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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA Área de Ciencias y Humanidades Carrera de Derecho ANÁLISIS DEL RECURSO DE AMPARO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA AMPARADO EN CONVENIOS INTERNACIONALES, RESOLUCIONES Y LA LEY ACTUAL 437-06 Monografía para optar por el título de Licenciadas en Derecho PRESENTADA POR: BIELKA NATHALI PÉREZ DÍAZ MILERSI MARÍA SARITA DÍAZ ASESORES: JOSÉ LAGOMBRA, MA DR. MÁXIMO SANTANA San Felipe de Puerto Plata República Dominicana Diciembre 2009

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA

Área de Ciencias y Humanidades

Carrera de Derecho

ANÁLISIS DEL RECURSO DE AMPARO EN LA

REPÚBLICA DOMINICANA AMPARADO EN

CONVENIOS INTERNACIONALES, RESOLUCIONES Y

LA LEY ACTUAL 437-06

Monografía para optar por el título

de Licenciadas en Derecho

PRESENTADA POR:

BIELKA NATHALI PÉREZ DÍAZ

MILERSI MARÍA SARITA DÍAZ

ASESORES:

JOSÉ LAGOMBRA, MA

DR. MÁXIMO SANTANA

San Felipe de Puerto Plata

República Dominicana

Diciembre 2009

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INDICE GENERAL

Resumen

Introducción

CAPÍTULO I. EL RECURSO DE AMPARO

1.1 Concepto del Recurso de Amparo

1.2 Antecedentes Históricos del Recurso de Amparo

1.3 Naturaleza Jurídica del Recurso de Amparo

1.4 El Amparo y la Convención Americana de Derechos Humanos

1.5 El Recurso de Amparo como garantía constitucional

CAPÍTULO II. DERECHO AL AMPARO JUDICIAL EN LA

REPÚBLICA DOMINICANA

2.1 Evolución histórica del Recurso de Amparo

2.2 Objeto del Recurso de Amparo

2.3 Factores que inciden en el pedimento de Amparo

2.4 Carácter Contencioso del Recurso de Amparo

2.5 Derechos protegidos por el Recurso de Amparo

2.6 Gratuidad del Derecho de Amparo

CAPÍTULO III. LA ACCIÓN DE AMPARO ANTE LOS

TRIBUNALES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

3.1 Constitución de la República Dominicana

3.2 Ley No. 437-06 sobre Recurso de Amparo

3.3 Convención Americana de los Derechos Humanos

3.3.1 Efectos en el derecho dominicano

3.4 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

3.5 Condiciones de Admisibilidad

3.5.1 La Jurisdicción competente

3.5.1.1 Competencia de Atribución

3.5.1.2 Competencia por la Materia

3.5.1.3 Competencia por razón del Territorio

3.5.2 Formalización para la acción del Recurso de Amparo

3.5.2.1 Escrito motivado

3.5.2.2 Plazo

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3.5.3 Facultades del Juez Apoderado

3.5.3.1 Plazo para fijación de audiencia

3.5.3.2 Examen de la Instancia

3.5.3.3 El rol activo del Juez

3.5.3.4 Efectos del auto dictado por el Juez

3.6 El desarrollo procesal del juicio en amparo

3.7 Finalización del Proceso de Amparo Judicial

3.7.1 Naturaleza y alcance de la sentencia

3.7.2 La Casación

3.7.3 Ejecución de las sentencias

CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

4.1 Matriz de las variables e indicadores del Estudio

4.2 Hallazgos

4.3 Conclusiones

4.4 Recomendaciones

Bibliografía

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RESUMEN

El Recurso de Amparo de acuerdo a Quintanilla (1987, P. 15) “es la

acción ejercida por el ciudadano contra los hechos y actos violatorios de

cualquier derecho individual distinto a la seguridad personal expresamente

reconocido por la Constitución o, violatorios de cualquier derecho implícito

constitucionalmente protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carta

Magna ya sea que la violación provenga de quien ejerce funciones oficiales

o de particulares”.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la

amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

por la Constitución, las leyes y las Convenciones Internacionales de

Derechos Humanos, aún cuando tales violaciones sean cometidas por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

La Suprema Corte de Justicia Dominicana estableció que el objeto

del amparo es la protección judicial de los derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la Convención de

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los Derechos Humanos, contra actos violatorios de esos derechos,

cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones

oficiales o por particulares.

Ese derecho a un recurso sencillo y rápido, conocido por la doctrina

latinoamericana como recurso o acción de amparo, es de carácter

constitucional, sin embargo, es desconocido por la mayoría de la población

en la República Dominicana, lo que trae como resultado que este Recurso

de Amparo no se utilice como debiera.

La mayoría de los ciudadanos desconocen lo que es el Recurso de

Amparo, cuándo se puede invocar, a quiénes le corresponde, cuál es el

procedimiento, en qué se basa el mismo, qué garantías y derechos protege.

Por lo tanto, al desconocer el Recurso de Amparo, se vulneran los derechos

y garantías de los ciudadanos, se exagera el poder de los funcionarios,

hechos inconstitucionales se quedan sin solución y se crea un Estado de

Derecho inseguro.

En esto es que reviste la importancia de esta investigación, porque el

desconocimiento de este Recurso de Amparo, conlleva a que se vulneren los

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derechos y garantías de los ciudadanos, se exagere el poder de los

funcionarios y se crea un Estado de Derecho inseguro.

También este estudio es importante porque presentará en detalle el

procedimiento a seguir en el Recurso de Amparo, desde quien lo puede

invocar, cómo se puede hacer, cuáles son los plazos para hacerlo, ante qué

tribunal se debe hacer y cuáles son sus efectos.

Este es un estudio de tipo descriptivo porque se identificarán cuáles

son los derechos constitucionales que son susceptibles del Recurso de

Amparo, además de describir el procedimiento establecido por la Ley 437-

06 y las Resoluciones.

También es un estudio bibliográfico porque la información se

recolectará de la Ley 437-06, las Resoluciones de la Suprema Corte de

Justicia, la Convención Americana de Derechos Humanos así como también

de libros sobre la material, revistas, folletos y trabajos realizados

anteriormente; es transversal porque abarcó un período específico y

retrospectivo porque se utilizaron datos ya acontecidos.

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Esta investigación arrojó que cualquier persona, a la cual se le hayan

vulnerado sus derechos individuales, está en la facultad de introducir el

Recurso de Amparo. Estos derechos individuales están contemplados en la

Constitución Dominicana en su artículo 8, excepto por el que respecta a la

seguridad individual.

Otro hallazgo importante es que para invocar el Recurso de Amparo

se debe seguir un procedimiento establecido en la Ley 437-06, teniendo

presente que el derecho violentado sea un derecho constitucional; se debe

presentar mediante un escrito motivado, en un plazo de treinta (30) desde

que se violó este derecho individual, el cual se depositará ante el juez

competente, que es el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se alega

la omisión u acto de violación de estos derechos. Esto así porque es el

tribunal de derecho común.

Por último, el estudio reveló que la República Dominicana es

signataria de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 así

como también del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Tomando estos dos instrumentos de base, se promulgó la Ley 437-06 sobre

el Recurso de Amparo que viene a ofrecer mecanismos o garantías

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procesales a este recurso con el propósito de revestir al mismo de las

características de sencillez y prontitud que define el aludido artículo de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

Este estudio concluye que el Recurso de Amparo es una figura

jurídica destinada a la defensa de la Constitución y de los derechos de la

persona humana que ella se consagra expresa o implícitamente. Este recurso

solamente conoce de los casos en que exista una lesión, restricción,

alteración o amenaza de los derechos reconocidos por la Constitución.

De igual forma, el estudio concluye que el Recurso de Amparo es una

acción rápida y simple como lo ha establecido la Convención Americana de

Derechos Humanos en su artículo 25; al igual que el Pacto Internacional de

los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este sentido, la Ley

437-06 tiene el propósito de reglamentar esta acción para que la misma sea

un instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales de

toda persona, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido

proceso de ley.

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INTRODUCCION

El Recurso Amparo nace como figura jurídica el 28 de noviembre del

año 1812 mediante un decreto de las cortes Españolas con el nombre de

recurso sumario el cual tutelaba los derechos fundamentales y además

atribuía a los tribunales del reino a conocer los asuntos relativos a las

infracciones contra la constitución política de la monarquía con preferencia

a cualquier otro asunto.

En la República Dominicana la acción de amparo, hasta la entrada en

vigencia de la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo en el año 2006, era

regulada por las Resoluciones emanadas de la Suprema Corte de Justicia

respecto de la materia, lo que dificultaba su aplicación en general.

Con la Ley 437-06 se ha reglamentado el Recurso de Amparo,

estableciendo condiciones para su admisibilidad, plazos para ser incoada,

fijada audiencia y fallar ya que es un recurso rápido y sencillo; de igual

forma esta ley señala el tribunal competente para conocerlo, los efectos

jurídicos de la acción de amparo y los derechos que son susceptibles de ser

resarcidos.

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Este Recurso de Amparo en la República Dominicana no es muy

utilizado, en cierta forma porque no existía un marco regulatorio hasta el

2006 y el mismo es desconocido por la población a quien se le violentan sus

derechos constitucionales y por los abogados que no contaban con un

instrumento jurídico que sustentara esta acción.

Con este estudio se pretende contribuir a dar a conocer el Recurso de

Amparo, quiénes lo pueden introducir, cuál es el procedimiento establecido

por la Ley 437-06, qué garantías ofrece al ciudadano y cuáles son los

efectos jurídicos.

Por otro lado, esta investigación tiene una relevancia social porque el

Recurso de Amparo es una acción constitucional que tutela cualquier

derecho constitucional del ciudadano y que protege sus garantías

constitucionales; a la vez que garantiza la inviolabilidad de la misma

Constitución Dominicana.

En la República Dominicana el amparo surge como garantía procesal

a la luz del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de

diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de noviembre

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de 1977, y la Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de

noviembre de 1969, ratificada por el órgano legislativo el 25 de diciembre

de 1977.

El sistema legal procesal dominicano, salvo el caso de la materia

fiscal donde el recurso se limita a un sólo caso, y el caso del Hábeas Corpus

el que también se limita a un sólo caso (privación de la libertad), no preveía

de manera formal, el procedimiento para ejercer el Derecho de Amparo

que le sirve de garantía a los demás "Derechos Fundamentales". Hasta el

año 2006 que se promulgó la Ley 437-06 de Recurso de Amparo.

El objetivo general de esta investigación es analizar el Recurso de

Amparo en la República Dominicana enmarcado en Convenios

Internacionales, Resoluciones y la Ley actual 437-06. De este objetivo

general se desprenden tres (3) objetivos específicos:

1. Identificar en cuáles casos procede introducir un Recurso de Amparo.

2. Analizar el procedimiento del Recurso de Amparo.

3. Evaluar los Convenios Internacionales, las Resoluciones y las leyes que

amparan el Recurso de Amparo.

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Esta investigación estuvo delimitada a conocer la aplicación del

Recurso de Amparo en la República Dominicana tomando como base la

Convención Americana de Derechos Humanos, las Resoluciones emitidas

por la Suprema Corte de Justicia y la Ley 437-06.

Por otro lado, se identificó en cuáles casos procede el Recurso de

Amparo, cuál es el procedimiento a seguir y ante qué tribunal se puede

invocar. Este estudio no analizó las sentencias emitidas por la Suprema

Corte de Justicia en los casos de amparo ni tampoco conoció de casos

particulares de invocación de violación de los derechos constitucionales.

Este estudio no contó con ninguna limitación ya que existe suficiente

material bibliográfico acerca del Recurso de Amparo.

Esta investigación se dividió en cuatro (4) capítulos:

El capítulo I desarrolló las generalidades del Recurso de Amparo, su

concepto, los antecedentes históricos del mismo, su naturaleza jurídica, la

gratuidad del Derecho de Amparo y el Recurso de Amparo como una

garantía constitucional.

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El capítulo II trató lo relacionado con el Derecho de Amparo Judicial

en la República Dominicana, la protección de los derechos fundamentales,

su evolución histórica, el objeto del Recurso de Amparo, los factores que

inciden en el pedimento del amparo, las garantías procesales, los actos que

no son susceptibles de amparo y su ámbito de aplicación.

El capítulo III se describió la acción de amparo ante los tribunales en

la República Dominicana, comenzando por la Constitución Dominicana, la

Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo, la Convención Americana de los

Derechos Humanos y sus efectos en el derecho dominicano, el Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, las condiciones de

admisibilidad, las formalidades en el proceso de amparo y su formalización.

El capítulo IV presentó los resultados de la investigación, la matriz

de las variables con sus respectivos indicadores, los hallazgos, conclusiones

y recomendaciones.

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CAPÍTULO I. EL RECURSO DE AMPARO

El Amparo es una institución jurídica destinada a la defensa de la

Constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra

expresa o implícitamente. Es puesta en obra por el lesionado por una

acción o recurso principal contra los actos de la autoridad pública o de los

particulares que violen sus derechos, tendiente a anular el acto y a la

restitución de la situación anterior.

La acción o recurso de Amparo es consagrada por el artículo 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de

1989, que es norma de derecho interno dominicano.

1.1 Concepto del Recurso de Amparo

Rodríguez (2000, P. 7) define el Recurso de Amparo como “una

protección eficaz que el ordenamiento constitucional le brinda a los

ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les

son reconocidos”.

Quintanilla (1987, P. 15) considera que el Amparo “es la acción

ejercida por el ciudadano contra los hechos y actos violatorios de cualquier

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derecho individual distinto a la seguridad personal expresamente

reconocido por la Constitución o, violatorios de cualquier derecho implícito

constitucionalmente protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carga

Magna ya sea que la violación provenga de quien ejerce funciones oficiales

o de particulares”.

Este autor confirma que el recurso de amparo es un derecho

constitucional que tiene todo ciudadano y que debe ser respetado.

De Hostos (2001, P. 21) conceptúa al amparo de la siguiente manera:

Amparo constituye un medio de impugnación extraordinario y subsidiario,

que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última

resolución judicial definitiva emanada del Poder Judicial por haber

vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto administrativo o vía de

hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún derecho

fundamental.

Luciano (1991, P. 6) lo define como "una institución jurídica

destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona

humana que ella consagra expresa o implícitamente."

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Martínez (1993, P. 11) dice que el juicio de amparo “nace de la

Constitución y es un proceso a través del cual los tribunales de la federación

enjuician las leyes y los actos de las autoridades que violan las garantías

individuales. Es el único medio del que puede prevalerse el gobernado

contra los actos del gobernante”. Este autor expresa una concepción certera

de lo que es el recurso de amparo porque es un derecho constitucional, es

decir, que proviene de la constitución para garantizar que las garantías

individuales no sean violentadas.

1.2 Antecedentes Histórico del Recurso de Amparo

El Recurso Amparo nace como figura jurídica el 28 de noviembre del

año 1812 mediante un decreto de las cortes Españolas con el nombre de

recurso sumario el cual tutelaba los derechos fundamentales y además

atribuía a los tribunales del reino a conocer los asuntos relativos a las

infracciones contra la constitución política de la monarquía con preferencia

a cualquier otro asunto.

No es sino en la constitución de la Segunda República Española de

1931 cuando se instituye el amparo en sus artículos 105 y 121, en el cual

señala en el primer artículo: "La ley organizará tribunales de urgencia para

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hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales", y el

segundo estableció la creación del tribunal de garantías constitucionales

para que conociera entre otras cosas del recurso de amparo de las garantías

individuales.

Para 1933 la ley orgánica del tribunal de garantías constitucionales en

su artículo 45 facultaba para acudir en amparo ante el mismo, siempre que

los tribunales de urgencia no resolvieran estos casos en el plazo legal

señalado o cuando la petición de amparo ante estos haya sido inadmitida o

rechazada.

El amparo aparece por primera vez en América Latina en la

constitución mexicana de Yucatán de 1840 y luego es retomado en todo su

vigor por la de 1917. Esta ley fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la

denominación de mandato de segurança, le da gran fuerza a la institución.

Hay que destacar la ley orgánica de amparo de Venezuela de 1985, la que

constituye un verdadero código en la materia.

Esta acción en Argentina tuvo su origen en la jurisprudencia de la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los famosos casos Siri y Kot,

que admitieron, pese a la ausencia de regulación procesal específica, la

existencia de una acción destinada a la protección de los derechos no

alcanzados por el habeas corpus, ya que se estimó que los preceptos

constitucionales y la experiencia institucional del país reclamaban el deber

de asegurar el goce y ejercicio plenos de las garantías individuales para la

efectiva vigencia del Estado de Derecho.

El Alto Tribunal en la mencionada jurisprudencia determina las

características de la acción al considerarla como excepcional. Asimismo,

considera que ella está reservada a las delicadas y extremas situaciones en

las que, ante la ausencia de otras vías legales, se pone en peligro la

salvaguarda de derechos fundamentales del hombre.

En el Brasil el amparo surge en la Constitución Brasileña de 1891

cuando se prevé el Habeas Corpus en los siguientes términos: "se concederá

habeas corpus siempre que el individuo sufra o se halle en inminente

peligro de sufrir violencia o coacción, por ilegalidad o abuso de poder". Es

evidente que del propio texto constitucional resulta que no solo se protege

la libertad física, sino que también comprende en principio a los restantes

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derechos individuales.

No obstante su extensión no precisada, se consideró que el habeas

corpus, tal como estaba previsto en la Constitución, no prestaba amparo a

los restantes derechos fundamentales que no estuvieren delimitados en la

libertad corporal lo cual excedía en su función institucional al Habeas

corpus lo que dio lugar a la creación de manera independiente de lo que

ellos denominan "mandato de seguridad" y nosotros definimos como

"acción de amparo".

Gudesteu Pires, presentó el 11 de agosto de 1926 un proyecto en el

que se presentaba el "mandato de seguridad" como un remedio procesal

para "garantizar el ejercicio de derechos líquidos y ciertos que no estaban

amparados por el Habeas Corpus". También el diputado Mattos Peixoto

presenta su proyecto el 28 de septiembre de 1927, que aproxima el mandato

de seguridad a las acciones posesorias, dotándolo de un procedimiento

sumario.

En 1930 la revolución disuelve el Poder Legislativo y es en 1934

cuando se fija formalmente en la constitución el derecho de amparo de los

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ciudadanos brasileños cuando en su artículo 113, numeral 33 decía: " Darse

mandato de seguridad para defensa de derecho cierto e incontestable,

amenazado o violado por acto manifiestamente inconstitucional o ilegal de

cualquier autoridad. El procedimiento será el mismo del Habeas corpus,

debiendo ser siempre oída la persona de derecho público interesada. El

mandato no perjudica las acciones petitorias competentes”. Este mandato

fue reglamentado posteriormente, en 1936 y modificado su reglamento en

1939 vía codificación civil aprobado en ese mismo año.

1.3 Naturaleza Jurídica del Recurso de Amparo

Todo derecho constitucional, ya sea expresa o implícitamente, con la

única excepción de la libertad física o corporal que se encuentra garantizada

por el habeas corpus, está protegido por la garantía que es la acción de

amparo.

La Constitución se aplica generalmente a través de sus regulaciones

legales. Como se observa, esta garantía sumarísima se da ante la violación

sea a través de un hecho, un acto, una omisión o amenaza de un derecho

constitucional. Pero esto no quiere decir que una violación legal de un

derecho constitucional no sea motivo de amparo.

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La violación de la ley puede a su vez significar la de un derecho

constitucional. La Constitución no define el contenido de los derechos que

establece, pues el contenido y la reglamentación de los mismos se encuentra

delegado en la ley adjetiva. El contenido de un derecho constitucional se da

a través de la reglamentación que del mismo hace la ley, de tal forma que la

violación de esta regulación legal por el Estado o por los particulares hace

que, además de ilegal, el acto violatorio sea inconstitucional.

El derecho protegido por la garantía de amparo es siempre un derecho

constitucional, cuya violación se puede realizar directamente si no se

encuentra regulado, o a través de su reglamentación legal. Pero debe quedar

claro que la violación legal dará lugar al amparo cuando el derecho afectado

tenga sustento y fundamento constitucional.

1.4 El Amparo y la Convención Americana de los Derechos Humanos

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es una

disposición de carácter general que establece la institución procesal del

amparo, como un recurso adecuado que tiene por objeto la tutela de los

derechos fundamentales.

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En su artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a que le

amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales. Agrega, que

toda persona tiene derecho a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.

La Convención habla de toda persona, sin distinción de ningún tipo,

que tiene la facultad de interponer dicha acción. El Pacto de San José

establece un medio efectivo, rápido, sencillo, o de cualquier clase.

Establece, además, que puede interponerse ante cualquier tribunal

competente. Por otro lado, este derecho a un medio efectivo de protección

ante los tribunales se establece para tutelar todos los derechos humanos

establecidos en la Constitución, en la ley o en la propia Convención.

La protección que regula la Convención es contra cualquier acto,

omisión, hecho o actuación que viole los derechos y por supuesto, también

que amenace violarlos. Este medio de protección puede ser preventivo, es

decir, puede existir antes de que la violación se produzca, frente a toda

violación o amenaza de violación de quien sea, de los particulares y de los

poderes públicos, de cualquier forma, acto administrativo, sentencia, vía de

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hecho, actuación u omisión; o correctivo, esto es, después de haberse

verificado el hecho que resulta ser lo más usual.

La Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido un

marco universal para la protección de los derechos inherentes a la persona.

Establece además, que todos los derechos son tutelados por la acción de

amparo.

1.5 El Recurso de Amparo como garantía constitucional

En todas las legislaciones donde existe el recurso o acción de amparo

tiene un carácter constitucional, puesto que, de las constituciones emanan

los derechos atribuidos a los ciudadanos de cada nación y es ella quien a la

vez proporciona los medios por los cuales se deben proteger estos derechos.

En el caso de la legislación española tiene un doble carácter:

ordinario y constitucional. Ordinario porque a pesar de estar consagrado en

la constitución en su artículo 53.2, la misma ley fundamental otorga a otra

ley positiva instituir el procedimiento del mismo, la cual otorga

competencia para conocerlo a los tribunales de derecho común. (Ley 62-78)

y el recurso es sumario y preferente.

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Es constitucional en el sentido de que la constitución misma así lo

llama: Recurso de Amparo Constitucional, y el mismo es conocido por el

tribunal constitucional que es creado por la constitución misma.

En la legislación Mexicana el juicio de amparo es también

constitucional y está establecido en el artículo 103 y 107 de la constitución,

es un procedimiento de jerarquía constitucional, tendiente a conservar los

individuos en el disfrute de sus garantías individuales.

En la República de Nicaragua éste es también un recurso o una

acción constitucional, puesto que proviene siempre contra violaciones de

carácter constitucional y porque la ley de amparo, exhibición y garantía en

su artículo 11 le da competencia a la corte de Constitucionalidad para

conocer el mismo en única instancia y en calidad de tribunal extraordinario

de amparo, cuando éste es interpuesto en contra de actos del Congreso de la

República; de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente y

Vicepresidente de la República, pero además, en su artículo 12 la referida

ley le da competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer de los

Amparo en contra del Tribunal Supremo Electoral, Cortes Marciales,

Ministro y Vice ministros, Junta Monetaria, Procurador General de la

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República y otros funcionarios de la misma jerarquía.

En la República Dominicana el recurso de amparo es movido por

violaciones a derechos otorgados por la constitución a las personas, razón

para considerarlo un recurso o una acción constitucional, aunque la misma

Suprema Corte de Justicia le ha dado competencia a los tribunales

ordinarios para conocimiento del mismo. El más alto tribunal de justicia

separa al amparo de la acción de Inconstitucionalidad de las leyes siendo

este último conocido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

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CAPÍTULO II. DERECHO AL AMPARO JUDICIAL EN LA

REPÚBLICA DOMINICANA

En la República Dominicana el amparo surge como garantía procesal

a la luz del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de

diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de noviembre

de 1977, y la Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de

noviembre de 1969, ratificada por el órgano legislativo el 25 de diciembre

de 1977.

El objeto fundamental del amparo lo constituye el control

jurisdiccional sobre las violaciones de los derechos fundamentales.

Sirviendo para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio

de un derecho fundamental.

2.1 Evolución Histórica del Recurso de Amparo

El Recuso de Amparo nace en la República Dominicana con el

segundo párrafo del artículo 3 de la actual Constitución Dominicana cuando

establece: "la República establece las normas de Derecho Internacional

General y Americano en la medida que sus poderes públicos los hayan

adoptado y se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países

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de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus

productos básicos y materias primas". Con este artículo, la constitución de

la República adopta las normas de derecho internacional relativas al caso,

así como también los privilegios acreditados a los ciudadanos de cada

nación.

Además, el artículo 8 de la Constitución Dominicana expresa que la

finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos

fundamentales de la persona humana, consagrados en la Constitución de la

República, ya que sólo a través del respeto y salva guarda de dichas

prerrogativas constitucionales se puede garantizar el estado de conveniencia

pacífica que resultaría indispensable para que cada ser humano alcance la

felicidad, y con ella, la completa realización de su destino.

Luego la República Dominicana es signataria de la Convención

Americana de los Derechos Humanos, suscrita el 22 de Noviembre de 1969,

la cual fue ratificada mediante resolución del Congreso Nacional No. 739,

promulgada el 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial

No. 9460 del 11 de Febrero de 1978. Dicha Convención, suscrita en la

ciudad de San José de Costa Rica en su artículo 25.1 dice lo siguiente:

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"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentalmente reconocidos por la

Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea

cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones

oficiales". Esta misma Convención “establece la posibilidad de que

cualquier persona que resulta afectada por la delimitación o conculcación de

uno de sus derechos fundamentales, podrá solicitar el amparo de sus

derechos mediante este recurso, destinado a restituir al reclamante el pleno

goce y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada".

El 30 de Noviembre del 2006 se promulga la Ley 437-06 que

establece el Recurso de Amparo y la República Dominicana cuenta con

esta herramienta protectora de los derechos fundamentales, introducida de

forma explícita en su conjunto de leyes adjetivas, la cual muestra un

procedimiento ágil y sencillo para restablecer aquellos derechos que han

sido vulnerados, tanto por autoridades públicas como por particulares.

2.2 Objeto del Recurso de Amparo

La Suprema Corte de Justicia Dominicana estableció que el objeto

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del amparo es "la protección judicial de los derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la Convención de

los Derechos Humanos, contra actos violatorios de esos derechos,

cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones

oficiales o por particulares." (Sentencia del 24 de febrero del 1999)

De aquí se desprende que la finalidad u objeto del amparo es la

protección del ciudadano contra la violación de los derechos fundamentales

establecidos en la legislación fundamental, adjetiva o internacional por

parte de la autoridad o los particulares para garantizar los derechos y

libertades de las personas.

Garantizar la efectiva eficacia de estos derechos es el propósito

esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones

donde se ha consagrado esta figura jurídica.

De acuerdo a Pellerano (1999, P. 36) el amparo tiene por objeto

resolver toda controversia que se suscite, a saber:

1. Actos de la autoridad que violen, vulneren o restrinjan las garantías

individuales de los ciudadanos.

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2. Por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre

goce del ciudadano de sus derechos individuales.

En primer término, el amparo se establece como un medio de defensa

jurídico que tiene el ciudadano y que procede en contra de actos de

autoridad de ipso o de jure, en una relación de supra a subordinación,

cuando la autoridad responsable vulnera o restringe alguna garantía

constitucional.

Los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por

la Constitución, la ley y la misma convención, cometidos por personas que

actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son

también objeto de esta acción como protección al ciudadano.

Rodríguez (2000, P. 60) sostiene que el objeto fundamental del

amparo lo constituye “el control jurisdiccional sobre las violaciones de los

derechos fundamentales, sirviendo para proteger, asegurar o hacer valer la

titularidad o el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que constituye

un medio idóneo para que los derechos y libertades protegidas por la

Constitución sean efectivos en toda circunstancia, es decir, en todos los

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casos."

2.3 Factores que inciden en el pedimento de Amparo

Todos los procedimientos jurídicos necesitan de un serie de factores

para poder desarrollar su aplicación, a esto no se escapa el Recurso de

Amparo, en el cual inciden ciertos factores que van desde los más

elementales como son la existencia de un estado de derecho y de normas

jurídicas que regulen la relación del estado y sus ciudadanos.

Rosa (2001, P. 53) señala “que en el pedimento de amparo deben

intervenir varios factores. El primer factor es la existencia de un estado de

derecho que funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de manera

suficiente para tutelar algún derecho que sea desconocido o violado. El

segundo factor es la existencia de normas que organicen e instituyan los

derechos inherentes a las personas, de las cuales la más importante es la

norma constitucional. El tercer factor que debe contener el Recurso de

Amparo es la existencia de un estado organizado con la separación de

poderes cuya independencia sea plena para garantizar que el poder judicial

pueda actuar sin ataduras ni restricciones.

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Otro factor es la relación gobernantes y gobernados y de particulares

entre sí, así como la relación obligatoria entre las instituciones represivas

del orden y los ciudadanos de donde provienen constates violaciones de los

derechos de estos últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento,

violación, vulneración o restricción de los derechos de una persona por

parte de funcionarios administrativos, empleados o de particulares."

La existencia de estos factores forma parte de la base jurídica del

recurso de amparo, puesto que este proviene de lo más intrínseco de la

normativa legal de cada nación. Además el recurso de amparo se relaciona

directamente con cada uno de estos factores, ya que el mismo no podría

ejercerse a falta de alguno de ellos.

2.4 Carácter Contencioso del Recurso de Amparo

La acción de amparo, por encima de la brevedad del procedimiento,

debe ser conocida en un juicio público y contradictorio. Si se contraviene

esta característica se estaría rompiendo con una garantía constitucional

como lo es el derecho de defensa el cual se establece en la Constitución de

la República de la siguiente forma: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido

oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que

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establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho

de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que

establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al

orden público o a las buenas costumbres."

El carácter contencioso de la acción de amparo también se estatuye

para proteger el cumplimiento del principio de la legalidad que se establece

en nuestra ley fundamental en los siguientes preceptos constitucionales: "A

nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo

que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que

lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le

perjudica."

2.5 Derechos protegidos por el Recurso de Amparo

La Acción de Amparo tiene por fin proteger todos los derechos

constitucionales, explícitos o implícitos. También están tutelados los

derechos patrimoniales, tales como: la Inviolabilidad de la vida. la

Seguridad Individual, de la inviolabilidad de domicilio, de no ser

discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o

idioma, de la libertad de prensa, información, comunicación y opinión,

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circulación o propagación por cualquier medio de comunicación, de la

inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones,

entre otros.

Actualmente, se discute en doctrina si el amparo tutela derechos de

origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un Tratado

Internacional. Una corriente extensiva así lo admite, fundamentando su tesis

en que, si se niega un derecho de base legal, se está privando al afectado de

una facultad propia, contraviniendo el principio constitucional por el cual

"nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo

que ella no prohíbe." Para esta corriente el Amparo debe proceder en cuanto

se utilice para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como

el derecho de réplica.

2.6 Gratuidad del Derecho de Amparo

La gratuidad del derecho de amparo viene dado en el sistema judicial

dominicano de acuerdo a la letra f) del ordinal segundo del dispositivo de la

Resolución del 24 de febrero de 1999 cuando establece que "los

procedimientos del recurso de amparo se harán libre de costas."

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Evidentemente, la Suprema Corte de Justicia ha querido garantizar

con esta disposición que la garantía jurisprudencial que constituye el

amparo en el orden procesal esté al alcance de todos los ciudadanos y que

no se convierta en un objeto de lujo para aquellos que carecen de los

recursos.

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CAPÍTULO III. LA ACCIÓN DE AMPARO ANTE LOS

TRIBUNALES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

En todos los sistemas jurídicos y para todas las vías de accionar

posibles, los procedimientos judiciales deben estar preestablecidos de modo

que permitan al ciudadano conocer anticipadamente las reglas a que deben

ajustarse durante el proceso, siendo de inicio necesario la identificación de

la jurisdicción competente, las atribuciones conforme a la petición que se

persigue y las formas y los plazos a que deben subordinarse los litigantes.

En la República Dominicana y hasta que se aprobó en diciembre de

2006 la Ley 437-06 mediante la cual toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo y simple denominado recurso de amparo, la única vía

procesal abierta ante los tribunales dominicanos se había fundado en la

sentencia de 24 de febrero de 1999 de la Suprema Corte de Justicia.

3.1 Constitución de la República Dominicana

El artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana

establece todo lo relacionado con los derechos individuales y sociales: “se

reconoce como finalidad principal de Estado la protección efectiva de los

derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le

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permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad

individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar

general y los derechos de todos.

En cuanto a la inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá

establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni

las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique

la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del

individuo.

En cuanto a la seguridad individual. La Constitución establece que:

No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de

infracción a las leyes penales.

Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin

orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el

caso de flagrante delito.

Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades

legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta

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inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier

persona.

Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad

judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su

detención o puesta en libertad.

Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las

cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la

autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado

dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.

Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido

de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y

motivada de la autoridad judicial competente.

Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado

a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.

La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder

sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas

en las letras a), b), c), d), e), f), y g) y establecerá las sanciones que

procedan.

Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

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Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni

sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para

asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las

audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley,

en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público

o a las buenas costumbres.

3.2 Ley No. 437-06 sobre Recurso de Amparo

La Ley dominicana sobre el Recurso de Amparo No.437-06 se

propone expresamente en su preámbulo “instituir un conjunto de medios o

garantías procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de

esos derechos constitucionalmente protegidos, cuyo ejercicio debe ser

convenientemente reglamentado por la normativa legal”. En este sentido se

trata propiamente de una Ley procesal especial en los términos que se

deducen de su artículo 31.

Según el art. 1 de la ley 437-06, para que el recurso o acción de

amparo sea admisible deben de existir los siguientes elementos:

Un acto u omisión.

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Debe ser cometido por alguna autoridad pública o algún

particular.

El acto puede ser actual o inminente.

Se debe demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma

manifiesta.

Este acto u omisión debe lesionar, restringir, alterar o

amenazar los derechos reconocidos por la Constitución de

forma tácita o explícita.

La única excepción a esto es en cuanto al derecho a la libertad, puesto

que el recurso de amparo solo será admisible cuando no se haya consumado

el hecho que prive la libertad, ya que una vez ocurrido esto solo podrá

protegerse el derecho fundamental de la libertad individual con el Recurso

de Habeas Corpus.

El Recurso de Amparo puede ser interpuesto por cualquier persona,

física o moral, sin distinción de ninguna especie, la cual podrá reclamar la

protección de sus derechos individuales mediante esta acción.

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3.3 Convención Americana de los Derechos Humanos

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por

la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación

sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales” (art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

En el citado artículo del pacto internacional de referencia, suscrito en

la ciudad de San José de la hermana República de Costa Rica, se establece

la posibilidad de que cualquier persona que resulte afectada por la

limitación o conculcación de uno de sus derechos fundamentales, ya sea que

esta violación sea cometida por una autoridad pública o por un particular,

podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante un recurso sencillo,

efectivo y rápido, destinado a restituir al reclamante el pleno goce y disfrute

de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada

3.3.1 Efectos en el derecho dominicano

A raíz de la República Dominicana ratificar la Convención

Americana de los Derechos Humanos, incorpora, como parte de su

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ordenamiento jurídico interno, a la acción de amparo, la cual deviene de

este modo en uno de los mecanismos o garantías procesales de los que

disponen de cualesquier de sus derechos constitucionalmente protegidos,

por lo que corresponde al legislador nacional reglamentar el ejercicio de ese

instrumento procesal, con el propósito de revestir al mismo de las

características de sencillez y prontitud que define el aludido artículo de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

3.4 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por

su sigla en inglés) es un tratado multilateral, adoptado por la Asamblea

General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de

16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

En virtud del artículo 2, los Estados partes en el Pacto asumen la

obligación, respecto de toda persona en su territorio o bajo su jurisdicción,

de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos. Esto implica

que deben abstenerse de violar estos derechos ("respetar"), pero también

adoptar medidas positivas para que los derechos sean efectivos

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("garantizar"). De acuerdo con el artículo 14, deben poner a disposición de

toda persona víctima de una violación un recurso imparcial y efectivo para

su defensa.

3.5 Condiciones de Admisibilidad

Conforme a la consagración procesal dada por la Suprema Corte de

Justicia y las nuevas disposiciones de la Ley de la materia, la acción de

amparo comprende dos fases: una preliminar, mediante instancia a

requerimiento en la que se persigue la autorización de apertura a juicio, y la

otra contenciosa, que se pronuncia en amparo a la protección objeto del

litigio, subordinada a la admisión previa.

Según el art. 3 de la ley 437-06 la acción de amparo no será admisible

en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier

tribunal de los que conforman el poder judicial.

2. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los

treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo

conocimiento de la conculcación de sus derechos.

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3. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a

juicio del juez apoderado.

4. Cuando se trate de los suspensión de garantías ciudadanas estipuladas

en el art. 37, inciso 7, o en el art. 55, inciso 7, de la Constitución de la

República.

En el caso de que el recurso de amparo sea admisible este no podrá

suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro

proceso judicial, de la naturaleza que fuere; todo esto según lo dispuesto por

el art. 4 de la ley 437-06. Asimismo el recurso de amparo tampoco se

subordina al cumplimiento de formalidades previas ni al agotamiento de

otras vías de recurso o impugnación en la ley para combatir el acto u

omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.

El ejercicio de la acción de amparo tampoco podrá suspender ni

sobreseer ningún proceso judicial en trámite en los tribunales de la

República como así lo dispone el art. 5 de la ley 437-06.

3.5.1 La Jurisdicción competente

En apego a la organización judicial y la especialidad en razón de la

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materia que tienden a evitar el apoderamiento selectivo a interés de

particulares y que sirven de garantía procesal, en el orden jurídico resulta

prioritaria la reglamentación de la vía judicial competente tanto en razón de

la atribución y de la materia como en razón del territorio, determinando con

ello la jurisdicción apta para conocer el litigio..

3.5.1.1 Competencia de Atribución

Respecto a las atribuciones propias del amparo en razón de su

naturaleza jurídica, es decir de los asuntos que pueden ser dirimidos por vía

de la acción en amparo, es útil y de interés precisar su alcance atendiendo a

su finalidad, sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia en la enunciada

Sentencia del 24 de febrero de 1999 expresa:

“Se trata de disposiciones que tienen por objeto la protección

judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley y la misma convención, contra los actos

violatorios de esos derechos, cometidos por personas que

actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por

particulares. (…) El recurso de amparo, como mecanismo

protector de la libertad individual en sus diversos aspectos,

(…) está abierto en favor de toda persona contra los actos que

violen sus derechos fundamentales, “aún cuando tal violación

sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales”, evidentemente incluye entre éstas a las

funciones judiciales”.

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De este modo la Suprema Corte ha reconocido el recurso de amparo

como la vía de protección contra las violaciones a los derechos

fundamentales cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de

funciones oficiales o por particulares, pero al disponer el procedimiento a

seguir no admite que el amparo sea ejercido como otro recurso en contra de

las decisiones judiciales, cerrando la posibilidad de acudir en amparo contra

las sentencias de los tribunales, evitando con ello un medio procesal no

legislado ni la creación de un tercer recurso judicial en su sentido

jurisdiccional per se.

Con dicha advertencia, la Suprema Corte se suma a la posición

asumida por la doctrina latinoamericana, para quienes el amparo no es un

segundo ni ulterior grado de jurisdicción. Es decir, que el amparo no es una

vía de retractación ni de reformación de decisiones administrativas,

disciplinarias o judiciales ordinarias o extraordinarias, sino que cada asunto

seguirá la vía procesal prevista en la ley conforme a la materia cuando la

reformación, la retractación o la incorrecta aplicación de la ley sea su

finalidad.

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El amparo es una vía autónoma e independiente que puede surgir

concomitantemente a una acción judicial o administrativa o bien

desprovista de toda vinculación jurisdiccional. El amparo nace con el acto o

la omisión que lesione derechos fundamentales, basta con que exista tal

vulneración para que pueda accionarse en amparo en busca de la protección

constitucional contra la ilegitimidad o la arbitrariedad. Si estuviera abierta

una vía administrativa o judicial relacionada con el amparo, no obstante

atendiendo a su finalidad serán independientes entre sí y cada una seguirá

su curso procesal. Así lo consagra la reciente Ley 437-06, disponiendo en

su artículo 4:

«La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que

no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de

la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni

tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas, o

al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación

establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que

pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental».

Siguiendo los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia, cuya

sentencia ha servido de soporte a la Ley 437-06 sobre el Recurso de

Amparo, y analizada la intención legislativa, es lógico interpretar que esta

Ley prohíbe al accionante acudir al amparo contra los actos judiciales

susceptibles de los recursos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento

procesal cuando lo que se busque sea la reformación de la decisión, como

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precedentemente se expone, pero sí está abierta contra una actuación u

omisión arbitraria o ilegitima del juez suficiente de causar lesión a derechos

fundamentales.

3.5.1.2 Competencia por la Materia

La Suprema Corte dominicana había establecido por vía

jurisprudencial que “tiene competencia para conocer de la acción de amparo

el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya

producido el acto u omisión atacado”. De este modo, la Suprema Corte de

Justicia interpreta el artículo 25.1 de la Convención en el sentido de que los

tribunales de primera instancia, como tribunales de derecho común, son los

competentes para conocer de la acción en amparo.

Se aplica así el criterio de que cuando la ley no indica cuál es el

tribunal competente para conocer de un asunto, corresponde entonces a los

tribunales de derecho común por poseer plenitud de jurisdicción y, por

tanto, deben ser considerados como los jueces competentes a los cuales se

refiere la ley cuando lo hace en términos generales y en la extensión de su

jurisdicción.

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El artículo 7 de la ley de Amparo dominicana dispone: “en aquellos

lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre dividido

en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez de cuya

competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho

alegadamente vulnerado”. Con esta disposición cesa la exclusividad de

competencia que hasta la existencia de ésta ley recaía en los jueces de lo

civil, para extender la atribución a todos los jueces de primera instancia que

en razón de la materia sea el que esté relacionado con el acto u omisión

atacado, es decir que si se trata de una actitud del Procurador Fiscal que

vulnera un derecho fundamental, el juez competente será el de lo penal.

Resulta también novedosa la disposición del artículo 10 de dicha Ley

que confieren la atribución de amparo a los tribunales de excepción,

(Juzgado de Paz, Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria y de la Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando expresa que “los demás

estamentos jurisdiccionales especializados existentes o que pudieran

establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también

acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde

afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que

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corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el

procedimiento especial instituido por la presente ley.”

3.5.1.3 Competencia por razón del Territorio

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia expresamente dispuso la

competencia territorial al juez del lugar en que se haya producido el acto u

omisión atacado, y en ese mismo sentido lo establece el artículo 6 de la Ley

de Amparo al señalar: será de la competencia del juez de primera instancia

del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante

este mecanismo protectorio de los derechos individuales.

Con dicha determinación de la competencia territorial se aplican los

principios de inmediación y de inocencia. Por la inmediación se entiende

que el juez donde se produce la conducta lesiva es el que tiene mejores

posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con

las pruebas. Por el principio de inocencia es el que se toma en consideración

el domicilio del intimado, facilitándole la jurisdicción en el entendido que

nadie debe nada a otro hasta que se prueba la obligación o falta en su

contra.

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3.5.2 Formalización para la acción del Recurso de Amparo

La reciente Ley de recurso de amparo ha pretendido precisamente

«reglamentar el ejercicio de la acción de amparo, en el interés de hacer de

esa instrucción del derecho positivo dominicano un instrumento efectivo

para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona, en el marco

de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley». No obstante y

hasta 2006, la aplicación del recurso de amparo se ha llevado a cabo a

través de un procedimiento meramente esbozado por la Suprema Corte de

Justicia.

Si bien la Suprema Corte de Justicia dispone que el procedimiento

que deberá observarse en materia de amparo será el instituido para el

referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley 834

de 1978, de inicio hay que hacer notar la existencia de marcadas diferencias

entre el referimiento en el proceso y en sus fines con los muy propios del

amparo, pues a diferencia del referimiento, la acción en amparo de los

derechos fundamentales no se inicia con la citación directa al juez en los

días habituales de audiencias, sino que es necesario que la parte que

persigue esta protección someta una instancia debidamente motivada al

juez. Otra diferencia que se deduce de la sentencia comentada radica en el

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plazo al que deberá someterse la instancia, el cual no se halla previsto para

los referimientos.

Como ya se ha expresado, la acción de amparo se inicia con una

instancia dirigida al juez solicitando la admisibilidad de la demanda y la

fijación de un juicio para conocer de la misma, que no es más que un escrito

que permita visualizar someramente la procedencia del amparo, cuyas

formas y plazos ameritan especial atención.

3.5.2.1 Escrito motivado

La primera forma establecida es la necesidad de un escrito dirigido al

juez competente. Esta postura puede encontrar oposición en la doctrina,

toda vez que el amparo tiene como característica inherente un juicio

sencillo y rápido en el que prime la oralidad. No obstante, en esta fase

preliminar debe existir el apoderamiento al juez, el cual sólo se garantiza

con la escritura al no iniciarse con un juicio público ni contradictorio, sino

por vía graciosa.

Es obvio que el escrito en su condición de instancia deberá ser lo

necesariamente explicativo, conteniendo al menos en su esencia la denuncia

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y consistencia de la arbitrariedad u omisión alegada, su fundamento legal y

un objeto claro, directo, personal y legítimo, (ya que aún en esta materia,

salvo muy raras excepciones, no se actúa en procuración por otro), es decir

que el exponente tiene la ineludible obligación de especificar qué pretende,

la causa en que se sostiene y la solicitud de autorización a la apertura del

juicio en amparo, de modo que sea lo suficientemente convincente de la

afectación a derechos fundamentales que denuncia y que ameritan la

intervención judicial para la solución contra un acto arbitrario o una

omisión que provoque un estado de indefensión y de negación de derechos.

Por lo que se refiere a las formalidades del escrito de interposición de

la acción de amparo, la regulación que al efecto establece la nueva Ley gira

en torno a un detallado artículo 11 conforme al cual: “La acción de amparo

se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado, y

depositado en la secretaría del tribunal, el cual deberá contener:

a) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en

atribuciones de tribunal de amparo;

b) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al

documento legal de identificación del reclamante;

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c) El señalamiento de la persona física o moral agraviante, con la

designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del

agraviado;

d) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que

alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción

o limitación a un derecho constitucionalmente protegido del reclamante,

con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la

acción;

e) La indicación del derecho fundamental concu1cado o amenazado,

y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la

acción de amparo;

f) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de

protección o la de su mandatario, si lo tiene; en caso de que el reclamante

no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que

no ocupe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del

secretario, lo cual éste certificará”.

3.5.2.2 Plazo

De acuerdo con la Suprema Corte “el impetrante deberá interponer la

acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince

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(15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate”. Pero

de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de amparo éste plazo se extiende,

consagrando que la acción no será admisible: “cuando la reclamación no

hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha

en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derechos”.

Para el cómputo de este plazo perentorio ha de tenerse en cuenta que la

propia Ley en el artículo 3.2 prevé: “Debe entenderse que el punto de

partida del plazo señalado [...] empieza cuando el agraviado ha tenido

conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho

constitucional”.

En este sentido hay que analizar si dicho plazo es a pena de

caducidad o de prescripción reconociéndosele un carácter perentorio, caso

en el cual la caducidad podrá ser pronunciada de oficio por el juez y

disponer, previo al juicio, el archivo del expediente.

Con este plazo, relativamente corto, se pretende sancionar la inacción

o dejadez del afectado a través de la inadmisibilidad, que conforme al

Derecho común es la sanción para la caducidad o la prescripción. Con la

imposición de este plazo se interpreta que si la acción no ha sido interpuesta

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es porque el afectado ha renunciado a la misma, convalidando el hecho o el

acto que afectó el derecho constitucional. Pero en la práctica no siempre es

así. La falta de acción bien puede obedecer a la ignorancia de la existencia

del amparo, la cual es una figura judicial de reciente aplicación en el País,

como también puede serlo por estar persiguiendo la protección por otras

vías judiciales o extra judiciales.

3.5.3 Facultades del Juez Apoderado

También en este caso es preciso recordar la práctica que se ha

desarrollado a raíz de la sentencia de 1999 de la Suprema Corte de Justicia

y de las especialidades que expresamente introduce la Ley del recurso de

amparo de 2006.

La Suprema Corte de Justicia en la sentencia de 24 de febrero de

1999, resolvió: “la audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser

fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia

correspondiente. Sin embargo, cuando la acción fuere ostensiblemente

improcedente a juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto

y ordenará el archivo del expediente. Este auto no será susceptible de

ningún recurso”.

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Mientras que el artículo 13 de la Ley de amparo determina: “Una vez

recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo

mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar el presunto

agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá para conocer de los

méritos de la reclamación. La fecha de dicha audiencia deberá señalarse

expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de su

emisión; resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia

de la demanda y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo

menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la

audiencia”.

De estas disposiciones conviene el estudio del plazo para conocer la

demanda, los méritos de la instancia, el rol activo del juez y los efectos del

auto dictado.

3.5.3.1 Plazo para fijación de audiencia

El plazo señalado por la Suprema Corte provoca gran confusión.

Desde una aplicación literal habría que entender que la audiencia se

conocerá al tercer día de depositada la instancia, sin que el juez tenga

potestad para fijarla en otra fecha, salvo que disponga el archivo del

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expediente; lo que se traduce casi inevitablemente a que el primer día se

emplee en el depósito de la instancia, debiendo el juez decidir si fija o

archiva el caso prácticamente el mismo día de recibida, el segundo día sería

para la notificación de la citación y el tercer día para el conocimiento de la

audiencia, todo esto tomando en cuenta que la disposición expresa “dentro

del tercer día”.

3.5.3.2 Examen de la Instancia

Procede volver a citar la sentencia de la Suprema Corte dominicana

en virtud de la cual “cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a

juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el

archivo del expediente”. Esta facultad concedida al juez de disponer el

archivo del expediente se contrapone con el procedimiento para los

referimientos que no prevé el archivo del caso sin la contradicción.

El análisis de esta atribución deja claro que la intención procesal ha

sido evitar los juicios innecesarios y el abuso de la vía del amparo,

sometiéndolo al control previo del juez como medio de garantía a las

atribuciones fijadas y a la seriedad y necesidad de su apertura.

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Para decidir si archiva la solicitud por ostensiblemente o

notoriamente improcedente o fijar la correspondiente audiencia, compete al

juez examinar a priori los méritos de la instancia asegurándose, al menos en

principio, de su procedencia, pero sobre todo verificar la existencia de la

vulneración objeto de amparo, lo que deja entendido que la acción en

amparo deberá estar fundamentada en cuestiones ciertas y actuales o al

menos inminentes, que se desprenden de la razón de ser de esta acción que

tiene por finalidad hacer cesar una turbación ilícita a derechos

fundamentales, el abuso de poder y la garantía de derechos reconocidos por

la Constitución, por la ley o por la justicia misma.

3.5.3.3 El rol activo del Juez

Por su carácter de interés público es claro el rol activo del juez en

materia de amparo. En estas atribuciones de amparo, y desde esta fase

graciosa el juez puede requerir documentos a la parte interesada y aún a la

persona contra quién se pretende la acción sobre actuaciones en el ejercicio

de sus funciones que le permitan una mejor comprensión del asunto,

pudiendo incluso solicitar la regularización de la instancia.

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Estudiada la instancia, el juez tendrá que dictar un auto sea fijando

audiencia para conocer del proceso en amparo o sea disponiendo el archivo

del expediente, como bien se ha dicho precedentemente.

El auto que fija audiencia es un acto simple con el que se deja

constancia de la existencia de la instancia en solicitud de fijación de

audiencia y de manera puntual indica la finalidad de amparo, es decir, cuál

es el acto o actuación arbitraria que se persigue detener, nombre del

solicitante, indicación de la parte adversa, las disposiciones legales que

permiten la fijación de audiencia y la indicación del día de la audiencia en

el plazo mandado a observar, en la medida de lo posible, y sin necesidad de

especificar los méritos de la instancia.

Este rol activo del Juez se manifiesta de manera especial en nuestra

primera Ley dominicana sobre el recurso de amparo. En efecto, el artículo

16 de la Ley señala: “El juez de amparo gozará de los más amplios poderes

para celebrar medidas de instrucción, así como para recobrar por sí mismo

los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u

omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas

sean comunicadas a los litisconsortes. Las personas físicas o morales a

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quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o

documentos están obligadas a facilitarlos, sin dilación, dentro del término

señalado por el tribunal”.

3.5.3.4 Efectos del auto dictado por el Juez

En esta fase preliminar, la decisión que tenga a bien rendir el juez

apoderado será dada a través de una decisión graciosa y no mediante una

sentencia de juicio, por lo que en razón de la naturaleza del acto judicial de

que se trata y tomando en consideración la vía graciosa en que interviene, se

encuentra ante una decisión que no cuenta con la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada ni simplemente el de la cosa juzgada,

independientemente del sentido en que se incline la decisión; muy

especialmente cuando se limita a disponer audiencia.

Nótese que la decisión de apertura a juicio es una decisión rendida a

priori, fundada en elementos únicamente aportados por la parte interesada,

sujeta a la prueba en contrario tanto en hechos como en derecho. El auto

rendido a fines de fijación es un acto simple, de administración judicial que

nada juzga, sólo da paso a la celebración del juicio.

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Cuando el juez rechaza la apertura y dispone archivar el expediente

dicta un auto en atribuciones graciosas en la que juzga la instancia, pero por

su naturaleza y ausencia de contradictoriedad, entendemos, no cuenta con el

carácter de cosa juzgada.

3.6 El desarrollo procesal del juicio en Amparo

Es justificado repetir que el procedimiento en amparo debe ser

simple, carente de reglas que dificulten su finalidad y en donde el juez goza

de amplias facultades de oficio para dirigir el proceso encaminándolo a su

fin.

En la República Dominicana amerita la celebración de un juicio oral,

público y contradictorio, pero debe evitarse que la instrucción sea sometida

a un rigor procesal comparable con un juicio ordinario. A fin de no

desnaturalizarlo en su esencia debemos resaltar la flexibilidad en la

instrucción y la procedencia de los incidentes que puedan plantearse.

La Flexibilidad de la Instrucción

Atendiendo al principio de celeridad y lo sumario del proceso,

cuando el juez ordena la medida de instrucción, de no celebrarla en la

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misma audiencia que es el ideal, fija fecha para su conocimiento en un

plazo rápido, razonable e improrrogable no mayor de tres días francos,

procurando asegurarse de ordenar por una misma sentencia todas las

medidas que a su consideración sean necesarias.

Los incidentes en materia de amparo

Resulta difícil pensar que en estas atribuciones de amparo puedan

plantearse incidentes, en razón de que, de una parte, el fin perseguido se

encuentra limitado a la constatación de una actitud inconstitucional por

acción u omisión de una autoridad administrativa o judicial que viola

derechos fundamentales, y, de otra parte, la apertura del proceso está

subordinada a la autorización previa de admisión, fase graciosa en la que el

juez hace un examen a priori de la instancia.

No obstante, en vista de la falta de prohibición expresa en la

legislación dominicana nada impide la presentación de cualquier incidente

a iniciativa de las partes, incluyendo las situaciones citadas, ni tampoco la

intervención voluntaria o forzosa de terceros, por muy extraña que nos

parezca conforme a la atribución.

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3.7 Finalización del Proceso de Amparo Judicial

El derecho de acceso a los tribunales es el derecho de promover la

actividad jurisdiccional para obtener una decisión judicial utilizando las

vías procesales legalmente establecidas bajo el cumplimiento de los

principios constitucionales garantistas del debido proceso, la cual, en

principio, concluye con la sentencia, pero teniendo en cuenta que el derecho

a la tutela judicial efectiva comprende, además, de la decisión debidamente

justificada, la condición de que ella sea lo suficiente determinante para

poner fin a la controversia de manera efectiva.

3.7.1 Naturaleza y alcance de la sentencia

La finalidad de la sentencia es dar solución al conflicto y para ello es

preciso que el juez acoja o deniegue la pretensión que le ha sido presentada,

la cual requiere cumplir ciertos postulados, como son: debe darse en un

plazo razonable, debe estar motivada conforme al principio de congruencia,

lo que significa que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes han

planteado en el debate procesal, debe estar fundamentada en derecho, la

cual además debe ser acatada para que la acción sea realmente efectiva.

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La sentencia es la forma en que el juez, en nombre del Estado, dice la

justicia en el caso específico que conoce. Ésta expresa la palabra de la ley y

con ella cambia la situación restaurando la paz que ha sido turbada. En

relación con el procedimiento, la instancia termina. En relación con los

sujetos de la relación procesal, entraña obligaciones para las partes. En

cuanto a los efectos formales, la sentencia afirma la verdad judicial y como

tal es un documento de carácter público con definitivas repercusiones.

La Ley 437 en su artículo 23 establece una regulación especial sobre

el contenido de la sentencia en el siguiente tenor: “La sentencia emitida por

el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte

pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una

valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al

debate. En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las

razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los

medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y

ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido

implorada”

La sentencia debe estar motivada y fundamentada. Esta obligación

constituye la forma de fiscalizar la actividad intelectual de éste frente al

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caso y así comprobar que el juicio elaborado ha sido reflexivo y no

arbitrario.

De manera complementaria en la Ley sobre el Recurso de Amparo el

artículo 24 establece las particularidades relativas a la parte dispositiva o

fallo de la sentencia en los siguientes términos: “La decisión que concede el

amparo deberá indicar:

a) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo;

b) El señalamiento de la persona contra cuyo acto u omisión se

concede el amparo;

c) Determinación de lo ordenado a cumplirse, con las

especificaciones necesarias para su ejecución; y

d) Plazo para cumplir con lo decidido”.

3.7.2 La Casación

El artículo 29 de la Ley 437-06 sobre el Amparo estipula que los

recursos contra las sentencias de amparo se limitan a la tercería y, en

especial, al recurso de casación, suprimiendo expresamente el doble grado

de jurisdicción, al disponer: “La sentencia emitida por el juez de amparo no

será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o

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extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de

procederse con arreglo a lo que establece el derecho común. Cuando un

recurso de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá

llevarse de nuevo ante otra jurisdicción”.

A consecuencia de tal supresión del recurso de apelación, la sentencia

dictada en esta materia es ejecutoria de pleno derecho y sólo podría ser

suspendida por la Suprema Corte de Justicia siguiendo el procedimiento de

casación.

3.7.3 Ejecución de las sentencias

La sentencia dictada en amparo tiene carácter dispositivo por lo que

se limitará a ordenar la restauración del derecho fundamental afectado. Por

tanto, la sentencia dictada en amparo debe determinar claramente lo que se

debe o no se debe hacer, que a juicio de Gozaini (1998, P. 78), debe dictarse

en los siguientes términos:

1. Si es una amenaza, ésta debe cesar e impedirse que el acto lesivo se

concrete;

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2. Si es una lesión ya consumada, debe ordenarse que sea reparada, y la

lesión fuere continua debe disponerse su suspensión y la restitución al

estado anterior;

3. Si es una restricción, que ella se suprima;

4. Si es alteración, que el derecho se restaure o reponga al estado anterior;

5. Si es una omisión, la sentencia debe ordenar la realización del acto

omitido;

6. La sentencia debe indicar claramente que debe hacer el demandado,

7. Si no es posible impedir el daño realizado, la sentencia debe impedir la

renovación del mismo.

En el artículo 25 de la Ley sobre el Recurso de Amparo se señala:

“En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a

la vista de la minuta”. Y, a continuación, en el artículo 26 dispone: “La

sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas

necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional

conculcado al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y

ejercicio”.

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El artículo 28 de esta misma Ley establece: “El juez que estatuya en

materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o astreintes, con el

objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado

por el magistrado”.

La astreinte es una herramienta muy valiosa para doblegar la

resistencia de la administración pública a cumplir con la decisión que

ampara y así lograr la eficacia de la sentencia. Se puede condenar en

astreinte tanto al Estado como al funcionario que está al frente de la

institución de donde emanó el acto arbitrario.

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CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

En el capítulo IV de este estudio se procederá a presentar la matriz de

las variables con sus respectivos indicadores del estudio que sirven de guía

a esta investigación. También se presentarán los hallazgos, conclusiones y

recomendaciones de lugar.

El objetivo general de esta investigación es analizar el Recurso de

Amparo en la República Dominicana, enmarcado en Convenios

Internacionales, Resoluciones y la ley actual 437-06.

Quintanilla (1987, P. 15) considera que el Amparo “es la acción

ejercida por el ciudadano contra los hechos y actos violatorios de cualquier

derecho individual distinto a la seguridad personal expresamente

reconocido por la Constitución o, violatorios de cualquier derecho implícito

constitucionalmente protegido en virtud de los artículos 8 y 10 de la Carga

Magna ya sea que la violación provenga de quien ejerce funciones oficiales

o de particulares”.

En la República Dominicana el amparo surge como garantía procesal

a la luz del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de

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diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de noviembre

de 1977, y la Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de

noviembre de 1969, ratificada por el órgano legislativo el 25 de diciembre

de 1977.

Sin embargo, el sistema legal procesal dominicano, salvo el caso de

la materia fiscal donde el recurso se limita a un sólo caso, y el caso del

Hábeas Corpus el que también se limita a un sólo caso (privación de la

libertad), no prevé de manera formal, el procedimiento para ejercer el

Derecho de Amparo que le sirve de garantía a los demás "Derechos

Fundamentales".

Hasta la promulgación de la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo

del año 2006, el procedimiento para el mismo se fundamentaba en la

Resolución de la Suprema Corte de Justifica de fecha 24 de febrero del año

1999. Con esta Ley 437-06 la República Dominicana cuenta con una

herramienta protectora de los derechos fundamentales, la cual muestra un

procedimiento ágil y sencillo para restablecer aquellos derechos que han

sido vulnerados, tanto por autoridades públicas como por particulares.

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Como problemática actual se plantean las siguientes preguntas a las

cuales se da respuesta en esta investigación: ¿Quiénes pueden incoar un

Recurso de Amparo? ¿Qué derechos fundamentales protege el Recurso de

Amparo? ¿Cuál es la ley que ampara este recurso en la República

Dominicana? ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir? ¿Existe un

plazo para el Recurso de Amparo? ¿Ha suscrito el país acuerdos o

convenios acerca del Recurso de Amparo?

Esta investigación es de tipo descriptivo porque se identificarán

cuáles personas son las que pueden invocar el Recurso de Amparo, así

como también se describirá el procedimiento establecido por las leyes.

Además, este es un estudio bibliográfico o documental porque la

información se obtiene de la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo, las

resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia al respecto y libros

sobre la materia.

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4.1 Matriz de las variables e indicadores del estudio

Objetivos

Específicos

Variables

Definición de

variables

Indicadores

Objetivos de los

indicadores

Fuentes

1. Identificar en

cuáles casos

procede introducir

un Recurso de

Amparo.

1.1 Casos 1.1.1 Se refiere a las

situaciones jurídicas

en que procede

solicitar un Recurso de

Amparo.

1.1.1.1 Violación de

derechos constitucionales

1.1.1.2 Actos de autoridad

1.1.1.3 Violación de

Derechos de origen no

constitucional

1.1.1.1.1 Determinar la naturaleza de

las violaciones de los derechos

contemplados en la Constitución.

1.1.1.1.2 Determinar las acciones que

se consideran actos de autoridad que

violen o restrinjan los derechos

individuales de la persona.

1.1.1.1.3 Determinar si la violación de

los derechos que no están

contemplados en la Constitución son

susceptibles del Recurso de Amparo.

1.1.1.1.1.1 Ley 437 y la Convención

Americana de Derechos Humanos

1.1.1.1.1.2 Ley 437 y la Convención

Americana de Derechos Humanos

1.1.1.1.1.2 Ley 437 y la Convención

Americana de Derechos Humanos

2. Analizar el

procedimiento del

Recurso de Amparo

2.1Procedimiento 2.1.1 Se refiere al

proceso completo para

introducir un Recurso

de Amparo.

2.1.1.1 Requisitos

2.1.1.2 Rapidez y

Celeridad

2.1.1.3 Tribunal

Competente

2.1.1.1.1 Analizar los requisitos de

forma y fondo que debe contener el

Recurso de Amparo para su

admisibilidad.

2.1.1.1.2 Determinar el tiempo de

duración de un proceso de Recurso de

Amparo.

2.1.1.1.3 Determinar las razones por

las cuales un tribunal es competente

para conocer del Recurso de Amparo.

2.1.1.1.1.1 Ley 437 y la Convención

Americana de Derechos Humanos

2.1.1.1.1.2 Ley 437 y la Convención

Americana de Derechos Humanos

2.1.1.1.1.3 Ley 437 y la Convención

Americana de Derechos Humanos

3. Evaluar los

Convenios

Internacionales, las

Resoluciones y las

leyes que amparan

el Recurso de

Amparo

3.1 Convenios

Internacionales,

Resoluciones y

Leyes

3.1.1 Son los

diferentes

instrumentos jurídicos

que sirven de base

legal al Recurso de

Amparo

3.1.1.1 Convenios

Internacional es

3.1.1.2 Constitución de la

República

3.1.1.3 Ley 437-06

3.1.1.1.1 Analizar los puntos

relevantes de los pactos

internacionales de derechos humanos.

3.1.1.1.2 Evaluar los derechos

fundamentales contemplados en la

Constitución.

3.1.1.1.3 Analizar la ley 437-06 sobre

el Recurso de Amparo

3.1.1.1.1.1 Convención Americana

de Derechos Humanos y Pacto

Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

3.1.1.1.1.2 Constitución de la

República

3.1.1.1.1.3 Ley 437 sobre el Recurso

de Amparo

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4.2 Hallazgos

Al finalizar este estudio sobre el análisis del Recurso de Amparo en

la República Dominicana se encontraron los siguientes hallazgos:

En el objetivo No. 1 “Identificar en cuáles casos procede

introducir un Recurso de Amparo”, el estudio reveló que existen varias

condiciones que deben darse para incoar el Recurso de Amparo, de acuerdo

a la Ley 437-06 y los Convenios Internacionales, dentro de las cuales se

encuentra la violación de los derechos constitucionales, es decir los

derechos contemplados en la Constitución de la República. Cuando a una

persona se la ha violentado uno de estos derechos está en la facultad de

introducir un Recurso de Amparo. Este hallazgo coincide con la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de

noviembre de 1969, en donde se establece que la violación de los derechos

fundamentales de la persona pueden ser objeto del Recurso de Amparo.

Otro hallazgo del estudio es que los actos de autoridad que violen o

restrinjan los derechos individuales de la persona, también son susceptibles

de introducir un Recurso de Amparo. Estos derechos individuales

contemplados en el artículo 8 de la Constitución de de la República pueden

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ser inviolabilidad de la vida, inviolabilidad de domicilio, libertad de

tránsito, libertad de asociación, libertad de cultos, libertad de trabajo,

organización sindical, libertad de enseñanza, entre otros. Este hallazgo

concuerda con el Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre los

Derechos Humanos, que dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho

a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas

que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Por otro lado la investigación reveló que la violación de los derechos

que no están contemplados en la Constitución no son susceptibles del

Recurso de Amparo, esto así porque este recurso solamente protege la

violación de los derechos constitucionales. Este hallazgo coincide con la

Sentencia del 24 de febrero del 1999 de la Suprema Corte de Justicia que

señala “El Recurso de Amparo es la protección judicial de los derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la

Convención de los Derechos Humanos”.

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En el objetivo No. 2 “Analizar el procedimiento del Recurso de

Amparo”, esta investigación reveló que existen requisitos de forma y fondo

para introducir este recurso. Para que el mismo sea aceptado, primeramente

una autoridad pública o cualquier persona deben haber violado u omitido

uno de los derechos y/o garantías constitucionales de la persona. Esto

concuerda con el Artículo 1 de la Ley 437-06 que expresa que “la acción de

amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública,

o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los

derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la

Constitución”.

El estudio reveló que la acción de amparo de ser mediante un escrito

al juez apoderado en donde se especifican las generales del reclamante, el

señalamiento de la persona física o moral que ha violentado sus derechos

constitucionales y un recuento de los actos y omisiones que alegadamente

se han infringido así como también el derecho fundamental que se pretende

resarcir. Este hallazgo concuerda con el artículo 11 de la Ley 437-06 en

donde se establecen los requisitos de forma que debe contener el Recurso de

Amparo para su admisibilidad.

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En cuanto a los plazos, el estudio identificó que la Suprema Corte de

Justicia señala que el reclamante debe introducir el Recurso de Amparo

dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión

de que se trate. Como este es un recurso rápido y sencillo, el juez dictará en

menos de tres (3) días la comparecencia a audiencia que no debe ser más de

cinco (5) días después de su emisión. Una vez el asunto quede en estado de

fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan

al momento del cierre de los debates y la presentación de conclusiones al

fondo. Este hallazgo no coincide con la Ley 437-06, que en su artículo 3

establece que el agraviado tiene treinta (30) días para depositar la acción de

Amparo luego de haber sufrido la vulneración de su derecho.

El tribunal competente para conocer el Recurso de Amparo es el juez

de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido

el acto u omisión del derecho reclamado, ya que es el tribunal de derecho

común. Si este tribunal está dividido en cámaras, entonces la Acción de

Amparo la conocerá el que guarde mayor afinidad con el caso. Este

hallazgo concuerda con el artículo 25.1 de la Convención sobre los

Derechos Humanos en el sentido de que los tribunales de primera instancia,

como tribunales de derecho común, son los competentes para conocer de la

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acción en amparo.

En el objetivo No. 3 “Evaluar los Convenios Internacionales, las

Resoluciones y las leyes que amparan el Recurso de Amparo”, la

investigación encontró que la República Dominicana ha suscrito acuerdos

internacionales para garantizar los derechos fundamentales y

constitucionales de los individuos. En este sentido, el estudio reveló que el

país es signatario en la Convención Internacional de Derechos Humanos de

1969 el cual su punto relevante es que “toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o

tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen

en ejercicio de sus funciones oficiales”. Este hallazgo coincide con el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos (1950) que señala la

responsabilidad de los Estados en garantizar los derechos constitucionales

de sus ciudadanos.

Por otro lado, el estudio reveló que la Constitución de la República

Dominicana en su artículo 8 establece los derechos individuales de las

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personas que el Estado está en la obligación de proteger. Dentro de estos

derechos constitucionales que son susceptibles del Recurso de Amparo, está

la inviolabilidad de la vida, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de

tránsito, la libertad de cultos, la libertad de trabajo, la libertad de asociación,

la libertad de comercio, el derecho de propiedad, la libertad de enseñanza.

Este hallazgo coincide con un estudio de Ordoñez (2008) que concluye que

los derechos individuales contemplados en la Constitución de la República,

excepto el de la seguridad individual, son causa de la Acción de Amparo.

Por último, otro hallazgo del estudio es que antes de la promulgación

de la Ley 437-06, la acción de amparo se regía por las resoluciones al

respecto emitidas por la Suprema Corte de Justicia. La Ley 437-06 surgió

para instituir un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a

hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente

protegidos. Esta Ley 437-06 especifica bajo qué condiciones se puede

introducir el Recurso de Amparo, quién lo puede reclamar, cuál es el plazo

para hacerlo, ante qué tribunal y cuáles son sus efectos. Esta revelación

concuerda con Martínez (2007) quien señala la necesidad que había en el

país de contar con una ley que regularizara la acción de Amparo y sirviera

de base legal para los casos de violación de derechos fundamentales.

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4.3 Conclusiones

Al finalizar esta investigación acerca del Recurso de Amparo en la

República Dominicana amparado en los Convenios Internacionales,

Resoluciones y la Ley 437-06 y luego de haber presentado los hallazgos, se

concluye que:

El Recurso de Amparo es una figura jurídica destinada a la defensa

de la Constitución y de los derechos de la persona humana que ella se

consagra expresa o implícitamente. Está consagrado en la Convención

Interamericana de Derechos Humanas del 1969, la cual es norma del

derecho interno dominicano, y sobre el cual el elemento principal es que

establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante

los jueces y tribunales competentes contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos en la Constitución y las leyes cometidos por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones.

Estos derechos fundamentales están contemplados en el artículo 8 de

la Constitución Dominicana, dentro de los cuales está la inviolabilidad de la

vida, la libertad de cultos, libertad de tránsito, libertad de enseñanza,

libertad de trabajo, inviolabilidad de domicilio, el derecho de propiedad,

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libertad de pensamiento, entre otros. Solamente existe una excepción y es

la seguridad individual ya que ésta será conocida por el procedimiento del

Habeas Corpus, que también es un instrumento jurídico de protección de los

derechos individuales.

El Recurso de Amparo también puede ser introducido cuando la

persona ha sido vulnerada en su derecho constitucional por actos de

autoridad por los representantes o agentes de los poderes públicos. Esto

significa que no solamente tienen que ser lesiones causadas por particulares.

Solamente son susceptibles del Recurso de Amparo la violación de

los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Dominicana,

ya sea que estén explícito o implícitamente. No es posible introducir un

Recurso de Amparo si la lesión no ha sido por uno de los derechos

constitucionales.

Para introducir el Recurso de Amparo es necesario tomar en cuenta

las condiciones para que el mismo sea admisible, tales como el plazo

máximo, el escrito motivando el reclamo, que se haya lesionado uno de los

derechos constitucionales y que se deposite ante el tribunal competente.

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Cualquiera de estos puntos que no se observe, significa que el Recurso de

Amparo podrá no ser admitido.

Como la naturaleza de la Acción de Amparo es que la misma sea

rápida y sencilla, el proceso tanto para el depósito del escrito, la fijación de

audiencia por el juez competente y el fallo tienen plazos breves así como

también la celebración del juicio que es oral, público y contradictorio es

simple.

En cuanto al tribunal competente para conocer del Recurso de

Amparo, la Ley 437-06 ha establecido al igual que lo hacía la Suprema

Corte de Justicia mediante sus resoluciones en la materia, que sea el Juez de

Primera Instancia del lugar en que se haya producido el acto u omisión

atacado.

En la República Dominicana se ha producido una ejemplar recepción

a través de la Suprema Corte de Justicia del recurso de amparo por medio

de la Convención Americana de Derechos Humanos. La sentencia de 24 de

febrero de 1999 ha tenido un rápido y efectivo desarrollo en la práctica

forense dominicana que se ha visto culminado con la adopción de la Ley

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No. 437-06, de 5 de diciembre de 2006, mediante la cual toda persona tiene

derecho a un recurso sencillo y simple denominado Recurso de Amparo.

La República Dominicana es signataria de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos en donde se establece que todo individuo que

alegue una violación de cualquiera de sus derechos fundamentales ya sea

que esta violación sea cometida por una autoridad pública o por un

particular, podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante un recurso

sencillo, efectivo y rápido, destinado a restituir al reclamante el pleno goce

y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada.

Esta Convención sirvió de base para la promulgación de la Ley 437-

06 sobre Recurso de Amparo, con el propósito de proteger de forma

efectiva los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por

la Constitución de la República, lo cual es uno de los fines esenciales del

Estado Dominicano.

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4.4 Recomendaciones

A continuación se presentan las recomendaciones pertinentes

tomando en cuenta las conclusiones arribadas:

A los legisladores:

La creación de una jurisdicción constitucional que conozca del

procedimiento de amparo ya que sería una innovación extraordinaria

que, no obstante, ha de abordarse con especial prudencia.

Que los poderes públicos alienten y desarrollen una política y una

cultura de los derechos fundamentales como elemento indisociable de

todas las políticas públicas.

Ampliar paulatinamente el Recurso de Amparo, limitado a los derechos

de libertad, a la protección de todos los derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución Dominicana, incluyendo la seguridad

individual.

Mantener el carácter de gratuidad del Recurso de Amparo porque esto

facilita su aplicación por parte de todas las personas a las cuales les han

sido vulnerados sus derechos fundamentales y constitucionales.

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Convertir el amparo en una garantía constitucional, introduciendo un

artículo en la Carta Magna Dominicana en la que se reconozca

expresamente el amparo como una garantía del ciudadano para la

protección de sus derechos individuales.

Modificar la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo para que esta acción

sea imprescriptible, es decir, que no prescriba, tomando en cuenta la

falta de información acerca de este recurso.

A los tribunales en la República Dominicana

Sensibilizarse en la protección de los derechos fundamentales

constitucionalmente y reconocer que es una tarea que corresponde a

todas las instituciones de la República Dominicana, ya que la protección

de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución es una

tarea esencial de todos y cada uno de los jueces en el ejercicio de sus

funciones jurisdiccionales.

A los abogados de la República Dominicana:

El Recurso de Amparo deberá hacerse de acuerdo con el espíritu y en

línea con la Ley 437-06 sobre Recurso de Amparo y dejar a un lado la

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experiencia procedimental desarrollada a partir de la sentencia de la

Suprema Corte de Justicia de 1999, para de esta forma permitir una

plena aplicación de este nuevo recurso de protección jurisdiccional.

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