modificaciones en la parte general del código penal corregida

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10/11/2010 1 Cátedra de Derecho Penal. Facultad de Derecho Cátedra de Derecho Penal. Facultad de Derecho Cátedra de Derecho Penal. Facultad de Derecho Cátedra de Derecho Penal. Facultad de Derecho Decanato de los Juzgados de León Decanato de los Juzgados de León Decanato de los Juzgados de León Decanato de los Juzgados de León JORNADAS SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio León, 9, 10 y 11 de noviembre de 2010 Modificaciones en la Parte General del Código Penal Miguel Díaz y García Conlledo Catedrático de Derecho Penal Universidad de León Sumario 1. Introducción: la incesante reforma penal 2. Circunstancias modificativas 3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica 4. Clasificación de las penas 5. El periodo de seguridad 6. La pena de localización permanente 7. Penas privativas de derechos 8. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad 9. Penas accesorias 10. El abono de la prisión preventiva 11. La suspensión (y sustitución) de las penas privativas de libertad 12. La expulsión penal de extranjeros 13. Medidas de seguridad 14. La medida de libertad vigilada 15. El comiso 16. La prescripción del delito y de la pena

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Cátedra de Derecho Penal. Facultad de DerechoCátedra de Derecho Penal. Facultad de DerechoCátedra de Derecho Penal. Facultad de DerechoCátedra de Derecho Penal. Facultad de Derecho Decanato de los Juzgados de LeónDecanato de los Juzgados de LeónDecanato de los Juzgados de LeónDecanato de los Juzgados de León

JORNADAS SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

Operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio

León, 9, 10 y 11 de noviembre de 2010

Modificaciones en la Parte General del Código PenalMiguel Díaz y García ConlledoCatedrático de Derecho Penal

Universidad de León

Sumario1. Introducción: la incesante reforma penal2. Circunstancias modificativas3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin

personalidad jurídica4. Clasificación de las penas5. El periodo de seguridad6. La pena de localización permanente7. Penas privativas de derechos8. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad9. Penas accesorias10. El abono de la prisión preventiva11. La suspensión (y sustitución) de las penas privativas de libertad12. La expulsión penal de extranjeros13. Medidas de seguridad14. La medida de libertad vigilada15. El comiso16. La prescripción del delito y de la pena

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1. Introducción: la incesante reforma penal

�El Derecho penal como conjunto estable denormas

� La constante reforma del Código Penal de 1995 (yla indiferencia del color político)

� Los intentos recientes de reforma�General tendencia al endurecimiento punitivo y al

abuso de la pena de prisión: los matices en la LO5/2010

�Contradicción con los principios limitadores del Derecho penal

� La excusa de los compromisos internacionales (especialmente europeos)

1. Introducción: la incesante reforma penal

� La excusa de la cambiante realidad social (¿a golpe de telediario?)

�Falta de justificación suficiente en España�Seguridad, populismo punitivo y efecto simbólico�Falta de línea político-criminal clara�Sobrecarga del sistema penal y penitenciario�Necesidad urgente de garantismo, alternativas a la

prisión y eficiente ejecución de ésta

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2. Circunstancias modificativas

� La nueva circunstancia atenuante de dilaciónindebida (art. 21.6ª CP)� (Son circunstancias atenuantes:) «6.ª La dilación

extraordinaria e indebida en la tramitación delprocedimiento, siempre que no sea atribuible al propioinculpado y que no guarde proporción con lacomplejidad de la causa.»

� Ratificación legal de una práctica jurisprudencial(atenuante analógica, en sentencias y en acuerdos delPleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo)

�Reconocimiento de efectos a la vulneración de underecho fundamental

2. Circunstancias modificativas

�La ampliación de la circunstancia agravantede discriminación (art. 22.4ª CP)� (Son circunstancias agravantes:) «4.ª Cometer el delito

por motivos racistas, antisemitas u otra clase dediscriminación referente a la ideología, religión ocreencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la quepertenezca, su sexo, orientación oidentidad sexual, laenfermedad que padezca o(minusvalía que padezca)sudiscapacidad.»

� Captación de la discriminación de transexuales�Adaptación a nueva terminología

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Derogación del art. 31.2 CP�«2. En estos supuestos(los de actuar por otro en delitos

especiales), si se impusiere en sentencia una pena demulta al autor del delito, será responsable del pago de lamisma de manera directa y solidaria la persona jurídicaen cuyo nombre o por cuya cuenta actuó. »

�Oscura naturaleza�Defectuosa configuración�Acierto al derogarlo

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

� La nueva regulación: art. 31 bis CPA. La declaración básica (art. 31 bis.1)�«1. En los supuestos previstos en este Código, las

personas jurídicas serán penalmente responsables de losdelitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas,y en su provecho, por sus representantes legales yadministradores de hecho o de derecho.En los mismos supuestos, las personas jurídicas serántambién penalmente responsables de los delitoscometidos, en el ejercicio de actividades sociales y porcuenta y en provecho de las mismas, por quienes,estando sometidos a la autoridad de las personas físicasmencionadas en el párrafo anterior, han podido realizarlos hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debidocontrol atendidas las concretas circunstancias del caso.»

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

� ¿Societas delinquere potest?� Los criterios de imputación:

� Delitos de representantes legales o administradoresde hecho o de Derecho en nombre o por cuenta y enprovecho de la persona jurídica

� Falta de ejercicio del debido control de personassometidas a la autoridad de las anteriores

� ¿Responsabilidad por hecho propio?

� Subsisten dudas, para algunos incluso deconstitucionalidad

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

B. Independencia (relativa de la responsabilidad dela persona física) (art. 31 bis.2)

� «2. La responsabilidad penal de las personas jurídicasserá exigible siempre que se constate la comisión de undelito que haya tenido que cometerse por quienostente los cargos o funciones aludidas en el apartadoanterior, aun cuando la concreta persona físicaresponsable no haya sido individualizada o no hayasido posible dirigir el procedimiento contra ella.Cuando como consecuencia de los mismos hechos seimpusiere a ambas la pena de multa, los jueces otribunales modularán las respectivas cuantías, demodo que la suma resultante no sea desproporcionadaen relación con la gravedad de aquéllos.»

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

C. Circunstancias (art. 31 bis.3 y 4)� «3. La concurrencia, en las personas que

materialmente hayan realizado los hechos o en las quelos hubiesen hecho posibles por no haber ejercido eldebido control, de circunstancias que afecten a laculpabilidad del acusado o agraven suresponsabilidad, o el hecho de que dichas personashayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción dela justicia, no excluirá ni modificará laresponsabilidad penal de las personas jurídicas, sinperjuicio de lo que se dispone en el apartadosiguiente.»� ¿Ni las eximentes, especialmente las causas de

justificación?

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

� «4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes delaresponsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado,con posterioridad a la comisión del delito y a través de susrepresentantes legales, las siguientes actividades:a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimientojudicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las

autoridades.b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportandopruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas ydecisivas para esclarecer las responsabilidades penalesdimanantes de los hechos.c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento ycon anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el dañocausado por el delito.d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidaseficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuropudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de lapersona jurídica.»

� Siempre comportamiento postdelictivo positivo

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

D. Las exclusiones (art. 31 bis.5 CP)� «5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penalde las

personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a lasAdministraciones Públicas territoriales e institucionales, a losOrganismos Reguladores, las Agencias y Entidades PúblicasEmpresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a lasorganizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellasotras que ejerzan potestades públicas de soberanía,administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantilesEstatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios deinterés económico general.En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuardeclaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecienque se trata de una forma jurídica creada por sus promotores,fundadores, administradores o representantes con el propósito deeludir una eventual responsabilidad penal.»� Algunas discutibles, especialmente partidos y

sindicatos

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

� Las penas (arts. 33.7 y 66 bis CP)A. Las distintas penas (art. 33.7; v. también 33.3 j)

� «7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas laconsideración de graves, son las siguientes:a) Multa por cuotas o proporcional.b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá lapérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como lade sucapacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, ollevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá excederde cinco años.d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que nopodrá exceder de cinco años.e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyoejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Estaprohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, elplazo no podrá exceder de quince años.f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, paracontratar con el sector público y para gozar de beneficios eincentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que nopodrá exceder de quince años.

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

«g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de lostrabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estimenecesario, que no podrá exceder de cinco años.La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización olimitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades denegocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente,mediante auto, determinará exactamente el contenido de laintervención y determinará quién se hará cargo de la intervencióny en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento paraelórgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspenderen todo momento previo informe del interventor y del MinisterioFiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas lasinstalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibircuanta información estime necesaria para el ejercicio de susfunciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectosrelacionados con el ejercicio de la función de interventor,como laretribución o la cualificación necesaria.La clausura temporal de los locales o establecimientos, lasuspensión de las actividades sociales y la intervención judicialpodrán ser acordadas también por el Juez Instructor comomedida cautelar durante la instrucción de la causa.»

�Podría haber más: p. ej. restricciones publicitarias�Posibilidad de medidas cautelares

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

B. Peculiaridades de la pena de multa para personas jurídicas(arts. 50.3 y 4, 52.4 y 53.5 CP, más lo visto: art. 31 bis.2)�Extensión mínima y máxima (art. 50.3)

� «3. Su extensión mínima será de diez días y lamáxima de dos años.Las penas de multa imponiblesa personas jurídicas tendrán una extensión máximade cinco años.»

�Valor de la cuota diaria (art. 50.4)� 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un

máximo de 400 euros,excepto en el caso de lasmultas imponibles a las personas jurídicas, en las quela cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximode 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fijela duración por meses o por años, se entenderá quelos meses son de treinta días y los años de trescientossesenta.»

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Sustitución de la multa proporcional en supuestos deimposible claculo (art. 52.4)� «4. En los casos en los que este Código prevé una

pena de multa para las personas jurídicas enproporción al beneficio obtenido o facilitado, alperjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidaddefraudada o indebidamente obtenida, de no serposible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez oTribunal motivará la imposibilidad de proceder a talcálculo y las multas previstas se sustituirán por las

siguientes:a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido porla persona física tiene prevista una pena de prisión demás de cinco años.b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido porla persona física tiene prevista una pena de prisión demás de dos años no incluida en el inciso anterior.c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los

casos.»

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Posibilidad de fraccionamiento del pago (art. 53.5)� «5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa

impuesta a una persona jurídica, durante un períodode hasta cinco años, cuando su cuantía pongaprobadamente en peligro la supervivencia de aquéllao el mantenimiento de los puestos de trabajoexistentes en la misma, o cuando lo aconseje el interésgeneral. Si la persona jurídica condenada nosatisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, lamulta impuesta en el plazo que se hubiere señalado,el Tribunal podrá acordar su intervención hasta elpago total de la misma.»

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

C. La determinación de la pena (art. 66 bis)� «En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se

estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primernúmero del artículo 66, así como a las siguientes:1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por lasdisposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y laextensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividaddelictiva o de sus efectos.b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente losefectos para los trabajadores.c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupalapersona física u órgano que incumplió el deber de control.2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 delartículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podráexceder la duración máxima de la pena privativa de libertadprevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona

física.

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) porun plazo superior a dos años será necesario que se dé algunade las dos circunstancias siguientes:a) Que la persona jurídica sea reincidente.b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para lacomisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante esteúltimo supuesto siempre que la actividad legal de la personajurídicasea menos relevante que su actividad ilegal.Para la imposición con carácter permanente de las sancionesprevistas enlas letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior acinco añosde las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, seránecesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primernúmero del artículo 66.b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisiónde ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuestosiempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevanteque su actividad ilegal».»

� Excepcionalidad de las penas diferentes a la multa.Criterios

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Supuestos de no extinción de responsabilidadpenal (art. 130.2 CP)� «2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona

jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a laentidad o entidades en que se transforme, quede fusionada oabsorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de laescisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena ala persona jurídica en función de la proporción que la personajurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta omeramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todocaso que existe disolución encubierta o meramente aparentede lapersona jurídica cuando se continúe su actividad económicay semantenga la identidad sustancial de clientes, proveedoresyempleados, o de la parte más relevante de todos ellos.»

�Moderación para evitar absurdos daños a nuevapersona jurídica

�Evitación del fraude

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Delitos en que existe responsabilidad penal de lapersona jurídica�Tráfico de órganos (art. 156 bis)�Trata de seres humanos (art. 177 bis)�Prostitución (art. 189 bis)�Acceso ilícito a datos y programas informáticos (art.

197.3)�Estafa (art. 251 bis)�Insolvencias punibles (concursos) (art. 261 bis)�Alteraciones, supresiones o daños informáticos (art.

264.4)�Delitos relativos al mercado y los consumidores y

corupción (económica) entre particulares (art. 288)�Receptación y conductas afines (art. 302.2)�Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

(art. 310 bis)�Delitos contra los derechos de los ciudadanos

extranjeros (art. 318 bis.4)

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Delitos contra la ordenación del territorio (art. 319.4)�Delitos contra el medio ambiente (arts. 327 y 328.6)�Delitos relativos a radiaciones ionizantes (art. 343.3)�Delitos relativos a explosivos (art. 348.3)�Tráfico de drogas (art. 369 bis)�Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de

viaje (art. 399 bis)�Cohecho (art. 427.2)�Tráfico de influencias (art. 430)�Corrupción de funcionario público extranjero o de

organización internacional (art. 445.2)�Organizaciones y grupos criminales (art. 570 quáter)�Financiación del terrorismo (art. 576 bis.3)

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Responsabilidad civil (art. 116.3 CP)�«3. La responsabilidad penal de una persona jurídica

llevará consigo su responsabilidad civil en los términosestablecidos en el artículo 110 de este Código de formasolidaria con las personas físicas que fueren condenadaspor los mismos hechos.»

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Responsabilidad penal de entes sin personalidadjurídica (consecuencias accesorias) (art. 129 CP)

A. La regulación� «1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o

por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades oagrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no esténcomprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponermotivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos,entidades o agrupacionesuna o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito,con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7.Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquieractividad, aunque sea lícita.2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólopodrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupacionesen él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate dealguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidadpenal a las personas jurídicas.3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de lasactividades sociales y la intervención judicial podrán seracordadas también por elJuez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a losefectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.»

�Confuso y farragoso�Posibilidad de medidas cautelares

3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

B. Delitos en que cabe imponer consecuenciasaccesorias�Los mismos en que cabe responsabilidad penal de las

personas jurídicas y:� Alteración de precios en concursos y subastas públicas (art.

262.2)� Delito societario contra actvidades supervisoras o inspectoras

(art. 294)� Delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318,

¡hablando de personas jurídicas!)� Delitos contra la salud pública (art. 366)� Falsificación de moneda (art. 386)

�Incomprensible y perturbador. Defecto de técnicalegislativa (no revisión de supuestos de la regulaciónactual)

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3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas y algunos entes sin personalidad jurídica

�Valoración general

�¿Era necesario o conveniente?

�Defectos técnicos

�Absoluta necesidad de un regulación procesal aúninexistente

4. Clasificación de las penas

�Todas las penas previstas para personas jurídicasson graves (art. 33.7): remisión

� La pena de privación de la patria potestad esgrave (art. 33.2.j)

� La pena de localización permanente es menosgrave o leve según su duración (art. 33.3.l y 33.4.g)

�Hay penas en el articulado del CP no mencionadasen el art. 33

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5. El periodo de seguridad

�Modificaciones en dos sentidos un tantocontradictorios: flexibilización de su aplicación eincremento de los delitos en que se aplicarígidamente (art. 36.2 CP)� «2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior

a cinco años,(la clasificación del condenado en el tercer grado detratamiento penitenciario no podrá efectuarse)el Juez o Tribunalpodrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer gradode tratamiento penitenciario no se efectúehasta el cumplimiento dela mitad de la pena impuesta.En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisiónimpuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitosenumerados a continuación, la clasificación del condenadoen eltercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarsehasta el cumplimiento de la mitad de la misma:a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitosde terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este

Código.b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo

criminal.

5. El periodo de seguridadc) Delitos del artículo 183.d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de esteCódigo, cuando la víctima sea menor de trece años.El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado yfavorable de reinserción social y valorando, en su caso, lascircunstancias personales del reo y la evolución del tratamientoreeducador, podrá acordar razonadamente,(cuando no se trate dedelitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del títuloXXII del libro II de este Código o cometidos en el seno deorganizaciones criminales)oídos el Ministerio Fiscal, InstitucionesPenitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen generalde cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafoanterior .»

�El que sea potestativo cuadra mejor con el finresocializador (CE, LOGP)

�El aumento de delitos parece cesión a demandas sociales(más o menos irracionales) y dificulta el finresocializador

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6. La pena de localización permanente

�Ampliación de la pena de localización permanente(arts. 37 y 88.1 CP)� Art. 37: «1. La localización permanente tendrá una duraciónde

hasta (12 días) seis meses. Su cumplimiento obliga al penado apermanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado porelJuez en sentencia o posteriormente en auto motivado.No obstante, en los casos en los que la localización permanente estéprevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en lacomisión de la infracción y siempre que así lo dispongaexpresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podráacordaren sentencia que la pena de localización permanente se cumpla lossábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario máspróximo al domicilio del penado.2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído elministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar quela condena se cumpla durante los sábados y domingos o de formano continuada.

6. La pena de localización permanente

3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunalsentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidadcon lo que dispone el artículo 468.4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunalpodrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicosque permitan la localización del reo.»

� Art. 88.1 (párrafos primero y tercero): «1. Los jueces o tribunalespodrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la mismasentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio asu ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año pormulta o por trabajos en beneficio de la comunidad,y en los casosde penas de prisión que no excedan de seis meses, también porlocalización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas parael delito de que se trate, cuando las circunstancias personales delreo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, elesfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempreque no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día deprisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajoo porun día de localización permanente. En estos casos el Juez oTribunal podrá además imponer al penado la observancia de una ovarias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 deesteCódigo, de no haberse establecido como penas en la sentencia, portiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

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6. La pena de localización permanente(…)

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delitorelacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólopodrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de lacomunidad o localización permanente en lugar distinto y separadodel domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunalimpondrá adicionalmente, además de la sujeción a programasespecíficos de reeducación y tratamiento psicológico, la observanciade las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, delapartado 1 del artículo 83 de este Código.»

� Pena menos grave si más de tres meses y leve si menos (art. 33.3l y4 g CP)

�Tendencia general positiva a sustituir prisión yfavorecer resocialización, a medios electrónicos

� Puntos oscuros en ejecución (p. ej.: centrospenitenciarios en fin de semana y festivos,¿resocialización o ahorro?)

� Falta de previsión en ejecución y, sobre todo, memoriaeconómica

7. Penas privativas de derechos

� La nueva pena de privación de la patria potestad (arts. 33.2 j, 39 j y 46 CP; art. 55 y 56.1.3º: remisión a penas accesorias)� Art. 33.2 j: «Son penas graves: (…)j) La privación de la patria

potestad.»� Art. 39 j: «Son penas privativas de derechos: (…)j) La privación

de la patria potestad.»� Art. 46: «La inhabilitación especial para el ejercicio de lapatria

potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva alpenado delos derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de lasdemás, así como la incapacidad para obtener nombramiento paradichos cargos durante el tiempo de la condena.La pena deprivación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidadde la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titularel hijorespecto del penado.El Juez o Tribunal podrá acordar estas penasrespecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén acargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.A los efectos de este artículo, la patria potestad comprendetanto laregulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como lasinstituciones análogas previstas en la legislación civil de lasComunidadesAutónomas.»

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7. Penas privativas de derechos

� Es pena principal sólo en los delitos contra la libertad eindemnidad sexual (art. 192.3 CP)

�Parece que su duración sería definitiva (paradiferenciarla de la inhabilitación especial), lo queplantearía problemas en relación con la posibilidad derecuperarla a que se refiere el art. 170.2 CC

�Aplicabilidad a las faltas de la pena de prohibiciónde residir en o acudir a determinados lugares (art.48.1 CP)� «1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos impide residir o acudir al lugar en que haya cometidoel delito o falta, o a aquél en que resida la víctima o su familia, sifueren distintos.»

�¡No se prevé en ningún caso!

7. Penas privativas de derechos

� La nueva pena de pérdida de la posibilidad deobtener subvenciones o ayudas públicas y delderecho a gozar de beneficios o incentivos fiscaleso de la Seguridad Social (art. 33.3 m CP)� «Son penas menos graves (…)m) La pérdida de la posibilidad de

obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozardebeneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquieraque sea su duración.»

�Sin más precisiones en la Parte General

�Hay otras dispersas por el articulado del CP

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8. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad

�Ampliación de las posibilidades de cumplimientode la pena (art. 49, párrafo primero CP)� «Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán

imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar sucooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidadpública, que podrán consistir, en relación con delitos de similarnaturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación delos daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así comoen la participación del penado en talleres o programas formativos ode reeducación, laborales, culturales, de educación vial,sexual yotros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horasy sus condiciones serán las siguientes:»

�Origen en normativa de seguridad vial�Necesidad de distinguirlo de reglas de conducta en

suspensión y sustitución de la pena (arts. 83.1.5ª y 88.1CP)

9. Penas accesorias

� Las nuevas penas accesorias relacionadas con la patria potestad y afines (arts. 55 y 56.1.3º CP)� Art. 55: «La pena de prisión igual o superior a diez años llevará

consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para elsupuesto de que se trate.El Juez podrá además disponer lainhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patriapotestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directacon el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarseexpresamente en la sentencia.»

� Art. 56.1.3º: «En las penas de prisión inferiores a diez años, losjueces y tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad deldelito,como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

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9. Penas accesorias

(…)

3.ª Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimientoo cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechoshubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.»

� Ocasión desaprovechada para revisar a fondo las penas accesorias

10. El abono de la prisión preventiva

�Precisión expresa del modo de abono de la prisión preventiva o provisional (art. 58.1 CP)� «1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente

será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciadorpara el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa enque dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincididocon cualquier privación de libertad impuesta al penado en otracausa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. Enningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá serabonado en más de una causa.»

�Pronunciamiento expreso del legislador en la polémicaentre el TC (STC 57/2008, de 28 de abril) y el TS (STS1391/2009, de 10 de diciembre), a favor de la tesis deéste

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11. La suspensión (y sustitución) de las penas privativas de libertad

�Ampliación de las posibilidades en una regla de conducta (art. 83.1.5ª CP)� «1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre

condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez otribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso deque la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunalsentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar lasuspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que lehaya fijado de entre las siguientes: (…)«5.º Participar en programas formativos, laborales, culturales, deeducación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, deprotección de los animalesy otros similares.»

�Afecta a sustitución (Art. 88.1 CP). En ésta, v. además lo dicho para localización permanente

12. La expulsión penal de extranjeros

� La reforma de la expulsión de extranjeros comosustitutivo de las penas privativas de libertad (art.89 CP)� «1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años

impuestas a un extranjero no residente legalmente en Españaseránsustituidas en la sentencia por su expulsión del territorioespañol,salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, delMinisterio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada,aprecie (que la naturaleza del delito justifica) razones quejustifiquen el cumplimiento de la condena en un centropenitenciario en España.También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior,previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demáspartes personadas.

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12. La expulsión penal de extranjeros

(Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal,acordarán ensentencia la expulsión del territorio nacional delextranjero no residente legalmente en España condenado a pena deprisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercergrado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas lastrescuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente yde formamotivada,aprecien que la naturaleza del delito justifica elcumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. Laexpulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto enlos artículos 80, 87 y 88 del Código Penal. La expulsión así acordadallevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativoque tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar enEspaña. En el supuesto de que, acordada la sustitución de la penaprivativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto,se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertadoriginariamente impuesta o del período de condena pendiente.2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años,contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras nohaya prescrito la pena.)2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazode cinco adiez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas laduración de la pena sustituida y las circunstancias personales delpenado.

12. La expulsión penal de extranjeros

3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimientoadministrativo que tuviera por objeto la autorización para residir otrabajar en España.(3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial deexpulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartadosanteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando acomputarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su

integridad.)4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrirel período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas quefueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en lafrontera,será expulsado directamente por la autoridad gubernativa,empezandoa computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su

integridad.5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previaaudiencia del penado y de las partes personadas,acordarán ensentencia, o durante su ejecución,la expulsión del territorio nacionaldel extranjero no residente legalmente en España,que hubiera decumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa delibertad,para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario ocumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo quepreviaaudiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razonesque justifiquen el cumplimiento en España.

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12. La expulsión penal de extranjeros

6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestosprevistos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quedeefectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, elJuez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, suingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en lostérminos ycon los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión

gubernativa.En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativade libertadpor la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a laejecución de la pena originariamente impuesta o del períododecondena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de laejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88de este Código.7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no seránde aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por lacomisión de delitos a que se refieren los artículos 312,313 y 318 bis(515.6º, 517 y 518 del Código Penal)de este Código.»

12. La expulsión penal de extranjeros

�Mejoría tímida de la regulación (se mencionan sólo algunos aspectos)

� Lo peor: mantenimiento del automatismo de la expulsión

�Dudoso: la posibilidad de expulsión posterior a lasentencia, falta de modulación en incumplimiento,ingreso en centro de internamiento

�Mejora: motivos abiertos para cumplimiento enEspaña, audiencia, especialmente al penado, posibilidadde modular duración de prohibición de regresar,posibilidad de régimen de suspensión y sustitución

�Institución discutible, no igualitaria y un tantohipócrita. Mejor cumplimiento en España o país deorigen.

�No se modifica la correspondiente expulsión sustitutivade medidas de seguridad del art. 108 CP (cuestionable)

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13. Medidas de seguridad

�Concentración de varias medidas en la nueva delibertad vigilada (art. 96.3 CP) (Remisión:adaptación del art. 103.3, nuevo 106 y reajuste del105 CP)� «3. Son medidas no privativas de libertad:

1.ª) La inhabilitación profesional.2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residenteslegalmente en España.(3ªLa obligación de residir en un lugar determinado.4ª La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En estecaso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio queelija y loscambios que se produzcan.5ª La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios,espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos debebidas alcohólicas o de juego.)3.ª) La libertad vigilada4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedarásujeto alcuidado y vigilancia del familiar que se designe y que aceptela custodia,quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sinmenoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

13. Medidas de seguridad

9.ª La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de susfamiliares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.10.ª La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellosde sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal.11.ª La sumisión a tratamiento externo en centros médicos oestablecimientos de carácter socio-sanitario.12.ª El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural,educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.)»

�Bastante razonable, aunque podría haberseaprovechado para aclarar la naturaleza de algunaspenas coincidentes con medidas

�Deseable mayor armonización entre arts. 96.3 y 105

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13. Medidas de seguridad

�Precisiones respecto de la ejecución de las medidas(arts. 97 y 98 CP)� Art. 97: «Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal

sentenciador adoptará,(mediante un procedimiento contradictorio) por elprocedimiento establecido en el artículo siguiente, (previa propuesta delJuez de Vigilancia Penitenciaria) alguna de las siguientes decisiones:a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuantodesaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada,entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fueraacordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, sedejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado yaobtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta elmáximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensiónquedarácondicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrádejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de lascircunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.(A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado aelevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese,sustitución o suspensión de la medida de seguridad de la penaprivativa delibertad impuesta).»

13. Medidas de seguridad

– Art. 98: «1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de unamedida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertadvigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una penaprivativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciariaestará obligado aelevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese,sustitución o suspensión de la misma. Para formular (la propuesta a que serefiere el artículo anterior) dicha propuesta el Juez de VigilanciaPenitenciaria deberá valorar los informes emitidos por losfacultativos yprofesionales que asistan al sometido a medida de seguridado por lasAdministraciones Públicas competentesy, en su caso, el resultado de lasdemás actuaciones que a este fin ordene.2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, elJuez o Tribunal sentenciador recabará directamente de lasAdministraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartadoanterior, los oportunos informes acerca de la situación y laevolución delcondenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia oreiteración delictiva.3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamentea la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente serefieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a lamedida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismoa las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lohubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de lasentencia y permanezcan localizables a tal efecto.»

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13. Medidas de seguridad

� Es positivo que se especifique más el procedimiento deejecución, aunque sigue siendo demasiado genérico yquedan dudas, surgiendo otras (p. ej., la audiencia a lavíctima sólo parece tener sentido en relación con la medidade libertad vigilada)

�Precisión sobre quebrantamiento delsometimiento a tratamiento médico (ahora dentrode la libertad vigilada) (art. 100.3 CP)� «3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio porel

quebrantamiento.A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de lamedida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o acontinuar un tratamiento médico inicialmente consentido.No obstante, elJuez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial oposteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables alsupuesto de que se trate.»

� Respuesta a problemas del tratamiento médico coactivo� Sigue la duda de si el quebrantamiento de medidas debe

someterse al mismo régimen que el de penas

14. La medida de libertad vigilada

� Introducción de la nueva medida de libertadvigilada, en la que se integran algunas de lasantiguas: remisión a lo ya mencionado (arts. 96.3,98, 100.3 y 105 –duración hasta 5 o de 5 a 10 años-CP), pero también se prevé para imputables

�Configuración de la nueva medida (art. 106 CP)� «1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del

condenado a control judicial a través del cumplimiento por suparte de alguna o algunas de las siguientes medidas:a) La obligación de estar siempre localizable medianteaparatos electrónicos que permitan su seguimiento

permanente.b) La obligación de presentarse periódicamente en ellugar que el Juez o Tribunal establezca.c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y porel medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambiodel lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.

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14. La medida de libertad vigilada

d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de undeterminado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos desusfamiliares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos desus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o

establecimientos.h) La prohibición de residir en determinados lugares.i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades quepuedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechosdelictivos de similar naturaleza.j) La obligación de participar en programas formativos, laborales,culturales, de educación sexual u otros similares.k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o desometerse a un control médico periódico.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez oTribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertadvigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa delibertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresaeste Código.

14. La medida de libertad vigilada

En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la penaprivativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigiladapueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de VigilanciaPenitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98,elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador,que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuiciode lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medidafijandolas obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado1 deeste artículo que habrá de observar el condenado.Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertadquedeba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior seentenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento detodas ellas.Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversosdelitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dadoelcontenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, nopudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manerasucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer lasfacultades que le atribuye el apartado siguiente.

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14. La medida de libertad vigilada

3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá:a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.»

14. La medida de libertad vigilada

� La medida para imputables tras el cumplimiento de la penaprivativa de libertad sólo se prevé para delitos contra la libertadsexual (art. 192.1 CP) y de terrorismo (art. 579.3 CP)

� Mejor regulación que la proyectada de hacerla pena y mássevera (aunque en cierta medida comparte rasgos de pena)

� Aún así, mezcla del régimen general de las medidas deseguridad y gran novedad (discutible): una medida paraimputables una vez cumplida la pena privativa de libertad(hay instituciones similares en otros países)

� Pesa en buena medida “presión social” en relación con dossectores próximos o inmersos en el Derecho penal delenemigo. Cierta demagogia y “cortoplacismo” (tardará enaplicarse: no aplicación retroactiva)

� Ocasión perdida de haber utilizado la libertad vigiladacomo alternativa a la pena privativa de libertad

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15. El comiso

�Posibilidad de ampliación del comiso en delitosrelacionados con el terrorismo y en ciertos delitosimprudentes (art. 127 CP)� «1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará

consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de losbienes, medios o instrumentos con que se haya preparado oejecutado, así como las ganancias provenientes del delito ofalta,cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podidoexperimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser quepertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito quelos haya adquirido legalmente.El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes,instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivascometidas en el marco de una organización o grupo criminal oterrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderáque proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cadauna de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno dela organización o grupo criminal o terrorista o por un delito deterrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a losingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

15. El comiso

2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una penaprivativa de libertad superior a un año por la comisión de un delitoimprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de losefectos que provengan del mismo y de los bienes, medios oinstrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así comolasganancias provenientes del delito, cualquiera que sean lastransformaciones que hubieran podido experimentar.3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comisode losbienes señalados en(el apartado anterior) los apartados anterioresde este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente deotros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del

hecho.4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en losapartados anteriores de este artículo aun cuando no se impongapena a alguna persona por estar exenta de responsabilidadcriminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso,siempreque quede demostrada la situación patrimonial ilícita.5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio,aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles delpenado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará eldestino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, seinutilizarán.»

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15. El comiso

� Declaración expresa (en DF Sexta LO 5/2010) de que lasnovedades responden al cumplimiento de la DecisiónMarco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005,relativa al decomiso de los productos, instrumentos ybienes relacionados con el delito

� La presunción del segundo párrafo del nº 1 debe admitirprueba en contrario (interpretarse comoiuris tantum)

� La disposición protectora de terceros de buena fecontenida en el primer párrafo del nº 1 debe referirsetambién a los supuestos de comiso en ciertos delitosimprudentes

La prescripción del delito y de la pena

�Plazos de prescripción: aumento del plazo para los“demás delitos”, exclusión de laimprescriptibilidad de un delito y declaración deimprescriptibilidad de los delitos de terrorismocon muerte (arts. 131.1 y 4 y 133.2 CP)� Art. 131: «1. Los delitos prescriben:

[…](A los tres años, los restantes delitos menos graves.)A los cinco, los demás delitos, exceptolos (delitos) de injuria ycalumnia, que prescriben al año.4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contralas personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvolos castigados en el artículo 614,no prescribirán en ningún caso.Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubierencausado la muerte de una persona.»

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La prescripción del delito y de la pena

Art. 133: «2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad yde genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidosen caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614,noprescribirán en ningún caso.Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, siestos hubieren causado la muerte de una persona.»

�Tendencia al mayor rigor punitivo en el aumento delplazo “general” de prescripción, con desproporciónpara ciertos delitos

�Cesión a la “presión social” y tendencia al Derechopenal del enemigo en la declaración deimprescriptibilidad de delitos terroristas con muerte:¿por qué no otros de igual gravedad? “Cortoplacismo”de nuevo

La prescripción del delito y de la pena

� Introducción de un regla expresa para laprescripción en caso de concurso de infracciones oinfracciones conexas (art. 131.5)� «En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones

conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda aldelitomás grave.»

�Aporta claridad, aunque cabe imaginar algunaposibilidad distinta

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La prescripción del delito y de la pena

�Novedades en materia de cómputo, interrupción ysuspensión de la prescripción (art. 132.2 CP)� «2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto eltiempo

transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra(el culpable)la persona indiciariamente responsable del delito o falta,comenzando a correr de nuevo desde que se paralice elprocedimiento o termine sin condenade acuerdo con las reglas

siguientes:1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una personadeterminada desde el momento en que, al incoar la causa o conposterioridad, se dicte resolución judicial motivada en laque se leatribuya su presunta participación en un hecho que pueda serconstitutivo de delito o falta.2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o ladenuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuyaa una persona determinada su presunta participación en un hechoque pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputode la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el casode delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde lamisma fecha de presentación de la querella o de formulación de ladenuncia.

La prescripción del delito y de la pena

� Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, ocontra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de lasresoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, lainterrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida,a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desdela fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentrodel plazo deseis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recaeresolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denunciao por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la personaquerellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirátambién si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptaraninguna de las resoluciones previstas en este artículo.3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que sedirige elprocedimiento deberá quedar suficientemente determinada en laresolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediantedatos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en elseno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya elhecho.»

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La prescripción del delito y de la pena

� Intento loable por clarificar cuestiones complicadas,aunque subsisten algunas dudas

�Se pretende mediar en una dura polémica entre el TC yel TS y se opta por el camino, en parte discutible, dedar·una de cal y otra de arena”: opta por la doctrina delTC (que parece razonable) en materia de interrupción,pero la suaviza dando entrada a la del TS, si bien nollegando tan lejos como éste, al no dar efectointerruptivo, sino sólo suspensivo (y con requisitos) a laquerella o denuncia

Cátedra de Derecho Penal. Facultad de DerechoCátedra de Derecho Penal. Facultad de DerechoCátedra de Derecho Penal. Facultad de DerechoCátedra de Derecho Penal. Facultad de Derecho Decanato de los Juzgados de LeónDecanato de los Juzgados de LeónDecanato de los Juzgados de LeónDecanato de los Juzgados de León

JORNADAS SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

Operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio

Muchas graciasMiguel y Díaz y García Conlledo

[email protected]