medida de no innovar

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Medida de no innovar Comentarios al Artículo 687º del Código Procesal Civil Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*) PRESENTACIÓN Las medidas cautelares son como una s de novedad en el Código Procesal Civil. Posible uno de sus únicos antecedentes legislativos dent nuestro orden jurídico nacional se remonte a medidas precautorias que se solicitaban conjunta con la interposición de una acción de gar constitucional, justamente la de Amparo. La prohibición de innovar es una de medidas cautelares que se caracteriza sobre tod ser de tipo residual y genérico. Dicha medida podría conllevar confusiones diversas con otras figuras o instituc jurídicas similares. En el presente trabajo damos al alcances sobre esta excepcional figura, así intentamos volcar los comentarios de al tratadistas que han desarrollado el tema, para l tener una clara idea de la consistencia de institución. Además de indicar los caracteres de medida, informamos acerca de las diferencias co demás medidas con las que se puede generar confus

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Page 1: Medida de No Innovar

Medida de no innovarComentarios al Artículo 687º del Código Procesal Civil

Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)

PRESENTACIÓN

            Las medidas cautelares son como una suerte de novedad en el Código

Procesal Civil. Posiblemente uno de sus únicos antecedentes legislativos dentro

de nuestro orden jurídico nacional se remonte a las medidas precautorias que se

solicitaban conjuntamente con la interposición de una acción de garantía

constitucional, justamente la de Amparo.

            La prohibición de innovar es una de estas medidas cautelares que se

caracteriza sobre todo por ser de tipo residual y genérico.

            Dicha medida podría conllevar a confusiones diversas con otras figuras o

instituciones jurídicas similares.

            En el presente trabajo damos algunos alcances sobre esta excepcional

figura, así como intentamos volcar los comentarios de algunos tratadistas que

han desarrollado el tema, para lograr tener una clara idea de la consistencia de

esta institución.

            Además de indicar los caracteres de esta medida, informamos acerca de

las diferencias con las demás medidas con las que se puede generar confusión.

Finalmente consideramos necesario, para dejar bien en claro el tema,

proponer algunas de las jurisprudencias vertidas en nuestro ordenamiento

jurídico.

Page 2: Medida de No Innovar

Subcapítulo 4º

Medida de no innovar

Artículo 687º - Prohibición de Innovar.- Ante la inminencia de un perjuicio

irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de

hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en

relación a (SIC) personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es

excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra

prevista en la ley.

q       CONCORDANCIAS CON ORDENAMIENTOS EXTRANJEROS

Sin concordancias.

q       CONCORDANCIAS CON ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL PAÍS

Código Procesal Civil, Título preliminar. Art. I, II, IV y 50º inciso 1

q       CONCORDANCIAS CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES DEROGADO DE 1912

Sin concordancias.

I. ANTECEDENTES

            Se considera que esta medida tiene su remoto origen en el derecho

Page 3: Medida de No Innovar

romano concretamente en el denominado “proceso formulario”, que la

consagraba por medio del aforismo latino: “Pendente litis nibil innovatur

Así, uno de los efectos de la litis contestatio en el derecho romano, era la

indisponibilidad de la cosa litigiosa, que se expresaba en los siguientes términos

“lite pendente nibil innovetur; omnia in suo statut esse debent res finiatur”

demandado no podía enajenarla, destruirla o deteriorarla, porque la cosa debía

ser entregada al vencedor en el estado en que se encontraba en el momento de

comenzar la litis.

Las partidas recogieron el principio en la ley 13 título VII, partida 3ª,

estableciendo que si el demandado enajenaba la cosa después del

emplazamiento, la enajenación no era válida, y el comprador debía pedir el

precio que había pagado por ella, si tuvo conocimiento de la demanda.

A ella también hace referencia el Digesto dentro de los edictos posesorios.

También el antiguo derecho canónico contenía preceptos en el mismo sentido,

que todavía subsisten en sus cuerpos de leyes.

El principio tradicional “Pendiente la lite nada sea innovado” que tiende a

mantener el statu quo entre las partes durante el desarrollo del proceso, ha

existido en las antiguas legislaciones aunque con variedad de matices y alcances,

en sus diversas aplicaciones particulares, habiendo dado origen al secuestro y

otras medidas análogas que en cierto modo impiden la innovación en el estado

de la cosa litigiosa y ha servido también de fundamento a otros institutos, como

ocurre con el llamado “recurso por atentado” o “recurso por innovación”.

En el derecho moderno la interposición de la demanda no impide la enajenación

de la cosa litigiosa y el actor debe solicitar las medidas cautelares pertinentes

para impedirlo o para extender a terceros los efectos de la sentencia. Ello es una

consecuencia del desenvolvimiento que adquirió el derecho inmobiliario y que

determinó la creación de los Registros, en los cuales deben inscribirse las

transmisiones de dominio así como las restricciones impuestas a su libre

disposición.

Pero la inalienabilidad del bien era sólo uno de los efectos de la prohibición de

Page 4: Medida de No Innovar

innovar, desde que su objeto era el mantenimiento de la situación de hecho, la

que también podía ser alterada por la destrucción o deterioro del bien o por

cualquier acto que tuviera como consecuencia su modificación.

El derecho procesal moderno, al establecer los caracteres de la sentencia y

determinar sus efectos, ha dado a la prohibición de innovar su verdadero

fundamento, ampliando con ello su concepto. El Juez, al pronunciar la sentencia,

debe colocarse al día de la interposición de la demanda, como si hubiese sido

pronunciada en ese mismo momento; razón ésta para que la sentencia sea

siempre declarativa de derechos, y de que sus efectos se retrotraigan a la

iniciación de la litis, de donde deriva la obligación de abonar intereses, restituir

los frutos, etc.

Es evidente que si la situación de hecho se modificó, puede hacer inocua la

sentencia o impedir su cumplimiento en forma que el vencedor reciba plena

satisfacción a su interés. Sin perjuicio, entonces, de dictar las medidas necesarias

para impedir, a pedido de parte, la enajenación del bien (embargo o para

extender los efectos de la sentencia a terceros), el juez debe tener facultad para

prohibir que se altere la situación de hecho cuando con ello haya el peligro, en

su concepto, de que la modificación influya en el pronunciamiento o la convierta

en inocuo o de cumplimiento imposible.

Esa facultad deriva de la función jurisdiccional, y aun cuando en ciertos casos

está expresamente autorizada por la ley, la ausencia de una norma que la

reglamente no impide su ejercicio.

II. CONCEPTO

            Para Alsina: La prohibición de innovar puede ser definida como la

medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de

hecho o de derecho al momento de ser decretada.[1]

Page 5: Medida de No Innovar

            Similar parecer tiene Lino Palacio cuando aduce que esta medida se

encuentra entre las medidas cautelares encaminadas a preservar, mientras se

sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de

hecho o de derecho.[2]

            Enrique Falcón sigue la misma línea al referir que la prohibición de

innovar alcanza la prohibición de modificar el estado de hecho existente, al

tiempo de iniciarse el proceso.[3]

            Jorge Iglesias participa de las nociones anteriores al considerar que la

prohibición de innovar tiende a evitar un cambio en la situación de hecho o de

derecho de las partes de un proceso.[4]

            A decir de Álvarez Juliá la prohibición de innovar es una medida

cautelar que tiene por objeto el mantenimiento de la situación de

existente al tiempo de ser decretada con relación a (SIC) las cosas sobre las que

versa el litigio.[5]

            Según Spota la medida de no innovar es, per se, inherente al

procedimiento cautelar y de ahí que corresponda asegurar la cosa o el derecho

litigioso adoptando las medidas conservatorias, tanto con esa finalidad como

para afianzar los efectos de la sentencia que se dicte.[6]

            Monroy concibe a la medida cautelar de no innovar como la facultad que

tiene el juez, a pedido de parte, de impedir que se modifique la situación de

hecho, cuando tal acto tenga una decisiva influencia en la solución del proceso

y, por cierto, en su posterior ejecución.[7]

            La prohibición de innovar es una orden judicial de no realizar actos

físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al

tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudieran

influir en la sentencia o convirtiera a su ejecución en ineficaz o imposible.

            La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada

esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya

finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del

Page 6: Medida de No Innovar

pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al

tiempo de la promoción del litigio, formando la posible futura, en llevarla, y con

el fin de evitar perjuicios irreparables.[9]

            Constituye una exteriorización genérica, ya de la plenitud de la

jurisdicción, ya del estado de litispendencia.[10]

            Contrariando, la tesis expuesta, se ha resuelto que la medida de no

innovar, que es de carácter preventivo, tiende a asegurar que no se innove en el

estado de las cosas o de la situación de hecho existente al momento de ser

notificada y no desde la interposición de la demanda, no siendo, por tanto

procedente para modificar esa situación y restituir a las partes a la posición que

tenían al momento de entablarse el pleito.

            Sólo podrá estar dirigida a mantener la situación existente –al tiempo de

admitirse la demanda- con relación a los sujetos procesales y a su patrimonio.

Se trata de un mandato del juez ante la inminencia de un perjuicio

irreparable para “conservar”, la situación de hecho o de derecho presentada al

momento de la admisión de la demanda, con relación a personas y bienes

comprendidos en el proceso.

Reimundín[11] considera que la prohibición de innovar considerada

como medida de seguridad, podrá también dictarse de oficio en ciertos casos;

basta tener en cuenta que el juez debe proveer sobre la conservación del objeto

litigioso y cuidar que se cumpla el principio de igualdad de las partes en el

proceso.

De lo expuesto se puede concluir que la prohibición de innovar puede ser

definida como la medida cautelar por la cual se tiende al mantenimiento de la

situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.

III. FUNDAMENTO

Page 7: Medida de No Innovar

            La medida cautelar de no innovar tiene su fundamento en la necesidad de

proporcionarle al actor un instrumento que le asegure que la sentencia a recaer

en el proceso promovido por él va a ser ejecutada porque no sufrirá alteración el

estado de hecho o la situación jurídica en que reposan sus expectativas de ver

satisfecho su derecho.

            La prohibición de innovar se basa, pues, en el valor “eficacia

indispensable para el logro de los fines primordiales de la jurisdicción.

En opinión de Monroy “el sustento cautelar está dado por la obligación

del órgano jurisdiccional de resolver un conflicto, pronunciándose respecto de

los hechos tal como se encontraban al momento de iniciarse el proceso".

cierto, tal situación sería letra muerta si no fuese posible acondicionar las

medidas necesarias para que los bienes mantengan tal situación o, por otro lado,

no se agrave el perjuicio que, presumiblemente, se está cometiendo contra el

derecho del actor.[12]

A juicio de Lino Palacio “básicamente, la prohibición de innovar –

como exteriorización de un poder jurídico idóneo para resolver

provisionalmente un conflicto y acordar firmeza a la paz- encuentra fundamento

en la necesidad de preservar la igualdad de las partes y la garantía

constitucional de la defensa en juicio".[13]

La medida de no innovar, en fin, tiene su fundamento en el principio de igualdad

en el proceso.

El fundamento, concluye Reimundín[14], de la acción cautelar de no innovar,

responde a los siguientes principios:

a)      No es otra cosa que una aplicación particular del principio de igualdad de

las partes en el proceso.

b)      Es también una aplicación del principio de que nadie puede lesionar el

orden jurídico establecido haciéndose justicia por mano propia

Page 8: Medida de No Innovar

c)      Significa una expresión del principio de la buena fe en el proceso.

IV. NATURALEZA JURÍDICA

La prohibición de innovar no es concurrente ni subsidiaria, sino la única

medida posible para el caso de que se trata, es decir, es de carácter residual

Además se dice que es sustitutiva porque salvaguarda cuando ninguna otra

medida precautoria puede salvaguardar.

Dicha medida pertenece al grupo de las llamadas “medidas

conservatorias del patrimonio del deudor”, pues, mantiene el estado de la

contienda tal como se le planteó, por aplicación del principio de inalterabilidad

de la cosa, durante el curso del proceso, asegurando la efectividad de la

sentencia. En términos generales las medidas conservativas se refieren a

salvaguardar bienes y derechos, para que se mantengan sin alteración.[15]

            La naturaleza de la medida cautelar de no innovar es claramente

conservativa porque se busca con ella hacer efectivo el fallo emitido por el

órgano jurisdiccional, lo cual no sería posible de haberse modificado o alterado

la situación anterior al auto admisorio de la demanda. Así tenga la sentencia

definitiva el carácter de retroactiva, si se alteró el estado de hecho o de derecho

existente en el curso del proceso (como cuando el sujeto pasivo de la relación

jurídica procesal dispone de sus bienes), entonces, lo ordenado en dicha

resolución judicial carecería de ejecutabilidad, permaneciendo insatisfecho el

derecho hecho valer en el juicio.

            La obligación de no innovar nace con el comienzo de la litispendencia;

esta obligación es recíproca para ambas partes, las que deben mantenerse en la

situación, tenencia o posesión de la cosa litigiosa o goce del derecho respectivo

que ambas tenían al iniciarse el proceso.

            Linares[16] sostiene que la obligación de abstenerse de innovar que pesa

sobre las partes, aun con anterioridad a la orden judicial, emerge de la relación

Page 9: Medida de No Innovar

procesal. Se trata de una obligación preexistente –con relación a la medida

conservatoria o precautoria que se dicte-, cuando se decreta la prohibición de

innovar in limini litis, como lo observa Linares aquélla obligación no nace en

realidad de la litis, sino de la relación procesal, y dicha obligación se vincula con

el principio de la buena fe en el proceso.

V. CARACTERÍSTICAS

·        Es de carácter excepcional Es una medida excepcional por lo que se

concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley. Es

excepción a las reglas genéricas.

·        Es conservativa Esta medida cautelar que contempla el nuevo Código

Procesal Civil en vez de ser innovativa es conservativa.

·        Es sustitutiva Porque salvaguarda cuando ninguna otra medida

precautoria puede salvaguardar.

·        No es opcional O sea no queda a elección del peticionario.

·        Es residual La prohibición de innovar no es concurrente ni subsidiaria,

sino la única medida posible para el caso de que se trata. Es única y no

complementaria.

·        Procede en toda clase de acciones Puede darse, inclusive contra el Estado

cuando el acto administrativo no se basa, prima facie, en el ordenamiento

jurídico existente.

·        Requiere criterio restrictivo Debe ser concedida con criterio restrictivo,

para evitar perjuicios irreparables y siempre que no exista otra medida que

preserve o ampare el derecho aun no reconocido.[17]

·        No es impeditiva La prohibición de innovar no impide la enajenación del

Page 10: Medida de No Innovar

bien, por lo que declara al mismo tiempo solicitarse, si hubiere mérito para

ella, un embargo del demandado; pero la anotación de litis no autoriza a

solicitar una prohibición de innovar contra el tercer adquiriente, a menos que

dicha adquisición hubiese sido también anotada como complemento de

aquélla antes de la enajenación.

·        Petición por parte de terceros Algunos autores consideran que, inclusive,

corresponde a un pedido de un tercero con relación al (SIC) pleito y en

cualquier clase de procesos.[18]

VI. FINALIDAD

            La finalidad de esta figura es conservar la situación de hecho o de

derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, con relación a

personas y bienes comprendidos en el proceso.

Se considera también que el fin es conservar la situación de hecho o de

derecho presentada o existente, ahora, al momento de la interposición de la

demanda.

Así lo considera Lino Palacio, quien manifiesta que generalmente se

asigna a la prohibición de innovar la finalidad consistente en impedir la

modificación, mientras dura el proceso, de la situación de hecho o de derecho

existente al momento de disponerse la medida, desechándose, en consecuencia,

la posibilidad de que mediante ésta se restablezcan situaciones que hubiesen sido

modificadas con anterioridad a ese momento. [19]

            Álvarez Juliá coincide con lo señalado al exponer que “su finalidad

consiste en impedir que, mediante su alteración por las partes, durante el curso

del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que

ella reconoce ilusorio”.[20]

            La medida de no innovar garantiza el derecho de defensa y la igualdad de

Page 11: Medida de No Innovar

las partes porque, es regla del derecho que, estando pendiente el juicio, no se

puede cambiar al estado de su objeto, lo cual obstruiría la acción de justicia.

Mantiene el statu quo inicial, con miras a la sentencia, de modo que el tiempo

que dure el proceso no influya en su eficacia o la torne de cumplimiento

imposible. Lo que la medida inmoviliza es la cosa demandada.

VII. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Son condiciones de admisibilidad de la medida cautelar de prohibición de

innovar las siguientes:

7.1. INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREPARABLE

La medida innovativa se dicta ante la inminencia de un perjuicio irreparable para

quien solicita (el demandante) tal medida cautelar. Es el Juez quien apreciará la

situación de inminente peligro para expedir un “estatus posesorio” o una

prohibición personal de no hacer, siempre en relación con bienes y personas

comprendidos en el proceso. Dicha inminencia explica que una vez acontecido

el hecho no pueda ser remediado de manera alguna.

7.2. CIRCUNSCRIPCIÓN A SUJETOS Y OBJETOS DEL PROCESO

Se requiere que la medida se circunscriba a las personas y bienes comprendidos

en el proceso. “La medida de que se trata (prohibición de innovar) sólo puede

decretarse respecto de cosas o derechos sobre los cuales se litiga o se ha de

litigar, no cabiendo extenderla a cosas o bienes ajenas al pleito”.[21]

Page 12: Medida de No Innovar

7.3. EXCEPCIONALIDAD

Así, se requiere que no resulte de aplicación otra medida cautelar prevista en la

ley, dada la naturaleza excepcional de la prohibición de innovar. “La prohibición

de innovar reviste carácter subsidiario (...), por lo tanto, debe desestimarse

cuando existen otras medidas a través de las cuales es posible obtener el mismo

resultado perseguido por aquélla”.[22]

7.4. REQUIERE CONTRACAUTELA

Obviamente como toda medida cautelar debe ofrecer el solicitante la

contracautela como requisito que proteja a la parte demandada, si la sentencia no

es favorable al demandante.

7.5. CASOS DE INADMISIBILIDAD

La medida resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de

otro proceso o a impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste.

Finalmente, la prohibición de innovar tampoco es vía idónea para evitar la

interposición de una pretensión procesal.[23]

VIII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

8.1.VEROSIMILITUD DEL DERECHO

Para la procedencia de la prohibición de innovar se requiere la verosimilitud del

derecho invocado. No se exige la justificación de un daño inminente, sino que

basta su posibilidad, que será apreciada por el juez de acuerdo con las

particularidades de la causa.

Page 13: Medida de No Innovar

Dicha verosimilitud debe surgir o ser probada sumariamente. Si la medida es

dispuesta contra un acto de autoridad, debe equivaler, si no a una incontestable

realidad, al menos a una probabilidad cierta, a lo efecto de lo cual hay que

arrimar prueba idónea. No corresponde decretar la medida si no se ha probado la

autenticidad de los instrumentos privados de los que nacería el derecho a la

prohibición de innovar.

8.2.PELIGRO EN LA DEMORA

Este requisito generalmente resulta de las circunstancias del caso y no requiere

prueba. Su valoración queda sujeta al exclusivo arbitrio judicial. Sin embargo, si

se trata de un acto de autoridad, en cambio, debe ser irreparable, pues prevalece

el orden público, que califica el carácter restrictivo de la interpretación. Tal

peligro debe ser inminente.

8.3.FALTA DE OTRA MEDIDA IDÓNEA

Este requisito explica la característica residual de la medida de no innovar.

Además de ser única y no complementaria, esta medida no queda a elección del

peticionante.

8.4. LITISPENDENCIA

La prohibición de innovar es una consecuencia de la litispendencia; para que

proceda es indispensable que exista una causa pendiente. Habiéndola, puede

decretarse tanto al iniciarse el proceso como durante su curso.[24]

Page 14: Medida de No Innovar

8.5.GARANTÍA SUFICIENTE

Procede en la medida, que resulte suficiente garantía del logro de este propósito.

Así, si se trata de derechos sobre un bien, que pudieran ser contrariados por la

disposición jurídica del mismo, basta que la medida se limite a la prohibición de

venderlo, hipotecarlo o constituir otro derecho real sobre el mismo.

8.6.CASOS DE IMPROCEDENCIA

A.     No procede contra decisión judicial firme Las decisiones judiciales

firmes no pueden ser interferidas por vía de medidas de no innovar dictadas

en proceso diferente. No puede estar dirigida a interferir u obstaculizar un

fallo judicial firme. Si se ha denegado una suspensión del procedimiento, no

corresponde dictar una medida de no innovar que contraríe aquella

resolución.

B.     No procede en casos de ajenidad al proceso Si se requiere que la medida

se circunscriba a las personas y bienes comprendidos en el proceso, es obvio

que será improcedente si resultan aquéllos ajenos a él.

C.     Vinculo contractual vencido Tampoco procede la prohibición de innovar

si se pretende mantener la situación jurídica emergente de un vínculo

contractual vencido, aunque se apoye en la propuesta de nuevas condiciones

contractuales para la concertación de un nuevo contrato.

IX. EFECTOS

La prohibición de innovar tiene como efectos la no-producción del

perjuicio irreparable debido a su traba, y el mantenimiento, bajo responsabilidad

Page 15: Medida de No Innovar

del afectado, del estado de hecho o de derecho al tiempo en que se formuló la

demanda y hasta la expedición del fallo final (o de la resolución que da por

terminado anormalmente el proceso, v. g. desistimiento, abandono, conciliación,

etc., o de la providencia que levanta la medida en forma aislada).

Pero en sí, los efectos dependen del objeto del proceso y puede impedir

la modificación de los bienes motivo del pleito o de los derechos que los

litigantes pretenden tener sobre esos bienes.

En lo que se refiere a la pregunta desde cuándo se producen los efectos

las opiniones son diversas. Así tenemos:

q       “Los efectos de la prohibición de innovar se producen desde su

notificación(...) a su destinatario, de manera que no resultan cuestionables

las conductas asumidas por éste durante el lapso que transcurre entre el

dictado de la medida y su notificación salvo que, de las constancias del

expediente, se desprenda en forma inequívoca el conocimiento de la

resolución por parte del afectado.[25]

q       Jorge Aquilio subraya que “es un principio recibido en materia de

prohibición de innovar que dicha diligencia carece de efectos

retroactivoscapaces de restaurar situaciones ya modificadas.[26]

q       La obligatoriedad de la prohibición de innovar comienza desde la fecha en

la cual el litigante queda notificado de dicha medida. Los terceros quedan

obligados a respetarla, en cuanto a los hechos, desde el momento de ser

notificados, y con relación a (SIC) los actos jurídicos modificatorios de los

derechos litigiosos, desde la anotación en los respectivos registros públicos,

tratándose de bienes registrables.[27]

q       La prohibición de innovar surte efectos a partir del momento en que se

hace efectiva la medida. Hay quienes opinan que dichos efectos deben

retrotraerse al día de la iniciación del juicio o al día en que se decretó

aquélla.

Page 16: Medida de No Innovar

X. ASPECTOS PROCESALES

-          Presentada la demanda la solicitud de la medida cautelar,

simultáneamente a la interposición de una demanda principal. Su trámite se

hará formándose un cuaderno aparte.

-          Se decreta un auto interlocutorio, que puede ser revocado en cualquier

momento que el juez lo estime conveniente en consideración a las

circunstancias.

-          La medida puede ser ordenada en cualquier estado del proceso, aun

después de la sentencia, y en grado de apelación; contra una de las partes, o

contra ambas al mismo tiempo.

-         El auto que dispone la prohibición de innovar es apelable en ambos

efectos.

XI. DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS

11.1. MEDIDAS INNOVATIVAS

A diferencia de las medidas del sub-capítulo anterior, las de no innovar se

adaptan más a los jueces que tienen aún al principio dispositivo como protector

de que no se los considere como entrometidos en la libertad de los justiciables y

si conservan la situación al momento del inicio de la demanda, están

permitiendo precisamente que no se innove nada en relación con las personas y

bienes involucrados en el proceso.

Es la “prohibición de Innovar”, o sea; lo diferente y contrario a las

medidas innovativas que traen alteraciones en el estado de hecho o de derecho

Page 17: Medida de No Innovar

existente antes de la petición de su dictado.

Peyrano al tratar sobre la diferencia entre la medida de no innovar y la

innovativa, expresa que no se advierte claro qué diferencia sustancial media

entre una medida innovativa y la prohibición de innovar. Tanto se anticipa a la

sentencia de mérito una orden que impera no alterar el statu quo existente, como

otra que manda, por ahora, cambiarlo.[28]

11.2. INHIBICIÓN

La INHIBICIÓN es una medida cautelar no prevista en nuestro

ordenamiento jurídico, vale decir, es atípica.

Según Monroy la inhibición “consiste en un registro especial de la

prohibición al deudor de transferir o gravar bienes de los que sea titular o los que

adquiera con posterioridad a la inscripción".[29] Dicho autor asevera que el

principio sobre el que se apoya la inhibición es el de conceder judicialmente al

peticionario la afectación de la facultad de disposición del; deudor, luego que

ejecutado un embargo, no se encuentren bienes o los que haya fuesen

insuficientes.

Se advierte entonces que el desconocimiento por parte del solicitante de

la medida acerca de la existencia de bienes que pertenezcan al obligado sobre los

que pueda recaer la afectación preventiva, así como la certeza respecto de la

carencia de bienes del deudor, fundan el pedido cautelar de inhibición.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición Monroy anota que

“para algunos se trata de una interdicción que pesa sobre el deudor, para otros es

una limitación de la capacidad civil, para nosotros, es una medida cautelar que

afecta la facultad de disponer o gravar del deudor sólo en grado relativo.

Decimos relativo porque con la inhibición no se restringe al deudor la

administración de sus bienes y, por cierto, tampoco la transferencia de aquellos

que tengan la calidad de inembargables.[30]

Sobre la base de lo expresado es que se pueden establecer las siguientes

Page 18: Medida de No Innovar

diferencias entre a medida cautelar de prohibición de innovar y la de inhibición:

q       La prohibición de innovar constituye una medida precautoria típica, esto

es, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico; en tanto que la

inhibición representa una medida atípica. No obstante, esto no impide su

aplicación en nuestro medio, pues el artículo 629º del CPC, referido a la

medida cautelar genérica, autoriza al interesado y al Juez para solicitar y

conceder, respectivamente, una medida cautelar no prevista en el CPC, pero

que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión

definitiva; y la inhibición, no cabe duda, puede significar una medida idónea

para garantizar el fiel cumplimiento de la sentencia.

q       La prohibición de innovar requiere para su admisión la inminencia de un

perjuicio irreparable; mientras que en la inhibición no ocurre lo propio.

q       La prohibición de innovar se dirige a conservar la situación de hecho o de

derecho presentada al momento de la admisión de la demanda; la inhibición

tiene por fin afectar la facultad de disposición del obligado, lo que implica

una modificación a su estatus.

q       La prohibición de innovar tiende a conservar un estado de hecho o de

derecho cierto; en cambio, la inhibición se funda en el desconocimiento de la

situación patrimonial del deudor.

q       La prohibición de innovar se refiere a personas y bienes comprendidos en

el proceso; la inhibición, por su parte, se extiende al patrimonio ajeno, al

litigio, siendo, entonces, una medida general o amplia y no específica, en

razón de ignorar el acreedor si existen bienes de propiedad del obligado.

q       La prohibición de innovar es una medida precautoria de naturaleza

excepcional que es admitida en defecto de otras medidas cautelares; la

inhibición no tiene ese carácter porque bien pueden aplicarse otras medidas

preventivas, lo que no sucede en virtud del desconocimiento por parte del

acreedor de bienes del deudor susceptibles de afectación, pudiendo la

Page 19: Medida de No Innovar

inhibición, inclusive, coexistir con aquéllas, lo que no es difícil de imaginar,

si nos ponemos a pensar en una medida de cautela trabada sobre bienes

insuficientes, ignorando el acreedor si hay o no más bienes del obligado.

11.3. PROHIBICIÓN DE INNOVAR LEGISLATIVA

            Existe una diferencia notable entre la prohibición de innovar establecida

por la ley –mediante una disposición de carácter general- y la prohibición de

innovar decretada mediante auto interlocutorio, esto es por orden judicial.

La infracción de la ley que establece como principio general que las

partes deben abstenerse de innovar durante el pleito no es lo mismo que la

desobediencia al juez que ordenó que no se innovare.

La violación o incumplimiento de una norma legal que prohibe innovar

en la cosa litigiosa, podrá dar lugar a la reclamación por los daños y perjuicios,

como así también al derecho a la restitución al statu quo ante, es decir el

Derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que se hallaban.

En cambio si se ha dictado una orden de no innovar –decretada mediante

auto interlocutorio debidamente notificado-, comete el delito de desobediencia a

la autoridad judicial, quien se niega a cumplirla o la quebranta manifiestamente.

11.4. INTERDICTOS

            El interdicto de Obra Nueva del Código de Procedimientos Civiles, en su

artículo 1018º señalaba que dicha institución tenía por objeto impedir la

continuación de una obra o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto

daña la propiedad del demandante.

            Dicho interdicto se halla inmerso en la actual redacción del Interdicto de

Retener[31], el cual, en su segundo párrafo menciona que: (...) Si así fuera la

Page 20: Medida de No Innovar

pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra (...).

            Como se ha señalado al inicio del trabajo, el artículo en estudio –y por

extensión se puede considerar la misma afirmación a las demás medidas

cautelares-, no encuentra antecedentes legislativos en nuestra orden jurídico

normativo civil o procesal civil. Su antecedente posible se hallaría en las

medidas cautelares que se solicitaban producto de la interposición de una acción

de garantía constitucional de Amparo. Los interdictos no son antecedentes de las

medidas cautelares.

            Por lo dicho no podría considerarse que la cautela posesoria, estipulada

en el artículo 684º del Código Procesal Civil tendría su antecedente en el

interdicto de obra nueva.

            La diferencia radical se encuentra en que la resolución de la medida

cautelar por parte del juzgador será solamente temporal, mientras que la

solución del interdicto conlleva a una sentencia de carácter definitivo.

XII. JURISPRUDENCIA

Al considerar que la medida de innovar tiene su fundamento en el principio de

igualdad en el proceso, Hernández Lozano y Vásquez Campos nos informan de

que se ha declarado:

q       Que pendiente al pleito no puede cambiarse el estado del bien en litigio.

q       Que no hay inconsecuencia ni violación de la ley en una resolución de no

innovar que ordena a las dos partes en litigio mantenerse, recíprocamente, en

la situación que ambas tenían al iniciarse la causa.

q       Que, pendiente de apelación un proceso de posesión y propiedad, no debe

hacerse innovación alguna en el bien objeto de ello

Page 21: Medida de No Innovar

q       Que durante el pleito ambas partes deben abstenerse de producir actos

materiales que puedan modificar el estado de los bienes al momento de

iniciarse la demanda.

q       Que la explotación forestal ruinosa que se realiza en un bosque litigioso

puede ser impedida  mediante auto de no innovar.

q       Por el contrario, es improcedente el auto de no innovar por el que se

ordena la apertura de una toma de agua clausurada antes de deducirse el

interdicto de despojo.

q       La prohibición de innovar, a consecuencia de una demanda judicial, debe

entenderse en el sentido de que la prohibición de modificar, anular, revocar o

rectificar las resoluciones administrativas, se refiere a nuevas resoluciones

que tengan efecto perjudicial para el demandante.

q       La prohibición de innovar impide la iniciación de trabajos en nuevas

minas, pero no la explotación de las existentes antes de iniciarse la demanda.

q       No corresponde ordenar la paralización de los trabajos de explotación de

un bosque que se denuncia en actividad al tiempo de entablarse la demanda

por división de copropiedad.

Añaden estos autores que la prohibición de innovar carece de objeto si el

resultado que se busca puede obtenerse por otros medios menos onerosos para

las partes. En principio, es improcedente la prohibición de innovar solicitada por

el constructor en la demanda promovida por cobro del precio de la obra, a fin de

que no se realicen otras nuevas que impidan comprobar su estado en el momento

de suspenderse los trabajos, debiendo recurrirse para ello a otras medidas menos

antieconómicas, tales como el inventario de la misma.

Hinostroza Mínguez también nos alcanza algunos casos jurisprudenciales:

q       Para la procedencia de la medida de no innovar el juzgador debe evaluar si

la petición cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento

jurídico para su concesión. (Expediente 1294-95)

Page 22: Medida de No Innovar

q       Ante la inminencia de un perjuicio irreparable puede el Juez dictar

medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho

presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a (SIC)

personas y bienes comprendidos en el proceso. (Expediente 973-95)

q       El título materia de alzada (anotación de medida cautelar de no innovar) es

incompatible con el ya inscrito habida cuenta que las circunstancias que se

pretendían conservar con la medida cautelar de no innovar (...) han variado

sustancialmente. (Resolución 179-96-ORLC/TR)

NOTAS:

[1] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto; EL EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, Librería y Ediciones Jurídicas, Lima, 1998, pág. 231

[2] Ib. Idem.

[3] Idem. pág. 231

[4] Idem. pág. 232

[5] Ib. Idem.

[6] Ib. Idem.

[7] Ib. Idem.

[8] PODETTI, Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos A. y José P. VÁSQUEZ CAMPOS; CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO IV –COMENTADO CONCORDADO Y ANOTADO – ARTÍCULOS 608º AL 748º, Ediciones Jurídicas, Segunda Edición, Lima, 1996, pág. 2491

[9] HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos en ob. cit. pág. 2492

[10] COLOMBO citado por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, pág. 2492

[11] REIMUNDÍN, Ricardo; INNOVACIÓN en Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill S. A., Tomo XV, Buenos Aires – Argentina, 1979,  pág. 979

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[12] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, pág. 234

[13] Idem. pág. 235

[14] REIMUNDÍN, Ricardo, ob. cit. pág. 980

[15] DE PLÁCIDO E SILVA citado por SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro, EXÉGESIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PERÚ, Segunda Edición, Tomo II, Editorial San Marcos, Lima, 1995, pág. 253

[16] LINARES F. J. citado por REIMUNDÍN, Ricardo,  ob. cit. pág. 979

[17] PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, ob. cit. pág. 2493

[18] PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, ob. cit. pág. 2493

[19] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 235

[20] Ib. Idem.

[21] PALACIO, Lino citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit.  pág. 234

[22] Ib. Idem.

[23] Idem. pág. 233

[24] PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, pág. 2493

[25] PALACIO, Lino, citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 238

[26] Ib. Idem.

[27] PODETTI Y GUERRERO LECONTE, citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos ob. cit. pág. 2494

[28] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 233

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[29] Ib. Idem.

[30] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 236

[31] Artículo 606º del Código Procesal Civil

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MODELO DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR DENTRO DEL PROCESO: RESERVA DE PLAZAÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO PROCESAL

En esta entrada les ofrecemos una medida cautelar para reservar su puesto de trabajo en el caso en el que se pretenda ocuparla por otro trabajador para que este nuevo obtenga derechos sobre su mismo puesto de trabajo. Es común la mala práctica en la cual producido el cambio de gobierno municipal y regional se despiden a trabajadores para hacer ingresar a los allegados del gobierno, una vez despedido el trabajador inmediatamente la plaza se convoca a un concurso público (supuesto, más no real) para ocupar la plaza y otorgar derecho a otra persona perjudicando al trabajador despedido injustamente. Esta medida cautelar puede evitar que se produzca esta injusticia. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ENRIQUE CARI SUNCHURI)   

EXPEDIENTE              : 2012-2925

ESPECIALISTA          : (…)

CUADERNO             : Cautelar

ESCRITO                    : 01-2012

SUMILLA                    : Solicito Medida Cautelar de No Innovar

SEÑOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE

AREQUIPA

(NOMBRE DEL DEMANDANTE, identificada con DNI Nº 29715512, con domicilio real en la calle (…), señalando domicilio procesal en (…); ante Ud., respetuosamente, digo:

I.- PRETENSION CAUTELAR.-

De conformidad con el art. 687 del Código Procesal Civil,  solicito se me conceda Medida Cautelar de no Innovar a fin de que se mantenga la situación de hecho y de derecho de la Plaza-Cargo-Puesto de AUXILIAR COACTIVO de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado disponiendo la reserva de dicha plaza respecto de cualquier actuación administrativa tendiente a ocuparla mientras dure el proceso principal que versa sobre la misma.

II.- AFECTADOS CON LA MEDIDA CAUTELAR

Page 26: Medida de No Innovar

La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, debidamente representado por su Alcaldesa (…), a quien se le notificará en la calle Mariano Melgar  Nº 500 Urb. La Libertad del distrito de Cerro Colorado.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO MI PRETENSION CAUTELAR.

1.- La solicitante ha laborado por más de un año ininterrumpido de servicios para la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante Concurso en el Cargo de Auxiliar Coactivo encontrándose bajo los alcances de la Ley 24041

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE INVOCA

1.- La demandante fue Auxiliar de Ejecución Coactiva de la Municipalidad de Cerro Colorado habiendo ingresado por concurso a dicho cargo encontrándose a la fecha bajo los alcances de la Ley 24041 por prestar servicios de naturaleza permanente y tener más de un año ininterrumpido de servicios a la Institución demandada

Dentro de este contexto, cronológicamente narro los siguientes hechos:

2.-  La demandante ingreso a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y prestó servicios de SECIGRA desde el 17-01-2005 al 17-11-2005

3.- Posteriormente, sin interrupción,  la demandante ha prestado servicios para la Institución demandada como Practicante de la Gerencia de Asuntos Legales desde el 18-11-2005 hasta el 03-01-2006, tal como se podrá verificar de las planillas de la Municipalidad

4.- Luego, también sin interrupciones, la demandante fue contratada en la modalidad de Locación de servicios como Asistente en la Gerencia de Asuntos Legales desde el 04-01-2006 hasta el 31-01-2006.

5.- Ahora, la demandante participó en el proceso de concurso de méritos convocado por la Entidad demandada en el mes de enero del 2005, logrando el primer puesto y la adjudicación de la plaza de Auxiliar Coactivo.

6.- Como consecuencia de lo anterior, la demandante firmó un contrato en el cual se le contrata desde el 01-02-2006 (nótese que existe continuidad con el anterior cargo) hasta el 31-12-2006.

7.- Siendo que mis funciones las he venido realizando sin demérito alguno del 31-12-2006 he seguido prestando servicios para la institución demandada hasta el 20-04-2007, fecha en la cual desconociendo los alcances de la Ley 24041 y sin atender a mis pedidos de reconocimiento de estabilidad laboral se me cesa en mi puesto de trabajo.

De esta manera pruebo la VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE INVOCA.

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DEL PELIGRO EN LA DEMORA

Existe peligro en la demora por cuanto pese a que tenía el derecho ha seguir trabajando se me ha despedido para ahora publicar en la municipalidad un concurso indicándose en el mismo que mi plaza se oferta para ser ocupada como vacante

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MI PRETENSION CAUTELAR.

1.- El Art. 1 de la Ley 24041 señala lo siguiente: “Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”

V.- FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad con el art. 687 del Código Procesal Civil la forma de la presente medida cautelar es la de no innovar por cuanto se pretende mantener la situación de hecho y de derecho de una plaza – cargo que ocupaba

VI.- BIEN SOBRE EL QUE RECAERA LA MEDIDA CAUTELAR.

Plaza-Cargo-Puesto de Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado

VII.- MONTO DE AFECTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Debido a la naturaleza de la medida cautelar que se solicita, la misma no es apreciable en dinero.

VIII.- CONTRACAUTELA.

Aunque el art. 36 de la Ley 27584 no exige la presentación de contracautela, presento contracautela personal de caución juratoria.

IX.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL.

La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, debidamente representado por su Alcalde (…), a quien se le notificará en la calle Mariano Melgar  Nº 500 Urb. La Libertad del distrito de Cerro Colorado.

X.- MEDIOS PROBATORIOS.

1.- Adjunto en copia mi demanda, sus anexos, escrito de subsanación de demanda y auto que admite la demanda

Page 28: Medida de No Innovar

2.- Asimismo, en copia fedateada adjunto la siguiente documentación a fin de acreditar el peligro en la demora:

AQUÍ COLOCA LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA EL PELIGRO EN LA DEMORA, SI QUIERES TAMBIÉN PRESENTA OTRA DOCUMENTACIÓN QUE CREAS PERTINENTE PARA ACREDITAR LA VEROSIMILITUD DE TU DERECHO.

XI.- ANEXOS.

1-A Copia mi demanda, sus anexos, escrito de subsanación de demanda y auto que admite la demanda

1-B Copia fedateada adjunto la siguiente documentación a fin de acreditar el peligro en la demora:

1-C Copia de mi DNI.

POR LO EXPUESTO:

A UD.- pido se sirva conceder medida cautelar

Arequipa, 19 de junio de 2012

FIRMA ABOGADO Y FIRMA DEMANDANTE

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Medidas Cautelares.

Concepto.

Bajo este concepto se comprende una serie de sentencias tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ése o en otro proceso. Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, etc., sino que son aún mayores las facultades del juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se han dado en llamar innominadas.

Encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoira la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución.

Mas que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.

Son sus caracteres a) provisoriedad o interinidad, pues estan supeditadas al transcurso del tiempo que transcurre desde que es dictada hasta la ejecución de la sentencia recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución y b) mutabilidad o variabilidad en el sentido que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.

Los presupuestos para que sean viables es que el derecho sea verosímil y que exista un peligro real en la demora.

 

Embargo Preventivo.

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El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.

El embargo preventivo se puede tomar sobre cosas o biene individualizados o sobre universalidad de cosas.

Este tipo de medidas no implican que los bienes embargados queden fuera del comercio sino que los colocan en la situación de poder ser enejenados con autorización del juez que decretó la medida.

 

Inhibición general de Bienes.

Es la medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en Registros Públicos y por tanto a pesar de la amplitud del concepto, sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los drechos reales sobre ellos. No es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes, en el sentido de que no puede constituir ningún escribano actos de disposición sobre ellos, sin orden judicial de levantamiento total o parcial.

Es una medida de garantía que funciona en resguardo de un mismo interés, cual es el de asegurar al acreedor la efectividad de su crédito. Procede el embargo, sobre los bienes inscriptos en los registros públicos que el acreedor conoce y la inhibición extiende la medida cautelar a los bienes inscriptos que el acreedor desconoce.

Para que proceda la inhibición bastará la manifestaicón del acreedor de que no conoce bienes de propiedad del deudor para denunciarlos a embargo, sin que corresponda justificación de su aserto.

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La inhibición general de bienes es una medida destinada a impedir que el deudor disminuya su patrimonio , y no a que lo aumente con nuevas adquisiciones.

En atención a los daños que puede acarrear la inhibición general al limitar la disposicion de bienes, el deudor está habilitado para pedir su sustitución ofreciendo bienes a embargo o caución bastante. Los bienes ofrecidos deben ser suficientes en relación al crédito que se reclama y las costas del juicio.

 

 

 

Prohibición de Innovar.

Es una orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudiera influir en la sentencia o conviritera su ejecución en ineficaz o imposible.

La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempode la promoción del litigio, tonrnado la posible futura sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables.

La prohibición de innovar es una consecuencia de la litispendencia: para qu proceda es indispensable que exista una causa pendiente. Habiéndola puede decretarse tanto al inciarse el proceso como durante su curso.

 

Prohibición de Contratar.

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Establece el art. 231 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que "cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición , disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante."

Es decir que procede cuando la prohibición de contratar surge de la ley, cuando ha sido estipulada en un contrato y cuando se proponga asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio.

Ejemplo de prohibición legal son los casos de los arts. 1358 al 1361 y 1449 al 1452 del Código Civil, y ejemplo de prohibición contractual son el mutuo hipotecario la prohibición de locar, en la locación la prohibición de ceder o sublocar, en la compraventa de negocios, la prohibición de ejercer la misma actividad que se realizaba en el fondo de comercio enajenado.

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