monografia final - contrato de turismo

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Depetris, Jessica L. Defensa del consumidor y del usuario D-5124/1 | Noviembre de 2015 Contrato de Turismo CONTRATO DE CONSUMO, INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS Y ANALISÍS DEL TURISTA COMO SUBCONSUMIDOR.

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Monografia Final - Contrato de Turismo

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Page 1: Monografia Final - Contrato de Turismo

Depetris, Jessica L. Defensa del consumidor y del usuario D-5124/1 | Noviembre de 2015

Contrato de Turismo CONTRATO DE CONSUMO, INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS Y ANALISÍS DEL TURISTA COMO SUBCONSUMIDOR.

Page 2: Monografia Final - Contrato de Turismo

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Índice

Introducción…………………………………………………………………………………………………… Pag. 3

Desarrollo……………………………………………………………………………………………………… Pág. 4

I. El rol del turismo en la actualidad..……………………………………………………. Pág. 4

II. El contrato de turismo……………….……………………………..………………………. Pág. 5

III. El contrato de turismo como contrato de consumo..…………………………. Pág. 6

IV. Naturaleza jurídica. Obligaciones que genera el contrato de turismo.. Pág. 7

V. Cláusulas abusivas y cláusulas oscuras en los contratos de turísmo….. Pág. 9

VI. El turista como subconsumidor…………………………………………………………. Pág. 13

VII. Normativa aplicable al contrato de Turismo. Evolución.……………………. Pág. 15

Conclusión……………………………………………………………………………………………………. Pág. 17

Bibliografía y fuentes consultadas………………………………………………………………….Pág. 19

Page 3: Monografia Final - Contrato de Turismo

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Introducción

En el presente trabajo decidí abordar la temática del contrato de turismo, planteándome

el siguiente interrogante: ¿Puede el contrato de turismo entenderse como un contrato

de consumo y, por lo tanto, quedar amparado por la Ley de Defensa del Consumidor?.

Muchas son las situaciones problemáticas por las que pasa el turista. Un alto porcentaje

de denuncias por infracción a la ley 24.240 tiene que ver con este tipo de contratación,

en la que el consumidor o usuario se encuentra en una situación muy desventajosa;

sobre todo cuando los servicios han comenzado a prestarse y por ende se encuentra

lejos de su lugar habitual de residencia 1. La lejanía de su hogar; el estar en un ámbito

que le es extraño, en el que la mayoría de las veces se habla un idioma que no

comprende o con el cual no tiene fluidez. Todos ellos son factores que influyen

negativamente en el turista y lo transforman en un sujeto particularmente débil. Pese a

esta debilidad evidente, su situación no está regulada por la ley 24.240 de manera

específica.

En el desarrollo de la presente monografía se realiza un análisis del contrato de turismo,

de la posibilidad de su inclusión dentro de los contratos de consumo, del turista como

consumidor particularmennte débil y merecedor de una tutela especial, así como

también de la evolución en la normativa aplicable a la actividad turística.

Espero, luego de realizar este análisis, poder encontrar una respuesta positiva al

interrogante planteado ut supra.

Page 4: Monografia Final - Contrato de Turismo

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Desarrollo

I. El rol del turismo en la actualidad

El turismo de nuestra época ya no está reservado a las elites. No es una actividad

"aristocrática" sino, por el contrario, un fenómeno masificado en el cual personas de

todos las clases sociales toman la iniciativa de realizar estas actividades y recorrer el

mundo.

Luego de la Segunda Guerra Mundial, superada la reconstrucción de los países

devastados por el conflicto bélico, el hábito de viajar por placer, por razones culturales,

o simplemente como una mera forma de distracción, fue adquiriendo cada vez mayor

popularidad. Rápidamente se observó que el turismo tenía la capacidad de movilizar

cantidades extraordinarias de viajeros. Ésto dio paso a la proliferación de empresas de

viajes, agencias de turismo, así como también a la contratación masiva de este tipo de

servicios mediante contratos de adhesión sujetos a condiciones generales de

contratación predispuestas por las empresas.

En el pasado, el agente de viajes se limitaba a proveer al pasajero aquello necesario para

el desarrollo de un viaje que el propio cliente había programado, según sus preferencias

y voluntad. Actualmente, el empresario no se limita a brindar este servicio sino que

directamente organiza el viaje en su totalidad, creando o promocionando un programa

completo, conocido por la generalidad de las personas como viaje combinado, tour o

paquete. Éste es ofrecido sin posibilidad de realizar modificaciones, a un elevado

número de clientes y a un precio sensiblemente inferior respecto del que podría resultar

contratando los servicios o prestaciones de forma individual. Así las cosas, se ha dado

nacimiento a una verdadera industria del viaje. Industria en la que se manejan sumas

millonarias. La necesidad de vacaciones, de no tener que preocuparse por su

organización, de dejar todo en manos de profesionales, ha revalorizado la función

económico-social del operador turístico.

El turismo, al decir de Folchi 2, se manifiesta en la vida contemporánea con las siguientes

características:

a. Es un fenómeno masivo;

b. Es un acontecimiento internacional;

Page 5: Monografia Final - Contrato de Turismo

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c. Es un hecho de gran movilidad;

d. Es de enorme transcendencia social y

e. Es un factor de desarrollo económico.

Por último, otro punto reelevante e influyente para el turismo es su internacionalidad,

noción que está intrínsecamente ligada con esta actividad, en la cual es muy frecuente

traspasar fronteras para su realización.

Cierta parte de la doctrina –Entre ellos Farina3- aconseja que sean textos de múltiple

aplicación los que regulen las relaciones privadas que se generan por la actividad

turística en todos los países. Siguiendo este razonamiento, entienden que esta difusión

geográfica que el turismo produce, viéndose sometidos los viajeros a normas,

regulaciones y jurisdicciones muy diferentes entre sí durante su viaje, hace aconsejable

proceder a la unificación de las mismas construyendo un contrato de viaje que tenga

carácter internacional.

II. El contrato de turismo

La definición legal de lo que debe entenderse por contrato de turismo se encuentra en

el art. 3 de la resolución 256/2000 que establece que las condiciones generales del

contrato, conjuntamente con el detalle de los servicios a prestar, los billetes de

transporte, las órdenes de servicios, las facturas emitidas y todo otro documento que

contenga especificaciones sobre el viaje conforman el contrato de viaje.

En el ámbito internacional, la Convención de Bruselas (ratificada por nuestro país

mediante la ley 19.918) no refiere al “contrato de turismo”, sino que lo aborda como

"Contrato de viaje", al cual no define, sino que lo entiende comprensivo de dos especies:

1. Contrato de organización de viaje, que es el contrato "por el cual una persona se

compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto

de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de

otros servicios que se relacionan con él."

De la definición citada, surgen características fundamentales:

a. La existencia de un precio global.

b. La existencia de un conjunto de prestaciones combinadas -denominadas

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comúnmente como "Paquete" -, que están compuestas por más de un contrato.

c. Debe ser superior a 24 hs o a un día de estadía.

Podemos concluir que es un conjunto de servicios que integran un todo, un conjunto no

posible de ser dividido y sin que exista cotización para cada uno de los factores (hotel,

comida, viaje, excursiones, etc.) que integran el servicio que debe ser considerado como

único.

2. Contrato de intermediario de viaje, entendido como "cualquier contrato por el cual

una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato

de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un

viaje o una estadía cualquiera."

III. El contrato de turismo como contrato de consumo

La primera idea a desarrollar dentro de este capítulo es la de “Contrato de Consumo”.

El art. 1093 de nuestro Codigo civil y comercial lo define como “… el celebrado entre un

consumidor o usuario final con una persona humana o juridica que actue profesional

u ocacionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios,

publica o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o

servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o

social”.

Podemos ver que de ello se desprenden 3 requisitos fundamentales:

1. Que sea celebrado por un consumidor o usuario final.

2. Que exista un proveedor, esto es, una persona humana o jurídica, o empresa

pública o privada, productora de bienes o prestadora de servicios.

3. Que su objeto sea la adquisición, uso o goce de bienes o servicios para su uso

privado, familiar o social.

En el contrato de turismo, podemos ver claramente el siguiente esquema relacional:

En un polo de la relación se encuentran, además del agente de viajes, toda una

compleja red de prestadores de servicios (transportadores, hoteleros, dueños de

restaurantes, disquerías, centros deportivos, etc.).

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En el otro, un turista, un consumidor del servicio, que suscribe un texto

normalmente predispuesto.

Como explica Oliver Capó4, el turista es un ciudadano que se encuentra en una situación

muy particular. Cuando una persona ejerce de turista está en lugares que no son los

propios de su vida cotidiana, en un ambiente físico y humano desconocido y asumiendo

generalmente un rol muy activo como consumidor. Pero las ilusiones que los turistas

ponen en un viaje pueden verse frustradas por desconocimiento de las normas del lugar

que se visita, a veces también por limitaciones en cuanto al idioma, o por las deficiencias

de los organizadores. Y no debe perderse de vista que el turista que más está expuesto

a engaños y malos momentos es aquel de escasos recursos que generalmente contrata

servicios con poco respaldo.

Basándome en lo recientemente expuesto, entiendo que el contrato de turismo

constituye un contrato de consumo en los términos señalados por el art. 1093 del código

civil y comercial argentino y sus concordantes. En este sentido opina Alejandro Borda5,

para quien los contratos celebrados con empresas organizadoras de viajes turísticos

quedan comprendidos por la legislación de defensa del consumidor y, específicamente,

son contratos de consumo. A idéntica conclusión arriba Vazquez Ferreira6.

Por consiguiente, no cabe la menor duda que la ley 24.240 de defensa del consumidor

es aplicable a la contratación de servicios turísticos en cualquiera de sus variantes, ya

que si bien la ley 24.240 no tiene una parte expresamente dedicada a las prestaciones

o al contrato de turismo, no puede caber duda sobre su aplicación general en la materia.

El turista es un consumidor, en los terminos del art. 1 de la ley 24.240 y como tal, merece

ser tutelado en sus derechos.

IV. Naturaleza jurídica. Obligaciones que genera el contrato de

turismo

En la doctrina se discute cuál es la naturaleza jurídica del contrato que celebra la

empresa con el cliente o turista. Las principales posiciones asumidas son:

a. Tesis del mandato: Un importante sector doctrinario y jurisprudencial considera

que este contrato se rige por las reglas del mandato: el turista/mandante celebra

con la agencia/mandataria un contrato, para que concluya con otra empresa un

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contrato específico, sea de transporte, hospedaje, etcétera.

Este criterio parece adoptar el artículo 17 de la Convención de Bruselas que

dispone: "Todo contrato concluido por el intermediario de viajes con un

organizador de viajes o con las personas que le proveen prestaciones aisladas, se

considera concluido por el viajero".

La postura desarrollada se encuentra sostenida jurisprudencialmente en el fallo

“Devries, C. c/ Baupesa S.A.” 7 del año 1979. Allí, la camara nacional de

apelaciones en lo comercial entiende que “El encargo efectuado a una empresa

de turismo por un cliente –aceptado por aquella-, tendiente a devolver los

pasajes aereos adquiridos y obtener la restitución del precio pagado, configura

un acto de representacion voluntaria, un mandato expreso verbal que se presume

oneroso por ser el mandatario una empresa mercantil. (…)”.

En su trabajo “El contrato de Turismo”, la Doctora Kemelmajer de Carlucci8

señala que la justificación la tesis del mandato (principalmente en la doctrina y

jurisprudencia italiana) se da mediante los siguentes argumentos:

En primer lugar, desde una interpretación literal, la palabra “Intermediario”

evoca la posición de alguien que actúa en nombre de otro.

La naturaleza del servicio desarrollado, en el cual la agencia se compromete

a prestar y cumplir una actividad negocial, que no consiste en un resultado.

El hecho de calificar al contrato de turismo como mandato trae aparejado como

consecuencia que la agencia solo se obliga a que exista identidad entre lo que

prometió brindar y lo efectivamente prestado, pero no responde por aquellas

diferencias que se verifiquen en el curso de la prestación del servicio prometido.

De estas últimas, solo responderá si se comprueba culpa in eligendo o in

omitiendo, del mismo modo que un mandatario solo responde por la falta de

diligencia propia, pero no por el hecho de terceros con los cuales contrata.

Puede verse claramente como esta postura resulta insatisfactoria para la

proteccion de los consumidores, y de ello deviene el surgimiento de otras

posiciones al respecto.

b. Tesis de la locación de obra: Para otros autores, el contrato celebrado por la

agencia de viajes con el turista encuadra dentro de las normas de la locación de

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obra. La agencia de viajes es una empresa, cuya función económica es entregar

un producto concluido (Esto es, el paquete turístico).

Desde este punto de vista, la agencia no sólo se obliga a una actividad sino a un

resultado, por lo que el incumplimiento contractual se produce por el solo hecho

de no alcanzar el objetivo (la realización del viaje).

Evidentemente, esta teoría otorga mayores seguridades al usuario y se adecua a

las nuevas tendencias de protección al consumidor.

c. El Instituto de Derecho Aeronáutico y Espacial de la Universidad Nacional de

Córdoba, en un estudio en el que se analizan las notas más fundamentales del

Convenio de Bruselas9, establece que las obligaciones que tiene el organizador

de viaje se configuran como un “opus”, es decir, proporcionar a una persona, por

un precio global y en forma unitaria, un conjunto de servicios de diversa índole

pero que, en conjunto, resumen lo que él o los viajeros pretenden: el viaje

obtenido y realizado en las condiciones pactadas. La aceptación de la obligación

del organizador de viaje como de una simple prestación de medios, tiende a

aminorar las responsabilidades contractuales a niveles insostenibles. La

obligación es de “resultado”, no se debe averiguar ni calificar la conducta del

deudor, basta con su incumplimiento. La obligación del organizador no es la de

emplear tal o cuales medios o servicios para proporcionar el viaje, sino

justamente el resultado, el viaje. Por ello, el viajero derivó sus preocupaciones

en un sujeto que se obliga a proporcionar un viaje.

Haciendo un análisis de las posturas desarrolladas, considero, posicionándome en una

postura protectoria del consumidor y de sus derechos, que lo más acertado es entender

la obligación que genera el Contrato de Turismo como una obligación de resultado, ya

que ésto permite una mayor amplitud de protección y seguridad respecto al turista. Al

asegurar que la empresa asume una obligación de resultado, ésta no puede eximirse de

su incumplimiento señalando que puso todos los medios a su alcance y no lo logró. Sólo

se exime demostrando la ruptura del nexo causal. El obligado a la provisión del servicio

turístico contrae una responsabilidad objetiva y total por el incumplimiento de la oferta

o del contrato que hubiera comprometido.

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10

La interpretación contraria presentaría grandes ventajas para las empresas

organizadoras de viaje, dejando al turista desamparado en una innumerable cantidad

de situaciones.

En efecto, el viajero es un destinatario final de los servicios prestados por el organizador

o intermediador de viajes, y como tal, en su carácter de usuario de servicios turísticos,

está protegido por la legislación de defensa al Consumidor de toda contratación que

efectúe frente a todos los intervinientes, sea que haya contratado con ellos directa o

indirectamente, sin diferenciación ni exclusión. El desconoce, y no tiene por qué

conocer, la relación interna entre los prestadores de los diferentes servicios contratados

por el agente a quien se ha contratado la prestación concreta.

El intermediario es la cara visible de quien el usuario directamente ha recibido la oferta,

la información, el asesoramiento, y quien ha generado confianza al viajero. Así es quien

al vender se obligó por un tercero ofreciendo un hecho de éste, es responsable frente a

su cliente por el incumplimiento de aquél.

V. Cláusulas abusivas y cláusulas oscuras en los contratos de

turísmo

La inclusión de cláusulas abusivas y oscuras en los contratos de turismo se constituye en

una práctica muy frecuente en este ámbito negocial.

Primeramente, debemos recordar que las cláusulas abusivas son aquellas que se

imponen unilateralmente por una de las partes, perjudicando de manera inequitativa a

la otra, o determinando una posición de desequilibrio entre los derechos y las

obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores o usuarios10.

La Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 37, establece: “Sin perjuicio de la validez

del contrato, se tendrán por no convenidas:

a. Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por

daños;

b. Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor

o amplíen los derechos de la otra parte;

c. Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la

carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

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La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.

Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos

gravosa.”

Jurisprudencialmente, se han resuelto innumerables casos sobre el tema. Ejemplo de

ello es el fallo "Pla Cardenas, Ramón c/ All Season SRL s/ Ordinario”11 del año 2008. Allí

se resolvió que cabe tener por no convenida la cláusula prevista en las condiciones

generales de un contrato de servicios turísticos, según la cual "...una vez comenzado el

viaje, la suspensión, modificación o interrupción de servicios por parte del pasajero por

razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo, reembolso o devolución

alguna...",toda vez que, teniendo en cuenta que el contrato de viaje está regido por lo

dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, dicha cláusula constituye una renuncia

o restricción a los derechos del consumidor que, en la especie, y de conformidad con el

art. 37 de la Ley 24.240 no puede ser admitida, ya que desequilibra la justicia

conmutativa del contrato, esto en base a que conduciría a establecer a favor del

operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera

recibido de parte de un pasajero, aún en el caso de que, en los hechos, no las hubiera

aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los

tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación

o interrupción del viaje decidida por aquel por motivos personales, lo cual constituiría

un inaceptable enriquecimiento sin causa. Además, resulta de aplicación la resolución

256/2000 de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, que prevé el

derecho del pasajero de desistir de los servicios contratados, aún cuando estuvieren en

firme, con la consiguiente posibilidad de reembolso, pero teniendo que soportar el

descuento de gastos más comisiones que correspondieran según condiciones

contractuales.

A su vez, la jurisprudencia tambien se ha expresado respecto a las cláusulas de eximición

de responsabilidad, estableciendo un criterio de interpretación de la misma contra el

estipulante.

En el fallo "F. M. E. y otros c/Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA"12 (CNCCom., sala

C., 20-10-2002), se declaró oscura y por tanto que debe interpretarse en contra del

estipulante la cláusula titulada "Documentación", inserta en un contrato de turismo que

señalaba que la empresa de turismo se eximía de responsabilidad ante "la imposibilidad

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de viajar por parte del pasajero debido a la falta de documentación en regla cualquiera

sea la naturaleza de ésta".

La demandada argumentó en base a dicha cláusula que no le correspondía resarcir los

daños que le había causado al viajero el hecho de no haber podido ingresar a Costa Rica

como consecuencia de no haber contado con visa de los Estados Unidos de

Norteamérica, que se exige para el ingreso en aquel país. La parte actora argumentó que

no fue debidamente informada por la empresa de dicha exigencia.

La Cámara de Apelaciones comenzó considerando que el contrato de turismo "por su

naturaleza, su instrumentación y el contenido de sus cláusulas debe ser considerado un

contrato de adhesión".

Sobre esto no caben dudas: los contratos de turismo son contratos celebrados por

adhesión a condiciones negociales generales; por tanto, su contenido debe ser

controlado directamente a través del deber de información -para evitar la existencia de

cláusulas sorpresivas-, la declaración de abusividad de las cláusulas -como instrumento

de combate de las cláusulas abusivas- y la interpretación correctiva.

Entiende luego que tratándose de un contrato celebrado por adhesión, las cláusulas

"deben ser analizadas e interpretadas, en caso de duda, oscuridad o silencio en su

redacción, en contra de aquella parte que impuso su texto a la otra".

Expresa Aída Kemelmajer de Carlucci en su trabajo anteriormente citado que "es

frecuente que los contratos incluyan, bajo el título de variaciones, el derecho de la

agencia a modificar el programa en cualquier momento con el fin de lograr el mejor éxito

o a causa de exigencias superiores."

Más allá de la eventual invalidez de ese tipo de cláusulas a la luz de lo normado en el

art. 37 de la ley 24.240, no cabe duda que la agencia asume una obligación de resultado

de mantener plena y oportunamente informado al turista de todo cambio que se opere

en los servicios contratados.

Siguiendo en ésto a Borda13, entendemos que el contrato celebrado por un turista con

una empresa organizadora de viajes , por el cual ésta se obliga a prestar un servicio (la

organización del viaje) en beneficio de los contratantes, a cambio de una suma de

dinero, configura una relación de consumo quedando comprendida por la legislación de

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defensa del consumidor, siendo de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 37 de

la ley 24.240, en el cual se dipone que sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán

por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la

responsabilidad por daños, y las que importen renuncia o restricción de los derechos del

consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

VI. El turista como subconsumidor

Antes de analizar el rol del turista, debemos bosquejar un concepto de

“Subconsumidor”.

La noción de “Subconsumidor” debe entenderse como aquél grupo de consumidores

que precisa mayor protección que el resto, dada la especial situación de inferioridad y

debilidad que padecen. Este concepto agrupa a los más débiles dentro de los

consumidores, considerados la parte especialmente más frágil del contrato o relación

de consumo. 14

En ocaciones, la propia debilidad que lleva ínsita la noción juridica de consumidor se

percibe de manera especialmente particular en función de las caracteristicas específicas

del individuo. Esta debilidad particular puede venir determinada por sus condiciones

fisicas, o por sus deficiencias intelectuales o culturales, o por ciertas situaciones en las

que se ven involucrados.

Relacionando el concepto de “Subconsumidor” con el contrato de turismo, y siguiendo

la opinión Vazquez Ferreira15, se llega a la conclusión que el turista es, en efecto, un

subconsumidor. Esto es así, ya que se encuentra en una situación de inferioridad, por

debajo de la media general. Por diversos motivos, relacionados con el hecho de que el

turista se encuentra en lugares y situaciones que no son las propios de su vida cotidiana

(tales como el hecho de encontrarse lejos de su domicilio, hablar una lengua distinta, no

contar con profesionales de su confianza, etc.), pasa a estar en una situación de especial

vulnerabilidad, por lo que debe recibir una mayor tutela jurídica.

Se ha dicho con acierto que "si existe un momento en que un particular debe gozar de

una mayor protección éste es, sin duda, aquél en que se encuentra lejos de su residencia

habitual, en lugares y con costumbres en muchos casos muy diferentes a las suyas y con

una mentalidad y un estado de ánimo que le hace ser fácil blanco de los abusos de las

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empresas con las que contrata. El turista tiene una posición frágil como consumidor en

la medida en que es un desplazado. Y esta circunstancia conlleva los dos factores de

indefensión propios que deben ser corregidos: su falta de información y su dificultad para

reclamar"16.

El turista comienza a serlo y goza de la protección del estatuto tuitivo desde su lugar de

residencia habitual, al iniciarse el asesoramiento previo a su viaje. Luego, en la etapa de

formación del contrato; previo a la partida y con posterioridad a ella; durante la

ejecución del contrato que se perfeccionará en el destino y aun luego de finalizado el

viaje.

Se sostiene que debe proporcionarse al turista diferente protección según sea turista de

origen o de destino. Así las cosas, podemos pensar la situación del consumidor-turista

en dos etapas diferentes:

a. En una primer momento, en su lugar de residencia habitual, en la etapa previa

a la contratación o luego de haber contratado el servicio turístico y con

anterioridar a su partida.

Aquí, ante cualquier eventual problema gozará de la protección y de los

mecanismos de tutela que la Ley de Defensa del Consumidor le confiere como

tal.

b. En un segundo momento, fuera del lugar de su residencia habitual, sea que se

encuentre en tránsito o ya en el lugar de destino, el sujeto detenta una mayor

vulnerabilidad ante la afectación de sus derechos y los inconvenientes que ello

puede llegar a ocasionarle. Aquí está más expuesto que el resto de los

consumidores a la vulneración de sus derechos. La situación de mayor fragilidad

deriva directamente de su condición de desplazado, de encontrarse fuera del

entorno que conoce y domina.

En este caso, el turista es foráneo, se encuentra en un lugar ajeno. Su

desconocimiento general, asi como la brevedad de su estancia en dicho sitio lo

coloca en la necesidad de confiar en los proveedores y contratar a los precios,

bajo las condiciones y modalidades que se le ofrecen. Desconoce allí sus

derechos, como realizar su reclamación, incluso puede desconocer el idioma.

Todo esto lo lleva generalmente a desistir de la defensa de sus derechos.

Page 15: Monografia Final - Contrato de Turismo

15

Por todo ello, la tutela de los derechos del turista debe realizarse con mayor

exaustividad, tomando en cuenta su situacion de especial vulnerablilidad, generada

por hechos que son circunstanciales, pero que no por ello dejan de ser importantes

y merecedores de una especial protección.

VII. Normativa aplicable al contrato de Turismo. Evolución

Las Agencias de viaje, ya sea intermediarias u organizadoras, han contado desde

comienzos de la década del ´70 con un ordenamiento particular compuesto por la

ley 18.829 de agentes de viajes, su decreto reglamentario 2182/72 y la ley 19.918 de

1972, que receptó la Convención de Bruselas sobre Contrato de Viaje suscripta en

Bruselas (Bélgica), el 23 de abril de 1970, por 47 países; entre los países que la

ratificaron se ubica el nuestro.. Con dichas normas quedó establecido un sistema de

responsabilidad subjetiva poco protectorio de los intereses del turista.

Con el dictado de la ley 24.240 de defensa del consumidor en el año 1993 y la

posterior reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, la doctrina comenzó

a preguntarse si pese a no estar regulado específicamente en el articulado de la ley

el contrato de turismo quedaba incluido en ella, o si por el contrario, no gozaba de

su protección.

Un gran sector de la doctrina, en una postura que considero adecuada, entiende que

el contrato de turismo es un contrato de consumo, amparado por la ley 24.240. 17 La

situación de desprotección del turista por la aplicación de uns sistema de

responsabilidad de carácter subjetivo varía definitivamente cuando a través de la

reforma de la Ley de Defensa del Consumidor comenzó a regir un sistema de

responsabilidad objetiva, integral y solidaria de todos los proveedores que integran

la cadena de comercialización.

No puede caber duda alguna de que estamos frente a una realidad totalmente

nueva. La ley 24.240 y la inclusión del nuevo art. 42 de la Constitución Nacional

responden a esa nueva realidad que no existía al momento de sancionarse las leyes

18.829 referida a las agencias de viajes y 19.918 que incorpora la “Convención de

Bruselas” al ordenamiento inerno. Ambos grupos de leyes, incluso responden a

finalidades distintas. Tanto la 18.829 como la 19.918 regulan primordialmente la

Page 16: Monografia Final - Contrato de Turismo

16

actividad de las agencias de viajes, mientras que la 24.240 refiere exclusivamente a

los consumidores y usuarios.

El turista, como destinatario final de bienes y servicios, es sin duda alguna

beneficiario de las normas tuitivas generales sobre protección del consumidor, muy

especialmente, la ley 24.240. 18

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17

Conclusión

En conclusión, del análisis efectuado observamos que en materia de turismo, los

servicios turísticos y la actividad del proveedor está regulada por estas normas: la Ley

Nacional de Turismo, la Ley de Agentes de Viajes y Turismo, su decreto reglamentario,

el Convenio de Bruselas sobre viajes internacionales, la Ley de Turismo Estudiantil y

otras normas particulares, leyes provinciales y ordenanzas locales.

En lo que respecta al trato al turista, contratante débil en su rol de consumidor o usuario

de bienes o servicios de carácter turísticos, será de aplicación el art. 42 de la Constitución

Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor y demás disposiciones complementarias.

Si se subsumiera la regulación de la actividad y las empresas turísticas de manera

exclusiva a los ordenamientos previstos en la ley 18.829, su decreto reglamentario y la

ley 19.918, el consumidor estaría desprovisto de mecanismos para tutelar de manera

práctica y eficiente sus intereses, quedando así desprotegido.

La regulación específica que pueda tener cierta actividad o sector de la economía no es

óbice para la aplicación de la ley 24.240 de defensa del consumidor, cuando de lo que

se trata es de tutelar y afianzar los derechos de los consumidores y usuarios. Ésto surge

con fuerza y claridad si tenemos en cuenta que la defensa de los consumidores tiene

jerarquía constitucional, y por tanto ninguna norma puede privar de efectividad a la ley

24.240.

La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor refuerza la protección del consumidor

turista, al ampliar la tutela a las órbitas contractual y extracontractual, los legitimados

pasivos responsables, afianzar el principio de la reparación del consumidor, establecer

un régimen de responsabilidad objetiva, la inversión de la carga de la prueba en cabeza

del proveedor (que es quien está en mejores condiciones de acreditar los hechos, sus

defensas y en su caso demostrar que las manifestaciones del consumidor no son ciertas),

toda vez que es quien establece el sistema de oferta, publicidad, comercialización de sus

servicios, quien detenta conocimientos técnicos de la actividad, la experiencia y

recursos.

Cabe destacar que es de fundamental aplicación el art. 40 de la ley 24.240. Esta

importancia radica en que el turismo genera una pluralidad de sujetos intervinientes y

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el viajero muchas veces se encuentra imposibilitado de individualizar al sujeto

responsable. El art. Mencionado sienta la responsabilidad objetiva y solidaria de todos

los integrantes de la cadena de comercialización y prestación del servicio, todos son

responsables ante el consumidor afectado, el agente de viajes, el transportista, el

hotelero, etc., quedando el consumidor ampliamente protegido frente a cualquier

inconveniente.

Frente un turista/consumidor, la relación entablada con el proveedor queda incluida y

regida por el derecho del consumo, aplicándose aquellas prescripciones que resulten

más favorables a los intereses del débil.

Como crítica final considero que sería de gran importancia insertar en el texto de la ley

24.240 una disposición específica que en forma expresa manifieste su aplicación a la

contratación turística, para de esta manera darle una protección aún mayor al

consumidor/turista, quedando definitivamente reconocido su carácter de tal por el

texto legal.

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Bibliografía y fuentes consultadas

1 VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “Derecho del consumidor y usuario de servicios

turísticos”, La ley, 2001.

2 FOLCHI, Mario O. “Desarrollo aeronáutico y Derecho turístico”. Revista Peruana de

Derecho Aeronáutico y del Espacio. Enero-marzo 1985. Año 1, n.° 1, p. 28.

3 FARINA, Juan M. “Contratos comerciales modernos” editorial Astrea, 4° edición, 1999.

4 OLIVER CAPÓ, Gabriel en su prólogo al libro "Turismo y Defensa del Consumidor -

Jornadas Jurídicas" editado por la Dirección General de Consumo Conselleria de Sanitat

i Seguretat Social del Govern Balear, España.

5 BORDA, Alejandro, "El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un

contrato de consumo", La Ley, 21 de febrero de 2003.

6 VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “Derecho del consumidor y usuario de servicios

turísticos”, La ley, 2001.

7 CNCom., “Devries, Carlos A. M. c. Baupesa, S. A” Sentencia del 25 de Junio de 1979, La

Ley T. 1979-D ,pág. 429.

8 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "El contrato de turismo", de la obra "Contratos

Modernos", Ed. Rubinzal Culzoni.

9 XII Jornadas Nacionales de Derecho Aeronáutico y Espacial de la Facultad de Derecho

y Ciencias Sociales, año 1984. Universidad Nacional de Córdoba.

10 FARINA, Juan M. “Contratos comerciales modernos” editorial Astrea, 4° edición, 1999.

11 CNCom. “Defensa del consumidor. Fallos de 1° y 2° instancia” Año 2010. “Pla

Cardenas, Ramón c/ All Season SRL s/ Ordinario”, Sumario N°59 , pág. 48.

12 CNCom. "Fontanellaz, María E. c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo” sentencia de

20 de septiembre de 2002, La ley.

13 BORDA, Alejandro, "El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un

contrato de consumo", La Ley, 21 de febrero de 2003.

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14 ACEDO PENCO, Ángel “Los subconsumidores como colectivo de especial protección

reconocidos en el estatuto de consumidores de extremadura” Anuario de la Facultad de

Derecho, ISSN 0213-988X, Nº 22, 2004, págs. Disponible en:

http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1097304.

15 VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “El turismo y la tutela de los consumidores”, 2003.

16 ALCOVER GARAU, Guillermo, "La protección jurídica del turista como consumidor en

la obra Turismo y Defensa del Consumidor" - Jornadas Jurídicas, Dirección General de

Consum del Govern Balear, Palma de Mallorca, 1991.

17 VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “El turismo y la tutela de los consumidores”, 2003.