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EXPEDIENTE 46/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *CONTRA EL **** Y EL **. PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 46/2016-J, promovido por * en contra del titular del ** y el *; y, R E S U L T A N D O : 3. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el nueve de junio de dos mil dieciséis (folios 1 a 25), en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ** promovió demanda laboral en contra del titular del *y el **, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. 4. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis (fojas 26 a 29), la Comisión Substanciadora admitió la demanda laboral, ordenó emplazar a los demandados para que dentro del término legal concedido le dieran contestación, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representados, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

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Page 1: JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EXPEDIENTE 46/2016-J. ENTRE ... · de dos mil trece. 11. SEGUNDO. Escrito de demanda. Del escrito de demanda se advierte que ** demanda las siguientes

EXPEDIENTE 46/2016-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *CONTRA EL **** Y EL **.

PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal el veintiséis de octubre de dos mil

dieciséis.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

46/2016-J, promovido por * en contra del titular del ** y el *; y,

R E S U L T A N D O :

3. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito

recibido el nueve de junio de dos mil dieciséis (folios 1 a 25),

en la mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, **

promovió demanda laboral en contra del titular del *y el **, en

la que señaló las prestaciones que reclama, así como los

hechos fundatorios de las acciones que hace valer.

4. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de trece de junio de dos

mil dieciséis (fojas 26 a 29), la Comisión Substanciadora

admitió la demanda laboral, ordenó emplazar a los

demandados para que dentro del término legal concedido le

dieran contestación, con el apercibimiento que en caso de no

hacerlo o de resultar ilegalmente representados, se tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.

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CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J

5. TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante escrito

recibido el veintitrés de junio de dos mil dieciséis en la mesa

de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora (folios 49 a 57), el **dio contestación a la

demanda laboral instaurada en su contra, haciendo valer las

excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las

pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que, en auto

de veinticuatro de junio de este año (folios 76 a 77), se tuvo

por contestada en tiempo y forma.

6. CUARTO. Efectivo apercibimiento. Mediante escrito

recibido el veintinueve de junio del año en curso (fojas 79 a

83) ante la mesa de control de correspondencia de la

Comisión Substanciadora, el demandado titular del **,

pretendió dar contestación a la demanda instaurada en su

contra, no obstante lo hizo extemporáneamente, por lo que,

en auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis (folios 88 a 90),

se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el diverso de

trece de junio del citado año, y se tuvo por contestada la

demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

7. QUINTO. Tercero interesado: En el presente conflicto de

trabajo, no existe tercero interesado, toda vez que se trata de

un asunto en el que se demanda la nulidad de una medida

disciplinaria.

8. SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el

procedimiento en sus demás etapas legales, por acuerdo de

veintidós de agosto de dos mil dieciséis (foja 133) la

presidenta de la Comisión Substanciadora, con fundamento

en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en términos de su numeral 11, declaró cerrada la

instrucción y ordenó turnar el expediente a su ponencia, a la

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que por el orden en la distribución de los asuntos

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

9. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto

de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81,

fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, toda vez que se suscitó entre el titular de un

órgano jurisdiccional del propio Consejo y uno de sus

trabajadores.

10. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto

laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de

lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la

organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma

y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre

de dos mil trece.

11. SEGUNDO. Escrito de demanda. Del escrito de demanda

se advierte que ** demanda las siguientes prestaciones:

a) La nulidad de la medida disciplinaria consistente en el

formal extrañamiento que le fue impuesto por el *

demandado mediante acuerdo de ocho de marzo de

dos mil dieciséis.

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b) La cancelación o desglose del formal extrañamiento

que le fue impuesto y que se ordenó agregar a su

expediente personal, que se lleva en la **.

12. El actor sustenta sus acciones en los hechos que en síntesis

refieren:

a) Ocupa el cargo de * de base adscrito al *.

b) Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil

quince se radicó el juicio de amparo indirecto **, en el

citado **, concediéndose la suspensión de plano; y se

le instruyó constituirse en el domicilio del ** a efecto de

comunicar dicha determinación al quejoso.

c) En razón actuarial de veintiséis de octubre de dos mil

quince, consta que se constituyó en el domicilio del ***

a las veintidós horas con treinta minutos, a efecto de

llevar a cabo la diligencia encomendada, siendo

atendido por una persona de sexo masculino, quien le

informó que el quejoso sí se encontraba detenido en

esas instalaciones, por lo que le solicitó le permitiera

acceder al lugar, negándoselo con el argumento de que

el quejoso ya estaba dormido y no se encontraba el

encargado y/o director del lugar.

d) El veintisiete de octubre de dos mil quince el licenciado

*, Secretario del **, a las dieciséis horas con treinta

minutos, certificó que le ordenó se constituyera en el

**a efecto de acatar lo ordenado en proveído del día

anterior, contestándole que sí realizaría la diligencia y

que tenía varios pendientes, por lo que se le dijo que se

organizara.

e) En acta de veintisiete de octubre de dos mil quince, a

las nueve horas, el licenciado * Secretario del ** hizo

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constar que al constituirse en el ****le informaron que el

agraviado había egresado de dicho centro ese día.

f) Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil

dieciséis el ** inició el procedimiento de medidas

disciplinarias en su contra, concediéndole el plazo de

cinco días para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

g) Dio contestación mediante escrito recibido en el citado

Juzgado el tres de marzo de dos mil dieciséis.

h) Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil

dieciséis el *le impuso un formal extrañamiento.

i) El juez demandado le impuso el formal extrañamiento

por estimar que omitió acatar la instrucción dada en el

acta de veintisiete de octubre de dos mil quince.

j) La certificación realizada por el secretario de juzgado el

veintisiete de octubre de dos mil quince, a las dieciséis

horas con treinta minutos, en la que se menciona que

se le ordenó constituirse en el **** a efecto de

cumplimentar lo determinado en auto del veintiséis

anterior, corresponde a la fecha de veintiséis de octubre

de dos mil quince, como se advierte del acta levantada

por dicho secretario el veintisiete del citado mes y año a

las nueve horas.

k) El cumplimiento a lo ordenado en auto de veintiséis de

octubre de dos mil quince se acredita con la razón

actuarial de esa fecha.

l) En la certificación de veintisiete de octubre de dos mil

quince el licenciado *, Secretario del *, de manera

dolosa hizo constar hechos falsos en su perjuicio al

señalar que a las dieciséis horas con treinta minutos de

ese día le ordenó constituirse en el ***

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13. TERCERO. Contestación a la demanda. En el escrito de

contestación a la demanda el *, opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos

de la demanda.

14. CUARTO. Litis. La litis en este conflicto de trabajo estriba en

determinar si asiste al actor el derecho a que se declare la

nulidad de la medida disciplinaria, consistente en un formal

extrañamiento, que le fue impuesto por el titular del ** *,

mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis,

pues estima que no se cumplieron las formalidades previstas

en los artículos 64 y 65, fracción II, de las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del

Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que la referida

resolución fue emitida extemporáneamente, además de que

no incumplió la instrucción que se le dio en el acuerdo de

veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio de

amparo *, toda vez que en la certificación de veintisiete de

octubre de dos mil quince se asentaron hechos falsos; y en

consecuencia, se desglose dicha medida disciplinaria de su

expediente personal que se lleva en la **.

15. QUINTO. Excepciones. El * opone la de falta de legitimación pasiva en la causa, al estimar que no se le

debió considerar con el carácter de demandado al no ser el

titular de la relación de trabajo.

16. Al respecto es de precisarse que la legitimación en la causa,

como condición necesaria para la procedencia de la acción, y

que es analizable oficiosamente, tiene que ver directamente

con la relación jurídica sustancial, lo que a su vez se refiere a

la calidad de las partes que intervienen en el juicio, pues

implica que la acción sea intentada por el titular del derecho

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(legitimación activa), y contra la persona obligada por la ley

para satisfacerlo (legitimación pasiva).

17. Sobre el particular, resulta aplicable la siguiente tesis:

LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva. [Registro: 192912, Época: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C.87 C, Página: 993].

18. Es infundada la excepción de falta de legitimación pasiva en

la causa que hace valer el titular de la *** demandado, toda

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vez que normativamente está obligado a satisfacer una de las

pretensiones del demandante, en términos de lo que se

expone a continuación.

19. Así es, en el presente asunto, el actor pretende, además de

la nulidad del formal extrañamiento, que sea cancelado o

desglosado de su expediente personal que se lleva en la **.

20. Al respecto, en términos de la disposición contenida en la

fracción X del artículo 170 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la

Organización y Funcionamiento del propio Consejo,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

noviembre de dos mil trece, es facultad del mencionado

director integrar, controlar y resguardar los expedientes

personales, de conformidad con los acuerdos del Pleno del

mencionado cuerpo colegiado y con los de su Comisión de *,

así como con los lineamientos de la **.

21. Por tanto, a través del mencionado acuerdo plenario se

estableció como obligación del ****, entre otras, la integración

de los expedientes personales de los servidores públicos del

Consejo de la Judicatura Federal. En ese tenor, es evidente

que a él corresponderá, de ser el caso, ejecutar la parte de la

resolución relacionada con la pretensión del actor tendente a

que se cancele o desglose de su expediente personal el

formal extrañamiento que demanda.

22. Esto es, la legitimación en la causa no deriva del hecho de

que sea o no titular de la relación de trabajo, ni de que los

vicios que se atribuyen a la medida disciplinaria dependan de

su actuación, sino de la obligación que normativamente le fue

asignada, relacionada con la integración de los expedientes

personales.

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23. Igualmente, el * opone la excepción sine actione agis, con

la que arroja la carga de la prueba al actor para probar todos

los elementos constitutivos de la acción pretendida.

24. Al respecto, es de precisarse que no se trata de otra cosa

que no sea la negativa simple del derecho ejercido, cuyo

efecto jurídico en juicio solamente puede consistir en el que

generalmente produce la negación de la demanda, es decir,

el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al

operador a examinar todos los elementos constitutivos de la

acción.

25. Por ende, la propuesta no es propiamente una excepción, por

lo que se desestima ya que, la constatación de los extremos

de la acción, a partir de las cargas procesales y el

acreditamiento de los hechos, se efectuará en el examen de

fondo de los motivos de disenso.

26. Sirve de apoyo, la tesis que se agrega a continuación:

SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. [Registro: 219050, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 54, Junio de 1992, Materia(s): Común, Tesis: VI. 2o. J/203, Página: 62. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.]

27. SEXTO. Estudio. Los motivos de la acción de nulidad hecha

valer por el actor, relativos a que la emisión de la medida

disciplinaria, consistente en un formal extrañamiento,

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impuesta por el titular demandado el ocho de marzo de dos

mil dieciséis, no se ajusta al procedimiento administrativo

establecido en los artículos 64 y 65, fracciones I y II, de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, al

haberse emitido pasadas las cuarenta y ocho horas, son

infundados por las siguientes consideraciones.

28. En las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura Federal,

vigentes al momento de los hechos, publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII,

Tomo I, febrero de 2013, página 1658, y que son en particular

las que en el capítulo XIV denominado “MEDIDAS

DISCIPLINARIAS”, artículo 64, se dispone lo siguiente:

Artículo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de las presentes condiciones las cuales consistirán en:I. Amonestación verbalII. Extrañamiento.

29. Asimismo, el diverso numeral 65 del citado ordenamiento a

su vez impone:

Artículo 65. La aplicación de medidas disciplinarias se sujetará a los siguientes:I. El jefe inmediato informará por escrito al servidor público sobre las infracciones que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa;II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el jefe inmediato tomará la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;

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III. El jefe inmediato comunicará su determinación al servidor público, a fin de que se apliquen las medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aquél. Lo anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o infracción cometida por el servidor público o la reincidencia por más de dos ocasiones en faltas graves, se aplique lo previsto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria e incluso, se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa.Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, a efecto de que ésta se agregue al expediente personal del servidor público sancionado.

30. Finalmente, el dispositivo 66 señala:

Artículo 66. Se entiende por amonestación verbal la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al servidor público infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra violación.Se entiende por extrañamiento la observación que se haga por escrito al servidor público infractor y se aplique por el titular del órgano al que se encuentra adscrito el servidor público, con copia a su expediente personal y, en su caso, al Sindicato.

31. De los preceptos transcritos, se desprende que las medidas

disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que,

fundados en las condiciones generales de trabajo, imponen

los titulares a los servidores públicos que contravengan lo

dispuesto en los artículos 62 y 63 de las propias condiciones,

y consisten en amonestación verbal y extrañamiento; que la

amonestación verbal es la observación de palabra y en

privado que haga el jefe inmediato al servidor público

infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra

violación y, para la aplicación de tales medidas, es necesario

que previamente el jefe inmediato informe por escrito al

servidor público sobre las irregularidades que se le atribuyen

y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo

de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo

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que a su derecho convenga, anexando las pruebas que

justifiquen su defensa, para que una vez transcurrido dicho

plazo, el jefe inmediato tome la determinación que estime

conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,

la cual deberá comunicar al servidor público.

32. En el caso que nos ocupa, el informe, a que se refiere la

fracción I del artículo 65 de las citadas condiciones de

trabajo, se efectuó el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, como se advierte a fojas uno a dos, de la copia

certificada de las constancias agregadas al expediente

personal del actor y que obran como anexo dos, en la cual se

hicieron constar las infracciones atribuidas al actor y las

medidas disciplinarias aplicables; asimismo, con fundamento

en el citado artículo y fracción, se le otorgó un plazo de cinco

días para que manifestara lo que a su derecho conviniera y

ofreciera las pruebas que justificaran su defensa,

ordenándose notificar dicho auto personalmente al actor.

33. Asimismo, obra la constancia de notificación personal al actor

del auto arriba citado (foja 3 de la copia certificada de las

constancias agregadas al expediente personal del actor y que

obran como anexo dos), que si bien está fechado el

veinticinco de febrero de dos mil quince, lo cierto es que el

año correcto es dos mil dieciséis, asimismo se hizo de su

conocimiento que se le concedió el plazo de cinco días para

que manifestara lo que a su derecho conviniera (dicho plazo

trascurrió del veintiséis de febrero al tres de marzo de dos mil

dieciséis).

34. Mediante escrito recibido el tres de marzo de dos mil dieciséis (foja 4 de la copia certificada de las constancias

agregadas al expediente personal del actor y que obran como

anexo dos) en el ***, el trabajador actor formuló las

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manifestaciones que consideró procedentes respecto a las

imputaciones que se le atribuyeron y ofreció las pruebas que

consideró para acreditar su defensa.

35. Posteriormente, en auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas 12 a 15 de la copia certificada de las

constancias agregadas al expediente personal del actor y que

obran como anexo dos), el titular demandado tuvo por

presentado dicho escrito, por formuladas las manifestaciones

del trabajador, por ofrecidas las pruebas y emitió la

resolución en la que ordenó hacerle un formal extrañamiento.

36. En ese entendido, el término de cuarenta y ocho horas con

que contaba el titular demandado para emitir la determinación

correspondiente, según la norma contenida en la fracción II

del citado artículo 65, transcurrió de la primera hora del día

cuatro de marzo de dos mil dieciséis a la última hora del siete

del mismo mes y año, sin contar los días cinco y seis al haber

sido sábado y domingo.

37. Por lo que si la resolución, por medio de la cual le fue

impuesto un formal extrañamiento, está fechada el ocho de

marzo de dos mil dieciséis, es claro que ello aconteció fuera

del aludido plazo, contenido en las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal.

38. No obstante, el hecho de que la resolución se haya emitido

fuera del plazo de cuarenta y ocho horas referido, no trae

como consecuencia su nulidad, toda vez que en ninguno de

los artículos de las aludidas condiciones generales de trabajo

o en alguna otra disposición en materia laboral burocrática se

prevé de manera expresa sanción a la falta de observancia

del procedimiento establecido en el artículo 65 de las

mencionadas condiciones de trabajo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J

39. En similares términos se resolvió el *, en sesión del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el veinticuatro de febrero de

dos mil dieciséis, por unanimidad de seis votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales,

Alfonso Pérez Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha

María del Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto

Saloma Vera, y J. Guadalupe Tafoya Hernández, ausente el

Consejero Felipe Borrego Estrada previo aviso al Pleno.

40. Cabe citar la tesis jurisprudencial siguiente, aplicable por

analogía y en lo conducente:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO. De la interpretación del numeral citado se concluye que el hecho de que la autoridad administrativa no emita la resolución sancionatoria dentro del plazo de 45 días hábiles o, en su caso, al concluir la ampliación de éste, no es motivo para que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se extinga por caducidad de las facultades de aquélla, pues para ello es necesario que dicho supuesto se hubiera previsto expresamente en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual no sucede. Además, la omisión de dictar el acto sancionatorio no agota la competencia del órgano administrativo, pues se trata de una facultad que ejerce el titular de éste, que en todo caso puede ser causa de responsabilidad, según lo previene la fracción XXIV y último párrafo del artículo 8o., en relación con el artículo 17 de la Ley citada; admitir lo contrario, esto es, que la mencionada omisión constituye una causa eficiente de extinción de facultades, sería tanto como considerar que el poder sancionador del Estado se ejerce discrecionalmente, quedando sujeto a la voluntad de quienes tienen la facultad de imponer las sanciones. [Registro: 174609,

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CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J

Época: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 85/2006, Página: 396]

41. Por otra parte, los motivos de nulidad que hace valer el actor,

contra la resolución son esencialmente los siguientes:

a. En el acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis

se le impuso un formal extrañamiento por estimar que

omitió dar cumplimiento a la instrucción dada en el

acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince,

dictado en el juicio de amparo ***lo cual refiere queda

desacreditado con la razón actuarial de veintiséis de

octubre de dos mil quince, en la que consta que a las

veintidós horas con treinta minutos se constituyó en las

instalaciones del **

b. El juez demandado, para imponer el formal

extrañamiento, tomó en consideración una certificación

en la que se asentaron hechos falsos, toda vez que la

fecha que corresponde a dicha certificación es el

veintiséis y no el veintisiete de octubre de dos mil quince,

lo que se demuestra con el acta de esa fecha en la que

consta que a las nueve horas de ese día el secretario **,

se constituyó en las instalaciones del *.

42. Antes de abordar el estudio de las constancias es

fundamental precisar que, de la resolución de ocho de marzo

de dos mil dieciséis (fojas 12 a 15 del anexo dos), se advierte

que la conducta por la cual se sancionó al actor fue por la

omisión de conducirse con la urgencia requerida en la

diligencia ordenada en auto de veintiséis de octubre de dos

mil quince, dictado dentro del juicio de amparo **; en el que

se decretó la suspensión de oficio y de plano para el efecto

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de que “ … cesen de inmediato los actos, que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuero (sic) de procedimiento, incomunicación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, y cualesquiera otras medidas que sean inusitadas y trascendentales en perjuicio del quejoso *.”;

conducta que trajo como consecuencia lo asentado en la

certificación de veintisiete de octubre de dos mil quince.

43. Ahora bien de las documentales ofrecidas y admitidas en

copia certificada al actor en el presente conflicto de trabajo se

observan, destacadamente, las siguientes:

A) Turno de demanda de amparo con número de

registro **, con fecha de turno al ** de veintiséis de octubre de dos mil quince, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos, siendo el quejoso **.

B) Auto de veintiséis de octubre de dos mil quince,

dictado en el juicio de amparo **, promovido por * en

favor del quejoso **, en el cual se concedió de oficio

la suspensión de plano, ordenando al actuario llevar

a cabo la diligencia correspondiente.

C) Razón actuarial levantada por el actor, el veintiséis de octubre de dos mil quince a las diecinueve horas con cincuenta minutos en la que hizo

constar que se constituyó en las instalaciones de la

**en busca del agraviado **, llevando a cabo su

búsqueda en los separos y en el libro de ingreso y

egresos de internos.

D) Constancia de notificación llevada a cabo por el

actor el veintiséis de octubre de dos mil quince a

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las veintiún horas, en el * en donde notificó al

procesado *.

E) Razón actuarial levantada por el actor el veintiséis de octubre de dos mil quince a las veintidós horas con treinta minutos, en la que hizo constar

que se constituyó en el **

F) Acta levantada por el secretario del ** a las nueve horas el veintisiete de octubre de dos mil quince.

G) Certificación levantada el veintisiete de octubre de dos mil quince por el secretario del *.

44. Ahora bien, de las documentales antes relacionadas se

advierte que la demanda de amparo, promovida por * en

favor de *** fue turnada el veintiséis de octubre de dos mil quince, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos, al **,

el cual la registró con el número de juicio de amparo ****, y

fue acordada en proveído de esa fecha en los siguientes

términos:

En veintiséis de octubre de dos mil quince, se da cuenta con el escrito de demanda signado por *. Conste.

**, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

PARTE QUEJOSA.

*.

PERSONALIDAD.

La demanda se promueve por **, a favor de *.

FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.

Fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno respectivo, con el número **, y dese (sic) de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

PREVENCIÓN.

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Ahora bien, a efecto de proveer respecto de su admisión, resulta oportuno precisar que los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, disponen:

“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

I.El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. Los conceptos de violación.”

“Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

I.Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que

establece el artículo 108 de esta Ley;III. No se hubiere acompañado, en su caso, el

documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;

IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

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Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.

En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.”

Esto es, en el primer numeral se establecen los requisitos esenciales que indefectiblemente deberá contener la demanda de amparo; y en el segundo, entre otras hipótesis, que habrá lugar a prevenir se aclare la demanda, ante la falta de alguno de dichos requisitos.

Ahora bien, en el texto de la demanda que ocupa, en el apartado de autoridades responsables y acto reclamado dice lo siguiente:

¨III).- AUTORIDADES RESPONSABLES.

A.- C. *, con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad.

B.- C. *, con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad.

C.- *, con domicilio en *.

D.- **, con domicilio en **, en esta ciudad.

E.- DIRECTOR DEL *, que se encuentra regulado por las autoridades señaladas en los incisos precedentes, Que (sic) se ubica en el mismo domicilio en el cual se encuentra recluido el señor **, lo anterior en contra de su voluntad, que lo es **.

Las autoridades mencionadas tienen su domicilio ampliamente conocido, en esta Ciudad de *.

IV).- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA.-

De las autoridades mencionadas les reclamo la orden verbal o escrita que hayan girado con el propósito de que el quejoso se encuentra privado de su libertad personal, manteniéndolo internado en el *, sin que exista una debida resolución fundamentada y motivada por autoridad competente, ya sea judicial o administrativa por medio de la cual se justifique la retención injusta e ilegal del quejoso. Se les reclaman todos los actos tendientes a proseguir con la violación de los derechos humanos y garantías individuales del quejoso, quien se encuentra recluido y totalmente incomunicado y con pleno conocimiento de la ilegalidad que ello conlleva.”.

De lo anterior, básicamente se advierte que el acto reclamado en el presente juicio de amparo consiste en la orden verbal o escrita para efecto de mantener privado de su

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libertad al quejoso **, en el * con residencia en esta ciudad; sin embargo, no se advierte, cuáles actos en particular, reclama de cada una de todas las autoridades responsables de referencia.

En esa medida de conformidad con el artículo 114, fracción II, en relación con el 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se requiere a la parte promovente, para que a fin de subsanar la deficiencia destacada, al momento de la notificación del presente proveído, o dentro del término de cinco días siguientes al en que surta efectos dicha notificación:

- Manifieste los actos que en específico reclama de cada una de las autoridades responsables señaladas por el mismo.

En el entendido de que deberá exhibir el número de copias del escrito aclaratorio, en cuantas copias fueren de la demanda, en términos del numeral 110 de la Ley de Amparo, pues aquél forma parte integrante de ésta.

SUSPENSIÓN DE PLANO.

Sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta que del escrito de demanda, se aprecia que el directo agraviado *, posiblemente es sujeto de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que el promovente lo asevera de tal manera.

Por tanto, con fundamento en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo vigente, se decreta la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que cesen de inmediato los actos, que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuero (sic) de procedimiento, incomunicación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, y cualesquiera otras medidas que sean inusitadas y trascendentales en perjuicio del quejoso **.

Las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de inmediato, el cumplimiento que hayan dado a la suspensión de plano decretada, apercibidas de que si al rendir su informe correspondiente afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en términos del Código Penal Federal, ello acorde con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la ley de la materia.

Además de conformidad con el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables, para que dentro del término improrrogable DE DOCE HORAS, proporcionen toda la información conducente que resulte útil para la localización del quejoso y demás relativos a los que se reclaman.

Se invoca como apoyo a lo anterior, la tesis1 de rubro y texto:

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DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ACORDE CON LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE TRAMITAR Y DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS DESAPARECIDOS, AUN SIN HABER ADMITIDO LA DEMANDA. El delito de desaparición forzada de personas, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, al implicar al mismo tiempo, vulneraciones conexas de sus derechos a la vida, integridad personal, libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica. Por ello, el legislador estableció que el juzgador de amparo proveyera de inmediato acerca de la suspensión de oficio y de plano, aun sin haber admitido la demanda, pues la falta de esa formalidad no lo imposibilita a requerir a las autoridades sus informes con justificación y obtener datos de la localización o paradero de los desaparecidos, ya que la teleología de un delito de lesa humanidad -como lo es la desaparición forzada de personas-, catalogado como pluriofensivo violenta, entre otros derechos, el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, al sustraerla de la protección que le es debida, con la intención clara y deliberada de eliminar la posibilidad de que interponga las acciones legales, excluyéndola del orden jurídico e institucional; tan es así que el artículo 15 de la Ley de Amparo señala que el Juez de Distrito no puede imponer una temporalidad para que comparezcan los desaparecidos, pues su objetivo a través del habeas corpus está dirigido a obtener su localización, para lo cual, su párrafo sexto dispone que cuando advierta de la demanda de amparo la posible comisión de dicho delito, tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite, lo que evidencia que el legislador destacó que las formalidades regulares de que está previsto el juicio de amparo, en estos supuestos, adquieren un tratamiento diverso ante la violación grave y simultánea de derechos humanos, pues la persona desaparecida está imposibilitada para gozar y ejercer otros y, eventualmente todos los derechos de los cuales es titular, al sustraerla de todo ámbito del ordenamiento jurídico, dejándola en una suerte de limbo o indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado; situación que el sistema jurídico mexicano debe tutelar a través del juicio de amparo; sin que ello implique inobservar las formalidades del recurso judicial efectivo que constituye, pues sus reglas de admisibilidad y trámite, en supuestos de desaparición forzada de personas, le vienen impuestas al órgano de control constitucional por la propia ley; de ahí que el Juez de Distrito puede tramitar y dictar las medidas necesarias para

1 Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III; tesis I.9°. P 60 P(10ª); Tesis: aislada; materia Común, página: 2392.

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la localización de los desaparecidos, aun sin haber admitido la demanda [Énfasis añadido].

Ahora bien, por conducto del actuario de la adscripción requiérase a **, para que en ese acto, o bien dentro del término de tres días, manifieste si ratifica o no la solicitud de amparo promovida en su favor, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efectos las providencias dictadas.

De igual forma, el Actuario deberá cuestionar al quejoso si se encuentra incomunicado o si se encuentra en una situación que lo ponga en riesgo de ser privado de la vida, o que afecte su integridad física, o sujeto a alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, consistentes en la mutilación, marca, azotes, palos o tormentos de cualquier especie; en el entendido de que el Actuario judicial deberá dar fe de las condiciones físicas en que se encuentre el quejoso.

Debiéndose apercibir a dichas autoridades, que si al rendir su informe afirmaren una falsedad o negaren una verdad, aun parcialmente se dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, por la probable comisión del delito de tortura que establece el artículo 3° de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, o el que resulte de la mencionada Ley.

Así también, se previene a la autoridad que tenga bajo su resguardo al aquí quejoso, se cerciore de que el personal o elementos que se comisionen a la custodia de **, cumplan con la medida de la suspensión de plano decretada en el presente, debiendo proporcionar dentro del mismo plazo los nombres de los elementos que estarán bajo su custodia.

DOMICILIO Y AUTORIZADOS:

Con fundamento en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle *, de esta ciudad, y como su autorizado para tal efecto a **, en los términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, es decir, únicamente para oír y recibir notificaciones, por así solicitarlo el promovente de amparo.

HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.

Como lo dispone el artículo 21, último párrafo de la Ley de Amparo vigente, se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones personales que se deriven en el juicio en que se actúa, bastando solamente la razón asentada por el actuario judicial adscrito a este tribunal, en términos del artículo 27, fracción I, incisos b) y c), de la citada Ley de Amparo vigente.

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.

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Con fundamento en el artículo 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de aquélla, emitido el treinta de marzo de dos mil cuatro y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del mismo año, serán públicas la sentencia ejecutoria que se dicte en este juicio, así como las resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o algún incidente de previo y especial pronunciamiento y las que recaigan a un recurso intraprocesal cualquiera que sea su naturaleza, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales, cuando se presente una solicitud de acceso.

DIGITALIZACIÓN EXPEDIENTE.

En cumplimiento a la circular **de tres de octubre de dos mil catorce, y a los Lineamientos para la Integración del Expediente Judicial y su Modalidad Electrónica, se instruye al Secretario actuante, para efectos de que se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con el presente asunto, asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica, se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente impreso.

Notifíquese personalmente al promovente y quejoso.

Así lo acordó y firma el licenciado **, **, ante el licenciado **, Secretario que autoriza y da fe.

45. De donde se puede apreciar que la diligencia encomendada

al actor estribó en constituirse en las instalaciones del

*ubicado en **, a efecto de hacer del conocimiento de **dicho

proveído, en el que se le concedió de oficio y de plano la

suspensión para el efecto de que cesaran de inmediato los

actos, que importen peligro de privación de la vida, ataques a

la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,

infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie,

y cualesquiera otras medidas que sean inusitadas y

trascendentales en su perjuicio, asimismo, lo requiriera para

que en ese acto o dentro del término de tres días manifestara

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si ratificaba o no la solicitud de amparo promovida a su favor;

cuestionándolo si se encontraba incomunicado o en situación

que lo pusiera en riesgo de ser privado de la vida o que

afectara su integridad física, o bien sujeto a alguno de los

actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y diera fe de

las condiciones físicas en que se encontrara el quejoso.

46. Dicha diligencia la razonó el actor en los siguientes términos:

RAZÓN ACTUARIAL

En Culiacán, Sinaloa, siendo las veintidós horas con treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado **, Actuario adscrito al *, como esta (sic) ordenado en proveído de la propia fecha, dictado en el juicio de amparo **, promovido por **, con el objeto de notificar, requerir y apercibir al directo agraviado **, en términos del auto en comento.

Hago constar que me constituí plena y legalmente en las instalaciones del *, ubicado en **, de esta ciudad, siendo este (sic) un domicilio particular, lugar donde tuve la atención de una persona **quien dijo llamarse **, quien habita y laborar (sic) en el lugar, mismo que no se identificó ante el suscrito por no contar con documento idóneo en esos momentos; acto continuo al hacerle saber el motivo de mi visita me manifestó que el directo agraviado * sí se encuentra detenido en esas instalaciones. Por tal motivo le hago saber a dicha persona que se decretó la suspensión de oficio y de plano, para efecto de que cesen de inmediato los actos, que se traduzcan en incomunicación, infamia, marca, azotes, palos, tormentos de cualquier especie, y cualesquiera otras medidas que sean inusitadas y trascendentales.

Acto seguido, al solicitarle que pusiera ante mí (sic) vista al directo agraviado *, o que me permitiera el acceso al lugar, me manifestó que él (sic) mismo ya se encontraba dormido, y que no podía sacarlo de su habitación ni que me podía permitir el acceso toda vez que no se encontraba el encargado y/o director del lugar, y que no tenía la forma de abrir la puerta.

Por lo anteriormente expuesto levanto la presente acta para dar cuenta al Juzgado de mi adscripción. Doy Fe.

47. En esa misma fecha el titular demandado emitió diversos

autos, en la comunicación oficial *, formada con motivo del

exhorto *, derivado del juicio de amparo ******así como en la

causa penal número *, lo cual se advierte de las razones

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actuariales que obran a fojas nueve y diez, respectivamente,

del anexo dos, las cuales son del tenor siguiente:

RAZÓN ACTUARIAL

En *, siendo las diecinueve horas con cincuenta minutos del veintiséis de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado **, Actuario adscrito al **, hago constar que me constituí plena y legalmente en las instalaciones de la ***, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en la comunicación oficial *, formada con motivo del exhorto **, derivado del juicio de amparo ***, promovido por *, en favor de *del índice del **, con el objeto de realizar la búsqueda del multicitado **, y requerirlo para que manifieste si es su deseo ratificar la demanda de amparo promovida a su nombre, en términos del auto de veintiséis de octubre de dos mil quince.

Acto seguido, previo identificación del suscrito con credencial oficial expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, procedo a entender la diligencia con quien dijo llamarse **, quien refirió ser **, mismo que no se identifica ante el suscrito por considerarlo innecesario, siendo su media filiación, *, a quien al hacerle saber el motivo de mi visita, me permitió el acceso a los separos, con el objeto de verificar si en el interior de los mismos se encuentra el agraviado *, por lo que a través del sentido de la vista se pudo constatar que en los mismos no se encontraban personas detenidas.

Posteriormente, al solicitarle el libro de ingresos y egresos de internos, y al hacer una revisión del mismo a partir del día veinte de octubre de dos mil quince no se encontró asentado el nombre del citado agraviado; asimismo, el citado comandante *, procedió a realizar una búsqueda en la base de datos de la computadora de ese lugar, sin que se advierta el nombre de **.

Por lo anteriormente expuesto, se levanta la presente acta para los efectos legales a que haya lugar para dar cuenta al Juez de mi adscripción. Doy fe.

NOTIFICACIÓN EN **

Culiacán, Sinaloa, siendo las veintiuna horas de veintiséis de octubre de dos mil quince, el suscrito Licenciado *, Actuario adscrito al **, hago constar que me constituí plena y legalmente en el *de esta ciudad y notifiqué en todos y cada uno de sus términos al procesado *, el proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en la causa penal número **, que se le instruye por el delito de **; quien enterado dijo que lo oye, recibe copia simple del auto que se le notifica; y firma para constancia legal. Doy fe.

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48. De las dos razones actuariales antes transcritas, las cuales

también fueron realizadas por el actor, se advierte que la

primera fue con el objeto de buscar a *y requerirlo para que

manifestara si era su deseo ratificar la demanda de amparo

promovida en su nombre; y, la segunda, con la finalidad de

notificar al procesado **el proveído de veintiséis de octubre

de dos mil quince, dictado en la causa penal ****sin que en el

presente conflicto de trabajo se hubieran presentado como

prueba los autos que dieron origen a dichas razones

actuariales.

49. Ahora bien, el actor actuario el veintiséis de octubre de dos

mil quince llevó a cabo las diligencias encomendadas en el

siguiente orden:

a) A las diecinueve horas con cincuenta minutos llevó a

cabo la ordenada en la comunicación oficial **,

constituyéndose en la *, en donde, con el objeto de

localizar al agraviado, llevó a cabo su búsqueda en los

separos y en el libro de ingresos y egresos de internos.

b) A las veintiún horas llevó a cabo la ordenada *** a

efecto de notificar al procesado.

c) A las veintidós horas con treinta minutos llevó a cabo la

ordenada en el juicio de amparo ** constituyéndose en

el ** en donde le informaron que el agraviado ** sí se

encontraba detenido en esas instalaciones, por lo que

hizo del conocimiento de la persona que lo atendió, que

se decretó la suspensión de plano para el efecto de que

cesaran de inmediato los actos que se traduzcan en

incomunicación, infamia, marca, azotes, palos,

tormentos de cualquier especie y cualesquiera otras

medidas que sean inusitadas y trascendentales,

solicitando se le pusiera a la vista el agraviado o se le

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permitiera el acceso al lugar, lo cual le fue negado al

informarle que el agraviado se encontraba dormido

además de que no se encontraba el encargado y/o

director del lugar y no tener forma de abrir la puerta.

50. Esto es, la diligencia ordenada de manera urgente, relativa al

juicio de amparo *, en la que se concedió de oficio la

suspensión de plano al haberse señalado como acto

reclamado la orden verbal o escrita para mantener privado de

su libertad al quejoso, la realizó al último, en los términos que

se aprecian de la propia razón actuarial.

51. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil quince (foja

17 del anexo dos) el juez demandado acordó que, toda vez

que el actuario judicial no había dado cumplimiento a lo

ordenado en proveído de veintiséis de octubre de dos mil

quince, se comisionaba al Secretario ** para que se

constituyera en las instalaciones del ****e indagara si se

encontraba en ese lugar el agraviado, y de ser así, lo

cuestionara en el sentido de si se encontraba incomunicado o

si se encontraba en una situación que lo pusiera en riesgo de

ser privado de la vida, o que afecte su integridad física, o

sujeto a alguno de los actos prohibidos por el artículo 22

constitucional, debiendo dar fe el secretario de las

condiciones físicas en que se encontrara el quejoso.

52. El secretario comisionado levantó el acta relativa a las nueve

horas, el veintisiete de octubre de dos mil quince, en la

que hizo constar que se constituyó en las instalaciones del

**en donde se le informó que el agraviado *había egresado

de dicho centro ese día, toda vez que acudieron sus

familiares por él (foja 26 del anexo dos).

53. Acta que es del tenor siguiente:

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JUICIO DE AMPARO **.

ACTA DE 27 DE OCTUBRE DE 2015.

En Culiacán Sinaloa, siendo las nueve horas del veintisiete de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado **, Secretario adscrito al **, como está ordenado en proveído de misma fecha, dictado en el juicio de amparo *, promovido por ** con el objeto de indagar si se encuentra el directo agraviado **, en el **, y de ser así cuestionarlo en el sentido de que si se encuentra incomunicado o se encuentra en una situación que lo ponga en riesgo de ser privado de la vida, o que afecte su integridad física, o sujeto a alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, consistentes en la mutilación, marca, azotes, palos o tormentos de cualquier especie, para lo cual se deberá dar fe de las condiciones físicas en que se encuentre el quejoso.

Hago constar que me constituí plena y legalmente en las instalaciones del **, ubicado en **********, de esta ciudad, siendo este un bien inmueble con un portón de color blanco de aproximadamente de tres metros de altura por tres de ancho con las siglas **, y una barda de aproximadamente quince metros de largo, por tres de altura, el cual tiene una puerta de acceso, y al ingresar al mismo, soy atendido por una persona del *quien dijo llamarse *, quien refirió ser el encargado de dicho Centro, mismo que no se identificó ante el suscrito por no contar con documento idóneo en esos momento (sic); a continuación le hice saber el motivo de mi presencia, por lo que me refirió que el agraviado *, había egresado de dicho centro el día de hoy, toda vez que acudieron sus familiares por él, y en ese momento me muestra una hoja membretada con un símbolo y la leyenda **, en el cual dice en su parte superior “CONSENTIMIENTO INFORMACIÓN DE EGRESO”, y aparece el nombre el (sic) quejoso, y diversas firmas, documento que refiere el entrevistado es el acta de egreso el cual está firmado por dicho quejoso y su esposa, y dos testigos. Acto continuo (sic), doy por terminada la diligencia siendo las nueve horas con veinte minutos de la propia fecha. Doy fe.

54. Como consecuencia de los hechos ocurridos el día veintiséis

de octubre de dos mil quince, el mencionado secretario llevó

a cabo la certificación del día veintisiete de dicho mes y año,

la cual es del tenor siguiente:

En **, a veintisiete de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado *, Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, CERTIFICA: Que siendo las dieciséis horas con treinta minutos, se ordenó al licenciado ****con el cargo de Actuario Judicial adscrito a este órgano jurisdiccional, que se constituyera en el **, ubicado en ************ de esta ciudad, a efecto de acatar lo ordenado

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en proveído de veintiséis de octubre de los actuales dictado en el expediente **, promovido por *, a favor de **, quien manifestó que si realizara (sic) la diligencia ordenada, sin embargo, también manifestó que tenía varios pendientes que tenía que ir al **, y que tenía dos exhortos más de amparos con detenido, por lo que se le dijo que se organizara porque este juicio de amparo es urgente puesto que se alegaba que el directo agraviado se encontraba incomunicado. Asimismo, se certifica que el funcionario público de referencia regresó a las instalaciones de este Juzgado a las veintiún horas, quien refirió que se constituiría al **después de que checara la lista de acuerdos; de igual manera, certificó (sic) que siendo las ocho horas con cuarenta minutos de hoy el citado funcionario me hizo del conocimiento que se constituyó en las instalaciones de dicho * en donde fue atendido por una persona que le hizo del conocimiento que no podía ingresar, toda vez que requería la autorización del ** quien en ese momento no estaba, por lo que el citado funcionario me refirió que después volvería a constituirse en el citado lugar. Lo que se asienta para constancia. Doy fe.

55. Ahora bien, como ya quedó precisado, en la resolución de

ocho de marzo de dos mil dieciséis, se impuso al actor un

formal extrañamiento, fundamentalmente, al haber sido omiso

en conducirse con la urgencia que requería la notificación

ordenada el veintiséis de octubre de dos mil quince dentro del

juicio de amparo *** toda vez que el acto reclamado en dicho

juicio consistía en la orden verbal o escrita para mantener

privado de su libertad al quejoso, por lo que se decretó de

oficio la suspensión de plano para el efecto de que cesaran

inmediatamente los actos que importaran peligro de privación

de la vida, ataques de la libertad personal fuera de

procedimiento, incomunicación, infamia, marca, azotes,

palos, tormentos de cualquier especie, y cualesquiera otras

medidas que sean inusitadas y trascendentales en perjuicio

del quejoso.

56. Por lo que, el actor estaba obligado a desvirtuar dicha

conducta, esto es, acreditar que se condujo con la urgencia

requerida; sin embargo, a lo largo de su escrito de demanda

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se concretó a manifestar que no fue omiso en dar

cumplimiento a lo ordenado en auto de veintiséis de octubre

de dos mil quince, toda vez que en esa fecha levantó la razón

actuarial relativa, en la que hizo constar que se constituyó en

el **en donde se le informó que sí se encontraba el quejoso

pero no se le permitió el ingreso al requerir la autorización del

director, quien en ese momento no estaba.

57. Sin embargo, el que se haya constituido o no en el citado * no

fue la razón por la que se le impuso el formal extrañamiento,

porque, como ya quedó precisado, debido a la naturaleza del

acto reclamado (privación de la libertad) era de inmediata

ejecución la comisión encomendada, por lo que el actor se

debió conducir con la urgencia requerida y darle prioridad a

dicha diligencia.

58. Con las razones actuariales de veintiséis de octubre de dos

mil quince, relativas a la comunicación oficial *, formada con

motivo del exhorto *, derivado del juicio de amparo **; y, a la

causa penal **, las cuales el actor ofreció como prueba, no

queda acreditado que fueran más urgentes que la

encomendada dentro de los autos del juicio de amparo

****toda vez que, de las citadas razones actuariales

únicamente se advierte que el objeto de la primera era

realizar la búsqueda de **y requerirlo para que manifestara si

era su deseo ratificar la demanda de amparo promovida en

su nombre; y, el de la segunda el notificar al procesado **el

proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince; sin que

se hayan aportado al caudal probatorio los acuerdos que

dieron origen a dichas razones actuariales, pero, como quiera

de éstas no se advierte que su realización fuera prioritaria a

la ordenada en esa fecha en el juicio de amparo **.

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59. Esto es, el actor no acredita que se haya conducido con la

urgencia requerida para llevar a cabo la diligencia

encomendada en el auto de veintiséis de octubre de dos mil

quince, dentro del juicio de amparo ****al haberla llevado a

cabo al último, cuando era de su conocimiento su urgencia,

toda vez que así lo establecen los artículos 24, primer párrafo

y 126, primero y segundo de la Ley de Amparo2.

60. Por otra parte, en relación con el argumento del actor relativo

a que la certificación de veintisiete de octubre de dos mil

quince, se hicieron constar hechos falsos, toda vez que

corresponden al día veintiséis y no al veintisiete de octubre

de dos mil quince; como se verá, contrario a lo manifestado

por el actor, se hicieron constar hechos de ambos días, esto

es del veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil quince;

para su comprensión se hace necesaria traer nuevamente la

citada certificación.

En Culiacán, Sinaloa, a veintisiete de octubre de dos mil quince, el suscrito licenciado **, Secretario del *, CERTIFICA: Que siendo las dieciséis horas con treinta minutos [16 de octubre de 2015], se ordenó al licenciado ** con el cargo de **adscrito a este órgano jurisdiccional, que se constituyera en el **, ***********, de esta ciudad, a efecto de acatar lo ordenado en proveído de veintiséis de octubre de los actuales dictado en el expediente **, promovido por **, a favor de **, quien manifestó que si realizara (sic) la diligencia ordenada, sin embargo, también manifestó que tenía varios pendientes que tenía que ir al *, con sede en esta ciudad, y que tenía dos exhortos más de amparos con detenido, por lo que se le dijo que se organizara porque este juicio de amparo es urgente puesto que se alegaba que el directo agraviado se encontraba incomunicado. Asimismo, se certifica que el funcionario público de referencia regresó a las instalaciones de este Juzgado a las

2 Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.[…]Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.[…]

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veintiún horas [26 de octubre de 2015], quien refirió que se constituiría al **después de que checara la lista de acuerdos; de igual manera, certificó que siendo las ocho horas con cuarenta minutos de hoy [27 de octubre de 2015] el citado funcionario me hizo del conocimiento que se constituyó en las instalaciones de dicho Centro en donde fue atendido por una persona que le hizo del conocimiento que no podía ingresar, toda vez que requería la autorización del *quien en ese momento no estaba, por lo que el citado funcionario me refirió que después volvería a constituirse en el citado lugar. Lo que se asienta para constancia. Doy fe.

61. Como se puede advertir en dicha certificación se hizo constar

la orden dada al actor el día veintiséis de octubre de dos mil

quince y lo informado [por el actor] al secretario el día

siguiente, todos relativos a la orden que con carácter de

urgente se dio en el auto de veintiséis de octubre de dos mil

quince, dentro del juicio de amparo **.

62. Esto es, al no haberse llevado a cabo la diligencia con la

urgencia que fue requerida en el auto de veintiséis de octubre

de dos mil quince, el secretario tuvo que hacer constar las

acciones llevadas a cabo tanto el día anterior como el día de

la certificación.

63. Por lo que contrario a lo manifestado por el actor, dicha

certificación sí corresponde al veintisiete de octubre de dos

mil quince, tan es así, que en ella se hacen constar hechos

de un día anterior y de esa fecha.

64. En otro aspecto, por lo que hace al argumento del actor en

relación a que el extrañamiento cuya nulidad demanda no se

encuentra fundado ni motivado, toda vez que no le son

aplicables los artículos 110 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y 97 de la Constitución, es

improcedente puesto que la imposición de una medida

disciplinaria a un trabajador estatal, por parte del titular de su

adscripción, se da dentro de la relación de trabajo.

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65. Esto es, la imposición de la medida disciplinaria deriva de la

aplicación de una mecánica en la cual el patrón equiparado

indica al trabajador la conducta irregular que se le atribuye, y

una vez permitido que éste último aduzca lo que a su

derecho convenga, seguidas las formalidades de ley, aquél

procede a determinar si es factible imponer tal medida.

66. Así, el ejercicio de la facultad disciplinaria de los titulares de

las dependencias estatales se desarrolla dentro de la relación

de trabajo; por lo que, no se trata de un acto de autoridad.

67. Por consiguiente, en este caso se está en presencia de una

medida equiparable a una llamada de atención, a efecto de

que el trabajador enmiende el desempeño irregular de sus

funciones, ya que entenderlo de otra forma tergiversaría la

naturaleza laboral que se constituye en casos como el que se

examina; es decir, se está frente a un acto emitido en un nivel

de coordinación, en donde el trabajador y el patrón

equiparado actuaron en un plano de igualdad.

68. En consecuencia al no haber acreditado el actor su

pretensión, consistente en la nulidad de la resolución de ocho

de marzo de dos mil dieciséis por medio de la cual se le

impuso un formal extrañamiento, queda subsistente dicha

resolución y su inclusión en su expediente personal que se

lleva en la **.

69. Finalmente, no es obstáculo a la anterior determinación el

argumento del actor en el sentido de que no se le pudo haber

ordenado constituirse a las dieciséis horas con treinta

minutos en el multicitado **** lo cual ciertamente queda

acreditado con la papeleta de turno número *** (foja 1 del

anexo dos), en la que se advierte que la demanda fue

recibida en **a las dieciséis horas con treinta y seis minutos,

y turnada un minuto después al *de su adscripción; pues

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dicha inexactitud en la certificación no es suficiente para

desvirtuar la omisión de conducirse con la urgencia requerida

en el auto de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado

en el juicio de amparo **.

70. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que

disponen los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81,

fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se resuelve:

PRIMERO. El actor * *acreditó su acción; y, al

demandado, titular del ****** se le tuvo por contestada la

demanda en sentido afirmativo.

SEGUNDO. Se declara la subsistencia de la resolución

de ocho de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual el **

impuso a *un formal extrañamiento como medida

disciplinaria, y de todas sus consecuencias legales, en

términos del último considerando de esta resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

para el efecto de que notifique a las partes esta resolución, y,

en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de veintiséis de octubre de dos

mil dieciséis, por mayoría de cinco votos de los Consejeros:

Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe

Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto

Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández; con los

votos en contra de las Consejeras Rosa Elena González

Tirado y Martha María del Carmen Hernández Álvarez.

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Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y da

fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y OCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL CONFLICTO DE TRABAJO 46/2016-J, SUSCITADO ENTRE **CONTRA EL **, EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

LMAM*GMB’UHM’vgc

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El licenciado Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.