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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (1948) 09 de Diciembre de 2005 “Por la cual se abre una investigación ambiental y se formula un pliego de cargos y se toman otras determinaciones” LA ASESORA DEL DESPACHO VICEMINISTERIO DE AMBIENTE DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 1080 del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente las conferidas en la ley 99 de 1993, en el Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, Decreto 1594 de 1984, y C O N S I D E R A N D O ANTECEDENTES Que mediante Resolución Nº 605 de mayo 31 de 1995, este Ministerio otorgó a la sociedad BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, licencia ambiental ordinaria para la construcción y operación del área de pozos de desarrollo Buenos Aires J., localizado en la vereda del Paso Cusiana, en el municipio de Tauramena en el departamento de Casanare. Que en el articulo segundo de la mencionada providencia estableció “La Licencia Ambiental a que hace referencia se encuentra sujeta al cumplimiento del Plan de Manejo previsto en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa y a las obligaciones derivadas de esta resolución”. Que mediante Resolución Nº 764 de julio 18 de 1995, este Ministerio modificó el artículo décimo primero de la Resolución Nº 605 de mayo 31 de 1995, en el sentido de establecer la obligación a la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, de presentar de un Plan de Acción en el cual se involucre las comunidades afectadas por el proyecto, así mismo aclaro el artículo séptimo en el sentido que se

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO

(1948) 09 de Diciembre de 2005

“Por la cual se abre una investigación ambiental y se formula un pliego de cargos

y se toman otras determinaciones”

LA ASESORA DEL DESPACHO VICEMINISTERIO DE AMBIENTE

DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 1080 del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente las conferidas en la ley 99 de 1993, en el Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, Decreto 1594 de 1984, y

C O N S I D E R A N D O

ANTECEDENTES Que mediante Resolución Nº 605 de mayo 31 de 1995, este Ministerio otorgó a la sociedad BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, licencia ambiental ordinaria para la construcción y operación del área de pozos de desarrollo Buenos Aires J., localizado en la vereda del Paso Cusiana, en el municipio de Tauramena en el departamento de Casanare. Que en el articulo segundo de la mencionada providencia estableció “La Licencia Ambiental a que hace referencia se encuentra sujeta al cumplimiento del Plan de Manejo previsto en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa y a las obligaciones derivadas de esta resolución”. Que mediante Resolución Nº 764 de julio 18 de 1995, este Ministerio modificó el artículo décimo primero de la Resolución Nº 605 de mayo 31 de 1995, en el sentido de establecer la obligación a la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, de presentar de un Plan de Acción en el cual se involucre las comunidades afectadas por el proyecto, así mismo aclaro el artículo séptimo en el sentido que se

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 2

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

entiende por “finalizado el proyecto” el momento en el cual se haya concluido el desarrollo del pozo Buenos Aires J. Que mediante oficio calendado el 18 de agosto de 1995 la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, informo a est4e Ministerio que el día 24 de agosto de 1995 se iniciaran las actividades de construcción de la locación para los pozos múltiples Buenos Aires J., ubicada en el municipio de Tauramena, Departamento de Casanare. Que mediante Resolución Nº 811 de julio 24 de 1996, este Ministerio modificó el artículo primero de la Resolución Nº 605 de mayo 31 de 1995, en el sentido de autorizar a la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, la ejecución del proyecto piloto de inyección de agua en el área del pozo Buenos Aires J., igualmente el de establecer el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto de extracción de agua Buenos Aires J-b del inyector de aguas mencionado. Así mismo estableció en su artículo quinto y octavo: “Articulo Quinto: El plan de manejo otorgado a través de esta providencia, sujeta a la BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., al cumplimiento de todas y cada una de las medidas presentadas en el Plan de Manejo que incluyen programas de manejo especial, programas de manejo de actividades de construcción, programa de actividades de operación, socioeconómicas, seguimiento y plan de contingencia. Estas medidas deberán ejecutarse en las fechas y plazos establecidos en el cronograma del Plan de Manejo Ambiental presentado. “Artículo Octavo: Al realizar los trabajos de inyección de agua la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, deberá garantizar la no afectación de los caudales de los ríos Caño Hondo, Caja y Cusiana, así como la calidad y cantidad de los recursos hídricos en el área de influencia del proyecto. Además deberá así mismo de destinar el 1% del total invertido en el proyecto para la recuperación, preservación y vigilancia de las respectivas cuencas hidrográficas, en el área de influencia del proyecto. Para tal fin la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, presentara a este Ministerio dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el plan de inversión de dicho porcentaje” Que mediante Resolución Nº 812 de julio 24 de 1996, este Ministerio estableció a la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, Plan de Manejo Ambiental para el área de los pozos Buenos Aires J para la zona -2, donde se perforará el pozo productor de agua BA-J ubicada en la vereda Paso ( antes Aceite Alto), en jurisdicción del municipio de Tauramena Departamento de Casanare. Que mediante Resolución Nº 130 de febrero 25 de 1997, este Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa BP. EXPLORATION COMPANY

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 3

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

(COLOMBIA) LTD, contra la Resolución Nº 812 de julio 24 de 1996, en el sentido de revocar esta providencia. Que mediante Resolución Nº 524 de junio 13 de 1997, este Ministerio modificó el artículo primero de la Resolución Nº 605 de mayo 31 de 1995, en el sentido de autorizar a la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, la inclusión de las actividades pertinentes para producción de aguas y vertimientos por de inyección de 25.000 barriles por día de agua en la formación Guadalupe. Que mediante Resolución Nº 724 de agosto 30 de 1999, este Ministerio resolvió la solicitud de revocatoria directa de los artículos octavo y décimo cuarto de la Resolución Nº 811 de julio 24 de de 1996, presentada por la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, en el sentido de no acceder a dicha solicitud. Que mediante auto Nº 760 de octubre 09 de 2001, este Ministerio requirió a la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, para que de cumplimiento a las obligaciones relacionadas con compensación forestal y revegetalización, manejo de residuos sólidos orgánicos, sólidos reciclables no reciclables y peligrosos, materiales radiactivos, vías de acceso, interventoría ambiental, piscinas de tratamiento, monitoreos de agua de suelo y aire, gestión social. Que mediante auto Nº 200 de febrero 26 de 2002, este Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa BP. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., contra el auto Nº 760 de octubre 09 de 2001, en el sentido de conformar la mencionada providencia. Que mediante auto Nº 988 de junio 14 de 2005, este Ministerio realizó el cobro por servicio de seguimiento al proyecto en comento. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DEL MINISTERIO Que el Grupo de Seguimiento de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, realizó la respectiva visita de seguimiento al proyecto en comento y evaluó la información contenida en el expediente 444 y emitió el Concepto Técnico Nº 1813 de octubre 26 de 2005, en el cual consideró lo siguiente: “Pozos Existentes: En la locación de los Pozos Múltiples Buenos Aires J se han perforado 2 pozos, a saber: Buenos Aires J-20 para captación de agua subterránea y el pozo Buenos Aires J WP-1, para ser utilizado como inyector de agua. “Sistema de Piscinas: Según el Informe Trimestral de Interventoría (enero 1996), se construyeron 4 piscinas en la locación. Actualmente, en la zona 1 se localiza una piscina que contiene agua para posibles contingencias de incendios; en la zona 2 se localiza otra piscina, las cuales tienen una capacidad de 1.000 m3, con taludes 1.5H: 1V.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 4

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

“Las piscinas cuentan con un sistema de drenaje perimetral a través de cunetas de tipo triangular, las cuales proporcionan un manejo adecuado de aguas lluvias y de aguas provenientes del proceso de limpieza y mantenimiento. Las paredes de las piscinas están protegidas con una capa de geotextil y una geomembrana que tienen por objeto proporcionar una adecuada impermeabilización. “Drenaje de Aguas Lluvias: Las áreas que conforman la locación disponen de cunetas perimetrales triangulares y rectangulares, revestidas en concreto de 0.8 a 1 m de ancho y pendientes del 0.5% al 1 %. Las vías internas de la locación también disponen de cunetas triangulares revestidas en concreto, para la conducción de aguas lluvias. “Descoles: Las aguas lluvias y de escorrentías se entregan a los cauces naturales, a través de descoles en canales de concreto con pendientes escalonadas, que evitan la formación de flujos concentrados y protegen los taludes naturales de la erosión “Skimmer: Reciben las aguas lluvias y de escorrentía procedentes de toda el área de la plataforma, las cuales descolan en un canal natural ubicado en la parte baja de la locación. “Helipuerto: Está conformado por una placa de 5,5 m x 5,5 m en concreto, de 0,15 m de espesor. El helipuerto está localizado al lado del botadero 1; el relleno utilizado para su construcción presenta un talud de 3H: 1V “Botaderos de Material de Excavación: El material de corte extraído durante las excavaciones para la zona 2, se ubicó en tres zonas de botaderos que presentaban áreas estables de fácil acceso y en sitios cercanos. El botadero 1 se ubica a unos 500 m de la entrada del área de la locación, entre el carreteable de acceso y el talud natural que da sobre el río Caja. El botadero 2 se localiza un kilómetro hacia el norte de la entrada del área asignada para la locación, sobre la margen derecha de la carretera que cruza la meseta El Aceite Alto y se dirige de Tauramena. “El botadero 3 se ubica a 200 metros de la entrada a la locación, entre el carreteable de acceso y el escarpe de falla que forma el escalón entre los dos niveles de terraza. “Estado de Avance. En la locación de los Pozos Múltiples Buenos Aires J actualmente existen dos (2) pozos: Buenos Aires J-20 (extractor de agua) y Buenos Aires WP-1 (inyector de agua) (Ver Fotos 1 y 2), los cuales se encuentran inactivos, según lo informado por BP. La locación se encuentra aislada con mallas y postes metálicos en buen estado. “Como infraestructura asociada a las actividades de la locación en la Zona 1 y Zona 2 se encuentran:

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“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

“-Una (1) piscina impermeabilizada con geotextil, en la plataforma del Pozo Buenos Aires J-20 y otra piscina en la plataforma del Pozo Buenos Aires WP-1, ambas con una capacidad aproximada de 1000 m3, la cuales actualmente almacenan aguas que se prevé serán utilizadas en caso de una contingencia, según lo informado por la empresa “Vía de acceso a la locación, la cual se desprende de la vía El Venado-CPF Cusiana-Tauramena hacia el norte en una longitud de 600 metros, conectando primero el patio de almacenamiento de tuberías que tiene BP y después la locación Buenos Aires J.

“Una (1) caseta de válvulas en la plataforma del Pozo Buenos Aires J-20 y otra caseta de válvulas en la plataforma del Pozo Buenos Aires WP-1. “Sistema de manifold hacia el CPF Cusiana. “Una (1) caseta de control con panel solar en la plataforma del Pozo Buenos Aires J-20 y otra caseta de control con panel solar en la plataforma del Pozo Buenos Aires WP-1. “Cunetas perimetrales en concreto alrededor de la locación; cunetas perimetrales en concreto y con rejilla metálica protectora alrededor de la plataformas de los pozos Buenos Aires J-20 y Buenos Aires WP-1. “2 skimmers con válvulas, los cuales están conectados con el sistema de cunetas y con las piscinas de contingencias. “Una placa de concreto en la zona 1 donde según información de BP se había instalado una planta pequeña de tratamiento de cortes de perforación base aceite que fue retirada por bajo rendimiento. “Un tanque en la zona 1 que anteriormente se utilizó para almacenamiento de sólidos, separados de lodos de perforación. “Alrededor de la vía interna de acceso a la zona 2 y en esta misma zona se observaron sectores de almacenamiento de casetas y tanques en desuso. “En la locación se han realizado actividades de restauración, actualmente solo se encuentran en servicio dos antiguas piscinas de escorrentía donde se depositaban los cortes de perforación para su respectivo tratamiento “No se observó la presencia de residuos sólidos, chatarra, equipos abandonados, ni escombros de construcción solamente se observaron tanques de almacenamiento, casetas tanques de almacenamiento utilizadas en los campamentos como dormitorios, comedores, bodegas, oficinas etc. Al momento de la visita no se evidenciaron niveles de ruido importantes ya que no había actividad en el área de la locación.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 6

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

“En la locación no se ha realizado revegetalización con especies arbóreas o arbustivas, la cobertura vegetal está conformada únicamente por pastos, los cuales se encontraban al momento de la visita muy desarrollados, cubriendo las cunetas de la locación. “Estado de Cumplimiento de los Programas que Conforman el Plan de Manejo Ambiental

REQUERIMIENTO PMA POZOS BUENOS AIRES J CUMPLE OBSERVACIONES

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“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

REQUERIMIENTO PMA

POZOS BUENOS AIRES J CUMPLE OBSERVACIONES

B1-Manejo de Residuos Sólidos Domésticos - Los residuos deben ser clasificados en reciclables y no reciclables y deben ser dispuestos en el relleno sanitario del CPF de Cusiana. En las canecas rojas, latas y metales no ferrosos, en las canecas verdes, papel y cartón, en las canecas amarillas, vidrios, metales ferrosos y plásticos y en las canecas café, sobrantes de alimentos de casino. No se realizará ninguna disposición de basuras a cielo abierto ni quema de las mismas.

NO

De acuerdo con el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA No. 7 (oct. a dic. de 2004), en las operaciones de ingeniería de pozos se hizo la separación en la fuente de generación utilizando recipientes de colores, según código BP, la cantidad de puntos de recolección varió de acuerdo con la cantidad de personas. Para el almacenamiento temporal se adecuó un sitio con placa de concreto y cubierta, la recolección diaria fue realizada por personal del casino y los residuos se transportaron hacia las instalaciones de manejo de residuos sólidos en Tauramena, una o dos veces por semana. Sin embargo, durante la visita BP informó que no está disponiendo los residuos sólidos en el CPF de Cusiana de acuerdo a lo propuesto por la empresa en el PMA y aprobado por este Ministerio, sino que los entregan, mediante contrato, a las instalaciones de manejo de residuos sólidos de Tauramena. La empresa BP no informó a este Ministerio sobre el cambio en el manejo y disposición de dichos residuos, ni solicitó autorización para realizar la disposición en un sitio diferente al aprobado.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 8

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

REQUERIMIENTO PMA

POZOS BUENOS AIRES J CUMPLE OBSERVACIONES

B2- Manejo de Residuos Sólidos Industriales- Los residuos incinerables serán transportados mínimo tres veces por semana al incinerador ubicado en el CPF de Cusiana, los materiales industriales reciclables a partir de latas, metales no ferrosos, papel, cartón, vidrio, metales ferrosos, plásticos podrán ser reutilizados. Los residuos sólidos industriales no reciclables serán tratados mediante incineración en el CPF de Cusiana.

NO

De acuerdo con el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA No. 7 (oct. a dic. de 2004), los residuos sólidos contaminados generados durante las actividades de ingeniería de pozos fueron recolectados en bolsas rojas en los sitios de generación y transportados hacia las instalaciones de manejo integral de residuos sólidos en Cusiana para su incineración. De acuerdo con lo informado en la visita y contrario a lo propuesto por la empresa en el PMA y aprobado por este Ministerio, ya no se está utilizando el incinerador del campo Cusiana por lo cual los residuos sólidos industriales no reciclables se están transportando a las instalaciones de manejo de residuos sólidos del municipio de Tauramena. Los residuos incinerables se entregan mediante contrato a la empresa HOLCIM quien se encarga del transporte, tratamiento y disposición final. La empresa BP no informó a este Ministerio sobre el cambio en el manejo y disposición de dichos residuos, ni solicitó autorización para realizar la disposición en un sitio diferente al aprobado.

“Con base en la verificación del cumplimiento del PMA de los Pozos Buenos Aires J y del PMA de la Unidad de Desorpción Térmica ubicada en dicha locación, se tienen las siguientes consideraciones: “En el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA No. 7 (octubre a diciembre de 2004), se informa que los residuos sólidos contaminados fueron recolectados en bolsas rojas

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 9

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

en los sitios de generación y transportados hacia las instalaciones de manejo integral de residuos sólidos en Cusiana para su incineración. “En el área de pozos múltiples Buenos Aires J, se generan residuos sólidos principalmente durante las actividades de mantenimiento e ingeniería de pozos, además de otras actividades que se han realizado en la locación como es el tratamiento de residuos por desorpción térmica, el secado de flóculos y el almacenamiento de equipos y maquinaria según lo observado durante la visita. Dichos residuos se integran con los que se generan en la totalidad del Campo Cusiana. “Según lo informado en la visita por BP, con excepción de los residuos sólidos especiales que se entregan mediante contrato a la empresa HOLCIM, en Nobsa (Boyacá) para su incineración. “La totalidad de los residuos sólidos generados en el Campo Cusiana se están disponiendo, en las Instalaciones de Manejo de Residuos Sólidos del municipio de Tauramena, contrario a lo aprobado por este Ministerio según lo propuesto por BP en el Proyecto B1 - Manejo de Residuos Sólidos Domésticos del Plan de Manejo Ambiental que dice que los residuos deben ser clasificados en reciclables y no reciclables y deben ser dispuestos en el relleno sanitario del CPF de Cusiana, así como en el Proyecto B2- Manejo de Residuos Sólidos Industriales en donde se establece que se incinerarán en el CPF de Cusiana. La empresa no informó a este Ministerio sobre el cambio requerido ni solicitó su autorización. “Según se pudo constatar con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia Corporinoquia, el manejo ambiental y sanitario dado a las Instalaciones de Manejo de Residuos Sólidos del municipio de Tauramena no es adecuado y no está cumpliendo con los requerimientos de esta Corporación al respecto, por lo que BP no podrá continuar disponiendo allí los residuos sólidos generados en el Campo Cusiana. “En los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA-No. 6 (julio a septiembre. de 2004), 7 (octubre a diciembre de 2004) y 8 (enero a abril de 2005) se pudo establecer que se están realizando monitoreos en 4 aljibes, 2 piscinas de la locación y en la quebrada Maporita, las estaciones no responden a lo requerido en el Proyecto D1-Monitoreo y Control Ambiental del PMA de los pozos Buenos Aires J, ya que no se están haciendo muestreos en los piezómetros ubicados en la zona de riego, río Caja, 100 m antes de la locación y 50 m aguas abajo de la misma, ni en el drenaje que atraviesa la locación antes y después de la zona 2 (no es claro si corresponde a la quebrada Maporita púes no se presenta su ubicación), en el PMA se informa que las fuentes de agua con mayor influencia sobre la locación son la quebrada El Aceite y el Caño Hondo. Por otra parte aunque la empresa informa haber realizado monitoreos de cenizas según lo requerido en la ficha MS-1.- Seguimiento y Monitoreo del PMA de la Unidad de Desorpción Térmica, no presenta los resultados obtenidos.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 10

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

“Durante la visita se observaron tramos de la vía donde no existen cunetas de drenaje, lo cual podría generar problemas de inestabilidad a la banca considerando los altos niveles de precipitación que se presentan en esta región. “Estado de Cumplimiento de los Permisos, Concesiones o Autorizaciones para el Uso y/o Aprovechamiento de los Recursos Naturales “Las actividades de construcción de la locación y su infraestructura asociada, así como la perforación de los pozos Buenos Aires J, se llevaron a cabo en los años 1997 y 1998. Para desarrollar estas actividades Corporinoquia otorgó los siguientes permisos: “Mediante Resolución 057 de 1996 otorgó concesión de aguas del Río Caja – coordenadas 1’046.500 N 1.153.200 E – en un caudal de 1.4 l/s, para uso doméstico, industrial y riego; mediante Resolución No. 200.15-442 del 16 de octubre de 2001 prorrogó esta concesión por 5 años más y aumentó el caudal a 5 l/s. “Mediante Resolución 0066 de 1996, esta Corporación otorgó permiso de vertimiento. Mediante Resolución No. 200-15-0193 del 29 de mayo de 2001 prorrogó este permiso por 5 años más.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 11

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

“Estado del Cumplimiento de la Resolución Nº 811 del 24 de julio de 1996 REQUERIMIENTO - RESOLUCIÓN

811 DE 1996 CUMPLE OBSERVACIONES

Artículo Octavo- Al realizar los trabajos de inyección de agua la empresa BP Exploration Company deberá garantizar la no afectación de los caudales de los ríos caño Hondo, Caja y Cusiana, así como la calidad y cantidad de los recursos hídricos subsuperficiales y subterráneos (aljibes, manantiales y pozos), en el área de influencia del proyecto. Además deberá así mismo destinar el 1% del total invertido en el proyecto para la recuperación, preservación y vigilancia de las respectivas cuencas hidrográficas, en el área de influencia del proyecto. Para tal fin, la empresa BP Exploration Company presentará a este Ministerio dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el plan de inversión de dicho porcentaje. El Ministerio del Medio Ambiente y Corporinoquia, con base en el análisis e interpretación de las pruebas de bombeo, análisis isotópicos y los posibles impactos ambientales definirán el caudal y el régimen de bombeo del pozo productor de agua.

NO

En los ICA No. 6, 7 y 8 se presentan resultados de monitoreos de calidad de aguas subterráneas realizados mensualmente en estos periodos, en 8 estaciones. Sin embargo, en el expediente 444 no existen evidencias de las actividades realizadas en torno a garantizar la no afectación de los caudales de los recursos hídricos subsuperficiales y subterráneos en el área de influencia del proyecto. En el expediente 444 no existen evidencias sobre el cumplimiento de obras y acciones de recuperación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas del área de influencia del proyecto. Durante la visita la Empresa informó no tener conocimiento respecto a actividades desarrolladas en cumplimiento de este requerimiento.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 12

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

“Con base en la verificación del cumplimiento de las Resoluciones 605 de 1995 y 811 de julio 24 de 1996, y del Auto 760 de 2001 se presentan las siguientes consideraciones: “Según se informó en la visita, desde el año 1994 BP realiza un monitoreo hidrobiológico regional anual de cuerpos de agua superficiales en diferentes estaciones de las principales cuencas en donde se localizan los Campos Cusiana, Cupiagua, Piedemonte y Recetor, (cuencas de los ríos Cusiana, Unete, Chitamena, Chiquito, Túa y Cravo Sur). Se hacen muestreos fisicoquímicos y biológicos de bentos, perifiton, peces y macrófitas. “Sin embargo, aunque como parte de este monitoreo se reportan estaciones en el río Caja y caño Hondo, tributarios del río Cusiana, BP no ha presentado con destino al expediente 444, los resultados de los mismos ni la evaluación respectiva en el contexto de las actividades que se realizan en la zona, de acuerdo a lo requerido por este Ministerio. En el Artículo Quinto de la Resolución 605 de 1995, que requirió la realización de monitoreos fisicoquímicos y biológicos con carácter trimestral. “En el expediente 444 de este Ministerio no se encuentran evidencias sobre el cumplimiento de los requerimientos establecidos por este Ministerio en los Numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo Tercero de la Resolución 811 de 1996, en relación con balance hídrico subterráneo, inventario de puntos de agua, hidrogeoquímica del área y modelo hidrogeológico. “La empresa no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Ministerio en el Artículo Octavo de la Resolución 811 de 1996, en relación con la inversión del 1% para la recuperación y vigilancia de la cuenca del río Caja o de otras cuencas de las cuales se hayan captado las aguas para las actividades del proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires J, Pozos Buenos Aires Jb, pozo inyector Buenos Aires J20 y de la Unidad de Desorpción Térmica que operó en la locación de estos pozos, cuyo monto debe corresponder al 1% del total de la inversión del proyecto, según lo establecido en el Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993. “En el expediente 444 no se encuentran evidencias sobre la ejecución de obras y acciones de recuperación, preservación y vigilancia de las cuencas de los ríos caño Hondo, Caja y Cusiana, en cumplimiento del Artículo Decimosegundo de la Resolución 811 de 1996. “La empresa BP no ha entregado a este Ministerio alternativas de optimización del manejo de los residuos sólidos como pueden ser comercialización de los residuos reciclables ni amplió la capacidad de los equipos de incineración de acuerdo a lo requerido por este Ministerio en el Numeral 3) del Artículo Primero del Auto 760 de 2001. Tampoco entregó a este Ministerio con destino al expediente 444, la información requerida en el Numeral 4) del Artículo Primero de dicho Auto.”

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1948 del 9 de diciembre de 2005 Hoja No. 13

“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

Que en el Concepto Técnico Nº 1813 de octubre 26 de 2005, recomienda abrir investigación a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por presunto incumplimiento a las obligaciones establecidas en los programas del Plan de Manejo Ambiental relacionados con: el Manejo de residuos sólidos industriales, así mismo por no haber efectuado la inversión del 1% sobre el valor total del proyecto, tal como lo establece el parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1.993. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL MINISTERIO Que dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, así como en algunos de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencias proferidas, lo cual se indica a continuación: De conformidad con el Artículo 8 de la Carta Política: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Así mismo, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano. Así mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8º, como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Si bien la Carta Política reconoce en su artículo 58 que la empresa es base del desarrollo, añade que tiene una función social y que ésta implica obligaciones. Igualmente, la norma mencionada indica que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.

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Que de igual forma el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su Artículo 1° que, el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social. Que en el presente caso se estima pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en virtud del cual la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, conforme con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Que el capítulo XII de la Ley 99 de 1993, relacionado con las sanciones y medidas de policía, atribuye funciones de tipo policivo a las autoridades ambientales, al establecer en el Artículo 83, que el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la Ley, que sean aplicables según el caso. Que por su parte el artículo 84 de la precitada ley dispone, que cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Que así mismo, el Artículo 85 de la Ley 99 de 1993, faculta a este Ministerio, para imponer al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, las medidas preventivas y sanciones previstas en la misma norma. Que de igual manera, dispone el parágrafo 3º del artículo ibídem, que para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se debe aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984. Que, a su vez, cabe hacer referencia a lo establecido en el inciso tercero del artículo 107 de la ley antes mencionada, según el cual:

“Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

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Que conforme lo establece el artículo 197 del Decreto 1594 de 1984, el procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Que, así mismo, establece el artículo 202 del Decreto 1594 de 1984 que, conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad ambiental debe ordenar la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Que el artículo 203 ibídem, consagra que en orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole. Que para el caso enunciado se tiene que la esencia del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 2003 es la captación por parte del beneficiario del proyecto de agua de fuente natural, y ello se colige del texto literal que expresa: “… Parágrafo.- Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto”. Que el parágrafo enunciado desarrolla los postulados constitucionales sobre protección e integridad del medio ambiente, las acciones y proyectos que se ejecutan por parte de la persona natural o jurídica de derecho público o privado, en la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental competente, que propenden por la conservación del recurso hídrico, vital para la sobrevivencia del hombre y la ejecución de los procesos de desarrollo económico y social. Que precisado lo anterior, basta agregar que la norma prevé dos presupuestos claros para que se produzca la consecuencia jurídica de causar la obligación legal: la primera es que se trate de proyectos respecto de los cuales la ley o el reglamento exija licencia ambiental, segundo, que dichos proyectos involucren en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales como es el caso que nos ocupa, en el cual se captó el recurso hídrico por parte de BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, del Río Caja, localizada en jurisdicción del municipio de Tauramena en el , departamento de Casanare.

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Que de otra parte, el porcentaje establecido por la ley, se predica del total de la inversión, o sea que dentro del costo del proyecto no menos del 1% deberá destinarse a la recuperación, preservación y conservación de la cuenca. Esto significa dos cosas: que el propietario del proyecto podrá por iniciativa propia, contribuir con más del 1% si así lo decide, a la recuperación, preservación y conservación de la cuenca; y segundo, que el aporte sólo e inequívocamente podrá tener ese destino. Que actualmente, la inversión de no menos el 1% del valor de proyecto está regulada en el artículo 89 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, de la siguiente forma: “Artículo 89. Protección de zonas de manejo especial. Modifícase el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera: “(…) “Parágrafo 1°. Los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca.” Que desde el punto de vista jurisprudencial, cabe hacer referencia a algunos criterios de la Corte Constitucional en materia de conservación y protección del ambiente, y en este sentido el máximo tribunal jurisdiccional en Sentencia 411 del 17 de junio de 1992, de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, señala: “Es indudable, que la conservación y protección del ambiente, en cuanto tienden a asegurar la salud y la vida y la disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, constituyen un cometido esencial del Estado, como se desprende del sistema normativo del ambiente que institucionaliza en varias de sus disposiciones la Constitución (arts. 8, 49, 63, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 88, entre otros).” Que, así mismo, a través de la Sentencia T-453 del 31 de agosto de 1998, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero señala: “El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen

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claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.” Que respecto a la inversión obligatoria del 1%, consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-495 del 26 de septiembre de 1996, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “(…) “La protección del ambiente, es un asunto que le compete, en primer lugar, al Estado aunque para ello deba contar con la participación ciudadana, a través del cumplimiento de los deberes constitucionales, en particular, los previstos en el artículo 8º superior, el cual consagra: "proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación", así como el numeral 8º del artículo 95 constitucional que prescribe entre los deberes de las personas y de los ciudadanos: "velar por la conservación de un ambiente sano". “La planificación ambiental debe responder a los dictados de una política nacional, la cual se adoptará con la participación activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Nación y las entidades territoriales correspondientes. La Carta Política le otorga al Estado la responsabilidad de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible, garantizando así la conservación y la preservación del entorno ecológico. “Al respecto, cabe recordar que el derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas, de modo que su preservación, al repercutir dentro de todo el ámbito nacional -e incluso el internacional-, va más allá de cualquier limitación territorial de orden municipal o departamental. Por lo demás, no sobra agregar que las corporaciones autónomas regionales, en virtud de su naturaleza especial, aúnan los criterios de descentralización por servicios, -concretamente en cuanto hace a la función de planificación y promoción del desarrollo-, y de descentralización territorial, más allá de los límites propios de la división político-administrativa.

“Dentro de este orden de ideas, la diversidad biológica contiene una riqueza estratégica que no sólo puede constituir un importante factor de desarrollo para Colombia, sino que, es en sí mismo un patrimonio de todos los colombianos y un valor que la propia Carta ordena proteger (artículos 8 y 79), es por ello que la protección al medio ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico constitucional, el cual agrupa lo que la Corte ha dado en denominar una "Constitución Ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación entre la sociedad con la naturaleza, y cuyo propósito esencial, es la protección del medio ambiente, caracterizado por consagrar una triple dimensión: de un lado, la tutela al medio ambiente, que, en un principio irradia el orden jurídico (artículo 8º C.P.), de otro lado, aparece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (artículo 79

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C.P.) y, finalmente, de la Carta, se deriva un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades estatales y a los particulares. “En efecto, el Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial protección ecológica, todo ello, dentro del principio del pensamiento ecológico moderno, del “desarrollo sostenible” recogido por el ordenamiento constitucional colombiano y por los tratados públicos suscritos por la República de Colombia e incorporados al derecho interno colombiano. “Bajo esta perspectiva del medio ambiente, se planteó la necesidad de que fuesen varios los sistemas que debería adoptar el legislador con el fin de financiar una política ambiental, en consideración al carácter especial prioritario del que fue dotada, bajo la consagración de principios jurídicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante de un daño ambiental y el de la destinación de recursos económicos con antelación al desgaste de los ecosistemas. “Esta filosofía, estima la Corte, impregna la creación de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, así como la consagración de la tasa por la utilización de aguas y la inversión obligatoria prevista en los artículos 42, 43 y 46 de la Ley 99 de 1993, así como el derogado artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974.” “(…) “LA INVERSION FORZOSA DEL PARAGRAFO DEL ARTICULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993. “La inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.). En efecto, no puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, según el parágrafo aludido, es la propia persona la (sic) ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto. “Así mismo, como se señaló anteriormente, la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, el cual conlleva un deber correlativo de conservación y preservación de ese ambiente para si mismo y para los demás.

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“Siendo así las cosas, es constitucionalmente razonable que se imponga un deber social fundado en la función social de la propiedad, tendiente a la protección e integridad del medio ambiente.” Que con base en los desarrollos jurisprudenciales citados se concluye que el medio ambiente está constituido como patrimonio común y por ende el Estado y la sociedad toda, se encuentran obligados a garantizar su protección pues se deriva de la efectividad de dicho deber, la posibilidad de permitir a generaciones presentes y futuras su propia existencia en condiciones de dignidad y seguridad, a través de un ambiente sano. Que así mismo, respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común". Lo anterior significa que existe la garantía constitucional de posibilitar a todos el establecimiento de unidades de explotación económica en los diversos campos, propiciando así el progreso de la colectividad, pero exige que la actividad correspondiente consulte las necesidades del conglomerado y se lleve a efecto sin causarle daño. Que hechas las anteriores consideraciones de orden jurídico y acogiendo lo recomendado en el Concepto Técnico 1813 de octubre 26º de 2005, emitido por este Ministerio, dando aplicación a lo establecido en el artículo 197 del Decreto 1594 de 1984, este despacho encuentra pertinente iniciar investigación ambiental a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunto incumplimiento a la obligación de inversión del 1% consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como a lo establecido en el articulo segundo de la Resolución Nº 605 de mayo 31 de 1995 y el artículo quinto de la Resolución 811 de julio 24 de 1996, relacionados con el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental previsto en el Estudio de Impacto Ambiental (proyecto B1 y B2) en el que se determino que el manejo de residuos sólidos domésticos e industriales, deben ser incinerados en el CPF de Cusiana, y no en las instalaciones de la empresa HOLCIM, en el municipio de Tauramena. Que de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 205 del Decreto 1594 de 1984, esta entidad, mediante la presente resolución, estima pertinente formular pliego de cargos a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por el presunto hecho arriba mencionados, para que a su turno, la empresa presente los correspondientes descargos y aporte o solicite la práctica de las pruebas que estime pertinentes y conducentes, en aras de producir la convicción de la autoridad ambiental para la toma de la correspondiente decisión, dentro de las funciones de las cuales está investida.

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Que con el presunto hecho objeto de los cargos a formular en el presente acto administrativo, la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., presuntamente está incursa en incumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como a lo establecido en el articulo segundo de la Resolución 605 de mayo 31 de 1995 y el artículo quinto de la Resolución 811 de julio 24 de 1996, relacionados con el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental previsto en el Estudio de Impacto Ambiental (proyecto B1 y B2) en el que se determino que el manejo de residuos sólidos domésticos e industriales, deben ser incinerados en el CPF de Cusiana, y no en las instalaciones de la empresa HOLCIM, en el municipio de Tauramena; en razón a que las normas ambientales son consideradas de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, tanto para los particulares como para la administración pública, conforme se establece en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993. Que la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de sus atribuciones legales, delegó en el Asesor del Grupo de Licencias, Permisos y Trámites (Numeral 2º, artículo 1º de la Resolución 1080 del 9 de septiembre de 2004) la función de expedir los actos administrativos necesarios dentro de los procesos que se adelanten como consecuencia de la violación a las normas sobre protección ambiental y/o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; en consecuencia la suscrita funcionaria es la competente en el caso que nos ocupa, para abrir investigación ambiental y formular el respectivo pliego de cargos a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD. Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004 se modificó la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y mediante su artículo 4º se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, adscrita al Despacho del Viceministro de Ambiente, con la función (numeral 11º) de adelantar las actuaciones administrativas y expedir los correspondientes a actos administrativos respecto de la imposición de sanciones y/o medidas preventivas en relación con las obligaciones contenidas en las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental. En mérito de lo anterior,

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO.- Abrir investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente, concretamente en lo relacionado con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como a lo establecido en el articulo segundo de la Resolución 605 de mayo 31 de 1995 y el artículo quinto de la

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Resolución 811 de julio 24 de 1996, relacionados con el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental previsto en el Estudio de Impacto Ambiental (proyecto B1 y B2) en el que se determino que el manejo de residuos sólidos domésticos e industriales, deben ser incinerados en el CPF de Cusiana, y no en las instalaciones de la empresa HOLCIM, en el municipio de Tauramena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Formular a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., los siguientes cargos: Cargo Primero.- Presuntamente no haber realizado la inversión de no menos el 1% del total de la inversión del proyecto de perforación exploratoria AREA DE POZOS MÚLTIPLES CUSIANA VA, en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica del Río Caja localizada en jurisdicción del municipio de Tauramena en el departamento de Casanare, lo cual presuntamente deja incursa la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., en incumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del articulo octavo de la Resolución Nº 811 de julio 24 de 1996. Segundo Cargo.- Presuntamente haber dispuesto los residuos sólidos domésticos e industriales en las instalaciones del municipio de Tauramena, sin previa autorización de este Ministerio, infringiendo lo establecido en el artículo segundo de la Resolución 605 de mayo 31 de 1995 y el artículo quinto de la Resolución 811 de julio 24 de 1996. ARTÍCULO TERCERO.- La empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido, dispondrá del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los respectivos descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Decreto 1594 de 1984. PARÁGRAFO. La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán a cargo de la parte solicitante. ARTÍCULO CUARTO.- La empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., deberá en forma inmediata suspender la disposición de los residuos sólidos generados en el área de pozos Múltiples Buenos Aires J y en el Campo Cusiana, en las Instalaciones de Manejo de Residuos Sólidos del municipio de Tauramena y en las instalaciones de la empresa HOLCIM, por lo que deberá disponerlos en el Relleno Sanitario del CPF de Cusiana de conformidad con lo establecido en los proyectos B1 y B2 del Plan de Manejo Ambiental aprobado por medio de la Resolución 605 de mayo 31 de 1995, y 811 de julio 24 de 1996, por medio de la cual se otorgo Licencia

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“Abre investigación ambiental contra la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., por su presunta violación a la normatividad ambiental vigente”

ambiental para la construcción y operación del área de pozos de desarrollo Buenos Aires J., localizado en la vereda del Paso Cusiana, en el municipio de Tauramena en el departamento de Casanare. ARTÍCULO QUINTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificar el contenido de la presente resolución al representante legal o apoderado debidamente constituido de la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD. ARTÍCULO SEXTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, remítase copia de la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA, a la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación de Casanare y a la Alcaldía Municipal de Tauramena en el departamento del Casanare. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de este Ministerio. ARTÍCULO OCTAVO.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUSE Y CÚMPLASE

MARTHA ELENA CAMACHO BELLUCCI Asesora Despacho Viceministerio de Ambiente

Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales Expediente 444 C./ Word/ 444 apertura investigación-1%- TC Proyectó: Diego Luís Días Rodríguez -Abogado Contratista- DLPTA