modelo de escrito por el que se prescinde del expediente administrativo

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Modelo de escrito por el que se prescinde del expediente administrativo. EXPEDIENTE : (…) ESPECIALISTA : (…) ESCRITO : (…) SUMILLA : Prescinda del expediente administrativo SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DEL (…) JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (NOMBRE DEL DEMANDANTE), en el proceso contencioso administrativo que sigue en contra del Gobierno Regional de (…); a Ud., respetuosamente, digo: 1. Con fecha (…) se emite resolución que dispone que la entidad demandada cumpla con remitir el expediente administrativo que ha motivado el presente proceso contencioso administrativo bajo apercibimiento de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, en el plazo de quince (15) días hábiles. 2. Con fecha (…) ha vencido el plazo para que se remita el expediente administrativo solicitado, sin que haya cumplido con el mandato del Juez.

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Page 1: Modelo de Escrito Por El Que Se Prescinde Del Expediente Administrativo

Modelo de escrito por el que se prescinde del expediente administrativo.

EXPEDIENTE : (…)

ESPECIALISTA : (…)

ESCRITO : (…)

SUMILLA : Prescinda del expediente administrativo

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DEL (…) JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(NOMBRE DEL DEMANDANTE), en el proceso contencioso administrativo que sigue en contra del Gobierno Regional de (…); a Ud., respetuosamente, digo:

1. Con fecha (…) se emite resolución que dispone que la entidad demandada cumpla con remitir el expediente administrativo que ha motivado el presente proceso contencioso administrativo bajo apercibimiento de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, en el plazo de quince (15) días hábiles.

2. Con fecha (…) ha vencido el plazo para que se remita el expediente administrativo solicitado, sin que haya cumplido con el mandato del Juez.

3. El Artículo 24 del TUO de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo establece que “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia. El Juez además de realizar las acciones antes

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referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente administrativo.

4. Dentro de este contexto:

a. Solicito se haga efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución (…)

b. Solicito que ante la manifiesta renuencia de cumplir con su mandato, se prescinda del expediente administrativo y se valore la conducta procesal de la demandada, valorándose esta negativa como reconocimiento de verdad de los hechos alegados por el demandante

POR LO TANTO:

A UD. pido acceder a mi pedido

Arequipa, 27 de octubre de 2012

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Expediente Nº

Especialista:

Demanda Contenciosa Administrativa

de Cumplimiento de Resolución.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE LIMA.

Eleonor Peralta Carriz, con DNI Nº 16668736, Profesora de la I.E. Nº 7063-“Andrés Avelino Cáceres”, con domicilio en la Manzana “R1”, Lote 19, de la Cooperativa de Vivienda “América”, Lima, y señalando domicilio legal en el Jr. Cotabambas Nº 391 Of. 202, Lima, Cercado, con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610, a Ud. digo:

PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5, 6 del artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del artículo 5º, inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº 27584, concordante con los mismos incisos 5, y 6 del artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso 2 del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2088-JUS, artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de la Constitución del Estado, INTERPONGO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 DE SAN JUAN DE MIRAFLORES Y CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIONAL, PARA QUE PROCEDAN A DAR CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la Remuneración total o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la forma y modo ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil , a través del Tribunal de Servicio Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO CORRESPONDIENTE a partir del año de 1991. Por tanto, las demandadas tienen la obligación de emitir la Resolución Administrativa, otorgando la citada bonificación conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su respectivo Reglamento.

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El demandado Ministerio de Educación, deberá ser notificado a través del Procurador del Sector, en su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.

Dirección de la UGEL Nº 01, Calle Los Ángeles , S/n, Pamplona Baja, San Juan de Miraflores.

VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2 del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE., ya que se trata de una necesidad impostergable de tutela.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210ª de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 01, la nivelación o regularización el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento.

2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la UGEL Nº 01, expidió la Resolución Directoral Nº 0515-2010, Declarando improcedente la solicitud formulada por la recurrente.

3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi petición, la recurrente INTERPUSO RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D. Nº 0515-2010, a fin de que la instancia superior proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución impugnada. Dicho recurso fue elevado a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el organismo competente, el Tribunal de Servicio Civil, proceda a la revisión del acto administrativo emitido por la UGEL 01.

4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR, luego del análisis del derecho que me asiste y en estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de diciembre del 2010, declarando FUNDDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA, MÁS EL RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS.

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5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº 01, a partir de la fecha de la notificación tenían el plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los efectos de recurrir al Órgano Jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, NO HIZO USO DE TAL DERECHO. Por tanto, la Resolución emitida por SERVIR/TSC, quedó plenamente CONSENTIDA Y FIRME, y expedito mi derecho para solicitar la ejecución de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC.

6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cumplí cursar la petición por escrito, vía CARTA NOTARIAL, de fecha 15 de julio del 2011, a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, solicitando el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 3195-2010-SERVIR.

7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, NO HA DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL, por lo que mi derecho a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,.

8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el presente caso, que la pretensión de la recurrente, es que la Administración de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, que la Resoluciones del Tribunal de Servicio constituyen LA ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto Administrativo emanado del Tribunal de Servicio Civil, que constituye la ÚOTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la vía administrativa, establecida en el inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.

FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: La presente demanda se sustenta:

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a.- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212.

b.- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 19-90-ED.

c.- Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administra-

tivo, concordante con el inciso 4 del artículo 5º del TUO, de la Ley que regula el

Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-

2008-JUS, cuyo tenor es el siguiente:

Se orden a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud del administrativo firme”.

d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 2º del TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013-2008-JUS, establece: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:

“Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5º de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar pro escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumplieses con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”.

e.- Los artículos 15º. 16º y 76º d e la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.

f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente.

MEDIOS PROBATORIOS:

1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0515-2010-UGEL 01, de improcedencia.

2.- Copia de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fun-

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dado el Recurso de Apelación.

3.- El, mérito de la Carta Notarial, de reclamación, que no tuvo respuesta.

ANEXOS:

I.- a. Copia de mi DNI

b.- copia de la demanda.

c.- Copia de la R.D. Nº 0515-2010-UGEL 01

d.- Copia de la Resolución Nº 3195-SERVIIR- TSC

e.- copia de la Carta Notarial.

OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cédulas de notificación.

Por tanto:

Pido al juzgado se sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.

Lima, 12 de febrero del 2013.

enviado por Jairo Urrutia (Lima)

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MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE :

ESPECIALISTA :

ESCRITO : 01-2013

SUMILLA : Interpongo Demanda Contenciosa Administrativa

SEÑOR JUEZ DE TRABAJO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

JORGE FREDDY RAMIREZ DELGADO, identificado con D.N.I. Nº ----------, Coronel PNP, en situación de retiro, con dirección domiciliaria ---------------------------------, señalando domicilio procesal en ----------------------------, a Ud. respetuosamente digo:

I. DE LA COMPETENCIA

Teniendo en cuenta el TÚO de la Ley Nº 27584, en su artículo 10, es competente para conocer el proceso Contencioso Administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso Administrativo del lugar del domicilio del demandante del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

Por lo tanto, según el Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, en su artículo 32 señala que la Policía Nacional del Perú posee órganos desconcentrados, que están encargados del cumplimiento de la finalidad fundamental de la PNP a nivel nacional, conformado por las Regiones Policiales, direcciones territoriales y frentes policiales, por lo tanto en el presente caso la competencia se regiría bajo la Región Policial Sur, a cargo del Director General PNP Luis Alberto Fajardo Castillo, sobre todo si estamos frente a un caso de litisconsorte necesario pasivo.

II. DE LOS DEMANDADOS Y SU DOMICILIO

1. Señor Ministro del Interior, como responsable y representante de la entidad obligada, debidamente representado por el señor Wilfredo Pedraza Sierra, a quien se le notificara en la Plaza 30 de Agosto s/n Urb. Corpac - San Isidro – Lima.

2. Como litisconsorte necesario pasivo al Señor Director General de la Región Policial Sur, debidamente representado por el General PNP Manuel Alfredo Guillen Haro; a quien se deberá notificar en Av. Emmel Nº 106 Yanahuara – Arequipa.

3. Todo ello con emplazamiento del Procurador Publico especializado en asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, debidamente representado por el Dr. César Segura Calle, a quien se deberá notificar en el Jr. Natalio Sánchez N° 244 Of. 202, 203, 204, 501 - JESÚS MARIA – Lima.

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III. PETITORIO

Interpongo Demanda Contenciosa Administrativa, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Revisión de fecha 19 de Junio del 2013, con la finalidad que se disponga: el pago de (tres )sueldos por gratificación de 30 años de servicios ininterrumpidos como oficial en la PNP, correspondiente al grado de Coronel PNP, igualmente en lo concerniente al pago de (dos )sueldo por haber cumplido 25 años de servicios.

COMO PRETENSION ACCESORIA

Solicito el abono de los intereses legales respectivos, como consecuencia del pago inoportuno de lo solicitado, en atención a las normas del Código Civil.

IV. DEL AGOTAMIENTO DE LA VÌA ADMINISTRATIVA

De conformidad con lo previsto en la Ley 27444, la vía administrativa se encuentra agotada en silencio administrativo Negativo, que denegó mi recurso de revisión de fecha 19 de Junio del 2013, por haber transcurrido más de 30 días hábiles sin respuesta alguna.

V. ACTUACION IMPUGNABLE CONFORME AL TÙO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Conforme al TÙO de la ley Nº 27584, en su artículo 4 conforme a las previsiones en la presente ley y cumplimiento de los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra la actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas y señalando las siguientes como actuaciones impugnables: 1.(….), 2.- “el silencio administrativo, la inercia o cualquier otra omisión de la administración Pública.”(…). En el presente caso se trata de un acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo que denegó mi pedido de pago de gratificaciones por 25 y 30 años respectivamente.

VI. PRETENSÌON DE ACUERDO AL TÚO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Según el artículo 5 inciso 1 y 2 del TÙO de la Ley Nº 27584, se ha establecido que en el proceso contencioso administrativo se plantean pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1) la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, 2) el reconocimiento o el restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines. En el presente caso se tiene un interés legítimo para que sea reconocido como el pago de las gratificaciones que me corresponden recibir por ser mi derecho laboral que inclusive se debió otorgar de oficio.

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VII. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. El accionante, con fecha 01 de Enero del año 1999, paso a la situación de retiro, por la causal de RENOVACION, mediante Resolución Suprema Nº 0816-98-IN/PNP, de fecha 28 de Diciembre de 1998, con el grado de Coronel PNP.

2. La jefatura del departamento de Reconocimiento de Tiempo de Servicios, recién con fecha 12 de Enero de 1999, me otorga copia del Informe Nº 57-DRTS-PNP.99, donde se hace constar el total de los servicios reales y efectivos, que he cumplido en la Policía Nacional del Perú, y que se me reconocen 33 años y 01 día, a la fecha de mi cese.

3. Que, posteriormente mediante Resolución Directoral Nº 3762-DIPER-PNP, de fecha 14 de Julio de 1999, se me reconoció 35 años, 08 meses y 01 día de servicios ininterrumpidos prestado al Estado en la Policía Nacional del Perú.

4. Posteriormente con fecha 04 de Septiembre del año 2007, La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución Directoral Nº 13193, me reconoce el nuevo cómputo de tiempo, de 38 años, 11 meses y 26 días, de servicios ininterrumpidos, prestados al Estado en la PNP.

5. Como se podrá observar he prestado servicios a la Policía Nacional Del Perú, donde he sido objeto de reconocimiento del tiempo de servicios que son por más de 30 años ininterrumpidos tal como es de verse de mi legajo de personal y de mi record laboral contenido en la Resolución Directoral Nº 13193 del 4 de septiembre del 2007, ratificada de oficio con la Resolución Directoral Nº 19078, de fecha 31 de diciembre del 2007, fecha desde la cual se empieza a computar el plazo de prescripción a instancia de parte para el pago de mis derechos laborales antes referidos.

6. Como consecuencia de ello se me debe abonar los beneficios legales que me corresponden tres sueldos íntegros como gratificación por haber cumplido 30 años de servicios reales y efectivos en forma ininterrumpida en la PNP, así como dos sueldos íntegros por haber cumplido también en su oportunidad 25 años de servicios, todo ello conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 276 de aplicación supletoria para el presente caso.

7. No obstante y como quiera que estos beneficios no se me abonaron oportunamente es que me vi obligado a solicitarlo con mi escrito de 07 diciembre del 2012, que fue lamentablemente desestimado, según se indica por no tener competencia en lo peticionado por el administrado; conforme aparece en el Dictamen Nº 1172-2013-DIRPEN/OAJ, de fecha 28 de Enero del 2013. Esto es; se violo la forma debida, la motivación adecuada y la correcta interpretación del derecho laboral y administrativo que me ampara.

DEL DICTAMEN Nº 1172-2013-DIRPEN/OAJ.

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8. En dicho Dictamen también señala que se desestima por que “la acción personal prescribe a los diez años, por lo tanto atendiendo al presente caso el administrado paso al retiro en 01 de enero de 1999 habiendo transcurrido más de 14 años”.

9. A lo cual hago la aclaración que este razonamiento es equivocado y que deja de lado la obligación del accionar de oficio de parte de la administración Publica, así como computa equivocadamente desde la fecha de mi cese y no desde la fecha de le emisión de la Resolución Nº 13193-2007-DIRREHUM-PNP, del 04 de Septiembre del 2007.

10. Por lo tanto no solamente nos encontramos frente a un caso de desconocimiento de derecho legal, sino que además se violan los principios de impulso de oficio y de legalidad previstos en la Ley 27444, además se desconoce que la modificación de la Resolución de mi Reconocimiento de mi tiempo de Servicio implica una integración por lo tanto un nuevo computo de plazos, conforme lo establece el art. 172 del Código Procesal Civil.

DE LA OPINION DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA DIRPEN-PNP.

11. Con fecha 03 de noviembre del 2012, presente solicitud para el pago de dos (02) y tres (03) sueldos respectivamente por haber cumplido 25 y 30 años de servicio ininterrumpido, razón por la cual adjunte las copias xerografiadas del Dictamen Nº 1172-2013DIRPEN/OAJ del 28 de enero del 2013, emitiendo así la Asesoría Jurídica de la DIRPEN opinión, en donde señala que la solicitud del recurrente, resulta desestimada por no tener competencia en lo peticionado por el administrado.

12. Posteriormente con fecha 10 de Abril del 2013, interpuse recurso impugnatorio de apelación en contra de este acto administrativo de denegatoria de pago de derechos y con fecha 19 de Junio del 2013 presente recurso de revisión ante el silencio administrativo negativo frente a lo pedido, agotando así la vía administrativa.

VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, que hace referencia a la Relación Laboral y donde se deben respetar los siguientes principios: 1) igualdad de oportunidades sin discriminación, 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la constitución y la ley; 3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma. Por lo tanto se hace notar que, privilegiar disposiciones del Código Civil inclusive con un mal cómputo de plazos por encima de la Constitución Política del Estado, resulta totalmente improcedente e impertinente.

2. Al respecto, debemos indicar que dentro de los Principios de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrado General, define en su punto 1.1: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Las

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autoridades de administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le este atribuidas de acuerdo a los fines para lo que les fueron conferidas.”

3. Igualmente invoco como fundamento de derecho sustantivo lo previsto en el artículo 54 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, que establece:”Son beneficios de los servidores Públicos: a) Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios, se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. (….) ”. dicha norma que por tener un mayor rango que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, no puede ser desnaturalizado por este ultimo y por lo tanto el pago de mi derecho por cumplir 25 y 30 de servicios debe hacerse con el sueldo integro de la fecha en que corresponde el derecho, mas sus respectivos intereses legales.

4. Al realizar un análisis, sobre el pago de las asignaciones que establece el Decreto Legislativo 276, es conveniente aclara, que las mismas se pagaran en función a la Remuneración total mensual, que perciba el empleado público. Además se considera que la razón de la norma es recompensar económicamente y de manera excepcional a los empleados públicos que han puesto su vida laboral útil al servicio del Estado, objetivo que se estaría desvirtuando cuando de la base del computo de la asignación se excluye los conceptos remunerativos adicionales otorgados por la ley expresa.

5. Por otro lado, la aplicación del Decreto Supremo Nª 051-91-PCM, por encima de lo que establece el Decreto Legislativo 276, estaría vulnerando la jerarquía normativa establecida en el artículo V del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que da preeminencia a la Ley y a las normas de rango legal por sobre los decretos supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

DE LA NULIDAD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL DERECHO A LA JURISDICCION PLENA.

El art. 10 de la Ley 27444, establece que son nulos de puro derecho los actos administrativos contrarios a la Ley como en el presente caso en que al no resolverse expresamente no solo se está violando mi derecho al debido proceso, sino fundamentalmente a mi derecho de petición.

Y en cuando a mi derecho a jurisdicción plena su despacho es competente para disponer la declaración de mi derecho por parte de la entidad demandada ya que conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya quedo establecido que los derechos los otorga la Ley y la administración m publica simplemente los declara como en el presente caso en que la Ley de bases de carrera administrativa aplicable supletoriamente al recurrente ha establecido que al cumplir 25 y 30 años de servicios los servidores al servicio y a cargo del Estado tienen derecho al pago de dos y tres sueldos íntegros.

DE LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Son de aplicación lo previsto en el título preliminar de la Ley 27444, con respecto al principio de informalismo que a letra dice “ Las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de

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modo que sus derechos e intereses no sean afectados por lo exigencia de aspectos formales que pueden ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”.

Así como el art. 75 inc. 8 que a letra dice “Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda al fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados”.

DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA EL PRESENTE CASO.

6. Se debe tener en cuenta la jurisprudencia del tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 1367-2004-AA/TC, que declarándose FUNDADA la demanda dispone que el beneficio se pagara en base a la remuneración total, cuando se ha cuestionado en vía de amparo la aplicación de la base de cálculo contenida en el Decreto Supremo Nª 051-91-PCM.

7. Así también se debe tener en cuenta la sentencia Nº 3360-2003-AA/TC, donde resuelve:” (…) 2) De conformidad con el inciso a) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, al cumplir 30 años de servicios, el servidor público percibirá una asignación equivalente a 3 remuneraciones mensuales totales. 3) En uniforme jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”.

8. Así mismo, se debe tener en cuenta la sentencia Nº 0268-2004-AA/TC, de fecha 26 de Junio del 2004, donde se “Declara: FUNDADA la demanda. 2) Ordena a la Universidad Nacional del Centro del Perú que efectúe el pago por concepto de asignación de dos remuneraciones íntegras totales a favor del recurrente, por haber cumplido 25 años de servicios efectivos a favor del Estado, con el abono de los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil.

9. Por otro lado al referirnos a la Ley 27444 que señala en su ARTÍCULO V LAS FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, disponiendo que las Fuentes del Derecho Administrativo son las siguientes: “2.1. Las disposiciones constitucionales.” “2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. Al respecto el Tribunal Constitucional expidió sentencia con carácter vinculante Nº 3741-2004AA/TC, de fecha 14 de noviembre del 2005; donde resolvió: “Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley más aún si esta puede ser inconstitucional sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la

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Constitución, al prever que «las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)”

IX. MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero, pues se solicita la nulidad de acto administrativo

X. VIA PROCEDIMENTAL

En la presente demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo, por lo cual de acuerdo al artículo 28 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo le corresponde la vía del procedimiento especial.

XI. MEDIOS PROBATOROS

1. La Resolución Suprema Nº 0816-98-IN/PNP, de fecha 28 de Diciembre de 1999, donde se acredita que el accionante paso a la situación de retiro, por causal de Renovación, con el grado de Coronel PNP.

2. El Informe Nº 57-DRTS-PNP.99, de fecha 12 de Enero de 1999, que certifica haciendo constar el total de servicios reales y efectivos reconociendo 33 años y 01 días, que he cumplido en la Policía Nacional del Perú.

3. La Resolución Directoral Nº 3762-DIRPE-PNP, de fecha 14 de Julio de 1999, donde se me reconoce 35 años , 08 meses y un día de servicios ininterrumpidos prestados al estado en la Policía Nacional del Perú (dicha constancia obra en la primera parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 13193). Sírvase disponer se curse oficio para que la entidad demanda cumpla con exhibir este documento bajo apercibimiento.

4. La Resolución Directoral Nº 13193, de fecha 04 de Septiembre del 2007, donde acredita que se me reconoce el nuevo computo de tiempo de servicios, de 38años, 11 meses y 26 días; de servicio ininterrumpidos prestados al estado, en la Policía Nacional del Perú.

5. La Solicitud de pago de tres (03) sueldos y otros conforme a disposiciones legales vigentes, de fecha 07 de Diciembre del 2012, donde el demandante pide el pago de tres sueldos que el corresponden por haber cumplido 30 años de servicios.

6. El Dictamen Nº 1172-2013-DIRPEN/OAJ, de fecha 28 de Enero del 2013, donde resuelve desestimando mi pedido del pago de tres sueldos por haber cumplido más de 30 años de servicios y dos sueldos por haber cumplido 25 años de servicios prestados a la Policía Nacional del Perú.

7. La constancia de Notificación y Enterado, que se me alcanzo formalmente el 02 de Abril del 2013, donde se hace referencia acerca de la solicitud presentada a la Asesoría Jurídica de la DIRPEN, en la cual opina que la solicitud del recurrente es desestimado por no tener competencia en lo peticionado.

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8. El Recurso de Apelación de fecha 10 de Abril del 2013, recurso impugnativo dirigido en contra del acto administrativo contenido en la Constancia de notificación y enterado de fecha 02 de Abril del 2013.

9. El recurso de revisión, de fecha 19 de Julio del 2013, recurso impugnativo en contra del acto administrativo ficto derivado del Silencio Administrativo Negativo, al no tener respuesta de parte de la autoridad competente.

XII. ANEXOS

1-A Copia de mi D.N.I

2-B Copia de la Resolución Suprema Nº 0816-98-IN/PNP, de fecha 28 de Diciembre de 1999.

3-C Copia del Informe Nº 57-DRTS-PNP.99, de fecha 12 de Enero de 1999.

4-E Copia de la Resolución Directoral Nº 13193, de fecha 04 de Septiembre del 2007.

5-F Copia de la Solicitud de pago de tres (03) sueldos y otros, de fecha 07 de Diciembre del 2012.

6- G Copia del Dictamen Nº 1172-2013-DIRPEN/OAJ, de fecha 28 de Enero del 2013.

7-H Copia de la constancia de Notificación y Enterado, que se me alcanzo formalmente el 02 de Abril del 2013.

8-I Copia del Recurso de Apelación de fecha 10 de Abril del 2013.

9-J Copia del recurso de revisión, de fecha 19 de Julio del 2013, agotando así la vía administrativa.

POR LO EXPUESTO.-

Pido a Ud. admitir a trámite la presente demanda, dar por ofrecidos los medios de prueba y correr el traslado de ley a los demandados.

PRIMER OTROSI.- De conformidad con el Art. 24 de la Ley Orgánica del Poder judicial al versar el presente proceso sobre materia laboral, me encuentro exonerado del pago de aranceles judiciales.

SEGUNDO OTROSI.- Declaro bajo juramento de ley que los medios probatorios que acompaño en copia simple son iguales a los originales.

TERCER OTROSI.- Me reservo el derecho de ampliar la demanda.

Arequipa, 09 de octubre del 2013.

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EXPEDIENTE :

CUADERNO :

SECRETARIO :

ESCRITO :

SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO

MARIA CRISTINA RUEDA ZAPATA, identificado con DNI Nº 02548795, don dirección domiciliara en la calle Ancash 654, y señalando domicilio procesal en la Calle Moquegua Nº 251, Interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud., con el debido respeto me presento y expongo:

I.- DEMANDADOS

1.1 GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, debidamente representada por el Presidente Profesor Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, con domicilio legal en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, Quebrada el Cementerio, a donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y resolución admisoria y demás recaudos de Ley.

1.2 PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con domicilio legal en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, Quebrada el Cementerio, a donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y resolución admisoria y demás recaudos de Ley.

II.- PETITORIO

Invocando legítimo interés para obrar, solicito tutela jurisdiccional efectiva frente a la vulneración de mis derechos al trabajo y solicito se ordene a la demandada disponga mi reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de Secretaria de la Gerencia de Inversiones u otro equivalente, al haber sido objeto de despido incausado, interponiendo las pretensiones de:

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2.1 Pretensión Principal

2.1.1 Nulidad de la Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre del 2009, a través del cual me comunican que se prescinde de mis servicios, por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 10º de la Ley 27444.

2.1.2 Nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre del 2009, a través de la cual se desestima el recurso de apelación del actor, por la causal prevista en el inciso artículo 1º del artículo 10º de la Ley 27444.

2.2 Pretensión Accesoria

2.2.1 Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Secretaria de la Gerencia de Inversiones u otro de naturaleza equivalente.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO

3.1 Qué fui contratada por la demandada para desempeñar las labores señaladas por un periodo ininterrumpido de 22 meses y 15 días, en forma permanente e ininterrumpida.

3.2 Qué fui despedido sin expresión de causal alguna, el día 31.11.2009 al momento de ingresar a marcar mi tarjeta de asistencia en mi centro de trabajo de la entidad demandada, me hace llegar la Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre del 2009, a través de la cual se me comunica que se ha prescindido de mis servicios a partir de la fecha referida en la carta remitida, no habiendo expresado la causa de dicho despido, lo que deviene en un despido incausado.

3.3 Debe tenerse presente qué a través de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1632-2008- SGP-GRM del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP.

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3.4 Siendo así, al haber superado un año de servicios prestados ininterrumpidamente en labores de naturaleza permanente; cumpliendo así los presupuestos de la Ley Nº 24041 alcanzado protección frente al despido arbitrario, no pudiendo ser cesada sino por causa justa y previo procedimiento administrativo disciplinario, pero su despido fue producto de una decisión unilateral, siendo un despido incausado, debiendo reponérseme a mi centro de trabajo.

IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1.- El artículo 148 de la Constitución Política preceptúa que: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”.

2.- El artículo 27 de la Constitución preceptúa que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

3.- El artículo 1º de la Ley 24041, que establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma Ley”.

4.- Los artículo 4º inciso 1) y 5º inciso 19 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo prescribe en su artículo 4º que: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1.- Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa…”,y, artículo 5º “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos…”.

V.- MONTO DEL PETITORIO

Inapreciable en Dinero.

VI.- VÍA PROCEDIMENTAL

Proceso Especial.

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VII.- MEDIOS PROBATORIOS

1.- Copia fedateada de la Carta Nº Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre del 2009.

2.- Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1632-2008- SGP-GRM del 30.10.2009.

3.- Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre del dos mil nueve.

4.- Boletas de Pago (20) en original del periodo 2008 y 2009.

5.- Informes en original (32) del periodo 2008 y 2009.

6.- Memorándums en original (15) del periodo 2008 y 2009.

VIII.- ANEXOS

Anexo 1.A: Copia del DNI

Anexo 1.B: Copia fedateada de la Carta Nº 0566-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre del 2009.

Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1632-2008- SGP-GRM del 30.10.2009.

Anexo 1.D Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre del 2009.

Anexo 1.E: Boletas de Pago (20) en original del periodo 2008 y 2009.

Anexo 1.F: Informes en original (32) del periodo 2008 y 2009.

Anexo 1.G: Memorándums en original (15) del periodo 2008 y 2009.

POR LO EXPUESTO.

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A Ud. Pido se sirva dar trámite a la solicitud interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a Ley.

Moquegua, 20 de Junio del 2011

HUGO ROSAS MARQUEZ MARIA CRISTINA RUEDA ZAPATA

CAM 159 DNI Nº 02548795