modos de extinguir

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Modos de Extinguir las Obligaciones. Los derechos personales son de duración limitada, y una vez cumplido sus objetivos se extinguen, lo cual por cierto es la manera natural de que perezcan. Pero además de lo anterior existen otras formas de que estos terminen su vida en el derecho. Entendemos por modos de extinguir; “Aquel hecho o acto que la ley atribuye valor para hacer cesar los efectos de la obligación” Art. 1567: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. (Rescilación o mutuo disenso) Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1. Por la solución o pago efectivo; 2. Por la novación; 3. Por la transacción; 4. Por la remisión; 5. Por la compensación; 6. Por la confusión; 7. Por la pérdida de la cosa que se debe; 8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 9. Por el evento de la condición resolutoria; 10. Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. La enumeración previamente realizada no es de carácter taxativo, tenemos por ejemplo también a la dación en pago, los plazos extintivos, etc. Estos modos de extinguir, pueden satisfacer el interés el acreedor o no. A su vez pueden estos actuar de manera directa – efecto inmediato- o indirecta extinguiendo la fuente. A.- Rescilación – Mutuo disenso Se entiende que la rescilación es el acuerdo en que las partes dotadas de 1

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Apunte donde se resumen los principales modos de extinguir las obligaciones.

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Page 1: Modos de Extinguir

Modos de Extinguir las Obligaciones.

Los derechos personales son de duración limitada, y una vez cumplido sus objetivos se extinguen, lo cual por cierto es la manera natural de que perezcan.

Pero además de lo anterior existen otras formas de que estos terminen su vida en el derecho.

Entendemos por modos de extinguir; “Aquel hecho o acto que la ley atribuye valor para hacer cesar los efectos de la obligación”

Art. 1567: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. (Rescilación o mutuo disenso)Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:1. Por la solución o pago efectivo;2. Por la novación;3. Por la transacción;4. Por la remisión;5. Por la compensación;6. Por la confusión;7. Por la pérdida de la cosa que se debe;8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;9. Por el evento de la condición resolutoria;10. Por la prescripción.De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.

La enumeración previamente realizada no es de carácter taxativo, tenemos por ejemplo también a la dación en pago, los plazos extintivos, etc.

Estos modos de extinguir, pueden satisfacer el interés el acreedor o no. A su vez pueden estos actuar de manera directa – efecto inmediato- o indirecta extinguiendo la fuente.

A.- Rescilación – Mutuo disenso Se entiende que la rescilación es el acuerdo en que las partes dotadas de capacidad de disposición dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo así la obligación que emanaba de éste.

Es un modo de extinguir que solo puede proceder cuando la obligación emanaba del acuerdo de voluntades.

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Se entiende que la rescilación es una convención y no un contrato, debido a que extingue una obligación. Por ser una convención va a requerir de los típicos requisitos de un acto jurídico.

Requisitos:

-. Consentimiento en dejar el acto sin efecto, de la misma forma en la que se constituyó el acto principal. Lo anterior responde a la idea de que en derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen.

De esta manera un acto que se realizó de manera solemne debería deshacerse por vía solemne, porque de esta manera se expresó la voluntad de las partes.

En relación a lo anterior Ramos sostiene que las solemnidades son sólo de derecho estricto, y en el caso de la rescilación la ley nada ha dicho.

-. Capacidad de disposición, es decir no basta la simple capacidad para contratar.

-. Existencia de una obligación pendiente.

-. Sólo puede regir para los contratos patrimoniales, por lo tanto no rige en materia de familia.

El artículo citado habla de “nula” o cuál parecer impropio debido a que la nulidad solo procede cuando existe un vicio originario. Por lo que parece más adecuado hablar de “dejar sin efecto”.

La rescilación rige hacia futuro, no posee efecto retroactivo, de manera que así se evita afectar a terceros.

Finalmente debemos distinguir entre la rescilación de la obligación – que es definitiva la que estamos viendo- y la rescilación del contrato, que se relaciona con el Art. 1545, se apunta en este a la idea de invalidarlo por el propio consentimiento.

B.- Novación: Se encuentra regulada en el Art 1628.

Art. 1628: La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Es un modo de extinguir híbrido, que contempla las figuras del contrato y de la convención.

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Ésta requiere:

-. Existencia de una obligación anterior.

-. Existencia de una obligación nueva.

Cualquiera de las obligaciones aludidas puede ser civil o natural, pero no deben estar sujeta a condición o plazo.

Art. 1633: Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

Además se requiere que ambas obligaciones sean válidas a lo menos naturalmente.

Art. 1630: Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.

-. Debe existir diferencia esencial entre ambas Se entiende por diferencia esencial.

° Cambio de deudor o acreedor.

° Cambio de objeto.

° Cambio de causa.

Por su parte no se entenderá como diferencia esencial por ejemplo, añadir género, cantidad, intereses o añadir –quitar- garantías.

Respecto a las garantías especial mención tiene el caso de la cláusula penal, cuando es pactada con posterioridad a la obligación, debido a que debemos esclarecer sí se ha querido pactar una pena, o generar una obligación nueva. Se va a entender que existe novación sólo cuando la pena es exigible por sí sola.

-. Capacidad para novar El acreedor requiere capacidad de disposición, mientras que el deudor la capacidad para contraer una nueva obligación.

-. Existencia de animus novandi Art 1634

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Art. 1634: Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

Tipos de novación.

- Objetiva Se da cuando existe una nueva obligación- cambio de objeto o de causa-, sin que cambie la figura del acreedor o el deudor.

- Subjetivo Se da cuando cambia el acreedor o el deudor

Cambia el acreedor cuando el deudor se obliga con un tercero, y el acreedor lo libera, se requiere entonces el consentimiento de tres partes.

Cambia por su parte el deudor cuando otro lo sustituye, quedando de esta manera libre. Se requiere en este caso voluntad del nuevo deudor, y del acreedor, la voluntad del antiguo deudor parece no importar porque la situación simplemente lo está favoreciendo Si llegase a expresar si voluntad debemos distinguir:

° Si manifiesta aceptando, tenemos una delegación.

° Si manifiesta negándose, tenemos una expromisión.

Art. 1631: La novación puede efectuarse de tres modos:1. Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor;3. Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Indicar que en el caso que el nuevo deudor sea insolvente, por regla general no podrá dirigirse el acreedor contra el deudor primitivo, a menos que:

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- En el contrato de novación el acreedor se haya reservado este derecho.

- Que la insolvencia del deudor haya sido anterior y pública.- Que la insolvencia del nuevo deudor, aunque no haya sido pública,

haya sido conocida por el deudor primitivo.

Art. 1637: El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.

Se ha sostenido por la mayoría de la doctrina que en estos casos el acreedor, poseería la misma acción que tenía en la obligación primitiva.

Efectos Por un lado extingue la obligación novada, y por otro genera una nueva obligación.

Además:

- Cesa la mora.- Extinguen intereses.- Extingue cauciones de carácter personal.- Cesan los privilegios.

Sin perjuicio de lo anterior pueden reservarse las prendas e hipotecas. Pero estas no pueden cubrir la parte que la nueva deuda exceda a la anterior, además no puede ser afectada si es de terceros y finalmente debe recaer sobre el mismo bien hipotecado, no puede dirigirse contra los bienes del nuevo deudor.

C.- Compensación Regulada en el Art. 1655 se define como.

Art. 1655: Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

Ésta puede ser:

- Legal, caso donde opera de pleno derecho.- Convencional, que se da en los casos cuando no se cumplen con

todos los requisitos legales.- Judicial.

A su vez puede ser:

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- Total - Parcial Se da en los casos de obligaciones de distinto valor,

subsiste la deuda de la persona que tenía el crédito de menor valor.

Para que proceda la compensación legal se requiere:

Art. 1656: La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;2. Que ambas deudas sean líquidas;3. Que ambas sean actualmente exigibles.Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

Art. 1657: Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.

Resumiendo se requiere:

-. Dos partes recíprocamente deudoras y acreedoras (Principales y personales), Siguiendo ésta línea no se podría oponer el crédito de un deudor solidario como excepción. Se exceptúan de esta regla el caso del mandatario por ejemplo.

Art. 1658: El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo

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acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.

-. Deudas de dinero o cosas fungibles, o indeterminadas de igual género y calidad.

-. Deudas líquidas, o determinable.

-. Actualmente exigibles, salvo en el caso del mero plazo de gracia.

-. Deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar.

-. Ambos crédito deben ser embargables.

-. No se debe afectar con el proceso a terceros, por ejemplo casos de quiebra o embargo.

La compensación se encuentra prohibida:

- Demanda de restitución de una cosa.- Acto de violencia o fraude.- Demanda de alimentos

Art. 1662: No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

Efectos Se debe indicar que la compensación legal opera de pleno derecho, pero debe ser alegada principalmente por dos motivos.

- Porque el deudor puede renunciarla, precisamente si no la alega.- Porque es necesario que pruebe la concurrencia de los requisitos

legales.

La sentencia entonces no hace nacer la compensación, sino que simplemente declara su existencia.

Finalmente decir que el efector natural es extinguir ambos créditos hasta el monto del de menor valor. En caso de que existan muchas deudas compensables, regirán las reglas de la imputación del pago.

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D.- Remisión El código no la define, pero se ha entendido como la renuncia hecha por el acreedor de sus derechos en beneficio del deudor.

Se rige por las reglas de la donación, por lo que se requiere de la insinuación.

Parte de la doctrina la entiende como un acto jurídico unilateral, que no requiere voluntad del deudor, debido a que si se puede pagar contra su voluntad, con mayor motivo se debiera poder remitir.

-.Puede ser por acto entre vivos, o testada por medio de un legado de condonación.

-.Puede ser también total o parcial

-.Y finalmente puede ser expresa – en términos formales, debido a que esta no se presume- o tácita, entregando el título, destruyéndolo, etc.

Sus efectos van a depender simplemente de si es parcial o total.

E.- Confusión Encontramos su tratamiento en el Art 1665

Art. 1665: Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

Puede ser total o parcial y darse por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.

- Deudor heredero del acreedor.- Acreedor heredero del deudor.- Tercero heredero de ambos.

No se acepta la confusión en el caso de existencia de varios patrimonios.

F.- Imposibilidad de cumplimiento por perdida de la cosa debida Es un modo de extinguir obligaciones que caen sobre un especie o cuerpo cierto.

Art. 1670: Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

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Es un modo de extinguir provocado por una causa no imputable al deudor, y debe surgir posteriormente al nacimiento de la obligación. Además este modo se relaciona con la teoría de caso fortuito y la teoría de los riesgos.

Puede ser imposibilidad absoluta Porque se destruye, esta fuera del comercio, o desaparece como indica el artículo citado.

O puede ser imposibilidad fortuita, cuando no ha sido dolosa y no se encuentra el deudor en mora.

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