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LAS MEDIDAS PROVISIONALES PARA EVITAR DANOS IRREPARABLES A LAS PERSONAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS HÉCTOR FAÚNDEZ LEDESMA En el esquema de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos —o en el contemplado por el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos—, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, el pro- cedimiento ordinario previsto para el examen de peticiones individuales puede no ser el más adecuado para la preserva- ción de esos derechos y requerir, de parte de los órganos del sistema, una acción oportuna, rápida y expedita. que impida se consume un daño irreparable y que asegure la plena vi- gencia de los derechos humanos. Tal es el propósito de las medidas cautelares, con las que se persigue evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia defini- tiva pierda su eficacia. La importancia que tienen estas me- didas para la protección de los derechos individuales es un hecho que no se puede ignorar; en consecuencia, no es extra- ño que, en los últimos años, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan hecho un uso cada vez más intenso de las mismas. La existencia, en el ámbito internacional, de un mecanis- mo de esta naturaleza introduce elementos revolucionarios en el Derecho Internacional clásico, y permite esbozar los

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LAS MEDIDAS PROVISIONALES PARA EVITARDANOS IRREPARABLES A LAS PERSONAS

EN EL SISTEMA INTERAMERICANODE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

HÉCTOR FAÚNDEZ LEDESMA

En el esquema de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos —o en el contemplado por el Estatuto de laComisión Interamericana de Derechos Humanos—, no se ha

pasado por alto que, en determinadas circunstancias, el pro-cedimiento ordinario previsto para el examen de peticionesindividuales puede no ser el más adecuado para la preserva-ción de esos derechos y requerir, de parte de los órganos del

sistema, una acción oportuna, rápida y expedita. que impidase consume un daño irreparable y que asegure la plena vi-

gencia de los derechos humanos. Tal es el propósito de lasmedidas cautelares, con las que se persigue evitar los efectos

perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un

pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un

resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia defini-tiva pierda su eficacia. La importancia que tienen estas me-

didas para la protección de los derechos individuales es un

hecho que no se puede ignorar; en consecuencia, no es extra-

ño que, en los últimos años, tanto la Comisión como la Corte

Interamericana de Derechos Humanos hayan hecho un uso

cada vez más intenso de las mismas.

La existencia, en el ámbito internacional, de un mecanis-

mo de esta naturaleza introduce elementos revolucionariosen el Derecho Internacional clásico, y permite esbozar los

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536 LECCIONES Y ENSAYOS

lineamientos necesarios para una efectiva protección de los

derechos humanos, haciendo de la administración de justiciauna tarea que trasciende las fronteras de los Estados.

En este comentario nos proponemos examinar la forma

en que esas acciones urgentes se pueden materializar en el

marco del sistema interamericano de protección de los dere-

chos humanos, las circunstancias en que ellas resultan proce-

dentes, las instancias competentes, el procedimiento aplica-ble, y la naturaleza jurídica de esas medidas, junto con la

eficacia de las mismas.

I. LAS RESPECTIVAS ESFERAS DE COMPETENCIA

DE LA COMISIÓN Y DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 29 del Reglamento de la Comi-

sión, ésta podrá, por iniciativa propia o a petición de parte,tomar cualquier acción que considere necesaria para el desem-

peño de sus funciones. Entre estas medidas, en casos urgen-

tes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparablesa las personas, la Comisión puede pedir que se adopten medí-das cautelares para evitar que se consume el daño irrepara-ble, en el evento de ser verdaderos los hechos denunciados. Entodo caso, es conveniente subrayar que ni la petición ni la

adopción de este tipo de medidas implica prejuzgar sobre lamateria objeto de la petición, sobre la cual la Comisión tendrá

que pronunciarse en su decisión final.

En estrecha relación con la adopción de medidas cautela-res prevístas en el Reglamento de la Comisión, el artículo 63,número 2, de la Convención contempla la posibilidad de que,en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haganecesario para evitar un daño irreparable a las personas, laComisión le solicite a la Corte, en un asunto que aún no hayasido sometido a la consideración de esta última, que adoptelas medidas provisionales que juzgue pertinentes. Esta dispo-sición ha sido desarrollada por el artículo 76 del Reglamentode la Comisión, lo cual refleja que ellas han sido concebidascomo funciones independientes de la prevista en el artículo29 del mismo Reglamento.

Por otra parte, de acuerdo con el mismo artículo 63,numero 2, de la Convenc16n, en los casos de que ya esté cono-

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANCB 537

dende, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuandoello sea necesario para evitar daños irreparables a las perso-nas, la Corte puede, ya sea de oficio o a petición de parteadoptar las medidas provisionales que juzgue apropiadas.

Desde luego, entre las medidas que puede adoptar la Co-misión y aquellas que son de la competencia de la Corte no

hay —ni tiene por qué haber- un conflicto irreconciliable. Silas medidas cautelares dispuestas por la Comisión son acata-

das y resultan oportunas y eficaces, no habrá necesidad derecurrir a la Corte; por el contrario, Si tales medidas no hanSido acatadas por el Estado, éste es un elemento adicional

que la Corte tendrá que tener en consideración al momento

de pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales.En todo caso, la Comisión también puede haber estimado pre-ferible recurrir directamente a la Corte —sin disponer medi-das cautelares- para que sea ésta la que adopte medidas

provisionales.

II. ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE LAS MEDmAs CAUTELARES

Y LAS NIEDmAs PROVISIONALES

No obstante que unas y otras persiguen el mismo propó-sito, las medidas cautelares y las medidas provisionales difie-

ren en varios aspectos de especial relevancia. Primero, desdeel punto de vista forma], mientras las medidas cautelares son

de competencia de la Comisión, las medidas provisionales son

adoptadas por la Corte, de oficio o a solicitud de la Comisión.

En segundo lugar, en cuanto a la fuente de la cual ema-

nan unas y otras, las medidas provisionales que puede apli-car la Corte están expresamente previstas en la Convención,mientras que las medidas cautelares —no obstante derivar

de las atribuciones estatutarias de la Comisión- sólo están

contempladas en el Reglamento de ésta. La competencia dela Comisión para adoptar estas medidas encuentra su funda-mento en los artículos 41, letra b), de la Convención y 18, le-

tras b) y d), del Estatuto de la Comisión; la primera de estas

disposiciones señala que, en el ejercicio de su función de defen-der los derechos humanos, cuando lo estime conveniente, la

Comisión podrá formular recomendaciones —a los gobiernosde los Estados miembro de la Organización de Estados Ame-

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538 LECCIONES v ENSAYOS

ricanos- para que adopten medidas en favor de los derechos

humanos, al igual que disposiciones apropiadas para fomen-tar el debido respeto a esos derechos. Como parte de las com-

petencias estatutarias de la Comisiónl, se trata de una atri-

bución que ésta tiene respecto de todos los países miembrosde la OEA, sean o no partes en la Convención. Curiosamente,en la resolución sobre medidas provisionales adoptadas en el

caso “Chunimá”, la Corte hace mención del artículo 29 y no

del artículo 76 del Reglamento de la Comisiónï, lo que proba-blemente, más que sugerir que la Comisión no tenía poderesindependientes para adoptar medidas cautelares, debe consi-

derarse como un lapsus o un error de transcripción3.Como una tercera diferencia, mientras la Comisión puede

disponer medidas cautelares respecto de cualquier Estadomiembro de la OEA, independientemente de que éste haya rati-

ficado o no la Convención, la Corte puede dictar medidas proví-Sionales Sólo respecto de los Estados Parte en la Convención.

En cuarto lugar, hay también una diferencia en lo que se

refiere a la competencia del órgano para adoptarlas. Mien-

tras la Corte puede tornar medidas provisionales en los asun-

tos de que ya esté conociendo y excepcionalmente —cuando

así se lo solicite la Comísión— en los asuntos que aún no lehan sido sometidos, pareciera que, sobre la base de sus com-

petencias estatutarias, la Comisión podría pedir la adopciónde medidas cautelares en cualquier circunstancia que lo con-

sidere necesario para el desempeño de sus funciones. De

hecho, en los casos en contra de Honduras ya sometidos a la

Corte, cuando dos de los testigos fueron asesinados, la Comi-

1 Cfr. art. 18, letra b), del Estatuto de la Comisión Interamericana deDerechos Humanos.

2 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos del 1"-VlIl-1991, Medidas Prouisionales Solicitados por la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso

“Chuntmá”, párr. 6°, letra a)..

3 Desde luego, la práctica posterior de la Corte ha reconocido la exis-tencia independiente de estas dos instituciones y la naturaleza comple-mentaria de las mismas. Cfr., por ejemplo, la Resolución de la Corte Inter-americana de Derechos Humanos del 27-Vl-1996, Medidas ProvisionalesSolicitados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Res-

pecto de la República de Guatemala, caso “Vogt”,párrs. 3° de la parte expo-sitíva y 1° de la parte resolutiva.

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DOSSIER.- PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHCB HUMANOS 539

sión pidió al gobierno, invocando el artículo 29 de su Regla-mento, una completa investigación sobre esos hechos y protec-ción para los demás testigos en esos casos; paralelamente, laComisión pidió a la Corte que, en uso del articulo 63 número 2

dela Convención, también adoptara medidas provisionales‘.Por otra parte, cuando se trate de asuntos que aún no

han sido sometidos a la Corte, se puede apreciar que las medi-

das cautelares de la Comisión —en cuanto no suponen la in-

tervención de ningún otro órgano- pueden ser más expeditasque las medidas provisionales dispuestas por la Corte.

En fin, lo que tal vez constituye el elemento más impor-tante es que hay una diferencia sustancial en cuanto a la

mayor o menor eficacia de unas y otras; en efecto, mientras la

Comisión sólo puede pedir —se supone que a las autoridadesdel Estado denunciado- que sean tomadas medidas cautela-res para evitar que se consume un daño irreparable, de acuer-

do con el artículo 63 número 2 de la Convención, la Corte

puede tomar las medidas provisionales que, en casos de extre-

ma gravedad y urgencia, sean necesarias para evitar daños

irreparables a las personas. De allí se puede deducir que,mientras las medidas cautelares tienen el caracter de una

mera recomendación de la Comisión5, las medidas provisiona-les dispuestas por la Corte son de obligatorio cumplimientopara el Estado; en consecuencia. si las primeras se ven frus-

tradas al no ser debidamente atendidas, todavía se puederecurrir a las medidas provisionales, como en efecto anunció

el presidente de la Comisión en el caso de los penales perua-

nos, al señalar que si las medidas requeridas no eran adopta-das en el plazo de diez días, se contemplaría la posibilidad de

presentar la solicitud pertinente a la Corte, como de hecho

ocurriós. De modo semejante, en el caso “Blake”, al fundamen-

‘ Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, InformeAnual de la Comisión lnleranwricana de Derechos Humanos 1987 - 1988,Secretaría General Organización de los Estados Americanos, Washington,D.C., 1988, pag. 25.

5 Cfr. el art. 41, letra b), de la Convención, que sirve de fundamento a

la adopción de medidas cautelares por la Comisión.5 Cfi'. el párr. 14 de la solicitud de medidas cautelares presentada por

el Presidente de la Comisión al gobierno del Perú con fecha 18-VIIl-1992.

También. el escrito de fecha 25-X1-1992, presentado ante la Corte por la

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540 LECCIONES Y ENSAYOS

tar su solicitud de medidas provisionales ante la Corte, la Co-

misión recordó que, con el propósito de salvar la vida, libertade integridad fisica de un testigo en un hecho criminal, había

solicitado la adopción de medidas cautelares al gobierno de

Guatemala, sin que obtuviera respuesta de dicho gobiernoï. En

ocasiones, la propia Corte parece haber visto con buenos ojosque primero se hayan utilizado las medidas cautelares, pro-

pias de la Comisión, y que sólo posteriormente, en caso de queellas no resulten suficientes, se recurra al tribunalB; por otra

parte, la Corte ha considerado que las circunstancias de quelas medidas cautelares adoptadas por la Comisión no hayanproducido los efectos de protección requeridos, y que no se ha-

yan tomado por el gobierno medidas adecuadas de protección,constituyen “circunstancias excepcionales" que hacen necesario

ordenar medidas urgentes —o medidas provisionales- paraevitar daños irreparables a las personas9.

III. LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA COMISIÓN

En lo que se refiere a las medidas cautelares que puededisponer la Comisión, no ha habido, de parte de ésta, un de-sarrollo jurisprudencial suficiente, que permita observar un

secretaria ejecutiva de la Comisión, solicitando medidas provisionales en

relación con los casos 11.015 y 11.048, págs. 2 y 3.7 Cfr. la Resolución del presidente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos del 16»VIll-1995, Medidas Prouisiouales Solicitados porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la Repúblicade Guatemala, caso "Blake", pári'. 3°, letra d), de la parte expositiva.

5 Cfr. la Resolución del presidente de la Corte Interamericana de De-rechos Humanos del 12-IV-1996, Medidas Prouisionales Solicitados por laComisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la Repúblicade Guatemala, caso “Vogt”,párr. 5° de la parte considerativa, y la Resolu-ción de la Corte en este mismo caso, de fecha 27-VI-1996, ratificando laresolución del presidente.

9 Cfr. la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de De-rechos Humanos del 24-IV-1996, Medidas Prouisionales Solicitados por laComisión Interamericana de Derechos Humanas respecto dc la Repúblicade Guatemala, caso "Serech" y “Saquic”,párr. 6° de la parte considerativa,y la Resolución de la Corte en este mismo caso, de fecha 28-VI-1996, ratifi-cando la resolución del presidente.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DEREch HUMANOS 541

patrón regular en su aplicación, y con el que se pueda eva-

luar la eficacia de las mismas.

La denominación que han recibido este tipo de providen-cias en el seno de la Comisión es muy variada, incluyendo,además de la de “medidas cautelares" utilizada por el propioartículo 29 del Reglamento de la Comisión, ‘medidas excepcio-nales de protección", “medidas cautelares urgentes", “medidasprecautorias urgentes”, o simplemente “medidas urgentes"1°.

a) El procedimiento

La Comisión puede disponer estas medidas ya sea a peti-ción de parte o por propia iniciativa, como en efecto ocurrió en

el caso “Caballero Delgado y Santana" en contra de Colombia,en que ésta decidió, "antes de recibir comunicación formal de

los peticionarios, sobre la base de una solicitud de acción ur-

gente enviada por fuente confiable", transmitir dicha denun-cia al gobierno respectivo y solicitarle la adopción de medidas

excepcionales para proteger la vida e integridad personal delas víctimas”.

Cuando la Comisión no esté reunida, el presidente de la

misma —o a falta de éste uno de sus vicepresidentes—, pormedio de la Secretaría, podrá consultar con los otros miem-

bros de la Comisión sobre la aplicación de medidas cautelaresen un caso específico, definiendo la naturaleza de las mismas.

Sin embargo, en casos de extrema gravedad y urgencia, cuan-

do no fuere posible hacer la consulta en tiempo útil, el presi-dente de la Comisión está facultado para tomar la decisión,en nombre de la Comisión, comunicándola inmediatamente a

sus miembros.

En estrecha relación con la adopción de medidas cautela-

res, en casos de gravedad o urgencia, o cuando se crea que la

vida, la integridad personal, o la salud de una persona se en-

l° Cfi'. el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos - 1996, Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Washington, D.C., 1997, págs. 30-38.11 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Caballero

Delgado y Santana', Excepciones Preliminares, sentencia del 21-I-1991,párr. 15. .

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cuentran en inminente peligro, el artículo 34 número 2 del

Reglamento de la Comisión contempla la posibilidad de queésta solicite una pronta respuesta del gobierno en relación con

el caso, utilizando para ello el medio que sea más expedíto.

b) Su procedencia

En cuanto a su procedencia, el artículo 29 número 2 del

Reglamento de la Comisión dispone que en casos urgentes,cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las

personas, la Comisión podrá pedir que sean tomadas medidas

cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en

el caso de ser verdaderos los hechos denunciados. En conse-

cuencia, partiendo de la base de que hay evidencia que permitesuponer la veracidad de los hechos denunciados, los supuestosoperativos de las medidas cautelares serían los siguientes: a)la necesidad de evitar daños irreparables a las personas, b) la

urgencia del caso, y c) que el objeto de la medida sea precisa-mente evitar que se consume el daño irreparable.

En una situación que pareciera reunir todos los requisitospara su procedencia —dada la urgencia del caso y la necesidadde evitar daños irreparables a las personas——, la Comisión soli-citó se tomaran medidas cautelares en el caso de ejecucionespracticadas por tribunales de fuero especial en Guatemala, a

comienzos de la década de los años 80. Más recientemente,ellas se han dispuesto en numerosos casos, muchos de ellosafectando a defensores de derechos humanos o a testigos de

hechos cometidos por cuerpos policiales o militares, teniendocomo destinatarios los Estados de México, Brasil, Ecuador,Guatemala, Colombia, República Dominicana, Honduras, El

Salvador, Estados Unidos y Perú, con resultados variables”.

Mientras en algunos casos el gobierno respectivo ha respondi-do con prontitud, manifestando que ya se han adoptado o quese están tomando medidas de protección para las personas

indicadas, en otros se ha limitado a informar, exponiendo su

propia versión de los hechos o indicando que los hechos denun-ciados están siendo investigados; en otros casos ha pedido un

12 Cfr. el Informe Anual de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos - 1996, Secretaria General de la Organización de los Estados

Americanos, Washington, D.C., 1997, págs. 30-38.

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WEB; PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 543

plazo adicional para responder, o se ha negado a responder a

solicitudes reiteradas de medidas cautelares, o sencillamentese ha negado a implementar las medidas solicitadas, alegandoque se trata de un problema privado entre individuos; en fin,ocasionalmente ha adoptado medidas que resuelven definitiva-

mente el problema planteado o, junto con la adopción de lasmedidas solicitadas por la Comisión, ha mostrado buena dispo-sición para buscar una solución definitiva, y por la vía de la

conciliación, directamente con el peticionario”.La Comisión ha interpretado en forma muy liberal el con-

cepto de “daños irreparables a las personas", o simplementeno le ha brindado mayor atención. Efectivamente, en casos en

que aparentemente no ha estado en juego“ la necesidad de

evitar daños irreparables a las personas, en el sentido de un

peligro para la vida o integridad fisica de las mismas, la Co-

misión no ha tenido inconveniente en considerar la aplicaciónde medidas cautelares. A título ilustrativo, el 2 de octubre de

1992, preocupada por la situación procesal que atravesaba el

ex presidente del Perú, Alan García, la Comisión solicitó al go-bierno de dicho país medidas cautelares para asegurar el res-

peto de las debidas garantías judiciales en los procesos ins-

truidos en contra del peticionario”. Por el contrario, en el caso

de una petición sometida por el ex presidente de RepúblicaDominicana, Salvador Jorge Blanco, en que se pidió la sus-

pensión de un asunto que estaba en trámite ante los órganosdel Poder Judicial del Estado denunciado, partiendo de la pre-

misa de que éstos presentaban la apariencia de independen-cia e imparcialidad, la Comisión consideró que no había moti-

vos para pedir la aplicación de medidas cautelares; según la

Comisión, estas medidas tendrían como objeto tutelar Viola-

ciones inminentes de los derechos humanos consagrados en la

Convención, no existiendo evidencia de que ellos estuvieran

13 Cfr. ibidem.1‘ Cfr. el Informe Anual de lo Comisión Interamericana de Derechos

Humanos - 1996, Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, Washington, D.C., 1997, págs. 30-38.

¡5 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe

1/95, caso 11.006, Perú, 7-11-1995, en Informe Anual de la Comisión Inter-

americana de Derechos Humanos - 1994. Washington, D.C., 1995, pág. 74.

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amenazados y que, en este caso, ellas no se podían tomar sin

referirse al fondo del asunto motivo de la denuncialG.

La Comisión también tuvo ocasión de aplicar medidascautelares en el caso de la esposa del presidente del Perú,Alberto Fujimori, quien había recurrido a dicha instancia ale-

gando que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que

puso fuera de la contienda electoral a su agrupación política“Armonía - Frenpol" violaba el derecho a participar en el pro-ceso político consagrado en la Convención. Basada en el ar-

tículo 29 de su Reglamento, la Comisión dictó una medida

cautelar solicitando al Estado peruano que dispusiera la ins-

cripción provisional de la lista rechazada, otorgando al go-bierno de dicho país un plazo de quince días para que reunie-ra y remitiera toda la información que sustentara la decisióndel Jurado Nacional de Elecciones, así como las medidas

adoptadas en cumplimiento de esta decisión”.

Sin pretender poner en duda la competencia que tenía

para ello, un hecho que llama la atención es que, en un caso

previamente sometido a la Corte, la Comisión haya dispuestomedidas cautelares para que se dejara sin efecto el agrava-miento injustificado de las condiciones de detención de MaríaElena Loayza Tamayo, en violación de las reglas mínimas

para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el ConsejoEconómico y Social de Naciones Unidas; en este caso, al no

rectificarse la medida adoptada por el Perú, la Comisión nue-

vamente recurrió a la Corte, esta vez para que adoptaranmedidas provisionales“.

c) Su naturaleza jurídica

A] compararlas con las medidas provisionales que puedeadoptar el tribunal, ya indicamos que estas últimas son de

15 Cfr. la Resolución 15/89, caso 10.208, República Dominicana, del

14-IV-1989, párrs. 16 y 17 de la parte dispositiva.17 Resolución de la Comisión, de fecha 14-11-1995, citada por la

Comisión Andina de Juristas en Informativo Andino, nro. 99, Lima, 27-11-

1995, pág. 4.

13 Cfr. el Informe Anual de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos - 19.96, Secretaria General de la Organización de los Estados

Americanos, Washington, D.C., 1997, pág. 38.

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DOSSIER; PROTECCION INTERNACXONAL DE Los DERECHOS HUMANOS 545

obligatorio cumplimiento, mientras que las medidas cautelarestendrían, por el contrario, el carácter de meras recomendacio-nes; una solicitud dirigida al Estado para que éste se abstengade determinadas acciones que pudieran generar daños irrepa-rables a las personas.

En todo caso, la circunstancia de que las medidas caute-

lares acordadas por la Comisión constituyan una mera “reco-

mendación” debe ser vista con cautela. Además de tener la

ventaja de que tales medidas se pueden adoptar sin mayordilación, ellas tienen la autoridad que deriva de uno de los

órganos del sistema encargados de velar por el cumplimientode los compromisos contraídos por los Estados parte en la

Convención, entre los cuales figura la obligación derivada delartículo 2° de la Convención, en el sentido de adoptar lasmedidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias

para hacer efectivos los derechos humanos. En realidad, el

cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas en

el marco de la Convención impone a los Estados el deber de

acatar las medidas cautelares dispuestas por la Comisión. En

todo caso, el Estado está obligado a tomar medidas para ga-rantizar la vida y la integridad personal de aquellas personas

cuyos derechos pudieran estar amenazados”.

IV. LA CORTE Y LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

Como un incidente dentro del procedimiento, en lo que se

refiere a los asuntos en los que la Corte ya esté conociendo, la

Convención permite que, en casos de extrema gravedad y

urgencia, y cuando sea necesario evitar daños irreparables a

las personas, la Corte pueda tornar las medidas provisionalesque estime pertinentes. Asimismo, a solicitud de la COmlSlÓn,la Corte puede adoptar dichas medidas en asuntos que aunno le hayan sido sometidos pero que estén siendo conoc1dos

19 Cfr. entre las más recientes, la Resolución de la Corte Interameri-

cana de Derechos Humanos del 27-VI-1996, Medidas Provisionales Solici-

tadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la

República de Gualemala, caso 'Vog't", párr. 7° de la parte oonsiderativa.

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por la Comisión —incluso si ésta aun no se ha pronunciadosobre su admisibilidad—, y que reúnan las mismas caracte-

rísticas de extrema gravedad y urgencia, así como la necesi-

dad de evitar daños irreparables a las personas”.Al contrario de lo que ocurre en el Derecho Internacional

General, en que ellas están destinadas fundamentalmente a

mantener el statu quo, o a diferencia de lo que sucede en laesfera del derecho civil, en el que las decisiones interlocutoriasestán contempladas para preservar los derechos de las partesen la controversia, en el marco de los Derechos Humanos el

propósito de estas medidas —provisionales, cautelares o con-

servatorias- es preservar los derechos fundamentales de las

personas, haciendo valer la primacía del ordenamiento jurídi-co convencional, y asegurando el ejercicio de la función juris-diccional que se le ha encomendado a la Corte, evitando situa-

ciones irremediables que hagan ilusorio el cumplimiento de la

sentencia definitiva. Se trata de una medida destinada a evi-

tar un daño irreparable, anticipándose a lo que pueda resol-verse en la sentencia definitiva.

Por otra parte, hay que subrayar la muy amplia compe-tencia que se ha conferido a la Corte para disponer medidas

provisionales incluso en casos que aún no han sido sometidosa su consideración —y que podrían no serlo nunca-21, aspec-to en el que resulta especialmente novedosa. En esa hipóte-

20 Cfr. el art. 63, nro. 2, de la Convención. Esta es una materia en quela Convención Europea de Derechos Humanos se encuentra en una situa-

ción de desventaja frente al sistema interamericano, pues ella no prevé, de

modo explícito, la posibilidad de adoptar medidas cautelares o provisiona-les respecto de quienes aleguen ser victimas de una violación de sus dere-chos humanos; no obstante, ella está prevista en el art. 36 del Reglamentointerior de la Comisión Europea de Derechos Humanos, aunque también

pudiera deducirse del art. 25 de la Convención Europea —cuya última

frase expresa que los Estados parte se comprometen a no poner ningunatraba al ejercicio eficaz del derecho de petición individual—, y del art. 46

del mismo Convenio, que confiere al tribunal jurisdicción plena para todoslos asuntos relativos a la interpretación y aplicación de dicho Tratado.

21 Tal ha sido, por ejemplo, la situación de los casos “Chunimá”. “Co-

lotenango", "Bustios-Rojas", “Chipoco, “Penales Peruanos", y “Reggiardo-Tolosa", en los que —a pesar de la extrema gravedad que les atribuia laComisión- nunca se sometió a la Corte el examen de los méritos de la de-

nuncia planteada por los peticionarios.

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DOSSIER; PROTECClON INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 547

sis, la consideración de medidas provisionales tendría lugar al

margen de un procedimiento principal instruido por el mismo

tribunal. teniendo carácter incidental respecto del procedi-miento que se sigue ante la Comisión. En cuanto a esta hipó-tesis, un ex juez de la Corte Interamericana ha sostenido quela Comisión puede pedir la adopción de medidas provisionalesen un caso que ella esté conociendo sólo cuando la Comisión

lo haya aceptado de manera expresa y formal; es decir, única-mente después de haberlo declarado admisibleïï. Tal puntode vista no puede ser compartido por nosotros, pues olvida

que el propósito de estas medidas es proteger la vida y la

integridad fisica de las personas, en casos de extrema grave-dad y urgencia.

Respecto de los asuntos que estén en trámite ante la

Comisión, el juez Héctor Fix-Zamudio ha creído conveniente

subrayar que las medidas provisionales deben considerarse

como la aplicación de facultades excepcionales y no regularesde la competencia del tribunal, por tratarse precisamente de

asuntos que no se encuentran dentro de su conocimiento23.

Sin embargo, la naturaleza excepcional de esta institución

—cuya aplicación está sujeta a condiciones bien precisas— no

puede servir de pretexto para desvirtuarla de manera queresulte absolutamente inaplicable, o que no sirva para lospropósitos que fue establecida.

En cuanto recurso expedito para proteger los derechos

consagrados en la Convención y evitar que se consume un

daño irreparable para las personas, es innecesario destacar

la importancia de este tipo de medidas; por esta misma ra-

zón, la sugerencia del juez Fix-Zamudio, en cuanto a “esta-

blecer algunas reglas generales para evitar que proliferen las

solicitudes de medidas cautelares (sic) respecto de asuntos

22 Cfi'. Gros Espiell. Héctor, Estudios sobre Derechos Humanos, Ins-

tituto Interamericano de Derechos Humanos. Civitas, Madrid, 1988, pág.170.

23 Cfr. comunicación del juez Héctor Fix-Zamudio, en su condición de

presidente de la Corte, dirigida al secretario de la misma, de fecha 30-X1-

1992, en relación con las solicitudes de medidas provisionales en el caso

“Chipoco”y en el caso de “Penales Peruanos". pág. 1, punto I.

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548 LECCIONES Y ENSAYOS

que todavía no se han sometido a la Corte"24, parece ser abso-

lutamente contraria a los propósitos de la Convención, que

contempla expresamente la posibilidad de requerir a la Corte

la adopción de medidas provisionales en todo caso de extrema

gravedad y urgencia, cada vez que sea necesario evitar daños

irreparables a las personas. De ser acogida esta tesis, la

Corte estaría abdicando de las delicadas funciones que se le

han encomendado.

a) La jurisdicción de la Corte para aplicarlas

Determinar los casos en que el tribunal puede adoptarmedidas provisionales es una materia de la mayor importan-cia teórica y práctica. Si bien, en los casos que se han presen-tado hasta el momento, ningún Estado ha objetado la compe-tencia de la Corte para dictar medidas interlocutorias de este

tipo, tampoco hay que olvidar que en todos esos casos elEstado ha aceptado previamente la competencia de la Corte

para conocer de los casos que se le sometan.

Desde luego, la Comisión sólo puede solicitar la aplica-ción de medidas provisionales respecto de los Estados parteen la Convención; pero no resulta igualmente evidente si,para disponer medidas provisionales, también se requiere queese Estado haya aceptado previamente la competencia de laCorte. No hay que olvidar que, en el sistema interamericano,esta institución encuentra aplicación no Sólo como un inciden-te cn un procedimiento judicial ya en curso ante el tribunal,sino que también puede ser el resultado de una solicitud de la

Comisión en un asunto aun no sometido ante la Corte.

Se trata de una institución que ha sido tomada del dere-cho interno, en cuya esfera no se plantean problemasjurisdic-Clonales con las características que ellos asumen en el plano

24 lbid., pág. 4, punto III, letra c). Cfr. también, Resolución del pre-sidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 14-XlI-1992,Medidas Prouisionalcs Solicitados por la Comisión Interamericana de Dc-rechos Humanos respecto del Perú, caso “Penales Peruanos", párr. 4° de la

parte considerativa, y resolución de la misma fuente y fecha en el caso

“Chipoco”,párr. 4° de la parte considerativa. ES evidente que, por medidas

cautelares, el juez Fix-Zamudio se refiere a las medidas provisionales quepuede aplicar la Corte, y no a las medidas cautelares cuya aplicación co-

rresponde a la Comisión.

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DOSSIER.- PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 549

internacional; sin embargo, su pertinencia en el marco de un

convenio diseñado para la protección de los derechos humanoses más que evidente. Indudablemente, fi-ente a una solicitud demedidas provisionales el Estado demandado puede formular

objeciones a la concesión de las mismas, ya sea sobre la basede que la Corte carece absolutamente de competencia para co-

nocer del caso, o ya sea porque carece de competencia para al-

gunas materias específicas respecto de ese Estado25.

De acuerdo con Taslim O. Elias, las teorías sobre la com-

petencia de un tribunal internacional para adoptar medidas

provisionales se pueden clasificar en tres categorías: a) latesis que sostiene que, antes de conceder medidas provisiona-les, la Corte debe, como cuestión previa, estar absolutamente

segura de su competencia para conocer del caso26; b) la queafirma que la Corte tendría una jurisdicción inherente, deri-

vada de su mera existencia como órgano judicial creado con

el consentimiento de los Estados, que la autorizaría para

adoptar las medidas que considere indispensables para ase-

gurar que no se vea frustrado el ejercicio de su jurisdicciónsobre el fondo”; y c) la tesis según la cual, en ausencia de

una clara indicación en sentido contrario, la Corte puede asu-

mir, prima facie, que tiene jurisdicción para conocer de la

solicitud de medidas provisionales, o que su falta de jurisdic-ción nO resulta manifiesta, posponiendo para una fase poste-rior la cuestión de su competencia“. Thomas Buergenthal

25 Por ejemplo, en el caso de que el Estado, al momento de ratificar

la Convención o adherirse a ella, haya formulado una reserva válida que.

respecto de ese Estado, restringe el ámbito material de aplicación de la

Convención.25 Cfr. las opiniones disidentes de los jueces Morozov y Ruda en el

caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo. Aegean Sea Continental

Shelf, Interim Protection, Order of 11 September 1976, l.C.J. Reports 1976,

págs. 21 y 22, 23, respectivamente.27 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Nuclear Test case, Australia

vs. France, I.C.J. Report 1974, págs. 259 y siga. Aunque, en opinión de

Taslirn 0. Elias. esta tesis requiere que la petición de medidas provisiona-les esté basada en un tratado en vigor entre las partes. Cfr. The Interna-

tional Court of Justice and some Contemporary Problems, Martinus Nijhofi'Publishers, The Hag'ue, Boston, London, 1983, pág. 21.

23 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Anglo Iranian Oil Companycase (iurisdiction), Judgment of July 22nd, 1952, I.C.J. Reports 1952, pag.

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550 LECCIONES Y ENSAYOS

parece inclinarse por esta última tesis, señalando que la me-

dida provisional sólo puede ser concedida por la Corte despuésde haber establecido, aunque sea de un modo preliminar, quelas partes han aceptado y están sujetas a su jurisdicción”; de

modo más categórico, Rafael Nieto sostiene que la Corte care-

ce de competencia para adoptar medidas provisionales respec-to de Estados que no hayan hecho la declaración que reconoce

la competencia de la Corte30.

En los casos en contra de Honduras, da la impresión de

que la Corte se hubiera inclinado por la tesis de la jurisdiccióninherente para dictar medidas provisionales. En dicha ocasión,luego de citar los articulos 63 número 2, 33 y 62 número 3 dela Convención, la resolución pertinente tiene en consideración

“el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderesque de ese carácter derivan'm. En este mismo pronunciamientodel tribunal”, y en una resolución más reciente, recaída en elcaso “Alemán Lacayo”, también se incluye un párrafo que pa-rece sugerir que la competencia de la Corte para dictar medi-

das provisionales no se puede desligar de los compromisos asu-

midos por los Estados al momento de ratificar la Convención;en esta última ocasión, la Corte acordó “requerir al Gobiernode la República de Nicaragua que adopte, sin dilación, las me-

didas necesarias para proteger la vida e integridad personaldel señor Arnoldo Alemán Lacayo y evitarle daños irrepara-bles, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y

garantia de los derechos humanos que tiene contraída deacuerdo con el artículo 1.1 de la Convención”33. N0 resulta evi-

93, y Fisheries Jurisdiclion case (United Kingdom us. Iceland). Jurisdictionof the Court, Judgment, l.C.J. Reports 1973, pág. 3.

29 Cfr. “The Inter-American Court of Human Rights", en The Ame-

rican Journal ofluternational Law, vol. 76, nro. 2, 1982, pág. 241.3° Cfr. Nieto Navia, Rafael, “Las medidas provisionales en la Corte

Interamericana de Derechos Humanos: teoria y praxis", en La Corte y elSistema Interamericano de Derechos Humanos, Corte Interamericana deDerechos Humanos, editado y presentado por Rafael Nieto Navia, San

José, Costa Rica, 1994, pág. 385. r

31 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de

15-1-1988, casos “Velásquez Rodríguez", “Fairén Garbi y Solis Corrales", y“Godinez Cruz", párr. 1° de la parte considerativa.

32 Cfr. ibid., párr. 1° de la parte resolutiva.33 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2

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DOSSER: PRO'l'ECClON INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 551

dente si Nicaragua está obligada a adoptar las medidas reque-ridas porque aceptó la competencia de la Corte y ésta así lo ha

dispuesto, o simplemente porque el Estado asumió el compro-miso de respetar y garantizar los derechos humanos (que es

precisamente lo que suponen las medidas provisionales dis-

puestas por la Corte), o porque del propio texto del artículo 1°

número 1 de la Convención deriva la competencia del tribunal

para adoptar medidas provisionales con la finalidad de ein'g'irde los Estados el cumplimiento de su obligación de garantizarel pleno ejercicio de los derechos humanos.

En la experiencia de la Corte Internacional de Justicia,en el caso de la Anglo-[roman Oil Co., y no obstante que el

gobierno de Irán había objetado la competencia del tribunal,éste no vaciló en disponer medidas provisionales, consideran-do que ellas no prejuzgaban de ninguna manera sobre la cues-

tión de la jurisdicción de la Corte para conocer sobre los méri-

tos de la controversia“. En su opinión disidente, los juecesWiniarski y Badawi Pasha rechazaron que la Corte tuviera

competencia para indicar medidas provisionales si carecía de

competencia para conocer sobre los méritos del caso y expre-saron su dificultad para aceptar la idea de que si, primafacie, la total incompetencia del tribunal no era evidente,habiendo por lo tanto una posibilidad, aunque remota, de que

-Il-1996, Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos respecto de Nicaragua, caso “Alemán Lacayo", párr.1° de la parte resolutiva. Cfr., en este mismo sentido, el pa'rr. 1° de la parte

dispositiva de la resolución del presidente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos del 12-l'V-1996, en el caso “Vogt', la cual fue confirmada

por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27-

VI-1996, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos respecto de la República de Guatemala, caso “Vogt”,

párr. 3'l de la parte considerativa. y párr. 1° de la parte resolutiva. Cfr. tam-

bién, el párr. 1° de la parte dispositiva de la resolución del presidente de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24-lV-1996, en el caso “Se-

rech y Saquic", ratificada por la Resolución de la Corte Interamericana de

"Derechos Humanos del 28-VI-1996, Medidas Prouisionales Solicitados porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la.Repúblicade Guatemala, caso “Serech y Saquic", párr. 1" de la parte resolutiva.

3‘ Cfr. Corte Internacional de Justicia, Anglo-Iranian Oil _Ca.case,request for the indication of interim masures of protection (United .ng-dom / Iran), order ofJuly 5th, 1951; l.C.J. Reports 1951, págs. 93 y Sigs.

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552 LECCIONES Y ENSAYOS

tuviera jurisdicción, estuviera facultado para indicar medidas

provisionales; en su opinión, tal enfoque estaría basado en una

presunción en favor de la competencia de la Corte, la cual no

sería compatible con los principios de Derecho Internacional.

De acuerdo con el criterio de los jueces Winiarski y Badawi

Pasha, en el caso de objeciones a su jurisdicción, si hubiera

argumentos de peso en favor de la competencia de la Corte,de manera que ésta fuera razonablemente probable, el tribu-nal podría indicar medidas provisionales de protección; a la

inversa, si hubiera serias dudas o argumentos de peso en

contra de la jurisdicción del tribunal, tales medidas no po-drían ser acordadas35.

En el caso “Plataforma Continental del Mar Egeo”, la

Corte Internacional de Justicia sugirió que su jurisdicciónpara conocer del fondo del asunto no era relevante para consi-

derar una petición de medidas provisionales de protección,implicando que su autoridad para adoptar tales medidas,según el artículo 41 del Estatuto, le proporcionaba una base

suficiente para su jurisdicción“. Sin embargo, esta conclusión

no se corresponde con las opiniones separadas de los juecesLachs37, Ruda38, Mosler39, Tarazi40, ni con la del juez ad hoc

Stassinopoulos“.Por el contrario, en la práctica de los órganos del sistema

interamericano, tanto la Comisión como la Corte parecen in-

clínarse por la tesis según la cual ésta tendría jurisdicciónpara pronunciarse sobre medidas provisionales sólo en el even-

to de que sea competente para conocer del caso en el cual se

solicitan dichas medidas; es decir, sólo en el caso de que elEstado haya formulado la declaración prevista en el artículo62 número 1 de la Convención, aceptando 1a competencia de

35 Cfr. ibid., pág. 97.35 Corte Internacional de Justicia, Aegean Sea Continental Shelf case,

Interím Protection, Order of 11 September 1976, I.C.J. Reports 1976. pág. 14.37 Ibid., pág. 20.33 Ibid., pág. 24.

39 Ibid., pág. 254° Ibid., págs. 31 y 32.

41 Ibid., págs. 39 y 40.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 553

la Corte“. En efecto, en la resolución de la Comisión en elcaso “Bustíos-Rojas”. al solicitar la aplicación de medidas pro-visionales por la Corte, se deja constancia de que el Perú ha-bía aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte“. Asimis-

mo, en la resolución de la Comisión en que se solicita medidas

provisionales respecto de Guatemala en el caso “Chunima”,ésta señala como fundamento de su petición, inter alia. la cir-cunstancia de que Guatemala ha ratificado la Convención yha reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte“. En elmismo sentido. en la Resolución del presidente de la Cortesobre dicha solicitud, éste tiene buen cuidado de señalar queGuatemala aceptó la competencia obligatoria de la Corte, deacuerdo con el articulo 62 de la Convención“. Si bien la deci-

sión adoptada por la Corte en este mismo caso no menciona la

circunstancia de que el Estado involucrado haya aceptado su

competencia, debe observarse que el gobierno de Guatemalano objetó la jurisdicción de la Corte para adoptar medidas

provisionales y que, en todo caso, dicha decisión confirma la

resolución adoptada al respecto por el presidente del tribu-

nal“. Por el contrario, y sin que de ello pueda necesariamente

deducirse un cambio de criterio, llama la atención que, más

recientemente, en el caso “ReggiardoTolosa", la resolución del

tribunal no haya dejado constancia de que Argentina había

aceptado la competencia de la Corte". Hasta ahora, el tribu-

‘2 Esta posición se encuentra avalada por el art. 62 nro. 3 de la Con-

vención, el cual dispone que la Corte tiene competencia para conocer de

cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposicionesde la Convención que le sea sometida, “siempre que los Estados Parte en el

caso hayan reconocido o reconozcan dic/1.a competencia ".

43 Cfi'. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Res. 290,caso 10.548, República del Perú, 16-V-1990. párr. 13.

4‘ Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Solicitud de

medidas provisionales, caso 10.674. junio de 1991, párr. 7° de la parte con-

siderativa.45 Cfr. Resolución del presidente de la Corte Interamericana de De-

rechos Humanos 15-VII-1991, Medidas Provisionales Solicitadas por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Guatemala). párr. 2° de

la parte considerativa.45 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provi-

sionales Solicitados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

respecto de Guatemala, caso “Chunima'”. Resolución del 1°-VIlI-1991.

‘7 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provi-

sionales Solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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554 LECCIONES Y ENSAYOS

nal no ha tenido que pronunciarse sobre una solicitud de me-

didas provisionales en casos en que el Estado demandado hayaopuesto una excepción preliminar objetando precisamente la

jurisdicción del tribunal“.

Por otra parte, el fundamento de estas medidas también

puede encontrarse en la naturaleza concreta de las obligacio-nes asumidas por los Estados parte en la Convención. En tal

sentido, sin perjuicio de dejar expresa constancia de que Gua-temala había aceptado la competencia de la Corte, en su deci-sión en el caso “Colotenango”, luego de recordar que según elarticulo 1° de la Convención los Estados tienen el deber de res-

petar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención,la Corte subrayó que Guatemala estaba obligada “a adoptarlas medidas que (fueran) necesarias para preservar la vida y la

integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieran estar

amenazados”49. En el caso “Carpio Nicolle”, la Corte sostuvo,en forma mucho más firme y vigorosa, que Guatemala estaba

obligada, "en todo caso”, a preservar la vida y la integridad de

aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenaza-

dos50. Sin embargo, esta interpretación colisiona con el tenor

literal del artículo 63 número 2 de la Convención, que confiere

a la Corte competencia para adoptar medidas provisionales “enlos asuntos que esté conociendo” o en aquellos que "aún" no

respecto de la República Argentina, caso “Reggiardo Tolosa", Resolución del

19-1-1994. Sin embargo, en la Resolución previa dictada en el mismo caso

por la presidente de la Corte. en el párr. 1° de su parte considerativa. se dejaconstancia de que Argentina habia aceptado la competencia de la Corte.

45 Una situación cercana a ésta se planteó en los casos en contra de

Honduras en los que, no obstante estar pendiente su pronunciamiento sobre

una excepción preliminar de admisibilidad de la demanda, relativa al incum-

plimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos, la Corte dis-

puso medidas provisionales para proteger a los testigos en esos casos.

49 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisio-

nales Solicitados por lo Comisión Interamericana de Derechos Humanos

respecto de Guatemala, caso “Colotenango”, Resolución del 22-VI-1994,párr. 4° de la parte considerativa.

5° Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 19-IX-1995, Medidas Prouisionales Solicitados por la Comisión Intera-

mericana de Derechos Humanos Respecto de la República de Guatemala,caso “Carpio Nicolle", párr. 3° de la parte considerativa.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 555

estén sometidos a su conocimiento y en los que la Comisión so-

licite su intervención; en nuestra opinión, con la referencia a

asuntos que ‘aun' no estén sometidos a su conocimiento se es-

tá implicando que, en todo caso, el tribunal debe ser competen-te para conocer de los mismos. La interpretación de la Corteha ido más allá, señalando que “el fundamento de la norma delartículo 63.2 de la Convención Americana presupone que la

solicitud de las medidas provisionales por parte de la Comi-

sión, se basa en la convicción de que el caso en trámite ante

ella, previo agotamiento de los procedimientos normales en su

tramitación, será enviado a la Corte para su conocimiento”5l.

b) Su propósito y naturaleza jurídica

En la esfera de los derechos humanos, el propósito de las

medidas provisionales no puede ser el propio del Derecho In-

ternacional clásico, en cuanto a preservar el statu quo o esta-

bilizar una situación que es materia de conflicto, ni tampocoel objetivo que se le atribuye en el derecho interno, en cuanto

a garantizar la eficacia de los resultados del proceso; en este

contexto, bajo ciertas circunstancias, su función es proporcio-nar un remedio temporal a quien alega ser víctima de una

violación de ciertos derechos humanos. Además, según la

Corte, la terminología utilizada por el artículo 63, párrafo 2°,de la Convención para referirse a estas medidas “permitededucir que se trata de un instrumento extraordinario, nece-

sario en Situaciones excepcionales“? Sin embargo, su adop-ción no puede considerarse como una sentencia provisional,ni prejuzga sobre los méritos de la petición sometida a la

Comisión o de la demanda introducida ante la Corte.

En el evento de medidas provisionales solicitadas por la

Comisión en casos que aún no han sido sometidos a la Corte,

51 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 1°-Il-1996, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interame-

ricana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Colotenango',

párr. 4° de la parte considerativa.52 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provi-

sionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Respecto de Guatemala, caso “Chunimá”, Resolución del 1°-VIll-1991, párr.6'. letra b).

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556 LECCIONES Y ENSAYOS

es evidente que su intervención debe limitarse a la adopciónde tales medidas y que, mientras no concluya el procedimien-to ante la Comisión y el caso no le sea referido, ya sea porésta o por el Estado denunciado (o por otro), la Corte carece

de competencia para conocer sobre dicho asunto y pronun-ciarse sobre el fondo de la controversia.

Por otra parte, en los asuntos en los que ya esté cono-

ciendo, estas medidas provisionales pueden ser dispuestaspor la Corte, ya sea de oficio o a petición de parte, en cual-

quier estado del procedimiento, incluso antes de decidir sobre

su propia competencia si es que ésta hubiere sido objetadapor el Estado denunciado.

Hasta la fecha, la Corte ha tenido oportunidad de aplicarmedidas provisionales en varias oportunidades, tanto en casos

que ya estaba conociendo como, a requerimiento de la Corni-

sión, en asuntos que aún no le habían sido sometidos.

La Corte dispuso medidas provisionales por primera vez,

en los tres casos en contra de Honduras, de los cuales ya esta-

ba conociendo, en vista de las amenazas de que habían sido ob-

jeto algunos testigos y de la solicitud expresa de la Comisión

requiriendo la aplicación de dichas medidas para protegerlos.Luego de tener conocimiento de la muerte de dos de ellos, el

15 de enero de 1988 la Corte dispuso apremiar al gobierno de

Honduras para que adoptara, sin dilación, cuantas medidas

fueran necesarias para prevenir nuevos atentados contra los

derechos fundamentales de quienes ya habían comparecido o

habían Sido citados para comparecer ante la Corte con motivo

de los casos pendientes en contra de Honduras“. Con poste-rioridad a esta resolución, la Corte recibió una nueva solici-tud de la Comisión para que tomara las medidas pertinentespara proteger la integridad y seguridad de las personas que

ya habían comparecido o que comparecieran en el futuro ante

la Corte. Como medidas provisionales complementarias, la

Comisión solicitó a la Corte, inter alía, requerir a] gobierno de

53 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “VelásquezRodríguez”, sentencia del 29-VlI-1988, serie C, nro. 4, párrs. 39 a 41, caso

“Godínez Cruz", sentencia de 20-1-1989, serie C, nro. 5, párrs. 41 a 43, y

caso “Fairén Garbi y Solís Corrales", sentencia del 15-III-1989, serie C,nro. 6, párrs. 62 a 64.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 557

Honduras para que, en un plazo perentorio. informara a laCorte sobre las medidas concretas que había adoptado paraproteger la integridad fisica de los testigos así como de las

personas que de alguna manera se encontraban vinculadas a

esos procesos, como era el caso de los dirigentes de organiza-ciones de derechos humanos“. Después de oír a las partes en

audiencia pública, la Corte resolvió, en forma unánime,requerir al gobierno de Honduras para que, en el plazo de dos

semanas, informara a la Corte: a) sobre las medidas quehubiera adoptado o pretendiera adoptar, enderezadas a pro-

teger la integridad fisica y evitar daños irreparables a las

personas vinculadas a esos procesos; b) sobre las investiga-ciones judiciales que se adelantaran, o que se fueran a ini-

ciar, en razón de las amenazas en contra de las mismas per-

sonas; y c) sobre las investigaciones por los asesinatos,

incluyendo los respectivos dictámenes médico-forenses, y las

acciones que se proponía ejercer ante la administración de

justicia de Honduras para que se sancionara a los responsa-bles. Asimismo —a fin de desvirtuar las versiones y campa-ñas que tendían a presentar como desleales a su país a los

hondureños que habían concurrido a la Corte, con lo que se

les exponía al desprecio público y a agresiones fisicas o mora-

les—, la Corte acordó requerir al gobierno de Honduras para

que adoptara medidas concretas destinadas a aclarar que la

comparecencia individual ante la Comisión o la Corte Inter-

americana de Derechos Humanos constituía un derecho detoda persona. reconocido por Honduras como parte en la mIs-

ma Convención“.

c) Las condiciones para su procedencia

Aunque la Convención no contiene ninguna indicaciónen ese sentido, se ha sugerido que, respecto de las situacmnes

de extrema urgencia que se presenten en los asuntos que esté

conociendo la Comisión, de acuerdo con el artículo 29 de su

reglamento, ella está dotada de atribuciones para solic1tar

54 Cfr. ibid, párrs. 42 y 43, párrs. 44 y 45, y párrs. 65 y 66, respectiva-mente.

55 Cfr. ibid, párrs. 45, 47, y 68, respectivamente.

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558 LECCIONES Y ENSAYOS

medidas cautelares a los gobiernos respectivos y debería, como

cuestión previa, hacer uso de las mismas antes de solicitar la

intervención de la Corte56; según Fix-Zamudio, “las providen-cias que en esta materia puede pronunciar la Corte Intera-mericana sólo pueden dictarse en casos extraordinarios en

los cuales son ineficaces o no sean adecuadas las medidas

que puede solicitar directamente la Comisión, y subsista en

el caso una situación de extrema gravedad y urgencia”57. La

propia Comisión parece haber dado fuerza a esta tesis, en su

solicitud de medidas provisionales en el caso “Penales Perua-

nos”, de fecha 25 de noviembre de 1992, que se fundamento,inter alía, en la circunstancia de que previamente la Comi-sión ya había dispuesto medidas cautelares, indicando que, si

ellas no eran adoptadas en el plazo de diez días, “se contem-

plaría la posibilidad de presentar la solicitud de medidascautelares (sic) a la Corte”55. En nuestra opinión, tal requisi-to no sólo no se encuentra previsto por la Convención sino

que parece incompatible con el espíritu de la misma que, en

este aspecto —y sin perjuicio de las atribuciones de la

Comisión en lo que concierne a la promoción y protección delos derechos humanos— es a la Corte a quien confiere compe-tencia para dictar medidas provisionales encaminadas a evi-

tar un daño irreparable a las personas.

Pero, ciertamente, la aplicación de este tipo de medidas

por parte de la Corte no es discrecional, y requiere la presen-cia de tres condiciones bien precisas —expresamente señala-

das por la Convención—, relativas a la gravedad de la ame-

56 Cfr. la comunicación del juez Héctor Fix-Zamudio, en su condición de

presidente de la Corte, dirigida al secretario de la misma, con fecha 30-Xl-

1992, en relación con las solicitudes de medidas provisionales en el caso “Chi-

poco" y en el caso “Penales Peruanos", pág. 2, punto I, y punto II, letra a).57 Ibid., pág. 2, punto I.53 Cfr. además del texto mismo de la solicitud de medidas provisiona-

les introducida por la Comisión, la Resolución de la Corte Interamericanade Derechos Humanos del 27-1-1993, Medidas Prouisionales Solicitadas porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto del Perú, caso

‘Penales Peruanos", pán‘. 2° de la parte exposítiva. Desde el punto de vista

semántico, conviene recordar que la Convención se refiere a esta institución

como 'medidas provisionales', y que el Reglamento de la Comisión ha intro-

ducido, entre las atribuciones de esta última, la posibilidad de solicitar

'medidas cautelares' como algo distinto de las que corresponden a la Corte.

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DOSSLEFL- PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 559

naza, a la urgencia de la medida requerida, y a su necesidad

para evitar daños irreparables a las personas. Dada la natu-

raleza y el propósito de las medidas provisionales, la prácticade la Corte no requiere evidencia concluyente de que concu-

rren esas circunstancias, pero sí es indispensable que la sí-tuación se pueda caracterizar, prima facie, como de extrema

gravedad y urgencia“.

Aunque es evidente que estos tres elementos se encuen-

tran íntimamente asociados, y que tanto la urgencia del caso

como la necesidad de evitar daños irreparables a las perso-nas son una consecuencia necesaria de la gravedad de la

situación, procederemos a examinarlos en forma sucesiva.

1) La "extrema gravedad” de la amenaza

En primer lugar, la aplicación de estas medidas excep-cionales sólo se justifica en casos en que ein'sta suficiente evi-

dencia para demostrar que sus eventuales beneficiarios se

encuentran expuestos a un grave peligro, al cual no se puedehacer frente con las garantías ordinarias existentes en el

Estado respecto del que ellas se solicitan. En otras palabras,no basta con la gravedad del peligro que se anticipa, sino quetambién se requiere que éste sea verosímil. La gravedad de

la amenaza es la consecuencia de un peligro real y no mera-

mente bipotético. En los casos en contra de Honduras —luegode establecer que un testigo citado a declarar ante la Corte

había sido asesinado y que otro que ya había rendido testi-

monio había corrido la misma suerte—, al pronunciarsesobre las amenazas de muerte recibidas por algunos testigos,la Corte sostuvo que, en esas circunstancias, las personas

que ya habían comparecido o que habían sido citadas a decla-

rar ante ella corrían un “peligro real”, que ameritaba la adop-ción de medidas especiales para garantizar su vida, su inte-

gridad personal e, incluso, sus bienes“.

s59 Cfr. por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos,

Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interamericana de pe-rechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Colotenango', Resolucnón

del 22-VI-1994, párr. 5° de la parte considerativa.6° Cfr. Resolución de ln Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 15-1-1988, casos “Velásquez Rodriguez", “Fairén Garbi y Solis Corrales”,

y “Godínez Cruz", párr. 5° de la parte considerativa.

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560 LECCIONES Y ENSAYOS

Pero la "extrema gravedad" de la amenaza tiene que ver

no solamente con la certeza e inminencia del daño que se

teme, sino y muy especialmente con el carácter fundamentalde los derechos amenazados, en cuanto parte esencial delnúcleo de la personalidad; de manera que esta exigencia no se

puede entender aisladamente del propósito de las medidas

provisionales, que es evitar daños irreparables a las personas.En este sentido, una amenaza a los derechos a la vida o a la

integridad fisica es, sin duda, un asunto de extrema gravedad.Por el contrario, una amenaza al ejercicio de la libertad de

asociación, o del derecho a circular libremente por el territorio

del Estado, no parece constituir un caso de extrema gravedad.En el caso “Bustíos-Rojas”, la Comisión fundamentó su

solicitud de medidas provisionales en el asesinato del perio-dista Hugo Bustíos, en el ataque de que fue víctima el perio-dista Eduardo Rojas en una zona controlada por los milita-

res, en las amenazas posteriores de que fueron víctimas

algunos testigos de estos hechos, uno de los cuales —no obs-

tante haber solicitado protección oficial- fue posteriormenteasesinado, en la falta de cooperación de las autoridades mili-

tares para identificar a los responsables, y en el nivel de vio-

lencia existente en el área de Ayacucho, en cuya zona se ha-

bían producido numerosas muertes de personas que rindieron

testimonio en relación a violaciones de derechos humanos

efectuadas por personal militar. Según la Comisión, esto con-

figuraba, prima facie, una situación de riesgo actual, grave y

urgente, para la vida e integridad personal tanto de víctimascomo de testigos en el caso. De acuerdo con estos anteceden-

tes, la Comisión estimó que las garantías normales en vigorpara la población que habitaba las zonas de emergencia en el

Perú no eran suficientes para garantizar la vida e integridadfisica de las personas respecto de las cuales se pedía la apli-cación de medidas provisionales de protección“.

En el caso “Chunimá”, la seriedad y gravedad de las ame-

nazas de muerte de que habrían sido objeto las personas en

favor de quienes se interpuso la petición fue sustentada, ade-

más, con el secuestro y asesinato de que habían sido víctimas

51 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución

2/90, caso 10.548, República del Perú, del 16-V-1990.

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DOSSIER- PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 561

otras personas pertenecientes al mismo grupo, acción que se

atribuía a patrullas civiles que operaban con la complacenciade los órganos del Estado, y sin que la policía ejecutara lasórdenes de detención que algunos jueces habían dictado en

contra de integrantes de esas patrullas. En este contexto, laComisión concluyó que los antecedentes acompañados por losdenunciantes presentaban, prima facie, un caso grave de

riesgo inminente e irreparable para la vida e integridad cor-

poral de miembros de organismos de derechos humanos y sus

familiares“.

Establecer la extrema gravedad de la amenaza tampocoplanteó dificultades insalvables en el caso “Alemán Lacayo”,un candidato presidencial nicaragüense que, en el curso de la

campaña electoral, fue objeto de un atentado contra su vida.De acuerdo con la Corte, al haber sido publicados por la pren-sa nacional e internacional, y dada la muerte de uno de sus

escoltas y las heridas sufridas por otros acompañantes del

Sr. Alemán Lacayo, los hechos que servían de fundamento a

esta petición revestían carácter de notoriedad, veracidad y

“gravedad”, por lo que se podía considerar como un caso de

“extrema gravedad y urgencia“.La extrema gravedad de la situación se configuro de ma-

nera distinta en el caso “Reggime Tolosa", respecto de dos

menores hijos de padres desaparecidos durante la dictadura

militar en Argentina, los cuales nacieron durante la deten-

ción ilegal de su madre y fueron apropiados inmediatamente

por un ex subcomisario de la Policía Federal y su esposa,

quienes los inscribieron como hijos propios. A los once añosambos menores se enteraron de que las personas con quienesvivían no eran sus verdaderos padres; se iniciaron trámites

judiciales que permitieron probar su verdadera identidad, y

62 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Solicitud de

Medidas Provisionales, caso 10.674 ("Chunima'"). junio de 1991, párr. 1° de

vla parte considerativa. También, Solicitud dc Medidas Provisionales, caso11.212 (“Colotenango'), Guatemala. 17-Vl-1994, párr. 23 de la parte consn-

derativa.63 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 2-11-1996, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interameri-

cana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua, caso “Alemán Lacayo".

párrs. 3° y 4° de la parte considerativa.

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562 LECCIONES Y ENSAYOS

se inició el procesamiento penal de los responsables de su

retención y de la falsificación de sus partidas de nacimiento.

Ante la ineficacia de las medidas cautelares adoptadas por la

Comisión, la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo informóque los menores continuaban en poder de las personas res-

ponsables de delitos en su contra, y solicitó a la Comisión re-

querir a la Corte la adopción de medidas provisionales, a fin

de poner a los menores en guardia provisoria en un hogar sus-

tituto, y someterlos a tratamiento psicológico“. En este caso,la resolución del presidente de la Corte consideró que estabaen juego la integridad psíquica de dos menores, situación que

configuraba el carácter de gravedad y urgencia necesarios

para la procedencia de las medidas solicitadas‘55; sin embargo,es interesante observar que la citada resolución no califica loshechos como de “extrema” gravedad, de acuerdo con lo reque-rido por el artículo 63 número 2 de la Convención, sin queresulte evidente que tal condición se da por supuesta (despren-diéndose de la naturaleza de los hechos), o que se acepta una

interpretación menos estricta de la Convención, que se confor-

ma con que los hechos sean, simplemente, graves.

2) La "urgencia" de la medida requeridaEn segundo lugar, la solicitud de este tipo de medidas

debe estar fundada en la urgencia de las mismas, la cual

54 Según la Comisión, la gravedad de la situación denunciada era elresultado de su prolongación injustificada, con lo cual se agravaba la situa-ción psíquica de los menores, situación que era exacerbada como conSe-

cuencia de la supresión de su identidad mientras seguían sin ser restitui-

dos a su familia legítima o transferidos a un hogar sustituto en guardaprovisoria; además, la Comisión consideró que el retardo de la justicia era

injustificado, ya que desde septiembre de 1989, mediante pericias hemoge-néticas, se habia identificado a los menores como pertenecientes a la fami-lia Reggíardo Tolosa, continuando desde entonces en poder de personas

que estaban siendo juzgadas como autores de actos ilícitos en su contra.

Cfr., Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Solicitud de Medi-das Prouisionales, caso 10.959, octubre de 1993, párrs. 11 y 12.

55 Cfr. Resolución de la presidente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos del 19-XI-1993, Medidas Prouisionales solicitadas porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la RepúblicaArgentina, caso “Reggiardo Tolosa", párr. 4° de la parte considerativa.

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DOSSIER PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

deriva de la amenaza inminente de un daño irreparable, demodo que cualquier demora resulta peligrosa (periculum inmora). Por consiguiente, la naturaleza de una emergencia deeste tipo hace imposible esperar la decisión final del asunto,y requiere la adopción de acciones inmediatas que eviten un

daño irreparable y que, al momento de decidir, el tribunal

pueda encontrarse frente a un hecho consumado.

Parece innecesario destacar que la urgencia de la medi-da requerida es el resultado de la naturaleza misma de lasituación que la motiva. En el caso “Blake”, en que uno de los

testigos había recibido amenazas de muerte por haber infor-mado a funcionarios de la embajada de los Estados Unidos en

Guatemala sobre la forma en que, según él, fue asesinado elSr. Blake, así como información relativa a los miembros de la

patrulla que participaron en su secuestro y asesinato, y te-

niendo presente que después de su testimonio ante la Comi-sión el testigo fue objeto de reiteradas amenazas telefónicas

de que se atentaría contra su vida y la de sus familiares, ries-

go que se había incrementado después de que el fiscal que ac-

tuaba en la causa instruida ante los tribunales de Guatemalalo había citado a declarar, el presidente del tribunal estimó

que, por provenir de la Comisión, merecían credibilidad sus

afirmaciones y la prueba aportada para otorgar a esta situa-

ción, prima facie, las características de extrema gravedad y

“urgencia” que justifican la toma de medidas urgentes con el

fin de evitar daños irreparables a las personas en cuyo favor

se solicitan“.

En el caso “Chipoco”,relativo a un activista de derechos

humanos que se encontraba en Estados Unidos —que había

intervenido ante la Comisión en los casos “Neira Alegría y

otros” y “Cayara”, ambos en contra del Perú—, y en contradel cual el gobierno peruano había introducido una denunc1a

ante la 43 Fiscalía Provincial Especial de Lima por supuestas“actividades de apoyo a la subversión en los Estados Unidos”,

65 Cfr. Resolución del presidente de la Corte Inter-americana de De-

rechos Humanos del 16-VIII-1995, Medidas Provisionales Solicitados porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la Rapu-blica de Guatemala, caso “Blake”, párr. 3°, letras a), b), y c), de la parte

expositiva, y párr. 4° de la parte considerativa.

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564 LECCIONES Y ENSAYOS

la Comisión solicitó medidas provisionales por considerar quetal denuncia lo exponía a que se le aplicara la nueva legisla-ción antiterrorista, la cual podía conducir a la pérdida de su

nacionalidad y a una pena de prisión de más de veinte años,con grave riesgo para su vida e integridad personal. Sin em-

bargo, el presidente de la Corte no accedió a las medidas pro-visionales solicitadas por la Comisión, criterio que posterior-mente fue confirmado por el tribunal, por considerar que el

peligro que enfrentaba el Sr. Chipoco de ser enjuiciado con

apoyo en la legislación antiterrorista del Perú que permite el

proceso en ausencia, no constituía un caso de extrema grave-dad y urgencia, pues el afectado se encontraba en los EstadosUnidos y aún no había sido detenido, por lo que no se configu-raba una posibilidad de peligro inminente de que se produje-ran las violaciones denunciadas. Además, la propia Comisiónno tenía certidumbre de las mismas, pues pedía a la Corte,como medida provisional, que solicitara al gobierno del Perú

que confirmara la veracidad de los hechos denunciados“.

Por otra parte, como ya se indicó previamente, la “urgen-cia” de la situación es una consecuencia necesaria de su

extrema gravedad y de la necesidad de evitar daños irrepara-bles a las personas. En el caso “Colotenango”, la Comisión

alegó que las amenazas y violaciones denunciadas en su con-

texto atentaban contra los derechos humanos y la paz socialde toda una región guatemalteca, y continuaban y se acumu-

laban día a día, otorgando a esa situación las característicasde “extrema gravedad y urgencia” que hacían necesaria latoma de medidas provisionales por la Corte para evitar ma-

yores daños irreparables respecto a la vida, libertad e integri-dad personal de numerosos habitantes de esa zona, y para elestablecimiento de las garantías debidas por el Estado deacuerdo a la Convención“. Esta conexión también se pudo

67 Cfi'. el punto II, letra b), de la comunicación enviada por el presi-dente de la Corte al secretario de la misma, con fecha 30-XI-1992, antes de

dictar su resolución sobre las medidas provisionales solicitadas. En esta últi-

ma resolución no se ofrecen los mismos argumentos que figuran en la carta.53 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Solicitud de

Medidas Prouisionales, caso 11.212 (“Colotenango”),Guatemala, l7-VI-

1994, párr. 31.

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oossn-m- PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS osascnos HUMANOS 565

apreciar en el caso “Alemán Lacayo", en el que partiendo delatentado denunciado por la Comisión, que era de públicanotoriedad y que había sido publicado por la prensa nacionale internacional, y cuya gravedad se reflejaba en la muerte deuno de los escoltas y en las heridas sufridas por otras perso-nas que acompañaban al entonces candidato presidencial de

Nicaragua, el tribunal concluyó que éste era un caso de “ex-trema gravedad y urgencia”, que hacía necesario evitar daños

irreparables al Sr. Alemán Lacay069.Ciertamente, la urgencia de la situación supone que las

medidas que disponga la Corte deben adoptarse en forma in-

mediata, o sin dilaciones indebidas, por parte del Estado en

contra del cual ellas están dirigidas”.

3) La necesidad de evitar “daños irreparablesa las personas”

La circunstancia de que la Convención contemple la pro-cedencia de esta institución cuando sea necesario para “evitar

daños irreparables a las personas", permite subrayar, una

vez más, su carácter excepcional. Efectivamente, el propósitode estas medidas supone que ellas no son procedentes en elcaso de que se amenace el ejercicio de cualquiera de los dere-chos consagrados en la Convención. En realidad, un daño

irreparable para las personas sólo puede ser el resultado de

una violación de su derecho a la vida o a la integridad fisica,de una violación de su derecho a la libertad personal, y pro-bablemente de la violación de garantíasjudiciales que tenganuna incidencia directa sobre el disfrute de esos derechos. Por

consiguiente, y sin perjuicio de que cualquier violación de ‘de-rechos humanos implica un daño para las personas, la aplica-ción de medidas provisionales parece ser improcedente en ca-

59 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 2-lI-1996, Medidas Provisionales Solicitados por la Comisión Interame-

ricana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua. caso “Alemán La-

cayo". párrs. 3° y 4° de la parte considerativa.7° Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provi-

sionales Solicitados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanas

Respecto de Guatemala, caso “Colotenango', resolución del 22-VI-1994,

pa'rr. 1° de la parte resolutiva.

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566 LECCIONES Y ENSAYOS

sos en que el derecho amenazado no puede ser lesionado de

una manera irreparable antes de que la Corte pueda pronun-ciarse sobre el fondo, como sería, por ejemplo, el caso de una

medida de censura que coarte el ejercicio de la libertad de

expresión, de un acto confiscatorio, de un hecho que destruyabienes personales, o de otra medida que se pueda remediar a

posteriori. En este sentido, no hay que perder de vista que el

propósito de esta rama del Derecho es proteger al ser huma-

no, velando por la plena vigencia de los derechos que tiene

como tal, y sólo subsidiariamente reparar o indemnizar las

consecuencias de una violación de derechos humanos.

Desde luego, en el caso de una persona que ya ha sufrido

un atentado en contra de su vida, la presencia de este requi-sito es evidente y no parece plantear dificultades“, como

tampoco las presenta el caso de una o más personas que ha-

yan sido amenazadas de muerte, cuando otras personas quese encontraban en las mismas circunstancias ya han sido

asesinadas”. Probablemente, tampoco debería presentar difi-

cultades para ser incluido en esta categoría el caso de una

persona que se encuentra sometida a un régimen de incomu-

nicación, sin ver la luz del sol, y encerrada en una celda muy

pequeña durante veintitrés horas y media al día, poniendo en

peligro su integridad fisica, psíquica y moral". Por el contra-

rio, aunque una amenaza a la propiedad no parece justificar

71 Cfr. por ejemplo, la Resolución de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos del 2-II-1996, Medidas Prouisionales Solicitados por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua,caso “Alemán Lacayo", párr. 4" de la parte considerativa.

72 Cfr. por ejemplo. la Resolución de la Corte Interamericana de De-rechos Humanos del 19-1-1988, en los casos “Velásquez Rodriguez”, “FairénGarbi y Solis Corrales" y “Godinez Cruz", o la Resolución de la CorteInteramericana de Derechos Humanos del 1“—VIIl-1991,Medidas provisio-nales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Respecto de Guatemala, caso “Chunimá”, párr. 1° de la parte resolutiva. en

relación con la Resolución del 15-VII-1991 adoptada por el presidente de la

Corte en el mismo caso.

73 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos del 2-VII-1996, Medidas Prouisionales Solicitadas por la Comisión In-teramericana de Derechos Humanos Respecto del Perú, caso “LoayzaTamayo".

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DOSSIER PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 567

la adopción de medidas provisionales —-puesto que no pareceser el tipo de “daños imparables a las personas” a que se re-

fiere el artículo 63 nro. 2 de la Convención—, llama la aten-

ción el que, en el primer caso de medidas provisionales queconoció la Corte. se baya dispuesto la adopción de medidas

especiales que garantizaran, entre otras cosas, los bienes delas personas afectadas“. Comprensiblemente, esa circuns-tancia no se ha observado en casos posteriores.

En segundo lugar, la adopción de este tipo de medidassólo se justifica si las garantías normales que el Estado debeofrecer a toda la población no son suficientes en el caso espe-cífico, y se hace necesario extremarlas, debido a que las per-sonas respecto de las cuales se solicitan medidas provisiona-les realicen tareas que las exponen a riesgos particularmentegraves“.

Por otra parte, aun cuando no haya dudas en cuanto a laextrema gravedad y urgencia de la situación, las medidas quese solicitan deben estar precisamente dirigidas a evitar daños

irreparables a las personas, debiendo sustentar esta posicióncon evidencia que demuestre la necesidad de tales medidas.Al respecto, en el caso “Colotenango”, la Corte estimó que al-

gunas de las medidas solicitadas por la Comisión no estaban

dirigidas a evitar daños irreparables a las personas, o que, en

todo caso, no había evidencia de que así fuera75. Por el contra-

rio, en el caso “Regg'iardo Tolosa” el presidente del tribunal

consideró que estaba en juego la integridad psíquica de dos

74 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 15-1-1988, casos “Velásquez Rodríguez", “Fairén Garbi y Solis Co-

rrales”, y “Godínez Cruz", párr. 5° de la parte considerativa, al igual que la

carta del presidente de la Corte. de fecha 6-Xl-1987. dirigida al gobiernode

Honduras para que adoptara medidas necesarias para garantizar la Vida ‘y

propiedades' de dos testigos en los casos antes referidos.75 Cfr. por ejemplo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

Solicitud de Medidas Provisionales, caso 11.212 (“Colotenango”), Guate-

mala, 17-VI-1994, párrs. 24, 25 y 26.75 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provi-

sionales Solicitados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Respecto de Guatemala, caso “Colotenango”, resolución del 22-VI-1994,

párr. 6° de lo parte considerativa.

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568 LECCIONES Y ENSAYOS

menores, y que eso hacía necesario evitar que éstos sufrieran

daños irreparables derivados de la situación alegada en la

solicitud de medidas provisionales".

d) Su carácter temporal

Salvo que se sostenga que ellas derivan de la obligacióngenérica de respeto y garantía de los derechos humanos asu-

mida por los Estados, el carácter provisional de estas medi-

das, además de sugerir que ellas son de corta duración, im-

plica que las mismas deben suspenderse si, al pronunciarsesobre las excepciones preliminares o de oficio, la Corte con-

cluye que carece de competencia para conocer del caso. Asi-

mismo, dichas medidas se suspenden al momento de dictarse

una sentencia definitiva, ya sea porque se rechaza las pre-tensiones del actor o porque, al acogerlas, las medidas apro-badas inicialmente como provisionales han adquirido el

carácter de definitivas. Por supuesto, las medidas provisiona-les deben levantarse en cualquier momento anterior a los

antes señalados, cuando ya se haya logrado el propósito parael cual fueron adoptadas.

Como quiera que sea, es bueno tener presente que la

competencia de la Corte se extiende sólo a la adopción demedidas provisionales con el propósito de evitar daños irre-

parables a las personas, sin que esto constituya la adopciónde un fallo provisional en favor del reclamante.

En todo caso, este requisito tampoco supone la existencia

de un lapso matemático y preciso, más allá del cual la vigenciade las medidas provisionales resulta necesariamente improce-dente. En el caso “Colotenango”, el gobierno de Guatemalasolicitó al tribunal dejar sin efecto las medidas provisionalesdecretadas, las cuales ya se habían mantenido en vigenciadurante diecinueve meses y —en opinión del gobierno—, dadosu carácter temporal, se hacía imperativo dejarlas sin efecto ya

que las mismas no debían perpetuarse en el tiempo para que

77 Cfr. Resolución de la presidente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos del 19-XI-1993, Medidas Provisionales Solicitados porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la Repúbli-ca Argentina, caso “Reggiardo Tolosa", párr. 4° de la parte considerativa.

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Dossma PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 569

no se desvirtuara su naturaleza“. Sin embargo, a pesar de lasacciones tomadas por el gobierno para cumplir con el mandatode la Corte sobre medidas provisionales, y a pesar de que con

ellas habrian disminuido los actos de intimidación por partede los patrulleros civiles, la Corte estimó conveniente, en su

deber de prevención, que tales medidas provisionales debianmantenerse en vigor hasta que existiera certeza de que no

ocurrirían daños irreparables a la vida e integridad fisica delas personas protegidas”. En el mismo sentido, al decidir pro-

rrogar las medidas provisionales dispuestas en el caso “CarpioNicolle", la Corte señaló que, “en razón de lo expresado por laComisión Interamericana sobre presuntos actos de intimida-

ción y amenaza a algunas de las personas beneficiadas por las

medidas provisionales, subsiste la preocupación de la Corte

en cuanto a la prevención de daños irreparables resultantes

de la violación de los derechos humanos reconocidos en la

Convención Americana”8°.

Por otra parte, la vigencia de las medidas provisionalespuede estar condicionada no sólo por su necesidad para evitar

daños irreparables sino por la estricta justificación de las mis-

mas. En consecuencia, la duración de estas medidas puedeprorrogarse cuando subsistan las circunstancias que las mo-

tivaron“, o pueden ser levantadas ya sea porque han dejadode ser necesarias, o porque no se ha ofrecido evidencia que

justifique su continuación. En este sentido, en el caso “Chu-

nimá”, la resolución adoptada por la Corte el 1° de agosto de

1991 confirmó la resolución del 15 de julio de ese año adopta-

73 Cfr. Resolución de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos

del FJI-1996, Medidas Prouisionales Solicitadas por la Comisión Intera-

mericana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala. caso “Colote-

nango', párr. 4“ de la parte expositiva.79 Cfr. ibid., párr. 8° de la parte considerativa.3° Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del

1°-l.I-1996, Medidas Provisionales Salicitadas por la Comisión Interame-

ricana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Carpio Nicolle".

párr. 3° de la parte considerativa.51 Cfi'. por ejemplo, la Resolución de la Corte Interamericana de De-

rechos Humanos del 1°-XII-1994, Medidas Provisionales Solicitadas por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala,

caso "Colotenango", párr. 5° de la parte considerativa.

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570 LECCIONES Y ENSAYOS

da por su presidente, y resolvió “prorrogar su vigencia hasta

el 3 de diciembre del mismo año". Si bien la resolución ante-

rior del presidente de la Corte no hacía referencia a ningúnplazo para la vigencia de las medidas adoptadas, ella indica-

ba que, por tratarse de un caso aun no sometido a la jurisdic-ción de la Corte, ésta carecía de las informaciones sobre los

hechos y circunstancias del caso que sí debía poseer la Comi-

sión, la que, por consiguiente, debía hacerlas llegar con la

respectiva solicitud para que el órgano jurisdiccional tuviera

los elementos de juicio adecuados para decidir. En respuestaa una comunicación del 28 de noviembre, suscripta por el

viceministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, el 3 de

diciembre de 1991 el presidente de la Corte se dirigió a este

último, en una comunicación que concluía agradeciendo al

gobierno de Guatemala la diligencia demostrada en el cum-

plimiento de la resolución sobre medidas provisionales “cuyosefectos terminan hoy al expirar el plazo establecido en ella”.

Copia de esta comunicación fue transmitida a la Comisión,con fecha 6 de diciembre del mismo año, en reacción a la

cual, el 16 de diciembre de 1991, la secretaria ejecutiva de la

Comisión solicitó se convocara a una audiencia pública para

permitir tanto a la Comisión como al gobierno presentar sus

argumentos frente a la Corte, y restablecer las medidas pro-

visionales, con efecto inmediato, hasta la celebración de la

referida audiencia. Esta comunicación fue respondida por el

presidente de la Corte, con fecha 14 de enero de 1992 y pre-via consulta con los demás jueces, en la que reitera que la

resolución sobre medidas provisionales perdió su vigencia el

3 de diciembre de 1991, “sin que la Comisión hubiera pedidoy justificado oportunamente una prórroga de la misma”. El

presidente le recuerda, además, que la Comisión, en cumpli-miento de lo dispuesto por la resolución del 1° de agosto de

1991, tuvo oportunidad entre el 1° de agosto y el 3 de diciem-bre de 1991 para informar a la Corte sobre los hechos a quehacía referencia extemporáneamente en su escrito del 16 de

diciembre, en el que, por lo demás, no adjuntó ninguna prue-ba que justificara sus aseveraciones, como sí lo hizo el gobier-no de Guatemala en su carta del 28 de noviembre de 1991.

Por el contrario, en el caso “Colotenango”, si bien la Corte

estimó que el gobierno había adoptado providencias tendien-

tes a cumplir con lo dispuesto por ella, consideró que el go-bierno no había presentado información fehaciente, que de-

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACXONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 571

mostrara que las circunstancias de extrema gravedad y ur-

gencia habían cesado, en especial en lo que se refería al cum-

plimiento de la orden judicial de arresto que pesaba sobretrece patrulleros acusados como sospechosos de los hechos cri-minales que habían servido como fundamento para la solici-tud de medidas provisionales. En consecuencia, el tribunalhizo recaer el peso de la prueba sobre el gobierno y observó

que, si bien éste había mostrado buena disposición para adop-tar las medidas provisionales decretadas por la Corte, ellas no

se habian cumplido en su integridad“. Además, considerando

que la información enviada tanto por la Comisión como por el

gobierno era contradictoria en algunos puntos, específicamen-te en cuanto a los patrulleros detenidos, y teniendo en cuenta

que existía información según la cual continuaban realizándo-

se actos de intimidación y amenaza contra varias de las perso-nas en favor de las que se dictaron las medidas provisionales,la Corte decidió prorrogar una vez más, hasta el 1° de febrerode 1996, las medidas provisionales ordenadas mediante su

Resolución del 22 de junio de 1994 y ampliadas por su Reso-

lución del 1° de diciembre de 199433.

No obstante lo anterior, la Corte no siempre ha indicado

la duración precisa de las medidas provisionales dispuestaspor ella. En efecto, en el caso “Alemán Lacayo" el tribunal se

limitó a requerir al gobierno que le informara mensualmente

sobre las medidas provisionales que hubiese tomado“. En

todo caso, estas medidas fueron levantadas el 10 de enero de

1997, al tomar posesión como presidente de la República de

Nicaragua el mismo señor Arnoldo Alemán Lacayo.Por otra parte, si bien es normal que el gobierno del

Estado respectivo se oponga a la solicitud de medidas'prow-sionales, o a su prolongación más allá de la duración ong'inal-

32 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 18-V-1995. Medidas Provisionalcs Solicitados por la Comisión Intera-

mericana de Derechos Humanos, caso “Colotenango”, par-r. 2° de la parte

ponsiderativa.53 Cfr. ibid., párrs. 3° y 4° de la parte considerativa, y párr. 1° de la

parte resolutiva.5‘ Cfr.. por ejemplo, la Resolución de la Corte Interamericana de De-

rechos Humanos del 2-11-1996. Medidas Provisionnles Soliutadas por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua,caso “Alemán Lacayo", párr. 3° de la parte dispositiva.

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572 LECCIONES Y ENSAYOS

mente dispuesta por el tribunal, vale la pena mencionar,como un hecho curioso que, por lo menos en un caso, el propiogobierno solicitó que se prorrogaran las medidas provisiona-les previamente acordadas, por el tiempo que la Corte consi-

derara convenienteBS.

e) El procedimiento aplicable

La solicitud de medidas provisionales tiene carácter inci-

dental en el curso del procedimiento principal y, de acuerdocon el artículo 25 del Reglamento de la Corte, las medidas

provisionales se pueden disponer en cualquier estado del pro-

cedimiento, ya sea de oficio o a instancia de parte. En los

casos en contra de Honduras, sin hacer referencia a una soli-

citud de la Comisión, la Corte señaló que había “tenido cono-

cimiento” de que una persona que estaba citada a declarar

ante ella había sido asesinada, que otro testigo que ya había

comparecido había corrido la misma suerte, y que “segúninformes recibidos por la Corte, algunos de los testigos que

prestaron declaración en dichos casos... (habían) sido objetode amenazas de muerte por el hecho de haber rendido esos

testimonios”36, y recordó que tenía competencia para adoptarmedidas provisionales de oficio“.

Por otra parte, es oportuno recordar que, cuando se trate

de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte sólo

puede actuar a solicitud de la Comisión, en principio respectode peticiones que están pendientes ante la Comisión, inclusosi ésta aún no se ha pronunciado sobre su admisibilidad.

En cualquier caso, una vez que las medidas provisiona-les han sido adoptadas por la Corte, ellas sólo pueden ser

modificadas o revocadas por el mismo tribunal, careciendo la

Comisión de competencia para suspenderlas o alterarlas.

35 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 1°-XII-1994, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso

“Colotenango”,párr. 6° de la parte expositiva.35 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 15-1-1988. casos “Velásquez Rodriguez", “Fairén Garbi y Solis Corrales”.y “Godínez Cruz", párrs. 1", 2° y 3° de la parte expositiva.

37 Cfr. ibid., pán'. 4° de la parte consideratíva.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 573

1) La presentación y trámite de la solicitud

La solicitud de medidas provisionales puede ser presenta-da al presidente de la Corte, a cualquiera de sus jueces, o a laSecretaría de la misma, por cualquier medio de comunicación.En todo caso, quien reciba dicha solicitud debe ponerla deinmediato en conocimiento del presidente. Dada su naturaleza,la Corte debe pronunciarse sobre esta solicitud en forma suma-

ria, rápida y expedita, sin que este incidente interrumpa, en

modo alguno, el examen de la cuestión de fondo; sin embargo,teniendo en cuenta que esas medidas podrían solicitarse en

momentos en que el tribunal no se encontrare sesionando, el

Reglamento ha considerado la posibilidad de que, antes de quese adopten las medidas provisionales propiamente tales, el

presidente de la Corte pueda disponer medidas urgentes.1.1. La adopción de “medidas urgentes”. Originalmente,

de acuerdo con el articulo 24, párrafo 4°, del Reglamento, si la

Corte no estuviere reunida, el presidente debía convocarla sin

demora para que se pronunciara sobre dicha solicitud. Esta

norma fue eliminada mediante una reforma que la Corte in-

trodujo a su Reglamento el 25 de enero de 1993, y que —con

pequeñas variantes- corresponde al artículo 25 número 4

del Reglamento actualmente en vigor“, conservando la facul-

tad del presidente para que, en consulta con la Comisión

Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, puedarequerir del gobierno respectivo que dicte las providenciasurgentes necesarias, a fin de asegurar la eficacia de las medi-

das provisionales que después pueda tomar la Corte en su

próximo período de sesiones.

Las medidas urgentes que puede adoptar el presidente de

la Corte obedecen al propósito de agilizar el trámite y poderproporcionar un remedio oportuno cuando la Corte no estu-

viere reunida. De esta disposición se puede deducir que hayuna diferencia entre las medidas urgentes y las medidas pro-

visionales. En efecto, la propia Corte ha distinguido entre lasmedidas provisionales propiamente tales, que sólo puede dlC-

tar ella misma, y las “medidas de urgencia” que el presidente‘puede requerir de las partes, a fin de que las disposrcxones

35 Reglamento aprobado durante el XXXIV Periodo Ordinario de

Sesiones. celebrado del 9 al 20-lX-1996.

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574 LECCIONES Y ENSAYOS

que eventualmente pueda ordenar el tribunal tengan el efecto

buscado y la Corte no se encuentre frente a un hecho consu-

madoafl. Además, el cumplimiento oportuno de las medidas de

urgencia dispuestas por el presidente puede hacer innecesario

que la Corte adopte medidas provisionales, como lo refleja la

Resolución de la Corte en el caso “Reggiardo Tolosa”9°.

1.2. Los alcances del proceso contradictorio. Teniendo en

cuenta la naturaleza y el propósito de esta institución, basa-

da precisamente en la urgencia y en el peligro en la demora,ella no supone necesariamente un procedimiento contradicto-

rio. En realidad, para su aplicación basta lo que la doctrinaha denominado la apariencia de buen derecho, o el

"

umus

bonis juris”, lo cual unido al fin último de la Convención, quees evitar que los derechos humanos se vean menoscabados,justifica plenamente este tipo de procedimientos“. Éste fue

parcialmente aceptado por el gobierno de Guatemala en elcaso “Chunimá”, al admitir que las “medidas de urgencia”dictadas por el presidente de la Corte "pueden acordarse sin

audiencia de parte"92; pero teniendo en cuenta que las medi-das de urgencia están previstas en el Reglamento de la Corte

para las ocasiones en que ésta no se encuentre reunida, dele-

gando parte de sus atribuciones en el presidente del tribunal,no hay razón para negarle al mandante lo que puede hacer el

59 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisio-noles Solicitados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Res-

pecto dc Guatemala, caso “Chunimá”, Resolución del 1°-Vlll-1991, párr. 5°.9° Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provi-

sionales Solicitados por lo Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Respecto de la República Argentina, caso “Reggiardo Tolosa", Resolución

del 19-l-1994, párr. 1“ de la parte resolutiva.91 En este mismo orden de ideas, debe subrayarse que, en cuanto a la

composición de la Corte, hasta la fecha nunca se ha seguido la prácticaerrónea de invitar al Estado a designar un juez ad hac para pronunciarsesobre medidas provisionales.

92 Nota del gobierno de Guatemala, de fecha 24-VII-1991, dirigida alPresidente de la Corte, citada en Corte Interamericana de Derechos

Humanos, Medidas Provisionolcs Solicitados por la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Chunimá”, Reso-lución del 1°-VlII-1991, párr. 3° de la parte expositiva.

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DOSSIER- PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS amamos 575

mandatario. Sin embargo, en una de las decisiones más re-

cientes se ha querido distinguir en función del contenido o del

tipo de la medida provisional de que se trate. En efecto, en elcaso “Suárez Rosero", el presidente de la Corte distinguió en-

tre las medidas conservatorias y las restitutorias o anticipa-tivas, sugiriendo que mientras las primeras pueden dictarsesin oír previamente a la contraparte, en las segundas esa

audiencia se convierte en un requisito ineludible”.

No obstante lo anterior, al menos en un caso, después de

pronunciarse sobre las medidas de urgencia, el presidentede la Corte ha convocado al tribunal y a las partes a una au-

diencia pública para conocer sobre la solicitud de medidas pro-visionales“. Asimismo, después de adoptar medidas provisio-nales, la Corte puede convocar a una audiencia pública paraconocer sobre la forma cómo el Estado ha dado cumplimientoa las mismas y pronunciarse sobre la necesidad de mantener

o ampliar las medidas provisionales ya decretadas95. El propó-sito de la audiencia pública a que se convoca a la Corte no es,

simplemente, permitir que el tribunal se pronuncie sobre las

medidas provisionales solicitadas, y eventualmente sobre la

resolución del presidente disponiendo medidas de urgencia.En realidad, ella también persigue escuchar a las partes sobre

el fundamento y la procedencia de dichas medidas. Teniendo

en cuenta esta consideración, en el caso “Chunimá” el gobiernode Guatemala solicitó la postergación de la audiencia pública,por un período no menor de treinta días, para poder realizar

“una minuciosa investigación, obtener informes, escuchar a

los pobladores y realizar otras diligencias conexas"96; desde

93 Cfr. Resolución del presidente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos del 28-VI-1996. Medidas Prouisionales Solicitados po'rla Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la Repúbli-ca del Ecuador, caso “Suárez Rosero', parts. 6° y 8° de la parte exposrtiva.

9‘ Cir. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Provisio-

nales Solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos HumanosRes-

pecto de Guatemala, caso “Chunimá', Resolución del 1°-VIIl-1991, parr. 3°.

95 Cfr., Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 1°-XIl-1994, Medidas Prouisionales Solicitadas por la Comisión Intera-

mericana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Colotenan-

go", párr. 6°._

95 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provi-

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576 LECCIONES Y ENSAYOS

luego, una prórroga para pronunciarse sobre medidas provi-sionales —que por su esencia son urgentes- no parece ser

compatible con la naturaleza de esta institución y obviamente

no fue acogida por la Corte97.

Una vez que la Corte ha acordado determinadas medi-das provisionales, del mismo modo que el gobierno puedesolicitar la suspensión de las mismas, la Comisión puede pe-dir que ellas se amplíen. En efecto, en los casos en contra de

Honduras, el 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó la

adopción de medidas especificas, complementarias a las yadecídidas por la Corte con fecha 15 de enero del mismo año,

petición que fue acogida por la Corte”.

2) La prueba de su procedenciaLa circunstancia de que las medidas provisionales sean

excepcionales, y que su procedencia requiera el cumplimientode determinados requisitos, supone la necesidad de probar la

existencia de los mismos. Sin duda, no es indispensable con-

tar con una prueba concluyente, bastando, como ya se indicó,de una apariencia de buen derecho. Pero sí se requiere evi-dencia de que se está ante un caso de extrema gravedad y

urgencia, que puede causar daños irreparables a las personas.En este sentido, en el caso “Chunimá”, la Corte expresó que,como se trataba de un caso aun no sometido a la Corte, éstacarecía de la información sobre los hechos y circunstancias del

caso que sí debía poseer la Comisión y que, por consiguiente,ésta debía hacerla llegar con la respectiva solicitud, para queel órgano jurisdiccional pudiera contar con los elementos de

juicio adecuados para decidir”. En este mismo caso, como res-

puesta a una comunicación de la secretaria ejecutiva de la

siouales Solicitados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Respecto de Guatemala, caso “Chunimá”, párr. 3°.97 Cfr. ibid., parte resolutiva.93 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 19-1-1988, casos "Velásquez Rodríguez”, “Fairén Garbi y Solís Corrales"

y “Godinez Cruz”, parte resolutiva.99 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 1°-V'lII-1991, Medidas Prouisionales Solicitadas por la Comisión Inter-

americana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Chunimá”,

párr. 7° de la parte considerativa.

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DOSSIER.- PRO'l'ECClON INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 577

Comisión —protestando porque se había dejado que las medi-das provisionales acordadas perdieran su vigencia sin convo-

car a las partes a una audiencia y pidiendo que las mismasfueran restablecidas-—, junto con reprocharle que los hechos a

que se refería esta carta se presentaran extemporáneamenteal tribunal, el presidente de la Corte observó que en esa comu-

nicación no se adjuntaba prueba alguna que justificara sus

aseveraciones, como sí lo había hecho el gobiernolOO.Destacando la necesidad de contar con elementos proba-

torios que le permitan pronunciarse, en el caso “Chipoco” laCorte desestimó la solicitud de medidas provisionales, por

que la Comisión no había “presentado al tribunal informa-ción suficiente que (permitiera) adoptar dichas medidas, lascuales requieren que la Comisión hubiese acopiado, así sea

en forma preliminar, elementos que hagan presumir la vera-

cidad de los hechos denunciados y la existencia de una situa-

ción de extrema gravedad y urgencia que pueda causar daños

irreparables a las personas”1°l. En el mismo sentido, en el

caso “Penales Peruanos”, respecto de una de las medidas so-

licitadas por la Comisión, basada en falta de asistencia médi-

ca y malos tratos a los reclusos, el presidente de la Corte

observó que la Comisión no había proporcionado un principiode prueba sobre la veracidad de los hechos denunciados102Por el contrario, dado que los hechos motivo de la petición de

medidas provisionales habían sido suficientemente difundi-

dos por la prensa nacional e internacional, en el caso “Alemán

Lacayo” la Corte estimó que tales hechos tenían característi-

cas de notoriedad y veracidad, y no demandó ninguna prueba

10° Cfr. Carta del presidente de la Corte Interamericana de DerecliosHumanos del 14-1-1992, dirigida a la secretaria ejecutiva de la COD'LISIOD

Interamericana de Derechos Humanos, caso “Chunimá”, párr. 3°.

1'31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución del.27-I-.1993, Medidas Prouisionales Solicitados por la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos Respecto del Perú, caso "Chipoco", párr. 2“ de la

parte considerativa.102 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de De-

rechos Humanos del 14-Xll-1992, Medidas Prouisianales Solicitados por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanas Respecto del Perú, caso

“Penales Peruanos", párr. 6° de la parte considerativa.

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578 LECCIONES Y ENSAYOS

adicionalm. Desde luego, la jurisprudencia antes citada tam-

bién tiene el efecto de subrayar el carácter excepcional de los

casos en que se puede pedir medidas provisionales respectode un asunto que aun no ha sido sometido a la Corte, debien-do demostrarse la necesidad y urgencia de dichas medidas.En realidad, la Corte no ha pedido que se demuestre plena-mente la veracidad de los hechos alegados, sino que la propiaComisión ofrezca bases razonables para presumir como cierta

su existencia, sin limitarse a transcribir los hechos informa-dos por los denunciantesm.

Pero exigir a la Comisión que presente elementos proba-torios obtenidos con independencia de los acompañados porlos propios peticionarios, en un caso que se supone es de ex-

trema gravedad y urgencia, ciertamente parece ser inadecua-

do, colocando una barrera insalvable para la utilización deeste procedimiento. Sobre este particular, conviene recordar

que la propia Corte ha sostenido que, en los procesos sobre

violación de derechos humanos, la defensa del Estado no pue-de descansar sobre la imposibilidad del demandante de alle-

gar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin

la cooperación del Estado.

Afortunadamente, en la jurisprudencia más reciente, lasdemandas formuladas por la Corte en materia de evidencia se

apartan del criterio sustentado en los párrafos anteriores. Porel contrario, respecto de casos que ya está conociendo, el crite-

rio de la Corte parece ser más flexible en cuanto a la pruebanecesaria para adoptar medidas provisionales. En efecto, en

el caso “Caballero Delgado y Santana”, en el cual la Comisión

alegó que los testigos en el citado caso habrían sido objeto de

continuas amenazas de represalias para el caso de que rindie-ran testimonio ante la Corte —como en efecto lo hicieron—,temiéndose por su vida e integridad física; la Corte expresó

103 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 2-Il-1996, Medidas Prouisionales Solicitadas por la Comisión Inter-

americana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua, caso “Alemán

Lacayo”, párr. 3° de la parte considerativa.104 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velasquez

Rodriguez", sentencia del 29-VII-1988, serie C, nro. 4, párr. 135, y caso

“Godínez Cruz", sentencia del 20-1-1989, serie C, nro. 5, párr. 141.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 579

que, en esas circunstancias, por provenir de la Comisión, parala Corte merecían “credibilidad sus afirmaciones para otorgarprima facie a esta situación las características de extrema

gravedad y urgencia que justifican que la Corte tome lasmedidas provisionales que considere pertinentes con el fin deevitar daños irreparables a aquellas personas en cuyo favor se

solicitan”1°5. Este mismo criterio fue reiterado en el caso

“Carpio Nicolle". que no era un asunto que el tribunal estuvie-ra conociendo para pronunciarse sobre el fondo de la denuncia

y en el que, por lo tanto, no disponía de información distintade la aportada por la Comisiónl06.

En todo caso, hay que observar que lo único que se requie-re probar es que se trata de un supuesto de extrema gravedady urgencia, que hace necesario evitar daños irreparables a las

personas. Pero no hay que probar que la amenaza de un daño

irreparable proviene precisamente del Estado. Sobre este par-ticular, en los casos en contra de Honduras, con motivo de lasamenazas contra su vida de que fueron objeto dos personas

que habían declarado como testigos en los citados casos, el pre-sidente de la Corte se dirigió al gobierno de dicho país expre-sándole que no contaba en el momento con suficientes elemen-

tos de juicio para tener certeza de las personas o entidades a

las que pudieran atribuirse esas amenazas pero que, a pesar

105 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del

7-XII-1994. Medidas PmuLsionales Solicítadas por la Comisión Intera-

mericana de Derechos Humanos Respecto de Colombia, caso “CaballeroDelgado y Santana", párr. 3° de la parte considerativa. Cfr., en este mismo

sentido. Resolución del presidente de la Corte Interamericana de DerechosHumanos del 26-VII-1995, Ampliación de las Medidas Promswnales Solt-

citadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de

Ia República de Guatemala, caso “Carpio Nicolle”. párr. 4° de la parte con-

aiderativa, y la Resolución del presidente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos del 16-VIII-1995, Medidas provisionales solicitadasporla Comisión Interamericana de Derechos Humanos respectode la Republicade Guatemala, caso “Blake”, párr. 4° de la parte considerativa.

1°“ Cfr. la Resolución del presidente de laCorte InteramericanadeDerechos Humanos del 26-V'll-1995, Ampliación de las Medtdas pI'OULBlO-

nales solicitadas por la Comisión Interamericana de DerechosHUIIIGHOSRespecto de la República de Guatemala, caso “Carpio Nicolle", párr. 4 de la

parte considerativa, confirmada por la Resolución dictada por la Corte el

16-VIII-1995 en el mismo caso.

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580 LECCIONES Y ENSAYOS

de esto, le solicitaba que tomara las medidas necesarias para

garantizar la seguridad y la vida de esas persona5107.Por otra parte, al establecer los elementos que configuran

una situación en que resulta procedente aplicar medidas pro-visionales, el tribunal también ha tenido en cuenta la impor-tancia de los indicios o presunciones. En el caso “Chunimá”,luego de observar que el gobierno reconoció la existencia deun conflicto armado interno desde hacía treinta años, asícomo los hechos de violencia que ocurrían en la zona, expresóque, aunque este reconocimiento genérico no implicaba acep-tar como ciertos los hechos denunciados, permitía presumirla existencia de una situación en que se podrían producirdaños irreparables a las personaleB.

En este mismo orden de ideas, la Corte tampoco ha sidoindiferente a la responsabilidad que le corresponde como ór-

gano de protección de los derechos humanos. En consecuencia,este elemento también ha sido considerado con un efectodirecto sobre la prueba requerida en el caso “Blake”, luego deestablecer que el caso estaba siendo conocido por el tribunal,la Corte expresó que era su deber “evitar daños irreparables a

las personas, lo cual supone velar por la completa seguridadde sus familiares y determinar si las medidas tomadas porGobierno han sido suficientes”1°9. Similarmente, al pronun-ciarse sobre la prórroga de las medidas provisionales decreta-das en el caso “Colotenango”, y aunque éste no se encontrabasometido a la Corte para pronunciarse sobre el fondo de la

petición, ella señaló que, “a pesar de que las distintas acciones

107 Cfr. Carta del presidente de la Corte Interamericana de DerechosHumanos del 6-XI-1987. dirigida al Gobierno de Honduras para que adop-te medidas necesarias para garantizar la vida y propiedades de los testi-

gos Jimenez Puerto y Custodio López, en los casos “Velásquez Rodríguez",“Fairén Garbí y Solís Corrales", y “Godinez Cruz", párr. 2" de la carta.

103 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 1°-VllI-1991, Medidas Provisionales Solicitados por la Comisión Inter-americana de Derechos Humanos Respecto de la República de Guatemala,caso “Chunimá”, párr. 6°, letra a), de la parte considerativa.

109 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 22-IX-1995, Medidas Provisionales Soltcitados por la Comisión In-

teramericana de Derechos Humanos Respecto de la. República de Guate-

mala, caso “Blake”, párr. 5° de la parte considerativa.

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oossmn: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 581

tomadas por el Gobierno para cumplir con el mandato de lasresoluciones sobre excepciones preliminares (sic) dictadas porla Corte, han permitido disminuir en buena medida los actosde intimidación por parte de los patrulleros civiles, ésta esti-ma conveniente, en su deber de prevención, que las medidas

provisionales se mantengan en vigor hasta tanto exista certeza

de que no ocurrirán daños irreparables a la vida e integridadfisica de las trece personas protegidas" 11°.

3) La ampliación de las medidas solicitadas

Como resultado de un cambio de circunstancias, o dehechos nuevos que puedan significar un agravamiento de lasituación original, la Comisión puede pedir que se amplíenlas medidas provisionales, ya sea en lo que concierne a lanaturaleza de la protección requerida o a las personas a quie-nes se solicita proteger. El escrito presentado por la Comisiónen los casos en contra de Honduras, pidiendo a la Corte que

adoptara medidas específicas, complementarias a las decidi-das con anterioridadm, corresponde a la primera categoria.En cuanto a la segunda, en el caso “Carpio Nicolle”, luego de

introducida la solicitud de medidas provisionales, y despuésde que el presidente de la Corte ya había dispuesto medidas

urgentes, la Comisión solicitó que se ampliaran estas medi-

das para extender su protección a otra persona. Según el pre-sidente de la Corte, la solicitud de la Comisión presentabahechos nuevos, que afectaban a una persona que no estaba

incluida en la lista de protegidas por las medidas urgentesdictadas con anterioridad, por lo que estas medidas se amplia-ron en favor de esa persona, y se dispuso que se investigara y

sancionara a los responsables de los hechos denunciados“?

“o Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del1°-II-1996, Medidas Provisionales Solicitados por la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala. caso “Coloteriango;párr. 8° de la parte considerativa. La referencia a “excepcst prelimmaresdebe, sin duda, entenderse como “medidas provisionales“.

1“ Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos l‘luma-nos del 19-1-1988, casos “Velásquez Rodríguez”,“Fairén Garbi y Solis Co-

rrales" y “Godinez Cruz"._

112 Cfi'. la Resolución del presidente de la Corte Interamericana deDerechos Humanos del 26-VIl-1995. Ampliación de las Meduias Promsro-

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582 LECCIONES Y ENSAYOS

4) El desistimiento

Por otra parte, independientemente de la gravedad y

urgencia de la situación que originó la solicitud de medidas

provisionales, no hay que descartar que, como consecuencia

de un cambio fundamental de circunstancias, la Comisión

pueda desistir de su petición, ya sea porque no subsisten losmotivos que la originaron, o porque se han originado hechos

nuevos que no las hacen indispensables. Esta situación preci-samente es la que se presentó en el caso “Suárez Rosero”, en

el que la Comisión habia solicitado como medida provisionalla puesta en libertad del afectado sin perjuicio de que conti-

nuara el proceso, por haber permanecido detenido por un

período más largo de lo que le hubiera correspondido Si hu-

biera sido juzgado y condenado. Al ser puesto en libertad porlas autoridades ecuatorianas antes de que la Corte se pro-

nunciara, la Comisión comunicó al tribunal que la seguridaddel Sr. Suárez Rosero y su familia ya no parecía estar en

riesgo y que, por consiguiente, se desistía de la solicitud de

medidas provisionales (aunque no del procedimiento princi-pal de la demanda pendiente ante la Corte), reservándose el

derecho de elevar una nueva solicitud en el caso de que las

circunstancias cambiaran. En consecuencia, habiendo termi-

nado las razones que llevaron al presidente de la Corte a dic-tar medidas urgentes, y teniendo en cuenta el desistimiento

de la Comisión, la Corte levantó las medidas urgentes dis-

puestas previamente por su presidentem.

5) La supervisión de su cumplimientoIndependientemente del compromiso asumido por los

Estados, que supone cumplir de buena fe con las obligacionescontraídas en el marco de la Convención, y sin perjuicio de

nales Solicitados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

respecto de Guatemala, caso “Carpio Nicolle", párrS. 3° de la parte expositi-va, 2° y 3° de la parte considerativa, y 1° de la parte resolutiva.

“3 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 28-VI-1996, Medidas Prouisionales Solicitados por la Comisión In-

teramericana de Derechos Humanos Respecto de la República del Ecuador,caso “Suárez Rosero", párrs. 6° y 7° de la parte expositiva, 2° y 3° de la

parte considerativa, y la parte resolutiva.

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DOSSlER; PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 583

que éstos puedan acatar las decisiones de instancias interna-cionales con el deseo de evitar una publicidad adversa, en

una materia tan delicada como esta, es necesario disponer demecanismos de supervisión y control. En el sistema intera-

mericano, el órgano competente para supervisar el cumpli-miento de las medidas decretadas es el mismo tribunal quelas decretó. Sin embargo, ello no impide que la Corte puedaencomendar a la Comisión la verificación del cumplimientode las medidas adoptadas, como ocurrió efectivamente en el

caso “Bustíos-Rojas"l14.El tribunal suele solicitar al gobierno que le informe, en

un plazo breve que se determina en cada caso, sobre las

medidas concretas que haya adoptado en cumplimiento de la

resolución del tribunalm. Asimismo, la Corte puede transmi-

tir esta información a la Comisión para que, dentro de un

plazo preestablecido, le remita sus propias observaciones“.En la práctica, esta labor de supervisión puede incluir

un procedimiento de tipo contradictorio, ya sea porque el tri-

bunal puede requerir de la Comisión que informe periódica-mente sobre las medidas tomadas por el gobiernom, o porquese pide a la Comisión que remita a la Corte sus observaciones

sobre la información proporcionada por el gobiemollfl.

“4 CEr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 17-1-1991, Medidas ProuisionaLes Solicitados por la Comisión Intera-

mericana de Derechos Humanos Respecto del Perú, caso “Bustios-Rojas",

párr. 3° de la parte resolutiva.“5 Cfr. por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos,

Medidas Provisionales Solicitados por la Comisión Interamericana de De-rechos Humanos Respecto de Guatemala, caso "Colotenango', Resolumón

del 22-V'l-1994, pa'rr. 4° de la parte resolutiva.“6 Cfr. por ejemplo, Resolución de la Corte Interamericana de Dere-

chos Humanos del 18-V-1995, Medidas Prouisionoles Solicitados por lo

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “Colotenango', parr.

4° de la parte resolutiva..

“7 Cfr., por ejemplo, la Resolución de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos del l°-Il-1996, Medidas Provisionaies Solicitadas por

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala,

caso “Colotenango”, párr. 4° de la parte dispositiva.“a Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del 2-11-1996, Medidas Prouisionales Solicitados por la Comisión Intera-mericana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua, caso “Aleman

Lacayo', párr. 3° de la parte dispositiva,

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584 LECCIONES Y ENSAYOS

La Corte debe incluir, en su informe anual a la Asam-

blea General de la OEA, una relación de las medidas provisio-nales que haya ordenado en el período del informe y, cuando

dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, podráformular las recomendaciones que estime pertinentes.

f) El tipo de medidas procedentes

De acuerdo con el artículo 63 número 2 de la Convención,el tribunal “podrá tomar las medidas provisionales que consi-

dere pertinentes”, con lo cual le ha otorgado un amplio mar-

gen de discrecionalidad para elegir las medidas más apropia-das. Teniendo en cuenta la variedad de situaciones en que ellas

pueden ser procedentes —al igual que la ausencia de limitacio-nes en cuanto a las modalidades que pueden adoptar—, no es

posible ofrecer una lista cerrada de las eventuales medidas

provisionales que la Corte puede adoptar. Las únicas limitacio-

nes que el tribunal debe tener en cuenta son las relacionadascon el propósito de estas medidas y con el carácter temporal delas mismas. De manera que, en esta materia, el tribunal tienea su disposición una inmensa gama de posibilidades.

A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es intere-

sante observar que, en una primera etapa, la Corte demostró

muy poca imaginación en cuanto al tipo de medidas provisio-nales que adoptaba. Incluso hoy día es posible que se limite a

requerir del gobierno que adopte, sin dilación —en forma inno-

minada—, cuantas medidas sean necesarias para proteger losderechos de las personas señaladas en la solicitud de medidas

provisionales, y pedir que se le informe sobre las medidas

efectivamente adoptadas, absteniéndose de indicar las accio-nes precisas que el Estado debía ejecutar. Aunque este enfo-

que no es del todo inaceptable, y tiene la ventaja de especifi-car el resultado que se exige del Estado, entregando a éste ladeterminación de los medios pertinentes para lograrlo, no

siempre resulta aconsejable y, por consiguiente, tampoco hayque descartar que el tribunal pueda indicar medidas concre-

tas de protección. En tal sentido, en el caso “Bustíos-Rojas”—sin perjuicio de tomar nota de las medidas adoptadas porel propio gobierno a instancias del presidente del tribunal——,la Corte requirió específicamente al gobierno del Perú queestableciera autoridades civiles de enlace en Lima, Ayacuchoy Huanta, para recibir las comunicaciones de urgencia de las

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 585

personas bajo protección119.Asimismo, en el caso “Alemán

Lacayo” —luego de indicar que Nicaragua debía adoptar lasmedidas necesarias para preservar la vida e integridad per-sonal del Sr. Aleman Lacayo y evitarle daños irreparables—,el tribunal requirió que se investigaran los hechos (el atenta-

do en contra de la vida del candidato presidencial ArnoldoAlemán Lacayo), y que se castigara a los responsables de losmismosm. Y en el caso “Colotenango” se requirió del gobier-no que, además de las medidas ya tomadas, establecieramecanismos de control y vigilancia sobre las patrullas civiles

que actuaban en Colotenangom. En el mismo sentido, en elcaso “Blake”, la Corte confirmó las medidas previamente dis-

puestas por su presidente, en el sentido de solicitar al gobier-no que adoptara cuantas medidas fueran necesarias para quelas personas en cuyo favor se solicitaron las medidas provi-sionales pudieran seguir viviendo en su lugar de residencia, y

que se les garantizara que no serían perseguidas o amenaza-

das por agentes del Estado o por personas que actuaran con

su aquiescencjam.

“9 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 17-1-1991, Medidas Prouisianales Solicitadas por la Comisión Intera-

mericana de Derechos Humanos Respecto del Peru' (caso “Buenos-Rojas"),

párr. 2° de la parte resolutiva.¡2° Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 2-11-1996, Medidas Prouisionales Solicitados por la Comisión In-teramericana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua, caso “Aleman

Lacayo", par-r. 2° de la parte dispositiva. Por el contrario, en los casos encontra de Honduras, la Corte se limitó a “instar” al gobiernode ese pais

para que extremara todos los medios a su alcance para investigar los repu-

diables crimenes de dos testigos en los citados casos, identificar a los culpa-bles y aplicarle: las sanciones previstas en el derecho interno hondureño.

Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15-1-

1988. casos “Velásquez Rodriguez", “Fairén Garbi y Solis Corrales". y “Go-

dinez Cruz”, párr. 2° de la parte resolutiva.

¡21 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

del l°-ll-1996, Medidas Provisional“ Solicitadas por La Comisión Intera-

mericana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Colote-

nango', párr. 3" de la parte dispositiva.¡22 CEr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 22-rx-1995, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión In-

teramericana de Derechos Humanos Respecto de la República de Guate-

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586 LECCIONES Y ENSAYOS

En casos recientes, resulta interesante observar cómo la

Corte ha puesto especial énfasis en la investigación y sanción

de hechos delictivos, en cuanto medida de protección que, de

no cumplirse a cabalidad, simplemente garantiza la impuni-dad de ese crimen y constituye una violación del deber de

garantía de los derechos humanos asumido por los Estados.En el caso “Serech y Saquic", la Corte consideró que las in-

vestigaciones penales practicadas por el Estado no habían

sido suficientes ni eficaces, por lo que requirió al gobierno de

Guatemala que tomara, “como elemento esencial del deber de

protección, medidas eficaces para investigar los hechos de-

nunciados, con plena garantía de la independencia de los jue-ces y, en su caso, sancionar a los responsables"123. Según el

tribunal, el Estado está obligado a investigar toda situación

en la que pudieran haberse violado los derechos humanos

protegidos por la Convención, y dicha obligación ——como lasde prevenir y sancionar- debe ser asumida por el Estadocorno un deber jurídico y no como una mera formalidadm.

Asimismo, en el caso “Carpio Nicolle” el presidente de laCorte hizo suyo el argumento de la Comisión en el sentido de

que el desarrollo de los acontecimientos revelaba “la existen-

cia de un proceso deliberado de obstruir el proceso judi-cial”125,poniendo de relieve la importancia que se atribuye a

la investigación y sanción de hechos criminales como parte de

la obligación de garantía de los derechos humanos que han

asumido los Estados. En estas circunstancias, resulta fácil-

mente comprensible que, en el caso “Colotenango”, la Corte

haya requerido al Estado que pusiera los medios a su alcance

mala, caso "Blake", párr. 1° de la parte dispositiva, en relación con la

Resolución del presidente de la Corte en el mismo caso, de fecha 16-VÏII-

1995, parr. 2° de la parte dispositiva.123 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del

28-Vl-1996, Medidas Provisionales Solicitados por la Comisión Interame-ricana de Derechos Humanos Respecto de la República de Guatemala, caso

“Serech y Saquic", párr. 5° de la parte considerativa.124 Cfr. ibid.. párr. 6“ de la parte considerativa.125 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del

4-VI-1995, Medidas Provisionales Solicitados por la Comisiónlnterame-ricana de Derechos Humanos Respecto de la República de Guatemala, caso

“Carpio Nicolle”, párr. 5° de la parte considerativa.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 587

—obviamente todos- a fin de cumplir la orden judicial dearresto que pesaba sobre trece patrulleros acusados como sos-

pechosos de los hechos criminales denunciados en ese casom.

Por otra parte. las medidas provisionales que se requierade la Corte deben ser compatibles con la naturaleza y el propó-sito de esta institución, razón por la cual el tribunal no disponede absoluta discrecionalidad y no cualquier medida resulta

procedente. Desde luego, tanto las medidas que se disponganpor el tribunal como la forma en que ellas sean acordadas no

pueden prejuzgar sobre el fondo de la controversia ni puedenconvertirse en una condena anticipada del Estadom. En elcaso “Penales Peruanos”, la resolución del presidente de la

Corte expresó que algunas de las medidas solicitadas no podíanconsiderarse propiamente de carácter cautelar y provisional en

los términos del inciso 2° del artículo 63 de la Convención,puesto que se referían a la autorización del propio gobierno a

fin de permitir a la Comisión que realizara una inspección in

situ de las instalaciones penitenciarias del Perú, situación quese encuentra regulada por los artículos 48 número 2 de la Con-

vención y 44 número 2 del Reglamento de la Comisión, precep-tos que requieren el consentimiento previo del gobierno para la

práctica de dichas visitas, consentimiento que no podría su-

plirse con una resolución de] presidente de la Cortel28. En el

mismo sentido, refiriéndose al caso “Chipoco”, el juez Fix-

Zamudio ha sostenido que la solicitud de la Comisión, en

cuanto a requerir del gobierno del Perú que confirmara a la

mayor brevedad posible la veracidad de los hechos denuncia-dos, resultaba a todas luces inaceptable como medida prov1-

126 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del

1°-Xll-1994, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interame-

ricana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Colotenango”,

párr. 2° de la parte resolutiva.127 En este sentido, cfr. la Resolución de la Corte Permanente de

¡Justicia Internacional en German Interests in Polish upper Silesia and the

Factory at Chorzów, order (interim protection). November 21, 1927, serie A

nro. 12. págs. 9-11.125 Cfr. Resolución del presidente de la Corte Interamericana de De-

rechos Humanos del 14-XJI-1992, Medidas Provisionales Solicitados por

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto del Perú, caso

I‘l’enalea Peruanos", párr. 5° de la parte considerativa.

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588 LECCIONES Y ENSAYOS

sionalm, porque obviamente su función no es el estableci-

miento de los hechos. En otros casos, el tribunal simplementeha omitido pronunciarse sobre alguna de las medidas pedidaspor la Comisión, sin referirse a la pertinencia de las mismas.

A título ilustrativo, en el caso “Alemán Lacayo” la Corte guar-dó silencio sobre la petición de la Comisión en el sentido de

que se solicitara al Gobierno de Nicaragua le otorgara al Sr.Arnoldo Alemán “un automóvil blindado, a fin de que (pudie-ra) desplazarse por todo el territorio nacional sin temor de ser

perseguido o atacado por los grupos armados irregulares”13°.En nuestra opinión, esta institución podría, eventual-

mente, utilizarse para suspender la ejecución de leyes o re-

glamentos nacionales cuya aplicación pueda ocasionar un

daño irreparable a las personas, en violación a los derechos

consagrados en la Convención. Tal es el fundamento de las

medidas provisionales dispuestas por la Corte en el caso

“Loayza Tamayo”, para que el Estado del Perú modificara la

situación en que se encontraba encarcelada la Sra. María

Elena Loayza Tamayo (incomunicada, sin ver la luz del sol,encerrada en una celda muy pequeña durante veintitrés

horas y media cada día), con el propósito de que esa situación

se adecuara a lo previsto en el artículo 5° de la Convención

Americana sobre Derechos Humanosm. Asimismo, estas medi-

das pueden encontrar aplicación en casos en que sea necesario

129 Cfr. la comunicación del juez Héctor Fix-Zamudio, de fecha 30-Xl-

1992, dirigida al secretario de la Corte, en su condición de presidente de la

misma, en relación con la solicitud de medidas provisionales en el caso

“Chipoco' y en el caso "Penales Peruanos”, pág. 3. No obstante el lenguajede la Convención, que habla de medidas provisionales, la misiva del juezFix-Zamudio se refiere a medidas cautelares, que es la denominación utili-

zada por el Reglamento de la Comisión para las medidas que ella puedesolicitar directamente de los Estados involucrados.

13° Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos del 2-11-1996, Medidas Prouisionales Solicitadas por la Comisión In-

teramericana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua. caso “Alemán

Lacayo”, pa'rr. 2° de la parte expositiva y párr. 1° de la parte resolutiva.131 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 13-LX-1996, Medidas Prouisionales Solicitadas por la Comisión In-

teramericana de Derechos Humanos Respecto del Perú, caso “Loayza Ta-

mayo”, párr. 1" de la parte resolutiva.

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DOSSIER; PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 589

suspender una orden de expulsión o de extradición, cuandoexistan fundadas razones para temer que con ella se expon-drá a una persona a su eliminación fisica, a la tortura, o a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, o cuando se

trate de poner remedio a una privación arbitraria de la liber-tad. Aunque la Corte no alcanzó a pronunciarse sobre el par-ticular. debido al desistimiento de la Comisión después de

que el Ecuador dispuso la libertad del afectado, en el caso

“Suárez Rosero", teniendo en cuenta que el afectado había

sido mantenido en detención preventiva por un período máslargo que lo prescripto si hubiese sido juzgado y condenado,la Comisión había solicitado a la Corte, como medidas provi-sionales, las necesarias para que el Sr. Suárez Rosero fuera

puesto en libertad inmediatamente, sin perjuicio de la conti-nuación de los procedimientos)”.

Teniendo en consideración la dinámica de la situación yla posibilidad de que se planteen hechos nuevos. ocasional-mente la Corte ha estimado conveniente señalar en forma

expresa que, si fuere el caso, el presidente de la Corte podráordenar las medidas adicionales pertinente5133.

g) La naturaleza jurídica de las medidas provisionalesA juicio de quien escribe estas líneas, el carácter vincu-

lante de las medidas provisionales no ofrece ninguna duda, yellas deben ser acatadas por los Estados no sólo en virtud de

la norma pacta sunt servanda, sino porque su obligatoriedades una consecuencia necesaria del órgano jurisdiccional del

cual emanan.

El artículo 63 número 2 de la Convención se refiere a las

medidas provisionales que la Corte podrá “tomar”, lo que, en

132 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-vnos del 28-VI-1996, Medidas Provisionales Solicitados por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la Repúblicadel Ecua-

dor, caso “Suárez Rosero". párrs. 3° y 4“ de la parte exposmva.133 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 19-D(-1995, Medidas Provisionales Solicitados por la ComLSlÓn

Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la República de Gua-

temala. caso “Carpio Nicolle", párr. 5“ de la parte resolutiva.

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590 LECCIONES Y ENSAYOS

nuestra opinión, sugiere que ellas tienen un carácter vincu-

lante. Además, la naturaleza jurisdiccional del órgano quelas adopta, unido al propósito de dichas medidas, sugiere queellas son de obligatorio cumplimiento. Esta conclusión está

en sintonía con el artículo 25 del Reglamento de la Corte,cuyo párrafo 1° dispone que la Corte “podrá ordenar" las me-

didas provisionales que considere pertinentes. En el mismo

sentido, el párrafo 4° de la disposición que comentamos dispo-ne que el presidente de la Corte requerirá del gobierno res-

pectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin

de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que des-

pués pueda tomar la Corte. En este mismo sentido, el articu-

lo 25 número 5 del Reglamento de la Corte también resaltael carácter obligatorio de las medidas provisionales, al dispo-ner que el tribunal incluirá en su informe anual a la

Asamblea General de la OEA una relación de las medidas pro-visionales “que haya ordenado” y que no hayan sido debida-

mente "ejecutadas", formulando las recomendaciones queestime pertinentes. r

El tribunal también ha relacionado el artículo 63 núme-

ro 2 con el artículo 1° número 1 de la Convención, concluyen-do que el Estado está obligado a adoptar las medidas quesean necesarias para preservar la vida y la integridad de

aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenaza-

dosl34, o simplemente ha subrayado la obligación que tienen

el Estado de prevenir las violaciones a los derechos humanos

y de investigar los hechos que motivan toda solicitud de

medidas provisionales, a fin de identificar a los responsablese imponerles las sanciones pertinentes para evitar que tales

hechos se repitan135.

13“ Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 19-IX-1995, Medidas Prouisionales Solicitados por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la República de Gua-

temala, caso “Carpio Nicolle", párrs. 1°, 2° y 3°. de la parte considerativa.135 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos del 2-Il-1996, Medidas Prouisionales Solicitados por la Comisión Iri-

teramericana de Derechos Humanos Respecto de Nicaragua, caso “Alemán

Lacayo", párr. 6° de la parte considerativa.

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DOSSIER: PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 591

No obstante la naturaleza vinculante de las medidas pro-visionales que puede disponer la Corte, el lenguaje de sus reso-

luciones no siempre resulta suficientemente categórico, a veces

solicitando o instando, y en otras ocasiones limitándose a

requerir al gobierno del Estado involucrado que adoptan lasmedidas que sean indispensables. A título ilustrativo, en elcaso “Penales Peruanos” la resolución del Presidente señaló,de modo muy tímido, que no procedía solicitar que el gobiernodel Perú tomara medidas urgentes de carácter preliminarm.Sin embargo, a partir de la resolución del 1° de febrero de

1996, recaída en el caso “Colotenango”,junto con disponer la

prórroga de las medidas provisionales “ordenadas” previamen-te137, inmediatamente después de la firma de los jueces de la

Corte, a estas resoluciones se les ha agregado la frase “comuní-

quese y ejecútese", con lo cual se ha puesto de relieve la obliga-ción que tienen los Estados de dar cumplimiento a las mismas.

Por otro lado, es necesario determinar si las medidas —o,

en el nuevo Reglamento, providencias- urgentes que adopteel presidente de la Corte tienen el mismo efecto vinculante

que las medidas provisionales que adopte la Corte. En nues-

tra opinión, la respuesta es afirmativa. El procedimientoseñalado para la adopción de las medidas —o providencias—urgentes requiere que el presidente consulte a la Comisión

Permanente de la Corte y, de ser posible, a los demás jue-cesm. El propósito que se persigue con estas providencias es

evitar que, al momento de adoptar su decisión, la Corte seencuentre con un hecho consumado, y permitir que las medi-

das provisionales que pueda adoptar el tribunal tengan unefecto útil. Por consiguiente, esto supone que las prov1denc1asurgentes también son de naturaleza obligatoria. Dada la ín-

dole de esta institución, cuando —no estando reunida la Cor-

136 Cfr. Resolución del presidente de la Corte Interamericana de De-

rechos Humanos del 14-XJI-1992, Medidas Prouisionales Salicrtadaspor

la Comisión Interamericana de Derechos Humanas Respecto del Peru, caso

“Penales Peruanos", párr. 1° de la parte resolutiva.

137 Cfr. la Resolución de la Corte Interamericana de Derechosllu-manos del FJI-1996, Medidas Provisionales Solicitadas por la Common

Interamericana de Derechos Humanos Respecto de Guatemala, caso “Colo-

tenango”, párr. 2° de la parte resolutiva.¡33 Cfr. el párr. 4° del art. 25 del Reglamento de la Corte.

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592 LECCIONES Y ENSAYOS

te- su presidente adopta una resolución indicando providen-cias urgentes, él está actuando en nombre del tribunal en un

asunto que por su propia naturaleza no puede esperar. La

distinción sugerida por el presidente de la Corte en el caso

“Suárez Rosero”, sosteniendo que el presidente únicamente

estaría facultado para decretar medidas urgentes —que pro-bablemente corresponderían a las conservatorias-—, mientras

que la procedencia de las medidas de carácter restitutorio o

anticipativo sólo podrían ser dispuestas por la Corte139, no

altera la conclusión anterior, en cuanto a la obligatoriedad de

unas y otras.

COLOFÓN

Tanto las medidas cautelares que puede disponer la Co-misión como las medidas provisionales, a cargo de la Corte,constituyen dos mecanismos de acción urgente previstos en el

sistema interamericano de protección de los derechos huma-

nos, destinados a evitar un daño irreparable a las personas, y

que no han sido suficientemente utilizados. Se trata, desde lue-

go, de un instrumento extraordinario, reservado para circuns-

tancias excepcionales, cuyo uso no se puede trivialisar. Pero,en casos de extrema gravedad y urgencia, estos procedimientosofrecen un recurso relativamente eficaz ante instancias inter-

nacionales que, con un uso más intenso, pudieran perfeccio-narse y cristalizar en un instrumento de la mayor importanciapara brindar protección oportuna de los derechos humanos.

En realidad, el solo hecho de denunciar ante una instan-

cia internacional una situación de extrema gravedad y urgen-

cia, unido a la publicidad que se pueda dar al caso, puede, en

ciertas circunstancias, ser suficiente para evitar daños irre-

parables a las personas. Como quiera que sea, las medidas

provisionales dispuestas hasta la fecha han resultado efica-

139 Cfr. Resolución del presidente de la Corte Interamericana de De-

rechos Humanos del 28-Vl-1996. Medidas Prouisionaies Solicitados por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la Repúblicadel Ecuador, caso “Suárez Rosero", párrs. 6° y 8° de la parte expositiva.

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DOSSIER PROYECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 593

ces, en cuanto las personas protegidas no han sido objeto denuevos atentados en contra de su vida o su integridad fisica.

Por otra parte. se hace absolutamente imprescindibledesarrollar este procedimiento y evitar que las tendencias

más conservadoras en el seno de la Corte logren imponer cri-

terios que puedan desvirtuar el carácter de esta institución, o

introducir elementos que restrinjan indebidamente el acceso

a un recurso internacional esencial para evitar daños irrepa-rables a las personas.