modelo de demanda contencioso administrativo
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Expediente : Especialista : Cuaderno : PrincipalEscrito : 01Sumilla : Interpone Demanda Contencioso
Administrativa.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX, con domicilio real en XXXXXX,
distrito de Punta Hermosa, Lima, señalando domicilio procesal en la casilla No. 863, del
Servicio de Casillas del COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO; ante usted atentamente
me presento y digo:
I. PETITORIO:
Que, dentro del plazo de ley, habiendo sido notificado con la resolución No. 714-
2006/DCG, de manera personal, el día 29 de agosto de 2008, según cargo de
notificación de resolución que acompaño como ANEXO 1-B, de conformidad con lo
establecido por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado1 y al amparo de
la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo; por convenir a
mi derecho, teniendo legítimo interés moral y patrimonial, y con la finalidad de lograr
un concreto pronunciamiento del órgano jurisdiccional, interpongo: DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que deberá entenderse en contra de la
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ –
DICAPI, DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ , institución pública con domicilio
real en Jirón Constitución No. 150, Plaza Grau, Callao, y que deberá ser notificada
por exhorto con la presente en el domicilio del PROCURADOR PÚBLICO QUE
ATIENDE LOS ASUNTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - MARINA DE
GUERRA DEL PERÚ 2 , sito en: AVENIDA SALAVERRY S/N, CUADRA 24,
DISTRITO DE JESÚS MARÍA, PROVINCIA DE LIMA; con el objeto de obtener lo
siguiente:
1.1.- PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL (EN TODOS SUS EXTREMOS)
DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL No. 714-2006/DCG , DE FECHA 29 DE
DICIEMBRE DE 2006, QUE CAUSÓ ESTADO Y RESOLVIÓ INFUNDADO MI
1 Artículo 148.- “Las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso –administrativa.”
2 Conforme al artículo 20 del Decreto Ley No. 17537, Ley de Representación y Defensa de los Intereses del Estado:Artículo 20º.- Las notificaciones al Estado en juicio, se harán al Procurador Público respectivo, en su correspondiente oficina, dentro del horario oficial y obligatoriamente bajo cargo. En caso de reclamación por falta de notificación y/o recaudos, la razón contraria que se emita por los auxiliares de Justicia, necesariamente deberá ser acompañada con el respectivo cargo.
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RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 23.10.06, INTERPUESTO EN CONTRA
DE LA RESOLUCIÓN DE CAPITANÍA DEL PUERTO DE TALARA No. XXXXXX ,
DE FECHA XX DE AGOSTO DE 2006, por haber sido emitida por órgano
incompetente en razón de la materia y del territorio, lo que afecta su validez, según
requisito establecido por el artículo 3 inc. 13 de la Ley No. 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, y por infringir los numerales 1.1 y 1.2 del
articulo IV del Titulo Preliminar4, sobre el debido procedimiento administrativo y el
Principio de Legalidad, respectivamente, así como el numeral 3 del articulo 2305 de la
misma ley. Como consecuencia de lo anterior deberá quedar sin efecto la multa
impuesta al recurrente de manera abusiva, excesiva, indebida e ilegal, por la
exorbitante suma de 12 UIT (UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS); conforme
a los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo:
3 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación (el negrito es nuestro).
4 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)
5 Artículo 230° - Principios de la Potestad Sancionadora:(…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable
no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción (…)
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II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
ABUSO DE DERECHO POR PARTE DE LA DICAPI: ES EL CASO SEÑOR JUEZ
ESPECIALIZADO, QUE HABIENDO SIDO INJUSTAMENTE ACUSADO POR UN
HECHO QUE SE COMPROBÓ COMO INEXISTENTE POR LA PROPIA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA6, SOY SUJETO PASIVO DE UNA ANORMAL, ILEGAL
Y EXORBITANTE MULTA, CONTRARIA A TODO PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD, ADEMÁS, REPITO, FUNDADA Y/O
MOTIVADA EN HECHOS FALSOS Y SOBRETODO EMITIDA (A LA LUZ DE LAS
INVESTIGACIONES Y CONSTATACIONES POSTERIORES), POR UN ÓRGANO
ADMINISTRATIVO INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA Y AL
TERRITORIO. TODO LO CUAL CONFIGURA SEÑOR MAGISTRADO UN CLARO
CASO DE ABUSO DEL DERECHO QUE LA LEY NO PERMITE, CONFORME LO
ESTABLECE EL ARTÍCULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
PERUANO, y que paso a exponer:
2.1.- UBICACIÓN DEL LUGAR DONDE DEPOSITÉ TEMPORALMENTE EL DESMONTE.- Por escritura pública de fecha XX de marzo de XX, cuya copia de su testimonio
acompaño como ANEXO 1-C, otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX, el
suscrito adquirió un terreno de 15,000,00 m2 al Estado peruano, representado para
los efectos por la Dirección General de Bienes Nacionales, del Ministerio de
Hacienda7 (actualmente reemplazada en sus funciones por la Superintendencia de
Bienes Estatales8). Inmueble sito en la Av. XXXXXX, Punta Veleros, distrito de Los
Órganos, provincia y departamento de Piura, el mismo que corre inscrito en la partida
electrónica No. XXXXXX del Registro de Predios de Sullana, y cuya copia de plano
perimétrico y de lotización a escala 1/500, autorizado por arquitecto colegiado,
acompaño como ANEXO 1-D, así como la fotografía satelital obtenida de Google
Earth, que adjunto como ANEXO 1-E, que muestra el terreno de Punta Veleros
captado desde el espacio. SEÑALO LO ANTERIOR A FIN DE PRECISAR AL
JUZGADO QUE FUE JUSTO AL COSTADO DE DICHO TERRENO, EL LUGAR EN
EL QUE DEPOSITÉ TEMPORALMENTE LA TIERRA REMOVIDA, LUGAR FUERA
DEL ÁREA DE INJERENCIA DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ Y POR
TANTO DE LA DICAPI.
6 Tal como se desprende del informe No. 3815-2008/SBN-GO-JAD, reseñado en el numeral 2.2 de este escrito de demanda.7 Actualmente reemplazada en sus funciones por la Superintendencia de Bienes Estatales. 8 Antes Superintendencia de Bienes Nacionales.
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2.2.- DETERMINACIÓN OFICIAL CON RESPECTO A QUE EL ÁREA DONDE ARROJÉ LA TIERRA, SE ENCUENTRA FUERA DE LA COMPETENCIA DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ.- Es muy importante para la defensa del derecho que invoco, que se encuentre
claramente establecido que la Superintendencia de Bienes Estatales determinó
de manera oficial y fehaciente, mediante oficio No. 3815-2008/SBN-GO-JAD, de
fecha 28.04.08 (que incluye un plano perimétrico y de ubicación autorizado por
arquitecto colegiado), cuyo original ofrezco como medio probatorio y acompaño
como ANEXO 1-F, que el lugar donde arrojé la tierra se encuentra a más de 100
metros de la línea de alta marea, por lo tanto repito, completamente fuera de la
jurisdicción de la Marina de Guerra del Perú. Cabe precisar que dicho plano fue
expedido en el presente año, con ocasión de un procedimiento administrativo
seguido por el recurrente ante Bienes Estatales.
2.3.- JURISDICCIÓN DE LA MARINA DE GUERA DEL PERÚ.- En efecto, de
conformidad con lo establecido por el artículo 549 de la Constitución Política del Perú,
el dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como
su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde
las líneas de base que establece la ley. Asimismo, según lo establecido por el
artículo 2 inciso c) de la Ley No. 26620, Ley de Control y Vigilancia de las actividades
marítimas, fluviales y lacustres, el ámbito de aplicación de ésta ley y su sustento
constitucional, comprende, entre otros, a los terrenos ribereños en la costa,
HASTA LOS 50 METROS, MEDIDOS A PARTIR DE LA LÍNEA DE MÁS ALTA
MAREA DEL MAR. De otro lado, los artículos 4 y 7 de la citada ley, facultan a la
Dirección General de Capitanías y Guardacostas10, para imponer sanciones y multas
por contravenir a la misma, a su Reglamento y demás normas relacionadas,
9 Artículo 54° - Constitución Política del Perú. El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
10 Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú, Decreto Legislativo No.438, artículo 16.- “La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, es el órgano que planea, norma, dirige y controla las actividades en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del Territorio de la República; lo relativo al personal y al material de la Marina Mercante Nacional, pesca y náutica deportiva; trabajo marítimo y otras actividades afines; protección del medio acuático, sus recursos y riquezas; seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; seguridad y vigilancia de Puertos y Muelles, así como, la represión del contrabando y de cualquier otra actividad ilícita en el ámbito de su jurisdicción. El Director General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad marítima, fluvial y lacustre a nivel nacional.”
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conforme a la Tabla de Multas vigente al momento de la comisión de la infracción de
que se trate.
2.4.- ÉPOCA DEL AÑO EN LA CUAL SE ARROJÓ LA TIERRA.- Es el caso que en el
mes de octubre del año 2003, luego de efectuar diferentes trabajos de aplanamiento
de tierras para construir parte del malecón de protección de Punta Veleros, área
referida en el numeral 2.1, hubo que efectuar movimientos de tierras, habiéndose
éstas depositado momentáneamente en el área adyacente a Punta Veleros, motivo
por el cual fui injustamente multado por la Capitanía de Talara, mediante Resolución
de Capitanía No. XXX, de fecha XX de febrero de XX(ANEXO 1-G), por la cual se
sancionó al recurrente con una multa equivalente a 12 UIT (Unidad Impositiva
Tributaria), esto es, la exorbitante suma de S/. 38,400,00 (TREINTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) durante el año en mención11, hoy
convertidos en la suma de S/. 42,000,00 (CUARENTA Y DOS MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES), por infringir supuestamente lo dispuesto en los artículos B-
010118, B-020101 y B-010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de
las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por decreto supremo No.
028 DE/MGP, de fecha 25.05-01, al considerarse erradamente que el lugar de
deposito se encontraba dentro de la zona intangible.
2.5.- Al respecto, cabe precisar que las infracciones supuestamente cometidas son las
siguientes:
B-010118.- “Está prohibido ocupar áreas acuáticas12 para cualquier fin, sin la respectiva autorización” (La negrita es nuestra)B-020101.- “Corresponde a la Autoridad Marítima autorizar la construcción, modificación y operación de las instalaciones acuáticas, así como los trabajos destinados a ganar terrenos a áreas acuáticas, en áreas cuyo uso haya sido previamente otorgado, teniendo en cuenta los aspectos de seguridad y protección del medio ambiente acuático, a excepción de la autorización de construcción y operación de puertos, terminales e instalaciones portuarias para uso comercial, en cuyo caso la Autoridad Marítima deberá emitir opinión previa.” (La negrita es nuestra)B-010306.- “Está prohibido llevar a cabo construcciones en la franja ribereña13, playas14 y riberas de los ríos y lagos navegables,
11 La UIT para el Año Fiscal 2004 equivalía a la suma de S/. 3200,00.12 Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de Las actividades marítimas, fluviales y
Lacustres.- Glosario de Términos:Área de Mar.- Área comprendida entre la línea de más alta marea hasta las doscientas millas.
13 Franja Ribereña.- “Borde de tierra paralelo a la costa, hasta los 50 metros, medidos a partir de la línea de más alta marea del mar. Existirá franja ribereña cuando ésta constituya un plano de pendiente suave y no se encuentre interrumpida por un acantilado o accidente topográfico de importancia.”
14 Playa.- “Área donde la costa se presenta plana, descubierta y con declive suave hacia el mar, formada de arena o piedra, o canto rodado, o arena mezclada con fango.
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así como la extracción de cualquier material o recurso, sin la autorización otorgada por la autoridad competente.” (La negrita es nuestra)
2.6.- Dado tal hecho, con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente presentó el Recurso
de Reconsideración por medio de mi representante, señor XXXXXX, en contra la
citada Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, siendo declarado
infundado posteriormente mediante la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara
No. XXXXXX, de fecha XX marzo de 2004, que acompaño como ANEXO 1-H.
2.7.- DETERMINACIÓN DE LA LÍNEA DE ALTA MAREA.- En el mencionado recurso de
reconsideración adjunté como nueva prueba, la solicitud del Informe Técnico hecho
por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, a fin
de determinarse la línea de más alta marea, fundamental para comenzar a contar los
50 metros hacia la playa, la denominada franja ribereña, competencia legal atribuida
a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del
Perú.
2.8.- Con fecha 09 junio de 2004, solicité se declare la Nulidad de Oficio de la referida
Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX, pues la Autoridad
Marítima interpretó sin mayor consideración, que el recurrente no había ofrecido
(presentado) nuevas pruebas instrumentales legales, que hubieren ameritado la
modificación de la resolución de capitanía impugnada, a pesar de que -como señalo
en el numeral 2.7 precedente-, el recurrente si había ofrecido nueva prueba
consistente el informe Técnico de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la
Marina de Guerra del Perú, a fin de determinarse la LAM.
2.9.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE CAPÍTANÍA QUE DENEGÓ MI RECONSIDERACIÓN EN LA CUAL PRESENTABA NUEVA PRUEBA.- Mediante Resolución Directoral No. XXXXXX, de fecha XX de diciembre de 2004,
que acompaño a este escrito como ANEXO 1-I, (momento para el cual la tierra
depositada ya había sido retirada), se estableció que la interpretación de “nueva
prueba instrumental legal” hecha por la Capitanía de Puerto de Talara,
resultaba antojadiza y no se había ajustado a lo que taxativamente dispone la
Ley, motivo por el cuál se declaró fundada la Nulidad formulada en contra de la
Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. XXXXXX , DISPONIÉNDOSE LA
ACTUACIÓN DE OFICIO DE LA PRUEBA OFRECIDA, OFICIÁNDOSE PARA LOS
EFECTOS A LA DIRECCIÓN DE HIDROGRAFÍA Y NAVEGACIÓN.
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2.10.- INFORME TÉCNICO EFECTUADO EN ÉPOCA DIFERENTE DEL AÑO.- Sin
embargo, para mi sorpresa y en contra de mis intereses y derecho, con fecha 22 de
agosto de 2006, la Capitanía de Talara emitió la Resolución de Capitanía No. 003-06-
R, que adjunto como ANEXO 1-J, la cual declaró infundado mi Recurso de
Reconsideración de fecha 15 de marzo de 2004, interpuesto en contra de la
Resolución de Capitanía No. XXXXXX. Esta vez, la Dirección de Hidrografía y
Navegación de la Marina de Guerra del Perú, según informe técnico final de la
determinación de la línea de más alta marea (LAM), de fecha 20 de julio de 2005, de
la zona de playa Punta Veleros, determinó que el área de playa que fuera ocupada
por el recurrente, con tierra removida del cerro contiguo, se encontraba dentro de la
franja de los cincuenta (50) metros paralelos a la LAM. ES IMPORTANTE
PRECISAR QUE ESTE INFORME TÉCNICO DE FECHA 20.07.05, SE EFECTUÓ A
UN AÑO Y CINCO MESES LUEGO DEL DEPÓSITO DE LA TIERRA,
HABIÉNDOSE EQUIVOCADO INCLUSO CON PROTECCIONES ROCOSAS QUE
EXISTEN EN LA ZONA HECHAS POR TERCERAS PERSONAS PROPIETARIOS
DEL CONDOMINIO PUNTA VELEROS, VECINOS DEL RECURRENTE,
ESPECIFICAMENTE SEÑORA: XXXXXX , PROPIETARIA DE LOS LOTE No. 1, 12 ,
13, 21, 22 Y 23 DEL PLANO QUE ADJUNTO COMO ANEXO 1-D, HABIDA
CUENTA ADEMÁS QUE EN TAL MOMENTO YA NO EXISTÍA DESMONTE
ALGUNO.
2.11.- INFORME TÉCNICO ELABORADO POR INGENIERO CIVIL.- El ingeniero civil XXXXXX, con número de registro del Colegio de Ingenieros del Perú
XXXXXX, elaboró en el mes de enero de 2005 a mi solicitud, el Informe Técnico para
Concesión de Terreno ribereño (ANEXO 1-K), con respecto al área de Punta
Veleros, en el cual determinó, entre otros, como profesional con título a nombre del
Estado, que el terreno del suscrito no se encuentra dentro del la zona intangible, vale
decir, los 50 metros a partir de la LAM, franja ribereña competencia de la DICAPI,
según lo siguiente:
“3.2.5 Determinación del límite de la franja no menor de 50 m. de ancho de la L. A. M. y zona de dominio restringido
Una vez determinada la L. A. M., a partir de esta se midió hacia tierra el límite de la franja no menor de 50 metros, perpendicular a la L. A. M., llegando a confirmar que ésta se encuentra ubicada en zona de playa (ARENA **) (…)”. (El subrayado y la negrita es nuestro)
En efecto, el terreno del recurrente como se podrá apreciar en las fotografías
adjuntadas como ANEXO 1-L, se encuentra mas allá de la zona de playa (ARENA),
colindante con los cerros, lo cual conforme a lo determinado por el mencionado
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profesional, el limite de 50 a partir de la LAM se encontraría en la propia zona de
playa (arena), lejos a mi terreno y al lugar donde se depositó el desmonte, lo cual
confirma lo que vengo alegando desde el inicio del procedimiento administrativo, vale
decir, que la DICAPI no tiene competencia alguna en territorio más allá de los 50
metros de la LAM, lugar donde se encontró el deposito de tierras, esto es, por
encontrarse las tierras depositadas fuera de la franja ribereña o zona intangible.
2.12.- RECURSO DE APELACIÓN.- De esta manera, ejerciendo mi derecho a la defensa y
compareciendo ante la autoridad marítima para presentar oportunamente y de
manera personal mis descargos, colaborando además con pruebas instrumentales
realizadas a expensas mías, con fecha 23 de octubre de 2006, interpuse Recurso de
Apelación en contra de la Resolución de Capitanía No. 003-06-R, impugnación en la
cual manifesté lo siguiente: a) Que, los trabajos de movimiento de tierras se
efectuaron con la autorización de la Municipalidad del distrito de Los Órganos, según
licencia de construcción, expediente No. XXXXXX, con fecha de vencimiento al 20 de
noviembre de 2006, que acompaño como ANEXO 1-M; b) Que, a través de una visita
extraoficial e inopinada realizada por la Capitanía de Puerto de Talara a la playa
ubicada en Punta Veleros, se pudo constatar que el lugar donde se encontraba
depositada la tierra removida, estaba a mayor distancia que los cincuenta metros
contados desde la línea de máxima marea; c) QUE, EN EL INFORME TÉCNICO DE
LA DIRECCIÓN DE HIDROGRAFÍA CONSTA EL LEVANTAMIENTO REALIZADO
CON FECHA XX DE JULIO DE XX, SIN EMBARGO, LA SUPUESTA INFRACCIÓN
SE REALIZÓ EN EL MES DE OCTUBRE DE 2003, DEBIENDO TENERSE EN
CUENTA QUE LAS CONDICIONES GEOMORFOLÓGICAS DE LA PLAYA SON
DIFERENTES EN LAS DISTINTAS ÉPOCAS DEL AÑO, ASÍ COMO PARA
NUESTRO CASO PARTICULAR LA EXISTENCIA DEL FENÓMENO DEL NIÑO,
QUE AFECTA LAS MAREAS Y HACE NECESARIA LA CONSTRUCCIÓN DE
REFUERZOS Y DEFENSAS.15 ADEMÁS CONSIDERAMOS QUE SE
EQUIVOCARON Y QUE SE TOMÓ EN CUENTA CONSTRUCCIONES ROCOSAS
15 FENOMENO DE “EL NIÑO”.- En climatología se denomina El Niño a un síndrome climático, erráticamente cíclico, que consiste en un cambio en los patrones de movimientos de las masas de aire provocando, en consecuencia, un retardo en la cinética de las corrientes marinas "normales", desencadenando el calentamiento de las aguas sudamericanas; provoca estragos a escala mundial, afectando a América del Sur, Indonesia y Australia. Los efectos:En América del Sur:Las consecuencias de este fenómeno climático lleva a regiones aleatorias de América del Sur a: Lluvias intensas. Disminución de la intensidad de la Corriente de Humboldt. Pérdidas pesqueras en ciertas especies e incremento en otras. Intensa formación de nubes generadas en la Zona de Convergencia Intertropical. Periodos muy húmedos. Baja presión atmosférica. CONSULTA EN LÍNEA WIKIPEDIA.
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EXISTENTES DE PROPIEDAD Y HECHURA DE TERCEROS, COMO SI HUBIESE
SIDO EL RECURRENTE QUIEN LAS EFECTUÓ, TAL COMO HE MANIFESTADO
EN EL PUNTO 2.10 ANTERIOR.
2.13.- En efecto, la inspección de determinación de la Línea de Alta Marea efectuada por la
Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra, que se menciona en
los considerandos de la resolución directoral No. XXXXXX (Que agota la vía
administrativa), fue efectuada en el mes de junio de 2005, época que difiere en año y
ocho meses del día en que se realizó el vertimiento de la tierra en el mes de octubre
de 2003, lo cual como es de amplio conocimiento de las personas vinculadas a los
temas marítimos, determina que en dicho lapso, las zonas costeras se sedimentan y
erosionan en diversa magnitud en las diferentes épocas del año, así como que las
bravezas recurrentes erosionan significativamente las playas y se requieren de
largos periodos de tiempo para su nueva recuperación y sedimentación. Es más, el
nivel del mar y por ende el nivel de las mareas, cambian significativamente
dependiendo de las posiciones de la luna y el sol16 y otros factores externos, como
los tsunamis, lluvias, etc.17. Por ejemplo, los meses de verano, por ser meses cuando
el sol esta presente con mayor intensidad, las mareas se ven incrementadas
llegando a su tope en la semana santa; por el contrario, en los meses de primavera e
invierno, las mareas tienden a bajar progresivamente. Es decir, la presencia de los
astros es fundamental para determinar el aumento o disminución del nivel del mar en
las distintas épocas del año Si bien la Dicapi puede argumentar que la medición
realizada por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del
Perú, toma como datos base para la medición, una serie de valores que en conjunto
permiten delimitar la LAM18, este promedio de línea de más alta marea referencial
16 Se le llama marea al ascenso y descenso periódicos de todas las aguas oceánicas, incluyendo las del mar abierto, los golfos y las bahías. Estos movimientos se deben a la atracción gravitatoria de la Luna y el Sol sobre el agua y la propia Tierra.Esta fuerza de atracción gravitacional que ejercen el Sol y la Luna sobre las masas de agua en la Tierra, provoca una oscilación rítmica de estas masas de agua debido a la orbitación de la Tierra alrededor del Sol y de la Luna alrededor de la Tierra. Existen, por lo tanto, mareas causadas tanto por el Sol como por la Luna.Fuente: http://www.monografias.com/trabajos10/mare/mare.shtml.
17 Otros fenómenos ocasionales, como los vientos, las lluvias, el desborde de ríos y los tsunamis provocan variaciones del nivel del mar (…)Fuente: Artículo denominado: Marea, de la página web http://es.wikipedia.org/wiki/Marea.
18 2.3. DETERMINACIÓN DE LA LÍNEA DE MÁS ALTA MAREAPrimero se debe efectuar un reconocimiento del área a determinar la L.A.M., para conocer las características geomorfológicas del lugar y ubicación de los puntos de apoyo a los trabajos geodésicos.La determinación de la posición de la L.A.M.; se efectuará señalizando en playa con estacas, el alcance de las aguas en playa tanto en máxima como mínima marea para de este modo determinar el valor medio; para después por métodos topográficos realizar su delineamiento desde las estaciones de apoyo a los trabajos.Luego se intersecta el plano de nivel de agua al momento de la observación (calculado a partir de los datos de la Tabla de Mareas Edición 2005 proporcionada por la Dirección de Hidrografía y
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para la medida de los 50 metros hacia dentro y que determinaría la competencia de
la Dicapi, no alcanza la zona donde la tierra removida fue arrojada. POR TANTO, EL
PLANO EXPEDIDO POR LA SBN ( ANEXO 1-F) , LAS FOTOGRAFÍAS DE
GOOGLE EARTH ( ANEXO 1-E) , LA VISITA INOPINADA REALIZADA POR
MIEMBROS DE LA DICAPI, EL INFORME TÉCNICO DE UN INGENIERO
TITULADO, EL OFICIO No. V.200-548 DE FECHA 18.02.02 DE DICAPI QUE
DETERMINA QUE NO TIENEN COMPETENCIA EN DICHA ZONA, NO HACEN
MÁS QUE CONFIRMAR LA IMPOSICIÓN SIN FACULTADES PARA ELLO Y
ABUSIVA DE UNA MULTA EXORBITANTE POR PARTE DE LA DICAPI AL
RECURRENTE, Y ME DAN LA RAZÓN.
2.14- LICENCIA MUNICIPAL.- EN EL MES DE OCTUBRE DE 2003 EL RECURRENTE CONTABA CON LA LICENCIA MUNICIPAL No. 001-2003, PARA EFECTUAR LOS TRABAJOS DE MOVIMIENTO DE TIERRAS. Cabe precisar al Juzgado que para efectuar los trabajos que dieron origen al
deposito momentáneo de las tierras, EL RECURRENTE CONTÓ CON PERMISO DE
LA AUTORIDAD MUNICIPAL Y NO DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA, EN RAZÓN A
UN ANTECEDENTE DEL AÑO 2002, POR EL CUAL -ANTE UNA DENUNCIA
HECHA MEDIANTE CARTA DE FECHA 12.11.01 REMITIDA A LA DICAPI (ANEXO
1-N), QUE EL SUSCRITO EFECTUARA POR UNA INVASIÓN DE TIERRAS POR
PARTE DEL SR. XXXXXX , EN LA ZONA DEL MUELLE ANTIGUO DEL DISTRITO
DE LOS ÓRGANOS-, SE RECIBIÓ COMO RESPUESTA EL OFICIO No. V-200-548
(ANEXO 1-Ñ) DEL 18 DE FEBRERO DE 2002, FIRMADO POR EL SR.
CONTRALMIRANTE XXXXXX EX DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS, EN EL CUAL SE DETERMINÓ
OFICIALMENTE QUE DICHA INVASIÓN SE ENCONTRABA FUERA DE LA
JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA. Dicha misiva contenía lo siguiente:
LA PERLA, 18 FEB 2002V.200- 548
SeñorXXXXXXMIRAFLORES.-
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en relación a su carta de fecha 08 noviembre 2001, mediante la cual informa a esta Autoridad Marítima Nacional acerca de la invasión de los CINCUENTA (50) metros medidos a partir de la línea de más alta marea por parte del señor XXXXXX, en la zona ubicada en el distrito de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura.
Al respecto, esta Dirección General dispuso que el Capitán de Puerto de Talara efectúe una inspección ocular al área en cuestión llegándose a determinar que la invasión referida
Navegación) con el terreno (frente a la playa), replanteando en el terreno la diferencia de altura determinada entre el valor de la marea del momento de la observación con el valor histórico de la L.A.M.Fuente: Documento denominado: INFORME TECNICO – OPINION FAVORABLE PARA CONCESION DE TERRENO RIBEREÑO AL MAR XXXXXX
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por Ud. se encontraría fuera de la jurisdicción de esta Autoridad, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 26620 Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 028 de fecha 02 junio 2001.
Asimismo, es pertinente señalar que ante este Despacho, el señor Rolando LUCAR Silva no es Titular de derecho de uso de área acuática o zona ribereña en esa zona, así como no ha realizado trámite administrativo alguno para la obtención del mencionado derecho, de conformidad a lo establecido en el Texto Único de Procedimiento Administrativo de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM-1 5.301).
Por otro lado, hago de su conocimiento, que la Capitanía de Puerto de Talara ha oficiado al señor Alcalde Distrital de Los Órganos informándole que existen terrenos que, vienen siendo, cercados con material rústico, situados al lado sur del muelle artesanal de Los Órganos, los mismos que contravienen lo dispuesto en la Ley N° 26856 Ley que declara que las playas son bienes de uso público inalienables e imprescriptibles y establece zona de dominio restringido.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi deferente estima.
Dios guarde a Ud.Contralmirante
Director General de Capitanías y GuardacostasXXXXXX
2.16.- ADICIONALMENTE Y PARA MAYOR ABUNDAMIENTO, DEBO SEÑALAR QUE
UNOS AÑOS ATRÁS YA SE HABÍAN CONSTRUIDO APROXIMADAMENTE 180
METROS DEL MALECÓN DE PUNTA VELEROS, SIENDO QUE EL DESMONTE
QUE DEPOSITÉ MOMENTANEAMENTE (objeto de la multa ilegal), FUE
COLOCADO EXACTAMENTE A CONTINUACIÓN DE DICHO MALECÓN, TAL
COMO SERÁ COMPROBADO POR PERICIA Y POR INSPECCIÓN OCULAR
OFRECIDOS COMO MEDIOS PROBATORIOS. DE MÁS ESTA DECIR QUE
CUANDO SE CONTRUYÓ DICHO MALECON DE PUNTA VELEROS, LA DICAPI
JAMÁS ALEGÓ, PROHIBIÓ Y MUCHO MENOS MULTÓ A NINGUNO DE LOS
PROPIETARIOS Y VECINOS DE LA MISMA, JUSTAMENTE PORQUE NUNCA
CONSIDERÓ QUE ERA DE SU COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN TAL ÁREA.
2.17- En efecto, con respecto a lo señalado en el numeral precedente, tal como se puede
demostrar con la fotografía de acceso público obtenida de Google Earth19en la
Internet, se observa con claridad que el terreno que fuera invadido por el Sr. Rolando
Lucar Silva, se encuentra más allá de los 64 metros de la línea de más alta marea,
consecuentemente no se encuentra dentro de la jurisdicción de la autoridad
marítima, observándose además en la misma fotografía que el terreno en donde se
efectuó el depósito de la tierras removida se encuentra a una distancia más allá de
los 104 metros de la LAM, ergo igualmente fuera de la jurisdicción de la Marina de
Guerra del Perú. 19 Google Earth es un programa informático similar a un Sistema de Información Geográfica
(SIG), creado por la empresa Keyhole Inc., que permite visualizar imágenes en 3D del planeta, combinando imágenes de satélite, mapas y el motor de búsqueda de Google. Consulta en línea: http://es.wikipedia.org/wiki/Google_Earth
12
2.18.- Con respecto al Recurso de Apelación, éste fue declarado infundado por la
Resolución Directoral No. xxxxxx, emitido por el Comité de Apelaciones de la
Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en ésta se expone que el
recurrente en su recurso de apelación no presenta argumentos ni elementos de juicio
que conlleven a modificar la resolución impugnada. Declarando además, que se ha
agotado la vía administrativa y dando un plazo de 15 días a partir de la notificación
de la referida resolución para pagar la multa de 12 UIT.
2.19- CON RESPECTO A LOS PROBLEMAS DE NOTIFICACIÓN.- Debo mencionar al
Juzgado que actualmente no soy uno de los dueños del mencionado complejo
habitacional de Punta Veleros, al haber transferido hace años mi participación,
siendo mi presencia allá en la zona por tanto muy esporádica. De forma tal que
durante una de mis visitas al norte del país, el guardián del terreno de Punta Veleros,
al reconocerme y acercarse, me manifestó entre otros, de manera inexacta, que
hacía un tiempo había llegado una “carta” a su centro de trabajo, Punta Veleros, pero
que no la había recibido por cuanto estaba dirigida a mi persona, limitándose
únicamente (por indicación de la persona que la llevaba) a anotar el numero de la
resolución para cualquier efecto, el mismo que me comunicó posteriormente por
teléfono.
2.20.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSÓ ESTADO.-
Enterado de los hechos, procedí a interponer los recursos correspondientes y a
presentar los escritos que fundamentaban mi derecho sustantivo por un lado, y
además mi derecho a ser correctamente notificado. De forma tal que en la fecha xx
de agosto de xxx, recién, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la
Marina de Guerra del Perú, ha notificado al recurrente de forma personal con la
resolución de última instancia administrativa, Resolución Directoral No.
xx-2006/DGC, de fecha 29 de diciembre de 2006, en las instalaciones de dicha
Institución en la provincia Constitucional del Callao.
2.21.- INSPECCIÓN OCULAR NECESARIA PARA CREARLE CERTEZA AL JUZGADOR.
Para efectos de la presente demanda, considero pertinente que se realice una
inspección ocular, in situ, a fin de que se compruebe el contexto real donde
sucedieron los hechos, es decir, el lugar donde se arrojó la tierra removida, la
distancia correspondiente al punto de más alta marea hasta el inicio del lugar donde
estuvo depositada la tierra. Para lograr lo anteriormente descrito, esta parte
considera pertinente que la autoridad jurisdiccional sea la encargada de dicha
13
inspección, la cuál presentaré como medio de prueba para el presente caso. EL
JUZGADO DEBE REPARAR EN QUE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR
DEBERÁ REALIZARSE EN EL MISMO MES EN QUE SE EFECTUÓ EL
MOVIMIENTO DE TIERRAS, ESTO ES, EN EL MES DE OCTUBRE, ÉPOCA DEL
AÑO EN LA CUAL SUCEDIERON LOS HECHOS.
2.22.- MULTA EXORBITANTE Y CONTRARIA AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA MULTA IMPUESTA.- Por último, sin perjuicio de lo anterior y en el supuesto negado de que la multa
impuesta fuese legítima, que no lo es, dicha sanción es exorbitante y contraria al
Principio de Razonabilidad establecido por el artículo IV, numeral 1.4 de la Ley de
Procedimiento Administrativo General, que establece lo siguiente:
“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” (El subrayado y negrita es nuestro)
De forma tal que resulta ser UNA MEDIDA SANCIONADORA EXCESIVA,
DESPROPORCIONADA E IRRACIONAL, más aún si es impuesta a una persona
natural, sin antecedente alguno, y no ha una persona jurídica de envergadura, que
pudiera soportar sin que lo lleve a la quiebra y/o a despatrimonializarse de manera
brutal y confiscatoria; abuso de derecho, repito, que la ley no ampara.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Fundamento la presente demanda en lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
- Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…)” (el subrayado es nuestro)
LEY 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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- Artículo 4 - Actuaciones impugnables.- “Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa (...)”
- Artículo 5 - Pretensiones.- “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.2.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines (...)”
- Artículo 11°.- Legitimidad para obrar activa.-“Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida, que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. (…)”
- Artículo 13°.- Legitimidad para obrar pasiva.-“La demanda contencioso administrativa se dirige contra:1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral (...)”
- Artículo 18°.- Agotamiento de la vía administrativa.- Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.
- Artículo 25.- Procedimiento especial Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la presente Ley con sujeción a las disposiciones siguientes:25.1 Reglas del procedimiento EspecialEn esta vía no procede reconvención.Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrarío, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva.Si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos Controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es inimpugnable.Luego de expedido el Auto de Saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Emitido el mismo, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificarlo a las partes.
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Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el sólo mérito de la solicitud oportuna.
25.2 PlazosLos plazos máximos aplicables son:a)Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;b)Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda;c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite;d)Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas, según sea el caso;e)Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes;f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el caso;g)Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.
LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
- Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.(…)
1.4. Principio de Razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
- Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
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2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
- Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo(…)5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar(…).
- Artículo 6.- Motivación del acto administrativo(…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (…).
- Artículo 218.- Agotamiento de la vía administrativa218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado (...)
- Artículo 218. 2°.- Son actos que agotan la vía administrativaa) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o (...)
- Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa(…)3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción (…).
- Artículo 237.- Resolución:237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La
administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
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IV. VÍA PROCESAL Y JUEZ COMPETENTE:
Estando a lo expresamente normado en el artículo 25 de la Ley 27584, Ley que regula
el Proceso Contencioso Administrativo, la vía procesal aplicable al presente caso es la
del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, siendo competente para conocer el Juez
Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la misma ley.
V. DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
En atención a lo establecido en el Art. 18 de la Ley 27584, en concordancia con lo
dispuesto por el literal a) del artículo 218.2 de la Ley 27444, al haberse producido un
acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano
jerárquicamente superior en la vía administrativa, estado que se hizo efectivo por medio
de la Resolución Directoral No. xxxx que en su numeral 3 de la parte resolutiva lo
señala textualmente, cumpliendo así con agotar la vía administrativa.20
En efecto, mediante Resolución de Capitanía No. 003-04-M de fecha 17 de febrero de
2004 se sancionó al recurrente, con una multa equivalente a 12 UIT (Unidades
Impositivas Tributarias) por infringir lo dispuesto en los artículos B-010118 y B-020101
concordante con el artículo B-010306 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia
de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, a causa de arrojar tierra removida
en la zona denominada Punta Veleros, zona intangible.
A fin de ejercer mi defensa interpuse recurso de reconsideración, con fecha 15 de
marzo de 2004, a lo que la autoridad marítima respondió con resolución de capitanía
No. 003-04-R de fecha 22 de marzo de 2004, por el cual se declaró infundado el
recurso antes mencionado.
Asimismo, el día 09 de junio de 2004, presenté recurso de nulidad contra la resolución
de capitanía No. 003-04-R, el cuál fue declarado fundado con Resolución Directoral
627-2004/DCG, y que tuvo como resultado la nulidad de la resolución anteriormente
señalada y además, se solicita la actuación de oficio de la prueba presentada a la
Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú.
20 218.2 de la Ley 27444.- Son actos que agotan la vía administrativa:(…)c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley.”
18
Acto seguido, la administración con Resolución de Capitanía No. 003-06-R, de fecha 22
de agosto de 2006, una vez evaluados los puntos establecidos por resolución directoral
No. 627-2004/DCG, declaró infundado el recurso de reconsideración de fecha 15 de
marzo de 2004 contra la resolución de capitanía No. 003-04-M, reactivándose la multa
en mi contra, correspondiente a 12 UIT.
Finalmente, presenté recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2006 contra la
Resolución de Capitanía No. 003-06-R, a lo que la DICAPI respondió con resolución
directoral No. 714-2006/DCG, poniéndose fin a la instancia administrativa.
A fin de explicar con mayor claridad al juzgado, presento el siguiente cuadro:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DIRECCION GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ - DICAPI
SEGUIDO CONGUSTAVO ALFREDO PABLO REATEGUI ROSELLO
RECURSO/ RESOLUCIÓN
FECHA EMISOR SUMILLA/RESOLUTORIA
Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-M
17/02/2004 Capitanía del Puerto de Talara
Impone la Multa de 12 UIT
Recurso de Reconsideración
15/03/2004 xxxxxxxxxxxxxxxxx Interpone Recurso de Reconsideración contra Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-M
Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-R
22/03/2003 Capitanía del Puerto de Talara
Declara Infundado el Recurso de Reconsideración contra Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-M, por afirmar que el recurrente no presenta nuevas pruebas instrumentales legales que ameriten la modificación de la resolución de Capitanía impugnada.
Nulidad de Oficio 09/06/2004 xxxxxxxxxxxxx Pide Nulidad de Oficio de la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-R
19
RECURSO/ RESOLUCIÓN
FECHA EMISOR SUMILLA/RESOLUTORIA
Resolución Directoral No. 627-2004/DG
03/12/2004 Dirección General de Capitanías y Guardacostas
Declara Fundado Nulidad de Oficio, por lo tanto es nula la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-04-R, se pide admitir a trámite la Reconsideración fundándose en la nueva prueba adjuntada, vale decir el informe técnico de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú.
Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-06-R
22/08/2006 Capitanía del Puerto de Talara
Declara Infundado Recurso de Reconsideración, tomando en cuenta esta vez, el informe técnico de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, esta última afirma que la tierra removida si se encontraba dentro de los 50 metros a partir de la línea de más alta marea.
Recurso de Apelación
23/10/2006 xxxxxxxxxx Interpone Recurso de Apelación contra la Resolución de Capitanía de Puerto de Talara No. 003-06-R
Resolución Directoral No. 714-2006/DG
29/12/2006 Dirección General de Capitanías y Guardacostas
Declara Infundado Recurso de Apelación, da un plazo de 15 días para efectuar el pago de la Multa, por el monto de 12 UIT, y se señala que dicha Resolución agota la vía administrativa.
VI. MEDIOS PROBATORIOS:
1.- El mérito de la copia del cargo de recepción de la Resolución de Capitanía No. xx-
2006/DCG, de fecha 29 de diciembre de xxx y notificado a esta parte el día 29 de
agosto de 2008, suscrito por el recurrente y por la Dra. xxxxxxxxxxxx., identificada
con registro del Colegio de Abogados de Lima No. XXXXX.
2.- El mérito de la copia simple del testimonio de la escritura pública de fecha 27 de
marzo de 1980, otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX, mediante la cual el
suscrito adquirió un terreno de 15,000,00 m2 a la Dirección General de Bienes
Nacionales, del Ministerio de Hacienda, inmueble que corre inscrito en la partida
electrónica No. XXXXXX del Registro de Predios de Sullana, sito en la Av. XXXXX
del Mar, Punta Veleros, distrito de Los Órganos, provincia y departamento de Piura.
20
3.- El mérito de la copia simple de plano perimétrico y de ubicación a escala 1/500,
autorizado por arquitecto colegiado. En este plano se marca con resaltador el lugar
donde se colocó el desmonte.
4.- El mérito de la fotografía satelital obtenida de Google Earth, que muestra el terreno
de Punta Veleros captado desde el espacio y que servirá para determinar el lugar
exacto donde se depositó la tierra, así como señalar el lugar en donde ocurrió la
invasión hecha en el año 2002, por el señor XXXXXX, y que comprueba que la
competencia de la DICAPI no abarca la zona en donde hice el mencionado depósito.
5.- El mérito del Oficio de la Superintendencia de Bienes Nacionales No. xxx-2008/SBN-
GO-JAD, de fecha 28.04.08, con plano oficial incluido.
6.- El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xxx, de fecha 17 de
febrero de 2004.
7.- El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xxxxx, de fecha 22 de
marzo de 2004.
8.- El mérito de la copia simple de la Resolución No. xxxx, de fecha 03.12.04.
9.- El mérito de la copia simple de la Resolución de Capitanía No. xx, de fecha 22 de
agosto de 2006.
10.- El mérito del documento denominado Informe Técnico – Opinión Favorable Para
Concesión de Terreno Ribereño al Mar, elaborado por el Ing. XXXXXX.
11.- El mérito de las fotografías tomadas por el recurrente durante el mes de octubre del
año 2003, momento en el que se realizó el depósito de tierras, donde se puede
observar la cantidad de tierra arrojada, el lugar exacto del depósito, las
construcciones efectuadas, las dimensiones de la zona ribereña con respecto a la
distancia que existe entre Punta Veleros y el mar.
12.- El mérito de la copia simple de la licencia de construcción, expediente No. xxx-2003,
con fecha de vencimiento al 20 de noviembre de 2006, expedida por la Municipalidad
de Los Órganos al señor Pedro Reátegui Roselló.
13.- El mérito de la copia simple de mi carta de fecha xx de noviembre de 2001, dirigida a
la DICAPI, con copia al Capitán del Puerto de Talara, al alcalde de la Municipalidad
de Talara, al alcalde del Distrito de Los Órganos, y al Mayor Comisario de la
Comisaría de Los Órganos, mediante la cual pedí se impida la invasión sucedida
delante de mi frontis marítimo, perpetrada por el señor XXXXXX.
14.- El mérito de la copia simple del oficio No. xxxx, de fecha 18.02.02, cursado al
recurrente por parte del Director General de Capitanías y Guardacostas, XXXXXX,
mediante la cual se me informa que se dispuso en aquella oportunidad, que el
Capitán del Puerto de Talara efectúe una inspección ocular, que llegó a la conclusión
que la invasión antes referida sufrida por el recurrente, se encontraba fuera de la
jurisdicción de la Marina de Guerra.
21
15.- El mérito de la inspección ocular, in situ, a fin de que se compruebe el contexto real
donde sucedieron los hechos, realizada por la autoridad jurisdiccional del distrito de
Los Órganos, mediante exhorto, para que sea el encargado de dicha inspección. El
juzgado debe reparar en que la diligencia de inspección ocular deberá realizarse en
el mismo mes en que se efectuó el movimiento de tierras, esto es, en el mes de
octubre.
16.- El mérito de la pericia a cargo de perito ingeniero civil, con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 262 del CPC, cuyo dictamen deberá versar sobre la determinación de la
distancia existente entre la línea de más alta marea y el lugar exacto en el que fue
depositada la tierra removida de mi propiedad, a fin de determinar si efectivamente la
Marina de Guerra del Perú era la institución competente en razón de la materia y
territorio, para aplicarme una multa. El Juzgado debe reparar en que la pericia
deberá realizarse en el mismo mes en que se efectuó el movimiento de tierras, esto
es, en el mes de octubre, en atención a que esta es la única forma de contar con
mediana certeza sobre la ubicación del la LAM y franja ribereña, frente a Punta
Veleros.
VII.- ANEXOS:
1-A.- Copia del DNI del recurrente.
1-B.- Copia simple del cargo de recepción de la Resolución de Capitanía No.
xx-2006/DCG, de fecha xx de diciembre de xx.
1-C.- Copia simple del testimonio de la escritura pública de fecha xx de marzo de 1980,
otorgada ante el notario de Lima Dr. XXXXXX
1-D.- La copia simple del plano perimétrico y de ubicación a escala 1/500, autorizado por
arquitecto colegiado.
1-E.- La fotografía satelital obtenida de Google Earth, que muestra el terreno de Punta
Veleros captado desde el espacio.
1-F.- Oficio original No. XXX-2008/SBN-GO-JAD, de fecha 28.04.08, con plano oficial
incluido.
1-G.- Copia de la Resolución de Capitanía No. 003-04-M, de fecha 17.02.2004.
1-H.- Copia de la Resolución de Capitanía No. 003-04-R, de fecha 22.03.2004.
1-I.- Copia de la Resolución No. xxx-2004-DG, de fecha 03.12.2004.
1-J.- Copia de la Resolución de Capitanía No. xxx-06-R, de fecha 22.08.2006.
1-K.- Informe Técnico – Opinión Favorable para Concesión de Terreno Ribereño al Mar,
elaborado por el Ing. XXXXXX.
1-L.- Las fotografías tomadas por el recurrente durante el mes de octubre del año 2003.
22
1-M.- La copia simple de la licencia de construcción, expediente No. xxx-2003, expedida
por la Municipalidad de XXXXXX.
1-N.- Copia de mi carta de fecha 08 de noviembre de 2001.
1-Ñ.- Copia del oficio No. xxx-548, de fecha 18.02.02
1-O.- Una tasa arancel judicial por actuación fuera de distrito judicial por un valor de S/.
350,00, correspondiente a la inspección ocular que deberá realizarse en el mes de
octubre en el distrito por el Juez de Paz Letrado del distrito de XXXXXX.
1-P.- La tasa Arancel Judicial correspondiente a Ofrecimiento de Pruebas por un valor de
S/. 35,00.
1-Q.- Las tasas Arancel Judicial correspondiente a Derecho de Notificación en cantidad de
dos (2), por un valor unitario de S/. 3,64.
1-R.- Una tasa arancel judicial por exhorto fuera de distrito judicial por un valor de S/.
70,00, a fin de notificar a la entidad demandada.
1-S.- El comprobante de pago de la tasa correspondiente a poder por acta, por un valor de
S/. 35,00.
Sírvase Ud. Señor(a) Juez(a) Especializado tener por cumplido el mandato en cuanto a los
anexos de la demanda se refieren.
POR TANTO.- Sírvase Ud. Señor(a) Juez(a), tener por interpuesta la presente demanda,
calificarla positivamente, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad, declararla
fundada en todos sus extremos, sin condena de costos y costas21.
PRIMER OTROSI.- RECAUDOS.
Que, de conformidad con el artículo 133 del Código Procesal Civil, acompaño copia de la
presente demanda y de sus anexos para la parte contraria, así como un juego de copias
para el Ministerio Público, así como los comprobantes de pago de la tasa arancel judicial por
concepto de ofrecimiento de pruebas, derecho de notificación y exhorto.
SEGUNDO OTROSI: PODER POR ACTA.
Que, con arreglo al artículo 72 del Código Procesal Civil, por el presente otrosí señalo mi
voluntad de otorgar en su oportunidad ante el secretario cursor en el local del Juzgado,
poder por acta para litigar a favor del señor XXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX,
para lo cuál cumplo con adjuntar el comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.
TERCER OTROSÍ.- FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN.
21 Artículo 45 de la Ley 27584.- Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
23
Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgamos las facultades
generales de representación contenidas en el artículo 74° del acotado cuerpo de leyes a
favor de los abogados señores Oscar Massey Samaniego, con Registro del Colegio de
Abogados del Lima No. 20700 y XXXXXX, con Reg. CAL No. XXXXXX, dejando
expresamente establecido que me encuentro perfectamente instruido de los alcances de la
representación que otorgo. Asimismo, cumplo para los efectos con ratificar mi domicilio real
sito en XXXXXX, distrito de Punta Hermosa, Lima, distrito de XXXXXX, Lima.
CUARTO OTROSÍ.- FACULTADES DE MERO TRÁMITE
Que, por el presente Otrosí digo facultamos a las señores XXXXXX, identificado con DNI
No. XXXXX, XXXXXX, identificado con DNI No. XXXXXX, XXXXXX, con DNI No. XXXXXX,
XXXXXX, con DNI No. XXXXXX y XXXXXX, con DNI No. XXXXXX para que indistintamente
en mi representación puedan gestionar, diligenciar y/o recoger del Juzgado todo tipo de
oficios, edictos, copias certificadas, partes judiciales, y cualquier otro documento que se
requiera para la tramitación de este proceso cautelar; pudiendo solicitar en secretaria la
programación de los mismos y recogerlos, estando facultados para suscribir la constancia y
cargos de recepción correspondientes. Pedimos al Juzgado se sirva acceder a lo solicitado
por ser lo peticionado para asuntos de mero trámite.
Lima, 06 de noviembre de 2008.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXDNI No. XXXXXX
Oscar Massey Samaniego Reg. CAL 20700