medidas de coerción

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Fines educativos

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MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DERECHO PROCESAL PENAL Y FUNCIÓN POLICIAL

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* Principios generales

* Aprehensión por flagrancia

* Procedimiento especial

* Privación judicial preventiva de libertad

Título del Recurso: Medidas de coerción personal

Propósito: Conocer el procedimiento de aprehensión para ejercer las buenas

prácticas policiales en el ejercicio de sus funciones.

Dirigido a: Discentes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad

(UNES)

Tabla de Contenido:

Duración de la Navegación: Treinta (30) minutos aproximadamente.

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MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DERECHO PROCESAL PENAL Y FUNCIÓN POLICIAL

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Autor: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)

Diseño pedagógica web: Jenyrée Álvarez

Expertos en contenido: Profs. Francis Marval, Yudith Coello, Ivan Heredia,

George.

Edición y Montaje: Leynis Pelayo

Fecha de creación: 13 febrero de 2012

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Se encuentra tipificado en el Titulo VIII, Capítulo I del COPP, estableciendo lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en

libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás

medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

No se podrá ordenar una medida de coerción

personal cuando ésta aparezca

desproporcionada en relación con la

gravedad del delito, las circunstancias de su

comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena

mínima prevista para cada delito ni exceder

del plazo de dos años; si se tratare de varios

delitos se tomará en cuenta la pena mínima

del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causa

graves que así lo justifiquen para el

mantenimiento de las medidas de coerción

personal que se encuentren próximas a su

vencimiento, el Ministerio Público o el

querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que

no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren

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varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito

más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a

dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus

defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la

querellante. En este supuesto si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se

recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de

Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de

la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a

una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer

el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores

de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres

durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las

personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se

decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las

disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de

modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe,

llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas

medidas de coerción personal.

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Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus

facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

El COPP en su artículo 248 define que, se tendrá como delito flagrante el que se esté

cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel

por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad

policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de

haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con

armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con

fundamento que él o ella es el autor o autora.

Entiéndase como flagrancia impropia o cuasiflagrancia, cuando el hecho acaba de

cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la victima o el

clamor público persigan al sospechoso; y flagrancia presumida o presunta, cuando se

sorprende al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar que se

cometió; con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir

con fundamento que es el autor. (MANZANEDA MEJIAS, Jesús María, El Procesado en el

Sistema Penal Venezolano, Editorial Principios, Caracas – Venezuela. 1980, pág. 189 y

ss.)

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En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del

Libro Tercero del COPP.

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá

al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las

treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o jueza de control a quien

expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del

procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,

o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio

del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Finalmente, luego de todas estas, entra en vigencia la actual ley, en agosto del

2008, mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que

persigue ordenar la distribución de competencias entre los distintos niveles de los

órganos del Poder Público Nacional, regular el transporte y el tránsito terrestre de

la Constitución, el cual comprende la circulación, transporte de pasajeros y carga,

infraestructura vial

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En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la

acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se

seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento

ordinario.

En caso contrario, el Juez o la jueza ordenarán la

aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar

en el acta que levantará al efecto.

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de

libertad menor de tres años en su límite máximo y el

imputado o la imputada tenga antecedentes penales; y, en

todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena

privativa de libertad de tres años o más en su límite

máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto

el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la

libertad del imputado o imputada, tendrá efecto

suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa,

si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas

a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días

siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el

Juez o jueza de control la aplicación del procedimiento abreviado.

Si el Juez o jueza decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme

a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.

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Si el Juez o Jueza no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las

disposiciones del procedimiento ordinario.

Referencia materia ordinaria y especial.

Violencia de género y responsabilidad penal del adolescente.

La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la

libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significación y

extensión en el proceso penal.

Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía

excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de

la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser

privado sino en determinadas situaciones permitidas

por la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Sin embargo, es sabido que en las investigaciones

penales se tiende, como primer paso, a determinar al

sujeto sindicado, quien así ve comprometida su

libertad en función de los fines de la investigación.

Esa ha sido la constante de la fase de investigación

del proceso penal en Venezuela, cuya esencial

actuación es la privación de libertad. Pareciere que si

no se detiene se hace imposible averiguar.

Puede afirmarse sin reserva, que la historia del

proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con

privaciones arbitrarias de la libertad personal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, congruente con los postulados

del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la ecuación, postulando el principio

de la libertad durante el proceso, permitiendo sólo en vía excepcional la privación judicial

preventiva de la libertad.

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Con la concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un

estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de

libertad personal sólo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las

garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.

En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al

derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se

reconoce al imputado, por la cual éste entra y permanece en el proceso penal con calidad

de inocente.

El artículo 256 del COPP establece las medidas sustitutivas:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin

vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4.- La prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad de la cual reside o

del ámbito territorial que fije el tribunal.

5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6.- La prohibición de comunicarse con personas determinada, siempre que no se afecte el

derecho de defensa.

7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de maltrato a mujeres, niñas, o de

delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el

propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de

proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas

idóneas o garantías reales.

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9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado,

estime procedente o necesario.

Se encuentra tipificado en el dispositivo legal 260 COPP, el cual reza lo siguiente

En caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva el imputado o imputada se

obligará mediante acta firmada:

1.- A no ausentarse de la jurisdicción del

tribunal o de la que este le fije,

2.- Presentarse ante el tribunal o ante la

autoridad que el juez o la jueza designe.

El 262 del COPP determina las causales de

revocatorias de las medidas cautelares

sustitutivas en los siguientes casos.

1.- Cuando el imputado o imputada

apareciere fuera del lugar donde debiere

establecer,

2.- Cuando no comparezca injustificadamente

ante la autoridad judicial o ante el ministerio

público que lo cite,

3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado,

una cualquiera de las presentaciones de las que estás obligado.

Estas medidas puedes ser revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa

solicitud del ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante.

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Se encuentra contemplado en el 264 del COPP, el cual determina que el imputado o

imputada podrá solicitar la revo+cación o sustitución de la medida judicial preventiva de

libertad la veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá

examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y

cuando lo estimes prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del

tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

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Gaceta Oficial Nº 39.236 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Código Orgánico

Procesal Penal.

Colección Baquía N° 14. Mirada justa para un debido proceso. 2010