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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso{ucíón:NO 1667-2016- TCE-Sl Sumilla: N (...) para detenmnar la falsedad y/o inexactitud de un documento, es relevante la manifestación efectuada por el propio emisor, a través de una comunicaClon oficial, en fa que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por este. " Lima, 1 9 JUL. 1016 VISTO en sesión de fecha 19 de julio de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 276-2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORAJESUSAMIGO S.R.L. y GARU CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del Consorcio San Francisco, por su supuesta responsabilidad por haber presentado documentación falsa y/o información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, Yatendiendo a los siguientes: 'l.. r iJ l. ANTECEDENTES e / 1. , Ij Según ficha .del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)I, el 21 de diciembre dé 2015, el Gobierno Regional de Huánuco, en adélante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 02-2015-GRH/GR, segunda convocatorí'a, para la contratación del servicio de: "Mantenimiento periódico de la carretera, tramo: lD Ucayali - Unión, Porvenir - Nueva Independencia - Tournavista, del km. 13+175 al km. 59+792", con un valor referencial de 5/ 1'904,310.00 (un millón novecientos cuatro mil trescientos diez con DO/lOO soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones 1/ 7 del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, modificada mediante la Ley NO 29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 029-2009-EF, N° 154-2010- "EF, N° 046.2011-EF, NO138-2012.EF, NO080-2014-EF Y NO261-2014-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo a la información registrada en el SEACEy aeta respeetiva 2 , el 7 de enero de 2016 se llevó a cabo el aeta presentación de propuestas y, el 8 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del proceso de selección a favor del Consorcio San Francisco, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JESUS AMIGO S.R.L. y GARU CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el labrante en el folio 44 del expediente administrativo. 2 Obrante en los folios 20 al 25 del expediente administrativo. Página 1 de 30

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón:NO 1667-2016- TCE-Sl

Sumilla: N (...) para detenmnar la falsedad y/o inexactitud de undocumento, es relevante la manifestación efectuada porel propio emisor, a través de una comunicaClon oficial,en fa que acredite que el documento cuestionado no hasido expedido por este. "

Lima, 1 9 JUL. 1016

VISTO en sesión de fecha 19 de julio de 2016, de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 276-2016.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORAJESUS AMIGO S.R.L. y GARUCONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del Consorcio SanFrancisco, por su supuesta responsabilidad por haber presentado documentación falsa y/oinformación inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 artículo 51de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante la Ley N° 29873, Y atendiendo a los siguientes: 'l.. r iJ

l. ANTECEDENTES e

/

1., Ij

Según ficha .del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)I, el 21 dediciembre dé 2015, el Gobierno Regional de Huánuco, en adélante la Entidad, convocóel Procedimiento Especial de Contratación N° 02-2015-GRH/GR, segunda convocatorí'a,para la contratación del servicio de: "Mantenimiento periódico de la carretera, tramo: lDUcayali - Unión, Porvenir - Nueva Independencia - Tournavista, del km. 13+175 al km.59+792", con un valor referencial de 5/ 1'904,310.00 (un millón novecientos cuatro miltrescientos diez con DO/lOO soles), en adelante el proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones

1/7del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo NO 1017, modificada mediante la LeyNO 29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoNO 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 029-2009-EF, N° 154-2010-"EF, N° 046.2011-EF, NO 138-2012.EF, NO080-2014-EF Y NO261-2014-EF, en adelante elReglamento.

De acuerdo a la información registrada en el SEACE y aeta respeetiva2, el 7 de enero de2016 se llevó a cabo el aeta presentación de propuestas y, el 8 del mismo mes y año, seotorgó la buena pro del proceso de selección a favor del Consorcio San Francisco,integrado por las empresas CONSTRUCTORA JESUS AMIGO S.R.L. y GARUCONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el

labrante en el folio 44 del expediente administrativo.2 Obrante en los folios 20 al 25 del expediente administrativo.

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2.

Consorcio, por el monto de su propuesta económica ascendente a SI 1'904,310.00 (unmillón novecientos cuatro mil trescientos diez con 00/100 soles?

El 5 de febrero de 2016, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato PEC N° 02-2015-GRHjGR, en adelante el Contrato, por el monto adjudicad04•

Mediante Formulario de Aplicación de Sanción - Denuncia de Terceros presentada el 28de enero de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en

fe adelante el Tribunal, el señor Julio César López Godoy, en adelante el Denunciante,señaló como parte de su denuncia lo siguiente:

~) Solicitó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, iniciar una acción de controla la propuesta técnica que el Consorcio presentó a la Entidad en el marco del procesode selección.

b) Mediante carta NO 001-2016/CVH solicitó la propuesta técnica y económica delConsorcio y del Consorcio Vial Tournavista, las cuales le fueron entregadas por laEntidad mediante Oficio NO 02-2015-GRH-ORA{OLSA.

c) Mediante Oficio N° 022-2014-2015-G.T.GOB.REG./RCG del 28 de abril de 2015, elCongresista Rogelio Canches Guzmán, Coordinador del Grupo de Trabajo encargadode fiscalizar los procesos de adquisición de bienes y servicios de los gobiernosregionales, presentó su Informe final "Investigación sobre presuntas irregularidadesen el Gobierno Regional de Huánuco", al Congresista Enrique Wong Pujada,Presidente de la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República;en el cual, entre otros aspectos, determinó: investigar a las empresas yrepresentantes de la ejecución de la obra "Construcción del Puente carrozable deMatibamba" en el distrito de Amarilis, provincia de Huánuco - Huánuco con un valorreferencial de S/ 2'032,475.92, adjudicada al Consorcio San Francisco, integrada,entre otras, por la empresa Constructora "Jesús Amigo" S.R.L.

d) De la revisión de la propuesta técnica del Consorcio, advirtió el Certificado emitidopor la empresa COINCO S.A.Cs, a favor del ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevalios, acreditando que aquél desempeñó el cargo de Asistente de residente en laejecución de la obra "Mejoramiento de la carretera carhuamayo - Paucartambo - ElMilagro - L1aupi - Oxapampa, tramo Km 30+000 al Km 37+000, ejecutado por elGobierno Regional de Paseo, en el periodo 20 de enero de 2009 al 28 de octubre delmismo año.

3 Obrante en los folios 23 al 2S del expediente administrativo.4 Obrante en los folios 154 al 156 del expediente administrativo.s Obrante en el folio 27 del expediente administrativo.

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'Reso[ucíón:NO 1667-2016- TCE-Sl

En el marco de su verificación posterior, mediante Carta N° 00l-20l5-GRP-PRES/SGe Informe N° 010-20l6-GRP-PRES-SG/OAC-HNPE, el Gobierno Regional de Pascoante su consulta respecto a la existencia del contrato de la citada obra, señaló losiguiente: "que la documentación en referencia no fue ubicada en las instalacionesde la oficina de Archivo Central, la búsqueda del contrato entre el Gobierno RegionalPasco y CorporaCIón Internacional de la Construcción S.A.C se realizó en losdocumentos internos de la oficina de Asesorla Jurldica y Secretaría General, sin tenerresultados positivos, también se realizó la búsqueda del contrato del señor JaimeEnrique Palacios Zevallos en los documentos internados de Asesoría Jurídica y deigual manera no se ubicó contratos entre la entIdad v el mencionado señor.

e) Existe incongruencia entre los certificados correspondientes a tres obras, a saber:i) "construcción carretera Tantamayo - Morca III Etapa (Residente de obra),ii) mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo- El Milagro - L1aupi ;-Oxapampa, tramo Km 30+000 al Km 37+000 (Residente de obra) y, in) Construccióntrocha carrozable Puente Alto San Juan, La Colorada,lJorge ,Chávez, José Carlost:1ariátegui, Julio C. Tello y Once de Octubre (Asistente de residente), ylo señaladoen el Formato NQ 04, sobre la experiencia del personal propuesto para el caro deAsistente de residente,u donde ,por un lado se"diCe¡':qUe"ef citado profesional fueResident de obra y por otro, Asistente de residente.' ~l

f) Aprecian que el Consorcio presentó dos certificados emitidos por la empresa COINCOS.A.C., a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos, uno de ellos en elmarco del proceso de selección, como Asistente de residente y otro, en el marco delproceso PEC 1-2015/GRH/GR5 como Residente de obra, ambos para una misma obra,misma entidad ejecutora (Gobierno Regional de Pasco) y mismo periodo deprestación (20 de enero de 2009 al 28 de octubre de 2009).

g) También presentó dos certificados emitidos por el Alcalde de fa MunicipalidadProvincial de Huamalíes, a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos, uno

1de ellos en el marco del proceso de selección, como Asistente de obra y otro en elmarco del proceso PEC 1-2015/GRH/GR como Residente de obra, para una mismaobra, misma entidad ejecutora, igual periodo de ejecución (18 de marzo de 2002 al

.- 16 de junio de 2002).

h) Asimismo, presentaron el Certificado de trabajo emitido a favor del ingeniero Jaime

{

Enrique Palacios Zevallos, como Asistente de residente para la obra: "Construccióntrocha carrozable Puente Alto san Juan, la Coladera, Jorge Chávez, José Carlos

____ M_a_r_iá_te_g_u_i,_J_UI_iO_c_"_Telloy Once de Octubre, distrito de Daniel Alomía Robles -

6 Procedimiento Administrativo Sancionador con Expediente N° 984.2016, a cargo de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, iniciado contra la empresa CONSTRUCTORA JESUS AMIGO S.R.l., por presuntamentehaber presentado documentación falsa e información inexacta, en su propuesta técnica en el marco del ProcesoEspecial de Contratación N° Ol-201S/GRH/GR.

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3.

Leoncio Prado - Huánuco, obra que fue ejecutada por el Consorcio San Juan y cuyocertificado confrontado con el aeta de recepción de obra, el Asistente fue otrapersona. Además, señala que la persona que firmó dicho d'JCumento no sería elrepresentante del Consorcio San Juan.

Mediante Decreto del 11 de febrero de 2016, de manera previa al inicio delprocedimiento sancionador, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad, para quecumpla con remitir el Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia ysupuesta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, en el cual debíaseñalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos supuestamente falsos o coninformación inexacta, presentados por el mencionado consorcio, en el marco del referidoproceso de selección. Asimismo, debía adjuntar la documentación que acredite lasupuesta falsedad, en mérito a la verificación posterior de los documentos cuestionados.Del mismo modo, presentar copia legible de la propuesta técnica presentada por el~epresentante legal del referido consorcio, la misma que deberá estar debidamenteordenada y foliada cronológicamente. Finalmente, deberá adjuntar copia del poder o dela resolución de nombramiento del representante de la Entidad y copia de su documentonacional de identidad así como indicar su domicilio procesal en Uma, otorgándole el plazode diez (lO) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con ladocumentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de ControlInstitucional de la entidad en el supuesto caso de incumplir el requE:rimiento.

Con Decreto del 14 de marzo de 2016 se dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado la siguiente documentación:

Certificado de noviembre de 2009, emitido por la empresa COINCO S.A.C. a favordel Ingeniero civil Jaime Enrique Palacios Zevallos.

ii) Certificado del 20 de noviembre de 2013, emitido por el representante legal delConsorcio San Juan a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos.

iii} Certificado del 20 de julio de 2002 emitido por la Municipalidad Provincial deHuamalies a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos.

Documentos supuestamente falsos o con información inexacta, los cuales forman partede su propuesta técnica presentada en el marco del proceso de selección, otorgándole unplazo de diez (lO) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos.

Asimismo, se dispuso otorgar cinco (5) hábiles adicionales a la Entidad para que cumplacon presentar la documentación solicitada con Decreto del 11 de febrero de 2016.

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I \

'Reso{ucíón NO 1667-2016- TCE-Sl

5. Mediante formato de presentación de descargos y Escrito NO 1, presentado el 13 de abrilde 2016 ante el Tribunal, la empresa GARU CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDADANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, presentó sus descargos señalando, entreotros aspectos, lo siguiente:

a) Mediante Carta NO 01-2016-JEPZ del 22 de marzo de 2016, presentó al GobiernoRegional de Huánuco, una copia certificada por la Municipalidad de Huamalíes, delcertificado del 20 de julio de 20027, cuya autenticidad se cuestiona.

b) Cumplen en presentar copia legalizada del certificado del 20 de noviembre de 20138,emitido por el Consorcio San Juan a favor del ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos, así como copia de la constitución de dicho Consorcio. . IA través de la Carta N° OS-2016-CONSORCIO SAN FRANOSCO¡RLC del S de abril ~e2016, cumplieron con presentar al Gobierno Regional de Huánuco, el certificado del20 ce noviembre de 2013, emitido por el Consorcio San Juan,; a favor del ingeniero,Jaime Enrique PalaciosZevallos.

c) Respecto al certificado de' noviembre 2009 cumplen con presentar copia de la partidaN° 11025188, por la cual el Gerente de COINCO "S.A.C." acredita al señor EnriqueEpifanio Espinoza Zevallos. ' ¡ i. 1

Mediante formato de presentación de descargos y Escrito N° 1, presentados el 13 de abrila de 2016 ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JESÚS AMIGO S.R.L., integrante

.

del Consorcio, expuso sus argumentos de defensa en los mismos términos que su" consorciada la empresa GARU CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA

CERRADA, referidos en el numeral precedente.

M.Mediante formato de presentación de antecedentes administrativos presentado el 15 deabril de 2016, la Entidad remitió al Tribunal la documentación solicitada, para tal efectoadjunto el Informe Técnico Legal N° 011-2016-GRH-GGR¡ORAJ9 e Informe Técnico

~

NO 001-2016¡PEC-02-201S-GRH/GRlO, de los cuales se desprende, entre otros aspectos,lo siguiente:

~ a) El 11 de enero de 2016, el Denunciante solicitó, mediante Carta N° OOl-2016/CVH, larevisión y copia de la propuesta técnica y económica del Consorcio Vial Tournavista ydel Consorcio San Francisco, correspondientes al proceso PECN° 02-201S-GRH/GR.

7 Obrante en el folio 80 del expediente administrativo.8 Obrante en los folios 82 al 92 del expediente administrativo.9 Obrante en los folios 164 al 166 del expediente administrativo.lO Obrante en los folios 171 al 175 del expediente administrativo.

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b) El 22 de enero de 2016, el Denunciante solicitó la nulidad del proceso de selección(PEC N° 02.2015'GRH/GR).

c) Con Resolución Ejecutiva Regional N° 084-2016~GRH¡GR del 5 de febrero de 2015,se declaró la improcedencia del pedido de nulidad formulado por el Denunciante.

d) Mediante Carta W 14-2016-GRH-DRA~DRLSA del 14 de marzo de 2016, la Entidadsolicitó al Consorcio copia legalizada del certificado del 20 de julio de 2002, emitidopor la Municipalidad Distrital de Huamalíes, a favor del ingeniero Jaime Enrique

Jr Palacios Zevallos, como Asistente de obra "ConstruCCIón de la carretera: Tantamayo- Morca III Etapa - Huamalíes" .

•El 23 de marzo de 2016, con Carta N° 04-2016-CONSORCIO SAN FRANCISCO¡RLC, elConsorcIo remitió la documentaCIón solicitada.

e) Mediante Carta N° 12-2016-GRH-DRA-RSLSA, la Entidad solicitó, también, a laMunicipalidad Distrital de Huamalies, copia legalizada del certificado del 20 de juliode 2002, antes señalado, quien cumplió con remitir dicha información y confirmó laparticipación del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos, como Residente de laobra "Construcción de la carretera: Tantamayo - Morca III Etapa - Huamalíes".

f) El 1 de abril de 2016, con Carta N° 15-2016~GRH-DRA-OLSA, la Entidad solicitó a laempresa Corporación Internacional de la Construcción S.A.C. (COINCO S.A.C.),confirme la veracidad del certificado emitido por aquella a favor del ingeniero JaimeEnrique Palacios Zevallos, como Asistente de residente en la ejecución de la obra:"Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi -Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km. 37+000", ejecutado en el periodocomprendido entre el 20 de enero de 2009 y el 28 de octubre del mismo año.

Refiere la Entidad que, a la fecha de la emisión de su informe no recibieron respuestade dicha empresa, pero que sin embargo el Consorcio, mediante Carta N° 05-2016-CONSORCIO SAN FRANCISCO¡RLC deiS de abril de 2016, presentó copia legalizadadel referido documento.

g) Consecuentemente, la Entidad realizó el cruce de información entre entidades yempresas involucradas quienes dieron fe de los documentos cuestionados.

8_ Con Decreto del 18 de abril de 2016, se tuvo por apersonadas y por presentados losdescargos de las empresas integrantes del Consorcio. Asimismo, al no cumplir !a Entidad,con remitir la documentación solicitada por el Tribunal por segunda ocasión, se hizoefectivo el apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos.

9. A través del Decreto del 19 de abril de 2016, se dejó a consideración de la sara ladocumentación presentada por la Entidad, con conocimiento de las partes.

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'Reso(ucíón:NO 1667-2016- TCE-Sl

10. Con Decreto del 7 de junio de 2016, se programó audiencia pública para el 13 de juniodel 2016 a las 12:30 horas, la cual se llevó a cabo en el día y la fecha programada, con laparticipación del abogado Sergio Moisés Figueroa Cercedo, en representación delConsorcio San Francisco integrado por las empresas CONSTRUCTORAJESUSAMIGOS.R.L. y GARU CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

11. Con Decreto del 13 de julio de 2016, se programó audiencia pública para el 19 de julio de2016 a las 10:00 horas, la cual se llevó a cabo en el día y la fecha programadas, con laparticipación del abogado Sergio Moisés Figueroa Cercedo, en representación delConsorcio San Francisco integrado por las empresas CONSTRUCTORAJESUSAMIGOS.R.L. y GARU CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

12. Con Decreto del 15 de julio de 201611, visto el Memorado N° 034-2016jV, se dispusoincorporknal presente"expediente copia de 105' folios 70 al; 79 del Expediente N° 984-2016, a fin de mejor resolver. ,C Jé vim de: Ir-:

~. COnDecreto del 18' de julio de 201612, visto el Memorado N°03S-2016jV,'Lse dispusoincorporar, al, presente expediente copia de 105 folios 267C,ª1 tt?d:lLY 507 al 546 delExpediente N° 984'-2016/a fin de mejor resolVer.

II. ANÁLISIS:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar siel Consocio incurrió en responsabilidad por haber presentado documentación falsa oinformación inexacta como parte de su propuesta técnica en el marco del proceso deselección.

Naturaleza de la infracción

El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que los agentes de lacontratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentendocumentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE.Dichainfracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin quela norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del principio depresunción de veracidad13, consagrado en el acápite 1.7 del artículo IV del Título

11Obrante en el folio 671 de! expediente admmistrativo.12Obrante en el folio 683 de! expediente administrativo.13 El Principio de presunción de veracidad consiste en "el deber de suponer - por adelantado y con carácterproVIsoriO - Que los administrados proceden con verdad en sus actuadones en el procedimiento Que intervengan(rige tanto las relaciones de la Admmistraclon Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradIcionalduda o escepticismo de la autoridad sobre los admimstrados". MORÓNURBINA,Juan carlos. Comentarios a la leydel Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: GacetaJurídica, 2005; pp. 74 -75.

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Preliminar de la ley NO 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, en losucesivo la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume que todos losdocumentos y declaracionesformuladas por los administrados responden a la verdad delos hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad yautenticidad de los mismos.

Asimismo, el artículo 42 de la lPAG establece que todas las declaraciones juradas, losdocumentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que

1f presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido veraz parafines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de íildole ¡uds

(tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de laAdministración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indiciossuficientes de que la información consignadano se ajusta a los hechos.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismo cuerpolegal estipula, como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobaciónde la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en lapresunciónde veracidad.

Para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, seequiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentoscuestionados no hayan sido expedidos ya sea por el órgano o agente emisorcorrespondiente o por el representante en caso de personas jurídicas, o que, siendodebidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante lapresentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una formade falseamiento de la misma.

En ambos casos se produce el quebrantamiento de los principios de moralidad y depresunciónde veracidad.

Configuración de la causal

En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado documentaciónfalsa o información inexacta consistenteen los siguientesdocumentos:

1. Certificado de noviembre de 2009, emitido por la empresa COINCOS.A.e. a favordel Ingeniero civil Jaime EnriquePalaciosZeval!os.

2. Certificado del 20 de noviembre de 2013, emitido por el representante legal delConsorcioSanJuan a favor del ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos.

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'Reso(ucíón :NO 1667-2016- TCE-S1

3. Certificado del 20 de julio de 2002 emitido por la Municipalidad Provincial deHuamalíesa favor del ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos.

5. Resulta relevante indicar, en este punto, que el procedimiento administrativo en generalse rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha consideradobásicos para controlar la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en lainterpretación de las normas existentes, así como la utilización de la técnica deintegración jurídica .

n tal sentido, la veracidad de la documentación o las declaraciones presentadas por los'administrados en un procedimiento administrativo, es"responsabilidad de 105 mismos,quienes se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial deaquellos, toda vez que, en aras del principio de presunción de veracidad, la entidadpresume que todos los documentos presentados en la tramitación de un procedimientoadministrativo son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario, en tanto el citadoprincipio implica "la fijación del deber del administrado de comprobar la autenticidad de

• la documentación e información que declare ante la Entidad ( ..) de lo cual se desprende

14 ''Artículo IV. - Principios del procedimiento administrativo (•••)1.16. Principio de privilegiO de controles posterIores. - La tramItacIón de los procedImientos admlnlstrab'vos sesustentará en la aplicación de la fiscalización posterIor; reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la información presentada, el cumpllm¡(mto de la normatlvidad sustanb'va y aplicar lassancIonespertinentes en caso que la Informaciónpresentada no sea veraz.N

15 Numeral 1.7 del Artículo IV del Titulo Preliminar: "Pn'ncipio de presunCión de veracidad: En la tramitaCión delprocedimiento admliJistrativo, se presume Quelos documentos y declaraciones formulados por los administrados en laforma prescn'ta por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que effos afirman. Esta presuncíón admiteprueba en contrario".

16 42.1 Todas las declaraCionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la informacIón inclUida en losescrItos y formulanos que presenten los admInIstrados para la realizacIón de procedimientos admmistrativos, sepresumen verificados por quIen hace uso de ellos, as! como de contenIdo veraz para fines administrativos, salvoprueba en contrario.

.- __ 6. Respectodejos principios del procedimiento administrativo que resultan aplicable~paraencausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral 1.16 delartículo IV del Título Preliminar de la LPAG, reconoce expresamente la vigencia delprincipio de privilegio de controles posteriores14, según el cual, las entidades del sectorpúblico deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas decontrol previo o concurrente, en los procedimientos que se desarrollan bajo sucompetencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidadde;t105 aocumentos presentados por los administrados y sancionarSsu falta, una vezculminados los procedimientos que conduce. vr !¥;i

C~n t ~O!lePor tanto, este Organismo Supervisor ha estableCido que la LPAG ha recogido comoprinCipio-numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar1s':":"y como 'norma positiva -artículo 4216, la presunción de veracidad de la documentación presentada por losparticulares durante un procedimiento administrativo.

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que por el hecho de presentar al procedimiento un determinado documento, sepresumirá que, su veracidad ha sido comprobada por quien lo emplea en elprocedimiento':!7

9. Así, pues, en el caso de autos, el presente procedimiento administrativo sancionador seoriginó como consecuencia de la denuncia de tercero, quien informó a este Tribunal queel Consorcio habría incurrido en causal de sanción, al haber presentado documentaciónfalsa o información inexacta en el marco del proceso de selección.

Respecto del Certificado de noviembre de 2009, emitido por la empresa COINCOS.A.C.a favor del ingeniero civil Jaime Enrique Palacios Zevallos.

10. El Denunciante señaló en los fundamentos de su denuncia, que -=:1Consorcio presentó

1como parte de su propuesta técnica, el Certificado de noviembre de 200918, emitido porla empresa COINCO "SAC", a favor del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos, por su

« participación como "Asistente de residente" en la ejecución de la obra: Mejoramiento dela carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - L1aupi - Oxapampa, tramo Km30+000 al Km 37+000", en el periodo del 20 de enero de 2009 al 28 de octubre de 2009.

También, precisó que el mismo certificado fue presentado por la empresa ConstructoraJesús Amigo S.R.L., en el PEC-PROC.1-2015.GRHjGR-1, para el servicio demantenimiento periódico de la carretera, tramo EMP PE-5N (Bello Horizonte) -Yuyapichis, del Km, 0+000 al Km 05+800, pero como "Residente de obra", en el periododel 20 de enero de 2009 al 28 de octubre de 2009.

0especto, adjuntó el Informe N° 0l0-2016-GRP-PRES-SG¡OAC.HHPE del 11 de enerode 201619 del Gobierno Regional de Pasco, como medio de prueba respecto de suverificación posterior, por el cual el Jefe del Archivo Central de dicha entidad regional serefiere al documento cuestionado de la siguiente manera:

"(...)"Que la documentación en referencia no fue ubicada en las instalaciones de la oficina de Archivo~ la búsqueda del CQOt@toentre el Gobiemo RegIonal Paseo y Corooración Internacional de laConstrucdÓn SA.c. se realizÓ en los documentos internos de la oficina de Asesaria Junaica y SecretaríaGeneral, Sin tener resu'tados positivos- también se realizÓ la búsqueda del contrato del señor JaIme £nn'quePalaciosZevallos en los documentos internados de AsesoríaJuridlca y de igual manera no se ubiCÓcontratQSentre la entidad y el mencionado señor".

!7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la ley del Procedimiento Administrativo General. 9na. Edición. GacetaJurídica S.A. Lima. Mayo 2011. Pág. 77.

18 Obrante en el folio 27 del expediente administrativo.

19Obrante en el folio 43 del expediente administrativo.

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'Reso[ucíón :JVV 1667-2016- TCE-S1

De ello, se puede inferir que el Gobierno Regional de Paseo, entidad que convocó la obra"Mejoramiento de la carretera carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - lIaupi -Oxapampa, tramo Km 30+000 al Km 37+000", tal como se desprende del certificadocuestionado, manifiesta que habría agotado todas las posibilidades de búsqueda delcontrato que corresponde a la mencionada obra, celebrado entre el Gobierno Regional dePaseo y la empresa COINCO S.A,C" sin éxito; información que no determina concontundencia la falsedad o inexactitud del documento cuestionado.

12. Por su parte, el Consorcio, como parte de sus descargos, sobre este hecho en particular,••• -- sólo se limitó en señalar que el señor Juán Renzá Medina Contreras', en uso ce sus

facultades como gerente general de la empresa COINCO (Corporación Internacional de laConstrucción), otorgó poder al señor Enrique Epifanio Espinoza Zevallos, quien suscribióel certificado cuestionado, para tal efecto adjuntó una vigencia de poder del 1 desetiembre de 20102°.

,1 'Ir ~!Como se puede apreciar de .los descargos del Consorao - 9portunidad",que tiene eladministrado para,revertir. la imputación en su contra, 'en este caso por' la supuestapresentación de documentación falsa vIo información inexacta -i éste no hizo uso de suderecho de defensa respectó de la veracidad vIo inexactitud del contenido del documentoen ana lisis que se le atribuye debido a' que, un 'mismo' profesional habría participadocomo Asistente y Residente de obra en una misma obra y en el mismo periodo, tal comose desprende de dos certificados presentados, uno en el marco del proceso de selección"materia del presente procedimiento administrativo sancionador, y otro, en el PEC~PROC-1-2015-GRHjGR-1.

13. La Entidad por su parte, en su Informe Técnico Legal N° 011-2016-GRH-GGR/ORAJ21,presentado ante el Tribunal, en relación con la denuncia de tercero en el marco del

~roceso de selección (PEC N° 02-2015-GRH/GR), manifestó que, con carta N° 15-2016-/ GRH-DRA-OLSA, solicitó a la empresa Corporación Internacional de la Construcción SAC.

(COINCO S.A.C.), confirme la emisión del certificado cuestionado, a favor del ingenieroJaime Enrique Palacios Zevallos, como Asistente de residente en la ejecución de laobra: "Mejoramiento de la carretera Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro - lIaupi -

~

Oxapampa. Tramo Km. 30+000 al Km, 37+000", ejecutada del 20 de enero de 2009 al.28 de octubre de 2009; o, remita copia legalizada del mismo, sin que se haya obtenidoresultado hasta la fecha de emisión de su informe; no obstante, el Consorcio presentócopia legalizada del documento cuestionado, por lo que la Entidad concluye, en un primermomento, que del cruce de información realizado, el documento cuestionado se presumeveraz.

20Obrante en jos folios 97 al 104 del expediente administrativo.21Obrante en los folios 164 al 175 del expediente administrativo, complementada con el Informe Técnico N" 001-

2016/PEC-02-2015-GRH/GR C<ll7 de abril de 2016.

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Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala ha advertido, del Toma Razón electrónico,que existe un procedimiento administrativo sancionador con W de Expediente 984-2016-TCE iniciado contra la empresa Constructora Jesús Amigo S.R.L., por haber presentado,en el marco del PEC N° 01-201S-GRHjGR, entre otros, el documento supuestamentefalso o con información inexacta que se cita a continuación; en razón de ello, medianteDecreto del 18 de julio de 201622 se incorporó documentos de la propuesta técnica queobra en dicho expediente relacionada con la "calificación y experiencia del asistente deresidente de obra" para efectos de determinar la autenticidad del documento presentadoen el proceso de selección (PEC N° 02-2015-GRH/GR) materia de este procedimiento. De

~ erro resulta pertinente apreciar lo siguiente:

, PEC PROC-02-2015-GRHj RH23 PEC PROC-Ol- 2015-GRH/RH24(Mantenimiento periódico de la carretera, (Mantenimiento periódico de la carretera,

tramo: LO Ucayali - Unión, Porvenir - tramo: EMP. PE - 05 (Bello Horizonte)-Nueva Independencia - Tournavista, del Yuyapichis, del Km. 0+000 al Km,

km. 13+175 al km. 59+792"). OS+800).

Emisor: COINCO ~~orporaCión Internacional Emisor: COINCO (Corporación

/de la Construcción . Internacional de la construcció~-1-.rBeneficiario: Ingeniero Jaime Enrique Beneficiario: Ingeniero Jaime EnriquePalacios Zevallos. Palacios Zevallos.

'/ Obra: "Mejoramiento de la carretera Obra: "Mejoramiento de la carreteraCarhuamayo - Paucartambo - El Milagro - Carhuamayo - Paucartambo - El Milagro

~ L1aupi - Oxapampa, tramo Km 30+000 al - L1aupi - Oxapampa, tramo Km 30+000I Km 37+000. al Km 37+000.

~ Entidad ejecutora: Gobierno Regional de Entidad: Gobierno Regional de PaseoPaseo UNOPS. UNOPS.

I Contrato: N° 08-119451. Contrato: N° 08-119451.Cargo desempeñado: Asistente de Cargo desempeñado: Residente deresidente. obra.Periodo: 20 de enero de 2009 al 28 de Periodo: 20 de enero de 2009 al 28 deoctubre de 2009. octubre de 2009.Fecha de emisión: noviembre 2009. Fecha de emisión: noviembre 2009.

22Obrante en el folio 683 del expediente administrativo.23 Obrante en el folio 418 del expediente administrativo.24 Obrante en el folio 691 del expediente administrativo.

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'Reso{ucíón :NO 1667-2016- TCE-S1

Para mayor alcance, de manera complementaria, resulta oportuno consignar ambosdocumentos o información en su integridad:

DOCUMENTO PRESENTADO EN EL PEC - PROC-02-201S-GRH/RH"

•..-.-....:'

CERTIFICADO

.. '

ElKepre;oñtanlioe-eorporacl6n Intemaclonalde ,la Constnscci6nSAe (COINCO SAe), que al final suscribe. V% y ¡ ;:.,

,),~~Qe

(lr a .0) Que el Ingeniero Civil JAIME ENRIQUE PALACIOS ZEVAUOS.

natural de Huénueo, Idefltmeado, con ,eNl N" 22512531.éon RogistroelP N" 62606, ha laborado en mi representáda; désempenado elcargo de ASISTENTED¡; R~DfH1E en Ja EJecución ele la Obra:

MEJORAMIENTO DE LA CARR&TERA CARHUAllAYO_PAUCARTAMBO - El. M1LAORO - Ll..AUPI_ OXAPAMPA. TRAMO KIlI

~A1.KII31~

,. En mérito al CONTRATO N" 01-"141', ce!&bfadoentre mi representado yel GOBIERNO REGIONAL PASeO _ UNOl'Sdesde el 20 d& Enero det 2009 al 28de Octubre del sno 2009.

Demostrando dUr8nfe su pormanencia en el cargoa 81g n a do. buen comportamiento. ruspcmsabllidad,honestidad y.• f1cltLllcla durante el periodo de ejecución delos trabajos.

Se Exp/deel presente, a GollcttuddeilntenJsada psral~s fjn~l!_QVe estime por conveniente

..

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DOCUMENTO PRESENTADO EN EL PEC - PROC-Ol-201S-GRHiRH"

CERTIFICADOw5('RlLXI ••• _ __ • _ "_

El Representante de Corporación Intemacional de la ConstrucciónSAC (COINCO SAe). que al final suscribo.

CERTIACA:

Que el Ingeniero Civil JAIME ENRIQUE PAlACIOS ZEVALLOS.natural de HuénuCll, IdcntiffCsdo con DNr N" 22512531,con Registro.CtP NG 62606, ha laborado en mi representada, desempenado elcargo de RESIDENTE DE OBRA, en la Ejecución de la Obra:

MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA CAAHUAMAYO-PAUCARTAM60- El. MILAGRO_ LLAUPI- OXAPAMPA. TRAMO KM'

30+000 AL KM 37+01;10

1. En mértto al CONTRATO N" 08--119451. celebradoentre mi representado y el GOBIERNO REGIONALPASeO- UNOPSdesde el 20 de Enerodel 2009 al 28da O e tu b re delano2009.

I : \ \ ~\ ' \ ,

Demostrando durante su pennanencia en el cargoa s Ig nad o. buen comportamiento, responsabilidad,honestidad yeffclencla durante el periodode ejecuci6:ldetos trabajos.

Se Expide el presente,. a solicitud de I Interesado para los finesque estime por conveniente

Huánuco, Noviembre de 2009

220

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'Reso(ucíón NO 1667-2016- TCE-S1

14. De ello se puede apreciar, en principio, que el documento cuestionado y presentado en elproceso de selección, materia de este procedimiento administrativo sancionador, noguardaría concordancia con el documento presentado en el proceso PROC-01-2015-GRHjRH, toda vez que, aquél hace referencia a que el ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos desempeñó el cargo de "Asistente de residente", mientras que en eldocumento obrante en el Expediente W 984-2016-TCE hace referencia al mismoprofesional como "Residente de obra", no obstante que es el mismo emisor,consigna la misma fecha de emisión y el mismo período de prestación.

Ahora bien en este punto es preciso señalar que, de acuerdo a lo previsto en el articulo185 del Reglamento, en toda' obra' se conta'rá de ITlOdopermanente y directo con unprofesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista comoresidente de obra previa conformidad de la Entidad, el cual podrá ser ingeniero oarquitecto, según corresponda a la naturaleza de 105 trabajos, con no menos de dos (2)años de experiencia en la especialidad,

{, Ijiln <A partir (:le"lo anterior, se desprende que los profesionales que ejercer) el cargo dereSidente de obra deben prestar sus se~icios, de modo directo y perrn¡fnente en unaobra a la vez, no siendo posible que efectúen dicha prestaciónren varios' lugares deforma paralela, ni que una sola persona pueda ejercer el Cargo de Residente y Asistente

,: .' vI """,tI.de obra a la vez yen una misma obra.

lEn este punto, cabe precisar que no se está cuestionando el hecho de que un profesionalque haya ejercido el cargo de Residentede obra, no pueda ejercer el cargo de Asistente,sino, que resulta imposible que una sola persona asuma el cargo del Residente yAsistente a la vez en una misma obra y en el mismo período.---

15 Hasta aquí, es oportuno precisar lo señalado por la Entidad mediante su rnforme Técnicolegal N° 015-2016-GRHjORAJ,documento incorporado por Decreto del 15 de julio de2016, quien ha manifestado lo siguiente:

¿'....)Que, de los r;eportesdel Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - seace del Organismo Supervisor deContrataCiones del Estado - OSCE, se tiene establecido que la Obra: "Mejoramiento de la carretera

- carhuamayo - Paucartamoo - El MHabro - Uau{)i - Oxa{JéJm{JéJ,Tramo Km 30+000 al Km 37+000 - RegiónPaseo", a través del Contrato NO 0689-2006-GR-PASCOPRES,por el monto SI. 16, 660, 443.48 (DieciséisMillones Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres eon 48/100 Soles), fue ejecutada por elConsorcio Vera GutiélTez S.A.e., integrado por: Contratistas Generales y Corporación Terranova S.A.e, yno por la Empresa Corporación Internacional de la Constrocción S.A.C. Coinco S.A.C.; por lo tanto elCertificado de haper Sido Residente de la referida Obra a favor del Ino. Jaime Enn'quePalaciosZeva/los. Carecede Presundón de Veraqdad.

16, Respecto a ello, se procedió a revisar la ficha del SEACE,en la opción "Buscador deProveedores Adjudicados" a fin de conocer las obras ejecutadas por la empresaCorporación Internacional de la ConstrucciónS.A.e. (COINCOSAC.). Como resultado dedicha búsqueda se obtuvo una lista de obras ejecutadas por dicha empresa, pero la obra

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de la cual se desprendería el documento cuestionado no aparece como adjudicada a lacitada empresa, lo que demuestra que aquella no habría ejecutado dicha obra. Asimismo,al continuar con la búsqueda en el SEACEy se verificó el Consorcio Vera Gutiérrez SACoaparece como ejecutora de la obra: Mejoramiento de la Carretera Carhuamayo -Paucartambo - El Mi/abro - Llaupi - Oxapampa, Tramo Km 307000 al Km 37+000 -Región Paseo; ante ello, cabe traer a colación que para determinar la veracidad deldocumento cuestionado y de su contenido, la Entidad solicitó a la empresa COINCOS.A.C. confirme la veracidad del documento cuestionado y remita una copia legalizada delreferido documento; de igual modo solicitó al ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos,remita una copia legalizada del documento cuestionado para que validen la documentosque obran en sus archivos, sin haber obtenido respuesta a la fecha en que la Entidademitió su informe.

JPor lo tanto, este Colegiado concluye, respecto del documento materia de análisis, que elemisor del mismo no ha ejecutado la obra, y tampoco el beneficiario ha ejercido el cargode Asistente de residente, siendo el verdadero contratista el Consorcio Vera Gutiérrez

...s.A.e. y no la empresa emisora del documento cuestionado, esto es COINCO S.A.e.

Aunado a ello, el Gobierno Regional de Pasco advirtió que en sus archivos no encontró elcontrato suscrito entre aquel y la empresa COINCO S.A.e. En ese contexto, se advierteque el documento habría sido creado para acreditar un requisito técnico mínimoestablecido en las bases del proceso de selección, Ahora, sin bien, este Colegiado nopuede determinar si la empresa COINCO S.A.e. supuesta emisora del documentocuestionado emitió dicho certificado, no se puede soslayar el hecho de que el documentocontiene información no concordante con la realidad, toda vez que, si bien, la obra fueconvocada por el Gobierno Regional de Pasco, la empresa COINCO S.A.e. no fue elcontratista ejecutor de la misma y el ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos no fue elsistente de residente en la citada obra; por lo que, este Colegiado concluye que el

Certificado de noviembre de 2009 presentado por el Consorcio en el marco del procesode selección, deviene en inexacto, pues el mismo contiene información no concordantecon la realidad.

En esa línea, y con la finalidad de acotar el supuesto en que un documento esconsiderado inexacto, este Colegiado debe recordar que, en reiterada jurisprudencia, hamanifestado que la inexactitud de un documento supone que el mismo contengainformación no concordante con la realidad, lo cual constituye una forma de falseamientode la misma.

Además, cabe precisar, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, la norma ha previstoque será documentación inexacta cuando el documento cuestionado como tal, estérelacionado con algún beneficio o con el cumplimiento de un requisito o con la obtenciónde un beneficio o ventaja para sí o para terceros, hecho que se determinará cuando seanalice la retroactividad benigna.

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'Reso{ucíón:NO 1667-2016- TCE-Sl

17. Sin perjuicio de ello, es oportuno precisar, que las empresas CONSTRUCTORA JESUSAMIGO S.R.L. Y GARU CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADAintegrantes del Consorcio, como parte de sus descargos presentaron ante el Tribunal el13 de abril de 2016, el Certificado de noviembre 2009, documento que se hadeterminado es inexacto de acuerdo a los fundamentos antes esgrimidos.

En tal sentido, corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra elConsorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento coninformación inexacta ante el Tribunal, consistente en el Certificado de noviembre de

.- .200927, emitido por la Corporación Internacional de la Construcción S.A.C. (COINCOS.A.C.), infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Respecto del Certificado del 20 de noviembre de 20:13, emitido por el representantelegal del Consorcio San Juan, a favor del ingeniero JaimeEnriq'!.e Palacios Zevallos.

18.

19.

2!t-~1.

I '",,"P"\' ,',0 ,'1" ,Al respecto, el ,Denunciante señala que el referido certificad'oc'contendria informacióninexacta; para -cuyo efecto, adjunta el Acta de recepción ,de la obra28;"'COnstruccióntrocha carrozable Puente Alto San Juan, La Colorada, Jorge Chávez, José CarlosMariátegui," Julio C Telto y Once de Octubre, Distrito DanierAlirillas Robles - LeoncioPrado - Huánuco", del cual se desprende que el ingeniero Rambier Arturo Apac Rivera,fue el "Asistente de residente de obra" y no el ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos, como se desprende del certificado cuestionado. Asimismo, señala que elcertificado no fue suscrito por el representante del Consorcio.

P su parte el Consorcio solo se ha limitado presentar una copia legalizadanotarialmente del documento cuestionado así como una copia del testimonio de laconstitución del Consorcio San Juan, cuyo representante es el señor Mario EspinozaLoarte, quien firmó el certificado cuestionado.

La Entidad, en su Informe Técnico Legal NO 011-2016~GRH+GGR/ORAJ, no se hapronunciado sobre el particular.

Además, se procedió a revisar el Informe Técnico Legal N° 015-2016-GRH/ORAJ del 3 dejunio de 2016, incorporado con Decreto del 15 de julio de 2016, del cual se desprendeque la Entidad tampoco se ha pronunciado sobre el referido documento cuestionado.

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27 Obrante a folio 95 del expediente administrativo.

28 Obrante a folio 31 al 33 del expediente administrativo.f-

22. No obstante a ello, se ha procedido a revisar la propuesta técnica del Consorcio,encontrando a fojas 419 el documento cuestionado, el cual fue presentado para acreditaral ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevalfos, como Asistente de residente de la obra

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"Construcción trocha carrozable Puente Alto San Juan, La Colorada, Jorge Chávez, JoséCarlos Mariátegui, Julio C. Tello y Once de Octubre, Distrito Daniel Alimias Robles -Leoncio Prado - Huánuco.

Ahora bien, a fojas 384 al 387 de la misma propuesta técnica, obra el Acta de recepciónde la obra antes señalada del 6 de agosto de 2013, en la cual se consigna al ConsorcioSan Juan como contratista ejecutor de la obra, al ingeniero José Luis San Martín Arcayocomo ingeniero Residente de obra y al ingeniero Rambier Arturo Apac Rivera comoResidente de Obra N° 1, sin que se advierta la designación del ingeniero JaimeEnrique Palacios Zevallos, como Asistente de residente de la citada obra; tampoco seaprecia de manera literal que el ingeniero Rambier Arturo Apac Rivera, haya sidodesignado como Asistente de obra, sino, por el contrario, ejerció el cargo de Residente

j de obra en reemplazo del ingeniero José Luis San Martín ArCdYo, tal como se desprendede la Resolución Ejecutiva Regional N° 1540 - 2011 - GRH/PR del 13 de octubre de201129, por ende, el ingeniero Rambier Arturo Apac Rivera, no fue designado comoAsistente de residente de obra, como ha señalado el Denunciante, por lo que carece desustento lo señalado por este al respecto.

23.

24.

Por otro lado, a folios 124, el Consorcio, como parte de sus descargos, presentó copiaegalizada por el Notario Luis Jiménez Gómez, del documento cuestionado, quien certificaI anverso del documento lo siguiente: Certifico: Que la firma y/o huella que apareceuscribiendo el presente documento que tuve a la vista corresponde a Mario OmarEspinozaLoarte/ identificado con DNJN° 40622952de lo que doy fe. (11 abril de 2016),del cual se puede deducir que el documento cuestionado mantiene la presunción deveracidad.

Al r pecto, resulta importante tener en cuenta que, para establecer la responsabilidadun administrado, la evaluación del material probatorio aportado en un procedimiento

debe producir un nivel de convicción suficiente en este Colegiado de que se ha logradodesvirtuar la presunción de inocencia {EXP. N° 01768-2009-PA/TC "( ..) el derechofundamental a la presunción de inocencia/ en tanto que presunción iuris tántum, implicaque ''(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe suculpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en corotrario. Rige desde elmomento en que se imputa a alguien la comisión de un delito/ quedando el acusado encondición de sospechosodurante toda la tramitación del proceso/ hasta que se expida lasentencia definitiva '7del que, por principio, está investido.

Consecuentemente, no habiéndose acreditado la transgresión a los prinCIpiOS depresunción de veracidad y moralidad, en este extremo, conforme a los fundamentosexpuestos, y en estricta observancia del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 delartículo 230 de la LPAG, por el cual ''sólo constituyen conductas sancionablesadministrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley

29 Obrante en los folios 382 al 384 del expediente administrativo.

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ro,....•~ ..~

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Reso{ucíón :JI[O 1667-2016- TCE-S1

mediante su tipificación como tales sin admitir interpretación extensiva o analog/a. (...reste Colegiado considera que debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestadsancionadora atribuida, consagrado en el numeral 9 del artículo 230 de la LPAG; por [otanto, por este extremo de la denuncia no corresponde imponer sanción administrativa alConsorcio.

Por lo tanto, en atención a los hechos expuestos, la conducta denunciada, no se ajusta alsupuesto tipificado en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley, por lo quecorresponde a este Colegiado declarar, respecto del Certificado del 20 de noviembre de2013/ emitido por el representante legal del Consorcio San Juan a favor del ingeniero

"~---.7"aime Enrique"PalaciosZevallos, que se mantiene incólume la presunción de veraddadque ampara a dicho documento.

Respecto al Certificado del 20 de julio de 2002 emitido por la MunicipalidadProvincial de Huamalíesa favor del ingeniero Jaime Enrique PalaciosZevallos.

~ \1 1SfIlO25. El Denunciante señala que el Consorcio habría presentado un Certifieado, del 20 de julio

" y "' '"" .".~ '-<'_del 2002, emitido por la Municipalidad Provincial de Huamalíes, a favor del ingeniero

. : r' . CFcitado, como Asistente de la obra "Construcción carretera Tantamayo -:Morca III Etapa,ubicado, en la Provincia" de Huamalíes" en el periodo del 18 de marzo del 2002 hasta el 16de"junio del 2002; y que el mismo 'certificado habría sido presentado-en~'el proceso PEC,-PROC-01-2015-GRHjRH, pero como Residente de obra.

26. Por su parte el Consorcio, se ha limitado a señalar que han cumplido con presentar alGobierno Regional de Huánuco una copia certificada por la Municipalidad de Huamanlíes

~

especto del documento cuestionado, cuya copia adjuntan, y que' dicho certificado nodeja duda de su veracidad.

27. La Entidad, como parte de su verificación posterior, solicitó a la Municipalidad Provincial, de Huamalíes, mediante Carta N° 012~016.GRH-DRA-DRLSA30, la siguiente información:

En respuesta, la Municipalidad Provincial de Huamalíes, mediante Informe N° 010-2016-WJCjUAC{TD-MPHjLL del 28 de marzo de 201631, precisó lo siguiente:

'c.)En cuanto al Ing. Jaime PalaCiOSZevallos se encontró en documentos de Alcald/a una COPia Certificada suscritopor el señor Rafael A. Alvarado Rublna, en su condición de AJealde haciendo constar que el ing. Jaime Enn"que

"(...)Confirmar. si efectivamente la Municipa!Jdad ProVinCial de Huamal/es- efectuó dicha obra, y si el IngenieroJAIME ENRIQUE PALAGOS ZEVALLOS, participó como: ASISTENTE de obra, en la Construcción de la CarreteraTantamayo - Morca 111Etapa en ia Jurisdicción de su prOVinCia.(.)

30Obrante en los folios 164 al 166 del expediente administrativo.31 Obrante en el folio 200 del expediente administrativo.

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Palados Zevallos ha trabajado como asistente de obra construcción de la carretera Tantamayo- Morca IIIestapa.(..y

28. Al respecto, de ello se desprende que, el ente emisor, en este caso, la MunicioalidadProvincial de Huamalíes, manifestó que efectivamente el ingeniero jaime Enrique PalaciosZevallos, participó como Asistente de la obra "Construcción carretera Tantamayo - MorcaIII Etapa"; sin embargo, no se puede dejar de observar el hecho que el Consorciotambién presentó en el PEC - PROC-01-2015-GRHjRH, un certificado de contenidosimilar, incorporado al presente expediente mediante Decreto del 16 de julio de 2016,

~

con la diferencia que este último certificado hace referencia al ingeniero Jaime EnriquePalacios Zevallos como Residente de obra, tal como se puede advertir en el siguientedetalle:

PEC PROC-02-201S-GRH/RH PEC PROC-01-201S-GRH/RH(Mantenimiento periódico de la carretera, (Mantenimiento periódico de la carretera,tramo: LO Ucayali - Unión, Porvenir - tramo: EMP. PE - 05 (Bello Horizonte)-

Nueva Independencia - Tournavista, del Yuyapichis, del Km. 0+000 al Km.

r km. 13+175 al km. 59+792"). 05+800)

Emisor: Municipalidad Provincial de Emisor: Municipalidad Provincial deHuamalíes. Huamalíes.

1) Beneficiario: Ingeniero Jaime Enrique Beneficiario: Ingeniero Jaime EnriquePalacios Zevallos. Palacios Zeval1os.

~~: "Construcción carretera Tantamayo- Obra: "Construcción carretera Tantamayorca III Etapa, ubicado en la Provincia de - Morca III Etapa, ubicado en la Provincia

Huamalíes" . de Huamalíes".Entidad ejecutora: Municipalidad Provincial Entidad ejecutora: Municipalidadde Huamalíes. Provincial de Huamalíes.

I Cargo desempeñado: Asistente de obra. Cargo desempeñado: Residente deobra.

Periodo: 18 de marzo de 2002 al 16 de Periodo: 18 de marzo de 2002 al 16 deI iunio de 2002. 'unio de 2002.Fecha de emisión: 20 de iulio de 2002. Fecha de emisión: 20 deiulio de 2002.

29.

~.

Respecto al documento presentado en el proceso PEC- PROC-01-2015-GRHjRH, materiadel Expediente signado con el N° 984-2016-TCE, la Entidad sólo ha remitido como partede la verificación posterior, la documentación que obra en el presente expediente (PEC -PROC-02.2015-GRHjRH) y el administrado, como parte de sus descargos - lo cual se haincorporado al presente expediente con Decreto del 18 de julio de 2016-, adjuntó unacopia del certificado del 20 de julio de 200232, autenticado por la Notaria Corina López deIsrael. del cual se desprende que el ingeniero Jaime Enrique Palacios Zeva!los, habría

J2Obrante en el folio 731 del expediente administrativo.

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R.eso{ucíón:NO 1667-2016- TCE-Sl

participado en dicho proceso de selección como Residente de obra y demás adjuntó unacopia certificada, por la misma notaria, de la Resolución de Alcaldía N° 091.2002-A-MPH-Ll del 15 de marzo de 200233 suscrita por el licenciado Rafael A. Alvarado Rubina. queresuelve en su artículo primero designar al ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos enel cargo de Residente de obra.

30. De acuerdo al análisis efectuado, este Colegiado considera que resulta inverosímil que elingeniero Jaime Enrique Palacios Zevallos haya realizado trabajos de Asistente de obra yResidente de obra a la vez, en la misma entidad, misma obra, mismo periodo, entre otroshechos; por lo que, visto desde esa perspectiva, resulta material y jurídicamente---- imposible que dicho profesional haya asumido dichos cargos có'n esas particularidades.Sin embargo ante información contradictoria, por parte del ente emisor, en este caso laMunicipalidad de Huamalíes, y al no generar convicción en este colegiado de la tlpicidadrespecto de la infracción imputada, permanece incólume la presunción de veracidad queampara al documento cuestionado.

'nI' "~¡<Sin embargo, se debe, comunicar al Órgano de Control Institucional de la MunicipalidadProvincial de Huamalíes, a fin de que actúe conforme a sus atribucio'nes.lO

'" 'f $31. Por lo tanto, en atención a los hechos expuestos, la conducta denunciada, no se ajusta al

supuesto tipificado en el literal j) del numeral 51.1 del artículo S(de la Ley, por lo quecorresponde a este Colegiado declarar, respecto del Certificado del 20 de julio de 2002emitido por la Municipalidad Provincial de Huamaltes a favor del ingeniero Jaime EnriquePalacios Zevallos, que se mantiene incólume la presunción de veracidad que ampara 'adicho documento.

Aplicación de la retroactividad benigna.

32. En este punto, cabe indicar que el 9 de enero de 2015 entró en vigencia la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la nueva Ley, la cual, en el caso de laconfiguración de la infracción de presentar información inexacta, ha establecido, comorequisito adicional, que la información cuestionada deba estar relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o paraterceros, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de dichanorma.

33. En este sentido, cabe anotar que una de la infracciones materia del presentepronunciamiento, se encuentra tipificada en la nueva Ley en los siguientes términos:

'"Artículo 50.- Infracciones y sandones administrativas

33 Obrante en el folio 732 del expediente administrativo.

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34.

36.

50.1 El Tn'bunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/ocontratistas y en los casos a que se refiere el a) del articulo 5de la presente Ley, cuando incurran en lassiguientes infracciones:(..)h} Presentar información inexacta a las Entidades. al Tn'bunal de Contrataciones del Estado o al RegistroNacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada coa el cumplimiento de un requisito o conla obtención de un beneficio o ventaja~ o rora terceros"(subrayado nuestro).

En dicho escenario, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado enel numeral 5 del artículo 230 de liJ LPAG, en virtud del cual son aplicables lasdisposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en laconducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Así tenemos, que en procedimientos sancionadores, como regla general, la normaaplicable es aqueJla que se encontraba vigente al momento de la comisión de latnfracción. Sin embargo, como excepción, se admite que si cun posterioridad a lacomisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosapara el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porqueconservándose éste, se contempla ahora una mejor sanción o una sanción de naturalezamenos severa, resultará ésta aplicable.

Al respecto, ''la regla de la irretroactividad, tiene esta excepCión: si luego de la realización de un hechosanCionable según la ley preexistente, se produce una modificación legislativa, y la nueva leyes, en suconsideración integral, más benigna para el administrado, bien porque qUita al hecho el carácter pumble, oporque establece una sanción de menor efecto dañino para el SUjeto pasivo, entonces será dicha ley (la más

favorable o benigna) la aplicable al caso, no obstante no haber regido al momento en que se ejecutara el ilicitoadministrativo'!,'.E tonces, atendiendo a que a la nueva tipificación por la presentación de informaciónnexacta, se le ha agregado el requisito de que la misma debe estar relaciol1ada con elcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o paraterceros, corresponde analizar si, en el caso concreto, se cumple con dicho presupuesto.

En el literal c) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases, referido al factor"personal propuesto para la prestación del servicio", para otorgé'.r puntaje, se solicitóacreditar experiencia del personal propuesto a través de, entre otros documentos,certificados; para tal efecto, el Consorcio presentó el certificado de noviembre de 2009,indicado en el numeral 4 (literal a) de los antecedentes de la presente resolución y queen el marco del presente procedimiento administrativo sancionador se ha determinadoque contiene información no concordante con la realidad, según el fundamento 16 de lamisma.

34 MORÓN URBINA, Juan carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica S.A.,Lima, 2006, pág. 632.

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Ahora bien, la información contenida en dichos documentos está referida a acreditar laexperiencia del ingeniero Jaime Enrique Palacios Zevaltos, como asistente de obra,información relacionada con un factor de evaluación para ser acreedor de undeterminado puntaje; es decir, la obtención de un beneficio o ventaja para sí, que para elcaso en particular le permitió adjudicarse con la buena pro y suscribir el contratorespectivo.

37. En consecuencia, es correcto afirmar que, el Consorcio presentó información relacionadacon un factor de evaluación para ser acreedor de un determinado puntaje; es decir, paraobtener un beneficio o ventaja para sí. Por consiguiente, ha quedado acreditado elcumplimiento de la nueva exigencia prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50 de la nueva Ley, para la configuración de la infracción referida a la presentación deínformación inexacta, sobre la necesidad que aquella esté relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o paraterceros.

sm~38. Como es' de observarse, en el presente caso, ha quedado acreditado que el Consorcio

incurrió, en la infracdón administrativa referida a presentar info'rmación inexacta,conforme al texto de la normativa vigente, respecto del Certificado de noviembre de2009, emitido por la empresa COINCOS.A.C. a favor del ingeniero civil JaimeEnrique Palacios Zeval/os. Asimismo, corresponde indicar que en el literal b) delnumeral 50.2 del artículo 50 de la nueva Ley, se advierte que aquellos proveedores queincurran en la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del mismo articulo,serán sancionados con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta yseis (36) meses, a diferencia de la Ley que comprendía una sanción no menor a 3 años nimayor a 5 años.

39. En tal sentido, corresponde aplicar la retroactIvIdad benigna por ser más favorable al~ ConsorcIo.y -Respecto a la individualización del infractor.

40.

1P~

Ahora bien, acreditada la comisión de la infracción por parte del Consorcio, correspondeimponer sanción administrativa a aquellas empresas que lo integran que resultendirectamente responsablesde la infracción cometida, de acuerdo a lo establecido en elprimer párrafo del artículo 239 del Reglamento.

En este punto, cabe remarcar lo indicado en el referido artículo 239 del Reglamento, encuanto, en virtud de dicho dispositivo "las infracciones cometidas por los postores quepresentaron promesa formal de consorcio durante su participación en el proceso deselección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplícándosesólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que de la promesa formal deconsorciopueda índivídualízarseal infractor".

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41. Sin perJuIcIo de lo antes expuesto, es importante tener presente que si bien elprocedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley; al momento de emitirse el presentepronunciamiento ya se encuentra en vigencia la nueva ley, que establece un criteriodiferente para la individualización de responsabilidadespor la comisión de infraccionescometidas por 105 postores que presentaron promesa de consorcio durante suparticipación en el proceso de selección; por lo que, se procederá a analizar la incidenciade dicha normativa en la individualizacióndel infractor, bajo el prin.:ipio de retroactividadbenigna.

42. Ahora bien, el artículo 220 del nuevo Reglamento, respecto a las sancionesa consorcios,

1r establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento deselección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,

.•.aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por lanaturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o elcontrato celebrado con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad.Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presuntoinfractor.

43.

En cambio, el artículo 239 de la norma derogada, disponía que las infraccionescometidaspor los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en elproceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido,aplicándose sólo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesaformal de consorcio pueda individualizarseal infractor.

¡mismo, se establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante laejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose acada uno de ellos la sanciónque le corresponda.

Atendiendo a ello, este Colegiado considera que el vigente artículo 220 del nuevoReglamento, resulta más favorable a los administrados a quienes se le imputa la comisiónde una infracción de manera consorciada,frente a la regulación contenida en el artículo239 del Reglamento; ello, en la medida que, por un lado, permite que la individualizaciónse realice para conductas que han tenido lugar tanto durante el procedimiento deselección como durante la ejecución del contrato, y, por otro lado, prevé como elementode acreditación de dicha individualización, no solo a la promesa formal, sino que haextendido dicho estatus a la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio y alcontrato celebrado con la Entidad.

Al respecto, conviene recordar que el hecho imputado a los integrantes del Consorcioserefiere a la presentación de documentación información inexacta. Asimismo, debe tenersepresente que, si se actúa de forma consorciada, debe obrarse con la diligencia

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debida, toda vez que la aCClonde presentar documentación falsa y/o informacióninexacta, tipificada como infracción, es imputable a todos los integrantes del consorcio.

44. En ese sentido, se advierte que en el Anexo NO 4 - Promesa Formal de Consorcio, del 7de enero de 201635, obrante en el expediente, los suscribientes acordaron, de formairrevocable, presentar una propuesta conjunta en el proceso de selección,responsabilizándosesolidariamente por todas las accionesy omisiones que provengan delcitado proceso; asimismo, se designó al señor Alex Paul Martínez Mercado, comorepresentante legal común del Consorcio, para efectos de participar en todas las etapasdel proceso de selección y formalizar la contratación correspondiente, limitándose aseñalar como obligaciones lo siguiente:

ANEXO N° 4PROMESA FORMAL DE CONSORaO

(..)

OBUGACONES DE GARU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C• EjecuCión Admínistrativa y Contable• SefVIclO de Mantemrmento

SO% de obligaciones

Al contrario, debe tenerse en cuenta que los integrantes del Consorcio, a través de laPromesa Formal de Consorcio, se comprometieron de forma irrevocable, a proveer ypresentar una propuesta conjunta en el proceso de selección, responsabilizándosesolidariamente por todas las accionesy omisiones que provengan del citado proceso.

SO% de obligacionesOBUGAGONES CONSTRUCTORA JESÚS AMIGO S.R.l.• Ejecución Administrativa y Contable• SetVltiO de Mantenimiento

Asimismo, se procedió a revisar el Contrato N° 033-2016-GRH/GR deiS de febrero de,201636, derivado del proceso de selección, del cual tampoco se advierten elementos quepermitan la individualización del Consorcio, y con relación al contrato de consorcio ésteno se aprecia en autos. Cabe precisar lo prescrito en el artículo 220 del nuevoReglamento, que señala que la carga de la prueba de la indiVidualizaCióncorresponde al.2 presunto infractor.

~~ "O"'"""" "'"'" d,',,,,d,,"" "m,","''',,,36Obrante en los folios 154 al 155 del expediente administrativo.

Ahora bien, respecto de la verificación de la promesa formal de consorcio, no sel/advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del(--../ Consorcio.

f

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45. En consecuencia, y no advirtiéndose la concurrencia de alguna circunstancia o hecho quepermita individualizar la infracción de manera objetiva, a juicio de este Colegiadocorresponde aplicar la regla de la responsabilidad conjunta para estos casos.

Graduación de la sanción:

46. Conforme a lo antes analizado, en aplicación del principio de retroactividad benigna, seconsiderará los criterios de determinación gradual de la sanción, previstos en el artículo226 del nuevo Reglamento.

47. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de Razonabilidad previsto en

-P el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben serdesproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendoa la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción,criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a lasempresas integrantes del Consorcio. Conforme a ello, deberá consicierarse lo siguiente:

a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuentaque los principios de moralidad y de presunción de veracidad deben regir a todoslos actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, puesconstituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la AdministraciónPública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella;por ello, la presentación de información inexacta reviste una considerablegravedad.

b) Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicable demanera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a un criteriosubjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en el ámbito delDerecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidaddel agente solo como criterio de graduación de las sanciones administrativas aimponer.

Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con la valoraciónrealizada por este Colegiado a los medios de prueba aportados por las partes, sepuede apreciar que el Consorcio presentó documentación con informacióninexacta para ser acreedor de puntaje en el factor de "personal propuesto para laprestación del servicio".

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1{eso(ucíón JIfO 1667-2016- TCE-Sl

e) Daño causado: el daño causado se evidencia con la sola presentación de lainformación inexacta puesto que su realización conlleva a un menoscabo odetrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del biencomún, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre losadministrados y la Administración Pública.

Lo anterior se traduce en la obligación que recae sobre la Administración depresumir la buena fe y la legalidad de los documentos que presentan losadministrados, de tal manera que cuando estos últimos presentan información

••• inexacta ante las,entidades, traicionan la ,confianza de la Administración Públicadepositada en ellos, afectando a todo el sistema de contratación pública.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido suresppnsabilidad en la comisión de la infracción imputada' antes que fueratletectada.¡ il '4' V f

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en Joque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados paracontratar con el Estado, se observa que la em'presa CONSTRUCTORA JESUSAMIGO S.R.L, integrante del Consorcio, a la fecha del presente pronunciamiento,cuenta con antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

f) Conducta procesal: debe considerarse que los integrantes del Consorcio seapersonaron al presente procedimiento administrativo y presentaron susdescargos ante la imputación formulada en su contra,

Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilícito penal,previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal37, el cual tutela la presunciónde veracidad establecida por ley y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidadespecialmente en las adquisiciones que realiza el Estado,

37Artículo 411.- El Que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaradón en reiación a hechos oClrcunstandas Que le corresponde probar, violando la presundón de veracidad establecida por ley, será reprimido conpena privativa de /¡bertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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49.i,50.

En tal sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que se interponga laacción penal correspondiente, se remitirán al Ministerio Público, Distrito Fiscal deHuánuco, los folios (anverso y reverso) 1 al 43, 66 al 348, 470, 671 al 732 del presenteexpediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarseque el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre lascuales debe actuarse la citada acción penal.

En conclusión, corresponde imponer al Consorcio,sanción administrativa de inhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con elEstado, por haber presentado documentación con información inexacta en el marcodel procesode selecciónante la Entidad.

Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y que actualmente se encuentratipificada, en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, por parte delas empresas integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada,tuvo lugar el 7 de enero de 2016, fecha en la que se presentó la información inexactaante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Maria delGuadalupeRojasVillavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Inga HuamanyVioleta Lucero Ferreyra Coral, quien interviene en reemplazo del vocal Jorge Luis HerreraGuerra, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo N° 001-005-2016jOSCE-CD, Rol de turnosv. ente, y al artículo 182 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, enejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51 y 63 de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobado por Decreto Legislativo NO 1017, Y Reglamento, aprobado por DecretoSupremo NO184-2008-Ef Y sus respectivas modificatorias, así como los artículos 18 y 19 delReglamento de Organización y funciones del OSCE,aprobado por Resolución Ministerial N°789-2011-Ef/1O, y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-Ef; analizados losantecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA JESUS AMIGO S.R.L., con RUC N°

~

20447399840, por el periodo de once (11) meses con inhabilitación temporal en suderecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haberpresentado información inexacta consistente en el Certificado de noviembre de 2009-emitido por la empresa COINCO 5.A.C. a favor del ingeniero cMI Jaime Enrique Palacios

'" Zevallos; infracción que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51"de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017,

modificada a través de la Ley N° 29873, actualmente prevista en el literal h) del numeral50.1 del artículo SOde la Ley W 30225, en el marco de Procedimiento Especial de

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2.

3.

'Reso{ucíón :NO 1667-2016- TCE-S1

Contratación N° 02-2015-GRH/GR, segunda convocatoria, para la contratación delservicio de: "Mantenimiento periódico de la carretera, tramo: LO Ucayali - Unión,Porvenir - Nueva Independencia - Tournavista, del km. 13+175 al km. 59+792", sanciónque entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteResolución.

SANCIONAR a la empresa GARU CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDADANÓNIMA CERRADA, con RUC N° 20489425476, por el periodo de nueve (9) mesescon inhabilitación temporal en su derecho para participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, por haber presentado información inexacta consistente~enelCertificado de noviembre de 2009, emitido por la empresa COINCO5.A.C a favor delingeniero civil Jaime Enrique PalaciosZevallos, infracción que estuviera tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873,actualmente prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley NO30225,en el marto de Procedimiento Especial de Contratación N° 02-2015-GRH/GR, segundaconvocatoria, para la contratación del servicio de:! "Mantenimiento periódico de lacarretera, tramo: LOUcayali - Unión, Porvenir - Nueva Independenda - Tournavista, delkm. 13+175 al km. 59+792", sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábilsiguiente de notificada la presente Resolución.

Abrir expediente administrativo sancionador en contra de la empresa CONSTRUcrORAJESUSAMIGO S.R.L., con RUCN° 20447399840, por su presunta responsabilidad en lapresentación de documentación con información inexacta ante el Tribunal, conforme alfundamento 17 de esta resolución.

Abrir expediente administrativo sancionador en contra de la empresa GARUCONTRATISTASGENERALESSOCIEDADANÓNIMACERRADA,con RUCN° 20489425476,por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación con informacióninexacta ante el Tribunal, conforme al fundamento 17 de esta resolución,

Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la MunicipalidadProvincial de Huamalíes,a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad• con lo señalado en los fundamentos 25 al 30 de esta resolución.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

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7. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, Distrito Fiscal deHuánuco, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estimepertinentes, para tal efecto se deberá remitir copias de la presente resolución y de losfolios 1 al 43, 66 al 348, 470, 671 al 732 del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Inga HuamánRojas Villavicen io de Guerra.Ferreyra Coral.

"Firmad en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012fTCE, del 03.10.12"

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