modos de extinguir las obligaciones

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Profesor David Cuba Abarca MODOS DE EXINGUIR LAS OBLIGACIONES a) Concepto: Los modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos establecidos por la ley como idóneos para disolver el vínculo jurídico que une al acreedor con su deudor en torno a una prestación. b) Enumeración: Art. 1567: " Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1. º Por la solución o pago efectivo; 2. º Por la novación; 3. º Por la transacción; 4. º Por la remisión; 5. º Por la compensación; 6. º Por la confusión; 7. º Por la pérdida de la cosa que se debe; 8. º Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 9. º Por el evento de la condición resolutoria; 10. º Por la prescripción..." Aunque el Código no las enumera, extinguen también las obligaciones: 1.- La dación en pago 2.- El plazo extintivo 3.- La muerte del acreedor o deudor 4.- La voluntad unilateral de una de las partes. c) Clasificación: Los modos de extinguir admiten clasificaciones: 1. Satisfactorios y no satisfactorios según, según si importa o no un sacrificio económico por parte del deudor en orden a extinguir su obligación respectivamente. Ej.: -Satisfactorio: pago, novación, compensación, confusión. -No satisfactorio: Remisión, pérdida de la cosa que se debe, prescripción.

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Page 1: Modos de Extinguir Las Obligaciones

Profesor David Cuba Abarca

MODOS DE EXINGUIR LAS OBLIGACIONES

a) Concepto: Los modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos establecidos por la ley como idóneos para disolver el vínculo jurídico que une al acreedor con su deudor en torno a una prestación.

b) Enumeración: Art. 1567: " Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:1. º Por la solución o pago efectivo;2. º Por la novación;3. º Por la transacción;4. º Por la remisión;5. º Por la compensación;6. º Por la confusión;7. º Por la pérdida de la cosa que se debe;8. º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;9. º Por el evento de la condición resolutoria;10. º Por la prescripción..."

Aunque el Código no las enumera, extinguen también las obligaciones:

1.- La dación en pago2.- El plazo extintivo3.- La muerte del acreedor o deudor4.- La voluntad unilateral de una de las partes.

c) Clasificación: Los modos de extinguir admiten clasificaciones:

1. Satisfactorios y no satisfactorios según, según si importa o no un sacrificio económico por parte del deudor en orden a extinguir su obligación respectivamente. Ej.:-Satisfactorio: pago, novación, compensación, confusión.-No satisfactorio: Remisión, pérdida de la cosa que se debe, prescripción.

2. Convencionales y no convencionales, según si importa o no un acuerdo entre acreedor y deudor respectivamente. Ej.:-Convencional: Resciliación, pago (voluntario entendido como convención), transacción, novación.-No convencional: pago por consignación, prescripción, pérdida de la cosa debida.

3. Directos e indirectos, según si el hecho o acto produce de forma inmediata o consecuencial la extinción de la obligación respectivamente. -Directos: Pago, novación, confusión, compensación.-Indirectos o consecuenciales: Nulidad, Resciliación.

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EL PAGO

a) Concepto: Art. 1568: " El pago efectivo es la prestación de lo que se debe."

Llámase también Solución.Es el cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida.En Derecho "PAGA" el que da la cosa debida, ejecuta el hecho prometido o se abstiene del

hecho prohibido.

b) Naturaleza Jurídica: Es una convención destinada a extinguir derechos u obligaciones. Tratándose de obligaciones de dar, el pago se identifica con la tradición, ya que el deudor cumple efectuando la entrega. No obstante lo señalado, el pago bajo ciertas modalidades no toma el carácter de convención ya que en virtud del pago por consignación se puede pagar incluso contra la voluntad del acreedor.

c) Clasificación:1. Voluntario que será lo normal y corresponde al pago propiamente tal; y forzado que será a petición de acreedor ante el incumplimiento.2. Pago con causa (obligación civil o natural) y pago que carece de causa que da derecho al solvens a repetir lo dado o pagado.3. El pago normal hecho bajo las reglas generales y el pago hecho bajo modalidades que alteran la naturaleza y algunos efectos ordinarios del pago.

d) Requisitos de validez del pago:La omisión de estos requisitos no suponen necesariamente la nulidad del pago, sino que este carecerá de eficacia y no se extinguirá la obligación.1.- Presupone una obligación previa (civil o natural) llamada a extinguirse, ya que de lo contrario el pago carecería de causa y podría repetirse.2.- Quién efectúa el pago en que se debe transferir la propiedad (obligación de dar) debe ser dueño de la cosa que se entrega o pagar con el consentimiento del dueño de la cosa. Por excepción, es válido el pago cuando la cosa pagada es fungible (consumible) y el deudor la ha consumido de buena fe aunque haya sido hecha por el que no era dueño. Art. 1575 inc. 3º. Esta norma tiene relación con la tradición (Art. 683).3.- El que paga (en una obligación de dar) debe tener capacidad para enajenar,(1575 inc. 2º) que es distinta de la capacidad de ejercicio.4.- Debe cumplir con las solemnidades cuando la ley lo exige, por Ej.: si se trata del pago de la obligación de dar un bien raíz debe inscribirse en el C.B.R.5. Debe ser efectuado y recibido sólo por aquellas personas que autoriza la ley.

e) Las partes en el pago: Se distingue el solvens y el accipiens

Por quien puede hacerse el pago = Solvens

• Principio fundamental: al acreedor le interesa recibir el pago, siéndole indiferente, por regla general, quien lo realiza (artículo 1572). Sólo en el caso de las obligaciones de hacer, cuando se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, la ley reputa legítima la resistencia del acreedor para recibir el pago de una persona distinta que el deudor (Art. 1572 inc. 2º).

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• Pago hecho por el deudor: Es el primero que puede pagar, personalmente o representado. Asimismo se reputa ejecutado por el deudor el pago que realicen sus herederos y el que realice un legatario a quien el testador impuso expresamente la obligación de pagar una deuda suya.

• Pago hecho por una persona interesada. El pago puede efectuarlo una persona interesada en extinguir la obligación, distinta del deudor mismo. Tal es el caso del fiador, del codeudor solidario, o del tercero que cauciona con prenda o hipoteca la obligación.

• Pago hecho por un extraño ajeno a la obligación: El tercero extraño que paga puede hacerlo: 1º.- Con el consentimiento del deudor. 2º.- Sin el conocimiento del deudor. 3º.- Contra la voluntad del deudor.

1º.- Pago hecho con el consentimiento del deudorMedia entre ambos, el tercero que paga y el deudor, un mandato. El tercero es un diputado para el pago, importa que pague con fondos propios. La obligación se extingue respecto del acreedor, pero sobrevienen ulteriores consecuencias: el tercero se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó (artículo 1610 n° 5). El crédito cambia de titular, pasa del acreedor al tercero que pagó. Pero el tercero tiene otro medio para obtener que se le reembolse: puede ejercitar las acciones del mandato (Art. 2158). Podrá elegir entonces entre la acción subrogatoria y la acción del mandato. 2º.- Pago hecho sin conocimiento del deudor. El tercero que paga en este caso, es un agente oficioso. La obligación se extingue respecto del acreedor, pero el tercero tiene derecho a ser reembolsado por el deudor (Art. 1573). Pero a diferencia del primer caso, no se entenderá subrogado por la ley, pero nada impide que entre el acreedor y el tercero que le paga, opere una subrogación convencional. 3º.- Pago contra la voluntad del deudor. Conforme al Art. 1574, la disposición es perentoria: el tercero no puede pretender que se le reembolse lo pagado, salvo que el acreedor ceda su crédito o le subrogue convencionalmente,Sin embargo, el artículo 2291, pareciera estar en contradicción con el artículo 1.574, al disponer el primer precepto que “El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda”.

A quien debe hacerse el pago = Accipiens.

Esta materia tiene gran importancia. De ordinario es indiferente quién hace el pago. Pero es siempre fundamental establecer a quién debe hacerse el pago. Si el deudor paga a quien no corresponde, el pago no extinguirá su obligación. Deberá pagar nuevamente, esta vez al verdadero acreedor, sin perjuicio de su derecho para repetir lo indebidamente pagado. Se aplica aquí el aforismo “el que paga mal paga dos veces”. El artículo 1576 regula la materia. Dispone que el pago puede hacerse al acreedor, a su representante o al poseedor del crédito:

1° Pago hecho al acreedor La ley señala que bajo tal denominación quedan también comprendidos aquellos que sucedieron al acreedor en su crédito, a cualquier titulo. Si el acreedor falleció, el pago debe hacerse a sus herederos, y si éstos son varios, el pago se divide a prorrata de sus cuotas, y cada heredero sólo puede reclamar la suya. Bajo el nombre del acreedor se comprende también a los legatarios y a los cesionarios. Por excepción no es válido y adolece de nulidad el pago hecho al acreedor: Art. 1578.-Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes, salvo que la cosa pagada hubiere sido útil al acreedor en los términos del artículo 1688.

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-Si por el juez se embargó la deuda o ha mandado retener su pago. En realidad lo que se embarga es el crédito. -Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se abrió concurso. Declarada la quiebra, los pagos deben hacerse al Síndico.

2° Pago hecho al representante del acreedor. La representación puede ser legal, judicial, convencional (Art. 1579). Formas de la diputación para recibir el pago: Art. 1580: -Un poder general para la administración de todos los negocios del acreedor. -Un poder especial para la administración de ciertos y determinados negocios. -Un poder especialísimo para recibir el pago. (Artículos 2132 y 2133, facultades de los mandatarios). * Facultades del mandatario judicial: requiere una expresa autorización para recibir el pago: Art. 1582; y Art. 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil (debe otorgarse la facultad de percibir).

3° Pago hecho al poseedor del crédito. Art. 1576 inciso 2º. Se requiere: Que el pago sea hecho al poseedor del crédito. Es aquel que aparenta titular del crédito, el acreedor putativo. Se presume aquí que es culpa del acreedor no haberse dado a conocer y dejado que otro ocupe su lugar (es un caso de error común, que no vicia el acto jurídico, en este caso, el pago). Que el pago se haga de buena fe: la que consiste, en este caso, en la convicción íntima de que el pago se hace al verdadero acreedor.

4° Validación del pago hecho a persona inhábil para recibirlo: Art. 1577. Lo normal será que si se paga a persona distinta de las enumeradas el pago será ineficaz, salvo:-Cuando el acreedor lo ratifica. -Cuando el que lo recibió sucede al acreedor (incluimos aquí a los herederos, legatarios, y cesionarios).

f) Lugar, época y gastos del pago.

1. Dónde debe hacerse el pago: artículos 1587 a 1589. Establece el Código primero que el pago debe hacerse en el lugar convenido. A falta de estipulación, el artículo 1588 plantea una distinción entre obligaciones de especie o cuerpo cierto y cualquier otra obligación.-La obligación de especie o cuerpo cierto debe cumplirse en el lugar en que se encontraba la especie cuando la obligación se contrajo.

-Si se trata de otra obligación, el pago se hará en el domicilio del deudor. El lugar del pago determina, por regla general, la competencia de los tribunales que deben conocer de las acciones que el acreedor entable para el cobro de su crédito. El Código Orgánico de Tribunales distingue al respecto si la acción es mueble o inmueble.

2. Cuándo debe hacerse el pago. Debe hacerse cuando la obligación se hace exigible.-Si las partes no han pactado plazo o condición suspensiva, la obligación es exigible desde que se contrae.-Si se pactó un plazo la obligación es exigible desde su vencimiento; si se pactó condición, será exigible desde que se verifique el hecho futuro e incierto.

c) Gastos del pago: Art. 1571.

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Serán de cuenta del deudor. Por excepción, en el caso del pago por consignación, los gastos de la oferta y consignación válidas son de cargo del acreedor (Art. 1604).

g) Objeto del pago.a) Principio general: los artículos 1569 y 1591 consignan dos normas fundamentales en esta materia. El pago debe hacerse con sujeción estricta a los términos convenidos. O sea, ha de ser exacto, conforme al tenor de la obligación.La doctrina subdistingue en esta materia tres principios cardinales:

1º.- Principio de identidad del pago: El pago debe hacerse con la misma cosa debida: artículo 1569. Estamos ante una lógica consecuencia de ser el contrato una verdadera ley para los contratantes. Nada impide sin embargo que las partes convengan en que la obligación se satisfaga con una prestación diversa. Estaremos entonces ante una dación en pago. La regla del artículo 1569 no es absoluta sin embargo. Constituyen excepción: _La dación en pago; _Las Obligaciones modales (Art. 1093, se admite pago por equivalencia)_Las Obligaciones facultativas (Art. 1505).

¿Qué es lo que se debe paga? Es necesario distinguir según la naturaleza de la obligación de que se trate: Así de tratarse de una obligación de hacer se paga ejecutando el hecho debido; si es de no hacer, absteniéndose de ejecutar el hecho prohibido; si es de dar, se debe distinguir si es de género donde se procede conforme a los Art. 1509 y 1510; si se trata de una especie o cuerpo cierto el Art. 1548 establece que junto a la obligación de entregar está la obligación de conservar, por lo que se aplica la teoría de los riesgos estudiada a propósito del caso fortuito, distinguiéndose cuándo no responde el deudor o cuando responde por la destrucción o deterioro del cuerpo cierto.

Responde: El acreedor puede recibir la especie en el estado que se encuentra y demandar indemnización de perjuicios; o aplicar el Art. 1489:-Si el deterioro proviene de su hecho o culpa- Si el deterioro provine del hecho o culpa de un tercero del cual el deudor es civilmente responsable- Si el caso fortuito que destruye o deteriora la especie ocurre durante la mora del deudor siempre que de haberse cumplido a tiempo la obligación, la cosa no hubiere perecido. Caso contrario, sólo responde de la mora.-Si el deudor fue el causante del caso fortuito-Por pactarse así mediante las cláusulas modificatorias de responsabilidad.-Porque se ha robado o hurtado un cuerpo cierto (Art. 1676) no cabe alegar caso fortuito al autor del ilícito.

No responde: El acreedor tiene derecho a recibir la especie en el estado en que se encuentre y no puede demandar indemnización de perjuicios compensatoria.-Cuando el deterioro o destrucción se debe a caso fortuito--Si el deterioro provine del hecho o culpa de un tercero del cual el deudor no es civilmente responsable- Si el caso fortuito que destruye o deteriora la especie ocurre durante la mora del deudor siempre que de haberse cumplido a tiempo la obligación, la cosa igualmente hubiera perecido. Aquí sólo responde de la mora.-Por pactarse así mediante las cláusulas modificatorias de responsabilidad.-Porque se ha robado o hurtado un cuerpo cierto (Art. 1676) no cabe alegar caso fortuito al autor del ilícito.

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-Si el acreedor está en mora de recibir el deudor sólo responde por dolo o culpa grave.

2º.- Principio de Integridad: El pago debe ser total, el deudor debe ejecutar íntegramente la prestación convenida (Art. 1591). Comprende la obligación y sus accesorios, intereses e indemnizaciones que correspondan. El deudor no puede obligar a su acreedor a recibir un pago parcial, salvo acuerdo en contrario, o que se trate del beneficio de competencia, o que la deuda sea mancomunada o que por su naturaleza admita parcialidades.Se debe recordar que dentro de la integridad se comprenden los gastos del pago que son por regla general de cargo del deudor.

3°.-La indivisibilidad del pago: Significa que el pago debe efectuarse de forma completa y de una sola vez (Art. 1591)El artículo 1594 se refiere a las obligaciones aisladamente consideradas donde si median varias obligaciones entre el acreedor y el deudor, el primero no puede pretender; so pretexto de lo dispuesto en el Art. 1591, que el deudor le pague todas las obligaciones. Rige en tal caso el Art. 1594, se trata de distintas obligaciones, emanadas de contratos diversos.El principio de la indivisibilidad del pago admite excepciones convencionales y legales.a) Convencionales: artículos 1591, 1593, es la voluntad de las partes.b) Legales:-Artículo 1592: mientras se resuelve la controversia, el juez puede ordenar el pago de la cantidad no disputada. -En caso de quiebra o cesión de bienes: el pago se verifica mediante el reparto de los fondos que produzca la realización de los bienes. -En la compensación: las deudas recíprocas se extinguen hasta la concurrencia de la menor, de manera que el acreedor de las obligaciones de mayor valor, solo recibe una satisfacción parcial de su crédito. -En el caso que el fiador oponga al acreedor el beneficio de excusión (artículo 2364).

h) Imputación del pago. (Sobre qué obligación recae el pago)Presupuestos:1º.- Que entre los mismos acreedor y deudor, existan varias obligaciones o a lo menos una obligación que produzca intereses. 2º.- Que las obligaciones sean de idéntica naturaleza. 3º.- Que el pago no sea suficiente para solucionar todas las deudas.

La imputación puede hacerla el deudor, el acreedor o la ley. 1º.- Corresponde en primer lugar al deudor. Art. 1596. La ley sin embargo le impone limitaciones. -Si la deuda gana intereses, el deudor no podrá imputar el pago al capital y luego a los intereses, a menos que el acreedor consienta en ello: Art. 1595. -El deudor no podrá imputar el pago a las deudas no vencidas, con preferencia a las que son actualmente exigibles, a menos que el acreedor consienta en ello. -El deudor deberá imputar el pago a la deuda que se extinga completamente.2º.- En defecto del deudor, la imputación del pago puede hacerla el acreedor: Art. 1596. La debe hacer en la carta de pago o recibo. El acreedor no tiene las limitaciones que la ley impone al deudor. 3º.- Imputación hecha por la ley: Art. 1597. Las reglas son las siguientes: -Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago esté devengada a la que no lo estaba. No habiendo diferencias a este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

i) Prueba del pago.

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Corresponde al deudor, de acuerdo a las reglas generales (Art. 1698). Para la prueba del pago rigen las limitaciones a la prueba testimonial (artículos 1708 y 1709). Importante: La ley establece algunas presunciones de pago: 1. El recibo (carta de pago) que acredite el pago del capital hace presumir el pago de los intereses: Art. 1595 inc. 2º (una norma similar, se contempla en el artículo 17 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero). 2. En las obligaciones que se traducen en pagos periódicos: artículo 1570 (una norma similar, se contempla en el artículo 18 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero). Le basta al deudor conservar los recibos de los últimos tres períodos de pago.

Se trata de presunciones de carácter simplemente legal.

j) Modalidades de pago:

Pago por consignaciónPago con subrogaciónPago con beneficio de competencia Pago con cesión de bienesDación en pago

PAGO POR CONSIGNACIÓN.

a) Concepto. De lo dicho resulta que el deudor puede pagar aún contra la voluntad del acreedor (Art. 1598). En tal sentido Abeliuk define al pago por consignación como: “el pago que se efectúa con las formalidades legales ante la negativa, no comparecencia o incertidumbre del acreedor”.Puede definirse también como el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o ante la incertidumbre acerca de la identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera personaCabe tener presente que la negativa del acreedor no justifica el incumplimiento del deudor, ni purga la mora en que pueda incurrir. En todo caso, la mora del acreedor exonera al deudor del cuidado ordinario de la cosa y le dará derecho para demandar perjuicios (artículos 1548, 1680 y 1827).

b) Procedimiento Consta de dos etapas fundamentales:1.- Oferta, que es solemne y tiene por objeto procurar al acreedor la oportunidad de recibir voluntariamente el pago y, al mismo tiempo poner de manifiesto su resistencia. Arts. 1600 y 1602.2.- Consignación, es el acto por el cual el deudor se desprende de la cosa, mostrando su inequívoco propósito de cumplir con su obligación, es el depósito de la cosa que se debe con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona, hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste.

1. La Oferta: Distinguimos los requisitos de forma y de fondo

Requisitos de forma:1º Intervención del ministro de fe: La oferta debe ser hecha por un notario o un receptor judicial y en aquellas comunas en donde no existe un notario se permite que lo haga el oficial del Registro Civil del lugar del pago.

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2º El ministro de fe debe extender un acta de la oferta. En el acta copiará la minuta que entrega el acreedor donde describe la prestación que debe, y se dejará constancia de la respuesta que ha dado el acreedor o su representante.

Requisitos de fondo: 1º Capacidad: La oferta debe hacerse por una persona capaz de pagar y ser recibida por una persona capaz de recibir el pago.2º Debe ofrecerse ejecutar el pago en el lugar debido.3º La obligación debe ser exigible. Por excepción, si existe plazo se podrá hacer dentro de los últimos dos días antes de su vencimiento.

¿A quién va dirigida la oferta?Al acreedor y su representante cuando está presente y tiene domicilio.Si el acreedor no tiene domicilio en el lugar, no es habido o hay incertidumbre acerca de su persona, el ministro de fe debe hacer la oferta al tesorero comunal, quien se limitará a tomar conocimiento de la misma (Art. 1602)

Casos en que se omite la oferta: a) Cuando el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación. b) Cuando el acreedor deduce cualquiera otra acción, que pueda enervarse mediante el pago de la deuda. c) Cuando se trata del pago periódico de sumas provenientes de una misma obligación (sólo se requiere oferta para el pago de la primera cuota)

2. La consignación. Concepto: Art. 1599: “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, a manos de una tercera persona.”

Formas de la consignación: Art. 1601. (No existe plazo para la consignación)

a. La consignación puede hacerse en la cuenta corriente del tribunal competente. Es necesario que la obligación sea en dinero. b. Puede hacerse en la tesorería comunal o en un banco comercial o en el Banco del Estado, etc., del lugar en que debe hacerse el pago. (1601 inciso 1º) c. Puede hacerse en poder de un depositario nombrado por el juez competente.

c) Procedimientos posteriores a la consignación. No cabe al acreedor ninguna intervención, sino una vez hecha la consignación: Art. 1601El artículo 1603 indica los procedimientos posteriores a la consignación, en que debe calificarse la suficiencia del pago. a. El deudor debe pedir al juez competente que la consignación se ponga en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.b. Una vez notificado, puede ocurrir que el acreedor acredite o no que existe juicio en el cual debe calificarse la suficiencia del pago. Si no lo acredita en el plazo de 30 días hábiles, contado desde que fue notificado de la consignación, el juez, a petición del deudor, lo declarará suficiente y ordenará alzar las cauciones sin más trámite. Se entenderá que hay juicio desde que se haya notificado la demanda (artículo 1603 inciso 5º). c. El plazo de 30 días puede ser prorrogado, hasta por 30 días más (corridos, en este caso), si por causas ajenas a la voluntad del acreedor, no ha sido posible notificar al deudor.

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d. El inciso 2º del artículo 1603 se refiere al juicio por el cual se califica la suficiencia de la consignación. El juicio que corresponde será el que haya promovido o promueva el acreedor para reclamar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, por ejemplo; o bien el que haya promovido el deudor para que se declare extinguida la deuda o se haga alguna declaración derivada de tal extinción, como la cesación de las cauciones.

d) Gastos del pago por consignación:Son de cargo del acreedor (Art. 1604). Se modifica la regla general, porque el acreedor, con su negativa para recibir el pago, es el causante de los gastos ocasionados.

e) Efectos del pago por consignación: El efecto será la extinción de la deuda: Art. 1605. La extinción de la obligación se verifica en el día en que se produce la consignación. El inciso 2º del Art. 1605 establece una regla de excepción, cuando la obligación es a plazo o bajo condición: la consignación debe haberse efectuado a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la obligación, para que ésta se tenga por cumplida oportunamente.

f) Retiro de la consignación: El deudor puede hacerlo antes o después de aceptada por el acreedor o declarada suficiente por el juez. Las condiciones y consecuencias del retiro de la consignación son diferentes en uno y otro caso: a) Mientras la consignación no ha sido aceptada o declarada suficiente por sentencia ejecutoriada, el deudor puede retirarla: la obligación subsiste (Art. 1606). b) Si se aceptó o se declaró suficiente, el deudor no puede retirarla sin el consentimiento del acreedor. En este caso, la obligación se mirará como del todo nueva (Art. 1607). Hay una verdadera novación, y por tanto cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores y el acreedor perderá los privilegios y garantías de su crédito primitivo.

PAGO CON SUBROGACIÓN.

a) La subrogación en general En general, es la sustitución de una cosa o de una persona por otra que ocupa jurídicamente su lugar. La subrogación es real en el primer caso, y personal en el segundo. Pago con subrogación = Subrogación personal

La subrogación personal es la sustitución de una persona por otra, que jurídicamente ocupa su lugar. En el ámbito de la subrogación personal, el pago con subrogación, en términos generales, es la sustitución de un acreedor por otro a consecuencia del pago.

Cuando quien pago no es el deudor, sino que un tercero interesado o extraño o el propio deudor pero con dineros que un tercero le suministra, la obligación se extingue respecto del acreedor, pero se crea una relación jurídica entre el que hizo el pago o prestó el dinero para ello y el deudor, para el reembolso de lo pagado. Se podrá ejercer por quien pagó, las acciones emanadas del mandato o de la agencia oficiosa, y por el que prestó el dinero, la acción emanada del mutuoPero estas son acciones simplemente personales expuestas al riesgo de la insolvencia del deudor. Mayor seguridad de ser reembolsado tendrá el que paga, si ocupa el lugar del acreedor, porque en tal caso se le cede el crédito con las cauciones que garantizaban el pago. Ello se logra mediante la subrogación.

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b) Definición: Art. 1608. La definición legal no es del todo precisa, porque la palabra “transmisión” se aplica en el ámbito de la sucesión por causa de muerte, y porque, la definición sugiere que el pago debe hacerlo siempre un tercero. Podemos definir el pago con subrogación como una ficción jurídica en virtud de la cual cuando un tercero paga voluntariamente con dinero propios una obligación ajena, o presta dinero al deudor con este fin, la obligación se extingue entre el acreedor y el deudor pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago o prestó el dinero.No es lo distintivo en consecuencia que el pago lo haga un tercero o el deudor, sino que se haga con dineros de un tercero; por ende, aún pagando el deudor con dineros ajenos, opera la subrogación.

c) Clases de subrogación Art. 1609. La subrogación puede ser legal o convencional. La subrogación legal opera por el ministerio de la ley; la subrogación convencional se produce en virtud de un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero que le pagó.

Subrogación legal. Caracteres: 1º.- Se produce de pleno derecho, aún contra la voluntad del acreedor. 2º.- Excepcionalmente es solemne (Art. 1610 número 6). 3º.- Es necesario un texto legal que la autorice. En todo caso, el artículo 1610 no es taxativo. En efecto, el artículo 87 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, dispone: “Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago”.

Casos del artículo 1610. Nº 1: Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho. Se requieren dos condiciones: a) que el tercero que pague sea necesariamente otro acreedor. b) que el acreedor que recibe el pago, tenga un mejor derecho porque su crédito es privilegiado o hipotecario.Nº 2: Comprador de un inmueble que pagó a los acreedores hipotecarios. Se requieren dos condiciones: a) Que el tercero que pague haya comprado un inmueble hipotecado. b) Que el pago se haga al acreedor hipotecario de la finca. Para explicarlo el profesor Alessandri proporciona el siguiente ejemplo: Pedro compra en un remate judicial un inmueble, sobre el cual pesaban cuatro hipotecas. Ocurre que de éstas, sólo tres se purgaron (conforme a lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil y en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil), subsistiendo la cuarta, por cualquier causa (porqué no se notificó al acreedor hipotecario, por ejemplo). Con posterioridad, estando ya el inmueble en el patrimonio del adjudicatario, el acreedor hipotecario cuya hipoteca subsistió, demanda al actual propietario, momento en el cual las hipotecas que éste pago reviven en él y deben pagárseles cuando se verifique el remate. Así, la subrogación presenta interés y tiene utilidad cuando al actual poseedor se le viene a desposeer o a causar una evicción en el inmueble, porque entonces las hipotecas que estaban en estado latente, reviven y el poseedor, invocando los créditos hipotecarios como subrogados en las hipotecas que pagó se paga de ellas cuando la propiedad se saque a remate Nº 3: Pago de una deuda a la que se está obligado solidaria o subsidiariamente.Nº 4: Heredero beneficiario que paga deudas de la herencia con dineros propios. Es necesario: a) Que el que paga sea un heredero que goza del beneficio de inventario (artículo 1247).

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b) Que el pago se haga con dineros provenientes del patrimonio propio del heredero. El heredero se convierte en acreedor de la sucesión, pasa a concurrir en la sucesión del difunto como heredero y como acreedor. Nº 5: Pago de una deuda ajena con el consentimiento del deudor. Aquí, el tercero en realidad es un mandatario del deudor. El consentimiento del deudor puede ser expreso o tácito (Art. 2123). Nº 6: En favor de aquél que presta dinero para el pago. En este caso la subrogación es solemne. Condiciones requeridas: a) Que un tercero preste dinero al deudor para el pago. b) Que se deje constancia en la escritura pública del préstamo que el dinero prestado se destina al pago de la obligación c) Que se deje constancia en la escritura pública de pago, que éste se ha hecho con el dinero prestado.

Subrogación convencional. Si el pago lo realiza un tercero sin el conocimiento o contra la voluntad del deudor, no se entiende subrogado por el ministerio de la ley, ni puede exigir al acreedor a que le subrogue. La subrogación sólo podrá producirse convencionalmente. Los requisitos son los siguientes (Art. 1611): 1º.- Que el pago se haga por un tercero ajeno a la obligación y con fondos propios. 2º.- Consentimiento del acreedor (la voluntad del deudor no juega ningún papel). 3º.- Que la subrogación tenga lugar en el momento del pago y que conste en la carta de pago o recibo que el acreedor otorgue al que pagó. 4º.- Que se cumplan las normas de la cesión de créditos: por lo tanto, la subrogación no se perfecciona entre subrogante y subrogado sino con la entrega del título de crédito y respecto del deudor y terceros con la notificación o aceptación del deudor (artículos 1901 a 1904).

d) Efectos de la subrogación. La subrogación legal como la convencional producen los mismos efectos señalados en el artículo 1612. El subrogado ocupa el lugar del acreedor y adquiere sus derechos, con todos sus accesorios. El sujeto activo de la obligación cambia, pero la obligación permanece idéntica. En el sistema de nuestro Código, no cabe duda de que pasa al subrogado el crédito mismo del subrogante. Así se desprende claramente de los artículos 1611, 1612 y 2470.-

e) La subrogación parcialSi el acreedor recibe un pago parcial de su crédito. Producida la subrogación parcial, el crédito pertenecerá, en parte al primitivo acreedor y en parte al subrogado, hasta concurrencia de lo pagado. Pero el acreedor primitivo tiene derecho a pagase preferentemente al acreedor nuevo

f) Paralelo entre el pago con subrogación y la cesión de créditos. Como se trata de instituciones muy semejantes, es importante poder distinguirlas.En cuanto a sus semejanzas: 1. En ambos opera un cambio de acreedor y continúa vigente la obligación, teniendo ahora como sujeto activo al subrogado y al cesionario. 2. El cesionario y el subrogado adquieren el crédito con todos sus accesorios, privilegios e hipotecas (artículos 1612 y 1906). 3. La subrogación convencional se sujeta a las reglas de la cesión de créditos.

En cuanto a sus diferencias:

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1. La cesión de créditos supone siempre un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el cesionario y le sirve de título translaticio un contrato de compraventa, donación, etc. La subrogación, salvo la convencional, no requiere la voluntad del acreedor y se produce aún contra esa voluntad. 2. En la cesión de créditos, el cesionario tendrá los derechos que se le hayan cedido. En cambio, en el pago con subrogación, el subrogado tendrá las acciones y derechos del acreedor, además de las que le correspondan por derecho propio en virtud del mutuo, la fianza, el mandato o la agencia oficiosa, según el caso. 3. La cesión de créditos es siempre solemne (el artículo 1903 indica las solemnidades), mientras que el pago con subrogación no lo es, por regla general. Sólo es solemne la subrogación convencional y la legal en el caso del Nº 6 del Art. 1610. 4. Si el crédito se cede parcialmente, el cesionario y el acreedor que mantiene una parte del crédito, se encuentran en igualdad de condiciones frente al deudor. En el pago con subrogación, el primer acreedor tiene derecho a pagarse preferentemente por el saldo de su crédito. 5. En la cesión a título oneroso, el cedente contrae la responsabilidad convenida y en todo caso, se hace responsable de la existencia del crédito (artículo 1907). Por eso se dice que el cesionario tiene contra el cedente una acción de garantía. En la subrogación no hay tal acción de garantía. Si no existe el crédito, el subrogado deberá demandar al subrogante por pago de lo no debido.

PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA.

a) GeneralidadesEs una modalidad de pago, una excepción a la regla en cuya virtud el pago debe ser total y el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial.Art. 1625 : "Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren fortuna."

b) Deudores que gozan del beneficio de competencia.

1.- Los descendientes y ascendientes, con tal que no hayan causado al acreedor una ofensa de las calificadas como causal de desheredamiento (Art. 1208)2.- El cónyuge, que no ha dado motivo al divorcio por su culpa.3.- Los hermanos, con tal que no hayan irrogado al acreedor una ofensa de las señaladas como causales de desheredamiento.4.- Los consocios, en el mismo caso anterior, pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.5.- Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacer cumplir la donación prometida.6.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

De acuerdo al Art. 237 de la Ley de Quiebras goza también del beneficio de competencia el fallido rehabilitado " El fallido rehabilitado en las condiciones del artículo anterior, gozará del beneficio de competencia que acuerda al deudor insolvente el número 6 del artículo 1626 del Código Civil, mientras no se haya sobreseído definitivamente en el caso del artículo 165 de esta ley."La rehabilitación del fallido opera por el ministerio de la ley desde que queda a firme la resolución que lo absuelve o lo sobresee definitivamente en el juicio criminal.

c) Beneficio de competencia y derecho de alimentos.

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Ambas instituciones se asemejan por tener idéntico fundamento que es la subsistencia, por ello, no se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo, será el deudor quién elegirá. Art. 1627. Son derechos incompatibles.

d) Efectos del pago con beneficio de competencia

Debido a que es un pago parcial deja subsistente la obligación en la parte insoluta, que se hará exigible cuando mejore de fortuna.

PAGO CON CESIÓN DE BIENES

a) Concepto. Art. 1614.La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas."Adicionalmente la doctrina ha expresado sobre dicho tema, que mediante la cesión de bienes no se hace una transferencia de la propiedad ni se constituye un pago, sino que se hace una provisión para pagar y con ella solo se atribuye la facultad para disponer de los bienes o de sus frutos.

b) FundamentoEn ese orden de ideas, entendemos que para encontrarnos frente a una cesión de bienes, se requiere que el deudor, al estar en imposibilidad para pagar sus obligaciones por causas ajenas a su voluntad, es decir, siempre que alguno de los acreedores lo exija, deberá probar el deudor su inculpabilidad en el mal estado de los negocios.

Requiere de la intervención de un Juez, quien al interior de un proceso judicial admita la cesión de todos los bienes que se ofrecen por parte del deudor para el pago de sus deudas y además, determine que no existe culpabilidad por parte del mismo deudor en el mal estado de sus negocios, hecho que le impidió pagar en debida forma.

c) Características.1. Beneficio personalísimo.2. Irrenunciable.3. Universal porque comprende todos los bienes del deudor salvo los no embargables.

d) Acreedores no obligados a aceptar la cesión: Art. 16171. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta;3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;4. Si ha dilapidado sus bienes;5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

e) Efectos de la Cesión.

1. El deudor queda libre de todo apremio personal;2. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;3. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.4. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

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5. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

LA DACIÓN EN PAGO.

a) Concepto y fundamentoEs un modo de extinguirse las obligaciones no reglamentado por el Código que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida.

Como principio general, las obligaciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida; el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la debida, ni siquiera a pretexto de ser ésta cosa distinta de igual o mayor valor que la debida (Art. 1569). Nada impide sin embargo, que el acreedor acepte que se le pague con una cosa diferente. La dación en pago es el resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que permite al primero liberarse de la ejecución de una prestación diferente de la obligación convenida.

b) Requisitos: 1.- Debe existir una obligación civil o natural destinada a extinguirse. (si no la dación en pago carece de causa).2.- Debe ser distinto la prestación debida y la que se realiza.3.- El acreedor debe consentir.4.- Cuando la dación en pago se traduzca en dar una cosa, el deudor debe ser capaz de enajenarla y dueño de la misma.5.- Debe hacerse con las solemnidades, es decir si se trata de bienes raíces deberá inscribirse.

c) Naturaleza Jurídica de la dación en pago.Se discute, para algunos sería una novación por cambio de objeto, lo que importaría para los efectos de una posible evicción de la cosa entregada, ya que extinguida la obligación primitiva el acreedor no tendría más que la acción de evicción en contra del deudor, es decir perdería cualquier garantía.Otros sostienen que es una modalidad de pago, señalando que no existe nueva obligación sino una autorización del acreedor para que el deudor pague con una cosa diversa de la debida.Lo anterior no rige para la fianza de acuerdo a lo establecido por el Art. 2382: " Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto."

d) EfectosSon los mismos del pago, ya que el acreedor acepta que el deudor extinga su obligación con una cosa o prestación distinta a la debida.

LA NOVACION

a) ConceptoArt. 1628: " La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida."

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b) Naturaleza Jurídica:Tiene una doble naturaleza la de extinguir una obligación anterior y la de crear una obligación nueva, así el Art. 1630 habla de contrato de novación.

c) Requisitos de la Novación:1.- Que exista una obligación válida a lo menos naturalmente llamada a extinguirse;2.- Que exista una nueva obligación que reemplaza a la anterior que debe ser válida a lo menos naturalmente.3.- Debe existir una diferencia sustancial entre ambas obligaciones, pueden cambiar las partes, la causa o el objeto. (No es novación la prorroga del plazo, un aumento del precio, modificar o agregar una garantía)4.- Las partes deben tener capacidad para novar (el acreedor debe ser capaz de renunciar a su crédito y celebrar un contrato, igual caso en el deudor, pero éste puede ser relativamente incapaz ya que puede contraer una obligación natural)5.- Intención de novar o animus novandi, este ánimo podrá ser expreso o tácito, sólo en el caso de la novación por cambio de deudor se requiere una manifestación expresa del acreedor tendiente a dar por libre al primitivo deudor.

d) Formas de Novación:Conforme al Art. 1631la novación puede ser:1. Novación Objetiva, por cambio de objeto o causa.Ej. Cambio de objeto: Se debe pintar una casa en vez de pintar un auto.Ej. Cambio de causa: Se deben cinco millones por saldo insoluto de la compra de una casa, y se acuerda que se deben los cinco millones en virtud de un contrato de mutuo.2. Novación Subjetiva, por cambio de acreedor o cambio de deudor y el objeto y causa seguirán inalterables.

a)- Novación por cambio de acreedor: 1631 número 2: Ocurre cuando el deudor contrae una nueva obligación para con un tercero, declarándole libre el acreedor de la primitiva obligación. Deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que el deudor consienta en obligarse para con el nuevo acreedor. No confundir con aquellos casos en que el deudor puede quedar obligado para con un tercero, sin su consentimiento, por una cesión del crédito o a consecuencia de una subrogación. Pero en estos casos, la obligación no varía y por ende no hay novación: Art. 1632, inciso 2°. 2. Que el acreedor primitivo consienta en dar por libre al deudor. El acreedor podrá verse privado de su crédito sin su consentimiento, como ocurre en el pago con subrogación legal, pero jamás en la novación por cambio de acreedor. c.- Que consienta el nuevo acreedor.

b)- Novación por cambio del deudor: 1631 número 3: Tiene lugar cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia, queda libre. Deben concurrir los siguientes requisitos:

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1. Que el acreedor consienta en liberar al primitivo deudor: artículo 1635. Si el acreedor no libera al deudor primitivo según las circunstancias, el nuevo deudor será un fiador, un codeudor solidario o un simple diputado para el pago. 2. Que consienta el nuevo deudor. Importante: La novación por cambio de deudor no requiere el consentimiento del primitivo deudor: Art. 1631 número 3, inciso 2º. Esta regla es consecuencia del principio consignado en el Art. 1572, que permite pagar a cualquier persona, sin consentimiento e incluso contra la voluntad del deudor lo que se llama expromisión y produce novación. Si hay consentimiento del primitivo deudor toma el nombre de delegación.

e) Efectos de la novación:1. Extingue la obligación anterior,2. Extingue los intereses salvo pacto en contrario,3. Extingue las prendas e hipotecas, salvo pacto en contrario,4. Extingue irremediablemente los privilegios inherentes a la antigua obligación.5. Cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios que no han accedido a ella6. Cuando la novación es por cambio de deudor el antiguo deudor queda libre de toda obligación, salvo que se haya hecho reserva para el caso de la insolvencia del nuevo deudor, y en el caso de que la insolvencia fuese anterior a la novación pública o conocida del antiguo deudor.

LA COMPENSACION

a) ConceptoEs un modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia de la de menor valor.Art. 1655 " Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse."Tiene gran importancia práctica, ya que no se justifica el doble pago en la práctica, simplificándose el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente ligan a las partes, evitándoles las molestias y los riesgos de un doble pago. La compensación es en el fondo un pago ficticio, doble y recíproco.

b) Clases de compensación1.- Compensación legal, opera de pleno derecho (es la más importante)2.- Compensación voluntaria o facultativa, opera por voluntad de las partes cada vez que no se reúnen los requisitos para que opere la legal.3.- Compensación judicial, es la que hace el juez cuando existe una demanda reconvencional y el crédito no se compensa de pleno derecho.

c) Requisitos para que opere la compensación legal1.- Que las partes sean personal y recíprocamente deudoras;2.- Que las obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

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3.- Que ambas obligaciones sean líquidas;4.- Que ambas obligaciones sean actualmente exigibles (No procede con obligaciones naturales)5.- Que ambos créditos sean embargables6.- Que ambas obligaciones sean pagaderas en el mismo lugar7.- Que la compensación no se verifique en perjuicio de terceros8.- Que sea alegada, es decir oponerse como excepción en el juicio.

d) Efectos de la compensación legal. La compensación legal opera de pleno derecho, no es necesario en consecuencia que sea judicialmente declarada. Sin embargo, debe ser alegada por una excepción. Por ende, los efectos de la compensación constatada judicialmente se retrotraen al momento en que concurrieron los requisitos legales. La compensación extingue las obligaciones recíprocas "hasta concurrencia de sus valores". Si ambas obligaciones son del mismo valor, se extinguirán íntegramente; si son de diferente valor, se extinguirá la menor y subsistirá la otra, deduciendo el valor de la menor. La extinción de las obligaciones extingue igualmente sus accesorios. Sin embargo, si una de las obligaciones sólo se ha extinguido parcialmente, las prendas e hipotecas subsisten íntegramente en virtud del principio de la indivisibilidad, que caracteriza a tales derechos reales.

d.- Renuncia de la compensación legal. La renuncia puede ser expresa o tácita.Desde el momento que es un beneficio para los acreedores recíprocos, éstos lo pueden renunciar. La renuncia puede verificarse antes o después que la compensación se haya cumplido, vale decir, puede ser anticipada o posterior. Si se efectúa después de cumplidas las condiciones de la compensación legal, las obligaciones recíprocas revivirán.

LA CONFUSIÓN

a) Concepto y RequisitosEs un modo de extinguirse las obligaciones por la reunión en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación.Art. 1665: " Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago."

La confusión puede darse por causa de muerte o por acto entre vivos.La confusión puede operar en los derechos reales y se habla de consolidación, por ejemplo cuando se extingue el usufructo el nudo propietario recupera el goce.

b) Efectos1. Iguales a los del pago. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza, pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal, es decir lo accesorio sigue la suerte de lo principal pero no al revés. Art. 1666.

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2. Cuando la confusión se produce entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, la obligación se extingue, pero puede el deudor en quién opero la confusión reclamar a sus codeudores sus respectivas cuotas en la deuda. Art. 1668 inc. 1º.3. Cuando la confusión se produce entre uno de varios acreedores y el deudor, la obligación se extingue, pero el acreedor en quién opero la confusión debe pagar a sus coacreedores la parte que les corresponda en el crédito. Art. 1668 inc. 2º. 4. Cuando el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario no hay confusión. Art. 1669

LA TRANSACCIÓN

a) Concepto:Art. 2446. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Así, es esencial que las partes recíprocamente hagan concesiones.

b) NaturalezaEs un contrato que crea obligaciones, una convención destinada a extinguir o obligaciones, un equivalente jurisdiccional.

b) Capacidad.Art. 2447. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

c) Materias en que se aplica.Por regla general a cualquier materia de índole civil sea judicial o extrajudicial.Art. 2449. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.Art. 2451. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335 CC.

Excepciones:1. Art. 2450. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.2. Art. 2452. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

d) Efectos

1. Extingue las obligaciones en virtud de las concesiones recíprocas que las partes realizan.

1. Art. 2460. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia. Esto es sin perjuicio de las acciones de nulidad que procedan.

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2. Art. 2461. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. En la solidaridad, los efectos sólo se dan entre las partes contratantes y no aprovecha ni perjudica a los otros, a menos que exista novación.

EL MUTUO CONSENTIMIENTO

Art. 1567 inc. 1º: " Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula..."

La palabra “nula” no debe entenderse que la obligación adolece de algún vicio de nulidad, sino que la obligación queda sin efecto.

Es lo que se denomina resciliación, que obedece al adagio de que las cosas se deshacen de la forma en que se hacen.

Para que exista resciliación las partes no deben haber cumplido con sus prestaciones, porque la obligación se extinguiría por el pago.

Art. 1545: " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."La fuerza obligatoria de los contratos, por ser actos bilaterales no permite que los contratos queden sin efecto por la voluntad unilateral.

Sólo por excepción un contrato puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad de una de las partes contratantes, es decir por la REVOCACION. Esto sucede por ejemplo en el mandato que de acuerdo al Art. 2163 Nº 3 "El mandato termina Nº 3 Por la revocación del mandante" y Nº 4 " Por la renuncia del mandatario." En el arrendamiento la revocación toma el nombre de desahucio.

LA REMISION

a) ConceptoLa remisión o condonación es la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito.Art. 1652: " La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella."

b) Naturaleza Jurídica:Es un modo de extinguirse las obligaciones que se caracteriza porque el vínculo jurídico se extingue sin que el acreedor obtenga satisfacción alguna.

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c) Clases de Remisión1. Voluntaria o forzada, generalmente será voluntaria pero en el caso de quiebra puede ser forzada cuando la mayoría de los acreedores así lo estipula por cierta parte de sus créditos, será obligatoria para la minoría.2. Testamentaria o por acto entre vivos, la testamentaria importa un legado, la por acto entre vivos importa una donación y se rige por las normas de la donación.3. Total o parcial, es total cuando el acreedor renuncia al total del crédito y parcial cuando sólo se refiere a una parte de él, asimismo los efectos de una será la extinción total de la obligación y sus garantías en cambio la otra extingue parcialmente la deuda.4. La remisión debe ser expresa pero la ley la presume en el caso de la entrega del título libre y espontáneamente, y en el caso de la destrucción o cancelación del mismo por el deudor. En efecto, la remisión no sólo puede ser expresa, sino también tácita, y lo es aquella que resulta de ciertos hechos del acreedor que razonablemente hacen suponer su intención de renunciar a su crédito. El artículo 1654 señala los casos en que se entiende haber remisión tácita, que importan presunción legal de la misma. Tales casos son: a.- Entrega del título al deudor, voluntariamente. La entrega del título debe hacerse por el acreedor o su representante al deudor o a su representante, y debe efectuarse voluntariamente, en forma libre y espontánea. b.- Destrucción o cancelación del título. No es necesario que el título destruido o cancelado se encuentre en poder del deudor; la presunción también opera si el acreedor conserva en su poder el título cancelado o destruido. Se trata de presunciones simplemente legales, de manera que el acreedor puede acreditar que no hubo intención de condonar, o que la entrega, destrucción o cancelación no fueron voluntarias. En realidad los casos mencionados en el artículo 1654 hacen suponer la liberación del deudor, pero no por la vía de la remisión, sino que por medio del pago, pues los actos enunciados suelen ser los que realiza el acreedor después que se le satisface su crédito (especialmente cuando se “cancela” el titulo).

PERDIDA DE LA COSA DEBIDA

a) Nociones GeneralesEs un modo de extinguir las obligaciones, (Art. 1567 n° 7)que opera tratándose de obligaciones de especie o cuerpo cierto, ya que si son de género éste no perece, aunque podría darse el caso de que el género perezca como fue con la abolición de la esclavitud en que el género "esclavo" pereció y no fue posible cumplir con las obligaciones que tenían como objeto a los esclavos.En general se dice que "nadie está obligado a lo imposible", este es un principio general que se aplica de igual modo a las obligaciones de hacer y no hacer, es por ello que la doctrina prefiere hablar de “imposibilidad de cumplimiento”. La ley señala que tratándose de obligaciones de hacer establece una excepción en el juicio ejecutivo es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra convenida. (534 CPC).Con todo, la mayor reglamentación se da en las obligaciones de dar un cuerpo cierto,

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La regla general es que cuando la cosa que es objeto de la obligación perece totalmente por caso fortuito extingue la obligación, en cambio si la pérdida es imputable al deudor subsiste la obligación y el deudor debe el valor de la cosa y los perjuicios.

b) ¿Cuándo se pierde o perece una cosa? 1º Porque se destruye, no sólo referido a una destrucción material sino que también de acuerdo al Art. 1486 todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.2º Porque deja de estar en el comercio;3º Porque desaparece y se ignora si existe, esto es, por el extravío de la cosa, ya que es un obstáculo material para el cumplimiento de la obligación.

La pérdida de la cosa puede ser total o parcial, si es total extingue totalmente la obligación, si es parcial deja subsistente la obligación y el acreedor debe soportar los deterioros de acuerdo a la teoría de los riesgos.

c) Efectos de la pérdida de la cosa cuando no es imputable al deudor:

Si la pérdida de la cosa es total y fortuita extingue la obligación, y nos remitimos a los efectos del caso fortuito.Cuando la cosa perece por un hecho o culpa de un extraño por quién el deudor no responde la obligación se extingue, pero el deudor está obligado a ceder acreedor las acciones que le competan contra el tercero para la indemnización del daño causado. Art. 1677.

Excepciones:1. El caso fortuito se produzca durante la mora del deudor de entregar la cosa, pero si el deudor prueba que la cosa habría perecido de todas formas en manos del acreedor, sólo debe indemnizar la mora. 2. Cuando el deudor por pacto expreso se hace responsable del caso fortuito, o cuando la ley lo hace responsable.

d) Efectos de la pérdida cuando proviene del hecho o culpa del deudor:

Art. 1672: " Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.El hecho o culpa del deudor comprende además el de las personas por quienes responde, así lo señala el Art. 1679.

e) Pérdida de la cosa durante la mora del acreedor en recibir la cosa: Según el Art. 1680 : " La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa

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grave o dolo." Esto significa que varía la responsabilidad del deudor que en caso de mora del acreedor en recibir sólo responde de su culpa lata o dolo.

f) Reaparición de la cosa que estaba perdida :Art. 1675: " Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio."

g) Prueba de la diligencia:De acuerdo al Art. 1547 " la prueba de la diligencia o cuidado incumbe la que ha debido emplearlo ", en el caso de las obligaciones de especie o cuerpo cierto el deudor está obligado a conservar la cosa hasta el momento de la entrega y de emplear en ello el cuidado debido, (generalmente como buen padre de familia cuando el contrato reporta beneficios recíprocos), por ello el Art. 1671 señala " Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya", y el Art. 1674 dice "El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo."

PRESCRIPCION EXTINTIVA

a) ConceptoArt. 2492: " La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

La prescripción extintiva " es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales."

b) Requisitos de la prescripción:

1º Que la acción sea prescriptible : La regla general es que todas las acciones son prescriptibles, salvo las que la ley declara imprescriptibles como son:-La acción de reclamación de estado civil.-La acción para pedir la destrucción de una obra nueva, cuando se tratare de obras que corrompan el aire o lo hagan conocidamente dañoso. Art. 937-La acción de nulidad de matrimonio (la regla general)-La acción para pedir la partición.

2º Que la prescripción sea alegada : No puede el juez declararla de oficio, salvo en el caso del juicio ejecutivo en que el juez para ordenar la ejecución debe examinar el título y, sí este tiene más de tres años denegará la ejecución. (442 CPC).

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Puede alegar la prescripción el deudor principal, el fiador, los codeudores solidarios y todo tercero que haya hipotecado o empeñado bienes propios en garantía de una deuda ajena.Puede alegarse como acción o como excepción.Puede renunciarse pero sólo una vez cumplida, y por quién pueda enajenar. (2494 y 2495). La prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente.

3º Que la prescripción no se haya interrumpido: Para que la prescripción opere hace falta la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Si el acreedor ejercita las acciones correspondientes, éstas no se extinguirán por la prescripción. Si el deudor reconoce la existencia de las obligaciones, tampoco se consumará la prescripción.En uno y otro caso desaparecen los fundamentos de la prescripción. La interrupción es el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar. La interrupción produce un doble efecto: detiene el curso de la prescripción, y torna inútil el tiempo transcurrido.

Formas de interrupción de la prescripción. Art. 2518:La interrupción puede ser natural o civil. La interrupción civil es obra del acreedor; la interrupción natural es obra del deudor. 1º.- Interrupción civil por la demanda judicial. Para un sector de la doctrina debe entenderse en sentido estricto por cuanto supone ejercer judicialmente un derecho, mientras que para otros debe entenderse en sentido amplio como cualquier presentación hecha ante un tribunal para hacer efectivo el derecho, por ejemplo una medida prejudicial.Pero no basta con la sola interposición de la demanda, ésta debe ser notificada antes del vencimiento del plazo de prescripción. (2503 Nº 1). Cabe señalar que no hay unanimidad en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la incompetencia del tribunal ante el que se presentó la demanda sea o no inconveniente para la eficacia de la interrupción de la prescripción. 2º.- Interrupción natural por el reconocimiento del deudor. En general, importan interrupción natural los actos del deudor que muestran su inequívoca intención de no aprovecharse de la prescripción en curso. El reconocimiento puede ser expreso o tácito.

Efecto de la interrupción de la prescripción: produce un doble efecto: 1° Detiene el curso de la prescripción 2° Hace perder todo el tiempo transcurrido. La interrupción sólo afecta a las personas entre quienes se ha producido: artículo 2519. Excepciones a la relatividad de los efectos de la interrupción-Tratándose de obligaciones solidarias: artículo 2519. -Tratándose de obligaciones indivisibles: artículo 1529.

4º Que la prescripción no esté suspendida : Se basa en el principio “en contra del que está impedido para actuar no corre plazo”. La suspensión es un beneficio establecido por la ley en favor de ciertas personas, en cuya virtud la prescripción no corre en contra suya. El Art. 2.509 señala en favor de quienes se suspende la prescripción:1. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;

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2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta.3. La herencia yacente.4. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Efectos de la suspensión de la prescripción -No hace perder el tiempo transcurrido, a diferencia de la interrupción. El curso de la prescripción simplemente se detiene; cesando las causas de la suspensión, el tiempo puede seguir corriendo útilmente.-Límites de la suspensión: no detiene indefinidamente el curso de la prescripción, hasta que cese la incapacidad del acreedor. Art. 2520 inciso 2º: El límite es de 10 años.

5º Que transcurra el tiempo fijado por la ley: El plazo es el elemento fundamental de la prescripción, y común a la adquisitiva y extintiva. El plazo se computa de acuerdo a las reglas generales de los artículos 48, 49 y 50 del CC.-Comprende los días feriados (o sea, son continuos). -Los plazos son completos, corriendo hasta la medianoche del último día del plazo.

¿Desde cuando se computa el plazo? salvo excepciones legales, corre desde que la obligación es exigible. Art. 2514 inciso 2º. Por lo tanto, si estamos frente a una obligación pura y simple lo será desde que se contrae; si es a plazo la prescripción corre desde que se cumple; si estamos ante una obligación subordinada a una condición suspensiva, desde que se verifique el hecho. Puede ocurrir que el legislador establezca reglas de cómputo distintas: -Artículo 1880, acción resolutoria que proviene del pacto comisorio, prescribe en 4 años, contados desde la fecha del contrato. -Art. 1896, acción rescisoria que emana de lesión enorme, prescribe en 4 años contados desde la fecha del contrato. -Art. 1216, acción de reforma del testamento, prescribe en 4 años, contados desde que los interesados “tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”.

El plazo de prescripción lo fija la ley y en principio, no puede ser alterado por las partes, ni aumentado o disminuido. Excepcionalmente, los contratantes tienen tal facultad: -Artículo 1880: las partes pueden restringir el plazo. -Artículo 1866: pueden ampliar o restringir el plazo.

c) Clasificación de la prescripción en relación con el tiempo necesario para prescribir: Se distingue por la doctrina entre prescripción de largo tiempo y prescripción de corto tiempo.

Prescripción de largo tiempo

a. Acciones personales: artículo 2.515.

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1. Prescripción de las acciones ordinarias: 5 años 2. Prescripción de la acción ejecutiva: 3 años. Prescrita, se convierte en ordinaria y dura dos años más. 3. Acciones de obligaciones accesorias: prescriben con la obligación principal. No sobreviven a la obligación para cuya garantía se constituyeron.

b. Acciones reales derivadas del dominio. Sabemos que el dominio no se extingue por su no ejercicio. El derecho de propiedad se pierde porque otra persona lo adquiere. Se extingue en consecuencia el dominio no por la prescripción extintiva, sino por la adquisitiva, que opera en favor del poseedor. 1. Prescripción de la acción reivindicatoria: sigue el principio enunciado, no se extingue por su no ejercicio, sino que como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad. Art. 2517. Por ende, el plazo de prescripción variará entre dos y diez años. 2. Prescripción de la acción de petición de herencia: Sigue el mismo principio, el derecho de herencia y la acción consiguiente de petición de herencia se extingue con la prescripción adquisitiva del respectivo derecho. Regla general: 10 años; Excepción, 5 años, tratándose del heredero putativo al que se le concedió la posesión efectiva.3. Derechos reales, desmembraciones del dominio: artículo 2498. Así, artículos 766- 806 (usufructo); 812 (uso y habitación) y servidumbres.a) Las servidumbres se rigen por los Art. 882, 885 N° 5. Excepcionalmente, las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes no se pueden ganar por prescripción (artículo 882). b) Las servidumbres se pueden extinguir por la prescripción de dos formas:-Por la prescripción adquisitiva de 5 años (artículo 882), extinción que supone su adquisición por otra persona. -Por la prescripción extintiva de 3 años (artículo 885 Nº 5), por su no ejercicio.

Prescripción de corto tiempo: (Art. 2521 a 2524)Se distinguen dos clases: La doctrina denomina las primeras prescripciones presuntivas de pago; y prescripciones especiales las segundas.

1. Prescripciones presuntivas de pago. a. Art. 2521: honorarios de profesiones liberales: dos años. b. Art. 2522: honorarios de los comerciantes: un año. c. Art. 2521 inciso primero: Impuestos fiscales y municipales: tres años.

Artículo 2523: Las prescripciones anteriores no se suspenden. Pueden sí interrumpirse. Establece al efecto el inciso 2º del artículo 2523: Interrúmpense: 1º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; 2º Desde que interviene requerimiento.En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.” Ahora bien, la prescripción del artículo 2515, es la de largo tiempo. De esta forma, una prescripción que era de corto tiempo, se ha transformado en una de largo tiempo.

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2. Prescripciones especiales: 2524.Las encontramos en distintas norma esparcidas en el código:Ejemplos de estas acciones:Art. 928, La acción de despojo violento prescribe en seis meses.Art. 1866, La acción redhibitoria en la venta de cosas muebles prescribe en seis meses y un año si se trata de inmueble.Art. 920, Las acciones posesorias prescriben en un año.Art. 1869, La acción para pedir la rebaja del precio por existir vicios redhibitorios prescribe en un año.Art. 1216, La acción de reforma de testamento prescribe en cuatro años.Art. 1885, la acción derivada del pacto de retroventa prescribe en cuatro años.Art. 2332, la acción para perseguir la responsabilidad por un delito o cuasidelito civil prescribe en cuatro años desde la perpetración del hecho.

Por regla general, no se suspenden. Excepcionalmente se suspenden: -Acción rescisoria o de nulidad relativa, se suspenden en favor de los incapaces y de los herederos menores (artículos 1.691 y 1.692) -Acción de reforma del testamento (artículo 1.216).