“parámetros para imponer y revisar medidas de coerción, en
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Escuela de Graduados
Anteproyecto de trabajo final para optar por el título de:
Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal.
“Parámetros para imponer y revisar medidas de coerción, en el
Distrito Nacional, año 2019”.
Sustentante:
Juan Bautista Ureña Recio
2018-2220.
Tutor:
Julio Armando Aybar
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Julio 2020.
“Parámetros para imponer y revisar medidas de coerción,
en el Distrito Nacional, año 2019”.
Índice
AGRADECIMIENTOS
DEDICATORIA
INTRODUCIÓN
RESUMEN
Capítulo I: Aspectos Generales de las Medidas de Coerción y la naturaleza
jurídica que la componen ................................................................................ 1
1.1. Medidas de Coerción ............................................................................... 1
1.1.1. Definición y base legal ....................................................................... 1
1.1.2. Procedencia de las medidas de coerción .......................................... 4
1.1.3. Imposición de las medidas de coerción ............................................. 5
1.2. El peligro de fuga como elemento determinante para imposición de
medidas de coerción ....................................................................................... 5
1.3. Las medidas de coerción personales en el Código Procesal Penal
Dominicano ..................................................................................................... 8
1.3.1. Garantía económica .......................................................................... 8
1.3.2. Impedimento de salida ....................................................................... 9
1.3.3. Tutela judicial ..................................................................................... 9
1.3.4. Presentación periódica ...................................................................... 9
1.3.5. Colocación de localizadores electrónicos ........................................ 10
1.3.6. Arresto domiciliario .......................................................................... 10
1.3.7. Prisión preventiva ............................................................................ 11
1.4. Principio que regulan las medidas de coerción ...................................... 13
1.4.1. Principio de proporcionalidad .......................................................... 13
1.4.2. Principio de inocencia ...................................................................... 14
1.4.3. Principio de motivación .................................................................... 14
1.5. Revisión de las Medidas de Coerción .................................................... 15
1.5.1. La revisión obligatoria de la prisión preventiva ................................ 16
1.5.2. Cese de la prisión preventiva .......................................................... 17
1.6. Tribunales de Primer Grado competentes para conocer de la solicitud de
imposición y revisión de las medidas de coerción ........................................ 18
Capítulo II: La prisión preventiva como medida cautelar .............................. 20
2.1. Duración de la prisión preventiva ........................................................... 20
2.2. Medidas alternativas a la prisión preventiva .......................................... 24
2.3. Celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal ................. 26
2.4. Principales avances sobre el uso de la prisión preventiva ..................... 28
2.5. Revisión periódica de la situación de personas en prisión preventiva ... 29
Capítulo III: Parámetros del proceso para la imposición y revisión de las
medidas de coerción a través del análisis de las sentencias emitidas en el
Distrito Nacional, año 2019 ........................................................................... 31
3.1. Revisión de la prisión preventiva y los parámetros que la regulan ........ 31
3.2. Análisis y presentación de sentencias ................................................... 32
3.2.1. Análisis de la sentencia No 1 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción ................................................................................... 32
3.2.1.1. Pretensiones de las partes ........................................................ 33
3.2.1.2. Disposición Penal que se presume fragmentada ...................... 34
3.2.1.3. Fallo del Tribunal ....................................................................... 34
3.2.1.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 34
3.2.2. Análisis de la sentencia No 2 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción ................................................................................... 35
3.2.2.1. Pretensiones de las partes ........................................................ 36
3.2.2.2. Disposición Penal que se presume fragmentada ...................... 37
3.2.2.3. Fallo del Tribunal ....................................................................... 37
3.2.2.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 38
3.2.3. Análisis de la sentencia No 3 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción ................................................................................... 39
3.2.3.1. Pretensiones de las partes ........................................................ 40
3.2.3.2. Disposición Penal que se presume fragmentada ...................... 41
3.2.3.3. Fallo del Tribunal ....................................................................... 41
3.2.3.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 41
3.2.4. Análisis de la sentencia No 4, sobre solicitud de imposición de
medida de coerción ................................................................................... 42
3.2.4.1. Hechos en que consiste el caso ................................................ 42
3.2.4.2. Pretensiones de las partes ........................................................ 43
3.2.4.3. Disposición Penal que se presume fragmentada ...................... 44
3.2.4.4. Fallo del Tribunal ....................................................................... 44
3.2.4.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 44
3.2.5. Análisis de la sentencia No 5 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción ................................................................................... 45
3.2.5.1. Hechos en que consiste el caso ................................................ 45
3.2.5.2. Pretensiones de las partes ........................................................ 46
3.2.5.3. Disposición Penal que se presume fragmentada ...................... 46
3.2.5.4. Fallo del Tribunal ....................................................................... 47
3.2.5.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 47
3.2.6. Análisis de la sentencia No 6, sobre solicitud de imposición de
medida de coerción ................................................................................... 47
3.2.6.1. Hechos en que consiste el caso ................................................ 48
3.2.6.2. Pretensiones de las partes ........................................................ 48
3.2.6.3. Disposición Penal que se presume fragmentada ...................... 49
3.2.6.4. Fallo del Tribunal ....................................................................... 49
3.2.6.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 49
3.2.7. Análisis de la sentencia No 7 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción ................................................................................... 50
3.2.7.1. Hechos en que consiste el caso ................................................ 50
3.2.7.2. Pretensiones de las partes ........................................................ 51
3.2.7.3. Disposición Penal que se presume fragmentada ...................... 51
3.2.7.4. Fallo del Tribunal ....................................................................... 51
3.2.7.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 52
3.2.8. Análisis de la sentencia No 8 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción ................................................................................... 52
3.2.8.1. Hechos en que consiste el caso ................................................ 53
3.2.8.3. Disposición Penal que se presume fragmentada ...................... 54
3.2.8.4. Fallo del Tribunal ....................................................................... 54
3.2.8.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 54
3.2.9. Análisis de la sentencia No 1 sobre solicitud de revisión de medida
de coerción ................................................................................................ 55
3.2.9.1. Medida de coerción interpuesta................................................. 55
3.2.9.2. Pretensiones de las partes ........................................................ 55
3.2.9.4. Fallo del Tribunal ....................................................................... 56
3.2.9.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 57
3.2.10. Análisis de la sentencia No 2 sobre solicitud de revisión de
medida de coerción ................................................................................ 58
3.2.10.1. Pretensiones de las partes ...................................................... 58
3.2.10.2. Disposición Penal que se presume fragmentada .................... 59
3.2.10.3. Fallo del Tribunal ..................................................................... 59
3.2.10.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 59
3.2.11. Análisis de la sentencia No 3 sobre solicitud de revisión de medida
de coerción ................................................................................................ 60
3.2.11.1. Pretensiones de las partes ...................................................... 61
3.2.11.2. Disposición Penal que se presume fragmentada .................... 62
3.2.11.3. Fallo del Tribunal ..................................................................... 62
3.2.11.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción .................................................................................................. 62
3.2. Estadísticas de las sentencias evaluadas durante el 2019. ................... 64
CONCLUSIÓN .............................................................................................. 68
RECOMENDACIONES ................................................................................. 72
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................. 73
ANEXOS ....................................................................................................... 76
AGRADECIMIENTO
Agradecer de manera especial a la Universidad APEC, por permitirnos ser
parte de este plantel educativo y a su vez, abrirnos las puertas del pan de la
enseñanza, sobre todo dar un conocimiento más amplio a través de un gran
equipo de facilitadores que nos brindaron todos sus conocimientos en las
enseñanzas.
Agradecer de forma muy especial a nuestro asesor de metodología (MA)
JULIO ARMANDO AYBAR ORTIZ, por compartir su conocimiento y
experiencia en todos los aspectos, a fin de entregar un trabajo de calidad en
la realización de nuestra tesis.
Agradecer a todos mis compañeros de aula que durante dos (2) años, pude
cosechar buenas amistades con los mismos, sin distinción de ninguno de mis
compañeros.
Agradecer también a nuestra inspiración de ser parte de nuestra maestría a
mis compañeros, EDUARDO SIMEON NUÑEZ, JOSÉ MANUEL CAPELLAN,
FRANCISCO MORILLOS MONTERO, ALBANIASAYONARA SALAS NOVA,
Y FRANCIS RODRIGUEZ.
DEDICATORIA
Al Dios Todopoderoso por mantenerme de pie con una salud estable, y poder
terminar con uno de mis anhelados sueños que es esta valiosa maestría, a mi
esposa ILMA LUZ FERNANDEZ OROZCO, mi hijo JUAN AMAURIS UREÑA
MENDEZ, mi madre RAMONA RECIO; mi padre FELIX MARÍA UREÑA; mis
hermanos PORFIRIO RECIO, MARTIN UREÑA RECIO, JULIO CESAR
UREÑA RECIO Y FELIX ANTONIO UREÑA RECIO.
RESUMEN
La investigación es analítica y de tipo deductivo, no experimental, con el
objetivo de determinar los parámetros utilizados por los jueces para la
imposición de medida de coerción y las reglas utilizadas para revisarlas. En
esta se analizaron 10 sentencias sobre solicitud de imposición de medida de
coerción, y conocer los parámetros utilizados al momento de su decisión. Tras
las informaciones obtenidas se puede destacar que la revisión de las medidas
de coerción la parte interesada podrá solicitar al juez, la revocación, sustitución
o modificación de la medida de coerción anteriormente impuesta. La revisión
de la medida de coerción procede si la defensa y el querellante tiene elementos
de convicción que considere que pueden variar la condición jurídica de
imputado, debe ponerlos a disposición del fiscal para que ese lo agregue a lo
ya actuado y posteriormente solicitar al juez la revisión de la medida. En
conclusión, tras el análisis de las sentencias emitidas en el Distrito Nacional
durante el año 2019, referente a las medias de coerción y sus revisiones, se
concluye que, para la aplicación y la revisión de las medias de coerción, no
existe un criterio uniforme, para emitir los autos que ordenan las mismas, toda
vez que los jueces o tribunales al imponerla deben fundamentar sus
motivaciones basadas en las reglas que el articulo 227 expone. Por lo que se
recomienda que se fortalezca y se apliquen o ejecuten cada una de las reglas
o mandato que la normativa procesar invocan. Para así garantizar el estado
de derecho que contempla la Constitución Política de la República
Dominicana, los tratados internacionales de Derechos Humanos y sus
respectivas legislaciones.
Palabras claves: medidas de coerción, imponer, sentencias, parámetros.
SUMMARY
The research is analytical and deductive, not experimental, with the aim of
determining the parameters used by the judges to impose the measure of
coercion and the rules used to review them. In this study, 10 judgments on
request for the imposition of a measure of coercion were analyzed, and the
parameters used at the time of their decision were analyzed. After the
information obtained, it can be highlighted that the review of the coercion
measures, the interested party may request the judge, the revocation,
substitution or modification of the previously imposed coercion measure. The
review of the coercion measure proceeds if the defense and the plaintiff have
elements of conviction that it considers that may vary the legal status of the
accused, they must make them available to the prosecutor so that he adds it
to what has already been acted and later request the judge the revision of the
measure. In conclusion, after the analysis of the sentences issued in the
National District during the year 2019, regarding the means of restraint and
their revisions, it is concluded that, for the application and review of the means
of restraint, there is no uniform criterion, to issue the orders that order them,
since the judges or courts when imposing it must base their motivations based
on the rules that article 227 sets out. Therefore, it is recommended that each
of the rules or mandate that the process regulations invoke be applied or
executed. In order to guarantee the rule of law contemplated in the Political
Constitution of the Dominican Republic, international human rights treaties and
their respective laws.
Keywords: coercion measures, impose, sentences, parameters.
INTRODUCCIÓN
Las medidas de coerción, son consideradas como alternativas
excepcionales, que utiliza el juez o los tribunales apoderados, con el objetivo
de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, es decir que
el legislador ha establecido en la normativa procesal, un conjunto de medidas
que funcionan como garantías coercitivas orientadas a asegurar la protección
de las víctimas y testigos directos de un hecho criminal, así también se logra
evitar que el imputado pueda alterar o destruir los medios de pruebas
primordial que configuraran el delito. Empero la mismas deberá ser impuesta
mediante resolución motivada del “Iudex” o tribunal competente, quienes la
impondrán respectado los derechos reservado de las partes.
En la República Dominicana se ha establecido en su legislación
procesal muy específicamente en su artículo 226, las medidas de coerción que
servirán como guías para el aseguramiento del proceso penal. Estas medidas
son las siguientes: La presentación de una garantía económica suficiente; la
prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de residencia o del
ámbito territorial que fije el juez; obligatoriedad de someterse al cuidado de
una persona o institución determinada; la obligación de presentarse ante el
juez o autoridad designada por éste; la colocación de localizadores
electrónicos; el arresto domiciliario y la prisión preventiva.
Según la normativa procesal en su artículo 227, las medidas de
coerción, proceden cuando se originan tres circunstancias fundamentales, 1)
Que existan elementos de pruebas suficientes para sostener de forma
razonable la probabilidad de que el imputado resulta ser autor o cómplice del
ilícito, 2) Cuando existe razonablemente el peligro de fuga basado en una
presunción razonable, y 3) Cuando la acción ilícita esté reprimida con penas
privativas de libertad.
Es decir que el juez o los tribunales deberán tomar en cuenta estos
parámetros para poder imponer una de las medidas de coerción establecidas
en la norma procesal. Las formas de coerción procesal, en especial la prisión
preventiva, resultan contrarias al principio básico de presunción de inocencia
que rige todo proceso penal, respetuoso de los derechos y garantías de los
ciudadanos. A pesar de lo anteriormente expuesto es de interés precisar que
en la practica la medida de coerción impuesta en la “Prisión Preventiva”.
No obstante, si bien es cierto, que la aplicación de dichas medidas
cautelares denota poseer una gran eficiencia en cuanto a lo referente a la
cautela y a la tutela del imputado, se hace necesario el analizar cuáles son los
diversos parámetros en los cuales se basa el juez para imponer dichas
medidas, y a su vez por cuales lineamientos se rige para determinar la
necesidad de conocer sobre la revisión de una medida cautelar ya interpuesta.
Es de interés señalar además de que las medidas de coerción son
revisables, y que el juez está en la facultad de ponderar los presupuestos a fin
de determinar si han variado o no, o si han sido incorporados presupuestos
nuevos, siendo esto el elemento primordial para decidir la variación o no de
una medida de coerción, en todo caso teniendo este la posibilidad de solicitar
cuantas veces sea necesario dichas medidas.
Por lo que nuestro trabajo de investigación busca dar respuesta a las
siguientes interrogantes, ¿Cuál es la naturaleza jurídica que considera el juez
al momento de imponer y revisar las medidas de coerción?, ¿Cuáles son los
lineamientos normativos que rigen la efectiva imposición y revisión de las
medidas de coerción en la legislación dominicana? y ¿Cuáles son los
parámetros del proceso para la imposición, revisión de las medidas de
coerción y los resultados del análisis de las sentencias emitidas en el Distrito
Nacional, año 2019?.
De lo anteriormente esbozado podemos indicar que este trabajo de
investigación será realizado basado en estas tres interrogantes, bajo las
cuales hemos realizado nuestro trabajo de campo el cual será realizado en los
tribunales del Distrito Nacional durante el año 2019.
Como objetivo general se pretende determinar los parámetros utilizados
por los jueces para la imposición de medida de coerción y las reglas utilizadas
para revisar la misma del cual surgieron los siguientes objetivos específicos,
1) analizar los aspectos generales de la imposición y revisión de las medidas
de coerción y su naturaleza jurídica, 2) escribir los Parámetros que rigen la
imposición y revisión de la medida de coerción en la legislación dominicana y
3) iidentificar los parámetros del proceso para la imposición y revisión de las
medidas de coerción a través del análisis de las sentencias emitidas en el
Distrito Nacional, año 2019.
Nuestro interés en el presente trabajo descansa en poder determinar
cuáles son los paramentos utilizados por el juez o los tribunales al momento
de imponer las medidas de coerción y cuáles son los criterios utilizado por los
mismos al momento de revisar la media anteriormente impuesta. Para poder
determinar si estas se ajustan a las garantías procesales existentes en nuestra
normativa procesal. Es en este tenor que la presente investigación, se ha
estructurado en tres capítulos desglosados de la siguiente manera:
En el primer capítulo se desglosa las generalidades de la investigación,
delimitando y exponiendo cuales son aquellos aspectos generales que
engloban la imposición y revisión de las medidas de coerción, así como su
naturaleza jurídica.
En el segundo capítulo se ha desarrollado un análisis enfocado a
determinar cuáles son los parámetros que rigen la imposición y revisión de la
medida de coerción en la legislación dominicana, haciendo énfasis en todos
los elementos relativos al proceso que conlleva la imposición y la revisión de
dichas medidas.
En el tercer capítulo nos hemos enfocado, en la obtención de las
estadísticas donde se establecen la cantidad de medidas de coerción impuesta
y revisada en el Distrito Nacional durante el año 2019, así como la realización
de un análisis minuciosos y detallados del 1% del total de las medidas de
coerción impuestas y sus revisiones.
1
Capítulo I: Aspectos Generales de las Medidas de
Coerción y la naturaleza jurídica que la componen
1.1. Medidas de Coerción
1.1.1. Definición y base legal
Las Medidas de coerción son mecanismos de carácter e índole
judiciales las cuales son utilizadas para asegurar la presencia del imputado en
el procedimiento, de lo cual resulta que las medidas de coerción no tienen un
fin en sí mismas, sino que constituyen el propósito de asegurar el debido
proceso en un conflicto de índole penal. Es decir, las medidas cautelares
buscan proteger los derechos que se debaten en un proceso penal para que
la sentencia que ponga fin al mismo no resulte vacía.
De esta manera, las medidas cautelares según (Calamandrei, 1945) en
virtud su naturaleza provisional, instrumental y accesoria, las medidas
cautelares no son otra cosa que herramientas para que el juez proteja los
derechos que se demandan en sede judicial, de manera temporal, mientras la
sentencia decide a quién corresponde otorgar en definitiva el derecho en litigio.
A su vez, el magistrado José Manuel Maza Martín las describe como
“aquellas actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo en el seno del
procedimiento, restrictivas de ciertos derechos de los presuntos responsables
de los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento, que persiguen
asegurar la más correcta celebración del juicio y la eficacia de la resolución
que definitivamente recaiga” (Maza, 2002).
Por consiguiente, se entienden como medidas cautelares o de medidas
de coerción a la diversidad de medios jurídicos procesales que persiguen el
propósito principal de impedir que se realicen actos que impidan o dificulten la
2
efectividad del proceso penal y por ende que dificulten la correcta aplicación y
ejecución de la decisión judicial, las mismas son puestas en marcha incidiendo
su aplicabilidad sobre la esfera jurídica del imputado. Resulta importante
señalar que una característica fundamental de las medidas coercitivas es su
carácter cautelar, de modo que solo pueden mantenerse mientras persistan
las condiciones que les dieron origen, de tal forma que estas figuras del
derecho procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que
tengan el carácter de una pena anticipada.
En ese mismo tenor, se entiende como medida coercitiva al conjunto de
herramientas judiciales, aplicada durante el proceso penal, que se encuentran
encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que
sea dictaminada.
Según (Peláez, 1999)
Las medidas de Coerción Personal son la sujeción del imputado al proceso y, en su caso asegurar la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez Instructor y evitar su inasistencia y consecuentemente la frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador, este tipo de medidas pretende lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal.
Para (Calderón, 1996) “las medidas de coerción personal son aquellas
restricciones al ejercicio de los derechos del imputado, impuestas ante el curso
de un proceso penal, tendientes a garantizar otros fines, los del descubrimiento
de la verdad y la actuación de la ley penal sustantiva al caso concreto”.
(Aragonés, 2002) indica que medidas de coerción personal “son
aquellas medidas que evitan la obstrucción de la justicia y la reiteración
delictiva del imputado, partiendo de la sospecha o existencia fundada de la
comisión de un delito, por el destinatario de la medida, conllevando
3
necesariamente a las restrictivas de libertad de carácter excepcional,
exigiendo así la proporcionalidad individual de la o las medidas de coerción
personal impuestas al individuo”.
De acuerdo con (Silva, 1998) “las medidas de coerción se aplican con
el afán de asegurar el resarcimiento de daños y perjuicios, y que estas
sustituyen la privación provisional de la libertad, y de igual forma asegura la
presencia del incriminado en el desarrollo del proceso”.
En este orden (Teran, 2005) expresa que las medidas de coerción
personal “son aquellas medidas cautelares que de manera general afectan a
la libertad personal, que operan bajo un conjunto de condiciones que justifican
la imposición de la medida, en una especie de reacción estatal frente a la
posible comisión de un delito, como un principio de intervención mínimo
coercitivo frente ataques de peligrosidad social”.
También (Vélez, 1986) define las medidas de coerción como la
“restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la
consecuencia de los fines del proceso, averiguación de la verdad y actuación
de ley penal”.
En ese mismo orden, se puede conceptuar las medidas cautelares
como los “mecanismos restrictivos de derechos que el órgano jurisdiccional
penal puede imponer al imputado, ceñidos estrictamente a los propósitos,
presupuestos, características y principios que las rigen y dentro del límite de
los plazos establecidos por la ley, dirigidos a garantizar la realización del
juicio”. (Veras, 1992).
De lo anteriormente expuesto se logra observar que el objetivo de las
medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado en todas las
4
etapas del proceso, luego de haber valorado los elementos probatorios
relativos a la comisión del hecho delictivo y el juez entender que existen
indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que el
acusado ha participado en el hecho punible y que existe el riesgo, de su parte,
de eludir u obstruir la acción de la justicia.
De acuerdo con (Lantigua, 2005) una medida de coerción:
“Es una restricción del ejercicio de los derechos a la libertad (o a la propiedad), dispuesta por un juez competente, cuyo carácter es temporal y excepcional con el propósito de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, así como la protección y defensa de la víctima, amparada por la legislación de la República Dominicana en las disposiciones legales establecidas en los artículos 222 y siguientes del Código Procesal Penal, y la Resolución 1731-2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia”.
De lo anteriormente expuesto se ha logrado observar que la posibilidad
de decretar medidas cautelares está prevista en la ley, la cual también prevé
las principales condiciones para su procedencia, en ese mismo orden se ha
observado que en el Código Procesal Penal de la República Dominicana y la
Resolución 1731-2005 encontramos las bases legales que rigen las medidas
cautelares en los tribunales dominicanos.
1.1.2. Procedencia de las medidas de coerción
La posibilidad de decretar medidas cautelares está prevista en la ley, la
cual también prevé las principales condiciones para su procedencia. En virtud
al artículo 227 del Código Procesal Penal dominicano, las medidas de coerción
tendrán acertada y valida procedencia en los casos donde existan medios
probatorios que sean suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; también
serán procedentes en los casos donde el juez considere la posibilidad de
5
peligro de fuga bajo la presunción de suceso razonable a raíz del análisis y
apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el
imputado podría no someterse al procedimiento, por último, será admisible la
procedencia de la medida cautelar cuando por estipulación legal la infracción
cometida sea reprimida con pena privativa de libertad.
1.1.3. Imposición de las medidas de coerción
De acuerdo con el artículo número 228 del Código Procesal Penal
dominicano a solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede
imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o
combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se
ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de
coerción.
El mismo artículo señala que el juez no se encuentra autorizado para
aplicar ninguna de las medidas anteriormente citadas
1.2. El peligro de fuga como elemento determinante para imposición
de medidas de coerción
La palabra peligro, provine del latín pericŭlum. Según la Real Academia
de la Lengua Española (RAE) tiene como significado en primera acepción
“Riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal” y como segunda
acepción significa”: Lugar, paso, obstáculo o situación en que aumenta la
inminencia del daño. Por consiguiente, cuando se hace referencia a peligro de
habla de la tentativa probabilidad de que pueda presentarte algún suceso o
acontecimiento de que se presente cierto hecho que se relaciona con lo
negativo o indeseado.
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Finalmente, se puede concluir que el peligro se refiere a cualquier
situación que a través de una acción u omisión tenga la capacidad de producir
algún daño o tenga algún efecto negativo, ya sea de manera inmediata o
posterior afectando a una persona, un proceso, una cosa, o un ambiente.
Por su parte, la palabra fuga, implica que una persona se retire de un
lugar, se escape o se vaya de su lugar habitual, ya sea por miedo u otra
eventualidad. De lo se entiende que el peligro de fuga constituye la acción de
que una persona al desaparecer del espacio de su entono habitual pueda
producir algún daño o tenga algún efecto negativo, en este caso específico
dicho efecto tendría repercusión con el cumplimiento del debido proceso
durante el juicio penal.
En ese mismo tenor se puede conceptualizar como la acción que podrá
desarrollar aquella persona que en su condición de investigado, sospechoso o
imputado, quiere evadir una responsabilidad penal, producida por un ilícito.
En lo referente al peligro de fuga (Feipe, 2020) señala que:
La función procesal en esta hipótesis, refiere directamente a evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y se vincula insoslayablemente con la gravedad de la pena asignada al delito, en consecuencia, se requiere de elementos mínimos de convicción, que sean suficientes para justificar una probabilidad razonablemente, para la procedencia de la medida cautelar en la modalidad de riesgo de fuga.
En ese mismo tenor, (Costa, 2008) afirma que el peligro de fuga hace
referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en
libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia. Evitando ser juzgado o
bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer.
7
Siendo el peligro de fuga también descrito por (Pérez, 2014) como:
El aseguramiento de la comparecencia del imputado para permitir el correcto establecimiento de la verdad o la actuación de la ley penal. El presupuesto de impedimento de fuga, dice Asencio Mellado, se concreta en dos datos básicos, que son el aseguramiento de la presencia del imputado el proceso, fundamentalmente en el juicio oral, y el sometimiento del inculpado a la ejecución de la presumible pena a imponer.
De acuerdo con (Pérez, 2014):
Lo que se busca cuando se pretende analizar el peligro de fuga, es evitar que el procesado o imputado logre escaparse de la acción de la justicia, o de la misma forma se requiere que en el caso de que se dé una sentencia condenatoria, el imputado se encuentre presente, pueda cumplir con la reparación civil y pueda cumplir con la ejecución de la sentencia en su totalidad.
En la normativa dominicana, el Código Procesal Penal en su artículo
229 indica que para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información
sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; 2) La pena
imponible al imputado en caso de condena; 3) La importancia del daño que
debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el
mismo; 4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la
persecución penal.
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1.3. Las medidas de coerción personales en el Código
Procesal Penal Dominicano
1.3.1. Garantía económica
El concepto de la fianza es presentado por (Lantigua, 2005) como “un
dinero u otra propiedad que se deposita en el tribunal para asegurar que la
persona acusada volverá a los tribunales cuando se le ordene. Si el acusado
vuelve al tribunal como se requiere, la fianza será devuelta al final del caso,
incluso si el acusado es condenado”.
(Feipe, 2020) define la garantía económica como “dinero en efectivo o
un bien con valor pecuniario que se le entrega al tribunal a cambio de la
promesa de comparecer cuando se ordene”. A su vez expresa que, si se
comparece ante el tribunal, la fianza se devuelve.
De acuerdo con (Peláez, 1999) la presentación de una garantía
económica, mejor conocida como fianza judicial, “te permite la libertad
provisional ante un aviso de acusación de un tribunal, con la garantía de que
te presentarás a juicio el día y la hora en el que seas citado”.
En ese tenor, la presentación de una garantía económica mejor
conocida como fianza o libertad bajo fianza que se procede cuando el
imputado por sí mismo u otra persona autorizada puede presentar dicha
garantía bajo diversas formas como es el depósito de dinero o valores.
El fin que persigue la garantía económica es el mismo o igual que las
demás medidas de coerción personales, es garantizar la permanencia del
imputado en el proceso.
9
1.3.2. Impedimento de salida
Según (Feipe, 2020) el impedimento de salida es “la prohibición de salir
sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
que fije el juez”.
Por consiguiente, el impedimento o prohibición de salida es una
modalidad de coerción en la cual el imputado no puede salir del país, de la
ciudad en que reside o de un territorio determinado, sin autorización.
1.3.3. Tutela judicial
Según (Costa, 2008):
“La tutela cautelar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional. Su objetivo es garantizar la eficacia práctica o utilidad social de las decisiones jurisdiccionales que reconocen los derechos de los ciudadanos. Pues, ante la ausencia de instrumentos que garanticen oportuna y eficazmente, el reconocimiento que el Estado hace de un derecho vulnerado o discutido, pueda concretizarse o ejecutarse,”.
Las sentencias estimatorias serian, al momento de su dictado, meras
declaraciones líricas que defraudarían las expectativas que razonablemente
se habían cifrado en ellas. En este tenor, la tutela judicial es el sometimiento
del imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada
o internamiento a institución determinada.
1.3.4. Presentación periódica
La presentación periódica según (Calderón, 1996) “es una medida que
consiste en el cuidado o vigilancia extrajudicial y control judicial semanal o
mensual, mediante la cual se obliga al imputado a someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada que se reportará
directamente ante el juez que ordenó dicha medida”.
10
Por consiguiente, la presentación periódica consiste en una designación
judicial donde se constriñe al imputado a hacer acto de presencia ante el juez
del caso o ante autoridad distinta que aquél designe, siguiente unos controles
esquemáticos de prioridad.
1.3.5. Colocación de localizadores electrónicos
De acuerdo con (Lantigua, 2005) “la colocación de localizadores
electrónicos es una medida de coerción consistente en colocar un localizador
electrónico de manera permanente en el cuerpo del imputado, para poder
monitorearlo”.
Por consiguiente, la colocación de localizadores electrónicos se lleva a
cabo mediante el uso de un dispositivo, ya sea grillete o brazalete, que permite
saber dónde se encuentra exactamente la persona que lo posee. Esta medida
cautelar represente el monitoreo constante del imputado a través de dicho
sistema de rastreo personal.
1.3.6. Arresto domiciliario
Conceptualmente se entiende por domicilio judicial a la circunscripción
departamental, casa o inmueble designada como residencia del acusado al
dictarse la medida de arresto domiciliario como una medida cautelar.
Para (Molina, 2007) “el arresto domiciliario es una medida cautelar
personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia
restrictiva”.
En ese mismo orden (Molina, 2007) indica que:
“La naturaleza es del aseguramiento al proceso y no el de la pena, por lo tanto, es independiente a la ejecución de la sanción, pues no se aplica como una pena anticipada sino por la intensidad del peligro procesal que existe, a fin de poder concluir con el proceso, pues en el caso que se sustrajere no se podría expedir sentencia condenatoria en ausencia o Rebeldía”.
11
Por consiguiente, el arresto domiciliario consiste en la restricción
indirecta de la libertad de tránsito y movilidad del imputado, obligándole a
permanecer en su propio domicilio o en el de otra persona que tenga su
custodia. La medida puede ordenarse con vigilancia o sin vigilancia.
Por su parte, (Vélez, 1986) expresa que: “El arresto domiciliario es una
medida inicial que no se dirige contra una persona, por no existir indicios
específicos de culpabilidad, sino contra varias, entre las que probablemente
se encuentre el autor o participe del delito, debido a que reposa en una base
muy deficiente de información y no sea posible individualizar inmediatamente
a responsables y testigos, a quienes han participado como cómplices y/o
autores de un delito.
En este tenor, el arresto domiciliario puede ser considerado como una
privación de la libertad de índole y carácter temporal, impuesta por el juez, la
cual persigue que no entorpezcan los lineamientos de la investigación,
principalmente en aquellos casos donde no fuere posible individualizar a los
responsables y testigos, de este modo asegurando el éxito de la investigación,
y evitar el ocultamiento de los instrumentos o rastros del delito o que los
arrestados se pongan de acuerdo acerca de lo acontecido.
1.3.7. Prisión preventiva
El concepto de prisión preventiva procede del latín prehensio-onis, que
significa “detención” por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad. La
prisión preventiva es la medida más grave que afecta a los derechos
esenciales garantizados por la Constitución y por ellos debe decretarse sólo
en casos excepcionales. A su vez, la misma restringe la libertad por un
determinado tiempo, lo que supone un encarcelamiento provisional dentro de
un establecimiento penitenciario. Es una medida de coerción personal que se
12
aplica a un presunto autor de un ilícito penal, con dicha medida se requiere
asegurar el desarrollo del procedimiento penal que se llevará en su contra.
La prisión preventiva es definida por (Cruz, 2005) como:
“Una medida cautelar de carácter personal que priva de libertad al imputado que puede decretarse por el juez, cuando él solicité acreditar los presupuestos de apariencia de buen derecho (existencia del delito y de la participación) cuando existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias de investigación o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido”.
Es decir, que la prisión preventiva representa la privación de la libertad
del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución
de la pena.
A su vez, (Cruz, 2005) “expresa que en diversidad de ocasiones se
puede llegar a confundir los términos de prisión preventiva y cárcel”, resultando
de suma importancia señalar que la prisión preventiva es anterior en el tiempo
a la pena de cárcel, esto en virtud de que la pena de cárcel es una pena
privativa de libertad impuesta al condenado mediante sentencia
irrevocablemente juzgada, mientras que la prisión preventiva es la privación
de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado.
Para (Rio, 2008) “la prisión preventiva solo puede ser utilizada con
objetivos estrictamente cautelares: Asegurar el desarrollo del proceso penal y
la eventual ejecución de la pena. Objetivos que solo pueden ser alcanzados
evitado los riesgos de fuga y de obstaculización de la verdad”.
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Es importante señalar que la prisión preventiva no se considera
propiamente una pena, pero, sin embargo, constituye una auténtica privación
de uno de los derechos más sagrados del hombre, su libertad.
En ese tenor, (Vélez, 1986) expresa que “la prisión preventiva es un
estado de privación de libertad impuesto por un órgano jurisdiccional al
procesado, durante la sustanciación del proceso, cuando se le atribuye un
delito reprimido con pena privativa de la libertad, a fin de asegurar la actuación
efectiva de la ley”.
El artículo 234 del Código Procesal Penal de la República Dominicana
establece que la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse
razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias
de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
1.4. Principio que regulan las medidas de coerción
1.4.1. Principio de proporcionalidad
De acuerdo con (Aragonés, 2002)
“Este principio exige la adecuación o idoneidad de la medida, esto es, que la medida sea adecuada al fin u objetivo que con la misma se pretende lograr; la necesidad de la medida, es decir que la limitación de un derecho fundamental se produzca en la medida estrictamente necesaria para la salvaguardia del superior interés común, de forma que no suponga un sacrificio excesivo e innecesario de aquel”.
Es decir, que no exista otra medida de eficacia análoga pero menos
lesiva para el derecho de que se trate. Toda privación de libertad producida
como consecuencia de la adopción de una medida de coerción personal que
no se ajuste a las exigencias del principio de proporcionalidad debe
considerarse arbitraria. Este principio establece que la medida a adoptar por
14
el juez sea proporcionada para la consecución de fines congruentes con su
naturaleza cautelar, sin que se perjudiquen los derechos y garantías
fundamentales de la persona.
1.4.2. Principio de inocencia
El estado jurídico de inocencia, conocido por todos como “presunción
de inocencia”, es uno de los elementos esenciales que integran al garantismo
procesal. El principio de presunción de inocencia estipula que cada persona
tiene el derecho de ser tratado como inocente hasta la existencia de un fallo
judicial mediante sentencia irrevocablemente juzgada que le haya declarado
culpable.
Según (Roxin, 2000), “la situación jurídica de un individuo frente a
cualquier imputación, es la de un inocente y por ello, ninguna consecuencia
penal le es aplicable”.
El principio de inocencia en sentido amplio según (Binder, 2000)
significa:
“Que sólo la sentencia tiene la virtualidad de desvirtuarlo; que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades o culpable o inocente; que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida; que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; que el imputado no debe construir su inocencia; que el imputado no puede ser tratado como culpable; que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas”.
1.4.3. Principio de motivación
El principio de motivación, en unos casos denominado como principio
de legalidad, supone que toda medida limitativa de algún derecho fundamental
deba estar prevista en la ley.
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(Roxin, 2000) indica que “la norma legal debe autorizar a la autoridad
judicial de adoptar tales medidas limitativas”.
A su vez, es intrínseco señalar que de acuerdo con (Maza, 2002):
“El principio de legalidad en el ámbito procesal desarrolla una doble función: i) como ente regulador de la actuación de las agencias de persecución, las que están vinculadas a su mandato, a efectos de proceder funcionalmente cuando se toma conocimiento de la noticia criminal; y ii) como efecto regulador de las medidas e instrumentos que pueden limitar o restringir derechos y libertades fundamentales, esto es, solo pueden afectar la esfera de libertad del imputado aquellas medidas que se encuentren previstas en la ley procesal”.
En este tenor cabe mencionar que el principio de motivación o de
legalidad conlleva la prohibición de toda privación de libertad arbitraria, esto
es, cualquier forma de arresto, detención o prisión que tenga lugar fuera de los
supuestos y sin las finalidades previstas en la norma o sin la observancia del
procedimiento previsto en la ley, o con vulneración de las garantías
constitucionales o legales.
1.5. Revisión de las Medidas de Coerción
De acuerdo con (González, 2007) “la revisión de las medidas de
coerción es una solicitud que persigue mediante instancia motivada hacer
variar la medida cautelar impuesta”.
Es decir, mediante la revisión de las medidas de coerción la parte
interesada podrá solicitar al juez, la revocación, sustitución o modificación de
la medida de coerción anteriormente impuesta. La revisión de la medida de
coerción procede si la defensa y el querellante tiene elementos de convicción
que considere que pueden variar la condición jurídica de imputado, debe
ponerlos a disposición del fiscal para que ese lo agregue a lo ya actuado y
posteriormente solicitar al juez la revisión de la medida. Siendo importante
16
señalar que para conocer sobre dicha revisión de medida de coerción el
órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin
de abrir el debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias
que se tomaron en cuenta o para imponer la medida y la necesidad de en su
caso de mantenerla, revocarla o sustituirla.
De acuerdo con (Cruz, 2005) “La revisión puede versar sobre todos o
alguno de los elementos que motivaron la prisión, es decir, tanto sobre la
existencia de motivos racionales suficientes para creer que el imputado es
autor o participe del delito, como sobre la variación del peligro de fuga o de
obstaculización de la investigación”.
Según (González, 2007) “el imputado y su defensor o el ministerio
público pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier
momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales
se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los
antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición”.
Por consiguiente, la parte interesada para que logre proceder la solicitud
de la revisión de la medida de coerción, debe presentar nuevos datos de
prueba demuestren que no concurren los motivos que en principio sirvieron
para fundamentar la medida de coerción previamente dictaminada.
1.5.1. La revisión obligatoria de la prisión preventiva
Una de las características de las medidas de coerción es su variabilidad
o provisionalidad, de modo que su permanencia o modificación, en tanto
perdure el proceso penal declarativo, estará siempre en función de la
estabilidad o el cambio que hicieron posible su adopción.
17
De acuerdo con el artículo 239 del Código Procesal Penal dominicano
la revisión obligatoria de la prisión preventiva ha de conocerse en un periodo
de cada tres meses y sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se
dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los
presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su
continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del
imputado. De lo cual resulta que el Código prevé la posibilidad al juez de hacer
una revisión de oficio con carácter de obligatorio.
A su vez el Código Procesal Penal establece que “la revisión se produce
en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide
inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal
colegiado, decide el presidente” (Art 239).
1.5.2. Cese de la prisión preventiva
De acuerdo al Código Procesal Penal dominicano, la prisión preventiva
finaliza cuando:
1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; 3) Su duración exceda de doce meses; 4) Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
Por consiguiente, a cesación de la medida procederá cuando nuevos
elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que
determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de
comparecencia.
18
Resulta importante señalar que de acuerdo con (González, 2007) “la
práctica judicial ha configurado a la cesación como un mecanismo que solo se
activa de parte, y no de oficio, salvo los casos del sobreseimiento ordenado en
etapa intermedia, luego del control sustancial de la acusación fiscal en el que
el juez puede advertir que el hecho no constituye delito, no concurren
elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento”.
Además, de acuerdo con (González, 2007) “la cesación de la prisión
preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de
nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte
solicitante, elementos que deberán incidir en la modificación de la situación
preexistente y con ello posibilita su aplicación”, por tanto, si no se actúan
nuevos elementos o los que actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel
propósito no puede cesar la prisión preventiva. ello lógicamente implica que la
evaluación deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para
la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable.
1.6. Tribunales de Primer Grado competentes para conocer
de la solicitud de imposición y revisión de las medidas de
coerción
Juzgados de Paz
El artículo 75 del Código Procesal Penal dominicano expresa que es El
Ministerio Público o la parte querellante pueden solicitar la aplicación de una
medida de coerción, ante los Juzgados de Paz, quienes conocen dichas
medidas en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la
intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente
para facilitar la participación de todos los intervinientes. Resulta importante
19
destacar que, este juzgado, además, conocerá la revisión de la medida de
coerción que el mismo dicte.
Juzgados de la Instrucción
Dentro de las disposiciones emanadas por la Resolución 1731-2005,
emitida por la Suprema Corte de Justicia, en su artículo 4 deja expresamente
expuesta la premisa de que es El Ministerio Público o la parte querellante
pueden solicitar la aplicación de una medida de coerción, mediante un escrito
simple y sin formalidades especiales, que contenga los datos personales del
imputado, un relato breve del hecho y su calificación jurídica con los elementos
de prueba que lo sustentan y el tipo de medida que se requiere.
En ese mismo tenor nos indica que a su vez, los juzgados de la
instrucción se encuentran totalmente facultados para poder conocer acerca de
la revisión de la medida de coerción ya sea de oficio o a solicitud de parte.
Tribunales de Juicio
De acuerdo con el artículo 306 del Código Procesal Penal es El
Ministerio Público o la parte querellante pueden solicitar la aplicación de una
medida de coerción, ante los tribunales de juicio:
a) Cuando se trate de una instancia privada.
b) Cuando se trate de una acción pública o de una acción pública a
instancia privada, en aquellos casos en que sea necesario asegurar la
realización de la audiencia o de un acto particular de la misma. Conocen la
revisión de la medida de coerción, ya sea de oficio o a solicitud de parte.
20
Capítulo II: Características de la prisión preventiva
como medida cautelar
2.1. Duración de la prisión preventiva
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su (Informe
sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2013) en lo referente a
la duración pertinente estimada para la prisión preventiva ha estimado que “los
Estados deben adoptar medidas conducentes a reducir el empleo y la duración
de la detención preventiva”. A su vez, La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, interpretando la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, señala que los únicos fundamentos legítimos de la prisión
preventiva, son los riesgos de que el imputado intente eludir la justicia u
obstaculizar la investigación judicial. Por su parte, el Comité de Derechos
Humanos de la ONU señala que “la presunción de inocencia obliga a respetar
ciertas medidas en pro de la consecución de los objetivos de ésta, y que, en
este sentido, la prisión preventiva debe tener una duración razonable,
considerando en cada caso, su complejidad, la conducta del imputado durante
el procedimiento y la manera en que las autoridades del poder ejecutivo y
judicial hayan abordado el asunto”.
Además, (La Cumbre de las Américas, 1998) en su observación general
número 37 expresa que:
El segundo requisito expresado en la primera oración del párrafo 3 es que la persona recluida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Ese requisito es de aplicación específicamente al período de reclusión preventiva, es decir, a la reclusión desde el momento de la detención hasta el de la sentencia dictada en primera instancia.
Una prolongación extrema de la reclusión en espera del juicio también
puede comprometer la presunción de inocencia amparada por el artículo 14,
21
párrafo 2. Las personas que no sean puestas en libertad en espera de juicio
deberán ser juzgadas lo más rápidamente posible, en la medida en que ello
sea compatible con su derecho de defensa.
El carácter razonable de la dilación en llevar el caso a juicio debe
evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la
complejidad de éste, la conducta del imputado durante el procedimiento y la
manera en que las autoridades del poder ejecutivo y judicial hayan abordado
el asunto.
La existencia de obstáculos para completar la investigación puede
justificar la necesidad de un plazo adicional, pero no así las situaciones
generales de falta de personal o de restricciones presupuestarias. Cuando las
demoras sean necesarias, el juez deberá volver a estudiar alternativas a la
reclusión previa al juicio. Debe evitarse la reclusión previa al juicio de los
menores, pero, cuando se ordene, el menor tendrá derecho a ser juzgado con
especial celeridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo
2 b).
En este tenor, el Código Procesal Penal dominicano en su artículo
número 16 expresa que debe existir un limite razonable para el tiempo máximo
que debería extenderse la prisión preventiva, estableciendo que la misma se
encuentra sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se
convierta en una pena anticipada.
A su vez, La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 7, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
22
A partir de la indeterminación del concepto plazo razonable, las
legislaciones han fijado límites temporales de la prisión preventiva como
consecuencia del principio de proporcionalidad y el de aceleramiento procesal.
Por otro lado, tales límites no son absolutos, por cuanto, en algunos supuestos,
lo plazos de prisión preventiva, pueden ser prolongados. A su vez, en el
(Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2013) también
se establece que:
“El uso excesivo de esta medida (la prisión preventiva por exceso de tiempo en espera de juicio) es contrario a la esencia misma del Estado democrático de derecho, y que la instrumentalización en los hechos del uso de esta medida como una forma de justicia expedita de la que eventualmente resulta una suerte de pena anticipada, es abiertamente contraria al régimen establecido por la Convención y la Declaración Americanas, y a los principios que inspiran a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Por otro lado, el uso de la detención preventiva es un factor importante de la calidad de la administración de justicia, y, por lo tanto, directamente relacionado con la democracia.”
Lo anteriormente expuesto se encuentra consagrado en la normativa
dominicana en el artículo número 370 del Código Procesal Penal dominicano,
donde se estipula que una vez autorizada la prisión preventiva, produce los
siguientes efectos:
1) El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo
de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia
condenatoria, hasta seis meses más;
3) El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de
ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto
domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las
medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser
de cuatro meses más;
23
4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo
máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción
de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate
sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
5) Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
6) Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de
oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación,
brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se
perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u
otros conexos o proporcione información útil para probar la participación
de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde
resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la
aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia
del juez o tribunal competente.
Por consiguiente, que se puede decir que plazos de prisión preventiva
pueden variar de acuerdo al procedimiento penal, el cual se califica como
asunto de tramitación compleja, ya que el plazo ordinario de la prisión
preventiva tiene una duración máxima de dieciocho meses de acuerdo al
Artículo 370 del Código Procesal Penal Dominicano, que pueden ser
prorrogados por dieciocho meses más, y, en caso de haber recaído sentencia
condenatoria, hasta seis meses más.
A partir de lo anterior, se considera importante agregar, que la fijación
de límites a los plazos de la prisión preventiva, es resultado del principio de
proporcionalidad en relación con la garantía constitucional de justicia pronta y
cumplida. Todo esto por cuanto una prisión preventiva de larga duración no se
24
convierte en un tipo de pena de prisión, mientras tenga una finalidad de
aseguramiento procesal, lo que se vulnera con ello, es el principio de
proporcionalidad.
Sin embargo, (morales, 2020) entiende que “es obligatorio no tomar
ninguna decisión drástica para el imputado”, es decir, que viole sus derechos
fundamentales, de lo contrario, el sistema judicial dominicano, en vez de ser
justo y transparente para todos, lo que estaría siendo es excepcional con
algunos, en especial con los de mayor poder adquisitivo.
2.2. Medidas alternativas a la prisión preventiva
En cuanto a la determinación de las medidas alternativas, en su
(Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2013), La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos “instó a los Estados a aplicar
medidas alternativas de manera racional, atendiendo a su finalidad y eficacia
de acuerdo con las características de cada caso, y con observancia de los
principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad”. Considerando los
estándares fundamentales de aplicación de la prisión preventiva, las medidas
alternativas a la misma, sólo pueden aplicarse siempre y cuando el peligro de
fuga o de entorpecimiento de la investigación no pueda ser evitado
razonablemente.
Por consiguiente, se expresa que, la autoridad judicial debe optar por la
aplicación de la medida menos gravosa, y considerando en todo momento,
una perspectiva de género, y cuando sea el caso, el interés superior del niño
o la afectación particular que se pudiera ocasionar respecto a otras personas
pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo.
25
En este tenor, según (Postema, 2016) “la autoridad judicial tiene la
obligación de determinar dichas medidas sin dilación”. Además, señaló que:
Adicionalmente a la reducción del hacinamiento, la utilización de medidas alternativas a la prisión preventiva representa importantes ventajas en distintos sentidos. En primer lugar, la aplicación de las mismas, constituye una de las medidas más eficaces para: a) evitar la desintegración y estigmatización comunitarias derivadas de las consecuencias personales, familiares y sociales que genera la prisión preventiva; b) disminuir las tasas de reincidencia, y c) utilizar de manera más eficiente los recursos públicos.
Sobre este último punto, la Comisión ha señalado que la detención
preventiva resulta una medida cautelar económicamente costosa en relación
con aquéllas no privativas de la libertad, y en este sentido, la modernización
de la administración de justicia debe tomar en cuenta el uso de las medidas
alternativas como medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia
penal y los recursos disponibles. Por otra parte, como lo ha señalado la CIDH,
las personas en prisión preventiva se encuentran en una situación de
desventaja procesal respecto de aquéllas que enfrentan el proceso en libertad.
En la normativa dominicana las medidas alternativas a la prisión
preventiva se encuentran estipuladas en el 222 y siguientes del Código
Procesal Penal, estatuyéndose, básicamente, 6 tipos de medidas de coerción
distintas a la prisión preventiva, que el juez puede imponer a solicitud del
Ministerio Publico o de la parte querellante. De acuerdo al precitado código,
dichas medidas son las siguientes:
1. La presentación de una garantía económica
2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de
residencia o del ámbito territorial que fije el juez
3. Obligatoriedad de someterse al cuidado de una persona o institución
determinada
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4. La obligación de presentarse ante el juez o autoridad designada por
éste
5. La colocación de localizadores electrónicos
6. El arresto domiciliario
Sobre el uso e implementación de las medias alternativas en la
legislación dominicana, La Comisión Internacional de los Derechos Humanos
aplaude la implementación y aplicación de las mismas, no obstante, expresó
que “en República Dominicana, a pesar de que la regulación de la colocación
de localizadores electrónicos fue introducida por el Código Procesal Penal en
2004, es a partir de marzo de 2016 cuando se inicia la aplicación de los
mismos.
La implementación de dicha medida está a cargo del Ministerio Público
y de la empresa Monitoreos Dominicanos, y su implementación ha generado
críticas por parte de la sociedad civil dominicana debido a que no cuenta con
un reglamento que establezca el procedimiento para la imposición de los
localizadores electrónicos como medida sustitutiva a la privación de libertad”.
2.3. Celeridad en los procesos y corrección del retardo
procesal
La celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal persigue
adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas en detención
preventiva sean sometidas a juicio sin una demora indebida. Mediante esta se
pretende garantizar que los periodos de prisión preventiva se ajusten
estrictamente a los límites establecidos en la ley; adoptar con carácter urgente
las medidas necesarias para corregir el retardo procesal; y revertir el alto
porcentaje de personas que se encuentran privadas de su libertad sin una
condena firme.
27
En este sentido, según el (Informe sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas, 2013) “los Estados tienen la obligación de revisar
periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron la aplicación
inicial de la prisión preventiva, y si el plazo de detención ha sobrepasado los
límites que imponen la ley y la razón. La responsabilidad de garantizar dichas
revisiones periódicas recae en las autoridades judiciales competentes y en la
fiscalía”.
A nivel judicial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
observa que desde 2014, diversos Estados, como la República Dominicana,
han realizado importantes esfuerzos, a fin de adoptar medidas relacionadas
con la celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal, tales como:
revisión del régimen de prisión preventiva; celebración de audiencias en las
cárceles, y aseguramiento de celebración de audiencias.
Por otra parte, según el (Informe sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas, 2013) “los Estados han adoptado otras medidas para reducir
la prisión preventiva, entre las que destacan: la celebración de audiencias
previas sobre la determinación de la procedencia de la prisión preventiva; la
aplicación de procesos de justicia restaurativa en materia penal, y el
establecimiento de programas de tratamiento de drogas bajo supervisión
judicial”. A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destaca
que las mismas han representado avances a fin de reducir el uso de la prisión
preventiva.
En ese mismo orden indica que a los fines de la celeridad del proceso,
para la celebración de las llamadas audiencias en las cárceles, las autoridades
penitenciarias deben proporcionar un sitio dentro de la cárcel, que cuente con
las condiciones adecuadas en términos de espacio, luz, electricidad e higiene.
Adicionalmente, dichas autoridades tienen la obligación de designar personal
28
de custodia adicional para garantizar la seguridad de los actores procesales
durante las audiencias y de asegurar la presencia en las mismas, de la persona
imputada.
Por otra parte, a fin de que la realización de audiencias en las cárceles
sea eficiente, resulta indispensable que los Estados establezcan mecanismos
claros de colaboración entre el poder judicial, la fiscalía, la defensa y las
autoridades penitenciarias; asimismo, las autoridades judiciales deben
establecer criterios respecto a la priorización de los casos a discutir, y realizar
las acciones necesarias a fin de preparar adecuadamente los casos que serán
analizados.
2.4. Principales avances sobre el uso de la prisión
preventiva
La CIDH observa que, entre los principales avances alcanzados a nivel
jurisprudencial para reducir el empleo de la prisión preventiva, destacan los
siguientes:
a) Delimitación de las causales de procedencia de la prisión preventiva;
b) Establecimiento de mayores requisitos para la determinación de la
misma;
c) Prohibición de la exclusión de delitos del régimen establecido para el
cese de prisión preventiva;
d) Promoción de la utilización de medidas alternativas a la misma;
e) Sometimiento de la detención a control judicial, y
f) Regularización de la situación procesal de las personas detenidas sin
orden judicial.
29
2.5. Revisión periódica de la situación de personas en
prisión preventiva
Debe comprenderse que las medidas de coerción son revisables, y que
el juez está en la facultad de ponderar los presupuestos a fin de determinar si
han variado o no, o si han sido incorporados presupuestos nuevos, siendo esto
el elemento primordial para decidir la variación o no de una medida de
coerción.
Siendo importante destacar que, al revisar una medida restrictiva, el
juez no puede remitirse a precedentes anteriores, sino que debe expresar
mínimamente las razones por las que considera que el encarcelamiento
preventivo debe mantenerse, debiendo evaluar los argumentos esgrimidos por
las partes y analizar rigurosamente la prueba aportada.
De acuerdo con (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las
Américas, 2013) “la cuestión sobre la pronta revisión judicial de la legalidad de
la prisión preventiva no puede ser determinada en abstracto sino que debe ser
evaluada a la luz de las circunstancias del caso en particular”. Por
consiguiente, el tribunal debe tener en consideración el comportamiento en
general durante el procedimiento, y si las dilaciones pueden ser atribuibles al
peticionante o a sus representantes legales.
No obstante, la Corte también señala que “en principio, sin embargo,
toda vez que la libertad de un individuo se encuentra en juego, el Estado debe
organizar sus procedimientos de tal forma que sean conducidos con la menor
dilación posible”.
En particular, en el (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las
Américas, 2013), la Comisión determinó que entre las prácticas que pudieran
30
implementar los Estados para revisar periódicamente la situación de las
personas en prisión preventiva, se encuentran la creación de programas
especiales para monitorear su duración y el mantenimiento de registros
adecuados de las personas procesadas. Sobre este último punto, la CIDH ha
señalado que la existencia de un sistema de expedientes completo, exacto y
accesible es condición indispensable para la eficaz toma de decisiones y la
buena administración penitenciaria.
En el caso de las personas en prisión preventiva, la falta de registros
exactos, incluidas las fechas de las audiencias, puede generar demoras
considerables. De allí la importancia de mantener sistemas eficientes de
registros de las órdenes de prisión preventiva y de la comunicación con los
juzgados a cuya disposición se encuentran estas personas, que permitan
contar con un adecuado control del cumplimiento de los plazos máximos de
prisión preventiva.
31
Capítulo III: Parámetros del proceso para la imposición
y revisión de las medidas de coerción a través del
análisis de las sentencias emitidas en el Distrito
Nacional, año 2019
3.1. Revisión de la prisión preventiva y los parámetros que
la regulan
La aplicación de las medidas coercitivas son limitaciones y restricciones
a las libertades del ser humano o de la personas, son ordenadas por un órgano
jurisdiccional competente, que tiene la facultad de aplicar la ley en los límites
absolutamente indispensables, por lo que se consideró necesario el estudio
del procedimiento que siguen los jueces para aplicar las medidas de coerción
personal, para establecer los parámetros, en los que se fundamentan los
jueces para aplicar las medidas de coerción personal respetando los derechos
del procesado.
La situación cautelar de los detenidos debe ser valorada periódicamente
para constatar que las causas y los fines que justificaron la medida aún
subsisten y si resulta absolutamente necesaria y proporcional. En cualquier
momento en que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones,
deberá decretarse la libertad del individuo.
Considerando la naturaleza excepcional y transitoria de la detención
preventiva, y que su propósito es preservar la buena marcha de una
investigación y un proceso penal conducido con celeridad y debida diligencia,
los órganos del Sistema Interamericano han señalado que los Estados tienen
el deber de asegurar que cualquier detención se encuentra justificada
conforme a los estándares internacionales y de revisar periódicamente la
32
vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial, y si el plazo
de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.
De acuerdo con el artículo número 239 del Código Procesal Penal:
“Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.”
La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes
y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete
a un tribunal colegiado, decide el presidente. El cómputo del término se
interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso
contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la
decisión respectiva.
3.2. Análisis y presentación de sentencias
3.2.1. Análisis de la Sentencia No 1, sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El octavo juzgado de la instrucción en funciones de oficina judicial de
servicios de atención permanente, ubicada en la segunda planta del palacio
de justicia de ciudad nueva, puerta 217.
Número de la Resolución
0668-2019-SMDC-01788
33
Hechos en que consiste el caso
El Ministerio público expone los hechos que han dado origen a la
petición de imposición de medida de coerción, indicando que mediante la
puesta en marcha de un operativo realizado por miembros de la Dirección
Central de Antinarcóticos de la Policía Nacional, (DICAN), en la calle Ravelo,
próximo a la discoteca El Sofoque, del sector Villa Francisca, Distrito Nacional,
fue detenido el nombrado AG, a quien le fue solicitado que mostrara todo lo
que tenía en el interior de sus ropas de vestir, pero al negarse, fue registrado
por el Cabo J R, P.N., quien le ocupo colgando en su espalda una mochila de
color negro con pinticas de color blanco, conteniendo en su interior dos (2)
porciones de un vegetal de color verde, presumiblemente marihuana,
envueltas en pedazos de funda plásticas de color blanco con rayas rosadas.
Es en ese orden que el miembro de la P.N. procedió a leerle sus
derechos constitucionales al ciudadano llevando a cabo el arresto del mismo.
Una vez remitida dicha sustancia al INACIF y analizada, se determinó que la
misma era Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 162.13 gramos.
3.2.1.1. Pretensiones de las partes
Procuraduría: considerando que el ciudadano, en posesión de drogas,
ha sido considerado como una amenaza para el entono, igual que siendo
considerado infractor de la ley penal por posesión de sustancias ilícitas, el
Ministerio Público ha solicitado le sea impuesta como medidas de coerción las
establecidas en los artículos 226 inciso 7 del Código Procesal Penal,
consistente en prisión preventiva.
Defensoría pública: apoyándose en la declaración del ciudadano,
consistente en indicar que los miembros de la P. N. llegan en el operativo, lo
detienen sin razones aparentes, lo inician a golpear y le colocan la sustancia,
34
determinada marihuana, dentro de sus pertenencias; por lo cual la defensoría
indica al tribunal que pondere las declaración del ciudadano en cuanto a su
no responsabilidad, ya que el mismo admite de que esa mochila es su
propiedad, pero que solo llevaba los instrumento de su trabajo.
3.2.1.2. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 6 letra A, 28 y
75-I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República
Dominicana
3.2.1.3. Fallo del Tribunal
Una vez escuchada las partes y ponderadas las pruebas, el juez
determinó que en virtud de las medidas de coerción contenidas en el artículo
226 del Código Procesal Penal en sus numerales 1 y 4, se impuso al ciudadano
la pena de pagar una Garantía Económica ascendente a la suma de Cinco Mil
Pesos (RD$5,000.00), en la modalidad de efectivo, a ser depositados en la
Fiscalía del Distrito Nacional, en la puerta 101, primer piso de este edificio; y
B) Presentación periódica ante el Ministerio Público, encargado de la
investigación los días veinticuatro (24) de cada mes con una vigencia por
espacio de seis (06) meses, ordenando su libertad, una vez cumpla con el
depósito de la garantía económica impuesta y si no se encuentra guardando
prisión por otra causa.
3.2.1.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
Es innegable el hecho de que para imponer una medida de coerción
Que indefectiblemente para imponer una medida de coerción, por ínfima que
sea, el juez tiene que abocarse a examinar si existen los elementos de prueba
35
suficientes para sostener, razonablemente, que la parte imputada es, con
probabilidad, autor o cómplice de una infracción. Por consiguiente, para el
presente caso, el juez basado en valorar los elementos de prueba presentados
por el M.P., bajo la premisa de validar que los mismos fueron obtenidos
conforme a las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal.
El juez considero que la sustancia encontrada dentro de las
pertenencias del ciudadano, determinado como marihuana, representaba un
elemento de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que la parte
imputada es, con probabilidad, autor de la infracción sobre la cual vierte la
acusación, siendo específicamente interpuesta la presentación periódica en
virtud de que en relación a procesos penales anteriores en los cuales se ha
visto involucrado el ciudadano, se ha logrado comprobar su disposición de
cooperar con la justicia, por lo cual se descartó la prisión preventiva en virtud
de que el mismo no se consideró amenazante en fuga para obstaculizar el
proceso, ni tampoco fue encontrado realizando distribución de dicha sustancia,
razón por la cual se determinó que el mismo no representa una amenaza para
la sociedad.
3.2.2. Análisis de la sentencia No 2 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El noveno juzgado de la instrucción adscrito a la oficina judicial de
servicios de atención permanente, en horario nocturno, regularmente
constituida en el palacio de justicia de ciudad nueva, puerta 217, segunda
planta, ubicado entre las calles Beller y Arzobispo Portes, ciudad nueva,
distrito nacional.
36
Número de la Resolución
0669-2019-SMDC-02106
Hechos en que consiste el caso
En el presente caso se presenta el hecho de que el imputado hizo acto
de presencia a la sucursal del Banco de Reservas del súper mercado Nacional,
ubicado en la Ave. 27 de Febrero esquina Ave. Lincoln, Distrito Nacional, a
cambiar el cheque falso. Haciendo énfasis en que se presentaron pruebas que
sostienen el hecho de que, el mismo imputado logro endosar de manera
fraudulenta un cheque por el monto de RD$43, 500,00. en la oficina Occidental
Mall, así como logró endosar otro cheque falso por un monto de
RD$43,600.00, en la oficina UNP Mercado Bani.
Presentados dichas pruebas, se procedió a realizar un examen pericial
llevado a cabo por El Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, de
donde resultó que las características físicas y de seguridad de los 3 cheques
no coinciden con los cheques referenciales utilizados para realizar la expertica
forense, estableciendo que los referidos cheques son falsos. El Instituto
Nacional de Ciencias Forenses INACIF, en su sección de Evidencias Digitales
realizó un examen pericial a un DVD, marca Maxel conteniendo imágenes de
fecha 17/12/2019, donde se visualiza al imputado al momento de hacer el
cambio fraudulento del cheque cambiado en Baní, obtenidas dichas pruebas,
el Ministerio Público solicitó orden de arresto al órgano jurisdiccional
correspondiente contra el imputado.
3.2.2.1. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: presentadas las pruebas ante el tribunal, el
Ministerio Público solicita que le sea impuesta a la parte imputada, la medida
37
de coerción establecida en el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal
Penal, consistente en prisión preventiva.
Abogados de la defensa: una vez escuchado los alegatos del imputado,
el cual expresó que “A mí me metió una hermana mía que es abogada, ella
me hizo ese daño a mí, yo estaba tratando de hace una segunda en mi casa,
cuando ellos me llamaron del banco yo fui y le dije que yo lo iba a pagar ese
dinero, yo hice un acuerdo de bancos yo tengo dinero en el banco, yo tengo
dinero en la cuenta para pagar ese delito, yo fui engañado y estafado, quien
me hizo ese daño era una muchacha rubia ella me prometió dar seis mil pesos
(RD$6,000.00) pesos, mi hermana quien me llevo a esa mujer y quien también
me hizo daño se llama patricia Heredia, yo soy miembro de la banda de
música de Baní” la defensa indicó que el imputado se encuentra en la mejor
disposición de resarcir el daño, es decir de pagar los montos de los cheques
endosados de manera fraudulenta, agregando que para demostrar la intención
del acusado de cooperar con la justicia, persiguiendo no sea interpuesta
medida de coerción se alegó depositar pasaporte del imputado, certificación
del alcalde pedáneo, carta de la iglesia, de la junta de vecinos, comunicación
de la banda de música y el ayuntamiento de Baní, persiguiendo demostrar que
no existe peligro de fuga y que el mismo no se va a sustraer del proceso.
3.2.2.2. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a los artículos 147, 148 y 405 del código penal
dominicano y violación al artículo 66 de la Ley 2859 modificada por la Ley 62-
00 sobre cheques
3.2.2.3. Fallo del Tribunal
El juez, en virtud del análisis de las pruebas presentadas, determinó
imponer al ciudadano, la medida de coerción contenida en el artículo 226 del
38
Código Procesal Penal, en su numeral 7 consistente en prisión preventiva por
espacio de tres (03) meses a ser cumplidos en el Centro Correccional y de
rehabilitación Najayo Hombre, revisable de manera obligatoria en fecha quince
(15) día del mes de enero del año 2020, a las 09:00 de la mañana.
3.2.2.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
En el presente se trata del conocimiento de una solicitud de imposición
de medida de coerción depositada ante la Coordinación de los Juzgados de la
Instrucción para la cual el MP. aportó diversos medios probatorios para
fortalecer sus alegatos, siendo estos el Testimonio del Gerente de
Investigación del Banco de Reservas como medio que prueba la existencia de
una investigación realizada en los cambios de cheques fraudulentos que
canjeó el imputado, se presentaron por igual copias de los cheques originales,
se presentó las reclamaciones presentadas por la empresa al Banco de
Reservas en virtud de sustracción por transacciones de montos desconocidos
y no autorizados.
Es importante destacar que, para el Juez decidir sobre el peligro de
fuga, ha de tomar en cuenta ciertas circunstancias, las cuales están
establecidas en el artículo 229 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015, relativas al arraigo en el país
determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto
En este orden, quedó claramente en manifiesto, mediante las pruebas
presentadas, así como el testimonio del acusado, que este canjeo 3 cheques,
enfatizando en que dichos procesos fraudulentos fueron llevados a cabo en 3
jurisdicciones diferentes, lo cual demuestra que el acusado tenía conocimiento
39
de lo que hacía, por lo cual luego de examinar los elementos indicados
precedentemente, en el presente caso procede de conformidad con los
artículos 226, 227 y 229 del código procesal penal el juez procede a dictar la
prisión preventiva contra el imputado, por ser la medida de coerción
proporcional a la naturaleza de la infracción atribuida.
3.2.3. Análisis de la sentencia No 3 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El noveno juzgado de la instrucción adscrito a la oficina judicial de
servicios de atención permanente, en horario nocturno, regularmente
constituida en el palacio de justicia de ciudad nueva, puerta 217, segunda
planta, ubicado entre las calles Beller y Arzobispo Portes, ciudad nueva,
distrito nacional.
Número de la Resolución
0669-2019-SMDC-02152
Hechos en que consiste el caso
De acuerdo lo expuesto ante el tribunal, el imputado en la avenida
Máximo Gómez, casi esquina Pedro Livio Cedeño, Ensanche La Fe, D.N., con
una conducta Típica y Antijurídica, abordo de su vehículo de motor, tipo
guagua, de la ruta de transporte público Mamey-Haras-Victoria, utilizando un
arma blanca tipo cuchillo, cometió el hecho punible de agresión física contra
las victimas hiriéndoles y causándoles lesiones según certificados médicos
legales. Se expone que el móvil de dicha acción es consecuencia de que
debido a que en el momento en que las victimas observaron que el imputado
conduciendo el vehículo en referencia, se desvió por otra vía distinta a la que
las mismas (victimas) le habían contratado, sin consultarles antes.
40
Las víctimas le dijeron al imputado ¡que no se fuera por ahí!, porque le
iba a quedar muy lejos de su parada. Subsecuentemente el imputado, se puso
agresivo, les dijo a las víctimas que esa guagua era de él, a la vez que les
exigió a que se bajaran del mencionado vehículo. Concomitantemente el
imputado detuvo el vehículo, y cuando las víctimas se iban a desmontar,
aceleró la marcha del mencionado vehículo y frenó de golpes.
Es importante destacar el hecho de que una de las víctimas se
encuentra en estado de embarazo. Agregando que, eso intervino el joven
quien fungía como cobrador (no identificado) en el mencionado vehículo, y
conminó al imputado a calmarse, y continuó conduciendo el referido vehículo,
aún con las víctimas abordo, e iba por varias direcciones, situación por la cual
las víctimas optaron por llamar al 9-1-1. Rápidamente se presentaron al lugar
donde transitaba la guagua pública, los miembros del 9-1-1, en una
ambulancia, y atravesaron la misma unidad vehicular en medio de la vía que
iba la guagua, a los fines de rescatar a las víctimas y que el imputado no
emprendiera la huida. Momentos después se presentó al lugar una unidad de
la policía nacional, comandada por el Sargento mayor Freddy Medina
Escalante PN., quien registró al imputado, le ocupó en su mano derecha un
limpia vidrio, color negro, pues se había deshecho, en el trayecto recorrido del
cuchillo utilizado.
3.2.3.1. Pretensiones de las partes
Ministerio público
La defensa del imputado: la defensa señalo que en este hecho no ha
sucedió más, de una práctica que los conductores hacen en algunas
ocasiones, por lo que se suscita una situación al ver a las jóvenes exaltadas,
en ese momento el frena de repente y ella se van un poco hacia adelante,
menciona el Ministerio Público un arma blanca y presentan una bitácora
41
fotográfica con un limpia vidrio, las querellantes, han arribado a un
desistimiento, de manera que la calificación jurídica dada por el Ministerio
Público no es la correcta, presentamos como presupuestos de arraigos, carta
de trabajo del sindicato de choferes, donde lleva más de 20 años laborando,
comunicación de la junta de vecino del sector la victoria, carta de la iglesia,
declaración jurada de domicilio, declaración jurada de unión libre, declaración
jura de presentación del imputado, declaración jurada de garantía laboral, acta
de nacimiento de su hija, por lo que, solicitamos la libertad pura y simple, en
razón de que se ha subsanado la solución al conflicto, de manera accesoria,
que le sea impuesta como medida de coerción, impedimento de salida”.
3.2.3.2. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código
Penal Dominicano, artículos 83 y 84 de la ley 631-16, sobre Porte y Tenencia
de Armas.
3.2.3.3. Fallo del Tribunal
El juez impone al ciudadano la medida de coerción contenida en el
artículo 226 del Código Procesal Penal, en su numeral 7 consistente en prisión
preventiva por espacio de tres (03) meses a ser cumplidos en la Penitenciaría
Nacional de la Victoria, revisable de manera obligatoria en fecha veintitrés (23)
días del mes de Enero, del año 2020, a las 09:00 de la mañana.
3.2.3.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
La presente se trata del conocimiento de una solicitud de imposición de
medida de coerción, bajo la observancia de que, el Ministerio Público presentó
42
como medio de prueba los de la denunciante y víctima, el Informe Psicológico
Forense realizados por el INACIF al imputado y a las víctimas, los Certificados
Médicos Legales de las prácticas médicas realizadas a las víctimas, el Acta de
Registro de Personas, a nombre del imputado, el Acta de Arresto por Infracción
Flagrante, la Denuncia y una Bitácora fotográfica de los hechos. En
consecuencia, debido a la presentación y la valoración de las pruebas,
haciendo énfasis en la vertiente de que el acusado fue detenido in flagrante
delito, el juez ha considerado que el mismo representa un peligro para las
víctimas y la sociedad advertidas las circunstancias particulares de la especie.
3.2.4. Análisis de la sentencia No 4, sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El Décimo Juzgado de La Instrucción en funciones de Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente, ubicada en la segunda planta del
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana
comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y
Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
0670-2019-SMDC-01840
3.2.4.1. Hechos en que consiste el caso
El motivo del requerimiento del Ministerio Público radica en que la
Procuraduría Especializada Anti lavado de Activos y Financiamiento al
Terrorismo, en conjunto con otras agencias de investigación, ha desarrollado
una investigación en contra de esta organización criminal que se dedica al
tráfico de drogas ilícitas provenientes de Sudamérica, utilizando a la República
43
Dominicana como punto de distribución hacia los Estados Unidos de América,
Puerto Rico y Europa.
Asimismo, la referida organización criminal se dedica al lavado de
activos provenientes del narcotráfico, ya que los capitales provenientes de
dichas actividades son introducidos a la economía dominicana e internacional
en un complejo esquema de lavado de activos que involucra a múltiples
individuos miembros de la estructura delictiva. En la mismo identifican un
negocio a nombre de otra persona, utilizada como testaferro para lavar fondos.
Por lo cual se inicia a investigar y es detenida la persona que figura como
propietaria del local comercial.
3.2.4.2. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: expresó que era necesario tomar en cuenta que
este negocio no tiene permiso, está empresa no es del prófugo, sino del señor
aquí presente, que con probabilidad es autor o cómplice del entramado y que
está recibiendo llamadas para hacer sus transacciones. Y solicitó imposición
de medida de coerción al imputado.
Defensa: el defensa expresó que para demostrar que el legítimo
propietario es el acusado, se procederá a presentar el certificado de registro
mercantil del local, así como un contrato de uso de espacio alquilado que es
donde funciona la empresa como medio de acreditación, declaración jurada
de la asociación de casas cambistas del sector de Villa Juana, declaración
jurada de junta de vecinos, el recibo de pago de energía eléctrica del local a
nombre del acusado.
44
3.2.4.3. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 3.2, 3.3, 6 y 9.1
de la Ley No. 155-17 Contra el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo y los artículos 29, 30, 68.a.1, 68.a.4, 68.a.5, 68.b.6, y 70 de la Ley
183-02.
3.2.4.4. Fallo del Tribunal
El tribunal dictó la medida de coerción contenida en el artículo 226 del
Código Procesal Penal, en su numeral 7, consistente en Prisión Preventiva, a
cumplirse por un período de tres (03) meses en el Centro de Corrección y
Rehabilitación Najayo Hombres, fijando revisión obligatoria para el día dos (02)
de diciembre del año 2019, a las 09:00 horas de la mañana.
3.2.4.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
Para fundamentar su acusación, el M.P. presentó la solicitud de
extradición y la acusación formal contra el acusado emitida por el Distrito Sur
de Florida el 11 de abril de 2019, prueba de que se encontró en el local durante
el allanamiento un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía
una cantidad detectable de heroína, conspiración para importar hacia el
territorio aduanero de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una
mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y
posesión de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía
una cantidad detectable de cocaína, violaciones contempladas en las
secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(a) del Título 21, y la sesión 2 del Título
18 del Código de los Estados Unidos.
45
Presentadas las pruebas, el juez determinó interponer medida de
coerción al imputado persiguiendo que este no realice fuga o acciones que
entorpezcan el proceso de investigación, a raíz de que, a consecuencia de las
sustancias encontradas en el local, se corresponde como presunto indicio a la
adquisición de bienes muebles e inmuebles de lujo registrados mediante
testaferros y prestanombres para desviar a las autoridades, así como se
consideró que la apertura de centros de entretenimiento nocturno y de
expendio de bebidas alcohólicas administrados a través de sociedades
comerciales de los colaboradores de la estructura criminal, para dar licitud
aparente a los activos ilícitos y presentarse ante la sociedad como hombres
de negocio exitosos.
3.2.5. Análisis de la sentencia No 5 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El Décimo Juzgado de La Instrucción en funciones de Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente, ubicada en la segunda planta del
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana
comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y
Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
0670-2019-SMDC-02369
3.2.5.1. Hechos en que consiste el caso
En ocasión a un operativo realizado por miembros de la Dirección
Central Antinarcóticos de la Policía Nacional, fue detenido el acusado quien al
notar la presencia policial intentó emprender la huida, iniciándose una
46
persecución en la calle Libertad donde el mismo se subió a un techo de una
casa y se lanzó a la acera terminando la persecución en la calle General Sucre
próximo a la banca de lotería Llueve del sector Capotillo, Distrito Nacional, en
donde penetró a un local, siendo detenido y llevado a una unidad policial y
registrado donde se le ocupó colgando en su hombro derecho, un bulto tipo
cartera de color negro, llevando en su interior una porción de un vegetal de
color verde presumiblemente marihuana, envueltas en pedazos de funda
plástica de color blanco con rayas azules, una porción de un polvo blanco
presumiblemente cocaína envuelta en una funda plástica de color blanco con
rayas azules, una balanza marca Tanita de color negro, la suma de mil
doscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$1,250,00) en efectivo, una tijera
con el mango negro con verde y un celular marca Samsumg de color negro.
3.2.5.2. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: en virtud de las pruebas presentadas solicitó que
le sea impuesta a la parte imputada la medida de coerción establecida en el
artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en prisión
preventiva.
Defensa: una vez escuchado al acusado quien alegó que se
encontraba en el lugar buscando a su hijo, se asustó al ver a la policía, y que
solo llevaba en su bulto un celular y mil pesos, la defensa agregó que el
acusado es un hombre trabajador, tiene cédula, y solicitó que se rechace el
pedimento del Ministerio Publico por una menos gravosa y se le imponga la
226-1 y 4.
3.2.5.3. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 6 letra A, 28 y
75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la categoría
de Traficante.
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3.2.5.4. Fallo del Tribunal
El juez dictaminó que se acogía el pedimento del Ministerio Público, en
consecuencia, se dicta en contra de la parte imputada , la medida de coerción
contenida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, en su numeral 7,
consistente en: prisión preventiva, a cumplirse por un período de tres (03)
meses, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, fijando
revisión obligatoria para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil
veinte (2020), a las 09:00 horas de la mañana.
3.2.5.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
El juez acogió el pedimento de imponer medida de coerción de prisión
preventiva, aun siendo esta la más extrema de las medidas coercitivas
previstas en nuestra norma procesal, recurriendo al hecho de que el Ministerio
Público al solicitar la medida de coerción presentó como medios de prueba
testimonio del miembro de la P.N, quien le capturó, el testimonio del miembro
de la P.N, quien le requisó, un acta de Registro de Personas de, un Acta de
Arresto por Infracción Flagrante, Certificado de Análisis Químico del INACIF;
La suma de mil doscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$1, 250,00); Un
bulto tipo cartera de color negro con el logo delika; Una balanza color negro
marca Tanita, ocupada al imputado.
3.2.6. Análisis de la sentencia No 6, sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El Décimo Juzgado de La Instrucción en funciones de Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente, ubicada en la segunda planta del
48
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana
comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y
Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
0670-2019-SMDC-02394
3.2.6.1. Hechos en que consiste el caso
El M.P. indicó que el Equipo Operacional de la Dirección Nacional de
Control de Drogas (DNCD) indicó se están dedicando a vender y traficar con
drogas en una propiedad en el D.N. por lo que se montó una vigilancia en el
lugar. En virtud de los resultados de las investigaciones, se obtuvo la orden
judicial de allanamiento, en el cual estaba el propietario de la casa, quien es el
imputado, al cual requisaron encontrando dentro del bolsillo delantero derecho
de su pantalón corto de color azul con rayas de color blanco que estaba
colgado en la pared de la habitación, la cantidad de seis porciones de un
vegetal, presumiblemente marihuana, envueltas en funda plástica de color
negro con blanco, así mismo se encontró encima del gavetero que está en la
misma habitación una cartera de color negro conteniendo en su interior la
cantidad de ochenta y seis porciones de un polvo blanco, presumiblemente
cocaína, envueltas en funda plástica de color negro con blanco y la suma de
tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00), encima del mismo
gavetero encontramos un celular marca Iphone de color gris.
3.2.6.2. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: presentadas las pruebas y escuchados los
testimonios de los agentes, el M.P. solicita que le sea impuesta a la parte
49
imputada la medida de coerción establecida en el artículo 226 numeral 7 del
Código Procesal Penal, consistente en: “prisión preventiva.”
Defensa técnica: escuchado al acusado quien indicó vivir en el
segundo piso con mi familia y que los agentes oficiales indicaron lo arrestaron
en el primero y que nada de eso es de su pertenencia, la defensoría pública
alegó que como los agentes oficiales saben cuál era la habitación del acusado.
Además, alegó que no se hizo levantamiento de acta de arresto.
3.2.6.3. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra (a),6 letra
(a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas
en la categoría de Traficante.
3.2.6.4. Fallo del Tribunal
El juez determinó que se pusiera en libertad el imputado en virtud de
que el funcionario a cargo al momento de aprehender al imputado no levantó
el acta de arresto correspondiente que certifique, con certeza, la hora en que
se produjo dicho arresto, tal y como lo ordena el código procesal penal en la
parte in fine del artículo 224, cuando señala: “De las incidencias del arresto
flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura”, por lo
que en consecuencia la privación de libertad del ciudadano de que se trata ha
devenido en ilegal.
3.2.6.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
En el presente caso, se trata de decidir con respecto a solicitud de
imposición de medida de coerción depositada ante la Oficina Judicial de
50
Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, donde se presentaron
como prueba el Testimonio de los Agente, la Orden Judicial de Allanamiento,
el Acta de Allanamiento; un Certificado de Análisis Químico del INACIF de
donde resultaron seis (6) porciones Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso
de treinta puntos sesenta y uno (30.61) gramos y ochenta y seis (86) porciones
de cocaína cocaína clorhidratada con un peso de ciento veintiunos punto
setenta y dos (121.72) gramos. No obstante, las pruebas presentadas, el juez
determino la puesta en libertad de inmediato del acusado a consecuencia de
que el proceso se consideró viciado a falta del levantamiento del acta de
arresto correspondiente.
3.2.7. Análisis de la sentencia No 7 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El Décimo Juzgado de La Instrucción en funciones de Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente, ubicada en la segunda planta del
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana
comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y
Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
0670-2019-SMDC-01835
3.2.7.1. Hechos en que consiste el caso
El MP, expone que la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos
y Financiamiento al Terrorismo, en conjunto con otras agencias de
investigación, ha desarrollado una investigación en contra de esta
organización criminal que se dedica al tráfico de drogas ilícitas provenientes
51
de Sudamérica, utilizando a la República Dominicana como punto de
distribución hacia los Estados Unidos de América, Puerto Rico y Europa. Es
cuando se recibe desde Estados Unidos una orden de extradición los fines de
realizar el proceso judicial en contra del imputado señalado como líder de la
red. De conformidad con la acusación formal, se procede a dirigirse a la
propiedad del imputado y ponerlo bajo arresto, en virtud de que el desarrollo
de la investigación se ha realizado desde EEUU se solicita la extradición del
acusado.
3.2.7.2. Pretensiones de las partes
Ministerio Público: presentadas las pruebas el M.P. solicita que le sea
impuesta a la parte imputada la medida de coerción establecida en el artículo
226 numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en: “prisión preventiva.
Defensa técnica: indicó que el acusado solicitaba asistencia de
defensores privados, por lo cual solicitaron que no se interponga medida de
coerción y el aplazamiento de conocer la misma.
3.2.7.3. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra (a),6 letra
(a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas
en la categoría de Traficante.
3.2.7.4. Fallo del Tribunal
El juez dictaminó que, las medidas de coerción contenidas en el artículo
226 del Código Procesal Penal, en sus numerales 2, 5 y 6, consistentes en: A)
Impedimento de salida del país sin previa autorización judicial; B) La
52
colocación de un brazalete electrónico, a través de una compañía de
monitoreo avalada por la Procuraduría General de la República y la Suprema
Corte de Justicia; y C) Arresto domiciliario.
3.2.7.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
Debido a las informaciones recibidas desde los EEUU el juez determinó
que el proceso reúne las características necesarias y suficientes para que
pueda ser investigado el acusado de conformidad con ese procedimiento. No
obstante, determinó que la prisión preventiva no era necesaria, en relación de
que el móvil que la genera no se encuentra en territorio dominicano, por lo cual
estando desde su casa el acusado no podría intervenir en la investigación, no
obstante, se procedió a colocar impedimento de salida, aparato electrónico y
prisión domiciliaria para de este modo evitar cualquier intento de fuga del
acusado.
3.2.8. Análisis de la sentencia No 8 sobre solicitud de imposición de
medida de coerción
Tribunal
El Décimo Juzgado de La Instrucción en funciones de Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente, ubicada en la segunda planta del
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 217, sito en la manzana
comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado, Beller y
Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
0670-2019-SMDC-02404
53
3.2.8.1. Hechos en que consiste el caso
El Ministerio Público expone que, en ocasión de una labor de patrullaje
realizada por miembros de la Policía Nacional, a bordo de dos patrullas
motorizadas por la Av. Duarte, próximo al mercado de Villas Agrícolas, D. N.,
fue avistado un vehículo marca Suzuki Aéreo, color gris, en una actitud
sospechosa, el cual fue mandado a detener para fines de inspección. Acto
seguido, fueron invitados a salir del mismo, y al bajarse el ocupante del asiento
trasero izquierdo, una vez requisado se le encontró en el cinto delantero
derecho de su pantalón, un revólver marca Smith & Wesson, cal. 38, serie
núm. K814371, con cuatro cápsulas para el mismo, sin ningún documento que
justifique su porte legal.
3.2.8.2. Pretensiones de las partes
Ministerio público: presentadas las pruebas el M.P. solicita que le sea
impuesta a la parte imputada la medida de coerción establecida en el artículo
226 numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en: “prisión preventiva.
Defensa: la defensa manifestó que la acusada es una madre de familia
y tiene un niño especial que depende de ella, tenemos acta de nacimiento de
su hijo que ahora se encuentra en manos de un tercero, tenemos una
certificación de lactancia, carta de junta de vecino, declaración jurada de vida
y costumbre, carta de compromiso, declaración jurada de domicilio real,
declaración jurada de convivencia, carta de garantía, acta de nacimiento, carta
de garantía, cedula de mi representada y su marido, acta de convivencia,
declaración de domicilio real, presupuestos de sus familiares, carta de la junta
de vecinos, declaración de vida y costumbre. Es una muchacha de familia. Por
lo cual solicitó la libertad pura y simple de la misma.
54
3.2.8.3. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones de los artículos 66 y 67 de la Ley
631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales
Relacionados, el cual tipifica el porte ilegal de armas de fuego.
3.2.8.4. Fallo del Tribunal
El juez dictaminó la medida de coerción contenida en el artículo 226 del
Código Procesal Penal, en su numeral 7, consistente en Prisión Preventiva, a
cumplirse por un período de tres meses en el Centro de Corrección y
Rehabilitación Najayo Mujeres, fijando revisión obligatoria para el día diecisiete
(17) del mes de febrero del año 2020, a las 09:00 horas de la mañana.
3.2.8.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
En el presente caso, se trata de decidir con respecto a solicitud de
imposición de medida de coerción depositada ante la Oficina Judicial de
Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional. Presentadas las
pruebas del testimonio de los agentes policiales, un Acta de Registro de
Personas, Acta de Arresto por Infracción Flagrante, el juez determinó la
existencia de los elementos de prueba suficientes para sostener,
razonablemente, que la parte imputada es, con probabilidad, autor o cómplice
de una infracción, ya que dicha decisión en perjuicio de la parte imputada
entraña una restricción al ejercicio del libre tránsito, por lo cual le fue
interpuesta medida de coerción.
55
3.2.9. Análisis de la sentencia No 1 sobre solicitud de revisión de
medida de coerción
Tribunal
El Cuarto Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional, en la segunda
planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 205, ubicado en la
manzana comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado,
Beller y Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
060-2019-ERMD-00326
3.2.9.1. Medida de coerción interpuesta
Al imputado mediante audiencia se le interpuso una garantía económica
ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00) bajo la
modalidad de efectivo, impedimento de salida del país sin autorización judicial,
la colocación de un brazalete electrónico, a través de una compañía de
monitoreo avalada por la Procuraduría General de la República y la Suprema
Corte de Justicia y arresto domiciliario que deberá ser cumplido por la parte
por un período de tres (3) meses, impuesta por la cámara penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
3.2.9.2. Pretensiones de las partes
Defensa: La defensa indicó que, lo que le dio al traste de la Medida de
Coerción fue la supuesta falta de pago de impuestos, el señor AJ, debe estar
frente a su compañía porque sus proveedores son internacionales y el mismo
no se va a sustraer de la investigación porque como hemos demostrado que
tiene arraigo suficiente, por lo que concluimos que el tribunal verifique que los
56
presupuestos son suficientes para dar al traste a variar la Medida de Coerción,
en cuanto al fondo nuestra solicitud de variación de Medida de Coerción que
sea variada por una presentación periódica ante el M.P. investigador sí así
quisiera que fuera semanal nuestro representado no tiene inconveniente
porque de no ser así como ya hemos dicho esta compañía podría quebrar.
Ministerio público: indicó que contrario a lo que dice la defensa de que
ha presentado nuevos presupuestos que justifican el arraigo del imputado y la
suficiencia para someterse al proceso y esos presupuestos que ha presentado
lo desarraiga aún más porque si cuando se impuso una Medida de Coerción
tenía varias cuentas en los bancos y las mismas fueron canceladas pues ya
no hay ningún arraigo, entonces tiene menos arraigo esa constancia pudieran
parecer suficientes para demandar daños y perjuicios y los perjuicios que
recibió por la arbitrariedad de la investigación y pudiera deducir en daño y
perjuicio pero no para decir en arraigo.
3.2.9.3. Disposición Penal que se presume fragmentada3
Medidas de coerción impuestas, por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 236, 237 y 239 párrafo III del Código Tributario;
147, 148, 151, 265, 266, 405 del Código Penal Dominicano, 3 numeral 9 de la
Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos.
3.2.9.4. Fallo del Tribunal
El juez indicó mantener en todas sus partes las Medidas de Coerción
que pesa en contra de la parte imputada consistente en: a) una garantía
económica ascendente a la suma de cinco millones de pesos
(RD$5,000.000.00) bajo la modalidad de efectivo, b) impedimento de salida
del país sin autorización judicial, c) la colocación de un brazalete electrónico,
a través de una compañía de monitoreo avalada por la Procuraduría General
57
de la República y la Suprema Corte de Justicia y d) arresto domiciliario que
deberá ser cumplido por la parte imputada por un período de tres (3) meses.
3.2.9.5. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
A petición de la Solicitud de Revisión de Medida de Coerción, y de la
combinación armónica de los artículos 238 y 239 de la normativa procesal
penal se deduce que tanto los jueces como las partes a través de sus
abogados pueden provocar la revisión, sustitución, mantenimiento o cese de
las medidas de coerción cuando así lo determinen la variación de las
condiciones que le dieron origen y según el caso de ordenará su continuación,
modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
Presentando la defensa como nuevas pruebas registro mercantil de la
cámara y comercio y producción, certificación de la Tesorería de Seguridad
Social, cartas del banco Wellst Fargo con su debida traducción,
documentaciones de Bancos y clientes, carta de Well Fargo y comunicación,
cancelación de Eulet Hermes, comunicación de asociación Cibao, carta del
banco el progreso de fecha,) carta del banco Scotiabank, que son cartas del
desahucio a partir de Junio. El tribunal consideró que no poseían razón de
peso suficientes para variar las medidas ya interpuestas con anterioridad, en
virtud de que no han variado las condiciones por las cuales le fue impuesta la
medida de coerción a la parte imputada. aunque si fueron suficientes para dar
apertura a un juicio para revisión de medidas.
58
3.2.10. Análisis de la sentencia No 2 sobre solicitud de revisión de
medida de coerción
Tribunal
El Cuarto Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional, , sito, en la
segunda planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 205, ubicado
en la manzana comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J.
Peynado, Beller y Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
060-2019-ERMD-00085
Medida de coerción interpuesta
Prisión preventiva.
3.2.10.1. Pretensiones de las partes
Defensa: alegó nuevas modificaciones en la resolución
correspondiente al imputado en torno al allanamiento realizado.
Ministerio Público: indicó su posiciono opuesta a la variación en razón
de que si bien es cierto el ciudadano posee arraigo, esposa e hijos, nos trae
presupuestos de que su hijo es enfermo pero no estamos intentando variar la
condición sobre el hijo sino, el imputado por la naturaleza de los hechos por
utilizar documentos falsos no así la falsificación pero si el uso de los mismos y
la maniobra fraudulenta de la estafa de 3 millones y pico de pesos para poder
lograr estafar a la víctima y extraerle eso a la víctima, esto dice además de la
investigación criminal de que también tiene otros casos imputados por la
misma naturaleza, el ministerio público se opone porque habiendo un
Quantum probatorio del imputado sobre estos hechos se eleva los niveles de
59
riesgo las maniobras mismas del plano fático que tiene acceso de extraerse
del proceso por lo que tiene 3 millones de pesos de la estafa del señor Pedro
Jiménez Valenzuela por lo que eleva la posibilidad de extraerse del proceso y
se le ocupó una Jeepeta marca Frontier luego del hecho y no así de manera
legal, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y teniendo en cuenta un
equilibrio que debe ponderar el Juez el motivo por el cual fue la posibilidad del
proceso y en razón a la consecuencia de las maniobras mismas utilizadas, el
ministerio público ratifica que se mantenga la medida de coerción.
3.2.10.2. Disposición Penal que se presume fragmentada
Supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 147,
148 y 405 del Código Penal Dominicano.
3.2.10.3. Fallo del Tribunal
El juez decidió renovar en todas sus partes la Medida de Coerción que
pesa en contra de la parte imputada consistente en prisión preventiva por
espacio de tres (03) meses en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo
Hombres, impuesta mediante Resolución No.0670-2018-SMDC-02140 de
fecha 10/10/2018 emitida por el Décimo Juzgado de la Instrucción en
funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito
Nacional, en virtud de que no han variado las condiciones por las cuales le fue
impuesta la medida de coerción a la parte imputada.
3.2.10.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
El abogado de la defensa de la parte imputada solicitó ante este tribunal
que se varíe la medida de coerción de prisión preventiva por la presentación
periódica, Impedimento de salida del país y una garantía de fácil cumplimiento,
60
presentando como presupuestos: Declaración Jurada de Unión Libre, Copia
del Notario Público, Fotocopias de la cédulas de YN, JL, MC, AL, DA, TL, JL,
WP, JM, JC, AD, JT, RM, AP, RP, JJ, HM; Declaración de Unión Libre, de
fecha 06/04/2016; Copia de Acta de Nacimiento, de fecha 16/10/2018;
Certificación del Colegio Nuestra Señora del C de fecha 07/11/2018; Receta
Médica del hijo del imputado, Prescripción de gafas o lentes, realizada por OL;
Acto de Notoriedad Pública, de fecha 23/08/2018; Declaración Jurada de fecha
23/08/2018; Certificación de Vida y Costumbre, de fecha 23/08/2018;
Declaración de Garantía, de fecha 23/08/2018.de fecha 09/11/2016. No
obstante, el juez consideró que no poseían razón de peso suficientes para
variar las medidas ya interpuestas con anterioridad, en virtud de que no han
variado las condiciones por las cuales le fue impuesta la medida de coerción
a la parte imputada. aunque si fueron suficientes para dar apertura a un juicio
para revisión de medidas.
3.2.11. Análisis de la sentencia No 3 sobre solicitud de revisión de
medida de coerción
Tribunal
El Cuarto Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional, regularmente
constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito, en la
segunda planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Puerta 205, ubicado
en la manzana comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J.
Peynado, Beller y Fabio Fiallo.
Número de la Resolución
060-2019-ERMD-00403
61
Medida de coerción interpuesta
Prisión preventiva por espacio de tres (03) meses en el Centro de
Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres.
3.2.11.1. Pretensiones de las partes
Defensa: la defensa presentó como presupuestos una carta de la
Asociación para el Mejoramiento y Desarrollo de los Manguitos, donde certifica
que al ciudadano ER, siempre lo han visto como una persona colaboradora y
que trabaja en el sector, tenemos carta del Ministerio ER, presentamos un
informe técnico de trabajo social de la Oficina de Defensoría Pública, para que
el tribunal lo observe, presentamos copia del certificado de nacido vivo de
nuestro asistido, él mismo está en proceso de legalización de su cédula y acta
de nacimiento, por lo entiende que son presupuestos más que suficientes,
solicitamos que el tribunal tenga a bien variar la medida de coerción ya que en
ese momento no se habían presentado los presupuestos ya mencionados, la
prisión preventiva es la excepción a las reglas, el Legislador ordenó seis
medidas de coerción más en el fin de garantizar la presencia del imputado, por
lo que solicitamos la variación de la prisión por una menos gravosa como una
garantía económica de posible cumplimento y la presentación periódica.
Ministerio Público: indicó que en relación a la carta de la asociación
de vecinos, la misma no presenta suficiente legalidad ya que no está avalada
por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, quien es que avala esas
asociaciones, la carta de la Iglesia por igual, las Iglesias se manejan por una
asociación que es la que avala si pertenece o no a dicha asociación, esos tipos
de cartas no tienen fe pública por sí solas, el imputado no tiene un carnet de
identidad ni cédula, presenta un peligro de no presentarse de manera
voluntaria, en tal sentido que se rechace el pedimento de la defensa y se
mantenga en todas sus partes la medida de coerción consistente en prisión
preventiva por ser la más idónea.
62
3.2.11.2. Disposición Penal que se presume fragmentada
Presunta violación a las disposiciones de los artículos 6 letra A, 28 y 75-
II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana.
3.2.11.3. Fallo del Tribunal
El juez determinó mantener en todas sus partes la Medida de Coerción
que pesa en contra de la parte imputada consistente en Prisión Preventiva por
espacio de tres (03) meses en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo
Hombres, impuesta mediante Resolución No. 0668-2019-SMDC-01386 de
fecha 23/06/2019, por el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de atención
Permanente del Distrito Nacional, en virtud de que no han variado las
condiciones por las cuales le fue impuesta la medida de coerción a la parte
imputada.
3.2.11.4. Parámetros utilizados por el juez para imponer la medida de
coerción
De la combinación armónica de los artículos 238 y 239 de la normativa
procesal penal se deduce que tanto los jueces como las partes a través de sus
abogados pueden provocar la revisión, sustitución, mantenimiento o cese de
las medidas de coerción cuando así lo determinen la variación de las
condiciones que le dieron origen y según el caso de ordenará su continuación,
modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. En ese
tenor, el abogado de la defensa de la parte imputada solicitó ante este tribunal
que se varíe la medida de coerción de prisión preventiva por una garantía
económica de posible cumplimento y la presentación periódica, presentando
como presupuestos: 1) Carta de la Asociación para el Mejoramiento y
63
Desarrollo de los Manguitos de fecha 03/07/2019, 2) carta del Ministerio
Evangélico Renacer de fecha 03/07/2019, 3) Informe técnico de trabajo social
de la Oficina de Defensoría Pública de fecha 05/08/2019, 4) copia del
certificado de nacido vivo de la parte imputada de fecha 22/10/2018.
No obstante, al valorar los presupuestos de la defensa, si bien se ha
presentado como elementos novedosos el Informe técnico de trabajo social de
la Oficina de Defensoría Pública, en virtud de que no han variado las
condiciones por las cuales le fue impuesta la medida de coerción a la parte
imputada. aunque si fueron suficientes para dar apertura a un juicio para
revisión de medidas.
64
3.2. Estadísticas de las sentencias evaluadas durante el 2019.
El presente tema, presenta estadísticas relacionada a la entrada y
salida de los asuntos en juzgados de la instrucción y las medidas de coerción
en el Distrito Nacional durante el año 2019.
Tabla No 1.
Entrada y salida de los asuntos en juzgados de la instrucción
Fuente – Consejo del Poder Judicial
65
En la Tabla No 1, se logra observar la cantidad de revisiones de
medidas de coerción que fueron conocidas en la República Dominicana
durante el año 2019, las cuales ascienden a un total de 14,186 entradas de
medidas de coerción, de las cuales 13,742 fueron revisadas durante el año
2019, quedando sin revisar 444 casos.
En lo referente al Distrito Nacional en los juzgados de la instrucción se
conocieron un total de 1,861 revisiones a medidas de coerción, distribuidas de
la siguiente manera:
Tabla No 2.
Revisión de medidas de coerción en Distrito Nacional, año 2019
Primer juzgado de la instrucción 261
Segundo juzgado de la instrucción 281
Tercer juzgado de la instrucción 286
Cuarto juzgado de la instrucción 282
Quinto juzgado de la instrucción 237
Sexto juzgado de la instrucción 227
Séptimo juzgado de la instrucción 287
Fuente: Tabla No. 2
14%
15%
15%
15%
13%
12%
16%
Revisión de medida de coerción
Primer juzgado de la instrucción
Segundo juzgado de la instrucción
Tercer juzgado de la instrucción
Cuarto juzgado de la instrucción
Quinto juzgado de la instrucción
Sexto juzgado de la instrucción
Séptimo juzgado de la instrucción
66
Tabla No. 3.
Entrada y salida de los asuntos en las oficinas judiciales de servicios de
Atención Permanente
Fuente – Consejo del Poder Judicial
En la Tabla No. 3, se plasman la cantidad de medidas de coerción que
fueron dictaminadas en los tribunales de la República Dominicana, de donde
se obtiene un total de 24,495 medidas de coerción impuestas, distribuidas de
la siguiente manera.
67
Tabla No. 4
Medidas de coerción en R. D., año 2019
Fuente: Consejo del Poder Judicial
El gráfico anterior, los datos indican que la Provincia Santo Domingo,
es el distrito judicial con más casos de medidas de coerción interpuestas
durante el año 2019, seguido de la Provincia La Altagracia. Siendo importante
señalar que, en lo referente al distrito judicial perteneciente al Distrito Nacional
se impusieron un total de 2,018 medidas de coerción.
2,018
3,927
952
1,540
911
480
968865
698539
1,047
1,338
746
1,133916
1,155
2,547
832
511
201431
740
0
500
1,000
1,500
2,000
2,500
3,000
3,500
4,000
4,500
Medidas de Cerción interpuestas en la República Dominicana, año 2019
68
CONCLUSIÓN
Después de presentadas las informaciones y atendiendo a los objetivos
propuestos, se concluye que los actos procesales de coacción directa son
mecanismos de carácter e índole judiciales los cuales son utilizados con el
objetivo de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, es decir
que estos constituyen el aseguramiento del “sub júdice”, para que este no logre
sustraerse del juicio y se garantice que el mismo pueda cumplir su condena
en caso de resultar condenado, las medidas de coerción buscan además
proteger los derechos que se debaten en el procedimiento y así evitar que la
sentencia, que ponga fin a la cuestión judicial, no resulte vacía.
De acuerdo con el artículo número 228 del Código Procesal Penal
dominicano a solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede
imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o
combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando, se
ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de
coerción. El mismo artículo señala que el juez no se encuentra autorizado para
aplicar ninguna de las medidas anteriormente citadas.
En virtud al artículo 227 del Código Procesal Penal dominicano, las
medidas de coerción tendrán acertada y valida procedencia en los casos
donde existan medios probatorios que sean suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de
una infracción; también serán procedentes en los casos donde el juez
considere la posibilidad de peligro de fuga bajo la presunción de suceso
razonable a raíz del análisis y apreciación de las circunstancias del caso
particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento,
por último, será admisible la procedencia de la medida cautelar cuando por
69
estipulación legal la infracción cometida sea reprimida con pena privativa de
libertad.
Por su parte, la palabra fuga, implica que una persona se retire de un
lugar, se escape o se vaya de su lugar habitual, ya sea por miedo u otra
eventualidad. De lo que se entiende que el peligro de fuga constituye la acción
de que una persona al desaparecer del espacio de su entono habitual pueda
producir algún daño o tenga algún efecto negativo, en este caso específico
dicho efecto tendría repercusión con el cumplimiento del debido proceso
durante el juicio penal.
La revisión de las medidas de coerción la parte interesada podrá
solicitar al juez, la revocación, sustitución o modificación de la medida de
coerción anteriormente impuesta. La revisión de la medida de coerción
procede si la defensa y el querellante tiene elementos de convicción que
considere que pueden variar la condición jurídica de imputado, debe ponerlos
a disposición del fiscal para que ese lo agregue a lo ya actuado y
posteriormente solicitar al juez la revisión de la medida. Siendo importante
señalar que para conocer sobre dicha revisión de medida de coerción el
órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin
de abrir el debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias
que se tomaron en cuenta o para imponer la medida y la necesidad de en su
caso de mantenerla, revocarla o sustituirla.
De lo anteriormente expuesto se ha logrado observar que la posibilidad
de decretar medidas cautelares está prevista en la ley, la cual también prevé
las principales condiciones para su procedencia, en ese mismo orden se ha
observado que en el Código Procesal Penal de la República Dominicana y la
Resolución 1731-2005 encontramos las bases legales que rigen las medidas
cautelares en los tribunales dominicanos. El carácter razonable de la dilación
en llevar el caso a juicio debe evaluarse a la luz de las circunstancias de cada
70
caso, teniendo en cuenta la complejidad de éste, la conducta del imputado
durante el procedimiento y la manera en que las autoridades del poder
ejecutivo y judicial hayan abordado el asunto.
La existencia de obstáculos para completar la investigación puede
justificar la necesidad de un plazo adicional, pero no así las situaciones
generales de falta de personal o de restricciones presupuestarias. Cuando las
demoras sean necesarias, el juez deberá volver a estudiar alternativas a la
reclusión previa al juicio.
En este tenor, el Código Procesal Penal dominicano en su artículo
número 16 expresa que debe existir un límite razonable para el tiempo máximo
que debería extenderse la prisión preventiva, estableciendo que la misma se
encuentra sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se
convierta en una pena anticipada.
La celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal persigue
adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas en detención
preventiva sean sometidas a juicio sin una demora indebida. Mediante esta se
pretende garantizar que los periodos de prisión preventiva se ajusten
estrictamente a los límites establecidos en la ley; adoptar con carácter urgente
las medidas necesarias para corregir el retardo procesal; y revertir el alto
porcentaje de personas que se encuentran privadas de su libertad sin una
condena firme.
Considerando la naturaleza excepcional y transitoria de la detención
preventiva, y que su propósito es preservar la buena marcha de una
investigación y un proceso penal conducido con celeridad y debida diligencia,
los órganos del Sistema Interamericano han señalado que los estados tienen
el deber de asegurar que cualquier detención se encuentra justificada
71
conforme a los estándares internacionales y de revisar periódicamente la
vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial, y si el plazo
de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.
Tras nuestro análisis de las sentencias emitidas en el Distrito Nacional
durante el año 2019, referente a las medias de coerción y sus revisiones,
hemos podido verificar que, para la aplicación y la revisión de las medias de
coerción, no existe un criterio uniforme, para emitir los autos que ordenan las
mismas, toda vez que los jueces o tribunales al imponerla deben fundamentan
sus motivaciones basadas en las reglas que el articulo 227 expone. Por lo que
se considera necesario que se fortalezca y se apliquen o ejecuten cada una
de las reglas o mandato que la normativa procesar invocan. Para así garantizar
el estado de derecho que contempla la Constitución Política de la República
Dominicana, los tratados internacionales de Derechos Humanos y sus
respectivas legislaciones.
72
RECOMENDACIONES
Después de presentadas las conclusiones concernientes a los
parámetros utilizados por los jueces al momento de imponer y revisar medidas
de coerción, en el Distrito Nacional, surgen las siguientes recomendaciones:
Al Poder Legislativo
Modificar el artículo 227 del Código Procesal Penal e incluir dentro de las
procedencias para imponer medidas de coerción los siguientes
parámetros: La peligrosidad social y criminal del procesado, estableciendo
la edad, grado intelectual y escolar, estado psicológico y antecedentes
penales y la reincidencia.
A los Jueces y los Tribunales:
Considerar los parámetros razonales suficientes para la imposición y
revisión de las medidas de coerción, los cuales debe estar basados en los
principios de legalidad, justicia, proporcionalidad, igualdad, libertad y
humanismo, para que el mismo sea un proceso garantista que valla acorde
con los derechos fundamentales de los procesados.
73
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76
ANEXOS
ANTEPROYECTO
1
Escuela de Graduados
Anteproyecto de trabajo final para optar por el título de:
Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal.
“Parámetros para imponer y revisar medidas de coerción, en el Distrito
Nacional, año 2019”.
Sustentante:
Juan Bautista Ureña Recio
2018-2220.
Tutor:
Julio Armando Aybar
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Julio 2020.
2
ÍNDICE
I. Planteamiento del problema ....................................................................... 1
II. Objetivos ..................................................................................................... 4
2.1. Objetivo General ................................................................................... 4
2.2. Objetivos específicos ............................................................................ 4
III. Justificación de la investigación ................................................................. 5
IV. Marco de referencia ................................................................................... 6
4.1. Marco teórico ........................................................................................ 6
4.2. Marco conceptual ................................................................................. 9
V. Aspectos metodológicos ........................................................................... 11
5.1. Tipo de investigación .......................................................................... 11
5.2. Método de investigación ..................................................................... 11
5.3. Técnica de investigación .................................................................... 12
VI. Tabla de contenido .................................................................................. 13
VIII. Bibliografía preliminar ............................................................................ 73
1
I. Planteamiento del problema
Las medidas cautelares aplicadas en los tribunales penales de la
República Dominicana constituyen un medio de importancia relevante en el
sistema judicial, que permite garantizar la presencia del imputado en el juicio,
ya sean coaccionándole su libertad o su derecho a la propiedad, esto con el
fin de impedir que un individuo que se esté procesando penalmente pueda de
alguna manera u otra evadir la justicia. De acuerdo, con este planteamiento,
el artículo 228 del Código Procesal Penal, nos expresa lo siguiente: “el juez
puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en la normativa
o combinar varias de ellas, según resulte adecuado”. De lo arriba esbozado es
de interés precisar que el “iudex1” está en la obligación de evaluar la decisión
que va a aplicar en un caso determinado por su gravedad y trascendencia
tomando en cuenta los principios de “proporcionalidad”, “legalidad” y
“excepcionalidad”, para evitar desnaturalizar el fin que persigue la norma.
Por lo que es de importancia que el juez al momento de imponer una
medida de coerción verifique si la misma se ajusta a las exigencias o
parámetros legales, ya que muchas veces se le impone a un encartado como
medida cautelar, por ejemplo: la prisión preventiva por un plazo
desproporcional, sin tomar en cuenta el tribunal, la gravedad del delito o si los
elementos de pruebas son suficientes para justificar tal imposición. Dichas
medidas poseen la finalidad o propósito de evitar que el imputado o los
imputados se sustraigan del proceso, entiéndase, que logren evadir el brazo
de la justicia y el aparato burocrático estatal.
Es en este tenor que el legislador dominicano en relación con el Código
Procesal Penal ha previsto y se ha anticipado a la opción de que el “iudex”
1 El iudex es una de las magistraturas del derecho romano y designa a la persona encargada de decidir de forma objetiva e imparcial un conflicto sometido a su decisión, por lo general por disposición de las partes. El iudex
desarrollaba el proceso y dictaba la sentencia., fuente Wikipedia
2
pueda dictar medidas de coerción contra aquellos sujetos que se encuentran
bajo un procedimiento penal, es decir que intervengan en calidad de
imputados, utilizando dichas medidas cautelares para garantizar la presencia
de este durante la celebración del juicio. Es por consiguiente que se considera
que cuando el juez dictamina lo hace tomando en cuenta la firme convicción
de estar haciendo lo correcto en torno a utilizar varias herramientas de
protección anticipada que permitan la garantía del proceso judicial.
Las medidas cautelares persiguen como fin asegurar, conservar o
anticipar la efectividad de la resolución estimatoria, no, así convertirse en una
pena anticipada, ni debe resultar contrarias a la presunción de inocencia,
porque están sujetas y sustentadas al cumplimiento de ciertos parámetros, las
mismas establecidas, estipuladas y definidas en el Artículo 227 del Código
Procesal Penal de la República Dominicana. Dichas medidas, pudiendo ser
tanto medidas personales como reales, se encuentran ampliamente descritas
en dicha normativa. Dentro de su renglón diversificado de opciones la más
grave de todas es la denominada como prisión preventiva.
Esta problemática representa hoy en día un elemento fundamental para
el sistema procesal penal dominicano, en el sentido de que los jueces no solo
están llamados a velar por el correcto entendimiento y aplicación de los
parámetros y reglas de la norma. De lo anteriormente indicado podemos
expresar además que los jueces son guardianes vigilantes que garantizan la
protección de las garantías constitucionales y derechos fundamentales que
asisten a las personas, por lo que al momento de imponer la medida de
coerción o acceder a la revisión de las mismas, si el tribunal no estima estos
parámetros reconocidos por la norma procesal y constitucional, pondría en
peligro la buena marcha de un sistema garantista y preservador del derecho
de los individuos.
3
En ese mismo tenor, con relación al artículo 222 del Código Procesal
Penal dominicano, se hace manifiesto el valor y el carácter de excepcionalidad
de las medidas de coerción, en el sentido de que todas las personas tienen el
derecho de la libertad y a la seguridad personal consagrada en la Constitución
de la República Dominicana, que aspira a que nadie pueda ser reducido a
prisión sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo
el caso de flagrante delito.
En este sentido, de lo anteriormente expuesto cabe destacar, que el
estado dominicano es quien se encarga de fijar o reafirmar como finalidad de
índole principal, la guarda, protección y tutela efectiva de los derechos
fundamentales de los individuos en vistas de ser sometidos a una medida de
coerción, por lo cual también se le otorga al imputado el derecho a la solicitud
de que la misma sea revisada, y a la vez es el encargado de proveerles los
instrumentos y herramientas necesarias, que permitan la evolución y progreso
de manera sistemática de sus derechos inherentes, nunca ignorando el
espíritu de estos derechos, de manera diáfana y sobre todo compatible con el
orden público y las buenas costumbres.
Es de interés señalar que el inculpado, el querellante o los miembros
del Ministerio público poseen la facultad de solicitar el recurso de revisión de
la medida cautelar interpuesta al demandado, las cuales constituyen un
elemento de la garantía del debido proceso penal, el propósito de este consiste
en variar la medida impuesta. En ese sentido, debe destacarse que se hace
imprescindible el estudio de los mecanismos judiciales utilizados para efectuar
una revisión amplia de las medidas de revisión que se versa en efectos
directos sobre el imputado, en los casos donde la imposición de estas amerite
de revisión, puesto que las mismas van de la mano con el derecho de
presunción de inocencia del “sub júdice”. Una mala administración de dichas
medidas constituye una violación al debido proceso.
4
En ese sentido el no cumplimiento de los parámetros normativos por
parte del juez al momento de imponer y revisar una medida de coerción
representa una violación al debido proceso constitucional y a los derechos
fundamentales de los ciudadanos que se encuentran “sub júdice”, toda vez
que la misma se convierte en una pena anticipada. Por lo anteriormente
descrito, surgen las siguientes interrogantes:
1.1. Pregunta de Investigación ¿Cuáles son los parámetros utilizados para imponer y revisar las medidas de
coerción, en el Distrito Nacional, durante el año 2019?
1.2. Sistematización del problema
¿Cuál es la naturaleza jurídica que considera el juez al momento de
imponer y revisar las medidas de coerción?
¿Cuáles son las características de la prisión preventiva como medida
cautelar?
¿Cuáles son los parámetros del proceso para la imposición, revisión de
las medidas de coerción y los resultados del análisis de las sentencias
emitidas en el Distrito Nacional, año 2019?
II. Objetivos
2.1. Objetivo General
Determinar los parámetros utilizados por los jueces para la imposición
de medida de coerción y las reglas utilizadas para revisarlas.
2.2. Objetivos específicos
Analizar los aspectos generales que componen la naturaleza jurídica de
las medidas de coerción.
5
Describir las características de la prisión preventiva como medida
cautelar.
Identificar los parámetros del proceso para la imposición y revisión de
las medidas de coerción a través del análisis de las sentencias emitidas
en el Distrito Nacional, año 2019.
III. Justificación de la investigación
Los parámetros de aplicación utilizados por el tribunal determinarán la
fijación de las medidas cautelares personales por lo que estos constituyen
aquellos procedimientos constitucionales por los cuales se rige el “iudex” al
ordenar y determinar una coacción personal que cohíbe al procesado de su
locomoción, convirtiéndola en restrictiva y a la vez logrando los fines
puramente procesales. Es primordial destacar que las medidas de coerción
tienden a afectar la libertad de las personas imputadas en un hecho penal,
resultando en un mecanismo que tiende a violentar el derecho a la presunción
de inocencia del acusado, de esta manera se hace imprescindible el desarrollo
de la presente investigación, mediante la cual se permite analizar cuáles son
los parámetros que utiliza el juez al imponer dichas medidas y de igual modo
el identificar las razones consideradas admisibles para proceder a la revisión
de las medidas cautelares con vista a su revocación.
En el sentido de que tal aplicación constituyen ser limitaciones y
restricciones a las libertades del ser humano o de la personas, las mismas son
ordenadas por un órgano jurisdiccional competente, el cual está dotado con la
facultad de imponer el criterio de la ley en los límites absolutamente
indispensables, por lo que se consideró necesario el estudio del procedimiento
que se sigue para aplicar las medidas de coerción personal del Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, que permitan establecer los parámetros, en
los que se fundamentan los jueces al imponer las medidas de coerción
personal respetando los derechos del procesado, siendo unas de sus
6
garantías procesales, el poder recurrir ante el tribunal, para solicitar la revisión
de la medida cautelar interpuesta persiguiendo de este modo la
reconsideración del tribunal para la modificación de la decisión.
Por tal razón se ha considerado que la aplicación de las medidas
coercitivas son limitaciones y restricciones a las libertades del ser humano o
de las personas, son ordenadas por un órgano jurisdiccional competente, que
tiene la facultad de aplicar la ley en los límites absolutamente indispensables,
por lo que se consideró necesario el estudio del procedimiento que siguen los
jueces al imponer las medidas de coerción personal, para establecer los
parámetros, en los que se fundamentan estos, para tomar las medidas de
coerción personal que impondrán, garantizando y respetando los derechos del
procesado. De lo anteriormente expuesto se hace necesario conocer las
medidas de coerción de carácter personal y los parámetros que se utilizan para
su aplicación, a su vez, en ese mismo orden nos compete el análisis de los
parámetros y mecanismos que permiten tramitar las peticiones que persiguen
la revisión de las medidas cautelares interpuestas por el juez.
IV. Marco de referencia
4.1. Marco teórico
Historia de las medidas de coerción
Las medidas cautelares, son mecanismos que no solo facilitan la
efectividad de las resoluciones judiciales, las cuales forman parte de la
garantía constitucional denominada tutela judicial efectiva, sino que a su vez
integran una garantía fundamental del debido proceso. El origen de las
medidas cautelares se remonta al Derecho Romano, no se conocían las
medidas cautelares tal como se conciben en la actualidad, sin embargo,
contaban con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares
objetivos a las de hoy en día.
7
De acuerdo con (morales, 2020): “las medidas cautelares constituían un
medio de coacción del que gozaba el magistrado en virtud de su “imperium”
para embargar bienes a los ciudadanos que desobedecieran sus mandatos”.
Con el paso del tiempo surge la necesidad de reevaluar las medidas cautelares
en los casos donde se encuentren dudosos o inexistentes los elementos que
en primera instancia sirvieron para su estipulación. Es decir, la revisión de las
medidas de coerción nace para evitar la estancia innecesaria en detención de
un individuo. Dichas revisiones se tratan de estudiar, analizar, comprobar y
verificar, minuciosamente, situaciones, hechos y resultados, para hacerlos
congruentes con la realidad procesal del momento y determinar si el imputado
representa una amenaza que se pueda cumplir el debido curso del proceso
penal del cual es miembro. Mediante la revisión se persigue el fin de abrir
debate sobre la subsistencia o variación de las condiciones o circunstancias
que se tomaron en cuenta al imponer la medida y la necesidad de mantenerla
o no.
No obstante, en la República Dominicana la medida de coerción como
figura propiamente jurídica la encontramos con la publicación de la Ley 76-02
que instituye el Código Procesal Penal, las mismas aplicadas a consideración
del juez en los casos donde se considerara alguna causa o razón que
permitiera comprender que el imputado de someterse al procedimiento sea
suficiente para descartar el peligro de fuga, por consiguiente, nuestro derecho,
en su reforma traída por la ley 76-02 establece, importantes modificaciones en
lo concerniente a las sanciones penales de aplicación a los acusados de
crímenes y delitos en violación a la ley penal.
De lo anteriormente expuesto cabe destacar que, de acuerdo con
(Feipe, 2020) antes de la promulgación de la ley 76-02, nuestro código de
procedimiento criminal promulgado en 1884 y sus posteriores modificaciones,
solo permitían como medidas de coerción, la prisión preventiva, el arresto o
conducencia, el impedimento de salida del país y el otorgamiento de la libertad
bajo fianza.
8
Revisión de la medida de coerción
Las medidas cautelares estarán sometidas al régimen de la revisión,
sustitución y a su modificación, las mismas se llevan a cabo a través de una
audiencia en presencia del procesado y previa notificación a todas las partes
intervinientes por ante el tribunal que dictó la resolución. Para la solicitud de
revisión están facultados el encartado, el querellante, también el fiscal en virtud
del principio de objetividad y el juez de oficio en beneficio del procesado no
pudiendo el juez provocarla para agravar la situación del imputado “reformatio
in pejus”. (Garrido, 2005). La revisión de una medida cautelar tendrá como
presupuesto necesario el que las circunstancias que dieron origen a su
imposición hayan cambiado, porque de lo contrario no se podría modificar o
ser sustituida. Un aspecto a resaltar es que la solicitud se puede invocar en
cualquier estado del procedimiento. En el caso de la prisión preventiva la
misma está sujeta a un régimen especial y su modificación esta acondicionada
a lo establecido por las características que indica el artículo 241, y para los
jueces es obligatoria su revisión cada tres meses.
Cuando las partes intervinientes no están de acuerdo con la resolución
que impone o rechace una medida de coerción tiene abierto el recurso de
apelación. Dicho recurso no suspende la ejecución de la resolución y quien
conocerá en audiencia este recurso es la corte de apelación como tribunal de
alzada. La medida de coerción, deben ser revisables, por lo que el juez de
oficio o a petición de parte, puede ponderar los presupuestos aportados a los
fines de determinar si existe alguna variación o ha sido incorporado algún
elemento de prueba nuevo que pudiera variar la medida impuesta,
representando esto el mecanismo primordial para garantizar de que al
imputado no se le haya impuesto una medida desproporcional o arbitraria,
violando con esto sus derechos fundamentales.
9
4.2. Marco conceptual
Medida de coerción
Las Medida de coerción son mecanismos judiciales utilizadas para
garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, de lo cual resulta
que las medidas de coerción no tienen un fin en sí mismas, sino que
constituyen el propósito de asegurar el debido proceso en un conflicto de
índole penal.
Para (Conde, 2006), la medida de coerción es:
Aquellas que pueden adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional, u otra autoridad competente en casos excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse un aspecto esencial: la existencia de una imputación basada en la constatación objetiva de un hecho típico y en la probabilidad razonable de quien sea su autor. (p. 185).
Presunción de inocencia
Proviene del concepto latín “présoption”, la cual se traduce como la
garantía fundamental que posee todo imputado por la comisión o ejercicio de
algún hecho ilícito, donde se adquiere una calidad de inocente hasta que
legalmente no se declare lo contrario. (Loza, 2020).
La proporcionalidad de la prisión preventiva
Según (Conde, 2006) significa que esta medida “debe estar
objetivamente justificada para obtener el cumplimiento de los fines
constitucionales que la legitiman” (p. 225).
La tutela judicial efectiva
Según (Guerrero, 2013) la tutela judicial efectiva consiste en “la acción
procesal que permite acceder a la jurisdicción, hacer peticiones, obtener
respuestas y ejecutar lo decidido en plazo razonable”.
10
Prisión preventiva
Es la más grave de las medidas de coerción previstas por el Código
Procesal Penal, el mismo consiste en la privación de libertad del acusado.
Para (Roxin, 2000), la prisión preventiva, se refiere:
Es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. De esta definición se extraen los objetivos que la misma persigue, a saber: asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, garantizar la investigación de los hechos y asegurar la ejecución de la pena. Finalmente, afirma el autor, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente” (p. 78).
Proceso Penal
Para (Conde, 2006), “el proceso penal es el instrumento necesario para
la aplicación del derecho penal, probablemente representa el principal campo
de tensión entre la exigencia ciudadana de seguridad y el derecho a la libertad
de quien se ve sometido al proceso” (p.37). El proceso penal actúa como una
herramienta imprescindible en el accionar del sistema de justicia, el mismo se
constituye en un instrumento realmente útil y de gran relevancia, dado que
permite la aplicación de la ley penal, asimismo consigue esclarecer los hechos,
el ilícito penal y consiente las exigencias ciudadanas, se entiende entonces
que, el proceso penal tiene como finalidad el esclarecimiento de los hechos.
Elementos de prueba
Según (Dellepiane, 1994) consisten en “todo rastro, vestigio, huella,
circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o, mejor dicho, debidamente
comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento
de otro hecho desconocido” (p. 57).
La revisión de las medidas de coerción
De acuerdo con (González, 2007) “la revisión de las medidas de
coerción es una solicitud que persigue mediante instancia motivada hacer
variar la medida cautelar impuesta”.
11
El debido proceso
Es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa
de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas
características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso
legal.
V. Aspectos metodológicos
5.1. Tipo de investigación
El método utilizado para la investigación y redacción de esta
averiguación fue el método analítico en combinación con el deductivo. El
primero puede considerarse como aquel que permite la desmembración o
descomposición de un todo, para estudiar los aspectos más característicos del
objeto de estudio, teniendo como herramienta primordial la observación. El
segundo por su parte es el método utilizado en los trabajos de campo y se
lleva a cabo realizando un planteamiento general a través de la observación
de aspectos individuales o particulares del hecho que es objeto de estudio. Por
consiguiente, el mismo se aplicará en la presente investigación sobre la
premisa de examinar la motivación del juez en diversas sentencias bajo las
cuales se pronuncia para aplicar las medidas cautelares, así como también se
han de analizar las motivaciones del solicitante en relación con la solicitud de
revisión de medida cautelar, en los casos donde la misma haya sido admitida.
5.2. Método de investigación El desarrollo de la presente investigación estará enfocada de manera
no experimental, esto en razón de que no se está manipulando
deliberadamente las variables que han sido elegidas para ser analizadas e
interpretadas, sino que se han de observar las mismas como fenómenos que
forman un precedente jurídico sobre la determinación de los parámetros
12
utilizados por el juez temas referentes a la imposición y revisión de las medidas
de coerción dentro del Distrito Nacional del Estado dominicano durante en
rango de tiempo que oscila a lo largo del año 2019. En ese mismo tenor,
nuestra investigación ha de tener un enfoque de orden cualitativo, por esta
razón no se hace necesaria la metodología experimental ni la pretensión de
manipulación de variables, en el sentido de que perseguimos el objetivo de
identificar, mediante análisis de diversas sentencias, los parámetros utilizados
por el juez para la imposición y la revisión de las medidas de coerción.
Con la idea de dar respuesta a la presente investigación se ha utilizado
como herramienta bibliográfica, las documentales, a raíz de que la recolección
de nuestro marco teórico seleccionado, analizado y presentado, está realizado
mediante consultas en libros, manuales, revistas, periódicos y el internet,
presentando de esta forma informaciones y resultados de manera coherente,
siguiendo procedimientos lógicos y analíticos para la síntesis y deducción de
los datos adquiridos.
5.3. Técnica de investigación
La técnica de investigación propia del derecho, denominada técnica de
investigación legislativa, la cual consiste en la captura de los datos contenidos
en constituciones, leyes, códigos, reglamentos y demás disposiciones
legislativas, la misma a su vez, también es conocida como técnica
jurisprudencial debido a que también suele englobar en análisis y estudio de
diversidad de sentencias para la comprensión del tema.
En este tenor, se estarán utilizando datos estadísticos, obtenidos
mediante la elaboración de análisis de casos referentes a la imposición de
medidas de coerción y la revisión de las mismas, que permitan que se reflejen
las razones planteadas por el juez para imponer las medidas cautelares, así
como las motivaciones del solicitante de la revisión de la medida cautelar en
13
los casos donde estás han sido admitidas, analizando de este modo las
principales razones por las cuales el juez impone dichas medidas, y a su vez
en cuales circunstancias acepta la revisión de estas bajo la premisa de poder
ser revocada o modificada. Para la realización de nuestra investigación
procederemos a realizar la comprensión y el estudio de varias de las medidas
interpuestas por los jueces de la Instrucción del Distrito Nacional durante el
2019, así como determinar cuáles fueron los criterios utilizados por estos para
revisar dicha medida cautelar.
VI. Tabla de contenido
Presentación
Dedicatoria
Agradecimientos
Introducción
Capítulo I: Aspectos generales de la imposición y revisión de las medidas
de coerción y su naturaleza jurídica.
1.1. Conceptualización general y personal de la medida de coerción.
1.1.1. Conceptualización general.
1.1.2. Conceptualización personal.
1.2. Naturaleza jurídica y fines de las medidas de coerción.
1.2.1. Clase de medidas de coerción.
1.2.2. Medidas de coerción reales.
1.2.3. Medidas de coerción personales.
1.3. Principio que rigen la aplicación de las medidas cautelares.
1.3.1. Legalidad.
1.3.2. Proporcionalidad y racionalidad.
1.3.3. Jurisdiccionalidad.
1.4. Revisión de oficio y pedimentos de las partes.
1.4.1. Revisión de oficio.
14
1.4.2. Revisión por pedimento de las partes.
1.4.3. Alcance de la tutela del juez de garantía según la norma procesal.
Capítulo II: Parámetros que rigen la imposición y revisión de la medida
de coerción en la legislación dominicana.
2.1. La prisión preventiva como medida cautelar
2.1.1. Duración de la prisión preventiva.
2.1.2. Medidas alternativas a la prisión preventiva
2.1.3. Celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal
2.1.4. Principales avances y desafíos sobre el uso de la prisión preventiva
2.1.5. Revisión periódica de la situación de personas en prisión preventiva
2.1.6. Revisión de la prisión preventiva y los parámetros que la regulan
Capítulo III: Identificar los parámetros del proceso para la imposición y
revisión de las medidas de coerción a través del análisis de las
sentencias emitidas en el Distrito Nacional, año 2019.
3.1. Estadísticas de las sentencias evacuadas durante el 2019.
3.2. Análisis y presentación de resultados.
Conclusión
Lista de Referencia
Anexos
15
VIII. Bibliografía preliminar
Centro de Documentación e Información. (10 de 06 de 2020). INSTRUCTIVO
SOBRE MEDIDAS DE COERCIÓN. Obtenido de PROCEDIMIENTO
DE APELACIÓN DE MEDIDAS DE COERCIÓN:
https://www.poderjudicial.gob.do/documentos/brochour/BRINTS_COE
RCION2.pdf
Conde, L. (2006). Medidas de Coerción. En Escuela Nacional de la
Judicatura. Santo Domingo: Amigo del Hogar
Constitución de la República Dominicana
Dellepiane. (1994). Nueva Teoría de la prueba. Bogotá: Temis.
Guerrero, V. (2013). El tribunal Constitucional y las Garantías de Derechos
Fundamentales. Santo Domingo: Soto Castillo, SA.
Loza, C. (08 de 06 de 2020). La prisión preventiva frente a la presunción de
inocencia en el NCPP. Obtenido de La prisión preventiva frente a la
presunción de inocencia en el NCPP:
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20151
008_02.pdf
Resolución 1731-2005
Resolución 1733-2005
Resolución 886-2006
Roxin. (2000). Derecho Procesal Penal. (1ra. Ed.). Segunda Reimpresión.
Buenos Aires: Editores del Puerto, SRL.
1
REPÚBLICA DOMINICANA
PODER JUDICIAL
NOVENO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN ADSCRITO A LA OFICINA
JUDICIAL DE SERVICIOS DE ATENCION PERMANENTE DEL DISTRITO
NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Resolución No. 0669-2019-SMDC-02106 Expediente No. 0669-2019-SMDC-02106
NCI núm. 0669-2019-02106
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 07:56
p.m., años ciento setenta y cinco (175) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156)
de la Restauración.
EL NOVENO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN ADSCRITO A LA OFICINA
JUDICIAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN PERMANENTE, en horario nocturno,
presidido por el Magistrado Juez, JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CONSORO,
asistido de la infrascrita secretaria NIDIA ALT. CORONA DEL ORBE, regularmente
constituida en el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, puerta 217, segunda planta, ubicado
entre las calles Beller y Arzobispo Portes, Ciudad Nueva, Distrito Nacional.
Con motivo de la solicitud de imposición de medida de coerción de prisión preventiva
presentada por el LICDO. LUIS ARIAS ENCARNACION, Procurador Fiscal Adscrito al
Departamento de Litigación Inicial, conjuntamente con las LICDAS. LEANDRA
ROSADO MORA Y FANNY CLARITZA MARTINEZ BATISTA, en calidad de
pasantes de la escuela nacional del Ministerio Publico, en representación de la LICDA.
IRONIS ESTRELLA TEJEDA, Fiscalizadora del Distrito Nacional, miembro del
Departamento de Investigación de Falsificaciones, conjuntamente con STORMY SOTO,
Fiscalizador del Distrito Nacional, con domicilio para recibir notificaciones en el nivel
No. 3, del Edificio que aloja los Departamentos de Investigación de la Fiscalía del Distrito
Nacional, ubicado en la Calle Beller No. 259 esquina Fabio Fiallo, Ciudad Nueva, Distrito
Nacional, (en lo adelante parte acusadora); y la víctima Banco de Reservas de la República
Dominicana (Banreservas), institución bancaria organizada y existente conforme a la ley
6133, de fecha 17-12-1962 y sus modificaciones, con su domicilio social abierto en Ave.
San Martin Esq. María Montes No. 139, sector Villa Juana, Distrito Nacional, teléfonos
Nos. 809-960-5637, 809-480-5741 y 809-960-3068; debidamente representado por su
Director General de Seguridad, el LICDO. RAFAEL MERCEDES REYES MOQUETE,
quien a su vez está debidamente representado por los LICDOS. VICENTE CARLOS
LIZARDO HENRÍQUEZ, VINICIO DANIEL HERNÁNDEZ FLORENTINO, ROCIÓ
2
MARTÍNEZ GÓMEZ Y ENELIA SANTOS DE LOS SANTOS, portadores de las cedulas
de identidad y electoral Nos. 001-1641004-4, 001-1659732-9, 001-1376064-9 y 001-
0097801-4 respectivamente, abogados de la Gerencia de Investigaciones de la Dirección
General de Seguridad de la referida entidad bancaria.
Al ciudadano JOSE JULIO SOTO HEREDIA, en calidad de imputado, de nacionalidad
dominicana, 54 años de edad, plomero, profesor en la escuela de bellas artes y músico
municipio Bani, divorciado, porta cedula de identidad personal y electoral núm. 003-
0049717-9, domiciliado y residente en la calle Wascar Tejeda núm. 3, sector Santa Rosa,
Los robles, vivo más para debajo de la escuela vocacional, Peravia Bani, número
telefónico: 809-380-3049, representado por su abogado el LICDO. JOSE ROBERTO
REYES, Abogado de los tribunales de la República, con domicilio profesional abierto en
la calle Respaldo 47, núm. 25, sector Katanga, Los Minas, Santo Domingo Este, Provincia
Santo Domingo.
Al juez declarar abierta la vista de medida de coerción.
A la secretaria verificar la presencia de las partes.
Al Magistrado Juez procede a explicarle a la parte imputada el motivo, contenido y
extensión de la audiencia sobre medida de coerción, solicitarle que preste atención a lo
que la representante del Ministerio Público narrará y requerirá en su contra y en atención
a lo dispuesto por el artículo 95 del Código Procesal Penal, otorgar la palabra al Ministerio
Público, a los fines de que informe a la parte imputada sobre los hechos investigados en la
circunstancia de modo, lugar y tiempo, y a que presente el fundamento de su requerimiento
y su pedimento.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público solicita medida de coerción contra el imputado en virtud de que: “En
fecha 14 de diciembre del año 2018, el imputado José Julio Soto Heredia, se presentó a la
sucursal del Banco de Reservas del súper mercado Nacional, ubicado en la Ave. 27 de
Febrero esquina Ave. Lincoln, Distrito Nacional, a cambiar el cheque falso No. 000854,
de fecha 13/12/2018, por un monto de RD$44,800,00, alusivo a la cuenta corriente Núm.
1702057027, registrada a nombre de la empresa Virgilio Rodríguez & Asociados, S.R.L.,
con el Registro Nacional de Contribuyente No. 1-02-31672-4 y endosado de manera
fraudulenta por el imputado. Posteriormente, en fecha 17/12/2018, el imputado José Julio
Soto Heredia, también endosó y cambió de manera fraudulenta el cheque falso No.
000864, de fecha 14/12/2018, por un monto de RD$43, 500,00. en la oficina Occidental
Mall (397), ubicada en Santo Domingo Este, alusivo a la cuenta corriente No.
1702057027, registrada a nombre de la empresa Virgilio Rodríguez & Asociados, S.R.L.,
con el Registro Nacional de Contribuyente No. (RNC) 1-02-31672-4.Subsiguientemente,
en fecha 17/12/2018, el imputado José Julio Soto Heredia, endosó y cambió de manera
fraudulenta el cheque falso No. 000870, de fecha 15/12/2018, por un monto de
RD$43,600.00, en la oficina UNP Mercado Bani (324), ubicada en el municipio de Bani,
Provincia Peravia, alusivo a la cuenta corriente No. 1702057027, registrada a nombre de
la empresa Virgilio Rodríguez & Asociados, S.R.L., con Registro Nacional de
3
Contribuyente No. (RNC) 1-02-31672-4. El Instituto Nacional de Ciencias Forenses
INACIF, realizó un examen pericial en fecha 09/07/2019, marcada con el No. D-0389-
2019, a los cheches No. 000854, de fecha 13/12/2018 por valor de RD$44,800.00, cheque
No. 000864, de fecha 14/12/2018 por valor de RD$43,500.00 y cheque No. 00870, de
fecha 15/12/2018, por valor de RD$43, 000,00, cuyo resultado estableció que las
características físicas y de seguridad de los 3 cheques no coinciden con los cheques
referenciales utilizados para realizar la expertica forense, estableciendo que los referidos
cheques son falsos. El Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, en su sección de
Evidencias Digitales realizó un examen pericial en fecha 06/08/2019, marcada con el No.
IF-0326-2019, a un DVD, marca Maxel conteniendo imágenes de fecha 17/12/2019, donde
se visualiza al imputado al momento de hacer el cambio fraudulento del cheque No.
000870. Por los hechos narrados precedentemente, el Ministerio Público solicitó orden de
arresto al órgano jurisdiccional correspondiente contra el imputado José Julio Soto
Heredia y, consecuentemente, en fecha 14/10/2019 el mismo fue apresado por el Capitán
Yensy Cabrera Santana P. N. en virtud de la Orden Judicial de Arresto No. 0143-
AGOSTO-2019.”. El Ministerio Público solicita que le sea impuesta a la parte imputada,
la medida de coerción establecida en el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal,
consistente en: ‘‘PRISIÓN PREVENTIVA”.
A la parte querellante, Representante de la Entidad Bancaria: “Magistrado como dice la
querella el imputado hizo el canje en el supermercado Nacional de la avenida 27 de
Febrero D.N, el imputado se traslada a la oficina de bani hacer un nuevo canje, los cheques
afectados no habían sido utilizados por la empresa afectada, estaban en blanco”.
Al Magistrado Juez informar a la parte imputada que conforme lo establecido en los
artículos 102 y 105 del Código Procesal Penal su derecho a declarar en su defensa o
guardar silencio, así como de suspender sus declaraciones en cualquier momento del
procedimiento, sin que el hecho de guardar silencio implique un perjuicio en su contra.
A la parte imputada, manifestar: “A mí me metió una hermana mía que es abogada, ella
me hizo ese daño a mí, yo estaba tratando de hace una segunda en mi casa, cuando ellos
me llamaron del banco yo fui y le dije que yo lo iba a pagar ese dinero, yo hice un acuerdo
de bancos yo tengo dinero en el banco, yo tengo dinero en la cuenta para pagar ese delito,
yo fui engañado y estafado, quien me hizo ese daño era una muchacha rubia ella me
prometió dar seis mil pesos (RD$6,000.00) pesos, mi hermana quien me llevo a esa mujer
y quien también me hizo daño se llama patricia Heredia, yo soy miembro de la banda de
música de bani”.
A la defensa de la parte imputado, manifestar: “El imputado está en la mejor disposición
de resarcir el daño ósea de pagar, vamos a depositar pasaporte del imputado, certificación
del alcalde pedáneo, carta de la iglesia, de la junta de vecinos, comunicación de la banda
de música y el ayuntamiento de bani, depositamos esto para demostrar que no existe
peligro de fuga y que el mismo no se va a sustraer del proceso”.
Al Ministerio Publico, manifestar: “Los presupuestos resultan insuficientes, ahí está el
CD, los cheques falsos, existe constancia de que el dueño de la cuenta no utilizo los
hechos.”
4
A la parte querellante manifestar: “Magistrado el imputado canjeo 3 cheques, en 3
jurisdicciones diferentes demuestra que el mismo tenía conocimiento de lo que él hacía.”
Al juez decidir como figura en la parte dispositiva de la presente resolución.
ELEMENTOS DE PRUEBA
En los medios probatorios que el Ministerio Público aportó a la acusación consta lo siguiente:
1. Testimonio del Gerente de Investigación del Banco de Reservas Lic. José Alejandro Arias
Fernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.
001-1179025-9 localizable en Avenida San Martin Esq. María Montés del sector Villa Juana,
D. N.; teléfono de la oficina 809 960 3051/ Cel.: 829 601 8290; que prueba la investigación
realizada en los cambios de cheques fraudulentos que canjeó el imputado José Julio Soto
Heredia. 2. Comunicación de Entrega Voluntaria, de fecha 6 de mayo del 2019, realizada por
el Lic. Luis Beethoven Gabriel Inoa, abogado del Banco de Reservas, que prueba la entrega
voluntaria al Ministerio Público de: 1- Original del cheque falso No. 000854, de fecha
13/12/2018, por un monto de RD$44,800.00. 2-Certificacion que hace constar que el cheque
No.00854 de fecha 13/12/2018, por valor de RD$44,800.00 es falso. 3- Cheque auténtico en
blanco (Nulo) No.00854, registrado a nombre de la empresa Virgilio Rodríguez & Asociados,
SRL. 4-Certificacion de NO DATA, de fecha 07/02/2019, donde se hace constar que el Banco
no dispone de los videos e imagen de las cámaras de seguridad de fecha 14/12/2019 del Súper
Mercado Nacional ubicado en la 27 de Febrero esq. Lincoln. 5- Original de cheque FALSO
No. 00864, de fecha 14/12/2019, por valor de RD$43,500.00. 6- Certificación en donde hace
constar que el cheque No. 00864, de fecha 14/12/2019 es falso. 7- Cheque autentico en blanco
(NULO) No. 00864. 8-Certificacion de NO DATA de fecha 07/03/2019, donde hace constar
que el Banco no dispone de video en fecha 14/12/2019, donde el imputado se presenta a la
sucursal de Occidental Mall a cambiar el cheque No. 00864. 9- Cheque falso No. 00870 de
fecha 15/12/2018, por un monto de RD$43,600.00, cambiado por el imputado. 10-
Certificación en la que hace constar que el cheque No. 00870, de fecha 15/12/2018 por valor
de RD$43,600.00 es falso. 11- Cheque autentico en blanco (NULO) No. 00870. 11- Cheque
en blanco (NULO), No. 00870, a nombre de la empresa Virgilio Rodríguez & Asociados. 12-
Cheque en blanco (NULO), No. 000709, de fecha 05/12/2018 por la suma de RD$ 3,059.99,
a nombre de la empresa Virgilio Rodríguez & Asociados SRL. 13- Comunicación de fecha
19 de diciembre del 2018, emitida por la empresa Virgilio Rodríguez & Asociados SRL,
donde hace entrega formal al Banco de Reservas de los cheques auténticos Nos. 876, 880,
878, 876, 872, 870, 868, 866, 862, 864, 854, 856, 852. 14- Reclamación No. 1-3307041773,
de fecha 20/12/2018 interpuesta por empresas Virgilio Rodríguez & Asociados, SRL. 15-
Bitácora fotográfica de fecha 17/12/2018, captada en la oficina UNP Mercado Bani, al
momento que el imputado cambio el cheche No. 870. 16- Un DVD-R, marca Maxell,
contentivo de videos e imágenes de fecha 17/12/2019, captada en la oficina UNP Mercado
Bani al momento que el imputado cambió el cheque falso No. 870. 3. Un DVD-R, marca
Maxell, color dorado, de 4.7 GB/16X/2Hrs, que prueba el momento en que el imputado José
Julio Soto Heredia comete el hecho en fecha 17/12/2018, en la sucursal UNP del Banco de
Reservas Zona del Mercado, en la provincia de Bani.4. Informe Pericial No. D-0389-2019,
de fecha 09/07/2019, emitido por la Sección de Documentoscopía del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses (INACIF), que prueba que los tres (03) cheques marcados como evidencia
(A) utilizados por el imputado José Julio Soto Heredia no coinciden con las características
5
físicas y de seguridad con las de los cheques de referencia (B1) y (B2).5. Informe Pericial
No. IF-0326-2019, de fecha 06/08/2019, emitida por la Sección de Evidencia Digital del
Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que prueba el momento donde se visualiza
al imputado José Julio Soto Heredia cometiendo el hecho en la sucursal del Banco de
Reservas en la provincia de Bani, específicamente la sucursal de la Zona del Mercado de la
referida provincia.6. Cuatro Fotografías, para probar e ilustrar al tribunal respecto al momento
en que el imputado José Julio Soto Heredia se presentó a la sucursal del Banco de Reservas,
ubicado en la Zona del Mercado de Baní, en fecha 17/12/2018 y logró cambiar el cheque
falso No. 870, por un monto de RD$43, 600.00, donde resultó afectada la cuenta No. 170-
205702-7, a nombre de Virgilio Rodríguez y Asociados, SRL.6. Cheque Original (Falso)
No.000854, de fecha, de fecha 13/12/2018, por un monto de cuarenta y cuatro mil
ochocientos pesos (RD$44,800.00), de la cuenta No. 1702057027, con membrete alusivo a
la empresa Virgilio Rodríguez y Asociado, SRL., que prueba que es el cheque endosado y
cambiado por el imputado en una de la sucursal del Banco del Reservas.7. Cheque Original
(Falso) No.000864, de fecha, de fecha 14/12/2018, por un monto de cuarenta y tres mil
quinientos pesos (RD$43,500.00), de la cuenta No. 1702057027, con membrete alusivo a la
empresa Virgilio Rodríguez y Asociado, SRL, a nombre del imputado José Julio Soto
Heredia, que prueba, que es el cheque endosado y cambiado por el imputado en una de la
sucursal del Banco del Reservas.8. Cheque Original (Falso) No.000870, de fecha, de fecha
15/12/2018, por un monto de cuarenta y tres mil seiscientos pesos (RD$43,600.00), de la
cuenta No. 1702057027, con membrete alusivo a la empresa Virgilio Rodríguez y Asociado,
SRL, a nombre del imputado José Julio Soto Heredia, que prueba, que es el cheque endosado
y cambiado por el imputado en una de la sucursal del Banco del Reservas.9. Cheque
Autentico No.000709, de fecha, de fecha 05/10/2018, por un monto de tres mil cincuenta y
nueve pesos con 99/100 (RD$3,059.99), de la cuenta No. 1702057027, con membrete alusivo
a la empresa Virgilio Rodríguez y Asociado, SRL, a nombre de Alexis Cabreja Almanzar,
que prueba que es un cheque auténtico emitido por la propietaria de la cuenta.10. Cheque
Autentico No.000870 NULO, de la cuenta No. 1702057027, con membrete alusivo a la
empresa Virgilio Rodríguez y Asociado, SRL, que prueba que es el cheque auténtico y no el
que canjeo el imputado. 11. Cheque Autentico No.000854 NULO, de la cuenta No.
1702057027, con membrete alusivo a la empresa Virgilio Rodríguez y Asociado, SRL, que
prueba, que es el cheque autentico y no el que canjeo el imputado. 12. Cheque Autentico
No.000864 NULO, de la cuenta No. 1702057027, con membrete alusivo a la empresa
Virgilio Rodríguez y Asociado, SRL, que prueba que es el cheque autentico y no el que
canjeo el imputado. 13. Certificación de fecha 25 de enero del 2019, emitido por el Banco De
Reservas de la República Dominicana, que prueba que el cheque No. 000870, de fecha
15/12/2018, por un monto de cuarenta y tres mil seiscientos pesos (RD$43,600.00), de la
cuenta No. 170-205702-7, con membrete alusivo a la empresa Virgilio Rodríguez y
Asociado, SRL., a nombre y presentado al cambio por la imputado José Julio Soto Heredia,
de la misma entidad bancaria, es falso.14. Certificación de fecha 25 de enero del 2019,
emitida por el Banco De Reservas de la República Dominicana, que prueba que el No.
000864, de fecha 14/12/2018, por un monto de cuarenta y tres mil quinientos pesos
(RD$43,500.00), de la cuenta No. 170-205702-7, con membrete alusivo a la empresa Virgilio
Rodríguez y Asociado, SRL., a nombre y presentado al cambio por el imputado José Julio
Soto Heredia, de la misma entidad bancaria, es falso.15. Certificación de fecha 25 de enero
del 2019, emitida por el Banco De Reservas de la República Dominicana, que prueba que el
No. 000854, de fecha 13/12/2018, por un monto de cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos
6
(RD$44,800.00), de la cuenta No. 170-205702-7, con membrete alusivo a la empresa Virgilio
Rodríguez y Asociado, SRL., a nombre y presentado al cambio por el imputado José Julio
Soto Heredia, de la misma entidad bancaria, es falso.16. Denuncia por Cambio de Cheques
Falsos, de fecha 29/03/2019, interpuesta por el Banco de Reservas de la República
Dominicana contra el imputado José Julio Soto Heredia, por supuesta violación a los artículos
147, 148 y 405 del código penal dominicano y violación al artículo 66 de la Ley 2859
modificada por la Ley 62-00 sobre cheques, con sus respectivos copias de poderes de
representación, que prueba que los hechos declarados se corresponden con la teoría fáctica
del caso, así como también la calidad jurídica que tienen los representantes del Banco de
Reservas para actuar en justicia.17. Orden Judicial de Arresto No. 0143-Agosto-2019, de
fecha 12 de Agosto del año 2019, emitida por la Coordinación de los Juzgados de la
Instrucción del Distrito Nacional, que prueba la legalidad del arresto contra el imputado José
Julio Soto Heredia.18. Acta de Arresto en virtud de orden judicial, de fecha 14 de octubre del
año 2019, instrumentada por el Capitán Yensy Cabrera Santana, P.N. contra el imputado José
Julio Soto Heredia, que prueba las circunstancias de lugar, modo y tiempo de su arresto legal.
19. Reporte del Sistema de Investigación Criminal (SIC) del imputado José Julio Soto
Heredia, que prueba su individualizacion, así como la preexistencia de procesos judiciales
penales.
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
En el presente se trata del conocimiento de una solicitud de imposición de medida de coerción
depositada ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción en fecha 15/10/2019,
siendo las 02:58 horas y luego remitido por ante esta Oficina Judicial de Servicios de
Atención Permanente del Distrito Nacional, en la misma fecha, siendo las 03:25 P.M.,
presentada por el LICDO. LUIS ARIAS ENCARNACION, Procurador Fiscal Adscrito al
Departamento de Litigación Inicial, conjuntamente con las LICDAS. LEANDRA
ROSADO MORA Y FANNY CLARITZA MARTINEZ BATISTA, en calidad de
pasantes de la escuela nacional del Ministerio Publico, en representación de la LICDA.
IRONIS ESTRELLA TEJEDA, Fiscalizadora del Distrito Nacional, miembro del
Departamento de Investigación de Falsificaciones, conjuntamente con STORMY SOTO,
Fiscalizador del Distrito Nacional, contra el ciudadano JOSE JULIO SOTO HEREDIA,
investigado por presunta violación a los artículos 147,148, 151 y 405 del Código Penal
Dominicano., en perjuicio de la victima Banco de Reservas de la República Dominicana
(Banreservas), institución bancaria organizada y existente conforme a la Ley
6133.representado por LICDOS. RAFAEL MERCEDES REYES MOQUETE, quien a su
vez está debidamente representado por los LICDOS. VICENTE CARLOS LIZARDO
HENRÍQUEZ, VINICIO DANIEL HERNÁNDEZ FLORENTINO, ROCIÓ MARTÍNEZ
GÓMEZ Y ENELIA SANTOS DE LOS SANTOS
El artículo 69 de la Constitución Dominicana prevé tanto la tutela judicial efectiva como
el debido proceso, garantías que consagran que toda persona en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos, tiene el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la
ley, así como el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras
no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable, del mismo modo, nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, normas aplicables a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo
7
citado, derecho al ejercicio de la defensa técnica y material a su vez contenido en el artículo
18 de la normativa procesal penal y en diversos instrumentos de carácter supranacional
que conforman el bloque de constitucionalidad tales como el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.2 consagra dicho derecho al igual que
el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El legislador dispuso en el artículo 227 del Código Procesal Penal, que para la procedencia
de medidas de coerción los requisitos siguientes es preciso que se configuren las siguientes
circunstancias a saber: a) Que existan elementos de prueba suficientes para sostener que
el imputado es con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; b) La existencia del
peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias
del caso particular, acerca de que el imputado no podría someterse al procedimiento y c)
La infracción que se atribuye esté reprimida con penas privativas de libertad.
Para el Juez decidir sobre el peligro de fuga, ha de tomar en cuenta ciertas circunstancias,
las cuales están establecidas en el artículo 229 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015, relativas al arraigo en el país determinado por
el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad, ocultamiento o falta
de información sobre el domicilio del imputado, constituye presunción de fuga; la
imposibilidad de identificación cierta y precisa del imputado, como consecuencia de su
pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su responsabilidad, o a
posesión de más de un documento de identidad, constituye presunción de peligro de fuga;
la gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así
como la pena imponible al imputado en caso de condena; la importancia del daño que debe
ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; el
comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida
que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal; la existencia de procesos
pendientes o condenas anteriores graves, encontrarse sujeto a alguna medida de coerción
personal, gozar de la suspensión, requerir la revisión de las medidas de coerción impuestas
en todos los casos anteriores; la no residencia legal en el país o, aún con residencia legal,
la no existencia de los elementos serios de arraigo; haberse pronunciado una pena de
prisión en su contra aun cuando la misma se encuentre suspendida como efecto de la
interposición de un recurso.
Que luego de examinar los elementos indicados precedentemente, en el presente caso
procede de conformidad con los artículos 226, 227 y 229 del código procesal penal dictar
la prisión preventiva contra el imputado, por ser la medida de coerción proporcional a la
naturaleza de la infracción atribuida en este caso, en atención a lo siguiente: A) El
imputado es con probabilidad autor de los hechos investigados y puestos a su cargo, ya
que figura las pruebas aportadas por el Ministerio Público, todo lo que lo vincula al hecho
ilícito que se le imputa, b) El tipo penal de que se trata es sancionado por el legislador con
penas privativas de libertad de reclusión mayor; y, C) Existe peligro de fuga en atención a
la naturaleza de los hechos investigado, tomando en cuenta, la posible pena a imponer en
caso de condena y la importancia del daño a resarcir, que si bien la defensa técnica de la
parte imputada no ha presentado presupuestos de arraigos, que garanticen la presencia del
imputado.
8
La medida de coerción de prisión preventiva será revisada de manera obligatoria cada tres
(03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la normativa procesal
penal, salvo que expresamente se disponga el plazo, procediendo en tales atenciones fijar
la revisión obligatoria a su vencimiento, en el plazo de tres (03) meses a partir de la fecha.
La resolución que impone medidas de coerción puede ser recurrida en apelación de
conformidad con los artículos 245, 410 al 415 del Código Procesal Penal y por mandato
del artículo 14 de la Resolución 1731-2005, o ser revisada a solicitud del imputado o su
defensor en cualquier momento del procedimiento de conformidad con el artículo 240 del
indicado texto legal.
Procede ordenar a la Secretaria de esta Oficina la notificación de la resolución íntegra a
las partes, la que valdrá notificación al momento de su entrega, así como la remisión del
proceso por ante el Juzgado de la Instrucción que fungirá como juzgado control, contando
el Ministerio Público con un plazo de tres (03) meses para concluir la investigación y
presentar el requerimiento conclusivo que entienda de lugar.
Por tales motivos y vistos: El artículo 69 de la Constitución Dominicana, las Resoluciones
Nos. 1731/2005, 1733/2005 y 58/2010 dictadas por la Suprema Corte de Justicia, vistos los
artículos 147,148, 151 y 405 del Código Penal Dominicano. El Noveno Juzgado de la
Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito
Nacional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en
mérito de los artículos citados;
RESUELVE
PRIMERO: Acoge como regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de medida de
coerción presentada por el LICDO. LUIS ARIAS ENCARNACION, Procurador Fiscal
Adscrito al Departamento de Litigación Inicial, conjuntamente con las LICDAS.
LEANDRA ROSADO MORA Y FANNY CLARITZA MARTINEZ BATISTA, en
calidad de pasantes de la escuela nacional del Ministerio Publico, en representación de la
LICDA. IRONIS ESTRELLA TEJEDA, Fiscalizadora del Distrito Nacional, miembro del
Departamento de Investigación de Falsificaciones, conjuntamente con STORMY SOTO,
Fiscalizador del Distrito Nacional, contra el ciudadano JOSE JULIO SOTO HEREDIA,
investigado por presunta violación a los artículos 147,148, 151 y 405 del Código Penal
Dominicano., en perjuicio de la victima Banco de Reservas de la República Dominicana
(Banreservas), institución bancaria organizada y existente conforme a la Ley
6133.representado por LICDOS. RAFAEL MERCEDES REYES MOQUETE, quien a su
vez está debidamente representado por los LICDOS. VICENTE CARLOS LIZARDO
HENRÍQUEZ, VINICIO DANIEL HERNÁNDEZ FLORENTINO, ROCIÓ MARTÍNEZ
GÓMEZ Y ENELIA SANTOS DE LOS SANTOS.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la solicitud, impone al ciudadano JOSE JULIO SOTO
HEREDIA, la medida de coerción contenida en el artículo 226 del Código Procesal Penal,
en su numeral 7 consistente en prisión preventiva por espacio de tres (03) meses a ser
cumplidos en el Centro Correccional y de rehabilitación Najayo Hombre, revisable de manera
obligatoria en fecha quince (15) día del mes de enero del año 2020, a las 09:00 de la mañana.
9
TERCERO: Ordena que la presente decisión sea remitida por ante el CUARTO JUZGADO
DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, juzgado apoderado del control de
la investigación.
CUARTO: Ordena a la Secretaria la entrega de la presente resolución íntegra a las partes.
La presente audiencia ha concluido siendo las 08:28 p.m., en fecha 15/10/2019.
Yo, NIDIA ALT. CORONA DEL O., Secretaria de la Oficina Judicial de Servicios de
Atención Permanente del Distrito Nacional, CERTIFICO que la presente resolución fue
firmada por el Juez JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CONSORÓ; asimismo que la
presente copia es fiel y conforme a su original, la cual expido, sello y firmo, para fines de
notificar a las partes, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana.
NIDIA ALT. CORONA DEL O
Secretaria
JFRC/NACO/sm
1
REPÚBLICA DOMINICANA
PODER JUDICIAL
CUARTO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL
En Nombre de la República
Yo, José de los S. Batista González, Secretario Interino del Cuarto Juzgado de la Instrucción
del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de este juzgado hay un
expediente de carácter penal, marcado con el número 060-2019-EPEN-00326 que contiene un
acta de audiencia cuyo texto es el siguiente:
Resolución No. 060-2019-SRMC-00261 Proceso No. 060-2019-EPEN-00326
Nci: 060-2019-ERMD-00326
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), años ciento setenta y
cinco (175) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y seis (156) de la Restauración de la
República.
El Cuarto Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional, regularmente constituido en la sala donde
acostumbra celebrar sus audiencias, sito, en la segunda planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva,
Puerta 205, ubicado en la manzana comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J. Peynado,
Beller y Fabio Fiallo, presidido por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza titular,
asistida de la infrascrita Secretaria Nieves De Jesús Gómez, siendo las 09:00 a.m. de la fecha indicada,
reunidos en audiencia pública, dicta en sus atribuciones jurisdiccionales, la siguiente Resolución:
Con motivo de la Solicitud de Revisión de la medida de coerción que pesa en contra de ALVIN EMILIO
JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, (en lo adelante parte imputada), dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral No. 001-1791530-6, domiciliado y residente en la calle Víctor Garrido
Puello, Edificio Villa Palmera No. 15, apartamento 13-D, sector Ensanche Piantini, con el teléfono No.
809-449-7889, consistente en la establecida en los numerales 1, 2, 5 y 6 consistente en: a) una garantía
económica ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00) bajo la modalidad de
efectivo, b) impedimento de salida del país sin autorización judicial, c) la colocación de un brazalete
electrónico, a través de una compañía de monitoreo avalada por la Procuraduría General de la República
y la Suprema Corte de Justicia y d) arresto domiciliario que deberá ser cumplido por la parte imputada
en la calle Víctor Garrido Puello, No. 16, edificio Villa Palmeras XV, apartamento 13-D, sector
Piantini, Distrito Nacional, por un período de tres (3) meses, impuesta por la cámara penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional a raíz del Recurso de apelación interpuesto por las partes en torno a
la resolución No. 0670-2019-SMDC-01086 de fecha 16/05/2019, del Décimo Juzgado de la Instrucción
del Distrito Nacional, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito
2
Nacional, modificada por la Tercera Sala de la Cámara Penal mediante Resolución No. 502-01-2019-
SRES-00227 de fecha 13/06/2019, solo con relación a la garantía económica impuesta, reduciendo su
monto en la suma de cinco millones (RD5,000.000.00) de pesos en efectivo sujeto a las mismas
condiciones establecidas en la decisión impugnada, y confirmando las demás medidas de coerción
impuestas, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 236, 237 y 239 párrafo III del
Código Tributario; 147, 148, 151, 265, 266, 405 del Código Penal Dominicano, 3 numeral 9 de la Ley
No. 72-02 sobre Lavado de Activos, representado por la LICDA. SONIA MARLENE GUERRERO,
matrícula No. 47832-1193-01, por sí y por el LIC. STALIN ALEXANDER FRANCO MONES,
matrícula No. 70418-291-11, abogados de los tribunales de la República, con domicilio procesal
establecido en el Kilómetro 9 ½, Carretera Sánchez, No. 409-B, urbanización Costa Caribe, Distrito
Nacional, con los teléfono nos. 809-379-5497, 809-708-3269.
En perjuicio de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por el LIC.
LEONARDIS EUSTAQUIO CALCAÑO, matrícula No. 19566-418-97, conjuntamente con el LIC.
JOSE AGUSTÍN DE LA CRUZ SANTIAGO, matrícula No. 6938-564-88, y la LICDA.
JANDREILYN GRESORIA PEREZ, matrícula No. 53674-149-12, abogados de los tribunales de la
República, con su domicilio procesal abierto en la avenida México No. 48, sexto piso, Gerencia Legal
de la Dirección General De Impuestos Internos, sector Gazcue, con el teléfono No. 809-287-2003.
Con la presencia del LIC. DENNY SILVESTRE, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Adscrito al
Departamento de Litigación Inicial del Distrito Nacional.
Respecto del presente proceso se han celebrado dos audiencias y en la última celebrada en fecha
31/10/2019 las partes han concluido como figura en otro apartado.
Pretensiones de las partes:
Defensa Técnica: “En fecha 16/05/2019 fue conocida Medida de Coerción a nuestro representado en la
cual se impuso Medida de Coerción de estar prisionero en su hogar, impedimento de salida del país, el
pago de una garantía de Veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00) y un grillete electrónico, en
fecha 13/06/2019 en la resolución de la Tercera Sala de la Corte que modificó la Medida de Coerción
estableciendo que el señor Alvin Emilio Jiménez cuenta con arraigo suficiente para presentarse a la
culminación del proceso en su contra, pero la Corte en ese momento reconoce que el señor Alvin Emilio
tiene todas las condiciones para presentarse a su proceso en condición de estar en libertad pero cuando
da su fallo deja Medida de Coerción que limitan y castran su derecho a la libertad y solamente baja el
monto de la garantía a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) y nosotros en el día de hoy estamos
frente a voz con la intención de que se reconozca como lo hizo el juez de la Oficina Judicial de Servicios
de Atención Permanente de que el mismo tiene todas las condiciones y arraigos suficientes para estar
en un proceso en libertad que además el mismo no tiene que estar preso en su casa, tener un grillete,
tener una prisión domiciliaria e impedimento de salida que es una persona con una actividad económica
creciente ya que es el presidente y gerente de la compañía de Omegatech, es una prisión preventiva
disfrazada, lo decimos porque Omegatech es una compañía que se dedica a la venta de equipos de
computadoras y electrónicos que tiene una empleomanía de más de 375 familias. Hemos aportado como
presupuestos parte de la estructura de Omegatech para que entienda el por qué debe estar libre, cual es
el tipo de pena que se analiza al señor Alvin Emilio, lo someten por violar el Código Tributario, pero
la DGII interpone por supuestamente a los artículo 177, 148, 265, 266 para poder plasmar que esto es
un concurso de infracciones cuando hablamos que la defraudación fiscal es un tipo penal especial que
3
se rige por la Ley 11-92 que es muy clara cuando dice en su artículo 3 que la misma no colige con el
Código Penal Dominicano lo que significa que esta Ley camina sola, un tipo penal que penaliza un bien
jurídico protegido que es el pago al fisco y el bien jurídico protegido aquí es el dinero de los impuestos
supuestamente dejados de pagar por la compañía porque esa parte no se ha determinado aún, entonces
queremos llevar al tribunal a que estamos ante un tipo penal especial de defraudación fiscal que la Ley
11-92 del Código Tributario Dominicano dice cuales son las penalidades que pudiese llevar, si acaso
pudiera el Ministerio Público llegar a alguna condena y eso lo establece el artículo 239 numeral 3 de la
penalidad que pudiera obrar en cualquier proceso, podría ser de 6 días a 2 años y el señor Alvin Emilio
ya tiene 6 meses preso en su casa, significa que la Medida de Coerción su fin instrumental ya esta
totalmente desvirtuado porque la Medida de Coerción es un instrumento por parte del juzgador para
que la parte no se sustraiga y esté presente en cada uno de los actos que se requiera hasta completar la
investigación o el proceso en sí y ha reconocido el juzgado de la instrucción y la corte que el señor
Alvin Emilio tiene los arraigos suficientes para llevar el proceso en libertad, máxime cuando se habla
de un proceso donde no hay, sangre, ni robo, ni violación que esos son los tipos penales que los jueces
se llaman a mayor precaución en el momento que entienden o no variar una Medida de Coerción, un
tipo penal especial que la pena es mínima que no va conjuntamente con otros tipos penales y cuando
usted vea la imputación que establece la DGII que existen NFS que son los mismos e ineficientes y no
que son falsificados, se está hablando de una defraudación por falta de pago que no se ha determinado,
en la acusación del Ministerio Público dice que se asoció con otros coimputados de los cuales para la
DGII no hay una conexión mas allá de comercial y hasta hoy con una investigación que empezó el
20/07/2018 todavía no se ha podido establecer, entonces como decíamos que la investigación inicia el
año pasado, pero la DGII en su función de fiscalizadora investiga desde Octubre del 2016 con sendas
fiscalizaciones como impuestos sobre la renta y de esa fiscalizaciones ya tiene sendos recursos en el
TSA, queremos sobresaltar que el señor Alvin Emilio, su compañía y sus asesores le han dado el frente
a la investigación de la DGII a la cual se agrega en julio del año pasado el Ministerio Público, y al señor
Alvin Emilio Jiménez le solicitan arresto en diciembre del 2018 y sabiendo que había una orden de
arresto en su contra el mismo se mantuvo en su misma dirección haciendo lo que siempre hace.”
El abogado representante de la Dirección General de Impuestos Internos: “Un punto a destacar es que
la defensa ha dicho que su representado sabía de la emisión de una orden de arresto en su contra y se
mantuvo su lugar y esas son declaraciones muy fuertes y eso es lo que se cuestiona.”
Defensa Técnica: “Aclarando al representante de la DGII en el sentido que nuestro representado tiene
pleno conocimiento desde octubre del 2016 que la DGII empieza a investigar que hubo un proceso de
investigación se hicieron allanamientos y él tiene conocimiento de la orden de arresto en el momento
que lo arrestan y está ahí y nosotros tenemos conocimiento porque hemos visto la glosa procesal y él
no puede tener acceso porque él no está en la Coordinación, lo que queremos resaltar es que hay una
investigación vieja por parte de la DGII y el Ministerio Público, el señor Alvin Emilio fue requerido
por la DGII muchas veces para que diera información de los años fiscales y fue debidamente aportada,
todo el tiempo entonces en esas atenciones el estatuto de libertad del artículo 15 del Código Procesal
Penal estableció los acuerdos internacionales y la Constitución en su artículo No.40 numeral 1 el
derecho a la libertad es el derecho principal después del de la vida, en este momento debemos verificar
si el bien jurídico protegido es más fuerte que la libertad de Alvin Emilio y lo decimos con nuestros
presupuestos, es el presidente de Omegatech una compañía con un capital de Ciento Cuarenta millones
(RD$140,000,000.00) de pesos, hacemos la referencia porque la acusación a la que se le somete hoy
día es por supuestamente defraudación fiscal por evasión de impuestos que ascienden a setenta
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(RD$70,000,000.00) millones de pesos, presentamos: 1) el registro mercantil de la cámara y comercio
y producción, 2) certificación de la Tesorería de Seguridad Social, 3) cartas del banco Wellst Fargo con
su debida traducción, 4) documentaciones de Bancos y clientes, 5) carta de Well Fargo de fecha
27/08/2019 y del 25/06/2019 y 6) comunicación de fecha 28/07/2019, queremos probar que el hecho
que esté detenido ha provocado pérdidas de clientes de líneas de proveedores y en este punto aportamos
esas comunicaciones, 7) cancelación de Eulet Hermes de fechas 27/08/2019, 25/06/2019 y 28/06/2019
son cartas de Wells Fagro y Eulet hermnes que es otro Banco Relativo a los cierres de cuenta de la
compañía Omegatech, 8) comunicación de asociación Cibao de fecha 25/07/2019, en la que notifica a
las políticas internas que cancela la cuenta de ahorro a nombre de Omegatech y presentamos 9) carta
del banco el progreso de fecha 12/09/2019 que proceden al cierre de la cuenta corriente de la compañía
Omegatech, 10) carta de fecha 12/09/2019 que de igual manera cierran las cuentas en dólares como en
pesos de la compañía Omegatech, 11) carta de fecha 09/07/2019 del banco Scotiabank en la cual se
notifica de igual manera el cierre de las cuentas a nombre de Omegatech, estos presupuestos los
hacemos valer para que el tribunal compruebe que el hecho que Alvin Emilio Jiménez esté preso en su
casa con un grillete e impedimento de salida ha hecho que su compañía haya iniciado un estado de
quiebre y descalabre económico como institución y con el descalabro vienen cancelaciones de
empleados, cierres de órdenes de compra y proveedores, cierran los bancos las cuentas y porque cierran
las licencias de créditos porque el señor Alvin no da el frente por su compañía porque está preso en su
casa la cual no le permite estar al frente de la empresa y en el presupuesto anterior el mismo es el
presidente y gerente y la persona que da la cara y el dueño y para poder ser esa compañía beneficiaria
de las cuentas y líneas de créditos en este momento para el sistema bancario es que el señor Alvin ya
es culpable, es imposible y por esa culpabilidad prejuzgada ya han empezado a realizar daños no solo
morales sino económicos, documentos de los cierres listados de los clientes que han dejado de comprar,
expedientes de órdenes de compra, la economía de la compañía de Omegatech ha caído en picada libre
porque su gerente y presidente no están al frente porque no ven la cara principal y porque ha crecido la
desconfianza por él estar guardando prisión y eso lo pretendemos probar porque queremos que usted
tenga clara de una imputación de defraudación fiscal una imposición no es culpabilidad y los
presupuestos dan resultado para el sector financiero, aportamos esos documentos de otro bloque de 12)
catorce (14) comunicaciones de fecha 30/05/2019, 31/05/2019, 25/06/2019, 29/06/2019, 03/07/2019,
19/07/2019 desde la 12 a la 14 son en bloque 4 de los presupuestos que son cartas del desahucio a partir
de Junio, desahucios provocados por la falta de la presencia del presidente en razón que no se encuentra
presente y hemos tenido pérdidas, 13) original de planilla del Ministerio de Trabajo, documentos con
los que pretendemos probar que Omegatech es la sustentante de 375 familias y que las mismas en virtud
de la condición que ostenta Alvin Emilio están en peligro de que sus puestos de trabajo puedan ser
perdidos debido al quiebre que puede tener la compañía por la falta de nuestro representado, 14)
declaración jurada y garante en la persona de Mercedes Altagracia Mola Cuevas Pérez, 15) adjunto de
la certificación de la Dirección General de Recurso,16) carta del club Deportivo Naco, 17) Actas de
nacimientos de sus hijos y 18) certificado de matrimonio.”
Defensa Técnica: “En esas atenciones concluimos de la siguiente manera: “Lo que le dio al traste de la
Medida de Coerción fue la supuesta falta de pago de impuestos, el señor Alvin Emilio Jiménez debe
estar frente a su compañía porque sus proveedores son internacionales y el mismo no se va a sustraer
de la investigación porque como hemos demostrado que tiene arraigo suficiente, por lo que concluimos
que el tribunal verifique que los presupuestos son suficientes para dar al traste a variar la Medida de
Coerción, en cuanto al fondo nuestra solicitud de variación de Medida de Coerción que sea variada por
una presentación periódica ante el Ministerio Público investigador sí así quisiera que fuera semanal
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nuestro representado no tiene inconveniente porque de no ser así como ya hemos dicho esta compañía
podría quebrar.”
Ministerio Público: “Contrario a lo que dice la defensa de que ha presentado nuevos presupuestos que
justifican el arraigo del imputado y la suficiencia para someterse al proceso y esos presupuestos que ha
presentado lo desarraiga aún mas porque si cuando se impuso una Medida de Coerción tenía varias
cuentas en los bancos y las mismas fueron canceladas pues ya no hay ningún arraigo, entonces tiene
menos arraigo esa constancia pudieran parecer suficientes para demandar daños y perjuicios y los
perjuicios que recibió por la arbitrariedad de la investigación y pudiera deducir en daño y perjuicio pero
no para decir en arraigo y dice que tiene en banco que han dicho su empresa está valorada en
(RD$140,000,000.00) y duraron un mes para pagar apenas Veinte millones (RD$20,000,000.00), pero
el juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente puso una fianza pequeña comparada
con el alcance y corpulencia que dicen, apenas unos veinte millones (RD$20,000,000.00) y no la
quisieron pagar, ella dice que esto es una cuestión de defraudación al Estado, de que no hay sangre, ni
robo y le digo que no hay medicina en los hospitales y no hay tampoco presupuestos para que aumenten
el sueldo, tratar de simplificar algo como la defraudación al Estado porque ostentan contra el
sostenimiento de la seguridad jurídica y la sustentación del Estado porque el que mata a uno afecta a
los familiares solamente, pero el que se roba el dinero del pueblo afecta a todo el pueblo, principalmente
para que haya seguridad si el Estado no se sostiene y no es firme para cumplir con las obligaciones
entonces estaríamos prestos y amenazados a desaparecer, la defraudación conlleva siempre maniobra y
falsificación porque dice que la defraudación tiene una penalidad de 6 días a 2 años y eso lo dice la
norma y no podrá nunca defraudar sin haber falsificado y vinieron unos NFS falsos que es el modus
operandi de Omegatech.
Defensa Técnica: “Nosotros no mentimos y no hablamos de falsificación como dice el Ministerio
Público y es en su propia solicitud de caso complejo dicen de NFS no fehacientes aquí no se ha hablado
de falsificación porque yo no toqué el fondo del proceso.”
Ministerio Público: “Siendo así continuamos, nosotros creemos que cuando dijo no fehacientes es
porque se reporta algo inexistente y tiene la obligación de declarar y no lo declara entonces ahí ya
engaña al Estado, esa calificación jurídica de la Ley 11-92 del Código Tributario Dominicano y la pena
es de la Ley 72-02 que habla de falsificación y uso de documentos falsos y eso no son 2 días ni 6 meses,
es que con esa ley la acusación es de acción pública, lo que vio la Oficina Judicial de Servicios de
Atención Permanente es que no hay suficiente arraigo para que el señor Alvin esté en total libertad y
por eso lo puso preso en su casa y con grilletes y esa es la única garantía efectiva que se pueda cumplir
con arresto y esto es lo que acontece que se ha hecho algo común, un grillete porque sirve para
monitorearlo y esa es la única forma para saber si se cumple porque el sistema no cuenta con suficiente
personal para estar vigilándolo en vivo, no solo viola el derecho de él sino también el de la familia y
esa suficiencia de la Corte y la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente no existe porque
el recurso el cual se benefició el imputado porque le bajaron la garantía de veinte millones
(RD$20,000,000.00) a cinco millones (RD$5,000,000.00) la Corte entendió que igualmente se requería
del pago de una garantía y que el arresto domiciliario no lesionaba su derecho y ha dicho que estando
preso en su casa le imposibilita el sustento de su empresa, decimos que la Corte y la Oficina Judicial
de Servicios de Atención Permanente fueron consecuentes con él que dijo que es un monstruo
económico, pero ha manifestado que muchas familias dependen de usted y que debe de seguir operando
entonces lo dejó en arresto domiciliario y desde su casa puede organizar una oficina administrativa en
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la que pudiera habilitar con todo ese imperio económico habilita una oficina en su casa y desarrollan
habilidades y la parte operativa se desarrollan con normalidad y no hay presupuestos suficientes que
justifiquen la variación de la Medida de Coerción modificar la Medida de Coerción y así acoger bueno
y válido y en cuanto al fondo por no existir esos supuestos presupuestos.”
El abogado representante de la Dirección General de Impuestos Internos: “Escuchando la defensa en
su pretensión de variar la Medida de Coerción por la simpleza del delito y que no hay concurrencia con
ningún otro delito, en nuestro sistema eso es imposible porque el Código Procesal Penal en ningún
momento dice que el juez juzga delitos y los hechos se subsumen por lo procesal y la empresa y él
tienen casos en el Tribunal Superior Administrativo y deben alrededor de cien millones
(RD$100,000,000.00) por evasión tributaria y hay una investigación por una denuncia que nosotros
hicimos porque implica que se realizó una venta por encima de los ciento cincuenta y cinco millones
(RD$155,000,000.00) para generar un ITBIS de unos sesenta (RD$60,000,000.00) millones de los
cuales no pagó, pero aún así sigue siendo defraudación, no hay la falsedad que se habla no es de las
facturas porque son las no fehacientes, se abre la investigación por falsedad de otros elementos de la
compañía y las personas físicas, alega la defensa que no se puede con mas nadie esto tuvimos que
hacerlo nosotros porque la DGII es una autoridad competente la investigación se abre por las
actividades económicas falsas que si fuese verdad que vendió ciento cincuenta y cinco millones
(RD$155,000,000.00), de ITBIS debió generar casi sesenta millones (RD$60,000,000.00) no es que
evadió impuestos sino que defraudó al Estado, esos son los elementos de prueba del tipo como la Corte
de Apelación vio con suficiencia de la gravedad del hecho y hay alusión que hacen ellos que la Corte
dijo de que él tiene arraigo, la Corte se refirió a la prisión preventiva y el recurso no se conoció solo se
conoció con un recurso que entendía la defensa que las medidas de coerción no deberían haber sido,
como se conocieron dos recursos y la Corte le dijo al Ministerio Público que no le iba a poner prisión
preventiva, eso le favoreció en una parte al imputado y entendió la gravedad y no podría variar el
supuesto combo y la aligeran a solo cinco millones (RD$ 5,000,000.00) porque la misma resolución de
Medida de Coerción dice que tiene ventas por encima de los Dos Mil Millones (RD$2,000,000,000.00)
de pesos y lo retiene en cada uno de sus fundamentos, la Corte le baja la garantía económica, pero
independientemente reconoce el peligro de fuga y retiene la combinación de las medidas cautelares y
cuando presentan el pasaporte y lo dan al Ministerio Público, entonces pretenden que las
comunicaciones que los bancos envían no es por la actividad de que no puede dar la cara por su
compañía, es que los bancos hacen actividad y hacen depuración con las persona que tienen cuenta
porque genera responsabilidad como sujetos obligados de revisión, vivimos en un país donde en las
salas postparto no hay incubadoras y la única forma para acceder a eso es cumpliendo con la obligación
de pagar los impuestos, entonces estamos en una situación delicada, en el sentido de que no hay ningún
presupuesto que haga variar las condiciones que vio la corte cuando decidió sobre los dos (2) recursos
la gravedad e institución y favoreció lo que hoy impetra la solicitante rebajando el caso y como no
tenemos el derecho a concluir por nuestra calidad son en común con las del Ministerio Público.”
Defensa Técnica: “La imputación principal no es por la supuesta falsificación o eso creo que ha dicho
la víctima, aquí hablamos del artículo 239 y siguientes del Código Tributario Dominicano porque
hablamos de falta pago de impuestos, ratificamos.”
La parte imputada: “Yo realmente necesito ir a trabajar porque tengo a todas esas familias que dependen
de mi compañía que va en picada, yo no sé ciertamente el por qué yo estoy en mi casa, realmente, yo
no estoy condenado ni nadie ha dicho eso y no conozco mucho los términos del derecho pero yo soy
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inocente y lo voy a probar, mi empresa vale dos veces más de todo esto que están ellos hablando, yo
solamente voy a ir a trabajar y nunca voy a dejar de trabajar y voy a ir a firmar inclusive todos los días
sí así lo quieren pero tengo que dar la cara a mis suplidores internacionales y tengo que supervisar mis
sucursales y los empleados seguro están haciendo lo que deseen y hasta pudieran estar robando si
quieren y no estoy ahí para verificarlo.”
Cronología Del Proceso
En fecha 16/05/2019 mediante Resolución No. 0670-2019-SMDC-01086, emitida por el Décimo
Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de
Atención Permanente del Distrito Nacional, le fue impuesta a la parte imputada la medida de coerción
establecida en los numerales 1, 2, 5 y 6 consistente en: a) una garantía económica ascendente a la suma
de veinte millones de pesos (RD$20,000.000.00) bajo la modalidad de efectivo, b) impedimento de
salida del país sin autorización judicial, c) la colocación de un brazalete electrónico, a través de una
compañía de monitoreo avalada por la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de
Justicia y d) arresto domiciliario que deberá ser cumplido por la parte imputada en la calle Víctor
Garrido Puello, No. 16, edificio Villa Palmeras XV, apartamento 13-D, sector Piantini, Distrito
Nacional, por un período de tres (3) meses, quedando apoderado este tribunal como control de la
referida decisión.
En fecha 13/06/2019 la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
mediante Resolución No. 502-01-2019-SRES-00227, Modificó la medida de coerción impuesta a la
parte imputada solo con relación al monto de la garantía económica impuesta, reduciendo su monto en
la suma de cinco millones (RD5,000.000.00) de pesos en efectivo sujeto a las mismas condiciones
establecidas en la decisión impugnada, y confirmando las demás medidas de coerción impuestas, por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 236, 237 y 239 párrafo III del Código Tributario;
147, 148, 151, 265, 266, 405 del Código Penal Dominicano, 3 numeral 9 de la Ley No. 72-02 sobre
Lavado de Activos.
En fecha 08/10/2019 se solicitó la revisión de la medida de coerción que pesa sobre la parte imputada
y resultó apoderado este tribunal para el conocimiento de la referida solicitud en fecha 14/10/2019
mediante Auto No. 03248-2019 de fecha 09/10/2019 y se fijó la audiencia para el 22/10/2019, mediante
auto No. 060-2019-SAUT-00564, de fecha 15/10/2019.
En fecha 22/10/2019 fue aplazada la audiencia a los fines de que le sea notificado el escrito relativo a
la solicitud de revisión de medida de coerción presentado por la defensa de la parte imputada al
Procurador Fiscal Especializado ante la Dirección General de Impuestos Internos, a los fines de que
pueda tomar conocimiento del mismo y se fijó la próxima para el 31/10/2019, fecha en la que estuvo
presente el ministerio público, la parte imputada y sus representantes, quienes plantearon sus
conclusiones según se indica en otra parte de la presente resolución, la jueza falló in voce en el sentido
plasmado en el dispositivo de la misma, fijando la lectura íntegra de la presente resolución para el
13/11/2019.
La Jueza Luego de Haber Valorado
Considerando:
8
La especie se contrae al conocimiento de la Solicitud de Revisión de Medida de Coerción de la
resolución No. 502-01-2019-SRES-00227, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional en fecha 13/06/2019, que modificó la medida de coerción impuesta
a la parte imputada solo con relación al monto de la garantía económica impuesta, reduciendo su monto
en la suma de cinco millones (RD5,000.000.00) de pesos en efectivo sujeto a las mismas condiciones
establecidas en la decisión impugnada, y confirmó las demás medidas de coerción impuestas por la
Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, por presunta violación a las disposiciones de los
artículos 236, 237 y 239 párrafo III del Código Tributario; 147, 148, 151, 265, 266, 405 del Código
Penal Dominicano, 3 numeral 9 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos.
El asunto de que se trata es de nuestra competencia en virtud de las disposiciones contenidas en los
artículos 60 y 73 del Código Procesal Penal, la Ley 50-00 Sobre Sistema Aleatorios de Apoderamientos
de los Tribunales de Primera Instancia; y el 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
que resguardan el derecho que le asiste a toda persona en conflicto con la ley a que su controversia sea
conocida por un Juez Natural y/o pre constituido.
La defensa de la parte imputada solicitó en síntesis ante este tribunal que se varíen las medidas de
coerción dispuestas mediante resolución por la presentación periódica ante el Ministerio Público
investigador, presentando como presupuestos nuevos: 1) registro mercantil de la cámara y comercio y
producción, 2) certificación de la Tesorería de Seguridad Social, 3) cartas del banco Wellst Fargo con
su debida traducción, 4) documentaciones de Bancos y clientes, 5) carta de Well Fargo de fecha
27/08/2019 y del 25/06/2019 y 6) comunicación de fecha 28/07/2019, 7) cancelación de Eulet Hermes
de fechas 27/08/2019, 25/06/2019 y 28/06/2019, 8) comunicación de asociación Cibao de fecha
25/07/2019, 9) carta del banco el progreso de fecha 12/09/2019, 10) carta de fecha 12/09/2019,11) carta
de fecha 09/07/2019 del banco Scotiabank, 12) catorce (14) comunicaciones de fecha 30/05/2019,
31/05/2019, 25/06/2019, 29/06/2019, 03/07/2019, 19/07/2019 desde la 12 a la 14 son en bloque de 4,
que son cartas del desahucio a partir de Junio, 13) Original de planilla del Ministerio de Trabajo, 14)
declaración jurada y garante en la persona de Mercedes Altagracia Mola Cuevas Pérez, 15) certificación
de la Dirección General de Recurso, 16) carta del club Deportivo Naco, 17) Actas de nacimientos de
sus hijos y 18) certificado de matrimonio.
Dentro de las piezas que conforman el presente expediente figura la Resolución No. 502-01-2019-
SRES-00227, que modificó la medida de coerción impuesta a la parte imputada solo con relación al
monto de la garantía económica impuesta, reduciendo su monto en la suma de cinco millones
(RD5,000.000.00) de pesos en efectivo sujeto a las mismas condiciones establecidas en la decisión
impugnada, y confirmando las demás medidas de coerción impuestas, por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 236, 237 y 239 párrafo III del Código Tributario; 147, 148, 151, 265, 266,
405 del Código Penal Dominicano, 3 numeral 9 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos, objeto
de revisión.
De la combinación armónica de los artículos 238 y 239 de la normativa procesal penal se
deduce que tanto los jueces como las partes a través de sus abogados pueden provocar la
revisión, sustitución, mantenimiento o cese de las medidas de coerción cuando así lo
determinen la variación de las condiciones que le dieron origen y según el caso de ordenará su
continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
9
De la decisión de marras se observa que la Corte para modificar la medida de coerción,
impuesta a la parte imputada tomó en cuenta que el mismo cuenta con arraigo suficiente para
presentarse a la culminación del proceso, que está debidamente individualizado, y aún así
decidió modificar la decisión dispuesta por el juez de la Oficina Judicial de Servicios de
Atención permanente solo con relación al monto de la garantía económica impuesta en dicha
Jurisdicción, manteniendo las mismas condiciones de las demás medidas establecidas en
primer grado, por lo que en tal virtud dicho elemento en modo alguno resulta novedoso.
Al valorar los presupuestos de la defensa, si bien se han presentado para demostrar que el
hecho de que la parte imputada se encuentre “preso en su casa con un grillete e impedimento
de salida ha hecho que su compañía haya iniciado un estado de quiebre y descalabre
económico” no menos cierto es que por la naturaleza de los presuntos hechos, en el que no se
cuestiona la condición del imputado como gerente de la empresa que manifiesta la defensa, es
de entender que resulten insuficientes los mismos, tomando en cuenta que lo que se pretende
resguardar con la imposición de medidas de coerción, además de la presencia de la parte
imputada, es que el proceso se lleve a cabo con todas las garantías posibles de cara al bien
jurídico comprometido que en este caso se trata de una presunta defraudación fiscal y lavado
de activos desde la misma compañía que la defensa sostiene se está descalabrando.
Ante la insuficiencia de presupuestos novedosos que den lugar a variar las medidas dispuestas,
y por tanto las condiciones por las que le fueron impuestas las medidas de coerción a la parte
imputada, máxime tomando en cuenta que se encuentra latente la presunción del peligro de
fuga dada la naturaleza del presunto hecho procede mantener la medida de coerción que le fue
impuesta a la parte imputada a través de la Resolución No. 502-01-2019-SRES-00227 de fecha
13/06/2019 por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional de la manera en que se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución.
Las partes tienen el derecho a recurrir la presente resolución en apelación por mandato y en
aplicación de las disposiciones contenidas en el 412 del Código Procesal Penal; que establece
que la apelación se formaliza con escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la
decisión, en el término de diez días a partir de su notificación.
Por Tales Motivos y Vistos: los artículos 239 párrafo III del Código Tributario; 147, 148, 151,
265, 266, 405 del Código Penal Dominicano, 3 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos.
La Magistrada Jueza del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente audiencia de Revisión de
Medida de Coerción, impuesta mediante Resolución No. 502-01-2019-SRES-00227 de fecha
13/06/2019 por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, en contra del imputado ALVIN EMILIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, investigado por
2 Modificado por la Ley No. 10-15.
10
la presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 239 párrafo III
del Código Tributario; 147, 148, 151, 265, 266, 405 del Código Penal Dominicano, 3 numeral
9 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos.
SEGUNDO: MANTIENE en todas sus partes las Medidas de Coerción que pesa en contra de la parte
imputada consistente en: a) una garantía económica ascendente a la suma de cinco millones de pesos
(RD$5,000.000.00) bajo la modalidad de efectivo, b) impedimento de salida del país sin autorización
judicial, c) la colocación de un brazalete electrónico, a través de una compañía de monitoreo avalada
por la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia y d) arresto domiciliario
que deberá ser cumplido por la parte imputada en la calle Víctor Garrido Puello, No. 16, edificio Villa
Palmeras XV, apartamento 13-D, sector Piantini, Distrito Nacional, por un período de tres (3) meses,
impuesta por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
mediante Resolución No. 502-01-2019-SRES-00227 de fecha 13/06/2019, en virtud de que no han
variado las condiciones por las cuales le fue impuesta la medida de coerción a la parte imputada.
TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente resolución para el trece (13) del mes de noviembre del
dos mil diecinueve (2019), a las 11:00 am, vale cita para las partes presentes y debidamente
representadas.
Y por esta nuestra decisión, así ordena y firma, SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ REYNOSO, Jueza
La resolución que antecede ha sido dada y firmada por la Jueza, SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ
REYNOSO, el mismo día, mes y año citados, la cual fue leída en audiencia pública por mí secretaria
que certifica y da fe.
José de los S. Batista González.
Secretario Interino.
1
REPUBLICA DOMINICANA
PODER JUDICIAL
OFICINA JUDICIAL DE SERVICIOS DE ATENCION
PERMANENTE DISTRITO NACIONAL
“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA”
Expediente No. 0668-2019-EMDC-01788
Resolución No. 0668-2019-SMDC-01788
_________________________________________________________________________
El OCTAVO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE OFICINA JUDICIAL
DE SERVICIOS DE ATENCIÓN PERMANENTE, regularmente constituido en la sala donde
acostumbra celebrar sus audiencias, ubicada en la segunda planta del Palacio de Justicia de Ciudad
Nueva, Puerta 217, sito en la manzana comprendida por las calles Arzobispo Portes, Francisco J.
Peynado, Beller y Fabio Fiallo, presidido por el Juez Suplente EMMANUEL LOPEZ POLANCO,
asistido de la infrascrita secretaria, siendo las 07:12 p.m., del día veinticuatro (24) del mes de
agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019), años 176 de la Independencia Nacional y 156 de la
Restauración de la República, reunidos en audiencia, en sus atribuciones jurisdiccionales, dicta
la siguiente resolución, a raíz de la solicitud de imposición de medida cautelar cursada por el
Ministerio Público en contra del imputado cuyas generales aparecen consignadas más adelante:
Al Magistrado Juez, dejar abierta la audiencia en conocimiento de la instancia en mención y
ordenar a la secretaria, proceder a verificar la presencia de las partes.
A la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional LICDA. CESARINA HERNANDEZ,
Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación Inicial, por sí
y por el LICDO. WILLIAM E. CUSTODIO, Procurador Fiscal ante el Departamento de
Investigación de Drogas Narcóticas, con domicilio para recibir notificaciones, en la cuarta
planta del Edificio de los Departamentos de Investigación de la Fiscalía del Distrito Nacional,
ubicado en la calle Beller No. 259, esquina Fabio Fiallo, Ciudad Nueva, Distrito Nacional.
Al ciudadano ANGEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, en sus generales de ley decir que
es de nacionalidad dominicana, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal y
electoral No. 054-0118032-7, domiciliado y residente en la Calle Ravelo No. 53, Sector Villa
Francisca, Distrito Nacional, asistido por la LICDA. YENY QUIROZ BAEZ, Abogada
Adscrita a la Defensora Pública, con domicilio profesional abierto en la cuarta planta del
Palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional, teléfono 809-221-8383, en lo
adelante parte imputada.
2
Al Magistrado Juez, en atención a lo dispuesto por el artículo 95 del Código Procesal Penal
otorgar la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que informe a los
imputados sobre los hechos investigados en la circunstancia de modo, lugar y tiempo, y a que
presente el fundamento de su requerimiento y su pedimento.
Al Ministerio Público exponer los motivos de su requerimiento y la medida solicitada en el
siguiente tenor: “En fecha 23 de marzo del 2019, siendo las 06:40 pm., en ocasión a un
operativo realizado por miembros de la Dirección Central de Antinarcóticos de la Policía
Nacional, (DICAN),en la calle Ravelo, próximo a la discoteca El Sofoque, del sector Villa
Francisca, Distrito Nacional, fue detenido el nombrado Angel Antonio García Hernández, a
quien le fue solicitado que mostrara todo lo que tenía en el interior de sus ropas de vestir, pero
al negarse, fue registrado por el Cabo José Luis Ramírez Rodríguez, P.N., quien le ocupo
colgando en su espalda una mochila de color negro con pinticas de color blanco, conteniendo
en su interior dos (2) porciones de un vegetal de color verde, presumiblemente marihuana,
envueltas en pedazos de funda plásticas de color blanco con rayas rosadas. En consecuencia,
el Cabo José Luis Ramírez Rodríguez, P.N., procedió a leerle sus derechos constitucionales al
nombrado Ángel Antonio García Hernández poniéndole bajo arresto. Remitida al INACIF la
sustancia ocupada al imputado Ángel Antonio García Hernández al ser analizada resulto ser
Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de162.13gramos”. El Ministerio Público cuenta con
los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio del Cabo José Luis Ramírez Rodríguez.,
dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 402-2443601-0, con
domicilio en la Dirección Central de Antinarcóticos de la Policía Nacional, ubicada en la Av.
Máximo Gómez esquina San Martin, del Ensanche Kennedy, Distrito Nacional, 2. Testimonio
del Cabo Manuel González Cuello, P.N., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula
de Identidad No. 225-0080461-6,con domicilio en la Dirección Central de Antinarcóticos de la
Policía Nacional, ubicada en la Av. Máximo Gómez esquina San Martin, del Ensanche
Kennedy, Distrito Nacional, 3. Acta de Registro de Personas de fecha 23/08/2019, practicada
por el Cabo José Luis Ramírez Rodríguez, P.N., 4. Acta de Arresto por Infracción Flagrante de
fecha 23/08/2019, levantada por el Cabo José Luis Ramírez Rodríguez, P.N., 5. Certificado de
Análisis Químico Forense Nº SC1-2019-08-01-018572,de fecha24/08/2019, expedido por Lic.
Juana Antigua Hernández, Analista Químico del INACIF, el cual establece sustancia ocupada
al imputado Ángel Antonio García Hernández resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un
peso deciento sesenta y dos punto trece(162.13) gramos. 6. Una (1) mochila de color negro con
pinticas de color blanco, ocupada al imputado Ángel Antonio García Hernández, al momento
de su arresto, 8. Reporte del Sistema de Investigación Criminal (SIC), prueba la
individualización del imputado Angel Antonio García Hernández, y la preexistencia de
judicializaciones por violación a la ley 50-88. Que le sea impuesta como medidas de coerción
las establecidas en los artículos 226 inciso 7 del Código Procesal Penal, consistente en
PRISION PREVENTIVA”.
Al Magistrado Juez decir a la parte imputada: “Conforme a lo que establecen los artículos 102
y 105 del Código Procesal Penal, se le pone en conocimiento de que disfruta del derecho a
declarar en su defensa o guardar silencio, así como de suspender sus declaraciones en cualquier
momento del procedimiento, sin que el hecho de guardar silencio implique un perjuicio en su
contra.”
3
A la parte imputada, manifestar: “Me están acusado de droga, pero vivo en una vecindad, ellos
llegan en el operativo y paran a todo el mundo, me montaron a mí y otro y cuando llegamos
aquí, después ellos dicen que no hable, después me mueve para adelante, me echan un polvo
en la cara y en los hijos, y me dan golpe, después el estaba preparando su equipo, soy inocente”.
A la defensa técnica, manifestar: “Observando la instancia presentada por el ministerio público,
se hace necesario que el tribunal pondere las declaración del ciudadano en cuanto a su no
responsabilidad el mismo admite de que esa mochila s su propiedad, pero tiene los instrumento
de su trabajo, así las cosa el ministerio público no ha establecido en que circunstancia ha
ocurrido este arresto, por lo que solicitamos que se rechace la solicitud del ministerio público
y se ordene la libertad pura y simple del ciudadano y de manera subsidiaria que le sea impuesta
presentación periódica e impedimento de salida”.
PONDERADA LA SOLICITUD POR EL JUEZ:
1-En el presente caso, se trata de decidir con respecto a solicitud de imposición de medida de
coerción depositada ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito
Nacional en fecha 24/08/2019, siendo las 2:04 p.m., por el ministerio público en contra de los
imputados cuyas generales constan, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos
6 letra A, 28 y 75-I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República
Dominicana, en la categoría de Distribuidor.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 284 del Código Procesal Penal, el Ministerio
Público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción; debiendo el juez, de
conformidad con la norma procesal y la Resolución No. 1731/05, dictada por la Suprema Corte
de Justicia, proceder de inmediato y sin demora, al conocimiento de la misma, cuando se trate
de un ciudadano reducido a arresto.
3- Que indefectiblemente para imponer una medida de coerción, por ínfima que sea, el juez
tiene que abocarse a examinar si existen los elementos de prueba suficientes para sostener,
razonablemente, que la parte imputada es, con probabilidad, autor o cómplice de una
infracción, ya que dicha decisión en perjuicio de la parte imputada entraña una restricción al
ejercicio del libre tránsito, derecho consagrado como fundamental en la Constitución de la
República y en los tratados internacionales. Más aún, si la medida pretendida consiste en
prisión preventiva, bajo la argumentación de que la parte imputada podría sustraerse del
proceso o convertirse en un obstáculo para el desarrollo de la investigación. Siendo así, al juez
se le impone la obligación de valorar los elementos de prueba conforme a las reglas generales
establecidas en el Código Procesal Penal, exclusivamente para fundar la decisión sobre la
medida de coerción, tal y como se desprende del artículo 230.
4- Que la reflexión invocada en el párrafo anterior encuentra su fundamento legal en el artículo
227 del código procesal penal que legitima la siguiente ponderación: Procede aplicar medidas
de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: 1) Existan elementos de
prueba suficientes para sostener, razonablemente, que la parte imputada es, con probabilidad,
autor o cómplice de una infracción; 2) Exista peligro de fuga basado en una presunción
razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que la parte
imputada podría no someterse al procedimiento, y, 3) La infracción que se le atribuya esté
reprimida con pena privativa de libertad, tomando en cuenta, especialmente, las circunstancias
4
contenidas en el artículo 229 del código procesal penal: 1) Arraigo en el país, determinado por
el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad, ocultamiento o falta de
información sobre el domicilio del imputado, constituye presunción de fuga; 2) La
imposibilidad de identificación cierta y precisa de la parte imputada, como consecuencia de su
pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su responsabilidad, o la
posesión de más de un documento de identidad, constituye presunción de peligro de fuga; 3)
La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, así como
la pena imponible a la parte imputada en caso de condena; 4) La importancia del daño que debe
ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta la parte imputada ante el mismo; 5) El
comportamiento de la parte imputada durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida
que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal; 6) La existencia de procesos
pendientes o condenas anteriores graves, encontrarse sujeto a alguna medida de coerción
personal, gozar de la suspensión, requerir la revisión de las medidas de coerción impuestas en
todos los casos anteriores; 7) La no residencia legal en el país o, aún con residencia legal, la no
existencia de los elementos serios de arraigo; 8) Haberse pronunciado una pena de prisión en
su contra aun cuando la misma se encuentre suspendida como efecto de la interposición de un
recurso.
5- Que la finalidad de la medida de coerción es garantizar la presentación de la parte imputada
a todos los actos del procedimiento y, en ese contexto, ha de ser considerada como un
instrumento para alcanzar un fin, que habrá de culminar con la solución definitiva del caso de
que se trate, y en esa tesitura, el Juzgador debe ponderar la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad al momento de su aplicación, pues, ello implica la restricción al ejercicio de
ciertos derechos fundamentales. Que antes de imponer una medida cautelar restrictiva de esos
derechos, el administrador de justicia no sólo está llamado a determinar su carácter
imprescindible y su naturaleza para lograr el fin propuesto, sino que, además, ha de procurar
que su decisión se ajuste a un juicio de proporciones entre el sacrificio del derecho y el fin
investigador que se pretende con la adopción de dicha medida.
6.- Que de la instrucción del caso consistente en el conocimiento de solicitud de medida de
coerción en contra del imputado cuyas generales constan, el tribunal, al valorar los elementos
de prueba sometidos por el Ministerio Público y refutados por la defensa, y que aparecen
detalladas en la instancia del órgano acusador que consta en esta resolución, ha llegado a la
siguiente conclusión: A) El imputado es con probabilidad autor o cómplice de los hechos
puestos a su cargo, toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público lo vinculan
con la comisión de los mismos, tales pruebas aparecen detalladas en la instancia del órgano
acusador que figura en esta misma instancia; B) La infracción que se le atribuye está reprimida
con pena privativa de libertad; y, C) El tribunal es de criterio que en el presente caso concurren
las circunstancia para acoger la solicitud del Ministerio Publico; sin embargo por las
condiciones que presenta la parte imputada, en razón de que la misma se encuentra en estado
de lactancia y que tiene una bebe de dos (2) meses de edad, razón por la cual entiende el tribunal
razonable no imponer la medida solicitada, y que con la imposición combinada de algunas de
las medidas de coerción estipuladas en la norma procesal penal, además de que la imputada ha
aportado un domicilio donde puede ser localizada y un número telefónico, que si bien estos
presupuestos no elimina el peligro de fuga, pero logran disminuir el mismo.
5
7- Que existiendo otras medidas cautelares, contempladas en el Código Procesal Penal, a las
que el juez puede recurrir y combinar adecuadamente para garantizar la presencia del imputado
a todos los actos del procedimiento, que es la finalidad principal de este tipo de previsiones
legales, el juzgador entiende pertinente imponer al encartado otras menos gravosas, cuya
combinación está permitida al juez en virtud del artículo 228 de la Norma Procesal Penal
Dominicana.
Por tales motivos, vistas la Constitución de la República, las Resoluciones Nos. 1733-2005 y
58-2010, de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 73, 284, 226, 227, 228 y 229,
del Código Procesal Penal, y vistos los artículos 6 letra A, 28 y 75-I de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; el Octavo Juzgado de la
Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito
Nacional, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y por autoridad de la
ley.
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se dictan en contra de la parte imputada JOAN MANUEL HELENA MENDOZA,
las medidas de coerción contenidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal en sus
numerales 1 y 4 consistentes en: A) La obligación de pagar una Garantía Económica ascendente
a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en la modalidad de efectivo, a ser depositados
en la Fiscalía del Distrito Nacional, en la puerta 101, primer piso de este edificio; y B)
Presentación periódica ante el Ministerio Público, encargado de la investigación los días
veinticuatro (24) de cada mes, medidas que tienen una vigencia por espacio de seis (06) meses,
ordenando su libertad, una vez cumpla con el depósito de la garantía económica impuesta y si
no se encuentra guardando prisión por otra causa.
SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea remitida por ante el SEPTIMO JUZGADO
DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, juzgado apoderado del control de la
investigación.
TERCERO: Ordena a la Secretaria la entrega de la presente resolución íntegra a las partes.
Dada la presente resolución, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, en la fecha arriba indicada siendo las 07:24 p.m.
Yo, SORY J. MARRERO RODRIGUEZ., Secretaria Interina de la Oficina Judicial de Servicios
de Atención Permanente del Distrito Nacional, CERTIFICO que la presente resolución fue
firmada por el Juez EMMANUEL LOPEZ POLANCO; asimismo que la presente copia es fiel y
conforme a su original, la cual expido, sello y firmo, para fines de notificar a las partes, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.
SORY J. MARRERO RODRIGUEZ
Secretaria Interina
ELP/sm