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Código Financiero del Estado de México y Municipios CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO

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Codigo Financiero

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  • Cdigo Financiero del Estado deMxico y Municipios

    CDIGO FINANCIERO DELESTADO DE MXICO

  • Cdigo Financiero del Estado de Mxico y Municipios

    188

    NDICE TEMTICO Artculo PginaTTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES 1 al 6 193TTULO SEGUNDODE LOS PRINCIPIOS DE CARCTER FISCAL

    CAPTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES GENERALES 7 al 23 196CAPTULO SEGUNDODEL NACIMIENTO, DETERMINACIN, GARANTA Y EXTINCIN DE CRDITOSFISCALES 24 al 45 199CAPTULO TERCERODE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES 46 al 47-H 210CAPTULO CUARTODE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES 48 al 55 219

    TTULO TERCERODE LOS INGRESOS DEL ESTADO

    CAPTULO PRIMERODE LOS IMPUESTOS

    Seccin PrimeraDel Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal 56 al 59 227Seccin SegundaDel Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehculos Automotores 60 al 61 229Seccin TerceraDel Impuesto sobre la Adquisicin de Vehculos Automotores Usados 62 al 64-Bis 230Seccin CuartaDel Impuesto sobre Loteras, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos Permitidos conCruce de Apuestas 65 al 69 231

    CAPTULO SEGUNDODE LOS DERECHOSDISPOSICIONES GENERALES 70 al 70 Ter 233

    Seccin PrimeraDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara General de Gobierno

    Subseccin PrimeraDe los Derechos por Servicios Prestados por la Direccin Tcnica y delPeridico Oficial Gaceta del Gobierno 71 235Subseccin SegundaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Agencia de SeguridadEstatal 72 al 75 235Subseccin TerceraDe los Derechos por Servicios Prestados por la Direccin General deProteccin Civil 76 236Subseccin CuartaDe los Derechos por Servicios Prestados por el Instituto de la FuncinRegistral del Estado de Mxico 77 al 89 238Subseccin QuintaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Direccin General delRegistro Civil 90 243

    Seccin SegundaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara de Finanzas 91 al 92 244Seccin TerceraDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara de Educacin 93 al 93 Bis 247Seccin CuartaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara de Desarrollo Urbano 94 251

  • Cdigo Financiero del Estado de Mxico y Municipios

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    Seccin QuintaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara de Agua y ObraPblica 95 al 95 Bis 252Seccin SextaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara de la Contralora 96 255Seccin SptimaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara de Comunicaciones 97 al 97-A 255Seccin OctavaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara de Transporte 97-B 259Seccin NovenaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Secretara de Medio Ambiente 98 al 102 Bis 267Seccin DcimaDe los Derechos por Servicios Prestados por la Procuradura General de Justicia 103 al 105 268Seccin Dcima PrimeraDe los Derechos por Servicios Prestados por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo 106 269

    TTULO CUARTODE LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS

    CAPTULO PRIMERODE LOS IMPUESTOS

    Seccin PrimeraDel Impuesto Predial 107 al 112 269Seccin SegundaDel Impuesto sobre Adquisicion de Inmuebles y otras Operaciones Traslativas deDominio de Inmuebles 113 al 117 271Seccin TerceraDel Impuesto sobre Conjuntos Urbanos 118 al 119 274Seccin CuartaDel Impuesto sobre Anuncios Publicitarios 120 al 121 276Seccin QuintaDel Impuesto sobre Diversiones, Juegos y Espectculos Pblicos 122 al 124 277Seccin SextaDel Impuesto sobre la Prestacion de Servicios de Hospedaje 125 al 128 Bis B 277

    CAPTULO SEGUNDODE LOS DERECHOS

    Seccin PrimeraDe los Derechos de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento yDisposicin de Aguas Residuales 129 al 141 278Seccin SegundaDe los Derechos del Registro Civil 142 289Seccin TerceraDe los Derechos de Desarrollo Urbano y Obras Pblicas 143 al 146 290Seccin CuartaDe los Derechos por Servicios Prestados por Autoridades Fiscales,Administrativas y de Acceso a la Informacin Pblica 147 al 149 295Seccin QuintaDe los Derechos por Servicios de Rastros 150 al 151 296Seccin SextaDe los Derechos por Corral de Concejo, e Identificacin de Seales de Sangre,Tatuajes, Elementos Electromagnticos y Fierros para Marcar Ganado yMagueyes 152 al 153 297Seccin SptimaDe los Derechos por Uso de Vas y reas Pblicas para el Ejercicio deActividades Comerciales o de Servicios 154 297

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    Seccin OctavaDe los Derechos por Servicios de Panteones 155 al 156 298Seccin NovenaDe los Derechos de Estacionamiento en la Va Pblica y de Servicio Pblico 157 al 158 299Seccin DcimaDe los Derechos por la Expedicin o Refrendo Anual de Licencias para la Ventade Bebidas Alcohlicas al Pblico 159 300Seccin Dcima PrimeraDe los Derechos por Servicios Prestados por Autoridades de Seguridad Pblica 160 302Seccin Dcima SegundaDe los Derechos por Servicios de Alumbrado Pblico 161 al 162 303Seccin Dcima TerceraDe los Derechos por Servicios de Limpieza de Lotes Baldios, Recoleccin,Traslado y Disposicin Final de Residuos Slidos Industriales y Comerciales 163 al 165 303Seccin Dcima CuartaDe los Derechos por los Servicios Prestados por las Autoridades de Catastro 166 304

    TTULO QUINTODEL CATASTRO

    CAPTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES GENERALES 167 al 168 305CAPTULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES CATASTRALES 169 al 174 Bis 306CAPTULO TERCERODE LA INSCRIPCIN DE INMUEBLES 175 al 184 308CAPTULO CUARTODE LAS TABLAS DE VALOR

    Seccin PrimeraDe los Elementos de las Tablas de Valor 185 al 194 311Seccin SegundaDel Procedimiento para la Integracin y Actualizacin de las Tablas de Valor 195 al 196 Bis 315Seccin TerceraDe la Determinacin del Valor Catastral 197 al 201 317

    TTULO SEXTODE LAS APORTACIONES DE MEJORAS

    CAPTULO PRIMERODE LAS APORTACIONES PARA OBRA PBLICA Y ACCIONES DE BENEFICIOSOCIAL

    Seccin PrimeraDe las Disposiciones Generales 202 al 204 318Seccin SegundaDel Procedimiento para la Determinacin de las Aportaciones 205 al 208 319Seccin TerceraDe la Organizacin de los Beneficiarios 209 al 213 320Seccin CuartaDe la Forma de Pago 214 al 216 321

    CAPTULO SEGUNDODE LAS APORTACIONES ESTATALES PARA OBRAS DE IMPACTO VIAL 216-A al 216-H 322CAPTULO TERCERODE LAS APORTACIONES POR SERVICIOS AMBIENTALES 216-I al 216-O 332

    TTULO SPTIMODE LA COORDINACIN HACENDARIA

    CAPTULO PRIMERODEL SISTEMA DE COORDINACIN HACENDARIA 217 al 218 328

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    CAPTULO SEGUNDODE LAS PARTICIPACIONES E INCENTIVOS A LOS MUNICIPIOS DERIVADAS DELSISTEMA NACIONAL DE COORDINACIN FISCAL Y EL ESTATAL DECOORDINACIN HACENDARIA 219 al 226 328CAPTULO TERCERODE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, CONVENIOS DEDESCENTRALIZACIN Y PROGRAMAS DE APOYOS FEDERALES 227 al 244 331CAPTULO CUARTODEL INSTITUTO HACENDARIO 245 al 255 334

    TTULO OCTAVODE LA DEUDA PBLICA

    CAPTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES GENERALES 256 al 265-E 338CAPTULO SEGUNDODE LA CONTRATACIN DE EMPRSTITOS Y CRDITOS 266 al 272 345CAPTULO TERCERODE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO DE DEUDA PBLICA 273 al 284 346

    TTULO NOVENODEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES 285 al 289 Bis 348CAPTULO SEGUNDODE LA INTEGRACIN Y PRESENTACIN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS 290 al 304-Bis 350CAPTULO TERCERODE LA EJECUCIN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS 305 al 326 353CAPTULO CUARTODEL CONTROL, INFORMACIN Y EVALUACIN DEL GASTO PBLICO 327 al 327-E 358

    TTULO DCIMODE LOS SERVICIOS DE TESORERA

    CAPTULO PRIMERODE LA PRESTACIN DE LOS SERVICIOS 328 al 330 359CAPTULO SEGUNDODE LA RECAUDACIN 331 al 333 359CAPTULO TERCERODE LOS PAGOS 334 al 338 359

    TTULO DCIMO PRIMERODE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y LA CUENTA PBLICA

    CAPTULO PRIMERODE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

    Seccin PrimeraDe las Disposiciones Generales 339 al 341 360Seccin SegundaDel Registro Contable y Presupuestal 342 al 348 361Seccin TerceraDe la Informacin Contable, Presupuestal y Financiera 349 al 351 362

    CAPTULO SEGUNDODE LA CUENTA PBLICA 352 al 356 362

    TTULO DCIMO SEGUNDODE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS FISCALES

    CAPTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES GENERALES 357 al 360 Bis 363CAPTULO SEGUNDODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 361 al 364 364

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    CAPTULO TERCERODE LOS DELITOS FISCALES 365 al 375 368

    TTULO DCIMO TERCERODEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN 376 al 432 370TRANSITORIOS 385

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    CDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MXICO Y MUNICIPIOSTTULO PRIMERO

    DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARESArtculo 1.- Las disposiciones de este Cdigo son de orden pblico e inters general y tienen por objeto regular laactividad financiera del Estado de Mxico y Municipios, en el mbito de sus respectivas competencias.La actividad financiera comprende la obtencin, administracin y aplicacin de los ingresos pblicos.Artculo 2.- Los actos, procedimientos y resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades, as como lasinconformidades que se susciten por la aplicacin de este ordenamiento, se tramitarn y resolvern conforme a lasdisposiciones del Cdigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mxico, salvo que se trate de actos yprocedimientos regulados expresamente en este Cdigo.Artculo 3.- Para efectos de este Cdigo, Ley de Ingresos del Estado y del Presupuesto de Egresos se entender por:I. Ahorro Presupuestario. A la diferencia que resulte entre los recursos del presupuesto autorizado y el

    presupuesto que ejerza la dependencia u organismo auxiliar en el ejercicio de que se trate, sin afectar elcumplimiento de las metas de los programas, en los trminos de las disposiciones aplicables. En este rubrose encuentran comprendidas las medidas previstas en las disposiciones generales en materia de ahorro ylas vacantes en materia de servicios personales.

    II. Ampliacin de Recursos Presupuestarios. A la adecuacin presupuestaria que implique un aumento lquido ocompensado a la asignacin de una clave presupuestaria.

    III. Asociacin en Participacin. Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aporten bienes oservicios, una participacin en las utilidades y en las perdidas de una negociacin mercantil o de una ovarias operaciones de comercio.Para efectos fiscales, las asociaciones en participacin se consideran personas jurdicas colectivas.

    IV. Ayuntamiento. A los ayuntamientos del Estado de Mxico.V. Cancelacin de Recursos Presupuestarios. A la adecuacin presupuestaria que reduce el presupuesto

    autorizado a las unidades ejecutoras.VI. Catlogo General de Puestos. Instrumento administrativo en el que se rene, clasifica y sistematiza la

    informacin de los empleos pblicos y que define la naturaleza, objetivos, tipos, especificaciones, categorasy requisitos para ocuparlos. As mismo, incluir por puesto, las polticas genricas para la asignacin deprestaciones y estmulos o beneficios adicionales al salario.

    VII. Cdigo. Al Cdigo Financiero del Estado de Mxico y Municipios.VIII. Conjuntos Urbanos:

    A). Habitacional.B). Industrial.C). Agroindustrial.D). Abasto, comercio y servicios.E). Mixto.

    IX. Contralora. A la Secretara de la Contralora.X. Dependencias. A las Secretaras que se sealan en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado

    de Mxico, incluyendo a sus unidades administrativas y rganos administrativos desconcentrados.XI. Derogado.XII. Ejercicio Fiscal. Al que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

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    XIII. Organismos Autnomos. Aquellas entidades que cuentan con personalidad jurdica y patrimonio propios,autonoma de gestin e independencia de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tales como laUniversidad Autnoma del Estado de Mxico, Comisin de Derechos Humanos del Estado de Mxico yrganos electorales del Estado de Mxico.

    XIV. Entidades Pblicas. A tribunales administrativos y organismos pblicos descentralizados, empresas departicipacin estatal o municipal y fideicomisos pblicos, todos del Estado de Mxico.

    XV. Estado. Al Estado Libre y Soberano de Mxico.XVI. Estructura Programtica. Al conjunto de categoras y elementos programticos que sirven para dar orden y

    direccin al gasto pblico y para conocer el rendimiento esperado de la utilizacin de los fondos pblicos ypara vincular los propsitos de las polticas pblicas derivadas del Plan de Desarrollo del Estado de Mxico,de los planes de desarrollo de los municipios y de los planes que de ellos emanen, con la misin de lasdependencias y entidades pblicas.

    XVII. Derogada.XVIII. Gasto Corriente. A las erogaciones realizadas por las dependencias, entidades pblicas, entes autnomos y

    municipios destinadas al pago de servicios personales, as como a la adquisicin de bienes de consumoinmediato y servicios, con cargo a los captulos de gasto 1000, 2000, 3000, 4000 y 8000.

    XIX. Gasto de Inversin en Obras y Acciones. A las erogaciones realizadas por los poderes del Estado,municipios y organismos autnomos, destinados al pago de obras pblicas, adquisicin de bienes muebles einmuebles y ejecucin de proyectos productivos de carcter social con cargo a los captulos de gasto 5000,6000, 7000 y 9000.

    XX. Gasto Irreductible. Son las erogaciones mnimas indispensables para que pueda ejercer sus funciones unadependencia o entidad, principalmente asociados a las remuneraciones salariales, retenciones de seguridadsocial y fiscales, as como los bienes y servicios bsicos.

    XXI. Gobernador. Al Gobernador del Estado de Mxico.XXII. Hacienda Pblica. A la obtencin, administracin y aplicacin de los ingresos pblicos del gobierno, en el

    mbito de su competencia, que se conforma por las contribuciones, productos, aprovechamientos, bienes,propiedades y derechos que al gobierno, estatal o municipal le pertenecen y forman parte de su patrimonio.

    XXIII. IGECEM. Al Instituto de Informacin e Investigacin Geogrfica, Estadstica y Catastral del Estado deMxico.

    XXIII.-A. Ingresos Ordinarios. Son exclusivamente, los recursos percibidos por el Estado y los Municipiosconsiderados en el artculo 1 de su respectiva Ley de Ingresos, del ejercicio fiscal del que se trate, conexcepcin de los Ingresos Derivados de Financiamiento.

    XXIV. Inversin Financiera. Al importe de las erogaciones que se realizan para la adquisicin de acciones, bonos yotros ttulos de crdito. Incluye el otorgamiento de crditos para el fomento de actividades productivas y lasque tienen por objeto las prestaciones y apoyos distintos a las laborales de los servidores pblicos y de lossubsidios para la poblacin.

    XXV. Legislatura. A la Legislatura del Estado Libre y Soberano de Mxico.XXVI. LIGECEM. Al Libro Dcimo Cuarto del Cdigo Administrativo del Estado de Mxico, denominado De la

    Informacin e Investigacin Geogrfica, Estadstica y Catastral del Estado de Mxico.XXVII. Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos del Estado de Mxico y a la Ley de Ingresos de los Municipios del

    Estado de Mxico.XXVIII. Manual Catastral. Al Manual Catastral del Estado de Mxico.XXVIII-A. Marco de Referencia para las Finanzas Pblicas Estatales. Al documento emitido por el Ejecutivo Estatal por

    conducto de la Secretara de Finanzas, que contendr los principales objetivos y parmetros en materia deingresos y egresos para el ejercicio fiscal siguiente.

    XXIX. Municipios. A los municipios que seala la Ley Orgnica Municipal del Estado de Mxico.

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    XXX. Peridico Oficial. A la Gaceta del Gobierno del Estado de Mxico y a la Gaceta Municipal, en el caso de losmunicipios.

    XXXI. Procuradura. A la Procuradura General de Justicia.XXXII. Remuneracin. A los pagos hechos por concepto de sueldo, compensaciones, gratificaciones, habitacin,

    primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra percepcin o prestacin que se entregue alservidor pblico por su trabajo. Esta definicin no ser aplicable para los efectos del Impuesto sobreErogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal.

    XXXIII. Secretara. A la Secretara de Finanzas.XXXIV. Sector. A la agrupacin de objetivos, proyectos y acciones que responden a un segmento de los fenmenos

    econmicos y sociales que atienden de manera agregada a las previsiones del Plan de Desarrollo delEstado de Mxico.

    XXXV. Servicio de Deuda Pblica. Al importe de las erogaciones destinadas a cubrir los intereses generados por loscrditos y emprstitos concertados.

    XXXVI. Tesorera. A la tesorera municipal.XXXVII. Transferencia. Asignaciones previstas en el presupuesto de egresos, que reciben los organismos auxiliares y

    fideicomisos pblicos para sufragar su operacin, inversin patrimonial y actividades inherentes.XXXVIII. Traspaso Presupuestario Externo. Sern aquellos que se realicen entre programas o captulos de gasto.XXXIX. Traspaso Presupuestario Interno. A las modificaciones de los recursos asignados que se realicen dentro de

    un mismo programa y captulo de gasto.XL. Vivienda. Es la prevista en la fraccin I del artculo 5.41 del Cdigo Administrativo del Estado de Mxico y

    que se refiere a los tipos siguientes:A). Social Progresiva. Aquella cuyo valor al trmino de la construccin o adquisicin no exceda de

    248,116 pesos.B). Inters Social. La que tenga al trmino de la construccin o adquisicin un valor mayor a 248,116

    pesos y menor o igual a 322,551 pesos.C). Popular. La que tenga al trmino de la construccin o adquisicin un valor mayor a 322,551 pesos y

    menor o igual a 471,420 pesos.D). Media. La que tenga al trmino de la construccin o adquisicin un valor mayor a 471,420 pesos y

    menor o igual a 1,335,311 pesos.E). Residencial. La que tenga al trmino de la construccin o adquisicin un valor mayor a 1,335,311

    pesos y menor o igual a 2,219,503 pesos.F). Residencial alto y campestre. La que tenga al trmino de la construccin o adquisicin un valor que

    exceda de la cantidad de 2,219,503 pesos.En el caso que las leyes federales incrementen o disminuyan los montos estimados, se deber estar a lodispuesto en esas disposiciones legales.

    XLI. Establecimiento principal. El lugar en el que se realicen actividades de administracin, econmicas,comerciales o de direccin, que generen obligaciones fiscales.

    XLII. Sucursal. Otros establecimientos distintos del principal, con actividades similares, que generen obligacionesfiscales.

    XLIII. Documento digital. Al mensaje de datos o documento electrnico en los trminos de la Ley para el Uso deMedios Electrnicos del Estado de Mxico.

    XLIV. Firma Electrnica. A la firma electrnica avanzada en los trminos de la Ley para el Uso de MediosElectrnicos del Estado de Mxico.

    XLV. Ley de Medios Electrnicos. A la Ley para el Uso de Medios Electrnicos del Estado de Mxico.XLVI. Sello digital. Al sello electrnico en los trminos de la Ley para el Uso de Medios Electrnicos del Estado de

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    Mxico.XLVII. SEITS. Al Sistema Electrnico de Informacin, Trmites y Servicios, en los trminos de la Ley para el Uso de

    Medios Electrnicos del Estado de Mxico.Cuando en este ordenamiento se seale al Estado y Municipios o sus dependencias y entidades pblicas, se entenderque cada una acta de acuerdo con su competencia.Artculo 4.- La Secretara y los ayuntamientos, interpretarn para efectos administrativos las disposiciones de esteCdigo, sin que por ningn motivo se puedan variar los elementos propios de las contribuciones.Artculo 5.- Las leyes, reglamentos y dems disposiciones financieras de observancia general, obligan y surten susefectos al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial, salvo que en las mismas se seale una fecha diferente.Artculo 6.- Derogado.

    TTULO SEGUNDODE LOS PRINCIPIOS DE CARCTER FISCAL

    CAPTULO PRIMERODE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 7.- Para cubrir el gasto pblico y dems obligaciones a su cargo, el Estado y los Municipios percibirn en cadaejercicio fiscal los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos derivados dela coordinacin hacendaria, e ingresos provenientes de financiamientos, establecidos en la Ley de Ingresos. Tratndosedel Estado, tambin percibir las aportaciones y cuotas de seguridad social.La Ley de Ingresos del Estado se elaborar con base en el Marco de Referencia para las Finanzas Pblicas Estatalesy/o en los criterios generales de poltica econmica emitidos por el Gobierno Federal y, en su caso, con la ltimainformacin econmica publicada por el Banco de Mxico y la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, y deber sercongruente con el Plan de Desarrollo del Estado y los programas que de l deriven.Artculo 8.- Ninguna contribucin podr recaudarse si no est prevista en la Ley de Ingresos correspondiente. Slopodr destinarse un ingreso a un fin especfico, cuando as lo disponga expresamente este Cdigo, la Ley de Ingresos oel Presupuesto de Egresos.Artculo 9.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, y aportaciones y cuotasde seguridad social, las que se definen de la manera siguiente:I. Impuestos. Son los establecidos en este Cdigo que deben pagar las personas fsicas y jurdicas colectivas,

    que se encuentren en la situacin jurdica o de hecho prevista por el mismo, y que sean distintas a lassealadas en las fracciones II y III de este artculo.

    II. Derechos. Son las contraprestaciones establecidas en este Cdigo, que deben pagar las personas fsicas yjurdicas colectivas, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio pblico de la Entidad, as comopor recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y Municipios en funciones de derecho pblico.

    III. Aportaciones de Mejoras. Son las establecidas en este Cdigo, a cargo de las personas fsicas y jurdicascolectivas, que con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio diferencial particular derivadode la realizacin de obras pblicas o de acciones de beneficio social, las que efecten las personas a favor delEstado para la realizacin de obras de impacto vial regional, que directa o indirectamente les beneficien; ascomo las derivadas de Servicios Ambientales.

    IV. Aportaciones y cuotas de Seguridad Social. Son las contribuciones que las instituciones pblicas y susservidores pblicos, respectivamente, estn obligados a cubrir en los trminos de la ley en materia deseguridad social en el Estado.

    Artculo 10.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presten el Estado y los Municipios en susactividades de derecho privado, as como por el uso, aprovechamiento y enajenacin de sus bienes de dominio privado,que estn previstos en la Ley de Ingresos.Artculo 11.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado y los Municipios por funciones de derechopblico y por el uso o explotacin de bienes del dominio pblico, distintos de los impuestos, derechos, aportaciones de

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    mejoras e ingresos derivados de la coordinacin hacendaria, y de los que obtengan los organismos auxiliares delEstado y de los Municipios.Artculo 12.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las multas, los gastos deejecucin y la indemnizacin por la devolucin de cheques, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuandose encuentren vinculados directamente a la misma.Artculo 13.- Son ingresos derivados del Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal los que perciban el Estado y losMunicipios como consecuencia de la adhesin del Estado a este Sistema y se regularn adems, por lo que en su casodisponga la Ley de Coordinacin Fiscal.Son otros apoyos federales los que deriven de los convenios, acuerdos o declaratorias, que en materia administrativa alefecto se celebren o realicen.Son ingresos derivados del Sistema Estatal de Coordinacin Hacendara los que perciban los Municipios deconformidad con las disposiciones de este Cdigo, de convenios, acuerdos o declaratorias, que al efecto se celebren orealicen.Artculo 14.- Son ingresos provenientes de financiamientos, los derivados de la contratacin de crditos, en trminos delo establecido en este Cdigo y dems disposiciones legales.Artculo 15.- Son crditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado, los Municipios o sus organismos quederiven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, y de responsabilidades administrativas, as como aqullos alos que las leyes les den ese carcter.Artculo 16.- Son autoridades fiscales, el Gobernador, los ayuntamientos, los presidentes, sndicos y tesorerosmunicipales, as como los servidores pblicos de las dependencias o unidades administrativas, y de los organismospblicos descentralizados, que en trminos de las disposiciones legales y reglamentarias tengan atribuciones de estanaturaleza.Artculo 17.- El Estado, los Municipios y los organismos pblicos descentralizados podrn celebrar convenios para laadministracin y recaudacin de contribuciones y aprovechamientos; y en este caso se considerarn autoridadesfiscales, quienes asuman la funcin en los trminos de los convenios que suscriban.El Gobernador, por conducto del titular de la Secretara, podr celebrar convenios de colaboracin administrativa conotros Estados y el Distrito Federal, en las materias de verificacin, determinacin y recaudacin de las contribuciones,as como para la notificacin de crditos fiscales y aplicacin del procedimiento administrativo de ejecucin.Artculo 18.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a las personas, incluidas las asociaciones enparticipacin, las que sealen excepciones a las mismas, as como las que fijen las infracciones y sanciones, son deaplicacin estricta. Se considera que establecen cargas a las personas, incluidas las asociaciones en participacin lasnormas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones.Las dems disposiciones fiscales se debern aplicar mediante cualquier mtodo de interpretacin jurdica. A falta denorma fiscal expresa, se aplicarn las disposiciones del derecho comn vigente en el Estado, siempre y cuando suaplicacin no sea contraria a la naturaleza jurdica del derecho fiscal.Artculo 19.- Las personas fsicas y jurdicas colectivas, incluidas las asociaciones en participacin, estn obligadas alpago de las contribuciones y aprovechamientos, conforme a las disposiciones de este Cdigo.Artculo 20.- Los contribuyentes que tengan la obligacin de presentar declaraciones para el pago de contribuciones,cuando as lo seale este Cdigo, lo harn a travs de los medios autorizados y las formas y formatos electrnicosaprobados por la autoridad fiscal, debiendo proporcionar los datos, informes y documentos que en dichas formas yformatos electrnicos se requieran y en su caso, pagar mediante transferencia electrnica de fondos a favor delGobierno del Estado de Mxico o del Ayuntamiento que corresponda, siendo responsabilidad del contribuyente el usodel servicio electrnico empleado para tal efecto y de las restricciones particulares del mismo con las Instituciones deCrdito de Banca Mltiple de las que sea cuentahabiente.Quienes realicen las operaciones de pago de conformidad con el presente artculo, obtendrn el acuse de recibocorrespondiente, que consistir en el documento digital, nmero de referencia, sello digital o folio de la operacin quetrasmita el destinatario al recibir la declaracin de que se trate, para el costo del pago mediante transferencia electrnicade fondos, el acuse de recibo, consistir en el documento o folio de la operacin que emita la institucin financiera deque se trate.

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    Las formas oficiales debern publicarse en el Peridico Oficial, salvo que se trate de avisos o declaracioneselectrnicas que sern dadas a conocer a travs del portal electrnico del Gobierno del Estado de Mxico, los cualesestarn apegados a las disposiciones fiscales aplicables.Las oficinas recaudadoras recibirn las declaraciones, avisos, solicitudes y dems documentos tal y como se presenten,sin hacer observaciones ni objeciones y devolvern copia sellada a quien los presente. nicamente podrn rechazar lapresentacin cuando no contengan el nombre, denominacin o razn social del contribuyente, su domicilio fiscal, o noaparezcan debidamente firmados, no se acompaen los anexos o tratndose de declaraciones, stas contengan erroresaritmticos.Artculo 20 Bis.- Cuando los contribuyentes obligados a presentar declaraciones, avisos y dems documentos no lohagan dentro de los plazos sealados en este Cdigo, las autoridades fiscales exigirn por escrito su presentacin antelas oficinas rentsticas o recaudadoras, dentro del plazo de tres das hbiles siguientes al en que surta efectos sunotificacin; en caso de no cumplir con el requerimiento de las obligaciones omitidas en el plazo referido, se proceder arealizar alguno de los actos siguientes:I. Determinar, con carcter provisional, al contribuyente una cantidad igual a la contribucin que ste debi

    determinar en la declaracin omitida con la correspondiente actualizacin y accesorios legales.II. Determinar, con carcter provisional, al contribuyente una cantidad igual a la contribucin determinada en la

    ltima declaracin presentada con la correspondiente actualizacin y accesorios legales.III. En el supuesto que se haya omitido la presentacin de dos o ms declaraciones, stas se determinarn, con

    carcter provisional, con base en la de mayor cuanta de entre las tres ltimas declaraciones presentadas,sin que se consideren pagos definitivos.

    El pago o garanta de los crditos fiscales determinados conforme al presente artculo, no libera a los obligados apresentar la declaracin o declaraciones omitidas, ni limita las facultades de comprobacin de las autoridades fiscales.Artculo 20-A.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, stos debern ser digitales ycontener una firma electrnica del autor, en los trminos de la Ley de Medios Electrnicos, salvo los casos queestablezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carcter general podrn autorizar el usode otras firmas electrnicas.Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirn acuse de recibo quecontenga el sello digital.Artculo 21.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes, podrn ser modificadas por el propio contribuyentehasta en tres ocasiones mediante declaraciones complementarias, para corregir los datos asentados en la declaracinoriginal, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento de comprobacin.En caso de que se haya iniciado ste, el contribuyente podr presentar hasta en tres ocasiones declaracincomplementaria adicional, cuando slo incremente la base de determinacin de contribuciones, reduzca las cantidadesaplicadas contra las contribuciones a su cargo o cuando resulten diferencias a consecuencia del dictamen sobre ladeterminacin, pago o entero de contribuciones formulado por contador pblico autorizado.Si como consecuencia de la presentacin de la declaracin complementaria, se determina que el pago efectuado fuemenor al que corresponda, se cobrarn recargos sobre la diferencia por pago extemporneo, contados a partir de lafecha en que debi hacerse el mismo.

    Los sujetos que tengan obligacin de presentar declaraciones peridicas de conformidad con las disposiciones de esteCdigo y no tengan impuestos a cargo, presentarn la declaracin en ceros y slo estarn obligados a presentarnuevamente las declaraciones hasta que exista cantidad a pagar, se presente aviso de baja o suspensin o bien setrate de un nuevo ejercicio fiscal, teniendo que presentar en su caso la declaracin del primer periodo en ceros.Artculo 22.- Se considera domicilio fiscal de las personas fsicas y jurdicas colectivas:I. El lugar o establecimiento donde se realicen actividades que generen obligaciones fiscales.II. El lugar o establecimiento en que se realice el hecho generador de la obligacin fiscal, cuando las

    actividades no se realicen en forma habitual.III. El lugar o establecimiento que sealen ante la autoridad fiscal.

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    IV. La residencia que identifique la autoridad fiscal, cuando exista certeza de que es el nico lugar posible delocalizacin del contribuyente.

    Para efecto de cumplir obligaciones municipales se deber sealar un domicilio fiscal dentro del territorio del municipio,y en el caso de obligaciones de carcter estatal, un domicilio fiscal dentro del territorio del Estado.Se entender que se seala como domicilio para or y recibir notificaciones los estrados de las oficinas de ladependencia pblica correspondiente cuando:A). El contribuyente as lo seale de manera expresa.B). Se seale domicilio fuera del territorio del Estado o municipio.C). La persona a quien deba notificarse desaparezca antes o despus de iniciadas las facultades de

    comprobacin.D). Exista oposicin a la diligencia de notificacin.E). El contribuyente desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio

    ante la autoridad fiscal estatal o municipal correspondiente, despus de la notificacin de la orden de visita odel requerimiento de informacin, o bien despus de que se le hubiere notificado un crdito fiscal y no se puedainiciar el procedimiento administrativo de ejecucin.

    F). Cuando se seale domicilio inexistente o falso.Artculo 22 Bis.- Las notificaciones de los actos previstos en este Cdigo, se realizarn de forma personal, por edictosy/o por correo certificado de acuerdo al procedimiento establecido en el Captulo Tercero del Cdigo de ProcedimientosAdministrativos del Estado de Mxico; de acuerdo a lo previsto en este Cdigo, las relativas a estrados; y de acuerdo alo previsto en la Ley de Medios Electrnicos, cuando las gestiones asociadas a dichos actos se hayan realizado porconducto del SEITS.Las notificaciones por estrados se harn fijando durante quince das el documento que se pretenda notificar en un sitioabierto al pblico de las oficinas de la autoridad que efecte la notificacin. La autoridad dejar constancia de ello en elexpediente respectivo. En estos casos, se tendr como fecha de notificacin la del decimosexto da siguiente a aqul enque se hubiera fijado y publicado el documento y surtir efectos al da hbil siguiente a este acto.Artculo 23.- Estn exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras, el Estado, los Municipios, losOrganismos Autnomos, las Entidades Pblicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad, cuando suactividad corresponda a funciones de derecho pblico, as como las personas fsicas y jurdicas colectivas que sealeeste Cdigo o en casos particulares de la Ley de Ingresos.Lo dispuesto en el prrafo anterior no resulta aplicable para los artculos 56 y 216-I de este Cdigo.Para efectos de la declaracin de la exencin a que se refiere la fraccin IV del artculo 115 de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos, la calidad de bien del dominio pblico, deber acreditarse fehacientemente.La exencin se solicitar por escrito a la autoridad fiscal competente, debindose acompaar u ofrecer las pruebas quedemuestren su procedencia.No quedan comprendidos entre los bienes del dominio pblico los inmuebles que los organismos descentralizadosutilicen para oficinas administrativas o en general para propsitos distintos a los del cumplimiento de su objeto.Quienes de acuerdo con este Cdigo, no estn obligadas a pagar contribuciones, nicamente tendrn las obligacionesde carcter administrativo que en el mismo se establezcan.

    CAPTULO SEGUNDODEL NACIMIENTO, DETERMINACIN, GARANTA Y

    EXTINCIN DE CRDITOS FISCALESArtculo 24.- La obligacin fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurdicas o de hecho previstas en este Cdigo,la que se determinar y liquidar conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causacin, pero le sernaplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.Cualquier estipulacin privada, relativa al pago de un crdito fiscal que se oponga a lo dispuesto por las leyes fiscalesse tendr como inexistente jurdicamente y, por lo tanto, no surtir efecto legal alguno.

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    El cumplimiento o exigibilidad de la obligacin fiscal, no legitimar hechos o circunstancias no apegadas a la ley.Artculo 25.- La determinacin de los crditos fiscales corresponde a los contribuyentes, salvo disposicin expresa encontrario. En caso de que la autoridad fiscal deba realizar esta determinacin, los contribuyentes, proporcionarn lainformacin necesaria dentro de los quince das siguientes contados a partir de que surta efecto la notificacin delrequerimiento de la autoridad.Artculo 26.- Los crditos fiscales se pagarn en efectivo, cheque de caja o certificado, cheques personales,transferencias de fondos a travs de medios bancarios, de medios electrnicos por conducto del SEITS en los trminosde la Ley de Medios Electrnicos y su Reglamento, tarjetas de crdito o dbito y en especie va dacin en pagoEl pago con cheques personales, las transferencias de fondos a travs de medios bancarios o electrnicos, tarjetas decrdito o dbito y en especie va dacin en pago, nicamente se aceptarn cuando as lo apruebe la autoridad fiscal.Las transferencias de fondos a travs de medios electrnicos, debern ser autorizadas previamente por la autoridadfiscal.El pago con cheque se recibir salvo buen cobro. Previa autorizacin de la autoridad fiscal, se aceptarn tambincheques sin certificar distintos de la cuenta personal del contribuyente para el pago de crditos fiscales.El cheque recibido por la autoridad fiscal por concepto de pago de un crdito fiscal, deber ser presentado al libradodentro de los quince das siguientes al de su fecha y en caso de que no sea pagado dar lugar a que la autoridadrecaudadora proceda conjuntamente al cobro del monto del cheque; al de una indemnizacin que ser del 20% del valorde ste, a la actualizacin y dems accesorios causados por el falso pago.

    En caso de que el contribuyente realice el pago antes del cobro que practique la autoridad fiscal competente, ste seaplicar conforme al orden sealado en el artculo 34 de este Cdigo, sin que dicho acto lo libere del pago de laindemnizacin correspondiente, la actualizacin y dems accesorios que se hubieren causado.Quien pague crditos fiscales recibir de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma prellenada, en los que constela impresin original de la mquina registradora, y cuando se carezca de ella, deber constar el sello de la oficinarecaudadora y el nombre y firma del cajero o del servidor pblico autorizado. Tratndose de los pagos efectuados en lasoficinas de las instituciones de crdito o establecimientos mercantiles autorizados, bastar con que el comprobante depago contenga la fecha en que se realiz el mismo, el importe que ampara y la lnea de captura, la cual deber serconsistente con los datos que se plasmen en la declaracin o formato respectivo.En el pago de crditos fiscales a travs de transferencia de fondos, se considerar como recibo oficial del pago, eldocumento impreso por el contribuyente, emitido por el sistema de cobranza automatizado reconocido por la autoridadfiscal, en el que conste el nmero de referencia que se asigne a la operacin autorizada.Artculo 26 A.- El pago en especie de un crdito fiscal va dacin en pago podr hacerse en forma total o parcial yestar condicionado a la aceptacin por parte de la autoridad fiscal competente, quien en su caso, lo admitirnicamente cuando no existan bienes de ms fcil realizacin y el deudor manifieste bajo protesta de decir verdad talcircunstancia.Esta forma de pago podr efectuarse a travs de servicios, bienes muebles e inmuebles, y cuando se haga en formaparcial, el remanente del importe del crdito fiscal actualizado y sus accesorios deber cubrirse en efectivo, enterndoseen una sola exhibicin o en la modalidad de pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades, en trminos del artculo 32de este ordenamiento.La resolucin que se emita al efecto no constituir instancia ni proceder recurso alguno en su contra.En el caso de los bienes inmuebles se estar al valor que resulte del avalo practicado por el IGECEM o porespecialista en valuacin inmobiliaria registrado ante el propio Instituto. Tratndose de bienes muebles, se aceptarnsiempre y cuando se puedan incorporar al patrimonio del Estado o al de los municipios, y su valuacin se determine porperito designado por autoridad fiscal.Todos los gastos que se generen por virtud de la dacin en pago se pagarn por el contribuyente, pudiendo, en su caso,incorporarse a la liquidacin total del crdito.Tratndose de servicios, la autoridad fiscal determinar los trminos, las condiciones, y el monto hasta por el cual podraceptarse el ofrecimiento del deudor de pagar el crdito mediante la dacin en pago de servicios, conforme a las reglasque al efecto publique la autoridad fiscal.

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    La prestacin de los servicios ofrecidos en dacin en pago se deber realizar en el plazo pactado, siempre que dichoplazo no exceda de 18 meses, contados a partir de la fecha de aceptacin a que se refiere el primer prrafo de esteartculo.La aceptacin de bienes o servicios a que se refiere el presente artculo, suspender provisionalmente todos los actostendientes al cobro del crdito fiscal respectivo, as como la actualizacin y accesorios respecto del monto cubierto porla dacin en pago.En el supuesto de que el deudor no preste los servicios a las dependencias o unidades administrativas en el plazo ycondiciones establecidos, o de no formalizarse la dacin en pago, dar lugar a que quede sin efectos la suspensin delcobro del crdito, debiendo actualizarse el saldo remanente desde la fecha en que debi hacerse el pago y hasta que elmismo se efecte, en trminos del artculo 30 de este Cdigo, tenindose por no cumplida la obligacin legal, para losefectos legales conducentes.Las dependencias o entidades pblicas que aprovechen los servicios sujetos a las previsiones de este artculo, deberninformar peridicamente a la autoridad fiscal sobre el cumplimiento total o parcial de los mismos.La dacin en pago quedar formalizada y el crdito extinguido de la siguiente manera:A). Tratndose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pblica en que se transfiera el dominio del

    bien al Estado o Municipio a travs de la autoridad fiscal competente, misma que se otorgar dentro de los 60das hbiles siguientes a aqul en que se haya notificado la aceptacin. Los gastos de escrituracin y lascontribuciones que origine la operacin, sern por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dacin enpago.

    B). Tratndose de bienes muebles, a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos, que ser dentro de loscinco das hbiles siguientes a aqul en que se haya notificado la aceptacin.

    C). Tratndose de servicios, en la fecha en que stos fueron efectivamente prestados.Los bienes muebles e inmuebles recibidos en dacin en pago quedarn en custodia y administracin de la Secretara oel Municipio a partir de que sta se formalice. Las autoridades fiscales pondrn dichos bienes a disposicin de laautoridad competente para que sean incorporados al patrimonio estatal o municipal y determine su destino.Artculo 27.- Para determinar las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se considerarn, inclusive, lasfracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustar para que las que contengancantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengancantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.Artculo 28.- Para el cumplimiento de obligaciones y pago de contribuciones, si el ltimo da del plazo o en la fechadeterminada, las oficinas recaudadoras permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se trate de un dainhbil, o no exista el mismo da en el mes de calendario correspondiente se prorrogar el plazo hasta el siguiente dahbil. Lo dispuesto en este artculo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crdito para recibirdeclaraciones. Tambin se prorrogar el plazo hasta el siguiente da hbil cuando sea viernes el ltimo da del plazo enque se deban presentar declaraciones.Artculo 29.- Los crditos fiscales se pagarn en la fecha o dentro del plazo sealado en las disposiciones respectivas.A falta de disposicin expresa, el pago deber hacerse dentro de los siguientes diecisiete das a aqul en que seproduzca el hecho generador.Los retenedores de contribuciones o las personas a quienes las leyes impongan la obligacin de retenerlosperidicamente, los enterarn a ms tardar el da diez del mes de calendario inmediato posterior al de la terminacin delperiodo de la retencin o causacin.El pago de derechos, se sujetar a cualquiera de los siguientes supuestos:I. Su entero deber ser previo a la prestacin de los servicios.II. En el plazo que expresamente se seale en este Cdigo.III. A ms tardar el 31 de enero de cada ao, para aquellos de causacin cuya periodicidad de pago sea anual,

    cuando no se exprese poca de pago.

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    Tratndose de los crditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobacin,determinacin o sancionadoras, debern pagarse junto con sus accesorios o garantizarse cuando se interponga algnmedio de impugnacin dentro de los diecisiete das siguientes a aqul en que surta efectos su notificacin. Si se solicitaautorizacin para su pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se estar a lo dispuesto en el artculo 32 de esteordenamiento.El Fisco Estatal y Municipal tendrn preferencia para recibir el pago de crditos provenientes de ingresos que debipercibir, con excepciones de los siguientes casos:

    A). De los saldos garantizados con embargo o hipoteca que hayan sido inscritos en el Registro Pblico de laPropiedad con anterioridad a la fecha de notificacin del crdito fiscal originario, o del reconocimiento expresodel contribuyente mediante declaracin en la que haya reconocido el adeudo.

    B). Del monto determinado provisionalmente o en sentencia firme de pensiones alimenticias.C). De los adeudos por el pago de sueldos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores, devengados en el ltimo

    ao, siempre y cuando exista laudo condenatorio firme.D). De los crditos fiscales federales notificados con anterioridad a los estatales o municipales.La vigencia de los adeudos antes citados se deber acreditar mediante certificado de gravamen expedido por el Institutode la Funcin Registral, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de declaratoria y con la constanciadel monto total de lo adeudado; con la resolucin judicial que determine la obligacin de pagar alimentos, ya seanprovisionales o definitivos y con la constancia de cumplimiento de dicha obligacin; o bien, por el auto en que se ordenedar trmite al incidente que sealan los artculos 979 al 981 de la Ley Federal del Trabajo, segn corresponda a cadacaso.Cuando en el procedimiento administrativo de ejecucin concurran contra un mismo deudor el fisco federal con el fiscoestatal o municipal fungiendo como autoridades federales de conformidad con los convenios de coordinacin fiscal, laSecretara de Hacienda y Crdito Pblico tramitar el procedimiento administrativo de ejecucin y del producto obtenido,una vez cubiertos los gastos de ejecucin, deber cubrir los accesorios y contribuciones que correspondan al fiscoestatal o municipal, en estricto cumplimiento del artculo 148 del Cdigo Fiscal de la Federacin.Artculo 30.- La falta de pago de un crdito fiscal en la fecha o dentro del plazo fijado por este Cdigo, dar lugar a quesea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecucin.Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por lasdisposiciones fiscales, su monto se actualizar por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de preciosaplicando la tasa que resulte de sumar el porcentaje mensual de actualizacin que fije la correspondiente Ley deIngresos, por cada mes o fraccin que transcurra desde el da siguiente al vencimiento del plazo para pagar lacontribucin o aprovechamiento, hasta que el mismo se efecte.Adems debern pagarse recargos en concepto de indemnizacin al fisco por la falta de pago oportuno. Dichosrecargos se calcularn aplicando a la contribucin o aprovechamiento actualizado, la tasa que resulte de sumar la tasamensual que fije la correspondiente Ley de Ingresos para cada uno de los meses en cada uno de los aos quetranscurran en el periodo referido en el presente artculo, excluyendo los propios recargos, la indemnizacin a que serefiere el cuarto prrafo del artculo 26 de este Cdigo, los gastos de ejecucin y las multas por infracciones a lasdisposiciones fiscales.La causacin de la actualizacin y los recargos inicia a partir del da siguiente al del vencimiento del plazo para realizarel pago de la contribucin o aprovechamiento de que se trate.Los recargos se causarn hasta por cinco aos por cada mes o fraccin que transcurra a partir del da siguiente a lafecha del vencimiento del periodo de pago del plazo para pagar y hasta que el mismo se efecte, salvo en los casos aque se refiere el artculo 53 de este Cdigo; supuestos en los cuales los recargos se causarn hasta en tanto no seextingan las facultades de la autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y susaccesorios, y se calcularn sobre el total del crdito fiscal.Cuando el contribuyente pague en forma espontnea las contribuciones o aprovechamientos omitidos, dichos recargosno excedern del 50% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados. Cuando se hayanejercido las facultades de revisin o comprobacin fiscal que se establecen en este Cdigo o se instrumente el

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    procedimiento administrativo de ejecucin, los recargos no podrn exceder del 100% del monto de las contribuciones oaprovechamientos omitidos actualizados.

    El monto actualizado de la contribucin o el aprovechamiento conserva la naturaleza jurdica que tena antes de suactualizacin.No causarn recargos las multas impuestas por autoridades no fiscales, ni las responsabilidades administrativas.Las responsabilidades administrativas y las multas impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualizarn deacuerdo con las disposiciones de este Cdigo.Artculo 31.- El Gobernador o el ayuntamiento, mediante resoluciones de carcter general que publiquen en elPeridico Oficial, podrn:I. Condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios,

    cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situacin econmica de algn lugar o regin deun municipio o del Estado, una rama de actividad, la produccin o venta de productos, o la realizacin deuna actividad, as como en casos de desastres sufridos por fenmenos meteorolgicos, plagas o epidemiaso aquellos de origen antropognico.Sin que las facultades otorgadas en esta fraccin puedan entenderse referidas a los casos en que laafectacin o posible afectacin a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una LeyTributaria Federal o Tratado Internacional.

    II. Conceder subsidios y estmulos fiscales.III. Condonar el pago de accesorios, en campaas para la regularizacin fiscal de los contribuyentes.Las resoluciones que conforme a este artculo se dicten, debern sealar las contribuciones a que se refieren, salvo quese trate de estmulos fiscales, as como, el monto o proporcin de los beneficios, plazos que se concedan y losrequisitos que deban cumplirse por los beneficiados.Artculo 32.- La autoridad fiscal competente, previa solicitud del contribuyente, podr autorizar el pago a plazos, ya seadiferido o en parcialidades, para cubrir las contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda deveinticuatro meses tratndose del pago en parcialidades y de doce meses para el pago diferido, autorizacin que podrotorgarse siempre y cuando se garantice el crdito fiscal y se realice un pago anticipado del 20% del importe total delmismo a ms tardar al momento de presentarse la solicitud.Durante el transcurso de la prrroga se causarn los recargos sobre saldos insolutos, de acuerdo a la tasa de recargospor prrroga que incluye actualizacin que para este efecto establezca la correspondiente Ley de Ingresos vigente.El saldo que se utilizar para el clculo de las parcialidades, ser el que resulte de restar el 20% del pago inicial al totaldel adeudo, y a dicho saldo se le aplicarn los recargos por prrroga sobre saldos insolutos, de conformidad a las tasasque se establezcan en la correspondiente Ley de Ingresos. La primera y subsecuentes parcialidades se cubrirn enmontos iguales y en forma mensual y sucesiva, debindose enterar la primera de ellas el mismo da del mes siguiente aaqul en que se entere el 20% como pago inicial y las posteriores el mismo da de los meses subsecuentes, siendoaplicable el contenido del artculo 28 de este ordenamiento.Cuando no se pague alguna parcialidad en la fecha establecida, el contribuyente estar obligado a pagar el monto de laparcialidad actualizada y sobre dicho monto actualizado pagar recargos por extemporaneidad. El clculo de laactualizacin y los recargos por extemporaneidad se realizar en los trminos del artculo 30 de este Cdigo por elnmero de meses o fraccin de mes que transcurra a partir del da siguiente a la fecha en que se debi realizar el pagoy hasta que ste se efecte.Tratndose del pago diferido, el monto a diferir ser el resultado de restar el pago correspondiente al 20% sealado enel primer prrafo de este artculo al total del monto adeudado, dicho monto se cubrir en una sola exhibicin a mstardar en la fecha de pago especificada por el propio deudor, incluyendo los recargos por prrroga antes citados.No proceder la autorizacin del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el crdito determinado a cargo de loscontribuyentes derive de contribuciones retenidas o recaudadas, as como las responsabilidades administrativasresarcitorias y las sanciones econmicas derivadas de una responsabilidad administrativa disciplinaria.

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    Las cuotas y aportaciones que deban enterarse al Instituto de Seguridad Social para los Servidores Pblicos del Estadode Mxico y Municipios, y que hayan sido omitidas, as como sus accesorios, debern cubrirse, en un plazo que noexceda de veinticuatro meses tratndose del pago en parcialidades, ni de doce meses en caso de pago diferido, y enningn caso podr rebasar el trmino del periodo constitucional correspondiente.Artculo 33.- Cesar la autorizacin para pagar en forma diferida o en parcialidades, y ser inmediatamente exigible elcrdito fiscal, cuando:I. Desaparezca la garanta del inters fiscal, sin que el contribuyente otorgue nueva garanta.II. El contribuyente sea declarado en suspensin de pagos, concurso, quiebra o solicite su liquidacin judicial.III. El contribuyente no pague en tiempo y monto, dos de las parcialidades dentro del plazo otorgado; o bien, omita

    el pago de las contribuciones o sus accesorios corrientes. Tratndose del pago diferido, el contribuyente nocubra el monto total en la fecha especificada en el mismo.

    IV. El deudor cambie de domicilio sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorg dicha autorizacin, o habindosepresentado ste, el domicilio resulte inexistente o falso.

    Cuando cese la autorizacin de acuerdo a lo previsto en el presente artculo, el saldo no cubierto se actualizar ycausar recargos por pago extemporneo desde la fecha en que se haya cubierto la ltima parcialidad o en que debicubrir el monto diferido autorizado y hasta la fecha en que el pago total se realice, conforme a lo dispuesto en el artculo30 del presente ordenamiento.Artculo 34.- Los pagos que haga el deudor se aplicarn, antes que al crdito principal actualizado, a cubrir losaccesorios en el siguiente orden:I. Los gastos de ejecucin.II. Los recargos.III. Las multas.IV. La indemnizacin en el caso de devolucin de cheques.Cuando se trate de contribuciones que se causen peridicamente y se adeuden los correspondientes a diversosperodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarn a cuenta de losadeudos que corresponden a los perodos ms antiguos.Artculo 35.- Los crditos fiscales podrn garantizarse en alguna o varias de las formas siguientes:I. Depsito de dinero.II. Prenda o hipoteca.III. Fianza otorgada por compaa autorizada, la que no gozar de los beneficios de orden y excusin.IV. Obligacin solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.V. Embargo en la va administrativa.VI. Derogada.La garanta deber comprender, adems del crdito principal debidamente actualizado a la fecha de su otorgamiento,los accesorios causados, as como los que se causen en los doce meses siguientes a dicha fecha. Al terminar esteperiodo y en tanto no se cubra el crdito, deber ampliarse la garanta para que cubra el crdito actualizado y el importede los accesorios causados, incluso los recargos correspondientes a los doce meses siguientes; dicha ampliacindeber otorgarse dentro de los 10 das siguientes al en que haya vencido el plazo sealado. Si la garanta consiste endepsito de dinero no proceder la actualizacin, ni se causarn recargos, a partir de la fecha en que ste se realice.Tratndose del pago a plazos, la garanta deber otorgarse respecto del 80% del total del adeudo ms los accesoriosque se causen en el plazo elegido.Artculo 36.- La garanta del inters fiscal se otorgar a favor del Gobierno del Estado de Mxico, del Ayuntamiento odel organismo auxiliar, segn corresponda en los siguientes trminos:

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    I. El depsito de dinero, podr otorgarse mediante billete o certificado expedido por las instituciones de crditolegalmente autorizadas, o en efectivo mediante el recibo oficial expedido por la autoridad fiscal, cuyo original seentregar al interesado.

    II. Tratndose de prenda o hipoteca se constituir sobre los siguientes bienes:A). Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalo.

    No sern admisibles como garanta, los bienes que ya se encuentren embargados por autoridadesfiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, slo se admitirncuando se compruebe su legal estancia en el pas.

    B). Bienes inmuebles, por el 75% del valor de avalo o catastral. Para estos efectos se deber acompaar ala solicitud respectiva, el certificado del Instituto de la Funcin Registral en el que se acredite que estlibre de gravamen y que no tiene afectacin urbanstica o agraria, documento que ser aceptado siemprey cuando a la fecha de presentacin el mismo no tenga ms de tres meses de que fue expedido. En elsupuesto de que el inmueble reporte gravmenes, la suma del monto total de stos y el inters fiscal agarantizar no podr exceder del 75% del valor de avalo.En la hipoteca, el otorgamiento de la garanta se har en escritura pblica que deber inscribirse en elRegistro Pblico de la Propiedad y contener los datos relacionados con el crdito fiscal. El otorgantepodr garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garanta cada ao.

    III. En caso de que se garantice mediante fianza, sta deber quedar en poder y guarda de la autoridad fiscal,para que solicite su cobro en caso de que as proceda.

    IV. Tratndose del embargo en la va administrativa, se sujetar a lo previsto en el Ttulo Dcimo Tercero de esteCdigo y a las siguientes reglas:A). Se practicar a solicitud del contribuyente, quien deber acompaar los documentos que seale la

    forma oficial correspondiente y a falta de sta en escrito libre que cumpla con los requisitos que refiereel artculo 116 del Cdigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mxico y se realizarsiguiendo los lineamientos que seala el Ttulo Dcimo Tercero del Cdigo Financiero.

    B). El contribuyente sealar los bienes en que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes paragarantizar el inters fiscal, los cuales se aceptarn bajo las siguientes condiciones:1. Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalo.

    No sern admisibles como garanta, los bienes que ya se encuentren embargados porautoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera,slo se admitirn cuando se compruebe su legal estancia en el pas.

    2. Bienes inmuebles y negociaciones, por el 75% del valor de avalo o avalo pericial, segncorresponda. Para estos efectos se deber acompaar a la solicitud respectiva, el certificado delInstituto de la Funcin Registral en el que se acredite que est libre de gravamen y que no tieneafectacin urbanstica o agraria; documento que ser aceptado siempre y cuando a la fecha depresentacin el mismo no tenga ms de tres meses de que fue expedido. En el supuesto de queel inmueble o la negociacin reporte gravmenes, la suma del monto total de stos y el intersfiscal a garantizar no podr exceder del 75% del valor de avalo.No sern susceptibles de embargo los bienes que se encuentran en los supuestos a que serefieren los incisos A) y C) del artculo 385 de este Cdigo.

    C). Tratndose de personas fsicas el depositario de los bienes ser el propietario y en el caso depersonas jurdico colectivas el representante legal, quien podr ser removido libremente de su cargopor la autoridad recaudadora.

    D). Debern cubrirse, con anticipacin a la prctica de la diligencia de embargo en la va administrativa,los gastos de ejecucin sealados en el artculo 377 de este Cdigo. El pago as efectuado tendr elcarcter de definitivo y en ningn caso proceder su devolucin una vez practicada la diligencia.

    V. Para que un tercero asuma la obligacin de garantizar el inters fiscal, deber sujetarse a lo siguiente:

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    A). Manifestar su aceptacin mediante escrito firmado ante la autoridad recaudadora que tengaencomendado el cobro del crdito fiscal, identificndose a satisfaccin de la misma, ante la presenciade dos testigos, sealando el tipo de garanta que otorga como responsable solidario.

    B). Cuando sea persona jurdica colectiva la que garantice el inters fiscal, el monto de la garanta deberser menor al 10% de su capital social mnimo fijo.

    C). Demostrar tener domicilio legal en el territorio del Estado.Para formalizar el otorgamiento de la garanta, el titular de la oficina recaudadora que corresponda, deber levantar actade la que entregar copia a los interesados y solicitar su inscripcin, cuando proceda, en el Registro Pblico de laPropiedad.Artculo 37.- La garanta del inters fiscal se ofrecer por el interesado ante la autoridad recaudadora que corresponda,para que en un plazo de diez das hbiles la califique, acepte si procede y le d el trmite correspondiente. Elofrecimiento deber acompaarse de los documentos relativos al crdito fiscal por garantizar y se expresar la causapor la que se ofrece la garanta.La autoridad al calificar la garanta, deber verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Cdigo, deno ser as, requerir al interesado, a fin de que en un plazo de diez das hbiles contados a partir del da siguiente aaqul en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos; en caso contrario, no se aceptarla garanta.La garanta constituida podr comprender uno o varios crditos fiscales a cargo del mismo contribuyente, siempre ycuando el valor de la misma cubra todos los conceptos por los cuales se deba garantizar el inters fiscal previstos en elsegundo prrafo del artculo 35 de este Cdigo.Artculo 38.- Procede garantizar el inters fiscal, cuando:I. Se solicite la suspensin del procedimiento administrativo de ejecucin, debiendo acreditar que se interpuso

    una impugnacin en tiempo.II. Se solicite prrroga para el pago de los crditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en

    parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.III. En los dems casos que seale este ordenamiento y dems disposiciones legales aplicables.

    Se podr dispensar la garanta del inters fiscal cuando, en relacin con el monto del crdito respectivo, sea notoria laamplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad econmica.Artculo 39.- La cancelacin de la garanta proceder en los siguientes casos:I. Por el pago del crdito fiscal.II. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolucin que dio origen al otorgamiento de la garanta.III. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones de este Cdigo.La garanta podr disminuirse por una menor en la misma proporcin en que se reduzca el crdito fiscal; tambin podrsustituirse por otra que lo garantice, siempre y cuando la que se pretenda sustituir no sea exigible.El contribuyente o el tercero que tenga inters jurdico, deber presentar solicitud de cancelacin de garanta ante laautoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompaando los documentos necesarios para tal efecto.La cancelacin de las garantas en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado la inscripcin en elRegistro Pblico de la Propiedad, se har mediante oficio que emita la autoridad recaudadora.Artculo 40.- Las garantas constituidas para asegurar el inters fiscal otorgadas mediante prenda, hipoteca, obligacinsolidaria asumida por tercero y embargo en la va administrativa, se harn efectivas a travs del procedimientoadministrativo de ejecucin.Si la garanta consiste en depsito de dinero, una vez que el crdito fiscal quede firme proceder su aplicacin en pago.Tratndose de fianza otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se estar alo dispuesto por la ley de la materia.Artculo 41.- Son responsables solidarios del pago de crditos fiscales:

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    I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligacin de recaudar y determinarcontribuciones, hasta por el monto de las mismas.

    II. Quien manifieste por escrito su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

    III. Los liquidadores y sndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidacin oquiebra, as como de aqullas que se causaron durante su gestin.

    IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida ladireccin general, la gerencia general, o la administracin nica de las sociedades mercantiles, por lascontribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestin, as como por las quedebieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del inters fiscal que no alcance a ser garantizadapor los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad se encuentre en cualquiera de los siguientessupuestos:

    A). No solicite su inscripcin al padrn de contribuyentes.B). Cambien de domicilio, de nombre o razn social, sin presentar el aviso correspondiente, siempre que

    dicho cambio se efecte despus de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que sehaya notificado la resolucin que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice despusde que se le hubiera notificado un crdito fiscal y antes de que ste se haya pagado o declarado sinefectos.

    C). No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en la negociacin,

    cuando perteneca a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del cincuenta por ciento del valor de lapropia negociacin.

    VI. Los representantes legales y mandatarios, por los crditos fiscales que dejen de pagar sus representados omandantes, en relacin con las operaciones en que aquellos intervengan, hasta por el monto total de dichoscrditos.

    VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.VIII. Los legatarios o los donatarios a ttulo particular respecto de los crditos fiscales que se hubieran causado en

    relacin con los bienes legados o donados, hasta por el monto de stos.IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las contribuciones o lo hayan

    hecho en cantidad menor a lo sealado en este Cdigo, sin que la responsabilidad exceda del valor delinmueble.

    X. Los causahabientes o, en su caso, quienes ostenten la propiedad o posesin de un predio cuando quien lofraccione o subdivida no sea el titular de los derechos sobre el mismo.

    XI. Los terceros que para garantizar el inters fiscal constituyan depsito, prenda o hipoteca o permitan el embargode bienes, hasta por el valor de los dados en garanta, sin que en ningn caso su responsabilidad exceda delmonto del inters garantizado.

    XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relacin con lasactividades realizadas por la sociedad cuando tena tal calidad, en la parte del inters fiscal que no alcancea ser garantizada con los bienes de la misma, cuando dicha sociedad se encuentre en cualquiera de lossupuestos a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fraccin IV de este artculo, sin que la responsabilidadexceda de la participacin que tenan en el capital social de la sociedad durante el perodo o la fecha de que setrate, siempre que hubieren tenido algn cargo de direccin o administracin en la sociedad.

    XIII. Las sociedades nacionales de crdito, instituciones de crdito y cualquier otra persona autorizada por la leypara llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los crditos fiscales causados por las operacionesderivadas de la actividad objeto del fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos.

    XIV. Los copropietarios o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los crditos fiscales derivadosdel bien o derecho en comn y hasta por el valor de ste. Por el excedente de los crditos fiscales cada unoquedar obligado en la proporcin que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.

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    XV. Tratndose del Impuesto sobre la Adquisicin de Vehculos Automotores Usados, los consignatarios y/ocomisionistas, en su caso, as como los adquirientes y enajenantes, que intervengan en la venta o adquisicinde vehculos automotores, que no acrediten el pago de las contribuciones ante la autoridad fiscal.Los consignatarios, comisionistas y enajenantes, slo quedarn exceptuados de la responsabilidad de pago siavisan a la autoridad fiscal la venta de vehculos automotores usados dentro de un trmino de treinta dassiguientes al evento, conforme al procedimiento y en el formato de aviso que seale la autoridad fiscal en lostrminos de este CdigoLa excepcin de responsabilidad es respecto de las obligaciones fiscales futuras, a partir de la presentacin delaviso respectivo.En el caso de extemporaneidad en la presentacin del aviso, la responsabilidad cesar a partir de la fecha desu presentacin.

    XVI. Por lo que hace al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehculos Automotores, quienes adquieran y enajenenvehculos, por los adeudos que stos reportaren en el momento de la adquisicin o venta.

    XVII. Los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, as como los consignatarios y/o comisionistas,en su caso, por los derechos de control vehicular.

    XVIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles en que se coloquen, instalen, armen o construyan anunciospublicitarios respecto del Impuesto sobre Anuncios Publicitarios.

    XIX. Los propietarios o poseedores de muebles o estructuras en que se coloquen, instalen, armen o construyananuncios publicitarios, as como las personas fsicas o jurdicas colectivas cuyo objeto o giro sea la publicidadde bienes o servicios, respecto del Impuesto sobre Anuncios Publicitarios.

    XX. Los notarios pblicos, respecto de los impuestos Predial y sobre Adquisicin de Inmuebles y otras OperacionesTraslativas de Dominio de Inmuebles, cuando autoricen definitivamente escrituras, sin que previamenteverifiquen el pago de los mismos.

    XXI. Los propietarios de negociaciones que permitan en su local la instalacin de cualquier tipo de mquinas oaparatos de recreacin y azar accionadas con monedas, fichas o cualquier otro mecanismo respecto delimpuesto que se cause por este concepto.

    XXII. Los depositarios de embargos por los bienes que les fueron dejados en custodia.XXIII. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalacin y explotacin de cualquier tipo de

    estacionamiento pblico.XXIV. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalacin y explotacin de diversiones, juegos

    mecnicos, espectculos pblicos, tianguis comerciales y otros similares.XXV. Los propietarios o poseedores de inmuebles, en los cuales se explote el servicio de hospedaje, en cualquiera

    de sus modalidades, respecto del impuesto que se cause por este concepto.XXVI. Los albaceas, por los crditos fiscales que deje de pagar el contribuyente, hasta por el total de la masa

    hereditaria.XXVII. Las personas fsicas o jurdicas colectivas que contraten la prestacin de servicios, cuando las prestadoras no

    cumplan con su obligacin en el entero del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al TrabajoPersonal dentro del plazo establecido en este Cdigo.La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fraccin, ser hasta por el monto de las contraprestacionesefectuadas por dichos servicios sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

    XXVIII. Las autoridades fiscales competentes, que autoricen el registro de vehculos, permisos provisionales,matrculas, altas, cambios o bajas de placas o efecten el refrendo de los mismos sin haberse cerciorado deque no existen adeudos por estos conceptos, salvo que el contribuyente acredite que se encuentra liberado dela obligacin.

    En los supuestos de las fracciones IV, VI y XII, a que se refiere este artculo, el plazo para su determinacin seextinguir en cinco aos contados a partir de que el contribuyente no sea localizado y/o no cuente con bienes paraasegurar la recuperacin del crdito fiscal, o que tenindolos no sean suficientes.

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    La responsabilidad solidaria comprender los accesorios, con excepcin de las multas.Artculo 42.- Cuando por mandato de autoridad o el contribuyente solicite por escrito la devolucin de cantidadespagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Cdigo, la autoridad fiscal deber reintegrarlasmediante cheque nominativo, o en su caso, mediante depsito en cuenta, va sistema de pago electrnico interbancario,debiendo incluir los datos del beneficiario, institucin bancaria de que se trate, nmero de cuenta, cuenta ClaveBancaria Estandarizada, as como la sucursal y plaza, conforme a las disposiciones del Banco de Mxico.La devolucin deber llevarse a cabo siempre que no haya crditos fiscales firmes a cargo del solicitante, en cuyo casocualquier excedente se aplicar en cuenta. Los retenedores podrn solicitar la devolucin, siempre que sta se hagadirectamente a los contribuyentes.Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolucinnace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.Cuando se solicite la devolucin, sta deber resolverse dentro del plazo de cuarenta das siguientes a la fecha en quese presente la solicitud, con los datos, informes y documentos en que se sustente el derecho, ante la autoridad fiscal.Cuando falte algn dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de cinco das requerir al promovente oautoridades que se vean involucradas en la devolucin, para que se presenten o subsanen las omisiones, lo que deberhacerse en un plazo de veinte das. Tratndose del contribuyente de no hacerlo la solicitud se tendr por no presentada.Cuando existan requerimientos de esta naturaleza, el plazo de cuarenta das se contar a partir de que se subsanen lasomisiones.Si la devolucin no se hubiera efectuado en el plazo de cuarenta das hbiles, la autoridad fiscal pagar intereses quese calcularn por cada mes o fraccin que transcurra a partir del da siguiente al del vencimiento, conforme a una tasaque ser igual a la prevista para los recargos por pago extemporneo.El pago de intereses deber incluirse en la liquidacin correspondiente, sin necesidad de que exista peticin expresapor parte del contribuyente.El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribucin, interponga oportunamente los medios de defensay obtenga resolucin firme que le sea favorable total o parcialmente, tendr derecho a recibir intereses sobre lascantidades que se hayan pagado indebidamente, a partir de que se efectu el pago. En estos casos, el contribuyentepodr compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribucin que se pague, ya seaa su cargo o que deba enterar en su carcter de retenedor.En ningn caso los intereses excedern del 100% del monto de las contribuciones. La obligacin de devolver prescribeen los mismos trminos y condiciones que el crdito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolucin que presente elcontribuyente interrumpe el plazo de la prescripcin, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.Artculo 43.- El crdito fiscal se extingue por prescripcin en el trmino de cinco aos contados a partir de la fecha enque el pago pudo ser legalmente exigible; salvo que exista la obligacin a cargo del contribuyente de presentardeclaraciones, manifestaciones o avisos, en que comenzar a partir del da siguiente a aqul en que las presente, ocuando se trate de crditos fiscales que deban pagarse peridicamente se computar en forma independiente por cadaperiodo.La prescripcin de crditos fiscales podr declararse, de oficio o a peticin de los particulares, por la autoridad fiscal.El trmino para la prescripcin, se interrumpe con cada gestin de cobro que la autoridad notifique al contribuyente opor el reconocimiento expreso o tcito de ste, respecto de la existencia del crdito. Se considera gestin de cobrocualquier actuacin de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecucin, notificada legalmente.Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecucin, tambin se interrumpe el plazo de la prescripcin.Igualmente se interrumpir el plazo a que se refiere este artculo cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscalsin el aviso de cambio, cuando lo seale de manera incorrecta, o sea falso el mismo, continuando el cmputo del plazoa partir de que el contribuyente sea localizado.Artculo 44.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrn optar por compensar las cantidadesque tengan a su favor contra las que estn obligados a pagar por adeudo propio o por retencin a terceros, siempre queambas deriven de una misma contribucin, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastar que efecten la compensacinde dichas cantidades actualizadas, conforme al porcentaje que para tal efecto se seale en la Ley de Ingresoscorrespondiente, por cada mes que transcurra desde que se present la declaracin que manifiesta el saldo a favor o se

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    hizo el pago de lo indebido, hasta aquel en que la compensacin se realice. Los contribuyentes presentarn el aviso decompensacin, dentro de los cinco das siguientes a aqul en el que la misma se haya efectuado, acompaada de ladocumentacin que al efecto se seale mediante reglas de carcter general que emitir la autoridad fiscal competente,mismas que habrn de publicarse en el Peridico Oficial. Los contribuyentes que hayan ejercido la opcin y tuvierenremanente una vez efectuada la compensacin, podrn solicitar su devolucin.Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes, no derivan de la misma contribucin, slo podrn compensaren los casos en que as lo determine la autoridad fiscal previa solicitud y resolucin de autorizacin.No se causarn recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo,siempre que ste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debi pagarse la contribucin de que se trate.Slo se causarn recargos por el perodo comprendido entre la fecha en que debi pagarse la contribucin y la fecha enque se origin el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiere originado con posterioridad ala fecha en que se caus la contribucin a pagar.Si la compensacin se hubiera efectuado y no procediera, se causarn recargos sobre las cantidades compensadasindebidamente, actualizadas por el perodo transcurrido desde el mes en que se efectu la compensacin indebida,hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensacin indebidamente efectuada.Procede la compensacin, cuando se trate de cualesquiera clase de crditos o deudas a cargo del Estado, derivados decrditos fiscales a favor de la Federacin, otras entidades federativas o del municipio; y cuando se trate de cualquierclase de crditos o deudas a cargo de la Federacin, de otras entidades federativas, municipios y organismosdescentralizados a favor del Estado.Se podrn compensar los crditos y deudas entre el Estado y los Municipios por una parte; y la Federacin, otrasentidades federativas, y organismos por la otra.Las autoridades fiscales podrn compensar de oficio o a peticin de los contribuyentes las cantidades de naturalezafiscal que tengan a su favor, contra las cantidades que los contribuyentes estn obligados a pagar por adeudos propioso por retencin a terceros y que hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrn compensar las cantidadescuya devolucin se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligacin para devolverlas.En el caso de que la compensacin la realice la autoridad de oficio, deber notificarlo al contribuyente de manerapersonal.Artculo 45.- La cancelacin de crditos fiscales, proceder cuando sea incosteable o imposible su cobro, o bien, porinsolvencia del deudor o de los responsables solidarios, debidamente probada.La cancelacin de los crditos a que se refiere este artculo no libera de su pago.

    CAPTULO TERCERODE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    DE LOS CONTRIBUYENTESArtculo 46.- Son derechos de los contribuyentes:

    I. Recibir de la autoridad fiscal orientacin y asistencia gratuitas, para el cumplimiento de sus obligacionesfiscales.

    II. Recibir de la autoridad fiscal, en los trminos de este Cdigo, la respuesta que proceda, respecto de lassolicitudes presentadas para:A). La exencin o la bonificacin de contribuciones y sus accesorios.B). La devolucin o compensacin de contribuciones y sus accesorios.C). La prescripcin y la cancelacin de contribuciones y sus accesorios.D). La declaracin de caducidad de las facultades de la autoridad.E). La autorizacin del pago mediante prrroga o parcialidades para regularizar su situacin fiscal.F). Derogado.

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    III. Presentar declaraciones complementarias.IV. Recibir de la autoridad fiscal el comprobante del pago de sus contribuciones.V. Corregir su situacin fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobacin que lleven a cabo las

    autoridades.VI. Conocer el estado de tramitacin de los procedimientos en los que sea parte.VII. Los dems que este Cdigo y otros ordenamientos sealen.Artculo 47.- Son obligaciones de los contribuyentes:I. Inscribirse en los registros fiscales en un plazo que no exceder de treinta das a partir de la fecha en que se

    genere la obligacin fiscal, utilizando las formas oficiales.II. Sealar el domicilio fiscal en el que realicen actividades que generen obligaciones fiscales que ser nico para

    aquellos contribuyentes que cuenten con una o ms sucursales e informar de los cambios a ste. Cuando enlas formas de declaracin se prevea el sealamiento de cambio de domicilio fiscal y as se manifieste, seconsiderar presentado el aviso a que se refiere este artculo al presentar dicha declaracin ante la autoridadrecaudadora correspondiente.

    III. Consignar en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este Cdigo, la clave de registroasignada por la autoridad fiscal.

    IV. Presentar los avisos que modifiquen los datos previamente declarados para efectos de registro, en un plazoque no exceder de diez das a partir de la fecha en que se de la modificacin.

    V. Declarar y en su caso, pagar los crditos fiscales en los trminos que disponga este Cdigo.VI. Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Cdigo, bajo protesta de decir verdad.VII. Proporcionar en su domicilio fiscal o en las oficinas de la autoridad fiscal, dentro del plazo fijado para ello, los

    datos, informes y dems documentacin relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ascomo permitir que los visitadores obtengan copias de la misma para su cotejo y certificacin.

    VIII. Llevar un registro en que se identifique el cumplimiento de cada una de sus obligaciones fiscales, que permita ala autoridad fiscal ejercer sus facultades de comprobacin, cuando realicen actividades empresariales.

    IX. Conservar en su domicilio fiscal la documentacin comprobatoria del cumplimiento de obligaciones fiscales,durante el perodo de cinco aos, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron habersepresentado las declaraciones o avisos.El plazo para conservar la documentacin respecto de aquellos conceptos en los cuales se hubiese promovidoalgn recurso o juicio, se computar a partir de la fecha en la que quede firme la resolucin correspondiente.

    X. Facilitar a las autoridades catastrales y fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobacin, cobro y lostrabajos para la instalacin de instrumentos de medicin.

    XI. Proporcionar a las autoridades fiscales, cuando as se lo soliciten, la informacin sobre sus clientes yproveedores, as como aqulla relacionada con su contabilidad que tengan en los medios o registroselectrnicos.

    XII. Presentar el aviso de suspensin, reanudacin, baja de actividades, apertura y cierre de establecimiento ocambio de domicilio para los impuestos previstos en este Cdigo, en un plazo que no exceder de diez das apartir de la fecha en que se d el acto.En el caso de suspensin de actividades se deber sealar un domicilio fiscal para efecto del cumplimiento desus obligaciones fiscales.En el caso de cambio de domicilio fiscal una vez iniciadas las facultades de comprobacin con el contribuyente,sin que se le haya notificado la resolucin a que se refiere el penltimo prrafo de las fracciones I y III delartculo 48 de este Cdigo, el contribuyente deber presentar el aviso de cambio de domicilio con cinco das deanticipacin a tal situacin. La autoridad fiscal podr considerar como domicilio fiscal del contribuyente aqul enel que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artculo 22 de este Cdigo.

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    XIII. Dictaminar la determinacin y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personalpor medio de Contador Pblico autorizado, en los trminos de este Cdigo y de conformidad con las reglas decarcter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.

    XIV. Tramitar la baja del padrn vehicular de la entidad, en caso de siniestro que derive en prdida total del vehculoo por robo, en un trmino que no exceda de 30 das a partir de que ocurra el eventoLa presentacin del aviso no libera de contribuciones pendientes de pago.

    XV. Entregar constancias de retencin, en caso de estar obligado conforme a las disposiciones de este Cdigo.XVI. Realizar el trmite de cambio de propietario del vehculo, en un trmino que no exceda de treinta das

    posteriores a la adquisicin del mismo.XVII. Las dems que establezca este Cdigo.En el mbito municipal, las personas fsicas o jurdicas colectivas que en trminos de este Cdigo no estn obligadas apagar contribuciones y realicen por si o por interpsita persona actividades industriales, mercantiles, comerciales o deprestacin de servicios, de forma fija, semifija, temporal o permanentemente, estarn obligadas a registrarse dentro deun plazo que no exceder de 30 das a partir de que inicien funciones, ante la tesorera municipal o la autoridad que elayuntamiento designe para efectos de ser dados de alta en el padrn correspondiente, obteniendo as su certificado defuncionamiento.El registro a que se refiere la fraccin VIII de este artculo incluir los registros contables, cuentas especiales,documentos y papeles de trabajo que realicen o lleven los contribuyentes an cuando no sean obligatorios, los libros yregistros sociales a que obliguen las disposiciones fiscales de este Cdigo y otras leyes, los cuales se consideran queforman parte de la contabilidad de los contribuyentes.En los casos en los que las dems disposiciones de este Cdigo hagan referencia a la contabilidad, se entender que lamisma se integra por los registros contables, cuentas especiales, documentos