ministerio de planificaciÓn

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 05-Jul-2022 página 1 de 27 Ley 20530 CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Fecha Publicación: 13-OCT-2011 | Fecha Promulgación: 06-OCT-2011 Tipo Versión: Intermedio De : 01-OCT-2021 Inicio Vigencia: 01-OCT-2021 Fin Vigencia: 14-MAR-2022 Ultima Modificación: 05-ENE-2021 Ley 21302 Url Corta: http://bcn.cl/2nhdc LEY NÚM. 20.530 CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA Ley 21150 Art. 1 N° 1 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado D.O. 16.04.2019 su aprobación al siguiente: Proyecto de ley: "TÍTULO I Párrafo 1° Objetivos, Funciones y Atribuciones Artículo 1°.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social y Familia como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Ley 21150 Art. 1 N° 2 a), i), El Ministerio de Desarrollo Social y Familia ii) colaborará también con el Presidente de la República en D.O. 16.04.2019 el diseño, implementación y coordinación de políticas, planes y programas destinados a brindar protección social a aquellas personas o grupos y familias que, sin ser vulnerables, pueden verse enfrentados a contingencias o eventos adversos, que podrían conducirlos a una situación de vulnerabilidad. Dichas políticas, planes y programas propenderán a evitar que los destinatarios pasen a una condición de vulnerabilidad en los términos de esta ley. Ley 21150 Art. 1 N° 2 b) Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia D.O. 16.04.2019 velará por los derechos de los niños con el fin de

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Ley 20530CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICACUERPOS LEGALES QUE INDICA

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

Fecha Publicación: 13-OCT-2011 | Fecha Promulgación: 06-OCT-2011Tipo Versión: Intermedio De : 01-OCT-2021

Inicio Vigencia: 01-OCT-2021

Fin Vigencia: 14-MAR-2022

Ultima Modificación: 05-ENE-2021 Ley 21302

Url Corta: http://bcn.cl/2nhdc

LEY NÚM. 20.530

CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Y MODIFICACUERPOS LEGALES QUE INDICA Ley 21150 Art. 1 N° 1 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado D.O. 16.04.2019su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

Párrafo 1°

Objetivos, Funciones y Atribuciones

Artículo 1°.- Créase el Ministerio de DesarrolloSocial y Familia como la Secretaría de Estado encargada decolaborar con el Presidente de la República en el diseño yaplicación de políticas, planes, y programas en materia deequidad y/o desarrollo social, especialmente aquellasdestinadas a erradicar la pobreza y brindar protecciónsocial a las personas, familias o grupos vulnerables endistintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidade integración social y la participación con igualdad deoportunidades en la vida nacional. Ley 21150 Art. 1 N° 2 a), i), El Ministerio de Desarrollo Social y Familia ii)colaborará también con el Presidente de la República en D.O. 16.04.2019el diseño, implementación y coordinación de políticas,planes y programas destinados a brindar protección social aaquellas personas o grupos y familias que, sin servulnerables, pueden verse enfrentados a contingencias oeventos adversos, que podrían conducirlos a una situaciónde vulnerabilidad. Dichas políticas, planes y programaspropenderán a evitar que los destinatarios pasen a unacondición de vulnerabilidad en los términos de esta ley. Ley 21150 Art. 1 N° 2 b) Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia D.O. 16.04.2019velará por los derechos de los niños con el fin de

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promover y proteger su ejercicio de acuerdo con el Sistemade Garantías de Derechos de la Niñez y en conformidad conla Constitución Política de la República y las leyes. Ley 21150 Art. 1 N° 2 c) El Ministerio de Desarrollo Social y Familia velará D.O. 16.04.2019por la coordinación, consistencia y coherencia de las Ley 21090políticas, planes y programas en materia de equidad o Art. 1 N° 1 a)desarrollo social, a nivel nacional y regional, desde un D.O. 18.04.2018enfoque familiar y de integración social, en los casos quecorresponda. Se entenderá por enfoque familiar laimplementación de políticas sociales que pongan foco enlas familias y en su entorno territorial, social ysociocultural. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Socialy Familia velará por que dichos planes y programas seimplementen en forma descentralizada o desconcentrada, en sucaso, preservando la coordinación con otros serviciospúblicos. Ley 21150 Art. 1 N° 2 d) El Ministerio de Desarrollo Social y Familia tendrá a D.O. 16.04.2019su cargo la administración, coordinación, supervisión yevaluación de la implementación del Sistema Intersectorialde Protección Social creado por la ley N° 20.379, velandopor que las prestaciones de acceso preferente o garantizadasque contemplen los subsistemas propendan a brindar mayorequidad y desarrollo social a la población, a las personas,grupos vulnerables y sus familias en el marco de laspolíticas, planes y programas establecidos. Ley 21150 Art. 1 N° 2 e), i), Corresponderá también a este Ministerio evaluar las ii)iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del D.O. 16.04.2019Estado, para determinar su rentabilidad social, velando porla eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, demanera que respondan a las estrategias y políticas decrecimiento y desarrollo económico y social que sedeterminen para el país.

Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familiavelará por la participación de la sociedad civil en lasmaterias de su competencia, en especial, aquellas dirigidasa personas o grupos vulnerables, familias y niños. Ley 21150 Art. 1 N° 2 f), i), El Ministerio de Desarrollo Social y Familia procurará ii)mantener información a disposición de todas las personas D.O. 16.04.2019respecto al acceso y mantención de los programas sociales a Ley 21090que se refiere esta ley. Dicha información deberá Art. 1 N° 1 b)proporcionarse en diversos soportes, con el fin de favorecer D.O. 18.04.2018la inclusión de todas las personas. Ley 21150 Art. 1 N° 2 g), i), ii), iii) D.O. 16.04.2019

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley seentenderá por:

1) Familia: núcleo fundamental de la sociedad,compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, deparentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyomutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen

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lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos. Ley 21150 Art. 1 N° 3 a) 2) Programas Sociales: conjunto integrado y articulado D.O. 16.04.2019de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograrun propósito específico en una población objetivo, demodo de resolver un problema o atender una necesidad que laafecte.

Dichos programas deberán encontrarse incluidos en ladefinición funcional de gasto público social.

Un reglamento expedido por medio del Ministerio deDesarrollo Social y Familia, y suscrito además por elMinistro de Hacienda, fijará los criterios y procedimientomediante el cual se determinará qué programas seclasificarán funcionalmente dentro del gasto públicosocial. En la formulación de estos criterios se deberáoír al Comité Interministerial de Desarrollo Social yFamilia del artículo 11 de esta ley. Ley 21150 Art. 1 N° 3 b) 3) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por su D.O. 16.04.2019situación o condición social, económica, física, mentalo sensorial, entre otras, o por presentar carencias desde unpunto de vista multidimensional, se encuentran en desventajay requieren de un esfuerzo público especial para participarcon igualdad de oportunidades en la vida nacional y accedera mejores condiciones de vida y bienestar social. Ley 21150 Art. 1 N° 3 c) 4) Banco Integrado de Programas Sociales: registro D.O. 16.04.2019administrado por el Ministerio de Desarrollo Social yFamilia, que contiene información correspondiente a losprogramas sociales que estén o no en ejecución, que hayansido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluacionesa que hacen referencia la letra c) y la letra d) delartículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, unadescripción del programa social, el informe derecomendación o el informe de seguimiento, en los casos enque el programa social cuente con ellos. En caso de que serealicen evaluaciones de impacto o ex-post por algunaentidad pública a un programa social, el Banco Integrado deProgramas Sociales deberá también contener los informes dedicha evaluación. El registro será público en lostérminos del Título III de la Ley de Transparencia de laFunción Pública y de Acceso a la Información de laAdministración del Estado. Ley 21150 Art. 1 N° 3 d) 5) Personas o grupos y familias en riesgo de D.O. 16.04.2019vulnerabilidad: aquellos que sin ser vulnerables por razonessociales, económicas, de salud, entre otras, pueden verseenfrentadas a la pérdida de su estabilidad requiriendo unesfuerzo público especial para prevenir el desmejoramientode sus condiciones de vida y bienestar social. Ley 21150 Art. 1 N° 3 e) 6) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registro D.O. 16.04.2019administrado por el Ministerio de Desarrollo Social yFamilia, que contiene las iniciativas de inversión que hansido evaluadas, estén o no en ejecución, que requierenfinanciamiento del Estado. Este registro incluirá, almenos, una descripción del proyecto, el informe de

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evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia lasletras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y lasevaluaciones posteriores a su implementación, si lastuvieren. El registro será público en los términos de laLey de Transparencia de la Función Pública y de Acceso ala Información de la Administración del Estado. Ley 21150 Art. 1 N° 3 f) 7) Iniciativas de Inversión: corresponde a los gastos D.O. 16.04.2019por concepto de estudios preinversionales, deprefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados agenerar información que sirva para decidir y llevar a cabola ejecución futura de proyectos de inversión pública.Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversiónque realizan los organismos del sector público, para iniciode ejecución de obras y/o la continuación de las obrasiniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar,mantener o mejorar la producción de bienes o prestación deservicios, incluyendo aquello que forme parte integral de unproyecto de inversión. Además, comprende los programas deinversión. Dichos estudios, proyectos y programas deinversión serán aquellos a que hace referencia el incisocuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de1975. Se incluirán también las iniciativas de inversiónpública a que se refiere el inciso final del artículo 2°del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de1996, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, delreferido Ministerio, de 1991.

8) Garantías de Protección Social: aquellas accionesy prestaciones de acceso preferente o garantizado que, en elmarco del Sistema Intersectorial de Protección Social,pueden exigir los beneficiarios ante el organismo quecorresponda en cada caso, de conformidad a la leyrespectiva, de tal forma de propender al desarrollo socialy/o equidad en el marco de las políticas, planes yprogramas establecidos.

Artículo 3°.- Corresponderán especialmente alMinisterio de Desarrollo Social y Familia las siguientesfunciones y atribuciones: Ley 21150 Art. 1 N° 4 a) a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la D.O. 16.04.2019República las políticas, planes y programas sociales de sucompetencia, en particular las orientadas a las personas ogrupos vulnerables o en riesgo de vulnerabilidad, lasfamilias y la erradicación de la pobreza, que el Ministeriode Desarrollo Social y Familia ejecute por sí o a travésde sus servicios públicos dependientes o relacionados. Ley 21150 Art. 1 N° 4 b), i), b) Establecer, previa consulta al consejo de la ii)sociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma que D.O. 16.04.2019establece dicha ley y aprobación del ComitéInterministerial de Desarrollo Social y Familia a que serefiere el artículo 11, los criterios de evaluación paradeterminar, entre otros, la consistencia, coherencia yatingencia de los programas sociales nuevos o que planteenreformularse significativamente por los ministerios o

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servicios públicos, así como su coordinación ycomplementación con otros programas sociales en ejecucióno que planteen implementarse. Ley 21150 Art. 1 N° 4 c) c) Evaluar y pronunciarse, mediante un informe de D.O. 16.04.2019recomendación, sobre los programas sociales nuevos o queplanteen reformularse significativamente, que seanpropuestos por los ministerios o servicios públicos, demanera de lograr una coordinación en el diseño de laspolíticas sociales. El informe deberá contener unaevaluación, entre otros, de la consistencia, coherencia yatingencia de tales programas sociales, y este análisisserá un factor a considerar en la asignación de recursosen el proceso de formulación del proyecto de Ley dePresupuestos.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el incisoprecedente, el Ministerio de Desarrollo Social y Familiadeberá estudiar la realidad social, nacional y regional,velar por que el diseño del programa propuesto seaconsistente con los objetivos planteados y revisar que losprogramas sociales en formación o los ya existentes seancomplementarios y estén coordinados, de manera de evitarduplicidades o superposiciones. Ley 21150 Art. 1 N° 4 d), e) Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo D.O. 16.04.2019Social y Familia, y suscrito además por el Ministro deHacienda, regulará estas evaluaciones, determinando, entreotros aspectos, el contenido, las etapas, plazos, mecanismosde solución de observaciones, las circunstanciasexcepcionales que podrían justificar prescindir de ellaspor el plazo que determine este reglamento, lascaracterísticas que definirán como significativa lareformulación de un programa social, reformular losprogramas sociales, la vigencia de las evaluacionesefectuadas, las demás materias relativas a la presentaciónde las propuestas de nuevos programas sociales o que sereformulen significativamente y, en general, las normasnecesarias para asegurar la transparencia del proceso deevaluación. Asimismo, el reglamento determinará lagradualidad con que comenzarán a aplicarse estasevaluaciones, para lo cual fijará plazos y definiráórdenes de evaluación entre los programas sociales. Lasdemás normas e instructivos necesarios para regular laevaluación de los programas sociales serán dictadosconjuntamente por los Ministros de dichas secretarías deEstado.

El reglamento señalado en el inciso anteriorcontendrá también las normas a que se encontrarán afectoslos programas sociales cuando incluyan iniciativas deinversión, de tal forma de determinar si estas últimasserán evaluadas conforme a la regulación establecida enesta letra o aquella a que se refiere la letra g) de estemismo artículo. Dichas normas podrán hacer distincionessegún tipo de programa social o iniciativas de inversión.

Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de lafacultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al

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Ministerio de Desarrollo Social y Familia la elaboración deinformes de recomendación respecto a programas nocomprendidos en el numeral 2) del artículo 2° de esta ley.

d) Colaborar con el seguimiento de la gestión eimplementación de los programas sociales que estén siendoejecutados por los servicios públicos relacionados odependientes de éste y de otros ministerios, mediante laevaluación y pronunciamiento a través de un informe deseguimiento de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y sufocalización. Estos informes de seguimiento de ejecuciónde los programas sociales podrán ser considerados en laasignación de recursos en el proceso de formulación delproyecto de Ley de Presupuestos y deberán ser puestos adisposición del Comité Interministerial de DesarrolloSocial y Familia. Ley 21150 Art. 1 N° 4 f), a), Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo i), ii), iii)Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de D.O. 16.04.2019Hacienda, regulará dichos informes, determinando, entreotros aspectos, el contenido, las etapas, los plazos, laperiodicidad y, en general, las normas necesarias paraasegurar la transparencia del proceso de evaluación. Ley 21150 Art. 1 N° 4 f), b) Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio D.O. 16.04.2019de la facultad de la Dirección de Presupuestos parasolicitar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia laelaboración de informes de seguimiento respecto a programasno comprendidos en el numeral 2) del artículo 2°. Ley 21150 Art. 1 N° 4 f), c), e) Analizar de manera periódica la realidad social i), ii)nacional y regional de modo de detectar las necesidades D.O. 16.04.2019sociales de la población y de las familias e informarlas alComité Interministerial de Desarrollo Social y Familia,para lo cual deberá considerar, entre otros, losantecedentes que al efecto le entreguen los gobiernosregionales. El resultado de los estudios y análisis debemantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministeriode manera permanente, de acuerdo a las normas establecidasen el Título III de la Ley de Transparencia de la FunciónPública y de Acceso a la Información de la Administracióndel Estado. Ley 21150 Art. 1 N° 4 g), i), f) Definir los instrumentos de focalización de los ii)programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros D.O. 16.04.2019ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentosexpedidos por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia,suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su casopor los ministros sectoriales que correspondan,establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del ode los referidos instrumentos y las demás normas necesariaspara su implementación. Ley 21150 Art. 1 N° 4 h) g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten D.O. 16.04.2019financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidadsocial, y elaborar un informe al respecto, de conformidad alartículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975,Orgánico de Administración Financiera del Estado. Encumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar

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los criterios y las metodologías aplicables en la referidaevaluación. La determinación de estos criterios ymetodologías deberá considerar, especialmente, laincorporación de indicadores objetivos y comprobablesrespecto al desarrollo de las iniciativas de inversión. Lasmetodologías y sus criterios de evaluación deberán,asimismo, mantenerse a disposición permanente del públicoen el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Socialy Familia. Ley 21150 Art. 1 N° 4 i), i), En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar ii)por que las iniciativas de inversión que utilicen D.O. 16.04.2019financiamiento del Estado sean socialmente rentables yrespondan a las políticas de crecimiento y desarrolloeconómico y social que se determinen para el país y susregiones. Los Ministros de Desarrollo Social y Familia y deHacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadasen las características de las iniciativas de inversión apartir de las cuales no se les hará exigible el informeseñalado en el párrafo anterior, las que serán revisadasanualmente y se mantendrán publicadas de conformidad alcitado párrafo. Estas directrices se informarán a laComisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar, el30 de noviembre de cada año.

Además, evaluará los proyectos de inversión de lasmunicipalidades que se financien en más de un 50% medianteaportes específicos del Gobierno Central contemplados en laLey de Presupuestos del Sector Público y que no seencuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en elpárrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluaciónde los proyectos de inversión de las municipalidades que sefinancien con recursos provenientes del Fondo Nacional deDesarrollo Regional, se regirán por las normas aplicables alos proyectos que se financian con dicho Fondo.

Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuiciode la facultad de la Dirección de Presupuestos parasolicitar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia laelaboración de informes respecto de iniciativas nocomprendidas en el numeral 7) del artículo 2° de esta ley. Ley 21150 Art. 1 N° 4 i), h) Analizar los resultados de los estudios de iii)preinversión y de los proyectos de inversión evaluados, D.O. 16.04.2019con el objeto de validar los criterios, beneficios yparámetros considerados en la evaluación a que hacereferencia la letra precedente.

Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos deinversión en ejecución y estudios de preinversión. Paraello utilizará los informes que le sean presentados por elorganismo público que solicita se emita el documentointerno de la Administración.

i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner adisposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos,de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales, delos Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mesde agosto de cada año, un informe de los estudios de

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preinversión de las iniciativas de inversión evaluadas porel Ministerio de Desarrollo Social y Familia que indique, alo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutadaen el año precedente que fue sometida a la evaluaciónseñalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis deldecreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta queobtuvo rentabilidad social positiva. Ley 21150 Art. 1 N° 4 j) j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la D.O. 16.04.2019Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en lapreparación anual de la Ley de Presupuestos del SectorPúblico, para lo cual pondrá a disposición de laDirección de Presupuestos los informes de recomendación deprogramas sociales y evaluación de inversiones establecidosen las letras c), d), g) y h) precedentes.

k) Administrar el Banco Integrado de Programas Socialesy el Banco Integrado de Proyectos de Inversión.

Con este fin elaborará, conjuntamente con laDirección de Presupuestos, las instrucciones generalesnecesarias para establecer el diseño y adecuadofuncionamiento de dichos Bancos.

l) Elaborar las demás normas e instructivos relativosa las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de lasletras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivoscorrespondientes a las letras g) y h) serán elaboradas enconjunto con el Ministerio de Hacienda.

m) Capacitar a los formuladores de programas sociales yde proyectos de inversión en materia de preparación,presentación y evaluación de los mismos, conforme al plananual de capacitación y dentro de sus posibilidadespresupuestarias.

n) Administrar el Registro de Información Social a quese refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, queestableció un Sistema de Protección Social para familiasen Situación de Extrema Pobreza denominado "ChileSolidario". En este contexto, se faculta al Ministerio deDesarrollo Social y Familia para permitir a la Dirección dePresupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a losdatos que en este Registro se contengan para los fines quecorresponda en el marco de sus atribuciones, sólo en lorelacionado con la evaluación de los programas sociales,con la elaboración de informes financieros, y con losestudios necesarios para aquello. Con todo, se accederá alos datos sólo de manera innominada. Asimismo, lainformación que extraiga el mencionado Servicio deberá serde carácter indeterminado e indeterminable respecto a losdatos personales. En caso de que los funcionarios de laDirección de Presupuestos, o aquel que en nombre de éstatenga acceso a los datos del Registro, los utilicen confines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo alpresente literal, serán sancionados conforme al Título Vde la ley N° 19.628. Ley 21150 Art. 1 N° 4 k) ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la D.O. 16.04.2019

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implementación del Sistema Intersectorial de ProtecciónSocial establecido en la ley N° 20.379.

o) Promover el mejoramiento constante en la gestióndel Sistema Intersectorial de Protección Social, de lossubsistemas que lo integran y de los servicios públicosrelacionados o dependientes del Ministerio de DesarrolloSocial y Familia. Este mejoramiento procurará que elSistema Intersectorial de Protección Social opere bajo unenfoque familiar, en los casos que corresponda, desde unacomprensión multidimensional de los niveles devulnerabilidad social. Ley 21150 Art. 1 N° 4 l), i), p) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otra ii)acción necesaria para que exista coherencia funcional entre D.O. 16.04.2019las políticas, planes y programas sociales ejecutados porlos servicios públicos relacionados o dependientes delMinisterio de Desarrollo Social y Familia y coordinar suejecución. Ley 21150 Art. 1 N° 4 m), n), q) Establecer las políticas, planes y programas a que ñ)deberán ceñirse los organismos e instituciones D.O. 16.04.2019dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y Familia,o que se relacionen con el Presidente de la República porsu intermedio, los cuales, anualmente, deberán elaborar uninforme que dé cuenta de la implementación de laspolíticas señaladas.

r) Celebrar convenios de desempeño con los jefes delos servicios dependientes o relacionados del Ministerio deDesarrollo Social y Familia.

s) Solicitar a los demás ministerios, servicios oentidades públicas la entrega de la información disponibley que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia requierapara el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios,servicios o entidades públicas deberán proporcionar estainformación oportunamente. De no encontrarse disponible lainformación requerida, los ministerios, servicios oentidades públicas podrán solicitar la colaboración deotras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadorasque existan o se creen en otros Ministerios, antes desolicitarla directamente, deberán consultar al Ministeriode Desarrollo Social y Familia la existencia de lainformación que estudian requerir de los demásministerios, servicios o entidades públicas obligadas ainformar al tenor de esta ley. El Ministerio de DesarrolloSocial y Familia deberá colaborar con dichas unidadesevaluadoras para efectos de que puedan acceder, deconformidad a la normativa vigente, a la información querequieren. Ley 21150 Art. 1 N° 4 o), i), Respecto de los requerimientos sobre información ii)amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del D.O. 16.04.2019Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social yFamilia sólo podrá solicitar al Servicio de ImpuestosInternos la información relativa a los ingresos de laspersonas que sea indispensable para verificar laelegibilidad de quienes solicitan beneficios o son

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beneficiarios de los programas sociales. En su requerimientoel Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente lainformación que solicita y los fines para los cuales seráempleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, enel ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentesque consten en sus registros.

El personal del Ministerio de Desarrollo Social yFamilia que tome conocimiento de la información tributariareservada estará obligado en los mismos términosestablecidos por el inciso segundo del artículo 35 delCódigo Tributario. El incumplimiento de este deber haráaplicables las sanciones administrativas que correspondan,sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

Sólo se podrá solicitar información considerada datosensible de acuerdo a la ley cuando sea indispensable paraverificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios oson beneficiarios de los programas sociales, o lamantención de los mismos, y para complementar el Registrode Información Social señalado en el artículo 6° de laley N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberáindicar expresa y detalladamente la información quesolicita y los fines para los cuales será empleada.

t) Sistematizar y analizar registros de datos,información, índices y estadísticas que describan larealidad social del país y que obtenga en el ámbito de sucompetencia, además de publicar la información recopiladaconforme a la normativa vigente.

En el tratamiento de datos personales a que hacemención esta letra, el Ministerio deberá consagrar yrespetar los derechos de acceso, rectificación,corrección, y omisión por parte de los administrados, ydeberá tomar todas las medidas de seguridad en eltratamiento de datos sensibles.

u) Asesorar técnicamente a los DelegadosPresidenciales Regionales, por medio de las SecretaríasRegionales Ministeriales de Desarrollo Social, en lasmaterias de competencia del Ministerio de Desarrollo Socialy Familia que tengan aplicación regional. Ley 21150 Art. 1 N° 4 p), i), v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de ii)Presupuestos y a la Comisión de Superación de la Pobreza, D.O. 16.04.2019Planificación y Desarrollo Social de la Cámara deDiputados, en el mes de septiembre de cada año, un informede Desarrollo Social. El referido informe deberá incluiruna sección específica que analice la realidad de lapobreza, tomando en consideración las áreas de salud,ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras. Ley 20595 Art. 31 w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará D.O. 17.05.2012en la recolección y procesamiento de información para laentrega de encuestas sociales y otros indicadores, enmaterias de su competencia. x) Promover el fortalecimiento de la familia, en los

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términos definidos en el número 1) del artículo 2 de lapresente ley. Ley 21150 Art. 1 N° 4 q) y) Las demás funciones y atribuciones que la ley le D.O. 16.04.2019encomiende.

Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r)precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de laMujer.

Artículo 3° bis.- El Ministerio velará por losderechos de los niños, para cuyo efecto tendrá lassiguientes funciones y atribuciones: Ley 21090 Art. 1 N° 2 a) Asesorar al Presidente de la República en las D.O. 18.04.2018materias relativas a la promoción y protección integral delos derechos de los niños. b) Proponer al Presidente de la República la PolíticaNacional de la Niñez y su Plan de Acción, informar sobresu ejecución y recomendar las medidas correctivas queresulten pertinentes, según lo dispuesto en la letra a) delartículo 16 bis. c) Administrar, coordinar y supervisar los sistemas osubsistemas de gestión intersectorial que tengan porobjetivo procurar la prevención de la vulneración de losderechos de los niños y su protección integral, enespecial, la ejecución o la coordinación de acciones,prestaciones o servicios especializados orientados aresguardar los derechos de los niños y de las acciones deapoyo destinadas a los niños, a sus familias y a quienescomponen su hogar, definidas en la Política Nacional de laNiñez y su Plan de Acción, el que deberá contener losprogramas, planes y acciones que incluirá en su ejecución,sin perjuicio de las competencias que tengan otrosorganismos públicos. d) Impulsar acciones de difusión, capacitación osensibilización destinadas a la prevención de lavulneración de los derechos de los niños y a su promocióno protección integral. e) Promover el fortalecimiento de la participación delos niños en todo tipo de ámbitos de su interés,respetando el derecho preferente de sus padres deorientación y guía, considerando, además, su edad ymadurez. f) Colaborar en las funciones señaladas en las letrase); s), párrafo primero; t), y w) del artículo 3° a finde incorporar las adaptaciones necesarias para la medicióny seguimiento de las condiciones de vida de los niños. g) Desarrollar estudios e investigaciones sobre laniñez, entre otros. Adicionalmente, elaborar un informeanual sobre el estado general de la niñez a nivel nacionaly regional. En dicho informe deberá realizar, sicorresponde, recomendaciones para avanzar en laimplementación efectiva de un sistema de protecciónintegral de los derechos de los niños. h) Colaborar con el Ministerio de RelacionesExteriores, dentro del ámbito o esfera de sus competenciasrespectivas, en la elaboración de los informes vinculados a

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los derechos de los niños y sus familias, que el Estado deChile deba presentar a los órganos y comitésespecializados de la Organización de las Naciones Unidas yde la Organización de Estados Americanos, en especial, alComité de los Derechos del Niño.".

Artículo 3° ter.- Un reglamento dictado por elMinisterio de Desarrollo Social y Familia y suscrito,además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia yDerechos Humanos fijará estándares para los organismoscolaboradores y los programas de las líneas de accióncontempladas en el artículo 18 de la ley que crea elServicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez yAdolescencia, sea que dichos programas se ejecuten por losmencionados organismos colaboradores o directamente porórganos del Estado. Para tales efectos, la Subsecretaríade la Niñez será la encargada de proponer los mencionadosestándares. Ley 21090 Este reglamento no será aplicable para los programas Art. 1 N° 3de reinserción para adolescentes infractores de la ley D.O. 18.04.2018penal. Ley 21150 Art. 1 N° 5 D.O. 16.04.2019 Ley 21302 Art. 61 N° 1

D.O. 05.01.2021 Párrafo 2°

De la Organización

Artículo 4°.- La organización del Ministerio deDesarrollo Social y Familia será la siguiente: Ley 21150 Art. 1 N° 6 a), i), a) El Ministro de Desarrollo Social y Familia. ii), iii) D.O. 16.04.2019 b) La Subsecretaría de Evaluación Social.

c) La Subsecretaría de Servicios Sociales.

d) La Subsecretaría de la Niñez. Ley 21090 Art. 1 N° 4 e) Las Secretarías Regionales Ministeriales de D.O. 18.04.2018Desarrollo Social y Familia.

Un reglamento expedido por el Ministerio de DesarrolloSocial y Familia determinará la estructura organizativainterna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en laley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generalesde la Administración del Estado. Ley 21150 Art. 1 N° 6 b) Para efectos de establecer la estructura interna del D.O. 16.04.2019Ministerio deberán considerarse áreas funcionales, talescomo las encargadas de estudiar la realidad social, deevaluar la consistencia de los programas sociales que sepropone implementar, de realizar el seguimiento de laejecución de los programas sociales, de articular el

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Sistema Intersectorial de Protección Social, de coordinarla ejecución de sus servicios relacionados o dependientes,de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas deinversión y las demás que sean necesarias para darcumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones delMinisterio de Desarrollo Social y Familia.

Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación Socialestará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social,quien será su jefe superior. En particular lecorresponderá especialmente colaborar con el Ministro en elejercicio de las funciones establecidas en las letras a),b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t),u), v), w) y x) del artículo 3°. Ley 21150 Art. 1 N° 7 D.O. 16.04.2019

Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios Socialesestará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales,quien será su jefe superior. En particular lecorresponderá colaborar especialmente con el Ministro en elejercicio de las funciones establecidas en las letras a), enel marco de las atribuciones vigentes de dichaSubsecretaría y en coordinación con la Subsecretaría deEvaluación Social, ñ) a excepción del Subsistema deProtección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo",establecido en el Título II de la ley N° 20.379, o) y p),a excepción del Servicio Nacional de ProtecciónEspecializada a la Niñez y Adolescencia, q), r), s), u) yx) del artículo 3°. Le corresponderá, además, lacoordinación de los servicios públicos dependientes y delos sometidos a la supervigilancia del Presidente de laRepública por medio del Ministerio de Desarrollo Social yFamilia, a excepción del Servicio Nacional de ProtecciónEspecializada a la Niñez y Adolescencia. Ley 21150 Art. 1 N° 8 a), i), La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá ii), iii)también a su cargo la dirección administrativa de las D.O. 16.04.2019Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Ley 21090Familia y la administración y servicio interno del Art. 1 N° 5Ministerio. D.O. 18.04.2018 Ley 21302 Art. 61 N° 2, a) y b) D.O. 05.01.2021 Ley 21150

Artículo 6° bis.- La Subsecretaría de la Niñez Art. 1 N° 8 b)estará a cargo del Subsecretario de la Niñez, quien será D.O. 16.04.2019su jefe superior. En particular, le corresponderá colaborarcon el Ministro en el ejercicio de las funciones contenidasen las letras a) y ñ), especialmente en lo relacionado conel Subsistema de Protección Integral a la Infancia "ChileCrece Contigo", en las letras o) y p), en lo relacionado conel Servicio Nacional de Protección Especializada a laNiñez y Adolescencia, y en las letras e), t), u), w) y x),todas del artículo 3°, sólo en las materias vinculadas a

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la niñez. Le corresponderá, además, colaborar con elMinistro en el ejercicio de las funciones establecidas en elartículo 3º bis y la coordinación del Servicio Nacionalde Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia,sometido a la supervigilancia del Presidente de laRepública por medio del Ministerio de Desarrollo Social yFamilia. Ley 21090 Art. 1 N° 6 D.O. 18.04.2018 Ley 21302 Art. 61 N° 3, a) y

b) Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social y D.O. 05.01.2021Familia será subrogado, en primer orden, por el Ley 21150Subsecretario de Evaluación Social. En caso de ausencia o Art. 1 N° 9impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el D.O. 16.04.2019Subsecretario de Servicios Sociales. En caso de ausencia oimpedimento del Subsecretario de Servicios Sociales,subrogará al Ministro de Desarrollo Social y Familia elSubsecretario de la Niñez. Ley 21090 Sin embargo, en caso de ausencia o impedimento del Art. 1 N° 7Ministro de Desarrollo Social y Familia para presidir el D.O. 18.04.2018Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia yNiñez en los casos del artículo 16 bis, lo subrogará elSubsecretario de la Niñez. Ley 21150 Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Art. 1 N° 10, a),Presidente de la República para nombrar como subrogante a b)otro Secretario de Estado. D.O. 16.04.2019

Artículo 8°.- En cada Región del país habrá unaSecretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social yFamilia, a cargo de un Secretario Regional Ministerial,dependiente técnica y administrativamente del Ministerio deDesarrollo Social y Familia, quien asesorará al DelegadoPresidencial Regional, velará por la coordinación de losprogramas sociales que se desarrollen a nivel regional yservirá de organismo coordinador de la ejecución de laspolíticas y programas sociales relacionados con esteMinisterio a nivel regional y de evaluador de lasiniciativas de inversión que soliciten financiamiento delEstado, para determinar su rentabilidad social y que tenganaplicación regional. Ley 21150 Art. 1 N° 11, a), Corresponderá en especial a las Secretarías i) y ii)Regionales Ministeriales: D.O. 16.04.2019

a) Prestar asesoría técnica al Delegado PresidencialRegional. Ley 21150 Art. 1 N° 11, b), b) Colaborar con el Subsecretario de Evaluación Social i), ii), iii)y Familia en la efectiva coordinación de los programas D.O. 16.04.2019sociales que se desarrollen a nivel regional.

c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Socialesen la coordinación de la acción de los servicios públicosrelacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo

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Social y Familia.

d) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Socialesen la coordinación regional y, en caso de ser necesario, enla coordinación local de los subsistemas que forman partedel Sistema Intersectorial de Protección Social regulado enla ley N° 20.379.

e) Promover el mejoramiento constante en la ejecuciónde las políticas y programas sociales y propender a untrabajo coordinado entre los servicios públicosrelacionados o dependientes del Ministerio de DesarrolloSocial y Familia a nivel regional.

f) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos porla Subsecretaría de Evaluación Social, la evaluación delas iniciativas de inversión que tengan aplicaciónregional y que soliciten financiamiento del Estado, paradeterminar su rentabilidad social. Además, deberán emitirlos informes respectivos y estudiar su coherencia con lasestrategias regionales de desarrollo.

g) Colaborar con la Subsecretaría de EvaluaciónSocial en la realización de estudios y análisispermanentes de la situación social regional y mantenerinformación actualizada sobre la realidad regional.

h) Colaborar con la Subsecretaría de EvaluaciónSocial en la identificación de las personas, familias ogrupos vulnerables de la Región. Ley 21150 Art. 1 N° 11, b), i) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la iv), v), vi)evaluación de las iniciativas de inversión financiadas con D.O. 16.04.2019fondos comunales, para determinar su rentabilidad social.Estas iniciativas podrán ser incorporadas al BancoIntegrado de Proyectos de Inversión a que se refiere elnúmero 6) del artículo 2°.

j) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en lacapacitación de sus funcionarios en el diseño yformulación de proyectos de inversión y programassociales.

k) Colaborar, a petición de las municipalidades,dentro de sus posibilidades y en las materias que competenal Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en laelaboración y armonización del Plan Comunal de Desarrolloque exige la letra a) del artículo 3° del decreto confuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional deMunicipalidades.

l) Colaborar con la Subsecretaría de la Niñez enla coordinación de la implementación a nivel regional dela Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, delSubsistema de Protección Integral a la Infancia "ChileCrece Contigo", creado por la ley N° 20.379, y en lasdemás funciones que le corresponden conforme con la

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presente ley.. Ley 21090 Art. 1 N° 8 D.O. 18.04.2018

Párrafo 3°

Del Personal

Artículo 9°.- El personal del Ministerio deDesarrollo Social y Familia estará afecto a lasdisposiciones de la ley N° 18.834, sobre EstatutoAdministrativo, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de leyN° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y en materia deremuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de1974, y su legislación complementaria. Ley 21150 Art. 1 N° 12 D.O. 16.04.2019

Artículo 10.- El personal del Ministerio de DesarrolloSocial y Familia deberá guardar reserva y secreto absolutosde la información que contenga datos personales de la cualtomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información enbeneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuestoen el inciso segundo del artículo 125 del EstatutoAdministrativo se estimará que los hechos que configureninfracciones a este artículo vulneran gravemente elprincipio de probidad administrativa, sin perjuicio de lasdemás sanciones y responsabilidades que procedan. Ley 21150 Art. 1 N° 13 D.O. 16.04.2019

TÍTULO II

Del Comité Interministerial de Desarrollo Social yFamilia Ley 21150 Art. 1 N° 14 D.O. 16.04.2019

Artículo 11.- Créase el Comité Interministerial deDesarrollo Social y Familia, cuya función será asesorar alPresidente de la República en la determinación de loslineamientos de la política social del Gobierno.Adicionalmente, este Comité constituirá una instancia decoordinación, orientación, información y acuerdo para losministerios y servicios que lo integran. Ley 21150 Art. 1 N° 14 D.O. 16.04.2019

Artículo 12.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social y Familia estará integrado por lossiguientes Ministros: Ley 21150 Art. 1 N° 15 a),

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a) El Ministro de Desarrollo Social y Familia, quien lo i), ii), iii)presidirá. D.O. 16.04.2019

b) El Ministro de Hacienda.

c) El Ministro de la Secretaría General de laPresidencia.

d) El Ministro de Educación.

e) El Ministro de Salud.

f) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.

g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social.

h) La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

i) El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología,Conocimiento e Innovación. Ley 21105 Art. 32, N° 1 Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Desarrollo D.O. 13.08.2018Social y Familia podrá invitar a participar, con derecho avoz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de laAdministración del Estado o personas de reconocidacompetencia en el ámbito social. Ley 21150 Art. 1 N° 15, b) En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste D.O. 16.04.2019será reemplazado por el Ministro que corresponda según elorden establecido en el inciso primero.

Al Comité Interministerial sólo podrán asistirquienes estén ejerciendo el cargo de Ministro delrespectivo Ministerio.

Artículo 13.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social y Familia reemplazará al Comité deMinistros creado en la ley N° 20.422, que establece normassobre igualdad de oportunidades e inclusión social depersonas con discapacidad, y al Comité Interministerialestablecido en la ley N° 20.379, que crea el SistemaIntersectorial de Protección Social, de manera que todareferencia realizada a estos Comités se entenderá hecha alComité Interministerial de Desarrollo Social y Familiacreado por la presente ley. Ley 21150 Art. 1 N° 16, a) En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que D.O. 16.04.2019de conformidad a esta ley le correspondan, cuando el ComitéInterministerial de Desarrollo Social y Familia deba conocerlas materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberáabordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptartodas las medidas que sean necesarias de manera de contar enestas sesiones con la participación de los Ministros deJusticia y Derechos Humanos y de Transportes yTelecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422.En la medida que el Comité Interministerial de DesarrolloSocial y Familia se encuentre conociendo de las materias a

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que dicha ley se refiere no se requerirá la integración delos Ministros de Hacienda y Secretaría General de laPresidencia. Ley 21150 Art. 1 N° 16, b), Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta i), ii)ley y en la ley N° 20.379 le corresponda al Comité D.O. 16.04.2019Interministerial de Desarrollo Social y Familia conocer delas materias a que dicho cuerpo legal se refiere, lasabordará prioritariamente y el secretario del ComitéInterministerial de Desarrollo Social velará por que entanto se traten las materias propias de esa ley el Comitése integre por los miembros que establece el reglamento dela ley N° 20.379. Ley 21150 Art. 1 N° 16, c) D.O. 16.04.2019

Artículo 14.- Corresponderá especialmente al ComitéInterministerial de Desarrollo Social y Familia: Ley 21150 Art. 1 N° 17, a), a) Proponer al Presidente de la República los b), c)lineamientos y objetivos estratégicos de las políticas de D.O. 16.04.2019equidad y/o desarrollo social, desde un enfoque familiar, enlos casos que corresponda.

b) Proponer al Presidente de la República políticaspúblicas, planes y programas sociales de aplicación ocobertura interministerial.

c) Conocer las metas estratégicas definidas anualmentepor cada Ministerio por cuyo intermedio se ejecutenprogramas sociales en materia de equidad y/o desarrollosocial y su cumplimiento, además de su coherencia con loslineamientos y objetivos estratégicos a que se refiere laletra a) precedente.

d) Conocer los informes elaborados por laSubsecretaría de Evaluación Social del Ministerio deDesarrollo Social y Familia a que se refiere la letra d) delartículo 3°.

e) Aprobar los criterios de evaluación paradeterminar, entre otros, la consistencia, coherencia yatingencia de los programas sociales nuevos o que planteenreformularse significativamente por los ministerios oservicios públicos, así como su coordinación ycomplementación con otros programas sociales en ejecucióno que planteen implementarse propuestos por el Ministerio.

f) Proponer la reformulación, el término o laadopción de medidas para potenciar programas sociales,según corresponda, en base a las evaluaciones que sobre losmismos se encuentren disponibles o que el Comité hayapropuesto realizar.

g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta uotras leyes o el Presidente de la República le encomienden,en el ámbito de sus funciones.

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Artículo 15.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social y Familia celebrará sesiones cuando loconvoque su presidente. El quórum para sesionar será de 5miembros y los acuerdos, que serán vinculantes, seadoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. Encaso de empate, decidirá el voto del ministro presidente oquien lo reemplace. El Comité en su primera sesióndeterminará las normas para su funcionamiento. El Comitédeberá sesionar al menos dos veces al año. Ley 21150 Art. 1 N° 18 D.O. 16.04.2019 Ley 21105 Art. 32, N° 2

D.O. 13.08.2018 Artículo 16.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social y Familia podrá sesionar en lasdependencias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia,el que proporcionará los recursos materiales y humanos parasu funcionamiento. El Comité contará con el apoyo de unprofesional del Ministerio de Desarrollo Social y Familia,propuesto por el ministro del ramo y aprobado por elComité, quien actuará como secretario del mismo,correspondiéndole levantar actas de las sesionesrespectivas. Ley 21150 Art. 1 N° 19 a), b) Los acuerdos del Comité Interministerial de Desarrollo D.O. 16.04.2019Social y Familia que deban materializarse mediante actosadministrativos que, conforme al ordenamiento jurídico,deben dictarse por una Secretaría de Estado, seránexpedidos por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

Artículo 16 bis.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social y Familia pasará a denominarse "ComitéInterministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez"cuando le corresponda conocer de las materias establecidasen el artículo 1°, relacionadas con los derechos de losniños, y en el artículo 3° bis. Sin perjuicio de lasatribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan,el Comité tendrá las siguientes funciones: Ley 21090 Art. 1 N° 9 a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de la D.O. 18.04.2018Niñez y su Plan de Acción, y sus actualizaciones, Ley 21150presentadas por la Subsecretaría de la Niñez. Art. 1 N° 20 a) b) Acordar mecanismos de coordinación y articulación D.O. 16.04.2019de las acciones de los órganos de la Administración delEstado, en sus diferentes niveles, en materia de infancia,velando por su pertinencia e integridad de acuerdo a laPolítica Nacional de la Niñez y su Plan de Acción. c) Aprobar las directrices, orientaciones einstrumentos necesarios para garantizar la protecciónintegral de los derechos de la niñez en conformidad con laConstitución y las leyes. d) Conocer los informes anuales elaborados por laSubsecretaría de la Niñez sobre el estado general de laniñez a nivel nacional y regional.

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El Comité Interministerial de Desarrollo Social yFamilia , para efectos de constituirse en ComitéInterministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez, seconformará por los Ministros señalados en el artículo 12de la presente ley, incorporándose, además, los Ministrosde Justicia y Derechos Humanos y del Deporte. Ley 21150 El Comité así constituido requerirá un quórum de Art. 1 N° 20 b)cinco miembros para sesionar. Los acuerdos serán D.O. 16.04.2019vinculantes y se adoptarán por la mayoría absoluta de losasistentes. En caso de empate decidirá el voto del ministropresidente, o de quien lo reemplace.

TÍTULO III Del Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez Ley 21090 Art. 1 N° 10 D.O. 18.04.2018

Artículo 16 ter.- De conformidad a lo establecido enla ley N° 20.500, sobre asociaciones y participaciónciudadana en la gestión pública, existirá un Consejo dela Sociedad Civil de la Niñez que será especialmente oídoen las materias establecidas en las letras b) y g) delartículo 3° bis de esta ley. Ley 21090 Los miembros del Consejo señalado en este artículo Art. 1 N° 10ejercerán sus funciones ad honorem. D.O. 18.04.2018

TÍTULO IV Ley 21090 Art. 1 N° 10 DISPOSICIONES FINALES D.O. 18.04.2018

Artículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Social yFamilia será el sucesor legal y patrimonial del Ministeriode Planificación, una vez que entre en funcionamientoconforme a lo establecido en el número 1) del artículoprimero transitorio de esta ley. Ley 21150 Art. 1 N° 21, a) En consecuencia, las referencias que las leyes, D.O. 16.04.2019reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Oficina dePlanificación Nacional y al Ministro Director de dichaOficina; así como al Ministerio de Planificación yCooperación y al Ministro de Planificación y Cooperación;y al Ministerio de Planificación y al Ministro dePlanificación, deberán entenderse hechas al Ministerio deDesarrollo Social y Familia y al Ministro de DesarrolloSocial y Familia, respectivamente. Ley 21150 Art. 1 N° 21, b) Asimismo, las referencias que las leyes, reglamentos y D.O. 16.04.2019demás normativa realicen al órgano de planificaciónnacional, entidad planificadora o cualquier expresiónsimilar o equivalente, se entenderán hechas al Ministeriode Desarrollo Social, siempre y cuando se trate de materiasde su competencia.

Artículo 18.- No será aplicable al Ministerio deDesarrollo Social y Familia la limitación contenida en el

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inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.091. Ley 21150 Art. 1 N° 22 D.O. 16.04.2019

Artículo 19.- Intercálase, en el inciso primero delartículo 30 de la ley N° 20.403, a continuación de lapalabra "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".

Artículo 20.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea elMinisterio de Planificación. Esta derogación entrará envigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamientodel Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Ley 21150 Art. 1 N° 23 D.O. 16.04.2019

Artículo 21.- Intercálase, en el inciso segundo delartículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistemade Protección Social para Familias en Situación de ExtremaPobreza denominado Chile Solidario, a continuación de lapalabra "mismos" lo siguiente: ", los montos que percibanpor estos conceptos, las causales por las cuales tengan lacalidad de beneficiarios".

Artículo 22.- Sustitúyese el inciso final delartículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de ObrasPúblicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinadoy sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, delMinisterio de Obras Públicas, de 1991, y susmodificaciones, por el siguiente:

"La realización de estudios de preinversión y losproyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema deconcesión deberán contar, como documento interno de laAdministración, con un informe emitido por el Ministerio deDesarrollo Social y Familia. En el caso de los proyectos deinversión, el informe deberá estar fundamentado en unaevaluación técnica y económica que analice surentabilidad social. Los informes relativos a los estudiosde preinversión y proyectos de inversión formarán partedel Banco Integrado de Proyectos de Inversión administradopor el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Mientrasno se cuente con dicho informe no se podrá iniciar elproceso de licitación.". Ley 21150 Art. 1 N° 24 D.O. 16.04.2019

Artículo 23.- A los gobiernos regionalescorresponderán exclusivamente las funciones y atribucionesen materia de planificación del desarrollo de la Región,mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicaciónde políticas, planes y programas dentro de su territorio,los que deberán ajustarse a las políticas nacionales dedesarrollo y al presupuesto de la Nación.

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Artículo 24.- Reemplázanse, en la letra f) delartículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de1985, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaría deDesarrollo Regional y Administrativo, la expresión final ",y" por un punto y coma (;) y el punto final (.) del últimonumeral de la letra g) por la expresión ", y", y agrégaseuna letra h), nueva, del siguiente tenor:

"h) Velar por la coherencia de los planes y estrategiasregionales con las políticas y estrategias nacionales dedesarrollo.".

Artículo 25.- Agrégase al artículo 24 de la ley N°18.482 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actualinciso tercero a ser cuarto y final:

"Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversiónde las empresas a las que se aplican las normas establecidasen el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar,como documento interno de la Administración, con un informede evaluación del Ministerio de Desarrollo Social yFamilia, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de laComisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía,entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberáfundarse en una evaluación técnico-económica que décuenta de su rentabilidad. La determinación de éstadeberá considerar también el impacto regional de dichaspropuestas. Corresponderá al Ministerio de Haciendaimpartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresasaludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Socialy Familia una copia del citado informe, cuando éste no seaelaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de lostreinta días siguientes a la recepción por parte de losreferidos organismos responsables de elaborarlo, y demásantecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social yFamilia solicite para el adecuado estudio de dichoinforme.". Ley 21150 Art. 1 N° 25 D.O. 16.04.2019

Artículo 26.- Intercálase, en el inciso primero delartículo 34 B de la ley N° 19.728, a continuación delvocablo "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".

Artículo 27.- Autorízase al Ministro de DesarrolloSocial y Familia o al funcionario del Ministerio deDesarrollo Social y Familia que éste designe al efecto poracto administrativo, para constituirse como Presidente de laFundación de las Familias, cuya personalidad jurídica fueconcedida por decreto exento N° 735, de 28 de mayo de 1990,del Ministerio de Justicia, y consecuentemente delrespectivo directorio. Ley 21150 Art. 1 N° 26 D.O. 16.04.2019

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Artículo 28.- Reemplázase el número 8° delartículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 7.912, delMinisterio del Interior, de 1927, que organiza lasSecretarías del Estado, por el siguiente: Ley 21150 Art. 1 N° 27 "8° Desarrollo Social y Familia;" D.O. 16.04.2019

Artículo 29.- Las referencias que las leyes,reglamentos u otras normas vigentes hagan al Ministerio deDesarrollo Social, al Ministro de Desarrollo Social, a lasSecretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social,a los Secretarios Regionales Ministeriales de DesarrolloSocial, al Comité Interministerial de Desarrollo Social yal Comité Interministerial de Desarrollo Social de laNiñez, se entenderán hechas al Ministerio de DesarrolloSocial y Familia, al Ministro de Desarrollo Social yFamilia, a las Secretarías Regionales Ministeriales deDesarrollo Social y Familia, a los Secretarios RegionalesMinisteriales de Desarrollo Social y Familia, al ComitéInterministerial de Desarrollo Social y Familia y al ComitéInterministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez,respectivamente. Ley 21150 Art. 1 N° 28 D.O. 16.04.2019

Artículo 30.- Mientras no sean nombrados los delegadospresidenciales regionales, las normas legales de la presenteley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderánreferidas a los intendentes. Ley 21150 Art. 1 N° 28 D.O. 16.04.2019

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, dentro del plazo de un año contadodesde la fecha de la publicación de esta ley, establezcapor medio de uno o más decretos con fuerza de ley expedidospor medio del Ministerio de Planificación y suscritos,además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesariaspara regular las siguientes materias:

1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento elMinisterio de Desarrollo Social. Además, determinará lafecha de supresión del Ministerio de Planificación.

2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría deEvaluación Social. El encasillamiento en esta plantadeberá incluir personal del Ministerio de Planificación.

3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría deServicios Sociales. El encasillamiento en esta plantadeberá incluir personal del Ministerio de Planificación. 4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso

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de los funcionarios de planta y del personal a contratadesde la Subsecretaría de Planificación a lasSubsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. Eltraspaso del personal titular de planta y a contrata seefectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídicaque tenían a la fecha del traspaso.

Todos los funcionarios titulares de planta delMinisterio de Planificación serán encasillados encualquiera de las plantas que se fijen de conformidad a losnumerales 2) y 3) de este artículo.

Todo el personal a contrata de la Subsecretaría dePlanificación será traspasado a cualquiera de lasSubsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.

5) Determinar el número de funcionarios que setraspasarán por estamento y calidad jurídica, a cada unade las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.La individualización del personal traspasado se realizaráen decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden delPresidente de la República", por intermedio del Ministeriode Planificación.

6) Dictar las normas necesarias para la adecuadaestructuración y funcionamiento de las plantas que fije, yen especial, el número de cargos para cada planta, losrequisitos para el desempeño de los mismos, susdenominaciones, los cargos que tendrán la calidad deexclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicospara la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerzade ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijael texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerálas normas de encasillamiento del personal en las plantasque fije. Asimismo, podrá determinar la supresión oconversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sidoprovistos mediante el encasillamiento del personaltraspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5)precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupardicho cargo por cualquier razón. Podrá, además,determinar las normas transitorias para la aplicación delas remuneraciones variables, tales como las contempladas enel artículo 1° de la ley N° 19.553.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que seestablezcan en el ejercicio de esta facultad no seránexigibles para efectos del encasillamiento respecto de losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fechade entrada en vigencia del o de los respectivos decretos confuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata enservicio a la fecha de vigencia del o de los respectivosdecretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les seránexigibles los requisitos que se establezcan en los decretoscon fuerza de ley correspondientes.

7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de lasplantas que fije y de los encasillamientos que practique.

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Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal delas Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, lascuales no estarán afectas a la limitación establecida enel inciso segundo del artículo 10 del EstatutoAdministrativo, respecto de los empleos a contrata incluidosen estas dotaciones.

8) El uso de las facultades señaladas en esteartículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá serconsiderado como causal de término de servicios, supresiónde cargos, cese de funciones o término de la relaciónlaboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de laresidencia habitual de los funcionarios fuera de la Regiónen que estén prestando servicios, salvo con suconsentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo,disminución de remuneraciones ni modificación de derechosprevisionales del personal traspasado. Cualquier diferenciade remuneraciones deberá ser pagada por planillasuplementaria, la que se absorberá por los futurosmejoramientos de remuneraciones que correspondan a losfuncionarios, excepto los derivados de reajustes generalesque se otorguen a los trabajadores del sector público.Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquellade las remuneraciones que compensa. c) Los funcionarios encasillados conservarán laasignación de antigüedad que tengan reconocida, comotambién el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, pordecreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,conformará el primer presupuesto de las Subsecretarías delMinisterio de Desarrollo Social, y traspasará a ellas losfondos de la Subsecretaría de Planificación necesariospara que cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear,suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems,asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo tercero.- La modificación a que se refiereel artículo 22 de esta ley, que sustituye el inciso finaldel artículo 2° del decreto N° 900, de 1996, delMinisterio de Obras Públicas, entrará en vigenciatranscurridos 12 meses desde la publicación de esta ley enel Diario Oficial.

Artículo cuarto.- El mayor gasto que se derive delejercicio de la facultad del artículo primero transitoriode la presente ley, considerando su efecto año completo, nopodrá exceder la cantidad de $ 1.678.541 miles.

Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue laaplicación de esta ley durante el primer año de su entradaen vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente

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del Ministerio de Planificación o el órgano que loreemplace. No obstante lo anterior, el Ministerio deHacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del TesoroPúblico, podrá suplementar dicho presupuesto en la partedel gasto que no se pudiera financiar con estos recursos.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1ºdel Artículo 93 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República. Santiago, 6 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERAECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín LavínInfante, Ministro de Planificación.- Felipe LarraínBascuñán, Ministro de Hacienda.- Cristián LarrouletVignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.-Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- EvelynMatthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Rodrigo PérezMackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- SoledadArellano Schmidt, Subsecretaria de Planificación.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el Ministerio de DesarrolloSocial (Boletín Nº 7196-06)

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que el Honorable Senado envió elproyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera elcontrol preventivo de su constitucionalidad y por sentenciade 22 de septiembre de 2011 en los autos Rol Nº2061-11-CPR.

Se declara:

1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirápronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad,respecto de los artículos 1º, incisos primero y tercero asexto; 3º, letras g), l) y u); 4º; 5º; 6º; 8º; 11,salvo en lo relativo al Comité Interministerial deDesarrollo Social, como instancia de acuerdo para losMinisterios; 12; 13; 14, letras a) a d), f) y g), y 20 delproyecto de ley remitido, en razón de que dichasdisposiciones no regulan materias que la Carta Fundamentalcalifique como propias de ley orgánica constitucional. 2º. Que la disposición contenida en el artículo 1º,inciso segundo, del proyecto de ley remitido, esconstitucional. 3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos3º, letra b); 11, en lo relativo al ComitéInterministerial de Desarrollo Social, como instancia deacuerdo para los Ministerios; 14, letra e), y 23 delproyecto de ley remitido, son igualmente constitucionales. Santiago, 22 de septiembre de 2011.- Marta de la Fuente

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Olguín, Secretaria.