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Nº Expediente 429-2013 Nº Sentencia 185-2014 Nº Voto 211-2014 Sentencia número 185-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas quince minutos del treinta de mayo del dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, cédula de identidad No.XXX, apoderado generalísimo de la sociedad XXX., contra el ajuste realizado en el despacho aduanero de importación definitiva No.XXX del 03-09-2013, de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Con la declaración aduanera de importación definitiva 006- 2013-XXX del 03-09-2013 de la Aduana de Limón, la agente aduanera XXX, nacionaliza a nombre del consignatario XXX., mercancía descrita como siliconas en formas primarias de la partida arancelaria 3910.000000, con un valor aduanero de $XXX, amparada al Tratado de Libre Comercio CAFTA, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢XXX. (Folios 50-79) II. Durante el proceso de despacho el funcionario competente realiza la verificación de la mercancía amparada al DUA XXX, y procede a desaplicar el trato arancelario preferencial por encontrar inconsistencias de conexidad entre el certificado 1

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Nº Expediente 429-2013

Nº Sentencia 185-2014

Nº Voto 211-2014

Sentencia número 185-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas quince minutos del treinta de mayo del dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, cédula de identidad No.XXX, apoderado generalísimo de la sociedad XXX., contra el ajuste realizado en el despacho aduanero de importación definitiva No.XXX del 03-09-2013, de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Con la declaración aduanera de importación definitiva 006-2013-XXX del 03-09-2013 de la Aduana de Limón, la agente aduanera XXX, nacionaliza a nombre del consignatario XXX., mercancía descrita como siliconas en formas primarias de la partida arancelaria 3910.000000, con un valor aduanero de $XXX, amparada al Tratado de Libre Comercio CAFTA, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢XXX. (Folios 50-79)

II. Durante el proceso de despacho el funcionario competente realiza la verificación de la mercancía amparada al DUA XXX, y procede a desaplicar el trato arancelario preferencial por encontrar inconsistencias de conexidad entre el certificado de origen transmitido con la declaración aduanera y la declaración del valor, la factura comercial, ya que señalan como fabricante y productor una empresa domiciliada en Panamá. Notificándole a la agente aduanera el día 11-09-2013 un ajuste tributario a favor del Fisco por un monto de ¢XXX. (Folios 24-25, 68)

III. Mediante escrito XXX presentado a la Aduana de Limón el 09 del octubre de 2013, el apoderado generalísimo de la empresa consignataria interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, por estar inconforme con la desaplicación de trato arancelario preferencial, al estimar que se utilizó el formato para la certificación de origen autorizado por la normativa y llenado de acuerdo con el instructivo correspondiente. (Folios 01-10)

IV. Con resolución RES-AL-DN-XXX-2013 del 29-10-2013, la Aduana Limón declara inadmisible el recurso de reconsideración por extemporáneo, ya que fue presentado fuera del plazo de los 15 días regulados en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas. Emplaza al recurrente por el término de 10 día hábiles dado que interpuso en forma subsidiaria el recurso de apelación. (Folios 31-43)

V. Con el oficio AL-DN-XXX-2013 del 22-11-2013, la Gerencia de la Aduana de Limón traslada el expediente administrativo al Tribunal Aduanero Nacional. (Folio 45)

VI. Mediante nota No. XXX del 18-11-2013, la agente XXX, se refiere a la resolución RES-AL-DN-XXX de la Aduana, solicitando se verifique en el expediente la gestión recibida con anterioridad, bajo No.XXX del 09 de octubre de ese año. (Folios 46-48)

VII. Con acuerdo No.024-2014-H del 23-05-2014, se integra al Tribunal Aduanero Nacional el Lic. Carboni Garro, en calidad de Juez Suplente Presidente, por encontrarse de vacaciones legales la Licda. Rodríguez Muñoz. (Folio 81).

VIII. En las presentes diligencias no se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I. Objeto La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el CAFTA-DR, solicitada por la agente aduanera señora XXX, en representación de su cliente la empresa XXX., en la importación definitiva de la mercancía descrita como siliconas en formas primarias de la partida arancelaria 3910000000, con un valor aduanero de $XXX, amparadas al trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó el certificado de origen presentado al considerar que existe falta de conexidad entre la información contenida en el certificado de origen respecto de los documentos adjuntos al DUA de cita, debido a que el domicilio físico del exportador se encuentra ubicado en Panamá, país que no es miembro firmante del CAFTA-DR, de conformidad con los artículos 4.15 y 3.3.2 del texto del Tratado, 2 de su Reglamento, y el anexo 3.3 del Tratado, por lo que desaplica el trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢XXX.

II. Inadmisibilidad del recurso Se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el consignatario de la mercancía objeto de despacho No.XXX lo es la empresa XXX., y siendo que el señor XXX, figura como apoderado generalísimo de la sociedad recurrente según consta en la certificación registral No.XXX que corre a folios 9 y 53, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según consta a folio 68, el ajuste de la obligación tributaria fue notificado a la agente aduanera interesada el día 11-09-2013, mientras que a folio 01 consta que fue hasta el día 09-10-2013 que el apoderado generalísimo de la sociedad consignataria interpuso los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra el ajuste realizado por la Aduana, motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, toda vez que se interpusieron fuera del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto por la Ley General de Aduanas.

Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Limón en rechazar el recurso de reconsideración por haber sido presentado en forma extemporánea al igual que el de apelación, dado que es un hecho cierto que fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA, que para lo de interés reza: “Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. …” (El resaltado no corresponde al original)

Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado[footnoteRef:1], al indicar lo siguiente: “Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…” [1: Entre otras, ver las Sentencias números 44-2010, 070-2010, 003-2011, 068-2012, 151-2012 y 428-2013.]

A su vez el artículo 292 inciso 3 de la Ley General de Administración Pública que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule tal aspecto, señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”.

Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el asunto que nos ocupa no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por unanimidad este Tribunal declara inadmisible el recurso. Se ordena la devolución de los autos a la oficina de origen.

Notifíquese XXX.

Noel Carboni Garro

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Shirley Contreras BriceñoDick Rafael Reyes Vargas

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito lo resuelto lo es con sustento en las siguientes consideraciones.

Como bien indica el encabezado de la presente resolución, se recoge en el tercero de los resultandos y se analiza en el primer párrafo de la segunda de las consideraciones y consta en la documental de folios nueve y 53, el recurrente, XXX, cédula XXX se allega al procedimiento en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del importador la sociedad XXX. cédula XXX.

Por otro lado, también tiene el suscrito por demostrado que, la declaración aduanera cuya determinación fue ajustada en aduana, y tal ajuste es el que se impugna por el recurrente, fue realizada con la necesaria intervención de un agente de aduana, a saber, la señora XXX, cédula XXX. Consta así en la documental de folio cincuenta.

Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el ordenamiento a las personas, así una de las características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.

Ahora bien, contestes con las consideraciones de los párrafos uno y dos anteriores, especialmente el uno, es claro que el señor XXX, en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal para la interposición del recurso que se conoce y, por ello, el mismo debe ser declarado inadmisible y así se resuelve.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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