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MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN E INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Madrid, 18 de febrero de 2014

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MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN E

INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Madrid, 18 de febrero de 2014

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FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO

Ministerio/Organismo proponente

Ministerio de Empleo y Seguridad Social Tesorería General de la Seguridad Social

Fecha

18/02/2014

Título de la disposición

Anteproyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

Tipo de memoria

Normal Abreviada

OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

Situación que se regula

Implantación de un nuevo sistema de liquidación de cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, a efectuar directamente por la Tesorería Gral. de la Seguridad Social.

Objetivos que se persiguen

Simplificar el cumplimiento de la obligación de cotizar, con la consiguiente reducción de cargas administrativas, al eliminarse la duplicidad actual en la aportación de datos a la Seguridad Social (en actos de encuadramiento y de cotización). Reducir costes para la Seguridad Social, optimizando sus recursos humanos y mejorando la calidad de la atención ofrecida, al implantar un sistema tramitado totalmente por medios electrónicos. Conseguir una mayor efectividad en el control de aspectos determinantes para una adecuada gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social. Mejorar la calidad de la información utilizada para la liquidación de cuotas, reforzándose con ello la seguridad de ésta.

Principales alternativas consideradas

El establecimiento del nuevo modelo de liquidación directa de cuotas y su coexistencia, a medio plazo, con el actual sistema de autoliquidación de las mismas solo puede efectuarse mediante la aprobación de una ley modificativa de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, en cuanto normativa básica sobre esa materia y sobre las infracciones derivadas de su incumplimiento, así como del texto refundido del Régimen Especial del Mar, para aplicar al mismo alguna de sus medidas.

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CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO

Tipo de disposición

Ley ordinaria.

Estructura del proyecto

La ley se compone de tres artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Informes recabados

- Entidades gestoras y otros servicios comunes de la Seg. Social. - Intervención General de la Seguridad Social. - Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. - Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Secretaría General Técnica del Mº de Empleo y Seguridad Social. - Cuantos otros informes ha estimado oportuno la Secretaría de

Estado de la Seguridad Social.

Trámite de audiencia

Agentes sociales.

ANÁLISIS DE IMPACTOS

ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS

La ley proyectada se adecúa a la competencia atribuida al Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social por el artículo 149.1.17ª de la Constitución Española, al modificar otros textos legales dictados de acuerdo con ese mismo título competencial.

IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

Efectos sobre la economía en general.

Se recogen en el apartado 3.2 de la memoria.

En relación con la competencia, la disposición

no tiene efectos sobre la

competencia.

tiene efectos significativos

sobre la competencia.

tiene efectos negativos sobre

la competencia.

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Desde el punto de vista de las cargas administrativas

supone una reducción de

cargas administrativas.

incorpora nuevas cargas

administrativas.

no afecta a las cargas

administrativas.

Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma

Afecta a los presupuestos

de la Administración del Estado.

Afecta a los presupuestos

de otras Administraciones Territoriales.

implica un gasto.

implica un ingreso.

El impacto presupuestario a nivel de gastos ha sido y será asumido con los créditos disponibles, sin necesidad de modificaciones presupuestarias o nuevas fuentes de financiación.

IMPACTO DE GÉNERO

La disposición tiene un impacto de género

Negativo

Nulo

Positivo

OTRAS CONSIDERACIONES

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1. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA.

1.1. Motivación y objetivos.

La regulación proyectada, de carácter modificativo, obedece

fundamentalmente a la necesidad de dar cobertura legal a la implantación

de un nuevo sistema de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y

por conceptos de recaudación conjunta, a efectuar directamente por parte

de la Tesorería General de la Seguridad Social, que sustituirá al tradicional

modelo de cotización en el que la liquidación o cálculo de esas cuotas

corresponde a los propios empresarios y demás sujetos responsables de

su ingreso, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y de

la información por ellos aportada en la transmisión electrónica de la

respectiva liquidación o en la presentación de los documentos de

cotización.

Frente a dicho sistema, la liquidación directa de las cuotas por la Tesorería

General de la Seguridad Social se caracteriza por un cálculo

individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro

del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en

función de la información que ya obra en poder del citado servicio común

de la Seguridad Social y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el

empresario o sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de

cotizar.

La implantación del nuevo modelo de liquidación directa de cuotas

supondrá así una importante mejora en la gestión liquidatoria y

recaudatoria de la Seguridad Social, que afectará tanto a la Tesorería

General de la Seguridad Social como a los empresarios y demás sujetos

responsables del ingreso de la cotización.

Conforme a lo expuesto, los objetivos básicos del Anteproyecto de ley cuya

aprobación se propone son los siguientes:

- Simplificación del cumplimiento de la obligación de cotizar, con la

consiguiente reducción de cargas administrativas, al eliminarse la

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duplicidad actualmente existente en la aportación de datos a la

Seguridad Social por los empresarios y demás sujetos responsables, ya

que parte de la información comunicada en los actos de encuadramiento

de sus trabajadores (altas, bajas y variaciones de datos) se vuelve a

facilitar en la liquidación mensual de cuotas efectuada por aquéllos,

mientras que en el nuevo sistema de liquidación solo deben

comunicarse aquellos datos de los que no disponga la Tesorería

General de la Seguridad Social, como pueden ser las bases de

cotización, el número de horas de trabajo en los contratos a tiempo

parcial, el número de horas complementarias, etc.

- Reducción de costes para la Seguridad Social, lo que permitirá

optimizar sus recursos humanos y económicos y mejorar en la calidad

de la atención ofrecida, al tratarse de un sistema tramitado en su

totalidad a través de medios electrónicos, mientras que el actual sistema

de autoliquidación de cuotas todavía puede seguir efectuándose, en

determinados casos, a través de la presentación de documentos de

cotización en papel.

- Mayor efectividad en el control de aspectos determinantes para la

correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, como

la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el

pago de prestaciones de incapacidad temporal, así como de otras

peculiaridades que inciden en el cálculo de la cotización de los

trabajadores.

- Mejora de la calidad de la información utilizada para la liquidación de

cuotas, reforzándose con ello la seguridad de ésta, al tener que

contrastarse y conciliarse con anterioridad a su cálculo los datos

obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social con los

aportados por el sujeto responsable, mientras que en la actualidad esa

información solo puede ser comprobada a posteriori, una vez transmitida

o presentada la liquidación correspondiente por aquél.

Finalmente, cabe señalar que la implantación del modelo de liquidación

directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social habrá de

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ser necesariamente progresiva, al constituir una modificación de gran

envergadura, dado que afecta a la práctica totalidad de los procesos

asociados al cálculo y a la transmisión de dicha liquidación, así como al

tratamiento y control de la recaudación y al seguimiento de los cobros y de

la deuda.

Por ello, su aplicación habrá de convivir durante un espacio de tiempo que

se prevé prolongado con la del actual sistema de autoliquidación de

cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su

ingreso en aquél.

Dicha circunstancia, unida a la pervivencia del actual sistema de

liquidación simplificada de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia

incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos y en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así

como de otras cuotas del sistema de la Seguridad Social correspondientes

a colectivos o situaciones especiales (empleados de hogar, trabajadores

agrarios por cuenta ajena en situación de inactividad, seguro escolar,

convenios especiales, etc.), ha determinado la procedencia de regular la

aplicación de los tres sistemas de liquidación de cuotas con carácter

simultáneo, hasta que tenga lugar la completa desaparición del modelo de

autoliquidación.

La ley proyectada obedece, asimismo, a la necesidad de introducir

determinadas modificaciones puntuales en los textos refundidos de la Ley

General de la Seguridad Social y de la Ley sobre infracciones y sanciones

en el orden social, en cuanto a la responsabilidad derivada en el pago de

cuotas.

1.2. Alternativas.

La situación descrita en el apartado anterior de esta memoria hace

necesario garantizar la seguridad jurídica, a efectos de la liquidación e

ingreso de la cotización, mediante la adaptación de la normativa básica

sobre la materia que se contiene en el texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, a fin de regular las características generales, así como

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los supuestos, condiciones y efectos de la aplicación de los tres sistemas

de liquidación antes señalados, sin estimarse viable alternativa alguna a la

regulación proyectada, como pudiera ser la declaración de pervivencia

transitoria del sistema de autoliquidación, al no resultar posible la

implantación definitiva y completa del nuevo sistema de liquidación directa

a corto ni a medio plazo.

Sin perjuicio de ello, la disposición final primera del texto proyectado,

además de contemplar el desarrollo reglamentario del nuevo sistema,

habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social para su implantación

de forma gradual, previéndose que el modelo de autoliquidación se

aplicará hasta la completa incorporación en aquel otro de todos los sujetos

responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar acogidos al

mismo.

1.3. Forma y rango de la propuesta.

La regulación proyectada ha de llevarse a efecto mediante la aprobación

de una norma con rango de ley, al consistir en la reforma de otras

disposiciones de idéntico rango.

2. CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO.

2.1. Estructura y contenido del Anteproyecto. Análisis jurídico.

La ley proyectada se estructura en tres artículos en los que se modifican,

respectivamente, los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad

Social (en adelante LGSS), de la Ley sobre infracciones y sanciones en el

orden social (en adelante LISOS) y de las leyes reguladoras del Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como en

una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, cuyo contenido y

análisis jurídico se exponen a continuación.

Artículo primero.

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Mediante este artículo se procede a modificar diversos artículos del texto

refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, contenidos en las secciones segunda y tercera del capítulo III

de su título I, en las que se contienen las normas generales sobre

cotización y recaudación en el sistema de la Seguridad Social,

añadiéndose también un nuevo artículo al mismo.

Los artículos a que se ha hecho referencia son los siguientes:

- Articulo 18.

Este artículo, relativo a la competencia de la Tesorería General de la

Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, ve ampliado su

contenido a fin de extender dicha competencia, en su apartado 1, a la

gestión liquidatoria tanto de los recursos del sistema como de aquellos

conceptos cuyo ingreso se efectúa de forma conjunta con las cuotas de

la Seguridad Social, dado que el ejercicio de ambas funciones -

liquidatoria y recaudatoria- será desempeñado directamente por el

citado servicio común al implantarse el nuevo sistema de liquidación

directa.

Sin perjuicio de que el ejercicio de tal función liquidatoria ya se

contempla en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de

junio, y en los artículos 1.2 y 3 del Reglamento general sobre cotización

y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la implantación del

referido sistema de liquidación aconseja atribuirla a la Tesorería

General, también de forma expresa, en este precepto de la LGSS, para

lo cual ha sido asimismo necesario contemplar en él, mediante la adición

de un nuevo apartado 2, que su ejercicio puede corresponder

igualmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los

supuestos previstos en la normativa vigente, así como a otros

organismos u órganos administrativos, en relación con determinados

recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas (como ocurre en el

caso de las aportaciones por ayudas previas a la jubilación ordinaria o

de las prestaciones declaradas como indebidamente percibidas).

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Finalmente, en el nuevo apartado 3 de este artículo se ha mantenido la

posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social concierte

los servicios que estime oportunos para el ejercicio de la función

recaudatoria, si bien simplificando la relación de administraciones

recogida en su actual apartado 2 por una referencia genérica a las

distintas administraciones públicas.

- Artículo 19.

Aunque su título actual alude al plazo, lugar y forma de la liquidación de

las cuotas y demás recursos de la Seguridad Social, la regulación

vigente de este artículo está dedicada, en exclusiva, a distintos aspectos

relativos al ingreso de aquéllos.

En la reforma proyectada y siguiendo un orden lógico en la exposición,

esa regulación referente al ingreso de cuotas y demás recursos ha

pasado a constituir el apartado 3 y último de este artículo, dedicándose

los dos primeros, respectivamente, a los tres posibles sistemas

aplicables para la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y por

conceptos de recaudación conjunta y a la liquidación de otros recursos

del sistema de la Seguridad Social, distintos a cuotas.

En el referido apartado 1, sin perjuicio de remitirse a los términos en que

se regule cada liquidación en la propia LGSS y en sus normas de

aplicación y desarrollo, se describe por primera vez el sistema de

liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad

Social, con las características ya señaladas en el apartado 1.1 de esta

memoria y respecto al que cabe destacar, además, que precisará

siempre de la solicitud del sujeto responsable del ingreso y que no se

aplicará en relación con aquellos trabajadores que no figuren el alta

durante el periodo a liquidar, en coherencia con la necesaria conciliación

entre los datos obrantes en el citado servicio común de la Seguridad

Social y los aportados por aquél, que deberá regularizar la situación de

dichos trabajadores.

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Los otros dos sistemas de liquidación que se contemplan en el artículo

19.1 son los actualmente vigentes, debiendo destacarse que la

delimitación efectuada respecto al de liquidación simplificada viene a

coincidir con la que ya se recoge, en el momento actual, en el artículo

26.1 de la propia LGSS, resultando más adecuada su ubicación,

debidamente actualizada, en este artículo 19.

- Artículo 26.

Este artículo ha pasado a regular las obligaciones que han de cumplir

los sujetos responsables del ingreso de cuotas para su debida

liquidación, lo que permitirá, de efectuarse dentro del correspondiente

plazo reglamentario, compensar aquéllas con su crédito por las

prestaciones que hubieran abonado como consecuencia de su

colaboración obligatoria con la Seguridad Social.

Así, en su apartado 1 se especifican las referidas obligaciones respecto

a los sistemas de autoliquidación y de liquidación directa de cuotas,

siendo en el primero de ellos las mismas que actualmente se regulan en

este mismo artículo (deber de transmitir por medios electrónicos las

liquidaciones de cuotas y, en su caso, de presentar los correspondientes

documentos de cotización).

Por su parte, en el nuevo sistema de liquidación directa los sujetos

responsables deberán transmitir por medios electrónicos los datos que

resulten necesarios para efectuar aquélla, así como solicitar su cálculo a

la Tesorería General.

También se prevé la posibilidad de que el sujeto responsable solicite la

rectificación o anulación de la liquidación practicada mediante este

sistema, en cuyo caso las obligaciones antes indicadas solo se

entenderán cumplidas cuando resulte posible efectuar una nueva

liquidación de cuotas dentro del plazo reglamentario.

En términos similares a los de la redacción vigente de este mismo

artículo, en su nuevo apartado 2 se exceptúa expresamente del

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cumplimiento de las anteriores obligaciones a los sujetos responsables

afectados por el sistema de liquidación simplificada de cuotas.

Finalmente, en el apartado 3 de este artículo se regula la compensación,

habiéndose introducido unas mínimas adaptaciones en su redacción

para su debido encaje con lo dispuesto en su nuevo apartado 1.

- Artículos 20.6, 27, 30.1 y 31.1.b).

Las modificaciones realizadas en estos cuatro artículos, dedicados

respectivamente al aplazamiento de pago, a los recargos por ingreso

fuera de plazo, a las reclamaciones de deudas y a las actas de

liquidación de cuotas, han consistido tan solo en adaptar sus

regulaciones a la aplicación del nuevo sistema de liquidación directa de

cuotas junto al de autoliquidación, bien mediante referencias generales

al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26.1

dentro de plazo reglamentario (artículos 20.6, 27 y 30.1.a) y b), o bien

mediante una referencia conjunta a la transmisión de liquidaciones de

cuotas o de datos de cotización (artículos 30.1.a), b) y c) y 31.1.b).

Se ha aprovechado, asimismo, para actualizar la redacción del apartado

2 del artículo 27, mediante una referencia específica al recargo previsto

en el apartado 1.a) del mismo artículo.

- Artículos 30.2 y 31.1.c).

Estos dos artículos, en los que se regulan los supuestos en que

proceden las reclamaciones de deuda y las actas de liquidación por

derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago,

respectivamente, se modifican al objeto de que las referidas actas se

extiendan únicamente en los supuestos en que exista actuación

fraudulenta para eludir esa responsabilidad derivada, procediendo en los

demás casos la emisión de reclamaciones de deuda, ya sea en función

de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o

en función de los datos comunicados por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social como consecuencia de su actuación inspectora.

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- Artículo 32.

Relativo a la determinación de las deudas por cuotas, el contenido del

apartado 1 de este artículo se ha modificado al objeto de relacionar la

fijación del importe de las cuotas a exigir en las reclamaciones de deuda

o providencias de apremio con el cumplimiento o no de las obligaciones

establecidas en el nuevo artículo 26.1 de la LGSS dentro de plazo

reglamentario, cualquiera que sea el sistema de liquidación de cuotas

aplicable.

Para el supuesto de incumplimiento de las referidas obligaciones se

tomará como base de cotización la media entre la base mínima y la base

máxima del último grupo de cotización del trabajador, tal como se prevé

actualmente, pero añadiendo la importante excepción de aquellos

supuestos en que la cotización se efectúe en función de bases únicas,

como ocurre respecto a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen

Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y

tercero, a los trabajadores contratados para la formación y el

aprendizaje y a determinados colectivos incluidos en el Régimen

General (becarios de investigación y de formación, clero diocesano de la

Iglesia Católica y otros ministros de culto de distintas confesiones

religiosas).

Por su parte, en el apartado 2 de este artículo 32, relativo a la

determinación de las deudas por cuotas en caso de actas de liquidación,

se ha incluido también el referido inciso final mediante el que se

exceptúan de la regla general para llevar a cabo esa determinación a los

supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.

- Artículo 32 bis.

Este nuevo precepto se ha añadido como artículo de cierre de la

subsección dedicada a la recaudación en periodo voluntario, con la

finalidad de atribuir expresamente a la Tesorería General de la

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Seguridad Social la facultad de comprobar las liquidaciones de cuotas,

cualquiera que sea el sistema que se haya utilizado para su cálculo.

El citado servicio común de la Seguridad Social podrá requerir, a tal

efecto, cuantos datos o documentos resulten necesarios para dichas

comprobaciones y las diferencias de cotización que se detecten como

consecuencia de las mismas se exigirán mediante reclamación de

deuda o acta de liquidación, según lo previsto, respectivamente, en los

artículos 30.1 y 31.1.b) de la LGSS.

- Artículo 36.6.

El apartado 6 de este artículo, en el que se establecen las condiciones

para la cesión de datos de carácter personal que ha de efectuarse a la

Administración de la Seguridad Social conforme a lo previsto en sus

apartados anteriores o, con carácter general, en cumplimiento del deber

de colaboración para la efectiva recaudación de los recursos de la

Seguridad Social, ha visto ampliado su contenido al objeto de que dicha

cesión también se efectúe, en las mismas condiciones, en cumplimiento

del deber de colaborar para la efectiva liquidación de los recursos de la

Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las

cuotas del sistema, puesto que la aplicación del nuevo sistema para su

liquidación directa requiere que la Tesorería General de la Seguridad

Social pueda disponer de toda la información necesaria para proceder a

su cálculo dentro de cada periodo de liquidación, tanto la que obre en

sus bases de datos como la que hayan de suministrarle otros

organismos o autoridades, con independencia de los que deba aportar

cada sujeto responsable.

A tales efectos y en similares términos a los ya previstos por el artículo

94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ha

añadido un nuevo segundo párrafo en dicho apartado 6 en el que se

reseñan las autoridades que estarán sujetas al deber de información y

colaboración con la Tesorería General en el ejercicio de sus funciones

liquidatorias y recaudatorias, indicándose en su último párrafo que la

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cesión de datos a que se refiere el artículo 36 se instrumentará

preferentemente por medios electrónicos.

Las reformas incorporadas en su apartado 6 hacen necesario ampliar el

título de este artículo 36, añadiendo como inciso final del mismo una

referencia a las autoridades sometidas al repetido deber de información.

Finalmente, cabe señalar que en la versión inicial de este artículo primero

también se recogía la modificación del artículo 109 de la LGSS, dedicado

a la determinación de la base de cotización al Régimen General de la

Seguridad Social, en el que se añadía un nuevo apartado 3 para establecer

la obligación de los empresarios incluidos en dicho régimen de comunicar a

la Tesorería General de la Seguridad Social, en cada periodo de

liquidación, el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus

trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la referida base

de cotización y aunque ésta se efectúe en función de bases únicas.

La reforma del citado artículo ha sido suprimida del Anteproyecto puesto

que esa nueva obligación legal, cuyo objeto es permitir verificar la correcta

determinación de las bases de cotización de cada trabajador para evitar así

posibles fraudes a la Seguridad Social, ha sido establecida por el Real

Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la

contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, en

cuya disposición final tercera se ha dado nueva redacción al artículo 109

de la LGSS.

Artículo segundo.

En este artículo se procede a modificar determinados apartados de los

artículos 22, 23, 39 y 50 del texto refundido de la LISOS, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyo contenido afecta a

las infracciones en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la

Seguridad Social, tanto a fin de adaptar su regulación a la nueva

modalidad de liquidación directa de cuotas por parte de la Tesorería

General de la Seguridad Social, que se aplicará junto al actual sistema de

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autoliquidación, como para tipificar nuevas infracciones y establecer

criterios de agravamiento de sanciones.

En concreto, las modificaciones efectuadas en los artículos antes citados

son las siguientes:

- Artículo 22.1.

El apartado 1 de este artículo 22 se reforma al objeto de tipificar en él,

como infracciones graves, por una parte el incumplimiento de la reciente

obligación establecida en el apartado 3 del artículo 109 de la LGSS, a la

que se ha hecho referencia al final del apartado relativo al artículo

primero de la ley proyectada, y por otra parte el incumplimiento de la

obligación de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social

la sucesión en la titularidad de la empresa, establecida en el artículo

19.2 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación,

altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

- Artículos 22.3 y 23.1, letras b) y f).

En el apartado 3 del artículo 22 y en el apartado 1.b) del artículo 23 se

han sustituido las previsiones en ellos realizadas sobre la presentación

de documentos de cotización, tanto en papel como por medios

informáticos, electrónicos o telemáticos, por una referencia general al

cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en el artículo 26.1 de

la LGSS dentro del plazo reglamentario.

Asimismo, en el citado artículo 23.1.b) se pasa a tipificar como infracción

muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de

la responsabilidad derivada del pago de cuotas y de otros recursos de la

Seguridad Social, como ocurre en el caso de sucesiones no

transparentes, entre otros.

Por su parte, teniendo en cuenta las nuevas obligaciones que para los

sujetos responsables del ingreso de cuotas supone el nuevo modelo de

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liquidación directa de las mismas, la redacción del apartado 1.f) del

artículo 23 se amplía para contemplar también, como infracción muy

grave en materia de Seguridad Social, la facilitación o comunicación de

datos falsos o inexactos que ocasionen liquidaciones fraudulentas de

cuotas, lo que se une a las declaraciones o consignación de tales datos

a efectos de la aplicación de deducciones o compensaciones

fraudulentas.

- Artículo 39.2.

Referente a los criterios de graduación de las sanciones a los

empresarios y a otros sujetos que no tengan la condición de

trabajadores o asimilados, se procede a añadir un nuevo párrafo tercero

en el apartado 2 de este artículo al objeto de establecer como criterio de

agravación de la sanción, en los supuestos en que existan diferencias

de cotización, el hecho de no haber efectuado o haber ocultado,

falseado o aportado con inexactitud las declaraciones o datos que

aquéllos estén obligados a facilitar a la Administración de la Seguridad

Social.

- Artículo 50.4.d).

La infracción por obstrucción a la labor inspectora recogida en el

apartado 4.d) de este artículo 50, calificada como muy grave y

consistente en el incumplimiento del deber de colaboración por los

empresarios con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social por no entregar en soporte informático la información

requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen

económico de la Seguridad Social, pasa a estar referida a su obligación

u acogimiento a la transmisión electrónica tanto de liquidaciones de

cuotas –lo que viene a coincidir con sus actuales términos- como de

datos de cotización.

Artículo tercero.

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La reforma llevada a cabo por este artículo en el apartado 3 del artículo 19

del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972,

de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad

Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de

30 de agosto, tiene como finalidad garantizar la aplicación de la nueva

obligación ya establecida en el apartado 3 del artículo 109 de la LGSS a

los empresarios de dicho régimen especial, que habrán de cumplirla en los

términos previstos en este último precepto.

Disposición derogatoria única.

Esta disposición declara derogadas a cuantas normas de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido por el Anteproyecto de ley.

Disposición final primera.

En ella se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo

reglamentario del sistema de liquidación directa de cuotas, y a la Tesorería

General de la Seguridad Social para determinar la fecha a partir de la cual

los distintos sujetos responsables del ingreso de las cuotas habrán de

incorporarse a dicho sistema, en función de las posibilidades de gestión y

de los medios técnicos disponibles en cada momento.

También se prevé la aplicación del sistema de autoliquidación de cuotas en

tanto no se produzca esa incorporación al nuevo sistema de liquidación

directa, cuya aplicación gradual ha quedado expuesta en el apartado 1.2

de esta memoria.

Disposición final segunda.

Declara como fecha de entrada en vigor de la ley proyectada el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2.2. Tramitación.

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18

A la vista del objeto y contenido del texto proyectado, la propuesta para

que el Consejo de Ministros proceda a su aprobación como proyecto de ley

y a su remisión al Congreso de los Diputados corresponde al Ministerio de

Empleo y Seguridad Social, siendo ponente del mismo la Tesorería

General de la Seguridad Social.

Por razón de la materia regulada y de conformidad con el artículo 24.1.b)

de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el Anteproyecto ha

sido objeto de los siguientes informes:

Informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad

Social, de 11 de octubre de 2013.

Este informe ha considerado correctas las adaptaciones que el

Anteproyecto efectúa en la LGSS y en la LISOS, al objeto de dar cobertura

legal a la implantación del nuevo sistema de liquidación de cuotas, a

efectuar directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de ello, y como observación de carácter general respecto de

la modificación proyectada para la LGSS, ha señalado que “quizá se echa

en falta (…) la regulación del procedimiento que se seguirá para hacer

efectiva la liquidación directa de cuotas, al menos en algunos aspectos

fundamentales”, considerando como tales el inicio, desarrollo y formas de

terminación del procedimiento de liquidación; el plazo en el que la

Administración se encuentra obligada a realizar y notificar la liquidación al

sujeto responsable de la obligación de cotizar; las consecuencias de la

falta de notificación en el plazo establecido y el derecho de audiencia del

interesado.

Al respecto, se ha significado que la finalidad de la regulación relativa a

cualquiera de los sistemas de liquidación de cuotas contenida en la LGSS

debe orientarse a establecer las características fundamentales de los

mismos, sin necesidad de ahondar en aspectos que pueden y han de ser

objeto de regulación reglamentaria, en concreto en los Reglamentos

generales sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad

Social y de recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGCSS y

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19

RGRSS) así como, en su caso, en la Orden de aplicación y desarrollo de

este último, disposiciones que también constituyen la normativa específica

reguladora de los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social a

que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, citada en el informe.

En tal sentido, la actual redacción de la LGSS también se limita a regular

las características básicas del sistema de autoliquidación de cuotas,

remitiéndose a las normas reglamentarias para cuestiones más concretas

relativas a procedimiento, plazos y, en general, especificidades del

sistema; entre esas remisiones se pueden citar las realizadas en los

artículos 19 (plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás

recursos), 25 (efectos de la falta de pago en plazo reglamentario) o 26

(presentación de los documentos de cotización y compensación).

Esa misma pauta ha sido la seguida en la redacción del Anteproyecto de

ley, dado que la introducción del nuevo modelo de liquidación de cuotas

exige, para garantizar el principio de seguridad jurídica, regular los

aspectos fundamentales referidos al cumplimiento de las obligaciones que

afectan al sujeto responsable de su ingreso para que la Tesorería General

de la Seguridad Social pueda practicar efectivamente dicha liquidación. De

esa forma, se ha procedido a revisar la normativa básica sobre la materia

contenida en la LGSS al objeto de regular las características generales

(supuestos, condiciones y efectos de su aplicación) de los tres sistemas de

liquidación de cuotas que resultarán aplicables en virtud de la reforma

proyectada, con la finalidad de garantizar la seguridad y el conocimiento,

con la mayor claridad posible, de las obligaciones por parte del sujeto

responsable del ingreso de las cuotas, dejando las cuestiones

procedimentales de carácter más específico para su regulación a nivel

reglamentario.

En relación con los aspectos del sistema de liquidación directa de cuotas

que el informe considera esenciales y sugiere abordar en el Anteproyecto,

se han realizado las siguientes consideraciones:

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20

- La forma de inicio del procedimiento, su desarrollo y formas de

terminación serán objeto de regulación en el RGCSS, en desarrollo de lo

previsto en la LGSS, sin perjuicio de lo cual en esta última se establece

que el procedimiento debe iniciarse siempre a instancia del sujeto

responsable, tal y como se contempla en las nuevas redacciones dadas

a sus artículos 19 y 26, no existiendo en ningún caso una tramitación de

oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El inicio del procedimiento exige además otra condición, asimismo

recogida en los citados artículos, consistente en la remisión de los datos

necesarios para que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda

realizar el cálculo de la cotización correspondiente al período de

liquidación.

La LGSS establece también que los datos y comunicaciones a efectuar

en el nuevo sistema de liquidación de cuotas deberán transmitirse por

medios electrónicos.

En cuanto al desarrollo del procedimiento, debe basarse en la

suficiencia y conformidad de los datos disponibles para que la Tesorería

General pueda practicar la liquidación y emitir los correspondientes

documentos para el ingreso de la deuda por el sujeto responsable, lo

que resulta más propio de una norma reglamentaria, en la que se

pueden regular con mayor detalle tales aspectos, permitiendo al mismo

tiempo una gestión más ágil y eficaz sobre la materia.

- El plazo en el que la Administración se encuentra obligada a realizar y

notificar la liquidación de cuotas quedará recogido en el RGCSS y en el

RGRSS y estará comprendido entre los días primero y penúltimo

naturales del plazo reglamentario para el ingreso de la cotización,

practicándose así antes de la finalización de este último.

- En cuanto a las consecuencias de la falta de notificación (más bien de

liquidación) en el plazo establecido, la Tesorería General de la

Seguridad Social siempre podrá practicar la liquidación si el sujeto

responsable facilita los datos que requiera para realizar el cálculo.

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21

Cuestión distinta es la posibilidad de que se produzca alguna disfunción

en la liquidación realizada, como ocurriría, por ejemplo, en los supuestos

de falta de implementación informática de una modificación normativa

que introduzca peculiaridades en la cotización. En estos casos se

efectuará un control sobre las liquidaciones practicadas y se procederá a

su posterior regularización.

Por tanto, el supuesto de falta de liquidación en plazo únicamente se

podrá producir por incumplimiento de la obligación de transmitir los

datos que debe aportar el sujeto responsable o porque los datos

transmitidos resulten insuficientes o no sean conformes con los que

obren en poder de la Tesorería General o con la normativa vigente en

materia de cotización y recaudación de cuotas, y será objeto de

regulación en el RGCSS.

En cualquier caso, la consecuencia de la falta de liquidación y, por tanto,

de ingreso de las cuotas será la ya prevista en el procedimiento de

recaudación de las deudas con la Seguridad Social, consistente en la

reclamación de la deuda al sujeto responsable de su ingreso, conforme

a lo establecido en el artículo 30 de la LGSS.

- Finalmente, respecto a la audiencia del interesado en el nuevo sistema

de liquidación directa de cuotas, se ha señalado que a lo largo del

procedimiento el sujeto responsable va a ser informado sobre las

posibles discordancias que se produzcan entre la información por él

aportada y la que obre en poder de la Tesorería General de la Seguridad

Social y que impidan practicar la liquidación, permitiéndole así

regularizar la situación. Tal aspecto procedimental también será objeto

de regulación reglamentaria con mayor detalle.

Este informe también ha efectuado las siguientes observaciones concretas

sobre distintas medidas del Anteproyecto:

Reforma del artículo 16 de la LGSS.

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22

Se ha indicado en primer lugar que la modificación efectuada en este

artículo respecto a la aplicación del tope máximo de cotización por cada

una de las empresas de los trabajadores en situación de pluriempleo, “si

bien no merece reproche desde el punto de vista de técnica legislativa al

realizarse en una norma con rango legal, es ajena a la implantación de un

nuevo sistema de liquidación de cuotas, cuestión a la que se dedica, con

carácter exclusivo, el Preámbulo del Proyecto”, por lo que considera que

esta nueva regulación “merecería una mención, aunque fuera breve”, en

dicho preámbulo.

Esa mención específica no se ha estimado necesaria, teniendo en cuenta

que en la parte expositiva del Anteproyecto no se detallan las

modificaciones concretas efectuadas en los preceptos de la LGSS y de la

LISOS reformados o incorporados por el mismo, no haciendo siquiera

referencia expresa a la mayoría de ellos, cuya adaptación o introducción

obedece a la necesidad de implantar el sistema de liquidación directa de

cuotas, lo que sí se justifica, describiéndose sus características y objetivos

así como la procedencia de su aplicación de forma progresiva.

Es en esta memoria donde se procede a justificar y describir en detalle

cada una de las reformas introducidas por el Anteproyecto, habiéndose

dedicado así, inicialmente un apartado específico a la del artículo 16 de la

LGSS, que conllevó también la del artículo 110 del mismo texto legal y en

el que se expuso el vínculo de ambas modificaciones con la liquidación

directa de cuotas.

En segundo lugar, el informe ha cuestionado la supresión del reparto

proporcional del tope máximo de cotización entre las empresas para las

que prestan servicios trabajadores en situación de pluriempleo, llevada a

cabo mediante la reforma de este artículo 16 de la LGSS, indicando que

"podría romper la correspondencia entre base de cotización y base

reguladora de la prestación", de forma que "podría darse el supuesto de

que un trabajador en situación de pluriempleo realmente cotice por encima

del tope máximo de la base de cotización, y sin embargo, la base

reguladora de la prestación que en su momento pueda devengar, sí se

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23

encontraría limitada por ese tope máximo", en virtud de lo previsto en el

artículo 120.2 y 3 de la LGSS.

Tampoco se estimó asumible esta segunda observación, en el momento de

valorar el presente informe, al no existir en realidad ese equilibrio o

correspondencia entre las bases de cotización y las bases reguladoras de

las prestaciones, ya que viene rompiéndose con carácter anual por las

sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en las que

siempre se establece un límite máximo para las pensiones públicas inferior

al tope máximo de las bases de cotización fijado para cada año (265.322

pesetas mensuales frente a 362.190 pesetas mensuales en 1995 –año

siguiente a la entrada en vigor de la LGSS– y 2.548,12 euros mensuales

frente a 3.425, 70 euros mensuales en 2013).

La reforma de los artículos 16 y 110 de la LGSS obedeció así, inicialmente,

a la conveniencia de aplicar los principios generales de cotización a cada

relación jurídica de Seguridad Social, para que cada empresa y cada

trabajador cotice con sujeción a las normas generales, sin tener que

cambiar éstas por el hecho de que un mismo trabajador mantenga

relaciones laborales con más de un empresario, con la consiguiente mejora

para la gestión recaudatoria de la Seguridad Social y también para la

seguridad jurídica, ya que cada empresa podrá determinar y conocer la

base de cotización de sus trabajadores en cada momento, con

independencia de que éstos presten sus servicios a otros empresarios y de

la cuantía de los salarios que perciban en esas otras relaciones laborales.

Sin perjuicio de ello y como nueva propuesta del ponente, se ha

considerado posteriormente oportuno suprimir del Anteproyecto la

modificación de estos dos artículos, manteniéndose, en consecuencia, la

regulación actual de la cotización en la situación de pluriempleo.

Reforma de los artículos 18 y 19 de la LGSS.

En primer lugar, se ha sugerido la supresión de la referencia al órgano

competente para la liquidación de los recursos distintos a cuotas que se

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24

efectúa en el apartado 2 del artículo 19 de la LGSS, para mayor claridad y

a fin de no reiterar el contenido del artículo 18 de la misma ley.

En atención a las razones expuestas, se ha asumido esta observación así

como la redacción sugerida para el citado apartado 2 del artículo 19 de la

LGSS, en los siguientes términos:

“2. Los recursos del sistema de la Seguridad Social distintos a cuotas se

liquidarán en la forma y con los requisitos que en esta ley o en sus normas

de aplicación y desarrollo se determinen respecto a cada uno de ellos”.

En segundo lugar, en relación con las características básicas del sistema

de liquidación directa de cuotas recogidas en el aparatado 1.b) del artículo

19 de la LGSS, este informe señala que la referencia a la solicitud de la

liquidación por parte del sujeto responsable del ingreso “podría llevar a

considerar” que el mismo “puede optar por el sistema de liquidación

directa, que se aplicaría sólo en los casos en que así se solicitara”, por lo

que propone eliminar tal expresión del citado artículo.

Al respecto, se ha aclarado que dicha expresión no permite o posibilita la

libre elección del sistema para liquidar las cuotas por parte de los sujetos

responsables de su ingreso (así, tanto el preámbulo como la disposición

final primera.2 del Anteproyecto prevén la implantación progresiva y

obligatoria de la liquidación directa en sustitución de la actual

autoliquidación), sino que constituye una de las obligaciones que aquéllos

deben cumplir para que la Tesorería General proceda a liquidar las

mismas, junto con la transmisión electrónica de los datos que permitan

efectuar su cálculo, obligaciones ambas que resultan acordes y oportunas.

En consecuencia, esta propuesta no se ha considerado asumible puesto

que la supresión sugerida en el informe dejaría incompleto e impreciso el

artículo 19.1.b) de la LGSS, al permitir que el cumplimiento de la obligación

de cotizar se solventase con la mera transmisión de datos a la Tesorería

General, de forma que cuando no resultase necesario aportar datos

nuevos la liquidación se realizaría de oficio, extremo que no se persigue

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25

con el nuevo sistema, en el que siempre deberá solicitarse el cálculo de las

cuotas en cada periodo de liquidación.

Reforma del artículo 26 de la LGSS.

Este informe sugiere suprimir la expresión “deberán solicitar” en el párrafo

segundo del apartado 1 de este artículo, por las mismas razones

expuestas respecto al artículo 19.1.b) de la LGSS.

La propuesta no se ha estimado asumible por las consideraciones ya

expuestas en relación con el citado artículo 19.1.b).

Disposición final primera del Anteproyecto.

Respecto a la habilitación otorgada en el apartado 2 de esta disposición a

la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de la

fecha a partir de la cual los sujetos responsables del ingreso de cuotas

deberán incorporarse al sistema de liquidación directa de las mismas,

previendo hasta entonces el mantenimiento del sistema de autoliquidación,

el informe considera “más coherente, que sea el reglamento que en su día

se dicte –en cumplimiento del apartado 1 del la misma disposición– el

instrumento normativo que determine la fecha a partir de la cual los sujetos

responsables del ingreso de las cuotas deberán incorporarse al sistema de

liquidación, o bien faculte a la Tesorería General de la Seguridad Social

para su determinación”.

Esta observación tampoco resulta asumible puesto que tal habilitación

responde a la necesidad de prever que la implantación del sistema de

liquidación directa de cuotas (así como la sustitución del sistema de

autoliquidación) habrá de ser gradual en su conjunto, por razones técnicas

y de gestión, no obedeciendo por tanto a razones o problemas jurídicos, en

cuyo caso sí se debería haber contemplado en la disposición reglamentaria

de desarrollo del Anteproyecto.

Por ello resulta oportuno mantener las dos habilitaciones contenidas en

esta disposición final primera, claramente diferenciadas: la del desarrollo

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26

normativo del Anteproyecto, que corresponde al Gobierno, y la de la

implantación del nuevo sistema de liquidación de cuotas, atribuida a la

Tesorería General de la Seguridad Social y sin la cual podría verse

afectada la seguridad jurídica de los administrados respecto a qué modelo

de liquidación resulta aplicable a la entrada en vigor del texto proyectado.

Informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de octubre

de 2013.

Analizado el contenido del Anteproyecto, la citada entidad gestora de la

Seguridad Social ha considerado necesario introducir un nuevo párrafo en

el artículo 26 de la LGSS, relativo al cumplimiento de obligaciones en

materia de liquidación de cuotas y a la compensación de las prestaciones

abonadas en régimen de pago delegado, en el que se prevea que la

deducción del importe de la prestación por incapacidad temporal abonado

en virtud de la colaboración prevista en el artículo 77.1.c) de la LGSS solo

procederá cuando el sujeto responsable haya comunicado a la entidad

gestora, a través de medios electrónicos informáticos o telemáticos, los

datos que permitan identificar al trabajador y el proceso de incapacidad

temporal al que corresponden las deducciones a efectuar.

Tal inclusión no se ha estimado oportuna por las siguientes razones:

- En primer lugar, por las dificultades técnicas que conllevaría acometer la

reforma propuesta para permitir el control que requiere la misma.

Esas dificultades se producirían porque la citada modificación afecta a

dos materias distintas: por una parte, a la posibilidad de compensación

por los sujetos responsables de la obligación de cotizar, cuando

colaboren en el pago de la prestación de incapacidad temporal, del

importe correspondiente a dicha prestación abonada a sus trabajadores

y, por otra parte, a la determinación de la cotización en situación de

incapacidad temporal del trabajador.

De esa forma, el párrafo propuesto supondría la introducción de un

nuevo elemento a añadir a los controles ya establecidos para esa

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27

situación, de modo que si la empresa no comunicase electrónicamente

los datos que permitan identificar al trabajador y el proceso de

incapacidad temporal, aunque se haya producido comunicación por

parte de la entidad gestora de la existencia de una baja médica, la

Tesorería General de la Seguridad Social tendría que tener en cuenta la

situación de incapacidad del trabajador en orden al cálculo de la base de

cotización, pero sin que exista derecho a la compensación de cuotas por

el referido incumplimiento de la obligación por la empresa.

- En segundo lugar, en la redacción propuesta sólo se menciona a la

“Entidad Gestora” como receptora de la comunicación electrónica o

telemática de los datos sobre el proceso de incapacidad temporal por

parte de la empresa, echándose en falta la mención a las entidades

colaboradoras para los supuestos en que los empresarios hubieran

optado, siempre que formalicen la protección respecto de las

contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de

su personal con una mutua, porque la cobertura de la prestación

económica por incapacidad temporal derivada de contingencias

comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por esa entidad

colaboradora, en cuyo caso correspondería a ésta la gestión de la

prestación económica.

- También se han apreciado dificultades en la aplicación de la

modificación propuesta respecto a la impugnación, que podría

presentarse por la inaplicación de las compensaciones por las

prestaciones abonadas como consecuencia de la colaboración

obligatoria y la deuda por cuotas debidas en el mismo periodo,

basándose en el cumplimiento de la obligación de comunicar a la

entidad gestora los datos sobre trabajadores y procesos de incapacidad

temporal. La Tesorería General no sería competente para resolver este

tipo de impugnaciones sino que deberían ser asumidas por la entidad

gestora con unos plazos de resolución incompatibles con la agilidad e

inmediatez del sistema de liquidación directa del que es responsable la

Tesorería General de la Seguridad Social.

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- Por último, el párrafo cuya inclusión se propone en el apartado 1 del

artículo 26 de la LGSS hace referencia a una obligación, la

comunicación electrónica o telemática de datos de la incapacidad

temporal por la empresa, que no guarda relación alguna con el

cumplimiento de las obligaciones en materia de liquidación de cuotas a

que se refiere dicho apartado, rompiendo con ello la unidad de la

regulación del mismo.

Informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social,

de 15 de octubre de 2013.

El apartado III de este informe, en el que se describen las líneas generales

del sistema de liquidación directa de cuotas, señala que aunque sus

objetivos “son loables… la nueva regulación que se propone podría dar

lugar a que no se puedan alcanzar”, refiriéndose a continuación a que la

implantación de tal sistema requerirá de un período de tiempo, al tener que

manejarse “un mayor volumen de datos” por la Tesorería General de la

Seguridad Social.

Considera, en tal sentido, que el nuevo sistema parece partir “de la

premisa de que, comunicados los datos relativos a las remuneraciones de

los trabajadores, éstos permanecerán invariables durante ciertos períodos

temporales, cuando la realidad puede ser distinta, y las empresas deban

plantear ante la Tesorería General de la Seguridad Social continuos

cambios en las bases de cotización por la incidencia de distintas

situaciones (incapacidad temporal, sanción de reducción de salario,

permiso no retribuido, ceses, despidos, etc.)”.

Tal apreciación no se ha estimado acertada ya que, al contrario de lo que

sostiene este informe, el nuevo sistema de liquidación sí ha partido de la

variabilidad de los datos necesarios para realizar el cálculo de la cotización

por parte de la Tesorería General (tal como expone el propio informe al

final de su apartado III), variabilidad que determina y justifica la necesidad

de que los sujetos responsables de su ingreso actualicen de forma

permanente los datos que permitan dicho cálculo.

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29

Por ello se ha significado nuevamente que en el sistema de liquidación

directa de cuotas el cálculo de éstas se efectuará en función de los datos

de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los

sujetos obligados a cotizar. Esos datos serán, por una parte, los obrantes

en materia de encuadramiento y cotización en este Servicio Común como

consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el

Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas

y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y, por otra

parte, aquellos otros que deban comunicar las empresas a efectos de la

liquidación.

En concreto, los sujetos responsables estarán obligados a aportar los

siguientes datos:

- Una vez en cada ejercicio, los datos de cotización relativos a sus

trabajadores: bases de cotización, número de horas en contratos a

tiempo parcial y número de horas complementarias, entre otros.

- En todo caso, de forma mensual y para la práctica de la liquidación, los

datos que hayan sufrido modificaciones respecto a períodos de

liquidación anteriores o sobre nuevos trabajadores.

Esta comunicación mensual se ajusta, por tanto, al principio de eficacia

de la gestión, facilitando el ejercicio de las actuaciones que

corresponden al sujeto responsable, que sólo habrá de aportar datos en

las circunstancias señaladas pero no aquella información de la que ya

disponga la Tesorería General en sus bases de datos y que será posible

recuperar si así lo autoriza el interesado, cuando se den determinadas

condiciones.

Todo ello con independencia de la obligación general y ya existente, para

el empresario o sujeto responsable, de comunicar cualquier variación de

datos con el fin de mantener actualizada de forma permanente la

información que obra en poder de la Tesorería General de la Seguridad

Social, lo que permitirá a ésta practicar correctamente la liquidación que

corresponda a cada período.

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30

La Tesorería General también recabará información de otras entidades

públicas en determinadas casos, como por ejemplo del Instituto Nacional

de la Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal del

trabajador.

Otro concepto erróneo del que parece ha partido este informe consiste en

condicionar la posibilidad de practicar la liquidación por la Tesorería

General de la Seguridad Social a la comunicación de los datos relativos a

las “remuneraciones de los trabajadores”. Aunque es cierto que el

Anteproyecto introduce una nueva obligación al respecto para el sujeto

responsable en el artículo 109.3 de la LGSS, ello no implica que las

liquidaciones tengan que efectuarse en función de esa información. De

hecho, la información sobre las bases de cotización de los trabajadores va

a seguir siendo imprescindible para el cálculo de la liquidación y deberá

comunicarse por las empresas al menos una vez al año y cada vez que

aquéllas varíen, mientras que la comunicación de todos los conceptos

retributivos está orientada al control del fraude en razón de la inclusión o

exclusión de éstos en el cálculo de la base de cotización.

En conclusión, el sistema de liquidación directa de cuotas se fundamenta

en la obligación que los sujetos responsables tienen de comunicar

únicamente la información necesaria para el cálculo de la liquidación de la

que no disponga la Tesorería General de la Seguridad Social en sus bases

de datos, lo que supondrá una reducción de cargas para el empresario; ello

sin perjuicio del deber de mantener actualizada la información relativa a

sus trabajadores y de la implantación necesariamente progresiva del nuevo

modelo.

Este informe también ha realizado las siguientes observaciones sobre

diversas medidas del Anteproyecto:

Reforma del artículo 26 de la LGSS.

Respecto a la previsión relativa a la solicitud de rectificación o de anulación

de la liquidación practicada, recogida en el tercer párrafo del apartado 1 de

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31

este artículo, el informe ha indicado que “no se concreta qué efectos

tendría una hipotética dilación o retraso imputable a la Tesorería General

de la Seguridad Social en la fijación o concreción de las que se consideran

nuevas bases de cotización aplicables”.

No puede compartirse esa necesidad de concretar más el procedimiento

de rectificación y de anulación previsto en el citado párrafo, cuyo inicio

siempre deberá producirse a solicitud del sujeto responsable del

cumplimiento de la obligación de cotizar y no por la Tesorería General de la

Seguridad Social, cuya función en tales casos únicamente consistirá en

practicar una nueva liquidación, siempre y cuando disponga de los datos

que permitan su cálculo.

De esa forma, la rectificación de una liquidación de cuotas en el nuevo

sistema ha sido articulada como un procedimiento a través del cual el

sujeto responsable va a poder modificar una liquidación practicada por la

Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo sólo tener lugar dentro

del plazo reglamentario y a instancia del sujeto responsable.

La anulación de una liquidación, por su parte, ha sido articulada como un

procedimiento a través del cual el sujeto responsable va a poder dejar sin

efecto la liquidación de cuotas en su estado actual, con independencia de

que se haya practicado la liquidación por la Tesorería General de la

Seguridad Social e incluso habiéndose ingresado su importe; asimismo,

sólo podrá tener lugar dentro del plazo reglamentario y a instancia del

sujeto responsable.

Como consecuencia de cualquiera de los dos procedimientos, la

liquidación inicialmente practicada perderá todos sus efectos y sólo se

entenderán cumplidas las obligaciones previstas en el artículo 26.1 de la

LGSS cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación, para lo cual

será necesario que el sujeto obligado cumpla los siguientes requisitos:

- Solicitar el cálculo de la liquidación a la Tesorería General de la

Seguridad Social.

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32

- Transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho

cálculo, es decir, que sean suficientes y conformes con los obrantes en

la Tesorería General de la Seguridad Social y con la normativa de

aplicación en materia de cotización y recaudación de cuotas de la

Seguridad Social.

Nuevo artículo 32 bis de la LGSS.

En relación con su anterior observación, el informe considera que las

facultades de comprobación atribuidas a la Tesorería General de la

Seguridad Social por este artículo, que se añade como novedad a la

LGSS, no resuelve “la duda planteada en cuanto a un hipotético retraso de

la Tesorería General de la Seguridad Social”.

Al respecto, se ha significado que el citado artículo 32 bis no guarda

relación alguna con los procedimientos de rectificación y anulación que el

sujeto responsable puede iniciar ni tampoco con hipotéticas dilaciones del

proceso de liquidación, puesto que su finalidad es la de reforzar las

facultades de comprobación de la Tesorería General de la Seguridad

Social para la prevención del fraude, con independencia del sistema de

liquidación que se haya utilizado (liquidación directa, autoliquidación o

liquidación simplificada).

Así, en el sistema de liquidación directa de cuotas va a ser la propia

Tesorería General la que calcule la cotización correspondiente a los

trabajadores, pero en función de los datos e información de que disponga.

Este es el motivo por el que sus facultades de comprobación en tal sistema

consistirán en requerir los datos o documentos que acrediten que esa

información es veraz y adecuada, reservándose la facultad de emitir

reclamaciones de deuda en caso contrario.

En definitiva, las facultades de comprobación se ejercen a posteriori, sobre

las liquidaciones ya practicadas, mientras que mediante los procedimientos

de rectificación y anulación se podrá modificar o dejar sin efecto una

liquidación con independencia del estado en que se encuentre, como ya se

ha expuesto anteriormente.

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33

Reforma del artículo 16 de la LGSS.

Este informe ha cuestionado la supresión del reparto proporcional del tope

máximo de cotización entre las empresas para las que presten servicios

trabajadores en situación de pluriempleo, con argumentos similares a los

expuestos por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad

Social, no asumiéndose en su momento por idénticas razones a las

ofrecidas respecto a esa otra observación, sin perjuicio de la posterior

propuesta efectuada sobre la materia por el ponente.

Reforma del artículo 18 de la LGSS.

Según el informe, en este artículo “se recoge la fórmula tradicional de que

la Tesorería General de la Seguridad Social está bajo “la dirección,

vigilancia y tutela” del Estado, comparándola con la contenida en el artículo

57.1 del mismo texto refundido, referido a las entidades gestoras y en el

que “sólo aparecen los términos “dirección y tutela”, por lo que propone

suprimir el término “vigilancia” de este otro artículo 18.

Aunque las modificaciones introducidas por el Anteproyecto han sido las

consideradas como necesarias para articular y dar cobertura legal al

sistema de liquidación directa de cuotas, no abordando otras materias sin

relevancia a tales efectos, se ha asumido esta observación, suprimiendo el

término “vigilancia” del apartado 1 del artículo 18 de la LGSS, que ha

quedado redactado como sigue:

“1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del

sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y

recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de

recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en

período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del

Estado”.

Reforma del artículo 19 de la LGSS.

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34

En relación con el ingreso de las cuotas y demás recursos del sistema de

la Seguridad Social, regulado en el apartado 3 de este artículo, se destaca

que entre esos otros recursos “han de incluirse los derivados de la

aplicación de la responsabilidad mancomunada que asumen los

empresarios asociados a las Mutuas…, con motivo de la colaboración en la

gestión de la Seguridad Social, conforme dispone el artículo 68.1 de la Ley

General de la Seguridad Social, cuya liquidación y recaudación

corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de

las facultades de dirección y tutela que tiene atribuida respecto tales

Entidades por el artículo 71.1 de dicha Ley, facultades que corresponden a

la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y a la Dirección General de

Ordenación de la Seguridad Social, …”, señalando, “a efectos

ilustrativos,… que las referidas funciones de liquidación y recaudación de

las deudas derivadas de la aplicación de la responsabilidad mancomunada

antes citada, se atribuyen a los mencionados órganos de dirección y tutela

en los artículos 71 y 74 de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyos

términos nos remitimos”.

De esa forma, “al objeto de que el referido apartado guarde la debida

coherencia con las especialidades atribuidas a la liquidación y recaudación

de las deudas derivadas de la responsabilidad mancomunada, así como a

su forma de pago”, se ha propuesto modificar el primer párrafo del artículo

19.3 de la LGSS para hacer alusión en él “a determinados recursos” y a

que el ingreso podrá realizarse “en la forma y condiciones que establezcan

las normas especiales de aplicación”.

Al respecto se ha señalado, por una parte, que las funciones recaudatorias

que el informe otorga al Ministerio de Empleo y Seguridad Social respecto

a las deudas derivadas de la responsabilidad mancomunada de las

empresas asociadas a las mutuas, no se contemplan en los artículos 71 y

74 de la LGSS –citados en el informe– ni tampoco en el artículo 8 del

Reglamento general sobre colaboración de dichas entidades

colaboradoras, al encontrarse atribuida exclusivamente a esta Tesorería

General, respecto a los recursos del sistema de la Seguridad Social, por

los artículos 18.1 y 63.1 del citado texto legal.

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35

Por otra parte, las adiciones propuestas en el informe no resultarían

necesarias desde el momento en que el primer párrafo del artículo 19.3 de

la LGSS establece que "el ingreso de las cuotas y demás recursos se

realizará en el plazo y forma que se establezcan en esta ley, …".

Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta la previsible aprobación de la

reforma del apartado 4 del artículo 71 de la LGSS contenida en el Proyecto

de LPGE para 2014, en virtud de la cual el Ministerio de Empleo y

Seguridad Social liquidará y reclamará los créditos del sistema de la

Seguridad Social que resulten de la aplicación de la citada responsabilidad

mancomunada, pudiendo solicitar a esta Tesorería General su recaudación

en vía ejecutiva para su ingreso en las mismas cuentas que originaron la

aplicación de dicha responsabilidad, se ha procedido a adaptar el primer

párrafo del artículo 19.3 de la LGSS en los siguientes términos:

"3. El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará en el plazo y

forma que se establezcan en esta ley, en sus normas de aplicación y

desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos

regímenes y a los sistemas especiales, bien directamente en la Tesorería

General de la Seguridad Social o bien a través de las entidades

concertadas conforme al artículo 18 de esta ley, así como, en su caso, en

otras condiciones legalmente previstas".

Reforma de los artículos 22.3 y 23.1.b) de la LISOS.

Este informe señala que las modificaciones de los citados artículos

"consisten en sustituir la referencia a la presentación o no de los

documentos de cotización o la transmisión de los datos referidos a la

misma por medios informáticos, electrónicos o telemáticos por una cita del

nuevo artículo 26.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social", considerando que esa cita "no parece la mejor opción en la medida

en que en dicho artículo del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, junto a las obligaciones que recaen en el empresario o

sujeto obligado a la liquidación e ingreso de las cuotas de Seguridad Social

y demás conceptos de recaudación conjunta, también viene a configurar

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determinadas obligaciones que recaerán en la Tesorería General de la

Seguridad Social".

Sostiene, además, que "en los artículos 22.3 y 23.1.b) del texto refundido

de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social lo que se

tipifica son los incumplimientos de los empresarios de la normativa social

(laboral, de seguridad social, seguridad y salud, etc.)".

Por ello se propone que en lugar de la referencia al cumplimiento o no de

las obligaciones contempladas en el artículo 26.1 de la LGSS, en ambos

artículos se haga referencia al cumplimiento o no de "las obligaciones de

comunicación o transmisión de los datos relativos a la cotización".

Las observaciones y la propuesta acabadas de exponer no resultan

asumibles por considerar que la redacción proyectada para los artículos

22.3 y 23.1.b) de la LISOS es adecuada y constituye la mejor opción

posible debido a que, con ella, se abarcan todas las obligaciones a las que

debe hacer frente el sujeto responsable, con independencia del sistema de

liquidación de cuotas que resulte aplicable.

Así, respecto a la afirmación de que el artículo 26.1 de la LGSS recoge

obligaciones no sólo para los sujetos responsables de la obligación de

cotizar sino también para la Tesorería General de la Seguridad Social se

ha aclarado que la nueva redacción dada al citado artículo versa

únicamente sobre las obligaciones correspondientes a los sujetos

responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, que en el nuevo

sistema de liquidación consisten en solicitar a dicho Servicio Común el

cálculo de la liquidación por cada trabajador y en transmitir por medios

electrónicos los datos que permiten realizar dicho cálculo.

Es cierto que en el nuevo modelo de liquidación directa de cuotas la

Tesorería General de la Seguridad Social asume una responsabilidad, el

cálculo de la liquidación, pero siempre que el sujeto responsable lo haya

solicitado y se disponga de la información necesaria para ello, aspecto que

está recogido con carácter general en la propia definición para su

identificación en la redacción proyectada para el artículo 19 de la LGSS.

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La remisión al artículo 26.1 de la LGSS que se efectúa en esos otros

artículos de la LISOS constituye así una manera sencilla y precisa de

abarcar el incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los

sistemas de liquidación que se regulan en el artículo 19 y que serán

particulares para cada uno de los tres sistemas. Por tanto, se sigue una

técnica de economía normativa pero que ofrece las máximas garantías

jurídicas para los sujetos responsables ya que el artículo 26 regula única y

exclusivamente las obligaciones de los sujetos responsables en materia de

liquidación y recaudación de cuotas, por lo que se considera que la

remisión al mismo es precisa y adecuada.

En cuanto a la afirmación de que en los artículos 22.3 y 23.1.b) de la

LISOS se tipifican incumplimientos de la normativa social, no se ha

alcanzado a comprender la relación de esa afirmación con el resto de

asuntos expuestos en el informe.

Los citados artículos, ciertamente, tipifican las infracciones graves y muy

graves y están encuadrados dentro del capítulo III de la LISOS,

correspondiente a las “Infracciones en materia de Seguridad Social”. Por

tanto, la ubicación de las citadas infracciones de los sujetos responsables

por incumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización resulta

también lógica y adecuada.

Finalmente, respecto a la propuesta de redacción alternativa para ambos

artículos, a fin de recoger expresamente los concretos incumplimientos que

pudieran tener lugar en materia de liquidación y recaudación de cuotas,

presenta una serie de inexactitudes que la hacen desaconsejable.

Así, conforme a esa redacción propuesta la diferencia entre considerar el

incumplimiento de la obligación de ingresar las cuotas de la Seguridad

Social como una infracción grave o muy grave es que el sujeto haya

“cumplido las obligaciones de comunicación o transmisión de los datos

relativos a la cotización”, lo que resulta excesivamente simplista ya que

sólo incorporaría una de las obligaciones a las que debe hacer frente el

sujeto responsable en el sistema de liquidación directa de cuotas pero no

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en los otros dos sistemas de liquidación, lo que plantearía problemas de

seguridad jurídica y lagunas en la regulación.

Además, en ella se ignora la obligación de solicitar el cálculo de la

liquidación a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuestión que

podría conducir a la creencia de que ésta va a calcular de oficio la

liquidación mensual correspondiente, sin necesidad de solicitud o

actuación alguna por parte del sujeto responsable. Dicho planteamiento,

sin embargo, resulta erróneo puesto que el sujeto responsable va a tener

que solicitar mensualmente la práctica de la liquidación correspondiente a

sus trabajadores y, de no hacerlo, la Tesorería General no practicará

liquidación alguna, emitiendo, en su caso, la correspondiente reclamación

de deuda por la falta de ingreso de la cotización que deviene de la

inexistencia de la liquidación.

Informe de la Intervención General de la Seguridad Social, de 16 de

octubre de 2013.

Este informe no ha formulado observación sustantiva alguna sobre el

contenido del Anteproyecto, sugiriendo tan solo, “en aras a aportar mayor

claridad”, que en el apartado 2 del artículo 19 de la LGSS se excluya

“también a los conceptos de recaudación conjunta, debido a que la

redacción propuesta para el artículo 19.1 incluye la liquidación por cuotas y

otros conceptos de recaudación conjunta”.

La sugerencia no se ha asumido puesto que en el apartado 2 del citado

artículo 19, como también en el apartado 1 del mismo artículo, la referencia

efectuada a las “cuotas” comprende tanto las cuotas de la Seguridad Social

como las cuotas correspondientes a esos otros conceptos de recaudación

conjunta con aquéllas.

Informe del Instituto Social de la Marina, de 17 de octubre de 2013.

La conclusión de este informe es que “se consideran positivas las medidas

establecidas en el Anteproyecto”, las cuales “son de aplicación a los

sujetos obligados a cotizar incluidos en el campo de aplicación del

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Régimen Especial del Mar, que actualmente ya están incorporados al

Sistema de Remisión Electrónica de Datos”.

Sin perjuicio de ello, el Instituto Social de la Marina ha formulado las

siguientes observaciones y propuestas sobre su articulado:

Reforma de los artículos 16 y 110 de la LGSS.

En relación con la reforma de la cotización en la situación de pluriempleo

llevada a cabo en estos dos artículos, el informe ha cuestionado, en primer

lugar, la supresión de la distribución del tope máximo entre las empresas

para las que el trabajador preste servicios en dicha situación, observación

que coincide con la segunda de las formuladas por el Servicio Jurídico de

la Administración de la Seguridad Social sobre la modificación proyectada

para el artículo 16 de la LGSS y que no se consideró asumible en su

momento, sin perjuicio de la posterior supresión de las modificaciones

introducidas en este artículo y en el artículo 110 de la LGSS, como ya ha

quedado expuesto en relación a esa otra observación.

En segundo lugar, el informe ha señalado que “esta propuesta legislativa

no modifica la regulación vigente respecto a los límites mínimos absolutos

en las situaciones de pluriempleo, donde sí se prorratea la base mínima de

cotización para cada código (de) cuenta de cotización afectado”.

Al respecto, se recordó que en la redacción vigente de los artículos 16 y

110 de la LGSS tampoco se efectúa referencia alguna a la aplicación de

esos límites mínimos en la situación de pluriempleo, por lo que habría de

ser mediante la reforma del artículo 9 del RGCSS, en desarrollo del texto

legal proyectado, como se regule la aplicación de ese tope mínimo entre

las empresas y sujetos responsables de la obligación de cotizar afectados.

Reforma del artículo 109 de la LGSS.

Respecto al nuevo apartado 3 que se añade a este artículo, relativo a la

obligación de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en

cada período de liquidación, por parte de los empresarios del Régimen

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General, el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus

trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de

cotización a dicho régimen, este informe ha indicado lo siguiente: “No se

excluye específicamente de tal obligación a los empresarios que empleen

trabajadores por los que deben cotizar por bases únicas, como son los

trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos 2º y 3º

…, por lo que, en principio, se interpretaría que los empresarios del

Régimen Especial del Mar están igualmente obligados a tal comunicación”.

En tal sentido, sugiere que también se prevea de forma expresa el

cumplimiento de dicha obligación en los casos de aplicación de bases de

cotización únicas, añadiendo un inciso final en el artículo 109.3 de la

LGSS.

Aunque el citado artículo 109 se enmarca dentro del Título II de la LGSS,

relativo al Régimen General de la Seguridad Social, se estima oportuno

asumir la propuesta del informe teniendo en cuenta que también en dicho

régimen existen colectivos por los que se cotiza en función de bases

únicas, como los becarios de investigación y de formación, el clero

diocesano de la Iglesia Católica y otros ministros de culto de confesiones

religiosas o los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje,

respecto a los cuales sus empresarios también quedarán obligados a

comunicar mensualmente a la Tesorería General los conceptos retributivos

a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, en el que, para mayor

claridad, se ha añadido el inciso final sugerido por este informe en los

siguientes términos:

"3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la

Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los

conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de

su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque

resulten de aplicación bases únicas".

Por su parte, a fin de garantizar que la nueva previsión legal del artículo

109.3 de la LGSS resulte también aplicable al Régimen Especial de los

Trabajadores del Mar, el ponente ha propuesto la inclusión en el

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Anteproyecto de un nuevo artículo tercero, en el que se modifique el

artículo 19.3 del texto refundido de las leyes reguladoras de dicho régimen

especial, con la siguiente redacción:

“Artículo tercero. Modificación del texto refundido de las Leyes 116/1969,

de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,

aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

El apartado 3 del artículo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de

30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,

aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, queda modificado

como sigue:

“3. La cotización a este régimen especial se efectuará tomando como base

las remuneraciones efectivamente percibidas, según las normas

establecidas en el Régimen General.

Asimismo, los empresarios incluidos en este régimen especial deberán

comunicar en cada período de liquidación el importe de todos los

conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, en los términos

previstos por el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio”.

Reforma del artículo 19 de la LGSS.

El informe ha considerado que la pretensión perseguida con la regulación

del apartado 1 de este artículo 19 se lograría añadiendo en su párrafo

primero una referencia a los “demás recursos de la Seguridad Social”, junto

a la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de

recaudación conjunta, al objeto de recoger así “el modelo de liquidación de

cualquier concepto de ingreso tenga o no la naturaleza jurídica de recursos

del Sistema de Seguridad Social”.

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La observación no resulta asumible puesto que dentro del artículo 19 de la

LGSS, relativo a la liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos,

su apartado 1 es el dedicado a la liquidación de cuotas, tanto de la

Seguridad Social como por conceptos de recaudación conjunta, mientras

que su apartado 2 se refiere a la liquidación de los recursos del sistema de

la Seguridad Social distintos a cuotas, respecto a los cuales no procede

aplicar ninguno de los tres sistemas de liquidación del apartado anterior;

finalmente, en el apartado 3 de este artículo se regula el ingreso tanto de

las cuotas como de los otros recursos del sistema.

Reforma del artículo 26 de la LGSS.

En relación con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 de este

artículo, sobre la solicitud de rectificación o anulación de la liquidación

practicada directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, el

informe considera que la expresión "resulte posible efectuar una nueva

liquidación de cuotas" en él recogida debería acotarse “a términos más

concretos ya que dentro de la expresión “resulte posible” caben tanto

causas ordinarias o de tráfico normal como es la falta de tiempo material

para poder realizar la operación o causas no ordinarias como pueden ser la

falta de medios materiales o personales, el mal funcionamiento del sistema

informático o una caída del sistema eléctrico”, proponiendo así “que se

determine un plazo de tiempo en el que se permita registrar las propuestas

de modificación de la liquidación practicada”, por entender que la única

razón para no efectuar una nueva liquidación en estos casos sería la

presentación extemporánea de esas propuestas.

Al respecto, cabe remitirse a las explicaciones relativas a los

procedimientos de rectificación y de anulación de las liquidaciones

practicadas por la Tesorería General, efectuadas respecto a una

observación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social

sobre este mismo artículo 26.1.

De esa forma, con la expresión "resulte posible efectuar una nueva

liquidación de cuotas dentro de plazo reglamentario", relativa a la

rectificación y anulación, se está haciendo referencia a que las

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obligaciones establecidas en el artículo 26.1 de la LGSS se entenderán

cumplidas si el sujeto, una vez instada la rectificación o anulación de la

liquidación, solicita una nueva liquidación a la Tesorería General de la

Seguridad Social y aporta los datos que permitan realizar dicho cálculo.

Por ello no se estima necesario introducir mayor concreción en el párrafo

tercero del apartado 1 del artículo 26 de la LGSS, ya que con esa

expresión se hace referencia a lo ya expuesto en el segundo párrafo del

mismo apartado.

Reforma del artículo 32 de la LGSS.

Este informe ha señalado que la excepción relativa a las bases únicas de

cotización que se establece para los supuestos de reclamación de deuda

en los apartados 1 y 2 de este artículo “no se contempla en el apartado 3,

referido a las actas de liquidación y debería contemplarse”.

La presente observación ha sido asumida puesto que, por razones de

legalidad, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no podrá levantar

actas de liquidación por bases diferentes a las fijas o únicas establecidas

respecto a determinados colectivos de trabajadores o asimilados, entre

ellos los incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial

de los Trabajadores del Mar.

A tal efecto, se ha añadido un inciso final al segundo párrafo del apartado 3

del artículo 32 de la LGSS, en los siguientes términos:

"Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la

imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por

el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base

mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido

en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se

refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos supuestos en que

resulten de aplicación bases únicas”.

Nuevo artículo 32 bis de la LGSS.

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Respecto a las facultades de comprobación de las liquidaciones de cuotas

que otorga este artículo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el

informe ha considerado que disponer de la información relativa al

cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias por parte de los

empresarios “sería una herramienta muy útil en la comprobación de los

datos”, por lo que propone “recoger expresamente en el proyecto de ley la

posibilidad de obtener esta información de los Organismos y/o

Administraciones competentes y el deber de los mismos de aportarlos”.

No resulta necesario ni apropiado recoger tal extremo en el nuevo artículo

32 bis de la LGSS, que establece la facultad genérica de la Tesorería

General de la Seguridad Social para comprobar las liquidaciones

practicadas, máxime cuando la regulación propuesta en el informe ya se

contempla en la nueva redacción dada por el Anteproyecto al apartado 6

del artículo 36 de esa misma ley.

Informe de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, de 17 de

octubre de 2013.

En el informe de este Servicio Común de la Seguridad Social no se ha

formulado observación alguna sobre el texto proyectado.

Informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de 24 de noviembre de 2013.

En él se han efectuado una serie de observaciones generales sobre el

Anteproyecto junto a otras observaciones particulares sobre el articulado

modificado o introducido por el mismo.

Respecto a las observaciones generales, aunque inicialmente se

manifiesta en ellas una especial valoración positiva respecto al

establecimiento del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas por

parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, a continuación se

cuestiona un aspecto del mismo que a juicio del centro directivo informante

podría generar incertidumbre o confusión respecto a la distribución de

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competencias entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos de la reclamación

administrativa de las deudas por cuotas, regulada básicamente en los

artículos 30 y 31 de la LGSS.

El informe ha estimado, en tal sentido, que la referida confusión deriva de

las facultades de comprobación de las liquidaciones de cuotas que el

nuevo artículo 32 bis añadido a la LGSS atribuye a la Tesorería General de

la Seguridad Social, lo que incidiría en la distribución de funciones antes

indicada y produciría una quiebra del principio de seguridad jurídica, una

duplicidad de procedimientos con el consiguiente aumento de cargas

administrativas para los sujetos obligados y, en definitiva, una vulneración

de las funciones inspectoras que la legislación reserva a los funcionarios

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

A fin de evitar las consecuencias apuntadas, se propone reconducir la

regulación proyectada para que la mejora de la gestión liquidatoria de las

cuotas y su mayor efectividad se consiga con el concurso y colaboración

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de la Oficina

Nacional de Lucha contra el Fraude Laboral cuya creación se prevé en el

borrador de la nueva Ley ordenadora de dicha Inspección.

Las conclusiones del informe y la propuesta resultante de las mismas no se

han considerado asumibles ya que el Anteproyecto de Ley y, en concreto,

el nuevo artículo 32 bis que introduce en la LGSS no contempla ni supone

la asunción de competencia alguna de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social por parte de la Tesorería General sino que persigue dar

la debida cobertura legal a las actuaciones de control y comprobación que

corresponde realizar a esta última sobre las liquidaciones de cuotas dentro

de su estricto ámbito funcional, actuaciones que ya puede ejercer en la

actualidad tanto en materia de encuadramiento, al amparo de los artículos

54 y siguientes del Reglamento general sobre inscripción de empresas y

afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la

Seguridad Social, como en materia de cotización, en virtud de los artículos

1.1.b) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, regulador de su

estructura y competencias, y 19 del RGCSS, pero que es preciso reforzar

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ahora como consecuencia del nuevo modelo de liquidación de cuotas

implantado por la Ley proyectada, en el que la Tesorería General asumirá

directamente la responsabilidad de su práctica, al contrario que en el actual

sistema de autoliquidación, en que dicha obligación corresponde al sujeto

responsable del ingreso de las cuotas pero en el que dicho servicio común

de la Seguridad Social ya realiza esas actuaciones de control y

comprobación a posteriori, así como de revisión, emitiendo las

correspondientes reclamaciones de deuda por las diferencias de cotización

detectadas.

Esas actuaciones de control y comprobación, que no guardan relación

alguna con las funciones propias de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, resultan obligadas para garantizar la efectividad de la gestión

liquidatoria de las cuotas que la Tesorería General de la Seguridad Social

tiene encomendada legalmente (por el citado artículo 1.1.b) del Real

Decreto 1314/1984 y también por el artículo 3 del RGCSS), teniendo en

cuenta que a toda Administración Pública se le exige en su actuación no

solo el cumplimiento de la legalidad sino también el acierto en el

desempeño de sus competencias; no basta, pues, con no vulnerar el

ordenamiento jurídico sino que también es necesario actuar conforme al

principio de eficacia, exigido por el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, a fin de garantizar el acierto en su actuación.

Así, la correcta aplicación del nuevo sistema de liquidación directa de

cuotas únicamente quedará garantizada si la Tesorería General de la

Seguridad Social puede disponer puntualmente de una correcta

información de los datos de naturaleza salarial que permitan obtener una

adecuada base de cotización, así como de los contratos existentes para

aplicar correctamente los beneficios en la cotización y de aquellos otros

datos que posibiliten una liquidación veraz. De otra forma, su función

consistiría únicamente en el mero cálculo de la liquidación con arreglo a los

datos declarados (y no comprobados) por el sujeto responsable, lo que

privaría de sentido a ese nuevo sistema de liquidación de cuotas, ya que

dicha exclusiva función de cálculo sería más propia de un gestor privado. A

ello se añadiría el riesgo manifiesto de que si los datos declarados no son

correctos y se efectúa no obstante la liquidación, una comprobación

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posterior de esta última, en los términos indicados, podría dar lugar a un

argumento de contrario de que la Administración Pública actúa en contra

de sus propios actos.

En tal sentido, las facultades de comprobación recogidas en el artículo 32

bis de la LGSS están concebidas en un sentido amplio, no abarcando sólo

la posibilidad de revisión fuera del plazo reglamentario de ingreso sino

incluso dentro de ese mismo plazo, de forma que la Tesorería General

podrá efectuar la liquidación de cuotas de los trabajadores de una empresa

dentro del plazo reglamentario de ingreso y, también dentro de dicho plazo,

comprobar los datos que fueron aportados por el sujeto responsable de la

obligación de cotizar para el cálculo de la liquidación. Así se evita que la

mera transmisión de datos por el sujeto responsable de la obligación de

cotizar convierta en inatacables las liquidaciones que de ellos se deriven.

Con esa labor de comprobación y control, en contra de lo sostenido en el

informe, no se trata de averiguar una realidad oculta, que normalmente no

consta o cabe deducir de los documentos que se solicitan ni tampoco de

los datos que otras entidades y organismos públicos pueden aportar

(Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Público de Empleo

Estatal, mutuas, etc.), puesto que tal función corresponde legalmente a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyos funcionarios tienen la

preparación adecuada para poder llevarla a cabo. Es más, con el nuevo

modelo de liquidación se prevé que esa actividad inspectora pueda

acrecentarse, ya que cuando se observen o detecten incongruencias en los

datos obtenidos al liquidar las cuotas se dará traslado a dicha Inspección,

como siempre se ha hecho, para su comprobación y desempeño de las

competencias que tiene atribuidas legalmente para la determinación y

sanción de posibles situaciones fraudulentas.

En definitiva, aunque se comparte la necesidad apuntada en el informe de

que la Inspección de Trabajo colabore en la mejora y mayor efectividad de

la gestión liquidatoria de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos

de recaudación conjunta, como siempre ha ocurrido, tal colaboración no

debe menoscabar las funciones de comprobación y control que la

Tesorería General ostenta y puede seguir desempeñando al respecto.

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48

En cuanto a las observaciones particulares de este informe, afectan a las

siguientes medidas del texto proyectado:

Reforma del artículo 18 de la LGSS.

El informe ha efectuado dos propuestas respecto a este artículo,

consistentes en suprimir del mismo la expresión "gestión liquidatoria", que

califica de "confusa", considerando que no es distinta a la gestión

recaudatoria, así como su apartado 2, en el que se alude a las funciones

liquidatorias de las deudas con la Seguridad Social que ostentan tanto la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social como otros posibles organismos

u órganos administrativos, por entender que la competencia de dicho

centro directivo ya está atribuida por los artículos 5.2.d), 31 y 78 de la

LGSS.

Ambas propuestas no han sido asumidas:

- La primera, porque dejaría sin efecto la modificación efectuada en este

artículo 18, dirigida precisamente a contemplar legalmente la

competencia general de la Tesorería General de la Seguridad Social

en la gestión liquidatoria de los recursos del sistema, así como de los

conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad

Social, que dicho organismo ya tiene atribuida reglamentariamente,

como antes se ha indicado, y cuya elevación a rango legal se justifica

en la memoria del texto proyectado.

Al respecto, no puede compartirse la consideración de que la

liquidación y la recaudación de dichos recursos constituyan una misma

gestión, y menos que la gestión liquidatoria sea una expresión confusa,

ya que ambas gestiones están claramente diferenciadas en la

regulación de la Seguridad Social, ejercitándose sucesivamente. Tan

es así que cada una de ellas cuenta con una regulación específica: los

actos de gestión liquidatoria en el RGCSS y los de gestión recaudatoria

en el RGRSS.

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49

El hecho de que la sección 3ª del capítulo III del título I de la LGSS se

refiera genéricamente a la recaudación no obsta para que se eleve y

refuerce en el artículo 18 de la misma la competencia de la Tesorería

General de la Seguridad Social respecto a la repetida gestión

liquidatoria, máxime cuando en el Anteproyecto se pretende crear e

implantar un nuevo modelo de liquidación en el que su práctica

corresponderá directamente a dicho organismo.

- La segunda, porque al reconocerse en el apartado 1 de este artículo la

competencia general de la Tesorería General de la Seguridad Social

respecto a la gestión liquidatoria de los recursos del sistema, resulta

necesario hacer constar expresamente que esa función puede ser

también desempeñada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

y por otros organismos u órganos administrativos en relación con

algunos de dichos recursos.

Tal matización no era necesaria en la redacción actual del artículo 18,

ya que la gestión recaudatoria se desempeña exclusivamente por la

Tesorería General, pero con la ampliación proyectada resulta obligado

efectuarla, tal como ya se hace en la actualidad en el artículo 3 del

RGCSS.

Sin perjuicio de ello, se ha estimado procedente retocar la redacción del

apartado 2 de este artículo 18 al objeto de reflejar con mayor claridad que

el ejercicio de las competencias liquidatorias de la Inspección y de otros

organismos y órganos administrativos no sólo constituye una posibilidad

sino que se encuentra directamente amparado por la normativa

correspondiente, tal como señala el informe respecto a la citada

Inspección.

Se ha propuesto, así, la siguiente redacción para el apartado 2 del artículo

18 de la LGSS:

"2. El ejercicio de la función liquidatoria se efectuará sin perjuicio de las

competencias que tengan atribuidas sobre la materia la Inspección de

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50

Trabajo y Seguridad Social y, respecto a determinados recursos distintos a

cuotas, otros organismos u órganos administrativos".

Reforma del artículo 32.2 de la LGSS.

En relación con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo el informe ha

indicado, en primer lugar, que en él no queda claro si la determinación de

la deuda por cuotas a que se refiere “es la primera que hace la TGSS

sobre los datos transmitidos por el responsable o la que se hace cuando el

sujeto responsable no ha cumplido sus obligaciones de acuerdo con el

artículo 26 LGSS”, cuando de la remisión que en el mismo se efectúa al

segundo párrafo del apartado 1 del mismo artículo parece referirse al

segundo de los supuestos señalados, sin indicarlo expresamente.

Al respecto, se ha aclarado que la determinación de cuotas y la

consiguiente reclamación de deuda a que se refiere este artículo 32.2

procederá, indudablemente, cuando el sujeto responsable no haya

cumplido las obligaciones en materia de liquidación de cuotas que le

impone el artículo 26.1 de la LGSS, esto es, cuando no haya solicitado la

liquidación o cuando, habiéndola solicitado, los datos que haya transmitido

no permitan el cálculo de la misma.

En ambos casos la Tesorería General de la Seguridad Social no va a

disponer de datos fehacientes para poder realizar la liquidación de cuotas,

bien por la inactividad total del sujeto responsable (cuando no haya

solicitado siquiera la práctica de la liquidación), bien porque los datos

aportados resulten insuficientes o no concuerden con los que obran en las

bases de datos de dicho servicio común, que no podrá utilizar aquellos ni

liquidar las cuotas de los trabajadores. De esa forma, se verá obligado a

efectuar la correspondiente reclamación de deuda tomando una base

estimada, que será la correspondiente a la media entre la base mínima y

máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que

estuviese encuadrada la categoría del trabajador o trabajadores a que se

refiera la reclamación.

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51

En segundo lugar el informe considera que, de no aclararse el extremo

indicado en su anterior observación, "en los casos en que el sujeto

obligado sí ha cumplido sus obligaciones de transmisión de los datos de

cotización, pero finalmente no ha efectuado el ingreso dentro del plazo

reglamentario" sería más coherente realizar la reclamación de deuda sobre

los datos transmitidos y no sobre bases estimadas.

Tal extremo también ha sido aclarado, señalando que en el nuevo sistema

de liquidación directa de cuotas, cuando el sujeto responsable haya

cumplido las obligaciones en materia de liquidación establecidas en el

artículo 26.1 de la LGSS pero, posteriormente, no haya procedido a

ingresar las cuotas resultantes dentro del plazo, se procederá a la emisión

de providencia de apremio conforme al artículo 34 de dicha Ley, teniendo

en cuenta las bases comunicadas por el sujeto responsable.

En cualquier caso, en atención a ambas observaciones y dado que los

extremos aclarados no se encuentran contemplados adecuadamente en la

determinación de la deuda regulada en los apartados 1 y 2 del artículo 32

de la LGSS, se ha estimado oportuno modificar la redacción de ambos

unificándolos en un solo apartado en el que se aluda a los dos posibles

supuestos de determinación de deudas por cuotas a efectos de la

extensión de reclamaciones de deuda o providencias de apremio, sin

distinguir entre los distintos sistemas de liquidación.

La nueva redacción propuesta, en tal sentido, para el artículo 32 de la

LGSS ha sido la siguiente:

"Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas.

1. Las reclamaciones de deudas y las providencias de apremio por

cuotas de la Seguridad Social, en los supuestos en que unas y otras

procedan, se extenderán conforme a las siguientes reglas:

a) De cumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones

establecidas en el artículo 26.1 dentro de plazo reglamentario, se

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emitirán en función de las bases de cotización por las que se hubiera

efectuado la liquidación de cuotas correspondiente.

b) De incumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones

establecidas en el artículo 26.1 dentro de plazo reglamentario, se

emitirán tomando como base de cotización la media entre la base

mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización

conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los

trabajadores a que se refiera la reclamación de deuda, salvo en

aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.

2. Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total

que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba

de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y

que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la

ley o en las normas de desarrollo.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la

imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por

el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base

mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido

en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se

refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos supuestos en que resulten

de aplicación bases únicas."

Por último, el informe ha señalado que este artículo 32.2 "tampoco deja

claro qué efecto tendrá la aplicación de las bases estimadas sobre las

futuras prestaciones de los trabajadores a los que se refieren las

liquidaciones".

Al respecto, se ha significado que en la redacción vigente de este mismo

artículo tampoco se hace mención a los efectos de la aplicación de las

citadas bases sobre las prestaciones de los trabajadores, por lo que no

existe razón alguna para hacerlo en este momento. Así, con la entrada en

vigor de la reforma proyectada, deberá entenderse que el cálculo de las

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prestaciones se continuará realizando de la misma manera en que se

efectúa en la actualidad, al no haberse modificado nada en tal sentido.

Nuevo artículo 32 bis de la LGSS.

Este informe ha propuesto la eliminación de este artículo por las razones

ya expuestas en sus observaciones generales, resaltando asimismo la

incoherencia de este precepto por entender que si la Tesorería General

puede emitir reclamaciones de deuda en los supuestos de diferencias en la

cotización que se deriven directamente de las liquidaciones transmitidas o

documentos de cotización presentados, así como de los datos

transmitidos, no parece acertado que también se emitan como

consecuencia de comprobaciones posteriores, supuesto en el que a juicio

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedería emitir actas de

liquidación.

De forma subsidiaria, el informe plantea añadir un nuevo apartado 4 al

artículo 32 de la LGSS en el que se haga referencia a la posibilidad de que

esta Tesorería General compruebe las liquidaciones de cuotas calculadas

mediante cualquiera de los sistemas previstos en su artículo 19.1 y emita

las reclamaciones de deuda que procedan, pero suprimiendo su facultad

de requerir cuantos datos o documentos resulten precisos para efectuar

esa comprobación. A ello se añadiría la posibilidad de emisión de actas de

liquidación en el supuesto contemplado en el artículo 31.1.b) de la citada

Ley.

La propuesta de supresión de este artículo 32 bis no resulta asumible ya

que, tal como ha quedado expuesto en relación con las observaciones

generales del informe, se dirige a garantizar la correcta gestión liquidatoria

y recaudatoria de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de

recaudación conjunta, sin implicar la asunción de competencia alguna de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

A mayor abundamiento, se ha resaltado que deben distinguirse dos fases

dentro del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas:

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- La primera se produce dentro del plazo reglamentario de un mes para

la liquidación e ingreso de las cuotas. En esta fase la Tesorería

General de la Seguridad Social puede realizar todas las

comprobaciones que considere necesarias para la correcta liquidación

de las cuotas, de ahí que se la faculte para recabar cuantos datos o

documentos precise para ello y sin que proceda actuación alguna por

parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, salvo que así lo

solicite el citado servicio común de la Seguridad Social.

- La segunda se produce una vez transcurrido el plazo reglamentario

para la liquidación e ingreso de las cuotas, respecto al cual el nuevo

artículo 32 bis de la LGSS alude a que podrá emitir las

correspondientes reclamaciones de deuda “por las diferencias de

cotización que resulten de dicha comprobación, conforme a lo previsto

en el artículo 30.1”.

Por tanto, las comprobaciones que la Tesorería General pueda

efectuar en esta fase se refieren exclusivamente a las permitidas por el

artículo 30.1 de la LGSS, consistentes en la falta de cotización

respecto de trabajadores dados de alta (bien por no haber cumplido las

obligaciones establecidas en su artículo 26.1 o bien cuando,

habiéndose cumplido, los documentos de cotización presentados o las

liquidaciones o datos transmitidos contengan errores materiales,

aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los mismos) o en

las diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que

legalmente corresponda liquidar (debidas también a errores materiales,

aritméticos o de cálculo que resulten directamente de las liquidaciones

presentadas o de los datos transmitidos).

Como lo previsto en el nuevo artículo 32 bis de la LGSS no afectará en

ningún caso a las competencias que su artículo 31 otorga a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, el nuevo apartado 4 que el informe propone

añadir al artículo 32 tampoco puede ser asumido en los términos

planteados, fundamentalmente por privar a la Tesorería General de la

Seguridad Social de la posibilidad de solicitar cuantos datos o documentos

resulten precisos para el ejercicio de sus facultades comprobatorias (que

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de otro modo no serían efectivas ni permitirían comprobar la veracidad de

los datos aportados por el sujeto responsable), pero también porque en tal

apartado se pretende que las referidas competencias de la Inspección se

requieran mediante “mecanismos de colaboración”, sin que se haya

alcanzado a entender si lo que se persigue con ello es la suscripción de un

nuevo convenio de colaboración entre la Tesorería General y la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social u otra forma de colaboración al respecto; en

todo caso, debería tenerse en cuenta que las funciones liquidatorias

contempladas en el repetido artículo 31 han de desempeñarse

directamente como consecuencia del mandato legal en él contenido.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se ha estimado oportuno

completar la previsión contenida en el nuevo artículo 32 bis de la LGSS al

objeto de que también se contemple en él la posibilidad de extender actas

de liquidación como consecuencia de la comprobación, en los casos en

que legalmente proceda, proponiéndose a tal efecto la siguiente redacción

para el mismo:

"Artículo 32 bis. Facultades de comprobación.

Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que

se refiere el artículo 19.1 podrán ser objeto de comprobación por la

Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto

cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias

de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán

exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de

liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 30.1 y

31.1.b) de esta ley".

Reforma del artículo 36.6 de la LGSS.

El informe ha propuesto la eliminación del segundo párrafo del apartado 6

de este artículo por entender que dota a la Administración de la Seguridad

Social de unas facultades de inspección que ya presta la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, con las consiguientes confusión, duplicidad y

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aumento de cargas administrativas y vulneración del principio de reserva a

que se hace referencia en sus observaciones generales.

Tal propuesta tampoco ha sido asumida por las razones ya indicadas

respecto a las observaciones generales de este informe, dado que la

obtención de los datos, informes y antecedentes a que se hace referencia

en dicho párrafo resulta imprescindible para el correcto desempeño de las

funciones liquidatorias y recaudatorias de la Tesorería General de la

Seguridad Social, no provocando conflicto alguno con las competencias de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De otro modo, la eliminación pretendida supondría admitir que dicha

Inspección monopolice la obtención de toda esa información, lo que no

parece procedente, cuando la misma resulta totalmente necesaria, como

ya se ha indicado, para gestionar el nuevo sistema de liquidación directa

de cuotas, y todo ello sin perjuicio de que, obtenidos todos los datos y

detectadas en ellos irregularidades que precisen la actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería General deba

trasladar dicha información a ese centro directivo para el ejercicio de sus

funciones.

Reforma del artículo 109.3 de la LGSS.

El informe ha considerado que la obligación de comunicación de datos por

parte de los empresarios del Régimen General a que se refiere el apartado

3 de este artículo “únicamente tiene sentido dentro del nuevo sistema de

liquidación directa propugnado, pues de esta manera será la Tesorería

quien, al realizar la liquidación conforme al artículo 19.1.b) de la Ley

General de la Seguridad Social, podrá determinar la inclusión o no de los

distintos complementos en la base de cotización a la Seguridad Social”,

pero no en el sistema de autoliquidación de cuotas, respecto al que

implicaría un aumento de las cargas administrativas para aquéllos.

También se ha señalado que ese nuevo apartado 3 “no encuentra un

acomodo natural en el artículo 109 de la LGSS que se refiere a las reglas

para la determinación del contenido de las bases de cotización a la

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Seguridad Social”, sugiriendo incorporar su contenido en el artículo 26.1 de

dicha Ley, según la redacción dada al mismo por el Anteproyecto.

Al margen de que ese nuevo apartado 3 ya ha sido incluido en el artículo

109 de la Ley General de la Seguridad Social por parte de la disposición

final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas

para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los

trabajadores, en idénticos términos a los previstos en el proyecto, la

observación y la sugerencia expuestas tampoco podrían ser asumidas

porque la obligación de comunicar todos los conceptos retributivos a que

se refiere tal apartado ha de cumplirse tanto en el sistema de

autoliquidación de cuotas como en el de liquidación directa de las mismas,

como medida para evitar el fraude, máxime cuando el primero de ellos va a

ser progresivamente sustituido por este último. Además, esos datos

obtenidos por la Tesorería General de la Seguridad Social estarán siempre

a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la mejora

cualitativa de la explotación de los mismos, con lo que se facilitará también

su actividad inspectora.

En cualquier caso, como consecuencia del citado Real Decreto-ley se ha

procedido a suprimir el inicial apartado Doce del artículo primero del

proyecto, en el que se añadía ese apartado 3 en el artículo 109 de la

LGSS, efectuándose asimismo los correspondientes retoques en los

párrafos segundo y cuarto del apartado III del preámbulo.

Reforma del artículo 110 de la LGSS.

En relación con el tope máximo de la base de cotización para el Régimen

General previsto en el apartado 1 de este artículo, a determinar

anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del

Estado, el informe ha propuesto que no se aplique “en los supuestos de

ocultación de retribución que dan lugar a extensión de acta de liquidación”,

justificando tal propuesta “en la lucha contra el fraude a la Seguridad

Social”, de forma que “sólo sería de aplicación cuando el empresario haya

procedido a ocultar totalmente parte de las retribuciones abonadas o a

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enmascarar su verdadera naturaleza jurídica para eludir parte de la posible

deuda por cuotas”.

La propuesta efectuada respecto a este artículo se ha valorado

positivamente, si bien se estima que precisaría de un estudio más

pormenorizado, lo que aconsejaría posponer su implantación a un

momento posterior.

Reforma de los artículos 22.3 y 23.1.b) de la LISOS.

Respecto a la redacción dada por el Anteproyecto a estos dos artículos, el

informe ha señalado que coincide con la observación realizada por la

Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social respecto a los

mismos, considerando preferible, así, no efectuar una remisión normativa

expresa a un artículo concreto de la LGSS sino realizar una remisión a las

obligaciones genéricas.

Esta observación no se ha considerado asumible por las mismas razones

expuestas respecto al informe de la citada Dirección General al

Anteproyecto, fundamentalmente porque la alternativa propuesta no

contempla todas las posibles obligaciones que corresponden a los sujetos

responsables del ingreso de las cuotas.

Informe de la Secretaría de Estado de Empleo, de 28 de noviembre de

2013.

Este órgano superior del Ministerio de Empleo y Seguridad Social no ha

efectuado observaciones sobre el Anteproyecto.

En función de lo previsto en el artículo 24.1.c) de la referida Ley del

Gobierno, resultaría oportuno, asimismo, dar trámite de audiencia a los

interlocutores sociales.

3. ANÁLISIS DE IMPACTOS.

3.1. Adecuación de la ley al orden de competencias.

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59

El Anteproyecto de ley proyectado se dicta de acuerdo con el artículo

149.1.17ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la

competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen

económico de la Seguridad Social, por lo que se adecua plenamente al

orden constitucional de competencias.

Sin perjuicio de ello y conforme a lo dispuesto en la Guía para la

elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, no se ha

considerado necesario invocar ese título competencial en el texto

proyectado mediante una disposición final específica, al tratarse de una ley

modificativa de otros textos legales en los que dicho título ya figura

recogido expresamente; en concreto, en la disposición final primera del

texto refundido de la LGSS y en la disposición final única del texto

refundido de la LISOS.

3.2. Impacto económico y presupuestario.

- Impacto económico general.

La entrada en vigor de la ley proyectada contribuirá a reducir las

obligaciones de las empresas y demás sujetos responsables del ingreso

de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación

conjunta en relación con la liquidación y pago de las mismas, con

beneficiosos efectos sobre su productividad al introducir nuevos

estándares de calidad en el cálculo de las cotizaciones sociales y

nuevas formas de organización favorecedoras de la eliminación de

trámites.

Así, la reducción tanto de los trámites a realizar como de la frecuencia

en la comunicación de datos, la supresión de duplicidades, la

interconexión de fuentes de datos y el mayor control de la cotización que

supondrá la implantación del sistema de liquidación directa de cuotas

por la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme se expone en

el apartado 3.3 de esta memoria, llevará aparejada una clara reducción

de cargas administrativas para las empresas y demás sujetos

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responsables, facilitando al mismo tiempo una respuesta inmediata en el

procedimiento de liquidación de cuotas, favoreciendo la reducción de

plazos, poniendo a su disposición toda la información obrante en el

citado organismo que pueda afectarles e implementando sistemas de

ayuda a la cotización.

- Impacto presupuestario.

Ingresos:

La regulación proyectada permitirá a la Tesorería General de la

Seguridad Social desempeñar un papel más activo en el proceso de

liquidación e ingreso de cuotas, incrementando el control sobre el

mismo, previniendo situaciones de fraude y generando un efecto

disuasorio que evitará que las empresas incurran en actuaciones

fraudulentas.

En tal sentido, se han identificado aquellos aspectos cuyo control será

inherente al sistema de liquidación directa de cuotas desde el mismo

momento de la recaudación, evitando costosos esfuerzos de control

posterior a la misma y superando deficiencias en la detección de los

incumplimientos de las obligaciones de cotización.

Las principales actuaciones anómalas que el nuevo sistema evitará o

reducirá son las siguientes:

a) Aplicación indebida de bonificaciones y otras deducciones en la

cotización.

b) Deducciones incorrectas por compensaciones de incapacidad

temporal.

c) Cotizaciones inferiores por desempleo.

d) Cotizaciones inferiores por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales.

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e) Falta de cotización por trabajadores en alta.

f) Falta de cotización adicional en los contratos de duración inferior a 7

días.

g) Cotización a tiempo parcial por jornadas inferiores a las reales.

h) Conceptos excluidos irregularmente de las bases de cotización.

Mediante la regulación del Anteproyecto se evitará, en gran medida, la

producción de esas irregularidades, lo que repercutirá en un significativo

aumento de la recaudación por cotizaciones sociales, de difícil

cuantificación a priori.

No obstante, se puede avanzar el efecto en la recaudación que tendrá la

eliminación de algunas de esas prácticas, ya que se cuenta con estudios

actualizados que permiten su evaluación:

• Estimación cuantitativa del impacto en la recaudación por la detección

de cotizaciones inferiores por desempleo.

Las diferencias entre las aportaciones efectivas realizadas por las

empresas a la cotización por desempleo y las que realmente debieran

haber ingresado conforme a la normativa vigente, según el estudio

realizado por la Tesorería General de la Seguridad Social en base a

la recaudación del año 2011, arroja una desviación sobre el total de

las cuantías a ingresar del 1,7%.

Los ingresos líquidos por desempleo en el año 2012 (siguiendo el

criterio de caja convencional) ascendieron a 16.903,50 millones de

euros, por lo que aplicando el citado porcentaje de desviación a esta

cifra el impacto anual sobre la recaudación representaría un menor

ingreso de 287,36 millones de euros.

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62

El sistema de liquidación directa de cuotas llevará aparejada la

correcta aplicación de los tipos y las bases de cotización por

desempleo, con lo que de oficio se corregirán no sólo los errores de

cotización que repercuten en menores ingresos sino también aquellos

otros errores que en la actualidad pudieran estar perjudicando a las

empresas que cotizan en exceso, por lo que en una hipótesis

conservadora cabría reducir, cuando menos a la mitad, el incremento

recaudatorio por este concepto.

En consecuencia, se estima en 143,68 millones de euros el

incremento de la recaudación por cotizaciones al desempleo, tras la

aprobación de la norma proyectada.

• Estimación cuantitativa del impacto en la recaudación por la evitación

de bonificaciones y otras deducciones indebidas.

Actualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social realiza un

control a posteriori de la correcta aplicación de estos beneficios en la

cotización. Es el empresario o sujeto responsable el que practica las

deducciones en los documentos de cotización y el citado servicio

común comprueba en una fase posterior si existe o no el derecho a

aplicarlas. De esa forma, se producen descuentos improcedentes por

aplicación de deducciones a las que los trabajadores no tienen

derecho. En este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social

procede a emitir una reclamación de deuda al empresario para el

abono de las cantidades deducidas indebidamente.

El cálculo se ha realizado a partir de los importes acumulados de

deuda reclamada por estos conceptos en el período 2007-2012 (63

meses) que ascienden a 401 millones de euros, lo que representa un

importe medio anual de 76,4 millones de euros. Del importe

reclamado, existe un 27% que no llega a cobrarse, por lo que el

potencial de mejora de recaudación con la implantación del sistema

de liquidación directa de cuotas asciende a 20,63 millones de euros

por este motivo.

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63

De otra parte, dicho estudio refleja además un porcentaje de

deducciones incorrectas, practicadas por las empresas, del 3,06%, lo

que repercute en un porcentaje de cuantías deducidas y bonificadas

indebidamente por limitaciones o imprecisiones en el cálculo del

0,91%. Porcentaje de menores ingresos que desaparecerá cuando la

liquidación sea practicada directamente por la Tesorería General.

No obstante, el nuevo sistema de liquidación llevará aparejada la

práctica de oficio de bonificaciones y deducciones a las que, en

ocasiones, se tiene derecho y las empresas no aplican, por lo que,

utilizando el mismo razonamiento que en el punto anterior, cabría

reducir a la mitad el incremento recaudatorio por este motivo.

El volumen total de las bonificaciones en el año 2012 ascendió a

2.164,24 millones de euros. Sin embargo, su importe se ha reducido

notablemente tras la aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13

de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de

fomento de la competitividad, por lo que se ha tomado como base el

importe de las bonificaciones en el período comprendido entre

septiembre de 2012 y agosto de 2013, que ascendió a 1.026,02

millones de euros. Para ese mismo periodo el importe de las

reducciones en la cotización ascendió a 492,18 millones de euros.

Si aplicamos el porcentaje estimado de bonificaciones y deducciones

indebidas que, según una hipótesis conservadora, se evitarán con la

aplicación del sistema de liquidación directa de cuotas

(0,91%/2=0,455%), sobre los últimos importes bonificados (1.026,02

millones de euros) y reducidos (429,18 millones de euros), los

mayores ingresos por este concepto alcanzarán los 6,91 millones de

euros (1.518,20 millones de euros x 0,455%).

En suma, el importe total de mejora en la recaudación por la correcta

aplicación de las bonificaciones y deducciones en la cotización se

cifra en 27,54 millones de euros.

Gastos:

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El desarrollo del sistema de liquidación directa de cuotas ha conllevado

desde su inicio la participación de un gran número de funcionarios y,

además, de 160 especialistas informáticos, habiendo dedicado al mismo

un promedio de 2.140 horas, con un coste/hora estimado de 33 euros.

Esto supone un coste acumulado en la primera fase de implantación del

sistema de aproximadamente 11,30 millones de euros.

En la fase de mantenimiento, tras la aprobación de la norma, se prevé

que el número de informáticos que habrán de dedicarse al nuevo

sistema ascenderá a 100 personas, con un número de horas al año de

1.752. Lo que con un coste/hora de 33 euros supondrá un coste

presupuestario anual de 5,78 millones de euros. La aplicación

presupuestaria concernida por este Proyecto se corresponde con la

rúbrica 2278.2 “Trabajos realizados por otras empresas y profesionales:

servicios de carácter informático”, de grupo de programas 44 “Sistema

integrado de informática de la Seguridad Social”, del Presupuesto de

Gastos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El impacto presupuestario, tanto de la fase inicial como de la de

mantenimiento anual ha sido y será asumido con los créditos

disponibles, sin que se precise para ello de modificaciones

presupuestarias o de nuevas fuentes de financiación.

3.3. Análisis de las cargas administrativas.

- Comparación con la situación actual.

Tal como se ha indicado en los apartados 1.1 y 3.2 de esta memoria, el

establecimiento del sistema de liquidación directa de cuotas por la

Tesorería General de la Seguridad Social que lleva a cabo el

Anteproyecto de ley dará lugar a una reducción de cargas

administrativas para los empresarios y demás sujetos responsables de

la obligación de cotizar, al simplificar el procedimiento actual para su

cálculo.

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Así, en el sistema de autoliquidación vigente en la actualidad, la

liquidación o cálculo de las cuotas de los trabajadores corresponde al

sujeto responsable de la obligación cotizar. Para ello, mensualmente

debe transmitir las liquidaciones por medios electrónicos o presentar los

respectivos documentos de cotización.

Mediante el nuevo sistema, la liquidación o cálculo de las cuotas de los

trabajadores será realizada directamente por la Tesorería General de la

Seguridad Social, quedando reducidas las obligaciones de las empresas

y demás sujetos responsables a solicitar mensualmente la práctica de la

liquidación por el citado servicio común y a aportar la información

necesaria para su cálculo.

El nuevo modelo de liquidación aprovechará el Sistema de Remisión

Electrónica de Datos de la Seguridad Social (Sistema RED) como medio

de transmisión telemática ya consolidado para la relación entre las

empresas y demás sujetos responsables y la Seguridad Social, a través

del cual ya se transmiten en gran medida las autoliquidaciones. Sin

embargo, frente a la complejidad que implica el cálculo de las

liquidaciones en la actualidad, el sistema de liquidación directa

simplificará de una manera notable los trámites que aquéllos han de

realizar.

A ello se une la eliminación de la duplicidad actualmente existente en la

aportación de datos a la Seguridad Social por los empresarios y demás

sujetos responsables, a los que se exige facilitar en cada periodo de

liquidación, a efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar

establecida legalmente, información que obra ya en poder de la

Tesorería General. Ello sucede, por ejemplo, con la información

relacionada con actos de encuadramiento de los trabajadores (altas,

bajas y variaciones de datos), que se viene repitiendo en cada

liquidación mensual de cuotas.

Pero, además, se reducirá la frecuencia con la que deben comunicarse

los datos. Así, en orden a la práctica de la liquidación será indispensable

aportar, una vez en cada ejercicio económico, información sobre los

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trabajadores en alta en el respectivo código de cuenta de cotización.

Posteriormente, será posible recuperar la información que ya fue

comunicada en meses anteriores siempre que el sujeto responsable lo

autorice y se cumplan una serie de condiciones, por lo que únicamente

habrá de aportarse nueva información o los datos que hayan variado

respecto a liquidaciones anteriores.

De otro lado, la interconexión de fuentes de datos entre las

Administraciones debida a las mejoras tecnológicas evitará que las

empresas tengan que aportar información con trascendencia para el

cálculo de la cotización de la que ya disponen otros organismos o

Administraciones (como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el

Servicio Público de Empleo Estatal, etc.), que podrá ser facilitada a la

Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a la práctica de

la liquidación.

Por último, es necesario también señalar que la configuración del nuevo

modelo de liquidación directa se encuentra orientada a un mejor y más

efectivo control de las cotizaciones por parte de la Tesorería General de

la Seguridad Social, evitándose así la producción de errores y, sobre

todo, la posibilidad de fraude en este ámbito. Debido a ese mejor control

sobre los datos y aspectos que inciden en la cotización y puesto que el

citado servicio común de la Seguridad Social sólo practicará la

liquidación cuando la totalidad de la información aportada por las

empresas y demás sujetos responsables sea correcta y coincidente con

la disponible en sus bases de datos, podrá evitarse a los mismos la

carga de solicitar la devolución de cuotas indebidamente ingresadas que

se viene produciendo hasta el momento.

- Parámetros de medición de las cargas administrativas.

La medición de las cargas administrativas se ha realizado siguiendo el

“Método simplificado de medición de cargas administrativas y de su

reducción. Sistema compartido de las Administraciones Públicas”,

establecido en la Guía metodológica para la elaboración de la memoria

del análisis del impacto normativo, para lo cual se han identificado los

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siguientes elementos de medición, de acuerdo con la comparación

acabada de exponer:

Población o colectivo

a) Sistema de liquidación de cuotas aplicable:

A 31 de agosto de 2013 existen 1.469.363 cuentas de cotización en

el total del sistema de la Seguridad Social (excluido el Sistema

Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen

General) susceptibles de entrar en el ámbito de aplicación del nuevo

sistema de liquidación directa de cuotas.

Por ello, teniendo en cuenta la perspectiva de ligera recuperación

que parece presentar nuestra economía para los próximos

trimestres, se ha estimado en 1.500.000 las cuentas de cotización

que, como promedio y de forma progresiva, realizarán la liquidación

ordinaria de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de

recaudación conjunta a través de dicho sistema.

b) Solicitudes de devolución de cuotas indebidamente ingresadas:

Cada año se presentan aproximadamente 350.000 solicitudes de

devoluciones de cuotas indebidamente ingresadas, al practicar los

sujetos responsables cálculos incorrectos o no aplicar debidamente

las normas de cotización, de las cuales un 98% son presenciales y

un 2% se realizan por medios telemáticos.

Se estima que, con los cambios normativos que introduce el

Anteproyecto, las liquidaciones que practique la Tesorería General

de la Seguridad Social serán correctas, lo que eliminará la

necesidad de presentar las referidas solicitudes por los sujetos

responsables a quienes se aplique el nuevo sistema.

Frecuencia

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a) Sistema de liquidación de cuotas aplicable:

La liquidación de cuotas se efectúa una vez al mes, por lo que la

frecuencia anual se encuentra establecida en 12 liquidaciones.

b) Solicitudes de devolución de cuotas indebidamente ingresadas:

Se estima como una (anual) la frecuencia a la que se refieren las

solicitudes de devolución de cuotas del colectivo evaluado.

Coste

La valoración se ha efectuado, en cada caso, siguiendo los costes

unitarios de la tabla para la valoración del coste directo de las cargas

administrativas de la Guía metodológica de referencia, tomando en

consideración los siguientes valores:

Solicitud presencial 80 €

Solicitud electrónica 5 €

Comunicación electrónica 2 €

Presentación electrónica de documentos 4 €

Aportación de datos 2 €

En las tablas siguientes se recoge la cuantificación de las cargas

administrativas realizada siguiendo el Método de costes estándar,

conforme a la legislación actual y como consecuencia de lo establecido

en el Anteproyecto:

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Cargas administrativas del sistema de autoliquidación de cuotas (a

suprimir).

Carga administrativa

Coste unitario

en €

Frecuencia Población Ahorro total en €

Trámites del sistema de autoliquidación de cuotas

Presentación electrónica de documentos 4 12 1.500.000 72.000.000

Aportación de datos 2 12 1.500.000 36.000.000

Suma

108.000.000

Solicitudes de devolución de cuotas indebidamente ingresadas

Solicitud presencial 80 1 343.000 27.440.000

Solicitud electrónica 5 1 7.000 35.000

Suma 27.475.000

Total 135.475.000

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Cargas administrativas del sistema de liquidación directa de cuotas

por la Tesorería General de la Seguridad Social (nuevas):

Carga administrativa

Coste unitario

en €

Frecuencia Población Ahorro total en €

Sistema de liquidación directa de cuotas

Comunicación electrónica 2 12 1.500.000 36.000.000

Aportación de datos 2 12 1.500.000 36.000.000

72.000.000 Total

En consecuencia, el resultado neto de la aplicación de los contenidos

del Anteproyecto supondrá un ahorro neto total para los administrados

evaluado en 63.475.000 de euros anuales en función de las menores

cargas administrativas.

3.4. Impacto de género.

La regulación contenida en la ley proyectada afecta a diferentes aspectos

relativos a la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por

conceptos de recaudación conjunta, no haciendo distinción alguna en

cuanto al sexo de sus destinatarios, por lo que tiene una incidencia nula en

materia de género.