memorando nro. an-pr-2021-0445-m quito, d.m., 27 de

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Piedrahita y Av. 6 de Diciembre Asamblea Nacional (593) 2399 - 1000 www.asambleanacional.gob.ec Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de octubre de 2021 PARA: Sr. Abg. Álvaro Ricardo Salazar Paredes Secretario General ASUNTO: Difusión del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad De mi consideración: Según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, envío el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDAD”, ingresado a través del Memorando Nro. AN-VJNM-2021-0040-M de 26 de octubre de 2021, suscrito por la asambleísta Nathalie María Viteri Jiménez, a fin de que sea distribuido a las y los asambleístas, difundido su contenido por medio del portal web oficial de la Asamblea Nacional, se envíe a la Unidad de Técnica Legislativa para la elaboración del informe no vinculante y se remita al Consejo de Administración Legislativa (CAL), para el trámite correspondiente. Con sentimientos de distinguida consideración. Atentamente, Documento firmado electrónicamente Abg. Esperanza Guadalupe Llori Abarca PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL Referencias: - AN-VJNM-2021-0040-M Anexos: - proyecto_de_ley_final_a_presentar0100271001635197249.pdf - ficha_de_verificación_de_cumplimiento_ods0348782001635197248.pdf - fiirmas_de_respaldo0050790001635197248.zip - an-vjnm-2021-0040-m.pdf JA/ás 1/1 * Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción

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Page 1: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

Piedrahita y Av. 6 de DiciembreAsamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec

Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M

Quito, D.M., 27 de octubre de 2021

PARA: Sr. Abg. Álvaro Ricardo Salazar ParedesSecretario General

ASUNTO: Difusión del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad

 De mi consideración:  Según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, envío el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE

DISCAPACIDAD”, ingresado a través del Memorando Nro. AN-VJNM-2021-0040-M de 26 de octubrede 2021, suscrito por la asambleísta Nathalie María Viteri Jiménez, a fin de que sea distribuido a las y losasambleístas, difundido su contenido por medio del portal web oficial de la Asamblea Nacional, se envíea la Unidad de Técnica Legislativa para la elaboración del informe no vinculante y se remita al Consejode Administración Legislativa (CAL), para el trámite correspondiente.  Con sentimientos de distinguida consideración.  Atentamente,   

Documento firmado electrónicamente

Abg. Esperanza Guadalupe Llori AbarcaPRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL  

Referencias: - AN-VJNM-2021-0040-M

Anexos: - proyecto_de_ley_final_a_presentar0100271001635197249.pdf- ficha_de_verificación_de_cumplimiento_ods0348782001635197248.pdf- fiirmas_de_respaldo0050790001635197248.zip- an-vjnm-2021-0040-m.pdf

JA/ás

1/1* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción

Page 2: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

Piedrahita y Av. 6 de DiciembreAsamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec

Memorando Nro. AN-VJNM-2021-0040-M

Quito, D.M., 26 de octubre de 2021

PARA: Sra. Abg. Esperanza Guadalupe Llori AbarcaPresidenta de la Asamblea Nacional

ASUNTO: Presentación de proyecto de "Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica deDiscapacidad"

 De mi consideración:  Luego de extender un cordial saludo por medio de la presente, de conformidad con lo establecido en elArt.134 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en elArt.54 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función legislativa remito a Usted el texto del proyecto de"Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad" a fin de que por su intermedio se sirvadar el trámite correspondiente.  Para los efectos legales y reglamentarios, adjunto los siguientes documentos: 1. Texto del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad. 2. Ficha de verificación del cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible en iniciativas legislativas. 3. Firmas de Respaldo a la iniciativa legislativa por los siguientes señores Asambleístas. 

Xavier Adolfo Santos Sabando Ferdinan Álvarez  Esteban Torres Cobo Javier Ortíz Jarrín  Yeseña Guamaní Pedro Zapata  Jorge Farah Abedrabbo García Geraldine Weber Moreno  Marcos Molina Jurado  Nelly Zolanda Plúas Arias  John Vinueza Salinas Johnny Terán Barragán  Dallyana Passailaigue Manosalvas Marjorie Chávez

Con sentimientos de distinguida consideración.  Atentamente,   

1/2* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción

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Piedrahita y Av. 6 de DiciembreAsamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec

Memorando Nro. AN-VJNM-2021-0040-M

Quito, D.M., 26 de octubre de 2021

Documento firmado electrónicamente

Abg. Nathalie María Viteri JiménezASAMBLEÍSTA  

Anexos: - fiirmas_de_respaldo0050790001635197248.zip- ficha_de_verificación_de_cumplimiento_ods0348782001635197248.pdf- proyecto_de_ley_final_a_presentar0100271001635197249.pdf

Copia: Sr. Abg. Álvaro Ricardo Salazar ParedesSecretario General

2/2* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción

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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE

DISCAPACIDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica de Discapacidades fue concebida con el objetivo de prevenir, detectar, habilitar

y rehabilitar a las personas con discapacidad y garantizar la plena vigencia, difusión y ejercicio de

sus derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, en los tratados e

instrumentos internacionales y en la normativa secundaria.

Se estima que más de 1000 millones de personas tienen algún tipo de discapacidad esta cifra

corresponde aproximadamente al 15 % de la población mundial. En el Ecuador se registran

471.200 personas con discapacidad según cifras determinadas con corte a julio 20211 del Consejo

Nacional para la Igualdad de Discapacidades, por lo tanto, debe ser considerado por el Estado

ecuatoriano como un grupo de personas que necesita una verdadera protección legislativa por parte

de la Asamblea Nacional del Ecuador.

Es importante indicar que el presente proyecto de ley reafirma la importancia de los principios de

la Ley Orgánica de Discapacidades vigente, entre los cuales, se destacan: el de no discriminación

que procura erradicar cualquier tipo de prejuicio en cuanto a la productividad de las personas con

discapacidad; el principio de igualdad de oportunidades que permite que los distintos sistemas de

la sociedad ecuatoriana, sus actividades y sus servicios se pongan a disposición de todas las

personas especialmente de las personas con discapacidad; el principio de participación e inclusión

que supone entender la manera en que las personas con discapacidad se desarrollan dentro la

sociedad para garantizar sean protagonistas en la planificación, gestión y decisión de asuntos de

interés público; el principio de accesibilidad que procura el adecuado diseño y aprovechamiento

de espacios y servicios públicos de las personas con discapacidad y el principio de atención

prioritaria que promueve una protección especial a las personas con discapacidad e incluye la

creación de espacios preferenciales para su pleno desenvolvimiento.

1 https://www.consejodiscapacidades.gob.ec/estadisticas-de-discapacidad/ Página Oficial del Consejo Nacional para

la Igualdad de Discapacidades, fuente: Ministerio de Salud Pública del Ecuador, revisada en octubre 2021.

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El presente proyecto de ley aplica con mayor énfasis los principios antes descritos y propone

considerables beneficios a las personas con discapacidad ergo: Calificar adecuadamente la

condición de discapacidad previo a la entrega de un carné, otorgar mayor estabilidad laboral para

las personas con discapacidad, permitir a las personas con discapacidad se encuentren

acompañados de perros guías en determinados espacios físicos, otorgar créditos bancarios

preferente para las personas con discapacidad, contratar a los intérpretes de lengua de señas en las

diferentes funciones del Estado para una mejor comunicación con las personas de discapacidad,

crear una unidad de inclusión social en cada Gobierno Autónomo Descentralizado para que exista

una mayor inclusión de este grupo a la sociedad, entre otros temas que son importantes y no

constan en la Ley Orgánica de Discapacidades y por lo tanto deben agregarse de forma inmediata.

Con esta proyecto se busca erradicar cualquier tipo de discriminación a las personas con

discapacidad por su condición económica, física o mental y ha sido enfocado en construir

normativa legal que permita un mayor empoderamiento de las personas con discapacidad para que

sea incluidos de manera adecuada y sobre todo digna la sociedad ecuatoriana, para eso es necesaria

también la intervención de la diferentes entidades del Estado encargadas de la salud, educación,

transporte, y cultura para que en aplicación de una completa Ley en materia de Discapacidades

puedan construir políticas públicas efectivas que faciliten el ejercicio de los derechos de las

personas con discapacidad.

Adicionalmente, es importante indicar que la Corte Constitucional mediante sentencia del año dos

mil diecisiete dispuso sustituir del cuarenta al treinta por ciento el porcentaje para determinar la

calificación de las personas con discapacidad, la calidad de beneficiario de los preceptos de

inclusión laboral y los porcentajes a partir de los cuales se otorgan proporcionalmente las

exenciones tributarias2, esto en observancia del principio de progresividad y no regresividad de

los derechos, que consiste en que una vez establecidos o consagrados los derechos en la

Constitución o los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador éstos no pueden ser

disminuidos, desmejorados ni eliminados. Con este antecedente se propone en este proyecto de ley

tomar en consideración dicho porcentaje y hacerlo constar en esta Ley con el objetivo de brindar

2 Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador N° 017-17-SIN-CC, caso N°0071-15-IN, de 07 de junio de 2017.

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una verdadera protección a las personas con discapacidad y guardar armonía normativa entre la

Ley y el reglamento.

Finalmente vale decir que se ha procurado construir un proyecto normativo que gire en torno al

respeto, la protección y a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad como

premisas que debe cumplir el Estado ecuatoriano para que, sin importar la edad, la enfermedad,

la carencia de recursos económicos de las personas con discapacidad, aquellos sean integrados al

mundo habitual tomando en cuenta su condiciones particulares y garantizando su inclusión a la

sociedad como cualquier otro ciudadano del Ecuador.

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ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 11, número 2 de la Constitución de la República del Ecuador señala que todas las

personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades y que nadie podrá

ser discriminado por razones de discapacidad;

Que el Artículo 341 de la Ley Suprema impone que es deber del Estado generar las condiciones

necesarias para proteger a sus habitantes y velar porque se respete el derecho a la igualdad en la

diversidad y la no discriminación. Por lo que, priorizará su acción hacia aquellos grupos que

requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o

violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad;

Que conforme con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador,

las personas con discapacidad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público

y privado;

Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 42 de la Constitución de la República del Ecuador, las

personas con discapacidad, recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada;

Que de acuerdo con el Artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado

asegurará a los niños, niñas y adolescentes una atención preferente para la plena integración social

de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación

regular y en la sociedad;

Que el Artículo 47 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará políticas

de prevención de las discapacidades y procurará la equiparación de oportunidades para las

personas con discapacidad y su integración social, reconociendo sus derechos, como el derecho a

la atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, a las rebajas en

servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos, a exenciones en el régimen

tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una

educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios,

mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;

Que el Artículo 330 de la Constitución de la República garantiza la inserción y accesibilidad en

igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los

empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad;

Que la Ley Orgánica de Discapacidades requiere reformas normativas que vayan acorde con las

necesidades sociales, técnicas, de salud y económicas de las personas con discapacidad;

Que el Artículo 133, número 2 de la Constitución de la República señala que serán orgánicas

aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y,

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Que el Artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone como una de

las atribuciones de la Asamblea Nacional el expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e

interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:

“LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE

DISCAPACIDADES”

Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los

derechos de las personas con discapacidad, establecidos en la Constitución de la República del

Ecuador, los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en la

normativa conexa relativo al ámbito de la discapacidad.”

Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente texto:

“Artículo 2.- Esta Ley ampara a las personas con discapacidad, ecuatorianas o extranjeras,

residentes en el territorio ecuatoriano, así como los ecuatorianos en el exterior; sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; su cónyuge, pareja en unión de hecho

y/o representante legal; y, las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin fines de

lucro, dedicadas a la atención, protección y cuidado de las personas con discapacidad. El ámbito

de aplicación de la presente Ley abarca los sectores público y privado. Las personas en condición

discapacitante temporal se encuentran amparadas por la presente Ley, en lo atinente a salud, trabajo

y educación.

Ampara en particular a las personas con discapacidad auditiva, de lenguaje, física, intelectual,

psicosocial, visual, múltiple y orgánica, sin que esta enumeración limite de modo alguno la

potestad de la autoridad sanitaria nacional para calificar otras discapacidades de conformidad con

esta Ley.”

Artículo 3.- Sustitúyase el número 6 del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente y agréguense los números 7, 8, 9 y 10:

“6) Establecer la adopción de medidas con el fin de promover la inclusión y plena participación

de las personas con discapacidad.

7) Incentivar la eliminación de barreras sociales, actitudinales, al medio físico, al entorno

construido, a la información, a la comunicación, entre otras, que dificultan la participación de las

personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás.

8) Promover y gestionar la promoción, prevención, detección temprana, atención y acceso de las

personas con discapacidad a servicios de calidad, públicos, semipúblicos y privados.

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9) Fomentar y garantizar la corresponsabilidad del cuidado y atención de las personas con

discapacidades, desde la familia, la sociedad y las instituciones públicas, semipúblicas privadas.

10) Establecer medidas de acción afirmativa orientadas hacia las personas con discapacidad,

reconociendo las situaciones de desigualdad en las que se desenvuelve”.

Artículo 4.- Sustitúyase el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 6.- Persona con discapacidad.- Para los efectos de esta Ley, se considera persona con discapacidad a toda aquella que califique con un porcentaje igual o superior al 30 % (treinta por ciento) y que, teniendo una deficiencia, ve restringida de forma permanente sus actividades esenciales de la vida diaria; encontrando además barreras de actitud y del entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas.

Los beneficios tributarios previstos en esta Ley serán proporcionales de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, con excepción de los beneficios determinados en el Artículo 74 y se aplicará únicamente para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al 30% (treinta por ciento).”

Artículo 5.- Sustitúyase el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente texto:

“Artículo 7.- Persona en situación discapacitante temporal.- Se entiende por persona en situación

discapacitante temporal, toda aquella que presente una disminución o supresión temporal de

alguna de sus capacidades físicas, sensoriales, intelectuales o psicosociales a consecuencia de

alteraciones en el estado de salud, previsiblemente transitorias, sin que estas lleguen a ser

permanentes, después de haber recibido el tratamiento, en el plazo de hasta un año.”

Artículo 6.- Sustitúyase el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 8.- Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad.- La Autoridad Sanitaria

Nacional implementará el Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad, con sus

respectivos procedimientos e instrumentos técnicos que serán de estricta observancia por parte de

los equipos calificadores especializados y acreditados. El Consejo Nacional para la Igualdad de

Discapacidades, a más de las funciones señaladas en la Constitución de la República del Ecuador,

dará seguimiento y vigilancia al correcto funcionamiento del Subsistema Nacional para la

Calificación de la Discapacidad.”

Artículo 7.- Sustitúyase el contenido del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo 9.- Calificación. - La Autoridad Sanitaria Nacional a través de las unidades autorizadas

del Sistema Nacional de Salud realizará la calificación de la discapacidad y la capacitación de los

equipos calificadores especializados.

Se entenderá como calificación de la discapacidad, el proceso mediante el cual los equipos

calificadores de la Autoridad Sanitaria Nacional aplican los procedimientos e instrumentos

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técnicos y/o tecnológicos generados por la Autoridad Sanitaria Nacional, de acuerdo con lo

estipulado en el Artículo 8 de esta Ley.

El proceso de calificación debe incorporar obligatoriamente los siguientes componentes:

biológico/psicológico; autonomía/independencia en la vida diaria; y, participación social /barreras

del entorno, para determinar la condición de discapacidad, su tipo, grado y porcentaje.

La calificación se efectuará a petición del interesado, de la persona que la represente o de las

personas o entidades que estén a su cargo, será gratuita.

En el caso de personas ecuatorianas residentes en el exterior, la calificación de la discapacidad se

realizará a través de las representaciones diplomáticas, de conformidad con el Reglamento de esta

Ley.

En caso de que la persona ecuatoriana residente en el exterior, o retornada, cuente con un

documento que acredite la calificación de su discapacidad otorgado por el organismo competente

del país en el que resida o haya residido, la Autoridad Sanitaria Nacional deberá reconocer dicha

calificación de la discapacidad con la simple presentación del documento referido, procederá a su

acreditación, de acuerdo con lo determinado en esta Ley.

La Autoridad Sanitaria Nacional, de acuerdo con su normativa, capacitará, acreditará y llevará el

registro del personal técnico especializado en la calificación de discapacidades.

La Autoridad Sanitaria Nacional de oficio, en virtud de la potestad del Estado, podrá efectuar

procesos de control posterior, auditoría y validación de la calificación efectuada a una persona con

discapacidad, para determinar su pertinencia y legalidad, en virtud de lo cual podrá anular o

rectificar la calificación de discapacidad, por considerar que la misma fue concedida de forma

ilegal, por los equipos calificadores.

Artículo 8.- Sustitúyase el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 10.- Recalificación.- Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad,

previa solicitud debidamente fundamentada. La recalificación podrá ser solicitada en cualquier

momento, directamente por la persona interesada, por su representante legal, por la institución

encargada de proteger los derechos de la persona con discapacidad, por la autoridad sanitaria

nacional o por orden judicial.

Una vez que la recalificación de la discapacidad se efectúe, la Autoridad Sanitaria Nacional

procederá a actualizar la información en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, si el

caso lo amerita”

Artículo 9.- Sustitúyase el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Procedimiento de acreditación.- Una vez realizada la calificación de las personas con

discapacidad y el correspondiente registro por parte de la unidad competente del Sistema Nacional

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de Salud, la autoridad sanitaria deberá remitir inmediatamente dicha información a la Dirección

General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se incluya en la cédula de

ciudadanía o identidad, la condición, tipo de discapacidad y porcentaje de la misma.

Las personas con discapacidad residentes en el exterior que han sido acreditadas, si así lo solicitan,

podrán requerir su retorno al país, en el que recibirán el apoyo económico y social de conformidad

con el Reglamento de esta Ley.”

Artículo 10.- Sustitúyase el inciso final del Artículo 12 de la Ley de Orgánica de Discapacidades

por el siguiente:

“En el caso de personas en situación discapacitante temporal, el documento suficiente para

acogerse a los beneficios que establece esta Ley en lo que les sea aplicable, será el certificado

emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional.”

Artículo 11.- Sustitúyase el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 13.- Registro Nacional de Personas con Discapacidad.- La Autoridad Sanitaria Nacional

será la responsable de llevar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, el cual pasará a

formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.”

Artículo 12.- Agréguese a continuación del Artículo 13, el artículo 13.1:

“Articulo 13.1 Registro Nacional de Personas Jurídicas en el ámbito de la discapacidad.

La Autoridad Nacional de la Inclusión Económica y Social será la encargada de registrar y regular

a las organizaciones de la sociedad civil públicas y privadas, creadas para la atención de personas

con discapacidad y sus familias.

Para lo cual deberá crear el registro administrativo que agrupe a las organizaciones de la sociedad

civil públicas y privadas que cuenten con vida jurídica otorgada por otras entidades del Estado

quienes deberán ajustarse a la normativa legal vigente desarrollada por esta entidad para este fin.

La Autoridad Encargada de la Inclusión Económica y Social remitirá periódicamente el Registro

Nacional de Personas Jurídicas en el ámbito de la discapacidad al Consejo Nacional para la

Igualdad de Discapacidades.”

Artículo 13.- Sustitúyase el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 14.- Interconexión de bases de datos. - La Autoridad Sanitaria Nacional mantendrá la

interconexión de la base de datos del Registro Nacional de Personas con Discapacidad con los

organismos de la administración pública que provean bienes o servicios en el ámbito de la

discapacidad, y con el resto de organizaciones de salud, a fin de procurar la simplificación de los

procesos, de conformidad con la Ley.

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Igualmente, la Autoridad Sanitaria Nacional mantendrá interconexión del Registro Nacional de

Personas con Discapacidad con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, con el

objeto de que este organismo cumpla sus atribuciones de seguimiento y evaluación de las políticas

públicas.”

Artículo 14.- Refórmese el Artículo 16 de Ley Orgánica de Discapacidades y sustitúyase la frase

“con deficiencia o condición discapacitante” por “situación discapacitante temporal”.

Artículo 15.- Agréguese al Artículo 17 de la Ley Orgánica de Discapacidades lo siguiente:

“Artículo 17.- Medidas de Acción Afirmativa.- El Estado, a través de los organismos competentes,

adoptará las medidas de acción afirmativa en el diseño y la ejecución de políticas públicas que

sean necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad

que se encuentren en situación de desigualdad.

Para el reconocimiento y ejercicio de derechos, diseño y ejecución de políticas públicas, así como

para el cumplimiento de obligaciones se observará la situación real y la condición humana de

vulnerabilidad en la que se encuentre la persona con discapacidad y se le garantizará los derechos

propios de su situación particular.

Para el reconocimiento de la acción afirmativa cuando se requiera, la persona con discapacidad

acreditará su condición presentando el documento de discapacidad, en el que conste su condición,

tipo y porcentaje.”

Artículo 16.- Sustitúyase el texto del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo 18.- Cooperación Nacional e Internacional. - El Consejo Nacional para la Igualdad de

Discapacidades coordinará con las autoridades nacionales en el ámbito de su competencia, los

Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas de derecho público, la promoción,

difusión, así como la canalización de la asesoría técnica y los recursos destinados a la atención de

personas con discapacidad, en concordancia con el Plan Nacional de Discapacidades. Las personas

jurídicas públicas y privadas notificarán al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades

respecto de sus planes, programas y proyectos en el ámbito de la discapacidad y sobre los recursos

provenientes de la cooperación, con el fin de coordinar acciones para el cumplimiento del Plan

Nacional de Discapacidades.”

Artículo 17.- Sustitúyase el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 19.- Derecho a la salud.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el

derecho a la salud y asegurará el acceso a los servicios de promoción, prevención, atención

especializada permanente y prioritaria, habilitación e intervención funcional e integral de salud,

en las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud, con enfoque de igualdad. La

atención integral a la salud de las personas con discapacidad o en situación discapacitante temporal

será de responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional, que la prestará a través del Sistema

Nacional de Salud.

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Las personas con discapacidad tendrán derecho a una atención prioritaria y especializada en su

salud sexual y reproductiva.

El Estado facilitará a las personas con discapacidad la información necesaria, en formatos

accesibles, en un lenguaje adecuado, de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad que les permita

tomar decisiones libres e informadas respecto a su vida sexual y reproductiva.”

Artículo 18.- Sustitúyase el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 20.- Coordinación de actividades, información y certificación en el ámbito de las

discapacidades.- La Autoridad Sanitaria Nacional establecerá los procedimientos de coordinación

con las diferentes instituciones ejecutoras dentro del ámbito de sus competencias para desarrollar

actividades que tengan relación con la promoción de la salud, la prevención, la detección temprana

y la intervención oportuna de las deficiencias o situaciones discapacitantes.

La Autoridad Sanitaria Nacional establecerá los procedimientos de coordinación para la atención

prioritaria de las personas con discapacidad, en los servicios especializados de habilitación y

rehabilitación, así como realizará la supervisión de los servicios públicos y privados de salud, para

la verificación de su atención.”

Artículo 19.- Elimínese el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Discapacidades.

Artículo 20.- Sustitúyase el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 23.- Insumos, medicamentos, ayudas técnicas, producción, disponibilidad y distribución.

La autoridad sanitaria nacional procurará que el Sistema Nacional de Salud cuente con la

disponibilidad y distribución oportuna y permanente de medicamentos e insumos

gratuitos, requeridos en la atención de las personas con discapacidad y en condición discapacitante.

Las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas que reemplacen o compensen las

deficiencias anatómicas o funcionales de las personas con discapacidad serán entregadas

gratuitamente por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud que

además, garantizará la disponibilidad y distribución de las mismas, cumpliendo con los estándares

de calidad establecidos.

El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades podrá proponer a la Autoridad Sanitaria

Nacional la inclusión de ayudas técnicas y tecnológicas requeridas para la atención de las personas

con discapacidad, de conformidad con la realidad epidemiológica nacional y local. Además, la

autoridad sanitaria nacional arbitrará las medidas que permitan garantizar la provisión de insumos

y ayudas técnicas y tecnológicas requeridas para la atención de las personas con discapacidad; así

como, fomentará la producción de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, en

coordinación con las autoridades nacionales competentes, y las personas jurídicas públicas y

privadas.”

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Artículo 21.- Sustitúyase el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 25.- Seguros de vida y/o salud y medicina prepagada.– La Entidad de Control Nacional

encargada de Seguros y Medicina Prepagada, controlará y vigilará que las compañías de seguro

y/o medicina prepagada, incluyan en sus contratos, coberturas y servicios de seguros de vida y/o

salud para las personas con discapacidad.

La autoridad sanitaria nacional vigilará que los servicios de salud prestados a las personas con

discapacidad, por las compañías mencionadas en el inciso anterior, sean de calidad y adecuados a

su discapacidad.

Todo modelo de contrato global de las compañías de seguros privados que incluyan coberturas de

vida y/o de salud y de las compañías de salud y/o medicina prepagada, deberán ser aprobados y

autorizados por la Entidad de Control Nacional encargado de Seguros y Medicina Prepagada, para

lo cual deberá mantener coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional. Los contratos no

podrán contener cláusulas de exclusión por motivos de preexistencias y las mismas serán cubiertas

aun cuando la persona cambie de plan de salud o aseguradora.

Se prohíbe negarse a celebrar un contrato, a prestar dichos servicios, a proporcionarlos con menor

calidad o a incrementar los valores regulares de los mismos, por motivo de discapacidad; estando

sujetos a las sanciones correspondientes por parte de la Entidad de Control Nacional encargada de

Seguros y Medicina Prepagada y demás autoridades competentes.”

Artículo 22.- Sustitúyase el texto del Artículo 27 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo 27.- Derecho a la educación. - El Estado procurará que las personas con discapacidad

puedan acceder, permanecer y culminar, dentro del Sistema Nacional de Educación y del Sistema

de Educación Superior, sus estudios, independientemente de su modalidad, para obtener

educación, formación y/o capacitación.

La educación especializada de las personas con discapacidad deberá contar con el apoyo

presupuestario de los Gobiernos Autónomos Descentralizados quienes invertirán en programas de

educación pública sobre todo en las áreas rurales de las ciudades.”

Artículo 23.- Sustitúyase el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 28.- Educación inclusiva.- La Autoridad Educativa Nacional y la Autoridad Nacional de

Educación Superior implementarán medidas para promover la inclusión de estudiantes con

discapacidad que requieran apoyos técnicos y tecnológicos, personal especializado temporal o

permanente, adaptaciones curriculares, accesibilidad al medio físico del centro de estudios,

espacios de aprendizaje adecuados, en establecimientos de educación escolar, secundaria y en las

instituciones de educación superior.

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Artículo 24.- Sustitúyase el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente

texto:

“Artículo 29.- Evaluación para la educación especializada.– El ingreso o la derivación hacia

establecimientos educativos especializados para personas con discapacidad, será justificado única

y exclusivamente en aquellos casos, en que luego de efectuada la evaluación psicopedagógica por

parte de los equipos multidisciplinarios, previa solicitud o aprobación de los padres, se certifique,

mediante un informe psicopedagógico, que no es posible su inclusión en los establecimientos

educativos ordinarios.

La conformación y funcionamiento de los equipos multidisciplinarios estará a cargo de la

Autoridad Educativa Nacional, de conformidad con lo establecido en el respectivo Reglamento.”

Artículo 25.- Sustitúyase el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 30.- Educación especializada. – La Autoridad Nacional de Educación en coordinación

con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, se encargará del diseño, elaboración

y ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano

necesario para brindar la atención integral a las personas con discapacidad y procurará la igualdad

de oportunidades para su integración social.

La Autoridad Educativa Nacional garantizará la provisión de los servicios públicos de educación

especializada, para estudiantes que no puedan asistir a establecimientos ordinarios de educación,

en razón de su condición de discapacidad.

La Autoridad Educativa Nacional garantizará la educación inclusiva y especializada en las

distintas ofertas y modalidades educativas, dentro del Plan Nacional de Educación, mediante la

implementación progresiva de programas, servicios y textos guías, en todos los planteles

educativos.”

Artículo 26.- Sustitúyase el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de Discapacidades por

el siguiente:

“Artículo 32.- Mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación. - La autoridad

educativa nacional correspondiente a cada sistema de educación velará y supervisará que, en los

establecimientos educativos y las instituciones de educación superior, se difundan y apliquen los

diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación para las personas con

discapacidad, según su necesidad.”

Artículo 27.- Sustitúyase el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 33.- Accesibilidad a la educación.- La Autoridad Educativa Nacional en el marco de su

competencia, vigilará y supervisará, en coordinación con los gobiernos autónomos

descentralizados, que las instituciones educativas escolarizadas y no escolarizadas, especializadas

y de educación superior, públicas y privadas, cuenten con infraestructura y equipamiento que

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cumpla con los parámetros de accesibilidad al medio físico y diseño universal, ayudas tecnológicas

para las personas con discapacidad; adaptación curricular; participación de intérpretes de lengua

de señas ecuatoriana según la necesidad y otras medidas de apoyo personalizadas y efectivas que

fomenten el desarrollo académico y social de las personas con discapacidad.

La autoridad educativa nacional garantizará que, en las escuelas especializadas, siempre que se

requiera, de acuerdo con las necesidades propias de los beneficiarios, se entreguen de manera

gratuita textos y materiales en formatos accesibles, así como para el aprendizaje de la lengua de

señas ecuatoriana y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.”

Artículo 28.- Sustitúyase el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Discapacidades el siguiente:

“Artículo 37.- Formación de Transición. - La Autoridad Educativa Nacional coordinará con las

entidades competentes para desarrollar programas de acuerdo a las etapas del desarrollo humano

de las personas con discapacidad que se encuentren en los servicios de protección, salud y en los

centros de educación ordinaria y extraordinaria y, ejecutarán programas orientados a favorecer la

transición de una persona que adquiera una discapacidad en cualquier etapa de su vida.”

Artículo 29.- Sustitúyase el Artículo 38 de la Ley de Orgánica de Discapacidades por el siguiente

texto:

“Artículo 38.- Becas.– Aquellas personas con discapacidad en cuya localidad no exista un

establecimiento educativo público con servicios adecuados para atender a sus necesidades

educativas especiales podrán recibir de la Entidad Rectora de becas educativas, a fin de que asistan

a una institución educativa particular o fiscomisional que sí ofrezca los servicios adecuados, de

conformidad con la normativa específica que se expida para el efecto.

La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación hará cumplir a

las instituciones de educación superior públicas y privadas la concesión de becas de tercer y cuarto

nivel, en sus modalidades presencial, semipresencial y virtual para personas con discapacidad”.

Artículo 30.- Sustitúyase el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 39.- Educación bilingüe. - La autoridad educativa nacional implementará en las

instituciones de educación especializada para niños y adolescentes con discapacidad el Modelo

Educativo Nacional Bilingüe Bicultural para Personas con Discapacidad Auditiva.

La autoridad educativa nacional asegurará la capacitación y enseñanza en lengua de señas

ecuatoriana en los distintos niveles educativos, así como la promoción de la identidad lingüística

de las Personas Sordas.”

Artículo 31.- Agréguese como inciso final al Artículo 40 de la Ley Orgánica de Discapacidades

el siguiente texto:

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“La Secretaría de Educación Superior Ciencia Tecnología e Innovación fomentará en las

universidades la investigación de los diferentes tipos de discapacidades para permitir respuestas

más especializadas a estas necesidades de investigación. Se incentivará a los estudiantes

universitarios para que elaboren proyectos de titulación de prototipos que puedan ser usadas por

personas con discapacidad.”

Artículo 32.- Sustitúyase el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente

texto:

“Artículo 42.- Derecho a la cultura. - El Estado a través de la autoridad nacional competente en

cultura, garantizará a las personas con discapacidad, el libre ejercicio de los derechos culturales,

acceso a los bienes y servicios culturales y patrimoniales, formación en artes, cultura y patrimonio,

e implementará mecanismos de accesibilidad, amparados en la Ley Orgánica de Cultura.

La autoridad nacional competente en cultura en coordinación con el Consejo Nacional para la

Igualdad de Discapacidades formulará las políticas públicas con el fin de promover programas,

acciones que evidencien y garanticen el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad,

en un marco de inclusión y justicia social.”

Artículo 33.- Sustitúyase el contenido del Artículo 44 de la Ley Orgánica de Discapacidades por

el siguiente:

“Artículo 44.- Turismo accesible. - La autoridad nacional encargada del turismo en coordinación

con los Gobiernos Autónomos Descentralizados vigilarán la accesibilidad de las personas con

discapacidad a las diferentes ofertas turísticas, brindando atención prioritaria a través de servicios

que cumplan con parámetros de accesibilidad al medio físico y diseño universal; accesibilidad a la

comunicación e información y transporte adecuados.

Además, los organismos mencionados vigilarán que las entidades privadas y públicas brinden sus

servicios de manera permanente, que garanticen el ejercicio de los derechos de las personas con

discapacidad.”

Artículo 34.- Sustitúyase el texto del Artículo 45 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Art. 45.- Derecho al trabajo. - Las personas con discapacidad o en condición discapacitante

temporal tienen derecho a acceder a un trabajo remunerado en condiciones de igualdad y a no ser

discriminadas en las prácticas relativas al empleo, que incluyen los procedimientos para la

aplicación, selección, contratación, capacitación e indemnización de personal y demás condiciones

establecidas en la normativa legal aplicable en el ámbito laboral en los sectores público y privado.”

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Artículo 35.- Sustitúyase el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente

texto:

“Art. 46.- Políticas laborales.- La Autoridad Nacional del Trabajo y Empleo en coordinación con

el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades formulará las políticas sobre formación

para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación

ocupacional para personas con discapacidad y en lo pertinente a los servicios de orientación

laboral, promoción de oportunidades de empleo, facilidades para su desempeño, colocación y

conservación de empleo para personas con discapacidad”.

Artículo 36.- Sustitúyase el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Discapacidades con el siguiente:

“Artículo. 47.- Inclusión laboral.- El empleador público o privado que cuente con un número

mínimo de veinticinco (25) trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento

(4 %) de personas con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en

relación con sus conocimientos, condiciones físicas y aptitudes individuales, en procura de los

principios de equidad de género y diversidad de discapacidades. El porcentaje de inclusión laboral

deberá ser distribuido equitativamente en las provincias del país, cuando se trate de empleadores

nacionales; y a los cantones, cuando se trate de empleadores provinciales.

En los casos de la nómina del personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Cuerpos de

Bomberos y Policías Municipales del sector público, empresas de seguridad y vigilancia privada,

se podrá tomar en cuenta en funciones operativas a los sustitutos de personas con discapacidad y

estos formarán parte de la cuota. Se tomará en cuenta únicamente la nómina del personal

administrativo para las personas con discapacidad, excluyendo el desempeño de funciones

operativas, en razón del riesgo que implica para la integridad física de las personas con

discapacidad.

El trabajo que se asigne a una persona con discapacidad deberá ser acorde con sus capacidades,

potencialidades y talentos, garantizando su integridad en el desempeño de sus labores;

proporcionando los implementos técnicos y tecnológicos para su realización y, adecuando o

readecuando su ambiente o área de trabajo en la forma que posibilite el cumplimiento de sus

responsabilidades laborales.

En caso de que el empleador brinde el servicio de transporte a sus trabajadores, las unidades de

transporte deberán contar con los accesos adecuados correspondientes o serán válidos otros

beneficios sociales de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral se excluirán todos aquellos contratos

que la Ley de la materia no establezca de naturaleza estable o permanente.”

Artículo 37.- Sustitúyase el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 48.- Sustitutos. - Las personas sustitutas de personas con discapacidad podrán tener dos

modalidades: Sustitutos Directos y Sustitutos por Solidaridad Humana.

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Los Sustitutos Directos incluirán a las y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que

tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad física, intelectual,

psicosocial o múltiple, con igual o mayor porcentaje de discapacidad y podrán formar parte del

porcentaje de cumplimiento de la cuota de inclusión laboral. Los padres y madres de los niños o

adolescentes con discapacidad o sus representantes legales, serán considerados también como

sustitutos directos.

Los empleadores no podrán contratar más del cincuenta por ciento (50 %) de sustitutos, del

porcentaje legal establecido como cuota laboral.

Este beneficio no podrá trasladarse a más de una (1) persona por núcleo familiar de la persona con

discapacidad y se sujetará a la normativa que para el efecto genere el ente rector del trabajo y

empleo en el país.

Se considerarán como Sustitutos de Solidaridad Humana a personas encargadas del cuidado de

personas con discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple, con el 75 % de discapacidad,

que no se encuentren dentro de los grados de consanguinidad o afinidad, de conformidad a la

normativa emitida para el efecto, por la Autoridad Nacional de la Inclusión Económica y Social.”

Artículo 38.- Sustitúyase el inciso primero del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Discapacidades

con el siguiente texto:

“Artículo 50.- Mecanismos de selección de empleo. -Las instituciones públicas y privadas están

obligadas a adecuar sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para facilitar la

participación de las personas con discapacidad procurando la equidad de género y considerando

los diversos tipos de discapacidad.”

Artículo 39.- Sustitúyase el contenido del Artículo 51 de Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo 51.- Estabilidad laboral. - Las personas con discapacidad, deficiencia o condición

discapacitante gozarán de estabilidad especial en el trabajo.

En el caso de despido intempestivo de una persona con discapacidad o su sustituto, de su fuente

de trabajo o de quien tenga a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser

indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración,

adicionalmente de la indemnización legal correspondiente.

Las personas que adquieran una discapacidad en su vida laboral, por caso fortuito o por enfermedad

sobreviniente, tienen derecho a su rehabilitación, readaptación, capacitación, reubicación o

reinserción, de conformidad con la Ley.

Además, para la supresión de puestos no se considerarán los que ocupen las personas con

discapacidad o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, pareja en unión

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de hecho o progenitor con discapacidad, debidamente certificada por la Autoridad Sanitaria

Nacional.”

Artículo 40.- Sustitúyase el Artículo 52 de Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 52.- Derecho a permiso, tratamiento y rehabilitación. - Las personas con discapacidad

tendrán derecho a gozar de permiso para tratamiento y rehabilitación, de acuerdo con la

prescripción médica debidamente certificada, tanto en el sector público como en el privado, de

conformidad con la Ley. Además de permisos emergentes, inherentes a la condición de la persona

con discapacidad.

El permiso por maternidad se ampliará por tres (3) meses adicionales, en el caso del nacimiento

de niñas o niños con discapacidad o congénitos graves.

Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia

relativa a su condición.

Los servidores públicos y los empleados privados contratados en jornada de trabajo de ocho (8)

horas diarias, que tengan bajo su responsabilidad a personas con discapacidad severa, debidamente

certificada, tendrán derecho a dos (2) horas diarias para su cuidado, previo informe de la unidad

de recursos humanos o de administración del talento humano.

Este beneficio no podrá trasladarse a más de una (1) persona, por persona con discapacidad.”

Artículo 41.- Sustitúyase el último inciso del Artículo 53 de la Ley de Orgánica de Discapacidades

por el siguiente texto:

Las autoridades nacionales encargadas de relaciones laborales y de inclusión económica social

remitirán periódicamente al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades el resultado del

seguimiento y control de la inclusión laboral de las personas con discapacidad y de los sustitutos,

a fin de que las autoridades de relaciones laborales evalúen el cumplimiento de las políticas

públicas, en materia laboral.”

Artículo 42.- Sustitúyase el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 55.- Crédito preferente. – Las entidades bancarias y crediticias públicas y privadas

mantendrán líneas de crédito preferentes para personas con discapacidad para la creación,

desarrollo y fortalecimiento de sus emprendimientos, para ello, las entidades bancarias darán

seguimiento al cumplimiento de sus emprendimientos previo a entregar el crédito, el cual será

regulado por la Superintendencias de Bancos.

El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgará créditos quirografarios con

reducción de un cincuenta por ciento (50 %) el tiempo de las aportaciones necesarias para tener

acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá que las aportaciones sean continuas.”

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Artículo 43.- Sustitúyase el texto del Artículo 58 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo 58. Accesibilidad. - Se garantizará a las personas con discapacidad, la accesibilidad y

utilización de bienes y servicios de la sociedad y se eliminarán barreras que impidan o dificulten

su normal desenvolvimiento e integración social.

La Autoridad Nacional a cargo del Desarrollo Urbano y Vivienda, los Gobiernos Autónomos

Descentralizados provinciales, municipales y metropolitanos, garantizarán la accesibilidad y la

utilización de bienes y servicios de las personas con discapacidad, eliminarán las barreras que

impidan o dificulten la movilidad, desenvolvimiento e integración social. Igualmente se

garantizará que las áreas de uso común y recreativas sean inclusivas para las personas con

discapacidad, situación discapacitante, temporal, adultos mayores y/o movilidad reducida.

En toda obra pública o privada de acceso público y comunal deberán preverse accesos, medios de

circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, situación discapacitante

temporal y adultos mayores y/o movilidad reducida.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados dictarán ordenanzas para el cumplimiento de este

derecho de conformidad con las normas de accesibilidad al medio físico, elaboradas por el Servicio

Ecuatoriano de Normalización y la Norma Ecuatoriana de la Construcción vigente.”

Artículo 44.- Sustitúyase el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 59.- Asistencia de animales adiestrados. - Las personas con discapacidad tienen derecho

a ser acompañadas por auxiliares, animales debidamente entrenados, registrados y calificados para

cubrir sus necesidades. La permanencia y acompañamiento podrá efectuarse en los espacios y

ambientes que permiten el acceso a personas. Ninguna disposición pública o privada podrá impedir

la libre circulación y el ejercicio de este derecho, a excepción de los centros de salud.

Los animales adiestrados deberán ser debidamente certificados por los Gobiernos Autónomos

Descentralizados municipales y metropolitanos. Para el caso de los perros guía o de asistencia, el

Estado a través de la autoridad encargada del ambiente en coordinación con los Gobiernos

Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, regularán los centros de

adiestramiento y entrenamiento.

Artículo 45.- Sustitúyase el texto del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo 60.- Accesibilidad en el transporte. - Las personas con discapacidad tienen derecho a

acceder y utilizar todo el sistema de transporte público.

La Autoridad Nacional de Tránsito, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y

metropolitanos y los representantes de los organismos de tránsito, transporte y seguridad vial

previo al otorgamiento de los permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán y

controlarán el cumplimiento de las normas de transporte para personas con discapacidad y con

movilidad reducida dictadas por el Servicio Ecuatoriano de Normalización y establecerán medidas

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que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad y con movilidad reducida a todas

las estaciones, paradas, puertos, aeropuertos y toda infraestructura pública de acceso público.”

Artículo 46.- Sustitúyase el texto del Artículo 61 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo. 61.- Unidades accesibles.- La Agencia Nacional de Tránsito en coordinación con los

Gobiernos Autónomos Descentralizados, exigirán que al menos el 2 % del total de unidades por

cooperativa o compañía de taxis o al menos una unidad en cooperativas y compañías inferiores a

noventa y nueve unidades, cuenten con las adecuaciones y adaptaciones técnicas necesarias para

transportar a personas con discapacidad con movilidad reducida, en función de las necesidades de

la respectiva circunscripción territorial.”

Artículo 47.- Sustitúyase el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 64.- Comunicación audiovisual.- La autoridad nacional encargada de las

telecomunicaciones, en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades

dictará las normas y regulará la implementación de herramientas humanas, técnicas y tecnológicas

necesarias en los medios de comunicación audiovisual para que las personas con discapacidad

intelectual, auditiva y otras, ejerzan su derecho de acceso a la información.

Los medios de comunicación audiovisual y de radio emitirán obligatoriamente de manera

periódica programas enfocados en el ámbito de discapacidad.

Se incorporará subtitulado en medios audiovisuales de programas educativos, culturales, noticias

y campañas electorales.”

Artículo 48.- Sustitúyase el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 65.- Accesibilidad en sitios web. - Las instituciones públicas y privadas que prestan

servicios públicos, deben tener sitios web accesibles para personas con discapacidad, conforme

con la normativa legal, a fin de que se garantice el acceso a la información y comunicación.”

Artículo 49.- Sustitúyase el contenido del Artículo 66 de la Ley Orgánica de Discapacidades por

el siguiente:

“Artículo. 66.- Accesibilidad en bibliotecas. - El Ente Rector de Cultura, en coordinación con las

instituciones públicas y entidades privadas, en el marco de sus competencias, incorporaran

progresivamente tecnología, recursos humanos, materiales, infraestructura accesible al medio

físico, así como ajustes razonables que garanticen a las personas con discapacidad, acceder al

conocimiento e información, en bibliotecas públicas y privadas.”

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Artículo 50.- Sustitúyase el texto del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo. 70.- Lengua de señas. - Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia

y medio de comunicación de las personas con discapacidad auditiva.

Se incorporará al menos dos intérpretes de Lengua de Señas Ecuatoriana por cada Función del

Estado con el fin que las personas con discapacidad, puedan acceder de forma oportuna a los

servicios públicos.

Se debe incorporar el servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana, debidamente

certificados por la institución competente, en las instituciones públicas, así como la capacitación

de los servidores públicos en la misma.”

Artículo 51.- Agréguese como tercer inciso del Artículo 71 de la Ley Orgánica de Discapacidades

el siguiente texto:

“Las tarifas preferenciales de las personas con discapacidad podrán cancelarse en efectivo, tarjeta

de débito o tarjeta de crédito, para garantizar que dichas tarifas sean aplicadas”.

Artículo 52.- Sustitúyase el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 72.- Espectáculos públicos. - Las personas con discapacidad tendrán una exoneración

del cincuenta por ciento (50 %) en las tarifas de los espectáculos públicos, culturales, deportivos

y artísticos.”

Artículo 53.- Sustitúyase el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 74.- Importación de bienes.- Las personas con discapacidad y las personas jurídicas

encargadas de su atención, podrán realizar importaciones de bienes para su uso exclusivo, exentas

del pago de tributos al comercio exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los consumos

especiales, de acuerdo con la siguiente clasificación:

1. Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física

2. Órtesis;

3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación;

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente diseñados y adaptados para ser

usados por personas con discapacidad;

5. Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonomía y

seguridad;

6. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y

recreación;

7. Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones y

señalización;

8. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso

exclusivo para personas con discapacidad;

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9. Equipos, materiales y ayudas técnicas especialmente diseñadas y adaptadas para ser usadas

por personas con discapacidad en el deporte, y,

10. Los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.

Las exenciones previstas en ese Artículo no incluyen tasas por servicios aduaneros, tasas

portuarias y almacenaje.

En el reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos, condiciones y límites para la

importación a que se refiere este Artículo.”

Artículo 54.- Sustitúyase el texto del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el

siguiente:

“Artículo 76.- Impuesto a la renta. - Los ingresos de las personas con discapacidad están

exonerados en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) del

pago del impuesto a la renta. También serán beneficiarios de la exoneración antes señalada, los

sustitutos. Este beneficio solo se podrá extender, en este último caso, a una persona.

El sustituto único de la persona con discapacidad, debidamente acreditado como tal, podrá

beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en la proporción que

determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad, no ejerza el referido

derecho.”

Artículo 55.- Sustitúyase el contenido del Artículo 77 de la Ley Orgánica de Discapacidades por

el siguiente:

“Artículo 77.- Tasas y/o tarifas notariales, consulares, aeroportuarias, del registro de la propiedad

y de registro civil, identificación y cedulación. - Las personas con discapacidad se encuentran

exentas del pago de las tasas y/o tarifas por servicios notariales, consulares, aeroportuarias, del

registro de la propiedad y de registro civil, identificación y cedulación.”

Artículo 56.- Sustitúyase el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 79.- Servicios. - Para el pago de los servicios básicos de suministro de energía eléctrica,

agua potable y alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, servicio de televisión previo

pago y/o televisión por cable, a nombre de usuarios con discapacidad o de la persona natural o

jurídica sin fines de lucro, que represente legalmente a la persona con discapacidad, se tendrán las

siguientes rebajas:

1. El servicio de agua potable y alcantarillado sanitario tendrá una rebaja del cincuenta por ciento

(50 %) del valor del consumo mensual hasta por diez (10) metros cúbicos;

2. El servicio de energía eléctrica tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) del valor del

consumo mensual hasta en un cincuenta por ciento (50 %) del salario básico unificado del

trabajador privado en general;

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3. El servicio de telefonía fija estará considerado dentro de las tarifas populares y de conformidad

a la regulación vigente;

4. El servicio de telefonía móvil tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) del valor del

consumo de los planes post pago y/o planes te telefonía celular.

5. El servicio de internet fijo de banda ancha tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) del

valor del consumo mensual en los planes comerciales.

6. El servicio de televisión previo pago y/o televisión por cable tendrá una rebaja del cincuenta por

ciento (50 %) del valor del consumo mensual en los planes comerciales.

En los suministros de energía eléctrica, internet fijo, telefonía fija, agua potable y alcantarillado

sanitario, la rebaja será aplicada únicamente para el inmueble donde fije su domicilio permanente

la persona con discapacidad y exclusivamente a una cuenta por servicio.

Además, las personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan a su cargo centros de cuidado diario

y/o permanente para las personas con discapacidad, debidamente acreditadas por la autoridad

nacional encargada de la inclusión económica y social, se exonera hasta el cincuenta por ciento

(50 %) del valor de consumo que cause el uso de los servicios de los medidores de energía

eléctrica, de agua potable y alcantarillado sanitario y telefonía fija. El valor de la rebaja no podrá

exceder del veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración básica unificada del trabajador

privado en general.

En caso de que el consumo de los servicios exceda los valores objeto de rebaja y de generarse otros

valores, los mismos se pagarán con base en la tarifa regular.

El beneficio de rebaja del pago de los servicios, de ser el caso, estará sujeta a verificación anual

por parte de las instituciones públicas y/o privadas prestadoras de los servicios.”

Artículo 57.- Sustitúyase el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 80.- Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos.- La

importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o

beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas

naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con

discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor

agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas

portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos:

1. Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea

de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general,

cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que

no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas

personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros.

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2. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un

monto equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general,

cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de

personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad

aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta

días. El vehículo por importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con

discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho, podrá importar por una sola vez cada

cinco años.

En caso de identificarse que no se cumplen las condiciones para beneficiarse de esta exoneración,

el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados

más los intereses respectivos.

La autoridad nacional competente en materia tributaria, coordinará con la autoridad sanitaria

nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta Sección.

Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no aplicará este

beneficio.

En caso de pérdida total del vehículo dentro de los cinco años, la persona con discapacidad o su

representante legal podrá volver a importar o comprar otro, previo al pago del monto que falte de

la exención.

En la compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, el Servicio de Rentas Internas,

realizará la interconexión de las bases de datos con las concesionarias y comercializadoras de

vehículos, para que al momento de la compra no se genere el impuesto al valor agregado, e

impuestos a los consumos especiales, en la respectiva factura, para garantizar la exención en el

pago de estos tributos.”.

Artículo 58.- Sustitúyase el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 84.- Pensión por discapacidad.- Los afiliados a quienes les sobrevenga una discapacidad,

tendrán derecho a la pensión por discapacidad. Los aportes y el cálculo de la pensión por

discapacidad se aplicarán en las mismas condiciones para la jubilación por invalidez, así como los

mínimos, máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.”

Artículo 59.- Sustitúyase el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 85.- Jubilación especial por discapacidad.- Las personas con discapacidad afiliadas al

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que acrediten trescientas (300) aportaciones, sin límite

de edad, tendrán derecho a una pensión que será igual al sesenta y ocho punto setenta y cinco por

ciento (68.75 %) del promedio de los cinco (5) años de mejor remuneración básica unificada de

aportación, en concordancia con la determinación de mínimos, máximos y ajustes periódicos que

efectúe el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En los casos de personas con discapacidad

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24

intelectual y psicosocial, tendrán derecho a la pensión jubilar cuando acrediten doscientas cuarenta

(240) aportaciones.

Los servidores con discapacidad de las entidades y organismos públicos, que se acojan a los

beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por parte de su empleador, por una sola vez,

cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio en una misma

empresa, contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios

básicos unificados del trabajador privado en total.

La persona con discapacidad jubilada que reingrese a laborar bajo relación de dependencia tendrá

derecho a una mejora en su pensión de jubilación, una vez que cese en su nuevo empleo y haya

realizado como mínimo doce (12) aportaciones.”

Artículo 60.- Agréguese como inciso final del Artículo 86 de la Ley Orgánica de Discapacidades

el siguiente:

“Los Gobiernos Autónomos Descentralizados del país, en el ámbito de sus competencias

jurisdiccionales territoriales, de acuerdo con su presupuesto, crearán una unidad o dirección de

inclusión social para personas con discapacidad, con el objetivo de impulsar y ejecutar políticas

públicas inclusivas para las personas con discapacidad, programas y proyectos destinados al

cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, así como apoyar las acciones que

con el mismo enfoque se desarrollen por parte de personas y organizaciones de la sociedad civil,

dentro de los límites del ordenamiento jurídico.”

Art. 61.- Sustitúyase el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo 87.- Políticas de promoción y protección social. - La autoridad nacional encargada de la

inclusión económica y social y/o los Gobiernos Autónomos Descentralizados articularán con las

entidades públicas y privadas, el desarrollo y ejecución de políticas destinadas a:

1. Fomentar la autonomía, goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

2. Orientar y capacitar a las personas y las familias que tienen bajo su cuidado y atención a las

personas con discapacidad;

3. Incorporar de forma temporal o permanente a personas con discapacidad en situación de

abandono en servicios especializados mientras se establece sus vínculos familiares, o se promueve

su autonomía e independencia personal;

4. Implementar centros diurnos, acogida y servicios de atención en hogar y la comunidad según

corresponda a las necesidades de las personas con discapacidad;

5. Establecer mecanismos de participación, solidaridad y responsabilidad comunitaria para la

inclusión e incrementar la participación social de las personas con discapacidad y sus familias;

6. Priorizar el acceso de personas discapacidad en servicios especializados de protección social

que requieran por sus condiciones de vulnerabilidad y pobreza o extrema pobreza;

Page 28: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

25

7. Implementar transferencias económicas condicionadas y no condicionadas según corresponda

para personas con discapacidad o sus cuidadores en situación de extrema pobreza, pobreza o

abandono; y,

8. Financiar programas y proyectos que apoyen a la sostenibilidad de los niveles asociativos de y

para la discapacidad.

Artículo 62.- Incorpórese como inciso final del Artículo 88 de la Ley Orgánica de Discapacidades

el siguiente texto:

“El Sistema Nacional de Gestión de Riesgos garantizará la implementación de acciones para la

protección y seguridad de las personas con discapacidad, frente a los efectos negativos de los

desastres de origen natural o antrópico.”

Artículo 63.- Sustitúyase el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente

texto:

“Artículo 90.- El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades ejercerá sus funciones de

acuerdo con lo establecido en la Constitución, Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la

Igualdad y su Reglamento.”

Artículo 64.- Agréguese como inciso final del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Discapacidades

el siguiente texto:

Todas las entidades rectoras y ejecutoras de políticas públicas socializarán los planes, programas

y proyectos de personas con discapacidad, de manera semestral, con la sociedad civil; las

socializaciones se realizarán de manera conjunta entre las entidades del Gobierno central y los

Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Artículo 65.- Sustitúyase el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Discapacidades por lo siguiente:

“Artículo. 115.- Infracciones graves. - Se impondrá sanción pecuniaria de cinco (5) a diez (10)

remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o suspensión de actividades

hasta por quince (15) días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones:

1. Cobro de tarifa no preferencial en servicios de transporte nacional terrestre, aéreo, fluvial,

marítimo y ferroviario;

2. Cobro no preferencial en tarifas de espectáculos públicos;

3. Negarse a registrar datos de personas con discapacidad con fines de obtener beneficios

tributarios;

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26

4. Cobro de tasas y tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación sin

la respectiva exoneración;

5. Cobro de medicamentos, insumos y ayudas técnicas y tecnológicas a personas con discapacidad,

enfermedades y con deficiencia o condición discapacitante, en la red pública integral de salud;

6.Cobrar en exceso al valor de la prima regular los servicios de aseguramiento de salud y/o

medicina prepagada;

7. Impedir la accesibilidad al servicio de transporte;

8. Inobservar las normas técnicas INEN sobre accesibilidad de las personas al medio físico, en las

unidades de servicio de transporte público y su infraestructura;

9. Inobservar las normas de comunicación audiovisual establecidos en esta Ley, respecto de los

contenidos de producción nacional en programas educativos, noticias, campañas electorales y de

cultura general;

10. Exigir la actualización del documento contentivo de la calificación de la discapacidad, aunque

no haya caducado;

11. Exigir la recalificación de la discapacidad; y,

12. Las demás infracciones que establezca la Ley.”

Artículo 66.- Sustitúyase el Artículo 116 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:

“Artículo. 116.- Infracciones gravísimas. - Se impondrá sanción pecuniaria de diez (10) a quince

(15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o suspensión de

actividades hasta por treinta (30) días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes

infracciones:

1. Impedir el derecho de acceso a la educación en las instituciones educativas públicas y privadas;

2. Impedir el derecho de acceso al trabajo y/o incumplir con el porcentaje de inclusión laboral

establecido en esta Ley;

3. Impedir las condiciones de accesibilidad a la infraestructura o dificultar la movilidad de las

personas con discapacidad en las instituciones públicas y privadas con acceso al público;

4.Impedir el acceso a la atención integral de salud y de seguridad social;

5. Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliación voluntaria;

6. Impedir o negar el acceso a los servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada;

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27

7. Proporcionar servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada de menor calidad; y,

8. Las demás infracciones que establezca la Ley.”

Artículo 67.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de

Discapacidades por la siguiente:

“Disposición Transitoria Primera.- Los órganos y entes de la administración pública nacional,

provincial, municipal y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que presten

servicios de transporte, cumplirán con la adecuación de accesibilidad, en un lapso no mayor a un

año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.”

Artículo 68.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Discapacidades

por la siguiente:

“Disposición Transitoria Tercera.- La Autoridad Sanitaria Nacional con la asesoría técnica del

Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidad, elaborará y expedirá las normas técnicas de

calificación de la discapacidad de acuerdo con lo determinado en esta Ley, así como los

cronogramas y tiempos de aplicación.

Hasta que las nuevas normas técnicas entren en vigencia, el Sistema Nacional de Salud utilizará

los instrumentos técnicos del sistema nacional de calificación vigente.”

Artículo 69.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Discapacidades

por la siguiente:

“Disposición Transitoria Cuarta.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en lo relacionado con las

normas de accesibilidad establecidas en esta Ley, las instituciones públicas y privadas deberán

implementar los ajustes razonables que se requieran, en el plazo de un año.”

Artículo 70.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Discapacidades

por la siguiente:

“Disposición Transitoria Octava.- Los trámites de importación de vehículos y bienes iniciados

antes de la promulgación de la presente Ley serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el

Reglamento vigente a la fecha de la solicitud de importación.”

Artículo 71.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley Orgánica de

Discapacidades por la siguiente:

“Disposición Transitoria Décima.- La Autoridad Sanitaria Nacional establecerá la interconexión

de datos con la Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en un tiempo

máximo de 120 días, para que la condición de discapacidad, tipo y porcentaje conste en la cédula

de ciudadanía. La cédula de ciudadanía será el documento único de identificación de discapacidad

del país.”

Page 31: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

28

Las personas que se encuentran en situación discapacitante temporal que hayan recibido el carné

de discapacidad previamente a la vigencia de esta Ley, mantendrán este derecho.

Disposición Final

La presente Ley, entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito,

provincia de Pichincha, a los (…) del mes de (..) del dos mil veintiuno.

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I. NECESIDAD DEL PROYECTO O INICIATIVA LEGISLATIVA

1. ¿Responde este proyecto de Ley y/o reforma a una necesidad jurídica?- Dar respuesta a alguna resolución de la Corte Constitucional o instancias de organismos jurisdiccionales internacionales- Necesidad de modificar o extinguir una normativa anterior

2. ¿Responde este proyecto de Ley y/o reforma a una necesidad programática y/o derecho?- Grupos de atención prioritaria

- Personas con discapacidad3. ¿Qué normas legales vigentes se verían afectadas o deberían derogarse o reformarse con la aprobación de la norma propuesta?

Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento

II. ALINEACIÓN PROGRAMÁTICA

4. ¿El ámbito de la propuesta de Ley y/o reforma y sus principios están previstos dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo?¿A qué objetivo del PND se alinea más su contenido?

- Objetivo 1, Incrementar y fomentar, de manera inclusiva, las oportunidades de empleo y las condiciones laborales- Objetivo 4, Garantizar la gestión de las finanzas públicas de manera sostenible y transparente- Objetivo 5, Proteger a las familias, garantizar sus derechos y servicios, erradicar la pobreza y promover la inclusión social

5. ¿La propuesta de Ley y/o reforma viabiliza, apoya o complementa de alguna manera los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030)?¿A qué objetivo del Agenda 2030 se alinea más su contenido?

- Objetivo 4, Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos.- Objetivo 5, Lograr la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas- Objetivo 1, Poner fin a la pobreza en todas sus formas en todo el mundo.

III. REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y PRESUPUESTARIAS

6. ¿La propuesta de Ley y/o reforma da lugar a alguna carga y/o impacto económico en:- Ciudadanía en general

IV. REPERCUSIONES SOCIALES

7. ¿Qué población se vería beneficiada?- Grupos de atención prioritaria

V. EFECTOS Y/O REPERCUSIONES POLÍTICAS

8. ¿Qué función/es y/o entidad/es se encargarán de implementar la propuesta de Ley y/o reforma?- Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonal- Consejo Nacional de Competencias

-CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS9. ¿Es posible identificar posibles efectos secundarios negativos, conflictividad o consecuencias no deseadas de su propuesta?

NO

FICHA DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOSDE DESARROLLO SOSTENIBLE EN INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Nombre del Proyecto de Ley y/o reforma: Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de DiscapacidadProponente de la iniciativa legislativa: Ab. Nathalie Viteri Jiménez

Página 1 de 1

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Quito, 22 de octubre de 2021

Asambleísta Esperanza Guadalupe Llori Abarca Presidenta Asamblea Nacional Del Ecuador De mis consideraciones Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece

el Art.54 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente

mi firma de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora

Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley

Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad” Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

John Henry Vinueza Salinas ASAMBLEÍSTA

Page 34: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

Piedrahita y Av. 6 de DiciembreAsamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec

Memorando Nro. AN-SSXA-2021-0207-M

Quito, D.M., 21 de octubre de 2021

PARA: Sra. Abg. Esperanza Guadalupe Llori AbarcaPresidenta de la Asamblea Nacional

ASUNTO: FIRMA DE RESPALDO A PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA ALA LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDAD INICIATIVA DE LA ASAMBLEÍSTANATHALIE VITERI JIMÉNEZ.

 De mi consideración:  Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 134 de laConstitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el numeral 1 del Artículo 54de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, presento formalmente mi firma de respaldo al proyecto deLey Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Discapacidad, propuesto por la señora AsambleístaNathalie Viteri Jiménez.  Con sentimientos de suma estima.  Atentamente,   

Documento firmado electrónicamente

Sr. Xavier Adolfo Santos SabandoASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE MANABÍ.  

Copia: Sr. Abg. Álvaro Ricardo Salazar ParedesSecretario General 

Sra. Abg. Nathalie María Viteri JiménezVicepresidenta de la Comisión Especializada Permanente de Transparencia, Participación Ciudadana y Control Social

1/1* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción

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Quito, 25 de octubre de 2021

Asambleísta

Esperanza Guadalupe Llori Abarca

Presidenta

Asamblea Nacional Del Ecuador

De mis consideraciones

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54

numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma

de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta

Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica

Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

………………………

MARJORIE CHÁVEZ

ASAMBLEÍSTA

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Quito, 22de octubre de 2021

Asambleísta

Esperanza Guadalupe Llori Abarca

Presidenta

Asamblea Nacional Del Ecuador

De mis consideraciones

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54

numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma

de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora

Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley

Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

Ab. Esteban Torres Cobo, LLM

Asambleísta

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Page 38: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

Quito, 22 de octubre de 2021

Asambleísta

Esperanza Guadalupe Llori Abarca

Presidenta

Asamblea Nacional Del Ecuador

De mis consideraciones

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54

numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma

de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta

Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica

Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

Msc. Nelly Zolanda Plúas Arias

ASAMBLEÍSTA POR GUAYAS

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Quito, 22 de octubre de 2021

Señora, Doctora:

Esperanza Guadalupe Llori Abarca

Presidenta de la Asamblea Nacional del Ecuador

Presente.-

De mi consideración:

Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de

la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54

numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma

de respaldo para la presentación del Proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta

Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica

Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

ABG.PEDRO ZAPATA RUMIPAMBA

ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE GALÁPAGOS

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Quito, 22 de octubre de 2021 Asambleísta Esperanza Guadalupe Llori Abarca Presidenta Asamblea Nacional Del Ecuador De mis consideraciones Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad” Con sentimiento de consideración y estima. Atentamente, Abg. Javier Ortìz Jarrìn ASAMBLEÍSTA POR LA PRO. DE ESMERALDAS

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Quito, 21 de octubre de 2021

AsambleístaEsperanza Guadalupe Llori Abarca PresidentaAsamblea Nacional Del Ecuador

De mis consideraciones

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de laConstitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firmade respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señoraAsambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de LeyOrgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

………………………ASAMBLEÍSTA YESEÑA GUAMANÍ

Page 44: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

Quito, D.M., 22 de octubre de 2021

Asambleísta

Esperanza Guadalupe Llori Abarca

Presidenta

Asamblea Nacional Del Ecuador

De mis consideraciones:

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art. 54

numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma

de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta

Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica

Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

Geraldine Weber Moreno

ASAMBLEÍSTA

Page 45: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

Quito, 21 de octubre de 2021

Asambleísta

Esperanza Guadalupe Llori Abarca

Presidenta

Asamblea Nacional Del Ecuador

De mis consideraciones

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54

numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma

de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta

Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica

Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

Ferdinan Álvarez

ASAMBLEÍSTA

Page 46: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

Quito, 22 de octubre de 2021 Asambleísta Esperanza Guadalupe Llori Abarca Presidenta Asamblea Nacional Del Ecuador De mis consideraciones Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad” Con sentimiento de consideración y estima. Atentamente, ……………………… JOHNNY TERÁN BARRAGÁN ASAMBLEÍSTA

Page 47: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de
Page 48: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

DIRECCIÓN: Av. 10 de Agosto N11-511 y Santa Prisca. Edificio Alameda II, oficina 501

CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] TELÉFONO: 098-335-6046

QUITO-ECUADOR

Oficio Nro. OF-0015-JFAG-2021

Quito, D.M., 22 de octubre del 2021

Asunto: Respaldo a Proyecto de Ley

Asambleísta

Esperanza Guadalupe Llori Abarca

PRESIDENTA

ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

En su despacho.-

De mi consideración:

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54

numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma de

respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta

Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica

Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

Abg. Jorge Farah Abedrabbo García

ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE BOLÍVAR

Page 49: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de

Oficio No.0567-2021-G-DMPM Guayaquil, 22 de octubre de 2021

Sra.Guadalupe LloriPresidentaAsamblea Nacional

De mis consideraciones:

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de laConstitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54 numeral 1de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma de respaldo para lapresentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez,Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica deDiscapacidad”

Aprovecho la ocasión para reiterar mis sentimientos de consideración y estima.

Atentamente,

Ing. Dallyana Passailaigue ManosalvasAsambleísta

Contactos:[email protected]. 6 de diciembre y Clemente Ponce- Casa Lasso Conto -Asamblea Nacional0991698182

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Quito, 22 de octubre de 2021Oficio No. 054-MJMRL-AN-2021

AsambleístaEsperanza Guadalupe Llori Abarca PresidentaAsamblea Nacional Del Ecuador

De mis consideraciones

Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de laConstitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firmade respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señoraAsambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de LeyOrgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”

Con sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

Dr. Marcos Molina JuradoASAMBLEÍSTA PRO GUAYAS

Page 51: Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M Quito, D.M., 27 de