judicial de la federaciÓn. expediente 46/2016-j. entre ... · de dos mil trece. 11. segundo....
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE 46/2016-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *CONTRA EL **** Y EL **.
PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal el veintiséis de octubre de dos mil
dieciséis.
2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo
46/2016-J, promovido por * en contra del titular del ** y el *; y,
R E S U L T A N D O :
3. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito
recibido el nueve de junio de dos mil dieciséis (folios 1 a 25),
en la mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, **
promovió demanda laboral en contra del titular del *y el **, en
la que señaló las prestaciones que reclama, así como los
hechos fundatorios de las acciones que hace valer.
4. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de trece de junio de dos
mil dieciséis (fojas 26 a 29), la Comisión Substanciadora
admitió la demanda laboral, ordenó emplazar a los
demandados para que dentro del término legal concedido le
dieran contestación, con el apercibimiento que en caso de no
hacerlo o de resultar ilegalmente representados, se tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
2
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
5. TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante escrito
recibido el veintitrés de junio de dos mil dieciséis en la mesa
de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora (folios 49 a 57), el **dio contestación a la
demanda laboral instaurada en su contra, haciendo valer las
excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las
pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que, en auto
de veinticuatro de junio de este año (folios 76 a 77), se tuvo
por contestada en tiempo y forma.
6. CUARTO. Efectivo apercibimiento. Mediante escrito
recibido el veintinueve de junio del año en curso (fojas 79 a
83) ante la mesa de control de correspondencia de la
Comisión Substanciadora, el demandado titular del **,
pretendió dar contestación a la demanda instaurada en su
contra, no obstante lo hizo extemporáneamente, por lo que,
en auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis (folios 88 a 90),
se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el diverso de
trece de junio del citado año, y se tuvo por contestada la
demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
7. QUINTO. Tercero interesado: En el presente conflicto de
trabajo, no existe tercero interesado, toda vez que se trata de
un asunto en el que se demanda la nulidad de una medida
disciplinaria.
8. SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el
procedimiento en sus demás etapas legales, por acuerdo de
veintidós de agosto de dos mil dieciséis (foja 133) la
presidenta de la Comisión Substanciadora, con fundamento
en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en términos de su numeral 11, declaró cerrada la
instrucción y ordenó turnar el expediente a su ponencia, a la
3
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
que por el orden en la distribución de los asuntos
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
9. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto
de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81,
fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, toda vez que se suscitó entre el titular de un
órgano jurisdiccional del propio Consejo y uno de sus
trabajadores.
10. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto
laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de
lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma
y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
11. SEGUNDO. Escrito de demanda. Del escrito de demanda
se advierte que ** demanda las siguientes prestaciones:
a) La nulidad de la medida disciplinaria consistente en el
formal extrañamiento que le fue impuesto por el *
demandado mediante acuerdo de ocho de marzo de
dos mil dieciséis.
4
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
b) La cancelación o desglose del formal extrañamiento
que le fue impuesto y que se ordenó agregar a su
expediente personal, que se lleva en la **.
12. El actor sustenta sus acciones en los hechos que en síntesis
refieren:
a) Ocupa el cargo de * de base adscrito al *.
b) Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil
quince se radicó el juicio de amparo indirecto **, en el
citado **, concediéndose la suspensión de plano; y se
le instruyó constituirse en el domicilio del ** a efecto de
comunicar dicha determinación al quejoso.
c) En razón actuarial de veintiséis de octubre de dos mil
quince, consta que se constituyó en el domicilio del ***
a las veintidós horas con treinta minutos, a efecto de
llevar a cabo la diligencia encomendada, siendo
atendido por una persona de sexo masculino, quien le
informó que el quejoso sí se encontraba detenido en
esas instalaciones, por lo que le solicitó le permitiera
acceder al lugar, negándoselo con el argumento de que
el quejoso ya estaba dormido y no se encontraba el
encargado y/o director del lugar.
d) El veintisiete de octubre de dos mil quince el licenciado
*, Secretario del **, a las dieciséis horas con treinta
minutos, certificó que le ordenó se constituyera en el
**a efecto de acatar lo ordenado en proveído del día
anterior, contestándole que sí realizaría la diligencia y
que tenía varios pendientes, por lo que se le dijo que se
organizara.
e) En acta de veintisiete de octubre de dos mil quince, a
las nueve horas, el licenciado * Secretario del ** hizo
5
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
constar que al constituirse en el ****le informaron que el
agraviado había egresado de dicho centro ese día.
f) Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis el ** inició el procedimiento de medidas
disciplinarias en su contra, concediéndole el plazo de
cinco días para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
g) Dio contestación mediante escrito recibido en el citado
Juzgado el tres de marzo de dos mil dieciséis.
h) Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil
dieciséis el *le impuso un formal extrañamiento.
i) El juez demandado le impuso el formal extrañamiento
por estimar que omitió acatar la instrucción dada en el
acta de veintisiete de octubre de dos mil quince.
j) La certificación realizada por el secretario de juzgado el
veintisiete de octubre de dos mil quince, a las dieciséis
horas con treinta minutos, en la que se menciona que
se le ordenó constituirse en el **** a efecto de
cumplimentar lo determinado en auto del veintiséis
anterior, corresponde a la fecha de veintiséis de octubre
de dos mil quince, como se advierte del acta levantada
por dicho secretario el veintisiete del citado mes y año a
las nueve horas.
k) El cumplimiento a lo ordenado en auto de veintiséis de
octubre de dos mil quince se acredita con la razón
actuarial de esa fecha.
l) En la certificación de veintisiete de octubre de dos mil
quince el licenciado *, Secretario del *, de manera
dolosa hizo constar hechos falsos en su perjuicio al
señalar que a las dieciséis horas con treinta minutos de
ese día le ordenó constituirse en el ***
6
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
13. TERCERO. Contestación a la demanda. En el escrito de
contestación a la demanda el *, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos
de la demanda.
14. CUARTO. Litis. La litis en este conflicto de trabajo estriba en
determinar si asiste al actor el derecho a que se declare la
nulidad de la medida disciplinaria, consistente en un formal
extrañamiento, que le fue impuesto por el titular del ** *,
mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis,
pues estima que no se cumplieron las formalidades previstas
en los artículos 64 y 65, fracción II, de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que la referida
resolución fue emitida extemporáneamente, además de que
no incumplió la instrucción que se le dio en el acuerdo de
veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio de
amparo *, toda vez que en la certificación de veintisiete de
octubre de dos mil quince se asentaron hechos falsos; y en
consecuencia, se desglose dicha medida disciplinaria de su
expediente personal que se lleva en la **.
15. QUINTO. Excepciones. El * opone la de falta de legitimación pasiva en la causa, al estimar que no se le
debió considerar con el carácter de demandado al no ser el
titular de la relación de trabajo.
16. Al respecto es de precisarse que la legitimación en la causa,
como condición necesaria para la procedencia de la acción, y
que es analizable oficiosamente, tiene que ver directamente
con la relación jurídica sustancial, lo que a su vez se refiere a
la calidad de las partes que intervienen en el juicio, pues
implica que la acción sea intentada por el titular del derecho
7
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
(legitimación activa), y contra la persona obligada por la ley
para satisfacerlo (legitimación pasiva).
17. Sobre el particular, resulta aplicable la siguiente tesis:
LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva. [Registro: 192912, Época: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C.87 C, Página: 993].
18. Es infundada la excepción de falta de legitimación pasiva en
la causa que hace valer el titular de la *** demandado, toda
8
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
vez que normativamente está obligado a satisfacer una de las
pretensiones del demandante, en términos de lo que se
expone a continuación.
19. Así es, en el presente asunto, el actor pretende, además de
la nulidad del formal extrañamiento, que sea cancelado o
desglosado de su expediente personal que se lleva en la **.
20. Al respecto, en términos de la disposición contenida en la
fracción X del artículo 170 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la
Organización y Funcionamiento del propio Consejo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
noviembre de dos mil trece, es facultad del mencionado
director integrar, controlar y resguardar los expedientes
personales, de conformidad con los acuerdos del Pleno del
mencionado cuerpo colegiado y con los de su Comisión de *,
así como con los lineamientos de la **.
21. Por tanto, a través del mencionado acuerdo plenario se
estableció como obligación del ****, entre otras, la integración
de los expedientes personales de los servidores públicos del
Consejo de la Judicatura Federal. En ese tenor, es evidente
que a él corresponderá, de ser el caso, ejecutar la parte de la
resolución relacionada con la pretensión del actor tendente a
que se cancele o desglose de su expediente personal el
formal extrañamiento que demanda.
22. Esto es, la legitimación en la causa no deriva del hecho de
que sea o no titular de la relación de trabajo, ni de que los
vicios que se atribuyen a la medida disciplinaria dependan de
su actuación, sino de la obligación que normativamente le fue
asignada, relacionada con la integración de los expedientes
personales.
9
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
23. Igualmente, el * opone la excepción sine actione agis, con
la que arroja la carga de la prueba al actor para probar todos
los elementos constitutivos de la acción pretendida.
24. Al respecto, es de precisarse que no se trata de otra cosa
que no sea la negativa simple del derecho ejercido, cuyo
efecto jurídico en juicio solamente puede consistir en el que
generalmente produce la negación de la demanda, es decir,
el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al
operador a examinar todos los elementos constitutivos de la
acción.
25. Por ende, la propuesta no es propiamente una excepción, por
lo que se desestima ya que, la constatación de los extremos
de la acción, a partir de las cargas procesales y el
acreditamiento de los hechos, se efectuará en el examen de
fondo de los motivos de disenso.
26. Sirve de apoyo, la tesis que se agrega a continuación:
SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. [Registro: 219050, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 54, Junio de 1992, Materia(s): Común, Tesis: VI. 2o. J/203, Página: 62. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.]
27. SEXTO. Estudio. Los motivos de la acción de nulidad hecha
valer por el actor, relativos a que la emisión de la medida
disciplinaria, consistente en un formal extrañamiento,
10
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
impuesta por el titular demandado el ocho de marzo de dos
mil dieciséis, no se ajusta al procedimiento administrativo
establecido en los artículos 64 y 65, fracciones I y II, de las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, al
haberse emitido pasadas las cuarenta y ocho horas, son
infundados por las siguientes consideraciones.
28. En las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal,
vigentes al momento de los hechos, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII,
Tomo I, febrero de 2013, página 1658, y que son en particular
las que en el capítulo XIV denominado “MEDIDAS
DISCIPLINARIAS”, artículo 64, se dispone lo siguiente:
Artículo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de las presentes condiciones las cuales consistirán en:I. Amonestación verbalII. Extrañamiento.
29. Asimismo, el diverso numeral 65 del citado ordenamiento a
su vez impone:
Artículo 65. La aplicación de medidas disciplinarias se sujetará a los siguientes:I. El jefe inmediato informará por escrito al servidor público sobre las infracciones que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa;II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el jefe inmediato tomará la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;
11
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
III. El jefe inmediato comunicará su determinación al servidor público, a fin de que se apliquen las medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aquél. Lo anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o infracción cometida por el servidor público o la reincidencia por más de dos ocasiones en faltas graves, se aplique lo previsto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria e incluso, se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa.Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, a efecto de que ésta se agregue al expediente personal del servidor público sancionado.
30. Finalmente, el dispositivo 66 señala:
Artículo 66. Se entiende por amonestación verbal la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al servidor público infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra violación.Se entiende por extrañamiento la observación que se haga por escrito al servidor público infractor y se aplique por el titular del órgano al que se encuentra adscrito el servidor público, con copia a su expediente personal y, en su caso, al Sindicato.
31. De los preceptos transcritos, se desprende que las medidas
disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que,
fundados en las condiciones generales de trabajo, imponen
los titulares a los servidores públicos que contravengan lo
dispuesto en los artículos 62 y 63 de las propias condiciones,
y consisten en amonestación verbal y extrañamiento; que la
amonestación verbal es la observación de palabra y en
privado que haga el jefe inmediato al servidor público
infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra
violación y, para la aplicación de tales medidas, es necesario
que previamente el jefe inmediato informe por escrito al
servidor público sobre las irregularidades que se le atribuyen
y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo
de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo
12
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
que a su derecho convenga, anexando las pruebas que
justifiquen su defensa, para que una vez transcurrido dicho
plazo, el jefe inmediato tome la determinación que estime
conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
la cual deberá comunicar al servidor público.
32. En el caso que nos ocupa, el informe, a que se refiere la
fracción I del artículo 65 de las citadas condiciones de
trabajo, se efectuó el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, como se advierte a fojas uno a dos, de la copia
certificada de las constancias agregadas al expediente
personal del actor y que obran como anexo dos, en la cual se
hicieron constar las infracciones atribuidas al actor y las
medidas disciplinarias aplicables; asimismo, con fundamento
en el citado artículo y fracción, se le otorgó un plazo de cinco
días para que manifestara lo que a su derecho conviniera y
ofreciera las pruebas que justificaran su defensa,
ordenándose notificar dicho auto personalmente al actor.
33. Asimismo, obra la constancia de notificación personal al actor
del auto arriba citado (foja 3 de la copia certificada de las
constancias agregadas al expediente personal del actor y que
obran como anexo dos), que si bien está fechado el
veinticinco de febrero de dos mil quince, lo cierto es que el
año correcto es dos mil dieciséis, asimismo se hizo de su
conocimiento que se le concedió el plazo de cinco días para
que manifestara lo que a su derecho conviniera (dicho plazo
trascurrió del veintiséis de febrero al tres de marzo de dos mil
dieciséis).
34. Mediante escrito recibido el tres de marzo de dos mil dieciséis (foja 4 de la copia certificada de las constancias
agregadas al expediente personal del actor y que obran como
anexo dos) en el ***, el trabajador actor formuló las
13
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
manifestaciones que consideró procedentes respecto a las
imputaciones que se le atribuyeron y ofreció las pruebas que
consideró para acreditar su defensa.
35. Posteriormente, en auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas 12 a 15 de la copia certificada de las
constancias agregadas al expediente personal del actor y que
obran como anexo dos), el titular demandado tuvo por
presentado dicho escrito, por formuladas las manifestaciones
del trabajador, por ofrecidas las pruebas y emitió la
resolución en la que ordenó hacerle un formal extrañamiento.
36. En ese entendido, el término de cuarenta y ocho horas con
que contaba el titular demandado para emitir la determinación
correspondiente, según la norma contenida en la fracción II
del citado artículo 65, transcurrió de la primera hora del día
cuatro de marzo de dos mil dieciséis a la última hora del siete
del mismo mes y año, sin contar los días cinco y seis al haber
sido sábado y domingo.
37. Por lo que si la resolución, por medio de la cual le fue
impuesto un formal extrañamiento, está fechada el ocho de
marzo de dos mil dieciséis, es claro que ello aconteció fuera
del aludido plazo, contenido en las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal.
38. No obstante, el hecho de que la resolución se haya emitido
fuera del plazo de cuarenta y ocho horas referido, no trae
como consecuencia su nulidad, toda vez que en ninguno de
los artículos de las aludidas condiciones generales de trabajo
o en alguna otra disposición en materia laboral burocrática se
prevé de manera expresa sanción a la falta de observancia
del procedimiento establecido en el artículo 65 de las
mencionadas condiciones de trabajo.
14
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
39. En similares términos se resolvió el *, en sesión del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el veinticuatro de febrero de
dos mil dieciséis, por unanimidad de seis votos de los
Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales,
Alfonso Pérez Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha
María del Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto
Saloma Vera, y J. Guadalupe Tafoya Hernández, ausente el
Consejero Felipe Borrego Estrada previo aviso al Pleno.
40. Cabe citar la tesis jurisprudencial siguiente, aplicable por
analogía y en lo conducente:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO. De la interpretación del numeral citado se concluye que el hecho de que la autoridad administrativa no emita la resolución sancionatoria dentro del plazo de 45 días hábiles o, en su caso, al concluir la ampliación de éste, no es motivo para que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se extinga por caducidad de las facultades de aquélla, pues para ello es necesario que dicho supuesto se hubiera previsto expresamente en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual no sucede. Además, la omisión de dictar el acto sancionatorio no agota la competencia del órgano administrativo, pues se trata de una facultad que ejerce el titular de éste, que en todo caso puede ser causa de responsabilidad, según lo previene la fracción XXIV y último párrafo del artículo 8o., en relación con el artículo 17 de la Ley citada; admitir lo contrario, esto es, que la mencionada omisión constituye una causa eficiente de extinción de facultades, sería tanto como considerar que el poder sancionador del Estado se ejerce discrecionalmente, quedando sujeto a la voluntad de quienes tienen la facultad de imponer las sanciones. [Registro: 174609,
15
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
Época: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 85/2006, Página: 396]
41. Por otra parte, los motivos de nulidad que hace valer el actor,
contra la resolución son esencialmente los siguientes:
a. En el acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis
se le impuso un formal extrañamiento por estimar que
omitió dar cumplimiento a la instrucción dada en el
acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince,
dictado en el juicio de amparo ***lo cual refiere queda
desacreditado con la razón actuarial de veintiséis de
octubre de dos mil quince, en la que consta que a las
veintidós horas con treinta minutos se constituyó en las
instalaciones del **
b. El juez demandado, para imponer el formal
extrañamiento, tomó en consideración una certificación
en la que se asentaron hechos falsos, toda vez que la
fecha que corresponde a dicha certificación es el
veintiséis y no el veintisiete de octubre de dos mil quince,
lo que se demuestra con el acta de esa fecha en la que
consta que a las nueve horas de ese día el secretario **,
se constituyó en las instalaciones del *.
42. Antes de abordar el estudio de las constancias es
fundamental precisar que, de la resolución de ocho de marzo
de dos mil dieciséis (fojas 12 a 15 del anexo dos), se advierte
que la conducta por la cual se sancionó al actor fue por la
omisión de conducirse con la urgencia requerida en la
diligencia ordenada en auto de veintiséis de octubre de dos
mil quince, dictado dentro del juicio de amparo **; en el que
se decretó la suspensión de oficio y de plano para el efecto
16
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
de que “ … cesen de inmediato los actos, que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuero (sic) de procedimiento, incomunicación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, y cualesquiera otras medidas que sean inusitadas y trascendentales en perjuicio del quejoso *.”;
conducta que trajo como consecuencia lo asentado en la
certificación de veintisiete de octubre de dos mil quince.
43. Ahora bien de las documentales ofrecidas y admitidas en
copia certificada al actor en el presente conflicto de trabajo se
observan, destacadamente, las siguientes:
A) Turno de demanda de amparo con número de
registro **, con fecha de turno al ** de veintiséis de octubre de dos mil quince, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos, siendo el quejoso **.
B) Auto de veintiséis de octubre de dos mil quince,
dictado en el juicio de amparo **, promovido por * en
favor del quejoso **, en el cual se concedió de oficio
la suspensión de plano, ordenando al actuario llevar
a cabo la diligencia correspondiente.
C) Razón actuarial levantada por el actor, el veintiséis de octubre de dos mil quince a las diecinueve horas con cincuenta minutos en la que hizo
constar que se constituyó en las instalaciones de la
**en busca del agraviado **, llevando a cabo su
búsqueda en los separos y en el libro de ingreso y
egresos de internos.
D) Constancia de notificación llevada a cabo por el
actor el veintiséis de octubre de dos mil quince a
17
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
las veintiún horas, en el * en donde notificó al
procesado *.
E) Razón actuarial levantada por el actor el veintiséis de octubre de dos mil quince a las veintidós horas con treinta minutos, en la que hizo constar
que se constituyó en el **
F) Acta levantada por el secretario del ** a las nueve horas el veintisiete de octubre de dos mil quince.
G) Certificación levantada el veintisiete de octubre de dos mil quince por el secretario del *.
44. Ahora bien, de las documentales antes relacionadas se
advierte que la demanda de amparo, promovida por * en
favor de *** fue turnada el veintiséis de octubre de dos mil quince, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos, al **,
el cual la registró con el número de juicio de amparo ****, y
fue acordada en proveído de esa fecha en los siguientes
términos:
En veintiséis de octubre de dos mil quince, se da cuenta con el escrito de demanda signado por *. Conste.
**, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
PARTE QUEJOSA.
*.
PERSONALIDAD.
La demanda se promueve por **, a favor de *.
FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.
Fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno respectivo, con el número **, y dese (sic) de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
PREVENCIÓN.
18
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
Ahora bien, a efecto de proveer respecto de su admisión, resulta oportuno precisar que los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, disponen:
“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I.El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violación.”
“Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I.Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que
establece el artículo 108 de esta Ley;III. No se hubiere acompañado, en su caso, el
documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
19
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.”
Esto es, en el primer numeral se establecen los requisitos esenciales que indefectiblemente deberá contener la demanda de amparo; y en el segundo, entre otras hipótesis, que habrá lugar a prevenir se aclare la demanda, ante la falta de alguno de dichos requisitos.
Ahora bien, en el texto de la demanda que ocupa, en el apartado de autoridades responsables y acto reclamado dice lo siguiente:
¨III).- AUTORIDADES RESPONSABLES.
A.- C. *, con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad.
B.- C. *, con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad.
C.- *, con domicilio en *.
D.- **, con domicilio en **, en esta ciudad.
E.- DIRECTOR DEL *, que se encuentra regulado por las autoridades señaladas en los incisos precedentes, Que (sic) se ubica en el mismo domicilio en el cual se encuentra recluido el señor **, lo anterior en contra de su voluntad, que lo es **.
Las autoridades mencionadas tienen su domicilio ampliamente conocido, en esta Ciudad de *.
IV).- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA.-
De las autoridades mencionadas les reclamo la orden verbal o escrita que hayan girado con el propósito de que el quejoso se encuentra privado de su libertad personal, manteniéndolo internado en el *, sin que exista una debida resolución fundamentada y motivada por autoridad competente, ya sea judicial o administrativa por medio de la cual se justifique la retención injusta e ilegal del quejoso. Se les reclaman todos los actos tendientes a proseguir con la violación de los derechos humanos y garantías individuales del quejoso, quien se encuentra recluido y totalmente incomunicado y con pleno conocimiento de la ilegalidad que ello conlleva.”.
De lo anterior, básicamente se advierte que el acto reclamado en el presente juicio de amparo consiste en la orden verbal o escrita para efecto de mantener privado de su
20
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
libertad al quejoso **, en el * con residencia en esta ciudad; sin embargo, no se advierte, cuáles actos en particular, reclama de cada una de todas las autoridades responsables de referencia.
En esa medida de conformidad con el artículo 114, fracción II, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se requiere a la parte promovente, para que a fin de subsanar la deficiencia destacada, al momento de la notificación del presente proveído, o dentro del término de cinco días siguientes al en que surta efectos dicha notificación:
- Manifieste los actos que en específico reclama de cada una de las autoridades responsables señaladas por el mismo.
En el entendido de que deberá exhibir el número de copias del escrito aclaratorio, en cuantas copias fueren de la demanda, en términos del numeral 110 de la Ley de Amparo, pues aquél forma parte integrante de ésta.
SUSPENSIÓN DE PLANO.
Sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta que del escrito de demanda, se aprecia que el directo agraviado *, posiblemente es sujeto de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que el promovente lo asevera de tal manera.
Por tanto, con fundamento en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo vigente, se decreta la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que cesen de inmediato los actos, que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuero (sic) de procedimiento, incomunicación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, y cualesquiera otras medidas que sean inusitadas y trascendentales en perjuicio del quejoso **.
Las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de inmediato, el cumplimiento que hayan dado a la suspensión de plano decretada, apercibidas de que si al rendir su informe correspondiente afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en términos del Código Penal Federal, ello acorde con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la ley de la materia.
Además de conformidad con el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables, para que dentro del término improrrogable DE DOCE HORAS, proporcionen toda la información conducente que resulte útil para la localización del quejoso y demás relativos a los que se reclaman.
Se invoca como apoyo a lo anterior, la tesis1 de rubro y texto:
21
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ACORDE CON LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE TRAMITAR Y DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS DESAPARECIDOS, AUN SIN HABER ADMITIDO LA DEMANDA. El delito de desaparición forzada de personas, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, al implicar al mismo tiempo, vulneraciones conexas de sus derechos a la vida, integridad personal, libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica. Por ello, el legislador estableció que el juzgador de amparo proveyera de inmediato acerca de la suspensión de oficio y de plano, aun sin haber admitido la demanda, pues la falta de esa formalidad no lo imposibilita a requerir a las autoridades sus informes con justificación y obtener datos de la localización o paradero de los desaparecidos, ya que la teleología de un delito de lesa humanidad -como lo es la desaparición forzada de personas-, catalogado como pluriofensivo violenta, entre otros derechos, el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, al sustraerla de la protección que le es debida, con la intención clara y deliberada de eliminar la posibilidad de que interponga las acciones legales, excluyéndola del orden jurídico e institucional; tan es así que el artículo 15 de la Ley de Amparo señala que el Juez de Distrito no puede imponer una temporalidad para que comparezcan los desaparecidos, pues su objetivo a través del habeas corpus está dirigido a obtener su localización, para lo cual, su párrafo sexto dispone que cuando advierta de la demanda de amparo la posible comisión de dicho delito, tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite, lo que evidencia que el legislador destacó que las formalidades regulares de que está previsto el juicio de amparo, en estos supuestos, adquieren un tratamiento diverso ante la violación grave y simultánea de derechos humanos, pues la persona desaparecida está imposibilitada para gozar y ejercer otros y, eventualmente todos los derechos de los cuales es titular, al sustraerla de todo ámbito del ordenamiento jurídico, dejándola en una suerte de limbo o indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado; situación que el sistema jurídico mexicano debe tutelar a través del juicio de amparo; sin que ello implique inobservar las formalidades del recurso judicial efectivo que constituye, pues sus reglas de admisibilidad y trámite, en supuestos de desaparición forzada de personas, le vienen impuestas al órgano de control constitucional por la propia ley; de ahí que el Juez de Distrito puede tramitar y dictar las medidas necesarias para
1 Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III; tesis I.9°. P 60 P(10ª); Tesis: aislada; materia Común, página: 2392.
22
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
la localización de los desaparecidos, aun sin haber admitido la demanda [Énfasis añadido].
Ahora bien, por conducto del actuario de la adscripción requiérase a **, para que en ese acto, o bien dentro del término de tres días, manifieste si ratifica o no la solicitud de amparo promovida en su favor, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efectos las providencias dictadas.
De igual forma, el Actuario deberá cuestionar al quejoso si se encuentra incomunicado o si se encuentra en una situación que lo ponga en riesgo de ser privado de la vida, o que afecte su integridad física, o sujeto a alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, consistentes en la mutilación, marca, azotes, palos o tormentos de cualquier especie; en el entendido de que el Actuario judicial deberá dar fe de las condiciones físicas en que se encuentre el quejoso.
Debiéndose apercibir a dichas autoridades, que si al rendir su informe afirmaren una falsedad o negaren una verdad, aun parcialmente se dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, por la probable comisión del delito de tortura que establece el artículo 3° de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, o el que resulte de la mencionada Ley.
Así también, se previene a la autoridad que tenga bajo su resguardo al aquí quejoso, se cerciore de que el personal o elementos que se comisionen a la custodia de **, cumplan con la medida de la suspensión de plano decretada en el presente, debiendo proporcionar dentro del mismo plazo los nombres de los elementos que estarán bajo su custodia.
DOMICILIO Y AUTORIZADOS:
Con fundamento en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle *, de esta ciudad, y como su autorizado para tal efecto a **, en los términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, es decir, únicamente para oír y recibir notificaciones, por así solicitarlo el promovente de amparo.
HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.
Como lo dispone el artículo 21, último párrafo de la Ley de Amparo vigente, se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones personales que se deriven en el juicio en que se actúa, bastando solamente la razón asentada por el actuario judicial adscrito a este tribunal, en términos del artículo 27, fracción I, incisos b) y c), de la citada Ley de Amparo vigente.
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
23
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
Con fundamento en el artículo 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de aquélla, emitido el treinta de marzo de dos mil cuatro y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del mismo año, serán públicas la sentencia ejecutoria que se dicte en este juicio, así como las resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o algún incidente de previo y especial pronunciamiento y las que recaigan a un recurso intraprocesal cualquiera que sea su naturaleza, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales, cuando se presente una solicitud de acceso.
DIGITALIZACIÓN EXPEDIENTE.
En cumplimiento a la circular **de tres de octubre de dos mil catorce, y a los Lineamientos para la Integración del Expediente Judicial y su Modalidad Electrónica, se instruye al Secretario actuante, para efectos de que se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con el presente asunto, asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica, se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente impreso.
Notifíquese personalmente al promovente y quejoso.
Así lo acordó y firma el licenciado **, **, ante el licenciado **, Secretario que autoriza y da fe.
45. De donde se puede apreciar que la diligencia encomendada
al actor estribó en constituirse en las instalaciones del
*ubicado en **, a efecto de hacer del conocimiento de **dicho
proveído, en el que se le concedió de oficio y de plano la
suspensión para el efecto de que cesaran de inmediato los
actos, que importen peligro de privación de la vida, ataques a
la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie,
y cualesquiera otras medidas que sean inusitadas y
trascendentales en su perjuicio, asimismo, lo requiriera para
que en ese acto o dentro del término de tres días manifestara
24
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
si ratificaba o no la solicitud de amparo promovida a su favor;
cuestionándolo si se encontraba incomunicado o en situación
que lo pusiera en riesgo de ser privado de la vida o que
afectara su integridad física, o bien sujeto a alguno de los
actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y diera fe de
las condiciones físicas en que se encontrara el quejoso.
46. Dicha diligencia la razonó el actor en los siguientes términos:
RAZÓN ACTUARIAL
En Culiacán, Sinaloa, siendo las veintidós horas con treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado **, Actuario adscrito al *, como esta (sic) ordenado en proveído de la propia fecha, dictado en el juicio de amparo **, promovido por **, con el objeto de notificar, requerir y apercibir al directo agraviado **, en términos del auto en comento.
Hago constar que me constituí plena y legalmente en las instalaciones del *, ubicado en **, de esta ciudad, siendo este (sic) un domicilio particular, lugar donde tuve la atención de una persona **quien dijo llamarse **, quien habita y laborar (sic) en el lugar, mismo que no se identificó ante el suscrito por no contar con documento idóneo en esos momentos; acto continuo al hacerle saber el motivo de mi visita me manifestó que el directo agraviado * sí se encuentra detenido en esas instalaciones. Por tal motivo le hago saber a dicha persona que se decretó la suspensión de oficio y de plano, para efecto de que cesen de inmediato los actos, que se traduzcan en incomunicación, infamia, marca, azotes, palos, tormentos de cualquier especie, y cualesquiera otras medidas que sean inusitadas y trascendentales.
Acto seguido, al solicitarle que pusiera ante mí (sic) vista al directo agraviado *, o que me permitiera el acceso al lugar, me manifestó que él (sic) mismo ya se encontraba dormido, y que no podía sacarlo de su habitación ni que me podía permitir el acceso toda vez que no se encontraba el encargado y/o director del lugar, y que no tenía la forma de abrir la puerta.
Por lo anteriormente expuesto levanto la presente acta para dar cuenta al Juzgado de mi adscripción. Doy Fe.
47. En esa misma fecha el titular demandado emitió diversos
autos, en la comunicación oficial *, formada con motivo del
exhorto *, derivado del juicio de amparo ******así como en la
causa penal número *, lo cual se advierte de las razones
25
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
actuariales que obran a fojas nueve y diez, respectivamente,
del anexo dos, las cuales son del tenor siguiente:
RAZÓN ACTUARIAL
En *, siendo las diecinueve horas con cincuenta minutos del veintiséis de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado **, Actuario adscrito al **, hago constar que me constituí plena y legalmente en las instalaciones de la ***, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en la comunicación oficial *, formada con motivo del exhorto **, derivado del juicio de amparo ***, promovido por *, en favor de *del índice del **, con el objeto de realizar la búsqueda del multicitado **, y requerirlo para que manifieste si es su deseo ratificar la demanda de amparo promovida a su nombre, en términos del auto de veintiséis de octubre de dos mil quince.
Acto seguido, previo identificación del suscrito con credencial oficial expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, procedo a entender la diligencia con quien dijo llamarse **, quien refirió ser **, mismo que no se identifica ante el suscrito por considerarlo innecesario, siendo su media filiación, *, a quien al hacerle saber el motivo de mi visita, me permitió el acceso a los separos, con el objeto de verificar si en el interior de los mismos se encuentra el agraviado *, por lo que a través del sentido de la vista se pudo constatar que en los mismos no se encontraban personas detenidas.
Posteriormente, al solicitarle el libro de ingresos y egresos de internos, y al hacer una revisión del mismo a partir del día veinte de octubre de dos mil quince no se encontró asentado el nombre del citado agraviado; asimismo, el citado comandante *, procedió a realizar una búsqueda en la base de datos de la computadora de ese lugar, sin que se advierta el nombre de **.
Por lo anteriormente expuesto, se levanta la presente acta para los efectos legales a que haya lugar para dar cuenta al Juez de mi adscripción. Doy fe.
NOTIFICACIÓN EN **
Culiacán, Sinaloa, siendo las veintiuna horas de veintiséis de octubre de dos mil quince, el suscrito Licenciado *, Actuario adscrito al **, hago constar que me constituí plena y legalmente en el *de esta ciudad y notifiqué en todos y cada uno de sus términos al procesado *, el proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en la causa penal número **, que se le instruye por el delito de **; quien enterado dijo que lo oye, recibe copia simple del auto que se le notifica; y firma para constancia legal. Doy fe.
26
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
48. De las dos razones actuariales antes transcritas, las cuales
también fueron realizadas por el actor, se advierte que la
primera fue con el objeto de buscar a *y requerirlo para que
manifestara si era su deseo ratificar la demanda de amparo
promovida en su nombre; y, la segunda, con la finalidad de
notificar al procesado **el proveído de veintiséis de octubre
de dos mil quince, dictado en la causa penal ****sin que en el
presente conflicto de trabajo se hubieran presentado como
prueba los autos que dieron origen a dichas razones
actuariales.
49. Ahora bien, el actor actuario el veintiséis de octubre de dos
mil quince llevó a cabo las diligencias encomendadas en el
siguiente orden:
a) A las diecinueve horas con cincuenta minutos llevó a
cabo la ordenada en la comunicación oficial **,
constituyéndose en la *, en donde, con el objeto de
localizar al agraviado, llevó a cabo su búsqueda en los
separos y en el libro de ingresos y egresos de internos.
b) A las veintiún horas llevó a cabo la ordenada *** a
efecto de notificar al procesado.
c) A las veintidós horas con treinta minutos llevó a cabo la
ordenada en el juicio de amparo ** constituyéndose en
el ** en donde le informaron que el agraviado ** sí se
encontraba detenido en esas instalaciones, por lo que
hizo del conocimiento de la persona que lo atendió, que
se decretó la suspensión de plano para el efecto de que
cesaran de inmediato los actos que se traduzcan en
incomunicación, infamia, marca, azotes, palos,
tormentos de cualquier especie y cualesquiera otras
medidas que sean inusitadas y trascendentales,
solicitando se le pusiera a la vista el agraviado o se le
27
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
permitiera el acceso al lugar, lo cual le fue negado al
informarle que el agraviado se encontraba dormido
además de que no se encontraba el encargado y/o
director del lugar y no tener forma de abrir la puerta.
50. Esto es, la diligencia ordenada de manera urgente, relativa al
juicio de amparo *, en la que se concedió de oficio la
suspensión de plano al haberse señalado como acto
reclamado la orden verbal o escrita para mantener privado de
su libertad al quejoso, la realizó al último, en los términos que
se aprecian de la propia razón actuarial.
51. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil quince (foja
17 del anexo dos) el juez demandado acordó que, toda vez
que el actuario judicial no había dado cumplimiento a lo
ordenado en proveído de veintiséis de octubre de dos mil
quince, se comisionaba al Secretario ** para que se
constituyera en las instalaciones del ****e indagara si se
encontraba en ese lugar el agraviado, y de ser así, lo
cuestionara en el sentido de si se encontraba incomunicado o
si se encontraba en una situación que lo pusiera en riesgo de
ser privado de la vida, o que afecte su integridad física, o
sujeto a alguno de los actos prohibidos por el artículo 22
constitucional, debiendo dar fe el secretario de las
condiciones físicas en que se encontrara el quejoso.
52. El secretario comisionado levantó el acta relativa a las nueve
horas, el veintisiete de octubre de dos mil quince, en la
que hizo constar que se constituyó en las instalaciones del
**en donde se le informó que el agraviado *había egresado
de dicho centro ese día, toda vez que acudieron sus
familiares por él (foja 26 del anexo dos).
53. Acta que es del tenor siguiente:
28
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
JUICIO DE AMPARO **.
ACTA DE 27 DE OCTUBRE DE 2015.
En Culiacán Sinaloa, siendo las nueve horas del veintisiete de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado **, Secretario adscrito al **, como está ordenado en proveído de misma fecha, dictado en el juicio de amparo *, promovido por ** con el objeto de indagar si se encuentra el directo agraviado **, en el **, y de ser así cuestionarlo en el sentido de que si se encuentra incomunicado o se encuentra en una situación que lo ponga en riesgo de ser privado de la vida, o que afecte su integridad física, o sujeto a alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, consistentes en la mutilación, marca, azotes, palos o tormentos de cualquier especie, para lo cual se deberá dar fe de las condiciones físicas en que se encuentre el quejoso.
Hago constar que me constituí plena y legalmente en las instalaciones del **, ubicado en **********, de esta ciudad, siendo este un bien inmueble con un portón de color blanco de aproximadamente de tres metros de altura por tres de ancho con las siglas **, y una barda de aproximadamente quince metros de largo, por tres de altura, el cual tiene una puerta de acceso, y al ingresar al mismo, soy atendido por una persona del *quien dijo llamarse *, quien refirió ser el encargado de dicho Centro, mismo que no se identificó ante el suscrito por no contar con documento idóneo en esos momento (sic); a continuación le hice saber el motivo de mi presencia, por lo que me refirió que el agraviado *, había egresado de dicho centro el día de hoy, toda vez que acudieron sus familiares por él, y en ese momento me muestra una hoja membretada con un símbolo y la leyenda **, en el cual dice en su parte superior “CONSENTIMIENTO INFORMACIÓN DE EGRESO”, y aparece el nombre el (sic) quejoso, y diversas firmas, documento que refiere el entrevistado es el acta de egreso el cual está firmado por dicho quejoso y su esposa, y dos testigos. Acto continuo (sic), doy por terminada la diligencia siendo las nueve horas con veinte minutos de la propia fecha. Doy fe.
54. Como consecuencia de los hechos ocurridos el día veintiséis
de octubre de dos mil quince, el mencionado secretario llevó
a cabo la certificación del día veintisiete de dicho mes y año,
la cual es del tenor siguiente:
En **, a veintisiete de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado *, Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, CERTIFICA: Que siendo las dieciséis horas con treinta minutos, se ordenó al licenciado ****con el cargo de Actuario Judicial adscrito a este órgano jurisdiccional, que se constituyera en el **, ubicado en ************ de esta ciudad, a efecto de acatar lo ordenado
29
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
en proveído de veintiséis de octubre de los actuales dictado en el expediente **, promovido por *, a favor de **, quien manifestó que si realizara (sic) la diligencia ordenada, sin embargo, también manifestó que tenía varios pendientes que tenía que ir al **, y que tenía dos exhortos más de amparos con detenido, por lo que se le dijo que se organizara porque este juicio de amparo es urgente puesto que se alegaba que el directo agraviado se encontraba incomunicado. Asimismo, se certifica que el funcionario público de referencia regresó a las instalaciones de este Juzgado a las veintiún horas, quien refirió que se constituiría al **después de que checara la lista de acuerdos; de igual manera, certificó (sic) que siendo las ocho horas con cuarenta minutos de hoy el citado funcionario me hizo del conocimiento que se constituyó en las instalaciones de dicho * en donde fue atendido por una persona que le hizo del conocimiento que no podía ingresar, toda vez que requería la autorización del ** quien en ese momento no estaba, por lo que el citado funcionario me refirió que después volvería a constituirse en el citado lugar. Lo que se asienta para constancia. Doy fe.
55. Ahora bien, como ya quedó precisado, en la resolución de
ocho de marzo de dos mil dieciséis, se impuso al actor un
formal extrañamiento, fundamentalmente, al haber sido omiso
en conducirse con la urgencia que requería la notificación
ordenada el veintiséis de octubre de dos mil quince dentro del
juicio de amparo *** toda vez que el acto reclamado en dicho
juicio consistía en la orden verbal o escrita para mantener
privado de su libertad al quejoso, por lo que se decretó de
oficio la suspensión de plano para el efecto de que cesaran
inmediatamente los actos que importaran peligro de privación
de la vida, ataques de la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, infamia, marca, azotes,
palos, tormentos de cualquier especie, y cualesquiera otras
medidas que sean inusitadas y trascendentales en perjuicio
del quejoso.
56. Por lo que, el actor estaba obligado a desvirtuar dicha
conducta, esto es, acreditar que se condujo con la urgencia
requerida; sin embargo, a lo largo de su escrito de demanda
30
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
se concretó a manifestar que no fue omiso en dar
cumplimiento a lo ordenado en auto de veintiséis de octubre
de dos mil quince, toda vez que en esa fecha levantó la razón
actuarial relativa, en la que hizo constar que se constituyó en
el **en donde se le informó que sí se encontraba el quejoso
pero no se le permitió el ingreso al requerir la autorización del
director, quien en ese momento no estaba.
57. Sin embargo, el que se haya constituido o no en el citado * no
fue la razón por la que se le impuso el formal extrañamiento,
porque, como ya quedó precisado, debido a la naturaleza del
acto reclamado (privación de la libertad) era de inmediata
ejecución la comisión encomendada, por lo que el actor se
debió conducir con la urgencia requerida y darle prioridad a
dicha diligencia.
58. Con las razones actuariales de veintiséis de octubre de dos
mil quince, relativas a la comunicación oficial *, formada con
motivo del exhorto *, derivado del juicio de amparo **; y, a la
causa penal **, las cuales el actor ofreció como prueba, no
queda acreditado que fueran más urgentes que la
encomendada dentro de los autos del juicio de amparo
****toda vez que, de las citadas razones actuariales
únicamente se advierte que el objeto de la primera era
realizar la búsqueda de **y requerirlo para que manifestara si
era su deseo ratificar la demanda de amparo promovida en
su nombre; y, el de la segunda el notificar al procesado **el
proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince; sin que
se hayan aportado al caudal probatorio los acuerdos que
dieron origen a dichas razones actuariales, pero, como quiera
de éstas no se advierte que su realización fuera prioritaria a
la ordenada en esa fecha en el juicio de amparo **.
31
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
59. Esto es, el actor no acredita que se haya conducido con la
urgencia requerida para llevar a cabo la diligencia
encomendada en el auto de veintiséis de octubre de dos mil
quince, dentro del juicio de amparo ****al haberla llevado a
cabo al último, cuando era de su conocimiento su urgencia,
toda vez que así lo establecen los artículos 24, primer párrafo
y 126, primero y segundo de la Ley de Amparo2.
60. Por otra parte, en relación con el argumento del actor relativo
a que la certificación de veintisiete de octubre de dos mil
quince, se hicieron constar hechos falsos, toda vez que
corresponden al día veintiséis y no al veintisiete de octubre
de dos mil quince; como se verá, contrario a lo manifestado
por el actor, se hicieron constar hechos de ambos días, esto
es del veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil quince;
para su comprensión se hace necesaria traer nuevamente la
citada certificación.
En Culiacán, Sinaloa, a veintisiete de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado **, Secretario del *, CERTIFICA: Que siendo las dieciséis horas con treinta minutos [16 de octubre de 2015], se ordenó al licenciado ** con el cargo de **adscrito a este órgano jurisdiccional, que se constituyera en el **, ***********, de esta ciudad, a efecto de acatar lo ordenado en proveído de veintiséis de octubre de los actuales dictado en el expediente **, promovido por **, a favor de **, quien manifestó que si realizara (sic) la diligencia ordenada, sin embargo, también manifestó que tenía varios pendientes que tenía que ir al *, con sede en esta ciudad, y que tenía dos exhortos más de amparos con detenido, por lo que se le dijo que se organizara porque este juicio de amparo es urgente puesto que se alegaba que el directo agraviado se encontraba incomunicado. Asimismo, se certifica que el funcionario público de referencia regresó a las instalaciones de este Juzgado a las
2 Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.[…]Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.[…]
32
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
veintiún horas [26 de octubre de 2015], quien refirió que se constituiría al **después de que checara la lista de acuerdos; de igual manera, certificó que siendo las ocho horas con cuarenta minutos de hoy [27 de octubre de 2015] el citado funcionario me hizo del conocimiento que se constituyó en las instalaciones de dicho Centro en donde fue atendido por una persona que le hizo del conocimiento que no podía ingresar, toda vez que requería la autorización del *quien en ese momento no estaba, por lo que el citado funcionario me refirió que después volvería a constituirse en el citado lugar. Lo que se asienta para constancia. Doy fe.
61. Como se puede advertir en dicha certificación se hizo constar
la orden dada al actor el día veintiséis de octubre de dos mil
quince y lo informado [por el actor] al secretario el día
siguiente, todos relativos a la orden que con carácter de
urgente se dio en el auto de veintiséis de octubre de dos mil
quince, dentro del juicio de amparo **.
62. Esto es, al no haberse llevado a cabo la diligencia con la
urgencia que fue requerida en el auto de veintiséis de octubre
de dos mil quince, el secretario tuvo que hacer constar las
acciones llevadas a cabo tanto el día anterior como el día de
la certificación.
63. Por lo que contrario a lo manifestado por el actor, dicha
certificación sí corresponde al veintisiete de octubre de dos
mil quince, tan es así, que en ella se hacen constar hechos
de un día anterior y de esa fecha.
64. En otro aspecto, por lo que hace al argumento del actor en
relación a que el extrañamiento cuya nulidad demanda no se
encuentra fundado ni motivado, toda vez que no le son
aplicables los artículos 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y 97 de la Constitución, es
improcedente puesto que la imposición de una medida
disciplinaria a un trabajador estatal, por parte del titular de su
adscripción, se da dentro de la relación de trabajo.
33
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
65. Esto es, la imposición de la medida disciplinaria deriva de la
aplicación de una mecánica en la cual el patrón equiparado
indica al trabajador la conducta irregular que se le atribuye, y
una vez permitido que éste último aduzca lo que a su
derecho convenga, seguidas las formalidades de ley, aquél
procede a determinar si es factible imponer tal medida.
66. Así, el ejercicio de la facultad disciplinaria de los titulares de
las dependencias estatales se desarrolla dentro de la relación
de trabajo; por lo que, no se trata de un acto de autoridad.
67. Por consiguiente, en este caso se está en presencia de una
medida equiparable a una llamada de atención, a efecto de
que el trabajador enmiende el desempeño irregular de sus
funciones, ya que entenderlo de otra forma tergiversaría la
naturaleza laboral que se constituye en casos como el que se
examina; es decir, se está frente a un acto emitido en un nivel
de coordinación, en donde el trabajador y el patrón
equiparado actuaron en un plano de igualdad.
68. En consecuencia al no haber acreditado el actor su
pretensión, consistente en la nulidad de la resolución de ocho
de marzo de dos mil dieciséis por medio de la cual se le
impuso un formal extrañamiento, queda subsistente dicha
resolución y su inclusión en su expediente personal que se
lleva en la **.
69. Finalmente, no es obstáculo a la anterior determinación el
argumento del actor en el sentido de que no se le pudo haber
ordenado constituirse a las dieciséis horas con treinta
minutos en el multicitado **** lo cual ciertamente queda
acreditado con la papeleta de turno número *** (foja 1 del
anexo dos), en la que se advierte que la demanda fue
recibida en **a las dieciséis horas con treinta y seis minutos,
y turnada un minuto después al *de su adscripción; pues
34
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
dicha inexactitud en la certificación no es suficiente para
desvirtuar la omisión de conducirse con la urgencia requerida
en el auto de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado
en el juicio de amparo **.
70. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que
disponen los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81,
fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se resuelve:
PRIMERO. El actor * *acreditó su acción; y, al
demandado, titular del ****** se le tuvo por contestada la
demanda en sentido afirmativo.
SEGUNDO. Se declara la subsistencia de la resolución
de ocho de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual el **
impuso a *un formal extrañamiento como medida
disciplinaria, y de todas sus consecuencias legales, en
términos del último considerando de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
para el efecto de que notifique a las partes esta resolución, y,
en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de veintiséis de octubre de dos
mil dieciséis, por mayoría de cinco votos de los Consejeros:
Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe
Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto
Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández; con los
votos en contra de las Consejeras Rosa Elena González
Tirado y Martha María del Carmen Hernández Álvarez.
35
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y da
fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y OCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J, SUSCITADO ENTRE **CONTRA EL **, EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
LMAM*GMB’UHM’vgc
36
CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J
El licenciado Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.