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Ministerio de Industria Subsecretaría de Política y Gestión Comercial DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 1 “2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores” Ref.: Expte. N° S01:0135245/2009 Investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas con o sin aguja. Origen : REPUBLICA POPULAR CHINA BUENOS AIRES, MEMORANDO A: DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA DE: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL. INFORME FINAL RELATIVO A LA INVESTIGACION POR PRESUNTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE JERINGAS HIPODERMICAS DE MATERIAL PLASTICO, DESCARTABLES, ESTERILES, CON Y SIN AGUJAS, DE TODAS LAS MEDIDAS ENTRE 1 CC. HASTA 60 CC. ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA. I.- INFORMACION GENERAL Expediente N° S01:0135245/2009 Firma peticionante Productos Médicos Descartables S.A. Domicilio constituido: Representante legal: Viamonte 1546 5° 502. CP: 1055. CABAE – CABA Dr. Fernando Jakubowicz Producto definido como objeto de investigación Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc. Clasificación Arancelaria 9018.31.11 y 9018.31.19 País/es de Origen REPUBLICA POPULAR CHINA Objeto de la petición Presunto Dumping Fecha de Presentación 14 de abril de 2009 Informe de Producto Similar y de Representatividad– CNCE Acta N° 1412 del 8 de junio de 2009 (Cpo. I, fs. 148) Admisibilidad de la Solicitud 4 de mayo de 2009 (Cpo. I, fs. 165) Informe de Viabilidad de apertura- DCD 18 de mayo de 2009 (Cpo. II, fs. 184) Informe de daño previo a la apertura - CNCE Acta N° 1424 del 8 de junio de 2009 (Cpo. II, fs. 206) Informe de Causalidad- CNCE Acta N° 1424 del 8 de junio de 2009 (Cpo. II, fs. 206) Informe de Recomendación de apertura Informe de la SSPyGC del 14 de julio de 2009 (Cpo. II, fs. 274) Apertura de investigación Res. ex -SICyPyME N° 296 del 09/09/2009, BO 15/09/2009 (Cpo. II, fs. 287). Determinación Preliminar del Margen de 22 de diciembre de 2009 (Cpo. VIII, fs. 550)

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Ministerio de IndustriaSubsecretaría de Política y Gestión Comercial

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 1

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

Ref.: Expte. N° S01:0135245/2009 Investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas con o sin aguja. Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA

BUENOS AIRES,

MEMORANDO

A: DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA DE: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL. INFORME FINAL RELATIVO A LA INVESTIGACION POR PRESU NTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA AR GENTINA DE JERINGAS HIPODERMICAS DE MATERIAL PLASTICO, DESCART ABLES, ESTERILES, CON Y SIN AGUJAS, DE TODAS LAS MEDIDAS ENTRE 1 CC. HASTA 60 CC. ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CH INA. I.- INFORMACION GENERAL Expediente N° S01:0135245/2009 Firma peticionante Productos Médicos Descartables S.A. Domicilio constituido: Representante legal:

Viamonte 1546 5° 502. CP: 1055. CABAE – CABA Dr. Fernando Jakubowicz

Producto definido como objeto de investigación

Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las

medidas entre 1 cc. hasta 60 cc. Clasificación Arancelaria 9018.31.11 y 9018.31.19 País/es de Origen REPUBLICA POPULAR CHINA Objeto de la petición Presunto Dumping Fecha de Presentación 14 de abril de 2009 Informe de Producto Similar y de Representatividad– CNCE

Acta N° 1412 del 8 de junio de 2009 (Cpo. I, fs. 14 8)

Admisibilidad de la Solicitud 4 de mayo de 2009 (Cpo. I, fs. 165) Informe de Viabilidad de apertura- DCD 18 de mayo de 2009 (Cpo. II, fs. 184) Informe de daño previo a la apertura - CNCE

Acta N° 1424 del 8 de junio de 2009 (Cpo. II, fs. 2 06)

Informe de Causalidad- CNCE Acta N° 1424 del 8 de junio de 2009 (Cpo. II, fs. 206) Informe de Recomendación de apertura Informe de la SSPyGC del 14 de julio de 2009 (Cpo. II,

fs. 274) Apertura de investigación Res. ex -SICyPyME N° 296 del 09/09/2009, BO

15/09/2009 (Cpo. II, fs. 287). Determinación Preliminar del Margen de 22 de diciembre de 2009 (Cpo. VIII, fs. 550)

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 2

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

Dumping Determinación Preliminar de Daño Acta N° 1536 del 9 de abril de 2009 (Cpo. IX, fs. 673) Relación de Causalidad Acta N° 1536 del 9 de abril de 2009 (Cpo. IX, fs. 673) Informe de Recomendación Informe SSyPGC del 27 de abril de 2010 (Cpo. X, fs.

1051). Resolución Determinación Preliminar Res. SyC N° 61/ 2010 del 30 de agosto de 2010

(Cpo. XI, fs. 1149) publicada en el Boletín Oficial el 6 de septiembre de 2010 (Cpo. XII, fs. 1223).

Informe de relevamiento de lo actuado 22 de diciembre 2010 (Cpo. XII, fs. 1287) Directora de Competencia Desleal Cdra. María Valeria Raiteri Coordinadora Legal Dra. Marina Cafaro Coordinadora Equipo Técnico Lic. Alejandra Giacomelli Equipo Técnico Cdor. Javier Varela

Lic. María Fernanda Artola Dr. Guido Eduardo Granata Lic. Natalia Suarez Archilla

Lic. Javier Adelfang

II.- MARCO LEGAL

La normativa aplicable a la presente investigación es la Ley Nº 24.425, aprobatoria del

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), reglamentada por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el 3 de septiembre de 2008.

Atento lo dispuesto por el Artículo 29 del Decreto Reglamentario Nº 1.393/08 “La

Subsecretaría, dentro de los DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores a la apertura de la investigación, formulará una determinación final de dumping o subvención, comunicando sus conclusiones a la Comisión”. III.- ANTECEDENTES

Mediante el expediente de la referencia la firma productora nacional PRODUCTOS

MEDICOS DESCARTABLES S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

El 21 de abril de 2009, esta Dirección elevó un Memorando a la DIRECCION DE

LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PyME solicitando que “…tenga a bien expedirse, respecto a sí resulta viable la aplicación de los Dictámenes DLAICyP N° 2447 del 9 de agosto de 2005 y DLAICM N° 2504 del 22 de septiembre de 2004” y se expida sobre el alcance del Memorándum de Entendimiento en las presentes actuaciones. (Cpo. I, fs. 136)

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 3

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

Por Nota DCD N° S01:0041288/2009 del 22 de abril de 2009, esta Dirección se dirigió a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -AFIP- con el fin de solicitarle que “…tenga a bien confirmar las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, la apertura S.I.M., los eventuales sufijos de valor y aranceles que correspondan al producto objeto de la solicitud…”. (Cpo. I, fs. 145). Dicha solicitud fue reiterada el 29 de abril de 2009, mediante Nota DCD N° S01:0044840/2009 (Cpo. I, fs.164) y mediante Nota DCD N° S01:0048030/2009 de fecha 6 de mayo de 2009. (Cpo. I, fs.170)

El 30 de abril de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, mediante Dictamen D.L.A.I.C y P. N° 12437 señaló que “…en el caso de marras es de aplicación los Dictámenes Nros 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de la República Popular China, procede los extremos exigidos por el Decreto N° 1219/06” (Cpo. I, fs. 142)

Cabe mencionar que el Dictamen DLAICyP N° 2447, indica que “las mercaderías

ingresadas a una Zona Franca solo podrían cuantificarse luego del despacho de importación efectuado desde la misma al Territorio Aduanero General…”. Y respecto al Dictamen DLAICM N° 2504 del 22 de septiembre de 2004 señaló que: “En esta inteligencia, toda vez que las mercaderías ingresadas bajo el régimen de admisión temporaria en el marco de la Resolución N° 1113/98 estarán alcanzadas en el caso que corresponda, por las medidas provisionales o definitivas antidumping, nada obstaría para que la Autoridad de Aplicación tome para el cálculo del dumping las importaciones de admisión temporaria, así como la Comisión Nacional de Comercio Exterior en el análisis del daño abarca los productos investigados que ingresan a nuestro país bajo el régimen de admisión temporaria.”.

Mediante Actuación N° S01:0000433/2009 del 5 de mayo de 2009, esta Dirección

solicitó a la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR “…los despachos de aduana correspondientes a las operaciones de zona franca egreso (ZFE)” (Cpo. I, fs. 171). El 7 de mayo de 2009 la mencionada Unidad remitió información de los despachos de aduana correspondientes a las operaciones de zona franca egreso (ZFE) durante el periodo abril de 2008 a abril de 2009 (Cpo. I, fs. 173). Esta Dirección solicitó actualización de dicha información el 8 de mayo de 2009, manifestando “…tenga a bien remitir la información relativa a los despachos de aduana correspondientes a las operaciones de zona franca egreso (ZFE) que se realizaron durante el período enero 2008 a marzo 2008…” (Cpo. I, fs. 179). El 11 de mayo de 2009 la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR remitió la información mencionada. (Cpo. I, fs. 180).

El 8 de mayo de 2009 por Expediente N° S01:0174153/2009 la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS por Nota DV CLAR N° 460/09 señaló que “Respecto de la clasificación de los productos antes descriptos se señala que los mismos hallan su ubicación en las P.A. NCM listadas, con sus correspondientes desarrollos SIM, posiciones que no sufrieron variaciones en el período evaluado.

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 4

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

9018.31.11.100… 9018.31.11.200… 90718.31.19.110… 9018.31.19.120… 9018.31.19.130... 9018.31.19140… 9018.31.19.190… 9018.31.19.210… 9018.31.19.220… 9018.31.19.230… 9018.31.19.240… 9018.31.19.290…

Cabe aquí señalar que las p. SIM 9018.31.11.100 y 9018.31.11.200 incluyen las jeringas hipodérmicas de capacidad inferior a 2 cm3, en tanto las p. SIM 9018.31.19.190 y 9018.31.19.290 incluyen aquellas de capacidad superior a 60 cm3” (Cpo. I, fs. 175). Copia del Expediente se remitió a la peticionante y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Notas DCD Nros. S01:0049952/2009 y S01:0049957/2009 de fecha 11 de mayo de 2009 (Cpo. I, fs. 176 y 177). IV.- PRODUCTO INVESTIGADO IV.A.- DEFINICION

De acuerdo a lo expresado en la Resolución ex- SICyPyME N° 296 del 9 de septiembre de 2009 publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2009 el producto investigado se define como “Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc.” (Cpo. II, fs. 287). IV.B.- PRODUCTO SIMILAR NACIONAL Y REPRESENTATIVIDA D DE LA PETICIONANTE DENTRO DE LA RAMA DE LA PRODUCCION NAC IONAL.

El Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley Nº 24.425, en su Artículo 6º indica que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR “…se expedirá respecto de la existencia de UN (1) producto similar nacional y de la representatividad del solicitante conforme lo establecido por el Artículo 4º del presente Decreto”.

En tal sentido, la Comisión, mediante Acta de Directorio N° 1412 del 27 de abril de

2009, determinó que “... Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc.’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación… Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”. (Cpo. I, fs. 148)

IV.C.- ESTRUCTURA ARANCELARIA.

De acuerdo a lo manifestado por la peticionante, la estructura arancelaria de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR que le corresponde al producto objeto de solicitud es la siguiente:

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

• N.C.M. 9018.31.11 y 9018.31.19

No obstante lo expuesto se consultó a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS –AFIP respecto de las posiciones arancelarias con sus correspondientes aperturas SIM, a través de la Nota DCD N° S01:0041288/2009 del 22 de abril de 2009 (Cpo. I, fs. 145), reiterada el 29 de abril de 2009, mediante Nota DCD N° S01:0044840/2009 y mediante Nota DCD N° S01: 0048030/2009 del 6 de mayo del 2009 (Cpo. I, fs.170), tal como fuera mencionado en el apartado III Antecedentes del presente informe.

El 8 de mayo de 2009 por Expediente N° S01:0174153/2009 la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS por Nota DV CLAR N° 460/09 señaló que “Respecto de la clasificación de los productos antes descriptos se señala que los mismos hallan su ubicación en las P.A. NCM listadas, con sus correspondientes desarrollos SIM, posiciones que no sufrieron variaciones en el período evaluado.

9018.31.11.100… 9018.31.11200… 90718.31.19.110… 9018.31.19.120… 9018.31.19.130... 9018.31.19140… 9018.31.19.190… 9018.31.19.210… 9018.31.19.220… 9018.31.19.230… 9018.31.19.240… 9018.31.19.290…

Cabe aquí señalar que las p. SIM 9018.31.11.100 y 9018.31.11.200 incluyen las jeringas hipodérmicas de capacidad inferior a 2 cm3, en tanto las p. SIM 9018.31.19.190 y 9018.31.19.290 incluyen aquellas de capacidad superior a 60 cm3

Finalmente, a continuación, se cumple en detallar los sufijos de valor asociados a las posiciones listadas:

9018.31.11.100 9018.31.11.200

CA01 REACONDICIONADOS. AA MARCA AI CODIGO DE PRODUCTO O ARTICULO ZA CANTIDAD DE PIEZAS QUE LA CONFORMAN. ZB CAPACIDAD EN mm3

9018.31.19.110 9018.31.19.120 9018.31.19.130 9018.31.19.140 9018.31.19.190 9018.31.19.210 9018.31.19.220 9018.31.19.230 9018.31.19.240 9018.31.19.290

CA01 REACONDICIONADOS AA MARCA AI CODIGO DE PRODUCTO O ARTICULO

” (Cpo. I, fs. 175).

De acuerdo a lo expresado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la

estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que le corresponde al producto objeto de investigación se resume en el siguiente cuadro:

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 6

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

NCM Descripción A.E.C. %

Derecho Extrazona

%

Derecho Intrazona

%

Tasa Estadística

% 9018.31 Jeringas, incluso con agujas 9018.31.1 De Material Plástico 9018.31.11 De capacidad inferior o igual a 2cm3 16 16 0 0,5 9018.31.11.100Z Hipodérmicas, descartables, estériles, con aguja 9018.31.11.200E Hipodérmicas, descartables, estériles, sin aguja 9018.31.19 Las demás 16 16 0 0,5 9018.31.19.1 Hipodérmicas, descartables, estériles, con aguja 9018.31.19.110N De capacidad superior a 2 cm3 pero inferior a 5 cm3 9018.31.19.120R De capacidad igual a 5 cm3 9018.31.19.130V De capacidad igual a 10 cm3 9018.31.19.140Y De capacidad igual a 20 cm3 9018.31.19.190P Las demás 9018.31.19.2 Hipodérmicas, descartables, estériles, sin aguja 9018.31.19.210U De capacidad superior a 2 cm3 pero inferior a 5 cm3 9018.31.19.220X De capacidad igual a 5 cm3 9018.31.19.230A De capacidad igual a 10 cm3 9018.31.19.240D De capacidad igual a 20 cm3 9018.31.19.290V Las demás FUENTE: Tarifar – Nomenclatura Común del MERCOSUR.

V.D.- ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACION.

Con fecha 4 de mayo de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 6º del Decreto 1393/08, reglamentario de la Ley Nº 24.425, elevó el Informe relativo a la admisibilidad de la solicitud de apertura de investigación por presunto dumping señalando que “…el expediente reúne los requisitos formales necesarios para conceder la admisibilidad de la solicitud”. (Cpo. I, fs. 165).

El 5 de mayo de 2009, el entonces Subsecretario de Política y Gestión Comercial

comunicó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota SSPyGC N° 129/09 (Cpo. I, fs. 168) y a la peticionante mediante Nota SSPyGC N° 130/09 (Cpo. I, fs. 169 y 182), que la solicitud había sido admitida. IV.E.- APERTURA DE LA INVESTIGACION.

Teniendo en cuenta el Informe técnico elaborado por la DIRECCION DE

COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL relativo a la viabilidad de apertura de investigación de fecha 18 de mayo de 2009 (Cpo. II, fs. 184), el entonces Subsecretario de Política y Gestión Comercial, se expidió positivamente al respecto el día 27 de mayo de 2009, remitiendo a la Comisión Nacional de Comercio Exterior, por Nota SSPyGC N° 152/09, copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (Cpo II, fs. 204).

Del Informe mencionado precedentemente surgió que existirían elementos de prueba

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

que permitirían reflejar una supuesta práctica de comercio desleal bajo la forma de dumping. El margen de dumping determinado se detalla a continuación:

Valor Normal ajustado (U$S/Unidad)

Precio FOB de Exportación (U$S/Unidad)

Margen de dumping (VN-PEX)/PEX

% 0,1200 0,0229 424,02

Por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió

respecto al daño y a la relación causal a través del Acta de Directorio Nº 1424 de fecha 8 de junio de 2009 manifestando que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc" así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación” (Cpo. II, fs. 206)

Conforme a lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 1393/08, con fecha 14 de

julio de 2009 el entonces Subsecretario de Política y Gestión Comercial elevó su Recomendación de Apertura de investigación. (Cpo. II, fs. 274).

Por medio de la Resolución ex -SICyPyME N° 296 del 9 de septiembre de 2009,

publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2009, el entonces Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió la apertura de la investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc.”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. (Cpo. II, fs. 287).

Esta circunstancia fue comunicada a la representación diplomática de la REPUBLICA

POPULAR CHINA en nuestro país por Nota DCD N° S01:0103964/09 de fecha 15 de septiembre de 2009 (Cpo. III, fs. 420).

Además, el 15 de septiembre de 2009 se notificó a la DIRECCION NACIONAL DE

NEGOCIACIONES Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL por Nota DCD N° S01:0103982/2009 (Cpo. III, fs. 425), a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N° S01:0103977/2009 (Cpo. III, fs. 419), y a la DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES por Nota DCD N° S01:0103971/2009 (Cpo. III, fs. 434).

Asimismo, se notificó a la CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA

ARGENTINA, a través de la Nota DCD N° S01:0103978/2009 de fecha 15 de septiembre de

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

2009 (Cpo. III, fs. 426) y a la firma peticionante en la misma fecha mediante Nota DCD N° S01:0103991/2009 (Cpo. III, fs. 424).

Finalmente, el 15 de septiembre de 2009 se notificó la apertura de la investigación a las

firmas importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación de las que se tenía conocimiento, adjuntándose el cuestionario pertinente. Las partes a quienes se les remitió el cuestionario son:

Firma/Organismo Nota DCD N° Envío Recepción PROPATO HNOS S.A.I.C. S01:0103967/09 Cpo. III, fs. 428 Cpo. III, fs. 440 PHARMA EXPRESS S.A. S01:0103968/09 Cpo. III, fs. 430 Cpo. III, fs. 441 MARCRIS MEDICAL S01:0103970/09 Cpo. III, fs. 432 Cpo. III, fs. 442 PLUS PAPIER S.R.L. S01:0103975/09 Cpo. III, fs. 422 Cpo. III, fs. 443

En las notas mencionadas se informó a las partes interesadas que el plazo para

responder el citado cuestionario vencería a los TREINTA (30) días corridos de haber recibido el mismo.

IV.F.- DETERMINACION PRELIMINAR

Con fecha 22 de diciembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 21 del Decreto N° 1393/08, reglamentario de la Ley N° 24.425, efectuó el Informe de Determinación Preliminar, estableciendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. Hasta 60 cc.’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en función a las relaciones detalladas en los puntos VI y VII – del presente Informe”. (Cpo VII, fs.550).

Los márgenes de dumping determinados se detallan a continuación:

Valor Normal

ajustado 1 U$S/Unidad

Precio FOB de Exportación 2 U$S/Unidad

Margen de dumping (VN-PEX)/PEX

%

0,1200 0,0236 408,47

Fuente: • 1 : Información aportada por la peticionante. • 2 : UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR. ex- SICyPYME

Con fecha 18 de enero de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION

COMERCIAL, mediante Nota SSPyGC N° 15/10 remitió el Informe Técnico de la

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de dumping a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cpo. VIII, fs 599 y 611).

Por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 1536 de fecha 9 de abril de 2010, determinó preliminarmente que “…las importaciones con dumping de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc.’, originarias de la República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”. (Cpo. IX, fs. 673).

Asimismo la Comisión en el punto “VIII. CONCLUSIONES RESPECTO DEL DAÑO

Y DE LA RELACION DE CAUSALIDAD” estableció que “…no debe soslayarse que el consumo aparente de jeringas durante todo el período investigado fue muy superior no sólo a la producción nacional sino también a la capacidad de producción nacional informada por la propia peticionante. Es opinión de esta Comisión que esta circunstancia, que se da en un producto muy sensible para la salud pública, debería ser tenida en cuenta por la Autoridad al momento de decidirse la oportunidad, mérito y conveniencia de aplicación de derechos antidumping.” (Cpo. IX fs. 673)

El 27 de abril de 2010 el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, en el

marco de lo establecido por el Artículo 25 del Decreto Nº 1393/08 recomendó ‘…continuar con la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc. originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales’ (Cpo. X, fs. 1051).

En fecha 30 de agosto de 2010, mediante Resolución MI N° 61, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de septiembre de 2010, el Señor Secretario de Industria y Comercio resolvió la continuación de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales (Cpo. XI, fs. 1149).

Además, se notificó a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION INTERNACIONAL por Nota DCD N° S01:0100664/2010 (Cpo. XII, fs. 1227 y 1238), a la DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES por Nota DCD N° S01:0100670/2010 (Cpo. XII, fs. 1231 y 1240) y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N° S01:0100666/2010 (Cpo. XII, fs. 1228 y 1236).

Finalmente, el 6 de septiembre de 2010 se notificó que se dispuso la continuación de la

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

investigación sin la aplicación de medidas provisionales a las demás partes intervinientes en la presente investigación, las que se indican a continuación. Firma/Organismo Nota DCD N° Envío Recepción EMBAJADA DE CHINA S01:0100662/10 Cpo. XII, fs. 1226 Cpo. XII, fs. 1243 C.I.R.A. S01:0100685/10 Cpo. XII, fs. 1234 Cpo. XII, fs. 1244 MARCRIS MEDICAL S.R.L. S01.0100661/10 Cpo. XII, fs. 1225 Cpo. XII, fs. 1245 PROPATO HNOS. S.A.I.C. S01:0100669/10 Cpo. XII, fs. 1230 Cpo. XII, fs. 1239 DROGUERIA COMARSA. S.A. S01:0100658/10 Cpo. XII, fs. 1224 Cpo. XII, fs. 1237 SEISEME S.A. S01:0100671/10 Cpo. XII, fs. 1232 Cpo. XII, fs. 1246 WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01:0100681/10 Cpo. XII, fs. 1233 Cpo. XII, fs. 1241 PLUS PAPIER S.R.L. S01:0100668/10 Cpo. XII, fs. 1229 Cpo. XII, fs. 1247 PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01:0100687/10 Cpo. XII, fs. 1235 Cpo. XII, fs. 1242

IV.G.- PROVEIDO DE PRUEBAS.

Con fecha 18 de enero de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION

COMERCIAL, mediante Nota SSPyGC N° 15/10 remitió el Informe Técnico de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de dumping a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cpo. VIII, fs 599 y 611).

En sentido, con fecha 19 de enero de 2010 la DIRECCION DE COMPETENCIA

DESLEAL por medio de Notas DCD notificó a las partes intervinientes que “… conforme lo dispone el Artículo 18 del Decreto Reglamentario 1393/08 “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.”, por lo que se informa que con fecha 18 de enero de 2010, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación”, conforme las Notas DCD que a continuación se detallan:

Firma/Organismo Nota DCD N° Envío Recepción EMBAJADA DE CHINA S01:0005177/10 Cpo. VIII, fs. 602 Cpo. VIII, fs. 616 C.I.R.A. S01:0005175/10 Cpo. VIII, fs. 600 Cpo. VIII, fs. 612 MARCRIS MEDICAL S.R.L. S01.0005183/10 Cpo. VIII, fs. 607 Cpo. VIII, fs. 640 PROPATO HNOS. S.A.I.C. S01:0005182/10 Cpo. VIII, fs. 606 Cpo. VIII, fs. 628 DROGUERIA COMARSA. S.A. S01:0005181/10 Cpo. VIII, fs. 605 Cpo. VIII, fs. 642 SEISEME S.A. S01:0005180/10 Cpo. VIII, fs. 604 Devuelta Cpo. IX, fs. 668 WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01:0005179/10 Cpo. VIII, fs. 603 Cpo. VIII, fs. 627 PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01:0005176/10 Cpo. VIII, fs. 601 Cpo. VIII, fs. 641 y 661

Esta Dirección procedió a elaborar con fecha 05 de febrero de 2010, el respectivo

Informe de Proveído de las medidas de prueba (Cpo XI, fs. 1068) el cual fue conformado por el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

Finalmente el 22 de abril de 2010, esta Dirección procedió a notificar a las partes intervinientes de la realización del mencionado documento, tal como se indica a continuación:

Firma/Organismo Nota DCD N° Envío Recepción EMBAJADA DE CHINA S01:0040260/10 Cpo. IX, fs. 852 Cpo. XI, fs. 1092 C.I.R.A. S01:0040264/10 Cpo. IX, fs. 854 Cpo. XI, fs. 1065 MARCRIS MEDICAL S.R.L. S01.0040269/10 Cpo. IX, fs. 856 Cpo XII, fs 1271 PROPATO HNOS. S.A.I.C. S01:0040275/10 Cpo. IX, fs. 858 Cpo. XI, fs. 1091 DROGUERIA COMARSA. S.A. S01:0040272/10 Cpo. IX, fs. 857 Cpo. XI, fs. 1066 SEISEME S.A. S01:0040277/10 Cpo. IX, fs. 859 Cpo. XI, fs. 1115 WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01:0040268/10 Cpo. IX, fs. 855 Cpo. XI, fs. 1090 PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01:0040262/10 Cpo. IX, fs. 853 Cpo. XI, fs. 1064

IV.H.- USO DEL PLAZO ADICIONAL IV.H.1.- PLAZO ADICIONAL ARTICULOS 29 Y 30 DEL DECR ETO 1393/2008.

El Artículo 29 del Decreto 1393/08 indica que “La Subsecretaría, dentro de los

DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores a la apertura de la investigación , formulará una determinación final de dumping o subvención, comunicando sus conclusiones a la Comisión”.

El Artículo mencionado en su segundo párrafo establece que “Cuando por razones de

complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo”.

El Artículo 30 del Decreto 1393/08 indica que “La Comisión, dentro del plazo de

DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días posteriores a la apertura de la investigación, procederá a formular su determinación final de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre éste y el dumping o la subvención, elevando sus conclusiones a la Secretaría y remitiendo copia de dicho informe a la Subsecretaría. Asimismo, de corresponder, deberá proponer las medidas definitivas que fueren pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas…Cuando por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo”.

Al respecto, esta Dirección, mediante Memorando del 19 de abril de 2010, se dirigió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL expresando “Teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución la instancia de Determinación Preliminar, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, entiende que, correspondería hacer uso de un plazo adicional en el marco del Artículo Nº 29, segundo párrafo, del Decreto Reglamentario Nº 1393/08 a fin de elevar el Informe de Determinación Definitiva del Margen de Dumping. (Cpo. XI, fs. 1096).

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

Así, el 27 de abril de 2010 el entonces Secretario de Industria, Comercio y PyME autorizó el uso del plazo adicional anteriormente mencionado (Cpo. XI, fs. 1099)

El 29 de abril de 2010 se procedió a comunicar a las partes tal circunstancias, de

acuerdo al siguiente detalle:

Firma/Organismo Nota DCD N° Envío Recepción CNCE S01:0043797/10 Cpo. XI, fs. 1100 Cpo. XI, fs. 1112 EMBAJADA DE CHINA S01:0043808/10 Cpo. XI, fs. 1104 Cpo. XI, fs. 1113 C.I.R.A. S01:0043810/10 Cpo. XI, fs. 1105 Cpo. XI, fs. 1111 MARCRIS MEDICAL S.R.L. S01:0043819/10 Cpo. XI, fs. 1108 Cpo. XI, fs. 1116 PROPATO HNOS. S.A.I.C. S01:0043815/10 Cpo. XI, fs. 1107 Cpo. XI, fs. 1118 DROGUERIA COMARSA. S.A. S01:0043807/10 Cpo. XI, fs. 1103 Cpo. XI, fs. 1109 SEISEME S.A. S01:0043803/10 Cpo. XI, fs. 1102 Cpo. XI, fs. 1114 WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01:0043813/10 Cpo. XI, fs. 1106 Cpo. XI, fs. 1117 PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01:0043802/10 Cpo. XI, fs. 1101 Cpo. XI, fs. 1110

La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota CNCE/PR

N° 138/10 de fecha 10 de mayo de 2010, hizo saber que “…teniendo en cuenta que se ha dispuesto hacer uso un plazo adicional conforme lo establecido en el artículo 29 del Decreto N° 1393/08, atento la complejidad técnica del caso y ante la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos para la Determinación Final de Daño, se autorice a esta Comisión a hacer uso del plazo adicional previsto en el artículo 30, segundo párrafo del Decreto Reglamentario N° 1393/08.”. (Cpo. XI, fs. 1121 y 1132).

En tal sentido esta Dirección, mediante Memorando del 20 de mayo de 2010, se dirigió

a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL expresando “Así, de acuerdo con lo solicitado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que componen la investigación correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente investigación” (Cpo. XI, fs. 1133).

Así, el 15 de junio de 2010, se procedió a la autorización del uso del plazo adicional a

la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota SSPyGC N° 201/10 (Cpo XI, fs. 1140 y 1141)

IV.H.2.- PLAZO ADICIONAL ARTICULO 5.10 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBR E ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

El Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y reglamentado por el Decreto Nº 1393/08 establece que

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

“Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación”.

Al respecto esta Dirección, mediante Memorando del 05 de agosto de 2010, se dirigió a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA expresando “…teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución la Instancia de Determinación Preliminar y restando además la Instancia Final de la presente investigación, con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que la componen, correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente investigación. (Cpo. XI fs. 1170).

En este sentido, el 20 de agosto de 2010 la DIRECCION NACIONAL DE GESTION

COMERCIAL EXTERNA se dirigió a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL por Nota DNGCE N°514/10 manifestando que “… teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución la Instancia de Determinación Preliminar y restando además la Instancia Final de la presente investigación, con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que la componen, correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente investigación”. (Cpo. XI, fs 1172)

El 23 de agosto de 2010 mediante Nota SIyC N° 132/10 el señor Secretario de

Industria, y Comercio informó a la Señora Ministra de Industria que se procedió al uso del plazo adicional (Cpo XI, fs. 1176).

Así, el 24 de agosto de 2010 se procedió a comunicar a las partes, tal circunstancias, de

acuerdo al siguiente detalle:

Firma/Organismo Nota DCD N° Envío Recepción CIRA S01:0094653/10 Cpo. XI, fs. 1182 Cpo. XI, fs. 1193 DROGUERIA COMARSA S.A. S01:0094654/10 Cpo. XI, fs. 1183 Cpo. XI, fs. 1195 PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. S01:0094655/10 Cpo. XI, fs. 1184 Cpo. XI, fs. 1196 PROPATO HNOS S.A.I.C. S01:0094656/10 Cpo. XI, fs. 1185 Cpo. XI, fs. 1197 WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. S01:0094657/10 Cpo. XI, fs. 1186 Cpo. XI, fs. 1198 DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES S01:0094652/10 Cpo. XI, fs. 1181 Cpo. XI, fs. 1192

DIRECCION DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL

S01:0094645/10 Cpo. XI, fs. 1180 Cpo. XI, fs. 1191

EMBAJADA DE CHINA S01:0094638/10 Cpo. XI, fs. 1179 Cpo. XI, fs. 1194 CNCE S01:0094630/10 Cpo. XI, fs. 1178 Cpo. XI, fs. 1190 MARCRIS MEDICAL S.R.L. S01:0094658/10 Cpo. XI, fs. 1187 Cpo. XI, fs. 1204 y 1210 SEISEME S.A. S01:0094660/10 Cpo. XI, fs. 1188 Cpo. XI, fs. 1202 y 1208 PLUS PAPIER S.R.L. S01:0094662/10 Cpo. XI, fs. 1189 Cpo. XI, fs. 1203 y 1209

El 27 de agosto de 2010 por Nota CNCE/PR N° 270/10 la COMISION NACIONAL

DE COMERCIO EXTERIOR señaló que ‘…hará uso de un plazo adicional con el objeto de

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

dar cumplimiento a la finalización de la presente investigación, ésta Comisión considera oportuno acogerse al mencionado plazo’ (Cpo. XI, fs. 1201)

IV.I.- MEMORANDO A SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GEST ION

COMERCIAL.

Con fecha 21 de diciembre de 2010 esta Dirección elevó el correspondiente Memorando indicando que “…conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta Dirección entiende que están dadas las condiciones para proceder a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y, de prestar conformidad la Subsecretaria de Política y Gestión Comercial incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales” (Cuerpo XII, fs. 1285)

Así con fecha 21 de diciembre de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y

GESTION COMERCIAL entendió que “Conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta Subsecretaría instruye que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y posteriormente incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales”. (Cuerpo XII, fs. 1286)

En ese contexto, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a notificar

a las partes intervinientes del plazo de 10 días hábiles previsto en el marco del Artículo 18 del Decreto Reglamentario N° 1393/2008, para la presentación de alegatos.

Firma/Organismo Nota DCD N° Envío Recepción

MARCRIS MEDICAL SRL S01:0152928/10 Cpo. XII, fs. 1361 Cpo. XII, fs. 1379 PROPATO HNOS SRL S01:0152931/10 Cpo. XII, fs. 1362 Cpo. XII, fs. 1370 DROGUERIA COMARSA SA S01:0152933/10 Cpo. XII, fs. 1363 Cpo. XII, fs. 1371 SEISEME SA S01:0152936/10 Cpo. XII, fs. 1364 Cpo. XII, fs. 1372 WENZHOU WUZHOU IMP&EXP. CO. LTD. S01:0152937/10 Cpo. XII, fs. 1365 Cpo. XII, fs. 1373 PLUS PAPIER SRL S01:0152940/10 Cpo. XII, fs. 1366 Cpo. XII, fs. 1374 EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA S01:0152942/10 Cpo. XII, fs. 1367 Cpo. XII, fs. 1369 PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES SA S01:0152943/10 Cpo. XII, fs. 1368 Cpo. XII, fs. 1375

IV.J.- PRESENTACION DE ALEGATOS

IV.J.1.- PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES SA.

Mediante Expediente N° S01:0009109/2011 del 10 de enero de 2011 la peticionante se

presentó con el objeto de acompañar el alegato final (Cpo. XIII, fs. 1392), manifestando que:

‘Nos dirigimos a Ud. para presentar nuestras consideraciones en relación al “Relevamiento de lo Actuado con Anterioridad a la Determinación Definitiva Relativo a la

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

Investigación por Presunto dumping en Operaciones de Exportación hacia la República Argentina de Jeringas Hipodérmicas de Material Plástico, Descartables, Estériles, con y sin Agujas, de todas las medidas entre 1cc. Hasta 60 cc. Originarias de la República Popular China” (en adelante, el relevamiento) preparado por vuestra Dirección en el marco del expediente de la referencia, elevado en fecha 22 de diciembre de 2010 al Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial. En este sentido, queremos referirnos a tres temas que consideramos fundamentales para la finalización de la presente investigación con una efectiva y concreta aplicación de medidas definitivas a las importaciones de Jeringas originarias de la República Popular China en la cuantía necesaria y con el mecanismo apropiado que permita garantizar la compensación del dumping que practican las empresas productoras de ese país. Los tres temas a los que haremos referencias y desarrollaremos a continuación serán el valor normal empleado por la DCD en el Relevamiento, la evolución de los precios medios FOB de las importaciones de China y Corea y, por último, la forma y cuantía de la medida antidumping definitiva que aplicará la Autoridad al concluir la presente investigación. 1. Valor Normal empleado por la DCD en el Relevamiento Al tomar vista del Relevamiento, nos encontramos con la sorpresa que la DCD ha aceptado la prueba de valor normal presentada por PROPATO con fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual la firma importadora solicita se considere a Corea como “tercer país con economía de mercado” en reemplazo de Italia, país para el cual como solicitantes habíamos y adecuadamente obtenido y presentado precios de venta al mercado interno en oportunidad previa a la Apertura de la investigación que nos ocupa. En la mencionada presentación, PROPATO presentó un grupo de facturas al mercado interno de aquel país y solicitó a las Autoridades que tomaran esos precios como Valor Normal, para ser comparados con los Valores FOB de importación de China a Argentina. Con fecha 19 de abril de 2010 mediante expediente Nº S01:0135350/2010 hemos presentado nuestras objeciones a considerar como prueba de Valor Normal la presentada por PROPATO, por lo cual nos ha sorprendido la decisión de la Autoridad de considerarla en el Relevamiento que nos ocupa, sobre todo, teniendo en consideración que el principal aspectos por el cual nos oponíamos para su consideración se ha agravado, mientras que las restantes consideraciones que realizáramos continúan vigentes. En efecto, según consta en el “Relevamiento”, la prueba de valor Normal considerada por la DCD consta de 51 facturas comerciales de ventas en el mercado doméstico de Corea, mientras que el documento completo de donde se extrajeron las mismas en un cuerpo único de 153 facturas. Este número de facturas resulta muy limitado considerando que según la propia

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empresa importadora “Quien la aporta es una reconocida fabricante y exportadora de jeringas…”. correspondiente a un poderoso país industrial que exporta a los más importantes países del mundo y sin embargo para los SIETE meses que abarca la muestra (marzo-setiembre de 2008) solo presentan un reducido número de facturas por un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL jeringas que equivalen a menos de DOS SEMANAS DE VENTAS de una pequeña fábrica de jeringas ubicada en un lejano país del tercer mundo como lo es Productos Médicos Descartables. Nos preguntamos cuál ha sido la venta total de esta empresa en el periodo mencionado a su mercado interno; cuál ha sido la cantidad de facturas emitidas al mercado interno en dicho periodo; por qué razón solamente se “seleccionan” y aportan tan pocas facturas; resulta muy probable que se utilicen para la presentación sólo aquellas que reflejan “precios adecuados” para el objetivo de Propato?. Es por ello que consideramos que las facturas aportadas por PROPATO para el cálculo de valor normal representan un bajo e insuficiente volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, lo cual no permite una “comparación adecuada” en el sentido de la nota a pie 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que establece que “se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador”. En efecto, las 3.414.621 unidades consideradas en la muestra aportada por PROPATO representan algo más del 1.5% de las 218.771.083 unidades importadas desde China en el período marzo 2008 a agosto de 2009. Sin embargo, en el Relevamiento, la DCD expone la información en kilogramos, y en ese sentido, la DCD ha estimado que las facturas presentadas por PROPATO se corresponden con 23.184 kilogramos de Jeringas, las que representan 1,2% de los 1,912,728 kilogramos importados de China considerados por la DCD para el cálculo de Precio medio FOB de exportación, por lo tanto, las operaciones de venta al mercado interno de Corea consideradas por la Autoridad no son de magnitud suficiente para permitir una “comparación adecuada” en el sentido del Acuerdo Antidumping. Esta es la situación que se ha agravado, puesto que al momento de nuestra presentación de fecha 19 de abril de 2010, comparamos la representatividad de la prueba de Valor Normal con las cantidades importadas desde China correspondían al período considerado para la determinación preliminar, y en ese sentido, ese período se ha ampliado, dado que en el Relevamiento, se han considerado para el cálculo del Valor Normal las importaciones desde China desde marzo de 2008 hasta agosto de 2009, mientras que la prueba de Valor Normal permaneció constante, por lo cual la misma se torna cada vez mas irrelevante.

En este sentido, creemos necesario descartar la prueba de Valor Normal presentada

por la firma PROPATO por incumplir con las normas establecidas en el Acuerdo Antidumping, puntualmente, por resultar incompatible con la Nota a pie 2 del Art. 2.2. del mencionado Acuerdo.

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El resto de nuestras consideraciones respecto de la prueba de Valor Normal, vertidas en aquella presentación de fecha 19 de abril de 2010, permanecen aun vigentes, aunque en honor a la brevedad, aquí solo presentaremos los puntos mas destacados de aquel escrito:

• El tratamiento “confidencial” conferido a la información aportada por PROPATO como prueba de valor normal impide disponer de precisiones exactas respecto de la misma, resultando imposible para las partes intervinientes en la presente investigación tener información relativa a su legalidad y sobre todo su validez, así como también el cumplimiento de normas profesionales sustantivas en relación a los informes y/o certificaciones que deben respaldar la misma.

• La pequeña dimensión de la muestra seguramente está vinculada a la selección premeditada de aquellas facturas que reúnen valores o características apropiadas para lo que se pretende demostrar, por ejemplo, aquellas con los precios de venta al mercado interno más bajos.

• La inexistencia de correlatividad y continuidad en la numeración de las facturas es otro dato significativo en relación a la posibilidad de manipulación en la elección de los documentos incluidos en la muestra.

• No existe ni en el Relevamiento ni en los resúmenes públicos de las facturas empleadas para la determinación del Valor Normal ninguna consideración de las “circunstancias particulares” que establece el Artículo 2.2. del Acuerdo Antidumping respecto a condiciones de venta, de tributación, niveles de precios, descuentos por cantidades, etc. vinculados todos estos aspectos a la comparabilidad de precios entre el pretendido “valor normal” y el valor FOB de exportación.

• Adicionalmente, consideramos inapropiada la selección de Corea como tercer país con economía de mercado puesto que en función de los tipos de cambio utilizados a fin de establecer los valores en dólares estadounidenses, se verifica que en el periodo marzo a setiembre 2008 la moneda coreana sufrió una devaluación del 25.38%, mientras que los precios al mercado interno (según surge de las facturas que componen la muestra) no sufrieron ningún incremento en moneda local (incluso algunos disminuyeron), lo cual implica –a nuestro entender- la primera “anormalidad” respecto del mercado elegido ya que no hubo traslado a precios internos de la significativa devaluación producida. En este sentido, nos hallamos nuevamente frente a un incumplimiento del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, referido a una “situación especial del mercado” que impide considerar dichas ventas para efectuar una “comparación adecuada”.

Finalmente un punto por demás sustancial de nuestra presentación –que no ha sido

considerado al aceptarse la propuesta de Propato en relación a la elección del tercer país ni tampoco entre los puntos significativos del “Relevamiento de lo Actuado”- es el referido a la relación entre los precios del mercado interno coreano presentados por Propato y los valores FOB de exportación que paga el mismo Propato. Allí decíamos: “De la consideración de los

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precios del mercado interno coreano que surgen de la pretendida prueba presentada (foja 544, folio 4) y su comparación con los precios de importación que la propia firma Propato Hnos. abona a sus proveedores de dicho país, surge una sustancial diferencia ya que los precios de exportación coreanos (los que paga Propato Hnos) se hallan, en promedio, un 58% (CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO) por encima de los supuestos precios del mercado interno de dicho pais.

A este valor se llega ponderando las cantidades importadas según el informe del presentante (218.418.292 jeringas) por los precios unitarios declarados por la firma Propato Hnos. en sus despachos aduaneros para cada una de las medidas de jeringas. Dicho cálculo arroja un precio promedio ponderado de importación de u$s 0.0346, el cual supera en un 57,99% el precio promedio del mercado interno coreano ponderado en función de las cantidades importadas por nuestro país (u$s 0.0219)”.

Tal como sostuvimos en ese momento “en el marco de la normativa aplicable, esto implica una nueva anormalidad en el funcionamiento del mercado interno coreano” que impide una adecuada comparabilidad. Si a ello agregamos las previsiones del dec. 1216/069 que en su art. 1º dispone “para el caso de importaciones precedentes de países sin economía de mercado” que “…”el valor normal sea determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado o del precio de venta que aplica dicho tercer país a otros países incluida la República Argentina”. En caso de ser ratificada Corea como “tercer país” nos hallaríamos en la paradoja de que los Valores Normales que surgen de la documentación aportada por Propato y que se utilizarían para calcular las medidas antidumping a los productos chinos, resultarían aproximadamente un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO inferiores a los abonados por Propato como precios FOB Corea cuando importa desde dicho origen. Por todo lo expuesto, solicitamos a las Autoridades no considerar la prueba de Valor Normal presentada por PROPATO, correspondiente a un número muy pequeño de facturas de baja representatividad, con precios de venta al mercado interno de Corea, mercado que adicionalmente exhibe importantes “irregularidades” como las precedentemente señaladas. 2. Evolución de los precio medio FOB de China durante 2010 Otro aspecto que creemos importante señalar es la evolución de los precios medios FOB de las importaciones de Jeringas de China, los que se exponen en la Tabla Nº 1, de forma mensual, para los años 2009 y 2010, expresadas en dólares por unidad. Tabla Nº 1. Precios medios FOB de las importaciones de Jeringas de China

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En dólares por unidad Ene-08 0.019 Feb-08 0.020 Mar-08 0.020 Abr-08 0.021 May-08 0.019 Jun-08 0.023 Jul-08 0.020

Ago-08 0.020 Sep-08 0.024 Oct-08 0.023 Nov-08 0.024 Dic-08 0.030 Ene-09 0.024 Feb-09 0.024 Mar-09 0.028 Abr-09 0.026 May-09 0.027 Jun-09 0.024 Jul-09 0.026

Ago-09 0.025 Sep-09 0.023 Oct-09 0.023 Nov-09 0.023 Dic-09 0.023 Ene-10 0.028 Feb-10 0.021 Mar-10 0.024 Abr-10 May-10 0.019 Jun-10 0.021 Jul-10 0.022

Ago-10 0.028 Sep-10 0.025 Oct-10 0.019 Nov-10 0.024 Dic-10 0.020

Promedio anual 2009 0.0246 Promedio anual 2010 0.0229 Como puede observarse, los precios medios FOB de las importaciones de Jeringas de China medidos en dólares por unidad continuaron disminuyendo durante 2010, agravando la

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competencia desleal que las Autoridades están pudiendo comprobar para el período comprendido entre marzo de 2008 y agosto de 2009. En ese sentido, si bien las cantidades importadas de Jeringas desde ese origen han disminuido durante 2010, la tendencia a la baja de los precios medios FOB de las mismas demuestran las intenciones de los importadores y exportadores, de continuar con sus prácticas desleales de comercio en el futuro. 3. Forma y cuantía de las medidas antidumping definitivas a adoptar. Ante la situación descripta en el punto anterior, la preocupación inminente que se nos plantea es ¿cuál será la cuantía y la forma de las medidas antidumping definitivas que aplicará la Autoridad en la presente investigación? Si se aplicara el margen de dumping hallado en el Relevamiento, es decir, de aplicarse una medida calculada en dólares por kilogramo en la forma de un derecho ad valorem del 35,15%, con precio medio FOB disminuyendo, la medida resultaría insuficiente en el corto plazo, y todo el esfuerzo realizado durante los largos meses que ha durado la presente investigación carecerían de sentido. En este orden de idea es que consideramos necesarios solicitar a las Autoridades que se aplique una medida definitiva a las importaciones de Jeringas de China en la forma de un FOB mínimo de importación. Conclusiones Por todo lo expuesto solicitamos que:

• No se considere la prueba de Valor Normal presentada por PROPATO en la cual presenta precios de venta al mercado interno de Corea, por considerarse que la muestra de facturas no permite una “comparación adecuada” entre el valor normal y el precio medio FOB de exportación en los términos del Art. 2.2 del Acuerdo Antidumping.

• En caso de ser ratificada Corea como tercer país a efectos de la determinación del valor normal, téngase en cuenta las disposiciones del art. 1º del dec. 1216/06 en cuanto a determinar los valores normales a partir de los precios de exportación de ese tercer país a la República Argentina.

• Se tenga en consideración que al continuar disminuyendo los precios medios FOB de importación de Jeringas de China, las medidas antidumping definitivas que eventualmente se aplicarán, deberían expresarse en Valores Mínimos de Importación, puesto que porcentajes ad valorem podrían perder relevancia y resultar insuficientes en el corto plazo’.

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Mérito del alegato

En primer lugar, resulta oportuno señalar que la legislación aplicable a la investigación

en cuestión es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 24.425 y su Decreto Reglamentario 1393/08 y el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el Boletín Oficial del 20 de septiembre de 2006.

Teniendo presente que durante el curso de toda la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, este organismo técnico tuvo presente la legislación citada precedentemente, a continuación se procederá a la contestación del presente alegato.

Para comenzar, llama la atención a esta Dirección que la firma peticionante se

encuentre “sorprendida” por haber aceptado la prueba de valor normal presentada por la empresa Propato. Cabe señalar que en el INFORME DEL RELEVAMIENTO DE LO ACTUADO CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACION DEFINITIVA constan los elementos que se tuvieron en cuenta para la determinación del valor normal. En este sentido, es preciso citar fragmentos del informe señalado precedentemente, a los efectos de que la empresa comprenda cuales fueron las razones que llevaron a determinar el valor normal. A saber:

“…se señala que la documentación presentada por la firma Propato mejora la prueba

de valor normal considerada en la instancia de apertura, en cuanto a que abarca la totalidad de las formas de presentación del producto investigado, vale decir, en sus medidas y alternativas de presentación con y sin aguja. Asimismo, representa un volumen mayor respecto del considerado en la instancia de apertura.

Por lo expuesto, esta Dirección considera para el cálculo del Valor Normal en esta

instancia final el tercer mercado propuesto por dicha firma, así como las pruebas de precios de venta en el mercado interno aportadas por la misma” (Cpo XII, fs 1287).

Asimismo, se debe tener presente que todas las partes interesadas en una investigación

por presuntas prácticas desleales al comercio internacional bajo la forma de dumping pueden aportar al procedimiento las pruebas que estimen pertinentes a los fines de ejercer su derecho de defensa, las que serán analizadas posteriormente por el organismo correspondiente, obteniendo los resultados que serán plasmados en los informes elevados en cada instancia de la investigación.

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Como insta la legislación señalada supra, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL analizó los documentos presentados por la empresa Propato, la cual adjuntó facturas comerciales de ventas en el mercado doméstico de Corea del Sur, conjuntamente con el listado de las mismas. Cabe señalar que este listado, se presentó cumpliendo los requisitos formales y legales exigidos en la materia, es decir que fueron certificados y legalizados por los agentes consulares, de acuerdo a lo previsto por la legislación aplicable.

Resulta propicio recordar que la forma en que se nutren las investigaciones por dumping es a partir de la información y/o documentación respaldatoria aportada por las partes intervinientes debidamente acreditadas, lo que permite a la Autoridad de Aplicación merituarla con el objeto de arribar a una determinación tanto preliminar como final, contando todas las partes con amplia oportunidad para presentar pruebas en el marco del Artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

Según lo señalado supra, se entiende que las partes son las que presentan la información que consideren pertinente, acorde a sus intereses, y para confirmar sus alegaciones de hecho, todo ello dentro de una plena libertad probatoria. En este sentido, nuevamente se señala que la firma Propato presentó en tiempo oportuno, facturas, las cuales además se encontraban consularizadas, certificadas y traducidas, por lo tanto se demostró un nivel de cooperación de una de las partes interesadas.

Asimismo, para una mayor comprensión se transcribe el Artículo 6.2 del Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 donde “... todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses...” es decir que este principio fue respetado por la Autoridad de Aplicación, a lo largo de toda la investigación, destacándose además que por parte de la firma peticionante no ha existido, a pesar de haber contado con dicha posibilidad, mayor aporte de información y/o documentación para acompañar la investigación de marras que la aportada al momento de la solicitud de apertura de investigación.

Prosiguiendo con la contestación del presente alegato la firma Productos Médicos Descartables señaló que “…según consta en el “Relevamiento”, la prueba de valor Normal considerada por la DCD consta de 51 facturas comerciales de ventas en el mercado doméstico de Corea, mientras que el documento completo de donde se extrajeron las mismas en un cuerpo único de 153 facturas. Este número de facturas resulta muy limitado (…)Nos preguntamos cuál ha sido la venta total de esta empresa en el periodo mencionado a su mercado interno; cuál ha sido la cantidad de facturas emitidas al mercado interno en dicho periodo; por qué razón solamente se “seleccionan” y aportan tan pocas facturas (…)La pequeña dimensión de la muestra seguramente está vinculada a la selección premeditada de aquellas facturas que reúnen valores o características apropiadas para lo que se pretende demostrar, por ejemplo, aquellas con los precios de venta al mercado interno más bajos.(…)La inexistencia de correlatividad y continuidad en la numeración de las facturas es

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otro dato significativo en relación a la posibilidad de manipulación en la elección de los documentos incluidos en la muestra(…)consideramos que las facturas aportadas por PROPATO para el cálculo de valor normal representan un bajo e insuficiente volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador …”. Dada la preocupación de la alegante sobre este punto, resulta necesario hacer una aclaración básica para la resolución del presente.

Como fue señalado precedentemente, pero a los fines de que la peticionante comprenda cual es el procedimiento a seguir en la investigación, nuevamente se informa a la misma que las partes interesadas, siempre que se encuentren acreditadas pueden adjuntar todos los elementos probatorios que estimen pertinentes en defensa de sus intereses, todo ello respaldado por el Artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping “Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes …”.

No obstante ello, es sabido que la firma Propato, es importadora del producto objeto de

investigación por lo que, de ningún modo podría un importador aportar la totalidad de las facturas que reclama la alegante. De más está decir que al ser importadora la misma no produce y mucho menos vende en el mercado interno del país productor/exportador, en este caso Corea del Sur considerada como país sustituto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco del Decreto 1219/06 en la presente investigación. Por lo tanto ante el requerimiento de la presentación de la facturas por parte de Productos Médicos Descartables preguntándose “…cual ha sido la venta total de esta empresa en el periodo mencionado a su mercado interno”, se señala que eventualmente y sólo del análisis que realice la Autoridad investigadora, podrían ser requeridas a aquel o aquellos productores/exportadores que se presenten a la investigación de que se trate, quienes en definitiva resultan ser los que producen y/o venden el producto objeto de investigación en el mercado interno del origen sujeto a investigación.

Concluyendo con este punto, inclusive siendo reiterativa la presente aclaración a los fines de que el punto sea comprendido por la alegante, se señala que en ningún momento de la investigación se solicita a la peticionante o a los importador la totalidad de facturas de una empresa ajena. En los procedimientos antidumping, y en el caso de que se presente algún productor/exportador es a esta parte a quien se solicita que informe la totalidad de las ventas pero en ningún caso se requiere toda la documentación respaldatoria de esas ventas.

En este sentido, es válido resaltar que se ha invitado a todas las partes interesadas a

presentar la prueba de que intenten valerse a fin de ejercer su derecho de defensa. Es así que en este marco la firma importadora ha aportado las pruebas analizadas y tenidas en cuenta por la Autoridad Investigadora.

Por otro lado, la empresa Productos Médicos Descartables se quejó de “… las facturas

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aportadas por PROPATO para el cálculo de valor normal representan un bajo e insuficiente volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, lo cual no permite una “comparación adecuada” en el sentido de la nota a pie 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que establece que “se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador”.

En efecto, las 3.414.621 unidades consideradas en la muestra aportada por PROPATO

representan algo más del 1.5% de las 218.771.083 unidades importadas desde China en el período marzo 2008 a agosto de 2009. Sin embargo, en el Relevamiento, la DCD expone la información en kilogramos, y en ese sentido, la DCD ha estimado que las facturas presentadas por PROPATO se corresponden con 23.184 kilogramos de Jeringas, las que representan 1,2% de los 1,912,728 kilogramos importados de China considerados por la DCD para el cálculo de Precio medio FOB de exportación, por lo tanto, las operaciones de venta al mercado interno de Corea consideradas por la Autoridad no son de magnitud suficiente para permitir una “comparación adecuada” en el sentido del Acuerdo Antidumping.”.

Es dable destacar que el Artículo 2 del Acuerdo Antidumping no debe analizarse en

forma individual, sino que debe realizarse una interpretación armónica con todo el plexo normativo que se encuentra comprendido en el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Con relación a estas afirmaciones, cabe señalar que la Autoridad Investigadora ha

actuado en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, se señala que la autoridad investigadora consideró que resultaban de una magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

Tal es así que la Autoridad Investigadora entendió que las 3.414.621 unidades resultaban más representativas y de una magnitud suficiente si se comparan con las 595 unidades tenidas en cuenta al momento del inicio de la investigación.

A mayor abundamiento cabe traer aquí a colación, a efectos de señalar el contexto en que la autoridad debe llevar a cabo el procedimiento, lo expresado por el Grupo Especial que intervino en “Argentina – Derechos Antidumping Definitivos sobre los Pollos procedentes del Brasil”, en el cual en el párrafo 7.61 indicó que “… coincidimos plenamente con el razonamiento del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala – Cemento I, que declaró lo siguiente: ‘En nuestra opinión, la referencia que en el párrafo 2 del artículo 5 se hace al dumping ha de sustentarse como una referencia al dumping tal como se define éste en el artículo 2. Esto no significa, desde luego, que la cantidad y la calidad de las pruebas presentadas en la solicitud hayan de ser los que serían necesarios para hacer una

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determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping”.

Continuando con sus dichos la empresa declaró que “…comparamos la representatividad de la prueba de Valor Normal con las cantidades importadas desde China correspondían al período considerado para la determinación preliminar, y en ese sentido, ese período se ha ampliado, dado que en el Relevamiento, se han considerado para el cálculo del Valor Normal las importaciones desde China desde marzo de 2008 hasta agosto de 2009, mientras que la prueba de Valor Normal permaneció constante, por lo cual la misma se torna cada vez mas irrelevante”. Al respecto, se señala que el período objeto de investigación se encuentra comprendido entre los meses de marzo 2008 a agosto de 2009, por lo tanto se hace saber que el mismo no fue ampliado. Esta Dirección remite al INFORME DEL RELEVAMIENTO DE LO ACTUADO CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACION DEFINITIVA el cual luce a fojas 1287.

En este sentido, el Decreto 1393/2008 en su Artículo 15 establece que “El período de

recopilación de datos para la determinación de dumping o subvenciones será normalmente el correspondiente a los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación”. Asimismo y en concordancia con el Decreto, la Resolución de apertura (Cpo. II, fs.287) estableció que “…los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación”.

En otro orden de ideas, la firma peticionante objetó el“…tratamiento ‘confidencial’ conferido a la información aportada por PROPATO como prueba de valor normal impide disponer de precisiones exactas respecto de la misma, resultando imposible para las partes intervinientes en la presente investigación tener información relativa a su legalidad y sobre todo su validez, así como también el cumplimiento de normas profesionales sustantivas en relación a los informes y/o certificaciones que deben respaldar la misma”.

Sobre este ítem se señala que toda la información que por su naturaleza revista el

carácter de confidencial, como así la información que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, siempre que se ofrezca una ‘justificacion suficiente’ tratada como tal por las autoridades.

Asimismo, el Artículo 6.5 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 señala que “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al

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respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”.

Por su parte el Decreto Nº 1393/08 reglamentario del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 en su Artículo 16 estipula que “En oportunidad de presentar la información, las partes interesadas podrán solicitar tratamiento confidencial, para lo cual deberán observar los recaudos establecidos por el Artículo 5º del presente decreto”: En concordancia con lo señalado, el artículo Nº 5 del mismo Decreto redacta cuales son los requisitos necesarios para que la Autoridad pueda merituar si es factible otorgar la confidencialidad requerida, por ello “Los mencionados requisitos incluirán: la correcta individualización de la solicitud mediante la leyenda "CONFIDENCIAL" en el ángulo superior derecho de cada página, la adecuada justificación de dicha solicitud, y resúmenes no confidenciales satisfactorios de la información para la cual se lo solicita, o la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes”.

Por todo lo señalado, no se comprende porque la peticionante cuestiona este punto, más aun cuando la importadora presentó la información de acuerdo a las normas que reglamentan el desarrollo de las investigaciones por presuntas prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping, esto es, el correspondiente resumen público como así también la debida justificación del pedido.

Por consiguiente, se desprende que todas las partes intervinientes en la presente investigación pueden solicitar el tratamiento de toda información que, por su naturaleza, revista el carácter de confidencial, siempre que reúnan los requisitos válidos exigidos por la legislación vigente en la materia, hecho que se ha cumplimentado, por lo que la Autoridad de Aplicación se encontró facultada para otorgarla.

Dado por contestado el punto objetado por la alegante, se continuará con la

contestación del alegato. La firma Productos Médicos Descartables plantea que “Adicionalmente, consideramos

inapropiada la selección de Corea como tercer país con economía de mercado puesto que en función de los tipos de cambio utilizados a fin de establecer los valores en dólares estadounidenses, se verifica que en el periodo marzo a setiembre 2008 la moneda coreana sufrió una devaluación del 25.38%, mientras que los precios al mercado interno (según surge de las facturas que componen la muestra) no sufrieron ningún incremento en moneda local (incluso algunos disminuyeron), lo cual implica –a nuestro entender- la primera “anormalidad” respecto del mercado elegido ya que no hubo traslado a precios internos de la significativa devaluación producida. En este sentido, nos hallamos nuevamente frente a un incumplimiento del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, referido a una “situación especial del mercado” que impide considerar dichas ventas para efectuar una “comparación

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adecuada”. Con respecto a este punto, se hace saber a la firma Productos Médicos Descartables,

que en la Resolución de apertura ex- SICyPyME N° 296 del 9 de septiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 15 del mismo mes (Cpo. II, fs.287), en particular en su art. 3 se señaló que “Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA ITALIANA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto”, en concordancia con lo previsto por el Artículo 2º del Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, el cual resulta de aplicación a la presente investigación.

En ese contexto, las partes interesadas se encuentran habilitadas “…para efectuar

comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país”, por ello la firma Propato en fecha 28 de septiembre de 2009 mediante Expediente N° S01:0398257/2009 se presentó con el objeto de “…manifestar nuestra opinión acerca de la designación de la República de Italia como tercer país, según lo regulado por el decreto 1219/2006, y la no consideración de China para cumplir esa función en esta causa…” (Cpo III, fs. 452) Es así que esta Dirección solicitó a la firma Propato por Nota DCD Nº S01:0113974/2009 de fecha 6 de octubre de 2009 que “respecto de ‘…considerar a Corea del Sur como tercer país…’ se le recuerda que deberá presentar las pruebas correspondientes que avalen sus dichos”.

En consecuencia y tal como consta en las actuaciones, la firma aportó la

documentación e información necesaria, en cumplimiento de la legislación vigente que analizada por la Autoridad de Aplicación y en el marco del plexo normativo aplicable, se encontró en condiciones de considerar la misma.

Prosiguiendo con sus dichos, la firma Productos Médicos Descartables señaló “Finalmente un punto por demás sustancial de nuestra presentación –que no ha sido considerado al aceptarse la propuesta de Propato en relación a la elección del tercer país ni tampoco entre los puntos significativos del “Relevamiento de lo Actuado”- es el referido a la relación entre los precios del mercado interno coreano presentados por Propato y los valores FOB de exportación que paga el mismo Propato. Allí decíamos: “De la consideración de los precios del mercado interno coreano que surgen de la pretendida prueba presentada (foja 544, folio 4) y su comparación con los precios de importación que la propia firma Propato Hnos. abona a sus proveedores de dicho país, surge una sustancial diferencia ya que los precios de exportación coreanos (los que paga Propato Hnos) se hallan, en promedio, un 58% (CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO) por encima de los supuestos precios del mercado interno de dicho país.

A este valor se llega ponderando las cantidades importadas según el informe del

presentante (218.418.292 jeringas) por los precios unitarios declarados por la firma Propato

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Hnos. en sus despachos aduaneros para cada una de las medidas de jeringas. Dicho cálculo arroja un precio promedio ponderado de importación de u$s 0.0346, el cual supera en un 57,99% el precio promedio del mercado interno coreano ponderado en función de las cantidades importadas por nuestro país (u$s 0.0219)” .

Al respecto se hace saber que el precio FOB de exportación que analiza la

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL es el precio FOB de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA, por lo tanto los precios FOB de exportación coreanos no son analizados en esta investigación en particular a los efectos del cálculo del margen de dumping. De hecho en la Resolución de Apertura de investigación, se indica que el origen denunciado es la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Por otra parte, la alegante se refirió a “…la evolución de los precios medios FOB de las

importaciones de Jeringas de China(…)los precios medios FOB de las importaciones de Jeringas de China medidos en dólares por unidad continuaron disminuyendo durante 2010, agravando la competencia desleal que las Autoridades están pudiendo comprobar para el período comprendido entre marzo de 2008 y agosto de 2009(…)En ese sentido, si bien las cantidades importadas de Jeringas desde ese origen han disminuido durante 2010, la tendencia a la baja de los precios medios FOB de las mismas demuestran las intenciones de los importadores y exportadores, de continuar con sus prácticas desleales de comercio en el futuro.”

Sobre este punto, si bien es cierto lo que señala la peticionante de que el “período comprendido entre marzo de 2008 y agosto de 2009” es el periodo analizado en la presente investigación, se hace saber que aquellas importaciones que se encuentran fuera del periodo mencionado no forman parte del análisis realizado por esta Dirección.

Por último, la empresa peticionante se pregunta “¿cuál será la cuantía y la forma de

las medidas antidumping definitivas que aplicará la Autoridad en la presente investigación?”, como así también que “Si se aplicara el margen de dumping hallado en el Relevamiento, es decir, de aplicarse una medida calculada en dólares por kilogramo en la forma de un derecho ad valorem del 35,15%, con precio medio FOB disminuyendo, la medida resultaría insuficiente en el corto plazo, y todo el esfuerzo realizado durante los largos meses que ha durado la presente investigación carecerían de sentido.

En este orden de idea es que consideramos necesarios solicitar a las Autoridades que

se aplique una medida definitiva a las importaciones de Jeringas de China en la forma de un FOB mínimo de importación”

A la pregunta realizada por la peticionante, contestamos que el Decreto Reglamentario

N° 1393/08, en su Artículo 30, último párrafo establece que “La Secretaría, en un plazo de

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DIEZ (10) días, se expedirá sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Ministerio, quien deberá resolver en un plazo de VEINTE (20) días mediante el dictado de la resolución que establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos”.

Atento lo expuesto ut supra surge que la aplicación definitiva de derechos antidumping

es potestativa de la Sra. Ministro de Industria, como así también el monto y la eventual cuantía de tales derechos en el caso que se disponga la aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio el cual estipula “La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador…”. IV.J.2.- PROPATO HNOS.

Mediante Expediente N° S01:0008918/2011 del 10 de enero de 2011 la firma importadora PROPATO HNOS se presentó con el objeto de acompañar el alegato final (Cpo. XIII, fs. 1391), manifestando que:

‘A través de la presente, dentro de los plazos previstos a estos efectos, nos presentamos a realizar nuestro alegato a la presentación del Informe sobre los hechos esenciales realizado por vuestra Dirección.

No podemos negar la sorpresa que nos causó la metodología utilizada y las conclusiones finales desarrolladas por el mencionado informe. Pero antes queremos hacer una pequeña introducción de cómo hemos desarrollado a lo largo de todos estos meses (16 en total a este momento) nuestra vinculación con la presente investigación.

Propato siempre optó por participar. Siempre estuvimos convencidos de que no existía situación alguna de dumping ni daño alguno que las exportaciones de jeringas procedentes de China, de nuestra exportadora, infligieran a la industria local, representada de forma exclusiva por Productos Médicos Descartables. Afirmamos esto porque tenemos negocios con esta Compañía desde hace varios años y hemos tenido diferentes instancias de competitividad; y porque convivíamos día a día en el mercado con Productos Médicos Descartables, que siempre resultó más competitiva en precios que nuestras jeringas de allí importadas. De hecho, Fernando Jacubowicz, dueño de la peticionante, nunca desmintió la reunión que sostuvimos con él para comprar sus productos pocos meses antes de que se iniciara la investigación, cuando nosotros no teníamos ni idea de que ésta se encontraba en marcha, y el Sr. Jacubowicz se limitó a encontrar impedimentos para hacernos clientes nuevamente.

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Nuestra empresa ya pasó por dos investigaciones similares de forma previa: otra por

jeringas descartables, y una por electrodos. En el primer caso participamos de manera similar a la presente, luego de conversar con la exportadora y luego de verificar la existencia de argumentos falsos por parte de la peticionante; en el caso de los electrodos, participamos de igual forma con los requerimientos de las autoridades, pero dada la no contundencia de la productora en sostener la no existencia de acciones ó prácticas de dumping, nos limitamos solo a brindar la información solicitada. De hecho, hoy somos clientes asiduos de la firma Surca, quien solicitara la investigación en ese entonces. Pero siempre participamos y brindamos toda la información que podemos.

Propato tiene muchos años en el mercado, y contamos con más proveedores locales que del exterior. Tenemos un plantel de 120 personas. Nos jactamos de abonar siempre todos nuestros impuestos, y no somos de esas empresas que en los últimos días aparecen en los diarios porque no acusan ganancias, y por ende no pagan impuestos: nosotros declaramos todos los resultados, pagamos nuestros impuestos, y con mucho orgullo reinvertimos en nuestra actividad en nuestro país, generando más trabajo. También nos hemos referido en varias oportunidades a la función social de las empresas que operan en el ámbito de la salud, y aunque esto haya sido ridiculizado por la peticionante, nosotros realmente creemos que es así, y que esto no se contrapone con generar utilidades, como obvio y evidente resultado final de nuestra actividad. Y, de forma coherente con esto, lo hemos demostrado frente a cada crisis que ha afectado al sistema sanitario. A lo largo del expediente también hemos sostenido esa coherencia, defendiendo posiciones que en algunos casos que más allá del resultado particular tienden a responder al bienestar general, y a la utilización de los recursos, siempre escasos, que el Estado, en sus diferentes niveles, puede dedicar al fortalecimiento del sistema de salud, tema siempre crítico y complejo.

Dicho esto, también queremos dejar en claro que la exportadora a la que representamos fue acreditada en el expediente en los plazos vigentes a tal efecto; y que fue la única en contestar los diferentes cuestionarios y en presentar poder que acreditara la presencia efectiva de un representante frente a la investigación, ya reconocido y contactado como tal por Ustedes.

Por último, en todas nuestras participaciones lo hemos hecho por nuestra propia cuenta, tratando de ilustrarnos sobre las diferentes alternativas que una investigación como ésta acarrea, e intentando participar no solo de forma permanente, sino respetando las formas que corresponden para hacerlo. Este sentido, y más allá de todo resultado que pueda desencadenarse de esta investigación, estamos enormemente agradecidos por la atención desarrollada por los funcionarios y personal tanto de la Dirección de Competencia Desleal como de la Comisión Nacional de Comercio Exterior. Por sobre todo prejuicio que podíamos sostener por tratarse de la firma importadora, siempre fuimos tratados con el mayor de los respetos y la mayor atención, ya sea de forma telefónica, personal al tomar vista ó realizar

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otros trámites, ó en las reuniones sostenidas con los Directores y Técnicos de la CNCE, con la Sra. Directora de Competencia Desleal, y con el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Volviendo a la determinación desarrollada en el referido informe, sostenemos que ésta nos causó sorpresa. Y la principal sorpresa se generó en que se adoptara la figura del kilogramo como unidad de referencia para las determinaciones realizadas.

Entendíamos, como así también lo entendió la DCD, que la prueba de valor normal presentada de jeringas coreanas superaba en un todo a la prueba presentada por la peticionante al inicio de la investigación. Pero la determinación de la unidad de medida “kilogramo” aplicable al producto investigado es realmente inexplicable. Hay varias razones que sustentan nuestra sorpresa: -La prueba de valor normal de Corea, considerada y reconocida como la mejor disponible por la DCD, y seleccionada como base de las determinaciones finales, arroja, al analizar sus valores, la inexistencia de dumping. La inexistencia se produce considerando la ponderación que arroja la participación de cada medida en el consumo del mercado argentino. Y no existe dumping evaluando el promedio ponderado, pero tampoco existe dumping analizando cada medida de manera individual. Entendemos que la DCD ha realizado este análisis independientemente de seleccionar una unidad diferente.

POSICION VN FOB PARTICIPACION MD MD PONDERADO

Total 9018.31.11.100Z 0,02018 0,02365 10,26% -14,69 -1,51

Total 9018.31.11.200E 0,01565 0,01620 5,59% -3,43 -0,19

Total 9018.31.19.110N 0,01961 0,02135 2,81% -8,15 -0,23

Total 9018.31.19.120R 0,02078 0,02414 5,91% -13,91 -0,82

Total 9018.31.19.130V 0,02988 0,03162 2,12% -5,49 -0,12

Total 9018.31.19.140Y 0,03946 0,04474 0,16% -11,81 -0,02

Total 9018.31.19.190P 0,09562 0,08380 0,00% 14,11 0,00

Total 9018.31.19.210U 0,01481 0,01648 6,39% -10,10 -0,65

Total 9018.31.19.220X 0,01592 0,01690 25,53% -5,84 -1,49

Total 9018.31.19.230A 0,02384 0,02556 34,05% -6,74 -2,30

Total 9018.31.19.240D 0,03478 0,04001 5,88% -13,06 -0,77

Total 9018.31.19.290V 0,05787 0,08291 1,30% -30,21 -0,39

-8,48

MARGEN DE DUMPING

-En ninguna de las instancias previas en las que se trató la unidad de medida, tanto en la CNCE como en la DCD, se sugirió el kilogramo como unidad de medida que mejor explique

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al producto investigado. Y el sostenimiento de la unidad como referencia natural de este producto no estuvo en ningún momento observado ni por la peticionante, ni por los importadores, ni por el exportador debidamente acreditado en el expediente, ni por las autoridades en ninguna de sus instancias. -Entendemos que no hay unidad de medida que explique mejor a este producto que la unidad propiamente dicha: La OMA (Organización Mundial de Aduanas) ha fijado la “unidad” como unidad de medida estadística, normalizada de cantidad, para las posiciones arancelarias que comprenden a las jeringas, por entender que es la que mejor interpreta la noción de cantidad en relación a este producto. -Más allá de los aspectos normativos que rigen tanto para nuestro país como para todos los demás, existen consideraciones de sentido común al momento de expresar la unidad que corresponde a las jeringas. Al momento de analizar, validar, y reconocer a la prueba de Corea, la misma está expresada en unidades. -Si avanzamos en el cotidiano, no encontrarán usuario (Hospital, Profesional Médico, etc.), ni actor comercial (importador, fabricante, distribuidor, etc.) que se refiera, solicite, compre, produzca, distribuya ó almacene jeringas bajo el concepto de “kilos”. -También creemos que es incorrecto el criterio aplicado, dado que el precio del producto se compone en una parte de la materia prima que se puede analizar en función del peso, y existen otros aspectos que lo conforman. Entonces si el peso explica una parte del precio analizado, cuál es la razón de ser aplicado? Y cómo se logra una correcta extrapolación de costos al total, y se pretende que ésta pueda ser mejor que la propia definición del precio, en todos los casos transparente, fácilmente identificables, y nunca cuestionados por ninguna parte?. -Creemos que considerar el peso produce en si mismo una distorsión, distorsión que, paradójicamente, pretenden evitar con esta decisión. El informe de Hechos Esenciales emitido por la DCD menciona en dos oportunidades la necesidad de evitar distorsiones de los precios en el análisis para la determinación del Valor Normal. La primera la realiza nuestra firma, y la segunda la DCD, pero el mismo término fue aplicado de forma diferente. Nosotros decimos en diciembre de 2009, y citado en fojas 1315 del mencionado informe: “Queda claro que el grueso de las jeringas importadas del origen investigado, 59,59%, se concentran en las medidas de 5cc y 10cc, ambas sin aguja, mientras que las medidas iguales o superiores con o sin aguja apenas alcanzan algo más del 7%. Esta distorsión no puede ser pasada por alto por las autoridades al momento de hacer las comparaciones con un valor promedio y requiere ser corregida por la DCD.”. En nuestro escrito apuntamos a recalcar lo incorrecto del promedio obtenido a partir de la pobre prueba constituida por PMD al inicio de la investigación, que no contenía todos los tipos de jeringas y en la que la DCD promediaba de igual forma todos los precios de referencia sin importar el peso específico de cada uno en el mix de consumo

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argentino, que era el efectivamente analizado.

Al mismo tiempo, en fojas 1329 del informe, la DCD señala “(…) considerando la amplitud de medidas que implica el producto investigado, cuya definición incluye desde jeringas de 1cc y hasta 60cc de capacidad y teniendo en cuenta además que estas se presentan en dos formatos alternativos, vale decir, con y sin aguja, esta Dirección considera apropiado tomar como unidad de medida el kilogramo, en esta instancia del procedimiento para evitar la distorsión de los precios en el análisis.”. El cálculo efectuado por la DCD contempla la participación particular de cada medida y formato alternativo, por lo cual la distorsión planteada está claramente neutralizada. De hecho, cada medida y formato alternativo tiene relacionada precios perfectamente identificables y que en todos los productos analizados, tanto el producido localmente, como los importados del origen investigado como aquellos importados del origen no investigado, guardan una perfecta relación.

No decimos que la ley no ampare la decisión adoptada por la DCD. Están facultados para tomar la decisión que tomaron, si esta se encuentra fundamentada en aspectos que ayuden a una mejor comprensión ó explicación del producto investigado. Del Informe de Hechos Esenciales no se deduce cual es esa mejor explicación lograda de aplicar la unidad “kilogramo” en este análisis. Y ésta es la parte en la que creemos que la DCD está en deuda con el expediente y con el desarrollo de la investigación, y, particularmente, es la parte que no comprendemos de su presentación.

Por otra parte, el proceso que desencadenara en la utilización de cierta información provista por nosotros y aplicada la misma a los cálculos que allí se establecen, fue, por lo menos, desafortunada. El día viernes 17 de diciembre, por la tarde, se nos solicitó por teléfono lo que, en particular para quien firma la actual presentación, se entendió como la presentación de los pesos unitarios de las jeringas investigadas. Para nosotros este formato de comunicación a lo largo de todo el expediente ha sido absolutamente sano, y entendemos que sirve en muchas ocasiones para agilizar determinados tiempos y hacer más eficiente la actuación de las autoridades, lo que repercute en beneficio para todas las partes. Cuando se nos solicitó dicha información para nosotros fue natural presentarla de forma inmediata, lo que hicimos al siguiente día hábil, el lunes 20 de diciembre de 2010. Pero en esta oportunidad el medio de comunicación nos jugó una mala pasada a las partes involucradas, dado que lo que nosotros entendimos como “jeringas investigadas” para la DCD fue solicitado como “jeringas de Corea que componen la prueba de valor normal”. Y en la nota del 20 de diciembre no informamos el origen de la jeringa pesada e informada, aunque si dejamos muestras de la misma, cuyos envases presentan el origen chino de dichas jeringas.

Es decir que si bien no validamos la definición de sustituir como unidad de medida las “unidades” por los “kilogramos”, y nos reservamos a estos efectos las vías de acción que correspondan, sí pedimos que en caso de continuar utilizando dicha nueva medida, ésta sea aplicada de forma correcta. A continuación presentamos dos cuadros que presentan el

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cálculo desarrollado en el Informe de Hechos Esenciales de la DCD, pero utilizando los pesos correctos, es decir, aquellos que corresponden a las jeringas fabricadas en Corea.

Medida PresentacionCantidad

Corea

Peso

Corea

Grs

Total

USD

Peso Total

Grs

Peso Total

Kg

Valor

Normal

USD/kg

1cc con aguja 449.400,00 3,4 9.067,13 1.527.960,00 1.527,96 5,93

1cc sin aguja 121.305,00 2,5 1.898,20 303.262,50 303,26 6,26

3cc con aguja 857.154,00 5,0 16.811,15 4.285.770,00 4.285,77 3,92

3cc sin aguja 140.120,00 4,2 2.075,73 588.504,00 588,50 3,53

5cc con aguja 582.000,00 6,4 12.095,35 3.724.800,00 3.724,80 3,25

5cc sin aguja 138.500,00 5,6 2.204,35 775.600,00 775,60 2,84

10cc con aguja 686.140,00 9,6 20.502,88 6.586.944,00 6.586,94 3,11

10cc sin aguja 40.000,00 8,7 953,61 348.000,00 348,00 2,74

20cc con aguja 235.790,00 15,3 9.303,76 3.607.587,00 3.607,59 2,58

20cc sin aguja 77.140,00 14,5 2.683,04 1.118.530,00 1.118,53 2,40

50cc con aguja 6.000,00 28,0 574,53 168.000,00 168,00 3,42

50cc sin aguja 60.000,00 27,2 2.408,69 1.630.200,00 1.630,20 1,48

60cc con aguja 26.100,00 28,8 2.494,76 752.463,00 752,46 3,32

60cc sin aguja 34.972,00 28,0 3.087,08 979.216,00 979,22 3,15

VALOR NORMAL CON PESO DE JERINGAS DE COREA

Medida Presentacion

Participacion

en el Total

Importado

FOB

USD/Kg

VN

USD/ KgMD

1cc con aguja 6,14% 4,5 5,93 31,29

1cc sin aguja 3,43% 3,0 6,26 107,26

3cc con aguja 2,16% 3,2 3,92 23,74

5cc con aguja 7,96% 2,1 3,25 58,40

10cc con aguja 3,10% 2,5 3,11 26,53

20cc con aguja 0,27% 3,1 2,58 -15,44

50/60cc con aguja 0,05% 0,6 3,32 443,52

3cc sin aguja 4,12% 2,9 3,53 20,79

5cc sin aguja 18,86% 2,6 2,84 8,89

10cc sin aguja 38,23% 2,6 2,74 5,39

20cc sin aguja 11,07% 2,4 2,40 -1,29

50/60cc sin aguja 4,62% 2,7 2,11 -20,68

15,26

MARGEN DE DUMPING CON PESO DE JERINGAS DE COREA

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-Por todo lo expresado, entendemos que, en caso de proseguir la Dirección con la definición de utilizar la unidad de medida “kilogramos” como aquella que mejor explica al producto jeringas descartables, y más allá de nuestra posición actual ó futura al respecto, se debe recalcular el margen de dumping resultante para las jeringas importadas por nuestra firma, a partir del aporte de la prueba que debe efectivamente considerarse.

En todos los órdenes, Propato es siempre una firma que elige como mecanismo de entendimiento el diálogo, y estamos dispuestos a entender todos los argumentos expresados por la DCD a fin de sostener a la presente unidad de medida, seleccionada solo un par de días antes de publicarse el Informe de Hechos Esenciales. Con estas aclaraciones buscamos corregir una desviación seguramente no deseada a partir de un desentendimiento, en el que asumimos la responsabilidad que nos pueda caber, más allá de insistir en reafirmar nuestra posición de no comprender el criterio aplicado al seleccionar la nueva unidad de medida’. Mérito del alegato En su presentación de alegato la firma importadora Propato manifestó entre otras cosas que “…la determinación desarrollada en el referido informe, sostenemos que ésta nos causó sorpresa. Y la principal sorpresa se generó en que se adoptara la figura del kilogramo como unidad de referencia para las determinaciones realizadas. (…) En ninguna de las instancias previas en las que se trató la unidad de medida, tanto en la CNCE como en la DCD, se sugirió el kilogramo como unidad de medida que mejor explique al producto investigado. Y el sostenimiento de la unidad como referencia natural de este producto no estuvo en ningún momento observado ni por la peticionante, ni por los importadores, ni por el exportador debidamente acreditado en el expediente, ni por las autoridades en ninguna de sus instancias (…) La OMA (Organización Mundial de Aduanas) ha fijado la “unidad” como unidad de medida estadística, normalizada de cantidad, para las posiciones arancelarias que comprenden a las jeringas, por entender que es la que mejor interpreta la noción de cantidad en relación a este producto”.

Continuó su escrito afirmando que “…No decimos que la ley no ampare la decisión adoptada por la DCD. Están facultados para tomar la decisión que tomaron, si esta se encuentra fundamentada en aspectos que ayuden a una mejor comprensión ó explicación del producto investigado (…) El día viernes 17 de diciembre, por la tarde, se nos solicitó por teléfono lo que, en particular para quien firma la actual presentación, se entendió como la presentación de los pesos unitarios de las jeringas investigadas (…) en esta oportunidad el medio de comunicación nos jugó una mala pasada a las partes involucradas, dado que lo que nosotros entendimos como “jeringas investigadas” para la DCD fue solicitado como “jeringas de Corea que componen la prueba de valor normal”. Y en la nota del 20 de diciembre no informamos el origen de la jeringa pesada e informada (…)”.

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Finalmente la firma importadora manifiesta y solicita “Es decir que si bien no

validamos la definición de sustituir como unidad de medida las “unidades” por los “kilogramos”, y nos reservamos a estos efectos las vías de acción que correspondan, sí pedimos que en caso de continuar utilizando dicha nueva medida, ésta sea aplicada de forma correcta (…) Adjunto prueba certificada de pesos. Por todo lo expresado, entendemos que, en caso de proseguir la Dirección con la definición de utilizar la unidad de medida “kilogramos” como aquella que mejor explica al producto jeringas descartables, y más allá de nuestra posición actual ó futura al respecto, se debe recalcular el margen de dumping resultante para las jeringas importadas por nuestra firma, a partir del aporte de la prueba que debe efectivamente considerarse”.

Al respecto es dable recordar que en el marco de la legislación aplicable, es decir el

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 24.425, su Decreto Reglamentario 1393/08 y el Decreto 1219/2006 la Autoridad de investigación es quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, así como la determinación de la existencia de dumping.

Con respecto a lo señalado por la alegante “En nuestro escrito apuntamos a recalcar lo

incorrecto del promedio obtenido a partir de la pobre prueba constituida por PMD al inicio de la investigación” se señala que al inicio de la presente investigación, la peticionante acompañó la información que razonablemente tuvo a su alcance, la que fue oportunamente analizada por la Autoridad, en el marco de lo previsto por los Artículo 5.2 y 5.3 del Acuerdo antidumping.

En este sentido, se hace saber que la cantidad y calidad de los datos que se facilitan al

inicio de una investigación por dumping por parte del solicitante, no tiene que ser como los que se requerirían para efectuar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping. Por tal motivo y tal como se establece en el Informe de Relevamiento de lo Actuado la “…firma Propato mejora la prueba de valor normal considerada en la instancia de apertura, en cuanto a que abarca la totalidad de las formas de presentación del producto investigado”.

Nuestros dichos se encuentran reflejados en lo señalado por el Grupo Especial que

intervino en “Argentina – Derechos Antidumping Definitivos sobre los Pollos procedentes del Brasil”, en el cual en el párrafo 7.61 indicó que “… coincidimos plenamente con el razonamiento del Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala – Cemento I, que declaró lo siguiente: ‘En nuestra opinión, la referencia que en el párrafo 2 del artículo 5 se hace al dumping ha de sustentarse como una referencia al dumping tal como se define éste en el artículo 2. Esto no significa, desde luego, que la cantidad y la calidad de las pruebas presentadas en la solicitud hayan de ser los que serían necesarios para hacer una

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determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping” En ese contexto, y habiendo analizado toda la información y documentación

respaldatoria incorporada a las actuaciones, que se encontrara en condiciones legales y formales de ser considerada, la Autoridad investigadora consideró, tal como se indicara en el Informe de Relevamiento de lo actuado, que “…se señala que la documentación presentada por la firma Propato mejora la prueba de valor normal considerada en la instancia de apertura, en cuanto a que abarca la totalidad de las formas de presentación del producto investigado, vale decir, en sus medidas y alternativas de presentación con y sin aguja. Asimismo, representa un volumen mayor respecto del considerado en la instancia de apertura.”

Asimismo, y a mayor abundamiento se indicó en dicho informe que “Por lo expuesto,

esta Dirección considera para el cálculo del Valor Normal en esta instancia final el tercer mercado propuesto por dicha firma, así como las pruebas de precios de venta en el mercado interno aportadas por la misma

En este sentido, considerando la amplitud de medidas que implica el producto investigado, cuya definición incluye desde jeringas de 1cc y hasta 60 cc de capacidad y teniendo en cuenta además que éstas se presentan en dos formatos alternativos, vale decir, con y sin aguja, esta Dirección considera apropiado tomar como unidad de medida el kilogramo, en esta instancia del procedimiento para evitar la distorsión de los precios en el análisis”.

Por lo expuesto, y tal como afirma acertadamente la firma Propato en el sentido que

“…la DCD. Están facultados para tomar la decisión que tomaron …”, esta Dirección ratifica el criterio vertido y la metodología seguida en la investigación, en función a la Instrucción impartida por la Superioridad remitiéndose en honor a la brevedad al desarrollo del Punto VI “Análisis técnico de la información” del presente informe, teniendo en cuenta el Informe Técnico realizado por el “Laboratorio CHEMI CONSULT” adjuntada por la firma con el alegato vinculada a los pesos de las jeringas con o sin agujas. V.– PRESENTACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A L A APERTURA

DE LA INVESTIGACION V.1.– PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA PETICIONANTE

En fecha 10 de diciembre de 2009 por Expediente N° S01:0512156/2009, la

peticionante se presentó a efectos de autorizar al Sr. Enrique Jardel, Sr. Fabio Pássaro y Sra. Natalia Madala a tomar vista del Expediente y solicitar copias del mismo (Cpo VII, fs 533).

Mediante Expediente N° S01:0533259/2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, la

empresa peticionante presentó argumentaciones respecto “… de la presentación efectuada por

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la firma Propato Hnos s.a.i.c. en el expediente. de la referencia estimamos pertinente efectuar algunas consideraciones al respecto…” (Cpo VIII, fs 596).

El 19 de abril de 2010 la peticionante mediante Expediente N° S01:0135350/2010

(Cpo IX, fs. 851) se presentó a los efectos de realizar una serie de manifestaciones a la presentación realizada por la firma PROPATO HNOS S.A. señalando que ‘…con fecha 29 de diciembre de 2009 en relación a aportar una presunta prueba de valor normal, con el objetivo de que se considere a Corea como ‘tercer país con economía de mercado’ en reemplazo de Italia, estimamos cabe efectuar algunas consideraciones al respecto.

‘…Los datos anexados por el importador Propato Hnos S.A. - a nuestro entender

incumplen con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, amén de presentar una seria debilidad documental así como también diversos tipos de inconsistencias que sin duda deben ser analizadas ya que, estimamos, ponen en tela de juicio la posibilidad de ser considerados válidos al fin propuesto. Ello, -consecuentemente- impide la pretensión de que puedan constituir elemento suficiente para justificar un cambio en la consideración del ‘tercer país con economía de mercado’ - oportunamente presentado por nuestra empresa de acuerdo a lo previsto por el art. 1° del decreto 1219/2006’

‘En efecto, si analizamos la información presentada bajo el sentido del artículo 2.2.

del acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VI, observamos que las facturas aportada por PROPATO para el cálculo del valor normal representan un bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, lo cual no permiten una ‘comparación adecuada’ en el sentido de la nota a pie 2 del mencionado artículo del Acuerdo Antidumping(…) Ahora bien, suponiendo que esta circunstancia no fuera suficiente, realizaremos a continuación algunos comentarios relativos a la información aportada: haciendo uso de las prescripciones normativas al respecto, la firma Propato Hno.s S.A. ha solicitado para dicha información el tratamiento de ‘confidencial’ poniendo a disposición de las demás partes interesadas el respectivo ‘resumen público’. La imposibilidad de acceder a la documentación presentada nos impide disponer de precisiones más exactas respecto a la confidencialidad otorgada, ya que la materialidad de la prueba puede resultar significativa a los fines de discernir su legalidad y sobre todo su validez, así como el cumplimiento de normas profesionales sustantivas en relación a los informes y/o certificaciones que deben respaldar la misma…’’.

Por Expediente Nº S01:0161121/2010 de fecha 6 de mayo de 2010, la firma

peticionante presentó su posición respecto de la presente investigación señalando que “…la Subsecretaría a su cargo recomiende al Señor Secretario – y por su intermedio a la Sra. Ministra- la aplicación inmediata de medidas provisionales de protección de este sector de la industria nacional” (Cpo XI, fs. 1221).

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En función al tenor de la presentación esta Dirección elevó, el 13 de mayo de 2010, el mencionado expediente para consideración de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL (Cpo. XI, fs. 1221, fo 8)

Con relación a lo sostenido por la firma peticionante respecto de la confidencialidad

otorgada a la firma PROPATO S.A. resulta oportuno señalar que la firma importadora antes citada, mediante Expediente S01:0537798/09 se presentó a los efectos de ofrecer prueba de valor normal, requiriendo tratamiento confidencial de los Anexos I y II de facturas comerciales de venta doméstica en el mercado interno Coreano “… a fin de no exponer a la clientela de la firma que nos ofreció la prueba aquí presentada”.(Cpo. VIII, fs. 598, fs. 8 y 124) y del Anexo IV respecto de la acreditación de la existencia de la fábrica emisora de las facturas comerciales presentadas, argumentando en este caso “…condiciones de reserva comercial en función de proteger los datos de las empresas involucradas en estas transacciones” (Cpo. VIII, fs. 598, fo. 540).

Así, el 6 de octubre de 2010 el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial

prestó conformidad de brindar tratamiento confidencial a los anexos precedentemente mencionados (Cpo. XII, fs. 1266).

Al respecto se recuerda que el Decreto Nº 1393/08 en su Artículo 16 indica que “En

oportunidad de presentar la información, las partes interesadas podrán solicitar tratamiento confidencial, para lo cual deberán observar los recaudos establecidos por el Artículo 5º del presente decreto”: En este sentido, el artículo Nº 5 del mismo Decreto estipula cuales son los requisitos necesarios para que la Autoridad pueda merituar si es factible otorgar la confidencialidad requerida, por ello “Los mencionados requisitos incluirán: la correcta individualización de la solicitud mediante la leyenda "CONFIDENCIAL" en el ángulo superior derecho de cada página, la adecuada justificación de dicha solicitud, y resúmenes no confidenciales satisfactorios de la información para la cual se lo solicita, o la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes”.

En este sentido, cabe señalar que la firma importadora mencionada supra presentó la

información de acuerdo a las normas que reglamentan el desarrollo de las investigaciones por presuntas prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping, esto es, el correspondiente resumen público como así también la debida justificación del pedido.

Asimismo, el Artículo 6.5 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL

ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 señala que “Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al

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respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado”.

Por este motivo se señala que todas las partes intervinientes en la presente

investigación, pueden solicitar el tratamiento de toda información que, por su naturaleza, revista el carácter de confidencial, siempre que se reúnan los requisitos válidos exigidos por la legislación vigente en la materia, para que luego la misma sea merituada por la Autoridad correspondiente.

V.2.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS FIRMAS PRODUCTORAS EXPORTADORAS. V.2.1.- WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD.

Mediante Expediente N° S01:0395908/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, la firma WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. se presentó a fin de solicitar “…prórroga de 30 días hábiles para ser consultados por vuestra dependencia a fin de que puedan comprobar la existencia de actividades de economía de mercado dentro de la rama de producción que puedan comprobar la existencia de actividades de economía de mercado dentro de la rama de producción que se encuentran analizando…”(Cpo III, fs. 450).

Por Expediente N° S01:03998257/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, la

mencionada firma se presentó a efectos de “…manifestar nuestra opinión acerca de la designación de la República de Italia como tercer país, según lo regulado por el decreto 1219/2006, y la no consideración de China para cumplir esa función en esta causa…”. En el mismo expediente se acreditaron como gestores de WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO., LTD (Cpo III, fs 452).

En tal sentido y mediante Nota DCD N° S01:0113978/2009 de fecha 6 de octubre de 2009, esta Dirección solicitó “…tenga bien informar a que firma de las que representa corresponde dicha presentación…” como así también que con respecto a “…considerar a Corea del Sur como tercer país…” presente las pruebas que avalen sus dichos (Cpo III, fs. 460).

Por Expediente N° S01:0426094/2009 el día 16 de octubre de 2009 la firma

exportadora solicitó una prórroga de 30 días corridos (Cpo III, fs. 475). La misma fue concedida y comunicada por Nota DCD Nº S01: 0119652/09 de fecha 21 de octubre de 2009. (Cpo IV, fs 489).

El día 29 de octubre de 2009 la firma exportadora por Expediente Nº

S01:0445672/2009 presentó “… copia del poder de representación notarizado…” (Cpo IV, fs 504).

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Por Expediente S01:0471589/2009 del 13 de noviembre de 2009, la empresa

exportadora solicitó “…homogeneizar la fecha del vencimiento de nuestra presentación con las fechas otorgadas a los demás participantes…”(Cpo IV, fs 512 ). Dicha presentación fue contestada a la firma antes mencionada por Nota DCD Nº S01:0130581/09 de fecha 18 de noviembre de 2009 (Cpo IV, fs 514).

Teniendo en cuenta lo solicitado por la firma, esta Dirección por Nota DCD N°

S01:0130581/2009 del 18 de noviembre de 2008, señaló que el Decreto 1393/08 en su artículo 16 establece “El interesado dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recepción de los cuestionarios remitirá a la Subsecretaría y/o a la Comisión, según corresponda, la respuesta a los mismos…Cuando no exista constancia fehaciente de la fecha de recepción de los cuestionarios remitidos a los exportadores, éstos se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático…La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de los cuestionarios y demás información…” como así también que “…el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en su Artículo 6° en particular el pié de página 15 señala “Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador” (Cpo IV, fs 514).

Mediante Expediente S01:0479745/2009 del 20 de noviembre de 2009, la empresa

WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. adjuntó fotocopias del poder a favor del Sr Pablo Gómez Caratto, notarizado y certificado por la Embajada de la República Argentina en China (Cpo IV, fs 516).

En fecha 24 de noviembre de 2009, la firma exportadora mediante Expediente Nº

S01:0488231/2009 presentó el Cuestionario del Exportador, señalando que “…Los aspectos de forma, en término de traducciones cumplimentadas, serán agregadas a la misma a medida que las correspondientes traducciones y legalizaciones se encuentren finalizadas”.(Cpo V, fs 526).

A continuación se detalla lo presentado por el productor exportador

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CUESTIONARIO DELPRODUCTOR/EXPORTADOR

WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. Anexo I

Identificación del Productor/Exportador Presentado en idioma inglés.

Anexo II Identificación del producto denunciado

Presentado en idioma inglés.

Anexo III Listado de importadores en la REPUBLICA

ARGENTINA y terceros países del producto sujeto a investigación

Presentado en idioma inglés.

Anexo IV Resumen de todas las ventas al mercado interno y

de exportación, no solo del producto objeto de investigación

Presentado en idioma inglés.

Anexo V Información sobre el mercado del productor /

exportador Presentado en idioma inglés.

Anexo VI Resumen de ventas del productor/exportador

Presentado en idioma inglés.

Anexo VII Resumen de ventas del productor/exportador

Presentado en idioma inglés.

Anexo VIII Exportaciones efectivamente realizadas a la

República Argentina No fue presentado.

Anexo IX Ventas en el mercado interno

Presentado en idioma inglés.

Anexo X Exportaciones a terceros países

Presentado en idioma inglés.

Anexo XI Estructura de costos de la mercadería sujeta a

investigación en el mercado domestico Presentado en idioma inglés.

Por Nota DCD Nº S01:0007240/2010 del 26 de enero del 2010 (Cpo VIII, fs 631 y

635) la Dirección de Competencia Desleal solicitó aclaraciones con respecto a la presentación realizada por la importadora mediante el Expediente S01:0488231/2009, las cuales se detallan a continuación:

‘…con relación a la presentación realizada mediante Expediente N°

S01:0488231/2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL informa que aún se encuentra pendiente de presentación la traducción al idioma castellano del cuestionario presentado por la firma.

Asimismo, respecto de la Sección E “Información a ser presentada por los

Productores/Exportadores de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado”, se solicita la siguiente información:

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• ‘Aná1isis I- Posición de la compañía’, se solicita presentar copia del libro de accionistas y del acta de asamblea, como así también copia de la Ley de quiebras de PRC • ‘Análisis II- Autoridad corporativa’, respecto del sindicato que nuclea a los empleados de la firma exportadora, se requiere acompañar documentación que demuestre la estructura del mismo conjuntamente con sus autoridades y cuantía de sus afiliados. Asimismo, es necesario que presente copia de la ley de contrato de trabajo vigente en su país. Además, a fin de determinar fehacientemente las fuentes de obtención de fondos para el pago de sueldos, tenga a bien acompañar los documentos que respalden los depósitos bancarios que utilizan para estos fines. • ‘Análisis III- Compras y ventas’ y ‘Análisis VI- Sistema fiscal’, con el fin de respaldar el tratamiento impositivo al cual la empresa responde, tenga a bien acompañar las leyes tributarias vigentes en su país, en donde conste el sistema de reintegros del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones de exportación, Impuestos las ganancias, impuestos internos o específicos, tasa de impuesto al sello, Tasa de impuesto a la construcción hídrica. • ‘Análisis IV- Normas contables importantes’ y ‘Análisis VI- Sistema fiscal’, con respecto a este ítem, se solicita acompañar los estados contables auditados de la firma WENZHOU WUZHOU IMPORT & EXPORT CO., LTD. correspondientes a los años 2008 y 2009. • ‘Análisis V- Canales de financiamiento’, respecto a los créditos bancarios obtenidos por la firma en el periodo investigado, se requiere presentar copias autenticadas y legalizadas de los convenios de crédito que acrediten tasa de interés pactada, tipo de crédito, garantías y plazo de cancelación. • ‘Análisis VII- Otros’, se solicita tenga a bien presentar toda la información anteriormente solicitada para la firma productora ZHEJIANG OUJIAN MEDICAL APPARATUS CO. LTD. • Finalmente se recuerda que la información a presentarse deberá estar certificada por Consultora independiente, según lo señalado en la Sección E del Cuestionario del Productor/exportador’. A la fecha de elaboración del presente informe, la firma no realizó presentación alguna

en respuesta a dicho requerimiento.

V.2.2.- JIANGXI HONGDA MEDICAL EQUIPAMENT GROUP LTD . IMP. AND EXP. BRANCH.

Mediante Expediente N° S01:0433520/2009 del 21 de octubre de 2009, la firma exportadora se presentó, nombró gestores y solicitó tanto vista del expediente como prórroga para la entrega del Cuestionario del Productor/Exportador (Cpo IV, fs 484). Dichos requerimientos fueron contestados por esta Dirección en fecha 26 de octubre mediante Nota DCD Nº S01:0121410/2009. (Cpo IV, fs 490 y 494).

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Por Expediente S01:0439720/2009 del 26 de octubre de 2009, la gestora de la firma

solicitó que se le conceda “…el plazo solicitado, el mismo sea computado a partir de la fecha en que el Expediente se encuentre en condiciones de tomar la vista requerida…” (Cpo IV, fs 493).

Teniendo en cuenta el pedido realizado en el párrafo anterior, el día 26 de octubre de

2009 por Nota DCD Nº S01:0121410/2009, esta Dirección informó que “…las actuaciones se encuentran a su disposición de lunes a viernes en el horario de 10.30 hs a 12.30 hs…” como así también que “…En cuanto al pedido de prórroga, se comunica que la misma ha sido otorgada por el plazo de 30 días corridos contados a partir de la recepción de la presente…” (Cpo IV, fs 494).

Vencido el plazo otorgado y hasta la redacción del presente informe la firma

exportadora no ha respondido el cuestionario pertinente.

V.2.3.- JIANGSU KANGHUA MEDICAL EQUIPMENT CO. LTD.

Mediante Expediente Nº S01:0438712/2009 del 26 de octubre de 2009 se presentó como gestor de la firma exportadora el Señor Martín Navia, solicitando prórroga para presentar el Cuestionario del Productor/Exportador (Cpo IV, fs 486).

En función a lo solicitado, por Nota DCD Nº S01:0121412/2009 del 26 de octubre de

2009 se envió el Cuestionario del Exportador, se otorgó la prórroga requerida oportunamente y se remitió el Cuestionario del Productor Exportador (Cpo IV, fs 491).

El 3 de diciembre de 2009 por Expediente N° S01:0504289/2009, la firma solicitó una

nueva prórroga para la presentación del cuestionario (Cpo. VII, fs. 529), la cual fue otorgada por el plazo de 10 días corridos por Nota DCD Nº S01:0138400/2009 de 7 de diciembre de 2009. (Cpo. VII, fs. 532)

Vencido el plazo otorgado y hasta la redacción del presente informe la firma

exportadora no ha respondido el cuestionario pertinente. V.3.– PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS FIRMAS IMPORTADORAS

V.3.1.- SEISEME S.A.

El 21 de septiembre de 2009 la firma SEISEME S.A. por medio de Expediente N° S01: 0387912/2009 se presentó y acreditó personería (Cuerpo III, fs. 435).

En tal sentido, el 24 de septiembre de 2009 mediante Nota DCD N° S01:0109212/2009

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la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la firma el Cuestionario para el Importador (Cpo III, fs. 448).

Con fecha 29 de septiembre de 2009, mediante Expediente Nº S01: 0400543/2009, la firma se presentó a fin de “…postular a otro país para poder establecer un valor normal comparable, es por ello que solicitamos una prórroga en el plazo determinado por esta Dirección para la presentación de los mismos…”. (Cuerpo III, fs. 454). Dicha prórroga fue concedida mediante Nota DCD N° S01: 0114347/2009 de fecha 7 de octubre de 2009 “…por el plazo de 20 días corridos contados a partir del vencimiento original…” (Cpo III, fs. 462).

El día 19 de octubre de 2009 mediante Expediente Nº S01:0428234/2009 la firma

importadora SEISEME S.A. citó el Memorando de Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China sobre Cooperación en Materia de Comercio e Inversiones y propuso “… que la investigación se lleve a cabo considerando a China como una economía de mercado para poder realizar un análisis en comparación con los precios internos de ese mercado…” (Cuerpo III, fs. 476).

Teniendo en cuenta lo expresado por la firma importadora respecto de considerar a

China “como una economía de mercado”, al momento de la redacción del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de fecha 22 de diciembre de 2009, esta Dirección recordó que ‘… mediante consulta realizada oportunamente por esta Dirección, con fecha 30 de abril de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, mediante Dictamen D.L.A.I.C y P. N° 12437 señaló que “…en el caso de marras es de aplicación los Dictámenes Nros 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de la República Popular China, procede los extremos exigidos por el Decreto N° 1219/06’” (Cpo. I, fs. 142).

Continuó señalando que ‘Por lo expuesto, se informa a la firma que la normativa

aplicable al caso en particular es el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, sancionada el día 7 de diciembre de 1994, promulgada el día 23 de diciembre de 1994 y publicada en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA el día 5 de enero de 1995 reglamentada por el Decreto Nº 1393/08 , y el Decreto N° 1219/06 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el Boletín Oficial del 20 de septiembre de 2006’.

Mediante Expediente Nº S01: 0438704/2009 del 26 de octubre de 2009, la firma importadora solicitó prórroga para completar el Cuestionario del Importador (Cpo IV, fs. 485). Dicha prórroga fue otorgada por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL el día 27 de octubre de 2009 mediante Nota DCD Nº S01:0121750/2009. (Cpo IV, fs. 492).

A través de Expediente Nº S01.0490377/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, la

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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

empresa presentó el Cuestionario del Importador (Cuerpo VI, fs. 528).

CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR SEISEME S.A.

Anexo I Identificación del Importador

Fue presentado. Prestó conformidad para la verificación de la información.

Anexo II Identificación del producto denunciado

Fue presentado.

Anexo III Listados de exportadores proveedores del

producto sujeto investigación

Fue presentado, señalando que el proveedor es JIANGSU KANGHUA MEDICAL EQUIPMENT CO. LTD. de China.

Anexo IV Importaciones efectivamente realizadas

Fue presentado.

Anexo V Importaciones en trámite

No fue completado. Se le solicitaron aclaraciones.

Anexo VI Estructura de costos del importador

Fue presentado. Se le solicitaron aclaraciones.

Anexo VII Determinación precio de venta.

Fue presentado. Se le solicitaron aclaraciones.

Anexo VIII Destino de las importaciones

Fue presentado.

El 16 de diciembre de 2009, esta Dirección por Nota DCD N° S01:0141840/2009

(Cpo. VII, fs. 537) solicitó a la firma lo siguiente: “Con respecto al ANEXO V:

• Adjuntar la información respaldatoria de las operaciones informadas en el presente anexo, tal como se menciona en punto 6 de las instrucciones específicas para el anexo V del cuestionario del importador. Con respecto al ANEXO VI: • Especificar el tipo de cambio utilizado y la fuente correspondiente, tal como se indica en el punto 5 de las instrucciones generales del cuestionario del importador. • Tenga a bien explicar la metodología utilizada para el cálculo del seguro y flete, así como también de los restantes conceptos del presente anexo. Con respecto al ANEXO VII: • Especificar el detalle de los gastos de administración, comercialización y financieros especificados en el presente anexo, correspondientes al 5.53%, 11.88% y 3.66%, tal como indica el punto 2 de las instrucciones específicas del anexo VII del cuestionario del importador. De ser posible, presentar información respaldatoria de dicho detalle”.

Mediante Expediente Nº S01:0530792/09 de fecha 22 de diciembre de 2009 la empresa

importadora hizo llegar su respuesta respecto de la Nota mencionada en el párrafo anterior (Cpo VIII, fs 595).

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Por Expedientes N° S01:0183823/2010 y N° S01:0183916/2010, ambos del 21 de mayo de 2010, la firma importadora se dirigió a esta Dirección a efectos de constituir nuevo domicilio (Cpo XI, fs. 1125 y 1126).

V.3.2.- PROPATO HERMANOS S.A.I.C.

El 22 de septiembre de 2009 por medio de Expediente N° S01:0389286/2009 la firma

PROPATO HNOS S.A.I.C. se presentó a fin de acreditar personería y constituir domicilio (Cpo III, fs. 436).

El 22 de septiembre de 2009 por Expediente N° S01:0389282/2009 solicitó fotocopias

del expediente. (Cpo. III, fs. 437) Mediante Expediente N° S01:0398257/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, la

firma PROPATO HNOS S.A.I.C. se presentó a fin de “…manifestar nuestra opinión acerca de la designación de la República de Italia como tercer país, según lo regulado por el decreto 1219/2006, y la no consideración de China para cumplir esa función en esta causa…”. Además se acreditaron como gestores de WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO., LTD. El señor Pablo Gómez Caratto. (Cpo III, fs. 452).

En virtud de la presentación anteriormente mencionada, mediante Nota DCD N°

S01:0113974/2009 de fecha 6 de octubre de 2009, esta Dirección solicitó “…tenga bien informar a que firma de las que representa corresponde dicha presentación…” como así también que con respecto a “…considerar a Corea del Sur como tercer país…” presente las pruebas que avalen sus dichos (Cpo III, fs. 459).

Por Expediente N° S01:0413374/2009 de fecha 7 de octubre de 2009, la firma

importadora solicitó una prórroga de 30 días corridos para entregar el cuestionario del importador (Cpo III, fs. 464). Dicha prórroga fue concedida el día 8 de octubre de 2009 mediante Nota DCD Nº S01:0114919/2009 por el plazo de 30 días corridos (Cpo III, fs. 465).

Mediante Expedientes N° S01:0423556/2009 de fecha 15 de octubre de 2009 y N°

S01:0423550/2009 de fecha 15 de octubre de 2009 la firma realizó una serie de manifestaciones y respondió el requerimiento solicitado oportunamente por esta Dirección según Nota DCD N° S01:0113974/2009 (Cpo III, fs. 472 y 473).

Por Expediente N° S01:0471577/2009 del 13 de noviembre de 2009, la empresa

importadora solicitó “…homogeneizar la fecha del vencimiento de nuestra presentación con las fechas otorgadas a los demás participantes…” (Cpo IV, fs 510).

Teniendo en cuenta lo solicitado por la firma, esta Dirección por Nota DCD N°

S01:0130584/2009 del 18 de noviembre de 2008, señaló que el Decreto 1393/08 en su artículo

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16 establece “El interesado dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recepción de los cuestionarios remitirá a la Subsecretaría y/o a la Comisión, según corresponda, la respuesta a los mismos…Cuando no exista constancia fehaciente de la fecha de recepción de los cuestionarios remitidos a los exportadores, éstos se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático…La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de los cuestionarios y demás información…” como así también que “…el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en su Artículo 6° en particular el pié de página 15 señala “Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador” (Cpo IV, fs 515.)

Mediante Expediente Nº S01:0484044/2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, la

firma presentó copia del cuestionario presentado ante la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señalando que “… la información adicional a ellos brindada pueden ser de importancia al momento de efectuar una composición contextual, y de verificar las diferentes posiciones y expresiones de las partes en el mismo…” (Cpo V, fs 519).

En la misma fecha, por Expediente N° S01:0484046/2009 la firma importadora adjuntó

el respectivo Cuestionario del Importador (Cpo V, fs 520).

CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR PROPATO HERMANOS S.A.I.C.

Anexo I Identificación del Importador

Fue presentado. Prestó conformidad para la verificación de la información.

Anexo II Identificación del producto denunciado

Fue presentado.

Anexo III Listados de exportadores proveedores del

producto sujeto investigación

Fue presentado, señalando que el proveedor es WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD. de China.

Anexo IV Importaciones efectivamente realizadas

Fue presentado. Solicitó confidencialidad de la información. Se solicitó que lo presente nuevamente con correcciones.

Anexo V Importaciones en trámite

Fue presentado. Solicitó confidencialidad de la información.

Anexo VI Estructura de costos del importador

Fue presentado. Se le solicitaron aclaraciones.

Anexo VII Determinación precio de venta.

Fue presentado. Se le solicitaron aclaraciones.

Anexo VIII Destino de las importaciones

No fue presentado.

Mediante Expediente Nº S01:0488249/09 de fecha 24 de noviembre de 2009, la firma

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se refirió a la presentación realizada en el cuestionario del importador señalando “…que en nuestra presentación del día de ayer, terminación número 4044/09, dimos al folio Nº 101 carácter confidencial, cuando el cuadro que allí se presenta, y su continuación de folio siguiente, revisten carácter público...” (Cpo V, fs 523).

En función a lo señalado por la firma el 25 de noviembre de 2009, esta Dirección

procedió a aglosar la información según consta en el Expediente (Cpo V, fs 524). Con fecha 15 de diciembre de 2009, la firma por Expediente Nº S01:0519099/2009

realizó una presentación en la que argumentó que “…A través de la presente queremos hacer algunas observaciones en relación a diferentes aspectos metodológicos aplicados a lo largo del expediente, especialmente sobre aquellos que establecen la obtención del valor normal.

Recorriendo nuestra actuación a lo largo de la presente investigación, hemos

sostenido desde el principio que la República Popular China debe ser tratada como economía de mercado para esta rama de la industria en particular. Para esto realizamos una primera presentación, a finales de septiembre, en la cual sosteníamos esta afirmación no solo con hechos respaldados por nuestro conocimiento del mercado, sino también por lo expuesto por terceros organismos internacionales a los cuales nuestro país adhiere y reconoce. Junto a esto, en nuestro caso en particular, el exportador ha presentado de forma completa el anexo E del correspondiente cuestionario del Exportador.

Más allá de esto, entendiendo que no existen antecedentes en nuestro país acerca de

reconocimiento alguno sobre la República Popular China para ninguna rama de la industria en particular como economía de mercado, y temiendo que esta simple situación generara una resolución apresurada de esta cuestión, presentamos, en tiempo y forma, nuestra objeción a considerar a Italia como tercer país a los fines del cálculo de valor normal.

Como ya hemos dicho en forma previa, creemos que el objetivo claro y preciso de la

peticionante fue identificar el valor más alto posible de obtener en algún país de economía de mercado, sin importar que dicho país no constituya un referente cierto dentro de la industria que estamos tratando, y de este producto en particular; existiendo además países, a diferencia de Italia, claramente identificados por todos los actores de este mercado, incluido Productos Médicos Descartables, como realmente representativos en la fabricación del producto investigado.

Por todo esto, es claro que la elección de PMD del país a considerar como tercer país

no resulta ni apropiada ni razonable. Y de esta manera, en caso de no considerarse a la República Popular China para esta rama particular de la industria como tercer país, es que propusimos a la República de Corea como país que podría utilizarse en la presente investigación. Algunas de las razones ya expresadas en el expediente que impulsaron esta sugerencia fueron las siguientes:

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-Se trata de un reconocido productor del producto investigado. -Posee capacidad exportadora del producto investigado, encontrándose sus jeringas en muchos países del mundo, incluida la Argentina. -Existe el antecedente de haber ya sido considerado válido como tercer país en una investigación realizada por el mismo producto en nuestro país. Italia no reúne ninguna de las condiciones arriba detalladas. Habiendo aportado toda esta información acerca de Corea, habiéndose aclarado las

consultas que en relación a dicha presentación la DCD nos hiciera, y habiendo ofrecido en dichos escritos la posibilidad de ampliar todos estos argumentos, sin tener a este momento comentario ó requerimiento alguno en relación a la misma, es que entendemos que dichos argumentos e información aportada resultan suficientes para establecer la invalidez de Italia como tercer país, y la aceptación de Corea como tal, de tal forma de ser esto así considerado en el análisis previo a la determinación preliminar.

Independientemente de esto, en este punto queremos tener la oportunidad de remarcar lo que reconocemos no ya como deficiencias de prueba de valor normal utilizada al momento previo a la apertura de investigación sino como cuestiones metodológicas que, independientemente de la prueba utilizada, no pueden ser dejadas de lado sin el riesgo de traicionar las previsiones del Acuerdo Antidumping en términos de comparabilidad de precios (artículo 2.4). Todo esto se suma a la selección del tercer país que ya hemos recalcado como errónea por carecer de condiciones razonables de comparabilidad con este sector de la economía china. De nuestro entendimiento del marco de las previsiones del Acuerdo Antidumping, hay puntos que no están abordados correctamente desde el punto de vista metodológico:

1 La información aportada por PMD no registra fecha. Y si reconociéramos como

válida una fecha no documentada, la misma se encontraría fuera del período normal de recopilación de datos que prevé la legislación aplicable. En efecto, las investigaciones antidumping utilizan los últimos 12 meses más cercanos a la apertura de la investigación. Al abrirse una investigación los 12 meses se cuentan desde la presentación de la solicitud. Por esto, habiendo presentado PMD la solicitud el 14 de abril del año 2009, el período debería extenderse hasta mayo del año 2008 como máximo. Sin embargo, la prueba de valor normal, según surge del informe previo a la apertura porque en el documento de Cancillería no se registra fecha, es del mes de marzo de 2008. De hecho, la propia peticionante se reconoce en falta al decir en fojas N° 6 del expediente que “(…) con relación a la fecha de la información sobre precios (marzo de 2008) cabe consignar que los valores consignados en la lista brindada por Cancillería continúan vigentes a principios del año 2009”. Aceptar este simple

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dicho de la peticionante, sin respaldo alguno, sería lo mismo que aceptar de nuestros simples dichos que no existe práctica de maniobra desleal alguna, independientemente de todas las pruebas ya ofrecidas por nosotros al respecto. Esta supuesta “vigencia” de los precios no se encuentra documentada en ningún lugar del expediente y pese a ello es tomada como válida por las autoridades al reflejarlas en su informe

No desconocemos que la legislación prevé la posibilidad de ampliar ese período si las

autoridades lo consideran conveniente. Sin embargo, a más que la fecha de partida no se encuentra documentada, no hay disquisiciones en este sentido por parte de la DCD, y no se observa en este punto más conveniencia que la de validar un documento que en esencia se encuentra vencido a los fines de la investigación. Y más allá de las razones no explícitas, el hecho de haber ampliado el período de marzo de 2008 a agosto de 2009 con posterioridad a la apertura de la investigación no quita el vicio de inicio de haberlo considerado sin contemplar esa extensión ni en los informes técnicos ni en la resolución de apertura.

2) Los ajustes aportados por la peticionante en el cuadro 1/B no son correctos. Al

verificar las indicaciones para completar al mencionado cuadro correspondiente a valor normal surge sin lugar a segundas interpretaciones, que el ajuste correspondiente a impuestos indirectos debe realizarse sobre el precio unitario. Esta indicación no es respetada por la peticionante, ni por la propia DCD, quien recoge los ajustes tal cual fueron confeccionados por PMD.

De todo esto interpretamos que ó bien la peticionante, y por arrastre la DCD

realizaron los ajustes por impuestos de forma incorrecta; ó las instrucciones para confeccionar el anexo aludido están equivocadas, y debería operarse los mecanismos correspondientes a los efectos de ser corregido y evitar interpretaciones erróneas de una ú otra parte. Y en caso de tratarse de la primera opción, la peticionante debería presentar la revisión de los cálculos efectuados.

3) La prueba aportada no resulta representativa en términos de cantidades y tipos de

jeringas. Como las autoridades podrán observar en los listados de importación, las jeringas constituyen un producto que se comercializa en grandes cantidades. Y esta situación aplica no solo en el mercado de exportación/importación, sino en los mercados internos, ya que como consta en los informes de la CNCE y en la propia presentación de la solicitante, los principales canales de comercialización son las licitaciones y los distribuidores mayoristas, donde se negocian cantidades significativas de jeringas, las que sin duda afectan la comparabilidad de precios.

Esta situación no se encuentra contemplada en los ajustes realizados al valor normal.

Debería entonces la DCD estimar un ajuste por volumen a los efectos de lograr la comparabilidad prevista en el acuerdo antidumping. Si la DCD no dispusiera de elementos para realizarla, debería al menos haber solicitado a la peticionante información a tal fin, ú

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optar por la metodología que exponemos en el punto siguiente, el que ya ha sido utilizado según hemos constatado en otras investigaciones llevadas adelante por vuestro organismo.

Finalmente, y en el mismo sentido de representatividad, la prueba aportada por PMD

no incluye las jeringas más representativas en términos de importación. En efecto, según puede observarse en el punto que sigue, la principal jeringa importada, la de 10cc sin aguja, no se encuentra dentro de las consideradas para el cálculo del valor normal.

4) Como señalábamos en el punto anterior, las cantidades importadas no se

encuentran reflejadas en la ponderación del valor normal. En el informe de la DCD se consideran a fin de determinar un precio promedio ponderado las cantidades que figuran en la lista presentada por PMD, que solo explicitan metodologías de empaque y no representan ponderación real de consumo alguna. Si a esta no representativad manifiesta le sumamos el hecho de que no refleja en lo más mínimo el mix de importación que registra nuestro país para dicho producto, obtenemos una fórmula contraria al espíritu del Acuerdo antidumping toda vez que se encuentra diseñada de tal forma que evita toda posibilidad de efectuar una justa comparación entre el precio de importación y el valor normal.

Como decimos en el párrafo anterior, considerar las cantidades presentes en la lista

de Cancillería implica dar prácticamente la misma participación a las jeringas de 5cc y 10cc que a las de 30cc y 60cc, todas ellas con precios diferenciales que oscilan entre USD0,05.- y USD0,35.-, considerando el mal calculado valor normal de la peticionante.

En función de lo expuesto, si tomáramos el mix que surge del total importado a nuestro

país entre marzo de 2008 y agosto de 2009, disponible en el expediente, y, por ende, de fácil acceso para la DCD a los efectos de su verificación, nos encontramos con el siguiente detalle de participación por cada producto:

-Jeringa igual o menor a 2cc con aguja: 10,26% -Jeringa igual o menor a 2cc sin aguja: 5,59% -Jeringa superior a 2cc e inferior a 5cc con aguja: 2,81% -Jeringa superior a 2cc e inferior a 5cc sin aguja: 6,39% -Jeringa 5cc con aguja: 5,91% -Jeringa 5cc sin aguja: 25,53% -Jeringa 10cc con aguja: 2,12% -Jeringa 10cc sin aguja: 34,05% -Jeringa 20cc con aguja: 0,16% -Jeringa 20cc sin aguja: 5,88% -Las demás con aguja: 0,00% -Las demás sin aguja: 1,30% Total: 100%

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Queda claro que el grueso de la jeringa importada del origen investigado, 59,59% se concentra en las medidas de 5cc y 10cc ambas sin aguja, mientras que las medidas iguales ó superiores a 20cc con ó sin aguja apenas alcanzan algo más del 7%. Esta distorsión no puede ser pasada por alto por las autoridades al momento de hacer las comparaciones con un valor promedio y requiere ser corregida por la DCD.

Utilizar el método aquí sugerido garantiza una comparación justa entre precio de

exportación y valor normal, sobre todo si tenemos en cuenta que el valor normal utilizado hasta el momento surge de un tercer país cuyas características difieren sustancialmente de China y sobre el cual no se informan operaciones de mercado interno, sino una aparente lista de precios. Creemos que en este contexto, y con la información existente a este momento, la única forma de otorgarle cierto grado de comparabilidad sería el respetar el mix importado durante el período bajo investigación.

En el cuadro que presentamos de forma adjunta mostramos el valor normal obtenido a

partir de aplicarle a la prueba presentada por PMD, sin realizar corrección alguna respecto al cálculo impositivo señalado por nosotros de forma previa, el cálculo correcto, ponderación por el mix importado, para la obtención de un único valor promedio de todos los modelos de jeringas. El valor normal obtenido en esta instancia alcanzó a USD 0,0647 por unidad.

Entendemos que todas estas cuestiones de tipo metodológico deben ser atendidas por

las autoridades, más allá de la prueba utilizada, en su afán de llegar a una conclusión justa de este procedimiento. Es muy clara la posición de Propato a lo largo de todo este proceso, en el cual sostenemos que no existe práctica desleal en la exportación de jeringas de China a la Argentina; pero, independientemente de esto, somos sumamente respetuosos y estrictos con toda aplicación metodológica que corresponda aplicarse, considerando que todos estos aspectos, consensuados entre las partes intervinientes y quienes deben adoptar las decisiones del caso, y validados por los aspectos legales correspondientes y el sentido común necesario, aportan toda la transparencia que el procedimiento requiere, legitimando las decisiones que se desprendan a partir del mismo.

Esperamos haber sido claros en nuestros comentarios, e invitamos a las autoridades a

que nos soliciten toda información necesaria a fin de ampliar las consideraciones aquí volcadas…”.

Teniendo en cuenta las observaciones realizadas por al firma importadora, la

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL en su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de fecha 22 de diciembre de 2009, señaló ‘Con respecto a los puntos planteados por la firma importadora, se hace saber que la investigación en curso se ha iniciado en un todo de acuerdo con lo prescripto por el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 y su respectivo Decreto Reglamentario Nº 1393/2008’.

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‘Resulta oportuno recordar que el 12 de septiembre de 2006 se firmó el Decreto Nº

1219 en cuyo artículo primero establece que “En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país en economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA o, el precio reconstruido en dicho tercer país de economía de mercado o si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar, debidamente ajustado, incluyendo un margen de beneficio razonable…’”.

‘Así, mediante consulta realizada oportunamente por esta Dirección, con fecha 30 de

abril de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME, mediante Dictamen D.L.A.I.C y P. N° 12437 señaló que “…en el caso de marras es de aplicación los Dictámenes Nros 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de la República Popular China, procede los extremos exigidos por el Decreto N° 1219/06’” (Cpo. I, fs. 142).

‘Asimismo, se recuerda que el apartado 5.2 del Acuerdo Antidumping establece que

“Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del Artículo. VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos…” (El subrayado no obra en el texto original).

Con este mismo argumento, el Artículo 5.3 del referido Acuerdo, ordena “Las

autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación”, y en sentido concordante, el Artículo 7 del Decreto 1393/08 establece que “La Subsecretaría analizará las pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación…”

Por lo tanto, del análisis de los artículos citados precedentemente se puede extraer

que, por un lado la Autoridad de Aplicación debe cerciorarse que existen pruebas suficientes para que pueda iniciarse una investigación por presuntas prácticas desleales en forma de dumping que dañen a la producción nacional y por el otro que la solicitud de inicio deberá

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 55

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

estar respaldada por la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. Aclarado esto, se hace saber a la firma importadora que, recibida la información que

razonablemente tuvo a su alcance la solicitante al momento de requerir el inicio de la presente investigación, la Autoridad de Aplicación examinó y evalúo la exactitud, pertinencia y suficiencia de la misma, concluyendo que la información, cumplía con las condiciones requeridas, por ello existieron pruebas suficientes que justificaron la iniciación del procedimiento

En sentido coincidente a lo dicho hasta aquí se ha expedido el Grupo Especial

interviniente en GUATEMALA - MEDIDA ANTIDUMPING DEFINITIVA APLICADA AL CEMENTO PORTLAND GRIS PROCEDENTE DE MÉXICO puntualizando “…no pretendemos sugerir que la autoridad investigadora haya de contar en el momento en que inicia una investigación con pruebas de la existencia de dumping, en el sentido del artículo 2, en la cantidad y de la calidad que serían necesarias para apoyar una determinación preliminar o definitiva. Una investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación” 1.

Por otra parte, y a fin de clarificar el tema, resulta oportuno citar lo establecido por el

apartado 5.7 del Acuerdo sobre Dumping el cual redacta que: “Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales”. De una atenta lectura del mismo surge con claridad que existen dos instancias diversas a efectos de analizar las pruebas de la existencia del dumping y el daño, “…a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación…”

Si nos atenemos al espíritu de la norma, se deja en claro que hay dos etapas

procesales totalmente distintas. La primera etapa esta referida al momento previo a la apertura de la investigación, la cual tiene la finalidad de evaluar la viabilidad de iniciar este proceso de investigación y se nutre exclusivamente de la información aportada por la solicitante. Por ello, la información aportada por la peticionante, fue considerada como aquella que razonablemente tuvo a su alcance la solicitante y por tanto suficiente para declarar la apertura de la misma.

Asimismo, con relación a la prueba de valor normal, se debe tener presente que la

empresa Productos Médicos Descartables S.A. solicitó información relativa al valor normal al 1 GUATEMALA - MEDIDA ANTIDUMPING DEFINITIVA APLICADA AL CEMENTO PORTLAND GRIS PROCEDENTE DE MÉXICO – WT/DS156/R, 24 de octubre de 2000- Informe del Grupo Especial, Apartado 8.35 p.353.

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en el marco del Artículo 3° del Decreto 1393/08, la cual fue oportunamente suministrada mediante el Expediente Nº S01:0081288/2008 de fecha 7 de marzo de 2008, y en la cual queda expresada la fecha de la documentación (Cpo I, fs 46).

Con respecto al cuestionamiento de la firma importadora, en la cual señala que “…las

investigaciones antidumping utilizan los últimos 12 meses más cercanos a la apertura de la investigación. Al abrirse una investigación los 12 meses se cuentan desde la presentación de la solicitud…” se hace saber que el Artículo Nº 15 del Decreto Reglamentario Nº 1393/2008 establece que “…El período de recopilación de datos para la determinación de dumping o subvenciones será normalmente el correspondiente a los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación…” (el subrayado no obra en el original) como así también que “…Todo ello, sin perjuicio de que la Subsecretaría y/o la Comisión puedan solicitar información respecto de un período de tiempo mayor o menor”, ello guarda concordancia con la Resolución de Apertura SICyPyME N° 296 del 9 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2009, en el considerando Nº 19 estableció que “…conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación”.(el subrayado no obra en el original).

Finalmente hay que tener presente que el párrafo 4.2 del Artículo 2 del Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), especifica que “…la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparable”.

En función a lo informado por la firma importadora la DIRECCION DE

COMPETENCIA DESLEAL por Nota DCD N° S01:0137718/2009 del 4 de diciembre de 2009 (Cpo. VIII, fs. 530), solicitó:

“Con respecto al ANEXO IV:

• Presentar nuevamente el Anexo indicando aquellos despachos de importación para consumo o Zona Franca Egreso, no así los despachos transitorios a ZFI.

• A su vez, se recuerda presentar la documentación respaldatoria para aquellos despachos que no fueron informados oportunamente con la presentación del Cuestionario del Importador.

• Especificar la moneda utilizada para el precio FOB unitario y FOB Total. • Presentar la información en soporte magnético. Con respecto al ANEXO V:

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• Debido a que no fue presentado este Anexo, ratificar o rectificar si existen importaciones en trámite, en caso afirmativo presentar dicha información.

Con respecto al ANEXO VI: • Presentar nuevamente el Anexo, siguiendo la metodología indicada en el Cuestionario

del Importador. En tal sentido, presentar un cuadro para cada modelo de jeringa, indicando el Nº de despacho y la posición NCM correspondiente. Dicha información deberá ser tomada al azar de los últimos 6 meses del período investigado, según indica el cuestionario. Para los despachos seleccionados, se solicita presentar la documentación respaldatoria correspondiente.

Con respecto al ANEXO VII: • Según las modificaciones presentadas en el Anexo VI, se solicita que dicha

información sea consistente con las nuevas modificaciones del Anexo VI”.

El 17 de diciembre de 2009 por Expediente N° S01:0523343/2009, la firma respondió lo oportunamente solicitado. (Cpo. VII, fs. 542).

Por Expediente Nº S01:0534752/2009 del 28 de diciembre de 2009, la empresa

importadora presentó copias de “…nuestras respuestas a las presentaciones realizadas por PMD a la CNCE…” (Cpo VIII, fs 597).

El día 29 de diciembre de 2009 según mediante Expediente N° S01:0537798/2009

PROPATO HNOS S.A.I.C. se presentó a los efectos de adjuntar “…prueba de valor normal gestionada por nuestra empresa en la República de Corea…”. En dicho escrito la firma señaló ‘…en este contexto en el cual más allá de disentir podíamos entender el no reconocimiento de China como economía de mercado para esta rama particular de la industria, es que propusimos a Corea como tercer país a fin de calcular el valor normal, justificándolo debidamente sin habérsenos requerido precisiones posteriores, más allá de nuestro reiterado ofrecimiento de las mismas’.

Continuó señalando que ‘En los términos del mencionado decreto, Corea sí

constituiría una elección ‘apropiada y razonable’ respaldada, como veremos más adelante, en información fiable, precisa y disponible para las autoridades’.

Prosiguió su escrito diciendo que ‘Corea es un reconocido productor de jeringas. Así

lo respalda la información aportado por la Oficina Comercial de Corea en la Argentina –Kotra- la que hace constar que existen en ese país 9 empresas productoras de este dispositivo, empresas que son realmente productoras, a diferencia de las aportadas por la peticionante como prueba, fuera de plazos, al inicio del expediente’.

Argumentó que ‘Esta prueba, que cumplimenta absolutamente todos los requisitos

legales establecidos en la legislación, no puede sino ser considerada por las autoridades como fiable y razonable, y, por lo tanto superadora de la información considerada al

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momento previo a la apertura de investigación, siendo algunos de los motivos, los siguientes: • Quien la aporta es una reconocida fabricante y exportadora de jeringas tal como lo

confirma la Oficina comercial de Corea en la Argentina. • Se trata de operaciones efectivas de ventas al mercado interno de un producto al

cliente. Es decir que, a diferencia de una cotización ó lista de precios, no existen dudas respecto al valor efectivamente percibido por la empresa productora ni de los ajustes a realizar por el nivel de comercialización.

• Involucra una cantidad total de 3.414.621 unidades de jeringas, resultando entonces una muestra suficientemente representativa en contraposición a las cantidades informadas por la peticionante para el caso de Italia que, como indicáramos, refieren solo a formas de empaque.

• Las cantidades reflejadas en operaciones de venta interna, individualmente, se asemejan a las cantidades importadas a la Argentina.

• Las fechas de las operaciones están debidamente documentadas. • Las fechas de las operaciones se encuentran dentro del período de investigación. • Se reflejan precios de todas las posiciones arancelarias por la que clasifican las

jeringas importadas a la Argentina…’. (Cpo VIII, fs 598). Mediante Nota DCD Nº S01:0006029/2010 del 21 de enero de 2010 (Cpo VIII, fs 617

y 633), la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL se dirigió a la empresa importadora con el efecto de solicitar nuevas aclaraciones, según el siguiente detalle:

‘Respecto del Expediente N° S01:0523343/2009:

ANEXO IV (IMPORTACIONES EFECTIVAMENTE REALIZADAS): • Teniendo en cuenta que en su presentación señaló “En caso de querer igualmente la

información en relación a los egresos de zona franca, podemos suministrarla”, se solicita tener a bien presentar las mismas, conjuntamente con la documentación respaldatoria.

ANEXO VI (ESTRUCTURA DE COSTOS DEL IMPORTADOR): • Presentar el anexo con el formato y la estructura indicada en el cuestionario del

importador, identificando en particular número de despacho, fecha del mismo y modelo o código del producto del cual se proporciona la información a los efectos de una correcta identificación de la operación.

• Al respecto se recuerda que en las instrucciones específicas del Cuestionario del Importador, respecto de este punto, se señala lo siguiente:

“1) Completar el Anexo para cada modelo/código, despacho de importación y exportador/proveedor del producto importado investigado, especificando la unidad de medida correspondiente. 2) La información suministrada corresponderá a los orígenes y procedencias incluidos en la carátula del presente cuestionario.

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3) La información suministrada deberá abarcar un muestreo de tres despachos al azar por mes para los últimos SEIS (6) meses del período objeto de investigación señalado en la carátula de este cuestionario. 4) Indicar si los precios incluidos en el Anexo están influidos por: ⇒ Características particulares del mercado informado; ⇒ Relaciones comerciales específicas u otro tipo de consideraciones

especiales.”

ANEXO VII (DETERMINACION DEL PRECIO DE VENTA.): • Presentar el Anexo VII, teniendo en cuenta los despachos informados en el Anexo VI

(ESTRUCTURA DE COSTOS DEL IMPORTADOR), a fin de que dicha información sea consistente con este último.

• Seguir las instrucciones generales y específicas del ANEXO VII (DETERMINACION DEL PRECIO DE VENTA) del cuestionario del importador, respetando el formato allí indicado.

Respecto del Expediente N° S01:0537798/2009: ANEXO II:

• Presentar el resumen público detallado de las facturas presentadas. ANEXO IV:

• Presentar la Legalización de la traducción de la copia que acredita la existencia de la fábrica emisora de las facturas comerciales presentadas en los anexos I y II.

• Presentar la consularización del certificado de registro comercial de la firma que emite las facturas’. Teniendo en cuenta lo requerido por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL,

por Expediente Nº S01:0033481/2010 del 29 de enero de 2010, la empresa importadora solicitó “…una prórroga de 30 días corridos a partir de su confirmación a la misma. En esta prórroga contemplamos también la reformulación de los Anexos VI, VII, y VIII…” como así también argumentó con respecto al “… Anexo IV, segundo punto: El certificado de registro comercial fue provisto por la oficina Comercial de la Embajada de Corea del Sur en la Argentina (KOTRA). Si la fuente oficial de dicha información no reemplaza la necesidad de consularizado de la misma, debemos pedir el plazo necesario para enviar dicha copia del documento a Corea para proceder a su consularización…” (Cpo VIII, fs 637). Dicha prórroga fue otorgada por Nota DCD N° S01:00009938/2010 del 3 de febrero de 2010 por 5 (cinco) días hábiles (Cpo VIII, fs 643 y 662).

El 1 de febrero de 2010 por Expediente N° S01:0035415/2010 la firma importadora

solicitó ‘…tengan a bien brindarle carácter de confidencialidad a las hojas 16, 17, 18, tal como se ha solicitado y argumentado en la presentación original…’ (Cpo. VIII, fs. 639)

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Por Expediente Nº S01:0040843/2010 del 4 de febrero de 2010 la firma importadora se dirigió a esta Dirección a efectos de realizar comentarios respecto a la “Prueba aportada por Productos Médicos Descartables” como así también respecto del tercer país elegido por la peticionante. (Cpo VIII, fs. 663).

El 8 de febrero de 2010 mediante Expediente Nº S01:0044265/2010 la importadora

realizó observaciones referidas a una Nota presentada por la empresa peticionante PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES. (Cpo VIII, fs. 664).

En fecha 15 de febrero de 2010, mediante Expediente Nº S01:0053739/2010 la

empresa importadora presentó la “…legalización de la copia que acredita la existencia de la fábrica…” y presentando además “la respuesta a vuestras observaciones recibidas por nosotros el 5 de febrero pasado, en los plazos correspondientes a tales efectos.” (Cpo IX, fs 670).

Por Expediente N° S01:0112195/2010 del 30 de marzo de 2010 la firma se dirigió a esta Dirección a efectos de ‘…presentar el certificado que acredita la existencia de la productora de Corea que emitiera las facturas comerciales presentadas como prueba de valor normal, apostillado tal como fuera solicitado previamente (…) De igual forma que para la presentación original, pedimos tengan a bien otorgarnos la condición de confidencialidad para el presente documento’, justificando el mencionado pedido en el hecho que ‘…proteger los datos de las empresas involucradas en las transacciones aportadas como prueba de valor normal’, como resumen no confidencial señaló que ‘…el documento posee 5 páginas, constituidas por una carátula, la copia de la licencia / certificado de registro comercial, su correspondiente traducción, legalización de la traducción y finalmente certificación notarial y apostillado’. Asimismo presentó un resumen público (Cpo IX, fs 671).

Mediante Expediente Nº S01:0230001/2010 del 30 de junio de 2010 la importadora realizó una serie de manifestaciones respecto de la presente investigación señalando “… nos dirigimos a usted a fin de llevar a conocimiento aquellos aspectos de la investigación de referencia que entendemos hacen a ‘… las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público” (Cpo XI, fs. 1161).

El día 16 de junio de 2010 por Expediente Nº S01:0212950/2010 la empresa Propato

Hnos. presentó un escrito dirigido a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL realizando en la misma, manifestaciones atinentes a la investigación de la referencia y en particular a las presentaciones realizadas por la peticionante. (Cpo XI, fs. 1167).

Por Nota DCD Nº S01:0106519/2010 del 16 de septiembre de 2010, esta Dirección

requirió a la importadora que “…con relación a la presentación realizada por la firma que usted representa, mediante Expediente N° S01:0537798/2009, la DIRECCION DE

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COMPETENCIA DESLEAL solicita: • Ratificar o rectificar el Resumen Público del Listado de Facturas del mercado interno Coreano, debido a que se reflejarían inconsistencias entre el Monto Total en USD y el Monto que figura en la documentación presentada en carácter confidencial” (Cpo XII, fs. 1248). Así, la importadora en fecha 21 de septiembre de 2010, según Expediente Nº S01:0343872/2010 contestó lo requerido oportunamente por esta Dirección. (Cpo XII, fs. 1252). El 15 de septiembre de 2010, en relación con la confidencialidad requerida la

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, elevó un Memorándum señalando que “Analizada la información en cuestión en el marco de lo exigido por el Artículo 16 del Decreto N° 1393/08 y habiéndose adjuntado el resumen público correspondiente, se consideraría pertinente hacer lugar a la petición de tratamiento confidencial para:

• Documentación respaldatoria del ANEXO Nº IV del Cuestionario del Importador “Importaciones efectivamente realizadas” correspondientes a copias de despachos y facturas comerciales. • ANEXO Nº V del Cuestionario del Importador “Importaciones en trámite” y copias de proformas comerciales correspondientes. (Cpo. XII, fs. 1255), la cual fue otorgada por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el día 22 de septiembre de 2010 (Cpo. XII, fs. 1258), comunicándose tal circunstancia a la firma importadora mediante Nota DCD N° S01:0110923/2010 del 24 de septiembre de 2010 (Cpo. XII, fs. 1259 y 1260) El 28 de septiembre de 2010, en relación con la confidencialidad requerida la

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, elevó un Memorándum señalando que Analizada la información en cuestión en el marco de lo exigido por el Artículo 16 del Decreto N° 1393/08 y habiéndose adjuntado el resumen público correspondiente, se consideraría pertinente hacer lugar a la petición de tratamiento confidencial para:

• “Anexo I: Facturas comerciales de ventas dentro del Mercado local de Corea del Sur, traducidas y legalizadas”. • “Anexo II: Copias de las Facturas presentadas en el Anexo I consularizadas” • “Anexo IV: Documentación que acredita la existencia de la fábrica emisora de las facturas comerciales y el detalle de la compañías a las cuales se les facturó dichas facturas traducidas, legalizadas, apostilladas y consularizadas”. (Cpo. XII, fs. 1262), la cual fue otorgada por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el día 6 de octubre de 2010 (Cpo. XII, fs. 1266), comunicándose tal circunstancia a la firma importadora mediante Nota DCD N° S01:0119882/2010 del 13 de octubre de 2010 (Cpo. XII, fs. 1268 y 1269)

El 29 de octubre de 2010 la firma importadora Propato Hnos S.A.I.C. se presentó ante la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL a los efectos de manifestar que “… se están generando inconvenientes con los precios a los que los

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 62

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usuarios están comenzando a recibir sus cotizaciones…” (Cpo. XII, fs. 1272). Copia de la mencionada presentación se remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 2 de noviembre de 2010 por Nota DCD N° S01:0128318/2010 (Cpo. XII, fs 1273). V.3.3.- DROGUERIA COMARSA S.A.

El día 24 de septiembre de 2009 la firma DROGUERIA COMARSA S.A. por medio de Expediente N° S01:0393733/2009 se presentó a los efectos de “…sugerir una nación alternativa como Uruguay o Chile…” (Cpo III, fs. 444). En tal sentido mediante Nota DCD Nº S01: 0109214/2009 del día 24 de septiembre de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL le informó que “… deberá presentar las pruebas correspondientes que avalen sus dichos…” (Cpo III, fs. 446).

Por Expediente N° S01:0395901/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009 la firma

acreditó personería, adjuntó poder correspondiente y constituyó domicilio (Cpo III, fs. 451). Mediante Expediente Nº S01:0433923/2009 del 22 de octubre de 2009, la firma se

presentó con el fin de entregar el Cuestionario del Importador (Cpo IV, fs. 482).

CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR DROGUERIA COMARSA S.A.

Anexo I Identificación del Importador

Fue presentado. Prestó conformidad para la verificación de la información.

Anexo II Identificación del producto denunciado

Fue presentado.

Anexo III Listados de exportadores proveedores del

producto sujeto investigación

Fue presentado, señalando que los proveedores son JIANGXI HONGDA MEDICAL EQUIPMENT GROUP LTD. IMP. AND EXP.

BRANCH y TO DE WEST LIMITED, ambos de China. Anexo IV

Importaciones efectivamente realizadas Fue presentado.

Anexo V Importaciones en trámite

Fue presentado.

Anexo VI Estructura de costos del importador

Fue presentado. Se le solicitaron aclaraciones.

Anexo VII Determinación precio de venta.

Fue presentado. Se le solicitaron aclaraciones.

Anexo VIII Destino de las importaciones

Fue presentado. Informa que el 100% son vendidas al consumidor final.

En tal sentido por medio de Nota DCD Nº S01:0123273/09 del 30 de octubre de 2009

la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL solicitó “…Con respecto al ANEXO VI • Se requiere presentar nuevamente el Anexo VI, siguiendo las instrucciones detalladas en el Cuestionario del Importador.

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 63

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

• En tal sentido, se debe presentar un cuadro para cada modelo de jeringas: 1 cm3, 3 cm3, 5 cm3, 10 cm3, 20 cm3 y 60 cm3. Dicha información deberá ser tomada de tres despachos al azar para los últimos SEIS (6) meses del período objeto de investigación señalado en la carátula del cuestionario. Con respecto al ANEXO VII • Se solicita presentar nuevamente el Anexo VII, siguiendo las instrucciones detalladas en el Cuestionario del Importador. • En tal sentido se requiere presentar un cuadro para cada modelo de jeringas: 1 cm3, 3 cm3, 5 cm3, 10 cm3, 20 cm3 y 60 cm3. Dicha información se debe corresponder con la presentada en cada cuadro del Anexo VI. Asimismo, se recuerda que “Los documentos redactados en idioma extranjero deberán

ser acompañados por traducción al idioma castellano por traductor matriculado nacional, con su correspondiente legalización por Colegio de Traductores Públicos”. (Artículo 28 y concordantes del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549, Decreto Reglamentario Nº 1759/72, texto ordenado en 1991 por Decreto Nº 1883/91, Decreto 1629/2001). A tal fin se solicita tenga bien presentar la traducción de la documentación adjuntada en idioma extranjero...” (Cpo IV, fs. 500 y 502).

En fecha 4 de noviembre de 2009, la firma importadora mediante Expediente

S01:0457326/2009 adjuntó información con respecto a la Nota de errores y omisiones citada (Cpo IV, fs 507).

V.3.4.- MARCRIS MEDICAL S.R.L.

Mediante Expediente N° S01:0400929/2009 del 29 de septiembre de 2009 la firma

importadora MARCRIS MEDICAL S.R.L. se presentó pidiendo “…se impugne la designación de Italia como país de referencia…” solicitando además “…una prórroga de 20 días en la decisión del país de referencia…” (Cpo III, fs. 455).

En la misma fecha y mediante Expediente N° S01:0400923/2009 constituyó domicilio

(Cpo III, fs. 456). Por Nota DCD Nº S01:0111474/2009 del 30 de septiembre de 2009 la DIRECCION

DE COMPETENCIA DESLEAL informó a la firma importadora que “…para participar de la presente investigación debe encontrarse debidamente acreditado…” (Cpo III, fs. 457).

Así el día 5 de octubre de 2009 por Expediente N° S01:0409829/2009 la firma presentó

documentación a fin de acreditar la personería (Cpo III, fs. 458). La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por Nota DCD Nº

S01:0114351/2009 del 7 de octubre de 2009 se concedió la prórroga solicitada (Cpo III, fs. 463).

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 64

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

Mediante Expediente Nº S01:0445500/2009 de fecha 29 de octubre de 2009, la

empresa solicitó prórroga para completar el Cuestionario del Importador (Cpo IV, fs 505 ). La misma fue otorgada por el plazo de 30 días corridos según Nota DCD Nº S01:0124534/2009 del día 3 de noviembre de 2009 (Cpo IV, fs 506).

Vencido el plazo para la presentación del Cuestionario del Importador, y al momento de la redacción del presente informe, la firma no presentó el cuestionario respectivo. V.3.5.- PLUS PAPIER S.R.L.

Mediante Expediente N° S01:0181326/2010 del 20 de mayo de 2010, la firma PLUS

PAPIER S.R.L. se presentó a fin de acreditar personería y constituir domicilio (Cpo XI, fs. 1124).

El día 09 de junio de 2010 por Expediente Nº S01:0204103/2010, la firma importadora

se presentó ante esta Dirección a efectos de hacer manifestaciones respecto de la presente investigación informando ‘…de la grave situación por desabastecimiento que se ha producido’

Al respecto señaló que ‘Todas estas cadenas de comercialización y usuarios a que nos

referimos se encuentran co la dificultad de abastecimiento debido a: 1) la producción nacional no alcanza para cubrir la demanda interna 2) los importadores hemos dejado de importar debido a la posibilidad que se aplique

un nuevo Derecho de Aduana tal como figura en el expediente referido…’. (Cpo XI, fs.1127). Teniendo en cuenta el tenor del escrito esta Dirección remitió a la COMISION

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR copia de dicha presentación mediante Nota DCD N° S01:0061623/2010 del 9 de junio de 2010 (Cpo XI, fs. 1128 y 1129)

V.4.–PRESENTACIONES REALIZADAS POR EL GOBIERNO DE L A REPUBLICA POPULAR CHINA.

A la fecha de redacción del presente informe la Embajada de la REPUBLICA

POPULAR CHINA, no ha realizado manifestaciones en el expediente de marras. V.5.– PRESENTACIONES REALIZADAS POR ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. (A.N.M .A.T.) La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de

Directorio Nº 1536 del 9 de abril de 2010, en particular en el punto “VIII. CONCLUSIONES RESPECTO DEL DAÑO Y DE LA RELACION DE CAUSALIDAD” estableció que “…no

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 65

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debe soslayarse que el consumo aparente de jeringas durante todo el período investigado fue muy superior no sólo a la producción nacional sino también a la capacidad de producción nacional informada por la propia peticionante. Es opinión de esta Comisión que esta circunstancia, que se da en un producto muy sensible para la salud pública, debería ser tenida en cuenta por la Autoridad al momento de decidirse la oportunidad, mérito y conveniencia de aplicación de derechos antidumping.” (Cpo. IX fs. 673).

Teniendo en cuenta los dichos de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL en fecha 27 de abril de 2010 mediante Nota SSPyGC Nº 132/10 se dirigió a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T) señalando que “…en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6.12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, como así también por el Artículo Nº 73 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, de la Ley mencionada precedentemente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, solicita tenga a bien expedirse respecto al posible impacto que causaría la eventual aplicación de un derecho antidumping al producto investigado definido mediante Res. SICyPyME N° 296 del 9 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2009 como “Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc.”. (Cpo XI, fs. 1093 y 1094)

Dicha solicitud fue reiterada por Nota SSPyGC Nº 226/10 del 5 de julio de 2010.(Cpo

XI, fs. 1165 y 1166). Así, el 22 de julio de 2010, por Expediente N° S01:0258593/2010, el señor Interventor

de la A.N.M.A.T. respondió lo solicitado señalando que “… de acuerdo a lo informado por la Dirección de Tecnología Médica de esta Administración, en la base de datos existentes hay una sola empresa habilitada para la fabricación de jeringas descartables a nivel nacional.

Asimismo informa que la demanda de dicho producto en el mercado interno está

siendo cubierta por un lado por la fabricación nacional y por el otro por las importación de diferentes países, entre ellos China y Brasil.-

Si bien no es competencia de esta Administración expedirse sobre la conveniencia o no

de establecer barreras para-arancelarias a la importación de este tipo de productos médicos, se estima que debería realizarse un estudio de mercado para establecer si la adopción de este tipo de medidas podría afectar al normal suministro del producto en cuestión y en consecuencia producir desabastecimiento, como así también si dicho evento podría ser revertido con un incremento tanto en la fabricación nacional como en la importación proveniente de otro países” (Cpo XI, fs. 1168).

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 66

“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

Copia de la mencionada presentación se remitió a la COMISION NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N° S01:0152273/2010 del 21 de diciembre de 2010 (Cpo. XII, fs. 1278).

V.5.– PRESENTACIONES REALIZADAS POR ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. (A.N.M .A.T.)

La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de

Directorio Nº 1536 del 9 de abril de 2010, en particular en el punto “VIII. CONCLUSIONES RESPECTO DEL DAÑO Y DE LA RELACION DE CAUSALIDAD” estableció que “…no debe soslayarse que el consumo aparente de jeringas durante todo el período investigado fue muy superior no sólo a la producción nacional sino también a la capacidad de producción nacional informada por la propia peticionante. Es opinión de esta Comisión que esta circunstancia, que se da en un producto muy sensible para la salud pública, debería ser tenida en cuenta por la Autoridad al momento de decidirse la oportunidad, mérito y conveniencia de aplicación de derechos antidumping.” (Cpo. IX fs. 673).

Teniendo en cuenta los dichos de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL en fecha 27 de abril de 2010 mediante Nota SSPyGC Nº 132/10 se dirigió a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T) señalando que “…en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6.12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, como así también por el Artículo Nº 73 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, de la Ley mencionada precedentemente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, solicita tenga a bien expedirse respecto al posible impacto que causaría la eventual aplicación de un derecho antidumping al producto investigado definido mediante Res. SICyPyME N° 296 del 9 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2009 como “Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc.”. (Cpo XI, fs. 1093 y 1094)

Dicha solicitud fue reiterada por Nota SSPyGC Nº 226/10 del 5 de julio de 2010.(Cpo

XI, fs. 1165 y 1166). Así, el 22 de julio de 2010, por Expediente N° S01:0258593/2010, el señor Interventor

de la A.N.M.A.T. respondió lo solicitado señalando que “… de acuerdo a lo informado por la Dirección de Tecnología Médica de esta Administración, en la base de datos existentes hay una sola empresa habilitada para la fabricación de jeringas descartables a nivel nacional.

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Asimismo informa que la demanda de dicho producto en el mercado interno está siendo cubierta por un lado por la fabricación nacional y por el otro por las importación de diferentes países, entre ellos China y Brasil.-

Si bien no es competencia de esta Administración expedirse sobre la conveniencia o no

de establecer barreras para-arancelarias a la importación de este tipo de productos médicos, se estima que debería realizarse un estudio de mercado para establecer si la adopción de este tipo de medidas podría afectar al normal suministro del producto en cuestión y en consecuencia producir desabastecimiento, como así también si dicho evento podría ser revertido con un incremento tanto en la fabricación nacional como en la importación proveniente de otro países” (Cpo XI, fs. 1168).

Copia de la mencionada presentación se remitió a la COMISION NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N° S01:0152273/2010 del 21 de diciembre de 2010 (Cpo. XII, fs. 1278). VI.- ANALISIS TECNICO DE LA INFORMACION VI.A.- ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NO RMAL

Una vez efectuada la apertura de la investigación mediante la Resolución ex

SICyPyME N° 296 del 9 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2009, las distintas partes interesadas en el expediente de la referencia se presentaron y aportaron nueva información conjuntamente con manifestaciones relativas a las presentes actuaciones.

Cabe señalar que al momento de la presentación de la solicitud, la peticionante adjuntó

como prueba del valor normal una Lista de Precios obtenida a través de Cancillería, eligiendo como país sustituto a Italia y fundamentando dicha elección en que “…La elección de este tercer país se vincula en forma directa con su sólida capacidad industrial en relación al producto de que se trata y al adecuado nivel de inserción internacional que los mismo tienen….” (Cpo. I, fs. 6)

Por otra parte, cabe recordar que la firma importadora PROPATO HERMANOS

S.A.I.C. objetó la elección de Italia como tercer país subrogante de China, postulando a Corea del Sur como tercer mercado apropiado para el cálculo del Valor Normal “… a partir de haber sido aceptado en el pasado para una investigación de origen similar, habiéndose demostrado efectivamente en esas circunstancias su capacidad y fuerza productiva, así como su comercio extendido de forma internacional, encontrando en dicho país mejor nivel de información disponible y valores que sin duda pueden ser mejor comparados dentro del ámbito de países con rama de producción del producto investigado bien desarrollada” (Cpo. III, fs. 452)

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adjuntando asimismo información referida a precios de venta de jeringas en el mercado interno de Corea.

La firma presentó en este sentido 51 facturas comerciales de ventas en el mercado local

de ese país, con sus correspondientes traducciones y legalizaciones correspondiente al período bajo análisis, y adicionalmente adjuntó el documento completo de donde se extrajeron las mismas en un cuerpo único de 153 facturas comerciales con su debida consularización señalando que se presentó a “…fin que la DCD pueda verificar la consularización del documento. También como dicho documento se encuentra foliado, y sólo se están adjuntando como prueba las facturas que se encuentran dentro del perìodo previsto para tal fin, presentamos a la DCD dicho documento en forma íntegra a fin de verificar que no se ha presentado información parcial del mismo. El resto de las facturas comerciales corresponden al periodo 2006-inicios de 2008”. (Cpo. VIII, fs. 598).

En función de lo expuesto, se señala que la documentación presentada por la firma Propato mejora la prueba de valor normal considerada en la instancia de apertura, en cuanto a que abarca la totalidad de las formas de presentación del producto investigado, vale decir, en sus medidas y alternativas de presentación con y sin aguja. Asimismo, representa un volumen mayor respecto del considerado en la instancia de apertura.

Por lo expuesto, esta Dirección considera para el cálculo del Valor Normal en esta

instancia final el tercer mercado propuesto por dicha firma, así como las pruebas de precios de venta en el mercado interno aportadas por la misma.

Asimismo, esta Dirección ratifica lo señalado en el informe de Relevamiento de lo actuado respecto de la utilización del kilogramo como unidad de medida y por instrucción impartida por la Superioridad para la determinación del Valor Normal, en esta instancia final del procedimiento, se considerará la información proporcionada por al firma PROPATO HNOS mediante expediente N° S01:0010019/2011 (Cpo. XIII, fs. 1393) que corresponde a los pesos de las jeringas con o sin agujas realizado por el laboratorio ‘CHEMI CONSULT’.

Finalmente, se señala que por un error material involuntario en el Informe de

Relevamiento de lo Actuado, para la determinación del Valor Normal de las jeringas de 50 cc sin agujas se informó ‘60.000 unidades’ cuando corresponden a 20.000 unidades que surge de la documetación aportada por PROPATO’, modificándose, en consecuencia, el Valor Normal en kilogramos determinado para dicha medida. Sin perjuicio de ello se señala que no se modifican las conclusiones arribadas en dicha oportunidad.

En el cuadro siguiente se muestran los precios a los que se arriba a partir de la

información presentada por las firma Propato S.A.I.C. para el producto bajo análisis mediante Expedientes N° S01:0537798/2009, N° S01:0343872/2010 y N° S01:0010019/2011.

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Cantidad Total en

Unidades

Peso por unidad en

gramos

Precio USD total

Cantidad Total en Kg (estimada)

Valor normal

(USD/KG) Medida en cc

Presentación

(a) (b) ( c ) (d) ( e ) con aguja 449.400 3,3370 9.067,13 1.499,65 6,05

1 cc sin aguja 121.305 2,5986 1.898,20 315,22 6,02

con aguja 857.154 5,0326 16.811,15 4.313,71 3,90 2,5 cc

sin aguja 140.120 4,0722 2.075,73 570,60 3,64

con aguja 582.000 6,3814 12.095,35 3.713,97 3,26 5 cc

sin aguja 138.500 5,7662 2.204,35 798,62 2,76

con aguja 686.140 9,6260 20.502,88 6.604,78 3,10 10 cc

sin aguja 40.000 8,7148 953,61 348,59 2,74

con aguja 235.790 15,2986 9.303,76 3.607,26 2,58 20 cc

sin aguja 77.140 14,4780 2.683,04 1.116,83 2,40

con aguja 6.000 28,0000 574,53 168,00 3,42 50 cc

sin aguja 20.000 27,1700 2.408,69 1.630,20 4,43

con aguja 26.100 28,8300 2.494,76 752,46 3,32 60 cc

sin aguja 34.972 28,0000 3.087,08 979,22 3,15 ( a ) Los valores se obtienen de las facturas de precios de venta en el mercado interno de Corea del Sur presentadas por la firma Propato ( b ) Los valores corresponden al peso por unidad de cada una de las jeringas, con y sin aguja y según su tamaño, aportados por la firma importadora Propato mediante Expediente N° S01:0010019/2011. ( c ) Los valores se obtienen de las facturas de precios de venta en el mercado interno de Corea del Sur presentadas por la firma Propato ( d ) Se obtiene al aplicar regla de tres simple entre las columnas (a) y (b), convirtiendo luego el valor en gramos a kilogramos, es decir, la formula de cálculo sería (a)*(b)/1000. ( e ) Se obtiene de dividir el monto total de dólares de las facturas presentadas por la cantidad estimada de kilogramos, es decir (c )/(d ) Fuente: Ver Anexo II

VI.B.- ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL PRECIO D E EXPORTACION

La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL actualizó las estadísticas oficiales de importaciones del producto objeto de investigación según el período investigado, esto es esto es marzo de 2008 a agosto de 2009 inclusive. Para ello se consultó la base de datos de la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, Y COMERCIO.

Asimismo, mediante Actuación N° S01:0001100/2009 del 8 de octubre de 2009, se

solicitó a la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR “…tenga a bien remitir la información relativa a los despachos de aduana correspondientes a las operaciones de zona franca egreso (ZFE) que se realizaron durante el período enero 2009 a agosto 2009…” (Cpo. III, fs. 478). Dicha información fue remitida el 15 de octubre de 2009 por la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR (Cpo. I, fs. 479).

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La unidad de medida empleada para el cálculo del precio FOB de exportación es el kilogramo. El resultado puede verse en el presente cuadro.

NCM Descripción Cantidad en kilogramos

FOB Total (USD) FOB

(USD/Kg)

9018.31.11.100Z De capacidad menor o igual a 2cc. con aguja 117.350,55 529.998,51 4,52

9018.31.11.200E De capacidad menor o igual a 2cc. sin aguja 65.532,64 197.889,35 3,02

9018.31.19.110N De capacidad entre 2 cc y 5 cc con aguja 41.257,69 130.864,06 3,17

9018.31.19.120R De capacidad igual a 5 cc con aguja 152.176,08 311.392,83 2,05

9018.31.19.130V De capacidad igual a 10 cc con aguja 59.389,71 146.129,90 2,46

9018.31.19.140Y De capacidad igual a 20 cc con aguja 5.163,77 15.745,44 3,05

9018.31.19.190P Las demás con aguja 1.030,05 628,64 0,61

9018.31.19.210U De capacidad entre 2 cc y 5 cc sin aguja 78.833,81 229.954,39 2,92

9018.31.19.220X De capacidad igual a 5 cc sin aguja 360.698,20 942.705,04 2,61

9018.31.19.230A De capacidad igual a 10 cc sin aguja 731.225,61 1.901.445,83 2,60

9018.31.19.240D De capacidad igual a 20 cc sin aguja 211.739,89 513.964,83 2,43

9018.31.19.290V Las demás sin aguja 88.330,27 235.061,52 2,66 FUENTE: Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Ver Anexo I

En consecuencia, interrelacionando los datos obtenidos de toda la información

presentada y analizada, se llega al siguiente margen de dumping:

Descripción

Participación en el total importado

(%)

FOB (USD/Kg)

VN (USD/Kg)

MD (VN-PEX)/PEX (%)

De capacidad menor o igual a 2cc. con aguja 6,14% 4,52 6,05 33,87%

De capacidad menor o igual a 2cc. sin aguja 3,43% 3,02 6,02 99,42%

De capacidad entre 2 cc y 5 cc con aguja 2,16% 3,17 3,90 22,86%

De capacidad igual a 5 cc con aguja 7,96% 2,05 3,64 77,88%

De capacidad igual a 10 cc con aguja 3,10% 2.46 3,26 32,49%

De capacidad igual a 20 cc con aguja 0,27% 3,05 2,76 -9,48%

Las demás con aguja 0,05% 0,61 3,37 451,86%

De capacidad entre 2 cc y 5 cc sin aguja 4,12% 2,92 2,74 -6,07%

De capacidad igual a 5 cc sin aguja 18,86% 2,61 2,58 -1,28%

De capacidad igual a 10 cc sin aguja 38,23% 2,60 2,40 -7,70%

De capacidad igual a 20 cc sin aguja 11,07% 2,43 3,42 40,89%

Las demás sin aguja 4,62% 2,66 3,79 42,42%

Margen de Dumping Promedio Ponderado 16,45% Fuente: • 1 : Información aportada por la firma Propato Hnos S.A.I.C. • 2 : UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR. SIyC

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VII.- CONCLUSION

De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL estima que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc., clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme al punto VI del presente informe.

Sin perjuicio de lo dicho, se eleva a la Superioridad el presente Informe técnico para su consideración en función del análisis de todos los elementos de prueba que confluyen en la presente investigación.