mercantil i
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Mercantil ITRANSCRIPT
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OBJECTIVOS
OBJETIVO GENERAL
Lograr que el estudiante conozca cuales son los principales Tipos Societarios
Regulados en la Ley General de Sociedades, su regulacin, contenido,
problemtica y su importancia en el trfico comercial.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Que el estudiante pueda tener una idea clara de las Reglas Generales
aplicables a los diferentes tipos societarios regulados por la actual LGS.
Buscar que el estudiante se convierta en un ente de anlisis y reflexin con la
finalidad de que incremente sus habilidades y destrezas.
Lograr que el estudiante pueda manejar adecuadamente la normatividad
existente en relacin a los Tipos Societarios.
Lograr que al final del semestre el estudiante alcance un nivel de comprensin
y manejo adecuado de las normas que regulan los Tipos Societarios.
REQUISITOS
Revisar bibliografa recomendada.
Revisar pginas de Internet o Ingresar a Bibliotecas Virtuales en temas
relacionados al Curso de Derecho Mercantil.
Utilizar Tcnicas de Lectura a fin de lograr un mejor entendimiento, lecturas
estas que deben ser permanentes a fin de absorber la mayor cantidad de
conocimientos.
Utilizar un Diccionario especializado en materia jurdica a fin de obtener el
significado de algunas palabras.
Revisar Cintas de video o similares vinculadas al curso.
CONTENIDOS
A continuacin se le presenta un esquema de las Unidades a ser desarrollado
durante el ciclo acadmico. Asimismo se le proporciona Ejercicios de auto
evaluacin, y la Respectiva Bibliografa.
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PROGRAMACIN DE CONTENIDOS
UNIDAD TEMATICA I
REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS SOCIEDADES
Artculo 1.- LA SOCIEDAD:
1.- NUEVA DEFINICION APLICABLE A TODAS LA SOCIEDADES 13
2.- EL FIN COMUN DE TODAS LA SOCIEDADES 15
3.- SOCIEDADES MERCANTILES Y SOCIEDADES CIVILES 16
4.- LA NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD 19
ARTCULO 2.- AMBITO DE APLICACIN DE LA LEY
1.- LAS FORMAS O TIPOS SOCIETARIOS 22
2.- CASOS DE APLICACIN SUPLETORIA DE LA LGS 23
3.- SOCIEDAD Y COMUNIDAD DE BIENES 24
ARTCULO 3.- MODALIDAD DE CONSTITUCION
1.- MODALIDAD PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD 26
2.- LA CONSTITUCION SIMULTNEA 27
3.- LA CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS 28
ARTCULO 4.- PLURALIDAD DE SOCIOS
1.- PLURALIDAD MINIMA EXIGIDA POR LEY 29
2.- PERDIDA DE LA PLURALIDAD DE SOCIOS 31
3.- LA DISOLUCION DE PLENO DERECHO 32
4.- PLURALIDAD NO EXIGIBLE 32
ARTCULO 5.- CONTENDIO Y FORMALIDADES DEL ACTO CONSTITUTIVO
1.- LA ESCRITURA PBLICA DE CONSTITUCION 33
2.- LA DEMANDA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA 33
ARTCULO 6.- PERSONALIDAD JURDICA
1.- NATURALEZA DE LA PERSONALIDAD JURDICA 34
2.- EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURDICA 36
3.- NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES 37
4.- DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURDICA 41
ARTCULO 7.- ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCION
1. LA SOLUCIN DE LA NUEVA LEY 45
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2.- ESTIPULACIONES QUE VULNERAN EL PACTO SOCIAL 45
ARTICULO 9 DENOMINACION O RAZON SOCIAL
1.- DENOMINACIN O RAZN SOCIAL Y NOMBRE ABREVIADO 46
2. LA PROTECCIN DEL NOMBRE 48
3.- EL NOMBRE DEL SOCIO FALLECIDO O SEPARADO 49
UNIDAD TEMATICA II
ARTCULO 10.- RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL.
1. ANTECEDENTES 50
2. LA NORMA DE LA NUEVA LEY 51
ARTICULO 11 OBJETO SOCIAL
1.- IMPORTANCIA DEL OBJETO SOCIAL 51
2.- DETERMINACIN DEL OBJETO SOCIAL 52
3.- LOS ACTOS ULTRA VIRES 54
4.- ACTIVIDADES QUE NO PUEDE REALIZAR UNA SOCIEDAD 55
ARTCULO 12.- ALCANCES DE LA REPRESENTACION
ARTCULO 13.- ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD
1. CONSIDERACIONES GENERALES 56
2. PERSONAS QUE OBLIGAN A LA SOCIEDAD 57
3. LOS TERCEROS ANTE LOS ACTOS ULTRA VIRES 57
4. LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS 58
5. LA SOLUCIN DE LA NUEVA LEY 59
6. LOS EFECTOS INTERNOS DEL ACTO ULTRA VIRES. 59
ARTCULO 14.- NOMBRAMIENTO, PODERES E INSCRIPCIONES
1.- ACEPTACIN DE NOMBRAMIENTOS Y PODERES 60
2.- INSCRIPCIONES Y SU EFICACIA 61
3.- FACULTADES PROCESALES DERIVADAS DEL NOMBRAMIENTO 62
ARTCULO 15.- DERECHO A SOLICITAR INSCRIPCIONES
1.- DERECHO DE LOS SOCIOS Y TERCEROS 62
2.- DERECHO A INSCRIBIR RENUNCIAS 63
ARTCULO 16.- PLAZOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION
1.- ACTOS MODIFICATORIOS 64
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2.- EFECTOS ESPECIALES PARA LOS ACTOS Y ACUERDOS NO
INSCRITOS 65
ARTCULO 17.- EJERCICIO DE PODERES NO INSCRITOS
1.- ANTECEDENTES 66
2.- SOLUCIN DE LA NUEVA LEY 66
ARTCULO 18.- RESPONSABILIDAD POR LA NO INSCRIPCION
1.- CONSIDERACIONES GENERALES 67
2.- LAS CAUSALES DE RESPONSABILIDAD 67
ARTCULO 19.- DURACION DE LA SOCIEDAD
1.- CONSIDERACIONES GENERALES 68
UNIDAD TEMATICA III
SOCIEDAD ANONIMA
1. CONSTITUCIN DE LA SOCIEDAD 70
2. FUNDADORES 70
3. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES 71
4. BENEFICIO DE LOS FUNDADORES 72
5. CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS 73
6. OFERTA PBLICA DE VALORES VERSUS CONSTITUCION POR
OFERTA A TERCEROS 74
7. CONSTITUCIN POR OFERTA A TERCEROS, PROGRAMA DE
CONSTITUCION 75
8. CONSTITUCIN POR OFERTA A TERCEROS. PROCEDIMIENTO DE
CONSTITUCIN 75
9. CONSTITUCION SIMULTNEA 77
UNIDAD TEMATICA IV
LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANNIMAS
La Accin como Parte del capital 78
Clasificacin de las acciones 80
LA ACCION COMO DERECHO 81
Adquisicin de la Cualidad de Socio 83
Prdida de la Cualidad de Socio 85
LA ACCION COMO TITULO 86
Acciones Nominativas y acciones al Portador 87
CONCLUSIONES 91
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UNIDAD TEMATICA V
FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANNIMA
1. SOCIEDAD ANNIMA: ABIERTA Y CERRADA 92
2. SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA 93
3. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 97
UNIDAD TEMATICA VI
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1. PARTICIPACIONES. CARACTERSTICAS 104
2. SRI. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIN 106
3. CONTENIDO DE LA ESCRITURA PBLICA DE CONSTITUCIN 107
UNIDAD TEMATICA VII
SOCIEDAD EN COMANDITA
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS 110
ADMINISTRACIN DE LA SOCIEDAD 111
DERECHOS DE LOS SOCIOS 112
RESTITUCIN DE UTILIDADES 112
CAPITAL SOCIAL 113
RAZN SOCIAL 113
ADMINISTRACIN DE LA SOCIEDAD 113
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES 113
REMOCIN DE LOS ADMINISTRADORES 114
SUSTITUCIN DEL ADMINISTRADOR 114
UNIDAD TEMATICA VIII
SOCIEDADES CIVILES
1. DEFINICIN 115
2. CLASES DE SOCIEDADES CIVILES 115
3. RESPONSABILIDAD 115
4. RAZON SOCIAL 115
5. CAPITAL SOCIAL 115
6. PARTICIPACION 116
7. TRANSFERENCIA 116
8. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD 116
9. UTILIDADES Y PERDIDAS 116
10. ORGANOS DE LA SOCIEDAD 116
11. LIBROS Y REGISTROS 117
12. PACTO SOCIAL 117
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ORIENTACION BIBLIOGRAFIA
A continuacin le proporcionamos la bibliografa que puede y debe ser consultada
por vuestra persona a fin de tener una mejor comprensin del curso.
BEAUMONT CALLIRGOS Ricardo, Comentarios de la Nueva Ley General de
Sociedades Lima Per 1998.
BEAUMONT CALLIRGOS Ricardo. Ley general de Sociedades- Per.
CABENELLAS GUILLERMO. DICCIONARIO Enciclopedia de Derecho Usual
24ava. Edic. Buenos Aires 1996.
CANDELAS SNCHEZ DE MIGUEL Comentarios a la ley de Sociedad
Annimas Madrid Espaa 1993.
CARDENAS QUIROZ DERECHO DE LA Empresa Per 1991.
CORCUERA GARCIA MARCO Manual de la ley General de Soc. Trujillo Per
1997.
CORCUERA GARCIA MARCO Manual de la ley Reestructuracin Patrimonial
Per 1997.
ELIAS LA ROSA ENRIQUE Escisin de Sociedades Normas Legales ao
XLVII-1997.
ELIAS LA ROSA ENRIQUE La ley general de sociedades comentada Per 1998.
FERRERO DIEZ CANSECO ALFREDO El objeto Social en las Sociedades
Mercantiles Lima Per 1996.
GARRIGUES JOAQUIN Curso de derecho Mercantil Colombia 1987.
GOMEZ PORRUA JUAN Fusin de Sociedades en el Derecho Espaol Madrid
1991.
GUNTHER GONZALES BARION Manual Prcxt. De la Ley de Soc. Lima Per
2002.
HUNDSKOPF OSWALDO La Sociedad Annima Lima Per 1998.
UGAZ VALLE VICTOR Manuel de Crisis san Marcos Lima Per 1998.
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EVALUACION
Los criterios de evaluacin del Curso son los siguientes:
El docente del curso le suministrar a Ud. Trabajos a travs de la Plataforma Virtual
los mismos que son en un nmero de ocho (uno por casa semana) y dos
evaluaciones presenciales. Los Exmenes Parciales sern realizados en las Fechas
Programadas por la Universidad, las mismas que guardan coherencia con la
distribucin temtica del curso por unidades.
Los Criterios de calificacin son de 0 (Cero) a 20 (veinte), y la nota aprobatoria es
de 10.5. Ahora bien las notas a tenerse en consideracin en el ciclo son las
siguientes:
TA = Tarea Acadmica (Virtual)
EP = Examen Parcial
TA + EP
---------- = Nota 1
2
TA + EP
---------- = Nota 2
2
Nota 1 + Nota 2
-------------------- = Promedio Final
2
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ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO DE CADA UNIDAD
Consideramos adecuado que usted alumno realice por lo menos revise el material
didctico juntamente con bibliografa especializada una hora por da, al final del cual
fiche lo que Ud. Considere ms importante as como realice apreciaciones a favor o
crticas lo cual evidentemente contribuir en su formacin profesional.
Finalmente las Tareas Acadmicas son trabajos de investigacin que sern
asignadas a Ud. Con la finalidad de fomentar en usted alumno el inters y hbito a
la investigacin, trabajos estos que sern presentados guardando las siguientes
formalidades : 1)Cartula 2)Dedicatoria o frase clebre, 3)ndice numerado, 4)
Introduccin, 5)Contenido del trabajo dividido en captulos y sub captulos, en los
mismos que pueden ser utilizados los pies de pgina 6)Conclusiones,
7)Sugerencias, 8)Bibliografa. Dichos trabajos de investigacin no deben tener
errores ortogrficos y deben hacerse un uso adecuado de los signos de puntuacin,
hojas estas que no deben contar con enmendadura alguna.
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Unidad Temtica I
REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS
SOCIEDADES
Objetivos
Que el alumno conozca cuales son las Reglas Generales Aplicables a las
Sociedades.
Que el futuro operador jurdico aplicando las Reglas Generales resuelva
algunos problemas comunes en los tipos societarios.
ENRIQUE ELIAZ LA ROSA
(Derecho Societario Peruano T.I.)
REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
Artculo 1.- LA SOCIEDAD:
Quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el
ejercicio en comn de actividades econmicas
1.- NUEVA DEFINICION APLICABLE A TODAS LA SOCIEDADES:
La ley de Sociedades (en adelante LGS o la Ley), ha variado radicalmente la
definicin comn a todas las sociedades. No es un simple cambio formal. Por el
contrario es una variacin de carcter sustancial, que origina efectos jurdicos
prcticos de especial importancia.
Cuando en el Per las sociedades mercantiles y civiles estaban reguladas por
cuerpos legales diferentes, sus respectivas definiciones recogan, lgicamente,
esa disparidad. As el cdigo civil de 1936, al establecer el concepto de
sociedades civiles (que podan ser de responsabilidad limitada o con
responsabilidad ulterior de los socios frente a las deudas sociales) les atribua
los siguientes caracteres esenciales:
a) Su naturaleza contractual, al legislarlas en la seccin de contratos.
b) Pluralidad obligatoria de dos o ms socios
c) La obligacin de los socios de poner en comn algn bien o industria
d) La finalidad de los socios de dividirse entre s las utilidades.
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Por su parte, la ley de sociedades mercantiles N 16123, en 1966, sealo los
siguientes elementos comunes para las cinco formas societarias comerciales:
a) Su definicin como contrato de sociedad
b) Pluralidad obligatoria de dos o ms socios y un mnimo de tres en la sociedad
annima
c) Aporte de bienes o servicios al patrimonio social
d) Ejercicio en comn de una actividad econmica
e) El fin de los socios de repartirse las utilidades
El derecho legislativo 311, en 1984, unifica por primera vez la legislacin
societaria en nuestro pas al promulgar la ley general de sociedades, que estuvo
en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. En una sola ley se regulan todas
las formas societarias, incluyendo a las sociedades civiles. La definicin comn
mantiene los elementos esenciales sealados por la ley 16123, pero al referirse
a las sociedades civiles, establece que estas realizan un fin comn
preponderantemente econmico que no constituya especulacin mercantil.
La nueva LGS adopta un criterio diferente en el artculo bajo anlisis, al definir el
objeto de todas las sociedades como el ejercicio en comn de actividades
econmicas, elimina de plano las distinciones tradicionales sobre fines de lucro o
de especulacin mercantil. Todas las sociedades tienen fin econmico y este es
suficiente para la formacin de cualquier clase de sociedad. Ello incluye tambin
a las sociedades civiles (articulo 295 de la LGS): en ellas el fin comn es
siempre y solamente econmico. Con ello se establecen profundos cambios en
nuestra legislacin societaria:
- Las formas societarias son siete y con cualquiera de ellas se puede perseguir
los mismos fines. Luego, con cualquier tipoi de sociedad que se escoja se
puede realizar toda clase de actividades econmicas.
- Todas las formas societarias admiten, por igual, que la persona jurdica lleve a
cabo actividades econmicas y en consecuencia obtenga ganancias. En
todas los beneficios pueden ser repartidos entre los socios.
- Desaparece la antigua distincin entre sociedades civiles y mercantiles. Las
diferencias entre los siete tipos societarios previstos en la ley son meramente
formales, las denominadas sociedades civiles (ordinaria y de responsabilidad
limitada), son sumamente dos tipos adicionales de sociedad, con los mismos
fines que las cinco restantes. Lo mismo ocurre con la sociedad comercial de
responsabilidad limitada, forma que tambin se mantiene en la LGS. Ms
adelante haremos un desarrollo extenso del tema de la diferencia entre
sociedades civiles y mercantiles.
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- De esta manera la nueva LGS consolida en nuestra legislacin la unificacin
del derecho societario. Concordando con un sector de la doctrina que define
al derecho societario como las normas que tienen por objeto regular la
formacin, organizacin, estructura y extincin de todas las sociedades,
debemos concluir que la nueva ley, al unificar los fines societarios y
concentrar en un solo cuerpo legislativo los preceptos que regirn a todas las
sociedades en nuestro pas, se convierte en el conjunto de normas
fundamentales que estructuran nuestro derecho9 societario. Veamos la
definicin de Guillermo Cabanellas de las Cuevas.
Resulta as que el derecho societario se define en realidad, por estar constituido
por normas dirigidas exclusivamente a regir la constitucin, organizacin jurdica
y extensin de las sociedades en contraposicin a las que se aplican a tales
actos sin agotar en tal funcin los limites o fines de su existencia jurdica.
Finalmente, la definicin del artculo bajo comentario mantiene, para todas las
sociedades, el acuerdo de aportar bienes o servicios. Se forma as el
patrimonio de la sociedad, que es el conjunto de todos sus activos y pasivos.
Analizaremos el tema al comentar los artculos 22 y siguientes de la LGS
2.- EL FIN COMUN DE TODAS LA SOCIEDADES:
Hemos destacado en el punto anterior que el objeto de todas las sociedades
reguladas por la LGS es el ejercicio en comn de actividades econmicas,
conforme establece el artculo que estamos comentando. El artculo 11 de la ley
ratifica este principio al definir el objeto de toda sociedad como aquellos
negocios u operaciones lcitos cuya descripcin detallada constituye su objeto
social.
Ntese que este principio no vara en el articulado de la ley al tratar cada una de
las formas societarias. No se menciona en la sociedad annima en la sociedad
colectiva, en las sociedades en comandita y en la sociedad comercial de
responsabilidad limitada. Con respecto a las sociedades civiles, el artculo 295
de la ley ratifica que ellas se constituyen para un fin comn de carcter
econmico, aadiendo solamente un requisito formal: que ese fin econmico
debe realizarse mediante el ejercicio personal de una profesin, oficio, pericia,
practicada u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los
socios. En otras palabras, la ejecucin del fin econmico debe realizarse a
travs de actividades desarrolladas por uno o ms socios, de carcter personal.
Significa ello que para estas formas societarias se ha establecido un requisito
formal en lo relativo al modo como se ejecutan sus operaciones para la
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realizacin del fin comn (que es siempre de carcter econmico), y de cuyas
utilidades participan todos los socios.
Esta trascendental modificacin de nuestra ley societaria tiene como
consecuencia que toda actividad econmica, sin excepcin algn, puede ser
realizada por cualquier tipo de sociedad. En el mundo moderno nada impide que
las organizaciones deportivas, los centros de enseanza, los clubs sociales, las
promotoras de espectculos, los centros culturales o artsticos y cualquier otra
actividad que realice operaciones econmicas se organicen como sociedades
annimas. Tampoco es inusual observar negocios eminentemente lucrativos
organizados con cualquiera de las otras formas de sociedad, incluyendo a las
civiles (aun cuando a estas ltimas se les exija el requisito de la actividad
personal de uno o ms de los socios).
3.- SOCIEDADES MERCANTILES Y SOCIEDADES CIVILES:
Como se ha dicho, la nueva ley regula siete tipos o formas societarias
abandonando la antigua distincin entre sociedades comerciales y sociedades
civiles. Si bien el trmino Civil se mantiene en dos de las formas (sociedad civil
ordinaria y sociedad civil de responsabilidad limitada) y el de comercial subsiste
en la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Ello se debe nicamente al
deseo de mantener el nombre tradicional de esas sociedades y no a un
propsito de otorgarles una categora civil o mercantil. La definicin comn del
artculo 1 de la ley no deja lugar a dudad a este respecto.
En el pasado, los esfuerzos legislativos que se hicieron para establecer
diferencias de fondo entre sociedades civiles y comerciales no fueron exitosos,
en nuestra opinin. Veamos los antecedentes legales de estas formas
societarias en lo que va del presente siglo, que se origina en cdigos diferentes
y que terminan unificndose recin en el ao 1984.
Las compaas mercantiles fueron normadas en forma incipiente por nuestro
cdigo de comercio de 1902. Recin en 1966 entre en vigencia la ley de
Sociedades mercantiles N 16123 que, en su poca, represento un slido
avance en el campo de la normativa societaria de nuestro pas. Sin embargo,
dicha ley se inspiro (y en la mayora de sus artculos sobre la sociedad annima
de Espaa, del ao 195, que para ese entonces haba cumplido 15 aos de
vigencia. En suma, al finalizar el ao 1997 nuestra ley 16123 y su fuente
inspiradora tenan desde la fecha de la primera, mas de 46 aos de existencia.
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Por su parte, las sociedades civiles fueron contempladas en el cdigo civil de
1936, siguiendo la corriente legislativa de la poca que propugnaba la
separacin integral de la material mercantil de la civil, cada una regulada
independientemente por su respectiva ley. En la seccin quinta (de los Diversos
Contratos) el cdigo de 1936 incluyo normas del contrato de sociedad (artculos
1686 al 1748) contemplando, sin denominarlas, tanto a la sociedad con
responsabilidad ulterior de los socios por las deudas sociales (solamente en
proporcin a los aportes de cada uno, Salvo pacto en contrario), como a la de
responsabilidad limitada.
Por decreto legislativo 295, del 24 de Julio de 1984, fue promulgado el actual
cdigo Civil Peruano que entro en vigencia el 14 de noviembre del mismo ao.
El Cdigo fue resultado de los trabajos de la Comisin reformadora nombrada
por decreto Supremo del 1 de marzo de 1965 y de la Comisin Revisora
designada de acuerdo a la Ley 23403. Los autores del nuevo cdigo civil
consideraron adems, de conformidad con los nuevos criterios de su tiempo,
que la ley de sociedades deba ser una sola y que deba regular tanto a las
sociedades civiles como a las mercantiles. Por ello no contemplaron normas
sobre sociedades en el nuevo Cdigo Civil y sugirieron la dacin de un Decreto
Legislativo que incluyera, conjuntamente con la Ley de sociedades Mercantiles
que todava estaba vigente, las disposiciones sobre sociedades civiles.
Se produce as la integracin de las distintas formas societarias en un solo
cuerpo legal. Por Decreto Legislativo 311, del 12 de noviembre de 1984, se
sustituye el nombre de la Ley de Sociedades Mercantiles (Ley 16123), por el de
Ley General de Sociedades, que recoge tanto las disposiciones sobre
sociedades mercantiles de la LEY 16123 (que no sufren variaciones de
importancia) como tambin las reglas sobre sociedades civiles, bajo de los
formas claramente diferenciadas: la sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de
responsabilidad limitada. La responsabilidad de los socios en cada una de ellas
es similar a la que haba sealado el cdigo civil de 1936.
Es interesante preguntarnos Cmo quedan establece das las diferencias, de
forma y de fondo, entre sociedades civiles y mercantiles en la ley general de
sociedades de 1984?
No cabe duda alguna en cuanto a las primeras: formalmente se norman cinco
tipos de sociedades mercantiles y dos de sociedades civiles. Cada una de las
siete formas societarias tiene su propia estructura, perfectamente definida por la
ley y sin que pueda ser confundida con las otras seis.
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No encontramos la misma caridad en las diferencias sustanciales o de fondo. El
texto parece establecerlas: en la sociedad comercial hay siempre un fin de
lucro: varias personas para el ejercicio en comn de una actividad
econmica, con el fin de repartirse las utilidades (articulo 1 de la ley de
sociedades mercantiles N 16123) por otro lado, en las sociedades civiles: se
constituye con un fin comn preponderantemente econmico que no constituya
especulacin mercantil (articulo 297 de la ley General de Sociedades de 1984).
En suma: la sociedad mercantil tiene siempre fin de lucro , la civil no; la
sociedad civil tiene fines solamente econmicas, que no pueden ser
especulacin mercantil.
Sin embargo, si profundizamos el estudio de estas diferencias encontramos que
son por lo menos, poco convincente. Veamos primero el fin de lucro: si nos
limitamos al mbito de la sociedad, tanto las mercantiles como las civiles estn
facultadas para realizar operaciones lucrativas. Se le llame fin econmico o fin
de Lucro el resultado prctico es el mismo: todas pueden llevar a cabo
operaciones econmicas, obtener ganancias y dedicarlas a los fines sociales. En
todas podemos encontrar especulaciones comerciales licitas y con ganancias
para la sociedad.
Lo mismo ocurre si tratamos de explicar el fin de lucro en el campo de los
socios y no en el de la propia sociedad (en un afn de fundamentar la diferencia
societaria en el fin de sus socios y no en el de la persona jurdica). Podramos
decir que en la sociedad comercial los socios se reparten las utilidades y en la
civil no? Tampoco. El artculo 306 de la antigua Ley general de Sociedades
contemplaba expresamente el reparto de las utilidades de la sociedad civil entre
los socios.
Por ello, en ms de 34 aos de ctedra siempre hemos encontrado difcil (por no
decir imposible) explicar diferencias verdaderamente sustanciales entre las
sociedades civiles y las mercantiles (fuera de las clarsimas diferencias
formales). Georges Ripert, hace varias dcadas, trataba de encontrar diferencias
de fondo en el Objeto de la sociedad para determinar admitiendo que la
diferencia era tan imprecisa que existan sociedades de forma civil con objeto
mercantil y sociedades de forma comercial con objeto civil. Tambin sealaba la
existencia de sociedades que indican su objeto de una manera muy general o
tiene varios objetos sociales. Igual dificultad expresa Francesco messineo, entre
otros autores.
Comentado la Ley de sociedades comerciales artina (Ley 19550) y el tema de
sociedades comerciales y civiles. Alberto Vctor veron va aun ms all:
El anteproyecto malagarriga- Aztiria sealaba que el objeto de la sociedad
deba consistir en el desarrollo de un actividad econmica, a manera de cdigo
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Civil Italiano de 1942, que se justificaba por el propsito de los autores citados
de unificar las sociedades comerciales y civiles eliminando toda distincin entre
ellas. La ley de Sociedades Comerciales reemplazo aquella expresin general
por el especial de produccin e intercambio de bienes o servicios ,
abandonando el sistema unificador, dejando subsistente en la normativa la
sociedad civil y definiendo a la sociedad comercial en funcin a su tipicidad. De
este modo se le insufla a la sociedad civil tpica un nuevo habito de vida precaria
y agonizante que ve en la realidad de la empresa su propia extincin.
Siguiendo la corriente moderna, nuestra nueva LGS mantiene la distincin
meramente formal, entre sociedades mercantiles y civiles. No intenta establecer
diferencias de fono y, al igual que para todas la sociedades (articulo 1 de la
ley), seal que las sociedades civiles tiene un fin de carcter econmica
(articulo 295). Les otorga un estructura de sociedad en la que prima el elemento
personal, mantiene las formas de Sociedad civil Ordinaria y sociedad civil de
responsabilidad limitada y ratifica el fin de lucro de sus socios al permitir la
distribucin de las utilidades entre ello.
Las formas societarias civiles no ha sido mantenida por la LGS con el objeto de
insuflarles un nuevo habito de vida, precaria y agonizante, como dice veron,
sino para permitir la continuidad de dos tipos societarios que, sin ser muy
utilizados han tendi aceptacin en nuestro medio. Ello sin pretender establecer
diferencias sustanciales muy discutibles, lo que, por lo dems, no es el objeto de
una ley que ratifica el espritu unificador de todas las sociedades.
Podemos concluir el tema que nos ocupa con una opinin personal: las
diferencias entre las sociedades civiles y mercantiles siempre fueron
principalmente formales y no esenciales. La nueva ley, al abandonar una
diferenciacin sustancial que siempre fue ms aparente que real, producto de un
deseo de separar a cualquier precio la materia civil de la comercial en el campo
societario, no hace otra cosa que reconocer una realidad.
4.- LA NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD:
El artculo 1 de la LGS se rehsa a definir la naturaleza jurdica de las
sociedades, que es uno de los problemas ms debatidos por la doctrina en este
siglo.
Qu es una sociedad? Un contrato? Una institucin? Un Negocio social?
Es un contrato al momento de la constitucin de la sociedad pero no depuse,
durante la vida? Es un acto complejo es un acto colectivo? La doctrina no
nos aclara el panorama. Son innegables los elementos contractuales que existen
en toda sociedad, tanto durante su vida corporativa como, principalmente, en el
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momento de acto constitutivo. Sin embargo, es un tema sobre el que la doctrina
(aun aquella que se inclina, con reticencias, por la naturaleza contractual), se
muestra cada da ms discrepante. Segn George Ripert, la idea del contrato no
agota los efectos jurdicos que resulta de la creacin de la sociedad:
En las grandes sociedades que cuentan con centenares y millares de
accionistas, la persona moral domina poderosamente las voluntades individuales
que se ha manifestado en el acto creador. Los socios pueden por mayora de
votos modificar el pacto primitivo en todas sus disposiones. Mientras que la
modificacin de un contrato exigira el consentimiento unnime de las partes.
Los administradores y directores ya no son considerados como mandatarios de
los socios; son rganos de la sociedad. La sociedad nace sin duda de un acto
jurdico voluntario, pero es dudoso que ese acto sea un contrato. El legislador
determina de manera obligatoria las formalidades de constitucin; los socios
aportan sus capitales sin discutir las clausulas; la mayora hace la ley. La
agrupacin se crea y se organiza segn las reglas que no dependen de la
voluntad de los interesados. Por otra pate quien compra un valor en la bolsa
para revenderlo algunas semanas ms tarde, a veces sin siquiera saber cul es
el objeto de la sociedad de la que es accionista, no puede ser razonablemente
considerado como un socio que contrata con sus consocios.
ES RIPERT, ENTONCES, PARTIDARIO DE LA TEORIA INSTITUCIONAL?
TAMPOCO:
Al no querer ver en la sociedad un contrato, una teora moderna la condir como
una institucin. La expresin est de moda y si bien no tiene un sentido muy
preciso, su misma imprecisin permite que se emplee para denominar
situaciones jurdicas bastante diferentes. La institucin aqu se opone al
contrato, implica una subordinacin de derechos y de intereses privados a los
fines que se trata de realizar No es posible analizar aqu ni la teora de la
institucin, que es por otra parte bastante imprecisa, ni todas las consecuencias
que pueden deducirse de una concepcin institucional de la sociedad. Es
necesario nicamente observar que la concepcin institucional sirve para
justificar las numerosas intervenciones legislativas que se han inspirado en el
deseo de vigilar la accin de las sociedades en la vida econmica.
En suma las teoras instituciones cuestionaron frontalmente la naturaleza
contractual de la sociedad. Sin embargo, adolecieron in imprecisin al definir el
concepto de institucin. Pero no fueron las nicas. Veamos lo que opina Mantilla
Molina, quien rechaza la teora contractual y sostiene que la sociedad es en
realidad un negocio social con caracteres diferentes a los de un contrato social:
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hay, por ultimo un grupo de negocios jurdicos a cuyo estudio van encaminadas
las consideraciones precedentes: los fines de quienes en ellos intervienen no
son simplemente paralelos, coordinados, sino que coinciden totalmente, estos
negocios jurdicos en los cuales. Para la realizacin de un fin comn las partes
prestan su propia actividad, son los negocios sociales. Como es obvio debemos
distinguir radicalmente tales negocios sociales de aquel contrato social, en los
que muchos quieren encontrar el fundamento, lgico e histrico de la
sociedad
Por su parte kuntze expone la teora del acto complejo. Y nada menos que
Francesco Messineo, desechando la posicin contractual, desarrolla la teora del
acto acto colectivo:
Por el contrario, carcter del denominado contrato plurilateral es el hecho de
que, mediante el las partes persiguen una finalidad comn. Pero as, el
denominado contrato plurilateral se manifiesta, en realidad, como acto colectivo,
que es desde luego tipo negocial pero no es figura contractual. Del mismo es
ejemplo eminente la sociedad de la cual son caractersticos la ausencia del
elemento consentimiento, la identidad del contenido de las declaraciones de
voluntad de los socios y la posibilidad de la formacin (y de la gestacin de ella),
mediante deliberacin tambin mayoritaria. De all, su exclusin del numero de
los contratos.
Finalmente cabe destacar que son numerosos los tratadistas, como Ascarelli y
Halperin, que admiten la teora contractual en el momento del acto fundacional
de la sociedad, pero que reconocen que ella presenta, durante la vida social,
carcter esenciales diferentes a los de un contrato.
Con acierto, la LGS no ha querido tomar posicin sobre un asunto tan
discutible. Tratndose de un teme eminentemente terico, mientras el debate
doctrinario continua la ley ha preferido la formula practicada de guardar silencio.
ARTCULO 2.- AMBITO DE APLICACIN DE LA LEY:
Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las
sociedades sujetas a un rgimen legal especial son reguladas supletoriamente por
las disposiciones de la presente ley.
La comunidad de bienes en cualquiera de sus formas, se regula por las
disposiciones pertinentes del cdigo civil.
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1.- LAS FORMAS O TIPOS SOCIETARIOS:
Eliminadas las diferencias conceptuales entre las distintas sociedades,
abandonado el afn de diferenciar en substancia las civiles de las comerciales y
dejando a los juristas la polmica no resulta sobre la naturaleza jurdica de la
sociedad, la leu entre a diferenciarlas en aquello que es incuestionable: las
distintas formas societarias.
La primera frase del artculo 2 contiene un mandato aun ms categrico que el
del artculo 1 de la leu anterior: toda sociedad debe adoptar alguna de las formas
previstas en la LGS. En otras palabras para poder constituir una sociedad debe
elegir, obligatoriamente uno de os siete tipos regulados por la ley: la annima, en
cualquiera de sus modalidades, la sociedad colectiva una de las dos
comanditarias la comercial de responsabilidad limitada o cualquiera de las dos
sociedades civiles. En caso contrario no hay sociedad.
No significa esto un atentado contra la autonoma de la voluntad de los socios?
No es una cortapisa inaceptable que cualquier grupo de personas no pueda
formar sociedad como la venga en gana? No es la actividad econmica algo
cambiante, dinmico, que requiere constantemente nuevas formas societarias?
La doctrina y las distintas legislaciones han desechado estos argumentos, de
muy discutibles fundamentos. La actividad econmica requiere, es cierto de
mucha libertad pero no es en nada menos necesaria su seguridad. Los tipos
societarios han sido perfeccionados durante siglo y son conocidos por los
personajes e instituciones que intervienen en la actividad econmica. El que
cada grupo pueda formas una sociedad mezclando las formas, creando nuevas
regulando de manera distinta las instituciones conocidas, o todo ello a la vez,
nos aproximara al caos y a la inseguridad de lidiar diariamente con sociedades
de formas desconocidas.
Ello ocurri en el pasado. Veamos lo que nos dice al respecto Joaqun garrigues,
refirindose a la sociedad annima:
La practica haba demostrado que existan mucha sociedades por acciones, las
cuales giraban a nombre de personas individuales (principalmente el nombre del
fundador o del principal accionista) Y OTRAS MUCHAS, POR NO DECIR LA
MAYORIA, QUE FUNCIONABAN CON DENOMINACIONES caprichosas o de
fantasa, las cuales no guardaban relacin alguna con la ndole de la empresa
que la sociedad ejerca.
La seguridad de los negocios exige formas societarias conocidas, uniformes y
dctiles. En otras palabras, la realidad ha demostrado que es indispensable una
disciplina legislativa con respecto a los tipos de sociedad. Por ello, la doctrina y
el derecho comparado se inclina categricamente por la tipicidad.
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Tampoco significa ello que los tipos societarios son inmutables y en peligro
permanente de obsolescencia. Todo lo contario. Cada forma de sociedad
permite a los socios una multiplicidad de variantes en el pacto social y en el
estatuto. Las leyes evolucionan y crean nuevas posibilidades. En nuestra nueva
LGS se abre un inmenso abanico evolutivo al reconocerse, al fin, la
obligatoriedad para la sociedad de los pactos entre socios y entre estos y
terceros que se registran ante ella.
Isaac Halperin resumen, en forma clara y contundente, el tema que nos ocupa:
La tipicidad consiste en la previsin y disciplina legislativa particular, sin que
tenga importancia el mdico tcnico por el cual se alcanza el resultado En
materia de sociedades, los constituyentes no pueden apartarse de los tipos
creados por el legislador. Se funda ello en que la atipicidad es contraria a la
seguridad de los negocios, por las dificultades a quedara lugar su
funcionamiento No existe peligro de anquilosamiento del rgimen, porque el
legislador debe satisfacer las nuevas necesidades con la creacin de nuevos
tipos o el remozamiento del sistema, y porque respetadas las caractersticas
sustanciales del esquema legal, segn los diversos tipos, los otorgantes pueden
adoptar soluciones adecuadas al tipo, en reemplazo de las normas meramente
supletorias.
Facilitar la vinculacin de socios y sus relaciones con terceros, mediante la
utilizacin de formas por todos conocidas.
La tipicidad simple funciones positivas dentro de la contratacin societaria. Pero
el determinar los lmites a darse a la aplicacin del principio de tipicidad requiere
individualizar tales funciones, en lugar de convertir a tal principio en un fin en s
mismo la tipicidad societaria no es un fin en s mismo sino un instrumento
jurdico para obtener ciertos resultados especialmente en materia de trfico
comercial. Sus ventajas no se obtienen sin cierto costo, implcito en l limitacin
de la libertad contractual y en el peligro de que relaciones societarias queden
fuera de los lmites fijados para los tipos de sociedad. Estos costos sin embargo
no son un dato fijo, inherente a la tipicidad sino que dependen de los lmites que
se den a los requisitos derivados de esta, de los tipos societarios previstos en la
legislacin y de las consecuencias que se prevean para los casos de sociedades
atpicas.
2.- CASOS DE APLICACIN SUPLETORIA DE LA LGS:
La ley establece, al igual que la LGS derogada que las sociedades sujetas a un
rgimen legal especial son reguladas supletoriamente por la LGS.
Son numerosos los casos, en nuestra legislacin en los que leyes especiales
han regulado el funcionamiento (e inclusive de la estructura) de las sociedades.
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Recientemente, en la dcada de los setentas, encontramos las leyes que
formaron las acciones laborales en las industrias manufactureras, en la minera,
en la actividad pesquera, en las telecomunicaciones y en otras actividades.
Tampoco se limitaron a ello, pues llegaron inclusive a establecer reparto de
utilidades y en el sistema de capitalizacin, por citar algunos tampoco escaparon
a la fiebre regulatoria de esa poca las sucursales de empresas extranjeras y
otras formas o vehculos de inversin nacional o extrajera en nuestro pas y se
cre un sistema realmente nico y novedoso para catalogar a las filiales.
Hace ms de 80 aos, la leu 2763 y su reglamento establecieron no solamente
normas de carcter societario para los almacenes generales de depsito, sino
que tambin regularon los ttulos especiales que dichas sociedades podan
emitir (certificados de depsito y los Warrants Anexos).
En la actualidad ocurre lo mismo con la ley 26702 que regula las empresas del
sistema financiero nacional y con la ley del mercado de valores. Tambin es muy
probable que se presenten ejemplos similares en el futuro. En los casos antes
mencionados nos encontramos frente a disposiciones legales de carcter
especial ante las cuales la LGS asume la condicin de la ley subsidiaria o
supletoria. Cabe destacar finalmente que, dentro de la misma LGS encontramos
casos de aplicacin supletoria de sus propias normas, como por ejemplo las de
la sociedad colectiva para las sociedades en comandita simple (articulo 281) y
las de la annima para las comanditarias por acciones (articulo 282) y para las
comerciales de responsabilidad limitada (articulo 294)
3.- SOCIEDAD Y COMUNIDAD DE BIENES:
El artculo bajo comentario termina estableciendo un mandato tambin ms
imperativo que el de la LGS derogada, sobre la diferenciacin entre sociedad y
copropiedad: la comunidad de bienes en cualquiera de sus formas, se regula por
las disposiciones pertinentes del cdigo civil. Se excluye as del mbito
societario toda forma de copropiedad (articulo969 y ss. Del cdigo civil), los
bienes de la sociedad conyugal 8articulo 310 y ss. Del mismo cdigo y toda
forma de copropiedad, condominio, indivisin o comunidad de bienes.
Esta posicin ha sido casi unnimemente aceptada en la doctrina y en la
legislacin comparada. Es evidente que hay diferencias sustanciales entre
sociedad y comunidad de bienes, siendo casi impensable sostener que se
apliquen a la primera las reglas de la segunda o viceversa. Sin embargo a pesar
de esa conviccin casi general el debate doctrinario es muy interesante. No
sobre si existe o no una diferencia sustancial sino sobre los argumentos que
fundamentan la disparidad.
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Desde muy antiguo Thaller (a quien todos los tratadistas que abordan el tema)
incubo la famosa expresin: la sociedad es un estado voluntario, mientras la
copropiedad es un estado impuesto. En otras palabras la sociedad tiene un
origen contractual y la copropiedad es extracontractual. Sin embargo, el
aumento, siendo muchas veces correcto, no es aplicable a todos los casos pues
existen sociedades impuestas por la ley y copropiedades nacidas de un acto
voluntario. La otra expresin de la idea de taller, que consigna la doctrina,
sosteniendo que la sociedad es un estado buscado y la copropiedad un
estado sufrido, tiene el mismo defecto.
Muchos argumentos distintivos se han dado en la doctrina, desde Thaller hasta
la fecha. Carnelutti, citado por Brunetti, sostena que el patrimonio de la
comunidad, stricto sensu esta un patrimonio en conservacin y el de la sociedad
uno en transformacin. Dentro de ese orden de ideas. Isaac Halperin sostiene:
La distincin se halla en que la comunidad es esttica esto es limitada al goce
del bien sin organizacin por los participes para la produccin, en cambio la
sociedad es dinmica constituida para la explotacin de los bienes aportados
para el logro de beneficios a distribuirse entre los socios por la organizacin para
ese fin, esto es presupone la empresa.
Por su parte Georges Ripert hace, como simpre un anlisis claro de la materia
pronuncindose categricamente por la diversidad. Analiza la concurrencia de
derechos, la facultad de los copropietarios para terminar con la indivisin y la
unanimidad en la copropiedad frente a la mayora en la sociedad, destacando
que todos ellos son hechos distintivos aunque ninguno, por s solo, puede
considerase cono definitivo:
No basta para que exista una sociedad que dos o ms personas tengan
derechos sobre la misma cosa o sobre un conjunto de bienes. La concurrencia
de derechos crea la copropiedad o indivisin, pero no la sociedad en principio
la indivisin es transitoria y nadie est obligado a permanecer en ella pudiendo
cada uno de los copropietarios pedir la divisin. La sociedad crea, por el
contrario, una situacin duradera cuyo trmino se fija en el acto constitutivo.
Pero existen tambin indivisiones forzosas. Es menester, pues recurrir a otra
idea: en la indivisin la igualdad de derechos impone el consentimiento unnime
para todo acto material o jurdico relativo a los bienes indivisos; en la sociedad,
por el contrario, la decisin puede ser adoptada por la mayora si el estatuto o la
ley asilo deciden. Ocurre sin embargo que algunas indivisiones organizadas si
rigen tambin por la ley de la mayora y entonces se asemejan mucho a las
sociedades como es el caso de la copropiedad de un buque.
La doctrina alemana, ampliamente analizada pro Brunetti, se pronuncia por una
separacin terminante entre comunidad de bienes y sociedad, basando las
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diferencias sustanciales entre ambas en las distintas direcciones de las
voluntades de las personas interesadas, la unin de las mismas con o sin el
propsito de un fin comn y las diferencias en los contenidos del derecho de
participacin en cada una.
Veamos como fundamenta la diferencia entre sociedad y comunidad el propio
Antonio Brunetti.
El fin lucrativo al propio tiempo que caracteriza la causa del negocio, seala la
lnea de separacin entre sociedad y comunidad. Sin este elemento calificador
toda comunidad debera entrar en la rbita de la sociedad.
Troplon, tambin citado por Brunetti:
El contrato de sociedad debe poner siempre alguna cosa en comn. Se deduce
de ello que toda sociedad engendra necesariamente una comunidad. Se puede
sin duda estar en comunidad sin estar en sociedad. Pero es imposible estar en
sociedad sin estar en comunidad.
Hay en resumen, mltiples elementos distintivos entre sociedad y comunidad. De
alli mandato legal. Sea por el origen de ambas instituciones, por sus fines por su
sistema de funcionamiento, por la intencin de las partes intervinientes, por el
contenido de derechos de cada una o por la naturaleza del remanente al
momento de su liquidacin, la doctrina traza una clarsima lnea divisoria.
Aunque ninguno de los argumentos es concluyente para todos los casos y para
todos los autores, escapa a toda duda la diferencia sustancial entre sociedad y
comunidad de bienes.
ARTCULO 3.- MODALIDAD DE CONSTITUCION:
La sociedad annima se constituye simultneamente en un solo acto por los socios
fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el
programa de fundacin otorgado por los fundadores.
La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de
responsabilidad limitada y las sociedades civiles solo pueden constituirse
simultneamente en un solo acto.
1.- MODALIDAD PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD
EL artculo bajo anlisis reproduce las dos formas de constituir una sociedad que
estuvieron en vigencia con la ley anterior: la constitucin privada o simultnea,
por parte de los propios socios fundadores, y la constitucin por suscripcin
pblica o por oferta a terceros, conforme la denomina ahora la nueva ley. La
primera es la que pueden utilizar todas las sociedades reguladas por la LGS. La
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segunda es una modalidad que est reservada, exclusivamente para la sociedad
annima.
Motivo de debate en el seno de la comisin reformadora fue si era conveniente
hacer extensiva a otras formas societarias la utilizacin de la modalidad de
constitucin por oferta a terceros. Analizando a la sociedad colectiva, a las
sociedades civiles, a las sociedades en comandita y a la sociedad comercial de
responsabilidad limitada se llego a la conclusin que ninguna de ellas tena una
estructura aparente para la colocacin de grandes capitales en el mercado y
para integrar una cantidad importante de socios a travs de la oferta pblica de
acciones o de participaciones. Por ello esta posibilidad fue desechada.
Sin embargo, se permiti por otra va que dichas sociedades, al igual que las
annimas, pueda acceder al mercado de capitales, crendose para ellas el
derecho de emitir y colocar obligaciones, conforme a los artculos 304 y
siguientes de la LGS. Ntese que ninguna de las formas societarias tienen
impedimento estructural para recurrir a emprstitos, inclusive de montos muy
importantes, por el vehculo de las obligaciones, que tambin se encontraba,
indebidamente, reservado en forma exclusiva para las sociedades annimas
(artculos 226 y siguientes de la ley anterior)
2.- LA CONSTITUCION SIMULTNEA:
Es el mtodo tradicional para fundar una sociedad. Los socios se renen aportan
bienes para pagar el capital, establecen las normas del pacto social y del
estatuto y suscriben la minuta y la escritura pblica de constitucin de la
sociedad.
No tena antes mayor importancia la denominacin de los primeros socios.
Fundadores? Socios Constituyentes? Socios originales? En el leguaje
comn todo ello significa lo mismo. Fundar, iniciar, es crear alfo que antes no
exista. En el campo societario fundadores, contribuyentes o socios iniciadores
eran conceptos que indicaban por igual a las personas que tenan a su cargo la
creacin de una sociedad nueva.
No es ese el sentido de la LGS (ni lo era el de la ley anterior) al sancionar el
concepto de fundadores. Desde 1966 estos personajes se diferencias netamente
de los dems socios. En la constitucin simultnea los fundadores son socios,
pero los socios que ingresan con posterioridad no son fundadores. A estos
ltimos la ley encarga tareas especificas y regula para ellos un conjunto de
derechos obligaciones y diferentes al de los dems socios.
Sus tareas inciales las seala el artculo que comentamos: constituir la sociedad
en un solo acto. Esto significa que son ellos (y cada uno de ellos) los que
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suscriben y pagan el capital, acuerdan los trminos del pacto social y del
estatuto y firman la minuta y la escritura pblica de constitucin de la nueva
sociedad.
A ello se suman los derechos y obligaciones que la ley establece para los
fundadores en la constitucin simultnea de todas y cada una de las formas
societarias, los que comentaremos en detalle al analizarlos ms adelante.
Por el momento baste decir que la identificacin de los fundadores es la forma
ms adecuada para que los terceros conozcan cuales son las personas
concretas que responden por la correcta formacin de la sociedad, por la
existencia y entrega de los aportes y por las dems obligaciones que la ley les
exige. Sean socios reales, testaferros o personas por cuya cuenta actuaron los
fundadores. Es igual. Todos ellos responden en forma solidaria.
3.- LA CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS:
El elemento fundamental que diferencia a esta forma de fundacin, exclusiva
para la sociedad annima, es la existencia de un proceso provedo, regulado por
la ley, que tiene por objeto reunir a los socios que suscriban y paguen las
acciones de la nueva sociedad. Solo despus de culminado el proceso se puede
otorgar la minuta y la escritura pblica de constitucin.
Otra diferencia importante es el rol de los fundadores, sustancialmente distinto al
que les corresponden en la constitucin simultnea. En esta ltima adems de
fundadores son socios. En la que nos ocupa, no es indispensable que lo sean, al
no ser obligatorio que suscriban acciones (aunque ello ocurra con frecuencia). El
verdadero rol de los fundadores, en este caso, es el de promover la constitucin
de la nueva sociedad. Sus derechos y obligaciones son los mismos, en su
calidad de fundadores, e inclusive de mayor responsabilidad y envergadura
econmica que en la constitucin simultanea. Pero, en tanto que fundadores no
se requiere que sean socios.
Finalmente, la comisin Reformadora, siempre reacia a varias denominados que
durante muchos aos se han convertido en costumbre en nuestro pas, se vio
obligada a esta excepcin: sustituir el trmino suscripcin pblica por el de
oferta a Terceros. Ello en razn de las leyes del mercado de valores que
haban de ofertar y no de suscripcin. S dudo entre oferta pblica y oferta a
terceros y prevaleci esta ltima.
El proceso mismo de la constitucin por oferta a terceros ser comentado al
analizar, mas adelante los artculos correspondientes de la LGS.
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ARTCULO 4.- PLURALIDAD DE SOCIOS:
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas
naturales o jurdicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mnima de socios y ella no
se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al trmino
de ese plazo.
No es exigible pluralidad de socios cuando el nico socio es el estado o en otros
casos sealados expresamente por ley.
1.- PLURALIDAD MINIMA EXIGIDA POR LEY:
El artculo bajo comentario exige que toda sociedad se constituye cuando menos
con dos socios y que esa pluralidad se mantenga durante la vida de la sociedad,
bajo pena de disolucin de pleno derecho.
Siendo norma aplicable a todas las sociedades, la ley abandona la posicin que
adopto la anterior LGS, al exigir un mnimo de tres socios para la sociedad
annima. En esa poca las distintas legislaciones miraban con simpata el
aumento del nmero mnimo de socios de las sociedades annimas, que haba
sido tradicionalmente no mayor a dos. Muchas son los ejemplos de leyes
societarias que fijaron el mnimo en tres en cinco y hasta en siete y once.
Curiosamente la seleccin frecuente de nmeros impares en una forma
societaria en la que se vota por tenencia de acciones y no por el nmero de sus
socios.
La exposicin de motivos de la ley 16123 intentaba fundamentar el incremento:
En cuando al elemento personal, se fija el numero mnimo de socios el que es
mayor al sealado en el cdigo de Comercio, por considerar que la intervencin
de dos personas naturales puede originar impedimento en la adopcin de
acuerdos o sujecin de uno de los contratantes a las decisiones del otro.
Estos argumentos eran, por decir lo menos, sumamente discutibles:
a) La intervencin de solo dos personas en una sociedad annima no origina
impedimento alguno en la adopcin de acuerdos. El nico impedimento puede
provenir no de que sean dos los socios sino del caso en que tengan
exactamente cada uno el 50% de las acciones con derecho a voto.
b) El que los socios sean 3.5.7 o 94 no cambia la situacin en absoluto: nunca
habr impedimento si alguno o algunos de los socios tienen ms del 50% de
los votos, y, por otra parte, si de 7 socios 4 tienen el 50% y los otros 3 el
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restante 50% puede generarse el problema de la dificultad en la adopcin de
acuerdos (igual que si los socios fuesen 2 o 36).
c) En las sociedades annimas existen formas de solucionar la dificultad del voto
cuando hay personas o grupos en empate al 50-50. En la nueva LGS ello est
previsto en el artculo 407, independientemente de los acuerdos que pueden
establecer los socios, para ese caso concreto, en el pacto social o en el
estatuto. No es necesario para ello, ni soluciona nada, elevar el nmero
mnimo de socios.
d) La sujecin de uno de los contratantes a las decisiones del otro no es
argumento vlido, para ningn propsito, en la sociedad annimo, desde que
se trata de una persona jurdica que basa la integridad de su funcionamiento
en las decisiones de la mayora (y no en las de la minora). Esa sujecin, tan
mal vista por los legisladores de hace algunas dcadas, es precisamente las
decisiones de la mayora se respetan, salvo en los casos en que son
impugnables.
e) Finalmente, el aumentar el nmero de socios no resuelve el problema de la
sujecin. En efecto, un socio con el 70% de los votos tiene todo el derecho
de tomar una decisin valida frente al restante 30%, aun cuando este ultimo
porcentaje se encuentre en manos de 1. 20 o 300 accionistas.
A todo ello hay que aadir un argumento adicional que seala la doctrina: el
establecer en forma ficticia un nmero mnimo superior a dos socios origina
muchas veces una simulacin imposible de evitar. Joaqun Garrigues lo
destaca
Surge aqu de nuevo el conflicto entre la doctrina y la realidad. La doctrina
exige la participacin de varias personas en el acto fundacional de la
corporacin. Pero en la prctica es difcil demostrar que de las tres personas
exigidas solo una de ellas (o dos de ellas) son los verdaderos fundadores
porque aportan el capital y desean correr el riesgo de la empresa. Y hay una
razn decisiva para ceder ante los imperativos de la realidad lo que importa a
los accionistas y a los acreedores futuros es que los fundadores tengan
solvencia para responder del cumplimiento de sus obligaciones.
En realidad, no hay argumentos para justificar un nmero mnimo superior a
dos socios. El deseo darle ms importancia a la sociedad de capitales no se
mide por la cantidad de sus socios. Es ms serio un acto constitutivo con un
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socio al 85% y otro al 15% que una sociedad con un accionista con el 99% de
las acciones y 15 socios con el restante 1% (o una accin cada uno). Hace
bien la nueva ley en restablecer el mnimo. La nueva a dos socios, sean
personas naturales o jurdicas.
2.- PERDIDA DE LA PLURALIDAD DE SOCIOS:
La nueva LGS, al igual que la anterior, sanciona la perdida de la pluralidad
mnima de socios, en todas las sociedades, con la disolucin de pleno derecho.
Sin embargo la sancin no opera si la pluralidad es reconstituida en un plazo de
seis meses. Aunque la ley no lo dice, es obvio que el plazo se cuenta desde el
da en que, por el motivo que sea, la sociedad quedo reducida a un solo socio.
La doctrina no es unnime al abordar el tema de si es aceptable o no el que una
sociedad pueda seguir funcionando con un solo socio. Por el contrario, muchos
autores consideran que no hay razones de fondo para impedirlo.
Veamos lo que nos dice nada menos que Georges Ripert:
Una sociedad annima no puede crearse sino con siete accionistas como
mximo y no podr subsistir si dicho nmero se reduce a menos de siete, por
haberse concentrado las acciones en unas pocas manos. No habra
racionalmente ninguna imposibilidad de hacer funcionar una sociedad incluso
con un solo accionista y esto es lo que se hace en las sociedades
nacionalizadas que conservan su estructura jurdica. Pero el legislador ha credo
que no deba ofrecerse a una sola o a un nmero reducido de personas el uso
de un mecanismo de tal importancia.
Nuevamente aqu encontramos los argumentos de excesiva concentracin y de
importancia, que no tienen significacin en el mundo econmico moderno. La
concentracin, hoy en da es sinnimo de bsqueda de competencia y eficiencia.
La importancia de la sociedad no se mide por el nmero de sus socios.
Como puede apreciarse, Ripert acepta la pluralidad de socios por tratarse de un
mandato legal, pero no le encuentra sustento. Otros tratadistas, como Isaac
halperin consideran que la pluralidad de socios es requerida no solamente
debido al mandato legal, sino tambin de conformidad con la esencia del
negocio jurdico que, segn l, determina la naturaleza misma de la sociedad.
Nuestra ley se ha inclinado correctamente, en nuestra opinin, por la pluralidad
mnima de dos socios y ello es inequvoco. La normatividad sobre patrimonios
autnomos y otras formas de organizacin jurdica individual se ha dejado para
otros cuerpos legales que no son la ley societaria.
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3.- LA DISOLUCION DE PLENO DERECHO
En el caso previsto en el artculo que comentamos, vencido el plazo de gracia de
seis meses la disolucin opera por mandato imperativo de la ley. Una sociedad
cuyos socios permiten la prdida de una condicin legal esencial y cuyo socio
nico es tan negligente como para no reconstituir una pluralidad (le basta para
ello transferir una sola accin o participacin), debe ser disuelta y liquida.)
Consideramos que no procede en este caso que, iniciado el periodo de
liquidacin, los socios puedan acordar la reconstitucin de la pluralidad y la
reactivacin de la sociedad, dando por concluida la liquidacin. Ello sera
violatorio del mandato legal que fijo nicamente en seis meses el plazo durante
el cual la reconstitucin era posible. En otras palabras, tal reactivacin sera una
forma de reconstituir la pluralidad despus de haber vencido el plazo legal.
Ntese que, en plena liquidacin, no habra inconveniente legal para que la
sociedad pueda transformarse en otro tipo de persona jurdica o extinguirse por
fusin o escisin. En efecto, los artculo 342, 364 y 388 permiten que la sociedad
en liquidacin pueda transformarse, fusionarse o escindir, exceptuando de esta
posibilidad nicamente a las sociedades cuya liquidacin se origina en la nulidad
del pacto social o en el vencimiento del plazo de duracin. Temas sobre los que
volveremos en el comentario a los artculos 19 y 36 de la ley.
4.- PLURALIDAD NO EXIGIBLE:
El articulo comentario termina permitiendo en su ltimo prrafo, que la pluralidad
de socios no sea exigible cuando el nico socio es el estado o en cualquier otro
caso que seale expresamente la ley. Igual norma exista en el artculo 76 de la
ley anterior, aunque solamente referida al estado. La nueva Ley incluye en la
excepcin a otros casos que se permitan por ley, tal como ocurre con
determinadas subsidiarias o filiales en la ley 26702, que regula el sistema
financiero nacional.
Estos son ejemplos que pareceran confirmar, en la prctica, la tesis de Ripert:
no hay racionalmente ninguna imposibilidad de hacer funcionar una sociedad
incluso con un solo accionista.
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ARTCULO 5.- CONTENDIO Y FORMALIDADES DEL ACTO
CONSTITUTIVO:
Las sociedades se constituyen por escritura pblica, en la u esta contenido el pacto
social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificacin de estos se requiere la
misma formalidad. En la escritura pblica de constitucin se nombra a los primeros
administradores, de acuerdo con las caractersticas de cada forma societaria. Los
actos referidos en el anterior prrafo se inscriben obligatoriamente en el registro del
domicilio de la sociedad.
Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pblica, cualquier socio
puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarsimo.
1.- LA ESCRITURA PBLICA DE CONSTITUCION:
La forma de una sociedad, o sea el inicio de un negocio jurdico trascendente, es
un acto solemne. La ley exige, en consecuencia, que conste de escritura pblica.
Ello va mas all de la simple formalidad que requieren algunos contratos, que
interesan principalmente a quienes los celebran. Constituir una sociedad, dotarla
de personalidad jurdica, es crear un ente que puede involucrar posteriormente a
ciento o miles de nuevos socios que no intervinieron en la fundacin y que
puede entrar en relaciones contractuales y econmicas con una multitud de
personas naturales o jurdicas. Es necesario, por ello, que el pacto social y el
estatuto sean conocidos pblicamente y que cualquier persona pueda tener a la
vista el texto de la escritura respectiva. La ley extiende tambin el requisito de la
escritura pblica a cualquier modificacin futura del pacto social o del estatuto.
Al respecto Joaqun Garriguez seala:
No cabe que para el cumplimiento correcto de su funcin los registradores
habrn de extremar la puntualidad, amplitud y rigurosidad de su labor
calificadora, acentuando su celo en su constatacin de la regularidad del
proceso constitucional de la sociedad cuya inscripcin se solicite.
2.- LA DEMANDA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA
El artculo bajo comentario termina estableciendo que cuando el pacto social no
se hubiese elevado a escritura pblica, cualquier socio puede demandar su
otorgamiento mediante un proceso sumarsimo.
Esta disposicin concuerda con la intencin permanente de la ley de conceder
las mayores facilidades para que culmine correctamente el proceso fundacional
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y para que se subsane cualquier irregularidad. Este tema se desarrolla ms
adelante, en nuestro comentario a los artculos 33 y 34 de la LGS.
ARTCULO 6.- PERSONALIDAD JURDICA.
1.- NATURALEZA DE LA PERSONALIDAD JURDICA.
El artculo bajo comentario ratifica en forma sencilla una de las piedras
angulares del derecho societario. La sociedad es persona jurdica desde el
momento de su inscripcin en el Registro y solo pierde su personalidad el da
que se inscribe su extincin.
Se entiende que la personalidad jurdica es la que detenta entes jurdicos
distintos de las personas fsicas, que tienen una voluntad propia, estn dotadas
de una organizacin estable y son sujetos de derecho diferentes a sus socios,
administradores o representantes.
Tratando de explicar la esencia o loa naturaleza misma de la personalidad
jurdica, muchos se inclinar por definirla como una ficcin legal, creada por una
concesin de la ley. No olvidemos que en sus orgenes las sociedades nacan
gracias a una resolucin autoritativa estatal, que luego ha sido sustituida por la
inscripcin en el registro.
La persona jurdica se crea en derecho como un calco de la persona fsica.
Inclusive, para ambos se utiliza, quizs equivocadamente, el trmino de
persona. De all a concluir que la personalidad jurdica es una ficcin hay un
corto paso, desde que es obvio que una persona fsica existe material y
visiblemente, mientras que la persona jurdica es algo que no existe en la
realidad palpable.
Qu es una ficcin legal? Prez Ayala la define como un precepto legal que
atribuye efectos jurdicos a ciertos supuestos de hecho, ignorando su naturaleza
real. La ficcin no falsea ni oculta la verdad real pero crea una verdad jurdica
distinta de la realidad. Otros consideran que se produce la ficcin legal la ley
determina que algo igual sea distinto o algo distinto sea igual.
Por su parte Luis Puig Ferriol, desde un punto de vista del derecho civil:
No deja de ser significativo que la primera denominacin dada a las personas
jurdicas fue precisamente la de las personas ficticias Por otra parte, esta idea
de ficcin no es una reliquia histrica, sino que est continuamente presente en
la problemtica actual, que no pocas veces se ve en el trance de prescindir de la
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forma de persona jurdica y por ello negar la independencia de la misma frente a
las personas fsicas que la integran, cuanto el mantenimiento de esta
personalidad ficticia podra suponer un perjuicio para terceros que se estima
injustificado
La teora de la ficcin legal, tambin explicado por Perick y por De Castro
presenta una respuesta sencilla y lgica al problema de determinar la naturaleza
jurdica de las personas morales. Desde que solo los seres humanos son
personas, la ley ha decidido que algo distinto sea igual: para dar a las
sociedades derechos similares a los de las personas fsicas ha establecido que
las primeras tengan derecho a ser personas jurdicas.
La nica teora que, con peso y coherencia, se opone a la de la ficcin legal, es
la llamada de la personalidad real, realidad jurdica o teora orgnica.
Ella considera que el derecho discurre en el mundo de las ideas abstracta y, en
consecuencia, no se requiere contrapartida fsica para fundamentar la realidad
jurdica de una institucin abstracta contenida en una norma legal que la
sancin. Son muchas las realidades jurdicas que son ideas abstractas, sin
correlato material. Tmenos como ejemplo, el derecho de propiedad, que es una
realidad jurdica incuestionable: a diferencia de la posicin que si la tiene, el
derecho de propiedad es fundamentalmente una idea abstracta sancionada por
la ley, que no tiene expresin fsica o material.
Desde el siglo pasado muchos tratadistas adhirieron a la teora de la
personalidad real. Inclusive, los propios sostenedores de la ficcin legal
reconocen casi siempre la solides de sus fundamentos. Veamos lo que nos dice
al respecto Georges Ripert:
Contra est teora se ha sostenido la concepcin de la personalidad real: toda
agrupacin susceptible de tener una voluntad propia o poner de manifiesto una
actividad distinta, es un sujeto de derecho que posee una personalidad, que no
se concede sino que es inherente a la existencia del grupo-
Otro sector de la doctrina opina que las ficciones legales existen, pues una vez
que las ficciones entran en el mundo jurdico, al ser recogidas en una norma
legal, se convierten en realidades jurdicas. Por su parte, tratadistas como De
Cossio, nos dicen:
Nos encontramos, por tanto, ante dos aspectos perfectamente diferenciados de
la personalidad jurdica: una personalidad interior, fundada en la autonoma y
elaborada dentro del campo del derecho pblico y una personalidad exterior
fundada en la titularidad nica, fruto de la tcnica del derecho privado.
Solamente cuando ambos elementos se renen en determinados ente colectivo
puede afirmarse que existe autentica personalidad jurdica, eso es una entidad
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que absorbe la individualidad de sus miembros, sometindoles a rgimen de su
autonoma, comportndose frente a los terceros como autnticos sujetos de
derechos y deberes; cuando falta uno de estos elementos, nos encontramos
ante una personalidad incompleta.
Isaac Halperin es terminante:
La sociedad resulta as no solo una regulacin del derecho constitucional de
asociarse con fines tiles y una forma de ejercer libremente la actividad
econmica, sino que constituye una realidad jurdica, esto es, ni una ficcin de la
ley (reida con la titularidad de un patrimonio y dems atributos propios de la
sociedad- domicilio, nombre, capacidad, etc.), ni una realidad fsica, impugna
con una ciencia de valores. Realidad jurdica que la ley reconoce como medio
tcnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin licito que se
propone.
En igual sentido que Halperin se pronuncia Guillermo Cabanellas:
En tal contexto, caractersticas de las sociedades, resulta ms simple claro y
econmico imputar los derechos y obligaciones emergentes de la actividad
colectiva a un nico ente, con el cual mantienen determinadas relaciones
jurdicas los terceros y socios. La persona de existencia ideales as una realidad
jurdica que la ley reconoce como medio tcnico para que todo grupo de
individuos pueda realizar el fin licito que se propone. Su validez y sus efectos
deben determinarse sobre estas bases, no en funcin de una pretendida
existencia extrajurdica; lo que existir extrajurdicamente son actividades
econmicas e intereses individuales, respecto de los cuales la personalidad
jurdica de las sociedades cumple los propsitos que fueron descriptos en este
apartado
En resumen, es difcil aceptar que los entes jurdicos sean solamente ficciones.
Si por el hecho de llamarse personas jurdicas se les quiere comparecer con las
personas fsicas, salta a la vista la diferencia y se llega fcilmente al concepto de
ficcin. Pero si analizamos su existencia, su independencia frente a los socios y
su capacidad de ser sujetos de derecho autnomos, tenemos que conceder que
la teora de la personalidad real, o de la revalidad jurdica, tiene los ms slidos
fundamentos.
2.- EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURDICA
La doctrina reconoce que la personalidad jurdica de las sociedades tienes
efectos similares a los que se originan en la personalidad fsica, aunque
evidentemente no todos. Por ello la ley regula especficamente lo relativo al
nombre de la persona jurdica (denominacin o razn social), su domicilio, su
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patrimonio propio, su capacidad como sujetos de derechos, su duracin el
tiempo, el objeto no fin de sus actividades, el funcionamiento de los rganos
sociales a travs de los cuales se expresa la voluntad corporativa y su
representacin.
Sobre este ltimo aspecto, es evidente que la persona jurdica no puede
desarrollar sus actividades ni expresar su voluntad si no es por intermedio de
personas naturales. Son estas ltimas las que integran los rganos de gobierno
de la sociedad y ejercen poderes de representacin. Aqu resulta evidente que
estas personas naturales no son administradores ni mandatarios de los socios
sino del ente jurdico.
Otros efectos de la personalidad jurdica son el parentesco y nacionalidad.
El primero es admitido por la doctrina y consiste en las relaciones de las
sociedades con otras personas jurdicas en calidad de socios; de filiales o
subsidiarias y de grupos de sociedades o empresas. El segundo, o sea la
nacionalidad, es sumamente discutido en la doctrina moderna. Por ello, ser
motivo de un comentario especial ms adelante,
Finalmente, es destacable que la personalidad jurdica origina el efecto de
independizarla totalmente de sus socios en los temas de responsabilidad ante
terceros y de responsabilidad y representacin judicial.
En resumen, la personalidad jurdica genera independencia entre la sociedad y
sus socios. Cosa distinta es uno de otros. No puede haber confusin en ninguno
de los aspectos antes mencionados.
3.- NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
La polmica sobre la nacionalidad de las sociedades tiene ms de un siglo. Los
que sostiene que la sociedad debe tener nacionalidad argumentan que es un
efecto natural de la personalidad jurdica. Esta ltima se encuentra siempre bajo
la dependencia jurdica de un estado, lo q determina una dependencia poltica
propia de la nacionalidad.
Se argumenta, igualmente, que la nacionalidad es indispensable para que la
sociedad pueda contar con vnculos slidos con un Estado, para efectos
tributarios, jurisdiccionales y de proteccin diplomtica. En el primer caso, la
nacionalidad determina que la sociedad, al nacer, se ha vinculado con un Estado
y con el debe cumplir sus obligaciones tributarias. En el segundo, la nacionalidad
fija los jueces y tribunales a los que la sociedad esta naturalmente sostenida. En
el ultimo, establece cual es el Estado que debe otorgar le proteccin diplomtica
en otros pases donde desarrolle sus actividades.
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Mas difcil es el problema de establecer cul es el factor que determina la
nacionalidad de una sociedad, o sea cual es el verdadero vinculo que la puede
unir al pas bajo cuya ley se ha constituido. Se argumentan tres_ el lugar de
constitucin, el pas donde realiza sus principales actividades y, finalmente, la
nacionalidad de la mayora de sus socios. Los tres son sumamente discutibles,
como veremos ms adelante.
La corriente moderna de la doctrina, especialmente en Amrica Latina, se inclina
por la tesis que sostiene que las sociedades no tienen nacionalidad. Analizando
la esencia del vnculo de la nacionalidad llegan a la conclusin de que se trata
de una relacin eminentemente poltica y, por lo tanto, propia de las personas
naturales y no de las sociedades. La nacionalidad es el vnculo que une a la
persona como el Estado. Tiene evidente efectos jurdicos (tales como la
dependencia jurdica frente al Estado), pero su naturaleza es esencia poltica.
Por ms que a los entes jurdicos se les llama personas, nadie pretende que
sean personas naturales. Por tanto, es evidente que las personas jurdicas no
pueden tener (ni tienen) derechos polticos ni tampoco los vnculos afectivos
nacionales de las personas fsicas.
Tampoco es necesario que las sociedades tengan que recurrir a un vnculo de
nacionalidad para propsitos fiscales, jurisdiccionales o de proteccin
diplomtica. En el primer caso a nacionalidad no juega ningn papel, desde que
la tributacin se establece por la fuente de la renta y no por la nacionalidad del
contribuyente, en lo jurisdiccional, los tribunales de cada pas son competentes
en cada caso de acuerdo a normas legales que no cumplan la nacionalidad del
litigante o acusado. Y, en cuanto a la proteccin diplomtica, que fue el origen
del debate sobre la nacionalidad de la sociedad, podemos decir que es un tema
superado en el mundo moderno. Si bien en el pasado las grandes potencias
protegan los intereses econmicos de sus ciudadanos en otros pases inclusive
como la fuerza militar, hoy en da la inversin extranjera se sujeta a las leyes y a
la jurisdiccin del pas respectivo y es inaceptable que se acepten interferencias
diplomticas en conflicto por intereses econmicos privados.
Pero, aun cuando se aceptase el concepto de nacionalidad de las sociedades,
es insoluble el problema de la forma de determinarla. Solamente por el lugar en
que se constituyo la sociedad ello significa que debemos otorgar nacionalidad
peruana a cualquier sociedad que se constituya en el Per, aunque tenga socios
de muchos nacionalidades y operen en diversos pases por el pas donde
realiza sus actividades principales? En muchos casos es sumamente difcil
determinar cul es la actividad principal de una sociedad que opera en diversos
pases y, adems, siendo un factor cambiante, la sociedad podra variar su
nacionalidad de la sociedad si para determinarla es necesario recurrir a la de los
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socios. En segundo lugar, es la mayora absoluta de los socios o basta una
mayora relativa? En tercer lugar, los socios tambin es un factor cambiante. En
sociedades cuyas acciones se negocian en la Bolsa, en un porcentaje elevado,
la nacionalidad de la sociedad podr variara algunas veces cada mes inclusive
diariamente.
En nuestro pas, el tratadista peruano doctor Roberto MacLean Ugarteche ha
estudiado el tema de la nacionalidad de las sociedades en la doctrina argentina
y latinoamericana. En la Argentina se adoptado la posicin doctrinaria que niega
la nacionalidad de las sociedades a raz de un incidente ocurrido en el ao 1876,
al suscitarse un conflicto entre el Banco de Londres y del rio de La Plata y el
Congreso de la Provincia de Santa Fe, que tuvo resultado el que el Banco
pidiera intervencin diplomtica de Inglaterra a su favor. Esto dio inicio a una
larga polmica, desde que se considero inaceptable que los pases de mayor
desarrollo utilizaran esa calase de presin a favor de intereses privados de sus
ciudadanos. El resultado fue el rechazo de la pretensin extranjera basada en
una supuesta nacionalidad de la persona jurdica que la invocaba.
Analizando la doctrina argentina y peruana, Roberto Mac lean concluye:
la nacionalidad de la personas jurdicas es un concepto absoluto, que ha cado
en desuso, y cuya aplicacin y empleo en el derecho Internacional privado han
sido dejados de lado desde hace ms de veinticinco aos. No obstante, la
supervivencia de cuerpos legislativos que hacen referencia a sociedades
nacionales y extranjeros hace necesario comparar el alcance de este trmino
actualmente.
En otra de sus obras, Roberto Maclean, apoyndose en ponencias de los
doctores Jos Luis Bustamante y Rivero, Carlos Garca Gastaneta y Alberto
Ulloa Sotomayor opina:
la existencia de las personas jurdicas de derecho privado debe ser
determinada de acuerdo a la ley del pas de su constitucin. La misma ley
determina la capacidad civil de las personas jurdicas, no pudiendo ser en
ningn caso la de las constituidas en el extranjero ms extensa que la de las
constituidas en el Per, ni contraria al orden pblico. Es tambin un principio que
las personas jurdicas de derecho privado no tienen nacionalidad, aunque se
puede recurrir en algunos casos a exigir determinada nacionalidad, u otros
requisitos, de los accionistas para otorgarles ciertos beneficios, concedidos a las
personas naturales nacionales.
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Por su parte, el abogado y diplomtico doctor Luis Marchand Stens afirma:
Tambin se habla de la nacionalidad de las sociedades, asociaciones,
corporales, etc., es decir de la nacionalidad de las personas jurdicas debe
entenderse el atributo de la nacionalidad, como una metfora para indicar
tratndose de las cosas el lugar de origen, la nacionalidad del propietario o el
rgimen jurdico aplicable; y tratndose de las personas jurdicas el estatu que
jurdicamente, subordina la vida y efectos de la entidad a una legislacin
determinada.
Por consiguiente, tratndose de personas jurdicas o bienes, no debe
entenderse la nacionalidad en el sentido socio- poltico del trmino, sino como
una alusin figurada para la operabilidad de determinado rgimen jurdico.
Tambin encontramos otras autorizadas opiniones que comparten el criterio
expuesto:
Chigeru oda, profesor universitario en el Japon:
las sociedades y otras personas jurdicas no poseen nacionalidad en el sentido
usual de la palabra en relacin con las personas naturales, porque el concepto
de lealtad y de cierto privilegios ligados a las personas naturales involucrados
por ejemplo, en la expatriacin o en la naturalizacin son inaplicables a las
personas jurdicas. Lo cierto es que los estados tratan a las sociedades y a otras
personas jurdicas como nacionales en el ejercicio de la jurisdiccin y para
propsitos de proteccin diplomticas.
Felipe De Sola Caizares:
Frente a esta posicin doctrinaria, se ha marcado con fuertes caracteres la
tendencia que niega nacionalidad a las sociedades e incoa la existencia del
domicilio de las mismas como estatuto que rija la ley aplicable y resuelva los
problemas derivados de su funcionamiento extraterritorial. Se ha dicho as que la
sociedad no tiene una verdadera nacionalidad comparable a aquella de los
individuos, pues la nacionalidad es un lazo que une al hombre a un estado y ese
lazo esta hecho de sentimientos afectivos que una sociedad no puede tener al
igual que la sociedad no puede pretender los derecho polticos que concede la
nacionalidad. En el caso de las compaas, el problema se reduce a la
determinacin de la ley aplicable y al goce de ciertos derechos privados.
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No es sencillo adoptar una posicin categrica ante un tema tan complejo. Nos
inclinamos decididamente por la teora de la no-nacionalidad de las sociedades,
pero admitiendo que existen argumentos en la tesis contraria. La polmica
contina en el mbito del derecho constitucional y del derecho internacional
privado.
Mientras tanto, nuestra LGS ha aptado no denominar a las sociedades como
peruanas o extranjeras, sino como constituidas en el Per y constituidas en
el extranjero.
4.- DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURDICA:
La moderna teora del levantamiento del velo societario representa en la
prctica desconocer la personalidad jurdica de una sociedad, en algunos casos
para evitar la utilizacin indebida, abusiva o fraudulenta de las personas
jurdicas, con el objeto de