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MAYO 2015 ISSN 2313–9285 C|D|J|L|P CUADERNOS DE DOCTRINA JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA ANUARIO DE JURISPRUDENCIA 2014 TOMO I DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL DERECHO LABORAL, COMERCIAL Y DE FAMILIA

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MAYO 2015 ISSN 2313–9285

C|D|J|L|P

CUADERNOS DE DOCTRINA JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

ANUARIO DE JURISPRUDENCIA 2014

TOMO I

DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

DERECHO LABORAL, COMERCIAL Y DE FAMILIA

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2014 | 2

CUADERNOS DE DOCTRINA JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

EDICION ESPECIAL

TOMO I DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL. DERECHO LABORAL, COMERCIAL Y DE FAMILIA

TOMO II. DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL

TOMO III. COMPETENCIA DEL STJ. RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROVINCIALES. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

COORDINACIÓN Y EDICIÓN

GUSTAVO ARBALLO

ROMINA MARASCHIO

SUMARIOS

ANAVELIA ÁLVAREZ

MERCEDES ANDREOTTI

GRISELDA MANZANO

CONTACTO

SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA

CENTRO JUDICIAL SANTA ROSA

AVDA. URUGUAY 1097

SANTA ROSA, LA PAMPA (CP 6300)

TELÉFONOS: 02954 45 1420 / 45 1482

EMAIL: [email protected]

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COMPOSICIÓN DE LOS CUERPOS JURISDICCIONALES - AÑO 2014

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Dr. Hugo Oscar Díaz (Presidente STJ 2014)

Dr. Eduardo D. Fernández Mendía (Sala A)

Dra. Elena Victoria Fresco (Sala A)

Dr. Víctor Luis Menéndez (Sala B)

Dr. Tomás Esteban Mustapich (Sala B)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL

Dr. Pablo Tomás Balaguer

Dr. Gustavo Adolfo Jensen

Dra. Verónica E. Fantini

Dr. Carlos Antonio Flores

Dr. Filinto Benigno Rebechi

CÁMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

Iª CIRCUNSCRIPCIÓN

Dr. Jorge Oscar Cañón

Dra. Norma Alicia García

Dra. Miriam Escuer

Dra. Mabel I. Libe de Stock Capella

Dra. Graciela Cristina Martín

Dr. Carlos Guillermo Perdigués

Dra. Laura Beatriz Torres

IIª CIRCUNSCRIPCIÓN

Dr. Horacio Alberto Costantino

Dr. Alejandro R. Pérez Ballester

Dr. Hugo Carlos Rodríguez

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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ESTE ANUARIO

CONTENIDO. En el ANUARIO se incluyen sumarios de fallos del año 2014 del SUPERIOR

TRIBUNAL DE JUSTICIA (Salas A y B), de las CÁMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA de la Iª y IIª Circunscripción y del TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL de la Provincia de La Pampa. Para seleccionar el material incluido se han priorizado los extractos que presenten algún tipo de novedad en términos de doctrina judicial.

CAPITULOS. El anuario se organiza en tres volúmenes. El primero de ellos abarca el Fuero Civil, comprendiendo en el mismo sumarios de las materias de DERECHO CIVIL Y

PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE FAMILIA. El segundo está dedicado al DERECHO

PENAL Y PROCESAL PENAL y el último a los temas que conciernen a la COMPETENCIA

ORIGINARIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, el RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL y el RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL; y la MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

SISTEMA. Dentro de cada capítulo los sumarios de doctrina se encuentran organizados por voces que se disponen en orden alfabético y se organizan internamente mediante un sistema jerárquico. El primer nivel está dado por el título de la voz, que se indica siempre en mayúscula, por ejemplo: “ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”. El segundo nivel está dado por hasta dos acápites subordinados, que guardarán entre sí relación de género a especie, y separados por dos puntos (“:”). En el ejemplo, la voz mencionada podría completarse con los acápites “Caducidad: cómputo del plazo”.

CONSULTA DE FALLOS COMPLETOS. Aunque las transcripciones son siempre textuales, recomendamos el análisis de las sentencias completas para aprehender el contexto del extracto citado, las especificidades del caso y sus posibles aplicaciones a otros análogos. Los fallos citados pueden consultarse a texto completo en la

sección jurisprudencia de la web www.jusonline.gov.ar.

CONTACTO. Las dudas, consultas o sugerencias con respecto a este material

pueden plantearse a traves del email [email protected].

ABOG. GUSTAVO R. ARBALLO

SECRETARIO DE JURISPRUDENCIA

STJLAPAM

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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TABLA DE ABREVIATURAS USADAS EN LOS SUMARIOS

[STJ-IP] STJLaPam - Interlocutorios Penales (Sala B)

[STJ-SP] STJLaPam - Sentencias Penales (Sala B)

[STJ-IC] STJLaPam - Interlocutorios Civiles (Sala A)

[STJ-SC] STJLaPam - Sentencias Civiles (Sala A)

[STJ-IA] STJLaPam - Interlocutorios Cont. Admvo.

[STJ-SA] STJLaPam - Sentencias Cont. Admvo.

[CCSR1] Cámara Civil Santa Rosa (Iª Circ.) Sala 1

[CCSR2] Cámara Civil Santa Rosa (Iª Circ.) Sala 2

[CCSR3] Cámara Civil Santa Rosa (Iª Circ.) Sala 3

[CCGP] Cámara Civil General Pico (IIª Circ.)

[TIP] Tribunal de Impugnación Penal

NOTAS TÉCNICAS SOBRE EL CONTENIDO DEL DIGESTO

CARÁCTER DE LA PUBLICACIÓN. Las reseñas y documentos que prepara la Secretaría de Jurisprudencia se difunden con el sólo fin de facilitar el acceso a la doctrina judicial de los tribunales de la Provincia de La Pampa. Los únicos textos auténticos de las sentencias e interlocutorios referenciados son los que se incorporan a los expedientes y/o libros de protocolo de cada tribunal, con las firmas de los magistrados y funcionarios judiciales que los suscriben.

PRINCIPIO DE TEXTUALIDAD. Las citas que se incluyen en esta compilación consisten en extractos de fallos o interlocutorios. Salvo que se indique lo contrario, los fragmentos escogidos son transcriptos en forma literal y corresponden a votos de mayoría o a concurrencias no minoritarias en el caso de tribunales colegiados.

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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INDICE DE SUMARIOS

ABOGADOS ...................................................................................................................................... 11

ACCIDENTES DE TRÁNSITO ..................................................................................................... 11

ACTOS PROCESALES .................................................................................................................... 14

ACTOS PROPIOS (TEORÍA DE LOS) ......................................................................................... 14

ALIMENTOS ..................................................................................................................................... 15

AMPARO ........................................................................................................................................... 18

ASTREINTES .................................................................................................................................... 22

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS .................................................................................... 24

CADUCIDAD DE INSTANCIA .................................................................................................... 25

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS ............................................................................... 26

COMPETENCIA (CIVIL)................................................................................................................ 27

COMPETENCIA (FEDERAL) ........................................................................................................ 31

COMPRAVENTA ............................................................................................................................. 33

COMPRAVENTA INMOBILIARIA ............................................................................................. 34

CONCUBINATO .............................................................................................................................. 35

CONCURSO PREVENTIVO .......................................................................................................... 35

CONDOMINIO ................................................................................................................................. 38

CONGRUENCIA .............................................................................................................................. 38

CONTRATOS.................................................................................................................................... 40

CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO .................................................................. 40

CONTRATO DE TRABAJO .......................................................................................................... 41

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO...................................................................................... 49

COSA JUZGADA ............................................................................................................................. 54

COSTAS ............................................................................................................................................. 55

CURATELA ....................................................................................................................................... 62

DAÑO MORAL ................................................................................................................................ 63

DEMANDA ....................................................................................................................................... 67

DEPOSITOS JUDICIALES ............................................................................................................. 70

DERECHO DE RETENCIÓN ........................................................................................................ 70

DERECHOS DEL CONSUMIDOR ............................................................................................... 71

DERECHOS REALES ...................................................................................................................... 72

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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DESALOJO ........................................................................................................................................ 74

DESPIDO ........................................................................................................................................... 74

DOMICILIO ....................................................................................................................................... 78

EMBARGO ........................................................................................................................................ 81

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA .............................................................................................. 82

ENTIDADES GREMIALES ............................................................................................................ 82

ESCRIBANOS ................................................................................................................................... 83

ESCRITURA PÚBLICA ................................................................................................................... 83

EXCEPCIONES PREVIAS .............................................................................................................. 84

EXCUSACIÓN .................................................................................................................................. 85

EXPROPIACIÓN .............................................................................................................................. 85

FILIACIÓN (ACCIÓN DE)............................................................................................................. 94

HONORARIOS ................................................................................................................................. 96

INSTRUMENTO PÚBLICO ......................................................................................................... 100

INSTRUMENTO PRIVADO ........................................................................................................ 101

INTERDICTOS ............................................................................................................................... 102

INTERESES ...................................................................................................................................... 104

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO ............................................................ 110

INTERPRETACIÓN ....................................................................................................................... 110

IURA NOVIT CURIA .................................................................................................................... 111

JUICIO EJECUTIVO ...................................................................................................................... 111

JURISPRUDENCIA ........................................................................................................................ 114

LABORAL ........................................................................................................................................ 115

LEYES ............................................................................................................................................... 122

MEDIDAS CAUTELARES ........................................................................................................... 122

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ......................................................................................... 124

NOTIFICACIONES ........................................................................................................................ 126

NOVACIÓN .................................................................................................................................... 127

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) .................................................................................................. 128

PAGARÉ........................................................................................................................................... 130

PAGO ................................................................................................................................................ 130

PREJUDICIALIDAD ...................................................................................................................... 130

PRENDA .......................................................................................................................................... 133

PRENSA ........................................................................................................................................... 136

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ................................................................................................ 140

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA ................................................................................................ 144

PRINCIPIOS PROCESALES......................................................................................................... 147

PRUEBA ........................................................................................................................................... 148

PRUEBA CONFESIONAL ............................................................................................................ 150

PRUEBA DOCUMENTAL ........................................................................................................... 150

PRUEBA PERICIAL ....................................................................................................................... 151

PUEBLOS ORIGINARIOS ............................................................................................................ 152

QUIEBRA ......................................................................................................................................... 155

RECUSACION ................................................................................................................................ 156

RESPONSABILIDAD CIVIL ........................................................................................................ 156

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO......................................................................................... 170

RIESGOS DEL TRABAJO ............................................................................................................ 170

SALUD .............................................................................................................................................. 174

SANCIONES PROCESALES ........................................................................................................ 174

SEGURO ........................................................................................................................................... 175

SENTENCIA .................................................................................................................................... 176

SERVICIO DOMÉSTICO .............................................................................................................. 177

SIMULACIÓN (ACCIÓN DE) ..................................................................................................... 178

SOCIEDAD CONYUGAL ............................................................................................................. 180

SOCIEDADES (EN GENERAL) .................................................................................................. 181

SUBASTA PÚBLICA ..................................................................................................................... 183

SUCESIONES .................................................................................................................................. 184

VIOLENCIA DE GÉNERO ........................................................................................................... 191

VIVIENDA ....................................................................................................................................... 193

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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ABOGADOS

ABOGADOS – Escritos judiciales: escrito firmado sólo por el patrocinante sin invocar poder para representar al interesado

[] 1.

(...) La Corte Suprema de Justicia en sus distintas composiciones, ha dicho en reiteradas oportunidades que el escrito firmado únicamente por el letrado patrocinante del interesado, que no ha invocado poder para representar al mismo, ni razones de urgencia que hagan operativo el instituto del gestor, es un acto jurídico inexistente por carecer de firma y por dicha naturaleza, resulta insusceptible de convalidación. ("Ferias Bonansea S.R.L. c/Carlos A. Celis Gigena" Tomo: 311 Folio: 1632; "Turci Carlos Alberto y otros s/calumnias e injurias" Tomo: 314 Folio: 1304; "Báez Florentino c/Provincia del Chaco" Tomo: 316 Folio: 1189; "Sánchez Helena Aurora Beatriz c/Municipalidad de Florencio Varela" Tomo: 317 Folio: 767; "Lapalma Manuel Nicandro c/ANSeS s/inconstitucionalidad ley 24.463" Tomo: 323 Folio: 2631; "Cortés Imer Gabriel c/La Caja Compañía de Seguros S.A." Tomo: 328 del 05/04/2005; "Topa Antonio Félix y otro c/Serafini y Compañía S.A. y otros" Tomo: 328 de fecha 26/04/05; entre otros).

[CCSR2] COULY, Javier H.- 12.04.2014

ABOGADOS – Medidas disciplinarias procesales: inconducta procesal. Sólo aplicable a casos extremos

[] 2.

(...) La sanción prevista en el art. 275, LCT sólo es aplicable en casos extremos, y cuando la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, el que debe quedar debidamente configurado de modo que al juez que le corresponda aplicarla no le quede ningún tipo de duda (ver aporte de Sebastián Godoy Lemos en: "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada", Ojeda Raúl Horacio (coordinador), Tomo III, pág. 757; 2° edición actualizada; edit. Rubinzal Culzoni 2011).

[CCGP]TESTA, Gerardo P.-05.09.2014

ACCIDENTES DE TRÁNSITO

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Eximente de responsabilidad: aparición súbita e imprevisible del peatón en la línea de marcha del automotor

[] 3.

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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CDJLP | ANUARIO DE JURISPRUDENCIA PROVINCIAL 2014 | 12

(...) "La interrupción total del nexo causal y el funcionamiento a pleno de la eximente del art. 1113 del C.C., ha de hallarse en aquellos supuestos en que la aparición del peatón ante la línea de marcha del automotor tiene todas las características del hecho súbito e imprevisible que impide o no deja margen de tiempo al conductor para realizar maniobra elusiva alguna o intentar el frenaje de su máquina en tiempo adecuado como para evitar la colisión" (Lex Doctor: Jurisprudencia Prov. Bs.As., "Morales Crespo c/Zarate Juan s/Daños y Perjuicios", 12/05/1992, Mag. Roncoroni Perez Crocco; CC0103 LP 211172 RSD11392 S).

[CCSR3] RAMIS, Carlos D.- 04.11.2014

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Prioridad de paso: caso de la circulación vehículos de emergencia.

[] 4.

(...) [De acuerdo a lo dispuesto por el art. 61 de la ley [Nacional de Tránsito 24.449] para tener derecho al tratamiento especial que les otorga, los vehículos de emergencia deben ajustarse estrictamente a lo que ella establece. La sirena no puede ser reemplazada por la bocina del vehículo, porque su sonido es diferente, inequívoco, continuo y conocido por automovilistas, ciclistas y peatones, que de ese modo quedan alertados de que se aproxima un vehículo de esas características, cuyo avance deben facilitar, cediéndoles el paso si es menester. En cambio, quien escucha un bocinazo común no tiene por qué suponer que se aproxima una ambulancia, un camión de bomberos o un vehículo policial.

[CCGP]BERTOLOTTI, Hernán C.07.11.2014

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: conductor carente de registro.

[] 5.

(...) "La culpa del conductor carente del registro (...) constituye un fuerte indicio de que no posee destreza o experiencia suficiente, como para poder sortear las dificultades propias del tránsito" (CCCiv. Sala E, 27/5/98, "Stefanini Jorge c/Cuello Ricardo" L.L., 1999B581, entre otros).

[CCSR3] V., E.E.- 04.11.2014

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: concurrencia de culpa de la víctima. La distracción o imprudencia del peatón configura un riesgo común inherente al tránsito que no concede un “bill de inmunidad” al conductor

[] 6.

(...) "Si bien es cierto que incurre en imprudencia el peatón que baja de la

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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calzada en lugares extraños a la senda peatonal no lo es menos que tal circunstancia no concede un "bill de inmunidad" al conductor del vehículo embestidor, ya que por sí misma no es motivo suficiente para acreditar su inculpabilidad, y es por lo mismo que en todos los supuestos deben analizarse las condiciones en que ocurrió el hecho con el objeto de dilucidar el grado de responsabilidad que le atañe. El peatón distraído o incluso imprudente configura un riesgo común inherente al tránsito y el conductor del automotor, en su carácter de guardián de cosa peligrosa, debe prever esta contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención a la evolución de la circulación y conservando el pleno dominio de su rodado para ponerlo a cubierto de maniobras y actitudes inadecuadas de terceros" (Lex Doctor: CNApel. "Bonsembiante, Obdulia E. c/Ordas Jose A. s/Daños y Perjuicios" Sala Civil Sala H Mag. Priano Tipo de sentencia: Definitiva N° C 133061 22/11/1993).

[CCSR3] RAMIS, Carlos D.- 04.11.2014

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: no colocación del cinturón de seguridad

[] 7.

(...) El uso del cinturón de seguridad es obligatorio y que constituye una grave negligencia conducir sin tenerlo debidamente abrochado. El uso del cinturón disminuye sensiblemente el riesgo de un accidente mortal, "entre un 40 y 50% en los conductores y pasajeros delanteros", (...) lo que implica que la utilización de este importante elemento de seguridad no impide, de todos modos, que, más o menos en la mitad de los casos, los conductores y pasajeros fallezcan como consecuencia de los accidentes que se producen.

En muchos casos, esas personas son despedidas del habitáculo, en general a varios metros de distancia, sobre todo cuando el vehículo, luego del impacto, da varios giros o vuelca; entonces es sencillo vincular los daños físicos que sufren con el no uso del cinturón. (...)

[CCGP]ÁLVAREZ, Sandra V. y otros-11.12.2014

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Responsabilidad: tanto el peatón como el conductor tienen la obligación ineludible de observar los reglamentos de tránsito

[] 8.

(...) "Tanto el automovilista como el peatón tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito, con el fin de evitar situaciones perjudiciales, debiendo responder ambos por el incumplimiento de tales deberes" (Lex Doctor: CNAp. "Quiroga Hugo R. c/Lombardi Julio C. s/ Daños y perjuicios Sala Civil F Mag. Stavo Bossert Sentencia Definitiva N° C 047373, 06/07/1987).

(...) "El peatón debe adecuar, por razones de sentido común y conservación de su integridad individual, su conducta a las reglas de tránsito, respetando las indicaciones, disminuyendo así los riesgos que una conducta imprudente apareja

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TOMO I - DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

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frente a la peligrosidad de la circulación de los vehículos y por ser también participe ese desplazamiento en la medida que puede verse afectado y debe conocer las consecuencias desafortunadas que su violación conlleva" (Lex doctor. CNAp. Sala Civil L "Rizzi Julia c/Escobar Carlos P. y otro s/ Sumario", Mag. Pascual Sentencia Definitiva N° C.L050764).

[CCSR3] RAMIS, Carlos D.- 04.11.2014

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Velocidad máxima: la existencia de un cartel indicador sólo obliga a reducir la velocidad en ciertos tramos por existencia de peligro.

[] 9.

[En el Expte 17529/12 r.C.A. "Rodriguez" se ha dicho] que la existencia de un cartel indicador que señala una velocidad máxima en determinada zona no obliga al conductor a mantener esa velocidad en todo el trayecto, las máximas de la experiencia nos indican que no existe en nuestras rutas cartelería horizontal ni vertical que autorice al aumento de la velocidad, sólo se indican aquellos tramos en el que se debe reducir por la existencia de un peligro (...)

[CCSR1] CHIARAVIGLIO, Roberto D.- 02.06.2014

ACTOS PROCESALES

ACTOS PROCESALES – Actos procesales impulsorios: finalidad y elementos

[] 10.

(...) Al decir de Enrique M. Falcón: "la línea general de la jurisprudencia también ha marcado algunos conceptos que se tienen en cuenta respecto de los actos impulsorios que de modo objetivo se dirigen más allá de la voluntad de instar, impulsar o mantener vivo el proceso; modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial; es decir el desenvolvimiento de la relación procesal. Estos actos requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad." ("Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", autor citado, Tomo III, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 722).

[CCSR2] S., S.B. – 04.11.2014

ACTOS PROPIOS (TEORÍA DE LOS)

ACTOS PROPIOS (TEORÍA DE LOS) – Caracterización y alcance

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[] 11.

Según ha sostenido la jurisprudencia "La teoría de los actos propios comporta un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o una facultad derivada del principio de la buena fe. Particularmente la de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. 2. Su ámbito de aplicación se relaciona tanto cuando se pretende impugnar la conducta anterior (expresa o tácita), poniendo el derecho límites a esa impugnación por considerarla contraria a la buena fé, o, cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad en contra- dicción con anteriores conductas de relevancia jurídica y que también chocan con la buena fe". (C.N.Com "Ruetalo c/Transportes Chevallier" Jur. Lex Doctor).-

La regla románica que en su expresión latina dice "venire contra factum propium nullo conceditur", ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, diciendo que: "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz." (Fallos 304-121, 305-419, 307-354 entre tantos otros).

[CCSR2] THOME, Adolfo P.- 03.09.2014

[CCSR3]OTIÑANO, Ángel M.-12.12.2014

ALIMENTOS

ALIMENTOS – Aplicación de intereses: el actor puede pedirla al momento de practicar la liquidación

[] 12.

Según Bossert, "si el alimentista no solicitó, ni aún implícitamente, la aplicación de intereses, ni siquiera al momento de practicar liquidación, no corresponde disponer su pago, pues resultaría violado el principio de congruencia..." ("Régimen Jurídico de los alimentos", N° 457, p. 428), lo que importa reconocer implícitamente valga la redundancia que pueden pedirse en aquella oportunidad.

En tal sentido, (...), la CNCiv, sala D, ha dicho que "si cuando se demandó el aumento de los alimentos no existía ninguna deuda respecto de cuotas atrasadas, la actora no tenía obligación de solicitar que el demandado fuera condenado al pago de intereses; en consecuencia, la primera oportunidad para pedirlos fue al practicar la liquidación y no puede hablarse, por tanto, de cosa juzgada que impide en tal etapa la inclusión de intereses en la liquidación de alimentos atrasados" (LL 1979A, 383).

(...) "Las deudas de alimentos devengan intereses: a) a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a ésta; b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto de las anteriores" (CNCiv, en pleno LL, 1976C, p. 174). [Voto del Dr. Constantino]

[CCGP] A. C/B. –29.07.2014.

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ALIMENTOS – Aplicación de intereses: el Ministerio Pupilar puede pedirla aún si no se pidió en la demanda, en tanto las normas que resguardan los derechos del alimentado son de orden público

[] 13.

(...) Las normas que resguardan los derechos del alimentado son de orden público, pues no sólo responden a su interés individual "sino también al de la sociedad, ya que ella resulta afectada cuando los individuos que la componen carecen de lo necesario para desarrollar su vida dignamente" (Kemelmajer de Carlucci Molina de Juan, Alimentos, t. I, p. 54).). Esta noción ha sufrido profundos cambios por "... la insuficiencia de la ley para resolver la cantidad y variedad de situaciones que la práctica presenta" y debido a que "... el ordenamiento internacional de los derechos humanos ha generado la existencia de una responsabilidad estatal subsidiaria" (aut., ob. y p. cit.). Por esta razón se admite que el Ministerio Pupilar puede solicitar la aplicación de intereses "si se trata de alimentos a favor de personas menores o incapaces" (aut. y ob. cit., t. II, p. 212). [Voto del Dr. Constantino]

[CCGP] A. C/B. –29.07.2014.

ALIMENTOS – Aplicación de intereses: si no se pidieron en la demanda, no corresponde pagarlos al practicar la liquidación

[] 14.

Por aplicación del principio de congruencia, si los intereses no han sido pedidos, ni siquiera al practicar la liquidación, no corresponde que sean abonados (ver aporte de Casado Eduardo J. en ob. cit., Tomo II, p. 212). Es decir, si el alimentista no solicitó, ni aun implícitamente, la aplicación de intereses, ni siquiera al momento de practicar liquidación, no corresponde disponer su pago, pues resultaría violado el principio de congruencia, ya que los términos de la litis no contienen la petición de esa índole (conf. CNCiv., Sala F, 16/11/76, ED, 74100; íd. Sala F, 29/05/85; íd. Sala E, 24/06/80, precedentes citados por Bossert Gustavo A.: "Régimen Jurídico de los Alimentos", p. 428; 2° edición actualizada y ampliada, 1° reimpresión; edit. Astrea 2006). En el mismo sentido se ha decidido que "la mora ex re y en forma automática que opera en materia de créditos por alimentos no releva a los interesados de pedir intereses al momento de articular la demanda, desde que la demanda fija el límite de la reclamación y otorgar lo no pedido viola el principio de congruencia" (CNCiv., Sala G, 14/09/2012, publicado en La Ley Online, cita online: AR/JUR/52691/2012). [Voto del Dr. Pérez Ballester]

[CCGP] A. C/B. –29.07.2014.

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ALIMENTOS – Aumento de la prestación alimentaria: es retroactivo a la interposición de la demanda y devenga intereses a partir de su constitución en mora

[] 15.

(...) La sentencia que dispone el aumento de la cuota alimentaria es retroactiva a la fecha en que se interpuso la demanda, y dicha obligación devenga intereses, desde que se trata de obligaciones que debieron percibirse en un momento anterior al pago (conf. aporte de Casado Eduardo J. en Kemelmajer de Carlucci Molina de Juan (Directoras): "Alimentos", Tomo II, p. 199; edit. Rubinzal Culzoni 2014). (...) La mora en el pago de la cuota alimentaria, como la de cualquier otra obligación dineraria, genera intereses, solución que por otra parte es de estricta justicia porque el deudor ha hecho uso del dinero en beneficio propio y en perjuicio del alimentado (ver aporte de Salido Blanco Pérez en Kemelmajer de Carlucci Molina de Juan (Directoras): ob. cit., Tomo II, p. 127; ver Córdoba Marcos: "Código Civil comentado y leyes complementarias", Tomo IB, Comentario al art. 772, p. 778; edit. Hammurabi 2007). [Voto del Dr. Pérez Ballester]

[CCGP] A. C/B. –29.07.2014.

ALIMENTOS – Derecho a la pretensión: supeditado a la tenencia efectiva bajo el cuidado y guarda de los hijos por parte de quien los solicite.

[] 16.

[En el] (Expte. N° 17606/12 r.C.A. y 17607/12 r.C.A.), [se] ha dicho que: "(...) El derecho a percibir [alimentos para los hijos en razón de encontrarse éstos bajo el cuidado y guarda del solicitante] es una consecuencia directa del hecho de su prestación. Es decir, se trata (...) de una cuestión que tiene como presupuesto básico que quien los requiera, tenga la tenencia efectiva de aquellos a quienes va dirigido. (...) Mientras [no se determine qué progenitor obtendrá la tenencia] el derecho a reclamar alimentos está subordinado (...) a la tenencia efectiva de los menores. Y adviértase que, generalmente, según se van modificando las situaciones de hecho, estas resoluciones se van adecuando a ellas por lo que, pocas veces, tienen carácter de definitivas".

[CCSR2] M., M.A.- 10.02.2014

ALIMENTOS – Deuda de valor

[] 17.

(...) "Mientras que en la obligación estrictamente dineraria se debe dinero desde el origen mismo de ésta, en las deudas de valor el dinero es simplemente un modo de

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cumplimiento de la obligación al que se recurre como instrumento legal de pago. Y las prestaciones alimentarias vienen siendo unánimemente reconocidas como deudas de valor, más allá de que en general se recurra, al menos en parte, al establecimiento de una suma de dinero periódica.... Participamos de la línea doctrinaria que considera a las deudas de valor de las .... prohibiciones de actualización... Y tanto más cuando, como en el caso, no solo se vería afectado el derecho constitucional de propiedad , sino la vida y el bienestar psicofísico a cuya satisfacción está destinada la prestación alimentaria. Creemos por otra parte que .... los jueces no podemos ser fugitivos de la realidad. Y en esa inteligencia no podemos soslayar los significativos cambios operados en los últimos tiempos con un proceso inflacionario en crecimiento..." (Cámara Civ., Com. y de Minería de Gral. Roca en autos "S.D. A. v. S.E.M. s/alimentos", 3/7/2013 publicado en Actualidad del Derecho de Familia J.A. 2013 IV, fascículo 8).

[CCSR1] A., C. – 09.04.2014

ALIMENTOS – Obligación de los padres del/la alimentante: obligación concurrente.

[] 18.

(...) Si bien la obligación [de los abuelos] es subsidiaria en realidad los parientes obligados a la prestación alimentaria deben cumplir con la misma en forma concurrente. En consecuencia, si el obligado principal no cumple, (...), los abuelos deberán concurrir en el cumplimiento del total de los alimentos fijados.

[CCSR1] A., C. – 09.04.2014

AMPARO

AMPARO – Condiciones de admisibilidad. Casos de inadmisibilidad

[] 19.

(...) El amparo dispone de ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser objeto de un escrutinio severo en razón del carácter excepcional que reviste el mentado remedio constitucional. Caso contrario, cualquier pretensión podría canalizarse por dicha vía y se desnaturalizaría el fin para el que fuera concebido (...)

En esa inteligencia, anota Néstor Pedro SAGÜES en su clásica obra en la materia (análisis exegético y jurisprduencial de la ley nacional de amparo) que: "Según la ley, pues, el amparo no debe prosperar cuando haya recursos o remedios, sean

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judiciales o administrativos, que protejan al derecho o garantía constitucional vulnerado. ..[..].. Ahora bien, el amparo es desechable cuando aquellos remedios o recursos "permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate". (...) "El amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de éstos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable. ..[..].. Como se trata de un presupuesto de admisibilidad del amparo, al actor le toca alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho. De no invocarse y probarse tal extremo, el amparo resulta inadmisble. El silencio del promotor del amparo va, por ende, en su perjuicio al incumplir dicha carga procesal". (SAGÜES, Pedro Néstor. "Acción de amparo". Astrea, Bs. As. 2009, ps. 179/183, parte pertinente).

[CCSR1] ROSÓN, Néstor R.- 29.05.2014

[CCSR3] ALANIS, Carlos A.- 07.11.2014

AMPARO – Condiciones de admisibilidad. Casos de inadmisibilidad. Ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto.

[] 20.

(...) Los presupuestos de admisibilidad de la acción intentada, esto es, la "ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" del acto supuestamente lesivo de derechos constitucionales (...) resultan sustanciales para habilitar la vía excepcional del amparo; de allí que, ante su ausencia (...) no resulta viable determinar si el acto indicado como lesivo reviste la entidad requerida para descalificarlo y habilitar tramitar una acción que ab initio se presentaba como improponible.

(...) No basta que el acto lesivo que se denuncia (...) entrañe la restricción de alguna garantía constitucional (...) sino que el mismo debe portar una "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta"; entendiendo la doctrina que "arbitrariedad es la interpretación caprichosa de la ley, es un acto contrario a la justicia. La ilegalidad es aquello contrario a las leyes. Ambas deben ser notorias, evidentes, obvias, deben probarse por sí mismas, sin necesidad de una investigación" (cfme. comentario del art. 43 en "Constitución Nacional comentada", por el Dpto. de Derecho Público de Ed. Estudio S.A., p. 86); (...)

[CCSR3] MENDIBE, Carlos A.- 01.10.2014

AMPARO – Condiciones para su procedencia

[] 21.

(...) La más alta Magistratura del país resolvió en el recordado caso "Empresa Distribuidora del Sur" que: "La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos

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contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986" (CSJN Partes: "Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires Provincia de y otro s/ amparo". Tomo: 320 Folio: 35 Fecha: 22/05/1997).

[CCSR1] ROSÓN, Néstor R.- 29.05.2014

[CCSR3] ALANIS, Carlos A.- 07.11.2014

[] 22.

(...) El pedido de amparo debe tener precisión técnica, con identificación certera y fundamentada del acto lesivo y su calidad de arbitrario o de manifiesta ilegalidad. Si el acto lesivo no se presenta como "actual o inminente" la pretensión de amparo es inadmisible, pues "el puro futuro no interesa en el ámbito del amparo (...) si la acción versa sobre hechos del porvenir, no es admisible" (Sagüés, "Derecho Procesal ConstitucionalAcción de Amparo", ed. 1988, p. 107). (...)

[CCGP]SOL, Luis E.-31.10.2014

AMPARO – Ilegalidad manifiesta: la turbación al derecho constitucional debe ser grosera quedando fuera del amparo las cuestiones opinables.

[] 23.

(...) No basta que el acto lesivo que se denuncia [mediante la vía de la acción de amparo] (...) entrañe la restricción de alguna garantía constitucional (art. 14 bis C.N. (...)), sino que el mismo debe portar una "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta"; entendiendo la doctrina que "arbitrariedad es la interpretación caprichosa de la ley, es un acto contrario a la justicia. La ilegalidad es aquello contrario a las leyes. Ambas deben ser notorias, evidentes, obvias, deben probarse por sí mismas, sin necesidad de una investigación" (cfme. comentario del art. 43 en "Constitución Nacional comentada", por el Dpto de Derecho Público de Ed. Estudio S.A., p. 86); (...)

[CSR3] LÓPEZ, Daniel N.- 03.09.2014

AMPARO – Improcedencia: el amparo no procede contra decisiones judiciales manifiestamente ilegítimas y/o arbitrarias, contra las cuales son procedentes recursos procesales

[] 24.

(...) "[E]l recurso de amparo deducido contra una decisión judicial resulta inadmisible" (cfme. E. Falcón "Tratado de Derecho Procesal Constitucional T.II. Amparo...", Ed. Rubinzal Culzoni, 1ª ed. Santa Fe, 2010, p.57), tal como oportunamente lo expusiéramos en el precedente de esta Sala: "Balmaceda y otros c/ Benavente s/ Amparo" (Causa 17277/12 r. C.A.) (...)

(...) "La excepcional vía de la acción de amparo resulta manifiestamente

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inadmisible contra eventuales manifiestamente ilegítimos o arbitrarios actos y/u omisiones que puedan incurrir los magistrados judiciales en las causas tramitadas ante los tribunales a su cargo, siendo en el marco de esas causas, a través de los planteos ante ellos formulados o en su caso, a través de los recursos procesales que las normas vigentes autorizan contra sus decisiones, que debe buscarse aquella oportuna y efectiva tutela de los intereses que esa causa judicial pudiese comprometer" (del voto del Dr. Buján, cons. II) (autos."López Norberto c/ AFIP" Resol. 26.04.07 y otro s/ amparo ley 16.986", CNCont. Adm. Fed., Sala I, Mag. CovielloBuján, fecha 17.07.07, Expte. Nº 11.924/07; jurisprudencia Lex Doctor).

[CCSR2] LA ARENA S.A.- 29.09.2014

AMPARO – Improcedencia: el amparo no procede si el acto de autoridad pública objetado fue consentido en la esfera administrativa y dictado con suficiente fundamento legal

[] 25.

(...) Esta Cámara [de Apelaciones] se expidió en el caso “Barroso” (Expte. 18266/14 r.C.A.), (...) resolviendo que: “(...) el acto de autoridad pública objetado (Resolución Nº 161/12 de la Jefatura de Policía) por carecer de fundamentación normativa, en modo alguno lesiona los derechos constitucionales del amparista habida cuenta que, además de ser consentido en la esfera administrativa, ha sido dictado con el suficiente anclaje legal que da pie y sustenta a la decisión allí adoptada(...)”

[CSR3] LÓPEZ, Daniel N.- 03.09.2014

[CCSR3] MENDIBE, Carlos A.- 01.10.2014

AMPARO – La determinación de la inexistencia de otro medio judicial más idóneo: carga de la prueba a cargo del amparista.

[] 26.

(...) [La CSJN sostuvo que:] “... resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional del amparo que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior" ("Villar", considerando 3º). También indicó la Corte que "la existencia de remedios procesales ordinarios excluye la procedencia de la acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa más que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el recono cimiento de sus derechos... Ello es así porque el amparo es un proceso excepcional que resulta apto sólo frente a situaciones extremas y delicadas... ante las cuales la ineficacia de otros procedimientos originen un daño concreto y grave sólo reparable por la vía en examen" ("Provincia de

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Entre Ríos c/ Sec. de Enería", consid. 15)". (cfme. Néstor P. Sagües, "Derecho Procesal Constitucional: ACCION DE AMPARO..." 3, 5ª ed. actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, Ed. Astrea, p. 177/178).

[CSR3] LÓPEZ, Daniel N.- 03.09.2014

[CCSR3] MENDIBE, Carlos A.- 01.10.2014

AMPARO – Procedencia: casos de improcedencia.

[] 27.

(...) El voto mayoritario de la CSJN in re "Peralta", resulta necesario señalar que el "noble remedio excepcional del amparo no puede engendrar la falsa creencia de cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía; o peor aún, que mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad" (CSJN en autos "Peralta, Luis y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)". Fecha: 27/12/1990, citado por "MORELLO, Augusto VALLEFIN, Carlos. "El amparo. Régimen procesal". Librería Editora Platense La Plata, 2004, ps. 214/215).

[CCSR1] BARROSO, Guillermo E.- 15.064.2014

ASTREINTES

ASTREINTES – Sanciones conminatorias: facultad de los jueces de imponerlas, acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto según su arbitrio.

[] 28.

El Código Procesal en el art. 38, del mismo modo que lo dispone el art. 666 bis del Cód. Civil, autoriza expresamente a los jueces a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a las partes, también denominadas "sanciones o condenas conminatorias" o "astreintes", tendientes a que cumplan sus obligaciones procesales, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las "astreintes", que pueden imponerse en la sentencia como apercibimiento, no son sanciones disciplinarias o procesales, se trata de sanciones conminatorias no resarcitorias que no se relacionan necesariamente con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor a causa de la inejecución del deudor, porque no se busca la reparación del interés afectado, y su propósito es impeler u obligar a la parte condenada y deudora de la prestación a cumplir in natura con aquello que el juez ha mandado en una sentencia, mediante el pago progresivo de una suma de dinero. De allí que se pueda afirmar que son sólo un medio de compulsión previsto para el futuro, que obviamente no puede aplicarse con retroactividad para sancionar incumplimientos pasados. Los supuestos de aplicación de las "astreintes" son múltiples y librados al criterio judicial. Constituyen una facultad de los jueces, quienes discrecionalmente pueden imponerlas, acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto según su arbitrio, y siempre serán

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provisionales, pues no pasan en autoridad de cosa juzgada, y su aplicación depende de la prudencia del magistrado, y pueden ser aplicadas no sólo a pedido de parte, sino también de oficio (ver aporte de Díaz de Vivar, Elisa M., en: Highton - Areán: "Código Procesal Civil y Comercial...", Tomo 1, p. 574; edit. Hammurabi 2004; Colombo - Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial. Anotado y Comentado", Tomo I, ps. 318/319; edit. La Ley 2006; Arazi - Rojas: "Código Procesal Civil y Comercial...", Tomo I, ps. 157/162; 2° edición actualizada; edit. Rubinzal Culzoni 2007; Fassi - Yañez: "Código Procesal Civil y Comercial. Comentado...", Tomo 1, ps. 289/293; 3° edición ampliada y actualizada, edit. Astrea 1988).- (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]MARIANI, Natalia-06.02.2014

ASTREINTES – Sanciones conminatorias: apercibimiento para procurar el cumplimiento en especie de lo decidido en una resolución judicial.

[] 29.

Las multas diarias que el juez impone a modo de apercibimiento para procurar el cumplimiento en especie de lo decidido en una resolución judicial, antes de su efectiva aplicación, teniendo en cuenta las características de las mismas [...], el magistrado prudencialmente debe valorar todas las circunstancias del caso en concreto, en especial la conducta asumida por las partes, y en principio la inconducta procesal debe limitarse a los supuestos de donde surja una incuestionable temeridad de la parte que debe cumplir con la prestación. (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]MARIANI, Natalia-06.02.2014

[] 30.

Como cada vez que se encuentra en juego la salud o la vida de una persona, el apercibimiento de aplicar una multa en caso de incumplimiento tuvo como finalidad urgir el cumplimiento de la medida decretada. Es que "en los casos en que la vida de una persona corre peligro es plausible cualquier esfuerzo para evitar un desenlace desgraciado" (expte. N° 3486/06, r.C.A.) (Dr. Costantino)

[CCGP]MARIANI, Natalia-06.02.2014

ASTREINTES – Sanciones conminatorias: no persiguen un interés económico sino resolver problemas graves y urgentes de los justiciables. [] 31.

La multa tiene como finalidad forzar al condenado a cumplir su obligación. Constituye, si se quiere, una amenaza para que lo haga, de manera que su razón de ser desaparece cuando se cumple la condena con razonable premura.-

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[...] es "necesario evitar que la importancia de la institución procesal hecha valer en el caso no se desvirtúe por intereses económicos, pues su finalidad no es la de establecer quién debe darle dinero a quién, sino resolver problemas graves y urgentes de los justiciables" (expte. N°3486/06, r.C.A., voto del Dr. Hugo Carlos Rodríguez).- (Dr. Costantino)

[CCGP]MARIANI, Natalia-06.02.2014

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Generalidades

[] 32.

La interpretación de los requisitos legales exigidos para la concesión del beneficio de litigar sin gastos, debe realizarse de forma tal que las garantías constitucionales de acceso a la justicia, defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva no se vean obstaculizadas por situaciones económicas de los litigantes (conf. arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 13 de la Constitución provincial; XVIII de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre; arts. 1 y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 2, incs. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y CSJN Fallos: 308:235; 313:1181; entre otros).

PINO, Ramón Raúl s/ Beneficio de Litigar sin gastos – Sala B- 27.10.2014. Expte. 26/12 [STJ/IA]

[] 33.

(...) "[...] Si hubo oferta de contraprueba, es claro que se está exponiendo una actitud de disconformidad con la pretensión; entendemos que en este caso hay ya una oposición efectiva y se debe aplicar el criterio objetivo de la derrota; con más razón si se trata de una oposición expresada al contestar el traslado .[...]. (Rivas, Adolfo A. "El beneficio de litigar sin gastos. Caracterización. Costas y honorarios periciales". Publicado en: LA LEY 1994B , 160)."

"En idéntico, sentido la CSJN ha dicho al respecto que si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los artículos 68 y 69 del Cód. Procesal, en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, frente a la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso". (CSJN. Autos: "Carna, Carlos A. c. Televisión Federal S.A. y otro”, 10/10/2002, La Ley Online, AR/JUR/7107/2002)." (Causa Nº 17869/13 r.C.A.).

[CCSR2] R., R. A.- 22.12.2014

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Pautas para su acreditación y concesión.

[] 34.

(...) "(...) No se agota en quien es indigente la posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos ya que su concesión abarca a todo aquel que demuestre su incapacidad de afrontar los gastos del proceso y los honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia. En reiteradas oportunidades esta Cámara ha entendido que para la concesión del beneficio de litigar sin gastos sólo es necesario que se demuestre la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia sin grave detrimento para la economía del litigante que lo peticiona, no siendo necesario para que se acuerde esta prerrogativa que se demuestre una total carencia de bienes, puesto que no obsta su concesión la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia. (Causas Nº 5364/91, 10152/00, 9289/99, 11255/02, 11328/02, r.C.A. entre otras). (Causa Nº 17396/12 r.C.A.).

[CCSR2] R., R. A.- 22.12.2014

CADUCIDAD DE INSTANCIA

CADUCIDAD DE INSTANCIA – Generalidades

[] 35.

(...) "Si bien es cierto que la caducidad de instancia resulta ser un instituto que genera la aniquilación de un derecho y, como tal, debe estarse en favor de la subsistencia del mismo toda vez que lo gobierna el principio de la conservación de los actos procesales (Causas "Berasategui" N° 8526/98 r.C.A. y "George" N° 11628/03 r.C.A.), también es cierto que ello es aplicable para el caso de duda respecto de la virtualidad impulsoria de un acto en el proceso (...)" (Causa Nº 17527/12 r.C.A.). (...)

[CCSR2] BUSEK INVESTMENTS I.N.C.- 23.10.2013

[CCSR2] S., S.B. – 04.11.2014

CADUCIDAD DE INSTANCIA – Impulso procesal: deber de la parte actora. Caso en que cesa la carga

[] 36.

(...) Sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, la parte que da vida a un proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales) debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión (Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo IV, p. 205; 3° edición; edit. Abeledo Perrot 2005). En principio, pesa sobre el actor la carga de activar el procedimiento para evitar que el proceso llegue a ser alcanzado por los

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efectos de la caducidad. La carga de impulsar la instancia sólo cesa cuando se ha dictado el llamamiento para sentencia, por lo tanto si dicha providencia aún no ha sido dictada se puede decretar la perención de instancia (ver aporte de Fraga Andrés G. en: Highton Areán: "Código Procesal Civil y Comercial...", Tomo 5, ps. 677/678; edit. Hammurabi, 2006).

[CCGP]DGR C. ANNARATONE, Héctor A.05.11.2014

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS – La cesión no puede recaer sobre bienes relictos determinados.

[] 37.

Es pacífica y monocorde la doctrina y jurisprudencia en considerar que el contrato de cesión de derechos hereditarios no puede recaer sobre bienes relictos determinados (uti singulis) sino sobre una universalidad de bienes o parte alícuota de ella (uti universitas). Lo explica con claridad Mario Zinny en un artículo de su autoría sumamente esclarecedor: "...Y no hace falta decir que nadie discute: a) que la cesión de herencia tiene por objeto el conjunto de los derechos y obligaciones del causante considerados como un todo ideal (C.C., 3281), o una parte alícuota de este conjunto; b) que la compraventa es el cambio de cosa por precio cierto en dinero (C.C., 1323); c) y que la compraventa seguirá siendo tal aunque la llamemos "cesión", de la misma manera que la gallareta que acabo de matar seguirá siendo gallareta aunque yo grite "pato" al levantarla del suelo", consignando en párrafos subsiguientes opiniones doctrinarias y jurisprudenciales en idéntico sentido: "Falbo, Miguel N., en la reunión del Ateneo Notarial del 17 de noviembre de 1969, Revista del Notariado, n° 708, 1970, p. 1635: "... existe venta cuando hay objeto determinado, aunque sea en una parte indivisa... independientemente de que haya o no declaratoria de herederos". Cámara Nacional Civil, Sala D, n° 18.841, 11 de mayo de 1970, JA, 8-1970-330: "Cuando la operación recae sobre bienes sucesorios individualmente determinados, el acto jurídico no es una cesión de derechos hereditarios sino una simple venta de tales bienes". Instituto Argentino de Cultura Notarial, Revista del Notariado, n° 717, 1971, p. 951: "La cesión de derechos hereditarios, sea gratuita u onerosa, no puede recaer sobre bienes determinados sino sobre una parte de la universalidad". Corte de Justicia de Salta, 27 de agosto de 1974, Revista del Notariado, n° 738, 1974, p. 2308: "El objeto de la cesión de herencia es una universalidad de relaciones jurídicas... En la cesión de herencia el objeto material nunca está determinado". (Mario A. Zinny. "Mala práctica en materia de cesión de derechos hereditarios". Publicado en: LA LEY 2005-F, 1027-LLLitoral 2006 (febrero). Pueden compularse en el artículo evocado los riesgos jurídicos que tiene salirse del pavimento de la compraventa -en palabras del autor- y desembarcar en una cesión que no es tal).

[CCSR1] FERAUDE Leonardo Justo y MARTINEZ Ina Carmen - 17.8.2010

[CCSR1] PILOSIO, Cleto A.- 01.04.2014

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COMPETENCIA (CIVIL)

COMPETENCIA (CIVIL) – Determinación de juez competente: ejecución de pagaré.

[] 38.

[La] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "Cuevas, Eduardo Alberto c. Salcedo, Alejandro René" del 1/9/2010, (...) determinó que en la ejecución de un pagaré resulta competente el juez del domicilio del ejecutado y no el del domicilio de pago, si el título cambiario se originó en una operación financiera de consumo, pues resulta aplicable al caso lo establecido en el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, el cual dispone que: "Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del deudor".

La línea de pensamiento que se sigue, sostiene como tesitura que la indagación causal es posible, porque el principio de abstracción cambiaria tiene exclusivo fundamento en el denominado derecho común derivado del artículo 212 del Código de Comercio y como cualquier otra norma emanada de él, no puede prevalecer sobre leyes generales de carácter constitucional, dictadas por el Congreso de la Nación.

Partiendo entonces del criterio basilar de que los derechos de los consumidores tienen específico fundamento en la Carta Magna, más precisamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, resulta claro que la abstracción cambiaria no puede erigirse en un obstáculo para impedir la efectividad de tales derechos (art. 28 de la Constitución Nacional), porque el efecto directo sería una negación del que ampara al consumidor, convalidándose la distorsión que precisamente ha querido evitar el legislador y el constituyente, como la necesidad de impedir el denominado fraude a la ley conforme presunciones hominis, que quedaría configurado pese a brindarse una apariencia de respeto hacia la norma imperativa eludiendo su finalidad al utilizar otro instrumento legal a modo de cobertura, para conseguir un resultado final equivalente a aquel que precisamente la ley quiere soslayar.

Sabemos que las entidades, en los créditos u operaciones financieras para el consumo, en el mismo momento de la formalización del préstamo, en garantía de la obligación contraída y como instrumento de ejecución a su vencimiento, incluyen una cláusula por la cual el tomador o prestatario se obliga a librar un pagaré a la vista, generalmente en blanco y a la orden de la prestamista.

Se interpreta entonces, que el art. 36 de la ley 24.240 en su parte final establece una nulidad fundada en la ilicitud del objeto concerniente al pacto de prórroga de la competencia judicial distinta de la que corresponde al domicilio real del consumidor. Ello da lugar a un acto nulo de nulidad absoluta parcial, pues sólo afecta a dicho pacto y no a todo el acto en el que se inserta y en consecuencia, el acreedor financiero o bancario se ve constreñido a incoar su demanda en la circunscripción judicial correspondiente al domicilio real del deudor, no pudiendo soslayar tal circunscripción

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documentando la deuda financiera en títulos cambiarios para ejecutarla en distinta jurisdicción, pues ello equivaldría a perseguir, por una vía elíptica, un resultado prohibido por la norma referida que es de orden público. Es por ello que la presencia de ese fraude a la ley, advierte sobre la necesidad de dejar de lado la abstracción cambiaria.

También se afirma en el plenario al que se adhiere, que una solución idéntica a lo planteado en las líneas precedentes, es posible arribar a través de la exégesis de la legislación cambiaria y procesal aplicables, sin que por ello ambos cuerpos legales sufran agravio o menoscabo alguno. La causa de la obligación cartular es la misma que la de la relación subyacente, entonces si está prohibido cuando se demanda al deudor con sustento en la acción causal, no puede ser diferente cuando se lo demanda con base en la acción cambiaria que nace de los títulos cartulares, toda vez que la deuda documentada en ellos, es la misma que emana de la relación fundamental, cuya licitud o ilicitud debe verse de un mismo modo. Unívocamente en ambos casos, la restricción se traslada necesariamente a la cartular.

Ahora bien; las excepciones ex causa o personales admitidas por la legislación cambiaria, sufren el embate de la legislación procesal, en cuanto prohíbe discutir la legitimidad de la causa en la vía ejecutiva de ejercicio de la acción cambiaria, sin distinguir entre los sujetos obligados (art. 513, inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial). En el caso que nos ocupa, correspondería, al menos, hacer la salvedad del supuesto de presencia de una causa ilícita, que estando presente en la relación o negocio subyacente, como dijimos afecta con igual intensidad la relación cambiaria, al menos entre los obligados inmediatos. El fraude a la ley, que implica emitir títulos de crédito para asegurar a la entidad bancaria o financiera el cobro de los mismos en circunscripción judicial ajena a la del domicilio del consumidor, constituye la causa ilícita, que habilita la admisión de una excepción ex causa o personal, con la finalidad de desplazar el litigio a la circunscripción judicial que corresponde al domicilio real del consumidor. Dar preeminencia a la norma procesal que impide indagar la legitimidad de la causa, sería tanto como dejar indemne el fraude a la ley, confiriendo a la norma de rito, un alcance que traduciría una aplicación mecánica y fuera del ámbito que le es propio, haciendo gala de un formalismo incompatible con el debido proceso adjetivo, al mismo tiempo que implicaría hacer prevalecer una norma ritual local sobre la ley de fondo, lo que es contrario a derecho y así lo ha entendido éste tribunal, cuando en ciertos casos se ha pronunciado por la aplicación del art. 1101 del C.C..

[CCSR3] CREDISUR SRL – 14.08.2014

[CCSR1] CURCIARELLO, Rubén O. – 02.09.2014

COMPETENCIA (CIVIL) – Determinación de juez competente: la competencia territorial no es absoluta y no se declara de oficio

[] 39.

(...) [En el fallo] "Curciarello, Ruben Omar c/Lucero, Juan Carlos s/ Ejecutivo", Expte. Nº 17593/13 r.C.A.) [el STJ sostuvo] (...)que la competencia territorial no es un supuesto de competencia absoluta, por lo cual los jueces no pueden declararse incompetentes por su propia iniciativa, en tanto que, hasta que no se conteste la

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demanda, no se estará en condiciones de conocer si el accionado acepta o no su competencia territorial, la que recién entonces podrá o no quedar tácita o expresamente prorrogada.

[CCSR3] CREDISUR SRL – 14.08.2014

[] 40.

(...) En el marco de la causa: "CREDIL S.R.L. c/ AGUA Graciela Beatriz S/ Ejecutivo" (Expte. Nº 18307/14 r.C.A.), (...) se dijo: "(...) debemos expresar que si bien la Ley Nº 1641 (en sus arts. 1 y 5) determina que la competencia atribuida a los Jueces Regionales Letrados es improrrogable y que la incompetencia material o territorial debe ser declarada de oficio, el código de procedimiento que nos rige (Ley Nº 1919) de fecha posterior a la ley especial establece que la competencia territorial podrá ser prorrogada de conformidad de partes (art. 1), ya sea expresa o tácitamente. Es por ello que entendemos que el juez no puede declararse incompetente de oficio si se trata de la competencia territorial y el asunto es exclusivamente patrimonial como en el presente caso en análisis."

"Nuestro máximo Tribunal, en autos "Sola c/Robledo" (Expte. N° 1315/13 r.S.T.J., Sala A) al resolver un conflicto de competencia planteado entre dos Juzgados de Ejecución de distintas Circunscripciones Judiciales resultando aplicable al presente, aún cuando se fundamentó en la Ley de Defensa del Consumidor expresó que: "(...) en razón de lo dispuesto en los arts. 1° y 2° del CPCC con respecto a la prórroga de la competencia territorial, resulta prematura la declaración de incompetencia realizada de oficio por el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 de esta ciudad, debiendo devolverse los autos para que continúe entendiendo en su tramitación. Adviértase que al no tratarse la competencia territorial de un supuesto de competencia absoluta y hallarse, por ende, regido por la voluntad de las partes, en consonancia con lo normado por los citados arts. 1°, 2° y 5° del ordenamiento adjetivo, los jueces no pueden declararse incompetentes por su propia iniciativa, ya que hasta que no se conteste la demanda no estarán en condiciones de conocer si el accionado acepta o no su competencia territorial, la que recién entonces podrá o no quedar tácita o expresamente prorrogada (Cfr. ELENA I. HIGHTON BEATRIZ AREÁN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, T. 1, pág. 241 y sus citas). (...) Aunque la contienda de competencia se ha suscitado respecto de la ejecución de un pagaré –temática en torno de la cual existen discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia– el Tribunal comparte el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa de ejecución cambiaria, “Compañía Financiera Argentina SA c/Toledo, Cristián Alberto” de fecha 24/08/2010, pronunciamiento en el que se dispuso que, en litigios de contenido patrimonial, es improcedente la declaración de incompetencia decretada de oficio. En efecto, con remisión a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, la Corte estableció que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos 313:157 y 717, entre otros) y en función de ello, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4°, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia, en asuntos exclusivamente patrimoniales, cuando ella se funda en razón del territorio, pues puede ser prorrogada por las partes"."

"Dicho precedente, condujo a esta Alzada a un cambio de criterio y así fue

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resuelto en los autos "Curciarello Ruben O. c/ Lucero Juan Carlos s/ Ejecutivo" (Expte. N° 17593/13 r.C.A.)." (Causa Nº 18307/14 r.C.A.). (...)

CCSR3] CREDIL SRL c/CABAL, Pedro A.- 02.12.2014

COMPETENCIA (CIVIL) – Determinación de la competencia: principio de prevención procesal

[] 41.

(...) El principio de prevención procesal, [es un] principio que en ocasiones significa una alteración de las normas generales sobre competencia en beneficio de la continencia, conocimiento y unidad decisoria de una causa.

(...) La CSJN ha dicho que "La existencia de un juicio de conocimiento y un ejecutivo deducido con posterioridad, muestran la conveniencia de unificar ante un mismo tribunal el conocimiento de ambas contiendas, resultando de aplicación analó gica, a tal efecto, lo dispuesto por el art. 6°, inc. 6° del Cód. Procesal (ADLA, XLIC, 2975). Empero, habiendo prevenido el juez que conoce en el proceso ordinario, a diferencia de lo prescripto por la norma legal referida, el desplazamiento de la competencia debe hacerse en favor del mismo, pues la ausencia de una previsión normativa concreta sobre el punto aconseja la aplicación del principio de prevención, máxime cuando no se advierte que exista motivo valedero para excluir su vigencia en el caso" (Corte Suprema de Justicia de la Nación Lewin, Rubén c. Cohen, Lorenzo F. y otros • 08/05/1983 LA LEY 1983C, 54) y la Cámara Nacional en lo comercial que "Planteada la radicación ante un mismo juez, de actuaciones consistentes en un juicio ejecutivo, y un juicio ordinario previo en el que se discute sobre la causa de creación de un pagaré en ejecución (y no siendo aplicables las normas sobre acumulación); y habiendo prevenido el juez que conoce en el proceso ordinario, el desplazamiento de la competencia debe hacerse a su favor (Cpr Art. 6 inc. 6 de aplicación, a contrario sensu), pues la ausencia de una previsión normativa concreta sobre el punto, aconseja la aplicación del principio de prevención". (Jurisp. Lex Doctor: Cám. Nac. en lo Comercial: Sala C Mag.: Quintana Terán Di Tella Caviglione Fraga Autos: "Plastic Process San Luis S.A. c/ Fundimetal S.A. s/ Ejec. Fecha: 04/07/1990). [Voto del Dr. Cañón]

[CCSR1] RAU, Daniel- 15.05.2014

COMPETENCIA (CIVIL) – Ente público como parte del litigio.

[] 42.

(...) “Allí donde se aplique Derecho Administrativo, allí donde exista un acto sujeto al Derecho Administrativo los litigios que surjan deberán someterse a la decisión del juez administrativo. Pero cuando no se aplique Derecho Administrativo, cuando, aunque uno de los sujetos de la relación sea un ente público, la norma jurídica aplicable sea civil, mercantil o laboral ...; deberá acudirse al orden judicial al que se atribuye el conocimiento de las pretensiones fundadas en el ordenamiento jurídico

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respectivo” (Jesús González Pérez, Fernando Garrido Falla, Miguel S. Marienhoff, Tomás Ramón Fernández. “El contencioso administrativo y la responsabilidad del estado”, pág. 35, Ed. Abeledo Perrot, año 1988).-

HENRÍQUEZ RIBERTA DEL CARMEN contra DIRECCIÓN DE DISCAPACIDAD DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA y OTROS sobre

LABORAL – Sala A – 31.03.2014 – Expte. Nº 1071/14 [STJ-IC]

COMPETENCIA (FEDERAL)

COMPETENCIA (FEDERAL) – Casos en que no procede

[] 43.

(...) Nuestro Máximo Tribunal (...) establece que "No procede la competencia de la justicia federal en un caso que no está especialmente regido por una ley o decreto nacional, y en el que para resolverlo no será necesario interpretar sus alcances, sino principios y disposiciones de derecho común." (Bozzola de Siena, María Teresa v. F. C. Terminal de Bs. Aires. 01/01/32 T. 165, p. 151.).

[CCSR2] L. Y L.A. PRODUCTORES S.A. – 04.12.2014

COMPETENCIA (FEDERAL) – Fuero de excepción en materia de legislación aeronáutica

[] 44.

El art. 198 del Código Aeronáutico (ley 17.285 y sus modificatorias) dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”. Esta norma se vincula directamente con la cláusula comercial (art. 75 inc. 13 CN) que establece la facultad del Congreso de reglar el comercio internacional e interprovincial (de la exposición de motivos de la ley 17.285), por lo que se requiere para que surja la competencia federal ratione materiae, que se trate de aeronavegación que se realiza entre un aeródromo de la república y otro extranjero o entre aeródromos situados en distintas provincias o de supuestos comprendidos en el ámbito de la aeronáutica comercial: transporte y trabajos aéreos (PalacioAlvarado Velloso, t. I, p. 133 citado en Gómez, Claudio Daniel, “Competencia Federal”, Editorial Mediterránea, setiembre 2003, p. 341.

El art. 197 del Código Aeronáutico fija la naturaleza e índole de la legislación nacional, al declarar que es de su materia regular lo concerniente a la circulación aérea en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la

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navegación aérea internacional o interprovincial o a servicios aéreos conectados con éstas; el otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves; el otorgamiento de los servicios comerciales aéreos (conf. Palacio de Caeiro, Silvia, “Competencia Federal”, La Ley, págs. 462/463, año 2012; HightonAreán, "Código Procesal Civil y Comercial...", T. 1, p. 64). La competencia federal comprende sólo a la aeronavegación internacional o interprovincial, aunque no incluye a las pretensiones fundadas en hechos o actos jurídicos vinculados con la navegación aérea realizada dentro de los límites de una provincia (Palacio de Caeiro, ob. citada, pag. 463).

[CCGP]MASSARA CARAFFINI, Julieta y otros-11.07.2014

[] 45.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el art. 198, C.A., ha decidido que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo; Fallos Corte: 322:589, del 31/03/1999).

En el fallo 324:1792, Lo Manno, Marcelo F. c. V.A.S.P. Líneas Aéreas y otro, del 30/05/2001, mencionado por la apelante en oportunidad de interponer la excepción (fs. 42 vta), el máximo tribunal federal resolvió que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para entender en una acción referida a la responsabilidad por el equipaje transportado en un viaje aéreo, pues se trata de una cuestión contemplada por el Título VII, Capítulo I, del Código Aeronáutico, que específicamente trata sobre la responsabilidad por los daños causados a pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas (art. 140 y concordantes del código citado). En este fallo el Procurador General en su dictamen, que la Corte hace suyo, menciona el criterio establecido en el precedente del Fallo: 322:589.

[CCGP]MASSARA CARAFFINI, Julieta y otros-11.07.2014

[] 46.

(...) La Suprema Corte de Buenos Aires ha resuelto que para atribuir la competencia federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico (SCBA, Ac. 71.113 del 17.5.00 citado en "Código Procesal Civil y Comercial...", HightonAreán, T. 1, p. 68).

Es competente la justicia federal en los supuestos referidos al comercio aéreo, expresión a la que debe asignársele la inteligencia de actividades conectadas con la explotación de aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (C.F.C.C.Cap. 1°, 7/8/81; LL 1977D677 S 34.286; ob. citada Gómez, p. 342).

[CCGP]MASSARA CARAFFINI, Julieta y otros-11.07.2014

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COMPETENCIA (FEDERAL) – Vecindad de una provincia: que la persona se haya establecido en la provincia de modo que aparezca el ánimo de permanecer en ella.

[] 47.

(...) El artículo 11 de la Ley N° 48 establece que la vecindad de una provincia "se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ella propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer". Explica Claudio Daniel Gómez en su obra Competencia Federal, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "La doctrina judicial ha adoptado principalmente la fórmula contenida en la última parte de la norma transcripta, pues lo relativo al establecimiento la residencia y el ánimo de permanencia, constituyen el factor esencialmente atributivo de la competencia federal. En cambio, las restantes circunstancias mencionadas en la mentada norma carecen de valor probatorio propio y autónomo para determinar la vecindad, siendo meros elementos de juicio de los cuales puede inducirse el hecho de la residencia con carácter permanente.". Y continúa señalando al perfilar el instituto que no depende de declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole, ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer" (pág. 409). Para ello, dispone el excepcionante de todos los medios de prueba idóneos, a dicho fin (Fallos: 19:253; 49391; 64349; 124327; 181465; 249623).

[CCSR3] LARTIRIGOYEN y CIA. S.A.-14.10.2014

COMPRAVENTA

COMPRAVENTA – Compraventa inmobiliaria: tasación judicial. Es ilegal la tasación que tienen en cuenta el dólar “blue” como referencia

[] 48.

El denominado dolar "blue", "paralelo", "negro", "marginal", o como se lo quiera llamar, actualmente y al momento en que el perito presentó el informe de fs. 132/133, es un dólar ilegal en toda la República Argentina, por lo que mal puede un juez avalar una tasación judicial que tenga en cuenta dicha referencia, sin perjuicio de que sea una realidad que en las operaciones privadas que en forma habitual se realizan en el mercado inmobiliario se lo tenga en cuenta (...)

[CCGP]SANTAMARINA, Hugo A.-22.12.2014

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COMPRAVENTA – Compraventa mercantil: concepto.

[] 49.

El art. 450 del Cód. de Com. dispone que la compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga, por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso. Y a este concepto se le adiciona el ánimo de lucro que exigen los incs. 1 y 2 del art. 8 y los arts. 451 y 452 de mismo cuerpo legal.-

Armónicamente, el art. 1409 C.Civ. establece la obligación del vendedor de entregar la cosa; se trata de la obligación de transferir al comprador la propiedad de la cosa. Sin embargo, dicha obligación cede ante las siguientes hipótesis: entrega imposible, falta de pago del precio en la venta al contado y comprador insolvente que debe el precio ("Código Civil Anotado, Jorge Joaquín LLambías - Atilio A. Alterini, Ed. Abeledo Perrot, Tomo III-A, pág. 482). -

[CCGP]MÓNACO, Raúl A.-26.02.2014

COMPRAVENTA INMOBILIARIA

COMPRAVENTA INMOBILIARIA – Inmuebles rurales: moneda en la que se realizan las tasaciones y transacciones

[] 50.

(...) Las tasaciones y las transacciones comerciales que involucran a los inmuebles rurales en el mercado inmobiliario se realizan en dólares estadounidenses, y (...) la consideración de dicha moneda para fijar el valor de la fracción de campo sujeta a expropiación, "no implica una actualización, reajuste o indexación sino el cumplimiento del deber constitucional de indemnizar a "valores actuales", toda vez que no se están aplicando índices o coeficientes sobre una suma preexistente mecanismos actualmente prohibidos por la ley sino que se está procediendo a la cuantificación del justiprecio de la tierra, a los efectos de cumplir con los mandatos imperativos de la Constitución Nacional (arts. 17, C.N. y 2511, Cód. Civil)" (conf. SCBA, 23/03/2010, in re: "Arbizu, Víctor Esteban y Otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa"; La Ley Online: 70060697) (...)

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

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CONCUBINATO

CONCUBINATO – Sociedad de hecho en el concubinato: su existencia debe probarse con independencia de la unión de hecho

[] 51.

El actor alegó la existencia de una sociedad de hecho por lo que, ante la negativa de la accionada, estaba a su cargo la prueba de su existencia, que debió versar sobre los aportes o trabajos comunes con el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero, o bien sobre la existencia de un estado de comunidad de bienes o de intereses con total prescindencia de las relaciones concubinarias ("Régimen patrimonial en el concubinato”, Raquel Badino – Ana Clara Rébola, LL Litoral 2010 – abril – 233).-

[CCGP]T C/B – 03.02.2014

[] 52.

La existencia de un concubinato no implica ni hace presumir la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos (Bossert, "Régimen jurídico del concubinato", p. 59, Nº 39, Ed. Astrea), por lo que, en principio, cada concubino resulta dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo y de los bienes que adquiere (expte. 4854/12, r.C.A.).-

"Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que éstos producen, salvo que se pruebe que estas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que sería necesario probar, o en su caso podría generar un crédito por el monto de su aporte a favor de quien lo hizo, si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir" (CNCiv., sala II, LA LEY, 2000-D, 809).-

[CCGP]T C/B – 03.02.2014

CONCURSO PREVENTIVO

CONCURSO PREVENTIVO – Competencia: atracción al proceso concursal de todos los procesos vinculados al patrimonio del fallido, salvo excepciones taxativas

[] 53.

(...) Señalan Bonfanti y Garrone citando a Díaz C.A. que: "Los procesos universales (entre otros los concursales) ... presentan la particularidad del

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desplazamiento de la competencia sobre las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del fallido o concursado: los procesos concursales atraen, salvo taxativas excepciones, todos aquello procesos que se encuentren vinculados al patrimonio considerado como universalidad jurídica, vis attrativa que origina el llamado fuero de atracción, cuyo fundamento se apoya en doble índole de razones: jurídicamente, porque el patrimonio es la prenda común de los acreedores; prácticamente, porque la liquidación del patrimonio debe ser uniformada ante un solo juez." (Concursos y Quiebras, pág. 397).

[CCSR3] CALAMARI S.A.- 24.06.2014

CONCURSO PREVENTIVO – Honorarios del síndico: base para su cuantificación

[] 54.

(...) "Resulta improcedente la pretensión del Síndico en cuanto a que se incluya en la base regulatoria -a efectos de determinar sus honorarios- como parte del activo el valor (actual) de ciertas acciones propiedad del concursado, que no fueran consideradas en el informe de la LCQ art. 39, en razón de su -por entonces- valor negativo en virtud del estado concursal en que se hallaba el deudor. Ello pues, es sabido que la ley concursal tiene, en principio, como finalidad la cristalización del activo y pasivo concursal en un determinado momento, esto es, a la fecha de presentación en concurso; asimismo, el mentado informe tiende a brindarle a los acreedores información acerca de los componentes del patrimonio del concursado. Por ende, habiéndose cuantificado el activo del modo antes indicado, resultó correcto utilizarlo como base para el cálculo de la regulación; de lo contrario, debería, aumentarse o reducirse, tantas veces como se produjeran variaciones patrimoniales en el patrimonio de aquél" (Jurisp. Lex Doctor: Auto: BORGHI, PEDRO S/ CONCURSO PREV. - Ref. Norm: LEY 24522: 39. - CAMARA COMERCIAL: B. - Mag.:BUTTY - DIAZ CORDERO - PIAGGI. - Fecha: 15/03/2004).-

[CCSR1] NIL S.R.L.- 03.04.2014

CONCURSO PREVENTIVO – La ineficacia concursal no se aplica a actos de terceros

[] 55.

(...) "(...) [No] resulta procedente la solicitud de declaración de ineficacia ni son aplicables al caso las disposiciones de los arts. 15 a 17 de la LCQ. En efecto, las limitaciones y sanciones que estas normas prevén no son aplicables a los actos realizados por terceros, sino que rigen únicamente, respecto de los actos que el deudor realice con terceros y que impliquen una violación de los principios de la ley concursal. Al respecto se ha dicho: "En el ámbito del concurso preventivo la ley 24522 mantiene la sanción de ineficacia de pleno derecho de aquellos actos cumplidos por el deudor en violación a la prohibición establecida por el art. 16, o aquellos que, sujetos a una autorización expresa por parte del juez, han sido realizados sin tal autorización. La ineficacia importa que dichos actos son inoponibles a los acreedores" (RiveraRoitman

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Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, T.I, pá. 392)" (in re: Agro Oro SA s/Quiebra s/ Incidente de reconocimiento de crédito, 19.09.2008, Sentencia Nº 399, Cámara Civil y Comercial Común Sala 2 Jurisprudencia Lex Doctor 9.1. Pcia de Tucumán).

[CCSR2] CONSTRUCTORA ANDREATTA SRL- 21.10.2014

[CCSR2] PCIA. DE LA PAMPA S. INCID. En CONSTRUCTORA ANDREATTA SRL– 21.10.2014

CONCURSO PREVENTIVO – Propuesta de concordato: cargas argumentativas

del acreedor impugnante.

[] 56.

El recurrente tenía la carga procesal de articular en su escrito de fs. 25/26 la pretensión declarativa de inconstitucionalidad del art. 43 de la LCQ, conforme redacción dada por Ley Nº 25.589. En efecto, al haber eliminado ésta las restricciones que pesaban sobre los porcentuales de las quitas prevista en la redacción originaria de la LCQ, por fuerza, cualquier propuesta concordataria que se efectúe dispondrá siempre del anclaje legal respectivo. Para objetar entonces el abuso derivado de una oferta excesivamente menguada pero ajustada a derecho, es menester como principio impugnar a posteriori el régimen normativo que la sustenta.

[CCSR1] LÓPEZ LAVOINE, Federico- 30.09.2014

CONCURSO PREVENTIVO – Propuesta de concordato: pautas para su revisión

judicial

[] 57.

(...) Como bien expone Eduardo S. Martínez Folquer: "... debemos necesariamente concluir que para el legislador que ha introducido la potestad judicial de analizar el abuso y fraude, una propuesta de pago inferior al 40% nunca puede implicar (por si sola) fraude o abuso, puesto que en ese caso hubiese sido lógico que incluyese ese mínimo en el artículo que reformara. Expresamente derogó el piso del 40%" (MARTÍNEZ FOLQUER, Eduardo S. "Imponiendo previsibilidad a la moralización de los procesos concursales". Publicado en: LLNOA 2008 (julio), 551).

(...) Una eventual quiebra de la sociedad deudora pudiera ser que reportara más beneficio a la colectividad de acreedores pero también pudiera ser lo contrario. No ha de olvidarse que el proceso derivado de un falencia indirecta (...) conlleva una serie de gastos y costos adicionales (recálculo de los créditos, nuevos honorarios de funcionarios concursales y de terceros, etc) (...) El sólo hecho que exista un manto de duda al respecto y no surja prístinamente (...) que la enajenación de los bienes del

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deudor posibilitará un recupero holgado y genuino de las acreencias concursales, autoriza indubitablemente a privilegiar las soluciones preventivas antes que las liquidatorias.

[CCSR1] LÓPEZ LAVOINE, Federico- 30.09.2014

CONDOMINIO

CONDOMINIO – Constitución: formas de adquirir el condominio.

[] 58.

El condominio se puede constituir por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designe (art. 2675, Cód. Civil), y también se puede adquirir a través de la prescripción adquisitiva cuando se declara su cumplimiento en cabeza de más de un poseedor (arts. 2409, 3999 y 4015, Cód. Civil; conf. Papaño - Kiper - Dillon - Causse: "Derecho Civil. Derechos Reales", Tomo 1, ps. 318/319; edit. Astrea 2004).-

[CCGP]LEITON, Nenso O.-27.05.2014

CONGRUENCIA

CONGRUENCIA – Excepciones al principio de congruencia: la fórmula “en lo que en mas o en menos resulte de la prueba”.

[] 59.

(...) "La condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide extra petita, aún cuando exceda el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma en lo que en más o en menos resulte de la prueba, pues los jueces pueden válidamente acordar una cantidad mayor conforme al mérito de esa prueba" (conf. Roland Arazi Jorge A. Rojas en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición actualizada, Tomo I, pág. 648 Rubinzal Culzoni editores, 2007; citando allí fallo de la CSJN, 171194, Rep. ED 29695, sum. 9).

[CCSR2] LORENCES, Margarita A.- 23.12.2014

CONGRUENCIA – La congruencia como límite al conocimiento de la alzada

[] 60.

La sentencia de alzada debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho “sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de

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agravios” (art. 257, C. Pr., [...]). Ello indica que los límites impuestos por el principio de congruencia a la labor jurisdiccional se van angostando. La medida de la amplitud está dada por el alcance que el propio recurrente imprime a la apelación en el escrito de fundamentación del recurso. De esta manera, así como el juez de primera instancia no debe apartarse de las piezas liminares del proceso, que contienen los actos instructorios de alegación, el tribunal de apelación se encuentra sujeto al escrito expositor de los agravios (Azpelicueta – Tessone, “La alzada, poderes y deberes”, pág. 162).-

[CCGP]HOP, Amelia N.-05.05.2014

CONGRUENCIA – Vinculación con la garantía de la defensa en juicio: los magistrados no pueden modificar las pretensiones formuladas por las partes.

[] 61.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 35 inciso 5° del Cód. Procesal, los jueces tienen el deber de fundar la sentencia, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Por su parte el art. 155 inciso 6° del mismo código dispone que la sentencia definitiva de primera instancia debe contener "...la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio...". Ello significa que los magistrados al dictar sentencia no pueden otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petitio- ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-. El art. 155 inciso 6° de la ley ritual consagra el principio de congruencia al exigir que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio. El mismo alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido. La rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición está íntimamente relacionada con la garantía constitucional de defensa en juicio. Es que quedaría relativizado o conculcado el derecho de las partes de ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiere sobre aspectos que no pudieron aquéllos considerar (conf. aporte de Vila, Rosa en Highton-Areán (dirección): "Código Procesal Civil y Comercial...", Tomo 3, p. 472; edit. Hammurabi 2005). La garantía de la defensa en juicio exige la observancia de una serie de recaudos esenciales que se vinculan con etapas del proceso que deben ser cumplidas inexorablemente, las que se vinculan con la oportunidad de ser oído y de ejercer los derechos en la forma y con las solemnidades que exigen las leyes procesales para que el litigante pueda conceptuarse amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional sin privaciones ni restricciones (CSJN, Fallos: 121:399, 123:254 242:231 y 234, entre muchos otros; aporte de María L. González Tocci en: Pablo L. Manili, director, "Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes. Derecho Constitucional", Tomo II, p. 495; edit. La Ley 2014). -

[CCGP]MINIG, María M.-28.03.2014

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CONTRATOS

CONTRATOS – Perfeccionamiento y efectos: se producen desde el momento de la presentación en la causa judicial, sin necesidad de aprobación u homologación previa.

[] 62.

(...) "El perfeccionamiento de una transacción y sus efectos extintivos se producen por la presentación en la causa de dicho convenio, sin necesidad de previa aprobación u homologación, y sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de haber sido traída al proceso por una sola de las partes" (SCBs.As., 17.03.84, ED, 110633).

[CCSR2] BASSINO, Luciano F. – 31.03.2014

CONTRATOS – Teoría de la imprevisión.

[] 63.

Será imprevisible el hecho cuando supere la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación (Llambías-Saguier, Código Civil Anotado,T. IIA, Abeledo Perrot, pag. 182, año 2004). No se trata de imponer al deudor un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias (LlambíasBenegasSassot, "Manual de Derecho Civil", Lexis Nexis, pag. 79).

CCGP-NEGROTTO, Carlos E.y otro-23.12.2014

CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO

CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO – Deserción unilateral del ahorrista suscriptor por retiro, abandono o renuncia: rubros que se reintegran

[] 64.

(...) "La deserción unilateral del ahorrista suscriptor por retiro, abandono o renuncia es una vicisitud extintiva de los contratos de capitalización y ahorro expresamente contemplada en el art. 17 del decreto 142.277/43, reconociendo al ahorrista el derecho al reintegro de lo abonado en concepto de cuotas `puras´ menos el

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porcentual de una carga o multa que de no haber reemplazante se cumplirá en oportunidad de cumplirse con la liquidación del grupo" (FarránLafuente, "Tratado de Derecho Comercial", Dir. Martorell, La Ley ed. 2010, T. III, p. 615).

En estos supuestos en los que el suscriptor se aparta de la operatoria por propia decisión y pretende la restitución de su dinero no corresponde en forma imperativa el reintegro de todo lo abonado, sino el de la cuota "pura" que haya integrado. En efecto, la cuota a desembolsar , la "cuota comercial" (...) estaba compuesta en este caso por la "cuota de ahorro" y la "carga administrativa", concepto este último no sujeto a reintegro. (...)

[CCGP]ALANÍS, Gladis N.-31.10.2014

[] 65.

(...) Como explica Lorenzetti, "la cuota debe contener la 'cuota pura', la carga por administración necesaria para que la sociedad pueda 'desenvolver prudentemente sus actividades', cubriendo los gastos de gestión durante todo el tiempo de duración del contrato, gastos de cobranza y amortización de gastos de producción, todo lo cual en conjunto no puede superar el 18% de la cuota comercial y, excepcionalmente, el 20% si así lo autoriza la autoridad de contralor", con cita del art. 8 del decreto 142.277 ("Tratado de los contratos", T. I, p. 766, ed. Rubinzal Culzoni 2004). "La devolución del dinero se efectúa en función de la denominada 'cuota pura'; por consiguiente, no se reintegra lo atinente a la cuota suscripción, ni los honorarios por administración..." ("Compraventa de automotores por ahorro previo", GherseMuzzio, p. 62/63).

Es cierto, de todos modos, que las cláusulas contractuales que restringen de algún modo el derecho del suscriptor al reintegro o rescate del dinero entregado o pagado pueden ser abusivas, leoninas o ilícitas, pero para que el juez pueda anularlas o limitarlas es necesario que el afectado lo plantee en forma precisa y concreta, lo que en este caso por cierto no ha ocurrido.

[CCGP]ALANÍS, Gladis N.-31.10.2014

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO – Caso del empleador plural: condiciones de existencia

[] 66.

(...) Para que se dé la hipótesis del empleador plural "es menester que el vínculo sea simultáneo y coexistente ya que de otra forma se tratará de vínculos laborales diferentes configurándose un caso de `pluriempleo´. En el primer caso (vínculos simultáneos y coexistentes) el vínculo laboral es unitario, esto es hay una sola relación o contrato de trabajo, aunque el sujeto empleador esté integrado por una pluralidad

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objetiva, siendo todos ellos, en forma individual y colectiva, responsables del cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador frente al trabajador" ("Ley de contrato de trabajo", Dir. Rodríguez Mancini, T. II, p. 201/202, ed. 2007). (...)

[CCGP]EXPRESO SUR OPERAD. DE SERVS. TURÍSTICOS S.R.L.-29.07.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Certificado de Trabajo: indemnización prevista en el art. 80 LCT.

[] 67.

(...) "La exigibilidad de la multa prevista en el último párrafo del art. 80 LCT (Conf. ley 25345) se encuentra condicionada a que previamente el trabajador hubiere formulado un requerimiento formal en tal sentido, previendo asimismo el decreto 146/01 que el dependiente recién quedará habilitado a realizar tal intimación una vez transcurridos 30 días corridos desde la extinción del vínculo. (...)" (Jurisprudencia de la Nación Laboral, Autos: "Guimaraes García Pablo c/ Ordoñez Martinez Nahuel s/ despido". art. 80 LCT. Ley 25345. Decreto 146/01. Magistrados: Bermúdez. Rodríguez. Sala II. Fecha: 31/03/2004 Nro. Exp.: 33046/02. Nro. Sent.: SD. 92431. Jurisprudencia Lex Doctor 9.1).

[CCSR2] SOL, Hilda D.- 10.07.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores de la construcción (CCT 76/1975): composición del salario básico

[] 68.

El convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la construcción (CCT 76/1975) establece que la remuneración se compone con el salario básico (o salario mínimo profesional) y los adicionales. El salario básico se fija por zonas, (...), y se determina por hora, día o jornal, y suele percibirse quincenalmente. En el caso del adicional por asistencia perfecta en la quincena, equivale al 20% del salario básico. (...)

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Deberes del empleador: velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de los trabajadores mientras se encuentren en el establecimiento y/o cumpliendo sus tareas

[] 69.

(...) "... El empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentran dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 L.C.T. y 4 ap. 1 de la L.R.T.), de la misma forma debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamentos no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis

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C.N.)". De ahí que el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62/63 y conc. de la L.R.T.). ("Jerez Nicolás c/ Icona S.A. y otro" CNAT Sala II Expte 20397/2008). (...)

[CCSR3] SANTA JULIANA, Nilda C. -09.12.2014

CONTRATO DE TRABAJO – El pago por el trabajo realizado puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluso por testigos

[] 70.

(...) Como el pago no es un contrato puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluso por testigos. De todos modos, todo dependerá de la existencia de pruebas complementarias y de la valoración que realice el juez en el momento oportuno ("Juicio de Escrituración", Claudio M. Kiper, Ed. Hammurabi, ed. 2014, pág. 506). Entonces, conforme los efectos legales del reconocimiento del instrumento privado y las normas al respecto, incumbe al que impugna la validez del recibo, justificar la causa por la cual, pese a los términos del documento, el pago no ha tenido lugar.

[CCGP]ALEGRE, Clotilde M. y otro12.12.2014

CONTRATO DE TRABAJO – El recibo de haberes es la prueba por excelencia de su existencia

[] 71.

La prueba por excelencia del pago es el recibo, que es definido como "el instrumento escrito emanado del acreedor, en el cual consta la recepción del pago. Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo en el caso del art. 1184, inc. 11 C.C. ... El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o por instrumento público, produce la prueba completa del pago (arts. 994 y 1026 C.C.) ... el recibo en las condiciones señaladas tiene fecha cierta ... el recibo provoca efecto liberatorio absoluto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago" (ALTERINI y otros, "Curso de obligaciones", 1ra. ed., T. I N° 285, 287, 289, 290, p. 134/135); también LLambías y otros en "Manual de Derecho Civil Obligaciones", 14° edición, LexisNexis, pág. 427, han dicho que "... El recibo es la constancia escrita emanada del acreedor de haber recibido el pago, y puede otorgarse por instrumento público o privado. Implica, en cuanto a su naturaleza jurídica, un reconocimiento extintivo de la obligación... El otorgamiento del recibo es un acto no formal, lo que en principio deja a las partes la libertad de elegir la forma que consideren más conveniente..."

[CCGP]ALEGRE, Clotilde M. y otro12.12.2014

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CONTRATO DE TRABAJO – Incapacidad laborativa total: indemnización del art. 212, 4º par. De la LCT

[] 72.

Si el contrato estuviere vigente, tiene derecho a la indemnización del art. 212, párr. 4º LCT, el trabajador que se incapacita definitivamente, vencido el plazo del art. 211" (conf. Fallo Plenario 254 de la CNAT del 10/11/86). Ello así, porque el derecho a tal resarcimiento "nace cuando la incapacidad laborativa absoluta y permanente torna imposible la continuidad del vínculo sin que este acto dependa de la formalidad de la rescisión; es suficiente que la incapacidad del trabajador se haya producido con anterioridad a la extinción del contrato" (Grisolía, Julio Armando, "Manual de Derecho Laboral", 6ta. edición ampliada y actualizada 2010, pág. 357. Abeledo Perrot.).

(...) La incapacidad absoluta y permanente del trabajador es una causal que extingue el contrato por imposiblidad fáctica de continuación, resultando por lo tanto intranscendentes los actos disolutorios posteriores a la determinación de tal incapacidad tendientes a enervar el derecho del trabajador a percibir la indemnización que la ley le otorga.

[CCSR2] CARRANZA, Javier Enrique- 12.05.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Lugar de celebración: presunción iuris tantum que el lugar de celebración coincide con el de prestación de servicios.

[] 73.

Se presume, iuris tantum, que el lugar de celebración del contrato coincide con el de la prestación de servicios, de manera que si el actor sostiene que celebró el contrato en un lugar diferente al de la prestación de servicios, debe probarlo (conf. Maddaloni - Tula, en "Tratado de Derecho del Trabajo" -Ackerman, Director - Tosca, Coordinador, t.. IX, p. 218).-

[CCGP]PONCE, Brian N.-27.05.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Presunción ante la prestación de servicios (art. 23 LCT): El beneficiario del servicio debe acreditar que éste no tuvo por causa un contrato de trabajo para eximirse de su obligación.

[] 74.

"(...) La sola prestación de servicios personales infungibles lleva a que el beneficiario de los servicios deba demostrar que ellos no tuvieron por causa un contrato de trabajo. Según Fernández Madrid la presunción que establece el artículo 23 tiende a facilitar la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de servicios para otros y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no son laborales. La presunción legal responde a la naturaleza legal de las cosas y expresa

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el principio protectorio" ([Mario E. Ackerman Director, Diego M. Tosca Coordinador, "Tratado del Derecho del Trabajo" Tomo II, Rubinzal Culzoni] págs. 308/309).

[CCSR2] SOL, Hilda D.- 10.07.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Recibos de pago: la firma del empleado en ellos crea una fuerte presunción favorable a su contenido, desvirtuada sólo por prueba sólida y contundente

[] 75.

(...) "La firma de un empleado en numerosos recibos de pago, suscriptos sin que se pretexten presiones o abusos, crea una fuerte presunción favorable a su contenido, la que sólo puede caer ante una prueba tan sólida que despeje toda duda al respecto" (Exptes. N° 71/94, 1037/98, 1228/98, 1613/00, 1880/01, 2335/02, 2991/05, 3565/07, 4195/09, 4258/10, 4418/10, y 5219/13 r.C. A. entre otros). Este criterio es aplicable cuando lo que se discute es la fecha de ingreso (exptes. N° 4195/09, 5219/13, ambos r. C. A.), (...)

[CCGP] LLOPARD, Mario A.- 12.09.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Regímenes laborales especiales. Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 y Estatuto del jugador Profesional de Fútbol (Ley 20.160). Distinción entre futbolista profesional y aficionado

[] 76.

(...) El actual y vigente CCT n° 557/09 en su art. 2° dispone que: "Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales, a cambio de una remuneración; lo que podrá acreditarse por los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de la LCT".

Sucede que el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional no contiene una definición de futbolista profesional, aunque ciertamente de lo expuesto por el art. 2° anteriormente transcripto, podría decirse que jugador profesional es toda persona física que se obliga a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva, a cambio de una retribución en dinero.

Algunos autores sostienen básicamente que la diferencia que existe entre un jugador aficionado y un jugador profesional, es que este último pone su capacidad física o intelectual al servicio exclusivo de una entidad deportiva, en forma subordinada, mediante la contraprestación de dinero. Es decir, el hecho de percibir algún dinero por parte del club que requirió su servicios, por poco que sea, esa sola circunstancia y sin interesar otras características en que se desenvuelve la relación, los convierte en jugadores profesionales. (...)

[CCGP]ARGÜELLO, Juliana-16.12.2014

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[] 77.

(...) La prestación de servicios en relación de dependencia y remuneración son notas esenciales de todo contrato de trabajo, y la remuneración es, en principio, la que permite distinguir claramente entre deportista profesional y aficionado. Por su parte, el jugador aficionado sería el que juega al fútbol por amor al deporte, sin reclamar ni recibir nada a cambio. En esta línea de pensamiento se sostiene que existen una gran cantidad de futbolistas enmascarados de "aficionados" que actúan en clubes afiliados que participan en distintos torneos (por ejemplo Primera "C" y Primera "D"), como en ligas del interior del país, percibiendo remuneraciones a cambio de sus servicios y del cumplimiento de las mismas obligaciones asignadas a los futbolistas profesionales por el Estatuto del Jugador Profesional (art. 19) y el CCT n° 430/75 (art. 18), y/o el actual CCT n° 557/09 (art. 17); y se afirma que considerar "aficionados" a tan importante número de futbolistas implica, pues, una arbitraria discriminación al negarles la misma protección legal que se brinda a los caratulados de profesionales, por la sola circunstancia meramente formal de no contar con un contrato registrado (conf. Confalonieri, ob. cit. p. 585).

De darse la situación fáctica descripta por el autor, máxime si a un jugador reputado como "aficionado" se lo somete a mismas exigencias físicas y reglamentarias (sea por el contrato individual verbal o escrito suscripto por las partes, o por exigencias dispuestas en el Estatuto del jugador profesional de fútbol) que a las que se someten los jugadores profesionales, independientemente de si el contrato se encuentre registrado o no ante AFA, sin dudas debe coincidirse en que estamos ante jugadores profesionales enmascarados de "aficionados".

Sin embargo la realidad, especialmente en las ligas menores provinciales suele ser otra a la descripta, en donde el jugador en modo alguno es sometido a las exigencias a las que son sometidos los jugadores profesionales, los compromisos y obligaciones asumidas, y en definitiva el modo en que se desenvuelve la relación jugador-club son sustancialmente distintas a las relaciones verdaderamente profesionales, y una nota distintiva, a mi juicio esencial, es que muchos de estos jugadores que juegan en las ligas provinciales menores, como ocurre en el caso que nos ocupa, aún admitiendo que algún dinero puedan percibir del club, sea por viáticos, restitución de gastos, premios por partidos ganados, etc., el dato relevante y que excluye la "profesionalidad" se presenta cuando el jugador no vive del fútbol y ni vive para el fútbol, su actividad futbolística no es su profesión habitual como único medio de sus ingresos y tampoco es su medio de vida, debiéndose descartar que se encuentre al servicio exclusivo de la entidad deportiva que lo contrató como jugador de fútbol, puesto que por lo general, estos jugadores desarrollan otras actividades extra futbolísticas, que son las que le generan ingresos, o al menos los principales, que son el verdadero sustento del sujeto y de su familia si la tuviere, lo que excluye todo tipo de subordinación económica al club contratante. Aquella actividad extra futbolística es su principal actividad laboral, como puede ser la que desempeña en relación de dependencia para otro empleador, por ejemplo, como empleado de comercio, empleado de una fábrica, empleado de la administración pública, empleado bancario, etc., y al mismo tiempo y en la medida que su actividad laboral principal se lo permita, jugar al fútbol en equipos que en rigor no son profesionales para participar en campeonatos o competencias que tampoco son catalogadas, al menos en principio, como profesionales, todas cuestiones que el juez debe tener en cuenta y resolver de

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conformidad a las modalidades reales en que se desarrolló la vinculación atendiendo las circunstancias concretas en cada caso, evitando caer en generalizaciones inapropiadas y en apreciaciones dogmáticas totalmente alejadas de la realidad del caso.

[CCGP]ARGÜELLO, Juliana-16.12.2014

[] 78.

(...) La condición de jugador profesional no queda limitada a los jugadores que se desempeñen al servicio de un club que intervenga en la disputa de torneos profesionales, como los que organiza la AFA (Primera, Primera Nacional B, Primera B Metropolitana, Argentino A), torneos en donde se deben presentar en la AFA los respectivos contratos para su registro. La calificación jugador profesional le puede caber a todo aquel que asume la obligación de jugar al fútbol a cambio de una remuneración dineraria, aunque el contrato se haya celebrado de forma verbal, circunstancia que impedirá por cierto la registración del contrato en AFA; o bien que se haya celebrado por escrito y se omitió registrarlo, todas condiciones "exigidas por el art. 3° de la ley 20.160, art. 3° del actual CCT 557/09, el art. 192 del reglamento General de AFA y el art. 2° del reglamento sobre estatuto y transferencia de jugadores de la FIFA".

Dichas exigencias, según Confalonieri, "... sólo son exigibles para que el futbolista de club de alguna de las categorías profesionales quede habilitado para intervenir en partidos oficiales, pero cuya omisión no obstaría para el reconocimiento de tal atributo a todo futbolista contratado para desempeñarse como tal a cambio de una remuneración, aun en los clubes de categorías de aficionados (Primera C, primera D, etc.) (conf. Confalonieri, ob. cit., ps. 589/590). De acuerdo a lo dicho, si un club afiliado a la Liga Pampeana de Fútbol, no obstante que desde su estatuto y reglamento se pregone el amateurismo, por ejemplo, decide contratar, por los motivos que fueren, a uno o más jugadores profesionales provenientes de otras ligas para reforzar su equipo de primera División para participar en el torneo local (no catalogado como profesional), acordándose las condiciones a través de un contrato verbal, pactándose una remuneración, premios por partidos ganados, premios por ascender, etc., además se les alquila una vivienda y se le proporciona la alimentación, y encontrándose el jugador contratado a disposición permanente del cuerpo técnico sin realizar otro tipo de actividad que no sea la deportiva para la que fue contratado, sometiéndose a las mismas exigencias físicas y reglamentarias a las que se someten los jugadores profesionales en los términos de la ley 20.160 y el CCT aplicable, no pueden caber dudas de que el jugador contratado en esas condiciones se trata de un jugador profesional, y el vínculo creado con el club contratante es de naturaleza laboral.

[CCGP]ARGÜELLO, Juliana-16.12.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Regímenes laborales especiales: Estatuto del jugador Profesional de Fútbol (Ley 20.160). Relación jurídica club-futbolista

[] 79.

A partir del fallo plenario N° 125 de la Cámara Nacional del Trabajo, dictado el

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15/10/1969 en los autos: "Ruiz, Silvio Ramón c/ Club Atlético Platense" (JA, 61970; La Ley, 136440), ya no se discute en doctrina que la relación club-futbolista profesional es de naturaleza laboral, y del mismo modo se unificó la contradictoria jurisprudencia nacional y provincial sobre la misma cuestión.

La relación jurídica de naturaleza laboral que vincula a las entidades deportivas con quienes se dedican a la práctica del fútbol como profesión se rige por los contratos que las partes suscriban, por las disposiciones emergentes de la Ley 20.160 Estatuto del jugador Profesional de Fútbol, por el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y por Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) y, por la Ley de Contrato de Trabajo como norma general.

Cabe señalar que mientras estuvo vigente el CCT n° 430/75, la LCT era aplicable subsidiariamente en todo aquello que resulte compatible con las características de la actividad deportiva (conf. art. 1° último párrafo del Estatuto). El CCT n° 430/75 fue reemplazado por el CCT n° 577/09, que fue homologado por la Resolución n° 309/09 de la Secretaría de Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 06/10/2009. El nuevo convenio colectivo estableció no ya la aplicación "subsidiaria" de la LCT, sino la aplicación "preferente" de la misma, en tanto y en cuanto sus preceptos resulten, indudablemente, más favorables al futbolista que los del propio CCT, los cuales, en tal caso, quedarán directa y automáticamente desplazados por aquéllos (art. 1° in fine, CCT n° 557/09).

[CCGP]ARGÜELLO, Juliana-16.12.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Registro Nacional de la Industria de la Construcción (Ley 22.250): adicional por asistencia perfecta durante la quincena

[] 80.

(...) Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le debe abonar un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponde a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional por asistencia perfecta el trabajador que incurre en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el artículo 18 (licencia no remunerada). En caso de vacaciones, o licencias especiales, el adicional no se pierde (ver art. 52 del CCT N° 76/75).

[CCGP]PAJÓN, Juan C.-18.09.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Registro Nacional de la Industria de la Construcción (Ley 22.250): composición del salario del trabajador

[] 81.

El salario del trabajador de la construcción se compone con el salario básico (en el caso el correspondiente a la Zona B) y los adicionales. Cuando la labor consiste en la

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colada de hormigón en estructuras, ya sean estas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas o túneles, al personal ocupado directamente en dichas tareas se les debe liquidar las horas correspondientes con el suplemento del 15% sobre los salarios básicos vigentes, siempre que para dichas tareas no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Dicho suplemento se debe abonar únicamente a los obreros que durante la colada se ocupen del paleo de áridos, carga y manejo manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir el hormigón, distribuir el hormigón en los encofrados, trabajar con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador.

[CCGP]PAJÓN, Juan C.-18.09.2014

CONTRATO DE TRABAJO – Registro Nacional de la Industria de la Construcción (Ley 22.250): jornada de trabajo (aplicación del CCT Nº 76/1975)

[] 82.

(...) Con relación a la Jornada de Trabajo del obrero de la construcción, el CCT n° 76/1975 contiene pautas específicas y según los arts. 10 y ss., la jornada diaria normal no podrá exceder de 9 horas, y la extensión normal de la semana laborable no excederá de 44 horas, como bien lo refiere la apelante. Se denomina "horas extras", "extraordinarias", "trabajo suplementario" o "complementario" a las tareas efectuadas por el trabajador por encima de la jornada legal. (...)

[CCGP]PAJÓN, Juan C.-18.09.2014

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Aplicación supletoria de la LCT

[] 83.

(...) Si bien existen distintas posturas sobre la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo en un proceso que se rige por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley 22.248), (...) el principio protectorio, en cualquiera de sus manifestaciones, se aplica a la totalidad de los trabajadores sin distinción alguna y ello en cumplimiento de la directiva que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Es más, la Ley N° 26.727 (que deroga la Ley N° 22.248) establece que "El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán: a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren; b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley;...".

[CCSR3] RECART, Horacio D.- 17.09.2014

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CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO – Indemnización: plus indemnizatorio por antigüedad

[] 84.

(...) En el Estatuto (...) [del Peón Rural] (...), el origen (...) [del] (...) plus indemnizatorio [establecido en el art. 76, inc. a, primera parte (Ley N° 22248), del veinte por ciento (20%), cuando la antigüedad fuere de hasta diez (10) años..."], encuentra fundamento en que el trabajador rural no cuenta con preaviso ya que de nada serviría, dada la lejanía del medio rural, que tuviera un tiempo limitado para buscar un nuevo trabajo que de no otorgársele sea indemnizado, por lo que es reemplazado por el porcentaje antes aludido que integra el cálculo de la base para determinar la indemnización ya aludida. (...)

[CCSR1] MORA, Mario A.- 08.10.2014

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Jornada de trabajo: no puede exceder de 8 horas diarias o 48 semanales, de lunes a sábado (Res. Nº 16/02 de la CNTA).

[] 85.

La jornada laboral de los trabajadores rurales que cumplen sus tareas dentro del territorio de la provincia de La Pampa se encuentra regulada por la Resolución N° 16/2002 de la CNTA dictada en fecha 01/10/2002 que en su art. 1° dispuso que la jornada laboral del empleado rural no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 semanales, de Lunes a Sábado, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación en horarios, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres locales. -

[...] Para que el trabajador rural que haya desempeñado sus tareas agrarias en el territorio de la provincia de La Pampa, en este caso como peón general, tenga a derecho a percibir la remuneración mínima total fijada por la CNTA y a la que se refieren los arts. 28 y 29 del RNTA, necesariamente debe haber trabajado durante todo el mes la jornada completa regulada por la Resolución 16/2002 de la CNTA, esto es 8 horas diarias o 48 semanales, de Lunes a Sábado. Si trabajó menos horas, sólo tendrá derecho a percibir la remuneración proporcional a las horas trabajadas. Lo dicho implica que, si las partes voluntariamente acuerdan que la prestación de trabajo rural se prestará a través de una jornada diaria reducida, por ejemplo 4 horas por día y no 8 horas diarias, no existe obstáculo legal para que la remuneración se abone en proporción a las horas trabajadas.-

[CCGP]TOBAREZ, Ignacio D.-06.02.2014

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CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Peón único.

[] 86.

(...) La res. 71/2011 ubica al peón único como un ayudante de especializados, no como un trabajador especializado, (...) Parecería que se trata de un peón, que es el único que trabaja en el establecimiento, que ayuda a los trabajadores especializados que concurren allí para realizar alguna tarea específica.

[CCGP]LÓPEZ, Vicente C.11.12.2014

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Principio de irrenunciabilidad: las partes no pueden pactar condiciones de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la ley.

[] 87.

El Régimen Nacional de Trabajo Agrario establecido por la ley 22.248 junto con las normas que en su consecuencia se dictaren por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) de acuerdo a la facultad normativa que le confiere la propia ley 22.248 en su art. 146, constituyen la fuente principal de regulación del contrato de trabajo agrario y de la relación nacida del mismo. La voluntad de las partes también es fuente reguladora del contrato de trabajo agrario, y en la medida que lo acordado no colisione con las normas de orden público establecidas por el RNTA, ello será ley para las mismas (art. 1197, Cód. Civil), ver aporte de María Gabriela Alcolumbre en Foglia (director) - Khedayán (coordinadora): "Regímenes Laborales Especiales", Tomo II, p. 78; edit. La Ley 2012. Es decir, las partes no pueden pactar condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en el RNTA o en las resoluciones de la CNTA, y si bien el empleador cuenta con la facultad de organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento (art. 11, RNTA), existe el principio de irrenunciabilidad que prohíbe que se pacten condiciones menos favorables para el trabajador que las contenidas en la ley, bajo pena de nulidad (incisos a, b, c, art. 5° y art. 7°, RNTA).-

[CCGP]TOBAREZ, Ignacio D.-06.02.2014

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Prueba de la relación laboral: ante la ausencia de presunciones corresponde a los jueces establecerla. Caso del “cuidador de caballos”

[] 88.

Si bien (...) los trabajadores rurales (Ley N° 22.248) se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y en consecuencia de las presunciones contenidas en la misma (aunque existen diferentes posturas al respecto), ello no resulta suficiente para revocar lo resuelto en definitiva por el magistrado sentenciante en cuanto determina que existió contrato de trabajo y relación de

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dependencia entre el actor y el demandado.

Es sabido que ante la ausencia de presunciones en la ley especial, son los jueces quienes deben mensurar la prueba producida para determinar si existió la relación de dependencia alegada por el trabajador. (...) Así, la dependencia técnica (...) se ve limitada o hasta en cierta forma excluida atento la reconocida especialidad de "cuidador de caballos" del actor (...); es más, el hecho de que (...) [el actor] no cumpliera con días u horarios de trabajo impuestos por [el demandado] (tal lo alegado por éste y controvertido por el primero), no descarta la existencia de una relación laboral ya que la subordinación se da en una forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente.

[CCSR3] RECART, Horacio D.- 17.09.2014

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Prueba documental: si la empleadora lleva la documentación laboral conforme a la ley, firmando el trabajador sin objeciones el recibo de haberes, crea una grave presunción que sólo cae ante una prueba sólida.

[] 89.

Es criterio constante de [la Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Pico] que -tratándose de una relación laboral que se encuentra registrada y que la empleadora lleva toda la documentación laboral conforme a ley, firmando el trabajador sin objeciones el recibo de haberes donde consta la remuneración liquidada, la fecha de ingreso y la categoría laboral- cuando el empleado pretende cuestionar algunos de esos aspectos una vez que se encuentra disuelta la relación laboral, [...], en principio, dicha circunstancia crea una grave presunción en contra respecto de la veracidad de los dichos y afirmaciones sostenidas en la demanda que sólo cae ante una prueba tan sólida que despeje toda duda al respecto; y al mismo tiempo refuerzan la presunción existente a favor de la empleadora respecto de la remuneración que, por cualquier concepto, le correspondió percibir al trabajador, por tratarse de una relación debidamente registrada y recién cuestionada cuando el vínculo laboral se encontraba extinguido, debiendo prevalecer, en principio, lo que surge de la prueba documental. En tal sentido se ha declarado en forma reiterada que la prueba de testigos es poco confiable para acreditar la fecha de inicio de la relación (exptes. 3479/06, 3767/07 y 3888/08 y 4512/10 r. C. A., entre otros), y lo mismo cabe afirmar sobre la duración de la jornada laboral.

[CCGP]TOBAREZ, Ignacio D.-06.02.2014

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Trabajador “permanente”: la remuneración básica mínima no puede ser inferior al “salario mínimo vital y móvil”.

[] 90.

Roberto Izquierdo, [...] con referencia a la retribución mínima que debe percibir el trabajador rural permanente, al margen de la mayor remuneración que resulte del

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acuerdo individual (art. 5° inciso b), RNTA) subsumiéndola, señala que el art. 28 dispone que es deber de la CNTA fijar la remuneración básica mínima. En la directiva del art. 28 esta remuneración no puede ser inferior a la fijada a título de "salario mínimo vital" vigente al momento de su determinación, remisión que sólo puede ser entendida actualmente al "salario mínimo vital y móvil" determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil de acuerdo con el art. 135, inciso a), de la 24.013, y con la cual se cumple, a su vez, el mandato del art. 14 bis, primer párrafo de la Constitución Nacional en el sentido de que la ley -en este caso la ley n° 22.248- asegura al trabajador rural el salario mínimo vital y móvil mediante ese mecanismo remisivo, habida cuenta de que al momento actual la legislación sobre ese tipo de salario no comprende al trabajador rural. Dicha remisión resulta necesaria, pues la disciplina legal del salario mínimo vital y móvil no alcanza per se al trabajador rural, dado que, como se sabe, la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 resulta inaplicable al trabajador agrario. Por otra parte, a la "ley y organismos respectivos" que remite la LCT a través de su art. 117 es a la ley 24.013, luego de asignada la competencia para fijarlo la Comisión Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que excluye de su amparo a los dependientes del agro en el artículo 140. El autor citado opina que carece de virtualidad la previsión del art. 15 del decreto 563/81 cuando entiende por el salario mínimo vital referido a los trabajadores comprendidos en el RNTA, y sólo a falta de determinación específica deberá tomarse como tal "...el que tuviere carácter general", destacándose que desde la sanción de la ley que instituyó el RNTA nunca se determinó un salario mínimo vital con esa especificidad, omisión que resulta coherente con el carácter interprofesional que se le reconoce a esta fórmula remunerativa. Al 'general', por tanto, va dirigida la citada remisión" (ver aporte de Roberto Izquierdo en Ackerman (director) Tosca (coordinador): Tratado de Derecho del Trabajo", Tomo V (complemento), ps. 174/175; edit. Rubinzal Culzoni 2007).-

[CCGP]TOBAREZ, Ignacio D.-06.02.2014

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Trabajador “permanente” y “no permanente”: determinación de las remuneraciones.

[] 91.

El empleador debe abonar la remuneración del trabajador rural respetando el monto mínimo fijado por la CNTA para los trabajadores permanentes o aquel que fuere pactado por las partes del contrato siempre que fuere superior al mínimo mencionado. Ese mínimo refiere a que la remuneración del trabajador rural permanente, no podrá ser inferior al mínimo, vital y móvil fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para los trabajadores comprendidos en el RNTA, y en defecto del cual la CNTA deberá estar al SMVM fijado de carácter general, conforme art. 15 del Decreto 563/81. En el caso de trabajadores no permanentes el salario se fijará por tiempo o a destajo y siempre se abonará al trabajador el SAC (arts. 30 y 31 del RNTA) (ver aporte de María Gabriela Alcolumbre en Foglia (director) - Khedayán (coordinadora), ob. cit., Tomo II, p. 110).

[CCGP]TOBAREZ, Ignacio D.-06.02.2014

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CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Trabajador “permanente” y “no permanente”: principio de la realidad.

[] 92.

Si bien la normativa estatutaria efectúa una enunciación a priori de las tareas que han de ser consideradas como no permanentes, debe tenerse en cuenta que en todos los casos debe prevalecer el principio de la realidad, por lo que el juez para determinar si un empleado rural se desempeñaba como trabajador permanente o no permanente, debe estar a lo que surja en cada caso en concreto a las tareas que realmente cumplía el trabajador, independientemente de como haya sido asentado en la documentación laboral, máxime cuando nada impide que un trabajador permanente pueda realizar en ocasiones tareas propias de los trabajadores no permanentes o temporarios, y del mismo modo, también es posible que trabajadores no permanentes en ciertas ocasiones pueden realizar tareas que son propias del personal estable (permanente) del establecimiento rural.

[CCGP]TOBAREZ, Ignacio D.-06.02.2014

COSA JUZGADA

COSA JUZGADA – Cosa juzgada administrativa. Caso de debate de derechos de naturaleza alimentaria: interpretación restrictiva

[] 93.

(...) En casos (...) que se debaten derechos de naturaleza alimentaria, la cosa juzgada administrativa debe ser entendida con un criterio restrictivo (Fallos 315:2757) para aventar el riesgo de caer –por cuestiones adjetivas– en un injustificado rigor formal que pueda frustrar de manera definitiva el goce de tales derechos que encuentran amparo en la Constitución nacional (Fallos 267:293; 269:266; 299:344).

En la misma línea se ha pronunciado el Máximo Tribunal al establecer que la cosa juzgada administrativa no tiene el mismo alcance que la cosa juzgada judicial porque se trata de cuestiones de distinta naturaleza, máxime cuando lo discutido se vincula, como en estas actuaciones, con la posibilidad de hacer efectivo un régimen previsional en el que al Poder Administrador, encargado de aplicarlo, le debe importar por sobre todo que en ninguna ocasión deje de llegar esa asistencia a aquéllos para quienes se ha establecido (Fallos 306:1715).

ALITAS, Zulema y otros c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso-administrativa – Sala A – Expte. Nº A1064/13 – 28/10/2014 [IA]

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[] 94.

(...) De la doctrina del fallo “Iezzi” surge que, clausurar la vía intentada [administrativa] frustrando de modo definitivo el derecho del jubilado, “... implicaría, por un lado, incurrir en el desconocimiento de la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, y por el otro, convalidar la negativa injustificada de proporcionar al administrado un adecuado servicio de justicia (Fallos 247:176; 268:413; 279:239; 283:88)” (Fallos 321:2283, 20/08/98, expte. n° 107/94 originario de este Superior Tribunal). En definitiva, el Tribunal tiene la convicción de que, en estos casos, es preferible flexibilizar los requisitos de admisibilidad de la acción para evitar que se prive de una prestación de naturaleza alimentaria o se retacee su monto a quien acredita su derecho (Fallos 289:185; 306:1715; 315:2757), sin que lo expuesto signifique obviamente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

ALITAS, Zulema y otros c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso-administrativa – Sala A – Expte. Nº A1064/13 – 28/10/2014 [IA]

COSA JUZGADA – Efectos extendidos a terceros: sólo cuando éstos participan de la causa

[] 95.

(...) La CSJN que: "Los efectos de la cosa juzgada sólo se extienden a terceros cuando éstos participan de la causa, ya que el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio, en el que se haya respetado sustancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio". (CS). Fecha: 08/10/1987. Partes: Ponce, Adolfo c. Yappert Surian, Yolanda, La Ley 1988B, 232 DJ 19882, 230.

[CCSR1] DE LEÓN, Laura J. y otro – 18.11.2014

COSTAS

COSTAS – Concepto de “parte vencida”.

[] 96.

Por "parte vencida" debe entenderse, a los efectos del artículo 62 del Cód. Procesal, a aquella que obtiene un pronunciamiento adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso, y cabe hablar de "actor vencido" cuando su pretensión es rechazada en su integridad, [...] (conf. Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo III, n° 312, b), p. 369; 7° reimpresión, edit. Abeledo Perrot).

[CCGP]MÁRQUEZ, Carolina y otr.-28.04.2014

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COSTAS – Consecuencias jurídicas de la omisión de la imposición de costas en la sentencia

[] 97.

[La CSJN a partir del fallo "Las Varillas Gas S.A. c/En - M. de Economía O. y S. P.- Sec. de Energía - resol. 124 y 148/01 s/Amparo Ley N° 16986" dijo que:] (...) "Conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo la pena de nulidad. Si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica intepretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita".-

[CCSR2] CASTRO, María C.- 26.02.2014

COSTAS – División de condominio: la ley sanciona con costas la oposición maliciosa para la realización de la división de condominio.

[] 98.

La ley sanciona con costas la oposición maliciosa para la realización de la división de condominio, pero no la discrepancia sobre la forma de materializarla, pues ello no implica la oposición a dicha división. Resulta injusto que por esa circunstancia la demandada cargue con las costas derivadas del juicio que beneficia a todos los condóminos (Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala D, Piñeiro, Dora E c/ Piñeiro, Adolfo M. A., 19/8/1998, DJ 1999-2. 541; Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala H, Carizzoni, Noemí c/ Trotta, Carlos, 9/10/02, La Ley 2003-D, 1008).-

[CCGP]REALE, Elena A. Y otros-30.04.2014

COSTAS – División de condominio: costas en el orden causado, salvo que el silencio o reticencia del demandado haya motivado la iniciación del pleito.

[] 99.

Como norma general, corresponde imponer las costas en el orden causado, salvo que antes de promoverse la demanda sobre la que versa el allanamiento el demandado hubiera sido intimado sin éxito para la división extrajudicial, pues su silencio o reticencia será la causa que motivó la iniciación del pleito (Cam. Ape.l Civil y Com. Salta, Sala II, 29/9/95, protocolo 1995, p. 570 a 572 citado en Loutayf Ranea, R., “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, año 2000, p. 473). Pero en estos últimos supuestos le corresponde a los accionantes acreditar que se intentó con resultado negativo llegar a un acuerdo privado con el accionado, y si éstos no produjeron prueba alguna al respecto, frente al allanamiento expreso e incondicionado

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de la parte demandada, las costas deben correr por su orden en proporción al interés de cada uno (obra citada, p. 475 y numerosas citas jurisprudenciales allí mencionadas en el mismo sentido).-

[CCGP]REALE, Elena A. Y otros-30.04.2014

COSTAS – Eximición del pago de costas al actor: cuando deriven de acción promovida por quien participó en la producción del daño y logra eximirse de responsabilidad acreditando hecho o culpa de un tercero

[] 100.

Precisa la doctrina civilista que “cualquiera que sea el obligado a resarcir y la medida en que deba hacerlo, el damnificado (actor) no debe correr con las costas que puedan derivar de una acción promovida contra un sujeto que participó materialmente en la producción y que luego logra eximirse de responsabilidad, total o parcialmente, acreditando el hecho o culpa de un tercero extraño. En tal caso, el pago de dichas costas deberá ser afrontado por quien deba indemnizar el perjuicio” (Cfr. Pizarro Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, Bs. As., 1999, 3, 129-130).-

SÁEZ, Silvia Liliana y otro c/ Empresa El Valle s/ Daños y Perjuicios – Sala A – 30/04/2014 - Expte. N° 1337/12 [STJ-SC]

COSTAS – La imposición de un monto menor al pretendido, salvo exceso irrazonable, no implica error judicial que justifique casación de la sentencia

[] 101.

(...) La sola fijación de un monto menor al pretendido, que no se presenta como un exceso irrazonable, no autoriza a considerar que el tribunal a quo haya incurrido en un error judicial que justifique la casación de la sentencia.-

SÁEZ, Silvia Liliana y otro c/ Empresa El Valle s/ Daños y Perjuicios – Sala A – 30/04/2014 - Expte. N° 1337/12 [STJ-SC]

COSTAS – Prescripción liberatoria: no corresponde un pronunciamiento específico sobre costas cuando la prescripción se plantea como defensa y es rechazada. [] 102.

Si se rechaza la prescripción opuesta en la contestación de demanda no cabe un pronunciamiento específico sobre costas respecto a la cuestión de prescripción, sino que corresponde emitir un pronunciamiento general atendiendo al resultado concreto del litigio; la prescripción es una defensa más alegada para solicitar el rechazo de la demanda (ver Loutayf Ranea, R., "Condena en costas en el proceso civil", p. 322, edit. Astrea 2000).-

[CCGP]MÁRQUEZ, Carolina y otr.-28.04.2014

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[] 103.

Si la prescripción no fue tratada como excepción, sino como defensa cuya dilucidación se difirió para el momento de la sentencia definitiva, donde fue considerada y resuelta (se rechazó la prescripción); es obvio que tal defensa no generó un incidente autónomo con costas propias y diferentes a las del proceso tramitado en el expediente, por lo que por ella debe rechazarse el pedido de regulación de costas (CNCom, Sala B, 12/10/89, ED, 136-426).-

[CCGP]MÁRQUEZ, Carolina y otr.-28.04.2014

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: concepto de “vencimiento parcial y mutuo” (art. 65 C.P.C.).

[] 104.

(...) El vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando ninguna de las partes ha logrado ver satisfechos íntegramente sus planteos judiciales, es decir, la satisfacción completa de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial, vencedoras y vencidas (Cfr. STJ. Sala A, “Cedrún Gutiérrez”, expte. n.º 1033/09, sent. 20/10/2009).-

Ahora bien, ese criterio no debe ser aplicado de un modo mecánico o automático pues la imposición de las costas está inexorablemente ligada con las particularidades de cada caso.-

Es el juez quien debe evaluar prudentemente las diversas circunstancias que pudieron incidir en el éxito parcial del pleito.-

SÁEZ, Silvia Liliana y otro c/ Empresa El Valle s/ Daños y Perjuicios – Sala A – 30/04/2014 - Expte. N° 1337/12 [STJ-SC]

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: concepto de “vencimiento parcial y mutuo” (art. 65 C.P.C.). No se debe aplicar de modo automático.

[] 105.

(...) Ha sostenido el S.T.J. que: "(...) El vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando ninguna de las partes ha logrado satisfacer íntegramente sus planteos judiciales, es decir, la satisfacción completa de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial vencedoras y vencidas (Cfr. STJ Sala A, "Cedrún Gutierrez", expte nº 1033/09, sent. 20/10/2009). Ahora bien, ese criterio no debe ser aplicado de un modo mecánico o automático pues la imposición de costas está inexorablemente ligada a la particularidad de cada caso. Es el juez quien debe evaluar prudentemente las diversas circunstancias que pudieron incidir en el éxito parcial del

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pleito." (la cursiva nos pertenece in re "Menchetti" expte 1308/12 r.STJ Sala A).

[CCSR2] SLEDNEW, Blanca S.- 12.05.2014

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: indemnización de origen contractual o extracontractual. Las costas integran el resarcimiento aún cuando la demanda no prospere en su totalidad

[] 106.

(...) En los procesos por indemnización de origen contractual o extracontracual (Chiappini, Costas y honorarios, p. 333 y 39; Morello, Indemnizaciones del daño contractual, p. 266), las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad (CVCI, Sala A, 18.8.76, ED, 72478; id. 15.8,86, Rep. ED, 21226; entre muchos otros). Ello así, por cuanto se trata de gastos que el damnificado se ha visto obligado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho.

Ello no empece reconocer, sin embargo, (...) en caso de "concurrencia de culpas" en una proporción similar no hay prácticamente disidencia que las costas se imponen por su orden o en el porcentaje de responsabilidad que se le atribuye a cada parte; (...)

[CCSR2] CASTRO, María C.- 16.06.2014

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: la no receptación de un componente del reclamo resarcitorio de la demandada no le quita a ésta el carácter de vencida.

[] 107.

En el (...) precedente [“Balda” (Expte. Nº 14833/08 r.C.A)] se ha dicho y ratificamos aquí, que: "Ese fue el criterio de este Tribunal en el expediente "Calderon" (Nº 12884/05 r.C.A.), donde se indicó que: "El principio de la derrota no se desvanece porque no se haya receptado uno de los componentes que integran el reclamo resarcitorio ni le quita al demandado la calidad de vencido. La pretensión es una y lo fundamental de ella es la atribución de responsabilidad que prospera y en ello ha sido ganancioso el actor, de modo que no puede predicarse la existencia de vencimiento parcial ni mutuo".

"Corresponde entonces hacer abstracción del hecho de que el reclamo pecuniario no ha progresado totalmente. Así se resolvió en los autos "Maccione" (Expte. Nº 14413/07 r.C.A), "pues lo contrario implicaría vulnerar indirectamente el principio de que el daño debe ser reparado e indemnizado en forma integral.", que es "consagrado por el derecho de fondo en cabeza del damnificado (arts. 1068, 1069, 1077, 1089, 1109 y cc del Código Civil) (causa "Quinteros", Expte. Nº 14465/07 r.C.A)".

[CCSR2] SLEDNEW, Blanca S.- 12.05.2014

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[] 108.

"(...) Cuando la cuantificación de un rubro depende del criterio judicial, debe estarse a la procedencia o improcedencia del mismo para imponer las costas al respecto conforme el criterio general del actual art. 62 del CPCyC y no ponderar la doble imposición que contempla el art. 65 del mismo ordenamiento adjetivo.

"El nuevo art. 65 del Código Procesal (...) o el anterior art. 72 del CPCyC debe utilizarse con una visión global del reclamo y no con un análisis simplista y aritmético de las pretensiones y sus montos. Además, y tal como se indicara en la causa "Constantino" Expte. Nº 13982/06 r.C.A, deben valorarse de distinto modo, aquellos rubros que se encontraban sujetos a apreciación judicial y producción de prueba, de los que resultaron totalmente injustificados en su proposición."

[CCSR2] SLEDNEW, Blanca S.- 12.05.2014

[CCSR1] RETAMAL, Irma A.- 15.06.2014

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: concepto de “vencimiento parcial y mutuo” (art. 65 C.P.C.). No se debe aplicar de modo automático.

[] 109.

"(...) Ha sostenido el S.T.J. que: "(...) El vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando ninguna de las partes ha logrado satisfacer íntegramente sus planteos judiciales, es decir, la satisfacción completa de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial vencedoras y vencidas (Cfr. STJ Sala A, "Cedrún Gutierrez", expte Nº 1033/09, sent. 20/10/2009). Ahora bien, ese criterio no debe ser aplicado de un modo mecánico o automático pues la imposición de costas está inexorablemente ligada a la particularidad de cada caso. Es el juez quien debe evaluar prudentemente las diversas circunstancias que pudieron incidir en el éxito parcial del pleito." (la cursiva nos pertenece in re "Menchetti" expte 1308/12 r.STJ Sala A).

[CCSR1] RETAMAL, Irma A.- 15.06.2014

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: si una de las defensas planteadas por el demandado no prospera, no modifica la calidad de vencida de la actora.

[] 110.

Si una de las defensas planteadas por el demandado en su contestación no prospera, ello no modifica el hecho de que la actora resulte ser la parte vencida en el juicio, si la otra defensa obtiene éxito y por sí sola decide la suerte del pleito, es decir el rechazo de la demanda, sin que sea procedente una atribución de costas por la desestimación de la defensa que no prosperó (CNCiv, Sala A, 9/19/69, LL, 139-981, citado por Loutayf Ranea, R., ob. cit., p. 323).

[CCGP]MÁRQUEZ, Carolina y otr.-28.04.2014

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COSTAS – Principio objetivo de la derrota: si se hace lugar a la prescripción opuesta como defensa el actor vencido debe soportar las costas del juicio.

[] 111.

Si se hace lugar a la prescripción opuesta como defensa en la contestación de demanda, el actor vencido que ha resistido la defensa, debe soportar las costas del juicio en que ésta se opuso (Loutayf Ranea, Roberto, “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, año 2000, p. 323 y jurisprudencia allí citada).

[CCGP]HOP, Amelia N.-05.05.2014

COSTAS – Principio objetivo de la derrota: valoración de los rubros y sus montos

[] 112.

"El nuevo art. 65 del Código Procesal (...) o el anterior art. 72 del CPCyC [disponen] debe utilizarse con una visión global del reclamo y no con un análisis simplista y aritmético de las pretensiones y sus montos. Además, y tal como se indicara en la causa "Constantino" Expte. Nº 13982/06 r.C.A, deben valorarse de distinto modo, aquellos rubros que se encontraban sujetos a apreciación judicial y producción de prueba, de los que resultaron totalmente injustificados en su proposición."

[CCSR1] RETAMAL, Irma A.- 15.06.2014

COSTAS –Transacción o conciliación: distribución de las costas por el orden causado.

[] 113.

(...) "No habiendo las partes acordado expresamente la cuestión vinculada con la carga de las costas, resulta aplicable mediando transacción y en lo que respecta al proceso principal, la norma supletoria del art. 73. Lo mismo ocurre en el caso de una conciliación, a la que, a los fines de la imposición de costas, resulta aplicable el art. 73 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. Esta parte del art. 73 se aplica a los supuestos en que el acuerdo no hubiera previsto nada sobre las costas, y alcanza sólo a quienes hubiesen celebrado la transacción (...)" ("Condena en costas en el proceso civil", Roberto G. Loutayf Ranea, ed. Astrea, págs 162 y 163).

Jurisprudencialmente "Se dijo que si por un convenio en audiencia de conciliación las partes ponen fin al juicio, llámesele transacción, conciliación o acuerdo, no hay en éste vencido ni vencedor, por lo cual las costas deben imponerse

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en el orden causado, por aplicación del art. 73 (CNCiv, Sala E, 27/6/70, ED, 35564)" CNCiv, Sala A, 9/3/89, LL, 1991A530, Nº 7165.

En el orden local rige el art. 66 del CPCC similar a la citada norma nacional que establece, para los juicios terminados por transacción o conciliación, que las costas se impongan en el orden causado, salvo convención en contrario.

[CCSR2] DÍAZ, Fernando J.- 21.03.2014

CURATELA

CURATELA – Curador: prioridad del pariente cercano o allegado al funcionario público

[] 114.

(...) la Cámara de Apelaciones de Gral. Pico (...) ha sostenido en el caso "Martínez" que "En general, si existen parientes cercanos o allegados con voluntad de hacerse cargo de la función, debe preferirse a ellos y no a funcionarios públicos... Sólo en casos que aquellos revelen una clara ineptitud o constituyan un peligro para el incapaz o sus intereses es posible asignarle al Estado, a través del funcionario que sea, el desempeño de esa tarea...". (...)

[CCSR3] SOSA, Rubén D.- 18.03.2014

CURATELA – Curador definitivo: caso en que se debe designar funcionario público

[] 115.

(...) En principio, la función del curador definitivo es de índole personal y que no correspondería designar para el cargo a un organismo público o a una persona jurídica. Pero esta regla necesariamente ha de ceder cuando no existe una persona física que pueda asumir la función. Cuando se le encomienda a la Dirección de Discapacidad -porque no hay otra decisión posible, cabe insistirse despersonaliza la tarea y, sin perjuicio de las obligaciones del Director de Discapacidad en virtud de los deberes propios del cargo, nada obsta a que ella se realice con la intervención de las personas a quienes se encomiende la atención próxima o inmediata del incapaz... Nada impide tampoco que la provincia recurrente identifique a otro funcionario u organismo más apto para ejercer la curaduría definitiva de los incapaces, en cuyo caso la cuestión podría ser reexaminada" ("C, F S/ INSANIA" (Expte. Nº 4975/12 r.C.A. de Gral Pico).-

[CCSR3] S., R. D.- 18.03.2014

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DAÑO MORAL

DAÑO MORAL – Daño psicológico reclamado como daño independiente

[] 116.

(... ) [El] daño psíquico (...) no es un tercer género que autorice su resarcimiento en forma independiente, por lo que tal daño será contemplado al tratar el daño moral. Ello se inscribe en lo que es pacífica jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones en el sentido que los daños resarcibles son patrimoniales (daño emergente, lucro cesante, pérdica de chance) o bien extrapatrimoniales (daño moral), en consecuencia no existe una tercera categoría de daños psiquiátricos (también se ha dicho lo mismo del daño estético) ya que éstos deben ser resarcidos como daño patrimonial los gastos necesarios para afrontar el tratamiento y como daño moral resarcitorio de las aflixiones y menoscabo en los sentimientos y espíritu de las personas.

[CCSR1] CHIARAVIGLIO, Roberto D.- 02.06.2014

DAÑO MORAL – Daño psicológico reclamado como daño independiente en lo conceptual pero no en lo resarcitorio

[] 117.

(...) El daño psicológico debe ser resarcido dentro del rubro daño moral cuando se demuestren aficciones psicológicas como consecuencia del ilícito y como daño emergente (patrimonial) cuando se acredita la necesidad de un tratamiento, su duración y costo. Es que, el daño psicológico goza de autonomía conceptual pero no resarcitoria." (Expte. N° 17745/12 r.C.A.).

[CCSR1] RETAMAL, Irma A.- 15.06.2014

DAÑO MORAL – Determinación de la indemnización: la indemnización debe ser acorde con la gravedad del daño sufrido.

[] 118.

[Respecto a la determinación de la indemnización en concepto de daño moral, la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería remitió a lo resuelto en el expte N° 4247/09 (r.C.A.)]. "la indemnización, en este tipo de situaciones, debe ser acorde con la gravedad del daño sufrido, pero no de magnitud tal que, más que a indemnizar a

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los damnificados, tienda a enriquecerlos. A través del tiempo, los montos fijados por el tribunal han ido variando, como consecuencia del cambio paulatino de las circunstancias económicas y el poder adquisitivo de la moneda. Lo que se procuró en los sucesivos juicios, con las dificultades propias de cada caso, fue mantener un criterio de cierta permanencia, que acordara a los demandantes una reparación de aproximadamente el mismo nivel que la reconocida a otras personas que se encontraron en situación parecida, descontando que los hechos y las circunstancias nunca son idénticos y que no puede pretenderse una adecuación matemáticamente exacta de las indemnizaciones antes acordadas".

[...] "la consideración de los diferentes momentos económicos no significa aceptar alguna especie de 'indexación', flagelo que ya experimentó el país y que es mejor no repetir, más allá de que en los últimos tiempos los índices oficiales hayan perdido credibilidad. Tampoco es convincente tomar como parámetro … el dólar estadounidense pues, además de que la gran mayoría de los argentinos no obtiene sus ingresos en moneda extranjera, su evolución no guarda correspondencia con los procesos inflacionarios, sino con diversos otros factores, como la política cambiaria, la balanza de pagos, el ingreso neto de divisas, el precio de los productos exportables, las especulaciones, etc., como lo demuestran los antecedentes históricos recientes".-

[CCGP]LESCANO, María R.-05.02.2014

DAÑO MORAL – Fundamento: carácter resarcitorio y no sancionatorio.

[] 119.

[La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico] ... ha adoptado el criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario, que le asigna al monto otorgado por daño moral en estos casos un carácter resarcitorio y no sancionatorio (exptes. N° 2567/03; 3103/05; 3783/07, todos r.C.A., entre muchos otros).-

Ya en el expte. N° 215/94 (r.C.A) se dijo que la divergencia entre quienes acuerdan al "daño moral" un fundamento resarcitorio, poniendo "sus miras en el lesionado", y quienes sostienen que se trata de una pena y por ende "estudian el problema desde el punto de vista del autor del daño" (Kemelmajer de Carlucci, en "Código Civil", Belluscio-Zannoni, t. 5, p. 109), encuentra una definición contundente en el Código Civil, cuyos arts. 522 y 1078 evidencian que en estos casos nos hallamos ante una indemnización y no frente a una sanción (Orgaz, "El daño moral: ¿pena o reparación?"; ED 79-855; C.S.J., Fallos: 308-1160/1171).-

Por ello, dada su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, la indemnización por daño moral no debe fijarse a partir de la capacidad económica de quien deba solventarlo, sino de la adecuada ponderación del daño que el hecho causó al damnificado.

[CCGP]LESCANO, María R.-05.02.2014

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DAÑO MORAL – Fundamento: carácter resarcitorio y no sancionatorio. Estimación del resarcimiento.

[] 120.

(...) En materia de lesiones a la integridad psicofísica, dolores, angustias, y otros padeceres, el perjuicio extrapatrimonial se tiene por probado in re ipsa, es decir por la misma fuerza de los acontecimientos. En tal sentido, hemos señalado con cita de Jorge Mario Galdós que: "En los aspectos atinentes a la naturaleza del daño moral (que es de carácter resarcitorio y no punitivo) y a su prueba (...) basta para la admisibilidad... la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica daño in re ipsa incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078, CC) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador" (SCJB, 18.8.03, "Paskvan, Daniel F. c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios" AC. 78280, LLBA 20031343) CCSR2 DI CAMILO, Norma S. 02.08.2013.

[CCSR1] BUSTOS, Pablo J.- 09.09.2014

DAÑO MORAL – Legitimación para demandar: amplia o “pro homine” (daño sufrido por sujetos distintos a los herederos forzosos: hermanos)

[] 121.

Hemos dicho en el precedente ["Sucesores de Canale" (Expte. Nº 17276/12 r.C.A.)] que: "(...) El tema relativo a la limitación que el art. 1078 del Código Civil establece respecto de los legitimados activos del daño moral (...) [que] existe (...) una tendencia a admitir una legitimación amplia que sería dable denominar pro homine tendiente a resarcir el daño efectivamente sufrido por sujetos distintos a los "herederos forzosos" que en forma limitativa la aludida norma admite."

"Resulta de sumo interés el abordaje que hace la Dra. Matilde Zabala de Gonzalez en su obra "Indemnización del Daño por Muerte", cuando (...) concluye en la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, ello en virtud de la violación al principio constitucional alterum non laedere (arts. 16 y 19 de la C.N.), reseña la casuística que se presenta y señala que "(...) el perjuicio psicoafectivo que puede causar la muerte de un hermano al que se está especialmente ligado es apto para producir daño psicológico indemnizable. Una pérdida de esa naturaleza es suficiente para suscitar procesos de duelo patológico" (Ver en extenso Capítulo IX "Muerte de Hermanos")".

[CCSR2] SLEDNEW, Blanca S.- 12.05.2014

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[] 122.

"(...) En la Causa Nº 12.657/04 r.C.A. se esbozaban los fundamentos del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en autos "Alvarez Quintana Manuel y Otro v. Rojas, Dalmiro y otros", publicado en J.A. 2003 I 397/401, donde la magistrada (...) siguiendo el criterio interpretativo del art. 1078 del Código Civil plasmado por la Cámara Civil en el plenario "Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual" del 22/2/94 y de los jueces de grado de la Corte Federal in re "Silveyra Alberto y Otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos y Otros" T. 320 Fº 1546 y "Badín Rubén y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios" T. 320 Fº 1645, asigna a la expresión "herederos forzosos" a todos aquellos que fuesen legitimarios potenciales, aunque de hecho pudieran quedar desplazados de la sucesión, por la concurrencia de otros herederos de mejor grado."

(...)

"Tal como sostiene Felix Trigo Represas "(...) las soluciones rígidas suelen dejar también tras de sí muchas injusticias; y buena parte de ello es que con el régimen actual no se habría podido acoger, por ejemplo: el pedido de indemnización por daño moral de los hermanos de la víctima de homicidio (...)" (LLBA 2007749), es misión de los jueces evitar tales situaciones de tal modo que de las normas justas no se deriven soluciones injustas tal como sostuviera la CSJN en el caso "Saguir y Dib", la cuestión es que la procedencia del daño moral cuando los reclamantes no son herederos forzosos legitimados aunque puedan ser legitimarios debe ser analizada en cada caso concreto, haciendo mérito de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriera el hecho dañoso que da origen al reclamo, y de tal modo abortar los desbordes litigiosos que una aplicación amplia y mecánica del criterio antes aludido acarrearía". (...)

[CCSR2] SLEDNEW, Blanca S.- 12.05.2014

[] 123.

(...) Trigo Represas y López Mesa (...) [sostienen] que: "La jurisprudencia, después de algunas vacilaciones, se ha inclinado decididamente en este sentido, reconociendo el derecho de reclamar la indemnización de daños, a todos los que demuestren haber sufrido algún perjuicio, se trate de familiares o extraños, por invocación de lo dispuesto en el art. 1079 del Cód. Civil y sosteniendo que los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil establecen una presunción de que "los herederos necesarios" del difunto han sufrido una lesión como consecuencia de su muerte." (Tratado de la Responsabilidad Civil T. IV págs. 486/496).

Luego al tratar la legitimación de los ascendientes, siguen diciendo los mismos autores: "Los padres también se encuentran legitimados activamente para demandar la reparación de los perjuicios que les ocasione el fallecimiento de sus hijos. Asimismo se los tiene como beneficiarios de la presunción de daños, por parte de quienes dan preeminencia al art. 1085 sobre el 1084 del Cód. Civil.... siempre el deceso de un hijo importa la frustración de la legítima esperanza de ayuda y sostén para la vejez, o porque se pierde la "chance" de una ulterior posible ayuda económica, o de un daño futuro indemnizable; pudiendo agregarse como corroboración que el art. 277 del Cód. Civil le impone a los hijos el deber de prestar colaboración a sus padres y el art. 367 del mismo Código la obligación alimentaria..." ( Ob. Cit. pág. 501).

[CCSR2] SLEDNEW, Blanca S.- 12.05.2014

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DAÑO MORAL – Supuestos: limitaciones para la justificación del reclamo en el caso de daño a bienes físicos

[] 124.

Conforme lo dispone el art. 1078 del Cód. Civil, puede reclamarse el daño moral generado por un hecho ilícito, y la obligación de resarcir comprende la indemnización del daño moral. Indemnizar este perjuicio se trata de compensar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre, tales como la paz y la tranquilidad de espíritu, daño que muchas veces no requiere prueba pues su existencia resulta de los hechos mismos. Cuando el daño moral se encuentra vinculado al hecho de haber experimentado algún daño material y no a un daño físico o personal, [...], debe tenerse presente la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, y dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual su admisión debe ser restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o carezcan de significativa trascendencia jurídica.-

[En el caso]... el sufrimiento espiritual del actor no se acreditó mediante pruebas directas, aunque resulta evidente que existió una lesión inferida a bienes extrapatrimoniales que afectaron la incolumnidad del espíritu quebrando el equilibrio emocional del damnificado, al hacerle padecer angustias y aflicciones, mortificación, alteración, preocupación, temor, etc, puesto que el bien dañado por un tercero era nada menos que el inmueble utilizado junto a su esposa como vivienda familiar, aspecto este último que es de suma relevancia a los efectos de admitir o no, la existencia del daño moral.

[CCGP]BEHIERBACH, Manuel-07/03/2014

DEMANDA

DEMANDA - Acumulación objetiva de acciones: acumulación subsidiaria, alternativa y sucesiva de pretensiones.

[] 125.

(... la regla para que sea procedente la acumulación objetiva de acciones es que las mismas no se excluyan entre sí...", "...Ahora bien, la regla en cuestión no es absoluta ya que se admite la acumulación subsidiaria, alternativa y sucesiva. Se da la primera, denominada también condicional o eventual, cuando se presenta una pretensión como principal y otra en subsidio, de suerte tal que el juez debe comenzar por conocer respecto de la primera, y sólo si ella es rechazada entra a considerar la posibilidad de dar curso a la segunda...", "...Se presenta la segunda situación si la acumulación se hace en forma alternativa, requiriendo se haga lugar a una de las pretensiones, como ocurre cuando se reclama el cumplimiento de una obligación

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alternativa (art. 637, Cód. Civ.). Este caso se diferencia del anterior en que todas las pretensiones revisten el carácter de principales, y queda librado al criterio del juez la admisión de una de ellas. Finalmente, la acumulación puede ser sucesiva cuando se plantean diversas pretensiones, subordinándose la segunda a la previa obtención de un resultado en la primera, por ser ésta presupuesto de aquélla" ("Código Procesal...", Highton - Areán, T. 2, p. 251/252).-

[CCGP]MÓNACO, Raúl A.-26.02.2014

DEMANDA - Acumulación objetiva de acciones: las pretensiones no deben excluirse entre sí.

[] 126.

En los casos de acumulación objetiva de pretensiones, uno de los presupuestos que la ley procesal impone para su admisibilidad es que éstas no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una, quede excluida la otra, o sea, se destruyan entre sí. Empero, esta incompatibilidad no es óbice cuando se deduce una pretensión como principal y otra, a título eventual, condicional o subsidiario para el supuesto de desestimar aquélla. En orden a la correspondencia en el pronunciamiento, la admisión de la pretensión principal torna innecesario una decisión sobre la subsidiaria y si el juez se expidiera acerca de ésta, incurriría en incongruencia. De igual modo incurriría en este vicio, si rechazada la principal, el órgano no se expidiera sobre la eventual (cfe. "La Congruencia Procesal", Guillermo Jorge Enderle, Ed. Rubinzal-Culzoni, ed. 2007, pág. 165).-

[CCGP]MÓNACO, Raúl A.-26.02.2014

DEMANDA - Contestación de demanda: el silencio del demandado, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos referidos en ella.

[] 127.

(...) "El CPCyC señala que el silencio del demandado en la contestación, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. Es de señalar aquí que, conforme la última parte del artículo citado, el silencio del demandado ha tenido como consecuencia tener por reconocida la documentación acompañada al promover la acción, cuyo precio se reclama, con lo que los hechos expuestos encuentran adecuado respaldo en la documentación arrimada, que debe tenerse por reconocida" (Jurisp. Lex Doctor: Autos: Casa Petchere c/ Lorenzo Bonfiglio y cía. Cámara Comercial: a Mag.: Galli Villafañe Gaibisso fecha: 10/11/1971) y que: "El reconocimiento del demandado de haber existido la deuda que se le reclama, aunque señalando haber pagado dicho importe, implica enfrentarse con el imperativo de acreditar este último hecho ..[..]..y si se encuentra acreditada por vía de la admisión,

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la vinculación contractual que unió a las partes, incumbe al demandado justificar ofreciendo en tiempo oportuno la prueba idónea, el hecho extintivo del pago". (Jurisp. Lex Doctor: Fecha: 05/02/2004 Caratula: Power Oil S.A. c/ Cortes Leonel Carlos s/ Cobro de pesos (sumario) Mag. Votantes: SuárezFerrer).

[CCSR3] PEREZ, Eduardo A.- 04.04.2014

DEMANDA - Demanda por monto indeterminado: necesidad de acreditar la indeterminación.

[] 128.

No basta, para que la demanda se considere de monto indeterminado, la simple exteriorización de voluntad del actor -como se pretende en autos-, sino que es necesario acreditar la imposibilidad de su determinación al tiempo de iniciar la demanda (...) Pretender la determinación del monto de la demanda de lo que en más o en menos resulte de la prueba ofrecida, no es razón suficiente para sostener que aquél es indeterminado.

NORTE S.R.L. contra PROVINCIA DE LA PAMPA y/o DIRECCION GENERAL DE RENTAS sobre demanda contencioso administrativa -- Sala A --

3/4/2002 - Expte. Nº 480/01 [STJ/IA]

DEMANDA - Legitimación: la prueba de la calidad de herederos no deviene exclusivamente de la declaratoria de herederos.

[] 129.

La prueba de la calidad de heredero no deviene exclusivamente de la declaratoria de herederos, sino que para acreditar la calidad de sucesor “ab intestato” se deberá demostrar la muerte del causante con la partida de defunción y la relación familiar con las partidas que acrediten el grado de parentesco y la vocación sucesoria (Cám. de Apel. en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, L, E. c/ C, D, 5/7/01, LLBA 2002, 375, votantes Roland Arazi, Graciela Medina, María del Carmen Cabrera de Carranza; “La prueba de la calidad de heredero” Revista de Derecho Privado y Comunitario”, T. 13).-

Si el heredero demandante no cuenta con la declaratoria, el demandado puede oponer la excepción de falta de personería o falta de legitimación activa, porque de lo contrario se lo obligaría a litigar con quien no se sabe aún si es o no heredero. No obstante, si el demandado no opone la excepción, porque le consta el vínculo del actor con el causante, y se presta voluntariamente al pleito, éste seguirá su curso normal (C1° CC de Santiago del Estero, 1.3.63, LL 111-602; Francisco Ferrer y Graciela Medina en Código Civil explicado, año 2011, Rubinzal – Culzoni, comentario al art. 3414 CC; Borda, Guillermo A. , "Tratado de Derecho Civil", Sucesiones, Tomo I, Edit La Ley; en igual sentido Fornieles, Maffía).-

[CCGP]HOP, Amelia N.-05.05.2014

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DEPOSITOS JUDICIALES

DEPOSITOS JUDICIALES – El depositario judicial no puede ejercer derecho de retención sobre las cosas que el juez le ha confiado en custodia

[] 130.

(...) El depositario de las cosas secuestradas, que ejerce sus funciones como auxiliar del juez (art. 209, Cód. Procesal) y no como sujeto de una relación contractual (...), no puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas que se le haya confiado en custodia, con sustento en lo que le sea debido en concepto de gastos generados en su conservación o mantenimiento. Es decir, si bien tiene derecho a que se le restituyan las erogaciones ocasionadas por la manutención de la cosa, no puede ejercer el derecho de retención ya que la eventual deuda no nació por ocasión de un contrato o de un hecho que produzca obligaciones respecto de él (art. 3940, Cód. Civil), y su función deriva del cumplimiento de una orden judicial (ver Palacio, ob. cit., Tomo VIII, p. 159; aporte de Areán Díaz Solimine en ob. cit., Tomo 4, ps. 358/359; María Florencia Del Llano Estenoz en: Camps Carlos Enrique (director): "Tratado de las Medidas Cautelares", Tomo I, p. 877; edit. La Ley 2012 y abundante doctrina allí citada). En tal sentido se expidió este tribunal en el Expte. 4897/12 r.C.A..

[CCGP]MARTÍNEZ, Abel O.10.12.2014

DERECHO DE RETENCIÓN

DERECHO DE RETENCIÓN – Condición: la tenencia del retenedor debe tener una causa fuente acorde con el derecho.

[] 131.

[Respecto al ejercicio del derecho de retención] Kemelmajer de Carlucci (Código Civil Comentado -con Kiper y Trigo Represas-, art. 3939, p. 244) recuerda que "la tenencia del retenedor debe tener una causa fuente acorde con el derecho; si se ha entrado en la tenencia de una manera antijurídica, contraria a derecho o en abuso del mismo, se configura la detentación y no se origina la facultad de retener" (Borda), y añade que lo contrario importaría, "además de legitimar situaciones ilícitas, reconocerles eficacia para constreñir el cumplimiento de relaciones jurídicas" (Leiva Fernández)".-

Como el poseedor de mala fe tiene derecho de retención, salvo que haya obtenido la cosa en forma viciosa, Kemelmajer de Carlucci opina que "sería preferible decir que el derecho de retención exige que la relación real del retenedor con la cosa haya sido obtenida al 'amparo de la ley', o por medios que no son ilícitos" (Kemelmajer de Carlucci, ob y art. cit., p. 245).-

[CCGP]SUCESORES MOSSO CARLOS-23.05.2014

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DERECHO DE RETENCIÓN – Requisitos para su ejercicio

[] 132.

(...) Tres son los requisitos para que sea posible el ejercicio del derecho de retención: a) la tenencia de la cosa ajena, obviamente por una causa lícita; b) existencia de un crédito en cabeza del tenedor, que debe ser cierto y exigible, aunque no es necesario que sea líquido; y c) debe de existir una relación de conexidad entre el crédito del retenedor y la cosa retenida , de tal manera que la retención que se invoque haya nacido de la obligación debida por el que demanda la entrega de la cosa (ver Llambías, J.J.: "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo I, nº 702 a 707; Highton, E.I. en Bueres-Highton: "Código Civil y normas complementarias...", Tomo 6B, pág. 492; Cifuentes Cifuentes: "Código Civil Comentado y Anotado", Tomo IV, pág. 578; edit. La Ley, 2004; Kemelmajer de Carlucci-Kiper-Trigo Represas: "Código Civil Comentado..., Arts. 3875 a 4051. Aporte de Aída Kemelmajer de Carlucci, pág. 250/251; edit. Rubinzal Culzoni, 2006). (...)

[CCGP]SALGADO, Walter A.-12.11.2014

DERECHOS DEL CONSUMIDOR

DERECHOS DEL CONSUMIDOR – Transporte aéreo: régimen aplicable. Art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor

[] 133.

El art. 63, L.C. (...) dispone para los usuarios del transporte aéreo un régimen distinto del de los otros medios de transporte, pues tratándose de transporte por tierra o agua, la ley 24.240 rige como norma principal y no como supletoria. El artículo citado menciona al transporte aéreo en general, tanto de personas como de cosas, y se entiende que básicamente se refiere al caso de responsabilidad que las compañías aéreas asumen frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona, pérdida o deterioro de equipajes; mientras que sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 respecto de la ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidad por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud, conforme lo dispone el art. 3° de la mencionada ley (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Editorial Astrea, pág. 645/646, año 2009).

[CCGP]MASSARA CARAFFINI, Julieta y otros-11.07.2014

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DERECHOS REALES

DERECHOS REALES – Posesión: no corresponde la acción de desalojo contra el poseedor

[] 134.

(...) "...Frente a un poseedor, no es posible pretender obtener la restitución por vía sumaria. Se ha resuelto que la posesión cualquiera fuera su naturaleza excluye el juicio de desalojo (S.C. Bs. As. Rep. L.L.XXV pág. 512 sum. 25; C.FED. Tucumán Rev.LL. Tomo 147 pág. 95; S.C. Bs. As. Rev. LL Tomo 149 pág. 334)" (Causa Nº 8317/97, r.C.A.). (...) "La acción de desalojo no corresponde contra el poseedor, ya que por su naturaleza u objeto es inidónea para obtener la posesión del inmueble poseído por otro, cualquiera sea el vicio que pudiera afectar la posesión, sin interesar en este juicio, si la misma es legítima u ilegítima, de buena o mala fe" (in re "Urquiza de Esperanza Manuela Eduarda c/Millán María Angélica y ocupantes s/Desalojo", 8/4/1997, CC002 LZ 17021 RSD 59 97 S; Jurisprudenca Lex Doctor 9.1, Civil y Comercial de Provincia de Bs. As.).

[CCSR2] ÁVILA, María D.- 15.05.2014

DERECHOS REALES – Posesión. Sucesiones: continuación del heredero de la posesión del causante

[] 135.

Es de recordar que el art. 3418 del Código Civil dice: "El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho la posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que podrían exigir al difunto". Al comentar el artículo antes citado, respecto de la continuación de la posesión del causante se ha sostenido en doctrina que: "Nos enseña Highton sobre la existencia de dos elementos necesarios para adquirir la posesión: 1) Aprehensión, es decir un acto físico que constituye el elemento material o corpus posesorio. 2) Intención de tenerla como suya o sea, una voluntad determinada que constituye el elemento psicológico o animus. Aclara la autora citada que esta intención no implica creerse o ser propietario, sino solamente actuar como si no existiera otro propietario, no reconociéndose un señorío superior al suyo. La autora, con precisión deja de lado la materia sucesoria en la que aclara que el heredero continúa la posesión del causante... Areán explica exactamente ello, el heredero adquiere la posesión de las cosas integrantes del acervo sucesorio sin necesitar ni el corpus ni el animus domini, aún sin el conocimiento de la muerte del causante. El mismo artículo con su texto nos demuestra que el objeto de su norma es la posesión ordinaria al decirnos que el heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado

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de hecho la posesión de los objetos. Es decir, la posesión hereditaria es lo que le faculta a ello pero, esas acciones posesorias adquiridas de un modo especial, las ejercerá ya con sus propias modalidades". (Código Civil Comentado BueresHighton T. 6A pág. 366/367).

[CCSR1] DE LEÓN, Laura J. y otro – 18.11.2014

[] 136.

(...) Respecto de la continuación de la posesión del causante se ha sostenido en doctrina que: "Nos enseña Highton sobre la existencia de dos elementos necesarios para adquirir la posesión: 1) Aprehensión, es decir un acto físico que constituye el elemento material o corpus posesorio. 2) Intención de tenerla como suya o sea, una voluntad determinada que constituye el elemento psicológico o animus. Aclara la autora citada que esta intención no implica creerse o ser propietario, sino solamente actuar como si no existiera otro propietario, no reconociéndose un señorío superior al suyo. La autora, con precisión deja de lado la materia sucesoria en la que aclara que el heredero continúa la posesión del causante... Areán explica exactamente ello, el heredero adquiere la posesión de las cosas integrantes del acervo sucesorio sin necesitar ni el corpus ni el animus domini, aún sin el conocimiento de la muerte del causante. El mismo artículo con su texto nos demuestra que el objeto de su norma es la posesión ordinaria al decirnos que el heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho la posesión de los objetos. Es decir, la posesión hereditaria es lo que le faculta a ello pero, esas acciones posesorias adquiridas de un modo especial, las ejercerá ya con sus propias modalidades". (Código Civil Comentado BueresHighton T. 6A pág. 366/367)." ("De Leon" Expte. Nº 18280/14 r.C.A.).

[CCSR1] G., S.N.- 29.12.2014

DERECHOS REALES – Transferencia de derechos posesorios

[] 137.

(...) Los derechos posesorios pueden ser enajenados y transferidos a título de venta, permuta, donación, cesión, etc, en definitiva de forma contractual, por lo que se tiene que materializar algunos de los actos jurídicos antes enunciados o en el caso concreto la cesión a la que se alude, cosa de la que ninguna prueba existe en autos. En tal caso el cesionario ejerce los derechos posesorios y promueve la acción judicial para que se le reconozca adquirida la propiedad por usucapión de iure propio y debe probar no sólo su posesión sino la de sus antecesores en razón de la accesión de posesiones.

[CCSR1] G., S.N.- 29.12.2014

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DESALOJO

DESALOJO (JUICIO DE) – Legitimación activa: necesidad de acreditar un derecho personal para exigir la restitución de la cosa.

[] 138.

(...) No es necesario que quien inicia la acción de desalojo revista la calidad de dueño del bien, en tanto el derecho de dominio es ajeno a la causa de dicha pretensión. Resulta oportuno recordar que las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos (art. 1177 del Código Civil) y que en la práctica la jurisprudencia ha resultado amplia al reconocer que "Están legitimados activamente para promocionar el proceso de desalojo todos aquellos titulares de una acción personal que pretendan excluir a otros de la detentación de un inmueble. La acción de desalojo no se confiere solamente al propietario locador, sino a todo aquel que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que esté en la tenencia actual de él, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, por abuso de confianza, engaño, clandestinidad o violencia, intrusión propiamente dicha, o en virtud de un título que por su precariedad, engendre la obligación de restituir" (CNCiv., Sala K, 11.05.89, D.J.1991-I-283; SJ,279).-

[CCSR2] MIRANDA, Celia N.- 10.03.2014

DESPIDO

DESPIDO – Causa de despido: valoración de múltiples causas en conjunto.

[] 139.

Cabe señalar además que, "cuando las causas invocadas para el despido son varias, su idoneidad debiera valorarse en conjunto y no cada una por separado, porque es quien despidió el que de un modo u otro sostuvo que el agravio estaba causado por el conjunto de las razones invocadas y no por cada uno de ellas por separado..." (cfe. Rodriguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada", Ed. LL, Bs. As. 2007 - T. IV, art. 242, p. 295).-

[CCSR2] FIGUEROA FERNANDEZ, Ruth S.- 02.10.2012

[CCSR2] LOYOLA, Andrea C.- 19.03.2014

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DESPIDO – Comunicación de la causa de despido: descripción clara, sencilla y precisa del incumplimiento contractual imputado.

[] 140.

El despido con causa debe comunicarse al trabajador por escrito, "con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". (...)

[CCGP]BARONI, Lilia M.19.12.2014

DESPIDO – Comunicación de la causa de despido: requisitos y su imposibilidad de subsanación posterior en caso de no acreditarlos fehacientemente.

[] 141.

El principio de oportunidad o contemporaneidad del despido impide que, pasado un cierto tiempo, al incumplimiento del trabajador que en su momento se consideró leve se le asigne una gravedad tal que no consienta la prosecución de la relación. "En realidad, como planteo general, para faltas por sí mismas evidentes no se suele admitir sino, cuando mucho, cuatro o cinco días de continuación del contrato hasta disponer el despido (...) el plazo (...) deberá adaptarse" a las "características de la situación" (Ramírez Bosco, en "Ley de Contrato de Trabajo", Dir. Rodríguez Mancini, T. IV, p. 311/312, ed. La Ley 2014). Juega asimismo, en el caso concreto, la regla "non bis in idem", según la cual "quien fue sancionado con suspensión no puede luego ser despedido por el mismo hecho, aunque sí se le podrá computar la sanción como antecedente" (ob. cit., p. 314); para ello, sin embargo, será necesaria "una última infracción contemporánea para que haya despido válido" (p. 312). (...)

[CCGP]BARONI, Lilia M.19.12.2014

DESPIDO – Despido disciplinario: características del hecho que lo motiva.

[] 142.

Son muy variados los comportamientos que pueden significar una "falta de respeto" hacia un superior u otra persona. Puede tratarse de un insulto, una contestación destemplada o a los gritos, una desobediencia, una descortesía, etc. Puede tratarse de hechos graves, merecedores de sanciones severas, o de otros más leves, que sólo podrían justificar una menor. Pero, para que los jueces, a quienes les compete valorar prudencialmente la injuria (...) estén en condiciones de apreciar si ella consentía la prosecución de la relación, es indispensable que quien la invoque dé las correspondientes precisiones y que no se refugie en expresiones equívocas o sujetas a variadas interpretaciones. (...)

[CCGP]BARONI, Lilia M.19.12.2014

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DESPIDO – Despido indirecto: expresión de voluntad concreta de parte del trabajador, relativa a la disolución del contrato, comunicada por escrito.

[] 143.

Cuando el despido es promovido por el trabajador fundado en justa causa por existir injuria -despido indirecto, art. 246, LCT, [...]-, es esencial para determinar la gravedad de la misma la existencia de una violación grave de un deber contractual de prestación o de conducta, es decir, que la injuria cometida por el empleador debe tratarse de una conducta, acto u omisión que implique un obrar contrario a derecho de magnitud o entidad suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato recién mencionado; y las normas para la apreciación de la injuria invocada son las mismas que para el caso de despido directo, por lo que resulta aplicable al despido indirecto lo dispuesto por el art. 242 de la LCT (ver Etala Carlos María: "Contrato de Trabajo", p. 644, 5° edición, edit. Astrea 2005; Ackerman - Sudera: "Extinción de la relación laboral", p. 268; edit. Rubinzal Culzoni 2008). Además de existir una injuria de tal gravedad de parte del empleador que impida la prosecución del vínculo laboral, como no hay ruptura automática del contrato, resulta imprescindible una expresión de voluntad concreta de parte del trabajador relativa a la disolución que debe ser comunicada por escrito.

[CCGP]RODRÍGUEZ, Osvaldo D.-03.02.2014

[] 144.

En la mayoría de los casos de despido indirecto para que el empleado pueda considerarse despedido mediante este instituto, es exigible que previo a disolver el vínculo, intime al empleador a cesar, según sea el caso, con su accionar doloso, o con determinadas conductas que pudieran estar afectando al trabajador y/o subsanar sus incumplimientos u omisiones, y de ese modo permitir al empleador la posibilidad de sanear cualquier circunstancia que de persistir, ponga en peligro la subsistencia del contrato de trabajo. La exigencia de la intimación previa se justifica frente al incumplimiento en supuestos en los que éstos pueden llegar a ser corregidos, y ello es así porque dentro del marco de la relación individual de trabajo, no basta que existan ciertos incumplimientos de algunas de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo (entre otros, Expte. N° 5164/13 r.C.A). En el mismo sentido ya indicado, se sostiene que el deber de obrar de buena fe y, fundamentalmente, el principio de conservación del contrato (art. 10, LCT), exigen que a tal solución se arribe luego de haber dado ocasión a la incumplidora de modificar su actitud mediante la intimación pertinente, salvo que exista un incumplimiento de suma gravedad y no fuere posible subsanarlo mediante diligencias posteriores a una intimación que diera ocasión a la requerida de cesar en su presunto incumplimiento (ver Pirolo (Director) - Pavlov (Coordinador) en "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales", Tomo I, p. 458; edit. La Ley 2010).

[CCGP]RODRÍGUEZ, Osvaldo D.-03.02.2014

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[] 145.

Tratándose de injurias reparables el trabajador no puede considerarse injuriado sin formular intimación previa tendiente a lograr que el empleador subsane y repare los incumplimientos que adujo lesionaban sus derechos, y no puede atribuirse el carácter de intimación previa al telegrama mediante el cual se denunció el contrato de trabajo sin contener un mensaje intimatorio por lo que el despido dispuesto en tal contexto deviene apresurado y resulta improcedente la pretensión indemnizatoria con base en el mismo, máxime si tampoco se acreditó la causal en que se fundó la decisión rescisoria" (ver Fernández Madrid, Tratado Práctico del Derecho de Trabajo, Tomo II, n° 15.3.5., p. 1809; edit. La Ley 2007).-

[CCGP]RODRÍGUEZ, Osvaldo D.-03.02.2014

DESPIDO – Indemnización: condiciones para que proceda el pago de la indemnización por falta de entrega o certificado de trabajo (pár. Agregado del art. 80 de la LCT., incorporado por Ley 25.343). Críticas al plazo.

[] 146.

(...) Según el decreto 146/2001, el trabajador debe efectuarla [la intimación al empleador] cuando el principal no hubiera cumplido con su obligación de entregar la documentación del art. 80, LCT, dentro de los treinta días de extinguida la relación. La disposición, sin embargo, incurrió en un claro exceso reglamentario, lo que originó distintos problemas interpretativos. "En cuanto a la jurisprudencia, si bien la tendencia predominante se inclina por rechazar el reclamo de la indemnización del art. 80 LCT, cuando no se ha respetado el plazo de 30 días establecido por el Dec. 146/2001, también hay pronunciamientos que declaran la inconstitucionalidad del mencionado decreto o han prescindido de su aplicación considerando válido el requerimiento formulado antes de cumplido el plazo de 30 días de la extinción del contrato. Igualmente, frente a la negativa de la relación laboral, se ha considerado innecesario exigirle al trabajador el cumplimiento del plazo de 30 días, para que pueda formular la intimación a la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT" (Livellara, ob. cit., p. 1080/1081 y jur. cit.). (...)

[CCGP]BARONI, Lilia M.19.12.2014

DESPIDO – Indemnización: incremento de indemnización cuando el empleador intimado no la paga (art. 2 de Ley 25.323). Prueba para que proceda su reducción.

[] 147.

(...) La disposición incrementa ciertas indemnizaciones, cuando el empleador fehacientemente intimado no las paga y obliga al trabajador a iniciar acciones judiciales. Si bien se prevé la posibilidad de reducir el incremento, ello sólo procede en supuestos de excepción que evidencien una situación de duda, y le compete al empleador exponer y probar las causas que justifiquen la disminución pretendida

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(exptes. 3206/05, 4369/10 y 4423/10, r. C. A.).

(...) No basta con que quien despide defienda su postura en todas las instancias para que la reducción proceda, sino que deben darse circunstancias particulares que en esta ocasión no se advierten. De nada vale que la accionada haya depositado un determinado monto en sede administrativa, en la medida en que ello no importó reconocer la procedencia de las indemnizaciones cuyo pago se intimó. (...)

[CCGP]BARONI, Lilia M.19.12.2014

DESPIDO – Justificación: falta o incumplimiento grave de las obligaciones legales, convencionales o contractuales que impiden la continuidad del vínculo.

[] 148.

El despido o denuncia del contrato de trabajo, es el acto jurídico unilateral de una de las partes que pone fin a la relación de trabajo. Cuando la denuncia es motivada, la justa causa o injuria invocada para extinguir el vínculo laboral debe consistir en algún incumplimiento de deberes contractuales propios de la relación de trabajo en que pueda incurrir tanto el trabajador como el empleador. Debe tenerse presente que la extinción del contrato de trabajo, en nuestro régimen legal, presenta la particularidad, entre otras, de tender a privilegiar la subsistencia del contrato, que se presume celebrado por tiempo indeterminado (art. 91, LCT), y en caso de duda se está a favor de su continuidad, en virtud del principio de conservación del contrato (art. 10, LCT).

[CCGP]RODRÍGUEZ, Osvaldo D.-03.02.2014

DOMICILIO

DOMICILIO – Concepto y carácter

[] 149.

Para nuestra legislación civil el domicilio de la persona es único, como todo atributo de la personalidad (nombre, estado de familia). Es aquel lugar que la ley fija como asiento jurídico de una persona teniendo en consideración su residencia efectiva (Rivera, Julio César en Cód. Civil de la Rep. Argentina Explicado, Rubinzal Culzoni, T. I, pag. 241/242). (...)

[CCGP]BAIGORRIA, María R.31.10.2014

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DOMICILIO – Domicilio procesal, especial o “ad litem”: el domicilio que se constituye en un expediente administrativo no debe confundirse con el especial constituido en un proceso judicial

[] 150.

(...) El domicilio procesal, especial o "ad litem" que se constituye en un trámite judicial es sólo a los efectos de ese proceso, lo que no merece ninguna discusión razonable y es criterio doctrinario firme, (...) Nada obsta a que a los fines de un trámite administrativo las personas constituyan un domicilio en ese expediente y que en él se le efectúen las notificaciones de las resoluciones administrativas, como prevé el art. 141, Cód. Fiscal, pero ese domicilio no puede ser razonablemente confundido con el domicilio especial constituido en un trámite judicial, al solo fin de ese proceso. No es imaginable, ni lógico, que al sancionar el art. 141, Cód. Fiscal, el legislador haya querido referirse al domicilio constituido en un proceso judicial. Nada impide que quien participa de varios procesos judiciales constituya en cada uno de ellos un diferente domicilio especial, procesal o "ad litem", a los fines exclusivos de ese trámite, y de acuerdo a la interpretación de la apelante podría notificarle en cualquiera de ellos las resoluciones administrativas. (...)

[CCGP]DGR C/CUFRÉ, Omar O.26.11.2014

DESPIDO - Despido indirecto: presunción ante la finalización abrupta de la relación laboral. Facultad del empleador. Derecho del trabajador a ser indemnizado

[] 151.

El despido sin causa que pone fin al contrato de trabajo, le da derecho al trabajador a reclamar las indemnizaciones legales, todas de origen contractual, que el ordenamiento jurídico laboral le reconoce. Ciertamente un despido sin causa, perturba la vida de cualquier persona, que por lo general puede causar perjuicios, molestias, angustias, temor a no conseguir otro empleo, incidencia en el grupo familiar, etc.. Esto, que es lo que ocurre generalmente, se presume cuando abruptamente y sin justa causa el empleador decide poner fin a la relación contractual de trabajo, y como la ley laboral da por sentado que dicho despido ocasiona perjuicios, manda a pagar las indemnizaciones pertinentes que el legislador ha considerado adecuadas. En tal sentido se sostiene que el empleador cuenta con la facultad de despedir sin causa al trabajador (o con la posibilidad de incumplir con sus obligaciones para que éste se coloque en situación de despido indirecto), y el ordenamiento jurídico acuerda eficacia al acto extintivo, a pesar de su ilicitud, lo que es compatible con el sistema de estabilidad relativa impropia en el que se desenvuelven la relaciones laborales en nuestro derecho. La reparación de todos los daños y perjuicios que ocasiona el acto ilícito que supone la ruptura inmotivada de la relación, se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan del distracto. (...)

[CCGP]TESTA, Gerardo P.-05.09.2014

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DESPIDO - Despido indirecto: pretensión de indemnización especial por daño moral. Requisitos.

[] 152.

(...) Si (...), por causa del despido, se pretende una indemnización especial por daño moral, deben darse circunstancias extraordinarias que deben ser fehacientemente demostradas. Se requiere que la actitud patronal que provoca el despido sea directo o indirecto más allá de su eficacia para extinguir la relación, esté acompañada de otros componentes dirigidos a afectar la dignidad o a menoscabar las cualidades morales de la otra parte. Ello puede ocurrir, por ejemplo, frente a imputaciones delictuales manifiestamente falsas; o difamación o difusión en boletines internos de la empresa o en medios periodísticos de supuestos incumplimientos del trabajador; o incluso, cuando está acompañado de ciertas agresiones verbales y/o físicas destinadas a "desalojar" al dependiente de su lugar de trabajo ("aprietes", golpizas, etc.). En supuestos como los mencionados a título de ejemplo, el daño que provocan tales actos constituyen un ilícito (extracontractual) que no se encuentra contemplado en los límites de la tarifa y que debe ser resarcido en base al derecho común (arg. arts. 1078 y 1109, Código Civil) (ver Pirolo Miguel Ángel (director) Pavlov Federico (coordinador) en: "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales", Tomo I, p. 504; edit. La Ley 2010).

Es decir, además del perjuicio que todo despido conlleva, si se pretende acceder a una indemnización por daño moral, debe acreditarse que el despido propiciado por el empleador le causó al trabajador un daño en su esfera íntima y espiritual, que le produjo una modificación disvaliosa de su integridad espiritual, del espíritu, que empeoró su existencia como persona, "...que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho (lesivo) y anímicamente perjudicial. Dicho perjuicio espiritual también se constata en la aptitud para actuar las potencias y atributos del ser humano, sea en la vida aislada, sea en la vida social" (ver Zavala de González Matilde: "Tratado de Daños a las Personas. Resarcimiento del Daño Moral", pág. 1; edit. Astrea 2009). (...)

[CCGP]TESTA, Gerardo P.-05.09.2014

DESPIDO – Indemnización: agravada de la Ley de Empleo 24.013 (Art. 16). Aplicable a despidos indirectos.

[] 153.

(...) La CNAT [dictó] (...) el fallo plenario Nº 310 del 1/3/06 (in re "Ruiz, Victor Hugo c/UADE) donde se estableció que: "... también resulta aplicable la indemnización agravada cuando se trata de despidos indirectos, ratificando así la postura mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia del país" (conf. Grisolía Julio Armando en "Manual de Derecho Laboral", 6ta. Edición, 2010, Abeledo Perrot, pág 447); criterio que se comparte, pues el despido indirecto justificado produce los mismos efectos que el distracto decidido por el empleador sin justa causa y por cuanto la postura contraria importaría dejar en manos de este último la posibilidad de someter al trabajador a

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injurias graves que imposibiliten la continuidad de la relación laboral, con el sólo fin que sea el empleado el que se considere indirectamente despedido, para así evadir la excepcional protección que le brinda el art. 16 de la Ley N° 25561.

[CCSR2] SOL, Hilda D.- 10.07.2014

DESPIDO – La inmediatez entre el aviso de embarazo y el despido dispuesto por el empleador constituye presunción hominis de que aquél es la causa del despido

[] 154.

“... La sola inmediatez entre el aviso de la empleada de su embarazo y el despido dispuesto por el empleador constituye una presunción hominis de que tal rescisión incausada se encuentra motivada por ese embarazo" (Litterio, en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada", Coord. Ojeda, T. II, 518 y nota 66, Ed. Rubinzal Culzoni 2011). (...)

(...)

(...) El cierre del establecimiento o lugar de trabajo puede ser demostrativo de que el despido no tuvo por causa el embarazo de la trabajadora (exp. 2371/02, r. C. A.) (...) Pero esta interpretación, que es sostenible cuando el cierre del establecimiento se traduce en el despido de la totalidad de los trabajadores, merece ser examinada en cada caso en particular, pues apreciar si la prueba rendida destruyó la presunción legal es siempre una cuestión de hecho, no un punto que pueda resolverse en forma dogmática.

[CCGP]REINO, María E.-23.12.2014

EMBARGO

EMBARGO - Prioridad del embargante: las ampliaciones de embargos se consideran embargos nuevos.

[] 155.

(...) La prioridad a que se refiere (el art. 210 del Cód. Procesal) (...) se determina por la fecha de la traba del embargo, con prescindencia de la fecha de iniciación de los juicios, pero las ampliaciones de embargo deben considerarse como nuevos embargos y ubicarse, en el tiempo, luego de los que se inscribieron con posterioridad a la traba original (conf. Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo VII, n° 1012, ps. 235/237; edit. Abeledo Perrot 2005; Fenochietto - Arazi: "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", Tomo I, p. 710; edi. 1983; ver aporte de Areán - Díaz Solimine en

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Highton-Areán (dirección) "Código Procesal Civil...", Tomo 4, p. 361; edit Hammurabi 2005).-

[CCGP] BCO. DE LA PAMPA C. CASTAÑO-10.02.2014

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Acción in rem verso. [] 156.

Si la demandada se enriqueció gracias al correlativo empobrecimiento del actor, sin mediar causa o título jurídico que justifique tal desplazamiento patrimonial, entonces el damnificado tiene la acción in rem verso para remover, corregir o rectificar cualquier enriquecimiento habido sin causa (conf. Bossert, obra citada p. 100).-

[CCGP]T C/B – 03.02.2014

ENTIDADES GREMIALES

ENTIDADES GREMIALES – Legitimación del sindicato para representar los intereses individuales de los trabajadores

[] 157.

(...) El hecho de detentar el actor un cargo gremial no constituye un bill de indemnidad puesto que, además de no haber demostrado la notificación fehaciente a su empleadora, tampoco acreditó que el despido estuviera relacionado con su actividad sindical (STJ, Sala A, expte. A1022/12, 13/05/2014).

BASTOS ANTONIO c/FONSECA SANDRA FABIANA Y OTROS s/DESPIDO INDIRECTO Y MEDIDA CAUTELAR – Sala A – 29/09/2014 – Expte.

Nº 1431/14 [STJ-IC]

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ESCRIBANOS

ESCRIBANOS – Incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la función fedataria

[] 158.

En ejercicio de la función fedataria -el escribano- está dotado de una potestad legal (...) Tratándose de una obligación de resultado, dado su compromiso de otorgar un instrumento válido en cuanto a la observancia de las formalidades legales exigidas, probado el incumplimiento o su cumplimiento defectuoso el factor de imputación de responsabilidad se descarta, es objetivo, no necesita ser probada la culpa del escribano, a quien sólo le resta acreditar el caso fortuito (CNCiv., Sala A, 11/3/96, "M., J.c. Di N., B" La Ley, 1997-D-72. En igual sentido en "Nulidad de Escrituras Públicas, Moisset de Espanés y José Fernando Márquez, Derecho Notarial Registral e Inmobiliario-La Ley, tomo II, pág.1643 yssgs.-).-

[CCSR1] BCO. DE LA PAMPA SEM C/PÉREZ, Arturo- 15.03.2014

ESCRITURA PÚBLICA

ESCRITURA PÚBLICA – Tracto abreviado: no constituye excepción a la obligación de escriturar cuando se transmiten bienes inmuebles, salvo el caso de subasta pública

[] 159.

(...) "Tracto abreviado. El denominado tracto registral comprimido o abreviado no constituye una excepción al extremo de sucesividad de éste que custodia el art. 15 de dicha ley, como se evidencia en el hecho de que aquella modalidad se establece "a los efectos de la continuidad del tracto". Sin embargo, la inscripción por tracto abreviado no autoriza a prescindir de los documentos que instrumentan la modificación o trasmisión de derechos reales. Ello, no sólo porque expresamente lo enuncia el art. 16 de la Ley 17801, al aludir a la "inscripción o anotación", y porque el supuesto del inc. b está referido a un documento habilitante que debe ser registrado, sino además porque el art. 1184 del Código Civil obliga a celebrar en escritura pública todos los contratos que tuvieren por objeto la trasmisión de bienes inmuebles, con la única excepción de los que fueren enajenados por subasta pública. En ese mismo sentido se ha dicho que carece de sustento pretender que al regular la inscripción por

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tracto abreviado la ley 17801 pueda haber derogado el régimen instituido por el art. 1184 del Código Civil; éste legisla sobre las formas exigidas para la instrumentación de la trasmisión de inmuebles y aquélla meramente en cuanto a la inscripción de tales documentos habilitantes". (cfme. Fallos jurisprudenciales que se citan en: "Salas Trigo Represas López Mesa Código Civil anotado 4 B Depalma" ley 17801, art.14, pág.452).

[CCSR2] HEIM de JUNGBLUT, Ana M.- 27.08.2014

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS – Inhabilidad de título: el abuso de firma en blanco es inidóneo para objetar la habilidad de título

[] 160.

(...) El supuesto de abuso de firma en blanco históricamente ha resultado inidóneo para objetar la habilidad del título (vgr: "La excepción de inhabilidad de título opuesta con fundamento en la supuesta configuración de un abuso de firma en blanco de los pagarés objeto de la ejecución, resulta improcedente, pues, lo que en definitiva se aduce es una falsedad ideológica en el llenado de las cartulares, que comprendería irregularidades, que de existir, afectarían el proceso de formación de los títulos, extremo que no corresponde sea examinado dentro del marco del proceso ejecutivo al exorbitar el estrecho marco de cognición que habilita el presente trámite". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F • "Raffa, Oscar Anibal c. Garcia, Patricia Liliana" 12/04/2011). (...)

(...) Ha dicho la Sala 1 de esta Cámara de Apelaciones (voto preopinante de la Dra. Graciela Martín) que "La defensa de prescripción interpuesta por los ejecutados, se sustenta en la falsedad de las fechas de emisión que se consignan en los documentos que dan motivo a la ejecución, ligando ellos al contrato que les dio origen. Reiteradamente lo ha dicho este Tribunal, que en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta los caracteres del título, y como lo dispone el art. 513 inc. 4º del C.P.C.yC., no corresponde discutir el abuso de firma en blanco por resultar vedado ventilar la causa de la obligación, debiendo en tal caso el juzgador desestimar la prueba manifiestamente inadmisible, dilatoria o carente de utilidad (art. 518 C.P.C.yC.). Dicha limitación, que no fue oportunamente cuestionada, no afecta en el caso el derecho de defensa ni el debido proceso, toda vez que los quejosos podrán en el juicio ordinario posterior que prevé el art. 522 del Código de rito ejercitar sus derechos, discutir la causa de la obligación, probar la veracidad de sus alegaciones y en su caso, repetir lo pagado. (...)” (Autos: "ALESSANDRELLI, Paola Lorena c/VARGAS, Hugo y Otro s/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 14104/07 r.C.A).

[CCSR1] MORÁN, Néstor H.- 17.12.2014

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EXCEPCIONES PREVIAS – Juicio ejecutivo: No es admisible la pretensión probatoria de la ejecutada

[] 161.

No resulta admisible dentro del ámbito de un proceso de ejecución, la pretensión probatoria de la ejecutada, esto es, demostrar que es un tercero en verdad el que se encuentra obligado a pagar los honorarios que se ejecutan, cuando ese tercero no surge como obligado al pago del título que se ejecuta. La cuestión propuesta claramente excede al presente proceso de ejecución.

[CCGP]SALAMONE, Jorge G.-12.09.2014

EXCUSACIÓN

[] 162.

(...) “... La excusación por violencia moral es procedente cuando resulta de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos (LL, 123308)” (STJ, 11/07/13, expte. n° 1340/13) (...) Si bien la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación pues es verdad que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y poder de decisión libre e independiente, también es cierto que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 326:1609, 20/05/2003).

Tierno, Juan Carlos en autos: 'Aguerrido, José Mario c/Tierno Juan Carlos s/proceso monitorio' s/Incidente de recusación – Sala A – Expte. nº

1420/14 – 29/05/2014 [STJ-IC]

EXPROPIACIÓN

EXPROPIACIÓN - Indemnización: concepto de “justa indemnización” del bien expropiado

[] 163.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de "justa indemnización" del bien

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expropiado (conf. art. 17, C. N.) (...) En tal sentido (...) ha declarado que el "valor objetivo" "...es el equivalente al valor de plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda. Agregando luego que "el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo" (CSJN, Fallos 237:38; 305:1897).

"El principio de "justa" indemnización que debe primar en materia de juicios expropiatorios, se basa en la garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional, y exige que se restituya integralmente al propietario el mismo valor del que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características". (CSJN, 12/04/1994, in re: "Benítez, Fructuoso y otra c/ Estado Nacional Dirección Nac. de Vialidad" (Fallos: 317:377).

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

[] 164.

"El art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación"; "Si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que deber ser justa, actual e íntegra"; "La indemnización originada en la expropiación debe ser justa por exigencia constitucional. Dicho requisito se satisface cuando es íntegra, es decir, cuando restituye al propietario el mismo valor económico del que lo priva y cubre, además de los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación" (CSJN, 05/04/1995, in re: Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini", Fallos: 318:445).

En el mismo sentido la Corte Federal en su actual composición señaló que: “(...) La indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación, la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero. 9) Que esta suma de dinero, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al de que se trata. Ese costo de reproducción o reposición bien puede asimilarse al valor real y actual a que alude el art. 11 de la ley 24.283. De ese modo, la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes, expropiante o expropiado (arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil)..." (CSJN, 28/11/2006, in re: "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana c/ Estado Nacional s/ Expropiación indirecta", (L.L., 2007A, 391; Fallos: 329:5467).

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

[] 165.

(...) "La indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de

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enriquecimiento para el expropiado, ni puede tampoco disminuir su patrimonio y constituye, en el concepto constitucional y en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como "valor de cambio", puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio del expropiado. El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligación del expropiante no consiste en dar una suma de moneda sino de reparar un valor patrimonial (doct. art. 2511, Cód. Civil; conf. Juan A. Casas y Horacio Romero Villanueva, "Expropiación", pág. 56 y ss.; CSJN, sent. del 17/10/1985, "Tello, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires", La ley, 1986A351) (conf. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 23/03/2010, in re: "Arbizu, Víctor E. y otros c/ Provincia de Buenos Aires"; La leyOnline: 70060697). Dicho criterio fue ratificado por la Corte Federal en fallo del 11/02/2014 in re: "Schoo Devoto de Marino, Susana E. c/ D.N.V. s/ Expropiación" (L.L., 2014B, 225).

(...) Para que la indemnización pueda ser reconocida como "justa", la misma debe ser integral, actual y que compense al propietario expropiado con un equivalente económico que le permita al momento de percibir efectivamente la indemnización, de ser ello posible, adquirir otro bien similar al que pierde en virtud de la expropiación.

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

EXPROPIACIÓN - Indemnización del bien expropiado: criterio de la CSJN. Indemnización de valor

[] 166.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en nuestro sistema jurídico la indemnización expropiatoria tiene raíz constitucional y debe ser justa esto es, actual e integral, previa y en dinero en efectivo. La ley 24.283, promulgada el 17/12/1993, en su artículo 1° dispone: "Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas". La Corte Federal en un caso más reciente sostuvo que el ámbito de aplicación de la ley 24.283 comprende a las indemnizaciones por expropiación, afirmando que no existe colisión entre las disposiciones de dicha ley y el requisito de indemnización justa, integral y actual que impone la Constitución Nacional en materia de expropiación, puesto [que] toda indemnización debida por causa de expropiación se trata de una obligación de valor y no dineraria, dado que lo que se adeuda desde el comienzo no es una suma nominal de dinero, sino la cantidad necesaria para adquirir el bien expropiado, más el daño emergente, en caso de existir.

En ello existe acuerdo entre destacados autores de la doctrina ius administrativa, tal el caso de Juan Francisco Linares ("Valor objetivo e indemnización en la ley 21.499"), en Revista Argentina de Derecho Administrativo, nros. 15 y 16, dedicados al Régimen de Expropiación, Buenos Aires, 1977, Ed. Plus Ultra, ps. 56/62) o

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de Miguel S. Marienhoff ("Tratado de Derecho Administrativo", t. IV, tercera edición actualizada, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, § 1363, p. 274). En tales condiciones, lo que se "actualiza" no es el "valor de la moneda", sino el valor del bien que debe ser indemnizado y, por ello, no existe ninguna contradicción entre las leyes 21.499 y 24.283, pues ésta opera sobre el aspecto determinativo de la sentencia, sometido a la cláusula "rebus sic stantibus". La indemnización por causa de expropiación debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular pero tampoco se afecte el interés general.

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

[] 167.

(...) El importe de la compensación ha de atenerse a que ella no signifique enriquecimiento para el expropiante ni para el expropiado, sino que ponga a éste en posesión de un bien de valor equivalente a aquél del que se vio privado por razones de interés público. A los fines de la indemnización hay que tener en cuenta la naturaleza y las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre refleja aumento aun en épocas de inflación sino que a veces disminuye. Ello significa que, por ejemplo, si los inmuebles rurales sufren rebajas en sus precios en el mercado inmobiliario, y si se trata de la expropiación de ese tipo de bienes, no cabría incrementar la indemnización alegando la desvalorización de la moneda, puesto que ello alteraría el principio de indemnización justa, esto es integral y actual, y significaría sancionar una injusticia en desmedro de los intereses del Estado (CSJN, 08/07/2003, in re: "Agua y Energía Eléctrica S.E. c/ Montelpare, Gustavo" (Fallos: 326:2329).

El Máximo Tribunal en otro precedente ratificó la aplicación de la ley 24.283 a la indemnización por causa de expropiación y sostuvo que la liquidación a practicar cuando deba actualizarse el valor de un bien, la misma no podrá exceder el valor real y actual del bien al momento de pago, y volvió a reiterar que la indemnización por expropiación, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al expropiado, y ese costo bien puede asimilarse al valor real y actual al que alude el art. 1° de la ley 24.283, de modo tal que la reparación resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes, expropiante o expropiado (arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Cód. Civil) (CSJN, 28/11/2006, in re:" Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana", Fallos 329:5467).

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

[] 168.

(...) [En fallos CSJN, 28/11/2006, in re:" Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana", Fallos 329:5467)] el Dr. Lorenzetti, que emitió su voto en disidencia parcial (...) recordó que en el fallo dictado el 21/09/1989 en los autos "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta" (Fallos: 312:1725), la solución real prevista en la sentencia no fue otra que restituir al sujeto expropiado el mismo valor económico de que se lo privó (Fallos:

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268:112), pues en la expropiación no hay sino un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad (Fallos: 312:2444). Y al logro de tal objetivo esencial coadyuva, precisamente, la calificación que la obligación expropiatoria tiene como obligación de valor "y no dineraria" según lo ya expuesto en el presente pronunciamiento. De tal suerte, el derecho del sujeto expropiado está delimitado por el valor actual de reposición de aquella propiedad de la que ha sido privado por causa de utilidad pública. Su derecho no es mayor, ni menor a ese valor, y la indemnización "justa" a la que se refiere el art. 17 de la Constitución Nacional sólo se alcanza si se satisface esa proporción (voto Dr. Lorenzetti, Fallos 329:5467).

(...) Tratándose de inmuebles sujetos a expropiación, el criterio que debe prevalecer es que, al momento del efectivo pago, el expropiado reciba una indemnización suficiente como para adquirir en el mercado inmobiliario un bien similar y equivalente a aquél del que se vio privado por razones de interés público, de modo que no signifique enriquecimiento para el expropiante ni para el expropiado, cuestión que corresponde resolver conforme a las particulares circunstancias de la causa.

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

EXPROPIACIÓN - Indemnización del bien expropiado: Indemnización de valor. Momento en que opera la liquidación de la deuda de valor

[] 169.

El cómputo de la depreciación monetaria en las obligaciones de valor, plantea el interrogante sobre cuándo se opera la liquidación de la deuda de valor en términos dinerarios. (...) Recién cuando la sentencia quede firme, y en su caso al momento de la ejecución de la sentencia y/o como lo acuerden las partes, deberá realizarse una nueva tasación de las hectáreas objeto de expropiación en dólares estadounidenses, y al mismo tiempo cuantificar el monto de la indemnización en pesos de la moneda nacional tomando el dólar oficial según cotización del Banco de la Nación Argentina. Firme la nueva tasación, a partir de ese momento, la deuda de valor quedará transformada en deuda dineraria, contando la accionada con un plazo de 30 días para efectuar el pago. Vencido el plazo indicado, la deuda dineraria comenzará a devengar los intereses a la tasa fijada por el a quo hasta la fecha de su efectivo pago. La nueva tasación estará a cargo de la perito tasadora designada de oficio por el tribunal actuante en autos y/o por cualquier otro que se designe en su reemplazo en caso de resultar necesario.

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

EXPROPIACIÓN - Indemnización: momento en que debe establecerse el valor del bien

[] 170.

(...) El art. 34 de la Ley de Expropiaciones N° 908 dispone: "La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión...". (...)

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Dicha normativa provincial debe ser interpretada armónicamente de modo de hacer prevalecer y no afectar el derecho de propiedad protegido constitucionalmente por el art. 17 de la C.N. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "...."Las normas legales, nacionales o provinciales, que reglamenten las pautas para fijar la indemnización por expropiación, sólo operan una vez resguardados los principios constitucionales comprometidos; el art. 17, que prohíbe la confiscación..." (CSJN, 05/04/1995, in re: Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini", Fallos: 318:445).

(...) El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fallo dictado el 13 de febrero de 2008, en autos "Mendilahatzu Dora y Otros c/ GCBA s/ Expropiación inversa. Retrocesión (...) dispuso que, (...) el valor del inmueble objeto del juicio de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación. (...) Lo decidido por el tribunal mencionado protege al expropiado y le asegura que, después que la sentencia quede firme, reciba en concepto de indemnización una suma de dinero suficiente para adquirir en el mercado inmobiliario un inmueble urbano similar al que le fue expropiado, criterio que se comparte y se ajusta al concepto de "justa indemnización" elaborado por la Corte Federal ya referido.

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

EXPROPIACIÓN - Indemnización: relevancia del dictamen del Tribunal de Tasaciones.

[] 171.

Constante jurisprudencia de la Corte Federal ha establecido que, a los efectos de fijar el monto indemnizatorio en un juicio de expropiación el dictamen del Tribunal de Tasaciones reviste singular importancia, y en principio, debe estarse a las conclusiones de dicho tribunal en virtud de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (...)

Evidentemente que la Corte parte de la base que se está ante un Tribunal de Tasaciones confiable, por su independencia e imparcialidad, por la capacidad técnica de sus integrantes, con prestigio, etc.. Pero también ha dicho el Máximo Tribunal que el dictamen del Tribunal de Tasaciones, no obliga de modo necesario a los jueces, y que corresponde apartarse de dicho dictamen en los casos que se evidencie un error u omisión manifiesta en la determinación del valor del inmueble expropiado (Fallos: 312:2444; 321:3701; 323:847; 325:3292; 326:2451; 328:3887; 329:1703; y 333:215 entre muchos otros); en el mismo sentido ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por la Cámara de Apelaciones en lo que se refiere al monto de la indemnización, correspondía confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial y consideró acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio, con la corrección que efectuó en su pronunciamiento y que fundó suficientemente (CSJN, 11/02/2014 in re: "Schoo Devoto de Marino, Susana E. c/ D.N.V. s/ Expropiación" (L.L., 2014B, 225) (...)

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

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EXPROPIACIÓN - Indemnización: Tribunal de Tasaciones. Diferencias entre el Tribunal Nacional y el Provincial

[] 172.

(...) Esta Cámara de Apelaciones, en su anterior composición, en el fallo dictado el 07/11/1995, en los autos caratulados: "Municipalidad de General Pico c/ Merech Roberto Oreste s/ Proceso Sumario", Expte. N° 376/95 r.C.A. (en el caso se trató de la expropiación de un inmueble ubicado en pleno centro de esta ciudad, dispuesta por la Municipalidad local) (...) para referirse a la parcialidad con la que había actuado el Tribunal de Tasaciones en aquel caso, entre otras cosas (...) sostuvo que: "...2. La indemnización. (...) la jurisprudencia del orden nacional acuerda a las tasaciones de ese cuerpo [Tribunal de Tasaciones] una gran importancia para fijar los valores indemnizatorios, sobre todo cuando se expide por unanimidad. Pero lo que sucede es que el "Tribunal de Tasaciones" que funciona en el orden nacional tiene en común con el establecido por la legislación provincial sólo el nombre, o poco más.

El "Tribunal de Tasaciones de la Nación" fue creado por la Ley 21.626 y reglamentado por el Decreto 3722/77 (actualmente ambos modificados por Decreto N° 1487/2001). Se trata de un ente autárquico, que funciona dentro de la estructura de la Secretaría de Estado y Obras Públicas y está compuesto por doce miembros, todos ellos con título habilitante para su función, además de contemplar la presencia de un representante del expropiante y otro del expropiado. Seis de sus componentes son designados a propuesta de distintos organismos públicos (Comando de Ingenieros del Ejército, Banco de la Nación Argentina, Banco Hipotecario Nacional, etc.), mientras que los otros seis lo son a propuesta de diversas entidades privadas (Instituto Argentino de Tasaciones, Federación Argentina de Sociedades de Arquitectos, Cámara Argentina de la Construcción, Federación Argentina de Agrimensores, etc.). Dichos miembros no revisten representación ni mandato de quienes los propusieron y están sujetos a las recusaciones y excusaciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Micele, "El Tribunal de Tasaciones de la Nación", LL 1993A874). Lo dicho basta para evidenciar no sólo la solvencia técnica que se quiso asegurar para el organismo sino, particularmente, el grado de imparcialidad que se ha procurado, todo lo cual explica que los Jueces tengan muy especialmente en cuenta sus conclusiones y no se aparten generalmente de ellas, salvo por fundadas razones.

Nada de ello sucede en el ámbito provincial, ya que, cuando el expropiante es una Municipalidad (o el Gobierno Provincial (...)), el "Tribunal de Tasaciones" es presidido "por el titular del organismo e integrado por dos técnicos designados por aquél" (art. 10, NJF 908). Sólo lo conforma un representante del expropiado cuando debe dictaminar "a requerimiento judicial" (art. 13), lo que no es el caso de autos. (...) No cabe dudas de que un organismo tasador integrado por los más altos funcionarios de la Municipalidad expropiante no configura un cuerpo imparcial que resguarde debidamente los derechos constitucionales del expropiado..." (Expte. N° 376/95 r. C.A.).(...)

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

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EXPROPIACIÓN - Indemnización: valor del bien expropiado. Diferencia entre obligación dineraria y de valor

[] 173.

Las obligaciones de dar dinero se caracterizan porque desde su nacimiento, el deudor está obligado a entregar una cantidad de moneda. De acuerdo al principio nominalista que las gobiernan, se trata de un monto fijo a inamovible en el que no inciden los embates de la inflación y sus secuela, ni la depreciación monetaria. Si el deudor es moroso en su cumplimiento deberá intereses, pero el acreedor no podrá pretender cobrar, en concepto de capital, más que la suma establecida "ab initio", desde el mismo nacimiento de la obligación. En la obligación dineraria el dinero entra "in obligatione" e "in solutione", esto es, de debe dinero (un quántum) y se paga dinero.

En cambio en las obligaciones de valor lo que se debe no es una suma determinada, sino el valor o la utilidad que tiene derecho a percibir el acreedor como contraprestación o como resarcimiento de un daño sufrido que, en última instancia, serán apreciados en dinero. Esto ocurre en el momento de la conversión, por acuerdo de partes o por sentencia judicial, de la deuda de valor dineraria en deuda de valor y, hasta que ello acontezca, la pérdida del poder adquisitivo que sufra la moneda tendrá incidencia sobre la deuda. En este caso el dinero sólo actúa "in solutione", pues se paga en dinero para cancelar la deuda de un "quid" distinto al dinero, y a diferencia de lo que ocurre en la deuda dineraria, en la deuda de valor corresponde que el deudor entregue la cantidad de moneda que sea necesaria para adquirir la cantidad de bienes comprometidos al contraerse la obligación (ver Alterini Ameal López Cabana: "Curso de Obligaciones", Tomo II, n° 1070, ps. 102/103; edit. Abeledo Perrot 1975).

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

[] 174.

(...) La obligación de valor es aquélla cuyo objeto consiste en la valuación de un bien de acuerdo con las oscilaciones que experimente el signo monetario hasta el momento de su cuantificación en dinero. En este caso corresponde que el deudor entregue el número de unidades del signo monetario que sea menester para obtener una cantidad de bienes igual a la que habría podido obtener al momento de formarse la obligación. (...) En las deudas de valor son tenidas en cuenta las oscilaciones sufridas por el signo monetario, con el fin de efectuar los reajustes pertinentes al momento de su conversión en dinero. Lo expresado implica que toda obligación de valor, en última instancia y a efectos de su cumplimiento, debe ser traducida en una suma dineraria, conversión que, como ya se dijo, se produce por acuerdo de partes o mediante sentencia judicial (ver Alterini Ameal López Cabana, ob. cit., Tomo II, n° 1117 y 1118, p. 129).

En las obligaciones de valor, el efecto esencial es su reajuste de acuerdo con las oscilaciones sufridas por la moneda, tanto en época de inflación como de la deflación monetaria. Por lo tanto si como es lo común existe una depreciación monetaria (pérdida del poder adquisitivo), debe operarse el reajuste cuantificando la obligación de valor en dinero, de forma tal que permita obtener una cantidad de bienes similares a las esperadas por el acreedor (Ver Alterini..., ob. cit., Tomo II, n° 1121, p. 131 y 132).

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

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[] 175.

(...) La obligación de valor es la que por un título constitutivo, tiene por objeto un bien que luego habrá que medir en dinero. El deudor no debe dinero, sino el valor correspondiente a los bienes en cuestión, hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquide la deuda y determine cuál es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. La noción de deuda de valor constituye un arbitrio apropiado para mantener la paridad de las prestaciones recíprocas, salvando la justicia conmutativa, en tiempo de intensa inflación monetaria.

La deuda de valor toma en cuenta las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, porque en ella el objeto debido es el valor del bien al que el acreedor tiene derecho, el cual ha de medirse en los términos monetarios que correspondan al momento de la liquidación de la deuda. El valor del bien estará dado por la comparación que se haga con la moneda nacional, al tiempo de la liquidación que se practique de la deuda, por contrato o por sentencia. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objetivo debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero (ver Llambías Jorge Joaquín Fernando Posse Saguier: "Código Civil Anotado", Tomo IIA. Vol. 1, ps. 500 y 501; edit. Abeledo Perrot 2004).

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

[] 176.

Se ha planteado el problema acerca de si la indemnización debida en la expropiación es una deuda de valor. Sobre dicha cuestión los autores Cazeaux y Trigo Represas señalan que la Corte Suprema de la Nación [ha cambiado el criterio anteriormente sostenido] admitiendo el reajuste del valor monetario en la indemnización que corresponde al expropiado (CSJN, in re: Provincia de Santa Fe c/ Nichi Carlos", JA 1967IV115, L.L. 12747; ídem, in re:"Municipalidad de la Capital c/ Días Ottasso de Garassino", JAIV22; ED, 18857; ídem, in re: "Banco Hipotecario c/ Dhers", fallo 59.364, L. L., 12966). Es esta última la solución que ha predominado en los demás tribunales y la que nos parece más preferible" (Borda, Trigo Represas).

Desde entonces dicho criterio ya no varió (CSJN, 22/06/1975 in re: "Fisco Nacional c/ Roca de Sheider", ED, 70169; ídem, 23/12/1975, in re: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Maggio y Braida", ED, 66410; ídem, 11/09/1970, in re: "Gobierno Nacional c/ Ianua S.A.", ED, 34378; SC Buenos Aires, 23/03/1974, ED, 55660; CS Justicia de Santa Fe, 05/08/1976, in re: "Provincia de Santa Fe c/ Ángel Casanello S.A.", Zeus, 9, Jur. f. 1495); siendo por último expresamente receptado en la actual ley nacional de expropiación N° 21.499, cuyo art. 10 in fine dispone que: "Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses" (ver Pedro N. Cazeaux Félix A. Trigo Represas: "Derecho de las Obligaciones", Tomo III, ps. 198 y 199; 4° edición aumentada y actualizada por José M. Cazeaux; edit. La Ley 2010).

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

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[] 177.

(...) Alterini refiere que el art. 17 de la C.N. da lugar a la expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Cuando el expropiado no recibe tal indemnización con carácter previo a la toma de posesión del bien por parte del Estado, un remedio adecuado para salvaguardar la garantía constitucional de la propiedad es considerar como lo hace la jurisprudencia actualmente dominante que la indemnización expropiatoria importa una deuda de valor; de tal manera, al restablecer la aptitud adquisitiva del dinero despreciado, el particular recibe una cantidad equivalente al valor actual de dicho bien (conf. Alterini y otros, ob. cit., Tomo II, n° 1134 bis, p. 139).

[CCGP]SALVADORI, Héctor D. – 26.09.2014

FILIACIÓN (ACCIÓN DE)

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – Falta de reconocimiento extramatrimonial: omisión incausada. Presupuestos para generar responsabilidad civil

[] 178.

(...) La omisión incausada de reconocimiento del hijo biológico lesiona sus más íntimas afecciones, afectando su identidad, tal como lo afirma toda la doctrina y jurisprudencia del caso a partir del "leading case" fallado por la Dra. Delma Cabrera en el año 1988 (Juzg. Civ. I° Instancia N° 9 San Isidro "E,N. c/G.F.N- ED 128-332), reafirmado años más tarde por la Suprema Corte de Mendoza (Sala 1°, 24/07/01, "D.R.C. c/A.M.B.") con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci. Sin embargo, (...), no es el no reconocimiento el hecho material que "per se" genera responsabilidad civil sino que es necesario que concurran los restantes presupuestos: atribución subjetiva, daño y relación causal, siendo la eximente: la falta de culpa cuando se ignore la paternidad, el caso fortuito, o la imposibilidad de reconocerlo.-

[CCSR1] R., V.E.- 17.03.2014

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – Acción de impugnación de la paternidad o maternidad: podrá ser ejercida previa o simultáneamente a la acción de filiación

[] 179.

(...) No corresponde exigir la previa tramitación de la impugnación cuando ello puede ser ejercitado simultáneamente. Así lo expresa Guillermo Borda (Tratado de Derecho CivilFamilia, T. II, pág. 80) al analizar la norma "Pero no es absolutamente indispensable que el juicio de impugnación de la maternidad o paternidad anterior sea

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previo; no hay inconveniente en que ambas cuestiones se planteen simultáneamente...".

[CCSR2] R., T.J.E.H.- 09.04.2014

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – La acción de filiación no es susceptible de apreciación pecuniaria

[] 180.

La acción de filiación no es suceptible de apreciación pecuniaria (Serantes Peña PalmaSerantes Peña, Aranceles de Honorarios para Abogados y Procuradores, pág. 100). (...) "Pretender que se aplique, para la regulación de honorarios, en un juicio de filiación las normas que se refieran a juicios con base económica, es inadmisible, pues... no se está en presencia de un proceso que tenga actualmente incidencia en un derecho alimentario o vocación hereditaria..." (D.C.N. c/ L.G.C. s/Reconocimiento de Paternidad, Cámara Sala 1, Jurisprudencia de Lex Doctor 28/02/95).

[CCSR3] PODAZZA, Ivana A. y otros- 11.12.2014

FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – Pago de costas

[] 181.

" (...) [La acción de filiación es] de carácter personalísimo, tendrá efectos patrimoniales, admitiendo a los actores como sucesores y desplazando a los colaterales... Si bien el principio "chiovendiano" sobre costas importa que éstas deben ser cargadas por quien resulta vencido, lo cierto es que para ello debe haber contienda y en autos, magüer que se ha trabado la litis contra los herederos colaterales, lo cierto es que los mismos se han limitado a responderla siguiendo una conducta que, aún cuando excediera la carga que impone el art. 354 inc. 1° segunda parte, ha significado un aporte esclarecedor para el proceso y en forma alguna un obstáculo para el mismo. Señalo esto por cuanto bien podrían haberse limitado las demandadas a guardar silencio en los términos del art. 354 inc. 1°. Mas si no lo han hecho, su responde no puede acarrearles la carga de las costas, toda vez que tal incursión voluntaria en responder la demanda no ha importado mayores escollos a la tarea probatoria de la actora." (Jur. Lex Doctor CC0201 LP 109974 RSD-211-8 S Fecha: 02/12/2008 Caratula: Sanchez, Alejandro c/ Sincovec, Rosa s/ Filiación).

[CCSR2] L., A.F.- 12.02.2014

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FILIACIÓN (ACCIÓN DE) – Proceso de prueba anticipada: habilitación de la prueba siempre que haya habido intervención de futura parte demandada en eventual acción de filiación “postmortem”

[] 182.

(...) "Si en el presente proceso de producción de prueba anticipada han tomado debida intervención quienes "prima facie" aparecen sindicados como la futura parte demandada, en una eventual acción por filiación "postmortem", quedando de tal modo a buen resguardo su legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), y no se han invocado razones serias que justifiquen postergar para una vez iniciado el juicio principal, la realización de las pruebas requeridas, corresponde mantener la cuestionada providencia en cuanto habilita su producción, sin perjuicio del derecho que le asiste a los emplazados de controlar la diligencia y en su caso de ofrecer las medidas ampliatorias que hagan a su derecho" (Jurisp. Pcia. de Bs. As., CC0201 LP 93601 RSI202 I Fecha: 26/02/2002, Caratula: Yañez, Magdalena María c/Sucesión de Fructuoso Torres o Fructuoso Torres Peña s/Medida cautelar y prueba anticipada. Mag. Votantes: SosaMarroco) LexDoctor.

[CCSR2] R., T.J.E.H.- 09.04.2014

HONORARIOS

HONORARIOS – Las excepciones previas que no fueron diferidas en la sentencia definitiva merecen regulación adicional

[] 183.

(...) Las excepciones previas que no han sido diferidas para su tratamiento en la sentencia definitiva, merecen una regulación adicional (Loutayf Ranea, Honorarios Judiciales, pág. 402).

[CCSR1] DRAQUE, Lorenzo A.- 29.12.2014

HONORARIOS – Disolución y liquidación de sociedad de hecho.

[] 184.

(...) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha dicho que "Toda vez que una acción de disolución y liquidación de una sociedad de hecho y rendición de cuentas no es calificable como de "monto determinado" en los términos de la ley 21839 art. 6. a) y siendo que el valor de una sociedad no surge mecánicamente de la suma del valor de su activo mobiliario e inmobiliario por ser conceptos diversos,

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corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios las pautas contenidas en los restantes incisos b, c, d, y f de la norma legal citada." (Sala D. "Pabon, Oscar c/Athatceguy Carlos, s/Disolución y Liquidación de Sociedad" 20.08.1993 Jur. Lex Doctor.).

[CCSR2] ALOY, Teresa E.- 12.02.2014

HONORARIOS – Fijación: honorarios de los peritos médicos y accidentológicos: su distinción

[] 185.

(...) Los honorarios de los peritos médicos deben regularse en una suma fija, que guarde la debida relación con la importancia de la tarea y su incidencia en el pleito, y no en un porcentaje del monto del juicio, "en virtud de que estos profesionales carecen de un arancel regulatorio que lo prevea" (exptes. 107/94, 974/94, 1732/00, 3802/08, 5178/13 y 5224/13, r. C. A., entre otros). (...)

La situación del perito [accidentológico] difiere de la de los médicos, (...). Como su labor sirvió para establecer el destino de la causa y definir la responsabilidad de las partes el porcentaje debe relacionarse con el monto total del juicio, como se resolviera en los exptes. 2392/02 y 3690/07, r. C. A.

[CCGP]HUALLPA AYMARA, Angélica y otro-19.12.2014

HONORARIOS – Intereses moratorios: sólo se devengan a partir de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme.

[] 186.

(...) Es reiterado el criterio de este Tribunal en cuanto sostiene que [los intereses moratorios con respecto a los honorarios profesionales] comienzan a correr a partir de vencido el término concedido por el art. 49 de la LA para su cobro (Causas N° 2082/82; 1377/79, 2716/85; 17830/13 etc. r.C.A.)" (Conf. causa "Lucero c/Marmicoc Argentina S.A." Nº 8047/97 r.C.A.) y conforme fuera precisado en causa "Perez Funes c/La Ibero Platense" Nº 8099/97 r.C.A., ése término comienza luego que la regulación de honorarios quedó firme." (Causa Nº 12608/04 r.C.A.).

[CCSR2] CREDISUR SRL C/FERNÁNDEZ, Jorge A.- 08.04.2014

HONORARIOS – Interpretación y aplicación de la ley arancelaria.

[] 187.

(...) En torno a los honorarios (...) establecer las sumas atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel aplicados respecto del monto del pleito –suma que excedería ampliamente los 46 millones de pesos al 14 de

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septiembre de 2000– arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, por lo que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria (CSJN, 14/02/06, “DNRP c/Vidal de Docampo”.-

En el fallo citado, la Dra. Elena Highton de Nolasco expresó que la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía –de igual grado– que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar –con sus patrimonios– honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas.-

VICTORIO AMÉRICO GUALTIERI S.A. VAGSA c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa – Sala A – 10/04/2014 – Expte. Nº

461/01 [SA]

[] 188.

Los honorarios a que en definitiva se arribe están dados (...) por la onerosidad de los servicios prestados. Pero, ya se ha advertido esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna a favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía –de igual grado– que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar con sus patrimonios honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28).-

VICTORIO AMÉRICO GUALTIERI S.A. VAGSA c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa – Sala A – 10/04/2014 – Expte. Nº

461/01 [SA]

HONORARIOS – Martilleros: caso en que la subasta se suspende sin culpa del martillero, antes de su realización.

[] 189.

La situación que se origina cuando el remate se suspende sin culpa del martillero antes de su realización, está contemplada en el art. 532 del Código Procesal. En tal caso, "el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado".-

La norma legal aplicable "...no establece topes ni porcentajes, sino que manda ponderar la importancia de la labor cumplida" (expte. N° 3734/07, r.C.A.), de manera que la pretensión de que los honorarios se fijen en un porcentaje del precio que pudo haberse obtenido en la subasta es insostenible (conf. expte. cit.).-

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[...] si la subasta no se realiza, sería irrazonable premiar al martillero con una retribución equivalente a la que fija el artículo 106 de la ley 861 para el caso en el que la subasta se realiza y se anula sin su culpa.-

[CCGP]RODRÍGUEZ, Eduardo A.-08.04.2014

HONORARIOS – Peritos: pautas para la cuantificación de honorarios cuando los peritos no cuentan con una ley arancelaria.

[] 190.

Cuando los peritos no cuentan con una ley arancelaria, como es el caso de los psicólogos, la regulación de sus honorarios debe fundarse en la importancia y calidad de la tarea cumplida, su incidencia en el pleito y las particularidades del juicio que sean pertinentes (expte. 2.116/02 r.C.A., entre muchos otros).

[CCGP]GARCIA, Claudio G.-23.05.2014

[] 191.

Según el permanente criterio del tribunal, los honorarios de los peritos médicos, deben regularse en una suma fija, que guarde adecuada relación con la importancia de la tarea y su incidencia en el pleito, y no en un porcentaje del monto del juicio, en virtud de que estos profesionales carecen de un arancel regulatorio que lo prevea (exptes. 107/94, 974/97, 1732/00, 1846/01, 2057/02, 3802/08 y 5178/13 r.C.A., entre otros).-

[CCGP]GIRI, Raúl V.-31.03.2014

HONORARIOS – Peritos tasadores: base sobre la cual se regulan.

[] 192.

Los honorarios de los tasadores, al igual que el de los abogados, se fijan de acuerdo a las leyes provinciales. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 de la ley 861, en las tasaciones judiciales se debe regular "un tercio de la comisión que cada una de las partes hubiera debido abonar por la venta de los bienes tasados", por lo que no corresponde en el caso, fijar sus honorarios en una suma fija que, por ejemplo, se pretenda adecuada a la naturaleza y eficacia de la labor realizada, sin que se tenga en cuenta el valor de los bienes que fueron tasados.

(...)

(...) Si se entiende que los honorarios del perito tasador no guardan una razonable relación con la retribución que pudieren cobrar los abogados intevinientes en el juicio sucesorio, para determinar si los honorarios del perito tasador son excesivos, corresponde compararlos con los que le corresponde a los abogados por todo el trámite sucesorio (entre el 6,60% y el 12% para el letrado), y no con el

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porcentaje menor que les pueda corresponder en virtud de no haber desempeñado trabajos en la totalidad de las tres etapas, que a los fines arancelarios, se divide el juicio sucesorio. (...)

[CCGP]SANTAMARINA, Hugo A.-22.12.2014

HONORARIOS – Prescripción: Derecho al cobro según ya hayan sido regulados o no haya condena en costas

[] 193.

(...) En el caso "Ford Motor Argentina" (...) la Corte Suprema dijo: "En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bianual (arts. 4032 inc. 1º y 4023)" (LL 1992-B-351).-

(...) "La causa de la obligación de pagar honorarios profesionales está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis. Por otro lado, una vez que el crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las vicisitudes que experimente la mentada obligación debatida en el juicio; pueden tener prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coincidentes están sujetas a regímenes distintos en lo que concierne a la constitución en mora, actualización monetaria e intereses (arts. 49 y 61 ley 21.893); asimismo, pueden contar con distintos deudores, plazos de prescripción disímiles (art. 4032, Cód. Civil) cuyo transcurso es autónomo, independencia en cuanto a la extinción de cada uno de ellas, diverso grado de privilegio para su cobro (arts. 3879 inc. 1º Cód. Civil; 264, ley 19551 y 55 de la ley 21.839) e, inclusive el art. 7º de la ley 23.982 les reconoce distinto orden de prelación para el pago de los créditos consolidados, otorgando un rango preferente -segunda categoría, después de los previsionales- al correspondiente a honorarios, al punto que se arribaría a la paradójica situación de que la obligación "accesoria" sería extinguida en la generalidad de los casos con antelación a aquella que sería la razón de su existencia" (C.S.J.N. "Moschini José M." LL 1994-E-217).-

[CCSR2] DESUQUE, Olga E.- 17.02.2014

INSTRUMENTO PÚBLICO

INSTRUMENTO PÚBLICO – Convenios firmados en Defensoría Civil: instrumentos públicos per se por ser otorgados ante funcionario público

[] 194.

"Los convenios ante la Defensoría Oficial revisten el carácter de instrumentos públicos per se, por ser otorgados ante un funcionario público en la forma que la ley determina artículo 99 de la Ley Orgánica de Tribunales y 979 del Código Civil, razón

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por la cual quien los cuestione en su autenticidad deberá redarguirlos de falso (artículo 993 del citado texto legal)." (Jurisp. Pcia. Entre Rios, Fecha: 07/09/1998, Caratula: Sequeira, María Cristina s/Homologación de convenio Mag. Votantes: AHUMADA ZALAZAR SACCO) Jurisp. Lex Doctor. 9.1.

(...) Resulta "inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces." (SCBA, Ac 33658 S. Fecha: 20/11/1984). (...)

[CCSR3] GIMÉNEZ, Aldo R.- 17.10.2014

INSTRUMENTO PRIVADO

INSTRUMENTO PRIVADO – Inoponibilidad con base en ausencia de fecha cierta: caso de los cónyuges

[] 195.

(...) "Al tratarse de un caso de "inoponibilidad [declarada por el magistrado con base en la ausencia de fecha cierta], se hace inviable a las partes intentar frente a los terceros la prueba de autenticidad de la fecha inserta en los instrumentos por los medios de prueba generales. Únicamente son admitidos de conformidad con lo establecido en el art. 1035 y su doctrina aquellos medios de los cuales surge en forma indubitable la existencia del instrumento en la fecha en la cual ellos se produjeron." ([Bueres Highton, comentario al art. 1034, Código Civil comentado, tomo 2 C)], pág. 193, (...)).

Entre los "terceros" a quienes resulta inoponible el acto se contempla la situación de los cónyuges, "...en razón del régimen legal de administración de los bienes propios y gananciales por cada uno de ellos establecido en el art. 1276 del Código" (obra citada).

La sola afirmación de haberse presentado el boleto en reparticiones públicas no cumple la exigencia contenida en el art. 1035 (inc. 1°) del CC, ni enmarca en alguno de los supuestos admitidos por vía jurisprudencial.

[CCSR1] R., S.M.- 30.12.2014

INSTRUMENTO PRIVADO – Reconocimiento judicial: el crédito contenido en un documento reconocido judicialmente, líquido y exigible, habilita el procedimiento ejecutivo.

[] 196.

"Por fuera de la calificación que merezca el título, cuestión que en definitiva debe hacer el Juez por ser de su atingencia, si ha sido reconocido el documento, y con

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ello el crédito en el contenido, y éste es líquido y exigible, queda habilitado el procedimiento ejecutivo escogido".- [expte. N° 432/95, (r.C.A.)]

[CCGP]CORTI, Roberto L.-23.05.2014

INSTRUMENTO PRIVADO – Reconocimiento judicial: el reconocimiento expreso o tácito de la firma implica el reconocimiento del cuerpo del instrumento.

[] 197.

La negativa de la deuda por parte del ejecutado es, [...], irrelevante, pues la habilidad de los instrumentos privados no depende de que se admita su existencia sino que basta con que, expresa o tácitamente, se reconozca la firma del documento y éste acredite la existencia de una obligación exigible de dar una suma líquida (conf. expte. N° 432/95, r.C.A.).-

[...] “si la parte demandada debidamente intimada de pago no ha desconocido en tiempo oportuno la firma estampada al pie del instrumento, ni tampoco ha invocado supuesto alguno de adulteración material del mismo, ni su falta de exigibilidad, ha quedado reconocido el cuerpo del instrumento (art. 1026 y 1028, C.C.) y purgada cualquier deficiencia formal sobre la que se pretenda cuestionar la habilidad del título (Cám 2° Apel. Civ y Com, La Plata, Sala I, 15/2/07, Lexis, N° 14/114872, citado en Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", t. 9, p. 406, comentario de Andrés Fraga).- -

[CCGP]CORTI, Roberto L.-23.05.2014

INTERDICTOS

INTERDICTOS - Interdicto de recobrar: clandestinidad.

[] 198.

"A los efectos de la clandestinidad prevista por el art. 2369 del Cód. Civ. no interesa tanto su publicidad frente a terceros sino el desconocimiento del perjudicado que actuó con diligencia. Esa diligencia se supone ante la falta de oportunidad del poseedor actual de impedir la vía de hecho de la ocupación en virtud del artero pronunciamiento ejecutado por la demandada que se introdujo en el inmueble. La clandestinidad, en los términos del art. 2369 del Cód. Civil, se identifica con actos subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tienen derecho a oponerse tomen conocimiento, y mediante disimulo del sujeto activo e ignorancia del pasivo" (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 25.032.97, LL, 1998F, 427, con nota de Molina Quiroga, E.). El resaltado les pertenece.

[CCSR2] VILLA, María C. y otros- 22.12.2014

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[] 199.

(...) "La clandestinidad significa que [el bien] se tomó en condiciones tales que el poseedor ha podido ignorar los actos de posesión, pues de otro modo es posesión pública. Aún pública en su origen, puede ser con ocultamiento de su continuación, cuando el poseedor ha adoptado precauciones para ocultar que continúa poseyendo." (Código Civil, comentado y anotado, Santos Cifuentes..., 3ª ed. actualizada y ampliada, t. IV., Ed. LL, 2011, art. 2371).

(...) "Para la procedencia de un interdicto de recobrar es necesario probar el hecho de la posesión y que el despojo se haya efectuado con violencia o clandestinidad. Queda configurado el requisito de "clandestinidad" cuando la ocupación del inmueble se produjo en ausencia del poseedor (art. 2369, Cód. Civ.), en condiciones tales que éste ha podido ignorar en su momento el acto de desposesión (CCiv. y Com. Sgo del Estero, 2ª nominación 04.08.97, LL, 1998F, 856 (41.004S) LL NOA, 19981134).

[CCSR2] VILLA, María C. y otros- 22.12.2014

INTERDICTOS – Interdicto de retener: turbación.

[] 200.

Sostienen Colombo - Kiper que "La turbación debe consistir en verdaderos actos posesorios actuales o inminentes, o como dice Palacio, se requiere que quien realiza el acto tenga intención de tomar la posesión o la tenencia del bien, pues como lo indica el artículo 2496 del Código Civil, "sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultare una exclusión absoluta del poseedor", lo que no debe vincularse al cumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual". (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado T. VI, pág. 29 comentario al art. 610).-

[CCSR2] FRÍOS VIÑAS, Rubén M.- 12.02.2014

INTERDICTOS – La existencia de un contrato es impedimento para su sustanciación

[] 201.

(...) La existencia de un contrato es una "valla al interdicto". "... Es en efecto un principio común que el interdicto es un remedio para situaciones de hecho y no llega a amparar derechos basados en vínculos contractuales incumplidos" (SCBA, Ac y sent, 1971, T. II, pág. 392, Morello y ot, "Códigos...", T. VI, pág. 76 y sgtes., 1ª ed, LL, t. 57, p. 665,...)".

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[CCSR2] VILLA, María C. y otros- 22.12.2014

INTERDICTOS – Procedencia contra actos judiciales: cuando éstos son irregulares o no se ha oído a la parte interesada

[] 202.

(...) "Si bien en principio las acciones posesorias no proceden contra actos judiciales cuando éstos importan turbación o desposesión, se las admite si ha mediado un procedimiento irregular o no se ha oído a la parte interesada..." luego amplían señalando algunos supuestos en los que resulta procedente el supuesto en que "... esos procedimientos afecten la posesión de un tercero y que hayan sido ordenados en un juicio en el que éste no haya sido parte...". ([Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado T. VI,] pág. 30).-

[CCSR2] FRÍOS VIÑAS, Rubén M.- 12.02.2014

INTERESES

INTERESES – Capitalización de intereses: prohibición del anatocismo.

[] 203.

[La Sala 1 de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa afirmó que para que proceda la capitalización de intereses] ... de acuerdo a lo normado por el art. 623 del Código Civil, se requiere -además de liquidación aprobada-, una orden judicial especial que la mande pagar, ulterior y distinta de la condena dispuesta en el fallo. Al respecto se ha dicho: "Para capitalizar intereses en caso de condena judicial, y de conformidad con lo que dispone el art. 623 del Código Civil -cuyo alcance es independiente de los trámites propios de la ejecución de sentencia-, resulta necesaria la liquidación judicial de la deuda y una posterior intimación de pago del importe de esta. La exigencia contenida en ese artículo demuestra que la orden de pago referida a la liquidación es otra, específica y posterior a la del fallo, que conmina a la cancelación del importe consignado en ella, siendo menester la existencia de una interpelación suficiente para que resulte viable el anatocismo que autoriza aquélla norma" (Cámara Federal Civil y Comercial de La Nación, en autos: "Sudatlantida Cia Seguros S.A. y Antorcha Cia. Compañia de Seguros S.A. c/Aerotransporte Entre Rios s/Cobro de Pesos" causa Nº 4068, interlocutorio de fecha 06/02/1987.- Lex Doctor 8.0, jurisprudencia de La Nación).

En igual sentido, se ha expresado también que: "La Corte Suprema de Justicia de La Nación en pronunciamiento posterior a la reforma del artículo 623 del Código, del 24/03/92, LL, 1992 - D-252, en caso, "Jucalam Forestal Agropecuaria c/Prov. de Buenos Aires" reiteró: "que la capitalización de intereses procede siempre y cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la que resultase y el

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deudor fuera moroso en hacerlo". Con la sentencia no esta liquidada la deuda, sino luego de practicarse la planilla que es lo que estaría realizando en esta oportunidad, aprobada que fuera e intimada de pago, si el demandado no la efectiviza, recién comenzarán a aplicarse los intereses del 2% sobre el monto total de la planilla" (in re "Maderuelo Luis Ramón c. Caringelli Roque Marino y otro s/Cobro ejecutivo de alquileres, 13/10/05, sentencia 529, Cámara Sala 2, jurisprudencia provincia de Tucuman - Lex Doctor 8.0).

[CCSR1] GARAY, Marcela F. – 09.09.2014

INTERESES - Hecho ilícito: el curso de los intereses moratorios no necesariamente comienza a partir del hecho que motivó el perjuicio sufrido por la víctima.

[] 204.

(...) Los intereses "no deben necesariamente computarse desde que ocurrió el hecho ilícito, puesto que el padecimiento o surgimiento de ciertos daños patrimoniales que sufre la víctima pueden no coincidir con la fecha del hecho dañoso, circunstancia que debe ser valorada por el juez en cada caso en concreto y conforme a la naturaleza del daño sufrido" (exp. 5178/13, r. C. A.). (...)

[CCGP]ÁLVAREZ, Sandra V. y otros-11.12.2014

INTERESES - Intereses compensatorios: la retribución por el uso del capital debe contener en la compensación el lucro y la depreciación del dinero.

[] 205.

Es indudable que el Banco que presta dinero a sus clientes tiene el derecho a percibir una renta, utilidad o beneficio que rinde el capital prestado, y puede pactar intereses compensatorios y punitorios al celebrar el contrato de mutuo dinerario (art. 621, Cód. Civil). Los intereses compensatorios constituyen frutos civiles del capital o rentas que la cosa produce; constituyen el precio que se debe pagar por gozar de un capital ajeno (Busso, Código Civil Anotado, T.IV, p. 268, nros. 7 y 10 y p. 272 n° 43), y no es otra cosa que la ganancia o lucro esperado por el que tiene el capital y lo presta. Este tipo de interés tiene que ver con una retribución que no sólo incluye la ganancia o lucro, sino también el valor del dinero en sí mismo como bien transable. Vale decir que en términos financieros un peso hoy no vale lo mismo que un peso mañana; entonces la retribución por el uso del capital no sólo contendrá en la compensación el lucro, sino también la depreciación del dinero en sí mismo dependiendo la política económica de una nación (ver Cristal, Adrián G.:" Facultad de los jueces en la morigeración de la tasa de interés contractual", 25/10/2013; publicado en Revista de Derecho Bancario y Financiero, Cita: IJ-LXIX-680).-

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-25.02.2014

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INTERESES – Intereses moratorios: la tasa activa que optan por aplicar los tribunales no difiere prácticamente con la tasa mix.

[] 206.

No es pacífica la jurisprudencia sobre cuál es la tasa de interés que corresponde aplicar a los intereses moratorios, cuestión que obviamente los tribunales con el transcurso del tiempo van modificando conforme a la realidad económica y financiera que pueda estar atravesando el país teniéndose en cuenta particularmente el nivel de inflación reinante, y atendiendo dicho flagelo se puede percibir que existe por parte de numerosos tribunales de distintos puntos de la República, una tendencia a dejar de aplicar la "tasa pasiva" o en su caso la "tasa mix", para aplicar directamente la "tasa activa" [...]. Ahora bien, dentro de lo que denomina "tasa activa" sabemos que existen una gran variedad de tasas activas que se van modificando de acuerdo a aquella realidad económica. Los tribunales que optan por aplicar la "tasa activa", por lo general, indican aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina -Tasa Activa Cartera General Diversas- a 30 días, la que a partir del 29/01/2014 pasó a ser del 2,055% ( Tasa Efectiva Mensual Vencida=T.E.M. (30 días), tasa que no difiere prácticamente con la tasa mix que acepta aplicar este tribunal de alzada.

[CCGP]SERRA, Bernardo-25.02.2014

INTERESES – Intereses moratorios: la tasa máxima admisible en materia de intereses moratorios pactados debe ajustarse a la situación económica.

[] 207.

[Respecto a cual es la tasa máxima admisible, en el caso de los intereses moratorios convenidos, la Cámara de Apelaciones de General Pico, con fecha 20/04/94 se expidió en el expte. nº 24/94 r. C.A.] El tope admitido por la jurisprudencia ha variado a través de las épocas de acuerdo a la evolución de los factores económicos involucrados. "Ese criterio de los tribunales de ajustarse a la situación económica es particularmente correcto, porque la tasa de interés, que es el precio por el uso del dinero, varía con las circunstancias, y los tribunales deben apreciar esas diferencias resultantes de la realidad" (Arauz Castex y otros, ob.cit.,pág.34/35)...";"...Por otra parte, los datos de la realidad dan cuenta de que el Banco de La Pampa percibe actualmente un 2% mensual en operaciones de descuento de documentos, tasa evidentemente muy elevada teniendo en cuenta los niveles de inflación y las tasas internacionales. Ello está influído por el alto costo operativo de los bancos, que es "consecuencia de diversos factores entre los que se destaca la incidencia de la inflación, la disminución del ahorro, la desmonetización de la economía y el sobredimensionamiento de todo el sistema bancario que en su estructura actual se formó alrededor de los años 1979/1980 con casi cinco veces más depósitos que los que cuenta actualmente" (Arauz Castex y otros, ob.cit., pág.86). Aunque es evidente que estos factores no inciden en un prestamista particular, conducen a que, en un momento dado, no puedan tenerse como contrarios a la moral y a las buenas costumbres tasas que, en otras circunstancias económicas más favorables, lo serían. Es decir que, por más que en una economía estable un 2% mensual sea claramente excesivo, no parece que en la sociedad

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argentina actual esa tasa aparezca como repugnante a la moral y las buenas costumbres, habida cuenta de que es la percibida normalmente hasta por las instituciones bancarias oficiales. Es por ello que, sin perjuicio de la valoración que pueda y deba hacerse en otros casos y circunstancias, entendemos que la tasa máxima admisible, sumando intereses compensatorios y punitorios, debe ser la del 2% mensual, reduciéndose de este modo las pactadas y pretendidas...." (Expte. nº 24/94 r. C.A.).

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-25.02.2014

INTERESES - Intereses punitorios: facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés convenida cuando es excesiva.

[] 208.

Desde siempre la jurisprudencia nacional ha reconocido la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés convenida cuando esta es excesiva, no existiendo uniformidad de criterio en cuanto al tope hasta el cual la tasa de interés se pueda considerar razonable, lo que resulta comprensible dado que la conformación de la tasa de interés depende de factores muy variables, tales como el mercado de dinero, la situación general del crédito, la mayor o menor amplitud del crédito bancario, la depreciación monetaria, etc.. "De todas formas es importante señalar que en las variaciones de nuestra jurisprudencia, que ha ido aumentando o restringiendo el máximo admitido para la tasa de interés, han influido preponderantemente las fluctuaciones económicas y sociales por las que atravesaba la Nación; lo cual tiene su razón de ser, ya que una de las funciones que cumplen los intereses es la de constituir la prima que el deudor paga al acreedor por el riesgo que para éste implica la concesión del crédito, siendo obvio que en tiempos de notoria inestabilidad económica, uno de los más grandes riesgos para el acreedor lo constituye la depreciación monetaria" (ver publicaciones de: Trigo Represas; Morello y Tróccoli; Duradoña y Vedia y Quintana Terán; Molinario; citadas por: Cazeaux - Trigo Represas en : "Derecho de las Obligaciones", Tomo II, p. 283, nota n° 497; 4° edición aumentada y actualizada por José M. Cazeaux; edit. La Ley 2010).

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-25.02.2014

[] 209.

El interés moratorio constituye la indemnización debida "por el deudor de dinero, que es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación" (art. 508, Cód. Civil), y el pago de intereses -en el caso- se anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital. Los intereses moratorios se deben en razón de la ley (art. 622, Cód. Civil), y cuando se los establece convencionalmente se los denomina punitorios. Para algunas opiniones, los punitorios comportan una verdadera cláusula penal moratoria, prevista para el caso de mora del deudor (art. 652, Cód. Civil), reclamable sin necesidad de probar perjuicios y de la que no puede eximirse aquél mediante la demostración de no haberlos habido (art. citado), no obstante la posibilidad de reducción judicial de las penas desproporcionadas abusivas (arts. 656 última parte y 653, Código Civil) (ver Alterini - Ameal - López Cabana: "Curso de Obligaciones", Volumen II, n° 1095, ps.

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118/119; y Volumen I, n° 638, p.287; edit. Abeledo Perrot 1977; Cazeaux - Trigo Represas: ob. cit., Tomo II, ps. 271/276).

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-25.02.2014

[] 210.

El Máximo Tribunal Nacional sostiene que la facultad que tienen los jueces para morigerar la tasa de interés de las obligaciones dinerarias, si bien no tiene virtualidad frente a los intereses legales, esto es de origen y cuantía legal, si la pueden ejercer frente a los intereses pactados, accesorios que nacen de la libre convención de las partes. Tratándose de intereses convencionales, [...], dentro de la órbita de los artículos arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil, los jueces cuentan con la facultad de morigerar la tasa de interés en las obligaciones dinerarias. El fundamento normativo de dicha facultad se encuentra en la regulación de los vicios de los actos jurídicos, de la cual deriva la sanción de nulidad parcial y relativa del negocio usurario, extremo que supone un contrato en el que se ha pactado un interés abusivo (argto. jurisp. CSJN Fallos 329:1506 del 09/05/2006, voto del Dr. Lorenzetti).-

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-25.02.2014

[] 211.

"...Cuando existe convenio de intereses, por encontrarse pactados deben -en principio- ser respetados (arts. 621 y 622, Código Civil). Es sabido, sin embargo, que la facultad de las partes de convenir intereses no es absoluta, sino que se halla limitada por principios fundamentales del Derecho, como el resguardo de la moral y las buenas costumbres (arts. 21, 502, 953 y ccs. Código Civil). Ya Salvat refería que en principio las partes "tienen la libertad de convenir el interés que crean conveniente; pero si este interés excede de lo razonable, los tribunales cada vez más declaran la nulidad de tales estipulaciones, por ser contrarias a la moral y a las buenas costumbres (Salvat-Galli, "Obligaciones en general", T.I-Nº 483, págs. 423/4; Borda, "Obligaciones", 3ra. ed., T.I-Nº 492, págs. 372/4; Arauz Castex y otros, "Ilegítimas tasas judiciales de interés", ed. Abeledo-Perrot, pág. 28 y ss.)”. [20/04/1994- Expte. nº 24/94 r. C.A.]

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-25.02.2014

INTERESES - Intereses punitorios: facultad de los jueces de reducir de oficio tasas de interés excesivas.

[] 212.

Aún cuando sobre la posibilidad de los Jueces de reducir tasas de interés excesivas no hay discrepancias, está en discusión si pueden hacerlo aún de oficio..","...la decisión dependerá del carácter que se acuerde a la nulidad que afecta al pacto de intereses excesivos.[...]. Alterini-Ameal-Cabana sostienen que "si bien es problemático el carácter -absoluto o relativo- de la nulidad derivada del vicio de lesión, entendemos que, en el caso de la usura, se infisiona el objeto del acto de manera que el

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interés general aparece directamente comprometido y, en consecuencia, la nulidad es absoluta" (Curso de Obligaciones, T.II-No.1102-pág.122). Estimamos que este criterio es el correcto. Como expresa Cifuentes, "si la imperfección del acto atenta contra los intereses generales o colectivos, será de nulidad absoluta; mientras que si solamente afecta a los intereses privados o particulares de los sujetos del acto, la nulidad será relativa" (Código Civil-Belluscio-Zannoni, T.4-pág.687/8). No parece discutible que el tema de los intereses excesivos o usurarios afecta e interesa a toda la sociedad, como se ha visto a través de los tiempos mediante prohibiciones y leyes regulatorias o sancionatorias. Si bien es un caso de lesión, se trata de un particular caso de lesión, que adquiere proyecciones sociales importantes. [...], pues la proliferación de tales actos provoca perjuicios sociales generalizados y constituye un verdadero flagelo ante el cual los órganos estatales no pueden permanecer indiferentes.[...] ..."; "...Cabe apuntar que la jurisprudencia admite comunmente la facultad de los Jueces de corregir aún de oficio las liquidaciones donde se incluyen intereses excesivos (Palacio, "Derecho Procesal Civil",T.IV-p.673 y jur.cit.), lo que confirma el criterio adoptado. En cuanto al carácter de "manifiesta" que ha de tener la nulidad absoluta para ser declarada de oficio consideramos que, si bien en otros casos de lesión puede ser necesaria una demostración acerca de la situación de las partes y el aprovechamiento que haga una de otra, cuando se trata de tasas de interés expresadas en un instrumento público no puede dudarse de que el vicio es manifiesto, pues resulta de los propios términos del documento que se quiere hacer valer. [...]. Esto importa aceptar el criterio prevaleciente, que se pronuncia por la reducción de la tasa y no por la nulidad total de la cláusula, por entender que el pacto de intereses es válido (art.621, Código Civil) y que "lo que compromete la moral y las buenas costumbres es solamente la medida que exceda el límite de una tasa ordinaria y razonable. [20/04/1994- Expte. nº 24/94 r. C.A.]

[CCGP]BANCO DE LA PAMPA S.E.M.-25.02.2014

INTERESES – Tasa promedio mixta: tasa activa informada por el Banco de La Pampa.

[] 213.

[La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, no avaló la tasa de interés que se dispuso aplicar en la sentencia de primera instancia] ... esto es la tasa promedio que surja de dividir por dos el resultado de la suma de la tasa que el Banco de La Pampa paga por los depósitos a plazo fijo por treinta días, con la tasa que la misma entidad bancaria cobra por el descubierto en cuenta corriente bancaria. [...] Por el contrario, lo que sí ha aceptado [...], a partir de que el Banco de la Pampa dejó de informar sobre operaciones de descuento de documentos a treinta días que era la que se tomaba como tasa activa a partir del criterio sentado desde el año 1994 y aceptado pacíficamente por el foro local, es que la tasa promedio mixta actualmente se conforme con el promedio resultante de tomar la tasa que cobra el Banco de La Pampa por los Préstamos Financieros a 90 días (tasa activa) con la tasa que paga dicha entidad por los depósitos a plazo fijo a treinta días. Dicha tasa promedio es la que se publica actualmente en la página oficial de la Caja Forense de esta provincia y se conforma con los datos proporcionados a dicha entidad

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por la Gerencia de Planeamiento Financiero del Banco de la Pampa, es la tasa a la que el recurrente hace referencia en el agravio, tasa mix que se puede consultar en www.cforense.gov.ar.

[CCGP]SERRA, Bernardo-25.02.2014

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO – Carácter excepcional: en caso de interés jurídico que es necesario proteger.

[] 214.

“La citación de terceros constituye una medida excepcional que sólo debe decretarse cuando existe de por medio un interés jurídico que sea necesario proteger pero no procede cuando la causa de la obligación que se demanda es independiente de la relación del demandado con el tercero”.

VICTORIO AMÉRICO GUALTIERI S.A. VAGSA c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa – Sala A – 10/04/2014 – Expte.

Nº 461/01 [SA]

INTERPRETACIÓN

INTERPRETACIÓN – Pautas de hermenéutica jurídica: abstención de interpretaciones que terminen prescindiendo de la norma aplicable

[] 215.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello obliga a superar las “rígidas pautas gramaticales” que pudieran existir (Fallos 265:242; 291:181), siempre ha de recordarse que, asimismo, tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable (Fallos: 240:174).-

VITTINO, Andrea María y otro c/PEREYRA, Arturo y otro s/ Reivindicación – Sala A – 27/02/2014 – Expte. Nº 1361/13 [STJ-SC]

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IURA NOVIT CURIA

IURA NOVIT CURIA – Interpretación y aplicación de la ley: actividad reservada a los jueces

[] 216.

Las pretensiones procesales se identifican por los hechos que le sirven de fundamento o causa, no por las normas jurídicas invocadas, lo que delimita el alcance que tiene la regla "iura novit curia", que permite al juez aplicar una norma jurídica distinta a la invocada pero no lo autoriza a alterar la causa de la pretensión deducida, es decir, los hechos a los cuales el actor les asignó una determinada consecuencia jurídica (conf. Palacio, ob. y t. cit., p. 388 y 389).-

[CCGP]T C/B – 03.02.2014

JUICIO EJECUTIVO

JUICIO EJECUTIVO – Competencia: No procede su declaración de oficio.

[] 217.

(...) [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa de ejecución cambiaria, “Compañía Financiera Argentina SA c/Toledo, Cristián Alberto” de fecha 24/08/2010, (...) dispuso que, en litigios de contenido patrimonial, es improcedente la declaración de incompetencia decretada de oficio. En efecto, con remisión a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, la Corte estableció que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Fallos 313:157 y 717, entre otros) y en función de ello, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4°, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia, en asuntos exclusivamente patrimoniales, cuando ella se funda en razón del territorio, pues puede ser prorrogada por las partes. En definitiva, el Tribunal entiende que es improcedente la incompetencia decretada de oficio por el juzgado que previno en la ejecución del pagaré, con fundamento en que el juicio correspondería al juez del domicilio del deudor según el art. 36 de la Ley N° 24240 por ser el demandado un consumidor, pues como ya se dijo, tratándose de asuntos exclusivamente patrimoniales, la facultad de declinar de oficio la competencia en razón del territorio, se encuentra expresamente restringida por la normativa procesal. La invocación de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre la letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que, como parte integrante del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquella. Por el contrario, ambos ordenamientos deben interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y propósitos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los

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principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255: :192; 263:63; 313:1223; 324:4349, entre otros)." (...)“(Supuesto de invocación de la Ley de Defensa del Consumidor)”

[CCSR3] CREDISUR S.R.L. c. NIEVAS, Luisa S.- 17.06.2014

JUICIO EJECUTIVO – Legitimación para ejercer la pretensión ejecutiva: sustancial y procesal

[] 218.

Para ejercer la pretensión ejecutiva debe existir legitimación sustancial y procesal. Esta última tiene que resultar, desde el punto de vista activo, de la coincidencia entre quien la interpone y quien figura en el título como acreedor, y, desde el punto de vista pasivo, de la coincidencia entre la persona frente a quien se la interpone y quien figura, también en el título, como deudor. Para la verificación de tales extremos debe estarse exclusivamente a lo que surge del título mismo, con prescindencia de quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él, pues ello no puede ser objeto de debate y decisión en el juicio ejecutivo, sino, eventualmente, en el proceso de conocimiento posterior. La jurisprudencia ha dicho en forma reiterada que "la intervención obligada de terceros es improcedente en los procesos de ejecución, pues la misma está prevista para procesos de conocimiento amplio, siendo incompatible, con la estructura limitada de aquel tipo de juicios" (ver Colombo Kiper: "Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Anotado y Comentado..", Tomo I, pág. 615; Ed. La Ley 2006).

[CCGP]SALAMONE, Jorge G.-12.09.2014

JUICIO EJECUTIVO – Posibilidad de discutir la causa de la obligación: principio de inoponibilidad de excepciones extracartulares

[] 219.

(...) Decía (...) Raymundo L. Fernández que: "Nuestra tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial en materia de letras de cambio y pagarés, consagra el principio básico en la materia de la inoponibilidad, en la ejecución cambiaria, de excepciones extracartulares, es decir, que no resultan del título mismo, como las fundadas en la relación fundamental en cuya virtud se creó o emitió falta de consentimiento del firmante (error, dolo, violencia), abuso de firma en blanco, tratarse de documento de favor, etc., defensas que sólo se admite se ventilen en proceso de conocimiento con amplitud de prueba, proceso que en nuestro derecho es el juicio ordinario posterior al ejecutivo, establecido por las leyes procesales. ..[..].. Y ello no sólo respecto de los terceros tenedores sino también cuando se enfrentan el tomador con el librador de la letra o suscriptor del pagaré o los endosatarios con sus endosantes.

..[..]..Con la adopción del régimen ginebrino se inició una corriente doctrinaria

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que, desconociendo tal tradición, sostiene que cuando se enfrentan los contratantes directos (tomador y librador de la letra o firmante del pagaré; endosante y su endosatario) pueden plantearse en la ejecución cambiaria. como excepciones, toda clase de defensas, incluso las fundadas en cuestiones extracambiarias o que no resultan del título, con amplitud de prueba, lo que importa ordinarizarla, con grave detrimento de estos documentos comerciales, privándolos (sus sostenedores lo reconocen expresamente) de una eficiente acción ejecutiva que permita su rápido cobro, como lo requieren las necesidades del comercio. Ello ha ocurrido por una errónea interpretación del art. 18 del decreto-ley 5965/63 (Adla, XXIIIB, 936). Este artículo reza así: "Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado".

..[..].. Cuando se enfrentan los contratantes directos (tomador y librador o emitente; endosatario y su endosante) o el tercero tenedor es de mala fe, las defensas personales pueden hacerse valer, lo cual es de toda lógica, pero en mi opinión, siempre que se trate de defensas de naturaleza cambiaria. Mas, y este es el "quid" de la cuestión ¿puede hacérselas valer en la ejecución cambiada o sólo en juicio ordinario (el del acreedor si opta por esta vía o el posterior al ejecutivo que compete al ejecutado)? Según mi criterio, sólo en juicio ordinario, quedando excluidas en todos los casos de la ejecución cambiaria. Siendo ello así, resulta evidente que el art. 18 no puede tener el alcance de establecer las "excepciones" (en sentido técnico, en nuestro derecho) inoponibles en la ejecución cambiaria y menos de permitir, por interpretación a contrario, que puedan oponerse todas las que no prohíbe. (...)

[CCSR1] MORÁN, Néstor H.- 17.12.2014

[] 220.

En el juicio ejecutivo sólo se ventila (...) lo concerniente al título; específicamente, en la ejecución cambiaria, lo relativo a la letra o al pagaré, quedando excluido todo lo que se base en relaciones, actos o hechos extracambiarios; en consecuencia, las defensas de carácter sustancial del ejecutado (excepciones) deben limitarse al documento, sosteniendo, por ejemplo, que es falso, que no reúne los requisitos legales para ser considerado letra de cambio o pagaré, que no resulta del mismo un crédito a favor del actor o a cargo del ejecutado, excepciones que la ley procesal denomina de "falsedad del título" la primera y de "inhabilidad del título" las demás, con la aclaración expresa de que la "falsedad" únicamente puede fundarse en la adulteración del documento y la "inhabilidad" debe limitarse a las formas extrínsecas del titulo, "sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa". ..[..].. Todo lo que no resulta del título es ajeno a la acción ejecutiva, aunque se refiera al mismo, verbigracia, si se alega que ha mediado error, dolo o violencia, que la firma o la letra fueron entregadas en blanco y llenadas en forma contraria a lo convenido, que se trata de un documento de favor; tales defensas pueden ser esgrimidas por el presunto deudor, pero no en la ejecución sino en juicio ordinario. Ello es de toda obviedad". (subrayado, de nuestra autoría. Cfe: FERNANDEZ, Raymundo L. "Ejecución cambiaria. El problema de las excepciones". Publicado en: LA LEY 139, 945 • Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo IV , 843).

Los preclaros argumentos reproducidos ut supra han sido reafirmados en la

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actualidad por la Corte Suprema de La Nación.

[CCSR1] MORÁN, Néstor H.- 17.12.2014

JUICIO EJECUTIVO – Proceso de naturaleza especial, sumaria y de ejecución: imposibilidad de tratar temas ajenos a la acción ejecutiva

[] 221.

El art. 472, Cód. Procesal, en su inc. 3° incluye como título que trae aparejada ejecución "al cobro de honorarios regulados judicialmente", y como tal, todo lo que no surge del título es ajeno al juicio ejecutivo, precisamente porque aquél debe bastarse a sí mismo. Si permitiere el planteo de toda clase de oposiciones se desnaturalizaría tal tipo de proceso; ello requeriría amplitud de medios de prueba lo que es propio del proceso de conocimiento (ver Highton Areán: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado...", Tomo 9, p. 348, Ed. Hammurabi 2008).

[CCGP]SALAMONE, Jorge G.-12.09.2014

JUICIO EJECUTIVO – Título ejecutivo: título incompleto

[] 222.

(...) "El título incompleto es aquel que carece de alguno de los elementos constitutivos que le son propios, ya sea la constancia de obligación exigible de la que resulten individualizados los sujetos activos y pasivos o el objeto de la acreencia. Ante tal circunstancia se impone la integración mediante el trámite de preparación de la vía ejecutiva previsto en el art. 525 del Cód. Procesal para que sea exhibido como instrumento hábil". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • "Vidal de Buhler, Angela C. c. García, Horacio J". • 28/08/1995 • LA LEY 1997E , 1020), (...)

[CCSR1] MORÁN, Néstor H.- 17.12.2014

JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA – Stare decisis vertical: causal de inaplicabilidad de ley: la “violación a la doctrina legal” no está prevista en el ordenamiento jurídico local como causal autónoma.

[] 223.

(...) No existe en nuestro ordenamiento jurídico local la obligación directa, principal y legalmente impuesta de observar la doctrina legal emanada del STJ (de hecho, en el ámbito casatorio vernáculo no está prevista la violación de la doctrina

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legal -art. 261 inc. 1 del CPCyC- como expresión autónoma que habilite el recurso de inaplicabilidad de ley, a diferencia de lo que ocurre en la casación bonaerense. Cfe: Carlos E. CAMPS. "Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal en la Corte bonaerense". Publicación: JA/Doctrina- 30 de junio de 2004), máxime cuando en el sub iudice habrán de aportarse nuevos y diferentes argumentos (cfe. CSJN Fallos: 332-616) los cuales deberán en su caso ser analizados y sopesados por el máximo Tribunal Provincial.-

Tan es así que en nuestro sistema constitucional federal no rige la regla del "stare decisis vertical" ("stare decisis et non quieta movere" proveniente del derecho anglosajón) que inclusive los fallos de la CSJN no obligan directamente a los jueces provinciales (se habla en tales casos de un respeto institucional de adecuar las decisiones), circunstancia ésta que le ha permitido precisamente al STJ apartarse de los precedentes "Sigra SRL" y "Filcrosa" del Alto Cuerpo de La Nación (...).-

[CCGP] DIR. GRAL. DE RENTAS C/CENTURIÓN, Miguel A.- 23.03.2012

[CCSR1] DGR C/MARTÍNEZ, Luis A.- 30.12.2014

LABORAL

LABORAL – Beneficios sociales: beneficios sociales no remunerativos. Provisión de ropa de trabajo

[] 224.

(...) El art. 103 bis, LCT, incluye entre los "beneficios sociales" no remunerativos a la provisión de ropa de trabajo (...) para uso exlusivo en el desempeño de sus tareas (inc. e), (...) (Rodríguez Mancini, ob. cit., t. III, P. 191 y ss.; Fernández Madrid, "Tdo. práctico de Der. del Trabajo", T. II, p. 1259/1252); exptes 1153/98, 3101/05 y 4496/10, r. C. A.).

[CCGP]BARONI, Lilia M.19.12.2014

LABORAL – Competencia: si el demandante opta por entablar la demanda ante el Juez del lugar de celebración del contrato debe especificar el lugar y fecha en que se celebró.

[] 225.

El contrato de trabajo es consensual (Ferreirós - Olavarría, "Procedimiento Laboral de la Justicia Nacional...", p. 198) y habitualmente se celebra verbalmente" (Grisolía - Perugini, Procedimiento Laboral, t. I, p. 88), por lo que si el demandante opta por entablar la demanda ante el juez del lugar de celebración del contrato (art. 2, inc. c, ley 986) debe expresar las circunstancias que justifican su determinación. Dicho

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de otro modo, debe indicar concretamente el lugar específico de celebración del contrato de trabajo, además de la fecha y las circunstancias (Grisolía, Julio Armando, "Tratado de derecho del trabajo", T. V, Abeledo Perrot, p. 4239, año 2013).

[CCGP]PONCE, Brian N.-27.05.2014

LABORAL – Extensión de la responsabilidad de la sociedad empleadora al socio gerente (art. 54 de la LSC): supuesto de las contrataciones que representen fraude laboral. Posición amplia

[] 226.

En el precedente "Saavedra" (Expte 16784/11 r.C.A.) la estimada colega Dra. Laura Torres [sostuvo:] (...) “Demás está decir que aplicar al presente la doctrina "Palomeque", en cuanto sostiene que los jueces en su análisis no pueden prescindir de considerar "... la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores, porque constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas..."; o que el sistema de sociedades anónimas "... configura un régimen especial...", o que las sociedades "... constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía" o que solamente se podrá extender la responsabilidad a los supuestos que se pruebe que se está "... en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley..." (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hizo suyos); es absolutamente dogmática para el caso bajo análisis, pues, no da respuesta justa ni adecuada; amén de no compartir tal argumento conforme lo señalara ut supra al citar la postura de Diana Cañal. Ello, sin embargo, no significa desconocer que tales fundamentos quizás fueron correctos, válidos y plausibles bajo las circunstancias en que fueron plasmados por el Máximo Tribunal."

(...) "En otras palabras, no me parece legalmente factible traspolar argumentos por el sólo hecho que lo dijera la Corte Suprema si los hechos sometidos a decisión no son exactamente los mismos; por lo demás, la cuestión a resolver es materia laboral, no societaria y no está aquí en juego la suerte ni el capital de sociedades anónimas, ni se trata de socavar la confianza y seguridad de las entidades sociales ni su prestigio o la importancia que revisten para la economía del país. Ello no fue lo debatido ni analizado en la especie, como tampoco correspondía a la actora alegar y probar la finalidad por la que la sociedad fue constituida."

[CCSR3] SANTA JULIANA, Nilda C. -09.12.2014

LABORAL – Horas extras: deben acreditarse en forma concluyente.

[] 227.

(...) No basta para acreditar el cumplimiento de prestaciones extraordinarias la sola ausencia de exhibición de las respectivas planillas ni la presunción que pueda derivarse de tal comportamiento procesal, porque ello no suplanta la exigencia de

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prueba asertiva relacionada con el quantum de horas, fecha y término del trabajo cumplido.

[CCSR2] SUAREZ, Jorge H.- 12.05.2014

[] 228.

(...) El reclamo por horas extras nunca antes pretendidas y reclamadas después de extinguida la relación laboral, requiere una "prueba asertiva, concreta, categórica y convincente", tanto en lo que respecta a los servicios prestados como al tiempo en que se cumplieron (Exptes. 1667/00, 1767/01, 2060/02, 2284/02, 2517/03, 2615/03, 2823/04, 3146/05, 3243/05, 4171/09, 4418/10 r. C. A., entre otros). También se ha dicho que "el cumplimiento de horas extraordinarias no forma parte del conjunto de hechos susceptibles de probarse por medio de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT, no sólo porque en los datos que debe constar en el registro... no se asienta el horario, sino porque las horas extraordinarias, que por definición exceden el horario legal, no podrían integrar dicho registro con carácter permanente" (ver Etala, "Contrato de trabajo", Tomo 2, p. 123; ed. 2008; Exptes. 2015/02 y 3146/05, r. C. A.). En cuanto al registro requerido por la ley 11.544 (el art. 6 inc. c), ésta sanciona las infracciones a sus disposiciones con multas (art. 8), no con una presunción como la establecida por el art. 55, LCT, por lo que el dependiente que dice haber trabajado horas extras tiene que acreditarlo (exp. 3146/05, r. C. A.). Recién en caso de probarse el cumplimiento del horario extraordinario podría exigirse al empleador que llevara algún tipo de registro o de planillas respecto de la cantidad de horas extras trabajadas, para poder así determinar los derechos del empleado, por aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba (4374/10, r. C.A.).

[CCGP]PAJÓN, Juan C.-18.09.2014

[] 229.

(...) "El reclamo por horas extras nunca antes pedidas requiere una 'prueba asertiva, concreta, categórica y convincente´, tanto en lo que respecta a los servicios prestados como al tiempo en que se cumplieron (...) la actitud pasiva del trabajador durante un tiempo prolongado torna exigible una prueba eficaz del extremo invocado..." (fs. 310v., exp. 3146/05; igualmente, exptes. 1667/00, 1767/01, 2060/02, 2284/02, 3243/05 y 4171/09, r. C. A., entre otros).

[CCGP]BARONI, Lilia M.19.12.2014

LABORAL – Principios del derecho del trabajo: carácter que debe tener la duda para que el juez falle en base al principio “in dubio pro operario.

[] 230.

(...) [El principio in dubio pro operario] (...) “... no se trata de eximir al empleado de acreditar los hechos en los que funda su derecho, por lo que habría al respecto una inversión de la carga de la prueba (sería el empleador el que debería probar que aquellos no ocurrieron tal como los describe el actor), sino de dar una

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solución aceptable para los casos de duda insalvable respecto de la veracidad de las afirmaciones formuladas por una y otra parte en el juicio, en el que tienen la obligación de actuar con lealtad y aportar los elementos necesarios para acreditar que la postura que adoptan es la correcta...” (Antonio Vázquez Vialard – Raúl Horacio Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Rubinzal Culzoni Editores Buenos Aires, 2005, pág. 154), duda insalvable que no se advierte en el supuesto de marras.

BASTOS ANTONIO c/FONSECA SANDRA FABIANA Y OTROS s/DESPIDO INDIRECTO Y MEDIDA CAUTELAR – Sala A – 29/09/2014 – Expte.

Nº 1431/14 [STJ-IC]

LABORAL – Representación gremial: exigencia de trámite judicial de exclusión de la tutela sindical previo sanción a los trabajadores amparados.

[] 231.

Machado y Ojeda explican que tratándose de representantes gremiales, “la discriminación se presume de jure cuando se incurre objetivamente en alguno de los supuestos que la ley prohíbe o veda. Es decir, la ley suministra un catálogo de actos jurídicamente inviables por carecer de justa causa (actos prohibidos) pero, a la vez, establece que si ella existiera debe ser constatada y declarada mediante un trámite judicial, previo, inexorable, no admitiéndose, en su defecto, la articulación de la 'justa causa' como defensa si se le hubiere soslayado. Así, el despido, suspensión o modificación contractual que estuvieren justificados devienen actos vedados, en tanto, para obtener validez, requieren de la autorización judicial. Desde luego, para obtenerla, será la empleadora quien cargue con la prueba de la existencia de esa 'justa causa' en el pleito de exclusión de la garantía” (Ackerman - Tosca, “Tratado de Derecho del Trabajo -Relaciones Colectivas de Trabajo I”, t. VII, p. 700).-

[CCGP]SPADA, Mirtha-03.02.2014

LABORAL – Representación gremial: derechos del trabajador con tutela sindical afectado en sus garantías.

[] 232.

Producida la violación de las garantías previstas, la ley 23.551 pone en manos del trabajador la herramienta para restaurar sus derechos: lo autoriza a "demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo” (art. 52, segundo párrafo).-

Según Machado y Ojeda, “el trabajador afectado en su garantía puede demandar la reinstalación (en la práctica, se traduce en la supresión de la sanción y el pago de los salarios caídos) o bien optar por considerarse en situación de despido indirecto. Esta última solución, aunque axiológicamente opinable, resulta de la letra

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del artículo 52 de la LAS que no distingue el régimen de consecuencias entre los supuestos de despido o suspensión discriminatoria” (Ackerman - Tosca, ob. cit., p. 711).-

[CCGP]SPADA, Mirtha-03.02.2014

[] 233.

La ley establece "un procedimiento judicial sumarísimo mediante el cual el empleador debe solicitar al juez que autorice el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo, y sólo podría ejecutarse la medida luego de la sentencia que acoja aquella petición (art. 52 L.S.). En caso de que no se siga el proceso de exclusión de tutela el acto del empleador es nulo de nulidad absoluta y todo lo actuado queda sin efecto, salvo que el trabajador opte por convalidarlo considerándose en situación de despido. La jurisprudencia es uniforme al respecto" (Fernández Madrid, ob., t. y p. cit.).-

[CCGP]SPADA, Mirtha-03.02.2014

[] 234.

La CSJN tiene dicho que "cabe suspender las sanciones de apercibimiento y multa impuestas a un empleado judicial nombrado como delegado gremial sin que se haya efectuado el trámite de exclusión de la tutela sindical según ley 23.551, hasta su realización, pues aquél goza de la protección de los arts. 40 y 48 del citado ordenamiento, a lo que debe agregarse que según el régimen disciplinario aplicable -Reglamento para la Justicia Nacional y art. 16, decreto ley 1285/58- tales penalidades impiden el ascenso del sancionado durante cierto lapso y quedan en su legajo, pudiendo ser tenidas en cuenta para graduar sanciones posteriores, por lo que con su imposición se estarían modificando las condiciones de trabajo -'ius variandi'- (La Ley on line, AR/JUR/6577/2003).-

En el mismo sentido, se ha calificado de "ilegítima la suspensión dispuesta por el Municipio a un empleado de planta permanente que formaba parte del cuerpo directivo de una entidad gremial ..." -en el caso, como revisor de cuentas suplente-, "... si no medió resolución judicial previa que lo haya excluido de la garantía sindical en la que se encontraba amparado ..." (AR/JUR/34266/2011).-

[CCGP]SPADA, Mirtha-03.02.2014

LABORAL – Representación gremial: la tutela sindical opera a partir que la asociación sindical comunica al empleador el nombre del postulante.

[] 235.

El art. 50 de la ley 23.551 [, que] ... ampara a los candidatos que se postulen para un cargo de representación sindical. De dicha norma, conjugada con el art. 52, resulta que "a partir de su postulación", el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses.-

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Según el artículo 29 del decreto reglamentario 467/88, el trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la entidad gremial con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye. Esto significa que la garantía opera a partir del momento en que la entidad gremial recibe el pedido de oficialización de la respectiva lista (conf. Scotti, "Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo"-Simon -Ambesi-, t. I, p. 680).-

Para que opere la garantía, es necesario que la asociación sindical comunique al empleador el nombre del postulante, quien podrá hacer lo propio (art. 50, in fine, ley 23.551). Para interpretar este precepto debe acudirse al precedente, según el cual la vigencia de la garantía establecida por el art. 48 está sujeta a la comunicación de la designación (en nuestro caso de la postulación) al empleador. La comunicación debe probarse "mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita".-

[CCGP]LEIZICA, Emanuel- 16.05.2014

[] 236.

La ley [23.551] no establece una forma específica de notificación ni requiere que la misma sea "fehaciente". Sólo dispone que debe probarse por escrito mediante telegramas o cartas documento u otro medio similar. Se trata de un requisito relativo a la prueba del acto (ad probationem) y no a su validez (ad solemnitatem), por lo que, en ausencia de prueba escrita, el conocimiento del empleador de la designación o postulación del trabajador podrá acreditarse por otros medios (conf. Scotti, ob. y t. cit., p. 660).-

Al respecto, también se ha dicho que "la enunciación del artículo 49 de la que menciona al telegrama o a la carta documento es meramente ejemplificativa. Bastaría con una simple nota con la constancia de recibo firmada al pie,..." (Machado-Ojeda, "Tratado de Derecho del Trabajo" -Ackerman Dir.- Tosca Coord., t. VII, p. 717).-

[CCGP]LEIZICA, Emanuel- 16.05.2014

LABORAL – Representación gremial: objeto de la tutela sindical.

[] 237.

Según el art. 52 de la ley 23.551, "los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el artículo 47".-

La garantía tiene como objeto "evitar que el empleador adopte represalias contra quienes ejercen cargos electivos o representativos del sindicato" (Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", t. III, p. 286).-

[CCGP]SPADA, Mirtha-03.02.2014

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LABORAL – Subcontratación: alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 LCT

[] 238.

(...) "Se aplicó al supuesto de autos la normativa prevista en art. 30 LCT, fundada en existencia de unidad técnica de ejecución entre el demandado y el tercero a quien se extendió la responsabilidad patrimonial. La disposición art. 30 LCT impone la extensión de responsabilidad, en los casos, como el presente, en el que se verifique el presupuesto de que haya mediado condena al empleador directo y determinación de la existencia de un crédito contra el obligado principal y abarca todas las obligaciones emergentes de los contratos laborales. De allí la improcedencia del agravio, en cuanto entre las mencionadas está precisamente la de registración del dependiente, en la forma establecida por el art 7º y ss. de la ley 24013. En esa línea interpretativa se dijo que "las empresas por vía de la solidaridad establecida en art 30 de la ley de contrato de trabajo, son responsables de las obligaciones contraídas por los subcontratistas con los trabajadores, son igualmente responsables de las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24013". (CNTRAB Sala VIII 24/9/98, DT,1999, 261)". (in re "Petrof Ivan José y otro c/Equipos y Sistemas SRL y otros s/Cobros"; 17/5/2004 (F), Sentencia Nº 325, Corte Suprena de Justicia de Tucumán, Sala Laboral y Contencioso Administrativo Jurisprudencia Lex Doctor 9.1).

[CCSR2] SOL, Hilda D.- 10.07.2014

[] 239.

“(...) la "solidaridad obligacional es el canal jurídico por el cual una obligación traslada sus efectos, activos o pasivos o ambos, según sea el caso, a un sujeto diferente"; "en un mecanismo de responsabilidad con una finalidad esencialmente patrimonial y de garantía. En ese marco se inscribe la disposición del art. 30, LCT, que, a diferencia de los que sucede con el art. 29, LCT, no considera empleador al cedente o contratante, sino que le extiende la responsabilidad ajena (la del empleador) por la vía de la responsabilidad solidaria. Y la fuente de dicha extensión es legal..." (Rodríguez Mancini, "Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada", T.II, ed. LL2007, art. 30, p. 288, 289 y sgtes.)".

"Asimismo cabe señalar que, conforme el autor precitado, "... es irrelevante el medio jurídico a través del cual se efectúa la contratación o subcontratación. Es suficiente, a los efectos normativos del art. 30, LCT, que la misma se produzca, independientemente de la naturaleza del contrato que ligue a las partes de aquel" (ob. cit. p. 337). Es decir, el hecho que los codemandados estuvieran vinculados por un contrato de agencia, no impide ni obsta la solidaridad por las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual asumido por Rubio (en el caso, Ruiz) ante la actora, en tanto probado se encuentra que la actividad que relata ésta haber desplegado resulta ser necesaria (venta de pasajes, entrega y recepción de encomiendas, etc.) para el cumplimiento de los fines propios de la empresa demandada; tal como se resolviera en la anterior instancia..."

[CCSR2] FERNÁNDEZ, Diego A.- 13.08.2014

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LEYES

LEYES – Sucesión temporal: determinación de la “derogación tácita”

[] 240.

La sanción posterior de una ley no deroga tácitamente a la anterior, como afirma el Ministerio Pupilar a fs. 59, ni es motivo para que se deje de lado la aplicación de la misma, como dice el apelado a fs. 78 vta., salvo que resulte claramente del objeto o espíritu de la ley nueva" (CSJ, JA 1945III70; Llambías, "Parte general", ed. 1997, T. I, N° 60/61, p. 55/56; SCBA, JA 1959I503; expte. 2355/02, r. C. A.). La ley de Defensa del Consumidor aprobada con posterioridad al Código Aeronáutico no implica que éste deba dejarse de lado, por el contrario, el C.A. es una ley especial en la materia que sustrae ciertos supuestos del tratamiento de otra ley (conf. Expte. 2355/02, r.C.A.). Lo dicho se confirma con lo dispuesto por el art. 63, L.C. que establece la aplicación supletoria de la legislación del consumidor en favor de la ley especial: el Código Aeronáutico, para el caso del transporte aéreo.

[CCGP]MASSARA CARAFFINI, Julieta y otros-11.07.2014

MEDIDAS CAUTELARES

MEDIDAS CAUTELARES – Accesoriedad: no debe coincidir con la pretensión de fondo ya que ello equivaldría a tener un carácter autónomo

[] 241.

(...) Cuando la medida cautelar coincide con la pretensión de fondo "desvirtúa la naturaleza del instituto, al convertirse en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo se podría acceder mediante el dictado de una sentencia, por lo que adquiriría un carácter autónomo impropio de la cautelar y propio de la autosatisfactiva." (Causa Nº 17237/12 r.C.A.).

[CCSR2] L.S., V.A.- 30.09.2014

MEDIDAS CAUTELARES – Levantamiento y/o modificación

[] 242.

(...) Una vez que han sido decretadas no pueden ser modificadas ni dejadas sin efecto, salvo que se demuestre un cambio de las circunstancias (exptes. 2236/02, 3245/05, 3813 r.C.A., entre otros) (...)

[CCGP]S C/BJ-22.08.2014

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MEDIDAS CAUTELARES – Levantamiento y/o modificación en caso de incompetencia

[] 243.

(...) Una vez determinada la incompetencia "la ampliación, mejora, sustitución o levantamiento de la medida decretada por el juez incompetente debe solicitarse ante el juez competente. Aquél debe abstenerse de revisar o modificar medidas precautorias cuando las causas no fueren de su conocimiento..." (CSJN, 26/3/91, Fallos, 314:159, "Función Precautelar", Jorge Orlando Ramírez, Ed. Astrea, 2005, pág. 189). En su caso, una vez puestas las pruebas por el apelante a consideración de juez competente, podrán ser también analizados posteriormente por un tribunal superior.

[CCGP]S C/BJ-22.08.2014

MEDIDAS CAUTELARES – Modo de tramitación

[] 244.

(...) "las medidas cautelares tramitan por expediente separado, al que deben agregarse "las copias de las pertinentes actuaciones del principal" (art. 189, Cód. Pr.). Es al peticionante a quien le compete asegurarse de que a este "expediente separado" se incorporen copias de todas las piezas necesarias para que el juez verifique la concurrencia de los requisitos habilitantes de la medida. Esto es aún más evidente cuando el expediente se eleva a un tribunal de alzada, que no tiene a la vista el proceso principal" (exptes. Nº 2953/04, 4604/11 y 4657/11, entre otros, r.C.A.).

[CCGP]O C/M-30.09.2014

MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Forma de acreditarlos

[] 245.

(...) La verosimilitud no se acredita de cualquier manera, sino que "...es necesario que del planteo y de las pruebas iniciales arrimadas surja la convicción preliminar de la posibilidad del reclamo, pues la verosimilitud se comprueba analizando los hechos referidos, la documentación acompañada y las particularidades de cada caso" (ob. cit. p. 111).

(…) [En cuanto al requisito de] “peligro en la demora" (...) si bien el mismo transcurso del tiempo propio del desenvolvimiento del proceso ha llevado a la jurisprudencia, en ciertos casos, a así considerarlo, es esencial la existencia de un "elemento objetivo" que lo demuestre.

[CCSR2] OBERST, María C.- 22.12.2014

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MEDIDAS CAUTELARES – Sujetas a un criterio de adecuada razonabilidad

[] 246.

(,,,) "Las medidas cautelares deben sujetarse a un criterio de adecuada razonabilidad, siendo necesario que el juez analice si se cumplen los recaudos de procedencia y, en general si se trata realmente de evitar que la sentencia que se dicte en el proceso principal sea de imposible cumplimiento, porque hay temor fundado de que se modifique la situación de hecho durante el curso del proceso (conf. AraziRojas, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. I, Rubizal Culzoni, "Medidas Cautelares", p. 755) (la negrilla nos pertenece). (...).

[CCSR2] RODRÍGUEZ, Norma M.- 02.09.2014

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – “Interés superior del niño”: conflicto respecto de la tenencia. Debe valorarse el interés superior del niño en sentido amplio al atribuir el hogar conyugal

[] 247.

(...) Para la atribución provisional del hogar conyugal deben valorarse múltiples factores entre los cuales juega un papel trascendental el interés superior del niño, pero bien entendido éste como elemento de construcción de su personalidad y no solamente en la faz material (...)

[CCSR3] R., A.E.- 31.10.2014

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – “Interés superior del niño”: conflicto respecto de la tenencia. La deficiencia de los elementos probatorios no puede ser suplida por el derecho a ser oído que tienen los niñxs y/o adolescentes (Ley Nº 26.061)

[] 248.

(...) Es la actora quien carga con la prueba tendiente a demostrar una variación en los hechos de entidad suficiente que ameriten acceder a la medida pretendida en tanto y en cuanto implica dejar sin efecto una decisión ya acordada por ambos progenitores. [La deficiencia de los] elementos probatorios (...) que (...) no puede ser

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suplida, (...) con la exposición de la niña ni mucho menos induciendo a confundir el derecho a ser oído de los niños con la responsabilidad de tamaña decisión. Ello, claro está, sin perjuicio del derecho de la niña M.B.M. a ser oída conforme lo garantiza la Ley N° 26.061.

[CCSR2] L.S., V.A.- 30.09.2014

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – “Interés superior del niño”: cuestiones respecto de la tenencia. La prioridad en las condiciones necesarias para el desarrollo de los menores debe darse dentro de las posibilidades y medios económicos

[] 249.

(...) Si bien es cierto que, conforme los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que priorizan los derechos de los niños se deben proporcionar las condiciones necesarias para el desarrollo de los menores, ello es así "dentro de las posibilidades y medios económicos" de sus progenitores (art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño.).

[CCSR3] R., A.E.- 31.10.2014

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – “Interés superior del niño”: cuestiones respecto de la tenencia. Regla de status quo en el régimen de vida de los hijos

[] 250.

(...) La regla del status quo, procura evitar cambios (de barrio, de escuela, o de amistades, etc.) en el régimen de vida de los menores, para asegurarles la estabilidad necesaria que requiere la formación equilibrada de su personalidad, salvo razones graves. (Méndez CostaFerrerD´Antonio, "Derecho de Familia", tomo IIIA, Parte quinta, pág. 412 y sig. Editorial RubinzalCulzoni, edic. 2009) (...)

[CCSR3] R., A.E.- 31.10.2014

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – “Interés superior del niño”: derecho de visitas de los abuelos respecto de los nietos. Sujetos pasivos.

[] 251.

(...) El derecho de visitas de los abuelos respecto de los nietos goza de la protección del derecho, pero los sujetos pasivos de ese derecho, frente a quienes se debe reclamar son los padres en ejercicio de la patria potestad, por lo tanto no hay posibilidad alguna de que como en el caso la "consuegra" pueda intervenir en ello, ya que resulta manifiestamente ajena a la cuestión. (...)

[CCSR1] C., A. R.- 23.12.2014

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NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – “Interés superior del niño”: respeto al derecho al contacto directo y regular con ambos padres, salvo perjuicio para el/la niño/a/adolescente

[] 252.

(...) La Convención sobre los Derechos del Niño señalada y solicitada su aplicación, por la recurrente determina que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe considerar primordialmente el interés superior de éstos, preservando las relaciones familiares y respetando el derecho de a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en caso de encontrarse separado de uno o ambos padres, salvo si ello es contrario al interés superior del menor.

[CCSR3] C., C.A..- 05.05.2014

NOTIFICACIONES

NOTIFICACIONES – Cédulas: deber de las partes y sus abogados de cerciorarse de que se practiquen con las formalidades establecidas.

[] 253.

Si bien las cédulas son diligenciadas por el personal de la Oficina de Notificaciones, es deber de las partes y sus abogados, cerciorarse de que las mismas se practiquen con las formalidades legalmente establecidas y en el lugar correcto.-

[CCGP]MUNICIPALIDAD DE GRAL.PICO-22.05.2014

NOTIFICACIONES – Criterio estricto para la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos en el caso de la notificación del traslado de la demanda.

[] 254.

Cuando se trata de la notificación de la demanda, debe estarse a la solución más favorable al derecho de defensa, (...) (Exptes. Nº 3400/06, 4236/09, y 4267/10, todos r.C.A., entre otros).

La notificación del traslado de la demanda es, sin duda, la más importante de todas las que se practican en el proceso, al constituir el primer acto de anoticiamiento de su existencia. Por lo tanto, la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales debe ser realizada con criterio restrictivo. Asimismo, debe prevalecer la solución que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de suerte tal que, si concurre alguna duda sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías constitucionales (Areán, en "Código Procesal...", HightonAreán, T. 3, p. 232/233, con cita de Maurino, "Nulidad de la notificación del

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traslado de la demanda", JA 2002II760).

[CCGP]BAIGORRIA, María R.31.10.2014

NOTIFICACIONES – Gasto de diligenciamiento en extraña jurisdicción: su carácter extraordinario depende de la su necesaria imprescindibilidad, no de la distancia

[] 255.

(...) "(...) [L]a distancia no es un elemento definitorio para discernir el carácter extraordinario o no del gasto sino la absoluta necesariedad de imprescindibilidad del mismo (art. 70 del C.P.C.C.), (...) "... [E]n cuanto a los gastos de diligenciamiento de las cédulas y oficios en extraña jurisdicción (...) no era indispensable que el actor las llevara personalmente, incrementando innecesariamente los gastos en perjuicio del condenado en costas, ya que el diligenciamiento podía efectuarse con un costo mucho menor, con intervención de Inspección de Juzgados y Mensajerías, por lo que los gastos que deben incluirse sobre éstos rubros, serán los que resulten de los informes que deberá requerirse al efecto". (Jurisp. Lex Doctor: DRES.: AGLIANO JORRAT, HOMSI RAMI c/GRAMAJO, RAUL s/COBRO EJECUTIVO, Fecha: 01/10/2004, Sentencia Nº 394, Cámara Sala 3) (Causa: Alarcon, Néstor Gabriel s/Ejecución de Sentencia, Expte: 17218/12 r.C.A.).

[CCSR3] CORRALES, Marcelo O.- 06.006.2014

NOVACIÓN

NOVACIÓN – Caso de moratoria impositiva

[] 256.

(...) La Sala 1 de esta Cámara [de Apelaciones] se ha expedido (...)en los autos "Dirección General de Rentas c/ Centurión Miguel Angel s/Apremio (Expte. Nº 17007/11 r.C.A.)": (...)

"(...) La conformidad -tácita o expresa- del responsable a las facilidades de pago acordada (y por vía de consecuencia, al efecto novatorio que se predica de la caducidad) no impregna de juridicidad a la norma fiscal que le sirve de base. Esta ostenta una inconstitucional apriorística y en nada incide el sometimiento voluntario del particular al régimen legal respectivo cuando se encuentren comprometidos derechos y garantías amparados directamente por la Constitución Nacional."

"(...) En efecto, inicialmente es dable señalar que no toda modificación ni toda transformación de una obligación en otra implica novación en nuestro ordenamiento jurídico. Ello acontece cuando la obligación sucedánea deviene absolutamente incompatible respecto de la obligación original, siendo uno de los efectos más típicos y

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elocuentes la desaparición del estado de mora del deudor."

"(...) Pero independientemente de ello, la caracterización ontológica de las facilidades de pago -en los términos convenidos en autos- lejos está de compadecerse con una novación extintiva. Podrá ser una novación modificativa, un acuerdo transaccional o eventualmente un contrato administrativo, más no un acuerdo novatorio en los términos del art. 801 del C.C cfe. lo resolviera expresamente la CSJN en el caso "Sigra SRL": "... la aceptación de un plan de regularización fiscal con el fin de saldar en cuotas deudas previsionales o la pretensión fiscal, no constituye una novación de la deuda originaria, pues, después de aquélla, la obligación nacida "ex-lege" se mantiene sin transformación esencial alguna. En efecto, la sujeción a dichos planes sólo implica una alteración relativa al tiempo y modo de cumplimiento así como al monto de la obligación, que deja intactos sus elementos principales -sujetos, objeto y causa- sin cuya variación sustancial no es posible pretender la extinción por novación (arts. 801 y 812, Cód. Civil)" (CSJN in re "Sigra S.R.L." 25/09/1997, Fallos 320: 1962)."

[CCSR1] DGR C/MARTÍNEZ, Luis A.- 30.12.2014

NULIDAD PROCESAL (CIVIL)

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Carácter que tiene que tener la irregularidad para convertirse en causa de nulidad

[] 257.

"Para que la irregularidad llegue a convertirse en causa de nulidad debe ser grave, trascendente; de otra manera la legislación procesal se convertiría en extremadamente ritualista, y los procesos quedarían expuestos a retrogradar frecuentemente sin que las reiteraciones y demoras obedecieran a una necesidad real" ... "La irregularidad del acto es elevada a la categoría de nulidad cuando: ... Con relación a la parte, impide o dificulta de modo extremo la defensa en juicio, excluyendo la facultad de alegar o probar oportunamente y en el modo establecido por la ley o consumando una privación de justicia. En general, cuando hay privación absoluta del contradictorio o bilateralidad de audiencia, sin posibilidad de superarla antes de que el perjuicio se torne irreparable" (conf. Colombo Kiper: "Código Procesal... comentado", Tomo II, p. 316, 3° edición actualizada y ampliada; Ed. La Ley 2011). (...) "... No es justificado ... aceptar una nulidad basada en un formalismo excesivo cuando la parte, por la omisión que denuncia, no se ha visto perjudicada para poder ejercitar los derechos que considerara pertinentes en el ejercicio de defensa en juicio (SCBA, DJBA, v. 118, p. 165, citado por Morello Sosa Berizonce: "Códigos Procesales...", T. IIC, pág. 371; edit. Librería Editora Platense 1986). (...) [Voto del Dr. Pérez Ballester]

CCGP-PICCOTTO, Raúl H.-10.10.2014

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NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – El recurso de nulidad es de interposición subordinada y automática con respecto al de apelación

[] 258.

(...) El recurso de nulidad no es un recurso autónomo, sino que es absorbido por la apelación, y quedan excluidas del mismo todas aquellas irregularidades procesales que precedieron a la sentencia, y sólo se admite para errores "in procedendo" de la resolución judicial (ver Falcón Enrique M. Colerio Juan P.: "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VIII, p. 321; edit. Rubinzal Culzoni 2009). Como se encuentra comprendido dentro del recurso de apelación y el de nulidad carece de autonomía, siendo un recurso de interposición subordinada, automática, al punto que al apelarse la decisión, no es necesario articular expresamente la nulidad para descalificarla como acto jurisdiccional, bastando que en el memorial o expresión de agravios, se puntualicen, razonada y críticamente, los perjuicios ocasionados como consecuencia de los vicios existentes.

Si los vicios u omisiones que se atribuyen al decisorio son susceptibles de ser reparados por vía de la apelación concedida, de ser posible corresponde modificar la sentencia antes que decretar la nulidad, por ser de estricta aplicación el principio de validez de los actos jurisdiccionales (ver Palacio Alvarado Velloso: "Código Procesal Civil...Comentado", Tomo VI, p. 186 y 189; ed. 1992; Fassi Yáñez: "Código Procesal...", Tomo II, p. 320 y 322, n° 7 y 10; ed. 1989; Kielmanovich: "Recurso de Apelación. Teoría y práctica", p. 94 y 96; ed. 1989; De Los Santos Gozaíni (coord.): "Recursos judiciales", p. 122 y 124; ed. 1993; Fenochietto Arazi: "Código Procesal...", Tomo I, p. 790, n° 1; ed. 1983; doctrina citada por Escuti Pizarro en: Highton Areán: "Código Procesal...", Tomo 4, ps. 911/912; edit. Hammurabi 2005). (...)

[CCGP] LLOPARD, Mario A.- 12.09.2014

NULIDAD PROCESAL (CIVIL) – Materias ajenas al recurso de nulidad

[] 259.

La errónea valoración de la prueba o del derecho no es motivo del recurso de nulidad, que es materia exclusiva del de apelación, pues tales cuestiones hacen a la justicia de la decisión y no a su validez. Su revisión, entonces, tiene como vía idónea el recurso de apelación, que autoriza a la alzada a examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, pues el recurso de nulidad no tiene por objeto revisar las decisiones que se estiman injustas, sino el de lograr su invalidación por haber sido dictadas sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y formas impuestos por la ley (ver Escuti Pizarro en: ob. cit., Tomo 4, p. 913 y doctrina allí citada).

En definitiva, para declarar la nulidad de la sentencia es necesario la comprobación de una irregularidad manifiesta y grave, de modo que no procede cuando los vicios pueden repararse por vía del recurso de apelación concedido.

[CCGP] LLOPARD, Mario A.- 12.09.2014

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PAGARÉ

PAGARÉ – Lugar de emisión: aún cuando el pagaré carezca de lugar de emisión puede valer como título ejecutivo.

[] 260.

[La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico adhirió criterio jurisprudencial adoptado por el plenario de la C.N.Com. en autos "Krshichanowsky c/ Weliki" que resolvió que] aún cuando el pagaré carezca de lugar de emisión, puede valer como título ejecutivo "cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero, o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo" (ED 95-641; LL 1981-D-254; JA 1981-IV-85).-

[CCGP]CORTI, Roberto L.-23.05.2014

PAGO

PAGO – Pago por consignación.

[] 261.

La acción [...] Pago por Consignación”, [...] conceptualmente significa que “El deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla, sino el derecho de hacerlo.” y lo realiza “... con intervención judicial que posibilite la liberación forzada en caso de que existan dificultades para que éste efectúe el pago directamente al acreedor.” (conf.: Augusto C. BELUCCIO y Eduardo A. ZANONI, “Código Civil”, T. 3, Ed. Astrea 1981, pág. 529/530).-

PROVINCIA DE LA PAMPA s/ PAGO POR CONSIGNACIÓN –Sala B—31/03/2014— Expte. 23/13 [SA]

PREJUDICIALIDAD

PREJUDICIALIDAD – Concepto de “hecho principal” (art. 1103 C.C.)

[] 262.

La expresión "existencia del hecho principal" significa, (...) que el juez civil no podrá negar las circunstancias fácticas que llevaron al juez penal a condenar al

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imputado y tipificar el delito de determinada manera, cuestiones éstas para las que resultaba el único competente para definirlas. Si la sentencia penal condenó por homicidio, se ha dicho que no podría el juez civil decidir que no lo hubo sino que existió una omisión de auxilio (Código Civil, BelluscioZannoni, T. 5, p. 307, Ed Astrea 1984). (...) Esta conclusión del tribunal penal es irrevisable en sede civil, y los magistrados de este fuero no podrían so pena de incurrir en el mentado "escándalo jurídico" concluir que no fue el condenado quien causó la muerte de la víctima.

Lo que sí podría resolverse es que para producir ese resultado concurrió otra causa, una concausa, atribuible a la víctima, y, de ser ello probado, habría que determinar en qué medida el hecho o la culpa de [la víctima] contribuyó a la producción de los daños, no al accidente, enteramente imputable al [imputado]. La prueba de esta eventual concausa correspondía a quien la invocó, el demandado.

[CCGP]ÁLVAREZ, Sandra V. y otros11.12.2014

PREJUDICIALIDAD – Dilación irrazonable en el dictado de la sentencia penal: caso en que el juez puede dictar sentencia en la causa civil

[] 263.

(...) [En el caso de] "dilaciones irrazonablemente prolongadas, generadoras de una verdadera denegación de justicia" (conf. Kemelmajer de Carlucci: "La responsabilidad civil en los albores del siglo XXI (la responsabilidad civil en el proyecto de reformas del Código Civil de 1993)", JA, 1993II828), (...) frente a una dilación importante del proceso penal, y que esa dilación del procedimiento penal provoque, en los hechos, una frustración del derecho ejercido por la víctima mediante una acción (demanda) civil, encontrándose concluido el proceso civil en su tramitación y estando pendiente el dictado de la sentencia civil, a la "espera" del dictado de la sentencia penal, y en la medida que dicha "espera" sea susceptible de originar daños, agravar la situación del responsable, impedir la condigna reparación de la víctima del daño injusto, el juez puede dictar la sentencia civil sin que se haya pronunciado el juez penal (conf. aporte de Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, en: "Código Civil de la República Argentina. Explicado", Tomo III arts. 801 a 1136, p. 702 y abundante jurisprudencia allí citada; edit. Rubinzal Culzoni 2011).

Este criterio ya ha sido reconocido a nivel jurisprudencial, en muy importantes precedentes, incluso del más alto Tribunal de la Nación en los autos "Ataka Co. Ltda. c/ González, Ricardo y Otros", 20/11/1973, L.L., 1973154,85 (con nota aprobatoria de Bidart Campos: "La duración razonable de un proceso"). Con posterioridad, el Máximo Tribunal nacional sostuvo que "la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia" (CSJN, 28/04/1998, in re: "Zacarías Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y Otros", Fallos 321:1125). [Voto del Dr. Pérez Ballester]

[CCGP] DÍAZ, Melina P.-28.07.2014

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[] 264.

(...) La Corte Federal, (...) dijo que "... una restricción del derecho de defensa en juicio, consistente en espera indefinida de la condenación penal, no halla justificación en la aplicación del art. 1101, Cód. Civil..."; "... Se configura una interferencia en el ejercicio del derecho que tiene la parte actora a defender en juicio sus derechos, ante la suspensión del proceso civil a las resultas de una causa penal, durante un plazo de ocho años, máxime cuando no se ha demostrado que la causa penal pueda tener una pronta resolución" (CSJN, 11/07/2007, in re: "Atanor S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares", L.L. 2007F240; Fallos: 330:2975).

En idéntica línea, la SCJ de Mendoza, con voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dijo: "Si el juez civil, por vía de la norma del art. 1101, Cód. Civil, se abstiene de pronunciar sentencia y espera un plazo no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, el alcance que se le asigna a aquella norma es inconstitucional..."; "...Si la pendencia del proceso penal es de tal magnitud que impide en forma real el derecho de defensa en juicio debe pronunciarse resolución civil aunque no haya recaído sentencia penal, pues todas las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional" (S.C. de Mendoza, Sala I, 21/05/1998, in re: "Martínez, Amador y otros c/ Lucero, Pascual G.", L.L. 1999A64 y ss.). [Voto del Dr. Pérez Ballester]

[CCGP] DÍAZ, Melina P.-28.07.2014

[] 265.

En apoyo de esta excepción a la prejudicialidad, y entendiéndose que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tiene jerarquía constitucional, lo que se comparte (ver Aída Kemelmajer de Carlucci: "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el art. 1101 del Cód. Civil", en Revista de Derecho de Daños, 20023, Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal", p. 164; edit. Rubinzal Culzoni), se sostiene que "...a partir de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22, CN), no puede soslayarse que una constelación de garantías y derechos consagrados en documentos internacionales tutelares de los derechos humanos, han sido constitucionalizados. Y entre ellos destacamos lo expresado por el art. 8°.1., Pacto de San José de Costa Rica, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, ...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..." (conf. López Mesa Marcelo J.: "Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", Tomo III, p. 120; edit. La Ley 2014). [Voto del Dr. Pérez Ballester]

[CCGP] DÍAZ, Melina P.-28.07.2014

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PREJUDICIALIDAD – Efectos de la suspensión de proceso a prueba en el proceso civil

[] 266.

(...) "La estructura normativa dada por la ley 24.316 al instituto de la probation tiene influencia directa sobre la tramitación de la acción resarcitoria que se intenta en el fuero civil, que se puede resumir del siguiente modo: 1. La decisión judicial firme del fuero penal que concede el beneficio de la suspensión del juicio a prueba produce inmediatamente los efectos previstos en la ley sobre la acción civil resarcitoria.1.1. Torna inaplicable al caso las reglas de la prejudicialidad contenidas en los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil, quedando expedito el trámite para el dictado de la sentencia civil.1.2. El expediente de la causa penal tendrá, si fue ofrecido como tal, el valor de prueba documental sujeto a las reglas de meritación de la ley adjetiva civil.1.3. La concesión de la probation no implica presunción de responsabilidad. Ergo, el actor civil deberá acreditar, conforme a las reglas propias del fuero, la configuración de los presupuestos para la procedencia de la obligación de indemnizar (daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud)." (Efectos de la suspensión del juicio a prueba (probation) en el proceso civil. Alferillo, Pascual E. Publicado en: DJ 20013 1062). (...)

[CCSR1] C., A. R.- 23.12.2014

PRENDA

PRENDA –Contrato prendario con registro no inscripto: validez, efectos entre partes y frente a terceros

[] 267.

(...) Si bien el contrato de prenda con registro no inscripto es válido entre partes, la jurisprudencia mayoritaria considera que el contrato de prenda no inscripto no autoriza a promover la ejecución especial regulada por el art. 26 de la LPR (ver Highton Areán: "Código Procesal Civil y Comercial...", Tomo 11, p. 1033; edit. Hammurabi 2008). En el mismo sentido Palacio sostiene que "algunos precedentes tienen resuelto que, como la falta de inscripción del contrato prendario no puede ser invocada entre las partes, no media inconveniente en que la ejecución tramite, entre éstas, en la forma prevista por el decreto ley 15.348/46. Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria se inclina correctamente para Palacio en el sentido de que, del contexto del mencionado ordenamiento se infiere que el contrato de prenda no inscripto no autoriza a promover la ejecución especial, tanto más cuanto que el certificado al cual el art. 26 acuerda fuerza ejecutiva supone la inscripción (art. 22), siendo entonces claro que no habiéndose inscripto el contrato no existe dicho certificado. Todo lo cual no

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impide que, si de las cláusulas del contrato no inscripto resulta configurada una obligación de dar sumas de dinero líquidas y exigibles, el acreedor promueva el juicio ejecutivo común o requiera previamente la diligencia preparatoria que contempla el art. 525, inc. 1° del C.P.N." (Ver Palacio, ob. cit., Tomo VII, n° 1185, p. 721).

(...) Si el contrato prendario no se encuentra inscripto en el Registro, si bien tiene eficacia entre las partes aunque se haya omitido dicha inscripción, el acreedor prendario frente al incumplimiento del deudor prendante, carece de legitimación activa para promover la ejecución especial del art. 26 y concordantes de la LPR.

[CCGP]ROJAS, Juan C.-16.10.2014

PRENDA – Contrato prendario debidamente inscripto: certificado prendario

[] 268.

El título ejecutivo que le da sustento a la acción ejecutiva prendaria regulada por el art. 26 de la ley especial, es el contrato prendario debidamente inscripto en el registro respectivo, al que la ley denomina "certificado prendario". Como todo título que atrae aparejada ejecución, debe de tratarse de un título que se baste así mismo, completo, literal y autónomo, al iniciarse la ejecución, el que además debe encontrarse inscripto en el Registro Prendario. (...)

[CCGP]ROJAS, Juan C.-16.10.2014

PRENDA – Contrato prendario debidamente inscripto: certificado prendario. Características

[] 269.

Cámara señala que la prenda con registro es un contrato escrito y formal dado que se imponen requisitos rituales para su eficacia, y entre ellos se requiere como segunda etapa la inscripción, sin la cual no logra realidad jurídica: dos son la condictio iuris integrantes del proceso constitutivo del derecho real. Estos requisitos ad solemnitatem para la manifestación de voluntad cuya prescindencia afecta la validez del gravamen son impuestos siempre,... para su eficacia tanto frente a las partes como con relación a terceros" (ver Cámara Héctor: "Prenda con Registro o Hipoteca Inmobiliaria", p. 247; edit. Ediar 1961). El contrato privado de prenda con registro debe hacerse en los formularios oficiales que facilita el Registro Prendario (art. 6°, LPR), y para que sea oponible a terceros inexorablemente debe inscribirse en el Registro. La ley ordena la inscripción del contrato prendario en el Registro para su plena eficacia (art. 4°, LPR). Las partes, y, en especial el acreedor prendario como principal interesado sus herederos o cesionarios solicitarán la anotación en la oficina pertinente (Cámara, ob. cit., p. 274) (el remarcado en negrita me pertenece).

(...) "El certificado prendario como título circulatorio, contiene los elementos caracterizantes de necesidad, literalidad, autonomía. El principio de autonomía deja de

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aplicarse si se acude a la transferencia del título, por medio de la cesión de créditos, ya que en tal caso deberá regirse por su respectiva normativa" (CJSalta, Sala III, 21/03/1975, in re: "Romero Eugenio A.", La Ley 1975D, 414, sum. 32929). En tal sentido se ha dicho que la cesión no inscripta no transmite la acción prendaria y sólo es útil para transmitir el crédito que tenía el cedente contra el deudor cedido. No se requiere la notificación del prendante" (CCiv y Com, Rosario, Sala IV, 24/04/1998, in re: "Massey Ferguson S.A. c/ Martín Manuel y otros", LLLitoral del 1998/2/632; ídem CCiv y Com., 4° Nom. Córdoba, 07/10/1997, in re. "Banco de Crédito de Cuyo S.A. c/ Contreras Luis F. y otros", LLCórdoba 20001082) (jurisprudencia citada por Rouillón, ob. cit., Tomo I, p. 1136).

[CCGP]ROJAS, Juan C.-16.10.2014

PRENDA – Contrato prendario debidamente inscripto: certificado prendario. Transmisión vía endoso

[] 270.

Cuando se trata de un contrato de prenda con registro inscripto, el acreedor prendario tenedor del certificado puede transmitirlo a terceros por endoso, el que también debe ser suscripto en el Registro para producir efectos contra terceros (art. 24, LPR). Dicho endoso se rige, en lo referente a la forma y sus efectos, por los arts. 12 a 22 del Decreto Ley 5965/63 (que derogó los arts. 624 a 635 del Código de Comercio). El endoso transmite todos los derechos resultantes del certificado prendario (art. 15). El art. 24, LPR exige que el endoso debe ser inscripto en el Registro para producir efectos contra terceros, requisito que se adecua al derecho real que otorga el título, cumpliendo publicidad hacia terceros, "entre éstos al propio prendante".

Si se omite inscribir el endoso en el Registro, ello acarrea la no aplicación de los derechos prendarios a favor del endosatario y el rechazo de la acción prendaria promovida por éste, sin perjuicio de las restantes acciones que pudieran existir entre las partes directas (ver Rouillón Adolfo A.N. (director) Alonso Daniel F. (coordinador): "Código de Comercio Comentado y Anotado", Tomo I, ps. 1134/1135; edit. La Ley 2005). (...)

[CCGP]ROJAS, Juan C.-16.10.2014

PRENDA – Contrato prendario debidamente inscripto: certificado prendario. Transmisión vía endoso. Falta de firma en el endoso

[] 271.

(...) Si el endosante y endosatario omitieron suscribir el endoso ante el Registro Prendario, y como consecuencia de ello, lo que es obvio, el endoso no consta en el certificado prendario, el endosatario, por imperio de la ley especial, carece de legitimación activa para promover la acción ejecutiva prendaria especial del art. 26 y

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concordantes de la LPR.

[CCGP]ROJAS, Juan C.-16.10.2014

PRENDA – Contrato prendario debidamente inscripto: certificado prendario. Transmisión vía endoso. Requisitos y efectos

[] 272.

La transferencia por vía de endoso requiere dos actos: la inscripción del endoso en el libro de registro y la anotación en el título del nombre y apellido o denominación social del adquirente. La falta de inscripción del endoso en el Registro Prendario, priva a dicha transferencia de eficacia con relación a terceros" (ver Martorell Ernesto E. (director) Pratesi Juan Carlos (h) (coordinador del tomo): "Tratado de Derecho Comercial. Contratos Comerciales Modernos", Tomo III, págs. 710 y 711; edit. La Ley 2010).

La misma acción ejecutiva prendaria especial que tenía el acreedor originario del contrato de prenda con registro inscripto, luego endosante de título, se transfiere en plenitud al endosatario, siempre y cuando el endoso haya sido inscripto en el Registro (ver Martorell, ob. cit. Tomo III, p. 694 y 698 ; edit. La Ley 2010; Palacio, ob. cit.", Tomo VII, p. 719, n° 1184). Se ha dicho que "Resultan aplicables al certificado prendario el régimen de los documentos de crédito tanto en lo que respecta a la solidaridad de todos los firmantes del mismo, como a su transmisión por endoso y a la acción para su cobro (arts. 24, 27, 26, dec. ley 15348) (SCBA, 23/06/1987, in re: Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Brosa, Evangelista y otros s/ Ejecución prendaria", La Ley 1987C, 388; DJBA,v. 133, p. 330), y "para poder gozar de la calidad de acreedor el beneficiario del endoso en una prenda con registro debe inscribir el acto en el registro respectivo y finalmente, siendo ello un requisito indispensable por propio imperativo legal para eficacia del contrato, a falta de él no cabe más que denegar la ejecución. El carácter de tercero a los efectos del art. 24 del decreto ley 15.348/46 debe alcanzar a aquellos extraños a la relación endosante-endosatario, por lo cual quedan incluidos en la denominación el deudor y los demás firmantes del título" (Cám. 1° apel., Mercedes, La Ley, v. 134, p. 750) (jurisp. citada por Morello Sosa Berizonce: "Códigos Procesales... Comentados y Anotados", Tomo VIC, p. 488; 2° edición reelaborada y ampliada; edit. Librería Editora Platense 1998).

[CCGP]ROJAS, Juan C.-16.10.2014

PRENSA

PRENSA – Doctrina de la real malicia

[] 273.

Ha dicho la CSJN que: "... entre las libertades que la Constitución Nacional

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consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos 248:291), pero también ha expresado que "el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio" (Fallos 308:789; 321:667 y 321:3170).

Y en tal sentido ha sostenido esta Cámara con anterioridad que: "La función de la prensa, por más que este ligada como se dijo, a la denuncia de actos irregulares, no puede justificar investirla de tales extremos que lleven a que la imputación de culpa prevalezca sobre la presunción de inocencia que tiene raigambre constitucional, colocando al ciudadano en la tarea desigual de tener que defenderse ante cualquier imputación, en procura de mantener su honra" (Causa Nº 10821/01 r.C.A.); como también que: "... la protección constitucional a la prensa está limitada por la posibilidad de que en su ejercicio no se produzca injustificado menoscabo al derecho de otros. La libertad de expresión y de la imprenta que tienen un lugar de preferencia dentro del orden constitucional, no hacen al periodista, ni a los medios de comunicación, ajenos al deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, pues, como se ha dicho y en ello coinciden doctrina y jurisprudencia, la libertad de prensa no significa impunidad. (Fallos 269:189 y 195, 306:1892 y 310:508)" (en Causas Nº 9278/99, 13829/06 y 14552/07, r.C.A.).

GARCÍA, Adriana Beatriz c/DIARIO “LA ARENA” y otros s/Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1046/09 – 29/08/2014 [STJ-SC]

[] 274.

Aún bajo la protección que a la prensa brinda la doctrina de la "real malicia" no cabe admitir los agravios, la injuria, la calumnia, ni la difamación, pues ella: "No avala la falsedad, la mentira, ni la inexactitud cuando ello es producto de la despreocupación por la constatación de la realidad de la información, sino que procura un equilibro razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales afectados por comentarios lesivos objetos de información o crónica" (CSJN, "Vago, Fallos V, 91XXIII, 19/11/91).

GARCÍA, Adriana Beatriz c/DIARIO “LA ARENA” y otros s/Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1046/09 – 29/08/2014 [STJ-SC]

PRENSA – Doctrina de la real malicia: alcance del concepto “persona pública”

[] 275.

(...) La doctrina de la real malicia se aplica al funcionario, comprendiendo a aquella persona que ejerce un cargo público o dispone de un poder discrecional en materias de interés público, y a la figura pública o particular involucrado en una cuestión de interés público (Cfr. Gregorio Badeni, Doctrina de la real malicia, LL 1997B,1181).

En el concepto de figura pública queda comprendida aquella persona que es ampliamente conocida en la comunidad con motivo de sus logros, actos u opiniones y que, por tal razón, gravitan e influyen sobre los grupos sociales, y quien, si bien carece

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de fama generalizada, se involucra en una controversia de interés público. En este supuesto, el carácter de persona pública queda limitado al tema objeto de esa controversia y en el marco restrictivo de ella (ibíd).

García, Adriana c/Diario La Arena y otros s/Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1046/09 – 29/08/2014 [STJ-SC]

PRENSA – Doctrina de la real malicia: estándar jurisprudencial

[] 276.

Debe ser objeto de consideración a los efectos de aplicar el estándar jurisprudencial de la real malicia:-

a) que las publicaciones impugnadas contengan aseveraciones fácticas falsas, inexactas o erróneas (Cfr. Fallos 331:1530, consid. 8).-

Quedan fuera del marco de la doctrina jurisprudencial toda expresión que admita ser calificada de opinión o como un debate de ideas (Cfr. Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert, consid. 9; 331:1530, voto de la jueza. Highton de Nolasco, consid. 7); -

b) que las publicaciones agravien derechos personalísimos (honor, honra, reputación) de un funcionario, figura pública o particular que hubiere intervenido voluntariamente en cuestiones de interés público.-

c) que el periodista o el medio periodístico haya efectuado las publicaciones a sabiendas de la falsedad o inexactitud o con temeraria negligencia.-

Olié Andrés Aníbal c/ El Diario SRL y otro s/ Daños y Perjuicios – Sala A – 27.02.2014 - Expte. n.º 1311/12 [STJ-SC]

García, Adriana Beatriz c/Diario La Arena y otros s/Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1046/09 – 29/08/2014 [STJ-SC]

PRENSA – Libertad de expresión: su ejercicio debe coexistir armónicamente con el derecho a la honra

[] 277.

(...) “Tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa (...) El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito” (CIDH, “Mémoli vs. Argentina”, 23/08/2013, pfo. 127).-

García, Adriana Beatriz c/Diario La Arena y otros s/Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1046/09 – 29/08/2014 [STJ-SC]

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[] 278.

(...) El artículo 13.2.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, CN) establece que “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión y el artículo 11.2 de la Convención que prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros particulares o de la autoridad pública y el 11.3 que impone la obligación de proteger a las personas contra aquellas injerencias.-

En tales condiciones, “de la falta de correspondencia objetiva entre lo informado y las constancias del juicio, cabía derivar como hizo el tribunal a quo el pertinente juicio de reproche, pues debe ponderarse la condición de periodista, formadora de opinión pública, que obligaba a la demandada a un obrar cauteloso al difundir la información (arg. art. 902 del Código Civil), y la exigencia de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de una noticia con evidente potencialidad difamatoria” (Cfr.: Fallos: 310:508; 321:3170 y 325:50).-

Olié Andrés Aníbal c/ El Diario SRL y otro s/ Daños y Perjuicios – Sala A – 27.02.2014 - Expte. n.º 1311/12 [STJ-SC]

[] 279.

“Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela, cuando se trata de deducir responsabilidad por el desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (...) En efecto, el ejercicio del derecho de la libertad de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas. De allí, pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre...” (Cfr. Fallos: 325:50, consid. 4°).-

Olié Andrés Aníbal c/ El Diario SRL y otro s/ Daños y Perjuicios – Sala A – 27.02.2014 - Expte. n.º 1311/12 [STJ-SC]

García, Adriana Beatriz c/Diario La Arena y otros s/Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1046/09 – 29/08/2014 [STJ-SC]

[] 280.

Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos con cita del Tribunal Europeo que “... el desarrollo de un periodismo responsable y ético es de particular relevancia en una sociedad contemporánea donde los medios no sólo informan sino también pueden sugerir, a través de la manera cómo presentan la información, la forma en que dicha información debe ser entendida...” (Cfr. CIDH, “Caso Mémoli vs. Argentina”, 23/08/2013, párr. 122).

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(...) El artículo 13.2.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, CN) establece que “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión y el artículo 11.2 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros particulares o de la autoridad pública y el 11.3 impone la obligación de proteger a las personas contra aquellas injerencias.

(...) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 11/86, de fecha 3 de mayo de 1996, caso 11.230, dejó establecido que “en toda sociedad democrática la libertad de expresión goza de plena vigencia, la que no debe estar sujeta a censura previa sino a responsabilidades ulteriores que surjan por los abusos de tal libertad”.

García, Adriana Beatriz c/Diario La Arena y otros s/Daños y Perjuicios – Sala A – Expte. Nº 1046/09 – 29/08/2014 [STJ-SC]

PRENSA – Libertad de expresión: su reconocimiento constitucional no puede extenderse en detrimento de otros derechos constitucionales.

[] 281.

(...) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que entre las libertades que la Constitución nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal (Cfr. Fallos 330:3908; 331:162, entre otros).-

Ahora bien, ese especial reconocimiento constitucional no puede extenderse en detrimento otros derechos constitucionales, tales como el honor o el derecho a la intimidad. Estos es, el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos o daños ocasionados en su ejercicio (Cfr. Fallos 326:2491; 325:50, entre otros).-

Esa doctrina ha sido confirmada por el máximo órgano judicial de la Nación en autos: “De Reyes Balboa”, 30/10/2012.-

Olié Andrés Aníbal c/ El Diario SRL y otro s/ Daños y Perjuicios – Sala A – 27.02.2014 - Expte. n.º 1311/12 [STJ-SC]

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Condominio: sólo es posible la prescripción adquisitiva a condición de que el coposeedor intervierta su título convirtiéndose en poseedor único.

[] 282.

(...) "La prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de sus otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la

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totalidad de la cosa, pero eso es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha interversión o mutación es que comienza a correr el plazo usucaptivo. Para ello deberá concretar actos demostrativos e inequívocos que excluyan toda duda en la gente y, fundamen talmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente del de todos ellos" (C.C.C, pcia. de Bs.As. "Jeanmaire Diego c/ Amartino de Cocciolone Fortunata s/ Posesión veinteañal" ,14:06.07, entre muchos otros; jurisprudencia Lex Doctor 9.1).

[CCSR2] CASCALLARES, Aldo E.- 08.08.2014

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Cosas muebles registrables robadas o perdidas: quien invoca la prescripción bianual de cosas muebles registrables robadas o perdidas debe acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y la buena fe.

[] 283.

La prescripción adquisitiva de cosas robadas o perdidas cuyo dominio se transmite mediante su inscripción en registros específicos, se encuentra regulada por el segundo párrafo del art. 4016 bis del Código Civil.-

Quien invoca la prescripción breve prevista en esta última norma, debe acreditar dos requisitos: la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo fijado, y la buena fe (conf. Moisset de Espanés, "Automotores y Motovehículos. Dominio", p. 467). Dicho de otro modo, la prescripción breve opera a favor de quien ha poseído de buena fe y en las condiciones citadas durante dos años.-

La jurisprudencia nacional, en forma prácticamente unánime, tiene dicho que el poseedor de un automotor que no ha logrado inscribir la transmisión no puede invocar buena fe, y que el automotor cuyo dominio no ha sido inscripto en el registro respectivo no es susceptible de ser adquirido por prescripción bianual (conf. Moisset de Espanés, ob. cit., p. 465 y ss.).- (Dr. Costantino)

[CCGP]GODOY, Jesús A.-27.03.2014

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Cosas muebles registrables robadas o perdidas: para que se presuma la buena fe en materia de automotores el usucapiente debe haber inscripto el automotor a su nombre.

[] 284.

"Para que se aplique la prescripción adquisitiva de dos años, en materia de automotores, es inexcusable que exista una inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor a nombre del usucapiente, tal como claramente lo expresa el artículo 4° del dec. ley 6582/58 modificado por la ley 22.977. Si el poseedor de un automotor no ha logrado la inscripción es indudable que en esta hipótesis no es posible aducir buena

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fe,..." (Viggiola-Molina Quiroga, LL 2008-D, 965 y ss.).-

Es que el usucapiente que no ha logrado inscribir el automotor no puede argüir buena fe a partir de "la creencia sin duda alguna... de ser el exclusivo señor de la cosa" (art. 4006, Cód. Civil), pues no estaría persuadido de la legitimidad de su posesión "por ignorancia o error de hecho" (art. 2356, Cód. Civil), sino por un error de derecho que, como sabemos, es inexcusable (arts. 20, 923 y 4007, Cód. Civil). Es ilustrativo, al respecto, el fallo de la C疥ara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, publicado en La Ley (2005-A-273; cita Online AR/JUR/3241/2004).-

[...] quien aduce buena fe "debe contar con el automotor registrado a su nombre, pues si así no fuere no tendría legitimidad en su adquisición, ya que el dominio no se adquiere sino con la inscripción. El error de derecho no puede ser eficazmente invocado" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, La Ley Online AR/JUR/3637/1996).- (Dr. Costantino)

[CCGP]GODOY, Jesús A.-27.03.2014

[] 285.

El art. 4016 bis del Código Civil dispone que el plazo para adquirir el dominio de una cosa mueble registrable es de dos años, en la medida que se trate de cosas robadas o perdidas y que el poseedor sea de buena fe. Existen situaciones que no están expresamente previstas, por lo que subsisten las dudas en orden a su prescriptibilidad.-

Con especial referencia a los automotores, [...], se sostiene que a partir del decreto ley 6582/58, los automotores quedaron sustraídos del régimen emergente del art. 2412 del Cód. Civil, ya que pasaron a regirse por el ordenamiento especial aludido. Según el art. 3° del citado régimen legal, "si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto". En tal caso, el poseedor puede "repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos años de la inscripción" (art. 4°). De acuerdo a lo dispuesto por esta última norma, la posibilidad de adquirir por prescripción se limita -al menos en forma expresa- a la hipótesis de que el poseedor de buena fe tenga inscripto a su nombre el automotor hurtado y robado. Nada dice la ley sobre el poseedor de mala fe de un automotor que no sea hurtado o perdido, o que sí lo sea. Fuera de esa situación, las demás hipótesis que pueden presentarse no han sido previstas en forma expresa por el régimen específico. De allí que se sostenga que el poseedor de un automotor [...] que no lo haya inscripto a su nombre en el Registro de la Propiedad del Automotor, si bien puede adquirir el dominio por prescripción, el plazo aplicable es el de la prescripción veinteañal, en virtud de que el art. 4016 del Cód. Civil ampara cualquier tipo de situaciones (ver Papaño, Kiper - Dillon - Causse: "Derecho Civil. Derechos Reales", Tomo 1, ps. 312/313; 2° edición actualizada y ampliada, edit. Astrea 2004).- (Dr. Pérez Ballester)

[CCGP]GODOY, Jesús A.-27.03.2014

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Posesión hábil: corpus y animus domini

[] 286.

(...) "El régimen legal en torno a la prescripción adquisitiva exige como elementos a configurarse a los fines de su admisión, la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, entendiendo por posesión hábil para usucapir la prevista en el art. 2351 del Cód. Civil con sus dos elementos: corpus y animus domini, o sea como lo dispone el art. 4015 del Cód. Civil con ánimo de tener la cosa para sí; exteriorizándose así la posesión mediante la realización de actos materiales a título de dueño, en forma continua, pública y pacífica y por todo el tiempo exigido por la ley (arts. 2373, 2445, 2479, 2480 inc. 7, 3448, 4015 y 4016 Cód. Civil), interesando también probar el comienzo de la posesión con el fin de determinar si ha transcurrido el lapso requerido para la adquisición del dominio por este medio" (C.C.C y L de Rafaela "Pautaso c/Luchessi s/Usucapión" citado por Ariana C. Soncini en "Prescripción Liberatoria y Adquisitiva" - Ed. Juris. pág. 182), a lo que agregamos que todos esos elementos no sólo deben haber ocurrido sino que deben mantenerse al momento de promover la acción" (Expte. Nº 14274/07 r.C.A.)" ( Expte. N° 16758/11 r. C.A.).-

(...) "Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones (que son distintas y separables entre sí) es que el autor traspasa a su sucesor a título singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476, 3262 a 3265 y 4005 del CC).- Jurisp. Pcia. Bs. As. Fecha: 29/02/1996. Juez: Calosso (sd). Caratula: Artuso, Luis c/Berrotaran De Reyes s/ Usucapión".- [Voto de la Dra. Escuer –mayoritario-]

[CCSR2] DESUQUE, Sergio A.- 27.05.2014

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Prueba: el pago de impuestos no constituye propiamente un acto posesorio

[] 287.

El pago de impuestos, prueba especialmente considerada, "no constituye propiamente un acto posesorio" (exptes. 4817/11 y 5132/13, r. C. A.), pues no encuadra en el art. 2384, Cód. Civil, pero es útil y hasta fundamental para acreditar el "animus".

[GGCP]MARTÍN, Miguel H.03.12.2014

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Cómputo del plazo: inicio. Caso de acción de división en caso de comunidad de bienes entre esposos o de una sociedad

[] 288.

(...) El art. 4019 sólo se aplique a los casos de comunidad hereditaria o condominio "en cambio, si se trata de una comunidad de bienes entre esposos o de una sociedad, la acción de división no es imprescriptible, sino que no nace hasta que la comunidad o sociedad se disuelven" (conf. Borda en Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. II, pág. 8. Ed. La Ley, 2008).

A mayor abundamiento, la Cámara Civil y Comercial de San Isidro (Sala II, fecha 09/04/2002) se expidió en el sentido expuesto (...)

(...) La Suprema Corte de Mendoza al resolver sobre la acción de recompensa por liquidación de sociedad conyugal, determinó que en virtud de su carácter de crédito entre cónyuges y ante la ausencia de un plazo especial legalmente establecido, prescribe a los 10 años conforme lo dispuesto por el art. 4023 del C.C. (Sala I, 06/07/2005, LL Gran Cuyo, 20051332).

[CCSR3] URETA, Luciana S.- 16.09.2014

[] 289.

(...) En el marco de los autos "DGR c/Martínez" (Expte. Nº 15301/09 r.C.A.), la Sala 1 de [esta Cámara de apelaciones de Santa Rosa], resolvió: "II.- El planteo formulado se centra en la aplicación del art. 137 del Código Fiscal (t.o. 2006), que en su redacción actual prevé el modo en que ha de computarse el comienzo de la prescripción. Dicha norma expresa, para las obligaciones fiscales cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, que "(...) tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen".

Esta Cámara [de Apelaciones], en las causas nº 14614/07, 14956/08 y 15047/08 r.C.A. -a cuyos fundamentos en extenso nos remitimos-, ya ha tenido oportunidad de destacar que las reformas legislativas provinciales, respecto del plazo de prescripción de los tributos y tasas provinciales y municipales receptando el criterio sentado por la Corte Suprema en la causa "FILCROSA S.A.", no adecuaron a la legislación de fondo otros aspectos directamente relacionados a la prescripción, tales como el modo de su ejercicio, la interrupción, suspensión o el inicio del cómputo del plazo.

"El mencionado precedente de la C.S.J.N., (...) precisó que "la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias --ni a los municipios-- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia

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de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (doctrina de Fallos 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344)" (Expte. Nº 15047/08 r.C.A.).

[CCSR1] DGR C/MARTÍNEZ, Luis A.- 30.12.2014

[] 290.

(...) En el marco de la causa Nº 16272/10 r.C.A., caratulada: "Dirección General de Rentas c/Alomar, Daniel Alberto s/Apremio", [esta Cámara de Apelaciones dijo]: "(...) Es consolidada jurisprudencia de este Tribunal, alentar "... que la norma provincial [el art. 137 del C.F.] es claramente inconstitucional..." (Expte. Nº 15585/09 r.C.A.) y ello en razón que el art. 137 del C.F. viola el modo de computar el comienzo de la prescripción establecido en el art. 3956 del Código Civil."-

“Sostiene Santos Cifuentes en comentario a la citada norma del Código Civil, que: "En consecuencia la iniciación del curso de la prescripción ocurre cuando el titular puede hacer valer, a través de la demanda correspondiente, el poder jurídico que el ordenamiento legal le confiere". (Código Civil Comentado y Anotado. T. IV pág.602)".-

"Por lo expuesto no resulta razonable que el deudor tributario -por la sola calidad de tal- pueda ser agredido en su derecho de propiedad desde que la deuda -en el caso por ingresos brutos- resultaba exigible, fecha de vencimiento de cada período o de presentación de la declaración jurada anual, y sin embargo el cómputo de la prescripción le empiece a correr desde una fecha distinta a la de su exigibilidad; por ello, el modo de contar la prescripción establecido por el art. 137 del C.F. altera notoriamente la seguridad jurídica y el derecho a adquirir o perder la propiedad establecido por el Código Civil, que en definitiva obra como reglamentario de la Constitución Nacional."-

[CCSR1] DGR C/MARTÍNEZ, Luis A.- 30.12.2014

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Suspensión de la prescripción: cuando el autor de un hecho ilícito ha sido querellado por la víctima

[] 291.

[La Sala A de este Superior Tribunal de Justicia, en autos: “Tosso”, expte. n.º 1103/10 reg. STJ] (...) dijo que “el término de la prescripción se suspende en las situaciones previstas expresamente en la ley (arts. 3969, 3972, 3973, 3986 del CC); para lo que aquí interesa y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3982 bis del CC, cuando el autor de un hecho ilícito ha sido querellado por la víctima”.

(...)

“De acuerdo a lo regulado por (...) [el art. 3981 del Código Civil], tal beneficio no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra ellos”.

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“... no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal”.

Borthiry, Juan Carlos c/ Ale, Sergio Iván y otros s/ Daños y Perjuicios – Sala A – Expte Nº 1369/13 – 03/07/2014 [STJ-SC]

[] 292.

“En cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del C.C. (...) no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque solo contra ellos puede entablarse acción penal”.

“De este modo, la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la Ley n.° 17711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley (CNCiv, Sala C, “Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, Héctor Oscar y otros s/daños y perjuicios”, 24/09/02)”.

“Además, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción, sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CSJN, 05/12/2000, “Minond, Luis c. Provincia de Buenos Aires”), aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente”.

Borthiry, Juan Carlos c/ Ale, Sergio Iván y otros s/ Daños y Perjuicios – Sala A – Expte Nº 1369/13 – 03/07/2014 [STJ-SC]

[] 293.

De (...) [la] lectura [del artículo 3982 bis del Código Civil] se infiere que la “suspensión” del término de la prescripción de la acción civil solo alcanza a los “responsables del hecho” contra quienes se ha deducido la querella criminal.

Es decir, no hace referencia a los “responsables” en sentido amplio, sino a los “responsable del hecho” en directa vinculación con la querella criminal, esto es, solo a los responsables penalmente, circunstancia que impide que se incluya entre los afectados por la suspensión de la prescripción a quienes deben responder por responsabilidad civil refleja. Por otro lado, y tal como se precisa en la sentencia impugnada, se está en presencia de obligaciones concurrentes, las que se caracterizan por poseer un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor (Cfr. Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, 2da. edición, IIA, §1287, 563).

Borthiry, Juan Carlos c/ Ale, Sergio Iván y otros s/ Daños y Perjuicios – Sala A – Expte Nº 1369/13 – 03/07/2014 [STJ-SC]

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Suspensión de la prescripción entre cónyuges: persiste la suspensión mientras subsiste la convivencia y el vínculo matrimonial

[] 294.

En cuanto a la aplicación del art. 3969 del C.C. (...) "La jurisprudencia, en los pocos casos que se han presentado, tiende a interpretar esta disposición con un criterio amplio, habiéndose admitido que la suspensión queda incólume mientras subsiste la convivencia y el vínculo matrimonial se mantiene, más no si se ha producido la separación de hecho y promovido el divorcio y separación de bienes. En este supuesto los cónyuges pueden hacer valer sus derechos, pues ya no existen las razones que den fundamento a la norma" (ST. Entre Ríos, Sala Civil y Comercial, 30/09/94, DJ, 1996143; conf. A. Bueres y E. Highton en Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 6B, p. 644; Código Civil Comentado y Anotado de Santos Cifuentes y Sagarma, 3° Edición actualizada y ampliada, Tomo VI, pág. 387).

[CCSR3] URETA, Luciana S.- 16.09.2014

PRINCIPIOS PROCESALES

PRINCIPIOS PROCESALES – Potestad saneadora y preventiva del juez frente a posibles nulidades del proceso

[] 295.

(...) La potestad saneadora del proceso (...) establece que antes de dar trámite a cualquier petición, [el juez] debe señalar los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. Conforme a este deber, el magistrado deja de ser un espectador con algunas atribuciones, para convertirse en autoridad, en un sujeto actuante que interviene activamente en el proceso, sin que necesite el estímulo externo de una rogación (Díaz, Instituciones... citado en Código Procesal Civil ...", Arazi Rojas, T. I, Rubinzal Culzoni, año 2007, pag. 131).

Los jueces no deben permanecer indiferentes ante un proceso irregular, sino que su obligación es sanearlo antes de la sentencia (Arazi Rojas, obra citada, pag. 132). El objeto del saneamiento es determinar con claridad y precisión el principio del camino en el proceso, quitándole "impurezas" o integrándolo para que su trámite sea el más adecuado de modo completo. Se obra de modo preventivo cuando se trata de evitar nulidades. La idea preventiva tiene como fundamento lograr la tutela rápida, justa y eficaz de los derechos esgrimidos por los litigantes (CNCiv, sala d, 22.9.83, LL 1984A59), de manera que los poderes conferidos a los jueces permiten seleccionar la solución que más se adecua a la realidad juzgada (CNCom, Sla B, 1.11.95, D.J.19961285,

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citado por Falcón, Enrique, en "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, Rubinzal Culzoni, año 2006, pág. 188).

[CCGP]BAIGORRIA, María R.31.10.2014

PRINCIPIOS PROCESALES – Principio dispositivo: el Juez debe limitar su pronunciamiento al thema decidendum determinado por las partes.

[] 296.

El principio dispositivo impone que sean "las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquéllas en los actos de constitución del proceso. Así lo establece el art. 163, inc. 6°. del CPN, al disponer que la sentencia definitiva deberá contener 'la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio' ..." (Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", T. I, No. 26, p. 75, ed. 1968).-

[CCGP]T C/B – 03.02.2014

PRUEBA

PRUEBA – Audiencia preliminar: en la audiencia preliminar el Juez delimita el ámbito de la prueba pero no define nada respecto al “thema decidendum”.

[] 297.

El art. 345 inc. 2°, C.Pr. dispone que el juez debe invitar a las partes a una conciliación en forma total o parcial, por lo que bien puede arribarse a un acuerdo sobre algunos aspectos de la contienda y continuar el litigio respecto de las pretensiones no acordadas. -

Cuando dicha audiencia se realiza, ya está delimitada la materia litigiosa respecto de la cual el juez debe expedirse en la sentencia; ella está integrada por la pretensión articulada, que constituye el "objeto del proceso", y las defensas (negaciones o excepciones) que haya interpuesto la parte demandada (Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", T. I, N° 61 y 63, p. 144/145, ed. 1968), quedando de tal modo precisada la esfera en que ha de moverse la sentencia.-

En la audiencia preliminar, por ende, no se resuelve ni define nada respecto del "thema decidendum", ni se lo amplía ni se lo restringe. Es decir, que el juez delimita el ámbito de la prueba, pero no define cuál es la materia litigiosa.-

[CCGP]MÓNACO, Raúl A.-26.02.2014

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PRUEBA – Caducidad de prueba por negligencia de parte: deber de activación de la prueba por parte de la parte actora

[] 298.

(...) Sea o no común la prueba pendiente, pesa sobre el actor siempre la carga de activarla, para mantener con vida la instancia a la que dio nacimiento con su demanda (ver Falcón, Enrique M.: "Caducidad o Perención de Instancia", p. 214, 3° edición ampliada y actualizada; edit. Rubinzal Culzoni 2004). Si se constata la inactividad procesal, aún cuando la prueba pendiente de realización sea la ofrecida por el demandado, como ocurre en el caso, puede decretarse la caducidad de instancia, pues el impulso procesal es carga de ambas partes (ver Loutayf Ranea Ovejero López; "Caducidad de la Instancia", p. 395, ed. Astrea 2005). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el mismo sentido, en caso de que la actora hubiese terminado totalmente su actividad probatoria para evitar la conclusión anormal del proceso debe solicitar que se declare la caducidad de la prueba de la demandada y se dicte sentencia (CSJN, 24/04/74, LL 15551, citado por Loutayf Ranea Ovejero López, ob. cit., pág. 396).

Distinto hubiera sido si la inactividad estaba motivada por la circunstancia de encontrarse pendiente una pericia u otra diligencia probatoria para cuya realización se hubiese fijado un plazo que iba más allá del establecido por la ley para que opere la caducidad, entonces no habría abandono de la instancia; (...)

[CCGP]DGR C. ANNARATONE, Héctor A.05.11.2014

PRUEBA – Carga de la prueba: doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

[] 299.

(...) "... En las presunciones legales iuris tantum ... no se invierte la carga de la prueba (quién debe probar), sino que varía el objeto de prueba (qué se debe probar)... cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma, manteniéndose intacta la regla establecida en el art. 377, párrafo 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" ("Cargas probatorias dinámicas", Peyrano, Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 2008, ps. 112/114).

[CCGP]ALEGRE, Clotilde M. y otro12.12.2014

PRUEBA – Principio de originalidad de la prueba

[] 300.

[En el llamado] "principio de originalidad de la prueba" [...] "el medio de prueba ofrecido deberá referirse, en lo posible, a la fuente original e inmediata de la cual se pretende o debe más bien extraer la representación de los hechos, sea ello por

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su propia naturaleza o por disposición de la ley" (Kielmanovich, "Teoría de la prueba y medios probatorios", p. 87, ed. 2010). -

El autor acuerda al art. 397 del Código Procesal de la Nación -similar al 379 del ordenamiento provincial- el carácter de una "regla general en la materia" (por más que esté referido a la prueba de informes), que no admite que un medio probatorio se utilice para sustituir al que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. -

[CCGP]MÓNACO, Raúl A.-26.02.2014

PRUEBA CONFESIONAL

PRUEBA CONFESIONAL– Eficacia probatoria.

[] 301.

Ha expresado la Suprema Corte bonaerense, criterio al que adherimos, que la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (conf. SCBA, L. 38.602; L. 39.626).-

RESCH ANDRÉS Y OTROS co/ROSIGNOLO JULIO OSCAR Y OTROS s/COBRO ORDINARIO DE PESOS – Sala A – 10/02/2014 - Expte. Nº 1374/13 [STJ-IC]

PRUEBA DOCUMENTAL

PRUEBA DOCUMENTAL – Manifestaciones de las partes volcadas en un documento: plena prueba ante terceros, pero sujeto a la sana crítica judicial entre ellas

[] 302.

(...) Explica Devis Echandía que: "[Las manifestaciones] entre las partes, hace también plena prueba en cuanto a la verdad o realidad de lo que ellas declararon en el documento, tanto en lo dispositivo como en las enunciaciones que tengan relación directa con aquello y lo mismo a favor de tercero; pero contra éstos debe ser apreciado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las circunstancias y demás pruebas que formen su convencimiento..." (Compendio de la Prueba Judicial, pág. 263, tomo II). (...)

[CCSR1] R., V.E.- 17.03.2014

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PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio de las fotocopias

[] 303.

"A menudo son presentadas en juicio meras copias de instrumentos fotocopias, facsímiles, imágenes escaneadas, etcétera. Ellas carecen, en principio, de valor probatorio, especialmente por su baja confiabilidad, pues son piezas cuyo contenido puede ser fácilmente fraguado con una casi nula posiblidad de control por la vía de prueba pericial" (conf. HightonAreán:"Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación", Tomo 7, pág. 604, Ed. Hammurabi). En el mismo sentido se señala que las limitaciones en los peritajes sobre elementos gráficos que se presentan en fotocopias son casi siempre absolutas, y las razones técnicas que sustentan dicha opinión son las que resultan de la imposibilidad de analizar una serie de elementos que "oculta" la fotocopia, tales como los levantes de pluma y los empalmes cuidadosos, los retoques diminutos, el matiz temperamental, la velocidad, algunas presiones, etc., y también las dificultades que puede ocasionar la calidad de la reproducción fotostática (ver Fernández López Peña en: "La prueba pericial caligráfica", p. 93; ed. Abeledo Perrot 1993). En autos el perito informó tales limitaciones.

[CCGP]GONZÁLEZ, Jorge y otro-11.09.2014

PRUEBA PERICIAL

PRUEBA PERICIAL – Impugnación del peritaje: requisitos

[] 304.

(...) La Sala 2 en el precedente "Argüelles" Expte. Nº 16673/11 r.C.A que: "(...) "La impugnación al peritaje tendiente a que éste pierda eficacia probatoria requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir fehaciente mente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del perito y debe encontrar apoyo en razones serias, vale decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia que permitan desvirtuarla.".

"No basta al efecto impugnatorio la manifestación de la mera discordancia con las conclusiones del experto, sino que cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Elena I. Highton Beatriz Areán, T. 8, pág. 507)".

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(...) Si no se han opuesto argumentos científicos de mayor valor que los proporcionados por el experto corresponde aceptar las conclusiones de la perito" (CNCiv. Sala H Lexis 1/67902)." ("Fetter" Expte. Nº 16389/10 r.C.A)".

[CCSR3] RUDOLFF, Armando y otro – 07.11.2014

PRUEBA PERICIAL – Valor de la expresión “íntima convicción” del perito en su dictamen

[] 305.

(...) No basta con que un perito exprese su "íntima convicción" acerca de algo, sino que es menester que explique qué principios científicos o qué operaciones técnicas le permitieron llegar a esa conclusión. (...)

[CCGP]ÁLVAREZ, Sandra V. y otros11.12.2014

PRUEBA PERICIAL – Valor probatorio de dictámenes insustanciales o incompletos

[] 306.

(...) Ha dicho Palacio que en razón de que la pericia no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico, ni en una proposición dogmática que eluda toda fundamentación, carece de valor probatorio el dictamen que omite suministrar la explicación pormenorizada de las operaciones técnicas llevadas a cabo y de la enunciación de los principios científicos en que se apoyan las conclusiones del experto (lino enrique palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs. As. 2005, IV, 684).-

VICTORIO AMÉRICO GUALTIERI S.A. VAGSA c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa – Sala A – 10/04/2014 –

Expte. Nº 461/01 [SA]

PUEBLOS ORIGINARIOS

PUEBLOS ORIGINARIOS – La existencia de disposiciones tuitivas de sus derechos no implica la sustracción a las normas que los regulan

[] 307.

(...) La circunstancia de que existan disposiciones tuitivas del derecho de las comunidades indígenas –en este caso transitorias– en consonancia con lo dispuesto en

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el artículo 75 inciso 17 de la Constitución nacional, ello no implica que tales procesos deban sustraerse de las normas que los regulan (Cfr. STJ, Sala A, “Rojas”, expte. n.° 1069/09, 31/05/2010).-

Según el principio de la legalidad de las formas procesales, las actividades que conducen al dictado del pronunciamiento jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que, a juicio discrecional de los interesados, puede parecer más apropiada al caso singular, sino que, para tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley –es decir, el derecho procesal– ha establecido (Cfr. Calamandrei, Derecho Procesal Civil Volumen I , Bs. As. 1962, pág. 321).-

(...) Tanto el principio de bilateralidad como el de legalidad de las formas, tienen raíz constitucional pues tienden a garantizar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, pudiendo ser considerados como el “antemural de la arbitrariedad del individuo o del Estado y como un elemento básico de la libertad civil” (Cfr. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs. As. 2005, I, 294).-

VITTINO, Andrea María y otro c/ PEREYRA, Arturo y otro s/ Reivindicación – Sala A – 27/02/2014 – Expte. Nº 1361/13 [STJ-SC]

[] 308.

(...) Resulta improcedente que los recurrentes se amparen en normas que han sido dictadas para proteger prima facie los derechos que las comunidades indígenas pudieran tener sobre determinadas tierras, para pretender subvertir el buen orden que supone todo procedimiento judicial, máxime cuando ha sido su propia conducta lo que los ha colocado en tal situación, motivo por el cual este agravio debe ser rechazado (Cfr. STJ, Sala A, “Rojas”).-

(...) “Es de la esencia de todo proceso judicial la inalterabilidad de todas las decisiones judiciales firmes; es exigencia de orden y tiene jerarquía constitucional conforme a los artículos 14 y 17 de la Constitución nacional, porque se considera que la cosa juzgada es inalterable y tiene la misma fuerza de ley” (Cfr. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2ª edición, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, I, 662).-

VITTINO, Andrea María y otro c/ PEREYRA, Arturo y otro s/ Reivindicación – Sala A – 27/02/2014 – Expte. Nº 1361/13 [STJ-SC]

PUEBLOS ORIGINARIOS – Pertenencia al grupo: “miembro vitalicio” o “por inclusión”

[] 309.

El propio texto constitucional asegura el derecho de las comunidades a participar "... en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten" (art. 75, inc. 17 de la CN, el destacado nos corresponde). En esa inteligencia, y en uso de la facultades que les asiste, establecieron la pertenencia al grupo mediante dos categorías, a saber, como "miembro vitalicio" o por "inclusión". En

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este último supuesto se incorpora a los miembros "por nacimiento, por alianza, vecindad, pueden darse casos especiales que serán tratados y analizados por medio de la asamblea de la comunidad" (fs. 66). Entonces se colige, que es necesaria la referencia a los derechos de la comunidad para establecer la existencia o no del vínculo.-

[CCSR1] SOSA, Luis L.- 20.03.2014

PUEBLOS ORIGINARIOS – Posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 75 inc. 17 C.N.): modifican los principios de la propiedad privada del C.C.

[] 310.

Expresa María Angélica Gelli que "el reconocimiento de la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos, con los caracteres de no enajenable, intransmisible, inembargable y no tributable modifica los principios propietarios consagrados en el Código Civil para la propiedad privada, a fin de favorecer el resguardo de la tierra como factor aglutinante de la comunidad." (Constitución Argentina Comentada, tomo II, pág. 192).-

(...) Los derechos federales como -entre otros- el de las comunidades indígenas, porque -éstos- desplazarían el fundamento aparente de una sentencia definitiva, que involucra un aspecto formal de la ley ritual (Fermín, Mauricio s/Causa N° 2061, 22/07/08, T. 331, F. 1664, Jurisprudencia de Lex Doctor).-

[CCSR1] SOSA, Luis L.- 20.03.2014

PUEBLOS ORIGINARIOS – Régimen del art. 2 de la Ley Nº 2222: información sumaria

[] 311.

(...) El artículo 2 de la Ley n.° 2222 resulta palmario que la información sumaria tiene por propósito demostrar la pertenencia a pueblos indígenas u originarios y la ocupación, tenencia o posesión del inmueble rural objeto de controversia.-

(...) El régimen de excepción contenido en la Ley n.º 2222 no puede tener por propósito la suspensión por la suspensión misma, como lo deja entrever la recurrente.-

Tanto la interpretación gramatical de la norma como su análisis teleológico expresan que la información sumaria tiene doble finalidad para que pueda operar la medida excepcional de suspensión del desalojo: probar la pertenencia a pueblos indígenas u originarios y la ocupación, tenencia o posesión.-

En la oportunidad de sancionarse la ley, el miembro informante consideró conveniente y oportuno impedir que los desalojos continúen “hasta tanto se sancione

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un régimen integral de protección a la propiedad de nuestros pobladores del Oeste, acorde a las situaciones principalmente de posesión y tenencia reales en el marco de una política indígena” (Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, 15 de diciembre de 2005, 30ª Reunión, 27 ª Sesión Ordinaria, pág. 1293).-

VITTINO, Andrea María y otro c/ PEREYRA, Arturo y otro s/ Reivindicación – Sala A – 27/02/2014 – Expte. Nº 1361/13 [STJ-SC]

QUIEBRA

QUIEBRA – Fuero de atracción: excepción cuando el fallido resulta codemandado y el acreedor desiste de la demanda entablada contra aquél.

[] 312.

La declaración de quiebra -salvo las excepciones previstas- atrae al juzgado en el que se tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, y el trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia que declara la quiebra se halle firme (art. 132 LCQ).-

Sin embargo, cuando el fallido resulta codemandado, el acreedor puede continuar el juicio ante el tribunal originario y de ese modo evitar la atracción de la quiebra. Pero para ello debe desistir de la demanda entablada contra el fallido codemandado. Si lo hace, queda autorizado a verificar su crédito en el proceso universal (art. 133 LCQ).-

Dicho de otro modo, el actor puede desistir de la demanda entablada contra el fallido que resulta codemandado y solicitar la verificación de su crédito en la quiebra. [...]

Es natural que la ley habilite al acreedor a verificar su acreencia, pues para ejercitar la opción a continuar el juicio en el tribunal originario no le exige desistir del derecho, sino sólo del proceso que también había iniciado contra el fallido (conf. Quintana, "Concursos ...", t. II, p. 472; Rivera - Roitman- Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras, t. III, p. 523; Junyent Bas - Molina Sandoval, "Ley de Concursos y Quiebras, t. II, p. 202).-

[CCGP]FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA-10.02.2014

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RECUSACION

RECUSACIÓN – Momento para efectuarla: antes del inicio del proceso en el que interviene el juez.

[] 313.

(...) "Para que la formulación de una denuncia de sustento a la recusación de un magistrado, o su excusación, se requiere que aquella sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que dicho juez interviene, ya que, de adoptarse un temperamento contrario, resultaria facil a un litigante de mala fe apartar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa". (Cám. Fed. Civ. y Com.; Auto: TREVIÑO JOSE BENIGNO C/ RAMOS PADILLA JUAN MARIA Y OTRO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION. CAUSA N° 4.594/98. Mag.: FARRELL DE LAS CARRERAS PEREZ DELGADO Fecha: 29/09/1998).Jurisp.Lex Doctor 9.1.

[CCSR2] DIAZ, Javier H.- 27.06.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABILIDAD CIVIL – Causalidad jurídica: diferencia entre previsibilidad “en abstracto” y “en concreto”

[] 314.

(...) "(...) A los fines de la causalidad jurídica, nuestro Código Civil parte de la base de la "previsibilidad" del resultado. En rigor, en nuestro derecho tanto la relación causal como la culpabibilidad descansan sobre un elemento común: la previsibilidad. Solo que la primera presupone la previsibilidad "en abstracto", según la normalidad de las consecuencias en si mismas conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos art. 901 del Cód. Civil, ya que así resultan previsibles para cualquier hombre corriente (...) salvo si la previsibilidad del agente en concreto era superior a la corriente, por sus aptitudes sobresalientes o sus conocimientos especiales en cuyo supuesto se podrá tener en cuenta esa previsibilidad mayor art. 902, Cód. Civil" (Ob. Cit. pags. 152/153). (Expte 17529/12 r.C.A. "Rodriguez").

[CCSR1] CHIARAVIGLIO, Roberto D.- 02.06.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 C.C.): caso de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento.

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[] 315.

[La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico] ... en innumerables precedentes ha mantenido y mantiene el criterio de que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no se encuadra en la órbita del art. 1109 del Código Civil sino dentro del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del mismo código, norma que prevé una responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, entendiéndose que los rodados en movimiento son cosas riesgosas. En un accidente de tránsito en el cual intervienen dos o más automotores, pesa sobre ellos una presunción de responsabilidad que es concurrente (presunciones que tampoco se neutralizan, ni compensan), puesto que el art. 1113 segundo párrafo, última parte del Cód. Civil, se apoya en el supuesto de que todos los vehículos han creado riesgos y por eso la ley le imputa a todos, no por considerarlos culpables, puesto que el factor de atribución es el riesgo creado, el daño causado al otro. Si todos los rodados y/o sus conductores sufrieron daños, dicha circunstancia habilita distintas acciones y cada propietario o guardián puede -si lo desea- demandar al otro reclamando la indemnización por los daños sufridos a causa del accidente, y para eximirse de la responsabilidad civil -total o parcialmente- por el hecho dañoso, que la ley presume, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que corte la relación causal.-

[CCGP]SERRA, Bernardo-25.02.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Daños resarcibles: el daño debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, presente o futura.

[] 316.

[Respecto al daño resarcible] “como enseña Orgaz ´el daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético. Esto significa que debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura, aunque pueda no ser todavía determinable su monto; a la inversa, el daño es incierto -y, por ello, no resarcible- cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir en alguna medida, no ofreciéndose más que como una posibilidad. El simple peligro o la sola amenaza de un daño no basta´ ("El daño resarcible", Nº 23, p. 67, ed. Depalma 1967)" (expte. n° 4665/11 r.C.A).-

[CCGP]MÓNACO, Raúl A.-26.02.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 C.C.): cargas probatorias de damnificado-actor y demandado

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[] 317.

(...) Señala Matilde Zavala de Rodríguez que: "... si existe convicción de que la víctima no adoptó las elementales y razonables precauciones, a pesar de las señales que indicaban la aproximación del peligro, el daño sufrido es irresarcible -art. 1111 del C.C.- (Responsabilidad por riesgo, pág. 221).-

(...) Aquella responsabilidad que podría imputarse al Estado en su condición de preventor de la seguridad pública, queda desvirtuada por la participación activa que tuvo la víctima en la causación del daño (...)

[CCSR1] VAIROLETTO, Mirta N.- 06.03.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 C.C.): se deben probar la intervención “activa” de la cosa riesgosa en la producción del daño y las “circunstancias” del hecho básico.

[] 318.

Si el trabajador opta por demandar con fundamentos en las normas del Código Civil, y particularmente invocando la imputación objetiva de responsabilidad que surge del art. 1113, aduciendo haber sufrido un daño por el riesgo o vicio de la cosa, debe acreditar el contacto material con la "cosa" y la existencia de un nexo causal entre esa cosa riesgosa y/o viciosa con los daños que afirma padecer. La pretensión del actor y en virtud que le atribuye responsabilidad civil objetiva a los demandados por el factor riesgo, nos introduce en el régimen legal de responsabilidad civil por daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. A los efectos de responsabilidad civil por el riesgo creado, resulta imprescindible la prueba de la participación activa de la cosa riesgosa (...) extremo que necesariamente debe quedar fehacientemente acreditado y de un modo indubitable. Acreditada la participación activa de la cosa riesgosa, corresponderá indagar si existe relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, y acreditada su conexión causal con el daño, se presume que el detrimento ha sido causado por el riesgo de la cosa, es decir, en el caso, se presume que el daño sufrido por el sujeto se ha generado por el riesgo de la actividad desplegada con la cosa. La carga de la prueba de dichos elementos, que son requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad por el riesgo, pesa sobre el actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos, bastándole a la víctima con probar la relación causal entre el daño sufrido y la intervención activa de la cosa.

[CCGP]SABORIDO, Fernando R.-06.10.2014

[] 319.

(...) El Máximo Tribunal en reiterados pronunciamientos ha dicho que si la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a la empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la

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responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Cód. Civil, bastando al damnificado que pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, 11/07/2006, in re: "Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.", Fallos: 329:2667; CSJN, 21/04/2009, in re: "Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.", Fallos: 332:857; CSJN, 10/12/2013, in re: "Insaurralde, Hilario c/Aceros Bragado MB SA y Otros s/Accidente Acción Civil" (Cita: IJLXX876), entre muchos otros).

[CCGP]SABORIDO, Fernando R.-06.10.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Determinación de la responsabilidad civil: caso en que la víctima es un niño, niña y/o adolescente. Se debe examinar su proceder en la causación del daño

[] 320.

(...) Siempre es necesario examinar el proceder del menor, para decidir su incidencia causal en la producción de los daños (exp. 2208/02, r. C. A.). (...)

[CCGP]HUALLPA AYMARA, Angélica y otro-19.12.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: actualización de los créditos laborales por accidentes y enfermedades de trabajo cuando se acciona por la vía civil

[] 321.

Cuando nos encontramos frente a un proceso inflacionario y la constante depreciación del dinero, como ocurre en la actualidad, surge sin dudas una problemática que se traduce en el envilecimiento que sufren los créditos laborales derivados de accidentes de trabajo. Ante un período inflacionario, en que las deudas son reclamadas a valores nominales históricos, teniendo en cuenta el salario que percibía el trabajador a la fecha del siniestro, más las tasas de interés que permitan amortizar la depreciación del capital, no logran cumplir el objetivo de mantener indemne el crédito reclamado (ver aporte de Cabrera Enzo R.: "Actualización de los créditos laborales por accidentes y enfermedades de trabajo cuando se acciona por la vía civil", publicado en Revista de Derecho Laboral. Actualidad. 20132, ps. 113/132, edit. Rubinzal Culzoni), circunstancia que no puede ignorarse al momento de cuantificar el daño, especialmente cuando lo que se trata de determinar es el monto en concepto de incapacidad sobreviniente en los casos en que el trabajador quedó con una minusvalía laboral como consecuencia de haber sufrido lesiones físicas y/o psíquicas, con secuelas invalidantes permanentes y que subsistirán durante todo el lapso de su vida laboralmente activa.

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

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RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: cuantificación del daño emergente resultante de la incapacidad laboral

[] 322.

Si para cuantificar el daño emergente resultante de la incapacidad laboral se recurre a los conocidos cálculos actuariales o fórmulas matemáticas, (...) donde se utilizan como variables: el salario, porcentaje de incapacidad y vida útil presunta del trabajador, y por el otro lado la realidad nos indica que estamos ante salarios depreciados, tasa de inflación que superan el 30% y hasta el 40% anual (según quién la mida) y la prolongación de los juicios por accidentes de trabajo, corresponde concluir que sea cual fuere la fórmula matemática aplicable, por ejemplo: "Vuoto", "Vuoto" con el 4% y no el 6%, o "Méndez" en CNT; "Las Heras", "Requena", "Marshall" en Córdoba; "fórmula matemática" o "fórmula polinómica" o "de capital amortizable" en Bahía Blanca) (ver aporte de Cabrera Enzo R., publicación citada, ps. 123/124), el resultado obtenido lejos está de ser una reparación integral, pudiéndose afirmar, como lo hizo la CSJN en el precedente "Arostegui" que el fallo que se obtenga va a contener "... una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral,..., u omite el examen de circunstancias relevantes al litigio". (...)

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: en la indemnización por lucro cesante no es equitativo que deban deducirse los beneficios previsionales.

[] 323.

La finalidad del resarcimiento por lucro cesante es la de colocar al damnificado o a los derechohabientes en una situación patrimonial equivalente a la que hubiesen tenido en caso de no haber ocurrido el accidente, por lo que no es equitativo que deban deducirse los beneficios previsionales.-

[...] Esta Cámara ya ha resuelto que los beneficios previsionales obtenidos por el damnificado con motivo u ocasión del hecho dañoso que sufrió no son compensables con la indemnización a cargo del responsable (exptes. 601/96, 1883/01 y 3079/05, todos r. C. A.). Se siguió en estos precedentes la opinión de Orgaz ("El daño resarcible", p. 172/173) y Zavala de González ("Resarcimiento de daños", t. 2b, p. 493/498 y jur. cit.).-

[CCGP]LESCANO, María R.-05.02.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: incapacidad permanente. Concepto y determinación. Estimación de vida laboralmente útil

[] 324.

(...) Al considerar y establecer una determinada edad como límite de la vida laboralmente útil, solo se hace una estimación que se considera razonable, de allí que el juez se encuentra facultado por no tratarse de un criterio rígido, se entiende siempre

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actuando dentro de los límites de la razonabilidad y la prudencia de determinar o efectuar estimaciones distintas y conforme a las circunstancias que se presenten en cada caso en concreto, por lo que no resulta ilegal y es posible, que frente a distintos reclamos, los jueces puedan considerar distintas edades al momento de decidir sobre la denominada "vida laboralmente útil".

Conforme a ello en un caso, por ejemplo, este tribunal de alzada estimó una vida laboralmente activa hasta los 72 años (Expte. 4405/10 r.C.A.). Ya en el año 1995, en otro caso que tenía como particularidad la edad del damnificado, se admitió que ella llegaba a los 75 años (Expte. 433/95, r. C. A.), criterio este último que quedó consolidado por este tribunal en los precedentes dictados en los Exptes. 4788/11, y 5191/13 r.C.A.

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: la “desvalorización venal” como rubro indemnizable

[] 325.

Cuando alguien repara un vehículo que ha sufrido daños en sus partes estructurales es frecuente que, pese a los arreglos, le queden signos visibles del accidente, de modo que cuando, algún tiempo después, quiera venderlo, obtendrá presumiblemente un precio inferior al que recibiría si su rodado no tuviera esas huellas del siniestro. En esto consiste la "desvalorización venal" que se indemniza.

La situación es muy distinta cuando el damnificado, en vez de reparar el automotor, lo vende en el estado en que quedó, para que el comprador se haga cargo de los arreglos. En ese caso, obtendrá seguramente un precio inferior al de un rodado en buen estado, y la diferencia en menos que reciba constituirá el daño que le deberá resarcir. En tal supuesto, carece de derecho a una indemnización independiente en concepto de desvalorización venal ya que ésta, en todo caso, queda absorbida por el daño que represente el menor precio obtenido. (...)

[CCGP]ÁLVAREZ, Sandra V. y otros-11.12.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: la responsabilidad de la ART se encuentra comprendida dentro del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil siempre que se constaten determinados presupuestos

[] 326.

(...) La CSJN, (...) declaró por mayoría que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso de que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, como el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales" (causa "Torrillo", 31/3/2009, citado extensamente en la sentencia, a fs. 666v./667).

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La posibilidad de que una ART sea condenada con fundamento en las normas del Código Civil ya fue admitida por esta cámara en el exp. 5319/14 (r. C. A.), en el que se dijo que para ello debe "acreditarse en juicio que no cumplió con las obligaciones a su cargo en lo que respecta a la prevención de los riesgos del trabajo, que no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que exista un nexo de causalidad adecuada cuestión que debe probarse en el juicio entre dichos incumplimientos con el siniestro que padeció el trabajador (arts. 107, Cód. Civil y art. 4, LRT)". En ese caso se citaron otros pronunciamientos de la CSJN en similar sentido, así como lo sostenido por Ackerman ("Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada", ps. 189/190; 2da. edición ampliada y actualizada; edit. Rubinzal Culzoni, 2013).

(...) El fallo de la CSJN del 26/3/2013, en autos "Pacheco c/La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S. A.", en el que ratificó la doctrina sentada en "Torrillo" (ED 254213; AR/JUR/13607/2013).

[CCGP]CHAVERO, José O.22.12.2014

[] 327.

La Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo se ha pronunciado (...) en sentencias recientes: a) "La aseguradora codemandada con fundamento en las normas del derecho civil por la enfermedad laboral que padece un trabajador, debe ser condenada conforme el art. 1074 del mencionado código, ya que no produjo prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 4 de la ley 24.557 y los arts. 18 y 19 del decreto 170/1996 y dicha violación al deber de prevención no puede quedar indemne" (Sala VI, "Olmedo c/Coto", 17/7/2014; La Ley Online AR/JUR/49328/2014); b) "En virtud de lo establecido en los arts. 901, 902, 904 y 1074 del Código Civil la aseguradora codemandada resulta solidariamente responsable en la acción civil opuesta por un trabajador, en tanto omitió cumplir con las normas de higiene y seguridad relativas a las tareas de la actora, ya que no demostró haber realizado capacitación a los operarios, como tampoco prevención adecuada del riesgo ergonómico asociado al puesto de visitadora médica que aquella desempeñaba" (sala V, "L c/Raymos S. A."; 18/2/2014, AR/JUR/4480/2014). Igualmente, la SCBA tiene declarado que "cuando las ART incumplen o cumplen deficientemente por acción u omisión con los deberes de seguridad, prevención y control que la LRT pone a su cargo, y siempre que esos incumplimientos se vinculen causalmente con los daños sufridos por los trabajadores, no hay obstáculo alguno para responsabilizar a dichas empresas en los términos del derecho común" (Gorosito c/Gráfica Rab SRL; 16/7/2014).

[CCGP]CHAVERO, José O.22.12.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: los intereses corren desde la producción del daño

[] 328.

Los intereses deben correr desde que se produce el daño, pues no deben tenerse en cuenta los intereses que indemnizan "la pérdida de frutos del dinero gastado por el

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acreedor", sino los devengados por "los frutos del dinero no pagado por el deudor" (Zavala de González, "Resarcimiento de daños Daños a los automotores", p. 245; conf. exptes. Nº 1333/99, 1479/99, 1544/00, 2692/03, 4990/12 y 5185/13, r.C.A., entre otros). (...) [Voto del Dr. Constantino]

[CCGP]LÓPEZ, David D.-29.07.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: los intereses moratorios derivados de la acción resarcitoria por accidente de trabajo no deben necesariamente computarse desde que ocurrió el ilícito

[] 329.

Ciertamente, los intereses moratorios de los distintos rubros indemnizatorios no deben necesariamente computarse desde que ocurrió el hecho ilícito, puesto que el padecimiento o surgimiento de ciertos daños patrimoniales que sufre la víctima pueden no coincidir con la fecha del hecho dañoso, circunstancia que debe ser valorada por el juez en cada caso en concreto y conforme a la naturaleza del daño sufrido. En caso contrario, si se pudieran cobrar intereses desde el mismo día del accidente, por ejemplo, por gastos no realizados o ganancias no percibidas todavía, habría un enriquecimiento sin causa para la víctima (ver Alterini Ameal López Cabana: "Curso de Obligaciones", Vol. 1, ps. 192/193, n° 412; edit Abeledo Perrot 1977; Cazeaux Pedro N. Trigo Represas Félix A.: "Derecho de las Obligaciones", Tomo VI, ps. 343/344 n° 3236; 4° edición aumentada y actualizada; edit. La Ley 2010)."

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: los intereses que surgen de las acciones civiles originadas en accidentes de trabajo cumplen función indemnizatoria

[] 330.

Los intereses en la indemnización derivada del accidente de trabajo, cumplen una función indemnizatoria, puesto que procuran asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. En tanto se trata de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de dichos accesorios debiendo liquidarse su curso desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación. (...)

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

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RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: lucro cesante. La ganancia dejada de percibir debe referirse a un negocio o ingreso puntuales frustrados a consecuencia del hecho

[] 331.

(...) "El daño para ser indemnizable debe ser cierto, y tratándose de lucro cesante la ganancia dejada de percibir debe estar referida a un negocio o a un ingreso puntuales que se frustraron como consecuencia del hecho." (LexDoctor: Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; CC0002 SM 44894 RSD39698 S, 3/11/1998, "Cariati Jose c/Funes Francisco s/Daños y Perjuicios" Mag. Votantes: Mares Occhiuzzi Cabanas).

[CCSR3] RAMIS, Carlos D.- 04.11.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: lucro cesante. Suficiente probabilidad de las ganancias frustradas de no haber ocurrido el acto ilícito..

[] 332.

"Cuando se trata del lucro cesante, ´el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas debían lograrse por la víctima con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido el acto ilícito. No se trata de la mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido (...) El criterio a aplicar es uno intermedio entre esos dos extremos, el de la probabilidad objetiva, de acuerdo con las circunstancias del caso (...) el responsable debe resarcir a la víctima las ganancias que cualquiera habría podido obtener en la misma situación, de acuerdo con el curso ordinario de las cosas' (ob. cit., p. 68/69)´" (cfe. voto del Dr. Hugo Carlos Rodríguez en el la citada causa).-

[CCGP]MÓNACO, Raúl A.-26.02.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: modo de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente

[] 333.

Cuando un trabajador es víctima de un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo sufre lesiones físicas y/o psíquicas, con secuelas incapacitantes permanentes, y opta por reclamar los daños y perjuicios con fundamento en normas del Código Civil aspirando acceder a una reparación integral, los tribunales, por lo general al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente, recurren a la aplicación de distintos cálculos actuariales o fórmulas matemáticas, pero utilizando variables idénticas, que son el salario, el porcentaje de

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incapacidad, y vida útil presunta del trabajador.

Por ejemplo, la C.N.Trab., Sala III, en fallo dictado el 16/06/1978, in re: "Vuoto, Dalmero y otros c/ A. E. G. Telefunken Argentina, S. A."(L.L., 1979C , 620) sostuvo que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual de 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula: C = a x (1V^n) x 1/i ; donde V^n (1/(1+i))^n, "a" representa el retiro por período equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad, "n" el número de períodos cantidad de años que restan hasta que el damnificado se halle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo e "i" el coeficiente de la tasa de interés en el período 0,06. La reparación del daño material en el caso de fallecimiento de la víctima, debe estar dado por un capital que puesto a un interés del 6 % se amortice en un período calculado como probable de vida de la persona o personas que tienen derecho a la indemnización, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubieran recibido de no haber mediado el evento. El criterio apuntado sólo atiende a los perjuicios sufridos por el trabajador en su actividad productiva, estrictamente de índole laboral, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada "total obrera" y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. (...)

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: pérdida de chance. Daño actual y no hipotético para que sea resarcible

[] 334.

Hemos dicho [en esta Cámara de Apelaciones que] “ (...) la pérdida de la "chance" es y debe ser un daño actual y no hipotético para que sea resarcible, dándose tal extremo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa de la conducta lesiva; esa "chance" puede ser valorada en sí misma, aún prescindiendo del resultado final incierto, en su solo intrínseco valor económico de probabilidad. En el ámbito de las "chances" para constituir un daño no es necesaria la vulneración o afectación efectiva de un derecho subjetivo, sino la mera esperanza probable de obtención de un beneficio o lucro, esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aún no se ha concretado efectivamente una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido, que por cierto es lo verdaderamente indemnizable o resarcible. Esta probabilidad o no está directamente relacionada con la ENTIDAD SUFICIENTE de que el beneficio económico se haya concretado o no..." (Trigo Represas y López Mesa Tratado de Responsabilidad Civil "Cuantificación del Daño" pág. 91)".

[CCSR2] SLEDNEW, Blanca S.- 12.05.2014

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RESPONSABILIDAD CIVIL– Indemnización: pérdida de chance. La indemnización es por la chance misma, no el total de la ganancia u oportunidad perdida.

[] 335.

(...) [Trigo Represas y López Mesa sostienen] que: "Cuando de cuantificación de la indemnización por pérdida de chance se trata, lo primero que debe puntualizarse es que lo resarcible es la chance misma y no el total de la ganancia u oportunidad perdida. En la "chance", lo que realmente se perdió es una oportunidad; y en la valuación de la probabilidad de que esa oportunidad se hubiera efectivamente producido, como se concreta adecuadamente el resarcimiento de la pérdida de ocasión... Para que una chance perdida sea resarcible debe haberse tratado de una chance probable de efectivizarse. Para establecer esta posibilidad, el juez debe realizar un análisis retrospectivo para remontarse a la situación en que se hallaba el damnificado al ocurrir el hecho dañoso. Situado allí, debe realizar un análisis prospectivo de cómo pudiera haber evolucionado su situación, de acuerdo a las circunstancias en que se encontraba el perjudicado... El mecanismo entonces, para cuantificar la chance perdida consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido, de no existir el evento dañoso." (Trigo Represas López Mesa Tomo "Cuantificación de Daños" págs. 100/101).

[CCSR2] SLEDNEW, Blanca S.- 12.05.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: pérdida de chance. Muerte de hijo ante la futura cooperación ante la ancianidad de sus padres

[] 336.

(...) "La muerte de un hijo hace perder a los padres una 'chance' de contenido económico representada por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración en la ancianidad. Sin dudas la frustración de esa posibilidad (...) engendra un perjuicio resarcible, y no interesa si al fallecimiento del hijo, éste no ayudaba económicamente a sus padres, dado que tal circunstancia no excluye aquella probabilidad o esperanza puesto que es razonable pensar en la potencialidad futura del hijo en todas sus dimensiones. La 'pérdida de chance' concierne a la cooperación que pueden esperar los padres con posterioridad, por lo general coincidente (...) con un estado avanzado de la existencia de éstos (su jubilación o ancianidad). En estos supuestos de privación de chances futuras, a diferencia de lo que ocurre con el lucro cesante consumado, nunca puede haber seguridad por tratarse de una mera chance, donde la certeza es relativa, dado que resulta imposible afirmar que el hijo fallecido hubiese asistido económicamente a sus padres cuanto éstos llegasen a la vejez. Es decir, en esta etapa, donde sólo se reconoce una chance malograda, la medida del apoyo material es comúnmente inferior y, sobre todo difusa y mucho más difícil de evaluar" (exp. 4886/12, r. C. A., entre otros donde se expresaron conceptos similares).

[CCGP]ÁLVAREZ, Sandra V. y otros-11.12.2014

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RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: plazo de prescripción para ejercer las acciones legales ocasionadoras de responsabilidad (art. 258 LCT) según la incapacidad sobreviniente sea definitiva o provisional

[] 337.

Como el art. 258, LCT, no hace alusión expresa a la incapacidad provisoria o definitiva del trabajador, es tarea del intérprete establecer cuál es el alcance que ha de darse a la disposición; y la interpretación no puede ser antojadiza ni variable según los deseos de las partes, sino que ha de ser la más acorde con el sentido y razón de ser de la norma. Lo que ella pretende es que el plazo de prescripción no comience a correr hasta que esté determinada "la incapacidad en forma fehaciente" (CSJN, Fallos 306:337; 308:2077), lo que recién sucede cuando ya está definitivamente fijada por la autoridad médica. Cuando la incapacidad está dictaminada en forma provisional, está sujeta a las modificaciones que resulten de estudios o exámenes posteriores, como la propia palabra lo indica; lo provisorio es lo que puede cambiar, lo definitivo es lo que no está sujeto a modificaciones.

Este tribunal ya se expidió (...) [en el] (exp. 3752/07, r. C. A.), en el que se dijo que en supuestos de accidentes laborales el trabajador debe necesariamente someterse "al sistema administrativo obligatorio previsto por LRT, hasta que la Comisión Médica expida su dictamen definitivo determinando el grado y tipo de incapacidad que padece"; (...)

Como explica Arese, "cuando el trabajador ingresa en el sistema procesal de la LRT con la denuncia del siniestro y el otorgamiento de las prestaciones, la prescripción se coloca entre paréntesis. En concreto, la determinación de la incapacidad provisoria o temporal no significa el comienzo de la prescripción bienal porque puede ocurrir que se extienda mucho más allá de los dos años hasta que se transforme en incapacidad definitiva con derecho a una prestación distinta (arts. 7 a 18 de la LRT). Si bien se puede haber determinado la incapacidad, su naturaleza provisoria no da margen para poner en marcha el reloj prescriptivo (...) hasta tanto no se declare o determine la incapacidad definitiva no comienza a computarse el plazo de prescripción" ("Ley de Contrato de Trabajo", Coordinador Ojeda, ed. Rubinzal Culzoni 2011, T. III, p. 659).

[CCGP]CHAVERO, José O.22.12.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: posibilidad de recurrir a la vía del derecho civil para demandar indemnización por incapacidad permanente, luego de percibir la que corresponde a la ART

[] 338.

La CSJN tiene dicho que "nada impide que la víctima de un infortunio laboral, luego de percibir la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, pretende obtener una reparación por la vía del derecho común de parte del empleador, previo planteo de inconstitucionalidad del art.

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39.1 de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24.557, ya que la percepción de la reparación tarifada sólo importa, para el reclamante, el sometimiento voluntario a las normas relativas a dicha reparación, mas no al resto de las disposiciones de la citada ley especial..." ("Llosco c/Irmi SA"; 12/6/2007; LL 30/10/2007, p. 4/5). En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta cámara (exptes. 2835/04 y 4460/19, r. C. A., citados a fs. 668v.).

[CCGP]CHAVERO, José O.22.12.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: prohibición de acumulación de indemnizaciones -de derecho común y de riesgo de trabajo- por un mismo accidente.

[] 339.

El apartado 4° del art. 39 de la ley 24.557 (LRT), que sigue vigente aún luego de la reforma de la Ley 26.773 dispone que "si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6° de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado".-

- La disposición apuntada tiene el indudable propósito de evitar el intolerable enriquecimiento sin causa que provocaría la doble indemnización por un único daño.-

- La acumulación de ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, motivadas por el mismo accidente, queda prohibida por la necesidad de atender a la reparación de un daño neto, purificado por la compensatio lucri cum damno (conf. Llambías, "La Acción de Derecho Comón Originada en un Accidente de Trabajo", LL 1979-C, 852/57).

Por lo tanto, al establecerse el valor vida, debe deducirse, repotenciada, la indemnización que percibiera la viuda por el fallecimiento de su marido en un accidente de trabajo (CNCiv., LL 2005-C-452).-

[CCGP]LESCANO, María R.-05.02.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por incapacidad sobreviniente: la indemnización debe calcularse tomando como referencia el sueldo bruto del damnificado.

[] 340.

Si bien [la Cámara de Apelaciones en lo Civil de General Pico] ..., con su anterior composición, ha tomado como referencia para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente el salario neto o "de bolsillo" (Exptes. Nº 62/94, 215/94, 507/96 y 657/96, r.C.A., entre otros), en el Expte. Nº 4979/12 r.C.A., modificando el criterio anterior, se sostuvo que correspondía tener en cuenta para calcular aquella indemnización el sueldo bruto, máxime cuando el capital obtenido mediante el cálculo

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matemático, [...], puede ser aumentado o disminuido según las circunstancias del caso. Ello implica, por ejemplo, que las asignaciones familiares deben ser computadas durante el lapso que corresponda y en el caso de menores, hasta que el padre tenga derecho a percibirlas. Con relación a lo que se le descuenta al empleado en concepto de aportes jubilatorios, resulta indudable que ese dinero que se le descuenta ha sido generado por su trabajo y, si bien no ingresa a su bolsillo, no por ello desaparece de su patrimonio, sino que le sirve para obtener en su momento su jubilación. En alguna medida puede decirse lo mismo de otras sumas descontadas (para obras sociales, seguro de sepelio, etc.). En todos estos casos en que se descuenta un determinado porcentaje, al disminuir previsiblemente los ingresos de la víctima como consecuencia de su incapacidad física, también ocurrirá una merma proporcional en sus aportes, lo que le significa un perjuicio, por más que éstos se efectivicen mucho después (al jubilarse, por ejemplo). Como la indemnización debe procurar que la víctima quede colocada en la misma situación que tenía antes del evento dañoso, lo más razonable es tomar en cuenta la remuneración bruta que generaba, por más que determinadas sumas se le descontaran a los fines indicados. Todo ello -el neto percibido y las sumas descontadas- conformaban su remuneración (Expte. Nº 4979/12 r.C.A.).

[CCGP]SERRA, Bernardo-25.02.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: instituto de guardián.

[] 341.

(...) La Corte de Buenos Aires perfiló el instituto del guardián y dijo que para serlo, "resulta condición indispensable que se hubiera producido y debidamente acreditado el desplazamiento del poder de vigilancia y dirección sobre la cosa, de su propietario hacia el presunto guardián" (Compagnucci de Caso, Manual de Obligaciones, pág. 701). En suma, no cualquier contacto con la cosa le confiere -al Estado y sus dependientes- el carácter de guardián y en ese aspecto los fallos (...)"Colavita" y "Bertinat" devienen atinentes .-

[CCSR1] VAIROLETTO, Mirta N.- 06.03.2014

RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización y cuantificación: se presume la existencia de gastos médicos terapéuticos farmacológicos del paciente aún cuando éste no conserve las facturas de gastos para un posterior reclamo

[] 342.

(...) "La cuestión relativa a los gastos médicos terapéuticos farmacológicos ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal diciendo: "... que tal como indican las máximas de la experiencia no están cubiertos íntegramente por las Obras Sociales. Todo ello crea una presunción hominis respecto de que tales gastos efectivamente han sido necesariamente erogados...", la prueba arrimada es considerada sólo un indicio de que los mismos existieron; no resulta razonable, por ende, exigirle a alguien que está

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viviendo una situación post traumática como consecuencia del accidente, deba tener la precaución de conservar cada factura de gastos ante un futuro reclamo." (Expte 15864/10 r.C.A.).

[CCSR1] RETAMAL, Irma A.- 15.06.2014

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Actividad lícita del Estado: requisitos ineludibles para que proceda la indemnización.

[] 343.

(...) La responsabilidad objetiva por el riesgo creado (...) enmarca en el supuesto de los daños causados en ocasión de servicios comunitarios urgentes y circunstanciales. Esto es, de aquellos que se originan en la actividad lícita del Estado y en cumplimiento de su deber de seguridad. (...)

[CCSR1] VAIROLETTO, Mirta N.- 06.03.2014

RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO – Inconstitucionalidad del Régimen de Riesgos del Trabajo: derecho del trabajador a reclamar por vía común la obtención de la reparación integral de su daño.

[] 344.

El trabajador víctima de un accidente laboral puede demandar por daños y perjuicios con fundamentos en las normas del Código Civil, tanto a su empleadora como a la ART, y pedir que se los condene solidariamente a pagar el monto de condena que resulte. Ahora bien, para responsabilizar civilmente a la ART al pago de la indemnización integral de la víctima, por encima de las prestaciones en especie y dinerarias que está obligada a pagar dentro del ámbito de la LRT, deberá acreditarse en juicio que no cumplió con las obligaciones a su cargo en lo que respecta a la prevención de los riesgos del trabajo, que no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que exista un nexo causalidad adecuado cuestión que necesariamente debe probarse en el juicio entre dichos incumplimientos con el siniestro que padeció el trabajador (arts. 1074, Cód. Civil y art. 4°, LRT). Este es el criterio restrictivo de la CSJN sostenido en los precedentes: "Rivero c/ Techo Técnica", 05/10/2001; ratificado en "Soria, J.L. c/RA y CES S.A.", 10/04/2007 (con disidencia de Lorenzetti y Fayt, discrepancia que giró en el contenido del deber de prevención impuesto por la ley, pero no en la exigencia de la acreditación del nexo causal),

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ratificado en "Galván, Reneé c/ Electromecánica Argentina S.A. y otro", 30/10/2007; ratificado en "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", 31/03/2009 (Fallos: 332:709; con disidencia del Dr. Lorenzetti).

Ackerman señala que la "ratificación del criterio restrictivo de la Corte Suprema sobre la posibilidad de responsabilizar civilmente a las ART por los daños (a la persona) sufridos por los trabajadores en circunstancias laborales, se expresa en el caso "Torrillo" en tres importantes precisiones que sintetizan el pensamiento del alto tribunal en esta materia: 1) Las ART puede ser responsabilizadas en el marco del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, cuando concurren los presupuestos previstos en este ordenamiento general para imponer la responsabilidad; 2) El marco regulador de la LRT y sus normas reglamentarias establecen las obligaciones de las ART en materia de prevención de los riesgos del trabajo; y 3) Acreditado el nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las ART y el daño sufrido por el trabajador, aquélla puede ser obligada a reparar tal daño con el fundamento y alcances previstos en el Código Civil" (conf. Ackerman Mario E.: "Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada", ps. 189/190; 2° edición ampliada y actualizada; edit. Rubinzal Culzoni 2013). (...)

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

[] 345.

La CSJN en fallo dictado el 08/04/2008, in re: "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía" (Fallos: 331:570), revocó la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, y entre otras cosas, el Máximo Tribunal sostuvo: "En el contexto indemnizatorio del Cód. Civil, la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y, por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".

"A los fines indemnizatorios de un accidente de trabajo, los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como social, correspondiendo indemnizar, incluso, la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera". (...)

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

[] 346.

(...) El criterio sostenido en "Arostegui", fue ratificado por la Corte Federal en fallo del 10/08/2010 dictado in re: "Zotar Choquevilca, Eduardo c/ Master, Juan Eduardo y otros", (publicado en La Ley Online, cita: AR/JUR/59868/2010), y en fallo dictado el 09/03/2011 in re: "Calderón de Loiza, Norma Isabel c/ Eternit Argentina S.A. y otro" (Fallos: 334:223). En este último precedente se recordó que ya en el caso "Aquino" se destacó que a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del

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trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente por esa Corte, que no debe cubrirse sólo en apariencia.

En ese caso la descalificación de la LRT en términos de esa doctrina fue precisamente porque la norma no reconocía otro daño que no fuese la pérdida de la capacidad de ganancias, pues partía del valor mensual del "ingreso base" (vgr. art. 15 y 18 de la LRT) y en definitiva sólo indemnizaba daños materiales y dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que asimismo evalúa menguadamente (Fallos 327:3753). (...)

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

[] 347.

[La CSJN en el fallo “Aquino”] sostuvo que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres ("Aquino" del 21/09/2004, Fallos: 327:3753; "Díaz c/ Vaspia" del 07/03/2006, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473; y "Arostegui" Fallos 331:570).

Los conceptos vertidos por el Máximo Tribunal en "Arostegui", fueron tomados por la C.N.Trabajo, Sala III, en fallo dictado el 24/04/2008, in re: "Méndez, Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y otro s/ Accidente. Acción Civil", en donde estableció un nuevo método de cálculo con el cual se pretende acercar más a la reparación integral de los daños en la persona del trabajador.

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

[] 348.

(...) El criterio sostenido en "Torrillo", fue ratificado por la CSJN en fallo del 10/08/2010 dictado in re: "Zotar Choquevilca, Eduardo c/ Master, Juan Eduardo y otros", (publicado en La Ley Online, cita: AR/JUR/59868/2010), en donde, entre otras cosas, por voto mayoritario (con disidencia del Dr. Lorenzetti) se dijo que tratándose de los daños a la persona de un trabajador, derivados de un accidente o enfermedad laboral, no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civil, "en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto al nexo causal adecuado —excluyente o no— entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales". (...)

[CCGP]FERRETTI, Mario J.-10.10.2014

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RIESGOS DEL TRABAJO – Responsabilidad de la ART: caso de condena por omisión y en la medida del contrato de seguro.

[] 349.

(...) En los casos en que las Aseguradoras de Riesgo del trabajo fueron condenadas lo fueron por omisión y sólo en la medida del contrato de seguro. "La condena al empleador con fundamento en el derecho común, no obsta a la procedencia de la condena dictada contra la aseguradora con fundamento en la Ley N° 24557 con los alcances del seguro pactado. De hecho de ser inconstitucionalmente inválido el art. 39 de la LRT, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la Ley N° 24557, ni que el empleador no pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento" (CNAT, Sala X, "Andia, Eduardo Daniel Vs. Dota Sa y otros s/Acidente-Acción Civil", 29.04.11, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RCJ 8413/11).-

[CCSR2] MARTEL, René O.- 10.03.2014

RIESGOS DEL TRABAJO – Responsabilidad de la ART: presupuestos básicos

[] 350.

(...) Como bien ha señalado la Sala VIII de la CNAT, en decisión que se comparte: "(...) Si bien la ley 24.557 ha puesto en cabeza de las ART una obligación cuasi-estatal como es la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad en el caso de que un trabajador sufra un daño, debe acreditarse que la inobservancia de los deberes a cargo de las aseguradoras guarden respecto al evento dañoso, un nexo adecuado de causalidad, con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil, fallos CSJN “Galván” y “Torillo”), en contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 (en el caso, el actor percibió la indemnización en el marco de la legislación especial) si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil. (...) (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII. Barrientos, José c. Provincia ART S.A. s/accidente - acción civil • 27/04/2012).-

[CCSR1] GONZALEZ, Maximiliano D.- 26.03.2014

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SALUD

SALUD – Derecho fundamental y obligaciones del Estado. Jurisprudencia de la CSJN en fallo “Campodónico de Beviacqua”

[] 351.

(...) "La CSJN sostuvo en el fallo "Campodónico de Beviacqua" que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud, obligación que calificó como primaria y principal (fallo 323:3229; El Derecho, 24 de noviembre de 2000)." ("RAY" Expte 17745/12 r.C.A. tramitado entre las mismas partes accionadas).

[CCSR1] RETAMAL, Irma A.- 15.06.2014

SANCIONES PROCESALES

SANCIONES PROCESALES – Sanción impuesta ante actitud temeraria o maliciosa de las partes

[] 352.

(...) El art. 520, 2° párrafo del CPCC, (...), "trata de resguardar la celeridad del trámite evitando toda actuación desleal" (conf. Roland Arazi y Jorge A. Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo II, pág. 933). Esta norma la podemos correlacionar con el art. 49 del CPCC, (...) el cual en su parte pertinente, referida a la sanción procesal multa aplicada por el magistrado, dice: "En relación a la misma cabe precisar que para su aplicación el juez debe calificar la actuación de las partes y sus letrados a fin de determinar si obedecen exclusivamente a una actitud temeraria o maliciosa. (art. 49 del CPCC).

Al respecto la jurisprudencia ha distinguido supuestos en los que resulta encuadrable la conducta de los sujetos, consistentes: "a) en el conocimiento que tuvo o debió tener de la carencia de motivos para accionar o para resistir la acción, no obstante lo cual prefirió hacerla, abusando de la defensa y de la jurisdicción temeridad; o b) en la utilización de facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (conf. C. Nac. Com., sala C, "Roberto Piazza Colección Boutique S.A. s/tercería de dominio en: "Ortega, Sergio v. Piazza, Roberto s/ejecutivo", 17/6/1994)." (C. Nac. Com., sala C, 23/2/2010 BBVA Banco Francés S.A. v. Oscar Carlos Rapp e Hijos S.R.L. y otros, Jurisprudencia Argentina, Fascículo 1, 2010III, pág. 57, Abeledo Perrot). (...)

[CCSR3] LEBOSO, Ignacio M.- 18.12.2014

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[] 353.

(...) Esta Cámara ha dicho que: "Resulta indiscutible la facultad de las partes de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio, mas el mismo, como cualquier derecho no puede ser ejercido abusivamente. La apreciación de la conducta del accionado, tendiente a determinar si encuadra en las previsiones del art. 49 del Código Procesal, debe realizarse con prudencia y criterio restrictivo, a fin de no impedir aquella prerrogativa que reviste jerarquía constitucional; más cuan do las constancias de la causa develen por sí mismas un inequívoco exceso en las articulaciones defensistas, que permitan aseverar que se han utilizado a sabiendas de la sinrazón, las mismas sólo pueden considerarse obstruccionistas y abusadoras de la jurisdicción con la consecuencia de encaminar al proceso a un dispendio jurisdiccional inútil" (Expte. Nº 15055/08 r.C.A.)."

(...) "El haber denunciado como falsas rúbricas que luego se comprobaron auténticas implica una notoria exorbitancia en el ejercicio de la legítima defensa que, además, conllevó una demora en la tramitación de los autos, la cual debe ser sancionada" (CCCom., sala A, 19898, "Torres, Alberto Jorge c/Ruiz, Omar José s/Ejecutivo", E.D. del 952000, p.1).

[CCSR3] LEBOSO, Ignacio M.- 18.12.2014

[] 354.

"La temeridad (...) se asocia, en general, con planteos cuya injusticia o falta de fundamento no se puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad" (Font, "Código Procesal...", HightonAreán, T. 1, p. 758/759)) y "se configura por la conciencia de la propia sinrazón" (exptes. 2737/04, 4073/09, 4363/10 y 4698/11, r. C. A.).

[CCGP]ALEGRE, Clotilde M. y otro12.12.2014

SEGURO

SEGURO – Citación en garantía de la aseguradora: deberes de la Compañía en el proceso en juicios de conocimiento y de ejecución.

[] 355.

(...) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 es perfectamente factible condenar a la compañía de seguros citada en garantía al juicio, y es lo que ocurre habitualmente en los juicios de conocimiento en donde se cita a la aseguradora en garantía y a quien se le hace extensiva la condena, por lo que se encuentra obligada a pagar el capital de condena, más intereses y costas.

No puede decirse lo mismo cuando la citación de la aseguradora como tercera citada en garantía, se solicita en un proceso de ejecución de honorarios regulados en sede penal (...)

[CCGP]SALAMONE, Jorge G.-12.09.2014

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SEGURO – Citación en garantía de la aseguradora: la aseguradora no puede ser condenada, salvo que la actora lo solicite oportunamente

[] 356.

(...) [El] art. 88, 2° párrafo del (...) código [Procesal Civil y Comercial], (...) dispone: "Se podrá condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de intervención, el actor hubiese adherido y solicitado su condena". Dicha disposición implica que, en principio, el tercero no puede ser condenado, salvo que el actor lo solicite en su debida oportunidad; y que quien puede requerir la condena del tercero es solamente el actor, resultando insuficiente el pedido que pueda formular el demandado en tal sentido. El criterio adoptado por el art. 88 del código local en el sentido recién explicado (norma que fue modificada por ley 1828 que entró en vigencia el 01/04/2001), es razonable y conforme con el principio dispositivo, puesto que le corresponde al actor decidir contra quién pretende obtener una condena, y contra quién no.

[CCGP]SALAMONE, Jorge G.-12.09.2014

SENTENCIA

SENTENCIA – El excesivo rigor formalista

[] 357.

(...) Las decisiones judiciales deben estar dirigidas a resolver conflictos (en cumplimiento de la manda de nuestro preámbulo de "afianzar la justicia") no a mantenerlos ni profundizarlos, en la medida, claro está, que no se altere el orden público, perjudique a terceros y no se violente la ley.

En tal tesitura se ha dicho: "Si aún pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que condena a escriturar, la escrituración es de imposible cumplimiento, resulta excesivo obligar a la actora a promover un nuevo juicio, esta vez por resolución de un contrato largamente incumplido. Es que peca de un excesivo rigor formalista exigir la tramitación de un nuevo proceso, con el dispendio que ello significa, si existe posibilidad de debate y prueba mediante un juicio incidental; no puede válidamente argüirse que se vulneran los principios de congruencia y defensa en juicio y, mucho menos, el de cosa juzgada, al tratarse en esta oportunidad de una pretensión distinta cuyo ejercicio autoriza expresamente la ley (art. 1204 del Código Civil). (Auto: GRAVISACO, Alberto c/JUAN GUIDA S.A. s/ESCRITURACION Sala: Civil Sala E Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria N° Sent.: C. 097709 Fecha: 28/04/1992).

[CCSR2] HEIM de JUNGBLUT, Ana M.- 01.10.2014 [Voto de las Dras. Torres y

García de Olmos)

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SENTENCIA – Sentencias homologatorias

[] 358.

(...) “Las sentencias homologatorias formalizan algunos de los modos de conclusión del procedimiento a que aluden los arts. 305, 308 y 309 del Código Procesal, y presuponen la preexistencia de un proceso en trámite en el que se encuentren controvertidos determinados derechos, salvo cuando la ley autoriza expresa mente su dictado sin tal proceso antecedente..." Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, tomo I, pág. 280). [Voto de la Dra. García de Olmos]

[CCSR1] RAU, Daniel- 15.05.2014

SERVICIO DOMÉSTICO

SERVICIO DOMÉSTICO - La actividad supone una relación jurídica laboral de naturaleza contractual, caracterizada por la prestación de servicios en el hogar.

[] 359.

(...) Por aplicación del principio de la realidad y partiendo de la base que las relaciones domésticas comprenden toda actividad inherente al normal funcionamiento de la vida interna de una familia y referidas a los trabajos propios de los servicios de una morada, y estando admitido que la "colaboración" que se reconoce como prestada consistía en el cuidado (aseo), acompañamiento, limpieza, hacer la comida etc., es lógico colegir que el reclamo encuentra su cause normativo en el régimen especial del decreto 326/56 en tanto el mismo cumpla los recaudos que al efecto exige el art. 1º.

(...) Esta Cámara (Causa N° 17232/12) [ha] dicho: "(...) si bien en relación al servicio doméstico campea un espíritu restrictivo en cuanto a la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo conf. art. 2, inc. b) LCT, no por ello debemos desconocer al decir de Vazquez Vialard, "Tratado de Derecho del Trabajo", T. 6, p. 1139, "… que nos hallamos en presencia de una relación jurídica laboral, de clara naturaleza contractual, caracterizada por la prestación de servicios en el hogar".

"De manera que, admitida la naturaleza laboral de la prestación, la misma se encuentra alcanzada por el principio protectorio que tiene fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…"; siendo aplicables al servicio doméstico los principios generales del derecho laboral por tratarse de verdaderos trabajadores." (Expte. N° 15122/08 r.C.A.).

[CCSR2] ESCALA, Ana M.- 04.04.2014

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SIMULACIÓN (ACCIÓN DE)

SIMULACIÓN (ACCIÓN DE) – Herederos no forzosos: pueden ejercer la acción de simulación en calidad de parte, no como terceros.

[] 360.

Los herederos voluntarios (no forzosos), como continuadores de la personalidad del causante, podrán ejercer la acción de simulación –tanto absoluta como relativa- pero actuarán como parte, y no como terceros, siendo de aplicación los principios generales de esta institución (Medina, Graciela; “Acciones en el derecho sucesorio”, edit. Rubinzal-Culzoni, año 2011, pág. 140 y 145).-

[CCGP]HOP, Amelia N.-05.05.2014

SIMULACIÓN (ACCIÓN DE) – Prescripción: no es necesario iniciar el proceso sucesorio para que los sucesores universales que ocupan la posición del causante puedan incoar la acción de simulación .

[] 361.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha declarado que “la regla de que los herederos sin posesión no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependan de la sucesión, debe entenderse en el sentido de que el demandado puede oponerle, si lo desea, la excepción de falta de personería, ya que no puede ser obligado a litigar con quien no sabe aún si es o no heredero (art. 3414, Cod. Civil). Pero la mencionada norma no puede ser invocada por los coherederos (en el caso que se cita eran hijos naturales) que accionan por simulación, como motivo de suspensión del plazo de prescripción corrido cuando fueron los demandados en ésta los que denunciaron su existencia como herederos en la sucesión del causante y nada les hubiera impedido ejercitar la acción por simulación, teniendo en cuenta al efecto lo establecido por el art. 3986 del Cód. Civil (Del voto del doctor Vivanco en el fallo Simone, Liliana y otros c/ Goitea, Dora R. y otros, 29.3.94 publicado en LL on line).-

El precepto que dispone que el heredero que no tiene de pleno derecho la posesión hereditaria, debe pedirla, y mientras no esté dada, no puede ejercer ninguna de las acciones judiciales que dependen de la sucesión, ha sido flexibilizado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (Francisco Ferrer y Graciela Medina en Código Civil explicado, año 2011, Rubinzal – Culzoni). [...]

En consecuencia, no era indispensable que estuviese iniciado el proceso sucesorio y dictada la declaratoria de herederos para que los actores incoaran la acción de simulación.

[CCGP]HOP, Amelia N.-05.05.2014

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SIMULACIÓN (ACCIÓN DE) – Prescripción: para los sucesores universales que ocupan la posición del causante el plazo de prescripción debe contarse desde que el titular ficticio exterioriza su voluntad de hacer valer el acto aparente.

[] 362.

El término de la prescripción aún cuando se trate de los sucesores universales que deducen la acción de simulación ejerciendo la acción que tenía el causante como parte en ella, debe contarse a partir de que el aparente titular del derecho hubiera intentado desconocer la simulación (Cám. 1a Civ y Com Córdoba, 22.2.90 Bringas, Eusebio y otros c/ Bringas Buenaventura, Javier y otros J.A., 1991,-III-608 citado en “Acción de simulación”, Durigón, Claudia Cecilia, Jurisprudencia temática procesal/2, editorial Juris, 1993, p. 167). [...]

Tratándose de actos simulados entre partes el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el titular ficticio pretende realizar actos de propietario real, con prescindencia del convenio oculto o dando fuerza de verdadero al contrato simulado (“Contratos simulados y fraudulentos”, Jorge Mosset Iturraspe y jurispr. allí citada, Pag. 269/270).-

[CCGP]HOP, Amelia N.-05.05.2014

SIMULACIÓN (ACCIÓN DE) – Prescripción: punto de partida del curso del plazo bienal de la prescripción.

[] 363.

El plazo bienal de prescripción establecido expresamente para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado en el art. 4030 C. Civ., es aplicable por analogía a los terceros ajenos a éste. Así lo tiene decidido la jurisprudencia predominante. Lo que debe diferenciarse en uno y otro caso es el punto de partida del curso de la prescripción. Cuando la acción es interpuesta por un tercero corre desde que el impugnante ha tenido conocimiento cierto y cabal de la simulación; en cambio cuando es ejercida por las partes, desde que una de las partes exteriorice su propósito de desconocer la convención oculta y prevalerse del acto aparente (Spota, Alberto, “Prescripción y caducidad”, T. II, La Ley, p. 162/163; Borda, g., Tratado de Derecho Civil, T II, La Ley, p. 374 y jurisprudencia allí citada; López Mesa, M, Código Civ. , T. IV, Lexis Nexis, p. 1054.

[CCGP]HOP, Amelia N.-05.05.2014

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SOCIEDAD CONYUGAL

SOCIEDAD CONYUGAL – Disolución: cargas de la sociedad conyugal. Créditos posteriores a la fecha de disolución. Caso de acreedor de buena fe.

[] 364.

(...) Producida la disolución de la sociedad conyugal con el dictado de la sentencia de divorcio ésta opera con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda de pleno derecho (art. 1306 C. Civ.) y es de orden público en virtud del carácter que ostentan todas las normas relativas al derecho de familia. Ese hecho hace que en lo sucesivo pierda atendibilidad la noción de ganancialidad de los bienes y el sistema legal en que estos responden por las deudas, ello en razón de que a partir de ese momento nace ipso iure una comunidad o indivisión postcomunitaria de los bienes que subsiste hasta que se produzca la partición y liquidación (arts. 1271, 1301 y 1315 del Código Civil) y es ese activo a liquidar el que responde por las llamadas "cargas de la sociedad conyugal" (art. 6 de la ley N° 11357).

Sentado ello, si bien es cierto que ese activo en cabeza de cualquiera de los cónyuges debe responder ante los acreedores anteriores a tal hecho en tanto aún cuando el bien sea ganancial responde por las deudas de su titular registral por ser de administración reservada de éste, no es menos cierto que la disolución de la sociedad conyugal en los términos del art. 1306 no podría tener los mismos efectos luego de dictada la sentencia, que, en cuanto a los bienes que integran la misma hace que se retrotraiga a la fecha de interposición de la demanda disolviéndola, por lo que el principio general que esbozamos al comienzo de este párrafo cede cuando los créditos son posteriores a la fecha de disolución, porque para hacer efectiva la garantía el acreedor debe ser de buena fe y en ese caso la falta de liquidación e inscripción hace que esa disolución tenga efectos relativos frente a tales terceros.

[CCSR3] García, Ariel E.- 10.12.2014

SOCIEDAD CONYUGAL – Disolución: forma de liquidar la masa indivisa de bienes gananciales. Se aplican las normas de la partición de la herencia

[] 365.

Afirma Lidia B. Hernandez (...) "Disuelta la sociedad conyugal, corresponde liquidar la masa indivisa de bienes gananciales. A pesar de que la norma que comentamos remite a las disposiciones sobre la partición de las herencias en cuanto a la división de la sociedad conyugal por causa de muerte, se ha entendido que corresponde aplicar por analogía los artículos del Libro IV cualquiera sea la causal de disolución de la sociedad conyugal... Se aplican las normas de la partición de la herencia. En consecuencia, la partición puede ser privada o judicial, según se

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tipifiquen los requisitos previstos en los arts. 3462 y 3465 del Código Civil." (Código Civil Comentado Bueres Highton T. 3 C pág. 242/243).

(...) Santos Cifuentes y Fernando A. Sagarna sostienen (...) que: "La muerte disuelve la sociedad conyugal de pleno derecho (art. 1291), y la remisión a las normas del Libro IV, sobre sucesiones, en realidad es una aplicación particular de esas normas, que también se aplican a todos los casos de liquidación y partición de la sociedad conyugal y de otros supuestos de comunidad de bienes ..." (Código Civil Comentado y Anotado T. II pág. 164).

[CCSR1] G., S.N.- 29.12.2014

SOCIEDAD CONYUGAL – Disolución: procedencia de medidas cautelares

[] 366.

No es cierto que las medidas cautelares sólo procedan sobre los bienes gananciales, y así lo ha entendido la jurisprudencia del caso al sostener que: "Las medidas cautelares en el proceso de divorcio no sólo proceden sobre los bienes de carácter ganancial, sino también sobre los propios de cada cónyuge, conforme lo prescripto por los arts. 74 de la Ley N° 2393 y 1295 del Cód. Civil. Ello es así porque el primero -actualmente su análogo art. 233 del Cód.Civil-, al referirse a los bienes, ninguna distinción efectúa, mientras que el segundo, permite la no enajenación de los bienes del marido -o la mujer luego de la sanción de la Ley N° 11.357-, o de la sociedad conyugal. Tal solución tiene como finalidad garantizar la posible existencia de créditos o compensaciones entre las masas al momento de procederse a la liquidación. El criterio para acceder a la cautela en este caso debe ser restrictivo, teniendo como pauta para ello que sólo ha de responder a garantizar la posibilidad reseñada precedentemente (CC0002 SI 54726 RSI-299-91 I Fecha: 30/05/1991 Carátula: P.J. c/R. de, M. s/Incidente de liquidación de la sociedad conyugal Mag. Votantes: Malamud - Krause) Jurisprudencia de Lex Doctor.-

Por otra parte, para que proceda la sustitución prevista en el art. 196 del CPCC, el deudor debe acreditar que los bienes ofrecidos en reemplazo garantizan suficientemente el derecho de su acreedor. (...)

[CCSR1] SUAREZ AGUILAR, Claudia de los A.- 17.03.2014

SOCIEDADES (EN GENERAL)

SOCIEDADES (EN GENERAL) – Domicilio legal de la sociedad: domicilio constituido procesal 367.

Tal como lo expresa Ricardo Nissen en su obra Curso de Derecho Societario, "Desde el punto de vista académico no hay asimilación posible entre el domicilio legal

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de las sociedades y el domicilio procesal previsto en los ordenamientos de forma. Sin embargo, coincido con la corriente jurisprudencial que confiere al domicilio legal el carácter de constituido procesal para facilitar o viabilizar sin futuros inconvenientes toda notificación a dicha sociedad y darle sentido a la presunción establecida por el último parrafo del artículo 11, inc. 2° de la ley 19550" (pág. 106 del libro y autor citados).

[CCSR2] ANA, Julio A.- 05.11.2014 SOCIEDADES (EN GENERAL) – Domicilio legal de la sociedad: notificación válida y vinculante

368.

La ley es clara al señalar que "Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta".

(...) "El principio sentado en el art. 90 inc. 3° del CC, tiene plena vigencia en la medida en que el domicilio de la persona de existencia ideal figure en los estatutos, actos constitutivos o autoridad administrativa competente, siendo en el caso de las sociedades comerciales, el de su sede social, inscripta en el Resgistro respectivo (CNCiv, Sala A, 3795, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Lorentor SACIFI", J.A.19981, sint.).

[CCSR2] ANA, Julio A.- 05.11.2014

SOCIEDADES (EN GENERAL) – Responsabilidad solidaria de directores, administradores y representantes en general de las sociedades comerciales: caso de las relaciones de empleo no registradas (art. 8 Ley 24.013).

[] 369.

Hemos dicho [en esta Cámara de Apelaciones] en el precedente "Saavedra" que: "(...) La inoponibilidad de la personalidad jurídica (prevista en el tercer párrafo del art. 54 de la L.S.C.) se trata de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional; lo que no significa, que sus integrantes se puedan conducir con un bill de indemnidad, o que no pueda hallarlos responsables si se dan los presupuestos de ley. Precisamente la excepcionalidad de la regla es la que exige que, para su aplicación, la acreditación debe ser fehaciente e indudable, con pruebas concretas, claras y eficientes; tales como las aquí analizadas".-

"En consecuencia, merced a lo dicho ya no me es fáctica, jurídica ni éticamente posible dejar a los demandados al margen de la responsabilidad laboral que les cabe por vulnerar la legislación del trabajo y los principios que la informan, como así también el previsional y tributario en juego. En definitiva el interés público y privado que se ve afectado; y porque se han comportado con evidente falta de lealtad y

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diligencia de un buen hombre de negocio (art. 59 Ley Nº 19550) y mala fe (art. 63, 62 y ccts. de la L.C.T.)" (Expte. Nº 16784/11 r.C.A.).-

[CCSR2] MOLINA, Claudia V.- 26.03.2014

SUBASTA PÚBLICA

SUBASTA PÚBLICA – Honorarios del martillero: caso de subasta suspendida y/o fracasada sin su culpa

[] 370.

(...) "Cuando la subasta es suspendida, los honorarios del martillero serán fijados por el juez, de acuerdo con el trabajo realizado (art. 551 C.P.C. y C.) y no por la escala de la ley 861" (Causa Nº 8382/97 r.C.A.). "Los honorarios del martillero en una subasta fracasada sin su culpa, no se regulan por lo que dispone la ley 861, sino que es el juez quien debe prudencialmente fijar la retribución conforme el trabajo realizado" (Causa Nº 11799/03 r.C.A.).-

(...) Ante el fracaso de la subasta sin culpa del martillero, la base fijada sólo constituye una pauta indiciaria, quedando al arbitrio judicial la retribución que cabe al caso concreto. Jurisprudencialmente "se ha interpretado que deberá meritarse como meramente indicativa a los efectos arancelarios la importancia de los bienes secuestrados, adecuando la retribución prudencialmente atento tratarse de una tarea preparatoria. (CNCom., sala E, 17-6-92, "Covent SACI c/Acosta, MArcedonio s/Ejecutivo", LD-Textos)" ("Código Procesal Civil y Comercial de la nación" Roland Arazi - Jorge A. Rojas, Tomo II, pág. 976.).-

[CCSR2] RIPI, Telvi N.- 31.03.2014

SUBASTA PÚBLICA – Honorarios del martillero: gastos de propaganda efectuados de “motu propio”

[] 371.

(...) "Si el martillero efectúa "motu propio" propaganda adicional y por un importe que no exceda el 2 por ciento de la base, el gasto debe admitirse sin objeción alguna" (Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, CC0102 MP 109487 RSI-539-99 I, 08/06/1999 "Aitor S.A. c/Ferreyra, María Rosa s/Ejecución" Jurisprudencia Lex Doctor 9.1).-

(...) "Si bien es cierto que cuando se pretende poner a cargo del ejecutado el pago de la publicidad extraordinaria de la subasta es necesario, en principio, que se requiera autorización judicial, no lo es menos cierto que tal principio no es absoluto y que la sola circunstancia de que se haya omitido requerir dicha autorización no es

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suficiente para excluir, sin más, su costo de la cuenta de gastos del martillero" (CAP CNCiv, A, 19.07.73, ED, 71-706, "Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación", Tomo décimo, Palacio-Velloso, pág. 82).-

[CCSR2] RIPI, Telvi N.- 31.03.2014

SUCESIONES

SUCESIONES – Aceptación tácita de la herencia: contestación de demanda iniciada por tercero acreedor, salvo interposición de excepción de no parte derivada de la renuncia de herencia

[] 372.

Dicen (...) Iñigo - Levy - Waigmaster: "Fornieles explica que ..[..].., una vez pasados los treinta días, el tercero interesado estará en condiciones de interponer su demanda y el heredero tendrá que contestarla y pronunciarse. Según el art. 3325 C.C., el sólo hecho de prestarse a demanda judicial importa aceptación; pero también supondrá aceptación el hecho de no contestarla, conforme el art. 919 C.C.. Sólo oponiendo en tiempo y forma la excepción de no parte derivada de la renuncia, tendrá por efecto el rechazo de la demanda..." (IÑIGO - LEVY - WAIGMASTER, op. cit. p. 95).-

[CCSR1] SILVERA, Arnaldo A.- 17.03.2014

SUCESIONES – Aceptación tácita de la herencia: dar inicio a la sucesión

[] 373.

(...) Jurisprudencialmente, se ha reconocido (...) como típica hipótesis de aceptación tácita, el hecho de dar inicio a la sucesión (cfe: Jurisp. Lex Doctor: "H. B. L. C/L. I. S. s/ Filiación". Fecha: 17/03/2011- Sentencia Nº: 77, Cámara Nac. Civ., Sala 2)

[CCSR1] SILVERA, Arnaldo A.- 17.03.2014

SUCESIONES – Comunidad hereditaria: caso de privación a uno de los herederos del uso y goce de un bien inmueble común. Compensación.

[] 374.

(...) El uso y goce de un bien inmueble perteneciente al acervo sucesorio, le corresponde a todos los herederos del causante y que al privarse de ese beneficio a alguno de ellos, el otro podría exigir una compensación en dinero y ello a partir del momento en que lo solicita.

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(...) "Mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (art. 2684 C. Civil). En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación a estos últimos. Pero como todos los herederos gozan ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el ius prohibendi manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquel al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (art. 2680 Código Civil). De este modo, se compensa con la entrega de dinero, el perjuicio que alguno de los herederos sufra a causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa." Jurisp. Pcia. Bs. As., CC0000 JU 43338 RSD15750 S, Fecha: 14/07/2009, Juez: CASTRO DURAN (SD). Carátula: Uribe, Pablo José c/Uribe, Juan Carlos s/Incidente de pago de compensación pecuniaria. Jurisp. Lex Doctor 9.1. [Voto mayoritario de la Dra. Escuer]

[CCSR3] ALONSO, Luis A.- 06.08.2014

[] 375.

"La compensación por el uso exclusivo de un inmueble por parte de uno o alguno de los herederos, sólo se debe desde que alguno de ellos manifestó su oposición (arts. 2684 y 2699 del Código Civil). Pues, para el uso y goce de las cosas sujetas a indivisión se opta por el "ius prohibendi", sin que sea necesario un requerimiento expreso del monto que se pretende, sino que basta la oposición para que nazca la obligación de abonar una compensación. Esa oposición sólo es oponible a quien detenta el uso exclusivo del inmueble desde que la conoció, resultando irrelevante a los efectos del pago del canon que, en el caso que lo hubiere desocupado, el inmueble no generara ingresos." (Auto: ESTRADA MAZZINI, Exequiel Juan Francisco s/SUCESION TESTAMENTARIA Sala: Civil Sala L Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria N° Sent.: C. L051791 Fecha: 19/07/97) Jurisp. Lex Doctor 9.1. (...)

[CCSR3] ALONSO, Luis A.- 06.08.2014

SUCESIONES – Comunidad hereditaria: no es un condominio

[] 376.

(...) La comunidad hereditaria no es un condominio, (...) (ver al respecto FerrerMedina, "Codigo Civil Comentado Sucesiones", T. I arts. 32623538; Ed. Rubinzal Culzoni, p. 481, sgtes. y ccs.); (...) como lo ha resuelto la jurisprudencia "El régimen aplicable a los bienes durante el período de indivisión hereditaria remite, en relación a efectos determinados, a ciertas reglas del condominio, aunque la propiedad no lo sea..." ( ob cit. p. 484), [Voto de la Dra. TORRES, en disidencia]

[CCSR3] ALONSO, Luis A.- 06.08.2014

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SUCESIONES – Derecho de representación: la representación en la línea colateral se extiende hasta el cuarto grado.

[] 377.

Conforme el requisito establecido en el art. 3651, la representación en la línea colateral se extiende hasta el cuarto grado por encontrarse allí el límite al llamamiento hereditario de tales parientes (art. 3585, Fornieles, Prayones, Lafaille, Borda, Maffía, Pérez Lasala, Zannoni). En dicho grado están ubicados los sobrinos nietos del causante, es decir los nietos del hermano imposibilitado de suceder a su hermano difunto. Los sobrinos y sobrinos nietos heredan siempre por representación, es la regla sentada en el art. 3561. Los sobrinos y los sobrinos nietos del causante lo suceden siempre por derecho de representación tanto cuando concurren con sus tíos o tíos abuelos como cuando todos éstos han premuerto (ver Llambías - Méndez Costa: "Código Civil Anotado", Tomo V-B, p. 343/344, edit. Abeledo Perrot 1992). En el mismo sentido se sostiene que en la línea colateral, la representación sólo tiene lugar en favor de los hijos de los hermanos y de los nietos de los hermanos del causante, pues más allá se supera el cuarto grado impuesto como tope por la ley (aporte de Graciela Medina y González Magaña en: "Código Civil... Explicado", Tomo VIII, p. 176, Rubinzal Culzoni, año 2011).- (Dr. Perez Ballester)

[CCGP]PÉREZ, Angela-28.03.2014

SUCESIONES – Diferencia entre cesión de bienes de la sucesión y venta de bienes determinado

[] 378.

(...) En la causa "Feraude" (...) la Sala 1 dijo (...): "(...) El contrato de cesión de derechos hereditarios no puede recaer sobre bienes relictos determinados (uti singulis) sino sobre una universalidad de bienes o parte alícuota de ella (uti universitas). Lo explica con claridad Mario Zinny (...): “(...) Nadie discute: a) que la cesión de herencia tiene por objeto el conjunto de los derechos y obligaciones del causante considerados como un todo ideal (C.C., 3281), o una parte alícuota de este conjunto; b) que la compraventa es el cambio de cosa por precio cierto en dinero (C.C., 1323); c) y que la compraventa seguirá siendo tal aunque la llamemos "cesión", (...) En idéntico sentido: "Falbo, Miguel N., en la reunión del Ateneo Notarial del 17 de noviembre de 1969, Revista del Notariado, N° 708, 1970, p. 1635: "...existe venta cuando hay objeto determinado, aunque sea en una parte indivisa... independientemente de que haya o no declaratoria de herederos". Cámara Nacional Civil, Sala D, N° 18.841, 11 de mayo de 1970, JA, 81970330: "Cuando la operación recae sobre bienes sucesorios individualmente determinados, el acto jurídico no es una cesión de derechos hereditarios sino una simple venta de tales bienes". Instituto Argentino de Cultura Notarial, Revista del Notariado, N° 717, 1971, p. 951: "La cesión de derechos hereditarios, sea gratuita u onerosa, no puede recaer sobre bienes determinados sino sobre una parte de la universalidad". Corte de Justicia de Salta, 27 de agosto de 1974, Revista del Notariado, N° 738, 1974, p. 2308: "El objeto de la cesión de herencia es una

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universalidad de relaciones jurídicas... En la cesión de herencia el objeto material nunca está determinado". (Mario A. Zinny. "Mala práctica en materia de cesión de derechos hereditarios". Publicado en: LA LEY 2005F, 1027LLLitoral 2006 (febrero).

(...) Definir con precisión el corset jurídico del caso, tiende por un lado a controlar la legalidad del acto negocial respectivo potestad irrenunciable del órgano judicial y por el otro a garantizar y preservar el fin querido por las partes al momento de contratar. Adviértase en tal sentido que, si se rotulara como cesión de derechos hereditarios lo que lisa y llanamente es una donación o una compraventa, no sólo se transgredería la intención negocial sino también, y aquí radica la derivación más trascendente de esta temática, se violentaría una serie de normas del derecho sucesorio que bien pueden, a su turno, originar perjuicios de difícil reparación ulterior (remitimos al respecto al esclarecedor artículo de Mario A. Zinny. "Mala práctica en materia de cesión de derechos hereditarios". Publicado en: LA LEY 2005F, 1027LLLitoral 2006 (febrero), en el cual se ilustran los severos riesgos jurídicos que tiene salirse del pavimento de la compraventa o donación en palabras del autor y desembarcar en una cesión que no es tal). (...) (Autos: "PILOSIO Cleto Antonio S/ Sucesión AbIntestato" (Expte. Nº 18091/13 r.C.A.).

[CCSR1] LAGONEGRO, Teresa – 21.08.2014

SUCESIONES – Medidas cautelares: las que se dicten para proteger o asegurar el acervo hereditario no se pueden mantener “sine die”

[] 379.

(...) "Si bien en determinados supuestos el juez del sucesorio puede dictar, a petición de parte interesada o de oficio, medidas cautelares a los fines de proteger o asegurar los bienes que integran el acervo hereditario (art. 725 del Código Procesal), las que en tal carácter se pueden dictar no pueden mantenerse "sine die". Admitir ello, importaría aceptar una conducta abusiva en desmedro de quienes soportan la medida (art. 204 del Código Procesal). Es que, la afectación que acaece en la esfera de intereses del demandado, sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar. De lo contrario constituiría una arbitrariedad. Si por razones prácticas la ley ha permitido lograr el aseguramiento aún antes de deducida la demanda, es justo que se consagre un plazo brevísimo y perentorio dentro del cual debe ponerse en marcha la pretensión de fondo. De otro modo un litigante inescrupuloso podría inmovilizar "sine die" la situación de su contrario, causándole obvios perjuicios" (jurisp. Pcia. Bs. As Fecha: 28/10/2010.Caratula: Romagosa, Oscar Isidro s/ Incidente art. 250 CPCC).

[CCSR2] RODRÍGUEZ, Norma M.- 02.09.2014

SUCESIONES – Renuncia a la herencia: caso de sucesión no iniciada.

[] 380.

Dicen al respecto Iñigo - Levy - Waigmaster: "A partir de la apertura de la sucesión, esto es, desde la muerte del causante, el llamado a suceder está en

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condiciones de pronunciarse o abstenerse." (cfe: Iñigo - Levy - Waigmaster en: BUERES - HIGHTON. "Código Civil". Hammurabi, Bs. As. 2007, T 6 A - p. 91).-

(...) En tono coincidente, expone Jorge Maffía que: "En primer lugar, debemos reiterar que tanto el derecho de aceptar la herencia como el de repudiarla, sólo existen válidamente desde que se ha producido la apertura de la sucesión, tal como prescriben los arts. 3311 y 3312. En segundo lugar, es preciso que el llamado a la herencia, conozca su llamamiento. ..[..].." (Jorge O. MAFFIA. "Manual de Derecho Sucesorio", Depalma, Bs. As. 1987, T 1, p. 165).-

[CCSR1] SILVERA, Arnaldo A.- 17.03.2014

SUCESIONES – Renuncia a la herencia: con qué sucesor se continúa la relación procesal con el/los acreedor/es del causante.

[] 381.

[Federico Causse y Christian Pettis] dicen: "(...) La eventualidad de con qué sucesor ha de proseguirse la relación procesal constituye un riesgo que siempre pesa sobre el acreedor, quien pese a todo tiene a su alcance la opción de provocar, en el contexto de una sucesión vacante, la designación de un curador. ..[..].. Queda claro que en la mayoría de los casos, acontecido el fallecimiento del deudor, la iniciativa será asumida por el acreedor ejecutante. Veamos entonces a qué se expone y cuáles son las alternativas que pueden suscitarse..[..].. Ahora bien, una primera diligencia que debe realizar el acreedor diligente consiste en verificar si se promovió el juicio sucesorio del causante. Si tal proceso existe y, más aun, si los herederos se han presentado o, al menos, han sido denunciados, la cuestión -en el aspecto que aquí se analiza- se simplifica sustancialmente: él ya tiene con quién continuar la ejecución y hasta es posible que conozca sus domicilios. Por el contrario, si no existe sucesión en trámite, queda abierto el interrogante de con quién o quiénes continuar el juicio ejecutivo, lo que por cierto no es una cuestión menor. En efecto, no debe perderse de vista que en estos casos el acreedor puede o no tener conocimiento de los presuntos herederos del causante, que, a su vez, pueden o no ser de los enunciados en el art. 3410 del Código Civil (21), es decir de los que gozan de la posesión de la herencia de pleno derecho (herederos forzosos). ..[..].. El sistema del Código puede entonces delinearse en sus rasgos más salientes a partir de las siguientes notas: a) la condición de heredero no es impuesta a nadie en forma obligatoria; b) la o las personas que son llamadas en esa calidad tienen la facultad de aceptar o renunciar a la herencia; c) el plazo para ejercer esta opción es de veinte años (art. 3313) (26); d) los terceros interesados -y no hay dudas que entre ellos se encuentran los acreedores (27)-, no tienen que esperar semejante plazo y pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase los treinta días (art. 3314) (28); ..[..].. Liminarmente conviene destacar que si los herederos del deudor promovieron el juicio sucesorio, no resultará necesaria la intimación prevista en el art. 3314 del Código Civil. En efecto, quienes continúan al causante en la relación obligacional entablada con el acreedor han aceptado de ese modo la herencia, por lo que deviene innecesario recurrir a la vía que acuerda la referida norma del ordenamiento de fondo. No obstante, si los herederos del deudor no promovieron la sucesión, el camino que se impone, una vez transcurridos los nueve días desde el fallecimiento a que alude el art. 3357 del Código Civil (30), es el

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de emplazarlos judicial o extrajudicialmente para que acepten o renuncien a la herencia (art. 3314) (31). Efectuada esta intimación, el heredero podrá haber aceptado o renunciado a la herencia. Si la aceptó y, pese a ello, no inició las actuaciones judiciales respectivas, el acreedor podrá iniciar el sucesorio. ... Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento". ..[..].. Véase aquí un punto a partir del cual todo el razonamiento ha de partir: la intimación a que comparezcan a juicio importa la de aceptar o repudiar la herencia. El término que contempla el art. 3314 del Código Civil -reglamentado para el caso por el art. 43 del Código Procesal- es un término máximo. Por esta razón, tanto el referido art. 43 como el 53, inc. 5� del Código Procesal no lo establecen. Entonces, intimados a que comparezcan, están siendo intimados a que acepten o renuncien la herencia. ..[..].. Señalamos precedentemente que ante la inacción de los herederos, se impone autorizar al acreedor a que inste los trámites en el juicio sucesorio. Sin embargo, también aclaramos que, en el contexto del proceso principal y a los efectos de tener por operada la sucesión procesal motivada por el fallecimiento del demandado durante el juicio, no resulta imprescindible que el acreedor promueva el juicio sucesorio respectivo. La cuestión, al menos de momento, no pasa más que por determinar la correcta integración de la litis con aquellas personas que han sucedido al causante. Mas de lo que se trata no es únicamente del dictado de una sentencia en abstracto en el juicio de la ejecución y de que esa decisión sea oponible a los herederos que el deudor fallecido hubiere dejado, sino -y principalmente- la realización de bienes del causante, cuya propiedad se encuentra ahora en cabeza de sus herederos, según así lo imponen las referidas normas sustanciales. Sobre la base de ello es indudable que tarde o temprano el proceso sucesorio deberá ser iniciado, correspondiendo dictar allí el pronunciamiento que reconozca a los herederos (declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento), ya que sin él, la transmisión de la propiedad sólo tendría su título por virtud de la ley, cuando el régimen sucesorio exige el proceso judicial correlativo". (CAUSSE, Federico Javier - PETTIS, Christian R. "La subasta y la sucesión del propietario". Publicado en: LA LEY, 07/11/2007, 7 • LA LEY 2007-F , 395. Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E (CNCom) (SalaE) ~ 2006/12/20 ~ Bravo, Raúl L. c. Córdoba, María A.).-

[CCSR1] SILVERA, Arnaldo A.- 17.03.2014

SUCESIONES – Renuncia a la herencia: interposición de excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva

[] 382.

"Es procedente la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva interpuesta por los accionados -en el caso, se rechazó la demanda ejecutiva incoada contra los sucesores del deudor- toda vez que éstos, habiendo renunciado a la herencia del deudor, debe considerárselos como que nunca fueron herederos y por tanto no se hallan obligados" (Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás - "Banco Provincia de Buenos Aires c/ Beguelín, Raul M. y otros s/suc." • 16/04/2002).-

[CCSR1] SILVERA, Arnaldo A.- 17.03.2014

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SUCESIONES – Testamentos: posibilidad de que los herederos del instituido premuerto invoquen derecho de representación.

[] 383.

Las disposiciones testamentarias caducan en caso de premoriencia de la persona beneficiada, y ello es así porque se entiende que han sido hechas para él mismo y no para sus herederos, por lo que, si muere antes del testador, se tienen por caducas. Como consecuencia de ello, en principio, no hay derecho de representación y los herederos del instituido nada podrían reclamar (art. 3743, Cód. Civil). Sin embargo, la mayoría de la doctrina nacional entiende que el art. 3743 resulta aplicable en los casos que el heredero instituido no sea pariente del testador, supuesto en que no hay derecho de representación. Por el contrario, si el testador instituyó como herederos a sus parientes, y en la medida que haya respetado el orden sucesorio de los mismos de conformidad a lo regulado por ley para la sucesión ab intestato, es decir, aunque no hubiese existido testamento, de todos modos esos parientes hubieran concurrido a la herencia del causante, y en la medida que el testador no haya dispuesto mejoras para algunos de ellos, aunque se trate de herederos legítimos no forzosos, el derecho de representación resulta admisible, y en caso de los colaterales ese derecho de representación alcanza a los parientes hasta el cuarto grado.- (Dr. Perez Ballester)

[CCGP]PÉREZ, Angela-28.03.2014

[] 384.

Según lo entiende la doctrina más caracterizada [el criterio de que el derecho de representación sólo es admisible en las sucesiones intestadas] ... no debe aplicarse cuando el testador ha instituido heredero a quien lo era por disposición de la ley y sin alterar las porciones que hubiesen correspondido a los herederos legítimos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el testador designa herederos a parientes colaterales que están llamados a la sucesión cuando no hay descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda (art. 3585, Cód. Civil). Es el caso de los tíos que nombran herederos a sus sobrinos, quienes en calidad de herederos legítimos no forzosos hubiesen sido llamados a la sucesión aún sin mediar disposición testamentaria. -

Resumiendo, según la última postura los descendientes del sobrino instituido heredero y prefallecido al testador, gozan del derecho de representación si el testamento no ha modificado las reglas de las sucesiones intestadas. Quienes se enrolan en esta posición invocan, justificadamente, el derecho de representación que tiene lugar cuando se efectuó un legado indeterminadamente a favor de los parientes (art. 3791, Cód. Civil) y el reconocimiento del derecho de representación a los descendientes del desheredado (art. 3749, Cód. Civil).- (Dr. Costantino)

[CCGP]PÉREZ, Angela-28.03.2014

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SUCESIONES – Valuación del monto del acervo sucesorio

[] 385.

(...) En la Causa N° 18337/14 r.C.A [se] resolvió que: "En suma, resulta claro que los mencionados profesionales consintieron tal pauta de valuación a los efectos de la determinación del monto del acervo sucesorio y es la que en definitiva corresponde aplicar, para lo cual se deberán agregar las valuaciones fiscales vigentes al momento de la regulación a efectos que la misma se practique a valores actualizados. En función de lo expuesto, deviene innecesaria la designación de perito tasador efectuada en la instancia de origen".

[CCSR3]OTIÑANO, Ángel M.-12.12.2014

VIOLENCIA DE GÉNERO

VIOLENCIA DE GÉNERO – Medidas preventivas urgentes: admitirlas no implica un decisorio de mérito sobre los hechos imputados al autor de los hechos

[] 386.

(...) Admitir medidas preventivas urgentes que amparan a la víctima de la violencia, de ningún modo implica un decisorio de mérito que declare al denunciado como autor de los hechos que se le atribuyen; y el juez al disponerlas solamente procura a través de dichas medidas, evitar la repetición de la hipotética violencia denunciada sea sufrida en el ámbito familiar como en cualquier otro ámbito, y evitar también que el presunto agresor de actos de acoso o seguimiento interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral de la denunciante, privilegiando la existencia de peligro de daño acaso irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. "Las órdenes de los magistrados deben guardar relación con la necesidad de contrarrestar la situación de violencia sin ir más allá, teniendo presente que no interesa tanto, al momento de la denuncia, si hubo o no violencia, pues lo relevante es hacer lo posible como para que, la haya habido o no, en todo caso no vuelva a haberla mientras se investiga y se adoptan las medidas que mejor correspondan. Resulta importante establecer un plazo de vigencia para las medidas a adoptar, porque de lo contrario, no existirían procesos definitivos y todo se solucionaría en el marco de las medidas de violencia domésticas" (conf. Medina Graciela, ob. cit. p. 255; ver misma autora: "Duración de las medidas dictadas en violencia familiar", en RFyP, 2009 (noviembre), p. 99).

[CCGP]T. C/B.-24.09.2014

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VIOLENCIA DE GÉNERO – Medidas preventivas urgentes: finalidad, características y naturaleza jurídica

[] 387.

El objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también la seguridad personal de la víctima. Si bien la ley no precisa la naturaleza de las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26 de la ley 26.485, son medidas de naturaleza cautelar, que tienen los caracteres de las medidas cautelares: son provisionales, esencialmente modificables y transitorias. Cuando varíen la circunstancias que fueron tenidas en vista al momento de dictarse las medidas, podrá revisarse esta situación, no causando estado ni cosa juzgada en ningún momento una resolución en uno u otro sentido. Su admisión debe hacerse por auto fundado porque cercenan la libertad de otra persona, y otorgarse cuando sean estrictamente necesarias para proteger a la víctima, puesto que su fin no es otro que garantizar el derecho de ésta a no sufrir ataques del mismo agresor contra su dignidad e integridad física (conf. Graciela Medina: "Violencia de Género y Violencia Doméstica. Responsabilidad por daños", coautores: Ignacio González Magaña Gabriela Yuba; ps. 233 y 235, y doctrina allí citada; edit. Rubinzal Culzoni 2013).

[CCGP]T. C/B.-24.09.2014

VIOLENCIA DE GÉNERO - Violencia emocional (ley 26.485)

[] 388.

(...) Los arts. 4° y 5° inciso 2° de la ley 26.485, en cuanto la violencia emocional se refiere[n] al maltrato psicológico y a los mecanismos de dominación que puede emplear el agresor para controlar el tiempo, la libertad de movimiento y los contactos sociales y las redes de pertenencia que limitan la participación de la víctima en actividades fuera del ámbito doméstico (Cepal, 2007a). Estas estrategias incluyen insultos, descalificaciones, humillaciones, chistes, burlas, etc. (ver Graciela Medina: "Violencia de Género y Violencia Doméstica. Responsabilidad por daños", coautores: Ignacio González Magaña Gabriela Yuba; p. 100 y doct. allí cit.; edit. Rubinzal Culzoni 2013). (...)

[] 389.

(...) Las medidas preventivas descriptas en el art. 26 inciso a y b de la ley 26.485, son de naturaleza cautelar, por lo tanto son provisionales, esencialmente modificables, transitorias y no causan cosa juzgada. Tienden a evitar toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Deben otorgarse cuando sea estrictamente necesarias para proteger a la víctima puesto que su fin no es otro que garantizar el derecho de ésta a no sufrir nuevos ataques del mismo agresor contra su dignidad o integridad física, ya sea de manera directa, ya a través de otras personas como son sus hijos. (conf. Arangüena Fanego, Coral:

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"Medidas cautelares procesales en el proceso de violencia de género", en De Hoyos Sancho, Monserrat (dir.): "Tutela jurisdiccional frente a la violencia de género. Aspectos procesales, civiles, penales y laborales", Nova, Valladolid, 2009, p. 583; cit. por Medina, ob. cit. p. 235). Con la prohibición de aproximación se pretende evitar que el presunto agresor de actos de acoso o seguimiento interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del o de los denunciantes (ver Medina, ob. cit. p. 236).

[CCGP] G., M. –29.08.2014

VIVIENDA

VIVIENDA –Vivienda del I.P.A.V.: calidad del vínculo jurídico-administrativo

[] 390.

(...) La vinculación jurídico-administrativa entre la actora y el ente público debe ser considerada en estos actuados al solo fin de evaluar la legitimación activa de esta última, mas su eventual incumplimiento a normas preacordadas con el IPAV y/o que resultan de la regulación legal de este tipo de operatorias (...) se trata de una relación jurídica distinta (...).-

[CCSR2] MIRANDA, Celia N.- 10.03.2014

VIVIENDA –Vivienda del I.P.A.V.: carácter del “Acta de tenencia precaria”

[] 391.

(...) El "Acta de Tenencia Precaria" suscripta entre las partes no es demostrativa de la real situación legal del inmueble, sino que es un instrumento preliminar que se entrega de ordinario al momento de la tradición a fin de munir a los adjudicatarios de un documento para solicitar los servicios; empero esta circunstancia no significa -más allá de su denominación- que lo que se entrega sea "la mera tenencia"; si así fuera no se libraría una chequera para abonar cuotas de amortización mensual del precio de venta ni se suscribiría con posterioridad una escritura traslativa de dominio con hipoteca en primer grado de privilegio. Además, la ley del FO.NA.VI. es clara en ese sentido, y cuando se quiere entregar la mera tenencia -en préstamo- vgr. "viviendas de servicio" (como se las suele llamar), se lo hace a través de contratos de "comodato", firmándose también actas de tenencia precaria, pero en ese caso los comodatarios no figuran en la resolución de preadjudicación ni se le extiende una chequera de pago de cuotas de amortización.-

De allí entonces que, el hecho que esta clase de contratación cuente con

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normas propias y específicas que regulan la relación entre vendedor y comprador en forma diferenciada a las del derecho privado no obsta que, cumplidos los recaudos de ley y reglamentarios, se configure un contrato de compraventa típico, al cual se le aplican en lo pertinente las normas del Código Civil (vgr. art. 1204).-

[CCSR2] MIRANDA, Celia N.- 10.03.2014

VIVIENDA –Vivienda del I.P.A.V.: requisitos para su adquisición.

[] 392.

(...) la Sala 1 de ésta Cámara de Apelaciones en el precedente "KLUNDT" (Expte. N° 12701/04) cuando dijo: "El contrato celebrado entre el IPAV y... para acceder a la adquisición de la vivienda en cuestión, exhorbita el derecho común, se encuentra enmarcado en el ámbito del interés general y público del Estado por razones de índole social y condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos entre los cuales es relevante la obligación de ocupar la vivienda adjudicada con los integrantes del grupo familiar declarado, para que el capital que el Estado destina al fomento de viviendas económicas cumpla su destino, tal como lo prevé el art. 3º del decreto 3.533 que reglamenta la ley 816 de creación del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda".-

(...) La no ocupación de la vivienda torna endeble o cuestionable el derecho a adquirir el dominio, concluyen que es el ente específico regulador de la problemática de vivienda el que debe resolver el conflicto y concluyen "En el actual estado de situación, es el IPAV quien tiene la potestad de decidir mediante el acto administrativo que estime corresponder, si Klundt puede o no continuar en su condición de adjudicatario, mientras esto último no suceda, el accionante carece de derecho para ser titular de la acción. (...) [Voto del Dr. Cañón]

[CCSR2] MIRANDA, Celia N.- 10.03.2014

VIVIENDA –Vivienda del I.P.A.V.: tenedor precario

[] 393.

(...) "... Tenedor precario... es aquel que tiene por otro y no por sí, se encuentra en una situación que es naturalmente inestable, de duración limitada. El tenedor precario se diferencia del intruso en el hecho de que tiene la cosa por tolerancia de quien la ostenta legítimamente, pero a su pedido debe devolverla" (cfme. Falcon "Tratado de Der. Proc. Civ y Com. T. VI, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fé 2007, p. 2402).-

[CCSR2] MIRANDA, Celia N.- 10.03.2014

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PUBLICACIÓN DE LA SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

IMPRESA EN LA IMPRENTA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA EN MAYO DE 2015