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Equipo # 6 1 CASO ANDREA ECHEVERRÍA E HIJAS VS EL ESTADO DE TANANIA Rol: Representantes de las Víctimas

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Equipo # 6

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CASO ANDREA ECHEVERRÍA E HIJAS VS EL ESTADO DE TANA NIA

Rol: Representantes de las Víctimas

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2. ÍNDICE

1. CARÁTULA --------------------------------------- ------------------------------ Pág. 1

2. ÍNDICE --------------------------------------------------------------------------- Pág. 3

3. BIBLIOGRAFÍA ----------------------------------- ---------------------------- Pág. 5

3.1 Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

3.2 Casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

3.3 Documentos legales

4. COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS Y CUESTIONES PREVIAS SOBRE

LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE CASO ---------------- -------- Pág.8

5. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DEL CASO DE LA

SEÑORA ANDREA ECHEVERRÍA Y SUS HIJAS

CONTRA EL ESTADO DE TANANIA ----------------------- ---------- Pág. 11

6. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO ------------------------ ------------------ Pág. 13

6.1. Sobre la responsabilidad del Estado de Tanania respecto a la violación al

derecho a la libertad personal y el derecho a garantías judicial, contenidos en los

artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 8.1 de la CADH, en relación al artículo 1.1 del mismo

cuerpo legal

6.2. Sobre la responsabilidad del Estado de Tanania respecto a la violación al

derecho de integridad personal y el derecho a la protección de la honra y de la

dignidad, contenidos en los artículo 5.1, 5.2 y 11 de la CADH, en relación al

artículo 1.1 del mismo cuerpo legal, vinculado al incumplimiento de las

obligaciones internacionales del estado contenidas en el artículo 7 de la

Convención Belém Do Pará

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6.3. Sobre la responsabilidad del Estado de Tanania respecto a la violación al

derecho de garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, contenidos

en los artículo 8 y 25 de la CADH, en relación al artículo 1.1 del mismo cuerpo

legal

6.4. Sobre la responsabilidad del Estado de Tanania respecto a la violación al

derecho a la protección a la familia y los derechos del niños, derecho a la vida

privada, derecho a las garantías judiciales y protección judicial contenidos en los

artículo 17, 19, 11.2, 8.1 y 25 de la CADH, en relación al artículo 1.1 del mismo

cuerpo legal

7. REPARACIONES ----------------------------------- ---------------------------------- Pág. 36

8. PETITORIO ---------------------------------------------------------------------------- Pág. 39

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3. BIBLIOGRAFÍA

3.1 Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

• Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.

• Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. 247.

• Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.

• Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005.Serie C No. 134. Párr.

• Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Surinam. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de

15 de junio de 2005. Serie C No. 124

• Corte IDH. Caso De la Cruz Flores vs Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No.

115, párr. 122.

• Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16.

• Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56.

• Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.

• Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69.

• Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70.

• Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170.

• Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207.

• Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165

• Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99.

• Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 57, Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Supra nota 6.

• Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.

• Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.

• Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Párr 108; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140.

• Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237.

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• Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167.

• Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109.

• Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244.

• Corte IDH. Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226.

• Corte IDH, Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147.

• Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164.

• Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103.

• Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20.

• Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218.

• Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 24.

• Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20.

• Corte IDH Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149.

• Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229.

• Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250

• Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.

• Corte IDH. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

• Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.

• Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215.

• Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 13.

• Corte IDH, Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.

• Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.

• Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242.

• Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.

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• Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155

• Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163.

• Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 42 y 45.

• Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88.

• Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238

• Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 118.

3.2 Casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

• Eur. C.H.R. Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71

• Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC). Judgment of 25 September 1997, App. No. 57/1996/676/866.

• Eur. C.H.R. Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01.

• Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694,

• Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series A no. 241-A.

• Eur. C H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001.

• Eur. C.H.R., Case of Ahmut v. the Netherlands, Judgment of 27 November 1996.

• Eur. C.H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001.

3.3 Documentos Legales

• O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 54º período de sesiones. Informe presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución 1997/44 de la Comisión. Doc. E/CN.4/1998/54 del 26 de enero de 1998.

• O.N.U., Comisión de Derechos Humanos. 50° período de sesiones. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas

sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos. Doc. E/CN.4/1995/34 del 12 de enero de 1995, párr. 19. Cfr. Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No. 57/1996/676/86.

• Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 12.

• Juan Pablo Pérez-León Acevedo. Las reparaciones en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. http://www.corteidh.or.cr/tablas/R22048.pdf.

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4. COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECH OS HUMANOS Y

CUESTIONES PREVIAS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESE NTE CASO

4.1. Competencia Ratione Loci

Ésta Honorable Corte es competente ratione loci ya que las violaciones de derechos

humanos que se están tratando en el presente caso ocurrieron en la jurisdicción

territorial del Estado de Tanania.

4.2. Competencia Ratione Tempori

Esta Honorable Corte es competente ratione tempori por las obligaciones del Estado de

Tanania adquiridas a raíz de la ratificación de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos hecha en el año de 1977, que entró en vigencia en el Estado de

Tanania el día 22 de noviembre del mismo año, siendo entregada en esa misma fecha

la declaración del Estado de Tanania mediante la cual reconoció la competencia

contenciosa de esta Honorable Corte.

4.3. Competencia Ratione Personae

Esta Honorable Corte es competente ratione personae en relación a la legitimación

activa, así como en la pasiva. En cuanto a la legitimación activa se dispone conforme al

artículo 44 de la Convención Americana sobre derechos humanos y al artículo 15 del

Reglamento de esta Corte, que cualquier entidad no gubernamental puede presentar

peticiones que contengan denuncias o quejas de violaciones de tal Convención por un

Estado parte.

Y en cuanto a la legitimación pasiva, los Estados ante el Sistema Interamericano de

Protección de Derechos Humanos son los únicos responsables internacionalmente por

la violación de derechos humanos.

4.4. Competencia Ratione Materiae

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Ésta Honorable Corte es competente ratione materiae de acuerdo con el artículo 62.3

de la Convención Americana, ya que este Honorable Tribunal tiene competencia para

conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones

contenidas en dicha Convención que le sean sometidas; siempre y cuando los Estados

partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte, tal como

es el caso del Estado de Tanania que reconoció dicha competencia el día 22 de

noviembre de 1977.

Además la Corte es competente para conocer cualquier violación al artículo 7 de la

Convención Belem Do Pára debido a que el artículo 12 de la misma Convención faculta

a la Comisión Interamericana para conocer de tales violaciones; haciendo un simple

silogismo la Comisión tiene la facultad de llevar ante la Corte cualquier caso de

violaciones a Derechos Humanos de la cual tenga conocimiento; por lo tanto esta Corte

es competente para conocer las violaciones al artículo referente a las Obligaciones del

Estado. 1

Y por último, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer violaciones a la

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es necesario que un

Estado “haya dado su consentimiento para obligarse por ésta Convención y haya

aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” 2

Si bien es cierto que el Estado de Tanania no ha suscrito ni ratificado la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, tal hecho no impide que esta

Honorable Corte pueda analizar la misma mediante su competencia interpretativa, ya

que la misma forma parte de los “instrumentos que complementan el corpus juris

internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual

forma parte la Convención Americana.” 3

1 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre

de 2009. Serie C No. 205. Párr. 41.

2 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

247. 3 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr.

276.

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4.5. Agotamiento de Recursos Internos como requisit o de admisibilidad

Este requisito está establecido en el artículo 46 de la Convención Americana. En el

presente caso ha quedado establecido que no se han agotado los recursos internos del

Estado de Tanania, sin embargo esto no es un impedimento para que esta Honorable

Corte pueda entrar a conocer del presente caso, toda vez que el mismo artículo

establece que la disposición que regula el necesario agotamiento de recursos internos

no será aplicable cuando existan alguna de las siguientes situaciones:

a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso

legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los

recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

El presente caso se puede encuadrar en el tercer supuesto, ya que los recursos que si

se encuentran recursos pendientes de agotar es debido al retardo injustificado de los

órganos jurisdiccionales del Estado de Tanania en cuanto a pronunciarse y resolver los

mismos, por un plazo que excede de dos años, existiendo una clara deficiencia estatal

en cuanto a su función judicial, menoscabando así el derecho a la justicia de la señora

Echeverría y sus hijas.

4.6. Duplicidad de Procesos en la Jurisdicción Inte rnacional

En cuanto a este requisito de admisibilidad únicamente cabe señalar que no existe

ningún otro proceso en la jurisdicción internacional en el que se estén ventilando los

hechos establecidos en el presente caso.

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5. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DEL CASO DE LA SEÑORA A NDREA

ECHEVERRÍA Y SUS HIJAS CONTRA EL ESTADO DE TANANIA

La señora Andrea Echeverría es ciudadana de Tanania, vive en el municipio de Aguas

Claras del Departamento de Ruiseñor, es miembro de la comunidad indígena Poc Tac,

madre de dos niñas, cuyo padre las abandonó cuando nació la segunda de ellas. La

señora Echeverría desempeña el puesto de conserje en una escuela pública y además

se dedica a la venta de productos por catálogo.

El día 14 de enero de 2009 la señora Echeverría fue detenida arbitrariamente, sin que

mediara una orden de tribunal competente, por la policía del municipio de Aguas Claras

al haber sido denunciada calumniosamente de robo por un vecino. Después de ser

detenida, la señora Echeverría fue llevada ante el agente encargado de la comisaría a

la cual fue trasladada, el señor Raymundo Solís, quien irrespetándola inició a hacerle

insinuaciones de carácter sexual, para ser posteriormente llevada a su celda.

Esa misma noche el señor Solís junto con dos amigos, irresponsablemente ingirieron

licor y bajo esos efectos de alcohol ingresaron a la celda en donde se encontraba

recluida la señora Echeverría diciéndole obscenidades, y posteriormente los tres

individuos abusaron sexualmente de ella, al igual que de otras dos mujeres que también

estaban recluidas en esa celda, y para continuar con la humillación las forzaron a salir

de la celda sin ropa y caminar así frente a los demás reclusos para que ellos también

les dijeran cosas obscenas e impropias. Y como agravante de tales hechos al día

siguiente de lo sucedido el agente Solís le ordenó a la señora Echeverría que se

bañara, para así encubrir el abuso que cometió y en consecuencia no quedará rastros o

indicios del material genético que pudiera eventualmente vincularlo a la violación sexual

perpetrada.

La situación de detención arbitraria de la señora Echeverría se prolongó hasta tres días

después del acontecimiento de tales hechos, para que finalmente fuera liberada sin

haber sido conducida ante un tribunal, y sin que se le hubiera explicado su situación

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procesal, existiendo una clara violación al debido proceso y garantías judiciales de la

señora Echeverría.

Después de lo sucedido la señora Echeverría buscó ayuda en su hermano que al saber

lo sucedido decidió buscar un abogado que pudiera ayudar a su hermana para enjuiciar

a los responsables de su atroz violación sexual. Finalmente obtuvieron ayuda de una

organización de defensa de los derechos humanos de las mujeres, llamada Siempre

Unidas.

Con colaboración de ésta organización, la señora Echeverría presentó la denuncia

correspondiente ante el Ministerio Público, además acudió a la oficina de Atención a la

Víctima para realizarse los exámenes correspondientes. Lamentablemente en el

municipio de Aguas Claras no hay clínica de seguro social en donde pudieran realizarse

esos exámenes, por lo que se vieron obligados a remitir a la señora Echeverría a una

clínica de carácter privado, para que pudiera subsanarse tal deficiencia estatal, y del

informe rendido se estableció fehacientemente la existencia de lesiones vaginales

consecuencia de una penetración sexual violenta.

El día 30 de marzo de 2009 el Ministerio Público presentó el proceso ante el Tribunal de

Juicio Penal de Aguas Claras. El 30 de julio del mismo año ese Tribunal dictó sentencia

absolutoria en favor del señor Solís y sus dos amigos, siendo uno de los aspectos

importantes la no valoración del dictamen médico porque el mismo no fue realizado en

una clínica de Seguro Social, lo cual como se estableció fue debido a la deficiencia

estatal de contar con una clínica de seguridad social en ese municipio. El 5 de agosto

del mismo año se presentó apelación, sin embargo a pesar de haber transcurrido más

de dos años, la Sala de Apelaciones aún no ha resuelto el recurso planteado.

Finalmente derivado de toda esta situación, la señora Echeverría se vio forzada a

movilizarse y a buscar la defensa de sus derechos, dedicándole su tiempo libre a esta

labor, por lo cual los abuelos paternos de las hijas de la señora Echeverría solicitaron

la patria potestad (sic) de las dos menores, aduciendo que ellos las ayudarían

económicamente y les dedicarían el tiempo necesario que por su edad requieren. El día

1 de junio de 2009 el Juzgado de Menores donde se ventilaba este caso les otorgó a

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los abuelos la patria potestad (sic) de las menores, fundamentados en el interés

superior del niño. Este fallo fue apelado por la señora Echeverría tres días después de

notificada y a la fecha el órgano jurisdiccional competente no se ha pronunciado sobre

la misma y tampoco se ha resuelto lo relacionado al régimen de visitas de la señora

Echeverría a sus hijas.

6. ANALISIS LEGAL DEL CASO:

6.1. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE TANANIA RESPECTO A LA

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DE RECHO A

GARANTÍAS JUDICIAL, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULO 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 Y 8.1

DE LA CADH, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1.1 DEL MISMO C UERPO LEGAL

En el caso que nos ocupa se considera indispensable estudiar las violaciones a los

artículos citados de manera conjunta ya que un hecho que fue la detención arbitraria e

ilegal de la señora Echeverría implicó la violación a diversas libertades personales

amparadas bajo los derechos de libertad personal y garantías judiciales.

De la violación a los derecho contenidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 7.5

Antes de emprender el estudio de la violación a la libertad personal, es importante

hacer una aclaración. A pesar de que la Comisión Interamericana en el informe que

emitió y remitió a esta Corte el 1 de junio de este año no incluyó la violación al derecho

consagrado en el artículo 7 de la CADH, la representación de las víctimas en base a los

hechos ya presentados en la demanda, incluye este y otros derechos violados que no

incluye la Comisión. Para esto, la representación de las víctimas se sustenta en

jurisprudencia de esta Corte como el caso Mapiripán vs. Colombia y el Caso de la

Comunidad de Moiwana4 en donde se determina que en el actual sistema de protección

interamericana a los Derechos Humanos, se incluye la facultad de los peticionarios de

incluir violaciones a los derechos incluso cuando la Comision hubiese omitido tales

4 Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005.Serie C No. 134. Párr. 57 y 58. Corte IDH. Caso de la

Comunidad Moiwana vs Surinam. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 91; Corte

IDH. Caso De la Cruz Flores vs Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122

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violaciones, siempre que no agreguen nuevos hechos a los ya presentados, salvo que

estos se consideren como supervinientes o que sirvan al Tribunal para aclarar o

desestimar lo que ha sido expuesto en la demanda. La facultad de exponer derechos de

manera autónoma para los representantes de las víctimas responde a su calidad de

verdaderos titulares de éstos. Además, este Tribunal goza de la facultad e incluso

obligación de declarar violaciones a los derechos aun cuando las partes no los

invoquen en virtud del principio Iura Novit Curia5.

Aclarado, esto, es procedente entrar a examinar los hechos relativos a la detención de

la señorita Andrea Echeverría. Lo primoridal prima facie es determinar que

efectivamente la detención fue injustificada. Para esto basta recordar que conforme los

hechos del caso no mediaba orden judicial. Asimismo, es importante tener claro que no

puede calificarse su detención como una prisión preventiva, porque como insistimos

está fuera de disputa que jamás se le llevó ante juez. A pesar de estos supuestos

claros que por sí mismos nos permiten determinar que la detención fue ilegal, también

consideraremos que la Corte ha determinado los criterios para calificar una detención

como legal y estos criterios son el formal y el material.6

• -El aspecto material se refiere al artículo 7.2 de la CADH que determina que

nadie puede ser privado de su libertad física sino por las causas y en las

condiciones fijadas de antemano por las leyes y constituciones de los Estados.

• -El aspecto formal que implica que la detención debe ser con sujeción estricta a

los procedimientos objetivamente definidos en ley. O sea implica la obligación del

Estado de mantener en sus ordenamientos los procedimientos que sean

respetuosos con los derechos fundamentales y la CADH.

En el momento en que se da una detención sin mediar orden judicial, además, deviene

la obligación insoslayable del Estado de tomar una de las dos siguientes acciones:

5 Corte IDH. Comunidad Moiwana. Supra nota 4. 6 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47. Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 140; Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 69.

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poner en libertad al detenido, o ponerlo de inmediato a disposición de un juez 7, hechos

de los cuales el Estado no cumplió con ninguno.

Al ejecutarse en perjuicio de Andrea Echeverría una detención ilegal se violó en

exageradas y diversas maneras su derecho a ser libre en relación con los numerales 1,

2, 3 y 5 del artículo 7 de la CADH. Examinaremos a continuación a partir de

jurisprudencia de esta Honorable Corte como se conculcaron sus derechos por cada

uno de los numerales del artículo indicado:

Artículo 7 numeral 1 (derecho a la libertad y seguridad personal): La Corte ha señalado

que la libertad se refiere a poder hacer y no hacer todo aquello que conforme a la ley

esté permitido, y la seguridad se refiere a la ausencia de perturbaciones que limiten la

libertad. En este sentido la libertad se proyecta en toda la CADH. Aclara esta Corte, que

aunque se refiera el artículo 7 específicamente a la libertad física8, se debe comprender

el derecho a la seguridad contenido en el artículo 7.1 como la ausencia de

arbitrariedades que puedan entorpecer el goce de la libertad física. Concluye la Corte

que cualquier violación a los numerales 2-7 del artículo 7 implica la violación del 7.19.

Artículo 7 numeral 2 (derecho a no ser privado de libertad sino por causas y

condiciones establecidas en la constitución y leyes): Es menester que una privación de

libertad esté estrictamente apegada a las condiciones de la ley. Por ello como requisito

a una detención debe haber lo que se conoce como ˝Reserva de ley˝, lo cual la Corte

entiende que significa que únicamente mediante ley puede limitarse el derecho a la

libertad de una persona y el cual debe de ir acompañado de la tipicidad que ˝obliga a

los Estados a establecer tan concretamente como sea posible y de antemano, las

causas y condiciones de la privación de libertad física˝10. Es claro que la detención no

sólo no se ajustaba a los mecanismos legales sino que iba en franca contravención a la

normativa interna aplicable.

7 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 140. 8 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que “las palabras libertad y seguridad [...] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; Traducción de la Secretaría de la Corte Interamericana. El texto original en inglés es el siguiente: “[i]n proclaiming the "right to liberty", paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 9 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 54. 10 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Supra nota 9, párr. 57; Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207.

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En este momento es oportuno recordar que como se manifiesta en la sentencia de

Escué Zapata vs Colombia11, el simple hecho de realizarse una detención sin orden

judicial o por comprobada situación de flagrancia contraviene los artículos 7.1 y 7.2 de

la Convención y se hace innecesario determinar si se incurrió en violación de los

derechos contenidos en los demás numerales del artículo 7 de la CADH para confirmar

si fue un acto ilegal. Sin embargo, por ser latentes las violaciones a estos artículos

continuaremos expresando los motivos por los cuales se violó cada uno de ellos.

Artículo 7 numeral 3 (derecho a no ser detenida arbitrariamente): Aún de alegarse que

la detención observó la ley, el artículo 7.3 nos recuerda que aunque una detención

califique de legal no puede ser arbitraria, y se considerará arbitraria si es entre otras

cosas irrazonable, imprevisible y falta de proporcionalidad12. Además en ese caso se

estaría en violación del artículo 2 de la CADH. En ese mismo sentido se ha manifestado

el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas al establecer

que:

No se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe

interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e

imprevisibilidad, así como también el principio de las “garantías procesales” Ello significa que la

prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino además

razonable en toda circunstancia13.

Artculo 7 numeral 5 (derecho a ser llevada ante juez para ejercer control judicial): el

Tribunal ha sido claro en determinar que conforme al artículo 7.5 se origina la obligación

del Estado de presentar al detenido sin demora ante juez para que se ejerza el control

judicial respectivo siendo esto esencial para la protección al derecho a la libertad

personal, y de otros derechos como la vida y la integridad personal14.

En virtud de que a la señorita Echeverría se le privó de su derecho de ser llevada de

inmediato ante juez competente, aparecieron inminentes amenazas a todos sus demás

11 Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr.87; Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. 12 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 57, Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Supra nota 6, párr. 47. 13 Comité de Derechos Humanos, Caso Albert Womah Mukong c. Camerún, (458/1991), 21 de julio de 1994, Doc. ONU CCPR/C/51/D/458/191. Párr 9.8. 14 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 102.

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derechos, los cuales son entre otros como declara el Tribunal en el caso señalado

anteriormente, la libertad, la vida y la integridad. Y de manera lamentable como

veremos, de hecho se dieron para la señorita Echeverría violaciones a otros de sus

derechos por no existir control judicial de su detención. Por ello es que la inobservancia

de este derecho de la señorita Echeverría contenido en el artículo 7.5 devino en la

violación de muchos otros de sus derechos y en esa virtud adquiere una especial

importancia.

Además, el control judicial inmediato es una medida que tiende a restringir y evitar las

ilegalidades y/o arbitrariedades de las detenciones (ambas de las cuales se den en el

caso sub judice). La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y sus

explicaciones, y al no haber evidencia de que así ocurrió, la Corte debe declarar las

violaciones al artículo 7.515.

De las violaciones a los derechos contenidos en el artículo 8.1 de la CADH

Por la violación del 7.5 se vislumbra casi necesariamente la violación del 8.1 de la

Convención. Como hemos visto se negó el derecho de su comparecencia inmediata

ante juez. Este último artículo determina que “Toda persona tiene derecho a ser oída,

con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter”.

El debido proceso se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las

instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender

adecuadamente sus derechos ante cualquier (…) acto del Estado que pueda

afectarlos”16. Cabe recordar que la señorita Echeverría fue aprehendida por una

acusación (sic) no fundamentada de robo. Esta acusación no vale por sí misma para

ser detenida, sino que conforme los parámetros de la CADH, debía mediar orden

judicial o ponerse a disposición de un Tribunal competente.

15 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Supra nota 9, párr.85. 16 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.

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Se hace especial énfasis en el pasaje de este artículo que determina que Toda persona

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías… por un juez o tribunal competente.

Nunca se le garantizo este derecho a Andrea Echeverría porque nunca se le llevó ante

juez para que ejerciera el control jurisdiccional correspondiente, del cual habla el

artículo 7.5 y por lo cual están íntimamente relacionados estos dos derechos.

6.2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE TANANIA RESPECTO A LA

VIOLACIÓN AL DERECHO DE INTEGRIDAD PERSONAL Y EL D ERECHO A LA

PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, CONTENIDOS EN LOS

ARTÍCULO 5.1, 5.2 Y 11 DE LA CADH, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DEL

MISMO CUERPO LEGAL, VINCULADO AL INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO CONTENIDAS EN EL

ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ

En el presente caso el Estado de Tanania es responsable de la violación al derecho a la

integridad personal de la señora Andrea Echeverría al incumplir con las obligaciones de

respetar y garantizar contenidas en el Artículo 1.1 de la CADH. Se debe iniciar el

análisis del presente caso partiendo de la premisa que “es un principio de Derecho

internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes

realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su

competencia.”17 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció en su

Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos del año 2009 que “la

responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier

poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención

Americana18, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al

Estado. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los

derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el

derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es

preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos

17 Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Párr 108; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.. 111. 18 Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, Párr. 45. Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79; Corte IDH. Caso González y otras “Campo Algodonero” Vs. México. Supra nota. 1, párr. 234.

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violatorios. Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida

por éste”. Este mismo criterio ha sido sostenido por esta Honorable Corte al establecer

que el “Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al

individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos

internacionalmente frente al Estado, sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que

actúan en su nombre, y que es un principio básico del derecho de la responsabilidad

internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por cualquier acto u

omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos, independientemente de su

jerarquía en violación de los derechos internacionalmente consagrados.” 19 Por lo que

claramente se desprende que el Estado es responsable de forma directa por las

violaciones a los derechos contenidos en la Convención Americana, que sean

perpetradas por sus agentes estatales.

En el presente caso la señora Echeverría sufrió menoscabo en su integridad personal al

haber sido violada sexualmente durante su privación de libertad arbitraria. Dicha

violación sexual fue perpetrada por un agente estatal, el señor Raymundo Solís que en

ese momento desempeñaba el cargo de policía encargado de la Comisaría del

municipio de Aguas Claras, lugar donde se encontraba recluida de forma ilegal la

señora Echeverría, y además consintió que dos de sus amigos también abusaran

sexualmente de ella, claramente generando por sus actos, responsabilidad

internacional para el Estado de Tanania.

En ese sentido se debe de señalar que esta Honorable Corte ha establecido

reiteradamente en su jurisprudencia que de “las obligaciones generales de respetar y

garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana,

derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades

de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación

específica en que se encuentre”20 y esto resulta congruente con que “el derecho a la

integridad física, psíquica y moral de toda persona, y la obligación estatal de que las

19 Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 140. 20 Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 137. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 111, Corte IDH. Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 4

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personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones que podrían

resultar lesivas de los derechos protegidos” 21, lo cual adquiere gran relevancia en el

presente caso, toda vez que la señora Echeverría al encontrarse detenida ilegalmente

se encontraba en una situación especial y extraordinaria en la que existía claramente

un alto nivel de vulnerabilidad, lo cual incidió directamente en la perpetración de tales

hechos ya que facilitó los excesos y abusos que cometieron en su contra los agresores

ya indicados, tal como esta Honorable Corte ha establecido en su jurisprudencia “una

persona ilegalmente detenida se encuentra en una si tuación agravada de

vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto d e que se le violen otros

derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con respeto a su

dignidad . Aun cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa

acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano. Basta con que la detención ilegal haya durado

breve tiempo para que se configure, dentro de los estándares del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, una conculcación a la integridad psíquica y

moral , y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir, aun cuando

no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante

su incomunicación fue inhumano y degradante . Esta incomunicación produce en el

detenido sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas y lo coloca en una

situación de particular vulnerabilidad22”; de lo cual se puede inferir que el Estado

debería de tomar medidas especiales para evitar los abusos o excesos por parte de sus

agentes estatales o por particulares con el consentimiento de sus agentes estatales, en

perjuicios de las personas privadas de libertad, y como agravante en el presenten caso

existe una mayor vulnerabilidad al perpetrarse una detención ilegal, que ocasiona por sí

misma un trato cruel e inhumano que transgredió claramente la integridad personal de

la señora Echeverría, al ocasionarle sufrimiento psicológico y emocional. La detención

ilegal de la señora Echeverría conllevó un estado de vulnerabilidad al que era inherente

21 Corte IDH, Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 118; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164 22 Corte IDH, Caso Baldeón García Vs. Perú. Supra nota 21, párr. 119 ; Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103.

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la amenaza de violación a su derecho a integridad personal, y que lamentablemente se

materializó en una violación sexual.

Además al haberse cometido tales abusos en instalaciones de un establecimiento de

privación de libertad del Estado, resultaría imposible que no se le atribuyera

responsabilidad sobre los mismos, cuando este Honorable Tribunal ha determinado

que “como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra

en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle

bajo su custodia ”23, por lo tanto se encuentra dentro de sus obligaciones el velar

porque no existan violaciones a derechos humanos en estos establecimientos por parte

de sus agentes estatales a cargo de la custodia de los mismos, y por ende se infiere

que “existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos

crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la

custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación

seria de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como

responsables de tales conductas. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación

de proveer una explicación satisfactoria y convince nte de lo sucedido y

desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad , mediante elementos

probatorios adecuados ”. 24 Tal presunción no ha podido ser desvirtuada por el Estado

de Tanania, ya que en ningún momento ha logrado determinar que los abusos que

sufrió la señora Echeverría hayan sido cometidos en situación distinta a la que ella

misma declaró, lo cual se ha visto agravado por la deficiencia estatal en cuanto a la

investigación de tales hechos y a su incumplimiento de la obligación de determinación,

juzgamiento y sanción de los responsables de estas violaciones a derechos humanos,

reafirmando una clara responsabilidad del Estado por el caso de la señora Echeverría.

Resulta alarmante que violaciones a Derechos Humanos de tal gravedad se den en

estos lugares, cuando esta Honorable Corte ha indicado reiteradamente la obligación

del Estado de “garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados

de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con

23 Corte IDH, Caso Díaz Peña vs. Venezuela. Supra nota 20. párr. 135. Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 198. 24 Corte IDH, Caso Baldeón García Vs. Perú. Supra nota 21, párr 120..

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respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un

control total sobre éstas” 25 lo cual se manifestó en el presente caso, porque a raíz

del cargo que desempeñaba el señor Solís y del control que ejercía sobre la señora

Echeverría, él y sus amigos pudieron cometer los abusos y violaciones en contra de su

integridad, valiéndose de la vulnerabilidad y del estado de indefensión en se encontraba

la misma, al estar subordinada al control y custodia del señor Solís, que actuaba en su

posición de agente estatal encargado de la Comisaría del municipio de Aguas Claras.

Esta Honorable Corte ha determinado que el artículo 5 de la Convención Americana

tiene como finalidad principal “la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos

crueles, inhumanos o degradantes” 26 lo cual resulta congruente con lo que este

Honorable Tribunal ha señalado claramente al establecer que “la violación sexual es

una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran

daño físico y psicológico que deja a la víctima humillada física y emocionalmente ,

consecuencias que se ven agravadas en los casos de mujeres detenidas 27,

situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece

en otras experiencias traumáticas” 28. “De ello se desprende que es inherente a la

violación sexual el sufrimiento severo de la víctim a, aun cuando no exista

evidencia de lesiones o enfermedades físicas . En efecto, no en todos los casos las

consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las

mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas

psicológicas y aun sociales 29.” Como efectivamente sucedió en el presente caso, la

señora Echeverría sufre de muchas secuelas y daños ocasionados por la violación

sexual de la cual fue víctima, y una de las claras consecuencias sociales se materializó

en la pérdida de la guarda y custodia de sus hijas a raíz de una supuesta deficiencia en

25 Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 24. Párr. 63. Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Supra nota 20, párr. 42 26 Corte IDH, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supra nota 18. Párr. 50. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126, Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 84 27 O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 54º período de sesiones. Informe presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución 1997/44 de la Comisión. Doc. E/CN.4/1998/54 del 26 de enero de 1998, párr. 14 28 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 132. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 3, párr. 311. Case of Aydin v. Turkey (GC), para. 83. 29 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. Párr.114

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su cuidado debido a la búsqueda de justicia que ha tenido que emprender como una

forma de lograr una recuperación total de la situación traumática que tuvo que

enfrentar.

Por lo que se puede concluir que la violación sexual que sufrió la señora Echeverría

efectivamente representa una grave violación a su derecho a la integridad personal,

debido al evidente sufrimiento físico y psicológico que conllevan la misma, lo cual

desencadena en secuelas no solo físicas, sino también psicológicas y emocionales, y

en el presente caso en consecuencias de índole social para la agraviada, que

concluyeron en la separación de sus hijas y la pérdida de las guarda y custodia de las

mismas.

Asimismo, resulta importante hacer un análisis sobre la violación sexual como un acto

que alcanza la connotación de “tortura”. Si bien es cierto que el Estado de Tanania no

ha suscrito ni ratificado la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la

Tortura, tal hecho no impide que esta Honorable Corte pueda analizar la misma

mediante su competencia interpretativa, ya que la misma forma parte de los

“instrumentos que complementan el corpus juris inter nacional en materia de

protección de la integridad personal de las mujeres , del cual forma parte la

Convención Americana” 30. Lo cual resulta congruente con lo establecido por éste

Honorable Tribunal en el sentido que “en determinadas situaciones, la violación sexual

también puede constituir una forma de tortura de la víctima” 31 por lo que es necesario

analizar ese aspecto en el presente caso.

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, define la tortura en

su artículo 2 como “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una

persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,

como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena

o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una

persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su

30 Corte IDH, Penal Castro Castro Vs. Peru. Supra nota 3. Párr. 276. Corte IDH. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 172; Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 118, párr. 120. 31 Corte IDH, Caso Masacre Río Negro vs Guatemala. Supra nota 28. Párr. 132.

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capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. En

relación a la violación sexual, este Tribunal ha señalado en casos como Bueno Alves

contra Argentina y Ortega Fernández contra México, que para que un acto sea

considerado como tortura debe de cumplir con los siguientes requisitos:

i) Intencionalidad; efectivamente lo que buscaban los agresores era el acceso

carnal forzado con la agraviada, ocasionándole humillación y sufrimiento.

ii) Causa severos sufrimientos físicos o mentales; como ya se ha establecido

previamente, es inherente a la violación sexual el severo sufrimiento físico,

psicológico y emocional de la víctima.

iii) Se comete con determinado fin o propósito; de los hechos del caso se puede

establecer claramente que la finalidad de los agresores era humillar y

degradar a la señora Echeverría.

Aunado a esta violación debe de señalarse que tales hechos conllevan también la

violación al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, contenido en el artículo

11 de la Convención Americana el cual protege la vida privada, que comprende, “entre

otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar

relaciones con otros seres humanos” 32; en ese sentido, esta Corte ha considerado que

“la violación sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada, ya que

supone una intromisión en la vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las

decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa

el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones

corporales básicas”33. Además existieron otras circunstancias en el presente caso que

culminaron en la violación a este derecho como es el hecho de que la señora

Echeverría fue obligada a salir de su celda desnuda y a caminar enfrente de otros

reclusos, lo cual evidentemente violentó su dignidad e integridad y además representó

una humillación, y tal como éste Honorable Tribunal ha establecido en el caso Penal

Castro Castro contra el Estado de Perú, el prolongado período a una desnudez forzada

determina que una persona sea víctima de un trato violatorio de su dignidad personal,

32 Corte IDH, Caso Masacre Río Negro vs Guatemala. Supra nota 28. Parr.133, Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 162 33 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215. Párr. 129.

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además al estar desnuda y ser observada por hombres se califica claramente como un

tipo de violencia sexual, ya que éste término es bastante amplio tal y como ha

establecido esta Honorable Corte “la violencia sexual se configura con acciones de

naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que

además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que

no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.” 34

Finalmente se debe aclarar que esta representación no pretende con esta exposición,

que este Honorable Tribunal se pronuncie en uso de su competencia contenciosa sobre

alguna supuesta violación a los preceptos contenidos en la Convención Interamericana

para Prevenir y Sancionar la Tortura, sino que se pretende la interpretación y análisis

de dicho instrumento en conjunto con la Convención Americana y en general toda la

normativa que integra el corpus juris del Derecho a la Integridad Personal de las

mujeres, análisis que resulta relevante porque esta Honorable Corte ha señalado

reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La prohibición absoluta de la tortura , tanto física como psicológica, pertenece hoy

día al dominio del jus cogens internacional.” 35 Por lo que esta Honorable Corte debe

de analizar la gravedad de los hechos y de las violaciones a derechos humanos en el

presente caso para determinar efectivamente el grado de responsabilidad del Estado y

la necesidad de una reparación proporcional a dicha gravedad en favor de la señora

Echeverría.

En conclusión, se logra establecer que la señora Echeverría efectivamente sufrió una

vulneración a su derecho a la integridad personal al haber sido víctima de violación

sexual por parte de un agente estatal de Tanania, y dos amigos del mismo que

actuaron con su consentimiento y apoyo, como esta Honorable Corte ha reconocido “la

violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto

especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la

víctima y el abuso de poder que despliega el agente . Asimismo, una experiencia

34 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Supra nota. 33. Párr. 131. 35 Corte IDH, Penal Castro Castro Vs. Peru. Supra nota 3. Párr. 271. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 117; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 13, párr. 222; Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supra nota 18. Párr. 50

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sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño

físico y psicológico” 36, por lo que deviene la responsabilidad del Estado de Tanania

debido al incumplimiento de sus obligaciones ya que “el Estado es responsable, en su

condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia

del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Es

posible considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o

degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes

estatales.” 37

Finalmente se determina que a raíz de tales hechos existe un claro incumplimiento del

Estado de Tanania de sus obligaciones internacionales adquiridas mediante la

suscripción y ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y

Sancionar la Violencia Contra la Mujer, establecidas en el artículo 7, incisos a y b, del

citado instrumento que establecen que el Estado debe de:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar

por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones

se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia

contra la mujer;

Se deduce que el Estado de Tanania incumplió con la obligación contenida en el

artículo 7.a, debido a que la señora Echeverría fue víctima de violencia sexual

perpetrada por un agente estatal, por dos amigos que actuaron con consentimiento y

apoyo del mismo, y además fue perpetrado dentro de las instalaciones de un centro de

detención estatal. Y en cuanto a la obligación del artículo 7.b, hasta el momento el

Estado de Tanania ha incumplido con la misma ya que no ha sancionado a los

responsables materiales de la violación sexual sufrida por la señora Echeverría,

36 Corte IDH, Penal Castro Castro Vs. Peru. Supra nota 3. Párr. 311. Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC). Judgment of 25 September 1997, App. No. 57/1996/676/866, para. 83.163 Cfr. O.N.U., Comisión de Derechos Humanos. 50° período de sesiones. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos. Doc. E/CN.4/1995/34 del 12 de enero de 1995, párr. 19. Cfr. Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No. 57/1996/676/866, para. 83 37 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes, supra nota 26. párr. 138; Corte IDH. Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 120. Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series A no. 241-A, paras. 108-111. 153.

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habiendo sobrepasado lo entendido por plazo razonable para efectivamente cumplir con

su obligación de investigar y sancionar. Sobre el incumplimiento de esta obligación se

tratará en el apartado de la violación al derecho de garantías judiciales y protección

judicial, al estar íntimamente relacionados ambos temas.

Debe de recalcarse la gravedad del incumplimiento de estas obligaciones debido a que

“la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos,

sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de

poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende a todos los

sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de

ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias

bases38”.

De ahí la importancia de ciertos parámetros que debe de cumplir la investigación de los

casos de violencia contra la mujer, es especifico “en una investigación penal por

violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un

ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la

víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se

brinde atención médica, sanitaria y psicológica a l a víctima, tanto de emergencia

como de forma continuada si así se requiere, median te un protocolo de atención

cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la v iolación sexual ; iv) se realice

inmediatamente un examen médico y psicológico compl eto y detallado por

personal idóneo y capacitado, en lo posible del sex o que la víctima indique,

ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su c onfianza si así lo desea; v)

se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente

la prueba , tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la

posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima,

investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta

cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima

durante todas las etapas del proceso.”39 Sin embargo en el presente caso el Estado de

Tanania se ha mostrado totalmente deficiente en brindar esas mínimas condiciones, ya

38 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Supra nota 33. Párr. 190 39 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Supra nota 33. Párr. 194.

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que ni siquiera pudo cumplir con su labor de brindar asistencia médica para la

realización de pruebas necesarias para la investigación, toda vez que al no contar con

una clínica de Seguridad Social en Aguas Claras se remitió a la señora Echeverría a

una clínica privada, lo cual tuvo como consecuencia lo no valoración de la misma dentro

del juicio penal debido a que esta no se realizó en la forma que establece la ley, todo

como consecuencia de la clara deficiencia del Estado, materializándose en la

imposibilidad de acceder a la justicia por parte de la agraviada.

En base a lo anterior y a lo que esta Honorable Corte ha reconocido en el sentido que

“a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos

humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del

demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los

medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio” 40, se puede concluir que el

Estado incumplió claramente sus obligaciones convencionales, no pudiendo excusar tal

incumplimiento en alguna imposibilidad de recabar pruebas toda vez que las mismas

estaban a su alcance, y si existe una falta de esclarecimiento de los hechos, ésta

responde principalmente a la destrucción de la prueba, tal como hizo el señor Solís al

ordenarle a la señora Echeverría que se bañara para destruir así todo indicio de

material genético que se pudiera encontrar a raíz de la violación sexual, y por la

inadecuada valoración de la prueba fundamental como lo es el informe de los

exámenes médicos, el cual no fue valorado por no realizarse como establece el

ordenamiento jurídico del Estado de Tanania, siendo esto responsabilidad del Estado

mismo debido a su deficiencia en prestar los servicios básicos, lo cual es palpable

debido a la inexistencia de una clínica de Seguro Social en el municipio de Aguas

Claras.

Por todo lo anterior se determina que el Estado de Tanania es responsable de la

violación al derecho a la integridad personal y del derecho a la protección de la honra y

dignidad contenidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en relación a su obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del

mismo cuerpo legal, en perjuicio de la señora Echeverría y además es responsable del

40 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Supra nota 33. Párr.112

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incumplimiento de sus obligaciones internacionales contenidas en el artículo 7.a y 7.b

de la Convención Bélem Do Pára.

6.3. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE TANANIA RESPECTO A LA

VIOLACIÓN AL DERECHO DE GARANTÍAS JUDICIALES Y EL D ERECHO A LA

PROTECCIÓN JUDICIAL, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULO 8 Y 25 DE LA CADH,

EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1.1 DEL MISMO CUERPO LEGAL

En el presente caso el Estado de Tania efectivamente violentó los derechos a garantías

judiciales y protección judicial de la señora Echeverría. Debe utilizarse como punto de

partida para el análisis de esta violación lo que esta Honorable Corte ha establecido en

relación a que “la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se

encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para

garantizar los derechos reconocidos en la Convención. El deber de investigar es una

obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado

como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de

antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que

dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación

privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades

estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una

investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por

todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad

y, desde luego, a la persecución, captura, enjuicia miento y eventual castigo de

todos los autores de los hechos, especialmente cuan do están o puedan estar

involucrados agentes estatales .” 41 Lo cual resulta congruente con lo establecido por

este Honorable Tribunal en relación a la impunidad que “es la falta en su conjunto de

investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los

responsables de las violaciones de los derechos pro tegidos por la Convención

Americana , toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por

todos los medios legales disponibles, tomando en cuenta que la impunidad propicia la

repetición crónica de las violaciones de derechos h umanos y la total indefensión de

41 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú. Supra nota 39. Párr. 175. Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 26, párr. 112

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las víctimas y de sus familiares.” 42 En el presente caso si bien es cierto que el Estado

de Tanania realizó una investigación la misma resultó totalmente deficiente e

infructuosa, ya que no solo no se pudo determinar la responsabilidad del señor Solís y

sus amigos por la ausencia de elementos probatorios, sino que así mismo no se pudo

obtener indicios que involucraran a algún otro sospechoso, lo cual hace concluir en que

el crimen cometido en contra de la señora Echeverría continúe impune, es decir que si

bien es cierto que existió una investigación por parte del Estado, sigue sin cumplirse

con las demás obligaciones estatales en cuanto al enjuiciamiento y condena de los

responsables de la violación sexual de la señora Echeverría.

Asimismo, el Estado de Tanania debería de haber cumplido con “los principios rectores

que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos

humanos y que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio

con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables;

identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma,

lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar

exhaustivamente la escena del crimen, y se deben realizar análisis en forma rigurosa,

por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.” 43 Sin

embargo en el presente caso fue todo lo contrario, en lugar de que se realizara una

investigación eficiente, se obstruyó la misma y se terminó por agravar la situación al

momento de realizarse la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado del

Estado de Tanania, que conoció del caso de la señora Echeverría, al no valorar una

prueba tan importante como es el informe médico argumentando que éste se había

realizado de forma distinta a lo contemplado en la ley, sin embargo eso fue

consecuencia directa de la deficiencia estatal para brindar los mecanismos legales e

institucionales para esa situación. Incluso existió una menosprecio a la declaración de

la señora Echeverría, cuando en los casos de violación sexual es claro que la

declaración de la víctima es una prueba indispensable, tal como esta Honorable Corte

ha establecido en el sentido que “resulta evidente que la violación sexual es un tipo

particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de

42 Corte IDH, Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. 43 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú. Supra nota 29.Párr. 178

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otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza

de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o

documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye u na prueba

fundamental sobre el hecho ”. 44 Sin embargo el juzgador que conoció del caso no hizo

la apreciación de ésta prueba en ese sentido, lo cual evidentemente redundó en una

denegatoria de justicia en perjuicio de la señora Echeverría.

Esta Representación hace énfasis en el incumplimiento del Estado del deber de

investigar de forma eficiente, porque el mismo desencadenó en el incumplimiento de las

demás obligaciones del Estado relacionadas a ésta, ya que sin una investigación

correcta, resulta imposible poder juzgar y condenar a los responsables, porque

simplemente no existen elementos probatorios adecuados que se hayan recabado por

el órgano estatal competente, debido a la deficiencia en la fase investigativa del caso,

derivando en la no identificación de los responsables y por ende en su no

enjuiciamiento ni sanción, lo cual se materializa en impunidad.

Además existe otro aspecto que también afecta directamente el derecho de protección

judicial y garantías judiciales de la señora Echeverría, y éste es el hecho que hasta la

presente fecha un órgano jurisdiccional del Estado de Tanania no ha resuelto el recurso

de apelación planteado por la señora Echeverría, aún después de más de dos años

transcurridos desde que se planteó el mismo, lo cual contradice claramente lo

establecido por esta Honorable Corte en relación al plazo razonable, el cual conlleva

“cuatro elementos: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c)

conducta de las autoridades judiciales; d) afectación generada en la situación jurídica

de la persona involucrada en el proceso” 45 lo que resulta importante ya “que una

demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías

judiciales.” 46 Y en el presente caso en ningún momento podemos establecer que hay

alguna razonabilidad en cuanto a la demora de la resolución del recurso planteado por

la señora Echeverría, excediendo en demasía un plazo razonable para la resolución del

44 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Supra nota 33. Párr. 100 45 Corte IDH, Díaz Peña vs Venezuela, supra nota 20. Párr. 49. Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242. Párr. 66. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, Párr. 155, Corte IDH. Caso Pacheco Teruel. Supra nota 25. Párr. 255. 46 Corte IDH, Caso Pacheco Teruel. Supra nota 25. Párr. 257

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mismo, y constituyendo este retraso una negativa de justicia a la señora Echeverría lo

cual deviene directamente en la violación a sus derechos contenidos en la CADH.

6.4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE TANANIA RESPECTO A LA

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LOS DERECHOS

DEL NIÑO, DERECHO A LA VIDA PRIVADA, DERECHO A LAS GARANTÍAS

JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULO 17, 19,

11.2, 8.1 Y 25.1 DE LA CADH, EN RELACIÓN AL ARTÍCU LO 1.1 DEL MISMO

CUERPO LEGAL

Para iniciar el análisis sobre la violación de los derechos del niño, a la protección a la

familia, garantías judiciales y vida privada debe de señalarse lo que esta Honorable

Corte determinó en relación al “interés superior del niño” en su Opinión Consultiva

número 17 en el sentido de que “este principio regulador de la normativa de los

derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características

propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno

aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la

Convención sobre los Derechos del Niño.” Así mismo la Convención sobre Derechos

del Niño alude al interés superior del niño “como punto de referencia para asegurar la

efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya

observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades.

A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que

respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”.

En ese sentido se debe invocar lo que la Corte ha manifestado en el sentido de los

criterios de aplicación del interés superior del niño: “la Corte constata que la

determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores

de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales

específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso,

los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios.” 47. Esto

aunado a que “una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas

sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y

47 Corte IDH, Caso Atala Riffo e hijas. Supra nota 32. Párr. 109.

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desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés

superior del niño.” En ese sentido no era válido para el Juzgado que conoció el caso de

la guarda y custodia de las hijas de Andrea Echeverría fundamentar su decisión en la

presunción de que su madre no podría dedicar el tiempo y la atención que se

requirieran, sino por el contrario estos hechos debían haberse probado

fehacientemente.

Asimismo, se considera oportuno traer a colación de manera interpretativo en función

del artículo 29.b de la CADH, lo que determina el artículo 16 del Protocolo de San

Salvador en cuanto a que “Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la

responsabilidad de sus padres salvo circunstancias excepcionales, reconocidas

judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre”. Lo que esta

representación desea dejar claro es que no existían circunstancias excepcionales que

hubiesen sido judicialmente probadas y reconocidas y justificaran al Estado de Tanania

a apartar a las hijas de Andrea Echeverría de su madre.

En cuanto a las garantías judiciales vemos que no es posible hacer una declaración

judicial que afecte los derechos de un menor sin tener en consideración el interés

superior del niño, que está conformado entre otras cosas por la opinión del menor,

como determinó que Comité de Derechos del Niño de la ONU, en su observación

general número 12 de 200948.: “No es posible una aplicación correcta del artículo 3 (de

la Convención sobre los Derechos del Niño que contiene el principio del interés superior

del niño) si no se respetan los componentes del artículo 12” El artículo 12 hace

mención a que el niño deberá ser escuchado en todo procedimiento judicial que afecte

sus derechos. Del mismo modo el artículo 3 de la Convención citada refuerza la

funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las

decisiones que afecten su vida. Asimismo, esta Corta ha sostenido que el artículo 8.1

de la CADH consagra el derecho a ser oído de todas las personas en los procesos en

los que se determinen sus derechos, y esto debe ser interpretado a la luz del artículo 12

de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual contiene adecuadas provisiones del

48 Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 12, parr. 74.

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derecho a ser escuchado de los niños, con el objeto de que la intervención del niño se

ajuste en las condiciones de éste, y no redunde en perjuicio de su interés genuino.

La Corte Europea ha establecido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e

hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia49y que aun cuando los

padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada50.

Las medidas que impidan ese goce constituyen una interferencia en el derecho

protegido en el artículo 8 de la Convención51. El mismo Tribunal señaló que el contenido

esencial de este precepto es la protección del individuo frente a la acción arbitraria de

las autoridades públicas. Una de las interferencias más graves es la que tiene por

resultado la división de una familia.

Además existe otro aspecto que también afecta directamente el derecho de protección

judicial y garantías judiciales de la señora Echeverría, y éste es el hecho que hasta la

presente fecha un órgano jurisdiccional del Estado de Tanania no ha resuelto el recurso

de apelación planteado por la señora Echeverría en contra de la resolución que

otorgaba la guarda y custodia a los abuelos paternos de las niñas, aún después de más

de dos años transcurridos desde que se planteó el mismo, lo cual contradice

claramente lo establecido por esta Honorable Corte en relación al plazo razonable, el

cual conlleva “cuatro elementos: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del

interesado; c) conducta de las autoridades judiciales; d) afectación generada en la

situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” 52 lo que resulta importante

ya “que una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación de

las garantías judiciales.” 53 Y en el presente caso en ningún momento podemos

establecer que hay alguna razonabilidad en cuanto a la demora de la resolución del

recurso planteado por la señora Echeverría, excediendo en demasía un plazo razonable

para la resolución del mismo, y constituyendo este retraso una negativa de justicia a la

49 Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001. Parr 35 50 Eur. Court H.R., Case of Ahmut v. the Netherlands, Judgment of 27 November 1996, par 60. 51 Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001 parr 35

52 Corte IDH, Díaz Peña vs Venezuela, supra nota 20. Párr. 49. Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, Supra nota 45. párr. 66. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Supra nota 45, párr. 120. 53 Corte IDH, Caso Pacheco Teruel. Supra nota 25. Párr. 257

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señora Echeverría, afectando directamente la situación familiar de ella y sus hijas, y lo

cual deviene directamente en la violación a sus derechos contenidos en la CADH.

En conclusión el Estado de Tanania vulneró no sólo el derecho a la protección de la

Familia y a la vida privada en perjuicio de Andrea Echeverría y sus hijas, sino también

el Derecho a las Garantías Judiciales y Protección Judicial, ya que en el proceso en que

se ventilaba la patria potestad de Andrea sobre sus hijas y los derechos de las

menores, no se les escuchó a éstas últimas. Esto evidencia una falta al debido proceso

legal según los parámetros internacionales, además del transcurso de tiempo excesivo

sin que se haya resuelto el recurso de apelación planteado por la señora Echeverría.

Además en perjuicio de las hijas de la señora Echeverría se violentaron también sus

derechos del niño, específicamente en cuanto a su interés superior.

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7. REPARACIONES

A partir del artículo 63.1 surge la obligación convencional de los Estados de reparar los

daños que pueda haber causado en materia de violaciones a los Derechos Humanos.

Asimismo, es una regla básica del Derecho Internacional que un hecho ilícito

internacional constituido por elemento objetivo (la violación de una obligación

convencional) y un elemento subjetivo (atribución de esta violación) genera

responsabilidad del Estado y como corolario la obligación de reparar el daño54.

Las reparaciones son las medidas a través de las cuales se pretenden hacer

desaparecer, de manera adecuada, los efectos de las violaciones cometidas siendo que

su naturaleza y monto están determinadas por el daño ocasionado (ya sea material o

moral) y en relación directa con las violaciones a los Derechos Humanos cometidas55, y

una reparación adecuada debe contener medidas de rehabilitación, satisfacción y

garantías de no repetición56.

Es preferente la plena restitución del derecho conculcado en las reparaciones, pero

como en la mayoría de casos de violaciones a los Derechos Humanos, el Tribunal

deberá, para garantizar los derechos conculcados, ordenar se repare las consecuencias

que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los

daños generados en virtud de ser muy difícil restituir al afectado en el goce de su

derecho57.

En cuanto a las medidas de rehabilitación : Esta representación recuerda que la

Corte ha manifestado en otros casos que es preciso disponer una medida de reparación

que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos que lleguen a sufrir

las víctimas58, por lo que procede que la Honorable Corte ordene al Estado prestar

atención psicológica de manera inmediata y gratuita hasta por 4 años a las víctimas

54 Juan Pablo Pérez-León Acevedo. Las reparaciones en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. http://www.corteidh.or.cr/tablas/R22048.pdf. Pag 8. 55 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155 56 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Párr. 220 y 221. 57 Corte IDH. Caso Atala Riffo e hijas. Supra nota 32, párr. 241. 58 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 42 y 45, Corte IDH. Caso Familia Barrios, supra nota 18, párr. 329.

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Andrea Echeverría y sus hijas en virtud del trauma que ha causado en Andrea ser

víctima de una agresión sexual y detención impune, y que esto redunde en la

separación de ella y sus menores hijas. Asimismo, para las hijas de Andrea ya que para

ellas ha sido un trauma el hecho de ser separadas de su madre y de conocer por

medios públicos las atrocidades a las cuales fue sujeta su madre sin algún asomo de

justicia.

Satisfacción : Se reconoce que en caso de sentencia condenatoria, la misma constituye

per sé un medio de satisfacción. Además es procedente que se publique el resumen

oficial de la sentencia declaratoria de responsabilidad internacional en el Diario Oficial

por una vez, en otro Diario de Mayor Circulación por una vez y que esté disponible en

una página electrónica oficial del Estado indefinidamente.

Además se pretende que esta Corte ordene que se lleve a cabo un acto público de

reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa a las víctimas, para que tal

responsabilidad surta sus plenos efectos59 en la que se emita la disculpa por las

autoridades del Estado de Tanania, tanto en forma escrita como verbal.

Garantías de no repetición : El Estado debe implementar una política pública

encaminada a erradicar las detenciones ilegales y arbitrarias a través de un control y

registro de todas las personas que ingresan y salen de centros de detención en la cual

se verifique que la aprehensión fue justificada y se constate que las condiciones del

privado de libertad son respetuosas de sus Derechos Humanos. Dicho registro y control

se deberá llevar a cabo por una institución independiente de aquella que está

encargada de las detenciones (como policía o sistema penitenciario).

Indemnización por daño material e inmaterial : Esta Corte ha fijado las definiciones

de daño material60 e inmaterial61 en ocasiones anteriores.

59 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 81, Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supra nota 17. párr. 254. 60 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr.

114. 61 El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle”, supra nota 2, párr. 84 y Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 60, párr. 120.

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Por daño material incluidas las ganancias lícitas dejadas de percibir, la señora

Echeverría ha tenido que sufragar gastos de transporte y alimentación para ver quién

puede tomar su caso, asimismo ha dejado de vender productos por catálogos lo cual

suponía para ella un ingreso, por lo cual como daños materiales y lucro cesante

procede que la Corte fije en equidad la suma de siete mil dólares de los Estados Unidos

de América.

Por el daño inmaterial, sufrido por Andrea Echeverría y sus hijas en virtud de las

violaciones graves a sus Derechos Humanos se considera oportuno que esta Corte fije

en equidad la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América por

Andrea y treinta mil dólares de los Estados Unidos de América por cada una de sus

hijas.

Gastos y costas : Los gastos y costas van comprendidos en el artículo 63.1 de la

CADH62. Por la tramitación de los gastos de los procesos en Tanania e

Internacionalmente, incluidos honorarios y otro tipo de gastos corresponde que la Corte

fije en diez mil dólares de los Estados Unidos de América la cantidad que corresponde

en ese rubro.

Respecto del juicio guardia y custodia de las menor es: es necesario que el Tribunal

ordene al Estado de Tanania que resuelva de inmediato los recursos pendientes en el

caso de guardia y custodia de las menores hijas de Andrea Echeverría así como que

resuelva en cuanto al horario de visitas de la señora Echeverría a sus hijas. En este

proceso se deberán observar los estándares internacionales en cuanto a los derechos

del niño y su interés superior y las garantías del debido proceso conforme a los motivos

indicados.

Obligación de determinar y deducir responsabilidad del Estado por la detención

arbitraria y la violación sexual de la cual fue obj eto Andrea Echeverría : procede

que a pesar de los procesos penales vigentes se ordene al Estado la obligación de

remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este

caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias

62 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 60, párr. 124.

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para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones de

los derechos humanos63 conforme a sus obligación convencional de garantizar la cual

implica aquella de investigar, prevenir y sancionar.

8. PETITORIO

8.1 Que se declare internacionalmente responsable al Estado de Tanania por la

violación a los derechos contenidos en los artículos: 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 8.1 en

relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en perjuicio de Andrea Echeverría.

8.2 Que se declare internacionalmente responsable al Estado de Tanania por la

violación a los derechos contenidos en los artículos: 5.1, 5.2 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación al 1.1 en perjuicio

de Andrea Echeverría.

8.3 Que se declare internacionalmente responsable al Estado de Tanania por el

incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos 7.a y 7.b en

perjuicio de Andrea Echeverría.

8.4 Que se declare la responsabilidad del Estado por la no observancia de los

artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

relación al 1.1 del mismo cuerpo legal en perjuicio de Andrea Echeverría.

8.5 Que se declare responsable al Estado internacionalmente por la violación a los

derechos contenidos en los artículos 17, 11.2, 8.1 y 25.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Andrea Echeverría.

8.6 Que se declare responsable al Estado de Tanania internacionalmente por la

violación a los derechos contenidos en los artículos 17, 19, 11.2, 8.1 y 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de las menores

hijas de Andrea Echeverría.

63 Corte IDH. Caso Masacre Rio Negro. Supra nota 28. Párr. 257

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8.7 Que la Corte ordene las medidas de rehabilitación, indemnización, satisfacción y

garantías de no repetición detalladas en el apartado 7 del presente escrito

referente a “REPARACIONES”

8.8 Que la Corte ordene que se tomen las medidas necesarias para esclarecer

hechos y determinar responsabilidades en el juicio penal por la detención ilegal

y violación sexual de la señorita Andrea Echeverría.

8.9 Que se ordene al Estado de Tanania resolver el recurso de apelación pendiente

en el proceso de guardia y custodia de las hijas de Andrea Echeverría, conforme

a los términos expresados en el apartado 7 de este memorial.