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PROLOGOPara empezar el trabajo, nos parece importante hacer una breve resea acerca de que son los Derechos humanos. Y se podra decir que son aquellas exigencias que brotan de la propia condicin natural del hombre. Cuando hablamos de la palabra derecho, hacemos hincapi en un poder o facultad de actuar, un permiso para obrar en un determinado sentido o para exigir una conducta de otro sujeto. Son llamados humanos porque son del hombre, de la persona humana, de cada uno de nosotros. El hombre es el nico destinatario de estos derechos. Por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promocin de parte de todos, y especialmente de la autoridad. Estos derechos son inherentes a la persona humana, as tambin son inalienables, imprescriptibles. No estn bajo el comando del poder poltico, sino que estn dirigidos exclusivamente por el hombre. As como todos los hombres poseen un derecho, siempre otro hombre o estado deber asumir una conducta frente a esos derechos, de cumplir con determinadas obligaciones de dar, hacer u omitir. Mucho tienen que ver los derechos humanos con la democracia. Los Estados donde se los reconoce, respeta, tutela y promueve son democrticos. Y los que no los reconocen son no democrticos, o bien, autoritarios o totalitarios. Para que estos derechos humanos puedan realizarse, y reconocerse dentro de un mbito real, el Estado, debe encontrarse en democracia. La democracia es la que permite que todos los hombres participen realmente del gobierno de manera activa e igualitaria, cooperando con el reconocimiento, respeto, tutela y promocin de los derechos humanos. En todos los sistemas donde no existe base de democracia, existen diversas situaciones donde falta equidad y justicia. En cambio cuando media democracia, el hombre est inserto en una sociedad donde la convivencia es organizada, donde cada ciudadano tiene la garanta de que sus derechos sern respetados y tutelados al igual que l debe respetar a los dems; donde la convivencia es acorde a la dignidad de la persona teniendo en cuenta su libertad y sus derechos humanos. El Estado cumple un papel fundamental, porque las autoridades deben, adems de reconocerlos, ponerlos en prctica dentro de la sociedad, para que puedan desarrollarse en un ambiente prspero.

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INDICEPROLOGO ASPECTOS HISTORICOS LEGISLACION DOCTRINAS JURISPRUDENCIAS RECOMENDACIONES CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA 1 3 15 35 47 172 174 176

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ASPECTOS HISTORICOSLos derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o bsicos1 que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condicin humana, para la garanta de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientacin sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurdico vigente, por lo que se consideran fuente del Derecho, en concreto la denominada derecho natural. Desde un punto de vista ms relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relacin integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas jurdicas, identificndose consigo mismos y con los otros.

1.-MARCO TEORICOHabitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por definicin, el concepto de derechos humanos es universal (para todos los seres humanos) e igualitario, as como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados. Segn la concepcin iusnaturalista tradicional, son adems atemporales e independientes de los contextos sociales e histricos. 1.1.-MARCO HISTORICO Los derechos humanos, herederos de la nocin de derechos naturales, son una idea de gran fuerza moral y con un respaldo creciente. Legalmente, se reconocen en el Derecho interno de numerosos Estados y en tratados internacionales. Para muchos, adems, la doctrina de los derechos humanos se extiende ms all del Derecho y conforma una base tica y moral que debe fundamentar la regulacin del orden geopoltico contemporneo. La Declaracin Universal de los Derechos Humanos se ha convertido en una referencia clave en el debate tico-poltico actual, y el lenguaje de los derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades. Sin embargo, existe un permanente debate en el mbito de la filosofa y las ciencias polticas sobre la naturaleza, fundamentacin, contenido e incluso la existencia de los derechos humanos; y tambin claros problemas en cuanto a su eficacia, dado que existe una gran desproporcin entre lo violado y lo garantizado estatalmente. La doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categoras: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la intimidad, se definen exclusivamente en trminos de obligaciones ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes, tradicionalmente aunque ya no de manera exclusiva el Estado, la realizacin de determinadas actividades positivas. Otra clasificacin muy extendida es la que ordena los derechos humanos en tres o ms generaciones, atendiendo por lo general al momento histrico en que se produjo o produce su reivindicacin.

2.-ORIGEN CULTURALExiste un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se considera que tienen su raz en la cultura occidental moderna, pero existen al menos dos posturas principales ms. Algunos afirman que todas las culturas poseen visiones de dignidad que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a proclamaciones como la Carta de Mandn, de 1222, declaracin fundacional del Imperio de Mal. No obstante, ni en japons ni en snscrito clsico, por ejemplo, existi el trmino derecho hasta que se produjeron contactos con la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en 3

los deberes. Existen tambin quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos humanos, aunque s una manera concreta de sistematizarlos, una discusin progresiva y el proyecto de una filosofa de los derechos humanos. Las teoras que defienden la universalidad de los derechos humanos se suelen contraponer al relativismo cultural, que afirma la validez de todos los sistemas culturales y la imposibilidad de cualquier valoracin absoluta desde un marco externo, que en este caso seran los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas extremas se sita una gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de derechos humanos emitidas por organizaciones internacionales regionales ponen un acento mayor o menor en el aspecto cultural y dan ms importancia a determinados derechos de acuerdo con su trayectoria histrica. La Organizacin para la Unidad Africana proclam en 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recoga principios de la Declaracin Universal de 1948 y aada otros que tradicionalmente se haban negado en frica, como el derecho de libre determinacin o el deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotacin econmica extranjera. Ms tarde, los Estados africanos que acordaron la Declaracin de Tnez, el 6 de noviembre de 1993, afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades histricas y culturales de cada nacin y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo. En una lnea similar se pronuncian la Declaracin de Bangkok, emitida por pases asiticos el 22 de abril de 1993, y de El Cairo, firmada por la Organizacin de la Conferencia Islmica el 5 de agosto de 1990. Tambin la visin occidental-capitalista de los derechos humanos, centrada en los derechos civiles y polticos se opuso a menudo durante la Guerra Fra, destacablemente en el seno de Naciones Unidas, a la del bloque socialista, que privilegiaba los derechos econmicos, sociales y culturales y la satisfaccin de las necesidades humanas bsicas

3.-EVOLUCION HISTORICAMuchos filsofos e historiadores del Derecho consideran que no puede hablarse de derechos humanos hasta la modernidad en Occidente. Hasta entonces, las normas de la comunidad, concebidas en relacin con el orden csmico, no dejaban espacio para el ser humano como sujeto singular, concibindose el derecho primariamente como el orden objetivo de la sociedad. La sociedad estamental tena su centro en grupos como la familia, el linaje o las corporaciones profesionales o laborales, lo que implica que no se conceban facultades propias del ser humano en cuanto que tal, facultades de exigir o reclamar algo. Por el contrario, todo poder atribuido al individuo derivaba de un doblestatus: el del sujeto en el seno de la familia y el de sta en la sociedad. Fuera del status no haba derechos. La existencia de los derechos subjetivos, tal y como se piensan en la actualidad, fue objeto de debate durante los siglos XVI, XVII y XVIII. Habitualmente se dice que los derechos humanos son producto de la afirmacin progresiva de la individualidad y, de acuerdo con ello, que la idea de derechos del hombre apareci por primera vez durante la lucha burguesa contra el sistema del Antiguo Rgimen. Siendo sta la consideracin ms extendida, otros autores consideran que los derechos humanos son una constante en la Historia y hunden sus races en el mundo clsico. 3.1.- ANTECEDENTES REMOTOS Uno de los documentos ms antiguos que se han vinculado con los derechos humanos es el Cilindro de Ciro, que contiene una declaracin del rey persa Ciro el Grande tras su conquista de Babilonia en 539 a. C. Fue descubierto en 1879 y la ONU lo tradujo en 1971 a todos sus idiomas oficiales. Puede enmarcarse en una tradicin mesopotmica centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido es el rey Urukagina, de Lagash, que rein durante el siglo XXIV a. C., y donde cabe destacar tambin Hammurabi de Babilonia y su famoso Cdigo, que data del siglo 4

XVIII a. C. No obstante, el Cilindro de Ciro presenta caractersticas novedosas, especialmente en lo relativo a la religin. Ha sido valorado positivamente por su sentido humanista e incluso se lo ha descrito como la primera declaracin de derechos humanos. Numerosos historiadores, sin embargo, consideran que el trmino es ajeno a ese contexto histrico. Documentos medievales y modernos, como la Carta Magna inglesa, de 1215, y la mandinga Carta de Mandn, de 1222, se han asociado tambin a los derechos humanos. En contra de esta idea, Jos Ramn Narvez Hernndez afirma que la Carta Magna no puede considerarse una declaracin de derechos humanos, ya que en esta poca existen derechos pero slo entre iguales, y no con carcter universal: no se predica la igualdad formal de todos los seres humanos. Lo mismo suceda en el Imperio de Mal, cuya constitucin oral, la Kouroukan Fouga, refleja cmo la poblacin se estructuraba segn su tribu de origen. Estas consideraciones son extrapolables a documentos como la Goldone Bulle de Andreas II en Hungra en 1222; la Confirmatio fororum et libertartum de 1283 y el Privilegio de la Unin de 1287, de Aragn ambos; las Bayerische Freiheitsbriefe und Landesfreiheitserklrungen desde 1311 o la Joyeuse Entre deBrabante de 1356. En todos estos casos, los derechos y libertades reconocidos pertenecen al mbito de los pactos entre el monarca y los estamentos del reino: no se trata, en suma, de derechos humanos; sino de derechos corporativos o privilegios. a.-Sociedad grecorromana En la Grecia antigua en ningn momento se lleg a construir una nocin de dignidad humana frente a la comunidad que se pudiera articular en forma de derechos, sino que se entendi que las personas pertenecan a la sociedad como partes de un todo y eran los fines de sta los que prevalecan. La nica oposicin a la tirana se sustentaba en la apelacin a la Ley divina como opuesta a la norma, como se muestra en el mito de Antgona, plasmado por Sfocles en la obra trgica del mismo nombre. La sociedad griega se divida en tres grupos principales: los ciudadanos, los metecos o extranjeros y los esclavos. La esclavitud se consideraba natural, lo que se refleja en la afirmacin de Aristteles, para quien "es evidente que los unos son naturalmente libres y los otros naturalmente esclavos; y que para estos ltimos es la esclavitud tan til como justa". La organizacin poltica se estructuraba en polis o ciudades-estado: para los griegos, la sociedad era una consecuencia necesaria de la naturaleza humana. En este contexto, las teoras polticas de Platn y Aristteles hicieron un gran hincapi en el concepto de bien comn. Para Platn, agrupados los hombres en sociedad, sta se configura en la polis, cuyo bien comn se sobrepone al bien particular de los individuos que lo componen. La justicia, a su vez, es la salvaguarda del bien comn, y se expresa a travs de las leyes, que son los instrumentos que permiten la consecucin del bien colectivo e individual. No obstante, en su afn por alcanzar una sociedad perfecta, Platn lleg a recomendar dar muerte a los recin nacidos deformes o enclenques, y matar o desterrar a los insociables. Aristteles tambin consideraba que el hombre era un ser social y que no poda realizarse fuera de la familia y la sociedad, por lo que tambin subordinaba el bien individual al bien comn. Adems, al definir la ciudad como una comunidad de ciudadanos libres, redujo el bien comn al bien de un grupo social determinado que excluye a las mujeres, los extranjeros, los obreros y los esclavos. Sobre esta visin se sustenta la idea aristotlica de la justicia que afirma que es tan justa la igualdad entre iguales como la desigualdad entre desiguales. Ya en la decadencia de la cultura griega, conquistada la Hlade por Roma, se extendieron filosofas que ponan el acento en la bsqueda de la felicidad individual: entre ellos, el epicuresmo y 5

el estoicismo. El estoicismo consideraba la razn humana como parte de un logos divino, lo que contribuy a concebir al hombre como miembro de una familia universal ms all de la polis. Sneca, Epicteto, Marco Aurelio o Cicern fueron algunos de los que extendieron la filosofa estoica por el mundo latino. b.- Influencia del cristianismo La filosofa estoica, difundida en la sociedad grecorromana, concibi la idea de cosmopolitismo, a la que el cristianismo dio un sentido ms espiritual para afirmar la igualdad de los hombres en tanto que ciudadanos del Reino de Dios y su dignidad; no obstante, segn Luis de Sebastin, para los telogos cristianos medievales la igualdad teolgica era compatible con la desigualdad social: las personas nacan con un estatus social que, de acuerdo con los designios divinos, era el ms adecuado para su salvacin. El cristianismo, derivado de la religin juda, hered de ella, entre otras, la tradicin del mipat, un concepto jurdico de rica amplitud semntica. Indica las decisiones judiciales y el juicio legal justo; en relacin con el Derecho, aqul que se manifiesta en la defensa de los pobres y oprimidos y que se vincula a su vez con los bienes mesinicos que se esperan. Dado que, hasta la modernidad, el trmino derecho se atribua principalmente a "lo justo" como orden objetivo, en el pensamiento cristiano antiguo o medieval no existi una referencia explcita a los derechos humanos; pero s un reconocimiento de exigencias de justicia que descendan de esta tradicin juda. Por ejemplo, el Nuevo Testamento contiene enseanzas contra la injusticia, el homicidio, el robo, la calumnia o el egosmo en el uso de los bienes. En la Epstola de Santiago, el apstol denunci a los empleadores que no pagan a sus empleados sus justos salarios. El cristianismo fue gradualmente derramando su doctrina en el derecho romano, mejorando la situacin de los esclavos, de los hijos y de las mujeres, cuyo estatus en la subcultura cristiana era mucho ms alto que en la grecorromana. En el plano econmico, conden la usura y la explotacin, estableciendo las bases de la doctrina del justo precio. Tales ideas fueron desarrolladas por los Padres de la Iglesia, proclamando un sentido social y limitado de la propiedad y de la ley. Pero fue Toms de Aquino quien asent las bases del orden jurdico medieval, retomando ideas de Aristteles y Agustn de Hipona y afirmando que existe, adems del derecho positivo determinado y establecido por los hombres, un derecho natural, propio de la criatura racional, que ningn hombre ni ningn gobierno puede desconocer. La doctrina cristiana postulaba la existencia de dos reinos, el temporal y el espiritual, siguiendo la distincin hecha por Jess de Nazaret(Dad al Cesar lo que es del Csar y a Dios lo que es de Dios). Ante el problema de la conciliacin de los intereses individuales y los sociales, Toms de Aquino afirm en su obra Summa Theologiae que si exista un conflicto entre lo social y lo individual en el seno del mundo material, deba prevalecer el bien comn. Pero, por el contrario, si el conflicto afectaba a la esfera ntima del ser humano y a su salvacin, en ese caso prevalecera el bien del hombre frente al de la sociedad. En este mbito, de existir un conflicto patente entre el Derecho positivo y el Derecho natural, del pensamiento tomista se desprende la existencia de un derecho de resistencia contra el arbitrio de los gobernantes. 3.2.- CONFORMACION DEL CONCEPTO La idea del derecho subjetivo, bsica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolstica espaola insisti en esta visin subjetiva del Derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de 6

Soto o Francisco Surez, miembros de laEscuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio. Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de Derecho como un orden objetivo, enunciaron que son ciertos derechos naturales y aludieron tanto a derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). El jurista Vzquez de Menchaca, partiendo de una filosofa individualista, fue decisivo en la difusin del trmino iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos ttulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indgenas. En la colonizacin castellana de Amrica, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que estn presentes los grmenes de la idea de derechos humanos. No obstante, algunos critican que, en la prctica, estas medidas fueron formuladas para lograr objetivos de colonizacin. El pensamiento de la Escuela de Salamanca, especialmente mediante Francisco Surez y Gabriel Vzquez, contribuy tambin al impulso del iusnaturalismo europeo a travs de Hugo Grocio. Durante la Revolucin inglesa, la burguesa consigui satisfacer sus exigencias de tener alguna clase de seguridad contra los abusos de la corona y limit el poder de los reyes sobre sus sbditos. Habiendo proclamado la Ley de Habeas corpus en 1679, en 1689 el Parlamento impuso a Guillermo III de Inglaterra en la Bill of Rights una serie de principios sobre los cuales los monarcas no podan legislar o decidir. Se cerr as el paso a la restauracin de la monarqua absoluta, que se basaba en la pretensin de la corona inglesa de que su derecho era de designio divino. Segn Antonio Fernndez-Galiano y Benito de Castro Cid, la Bill of Rights puede considerarse una declaracin de derechos, pero no de derechos humanos, puesto que los mismos se reconocen con alcance nacional y no se consideran propios todo hombre. Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filsofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De entre ellos cabe destacar aJohn Locke y Voltaire, cuyas ideas fueron muy importantes para el desarrollo de la nocin moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no dependan de la ciudadana ni las leyes de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un grupo tnico, cultural o religioso en particular. La teora del contrato social, de acuerdo con sus tres principales formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes yJean-Jacques Rousseau, se basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de naturaleza, todos los hombres son titulares de todos los derechos. Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII. La causa directa del nacimiento de los derechos humanos, desde una perspectiva sociolgica, ha sido tambin un importante objeto de debate. Por una parte, Georg Jellinek ha defendido que los derechos humanos estaban directamente dirigidos a permitir el ejercicio de la libertad religiosa; por otra, Karl Marx afirm que se deben a la pretensin de la burguesa de garantizar el derecho de propiedad. Max Weber, en su obra La tica protestante y el espritu del capitalismo, afirma que existira una conexin entre la tica individualista en que se basaron los derechos humanos y el surgimiento del capitalismo moderno. 3.3.-REVOLUCIONES BURGUESAS Y POSITIVACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Las distintas culminaciones de la Revolucin Estadounidense y la Revolucin francesa, hitos fundamentales del efectivo paso a la Edad Contempornea, representan el fin o el principio, segn se quiera ver, del complejo proceso de reconocimiento o creacin de los derechos humanos. Si las revoluciones son el revulsivo que da lugar a la gestacin de los derechos humanos, las diversas actas de nacimiento lo constituyen las declaraciones de derechos de las colonias estadounidenses, en especial la Declaracin de Derechos de Virginia de 1776, considerada la primera declaracin moderna de derechos humanos, y la Declaracin de los Derechos del Hombre y del 7

Ciudadano francesa de 1789, influenciada por la anterior. Estas declaraciones, fundamentadas en el iusnaturalismo racionalista, suponen la conversin del derecho subjetivo en centro del orden jurdico, y a aqul se supedita el Derecho como orden social. Fruto de este influjo iusnaturalista, los derechos reconocidos tienen vocacin de traspasar las fronteras nacionales y se consideran "derechos de los hombres". Aunque el primer uso constatado de la expresin "derechos del hombre" (iura hominum) se produjo ya en 1537, en un texto de Volmerus titulado Historia diplomtica rerum ataviarum,18 la denominacin no se populariz entre la doctrina hasta finales del siglo XVIII, con la obra de Thomas Paine The Rights of Man (1791-1792). Segn se plasm en las Declaraciones, tanto los revolucionarios franceses como los estadounidenses consideraban que estos derechos eran inalienables e inherentes a la naturaleza humana, incluso verdades "evidentes" segn la Declaracin de Independencia de los Estados Unidos. Pese a ello, decidieron recogerlos en declaraciones pblicas, lo que se justifica por motivos jurdicos y polticos. En lo primero, debe tenerse en cuenta que para el iluminismorevolucionario la Constitucin es la que garantiza los derechos y libertades, lo que explica la formulacin positiva de los mismos. En lo segundo, se pretenda facilitar la salvaguarda del libre desarrollo del individuo en la sociedad frente a la arbitrariedad del poder: ya el Prembulo de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano afirm expresamente que "la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las nicas causas de calamidades pblicas y de la corrupcin de los gobiernos". La primera declaracin de derechos del hombre de la poca moderna es la Declaracin de Derechos de Virginia, escrita por George Mason y proclamada por la Convencin de Virginia el 12 de junio de 1776. En gran medida influy a Thomas Jefferson para la declaracin de derechos humanos que se contiene en la Declaracin de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776, a las otras colonias de Amrica del Norte y a la Asamblea Nacional francesa en su declaracin de 1789. 3.4.-NUEVAS DEMANDAS E INTERNACIONALIZACION DE LOS DERECHOS La nocin de derechos humanos recogida en las Declaraciones, basada en la ideologa burguesa del individualismo filosfico y el liberalismo econmico, no experiment grandes cambios a lo largo del siglo siguiente hasta que, ante las psimas condiciones de vida de las masas obreras, surgieron movimientos sindicales y luchas obreras que articularon sus demandas en forma de nuevos derechos que pretendan dar solucin a ciertos problemas sociales a travs de la intervencin del Estado, como la garanta del derecho de huelga, unas condiciones mnimas de trabajo o la prohibicin o regulacin del trabajo infantil. Desde la primera mitad del siglo XIX se haba desarrollado una nueva filosofa social que se manifest en el socialismo utpico, el reformismo de la Escuela Catlica Social, la socialdemocracia, el anarquismo o el socialismo cientfico. En esta nueva fase fueron muy importantes la Revolucin rusa o la Revolucin mexicana. Adems de las luchas obreras, a lo largo de la edad contempornea los movimientos por el sufragio femenino consiguieron para muchas mujeres el derecho de voto; movimientos de liberacin nacional consiguieron librarse del dominio de las potencias coloniales; y triunfaron diversas reivindicaciones de minoras raciales o religiosas oprimidas, movimientos por los derechos civiles o movimientos de polticas de identidad que defienden la autodeterminacin cultural de colectivos humanos. El siglo XX se caracteriz tambin por la incorporacin de los derechos humanos al Derecho internacional. Si a principios del siglo se afirmaba que esta rama del Derecho slo regulaba las 8

relaciones entre Estados y exclua a los particulares, el cambio fue rpido y tras la Segunda Guerra Mundial, segn Juan Antonio Carrillo Salcedo, los derechos humanos podan considerarse un principio constitucional del Derecho internacional contemporneo. Es especialmente desde el nacimiento de la Organizacin de las Naciones Unidas, en 1945, cuando el concepto de derechos humanos se ha universalizado y alcanzado la gran importancia que tiene en la cultura jurdica internacional. El 10 de diciembre de 1948 la Declaracin Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolucin 217 A (III), como respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial y como intento de sentar las bases del nuevo orden internacional que surga tras el armisticio. Posteriormente se han aprobado numerosos tratados internacionales sobre la materia, entre los que destacan los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y Pacto Internacional de Derechos Econmicos, sociales y Culturales), y se han creado diversos dispositivos para su promocin y garanta.

4.-NATURALEZA Y FUNDAMENTONorberto Bobbio afirma la imposibilidad de encontrar un fundamento absoluto a los derechos humanos y alega para ello cuatro razones. Primera, la ausencia de un concepto inequvoco y claro de los mismos; segunda, su variabilidad en el tiempo; tercera, su heterogeneidad; y, cuarta, las antinomias y conflictos que existen entre distintos derechos, como entre los civiles y polticos, por un lado, y los sociales y culturales, por otro. En el Coloquio del Instituto Internacional de Filosofa celebrado en L'Aquila en 1964, Bobbio propuso sustituir la bsqueda de un imposible fundamento absoluto por el estudio de las diversas fundamentaciones posibles que las ciencias sociales avalaban. Y, en cualquier caso, para el jurista italiano, el problema bsico relativo a los derechos humanos no es su fundamentacin, sino su puesta en prctica y proteccin. Pero son muchos los juristas y filsofos que no comparten esta creencia sino que, por el contrario, la fundamentacin de los derechos humanos ha sido y es objeto de gran inters a lo largo del tiempo, y la mayora considera que es una labor terica con gran incidencia en la prctica. Cada una de las numerosas teoras que los pensadores han desarrollado est influida por la Filosofa dominante en el momento histrico en que se gest y parte de muy diferentes cosmovisiones y concepciones del ser humano, al que atribuyen o niegan determinadas caractersticas inmanentes. Para algunos, el eje de los derechos humanos es una serie de derechos concretos (segn Herbert Hart, el derecho a la libertad; atendiendo a John Rawls, determinados derechos fundamentales que corresponden a unos deberes fundamentales; de acuerdo con Ronald Dworkin, el derecho a la igualdad ante la ley); para otros, los derechos humanos son la traduccin normativa de una serie de valores, aprehendidos de la realidad o construidos socialmente. Un tercer grupo considera que los derechos humanos son criterios o lmites a los que debe adecuarse la actividad de los poderes pblicos o el mercado, tesis defendida tanto desde una axiologa iusnaturalista (Luis Recasens Siches) como desde un iuspositivismo crtico (Luigi Ferrajoli). Finalmente, diversas teoras sostienen que los derechos humanos son la codificacin de la conducta moral que, de acuerdo con David Hume, es un producto social y humano que se desarrolla en un proceso de evolucin biolgica y social. Las teoras sociolgicas del Derecho y los trabajos de Max Weber consideran que la conducta se desarrolla como un patrn sociolgico de fijacin de normas. En cuanto a su fundamentacin, segn qu tipo de concepcin se tenga sobre el Derecho iusnaturalista, iusracionalista, iuspositivista, vinculada al realismo jurdico o al dualismo jurdico, entre otras la categora conceptual de derechos humanos puede considerarse derivada de la divinidad, observable en la naturaleza, asequible a travs de la razn, determinada por los 9

contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, una sntesis de ideas de stas u otras posiciones ideolgicas y filosficas o un mero concepto inexistente y sin validez. 4.1.-IUSNATURALISMO Son tesis iusnaturalistas las que afirman la existencia del Derecho natural. Aunque en cada poca se ha entendido este concepto de manera diferente, todas estas doctrinas coinciden en afirmar la existencia de una juricidad previa y fundamentadora del Derecho positivo: la positivacin, por lo tanto, se limitara a declarar derechos ya existentes. En las declaraciones de derechos del siglo XVIII se refleja esta concepcin, y el artculo 1 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos afirma que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos", lo que es considerado por juristas como Hans Kelsen una clara manifestacin de la doctrina del iusnaturalismo. Algunas teoras iusnaturalistas afirman que los derechos humanos se basan en aspectos biolgicos, tales como la conveniencia para la supervivencia de la especie, en el contexto de la seleccin natural, de una conducta basada en la empata y el altruismo. Otras los sustentan en el orden moral natural tal y como se deriva de determinados preceptos religiosos. Consideran que la conducta moral es un conjunto de prescripciones objetivamente vlidas y apelan a textos como la Biblia o el Corn. Frente a stas, desde el siglo XVII, con Hugo Grocio, ha cobrado fuerza el iusnaturalismo racionalista, de la mano de autores que se desvinculan progresivamente de la idea de Dios, si bien existen en la actualidad diversas fundamentaciones iusnaturalistas de carcter o inspiracin religiosa. Entre ellas se encuentra la Doctrina Social de la Iglesia, que retoma las ideas de los Padres de la Iglesia y Toms de Aquino. Llegar a lo realmente humano es una de las crticas principales de las ponencias de Juan Pablo II en su encclica "Humanae vitae". La vida es un sentir desde una divinidad al bien comn expreso en la realidad cristiana, desde la moralidad del bienestar. Segn la Doctrina Social de la Iglesia, el fundamento slido o inmediato de los derechos se encuentra en la ley natural, la norma -de derecho natural- que es fuente equilibrada de derechos y deberes de cada uno; a su vez, su fundamento ltimo es Dios mismo: el orden con que Dios gobierna el universo recibe el nombre de ley eterna, del que la ley natural es una participacin o derivacin. Los derechos humanos son objetivos en tanto que no dependen de la subjetividad de quien es su titular o est obligado por ellos. Por tanto, no quedan sujetos a los estados de nimo, las opiniones o la voluntad de nadie; tampoco el consenso, ni siquiera de la mayora. Para la Iglesia Catlica, adems, otra caracterstica de los derechos humanos es su sociabilidad: siendo el hombre naturalmente social, existen derechos naturales de la persona en cuanto individuo, pero tambin en tanto miembro de diversos grupos sociales naturales; es decir, derechos naturales de lafamilia, de las asociaciones o de las naciones. Por la misma razn, los derechos se ordenan al bien comn y estn constitutivamente limitados. Concretando ms en cuanto su precisin y limitacin, los derechos humanos remiten a lo justo concreto, por lo que no significan el reconocimiento de una libertad para realizar cualquier cosa, en cualquier momento o de cualquier manera. Uno de los tericos de derechos humanos ms relevantes e influyentes fue John Locke, que elev la defensa de los derechos naturales a la categora de principio fundamental de legitimacin del gobierno y fin bsico de la sociedad civil. Locke bas sus ideas en el concepto de propiedad, que utiliz en un sentido amplio y en un sentido restringido. En sentido amplio, se refiere a un amplio conjunto de intereses y aspiraciones humanas; ms restricitivamente, alude a los bienes materiales. Locke afirm que la propiedad es un derecho natural y que se deriva del trabajo. Adems, dijo que la propiedad precede al Estado y que ste no puede disponer de la propiedad de los sujetos arbitrariamente. De acuerdo con Locke, negar el derecho de propiedad es negar los 10

derechos humanos. El filsofo britnico tuvo una gran influencia en el Reino Unido y fue decisivo en la filosofa en que se bas la fundacin de Estados Unidos. Algunos filsofos han considerado que los derechos humanos se derivan de un derecho o valor fundamental determinado. Para muchos autores, entre los que se encuentra Samuel Pufendorf, el sistema de derechos naturales del hombre se deriva de su dignidad; otros, como Hegel o Kant, afirmaron que la libertad es fundamento de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el principal de stos. Kant represent la culminacin de un proceso encaminado a depurar las teoras iusnaturalistas de elementos histricos o empricos, al fundamentar su teora del Derecho natural en principios a priori, entendidos como exigencias de la razn prctica. En la segunda mitad del siglo XX, y tras su decadencia en favor de las ideas iuspositivistas, el Derecho natural resurgi con fuerza con multitud de teoras muy diversas. De ellas, algunas mantienen una fundamentacin objetivista de los derechos humanos, en tanto que afirman la existencia de un orden de valores o principios con validez objetiva y universal, independiente de los individuos. Otras, las subjetivistas, sitan a la autonoma humana como fuente de todos los valores; basan los derechos humanos en la autoconsciencia racional de la dignidad, libertad e igualdad humanas. Finalmente, las llamadas tesis intersubjetivistas, que surgen de un intento de sntesis entre las dos tendencias anteriores, consideran los derechos humanos como valores radicados en necesidades comunes y por lo tanto intrnsecamente comunicables. 4.2.-IUSPOSITIVISMO Las tesis positivistas se oponen frontalmente a las iusnaturalistas, ya que consideran que el nico conjunto de normas que tiene carcter jurdico es el Derecho positivo. Afirman, por tanto, que la positivizacin tiene carcter constitutivo, al negar la juridicidad del Derecho natural o incluso su existencia. John Austin consider que los derechos humanos forman parte de las normas sociales que influyen en el Derecho, pero no son Derecho: para muchos positivistas, los derechos humanos son ideas morales, pero sin valor jurdico por s mismas. Para que tengan dicho valor, deben incorporarse al ordenamiento jurdico: las leyes son la formulacin jurdica de la voluntad soberana del pueblo y obligan a su cumplimiento. No es necesario ni procedente acudir a otro sustento que el legal. La creciente aceptacin del iuspositivismo a lo largo del siglo XIX produjo un arrinconamiento del Derecho natural y motiv la plasmacin de los derechos humanos, como derechos fundamentales, en las Constituciones de los pases occidentales. El proceso se apoy en la categora de los derechos pblicos subjetivos, que surgi como alternativa a la de derechos naturales, que los iuspositivistas consideraban de carcter ideolgica. La teora de los derechos pblicos objetivos reconoca la personalidad jurdica del Estado, que adquira as la titularidad de derechos y deberes. Tras el ascenso de regmenes totalitarios en los aos 1920 y 1930 y la Segunda Guerra Mundial se produjo un resurgimiento del iusnaturalismo que hizo que autores como Hans Kelsen, Alf Ross, Herbert Hart y Norberto Bobbio reaccionaran clarificarando los conceptos fundamentales de las teoras positivistas. Ello provoc una diversificacin del iuspositivismo que produjo tesis a veces incompatibles entre s. Algunas de estas tesis recientes dan cabida a la defensa de los derechos humanos. Una de ellas es la teora dualista de los derechos, formulada por Gregorio Peces-Barba y muy similar a la articulada por Eusebio Fernndez, que incorpora algunos elementos propios del iusnaturalismo, en tanto que slo los derechos con un fundamento moral son fundamentales; pero al mismo tiempo considera que la positivacin es requisito necesario para que un derecho humano lo sea. Por lo tanto, concibe los derechos como la encrucijada entre lo jurdico y lo tico; y como 11

traduccin normativa de los valores de dignidad, libertad e igualdad, al tiempo que legitimadores de los poderes pblicos. La teora del garantismo jurdico, defendida por Luigi Ferrajoli, afirma que el Estado de Derecho posee una legitimacin formal y otra material. La legitimacin formal hace referencia al imperio de la ley; la material, a la vinculacin de todos los poderes del Estado a la satisfacin de los derechos fundamentales, de los cuales, segn el jurista italiano, los derechos humanos son una subclase. Ambas teoras superan un iuspositivismo puramente formal y, ciindose a los mecanismos internos del ordenamiento jurdico, aportan criterios materiales para garantizar la estabilizacin del orden jurdico y la garanta de los derechos fundamentales. Maria de Lourdes Souza considera que es importante considerar su contexto: el garantismo, que se basa en el Estado de Derecho, surge en un contexto socio-jurdico democrtico que, aunque presenta tendencias regresivas, es ms o menos igualitario y justo. De la misma manera, el dualismo jurdico se inserta dentro de un marco jurdico-poltico determinado, el del Estado social y democrtico de Derecho. 4.3.- TESIS REALISTAS Las tesis realistas pueden definirse como aquellas para las que la positivacin es un requisito ms, junto con otros, que influye en la efectividad de los derechos humanos. Engloba un conjunto de posiciones doctrinales muy diverso y heterogneo, que afirman que es la prctica de las personas los que dotan de significacin a los derechos humanos. Critican la concepcin ideal que de stos tiene el iusnaturalismo, as como la puramente formal del iuspositivismo, afirmando que ambas corrientes son excesivamente abstractas y no tienen en cuenta las condiciones econmicas y sociales de las que depende el efectivo disfrute de los derechos. Con carcter general, las tesis realistas insisten en alguno de los siguientes mbitos: en el plano poltico, en las condiciones de democracia poltica y econmica necesarias para el disfrute real de los derechos humanos; en el jurdico, en los mecanismos de garanta y proteccin; y en el sociolgico, en la conciencia colectiva sobre derechos humanos. La postura realista se relaciona, en gran medida, con el socialismo. Ya en La cuestin juda, una de sus primeras obras, Karl Marx critic la nocin burguesa de derechos humanos, que describi como derechos del individuo egosta y basados en una concepcin abstracta de libertad y emancipacin. Para el filsofo alemn, los derechos humanos burgueses eran un conjunto de protecciones legales para la defensa de la clase propietaria de los medios de produccin. Marx afirm que son las condiciones materiales las que determinan el alcance real de los derechos humanos, y que para su realizacin efectiva es necesaria una autntica emancipacin poltica. Helio Gallardo o Joaqun Herrera Flores afirman que los derechos humanos se sustentan en las tramas sociales, en las relaciones y experiencias intersubjetivas. Helio Gallardo considera que el fundamento de los derechos humanos son las transferencias de poder que se producen entre los grupos sociales, as como las instituciones en que se articulan y las lgicas que inspiran las relaciones sociales. Estas transferencias de poder pueden positivarse o no, y ser ms o menos precarias. Para Joaqun Herrera, en una lnea similar, los derechos humanos son las prcticas y 12

medios por los que se abren espacios de emancipacin que incorporan a los seres humanos en los procesos de reproduccin y mantenimiento de la vida. La teora consensual de la verdad, desarrollada por Jrgen Habermas (perteneciente a la Escuela de Frankfurt), propone una fundamentacin intersubjetiva de los valores y derechos, a travs de un acuerdo racional alcanzado en unas condiciones ideales. En una lnea similar, paraCham Perelman los derechos humanos se fundamentan en la experiencia y la conciencia morales de un consenso que se alcanza a travs de un proceso determinado. Se trata de fundamentos en los que coincidan los que denomina espritus razonables y que seran asimismo aprobados por audiencias universales, los que se consideran interlocutores vlidos para cada asunto. 4.4.-UTILITARISMO En un principio, el utilitarismo surgi como una alternativa a la idea de los derechos humanos, ms que como una propuesta de fundamentacin; aunque posteriormente John Stuart Mill y otros autores han tratado de sustentar los derechos humanos desde esta filosofa. El utilitarismo, como doctrina tica, considera la mayor felicidad para el mayor nmero como la medida de lo justo y de lo injusto. Los utilitaristas parten del rechazo de la idea de derechos humanos como derechos naturales: especialmente crtico con dicha idea fue Jeremy Bentham, que calific como un sinsentido la afirmacin de que existen derechos previos al Estado: los derechos, de existir, son un producto social que se justifica desde el principio de la utilidad. Segn John Stuart Mill, los derechos son reglas para la maximizacin de la felicidad; pero aade que los derechos no son absolutos dado que, en determinadas condiciones excepcionales, su cumplimiento nos aleja tanto del fin (maximizacin de la utilidad social) que no cabe compensar la prdida de felicidad con el peso, importante, que tienen. Esta fundamentacin utilitarista ha sido objeto de crticas que enfatizan la falta de garanta de los derechos humanos, que podran ser violados para la consecucin de la mayor felicidad para el mayor nmero. En esta lnea han incidido especialmente John Rawls o James Fishkin. Thomas Nagel y muchos otros han denunciado el uso del enfoque utilitarista para justificar el uso de violencia a gran escala contra la poblacin civil o el uso de armas de destruccin masiva entendidas como un mal menor, la forma ms rpida de obtener la victoria en una guerra y evitar, supuestamente, un mayor nmero de muertes. La reaccin de los utilitaristas ante estas crticas hicieron surgir teoras como la del utilitarismo de normas, el utilitarismo de normas ideales o la integracin de un principio de respeto a las personas.Richard Brandt define el utilitarismo de normas como el que afirma que "un acto es obligatorio slo si la aceptacin uniforme de una regla correspondiente maximizar la utilidad esperable". El utilitarismo de normas, por lo tanto, no valora slo los efectos de un acto especfico, sino los efectos de su generalizacin.

5.-ASPECTOS INSTITUCIONALES Y JURIDICOSLos derechos humanos tienen una creciente fuerza jurdica, en tanto que se integran en lasconstituciones y, en general, en el ordenamiento jurdico de los Estados. Tambin, en el mbito de la comunidad internacional, por su reconocimiento en numerosos tratados internacionales tanto de carcter general como sectorial; universal y regional y por la creacin de rganos jurisdiccionales, cuasijurisdiccionales o de otro tipo para su defensa, promocin y garanta.

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Adems, debido a su aceptacin, diversos derechos humanos se consideran parte del Derecho internacional consuetudinario y algunos incluso normas de ius cogens, tal y como han afirmado rganos internacionales como el Comit de Derechos Humanos o la Corte Internacional de Justicia. Entre ellos se encuentran la prohibicin de la tortura y de la privacin arbitraria de la vida o el acceso a unas mnimas garantas procesales y la prohibicin de detencin arbitraria. 5.1.- DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS Es importante diferenciar y no confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar qu derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catlogo de derechos reconocidos por las constituciones polticas de los Estados; el concepto de "derechos humanos" pertenece ms bien al mbito de la Filosofa del Derecho. La relacin entre ambos conceptos ha sido estudiada por numerosos autores y es problemtica. De entre los que reconocen la virtualidad del concepto de derechos humanos, las teoras iusnaturalistas consideran que la existencia de los derechos humanos es independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales. Para algunos autores, como Francisco Laporta, existira un pequeo nmero de derechos humanos bsicos, de los que se derivaran los derechos constitucionales ms concretos. Por su parte, para las teoras dualistas las que otorgan importancia tanto al fundamento moral de los derechos como a su positivacin los conceptos de derechos humanos y derechos constitucionales tendran un contenido equivalente. Luigi Ferrajoli considera, en su teora del garantismo jurdico, que, siendo los derechos constitucionales o fundamentales los reconocidos en la Carta Magna de los Estados, los derechos humanos son aquellos que se reconocen a todos, independientemente de su ciudadana y su capacidad de obrar: la constitucin de un pas, por ejemplo, puede otorgar derechos a sus ciudadanos que no abarquen a los no nacionales (por ejemplo, el derecho al voto). En ese caso se tratara de derechos constitucionales que se reconocen al ciudadano, pero no podran ser derechos humanos si no se reconoce a todas las personas sean de la condicin que sean.

6.-CLASIFICACION GENERACIONALAunque la mayora de las doctrinas jurdicas distinguen varias generaciones de derechos humanos, existen mltiples y diferentes clasificaciones. Todas suelen coincidir al describir la primera generacin, pero posteriormente se ramifican y se vuelven ms complejas. Adems, existen al menos dos concepciones de esta visin generacional. Para una de ellas, son expresin de una racionalidad que se realiza progresivamente en el tiempo; para otras, cada generacin de derechos humanos es expresin de una racionalidad diferente y puede entrar en conflicto con las dems. Por otra parte, existen posiciones que evitan pronunciarse acerca categoras de derechos humanos y ms bien tienden a enfocarlos como un sistema unitario. Cada nueva generacin, que se clasifica cronolgicamente en relacin con las anteriores, ha sido objeto de crticas. Si ya los derechos de la primera generacin fueron criticados, tambin sucedi con los derechos de la segunda durante el siglo XX, si bien en la actualidad la casi totalidad de los juristas los aceptan. Hoy en da es objeto de debate la existencia de una tercera generacin de derechos humanos ya que, tanto desde el punto de vista jurdico como poltico, se critica la indeterminacin de esta categora y su difcil garanta. No obstante estas objeciones, existen teoras que hablan de cuatro e incluso cinco generaciones de derechos humanos. 14

6.1.-TRES GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS La divisin de los derechos humanos en tres generaciones fue concebida por primera vez por Karel Vasak en 1979. Cada una se asocia a uno de los grandes valores proclamados en la Revolucin francesa: libertad, igualdad, fraternidad. A.-Los derechos de primera generacin: Son los derechos civiles y polticos, vinculados con el principio de libertad. Generalmente se consideran derechos de defensa o negativos, que exigen de los poderes pblicos su inhibicin y no injerencia en la esfera privada. B.-L os derechos de segunda generacin: Son los derechos econmicos, sociales y culturales, que estn vinculados con el principio de igualdad. Exigen para su realizacin efectiva de la intervencin de los poderes pblicos, a travs de prestaciones y servicios pblicos. Existe cierta contradiccin entre los derechos contra el Estado (primera generacin) y los derechos sobre el Estado (segunda generacin). Los defensores de los derechos civiles y polticos califican frecuentemente a los derechos econmicos, sociales y culturales como falsos derechos, ya que el Estado no puede satisfacerlos ms que imponiendo a otros su realizacin, lo que para stos supondra una violacin de derechos de primera generacin. C.-Los derechos de tercera generacin: Surgida en la doctrina en los aos 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realizacin una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantas frente a la manipulacin gentica, aunque diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, mientras que para Vallespn Prez la proteccin contra la manipulacin gentica sera un derecho de cuarta generacin, para Roberto Gonzlez lvarez es una manifestacin, ante nuevas amenazas, de derechos de primera generacin como el derecho a la vida, la libertad y la integridad fsica.

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LEGISLACIONTITULO I : D e l a P e r s o n a y d e l a S o c i e d a d CAPI T ULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Artculo 1. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artculo 2. Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psquica y fsica y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole. A la libertad de conciencia y de religin, en forma individual o asociada. No hay persecucin por razn de ideas o creencias. No hay delito de opinin. El ejercicio pblico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden pblico. A las libertades de informacin, opinin, expresin y difusin del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacin social, sin previa autorizacin ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y dems medios de comunicacin social se tipifican en el Cdigo Penal y se juzgan en el fuero comn. Es delito toda accin que suspende o clausura algn rgano de expresin o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicacin. 5. A solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nacin, o de una comisin investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 6. A que los servicios informticos, computarizados o no, pblicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 16

2.

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4.

7.

Al honor y a la buena reputacin, a la intimidad personal y familiar as como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicacin social tiene derecho a que ste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

8. A la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica, as como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusin. 9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley. 10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos slo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantas previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violacin de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos estn sujetos a inspeccin o fiscalizacin de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustraccin o incautacin, salvo por orden judicial. 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de l y entrar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicacin de la ley de extranjera. 12. A reunirse pacficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al pblico no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vas pblicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad pblicas. 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organizacin jurdica sin fines de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolucin administrativa. 14. A contratar con fines lcitos, siempre que no se contravengan leyes de orden pblico. 15. A trabajar libremente, con sujecin a ley.

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16. A la propiedad y a la herencia. 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida poltica, econmica, social y cultural de la Nacin. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de eleccin, de remocin o revocacin de autoridades, de iniciativa legislativa y de referndum.

18. A mantener reserva sobre sus convicciones polticas, filosficas, religiosas o de cualquiera otra ndole, as como a guardar el secreto profesional. 19. A su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad tnica y cultural de la Nacin. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intrprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad. 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que est obligada a dar al interesado una respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional slo pueden ejercer individualmente el derecho de peticin. 21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la Repblica. 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, as como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. 23. A la legtima defensa. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a.

Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe. No se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Estn prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. No hay prisin por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. Nadie ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempo de cometerse no est previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequvoca, como infraccin punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 18

b.

c.

d.

e.

Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposicin del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el trmino de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detencin preventiva de los presuntos implicados por un trmino no mayor de quince das naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Pblico y al juez, quien puede asumir jurisdiccin antes de vencido dicho trmino.

f.

g.

Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad est obligada bajo responsabilidad a sealar, sin dilacin y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. Nadie debe ser vctima de violencia moral, psquica o fsica, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen mdico de la persona agraviada o de aqulla imposibilitada de recurrir por s misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

h.

Artculo 3. La enumeracin de los derechos establecidos en este captulo no excluye los dems que la Constitucin garantiza, ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberana del pueblo, del Estado democrtico de derecho y de la forma republicana de gobierno.

CAPTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONMICOS Artculo 4. La comunidad y el Estado protegen especialmente al nio, al adolescente, a la madre y al anciano en situacin de abandono. Tambin protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos ltimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separacin y de disolucin son reguladas por la ley. Artculo 5. La unin estable de un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. 19

Artculo 6. La poltica nacional de poblacin tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educacin y la informacin adecuada y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Est prohibida toda mencin sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiacin en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad. Artculo 7. Todos tienen derecho a la proteccin de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad as como el deber de contribuir a su promocin y defensa. La persona incapacitada para velar por s misma a causa de una deficiencia fsica o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un rgimen legal de proteccin, atencin, readaptacin y seguridad. Artculo 8. El Estado combate y sanciona el trfico ilcito de drogas. Asimismo, regula el uso de los txicos sociales. Artculo 9. El Estado determina la poltica nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicacin. Es responsable de disearla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. Artculo 10. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su proteccin frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacin de su calidad de vida. Artculo 11. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a travs de entidades pblicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regmenes de pensiones a cargo del Estado.* * Prrafo agregado mediante la Ley N 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Artculo 12. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que seala la ley. Artculo 13. La educacin tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educacin y de participar en el proceso educativo. Artculo 14. La educacin promueve el conocimiento, el aprendizaje y la prctica de las humanidades, la ciencia, la tcnica, las artes, la educacin fsica y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

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Es deber del Estado promover el desarrollo cientfico y tecnolgico del pas. La formacin tica y cvica y la enseanza de la Constitucin y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educacin religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseanza se imparte, en todos sus niveles, con sujecin a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institucin educativa. Los medios de comunicacin social deben colaborar con el Estado en la educacin y en la formacin moral y cultural. Artculo 15. El profesorado en la enseanza oficial es carrera pblica. La ley establece los requisitos para desempearse como director o profesor de un centro educativo, as como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluacin, capacitacin, profesionalizacin y promocin permanentes. El educando tiene derecho a una formacin que respete su identidad, as como al buen trato psicolgico y fsico. Toda persona, natural o jurdica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de stas, conforme a ley. Artculo 16. Tanto el sistema como el rgimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la poltica educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios as como los requisitos mnimos de la organizacin de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educacin. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educacin adecuada por razn de su situacin econmica o de limitaciones mentales o fsicas. Se da prioridad a la educacin en la asignacin de recursos ordinarios del Presupuesto de la Repblica. Artculo 17. La educacin inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educacin es gratuita. En las universidades pblicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos econmicos necesarios para cubrir los costos de educacin. Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educacin, la ley fija el modo de subvencionar la educacin privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa. El Estado promueve la creacin de centros de educacin donde la poblacin los requiera.

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El Estado garantiza la erradicacin del analfabetismo. Asimismo fomenta la educacin bilinge e intercultural, segn las caractersticas de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingsticas del pas. Promueve la integracin nacional. Artculo 18. La educacin universitaria tiene como fines la formacin profesional, la difusin cultural, la creacin intelectual y artstica y la investigacin cientfica y tecnolgica. El Estado garantiza la libertad de ctedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o pblicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autnoma en su rgimen normativo, de gobierno, acadmico, administrativo y econmico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitucin y de las leyes. Artculo 19. Las universidades, institutos superiores y dems centros educativos constituidos conforme a la legislacin en la materia gozan de inafectacin de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importacin, puede establecerse un rgimen especial de afectacin para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarn de exoneracin y beneficios tributarios en la forma y dentro de los lmites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalizacin a que se sujetan las mencionadas instituciones, as como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepcin puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicacin del impuesto a la renta. Artculo 20. Los colegios profesionales son instituciones autnomas con personalidad de derecho pblico. La ley seala los casos en que la colegiacin es obligatoria. Artculo 21. Los yacimientos y restos arqueolgicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliogrficos y de archivo, objetos artsticos y testimonios de valor histrico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nacin, independientemente de su condicin de propiedad privada o pblica. Estn protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participacin privada en la conservacin, restauracin, exhibicin y difusin del mismo, as como su restitucin al pas cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

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Artculo 22. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realizacin de la persona. Artculo 23. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atencin prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y econmico, en especial mediante polticas de fomento del empleo productivo y de educacin para el trabajo. Ninguna relacin laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie est obligado a prestar trabajo sin retribucin o sin su libre consentimiento. Artculo 24. El trabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa y suficiente, que procure, para l y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneracin y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligacin del empleador. Las remuneraciones mnimas se regulan por el Estado con participacin de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artculo 25. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como mximo. En caso de jornadas acumulativas o atpicas, el promedio de horas trabajadas en el perodo correspondiente no puede superar dicho mximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensacin se regulan por ley o por convenio. Artculo 26. En la relacin laboral se respetan los siguientes principios: 1. 2. 3. Igualdad de oportunidades sin discriminacin. Carcter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley. Interpretacin favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artculo 27. La ley otorga al trabajador adecuada proteccin contra el despido arbitrario. Artculo 28. El Estado reconoce los derechos de sindicacin, negociacin colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrtico: 1. 2. Garantiza la libertad sindical. Fomenta la negociacin colectiva y promueve formas de solucin pacfica de los conflictos laborales. 23

La convencin colectiva tiene fuerza vinculante en el mbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armona con el inters social. Seala sus excepciones y limitaciones. Artculo 29. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participacin.

CAPTULO III DE LOS DERECHOS POLTICOS Y DE LOS DEBERES Artculo 30. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho aos. Para el ejercicio de la ciudadana se requiere la inscripcin electoral. Artculo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos pblicos mediante referndum; iniciativa legislativa; remocin o revocacin de autoridades y demanda de rendicin de cuentas. Tienen tambin el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgnica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdiccin. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participacin. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta aos. Es facultativo despus de esa edad. Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. Artculo 32. Pueden ser sometidas a referndum: 1. 2. 3. 4. La reforma total o parcial de la Constitucin; La aprobacin de normas con rango de ley; Las ordenanzas municipales; y Las materias relativas al proceso de descentralizacin.

No pueden someterse a referndum la supresin o la disminucin de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carcter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor. Artculo 33. El ejercicio de la ciudadana se suspende:

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1. 2. 3.

Por resolucin judicial de interdiccin. Por sentencia con pena privativa de la libertad. Por sentencia con inhabilitacin de los derechos polticos.

Artculo 34. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones. Artculo 35. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a travs de organizaciones polticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formacin y manifestacin de la voluntad popular. Su inscripcin en el registro correspondiente les concede personalidad jurdica. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrtico de los partidos polticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos econmicos y el acceso gratuito a los medios de comunicacin social de propiedad del Estado en forma proporcional al ltimo resultado electoral general. Artculo 36. El Estado reconoce el asilo poltico. Acepta la calificacin del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsin, no se entrega al asilado al pas cuyo gobierno lo persigue. Artculo 37. La extradicin slo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y segn el principio de reciprocidad. No se concede extradicin si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religin, nacionalidad, opinin o raza. Quedan excluidos de la extradicin los perseguidos por delitos polticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo. Artculo 38. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Per y de proteger los intereses nacionales, as como de respetar, cumplir y defender la Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin.

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LA CONSTITUCIN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. UN ACERCAMIENTO A LA INTERPRETACIN JUDICIAL DE LA JERARQUA DE LAS NORMAS Y LA APLICACIN DE LOS TRATADOS EN LA LEGISLACIN NACIONAL. 1 Sin duda nuestra poca es lo ms cercano a esa maldicin china que reza: ojal vivas en tiempos interesantes. El fenmeno de la Globalizacin y las nuevas tecnologas, a la vez que han contribuido a mejorar las condiciones de vida del hombre, han complicado las formas de relacionarnos, de comunicarnos, de entendernos a nosotros mismos. El intrincado comercio internacional, tanto en su regulacin como en el diario proceso de renovacin en sus medios; el comercio electrnico; las relaciones econmicas y financieras, globalizadas y complejas hasta los extremos que el millonario George Soros nos ha mostrado; la Internet, que se vuelve cotidianamente nuestra referencia obligada; los juicios internacionales de actualidad como el caso Pinochet y la sorprendente actuacin del juez Garzn, dan la vuelta al mundo en segundos; la preocupacin creciente sobre la proteccin de los derechos humanos y las condiciones de los pases en desarrollo, que nos muestran la cruda realidad de nuestro mundo polarizado, etc. son muestras claras de esa complicacin humana que confirma el mencionado presagio chino. Los fenmenos narrados han trado por consecuencia un cambio en la regulacin de las relaciones humanas tanto a nivel estatal como internacional. Y es en este complicado escenario que se inscriben los tratados internacionales que hoy nos convocan en este foro. Todos estos se refieren al mejoramiento de las condiciones de vida de dos de los grupos ms vulnerables de entre los vulnerables que persisten en el mundo: las mujeres y los nios; y es por ello que invito a que todos busquemos condiciones ms eficaces para su debida aplicacin. Este trabajo se basa en dos anteriores presentados en el marco de la celebracin del XX aniversario de la Convencin Sobre La Eliminacin De Todas Las Formas De Discriminacin Contra La Mujer y el X aniversario de la Convencin De Los Derechos Del Nio; eventos celebrados, respectivamente, los das 6 de diciembre de 1999, y 9 de junio de 2001, en la SRE y el IJF, en la Ciudad de Mxico. Los tratados, que en un principio se conceban como cartas de buenas intenciones, han evolucionado de forma sorprendente, en algunas materias, incluso, con contenidos ms amplios que las legislaciones nacionales, verbigracia, la materia de los derechos humanos. Todos somos, pues, partcipes de la infinita red de relaciones que se tejen en el mbito Internacional, de los inusitados problemas de aplicacin que generan los tratados multilaterales, de la injerencia que estos problemas tienen en el derecho nacional, etc. Sin embargo, en este proceso de evolucin subsiste un problema de muy antigua discusin que no ha sido definido an de manera contundente: el de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Las discusiones doctrinales respecto a si existe o no una jerarqua determinada entre Derecho Interno y Derecho Internacional, lejos de disminuir, se han ido acrecentando, y han pasado, como consecuencia de los grandes cambios en las relaciones internacionales, del campo meramente terico al campo de los hechos cotidianos. Al cambiar el enfoque de las relaciones internacionales, han cambiado tambin la discusin terica y la metodologa de la investigacin de este problema, situndose, en la actualidad, en un problema de Derecho Constitucional que tiene que ver con la forma en que los Tratados Internacionales son asimilados al Derecho Interno; con el cmo los procedimientos de adopcin o adaptacin de esos tratados se convierten en procedimientos de produccin del derecho dentro del sistema estatal.

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Desde esta perspectiva, la discusin terica, cualquiera que sea la corriente que se adopte, tendr que resolverse a favor de que el interprete opere de acuerdo con las normas de Derecho Positivo del lugar en el que se realice la interpretacin. La recepcin del Derecho Internacional por los ordenamientos internos parte entonces de reconocer que el Estado no puede desconocer internamente las normas que ha generado exteriormente. El asunto, trasladado al mbito interno del ordenamiento jurdico, se torna inicialmente en un problema de jerarqua de las normas y, en consecuencia, de fuentes del derecho. Es decir, el problema esencial en materia de aplicacin de tratados al interior de un Estado consiste en la adaptacin de las normas internacionales a su Derecho Interno y al lugar que este le asigna a esas normas. Este ser entonces el tema que a continuacin expondremos. EL PRINCIPIO DE SUPREMACA CONSTITUCIONAL Y EL ESQUEMA DE FUENTES DEL DERECHO EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL. La Constitucin es la norma fundamental que nos rige y, por tanto, se encuentra por encima de las dems normas del ordenamiento. Esta superioridad de la Constitucin respecto del resto de las fuentes, no solo se encuentra explcitamente reconocida por el artculo 133 de la misma Constitucin, sino que se distribuye a lo largo del ordenamiento a travs de mltiples disposiciones que regulan los procedimientos de creacin normativa. Prueba de lo anterior, es el esquema de fuentes que regula la Constitucin, que sustancialmente es el siguiente: Reforma Constitucional (artculo 135). Tratados Internacionales (artculo 89, fraccin X, y 76, fraccin I). Normas con rango y valor de ley: a) Leyes Federales del Congreso (artculos 71 y 72) b) Facultades Extraordinarias del Presidente de la Repblica en los casos de suspensin de garantas (artculo 29) c) Regulacin econmica del comercio exterior (artculo 131, prrafo II) d) las medidas de salubridad general (artculo 73, fraccin XVI); y e) Ley reguladora del rgimen y estructura interna del Congreso de la Unin (artculo 70, prrafo II). Normas reglamentarias del Poder Ejecutivo (artculo 89, fraccin I; 27, prrafo quinto y 92). Normas reglamentarias de los rganos Constitucionales Suprema Corte de Justicia de la Nacin (artculo 94, prrafos quinto y sexto; Instituto Federal Electoral (artculo 41, fraccin III). Normas para la admisin de nuevos Estados en la Federacin (artculo 73, fraccin III). Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin (artculo 94, prrafo sptimo) Principios Generales del Derecho (artculo 14, prrafo cuarto). Usos y costumbres de los pueblos indgenas (artculo 4, prrafo primero). Como se puede apreciar, la constitucin misma reconoce a los tratados como parte del sistema jurdico nacional; sin embargo, puede apreciarse tambin que la materia relativa a las fuentes se encuentra dispersa por todo el articulado constitucional y su sistematizacin es deficiente e incompleta. Por ello, es conveniente sealar que el esquema descrito dista mucho de ser un esquema completo del ordenamiento jerrquico de las normas en el sistema mexicano. Sin embargo, nos es til para los efectos de ubicar a todas las fuentes del ordenamiento y muy particularmente para ubicar la jerarqua normativa que en la Constitucin se atribuye a los tratados internacionales.

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MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL EN GENERAL Y DE LOS TRATADOS EN PARTICULAR EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL. Conviene entonces ubicar el marco constitucional de las cuestiones relacionadas con el derecho internacional para tal efecto. Haciendo un anlisis somero de ese marco tenemos que: El artculo 89, fraccin X, otorga al Presidente de la Repblica la facultad de dirigir la poltica exterior y la de celebrar tratados internacionales (con la condicionante de que sean aprobados o ratificados por el senado, segn dispone el artculo 76, fraccin I). El primero de los artculos sealados dispone, de manera expresa, que en la conduccin de tal poltica el titular del Poder Ejecutivo observar los siguientes principios normativos: la autodeterminacin de los pueblos; la no intervencin; la solucin pacfica de controversias; la proscripcin de la amenaza o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurdica de los estados; la cooperacin internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales. Al sealarle al presidente estos principios como rectores de la poltica exterior de Mxico, la Constitucin los acepta e incorpora expresamente. Por lo que, en esa medida, deben prevalecer sobre cualquier norma que se les oponga, ya sea interna o externa. Lo mismo sucede en el caso, por ejemplo, del artculo 15 de la Carta Magna, que prohbe la celebracin de tratados para la extradicin de reos polticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden comn que hayan tenido en el pas donde cometieron el delito, la condicin de esclavos. Caso contrario es lo dispuesto por el artculo 27 constitucional que establece el dominio de la nacin respecto del espacio situado sobre el territorio nacional y respecto de las aguas de los mares territoriales, en la extensin y trminos que fije el Derecho Internacional. En este caso la Constitucin, sin determinar la extensin del espacio areo ni del mar territorial, acepta, sean cuales sean, dichas normas. Es decir, sigue el sistema de reenvo a las normas internacionales. Estos sistemas de reenvo e incorporacin que hace la Constitucin de manera excepcional implican que las normas internacionales en las materias relativas quedan comprendidas en la propia Constitucin y que, por ende, adquieren su misma jerarqua. Por lo que es evidente que cualquier conflicto que se suscitara entre estas normas internacionales y las de derecho interno tendra que resolverse a favor de las primeras. Del anlisis de otros preceptos constitucionales se arriba a dos conclusiones: 1. Que con excepcin de los casos antes sealados, no existe en la Constitucin un reconocimiento de validez intrnseca del Derecho Internacional. Es decir, las normas de derecho internacional no son vlidas per se en nuestro pas, pues su eficacia opera en tanto son aceptadas expresamente por la Constitucin; y 2. Que las normas de derecho internacional se encuentran en un rango inferior de jerarqua al de la propia Constitucin. Una vez que los tratados son celebrados y ratificados en los trminos que la Constitucin seala, es decir incorporados al ordenamiento nacional (lo que presupone su adecuacin a la Constitucin), se plantea el problema de su aplicacin. Al respecto, debemos decir que hay estipulaciones contenidas en los tratados internacionales que pueden ser aplicadas de inmediato (self-executing), en tanto que otras, en cambio, requieren de un procedimiento legislativo posterior (non self-executing). Expuesto lo anterior, es claro que la incorporacin de los tratados al derecho interno se da generalmente de manera automtica, es decir, no se requiere un acto de produccin normativa

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interna, ya que una vez ratificado internacionalmente, en el nivel interno requiere slo de su publicacin. Por otra parte, la ejecutividad de las normas contenidas en los tratados deber determinarse de manera casustica, dependiendo de la naturaleza de las mismas. LA JERARQUA DE LOS TRATADOS RESPECTO A LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO. Una vez precisado lo anterior, lo que no queda claro es si los tratados son jerrquicamente superiores a las leyes o viceversa. Como ya fue sealado, la Constitucin no establece un sistema de fuentes que revele el lugar jerrquico que ocupa cada uno de los ordenamientos jurdicos que lo componen. En consecuencia, ser funcin del intrprete atribuirle el lugar que ocupa o bien negarle lugar alguno. Tambin ser funcin del interprete, previo a la resolucin del caso concreto, buscar que tanto el orden internacional como el nacional coexistan armnicamente y puedan tener aplicacin de manera simultnea, pues no se trata de anular a una de las dos normas en conflicto, privando totalmente de sus efectos a una de ellas; sino de definir su aplicabilidad a un caso concreto. Debe decirse que cualquiera que sea la solucin que se aventure a responder a la interrogante planteada, no estar exenta de sufrir severas y muchas veces acertadas crticas, pues la doctrina y la jurisprudencia existentes no proporcionan elementos para conducir a una solucin unnime al respecto. Para ubicar la materia sujeta a debate, debemos partir de que la constitucin reconoce la obligatoriedad general de los tratados; sin embargo existen distintas posturas respecto al lugar que estos ocupan respecto a las normas federales y locales. 1. Tratados Internacionales y Leyes Federales en igualdad de jerarqua. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin sostuvo que para efectos de derecho interno los tratados tenan el mismo rango que las leyes federales en las siguientes tesis: LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA3. De conformidad con el artculo 133 de la Constitucin, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la Repblica y que estn de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitucin en la jerarqua de las normas en el orden jurdico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarqua, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cmaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional. Amparo en revisin 2069/91. Manuel Garca Martnez. 30 de junio de 1992. Mayora de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara. TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTCULO 133 CONSTITUCIONAL, ULTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La ltima parte del artculo 133 constitucional establece el principio de la Supremaca de la Constitucin Federal, de las leyes del Congreso de la Unin que Emanen de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica con aprobacin del Senado, respecto de las constituciones y leyes de los Estados que forman la Unin, y no la aplicacin preferente de las disposiciones Contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la

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Unin que emanen de la Constitucin Federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligacin legal que las leyes del Congreso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 256/81. C. H. Boehringer Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Amparo en revisin 269/81. Jos Ernesto Matsumoto Matsuy. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernndez Viazcn. Amparo en revisin 160/81. National Research Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutirrez. Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin. Tomo 60, Diciembre de 1992, Tesis P. C/92, Pgina 27. Sptima Epoca, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federacin, Tomo 151-156, Sexta Parte, pgina 195. TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL ES DE IGUAL JERARQUIA5. El artculo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unin que emanen de ella y los tratados que estn de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica, con aprobacin del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremaca del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a stos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unin emanadas de esa Constitucin, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisin 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. 2. Tratados Internacionales jerrquicamente superiores a las Leyes Federales. Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin elabor una tesis en la que se aparta del criterio que haba venido sosteniendo, al resolver en un caso concreto: el amparo en revisin 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Trnsito Areo. En dicho asunto se resolvi que debera privar la aplicacin del convenio 87 de la OIT, que se r