ministración provisional

Upload: diana-mejia

Post on 14-Jan-2016

33 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

En efecto el Art. 255 inciso 1 sanciona:"Las medidas reconocidas en este Ttulo slo se impondrn por el Juez a solicitud Fiscal, salvo el embargo y la ministracin de posesin que tambin podr solicitar el actor civil". No obstante el Art. 311 inciso 1 prescribe:"En losdelitosde usurpacin el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podr ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado"Se advierte que la primera norma asigna legitimidadal agraviado constituido en actor civilmientras que la segunda no exige tal constitucin, bastando serslo agraviado. Encontramos una manifiesta contradiccin normativa que no puede ser superada va interpretacin literal, sistemtica, teleolgica, restrictiva, autntica, extensiva o analgica.

IV PLENO NACIONAL PENAL IQUITOS - 1999 TEMA 1 USURPACION Y MINISTRACION PROVISIONAL En consecuencia, el Pleno, ACUERDA, declarar que PRIMERO. Por mayora de 30 votos contra 21, que el inciso tercero del artculo 204 del Cdigo Penal debe ser interpretado como una remisin al acto administrativo por el que la autoridad reserva determinados predios para el desarrollo de programas habitacionales a los que corresponde considerar de inters social. SEGUNDO. Por mayora de 35 votos contra 6, que luego de haber dictado una medida de ministracin provisional o de restitucin de un inmueble, procede ejecutarla contra cualquier tercer ocupante, as ste alegue en su favor buena fe. TERCERO. Por mayora de 33 votos contra 9, que ejecutada la medida de ministracin provisional, esta debe mantenerse, sin que pueda ser levantada por orden de un Juez Civil ni a consecuencia de una medida dictada en esa sede. En caso de sentencias contradictorias en sus efectos, prevalece la primera que haya alcanzado ejecucin. Por mayora de 24 votos contra 23, si sta es la dictada en sede civil, el Juez Penal tiene, al amparo del artculo 93.1 del Cdigo Penal, atribuciones suficientes para sustituir la medida inejecutable por una indemnizacin sustitutiva por el valor del bien. CUARTO. Por consenso, que concludo el procedimiento penal por cualquier causa distinta a la sentencia, deben levantarse de manera automtica, sin ms trmite, todas las medidas cautelares adoptadas, incluida la ministracin provisional. El levantamiento de esta medida importa la devolucin del bien a quien era su poseedor al momento de la ejecucin. QUINTO. Por consenso, que la ejecucin de las medidas de ministracin provisional y restitucin suponen exclusivamente la subsistencia del inmueble o predio materia de desposesin, sin interesar para estos fines los cambios que en l se hayan operado a consecuencia de nuevas edificaciones. En todo caso, los derechos reales que corresponda reconocer sobre las edificaciones construidas podrn ser establecidos en la va correspondiente. A fin de prevenir transformaciones, el Juez Penal puede adoptar, como alternativa a la ministracin provisional, la medida de no innovar regulada en el Cdigo Procesal Civil, que resulta, para estos fines, de aplicacin supletoria en el procedimiento penal. SEXTO. Por mayora de 49 votos contra 3 la apelacin que se interponga contra la resolucin que adopta la ministracin provisional tiene efectos suspensivos. Por mayora de 50 votos contra CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2, dicha medida debe ejecutarse en el momento en que la resolucin que la dispone quede firme, siempre que hasta entonces no se haya dictado sentencia definitiva sobre el caso. STIMO.- Por consenso, que el procedimiento penal es el nico idneo para conocer sobre pretensiones punitivas. En consecuencia, no puede ser suspendido por el slo inicio de un procedimiento civil o arbitral, ni siquiera si ste trata sobre la aplicacin de las normas especiales sobre regularizacin de la propiedad informal. Sin embargo, la suspensin proceder siempre que el proceso extra penal verse sobre el ejercicio del derecho a la defensa posesoria y se cumplan las dems condiciones de la cuestin prejudicial regulada en el artculo 4 del Cdigo de Procedimientos Penales.MODELO 2Corte Superior de Justicia de ).f.mazonas ler Juzgao de Investigacin Preparatoria - Cliacliapoyas PODEl~JUDIClAL DEI.. i'EP.t'; EXPEDIENTE ESPECIALlST A IMPUTADO DELITO AGRAVIADO : 00024-2012-55-0101-JR-PE-01 : JENNY LlSBETH RAMIREZ SIPION : ALVA PUERTA ANGEL Y OTROS : USURPACION AGRAVADA : BERTILlA GONGORA DE CHAPPA y OTROS RESOLUCION N VEINTiCU TRO Chachapoyas, treintiuno de mayo Del ao dos mil trece.~ AUTO: Puesto a Despacho; la solicitud del Doctor DAVID DELGADO SILVA, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscala Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas; CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante resolucin nmero uno, de fecha treintiuno de enero del dos mil doce, este juzgado declar FUNDADO el requerimiento fiscal de medida cautelar de DESALOJO PREVENTIVO Y MINISTRACION PROVISIONAL; en consecuencia se ordeno el desalojo preventivo de los imputados en el presente proceso penal y de todos quienes se encuentren en el predio ubicado en el "Fundo Murcia", especficamente los sectores: 1.1. Norte y Noreste del casco urbano del AA.HH. Pedro Castro Alva que delimita con la carretera al Aeropuerto y la quebrada "la chorrera" (denominado 0 _. 3 1por los invasores sector Santa Rosa); y, 1.2. San Carlos de Murcia (parte baja y ~ :t3Qa _-~j~g media) en todas sus cien (100) hectreas (denominado por los invasores sector , ',J ;-~l 16 de octubre); y, luego del desalojo preventivo se procedera con la respectiva