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Expediente N° 269-2013Sentencia N° 037-2014
Voto N° 040-2014
Sentencia número 037-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las
nueve horas con cuarenta minutos del cinco de febrero del dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx SRL, cédula jurídica 3-102-xxx, representado por el señor xxx en su condición de Agente Aduanero, contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA 001-2013-xxx del 09 de marzo de 2013 de la Aduana Central.
RESULTANDO:
I. Con DUA 001-2013-xxx del 09 de marzo de 2013 de la Aduana Central, el señor
xxx en su condición de Agente Aduanero y en representación de Inversiones xxx
SRL, presentó a despacho un vehículo usado, año 2008, marca Nissan, estilo
Versa SL, número de identificación xxx, clasificado en la posición arancelaria
8703.23.69.32, clase tributaria 2325163 (folios 47-75).
II. Que al DUA 001-2013-xxx le correspondió revisión física como documental y, el
funcionario encargado de realizar ese proceso, determinó modificar la clase
tributaria declarada, en este caso de la 2325163 a la 2420494, modificando
consecuentemente el valor declarado de $6.634,76 a $7.152,78. Ese acto le es
notificado al Agente de Aduana por medio del sistema informático el 21de marzo
de 2013 y generó un adeudo por la suma de ¢166.834,29 (folio 11).
III. Tal ajuste es impugnado por el agente aduanero xxx el 05 de abril de 2013,
esgrimiendo en esencia lo siguiente: (folios 01-09)
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Como un funcionario se atreve a reclasificar un vehículo sin existir un criterio,
haciendo caso omiso a un dictamen técnico de un ente especializado, lo cual
causa indefensión, y según el mismo decreto se deben utilizar el Black Book y
otras publicaciones especializadas, también ello lo manifiestan los oficios DGA-
DGT-229-2008, DGA-180-2010, DGA-771-2009, DGT 763-2009 y VA 244-2009,
donde se especifica por parte del Director General de Tributación, el Director
General de Aduanas y la Directora del Órgano Nacional de Valoración y
Verificación Aduanera.
El funcionario emite un criterio personal sin fundamento, sin un dictamen emitido
por un ente especializado, en el mismo texto de la notificación lo manifiesta
“QUE LA DIRECTRIZ SAAT/01/2003 DE LA DGT INDICA QUE PARA EL
VEHICULO PRESENTADO A DESPACHO EN LA CATEGORIA ESTANDART
PUEDE O NO PUEDE PRESENTAR VIDRIOS ELECTRICOS Y ESPEJOS
ELECTRICOS POR LO QUE SE PROCEDE” , se basa en una página de
internet para decir que el vehículo no es estándar contradiciendo lo estipulado
en la Directriz mencionada.
Señala que ya es hora que cese la persecución en su contra.
Que ha solicitado a la Dirección General de Aduanas un pronunciamiento en
cuanto a la correcta interpretación de los diferentes documentos y directrices,
pero los esfuerzos son en vano.
Al no estar tasados los vehículos con los derechos arancelarios a la importación
le Corresponde a Tributación determinar el valor de los vehículos.
Los aforadores se escudan en que la Administración les dice que tienen que
aplicar la Directriz SAAT-01-2003 entonces ellos pueden aplicar las páginas de
internet pero para verificar si un vehículo en su modelo está bien declarado si se
utiliza este sistema de los decodificadores de vin, entonces o se aplica una sola
herramienta o aplicamos en toda su extensión lo que dice el oficio DGAS-180-
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2010 de fecha 08 de marzo de 2010, emitido por el Director de Aduanas y la
señora Directora de ONVVA.
Ofrece citas de este Tribunal y de la Sala Constitucional sobre el tema de la
motivación.
IV. Con resolución RES-AC-DN-xxx-2013 de fecha 06 de junio de 2013, la Aduana
resuelve rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por xxx, además
emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes
a la notificación de esa resolución reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Esta resolución fue notificada al
agente aduanero el 17 de julio del año 2013 (folios 29-37).
V. El 30 de julio de 2013, el agente de aduana recurrente presenta escrito de
apersonamiento señalando que, reitera los argumentos y que los amplia en lo
siguiente (folios 39-41):
Como se puede apreciar en el artículo 4 del Decreto 32458-H, Tributación “es el
ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del
procedimiento consignado en el presente Decreto” o sea solo ellos pueden
manifestarse si existiera alguna duda razonable en cuanto a la aplicación del
valor, pero también sigue manifestando “además se encargará del manejo”,
entonces cuando exista una duda el funcionario tendrá que efectuar la consulta
a Tributación ya que ellos son los únicos autorizados para emitir criterio sobre
los vehículos nuevos y usados importados al país.
No indica ese Decreto que otras personas ajenas a Tributación ejecuten o
utilicen páginas especializadas o el black book para la determinación del valor
de los vehículos, o sea que las páginas especializadas solo las utiliza
Tributación para formar criterio para la definición del valor fiscal, en ningún
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momento se autoriza a los funcionarios a aplicar dichas herramientas de
consulta según lo especifica el artículo 4 del Decreto 32458-H.
Miente el funcionario al aseverar que existe una actuación reprochable por parte
del agente al no declarar las extras del vehículo, es muy fácil escudarse en una
página de internet. Recalca que se debió enviar la consulta al Departamento de
Valoraciones Administrativas, ya que en la páginas DECODE THIS.COM este
vehículo lo identifica como S, además en ningún documento indica cuales extras
son de un S o SI en el modelo.
Solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado, el archivo del
expediente y la devolución de la garantía de cumplimiento.
VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I. Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute la procedencia del ajuste
efectuado durante el despacho al DUA001-2013-xxx del 09 de marzo de 2013 de la Aduana Central, tramitado por el Agente Aduanero xxx en representación
del importador xxx SRL, para la mercancía consistente en un vehículo usado,
año 2008, marca Nissan, estilo Versa SL, número de identificación xxx,
clasificado en la posición arancelaria 8703.23.69.32, clase tributaria 2325163,
por cuanto la Aduana al momento de la revisión física y documental determinó
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que la clase tributaria correcta era la 2420494 y no la 2325163, lo cual generó un
adeudo por la suma ¢166.834,29 .
II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento
de los hechos, para determinar si se cumple con los presupuestos procesales de
validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo
que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este
Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación. El acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 21 de
marzo de 2013 mediante transmisión electrónica y se presentó el recurso de
apelación el 12 de abril de 2013, conforme se observa a folio 10 por lo que se
tiene por demostrado que la impugnación se dio dentro del plazo que establece
la ley. En cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio
73 la acreditación del agente aduanero. Al tenerse por cumplidos los
presupuestos procesales, se declara admisible el recurso.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
El DUA 001-2013-xxx tramitado por el Agente Aduanero Manuel Solano
Valerínen representación del importador xxx SRL ampara la importación de
un vehículo usado, año 2008, marca Nissan, estilo Versa SL, número de
identificación xxx, posición arancelaria 8703.23.69.32, clase tributaria
2325163 (folios 47-75).
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El agente aduanero declaró las siguientes extras: AC/DH, asientos de tela,
radio AM/FM, CD, aro 14, V.E, E.E, airbag, C. Crucero, E.T, C.C, V.A.
ratificado lo declarado en el escrito de apersonamiento ante este Tribunal, e
indicando el significado de las abreviaturas usadas (folios 14 y 40), de la
siguiente forma:
AC= aire acondicionado
DH= dirección hidráulica
VE= vidrios de acción eléctrica
EE= espejos de acción eléctrica
CC= cierre central
VA= volante ajustable
Et= escobilla trasera.
El funcionario encargado de la revisión física y documental, procedió a ajustar
el DUA de cita, por considerar que la clase tributaria declarada era incorrecta,
indicando lo siguiente: “durante la revisión física se observan las siguientes extras:
asientos de tela, vidrios eléctricos, espejos eléctricos, aire acondicionado, dirección
hidráulica, volante ajustable, cierre central eléctrico, control crucero, radio con
reproductor de CD, escobilla trasera, volante con controles de control crucero, se ha
realizado revisión de la Directriz SAAT-01/2003, donde se establece que las extras
que presenta el vehículo revisado corresponden a vehículos extras semifull, durante
la revisión física se determina que el vehículo corresponde a un modelo Versa S.L,
debido a que presenta extras que no corresponden al modelo Versa S, para
confirmar lo determinado durante la revisión física se procede a realizar consultas en
internet, en las siguientes páginas web, www.kbb.com,
www.consumerguideauto.howstuffworks.com, www.autos.msn.com,
www.cardirect.com, en las cuales se establece que las siguientes extras se
presentan exclusivamente en los modelos Versa SL, volante con controles de control
crucero, control crucero, cierre central, vidrios eléctricos, extras que presenta el
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vehículo revisado físicamente, por tal razón se realiza cambio de clase tributaria, de
la clase tributaria 2325163 a la clase tributaria de terminada 2420494…” (folio 11).
IV. SOBRE LAS NULIDADES: El recurrente expone algunos vicios de nulidad
respecto a las actuaciones de la Aduana Central, sin brindar mayores elementos
en ese sentido, limitándose a transcribir algunas citas jurisprudenciales de este
Tribunal y de la Sala Constitucional en relación con la motivación de los actos,
por lo que se entiende que para el caso concreto el recurrente estima que el
ajuste efectuado en el despacho se encuentra indebidamente motivado,
situación que guarda relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y
derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del
debido proceso seguido por la Administración Aduanera, razón por la cual no se
entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los fundamentos que
se brindarán de seguido.
V. SOBRE EL FONDO: Hace ver este Colegiado que lo actuado por la Aduana
Central al cambiar la clase tributaria declarada y en consecuencia revalorar el
vehículo usado despachado mediante la declaración aduanera 001-2013-xxx,
está ajustado al ordenamiento jurídico, puesto que como ha señalado en forma
reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento aplicable para la
valoración de los vehículos usados, es el contenido en el Decreto Ejecutivo
número 32458-H vigente al momento de los hechos, utilizado por la
Administración Aduanera en el presente caso, toda vez que esa disposición
reglamentaria establece claramente el procedimiento especial que debe seguirse
para valorar vehículos, conforme lo indica el artículo 2 que reza:
“Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se
cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de
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Consumo y la Ley 6946, para los casos de importaciones o internaciones
de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y
87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no
estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que
se detalla en el anexo al presente decreto.”.
Debe aclararse al recurrente que contrario a su posición, efectivamente la
Autoridad Aduanera es el órgano competente para realizar los ajustes de la
mercancía tanto en el control inmediato, como en el a posteriori, según lo
señalado por los artículos 7 del CAUCA, artículos 8, 9, 11, 22, 23, 24 incisos a) y
b), 59, 62 y 102 de la LGA, sin embargo, en materia de vehículos como el que
refiere el presente asunto, debe observarse el procedimiento establecido por el
Decreto Ejecutivo supra citado, vigente y aplicable al momento de los hechos,
toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente el
procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos. De
conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los
importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y
87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están
afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar
esas mercancías con la variable mayor al comparar el parámetro denominado
VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de
compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura1). El
procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de
la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la
información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA,
1Mediante resolución número 011 del 20 de julio de 2009, la Dirección General de Tributación, interpreta el concepto de "Valor según factura" en el sentido de que:"... se refiere al valor consignado en la factura original de la transacción internacional, y no al valor de las facturas posteriores, emitidas como resultado de transacciones efectuadas durante la permanencia del vehículo en el almacén fiscal. El valor consignado en la factura original de la transacción internacional, es el valor que se tomará como base para realizar la comparación con el "Valor Importación Tributación (VIT) a efecto de establecer el valor a declarar".
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se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se
encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año
anterior al de referencia. Una vez encontrado el mismo, se procede a determinar
el valor de importación, para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto
correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto
correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo
del vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1%
correspondiente a la Ley número 69462.
La parte considerativa del Decreto apuntado, establece que la tributación de
vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que
obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese
grupo de mercancías, y que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto
en la comercialización como en la importación de los vehículos, por lo que se
debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de
valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la
Dirección General de Tributación. De allí que la Administración Aduanera con
fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los procedimientos del despacho
aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo,
consultando el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de
Tributación quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Decreto, a efectos de determinar el
valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos:
“La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su
competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la
correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto,
además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores 2Valor Importación Tributación (VIT): Es el valor resultante de deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y un margen de valor agregado que se origina en la fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final. (Artículo 1 inciso c) del Decreto de cita).
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que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de
Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta,
para formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras
publicaciones especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro,
hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los impuestos internos
y el margen de valor agregado. La información contemplada en la Lista
de Valores estará a disposición del público en general, en la página Web
del Ministerio de Hacienda.”
Así, tenemos que en el presente asunto la administración aduanera se apegó al
procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo
investigado, toda vez que dentro de sus facultades de control de la actividad
aduanera, procedió a revisar la declaración aduanera de repetida cita, para ello
efectuó la inspección física, corroborando las características que presentaba el
vehículo, confrontó lo determinado con la Directriz SAAT-10/2003 y
posteriormente se confirmó mediante la consultada realizada por el funcionario a
las páginas especializadas en la materia, actividades que le brinda el sustento
necesario al acto emitido por la Aduana, es decirprocuró la prueba técnico-
jurídica necesaria, a efectos de determinar con base en las características
observadas del vehículo presentado a despacho y en las consultas efectuadas
que por tanto, la correcta clase tributaria.
De acuerdo con el desarrollo realizado, este Órgano de Alzada considera que el
acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, conteniendo los fundamentos
fácticos y normativos necesarios, para que el recurrente conociera de forma
completa y motivada, las razones que llevaron a la Aduana a efectuar los
cambios que nos ocupan, logrando a raíz de las mismas, plantear sus alegatos
de defensa. Así el ajuste efectuado durante el despacho, cumplió
adecuadamente con la motivación de los actos, al señalar de manera clara en la
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notificación N° 56515 las razones tomadas en cuenta para modificar lo declarado
bajo fe de juramento por el agente aduanero, teniendo éste la oportunidad en
todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, cumpliéndose así
con lo dispuesto por nuestra jurisprudencia constitucional:
“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe
entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas
del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de
hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica
una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el
administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o
por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o
incluso sus derechos subjetivos…"(Resolución 7924-99, en igual sentido
6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.)
Por lo antes expuesto, no observa este Órgano la presencia de algún vicio capaz
de generar la nulidad absoluta de lo actuado por la Aduana Central, como
pretende el recurrente.
Obsérvese que para el caso concreto no hay discrepancia del agente aduanero
respecto de la existencia de las características señaladas por el funcionario
aduanero en la notificación N° 56515, el problema radica en que no comparte
que el vehículo sea un Nissan Versa SL, siendo que él lo declaró bajo la clase
tributaria que corresponde a un Nissan Versa S.
Se le reitera al recurrente que las modificaciones supra citadas se encuentran
basadas en la revisión realizada al momento del despacho, la cual fue
corroborada a través de las características que del vehículo de cita señalaban
las páginas web consultadas (www.kbb.com,
www.consumerguideauto.howstuffworks.com, www.autos.msn.com, 11
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www.cardirect.com), considerando el número de identificación vehicular. Las
características técnicas declaradas en el procedimiento de despacho, de
conformidad con lo prescrito por el artículo 1º del Anexo del Decreto Ejecutivo Nº
32458-H pasan a constituirse en una “Validación Automática”, con el fin de
identificar el automotor en la Lista de Valores de la Dirección General de
Tributación de conformidad con el procedimiento prescrito en el Decreto
indicado, en aras de determinar la clase tributaria correspondiente y el valor de
importación de los vehículos para los casos de importaciones de las mercancías
comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas
con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos
Arancelarios a la Importación, lo que genera que para este Tribunal estén
suficiente probadas las características del vehículo en cuestión, escogidas por el
declarante (en ese sentido véase el folio 40 donde expresamente el agente
indica que declaró las mismas extras que anotó el funcionario), correspondiendo
por tanto las mismas efectivamente a las características técnicas del automotor
desalmacenado, pero que erróneamente el declarante le asignó otra clase
tributaria.
De lo anterior, es claro que el procedimiento supracitado era no sólo de obligado
acatamiento sino válido y eficaz para la determinación del valor de la mercancía
objeto de la presente litis. Por tanto, el recurrente debió efectuar su declaración
de importación definitiva, aplicando este procedimiento especial de valoración al
momento de presentar la declaración a efectos de la determinación de la
obligación tributaria aduanera, y el no haber declarado como correspondía la
clase tributaria, genera que la Administración efectúe los ajustes que
correspondan conforme a derecho.
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En conclusión, en expediente queda demostrado que para el ajuste del valor del
vehículo en estudio, la Administración se basó en el procedimiento establecido,
señalando las diferentes disposiciones, lineamientos y herramientas utilizadas
para modificar la obligación tributaria aduanera, determinando que por las
características del vehículo usado marca Nissan, modelo Versa SL, año 2008, le
corresponde la clase tributaria 2420494 y un valor de importación de $7.152,78.
Según lo expuesto y al no existir nulidad de lo actuado por parte de la Aduana,
tanto respecto a la clase tributaria aduanera como al elemento valor, debe
declararse sin lugar el presente recurso, confirmando las determinaciones
efectuadas por la Administración Activa, por lo que consecuentemente se
reafirma la existencia de un adeudo a favor del Fisco, por la suma de
¢166.834,29.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por unanimidad este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma
el ajuste realizado en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa y se
ordena devolver el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese, al recurrente en Guadalupe, xxx o al fax xxx y; a la Aduana Central por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Mariela Chacón Salas
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
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