medios de fiscalizaciÓn y limitaciones

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    El Cdigo del ramo y otras normativas establecen mltiples facultades

    fiscalizadoras, algunas de estas, con ms detalle, son las siguientes:

    A.- Examen de documentos:

    De acuerdo a lo establecido en el Art. 60 del Cdigo Tributario, el Servicio

    est facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener

    informacin, examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y

    documentos del contribuyente, que deban servir de base para la

    determinacin del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran

    figurar en la declaracin.

    Documentos a que se refiere:

    Segn la norma, estos documentos son los balances, libros de contabilidad

    y cualquier otro documento del contribuyente, en cuanto se relacione con

    los elementos que deben servir de base ya sea para la determinacin del

    impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la

    declaracin. Adems, el Cdigo incluye la factibilidad de poder examinar los

    libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.

    Debe tenerse presente la limitacin general que impone el artculo en

    cuanto a la documentacin que puede ser objeto del ejercicio de esta

    facultad; en efecto, ha de ser documentacin relacionada con aspectos

    tributarios de la actividad del contribuyente, aunque sea indirectamente.

    Este examen se efecta en el marco de las denominadas auditorias

    tributarias, a cuyo concepto nos referimos en las siguientes lneas y segn

    los trminos que se contienen en la circular 58 de 21 de septiembre de

    2000, referida a dicho procedimiento.

    Auditoria tributaria

    La auditora tributaria es un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto

    cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligacin tributaria

    principal, como tambin de aquellas accesorias o formales contenidas en la

    normativa legal y administrativa vigente, con el propsito de:

    Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresin fidedigna de

    las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la

    documentacin soportante, y que reflejen todas las transacciones

    econmicas efectuadas.

    a).- Establecer si las bases imponibles, crditos, exenciones, franquicias,

    tasas e impuestos, estn debidamente determinados y de existir

    diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con losconsecuentes recargos legales.

    b).- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones

    tributarias.

    Procedimiento:

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    El procedimiento comprende las notificaciones (requerimientos), citaciones

    y liquidaciones de impuesto, en el entendido que el proceso puede

    terminar antes si en definitiva no se detectan diferencias de impuesto.

    En cuanto a la notificacin, requerimiento al que se le da este nombre, peroque igualmente debe ser notificado, es la primera etapa del proceso, en

    que se comunica el S.I.I. con el contribuyente, solicitando los antecedentes

    necesarios para iniciar una revisin.

    La notificacin al contribuyente se debe realizar personalmente, por cdula

    o por carta certificada de acuerdo a lo establecido en los artculos 11 al 14

    del C. T.

    En particular, para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la

    correcta determinacin y pagos mensuales de los impuestos contemplados

    en el Decreto Ley N 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,

    se debe contemplar lo establecido en la Ley N 18.320 de 1984 y sus

    modificaciones. Esta normativa altera el procedimiento que veremos a

    continuacin, en cuanto a plazos y trmites obligatorios, pero solamente

    respecto del I.V.A. Ser analizada en la unidad siguiente.

    Resultado de la notificacin:

    Si el contribuyente notificado responde y presenta la documentacin

    dentro del plazo establecido, el funcionario debe levantar un Acta de

    Recepcin de la documentacin, que podr ser total o parcial, dependiendode s aporta todos los antecedentes solicitados o slo una parte de estos.

    Si el contribuyente notificado no ha respondido ni presentado la

    documentacin solicitada y ha vencido el plazo, se le puede efectuar una

    denuncia por la infraccin tipificada en el Art. 97 N 21, incorporado al

    Cdigo por Ley N 19.738, infraccin que se describe de la siguiente forma:

    "La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo

    requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el

    artculo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad

    tributaria anual, la que se aplicar en relacin al perjuicio fiscal

    comprometido y proceder transcurridos 20 das desde el plazo de

    comparecencia indicado en la segunda notificacin. El Servicio deber

    certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado."

    La conducta consiste en la no comparecencia injustificada ante el Servicio a

    un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo

    dispuesto en el Cdigo.

    Para que se configure la conducta sancionada por esta norma, el

    contribuyente debe haber sido notificado del requerimiento por dos veces,sea en forma personal, por cdula o por carta certificada.

    Procede notificar la infraccin slo transcurridos 20 das desde el

    vencimiento del plazo de comparecencia indicado en la segunda

    notificacin del requerimiento. De esta manera, si el contribuyente

    concurre al requerimiento, despus de la fecha de comparecencia indicada

    en la segunda notificacin, pero antes de transcurridos 20 das, a contar de

    la misma fecha, no se configurar la infraccin.

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    El plazo de 20 das a que se refiere esta norma es de das hbiles. Sin

    embargo, por tratarse de una actuacin del contribuyente distinta a la

    declaracin y pago, es un plazo fatal e improrrogable y, en caso de que se

    cumpla en un da sbado, no se prorroga al da hbil siguiente.

    El contribuyente incurre en la conducta de comparecencia injustificada,

    cuando no prueba que su inconcurrencia obedeci a razones de fuerza

    mayor o caso fortuito que no le eran imputables.

    El Servicio entiende por requerimiento cualquier resolucin o documento

    emitido por el Servicio, en que se solicite la comparecencia del

    contribuyente, vinculada al cumplimiento de una obligacin tributaria.

    En la determinacin de la multa que corresponda aplicar, se considera el

    perjuicio fiscal que se derive de la no concurrencia del contribuyente

    denunciado. Para estos efectos, el perjuicio fiscal se vincula con las

    diferencias de impuestos involucradas en la fiscalizacin llevada a cabo por

    el Servicio. En caso de que no sea posible esta determinacin, considerando

    que la no concurrencia de un contribuyente, por los recursos desplegados

    por el organismo fiscalizador, importan un perjuicio pecuniario para el

    Fisco, siempre proceder aplicar la multa base de una unidad tributaria

    mensual.

    Finalmente, cabe hacer presente que por modificacin introducida por la

    Ley N 19.738 al inciso 1 del artculo 192 del Cdigo Tributario, loscontribuyentes que no concurran luego de haber sido sancionados

    conforme al N 21 del artculo 97 del mismo cuerpo legal, no podrn ser

    beneficiados con la celebracin de convenios de pago, para lo cual el

    Servicio remite la informacin sobre estos contribuyentes a Tesorera.

    Resultado de la auditora.

    Efectuada la auditora a las declaraciones y documentacin Contable

    (Libros, Registros, Documentacin de Respaldo, etc.) es posible que se

    llegue a los siguientes resultados:

    1.- No hay diferencias de Impuestos.

    El funcionario debe comunicar al contribuyente, mediante una carta aviso,

    que su revisin ha concluido, indicando que en la auditora no se han

    determinado diferencias de impuesto.

    Sin embargo, el Servicio se encuentra facultado para reexaminar perodos

    auditados, dentro de los plazos de prescripcin que establece el Cdigo

    Tributario.

    2.- Hay diferencia de Impuestos.

    Se sigue a las etapas siguientes, citacin y liquidacin de los impuestos que

    corresponda.

    B.- Confeccin y/o Modificacin de Inventarios.

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    Esta es otra de las facultades que seala el artculo 60 citado. Conforme a lo

    sealado en la norma legal los inventarios son confeccionados o

    modificados por el contribuyente, pudiendo ser presenciada esa actuacin

    por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes, adems,pueden confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los

    del contribuyente con las existencias reales, con la limitacin de que con

    ello no se interfiera el normal desenvolvimiento de la actividad

    correspondiente.

    C.- Citacin de testigos y peticin de declaraciones juradas.

    Citacin de testigos y peticin de declaraciones juradas a toda persona que

    tenga conocimiento de hechos, datos o antecedentes de cualquier

    naturaleza relacionados con terceras personas, en cuanto sea necesario

    para la aplicacin, fiscalizacin o investigacin del cumplimiento de las leyes

    tributarias.

    Seala esta norma Para la aplicacin, fiscalizacin o investigacin del

    cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podr pedir declaracin

    jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la

    jurisdiccin de la oficina que la cite, para que concurra al declarar, bajo

    juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza

    relacionados con terceras personas.

    D.- Control de emisin y registro de documentos.

    La Presencia Fiscalizadora en terreno es un procedimiento de revisin

    permanente que abarca todas las actividades econmicas con el objetivo

    fundamental de que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones

    tributarias con respecto a la emisin de los documentos respectivos, su

    registro, declaracin y pago de impuestos.

    Consiste principalmente en visitar y controlar a los contribuyentes, verificar

    el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer

    la actividad comercial que desarrollan y promover el cumplimiento

    tributario voluntario.

    Se ha instruido por el Servicio en circular 64 del ao 2001, que las

    notificaciones de infraccin no son el objetivo principal, sino una

    consecuencia de haber detectado claramente infracciones de las

    disposiciones legales vigentes en el proceso de control o revisin. Estas

    normas administrativas constituyen un gran avance en la forma de

    enfrentar esta labor que, sin la necesaria regulacin, puede llevar a

    importantes abusos con la excusa del celo funcionario fiscalizador.

    El control de la emisin y registro de documentos es una actividad selectivay de gran cobertura que consiste en revisar el cumplimiento de las

    disposiciones legales en lo referente a la emisin y registro de documentos

    de todos los contribuyentes obligados a emitir: facturas, boletas o guas de

    despacho y otros documentos de carcter tributario.

    Esta actividad puede realizarse de acuerdo a una muestra de ciertos

    sectores o actividad econmica, teniendo en cuenta el comportamiento de

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    los contribuyentes o considerando denuncias fundadas por parte de la

    ciudadana.

    E.- Incautaciones del art. 161, n 10, del Cdigo Tributario.

    Mediante la Ley N 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de

    2002, que adecua el Codigo Tributario y otras leyes a la Reforma Procesal

    Penal, se modific el N 10 del artculo 161, en la siguiente forma:

    10.- No se aplicar el procedimiento de este Prrafo tratndose de

    infracciones que este Cdigo sanciona con multa y pena corporal. En estos

    casos corresponder al Servicio recopilar los antecedentes que habrn de

    servir de fundamento a la decisin del Director a que se refiere el artculo

    162, inciso tercero.

    Con el objeto de llevar a cabo la recopilacin a que se refiere el inciso

    precedente, el Director podr ordenar la aposicin de sellos y la incautacin

    de los libros de contabilidad y dems documentos relacionados con el giro

    del negocio del presunto infractor.

    Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrn ordenarse para ser

    cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los

    respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aqul no

    corresponda al domicilio del presunto infractor.

    Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores el

    funcionario encargado de la diligencia podr recurrir al auxilio de la fuerza

    pblica la que ser concedida por el Jefe de Carabineros ms inmediato sin

    ms trmite que la exhibicin de la resolucin que ordena dicha medida,

    pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuerenecesario.

    Contra la resolucin que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su

    cumplimiento, podr ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del

    domicilio del contribuyente, quien resolver con citacin del Jefe del

    Servicio del lugar donde se haya cometido la infraccin. El fallo que se dicte

    slo ser apelable en lo devolutivo.

    En el artculo 161, N 10, del Cdigo Tributario, se haca mencin a la

    investigacin administrativa previa que deba realizar el Servicio deImpuestos Internos, con el objeto de investigar la posible comisin de

    hechos delictivos, los que luego, mediante denuncia o querella sern

    comunicados al Juez del Crimen que corresponda.

    En el ejercicio de esta investigacin administrativa, la ley dispone que el

    Director podr ordenar la aposicin de sellos y la incautacin de los libros

    de contabilidad y dems documentos relacionados con el giro del negocio

    del presunto infractor.

    Si en las labores de incautacin hubiese oposicin por parte del

    contribuyente, el Servicio est facultado para solicitar el auxilio de la Fuerza

    Pblica.

    Debe levantarse acta de todos y cada uno de los objetos que han sido

    incautados.

    La ley ha previsto la posibilidad de que el contribuyente impugne una

    medida de incautacin decretada en su contra, para lo cual deber recurrir

    ante el Juez Civil, (antes deba hacerlo ante el Juez del Crimen) quien

    solicitar informe a la autoridad que la decret y analizar si ella fue o no

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    dictada en los casos y formas que la ley ha dispuesto. De este fallo se puede

    apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva.

    En el ejercicio de esta facultad es posible incurrir en ilegalidad, si no se

    adoptan los resguardes necesarios. A modo de ejemplo:

    a) Se decreta la medida de incautacin fuera de los casos previstos por la

    ley. Nos encontramos aqu en la situacin en que la autoridad tributaria

    dispone una medida de incautacin de documentos, sin encontrarse la

    situacin prevista en el artculo 161, N 10, del Cdigo Tributario. Esto es,

    que no exista investigacin administrativa por hechos constitutivos delito

    tributario. En este caso se constituye una manifiesta ilegalidad, toda vez

    que la incautacin es una actuacin eminentemente excepcional y que solo

    procede en los casos y con las condiciones que la ley establece, no siendo

    posible su aplicacin o utilizacin fuera de ellos.

    La incautacin slo puede referirse a antecedentes relacionados con la

    investigacin administrativa en desarrollo y no podr ser utilizada para la

    obtencin, por ejemplo, de antecedentes no contemplados o ajenos a la

    investigacin.

    Tampoco podra comprender o extenderse a antecedentes relativos a

    terceros, ajenos a la investigacin.

    Los antecedentes deben encontrarse directa o indirectamente relacionados

    con el giro del contribuyente. De manera tal que debemos excluir todoantecedente que no tenga relevancia tributaria, aun cuando permita

    configurar un delito de otra naturaleza.

    Por otra parte, se excluye todo tipo de antecedente que por su naturaleza

    revista el carcter de personal y no tenga relevancia tributaria. La orden de

    incautacin no permite el registro de personas.

    Debe considerarse para estos efectos la necesidad de la medida y sus

    efectos sobre la actividad del afectado.

    Adems, deber tenerse presente que es posible incurrir en ilegalidad, en la

    medida que la retencin, por parte del Servicio, de los elementos

    incautados, se prolongue ms all de lo prudente y lo estrictamente

    necesario para cumplir con el fin que se tuvo en vista al decretar la medida

    de incautacin.

    Desde ya debemos tener presente que, con la modificacin introducida, se

    consagra que, tratndose de infracciones tributarias que el Cdigo sanciona

    con multa y pena corporal, corresponde al Servicio de Impuestos Internos

    recopilar los antecedentes necesarios que sirvan de fundamento para la

    decisin que debe adoptar el Director, en cuanto a interponer denuncia oquerella o enviar los antecedentes al Director Regional para la aplicacin de

    la multa que correspondiere a travs del procedimiento administrativo

    previsto en los nmeros 1 a 9 de este mismo artculo. De esta forma se

    elimina la expresin investigar, exclusiva del Ministerio Pblico.

    Conforme a lo anterior, cuando en el ejercicio de sus facultades de

    fiscalizacin, el Servicio detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la

    existencia de un delito tributario, iniciar un procedimiento de recopilacin

    de los antecedentes para que el Director cuente con los elementos de juicio

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    necesarios para adoptar la decisin contemplada en el inciso 3 del artculo

    162 del Cdigo Tributario. En caso que el Director opte por perseguir la

    aplicacin de la multa y de la pena corporal previstas como sanciones

    copulativas, deber interponer por s o por intermedio del Consejo de

    Defensa del Estado, la correspondiente querella o denuncia, circunstanciaen la cual los antecedentes recopilados se pondrn a disposicin del

    Ministerio Pblico o del rgano jurisdiccional que corresponda.

    El Servicio ha dicho en Circular 40 de 2002, que se entiende por

    recopilacin de antecedentes, la accin del Servicio por la cual se haceacopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director

    adopte la decisin consagrada en el inciso 3 del artculo 162 del Cdigo

    Tributario, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de

    los hechos que puedan configurar un ilcito tributario, as como la

    participacin de las personas involucradas en su ejecucin y el monto del

    perjuicio fiscal, si corresponde.

    En este aspecto, con el objeto que la modificacin adecuatoria introducida

    a la norma no sea meramente cosmtica, el Tribunal Constitucional al

    pronunciarse sobre la constitucionalidad del artculo, dispuso que

    solamente en el entendido que se trate de recopilacin y no de una

    investigacin la norma es constitucional y agrega que tan pronto como el

    Servicio tenga antecedentes de que se est en presencia de un delito, debe

    poner los antecedentes en manos del Ministerio Pblico. (Volveremos

    sobre el punto al tratar los procedimientos por delito tributario).

    Por otra parte, la Ley 19.806 modific el inciso 2 del artculo 161 N 10 del

    Cdigo Tributario, facultando al Director para ordenar la aposicin de sellos

    y la incautacin de los libros de contabilidad y dems documentos

    relacionados con el giro del infractor, con el objeto de llevar a cabo el

    procedimiento de recopilacin de antecedentes de que trata el inciso

    precedente. Estas medidas, conforme a lo dispuesto en los incisos 3 y 4 de

    esta norma legal, podrn cumplirse en el lugar en que se encuentre o pueda

    encontrarse aquella documentacin, recurriendo al auxilio de la fuerza

    pblica si fuere necesario, la que ser concedida sin ms trmite que la

    exhibicin de la resolucin que ordena la medida, pudiendo procederse con

    allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

    F.- CITACIN DEL ARTCULO 63 CDIGO TRIBUTARIO.

    ARTICULO 63.- El Servicio har uso de todos los medios legales para

    comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los

    contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a

    los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podr citar al contribuyente para

    que, dentro del plazo de un mes, presente una declaracin o rectifique,

    aclare, ample o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citacin deber

    practicarse en los casos en que la ley la establezca como trmite previo. A

    solicitud del interesado dicho funcionario podr ampliar este plazo por una

    sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podr ser delegada en otros jefes de

    las respectivas oficinas.

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    La citacin producir el efecto de aumentar los plazos de prescripcin en los

    trminos del inciso 3 del artculo 200 respecto de los impuestos derivados de

    las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.

    Finalidad

    1) Por una parte, constituye un importante medio de fiscalizacin con que

    cuenta el Servicio de Impuestos Internos, puesto que mediante ella puede

    requerir al contribuyente para que presente una declaracin omitida; o

    bien para que proceda a su verificacin, aclaracin o ampliacin, todo ello

    derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento al Servicio.

    2) Adems, desde el punto de vista del contribuyente, constituye una nueva

    oportunidad que se le brinda para subsanar omisiones, o errores en que se

    hubiera podido incurrir respecto a la obligacin de tener que efectuar

    declaraciones de impuestos, o en su defecto, insistir en la determinacin

    del impuesto o una diferencia, va la formulacin de una liquidacin o

    reliquidacin.

    Contenido:

    Se solicita al contribuyente que:

    a.- Que presente una declaracin que no present en su oportunidad o

    b.- Que rectifique rectifique, aclare, ample o confirme la anterior declaracin.

    Al tenor de las disposiciones legales transcritas artculo 63, inciso terceroen relacin con el artculo 200, inciso tercero, la citacin debe especificar

    las materias sobre las que el contribuyente tiene obligacin de declarar o

    rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Dicha

    especificacin trascendental, pues delimita el mbito de aplicacin del

    aumento de los plazos de prescripcin.

    Funcionario competente para formular la citacin:

    La ley ha sealado que la citacin puede hacerla "el Jefe de la oficina

    respectiva del Servicio", agregando ms adelante que "Esta facultad

    podr ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas".

    Por "Jefe de oficina respectiva" se ha entendido que son los Directores

    Regionales, en la jurisdiccin de sus respectivos territorios. Diversas

    resoluciones de delegacin de facultades han autorizado a Jefes de

    Fiscalizacin, Jefes de Grupos de Fiscalizacin, para Practicar estas

    citaciones.

    Carcter facultativo u obligatorio:

    a) La citacin como trmite facultativo:

    Por regla general, la citacin es un trmite que el SII. podr practicar o no,

    segn lo estime conveniente. Lo har, por lo tanto, en todos aquellos casos

    en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisin se

    desprenda la necesidad de citar al contribuyente. Esto aparece del empleo

    que hace la ley de la expresin verbal "podr ", que deja en claro que se

    trata de una facultad del Servicio y no, por lo general, de una obligacin.

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    b) La citacin como trmite obligatorio:

    El propio artculo 63, en su inciso 29, establece que "Sin embargo, dicha

    citacin deber practicarse en los casos en que la ley la establezca comotrmite previo". De esto resulta que en aquellas oportunidades en que la

    ley se haya preocupado de disponer expresamente que ser necesario citar

    previamente al contribuyente, antes de practicarle una liquidacin de

    impuestos, la citacin no va a ser una mera facultad, sino que ser

    obligatorio hacerla antes de emitir una liquidacin.

    Los casos en que esta diligencia est concebida como necesaria en el

    Cdigo Tributario, son los siguientes:

    1.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaracin

    de impuestos, no la hubiera presentado; el artculo 22 del Cdigo

    Tributario dispone que el Servicio, "previos los trmites establecidos en los

    artculos 63 y 64", puede fijar los impuestos que adeude.

    2.- El artculo 27 del Cdigo Tributario, en su inciso 1 contempla diversos

    casos en que es necesario prorratear el valor de bienes races y muebles y

    en su inciso 2 establece: "Cuando para otros efectos tributarios sea

    necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el

    contribuyente no est obligado a llevar una contabilidad separada, el

    Servicio pedir a ste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del

    procedimiento contemplado en el artculo 63. A falta de antecedentes o siellos fueren incompletos, el Servicio har directamente la separacin o

    prorrateo pertinente".

    3.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o

    antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no

    fidedignos por el Servicio. Art. 21 inciso segundo.

    Por contabilidad fidedigna debe entenderse la que registra en forma fiel y

    por orden cronolgico y por los verdaderos montos, ajustndose a las

    normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos,

    egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a las

    actividades del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas

    que la ley obliga a declarar, con la sola excepcin de aquellas partidas que

    la ley permite no anotar. Por consiguiente, la contabilidad podr ser tildada

    como no fidedigna, por ejemplo, cuando omite registrar ingresos, no

    registra determinadas inversiones, gastos o compras, su anotaciones no

    aparecen respaldadas por la documentacin probatoria respectiva, cuando

    es usual u obligatorio el otorgamiento de comprobantes; cuando se omiten

    bienes en los inventarios; cuando se adultera o falsean las cifras que deben

    incluirse en los balances o en la contabilidad.

    El artculo 21 del Cdigo Tributario, que se pone en este caso, establece en

    su inciso 2 que en tal evento, "el Servicio, previos los trmites establecidos

    en los artculos 63 y 64 practicar las liquidaciones o reliquidaciones que

    procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su

    poder".

    Efectos de la omisin de la citacin cuando es obligatoria.

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    La omisin del trmite de la citacin, en aquellos casos en que la ley la ha

    establecido como un trmite obligatorio previo a la liquidacin, acarrea la

    nulidad de la tasacin y liquidacin de los respectivos impuestos.

    Plazo de citacin.

    La citacin del artculo 63, inciso 2, constituye una actuacin

    administrativa del Servicio que debe ser notificada vlidamente al

    contribuyente, en alguna de las formas que el Cdigo Tributario contempla,

    esto es, por carta certificada, personalmente, o por cdula.

    A partir de la fecha de notificacin empieza a correr el plazo de que dispone

    el contribuyente para dar respuesta, que es de un mes.

    El plazo de la citacin es prorrogable, a solicitud del interesado, por una

    sola vez, y hasta por un mes.

    La ampliacin del plazo es una facultad del Servicio, que ha instruido a sus

    funcionarios en el sentido de que slo debe otorgarse:

    1. Cuando el contribuyente se encuentre en una situacin de imposibilidad

    absoluta de cumplir con lo que se le ha pedido, dentro del plazo primitivo.

    2. Que se haga la peticin por escrito, antes del vencimiento del plazo

    primitivo.

    El plazo se ampla por el nmero de das necesario, y en ningn caso puede

    exceder de un mes.

    La prrroga slo puede otorgarse por una vez, aunque se haya dado por un

    lapso inferior de un mes.

    Tanto el otorgamiento de la prrroga como su denegacin o la concesin de

    la misma por un plazo menor que el solicitado por el contribuyente, deber

    comunicarse a ste por una resolucin simple, la cual le debe ser notificada

    en forma legal (Circ. 73- 2001).

    Se ha instruido a los funcionarios del Servicio (Circ. 73- 2001) en el sentido que

    el Servicio debe abstenerse de citar al contribuyente, si de los antecedentes

    existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin lugar a dudas, que

    la irregularidad que se impute al contribuyente incidir en diferencias

    impositivas en perodos que exceden de los plazos previstos en el artculo

    200 del Cdigo Tributario..

    Respuesta a la citacin.

    El contribuyente puede dar o no respuesta a la citacin, dentro del plazoprimitivo o prorrogado de que dispone. Pueden, por consiguiente, darse

    las siguientes situaciones:

    1. El contribuyente no da respuesta a la citacin. Una vez transcurrido el

    plazo, el Servicio procede a efectuar una liquidacin en que se incluirn

    todos los cobros contenidos en la citacin, o bien, tasar la base

    imponible con los antecedentes de que disponga, segn los casos.

    2. El contribuyente da respuesta por escrito.

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    Posicin del contribuyente ante la citacin:

    a.- El contribuyente puede aceptar en forma expresa o tcita la objecin o

    reparo efectuado por el Servicio, con lo cual ste quedar en situacin deincluir los respectivos reparos en la liquidacin que se practique.

    b.- Tambin puede adoptar la posicin contraria, oponindose a los reparos

    que se le hayan formulado, e incluso acompaando documentos o

    antecedentes para apoyar su posicin.

    En este ltimo caso, el Servicio deber proceder al estudio de tales

    antecedentes, del que podr resultar alguna de las siguientes posibilidades:

    1. Dar la razn al contribuyente y estimar improcedentes los reparos

    efectuados, en cuyo caso no se practicar la liquidacin, por haber sido

    probada la correccin de la posicin del contribuyente, mediante la

    agregacin o exhibicin de documentos o antecedentes que desvirten los

    reparos o la exposicin de argumentos o razones que demuestren la

    improcedencia de los cobros que se queran efectuar.

    2. Dar por justificada una parte. En tal evento ser el saldo no justificado el

    que deber ser tomado en cuenta por el Servicio para la liquidacin que va

    a practicar.

    3. No se desvirtan los reparos efectuados por el Servicio, caso en el cual seproceder a la emisin de las liquidaciones respectivas.

    Efectos que produce la citacin.

    Por el hecho de citarse al contribuyente, se produce aumento de los plazos

    de prescripcin, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artculo

    63 del Cdigo, la citacin producir el efecto de aumentar los plazos de

    prescripcin en los trminos del inciso 3 del artculo 200 respecto de los

    impuestos derivados de las operaciones que se indiquen

    determinadamente en ella. Esta materia, como afecta los plazos de

    prescripcin, la veremos en la prxima unidad.

    LIMITACIONES A LAS ACTUACIONES FISCALIZADORAS DELSERVICIO

    La facultad fiscalizadora de que est investido el servicio de

    Impuestos Internos y, que ejerce a travs de los denominadosmedios de fiscalizacin, a que nos hemos referido, se encuentralimitada por diversas disposiciones del Cdigo Tributario y otras leyestributarias.

    Algunas de estas limitaciones, son las siguientes y pueden estarreferidas:

    I.- A la utilizacin de ciertos medios de fiscalizacin, a saber:

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    a) Reserva de la cuenta corriente bancaria (Art. 61)

    b) Secreto profesional (Art. 61)

    c) Excepcin de la obligacin de prestar declaracin (Art. 60 inciso8).

    I.- LIMITACIN A LA UTILIZACIN DE CIERTOS MEDIOS DEFISCALIZACIN

    A.- RESERVA DE LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS. (Art.61)

    Regla general

    El Cdigo Tributario, en su artculo 61, contiene esta limitacin oprohibicin al expresar: "Salvo disposicin en contrario, los preceptosde este Cdigo, no modifican las normas vigentes sobre secretoprofesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demsoperaciones a que la ley d carcter confidencial".

    Conforme lo anterior, el Servicio no podra, en principio, requerir a uncontribuyente o a un Banco, la informacin referente a la CuentaCorriente; ni por la va de requerir declaracin respecto de hechos deterceros, ni por la va de examinar documentos.

    De acuerdo con la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias yCheques, los Bancos debern mantener en estricta reserva, respectode terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos y slopodrn proporcionar estas informaciones al librador o a quien stehaya facultado expresamente. . En efecto, el inciso 2 del art. l delD.F.L. N 707, de 07.10.82, sobre Cuentas Corrientes Bancarias yCheques, dispone: "El Banco deber mantener en estricta reserva,respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sussaldos, y slo podr proporcionar estas informaciones al librador o aquien ste haya facultado expresamente".

    Esta norma debe ser vinculada con lo dispuesto en el artculo 154de la Ley General de Bancos, que expresa: Los depsitos ycaptaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos estnsujetos a secreto bancario y no podrn proporcionarse antecedentesrelativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sidoexpresamente autorizado por l o la persona que lo representelegalmente. El que infringiere la norma anterior ser sancionado conla pena de reclusin menor en sus grados mnimo a medio. Lasdems operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos

    solamente podrn darlas a conocer a quien demuestre un interslegtimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de losantecedentes pueda causar dao patrimonial al cliente.

    El inciso final de este precepto agrega, La justicia ordinaria y lamilitar, en las causas que estuvieren conociendo, podrn ordenar laremisin de aquellos antecedentes relativos a operacionesespecficas que tengan relacin directa con el proceso, sobre losdepsitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza

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    que hayan efectuado quienes tengan el carcter de parte o inculpadoo reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.

    Excepcin.

    Por su parte el artculo 62 del Cdigo Tributario contiene dosexcepciones a esta limitacin que impone la reserva:

    1. Concede a la justicia ordinaria la faculta de ordenar el examen delas cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que diganrelacin con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    2. Faculta al Director para disponer dicho examen, por resolucin

    fundada, cuando el Servicio se encuentre investigando infraccionesa las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. Sin embargo,debe advertirse que para algunos, de conformidad a lo expresado enlos textos legales citados ms arriba, la reserva de la cuentacorriente bancaria slo admitira como excepcin a los tribunales deJusticia, de manera que slo ellos podran solicitar informacinrelativa a los saldos y sus movimientos. En este sentido, se sostieneque la facultad contenida en el artculo 62, inciso segundo, delCdigo Tributario, habra sido tcitamente derogada.

    Operaciones a que la ley da carcter confidencial.

    El Servicio tampoco puede imponerse de aquellas operaciones a lascuales una ley haya dado expresamente el carcter de confidencial.

    Operaciones de captacin y depsito: Estaran afectas al rgimen desecreto bancario y el Servicio de Impuestos Internos no estaracomprendido entre las excepciones que contempla el inciso final delartculo 154 de la Ley General de Bancos, de manera tal que poraplicacin de este texto, en relacin con el artculo 61 del CdigoTributario, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internosno puede acceder lcitamente a esta informacin, sino a travs delpropio titular de dicha depsito o crdito.

    B.- SECRETO PROFESIONAL. (Art. 61)

    Consiste en la reserva que un profesional debe guardar respecto delos hechos que llegan a su conocimiento o le son revelados en elejercicio de su profesin.

    Al profesional le est prohibido, por razones obvias, divulgar o hacerpblicos estos hechos. La violacin del secreto profesional est

    expresamente sancionada en el Cdigo Penal.

    En consecuencia, los profesionales (mdicos, abogados, etc),pueden legtimamente negarse a proporcionar antecedentes relativosa terceros y que digan relacin con hechos que han sido conocidos,precisamente, en el ejercicio de la profesin de que se trate.

    El Secreto Profesional consiste en la obligacin de reserva que recaesobre los profesionales respecto de los hechos que llegan a suconocimiento o le son revelados con motivo u ocasin del ejercicio de

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    su respectiva profesin. El artculo 247 del Cdigo Penal castigacomo delito la violacin del secreto profesional, impidiendo de estemodo que los profesionales divulguen o hagan pblicos estoshechos.

    El artculo 61 del Cdigo Tributario seala que sus normas nomodifican aquellas disposiciones vigentes sobre secreto profesional.En consecuencia, los funcionarios fiscalizadores del Servicio deImpuestos Internos estn obligados a respetar la negativa aproporcionar informacin relativa a sus clientes o a terceros y quetengan relacin con antecedentes de que han tomado conocimiento,precisamente, en el ejercicio de la profesin de que se trate.

    Quedan amparadas por el secreto tanto las informaciones que le son

    proporcionadas al profesional por su cliente como aquellas que stellegue a conocer o constate por s mismo en el desempeo de suprofesin.

    Personas que deben guardar el secreto profesional. Son aquellaspersonas que desempean una profesin que requiera, para suejercicio, de un ttulo y que haya sido reglamentada por el Estado,como ocurre por ejemplo con los mdicos, dentistas, matronas,enfermeras, abogados, contadores, ingenieros, arquitectos, etc.

    Alcances del secreto profesional. El secreto profesional no slocomprende lo que el profesional no debe decir sino tambin losdocumentos que puedan comprometer el deber de reserva. Es ascomo el artculo 171 del Cdigo de Procedimiento Penal contempla laobligacin de toda persona de exhibir y entregar a la autoridadaquellos objetos o papeles que puedan servir para una investigacin

    judicial; pero excepta expresamente a las personas "a quienes laley autoriza para negarse a declarar".

    Tratndose de hechos que por su naturaleza permanecen ocultos, lacalificacin acerca de si son o no de aqullos que deban mantenerseen reserva queda librada, en gran medida, a la determinacin que alrespecto adopte el propio profesional, salvo que la naturaleza de lainformacin misma nos lleve a una conclusin distinta.

    En general, no podrn considerarse amparados por el secretoprofesional todos aquellos documentos que se refieran al propiocumplimiento tributario del profesional, incluyendo sus libros decontabilidad, talonarios de boletas, balances, inventarios,documentos justificativos de gastos y toda la documentacin que serelacione con los elementos que deban servir de base para ladeterminacin del impuesto o con otros puntos que figuren o debanfigurar en la declaracin de impuestos.

    Profesionales que han intervenido en una declaracin.

    El artculo 34 del Cdigo Tributario contiene una disposicin que secita como una excepcin al secreto profesional, ya que establece quelos tcnicos y asesores que hayan intervenido en la confeccin deuna declaracin de impuestos, en su preparacin o en la de susantecedentes, estn obligados a atestiguar bajo juramento sobre lospuntos contenidos en la declaracin.

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    Tratndose de una norma de carcter excepcional, slo excluye elsecreto profesional en la medida que concurran los siguientessupuestos:

    a) Que se trate de tcnicos o asesores que hayan intervenido en laconfeccin de una declaracin de impuestos, en su preparacin o enla de sus antecedentes:

    b) Que sean citados a atestiguar bajo juramento acerca de puntoscontenidos en esa precisa declaracin; en lo que sea ajeno a esadeclaracin, estarn en el derecho de invocar el secreto profesionaly negarse a prestar declaracin.

    C.- EXCEPCIN DE LA OBLIGACIN DE DECLARAR. (Art. 60inc. 8)

    Persona exceptuadas.

    Vimos que cualquier persona puede ser citada a declarar respecto deotra persona, sin embargo, estn exceptuados de esta obligacin elcnyuge, los parientes por consanguinidad en la lnea recta o dentrodel cuarto grado en la colateral, el adoptante, el adoptado, losparientes por afinidad en la lnea recta o dentro del segundo grado enla colateral de dichos terceros y las personas obligadas a guardar elsecreto profesional.

    No estn exceptuados de esta obligacin el cnyuge y losmencionados parientes, en los casos que ellos sean miembros deuna sucesin, o de otro tipo de comunidad y la declaracin que se lessolicite diga relacin con hechos, datos o antecedentes relativos aesas comunidades.

    Personas exceptuadas de la obligacin de concurrir.

    No estn obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas enel artculo 191 del Cdigo de Procedimiento Penal, a las cuales elServicio, para los fines expresados en el prrafo precedente, deberpedir declaracin jurada por escrito. Las referidas personas son lassiguientes:

    1.- El Presidente de la Repblica y los ex Presidentes: los Ministrosde Estado: los Senadores y Diputados: el Contralor General de laRepblica; los Intendentes y los Gobernadores de Departamento,dentro del territorio de su jurisdiccin; los miembros de la CorteSuprema o de alguna Corte de Apelaciones; los Fiscales de estosTribunales; los Jueces Letrados; los Generales., el Arzobispo y los

    obispos los Vicarios Generales y los Vicarios Capitulares.

    2.- Las personas que gozan en el pas de inmunidadesdiplomticas.

    3.- Las religiosas y las mujeres que por su estado o posicin nopuedan concurrir sin grave molestia; y

    4.- Los que, por enfermedad u otro impedimento calificado por eljuez, se hallan en imposibilidad de hacerlo.