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EL DERECHO PROCESAL Definición: es el conjunto de reglas y principios que regulan, por una parte, la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia (Orgánico) y, por otra parte, los distintos procedimientos que el legislador prevé para la solución de los conflictos de relevancia jurídica (Funcional). El Derecho Procesal Orgánico estudia 3 instituciones: i) Jusridicción ii) Proceso iii) Acción La función jurisdiccional del Estado está prescrita en los artículos 1° del COT y 76 CPR. Las funciones jurisdiccionales son (arts. 1°, 2° y 3° COT): a) Ejercer jurisdicción b) Intervenir en todas aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa lo requiera c) Ejercer las atribuciones conexas (art. 3° COT): consevadoras, disciplinarias y económicas Los tribunales pueden ser de 3 tipos (en atención a su competencia) (art. 5° COT): a) Ordinarios: son aquellos que tienen atribuciones para conocer de la generalidad de los asuntos de relevancia jurídica suscitados en el territorio nacional. Son los enumerados en el art. 5° inc. 2° COT (sólo ellos). b) Especiales: se dividen en: i) Aquellos que forman parte del Poder Judicial: Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales Militares en Tiempos de Paz. ii) Aquellos que no forman parte del Poder Judicial (TRICEL, TC, Contraloría, Tribunales Tributarios) La distinción es importante a efectos de lo dispuesto en el art. 76 inc. 3° de la CPR: los tribunales especiales que no forman parte del PJ no tienen la facultad de impartir órdenes a la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus sentencias (por disposición constitucional). Cabe señalar que la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema es ejercida sobre todos los tribunales de la Nación, salvo el TRICEL, el TC, los Tribunales electorales regionales y los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra (art. 82 inc. 1° CPR). c) Arbitrales: son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Pueden ser (de acuerdo a cómo fallan y las reglas de procedimiento que siguen): - De Derecho - Arbitradores: deben seguir normas mínimas de procedimiento, que son la bilateralidad de la audiencia y recepción de la prueba. - Mixtos * Prudencia: es la virtud que permite discernir lo bueno de lo malo. * Equidad: consiste en el sentimiento espontáneo acerca de lo justo e injusto ante un caso concreto. Todo organismo que ejerza funciones jurisidiccionales es un tribunal. La Jurisdicción es el poder-deber del Estado que le permite resolver los conflictos jurídicamente relevantes, luego de la aplicación de un método determinado (proceso), con un carácter perentorio e imperecedero (cosa juzgada: acción y excepción). El efecto de cosa juzgada permite: - Pedir el cumplimiento de lo resuelto coactivamente - Impedir que se vuelva a conocer del mismo asunto una vez resuelto 1

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EL DERECHO PROCESAL

Definición: es el conjunto de reglas y principios que regulan, por una parte, la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia (Orgánico) y, por otra parte, los distintos procedimientos que el legislador prevé para la solución de los conflictos de relevancia jurídica (Funcional).

El Derecho Procesal Orgánico estudia 3 instituciones:i) Jusridicciónii) Procesoiii) Acción

La función jurisdiccional del Estado está prescrita en los artículos 1° del COT y 76 CPR.Las funciones jurisdiccionales son (arts. 1°, 2° y 3° COT):a) Ejercer jurisdicciónb) Intervenir en todas aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa lo requierac) Ejercer las atribuciones conexas (art. 3° COT): consevadoras, disciplinarias y económicas

Los tribunales pueden ser de 3 tipos (en atención a su competencia) (art. 5° COT):

a) Ordinarios: son aquellos que tienen atribuciones para conocer de la generalidad de los asuntos de relevancia jurídica suscitados en el territorio nacional. Son los enumerados en el art. 5° inc. 2° COT (sólo ellos).

b) Especiales: se dividen en:i) Aquellos que forman parte del Poder Judicial: Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales

Militares en Tiempos de Paz.ii) Aquellos que no forman parte del Poder Judicial (TRICEL, TC, Contraloría, Tribunales Tributarios)La distinción es importante a efectos de lo dispuesto en el art. 76 inc. 3° de la CPR: los tribunales especiales que no forman parte del PJ no tienen la facultad de impartir

órdenes a la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus sentencias (por disposición constitucional).Cabe señalar que la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema es ejercida sobre todos los tribunales de la Nación, salvo el TRICEL, el

TC, los Tribunales electorales regionales y los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra (art. 82 inc. 1° CPR).

c) Arbitrales: son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Pueden ser (de acuerdo a cómo fallan y las reglas de procedimiento que siguen):

- De Derecho- Arbitradores: deben seguir normas mínimas de procedimiento, que son la bilateralidad de la audiencia y recepción de la prueba.- Mixtos

* Prudencia: es la virtud que permite discernir lo bueno de lo malo.* Equidad: consiste en el sentimiento espontáneo acerca de lo justo e injusto ante un caso concreto.

Todo organismo que ejerza funciones jurisidiccionales es un tribunal.

La Jurisdicción es el poder-deber del Estado que le permite resolver los conflictos jurídicamente relevantes, luego de la aplicación de un método determinado (proceso), con un carácter perentorio e imperecedero (cosa juzgada: acción y excepción).

El efecto de cosa juzgada permite:- Pedir el cumplimiento de lo resuelto coactivamente- Impedir que se vuelva a conocer del mismo asunto una vez resuelto

Relación entre los conceptos Jurisdicción-Proceso-Acción: La Jurisdicción es ejercida a través del Proceso, y éste se inicia mediante una Acción.

*La gran parte de los actos procesales son actos jurídicos unilaterales.

Es necesario hacer 3 distinciones fundamentales:i) Jurisdicción/Competencia: la Competencia es el grado o medida de Jurisdicción que la ley entrega a cada tribunal. Es una relación del todo a la parte.

ii) Proceso/Procedimiento: el Proceso es una idea abstracta: su definición es teleológica: secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

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El Procedimiento es la materialización concreta del Proceso: es el conjunto de trámites y ritualidades establecidos por el legislador, cuyo objeto es dar solución a un conflicto determinado. Su objetivo es dar eficacia al Proceso. Corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos (garantía del debido proceso, 19 N° 3° inc. 6° CPR).

iii) Acción/Pretensión: la Acción es un derecho subjetivo público de rango constitucional que tiene por objeto poner en movimiento el aparato jurisidiccional del Estado.La Pretensión es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio.La Acción tiene como destinatario al Tribunal; la Pretensión tiene como destinataria a la contraparte.Mientras la Pretensión se dirige hacia la sentencia, la Acción se dirige a la admisión de la demanda (intante en que se pone en movimiento la Jurisdicción).Ambas se hacen valer en un mismo acto jurídico procesal, que es por lo general la demanda.

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

El Conflicto y sus Formas de Solución

1. IntroducciónConflictos de InteresesEl conflicto es un choque de intereses.Atendiendo al carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de intereses, el que se produce cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente.Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos categorías:

a) Conflicto interno de intereses: se produce cuando el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades, los cuales son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor.

b) Conflicto externo de intereses: se sustenta en la presencia de intereses discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo. Estos conflictos de intereses pueden ser subdivididos a su vez en:

i) conflictos externos de relevancia jurídica: en los cuales por una acción u omisión de un sujeto se produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Es el que importa al D° Procesal.

ii) conflictos externos de intereses sin relevancia jurídica: aquellos en que no existe una violación del derecho.

El conflicto de relevancia jurídica requiere ser compuesto para la mantención de la paz social, a aquél se le ha denominado litigio. La doctrina ha conceptualizado el litigio como:

Litigio: “conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida.”

2. Formas de solución del conflicto:a) Autotutela.b) Autocompocisión.c) Heterocompocisión.

2.1. La autotutela o autodefensaConceptoEs la más primitiva, puesto que el asunto se pretende solucionar sin recurrir a nadie, directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por los propios interesados.

Se la ha definido como: “la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias” (Eduardo Couture).

CaracterísticasLo que caracteriza a la autotutela es la concurrencia de dos elementos:

a) La ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto.b) La imposición de la decisión por una de las partes a otra.

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En nuestro ordenamiento se prohíbe la autotutela, y más aún, se la sanciona criminal y civilmente. En efecto la CPR establece que todo conflicto debe ser resuelto a través de un tribunal competente, lo que se deduce de los arts. 1, 19 nº 1, 2, 3 y 73, en igual sentido el art. 1 COT y 1 NCPP. La ley por su parte, tanto en el CP como en el CC, prohíben la fuerza, ya sea tipificándolo como delito, ya sea afectando la validez del acto.

ClasificaciónLa autotutela o autodefensa, en atención al reconocimiento que el legislador hace de ella se la divide en:a) Lícita o autorizada, ej: legítima defensa.b) Tolerada, ej: guerra defensiva.c) Prohibida, ej: exclusión de la usurpación.

2.2. La autocomposición

“la forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado”

Características

a) Ser una forma de solución de conflictos, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para su solución.b) Es una forma en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.c) Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades suficientes para llegar a un acuerdo, por o que deben reunirse las reglas generales de capacidad del CC, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7 inc.2 CPC.d) Es una forma pacífica de solución de los conflictos que emana de una decisión voluntaria de las partes, por lo que la concurrencia de la fuerza física o moral la invalida.La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de solución del conflicto. Ella requiere la existencia de un conflicto previo, a cuya solución se arriba por la acción voluntaria de las partes.Es indiferente a la existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, durante éste o después de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia.En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oral el principal sistema de solución de los conflictos, para la eficiencia del sistema se han establecido medidas alternativas para poner término o suspender los procesos penales durante su transcurso, estos medios son: i) la suspensión condicional del procedimiento; ii) los acuerdos reparatorios; iii) el ejercicio del principio de oportunidad; iv) y la posibilidad de la aplicación de un procedimiento abreviado.

Clasificación

Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocompocisión se clasifica en:

a) Extraprocesal o prepocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso.b) Intraprocesal: se produce durante el proceso declarativo, ya sea a instancias de las partes, o del órgano jurisdiccional. Ella requiere resolución judicial que no tiene carácter de decisión jurisdiccional del conflicto.c) Pos-procesal: se verifica desde la sentencia firme durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva.

Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la composición:

a) Unilateral: proviene de una de las partes.b) Bilateral: proviene de ambas partes.

Formas de Autocomposición Unilaterales

A. La renunciaEs posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC. Con las condiciones que impone este artículo, la renuncia en materia civil es plenamente eficaz.

En materia penalDicho precepto debe concordarse con el art. 56 NCPP, los cuales establecen que la acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. De acuerdo con ello, es posible renunciar a la acción penal pública por la parte ofendida, pero ello importa que sólo la parte ofendida y sus sucesores no podrán hacer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según art 173 NCPP.En el nuevo proceso penal, el art. 170 NCPP contempla el principio de oportunidad, por el cual se permite a los oficiales del Ministerio Público no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público.

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Sin embargo, en el nuevo proceso penal, tratándose de la acción penal privada y de la civil, se establece expresamente su extinción por medio de la renuncia de la parte ofendida, art. 28 CPP y 56 inc.2 NCPP.Finalmente se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad penal el perdón de la parte ofendida, art. 93 nº 5 CP en relación con los arts. 408 nº 5 CPP y 250 letra d) NCPP.

B. El desistimiento

El desistimiento es “la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso”.Consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del demandado, salvo su derecho a oponerse a que sea aceptado, arts. 140 y 150 CPC. Sin embargo, es menester que el tribunal de a la solicitud de desistimiento la tramitación de un incidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptándolo para que de fin que al proceso, perdiendo la parte que se hubiere desistido la pretensión que haya hecho valer.

En materia penalEn el antiguo como en el nuevo proceso penal, el querellante puede desistirse de la acción penal pública, pero ésta no produce la extinción de la acción penal, sino que sólo deja la parte querellante de ser parte activa en el proceso, arts. 30 inc.2 CPP y 118 NCPP.Asimismo, el oficial del Ministerio público en el antiguo proceso penal, no puede desistirse de la acción penal, art. 36 CPP. Mientras que en el nuevo proceso penal puede acogerse al principio de oportunidad, art. 170 NCPP.Tratándose de la acción penal privada, tanto en el nuevo como en el antiguo proceso penal, el desistimiento del querellante es el único capaz de extinguir la pretensión penal, terminando el proceso por sobreseimiento definitivo, art. 32 CPP y 401 NCPP.

En el art. 575 CPP se contempla el desistimiento tácito respecto del querellante en los delitos de injurias y calumnias que no acude al comparendo de conciliación. En el art. 402 NCPP se sigue el mismo principio para la inasistencia a la audiencia, pero para todos los delitos de acción privada.

C. El Allanamiento

“una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor”.

El allanamiento en nuestro proceso civil sólo puede saltarse la etapa probatoria en conformidad al art. 313 CPC (no hay discusión sobre hechos controvertidos), debiendo el juez dictar sentencia para los casos en que la pretensión se haya hecho valer y a la cual el demandado se ha allanado.

Según la jurisprudencia, en los casos en que exista un interés de orden público, como en los casos de nulidad de matrimonio, se ha restado eficacia al allanamiento, debiendo las partes acreditar los hechos del proceso para que pueda ser acogida la pretensión.

Algunos han señalado que no es propiamente un método autocompositivo, pues existe intervención del juez, quien en definitiva resuelve por medio de la sentencia.

En materia penalEn el nuevo proceso penal no puede concebirse un allanamiento en el juicio oral, lo que cabría sería aplicar el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios.

FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS BILATERALES

CARACTERISTICAS:

a) Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero.b) Mantienen el control de las conversaciones.c) Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes.

A.-LA TRANSACCIÓN

“es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, consistente en un contrato destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas”.

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Se encuentra regulada en los arts. 2446 y siguientes CC. En el nuevo proceso también es posible, según el art. 403 NCPP.

Características

La transacción se caracteriza por:a) Es un método autocompositivo, que busca solucionar el conflicto antes de que sea llevado a un proceso o poner término al litigio del que versa el proceso.b) Es un método autocompositivo directo, no necesita de la asistencia de un tercero.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del proceso.d) Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso.e) Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un litigio pendiente, exigiendo que as partes se hagan concesiones recíprocas.f) Es un contrato extrajudicial.g) Es un contrato regulado por la ley.h) El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al art. 7 inc.2 CPC.i) Es un contrato consensual.j) Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia de conformidad a lo previsto en el art. 2469 CC.k) Es una excepción perentoria, que debe hacerse valer al tiempo de la contestación de la demanda en el juicio ordinario. Además constituye una excepción mixta, por lo que puede hacerse valer como excepción dilatoria según el art. 304 CPC y una excepción anómala, que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia de primera instancia y la vista de la causa en segunda.

B. LA MEDIACIÓN

”procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable”.

CaracterísticasSe caracteriza por ser:a) Es un método autocompositivo, por el cual mediante la asistencia de un tercero, se puede llegar voluntariamente a una solución.b) Es un método autocompositivo de negociación asistida, puesto que se contempla la asistencia de un tercero llamado mediador.c) El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto, sino que es un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo.d) El proceso de mediación es confidencial, tanto para las partes como para el mediador y los terceros.e) El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u optativo.f) Se caracteriza por ser de una formalidad relativa y flexible.g) Es creativo, el mediador y las partes no se encuentran limitados en explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede componer el conflicto.h) El proceso de mediación puede permitir que las partes lleguen a un acuerdo recíproco acerca de la forma de resolver el conflicto.i) En nuestro derecho lo normal será que el acuerdo se materialice mediante la suscripción de un contrato de transacción.

C. EL AVENIMIENTO

“el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa”.

CaracterísticasSe caracteriza por:a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente, es decir, a un litigio sobre el cual existe un proceso.b) Es un medio autocompositivo directo.c) Es un contrato o acto jurídico unilateral.d) Es un contrato procesal.e) Es un contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo acuerdan fuera del proceso, pero deben dar cuenta de éste al tribunal para que produzca el efecto de poner término al litigio.f) Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley.g) El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir.h) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y produce el efecto de cosa juzgada.

D. LA CONCILIACIÓN

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“el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo”.

Características

Se caracteriza por:a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente. No es un método puro, ya que requiere de la existencia del proceso y en su momento, de la asistencia personal del juez, quien actúa como amigable componedor.b) Es un método autocompositivo asistido, por el juez que conoce de la causa.c) Es un contrato jurídico bilateral.d) Es un contrato procesal. Dentro de éste existe una limitación, ya que las partes sólo pueden componer acerca de sobre las pretensiones y contrapretenciones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a las sustentadas en el proceso.e) Es un contrato judicial, puesto que lo celebran dentro del proceso y en presencia del tribunal, dejándose constancia en un acta acerca del acuerdo, que deben suscribir el juez, las partes que lo deseen y el secretario del tribunal, art. 267 CPC.f) Es un contrato regulado por la ley, estableciéndose además el llamado a conciliación como uno de los trámites esenciales en primera instancia, en conformidad al art. 795 nº 2, cuya omisión faculta para deducir un recurso de casación de forma.g) El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC, y en consecuencia produce cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto.

Diferencias entre estas formas:- Transacción/Avenimiento: la transacción puede solucionar conflictos tanto judicializados como no judicializados. El avenimiento sólo puede solucionar conflictos ya

judicializados.El avenimiento no requiere concesiones recíprocas, mientras que la transacción necesariamiente sí.Respecto de su mérito ejecutivo, la transacción debe ser celebrada por escritura pública. El avenimiento debe ser autorizado por tribunal competente y autorizado por

un ministro de fe ó 2 testigos de actuación.

- Transacción/Conciliación: la conciliación requiere intervención del juez, mientras que la conciliación no.Respecto del mérito ejecutivo, mientras la transacción debe constar en escritura pública, la conciliación debe constar en un acta. Se discute si tiene tal mérito en virtud

del N° 1° (sentencia firme) o del N° 7° (cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva) del art. 434 CPC.Además, la conciliación no requiere concesiones recíprocas, mientras que la transacción necesariamente sí.

- Conciliación/Avenimiento: en la conciliación es necesaria la intervención del juez, mientras que en el avenimiento no.La conciliación tiene mérito ejecutivo si consta en un acta (Nos. 1° ó 7° 434 CPC), mientas que el avenimiento debe ser autorizado por el tribunal competente y además

autorizado por un ministro de fe ó 2 testigos de actuación.

E. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTOMetodo autocompositivo, de carácter judicial, bilateral y no asistido, consistente en un acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado en virtud del cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de este ultimo, quedando sometido, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones impuestas por el juez de garantía, al termino del cual, si son cumplidas se extingue la acción penal

CaracterísticasSe caracteriza por:a) Es un método autocompositivo, puesto que para ser decretada la suspensión, por el juez de garantía, se requiere que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado.b) Es un medio autocompositivo homologado, ya que es el tribunal quien teniendo presente el acuerdo, fija las condiciones bajo las cuales debe verificarse.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral.d) Es un contrato procesal.e) Es un contrato judicial.f) Es un contrato regulado por la ley.

F. LOS ACUERDOS REPARATORIOSEs un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y que consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos (cualquier delito culposo).

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CaracterísticasSe caracteriza por ser:a) Es un método autocompositivo.b) Es un método autocompositivo homologado, ya que es el tribunal de garantía quién debe aprobarlo para poner término al proceso penal.c) Es un contrato o acto jurídico bilateral.d) Es un contrato procesal, que produce efectos sobre el proceso, el que no es otro que ponerle término mediante un sobreseimiento definitivo, al generarse la extinción de la responsabilidad penal, art. 242 NCPP.e) Es un contrato judicial, puesto que el juez de garantía debe aprobar el acuerdo.f) Es un contrato regulado por la ley.

EL PROCESOHeterocompocisión

El Proceso es una solución última, subsidiaria de la autocompositiva.Respecto del Proceso, deben responderse 3 preguntas:- Qué es- Cómo es: se estructura en procedimientos.- Para qué sirve

“la heterocomposición es un método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”.

Proceso: “es una forma de solución heterocompositiva consistente en una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

Para qué sirve el procesoEl proceso tiene una doble función, privada y pública:

a) Función privada del proceso: es el único medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto.b) Función pública del proceso: asegurar la efectividad del derecho objetivo mediante la obra incesante de la jurisdicción.

Las Reglas de Descarte para Determinar el Tribunal a Quién Corresponde Conocer de un Asunto y el Procedimiento de Acuerdo al Cual Debe Ser Tramitado y Resuelto

IntroducciónEl derecho procesal debe responder a dos interrogantes: 1) dónde acudo (Tribunal) y 2) cómo acudo (procedimiento).

1. Dónde acudo para obtener la resolución del conflicto

A. TRIBUNALES QUE ESTABLECE LA LEYProducido que sea un conflicto sin que haya operado la autotutela o la autocompocisión, debe acudirse a los tribunales que establece la ley.El art. 5 COT señala los tribunales que establece la ley: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

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Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley No. 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código”.

CONCEPTO DE TRIBUNAL:

Organo público establecido en la ley para los efectos de ejercer la función juridiccional a través del debido proceso

Composición:

Esta compuesto por un juez y por funcionarios auxiliaresJUEZ: sujeto encargado de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido su desición.

FUNCIONARIO AUXILIAR: personas encargadas de organizar y controlar la gestion administrativa de lso tribunales

CLASIFICACION:a.- en atención a la órbita de su competencia: ordinarios, especiales y arbitralesb.- en atención a su composición:Unipersonales: aquellos compuestos por un solo juez. Son la regla general, incluso en los juzgados de garantía.Colegiados: compuestos por más de un juez. Deben ejercer la función juridiccional actuando conjuntamente de acuerdo al quórum de instalación y decisión previsto en la ley.

c.- en atención a su preparación técnica:Legos: no requieren titulo de abogado. Son:

1. Tribunal militar de primera instancia2. Jueces de policía local3. Miembros de comision resolutiva4. Arbitro arbitrador

Jurado: formado por grupos de personas elegidos por los ciudadanos, legos en el derecho, el cual tras el juicio oral emite un veredicto en el que hace constar los hechos que entiende como probados en dicho juicio.EscabinosLetrados

d.- en atención al tiempo que duran los jueces:i.- perpetuos: designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecer mientras dure su buen comportamiento y no alcancen los 75 años de edad.ii.-Temporales: aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes solo pueden ejercer su ministerio por un tiempo determinado.(arbitros y miembros del tribunal constitucional).

e.-en atención a la función que cumplen en la tramitación y fallo:i.-juez subtanciador: aquel que tramita el procedimiento hasta dejarlo en estado de fallo.ii.-Juez sentenciador: aquel que pronuncia sentencia.iii.-Juez mixto: Hace de todo

f.- en atención al lugar donde ejerce sus funciones:i.- sedentarios: aquellos que ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio juridiccional teniendo su asiento en un lugar determinado de el y al que deben acudir las partes para requerir el ejercicio de sus funciones.ii.- Ambulantes: 21 cot:

g.- en atención a la forma como resuelven los conflictos:i.- de derecho: pronuncian sentencia conforme a la ley.ii.- De equidad: estan facultados para pronunciar su sentencia aplicando principios de equidad:ARBITRO ARBITRADOR.

h.-En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad:

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i.-permanentes: aquellos que estan siempre y continuamente a disposición de la comunidad.ii.- accidentales o de excepción:

i.- en atención a la instancia: de primera segunda y unica instancia.

j.- en atención a la jerarquía: superiores e inferiores.

A.-TRIBUNALES ORDINARIOS:

aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional.

Tienen una estructura jerarquica de carácter piramidal en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema y en su base los jueces de letras, de garantia, tribunal oral en lo penal.Según el art. 5 COT son:

I.- LA CORTE SUPREMA:Concepto:Tribunal ordinario, permanente, colegiado, letrado, de derecho, detentador de la superintendencia correctiva direccional y económica sobre todos los demás tribunales, y que ejerce su competencia sobre todo el territorio de la República y tiene su sede en la capital de la misma

REQUISITOS PARA SER MINISTRO.a.- ser chilenob.- tener titulo de abogadoc.-cumplir, tratándose de los miembros del escalafón funcionario, con los requisitos del art 283.d.- haber ejercido, tratandose de miembros ajenos al poder judicial, al menos 15 años la profesión de abogado, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la LOC.

NOMBRAMIENTO: los ministros y fiscales judiciales de la C. S. serán nombrados por el Presidente de la rep. a propuesta en quina por la propia Corte y con el acuerdo del senado.Este adopatará el acuerdo por los 2/3 de sus miembros en ejercicio, en sesion especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del P de la R. la Corte S. deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe su nombramiento.

ORGANIZACIÓN:

Está compuesta por:

a.-Un fiscal judicialb.-Un secretarioc.-Un prosecretariod.-8 relatorese.-personal de secretaría

FUNCIONAMIENTO:a.- en plenob.- en salas: b1.-Ordinario: la C.S. se divide en 3 salas

b2.-Extraordinario: la C.S. se divide en 4 salas

COMPETENCIA:

A.- MATERIAS DE CONOCIMIENTO DEL PLENO:

i.- RECLAMAION por perdida de nacionalidadii.-DECLARACIÓN de injustificado y erróneo sometimiento a proceso para los efectos de obtener indemnización de perjuiciosiii.-EJERCICIO de las facultades economicas dsciplinarias y administrativas.

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iv.- CONOCER, en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las cortes de apelaciones o por el presidente de la corte suprema, seguidos contra jueces de letras o ministros de Corte de Ap. respectivamente.v.- INFORMAR las modificaciones que se porpongan a la LOC relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.vi.-INFORMAR al P de la R., cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer.vii.-otros asuntos que la ley le encomiende.

B.- MATERIAS DE COMPETENCIA DE UNA SALA: i.- de las APELACIONES contra de fallos dictados por una corte de apelaciones conociendo de un recurso de queja.ii.- de las RECUSACIONES de uno o más miembros de la Corte de Apelaciones.iii.- de las APELACIONES que se deduzcan en contra del fallo dictado en un recurso de amparo o protección.iv.- de los RECURSO DE NULIDAD contra sentencia definitiva en procedimiento penal.v.- de los RECURSO DE REVISIÓN y de las resoluciones que recaigan sobre la querella de capitulosvi.- de las SOLICITUDES que se formulen de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recinto militares o policiales.vii.- de los RECURSOS DE QUEJA en juicio de cuantas contra las sentencias de segunda instancia dictada con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva

viii.- de los DEMÁS NEGOCIOS judiciales que correponda conocer a la C. S. Y que no este entregado expresamente al conocimiento del pleno

C.- MATERIAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA

i.- recurso casación fondoii.- recurso de revisión

II CORTES DE APELACIONES:

Tribunal ordinario, colegiado, letrado de derecho y permanente que ejerce sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una REGION o parte de una region y que son depositario de casi la totalidad de la competencia de la segunda instancia, conociendo además en primera y en unica instancia los asuntos que la ley le encomiende.

existen 17 cortes de apelaciones, art. 54 COT, las que tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema y son ellas superiores jerárquicos de los jueces de letras, los tribunales orales y de los jueces de garantía de su respectiva jurisdicción.

ORGANIZACIÓN:PresidenteMinistrosFiscales judicialesRelatoresSecretarioOficiales de secretaría

COMPETENCIA:Conocimiento en sala:Unica instanciaPrimera instanciaSegunda instancia

Conocimiento en pleno:Primera instanciaSegunda instancia

CONOCIMIENTO EN SALAi.- unica instancia:a.- Recurso de CASACIÓN EN LA FORMA contra sentencias dictadas por los jueces de letras en su territorio juridiccional o por uno de sus miembros y de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia por jueces arbitros.

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b.- Recurso de NULIDAD deducidos contra sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia criminal cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal.c.- Recursos de QUEJA que se deduzcan en contra de jueces de letras, policia local, jueces arbitros y organos que ejerzan juridicción.d.- de la EXTRADICIÓN ACTIVAe.- de las SOLICITUDES que se formulen de conformidad la la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

ii.- primera instancia:

a.- RECURSO DE AMPAROb.- RECURSO DE PROTECCIÓN

iii.- segunda instancia:

a.- de las causas civiles, familia, laborales y de los asuntos no contenciosos que hayan conocido en primera instancia los jueces de letras de su territorio juridiccional o uno de sus miembros. b.- de las apelaciones deducidas contra las resoluciones de los jueces de garantia.c.- de las consultas de las sentencias civiles d.- demas que las leyes le encomiende.

CONOCIMIENTO EN PLENO

Primera instancia:a.- desafurosb.-procesos de amovilidadc.- querella de capitulosSegunda instancia:

a.- de la apelación de las medidas que en uso de sus facultades impongan los jueces de su juridicción.b.- de las calificaciones

FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES DE A.

ORDINARIO: las cortes trabajan en PLENO, sin embargo esto no es la regla general ya que solo funcionan en pleno las cortes de Iquique, copiapo, Chillan, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. Las demás funcionan en salas de 3 miembros, salvo la sala primera que tiene 4.(quórum de funcionamiento: mayoria de sus miembros)

EXTRAORDINARIO: funciona en salas.Tener presente que el funcionamiento será ordinario o extraordinario dependiendo de si extiste o no retardo.HAY RETARDO cuando dividido el TOTAL DE CAUSAS EN ESTADO DE TABLA Y DE LAS APELACIONES que deban conocerse en estas, incluso las criminales, POR EL NUMERO DE SALAS, EL CUOCIENTE ES SUPERIOR A CIENTOMANERAS EN COMO LAS C.A. CONOCEN Y RESUELVEN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISIÓN:Hay que distinguir: si el asunto requiere tramitación antes de ser resuelto o si no requieren tramitación.

Las cortes conocerán y resolverán previa vista de la causa o en cuenta

PREVIA VISTA DE LA CAUSA: significa que procedera a fallarla luego que se cumplan una serie de actos que en su conjunto reciben el nombre de vista de la causa

POR REGLA GENERAL se resuelven previa vista de la causa todos los asuntos juridiccionalesEXCEPCIÓNa.- deserción recurso de apelación.b.- ordenes de no innovarc.- sobreseimientos temporalesd.-las consultas de sentencias definitivase.-apelacion de toda resolución que no sea sentencia definitiva a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer pida alegatos

EN CUENTA: Significa que la corte procederá a fallarlos con la cuenta que le dé el secretario, sin que exista fijación de la causa en tabla ni alegatos.

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POR REGLA GENERAL se ven en cuenta los asuntos relativos a la FACULTADES DISCIPLINARIAS ECONOMICAS Y CONSERVADORAS de los tribunales.

EXCEPCION: (se ven previa vista)a.- recurso de queja. (facultad disciplinaria)b.- Recurso de Amparo y protección.

VISTA DE LA CAUSA.Tramite que se compone de los ss actos:a.- notificaciónb.- fijación y colocación de la causa en tabla.c.-instalacion del tribunald.-anuncioe.- relaciónf.- alegato.

a.-notificación del decreto que manda traer los autos en relación. A partir de ésta notificación el asunto queda en estado de tabla.La notificación es por el estado diario.

b.- fijación de la causa en tabla

REGLA GENERAL: los asuntos que queden en estado de tabla deben ser incluidos en la tabla según el orden de la conclusión de la tramitación.

EXCEPCIÓN:1. Cuestiones sobre deserción del recurso de apelación2. Depositos de personas3. Alimentos provisionales4. Competencias5. Acumulaciones6. Recusaciones7. Juicios sumarios y ejecutivos8. Recurso de apelación en los cuales se conceda orden de no innovar.

¿cómo se distribuyen las causas en las cortes de apelaciones?

REGLA GENERAL: POR SORTEO

EXCEPCIONES:

i.- causas radicadas a.- recurso de amparob.- recurso de apelación que se deduzca en relación a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales, será de conocimiento de la sala que haya conocido por primera vez el rec de apelación o que hubiere sido designado para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlo.ii.- causas extraordinariasiii.- recurso de queja, si no se solicita orden de no innovariv.- recurso de apelación, si no se solicita orden de no innovar.

Obligaciones de presidente:Individualizar la causaSeñalar el dia de la vistaNúmero de la sala ante cual se hara la vistaNombre del relator

Obligaciones de relator:Dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de comun acuerdo y del hecho de haberse extinguido esos derechos.Los errores, cambios de letra, alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.

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c.- instalación del tribunal

La efectúa el presidente de la Corte, el que debe llamar a los funcionarios que deban integrar la sala si es necesario.

Debe levantarse un acta de instalación con el nombre de los ministros asistentes e inasistentes.

RETARDO DE LA VISTA. Se produce por:a.-tener uno de los abogados vista o comparecencia en otra causab.- por existir causas con preferencia (agregadas).

SUSPENSIÓN DE LA VISTA:a.- por impedirlo el examen de otras causas colocadas en lugar preferente, o a continuación de la vista de otro pleito pendiente del dia anterior

b.- por falta de tribunal en numero suficiente para dictar sentencia.c.muerte abogado patrocinante, procurador o litigante que gestiones por si mismo.

Se suspende por 15 dias contados desde la notificación al patrocinado o mandante o la muerte del litigante

c.-muerte del conyuge, descendiente o ascendiente del abogado defensor ocurrio 8 dias antes de la vista

d.- por solicitarlo alguna de las parte o pedirlo de comun acuerdo los procuradores abogados de esta (no procede respecto del amparo)

e.- por tener uno de los abogados otra vista o comparecencia.

f.-por ordenarlo así el tribunal por resolución fundada al disponer la práctica de algún trámite importante.

En el nuevo proceso penal se prohíbe suspender la causa por falta del tribunal. Si es necesario se interrumpirá la vista de las causas civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitadosSi en la causa hubieren personas privadas del ibertad, solo se supenderá la vista por MUERTE DEL ABOGADO RECURRENTE, DEL CÓNYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ocurridos 8 dias antes de la vista.En los demás casos solo se suspenderá de común acuerdo entre las partes.

d.- anuncio:

es la colocación en un lugar visible el respectivo número de orden de la causa, el que se mantiene hasta que se pase a otro asunto.

Deben anunciarse antes de comenzar la relación:

i.-Las causas en que se ordenen tramites.ii.- las causas suspendidasiii.-las que por cualquier motivo no hayan de verseiv.-las que no se verán por falta de tiempo

e.- Relación

es la exposición metódica y oral para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse.

Obligaciones del relator antes de la relación:

i.- si el tribunal esta integrado por personas que no figuran en el acta de instalación:el relator debe hacerlo saber a las partes para que puedan hacer valer sus implicancias y recusaciones. El reclamo debe formalizarse dentro de 3º dia, suspendiéndose entre tanto la vista.

ii.- dar cuenta la tribunal de todo VICIO U OMISIÓN sustancial que notare en el proceso.El tribunal podra ordenar que se complete la tramitación. La causa sale en tramite, se suspende la vista.

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iii.-dar cuenta al tribunal de las FALTAS O ABUSOS que pudiere dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias.

En el nuevo procedimiento penal no se contempla el tramite de la relación

e.- alegato

son las defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.solo puede alegar un abogado por cada parte. Primero el abogado del recurrente, luego el recurrido, sin perjuicio de que ambos posteriormente pueden hacer uso de la palabra para rectificar solamente errores de hecho.

Si son varios los apelantes:Alegan en el orden en que hayan interpuestos sus recusosSi son varios los apelados:Interviene en el orden alfabetico de aquellosDuración de los alegatos:Media hora. Recurso apelaciónUna hora: recurso casación formaDos horas: recurso casación fondo

Durante el alegato el presidente de la sala puede instar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso.Terminado el alegato antes de levantar la audiencia, podrán también pedirle que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que consideren relevantes.

FIN DE LA VISTA

Terminada la vista el tribunal podrá:i.-Fallar de inmediatoii.-Dejar la causa en acuerdo.

ACUERDO DE LAS CORTES

Cuando una causa queda en acuerdo?

a.- cuando se decrete una medida para mejor resolverb.-cuando el tribunal mande, a petición de parte, informar en derechoc.-cuando el tribunal lo decida asi para un mejor estudio.

Las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a 15 y 30 dias.Las causas penales por regla general el tribunal pronuncia inmediatamente sentencia, pero si no fuere posible, en el dia y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.Personas que intervienen en el acuerdo

i.- no pueden tomar parte en el acuerdo las personas que no concurrieron a la vista de la causa.ii.-si algún juez cesó en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado será relevado de esta obligación.iii.-si antes del acuerdo falleciera, fuera destituido o jubilara alguno de los jueces que concurrieron a la vista se procederá a ver el negocio de nuevo.iv.-si antes del acuerdo uno de los jueces que concurrio a la vista se imposibilita por enfermedad se procederá a una nueva vista si el juez no comparece en los 30 dias ss o en un plazo inferior.

Formas de alcanzar el acuerdoi.- primero resolver las cuestiones de hechoii.- luego las de derechoiii.-las resoluciones parciales se toman como base para la resolución final

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iv.- se vota en orden inverso a la antiguedad

cuando hay acuerdo.

Cuando hay mayoria legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos, de apoyo de cada uno de los punto que dicho fallo comprenda

Discordia de votos

Se produce cuando hay EMPATE O DISPERSIÓN DE VOTOS

Procedimiento en caso de discordia:

a.-En materia civil:i.- debe votarse cada opinión separadamente, excluyendo la que reune mayor numero de votos y repitiéndose la votación hasta obtener mayoria legal.ii.- si dos o mas opiniones reúne menor númro de votos debe votarse por cual de ellas debe ser excluidaiii.-si no se pueden aplicarse estas reglas debe llamarse a tantos ministros cuanto sean necesarios para que cualquier opinión forme mayoria quedando el tribunal constituido por un número impar de miembros. En estos casos se procederá a una nueva vista de la causa.

b.- materia penal:En el nuevo procedimiento se señala que si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal se produce dispersión de votos se seguirán las normas dadas para los tribunales orales en lo penal.

Formalidades posteriores al acuerdouna vez que hay acuerdo debe designarse al ministro redactor de la sentencia(hay un turno para ese efecto).La sentencia debe indicar el nombre del ministro redactor y los nombres de los ministros que han sostenido la opinión contraria

III.-TRIB.UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN:

Son integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden. son: i) El Presidente de la Corte Suprema, art. 53 COT; ii) Un Ministro de Corte Suprema, art. 52 COT; iii) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, art. 51 COT; y un Ministro de Corte de Apelaciones respectiva, art. 50 COT.

IV.- JUECES LETRADOS

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

TV.- JUZGADOS DE GARANTÍA:

Tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados de derecho y permanentes, que tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen sus funciones sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en unica o primera instancia de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervenciones en el nuevo proceso penal y dentro del procedimiento simplificado y abreviado.

Requisitos.

i.-Los mismos que para los jueces letradosii.- aprobar curso habilitante en la academia judicial

Competencia:

i.-ASEGURAR los derechos del imputado y demas intervinientesii.-DIRIGIR personalmente las audiencias que procedaniii.-DICTAR sentencia cuando corresponda en el procedimiento abreviado (conoce en primera instancia)

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iv.-CONOCER Y FALLAR las faltas penales (conoce unica instancia)v.-CONOCER Y FALLAR las faltas e infracciones a la ley de alcoholesvi.-HACER EJECUTAR las condenas penales y las medidas de seguridad

VI.- TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL:

son tribunales ordinarios colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento letrados, de derecho y permanentes cuyo superior es la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la resolución de los juicios orales en el nuevo proceso penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas

Requisitos:

tiene la misma categoría que los jueces de letras y se la aplican las reglas de los jueces de garantía en cuanto a sus requisitos y nombramiento.

Competencia:

i.-CONOCER Y JUZGAR las causas por crimen o simple delitoii.-RESOLVER sobre la libertad o porsion preventiva de lso acusadosiii.-RESOLVER todos los incidentesiv.-CONOCER Y RESOLVER todos los asunto que la ley procesal le encomienda

EL COMITÉ DE JUECES:

Existencia de comité de jueces:i.- solo en los juzgados de garantía en los que sirvan 3 o mas jueces.ii.- En todo tribunal oral en lo penal, sin importar su composición.

Composición del comité:

i.- Si el tribunal esta compuesto por 5 o menos jueces: todos ellos lo integraran

ii.-Si el tribunal esta compuesto por MAS de 5 jueces: por los 5 que elija la mayoria del tribunal cada 2 años.

Funcionamiento de comité:

Los acuerdos se adoptan por MAYORIA DE VOTOS. En caso de desacuerdo decide el voto de presidente

facultades del comité:

i.- Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causasii.- Designar de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunaliii.-Calificar anualmente al administrador del tribunaliv.- Resolver acerca de la remoción del administradorv.- Designar al personal del juzgado del tribunalvi.-Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministradorvii.-Decidir el proyecto del plan presupuestario anual.

B) TRIBUNALES ESPECIALES:

Pueden o no formar parte del poder judicial.

a.-Tribunales especiales que forman parte del poder judicialEllos son:

1. Juzgados de familia y del trabajo.2. Juzgados Militares en tiempo de paz.

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Estos tribunales forman parte del poder judicial y se rigen en su organización y atribuciones por sus leyes orgánicas constitucionales respectivas, rigiendo las normas del COT sólo en cuanto dichas normas orgánico constitucionales se remitan expresamente a ellas, art. 5 inc.3 COT.

b.-Tribunales especiales que no forman parte del poder judicialEllos son:

1. Los juzgados de policía local.2. Los juzgados militares en tiempo de guerra.3. La Contraloría General de la República en el juicio de cuentas.4. La comisión resolutiva de la ley de defensa de la libre competencia.5. El Director del SII.6. El Director del servicio nacional de aduanas.7. Los alcaldes que deben conocer de los recursos de ilegalidad municipal.

La diferencia de estos con los que integran el poder judicial esta en el poder e imperio.8. El Tribunal de Marcas.

C) TRIBUNALES ARBITRALES:

Arbitros son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT.

1.-CLASES DE ÁRBITROS. de derecho, arbitrador y mixto

Arbitro de derecho: aquellos que se se sujetan en cuanto al procedimiento y fallo a la leyArbitro arbitrador: Aquellos que se sujetan en cuanto al procedimiento a las normas que las partes le señalen o en su defecto a las normas minimas establecidas en el CPC.y en cuanto al fallo a lo que su prudencia y equidad le dictenArbitro mixto: aquellos que fallan conforme a derecho y se sujetan en cuanto a la tramitación a lo que las partes le señalen o en su defecto a las normas minimas estblecidas en el CPC

2.-REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO:

a. Positivos.1. Ser mayor de edad2. Libre disposición de los bienes3. Saber leer y escribir4. Abogado(arbitro derecho)

b. Negativos:1. Las personas que litigan como parte, excepto en el caso de la partición de bienes2. El juez que actualmente estuviere conociendo de el, excepto cuando el nombrado tuviere con agunas de las partes originariamente interesadas en el litigio, vínculo de

parentesco que autorice su implicancia y recusación3. Los fiscales judiciales no podrán aceptar compromisos excepto cuando el nombrado tuviere con algunas de las partes originariamente.

3. NÚMERO DE ARBITROS QUE PUEDEN DESIGNARSE

REGLA GENERAL: las partes de común acuerdo pueden designar el número de arbotros que quieran.

Pero tratándose de arbitraje forzoso o de una clausula compromisoria y no hubiere acuerdo entre ellas respecto al número de arbitros LOS NOMBRARÁ EL JUEZ aplicando las ss reglas:i.- aplicar procedimiento para nombrar peritosii.-el juez solo puede nombrar un arbitroiii.-no puede designar como arbitro a uno de lso dos primeros indicados por cada parte en las proposiciones que cada una de ellas puede hacer.

4.-COMO ACTÚAN LOS ARBITROS CUANDO SE NOMBRAN MÁS DE DOS.

1. Deben actuar de acuerdo a las reglas dadas por las partes2. Si es un tribunal arbitral colegiado, las partes pueden darle a uno de ellos el carácter de juez subtanciador.

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3. A falta de acuerdo, los arbitros deben concurrir de consuno a dictar todas las resoluciones para la subtanciación de la causa4. Si no se ponen de acuerdo para dictar sentencia se aplican las normas de los acuerdo de los tribunales colegiados.

Hay acuerdo Cuando hay mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos, de apoyo de cada uno de los punto que dicho fallo comprenda

sin embargo si no hay mayoria para lograr el acuerdo por parte de los arbitro designados por las partes, se contempla la figura del TERCERO EN DISCORDIA que se reúne con los otros para lograr una decisión.

¿qué sucede si se contempla el tercero en discordia o bien no existe aquel y no hay acuerdo?Hay que distinguir:i.- si el arbitraje el VOLUNTARIO y se contempla el tercero en discordia. Procede apelación. Deben elevarse los antecedentes al tribunal de alzada quien resolverá de acuerdo a las normas de derecho, (si se trata de arbitros de derecho), o de acuerdo a la equidad, tratándose de arbitros arbitradores.ii.-si el arbitraje es VOLUNTARIO y NO se contempla la existencia de tercero. Procede apelación. Se deja sin efecto el compromiso y las partes deben nombrar otro arbitro o acudir a los trib. Ordinarios.iii.-si el arbitraje es FORZOSO y no procede apelación Se debe nombrar nuevos arbitrosiv.-Si es un arbitraje FORZOSO y SE contempla apelación. Se deben elevar los autos al tribunal de alzada quien resolverá de acuerdo a derecho.

5.-PERSONAS CAPACITADAS PARA NOMBRAR ARBITROS:

i.- arbitros de derechoa.- solo capaces personalmente o a traves de mandatariosb.-incapaces a traves de sus representantes legales

ii.- arbitro arbitrador.a.- SOLO CAPACES

iii.- arbitro mixtoa.-capacesb.- incapaces debidamente representados previa autorización judicial y por motivo fundado

tratándose de lso arbitros de derecho y mixto, el mandatario solo debe poseer las facultades ordinarias, en cambio los arbitros arbitradores debe tener facultades especiales art 7 inc 2

6.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONESes posible nombrar a arbitros afectados por causal de implicancia y recusación renunciando a hacer valer su derecho, simpre que:i.-las causales de implicancia y recusacion se ignoraban al tiempo de pactar el compromisoii.- si las causales de I y R se configuraron con posterioridad al momento en que se pacto el compromiso.

7.- CLASIFICACIÓN DEL ARBITRAJE EN ATENCIÓN A LA MATERIA.

FORZOSO:i.- LIQUIDACIÓN de la soc conyugal, soc colectiva encomandita civil y de las comunidadesii.-PARTICIÓN DE BIENESiii.-CUESTIONES A que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de las soc. comerciales y de los demas juicios sobre cuentas.iv.- LAS DIFERENCIAS que ocurrieren entre los socios de una soc anónima, de una soc colectiva o encomandita comercial o entre los asociados de una participaciónv.- DEMAS que las leyes les encomienden

PROHIBIDOi.-Causas de alimentos y del derecho de pedir separación de bienesii.-Causas del crimeniii.-Causas de policia local

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iv.-Causas en que debe ser oido el fiscalv.-Causas que se susciten entre representante y representado.

FACULTATIVO:autonomia de la voluntad

TENER PRESENTE que respecto de los casos en que nos encontremos ante un asunto en que concurran a la vez normas que nos señalen que una materia es de arbitraje prohibido con otras que establezcan la obligatoriedad del arbitraje, deben primar en su aplicación las normas de arbitraje OBLIGATORIO O FORZOSO.

8.-DIFERENCIAS ENTRE T. ARBITRALES Y T. ORDINARIOS:

i.- en cuanto a sus fuentes: tribunales arbitrales: ley

testamento rs judicial

voluntad de las partestribunales ordinarios: SOLO LA LEY

ii.-caracteristicas:a.-trib arbitrales: accidentales, temporales, transitorios.b.-Trib ordinarios: SON PERMANENTES

Iii.- competencia:a.- Tribunales arbitrales: solo pueden conocer de los conflictos especificos que se ha sometido a su conocimiento por la ley, clausula compromisoria o el compromisob.-Tribunales ordinarios: ambito de competencia más amplio y ella esta determinada siempre por la ley

iv.-en cuanto a su preparacion técnica: a.-Tribunales arbitrales: los de derecho son letrados. Los arbitradores pueden ser legos.b.-Tribunales ordinarios: SIEMPRE LETRADOS.

v.-procedimiento:a.-tribunales arbitrales de derecho:procedimiento establecido el al ley según la naturaleza de la acción deducida.b.-Tribunales a mixtos o arbitradores:Procedimiento establecido por las partes o bien supletoriamente normas mínimas establecidas por el legislador.c.-Tribunales ordinarios:Procedimiento aplicable según la naturaleza de la acción deducida.vi.-En cuanto a su imperio a.- tribunales arbitrales. No tiene facultad de imperio y debe recurrir a los tribunales arbitrales.Sin mebargo hay que distiguir:Facultad de imperio en la ejecución de la sentencia: SOLO cuando no esta vencido el plazo por el cual fue nombrado se le puede pedir la ejecución de la sentencia.Tiene competencia exclusiva y excluyente para la ejecución de resoluciones que no son sentencia definitivas.b.- tribunales ordinarios: TIENE PODER DE IMPERIO (al igual que los trib especiales que integran el poder judicial)9.- FUENTES DE ARBITRAJEa.-LEYb.-TESTAMENTO: el testador puede hacer la partición en el testamento. Asimismo puede designar en el testamento a la persona que debe efectuar la partición.Los herederos de común acuerdo también pueden efectuar la partición e incluso pueden nombrar a un arbitro partidor de comun acuerdo.c.-RESOLUCIÓN JUDICIALd.-VOLUNTAD DE lAS PARTES:i.-Compromisoii.-Clausula compromisoria

EL COMPROMISO:

Convención por medio de la cual las partes sustraen el conocimiento de los tribunales ordinarios, uno o más asuntos litigiosos, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más arbitros que se designan en el acto de celebración.

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Caracteriticas:i.-Es una convenciónii.-Acto jurídico procesal destinado a producir efectos en el proceso.

Efectos:i.- EXTINGUE la competencia del tribunal ordinario para conocer del asunto sometido a compromiso. EXCEPCION DILATORIA DE COMPROMISO

ii.-ES OBLIGATORIO para las partes

iii.- PUEDE SER DEJADA SIN EFECTO por las partes en virtud del principio de autonomia de la voluntad. Incluso es posible el termino tacito del compromiso por el hecho de acudir a la justicia ordinaria u a otros arbitros.

Elementos del compromiso

1.-Elementos generales:Consentimiento: el nombramiento de arbitros debe efectuarse con el consentimiento unanime de todas las partes interesadas en el litigioCapacidad para nombrar arbitros:Arbitrador: solo capacesDe derecho: capaces e incapacesMixto:tambien incapaces debidamente representados, previa autorización judicial y por motivo de manifiesta conveniencia. Objeto licito: hay objeto ilicito cuando se nombra a un arbitro para la resolución de un asunto materia de arbitraje prohibido.Causa licita: no la hay cuando las partes acuden a un arbitro para los efectos que resuelva el compromiso en un determinado sentido convenidas por ella para perjudicar a terceros.Solemnidades: el compromiso es una convención solemne. Por lo tanto debe hacerse por escrito, sea escritura publica o privada.

2.-Elementos especiales:

a.-DE LA ESCENCIA:i.- determinación de las partesii.- determinación del conflictoiii.-determinacion del arbitro

b.- DE LA NATURALEZA i.-calidad del arbitro:Si nada dicen las partes se entiende que es nombrado en calidad de arbitro arbitrador

ii.-Lugar del compromiso:si nada dicen las partes se entiende el lugar de celebración

iii.-tiempo en que debe desarrollar el compromiso:

2 años contados desde su aceptación, pudiendo suspenderse en los ss casos:

a.-si durante el arbitraje, el arbitro debe elevar los autos al tribunal superior.

b.- si el procedimiento arbitral se hubiere paralizado por resolución del tribunal superior.

Ahora bien si el arbitro hubiere dictado sentencia dentro de plazo, este podrá después del vencimiento de dicho plazo:i.-Notificar a las partes validamente la sentencia que hubiere dictado.ii.-dictar las providencias respecto de los recursos deducidos por las partes contra la sentencia del arbitro.Las partes pueden en todo caso ampliar el plazo de 2 años cuando lo consideren necesario.

IV.-PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SEGUIR ANTE LOS ARBITROS ARBITRADORES:el que establece la ley. Debiendo seguirse las normas minimas establecidas en el art 637:a.-oir a los interesadosb.-recibir y agregar los instrumentos que se le presenten.

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c.- fallar en el sentido que la prudencia y equidad le dicten.

v.-tramites escenciales para los efectos de deducir casación:son solo dos tramites.a.- EMPLAZAMIENTO de las partesb.-AGREGACIÓN de los instrumentos presentados oportunamente por las partes.

c.- ACCIDENTALES:

i- calidad del arbitroii.-lugar en que debe desarrollarseiii.-RESERVA DEL RECURSO APELACIÓN en contra del arbitro arbitrador en primera instancia, puesto que solo podrá deducirse si al momento de designar al arbitrador se han cumplido con 2 requisitos:a.- establecer la procedencia del rec apelaciónb.- designar quienes conocerán de la apelación con el carácter de arbitrador.iv.- RENUNCIA DE LOS RECURSOS LEGALES:puede expresarse en el compromiso que se renuncia a los recurso legales. LIMITACIÓN: esta renuncia jamás puede comprender el recurso de casación por las causales de incompetencia o ultrapetita, pues en tal caso estaria conociendo, el arbitro, de materias para las cuales no fue designado.

Termino del compromiso:

1.- cumplimiento del encargo2.-si el arbitro fuere maltratado o injuriado por alguna de las partes3.- si las partes concurrieron a la justicia ordinaria o ante otro arbitro.4.- si el arbitro contrae una enfermedad que le impida cumplir sus funciones5.-si por cualquier causa el arbitro debe ausentarse por largo tiempo6.- por revocación7.- muerte del arbitro

CLÁUSULA COMPROMISORIA

Contrato mediante el cual se sustrae el conocimiento de los tribunales ordinaros del asunto litigioso presente o futuro para entregarlo a la decisión de un arbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridadcaracterísticas:contrato autónomo procesal que genera la obligación de designar al arbitro y sustraer el conocimiento de los tribunales ordinarios.

Diferencias entre compromiso y clausula compromisoria

El compromiso es instituo personae la designación del arbitrador es elemento de la escencia.

En la clausula compromisoria lo relevante no es la designación del arbitro, sino que la sustracción del conocimiento de un asunto de la justicia ordinaria. El nombramiento del arbitro, a falta de acurdo lo realiza la justicia en subsidio.

Elementos de la clausula compromisaria:

DE LA ESCENCIA:

i.- determinación de las partesii.- determinación del conflictoiii.- sustracción del conocimiento del asunto, de la justicia ordinaria asumiendo la obligación de someterlo a la resolución de los arbitros.

DE LA NATURALEZANO TIENE, POR SER CONTRATO AUTÓNOMO. Sin embargo es posible acudir a las normas del compromiso

ACCIDENTALES: Los que incorporen las partes en virtud del principio de la autonomia de la voluntad.

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Efectos clausula compromisoria:

i.-sustrae el conocimiento del conflicto de los tribunales ordinarios, generándose la excepcion de clausula compromisoriaii.-somete el conocimiento del asunto a un arbitroiii.-genera la obligación de designar al arbitro, el que a falta de acuerdo entre las partes deberá designar la justicia ordinaria.

Terminación de la clausula compromisoria

i.- mutuo acuerdo de las partesii.-cumplimiento del encargoiii.-transaccion o cualquier otro equivalente juridiccionaliv declaración de quiebra

CONTRATO DE COMPROMISARIO

Aquel en que las partes se obligan a desempeñar el cargo de arbitro entre otros que litigan y estos a remunerar sus servicios con un honorario

DESARROLLO DEL ARBITRAJENombramiento aceptación y juramento del arbitro

NOMBRAMIENTO

Arbitraje forzoso:i.- las partes de común acuerdoii.- justicia ordinaria en subsidio

Arbitraje facultativo:i.-compromiso. Aquí ya esta designado el arbitro, por lo tanto lo que procede es acudir a la justicia ordinaria para que notifique al arbitro a fin de que este, ante un ministro de fé acepte o rechace.ii.-clausula compromisoria: habrá que acudir a la justicia ordinaria a fin de que cite a la otra parte a un comparendo para que se designe un arbitro de comun acuerdo . Si no hay acuerdo lo designa la justicia ordinaria

NOTIFICACIÓN AL ARBITRO

I.-puede ser personal o por el art 44II.-lo realiza el receptor o el secretario del tribunalIII.-si lo acepta debe jurar

OBLIGACIÓN DEL ARBITRO

i.- aceptar el cargoii.- jurar desempeñar el cargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

JURAMENTOEs requisito de validezDIFERENCIAS ENTRE ARBITRO DE DERECHO Y ARBITRADOR

A.- NOTIFICACIONES.i.-tribunales de derecho:Personal o por cedula. Las partes pueden unanimente acordar otra forma de notificación.ii.- tribunales arbitralessegún la forma que digan las partes o personalmente o por cedula

B.- MINISTRO DE FE

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i.- arbitro de derecho: es obligatorio la designación de un ministro de fé, quien debe autorizar las resoluciones del arbitro.ii.-arbitro arbitrador:Es facultativo

C.- FACULTAD DE IMPERIOi.- tribunal de derecho: restringidoii.- tribunal arbitrador. igual

D.- SENTENCIAi.- tribunal de derecho: requisitos del art 170.ii.- tribunal arbitral: la sentencia debe contener:a.-designacion partes litigantesb.-enunciacion peticionesc.- enunciación alegacionesd.- razones de prudencia y equidade.- desicion del asunto controvertido

E.- RECURSOS

i.- tribunal de derecho:Recurso casación forma y fondoRecurso de queja. es conocido en única instancia por la CA donde se celebro el compromiso.ii.- tribunal arbitral:Apelación solo cuando las partes en el acto constitutivo del compromiso expresaren que se reservan esa derecho y designen la persona que desempeñaran el encargoCasación forma: solo por omisión de tramites esenciales que son 2Recurso de quejaNUNCA CASACIÓN FONDO

PROCEDIMIENTO ANTE A. DE DERECHOREGLA GENERAL: Los arbitros de derecho deben someterse tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia a las reglas que establece la ley para lso jueces ordinarios

REGLA ESPECIALDeben cumplir ademas con los ss requisitos:i.- NOMBRAR UN ACTUARIO:toda subtanciación de un juicio arbitral se hace ante un ministro de fé designado por el arbitro, sin perjuicio de las implicancias y recusaciones que pueden hacer valer las partes.Si el ministro de fé está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que en calidad de actuario designe al arbitro

ii.-NOTIFICACIONESpersonal o por cedula, SALVO que las partes unánimemente acuerden otra formade notificación.

iii.- APREMIO DE TESTIGOS:no puede el arbitro compeler a ningún testigo para que concurra a declarar ante el.Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto de arbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para ello.Los tribunales podrán acometer esta diligencia al arbitro mismo asistido por un ministro de fé.

iv.-DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DE SU JURIDDICCIÓN:Para llevarlas a cabo, el arbitro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que práctique la diligencia dirigiéndole la comunicación que corresponda.

v.-DICTACION DE LA SENTENCIA EN CASO DE PLURALIDAD DE ARBITRO:Todos deben concurrir a dictarla y a cualquir acto de subtanciación del juicio SALVO que las partes acuerden otra cosa.Si no se ponen de acuerdo se reuniran con un tercero, si es que lo hay y la mayoria pronunciara sentencia.Si aún así no hay acuerdo hay que distinguir:a.- Si el arbitraje es voluntario y se contempla apelaciónb.-Si el arbitraje es voluntario y no se contempla apelación

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c.-Arbitraje forzoso y se contempla apelaciónd.-Arbitraje forzoso y no se contempla apelacióncuando pueda deducirse apelación cada opinión se estimará como resolución distinta y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva como sea en derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo.

vi.-RECURSOSa.-apelaciónb.-casación formac.-casación fondo (contra sentencia definitivas inapelables pronunciadas por un tribunal arbitral de segunda instancia constituida por arbitros de derecho)d.-queja, si en la resolución se incurre en falta o abuso y conocerá la Corte de Ap. respectiva.

vii.-CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA POR A. DE DERECHO

i.- si se trata de la ejecución de la sentencia definitiva:el interesado podrá pedir a su elección:a.-ante el arbitro que la dictó si no está vencido el plazo para el cual fue designadob.- tribunal ordinario competente.

ii.- si se trata de otras resoluciones.Corresponde al arbitro ordenar su ejecución.EXCEPCION: cuando el cumplimiento de la resolución exija procedimiento de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte del compromiso debe recurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

PROCEDIMIENTO ANTE A. ARBITRADOR

PROCEDIMIENTOEl arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del compromisoSi las partes nada dicen se aplican las normas minimas del CPC.

Normas minimas del CPC:i.-el arbitrador oirá al interesado. Podrá oirlos por separado si no le es posible reunirlos.ii.-recibirá y agregará los instrumentos que le presenten.iii.-practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechosiv.-dará su fallo en el sentido que su prudencia y equidad le dicten.v.-recibirá la causa a prueba si lo estima necesariovi.-practicará solo con la asistencia de un ministro de fé, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio y consignará pr escrito los hechos que pasen ante el y cuyo testimonio le exijan los interesados si son necesarios para el fallo.Para estos es facultativo nombrar un ministro de fé.

SENTENCIA DE UN A. ARBITRADOR

Contenido:i.- designación de lasp artes letigantesii.-enunciación breve de las peticiones deducidas por el dtte.iii.-la misma enunciación de la defensa alegada por el ddo.iv.-las razones de prudencia y equidad que sirven de fundamento a la sentencia.v.-Decisión del asunto controvertido.Debe expresar además.i.-Fecha y lugar en que se expide.ii.-Al pie la firma del arbitroiii.-autorizado por un ministro de fé o 2 testigos en su defecto.

PLURALIDAD DE A. ARBITRADORES:Todos deben concurrir a dictar la sentencia asi como a cualquier acto de substanciación salvo que las partes acuerden otra cosa.Si no se ponen de acuerdo y se contempla la existencia de tercero, la mayoria pronunciará sentencia.Si no se obtiene la mayoria en el pronunciamiento de la sentencia u otra resolución y siempre que no pueda deducirse apelación, QUEDA SIN EFECTO EL COMPROMISO.

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Habiendo lugar a la apelación se elevan los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.

RECURSOSi.-Apelación:Solo cuando las partes en el acto constitutivo del compromiso se han reservado dicho recurso ante arbitros del mismo carácter y designan las personas que han de desempeñar el encargo.ii.-Casación formaiii.-Recurso de quejaNUNCA RECURSO CASACIÓN FONDO

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAIdem a. De derecho

NORMAS COMUNES A AMBAS CLASES DE ARBITROS

Los expediente fallados por arbitros arbitradores se archivaráni.- en la comuna o agrupación de comunas donde se haya constituido el compromiso.ii.- En el oficio del funcionario del tribunal o quien corresponda su custodia si se hubiere seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.

Normas para determinar el tribunal ante el cual puedo accionar o acudir para requerir la solución del conflicto: Reglas de Descarte

Para ello deben aplicarse las reglas de descarte. Ellas son las siguientes.

1) Arbitraje: en primer lugar debe determinarse si el legislador ha establecido que el conflicto es de aquellos en los cuales no es procedente su solución por medio de arbitraje, puesto que en tal caso, debo pasar de inmediato a la aplicación de otras reglas de descarte para determinar si el asunto debe ser resuelto por un tribunal especial u ordinario. Ello se trata de materias de arbitraje prohibido.A continuación debe observarse si se trata de una materia de arbitraje obligatorio y en tal caso deberá procederse a su resolución por medio de un árbitro.Finalmente debe eximirse si las partes han celebrado un compromiso o cláusula compromisoria, tratándose de una materia de arbitraje facultativo, puesto que en tal caso las partes han sustraído del conocimiento de los tribunales ordinarios el asunto.

2) Tribunal especial: en segundo lugar debe examinarse si el legislador ha establecido un tribunal especial para los efectos que éste sea el encargado de solucionar el conflicto.

3) Tribunal ordinario: en el caso de que no sean competentes un árbitro o un tribunal especial, debe recurrirse ante un tribunal ordinario que establezca la ley. Sólo aquí tienen aplicación las reglas de competencia absoluta y relativa.

3.1) Jerarquía del tribunal ordinario que debe conocer del asunto

Establecido que el conocimiento del asunto es de competencia de un tribunal ordinario, se debe en primer término determinar la jerarquía del tribunal que debe conocerlo. Para ello se han establecido las reglas de la competencia absoluta, normas que revisten el carácter de orden público y que por tanto, son indisponibles para las partes.

Los elementos que el legislador ha tomado en cuenta para determinar la competencia absoluta son:a) La Cuantía: en materia civil: cuantía de la cosa disputada; en materia penal: pena.b) La Materia: naturaleza del asunto contencioso.c) El Fuero: si existen personas que se encuentren constituidas en dignidad. EL fuero mayor eleva la jerarquía del tribunal (conocerá un Tribunal unipersonal de excepción).d) El Tiempo

3.2) El tribunal ordinario que dentro de una determinada jerarquía debe conocer del asunto

Establecida la jerarquía del tribunal ordinario que debe conocer del asunto mediante la aplicación de las reglas de la competencia absoluta, debe determinarse cual tribunal dentro de ésa jerarquía debe conocer del asunto. Ello se hace mediante las reglas de la competencia relativa.Las reglas de la competencia relativa tienen como elemento el territorio.Para determinar la competencia relativa es menester distinguir:

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a. Asuntos civiles contenciosos

Normas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civil contencioso, cuál tribunal de una determinada jerarquía, en razón del territorio, será competente para conocer del asunto.

Ellas son las siguientes:

1º. Se debe determinar si existe o no prórroga de la competencia: es un acuerdo expreso o tácito entre las partes que otorga competencia a un tribunal que naturalmente no la tenía.Si se ha pactado, a ella debemos atenernos. Requisitos: i) que se trate de un asunto civil contencioso; ii) que se haga ante tribunales ordinarios de igual jerarquía; iii) que se haga en primera o única instancia (no es posible prorrogar en 2ª instancia).2º. A falta de prórroga de competencia es necesario comprobar si existen o no disposiciones especiales que hagan competente a un tribunal. El COT en sus arts. 139 y siguientes establece reglas especiales.3º. A falta de reglas especiales debe estudiarse la naturaleza de la acción deducida, que de acuerdo al CC, puede clasificarse como inmuebles (convención, y en subisidio: 1°. El juez del lugar donde se contrajo la obligación, o 2°. Lugar del inmueble), muebles (convención, y en subsidio domicilio del demandado) o mixtas (juez del lugar del inmueble), para los efectos de determinar la competencia según los arts. 135, 137 y 138 COT.4º. Finalmente a falta de todas aquellas reglas, se entiende que será competente el tribunal del domicilio del demandado, según el art. 134 COT.

b. Asuntos civiles no contenciososLas reglas de la competencia en estos asuntos se caracterizan por ser de orden público, por tanto no procede la prórroga de la competencia, ya que ella se contempla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 COT.Las reglas de descarte son las siguientes:

1º. Determinar si el legislador ha establecido una norma especial, las cuales se encuentran contempladas en los arts. 148 a 155 COT.2º. Ante la falta de una regla especial, se debe aplicar la regla supletoria que concede competencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante o interesado, art. 134 COT.

c. Asuntos penales

Cada Tribunal tiene su competencia territorial determinada legalmente.

Con todo: art. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157.

En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”. En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más de un juez.

3.3) Reglas de distribución de las causas y el turno

Aquellas que nos permiten determinar cuál tribunal luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes (p. ej., un Juzgado de Letras de Santiago)

a.- reglas de distribución de causas en asuntos civiles contenciosos:Ellas son:1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT.2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT.b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos

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Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT.En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas.

c. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales

En el nuevo proceso penal, la distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda.

2. Cómo acudo ante los tribunales para obtener la solución del conflicto

Existen diversas reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un conflicto, puesto que este varía de acuerdo a la naturaleza del asunto.

a. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil contenciosoSe deben aplicar las siguientes reglas de descarte:1º. Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto.2º. A falta de existencia de un procedimiento especial, debemos determinar si cabe dar aplicación general del procedimiento sumario de acuerdo con la naturaleza de la acción deducida.3º. A falta de procedimiento especial y no cabiendo darle aplicación al procedimiento sumario, deberá aplicarse el juicio ordinario de mayor cuantía para la solución del conflicto, ya que es un procedimiento supletorio de aplicación general según el art. 3 CPC.

b. Reglas para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil no contenciosoSe deben aplicar las siguientes reglas:1º. Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la tramitación del asunto no contencioso.2º. A falta de la existencia de un procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento de general aplicación que se contempla en el tit. I del libro IV CPC.

c. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal en el nuevo sistema procesal penalSe deben aplicar las siguientes reglas:1º. Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto.2º. A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con la naturaleza de la acción penal deducida. En este sentido los procedimientos pueden ser:

a.- Faltas: de las faltas conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos: i) el procedimiento monitorio (cuando la pena sea de multa o cuando el fiscal sólo pida como pena la multa); ii) procedimiento simplificado (cuando el imputado reclama de la multa impuesta).

b.- Crímenes y simples delitos de acción penal privada: se les aplica el procedimiento de acción penal privada, contemplado en el tit. II del libro IV del NCPP.

c.- Crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular: se rige por las normas de la acción penal pública.

d.- Crímenes o simples delitos de acción penal pública: se les aplica los procedimientos: i) procedimiento abreviado, art. 406 NCPP (siempre que el fiscal pida una pena que no exceda de 5 años); ii) procedimiento simplificado, art. 388 NCPP (que el fiscal pida una pena que no exceda de 60 días); iii) juicio oral, arts. 281 y siguientes NCPP (en todos los demás casos y cuando el imputado no aceptare el procedimiento simplificado).

EL DERECHO PROCESAL1. Concepto

“Es las rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entregado a su conocimiento”.

2. Contenido del Derecho ProcesalEl Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional.

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

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En él se aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia.

Las principales normas de derecho procesal orgánico son:

a) La Constitución Política de la República, particularmente en su capítulo VI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Público y sus disposiciones 36 y 37 transitorias.b) El Código Orgánico de Tribunales, que por imperio del art. 77 y 5T de la CPR es la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, y como tal requiere de un quórum especial de reforma, control obligatorio preventivo de constitucionalidad, es indelegable su regulación y en su modificación debe ser oída la Corte Suprema.

Sin embargo, debemos entender que el carácter de una ley como orgánica constitucional depende no del cuerpo normativo en que está contenido, sino a la materia a que se refiere.

Es por ello que sólo revisten el carácter de leyes orgánico constitucionales de carácter procesal, según el art. 74 CPR, las que se refieren a:i.-La que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombrados como Ministros de Corte o jueces letrados.

Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece que deben tener el carácter de ley orgánica constitucional las materias referentes a:i.- La organización y atribuciones del Ministerio Público.ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento.iii.- Las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por la CPR.iv.- El grado de independencia autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente ser reguladas por una ley común, tales son:i.- Las que son objeto de codificación, (…) procesal, art. 60 nº3 CPR.ii.- Las que señalen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema, art. 60 nº 17

DERECHO PROCESAL FUNCIONAL

En él se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada.

Las principales normas de derecho procesales funcional se encuentran contenidas en:

a) La Constitución Política de la República, especialmente en sus arts. 19 nº 3, 19 nº 7, 20, 21, 48 nº 2, 49 nº 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80.b) El Código de Procedimiento Civil.c) El Código de Procedimiento Penal.d) El Código Procesal Penal.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL

a) Pertenece al Derecho Público: por cuanto regula el ejercicio de una función pública, de una función del Estado.b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de orden público: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que en ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden público o de orden privado, ellas se clasifican en:i.- Las leyes de organización: son de orden público.ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden público.iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a través de la prórroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal.iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se está aplicando en juicio ella tiene el carácter de irrenunciable, ya que no puede admitirse la renuncia anticipada de las leyes de procedimiento, ya que conduciría a un proceso convencional. Una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tácitamente. Ej: podría renunciarse tácitamente el derecho a entablar un recurso de apelación, por el sólo transcurso del término para hacerlo.c) se trata de un derecho autónomo independiente del derecho sustantivo, que contiene normas fundamentales como la jurisdicción competencia, la acción, etc.d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo así el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurándolo y ejecutándolo.

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e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en él existen princip ios y normas básicas comunes. Especialmente el problema en torno a la unidad del Derecho Procesal se centro a establecer que era posible la unidad entre el Derecho procesal Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual sostiene que las instituciones de ambos procesos son inconciliables entre sí; mientras que la doctrina unitaria sostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados como integrantes de un Derecho Procesal.

RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

Con el Derecho ConstitucionalLa CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la vez, garantías procesales.

Con el Derecho Civil y ComercialEs el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la prescripción y la transacción. Además existen normas civiles aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad, etc.

Con el Derecho Internacional, Público y PrivadoTiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal extranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero.

Con el Derecho AdministrativoSe relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal, y también el Derecho Administrativo ha tomado del Procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas.

Con el Derecho TributarioEl Código Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y otras materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal, constituyendo una de sus fuentes.

6. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Son fuentes directas, “aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal”.

La única fuente directa es la ley.fuentes indirectas, “aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal”.

6.1. La DoctrinaSu importancia reside en que ella crea los principios generales y configuran las instituciones básicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar de la interpretación de la norma procesal y para su reforma.

6.2. La Jurisprudencia

Si bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro país es relativa, atendiendo a lo dispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia es enorme en cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente los de la Corte Suprema, que van formando un criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el que se impone. Especial importancia reviste la reforma de la ley 19.374 al recurso de casación de fondo, para los efectos de demostrar que el ideal de la jurisprudencia es lograr una unidad de criterio jurisprudencial en la interpretación de la ley, al permitirse que cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la Corte Suprema conocer del mismoen Pleno, fundándose en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia del recurso, art. 780 CPC.LOS AUTOS ACORDADOS

“resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial”.

Fundamento Jurídico de los Autos Acordados

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El fundamento jurídico de los Autos Acordados es la organización jerárquica de los tribunales ordinarios. Dicha organización establece como superior jerárquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de la superintendencia correctiva, direccional y económica sobre todos los tribunales de la República.

Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de la economía procedimental, que consiste en obtener el máximo resultado con el menor desgaste posible, es por ello que las facultades económicas, que se realizan por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos.

Naturaleza y características de los autos acordados

Es un tipo de norma jurídica emanada principalmente de la Corte Suprema, de carácter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia.Es una norma jurídica, es producto de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunalesSu limitación que deviene por ser actos administrativos es la propia ley.

CARACTERÍSTICAS

a) Se trata de normas jurídicas.b) Son normas destinadas a señalar un tipo de comportamiento.c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que el auto acordado se refiere.d) Su contenido es normalmente de aplicación general, o sea, está dirigido a todos o a toda una categoría de funcionarios del propio poder judicial o a personas extrañas a él.e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico. En este caso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la república y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.

CLASIFICACIÓN DE LOS AUTOS ACORDADOSLa clasificación más importante atiende a la forma en que la Corte ha procedido a dictarlos. Así, ellos pueden ser:a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobre procedimiento de recurso de protección y sobre materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario como extraordinario.b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales: los cuales pueden ser:i.- Meramente internos: que afectan sólo a los funcionarios del Poder Judicial.ii.- Externos: son aquellos que no afectan sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre tramitación del recurso de amparo.En cuanto a su amplitud o extensión estos pueden clasificarse en:a) Emanados de la Corte Suprema.b) Emanados de las Cortes de Apelaciones.

Publicidad de los autos acordados

Normalmente se adoptan los medios más idóneos según la naturaleza del auto acordado, para que este sea conocido por todos. La principal medida es su publicación en el diario oficial. Así por lo demás lo ordena en forma expresa el art. 96 COT, que aparte de señalar que deben dictarse en pleno, “todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial”.

LA LEY PROCESAL

1º.-La Constitución Política de la República

NORMAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

A. Forma de solución de conflictosEl art. 76 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la solución de los conflictos, al señalarnos que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.El art. 19 nº 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundamentarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. Los conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el art. 38 inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un por un órgano en el ejercicio de sus funciones.La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de solución, es más la prohíbe y sanciona civil y criminalmente.

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B. La jurisdicciónEn primer lugar la jurisdicción aparece expresamente consagrada en la CPR en el art. 19 nº 3 inc.5, al señalar (...) todo órgano que ejerza jurisdicción (…).En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la función jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia, es la función que caracteriza al órgano y no el órgano a la función.Al efecto, establece el art. 19 nº3 inc.4 CPR que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y establecido con anterioridad por ésta.Dicho principio aparece reiterado en el art. 76 inc.1 CPR, ya que la función jurisdiccional pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdicción, el art. 76 CPR se refiere a conocer, juzgar y resolver.En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones.C. Los tribunalesLa jurisdicción es una atribución de los tribunales establecidos en la ley.El Capítulo VI se refiere a los tribunales que conforman el Poder Judicial, dentro de los cuales se encuentran los tribunales ordinarios y especiales que integran dicho poder.Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros tribunales distintos a los ordinarios y especiales que integran el poder judicial.D. Los juecesLa CPR contiene las siguientes reglas acerca de los jueces:a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 77. Mientras que los arts. 92, 95 y 96 se refieren a los nombramientos de los Ministros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Regionales Electorales.b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 79. El art. 82 otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo cual arranca la responsabilidad disciplinaria. Los arts. 52 letra c y 53 nº 1 regula la responsabilidad política de los Ministros de los tribunales superiores de justicia por la causal de notable abandono de deberes.c) Inamovilidad: el art. 80 consagra la inamovilidad de los jueces, los cuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen comportamiento, cesando en sus funciones sólo cuando cumplan 75 años, por renuncia, incapacidad legal sobreviviente o por causa legalmente sentenciada.d) Fuero: a ello se refiere el art. 81.e) Prohibiciones: de ser candidato a Diputado o Senador, art. 57 nº 4, de ser designado Fiscal nacional y Regional, art. E y 37T.f) Traslados: a ello se refiere el art. 80 inc,f.

E. El Ministerio PúblicoEl Capítulo VIA se refiere a éste organismo del Estado.F. La CompetenciaLa CPR contiene una serie de preceptos en los cuales se refiere a la competencia, que no es más que una esfera o medida establecida por el legislador para el ejercicio de la funcion jurdiccional pudiendo citar las siguientes:a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 nº 3 inc.4 señala que nadie pude ser juzgado por comisiones especiales.b) Distribución de la jurisdicción: el art. 77 establece que una LOC determinará la organización y atribuciones de los tribunales (…). La determinación de sus atribuciones no es otra cosa que la determinación de su competencia.c) Inexcusabilidad: el art. 76 inc.2 establece que un tribunal no puede abstenerse de actuar cdo se ha requerido su intervención en forma legal y en negocios de su competencia.d) Actos de órganos del Estado: los tribunales como órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba su LOC. La sanción es la nulidad procesal de las actuaciones, que pueden hacerse valer por medio de un incidente de nulidad procesal y el recurso de casación.e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposición del juez competente, art. 19 nº 7.f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que señale la ley, art. 21, entre otros preceptos.

G. Contiendas de competenciaEl Senado es el órgano encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales superiores de justicia, art. 43 nº 3. el tribunal constitucional es el encargado de resolverlas entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales inferiores.

NORMAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PROCESAL FUNCIONAL

A. La acciónLa CPR no ha contemplado expresamente la acción en ella, no obstante puede encontrarse en:a) En el derecho de petición, art. 19 nº14, puesto que la acción puede ser concebida, especialmente en el concepto de Couture, como una emanación del derecho de petición.b) En la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, art. 19 nº3. Lo cual es posible por medio de la acción.c) En el art. 82 que contempla acción pública para requerir al Tribunal Constitucional sobre ciertas materias.

B. El procesoSe puede encontrar en el art. 19 nº3 y 76 CPR.

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C. El procedmientoEl art. 19 nº3 inc.5 señala: corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.D. Garantía de la defensa jurídicaSe contempla en el art. 19 nº 3 inc. 2 y 3.E. Garantías dentro del proceso penalSe establecen varias garantías dentro del proceso penal, algunas de las cuales son las siguientes:a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 nº 3 inc.6.b) El principio de legalidad penal, art. 19 nº 3 inc. 7 y 8.c) La privación o restricción de la libertad solo puede efectuarse en los casos y formas establecidos en la ley, art. 19 nº 7 letra c.F. Cosa juzgadaLa excepción de cosa juzgada se contempla en el art. 73 en cuanto se prohíbe al Presidente de la República y al Congreso Nacional hacer revivir procesos fenecidos.La acción de cosa juzgada está contemplada en el inc.1 del art. 73 al señalar la etapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado.H. Acciones especiales contempladas en la CPREn ella se contemplan acciones especiales como es la protección general o el amparo, entre otras.2º. El Código Orgánico de Tribunales3º. El Código de Procedimiento Civil4º. El Código de Procedimiento Penal5º. El Código Procesal Penal

CONCEPTO LEY PROCESAL

es: “la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal”.La naturaleza de la ley procesal no debe deducirse del lugar en dónde esta está colocada, sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los derechos de acuerdo con los límites de extensión del Derecho Procesal.

LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicación de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia. Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley, art. 19 nº 3 CPR, 9 CC y 18 CP. Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestión desde un doble punto de vista:i)el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurídica de las leyes procesales.El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una leyEl juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley:a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley, lo que emana del art. 76 CPR y 9 CC.b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y todo es regulado por ella.c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictación se ajustarán a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella.Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de disposiciones transitorias.En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado, art. 11 NCPP.Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo señalado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado: por la 36T CPR la reforma procesal penal sólo se aplica a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

La naturaleza jurídica de las leyes procesalesEn estas hay que distinguir:a) Las leyes de organización: por ser de orden público rigen in actum.b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden público rigen in actum.c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materia contenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto al naturalmente competente. Pero en el caso de que no exista acuerdo, rigen in actum.d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua ley deben respetarse, rigiéndose las posteriores por la nueva ley.

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Legislación positiva chilena acerca de la aplicación de la ley procesal en el tiempoLa ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y 24 las disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes.El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento En todo contrato se entenderán incorporadas las leyesvigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición:

1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; puesésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido."También el art. 24 ratifica lo anterior al decir: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”.Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como:a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la nueva, se rigen por la antigua. Si los términos no han comenzado su curso a la época de la nueva ley, rige ésta, art. 24.b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendérselos como “actuaciones”, art. 24: “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se rigen por la ley antigua según el art. 24.d) Prueba: está regido por el art. 23.

Se debe distinguir si el medio de prueba es solo y únicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismo de la pretensión. Es el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el medio de prueba constituya así mismo, solemnidad del acto o contrato como la escritura pública en la compra de bienes raíces. En tal caso rige la ley antigua, la vigente al tiempo del contrato.

LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO

Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de un territorio, a todos los que habitan en él. Sin embargo, por las múltiples relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debe atenuarse.La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicación de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado.

Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley procesal:a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide.b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba, los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso.c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se realizó, siempre que no sea procesal.d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional.e) Las naciones como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado donde vivan.f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal extranjero.g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional.h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente para la defensa de la soberanía.

Estos principios están reconocidos en la legislación chilena.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL

Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.Respecto a la interpretación de la ley procesal hay que tener presente las normas de interpretación de los arts. 19 y siguientes del CC.Sin perjuicio de que no puede hablarse de normas especiales de interpretación de la ley procesal, las normas de éste derecho están influidas por características peculiares que informan el debido proceso que deben tenerse en cuanta al momento de interpretar la ley procesal.Algunos elementos generales que deben considerarse son los siguientes:a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y deben interpretarse lo más libremente posible de manera que no sean un obstáculo que frustre el derecho material.b) Como reguladoras de una actividad del Estado son más susceptibles a los cambios políticos, por lo que el elemento histórico es importante.c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretación debe hacerse siempre respetando este principio unitario.d) La analogía debe utilizarse de la forma más amplia.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

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Los tratados internacionales según el art. 5 de la CPR deben encontrarse ratificados por Chile y vigentes. Es más, aquellos que versen sobre derechos humanos tienen jerarquía material constitucional por el inc. 2 de dicho artículo.

LA COSTUMBRE

El art. 2 CC señala que: “la costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remite a ella”. Es decir, sólo acepta como fuente de derecho la costumbre según ley.En Derecho Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP y NCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que no constituye derecho, sin perjuicio de la incidencia que tenga ella en la prueba y en la sentencia definitiva.En el ejercicio de la función jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos y prácticas ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso.

Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y nacen por una necesidad práctica que la ley procesal no satisface. Un ejemplo de usos de los tribunales es la recomposición de expediente civil.

Las prácticas consisten en la forma en como se realizan los actos procesales por el juez y por las partes. Un ejemplo de prácticas es la forma de redacción de los escritos.

LOS ACUERDOS DE LAS PARTES

Las partes por regla general no se encuentran facultadas para modificar el proceso. Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del proceso convengan acuerdos que puedan producir efectos en él, como una cláusula compromisoria.También se prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso convengan acuerdos para producir efectos en él, como los convenios judiciales para alzar la quiebra.

LA JURISDICCIÓN

Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales:La jurisdicción:La acción:El proceso:2. Etimología

Proviene del latín iurisdictio – nis, que significa acción de decir o de indicar el derecho.La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdicción por las siguientes razones:

a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juez quien dice el derecho sino que también otros órganos en el Estado de Derecho Democrático.b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran mayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos cierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la equidad, art. 76 CPR, 10 inc.2 COT, 170 nº 5 CPC.c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lado las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro.

3. Diversas acepciones de la voz jurisdiccióna) Como ámbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente de lo que constituye la jurisdicción.b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdicción con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien existe respecto de ellos una relación de totalidad a parte.c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose de los órganos jurisdiccionales la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de jurisdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes.d) Como función: la jurisdicción es una función que debe ser ejercida para resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden promuevan en el orden temporal.El ejercicio de la función jurisdiccional se halla radicada según el art. 76 CPR en los tribunales establecidos en la ley. Sin embrago, debemos advertir que no es posible identificar las nociones de función jurisdiccional y función judicial, puesto que el Poder Judicial ejerce otras funciones que no revisten el carácter jurisdiccional, como es el caso de los asuntos no contenciosos y el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a órganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la Contraloría General de la República o el Director del SII.

4. La jurisdicción como facultad de administrar justicia

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La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia, obedece a un resabio histórico.Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se ejercía a través de una función administrativa, la administrar justicia.Respecto de esta concepción todavía existen resabios en nuestro COT, utilizándose la expresión administración de justicia como sinónimo de Poder Judicial.

CONCEPTO:.

La jurisdicción es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (Maturana).

ELEMENTOS:

a) La jurisdicción es un poder deber del Estado.El art. 76 CPR prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.Sin embargo, la jurisdicción también importa un deber para los órganos del Estado. Así lo señal el art. 76 CPR: “(…) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT.El incumplimiento del deber de jurisdicción puede acarrear diversas especies de responsabilidad como lo son:i.- El art. CPR establece que los jueces son personalmente responsables de los delitos de denegación de justicia, disposición que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art. 324 COT. Asimismo el CP tipifica como delito las conductas que importen una negativa o retardo en la administración de justicia y en brindar el auxilio y protección que legalmente se les pida, arts. 224 y 225 CP.ii.- La CPR además prevé la responsabilidad política por notable abandono de deberes en el art. 48 nº 2 letra c.iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a que se refiere el art. CPR.

b) El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la leyEl art. 19 nº 3 CPR y el nº2 CPP establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.Asimismo el art. 76 CPR establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.De lo expuesto es claro que los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte del Poder Judicial a que se refiere el art. 5 COT.El carácter privativo del ejercicio de la jurisdicción aparece ratificado por el art. 76 CPR al señalar que: “ (…) Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos”. Por su parte el art. 80 A CPR señala que el Ministerio Público en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.

c) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su competenciaUn tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no necesariamente competencia para conocer de un asunto.

La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo se prevé respecto de los órganos que poseen competencia.Por su parte el art. 77 CPR señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT establecen las reglas de competencia de los tribunales.d) Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para la sanción del conflicto deben ser imparcialesEl ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien además de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe ser una persona distinta de las partes en el conflicto y no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio a favor o en contra de las partes.

En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad a un juez para la solución de un conflicto, se dice que éste no posee competencia de carácter subjetiva. Al efecto, el art. 195 COT señala que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”.

e) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal

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El art. 19 nº 3 CPR señala que: “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Luego, la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas.

f) El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parteEl ejercicio de la jurisdicción en el ámbito civil es eventual, puesto que sólo será necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a una solución por la vía autocompositiva.En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex sinne actore, es decir que el proceso debe comenzar a instancia de parte. Ello se justifica en atención a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello su protección queda entregado a la petición de sus titulares.Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.El medio que tiene la parte para los efectos de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional es la acción.

En materia penal, el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema acusatorio, por lo que el juez sólo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y no puede de oficio dar comienzo a una investigación que no le corresponde realizar, arts. 3, 77, 172 NCPP; ni proceder a formalizar una investigación, art. 229 NCPP; o formular acusación, arts. 248 letra b y 258 NCPP.

g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimientoAsí lo dispone el art. 19 nº 3 inc.5 CPR.Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento dice relación con la fundamentación que debe tener la sentencia que resuelve el conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP.

h) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecuciónEl conflicto externo de relevancia jurídica que debe ser compuesto para la mantención de la paz social se denomina litigio. Este se caracteriza por la existencia de una pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla.La misión que tiene la jurisdicción respecto de estos litigios es su resolución, lo que se obtiene a través de una sentencia definitiva que es pasada en autoridad de cosa juzgada. Esta sentencia son susceptibles de una eventual posibilidad de ejecución a través de la acción de cosa juzgada.

La ejecución de la sentencia es eventual porque:

a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución, existiendo algunas que satisfacen su misión por el sólo hecho de su dictación como ocurre con las sentencias declarativas de mera certeza, así como las sentencias constitutivas.

b) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecución no siempre requieren de un procedimiento compulsivo posterior para ser satisfechas, sea porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da cumplimiento, o porque no es posible pedir su cumplimiento por la vía de apremio, como son las sentencias condenatorias contra el fisco, las cuales se cumplen por decreto.

i) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promueven en el orden temporalLa expresión temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere decir que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que puedan corresponder a los tribunales eclesiásticos.

j) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la RepúblicaLa jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de la República.Al efecto, así lo señala el art. 5 COT, “(…) a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales (…) dentro del territorio de la República”.Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art. 1 CPP: “Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio (…)”.Por su parte el art. 5 CP establece: “La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros” (…).Además debe tenerse presente el principio general del art. 1462 CC: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el orden público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio de objeto ilícito”.Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales son competentes para conocer de asuntos promovidos fuera de la República, o no lo son para conocer de los acaecidos dentro de ella. Ellos son:

a) Los casos de crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio de la República a que se refiere el art. 6 COT.

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b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cuales nuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional son los casos de inmunidades de jurisdicción, que están reguladas en los tratados internacionales.

c) También es posible de acuerdo a nuestra legislación, someterse válidamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales o de un árbitro en Chile. Al efecto así lo prescribe como posible el art. 318 del Código de Derecho Internacional Privado.

CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN

a) La jurisdicción tiene un origen constitucionalLa jurisdicción tiene un origen constitucional, encontrándose contemplada expresamente en el art. 76 CPR = 1 COT.Respecto de esta materia conviene tener presente que en el nuevo sistema procesal penal se consagró el principio de separación de la función de investigación y juzgamiento, las cuales corresponden al fiscal y al juez oral en lo penal respectivamente.

b) La jurisdicción es una función públicac) La jurisdicción es un concepto unitarioLa jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelación.Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.

d) El ejercicio de la jurisdicción es eventualComo señala Calamandrei, la jurisdicción es de ejercicio eventual, ya que es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios.

Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional es de carácter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, imponiendo la pena por la comisión del delito.

e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley

f) La jurisdicción es indelegableEl juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal. Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. En tal sentido el art. 35 NCPP dispone: “La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervención del juez, producirá la nulidad de las mismas”. Asimismo, el juez delegante está sometido a la responsabilidad correspondiente, ya sea política, art. 48 nº 2 letra c CPR; ya sea ministerial, art. 76 CPR, 324 y siguientes COT; ya sea penal por el delito de abandono de destino, art. 254 CP.Lo que sí el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP.

g) La jurisdicción es improrrogableLo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio.

h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia

i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse a través de normas de un racional y justo procedimiento

j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal

k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República

l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución

LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES

las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de la función juridiccional.

Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecución de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 76 CPR y 1 COT.La fase de conocimientoComprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan.

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En el procedimiento civil esta etapa está conformada por la demanda y la contestación de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusación que debe efectuar el fiscal y la acusación particular del querellante si lo hubiere y la contestación por parte del acusado. En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez.

La fase de juzgamiento

Es la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la sentencia.En nuestro derecho la labor de raciocinio y análisis ya de la situación fáctica, ya de la situación jurídica, se realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva, art. 170 nº 4 CPC, 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es también el antecedente directo e inmediato de la resolución, es la razón del mandato.

La fase de ejecución

En ella la reflexión cede el paso al obrar. Su existencia está subordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc.Como el órgano jurisdiccional carece de fuerza propia, ha de recurrir al órgano administrativo correspondiente para que le suministre la suya. De ahí las disposiciones constitucionales, art. 76 inc. 3 y 4 y legales, art. 11 COT que habilitan a los tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad.Como es obvio esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fallo se allana a cumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de composición, no del conflicto, ya que se encuentra resuelto, sino en el modo de facilitar la ejecución.

LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓNConcepto “los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional”.Clases de límitesa) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción.Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años, art. 80 y 8T CPR.b) En atención al espacio: es posible distinguir: i) un límite externo que está dado por la jurisdicción de otros Estados; ii) uno interno que está dado por las normas de competencia respecto de cada tribunal.c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respecto de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal.d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna.e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado: puede verse desde dos puntos de vista: i) los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado, art. 4 COT; ii) los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a los tribunales, art. 76 yf) En relación con el respeto a otros Estados: los tribunales no pueden ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza de inmunidad de jurisdicción.

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓNConcepto “se refiere a los casos en que no es posible el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas”.

Los Estados extranjerosLos Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho internacional y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados consagrada en la Carta de las Naciones Unidas, art. 2.1.Este principio se encuentra consagrado en nuestro derecho en los arts. 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado.Respecto de la inmunidad que gozan los Estados se reconoce a de jurisdicción y de ejecución, ambas regidas por el Derecho Internacional.Los jefes de Estado extranjerosEllos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los arts. 333 y 334 CDIP.Los agentes diplomáticosEllos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art. 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse a ella según lo previsto en el art. 32 de ella.

Los cónsulesEllos gozan de inmunidad de jurisdicción de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo renunciarse a ella según lo dispuesto en el art. 45 de ella.

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Misiones especiales y organizaciones internacionalesLos arts. 31 y 41 de la Convención sobre Misiones Consulares regula la inmunidad de jurisdicción.

10. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓNEllos pueden ser de dos tipos.

Conflictos de jurisdicción internacional

Nos encontramos frente a un conflicto de jurisdicción internacional cuando se discute de los límites de los poderes que puede tener un tribunal chileno frente aun tribunal extranjero o viceversa, para los efectos de conocer y resolver sobre un determinado conflicto. Para su solución deberán aplicarse las normas de los tratados internacionales y del Código de Derecho Internacional Privado.

Conflictos de jurisdicción nacionales

Nos encontramos frente a uno de estos conflictos cuando entre los tribunales ordinarios o especiales se atribuyen una función que se sostiene pertenecer a otro poder del Estado.Los órganos encargados de resolver estos conflictos son:a) El Senado: si el conflicto se refiere a las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, art. 49 nº 3 CPR.b) el tribunal constitucional: si el conflicto se refiere a las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, art. 191 inc. 4 COT.

En cambio, nos encontramos frente a un conflicto de competencia o cuestiones de competencia, en caso de lo que se debe resolver es cual de dos o más tribunales ordinarios o especiales deben intervenir para la resolución de un conflicto.

LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

“todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”.

Son equivalentes jurisdiccionalesa) La transacción: es un equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo establecido en ella. En relación a la acción de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por escritura pública, puesto que no aparece mencionada como uno de los títulos ejecutivos del art. 434 CPC.b) La conciliación: el acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. En consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto, art. 434 CPC.c) El avenimiento: el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada. Además es contemplada como título ejecutivo, art. 434 CPC.d) La sentencia extranjera: la sentencia extranjera no tiene eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella un exequatur por parte de la Corte Suprema, según los arts. 242 y siguientes CPC. En materia penal ello se rige por las reglas establecidas en el art. 3 CPP y 13 NCPP.e) La sentencia eclesiástica: no es un equivalente jurisdiccional en Chile.

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConceptoEl Estado puede actuar como un sujeto patrimonial como cualquier ciudadano para la satisfacción de necesidades públicas, y en tal caso asume la denominación de Fisco También el Estado puede actuar realizando actos de imperio, en los cuales realiza su gestión en un plano de autoridad frente a los particulares.

“aquellos conflictos que se generan entre un particular y la administración, cuando ella actúa realizando actos de poder y no meramente de carácter patrimonial regido por las normas de carácter general”.De acuerdo con ello, al conflicto del particular y la administración, debe aplicársele para su resolución las normas de derecho público.Mecanismos de solución para los asuntos contencioso administrativosEn doctrina se han establecido los siguientes tres mecanismos:a) Primer sistema: los órganos encargados de solucionar el conflicto son aquellos de la propia administración.b) Segundo sistema: deben ser resueltos por los tribunales ordinarios en virtud del principio de plenitud o unidad de jurisdicción.c) Tercer sistema: se debe crear un órgano independiente de la administración y del poder judicial para resolverlos, denominándose tribunales contencioso administrativos.

Breve reseña histórica de lo contencioso administrativo en Chile

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En la CPR de 1925 se contemplaba la creación de tribunales contencioso administrativos. Sin embargo, ellos no fueron creados por el legislador, y los tribunales ordinarios se declararon incompetentes para conocer de los conflictos entre la administración y los particulares.La CPR 1980 mantuvo a los tribunales contencioso administrativos en sus arts. 38 y 79. Sin embargo se produjo un cambio de doctrina de los tribunales, por los cuales estos se declararon competentes para conocer de la materia, en virtud de los arts. 76 CPR y 1 y 5 COT.Con la reforma a la CPR de 1989 (ley 18.825) se elimina del texto constitucional la referencia a dichos tribunales.

LA JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓNPara los efectos de diferenciar estas tres funciones se acude a los diversos caracteres que presentan respecto de cada función, siendo la distinción más fácil la que se realiza entre la función legislativa y la jurisdiccional

Función administrativa

Función jurisdiccional

El acto administrativo debe emanar de un procedimiento, art. 60 nº 18 CPR

El acto jurisdiccional debe emanar del debido proceso, art. 19 nº 3 CPR

Reclamable ante el órgano jurisdiccional

No es susceptible de revisión ni calificación por la administración

Control administrativo. CGR, art. 88 CPR. Control jurisdiccional a través de los recursos de amparo, protección y contencioso administrativo

Control opera dentro del poder judicial a través de los recursos

Mutable (decaimiento, derogación de la ley a que sirven ejecución, inexistencia circunstancias que lo hacen procedente)

Inmutable, efecto de cosa juzgada

La administración hace cumplir sus actos

Los órganos jurisdiccionales recurren por regla general a las autoridades administrativas

Legalidad rígida en sentido orgánico y funcional

Legalidad no es tan estricta en el sentido funcional

No requieren para su validez la motivación, a menos que la ley lo requiera

La sentencia requiere ser fundada, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP

Administración está interesada y es parcial

Decisión desinteresada e imparcial en la emisión del acto

Finalidad es satisfacer necesidades públicas

Finalidad es la resolución de conflictos

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Función Legislativa Función Jurisdiccional

Se ejerce mediante una ley

Se ejerce a través de la sentencia

Normas generales Normas particulares Efectos generales Efectos específicos, art.

3 CC Emana normalmente del P. legislativo

Emana normalmente de los tribunales

Se dicta luego de una serie de actos

Se dicta en un solo acto

Derogable Inmutable, art. 9 inc. 2 CC y 175 CPC

Relación de jerarquía No tiene relación jerárquica

Crean la norma jurídica

Aplican la norma jurídica

Normas abstractas Caso concreto

LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

El art. 2 COT nos señala que: También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”.

ACEPCIONES Y NATURALEZA JURÍDICA

No cabe utilizar la expresión jurisdicción voluntaria, porque en los asuntos no contenciosos no se ejerce la jurisdicción por no existir conflicto entre partes y porque no existe verdaderamente una actividad voluntaria, no de parte de los interesados ni del tribunal.Tampoco cabe la expresión jurisdicción no contenciosa, porque no cabe hablar de ejercicio de la función jurisdiccional donde no existe conflicto.De allí que se ha señalado que los actos judiciales no contenciosos no importan más que el ejercicio de una función administrativa.

CONCEPTO LEGAL

El Art. 817 CPC: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”.De acuerdo con la definición legal, dos son elementos que deben concurrir para que estemos en presencia de un acto judicial no contencioso:

a) Que la ley requiera la intervención del juez: estos actos no son de la esencia que debe desempeñar un tribunal por mandato constitucional como es la jurisdicción. De allí que los tribunales solo pueden conocer de los mismos si existe una ley que expresamente les haya entregado su conocimiento.

b) Que no se promueva contienda alguna entre partes: el legislador ha incurrido en una impropiedad al hablar de contienda, ya que este es el enfrentamiento físico de dos partes en el proceso, al haber comparecido ambas a él a plantear peticiones que se contraponen. Pero estos actos son unilaterales, con la sola participación del interesado, por lo que no es posible que exista la contienda. Debió haber dicho que no se promueva conflicto alguno entre partes.

CONCEPTO DOCTRINARIO

“consisten en aquella actividad del estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento”. Mario Mosquera.

CLASIFICACIÓN

Atendiendo al objeto que se persigue a través de su establecimiento:a) Actos judiciales no contenciosos destinados a proteger a un incapaz y/o a completar su voluntad, por ej. designación de tutores y curadores.b) Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o actos, por ej. declaración de goce de censos.c) Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, por ej. inventario solemne y tasación.

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d) Destinados a cumplir una finalidad probatoria, por ej. información de perpetua memoria.e) Destinados a evitar fraudes, por ej. la insinuación de donación.

CARACTERÍSTICAS

Ellas son:

a) En ellos no se promueve conflicto algunos entre partes.

b) Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda, art. 823 CPC.

c) No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal, art. 133 inc.2 COT y 827 CPC.

d) Su conocimiento corresponde a los jueces letrados en primera instancia, art. 45 letra c COT.

e) El juez competente para conocer de ellos en razón del elemento territorio es el que cumple con la regla especial, y a falta de ella la general del domicilio del interesado, art. 134 COT. En estas materias no es procedente la prórroga de competencia, art. 182 COT.

f) En cuanto a su tramitación debe aplicarse el procedimiento especial, y a falta de este el general, conforme con el cual el asunto puede ser resuelto:

i.- de plano, si la ley no ordena actuar con conocimiento de causa, art. 818 CPC ii.- o con conocimiento de causa en los casos en que la ley lo requiera, art. 818 CPC.

En estos casos los antecedentes son proporcionados al tribunal mediante informaciones sumarias.

g) Se aplica el procedimiento inquisitivo, art. 820 CPC: “decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes”.

h) El tribunal aprecia el mérito de las justificaciones y de las pruebas que se produzcan prudencialmente, estos es, conforme a un sistema de apreciación prudencial y no legal de la prueba, art. 819 CPC.

i) La sentencia definitiva debe reunir las especificaciones del art. 826 CPC y proceden los recursos de apelación y casación por las reglas generales, art. 822 CPC.

j) Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, sino que el desasimiento del tribunal para que modifique su resolución. Debiendo distinguirse:

i) las resoluciones positivas: pueden revocarse o modificarse por el tribunal que la dictó si varían las circunstancias y estando pendiente su ejecución;

ii) las resoluciones negativas: pueden revocarse o modificarse si varían las circunstancias sin hacer distinción alguna acerca de su ejecución, art. 821 CPC.

LAS ATRIBUCIONES O FACULTADES CONEXAS

“atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley”.

El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.

A. LAS FACULTADES CONSERVADORAS

“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”.

manifestaciones de las facultades conservadoras

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a. El respeto de la Constitución y las leyes

a) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, art. 80 CPR: el cual es un control constitucional represivo, que sólo tiene un carácter relativo.b) Resolver las contiendas de competencia que se susciten ente las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, según el art. 49 nº 3 CPR y 191 COT.

b. Protección de garantías constitucionales

a) Conocimiento del recurso de protección, art. 20 CPR.b) Amparo ante el juez de garantía, art. 95 NCPP.c) Reclamación por desconocimiento de la nacionalidad, art. 12 CPR.d) Acceso a los tribunales, derecho constitucional a la acción, art. 19 nº 3 inc. 1 y 2 CPR.e) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200 CPP y ley 19.718 de Defensoría Penal Pública.f) Abogados y procuradores de turno, art. 598 inc.1 COT.

c. Otras manifestaciones

a) Desafuero, art. 611 a 622 CPP y 416 a 423 NCPP.b) Visitas a los lugares de detención, semanales, art. 567 CPP y semestrales, art. 578, a 580 COT.

LAS FACULTADES DISCILPINARIAS

“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales”.

El principio que rige en esta materia consiste en que las máximas facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte Suprema le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias señaladas en los arts. 77 inc.3 y 79 CPR y 540 COT.Los arts. 530 y siguientes se encargan de regular la jurisdicción disciplinaria de los tribunales.

Manifestaciones de las facultades disciplinarias

a. Aplicación de facultades de oficio

Ellas están descritas para los diversos tribunales en los correspondientes códigos procesales.

b. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de partea.-La queja disciplinaria, art. 544m 547 y 551 COT.b) El recurso de queja, arts. 545, 548 y 549 COT.

c. Sanciones a los abogados, arts. 546 COT y 287 NCPP.

d. Medios indirectos

a) Visitas, las cuales pueden ser ordinarias, art. 555 a 558 COT o extraordinarias, art. 559 COT.b) Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de comenzar la relación ante los tribunales colegiados, art. 373 inc. 1 COT.

FACULTADES ECONÓMICAS

“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en toso el territorio de la República”, arts. 74 y 79 COT.

Manifestaciones de la facultad económica

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a) Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. 102 nº 4 COT.b) Intervención en el nombramiento, art. 282 y siguientes COT.c) Escalafón, art. 264 y siguientes COT.d) Confección de listas, art. 278 COT.e) Instalación de jueces, art. 300 COT.f) Traslados y permutas, art. 310 COT.g) Autos acordados internos y externos.

BASES DEL EJERCICIO DE LA JURIDICCION

todos aquellos principios establecidos en la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los organos juridiccionales.

Tales son: base legalidad organica Base de la responsabilidad

Base de la independencia Base del a immovilidad Territorialidad Jerarquia o grado Publicidad Sedentaridad Pasividad Inavocabilidad Inexcusabilidad Gratuidad Autogeneración completa.

BASE DEL A LEGALIDAD ORGANICA:

a.-Legalidad en sentido organicob.-Legalidad en sentido funcionalc.-Legalidad en sentido de garantia constitucional

a.- legalidad en sentido organico:“ solo la ley puede crear tribunales”:art. 76 la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley

b.- momento en que debe verificarse establecimiento del tribunal:

19 nº 3 inc 4: nadie puede ser juzgado por comisiones espciales, sino por el tribunal que la ley señalare y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.

Art. 2 CPP: nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que la ley señalare y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.

b.- legalidad en sentido funcional:

a.- “Los tribunales deben actuar dentro del marco que le fija la ley y deben fallar aplicando la ley”.

Art 6ºCPR: los organos del estado deben someter su accion a la CPR y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la república.

Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos organos como a toda persona, institución o grupo.La infraccion de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Art 7ºCPR: Los organos del estado actuan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se la heyan conferido en virtud de la CPR o las leyes. Todo acto en contravención a este articulo es NULO y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

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b.- los asunto que se encuentren sometidos a la decisión del tribunal deben ser fallados por los tribunales aplicando la ley que se encuentre vigente.ART 170 nº 5Art 342 letra d CPP.c.- legalidad en sentido de garantia constitucional.

Igualdad de protección en los derechos de las personas.

19 nº3.- vela porque todas las personas tengan acceso a proteger sus derechos a traves del ejecicio de la juridiccion en un debido proceso y con la asistencia jurídica necesaria:1. derecho a la defensa jurídica2. prohibición de juzgamiento por comisiones especiales.3. Existencia previa de un debido proceso4. Prohibición de presumir e derecho la resp. Penal.5. Prohibición de establecer leyes penales en blanco.

BASE DE LA INDEPENDENCIA

a.-Independencia organica o política.a1.- sentido positivoa2.- sentido negativob.-Independencia funcionalc.-Independencia personal

a.- independencia organica

en sentido positivo significa que el poder judicial es independiente de toda autoridad en el ejercicio de sus funciones. Goza de autonomia frente a los demás poderes del estado.

Art 7ºCPR: Los organos del estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la CPR o las leyes.

ART 12 COT: el poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.En sentido negativo significa que el poder judicial no puede inmiscuirse en las atribuciones de otros poderes publicos y en general ejercer otras funciones que las que determina el COT

ART 4 COT: Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poder publicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los articulos precedentesART 222 CP:el empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a estas el ejercicio legitimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio: TIPO PENAL: usurpación de funciones.

b.- independencia funcional

el ejercicio de la funcion juridiccional se ejerce sin que los otros poderes del estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeño del cometido que se les ha confiado

ART 76 CPR:ni el presidente de la republica ni el congreso pueden en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Con el fin de mantener dicha independencia, se les dota ademas de la facultad de imperio.

ART 76 inc 3 y 4: para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar los actos de instruccion que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el poder judicial, podran impartir ordenes directas a la fuerza publica o ejercer lso medios de accion conducentes de que dispusieren. Los demas tribunales lo haran en la forma que la ley determine.

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La autoridad requerida debera cumplir sin mas tramite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento y oportunidad, ni la justicia y legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

ART 11 COT: para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir a las demás autoridades el auxilio de la fuerza publica que de ellas dependiere, o los otros medios de accion conducentes de que dispusieren.

c.- independencia personal:

consiste en que las personas que desempeñan la función juridiccional son enteramente autonomas del resto de los poderes del estado e incluso dentro del poder judicial para los efectos de construir el juicio lógico SENTENCIA que ha de resolver el conflicto sometido a su decision

ART 80 CPR: los jueces permaneceran en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviviente o en el caso de ser depuesto en sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regira respecto al Presidente de la Corte suprema, quien continuara en su cargo hasta el termino de su periodo.

ART 8 COT: Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley confiera expresamente esta facultad. (independencia respecto a otros tribunales. Principio de inavocabilidad)

Técnicas de control entre las funciones del estado para evitar la concentración de poderes.

a.-Control judicial sobre la administración publica:

1.- accion de protección de las libertades civiles y derechos fundamentales:accion de reclamación de nacionalidadrec protecciónrec amparo2.- resolución de las contiendas de competencia:Tribunal contitucional

b.- control judicial sobre el poder legistativo:

rec inaplicabilidad por inconstitucionalidad

c.- control del poder ejecutivo sobre el poder judicial.

1.- El P de la R interviene en el nombramiento de los jueces.2.- El P de la R puede requerir a la corte Suprema para declarar que un juez no ha tenido buen comportamiento.3.- El P de la R. Le corresponde la iniciativa exclusiva del proyecto de Ley de presupuesto.

Control de poder legislativo respecto del poder judicial:

1.- el senado interviene en el nombramiento de los ministros de Corte Suprema.2.- conoce de als acusaciones por notable abandono de deberes.3.- conoce de las contienda de competencia entre las autoridades administrativas y tribunales superiores de justicia.4.- dictar leyes que conceden indultos generales y amnistías.

BASE DE LA RESPONSABILIDADConcepto:

Consecuencia jurídica derivada de las actuaciones o resoluciones de los tribunales, que la ley sanciona, de acuerdo a la naturaleza de la accion u omisión en que el juez ha incurrido.

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“los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observación en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación o torcida administacion de justicia”.art 79 CPR

Clases de responsabilidad

a.-Responsabilidad comunb.-Responsabilidad políticac.-Responsabilidad disciplinariad.-Responsabilidad ministerial

COHECHO: falta de observación en materia substancial de las leyes que reglan en procedimiento, denegación o torcida adm. de justicia.

Responsabilidad común

Consecuencia jurídica derivada de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del poder judicial.En el sistema procesal nuevo corresponde al ministerio publico investigar estos hechos.Responsabilidad disciplinaria:

Consecuencia jurídica derivada de los actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del poder judiclal.

Forma de hacer efectiva esta responsabilidad:1. Calificación anual2. Juicios de amovilidad3. Remoción acordada

Responsabilidad política:Se traduce en el llamado “notable abandono de deberes”.

Concepto de notable abandono de deberes:

Concepto restringido: referido únicamente a la conducta externa o formal de los magistrados en el cumplimiento de la funcion juridiccional.

Concepto amplio: comprende ademas la infraccion de deberes sustantivo por parte de los magistrado, es decir, como los tribunales aplican la ley y el fundamento de sus fallos.

Responsabilidad ministerial: Consecuencia de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones.

BASE DE LA INAMOVILIDAD

Se prohíbe que un juez o magistrado pueda ser privado del ejercicio de sus funciones bien sea de manera absoluta o limitad en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si no es con sujeción a las normas establecidas en la ley

Formas de poner termino a la inamovilidad:a.-Juicio de amovilidadb.-Calificación anual: el funcionario que figure en lista deficiente por más de dos años consecutivos o en lista condicional, una vez firme la calificación respectiva quedará removido por el solo ministerio de la ley.c.- remoción acordada de la Corte Suprema.

BASE DE LA INAVOCABILIDAD

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Prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de los asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal.

ART 8 COT: Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley confiera expresamente esta facultad. Regla de la inexcusabilidad o del grado

Excepciones:a.-visitas ministro de Cortes b.-Acumulación de autos materia civilc.-Sometimiento del asunto civil a arbitraje.

BASE INEXCUSABILIDAD

“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podran excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.art 76 CPR

En virtud de este principio la falta de ley para la resolución de un asunto no justifica que un tribunal se niegue a conocer de un asunto, por lo que debera recurrir la equidad natural 170 nº 5

BASE DE LA JERARQUIA O GRADO

se basa en la estructura piramidal de los tribunales.

EFECTOS QUE PRODUCE LA ESTRUCTURA PIRAMIDAL:a.- Es considerada para la distribuir entre ellos la competencia para conocer de los diversos asuntos.b.- permite la existencia de la instanciac.- determina la regla de la competencia del grado o jerarquia: Art 112: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.d.- determina las diversas facultades diciplinarias que posee cada tribunal.e.-es considerada por el legislador para determinar que tribunal deberá conocer de los recursos.e.- es considerada para determinar quien conocerá de las recusaciones

BASE DE LA PUBLICIDAD

los actos de los tribunales son publicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley

clasificacion del secreto:secreto absolutosecreto relativo

SECRETO ABSOLUTO:

Aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuación, a las partes y a los terceros que no tengan interes en el

Ejm:a.- acuerdo de los tribunales colegiados

b.- En el nuevo proceso penal: la regla es el secreto de la investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento . Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de ellas tiene la obligación de guardar secreto.Respecto del imputado y demas intervinientes la RG es la PUBLICIDAD de la investigación que se realizan por parte del ministerio público.182 inc final cpp

Sin embargo el fiscal puede disponer el secreto de la investigación respecto de determinadas actuaciones, registros o documentos por un plazo no superior a 40 dias.

SECRETO RELATIVO:

Aquel en que la norma legal impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuación, pero no a las partes de el

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Ejm:a.- causas de nulidad de matrimoniob.- libro de ditribucion de causasc.- libro de palabras o pasajes abusivosd.- sesiones de los tribunales colegiados para la calificación de los funcionariose.- la adopción.

PRINCIPIO DE SEDENTARIDAD

Los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado.

EXCEPCIÓN: art 21 COT: permite a los tribunales orales en lo penal funcionar en localidad situadas fuera de su lugar de asiento cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal.

PRINCIPIO PASIVIDAD

ART 10 COT “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.Aplicación del principio fomativo del procedimiento: dispositivo

EXCEPCION: (aplicación del principio inquisitivo)

MATERIA PENAL:En el nuevo proceso penal la investigación se encuentra exclusivamente a cargo del FISCAL. Si el imputado y demas intervinientes propusieren diligencias de investigación que fueren rechazadas por el fiscal deberá reclamarse de ello ante la autoridad el ministerio publico.MATERIA CIVIL:a.-. el tribunal se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.b.- el juez de oficio puede no dar curso a la demanda cuando no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del art 254 CPC., expresando el defecto de que adolece.c.-el juez en el juicio ejecutivo puede denegar la ejecución si el titulo tiene mas de tres años.d.- el juez puede declarar de oficio su incompetencia absoluta para el conocimiento de la causae.-el juez puede declarar de oficio la nulidad de lo obrado en el proceso y rechazar de oficio los incidentes impertinentes.

LA COMPETENCIA

El art. 108 COT: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

La jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y criminales, mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza.La definición de competencia del legislador adolece de un defecto formal al señalarnos que la competencia es la facultad de conocer los negocios, puesto que ella no es más que la esfera, grado o medida fijada por el legislador para el ejercicio de la jurisdicción.

Por ello es que se define como competencia: “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”.

CLASIFICACIÓN

a. En cuanto a la determinación del tribunal competenteDesde este punto de vista la competencia es absoluta o relativa.

La competencia absoluta es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”.

Los elementos de la competencia absoluta son: la cuantía, la materia y el fuero o la persona.

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En la actualidad podríamos agregar el factor tiempo en materia penal, ello por la entrada en vigencia gradual del sistema procesal penal, que deriva en la aplicación de uno u otro sistema según su vigencia.

La competencia relativa es aquella que detemina que tribunal dentro de esa jerarquia es competente para conocer de un asunto especifico

El unico elemento establecido por el leg. para establecer la competencia es el territorioDiferencias entre comp. absoluta y relativa:a.- CA: sus elementos son cuantia materia y fuero; CR solo el territoriob.-CA:determina la jerarquia del tribunal que va a conocer; CR: determina que trib dentro de esa jerarquia va a conocerc.-CA: sus reglas son de orden público e irrenunciables; CR sus reglas son de orden privado y renunciables por las partes.d.-sus reglas no pueden ser modificadas a través de la prórroga de la competencia; CR si procede la prorroga de la competencia.e.- CA: su incompetencia puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte; CR: la incompetencia relativa solo puede ser declarada a petición de partef.- CA: no existe pazo para alegar la nulidad procesal por i absoluta; CR: existe plazo para alegarla.

b. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competenciaDesde este punto de vista puede ser clasificada en competencia natural y competencia prorrogada.La competencia natural es: “aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto”.Es aquella que se genera por la aplicación lisa y llana de las reglas de la competencia.La competencia prorrogada es: “aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia”.

c. En cuanto al origen de la competenciaDesde este punto de vista se clasifica en competencia propia y competencia delegada.La competencia propia es: “aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o relativa”.Según el art. 7 COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”.

Es decir del principio de territorialidad del tribunal con competencia propia existe excepcionalmente la posibilidad de que el tribunal con dicha competencia realice actuaciones fuera de su territorio. Así lo son:a) El tribunal que posee competencia propia puede realizar la prueba de inspección personal del tribunal fuera de su territorio jurisdiccional, art. 403 CPC.b) Los jueces del crimen de las provincias de Santiago y Chacabuco pueden practicar sus actuaciones en cualquiera de las comunas de la Región metropolitana.La competencia delegada es: “aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia”.

El tribunal que delega su competencia propia en otro tribunal, que requiere ser de un distinto territorio jurisdiccional, lo hace sólo para diligencias específicas, art. 71 inc.3 CPC: “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”.Finalmente constituye una obligación para el delegado practicar o dar la orden de practicar en su territorio las actuaciones correspondientes, art. 71 CPC inc.1: “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende”.El medio a través del cual se realiza la delegación es el exhorto, que son: “ las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional”. El art. 71 CPC así como el 20 NCPP se refieren a la materia.

d. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesosDesde este punto de vista, se puede clasificar en común o especial.La competencias común es: “aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales.En nuestro país, la regla general es que la competencia sea común.La Cortes de Apelaciones y Suprema siempre tienen competencia común.La competencia especial es: “aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales”.De manera excepcional, la estructura de tribunales ordinarios vigente anterior a la reforma procesal penal, el legislador estableció competencia especial para determinados jueces del letras, como por ej. los jueces civiles de Santiago.

e. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asuntoDesde este punto de vista, se puede clasificar en privativa o exclusiva y competencia acumulativa.

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La competencia privativa es: “aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal”.La competencia acumulativa es: “aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo ministerio de la ley”.Ejemplo de esta competencia es:

i) para el conocimiento de una acción inmueble, son competentes el tribunal donde se contrajo la obligación o el lugar donde se encontrare la especie reclamada, art. 135 COT;

f. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto

La instancia es “cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto”.

El concepto de instancia está indisolublemente vinculado al de apelación, que es el que da origen a la segunda instancia. De acuerdo a ello puede clasificarse la competencia en:

a) De única instancia: cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. En nuestro país la competencia de única instancia es de carácter excepcional, puesto que siempre es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, salvo texto expreso. En el nuevo sistema procesal penal, se altera esta regla general, y se contempla el conocimiento en única instancia de el juicio oral por el tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP; y del procedimiento simplificado por el juez de garantía, art. 399 NCPP.b) De primera instancia: para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución.c) De segunda instancia: para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

g. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competenciaDesde este punto de vista puede clasificarse en: competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa, según se promueva o no conflicto entre partes.

h. En cuanto al destinatario de las reglas de competenciaDesde este punto de vista puede clasificarse en: objetiva y subjetiva.La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa”.La competencia subjetiva o funcional es: “aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad)”.El medio que el legislador ha establecido para velar por la competencia subjetiva son las implicancias y recusaciones.

LAS REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

“Son los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él”.

Características

a) Son generales en el sentido de que reciben aplicación respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios.

b) Son complementarias, en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación.

c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicación una vez que se encuentre determinado el tribunal competente.

d) Su infracción no tiene establecida una sanción única, sino que debe determinarse para cada regla general.2. EnunciaciónSon las contenidas en los arts. 109 a 114 COT y son:a) La regla de la radicación o fijeza, art. 109.b) La regla del grado o jerarquía, art. 110.

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c) La regla de la extensión, art. 111.d) La regla de la inexcusabilidad, art. 112.e) La regla de la ejecución, art. 113 y 114.

a. LA REGLA DE LA RADICACIÓN O FIJEZAConcepto

La señala el art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”.

Por tanto, ella consiste en fijar en forma irrevocable la competencia de un tribual que ha de conocer un asunto, cualquiera sean los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa.Ella es la consagración del principio de la seguridad jurídica en materia de competencia.Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación de un asunto a ante un tribunal

a) La actividad del tribunal: el tribunal debe haber intervenido en el proceso, ya sea de oficio o a petición de parte.b) La competencia del tribunal interviniente: el tribunal que interviene debe ser competente según las reglas de la competencia absoluta y relativa.c) La intervención del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho.

Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el tribunal Competentea) En materia civil: la radicación de la demanda se produce desde la notificación válida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado de litis pendencia..b) En el nuevo sistema procesal penal: la radicación sólo puede producirse a partir de la formalización de la investigación a que se refiere el art. 229 NCPP. La investigación preliminar en el nuevo proceso penal es una actuación de carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo que mal cabría requerir la competencia, que es sólo propia de la actividad jurisdiccional.

Excepciones a la regla de la radicación

Ellas consisten en que no obstante encontrarse fijado el tribunal correspondiente, por el hecho posterior al proceso debe pasar a otro tribunal para su conocimiento y fallo.Es menester destacar que para que exista realmente una excepción a la regla de la radicación, el cambio que debe producirse con posterioridad debe decir relación con el tribunal y con la persona del juez, por lo que no existe una excepción por las reglas de la subrogación.

Tradicionalmente se ha señalado que son una excepción a la regla de la radicación:

a) El compromiso: por el que las partes entregan la decisión del asunto a un juez árbitro.b) La acumulación de autos:En materia civil: es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa.b.- en materia penal rige el art. 159 COT.c.- En materia comercial: el art. 70 inc.1 Ley de Quiebra, dispone la acumulación material de todos los juicios del fallido que puedan afectar sus bienes.c) Las visitas: se dice que las visitas extraordinarias reguladas en el art. 559 y siguientes del COT, por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una excepción a la regla de la radicación. Ello no es efectivo ya que no existe una sustitución de un tribunal por otro, sino solamente de un juez por otro.

b. LA REGLA DEL GRADO O JERARQUÍAConcepto

Esta regla se encuentra en el art. 112 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Esta regla general de la competencia se vincula a dos conceptos fundamentales en el Derecho Procesal: la instancia y el recurso de apelación.Esta regla tiene por objeto determinar el tribunal de alzada que va a conocer en la segunda instancia.Ella es de orden público e irrenunciable, por lo que no procede la prórroga de la competencia en la segunda instancia.

Elementos para que opere la regla del grado o jerarquíaa) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia.

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b) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarquía sólo recibe aplicación respecto de los jueces de garantía en las resoluciones que son apelables, art. 370 NCPP, y no recibe aplicación respecto de las resoluciones de tribunal oral en lo penal, ya que ellas no son apelables, art. 364 NCPP y respecto del trámite de la consulta por haber sido este suprimido.

c. LA REGLA DE LA EXTENSIÓN

Se encuentra formulada en el art. 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

La regla de la extensión en materia civilLa regla de la extensión en materia civil se aplica a:a) El asunto principal: que en materia civil comprende las pretensiones que el demandante formula en el proceso a través de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, e su contestación.b) Los incidentes: pudiendo ser ellos ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts. 82 a 91 CPC o especiales, sujetos a tramitación especial.c) La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación y que se inserta en el primitivo procedimiento iniciado por el demandante. Por regla general sólo recibe aplicación en el juicio ordinario de mayor cuantía, salvo que por texto expreso se aplique a otros procedimientos como son: i) el juicio de arrendamiento; ii) el juicio ordinario de menor cuantía; iii) el juicio ordinario laboral.d) La compensación: desde la perspectiva del derecho civil, es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia del menor valor, regulada en los arts. 1655 y siguientes CC. Desde el punto de vista procesal, es una excepción perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que ataca y enerva el fondo de la acción deducida de forma definitiva, art. 303 nº 6 CPC.e) La ejecución de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o única instancia, sea con competencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.

Regla de la extensión en materia penal En el nuevo proceso penal, la discusión, prueba y fallo se realizan ante el tribunal oral en lo penal.b) De los incidentes:el juez de garantía en el proceso de investigación y con el tribunal oral en las incidencias que se promuevan durante su tramitación.C) LA ACCIÓN CIVIL:a. La acción civil restitutoria: corresponde conocer al juez del crimen exclusivamente la acción civil restitutoria de la especie que ha sido objeto material del delito. En cuanto a la que persigue su valor en el nuevo proceso penal, sólo podrá ser conocida por el juez del crimen si ella se intenta por la víctima contra el imputado, art. 59 inc.2 NCPP.b. La acción civil indemnizatoria: es de competencia acumulativa, ya que puede conocer de ello el juez civil como el criminal que conoce del delito, art. 167 CPC. En el nuevo proceso penal, sólo existe esta competencia acumulativa si la indemnización es ejercida por la víctima en contra del imputado, art. 59 inc.2 NCPP. Si la acción civil es intentada por personas distintas a la víctima o contra personas distintas al imputado, sólo podrá ser conocida por el tribunal civil, art. 59 inc.3 NCPP y 171 inc.3 COT.c. La acción civil reparatoria: la que sigue las mismas reglas.

d) Las cuestiones prejudiciales civiles: la regla general es que corresponde al juez de garantía en el nuevo procedimiento penal conocer de todas las cuestiones prejudiciales civiles que se hagan valer. Sin embargo existen ciertas excepciones que sólo van a poder ser conocidas por el juez civil, ellas son, arts. 173 inc.2y 3, 174 COT:a. Las cuestiones sobre validez de matrimonio.b. Las cuestiones sobre cuentas fiscales.c. Las cuestiones sobre el estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o suspensión del estado civil, art. 173 inc.3 COT.d. Los delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituido sobre inmuebles, art. 174 COT: “Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito. El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil”. Cuando se promueve una cuestión prejudicial civil, el proceso penal se suspende, por medio de un sobreseimiento temporal, art. 409 nº 4 CPP, 252 letra c NCPP. Le legislación aplicable a las cuestiones prejudiciales civiles lo determina el art. 173 inc.4 COT: “En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil”.

d. REGLA DE LA PREVENCIÓN O INEXCUSABILIDAD art 112Concepto

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“Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

Elementos que deben concurrir para la aplicación de la reglaa) Que de acuerdo con las reglas de competencia existieren dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, situación que se materializa en los casos que existe competencia acumulativa.b) Que el demandante presente su demanda en uno de ellos.c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.

e. REGLA DE LA EJECUCIÓNConceptoElla está contemplada en el art. 113 inc.1 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.Excepciones que posee dicho principio generala) En el nuevo sistema penal, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal, art. 113 inc.2 COT.Sin embargo, las sentencias que hayan sido pronunciadas por los tribunales de garantía en el procedimiento abreviado, no nos encontramos frente a una excepción. Art. 466 NCPP.

b) En el nuevo proceso penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente, art. 172 COT.Según el NCPP, art. 472: en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el CPC.Ello implica que el único procedimiento aplicable para la ejecución de esta sentencia es el juicio ejecutivo, ya que no cabe aplicar el procedimiento incidental, porque sólo es procedente cuando se solicita ante el tribunal que conoció del asunto en única o primera instancia, art. 233 CPC.

c) Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia, art. 113 inc.2 COT.

Si bien esta regla es aplicable en lo relativo al cumplimiento de los autos y decretos no lo es respecto de otras resoluciones, ya que las sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento conforme al procedimiento incidental ante el tribunal que la pronunció en primera o única instancia, y si se requiere iniciar un nuevo juicio, deberá aplicarse el juicio ejecutivo, cuya competencia es acumulativa.

Es la situación que contempla el art. 114 COT: “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA

A. Reglas de la competencia absoluta

“aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado”

2. Característicasa) Son de orden público.b) Son irrenunciables.c) No procede la prórroga de competencia.d) Puede y debe ser declara de oficio la incompetencia por el tribunal.e) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal.

3. Elementos de la competencia absolutaSon elementos de la competencia absoluta la cuantía, la materia, el fuero o la persona, y por la entrada en vigencia gradual de la ley procesal penal, el factor tiempo para aquellas materias.

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LA CUANTÍA

Como elemento de la competencia absoluta ha perdido importancia para con la supresión de los juzgados de menor cuantía, en el campo civil como en el penal por la ley 18.776 de 1989.Sin embargo, la cuantía no ha perdido importancia para determinar el procedimiento aplicable, para la determinación de la procedencia de ciertos recursos.ConceptoEl art. 115 COT señala lo que entiende por cuantía: “En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por la pena que el delito lleva consigo”

Reglas generales para determinar la cuantía en los asuntos penales

Reglas para determinar la cuantía en el nuevo proceso penalEn el nuevo proceso penal, la cuantía determina el tribunal competente y el procedimiento aplicable.a) Las faltas: conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos:a. Procedimiento monitorio: aplicable a las faltas que debieren sancionarse sólo con penal de multa, art. 392 NCPP.b. Procedimiento simplificado: es aplicable a todas las faltas con excepción de los que debiere aplicarse la pena de multas, art. 388 NCPP, y también de las que debiera aplicarse la pena de multa y que el imputado hubiere reclamado de ella en plazo legal, art. 392 inc.f NCPP.b) Los crímenes y simples delitos: hay que distinguir:

a. De acción penal privada: les es aplicable el procedimiento de acción penal privada.b. De acción penal pública: el tribunal competente y el procedimiento aplicable son: i) el procedimiento abreviado, del que conoce el juez de garantía, art. 406 NCPP; ii) el procedimiento simplificado, del que conoce el juez de garantía, art. 388 NCPP; iii) el procedimiento oral penal, el cual constituye el procedimiento ordinario en el sistema procesal y que una vez terminada la investigación, conoce el tribunal oral en lo penal.c. De acción penal pública previa instancia particular: se rige por las reglas de la acción penal pública.

Reglas para determinar la cuantía en los asuntos civilesElla ha perdido importancia y sólo influirá en si el tribunal conocerá en única o en primera instancia, la procedencia de recursos y la naturaleza del proceso aplicable.La competencia en función de la cuantía está entregada únicamente a los tribunales letrados, los cuales deben conocer en única instancia si la cuantía es inferior a 10 UTM, o en primera instancia si es mayor, art. 45 nº 1 y 2 COT.Las reglas para determinar la cuantía son las siguientes:

a. Determinación de la cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria:Los arts. 130 y 131 COT señalan, por vía ejemplar que asuntos no son susceptibles de apreciación pecuniaria, reputándolos de mayor cuantía:Art. 130 COT: “Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo.1.° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas.2.° Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos.3.° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y4.° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción”.Art. 131 COT: “Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:1.° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y2.° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores”.Puede decirse que por regla general se trata de materias de Derecho de Familia, y en cuestiones que las sumas de dinero no pueden cuantificarse con facilidad.

b. Determinación de la cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniariaA esto se refieren las normas del COT arts. 116 y siguientes. Para ello se debe distinguir si:Si el demandante acompaña con documentos su pretensión: art. 116 inc.1 COT: “Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos”.

Si el demandante no acompaña con documentos su pretensión, se debe distinguir si se trata de una acción personal o real:

a) Acción personal: art. 117 COT: “Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita”.

b) Acción real: si es real entran a jugar una serie de reglas:

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i.-Si la apreciación de las partes se hiciere de común acuerdo, o se presumiera de derecho: art. 118 COT: “Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado”.

ii.-Si no hay acuerdo entre las partes: el juez debe determinar la cuantía mediante la apreciación pericial. Art. 119 COT: “Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare”. Art. 120 COT: “Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados eneste Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia. Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto”.

MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTÍADe los señalado en el art. 116 y siguientes del COT la cuantía debe tomarse, por regla general, en consideración al tiempo de presentarse la demanda.

Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente. De ahí los arts. 128 COT: “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley”, y 129 COT: “Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio”.Si la tramitación del juicio admite la reconvención, la fijación de la cuantía no puede realizarse sólo con la demanda, para lo cual deben sumarse las cantidades indicadas en ambos escritos. Mas, esta consideración no es importante para la competencia, sino que para los recursos y procedimiento aplicable.

REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

Entre los arts. 121 a 127 COT se establecen reglas especiales para su determinación.

a) Pluralidad de acciones, art. 121 COT: “Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas”.

b) Pluralidad de demandados, art. 122 COT: “Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere”.

c) Caso de reconvención, art. 124 COT: “Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior”.

d) Terminación de arrendamiento: según lo dispuesto en el art. 125 COT se debe distinguir entre: i) en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, el valor de lo disputado se determinará por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; ii) en los juicios de reconvención, por el monto de las rentas insolutas.e) Saldos insolutos, art. 126 COT: “Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto”.f) Pensiones futuras, art. 127 COT: “Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren”.

OTROS FINES DE LA CUANTÍA

Ya no es de importancia para determinar la competencia, pero para otras materias sigue totalmente vigente:a) Importa para los efectos de establecer la aplicación de un procedimiento determinado, el juicio ordinario de mayor (500 UTM), menor (10-500 UTM) o mínima cuantía (menos de 10 UTM).

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b) Importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el tribunal que conoce lo hará en única o primera instancia, art. 45 COT.

La cuantía en asuntos pactados en moneda nacional

Art. 116 inc.2 COT: “Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada.

Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda”.Sin embargo, el art. 20 de Ley de Operaciones de Crédito de Dinero establece que basta un certificado otorgado por la plaza, referido al día de presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los arts. 116 y 120 COT.

LA MATERIA

Ella es: “la naturaleza del asunto controvertido”.

es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales. En segundo lugar, la materia juega a través de lo que se denomina “elemento de la competencia absoluta” (fuero real) para la determinación de la jerarquía de un tribunal. En este carácter, arrastra los asuntos de una cuantía inferior a otra superior.

La materia como factor de competencia

En la actualidad los jueces de letras se estructuran en forma jerárquica, adecuándose a la administración interna del país.

Por ello puede distinguirse entre: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. En esta estructura, la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a través de la sustracción del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor.

Ello se puede encontrar en las siguientes disposiciones:

a) Art. 48 COT, Los juicios de Hacienda: conocerán de ellos los jueces de letras de comunas de asiento de corte de Apelaciones, en primera instancia. No obstante lo anterior, el Fisco como demandante puede elegir entre ocurrir a aquellos tribunales o el del domicilio del demandado.b) Art. 45 nº 2 letra c COT, Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega el conocimientos de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo en lo que respecta a la designación de los curadores ad litem, donde es competente el tribunal que conoce del pleito.c) Art. 50 nº 1 COT: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos que se sigan contra la seguridad del Estado.d) Art. 52 nº 2: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. Entre otros.

EL FUERO O PERSONA

el fuero es: “aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad”.Este factor mantiene toda su vigencia como elemento alterador de la competencia de un tribunal.El fuero no es un beneficio para la persona que lo goza, sino que es una garantía para la persona que no cuenta con él, al pensar el legislador que un tribunal superior es más independiente en sus decisiones. Así se mantiene una relativa igualdad ante la ley.

Clasificación del fueroPuede clasificarse en fuero mayor o menor.

Fuero mayor: por éste, se eleva el conocimiento de un asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción.A este fuero se refiere el art. 50 nº 2 COT: 2.° que entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos de “las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales”.

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En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efectuada por el Ministerio Público, y actuando el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal según las reglas generales.

Fuero menor: por éste, determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función pública, hacen radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras, pero sólo respecto de las causas civiles o de comercio. Señala al efecto el art. 45 nº 2 letra g COT: que los jueces de letras conocerán en primera instancia de: “De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del No. 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia”.

El fuero de los jueces o fuero orgánico

En esta materia, sobre todo a partir de la CPR de 1980, es preciso tomar en consideración de lo que es comúnmente denominado fuero orgánico, el que está complementado con una garantía que no dice relación directa con la competencia. Nos referimos a la inviolabilidad.

De acuerdo al art. 81 CPR: “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley”.Se debe entender por fuero de los jueces la alteración establecida por la ley de jerarquía de los tribunales que van a conocer de los asuntos civiles o penales en el que sea parte o tenga interés un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial.A esta especial modalidad de fuero se refieren los siguientes preceptos orgánicos:a. Art. 45 n º2 letra g COT.b. Art. 46 COT: “Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tengan interés un juez de letras de la comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones”. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público.c. Art. 50 nº 3 COT: otorga competencia en primera instancia a los Ministros de Corte de Apelaciones para que conozcan de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las comunas asiento de Corte de Apelaciones. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público.c. Art. 51 nº 2 COT: radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago el conocimiento de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más de los miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público.d. Art. 53 nº 2 COT: radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento en primera instancia de los asuntos indicados en la letra d) precedente, en que participen los Ministros de las Cortes de Apelaciones o los fiscales de estos tribunales colegiados. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público.Materias en que no opera el fueroArt. 133 COT señala dichas materias, las que son:a) los juicios de minas.b) los juicios posesorios.c) los juicios sobre distribución de aguas.d) las particiones.e) en los que se tramiten breve y sumariamente.f) el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.g) Los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones.h) y en los demás que determinen las leyes.

B. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA

CONCEPTOEllas son: “las que persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto”.

Dichas reglas tienen el carácter de reglas de orden privado, y por tanto renunciables para las partes por medio de la prórroga de la competencia.Ellas se vinculan directamente con el elemento territorio.

I.Reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles

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Para poder determinar con precisión cual es el tribunal competente para conocer de un asunto se deben tener en cuenta las siguientes reglas de descarte:a) Determinar si existe o no prórroga de competencia, si existe, se debe estar a ella.b) A falta de ella, se debe estar a las disposiciones especiales establecidas en el COT.c) A falta de ellas, se debe estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo a las prescripciones del CC, que las clasifica en muebles o inmuebles.d) Finalmente a falta de todas las anteriores, y como norma residual se debe aplicar el art. 134 COT: “ En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA

El art. 181 COT señala que: “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. “es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en razón del elemento territorio”.

b. ClasificaciónEn cuanto al sujeto que efectúa la prórroga, puede ser:a) Legal: es aquella que se verifica por el propio legislador modificando el tribunal que va a conocer de un asunto de acuerdo a las reglas generales que la ley ha preestablecido. Se han señalado como prórroga legal, por ejemplo, el art. 161 COT, que a propósito de las faltas, establece que si un mismo reo tuviera procesos pendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el sólo competente para conocer de todos ellos. Este precepto se encuentra derogado en el nuevo sistema procesal penal. También se señalan los arts. 124 y 168 inc.2 COT. En ellos sin embargo, no estamos frente a una prórroga de la competencia, sino que sólo una regla especial del legislador, ya que en ella es esencial la manifestación de volunta de las partes.b) Convencional: es aquella que las partes realizan en forma expresa o tácita, otorgando competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene.En cuanto al elemento sobre el cual recae la prórroga, puede ser:a) De persona a persona: cuando el avecindado en un distrito judicial se somete a un juez de un distrito diferente, o del fuero especial o común. La prórroga de persona a persona en virtud del elemento territorio opera en nuestro derecho, mientras que la relacionada con la renuncia del fuero no, por ser norma de orden público.b) De cantidad a cantidad: cuando se somete a un juez que no puede juzgar sino hasta cierta cuantía, una cuestión de cuantía superior. Ella no tiene aplicación en nuestro derecho por ser norma de orden público.c) De tiempo a tiempo o de causa a causa: cuando las partes convienen en que el juez cuya jurisdicción esta limitada a cierto tiempo o acierto negocio, conozca más allá del plazo, o en distinto negocio. La prórroga de tiempo a tiempo procede en las causas de arbitraje, la cual ha sido considerada por los tribunales como un nuevo compromiso.d) De lugar a lugar: cuando el juez de jun territorio conoce en otro, con conocimiento de los litigantes y del juez de distrito respectivo. No puede tener aplicación en Chile por aplicación de la regla de la territorialidad del art. 7 COT.

d. Requisitos para la procedencia de la prórroga de la competenciaa) Naturaleza del asunto: de acuerdo con el art. 182 COT: la prórroga de competencia sólo procede respecto de los negocios contenciosos civiles.b) Elemento de la competencia que puede ser modificado: sólo puede serlo el territorio.c) Tribunales en los cuales procede: de acuerdo con el art. 182 COT: sólo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.d) Instancia en la cual procede: de acuerdo con el art. 182 COT: sólo procede en primera instancia.f. Capacidad de las partes para prorrogar la competenciaEs un acto jurídico bilateral cuando se realiza en forma expresa, y debe realizarse por personas con capacidad de ejercicio según las normas del CC.Al respecto, el art. 184 COT señala: “Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales”.g. Forma expresa de prorrogar la competenciaSegún el art. 186 COT: “Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten”. “convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión el juez a quien se someten”.Por ello se puede verificar:a) En el mismo contrato: por una de sus cláusulas, sujetándose a cualquier conflicto que de origen su aplicación.b) En un acto posterior: el que deberá contemplar la materia respecto de la cual se efectúa y el tribunal para ante el cual se prorroga la competencia.

h. Forma de prorrogar tácitamente la competenciaa) La prórroga tácita del demandante: se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, art. 187 COT. Por demanda debe entenderse en su sentido más amplio como además una medida prejudicial, una preparatoria de la vía ejecutiva o la notificación del tercer poseedor en una acción de desposeimiento.

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b) La prórroga tácita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonarse en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 COT. Se desprende ello que la primera gestión que debe efectuar el demandado en el juicio es la de reclamar la incompetencia del juez, si no lo hace, prorroga la competencia.

Ello tiene una excepción en el juicio ejecutivo, por el cual: no obstará para que deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva, art. 465 CPC.

EFECTOS DE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA

a) Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él. Producida la prórroga de la competencia, las partes no podrán alegar la incompetencia del tribunal.b) Los efectos de la prórroga son relativos, sólo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla. Art. 185 COT: “La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores”.

REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVAEn el caso de no existir prórroga de competencia, se deben examinar las reglas especiales que establece el COT en sus arts. 139 a 148.

a. Varias obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares: art. 139 COT: “Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas”.b. Demandado con dos o más domicilios: art. 140 COT: “Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos”.c. Personas jurídicas: art. 142 COT: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar dondetenga su asiento la respectiva corporación o fundación.Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”.d. Acciones posesorias: art. 143 COT: “Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos”.e. Juicios de aguas: art. 144 COT: “Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentrael predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas”.f. Avería común: art. 145 COT: “La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio”. Por su parte, el Ccom establece que si el arreglo de la avería se hace fuera del territorio de la República, se aplican las leyes, usos y costumbres del lugar donde se verifica el arreglo. Si se hace en el territorio nacional, debe efectuarse por un perito liquidador, designado, a falta de acuerdo, por el juez del puerto donde termina la descarga, art. 1092 Ccom.g. Juicio de alimentos: son competentes para conocer de la demanda de alimentos mayores el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último, art. 1 ley de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y 147 COT.En el caso que para conocer de la demanda de alimentos sea competente el juez de familia, por que los alimentos se deben a menores, se mantiene el principio de competencia acumulativa, con conocimiento del juez de familia.h. Juicios hereditarios: art. 148 inc. 1 COT: “Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil”. Es decir, el del último domicilio del causante.i. Asuntos concursales: art. 154 COT: “Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”.Reglas vinculadas a la naturaleza de la acción deducidaCuando la acción es inmueble estamos frente al caso de una competencia acumulativa: art. 135 COT: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante.1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”.Si la acción es mixta se aplica el art. 137 COT: “Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble”.Si la acción es mueble se aplica el art. 138 COT: “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.

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REGLA SUPLETORIA

A falta de todas las otras reglas de competencia que se han enunciado, será competente para conocer del asunto aquel en que tenga su domicilio el demandado, art. 134 COT.II. Reglas para determinar la competencia relativa en los asuntos civiles no contenciososSe deben aplicar las siguientes reglas de descarte:a) Determinar si el legislador ha establecido una regla especial en atención con el elemento territorio, en cuyo caso debe estarse a ella.b) A falta de ella, se debe aplicar la regla supletoria del art. 134 COT, el domicilio del solicitante.

REGLAS ESPECIALESEstán establecidas en los arts. 148 a 155 COT, siendo aplicables las siguientes:

a. Asuntos no contenciosos en materia sucesoria: art. 148 inc.2 COT: “El mismo juez (el juez de la comuna del último domicilio del causante) será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado”. Y el art. 149 COT: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido”.b. Nombramiento de tutores y curadores: art. 150 COT: “Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción”. Y el art. 152 COT: “Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio”.c. Muerte presunta: art. 151 COT: “En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos”.d. Autorización de gravar y enajenar: art. 153 COT: “Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados”.e. Censo: art. 155 COT: “Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista”.

LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOS ASUNTOS PENALES

En materia criminal el factor territorio presenta dos particularidades, por una parte es de orden público y por tanto no renunciable, art. 9 CPP y por otro lado, está determinado por el lugar físico en que el delito se cometió o dio inicio a su ejecución. Así por lo demás lo señala el art. 157 inc.1 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso”.Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las siguientes distinciones:

Delitos cometidos en el extranjero

Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos contemplados en el art. 6 COT.En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha región.

Delitos cometidos dentro del territorio nacionalEs menester aplicar las siguientes reglas:

1º Comisión de un sólo delito. En el nuevo sistema procesal penal se dan las siguientes reglas en el nuevo art. 157 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales”.

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comision de varios delitos

En el nuevo proceso penal

Hay que seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”.En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más de un juez.

LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SANCIÓN. FORMA DE HACERLA VALER.

La CPR ha encargado expresamente a los tribunales, órganos públicos la función jurisdiccional, para lo cual deberán ejercerla dentro del marco de sus atribuciones, art. 76 y 6, 7 CPR.

Si un tribunal actúa fuera de la competencia que le ha entregado la ley, adolece de nulidad según el art. 7 inc.3 CPR.

En nuestro derecho procesal no se contemplan causales específicas para declarar la nulidad procesal, sino que ella debe ser declarada en todos los casos en que se infrinjan las normas que se han establecido para la actuación de un órgano público, ya sea en relación a la competencia o al procedimiento.

La nulidad procesal puede obedecer a leyes de orden público, en cuyo caso ella debe ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte, como es el caso de las normas de la competencia absoluta. En las reglas de la competencia relativa por otro lado, en los asuntos contenciosos civiles, ellas son de orden privado, por lo que dicha nulidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal y es susceptible de sanearse por la renuncia de las partes.

FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Las formas que el legislador ha contemplado para hacer valer la nulidad procesal son las siguientes:

a.- DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

Los arts. 84 inc. final del CPC y 72 del CPP establecen que el tribunal puede corregir de oficio los errores en la tramitación del proceso. El art. 163 NCPP contempla la facultad para declarar la nulidad con un carácter más limitado, pero dentro de la cual debe entenderse comprendida la declaración de nulidad por incompetencia del tribunal. (…). En el nuevo sistema procesal penal se regula esta situación el en art. 117 NCPP: “Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo”.

Finalmente, se contempla la capacidad de que el tribunal, que esta conociendo por vía de casación, apelación, consulta o una incidencia pueda proceder a casar la sentencia de oficio, si aparece de manifiesto que de los antecedentes aparece una causal del recurso de casación en la forma, art. 776 CPC y 535 CPP.Tratándose de la incompetencia relativa, no es posible que el tribunal declare de oficio su incompetencia, ya que el legislador contempla la disponibilidad de las partes por la vía de la prórroga tácita de la competencia.

b.- POR VÍA INCIDENTAL

Ello se puede verificar a través de:

a) La declinatoria de competencia: el art.101 CPC señala que: “Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente”. La declinatoria de competencia es:

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“Es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento

Su tramitación se sujeta a la de los incidentes, art. 111 CPC.En el juicio ordinario civil, la forma de hacer valer la declinatoria de la competencia es a través de la excepción dilatoria del art. 303 nº 1 CPC: la incompetencia del tribunal ante el cual se ha presentado la demanda”.Si no se hace valer por esa vía, ello puede hacerse con posterioridad en la forma de un incidente de nulidad procesal de acuerdo al art. 305 inc.2 CPC. En el nuevo proceso penal, se contempla que se hagan valer para ser resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral por el juez de garantía. En el nuevo procedimiento penal no es posible hacer valer la excepción de incompetencia en el juicio oral, art. 256 NCPP.

La inhibitoria de competencia: es: “aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y remita los autos”

Requerido el tribunal que está conociendo del asunto, deberá oír a la parte que ante el litiga, para dar lugar o negar la inhibitoria. Si se niega se dará lugar a una contienda de competencia positiva, si la acepta remitirá los autos al tribunal competente.

C)COMO INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL: el vicio de incompetencia se puede hacer valer según lo prescrito por los arts. 83 y 85 CPC. Para promover un incidente de nulidad no existe plazo, art. 38 CPC, pero deberán concurrir los siguientes requisitos: i) que exista un juicio pendiente; ii) que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente; iii) el juicio se encuentre pendiente.

D) COMO INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA: el inc.final art. 305 CPC: Las excepciones de incompetencia y litis pendencia pueden oponerse en segunda instancia en forma de incidentes”.

E.-EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMAUna de las causales que permite la interposición del recurso es la incompetencia del tribunal, art. 768 nº 1 CPCPara los efectos de interponer el recurso de casación de forma, es necesario que el recurso se hubiera preparado.El de fondo nunca puede interponerse por vicio de incompetencia del tribunal, puesto que las normas de competencia revisten la calidad de ordenatoria litis.

F.-MEDIOS INDIRECTOS

Además constituyen medios indirectos para reclamar la incompetencia de un tribunal, el recurso de apelación y de queja. En nuevo proceso penal, la incompetencia del tribunal que pronuncia la sentencia es casual para deducir el recurso del nulidad en su contra, art. 274 letra a NCPP.

PARALELO ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Jurisdicción Competencia Poder deber del Estado para la resolución de los litigios, art. 73 CPR y 1 COT Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción, art. 108 COT No admite clasificaciones Admite múltiples clasificaciones No es prorrogable Es prorrogable respecto del elemento territorio, en los asuntos contenciosos civiles en

primera instancia y ante tribunales ordinarios No es delegable Es delegable, a través de los exhortos Un juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia Un juez no puede tener competencia sin jurisdicción Su falta genera inexistencia procesal Su falta general nulidad procesal Puede ser alegada como excepción perentoria (según la jurisprudencia) Por vía de declinatoria se alega como excepción dilatoria Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose una cosa juzgada aparente

Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose cosa juzgada formal y real

Su falta no se puede impugnar por la casación de forma Su falta puede impugnarse por ese recurso De aceptarse la tesis que puede alegarse su falta como perentoria, procedería el recurso de casación de fondo

Nunca procede el recurso de casación de fondo

La sentencia dictada sin jurisdicción da lugar a la excepción del nº 7 del art. 464 CPC No da lugar su falta a la excepción mencionada

LAS REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS1. Naturaleza e importancia

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Pude resultar que de la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa, resulte que es competente más de un juez de letras por existir más de uno en una comuna o agrupación de comunas. El tribunal que en definitiva va a conocer son determinadas por las reglas de la distribución de causas y el turno.

“aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la compendia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”.

Según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, no son reglas de la competencia relativa, sino que sólo son medidas de orden establecidas en virtud de las facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo. En el sistema chileno ellas están determinadas en los arts. 175 y siguientes del COT, los decretos del Presidente de la República que fijan los territorios para cada tribunal y los autos acordados.

2. Reglas de distribución de causas en los asuntos civilesEllas son:a. En los asuntos civiles contenciosos1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT: “En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan”.

2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT: “En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.

Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal”.

En la provincia de Santiago, por auto acordado de la Corte de Apelaciones, se exige que las demandas y demás presentaciones que vayan a distribución tengan incorporada una minuta con los datos que se consignan, permitiéndose con ello una distribución por medios computacionales entre los distintos jueces de letras civiles.Existen sin embargo, excepciones a la distribución de causas, ellas son:a) La situación a que se refiere el art. 178 COT: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114”.b) La situación a que se refiere el art. 179 COT: “No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por este.Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175”.

b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos

Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT.En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con el precepto citado, existen 5 juzgados de turno, por lo que se podría ocurrir ante cualquiera de ellos. Sin embargo, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas. En consecuencia, continúa aplicándose la regla del turno entre estos 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la regla de distribución de causas.

c. Tramitación de los exhortosLos exhortos nacionales se rigen por la regla del turno.

3. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales

En el nuevo proceso penal, la distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía y tribunales orales, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda, art. 15, 17 y 23 letra a COT.LAS CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

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GeneralidadesSon cuestiones de competencia: “cuando una de las partes en el proceso reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto”.

Son contiendas de competencia: “cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda positiva); o en el cual ninguno de tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima poseer competencia para conocer de un asunto (contienda negativa)”.

1. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

La posibilidad de alegar la incompetencia de un tribunal a través de la promoción de un incidente especial se puede verificar a través de dos vías: la declinatoria de competencia y la inhibitoria de competencia, ya tratadas. Se puede establecer el siguiente paralelo entre ellas:

Inhibitoria de competencia

Declinatoria de competencia

Es un incidente especial

Es un incidente especial

Se promueve ante el tribunal que se cree competente, pero que no está conociendo de un asunto

Se promueve ante el tribunal que está conociendo de un asunto, pero que se estima incompetente para conocer de él.

Se genera un incidente que no es de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio de que se anule todo lo obrado

Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, art. 112 inc.1 CPC

Puede dar lugar a una contienda de competencia positiva

No da origen a una contienda de competencia

2.-LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA

2.1.- entre tribunales ordinarios:

a) Si los tribunales en conflicto tiene un superior común: la contienda es resuelta por el tribunal superior común, art. 190 inc.1 COT.b) Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarquía: la contienda es resuelta por el superior de aquél que tenga jerarquía más alta, art. 190 inc.2 COT.c) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía: la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto, art. 190 inc.3 COT.d) Los jueces árbitros tendrán como superior para estos efectos la respectiva Corte de Apelaciones.

2.2.- entre tribunales especiales, o entre éstos y los tribunales ordinarios

a) Dependientes ambos de la misma Corte de Apelaciones: es resuelta por ella.b) Dependientes ambos de distintas Cortes de Apelaciones: es resuelta por la corte que sea superior jerárquico de aquél que haya prevenido en el asunto.c) Si no pueden aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corre Suprema.

2.3.- entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia

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Resuelve el tribunal constitucional o el Senado, según lo ya visto.Todas las contiendas de competencia serán falladas en única instancia, art. 192 COT.

LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

Si el juez que ejerce la jurisdicción no es imparcial, no se daría uno de los supuestos para que estemos frente a un debido proceso. Para resguardar la imparcialidad se ha establecido el sistema de implicancias y recusaciones

2. ReglamentaciónElla se encuentra en los arts. 194 y siguientes y 483 y siguientes COT. Arts. 113 y siguientes CPC.

CONCEPTO“inhabilidades previstas en la ley, que impiden a un juez o funcionario, naturalmente competente, conocer de un asunto por considerarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña”.

CAUSALES

ImplicanciasArt. 195 COT: Son causas de implicancia:.Recusaciones Art. 196 COT: Son causas de recusación:

5.PARALELO

Implicancias Recusaciones

Fuentes Art. 195 COT Art. 196 COT Extensión A todos los

jueces, funcionarios judiciales y peritos

Idem

Obligación jueces

Art. 199 COT Art. 199 COT

Gravedad Mayor Menor Modo de operar Declaración

de oficio o a volunta de parte, art. 200 COT

Petición de parte, sin perjuicio que el tribunal la declare de oficio, art. 200 COT

Disponibilidad Orden público Orden privado Purga No existe Se purga, art.

114 CPC Renuncia tácita No existe Procede si no

se alega dentro de 5º día hábil, art. 125 CPC

Infracción Delito de prevaricación, art. 224 CP

No hay delito

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Consignación Art. 118 CPC Art. 118 CPC Efectos de la interposición

Art. 119 y 120 CPC

Idem

Competencia Ante el propio afectado, art. 203 COT

Superior jerárquico, art. 204 COT

Causal de casación en la forma

Basta su ocurrencia

Debe haber sido alegada, art. 768 nº 2 CPC y 541 nº 7 CPP

Naturaleza jurídica

Incidente especial

Idem

Vía amistosa No existe Procede, art. 124 CPC

Apelación Inapelable, salvo que la pronuncie un tribunal unipersonal rechazándola

Inapelable, salvo que acepte la recusación amistosa, o declare de oficio la inhabilitación por alguna causal de recusación, art. 205 COT

Efectos Integración y subrogación

Idem

6. Recusación de los abogados integrantesNo requiere expresión de causa, art. 198 COT. Antes del inicio de la audiencia.

7. Abandono implicancia y recusaciónsea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusante”.

8. RenovaciónDe acuerdo al art. 128 CPC: “Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante”.

DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTOEstán reguladas en el libro I del CPC, entre los arts. 1 y 252.II.- Importancia.

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Estas normas son de gran importancia práctica, por cuanto:1) Tienen aplicación general dentro de los procedimientos y asuntos que reglamenta el CPC en sus libros II, III Y IV, salvo norma expresa en contrario (Ejemplo: los requisitos de la sentencia de un árbitro arbitrador no se rigen por el 170 CPC sino que por el 640).2) Tienen aplicación general en los procedimientos civiles especiales reglamentados en leyes especiales, salvo norma expresa en contrario.3) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales, establecidos por el CPP, salvo que se opongan a las normas que éste establece (art. 52 NCPP).

LA ACCIÓN

Un litigio es un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El proceso está destinado a resolver el litigio. Mediante el ejercicio de la acción se origina el proceso, al poner en movimiento la jurisdicción. La acción va dirigida al Estado (Tribunales) y no al adversario; es la pretensión la que se dirige a éste.En consecuencia, la acción procesal es el mecanismo que la Constitución y la ley pone a disposición de las partes para traspasar el conflicto al proceso; y la pretensión es el derecho de las partes para solicitar al tribunal una decisión jurisdiccional favorable a sus intereses en la solución final del proceso. Es usual que acción y pretensión sean confundidas. Ello se ha debido a que su titularidad corresponde a una misma persona y a que generalmente las dos van contenidas en un mismo acto: en la demanda o querella.

II.- Acepciones.En el derecho comercial se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divide el capital de las sociedades anónimas. En el derecho penal, se usa para referirse a la conducta constitutiva de un tipo penal. En el orden procesal, tiene tres acepciones:a) Como sinónimo de derecho, como cuando se dice “el actor carece de acción para…”b) Como similar a pretensión, hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción real o personal”, etcétera.c) En el sentido de “potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional”, que es el sentido procesal auténtico de la palabra.

III.- Evolución histórica del concepto de acción.Han existido diversas teorías, las que se han clasificado en cuanto a identidad o diversidad entre la concepción de la acción en relación con el derecho material en monistas y dualistas.1.- Teoría monista o clásica respecto de la acción.Esta teoría plantea la identidad entre acción y derecho material, definiendo a la acción como el derecho sustancial deducido en juicio. En consecuencia, de acuerdo con esta teoría, no habría acción sin derecho, lo cual resulta inadmisible por cuanto no explica diversas situaciones que se presentan, como son las obligaciones naturales o las demandas rechazadas en sentencia definitiva (acción sin derecho). Esta teoría aparece hoy universalmente desechada.2.- Teorías dualistas o modernas respecto de la acción.Sostienen la diferencia entre la acción y el derecho material. La teoría dualista ha sustentado tres variables: teorías concretas, abstractas y abstractas atenuadas.2.1. Teorías concretas de la acción: Sustentadas por Chiovenda, Calamandrei y Redenti, conciben la acción como un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido, precisamente por la titularidad de la acción de la cual disfruta.2.2. Teorías abstractas de la acción: Sustentada por autores como Carnelutti, y Couture, conciben la acción no como poder de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más, ya se subordine o no este derecho a requisitos distintos como el de buena fe del accionante.2.3. Teorías abstractas atenuadas de la acción: Sus partidarios (Guasp y Betti, entre otros) establecen que el derecho de accionar no exige ser titular de un derecho, sino sólo afirmar la existencia de un hecho o de determinados requisitos. Desde este punto de vista, Guasp define la acción como el poder concebido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones.De todas las teorías, Juan Colombo Campbell saca las siguientes conclusiones:1) La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión.2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado o querellado.3) El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se le plantea, y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el derecho de acción se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sentencia.

En síntesis: la acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la formación del proceso, a recordar:

1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica.2.- Un órgano jurisdiccional competente.3.- El ejercicio de la acción.

IV.- Características de la acción procesal.

1) Es un derecho procesal. La acción es el derecho para activar la jurisdicción, que se materializa mediante actos procesales, generalmente demanda y querella.2) Es un medio indirecto de protección jurídica. Es indirecto porque supone la intervención de un tercero, que es el juez.3) Tiene como destinatario el tribunal. Puesto que el único fin de la acción es abrir el proceso.

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4) Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue abrir el proceso, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el cumplimiento de una obligación o que sufra una sanción.5) Se extingue con su ejercicio, sea que el actor obtenga o no la apertura del proceso. Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de una nueva acción.6) Tiene dos objetivos: Abrir el proceso (objetivo directo) y permitir al Estado conocer las infracciones al derecho para terminarlas y evitarlas a futuro (objetivo indirecto).7) Se liga al concepto de parte. El actor es el sujeto que ejerce la acción. Si no hay parte, no hay acción. Cuando el juez abre el proceso en el procedimiento penal antiguo, no es que ejerza la acción, pues en ese caso la apertura se produce en virtud de su jurisdicción.8) Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido de abrir o no el proceso.

V.- Regulación de la acción en Chile.

A) Constitución Política:Si bien no existe disposición constitucional que contemple el derecho de acción expresamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los arts. 19 N°3 y N°14 y 76. La primera disposición consagra la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la cual evidentemente incluye el derecho de acción procesal. Como toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y teniendo presente que la tramitación necesariamente debe comprender la fase de conocimiento, es evidente que para que ésta exista es necesario que una acción active la jurisdicción del tribunal.Además, la Carta Magna contempla muchas acciones específicas, como la de reclamación de nacionalidad, de indemnización por error judicial, de reclamación de legalidad del acto expropiatorio, de protección, de amparo, etc.

B) Ámbito meramente legal:La disposición básica es la contenida en el art. 254 del CPC, que establece los requisitos de la demanda civil en juicio ordinario, normas que, como sabemos, son de aplicación supletoria para muchos otros procedimientos (art. 3 CPC). En el nuevo proceso penal las formas de ejercer la acción penal pública la querella y el requerimiento del Ministerio Público.

VI.- Clasificación de la acción.

a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales.

b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones muebles, inmuebles y mixtas.

c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuando el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles.

LA PRETENSIÓN.Concepto de Pretensión. Es la manifestación de voluntad destinada a exigir la subordinación del interes ajeno al interes propio.

B. Estructura. La pretensión procesal requiere de elementos subjetivos que son: a) el órgano jurisdiccional; b) el actor y c) el demandado, y de un elemento objetivo, cual es el bien litigioso que se pretende, que puede ser una cosa o una conducta.

C. Características de la pretensión procesal.

1) Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Muy excepcionalmente puede ser el sujeto pasivo quien acciona. Son los casos de demanda de jactancia (art. 269 a 272) y la acción forzada del art. 21 del CPC. No ocurre lo mismo con la reconvención, pues si bien el que pretende es el sujeto pasivo, lo que ocurre es que se abre un nuevo proceso, que sólo por economía se tramita con el inicial.3) Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado.4) La pretensión se falla en sentencia definitiva, al final de la instancia.5) Mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue con la acción, que tiene un interés social comprometido.

D. Regulación de la pretensión procesal en Chile.

La CPR la trata en el art. 19 N°3, entendiendo que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se refiere también al derecho a solicitar una sentencia favorable. Asimismo, se encuentra tratada en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el amparo y en la protección. En los procedimientos civiles, el art. básico es el 254 CPC que consagra tanto los requisitos de la acción como los de la pretensión, siendo su número 5 el que se refiere más a ésta, al exigir que la demanda contenga “la enunciación precisa y clara … de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”. Finalmente, en materia penal los requisitos de la pretensión están en la querella y en el requerimiento del Ministerio Público.

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E. Paralelo entre acción y pretensión.

E1) Semejanzas. Se asemejan en que, generalmente, ambas corresponden al sujeto activo del proceso, en que ambas se plantean ante un tribunal y por medio de un acto procesal y en su objetivo, pues ambas tienen por objeto lograr la solución de un conflicto.

E2) Diferencias. Se diferencian en cuanto a:

i. Sujeto destinatario: la acción se dirige hacia en tribunal; la pretensión contra el adversario.ii. Objetivo: la acción tiene como objetivo primordial la apertura del proceso; la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable.iii. Oportunidad en que se resuelven: si se acoge o no la acción, es resuelto tan pronto como se es presentada; el pronunciamiento respecto de la

pretensión se da sólo con la sentencia.iv. Efecto de su rechazo: la acción rechazada puede volver a interponerse; si se rechaza la pretensión, la condena o la absolución se mantendrá a firme

en virtud de la cosa juzgada.

LA DEFENSA DEL DEMANDADO.

Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.

2) FORMAS DE DEFENSA.

1.-REBELDÍA O CONTUMACIA. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin hacer nada. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión. Además, en primera instancia y para aquellos casos en que no se trate de plazos fatales para que el demandado realice sus actuaciones, deberá acusársele las rebeldías respecto de cada trámite.

2.- REACCIÓN. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes:a.- Allanamiento.

Es la manifestación de voluntad por parte del demandado, por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actorPara que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC.

b.- Oposición a la pretensión.

Consiste en la declaración de voluntad del demandado por la que reclama del organo juridiccional, frente al actor, la no actuación de la pretensión formulada por este.

Puede revestir las siguientes formas:

b1.- La defensa negativa.

Consiste en la contestación de la pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar todos los elementos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión.

Es una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo; sólo en la parte considerativa.

Alegación: son los motivos o razonamientos que el demandado invoca con el objeto de que se desconozca al actor el derecho que pide. El tribunal se hace cargo de ellas en la parte considerativa del fallo.

b2.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en:

1.- Excepciones dilatorias.

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Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar.Estas excepciones deben hacerse valer en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedimiento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que generan.

b.2.- Excepciones perentorias.

Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor.Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC).

Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, ya no en el demandante. Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC).

b.3.- Excepciones mixtas.

Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen, o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC).

b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 309).Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia.

3.- LA RECONVENCIÓN.

es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda mediante la cual se introduce una nueva pretensión.

La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional). La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal.

Requisitos de la reconvención:

1. Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT)2. -Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda.

EL PROCESO

El proceso es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Características:

i.- institución de carácter teleológico.ii.- se vincula con el ejercicio de la función juridiccionaliii.- constituido el proceso se produce una circunstancia jurídica diferenciada, cuya naturaleza jurídica depende de la doctrina que se acepte.iv.- su finalidad normal es la solucion de conflictos

Para que sirve el procesoEl proceso tiene una doble función, privada y pública.

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a) Función privada del proceso: es el único medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto.b) Función pública del proceso: asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.

Terminología. La voz proceso es utilizada con diversos alcances tanto en la ley, como en doctrina y jurisprudencia.

Proceso y litigio:

El litigo es el conflicto intersubjetivo de intereses juridicamente relevantes, reglado por el derecho caracterizado por la existencia de una pretension resistida. El proceso si bien supone un conflicto, es posible sin embargo la existencia de proceso sin litis, por ej. En los procesos voluntarios.

Proceso y juicioJuicio es el acto de juicio, esto es, dictar sentencia. Se acerca más a procedimiento. El proceso incluye además otros actos, de terceros, de parte. Incluso hay procesos sin actos de juicio, ej. Desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento

Proceso y procedimiento

El procedimiento es un sistema racional y lógico que determina la secuencia de actos que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso

Diferencias:El proceso es un conjunto de actos unidos hacia un fin. El procedimiento son una serie de ritualidades a través de las cuales se desarrola el proceso.El proceso denota la idea de unidad, el procedimiento denota diversidadTodo proceso supone la idea de procedimiento Hay sin embargo procedimientos sin proceso(ej. normas científicas)

Proceso y expedienteEl proceso es una abstracción. El expediente es la expresión material del proceso

Causa y procesoSon sinónimos

Proceso y autosLa expresión autos es utilizada en diferentes sentidos, sea como, sinónimo de expediente o proceso y como una especie de resolución judicial

EL DEBIDO PROCESO LEGAL.

a.- Finalidad e importancia.La finalidad del debido proceso legal procesal lo constituye la garantía de un juicio limpio para las partes en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus características minimiza el riesgo de resoluciones injustas. La extraordinaria trascendencia que tiene el debido proceso para la adecuada protección de los derechos de la persona humana, generó la incorporación de este concepto como uno de los fundamentales a nivel internacional. En los principales tratados internacionales se contempla el debido proceso como una de sus principales garantías. Tales son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos.

B.- EL DEBIDO PROCESO EN NUESTRA CPR.

Es el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procésales con el fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del estado que puedan afectarlo

El art. 19 Nº3 establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. El precepto se aplica a toda autoridad que ejerza jurisdicción. La voz sentencia no sólo se refiere a las judiciales, sino a cualquier resolución que afecte derechos.En consecuencia, para que una resolución sea válida se requiere de:1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado2) Que se desarrolle a través de un procedimiento racional y justo, correspondiendo al legislador su establecimiento

c.- Garantías mínimas de un procedimiento racional y justo.

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a) Derecho a que el procedimiento se desarrolle ante juez independiente e imparcial. El juez debe ser independiente de los órganos ejecutivos y legislativos del Estado (art. 73 CPR) e imparcial, es decir que no se encuentre en una especial relación con alguna de las partes o con la materia del conflicto (art. 194 COT)b) Derecho a un juez natural preconstituido por la ley. Es menester que el tribunal se encuentre predeterminado por la ley. “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad a la perpetración del hecho” (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR). Ojo: este es el único inciso del numeral 3º del art. 19 que se encuentra amparado por el recurso de protección. La garantía también se encuentra prescrita en el art. 2 del Código Procesal Penal.c) Derecho de acción y defensa. Pues no basta con que la ley establezca derechos si ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tales derechos se respetend) Derecho a un defensor. Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerido. Por mandato de la CPR, la ley debe arbitrar los medios para otorgar asesoramiento a quienes no puedan procurárselos (art. 19 Nº3 incisos segundo y tercero)e) Derecho a una pronta resolución del conflicto. Un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso. El art. 77 CPR establece que una LOC determinará la organización y atribuciones de los Tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, si se estableciera un procedimiento con plazos o trámites innecesarios que dilaten la resolución, el procedimiento no sería racional y, por tanto, sería inconstitucional.f) Derecho a que se contemple la existencia de un contradictorio.Esto consiste en que el demandado tenga una razonable posibilidad de hacerse escuchar, comparecer y exponer sus derechos. Para que se verifique la existencia del contradictorio respecto del demandado, es menester que se le notifique de la acción en su contra y que tenga un plazo razonable para hacer efectiva su defensa.g) Derecho a que se permita a las partes rendir pruebas para acreditar sus fundamentos, que asegure la posibilidad de valerse de los medios generalmente reconocidos por el ordenamiento, derecho que no es absoluto ya que no puede permitir rendir pruebas obtenidas ilícitamente (276 inc. 3º NCPP).h) Derecho a la igualdad de tratamiento de las partes.Significa que ambas partes puedan tener análogas posibilidades de expresión y prueba. El problema es la desigualdad económica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por sí, un instrumento de desigualdad. Esto se ha tratado de remediar a través de la eliminación de las cargas económicas para ejercer derechos procesales antes de la sentencia, y a través del privilegio de pobreza.i) Derecho a sentencia que resuelva el conflicto. Como la finalidad del proceso es la solución del conflicto, resulta imprescindible la existencia de una sentencia. Además, ésta debe ser fundada.j) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debido proceso. Debe contemplarse el recurso de casación que permita impugnar sentencias dictadas sin un debido proceso.Finalmente, cabe hacer presente que un debido proceso penal implica el cumplimiento de una serie de otros principios específicos que, en atención a la naturaleza de la pretensión deducida, se han establecido en las CPR y en tratados internacionales.

CLASIFICACIÓN DEL PROCESO.

I.- CIVILES.A) DE CONOCIMIENTO:i. Meramente declarativos. Su fin es la declaración de un derecho, reconocer una situación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación determinada. Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad.ii. Constitutivos: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia. Ej: sentencia que declara el divorcio perpetuo.iii. De condena: Mediante éstas, además de declararse un derecho, se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La sentencia de condena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la satisfacción de la pretensión.

B) DE EJECUCIÓN: Tienen por objeto satisfacer lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida. Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte tiene un derecho que consta en un título ejecutivo. Estos procedimientos se dividen de acuerdo a la obligación de que se trate: de dar, de hacer y de no hacer.

II.- PENALES.

Nuevo Proceso Penal:a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante:i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP)ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. final NCPP)b. Crímenes y simples delitos:i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP)ii. De acción penal pública:1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP)2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP)

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3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP)iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP).

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO.

Determinar la naturaleza jurídica del proceso tiene importancia porque con ello se precisa la legislación que debe aplicarse. Se han sostenido las siguientes teorías:Teoría del Contrato: Supone la existencia de un contrato entre demandante y demandado, en el cual se determina el conflicto, lo que limita el poder del juez para su resolución.Nació en el derecho romano (la litis contestatio), pero en la actualidad ha perdido toda vigencia, ya que no explica el proceso en sí, sino que alude a la institución que lo origina. Además, no explica los procesos desarrollados en rebeldía de una de las partes, puesto que en esos casos no hay una convención para la generación del proceso.

Teoria del cuasicontrato, en donde existe un hecho voluntario y lícito tanto del demandante, que acude a tribunales, como del demandado, que voluntariamente concurre a defenderse. Sin embargo, esta doctrina tampoco explica el proceso en sí, sino que sólo su origen.2. Teoría de la Relación Jurídica:

Por relación jurídica se entiende toda vinculación intersubjetiva regulada por la ley

Esta relación jurídica crea derechos y obligaciones recíprocos entre los interesados en el litigio y los funcionarios encargados de resolverlo, como la obligación del juez de proveer y sentenciar, la de las partes a comparecer y acatar las resoluciones, etcétera.

En cuanto a la forma y los sujetos entre los cuales se generaría la vinculación, se han formulado diversas teorías:Kohler: la relación jurídica se concibe como vínculos recíprocos entre demandante y demandado a modo de 2 linea paralelas excluyendo al juez como sujeto de dicha relación. Hellwig: el juez es parte de la relación jurídica procesal. La relación se da entre las partes por intermedio del juez.Wach: considera la relación jurídica triangular en la que todos se relacionan entre sí.

Características de la relacion jurídica procesal:i.-es una relación jurídica de derecho público, destinada a regular el ejercicio de la función juridiccional.ii.- es autonoma del derecho sustancial.iii.- es unitaria, porque a pesar de que las relaciones jurídicas son varias, todas ellas están orientadas a la consecusión de un fin, cual es, la solución del conflicto.iv.- es compleja, resulta de la multiplicidad de derechos y obligaciones, sin perjuicio de estar todos ellos vinculados a una finalidad común. v.- es dinámica, la relación jurídica se desarrolla, se desenvuelve y se extiende en forma sucesiva en el tiempo cubriendo diversas etapas y fases.vi.- es formal, su fuente esta en la Ley.vii.-es heterogenea, pues existen multiplicidas de vinculos que están constantemente variando y combinándose.

3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, Goldschmidt establece que no es posible hablar de relación jurídica, por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica.

La situación jurídica se define por un complejo de meras posibilidades de obrar, expectativas y cargas

El proceso no sería una relación jurídica por cuanto el juez no está obligado para con las partes y porque entre litigantes no existe ninguna obligación.La obligación del juez de dictar sentencia, no es una obligación procesal, sino que una obligación ex officio que como funcionario público corresponde al juez frente al estado.

Las partes tampoco tienen verdaderos deberes y obligaciones, sino que solo sumisiones como ciudadanos frente al cumplimiento de deberes.Por lo tanto en el proceso no existe una relación jurídica, sino una mera situación jurídica, esto es un complejo de meras posibilidades de actuar, expectativas y cargas.4. Teoría de la Entidad Jurídica Compleja: Postulada por Carnelutti, establece que el proceso es una entidad jurídica de carácter unitario y complejo, cuya característica central es la pluralidad y estrecha coordinación de sus elementos.

5. Teoría de la Institución Jurídica: El autor Jaime Guasp concibe al proceso como una institución jurídica permanente, de carácter objetivo, al cual las partes acuden cuando existe entre ellas un conflicto que debe ser solucionado (explica la utilidad del proceso pero no su naturaleza jurídica).

LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.Los elementos se dividen en dos clases:1) Elementos subjetivos: Las partes y el juez.2) Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal.Ahora veremos los elementos subjetivos y dentro de éstos a las partes.

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Las Partes: puede definirse como todo aquel que promueve a cuyo nombre se promueve un proceso así como tambien aquel que se ha llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en el proceso o contreñido a someterse a él.

Importa determinar el concepto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte.

2. Clasificación de las partes.a) Directas u originarias: Demandante y demandado.b) Indirectas o derivadas: Terceros.

3. Capacidad para ser parte.

Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CPC no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al Código Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción. De acuerdo con éstos, sabemos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especial incapacidad.Hay que distinguir entre:1.- Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo (o una sucesión hereditaria), incluyéndose las personas jurídicas.2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) para actuar en el proceso, es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros.3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que la actuación judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: patrocinio y poder (se verán mas adelante).LAS PARTES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (art. 18 y siguientes)

A.-PLURALIDAD DE PARTES O LITIS CONSORCIO:

La regla general es que haya un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviniente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para quienes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conforme al cual se produce esta situación en los siguientes casos:a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujeto pasivo)b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferentes, pero emanadas todas de un mismo hecho.c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias.

Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociador del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cual se regirá de conformidad a las siguientes reglas:a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tribunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procurador del Número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC)b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante (art. 14 CPC)c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si estas no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separadas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo (art. 16 CPC)

d) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC):a. Sean distintas las acciones de los demandantes.b. Sean distintas las defensas de los demandados.c. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.

B.-INTERVENCIÓN FORZADA DE PARTE:

Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin embargo, nuestro Código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia. Son cinco casos:a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes:i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común.

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ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada.iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado.

b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture).

Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos:i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).

c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darse múltiples situaciones:i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad.ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir.iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal.

d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate.

e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación).

C.- DOS INSTITUCIONES VINCULADAS AL CONCEPTO DE PARTE:

A) SUBSTITUCIÓN PROCESAL: Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio. Ejemplos:i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero.ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria.iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria.iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción.

B) SUCESIÓN PROCESAL: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos:i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurrido o no.ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente.iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).

D.- LOS TERCEROS:

Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto.

Se clasifican en:

1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proceso, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada.

2.- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado.

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3.- Terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes:

a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común.

b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente.

c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las de las partes. Tienen este carácter el tercerista de dominio y de posesión

Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC)a) Ser tercero (no ser parte)b) Existencia de un proceso en actual tramitación.c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de derechos adquiridos y no de meras expectativas)

Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen terceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC).

LA COMPARECENCIA EN JUICIO1. GeneralidadesHemos dicho que para que una persona tenga capacidad para comparecer en juicio, debe reunir la capacidad de goce, de ejercicio y el “Ius Postulandi”, condición esta última que se entrega exclusivamente a determinadas personas.El concepto de comparecencia en juicio se puede entender en 2 sentidos:1) Sentido amplio: el acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivamente.2) Sentido estricto es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso.La capacidad para parecer en juicio o ius postulandi, se traduce en el estudio de dos instituciones procesales fundamentales, cuales son el Patrocinio y el Mandato Judicial. Mientras que el primero se refiere fundamentalmente a la fijación de estrategias procesales (técnico del derecho), el mandatario mira a la representación (técnico del procedimiento).

2. EL PATROCINIO:

“contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.”2.1. Requisitos para ser Patrocinante: Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el título de abogado y haber pagado la patente profesional (art. 3° D.L. 3.637).2.2. Forma de constituirlo: La formalidad exigida es que en la primera presentación que el interesado efectúe ante el tribunal, el abogado ponga su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Lo normal en la práctica es destinar un otrosí del escrito a este efecto. En el nuevo proceso penal, tratándose de Defensores Públicos, éste se entiende constituido por el sólo ministerio de la ley (art. 54 Ley de Defensoría Penal Pública).2.3 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es gravísima: el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales (art. 1º inciso 2º Ley 18.120).2.4 Duración: Todo el proceso, salvo renuncia o revocación.

2.5 Facultades del Patrocinante: Esencialmente el patrocinio se limita a la fijación de las estrategias de defensa. No obstante, y a pesar de que ello es propio del mandatario judicial, se le faculta para asumir la representación en cualquier estado del juicio (facultades ordinarias del mandato: art. 1° inciso 3º, Ley N°18.120)2.6 Término del Patrocinio:a) Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación.b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pone fin al patrocinio vigente. Normalmente va aparejado de la designación de un nuevo abogado patrocinante, quien tiene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reciba sus honorarios profesionales (Código de Ética).c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso. No obstante, el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se haya designado un nuevo patrocinante (art. 1º inc. 4º Ley 18.120).d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que la muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión.

3.- EL MANDATO JUDICIAL:3.1.conceptoConvención solemne por el cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante lso tribunales

3.2 Requisitos para ser Mandatario: Es preciso ser una de las personas incluidas en el art. 2° de la Ley N°18.120, esto es:

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i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.ii. Procurador del Número.iii. Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven como egresados.iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad autorizada.v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

3.3 Forma de Constituir el Mandato (art. 6° Ley 18.120):a) Por escritura pública.b) Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes.c) Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal: Es la forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fecha, firma).d) Artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de Cobranza: Tiene la particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entienden conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorgarse expresamente.3.4 Excepciones a la comparecencia en juicio representado:

a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley 18.120) se puede solicitar autorización al tribunal para comparecer y defenderse personalmente.b) Casos especiales: No se requiere tener mandato judicial ni patrocinio:a. En departamentos (comunas) con menos de 4 abogados en ejercicio.b. Manifestaciones Mineras.c. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local salvo regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbitros Arbitradores.d. Asuntos que conozca la Dirección General del S.I.I. y la Contraloría.e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado.f. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza.g. Causas Electorales.h. Recursos de Amparo y Protección.i. Denuncias Criminales.j. Solicitudes aisladas en que se piden copias, desarchivos, etc.k. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes intervinientes”.

3.5 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es menos drástica que la del patrocinio, ya que otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace, el escrito mantiene como fecha la de su presentación.

3.6 Facultades del Mandatario: Las facultades puedes ser:

1.- Esenciales u Ordinarias: Existen sin necesidad de mención expresa y no pueden ser objeto de limitaciones por las partes. Autorizan al mandatario para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan al mandatario tomar parte en todos los actos e incidentes del proceso, y en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención, hasta el cumplimiento completo del fallo definitivo. Como consecuencia, las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante.

2.- De la Naturaleza: Son básicamente dos: la posibilidad de delegar el mandato, y la facultad para interponer la acción civil o ser notificado de ella en un plenario criminal (art. 432 CPP).3.- Accidentales: Sólo se entienden incorporadas al mandato si se mencionan expresamente. Están en el art. 7° inc. 2°.Las facultades especiales son:1. Desistirse en 1ª instancia de la acción deducida, porque produce cosa juzgada.2. Aceptar la demanda contraria (allanamiento) ya que es un acto de disposición.3. Absolver Posiciones.4. Renunciar expresa y anticipadamente a los recursos o a los términos legales.5. Transigir, ya que es un acto de disposición. Comprometer (designar árbitro para que resuelva conflicto).6. Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.7. Aprobar convenios (se refierea la quiebra, art. 178 LQ).8. Percibir: operación mediante la cual los productos, frutos o rentas de una cosa son objeto de apropiación o cobro por parte de la persona calificada para gozar de ellos (Capitant).Durante años se discutió si debían enunciarse una a una o si bastaba una referencia general.

Hoy está resuelto el tema en favor de la segunda posición.

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3.7 Efectos del Mandato: Constituido el mandato, desaparece del proceso la persona física del mandante, por lo que todas lasactuaciones del proceso, así como, sus notificaciones deben practicarse al mandatario. Hay excepciones en el avenimiento laboral, la conciliación civil y la absolución de posiciones cuando se solicite comparecencia personal de la parte, etcétera.

3.8 Término del Mandato:i. Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación.ii. Terminación anticipada: Cuando el proceso no llegue ni llegará a tener sentencia definitiva, el mandante puede solicitar que se lo libere del encargo (ej: desistimiento de la demanda).iii. Revocación: Acto unilateral del mandante por el cual se pone fin al mandato vigente. Puede ser expresa o tácita (designación de un nuevo mandatario sin hacer mención al anterior). Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparteiv. Renuncia del mandatario: Debe notificarse al mandante e informarle el estado del proceso. No obstante ello, el mandatario que renuncia mantiene su responsabilidad hastapor el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se designe un nuevo apoderadov. Muerte o incapacidad del mandatario: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación.

3.9 Responsabilidad del Mandatario: El mandatario tiene una responsabilidad especial y expresa (art. 28) en relación con las costas procesales (definidas por el art. 139 CPC) a que sea condenado su mandante, sin perjuicio de poder repetir contra éste con posterioridad (es un caso de solidaridad). Además el mandatario tiene responsabilidad disciplinaria, en términos tales que puede se objeto de sanciones por actos abusivos de su parte.

3.10. Paralelo entre mandato civil y judicial

MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIAL Consensual Solemne Se extingue con la muerte de ambas partes

No se extingue con la muerte del mandante

Todos pueden ser mandatarios (incluso incapaces)

Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120

La representación es un elemento de la naturaleza

La representación es de la esencia

La delegación no obliga al mandante si no ratifica.

La delegación siempre obliga al mandante.

3.11. Paralelo entre Patrocinio y Mandato:

PATROCINIO MANDATO JUDICIAL Naturaleza Jurídica: Contrato Solemne

Contrato Solemne

Objetivo: Fijar la estrategia de defensa

La representación en juicio

Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120

Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120

Quiénes: Sólo abogados habilitados

Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120.

Cº: Nombre, domicilio, firma del abogado

Alguna de las formas del art. 6° CPC

Oportunidad: En la primera presentación

En la primera presentación

Sanción: Por no presentado el escrito

Misma sanción pero después de 3 días.

Responsabilidad: Civil y criminal

Civil, criminal y por costas procesales

Ejercicio ilegal: Constituye delito

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Constituye delito (art.3° Ley 18.120)

4.SITUACIONES ESPECIALES DE REPRESENTACIÓN:

a) Agencia Oficiosa: Es la situación que se produce cuando una persona comparece ante un tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Requisitos:i. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario debe actuar representado por alguien que lo sea.ii. Invocar causales calificadas que han impedido al representado comparecer.iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificadoEl tribunal califica las circunstancias y puede o no aceptarla. Si el tribunal la acepta se debe constituir la garantía, que normalmente es una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se produce la nulidad de todo lo obrado (efecto procesal), y el fiador deberá responder de los perjuicios causados (efecto civil).b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes.

c) Representaciones Especiales: Se trata de dilucidar quién representa a determinadas personas jurídicas. Para ello debemos distinguir:

i. Personas Jurídicas de Derecho Público: No existen reglas especiales. Hay que analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos:- Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado.- Municipalidades: Alcalde.

ii. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su presidente (art. 8 CPC).

iii. Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. Hay 3 casos especiales en cuanto a la representación de las sociedades:- Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente (art. 49 Ley 18.046)- Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la junta o si no hubiere junta, el socio con mayores derechos, o en caso de empate aquél cuyo apellido empiece con la letra más cercana a la A. (art. 193 CM)- Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios.

d) Representación de Personas Ausentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT).

Hay que distinguir tres situaciones:

1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior, puede pedirse como medida prejudicial, que se constituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del juicio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes (art. 285 CPC).2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distinguir (art. 844 y ss. CPC):- Si se conoce su paradero: se le notifica por exhorto.- No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes (art. 473 CC)3) Si el ausente dejó mandatario con facultades generales, es posible notificarlo válidamente. Si sólo tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente para ese caso. Finalmente, si no puede contestar nuevas demandas y no conoce el paradero del mandante, se designa un curador de ausentes. (art. 11 CPC)

5. Cesación de la Representación Legal: Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a la representación legal.

EL EMPLAZAMIENTO

Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos.

Elementos. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda. El segundo elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y características del procedimiento.

1) En la primera instancia:

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a. Notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella: Normalmente debe hacerse en forma personal, puesto que es lo usual que sea la primera gestión judicial.b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El plazo varía de acuerdo al procedimiento de que se trate.

2) En la segunda instancia:

a. Notificación válida de la resolución que concede el recuso de apelación: Se notifica por el estado diario.b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia: Comienza a correr desde el hecho material consistente en el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. El plazo varía de acuerdo a la ubicación relativa de los tribunales de primera y segunda instancia. Ver pag 160

3.- Efectos de la notificación válida de la demanda.

EFECTOS PROCESALES.

a) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre partes y juez.b) Radica la Competencia: Sólo respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.c)Precluye el derecho de retirar materialmente la demanda. Sólo puede desistirse de la demanda, lo que produce cosa juzgada.d) Las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance. El demandante debe actuar so pena del abandono del procedimiento, el demandado debe defenderse.e) El tribunal debe dictar las providencias para dar curso al proceso, so pena de queja disciplinaria (art. 545 COT)f) Se genera el estado de litis pendencia (art. 303 CPC)

EFECTOS CIVILES:

a) Constituye en mora al deudor (art. 1551 N°3 CC)b) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 CC)c) Interrumpe la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC)d) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (art. 2523 CC).

LA PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

a.-la paralización del procedimiento.

Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado, en virtud del principio dispositivo que rige las gestiones civiles. Tal inactividad, si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar al abandono del procedimiento, a petición de parte, situación que produce la pérdida de lo obrado mas no la pretensión hecha vale en él.En el proceso por crimen o simple delito de acción penal pública no recibe aplicación el abandono pero en el de acción privada sí, pero es más grave ya que el plazo es de sólo 30 días, puede decretarse de oficio y no sólo se pierde lo obrado, sino que además la pretensión hecha valer en él.

B.- La suspensión del procedimiento.

En los procesos civiles:i.- las partes pueden, de común acuerdo, suspender el procedimiento por una sola vez en cada instancia, por un plazo máximo de 90 días (Art. 64 inc 2º), sin perjuicio del derecho de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante ese tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva.El efecto que genera es que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito, los que continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.ii.- El procedimiento también se suspende, en primera instancia, cuando se concede un recurso de apelación en ambos efectos (art. 191 CPC).iii.- hay suspensión con la muerte de la parte que obra por sí misma (art. 5 CPC).iv.- en segunda instancia se supende la vista de la causa por la muerte del procurador o de las partes que obran por si mismas

En el procedimiento penal:

i.- por el sobreseimiento temporal art 252-283

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ii.-la audiencia de juicio oral podrá suspenderse hasta por 2 veces por razones de absoluta necesidad y por el tiempo minimo necesario de acuerdo al motivo de la suspensión. Al reanudar la audiencia deberá el tribunal hacer un breve resúmen de los actos realizados hasta el momento.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un periodo que exceda de 10 dias impedirá su continuación. En tal caso el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en el y ordenar su reinicio.Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá por suficiente citación.

iii.- siempre que para el juzgamiento de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley un tribunal que no ejerce juridicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.172NPP.

C.- La extinción del procedimiento.

Lo normal es que un proceso termine con la sentencia definitiva. Sin embargo, hay casos en que termina antes: transacción, avenimiento, conciliación total, desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento y el abandono de la acción penal privada. En los procesos penales de acción pública, mediante el sobreseimiento definitivo (que equivale a sentencia definitiva).En el nuevo proceso penal, además mediante la aplicación del principio de oportunidad y la celebración de un acuerdo reparatorio.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Son los antecedentes que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validez formal.

Se dividen en: requisitos de existencia y de validez

1) DE EXISTENCIA: Para que un juicio tenga existencia jurídica se requiere de:a.- un juez que ejerza jurisdicción,b.-de partesc.- de un conflicto o litigio.La doctrina ha agregado: la falta de voluntad, de objeto, de solemnidades y la falta de acción cuando el juicio no ha podido ser iniciado de oficio.Efectos de la falta de existencia:a.- el juez no está obligado a proveer la demanda para dar inicio al procesob.- no genera el estado de litispendenciac.-el proceso es inexistente y los actos realizado en el no generan efectosd.- no se produce la cosa juzgadae.- las partes pueden desconocer en cualquier momento el fallo por cualquier vía.f.-no se puede producir la convalidación del acto inexistente ni por voluntad de las partes ni por el transcurso del tiempo.Solo requiere ser constatada por el juez

2) DE VALIDEZ: Para que un juicio que tenga validez jurídica se requiere:a.-de un juez competente,b.-capacidad de las partes yc.- formalidades legales.

Efectos de la falta de presupuestos de validez:a.- el proceso nulo y los actos realizados en el generan todos sus efectos mientras no se declare la nulidadb.- el proceso genera el estado de litispendencia y este permanece vigente con todos sus efectos mientras no se declare la nulidadc.- la nulidad procesal debe ser declarada, salvo disposición en contrario, solo en el caso que el vicio irogue un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.d.- las partes solo pueden alegar la nulidad dentro del proceso y antes de que se encuentre ejecutoriado el fallo. Uno de los limites de la nulidad es la cosa juzgada, que es la máxima preclusión.e.- el recurso contemplado en la ley para alegar la nulidad procesal es el recurso de casación en la forma.

medidas que puede adoptar el tribunal de oficio para prevenir la nulidada.- no dar curso a la demanda en caso de no cumplir uno de los requisitos contemplados en el art. 254.b.- no proveer la primera presentación en el juicio en que no se contenga la constitución de patrocinio y no proveer apercibimiento de no tener presentado el escrito si no se ha constituido poder.c.-declarar de oficio la incompetencia absoluta

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d.- declarar de oficio la nulidad procesale.-corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.f.- casar de oficio la sentencia en la cual concurre un vicio que hace procedente el recurso de casación.

Vias a través de las cuales las partes pueden alegar la nulidada.- Deduciendo una excepción dlatoriab.- formulando un incidente de nulidad porcesalc.- deduciendo recurso de casación en la formad.- ejerciendo la acción de revisión en los casos excepcionales que la ley contempla.

El tribunal está facultado para adoptar diversas medidas de oficio para prevenir o anular un proceso por falta de un presupuesto de validez: arts. 256, 83, 84 i final, 775 CPC. Las partes también pueden alegar la nulidad procesal, interponiendo excepciones dilatorias, un incidente de nulidad procesal, deduciendo casación en la forma, etc.

LA INOPONIBILIDAD COMO SANCIÓN DE INEFICACIA

La inoponibilidad es la sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración.

Su fundamento se encuentra en los efectos relativos que produce el proceso y de la sentencia que en el se dicte, asi como también en la protección que debe darse a los terceros que no pueden verse afectados por lo resuelto por el órgano juridiccional.

La REGLA GENERAL es que el acto jurídico procesal es solo oponible a las personas vinculadas en el proceso.

En cuanto a las partes: es el conflicto sometido al proceso y los sujetos vinculados a él lo que hace que la sentencia les sea oponible.

En cuanto a los terceros: el proceso no es oponible a terceros absolutos, es decir aquellos que no están vinculados a la relacion procesal.

EFECTOS DE LA INOPONIBILIDAD:

a.-solo puede hacerla valer el tercero de quien se pretende hacer valer un acto procesal o una sentencia.b.- puede hacerla valer contra toda persona que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad afectada de ineficacia.c.- debe oponerse como excepción o defensa del porcesod.- la inoponibilidad ataca los efectos del actoe.- La inoponibilidad da eficacia al debido procesof.-no hay plazo para reclamar la inoponibilidadg.-los actos inoponibles pueden ser ratificados por las partes.

Manifestaciones de la inoponibilidad

a.-En relacion al cumplimiento de fallo: 234 inciso 2: el tercero en contra de quien se pida cumplimiento del fallo podrá deducir además la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de 10 días.

b.-También el al agencia oficiosa art. 6 inc 3: podrá sin embargo admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantías de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre.

LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES

Son una especie de acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, corresponde aplicar las normas del CC.Concepto :

Actos jurídicos emanados de las partes, de los agentes de juridicción o de terceros ligados al proceso suceptibles de crear modificar o extinguir efectos procesales

SUS ELEMENTOS SON:

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a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso.b) Voluntad debe manifestarse, expresarse en forma solemne o formalLas formas procesales, son todos aquellos requisitos de lugar, tiempo y medios de expresión a los que deben someterse los actos jurídicos procesales. Son IRRENUNCIABLES cuando tiene por objeto la preservación del principio de bilateralidad de la audiencia y del debido proceso. Su disponibilidad está permitida cuando en su establecimiento solo se ha considerado el interes individual Se prohíbe su renuncia anticipada.c) La intención de producir efectos en el proceso.

2. CARACTERÍSTICAS. Los AJP son:

1) Actos esencialmente solemnes. (Ej: 254, 303, 170 CPC).2) Mayoritariamente unilaterales.Salvo:La mediaciónTransacciónAvenimientoCociliaciónSuspensión condicional del procedimientoProrrog de la competenciaCompromisoClausula compromisoria3) Suponen un proceso y, a la vez, lo crean.4) Actos autónomos, aunque no en términos absolutos.5) el principio de autonomia de la voluntad se encuentra restringido.Manifestaciones de dicho principio son:a.- solicitud de las partes para oir sentenciab.- el compromiso celebrado entre las partesc.- la clausula compromisoriad.-prorroga expresa de competenciae.- aún antes del proceso al decidir si se ejercita o no la acción o si se ejerce o no el derecho de petición.f.- el allanamiento del demandado

3. CLASIFICACIONES.

Los AJP admiten las siguientes clasificaciones:a) Desde el punto de vista de la voluntad: unilaterales y bilaterales.

b) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto: del tribunal, de las partes, de terceros.

c) Desde el punto de vista de las partes:

a. Actos de impulso procesal: se realizan para dar curso al procedimiento.b. Actos de postulación: Pretenden no sólo dar curso, sino que también formular cuestiones de fondo.c. Actos probatorios: Realizados para acreditar los hechos.d. Actos de impugnación: Pretenden atacar resoluciones.

d) Desde el punto de vista de los terceros:

a.- actos probatorios (declaración de testigos e informe de peritos), b.- de certificación: estan entregados a los ministros de fé encargados de acreditar la realización de un hecho o de un acto o lo materializan:ej. actos de receptor o del secretariola presencia y realización de los actos de certificación importan para los efectos de ciertos actos en los que estos son requisitos de validez del mismo. Art 66 CPC.su objetivo es dejar constancia en el expediente de lo que en el proceso ha ocurrido.También existen actos de certificación con consecuencias probatorias: 427 inc 1 dice que sin perjuicio de las demás circunstancias que en concepto del tribunal deban estimarse como base de una presunción judicial se reputarán verdaderos los hechos certificados por un ministro de fé, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.c.- actos de opinión. Todo aquellos en que el tribunal esta facultado para recurrir a informes de terceros: informes en derecho.

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REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.

Son la voluntad, la capacidad procesal, el objeto, la causa y las solemnidades.

LA VOLUNTAD Y SUS VICIOS.

La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos. Como en todo AJ, debe manifestarse, sea expresa, sea tácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamos los vicios de la voluntad:

a.-ERROR: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC.a.- la posibilidad de revocar una confesión (art. 402 inc. 2 CPC: no se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio. Podrá sin embargo admitirse prueba en este caso, y aún abrirse un termino especial para ella si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión que ha padecido de error y ofrezca justificar esta circunstancia),b.-el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC).c.-En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i).

B.-LA FUERZA: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos. Existen alusiones en los art. en el 810 CPC que señala que la Corte Suprema puede reveer una sentencia firme en los casos ss: si la sentencia firme ha sido ganada injustamente en virtud de cohecho, VIOLENCIA, u otras maquinaciones fraudulentas cuya existencia haya sido declarada por sentencia de terminoLa fuerza también aparece cuando se notifique una demanda y el demandado sea retenido en un lugar determinado hasta que venza el termino para contestarla, dejándose en libertad luego de haberse producido la rebedia en el proceso. Este caso no aparece claramente en el cÓdigo, pero podria incluirse en el art 79. del CPC que dice: podrá el litigante pedir la rescisión de lo obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por FUERZA MAYOR

En materia penal hay un caso en el art 17 NCPP que señala: “el que por un hecho que no le fuere imputable, por un defecto en la notificación o por fuerza mayor o caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido en la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo periodo. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los 5 días ss a aquel en que hubiere cesado el impedimento”

C) EL DOLO: Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino fuente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias 280 inc. 2º CPC ya que si el solicitante no deduce su demanda oportunamente o no pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, CONSIDERÁNDOSE DOLOSO SU PROCEDIMIENTO

En la actualidad se ha ido configurando la existencia de procesos fraudulentos y de la cosa juzgada fraudulenta o colusoria, concepto en que el dolo, fraude o malicia están presentes, atentando contra el principio de buena fé. Colorario de ella es el recurso de revisión que pretende atacar sentencias ganadas injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas(810 nº 3)

LA CAPACIDAD PROCESAL.

Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capacidad, salvo las excepciones legales. Las incapacidades más importantes están en materia penal en los art. 16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art. 10 n° 2 y 3 del CP.

EL OBJETO. Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determinable y lícito. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, por ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc.

LA CAUSA. “Motivo que induce al acto o contrato”. En los AJP hay siempre una causa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos representantes, etc. La causa debe ser lícita.

LAS SOLEMNIDADES. Si bien es cierto que lo lógico sería que existiera un impulso antiformalista (pues las formalidades serían un obstáculo para la justicia) lo cierto es que la experiencia nos ha hecho considerar dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los AJP son eminentemente formalistas.

LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.

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El AJP es ineficaz cuando no genera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales. Veamos las sanciones de ineficacia de los AJP que contempla el derecho procesal.

LA INEXISTENCIA. Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia de los AJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal), la falta de parte y la falta de proceso.

LA NULIDAD. Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La nulidad procesal se caracteriza por lo siguiente:

a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencia y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal.b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa.c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (768 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC).d) Requiere ser declarada judicialmente.e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento.f) Se sanea de las siguientes maneras.i. Mediante la resolución que la deniega.ii. Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio.iii. Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2).iv. Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2).g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art. 768 inc. penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación en el fondo.h) Puede hacerse valer por distintos medios.i.-Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (776 y 785), incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y de revisión.ii-Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declaración. Ejemplos: recursos de reposición, de apelación, de queja, etc.

LA INOPONIBILIDAD. Se produce cuando un AJP que tiene existencia y es válido, no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el AJP (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso.

LA PRECLUSIÓN

es la perdida extinción a caducidad de un derecho como consecuencia de verificarse determinadas circunstancias

Se encuentra íntimamente ligado al principio del orden consecutivo legal. Se puede manifestar de cuatro formas distintas:A) FATALIDAD: La preclusión opera por no haberse ejercido la facultad dentro del plazo establecido para ello. Si el plazo no es fatal, sólo operará la preclusión cuando se acuse la rebeldía.B) EVENTUALIDAD: La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido en la ley para hacerla valer.C)INCOMPATIBILIDAD: El derecho precluye por haber realizado previamente un acto incompatible.D) CONSUMACIÓN PROCESAL: La facultad precluye por haberse ejercido válidamente y en la oportunidad respectiva.

En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC)

LA FORMACIÓN DELPROCESO

Concepto de expediente

conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento (art. 29).En la formación del expediente se deben respetar ciertas reglas:a) Las piezas se agregan en orden de presentación.b) El secretario debe enumerarlasc) No se pueden retirar piezas sin decreto del tribunal (art. 29 inciso 2°)

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En el nuevo proceso penal, no obstante la oralidad de las actuaciones, debe llevarse registro de ellas (art. 30 NCPP). El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía (excepto la preparación del juicio oral) sólo debe contener un resumen de la actuación. El juicio oral (y la audiencia de preparación de juicio oral ante juez de garantía) debe ser registrado en forma íntegra. (art. 40 y 41 NCPP).

LOS ESCRITOS. acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contenidos en la ley.Requisitos que deben cumplir:a) Papel a utilizar: Hoy pueden presentarse en papel simple. Antiguamente fue papel sellado y luego papel proceso.b) Contenido: Debe encabezarse por una suma, un resumen del contenido. Las demandas nuevas debe contener una “presuma”, indicando la materia, el procedimiento y el nombre completo y número de RUT de las partes y de sus apoderados. Luego de la suma, debe designarse el tribunal (S.J.L., Iltma. Corte de Apelaciones, Excma. Corte Suprema, etc.), las partes, N° de rol y luego el desarrollo del escrito. Finalmente el escrito termina con una petición (art. 51)c) Forma de presentación: Tantas copias como partes haya que notificar (salvo en aquellos escritos que contengan solicitudes de mera tramitación como copias, desarchivos y otros). Si no se entregan copias o si éstas resultan disconformes sustancialmente con la original, no le corre plazo a la parte contraria, debe imponerse una multa y debe apercibírsele para que las acompañe dentro de tercero día so pena de tenerlo por no presentado (art. 31).d) Lugar de presentación: Al tribunal por intermedio del secretario (art. 30).e) Formalidad de recepción: Se estampa en cada fojas la fecha y su firma o un sello autorizado por la Corte que designe la oficina y la fecha. Además el secretario está obligado a recepcionar los documentos que se le entreguen (art. 32). En la práctica el funcionario del mesón del tribunal estampa en cada hoja, un timbre con la fecha y el número del tribunal. Una vez presentado, el Secretario debe proceder a despacharlo al Juez, pudiendo incluso proveerlo el directamente, cuando se trate de diligencias de mero trámite.3. La consulta del expediente. Por regla general los expedientes son públicos. Una de las funciones de los secretarios es dar conocimiento a cualquiera persona de los procesos que tengan en sus oficinas, salvo excepciones que se refieren a los procesos de adopción, y otros cuya publicidad se considera perjudicial a los intereses ya sea de las partes o del proceso.4. La custodia del expediente. El proceso se mantiene en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad (art. 36). En la práctica se contempla la custodia especial de ciertos expedientes para impedir su extravío y de ciertos documentos. Los expedientes sólo pueden ser retirados del tribunal por personas (fundamentalmente los receptores) y en los casos establecidos por la ley (art. 36). En el nuevo proceso penal (donde no hay secretarios, la custodia corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas (art. 389 G COT).5. Remisión de Expedientes: Cuando un tribunal solicita a otro la remisión de un expediente, lo normal es que dicha medida se cumpla remitiendo copias a costa del solicitante. No obstante en casos urgentes, o si no es posible sacar copias o si el expedientes tiene mas de 250 fojas, se remitirá el original (art. 37 inciso final).6. Extravío y Reconstitución de Expedientes: Si se pierde un expediente, una vez certificado ello por el secretario del tribunal, debe reconstituirse. Se solicitará que se tenga por reconstituido en virtud de las copias simples de los escritos que se acompañen, en lo posible que estén timbradas. El tribunal lo tendrá por reconstituido, con citación. Si hay oposición, el tribunal resolverá el incidente. En el nuevo proceso penal, el tema lo resuelve el art. 43 NCPP.

LOS PLAZOS

1. Reglamentación. Arts. 48 a 50 CC, 64 a 68 CPC, 44 y 45 CPP y 14 a 18 NCPP.

2. Concepto. Es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.

3. Cómputo de los plazos. Todos los plazos (sean de días, meses o años) son completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deben tener el mismo número en el respectivo mes, o el inmediatamente anterior si no existe tal número en el mes del vencimiento.Si un plazo de meses o años principia en algún día que no existe en el mes del vencimiento por que el primero tiene más días que el segundo, el plazo expira el último día del referido mes.Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo (arts. 48 y 49 CC).En el nuevo proceso penal se contempla que los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción (art. 15 NCPP).

CLASIFICACIONES DE LOS PLAZOS.

1. Según quién los establece: Legales, judiciales o convencionales. Los legales son la regla general y normalmente son fatales e improrrogables. Por el contrario, los judiciales son no fatales.

2. Según su extensión: De horas, días, meses y años. Los de días son la regla general. Los establecidos en el CPC se suspenden durante los días feriados (art. 66). Los de horas y años son muy excepcionales (Arts. 308 y 319 CPP; y 233, 442 y 811 CPC).Importancia:

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a.- solo los plazos de dias, meses y años se extienden hasta la medianoche del día en este vence. No se aplica a los plazos de horas.b.- solo los plazos de días y que se encuentren en el CPC se suspenden durante los dias feriados.

3. Según si extinguen una facultad: Fatales, cuando la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto al vencimiento del plazo se extingue de pleno derecho; no fatales aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sino que se requiere una resolución del tribunal que declare extinguida la facultad. Los plazos judiciales son no fatales, por lo tanto mientras no sea declarada la rebeldía por el tribunal una vez transcurrido el plazo, sea de oficio o a petición de parte, la parte respectiva no ve extinguida su facultad procesal y puede practicar la actuación judicial.Todos los plazos del CPC son fatales, salvo los establecidos para actuaciones propias del tribunal (art. 64). Una contra excepción está en el art. 159, las medidas para mejor resolver.En el nuevo proceso penal todos los plazos del Código son fatales a menos que se indicare expresamente lo contrario(art. 16 NCPP).Es excepcion a esa regla lo señalado en el artículo 17 que dice:” el que por un hecho que no le fuere imputable, por un defecto en la notificación o por fuerza mayor o caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido en la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo periodo. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los 5 días ss a aquel en que hubiere cesado el impedimento.La importancia de esta clasificación es que para los plazos no fatales, mientras no sea declarada la rebeldía, la parte respectiva no ve extinguida su facultad procesal.Finalmente, existe un plazo en nuestro derecho que no cabe en esta clasificación, y es el plazo para contestar la acusación en materia criminal (art. 448 CPP).

4. Según la posibilidad de extender su vigencia:Prorrogables: aquellos que pueden extenderse más allá de su vencimiento (plazos judiciales, cumpliendo los requisitos de los arts. 67 y 68 CPC: es decir, solicitándose la prórroga antes del vencimiento,alegando justa causa y no puede ampliarse más allá de los días asignados por la ley);improrrogables: aquellos que no pueden extenderse más allá de su vencimiento. En materia penal la regla general es la improrrogabilidad y 16 NCPP), habiendo excepciones (art. 45 inc 2 CPP y 17 NCPP).

5. Según desde cuando empiezan a correr:Individuales: empiezan a correr separadamente para cada parte el día que la notifican (regla general); comunes: corren conjuntamente para todas las partes a partir de la última notificación. Ej: a.-plazo para contestar la demanda (260 CPC),b.-para comparendo en juicio sumario (683 CPC), etc.c.-el termino probatorioimportancia de la clasificación:a.- para determinar el instante a partir del cual comienza a correr el plazo para la realización de una actuación dentro del proceso.art 65: los terminos comenzarán a correr para cada parte desde el dia de la notificación. Los términos comunes se contarán desde la última notificaciónb.-el plazo individual puede ser renunciado unilateralmente por aquel a quien se ha otorgado. En cambio en un plazo común la renuncia del plazo requerirá la concurrencia de todos aquellos a cuyo beneficio se encuentra establecido.

6. Según si se suspenden en feriados: Continuos, que corren sin interrumpirse los feriados.Todos los plazos que establece el poder judicial, legislativo y ejecutivo son completos ((art 50 cc)En materia penal todo los plazos son continuos(art 14 NCPP)discontinuos, que se suspenden en su cómputo durante los feriados.Son regla general en los plazos de días establecidos en el CPC (art. 66 CPC).La suspensión comprende:A.- dias feriados (domingos y festivos9b.- feriado judicial (1º Febrero hasta 1ºdia hábil de Marzo)

Excepcion:

a.-los plazos de años y meses establecidos en el CPCb.- plazos de días comprendidos en otros cuerpos legales, salvo disposición en contrarioc.-plazos de dias establecidos en el CPC cuando el tribunal por motivos calificados hubiere dispuesto expresamente lo contrario (art 66)

ACTUACIONES JUDICIALES.

Reglamentación. Título VII, libro I CPC. Arts. 59 a 77. Son actos jurídicos procesales, más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe.

Requisitos generales: Debe concurrir para la validez de una actuación judicial:

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a) Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. Significa que o las realiza directamente el tribunal o se llevan a efecto previa orden de éste.b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC). Son días hábiles todos los no feriados; son horas hábiles entre las 08:00 y las 20:00 horas. No obstante pueden habilitarse horas o días inhábiles, siempre y cuando exista causa urgente (art. 60 CPC). En materia penal no existen días ni horas inhábiles (art. 44 CPP), con la sola excepción del allanamiento, que sólo puede verificarse entre las 07:00 y las 21:00 horas.c) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: Indicándose lugar y fecha de su realización, las formalidades con las que se procedió y las demás indicaciones que establezca la ley o el tribunal. Luego debe firmarse el acta por todos quienes intervinieron en ella (art. 61 CPC).d) Deben practicarse por funcionario competente: La regla general es que las actuaciones judiciales las practique el tribunal que conoce de la causa (art. 70 CPC). Por excepción las ejecutan otros funcionarios, tales como secretarios u otros ministros de fe, o inclusive otros tribunales en caso de exhorto (art. 71).e) Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente (art. 61 CPC). Normalmente serán el secretario del tribunal o un receptor, según la naturaleza de la actuación.

Requisitos Especiales. Además de los requisitos generales de validez enunciados, determinadas actuaciones requieren cumplir con otros requisitos específicos:a) Juramento: Algunas actuaciones requieren, para su realización, que se preste juramento, sea acerca de decir la verdad o desempeñar un cargo con fidelidad. La fórmula está consagrada legalmente en el art. 62 CPC, y corresponde tomarlo para pruebas de testigos (363 CPC), absolución de posiciones (390 CPC), designación de árbitros o peritos (417 CPC).b) Intervención de Intérprete: Se utiliza cuando es necesario traducir ya sea declaraciones orales de las partes o de testigos, o bien, documentos en otro idioma. Las normas que lo regulan son el art. 63 CPC y el art. 1° letra d) del Decreto #738 del Ministerio de RR.EE. de fecha 19.01.1967.

FORMAS DE ORDENAR UNA ACTUACIÓN JUDICIAL.

Existen cuatro formas o actitudes del tribunal frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra actuación.Su importancia radica en:1.-Determinar la tramitación que se ha de dar a la solicitud; y, 2.- Precisar el instante a partir del cual puede practicarse la actuación solicitada;

A) CON AUDIENCIA: Frente a la solicitud de parte, el tribunal, previo a decretar o rechazar la actuación, debe dar un plazo de 3 días a la contraparte del solicitante para que se pronuncie (“traslado”). En consecuencia, podrá decretarse la actuación, sólo cuando se evacue el traslado o expire el plazo de 3 días sin que exista oposición. En la práctica, ordenar la realización de una actuación con audiencia, importa que la solicitud se transforma inmediatamente en una demanda incidental, y por lo tanto se sujetará a las normas contenidas en los arts. 82 y sig. CPC. Como la resolución que resuelve un incidente es susceptible de ser apelada, pero sólo en el efecto devolutivo, la actuación podrá practicarse desde que se notifique válidamente la resolución que la ordena.

B) CON CITACIÓN: (art. 69 inc.1° CPC) A diferencia del caso anterior, el tribunal se pronuncia directamente a favor del solicitante, pero la actuación no puede llevarse a efecto sino una vez transcurridos de tres días desde la notificación de dicha resolución , plazo en el cual la contraparte podrá oponerse, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelva el incidente (“como se pide, con citación”). En este caso, es la oposición la que da origen al incidente, por lo que del escrito en que se contienen debe darse traslado a la contraria.

C) CON CONOCIMIENTO: La solicitud se provee directamente accediendo a ella (“como se pide” o “como se pide, con conocimiento”), y la medida puede llevarse a cabo una vez notificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC)

D) DE PLANO: Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones. Esto es excepcional, puesto que se contrapone a la norma expresa contenida en el art. 38 CPC, por lo que la facultad para el tribunal debe estar expresamente consagrada.

NOTIFICACIONES.

A) Reglamentación. Se rigen por las normas contenidas entre los arts. 38 y siguientes del CPC. Además por las normas de los arts. 24 a 33 del NCPP.Estas normas son de orden público e irrenunciables, salvo en los juicios arbitrales, donde las partes pueden acordar libremente otras formas de notificación (art. 629 CPC); y en el nuevo proceso penal, en el cual se pueden proponer otras reglas (art. 31 NPCC). Por ejemplo, en la práctica está sucediendo que se notifique vía e-mail.B)CONCEPTO

Es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial

C) IMPORTANCIA.a) Permiten materializar el principio de la bilateralidad de la audiencia.b) Permiten que las resoluciones produzcan efectos (Art. 38 CPC), aunque esta regla general admite excepciones:i.-Las medidas precautorias, que pueden decretarse sin previa notificación (art. 302 CPC).- Resolución que declara desierta la apelación y aquellas que se dicten en segunda instancia respecto del apelado rebelde (arts 201 y 202 CPC)

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ii.-La resolución que ordena o deniega el despacho del mandamiento de ejecución y embargo (art. 441 CPC)iii- La resolución que ordena la suspensión de obra nueva (art. 566 CPC)c) La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria produce el desasimiento del tribunal, en virtud del cual el tribunal que la dictó se ve impedido de alterarla o modificarla con posterioridad (art. 182 CPC)Las notificaciones son actos jurídicos procesales de carácter unilateral, es decir que no requieren del consentimiento del notificado para ser válidas (art. 39 CPC). Tampoco se requiere declaración alguna del notificado, salvo: 1) Que la resolución así lo ordene; o,2) Cuando la resolución, por su naturaleza, requiere tal declaración.

D) CLASIFICACIÓN:

a) Según su forma: Personal, Personal Subsidiaria, Por cédula, Por avisos, Por el Estado Diario, Tácita, Ficta y Especiales.b) Según su objetivo o finalidad inmediata:i. Notificación Citación: Es el llamamiento a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal bajo apercibimiento de incurrir en sanciones.ii. Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos.iii.NotificaciónRequerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que ejecute una prestación determinada.iv. Notificación Propiamente Tal: Es la puesta en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales. Es la regla general.

I.- NOTFICACIÓN PERSONAL PROPIAMENTE TAL.Consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando ésta fuere escrita (art. 40 CPC).

En el nuevo proceso penal (art. 25 NCPP) además, puede contener otros antecedentes.

REQUISITOS DE VALIDEZ.

REQUISITOS COMUNES A TODA ACTUACIÓN JUDICIAL:

1) Efectuarse en días hábiles: Actualmente, son hábiles para notificar personalmente todos los días, si se efectúa en lugares de libre acceso al público, en la morada o donde pernocta o donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si se notifica en día inhábil, el plazo comenzará a correr desde las cero horas del día hábil siguiente (art. 41).2) Efectuarse en horas hábiles: Acá hay que distinguir según el lugar en que se notifica:- Lugares y recintos de libre acceso público: A cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. En el juicio ejecutivo no puede requerirse de pago en público (art. 443 CPC)- Morada, donde pernocta, donde trabaja o cualquier otro recinto privado al cual se permita acceso al ministro de fe: Sólo entre las 06:00 y las 22:00 horas, sin perjuicio de que el tribunal pueda habilitar otras horas.- Oficio del secretario, despacho del tribunal u oficina del ministro de fe: Sólo entre las 08:00 y las 20:00 horas.3) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: (art. 43 y 61 CPC)4) Autorizada y firmada por un ministro de fe.

REQUISITOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL:i. Debe efectuarse en lugar hábil: Son hábiles para estos efectos (art. 41 CPC)- Lugares y recintos de libre acceso público.- Las morada del notificado (donde vive) o el lugar donde pernocta.- El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo.- Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe.- El oficio del secretario, la casa que sirve de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe.- Cualquier otro lugar habilitado si el notificado no tiene habitación conocida (art. 42 CPC)ii. Efectuada por funcionario competente: Son competentes para notificar el secretario del tribunal (art. 380 COT), pero sólo para notificaciones personales al interior de su oficio, el receptor (art. 390 COT), en cualquier lugar salvo en el oficio del secretario, y excepcionalmente un notario u oficial del registro civil en aquellos lugares en que no hay receptores.iii. En la forma que establece la ley: Debe entregarse personalmente copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae si es escrita.

3. Resoluciones que deben notificarse personalmente: Puede utilizarse en cualquier caso, por ser la más completa que establece la ley. No obstante ello, existen casos en que es obligación utilizarla:

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a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o a quienes afecten los resultados del juicio. Sólo respecto del sujeto pasivo. No necesariamente es la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma (art. 40 inc.2° CPC).b) Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto, como por ejemplo:i. Cesión de créditos nominativos (1902 CC).ii. Notificación de títulos ejecutivos a herederos (1377 CC), etc.c) La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento incidental.d) Determinadas resoluciones en que existe opción para notificar personalmente o por cédula (ejs: sentencias definitivas de primera instancia, primera resolución luego de 6 meses de inactividad, la que ordene la comparecencia personal de las partes, etc.)e) Cuando el tribunal lo ordene expresamente (art. 47)

II.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA.

1. Concepto. Se aplica cuando al intentar la notificación personal propiamente tal, el notificado no es habido. Siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal y sólo puede practicarla el receptor o eventualmente un Notario o ORC si no hay receptor.

2. Etapas que contempla.a) Búsquedas: Debe haberse buscado al notificado en dos días distintos, en su habitación o en su lugar de trabajo.b) Certificación de búsquedas: El receptor debe estampar en el expediente un certificado de búsquedas, que indique que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que sabe cuál es su morada o lugar de trabajo.c) Solicitud de notificación: Devuelto el expediente, el interesado debe solicitar que se ordene la notificaciónd) Resolución que la ordena: Si se encuentran debidamente acreditados los supuestos legales, el tribunal ordena esta forma de notificación.e) Notificación: Se cumple entregando las copias a que se refiere el art. 40 CPC (copia integra de la resolución y de solicitud recaída en ella), a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado. Si es un edificio se le puede entregar al portero o encargado. Si no hay nadie o ningún adulto, se cumple la diligencia fijando un aviso en la puerta que dé noticia de la demanda u otra solicitud, con indicación de las partes, materia, Juez y resoluciones que se notifican. En este caso, en la práctica, se tiran los documentos por debajo de la puerta.f) Aviso: El receptor debe enviar carta certificada al notificado dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Si se omite este aviso, no se invalida la notificación, pero el receptor será responsable tanto civil como disciplinariamente (art. 46 CPC) Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la bilateralidad de la audiencia.g) Acta y Devolución de Expediente: Practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con las menciones del art. 45 y devolver el expediente dentro de 2 días hábiles.

III.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA.

Consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.

2. Requisitos. Sus requisitos son los siguientes:

a) Comunes a toda actuación judicial: en día y hora hábil, por funcionario competente, dejándose constancia en el expediente y autorizada por el ministro de fe.

b) Propios de la notificación por cédula:i. Debe efectuarse en lugar hábil: Sólo el domicilio del notificado, que es aquel que éste ha declarado en su primera presentación en el expediente. Si dicho domicilio no se designó o se encuentra fuera de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, las resoluciones que deban notificarse de esta forma, lo serán tan sólo por el Estado Diario (art. 53 CPC). Esta sanción no sería aplica al litigante rebelde, pues este no ha podido cumplir con la exigencia de designar domicilio. Ojo: Si se designó mandatario judicial, se debe notificar a éste.ii. Practicarse por funcionario competente: Sólo el receptor.iii. En la forma que establece la ley: Entregar en el domicilio del notificado, copia íntegra de la resolución y de los datos para su acertada inteligencia (partes, N° de rol, tribunal y materia).

3. Resoluciones que deben notificarse por cédula:1) Sentencias definitivas de primera o única instancia (art. 48).2) Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48).3) Resolución que recibe la causa a prueba (art 48). (En incidentes: por el estado)4) La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna (art. 52).5) Las notificaciones que se practiquen a terceros (art. 56)6) Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca.IV.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO.

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Es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal.

Es la regla general en materia de notificaciones y es una completa ficción legal, puesto que se entiende practicada la notificación por incluirse en una lista la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso.

Resoluciones que deben notificarse por el estado. Sin perjuicio de ser ésta la regla general en materia de notificaciones, hay casos en que se establece expresamente esta notificación, por ejemplo, la notificación que recae sobre la primera presentación respecto del actor o la resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. (art. 40 y 323, respectivamente).

Sujeto que debe practicarla. Corresponde practicarla al Secretario del tribunal y, excepcionalmente al oficial primero.

Forma del estado. El estado debe cumplir con todos los requisitos indicados en el art. 50 CPC: Se confecciona diariamente, se encabeza con la fecha del día en que se forma, se deben mencionar las causa ordenadas por N° de rol, expresado en cifras y letras, junto al rol se deben indicar los nombres de las partes. Luego, se indica la cantidad de resoluciones dictadas en cada una de ellas y finalmente, debe llevar el sello o firma del secretario. Tiempo y forma de mantenerse. Se debe mantener por a lo menos 3 días en un lugar accesible al público, cubiertos de vidrio u otra forma que impida alterarlos. Se encuadernan por orden de fecha y se archivan mensualmente.

V.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS.

Es aquella notificación substitutiva de la personal o de la por cédula, que se utiliza respecto de personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA: (art. 54 CPC)i. Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula.ii. Que a quien deba notificarse se encuentre en Chile (requisito jurisprudencial)iii. Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma de notificación:- Personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar. Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.iv. Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público. El “conocimiento de causa” normalmente se logra luego de remitir oficios a diversas entidades solicitando información que permita facilitar la gestión, tales como Registro Civil, Policía Internacional, Correos de Chile, etc.

FORMA DE REALIZARSE:Se concreta a través de a lo menos 3 publicaciones en un diario del lugar en que se sigue el juicio, de un extracto preparado por el secretario del tribunal, del mismo contenido que corresponde a la notificación personal o por cédula. Si se trata de la primera notificación, es necesario publicar además en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. La notificación se entiende perfeccionada con la última publicación que se efectúe, y a partir de esa fecha comienzan a correr los plazos.

VI. NOTIFICACIÓN TÁCITA. Se verifica en caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella.

Se fundamenta en los principios de economía procesal y de la protección, y puede suplir a cualquier clase de notificación. REQUISITOS.a) La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente.b) La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad haya realizado en el juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución y que no haya reclamado la nulidad o falta de notificación en forma previa

VII. NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTA LEGAL.

Tiene lugar cuando se ha efectuado una notificación nula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley establece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la notificación. En caso que la

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nulidad sea declarada por un tribunal de segunda instancia, conociendo de un Recurso de Apelación interpuesto en contra la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación.

Esta notificación opera por el sólo ministerio de la ley y se fundamenta en el principio de economía procesal, toda vez que antes de la introducción de esta norma (art. 55 inc.2°) si se anulaba una notificación, debía efectuarse nuevamente toda la diligencia. En materia penal también existe esta clase de notificación, pero presenta dos diferencias respecto de las características antes analizadas:a) La notificación se entiende practicada sólo tres días después de notificada por el estado la resolución que declara la nulidad.b) No opera respecto del procesado privado de libertad ni respecto del Ministerio Público, los cuales deberán nuevamente ser notificados personalmente.

VIII.- NOTIFICACIONES ESPECIALES

a) Muerte Presunta: Previo a la declaración judicial de la muerte presunta, se deben practicar 3 publicaciones cada dos meses en el Diario Oficial.b) Cambio de Nombre: Debe publicarse un extracto en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes.c) Carta Certificada: Es propia de los Juzgados de Letras de Menores, y de los Juzgados de Policía Local. Es un aviso que se envía por correo y que puede contener ya sea el aviso de que se ha dictado una resolución (carta certificada simple o aviso, que equivalente al estado diario) o puede contener además copia íntegra de la resolución (carta certificada transcrita, que equivale a la notificación por cédula). Tiene además la particularidad de que la notificación se perfecciona sólo transcurridos cierto número de días desde que es despachada, número que varía según el tribunal de que se trate.d) Cédula de Espera: Es una citación al ejecutado a la oficina del receptor para que concurra a ella a que se le practique el requerimiento de pago (art. 443 N°1 CPC)e) Procedimiento Arbitral: Las notificaciones serán personales, por cédula o de la manera que de común acuerdo establezcan las partes (art. 629 CPC)

NUEVO PROCESO PENAL. El NCPP contempla que las partes pueden proponer por sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión (art. 31 NCPP).RESOLUCIONES JUDICIALES.

Es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción, y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.

CLASIFICACIÓN:a) Según la nacionalidad del tribunal que las dicta: Nacionales y extranjeras.b) Según la naturaleza del negocio en que se dictan: Contenciosas y no contenciosas.c) Según la naturaleza del asunto en que se dictan: Civiles y penales.d) Según la instancia en que son pronunciadas: De primera, segunda o única instancia.e) Según su relación con la cosa juzgada:i. Firmes o ejecutoriadas: Aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el art. 174 CPC:a) Si no procede recurso alguno, desde que se notifica a las partes.b) Si proceden recursos y éstos se han deducido oportunamente, desde que se notifique el “cúmplase” una vez que los recursos deducidos se hubieren fallado.c) Si proceden recursos y estos no se interponen, desde el certificado del secretario del tribunal, en el cual se acredite que transcurrieron todos los plazos para interponer recursos sin que ellos se hayan hecho valer.ii. Que causan ejecutoria: Son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art. 231 CPC). Producen este efecto las sentencias de primera instancia, apeladas en el sólo efecto devolutivo, y las de segunda instancia, estando pendiente un recurso de casación en su contra.En el nuevo proceso penal, la regla general es que las sentencias causen ejecutoria dado que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario (art. 355 NCPP).iii. Sentencia de término: Si bien no cabe en esta clasificación, el art. 98 CPC las define expresamente como aquellas que ponen fin a la última instancia del juicio. Es decir, son las sentencias definitivas de única instancia y de segunda instancia.f) Según su contenido:i. De condena: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o no hacer.ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica.iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia o inexistencia de una situación jurídica.iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad.g) Según su naturaleza jurídica: (art. 158 CPC)i. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Son requisitos copulativos (la sentencia de casación no cumple el primero, y la que declara el abandono no cumple el segundo por lo que no pertenecen a esta clase).ii. Interlocutorias: Son aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes (de primer grado) o bien, aquellas que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (segundo grado). También se clasifican entre aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej: abandono del procedimiento) y aquellas que no producen este efecto.

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iii. Autos: Resuelve un incidente del juicio sin ninguno de los efectos propios de una sentencia interlocutoria, es decir, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.iv. Decretos, providencias o proveídos: No resuelven nada, sino que tan sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.

LA IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION:a) Varía la forma de notificación (art. 48 y 50 CPC)b) En los tribunales colegiados varía el número de miembros (art. 168 CPC)c) Tienen distintas formalidades y requisitos (arts. 169 a 171 CPC)d) Sólo definitivas e interlocutorias producen cosa juzgada (art. 175 CPC)e) Varían los medios de impugnación.

Finalmente, cabe señalar que existen determinadas resoluciones judiciales que no concuerdan con ninguna de las categorías precedentemente señaladas, tales como el Sobreseimiento Definitivo en materia penal, la sentencia que falla un Recurso de Casación, la que acoge provisionalmente la demanda en el Juicio Sumario, etc.

FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

1.- Requisitos comunes a toda resolución (arts. 61 y 169 CPC):a) Requisitos comunes a toda actuación judicial.b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras.c) Firma del juez o jueces que la dicten.d) Autorización del Secretario.e) Si se trata de la primera resolución judicial, debe indicar el número de rol (art. 51 CPC) y la cuantía. REQUISITOS DE CADA CLASE DE RESOLUCIÓN:

a) Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trámite que el tribunal ordena.

b) Autos y sentencias interlocutorias: Requisitos comunes.i. Deben pronunciarse sobre condena en costas (autos e interlocutorias de 1er grado)ii. Deben resolver el asunto sometido a su decisión.iii. Pueden eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, contener fundamentos de hecho y de derecho pero no es indispensable (art. 171 CPC)

c) Sentencias definitivas de primera o única instancia: Se contienen en el art. 170 CPC y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias:a) Parte Expositiva: Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal comprendió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. Contiene:i.-Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio)ii.- Enumeración de todas las acciones y excepciones opuestas.iii.- Indicar si se recibió la causa a prueba y si se citó a oír sentencia.b) Parte Considerativa: Su objeto es manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades.i.-Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo.ii.- Identificación de todos los hechos que han sido fehacientemente acreditados, a juicios del tribunal.iii.- Enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.c) Parte Resolutiva: Debe contener la decisión del asunto controvertido, pronunciándose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se aceptan o rechazan.salvo dos excepciones:i.-Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas.ii.-Casos en que el Juez debe proceder de oficio.No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal, bajo sanción de ser casada por “ultrapetita”. Eventualmente, las sentencias definitivas contienen una especie de injerto de sentencia interlocutoria de segundo grado, toda vez que deben pronunciarse sobre las costas y sobre la legalidad y comprobación de las tachas de testigos, cuando éstas han sido dejadas para definitiva.

d) Sentencias confirmatorias de segunda instancia:

i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación “se confirma”.

ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: El art. 170 inc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia. En la práctica, basta con subsanar el defecto. El único defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y

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forma. En este caso, el tribunal de alzada deberá o casarla de oficio, u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC) Excepcionalmente no rige esta norma, cuando las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras aceptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas.

e) Sentencias modificatorias de segunda instancia:Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes (tribunal colegiado), y el nombre del ministro que redactó el fallo. Además es preciso hacer nuevamente la misma distinción:i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se cambian las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente.ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Deberán además subsanarse los defectos de la de primera instancia.

SANCIÓN A LA FALTA DE UN REQUISITO DE FORMA: Se distingue de acuerdo a la resolución:i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación).ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente reposición).iii. Sentencias definitivas: Recursos de apelación y Casación en la forma de conformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC.

EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL (art. 182 CPC): Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció. La excepción se encuentra en el propio art. 182 CPC y es el denominado Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda. IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: Por regla general, la impugnación de las resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de recursos, que son aquellos actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de impugnar una determinada resolución judicial. La impugnación puede perseguir diferentes objetivos:

A) ENMIENDA: Modificación total o parcial de la resolución.i. Recurso de Reposición: Contra autos y decretos y excepcionalmente contra sentencias interlocutorias.ii. Recurso de Apelación: Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia y excepcionalmente contra autos y decretos que ordenen trámites no establecidos en la ley o que alteren la substanciación regular del juicio (en subsidio del recurso de reposición)

B) NULIDAD:I. Recurso de Casación en la Forma: (art. 766 CPC)ii. Recurso de Casación en el Fondo: (art. 767 CPC)iii. Recurso de Revisión: (art. 810 CPC)

C) OTROS SEGÚN LA NATURALEZA DEL RECURSO:

i. Recurso de Amparo: Garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual.ii. Recurso de Protección: Resguardo de los derechos y garantías constitucionales afectados por actos u omisiones, arbitrarios o ilegales que priven perturben o amenacen el libre ejercicio de tales derechos.iii. Recurso de Inaplicabilidad: Velar por el principio de supremacía constitucional.iv. Recurso de Queja: Reparar faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución judicial.

LA COSA JUZGADA

Efecto que producen determinadas resoluciones judiciales firmes, en virtud del cual: i) la parte en cuyo favor se ha reconocido el derecho podrá exigir su cumplimiento y ningún tribunal podrá negarle la protección debida; ii) la parte condenada o cuya demanda haya sido desestimada no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto.

Estas dos consecuencias reciben el nombre de acción y excepción de cosa juzgada.

CARACTERÍSTICAS

a) Es coercitiva, puesto que el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto y en el caso que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigirlo por medios compulsivos.

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b) Es inmutable, en el sentido de que las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en otro jucio la controversia.

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL

La cosa juzgada formal es “la que autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en un juicio posterior”.

La cosa juzgada material es “la que autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna y que impide renovar la discusión acerca de lo resuelto, tanto en el mismo proceso como en un juicio posterior”.

La regla general es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material, y sólo por excepción cosa juzgada formal, como es en el caso de la sentencia ejecutiva cuando hay reserva de derechos, en los juicios posesorios, los especiales del contrato de arrendamiento o en el recurso de protección.

ACCION DE COSA JUZGADA:

La acción de cosa juzgada es: “aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto”.

Esta resolución judicial firme será esencialmente una sentencia definitiva o interlocutoria, art. 175 CPC; pero también podrá serlo un auto o decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento que adquieren tal carácter,

TITULAR DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADALa persona que ejerce la cosa juzgada es aquél litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito, art. 176 CPC.La acción de cosa juzgada es pues, sinónimo de acción ejecutiva cuando se invoca como título una resolución firme o ejecutoriada. Su ejercicio va a corresponder siempre al actor victorioso.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADAa) La existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley, art. 231 inc.1 CPC.La resolucion firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley será una sentencia definitiva o interlocutoria, como señala el art. 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.También podrá serlo un auto o decreto, pues éstos se ejecutan y mantienen desde que adquieren ese carácter, art. 181 inc.1 CPC; mas el cumplimiento de los autos y decretos es condicional al recurso de reposición, ya que si se interpone y es acogido, el cumplimiento o ejecución del auto o decreto respectivo queda sin efecto.b) Dicha sentencia debe ser condenatoria, es decir, que impone una prestación al demandado, cuyo cumplimiento pretende exigirse por la vía ejecutiva.c) Petición de parte expresa sobre el cumplimiento de la resolución judicial.Es decir, las resoluciones judiciales sólo se cumplen a petición de parte, y no de oficio, en conformidad al principio dispositivo. Ello se deduce del art. 233 CPC: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia (…)” y del art. 10 COT.d) Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.Es decir, que no se encuentre sujeta a modalidades. Si la prestación está afecta a una condición, plazo o modo, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución sosteniendo la falta de requisitos para que el título invocado tenga mérito en su contra. 464 nº7

EXCEPCION COSA JUZGADA

La excepción de cosa juzgada es: “el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior”

FUNDAMENTO E IMPORTANCIAmediante ella se evita la perpetuación de juicios entre las mismas partes y en las mismas materias; al mismo tiempo persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiendo la posibilidad de que puedan dictarse fallos contradictorios.

CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADAa.-Irrevocableb.-Relativac.-Renunciable

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d.-imprescriptiblea) Es irrevocable en el sentido de que las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas de manera alguna.

Es más, lo fallado en una sentencia judicial es una ley para las partes, que no puede ser afectada ni por el Presidente de la República, ni por el Congreso, art. 76 inc.1 CPR. Incluso las leyes interpretativas no afectarán de manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio entre la dictación de la ley interpretada y la interpretativa, art. 9 CC.Debemos si tener presente de que algunas resoluciones judiciales producen sólo cosa juzgada formal, por lo que pueden ser modificadas en juicio posterior seguido entre las partes.

b) Es relativa en el sentido de ella afecta sólo a las personas que han sido partes en el juicio en que se pronunció la correspondiente sentencia. Por ello, que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo, art. 177 CPC.El litigante que haya obtenido en el pleito puede ya ser el demandante o el demandado. El art. 177 sin embargo, hace presente que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, es decir, puede tener un efecto erga omnes, en los cuales la cosa juzgada pierde su carácter de relativa y pasa a ser absoluta, afectando a todos o a toda clase de persona dentro de un determinado círculo. Por ejemplo en los casos de los arts. 315, 316, 1246 y 2513 CC.

Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor;3. Que no haya habido colusión en el juicio1246: el que a instancias de un acreedor ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores sin necesidad de nuevo juicio. La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.2513. la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de los bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.El demandado que ha sido vencido, ¿puede acogerse a la excepción de cosa juzgada? Podría ser el caso en que el demandante inicia un pleito, y que no conforme con el resultado de éste, inicia un segundo. En este segundo juicio podría excepcionarse con la cosa juzgada que emana de la primera sentencia, ya que es una persona a quien aprovecha el fallo de forma jurídica. En el mismo sentido Chiovenda.

c) Es renunciable, los jueces no pueden declararla de oficio, mientras no proceda a instancia de parte, conformidad al principio dispositivo, art. 10 COT y al art. 177 CPC que señala: “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante (…)”.

c)- Es imprescriptible, puede hacerse valer en cualquier tiempo, a diferencia de la acción de cosa juzgada.

RESOLUCIONES JUDICIALES QUE PRODUCEN LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADASólo las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, absolutorias o condenatorias, producen la excepción de cosa juzgada, art. 175 CPC. Los autos y decretos no la producen, puesto que mediante el recurso de reposición pueden dejarse sin efecto o ser modificados en cualquier momento, invocando nuevos antecedentes, sin que obste a ello la excepción de cosa juzgada, art. 181 CPC.

Para saber que una sentencia goza de la autoridad de cosa juzgada, lo único que es necesaria averiguar que es que se encuentre firme o ejecutoriada. No es necesario averiguar si es o no nula. Sin embargo, una sentencia, más propiamente que nula, puede ser inexistente, por ejemplo, cuando ha sido dictada por un tribunal que carece absolutamente de jurisdicción, ser las partes incapaces o no haberse seguido el juicio en rebeldía del demandado sin haber sido realmente emplazado, etc. En tales eventos, para Casarino, tal sentencia no puede producir excepción de cosa juzgada y por ser inexistentes más que nulas, habría que prescindir de ellas, comprobadas las circunstancias correspondientes.

Tal sentencia definitiva o interlocutoria además puede ser tanto chilena como extranjera, que el CPC no distingue al respecto.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

El art. 177 CPC señala: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:1.° Identidad legal de personas;2.° Identidad de la cosa pedida; y3.° Identidad de la causa de pedir”.

IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS

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La identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, es legal y no física. Ello significa que en ambos juicios deben figurar las mismas partes y en la misma calidad.Puede ocurrir que en ambos juicios concurra la identidad física con la legal. Pero también puede existir identidad física, mas no legal, por ejemplo en el caso que en el primer juicio una persona actúa como representante legal de otra, y en el segundo juicio actúa por sí mismo.También puede existir identidad legal, mas no física, por ejemplo si en el primer juicio una persona actúa mediante representante legal, y en el segundo, actúa por sí.

CASOS EN QUE LA IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS SE COMPLICA

a.-Un primer caso en que se complica la identidad legal es el de si lo fallado con respecto a una persona afecta también a sus sucesores a título singular. Se ha dicho por alguna doctrina que se debe distinguir y atender al momento en que se ha producido la transferencia del derecho. Si el sucesor a título singular ha adquirido el derecho después del pronunciamiento de la sentencia, ella produce cosa juzgada respecto de él. Si la ha adquirido con anterioridad al inicio del juicio, no la produce respecto de él.En el lapso comprendido entre la notificación de la demanda a su antecesor y la dictación de la sentencia la doctrina se divide:i)para algunos siempre la produce;

ii) para otros no, lo que parece acertado en nuestro derecho positivo, ya que el demandante tiene en sus manos solicitar la correspondiente medida precautoria a objeto de evitar que la cosa sobre la cual se litiga salga del patrimonio del demandado.

b.-Un segundo caso se refiere se refiere a la solidaridad. En cuanto a lo que se falle en un juicio entre deudor y coacreedor solidario, la cosa juzgada afecta a los demás coacreedores que que no han participado del juicio.En cuanto a lo que se falle en un juicio entre el acreedor y un deudor solidario, para algunos no la produce, para otros sí, y una tercera teoría, sostiene una posición intermedia señalando que afectará a los demás codeudores en la medida que los beneficie. De acuerdo a nuestro derecho positivo se debe aceptar que existe identidad legal de personas entre codeudores, pero siempre que se trate de excepciones comunes, pues el fallo de una excepción personal es exclusiva del deudor que la opuso.c.-Un tercer caso se refiere a los herederos en relación con los legatarios y del deudor principal en relación con el fiador. En cuanto al heredero y legatario, lo fallado respecto del heredero no puede afectar al legatario, salvo que se trate de una acción de nulidad de testamento. En cuanto a lo fallo respecto del deudor principal existe identidad respecto del fiador, sin perjuicio de que éste conserve el derecho a hacer valer sus excepciones personales.

IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDAPara que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer juicio y el segundo tengan un mismo objeto entendiendo como tal “ el beneficio jurídico que en él se reclama”.

No debe confundirse el objeto del juicio con el objeto material del mismo. Por ejemplo en un juicio se reclama la entrega de un cuadro en calidad de heredero de X, y se rechaza la demanda. En un segundo juicio se reclama la entrega de un automóvil, también en calidad de heredero de X. Existe identidad de cosa pedida, ya que lo que se pide es que se reconozca la calidad de heredero de X.

IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIRLa ley lo define como: “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos juicios puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes. Por ejemplo, en el primer juicio se reclama un fundo en calidad de dueño y se rechaza la demanda. En un segundo juicio se reclama el mismo fundo, pero en razón de haberlo adquirido por herencia.

Se ha entendido por causa de pedir el título en virtud de cual nos corresponde un derecho. Éste título que sirve de fundamento al derecho y que se hace valer en el juicio, toma la denominación técnica de causa de pedir. Por consiguiente, si se trata de un derecho real, la causa de pedir será el principio generador del mismo, como por ejemplo un contrato de compraventa. Si se trata de un derecho personal, por ejemplo, un contrato de mutuo.

LA CAUSA DE PEDIR EN LAS ACCIONES DE NULIDAD

En la acción de nulidad para determinar si existe identidad de causa de pedir entre un juicio y otro anteriormente resulto, se prescinde de los conceptos anteriores.Los autores han distinguido tres teorías:a) La primera sostiene que en toda demanda de nulidad la causa de pedir es una sola, y es la nulidad misma. Ello es absurdo, ya que se podría deducir la acción de nulidad por un vicio de consentimiento, y en un segundo juicio por falta de capacidad, etc.

b) Una segunda doctrina afirma que en toda acción de nulidad se debe distinguir entre una causa inmediata y una remota. En base a ello se clasifican en tres grupos las demandas de nulidad: i) por falta de consentimiento; ii) falta de capacidad; iii) falta de solemnidades legales. Cada vez que se falla una demanda de nulidad, se entenderá dictada en relación a todos los demás vicios comprendidos dentro del mismo grupo que haya servido de fundamento a la demanda.c) Una tercera teoría señala que la causa de pedir será el vicio exclusivo que haya servido de fundamento a la demanda. Frente a nuestro derecho positivo esta es la acertada, ya que todo proceso civil está estructurado sobre la base de que la sentencia debe dictarse conforme al mérito del proceso, y debe pronunciarse únicamente sobre las acciones y excepciones alegadas.

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Ella ha sido reconocida por la Corte Suprema en sentencia de 1927.

DIVERSAS FORMAS DE HACER VALER LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

a) Excepción dilatoria, según el art. 304 CPC, es decir, como incidente de previo y especial pronunciamiento; pero si es de lato conocimiento, se fallará en definitiva.b) Excepción perentoria al contestar la demanda, según el art. 309 nº 3 CPC.c) Excepción perentoria en cualquier estado del juicio, debiendo alegarse por escrito antes de de la citación a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda, art. 310 CPC.d) Fundamento del recurso de apelación.e) Causal del recurso de casación de forma, siempre que se hubiere alegado oportunamente en juicio y la sentencia que se trata de impugnar por medio de este recurso la hubiere desestimado, art. 768 nº 6 CPC.f) Fundamento del recurso de casación de fondo.g) Fundamento del recurso de revisión, siempre que no se haya alegado en el juicio en que la sentencia firme que se impugna recayó, art. 810 nº 4 CPC

PARALELO ENTRE LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

Acción de cosa juzgada Excepción de cosa juzgada

Nace sólo de las sentencias condenatorias Nace de sentencias condenatorias como absolutorias

Corresponde al litigante en cuyo favor se haya declarado un derecho

Puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo

Se hace valer en la correspondiente demanda ejecutiva Tiene varias formas de ser alegada

Prescribe de acuerdo a las reglas generales en 3 o 5 años Es imprescriptible

INFLUENCIA DE LA COSA JUZGADA PENAL EN MATERIA CIVIL.El legislador para determinarla ha establecido una distinción entre sentencias penales condenatorias y absolutorias.

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS EN LOS JUICIOS CIVILESLas sentencias penales condenatorias siempre producen cosa juzgada en materia civil. Tal es la regla establecida en el art. 178 CPC: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”.¡Demostración de ello son los arts. 180 CPC: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”; y 13 CPP: “Cuando el acusado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado”.

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES ABSOLUTORIAS EN LOS JUICIOS CIVILES

La regla general es diametralmente diversa, ya que la sentencia penal absolutoria no produce cosa juzgada en los juicios civiles, salvo las excepciones legales. Así lo señala el art. 179 inc.1 CPC: “Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: (…)”.

Sin embargo esta regla tiene el carácter de absoluta en el caso del inc. final del art. 179 CPC: “Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil”.

EXCEPCIONES A LA REGLA

Ellas se encuentran en el art. 179 CPC y son:

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1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal.

Esta causal ha sido precisada por la jurisprudencia, distinguiendo cuatro situaciones de procedencia:a) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque los hechos en que se funda no existen.b) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque, si bien los hechos existen y están comprobados, ellos no son sancionados por la ley penal.c) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque, si bien los hechos existen y están castigados en materia penal, la intervención del responsable en ellos ha sido casual.d) La sentencia penal o el sobreseimiento resuelven que no hay delito o cuasidelito penal porque si bien, los hechos están probados y castigados en la ley penal, debe absolverse o sobreseerse debido a que concurre una causal de eximente de responsabilidad penal.

2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil;

3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal como partes directas o coadyuvantes.Esta causal solamente podrá invocarse en contra de las personas que hayan intervenido en calidad de partes en el juicio penal respectivo, y no en contra de otras, ya que son ellas las únicas que han estado en situación de rendir tales pruebas.La triple identidad legal en relación con la cosa juzgada que emana de las sentencia penales

Para que una sentencia penal produzca efecto de cosa juzgada en una sentencia civil posterior no es necesario que concurra la triple identidad legal.Ello porque los arts. 178 y 179 CPC son verdaderas excepciones al art. 177 CPC. Es más, las partes en los juicios difieren, y el objeto y causa de pedir difieren, ya que en el proceso penal, ello está configurado por el castigo del culpable en razón de la infracción penal cometida.En un solo caso se necesitará para alegar la excepción de cosa juzgada la concurrencia la identidad legal de personas, cual es el que la sentencia o el sobreseimiento se funden en la no existencia de indicio alguno en autos en contra del acusado.Efectos de las sentencias civiles en los procesos penalesGeneralidadesSi el perjudicado en un delito opta por hacer valer la acción civil de indemnización de perjuicios por los daños provenientes de un delito o cuasidelito, ante el juez civil correspondiente, cabe preguntarse si la sentencia civil ejecutoriada produce efectos en la sentencia penal.

CUMPLIMIETO O EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Uno de los efectos de la cosa juzgada es el cumplimiento de la sentencia aún en forma coercitiva. Arts.231 y sgtes., 175 CPC y 73 CPE)Titular:Aquel en cuyo favor se dictó la sentencia (los tribunales no hacen cumplir de oficio).

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA.

a.-Debe tratarse de una resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria. (Art. 174). Cuando se trata de un decreto o auto lleva en sí la orden de cumplirse, el problema se da en las sentencias interlocutorias y definitivas.b.-Que la prestación sea actualmente exigible, no esté sujeta a modalidades.c.-Solicitud o petición del titular pidiendo el cumplimiento. (art. 176, 233 y 237).

TRIBUNAL COMPETENTE.La regla general es que son ejecutados por el tribunal que las dictó, en única o primera instancia. Arts. 231 y 113 COT.En el caso de las sentencias definitivas se da una opción al titular, recurriendo al mismo tribunal que la dictó en única o primera instancia, o al que sea competente según las reglas generales. Esto sólo ocurre en el caso que sea necesaria la iniciación de un nuevo juicio. La elección corresponde a la parte que haya obtenido en el pleito. Art. 232 CPC y 114 COT.EXCEPCION:Si se trata de la ejecución de los fallos de los recursos de apelación, casación o revisión, los tribunales que han conocido de ellos, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos.Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. (arts. 231 inc. 2º)

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PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO:

1.-Cumplimiento de la sentencia que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer, solicitado ante el mismo tribunal que la dictó dentro del año siguiente en que se hizo exigible, y siempre que la ley no ha dispuesto una forma especial de cumplirla. Art.231.

REQUISITOS:

a.-- Prestación de dar hacer o no hacer.b.-- Dictada por el mismo tribunal en única o primera instancia.c.-- Se pida dentro del año contado desde que se hizo exigible la obligación.d.-- La ley no haya establecido una forma especial de cumplimiento. Art.233.Se acostumbra llamar procedimiento incidental, para distinguirlo del ejecutivo general, además porque la tramitación es muy parecida al procedimiento incidental, no obstante que en realidad es un procedimiento ejecutivo especial.Si la sentencia establece prestaciones periódicas, el plazo de un año se cuenta desde que se hace exigible cada prestación, o la ultima de las que se cobran. Art. 233 inc. final

Consta este procedimiento de dos partes:I

I.- PARTE CONTENCIOSA.a.-Actitud de vencedor: El titular debe solicitar el cumplimiento de la resolución ejecutoriada o que cause ejecutoria, en el mismo expediente en que dicha sentencia se dictó, aun cuando algunos lo tramitan en un cuaderno separado.Para asegurar el resultado de la acción, si no hay bienes que aseguren tal resultado, el litigante que ha vencido deberá solicitar al tribunal que conoce del cumplimiento incidental, se decrete el embargo sobre bienes suficientes de la parte vencida.Esta petición no es necesario formularla, si durante el juicio se hubiere decretado alguna medida precautoria que recaiga en los bienes del vencido, pues en tal caso la propia medida precautoria servirá para asegurar al vencedor el resultado de la acción, desempeñando el carácter de embargo por el sólo ministerio de la ley.b.- actitud del tribunal: El tribunal debe examinar que se cumplen las condiciones necesarias, luego puede:i.-Estimar que se cumplen, COMO SE PIDE CON CITACIÓN.ii.-Estimar que no se cumplen, lo niega escuetamente. Procede aquí apelación en el sólo efecto devolutivo. Art. 233 inc.2º, 194 inc.3º y 241.c.- notificación: Esta resolución se notifica, según la ley 18.705, al apoderado de la parte vencida por cédula, y se le envía carta certificada dando cuenta de esta notificación tanto a él como a la parte, y a la parte vencida al domicilio en que se le notificó la demanda.Si el fallo puede afectar a terceros, a ellos hay que notificarles personalmente. Art., 233 inc.2º.La actuación se realiza CON CITACIÓN, la resolución se cumple dentro de tercero día, plazo dentro del cual se puede oponer el afectado, formándose un incidente, si no se opone se cumple la resolución (art. 69). En tal caso pasamos al apremio.d.- Oposición del demandado: En aquellos casos en que el ejecutado pueda oponerse, deberá cumplir con ciertas exigencias:i.- Solo puede hacerlo mediante las excepciones taxativamente establecidas en el art. 234.ii.- Las excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia, si se pudieron oponer en el juicio terminado ya no pueden oponerse.iii.-Deben fundarse en antecedentes escritos, salvo: 1.-Perdida de la cosa debida.2.- Imposibilidad absoluta de ejecucion.3.- Falta de oportunidad en la ejecución.Pero deben tener fundamentos plausibles. Art. 234.Si se trata de hacer cumplir la sentencia a un tercero, se puede oponer la excepción de no empecerle la sentencia, y deberá formular su oposición dentro del plazo de 10 días. Todo ello sin perjuicio del art. 80 (falta de emplazamiento).e.- Resolución del tribunal: La resolución que recae en la oposición puede:i.-.-Rechazar de pleno las excepciones, cuando éstas no cumplen los requisitos, pasando al apremio. Art. 234 inc.3º.ii.-Si se cumplen los requisitos debe darle tramitación incidental. Art. 234 inc.3º.La resolución que falla la incidencia puede negar la oposición o aceptarla, dando o no lugar al cumplimiento. Aquí procede la apelación en el sólo efecto devolutivo, (aun cuando sea definitiva) también procede casación en la forma.

II:-PARTE DE APREMIO.Cuando procede:a.-Si pedido el cumplimiento el ejecutado no se opone dentro del plazo. Una vez vencido el plazo de citación. Arts.69, 233 y 235.b.-Se opuso el ejecutado pero esta oposición fue rechazada de plano.c.-Se opuso el ejecutado, se tramitó incidentalmente su oposición pero ésta fue rechazada, aun cuando sea apelada. Art. 235 inc.1º.Si la sentencia de primera instancia acoge la oposición, pero la de segunda la desestima, puede cumplirse la sentencia que ordena la prestación, desde que la oposición se desestime en virtud de la sentencia de segunda instancia que revoca la de primera que la había acogido. Esto está en perfecta concordancia con el artículo 241.

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En la parte de apremio se rige por la regla general en la misma forma del procedimiento ejecutivo. Art. 235 inc. final. La sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora, sin necesidad de fianza de resultas, salvo las excepciones del art. 774 y otras disposiciones especiales. 2.- Cumplimiento de la sentencia que contiene una prestación de dar, hacer o no hacer, solicitado DESPUÉS de cumplido un año desde que la obligación se hizo exigible.

Debe ser dentro de los plazos de prescripción, cumpliendo todos los demás requisitos.En cuanto a su tramitación, se le aplica el procedimiento ejecutivo de dar, hacer o no hacer según corresponda. Art. 237 inc.1º.Existe sólo una diferencia, en lo que dice relación con las excepciones, pues en el juicio ejecutivo sólo se pueden oponer las excepciones del art. 464. Aquí son las mismas pero con un agregado, cual es que estas excepciones no se hayan podido oponer en el juicio declarativo correspondiente. Art. 237 inc.2º.Así, deberán fundarse en hechos ocurridos con posterioridad a la dictación de la sentencia. El titulo ejecutivo será el del Art. 434 Nºs 1 y 7.

3.- Cumplimiento de la sentencia definitiva solicitado ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO sin forma de cumplimiento especial. Arts. 232 CPC y 114 COT.

Se aplican las reglas generales del procedimiento ejecutivo, con la sola salvedad que las excepciones deben cumplir con las mismas exigencias antedichas. Art. 237 inc.2º y 3º

4.- Cumplimiento de la sentencia sometida a reglas especiales.

Hay ciertas sentencias que se dictan en algunos procedimientos especiales y que tienen ciertas reglas especiales para su ejecución. Tales son:

i.- Sentencias dictadas en juicios de arrendamiento.Estos procedimientos son varios según sea la naturaleza de la acción que se intenta en esos juicios. De acuerdo a esto, las sentencias que dan lugar al desahucio o que ordenan la restitución del inmueble arrendado, se les aplica el procedimiento del art. 595 CPC.Según esta disposición si, ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución (devolución) y el arrendatario no ha desalojado la finca arrendada, el arrendatario es lanzado de élla a su costa, previa orden del tribunal, orden que se notifica por cédula.Luego la forma de cumplir la sentencia es mediante el Lanzamiento.Ahora bien, si se trata de una cosa mueble, el art. 596 expresa que si el arrendatario retarda la restitución de la cosa mueble arrendada, se procederá a la ejecución de la sentencia de acuerdo a las normas generales del art. 235 Nº1 CPCii.-Sentencias dictadas en juicios de hacienda.Si se trata de la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de hacienda, opera el art. 752, según el cual, ejecutoriada que sea la sentencia el tribunal va a remitir oficio al ministerio correspondiente, acompañándole copia o fotocopia autorizada, tanto de la sentencia de primera instancia como la de segunda, con certificado de estar firme, dejándose testimonio en el proceso de haberse remitido el oficio y las copias, agregándose a la causa el oficio en que el ministerio acusa recibo de esos antecedentes.La ejecución de toda sentencia que condena al fisco a cualquiera prestación se lleva a efecto dictando el correspondiente decreto, a través del ministerio pertinente, y dentro de los 60 días contados desde la fecha del respectivo oficio.Esta disposición priva a los tribunales ordinarios de justicia de la facultad de intervenir en el cumplimiento de sentencias que se dicten en contra del fisco. (Hector Oberg no comparte este mecanismo, sosteniendo que no hay impedimento para que el ganancioso ejecute al fisco como a cualquiera personaiii.-Sentencias dictadas en juicios arbitrales, operan los arts.635 y 643 CPC.En esta materia es necesario distinguir si se trata de sentencias definitivas o de otro tipo de resoluciones:Si se trata de la ejecución de sentencias definitivas, se podrá ocurrir al arbitro que las dictó, en la medida en que no esté vencido el plazo por el cual fue nombrado ese arbitro, o en su defecto, también puede ocurrirse al tribunal ordinario que corresponda, a elección de quien pida el cumplimiento.Si se trata de otras resoluciones, corresponde al arbitro su ejecución.Empero, y excepcionalmente, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija un procedimiento de apremio, el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no hayan sido parte en el compromiso, debe ocurrirse ante la justicia ordinaria.

5.-Cumplimiento de la sentencia no contemplada en los casos anteriores.

Finalmente hay sentencias que no pueden cumplirse de ninguna de las formas señaladas y al no darle el legislador una tramitación especial, debido a la imposibilidad del legislador de prever toda la variedad de situaciones realmente posibles.Previendo esta situación en el art. 238 se señala un procedimiento genérico para solucionar este problema.Señala esta disposición que ante la imposibilidad de cumplir ciertas resoluciones en las formas contempladas, es al juez de la causa a quien le va a corresponder dictar las medidas conducentes a su cumplimiento, y para lograr esa ejecución puede imponer multas que no excedan de una UTM, o arrestos hasta de dos meses, lo que se determinará prudencialmente por el tribunal, existiendo la posibilidad de repetir el apremio.Ejemplos de resoluciones que hacen necesaria esta normativa son:a.-Las sentencias que declaran la nulidad de un contrato.b.- Las sentencias que declaran extinguida una obligación.c.-Las sentencias que ordenan la entrega de los hijos menores comunes a uno de los cónyuges, o que regula las visitas de los padres a sus hijos.

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Si la sentencia ordena el pago de pensiones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o mas prestaciones, podrá el juez compeler al deudor a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigne al efecto en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos, restituyéndose el capital al deudor tan pronto como cese la obligación.Esta petición se tramitará en forma incidental Art. 236.

QUEBRANTAMIENTO DE LA SENTENCIA.

Si cumplido el fallo se quebranta la sentencia da lugar a varias situaciones:a.-El tribunal tiene facultades para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. Art. 240 inc.1º.b.-Quienes incurren en el quebrantamiento queda sujeto a una sanción penal, mediante un proceso penal, pudiendo imponerse la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo. Art. 240 inc.2º.DISTINCIONES RESPECTO DE LA FORMA EN QUE SE PROCEDE AL CUMPLIMIENTO.Para la procedencia del cumplimiento de la sentencia, la ley establece diversas normas que inciden en una serie de distinciones que es necesario realizar para determinar como ha de cumplirse el fallo dictado. Las normas están contempladas en los artículos 235, 236 y 238.Art 235: si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al art. 233 o ella ha sido desestimada por la sentencia de primera instancia o de segunda instancia, se procederá a cumplirla siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo a la reglas ss:

1.-LA SENTENCIA ORDENA ENTREGAR UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO MUEBLE O INMUEBLE.La entrega en este caso se llevará a efecto haciendo uso de la fuerza pública si es necesario.

2.- SI LA ESPECIE O CUERPO CIERTO NO ES HABIDA PARA HACERSE LA ENTREGA.En este caso la ley establece que se procederá a tasarlo, con arreglo al título XII del libro IV, y se observarán además las reglas que se indican a continuación.

3.- SI LA SENTENCIA MANDA PAGAR UNA SUMA DE DINERO DEBE DISTINGUIRSE.a.-Si existen fondos retenidos:Debe procederse a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas causadas. Cumplido esto se ordenará, sin mas trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos.b.-Si existen bienes que estén garantizando el resultado de la acción, o que hayan sido embargados.Aquí la realización debe ordenarse en conformidad a las reglas del Código para el juicio ejecutivo.La liquidación del crédito y la tasación de costas se harán una vez enajenados los bienes, ordenándose efectuar el pago al acreedor con el dinero que resulte del remate o realización de los bienes que garantizaban el resultado de la acción, o que se encontraban embargados.c.-Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción o que hayan sido embargados.Se procederá a embargar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento, y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena. (art. 233 Nº3 inc.2º)

4.- SI LA SENTENCIA OBLIGA A PAGAR UNA CANTIDAD DE UN GENERO DETERMINADO.En este caso se procederá en conformidad a las reglas indicadas en el caso anterior; pero es necesario que se practique previamente una valuación por un perito. (titulo XII libro IV).

5.- SI LA SENTENCIA ORDENA LA EJECUCIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA OBRA MATERIAL, LA SUSCRIPCIÓN DE UN INSTRUMENTO, O LA CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL O DE UNA OBLIGACIÓN.Se procede conforme a las reglas del procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer.Se aplicará lo prescrito en el art. 235 Nº3, esto es, el procedimiento de apremio cuando sea necesario embargar y realizar bienes. Art. 235 Nº5.

6.- SI LA SENTENCIA CONDENA A LA DEVOLUCIÓN DE FRUTOS O A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, Y AL DEMANDANTE SE LE HA RESERVADO AL DERECHO DE DISCUTIR ESTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO. ART. 173 INC.2º.En esta situación procesal el actor deberá formular la demanda respectiva (perjuicios) en el mismo escrito en que pide el cumplimiento del fallo.Esta demanda se tramita como incidente, si hay oposición al cumplimiento del fallo.Ambos incidentes se tramitarán conjuntamente y se fallan en una misma y única sentencia. Art. 235 Nº6El art. 173 inc.2º se relaciona con la reserva a que tienen derecho las partes (cuando no se ha litigado sobre la especie o monto de los perjuicios) para discutir esta cuestión:a.-en la ejecución del fallo.b)en otro juicio diverso.El art. 173 inc.2º señala que en el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o prejuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Arts. 242 a 251 CPC

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En Chile, en principio, las resoluciones extranjeras tienen fuerza obligatoria, siempre y cuando se haya obtenido previamente el correspondiente exequátur, cualquiera sea la clase de trib. de donde emana (ordinario, arbitral o especial), y cualquiera sea la naturaleza del negocio en que hubiere recaído (civil o penal, contencioso o voluntario).

Que una sentencia extranjera produzca efectos en Chile significa que puede invocarse como título o fundamento de una ejecución posterior; o como fundamento de la excepción de cosa juzgada.

Excepción: Hay quienes dicen que las resoluciones pronunciadas por trib. extranjeros en negocios no contenciosos escapan a la obligación previa del exequátur. Lo que en nuestro país se invoca es el acto o contrato en sí mismo, y no la resolución extranjera.

REGLAS GENERALES:

El trib. llamado, según nuestra ley, a conceder o denegar el exequátur, deberá considerar lo siguiente:

a.- TRATADOS INTERNACIONALES:Art. 242 CPC: “Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos q establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados dichos tratados.” Estos tratados internacionales podrán ser bilaterales o colectivos. Dentro de estos últimos destaca la Convención de Dº Internacional Privado, q contiene el Código de Dº Internacional Privado, comunmente llamado Código de Bustamante.

B.-PRINCIPIO. DE LA RECIPROCIDAD: Se entiende q se comprende tanto la legal como la judicial, al no hacer distinción:Art. 243 CPC: “Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza q en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.” Reciprocidad positiva.Art. 244 CPC: “Si la resolución procede de un país en q no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.” Reciprocidad negativa.

c.-REQUISITOS LEGALES MÍNIMOS (regularidad internacional):

Art. 245 CPC: “En los casos en q no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza q si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal q reúnan las circunstancias siguientes: 1ª. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a q haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;2ª. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;3ª. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar q, x otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa;4ª. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en q hayan sido pronunciadas.” No se desciende al estudio de la legalidad de fondo contenida en la sentencia extranjera q se pretende ejecutar en territorio nacional. El procedimiento debe regirse x las leyes del país en q se ha tramitado (locus regit actum). Las leyes chilenas q debe respetarse son las sustantivas o de fondo, esto es, las q constituyen el dº público chileno y las de dº privado conservativas del orden público nacional. Un trib. extranjero se opone a la jurisdicción nacional cuando versa sobre un asunto q, en conformidad a nuestras leyes, ha debido ser conocido x los trib. chilenos. En cuanto a la ejecutoriedad de la sentencia, se excluye la noción de fallo q causa ejecutoria, x su carácter manifiestamente eventual o condicional.

EXEQUÁTUR:

Competencia:

Art. 247 CPC: “En todos los casos a q se refieren los artículos precedentes, la resolución q se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.” Cualquiera de las salas en q se divide la CS, es competente para conocer del exequátur, según la regla del turno mensual, puesto q el exequátur no es de los negocios q x expresa disposición de la ley está entregado al pleno.

Negocios contenciosos:Solicitud de la parte q pretende hacer cumplir una sentencia extranjera:Art. 345 CPC: “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá q lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas q los han autorizado , atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios q, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. La autenticidad de las fimas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:1º. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;

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2º. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y 3º. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.”Art. 347 CPC: “Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del q los presente, sin perjuicio de lo q se resuelva sobre costas en la sentencia. Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo q la parte contraria exija, dentro de seis días, q sea revisada por un perito, procedíendose en tal caso como lo dispone el inciso anterior.”Respuesta de la parte en contra de la cual se pretende hacer cumplir la sentencia extranjera:Art. 248 CPC: “En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución , la cual tendrá para exponer lo q estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas. Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.” La primera providencia q expedirá la CS será traslado, por ende debe ser notificada personalmente. El fiscal de la CS debe realizar un informe.

Término probatorio:Art. 250 CPC: “Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo q este Código establece para los incidentes.”

Negocios no contenciosos:Art. 249 CPC: “En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal nacional.”Art. 250 CPC: Al igual q en los asuntos contenciosos, el juez, si lo desea, puede abrir un término probatorio.

Negocios arbitrales:Art. 246 CPC: “Las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo .” Debe aplicarse las reglas generales, esto es, los tratados internaciones, a falta de estos el principio de la reciprocidad, y a falta de esto la regularidad internacional. Siempre deberán someterse al trámite del exequátur.

CUMPLIMIENTO DEL FALLO:

Art. 251 CPC: “Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.”Art. 242 CPC: El procedimiento de ejecución debe ser el estipulado por los tratados internacionales, y a falta de estos entrará en todo su vigor la ley chilena respectiva.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto.

2. Clases de medidas precautorias. Existen tres tipos:a) Las que enumera el Art. 290 CPC.b)Las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.c) Las referidas por el Art. 298 CPC.

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I LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL ART 290:

3. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.

El secuestro se define como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor.Como medida precautoria tiene lugar en dos casos:a) En la situación prevista del Art. 901 del CC, o sea, cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor.b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC).

4. El nombramiento de uno o más interventores. El interventor judicial es la persona que designa el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio, y que aún se hallan en poder del demandado.La cantidad de interventores variará según la calidad e importancia de los bienes intervenidos.Este nombramiento tiene lugar en los siguientes casos:1º En el caso del inciso segundo del Art. 902 del CC, el decir cuando se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, y hubiere justo motivo de temer que la cosa y los muebles y semovientes anexos a ella se deterioren en manos del poseedor demandado, o las facultades pecuniarias de éste no ofrecieren suficiente garantía.2º En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay justo motivo de temor antes indicado3º En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero socio que administra.4º Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y5º En los demás casos expresamente señalados por las leyes (Art. 293 CPC).Las facultades del interventor se limitan a llevar la cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo –para el desempeño del encargo- imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado (Art. 294 inciso 1º CPC).Es obligación del interventor dar aviso al interesado o al tribunal de toda malversación o abuso que advierta.Producida la malversación o abuso, el tribunal puede decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de dictarse medidas más rigurosas (Art. 294 inciso 2º CPC). En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 507 COT, ese depósito y retención se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin ser necesario recurrir a un establecimiento de crédito o a terceros.

5. La retención de bienes determinados.

Medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento ejecutivo de la sentencia mediante el incautamiento de BIENES MUEBLES determinados del demandado impidiéndole su enajenación.

Esta medida recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedir que el demandado disponga de esas cosas durante el curso del juicio.La retención de estos bienes puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (Art. 295 inciso 1º, parte 1ª CPC).Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o a terceros, cuando lo estime conveniente para la seguridad de tales valores (Art. 295 inciso 2º CPC). Casarino estima que de tratarse de dineros, hay que estarse a lo dispuesto por el Art. 507 COT.

Esta medida precautoria tiene lugar:

Distinguir:a.-Si los bienes son objeto del juicio:i.- que la retención se refiera a bienes determinados del ddoii.- que los bienes consistan en dinero o cosas mueblesel tribunal no debe efectuar calificación alguna respecto de las facultades económicas del ddo o su intención.b.- si los bienes no son objeto del juicio:i.- que la retención se refiera a bienes determinados del ddoii.- que los bienes consistan en dinero o cosas mueblesiii.-que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía;iv.-En caso que haya motivo racional para creer que el demandado procurará ocultar sus bienes; yDecretada esta medida precautoria de retención de bienes determinados, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha establecido en la jurisprudencia. En consecuencia, su enajenación, salvo consentimiento del juez o acreedor, adolece de objeto ilícito (Art. 1464, Nº3 CC). Si la retención recae sobre un crédito que el demandado tiene contra un tercero, y este último insiste en pagar a su acreedor, el pago es nulo (Art. 1578, Nº2 CC).

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Si bien es cierto que el embargo y las medida precautoria corresponden a ideas específicamente distintas, no es menos cierto que a la fecha de promulgación del cc, tales conceptos bno aparecian aún definidos y que por embargo se entendia ademas. Todaprohibición de enajenar y toda medida precautoria dictada por el juez competente con respecto a las cosas para proteger derechos de terceros.También es el sentido que se emplea en el art 1464 nº 3 del cc cuando establece que hay objeto ilicito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.Efecto de la medida.INDISPONIBILIDAD DEL BIEN:FISCA: el bien puede quedar en manos del demandante, del demandado o de un tercero, por lo tanto no queda necesariamente privado de la tenencia física del bien.JURÍDICA:es de la escencia de la retención

Posibilidad de enajenar el bien retenido:Si, con autorización del tribunal que ordeno la medida o del acreedor que la pidio

Finalmente, este medida precautoria no debe confundirse con el “derecho legal de retención”.Diferencias entre derecho legal de retención y retencion:i.-R: es concedida por el tribunal a beneficio de cualquier demandante simpre que concurran requisitos generales y especificos que la hacen procedente.DLR: contemplado en la ley en casos determinados, debiendo el juez emitir una resolución que declare su existenciaii.- R: es una medida precautoria sin vida autónomaDLR: esta estructurado en el CPC como un procedimiento autónomo, pudiendo pedirse como medida precautoria.iii.- R. no confiere respecto de los bienes preferencia ni modifica su forma de realizaciónDLR: si es reconocida por sentencia judicial ejecutoriada hace que los bienes sean considerados como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de su preferencia.iv.-R: solo procede respecto bienes mueblesDLR: bienes muebles e inmueblesv.- R: puede decretarse sobre cualquiera de los bienes del deudorDLR: solo respecto de un inmueble o mueble del deudor determinado por el juez y que se encuentre en poder del acreedor.vi.- R: los bienes pueden quedar en manos de dtte, ddo y un terceroDLR siempre faculta al acreedor para retener el mismo en su poder el bien que va a garantizar su creditovii.-R: si recae sobre bienes que no son objeto de juicio para poder decretarlas debe ponderarse si las facultades del demandado no ofrecen suficientes garantías.DLR: no es necesario considerar si las facultades economicas del deudor ofrecen suficiente garantíaviii: R.- los bienes afectos a retención pueden ser sustituidos por otras cauciones, pero no se genera preferencia laguna respecto de ellasDLR: pueden ser sustituidas por otras cauciones, pero en tal caso, esas cauciones que se presten gozarán de las mismas preferencias que poseia el bien sustituido.

6. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Mediante esta medida precautoria, se impide al demandado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a él.

Como la ley señala genéricamente “prohibición de celebrar actos o contratos”, Casarino estima que al solicitar la medida hay que expresar qué clase de acto o contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser amplia la prohibición. En la práctica, la más común es la de prohibición de gravar y enajenar bienes determinados.Los requisitos para decretar esta medida varía según se trate de prohibir actos o contratos sobre bienes materia del juicio o sobre bienes ajenos a él.a)Si se trata de bienes materia del juicio:i.-que la prohibición se refiera a bienes determinados del ddoii.-que consistan en bienes muebles o inmueblesb) Si se trata de otros bienes determinados del demandado: es necesario ademas que las facultades económicas del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Art. 1464 Nº 4 CC –que consagra el objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga- exige que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.efectos:a) Efectos entre las partes: Se producen por el sólo hecho de decretarse y tan pronto se notifique la resolución.b) Efectos frente a terceros:i.-Si se trata de bienes raíces, se requiere de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo;ii.-si se trata de bienes muebles, sólo producirá efectos respecto de los terceros que tenían conocimiento de ella el tiempo del contrato. Y si ese tercero procede a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (Art. 297).

II MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL ART 300Art 300: estas providencias no excluyen las demas que autorizan las leyes.Ej.

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i.- suspensión provisional de la obra, en la denuncia de obra nuevaii.- la accesión provisional de la demanda en el juicio sumarioiii.- la concesión de alimentos provisorios

iv.-art 92 ley trib. de familia, medidas cautelares de proteccion a la victima:1. prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la victima2. asegurar la entrega material de los efectos personales de la victima que optare por no regresar al hogar común.3. fijar alimentos provisorios4. determinar un regimen provisorio de cuidado personal de los niños etc.

v.- las medidas cautelares contempladas en el NCPP, esto es:1. citación2. detención3. prisión preventiva4. medidas cauteles alternativas de carácter personal y real.

III MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL ART 298Art 298: podrá tambien el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.

REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

Hay que distinguir según se trate de aquellas enumeradas por el Art. 290 CPC, las referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.

A) MEDIDAS PRECAUTORIAS SEÑALADAS EN EL ART. 290:exigen la concurrencia de un doble grupo de requisitos legales, generales y especiales.

1. Generales:a.-- Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito : ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos del demandante, pero sin imponer gravámenes innecesarios al demandado.b.- Que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (Art. 298):

2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle al estudiar las medidas precautorias en particular. Algunos ejemplos:

i.- En la medida precautoria de secuestro se debe sostener que se encuentra en alguno de los casos en que según la ley procede el secuestro, además de acreditar que existen motivos justos para temer que la cosa mueble se pierda o deteriore.

ii.-En la medida precautoria de nombramiento de un interventor se debe sostener que se encuentra en presencia de uno de los casos en que según la ley procede el nombramiento.El requisito específico en algunos casos, está constituido por la circunstancia que la ley misma autoriza concederla, y, en otros, consiste en la circunstancia de que el demandante tenga justo motivo de temer que la cosa objeto del juicio se pierda o deteriore, o estime que las facultades económicas del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. (en este último caso el onus probandi recae en el demandante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar la situación normal de las cosas.

B) MEDIDAS P. CONTEMPLADAS EN LA PARTE FINAL DEL ART. 298:

deben concurrir también los requisitos generales y, además, el otorgamiento de una caución para responder el actor de los prejuicios que se originen, si el tribunal así lo estima necesario.

C)MEDIDAS P. CONTEMPLADAS EN EL ART. 300:solamente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal.

Oportunidad para pedir medidas precautorias. Art. 290 inc.1: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas”. Debe además considerarse que el Art. 433 CPC también establece que, a pesar de que las partes se

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encuentren citadas para oír sentencia, puede pedir el demandante una o más medidas precautorias indicadas en el Art. 290. Por tanto se pueden solicitar en primera instancia, en segunda instancia y aún en vía de casación, formulándose ante el tribunal de primera instancia.

9. Tramitación de la solicitud sobre concesión de medida precautoria.

a) Primera situación: el demandante presenta su solicitud de medida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, se le concedan una o más de las medidas señaladas en el Art. 290. El tribunal estudiará la solicitud, tendrá que pronunciarse sobre ella, y ordenará la formación de un cuaderno separado. El demandado podrá oponerse o no a ella. Si se opone se dará origen a un incidente. (Art. 302 inc. 1 CPC) La resolución que falle el incidente es susceptible de recurso de apelación. Si la resolución en cuestión acoge la oposición del demandado, al mismo tiempo ordenará el alzamiento de la medida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que deduzca el demandante se le concederá en el solo efecto devolutivo. (Art. 194 nº4 CPC).

b) Segunda situación: el mismo caso de la anterior, pero agrega que aún le faltan los comprobantes exigidos por la ley para acreditar a lo menos presunción grave del derecho que reclama. El tribunal examina los requisitos y además, si se está o no en presencia de un caso grave y urgente (Art. 299 1ª parte). En caso afirmativo, concederá la medida por un término que no exceda de 10 días, mientras se presentan los comprobantes, exigirá además caución para responder por los perjuicios que resulten y ordenará formación de cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notificará a las partes, y rendida que sea la caución, se llevará a efecto la medida en referencia. Dentro del término señalado se tendrá que acompañar los comprobantes y pedir que se mantenga la medida, el demandado tiene derecho a oponerse y su oposición dará lugar a un incidente, la resolución que falle este incidente es apelable.

c) Tercera situación: el mismo caso de la primera, agregando que la medida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al demandado, por las graves razones que también hará valer (Art. 302 inc. 2). El tribunal examinará la solicitud y si concurren los requisitos concederá la medida precautoria y ordenará la formación de un cuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivamente al demandante. Luego, pesa sobre el demandante la obligación de notificar al demandado la resolución respectiva en el término de 5 días a contar de la fecha del pronunciamiento, pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos fundados (Art. 302 inc. 2) y, todavía, ordenar que esta notificación se haga al demandado por cédula (Art. 302 inc. 3). Si la notificación no se efectúa en el término fijado, las diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificación se practica al demandado en el término, tendrá derecho a oponerse. La resolución que falle este incidente es susceptible de apelación.

En la práctica, nuestros tribunales siguen una tramitación diversa:

a) Primera situación señalada: los tribunales es limitan a proveer la correspondiente solicitud, confieren traslado al demandado por tres días y ordenan la formación de un cuaderno separado. Una vez que responde el demandado, resuelven el incidente o bien lo reciben a prueba. La resolución respectiva es apelable en el solo efecto devolutivo.

b) Segunda situación: previo otorgamiento de caución, conceden la medida precautoria y se lleva a efecto. El demandante debe acompañar tales comprobantes y pedir que se mantenga la medida precautoria. De esta solicitud los tribunales confieren de inmediato traslado al demandado y una vez tramitado el incidente resuelven si ha lugar o no a la medida precautoria (si se mantiene o no la que ya se había decretado previa caución).

c) Tercera situación: la conceden desde luego, sin previa notificación. Lo anterior sin perjuicio de conferir al demandado, en esa misma resolución, el correspondiente traslado por tres días. Tramitado el incidente de acuerdo a las normas generales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la medida precautoria, es decir, si se mantiene o no la que había decretado, sin previa notificación. A esta última la llaman provisional, y a la que se decreta en la resolución que falla el incidente, definitiva.Para la ley, las medidas precautorias pueden dar origen a un incidente, lo cual acontecerá cuando el demandado se oponga a ella una vez decretada, mientras que en la práctica el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o más medidas precautorias señaladas en la ley.

10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301 establece: “todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.” En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han de otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determinar.Las resoluciones que confieren o deniegan una medida precautoria, no producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cambio en las circunstancias puede volver a solicitarse la medida precautoria.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE UNA PRECAUTORIA:

i.- La doctrina y jurisprudencia mayoritaria considera que se trata de un AUTO, es decir, recae sobre un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.La sentencia que resuelve la medida precautoria no concede derechos permanentes a favor de las partes, sino de carácter transitorio, por lo tanto la resolución que la concede no puede ser una sentencia interlocutoria puesto que su naturaleza es provisional, no puede establecer derechos permanentes a favor de las partes, ni resuelve sobre algún tramite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoriaRecurso que procede: reposición con apelación subsidiariaii.- se trataria de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO. El derecho que establece la medida se mantiene sin mutación durante todo el porceso, mientras no cese el peigro que pretende evitar ono se otorguen las garantias competentes y aún produciéndose tales circunstancias no deje de producir sus efectos ipso iure, sino que es necesario una nueva resolución que modifique o deje sin efecto la anterior.

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recurso que procede: apelación solamenteLAS MEDIDAS PREJUDICIALES.

“los medio que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada al juicio, asegurar medios de prueba que puedan desaparecer o asegurar el resultado de la accion deudcida.

En caso alguno constituyen una verdadera demanda, se trata simplemente de gestiones preparatorias del juicio mismo.No deben confundirse con las medidas precautorias, las precautorias sólo competen al demandante, mientras que las prejudiciales pueden solicitarlas tanto el demandante como el demandado. Las precautorias buscan asegurar el resultado de la acción instaurada, mientras que las prejudiciales tienes por objeto preparar la entrada al juicio. Las precautorias se solicitan en cualquier estado del juicio, mientras que las prejudiciales antes de la iniciación del juicio. Ambas instituciones difieren en cuanto a su titular, finalidad y oportunidad.El Art. 273 parece dar a entender que las medidas prejudiciales sólo tienen aplicación en el juicio ordinario, sin embargo del Art. 3 del mismo código puede concluirse que las medidas prejudiciales son disposiciones comunes a todo procedimiento. Dado lo anterior, su lugar lógico habría sido en el libro I.

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.

a) Según la parte que puede solicitarlas: medidas prejudiciales del futuro demandado y medidas prejudiciales del futuro demandante.b) Según la finalidad: aquellas destinadas a preparar la demanda, las destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer, y las destinadas a asegurar el resultado de la acción que se va a instaurar.c) Según su naturaleza: propiamente dichas prejudiciales precautorias porbatorias.

MEDIDA PREJ. PROPIAMENTE DICHAS. ART 273

3. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. Art. 273 nº1. Solamente puede pedirla el futuro demandante. Tiene un triple objetivo ya que puede versar sobre algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, personería o sobre el nombre y domicilio de sus representantes.Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. Si el tribunal acepta la procedencia de esta medida prejudicial, será necesario que señale una audiencia para que concurra a ella el futuro demandado. Puede suceder que el futuro demandado se resista, en tales casos, la ley autoriza para imponer multas que no excedan 2 sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, sin perjuicio de repetir la orden y apercibimiento. (Art. 274).4. Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Art. 273 nº2. Solamente puede pedirla el futuro demandante. Ha de tener por objeto una cosa, la cual desea examinar previamente para mejor éxito de aquella. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar el juicio.La manera de proceder a la exhibición depende de en poder de quien se encuentre la cosa:a) En poder del futuro demandado: se hará mostrando el objeto o autorizando al futuro demandante para que lo reconozca.b) En poder de terceros: cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre (Art. 275).El solicitante tendrá derecho, siempre que lo exija, a que se deje razón en el proceso de la clase y estado actual de la cosa exhibida (Art. 283). Si se niega a efectuar la exhibición, podrá apremiarse con multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos meses, y aún, decretarse el allanamiento del local. Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros tenedores del objeto.5. Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Art. 273 nº3. Solo puede solicitarlo el futuro demandante. El tribunal decretará sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. La exhibición de los documentos en cuestión se hará ante el mismo tribunal, de manera que este, al decretarla, tendrá que señalar una audiencia. Rige lo dispuesto en el Art. 283.Cuando el documento se encuentre en poder de terceros, el solicitante no tendrá más camino que pedir esa exhibición durante el curso del juicio. Si se encuentran en poder del futuro demandado y este desobedece, la sanción consiste en perder el derecho de hacerlos vales después, salvo que el demandante los haga también valer en apoyo de su defensa, que se justifique o aparezca de manifiesto que no los pudo exhibir antes (Art. 277). Lo anterior sin perjuicio de poder también apremiar al desobediente con multa o arresto y aún decretarse allanamiento del local.6. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante.

Art. 273 nº4. Solamente puede solicitarla el futuro demandante. Tiene además una importante limitación, ya que esta medida es sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del C.Com. Por tanto no cabe decretar la manifestación y reconocimiento general de estos libros, y la exhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño o de la persona que él comisione.Esta exhibición será decretada sólo cuando a juicio del tribunal sea necesaria para que el demandante pueda entrar en juicio. También se aplica el Art. 283. En caso de desobediencia, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo en la forma del Art. 277, sin perjuicio de que pueda ser apremiado con multas, arresto e incluso allanamiento. Si se trata de un comerciante, de manera adicional, puede ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados sin admitírsele prueba en contrario.

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7. Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.

Art. 273 nº5. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado. Está destinada a preparar la demanda o su contestación. Se decretará en todo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla, fijará una audiencia para que ella se lleve a efecto.Si se rehúsa el reconocimiento, se procederá en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo y se dará por reconocida la firma.Requisitos:Generales:a) Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (Art. 287).b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención (Art. 289).Especificos: Demostrar la necesidad de que se decreten esas medidas para que pueda entrar al juicio y el tribunal estimarlo asi

MEDIDAS PREJ.PRECAUTORIAS.

ARTS. 279 y 280. Sólo le corresponde solicitarlas al futuro demandante.Se trata de:

b) Secuestro de la cosac) Nombramiento de uno o más interventoresd) Retención de bienes determinadose) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados

REQUISITOS:

i.- requisitos comunes a toda medida prejudicial:

Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (Art. 287).

Ii.-requisito comun a toda medida precautoria.Que se acompañen comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama

iii.- requisito especifico de las medidas prejudiciales precautorias:

a) Motivos graves y calificados para solicitarlasb) Determinación del monto de los bienesc) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente para responder de los perjuicios que se originen y multas que se impongan (Art. 279).

Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud, pesan sobre el futuro demandante dos obligaciones:a) Presentar la demanda en el término de 10 días: se trata de un plazo fatal, se descuentan los feriados y puede ampliarse hasta 30 días por motivos fundados.b) Pedir que se mantengan las medidas decretadas: esta petición debe formularse en el cuaderno de medida prejudicial, junto con la presentación de la demanda; pero no en este mismo y último escrito. Esta petición debe ser resuelta directamente por el tribunal, sea manteniendo la ya decretada o bien ordenando alzarla, sin perjuicio, en el primer caso del derecho del demandado para oponerse, dando origen al correspondiente incidente.

Sin embargo en la práctica los tribunales proveen, dándole de inmediato tramitación incidental.

Pueden darse diversas situaciones:a) Futuro demandante no deduce oportunamente la demanda.b) A pesar de haberla deducido, no pide que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas.c) A pesar de haber presentado la demanda y pedido la mantención de estas medidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no mantenerlas.En cualquiera de estos tres casos, el demandante debe responder de los perjuicios causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas CONSIDERÁNDOSE DOLOSO SU PROCEDIMIENTOSe trata de una presunción legal.

MEDIDAS PREJ. PROBATORIAS

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a.- Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo, o certificado de ministro de fe. Art. 281.

Pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y están destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer.

En el caso de inspección personal, informe pericial y certificado de ministro de fe, la ley requiere que exista peligro de daño o perjuicio, o que se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Para la ejecución de estas medidas, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, este conocimiento también habrá de dárselo a la persona a quien se cree va a desempeñar el papel de demandante en caso de que alguna de estas medidas la solicite el futuro demandado. El conocimiento servirá para concurrir a la diligencia y no para oponerse a la práctica de la medida en el término fijado por la ley.b.- Declaración jurada o exhibición de título por parte del simple tenedor de la cosa de que procede la acción o es objeto de ella. Art. 282. Únicamente puede solicitarla el futuro demandante. Debe relacionarse con lo dispuesto en el Art. 896 CC.La petición principal consiste en que quien tenga la cosa de que procede la acción que es objeto de ella, exponga si es poseedor o mero tenedor de la misma; y, para el caso de exponer que es mero tenedor, subsidiariamente se solicitará que preste juramento sobre el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o jure carecer de él.En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias, se pueden imponer multas o arrestos. En este caso también se aplica el Art. 283.

c.-Confesión Judicial. Art. 284. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y está destinada a procurarse un medio probatorio que pudiera desaparecer. Tiene lugar como medida prejudicial siempre que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. El tribunal realiza un examen previo del pliego de posiciones. La resolución del tribunal sobre la conducencia de las interrogaciones no será susceptible de recurso alguno.La persona a quien se le exige la confesión puede adoptar tres actitudes: prestar confesión; que se ausente dentro de 30 días subsiguientes al de la notificación sin absolver posiciones (se le dará por confeso dentro del juicio); o que se ausente dentro de ese plazo sin absolver posiciones, pero dejando apoderado con autorización e instrucciones suficientes (prestará el mandatario confesión en representación de su mandante dentro del juicio posterior).

d.-Constitución de apoderado judicial. Art. 285. Sólo puede solicitarla el futuro demandante. Tendrá lugar cuando exista motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. El objetivo directo de la medida es que la persona cuya ausencia se teme, constituya apoderado que le represente y que responda por las costas y multas. Si la persona rehúsa cumplirla, incurrirá en el apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.

e.-Declaración testimonial. Art. 286. Pueden solicitarla el futuro demandante o el futuro demandado, respecto de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, no puedan recibirse oportunamente. Versarán sobre los puntos que indique la parte que solicita la diligencia, calificados de conducentes por el tribunal (pueden interponerse recursos, ya que no se prohibió como en el caso de la absolución de posiciones). Se dará previamente conocimiento a la parte en contra de quien se ha solicitado la diligencia.

Requisitos para decretar medidas prejudiciales porbatorias.

Generales:a) Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (Art. 287).b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención (Art. 289).

Especificos:De cada una de ellas.

LOS INCIDENTES

3. Concepto. Incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal.

 Es similar al concepto que da el art. 82 CPC.

4. Elementos. Para que concurra un incidente debe concurrir los siguientes elementos: a) Que exista un juicio. Sin la cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias. b) Que la cuestión promovida sea accesoria respecto del asunto principal. c) Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal . Las cuestiones ajenas al juicio deben promoverse en juicio separado. El art. 84 señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano d) Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada el juez deberá dictar la respectivaresolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté.

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Tratándose de incidentes de previo y especial pronunciamiento, ellos siempre deben ser resueltos antes de la sentencia definitiva, por cuanto su promoción genera la suspensión del asunto principal. Los incidentes que no revisten el carácter de precio y especial pronunciamiento deberán resolverse con independencia de la reslución de la cuestión principal. No obstante ello, existen casos especiales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, como el caso de la condena en costas respecto del asunto principal (art. 144), las tachas de los testigos (art. 379 inc 2°), en el juicio sumario (art. 690) y en el de mínima cuantía (art. 723). CARACTERÍSTICAS.1) Son accesorias del asunto principal.2) Tienen un procedimiento propio.3) Están tratadas en el libro I del CPC, por lo cual sus normas son supletorias; además se aplican al procedimiento penal por remisión expresa del art 43 CPP.4) Se tramitan ante el tribunal que conoce del asunto principal.5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia en la causa principal, salvo la nulidad procesal por falta de emplazamiento (art. 80).6) No suspenden la tramitación del cuaderno principal (debe formarse cuaderno separado), salvo cuando se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento.

CLASIFICACIONES. Según su tramitación: a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las normas generales; y, b) Especiales, en caso de haber normas particulares. Estos últimos son la acumulación de autos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento. Según su relación con el asunto principal: a) Conexos, tienen relación y deben admitirse a tramitación; y, b) Inconexos, que pueden ser rechazados de plano. Según su origen: a) Previos, son los que nacen de un hecho anteriores al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°); y, b) Coetáneos, que son los originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimieto de la parte respectiva (art. 85 inc 1°). Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez (art. 86). Según su incidencia en la causa principal:a) De previo y especial pronunciamiento: paralizan la substanciación de la causa principal hasta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formación de un cuaderno separado (art. 87 inc 1°); y,b) De no previo y especial pronunciamiento: no suspenden la tramitación de la causa principal y deben ser substanciados en cuaderno separado (art. 87 inc 2°).

TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS

7. Regulación. Título IX, Libro I CPC. Artículos 82 y siguientes. Estas normas revisten importancia por cuanto: 1) se aplican por remisión al procedimiento penal; 2) se aplican supletoriamente en los incidentes especiales; y, 3) regulan la prueba 4) se aplican al juicio sumario.8. Etapa en que se deben promover los incidentes. Respecto a la etapa procesal, hay que distinguir: En primera instancia, desde la notificación de la demanda hasta la notificación de la resolución que cite a las partes a oír sentencia. En segunda instancia, hasta la vista de la causa. Excepcionalmente, el incidente de nulidad de todo lo obrado puede oponerse con posterioridad a la citación a oír sentencia (art. 433: “sin perjuicio del art 83 y 84”) e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, por falta de emplazamiento válido (art 234 inciso final).

9. Oportunidad para promoverlos. La regla general es que todo incidente debe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve,  el hecho qe le sirve de fundamento. Esa norma se desprende de las siguientes disposiciones:a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°).b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio , deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (Art. 85).c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes, deberán promoverse todos los incidentes a la vez (art. 86).Si no se cumple con lo anterior, el tribunal rechazará de plano el incidente, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso en cuyo caso habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 83 o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad del juicio, evento en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85 inc 2° y 86).d) tratándose del incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal ne cuyo caso no existe plazo. (art 83 inc 2°).e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art 79).f) El rebelde por falta de notificación o notificación defectuosa, podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art. 80).

10. Restricciones legales para evitar que los incidentes se utilicen con fines meramente dilatorios.

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En virtud del principio de la buena fe, el legislador ha establecido que los incidentes sólo pueden promoverse cuando sean estrictamente necesarios para la resolución de la cuestión principal. Las medidas adoptadas al respecto son:a. Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer diversos incidentes.b.Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiere promovido y perdido un incidente dlatorio (art. 147).c. Se establece la consignación previa obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de previo y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse en cuaderno separado (art. 88).

Procedimiento para tramitación de los incidentes. Se trata de un procedimiento concentrado.

a) Fase de discusión: Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes. i.-Rechazarlo de plano, cuando sea inconexo, extemporáneo o sin haberse efectuado consignación cuando sea necesario. ii.- Resolverlo de plano, acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (art 89). iii.-Admitirlo a tramitación, confiriendo traslado por 3 días, plazo que es legal, de días, fatal, discontinuo e improrrogable.

En este último caso, la parte contraria puede adoptar las siguientes actitudes:a.-Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento para promoverlo (acá no será necesaria la prueba).b.- Permanecer inactivo, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba; y,c.- Responder dentro de 3ro día, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba.

b) Fase de prueba: La resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas relativas al juicio ordinario, con las siguientes excepciones: 1. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario (art 323 inc 2°). 2.Contra esa resolución cabe interponer recurso de reposición y no apelación, conforme a lo dispuesto por el incido final del art. 90. 3. El término probatorio ordinario es de 8 días (art 90 inc 1°) 4. Para rendir la testimonial, se debe acompañar dentro de los 2 primeros días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse (art 90 inc 2°). 5. el término probatorio extraordinario es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el número de días que estime necesarios, pero sin que el término pueda exceder del plazo total de 30 días (Art. 90 inc 3°). 6. El término probatorio reviste el carácter de fatal para la proposición de todos los medios de prueba (art 90: “para que dentro de él.”). En consecuencia, no es necesaria la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia con el fin de poner término a la actividad probatoria de las partes.

c) Fase de fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia . En todo caso, el tribunal podría ordenar medidas para mejor resolver. Vencido el término probatorio, háyanla rendido o no las partes, el tribunal fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día (art. 91).La resolución que falla un incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado(ej. Resolución que acepta desistimiento) o un auto (resolución Que rechaza deisitimiento), según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. En cuanto a la condena en costas, el art. 144 establece que la parte vencida en un incidente será condenado en costas, sin perjuicio de la facultad del tribunal de eximirla de ellas, cuando tuvo motivos plausibles para litigar. Ahora bien, tratándose de incidentes dilatorios, el art. 147 establece la obligatoriedad de la condena en costas. 12. Los incidentes en segunda instancia. Las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de una apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional el optar por una u otra. Si decide darle tramitación de incidente, podrá fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver (art. 220). La resolución que dicte es inapelable (art. 210).

 LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.

 Concepto. La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez.14. Características. a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración jurídica. Se rige por normas procesales y no del CC. b) Puede hacerse valer de distintos medios. Directamente, mediante la nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (arts. 776 y 785), el incidente de nulidad, las excepciones dilatorias, el recurso de casación y de revisión. Indirectamente, mediante los recursos de reposición, de apelación y de queja. c) No es clasificable. No es absoluta ni relativa. Sin embargo se distingue, en doctrina, entre nulidad y anulabilidad. La nulidad es aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por haberse infringido normas de orden público. En cambio la anulabilidad es aquella que puede ser declarada sólo a petición de parte por haberse infringido normas de orden pivado. d) No requiere de una causal específica. En nuestro derecho se contemplan tanto causales específicas como genéricas. e) Requiere ser alegada por la parte que sufrió un perjuicio. Sólo excepcionalmente puede ser declarada de oficio.

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f) La nulidad procesal requiere de una resolución que la declare. g) La nulidad sólo se aplica a actos procesales realizados dentro del proceso. h) Genera la nulidad específica del acto viciado (nulidad propia) y en algunos casos, también la de los realizados con posterioridad al acto viciado (nulidad extensiva)  por existir una dependencia directa entre ellos. Ejemplo típico de este último es la nulidad por falta de emplazamiento. i) La nulidad procesal se sanea:

 i.-Mediante la resolución que la deniega.ii.- Mediante la preclusión de la facultad para hacerla valer;

  iii.-Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización.  iv.-Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo. j) La nulidad procesal sólo debe ser declarada cuando el vicio que la genera hubiere causado un prejuicio. No hay nulidad sin perjuicio (arts. 768 inciso penúltimo y 767).

EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (148-151)

“la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso”.

 16. Generalidades. Hay tres situaciones que se asemejan y que resulta necesario distinguirlas: el retiro, la modificación y el desistimiento de la demanda. El retiro de la demanda puede efectuarse antes de notificada la demanda, considerándosele como no presentada (art. 148). La modificación de la demanda: después de notificada la demanda y antes de la contestacion el demandante puede introducir a esta cualquier cambio. Estas modificaciones se consideran como una nueva demanda para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esta  diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda (art. 261).

Finalmente, mediante el desistimiento de la demanda, que puede realizarse en cualquier estado del juicio, el actor renuncia a la pretensión deducida en aquélla, produciéndose el término del procedimiento y la extinción de la pretensión hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda).

17. Sujeto del desistimiento. Puede ser ejercido exclusivamente por el demandante. También por el demandado, pero exclusivamente respecto de la pretensión que hubiere hecho valer por medio de la reconvención (art 151).

18. Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda. Debe tramitarse de acuerdo a las reglas generales recién estudiadas. En consecuencia, el demandado puede adoptar las siguientes actitudes: a) No evacuar traslado. b) Oponerse al desistimiento, solicitando que sea desestimado. En este caso, o si sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149).

19. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del desistimiento. Hay que distinguir según si acepta o rechaza el desistimiento de la demanda. a) Si la acepta, se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada substancial, conforme al art. 175. b) Si la rechaza, se ha estimado que es un auto, ya que resuelve sobre un incidente no estableciendo derechos permanentes. Como sabemos, no produce cosa juzgada.

20. Desistimiento de la reconvención. Tiene una tramitación diferente al desistimiento de la demanda. Mientras ésta siempre genera un incidente, confiriéndosele traslado al demandado, el desistimiento de la reconvención debe proveerse teniéndose por aceptado, con citación (art. 151). Sólo se genera un incidente en la medida en que el demandante se oponga dentro de 3 días.21. Efectos del desistimiento. El desistimiento produce los siguientes efectos:a) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda o en la reconvención. La resolución producirá la acción y la excepción de cosa juzgada, para lo cual se necesitará de la concurrencia de triple identidad (art. 177). El efecto de cosa juzgada contemplado en el art. 150 no sólo afecta a las partes, sino también a todos a quienes hubiera podido afectar la sentencia del juicio.b) Termina el procedimiento, puesto que termina el conflicto. Si el desistimiento se verifica sólo respecto de una de las varias pretensiones, el término del procedimiento se producirá solamente respecto de esas pretensiones. EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 152

23. Concepto.Extinción o perdida total del procedimiento que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han permanecido inactivas durante cierto lapso de tiempo.24. Requisitos.

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a) Inactividad de las partes, y de terceros que hayan intervenido en él. Se entiende por gestión útil aquella que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos. En consecuencia, no será gestión útil la solicitud de acumulación de autos, de mera certificación de un hecho, de custodia de documentos, de desarchivo, corrección de foliación de un expediente, etc. b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el término de 6 meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la notificación de esa última resolución. El plazo de 6 meses no se suspende en inhábiles y, según alguna jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial. El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos: i.-Juicio de mínima cuantía: 3 meses (art. 709) ii.- Implicancias y recusaciones: 10 días (art. 123) iii.- Acción penal privada: 30 días continuos (Art. 402 NCPP). c) Petición del demandado. No puede ser declarada de oficio y sólo puede solicitarla el demandado (Art. 153). d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el procedimiento luego de la paralización por más de 6 meses, el demandado no alega abandono, se entiende renunciado el derecho para solicitar el abandono. Si su primera actuación no es pedir el abandono, precluye su derecho. Aún más, se ha fallado que si alega el abandono en un otrosí de su escrito y no en lo principal, se entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155. Procedimientos civiles en que no opera abandono: quiebras, división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades (art. 157).

25. Forma de alegarlo. Puede alegarse por vía de acción o de excepción (art. 154).

26. Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153).

27. Tribunal competente para declararlo. El tribunal de única, primera o segunda instancia ante el cual se hubieren configurado los requisitos.

28. Tramitación. La petición de abandono se tramita como incidente (art. 154). En consecuencia, del escrito debe conferírsele traslado al demandante. Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

29. Naturaleza jurídica de la resolución. Debemos distinguir si lo declara o lo rechaza. 1) Si declara el abandono: se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, ya que falla un incidente estableciendo derechos permanentes el favor de las partes porque se pierde lo actuado en el procedimento y no se puede continuar en él, sin perjuicio de quedar a salvo las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el procedimiento abandonado. (porduce cosa juzgada formal). Procede apelación y casación forma. 2) Si rechaza el abandono: se trata de un auto, ya que resuelve un incidente no estableciendo derechos permanentes. Procede reposición con ap. subsidiaria.

30. Efectos del abandono del procedimiento. El abandono produce los siguientes efectos: a) Las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento abandonado. b) Las partes no pueden hacer valer en un nuevo juicio las actuaciones que se hubieren realizado en el procedimiento abandonado (Art 156). Cabe recordar el art. 2503 N°2 del Código Civil que establece que la interrupción civil no corre cuando el recurrente desistió expresamente de la demanda o e declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, declarado el abandono se entiende que no se ha producido la interrupción civil de la prescripción.c) Sin perjuicio de lo anterior, declarado el abandono, no se entenderán extinguidas las acciones o excepciones de las partes y subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos (art. 156 inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectos de un avenimiento.

31. El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. a) Gestiones preparatorias a la vía ejecutiva: No procede decretar el abandono, toda vez que estas diligencias no constituyen un juicio. Y sabemos que existe juicio desde la notificación válida de una demanda.

 b) En el cuaderno ejecutivo:i.-Si el ejecutado opuso excepciones dentro del termino de emplazamiento, el abandono se rige por las reglas generales, es decir puede ser declarado cuando todas las partes hubieren cesado en su prosecución durante 6 meses. ii.-Si hay pluralidad de ejecutados, aquel que no opuso excepciones no podrá alegar el abandono, dado que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces respecto de él de sentencia definitiva ejecutoriada

c) En el cuaderno de apremio:el ejecutado puede solicitar el abandono dentrodel plazo de tres años contados desde la ultima gestión útil realizada en el cuaderno de apremio , una vez ejecutoriada la sentencia que rechaza las excepciones opuestas por el demandado o han trascurrido los plazos sin que este haya opuesto excepciones.

 En el evento que la última diligencia realizada en el cuaderno de apremio sea de fecha anterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria o en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los 3 años se contará desde que acaeció alguna de estas situaciones. Finalmente, el legislador contempla una

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situación excepcional en estos casos de carácter obligatoria con el fin de liberar al ejecutante de la condena en costas . En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.Gestiones utiles:i.-solicitud de retiro de especiesii.-solicitud de ampliación del embargoiii.-auxilio de la fuerza publica para retirar especies etc

 d) En las tercerías: si sostenemos que importan un proceso independiente y distinto al juicio ejecutivo, cabría aplicarles a las tercerías para declarar su abandono conforme a las reglas generales. Debemos entender como demandados en la tercería tanto al ejecutante como al ejecutado.

 Paralelo entre el abandono del procedimiento y el desistimiento de la demanda.

Diferencias:1) El desistimiento de la demanda emana de la voluntad de una de las partes; el abandono es una sanción procesal para la inactividad de todas las partes del proceso y sólo puede ser alegado por el demanddo.2) El desistimiento produce la extinción o pérdida de las pretensiones que se han hecho valer; el abandono sólo produce la pérdida del procedimiento, es decir, de la materialidad de lo actuado, pero no de las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer.3) El mandatario judicial del demandante requiere de facultades especiales para desistirse de la demanda, requisito que no se necesita para los efectos de solicitarse el abandono del procedimiento por parte del apoderado del demandao.4) La resolución que acoge el desistimiento de la demanda produce cosa juzgada sustancial; en cambio la que acoge el abandono del procedimiento produce sólo cosa juzgada formal. Semejanzas:i.- ambas ponen termino al juicio en forma anormalii.- dan origen a un incidente especialiii.-requieren de pronunciamiento especialiv.-el juicio en que se ha declarado no produce el efecto de interrumpir civilmente la acción que ha sido bjeto de la demanda.

TASACIÓN DE LAS COSTAS:

Tipos de costas:

i.- procésales: aquellas causas en la formación del proceso y que correponden a servicios estimados en los aranceles judiciales.ii.-personales: provenientes de honorarios de abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores publicos.Tasación de las costas:Tramite destinado a materializar en dinero la suma que debe por aquel concepto la parte condenada al pago de las costasProcedencia y oportunidad:SOLO SE TASARÁN LAS COSTAS PROCESALES UTILES eliminándose las que corresponden a actuaciones o diligencias innecesarias o no autorizadas por la ley y de la actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.

El tribunal de la causa en cada instancia regulará el valor de las costas personales y AVALUARÁ también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus ministros si es colegiado y en su secretario si son procesales.Oportunidad: hecha la tasación y PUESTA EN CONOCIMIENTO de la las partes SE TENDRAN POR APROBADAS si ellas no dicen nada dentro de tercero dia.

Tramitación de la oposiciónSi alguno de las partes formula objeciones, podrá el tribunal RESOLVER DE PLANO o darle tramitación de INCIDENTE.

Excecion de costas:

REGLA GENERAL:La partes que sena vencidas totalmente en un juicio o en un incidente sera condenado al pago de las costas

EXCEPCION:i.-podrá el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivo plausible para litigar, sobre lo cual hara declaración expresa en su resolución.ii.- podra el tribunal en segunda instancia, eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se impusieron, expresando en este caso los motivos especiales que autoricen la excención.Iv no podra condenarse al pago de costas cuando se haya emitido por los jueces que concurran al fallo en un tribunal colegiado uno o mas votos favorables, a la parte que pierde la cuestion resuelta.

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Condena obligatoriaCuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable.

JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.

Art. 2° El procedimiento es ordinario oextraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.Art. 3° Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

1. Características e importancia.a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantía sea superior a 500 UTM, a las materias no susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no haya procedimiento especial.b) Es un procedimiento típico de doble grado o instancia, pues las sentencias que se pronuncien son siempre susceptibles de apelación.c) Es un procedimiento fundamentalmente escrito.d) Es un procedimiento declarativo o de cognición.e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general.f) Es un procedimiento supletorio en relación a los mismos procedimientos extraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3º del CPC.2. Esquema del juicio.Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 días (notificación personal). Si el demandado se defiende lo hará oponiendo excepciones dilatorias o perentorias. Las dilatorias se interponen previamente y se resuelven como incidentes; las segundas se hacen valer en el término para contestar la demanda. Contestada la demanda se confiere traslado para replicar y de éste escrito también se confiere traslado para duplicar, siendo ambos plazos de 6 días.Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez recibirá la causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, resolución ésta que se notificará por cédula.Vencido el término probatorio, las partes tienen 10 días para formular las observaciones que el examen de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro de 60 días posteriores a la última resolución, y será susceptible de los recursos legales que procedan, apelación y casación en la forma.3. Períodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía.a) Período de discusión: demanda, contestación, réplica y dúplica.b) Período de prueba: tiempo que media entre el auto de prueba y la citación a las partes a oír sentencia.c) Período de sentencia: que transcurre entre la resolución antedicha y la notificación de la sentencia definitiva.Capítulo segundo

LA DEMANDA Es el acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un hecho que le ha sido desconocido o menoscabado.

7. Contenido de la demanda. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:1) Generales de todo escrito.

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2) Especiales contempladas en el artículo 254 CPC, a saber:

a. Designación del tribunal ante quien se entabla.b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.e. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).

8. De los documentos acompañados con la demanda. El art. 255 dispone que los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348 establece que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.9. Resolución que recae en el escrito de demanda. Si no contiene las indicaciones de los tres primeros números del art. 254 puede de oficio no darle curso (art. 256). Si las contiene, conferirá traslado al demandado para que conteste (art. 257).10. El emplazamiento. El plazo que tiene el demandado para defenderse es:a) De quince días, si es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (art. 258 inciso 1º).b) De dieciocho días, si se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna del tribunal (art. 258 inciso 2º).c) De dieciocho días más el aumento que corresponda, si es notificado en un territorio diverso o fuera del territorio de la República (art. 259 inciso 1º). El aumento se determina por la tabla que la Corte Suprema fija a tal efecto, cada 5 años.Si son varios demandados, el término se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados (art. 260).En consecuencia, el término de emplazamiento es:a) Un plazo de días, o sea se suspende durante los feriados.b) Un plazo legal, es decir, no puede ser prorrogado.c) Un plazo variable, pues difiere en su duración, dependiendo del lugar de notificación.d) Un plazo fatal, por cuanto su transcurso implica extinción del derecho a contestar la demanda.e) En caso de ser varios demandados es común para su vencimiento.El emplazamiento del demandado es un trámite esencial (art. 795 Nº1), por lo cual su omisión es causal de casación en la forma. Se entiende que hay omisión: i.-cuando no se notifica la demanda,ii.- cuando se practica de forma ilegal o iii.-cuando se le da por evacuado el trámite sin estar vencido aún el plazo para contestarla.

11. Modificaciones de la demanda. Para analizar la posibilidad, hay que distinguir:

a) Antes de notificada la demanda, puede el actor retirarla sin trámite alguno, considerándosele como no presentada (art. 148, parte 1ª).

b) Una vez notificada y antes de la contestación, se pueden hacer las ampliaciones o rectificaciones que se estimen convenientes y se considerarán como una demanda nueva (art. 261, inc. 1º y 2º).

c) Contestada la demanda, en el escrito de réplica puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).

d) Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella, lo que implica la extinción de las acciones que se hicieron valer.

12. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Puede adoptar tres actitudes:i.- rebeldía o cuntumacia: Si el demandado no hace nada, no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos, se entiende que se ha contestado fictamente. Declarada la rebeldía, habrá traslado para replicar; evacuada ésta se dará traslado para duplicar. Evacuada la súplica el tribunal verá si se recibe la causa a prueba.ii.- reaccionar ya sea:a.- allanándose a la demanda Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva (art. 313, inc. 1º).

b.-Oponiendose a la pretensión:

b1.- defensa negativa:Consiste en la contestación de la pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar todos los elementos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión

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b2.- opone excepciones:sean dilatorias perentorias o mixtas.

b3.- deduce reconvencion

LAS EXCEPCIONES DILATORIAS:

13. Concepto. La excepción tiene dos significados. Uno, como defensa que opone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); y otro equivalente a su defensa fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción (dilatoria). Las primeras se hallan en las leyes de fondo; las segundas en las leyes procesales.Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 nº 6).

Deben ser interpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida.Están tratadas en el art. 303 CPC, aunque su enumeración no es taxativa atendida la redacción del número 6.

II. ANÁLISIS PARTICULAR

14. Incompetencia del tribunal (art. 303 Nº1). Como la ley no distingue, Casarino estima que se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa. La importancia de su distinción radica en que en el primer caso, si no se formula la excepción en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84 inc. 2º CPC). En el segundo caso, es decir, tratándose de incompetencia relativa, la falta de excepción implica una prórroga tácita de la competencia (art. 187 COT).Esta excepción no cabe confundirla con la falta de jurisdicción, que es perentoria.15. Falta de capacidad del demandante, o personería o de representación legal del que comparece en su nombre (art. 303 Nº2). La capacidad del actor, al igual que la personería del que comparece en su nombre es requisito indispensable para accionar válidamente. El problema de determinar si hay o no capacidad debe ser resuelto a la luz de la legislación de fondo aplicable.16. Litispendencia (art. 303 Nº3). Se entiende que la hay cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma material. Sus requisitos son: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el mismo u en otro tribunal; b) seguido entre las mismas partes, es decir que hubiere identidad legal entre las partes, no importando qué papel procesal cunplen; y c) que verse sobre la misma materia, es decir que tanto la cosa pedida como la causa de pedir sean idénticas a las reclamadas en el otro pleito. Su fundamento es evitar que las partes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. En consecuencia, acogida la excepción, se produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el primero por sentencia ejecutoriada. Así, la parte favorecida en ese primer pleito podrá oponer la excepción perentoria de cosa juzgada en el segundo pleito.17. Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda (art. 303 Nº4). Se produce cuando a la demanda le falta algún requisito de forma señalado en la ley. Es decir, la excepción operará cuando a la demanda le falta algún requisito de los enumerados en el art. 254 CPC; o bien, cualquiera de los tres primeros señalados en tal precepto, y el juez no haga uso de su facultad de oficio de no admitir a tramitación la demanda.18. Beneficio de excusión (art. 303 Nº5). Es el derecho que tiene el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC).19. Otras excepciones dilatorias (art. 303 Nº6). El demandado puede oponer en carácter de dilatoria, toda aquella excepción que tenga por objeto corregir los vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.

III. PROCEDIMIENTO20. Manera y oportunidad de oponerlas. Deben oponerse todas en un mismo escrito (art. 305, inc. 1º, parte 1ª CPC), lo que es lógico pues de no existir la norma, el demandado podría oponerlas de a una, dilatando de mala fe el juicio.En cuanto a la oportunidad para oponerlas, debe hacerse dentro del término de emplazamiento fijado por los arts. 258 y 260 (art. 305, inc. 1º, parte 2ª CPC). La regla general anterior presenta dos excepciones:a) Si no se han opuesto en un mismo escrito y dentro del plazo indicado, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86, lo que significa que en principio, serían rechazadas, a menos que se funde en un vicio que anule el proceso, o en una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del mismo.b) Las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia puede oponerse en segunda instancia en forma de incidente (art. 305, inc. 2º).21. Tramitación, fallo y recursos. Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes (art. 307 inc. 1º). Se trata de un incidente ordinario.Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todas éstas, salvo que entre ellas figure la incompetencia del tribunal, pues de aceptarla, sólo se pronunciará respecto de ésa (art. 306, parte 1ª CPC), como es obvio.El precepto agrega, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208, es decir que, si se ha apelado a la resolución y la Corte revoca y niega lugar a la excepción de incompetencia, ésta debe pronunciarse sobre las demás excepciones, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.Contra la resolución que falla el incidente de excepción dilatoria procede apelación. La resolución que la deseche, en el sólo efecto devolutivo (art. 307, inc. 2º); contrario sensu, la que lo acoja, en ambos efectos.

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22. Curso posterior del juicio. Desechadas las excepciones o subsanadas por el demandante los defectos de la demanda, el demandado tiene un plazo fatal de diez días para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada (art. 308). Ese plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que rechazó la excepción; y desde la resolución que se pronuncia respecto del escrito con el cual el demandante subsana los vicios formales de su libelo, en caso de haberse acogido la excepción.

IV. EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS.

23. Concepto. Son excepciones perentorias (miran el fondo de la acción) que pueden oponerse como dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y transacción y se fundan en el principio de economía procesal.Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de inmediato;b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia definitiva en caso que sean de lato conocimiento.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Es el escrito en el que el demandado opone las excepciones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido.Su objetivo es dar la oportunidad al demandado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, es decir, aquellas que miran el fondo de la acción deducida. Esas excepciones no están enumeradas en la ley. En general son los diversos modos de extinguir las obligaciones, que se contemplan en las leyes de fondo o sustantivas.Además, este escrito puede servir para dos objetivos más: a) aceptar llanamente la demanda; y b) deducir reconvención.

25. CLASES DE CONTESTACIÓN.

a) Según si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En el primer caso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro del término legal. Importa para la prueba, puesto que la contestación ficta importa negación absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda.b) Según si el demandado hace o no valer una acción, puede ser pura y simple o reconvención: Será con reconvención, cuando el demandado no sólo opone excepciones perentorias, sino que además, deduce una nueva demanda en contra del actor.

26. Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:

1) Generales de todo escrito.2) Especiales contempladas en el artículo 309 CPC, a saber:a. Designación del tribunal ante quien se entabla.b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se trata de las excepciones perentorias.d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).

27. De los documentos en que se funda la contestación. El demandado puede o no acompañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocimiento, sin prejuicio del art. 348 inciso 1°, que establece que pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.

28. Plazo para contestar la demanda y resolución que en ella recae. Ya lo hemos visto, pero resumiendo podemos decir que este plazo varía de acuerdo a la actitud que asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, será de 15, 18 o 18 más el aumento de la tabla de emplazamiento; si opone previamente excepciones dilatorias, el plazo es de 10 días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía la demanda.La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado al actor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°).

29. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es que se opongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, la ley permite que puedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio. Las primeras, es decir, las que pueden oponerse antes de la contestación de la demanda, ya las vimos (excepciones mixtas o anómalas). Las segundas, es decir aquellas que pueden oponerse en cualquier estado de la causa -antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda- son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1°).

30. Tramitación de las excepciones que pueden hacerse valer en cualquier estado del juicio. Su tramitación variará de acuerdo a cuándo se hagan valer:a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la demanda principal; b) Si se formulan después de recibida la causa a prueba, también se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario. En ambos casos el

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fallo se reservará para definitiva. c) Si se deducen en segunda instancia, también se tramitan como incidentes, con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (art. 310 incisos 2° y 3°).

II. LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA.

La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones del demandado, reafirma la posición de sus acciones;

la dúplica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar la posición de sus excepciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor.

A diferencia de la demanda y contestación, éstos no requieren contener mención especial alguna.32. Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones. En los escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).33. Tramitación. De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término (art. 311). Evacuado el trámite de dúplica o vencido el término para evacuarlo, el proceso queda en condiciones de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo a la prueba o citar a las partes a oír sentencia. LA CONCILIACIÓN:

En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, una vez agotados los tramites de discusión y siempre que no se trate de los casos contemplados en al art 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les popondrá personalmente bases de arreglo.

Para tal efecto citará a las partes a una audiencia para un dia no anterior al 5º ni posterior al 15º contado desde la fecha de notificación de la resolución.excepción: en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará tambien en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho tramite. Ej jucio sumario.Ahora bien el juez esta facultado para hacer el mismo llamado en cualquier estado de la causa, una vez evacuado el tramite de contestación.el juez obrará como amigable componedor. Tratara de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio.

Quienes pueden concurrir al comparendo:

Las partes personalmente o debidamente representadas, sin perjuicio de que el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes no obstante la asistencia de los abogadosEn los procesos en que hay varias partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.

El juez de oficio puede ordenar agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.Si las partes lo piden la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de 3º dia, SALVO que las partes acuerden un plazo mayor. A la nueva audiencia estas concurriran sin nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará las solo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirá el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

si se reclaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certficará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que este, examinándolos por si proceda a recibir la causa a prueba.Casos en que no procede conciliación:i.-J uicio ejecutivo obligaciones de darii.- juicio ejecutivo obligaciones hacer y no haceriii.- derecho legal de retencióniv.- citacion de evicciónv.- juicios de hacienda

LA RECONVENCIÓN.

34. Concepto.la acción deducida por el demandado en su escrito de contestación de la demanda mediante el cual se introduce una nueva pretensión

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A diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, ambas acciones -la que ejercita el demandante y la que se ejercita en la demanda reconvencional- no requieren tener relación o conexión jurídica alguna.35. Requisitos de procedencia de la reconvención.

a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por su cuantía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°).b) Que tanto la acción principal como la reconvencional estén sometidas a un mismo procedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía.

36. Tramitación. El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito de contestación de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales de toda demanda (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del art. 261. Se notifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puede fallarse antes de la demanda principal o la reconvención según el caso, si se presenta el fenónemo de separación o división del juicio, cuando se produce el evento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No se concede en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art. 316, inc 3°).

Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que haya acogido la excepción; si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvención para todos los efectos legales (art. 317, inc 2°).

Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al demandante principal, por 6 días, para que replique la demanda principal y conteste la reconvención. Luego se da traslado por 6 días al demandado principal para que duplique la demanda principal y replique la reconvención. Finalmente se da traslado al demandante principal, por 6 días, para que duplique en la reconvención. Luego, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia.

LA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIO

RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA37. Diversas actitudes del tribunal. Concluida la etapa de discusión, el tribunal examina los antecedentes. Si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer (art. 318). El tribunal tiene dos opciones:a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirá cuando el demandado se allana, cuando no contradice sustancialmente los hechos de que versa el juicio o cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes, es decir, hechos que tengan conexión con el asunto en debate.38. Resolución que recibe la causa a prueba. Debe contener la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales habrá de recaer. Comúnmente se le llama auto de prueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2° grado. Debe ser notificada por cédula (art. 48).

Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba.a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos, es susceptible de reposición y apelación, recursos que pueden tener como finalidad que el tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, elimine algunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art. 319). Es una reposición especial, porque procede contra una sentencia interlocutoria, porque tiene un plazo de tres días y porque el tribunal puede resolverla de plano o darle tramitación de incidente. La apelación también tiene reglas especiales, porque sólo puede interponerse subsidiariamente a la reposición, debe ser interpuesta dentro de tercero día y se concede en el sólo efecto devolutivo.b) La resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de la causa a prueba es apelable (art. 326), salvo cuando las mismas partes han pedido que se falle el pleito sin más trámite. A falta de regla especial, esta apelación debe concederse en ambos efectos.40. Ampliación de la prueba (arts. 321 y 322). Esta institución permite ampliar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos casos:1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila;2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

La otra parte, al responder el traslado recaído en la solicitud de ampliación, puede también alegar hechos que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan (art. 322, inc 1º).La petición de ampliación se tramita conforme a las reglas generales de los incidentes, pero en ramo separado y sin suspender el término probatorio (art. 322, inc 2º).Este derecho de solicitar ampliación de la prueba se entiende con las limitaciones establecidas en el art. 86 (art. 322, inc 3º), es decir que los incidentes de ampliación de la prueba cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez; en caso contrario, serán rechazados de oficio, salvo que se trate de hechos esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.La resolución que da lugar a la ampliación de prueba, es inapelable (art. 326 inc. 2º).

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41. Práctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (art. 324). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325).La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria, es inapelable (art. 326 inc. 2º).

DEL TÉRMINO PROBATORIO.

Es aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario de mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba testimonial.

En nuestra legislación el término probatorio es únicamente fatal para la recepción de la prueba testimonial.

43. Características del término probatorio.

a) Es un término legal, pero también puede ser judicial, pues el juez está facultado para señalar términos especiales de prueba, e incluso convencional, ya que por acuerdo, se puede reducir su duración (art. 328, inc. 2º).b) Es un término común, o sea, comienza a correr desde la última notificación a las partes, la del auto de prueba (art. 327).c) Es un término fatal (arts. 64 inc 1º, 328, inc. 1º, 329, 340, inc 1º).d) Es un término que no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (art. 339).44. Clases de términos probatorios. Son tres:i) Término probatorio ordinario (art. 328)ii) Término probatorio extraordinario (arts. 329 a 338)iii) Término probatorio especial (arts. 339 y 340)

45. El término probatorio ordinario.

Constituye la regla general y su duración es de 20 días, a menos que las partes acuerden reducir ese plazo (art. 328). Por ser de días, se suspende durante los feriados. Normalmente está destinado a rendir prueba dentro del territorio del Tribunal, aunque también se puede rendir en cualquier parte de la República o fuera de ella, pero en la práctica resulta insuficiente; de ahí la existencia de los términos extraordinario y especiales.

46. El término probatorio extraordinario.

Es aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República.

Este término se constituye por el término ordinario de prueba, ampliado con un número de días igual al que concede el art. 259 para aumentar el término del emplazamiento (art. 329);

este aumento comienza a correr una vez extinguido el término ordinario, sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva (art. 333).¿Cuándo se debe pedir?

El aumento extraordinario deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 322).Además, debe cumplirse con los siguientes requisitos:a) El aumento para rendir prueba dentro de la República, se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330).b) El aumento para rendir prueba fuera de la República se concederá siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que del tenor de la demanda, contestación u otra pieza aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que ahí existen los medios probatorios que se pretenden obtener;2ª Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran;3ª Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones (art. 331).

Siempre que se solicite este aumento, para dar curso a la solicitud, debe depositarse en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales (art. 338, inc 1º).

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c) El tribunal, ante una solicitud de aumento, tendrá que distiguir: Si es para rendir prueba dentro de la República, otorgará el aumento con previa citación. Si es para de rendir prueba fuera de la República, otorgará el aumento con audiencia de la parte contraria.d) Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada, y no suspenderán el término probatorio.e) Por último, la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho, condenación que se impondrá en la sentencia definitiva (art. 337); y la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, además de lo anterior, perderá la consignación que hizo, si resulta establecido en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:1ª Que no se hizo diligencia alguna para rendir prueba;2ª Que los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallados en situación de conocerlos y3ª Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias (art. 338).

El término probatorio especial. Se fundamenta en que el término probatorio ordinario no se suspende en caso alguno. Puede ocurrir algún accidente o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva mediante la petición y concesión de este término especial.Se concede en los siguientes casos:a) Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba , sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2º). Para solicitarlo, será necesario que la parte reclame el obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes (art. 339, inc. 3º);b) Deberá concederse un término especial por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el art. 319 (art. 339 inc. final). A diferencia del anterior, acá no se requiere de reclamación previa.c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse, dentro de un breve término que el tribual señalará, por una sola vez, para ese objeto. Para solicitarlo, también es necesario reclamar previamente entorpecimiento dentro del probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento (art. 340, inc. 2º).d) Si el motivo del entorpecimiento es la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho. Con el mérito de ese certificado, se fijará nuevo día y hora para la recepción de la prueba (art. 340, inc. 3º). Acá no es necesario reclamo previo y puede concederse más de una vez, a diferencia del anterior.

e) Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplos:

arts. 159, inc. 3º si en la practica de algunas de estas medidad (medida para mejor resolver) aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podra el tribunal abrir un termino no superior a ocho dias, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicara lo establecido en el inc 2º del art 90. Vencido el termino el tribunal dictara sentencia sin mas tramite.

Art 376: Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el

402, incs. 2º: No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante.

TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA.

Escritos de observaciones a la prueba. Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 430). En estos escritos se examina la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación, para demostrar su inexactitud y exactitud. El demandante sostendrá que ha logrado probar los fundamentos de hecho de su demanda, agregando que ello no ha sido logrado por el demandado, por lo cual su demanda debe ser acogida; y viceversa.

49. Citación para oír sentencia. Es el último trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta, el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar. El art. 432 establece que vencido el plazo a que se refiere el art. 430, se hayan o no presentado escritos, y existiendo o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. A esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, dentro de tercero día y fundado en un error de hecho. La resolución que resuelve el recurso será inapelable (art. 432 inc. 2º).

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La importancia de la citación para oír sentencia radica en que es un trámite esencial, cuya omisión es causal de casación en la forma (art. 768 Nº9, y 795 Nº7).Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, lo cual se entiende sin perjuicio de el incidente de nulidad, de las medidas para mejor resolver y las medidas precautorias (art. 433). Esa enumeración es incompleta, toda vez que las partes también pueden promover legalmente el incidente de acumulación de autos (art. 98), de privilegio de pobreza (art. 130), de desistimiento de demanda (art. 148) y gestiones de conciliación (Art. 262).

LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.

Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez citadas las partes para oír sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo. Éstas son:

1ª La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados3ª La inspección personal del objeto de la cuestión4ª En informe de peritos5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3º del art. 37. en este último caso, si se remite el expediente original, sólo quedará en poder del tribunal por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de 8 días este término si se trata de asuntos pendientes.

Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días, improrrogable, y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso 2º del art. 90. Vencido este término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.Las providencias que se expidan en conformidad al art. 159 serán inapelables, salvo las que decreten el informe de peritos y las que abran el término especial de prueba mencionado. En estos casos, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.

51. Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal. Como hemos visto, se puede solicitar la concesión de un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del asiento del tribunal. Normalmente esa prueba se remite al tribunal exhortante, agregándose a los autos. Pero si esa prueba no es devuelta, esa circunstancia no es motivo para suspender el curso del juicio, ni para dictar el fallo. Como se ve, se trata de una sanción al litigante que no toma las precauciones necesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a los autos.52. La sentencia definitiva. Desde la citación a las partes para oír sentencia el juez tiene 60 días para dictar sentencia (art. 162, inciso 3°). Debe ser notificada por cédula y sus requisitos se contemplan en el art. 170 y el autoacordado de 1920.

FORMAS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL JUICIO. Lo normal es mediante la dictación de la sentencia definitiva. Pero puede terminar de otras formas:a) Mediante la celebración del contrato de transacción (art. 2446 CC).b) Mediante la celebración del contrato de compromiso (art. 234 CPC).c) Mediante el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC).d) Mediante el abandono del procedimiento (art. 152 CPC).e) Mediante la conciliación o el avenimiento (art. 262 CPC).f) Mediante la aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia (art 303 N°1 CPC).g) Mediante la aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada e inadmisibilidad a que se refiere el Código de Comercio cuando han sido opuestas con el carácter de dilatorias (art. 304 CPC).

JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.

54. Reglamentación. Está tratado entre los artículos 698 y 702.55. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos:1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación.2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM.56. Características.a) Es un procedimiento más breve y concentrado que el de mayor cuantía.b) Es un procedimiento extraordinario.c) Tiene una aplicación general.d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena.57. Tramitación. Tiene igual tramitación que el de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones (art. 698):

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1) Plazo para contestar la demanda (art. 698 N°2). Sera de 8 dias, que se aumentara de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de 20 dias y no rige lo dispuesto en el art 258 inc 2º.En el caso del art 308, el plazo para contestar la demanda será de 6 dias.2) Se omiten los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1).3) si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por 6 dias, y con lo que ésta exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba.(art. 698 N°1 inc. 2°).4) Citación obligatoria a audiencia de conciliación para un dia no anterior al tercero y no posterior al 10º contado desde la fecha de la notificación de la resolución.(art. 698 N°3).5) El Término probatorio es de 15 dias y podrá aumentarse extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior (art. 698 N°4).6) Plazo para formular observaciones a la prueba es de 6 dias. (art. 698 N°5).7) El plazo para dictar sentencia definitiva es de 15 días ss al de la última notificación de la resolución que cita a las partes a oir sentencia.(art. 698 N°6).8) Recurso de apelación:8.1.-De la sentencia definitiva.se tramita como incidente.8.2.- Contra otras resoluciones.Los alegatos duran 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar ese tiempo hasta el doble.El tribunal destinará por lo menos un dia a la semana a la vista preferente de estas causas.La sentencia del tribunal de alzada debe dictarse dentro del plazo de 15 dias contados desde el termino de la vista de la causa.9) Recurso de casación.

JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

58. Reglamentación. Se regula entre los artículos 703 y 729.59. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos:1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación.2. La cuantía del juicio no sea superior a 10 UTM.

60. Características.a) Es un procedimiento verbal, más informal, breve y concentrado.b) Es un procedimiento extraordinario.c) Tiene una aplicación general.d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena.

61. Tramitación.1) Demanda.2) Notificación.3) Audiencia de contestación y conciliación.4) Recepción de la causa a prueba.5) Reglas para la rendición de la prueba y la audiencia de la prueba.

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ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA

Concepto de prueba y diversas acepciones.Respecto de la Teoría General de la Prueba, existen básicamente cuatro problemas a resolver:- Qué es la prueba (concepto)- Qué se prueba (objeto)- Quién prueba (carga)- Cómo se prueba y qué valor tiene la prueba producida (valoración)

II.- DEFINICIONES.

La Corte Suprema ha dicho que es el establecimiento de un hecho del cual depende la pretensión o contra-pretensión hecha valer por los medios y en la forma establecida en la ley.

III.- ACEPCIONES.Nuestra ley utiliza la palabra “prueba” con cuatro acepciones:a) Como sinónimo de medio de prueba (Ej: prueba testimonial, prueba documental, etc.);b) Como sinónimo de período u oportunidad para rendir la prueba (Ej: el término de prueba);c) En el sentido de la acción o acto mismo de acreditar un hecho; y,d) Para referirse al resultado obtenido, la convicción del tribunal.

Los Grados de Conocimiento y La Prueba.

1. Grados de Evolución Mental del Juez en Relación con los Hechos: Para llegar a dar por probado un hecho, el juez pasa por diversos estados de conocimiento respecto de ellos.a) Ignorancia: Desconoce absolutamente los hechos que se le ponen en conocimiento.b) Duda: Concurren factores encaminados a demostrar que el hecho existe y otros encaminados a demostrar que no existe. Si los afirmativos son más que los negativos, se dirá que la ocurrencia del hecho es posible. Si los negativos son más que los afirmativos se dirá que es improbable.c) Probabilidad de la Certeza: Es un período intermedio y consiste en el análisis mental para determinar en qué circunstancia posee mayoría de aspectos positivos que negativos.d) Certeza: El sujeto mentalmente llega a un estado psicológico en el cual no duda de que su representación del hecho comprende exactamente a la forma como sucedió. A esta certeza se puede llegar por dos vías:i. Puramente Intelectual: Por la vía de la intuición o del razonamiento se llega a la certeza.ii. Física o sensitiva. A la cual se llega principalmente por obra de los sentidos externos.Ninguna de las 2 es químicamente pura, ambos se deben mezclar para llegar al último estado de la convicción.e) Convicción: Cuando se han efectuado una serie de razonamientos que permiten demostrar que el hecho sí existió. Este razonamiento se debe vaciar al resto de la sociedad en la fundamentación del fallo, para lograr la socialización de la sentencia.

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2. CONCEPTO DE "VERDAD": Todo tribunal busca la verdad. Pero en ello se pueden cometer errores. Cabe preguntarse cuál es la verdad que se pretende alcanzar. Hay que distinguir:a) Verdad Real: Cuando el tribunal no se encuentra enmarcado por normas rígidas que le pongan trabas o limitaciones para apreciar libremente los hechos. Cuando puede utilizar todos los medios de prueba estimados convenientes, dándoles el valor probatorio que él desea.b) Verdad Formal: Cuando el tribunal se encuentra dentro de un sistema en que el legislador en forma preestablecida determina cuales son los medios de prueba, la oportunidad para hacerlos valer, el procedimiento para rendir la prueba y el valor de los diferentes medios de prueba. Esto no significa que esta verdad no coincida con la real.

Se ha dicho que la verdad es una sola y no admite clasificaciones. Para Carnelutti "la verdad es como el agua: o es pura o no es verdad: la verdad es una sola". La verdad es; en cambio, la certeza se tiene. No es posible tener la verdad porque es inaccesible. Hablar de verdad real y formal importa una concepción ilusoria. En consecuencia, lo que se buscará no es la verdad real o verdad formal, sino que la certeza histórico - judicial o certeza histórico - legal.Así, la prueba no tiene por objeto llevar a la verdad, sino que llevar a que el juez adquiera una situación de carácter subjetiva que es la certeza. La clasificación de la certeza, obedece a la forma en que ésta es adquirida por el juez, en cuanto a quien es quien determina cuales son los medios de prueba y su valor probatorio:a) Certeza Histórico - Judicial: El único constructor del camino para llegar a la certeza es el juez (libre convicción o sana crítica).b) Certeza Histórico - Legal: Es el legislador el que le establece los medios de prueba y su valor probatorio, a través de las denominadas leyes reguladoras de la prueba. En Chile predomina ésta.

MEDIOS ESTABLECIDOS PARA EL CONTROL DE LA CONVICCIÓN.La convicción adquirida no puede ser arbitraria, sino que debe ser legitimada, lo cual se logra mediante la fundamentación que el juez debe incluir en su fallo. La sentencia que crea una norma jurídica particular, tiene que ser fundada, redactada de tal forma que toda persona pueda llegar al convencimiento de la legitimidad del fallo. Esta convicción se controla a través de dos medios:a) Control que se refiere a la Motivación de la Sentencia:

i. Artículo 170 CPCii. Artículo 500 CPPiii. Auto Acordado sobre forma de las sentenciasb) Control por la Vía de los Recursos:

i. Apelación: Conocimiento de todos los asuntos de hecho y de derecho.ii. Casación en la Forma: cuando se infringe el art. 170 CPC. Respecto de la forma de la fundamentación, ataca la falta de considerandos, pero no el error en ellos.iii. Casación en el Fondo: La causal es infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ataca la parte resolutiva, además de la considerativa de derecho. Por regla general, no permite atacar los errores de convicción de los hechos, no permite modificar los hechos, por tanto no es un medio de impugnación de la convicción del tribunal respecto de los hechos. Sin embargo, hay un caso de infracción de ley que permite modificar los hechos, que es por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente cuando se ha resuelto un asunto considerando una prueba no admitida por la ley, u otorgándole a la prueba rendida un valor distinto a aquel establecido por el legislador (jurisprudencia).iv. Revisión: Procede en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada, en los casos en que el tribunal formó la convicción a través de los medios fraudulentos contemplados por el legislador. Es una acción de nulidad que tiene por objeto invalidar una resolución judicial cuando ella se ha dictado basado en medios fraudulentos o en contra de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es una acción de nulidad de derecho estricto, solo procede en virtud de las causales establecidas por el legislador (art. 810 N°s 1, 2 y 3 CPC y art. 657 CPP).v. Queja: Hoy es un recurso extraordinario, por cuanto procede solo respecto de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, cuando no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. Se aplica prácticamente en casos de laboratorio, lo que demuestra un control excepcionalísimo.La Función de la prueba. A este respecto se han formulado 3 teorías:1) La prueba tiene por objeto establecer en el proceso la verdad respecto de la forma como acaecieron los hechos en el proceso. No es aceptable por cuanto es posible acreditar hechos no verdaderos.2) La prueba tiene por finalidad obtener la formación del convencimiento o la certeza subjetiva del juez acerca de los hechos del proceso.3) La prueba tiene como fin la fijación de los hechos en el proceso.

LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO Y LA PRUEBA

Se entiende por tales las diferentes orientaciones que sigue cada nación para construir su sistema procesal.

2. ENUMERACIÓN.1) Dispositivo-Inquisitivo2) Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia3)Orden consecutivo legal, discrecional y convencional.4) Preclusión

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5) Publicidad-secreto.6) Oralidad-Escrituración-Protocolización7) Mediación-Inmediación8) Probidad9) Protección10) Economía Procesal11) Adquisición Procesal12) Prueba Legal, Racional y Sana Crítica

3. Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia.3.1. El principio de la bilateralidad de la audiencia, implica que en todo procedimiento, las partes tienen el derecho de saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídos en él.Constituye la manifestación del “nadie puede ser condenado sin haber sido oído.” Se encuentra consagrado a nivel constitucional en el artículo 19 Nº 3 de nuestra carta fundamental.Aplicaciones del Principio de Bilateralidad en nuestros procedimientos:a) La demanda debe ser comunicada al demandado, de la forma y con las exigencias que establece la ley, bajo sanción de nulidad.b) Existencia de un plazo para que el demandado pueda comparecer y defenderse.c) Toda prueba debe ser comunicada al adversario, quien podrá participar en su producción y/o impugnarla (arts. 346, 388, 369, 417 y 403 CPC)d) Igualdad de posibilidades entre las partes para presentar, exposiciones, alegaciones, recursos, etc.3.2. El principio de la unilateralidad de la audiencia, es aquel que prima en los procedimientos en que se priva a una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades. Es predominante en la etapa de sumario del procedimiento penal antiguo por crimen o simple delito de acción pública, y tiene además algunas manifestaciones en los procedimientos civiles.Aplicaciones del Principio de Unilateralidad de la Audiencia en nuestros Procedimientos:Las Providencias cautelares pueden ser decretadas sin comunicación previa a la parte contra la cual se dictan (arts. 298 y 302 CPC)

4. Principios Inquisitivo y dispositivo. El elemento que los caracteriza, es la fuente del impulso procesal, primando uno u otro según si este se encuentra radicado en las partes o el tribunal.4.1. El Principio Dispositivo, se caracteriza porque la intervención del Juez en el proceso, su iniciación y tramitación, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes.4.2. El Principio Inquisitivo es aquel en que el Juez debe iniciar de oficio el procedimiento y luego realizar en este todas las gestiones y actuaciones tendientes a determinar los hechos sometidos a su decisión, teniendo a las partes como entes coadyuvantes, negando a estas la libre disponibilidad de sus derechos y acciones.Aplicaciones de estos Principios en nuestros Procedimientos Civiles:Existe un claro predominio del principio dispositivo, en cuanto las partes tienen a su cargo la iniciación del procedimiento, la delimitación del conflicto, su adelanto y la aportación de las pruebas.Sin embargo, existen algunas manifestaciones del principio inquisitivo:a) Incompetencia Absoluta, implicancias, nulidad absoluta y otras declaraciones que el tribunal puede hacer de oficio.b) Casación de oficio (art. 785)c) Citación a las partes a oír sentencia (art. 432)d) Rechazar la demanda por defectos de forma (art. 256 CPC)e) Generación de algunos medios de prueba (arts. 406 y 412 CPC)f) Medidas para mejor resolver (art. 159 CPC)Aplicaciones de estos Principios en nuestros Procedimientos Penales:

2) Sistema Nuevo (NCPP): Prima el sistema dispositivo en el inicio del procedimiento (art. 172 NPCC).

5. Principios del orden consecutivo legal, discrecional y convencional.El elemento central que caracteriza a estos principios, es quién determina o establece la secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente a través de las distintas fases del procedimiento.

5.1. Orden Consecutivo Legal. Es la ley la que se encarga de establecer la secuencia de fases o actos.5.2. Orden Consecutivo Discrecional. La ley no reglamenta la secuencia de fases o actos, sino que la entrega al criterio del juez.5.3. Orden Consecutivo Convencional. Las partes determinan el desarrollo de las distintas fases procesales.Aplicación de estos Principios en nuestros Procedimientos:En el procedimiento civil existe una clara preeminencia del orden consecutivo legal, teniendo su principal manifestación en el establecimiento de plazos fatales y en la producción de la prueba. Esto se reitera en la etapa del plenario criminal.En los procedimientos penales, anteriores a la reforma y, específicamente, en la etapa de sumario, es el Juez quien determina el ordenamiento del proceso, de acuerdo a los resultados que pueda arrojar la investigación, primando el principio del orden consecutivo discrecional.

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Respecto del orden consecutivo discrecional, lo cierto es que la única manifestación concreta es el caso de los árbitros arbitradores o mixtos.

6. Principio de la Preclusión. Consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal, por la verificación de determinadas circunstancias. Se encuentra íntimamente ligado al principio del orden consecutivo legal. Se puede manifestar de cuatro formas distintas:A) FATALIDAD: La preclusión opera por no haberse ejercido la facultad dentro del plazo establecido para ello. Si el plazo no es fatal, sólo operará la preclusión cuando se acuse la rebeldía.B) EVENTUALIDAD: La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido en la ley para hacerla valer.C)INCOMPATIBILIDAD: El derecho precluye por haber realizado previamente un acto incompatible.D) CONSUMACIÓN PROCESAL: La facultad precluye por haberse ejercido válidamente y en la oportunidad respectiva.

principios de la publicidad y el secreto. Podremos distinguir la presencia de uno u otro principio, según el mayor o menor grado de conocimiento del expediente por parte de las partes, sus abogados, los terceros y la comunidad en general. El Principio del Secreto, consiste en la tramitación reservada del expediente.Según el mayor o menor grado de confidencialidad, podemos distinguir dos clases de secreto:a) Secreto absoluto: El contenido del expediente es reservado incluso respecto de las partes que participan en dicho procedimiento. Ejemplos: 1.- Acuerdos de los Tribunales Superiores de Justicia. 2.- Sumario Criminal (con algunas excepciones)b) Secreto relativo: El contenido del expediente es reservado sólo respecto de terceros, pero las partes pueden tener acceso a él. Ejemplo: Juicios de Nulidad de Matrimonio y Divorcio

8. Principios de la oralidad, escrituración y protocolización.8.1 Principio de la oralidad: La palabra es el medio de comunicación tanto entre las partes, como entre éstas y el tribunal. Su aplicación en nuestros procedimientos se reduce a la relación y los alegatos ante los Tribunales Superiores de Justicia, con ocasión de la vista de la causa, y a actos jurídico procesales reglados por el Código Procesal Penal.8.2 Principio de escrituración: La comunicación se verifica a través de instrumentos escritos. Se aplica fundamentalmente durante las etapas de discusión, prueba y fallo en los distintos procedimientos civiles.En los procedimientos penales anteriores a la reforma también se aplica pero no con tanta primacía. En el Código Procesal Penal rige la oralidad8.3 Principio de protocolización: Las actuaciones son verbales, pero se deja constancia escrita de ellas en el expediente. Se aplica fundamentalmente en las diligencias probatorias, tales como la declaración de testigos y la absolución de posiciones y se aplica además en todos los procedimientos en los que se permite una intervención oral, pero en que es preciso dejar constancia de ello, como en el juicio sumario, en el de mínima cuantía (art. 704 CPC) y en la denuncia criminal (art. 90 CPP).

9. Principios de la mediación e inmediación.9.1 La Mediación implica que el tribunal no tiene contacto directo ni con las partes, ni con el expediente ni con las pruebas aportadas, sino que por el contrario existen uno o más agentes que realizan la labor de intermediación. Este principio tiene evidente primacía tanto en los procedimientos civiles como en los penales antiguos.9.2 En la Inmediación, existe un contacto directo entre el Juez y el proceso y, a diferencia de la mediación, se encuentra mas vinculado al principio de la oralidad que al de la escrituración.Conforme a lo anterior, es el principio que prima en el proceso de la reforma procesal penal y –aún en materia civil- en segunda instancia, específicamente durante la vista de la causa, además de en otras actuaciones ante tribunales colegiados.

10. Principio de la probidad o buena fe. Es un principio que carece de opuesto, toda vez que se trata más bien de un imperativo. Las partes deben actuar de buena fe, respetando la honorabilidad y lealtad que supone la práctica forense. El art. 724 CPC establece que la prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.Este principio se manifiesta en toda clase de procedimientos, tales como:a) Implicancias y Recusaciones.b) Sanciones al litigante temerario a través de la condena en costas.c) Impedimentos para transformar los incidentes en instrumentos meramente dilatorios a través de la consignaciónd) Recurso de Revisión para reparar fallos motivados por dolo.e) Juramento y Tacha de testigos

11. Principio de la protección. Se traduce en la consagración de la máxima conforme a la cual el tribunal sólo debiera declarar la nulidad de un acto jurídico procesal, si el vicio u omisión que la motive produce perjuicio. La nulidad procesal sin perjuicio no opera.A través de este principio, el legislador persigue los siguientes objetivos:a) Velar por la validez de las actuaciones procesales.b) Proteger a la parte perjudicada.Las manifestaciones de este principio se relacionan directamente con las vías para solicitar la nulidad de un acto:a) Incidente de Nulidad Procesal:El artículo 83 del C.P.C. exige que el vicio irrogue un perjuicio reparable sólo por la vía de la declaración de nulidad.b) Recurso de Casación en el Fondo:

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Sólo se acoge cuando existe una infracción de ley que incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo.c) Recurso de Casación en la Forma.d) Recurso de Revisión.

12. Principio de la economía procesal. Persigue obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley, para resolver un conflicto con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Se manifiesta en:a) Planteamiento de todas las cuestiones jurídicas de ambas partes en una sola oportunidad.b) Cumplimiento de las resoluciones judiciales pese a la interposición de recursos (Efecto Devolutivo)c) Adopción de procedimientos adecuados y eficaces según la naturaleza del conflicto (Principio de Concentración)d) Existencia de una oportunidad procesal determinada para rendir la prueba.

13. Principio de la adquisición procesal. Como el proceso no es más que una sucesión de actos, puede producir consecuencias más allá de lo deseado. Lo normal es que prime la eficacia, esto es, que los actos procesales no puedan tornarse en contra de la parte que los ha promovido.Los actos se vacían al proceso y se independizan de su ejecutante, originando perjuicios y beneficios sin distinguir quien será el destinatario de estos o aquellos.Aplicaciones de este principio:a) Confesión judicial espontánea expresa.b) Valoración de la prueba testimonial.

LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE PARTE Y ACTIVIDAD INVESTIGADORA DEL JUEZ.

1. Generalidades. El principio dispositivo se manifiesta a través de los siguientes tres bocardos latinos.2. Nemo Iudex Sine Actore (El proceso debe comenzar a instancia de parte). Este principio emana de la propia naturaleza del proceso civil, en el cual se discuten derechos privados. Se manifiesta en que sólo puede iniciarse un proceso a instancia de parte y en que las partes puedan disponer de sus pretensiones mediante la renuncia (allanamiento y desistimiento).3. Ne eat iudex ultra vel extra petita partium (El proceso tiene como contenido el que determinan las partes con sus peticiones). El contenido del proceso lo fijan las partes, por lo cual el tribunal sólo puede juzgar las peticiones que éstas le han manifestado. La sanción a su contravención se verifica a través de la ultrapetita.4. Secundum allegata et probata partium (Corresponde a las partes elegir los medios oportunos de prueba para defender sus intereses, debiendo el juez limitarse a juzgar en atención a lo alegado y probado por éstas). En consecuencia, en el proceso civil sólo habrá termino probatorio cuando sea pedido y el juez no tiene iniciativa para la práctica de la prueba

EL OBJETO DE LA PRUEBA.

1. Concepto: El objeto de la prueba busca respuesta a la pregunta: ¿Qué cosas deben ser probadas?

La existencia de una presunción de conocimiento del derecho, consagrada en el art. 8° CC, descartan su necesidad de prueba, por regla general no es objeto de prueba. El objeto de la prueba serán los hechos y por tanto sólo se debe rendir prueba en un proceso cuando el conflicto recae en la discrepancia que se pudiera plantear por las partes respecto de los hechos.Los hechos que deben ser probados en el proceso son aquellos que forman parte integrante de las pretensiones y excepciones y configuran el conflicto, estando presentes en el conflicto desde su inicio hasta su fin (arts. 254 Nº4 y 309 CPC). Hay hechos que integran el conflicto mismo y otros que son accesorios, todos los cuales se van introduciendo en el proceso y deben ser probados. En materia penal la regla varía un poco, toda vez que el juez debe investigarlo todo, sin estar limitado por las afirmaciones de las partes respecto de los hechos, las cuales sólo lo guían. En definitiva, por Son hechos los "acontecimientos o circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes del mundo exterior y de la vida anímica humana que el derecho ha convertido en un presupuesto de un efecto jurídico."

2. La Prueba del Derecho: La regla general es que el derecho se presume conocido por todos desde su entrada en vigencia, y por lo tanto no requiere ser probado en juicio. Iura Novit Curia: el tribunal conoce el derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que es necesario rendir prueba para proceder a darle una correcta aplicación en juicio:a) La Ley (entendida como toda norma de carácter general) hay que probarla:i. Cuando se afirma que la ley es inexistente;ii. Cuando se ha acreditado que el texto de la ley publicada en el Diario Oficial es distinto de aquel que fue promulgado; y,iii. Discusión acerca de la vigencia o derogación de la ley.

b) La Costumbre:

Consiste en una repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de una manera constante y uniforme, bajo la convicción de cumplir un imperativo jurídico.

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Según las normas de derecho civil y comercial, en determinados casos la costumbre constituye derecho. En materia civil (art. 2 CC) no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella y puede ser probada por cualquier medio

En materia comercial no sólo en ese caso, sino también cuando existe silencio de ley, siempre y cuando se acredite por los siguientes medios:i. Dos sentencias que aseverando la existencia de la costumbre hayan sido pronunciadas conforme a ella.ii. Tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivaron el juicio en que debe obrar la prueba.

c) Derecho Extranjero: Las partes deben invocar y probar la existencia del derecho extranjero porque legislación extranjera no se encuentra amparada por la presunción del art. 8° CC. El derecho extranjero se prueba normalmente a través del informe de peritos. Si el derecho extranjero constituye cuestión de hecho, el derecho extranjero no podría ser aplicado por el juez, sino cuando es alegado y probado por las partes.d) Sentencia Extranjera: Para hacerse valer en el proceso se requiere que previamente se otorgue el exequatur por parte de la Corte Suprema (art. 241 CPC)

3. Los Hechos que sí Requieren Prueba: Deben probarse los hechos que integran el conflicto y que no han sido aceptados por las partes: los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.Hecho Sustancial: El que integra de tal forma el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna. b) Hecho Pertinente: Aquel que sin integrar esencialmente el conflicto se vincula a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional.c) Hecho Controvertido: Aquel que genera discrepancia en cuanto a su existencia o a la forma en que acaeció.

4. Hechos que no requieren de Prueba: Hay hechos que no requieren de prueba. Estos son:a) Los hechos consentidos por las partes. Se trata de hechos que no son controvertidos.

b) Los hechos evidentes: Son aquellos vinculados al progreso científico en el momento histórico en que se producen y que no necesitan de prueba por estar incorporado al acervo cultural de los hombres, y por ende al del juez. Se trata, por ejemplo, de máximas científicas tales como que los efectos de la luz son más rápidos que los del sonido, la visión es mejor en la claridad que en la oscuridad, etc. Este concepto de hecho evidente es relativo al momento en que se produce por cuanto lo que es evidente hoy, mañana puede dejar de serlo. De hecho, el progreso de la humanidad se ha construido precisamente por el desmoronamiento que el progreso científico y técnico ha producido respecto de los hechos que alguna vez fueron evidentes. Para establecer el hecho evidente no es necesario que se rinda prueba, pero si es admisible rendir prueba en el proceso para destruir el hecho evidente. En el nuevo proceso penal se remite a los “conocimientos científicamente afianzados” (Art. 297 NCPP)

c) Los hechos notorios: Son aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social, en el tiempo en que se produce la decisión. 1) Elementos del hecho notorio:i. Que se trate de un hecho;ii. Que este hecho forme parte del acervo cultural de un determinado círculo social; y,iii. Que dicho conocimiento concurra al momento de la decisión.

d) Los Hechos Presumidos: se refiere a las presunciones legales, las cuales a su vez pueden ser de derecho o simplemente legales. En todo caso debemos distinguir entre el hecho base o premisa y el hecho presumido propiamente tal. El hecho base o premisa debe estar probado, y sólo entonces puede darse por acreditado el hecho presumido. No obstante, incluso en este caso puede ser que el hecho presumido requiera prueba. En efecto, si la presunción es de derecho, hay exclusión de prueba y no se puede rendir prueba en contrario, pero si es simplemente legal, es admisible prueba por parte del que quiere destruir el hecho presumido.

e) Los Hechos Negativos: Hay que distinguir dos situaciones:

i. Alegación o Negación Genérica: Se verifica cuando el demandado procede a negar todos los fundamentos de hecho en los cuales se basa la pretensión del demandante, en forma general y abstracta. En este caso, el demandado nada debe probar, y en consecuencia le corresponderá en plenitud la carga de la prueba al demandante.

ii. Negación respecto de determinados hechos:- Negativa absoluta: Cuando solo se niega una situación sin agregar hechos, nada hay que probar, y la carga de la prueba corresponde al demandante.

- Negativo reforzado por un hecho positivo: La carga de la prueba le corresponde al que agrega el hecho positivo contrario (ej: nada debo porque pagué).

LA CARGA DE LA PRUEBA.1. Concepto Según Goldschmidt, una carga es el ejercicio de un derecho para el logro del propio interés. "Es el poder o facultad de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta provista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables."

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El concepto de la carga de la prueba reviste gran importancia, toda vez que impide que se produzca la situación conocida como la absolución de la instancia o non likuet, que existía en el derecho romano, y en virtud de la cual, si no se acreditaban los hechos, el juez estaba obligado a sobreseer el proceso. Hoy en día, si no se rinde prueba, el juez deberá dictar sentencia desfavorable contra el que no sobrellevó la carga de la prueba.

2. Sistema Normativo de la Carga de la Prueba: Dentro de las disposiciones normativas que regulan la carga de la prueba, podemos distinguir tres clases o grupos:a) Normas Subjetivas: Están dirigidas a las partes para determinar quien debe rendir la prueba para acreditar un determinado hecho.b) Normas Concretas: Determinan que hecho debe probar cada parte.c) Normas Objetivas: Constituye una regla general de juicio para el juez, ante la falta de prueba de los hechos.d) Norma Abstracta: No se refiere a hechos particulares, sino es de carácter general

3. Características de la Carga de la Prueba:a) Forma parte de la Teoría General del Derecho.b) Se aplica en toda clase de procedimientos.c) Contiene una regla de juicio para el juez y una pauta para la actividad probatoria de las partes.d) No determina quien debe llevar la prueba si no que más bien determina quien asume el riesgo de no probar un determinado hecho.e) Se trata de una regla objetiva consagrada en la ley.f) La aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, constituye una cuestión de derecho, no de hecho. Si en una sentencia se infringen las reglas sobre la carga de la prueba, el recurso para impugnar la sentencia es el recurso de casación en el fondo, a través, del cual, en forma excepcional, se podrán modificar las consideraciones tanto de hecho como de derecho.g) Interesa la carga de la prueba si no se rindió prueba.h) La influencia de este concepto se extiende a lo largo de todo el proceso pero se aplica por el juez en el momento de decidir, porque la carga de la prueba se altera a lo largo del proceso por la conducta de las partes.i) Se relaciona con la premisa menor del silogismo judicial, esto es, el establecimiento de los hechos para encuadrarlos en la norma y así resolver el conflicto.j) Es independiente del sistema de valoración de la prueba. Rige siempre, sin importar si rige el sistema de prueba legal, sana crítica o libre convicción.k) Se determina no solo por la situación inicial en un proceso sino también por las circunstancias posteriores que pueden ir acaeciendo.l) Se aplica no solo para la cuestión principal, sino que también para las cuestiones accesorias tales como los incidentes.m) Está consagrada en los códigos como regla general.n) Impide el non likuet o la absolución de la instancia..DIFERENCIA ENTRE CARGA Y OBLIGACIÓN:

a.-En ambas se trata de un hacer, con la diferencia de que en la obligación tenemos que hacerlo conforme a lo pactado, si no, se nos obliga. En la carga, el sujeto de la carga decide si lo hace o no lo hace y si decide no hacerlo, no se le sanciona, simplemente se le tiene por perdido el derecho.

b.-La obligación existen 2 sujetos, un acreedor y un deudor, y en la carga procesal solo existe uno que es el sujeto de la carga.

c.- En la obligación no se actúa con la libertad, mientras en la carga el sujeto actúa con libertad, él decide si la usa o no la usa y como hacerlo.

d.- En la obligación se nos puede obligar coactivamente, mientras que en la carga procesal eso no sucede, simplemente se tiene por perdido el derecho. La contraparte en este caso no puede exigir compulsivamente el derecho.

e- en la carga el interes que se tutela es el propio, en cambio cuando el obligado realiza la conducta el interes que se tutela es el ajeno.

5. Reglamentación de la Carga de la Prueba en Nuestra Legislación: La regla de oro se encuentra contenida en el art. 1698 CC, aplicable a todo el ordenamiento jurídico chileno, de conformidad a lo establecido en el art. 4° CC. Se pone énfasis a las normas de la carga de la prueba como normas de conducta dirigidas a las partes: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta." Este art. distingue solo dos clases de hechos: los constitutivos y los extintivos. Sin embargo, la doctrina distingue una gran variedad de hechos que eventualmente pueden ser alegados por las partes:a) Constitutivos: aquellos que generan una obligación.b) Invalidativos: aquellos que generan la nulidad de la obligación.c) Convalidativos: aquellos que partiendo del supuesto acto invalidado permiten sanearlo (ej: ratificación, confirmación, etc.)d) Impeditivos: aquellos que vician el acto desde su inicio sin posibilidad de sanearse.e) Extintivos: aquellos que extinguen la obligación.

Como regla general, podemos decir que la carga de la prueba la tiene aquel a quien la existencia del hecho favorece respecto de los hechos constitutivos y convalidativos, mientras que en los hechos invalidativos, impeditivos y extintivos, la carga de la prueba la tiene aquel a quien la nulidad o extinción de la obligación favorece.Además de la regla anterior, existen una serie de criterios generales doctrinarios y jurisprudenciales para determinar la distribución de la carga de la prueba:a) El actor tiene la carga de probar la acción y el demandado la excepción.

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b) La carga corresponde a quien afirma un hecho y se exime a quien niega un hecho.c) La carga corresponde a quien alega un hecho anormal porque lo normal se presume (la carga corresponde a quien pretende innovar).d) Corresponde la carga de la prueba a la parte que afirma un hecho que constituye un supuesto para la aplicación de la norma jurídica que invoca.

5. Problemas Relacionados con la Carga de la Prueba:a) Según la reacción del demandado, debemos distinguir:i. Si se encuentra en rebeldía, la carga de la prueba le corresponde siempre al demandante.ii. Si deduce alegaciones o defensas meramente negativas, la carga de la prueba le corresponde igualmente al demandante.iii. Si se defiende oponiendo excepciones de fondo, la carga de la prueba la va a corresponder al demandado.iv. Si deduce demanda reconvencional, el demandado para a tener el carácter de demandante, y en consecuencia se invierten las reglas.b) Situación de las Presunciones:i. Presunción de derecho: Una vez acreditado el hecho base o premisa, se da por acreditado el hecho presumido, y se excluye la posibilidad de rendir prueba.ii. Presunción simplemente legal: Se altera la carga de la prueba, porque el legislador, partiendo de determinados supuestos, da por acreditado un hecho que, de no existir norma legal, debería ser probado por quien tiene la carga de la prueba. En este caso, la carga de la prueba la tiene quien quiere destruir la presunción.c) Alteración de la Carga de la Prueba:i. El tribunal: Nunca puede alterar las reglas de la carga de la prueba, por ser éstas de carácter legal.ii. Las Partes: Como el art. 1698 CC no dice nada, hay varias posiciones:- Se trata normas de procedimiento, inmodificables antes de aplicarse, por ser de orden público, pero modificables una vez que se están aplicando (art. 303 CPC)- Se trata de reglas de orden público, dirigidas principalmente al tribunal y por lo tanto inalterables por las partes. Da lo mismo que sean normas de procedimiento, pues éstas igualmente son de derecho público, en cuanto regulan el desarrollo de la gestión de un órgano público.

LOS SISTEMAS PROBATORIOS.

Los sistemas o reglas de valoración de la prueba son aquellos destinados a determinar la eficacia probatoria de los diversos medios de prueba.Cuando hablamos de sistemas de valoración de la prueba, nos referimos tanto a los medios admitidos, a los procedimientos establecidos para su producción, así como, a su valor probatorio.Los criterios de valoración de la prueba son:

A) LIBRE CONVICCIÓN: Dentro de él es posible identificar dos corrientes diferentes.i.-Una primera vertiente, es el denominado sistema de apreciación de prueba en conciencia, propio de los sistemas judiciales en que existe jurado, y en el cual si bien no existen reglas que determinen ni la admisibilidad de los medios ni su valor probatorio, el tribunal debe fallar de acuerdo a su prudencia, pero con apego a las pruebas aportadas al juicio, dejando de lado las intuiciones o prejuicios.ii.-el sistema de apreciación contra prueba, en el cual el tribunal falla exclusivamente conforme a su íntima convicción, y aún prescindiendo de las pruebas que obren en el proceso, pudiendo inclusive contrariarlas abiertamente. Independientemente de la doctrina, la verdad es que hoy en día estos sistemas se han visto atenuados, toda vez que es inadmisible que el juez no fundamente su fallo aún en el sistema de la libre convicción.

B) PRUEBA LEGAL O TASADA: Conforme a este sistema, el legislador establece detallada y taxativamente cuales son los medios de prueba de que pueden valerse las partes y que serán admisibles en un procedimiento. Del mismo modo, se regula todo el proceso de producción de la prueba, en cuanto a su forma y oportunidad procesal. Finalmente, se establece igualmente un mandato imperativo para el Juez, indicándole el valor probatorio que debe dar a cada prueba rendida, así como a forma de cotejar unas pruebas con otras. Dentro de este sistema, podemos distinguir una prueba legal absoluta, y otra relativa, según la mayor o menor atenuación de la regulación y la mayor o menor libertad para el Juez al momento de valorar la prueba.C) SANA CRÍTICA: Es un sistema racional, y eminentemente judicial, que se ubica en una posición intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Según Couture, este sistema está basado en la aplicación de dos principios:a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. Son reglas universales, estables e invariables en el espacio y tiempo, propias del razonamiento humano.b) El juez debe actuar aplicando reglas de la experiencia.Las máximas de la experiencia son "Conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio."

La crítica debe ser sana, en cuanto a que el juez haga una ponderación acuciosa, imparcial y orientada con los datos científicos y morales pertinentes a la materia y caso que se trate. Es un razonamiento intelectual, interno y subjetivo que debe realizar el tribunal para la apreciación en cada proceso de los hechos. En el sistema de la sana crítica es posible que existen leyes reguladoras de la prueba en cuanto a establecer los medios de prueba, establecer y distribuir la carga de la prueba, pero no existen normas destinadas a regular la apreciación comparativa de los medios de prueba ni a establecer su valor probatorio.

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D) SISTEMA PROBATORIO CHILENO: En nuestro país, aparentemente el legislador intentó establecer un sistema de Prueba Legal Relativa, toda vez que no obstante se enumeran los medios de prueba, la forma de rendirlos y el valor probatorio, existen una serie de "válvulas de escape" que se acercan en gran medida a la sana crítica. Ejemplos:i) Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba en conciencia en diversos procedimientos civiles , como en el Juicio de Mínima Cuantía (Artículo 724 CPC), de Menores (artículo 36 de la Ley N° 16.618) sobre juicios de arrendamiento (artículo 15 Ley de la N° 18.101) sobre,ii) Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica en juicios de policía local (artículo 14 de la Ley N° 18.287 de Juzgados de Policía Local), juicios laborales (artículo 456 del Código del Trabajo), en la prueba de peritos (artículo 425 CPC), y en la testimonial (artículo 429 y 384 Nºs 2, 3 y 4 CPC.iii) Disposición que permite al tribunal efectuar la apreciación comparativa de los medios de prueba de igual valor probatorio , cuando no existe norma que resuelva el conflicto (Artículo 428 CPC).428 CPC: cuando entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto los tribunales preferirán aquella que crean más conforme a la verdad.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA CIVIL Y PENAL.

PC: la prueba es una actividad de comprobacionPP: igual

PC: el objeto de la prueba son las afirmaciones de las partes.PP: el objeto de la prueba son los hechos, cosas, lugar y personas, conforme a lo sostenido en la acusación y defensa.

PC: se aplica la carga de la pruebaPP: se aplica principio indubio pro reo

PC: poderes limitados del juez para decretar medidas para mejor resolver.PP: la investigación no tiene valor probatorio, ni existen las medidas para mejor resolver.

PC: rige sistema prueba legal o tasada.PP: rige plenamente sana critica.

PC: termino probatorio ordinario 20 diasPP: la prueba debe rendirse dentro del juicio oral.

PC: solo existen medios establecidos en la ley.PP: sistema libertad de prueba.

PC: es admisible la confesión ficta.PP: no es admisible la confesión ficta.

PC: las inhabilidades de testigos se clasifican en absolutas o relativas.PP: no se contemplan onhabilidades.

LOS MEDIOS DE PRUEBA.A. Concepto: "Son todos los instrumentos, cosas o circunstancias en las cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes."

B. Clasificación de los Medios de Prueba: Los criterios de clasificación derivan de los sistemas probatorios o dicen relación al contacto entre el juez y el hecho:a) Según el contacto del juez con los hechos:i. Directas: Permiten al tribunal formarse su convicción por la observación propia y directa del hecho (ej: inspección personal)ii. Indirectas: El tribunal se forma su convicción a través de otros hechos o de dichos de terceros (ej: prueba testimonial y pericial)b) Según cuando se origina la prueba:i. Preconstituidas: Existen antes del juicio y tienen una eficacia jurídica potencial (ej: instrumentos)ii. Circunstanciales: Nacen o se producen durante el juicio (ej: prueba testimonial)c) Según su eficacia:i. Que Producen Plena Prueba: Aquellos medios que reuniendo los requisitos legales, por si solos permiten dar por acreditado un hecho (ej: confesión acerca de hechos personales - prueba más plena en materia civil)ii. Que no Producen Plena Prueba: (o que producen prueba semi plena) Son aquellos medios que por si solos no permite acreditar los hechos sino que requiere para ello de otras pruebas.

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d) Según su relación con el conflicto:i. Pertinentes: dicen relación con el asunto controvertido.ii. Impertinentes: no dicen relación con el asunto controvertido.e) Según los requisitos para rendir prueba:i. Prueba Legal.ii. Prueba Ilegal.Este tema no se ha debatido mucho, pero en el derecho norteamericano y se refiere fundamentalmente a que la obtención de la prueba sea lícita (teoría del árbol podrido). Aquí se contraponen el derecho a rendir prueba en el proceso, limitado por los derechos fundamentales establecidos en la CPE, en especial el derecho a la intimidad. Cualquier prueba obtenida con infracción a estos derechos es ilegal (ej: pruebas obtenidas en allanamiento de domicilio sin autorización judicial). Pero esto va aún más lejos: se puede obtener prueba ilegal y a través de ella llegar a obtener una prueba legal. De acuerdo con la doctrina del árbol podrido, esta prueba también sería ilegal. En la legislación chilena, existirían ciertas disposiciones que apoyan esta teoría, tales como el art. 484 CPP.f) Según los efectos que produce en el tribunal:i. Idóneas: Llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho.ii. Ineficaces: no llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho.

LA PRUEBA INSTRUMENTAL.A. Generalidades.Reglamentación.2. Concepto: Para Chiovenda es toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento

un instrumento es "todo elemento que da testimonio de un hecho y que tiene el carácter de conservable."3. Características:a) Es prueba pre constituida.b) Es indirecto.c) Generalmente produce plena prueba.4. Clasificación:a) Según el motivo de su otorgamiento:i. Ad Probationem: (o por vía de prueba) Generados específicamente para dar cuenta de un hecho. Si el acto jurídico no es solemne y se deja constancia de él en un documento escrito, se está extendiendo en un documento que solo tendrá afectos de carácter probatorio, por lo cual se pueden también usar todos los otros medios de prueba enunciados por el legislador.ii. Ad Solemnitatem: (o por vía de solemnidad) Generados para la validez del acto jurídico. En este caso, el acto jurídico se prueba precisamente por su solemnidad y solo por ésta.b) Según su relación con el Acto o Contrato:i. Fundantes: Son aquellos de los cuales emana directamente la pretensión o excepción hecha valer en juicio.ii. Probatorios: No acreditan directamente las razones o motivos inmediatos de la pretensión o excepción hecha valer.Esta distinción se hacía en virtud del antiguo art. 255 CPC, que exigía acompañar los documentos fundantes a la demanda y la contestación de la demanda, pero hoy no se contemplac) Según la naturaleza jurídica del instrumento:i. Privado: Aquel otorgado sin solemnidad alguna.ii. Público: (art. 1699 CC) Es el otorgado con las solemnidades legales, por el competente funcionario.Esta clasificación importa tanto para determinar a su valor probatorio, como para determinar la forma en que se acompaña en juicio

EL INSTRUMENTO PÚBLICO:

El art. 1699 CC lo define como aquel “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.”

sus elementos esenciales:a) Debe otorgarse por un funcionario público: (no necesariamente un ministro de fe). Es todo aquel que pertenece a la administración del Estado, regido por la Ley de Administración del Estado. Los jueces también son funcionarios públicos. Se admite en esta materia el error común respecto de la capacidad o habilidad del funcionario.b) El funcionario público debe ser competente: Se refiere a que tenga facultades suficientes en atención al territorio y a las demás exigencias legales.c) Debe ser otorgado con las solemnidades legales: Para determinar si un instrumento público cumple con estos requisitos, es preciso examinar la legislación que regula cada una de las especies de instrumento público y cual es tanto el funcionario como las solemnidades que exige la ley.Algunos ejemplos de instrumentos públicos son:1) Los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de prohibiciones e interdicciones otorgados por el CBR.2) La copia de la demanda que el Receptor entrega al notificarla.3) La escritura pública otorgada por Notario competente con las solemnidades legales.

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4) Las partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que otorga el ORC.Hemos dicho que la importancia de identificar un instrumento público, dice relación fundamentalmente con su valor probatorio. En razón de ello, es preciso referirse a otros documentos de distinta naturaleza jurídica, pero que suelen confundirse con éstos:C. La escritura pública. Ver apuntes Derecho Procesal Orgánico.D. Documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante notario. Los instrumentos pueden ser públicos o privados. Sin embargo, existen una serie de otros instrumentos cuya naturaleza puede resultar confusa, en razón de lo cual es preciso aclararla. Para partir, diremos que la sola intervención de un Notario no permite otorgarles a éstos el carácter de escrituras públicas. Veamos estas dos clases de documentos:1. Instrumento Privado Protocolizado: La protocolización es agregar un instrumento privado al final del protocolo (art. 415 COT). La protocolización no transforma al instrumento privado en público, sino que sólo sirve para dar fecha cierta al documento, respecto de terceros, salvo que se trate de los contemplados en el art. 420 COT:i) Testamentos cerrados y abiertos en la forma legal;ii) Testamentos solemnes abiertos otorgados en hojas sueltas, siempre que se protocolicen a más tardar al día siguiente hábil de su otorgamiento;iii) Testamentos menos solemnes o privilegiados no autorizados por notario, previo decreto judicial;iv) Actas de Oferta de Pago; y,v) Instrumentos otorgados en el extranjero, así como, las traducciones.2. Instrumento Privado autorizado ante Notario: La sola autorización no es suficiente para transformarlo en instrumento público, pero existirá un testigo preconstituido y abonado de su existencia en caso de ser objetado en juicio. En el caso de los títulos de crédito, la autorización los transforma en títulos ejecutivos pero no en instrumentos públicos.

Iniciativa en la prueba instrumental. La iniciativa para rendir la prueba instrumental dentro del proceso puede ser de parte o de tribunal.La iniciativa de parte puede a su vez ser voluntaria o forzada:a) Voluntaria: cuando la parte en forma libre y discrecional decide acompañar un documento al proceso (regla general)

b) Forzada: cuando una parte o un tercero se encuentra obligado a acompañar un documento al proceso bajo apercibimiento de imponérsele sanciones legales o procesales. Se da fundamentalmente en los casos de las medidas prejudiciales contempladas en los números 3 a 5 del art. 273 del CPC, y durante el proceso, en el caso del art. 349 CPC, conocido como exhibición de documentos.Los requisitos de esta exhibición son los siguientes:i. Que el documento tenga relación directa con la cuestión debatida.ii. Que no tenga el documento el carácter de secreto o confidencial.iii. Que se acredite que el documento se encuentra en poder de la parte o el tercero.

Cuando se da esta situación, lo normal es que se confiera traslado o se decrete con citación para que la otra parte se pueda oponer a la exhibición ya sea porque el documento no está en su poder, no dice relación con el asunto controvertido o tiene el carácter de reservado o secreto. El tribunal decide sobre la procedencia de la exhibición. Los gastos de la exhibición son del que los solicita sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas. Cuando la exhibición la debe hacer el tercero, puede hacerlo en su casa u oficina. En caso de negativa del tercero a efectuar la exhibición, se hacen aplicables los apercibimientos establecidos a propósito de las medidas prejudiciales en los arts. 274 y 277 CPC.

En la práctica, lo que se hace es pedir una copia, y exigir que durante la exhibición, se encuentre presente un ministro de fe (secretario del tribual) que tome testimonio de los documentos que se van a exhibir y autorice las copias. Con la entrega de la copia se evita el extravío de los originales.Hemos dicho que la iniciativa de esta prueba también puede corresponder al tribunal. En nuestros procedimientos civiles, esta opción se manifiesta exclusivamente a través de las medidas para mejor resolver, con la limitación de no poder hacer renacer derechos que hayan precluido para las partes.

LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RENDIR LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias contempladas en los números 3 a 5 del art. 273 CPC.i.- 273nº 3: exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la accion que se pretende entablarii.-273nº 4: exhibición de sentencias inventarios…o cualquier instrumento publico o privado que por su nza puedan interesar a diversa personas.iii.-273nº5: exhibición libros de contabilidadb) Conjuntamente con la Demanda: El actor puede acompañar los documentos a la demanda y en tal caso el demandado tiene para objetarlos el término de emplazamiento, lo cual implica que la objeción se hará en la contestación de la demanda, usualmente en un otrosí del escrito de contestación de la demanda o de las excepciones dilatorias, pero nada impediría que se haga en documento separado.c) Durante el Procedimiento: (regla general) Se pueden acompañar en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en la primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. No obstante, aún cuando las partes estén citadas para oír sentencia, se puede presentar el escrito de objeción de documentos (arts. 348 y 433 CPC). En segunda instancia también se pueden presentar objeciones el mismo día y antes que se inicie la vista de la causa.d) Después de la Oportunidad Procesal: Como medida para mejor resolver, el tribunal determinará que documentos se acompañarán.

3. INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Y SUS EFECTOS EN CHILE.

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De conformidad a lo establecido por el art. 17 CC, la forma de los instrumentos públicos se determina por el lugar en que han sido extendidos, mientras que su autenticidad se probará además según las reglas establecidas por el Código de Enjuiciamiento (CPC). La forma se refiere a las formalidades externas, en tanto que la autenticidad, se refiere al hecho de haber sido realmente otorgado y a la manera en como en dichos documentos se expresa. Para que un instrumento público otorgado en el extranjero tenga valor en Chile, es preciso que cumpla con ciertos requisitos especiales:a) Que la forma en que ellos se otorgaron se ajuste a la legislación del país en el cual se extendió el instrumento.b) Que el instrumento ha sido otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que el se exprese.Nuestro legislador, respecto de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, ha establecido tres trámites esenciales para equipararlos u homologarlos a los instrumentos públicos nacionales:a) Legalización: Se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero, esto es, que en ellos conste 1) el carácter de públicos, y 2) la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado. Esta autenticidad se obtiene mediante el atestado (testimonio) otorgado por alguno de los funcionarios establecidos en el art. 345 CPC, a saber:1) Agente Diplomático o consular chileno, acreditado en le país de procedencia del instrumento, y cuya firma se compruebe mediante certificado del Ministerio de RR.EE.2) Agente diplomático o consular de una nación amiga, acreditado en le país de procedencia del instrumento, a falta de funcionario chileno, y cuya firma se compruebe mediante certificado del Ministerio de RR.EE. del país de procedencia del agente, y además por el Ministerio de RR. EE. de Chile.3) Agente diplomático extranjero acreditado en Chile por el gobierno del país de procedencia del instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de RR.EE. de Chile.El proceso se compone de dos actuaciones: La primera de ellas es la acreditación de la firma del funcionario extranjero por parte de un agente diplomático o consular, y la segunda es la acreditación de la firma de dicho diplomático por parte del Ministerio de RR EE. de nuestro país. La jurisprudencia ha dicho que los instrumentos públicos otorgados fuera no debidamente legalizados no se pueden considerar como prueba en juicio.b) Traducción: La traducción oficial normalmente es realizada por un intérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al art. 63 CPC. En general, los documentos extendidos en idioma extranjero, sean públicos o privados, se pueden acompañar en juicio, pero para que puedan tener valor probatorio en juicio es menester que sean traducidos. Hay dos alternativas:1) Acompañarlo sin la correspondiente traducción: El tribunal tiene que ordenar que el documento sea traducido por el perito que designe a costa de la parte que lo presenta, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva respecto de la condena en costas.2) Acompañarlo con su traducción: En este caso vale la traducción acompañada respecto del documento siempre que la otra parte no exija dentro de un plazo de seis días que sea revisada por un perito. Las costas son de quien presentó el documento, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia definitiva sobre la condena en costas.c) Protocolización: Ya analizado.Excepcionalmente, existe una situación en la cual no se necesita ninguno de estos tres trámites, a pesar de haber sido otorgado el instrumento en el extranjero. Se trata de los instrumentos otorgados por los cónsules, ya que de acuerdo al reglamento consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, estos tienen la facultad de ser ministros de fe, pudiendo otorgar instrumentos públicos. No obstante, igualmente es preciso que la firma del cónsul sea verificada por el Ministerio de RR. EE. de Chile.4. Instrumentos Públicos en Juicio: Están establecidos como una clase especial de instrumentos en el art. 342 CPC, el cual indica que solo serán considerados como tales los que a continuación se enumeran, y siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:a) Los documentos originales (matrices).b) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.c) Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas.d) Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Existen dos clases de cotejo: uno instrumental, en el cual se confrontan dos instrumentos, y otro de letras, que confronta la firma de dos escrituras. En este caso se habla de un cotejo instrumental, el cual debe hacerse de conformidad al art. 344 CPC.e)Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizadas por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. Para algunos este numeral es una reiteración del art. 159 CPC, como medida para mejor resolver. Pero este número dice que el tribunal puede mandar a agregar copias durante el juicio sin ninguna restricción (interpretación amplia).f) los documentos electronicos suscritos mediente firme electrónica avazada

5. FORMA DE ACOMPAÑAR LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS AL JUICIO. Si bien no se establece expresamente en el CPC, por interpretación de diversas normas del mismo código, se ha establecido que los documentos, por regla general, deben acompañarse "con citación". Inclusive, aún existiendo regulación especial, esta debe adicionarse a la citación, todo lo cual se desprende de las siguientes normas:a) Artículos 795 Nº4 y 800 Nº2 CPC: A propósito del Recurso de Casación en la Forma, establecen como trámites esenciales de la primera y segunda instancias, "la agregación al proceso de los documentos presentados oportunamente con citación."b) Artículo 342 Nº3 CPC: A propósito de qué documentos se deben considerar como públicos en juicio, se establece un plazo de tres días para objetarlos, plazo que se iguala con el de citación.c) Artículo 348 inciso 2° CPC: Suspende el fallo en segunda instancia hasta que se encuentre vencido el plazo de citación para objetar documentos.d) La citación es perfectamente compatible con cualesquiera de las regulaciones especiales.e) Siempre está latente la posibilidad de que se produzca una pluralidad de partes, o presencia de terceros coadyuvantes, respecto de los cuales no son aplicables los apercibimientos especiales, pero debe dárseles la posibilidad de objetar la prueba.

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No obstante lo anterior, que como hemos dicho constituye la regla general, existen ciertos casos particulares en que esta regla se altera, toda vez que además de acompañarlos con citación (porque es trámite esencial) se establecen formas adicionales de acompañar el instrumento:a) Instrumento Privado emanado de la Contraparte: debe acompañarse con citación, y bajo el apercibimiento contenido en el art. 346 N°3 CPC.b) Traducción de Documentos: De conformidad a lo establecido en el art. 347 inciso 2° CPC, debe acompañarse con citación (porque es trámite esencial) y bajo el apercibimiento de que salvo que en plazo de seis días la contraparte exija la revisión de la traducción por un perito, se tendrá por válida la traducción acompañada. Documentos acompañados a la Demanda: Si bien se acompañan con citación o bajo los apercibimientos que correspondan, el plazo para objetarlos será el término de emplazamiento.

VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En términos generales, los instrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad, por cuanto son otorgados por un ministro de fe, reforzado por la sanción del art. 208 CP. Es preciso hacer una nueva distinción:1) Respecto de los Otorgantes: Constituye plena prueba respecto a:a) El hecho de haberse otorgado el instrumento.b) La fecha del instrumento.c) El hecho de haberse formulado las declaraciones que constan en el instrumento público. En este caso es necesario hacer algunas precisiones. En el caso de las declaraciones del funcionario, hace plena prueba en todos los casos, sea que estas recaigan en hechos propios, hechos percibidos por sus propios sentidos, hechos que no son suyos ni ha percibido por sus propios sentidos, pero que ha comprobado por los medios que la ley le suministra, o hecho que ha comprobado confiando en el dicho de otras personas y que importan meras apreciaciones. En cuanto a las declaraciones de las partes, el instrumento hace plena fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del documento. En consecuencia, sólo en las cláusulas enunciativas sin relación directa no constituyen plena prueba, aunque pueden tener el carácter de presunción grave por el art. 398 inciso 2° CPC.2) Respecto de Terceros: Las cláusulas dispositivas, al igual que las enunciativas directamente vinculadas con lo dispositivo contenidas en el instrumento, se consideran verdaderas respecto de los terceros. Respecto de las meramente enunciativas sin vinculación directa, no tienen valor probatorio respecto de terceros.

7. LA IMPUGNACIÓN DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO. El instrumento público se encuentra amparado por una presunción de autenticidad, por lo que no se debe probar su autenticidad para usarlo en juicio. La carga de la prueba se radica en aquel que quiere desvirtuar la presunción. La presunción de autenticidad recae sobre lo siguiente:a) Que se otorgó el instrumento público por las personas que en él aparecen;b) Que fue otorgado o autorizado por el funcionario público que en el figura; y,c) Que se prestaron por las partes y el funcionario, las declaraciones que en el aparecen.Pero el hecho que el instrumento público goce de esta presunción, no implica en ningún caso que no pueda ser impugnado. De hecho, se contemplan expresamente tres causales de impugnación:

A) NULIDAD: Para ser otorgado un instrumento público debe serlo por funcionario público competente y con las solemnidades legales. El incumplimiento de estos requisitos (funcionario incompetente o no cumplir con las solemnidades legales) son las causales de nulidad. No obstante, la escritura pública firmada por las partes sin vicios del consentimiento, que es declarada nula, vale igual como instrumento privado. En el caso de los actos solemnes, el acto mismo se confunde con el instrumento público, por lo que si se obtiene la nulidad del instrumento público consecuencialmente también será nulo el acto o contrato solemne.

B) LA FALTA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD MATERIAL DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: Interpretando a contrario sensu el art. 17 CC, un instrumento público es falso o falto de autenticidad:i. Cuando no ha sido realmente otorgado.ii. Cuando no ha sido autorizado por el funcionario público u otorgado por las personas que en él se expresan.iii. Cuando las declaraciones que aparecen en el instrumento no corresponden a las efectuadas por las partes.La falta de autenticidad no es equivalente a la nulidad, toda vez que sus causales son diferentes. Por tanto es perfectamente posible tener un instrumento público que sea nulo, pero que sea auténtico. (ej: escritura pública extendida en inglés). Esto importa porque las partes deben probar la falta de autenticidad para impugnarlas. Los medios de prueba que se pueden usar para probar la nulidad del instrumento público son ilimitados, toda vez que no rigen las limitaciones de los arts. 1708 CC y 429 CPC. En cambio, para probar la falta de autenticidad de una escritura publica, existe una gran limitación, contenida en el art. 429 CPC, establece una limitación a la testimonial para los efectos de probar la falta de autenticidad de una escritura pública (no instrumento público). Se requiere contar con cinco testigos hábiles, que den razón de sus dichos, que no esté en contradicha con otra prueba y que deben declarar o pretender acreditar que la parte que se dice haber asistido PERSONALMENTE al otorgamiento de la escritura pública, el notario, o alguno de los testigos instrumentales que aparecen en la escritura pública ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes. Los requisitos son enormes. Esta disposición solo se aplicará cuando se trate de impugnar la escritura pública misma, pero no las declaraciones consignadas en un escritura pública auténtica: se busca la falsedad material, no la ideológica que es propia de la nulidad o simulación.

C) FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES O SIMULACIÓN: En la simulación las declaraciones se formularon, pero lo que pasa es que no corresponden a la verdad. Sin embargo, hay que tener presente que el art. 1876 CC (referente a la compraventa) dice que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción en contra de terceros poseedores. Se ha dicho por la jurisprudencia que es una norma que no está dirigida a proteger a las partes, sino a terceros. Esto importa porque las normas de la compraventa se aplican a otros contratos como la permuta y el contrato de sociedad. La limitación de este art. no dice relación con la prueba de la nulidad y falsedad material, sino con la prueba de la

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simulación que tiene por objeto atacar la declaración de la escritura pública que dice que el precio está pagado. Además hay que tener presente por esto que la limitación para probar esta falta de autenticidad de la declaración no rige nunca respecto de las partes, sino de los terceros poseedores.8. Procedimiento de impugnación de un instrumento público. Los documentos pueden ser impugnados por vía principal o incidental:a) Principal: Consiste en iniciar una acción en un procedimiento distinto de nulidad, falsedad o falta de autenticidad del instrumento público. Debiera ser juicio ordinario de mayor cuantía, toda vez que no hay procedimiento especial y el asunto no susceptible de apreciación pecuniaria.b) Incidental: Cualquiera que sea el estado del juicio en que se acompañe el instrumento público, debe impugnarse en un plazo de tres días, generándose el incidente con la parte que impugna. Algunos sostienen que la vía incidental se puede utilizar para alegar cualquiera de las causales, en tanto que para otros, solo se puede utilizar para alegar falta de autenticidad, toda vez que las otras dos deben alegarse en juicio ordinario.

EL INSTRUMENTO PRIVADO.

Concepto. En su concepto clásico, es todo escrito que deja constancia de un hecho y que es otorgado por particulares. En su sentido moderno, la definición es esencialmente la misma, pero se cambia la palabra "escrito" por "elemento".

Mucho se ha discutido si es necesario para estar en presencia de un instrumento privado, el que esté firmado. Atendiendo a los arts. 1698, 1701 y 1703 CC, la regulación de los instrumentos privados parte del presupuesto de que ellos se encuentran firmados. Sin embargo, analizando las disposiciones del CPC, dentro de él no es necesaria la firma de documento, toda vez que para tener por reconocido un documento, basta con que haya sido reconocida la letra o la firma, y no es esencial la firma. Cualquiera que sea la tesis, no cabe la menor duda que respecto de ciertos instrumentos privados es requisito de la esencia que estén firmados (ej: cheques, letras, pagarés, etc.).

2. AUTENTICIDAD. La gran diferencia con los instrumentos públicos es que éstos no están amparados por la presunción de veracidad que reviste a los primeros, y en consecuencia requieren ser reconocidos en juicio.

3. RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de los instrumentos privados se encuentra expresamente regulado en el art. 346 CPC, el cual distingue varios casos:

a) Reconocimiento Expreso:i. Artículo 346 N° 1 CPC: Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.ii. Artículo 346 N° 2 CPC: Cuando igual declaración se ha hecho en instrumento público o en otro juicio diverso.

b) Reconocimiento Tácito: (Artículo 346 N° 3 CPC) Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.

c) Reconocimiento Judicial: (Artículo 346 N° 4 CPC) Cuando se produce la objeción del instrumento privado por falta de autenticidad o falta de integridad y el tribunal resuelve dicho incidente, rechazando la objeción se llega al reconocimiento judicial.El mecanismo contemplado en el CPC para acreditar la autenticidad de un instrumento privado es el COTEJO. Será cotejo de instrumentos, cuando se confronta un instrumento privado que se ha objetado en cuanto a su autenticidad e integridad, con otro instrumento indubitado para los efectos de comprobar su autenticidad e integridad. Será cotejo de letras cuando se confrontan dos instrumentos a fin de determinar si la letra o firma estampada en el instrumento privado es auténtica. Se hace la distinción entre estas dos clases, porque si el instrumento público carece de original, la forma en la cual se probará su autenticidad será exclusivamente a través del cotejo de letras.El art. 352 CPC establece que se consideran como documentos indubitados para efectos del cotejo, los siguientes:i. Los que las partes acepten como tales, de común acuerdo;ii. Los no tachados de apócrifos o suplantados; y,iii. Los privados cuya letra o firma haya sido reconocida expresamente (por la vía del N° 1 o 2 del art. 346 CPC).El cotejo es una prueba pericial. El tribunal designará los peritos que deben llevar a cabo la diligencia del cotejo dando aplicación a las normas de los arts. 417 a 423 CPC respecto del desarrollo de la prueba pericial. El valor probatorio de este cotejo pericial es que sirve de base para una presunción judicial. Si se genera la impugnación de autenticidad del instrumento privado, también es procedente solicitar la rendición de todos los otros medios de prueba que la ley establece.La fecha del instrumento privado, respecto de las partes otorgantes, es la que el instrumento señala, en tanto que respecto de terceros, será sólo aquella que corresponda luego de aplicar los arts. 1703 CC y 419 COT:a) Fallecimiento de alguno de los otorgantes.b) Desde que el instrumento ha sido copiado en un registro público.c) Desde que conste que se ha presentado en juicio.d) Si se ha inventariado o tomado razón de él por parte de un funcionario competente, actuando en carácter de tal.e) Desde su anotación en el repertorio.

4.-COMO SE ACOMPAÑAN LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS:

Emanado de un tercero:

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Como se deduce de los artículos 348 inc.2º, 795 No. 4 y 800 No. 3 del Código de Procedimiento Civil, ellos deben ser acompañados con citación de la contraparte, a fin de que ésta en el plazo de tres días formule los alcances que el documento le merezca.Emanado de la contraparte:Como señalamos anteriormente, debe acompañarse bajo apercibimiento de ser tenido por reconocido si no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, conforme lo señala el art. 346 No. 3.

5. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO.a. Instrumentos Privado Reconocido o mandado tener por reconocido: (art. 1702 CC) Tienen el mismo valor probatorio DE ESCRITURA PUBLICA, respecto de los que aparecen haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de estos, pero no respecto de terceros, a los cuales rige el art. 1703 CC. Si el instrumento emana de un tercero y éste lo reconoce en juicio, el documento valdrá como prueba testimonial.b. Asientos, Registros y Papeles Domésticos: (art. 1704 CC) Son escritos en que una persona ha fijado el recuento de ciertos hechos. No requieren siquiera estar firmados y sólo hacen fe contra quien los escribió (ej: agenda)c. Notas puestas en una Escritura: (art. 1705 CC) Hacen prueba en todo lo favorable al deudor, si la ha escrito el acreedor y la escritura ha estado siempre en poder de éste.d. Cartas, Telegramas y Fax: Si están firmados son instrumentos privados pero con escaso valor probatorio, salvo que se trate de cartas escritas a mano.e. Fotocopias: Pueden llegar a ser instrumentos públicos en juicio aplicando los arts. 342 N°2 y N°3 CPC.

f. Instrumento Privado en un Juicio Penal:

Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.Artículo 334.- Prohibición de lectura de registrosy documentos. Salvo en los casos previstos en losartículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.Ni aun en los casos señalados se podrá incorporarcomo medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

6. ESPECIES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EN EL CÓDIGO CIVIL. Dentro del CC se contempla la regulación de los siguientes instrumentos privados.

a) Los asientos, registros o papeles domésticos (art. 1704 CC): Son todos aquellos papeles, apuntes, cuentas, etc., que sin ser constitutivos de obligaciones, ni ser instrumentos privados en el verdadero sentido jurídico, por no estar destinados a actuar en la órbita de los negocios jurídicos, se caracterizan por dirigirse a la propia formación y uso privado de su dueño para llevar el curso de los negocios. A su respecto podemos decir que:1) Sólo tiene mérito probatorio si han sido reconocidos o mandado tener por reconocidos2) Sólo hacen fe respecto de los que lo han escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad y en la medida que quien se quiere aprovechar de ellos, no los rechace en lo desfavorable.b) Notas escritas o firmadas (art. 1.705 CC). Este tipo de documento privado puede consistir en:a) Una nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha permanecido en su poder; ob) Una nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, que se encuentra en poder del deudor.Sólo tienen mérito probatorio si ha sido reconocida o mandada tener por reconocida y hacen fe en todo lo favorable al deudor, y en la media que el deudor no rechace lo que le fuere desfavorable

G. Contraescrituras. El Código en su art. 1.707 contempla la posibilidad de que las partes otorguen una contraescritura, sea pública o privada, para alterar lo pactado en otra escritura, también pública o privada.El concepto de contraescritura puede entenderse restringidamente, en el sentido de una simulación, esto es como una escritura que se otorga simultáneamente a otra, y que altera o modifica lo pactado en aquélla, es decir supone una simulación (Claro solar).Pero también se puede tener un concepto más amplio de contraescritura, en el sentido de entenderlas como cualquier escritura o instrumento en el cual las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos totalmente sin efecto, sea simplemente para introducir modificaciones substanciales o de detalle. (Alessandri).La tendencia jurisprudencial se inclina por una interpretación amplia.2. Valor probatorio de las contraescrituras.

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a) Entre las partes: producen pleno efecto (art. 1.545 CC). Por ello prevalece la contraescritura a la escritura, por simple aplicación del art. 428 CPC, pues parece más conforme con la verdad la contraescritura que la escritura.

b) Respecto de terceros: Como regla general, las contraescrituras privadas no producen efecto contra terceros, así lo dispone el art. 1.707, inciso 1° del CC.Las contraescrituras públicas tampoco producen efecto, a menos que se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado (copia) a cuya virtud ha obrado el tercero. No obstante, si bien el cierto que los terceros no pueden ser afectados por la contraescritura, ello no importa que éstos no puedan aprovecharse de ella. Haciéndola valer en el caso que pueda producir efectos a su favor.

II.- LA PRUEBA CONFESIONAL.."Es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes del proceso en su perjuicio, respecto de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos."

Se trata de un medio de prueba circunstancial, generalmente indivisible e irrevocable, judicial o extrajudicial, espontáneo o provocado y que puede llegar a constituir plena prueba.2. Requisitos. Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos en presencia de la confesión son:

a) La confesión es un acto jurídico procesal unilateral, exento de vicios, y que emana de una parte del proceso que posee capacidad para materializarlo dentro de él. En el CPC, respecto de la confesión como acto jurídico procesal, solo se trata al error como vicio del consentimiento; las partes pueden retractarse de su confesión personal si invocan para ello la existencia de un error de hecho (art. 402 CPC). Sin embargo, no habría problema para atacar la validez del acto en invocar cualquiera de las otras causales de nulidad.En materia penal en cambio, el legislador es más minucioso, estableciendo que la fuerza es el principal vicio, principalmente por razones históricas (ordalías, torturas, violencia usada para obtener la confesión, etc.) La confesión debe ser prestada libre y conscientemente. Al reo no se le puede interrogar mucho tiempo, ni hacerle preguntas capciosas o inductivas. También se contempla el error para efectos de retractarse de la confesión, y el dolo al establecer la prohibición de tomar la confesión, haciendo promesas o amenazas, así como preguntas capciosas o inductivas en que el reo confiese sobre hechos que no cometió.

b) El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto.

c) La confesión debe recaer respecto de hechos que sean desfavorables para la parte que formula la declaración.

d) La declaración debe ser formulada con la intención consciente y dirigida del confesante en reconocer un determinado hecho que le perjudica y favorece al contendor

Limitaciones a la admisibilidad de la confesión como medio de prueba.

La regla general es que la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto, a menos que exista una disposición legal que la excluya como medio de prueba. Esos casos son:

a) La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (art. 1701 CC).

c) En los juicios de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba (art. 157 CC).e) La declaración de unos de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán como suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento (art. 1739 inc 2 CC).f) La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en cuenta en los casos en que es admisible la prueba de testigos (art. 398 CPC).

CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN:

a) Según ante quién se preste:i. Judicial: Si se presta ante un tribunal, aun cuando este fuere incompetente, no fuere el tribunal de la causa o estuviere conociendo por la vía de competencia delegada o exhorto.ii. Extrajudicial: Cuando se presta fuera de un órgano jurisdiccional.b) Según cómo se genera:i. Espontánea: sin requerimiento previo de parte ni del tribunal.ii. Provocada: Previo requerimiento.c) Según cómo se verifica:i. Expresa: Reconoce los hechos en forma directa y categórica.

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ii. Tácita: Se entiende confeso por disposición legal.d) Según cómo se expresa: Verbal o escrita.e) Según su contenido:i. Simple: Se limita a reconocer un hecho.ii. Calificada: Reconoce el hecho y le agrega una circunstancia que altera su naturaleza jurídica.iii. Compleja: Es confesión compleja de primer grado cuando reconoce varios hechos pero inconexos entre sí, y de segundo grado cuando los hechos adicionales son vinculados y modificativos del hecho confesado o reconocido.f) Según su divisibilidad: Divisible e indivisible.g) Según la iniciativa: De parte y del tribunal.h) Según su finalidad: Prejudicial preparatoria, prejudicial probatoria, medio de prueba, medida para mejor resolver o gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

B. LA CONFESIÓN JUDICIAL.

se presta durante la tramitación del procedimiento, ya La absolución de posiciones es la confesión judicial, que sea ante el tribunal de la causa, ante uno exhortado o ante un cónsul con facultades delegadas.Si la confesión judicial es espontánea, no tiene ninguna regulación especial, toda vez que se trata fundamentalmente de los hechos y circunstancias que se afirman o reconocen en los escritos del período de discusión. En cambio, si se trata de la confesión provocada, existen una serie de normas aplicables:a) Puede absolver tanto la parte personalmente, como el mandatario con facultades especiales, salvo sobre hechos personales.b) Se presenta una solicitud, acompañada de un sobre cerrado en el cual se contienen las "posiciones" o preguntas al tenor de las cuales deberá absolver o confesar la contraparte.c) El tribunal provee la solicitud, ordenando la custodia del sobre y citando a una audiencia, normalmente para el 5° día hábil siguiente a la notificación por cédula (art. 48 CPC). La notificación se practica al mandatario, quien debe arbitrar para que comparezca su mandante.d) El absolvente debe comparecer, salvo que se encuentre en alguna de las circunstancias de excepción contempladas en el art. 389 CPC.

NO ESTAN OBLIGADOS A COMPARECER:iii. Autoridades políticas, judiciales y eclesiásticas.iv. Enfermos o impedidos de comparecer por razones calificadas.v. Las mujeres, cuando el tribunal estime prudente eximirlas de comparecer.e) La prueba debe tomarla el Juez, aunque puede delegar en el Secretario, salvo que el solicitante haya solicitado que se preste ante el tribunal (art. 389 inciso final CPC)f) Si el citado no comparece, se lo cita por una segunda vez, bajo el apercibimiento de que si no concurre a la segunda citación, o si concurriendo se niega a declarar o da respuestas evasivas, se lo tendrá por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones (art. 394 CPC). Si los hechos no están categóricamente afirmados, el tribunal puede imponer multa o arrestos al citado, sin perjuicio de exigirle la declaración.g) Si comparece el absolvente, se le toma juramento en los mismos términos que en la prueba testimonial, luego se abre el sobre y comienza la interrogación.Todo litigante tiene derecho a presenciar la declaración del contendor, y aclarar, explicar o ampliar las preguntas. Por su parte el abogado del absolvente, puede objetar las preguntas, surgiendo tantos incidentes como objeciones, siendo plenamente aplicable el art. 88 CPC.

C. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN:Sobre los hechos personales, constituye plena prueba que no admite prueba en contra. Sobre los hechas de terceros también constituyen plena prueba pero si admiten prueba en contra. (art 1713 CC).A) La confesión extrajudicial:1) SI ES VERBAL, puede aceptarse como base de presunción judicial, si es admisible la prueba de testigos. art. 398 “ La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos”.La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.

2) SI SE HA PRESTADO ANTE LA PARTE QUE LA INVOCA O ANTE JUEZ INCOMPETENTE O ANTE UN JUICIO DISTINTO , constituye presunción grave para acreditar los hechos confesados. “La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso;

3) SI SE PRESTO EN UN JUICIO DIVERSO PERO SEGUIDO ENTRE LAS MISMAS PARTES QUE ACTUALMENTE LITIGAN : podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.” (cfr. art. 398 CPC).

B) LA CONFESIÓN JUDICIAL: Art. 399 CPC “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales.

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El art 1713 CC: establece “La confesión que alguno hiciere por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante, y relativo a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendido en el art 1701, inciso 1° y los demás que las leyes exceptúen”En consecuencia:i.-si la confesión es expresa, si es y recae sobre hechos personales, constituye plena prueba, sobre hechos de terceros es plena prueba, pero admite prueba en contra;

ii.-y si es tácita, se tendrá por probado todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados de forma asertiva (cfr. art. Art. 400 CPC “La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa”).

.DIVISIBILIDAD Y REVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN: La confesión es un medio de prueba generalmente indivisible e irrevocable. No obstante, tiene excepciones:

a) Divisibilidad: Conforme a lo dispuesto por el art. 401 CPC, la confesión podrá dividirse, solo cuando se trate de una confesión compleja. Dividir significa separar los hechos confesados, con el objeto de desacreditar alguno de ellos (art. 401 CPC).

b) Revocación: La regla general es la irrevocabilidad de la confesión. Sin embargo, si el absolvente alega error de hecho, puede lograr revocar su confesión. Debe probarse el error (art. 402 incisos 2° y 3° CPC)

E. Paralelo entre la Confesión Provocada en Materia Civil y Penal:

a) Obligación de comparecer a prestar la declaración a través de la absolución de posiciones: En materia civil la confesión judicial provocada es una obligación, asociada a una sanción, cual es la confesión ficta. En materia penal en cambio, se han ido descartando todos los mecanismos en los cuales se entendía que el gran medio de prueba era la confesión del inculpado. Las declaraciones del inculpado ante el juez penal están enfocadas a que el inculpado se defienda, que sea oído. La declaración indagatoria es para que el juez escuche al inculpado antes de someterlo a proceso, para buscar en lo posible su inocencia. Por tanto, nadie puede ser obligado a declarar ni menos a auto - incriminarse. Puede no declarar si quiere y jamás habrá confesión ficta en el proceso penal.

b) Confesión a través de mandatario: En materia civil eventualmente se podría confesar a través de mandatario judicial (con facultades suficientes), mientras que en materia penal nunca, toda vez que las declaraciones del reo son personalísimas.

LA PRUEBA TESTIMONIAL.

1. Concepto: "Los testigos son terceros indiferentes al proceso, que declaran bajo juramento, sobre hechos de los que tienen conocimiento y que son controvertidos en la contienda en que depone."

A partir de este concepto, podemos desglosar sus elementos esenciales:a) Tercero Indiferente al Proceso (jamás puede ser testigo una parte interesada)b) Declara acerca de hechos precisos y determinados. No pueden declarar sobre cuestiones de derecho.c) Declaran sobre lo que ellos han percibido, personalmente o a través del dicho de terceros. Los testigos no opinan ni piensan, todo lo que tenga relación con emitir un juicio está reservado a los peritos. Los testigos se limitan a exteriorizar lo que está grabado en su memoria y además dar razón de sus dichos.

CARACTERÍSTICAS:

a) Es un medio preconstituido.b) Puede producir plena prueba o prueba semi - plena.c) Eminentemente Formalista: En el CPP es aún más formalista. Esta formalidad se contempla por el legislador, regulando hasta el más mínimo detalle, todo lo referente a la prueba, oportunidad y requisitos de la lista de testigos, oportunidad de rendición, manera de determinar el valor probatorio, personas hábiles para declarar como testigos, las tachas, etc.d) Rige el Principio Formativo de la Inmediación: En relación con el contacto con el juez (art. 365 CPC y 205 CPP). En la práctica se aplica el principio de mediación, ya que el juez no presencia ni toma la prueba en el 98% de los casos. Esto ocurre debido a la sobrecarga de trabajo en cuanto a la proporción entre casos y tribunales disponibles.e) Es indirecto.f) Se pondera según la calidad del testigo.g) Carece de Valor Suficiente: Del análisis de las diversas disposiciones del código al respecto, podemos deducir con cierta certeza que don Andrés Bello desconfiaba de la prueba testimonial, y confió mucho más en la escrituración. Esta desconfianza se debe a muchas causas, pero fundamentalmente a las siguientes:i. Falsedad habitual;

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ii. Por el alto margen de error en la percepción de los hechos, no necesariamente por mala fe, sino por fallas que se producen en el proceso psicológico que importan en todo testimonio (exceso de subjetividad); y,iii. Falta de cultura cívica de la ciudadanía.

CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS:

a) En cuanto a su capacidad para declarar en juicio:i. Hábiles: Todos aquellos a quienes la ley no declara inhábiles.ii. Inhábiles: Aquellos afectados por alguna causal de inhabilidad, ya sea absoluta (art. 357 CPC) o relativa (art. 358 CPC) o inhabilidad penal, la cual no distingue (art. 460 CPP).No basta con que el testigo esté afectado por una causal de inhabilidad para que no pueda declarar. Para que se declare su inhabilidad es necesario por regla general que se alegue de dicha inhabilidad por la parte en contra de la cual se pretende usar el testigo. Esto se hace a través de la TACHA. Excepcionalmente el tribunal puede de oficio impedir la declaración de los testigos que estén afectos de una inhabilidad absoluta notoria. Esto no impide que el testigo declare, porque las tachas se fallan en la sentencia definitiva. En doctrina existe otra opción, en virtud de la cual, todos los testigos son hábiles y que debe ser el juez quien determinará el valor probatorio de la prueba, con ciertas limitaciones obvias

b) En cuanto a como conocieron los hechos:i. Presenciales: Física y mentalmente presentes en el momento en que acaecieron los hechos y los percibieron directamente por sus sentidos. Son los que tienen un mayor valor probatorio.ii. De Oídas: Conocieron los hechos por el dicho de las partes o terceros.iii. Instrumentales: Presentes al momento de firmarse un documento para certificar la exactitud del documento y la veracidad de la firma. Aún se usan en materia testamentaria.c) En cuanto a su calidad respecto de los hechos:i. Contestes: Están de acuerdo en el hecho declarado y en sus circunstancias esenciales. Cuando se habla de contestes, se esta haciendo referencia a la comparación de las declaraciones de dos o más testigos. No existe un solo testigo conteste, porque no tiene con que estar conteste.ii. Singulares: Están de acuerdo en el hecho pero difieren acerca de las circunstancias esenciales que lo rodearon. Esto involucra tres tipos de circunstancias:- Diversificativa: Declaran sobre hechos diversos no excluyentes entre sí.- Acumulativa: Cuando se quiere hacer una reconstrucción histórica.- Impeditiva u Obstativa: Los testigos están en contraposición a lo que han declarado entre si respecto de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho esencial.LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL:En nuestro país, la prueba testifical tiene una gran limitación, consagrada en el art. 1708 CC, el cual establece perentoriamente que "no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito". A su vez, el art. 1709 CC, enuncia los casos en los cuales la obligación debe constar por escrito:a) Acto o contrato que contenga la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 UTM.b) Cuando se demande una cosa que valga menos de 2 UTM, pero se declare que lo que se demanda es parte de un crédito que debió haberse consignado por escrito.c) Adiciones o alteraciones a un acto o contrato, o negociaciones anteriores, coetáneas o inclusive posteriores al acto.d) Actos en que el instrumento público es la solemnidad.En todos los casos precedentemente enunciados, no es admisible la prueba de testigos, careciendo ésta de todo valor probatorio.excepción que autorizan el uso y dan fuerza a la prueba testifical, aún respecto de los actos antes referidos (art. 1711 CC):

a) Cuando exista un principio de prueba por escrito, entendido como cualquier acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.b) Imposibilidad de obtener prueba escrita, ya sea que se trate de imposibilidad física o moral.c) Casos en que la ley lo permite expresamente:i. Artículo 2175 CC: Prueba del Contrato de Comodato.ii. Artículo 2237 CC: Prueba del Contrato de Depósito Necesario. LA INICIATIVA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Puede ser tanto de parte, como de iniciativa oficial.

a) De Parte: Puede solicitarse como medida prejudicial probatoria, o durante todo el curso del juicio.

b) Del Tribunal: A través de las medidas para mejor resolver, pero solamente puede llamar a testigos que ya declararon en el juicio, y exclusivamente para que clarifiquen dichos oscuros o contradictorios de sus declaraciones.

OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias contemplada en los números 1 y 5 del art. 273 CPC.

b) Durante el Procedimiento: Hay que distinguir entre el ofrecimiento de la prueba y la rendición de la misma:

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i. Ofrecimiento: Se manifiesta mediante la presentación de la lista de testigos y la minuta de interrogatorio dentro del plazo previsto por el legislador en cada procedimiento. La oportunidad depende del procedimiento:a) Juicio Ordinario: 5 primeros días del término probatorio.b) Incidentes: 2 primeros días del término probatorio.c) Juicio Sumario: 2 primeros días del término probatorio.d) Juicio Ejecutivo: 5 primeros días del término probatorio.ii. Rendición: Se rinde en la audiencia que haya determinado el juez, dentro del término probatorio, que es fatal. Si no se llevan en el día fijado (a los testigos), la prueba es nula.

c) Después de la Oportunidad Procesal: Como medida para mejor resolver. Solo respecto de testigos que ya hubieren declarado en juicio y solo para los efectos de que aclaren o expliquen sus dichos obscuros y contradictorios

d) En Segunda Instancia: En materia civil, rige el art. 207 CPC, conforme al cual deben reunirse una serie de requisitos (casi imposible) para que la prueba testimonial sea admisible en segunda instancia:

i. Decretarse como medida para mejor resolver, lo cual elimina la iniciativa de parte y hace que se examinen después de la vista de la causa.ii. Debe recaer sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos.iii. Es preciso que no se haya podido rendir prueba testimonial en primera instancia.iv. Que los hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.

OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS:

A) COMPARECER: Consiste en concurrir ante el tribunal, a la audiencia que este haya fijado para que se preste la declaración. La obligación de concurrir a declarar pesa sobre el testigo, siempre que esté en el territorio jurisdiccional del tribunal, ya que de lo contrario queda liberado y puede limitarse a declarar por exhorto

Por regla general todas las personas están obligadas a comparecer ante el tribunal, lo cual no significa obligación de declarar, pero existen ciertas excepciones (art. 361 CPC):i. Autoridades políticas, judiciales, militares y eclesiásticos. Declaran por medio de informes, y además, en ciertos casos, deben contar con permiso previo, según el inciso 1° del art. 362 CPC.ii. Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas. Tienen una prerrogativa superior a las anteriores, ya que no sólo no es obligatorio comparecer al tribunal, sino que además es voluntario para ellas declarar. También declaran por informes, y al igual que respecto de los del número 1°, hay que fijarse si han escrito que declaran bajo juramento o no. Si no se prestó el juramento, la declaración es nula.iii. Los religiosos, incluso los novicios.iv. Mujeres embarazadas: El Código habla de las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia.v. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. Estos últimos tres numerales tienen normas comunes, en cuanto a que declaran en su morada o domicilio, en la forma establecida en los arts. 365 a 368 CPC. El juez debe ir a la casa del testigo, junto con el secretario, el receptor, y el abogado de la contraparte si este va a interrogar. En materia penal se da la misma situación, solo cambian los números (art. 199 CPP) En materia penal el testigo tiene una obligación de mayor permanencia que el testigo civil, pues hay una vinculación del testigo al proceso. El legislador, en el proceso penal, contempla que el testigo le debe comunicar al tribunal todo cambio de morada que haga dentro de los cuatro meses siguientes a prestar la declaración, y tiene que volver a prestar declaración en cualquier momento que el tribunal lo ordene.

B) DECLARAR: (arts. 359 CPC y 189 CPP). La regla general es que todos están obligados a declarar. El art. 360 CPC señala los casos en que un sujeto no está obligado a declarar, independientemente de que esté o no obligado a concurrir. Las razones de exención de declarar son básicamente tres:i. Secreto Profesional: El secreto profesional implica no revelarle nada a nadie. Se viola por el solo hecho de decirle a alguien en la forma en que se contó, por ser la principal garantía entre el profesional y el cliente. Por lo mismo nadie puede hacer que el abogado viole su secreto profesional. La obligación del secreto cubre toda plática entre profesional y cliente, así como las confidencias de colegas, y no se puede usar nada de lo que sabe para provecho del cliente o provecho propio. El secreto profesional se extingue cuando se es demandado por un cliente o la contraparte, puede hablar haciéndolo para su propia defensa. Cuando el cliente le confiesa que cometerá un delito, debe hablar para evitar el delito y proteger a personas en peligro.ii. Parentesco: Específicamente los Nºs 1, 2 y 3 del art. 358 CPC. El parentesco también puede jugar cuando la abstención de declarar va en perjuicio de un pariente, ya que se deberá tachar al testigo por inhabilidad.iii. Autoinculpación o inculpación de pariente: Se refiere a que no hay obligación de declarar si es para perjudicarse a si mismo o a un pariente.

C) DECIR LA VERDAD: Se asegura esta obligación a través del juramento (art. 363 CPC). Se jura por Dios, a pesar que hoy la Constitución asegura la libertad de culto. Toda deposición prestada sin previo juramento es nula, salvo los casos exceptuados por la ley. Aun más, los arts. 206 a 208 CP, establecen los tipos penales de perjurio por no decir la verdad, distinguiendo entre las causas civiles y las criminales. No es lo mismo hacer una declaración falsa que una equivocada. Si bien en ambos casos hay un alejamiento de la realidad, solo la declaración falsa es causal de perjurio, toda vez que se debe probar la intención del testigo de faltar a la verdad.8. Derechos de los Testigos: Tanto en materia civil como penal, los testigos tienen algunos derechos, los cuales prácticamente no tienen aplicación:

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a) Que se les cite para un día preciso y determinado para prestar su declaración: Normalmente no se cumple porque los tribunales no fijan audiencias probatorias para días fijos y determinados: dicen que son los 2 últimos días del término probatorio, lo cual es variable. En penal es aún más incierto, toda vez que se cita "a primera audiencia", lo cual es el primer día que pueda.b) Que quien lo presente le pague los gastos que importa su comparecencia: Esto lo establece el art. 381 CPC. Se refiere a gastos de movilización, el día de salario que pierde por ir a declarar, etc. En la práctica esto no se da.

9. CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS: La regla general es que toda persona es capaz para declarar en juicio (art. 356 CPC). No obstante, en materia civil se contemplan dos clases de inhabilidades:a) Absolutas: (art. 357 CPC) Son absolutas porque afectan al testigo respecto de cualquier proceso. Las causales contenidas en los N°s 1 al 5 de dicha norma, se refieren a la falta de capacidad para apreciar o deponer los hechos, mientras que aquellas establecidas entre el 6 y el 9, se refieren a la duda acerca de la buena fe u honestidad y credibilidad de las personas de las personas que declaran.b) Relativas: (art. 358 CPC) Los tres primeros números son casos de parentesco o relaciones de dependencia familiar. Los numerales 4 y 5 se refieren a relaciones de dependencia laboral. El número 6 contempla como causal el interés pecuniario del testigo en los resultados del juicio. Finalmente se establece la amistad o enemistad con las partes del juicio, lo cual tiene la particularidad de que debe ser manifestado a través de hechos graves, o de lo contrario no es posible configurar la causal.La distinción entre inhabilidades absolutas y relativas, no importa para efectos probatorios, sino para otras cosas:a) Para la actitud que puede asumir el tribunal frente a un testigo afectado por un inhabilidad. Los jueces sólo pueden repeler de oficio a los testigos que se encuentren notoriamente afectados por una causal de inhabilidad absoluta. Nunca pueden repeler de oficio la declaración de un testigo afectado por inhabilidad relativa, salvo que se alegue la tacha respectiva, y aún en ese caso deben permitir la declaración.b) Las inhabilidades absolutas son irrenunciables por las partes. Las relativas no, y podremos estar en presencia de una renuncia expresa, o tácita, esta última, cuando no se formula la tacha dentro de la oportunidad legal.c) Las absolutas no se purgan, las relativas si (art. 358 inciso final CPC).Las inhabilidades se hacen valer por medio de las TACHAS, las cuales corresponden a la parte que no ha presentado el testigo. Para formular la tacha, es preciso distinguir si el testigo se encuentra en la lista de testigos o no:a) Si se encuentra incluido en la lista de testigos, la tacha se puede formular hasta antes de que presten su declaración.b) Si no se encuentra incluido, la tacha se puede formular dentro de los tres días subsiguientes a que hubiere prestado la declaración.En la práctica, se tachan cuando el testigo se presenta a la audiencia y no antes. Se le hacen preguntas de tacha al testigo por la parte que no lo presenta, para ver si está afecto o no a las causales de inhabilidad, después de que prestó juramento y antes de que se le tome la declaración. Si se configura una causal de inhabilidad, se debe formular la tacha verbalmente en el comparendo, porque sino el testigo empezará a prestar declaración, y precluirá el derecho de tacharlo.

Formulación de la Tacha:

Las tachas son incidentes que tiene por objeto hacer presente la inhabilidad que afecta al testigo para declarar.

Se tiene que formular invocando alguna de las causales de inhabilidad señalando con claridad y precisión los hechos que la configuran. Si se formula la tacha, esto no impide que el testigo preste declaración, aunque quien lo ha presentado tiene la opción de retirarlo y reemplazarlo por otro de la lista. Las tachas se tramitan como incidentes que son susceptibles de recibirse a prueba, la cual se rinde dentro del término probatorio, ampliables por diez días más si es insuficiente (art. 376 CPC) Se puede presentar prueba testimonial para acreditar una tacha, pero no su puede presentar testimonial para tachar un testigo de tacha. En cuanto a la resolución de la tacha, el tribunal tiene dos alternativas:a) Acoger y resolverla de oficio si el testigo adolece de inhabilidad absoluta y notoria, antes que declare.b) La regla general en los procedimientos civil y penal es que se resuelvan en la sentencia definitiva. Se resuelven en ella pero la resolución que las falla no es sentencia definitiva, sino interlocutoria.

PROCEDIMIENTO PARA RENDIR PRUEBA TESTIMONIAL: Es preciso seguir una serie de pasos o secuencia lógica establecida por el legislador:

a) Lista de Testigos:

Art 320: “Desde la primera notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, y hasta quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.(arts. 320 inciso 2° y 372 inciso 2° CPC) Ya vimos que en otro procedimientos el plazo varia.

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b) Nómina o Minuta de Interrogatorio: En teoría, junto con la lista de testigos debe acompañarse el listado de las preguntas que se quieren hacer al testigo. En la práctica sólo se hace a veces, y nada más que para facilitar el interrogatorio, ya que si no se presenta, los testigos igual pueden ser interrogados, al tenor de los hechos contenidos en el auto de prueba.

c) Citación: Normalmente los testigos se encarga de llevarlos a declarar la propia parte que los presenta. Pero en ciertos casos no existe contacto con el testigo cuya presencia se requiere, o este se rehúsa a comparecer. En estos casos, sin perjuicio de que pueda usarse en los otros, procede la citación judicial de los testigos, la cual se efectúa por cédula. Sólo la no concurrencia de un testigo que ha sido citado judicialmente, habilita a la parte para solicitar el otorgamiento de término especial de prueba.

d) La Audiencia: Normalmente, en el propio auto de prueba, el tribunal fija las audiencias para recibir la prueba testimonial Los testigos deberán declarar ante el juez cuando estén en el territorio de su domicilio, o sino por exhorto. En la práctica es el receptor quien toma la declaración.

e) El Juramento: Lo toma el receptor como ministro de fe, según la fórmula del art. 363 CPC, siendo este juramento requisito esencial para la validez de la prueba.

f) El Interrogatorio:

i. Los testigos son interrogados en forma separada y sucesiva, primero los del demandante y luego los del demandado. El tribunal debe tomar resguardos para que los testigos no se comuniquen con los que no han declarado.

ii. Todos los testigos de la misma parte deben ser interrogados en la misma audiencia. En la práctica el tribunal y los abogados se preocupan de que los testigos que declararon en la misma audiencia no se contacten con los que no han declarado. Para evitar el contacto, se le pide al tribunal que autorice al testigo que ya declaró, que firmada su declaración se retire.

iii. No se puede interrumpir la declaración sino por causas graves y urgentes (art. 368 CPC).

iv. El testigo debe llevar su cédula de identidad para que así conste que estaba incluido en la lista de testigos.

v. Efectuado el juramento, la parte contraria a la que presenta al testigo, tiene derecho a formular preguntas sobre tachas. Todas las preguntas se hacen a través del juez o ministro de fe. Si la otra parte se opone, el juez resuelve si la pregunta se hace o no. Las tachas son para demostrar que el testigo está afecto a alguna causal de inhabilidad.

vi. El testigo es interrogado por el juez, tanto en las preguntas de tacha como en las de fondo. Si el tribunal es colegiado, interroga uno de los ministros del tribunal, en presencia de los abogados de las partes si concurren al acto. En la práctica las preguntas las hace el receptor.

vii. Las preguntas deben ser claras y precisas y el testigo debe contestar de igual forma señalando como le constan los hechos contenidos en su respuesta. No puede llevar escrita su declaración.

viii. Concluidas las preguntas para tacha, la parte que las formuló debe decidir si alega la tacha o no. Si no lo hace, precluye su derecho. De la tacha se debe conferir traslado a la otra parte quien debe evacuar el traslado en ese mismo acto. La otra parte podrá formular sus razones de por qué el testigo no es inhábil, o retirarlo, con lo cual no se considerará en el máximo de testigos por hecho. Evacuado el traslado de tacha, se deja su resolución normalmente para la sentencia definitiva y se procede a tomarle declaración al testigo.

ix. Concluidas las tachas, comienza el interrogatorio de fondo sobre los puntos de prueba que se hubieren fijado. En el Juicio Ordinario, existe una limitación de no poder presentar a declarar más de 6 testigos por cada parte respecto de cada hecho controvertido (4 en juicios posesorios, 2 en laborales, 4 en menores, 4 en policía local, etc.)

x. Concluidas las preguntas, existe el derecho para la parte que presenta al testigo de formular las repreguntas. Concluidas las repreguntas, la parte que no presenta al testigo tiene derecho a formular contrainterrogaciones. En ambos casos, la parte que no está preguntando, tiene el derecho de oponerse a las preguntas, por ser éstas:

- Impertinente (la pregunta no dice relación con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos)- Inductiva (conduce al testigo a ratificar los hechos aseverados en la pregunta formulada). Esta oposición se tramita como incidente y se dará traslado a la otra parte la cual puede insistir insiste en la pregunta y solicitar que se rechace la oposición, o retirar la pregunta. Para evitar la repetición de esta situación, es aplicable el art. 88 CPC.

xi. Terminada la declaración del testigo se levanta acta de las declaraciones, firmada por los testigos, el tribunal y los abogados que hubieren asistido a la audiencia, y autorizada por el receptor u otro ministro de fe (art. 370 CPC)..12. VALOR PROBATORIO: ("los testigos no se suman, se pesan"):a) Artículo 357 N° 1 CPC: La declaración de testigo menor de 14 años puede servir de base para una presunción judicial, siempre y cuando tuviere discernimiento suficiente.

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b) Artículo 383 CPC: La declaración de un testigo de oídas puede constituir base de presunción judicial.c) Artículo 384 CPC: Se refiere a las declaraciones de los testigos presenciales:i. Un testigo imparcial y verídico: Constituye presunción judicial cuyo mérito se aprecia conforme al art. 426 CPC (puede llegar a constituir plena prueba cuando sea grave y precisa). Este testigo debe ser hábil, que de razón de sus dichos y conteste con otras pruebas.ii. Dos o más testigos: Si estos testigos están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, no han sido tachados, han sido legalmente examinados y han dado razón de sus dichos, su declaración podrá constituir prueba plena, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.iii. Declaraciones contradictorias entre los testigos de una y otra parte: Se prefiere a aquellos que incluso en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por halarse sus declaraciones más conformes con otras pruebas del proceso.iv. Si los testigos de ambas partes son de igual calidad, imparcialidad y veracidad, se atiende al número de testigos.v. Si los testigos son de igual calidad y número, se tiene por no probado el hecho.vi. Los testigos presentados por una parte que declaran en contra de lo sostenido por la parte que los presenta, se suman a los de la parte contraria.

En Materia Penal:. Esto cambia en el nuevo CPP, toda vez que las pruebas producidas en la etapa de investigación carecen de todo valor y deben necesariamente reproducirse en la etapa jurisdiccional.

Art. 297: Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Se consagra la libre valoración de la prueba, lo que no equivale a una absoluta y entera libertad ya que se debe fundamentar la decisión.Pueden mencionarse algunos criterios como:

a)El sentenciador debe analizar pormenorizadamente los hechos.

b) No está autorizado a basar su convicción en máximas de experiencia sin fundamento objetivo. Las mentiras del acusado tampoco prueban su culpabilidad, dado que no es extraño que un inocente trate de mejorar su situación a través de mentiras.

c) Debe respetar el conocimiento científicamente afianzado.

d) En la valoración de la prueba testimonial el juez es libre.

e) Declaraciones del imputado, el juez tiene la misma libertad. En el sistema del CPP se prohíbe condenar a una persona con el sólo mérito de su declaración (Art. 340)

f) Ante una eventual colisión de la libre valoración de la prueba con el derecho del imputado o ciertos testigos a declarar, debe distinguirse:i.- si el imputado se niega absolutamente a declarar, este hecho no puede ser objeto de valoración;ii.-si el imputado se niega solamente a contestar determinadas preguntas, su silencio podría ser objeto de valoración;iii.- la negativa a declarar de un testigo a quien la ley otorga tal derecho, no puede ser valorada en perjuicio del imputadog) Prueba indiciaria (presunciones) es admisibleh) Los hechos públicos y notorios no requieren de prueba.

EL INFORME DE PERITOS.

El informe de peritos consiste en la opinión emitida en un proceso, por una persona que posee conocimientos especiales en una ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto.

2. Funciones del perito. Mediante sus conocimientos profesionales ayuda al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria, de tres maneras diferentes: Informando los principiosgenerales fundados en la experiencia, los resultados de su ciencia, comprobando hechos que únicamente pueden ser observados o comprendidos en virtud de conocimientos especiales y extrayendo conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de tales comprobaciones.

3 CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL.

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a) Es un medio de prueba circunstancial y de mediación.b) Puede ser obligatorio o facultativo para el tribunal decretarlo:i. Obligatorio: En todos los casos en que la ley lo disponga expresamente, se a que se valga de estas expresiones o de otras análogas que indiquen la necesidad de consultar opiniones expertas, como por ejemplo cuando la ley dice que un asunto se resuelva en "juicio práctico", o "previo informe de peritos" (arts. 409 y 410 CPC)ii. Facultativo: (art. 411 CPC)1) Respecto de puntos de hecho para cuya apreciación se requieran conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y,2) Respecto de puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.c) Puede decretarse por iniciativa de partes, ya sea como medida prejudicial o en cualquier estado del juicio salvo en segunda instancia (art. 207 CPC), y por iniciativa del tribunal conforme al art. 412 CPC o como medida para mejor resolver. Procedimiento para designar perito. Presentada la solicitud, o decretada de oficio la diligencia, el tribunal cita a las partes a una audiencia, mediante resolución que debe ser notificada por cédula, a fin de proceder a lo siguiente:a) Determinar el número de peritos necesarios;b) Determinar las calidades, aptitudes o títulos que debe poseer;c) Determinar los puntos sobre los cuales debe recaer el informe; y,d) Designar a la o las personas que realizarán el peritaje decretado;Si las partes llegan a acuerdo en cuanto a los puntos antes enunciado, se estará a lo convenido (art. 414 CPC). A falta de acuerdo, lo cual se presume cuando no asisten todas las partes a la audiencia (art. 415 CPC), será el tribunal quien resolverá sobre los puntos esenciales, con la sola limitación de no poder designar como perito a ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte.

416: Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado.

Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial

PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL PERITAJE. En términos generales, el procedimiento de peritaje se compone de tres etapas o fases fundamentales:a) Aceptación: Luego del nombramiento, debe notificarse por cédula al perito, el cual deberá declarar si acepta y deberá prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. Su aceptación debe expresarse ya sea verbalmente en el acto de la notificación, o por escrito dentro de tercero día. Si el perito debe practicar un reconocimiento, debe primero citar a las partes para que concurran si quieren.b) Reconocimiento: Son las actuaciones que realiza el perito, con el objeto de recopilar información, actuaciones en las cuales pueden intervenir las partes si lo desean, pudiendo pedir que se hagan constar determinados hechos o circunstancias, pero sin estar presentes ni tomar parte en la deliberación de los peritos (art. 419 CPC). Evidentemente, según la naturaleza del peritaje, en algunos casos no existe un reconocimiento material al cual asistir, por ejemplo cuando el perito debe analizar derecho extranjero. Si son varios peritos, deben practicar el reconocimiento en forma conjunta, salvo autorización del tribunal. De todo lo obrado debe levantarse acta.

c) Informe o Dictamen: Es el escrito mediante el cual se informa al tribunal de la labor realizada y de las conclusiones alcanzadas respecto del punto que respecto del cual se ha requerido su opinión.

El legislador no estableció un plazo para evacuarlo, pero entregó dicha misión al tribunal (art. 420 CPC). El informe se acompaña con citación, y los gastos u honorarios del perito serán de cargo del solicitante, o a medias si lo decretó el tribunal. Si son varios los peritos y hay discordia entre ellos, el tribunal puede nombrar un nuevo perito. Si este tampoco logra acuerdo con los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, a la luz de los demás antecedentes del juicio (arts. 421 y 422 CPC).7. Gastos y honorarios del perito. La regla general es que los gastos y honorarios que se originen sean de cargo de la parte que haya solicitado la medida, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión.8. Valor Probatorio: En materia, civil, el valor probatorio del informe pericial se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el art. 425 CPC. Por su parte, en el antiguo procedimiento penal, si bien en el fondo se aplica también la sana crítica, existe una regulación específica que pareciera llevarnos a la prueba legal, aunque ello no es realmente así:a) Artículo 472 CPP: El dictamen de 2 peritos perfectamente acordes que afirmen la existencia de un hecho debidamente apreciado o deducido según la ciencia que profesan, puede ser considerado como prueba suficiente del hecho, si dicho dictamen no fuere contradicho por otro.b) Artículo 473 CPP: En los demás casos, el dictamen de los peritos será estimado por el Juez como una presunción más o menos fundada, de acuerdo a la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su opinión con las reglas de la sana lógica y demás elementos de convicción del proceso.

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En el nuevo procedimiento penal, no se regula específicamente esta situación. Sin embargo, de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba, será el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica quien determinará el valor probatorio del informe de peritos.

LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL.

"Es el examen que el tribunal realiza por si mismo de determinados hechos o circunstancias materiales, que son controvertidas en el pleito del cual conoce, a fin de adquirir convicción respecto de su veracidad y exactitud.

Los elementos que caracterizan a este medio de prueba son:a) Los hechos que se acreditan por esta vía serán sólo aquellos apreciados directamente por el tribunal.b) Sólo puede utilizarse este medio de prueba para apreciar circunstancias y/o hechos materiales.c) Se trata de un medio de prueba directo, circunstancial y que constituye plena prueba.

Características.

a. Es un medio de prueba directob. Es un medio de prueba circunstancialc. Constituye plena prueba.d. En algunos casos es obligatoria

Clasificación.

a) Según cómo se practica:i. Judicial: Se lleva a efecto previa resolución, debidamente notificada a las partes.ii. Extrajudicial: se efectúa fuera del proceso y carece de todo valor probatorio.b) Según la iniciativa:i. Iniciativa Legal: Determinados casos en que la ley establece expresamente que debe realizarse una inspección personal del tribunal (ej: art. 571 CPC, a propósito del procedimiento de denuncia de obra ruinosa)ii. Iniciativa de Parte: Las partes pueden pedir que se practique una inspección personal, ya sea como medida prejudicial (art. 281 CPC) o como medio de prueba durante el procedimiento (art. 327 CPC).iii. Iniciativa del Tribunal: El tribunal, actuando de oficio, puede decretar esta diligencia cada vez que lo estime necesario, ya sea durante el curso del proceso (art. 403 CPC), o como medida para mejor resolver.

Procedimiento:

a) Lo normal es que primero se presente una solicitud de parte, requiriendo al tribunal para que practique la inspección personal. En dicha solicitud deben indicarse en detalle todos aquellos hechos o circunstancias que requieren de constatación, así como, los fundamentos que apoyan la necesidad de la inspección. En la misma solicitud se puede pedir que en el acto del reconocimiento, se oigan informes de peritos, lo cal es facultativo para el tribunal (art. 404 CPC).b) Para que el tribunal pueda decretar la diligencia, el solicitante debe depositar en la secretaría del tribunal, la suma que estime necesaria para costear los gastos que se causen. Si la inspección es de iniciativa legal o judicial, el depósito se reparte por mitades entre las partes (art. 406 CPC)c) Luego el tribunal debe dictar una resolución, en la cual, si concede la solicitud, fijará el día y hora en que llevará a efecto la inspección. Esta resolución se notifica tan sólo por estado diario, aunque debiera notificarse por cédula, y de hecho algunos tribunales así lo ordenan.d) La inspección puede realizarse aún fuera de los límites del territorio jurisdiccional del tribunal, pero siempre con la asistencia del Juez, el Secretario del tribunal y, si así lo desean, también pueden asistir las partes y sus apoderados, y eventualmente los peritos. Si el tribunal fuese colegiado, puede comisionar a uno de sus miembros para practicar la diligencia.e) Efectuada la diligencia, debe levantarse un acta en la cual se consignen todas las observaciones realizadas del tribunal, lo cual no constituye opinión anticipada que lo inhabilite, además de las circunstancias que las partes estimen pertinente consignar. acta. Esta acta debe ser suscrita por todos los que asistieron a la diligencia, y autorizada por el secretario. Finalmente, el acta debe ser agregada al proceso.

VALOR PROBATORIO: En términos generales, la inspección personal del tribunal produce plena prueba, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que haya recaído sobre hechos o circunstancias materiales. Según la Corte Suprema, no tiene ningún valor la inspección que se refiere a consideraciones jurídicas;b) Que los hechos o circunstancias hayan sido observados directamente por el tribunal; y,c) Que se haya dejado constancia en el acta de los hechos o circunstancias materiales observados por el tribunal.

VI.- LAS PRESUNCIONES.

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"Es aquel razonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporciona certeza respecto de un hecho desconocido, debido a la vinculación o relación lógica existente entre uno y otro".

Elementos. Sus elementos esenciales son:

a) Hecho o circunstancia conocida (hecho base de la presunción)b) Elemento lógico o actitud racional del tribunal.c) Hecho presumido que era desconocido y pasa a ser conocido. Clasificación:

Sobre la base del criterio de quien establece la presunción, distinguimos entre presunciones legales y judiciales. Además, las primeras admiten una subclasificación, dependiendo de si admiten o no prueba en contrario. A continuación analizaremos cada una de estas clases:

a) Presunción de Derecho: Es aquella establecida por la ley y en contra de la cual no es admisible prueba alguna para destruir el hecho presumido, una vez que se encuentre acreditado el hecho conocido (ej: arts. 76 y 706 CC)

b) Presunción Simplemente Legal: Es aquella establecida por la ley, y en contra de la cual si cabe rendir prueba, tanto para destruir el hecho conocido o el hecho presumido (ej: arts. 180 y 700 CC)c) Presunción Judicial: Son aquellos hechos desconocidos que deduce el Juez a partir de ciertos antecedentes que constan en el proceso. A estas presunciones se refiere el art. 341 CPC al mencionar los medios de prueba. La base de la presunción serán aquellos hechos probados por las partes pero que no son exactamente los puntos controvertidos.Valor Probatorio: Según el CC, para que las presunciones judiciales constituyan plena prueba, deben ser varias (dos o más), graves, precisas y concordantes. El CPC en cambio, contempla la posibilidad de que una sola presunción haga plena fe respecto de un hecho, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento. Hay que analizar los distintos conceptos involucrados:a) Graves: Significa que sea ostensible y que exista relación o nexo causal con los hechos conocidos.b) Precisas: Exenta de vaguedad. Que no sea difusa en términos de poder conducir a conclusiones distintas.c) Concordantes: deben ser armónicas y no contradictorias.Sin perjuicio de las reglas anteriores, el art. 427 CPC, contiene dos presunciones de carácter legal, en virtud de las cuales deben tenerse por acreditados todos los hechos certificados por un ministro de fe en cumplimiento de una resolución judicial, así como, todos aquellos hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.

En el nuevo proceso penal, no se regulan las presunciones judiciales, dado que conforme al sistema de la saca crítica le corresponde al juez establece los razonamientos para arribara los hechos, con la limitación de deber corresponder ellos a los criterios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos avanzados.

LOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA.

Con posterioridad a la dictación del CPC, la técnica ha ido generando nuevos medios de prueba, cada vez más masivos. Resulta imprescindible analizarlos.

2. Las fotocopias. Constituyen un medio de uso habitual en la sociedad, pero produce un cierto grado de desconfianza por cuanto es fácil producir montajes y fraudes. Para analizarlas, es menester distinguir si se refiere a un instrumento público o a uno privado.

a. Fotocopia de instrumento público. Para determinar si una fotocopia puede ser considerada instrumento público es necesario analizar los diversos números del art. 342 y ver si podrían subsumirse dentro de alguno de éstos:a) Art. 342 N°1: Los documentos originales. Si el instrumento se extiende a través de una fotocopia y éste es suscrito por el funcionario autorizante será un documento original, salvo que la ley hubiere establecido la forma material de exteriorizarse esa manifestación de voluntad y no se contemple dentro de ella la fotocopia. Respecto a la escritura pública, atendido el art. 405 COT, su matriz no es posible que sea otorgada mediante una fotocopia.b) Art. 342 N°2: Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. En este caso, si la fotocopia del instrumento público se encuentra firmada de puño y letra por el funcionario competente tendrá ella el carácter de instrumento público en juicio. Cabe recordar que los arts. 37 y 197 CPC demuestran que el legislador otorga a las fotocopias de un instrumento público original debidamente certificadas en cuanto a su autenticidad, el carácter de instrumento público en juicio.Respecto a las escrituras públicas, el art. 422 establece que las copias podrán ser fotocopiadas, expresándose que son testimonio fiel de su original, llevando la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. Quien debe dar esas copias es el notario autorizante, el que lo subroga o sucede o el archivero a cuyo cargo esta el protocolo respectivo. En ese caso, tendrá el carácter de instrumento público en juicio.c) Art. 342 N°3: Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel ñeque se dio conocimiento de ellas. En este número se comprende las fotocopias.

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d) Art. 342 N°4: Las copias que, obtenidas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria.

b. Fotocopia de instrumento privado. Un instrumento privado, para ser tal, requiere (arts. 1703, 1704 y 1705 CC) de estar escrito o firmado por la persona a quien se atribuye. En consecuencia, una fotocopia de un instrumento privado no reviste el carácter de tal, porque en sí misma no se encuentra escrita ni firmada. No obstante, como el CPC no exige para su reconocimiento que éstos se encuentren firmados, no existiría inconveniente para que respecto de la fotocopia opere el reconocimiento de parte, expreso o tácito, siempre que se trate de un documento emanado de ella. El problema se presenta en caso de impugnación: si la fotocopia es objetada carecerá de valor probatorio, puesto que no se podrá verificar el reconocimiento judicial al no haber forma de hacer entre la fotocopia impugnada y un original indubitado el cotejo de letras correspondiente.

3. La grabación mecánica de la voz. El timbre de voz es propio de cada persona y permite la determinación del sujeto que la emite. La voz se asimilaría a la firma puesto que el timbre de aquélla es un atributo personalísimo de cada persona, e inimitable. En las nuevas legislaciones se ha admitido la grabación de la voz humana como un medio de prueba autónomo. En Chile no, pero puede ser subsumido dentro de la prueba confesional -si es reconocido por la parte- y pericial -si fuere negado. Este criterio respecto a que es necesario un reconocimiento de la grabación para que tenga valor probatorio se encuentra contemplado en el art. 330 CPP.Finalmente, cabe añadir que las grabaciones ilícitas y subrepticias deben ser excluirse absolutamente del proceso, conforme a lo establecido por el art. 484 CPP.

4. Microcopia. La ley N°18.845 de 03.11.1989 estableció el sistema de la microcopia o micrograbación de documentos.a. Concepto. Debe entenderse por microforma cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidas (art. 1). El método que se emplee debe garantizar la duración, indelebilidad, integridad, legibilidad y fidelidad de las microformas. Para establecer su valor probatorio hay que distinguir entre:b. Microformas de documentos pertenecientes a la administración pública y registros públicos. Para estos documentos, el proceso de microcopia debe hacerse en presencia del funcionario encargado del archivo o registro respectivo, quien actuará como ministro de fe. El proceso debe comprender un acta de apertura, en el cual se dejará constancia de la fecha de la diligencia, del ministro de fe, quien deberá certificar el estado de conservación de los documentos originales; y un acta de cierre, emanada del ministro de fe.El valor probatorio de las microformas, si son hechas conforme a la ley, será el mismo del documento original. Sin embargo, si los originales no hubieren sido destruidos y existiere disconformidad entre éstos y sus microcopias, se estará al documento original (art. 4).La impugnación de las microformas y de sus reproducciones se sujetará a las prescripciones del derecho común sobre impugnación de documentos.c. Microformas pertenecientes a archivos privados. Éstas tendrán el mismo mérito que los documentos originales, siempre y cuando:- La microcopia haya sido efectuada por alguna persona o entidad inscrita en el registro respectivo y que cumplan con el art. 9 N°1 de la ley.- Se otorgue acta de apertura y cierre emanada de un ministro de fe.Las letras de cambio, pagarés a la orden, cheques, certificados de depósitos y cualquier título de crédito o inversión, sólo podrán hacerse valer invocando el instrumento original, sin perjuicio de las disposiciones que autoricen la obtención de un segundo ejemplar en los casos de extravío, hurto o pérdida del original (art. 5).d. Destrucción de documentación. Todo este proceso de microformas tiene por objeto permitir la destrucción de documentación, salvo norma expresa en contrario. Se establecen las siguientes prohibiciones de destrucción:a) Queda prohibido destruir documentos de valor histórico o cultural.b) Mientras estén pendientes los plazos del art. 200 del Código Tributario, será aplicable lo dispuesto por el art. 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, respecto a la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, aun cuando hayan sido microcopiados.c) Las entidades sujetas a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, previa autorización de dicha Corte (art. 10).e. Sanción penal. La falsificación de microformas y su uso malicioso se castigarán de acuerdo a los párrafos 4 y 5 del Título Cuarto del propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada (art. 7).

5. DOCUMENTOS ELECTRÓNICO.

ley N°19.799 de 12.04.2002

Conceptos. Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;

b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;

c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de servicios decertificación de firmas electrónicas;

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d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior;

e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;

f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;

g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo quedesconozca la integridad del documento y su autoría, y

h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica."i). Fecha electrónica: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados."

De acuerdo a esos conceptos, existen tres tipos de documentos electrónicos:

1) Documentos electrónicos que no contengan firma.

2) Documentos electrónicos que contengan firma electrónica simple. En este caso, las partes acuerdan usar una firma que permita al receptor de un documentos identificar al menos formalmente a su autor, sin que concurra un certificador.

3) Documentos electrónicos que contengan firma electrónica avanzada. En este caso, en cambio, la firma es certificada por un prestador acreditado, la cual ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

b. Alcance de la utilización de la firma electrónica en un documento electrónico.

La regla general establecida es que los actos o contratos celebrados y suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. La firma electrónica se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales.

Esta regla, sin embargo, no tendrá aplicación respecto de ciertos actos o contratos: a) Aquellos en que la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documentos electrónico. b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes. c) Aquellos relativos al derecho de familia.

Asimismo, esta regla general no tendrá aplicación respecto de los actos y contratos y documentos expedidos por órganos del Estado cuando:

a) La CPR o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico b) La ley requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada (art. 4), y los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada (art. 7).

Artículo 8º.- Las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.c. Valor probatorio. Conforme al art. 4, los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Respecto del valor probatorio de los documentos electrónicos presentados en juicio como medio de prueba, existen las siguientes normas:

a.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público y se encontraren suscritos mediante firma electrónica avanzada , tendrán el carácter de instrumento público y se les aplicarán las reglas generales que regulan el valor probatorio de estos documentos, es decir harán plena prueba;

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b.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada , tendrán el mismo valor probatorio de un instrumento público y se les aplicarán las reglas generales que regulan el valor probatorio de estos documentos; Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.

c.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hayan sido suscritos mediante una firma electrónica simple o no contengan firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda según las reglas generales, esto es, son instrumentos privados que para poseer valor probatorio deberán ser reconocidos en las formas previstas por la ley, por no encontrarse amparados por la presunción de autenticidad

MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY 20217 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2007:

Artículo 348 bis. Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. caso de no contar con los medios técnicos electrónicosnecesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sinperjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.

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EL JUICIO EJECUTIVO

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 Procedimiento contencioso de aplicación general o especial, y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado.

2. Características. a) de aplicación general o especial, según el caso b) extraordinario o especial c) compulsivo o de apremiod) se fundamenta en la existencia de una obligación indubitadae) va en protección del acreedor

3. Fundamento del juicio ejecutivo. Su finalidad es obtener el cumplimiento forzado del deudor que ha incumplido, total o parcialmente.

4. Clasificación del juicio ejecutivo.

a) según la naturaleza de la obligación: de obligación de dar de obligación de hacer de obligación de no hacer Se tramitan de forma distinta

b) según el campo de aplicación: de aplicación general de aplicación especial, como prendarios, de cobro de impuestos, etc.…

 c) según la cuantía: mayor mínima

5. Reglas especiales aplicables. Juicios ejecutivos de obligaciones de dar, hacer y no hacer (Libro III, CPC). Juicios ejecutivos de aplicación espacial, están en diversas leyes especiales.

LA ACCIÓN EJECUTIVA

6. Requisitos de la accion ejecutiva. Se requiere copulativamente que la obligación:

1.-conste en un título ejecutivo (arts. 434, 530 y 544 CPC).

2. sea actualmente exigible (arts. 437, 530 y 544 CPC).3. sea líquida (para obligación de dar); determinada (de hacer) y susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha (no hacer), (arts. 438, 530 y 544).

4.- que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 531 y 544 CPC).

5.- el tribunal debe ser competente para conocer*

1.- QUE CONSTE EN UN TITULO EJECUTIVO

7. El título ejecutivo. Es un documento que da cuenta de un derecho indubitado, al cual la ley le otorga mérito suficiente para que se pueda exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contene. Quien crea los títulos ejecutivos sólo es la ley. Los particulares no pueden crearlos.

8. Enumeración. El art. 434 dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1.-Sentencia firme, definitiva o interlocutoria 2Copia autorizada de escritura pública 3.- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por ministro de fe o por 2 testigos de actuación.

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4.- Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo no es necesario este reconocimiento previo respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro del tercero día tacha de falsedad. Además siempre tiene mérito ejecutivo la letra, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparece autorizada por un notario (u ORC en las comunas donde no tenga su asiento un notario).

5.- Confesión judicial

6.-Cualquier título al portador o nominativo, legítimamente emitidos que presenten obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache a ejecución la protesta de falsedad del título lo que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y,7.- Cualquier otro título que la ley le dé fuerza ejecutiva. EJ: FACTURA

9. Análisis particular de los títulos ejecutivos. a) Sentencia firme, definitiva o interlocutoria (art. 158 y art. 174). Éstas producen acción de cosa juzgada, o sea aquella destinada a exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva (art. 175). Tienen mérito ejecutivo las sentencias originales, o sea, las extendidas en el mismo expediente, firmadas por el juez y secretario, y las copias de esas mismas extendidas conforme a la ley b) Copia autorizada de escritura pública. (Escritura pública: art. 403 COT). Sólo pueden darlas el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo (art. 421 COT). c) Acta de avenimiento. Es el documento que deja constancia del acuerdo producido entre litigantes para poner término al juicio. Esta acta debe haber sido pasada ante tribunal competente (el que conoce del juicio) y aparecer autorizada por un ministro de fe (secretario) o por 2 testigos de actuación. No confundirla con conciliación (se considera sentencia) ni con transacción. d) Instrumentos privados. Son documentos que al otorgarse no se han observado solemnidad alguna. En principio carecen de mérito ejecutivo. Excepcionalmente adquiere en dos casos: cuando ha sido reconocido por su otorgante o cuando ha sido mandado tener por reconocido. Para obtener ello, es necesario cumplir con ciertas gestiones previas para preparar la vía ejecutiva. Además hay otros instrumentos que por su naturaleza, el legislador también le confiere mérito ejecutivo. Se trata de las letras de cambio o pagarés que al momento de protestarse personalmente al aceptante o subscriptor, no hayan puesto tacha de falsedad a sus respectivas firmas; como también respecto de letras de cambio pagarés y cheques, cuando la firma del respectivo obligado aparezca autorizada por un notario (u ORC si no hay notario). En los demás casos, para que una letra, pagaré o cheque tengan mérito ejecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será necesario que el protesto sea notificado judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de tercero día, no se oponga tacha de falsedad. En este caso también es necesaria una gestión preparatoria.e) Confesión judicial. Es reconocer un hecho que trae consecuencias jurídicas en su contra, a instancias del juez y requiere de gestión preparatoria.f) Títulos y cupones: los títulos, para tener mérito ejecutivo, deben ser nominativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar obligaciones vencidas (Ej.: bono de un banco). Si no son pagados por la institución emisora, procede cobro por vía ejecutiva, previa confrontación con los libros talonarios. Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los intereses de dichos títulos. Éstos tienen mérito ejecutivo siempre que emanen de dichos títulos, representen obligaciones vencidas y confronten con aquéllos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Como se ve, requieren de gestiones preparatorias.g) Otros: contenidos en leyes especiales.

LA FACTURA, NUEVO TÍTULO EJECUTIVO.

la ley 19.983 regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura

¿Qué es la Factura?

Lista de mercaderías objeto de un contrato mercantil con la mención de sus características, su precio y su cantidad”

En definitiva, la factura es un instrumento privado, de control tributario, por medio del cual se deja constancia de las mercaderías enajenadas, vendidas o arrendadas y de los servicios prestados, con una descripción de los bienes o servicios, su valor unitario, su valor neto, el IVA si se grava o no la operación y el valor bruto a pagar, con señalamiento o no de su fecha de pago y con expresión de su vigencia.La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio, artículo 160 y en la Normativa Tributaria, artículos 52 y siguientes del DL 825 y artículo 69 y siguientes del DS Nº 55, Reglamento de DL 825. La ley 19.983 tampoco la. Por último digamos que la Factura no es ni se asemeja en nada a un Título de Crédito.

¿Qué Regula la Ley 19.983?

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Crea una Copia de la Factura. Esto con la finalidad de normar su transferencia,  su cobro por un tercero y su posible cobro ejecutivo

Determina las formas de vencimiento de la Factura para el cobro del importe de ella. Así la ley señala que la factura puede ser de pago al contado o a su recepción o con pago a plazo y autoriza los siguientes vencimientos:   a un plazo desde la recepción de las mercaderías o de la prestación del servicio; o a un día fijo y determinado. En todo caso si no hay mención expresa de la fecha de pago la factura es pagadera a 30 desde la recepción de ella. (Art. 2),

Norma cuándo la factura queda irrevocablemente aceptada. La factura queda irrevocablemente aceptada sí: no se devuelve la factura y la o las guías de despacho al tiempo de su entrega o si no se   reclama de su contenido dentro de los 8 días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de 30 días corridos. El reclamo se hace por medio de carta certificada o por cualquier otro medio fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la o las guías de despacho o junto con la solicitud de la emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entiende hecho en la fecha de envío de la comunicación, ( Art. 3). Bien, no reclamándose de su contenido, en los plazos y en la forma dicha, la factura queda irrevocablemente aceptada, lo que significa que por fin no se podrá devolver antojadizamente y en cualquier tiempo y ello dará certeza para poder negociar el crédito que representada para su emisor, otro aspecto que abordaremos seguidamente.

Establece la Libre Cesibilidad del crédito mercantil que lleva envuelta la factura irrevocablemente aceptada. Si se cumplen los requisitos legales contenidos en el artículo 4 de la ley, la copia de la factura quedará apta para su cesión libremente, estos requisitos son: que se haya emitido cumpliendo los requisitos legales, que incluya la mención “cesible” y que conste el recibo de la mercadería o de los servicios en la forma exigida por el legislador.   La ley señala expresamente en la parte final del artículo 4 que: “Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.”

Da mérito ejecutivo de la copia cesible de la factura. El legislador creó un título ejecutivo imperfecto, esto es de aquellos que deben ser preparados para tener mérito ejecutivo y ser el título de un procedimiento ejecutivo de cobro de pesos.  El artículo 6 señala que será asimismo cesible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura, (Art.5 y 6).requisitos para que la copia tenga mérito ejecutivo?: Que la factura no haya sido reclamada, esto es que esté irrevocablemente aceptada; Que las mercaderías y servicios hayan sido entregados o prestados, lo que tiene que constar en la factura;Que su pago sea actualmente exigible;que la acción de cobro no esté prescrita, (Art. 5). La Ley en comento, reguló en los incisos III, IV, y V del artículo 5, mecanismos para hacer viable el mérito ejecutivo de la copia de la factura, pero no de la factura.

Se regula que si no se cumple con el conste de la recepción conforme de los servicios o las mercaderías y el comprador de la mercadería o el receptor de los servicios no estampan el conste de recepción conforme podrán ser sancionados mediante un Mecanismo de denuncia al Juzgado de Policía Local, con una multa a beneficio fiscal de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 UTA.Para que se complete el título ejecutivo es necesario que sea notificado judicialmente el deudor de la factura, cumpliéndose con los requisitos ya vistos. Si el deudor, en el acto de notificación o dentro de tercero día no alegare la falsificación material de la factura o de las o las guías de despacho respectivas, o del conste o recibo, o no alegare la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, según sea el caso, o de alegarlos dicha alegación sea desecha por resolución judicial firme, se tendrá por preparada la vía ejecutiva y se podrá seguir adelante un juicio ejecutivo conforme lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Para evitar entorpecimiento y falsas alegaciones en la gestión preparatoria de Notificación Judicial del Cobro de la Factura, tales como impugnaciones dolosas o si el deudor es vencido totalmente en el respectivo incidente, será condenado al pago de una indemnización legal de perjuicios ascendente a una suma igual al saldo debido, más el interés máximo convencional que corra entre la fecha de la notificación y el pago efectivo, sin perjuicio que deberá pagar también el saldo de la factura y las costas procesales y personales, todo lo cual se podrá cobrar ejecutivamente. (Art. 5).Desafortunadamente, este paso procesal de la preparación de la vía ejecutiva, dará lugar a dilatados incidentes que retardarán el inicio del juicio ejecutivo, con el grave peligro que la acción de cobro prescriba. (Art. 10 ). Más aún se dio apelación, en el solo efecto devolutivo, en circunstancias que en el artículo 211 del Código de Comercio es inapelable esta misma resolución que desecha las impugnaciones a la carta de porte. (Art. 5 letra d), parte final).   Por último si se ha cedido la copia de la factura, esta tendrá el mérito ejecutivo que la ley le da, con tal que se cumplan los demás requisitos legales. (Art. 6).

¿ Puede servir de título para solicitar la quiebra del deudor, la copia de factura con mérito ejecutivo?. Para Contextualizar esta pregunta, recordemos que el legislador autoriza en el artículo 43 Nº 1 de la Ley 18.175, recientemente modificada, para que sirva de Título que configura una Causal de quiebra, que un deudor del artículo 41 haya cesado en el pago de una obligación mercantil que conste en un Título ejecutivo con el solicitante. Pues bien, si la obligación consta en una factura, emitida bajo las normas de la ley 19.983, factura que da cuenta de una obligación mercantil y que está vencida, esto es que se ha cesado en su pago y el deudor es del artículo 41; hay título para que con la copia cesible de la factura se solicite la quiebra, ya que se cumple plenamente con el requisito legal del artículo 43 Nº 1.

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Permite la Cesión del Crédito. La norma que estamos analizando regula la cesión del crédito que emana de una operación mercantil de venta, arrendamiento o prestación de servicios, de la que da cuenta la factura. Para ello se crea una copia especial de la factura, la que ha sido normada también por el SII,6 la que puede cederse conforme a las siguientes reglas especiales que han venido a modificar las normas de los artículos 162 y siguientes del Código de Comercio:La cesión del crédito lo es en dominio, Para la cesión del crédito, el cedente debe estampar su firma en el anverso de la copia cesible, agregando el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario, Se debe hacer la entrega física de la copia cesible de la factura por el cedente al cesionario, Se debe poner en conocimiento del deudor obligado al pago de la factura, por un Notario Público o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no haya un Notario, personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe, La cesión es oponible al deudor cedido al sexto día siguiente a la fecha de envío de la carta certificada, dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

Lo más importante de estas normas es que se da valor a la Notificación de la cesión del crédito, la que se hace por carta certificada remitida por el Notario o por el Oficial del Registro Civil, validándose un procedimiento que en la práctica se ha utilizado por más de diez años , procedimiento al que se opusieron tenazmente deudores de facturas cedidas.

¿ Puede Prendarse el Crédito? Si, la ley no lo prohibió expresamente, por lo que no hay inconvenientes para pignorar el crédito, bajo las normas generales.Norma la entrega en cobro de la copia de la factura A través del estampado valor en cobro que se debe poner en el anverso de la factura, bajo la firma del beneficiario que la entrega para su cobranza, se constituye un mandato especial para el cobro de la factura, en virtud del cual el portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas aquellas que según la ley requieren de mención especial. Para nosotros, es un error de la ley crear un seudo endoso en cobranza al portador. En efecto, la ley pone en el artículo 8 que en virtud de este “valor en cobro” bajo la firma del beneficiario, el portador está facultado para cobrar y percibir, incluso judicialmente. Debió el legislador exigir que se singularizara al mandatario, exigiendo, al igual que para la cesión (Art. 7) agregar su nombre completo y su RUT. Tampoco queda claro si puede ser mandatario para el cobro, con facultades judiciales tanto una persona natural como una persona jurídica, situaciones todas que han quedo sin una solución y que por ser el mandato al portador permite que cualquiera cobre, perciba, transija, etcétera. También es un error establecer este mecanismo de cobro sólo respecto de la copia de la factura negociada y no respecto de la factura misma.

Hace aplicables sus normas a las facturas electrónicas y crea un Registro Público de Facturas Electrónicas que se transfieran

Este registro lo llevará el SII o terceros a los que el Servicio encargue la administración del registro. Es notable el reconocimiento al comercio electrónico y aplaudimos la creación del Registro, el que entre sus mayores aciertos tiene el hecho que la Notificación de la cesión de una factura electrónica puede hacerse además cuando ella aparezca en el Registro y es oponible al deudor cedido al día siguiente hábil de haber sido incorporada a aquel, (Art. 9).La ley en su artículo 10   hace aplicables a la cesión de facturas las normas de los Códigos Civil y de Comercio .

Esto es especialmente importante cuando las facturas no cumplan con los requisitos de Ley 19.983, en este caso rige la normativa primitiva que no se ha modificado.   También hace aplicables a las copias de facturas cedidas las normas sobre extravío de los artículos 89 y siguientes de la ley 18.092. Por esta vía, se crea el acceso a un mecanismo que permitirá obtener una resolución judicial que ordene al deudor no pagar la copia de la factura cuyo extravío se está tramitando.

Establece un plazo de prescripción de la acción de cobro del crédito que consta en la copia de factura regulada por la ley 19.983.

Respecto de la Prescripción, el artículo 10 inciso final fija un plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de la copia de la factura, contado desde su vencimiento.  Es confusa la redacción de esta norma, toda vez que se sanciona con un año la prescripción de la acción de cobro respecto de la acción que emana a favor del titular o del cesionario, si la copia de la factura ha sido cedida, pero no comprende esta prescripción a la acción de cobro propiamente tal de la factura que no puede llegar a tener mérito ejecutivo y que se rige por la norma general del Código de Comercio del artículo 822, esto es 4 años.

2.- OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE

(art. 437). O sea, no sujeta a modalidad. Además la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir debe existir al momento de iniciarse la ejecución.

3. OBLIGACIÓN LÍQUIDA, DETERMINADA O CONVERTIBLE (art. 438, 540, 544). Si se trata de obligación de dar debe ser líquida, es decir su objeto debe estar perfectamente determinado, en su género, especie y cantidad.

 Por esto la ejecución puede recaer:

1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor 2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal.

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3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado, cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Además se entiende cantidad líquida no sólo la que tenga esa calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Ej.: 12 cuotas de $2000 = obligación de $24000.Si es en parte líquida y en otra ilíquida, puede procederse ejecutivamente por la primera (por la otra parte, vía ordinaria), art. 439 CPC; similar al criterio del 1592 CC.La obligación de hacer es determinada cuando la prestación es perfectamente conocida y no da lugar a equívocos; y la de no hacer es ejecutable cuando se convierten en la de destruir la obra hecha.4.-ACCIÓN EJECUTIVA NO PRESCRITA

(Art. 442). La acción ejecutiva prescribe en 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible. Las cambiarias (letra de cambio, pagaré y cheque), en 1 año. El tribunal está obligado a considerarla prescrita de oficio. Si no lo hace de oficio, el ejecutado puede hacerlo mediante una excepción. La parte final del art. 442 (“salvo que…”), quiere decir que si el acreedor obtiene un nuevo título ejecutivo en que conste la obligación, puede exigir su cumplimiento por esta vía, no obstante que la acción ejecutiva ya estaba prescrita. Ejemplo: me deben 120.000, a título de mutuo que consta en escritura pública; pasan 4 años. Puedo demandar para obtener sentencia que servirá de título ejecutivo. Pasados los 3 años, la acción se transforma en ordinaria (art. 2515 CC) y se puede tramitar como juicio sumario (art. 680 n ° 7 CPC).

Las acciones ejecutivas de un año, emanan de leyes especiales por lo que, según Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio.

5.- TRIBUNAL COMPETENTE:

hay que tener presente las normas sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales que ya vimos.

GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA

Concepto. Los títulos ejecutivos pueden ser perfectos e imperfectos. Son perfectos aquellos que se bastan a si mismos para poder iniciar la ejecución. son la sentencia, la copia de escritura pública y el acta de avenimiento; los imperfectos, se caracterizan porque para poder iniciar ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas medidas preparatorias de la vía ejecutiva. Son todos los demás.

las GPVE son “ciertos procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el acreedor, destinados a perfeccionar o completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución posterior”.

Sólo pueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del ejecutado.

Su enumeración. Las GPVE son:

a) reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;b) notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque, a cualquiera de los obligados;c) confesión de deudad) confrontación de títulos y cuponese) avaluaciónf) validación de sentencias extranjeras; yg) notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.h) notificación judicial de factura

15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 436). Esta gestión se promueve ante el juez, para que el deudor comparezca a reconocer su firma. El tribunal fija audiencia y notifica personalmente al deudor. Notificado puede asumir 4 actitudes: a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436), incluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme b) comparecer y negar su firma: la gestión preparatoria termina, pero sin lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente. c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la firma (art. 435 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solicitud del acreedor. d) no comparecer: idéntica sanción.

16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior. a) el reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el que se obtiene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una medida prejudicial o dentro de un juicio como medio probatorio).

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b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que reconozca su firma, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firma es un acto personal del deudor). c) esta gestión se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su representante. d) el documento debe estar firmado (si no, sólo procede la confesión de deuda). e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia. f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no excepciones de fondo. g) el citado puede comparecer antes de la audiencia h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por mandatario instruido al efecto.i) la audiencia debe darse ante el juez y el secretarioj) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio gestor; y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos. k) la calificación de la evasividad de las respuestas escapa de la competencia del tribunal de casación l) el deudor puede pedir rescisión de lo obrado en su rebeldía conforme al art. 79 ll) la resolución que se da cuando no comparece o da respuestas evasivas es sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recursos. m) la apelación de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque en el juicio ejecutivo, se concede así cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n° 1). n) firme la resolución, goza de la autoridad de cosa juzgada, por ende, en el juicio ejecutivo posterior no podrá discutirse la autenticidad del documento.

17. Notificación judicial de protestos de letra de cambio, pagaré o cheque.

De acuerdo al art. 434 n° 4, hay que distinguir 3 situaciones:a) letra de cambio o pagaré protestado personalmente,b) letra, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado mediante notificación judicial, c) letra, pagaré o cheque cuando la firma del obligado aparece autorizada por notario o por ORC (cuando no hay notario).

Por ende, esos documentos son títulos ejecutivos cuando son protestados, personalmente al deudor y en ese acto no opone tacha de falsedad a su firma.En el primer caso, el título ejecutivo es la letra o pagaré y sus actas de protesto. En este caso, sólo puede accionarse ejecutivamente contra el deudor principal (aceptante letra o suscriptor pagaré). No hace falta gestión preparatoria

En el segundo caso, se trata de letras, pagarés o cheques cuyos protestos han sido puestos en conocimiento del obligado (aceptante de la letra, suscriptor del pagaré, girador del cheque, librador, endosantes, avalistas) mediante notificación judicial, y en ese acto o dentro de tercero día no aduce tacha de falsedad a su firma. Acá la gestión preparatoria es la notificación del protesto del documento y la actitud pasiva del deudor que no tacha de falsdad su firma. Si oponen tacha de falsedad, se tramita como incidente, en el cual el demandante debe acreditar la autenticidad de la firma. Si el tribunal lo decreta así, hay título ejecutivo El que tacha de falsedad su firma en letra, pagaré o cheque, siendo verdadera, hay delito del 467 CP.

En tercer lugar, cuando la firma de cualquiera de los obligados al pago de una letra, pagaré o cheque aparece autorizada por notario u ORC, tampoco es necesario iniciar gestión preparatoria.

Resumen: cuando hay protesto personal al deudor de letra de cambio o pagaré y no hay objeción de falsedad de firma, y cuando hay autorización de la firma por notario u ORC colocada por cualquiera de los obligados en las letras, pagarés o cheques, no será necesario realizar gestión preparatoria. En los demás casos, es necesaria y sólo tiene éxito cuando el obligado, en el acto de la notificación del protesto o dentro de tercero día, nada exprese en orden a la autenticidad de su firma.

18. Confesión de deuda.

El acreedor puede citar a su deudor para que confiese (art. 435 inc.1°). Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre reconocimiento de firma puesta en documento privado.

 Esta GPVE no hay que confundirla con la confesión judicial como medio de prueba en juicio:

Diferencias:

a) Fines: la GPVE es para procurar la perfección de un título ejecutivo; la segunda es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mismo. b) Origen: la GPVE sólo puede presentarse vía provocada; la segunda puede ser provocada o espontánea c) Extensión: la GPVE sólo sirve para probar la existencia de una deuda; la segunda, sirve para probar cualquier hecho. d) Admisibilidad: la GPVE, negada, termina la gestión; la segunda, si el deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a una segunda o incluso a una tercera diligencia. e) Citación: la GPVE sólo requiere de una citación para se tenga por reconocida la obligación; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por confeso en su rebeldía. f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, sí

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g) Competencia: la GPVE sólo puede prestarse ante el juez; la segunda, admite la delegación en secretario u otro ministro de fe.

19. Confrontación de títulos y cupones. Para que estos títulos al portador o nominativos tengan mérito ejecutivo, requieren:a) haber sido legalmente emitidosb) representar obligaciones vencidasc) haber sido confrontados con sus libros talonariosLo primero se acredita con la sola ley que autorizó su emisión. Lo segundo debe emanar del título mismo (repite que sea actualmente exigible) y la tercera mediante la GPVE llamada confrontación. La ley no lo dice pero debe iniciarse ante el juez respectivo, y se debe pedir la designación de un ministro de fé para  que efectúe la confrontación entre el título y el talonario del cual fue dsprendido. Si están conformes, hay título ejecutivo. No es obstáculo para que se despache la ejecución el hecho de que el deudor (o su representante) tache de falsedad el título; pero sí puede alegar su falsedad como excepción en el juicio ejecutivo posterior (art. 434 n° 6). Ahora bien, si lo que se pretende cobrar por la vía ejecutiva es un cupón de estos mismos títulos, es indispensable que el cupón se halle vencido y que haya sido confrontado con el título, y éste, a su vez, con el libro talonario respectivo.

20. Avaluación. Conforme al 438, es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito: cuando la especie debida no existe en poder del deudor, o cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado, en ambos casos para que determine los valores de lo adeudado. Así la ejecución recae sobre esos valores y no sobre la cosa adeudada. El perito lo designa el tribunal de oficio. Éste hará la evaluación con los datos que el título ejecutivo suministre. La avaluación puede aumentarse o disminuirse (art. 440). El ejecutante puede impugnar la avaluación, con lo cual el tribunal será el que la determinará finalmente, resolución que también puede ser impugnada por reposición y apelación subsidiaria. Igual camino puede seguir el ejecutado porque la ley no lo prohíbe, pero lo más lógico es que se oponga al avalúo mediante la excepción del 464 n° 8.

21. Validación de sentencias extranjeras. Para que tengan fuerza ejecutiva en Chile es necesario que la Corte Suprema la constate dentro de ciertas GPVE, llamadas de validación de sentencias extranjeras o exequátur.

22. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor. Como ellos pueden ignorar la existencia de un crédito, el legislador estableció que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos (art. 1377 CC), lo cual debe contemplarse con el art. 5 CPC que establece que si un litigante fallece queda suspenso el procedimiento, debiéndose poner en noticia a los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho dentro de los plazos para contestarla demanda de los arts. 258 y 259.

Resumen: al fallecer el deudor, ya sea antes o durante el juicio ejecutivo, impide iniciar la ejecución o llevarla adelante sin previa notificación del título a los herederos. Si el juicio estaba iniciado hay que distinguir si estaba litigando personalmente o representado por medio de procurador. En el primer caso el plazo para llevar a cabo la ejecución es igual al del emplazamiento; en el segundo caso, sólo de 8 días.

21 Notificación judicial de facturaPara que la factura constituya un título ejecutivo es necesario que sea notificada judicialmente el deudor de la factura, cumpliéndose con los requisitos ya vistos. Si el deudor, en el acto de notificación o dentro de tercero día no alegare la falsificación material de la factura o de las o las guías de despacho respectivas, o del conste o recibo, o no alegare la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, según sea el caso, o de alegarlos dicha alegación sea desecha por resolución judicial firme, se tendrá por preparada la vía ejecutiva y se podrá seguir adelante un juicio ejecutivo conforme lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Para evitar entorpecimiento y falsas alegaciones en la gestión preparatoria de Notificación Judicial del Cobro de la Factura, tales como impugnaciones dolosas o si el deudor es vencido totalmente en el respectivo incidente, será condenado al pago de una indemnización legal de perjuicios ascendente a una suma igual al saldo debido, más el interés máximo convencional que corra entre la fecha de la notificación y el pago efectivo, sin perjuicio que deberá pagar también el saldo de la factura y las costas procesales y personales, todo lo cual se podrá cobrar ejecutivamente. (Art. 5).

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN OBLIGACIONES DE DAR

 NOCIONES PREVIAS

23. Fuentes legales. 434 al 529 del CPC. En silencio de esas disposiciones aplicamos el Libro I sobre disposiciones comunes a todo procedimiento, y el Libro II sobre el juicio ordinario, que es supletorio a todo procedimiento (art. 3).

CAMPO DE APLICACIÓN. 2 Factores:Cuantía: más de 10 UTM, si no, se aplica el procedimiento de mínima cuantía.Obligación de dar: no comprende solo el concepto del CC de transferir el dominio, el CPC incluye la sola entrega material (Ej.: entregar la cosa vendida, restituir la cosa arrendada, etc).

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25. Estructura del juicio de mayor cuantía en las obligaciones de dar. Este juicio consta de 2 cuadernos: el principal y el de apremio.

El cuaderno principal contiene la contienda entre las partes. Demanda ejecutiva, oposición a la ejecución (contestación),el responde del ejecutante, las pruebas (si las hay), y la sentencia definitiva con sus recursos.

 El cuaderno de apremio representa el aspecto compulsivo de todo juicio ejecutivo. Esta el embargo, las actuaciones pertinentes a la administración y realización de los bienes embargados, y por último, la liquidación del crédito y de las costas, y el pago al acreedor o ejecutante.

Los cuadernos se tramitan separadamente, pero en el hecho el de apremio se suspende mientras no se dicte sentencia definitiva en el principal.

 Por excepción puede haber un tercer cuaderno, de tercería, cuando un tercero se incorpora al juicio invocando derechos sobre los bienes embargados, derecho de pago preferente, derecho a concurrir al pago, etc. Es un juicio independiente.

LA DEMANDA EJECUTIVA

Concepto y sus requisitos Si el título es perfecto, el juicio comienza con la demanda ejecutiva:la demanda ejecutiva, que es el acto procesal por cuyo medio deduce el acreedor la acción y exhibe el título que la funda (título ejecutivo)

Debe ajustarse a los requisitos generales de todo escrito (art. 30y 31 CPC) y los específicos de las demandas (art. 254 CPC).

En las peticiones se pide que se despache el mandamiento de ejecución y embargo, se acoja la demanda y se rechacen las excepciones y que se siga adelante con la ejecución hasta que se pague todo el crédito. Los documentos acompañados a la demanda deben impugnarse dentro del término de emplazamiento.

27. Resoluciones que pueden recaer en la demanda ejecutiva.

Primero el juez debe verificar si concurren los siguientes requisitos: si el título invocado es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, si es líquida, y si la acción no está prescrita. En caso afirmativo, ordenará despachar el mandamiento de ejecución y embargo, lo que significa admitir a tramitación la demanda ejecutiva; en caso negativo, no dará curso al mandamiento pedido. Esto lo ve el juez sin audiencia ni notificación del demandado (art. 441 inc 1º y 2º CPC). (excepción al principio bilateralidad de la audiencia).

28. Recursos en contra de las resoluciones anteriores.a) Se deniega la ejecución: cabe la apelación y la casación en forma y fondo, por ser una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes y hace imposible la continuación del juicio.b) Se despacha la ejecución: cabe apelación del ejecutado, en el solo efecto devolutivo (art. 194 nº1 CPC) por ser interlocutoria que sirve de base para el pronunciamiento de la definitiva. Algunos creen que no cabe la apelación y el ejecutado debe defenderse oponiendo la excepción pertinente, la del 464 nº7 CPC.

EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.

 El mandamiento de ejecución es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes en caso de no pago, extendida en cumplimiento de la resolución que recae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramitación.

El mandamiento de ejecución debe contener:

1. Menciones esenciales:a) Orden de requerir de pago al deudor (art. 443 nº1 parte 1ª CPC).b) Orden de embargar bienes suficientes al deudor en cantidad suficiente para pagar la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto (art. 443 nº2 CPC).c) Firma del juez y secretario (art. 70 CPC).

2. Menciones accidentales:a) Designación de un depositario provisional (art. 443 nº3 inc. 1° CPC).b) Designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos han sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva (art. 433 nº3 inc3º CPC).c) Orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública si lo ha solicitado el acreedor y hay fundado temor de que el mandamiento sea deobedecido (art. 443 nº3 inc4º CPC).

Naturaleza juridica del mandamiento. SENTENCIA INTELOCUTORIA DE 2º GRADO

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EL REQUERIMIENTO DE PAGO.equivale a la notificación de la demanda y consiste en la intimación de pago que hace el ministro de fe al ejecutado

¿CÓMO SE PRACTICA EL REQUERIMIENTO DE PAGO? (art. 443 nº1 CPC). Hay 3 formas:

a) Personalmente: por ser la primera notificación del juicio (art. 40 CPC).

b) En conformidad al artículo 44 (subsidiaria): si es buscado en 2 días distintos en su casa o donde trabaja y no es habido (se rinde información sumaria de testigos), el receptor deberá entregar copias de la demanda y su correspondiente proveído, del mandamiento de ejecución y embargo, de la solicitud donde se pide la notificación del 44 y su proveído, y además la designación del día, hora y lugar que fije el receptor para practicar el requerimiento (cédula de espera). Si no concurre a la audiencia, se procede al embargo de inmediato.

c) De acuerdo a los artículos 48 a 53: procede si el deudor ha sido notificado anteriormente personalmente o según el 44 para alguna gestión previa.i.-Se le notificará por cédula cuando haya designado domicilio en las gestiones anteriores (art. 49 CPC).ii.-Se le notificará por estado diario cuando en dichas gestiones no hubo designación de domicilio (art. 53 y 443 nº1 CPC). Si el requerimiento es dentro de Chile, el receptor debe decirle al demandado el plazo de oposición, pero la omisión de este requisito no invalida el requerimiento y solo lo hace responsable por eventuales perjuicios (art. 462 inc.2º). Efectuado el requerimiento de pago en cualquiera de las 3 formas, si el deudor no paga, el receptor procede a trabar el embargo.Actitudes diversas del deudor.a) Pagar la deuda antes del requerimiento, cuando tiene conocimiento extraoficial de la ejecución. Deberá pagar las costas del juicio (art. 446 CPC).b) Pagar en el acto mismo de ser requerido. Con mayor razón paga las costas (art. 466).c) No pagar al ser requerido, y entonces lo embargan; sin perjuicio de hacer substitución de los bienes (art. 457), o de liberar sus bienes pagando la deuda y costas más adelante (art. 490). Esta actitud de no pagar, puede ir anexa a la de defenderse o no de la ejecución, oponiendo o no excepciones.

EL EMBARGO

32. Concepto. El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehensión de uno o más bienes del deudor, previa orden de la autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producto a este último.

CARACTERÍSTICAS:

a) Es un acto de autoridad.b) Es un acto material, se efectúa por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario.c) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye los bienes embargados del comercio humano y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con ellos.

Participa también de las características de las medidas precautorias, ya que tiende a asegurar el resultado de la acción ejecutiva.

Es la primera actuación del cuaderno de apremio, y se estampa justo a continuación del mandamiento de ejecución que encabeza el cuaderno y de la certificación del receptor del requerimiento de pago y la negación a efectuarlo.

33. Bienes susceptibles de embargo.

La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, y la excepción es la inembargabilidad. Regla general: (art. 2465 CC) derecho de prenda general del acreedor. Incluye los bienes raíces y los muebles, los presentes y futuros, y se exceptúan los del 1618 CC. En el CPC la norma inmediata es el 445 y hay otras en leyes especiales. Los bienes inembargables. No son embargables:

35. El privilegio de la inembargabilidad. Este privilegio tiene 2 fundamentales características: es renunciable y retroactivo.

a) La renuncia nace del art. 12 CC: “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y no esté prohibida su renuncia”. El CPC sólo prohíbe la renuncia del nº1 en el inciso final del artículo 445.Si al deudor le embargan un bien inembargable debe reclamar por la vía incidental para que excluyan ese bien.

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b) La retroactividad hay que mirarla a la luz del art. 9 de CC que dice que la ley puede solo disponer para lo futuro. El embargo constituye un derecho adquirido, por lo cual una vez trabado sobre un bien embargable, no es afectado por una ley posterior que declare ese mismo bien inembargable. El embargo subsiste.

36. ¿Quiénes pueden señalar los bienes para el embargo? Tres personas: el acreedor, el deudor y el receptor.

a) El acreedor puede hacerlo en 2 ocasiones:1. En la demanda ejecutiva, por medio de un otrosí, y entonces el mandamiento de ejecución contendrá los bienes a embargar (art. 443 nº3 inc.3 CPC).2. En la diligencia misma del embargo, cuando no lo hizo en la demanda, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a petición de parte (art. 447).

b) El deudor, si el receptor encargado de la diligencia estima que son bienes suficientes o no hay más bienes (art. 448).

c) El receptor, si no lo hicieron los anteriores, guardando el orden siguiente:1. Dinero2. Otros bienes muebles.3. Bienes raíces.

4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC).

37. Manera de efectuar el embargo. Principio fundamental:“El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado, aunque éste deje los bienes en poder del mismo deudor” (art. 450 inc. 1°).

 Entonces el embargo nace con la entrega que puede ser simbólica o real. Si el deudor no concurre o se niega a hacer la entrega, la hace el receptor (art. 452) que puede hacerse auxiliar por la fuerza pública (art. 443 inc. final).

Hay casos en que la entrega no se produce y el embargo es válido:

a) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación (art. 444 inc 1º CPC). El juez podrá atendida las circunstancias y la cuantía del credito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor o en otros bienes del deudor o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca o en parte de cualquiera de ellas.Embargada la industria o las utilidades, el depositario tendrá los deberes y facultades de interventor judicial (art. 294 CPC) y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez (art. 444 inc 2).b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa del deudor. El menaje es el mobiliario de una casa. Se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del deudor, con el carácter de depositario, previa facción de inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies. (art. 444 inc 3º parte primera). Si el deudor sustrae las especies incurre en el delito de depositario alzado.c) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos , el depósito debe hacerse en un banco (en la cuenta del tribunal) o Caja Nacional de Ahorro (Banco del Estado de Chile) (art. 451).d) Cuando la cosa se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando otro título que el de dueño . No se hace alteración de ese goce hasta la enajenación (art. 454 inc. 1°). Incluso después de su enajenación puede seguir gozando la cosa según su derecho (art. 454 inc. 2°). Ej.: arrendamiento.

FORMALIDADES POSTERIORES AL EMBARGO.

a) Se deja constancia escrita del embargo e individualización de los bienes en el cuaderno de apremio (art. 450 inc. 2° y 458 inc. 1°) (art. 450 inc3).

b) Si recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, debe inscribirse en el Conservador para ser oponible a terceros (art. 453 inc. 1°). El receptor debe hacerlo en el plazo de 24 horas (art. 453 inc. 2°).

c) El receptor entregará inmediatamente la diligencia efectuada a secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe (art. 455 inc. 1°, inc. 2°).

d) Se pondrá testimonio en el cuaderno principal de la fecha del embargo y la ampliación (art. 458 inc. 2°).e) El receptor deja constancia de toda alegación que haga un tercero invocando ser dueño o poseedor de un bien embargado.

EFECTOS DEL EMBARGO. Tiene 2 efectos:

a) El deudor pierde la libre disposición de los bienes, que salen del comercio humano y su enajenación constituye objeto ilícito (art. 1464 nº3 CC).

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b) Pierde la administración de los bienes, que corre a cargo del depositario (art. 479 inc. 1°).

El depositario (que será el administrador de los bienes de la ejecución), se clasifica en: provisional y definitivo. El provisional lo designa el acreedor en la demanda ejecutiva y deberá contenerlo el mandamiento de ejecución (art. 443 nº3). Si no lo hace, lo hace el tribunal en persona de reconocida honorabilidad y solvencia (art. 443 nº3). Dura hasta que se nombre el definitivo, el cual nunca se nombra en la práctica y el provisional será definitivo. El definitivo es designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal en desacuerdo de aquellas (art. 451 inc. 1°). Se puede nombrar más de un depositario si las cosas están dispersas (art. 451 inc 2). El depositario puede efectuar los actos propios de la administración: pagar deudas, cobrar créditos, interrumpir prescripciones, etc. (art. 2132 CC). Otros artículos (art. 479 inc. 2°, 509, 515 CPC y 507 COT). Como regla general no tiene facultad de disposición, sólo excepcionalmente según el artículo 483 CPC: puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o muy caros de mantener, con autorización del juez (art. 480). Debe rendir cuenta al finalizar el depósito.

AMPLIACIÓN, REDUCCIÓN, SUSTITUCIÓN Y CESACIÓN DEL EMBARGO.

a) Ampliar el embargo es extenderlo a más bienes.Es un derecho del acreedor que puede ejercer en cualquier momento del juicio, si tiene justo motivo para creer que los bienes embargados no alcanzarán a cubrir deuda y costas (art. 456 inc. 1°). Se presume que hay justo motivo cuando los bienes son de difícil realización o se ha introducido una tercería respecto de los bienes (art. 456 inc. 2°). La sentencia de remate (después de la definitiva) comprende todos los bienes embargados, sea que lo fueren antes de la definitiva, o después, por medio de la ampliación (art. 456 inc final).

b) Reducir el embargo es eliminar de la diligencia determinados bienes. Este es un derecho del deudor, cuando se embargaron demasiados bienes, cuando eligió los bienes el acreedor o el ministro de fe (art. 447).

c) Sustituir el embargo consiste en reemplazar un bien embargado por dinero. No por cualquier otro bien.

Lo puede pedir el ejecutado en todo el juicio, si consigna lo suficiente para pagar la deuda y costas, y siempre que la deuda no es de especie o cuerpo cierto (art. 457). Igual puede mantener la oposición a la ejecución.

d) Hacer cesar el embargo es obtener su total y completo alzamiento.

Lo puede hacer el deudor antes de la ejecución, pagando la deuda y las costas (art. 490 CPC). El reembargo. Consiste en trabar más de un embargo en un mismo bien por concepto de ejecuciones distintas.

Ha habido fallos contradictorios en esta materia, algunos lo aceptan y otros no.i.- Los que aceptan el reembargo dicen que no hay disposición alguna que prohíba a un acreedor perseguir el pago de su crédito en lo bienes del deudor, aunque ya hubieran sido embargados, en virtud del derecho general de prenda.ii.- Los que aceptan el reembargo con limitaciones, le reconoce plena validez legal, pero estima que el juez que conoce de la primera realización, puede rematar el bien sin autorización de los otros jueces y sin caer en objeto ilícito.iii.- Los que rechaza el reembargo estima que presenta serios inconvenientes y ninguna ventaja práctica. Habría que pedir autorización a todos los jueces ejecutantes para no caer en el objeto ilícito del 1464 nº3 CC, y esto dilataría el juicio que debe ser rápido.Además los acreedores posteriores, sin necesidad de trabar un nuevo embargo, pueden establecer tercería de prelación o de pago en la primera ejecución (art. 527 y 528 CPC).Pero esta discusión carece de sentido desde que se añadió en 1944 un inciso al 528, que admite la posibilidad de reembargo.ART. 528 CPC: “cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podra pedir que se dirija oficio al que este conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos que saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con la penas asignadas al delito de estafa.

LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO

42. Concepto. El requerimiento de pago tiene 2 finalidades:i.- poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se inició en su contraii.- y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el Acreedor.

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Requerir de pago al deudor también significa emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva, para que haga su defensa, y ésta se manifiesta por el hecho de que el demandado oponga a la acción las excepciones correspondientes.

La oposición o defensa del deudor:

i.- se debe hacer valer en un plazo más breve que en el juicio ordinario, que es fatalii.- debe fundarse sólo en las excepciones que el legislador señala taxativamenteiii.- la oposición y su tramitación debe hacerse sin distinguir la naturaleza dilatoria o perentoria delas excepciones porque todasse oponen conjuntamente en un mismo escrito.

Excepciones que puede hacer valer el ejecutado. La oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones del art. 464 CPC:

1° La Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda:

Es la misma excepción dilatoria del juicio ordinario (art. 303 N° 1 CPC) y como en ella no se distingue, se refiere tanto a la competenciaabsoluta como relativa.

La ley no distingue la forma en que se opone la excepción, por lo que puede hacerse por la vía inhibitoria o declaratoria.

Si el juicio ejecutivo se inició mediante gestiones preparatorias de la vía ejecutiva y se trata de un lugar de asiento de C deApelaciones en que exista más de un juez de letras en lo civil, será competente para conocer de ese juicio el que hubiere sido designado anteriormente en las gestiones preparatorias, sin tener que recurrir a la Secretaría de la Corte para una nueva designación (art. 176 y 178 COT). La prórroga de competencia que ha podido producirse en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, no se extiende al juicio ejecutivo posteriorDeducida la excepción de incompetencia, el Tribunal pude pronunciarse sobre ella desde luego o reservarla para sentencia definitiva (art. 465 inc 2° CPC).2º La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombrea) falta de capacidad del demandante: es un ejecutante incapaz que ha comparecido en juicio a su propio nombre, debiendo haberlo hecho por medio de su representante legal

b) falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre: son personas que diciéndose mandatarios o representantes legales del ejecutante accionan en su nombre sin serlo.

Si es el ejecutado quien carece de capacidad para actuar válidamente en juicio ¿puede oponer esta excepción? No, porque se refiere exclusivamente a la falta de capacidad del ejecutante. En este caso la oposición del ejecutado incapaz debiera fundamentarse en la excepción N° 7 del 464, es decir, por faltarle al título los requisitos o condiciones legales necesarios para tener fuerza ejecutiva en su contra.

Cuando el título ejecutivo invocado es sentencia definitiva o interlocutoria firme, y la acción ejecutiva ha sido impetrada a nombre del acreedor por la persona que en el juicio declarativo anterior era su manatario judicial, si se opone la excepción de falta de personería del que comparece a nombre del ejecutante, debe ser rechazada porque el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio, incluso hasta la ejecución completa de la sentencia (art. 7 CPC).

3° La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvenciónHay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio distinto sobre la misma materia.

Diferencias entre la litispendencia del juicio ordinario y del ejecutivo:JO: el nuevo juicio puede iniciarlo el demandante o demandadoJE: sólo puede haber sido iniciado por el ejecutante sea por vía de demanda o reconvención.Esto es porque si se aceptara en el juicio ejecutivo la litispendencia en los mismos términos que en el juicio ordinario, sería muy fácil para el deudor entrabar la acción ejecutiva de su acreedor anticipándose e iniciando en su contra un juicio odinario sobre la misma obligación.

4° La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda de acuerdo al 254 CPC El libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma del 254. Si en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva se ha hecho debida y completa individualización de las partes. ¿Es necesario que la demanda ejecutiva la contenga nuevamente? La jurisprudencia es contradictoria: hay fallos que dicen que debe hacerse porque no existe una regla especial otros dicen que es una formalidad innecesaria porque las gestiones preparatorias forman parte integrante del juicio ejecutivo psterior. 5° El beneficio de excusión o la caducidad del a fianza

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Son 2 excepciones distintas.B. de Excusión: es el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado, para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la deuda (art. 2357 CC). Caducidad de la fianza: es sinónima de extinción de la fianza por los medios que la ley civil establece al respecto (art. 2381 CC).6° La falsedad del título. Un título es falso cuando No es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en él se expresan. Debe haber suplantación de personas o alteraciones fundamentales introducidas en el título. La falsedad del título autoriza para oponer a la ejecución esta excepción, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales que correspondan. Además si el juicio penal ha pasado al estado de plenario, el ejecutado podría pedir la suspensión del pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo hasta la terminaión de aquél (art. 167 CPC). No hay que confundir la falsedad del título con su nulidad o con la nulidad que se contiene en el.

7° La falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que ese título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado El ejecutado sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o que la obligación no es líquida. La falta de requisitos puede ser absoluta (Ej.: el título que se invoca como ejecutivo es un instrumento privado no reconocido judicialmente ni Si se verifica el requerimient fuera del territorio de la mandado tener por reconocer) o con relación al demandado. Ej.: el título que se invoca como fundamento de la ejecución es una copia autorizada de escritura pública que deja constancia de un obligación que no ha sido contraída por el ejecutado, sino por otra persona.Estos requisitos deben concurrir en el momento en que se ejercita la acción ejecutiva; no pueden ser subsanados posteriormente.

8° El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del 438Esto se da cuando la ejecución recae sobre el valor de la especie o cuerpo cierto debido y que no exista en poder del deudor o obre el valor de la cantidad de un género determinado, en cuyos casos hay que preparar la vía ejecutiva mediante la avaluación de esos bienes.Si el ejecutado estima excesiva la avaluación puede oponer esta excepción para que sea rebajada.9° El Pago de la deudaEl Pago es la prestación de lo que se debe (art. 1598 CC).Es el modo de extinguir una obligación más importante.10° La remisión de la deuda u obligación Equivale a la condonación de la deuda por parte del acreedor hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella (art. 1652 y siguientes CC).11° La concesión de esperas o la prórroga del plazoSi el acreedor concedió una espera al deudor o de común acuerdo convinieron en prorrogar el plazo, la obligación No es actualmente exigible.Esta excepción se comprendería en la número 7.12 La NovaciónEs un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. (art. 1628 CC).1 La compensación (art. 1628 CC).Modo de extinguir las obligaciones que opera cuando 2 personas son deudoras una de otra, siempre que esas deudas sean de dinero, o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, líquidas y actualmente exigiblesLa jurisprudencia ha dicho que la deuda que se opone en compensación de la que se pretende ejecutar no requiere constar de un ttulo ejecutivo.14° La nulidad de la obligaciónEs un medio de extinguir las obligaciones. Como la ley procesal civil no distingue, pueden oponerse tanto la nulidad absoluta como la relativa.15° La pérdida de la cosa debidaModo de extinción de las obligaciones que se produce cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio o porque desaparece y se ignora si existe (art. 1670 CC).

La pérdida de la cosa debida debe ser fortuita porque si obedece a culpa del deudor o se produce estando en mora, la obligación subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art. 1672 CC). En este caso la obligación cambia de objeto y por lo tanto también la ejecución que va a recaer sobre el valor de la especie dbida, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal (art. 438 N° 2 CPC).16° La TransacciónContrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2446 CC).17° La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutivaSon 2 excepciones distintas:

• la prescripción de la deuda ataca directamente la deuda y si se acepta, impide que ésta se pueda cobrar• la prescripción de la acción ejecutiva deja a salvo la acción ordinaria para hacerla valer en el procedimiento declarativo que orresponda (art. 680 N° 7 CPC).

18° La cosa juzgadaSiempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

identidad legal de personas

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identidad legal de la cosa pedidaidentidad legal de la causa de pedir (art. 177 CPC).en las obligaciones de hacer se agrega:

la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra.

CARACTERÍSTICAS DE LAS EXCEPCIONES

1) La oposición del ejecutado sólo se puede fundar en alguna de las excepciones que enumera el 464 taxativamente.Se dice que es taxativa, pero genérica en cuanto a su contenido. Ej.: en el Número 7 sobre la falta de requisitos pueden ser varios de ellos.

2) Las excepciones pueden referirse a toda la deuda o sólo a una parte de ella (art. 464 inc final).

Por lo tanto pueden ser totales o parciales, lo cual reviste importancia para saber si la ejecución debe o no continuar cuando ellas se acogen. Una excepción total acogida impide continuar en la ejecución. Si se acoge una excepción parcial nada impide que continúe la ejecución en la parte incumplida de la obligación.

Si se acepta en parte una excepción las costas se distribuyen proporcionalmente, salvo que el tribunal por motivos fundados opte por imponérselas en su totalidad al ejecutado (art. 471 inc 3).

3) Las excepciones del 464 son algunas dilatorias y las más, perentoriasDilatorias: de la 1 a la 5Perentorias: todas las demásSi el juez acepta una excepción dilatoria como la incompetencia del tribunal.no podría pronunciarse sobre las excepciones restantes porque incurriría en el vicio de forma que consiste en contener la sentecia decisiones contradictorias.

PLAZO PARA DEDUCIR LA OPOSICIÓN.

Se distinguen 4 situaciones dependiendo cuál sea el lugar donde el deudor fue requerido de pago:

1) SI EL DEUDOR ES REQUERIDO DE PAGO EN EL LUGAR DEL ASIENTO DEL TRIBUNAL: tiene el plazo de 4 DÍAS ÚTILES para oponerse a la ejecuión (art. 459 inc 1).

Se entiende por “lugar del asiento del tribunal” a los límites urbanos de la ciudad o población enque éste funciona y por “días útiles”a los días hábiles2) SI EL REQUERIMIENTO SE HACE DENTRO DEL TERRITORIO. JURISDICCIONAL EN QUE SE PROMUEVE EL JUICIO, PERO FUERA DE LA COMUNA ASIENTO DEL TRIBUNAL: el plazo se amplía en 4 días, por lo tanto, SON 8 DÍAS (art. 459 inc 2).

3) SI EL REQUERIMIENTO SE HACE EN EL TERRITORIO JURISDICCIONAL DE OTRO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA:hay que subdistinguir:a) Si la oposición la presenta ante el tribunal exhortado, el plazo es de 4 U 8 DÍAS según si el requerimiento se hizo en el lugar del asiento del tribunal exhortado o dentro del departamento, pero fuera del asiento del tribunal (art. 460). El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición  al exhortante para que se pronuncie sobre ella en conformidad a derecho (art. 460 inc 2).b) Si la oposición la presenta ante el tribunal que está conociendo del juicio,el plazo es de 8 DÍAS MÁS EL AUMENTO DEL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO de acuerdo a la tabla del 259 (art. 460).

4) FUERA DE LA REPÚBLICA:

el plazo es el que corresponda SEGÚN LA TABLA DEL 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda (art. 461).

Los plazos anteriores son fatales y corren desde el día del requerimiento (art. 462 y 463).

a) Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el plazo que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia; pero la omisión del ministro de fe No invalidará el requerimiento y sólo lo hace responsable de los perjuicios que puedan resultar (art. 462 inc 2).

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b) Si el plazo para oponer excepciones es fatal, quiere decir que en el juicio ejecutivo no se aplicael 310, es decir, que las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando esta se funde en un antecedente escrito, tendrán que oponerse dentro de ese plazo y no después en cualquier estado de la causa como se da en el juicio ordinario

 MANERA DE FORMULAR LA OPOSICIÓN. 1) Todas las excepciones deben oponerse en el mismo escrito (art. 465 inc 1° primera parte).Por lo que no pueden presentarse 2 o más escritos oponiendo excepciones aunque estemos dentro del plazo. Si se presentaran 2 o más escritos sólo habría que considerar el primer escrito, rechazando los demás.

2) El deudor debe expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones opuestas (art. 465 inc 1° segunda parte). Como el escrito de excepciones del juicio ejecutivo equivale al de contestación de la demanda del juicio ordinario éste debe cumplir los requisitos de forma del 309 entre los que está la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan las excepciones

3) Deudor debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar las excepciones (art. 465 inc 1° parte final).

Es decir debe expresar si se valdrá de instrumento, testigos, confesión, informe pericial, inspección personal o presunciones para acreditar sus excepciones.La declaración genérica sobre todos los medios se opondría a la disposición.La infracción de esta disposición se sancionaría con la pérdida del derecho del deudor para suministrar los medios de prueba qu no especificó con la suficiente claridad y precisión en el escrito de excepciones.

47. DIFERENCIAS ENTRE LAS EXCEPCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO Y DEL ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.

JE: excepciones que puede oponer el ejecutado están taxativamente señaladas en la ley.JO: demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que considere necesarias para su mejor defensa

JE:existe solo una oportunidad para oponer excepcionesJO: hay varias opotunidades incluso se pueden ooner excepciones anómalas durante todo el curso de la causa como son la prescripción, la transacción, cosa juzgada y pago efectivo de la deuda cuando se funda en un antecedente escrito.

JE: todas las excepciones se oponen en un mismo escrito JO: las dilatorias se oponen como previas en un plazo fatal y las perentorias, una vez resueltas las dilatorias ya sea desechándolas o subsanando los defectos en que se fundaban

JE: Al oponer excepciones el ejecutado debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba con los que las acreditaráJO: los medios de prueba no necesitan de anuncio previo, por regla general se van suministrando en el curso de la causa.

EL RESPONDE: Del escrito de oposición se da traslado al ejecutante, dándole una copia de el, para que dentro de 4 días (fatales) exponga lo que juzgue oportuno en su escrito de responde excepciones, en el que consignará las razones de hecho y de derecho que a su juicio hacen improcedentes esas excepciones (art. 466 inc 1). La resolución que recae en el escrito de oposicion es traslado.

ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES.Vencido el plazo que tiene el ejecutante para responder a las excepciones que opuso el ejecutado, haya o no presentado ese escrito, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones (art. 466 inc 2).Es un trámite especial del juicio ejecutivo que consiste en analizar si las excepciones son de las del 464 y si se opusieron dentro de plazo.

a) Si las excepciones son de las del 464 y se opusieron dentro del plazo legal, el tribunal las declarará admisibles. Esto no quiere decir que el juez las acogió sino que sólo la acepta a tramitación. Luego debe analizar si debe o no recibir el juicio a prueba y lo hará cuando exista o pueda existir controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes. Si el juez estima que las excepciones son admisibles y que el juicio debe ser recibido a prueba, dictará una resolución que contenga ambas declaraciones (art. 466 inc final). Puede pasar que el juez estime admisible las excepciones, pero que no crea necesaria la prueba y en ese caso dictará desde luego sentencia definitiva (art. 466 inc final). Aquí la sentencia contiene pronunciamiento sobre admisibilidad de las excepciones y si deben o no ser aceptadas.

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b) Si las excepciones no son del 464 o sí lo son, pero se opusieron fuera de plazo, el tribunal las declara inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva (art. 466 inc final). Aquí la sentencia debe declarar la inadmisibilidad de las excepciones, la aceptación de la demanda ejecutiva y la continuación del juicio hasta el pago completo al acreedor de su crédito

 LA PRUEBA

EL TÉRMINO PROBATORIO.Cuando el Tribunal declara admisibles las excepciones y recibe la causa a prueba, hay que notificar esa resolución a las partes, por cédula (art. 48 CPC).

A) TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO. El término probatorio en el juicio ejecutivo es de 10 días (art. 468 inc 1) y corre desde la notificación por cédula de la resolución que recibe el juicio a prueba, si no ha sido objeto de recursos o desde la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última soliitud de reposición si sí fue objeto de recursos (art. 320 inc 1° y 3°). El plazo se puede ampliar hasta 10 días más a petición del acreedor, pero la prórroga debe solicitarse antes de vencido el plazo legal y correrá sin interrupción después de éste (art. 468 inc 2).

B)TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. Las partes pueden solicitarlo y durará lo que de común acuerdo ellas determinen.

c) TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL. Se rige por las reglas generales, a falta de disposición particular en contrario (art. 3 CPC). Por lo tanto, la falta de tiempo extraordinario para rendir prueba en otro departamento o fuera del territorio de la República, se suple con la facultad que la ley le confiere al acreedor para pedir la ampliación por 10 días más y también con el acuerdo de las partes para acordar los términos extraordinarios.

Manera de rendir la prueba.

Rige el principio de que la prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario (art. 469 CPC). El fallo que dé lugar a la prueba expresará los puntos sobre que deba recaer (art. 469). La resolución que reciba a prueba un incidente determinará los puntos sobre los que deba recaer, es decir que la resolución que lo recibe a prueba debe determinar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En el juicio ejecutivo y en los incidentes, las resoluciones se limitan a señalar los puntos de prueba, con lo que se excluye la posibilidad de presentar minutas de prueba. Las listas de testigos, igual que en el juicio ordinario se tienen que presentar por las partes dentro del plazo contemplado en el art 320.

Art 320: “Desde la primera notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, y hasta quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.

51. Escritos de observaciones a la prueba (art. 469 CPC). Vencido el término probatorio (ordinario, extraordinario o especial), los autos quedan en secretaría por 6 días (en el juicio ordinario son 10) a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. En ese plazo pueden hacerse por escrito las observaciones que sugiera el examen de la prueba. Vencido el plazo de los 6 días, se hayan o no presentado escritos de observaciones a la prueba, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia.

LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SUS RECURSOS

53. Plazo para dictarla. La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días contados desde que el pleito quede concluso (art. 470). En el juicio ordinario es de 60 días. El pleito queda concluso desde que queda ejecutoriada la resolución que cita a las partes a oír sentencia o desde la práctica de alguna o algunas de las medidas para mejor resolver, si se decretaron.

54. Clases de Sentencias definitivas. La SD que se dicta en el juicio ejecutivo de mayor cuantía sobre obligaciones de dar puede ser:

a) Absolutoria: es la que acoge una o más excepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo; y,

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b) Condenatoria: la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución adelante.También se dicta sentencia definitiva condenatoria cuando se declaren inadmisibles las excepciones opuestas (art. 466 inc 3°) y cuando el ejecutado deduciendo oposición legal, pida reserva de derechos y exija caución al ejecutante (art. 473).

 La sentencia definitiva condenatoria se subclasifica en:a) Sentencia de pago: es la que se pronuncia cuando el embargo ha recaído sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido.Se cumple mediante la simple entrega material al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto debido.b) Sentencia de remate: es la que se dicta sobre bienes que es necesario realizar para pagar al acreedor.En este caso hay que realizar los bienes, el decir, vender previamente en pública subasta los bienes embargados para que con el producido se pague el crédito a su acreedor.

55. Requisitos de forma de la sentencia definitiva. Debe cumplir los requisitos del 170 CPC y el autoacordado sobre la forma de las sentencias.La parte resolutiva tendrá cuidado en caso que acepte una o más excepciones,de rechazar la demanda ejecutiva y ordenar el alzamiento del embargo, sin más trámite y si rechaza todas las excepciones, aceptar la demanda ejecutiva y ordenar que la ejecución siga adelante hasta hacer al acreedor entero y cumplido del pago de sucrédito.Si son varias excepciones opuestas, hay que decidir sobre todas y cada una de ellas, teniendo especial cuidado en las excepciones del 464 en que aparecen dos distintas en un mismo número.56. La condenación en costas. Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución (se acoge la demanda), se impondrán las costas al ejecutado.Si se absuelve al ejecutado, (se rechaza la demanda) se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán proporcionalmente entre ejecutante y ejecutado, pero podrán imponerse todas al ejecutado cuando según el tribunal haya motivo fundado (art. 471 CPC).Es una alteración a la regla general que dice que aunque una parte sea vencida totalmente en el juicio el tribunal podrá eximira del pago de las costas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, haciéndose declaración expresa en la resolución (art. 144 inc 1° CPC).Las excepciones que la ley autoriza oponer pueden referirse a toda la deuda o sólo a una parte de ella (art. 464 inc fin).

57. Caso en que se omite la sentencia definitiva. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los biene embargados y el pago según las disposiciones del procedimiento de apremio del 472 CPC.El silencio del deudor frente a la ejecución que se inició en su contra, hace presumir la efectividad y vigencia de la deuda, sin que sea necesario dictar sentencia definitiva, en su rebeldía, pudiendo continuarse con el procedimiento de apremio. Este sigue adelante por el solo ministerio de la ley. El mandamiento de ejecución, por una ficción legal, equivale a la SD Condenatoria de pago o remate, según sea lo embargado.El que se presuma que se dictó sentencia condenatoria en la causa, frente al silencio del ejecutado, implica que en la causa se dictó sentencia de término, con sus consecuencias legales Ej.: no se puede pedir el abandono del procedimiento.

58. Recursos en contra de la sentencia definitiva. Proceden los siguientes:a. Aclaración, agregación o rectificaciónb. Revisiónc. Apelaciónd. Casación

Los de aclaración y revisión se rigen por las reglas generales.

59. La apelación. Su objeto es obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior y sólo procede en contra de la sentencia definitiva de 1ª instancia (art. 186 187 CPC).Se tramita de acuerdo a las reglas generales, pero no hay lugar al trámite de expresión de agravios (art. 476). Como la ley no distingue, la supresión de este trámite tiene lugar ya sea que la sentencia fue apelada por el ejecutante o por el ejecutado.

Los efectos son distintos dependiendo quien interpone el recurso:

a) Si la Apelación es interpuesta por el ejecutante, el recurso se concederá EN AMBOS EFECTOS, porque no hay regla especial que los limite (art. 195). La sentencia que rechaza la ejecución y ordena alzar el embargo, no puede todavía cumplirse, el embargo continúa vigente.b) Si la Apelación la interpone el ejecutado, el recurso se concederá en el SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO porque así se conceden las apelaciones de las resoluciones dictadas en cotra del demandado en el juicio ejecutivo (art. 194 Nº 1 CPC). Por lo tanto, la sentencia que acoge la ejecución y ordena cumplir con el procedimiento de apremio se cumple no obstante el recurso de apelaión pendiente, lo que equivale a la realización de los bienes embargados, si el fallo fue de remate

EXCEPCIONES:

i.- Si la sentencia definitiva apelada es de pago, no puede cumplirse sino en el caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo (art. 475), es decir, que mientras no otorgue caución de resultas, no se le puede entregar el dinero o la especie o cuerpo cierto embargados, a pesar que la SD acogió la ejecución y está apelada en el solo efecto devolutivo.

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 Si la sentencia definitiva apelada es de remate, en principio se cumple, es decir, se sigue con el procedimiento de apremio hasta la completa y total realización de los bienes embargados consignándose por quien corresponda, a la orden del tribunal que conoce de la ejecución, los fondos que resulten (art. 509 inc 1º), pero no se pagará al ejecutante con los fondos producidos por el remate de los bienes, mientras no caucione las resultas del recurso (art. 509 inc. 2°).

60. La Casación (art. 764 y 765 CPC). Su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley.

a) El recurso de casación en la forma: procede en contra de sentencia definitiva e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposibles su continuación y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en 2ª instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.

b) Recurso de casación en el fondo: Procede contra sentencias definitivas inapelables y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o haen imposible su continuación, dictadas por la corte de apelaciones o por el tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia e esas cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción a la ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia art. 773).

El Recurso de Casación sea de forma o de fondo, por regla general, no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando:

1) Su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso2) La parte vencida exija de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, derecho que no tiene el demandado si se trata de sentencias definitivas pronunciadas en juicios ejecutivos, posesorios, de desahucio y alimentos.Por lo tanto hay que distinguir:

i.- Si la casación la interpuso el ejecutante: esa sentencia puede ser cumplida a petición del ejecutado, a menos que el ejecutante le exija fianza de resultas y en ese caso el cumplimiento queda subordinado al cumplimiento de esa cauciónii.-Si la casación la dedujo el ejecutado: esa sentencia puede cumplirse SIEMPRE porque al ejecutado le está prohibido exigir fianza de resultas al ejecutante vencedor, para que este pueda hacer ejecutar el fallo.

 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

 Generalidades. El juicio ejecutivo se lleva en dos cuadernos, el principal y el de apremio. Si el deudor opone excepciones estas se tramitan en el cuaderno principal, y mientras no sean falladas en definitiva el cuaderno de apremio permanece paralizado. Una vez dictada la sentencia, el cuaderno de apremio recobra su vitalidad, por cuanto los trámites de ejecución de la sentencia se van a realizar en este cuaderno. Los trámites de ejecución de la sentencia definitiva serán distintas según se trate de:

A) DE PAGO: los tramites de apremio se reducen a la liquidación del crédito, la tasación de las costas y a la entrega al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto embargado.B) DE REMATE: los trámites de apremio tienden al remate de las especies embargadas, a fin de pagar al acreedor con el producto de dicha realización.

 i.-Cumplimiento de la sentencia de pago. Por regla general, la oportunidad para pedirla es una vez que ella ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. Así lo demuestran los siguientes arts.:Art. 510: Ejecutoriada la sentencia definitiva. se hará la liquidación del crédito y se determinaran, de conformidad al art. 471, las costas de que deben hacer cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentenciaArt. 512: Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenara su entrega al ejecutanteArt. 511: practicada la liquidación a que se refiere el art. precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado.Excepcionalmente, se puede hacer cumplir la sentencia de pago a pesar de no hallarse ejecutoriada en los siguientes casos:a) Cuando ha sido apelado por el ejecutado en el solo efecto devolutivo, y el ejecutante, a pedido de aquel, ha rendido caución para responder de los resultados del recurso (art. 475).b) Cuando ha sido recurrido de casación, en la forma o en el fondo por el ejecutado (Art. 774).

ii.-Cumplimiento de la sentencia de remate.

La sentencia de remate junto con aceptar la demanda ejecutiva y rechazar las oposiciones del deudor, ordena realizar los bienes embargados y con su producto hacer pago al acreedor.Para proceder a la venta de los bienes no se necesita que la sentencia esté ejecutoriada, sino que solo se necesita que la sentencia haya sido notificada a las partes (art. 481).

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Para el pago mismo al acreedor, se necesita que la sentencia esté ejecutoriada, pues es previo liquidar el crédito y tasar las costas y para efectuar estas operaciones se necesita de una sentencia ejecutorada.

Excepcionalmente puede realizarse el pago:

a) Estando pendiente recurso de apelación de la sentencia definitiva en solo efecto devolutivo, siempre que el acreedor haya rendido caución de resultas (art. 509 inc.2°)b) Estando pendiente el recurso de casación (art. 774).

 Realización de los bienes que no necesitan tasación previa. a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo (art. 482). Se realiza por un martillero designado por el tribunal, el día y la hora de la venta serán fijados por el mismo.b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro,o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa (art. 483). Debieran ser vendidos en martillo pero por las condiciones en que se hallan,c) Los efectos de comercio realizables en el acto (art. 484). La venta de estos valores mobiliarios se efectúa por un corredor nombrado en la forma que establece el art. 414, es decir como ocurre con los peritos. Realización de los bienes que requieren de tasación previa.

 Son los demás bienes no comprendidos anteriormente. Ellos se tasaran y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cual jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva la solicitud de parte y por motivos fundados (art. 485).

 LA VENTA EN REMATE PÚBLICO.

Características:a) Es judicial: se efectúa ante y por intermedio de la justicia.b) Es forzosa: se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor.c) Es pública: pueden concurrir a ella los interesados que deseen.d) Es al mejor postor: se entiende celebrada a nombre de quien ofrezca la mejor suma.

TRAMITES PREVIOS:

a) tasación.b) Determinación de las bases.c) Fijación del día y hora.d) Formalidades de la publicidad.e) Citación de los acreedores hipotecarios si los hubiere.f) Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso.

TASACIÓN

a) De los inmuebles:

 i.- La tasación será la que figure en el rol de avalúos que este vigente para los efectos de la contribución de haberes (art. 486 inc.1°). Esta contribución se acredita por un certificado del SII. ii.-El ejecutado tiene derecho a que se practique una nueva tasación (art. 486 inc.1°). En este caso se practica por peritos, haciéndose su nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de la notificación de la sentencia (art. 486 inc.2).

 iii.-Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de 3 días para impugnarla y de la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra (art. 486 inc. 5° y 6°.)

iv.- Trascurridos los plazos el tribunal resolverá: a) aprobando la tasación; b) mandando a que se rectifique; c) fijando el mismo tribunal el justiprecio de los bienes; art. 487 inc.1.

b) De los muebles:

Deben ser los que no se hallen comprendidos en los arts. 482, 483, 484. La tasación se efectúa por medio de peritos.

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 BASES PARA EL REMATE PÚBLICO.

Son las condiciones en conformidad a las cuales se llevará a efecto la venta del bien embargado.

Las bases del remate se refieren a: i.-la forma de pago, ii.-al mínimo para las posturas iii.- las cauciones que deben otorgar los interesados. iv.- si la venta se efectúa ad corpus o en relación a la cabida v.- a la fecha en que se hará la entrega material, vi.-a quien le corresponderá pagar los impuestos, vii.- a si la venta esta libre de gravámenes viii.- y a cualquier otra condición o circunstancia.

Las bases la propone el ejecutante con citación del ejecutado. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación (arts. 491).En caso de desacuerdo de las partes, el juezl determinará las bases, con las ss limitaciones:

a) que el precio se pague al contado, b) no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación, salvo convenio expreso de las pares. art. 493;c) todo postor para tomar parte en el remate deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, para responder de que comprará los bs rematadosd) las demás condiciones que estime convenientes (art. 491 inc.2)

FIJACIÓN DEL DÍA Y HORA PARA EL REMATE PÚBLICO O SUBASTA. Aprobada la tasación, se señalará el día y hora para la subasta (art. 488). Deberá celebrarse en el día y hora fijado por el juez.PUBLICIDAD DEL REMATE PÚBLICO.

Se anuncia por medio de avisos el día y hora en que debe tener lugar el remate. Los avisos serán publicados 4 veces en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal, o de la capital de provincia o de la capital de región si en aquella no la hubiere . Podrán publicarse en días inhábiles. El primero de lso avisos deberá ser publicado con quince dias de anticipación, como minimo, sin desconatar los inhábiles, a la fecha de la subasta (Art. 489 inc.1). Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región si fuere el caso, por el mismo tiempo y la misma forma (At. 489 inc.2.). Los avisos serán redactados por el secretario del tribunal y deberán contener los datos para identificar los bienes que va na rematarse. (Art. 489 inc.3°). La publicación en días inhábiles constituye una excepción al principio que las actuaciones judiciales deben realizarse en días hábiles (art. 59).

 Citación de los acreedores hipotecarios.

 Esta formalidad se cumplirá solo cuando el bien embargado sea inmueble y esté gravado con hipoteca. La citación a los acreedores la exige el art. 2428 CC. Este precepto consagra el derecho a persecución de los acreedores hipotecarios de la finca hipotecada, el cual se extingue junto con la hipoteca por la pública subasta, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el juez. b) Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente. c) Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público, el que para algunos será cualquiera indispensable para cumplir con la diligencia y para otros el mismo para contestar la demana.

Este artículo se ve disminuido en su aplicación por lo que dispone el art. 492: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue la finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor de grado preferente citados en la forma prescrita por el art. 2428 CC, podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados o conservar sus derechos sobre la finca subatada siempre que sus créditos no estén devengados.

Efecto que produce la no citación: los acreedores hipotecarios conservan intactos sus créditos y la hipoteca para hacerlos valer en la forma conveniente.

72. Autorización judicial o de los acreedores en su caso. Art. 1464 n° 3 y 4: Hay objeto ilícito en la enajenación: 3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello; 4) De las especies cuya propiedad se litiga, sin perjuicio del juez que conoce del litigio.

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Si la finca embargada reconoce otros embargos (reembargo), no podrá ser subastada, so pena de la nulidad por objeto ilícito, salvo que el juez autorice, previa citación del otro ejecutante o por la autorización del correspondiente acreedor embargante. La autorización judicial hay que solicitarla también para rematar públicamente un inmueble afecto a medidas precautorias.

 EL REMATE PÚBLICO.

i.- Se efectúa ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal en cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a petición de parte y por motivos fundados (art. 485).

ii.- Todo postor debe rendir caución suficiente calificada por el tribunal, para responder que se llevara a efecto la compra de los bienes, equivalente al 10% del valor de los bienes rematados (art. 494 inc.1).

iii.-El tribunal deberá calificar las cauciones. Si la acepta se le otorga derecho al que la ha rendido para participar en el remate.

iv.-En seguida comienza el remate por el mínimo señalado en las bases y a falta de estas un valor que no baje de los dos tercios de la tasación, y se adjudicara a quien ofrezca la suma más alta. El adjudicatario deberá consignar el precio.

v.- El ejecutante tiene derecho a asistir a la subasta y que en caso de adjudicarse el bien, se produce la compensación con su crédito. Si este es inferior, deberá consignar el saldo insoluto.

vi.- Celebrado el remate se ha producido una verdadera compraventa. Para que esta quede perfecta hay que cumplir con 2 formalidades: a) El levantamiento y la subinscripción del acta de remate. b) El otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación en remate público.

EL ACTA DE REMATE PÚBLICO.

Debe distinguirse sobre que bienes recae:

a) Sobre bienes raíces, servidumbres o censos, o sobre una sucesión hereditaria, el acta se extenderá en el registro del secretario que intervino en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario. art. 495 inc.1.

b) Otra clase de bienes. Ej.: un crédito personal, el acta será extendida en los mismos autos.El acta valdrá como escritura pública para el efecto que prescribe el art. 1801 inc.2° CC: (la venta de bienes raíces, servidumbres o censos, o de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública. art. 495 inc. 2° en relación al 1802 inc.2).

En el acta podrá el rematante indicar el nombre de la persona para quien adquiere; pero mientras esta no se presente aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas. art. 496.Subsistirá además la garantía constituida para tomar parte en la subasta.Se dejará en el proceso un extracto del acta. art. 498.

LA ESCRITURA PÚBLICA DE REMATE.

A pesar del que el acta de remate vale como escritura pública para los bienes a que se refiereel inc.2° del art. 1801 CC, debe extenderse dentro de 3 días la escritura pública definitiva, con los demás requisitos legales, ya que el conservador no admitirá a inscripción sino solo la escritura definitiva de compraventa (art. 495 inc. 1° y 2 y 497). Debe extenderse a petición de parte y previo pago del precio de la subasta (art. 509).Los demás requisitos legales son:a) La demanda ejecutiva, resolución, notificación y mandamiento de ejecución.b) El requerimiento de pago y la traba del embargo, pues permiten apreciar si el ejecutado fue legalmente emplazado y la clase del bien embargado.c) La sentencia de remate y su notificación.d) Constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad.e) El acta de remate.f) La constancia del pago total o parcial del pago del remate, de la resolución ejecutoriada que ordeno extender la escritura pública de remate y de la citación personal de los interesados.

Sanción por la no consignación del precio o por la no subscripción de la escritura definitiva de compraventa en el remate público.

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Estas infracciones están sancionadas de la siguiente manera:a) El remate quedara sin efecto.b) Se hará efectiva la caución. art. 494 inc.2. El valor de esta, deducidos los gastos del remate se abonará en un 50% al crédito y el otro 50% que dará  a beneficio de los servicios judiciales.

Adjudicación de los bienes embargados o la posibilidad de nuevos remates públicos.

i.-Si no se presentan postores en el día señalado, el acreedor podrá solicitar: a) Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación de los bienes embargados. Hay una verdadera compraventa en remate público, en la que el acreedor es subastador y el precio se pagara compensándolo con el crédito que el tiene contra el ejecutado. b) Que se realice un segundo remate: Se debe reducir por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de un tercio de este avalúo (art. 499). Por tanto el mínimo de las posturas será de dos tercios del avalúo.

ii.-Si en esta segunda vez tampoco se presentan postores: el acreedor puede pedir:

a) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del avalúo, b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe o c) Que se le entreguen en prenda pretoria (art. 500)

LA PRENDA PRETORIA.

Es un contrato celebrado por intermedio de la justicia, por el cual se entrega a un acreedor una cosa mueble o inmueble, embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos. Es una especie de anticresis judicial.Se perfecciona mediante la confección de inventario solemne (art. 503).

Efectos:a) Derechos del acreedor:

1) Aplicar las utilidades liquidas que produzcan los bienes en prenda al pago de los créditos, art. 504.2) Poner fin a la prenda en cualquier tiempo, y solicitar la enajenación o embargo de los bienes del deudor. art. 505.3) Tener sobre los bienes constituidos en prenda pretoria, los derechos y privilegios del acreedor prendario, art. 507 inc.2.

b) Obligaciones del acreedor:1) Llevar cuenta exacta de los bienes muebles e inmuebles constituidos en prenda pretoria, art. 504 inc.1.2) Rendir cuenta de su administración, art. 506.

c) Derechos del deudor: Pedir en cualquier tiempo los bienes constituidos en prenda, pagando la deuda y las costas, y también los gastos, intereses y remuneraciones a que tenga derecho el acreedor, art. 505 inc.1.

NULIDAD DEL REMATE PÚBLICO La compraventa que se realiza en un remate público son de aquellos actos jurídicos que tienen un doble carácter: i.- desde el punto de vista sustantivo son una verdadera compraventa. ii.-desde el punto de vista procesal, constituyen un conjunto de trámites y actuaciones dentro del juicio ejecutivo. Por tanto, puede haber 2 clases de vicios: a) Nulidad de la compraventa por vicios de carácter sustantivo: por alguno de los requisitos exigidos por la ley civil para la validez de los actos, Ej. objeto ilícito. Se debe reclamar de ella mediante la acción ordinaria de nulidad en un juicio ordinario. b) Nulidad de la compra venta por vicios de carácter procesal, Ej. falta de emplazamiento del deudor. Se debe reclamar de ella mediante la interposición de un incidente de nulidad procesal.

 Caso en que los bienes embargados consistan en el derecho de gozar de una cosa o percibir sus frutos. En tal caso el acreedor tiene el derecho optativo a: a) Pedir que se de en arrendamiento dicho derecho, o; Pedir que se entregue en prenda pretoria dicho derecho. art. 508 inc.1.

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El arrendamiento se hará en remate público fijada previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayan de tenerse como minimum para las posturas. Se anunciará el remate con anticipación de 20 días.

Procedimientos finales de apremio.

Una vez efectuado el remate, el procedimiento de apremio llega a su fase final, el que tiene los siguientes trámites o actuaciones: a) La consignación de fondos: Se consignaran directamente por los arrendatarios o compradores en la cuenta corriente del tribunal. art. 509, art. 507 COT. b) La liquidación de los créditos: art. 510. Significa determinar a cuanto asciende la deuda por concepto de intereses y capital. c) La tasación de las costas: Las costas deberán ser de cargo de deudor. Requiere que la sentencia definitiva este ejecutoriada. art. 510. d) La rendición de cuentas del depositario: Se debe rendir cuenta de la administración una vez que expire su cargo en la forma que la ley establece para los tutores y cuadores. art. 514. e) La remuneración del depositario: Al pronunciarse sobre la rendición de cuenta el tribunal debe fijar la remuneración de éste. Hay casos en que no tiene derecho a remuneración. art. 516 inc.2, 517. f) El pago al acreedor. El orden de pago deberá ser el siguiente: 1 Los créditos declarados preferentes por sentencia ejecutoriada.2 Las costas y remuneración del depositario.3 Los intereses del capital.4 El capital. art. 513.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y LA SENTENCIA DEFINITIVA

82. Cosa juzgada y la sentencia definitiva. La excepción de cosa juzgada emanada del juicio ejecutivo, impide que en un nuevo juicio sea ejecutivo u ordinario, pueda discutirse entre las mismas partes, lo que ya fue objeto de controversia anterior. Excepciones:a) La acción ejecutiva rechazada puede renovarse.b) La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en el juicio ordinario posterior cuando las partes han reservado sus derechos.

RENOVACIÓN DE LA ACCIÓNEJECUTIVA.

Aquella que procede cuando la acción ejecutiva es rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución (art. 477).

La excepción de falta de oportunidad en la ejecución no se contiene en el art. 464. Para Casarino esta comprendería las excepciones de: litispendencia promovida por el acreedor, cuando intervenga beneficio de excusión, cuando le falte al titulo alguno de los requisitos para que tenga eficacia ejecutiva y cuando se hayan concedido esperas o prorrogado el plazo.

RESERVA DE DERECHOS.

Es la facultad que se concede a las partes, en el juicio ejecutivo, para que estas dentro de cierto tiempo, puedan deducir el derecho reservado en un procedimiento ordinario posterior, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo anterior.

Su objeto es evitar que la sentencia del juicio ejecutivo produzca cosa juzgada en el juicio posterior, lo cual requiere solicitud de parte y sentencia del tribunal que la conceda.

 podrá haber:

a) será una reserva de acciones: Si la pide el ejecutante.b) será una reserva de excepciones: si la pide el ejecutado

RESERVA DE ACCIONES. (ejecutante)

Oportunidad:

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a) Dentro del plazo de 4 días fatales contados desde la notificación de la resolución recaída en el escrito sobre oposición a la ejecución .(dentro del plazo para evacuar el responde)

El acreedor deberá desistirse de su demanda ejecutiva, el tribunal deberá aceptarla de inmediato, sin conceder un incidente.

Efectos:i.- Hace perder al ejecutante el derecho para ejecutar nueva acción ejecutiva;ii.-Quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas en el curso del juicio;iii.-Responderá el ejecutante de los perjuicios causados con su demanda.

No requiere ser fundamentada. Oportunidad para deducir nueva demanda ordinaria: queda entregada al criterio del acreedor.

b) Art. 478. Antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, es decir, desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta la dictación de la sentencia definitiva, que según Casarino es la de primera instancia.

Requisitos:1) Que se interponga en tiempo oportuno;2) Si la acción se refiere a la existencia de la obligación, se requiere fundamentarla, es decir que existan motivos calificados. Si la acción no se refiere a la existencia de una

obligación, no es necesario. La declaración de la reserva deberá hacerse en la sentencia definitiva y en el caso de que la ejecución sea rechazada, pues si esta es acogida y la sentencia accede también a la reserva, esta será nula porque contiene decisiones contradictorias.

Efecto fundamental: evitar que la sentencia del juicio ejecutivo pueda producir cosa juzgada en el juicio ordinario posterior. Oportunidad para deducir la nueva demanda ordinaria: dentro de 15 días contados desde la notificación de la sentencia al acreedor, bajo pena de no ser admitida después. art. 474, 478 inc.3°. Si hay recursos pendientes contra la sentencia, para algunos debe practicarse desde que se notifique la sentencia definitiva al acreedor sin esperar los recursos, pero para otros, desde que se notifique el cúmplase de esta sentencia (Casarino).

 RESERVA DE EXCEPCIONES.Oportunidad:a) En el escrito de oposición a la ejecución.

i.-Fundamento: debe consistir en la falta de medios probatorios para acreditar sus excepciones en el término legal.

ii.-El juez en presencia de un escrito de oposición que contenga reserva de excepciones, dictara sentencia de pago o remate accediendo a la reserva sin conceder traslado al ejecutante.

iii.- El deudor podrá también pedir que no se pague al acreedor sin que previamente este caucione las resultas del juicio ordinario que se va a entablar.

Iv.-Oportunidad para deducir la nueva demanda en un juicio ordinario: de 15 días contados desde que se le notifique la sentencia ejecutiva. art. 474.

v.-Efectos:1) Impedir el cumplimiento de la sentencia de pago o de remate, mientras el acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario.2) Evitar que la sentencia produzca cosa juzgada en el juicio ordinario posterior, en el cual se desempeñara como demandante el ejecutado primitivo, ejercitando como acción los

mismos derechos que había hecho valer como excepciones en el juicio ejecutivo.

b) Antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo. En este caso es aplicable todo lo de la reserva de acciones del acreedor del art. 478.

LAS TERCERÍAS

La tercería es la reclamación de una o mas personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él.

TERCERO:

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Es la persona que sin parte en el juicio, intervienen en el, por tener interes actual en su resultado.

NATURALEZA JURÍDICA

Con respecto a la naturaleza de las tercerías hay división, incluso jurisprudencialmente. Como la ley nada dice, A.-para unos son juicios independientes injertados dentro del ejecutivo; B.- para otros, constituyen incidentes, vale decir cuestiones accesorias del juicio ejecutivo, sometidas en su tramitación a reglas especiales.

 Clases de Tercerías.: de dominio, de posesión, de prelación, de pago y de otros derechos (art. 518, 519 y 520).

LA TERCERÍA DE DOMINIO.

Aquella que tiene por objeto el reconocimiento del derecho de dominio que alega el tercerista sobre los bienes embargados a fin de exluirlos del procedimiento de apremio.

Finalidad:i.- reconocer el derecho de dominio del terceristaii.- que se alce el embargo respecto de los bienes cuyo derecho de dominio se alega.iii.-que se le restituyan al tercerista los bienes embargados de que ha sido privado.

Su fundamento: reside en el hecho de que el ejecutado puede ser mero tenedor o poseedor de los bienes embargados, hallándose el derecho de dominio radicado en el patrimonio de un tercero, quien no tiene porque soportar deudas ajenas en sus bienes.

Oportunidad para promoverla:Esta tercería debe oponerse desde que se ha trabado el embargo sobre los bienes y hasta que no se haya efectuado la tradición de los bienes embargados y subastados, esto es su entrega material, tratándose de bienes muebles; y su inscripción en el CBR, tratandose de bienes inmuebles.

Tramitación:La demanda se interpone ante el mismo tribunal que conoce del juicio ejecutivo y en el cual se trabó el embargo, debiendo ceñirse a las formalidades del artículo 254 CPC, so pena de no habérsele dado curso (art. 523 CPC, inc.1°, parte 1ra).Se sigue en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, pero sin réplica ni dúplica (art. 521).Así, nace un tercer cuaderno: el de tercería.Sin embargo hay que considerar un caso en que no es necesario interponer una terceria de dominio para lograr el alzamiento de un embargo. Los tribunales han dicho que la terceria de dominio es procedente únicamente cuando los bienes embargados se encuentran en poder del deudor ejecutado, y no lo es, cuando esos bienes están en poder del que se considera dueño; pues en tal caso, este puede oponerse incidentalmente al embargo, sin necesidad de formular esta tercería.

EFECTOS DE LA TERCERÍA DE DOMINIO.

a) Su interposición no suspende el juicio ejecutivo (art. 522 CPC).b) Tampoco suspende el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva (art. 523 inc.1°). Casarino estima que ese instrumento debe constituir una prueba de dominio de los bienes embargados. En los casos en que no se suspende el apremio, el remate se llevará a efecto. Las resoluciones que se dicten serán apelables en el sólo efecto devolutivo (art. 523, inc.2° y 3°). Sin perjuicio de lo anterior, el tercerista puede sustituir el embargo consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución (art. 521 inc.2°).La deducción de cualesquiera terceria sobre los bienes embargados, autoriza al ejecutante para pedir ampliación del embargo. Si se trata de una tercería parcial (es decir, que comprenda parte de los bienes embargados) el apremio se seguirá sin restricción alguna respecto de los bienes no afectados por la tercería (art. 526); igualmente respecto de los bienes que se embarguen después de la interposición de la tercería de dominio, por vía de ampliación del embargo. De ser acogida la tercería de dominio, se excluirán del embargo los bienes reclamados y se restituirán a su dueño; pero si dichos bienes hubieren sido subastados quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en contra de su actual poseedor, por vía ordinaria. De ser rechazada, se reinicia el procedimiento de apremio (si se paralizó), o bien quedará afirme la subasta pública que se hubiere realizado.

LA TERCERÍA DE POSESIÓN.

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Es la intervención de un tercero, en un juicio ejecutivo, en el que pide se alce el embargo recaído en ciertos bienes  y que se respete su posesión, porque al momento de la traba del embargo, dichos bienes se encontraban en su poder, presumiéndose su dominio, según las regla del derecho civil.

Surge de una necesidad práctica, porque en Chile no es obligación que la compraventa de bienes muebles conste en algún tipo de instrumento público. Así, su prueba resulta extremadamente difícil. Fundamento de esta terceria:

1) el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (art. 700 CC).2) el art. 2465 otorga el derecho de prenda general sobre “todos los bienes del deudor” y no de otro tercero

Requisitos:

i.- que se haya trabado el embargoii.- que el embargo recaiga en bienes de un terceroiii.- que tales bienes no se encuentren al momento de practicarse el embargo en poder del deudor.

Naturaleza jurídica.Es una cuestión accesoria al juicio, que va a constituir un incidente de previo y especial pronunciamiento, que se va a seguir por ls reglas generales de los incidentes.

Oportunidad de interposición. Desde la traba del embargo de los bienes que reclama, hasta la enajenación de esos bienes.

El art. 521 dispone que se tramita en forma incidental.

Efectos: El sólo hecho de interponerse la tercería de posesión no suspenderá la tramitación del procedimiento ejecutivo por lo que es cuaderno de apremio no se paraliza. No obstante, si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, el procedimiento de apremio se suspenderá (art. 522).Las pruebas deben rendirse en un plazo de 8 días, presentándose la lista de testigos dentro de un plazo de 2 días. Si la tercería es rechazada, el tercerista tiene el derecho a que no se decrete el retiro de los bienes embargados sino hasta diez días desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez por resolución fundada, ordene otra cosa (art. 521).

 LA TERCERÍA DE PRELACIÓN.

Es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo quien alega tener derecho para ser pagado preferentemente con le producto del remate

Finalidad: Obtener que a este tercero se le reconozca la calidad de acreedor preferente y asi hacer efectiva esa causal de preferencia en el pago sobre el producto de los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados.

Fundamento:Se fundamenta en la necesidad de que se respeten las reglas de preferencia de los créditos, establecidas en las reglas de fondo.Recordemos que las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca; y que se hayan establecidas en los art 2465 y ss del cc y en los demás códigos y leyes especiales

Oportunidad para deducirla:Puede deducirse desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta que se haga pago de su crédito al acreedor.Se interpone ante el tribunal que conoce de la ejecución, y debe ir aparejada de un título ejecutivo en el cual conste el crédito cuyo pago preferente se pretende.

Requisitos:i.-Que la interponga un terceroii.-Que se acompañe o haga valer un titulo ejecutivo, en contra del ejecutado, y en el cual conste el credito de este tercerista.iii.-Alegar alguno de los motivos de preferencia que contempla la leySe tramita como incidente, siguiéndose las normas de los arts. 89, 90 y 91 CPC.

El tercerista tiene el mismo derecho que le concede al deudor principal el artículo 457 (art. 521).El tercerista tiene dos acciones.

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i.-La accion ejecutiva: que va dirigida contra el ejecutado para obtener el pago de su acreencia.ii.- la accion de preferencia: que va dirijida contra el ejecutante para que se declare su derecho a ser pagado con anelacion a el.

 Efectos de la tercería de prelación.

En ningún caso suspenderá los trámites del procedimiento ejecutivo (art. 522); y en cuanto al procedimiento de apremio, seguirá hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados (art. 525 inc.1°). Hecho el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme de la tercería (art. 525 inc.2°). Si ésta es rechazada por sentencia firme, el ejecutante se paga normalmente. Si es acogida se pagará el tercero con preferencia del ejecutante. Pero si es rechazada y el ejecutado no tiene bienes suficientes para pagar a los dos, ejecutante y tercero se distribuirán el producto de dichos bienes entre ambos, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer (art. 527). Si se han embargado bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio (art. 526). Pendiente la tercería el ejecutante no puede pedir ni la adjudicación de los bienes embargados ni su entrega en prenda pretoria.

LA TERCERÍA DE PAGO.

Aquella en que un tercer acreedor no preferente interviene en un juicio ejecutivo, para que se le reconozca su derechos a concurrir en el pago, con el producto de la realización de los bienes embargados, a falta de otros bienes y a prorrata de sus respectivos derechos.

Se fundamenta en que en sí el embargo no confiere ninguna preferencia al acreedor que lo logra, debiendo regularse el pago de acuerdo a la prelación de créditos. Requisitos para ser admitida:

a) que el crédito conste en un título ejecutivo (art. 527).b) que el deudor no tenga otros bienes que los embargados (art. 527).c) que el tercerista no tenga derecho preferente para el pago

oportunidad:

Desde la traba del embargo y mientras no se haya hecho pago al ejecutante con el producto de la realización de los bienes.

Tramitación:

La terceria de pago se ajusta a un procedimiento incidental, en el que se ejercitan dos acciones distintas:

i.-Una accion ejecutiva: que se dirige contra el deudor para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de que da cuenta el titulo

ii.-una accion de pago: dirigida contra el ejecutante para obtener que se reconozca el derecho del tercerista a pagarse a prorrata, con el producto de remate de los bienes embargados

El tercero puede interponer tercería de pago o bien iniciar un nuevo juicio ejecutivo.

Si opta por la tercería, ésta se tramitará como incidente, en el cual deberá probar que carece de otros bienes y que el primer acreedor no tiene preferencia alguna. Si se acoge, el producto de los bienes embargados se repartirá en proporción entre el primer acreedor y el tercerista; si es rechazada, sólo logrará ser pagado el primer acreedor.

Si opta por juicio ejecutivo, deberá pedir que se dirija oficio al tribunal que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realiados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor (art. 528); en esta segunda ejecución podrán embargarse los mismos bienes que ya estaban embargados en la primera, sin que valga el nombramiento de un nuevo depositario, si ya lo había. Si a sabiendas de que existe depositario, o no pudiendo menos que saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado como estafador (art. 528 inc.2°). Si la segunda ejecución es más rápida que la primera y termina por sentencia definitiva, el primer acreedor podrá intervenir con la facultad de coadyuvante en la posible realización de los bienes (art. 529 inc.2°).

EFECTOS DE LA TERCERÍA DE PAGO.

En ningún caso suspende el procedimiento ejecutivo (art. 522), como tampoco los del procedimiento de apremio; pero verificado el remate, el tribunal consignará su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.Si acoge la tercería deberán prorratearse el producto del remate, en proporción al monto de los créditos (art. 527); si la rechaza, el primer acreedor se paga libremente.

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Sin embargo el tercerista de pago tiene dos importantes derechos:a) solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado (luego se elige de común acuerdo, art. 529 inc.1°)b) intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante (art. 529 inc.2°)

LAS TERCERÍAS SOBRE OTROS DERECHOS Éstos son:

a) el del comunero sobre la cosa embargadab) el del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta (art. 519 inc.1° y 520 inc.1°).

En cuanto al derecho del comunero sobre la cosa, se reclama como tercería de dominio (art. 519 inc.1°); y tiene lugar cuando la cosa embargada no pertenece en su totalidad al deudor (hay comunidad). El acreedor por si parte, frente a esta situación tiene dos derechos a su elección:i.-dirigir su acción sobre la cuota para que se enajene sin previa liquidación oii.- exigir que con intervención suya se liquide la cmunidad (art. 524). En este 2do caso podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación si hay motivo legal o causa grave perjuicio (art. 524).

En cuanto al derecho del ejecutado que invoca una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta, tiene dos formas de hacerlo valer: mediante las tercerías o por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar (art. 520 inc.2°).

Pero, ¿qué tercería? Casarino cree que por la naturaleza del reclamo debe ventilarse como tercería de dominio. A su vez podrá oponer la excepción del art. 464 n° 7, por faltar los requisitos legales para que el título invocado tenga mérito ejecutivo en contra del presunto deudor.

 El legislador ilustra ejemplos de estos derechos:

1.º El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cya herencia no haya aceptado;

2.º El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;

3.º El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios, efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que tratael Título XII del Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y

4.º El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.

El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.

EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES EXPRESADAS O PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA

97. Generalidades. Se trata de obligaciones que consisten en el pago de determinada cantidad de moneda extranjera y se desea obtener su cumplimieto por vía ejecutiva.

98. Clases de obligaciones en moneda extranjera.Según la 18.010 (art. 20) son:

a) obligaciones expresadas en moneda extranjerab) obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del BC.

Las primeras son solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día de pago. En cambio las segundas, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

99. Juicio ejecutivo de obligaciones expresadas en moneda extranjera.

El ejecutante en su demanda ejecutiva debe expresar la equivalencia de esa moneda extranjera en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor (Art. 22). El tribunal ordenará despacharlo sin que sea necesaria una avaluación previa (art. 438 y 22). Sin embargo el ejecutante debe presentar con la demanda ejecutiva un certificado otorgado por un banco que corrobore la equivaencia (arts. 116 y 120 COT y 21 y 22 Ley N° 18.010). Pero como durante la tramitación el tipo de cambia variará, podrá pedir la ampliación del embargo si así conviniere a su derecho (art. 22 n° 1).

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100. Juicio ejecutivo de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera. Para exigir su cumplimiento en la moneda estipulada requiere de autorización de la ley o del BC (art. 20 inc.2°). Como se deberá pagar al ejecutante en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente, a fin de que, por medio de un banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda, diligencia que podrá ser hecha por el secretario (art. 511).

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE HACER

Fuentes legales. El juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer se rige por dos grupos de disposiciones:a) Artículos 530 al 543 CPC que por ser especiales son de aplicación preferente.b) Artículos 434 al 478 siempre que sean aplicables y no sean modificados por los anteriores.

Campo de aplicación. Son dos elementos lo que determinan el campo de aplicación: La cuantía y la naturaleza de la obligación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM. La naturaleza de la obligación es, de hacer. Ej.: Construir una casa.

Derecho del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de hacer.Artículo 1553 CC: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas a elección suya:1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.3ª Que el deudor le indemnice por los perjuicios resultantes por la infracción del contrato.”

La indemnización moratoria y la resultante de la infracción del contrato son deudas ilíquidas y primero deben discutirse en un juicio de lato conocimiento; y si el demandante gana podrá pedir su ejecución, pero de obligación de dar, por lo que no nos interesa en este capítulo.

Entonces nos interesa el derecho a apremiar, y a hacer ejecutar por un tercero a expensas del deudor, que sí pueden ser directamente reclamados por la vía ejecutiva.

104. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en obligaciones de hacer.

a Que la obligación conste en un título ejecutivob)Que la obligación sea actualmente exigiblec) Que la obligación sea determinadad)Que la acción ejecutiva no esté prescrita

 Subclasificación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer. Se clasifica según el objeto de la obligación en:

 i.-juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación; ii.- juicio ejecutivo sobre realización de una obra material. El procedimiento en cada caso es distinto. Como a estos juicios se les aplican las normas del ejecutivo de dar en cuanto posible, también existe un cuaderno ejecutivo donde se discute la existencia de la obligación (procedimiento ejecutivo), y un cuaderno de apremio donde se pretende el cumplimiento de ésta (procedimiento de apremio).

i.-JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUBSCRIPCIÓN DE UN INSTRUMENTO O CONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN

 El procedimiento ejecutivo. El juicio empieza con la demanda ejecutiva. La demanda debe ir aparejada del título ejecutivo y en ella se pedirá que se despache el mandamiento de ejecución contra el dedor, a fin de que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal señale, y bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, procederá en su nombre el juez (art. 532 CPC). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución. El mandamiento de ejecución contendrá la orden de requerir al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligación en el plazo que allí se indicará, bajo apercibimiento de proceder el juez en su nombre (art. 532).

Una vez requerido el deudor puede hacer 3 cosas: 1) Suscribir o constituir dentro del plazo, en cuyo caso termina el juicio sin perjuicio de las costas. (art. 490 y 531). 2) Oponerse a la ejecución. Las excepciones se tramitarán como ya conocemos y habrá sentencia absolutoria o condenatoria. La condenatoria es sinónima a la sentencia de pago (art. 531). 3) No decir nada. Se omitirá la sentencia y bastará con el mandamiento de ejecución para perseguir el pago, según el procedimiento de apremio (art. 472 y 531).

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El procedimiento de apremio. Aquí no hay embargo¿En qué momento el juez puede suscribir el documento o constituir la obligación? Desde que:

a) El deudor no ha opuesto excepciones (plazo vencido); o b) La sentencia que rechace las excepciones se encuentre firme o ejecutoriada (art. 472 y 531).

En este último caso cabe recordar que la sentencia condenatoria puede cumplirse no obstante haya sido apelada por el deudor, siempre que el acreedor caucione resultas (art. 475 y 531); y también aunque haya recurrido de casación por el deudor, sin que éste pueda exigir fianza de resultas (art. 774).

ii.- JUICIO EJ. SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL

a.- El procedimiento ejecutivo. Demanda ejecutiva acompañada de título ejecutivo, pidiendo que se despache el mandamiento de ejecución para que cumpla su obligación dando principio a los trabajos en el plazo señalado (art. 533). El tribunal examina el título y despachará o denegará la ejecución. El mandamiento de ejecución contendrá: 1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y 2º El señalamiento de un plazo prudente para que de principio al trabajo (art. 533).

Una vez requerido de pago el deudor puede: a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado, y una vez terminada la obra se habrá cumplido la obligación, sin perjuicio de las costas (art. 490 y 531). b) Oponerse a la ejecución. Además de las excepciones del 464 aplicables al caso, podrá poner la de imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida (art. 534). Ejemplo: un pintor que queda manco no puede pintar el cuadro prometido. c) No decir nada. Bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor ejerza su derecho conforme al procedimiento de apremio (art. 535).

 b.- El procedimiento de apremio. Recordemos que el CC otorga al acreedor un doble derecho: i.- el de apremiar al deudor para que realice la obra; ii.-y que se le autorice a él a ejecutarla a expensas del deudor. Puede ejercer estos derechos cuando la sentencia de pago esté ejecutoriada, o bien apelada siempre que rinda el acreedor fianzas de resulta, o bien recurrida de casación (art. 475, 531 y 774). Empero, el legislador civil ha anticipado en cierto modo el ejercicio de estos derechos, como veremos.

i.- Ejecución de la obra material por un tercero a expensas del deudor. Lo podrá ejercitar en los siguientes casos:a) Cuando el deudor deja transcurrir el plazo para iniciar la obra sin hacerlo (art. 536).b) Cuando el deudor no opone excepciones ni cumple el mandamiento de ejecución (art. 536).c) Cuando el deudor opone excepciones, son desechadas y tampoco cumple el mandamiento de ejecución (art. 536).

d) Cuando comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada (art. 536 inc 2).

Concurriendo una de esas causales, el acreedor debe presentar la solicitud y un presupuesto de lo que importe la ejecución de al obligación que reclama. Se notifica el presupuesto al deudor, que puede hacer objeciones dentro de 3 días. Si no alega, se considera aceptado. Si deduce objeciones, se hará el presupuesto por peritos (art. 537, 486, 487).

Determinado el presupuesto, se obligará al deudor a consignarlo dentro de tercero día desde la orden del tribunal, para irse entregando al acreedor a medida que el trabajo lo requiera (art. 538). Si se agotan los fondos, el acreedor puede solicitar aumentarlos, justificando error en el presupuesto o cambio de circunstancias que aumentan el costo de la obra (art. 538). Cuando se termina la obra debele acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor. (art. 540).

Si el deudor no consigna fondos, se le embargarán y enajenarán bienes suficientes, según el juicio ejecutivo para obligaciones de dar, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecucion (art. 541).

ii.-El derecho de apremiar al deudor para que realice él la obra:

lo ejercitará el acreedor si no puede o no quiere que lo realice otro por él (art. 542). Pero no podrá en los siguientes casos:

a) Cuando el deudor haya consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra; ob) Cuando se hayan rematado bienes al deudor al no haber hecho la consignación (art. 542).

El apremio puede consistir en arrestos de hasta 15 días, o multa proporcional hasta que cumpla la obligación (art. 543).

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Cesará el apremio si el deudor paga las multas y rinde caución suficiente para asegurar la indemnización completa de todo perjucio causado al acreedor (art. 543).

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍAEN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

 Fuentes legales. Artículo 544: “las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la destruir la obra hech.” Por lo tanto este juicio se rige por:

a) Art. 530 al 543, que tendrán aplicación preferente por ser especiales, y

b) Art. 438 al 478 cuando sean aplicables y no sean modificados por los artículos anteriores.

 Campo de aplicación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM, y la obligación debe ser de no hacer. Ejemplo: no construir una muralla.

Derechos del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. El artículo 1555 CC dice que infringida la obligación de no hacer por el deudor, es previo determinar si se puede destruir la obra hecha.

i.-Si no se puede destruir la obra hecha, la obligación se convierte en el pago de todo perjuicio al acreedor.

 ii.- si se puede destruir la obra hecha, en seguida hay que distinguir: a.-si dicha destrucción es necesaria: será el deudor obligado a ello, o autorizado el acreedor para que se lleve a cabo a expensas del deudor (obligaciones de hacer). b.-Si la destrucción no es necesaria, deberán pagarse los perjuicios. Sin embargo, aun cuando la destrucción sea necesaria, si dicho objeto puede cumplirse mediante otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos y se formará un incidente (art. 544 inc.2). Hay que recordar que si la obligación se convierte en la de indemnizar perjuicios, por su naturaleza ilíquida, sólo podrá ventilarse en juicio declarativo u ordinario.

Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en las obligaciones de no hacer. Son: a) Que la obligación conste en un título ejecutivo del art. 434 (art. 530 y 544). b) Que sea actualmente exigible (art. 530 y 544). c) Que la obligación se convierta en la destruir la obra hecha, debiendo constar en el mismo título que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira para contratar

y que dicho objeto no puede obtenerse por otros medios (art. 544). d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442, 531, 544).

Entonces vemos que si se cumplen estos requisitos, se tramitará como el juicio ejecutivo en obligaciones de hacer, apremiando al deudor, o autorizando al acreedor para hacer a expensas del deudor.

EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA

116. Reglamentación. Se encuentra reglado en los arts. 729 y siguientes del CPC. En los casos no previstos en esas normas especiales, se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía si la cuestión deducida es también ejecutiva (art. 738).

117. Aplicación. Este procedimiento se aplica cuando concurren los siguientes requisitos: a) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. b) La cuantía del juicio no debe ser superior a 10 UTM. Tramitación. Su estudio se limita a ver qué modificaciones se contemplan respecto del juicio ejecutivo de mayor cuantía, tanto respecto del cuaderno ejecutivo como el cuaderno de apremio.

 Modificaciones respecto del cuaderno ejecutivo.

a) La demanda ejecutiva puede ser deducida verbalmente (art. 704).

b) Si el examen de la demanda ejecutiva concluye que la acción deducida no procede como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía (art. 729, inc. 2°).

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c) Requerimiento de pago. Se practica personalmente por un receptor, y si no lo hay, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de Carabineros (arts. 730 y 705). Esos mismos podrán efectuar la notificación por el art. 44, cuando fuere procedente.

d) Oposición y posterior curso del procedimiento. El ejecutado tiene 4 días más el término de emplazamiento del art. 259 para oponerse a la demanda (art. 733 inc. 1°). Su oposición sólo podrá fundarse en las excepciones indicadas en los arts. 464 y 534 (art. 733 inc. 2°). Si las excepciones opuestas son legales, citará a las partes a una audiencia próxima para que se proceda a rendir la prueba en la forma prevista para el juicio de mínima cuantía como se dispone en el art. 710 y siguientes, hasta dictar sentencia, mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado (art. 733 inc. 3°). La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposición y al ejecutante, por cedula (art. 733 inc. 4°).Si las excepciones opuestas no son legales o no se oponen excepciones, se procederá conforme al art. 472, es decir, bastará para proseguir el procedimiento ejecutivo el mandamiento de ejecución y embargo hasta hacerse entero pago al acreedor sin necesidad de dictar sentencia (art. 733 inc. final).

120. Modificaciones respecto del cuaderno de apremio. a) Menciones del mandamiento. Debe disponer el embargo de bienes suficientes y designar un depositario, que puede ser el mismo deudor (art. 729 inc. 1°).

b) Depositario. Tendrá de inmediato el carácter de depositario definitivo (art. 729 inc. 1°). Éste incurrirá en las penas del art. 471 del Código Penal, cuando incurra en las conductas contempladas en el art. 732, presumiéndose éstas en determinados casos (art. 732 inc. 2°).

c) El embargo. La misma persona que practique el requerimiento, podrá efectuar el embargo (art. 731 inc. 1°). De la diligencia se levantará acta. Si el deudor no está presente, se deberá dejar copia del acta en su domicilio (art. 730, segunda parte).

d) Tasación. Los bienes los tasará el juez, quien podrá oír peritos designados conforme al art. 720 (art. 734).

e) Remate. Tasados los bienes, el juez ordenará su remate, previa citación de las partes (art. 735). Tratándose de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, además debe publicarse 3 avisos en un diario de la comuna del inmueble. El remate se efectuará sólo en los días 1° y 15 de cada mes. Las posturas comenzarán por dos tercios de la tasación.

f) Acta de remate y la escritura pública. Cuando sean bienes raíces, el acta se extenderá en el libro de sentencias y será suscrita por el juez y el secretario (art. 736). La escritura definitiva se otorgará ante Notario y será suscrita por el juez ante quien se haya hecho el remate y por el subasador o quien tenga poder. g) Procedimiento incidental para el cumplimiento de un fallo de mínima cuantía, con las modificaciones que indica. Acá rigen las disposiciones del Título XIX del Libro I, pero las peticiones de las partes, las notificaciones y el procedimiento de apremio deberá sujetarse a las reglas del Título en estudio. La oposición del demandado cuando sea procedente conforme al art. 234, se proveerá citando a las partes a una audiencia próxima para que concurran a ella con todos sus medios de prueba (art. 737).JUICIO SUMARIO

1. Definición. El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador.

2. Ámbito de aplicación de este procedimiento. El art. 680 señala dos situaciones en que es aplicable el procedimiento sumario:

1. Aplicación general: El procedimiento sumario se aplica cuando la acción deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para que sea efcaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial. Quién determina si la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz es el juez.

2 Aplicación especial: Además tiene una aplicación especial en los casos del inc. 2° del mismo artículo. En estos casos es obligatorio aplicar el procedimiento sumario, él no queda sujeto al criterio del juez ello por la forma verbal “deberá”. El juicio sumario debe aplicarse en los siguientes casos:

1° Los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Ejemplos: arts. 271, 612 y 754 CPC.

2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del art. 697, esto es, si se trata de honorarios causados en juicio, se aplica el procedimiento incidental o el juicio sumario, a elección del demandante.

4° A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados.

5° A los juicios sobre separación de bienes.

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6° A los juicios sobre depósitos necesario y comodato precario.

7° A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas , en virtud de lo dispuesto en el art. 2515 CC. Las acciones ejecutivas se extinguen por prescripción de 3 años y las acciones ordinarias prescriben en 5 años. Una acción ejecutiva que a los 3 años prescribe como tal subsisten como ordinaria por 2 años más. Art. 2513 CC

8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696. Con el juicio sumario no se puede perseguir la cuenta misma, sino que solamente la declaración judicial acerca de la existencia de la obligación de rendir cuenta. Todo lo relativo a la cuenta misma es materia de un juicio especial que es el juicio de cuentas. Arts. 693 y siguientes.

9° A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el art. 945 CC para hacer cegar un pozo. Dicho art. está derogado por lo cual la referencia debe entenderse hecha al art. 65 del Código de Aguas.

10º a los juicios en que se deduzcan acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito de conformidad con lo dispuesto en el art 59 del codigo procesal penal, y siempre que exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

3. Características del juicio sumario.

a) Es un procedimiento rápido. Sus trámites se reducen a la demanda, audiencia de discusión y conciliación, fase probatoria y sentencia.b) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión hecha valer en la demanda.c) Recibe aplicación el principio formativo de la concentración.d) Se consagra legalmente la aplicación del principio de la oralidad. Art 682: El procedimiento sumario es verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas

escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.e) Procede el cambio o substitución de procedimiento a juicio ordinario, cuando es de aplicación general (art. 680 inc. 1°) pero nunca cuando es de aplicación especial.

El legislador faculta a cualquiera de las partes para solicitar el cambio de procedimiento, de sumario a ordinario, y viceversa. La solicitud se tramitará como incidente. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento. En cuanto a la oportunidad para promover este incidente nada se ha dicho, por lo cual se estima que puede hacerse en cualquier estado del juicio y una vez que concurran los motivos fundados para sustiuir el procedimiento. Otros dicen que la sustitución de sumario a ordinario debería solicitarse sólo en la audiencia; y de ordinario a sumario, sólo como excepción dilatoria, antes de contestar la demanda. f) Puede accederse provisionalmente a la demanda (art. 684), cumpliendo con 2 requisitos:1) Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada, y2) Que el demandante invoque fundamentos plausibles

g) Procede la citación de los parientes (art. 689). Cuando hayan de oirse a los parientes, se citará en terminos generales a los que designa el artículo 42 del codigo civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando solo tengan conocimiento privado del acto.

compareciendo los parientes el tribunal les pedira informe verbal sobre los hechos que considere conducentes.Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se

les cite determinadamente.h) Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta (art. 690 inc. 1°).

i) Procede, como regla general, que se conceda la apelación en el sólo efecto devolutivo y no en ambos efectos, respecto de las resoluciones que se dictan dentro de él. Sin embargo, se concederá en ambos efectos:

- Cuando la apelación se interponga contra la resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario.- Cuando la apelación se interponga contra sentencia definitiva, cualquiera sea la parte que intente el recurso (art. 691).

No obstante, se concederá en el sólo efecto devolutivo cuando, concedida de esa forma (ambos efectos) hayan de eludirse sus resultados (art. 691, inc. 1° parte final).j) El tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juicio ordinario ya que la respectiva

Corte, a solicitud de parte, podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto (art. 692).

TRAMITACIÓN.El juicio sumario puede comenzar por medida prejudicial o por demanda (art. 253 en relación con el art. 3 CPC). La providencia que recae sobre la demanda dependerá de si el demandado se encuentra o no en el lugar del juicio.a) Si lo está, el tribunal proveerá citando a las partes a un comparendo al 5º día hábil después de la última notificación (Art. 683).

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b) Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio el plazo se ampliará de acuerdo a lo dispuesto por el art. 259. Cabe hacer presente que en este juicio no cabe el aumento de tres días contemplado en el art. 258 inc. 2°.

 La audiencia o comparendo de contestación y conciliación. Debe celebrarse el día y a la hora que corresponda. Hay que distinguir:1.Concurren ambas partes. El demandante ratificará su demanda y pedirá que sea acogida con costas. El demandado puede defenderse verbalmente, caso en el cual debe dejarse constancia en el acta. Los incidentes deben promoverse en la misma audiencia (Art. 690). Producida la defensa del demandado, el tribunal debe llevar a cabo el ofrecimiento de la conciliación obligatoria. No produciéndose ella totalmente, el tribunal procederá a recibir la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia (Art. 683 inc. 2º).Se discute si el demandado en un procedimiento sumario puede o no reconvenir, porque la ley nada dice en el título respectivo. Maturana piensa que no cabe aplicar la reconvención por cuanto:

a) No está reglamentada especialmente respecto de este procedimiento;b) En este procedimiento no se contemplan los trámites de réplica y dúplica, indispensables para que la reconvención opere;c) La ley 18.101 que hace aplicable el procedimiento sumario, consagra expresamente la reconvención.d) La jurisprudencia así se ha manifestado (Corte Suprema, RDJ, Tomo 61, sec. 1., p.272).

2.Comparendo se verifica en rebeldía del demandado. En este caso el juez tendrá por evacuada la contestación de la demanda y por efectuado el llamado a conciliación obligatoria. Examinará los autos y verá si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para ver si recibe la causa a prueba.Ahora bien, el demandante, en rebeldía del demandado, puede solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda, existiendo motivo o fundamento plausible (art. 684 inc. 1º). En la práctica, esta vía es poco utilizada.Cuando el tribunal accede provisionalmente a lo pedido en la demanda, el demandado puede tomar dos actitudes ya sea conjunta o separadamente:a) Apelar de la resolución que accedió provisionalmente a la demanda (art. 691 inc. 2°).b) Formular oposición dentro del plazo de 5 días. Esta oposición no suspende el cumplimiento de la resolución dictada.Y si el demandado formula oposición el tribunal debe citar a las partes a una nueva audiencia en el 5º día hábil contado desde la última notificación (art. 684 inc. 2º). Este comparendo es igual que el anterior (de discusión), pero sin alterar la condición jurídica de las partes: es decir, el demandado seguirá siendo demandado y el demandante seguirá siendo demandante. En el comparendo sólo se discutirá la procedencia o improcedencia de la resolución que accede provisionalmente a la demanda.

Si el demandado no formula oposición dentro del plazo legal, el tribunal debe recibir la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia (art. 685).

3.- a esta audiencia también pueden concurrir el fiscal del ministerio publico, el defensor publico, cuandodeban intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. La resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio. La prueba en el procedimiento sumario se rendirá en los plazos y en la forma establecidos para los incidentes (art. 686). Sin perjuicio ello, la jurisprudencia ha concluido que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula, puesto que esa resolución es previa a la prueba misma, y, por ende, no quedaría comprendido dentro de las expresiones “plazo y forma”.

 Citación para oír sentencia. Vencido el término probatorio el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia (art. 687).

Sentencia definitiva. Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse dentro del segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia.

JUICIO DE HACIENDA

1. El Consejo de Defensa del Estado. El CDE es un organismo público, descentralizado, dotado de personalidad jurídica y compuesto por abogados consejeros y de planta, regido por ley y con sede en Santiago. Le corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado. Su Presidente es un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Son representantes del Fisco:

a) Presidente del Consejo de Defensa del Estadob) Abogados Procuradores Fiscales, en cada ciudad asiento de Corte.

2. Concepto de Juicio de Hacienda. Es aquel juicio en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia.

3. Tribunal competente. Podemos distinguir tres situaciones en materia de competencia: 1) Cuando el Fisco es demandado, el demandante debe interponer su demanda ante un juez de letras asiento de Corte, cualquiera sea su cuantía. Su razón radica en que en cada ciudad asiento de Corte debe haber un abogado Procurador Fiscal del CDE. 2) Cuando el Fisco es demandante, puede optar por demandar ante un juez de letras asiento de Corte o ante el juez del domicilio del demandado. 3) Cuando se trate de un asunto no contencioso, se aplica la misma regla anterior.4. Tramitación. De acuerdo al art. 748 CPC, se substancia siempre por escrito, por las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones:

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a) Se omiten los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no exceda de las 500 UTM.b) Se debía oír al Ministerio Público antes de la prueba y de la sentencia definitiva. En la actualidad esta norma no tiene aplicación.c) Notificaciones. El Presidente de CDE puede conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas para que practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo. Esos receptores se sujetan a las mismas normas establecidas para dichos funcionarios en el COT.d) Mandato Judicial. El patrocinio y poder conferido no requiere la concurrencia personal de los poderdantes (Presidente CDE y Abogados Procuradores Fiscales). Basta la exhibición de una credencial.e) Término de emplazamiento. Cuando el Fisco sea demandado, el plazo será de 15 días aumentado con el emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva la acción (art. 49 DFL 1).f) Absolución de posiciones. El Presidente del CDE, los Abogados Procuradores y Apoderados del Fisco, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, salvo sean llamados para absolver posiciones sobre hechos propios (art. 43 DFL 1).g) Deben ser consultadas las sentencias definitivas de primera instancia que se dicten en los juicios de hacienda que sean desfavorables al interés fiscal, cuando de ellas no se apelare (art. 751).La Consulta no constituye una instancia ni un recurso, sino que es un trámite procesal de orden público establecido por el legislador, en virtud del cual se vela por el resguardo de los intereses públicos o sociales que pueden verse comprometidos en un proceso, a fin de permitir que se revise el fallo de un tribunal de primera instancia por el superior, en el evento que no se haya deducido recurso de apelación.Se aplica este trámite cuando la sentencia es desfavorable al Fisco, entendiéndose por tal:

a) Cuando no acoge totalmente la demanda reconvencion deducida por el Fisco;b)Cuando no rechaza totalmente la demanda o reconvencion deducida contra el Fisco

Una vez que el tribunal de alzada reciba la sentencia la revisará en cuenta para ver si se ajusta o no a derecho.1) Si la sentencia no le mereciere reparos, ordenará cumplirla2) Si estima dudosa la legalidad del fallo, dictará una resolución en la cual señalará los puntos que le merezcan dudosos y ordenará traer los autos en relación. La

vista de la causa se radicará en la misma sala que conoció la consulta.5. Cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Fisco en los Juicios de Hacienda. Las sentencias deben cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio del tribunal dirigido al Ministerio respectivo, mediante la dictación del correspondiente decreto por éste (art. 752). Los trámites que se contemplan son los siguientes: a) Certificado de ejecutoriedad de la sentencia. b) Remisión de oficios al Ministerio respectivo y al CDE junto a los cuales irá una copia o fotocopia autorizada de la sentencia con certificado de ejecutoria. El Presidente del CDE deberá informar a quién debe hacerse el pago y remitirá el informe al Ministerio dentro de 30 días. c) Dictación del decreto que ordene el pago respectivo dentro de 60 días, el cual dispondrá el pago con reajustes e intereses que se devenguen hasta el día del pago. d) Pago por Tesorería.

JUICIO ESPECIALES SEGUIDOS ANTE ÁRBITROS

1°. LOS ÁRBITROS.

Es aquel nombrado por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT)

b. Clasificación. Se clasifican en árbitros de derecho, árbitros arbitradores o amigables componedores y árbitros mixtos (art. 223 COT)

c. Árbitro de derecho. Es aquel que falla con acuerdo a la ley y se somete, tanto a la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

d. Árbitro arbitrador. Es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos o en su fallo sujeción a otras reglas distintas a aquellas que las partes le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estás nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el CPC.

e. Árbitro mixto. Es aquel árbitro de derecho a quien se conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo limitarse en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a la aplicación estricta de la ley.

2°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS DE DERECHO.a. Regla general. Los árbitros de derecho deben someterse tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia a las reglas que esablece la ley para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (art. 628 inc. 1°)

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b. Reglas especiales. Los árbitros, además, deben cumplir con las siguientes reglas:

1. Deben nombrar un actuario (art. 632).

2. Notificaciones. Deben hacerse de la forma que unánimemente acuerden las partes. A falta de acuerdo, personalmente o por cédula (art. 629).

3. Apremio de testigos. El juez árbitro no puede compeler a ningún testigo para que comparezca. Sólo puede tomar declaraciones de los que voluntariamente se presenten a darlas. Cuando un testigo se niegue a declarar, el árbitro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes nec. para ese efecto. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe (art. 633). 4. Diligencias fuera del lugar del juicio. Para llevarlas a cabo el árbitro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, dirigiéndole la comunicación que corresponda al tribunal que deba conocer dichas diligencias (art. 634).

5. Dictación de sentencia en caso de pluralidad de árbitros. Todos deben concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanciación, a menos que las partes acuerden otra cosa. En caso de no haber acuerdo, se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la mayoría dictará la resolución. Si no hay mayoría en la dictación de cualquier resolución, siempre y cuando no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso si éste es voluntario. Si es forzoso, se designarán nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse apelación, casa opinión se estimará como resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros (arts. 630 y 631).

6. Recursos. En contra de sentencias arbitrales se pueden interponer los recursos de apelación y casación en la forma, para ser resueltos por el tribunal que habría conocido de él si el proceso no se hubiera sometido a compromiso (art. 239 COT). Tratándose de casación en el fondo, éste procede en contra de sentencias definitivas inapelables pronunciadas por un tribunal arbitral de segunda instancia constiuido por árbitros de derecho (art. 767 CPC). Además procede el recurso de queja, si en las resoluciones se incurre en falta o abuso y conocerá la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2, letra b) COT).

7. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro de derecho.

 Para la ejecución de sentencias definitivas, se podrá ocurrir al árbitro que la dictó si no esta vencido el plazo por que fue nombrado o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del interesado. Tratándose de otras resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento exija procedimientos de apremio o al empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS ARBITRADORES.

1. Procedimiento. Al regir el principio del orden consecutivo convencional, el árbitro está obligado a guardar en su procedimiento y fallo las normas que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso (art. 636 inc. 1°). Ante falta de esas normas, regirán las normas mínimas de procedimiento establecidas en el Párrafo 2° del Título VIII del Libro III del CPC, que puede resumirse en lo siguiente:

a) El árbitro arbitrador debe oír a todas las partes b) El árbitro arbitrador debe recibir y agregar al proceso los instrumentos que las partes le presenten (art. 637). Además, puede practicar las diligencias necesarias para conocer los hechos (art. 637 y 638).

2. Para los árbitros arbitradores es facultativo designar un actuario. Art. 639: “según lo estime conveniente…”

3. La sentencia del árbitro arbitrador. El árbitro arbitrador puede dictar su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le dicten (art. 637). Los requisitos de la sentencia son:1°. La designación de las partes litigantes.2°. La enunciación breve de las peticiones sometidas por el demandante.3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado.4°. Las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento la sentencia; y5°. La decisión del asunto controvertido. Además, debe indicar la fecha y el lugar en que se expide, la firma del arbitrador y debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos, en su defecto.

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4. Dictación de la sentencia en caso de existir pluralidad de árbitros. Todos deben concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanciación, a menos que las partes acuerden otra cosa.No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la mayoría pronunciará resolución.No pudiéndose obtener mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuesión que motiva el desacuerdo (art 642).

5. Recursos. Contra una sentencia del arbitro arbitrador sólo habrá lugar a recurso de apelación cuando las partes, en el compromiso, expresan que se reservan ese recurso ante árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar el encargo(arts. 239 COT y 642 CPC).El recurso de casación en la forma, procede en contra de la sentencia dictada por árbitros arbitradores (art. 239 COT), aplicándose a su respecto las reglas generales contenidas en el Libro III del CPC.

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO NO PROCEDERÁ EN CASO ALGUNO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS ARBITRADORES de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del art. 239 COT.También procede recurso de queja, si se ha incurrido en flagrante falta o abuso, siendo competente la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2, letra b) COT).

6. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro arbitrador. Se aplica lo ya señalado respecto a los árbitros de derecho.

LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

 Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve ontienda alguna entre partes.Para encontrarnos frente a uno, es necesario que concurran copulativamente dos requisitos:

a. Existencia de una ley en que expresamente se requiera la intervención de un tribunal. b. Ausencia de conflicto. En este tipo de procedimientos rige el principio inquisitivo (art. 820) y el de apreciación de la prueba de la sana crítica (art. 819).

2. Reglas de competencia. Respecto a la competencia absoluta: Son competentes para conocer de estos asuntos los juzgados de letras (art. 45, N°2, inciso 2° COT), salvo lo dispuesto en el art. 494 del CC, que se refiere a la designación del curador ad litem. Respecto a la competencia relativa, la norma general es que sea competente el juez letrado del lugar donde el solicitante o interesado tenga su domicilio (art. 134 COT). Cabe agregar que en este tipo de procedimientos no es procedente la prórroga de la competencia (art. 182 COT) y no rige la regla de distribución de causas, sino que la del turno (art. 179 COT).

3. Interpretación de los auxiliares de la administración de justicia en los asuntos no contenciosos . El receptor interviene cada vez que se realice información sumaria de testigos y en otras oportunidades. El defensor público actúa en varias oportunidades Ej: arts. 824 inc. 2°, 825 y 855 inc. 2°.

4. Procedimientos en particular. En el libro IV se contempla en procedimiento de aplicación general y una serie de procedimientos especiales. Veremos primero el general.

PROCEDIMIENTO GENERAL EN LOS ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

1.Forma de resolver los asuntos no contenciosos. Los tribunales deben resolverlos “con conocimiento de causa”, en todos aquellos casos en que expresamente no se someta el asunto a un procedimiento especial (art. 818 inc. 1°). Para adquirir ese conocimiento puede utilizar a cualquier medio idóneo.

 El medio principal contemplado es la denominada “información sumaria”: que es la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio (art. 818 inc. 3°).

La información sumaria de mayor utilización es la de testigos.

2. La información sumaria de testigos. Consiste en que un mínimo de dos testigos comparezcan ante un ministro de fe (receptor), el cual, en un acta, los individualizará y dejara constancia de lo que éstos expresen, sobre la base de la solicitud del interesado.

La diligencia termina con la firma de todos quienes intervienen. No debe confundirse con la información para perpetua memoria (art. 909).

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3. Naturaleza jurídica de la resolución que se dicta en un procedimiento judicial no contencioso . Aunque en la práctica se califique como auto, la verdad es que, según el art. 826, es una sentencia definitiva, pues establece los requisitos formales de la referida resolución.

4. Clasificación de la resolución de acuerdo a la decisión del tribunal. Se clasifican en: a) Resoluciones positivas: son aquellas que dan lugar a lo solicitado por el interesado y que pueden ser modificadas cuando varien las circunstancias y mientras se encuentre pendiente su ejecución. b) Resoluciones negativas: son aquellas que no dan lugar a lo solicitado, pudiendo ser revocadas y modificadas sin limitación (art. 821). Por lo tanto no hay cosa juzgada

5. Régimen de recursos y medios de impugnación de resoluciones que recaen sobre el acto judicial no contencioso.a) Se pueden revocar o modificar sus resoluciones negativas y afirmativas (art. 821)b) También proceden la apelación y casación, según las reglas generales (art. 822)

6. La conversión del acto judicial no contencioso. Existe la posibilidad de que estos procedimientos se conviertan en contenciosos. En efecto, si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal” (art. 823).Hay que dilucidar los siguientes aspectos:

7. Concepto de legítimo contradictor. La ley no lo define, pero podemos entenderlo como aquel sujeto (tercero) que en una gestión no contenciosa se encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés jurídicamente protegido o tutelado, que tal procedimiento ha puesto en peligro.

8. Alcance de voz derecho. La expresión del art. 823 se refiere a un derecho subjetivo substancial, un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento sustancial civil. En otras palabras, es el interés actual en que la oposición se funda.

9. Oportunidad procesal para ejercitar la oposición. ¿Cuándo precluye la facultad para oponerse?

Según Cristián Maturana, puede hacerse valer en cualquier momento, incluso después de dictada la sentencia, pero antes de que ésta se encuentre cumplida. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones de lato conocimiento que pudiera intentar en contra del que ha obtenido resolución positiva, como por ejemplo, la petición de herencia en contra de quien ha obtenido el “auto” de posesión efectiva. La duda que surge es la siguiente: ¿Puede el legítimo contradictor ser considerado “interesado” en el sentido del art. 821, para los efectos de poder ejercer recurso de revocación que tal precepto consagra? Para Maturana, éste no puede impetrar ese recurso puesto que sólo puede oponerse al trámite y no actuar dentro de él.

10. Providencia que recae en el escrito de oposición. Si en concepto del tribunal concurren los requisitos legales, de acuerdo a la disposición del art. 823 inc.1°, “se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda, pero si la oposición se hace por quien no tiene derecho, la desestimará de plano”.

11. Situación jurídica de las partes.

No se dice nada al respecto. Maturana estima que el interesado o el legítimo contradictor revestirán el carácter de demandante o de demandado según quién sa el primero que asuma el carácter de sujeto activo en el juicio correspondiente.

LOS PROC. MÁS TRASCENDENTES CONTEMPLADOS EN EL CPC

1. EL INVENTARIO SOLEMNE. Es aquel que se hace, previo decreto judicial por el funcionario competente y con los requisitos que en la ley se expresan.Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen (art. 858 CPC).

b) Requisitos. El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen: 1.º Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía; 2.º El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia; 3.º Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 4.º Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y 5.º Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos (art. 859).

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c) Procedimiento.

“Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario. Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya. En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante. El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal”. (art. 860).“Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 84 del CC (bienes raíces, individualizándolos con sus títulos, escrituras, bienes muebles, etc.). Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. (art. 861).“Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algún interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales”. (art. 862). “Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo” (art. 863).

d) Ampliación del inventario. Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del CC. (art. 864).

e) Inventario y tasación. Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasacion. (art. 865).

f) Importancia del inventario solemne. A este procedimiento debe recurrirse toda vez que se deba efectuar un inventario en que existan incapaces involucrados. Ejemplos: arts. 376 y 124 CC, y 881 y 882 CPC).

 LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES. Está reglamentada en el art. 891 CPC y tiene un alcance amplio ya que no se limita a la enajenación y gravámenes civiles, sino que cubre a las sociedades y todos aquellos casos en que se administren bienes ajenos.“Art. 891. Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas. En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva. Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses”.

LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.

 Tienen por objeto acreditar, como procedimiento complejo en sí mismo, hechos que sirven para dar curso a un procedimiento trascendental y habilitante para el ejercicio de derechos.

Ejemplo: las leyes de previsión establecen las informaciones para perpetua memoria como modo idóneo para acreditar prestaciones de servcios.

 Procedencia. Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada (art. 909).Para admitir estas informaciones los tribunales oirán previamente al ministerio público (art. 911).

Tramitación. En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos (art. 910). Es decir, en el primer escrito del procedimiento el solicitante debe consignar los hechos y preguntas para acreditarlos, que los testigos deberán responder. Quien fija lo que se va a probar es el propio solicitante. Admitida la información, serán examinados con citación del ministerio público los testigos que el interesado presente. Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos (art. 912)

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Concluida la información se pasará al ministerio público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados (art. 913). Como se puede apreciar, lo que se examina es la coherencia de las declaraciones y la identidad de quienes las efectuaron.

Resolución. Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2.º del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes dándose copia a los interesados. Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal (art. 914). La remisión al art. 384 debe entenderse hecha en el sentido de dársele veracidad a las declaraciones prestadas por dos o más testigos hábiles y cotestes en el hecho y en sus circunstancias, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. La información acreditada puede destruirse por otra prueba, dado que tiene el calor de una presunción (meramente) legal.PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

A.-DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

Distinción. El CPC sólo se ocupa de los testamentos solemnes, tanto abiertos como cerrados. En cambio, los privilegiados se someten en su apertura, publicación y protocolización a lo dispuesto en el CC (art. 870 CPC). I) TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO. Es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Éste puede ser: a. Otorgado ante notario y tres testigos. El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución (art. 866). Esta situación es especialísima porque lo normal es que sea otorgado ante notario (y no ante el juez de letras), caso en el cual estará protocolizado.b. Otorgado ante cinco testigos. La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del CC (art. 867). Este precepto establece que es necesario que se publiquen de la siguiente manera:a) El juez hará comparecer a los testigos para reconozcan sus firmas y la del testador.b) Si uno o más no comparecen, bastará que los presentes reconozcan la firma del testador, las propias y las de los ausentes.c) El juez pondrá su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará al notario para que lo protocolice.d) Protocolizado, valdrá como instrumento público.

II) TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO. Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de sus disposiciones.Puede pedir su apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio (art. 869).La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del CC. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento (art. 868).El procedimiento de apertura es así:1) Cualquier persona recurre al juez de turno del lugar donde se ha abierto la sucesión para que fije y hora para que el testameno se abra.2) A la audiencia se cita al notario y a los 3 testigos para que ratifiquen su firma y la del testador. No pudiendo concurrir el notario que autorizó el documento, será reemplazado por el que el juez designe.3) Luego se procede a abrir el testamento, ante el juez y el secretario. El primero ordena la apertura del sobre y el segundo le da lectura, de lo cual se levanta acta.4) Protocolizada el acta, sirve como instrumento para solicitar la posesión efectiva de la herencia testada del causante.

4) Ministro de fe. En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio (art. 871).B.- LA GUARDA DE LOS MUEBLES Y PAPELES DE LA SUCESIÓN.

 Se trata de una medida cautelar que tiene por finalidad de evitar el extravío o apropiación indebida de los bienes y papeles d la sucesión. Se aplica muy excepcionalmente.

 2) Quienes pueden pedirla. Cualquier interesado o el juez de oficio (art. 872)

3) Procedimiento. La diligencia se puede practicar aun cuando no esté presente ninguno de los interesados (art. 875) y pese a cualquier oposición (art. 873 inc. 1°). Si se interpone apelación, se concederá en el sólo efecto devolutivo (art. 873 inc. 3°). La guarda y aposición de sellos comprende todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión

EXCEPTUÁNDOSE:

 los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista (art. 873 inc. 1° y 4°). El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión (art. 873 inc. 2°). El funcionario procederá a clausurar el inmueble donde se encuentren los bienes y papeles de la herencia, cerrando y sellando el acceso a él hasta que se practique inventario.

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Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sellos. En tal caso mandará depositar estas especies en un Banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión (art. 874).

4) Término de la guarda y aposición de sellos. Esta diligencia tiene una duración limitada en el tiempo, pues termina cuando se efectúa el inventario solemne de los bienes hereditarios. “La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite, debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público” (art. 876). C) LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. Ver nueva ley promulgada en 2003.A la muerte del causante, sus herederos adquieren tal carácter por el solo mandato de la ley, si no existe voluntad del causante ( herencias intestadas) o por la voluntad de éste, contenida en un testamento (herencias testadas) (Art. 952 y 1167 CC), sin perjuicio de asignaciones forzosas

La sucesión de los bienes se abre al momento de muerte del causante en el último domicilio, salvo casos exceptuados (955 CC)

Funciones de la posesión efectivaHoy la posesión efectiva se concede por decreto judicial o por acto administrativo que cumple un "doble papel”:i.- Mantiene la historia de la propiedad raízii.-Es un trámite indispensable para que los herederos puedan disponer de los bienes hereditarios (art. 688 CC y 25 Ley 16.271)Practicada la inscripción de la posesión efectiva y de la especial de herencia, los herederos pueden disponer de consuno de los bienes hereditarios, pero no a título individual (siempre que estén pagados los impuestos)Que los herederos ocupen la herencia con un título que los habilite para poseer (art. 704 CC)Permite al heredero putativo adquirir la herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años (Arts 1269 y 2512 CC) Necesaria para que herederos puedan disponer de ciertos bienes (raíces y vehículos)

ReglamentaciónModificación Ley 19.903 (DO 10/10/2003),y Reglamento DS Nº 237 Min Justicia(DO 08/04/2004)Circular N° 19 08/04/2004 del SII

Actualmente existen 2 procedimientos para la tramitación de las posesiones efectivas:i.-Procedimiento para la tramitación de las posesiones efectivas intestadas abiertas en ChileSe tramita administrativamente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (art. 1º Ley)

ii.-Procedimiento para la tramitación de sucesiones testadas abiertas en Chile y sucesiones, testadas o intestadas, abierta en el extranjero Se tramita ante el juez de letras competente y se regula en el CPC

I.-PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS POSESIONES EFECTIVAS INTESTADAS ABIERTAS EN CHILE

Órgano competente:Procedimiento de carácter administrativo, realizado ante un órgano administrativo como es el Servicio de Registro Civil e Identificación (cualquiera de sus oficinas), sin que en éste intervengan los tribunales de justiciaPara solicitar la posesión efectiva de la herencia ante el Servicio de Registro civil deben cumplirse 2 requisitosa.- Tratarse de posesiones efectivas de herencias intestadasb.- Herencias abiertas en Chile

Titular:

Cualquier persona que invoque la calidad de heredero La posesión efectiva se otorga a todos los que posean la calidad de herederos, según los registros del Reg Civil, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia

Solicitud: En formularios confeccionado por el Servicio, o bien a través de la página web del mismo, rigiéndose en tal caso por las normas de la ley Nº19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación

Inventario:Al formulario debe acompañarse un inventario valorizado de todos los bienes que componen la herencia, en el que, a lo menos, se incluye:

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1.- La individualización de todos los bienes muebles,2.- La individualización de todos los bienes inmuebles,3.- Los créditos y deudas de que hubiere comprobante,4.- La indicación de todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad,5.- La valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº 16.271, y,6.- La declaración jurada del solicitante de encontrarse las asignaciones que conforman la herencia afectas o exentas de impuestoEl inventario se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales, y para aceptar la herencia con beneficio de inventario debe así declararse en el formularioLa forma de determinar la valorización de los bienes se ha contemplado en la Circular 19 de 8 de abril de 2004 del SII

Facultades del servicio:

a.- Rechazar la solicitudSi no cumple los reqs respecto de la solicitud y del inventario, ejs:1. No acreditación ante el Servicio de la existencia natural del causante2. No acreditación de calidad de heredero respecto del causante3. Que la partida de defunción invocada no pertenece a la persona que se informó como causante en la solicitud4. Cuando para determinar la calidad de heredero sea necesaria la intervención previa de los tribunales de justicia.5. Cuando la filiación de los presuntos herederos deba ser determinada por los tribunales de justicia6. En todos aquellos casos en que surjan conflictos de intereses, que deban ser resueltos por los tribunales de justicia.Se rechaza mediante resolución del Director Regional del Servicio, fundada, notificada por carta certificada u otro medio previsto por la ley (correo electrónico ej)En contra del rechazo puede pedirse reposición, ante la misma autoridad, dentro del plazo de 5 días hábiles, teniendo 10 días hábiles para resolverb.- Darle curso si cumple con todos los requisitosEn este caso se ingresa a la base central de datos del sistema automatizado del Servicio, con indicación de la hora, día, mes y año en que se requirióc.-Solicitar la complementación, suspendiendo la tramitación de la solicitudEn este caso se fija un plazo al solicitante para que se acompañen, el que no podrá ser inferior a 30 días. El Director advertirá al solicitante que si no efectúa las diligencias necesarias para reanudar la tramitación en el plazo de 7 días, declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo. (Artículo 16 Regl)d.- Complementar de oficio la solicitudEl Servicio puede corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos, y de oficio o a solicitud los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones

ArancelLa tramitación íntegra de la posesión efectiva esta afecta al pago de un derecho El Servicio puede cobrar adicionalmente el costo de documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares, cuya gratuidad no esté dispuesta por ley

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA POSESIÓN EFECTIVASi la solicitud y el inventario cumplen los requisitos, el Director Regional respectivo debe dictar la resolución administrativa que concede la posesión efectiva, la que se encuentra exenta del tramite de la toma de razón (art. 5 Ley 19.903)La resolución contiene las mismas menciones de la solicitud, del inventario y valoración de bienes, se deja constancia que a la fecha de su dictación no existe testamento inscrito en el Registro Nac. de Testamentos, y debe disponer que se publique (Art. 5 ley)

Publicidad:La resolución debe ser publicada en extracto por el Servicio en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite, el día 1º o 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado (art. 7 Ley)Esta información debe mantenerse a disposición del público en cada una de las oficinas de la Región respectiva, en la página web del Servicio

Inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas:

Publicado el extracto, el Director ordena la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas (art 8)A partir de este momento no puede ser modificada, salvo por resolución judicial (Art 8) o por resol del Director Regional, en los casos excepcionales previstos en arts 9, 10, 13 Ley 19.903 y 24 a 30, 41 a 44 del ReglamentoDe la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva, el Servicio debe entregar un certificado gratuito (1° vez) otorgado a los herederos, sus representantes legales, o mandatarios (Art. 40 Reglamento)Este certificado permite practicar las inscripciones especiales de herencia de los inmuebles a nombre de todos los herederos (Art 688 N° 2 CC), sin perjuicio del pago del impuesto de heren

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II.- PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE POSESIONES EFECTIVAS DE HERENCIAS TESTADAS ABIERTAS EN CHILE, Y DE HERENCIAS ABIERTAS EN EL EXTRANJERO

Tribunal Competente

Juez de letras, correspondiente al del último domicilio que el causante tuvo en ChileSi el causante no ha tenido domicilio en Chile: RG domicilio del interesado (arts. 45 Nº 2 c), 148 y 149 COT)¿Más de un trib competente? Regla del turno (179 COT)SolicitudInventario:Puede ser simple o solemne, y ellos “deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº16.271.

i.-El inventario simple consiste en la individualización de los bienes del causante efectuada en un instrumento privado (art. 382 y 384 CC), bajo la firma de todos los que hayan pedido la posesión (art. 880 CPC).Se acompaña a la solicitud de posesión efectiva (en un otrosí)

 El inventario solemne es una especie de inventario que procede en todos los casos en que, dentro de los herederos, existen incapaces .Además procede en todos los casos en que la herencia se pide con “beneficio de inventario”que es aquel que consiste en no hacer a los herederos que aceptan (la herencia) responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredad. (art. 1247 CC)

En la solicitud de posesión debe indicarse si se pide facción de inventario solemneLa posesión efectiva se solicita para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidadesLa solicitud debe cumplir los requisitos sobre comparecencia en juicio y presentarse ante trib comp.Debe indicarse el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, independientemente de si la herencia es o no testamentaria (si es testamentaria, se acompaña copia)Si se trata de sucesión testamentaria, debe exhibirse el testamento “ en que se le instituya heredero" (art. 877)Si se trata de una sucesión intestada abierta en el extranjero, debe acreditarse el estado civil (art. 678)

Informe del Servicio de Registro Civil

Antes de dictar la resolución que concede la posesión efectiva, el juez debe solicitar informe al Servicio de Registro Civil

Finalidades:

Información sobre las personas que posean presuntamente la calidad de herederos según los registros del Servicio De los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos

Resolución

Si la petición cumple los reqs el trib concede la posesión efectiva"La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida.”Esta resolución debe indicar: 1º El nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, 2º La calidad de la herencia (testada o intestada) indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado; 3º La calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios. 4º La resolución terminará, según el caso ordenando “la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario" (art. 881).Debe indicarse el haberse requerido informe al Servicio

Publicidad:

"la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de provincia, cuando allí no lo haya.En dicho aviso podrá también anunciarse la facción de inventario solemne" (Art. 882)

Los avisos son redactados por el secretario del tribunal, indicándose el tribunal que concedió la posesión efectiva, el nombre del causante, de los herederos y cónyuge sobreviviente, si existe, a los que se le concedió la posesión efectiva de la herencia y el carácter con el cual se otorgó

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Efectuadas las publicaciones, el interesado debe acompañar un ejemplar de los avisos, debiendo el secretario del tribunal certificar el hecho de haberse realizado (art. 882-5)Normalmente con las publicaciones nace derecho del legitimo contradictor a intervenir en la gestión

Informe del Tribunal al Servicio de Registro CivilEfectuadas las publicaciones el trib oficia al Registro Civil e Identificación comunicándole haberse ordenado la inscripción de la posesión efectiva (Art. 882-3 CPC)

Las Inscripciones.En el Registro de Propiedad del CBR del territorio en que haya sido pronunciado la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizo el inventario y la enumeración de los bienes raíces“Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro tramite Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el Conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido" (art. 883)Segundo Juzgado Civil de Santiago, concedió posesión efectiva testamentaria, quedada al fallecimiento de don Luis Segundo González Lagos, a las herederas testamentarias doña Orfelina del Carmen Salgado Sepúlveda y doña Yolanda de las Mercedes o Yolanda Mercedes Vega Lagos, testamento otorgado ante Notaría de Quinta Normal, Agustín Bianchi Barros, el día 07 de abril 1988, Rol V-116-2006. El Secretario. 12-13-14.Publicado: 12/06/2007

EL IMPUESTO DE HERENCIA

La herencia se encuentra afecta al pago del Impuesto a las Asignaciones y Donaciones impuesto, regulado en la ley N ° 16.271, el que actualmente es un impuesto de declaración y pago simultáneo, por lo que no es determinado dentro del procedimiento de posesión efectiva como ocurría con anterioridadEl impuesto grava a cada asignación hereditaria, testada o intestada, y debe pagarlo el beneficiario de la asignación, dentro del plazo de 2 años contados desde la fecha de fallecimiento del causante (art. 50 Ley 16.271) en el lugar del domicilio del solicitante.Las normas tributarias (Arts 53, 97 C Trib) contemplan sanciones al no pago oportunoLos notarios no pueden autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago de impuesto (art. 54 Ley 16.271)Si se encuentra exenta, el SII entrega un certificado

D)LA DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE Y DE LOS PROCEDIMIENTOS SUBSIGUIENTES A ESTA DECLARACIÓN.

 LA HERENCIA YACENTE. Al fallecimiento de una persona se produce la denominada “apertura de la sucesión”. A consecuencia de ello, se produce el llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. Si dentro de un plazo de 15 días no existe manifestación de voluntad del asignatario, corresponde declarar yacente la herencia, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o, habiéndolo, no ha aceptado el encargo (art 1240 CC).

2) Situación de los herederos que están en el territorio nacional. La declaración de la herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del CC. Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo (art. 885 CPC). El precepto remitido establece que “si dentro de 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de otra persona interesadaen ello, o de oficio, declarará yacente la herencia, se insertará esta declaración en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia vacante. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subinscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes”.

3) Causante con herederos extranjeros. A esta situación se refiere el art. 886: “En el caso del artículo 482 del CC, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio o a propuesta del ministerio público”. El art. 483 CC, en síntesis, establece que corresponde al juez calificar la idoneidad del curador o curadores propuestos por el cónsul, pudiendo, a petición de los acreedores hereditarios o de otros int4eresados, la designación de curadores adjuntos, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

Procedimientos especiales no contenciosos no estudiados:• De la habilitación para comparecer en juicio

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• De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto.• De la emancipación voluntaria• De la autorización judicial para repudiar el conocimiento de un interdicto como hijo natural• Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos• Del nombramiento de tutores y curadores• Del discernimiento de la tutela o curaduría• De la insinuación de donaciones• De la venta en pública subasta• De las tasaciones• De la declaración del derecho al goce de censos• De la expropiación por causa de utilidad pública.

Otros procedimientos especiales:• Juicio de Partición• Juicio de arrendamiento• Juicio del Trabajo• Interdictos Posesorios• Citación de Evicción• Juicio sobre Cuentas• Juicio Sobre Pago de Ciertos Honorarios

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NUEVO PROCESO PENALEl nuevo proceso penal contempla distintas fases:a) Investigaciónb) Etapa intermedia, de preparación del juicio, dentro de la cual es capital la “audiencia de preparación del juicio oral”c) Juicio oral, es que se resuelve el conflicto ante un tribunal colegiado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Otra gran novedad, radica en una serie de prerrogativas para el afectado por el delito, el que pasa a ser titular de derechos y facultades procesales.

1.-GARANTÍASCONSTITUCIONALES APLICABLES AL NVO. PROC. PENAL.

A. DEBIDO PROCESO O DERECHO A UN JUICIO JUSTO.

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Art. 19 Nº 3 inc. 5 Const.: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”Este principio se resume en la necesidad de:a) un proceso previo legalmente tramitadob) que la ley haya establecido un procedimiento y una investigación racionales y justos. Esto referido al proceso penal se traduce en:1. Existencia de un tribunal independiente e imparcial.2. Carácter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre acusador y acusado.3. Publicidad del procedimiento.4. Solución del proceso en un plazo razonable.5. Presunción de inocencia.6. Garantías respecto del derecho de defensa del acusado de una infracción penal.

B. DERECHO A LA DEFENSA.

Art.19 Nº 3 inc. 2 y 3: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”

C. DERECHO A LA IGUALDAD.Art. 19 Nº 3 inc 1: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”. Implica que toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendida por estos de acuerdo a leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.

D. DERECHO A UN TRIBUNAL COMÚN U ORDINARIO, PREESTABLECIDO POR LA LEY.

Art. 19 Nº 3 inc. 4: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad a la perpetración del hecho”.Esto se traduce en:a)Las personas tienen derecho a que su causa sea conocida y resuelta por un tribunal, no por un organismo seudo jurisdiccional.b)Tribunal preestablecido por la ley, vale decir constituido con anterioridad al inicio del proceso.c)Tribunal independiente.d)Tribunal imparcial.

E. OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.1. Art. 19 Nº3 inc. 6.“La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” Parte de la doctrina considera que esta norma consagra la presunción de inocencia del detenido y del procesado, obligando a que su culpabilidad deba ser probada y no pueda ser presumida. Sin embrago otra parte discrepa sosteniendo que atiende a que la ley no puede establecer que si concurre la realización de alguna conducta, necesariamente, y sin que se acepte prueba en contrario, deba presumirse la responsabilidad del incriminado.2. Art. 19 Nº 7 letra f).“En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;”

F. GARANTÍAS PROCESALES CONSAGRADAS EN TRATADOS INTERNACIONALES.

1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adoptado por la asamblea general de la ONU en 1966, publicado en el DO de Chile en Abril de 1999. En su artículo 14 consagra una serie de garantías de orden procesal y procesal penal.

2. Convención Americana sobre Derechos Humanos.Se le conoce con el nombre de Pacto de San José de Costa Rica. En su artículo 8 consagra bajo el nombre de “Garantías Judiciales”, una enumeración de garantías.

2.-PRINCIPIOS BÁSICOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Los artículos 1 al 13 consagran una serie de principios.

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i.-JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUCIÓN.Art. 1: “Art. 1º. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.”

ii.-. JUEZ NATURAL.Art. 2: “Art. 2º. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”Este principio parece idéntico al consagrado en el art. 19 Nº 3 inc. 4,

iii.-EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.Art.3: “Art. 3º. Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

iv.-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO.1) Art. 19 Nº 3 inc. 6.2) Tratados internacionales.3) Art. 42 inc. 1 CPP (1906)4) Art. 4 CPP:Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Concepto y principales consecuencias de la presunción.Se trata de una absoluta prohibición de estimar culpable, sin que medie condena firme en su contra, al que fue perseguido penalmente.Características de la presunción:- Se trata de un concepto fundamental del moderno derecho procesal penal.- Se trata de una presunción iuris tantum, ya que puede desvirtuarse con actividad probatoria en contrario.Consecuencias de esta presunción:- Respeto del estado de inocencia.- Reconocimiento efectivo de los derechos básicos del imputado: CPP consagra una serie de derechos y garantías, en especial en los arts. 93 y 94.- Se considera la declaración del inculpado como un medio de defensa.- Determina que la aplicación de las medidas cautelares se haga dentro de la más estricta legalidad y sólo en cuanto sean absolutamente indispensables para los fines del procedimiento.- Impone la exigencia de que el tribunal, para condenar, adquiera convicción suficiente de la comisión del delito por el acusado: en relación al actual art. 456 bis.- Es labor de la parte acusadora producir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción y formar convicción del juez: el onus probandi recae en el acusador.- Plazo limitado de la investigación: la prolongación excesiva, puede, de facto, comprometer la presunción de inocencia y afectar el onus probandi, porque en tal supuesto la prueba de la inocencia del imputado resulta vital para obtener un sobreseimiento.

v.-LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.Art. 5: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”Esta norma debe descomponerse en tres grandes principios:a) Deben aplicarse en la más estricta legalidad: debe relacionarse con el art. 122: “Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.” En el nuevo procedimiento es el criterio su excepcionalidad y su subordinación al cumplimiento de los fines del procedimiento.b) Interpretación restrictiva: lo que constituye una derivación necesaria de la presunción de inocencia del art. 4, por lo que ante la duda se debe interpretar en el sentido más favorable al imputado.c) Prohibición de la aplicación por analogía.

vi.-PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.

Art. 6. El ministerio publico estará obligado a velar por la protección de la victima del delito en todas las etapas del procedimiento penal.

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Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la victima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la victima.Asimismo, la policia y los demas organismos auxiliares deberan otorgarle un trato acorde con su condición de victima, procurando facilitar al máximo su participación en los tramites en que debiere intervenir.

vii.- CALIDAD DE IMPUTADO. Ámbito de defensa.Art. 7: “Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.El art. 8 configura el ámbito en que se ejercerá la defensa técnica del imputado, la que se sostendrá por un abogado.

viii.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA.

El art. 9 establece el requisito sine qua non de obtener, del juez de garantía, autorización judicial previa para realizar válidamente cualquier actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la constitución asegura, o lo restringiere o perturbare.

ix. CAUTELA DE GARANTÍAS.Art. 10: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”Este art. agrega una causal más de sobreseimiento temporal, amén de las prescritas en el art. 252 del CPP.

x.- APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PROCESAL PENAL.Art. 11 CPP.Las leyes adjetivas penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviese disposiciones más favorables al imputado. Se trata de una posibilidad distinta a la establecida en el art. 24 LER.x.- INTERVINIENTES. ART. 12 CPP.

Para los efectos reglados en este codigo, se considerará inerviniente al fiscal, imputado, defensor, victima y querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. Se abandona el concepto de partes y se omite el actor civil.

xi.-EFECTO EN CHILE DE LAS SENTENCIAS PENALES DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.

El art. 13 establece que tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. Esta norma difiere del actual art. 3 CPP (1906) ya que no existe el límite establecido en el inc. 5º de dicha norma, en relación con las sentencias absolutorias. Asimismo, atendido que las hipótesis de la segunda persecución penal obedecen a que el proceso en el extranjero fue montado con el ánimo de impedir el juzgamiento en Chile, o fue una parodia o violó el debido proceso (en estos dos últimos casos se requiere, además, la voluntad del imputado), estima parte de la doctrina que no hay violación del principio estatuido en el art. 1 CPP.

3.- OTRAS DISPOSICIONES GENERALES REFERIDAS A LA ACTIVIDAD PROCESAL.(Art. 14 a 52).

3.1. Plazos (arts. 14 a 18)Art. 14 “Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.”Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. Art. 15. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario, Art. 16.El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento. Art. 17.

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Según el art. 18 los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

3.2. Comunicaciones entre Autoridades. Arts. 19 a 21.El principio general se encuentra en el Art. 21 que señala que las comunicaciones podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación pertinente. El Art. 19 regula los requerimientos de información contenido y formalidades. Manifiesta como regla general, que todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar la información que les requieran el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. Si los documentos tuvieran en virtud de la ley, carácter secreto, el requerimiento se debe atender observando las normas de la ley respectiva. Si no existe ley, se deben adoptar las precauciones que aseguren que la información no será divulgada.

Si la autoridad retarda el envío de los antecedentes o simplemente se niegue a enviarlos, esgrimiendo si carácter reservado o secreto, el fiscal respectivo lo comunicará al fiscal regional quien solicitará a la CA que resuelva la controversia, dicho asunto se resolverá en cuenta.Si la razón invocada para el rechazo fuese que se puede afectar la seguridad nacional, deberá ser resuelta por la CS. Las resoluciones que los ministros de corte adopten, no los inhabilitan para conocer de ulteriores recursos.

El Art. 20 se refiere a las solicitudes de diligencias que un tribunal dirija a otro, para realizarlas en el territorio jurisdiccional de este. Si el tribunal requerido rechaza el trámite o diligencia, o si transcurre el plazo pertinente, el requirente puede dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que este ordene, agilice o gestione directamente la petición.3.3. Comunicaciones y Citaciones del Ministerio Público. (arts. 22 y 23).Comunicación: cuando el Ministerio Público debiere comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes, será su responsabilidad hacerlos por cualquier medio razonable. Si algún interviniente probare que, derivado de la ineficiencia de la comunicación, no pudo ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo legal, puede solicitar un nuevo plazo de acuerdo al Art. 17.Citación: puede citar a las personas por cualquier medio idóneo. Si el citado no comparece, puede el fiscal solicitar autorización al juez de garantía para conducirlo compulsivamente ante él. Una excepción a esto se da con las personas o autoridades exentas de la obligación de comparecer a declarar como testigos.

3.4. notificaciones y citaciones judiciales. (arts. 24 a 33).1) Funcionarios Habilitados: Art. 24, serán notificadas por los funcionarios del tribunal que las hubiere expedido, designados por el juez presidente del comité de jueces, a proposición del administrador del tribunal. El tribunal puede ordenar que una o más notificaciones determinadas, sean practicadas por otro ministro de fe, o en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de policía.2) Contenido: Art. 25, se debe entregar copia íntegra de la resolución.3) Notificación al Ministerio Público: Art. 27, se notifica en sus oficinas.4) Notificación a otros intervinientes: Art. 28, si tiene defensor o mandatario constituido en el procedimiento, las notificaciones se harán sólo a este, a menos que la ley o el tribunal dispusiere que se notifique, también, directamente al interviniente. Según el Art. 26, todos los intervinientes deberán fijar domicilio en su primera intervención, y en caso de omisión o inexactitud, las resoluciones serán notificadas por el estado diario.5) Notificaciones al imputado privado de libertad: Art. 29, se realizan en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque esté fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, se realiza mediante la entrega del texto de la resolución, si el notificado no sabe leer, le será leía por el funcionario. Excepcionalmente y por resolución fundada, el tribunal puede disponer que determinadas resoluciones sean notificadas al privado de libertad en persona y en el lugar de funcionamiento del tribunal.6) Notificaciones de resoluciones en audiencias: Art. 30, se entienden notificadas a los intervinientes que asistieron o debieron asistir. Debe dejarse constancia en el estado diario, pero su omisión no invalida la notificación.7) Otras formas de notificación: Art. 31 y normas aplicables, cualquier interviniente puede proponer para sí otras formas de notificación. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones a los intervinientes se rigen por las normas del Título VI, Libro I CPC.8) Citaciones judiciales:Art. 33, si fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se les notifica y se les advierte que su no comparecencia injustificada, dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública. El tribunal puede ordenar que el imputado que no compareciere, sea detenido o sujeto a prisión preventiva, hasta la realización de la actuación. En el caso de peritos o testigos, estos serán arrestados hasta que se lleve a efecto la actuación, y además, puede imponérseles una multa de hasta 15 UTM. Si la comparecencia no justificada fuera del fiscal o defensor, se les puede suspender hasta por dos meses de acuerdo al Art. 287 CPP.

4.- RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES

a) Nulidad de las actuaciones delegadas (Art. 35): la delegación de funciones en empleados subalternos del tribunal para realizar las actuaciones que requieran, según las leyes, la intervención del juez, producen la nulidad de las mismas.b) Fundamentación (Art. 36): todas las resoluciones del tribunal deben ser fundamentadas, salvas las que se pronuncian sobre cuestiones de mero trámite.c) Firma (Art. 37): si algún juez no puede firmar una resolución, se deja constancia del impedimento.d) Plazos generales para dictarlas (Art. 38): las cuestiones que se debaten en una audiencia, deben sen ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción.

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5.-registro de las actuaciones judiciales (arts. 39 a 44).Se consagra que de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía o el tribunal del juicio oral, se levanta un registro. Las sentencias y demás resoluciones serán registradas íntegramente, por cualquier medio apto para producir fe. Existe una diferencia del registro de las actuaciones ante el juez de garantía y el registro de las realizadas en ele juicio oral, ya que mientras las actuaciones hechas ante el juez unipersonal se registran en forma resumida (art. 40), en el juicio oral y en la audiencia de preparación de este, deben ser registrados en forma íntegra (Art. 44).El valor del registro del juicio oral, demostrará el modo en que se hubiera desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron y los actos llevados a cabo, si perjuicio del Art. 359 CPP en el caso del recurso de nulidad (Art. 42).

Conservación de registros: Art. 43, la forma de reemplazar el contenido de un registro dañado, la posibilidad de dictar nuevamente ciertas resoluciones si no hubiere copia fiel o repetir actuaciones, etc. Los intervinientes siempre tendrán acceso a los registros, salvas las excepciones legales, por ejemplo, documentos declarados secretos por el fiscal. Los terceros también podrán consultar los registros, a menos que el tribunal restrinja el acceso, para no afectar la investigación o el principio de inocencia. Los registros serán públicos transcurridos 5 años desde que se realizó la actuación en ellos consignada.

6.- Costas (arts. 45 a 51).

Las costas serán de cargo del condenado. También deberán soportar las costas la víctima que abandone la acción civil (respecto de las costas que su intervención como parte civil hubiera causado) y el querellante que abandonare la querella. No obstante el tribunal, por resolución fundada, podrá eximir total o parcialmente del pago.Si el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas, salvo el caso que hubiera acusado cumpliendo la orden judicial del Art. 462.Se establece que los fiscales y abogados o mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados al pago de las costas, salvo notorio desconocimiento de derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones.a) Sentencia de condena que favorece al Ministerio Público: se ingresa la suma en arcas fiscales. Si se busca el cumplimiento de la resolución condenatoria en costas con posterioridad al plazo de un año, debería intervenir el Consejo de Defensa del Estado.b) Sentencias que condenan al Ministerio Público al pago de costas: el sujeto pasivo es en definitiva, el fisco de Chile, debe intervenir el CDE.c) Sentencias que condenan a los fiscales al pago de las costas: el sujeto obligado es el funcionario.

H. Normas Supletorias (Art. 52).Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

7.-SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES.

En el nuevo proceso penal se habla de sujetos procesales y por tales debemos entender como la identificación de quienes pueden participar en el proceso, peor no como sinónimo de parte. Tales son:Ministerio publicoPoliciaImputadodefensorVictimaquerellantetribunal

Los intervinientes, en cambio, son aquellos que se encuentran relacionados activa o pasivamente con le hecho punible. Tales son. El fiscalel querellante,el defensorel imputadoy la victima.

Por tanto, son sujetos procesales sin ser intervinientes, el tribunal y la polica

7.1. MINISTERIO PÚBLICO.

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a) Se trata de un organismo autónomo y jerarquizado que dirigirá en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, los hechos que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, asimismo le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.”En su actuar debe imponerse la objetividad de acuerdo al Art. 3 de la LOCMP

A.-CARACTERITICAS:

a) Se trata de un organismo autónomo y jerarquizado que dirigirá en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, asimismo le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.b) En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. (art. 80 A CPR y art. 1 LOCMP).

c) No está sujeto a la superintendencia de la CS, el Fiscal Nacional tendrá tal superintendencia (art. 80 I CPR).

d) Se estatuye su facultad de imperio: podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública, sin embargo, ciertas actuaciones (las que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos asegurados en la Constitución o los restrinjan o perturben) requerirán de autorización judicial previa.

B.-ORGANIZACIÓN: una Fiscalía Nacional, 16 Fiscalías Regionales, Fiscalías Locales y un Consejo General, que, básicamente, actuará como órgano asesor del Fiscal Nacional.

FISCAL NACIONAL:

jefe superior del Ministerio Público, nombrado por el Presidente sobre la base de una propuesta en quina de la CS y requiere el acuerdo del senado, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para formar la quina debe llamarse a concurso público de antecedentes (Art. 80 E CPR y Art. 15 LOCMP).

Si el senado no aprueba, la CS completa la quina con otro nombre, que sustituye al rechazado y se repite el procedimiento (Art. 80 C CPR, Art. 13 a 23 LOCMP).

Dura 10 años en su cargo, no puede ser reelegido para el periodo inmediatamente siguiente y no puede ser removido, salvo por la CS, ante requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o 10 de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta. Para acordar la remoción, debe reunir el voto conforme de los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio (Art. 8 G CPR).

Sólo por excepción y de oficio, podrá asumir la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos, si la investidura de los involucrados lo hace necesario (Art. 18 LOCMP).

Funciones del Fiscal Nacional, Art. 17 LOCMP:

i.-Fijar los criterios de actuación del Ministerio Público.ii.- Ejercer la potestad reglamentaria y disciplinaria.iii.-Dictar las instrucciones generales que estime necesaria. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, salvo que asuman directamente esa tarea del Art. 18 LOCMP.iv.-Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales.

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v.-Resolver las dificultades que se susciten entre estos funcionarios.

Además tiene una función que ejercerá previo informe del Consejo General, cual es la de crear unidades especializadas para la persecución de determinados delitos, dirigidas por un director, que deberá colaborar y asesorar a los fiscales a cargo de la dirección de la investigación de tales delitos.Deberá crearse al menos una unidad especial para investigar delitos sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.Según el Art. 19 LOCMP, el FN puede disponer de oficio, y de manera excepcional, que un determinado Fiscal Regional asuma la dirección de la investigación, cuando fuera necesario por la gravedad o complejidad de la investigación. Podrá también disponer que un Fiscal distinto de aquel en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos, tome a su cargo las tareas de investigación.

Deberá, anualmente y en el mes de Abril, rendir cuenta en lo términos del Art. 21 LOCMP, además, dará a conocer los criterios de actuación del organismo que se aplicarán durante el año siguiente.

Para ser nombrado, se requiere a los menos 10 años con el título de abogado, haber cumplido 40 años, ser ciudadano chileno con derecho a sufragio y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades que previene la ley (Art. 14 LOCMP).Al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales y a los adjuntos, se les aplica el Art. 78 de la CPR.

Consejo General: lo forma el Fiscal Nacional, y los Fiscales Regionales, sus funciones básicas se regulan en el Art. 25 LOCMP. Sesionará ordinariamente a lo menos cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando lo convoque el Fiscal Nacional.

Fiscalías Regionales: les corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o parte de región, por sí o por medio de los Fiscales Adjuntos. Art. 27 LOCMP.

Son designados por el FN a propuesta en terna de la CA respectiva, para formar esta terna se llama a concurso público de antecedentes.Duran 10 años en sus funciones y no pueden ser designados nuevamente para el periodo siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público, y cesan en su cargo al cumplir 75 años de edad. Podrán ser removidos en forma análoga al FN, pero su remoción también puede ser solicitada por este último.Para ser nombrado se requiere ser ciudadano chileno con derecho a sufragio, tener a los menos cinco años el título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y no tener incapacidades o inhabilidades legales (Art. 31 LOCMP).

-Fiscalías Locales y Fiscales Adjuntos: Arts. 38 a 44 LOCMP. Las primeras son unidades operativas de las Fiscalías Regionales, para el cumplimiento de las tareas de persecución penal y demás citadas. Cuentan con Fiscales Adjuntos, cada Fiscalía Local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el FN a propuesta del Fiscal Regional.

La ubicación de estas fiscalías, dentro del territorio de cada Fiscalía Regional es determinada por el FN a propuesta del Fiscal Regional respectivo.Para ser nombrado Fiscal Adjunto se requiere ser ciudadano chileno con derecho a sufragio, tener el título de abogado y no estar sujeto a incapacidades e incompatibilidades previstas en la ley. El número no podrá exceder de 625 en el país, y en los procesos que investiguen podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.

Unidades Administrativas: el MP contará con 6 unidades administrativas, bajo el nombre de división. Un Director Ejecutivo Nacional las organizará y supervisará. Tanto el Director Ejecutivo Nacional como los jefes de las unidades administrativas son funcionarios de exclusiva confianza del FN.

C.- FUNCIONES.

1) dirigir la etapa de investigación del Nuevo procedimiento2) Ejercer la acción penal pública, sin embrago, se ha mantenido la figura del querellante, que puede adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular, incluso existe la posibilidad del Art. 258 CPP en caso que el fiscal no desee acusar.3) Adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. El Art. 308 inc. 2 señala que el organismo referido, de oficio o a petición de parte, adoptará las medidas que fueren procedente para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.Asimismo, tiene atribuciones en esta materia el tribunal respectivo, pudiendo solicitar las medidas el fiscal correspondiente u obrar el órgano jurisdiccional de propia iniciativa.

D.-PRINCIPIOS

1) Principio de Unidad: Artículo 2LOCM.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervengan en ellas.Por lo tanto cuando actúa un fiscal se entiende que es toda la institución la que actua en esa diligencia especifica. No existe, por ende, la radicación de casos en fiscales determinados, ni competencias territoriales predeterminadas o inmutablesRelacionado este principio con el Art. 40 LOCMP,dice que los fiscales adjuntos pueden realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio del país.

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2) Objetividad: Art. 80 A CPR y Art. 3 LOCMP. En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino, también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.3)Principio de control y responsabilidad:

Art. 45 de la LOCMP: “Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.”

4)Principio de interdicción de funciones jurisdiccionales: arts. 80 A CPR, 1 parte final y 4 LOCMP.No puede ejercer funciones jurisdiccionales. la realización de actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la constitución asegura, requerirá siempre de aprobación judicial previa, por ejemplo, en el caso de intercepción de comunicaciones telefónicas.

5) Principio de eficacia, eficiencia, coordinación y agilidad procedimental: Art. 6 LOCMP, los procedimientos deberán ser ágiles y expeditos y debe evitarse la duplicación o interferencia de funciones. Debe relacionarse con el Art. 5 de la ley 18.575, asimismo, se debe tener presente el Art. 77 LOCMP que relaciona las remuneraciones con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y las evaluaciones que se hagan.

6) Principio de probidad administrativa y transparencia:

Artículo 8.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales:

 

a.-la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;, cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo;- la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos;b.- el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que 'la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penalDeben tenerse presente los arts. 21 y 36 LOCMP que establecen la obligación de rendir cuenta pública anual de su gestión.

7) Principio de igualdad de acceso: Art.10 LOCMP “Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.” Debe relacionarse con el Art. 46 ley 18.575.

8) Principio de legalidad: Art. 6 y 7 CPR y Art. 2 18.575.Sistema de Controles y Responsabilidades.-Controles:1) Control Procesal: se ejerce a través de la labor del Juez de Garantía, por ejemplo, el Juez de Garantía puede establecer un plazo para el cierre de la investigación por el fiscal.2) Control político: se refiere a la posibilidad de remoción del FN y de los Fiscales Regionales. Art. 80 G CPR y 53 LOCMP. Para la remoción, se requiere el voto conforme de 12 de los 21 integrantes de la CS. Algunos han criticado duramente esta intromisión del Poder Judicial en al autonomía del MP y la vaguedad de las causales que se pueden invocar. El autor considera que esta facultad no es tan peligrosa, dado que requiere la intervención de uno de los otros dos poderes del Estado y un quórum bastante alto.3) Control jerárquico: Art. 20 LOCMP establece que habrá una División de Contraloría Interna, asimismo debe tenerse presente el Art. 7 de la misma normativa y además, considerar el control que pueden ejercer los intervinientes en un proceso, mediante sus reclamaciones4) Control por parte de la víctima.

E.-RESPONSABILIDADES:

1) Responsabilidad política: se concretiza en la remoción.2) Responsabilidad penal: Art. 46 LOCMP, que regula quien debe dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal del funcionario.

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En el caso del Fiscal Nacional, actuará un Fiscal Regional designado mediante sorteo;si se trata de una Fiscal Regional, su par que designe el FN ysi se trata de un Fiscal Adjunto, el Fiscal regional que designe el FN.Si se trata de perseguir delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, según las normas del CPP.3) Responsabilidad civil: Art. 5 LOCMP. El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del MP. Se establece que la acción prescribirá en cuatro años contados desde la fecha de la actuación dañina. Debe armonizarse con el Art. 38 CPR y Art. 4 18.575.4) Responsabilidad disciplinaria: se hará efectiva mediante la aplicación de los arts. 48 a 52 LOCMP. Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

 

a) Amonestación privada.b) Censura por escrito.c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes.d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración.e) Remoción.

F.- INHABILITACIÓN DE LOS FISCALES.

Arts. 54 a 59 LOCMP. Causales de inhabilidad Art. 55. El Art. 56 señala: “Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.” Las inhabilidades que afecten a un fiscal adjunto, las resuelve el Fiscal Regional; las que afecten al Fiscal Regional las resuelve el Fiscal Nacional. Las del Fiscal Nacional las resolverán tres Fiscales Regionales designados por sorteo.Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación. Si acoge la causal, se deberá designar el caso a otro fiscal. La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación no es susceptible de reclamación alguna (Art. 59 LOCMP).

G.INCAPACIDADES,INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.Arts. 60 a 65 LOCMP. Entre las más importantes:a) Los que tengan alguna incapacidad o incompatibilidad para ser jueces.b) Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Por excepción pueden desempeñar cargos docentes hasta por 6 horas semanales.c) No pueden ejercer la profesión de abogados, salvo que estén involucrados sus propios intereses o ciertos parientes cercanos.d) No pueden comparecer, como parte interesada, testigo o perito ante los tribunales de justicia sin previa comunicación a su superior jerárquico, respecto de hechos que hubieren tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones o declarar en procedimiento en que tenga interés el Estado o sus organismos.e) Participar en actividades de índole política.

H.-FORMA DE ACTUACIÓN Y FACULTADES PROCESALES.Art. 166 inc 2 consagra el principio de legalidad procesal penal: “Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.”La gran excepción está constituida por el Principio de Pluralidad o de Selectividad:

Se estima que si llegara más del 10 % a juicio oral, elsistema colapsaría. Se buscan soluciones alternativas. Los casos no sesolucionan de una sola manera; hay numerosos modos de solución(pluralidad).Selectividad porque sólo los casos de mayor trascendencia llegan a la etapa de juicio oral.

Manifestaciones del Principio de Pluralidad o de Selectividad.

1. Facultades privativas del Ministerio Público Artículos 167, 168, 170 del código procesal penal: Archivo Provisional; no iniciar la investigación; y de oportunidad.

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2. Salidas Alternativas: Son dos:a. Suspensión Condicional del Procedimiento.b. Acuerdos Reparatorios.

3. Mecanismos de Simplificación o de Aceleración Procesal.a. Procedimiento Monitorio.b. Procedimiento Simplificado.c. Procedimiento Abreviado.

1) ARCHIVO PROVISIONAL: se puede decretar a la espera de mejores datos de investigación de acuerdo al Art. 167 CPP. Se decreta en aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito de que se trata merece pena aflictiva, el fiscal a cargo debe someter la decisión del archivo provisional a la aprobación del fiscal regional. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y reclamar la denegación de tal solicitud ante las autoridades del Ministerio Público. Esta medida es esencialmente revocable ante nuevos indicios.

2) FACULTAD PARA NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delitos o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. La decisión debe ser fundada y se somete a la aprobación del Juez de Garantía (Art. 168 CPP).

Control judicial: la víctima puede en ambos casos provocar la intervención del Juez de Garantía interponiendo la respectiva querella. Si el juez admite a tramitación dicho escrito, el Ministerio Público debe seguir adelante con la investigación (Art. 169 CPP).

3) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.

Art. 170 inc 1º: “Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.”Se entiende que no concurre interés público en los casos siguientes:a) Cuando no es necesario o no es posible prevenir el hecho por medio de la conminación penal.b) Cuando, en el caso concreto, el desvalor de la acción o del resultado son insignificantes.c) Cuando, en el caso concreto, racionalmente es posible prever unos efectos criminógenos, como consecuencia de la intervención, más graves que la eventual merma preventivo-general derivada de la no intervención.d) Cuando razones de humanidad y de indemnidad demanden no intervenir punitivamente.

Los intervinientes pueden reclamar posteriormente ante las autoridades del Ministerio Público, y dichas autoridades deben examinar si la decisión se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.En cuanto a los efectos civiles de esta decisión, debe señalarse que se extingue la acción penal, pero sin alterar la posibilidad de hacer efectivas, mediante la vía civil, las eventuales responsabilidades que procedieren.

I.-INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORES.

El Fiscal Nacional debe dictar las instrucciones generales que estime necesarias, no puede dar instrucciones en casos particulares, con la sola excepción del caso en que asuma directamente dicha tarea. El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a dichas instrucciones y puede objetarlas por razones fundadas. Quien resuelve es el propio Fiscal Nacional, con diversos efectos: si acoge la objeción debe modificar la instrucción. Por el contrario, si la rechaza, asume la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo decidido (Art. 35 LOCMP).Los Fiscales Adjuntos deben obedecer las instrucciones generales que impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional. Igualmente deben obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija, a menos que estime que ellas son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. En ese caso pueden representar las instrucciones. La objeción es resuelta por el propio Fiscal Regional (Art. 44 LOCMP). Si la acoge, el fiscal adjunto continúa desempeñando sus tareas, pero si la rechaza el fiscal adjunto debe cumplir la instrucción. Si son actuaciones impostergables, deben cumplirse, sin perjuicio de la objeción.

7.2. POLICÍA

A. Relación con el Ministerio Público. Dirección.

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Se le ha dedicado un párrafo especial (3º, Título IV, Libro I). El Art. 79 señala que la Policía de Investigaciones de Chile, será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación (Art. 79 CPP). Todo esto sin perjuicio de que Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones aludidas cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. De manera excepcional, gendarmería investigará los hechos cometidos dentro de los recintos penales. En el Art. 80 CPP se señala que los funcionarios policiales desempeñan sus funciones bajo la dirección de los Fiscales, pero sin alterar su respectiva dependencia. Los funcionarios policiales, sin perjuicio de lo anterior, debe cumplir las órdenes que les dirijan los jueces con competencia en materia criminal.

La policía puede recibir instrucciones de dos tipos: particulares o bien generales. El Ministerio Público puede solicitar a la policía, en cualquier momento, los registros de sus actuaciones (Art. 88 CPP).

- Obligación de Información.Debe la policía informar inmediatamente al Ministerio Público la recepción de una denuncia, además procederá, cuando corresponda, a realizar las actuaciones que no requieren orden previa, respecto de las cuales también debe informar de inmediato.

Comunicaciones entre Ministerio Público y la Policía. Desformalización de la Investigación.

Se establece expresamente que las comunicaciones que deban dirigirse, se harán en la forma y por los medios más expeditos. Pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Casos urgentes: el Ministerio Público deberá dirigir sus instrucciones en forma verbal por vía telefónica u otro medio equivalente. Acordar con la policía el envío simultáneo o posterior de un respaldo y enviar también lo antes posible, la copia de la autorización judicial que sirve de fundamento (cuando corresponda).b) Casos no urgentes: podrán adoptar la forma antes dicha, o también realizarse mediante el envío de un fax, correo electrónico u otros medios de la orden respectiva.

Imposibilidad de cumplimiento.

Art. 82 CPP. El funcionario de policía que se encontrare, por cualquier causa, impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del MP, debe poner inmediatamente esa circunstancia en conocimiento de quien hubiere emitido la orden y de su superior jerárquico. En tal caso, el fiscal o juez que la hubiere emitido, podrá sugerir las modificaciones correspondientes o retirar la orden.

B. Actuaciones de la policía sin orden previa.Según el CPP en sus arts. 83, 85, 89 y 90, la policía puede realizar una serie de actuaciones o diligencias, sin necesidad de recibir orden previa del Ministerio Público. Básicamente se trata de: prestar auxilio a la víctima, practicar la detención en casos de flagrancia, resguardar el sitio del suceso, identificar a los testigos y consignar sus declaraciones voluntarias, y proceder al levantamiento del cadáver.

1) Prestar auxilio a la víctima: el Ministerio Público ha instruído al respecto:

i.-- Se debe procurar facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

ii.-- Se le deben prestar los primeros socorros y trasladarla al hospital, a objeto de que se le preste la atención médica necesaria.

iii.- En el caso de delitos sexuales, el funcionario procurará que en el hospital se cumplan los deberes establecidos en el Art. 198 CPP, es decir, que se le practiquen los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas.

iv- En el caso de lesiones corporales de significación el personal del hospital debe dar cuenta de esta situación al fiscal de acuerdo a lo previsto en el Art. 200 CPP.

v.- En el caso de delitos de abandono el funcionario debe trasladar a la víctima a la casa de acogida u otra que determine el Fiscal.

2) Resguardo del sitio del suceso.

i.-Recogida de evidencia. Cadena de custodia: el Art. 83 CPP señala que para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura o aislamiento. El personal policial deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos o documentos que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos, o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba. Al respecto el Ministerio Público ha instruido:

ii.- Recogida de posible evidencia: sin orden previa, corresponde a todo funcionario policial resguardar el sitio del suceso. En el caso de delitos cometidos al interior de recintos penitenciarios, el resguardo del sitio del suceso será asumido inmediatamente por el personal de gendarmería. Del resguardo del sitio del suceso debe levantarse un acta con la individualización de los funcionarios que lo efectuaron, e indicación del lugar, día y hora en que se delimitó el lugar. En el caso de encontrarse un cadáver, su levantamiento siempre deberá ser ordenado por el fiscal.

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iii.- Recogida de la posible evidencia en poder del detenido en caso de flagrancia (Art. 187 inc. 2 CPP): los objetos portados por el detenido y que pudieran constituir evidencia, deben ser recogidos e incautados directamente por el funcionario aprehensor. Debe dejarse constancia en un acta.

iv.- Destino de las especies luego de su recogida, cadena de custodia: el principio general es que se dejará constancia ininterrumpida de todos quienes han accedido a los objetos y muestras recogidos. La cadena de custodia rige para el transporte y remisión de los objetos, así como para su depósito permanente o transitorio.

3) Empadronamiento de testigos: Art. 83 letra d) CPP señala que esta diligencia se debe efectuar sin previa orden policial y que se debe identificar a los testigos y consignar las declaraciones que estos presten voluntariamente. Al respecto las instrucciones generales del Ministerio Público señalan que la identificación consiste en el registro de todos los datos del testigo que sean útiles para su citación o contacto. Agrega además que se informará al testigo de su deber de comparecer ante el fiscal a cargo de la investigación y sus derechos.

4) Recibir las denuncias del público: Art. 83 letra e) CPP. Al respecto el Ministerio Público ha instruido que todo funcionario policial recibirá las denuncias que cualquier persona le formule, entregue o envíe, cualquiera sea el lugar y el medio empleado.

5) Control de identidad: Art. 85 CPP. Los funcionarios policiales están facultados para solicitar identificación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:i. Que se trate de casos fundados:a.-Existencia de un indicio de que la persona a quien se solicita identificación hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. Estos indicios deben derivarse de la conducta del sujeto y no de su apariencia, vestimenta o consideraciones socioeconómicas.b.-Que el controlado pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta oc.-en el caso de que la persona se encapuche o emboce para ocultar dificultar o disimular su apariencia. (agregado por ley agenda corta)ii. Lugar de identificación: debe efectuarse en el lugar en que la persona se encontrase.iii. Formas de acreditar la identidad: cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.

iv. Duración del procedimiento de identificación: no podrá extenderse por un plazo mayor de 8 horas trancurridos los cuales la persona que ha estado sujeta a ellos será puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa.(modificado por la ley de agenda corta)

v. Situación de la persona que se niega o no puede acreditar si identidad:Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

6) Exámenes de vestimenta, equipaje o vehículos: Art. 89 CPP. Se aplica al detenido, cuando existieren indicios que permitan creer que en ellos se ocultan objetos importantes para la investigación.

7) facultad de cotejar la existencia de ordenes de detención pendientes. Facultad introducida por la ley de agenda corta.La misma verificación de ordenes pendientes se establece para los casos en que una persona hubiere sido detenida en los casos de flagrancia del art 124

8) Levantamiento de cadáver: Art. 90 CPP. El jefe de la unidad policial correspondiente, ya sea en forma personal o por intermedio de un funcionario, podrá, además de llevar a efecto lo dispuesto en el Art. 181 (descripción y registro del sitio del suceso), dar la orden de levantamiento del cadáver en los casos de muerte en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los órganos encargados de la persecución penal. Debe relacionarse con el Art. 201 CPP, que regula la entrega del cadáver. En este sentido el Ministerio Público ha señalado que sólo puede efectuarse el levantamiento en los casos de muerte en la vía pública por accidente de tránsito

9) Entrada y registro en el caso del Art. 206 CPP: la norma citada permite a los policías entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso del propietario o encargado ni autorización judicial previa, en el evento de que existan llamadas de auxilio de personas que se encuentren en el interior u otros signos evidentes que indiquen que en el recinto se está cometiendo un delito.De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a este dentro de las 12 hrs ss.Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar. (modificación agenda corta)

Prohibición de Informar.La prohibición de informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de persona vinculadas, o que pudieren estarlo, a la investigación de un hecho punible (Art. 92 CPP).

7.3. IMPUTADO.

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Imputado: es la persona a quien se atribuye participación en un hecho punlble como autor complice o encubridor.

El nuevo procedimiento penal establece una serie de derechos para el imputado, los que se pueden hacer valer desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia (Art. 7 CPP). “Se entiende por primera actuación cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible

Se consagra en el Art. 8 que el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra. El Art. 104 señala que el defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.

Los derechos y garantías del imputado se establecen de manera No taxativa en el Art. 93 en los siguientes términos: “Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; IMP.b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; IMP.f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ei) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.”

El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, fijando un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto.

EXCEPCION: no se podrá decretar esta reserva sobre: i.- la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, ii.-ni sobre las actuaciones en que participe el tribunal,iii.-ni los informe evacuados por peritos, respecto del propio imputado o su defensor.B. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

No podrá recibirse bajo juramento y puede prestarse frente a la policía, al fiscal, al Juez de Garantía o, finalmente, ante el tribunal de juicio oral en lo penal.

- Declaraciones del imputado ante la policía.Esta posibilidad fue motivo de un intenso debate, dado que lo mayores abusos y excesos se producen en este trance. El Art. 91 señala: “La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.”El sujeto no está obligado a declarar ante los agentes de policía. Si consiente en declarar, se debe recabar la autorización previa del fiscal. En el evento que este lo autorice, la plena responsabilidad por la práctica de la diligencia recae en él.

i.- Declaración del imputado ante el Ministerio Público.

El imputado no está obligado a declarar ante el fiscal. Sin embargo, está obligado a comparecer ante él. Si el imputado estuviere privado de libertad, el fiscal debe solicitar autorización al juez para que sea conducido a su presencia (Art. 193)El Art. 194 regula la declaración voluntaria del imputado ante el fiscal. Este debe dar a conocer al imputado, antes de comenzar y detalladamente, cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. De todo esto, se debe dejar registro, en especial de la negativa a contestar ciertas preguntas.Los arts. 194 y 195 establecen reglas que rigen toda declaración que preste el imputado en cualquier momento del procedimiento (aunque para el juicio oral

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existe norma expresa). Se prohíben los métodos de investigación o interrogación que coarten la libertad del imputado para declara, no pudiendo sometérsele a coacción, promesa o amenaza. Esta proscrita cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, administración de fármacos o hipnosis, estas prohibiciones rigen aún en el evento de que el imputado consienta en que se utilice alguno de ellos.

ii.- Declaración “judicial” del imputado.

En cualquier momento del procedimiento, el imputado tiene siempre derecho a prestar declaración, como medio de defenderse de la imputación que se le dirige. El CPP denomina la declaración ante el Juez de Garantía como “judicial”. Sin embargo, en el evento de que se realizara el juicio, esta declaración puede no ser conocida por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal.El Art. 98 señala que se prestará audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento. No puede rendirse bajo juramento. Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las mismas.

iii.-Declaración del acusado ante el tribunal de Juicio Oral en lo penal: atendido el estado procesal en que se produce, la denominación de imputado no es correcta y se trata de acusado. Se trata de un derecho exclusivo e inalienable del acusado, utilizar este medio de defensa. El Art. 326 regula la facultad del acusado de prestar declaración durante el juicio. Puede ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese orden. Asimismo, puede el acusado, en cualquier estado del juicio solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos. El Art. 327 establece que el acusado puede, en todo momento, comunicarse libremente con su defensor, salvo mientras presta declaración. Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas (Art. 330). El acusado siempre tiene la última palabra en el juicio oral, según señala el inc. Final del Art. 338, antes de que se clausure el debate.

iv Declaración del coimputado.

En derecho comparado esta hipótesis genera debate, sobretodo si se trata de una declaración incriminatoria. Se define como coimputados a las personas a las que se inculpa del mismo hecho punible como autor o participe (autor, inductor o cooperador necesario o no necesario) o por el encubrimiento o la receptación en relación con aquel delito. La doctrina y jurisprudencia españolas la aceptan, aunque calificándolo de peligroso. Al respecto señalan que los órganos judiciales han de valorar las siguientes circunstancias:

a) Personalidad del delator, relaciones con el imputado.

b) Posibles móviles que le llevan a prestar tal declaración.

c) Finalidad de la declaración: que no se trate de exculpar la propia responsabilidad.

En el derecho Alemán parte de la doctrina considera que no puede prestar declaración el coimputado. El autor considera que en Chile pueden aceptarse con fuertes prevenciones y limitaciones.

C. IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD.

El Art. 94 establece garantías adicionales. Establece que el imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derecho (entre otros):a) A que se le exprese el motivo de su privación de libertad.b) A ser conducido sin demora ante el tribunal.c) A solicitar del tribunal que se le conceda la libertad.d) A entrevistarse privadamente con su abogado.e) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el Art. 151.

- Derechos del abogado en la materia.

El Art. 96 establece que todo abogado tiene derecho a requerir información acerca de si una persona está privada de libertad en un establecimiento de detención o prisión.

- Obligación de cumplimiento e información.El Art. 97 señala que los órganos de persecución penal deben dejar constancia, en sus respectivos registros, de acuerdo con el avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.

D. IMPUTADO REBELDE.

i. Causales de rebeldía: puede ser declarado rebelde en dos casos

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- Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido.- Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que está en el extranjero, no es posible obtener su extradición.

çii. Declaración de rebeldía: la realiza el tribunal ante el cual debía comparecer.

EFECTOS DE LA REBELDIA

i.- Las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tienen por notificadas personalmente al rebelde, en la fecha que se pronunciaren.ii.-La investigación no se suspende por la declaración de rebeldía, el procedimiento continúa hasta la celebración de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral.iii.-Si la rebeldía se declarase durante la etapa de juicio oral, se sobreseerá temporalmente.iv.-El sobreseimiento afectará sólo al rebelde, no así a los imputados presentes.v.-El rebelde que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía.

E.-AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA.

Art. 95: “Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.”

Se excluyó la acción o procedimiento de amparo que se contempla en los arts. 306 y siguientes CPP (1906).

De esta manera el amparo tradicional, cuya fuente es la Constitución, se mantiene. El nuevo CPP confiere una acción judicial para recurrir ante el Juez de Garantía, empero, dicha privación de libertad no debe tener un origen jurisdiccional. Si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21 de la CPR.

El nuevo CPP excluyó la regulación del recurso de amparo, porque incorporar el recurso de amparo de alguna manera contribuiría a reafirmar la idea de que es una acción procedente contra resoluciones judiciales, en circunstancias que no tiene esa naturaleza. El nuevo CPP consagra un procedimiento que es contradictorio y que desde el inicio abre un amplio campo a la actuación de la defensa.

-Paralelo entre ambos institutos.1) CPR tiene carácter preventivo y correctivo, CPP simplemente correctivo.2) CPR preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual, CPP la libertad ambulatoria y la recta observancia de las normas que regulan la privación de libertad.3) CPR tiene lugar cualquiera sea el origen de la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, CPP no es procedente si la privación de libertad tiene origen jurisdiccional.4) CPR su tramitación se norma en el Art. 21 CPR y auto acordado, CPP exclusivamente en dicho cuerpo legal.5) CPR se falla en primera instancia por la CA respectiva y en segunda, por la sala penal de la CS, CPP en única instancia por el Juez de Garantía.7.4. LA DEFENSA.

A. Principios y características principales.a) El imputado tiene derecho a intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecución penal.b) El imputado tiene derecho a conocer el contenido de la imputación.c) El imputado tiene derecho a contradecir las alegaciones de la acusación.d) El imputado tiene derecho a formular sus alegaciones.e) Tiene derecho a presentar sus pruebas. Esta posibilidad se traduce en:- Que exista un juicio en el cual se reciba la prueba- Que las partes puedan proponer validamente todos los medios de prueba de que dispongan- Que la prueba validamente propuesta sea admitida.- Que la prueba admitida sea practicada y que todas las partes puedan intervenir en su práctica.- Que la prueba practicada sea valorada por el tribunal.f) Posibilidad de autodefensa.

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g) El imputado tiene derecho al defensor técnico, este derecho tiene tres manifestaciones:- Derecho al defensor de confianza.- Derecho al defensor penal público.- Derecho al defensor penal gratuito.B. Intervención del defensor. AutodefensaEl imputado tiene derecho a designar libremente uno o más defensores letrados. Si no hace uso de dicha facultad, el Ministerio Público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo. La designación del defensor debe tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado (Art. 102).Autodefensa: se permite, y el tribunal lo autoriza sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; si este es el caso, le designará de oficio un defensor letrado (Art. 102).

Ausencia del defensor: en cualquier actuación en que la ley lo exigiere, acarrea la nulidad de dicha actuación (Art. 103).

Derechos y facultades del defensor: puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley le reconoce al imputado, salvo que se ejercicio se reserve a este en forma personal.

Renuncia o abandono de la defensa: si el defensor renunciare formalmente, no queda liberado del deber de realizar los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En caso de renuncia o abandono de hecho, el tribunal deberá de oficio designar un defensor penal público, a menos que el imputado se procure antes un defensor de su confianza (Art. 107).

Defensa de varios imputados en un mismo proceso: Art. 105. En principio se permite de varios coimputados, salvo que haya incompatibilidad. Si el tribunal advierte una situación de incompatibilidad la hará presente y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requieren.

Principales características de la defensa:

a) Carácter esencial.b) La intervención del sujeto pasivo puede tener lugar desde el inicio del proceso penal.c) El imputado puede designar abogado de su confianza desde la primera actuación del proceso.d) Se otorga la posibilidad de autodefensa.e) Si el imputado no nombrare un abogado defensor de su confianza, se le otorga el derecho a contar con un defensor de oficio o defensor público.

D. DEFENSA PENAL PÚBLICA.

Concepto: organización de personas y medios destinada a otorgar asistencia letrada al sujeto pasivo del proceso penal que careciere de esta, sea por razones económicas, caso en el que, de acuerdo a la Constitución, será obligación del Estado proporcionársela al interesado en forma gratuita, sea por cualquier otra razón, evento en el cual la autoridad estará autorizada para repetir y cobrar el valor de los servicios prestados.

Este sistema es prestado por dos subsistemas:

- Público: Defensoría Penal Pública.- Privado: formado por abogados o instituciones de índole privada, que serán controlados por el subsistema público. Se les asignan recursos mediante licitación.

Ley de la Defensoría Penal Pública (19.718).A través de esta ley se busca crear un sistema que preste defensoría penal en la primeras diligencias del procedimiento, y, excepcionalmente, en etapas posteriores.

Se conforma por la Defensoría Nacional, Defensorías Regionales, Consejo de Licitaciones e la Defensa Penal Pública y Comités de Adjudicación Regionales.

Existen también Defensorías Locales que son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores locales de cada región, estos defensores asumen la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que estos fueren citados.

Asimismo la asumirán siempre que falte abogado defensor, en cualquier etapa del procedimiento, y se mantienen a cargo de ella hasta que asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que este fuere autorizado para defenderse personalmente.

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De manera excepcional se puede cobrar a las personas que cuenten con recursos suficientes por la prestación de la asesoría.

Los defensores son designados de acuerdo a las siguientes normas:

a) Defensoría Regional elabora una nómina de los abogados que en virtud de la licitación deben asumir la defensa penal pública. Se remite a las defensorías locales, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y CA.

b) El imputado o acusado elegirá al abogado de dicha nómina.

c) El imputado o acusado puede solicitar, por motivo fundado, el cambio del defensor.

d) El abogado designado se entiende que tiene patrocinio y poder por el sólo ministerio de la ley.

7.5. LA VÍCTIMA.

El Art. 108 señala que se entenderá que lo es el directamente ofendido con el delito. Si el delito tuvo como resultado la muerte del ofendido o si este no pudiere ejercer los derechos, se considera víctima a diversas personas. Existe un orden de prelación en que la concurrencia de uno excluye a los demás:a) El o la cónyuge y los hijos;b) Los ascendientes;c) El conviviente;d) El o los hermanos;e) El adoptado o adoptante.

B. Derechos y ciertas actuaciones.

Se confiere a la víctima el carácter de sujeto procesal, aún cuando no intervenga como querellante en el proceso.

El Art. 109 establece que: “La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;b) Presentar querella;c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, yf) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.”

En caso que el delito acarreó la muerte del ofendido, o que este no pudo ejercer los derechos que se le confieren, si ninguna de las personas señaladas ha intervenido en el procedimiento, en Ministerio Público debe informar los resultados del procedimiento al cónyuge del ofendido por el delito a, en defecto de este, a alguno de los hijos u otra de las personas señaladas (Art. 110).

6. EL QUERELLANTE

Algunas facultades.

a) Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente.b) Ejercer los demás derechos del Art. 261.c) Oponerse al procedimiento abreviado (Art. 408).

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d) Posibilidad de formular la acusación correspondiente, si el Ministerio Público ha ratificado la decisión del fiscal del caso de no interponerla, por haber solicitado el sobreseimiento (Art. 258 inc. 2).e) Ejercer la misma facultad anterior, cuando el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento.f) Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la resolución que la establece (Art. 237).

B. LA QUERELLA.

Acto jurídico procesal por el cual la victima o las demas personas que tengan capacidad para comparecer en juicio, ejercen la accion penal

- TITULARES, (arts. 111, 112 y 113).

a) Puede ser interpuesta por la víctima (concepto ampliado), por su representante legal o su heredero testamentario.b) Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la provincia respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en la misma, que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por funcionario público.c) Cualquiera capaz de parecer en juicio, domiciliado en la región, respecto de delitos cometidos en la misma, que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

El eventual titular es más restringido que en el CPP (1906), y dicha restricción se justifica, primero por la concesión a la víctima del carácter de sujeto procesal per se, y segundo, por la existencia del Ministerio Público que debe perseguir penalmente todos los hechos que revistan caracteres de delito.

Oportunidad:en cualquier momento del procedimiento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. En el caso de reabrirse la investigación eventualmente también podría interponerse. Se debe presentar ante el Juez de Garantía, que en el evento de admitirla a tramitación, la remite al Ministerio Público.

Requisitos: Art. 113a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, yf) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

INADMISIBILIDAD. ART 114

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, ye) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Si el Juez de Garantía la declara inadmisible, su resolución es apelable, pero no se puede, durante la tramitación del recurso, disponer la suspensión del procedimiento. Si admite a tramitación, su resolución es inapelable.

EL ART. 116: PROHIBICIONES DE QUERELLA ENTRE las siguientes personas:a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, yb) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Actitud del Juez de Garantía

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Rechazo de la querella: cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular por aplicación de algunas de las causales previstas en las letra a) y b) del articulo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio publico para ser tenida como DENUNCIA, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

DESISTIMIENTO.

Oportunidad: procede en cualquier momento del procedimiento. Si lo hace será responsable de las costas propias y, sobre las otras, quedará sujeto a la decisión que el juez adopte (Art. 118).Efectos: Los efectos del desistimiento serán diversos según la clase de acción penalSi el delito es de acción penal publica el desistimiento del querellante no extingue la acción penal, unicamente el querellante deja de ser parte activa en el procedimiento.Si el delito es de acción penal privada, el desitimiento del querellante hace extinguir la pretension penal terminando el procedimiento por sobreseimiento definitivo. DERECHOS DEL QUERELLADO: el desistimiento dejará a salvo el derecho del querellado de ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicio y las costas. Salvo el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento

- ABANDONO DE LA QUERELLA.

Art. 120: “El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, yc) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.”

El abandono puede ser declarado por el Juez de Garantía o por el tribunal de juicio oral en lo penal, dependiendo de la etapa del procedimiento . Declarado el abandono, el querellante queda impedido de ejercer los derechos que el código le confiere en tal calidad.

Abandono tacito de la acción.

Art 401cpp:la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada.En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.

CLASES DE ACCIONES EN EL PROCESO PENAL

La acción penal puede ser pública o privada, asimismo existe la posibilidad de que se ejerciten acciones civiles.

I.- ACCIÓN PENAL PÚBLICA (Art. 53) para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público.Siempre se concede para la persecución de delitos contra menores de edad.

Caracteriticas:

i.- Es necesario: El ministerio público debe necesariamente poner en movimiento el proceso cada vez que se le pone en conocimiento unhecho de características de delito. Esto lo consagra el artículo 83 de la constitución política de la república.ii.- Es indivisible: que la investigación de dirige contra TODOS los responsables del delito.iii.-Es irretractable: no se extingue ni por renuncia ni por el desistimiento de la victima.iv.-No puede suspenderse salvo una gran excepción que se estudiara mas adelante. Son dos salidas alternativas.v.-Es prescriptible: El artículo 94 señala que el plazo dependeráde la gravedad del delito.Hay que tener presente el inciso final que admite excepciones. La pena también prescribe, lo cual se encuentra establecido en el artículo 97 del código procesal penal.

II.-ACCION PENAL PUBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR.

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Excepcionalmente la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima, son denominados delitos de acción pública previa instancia particular, empero, una vez iniciado el procedimiento, este se tramita de acuerdo a las normas generales.

Características:

Para que se inicie el juicio es indispensable que la victima haya denunciado o querellado el delito. Esta denuncia se puedehacer ante la justicia, al ministerio público o la policía.Una vez pronunciada la victima, el ministerio tiene la obligación de sostener la acción.Se tramitan conforme a las reglas del establecimiento ordinario del titulo II del Código Procesal Penal. Solo se diferencia en la manera que se inicia.

Delitos de acción pública previa instancia particular:a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;b) La violación de domicilio;c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;e) Los previstos en la Ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, yg) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

contraxcepción:

cuando el ofendido se encontrase imposibilitado de realizar libremente la denuncia o los que pueden hacerlo por el también se encontraren imposibilitados, o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio Público podrá proceder de oficio.

III.- ACCIÓN PENAL PRIVADA.

La persecución de estos delitos corresponde a la victima. Esta acción solo se puede ejercer por la querella presentada por la víctima o su representante legal.Caracteriticas:i.- Es retractable: Se pone a término por renuncia o desistimiento de la victima.ii.-Es conciliable: Procede la conciliación.iii.-Es divisible: No hay inconveniente para dividirla.iv.-Es perdonable: Procede el perdón del ofendido.v.- Es abandonable: Procede el abandono.

Delitos de acción privada.Art. 55: “No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:a) La calumnia y la injuria;b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, yd) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.”

Renuncia de las acciones penales y sujeto pasivo.

i.- La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la victima,

ii.- Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extingue la acción penal, salvo que se trate de delito perpetrado contra menores de edad. La renuncia sólo afecta al renunciante y a sus sucesores.iii.-solo se extinguen por la renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos

La acción penal sólo puede entablarse contra las personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectarles.

LA ACCIÓN CIVIL Y LA DEMANDA CIVIL.

ACCIÓN CIVIL: Es el derecho que la ley ha otorgado a la persona que ha sufrido un perjuicio patrimonial por consecuencia del hecho punible.

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1.-CLASIFICACIÓN

a.- Restitutoria: Tiene por objetivo obtener la devolución de los instrumentos del delito o de los efectos del delito.

Los instrumentos son aquellos con los que se cometió el hecho punible (por ejemplo pistola que me robaron y se uso para asaltar un banco).Los efectos son los bienes que los que fuevictima el delito mismo, por ejemplo el televisor que me robaron de mi casa.

El Art. 189 se refiere a las reclamaciones o tercerías que se relacionan con los objetos recogidos o incautados señalando que se les otorga tramitación incidental y que no se efectuará la devolución de estos sino hasta después de concluido el procedimiento. El inc. 2 señala que lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento. Los titulares de esta clase de acción serán los intervinientes o ciertos terceros

b.- Reparatoria o por equivalencia: Tiene por objeto lograr,obtener, conseguir la restitución o devolución del valor de la cosa, cuando esta devolución se ha hecho imposible.

c.--Indemnizatoria: Por objeto la indemnización de los perjuiciossufridos como consecuencia de la perpetración de un delito.

Esta clasificación es importante para saber ante que tribunal se puede deducir la acción civil.i.-La acción civil restitutoria solo puede interponerse ante el tribunal de garantía. Art. 59 del código procesal penal.

ii.-La acción Reparatoria e indemnizatoria se distinguen:

a.-Si la hace valer la victima (ambas acciones), tiene un derecho a elegir,puede ser ante el juez de garantía o ante un juzgado civil que sea competente conforme a las reglas generales de la competencia.

b.-Si son personas distintas a la victima, deben alegarse siempre en tribunal civil. Esta demanda civil puede interponerse hasta antes dequince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

2.-SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN CIVIL:En el nuevo procedimiento penal es exclusivamente el imputado. Para demandar a terceros, sólo puede efectuarse ante el juez civil.

3. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER DEMANDA CIVIL:En el procedimiento penal debe interponerse en la oportunidad prevista en el Art. 261, vale decir, hasta 15 días antes de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, cumpliendo los requisitos del Art. 254 CPC.La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación (Art. 60) y deberá contener la indicación de los medio de prueba.

4. PREPARACIÓN DE LA DEMANDA CIVIL:Con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima puede preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda. Asimismo, se puede asegurar el resultado de la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el Art. 157 (medidas cautelares reales) Art. 61.La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción, no obstante, si no se deduce demanda en la oportunidad antes referida, la prescripción se considerará como no interrumpida.

5. ACTUACIÓN DEL DEMANDADO:El imputado es el único que puede ser demandado en sede penal y debe oponer las excepciones que corresponda y contestar hasta la víspera de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, por escrito o verbalmente al inicio de la misma. En la misma oportunidad podrá señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En la contestación debe señalar cuales serán los medios probatorios de que piensa valerse.

6. INCIDENTES relacionados con la demanda y su contestación:Todos los incidentes y excepciones deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral.6. Desistimiento y abandono:

La víctima puede desistirse en cualquier estado del procedimiento (Art. 64). Se considera abandonada cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral.

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7. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL:No se entiende extinguida la acción penal (Art. 65).

8. EFECTOS DEL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA ACCIÓN CIVIL:Cuando solo se ejerza la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considera extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.El Art. 66 señala que no constituye ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o asegurar su resultado, que se formulen en el procedimiento penal.

9. INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL RESPECTO DE LA ACCIÓN PENAL:

Art. 67: “La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.”

10. ACCIÓN CIVIL ANTE LA SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL:

Art. 68: “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.

Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.”

11.PRUEBA DE LA ACCIÓN CIVIL. CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES:

El Art. 324 rige en esta materia y señala que para probar las acciones civiles se atenderá a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que deba probar y a las disposiciones del CPP en cuanto a la procedencia, oportunidad y forma de rendirla y apreciación de la fuerza probatoria.

Lo señalado se aplica también a las cuestiones prejudiciales civiles de las que deba conocer el tribunal con competencia criminal. Respecto de las otras situaciones se aplican, respecto de la prueba, las normas de derecho sustantivo y adjetivo civiles.

En el caso de las cuestiones prejudiciales civiles, siempre que deba conocer de ellas un tribunal que no tenga competencia criminal, el procedimiento penal se suspende, hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. La suspensión no impide la realización, en sede criminal, de las actuaciones urgentes y estrictamente necesarias.

El Ministerio Público, si se trata de un delito de acción penal pública, debe promover la iniciación de la causa civil previa e intervenir en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión (Art. 171).

7.6. LOS TRIBUNALES

A. JUEZ DE GARANTÍA.

Tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados de derecho y permanentes, que tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen sus funciones sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en unica o primera instancia de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervenciones en el nuevo proceso penal y dentro del procedimiento simplificado y abreviado

Las funciones básicas del Juez de Garantía son:

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a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes.b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan.c) Dictar sentencia, cuando corresponda en el procedimiento abreviadod) Conocer y fallar las faltas penales.e) Conocer y fallar, conforme al procedimiento abreviado y monitorio, las faltas e infracciones contempladas en la ley de alcoholes.f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad.g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el COT y la ley Procesal Penal le encomienden.

El Art. 9 inc. 1 y 2, también le encomiendan una labor fundamental: “Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.”

En cuanto a la forma como cumple sus funciones, la regla general es que el Juez de Garantía resuelva en audiencias en las que se debaten las cuestiones pertinentes. Las audiencias comienzan con la exposición del objeto de la misma, dirigiéndola el Juez, le concede la palabra a los intervinientes, solicita información y resuelve fundadamente, todo lo cual se registra por cualquier medio apto para producir fe (arts. 39, 40).

Las principales audiencias en las que debe intervenir un Juez de Garantía:

a) Audiencia para declaración judicial de imputadob) Audiencia para examinar la legalidad de la privación de libertad (Art. 95)c) Audiencia de formalización de la investigaciónd) Audiencia para decidir sobre medida cautelares personalese) Audiencia para disponer medidas de protección a los testigos (Art. 308)f) Audiencia para resolver sobre límites al secreto de piezas o diligenciasg) Audiencia para resolver la suspensión condicional del procedimientoh) Audiencia para la aprobación de acuerdos reparatoriosi) Audiencia para resolver sobre el sobreseimientoj) Audiencia de Preparación del Juicio Oral

En ciertos casos excepcionales el Juez de Garantía cumplirá su función sin la realización de una audiencia (admisibilidad de la querella) o en una audiencia sin presencia de todos los intervinientes (cuando es requerido por el fiscal para que autorice ciertas diligencias de investigación sin conocimiento del afectado Art. 236).

B. TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL. son tribunales ordinarios colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento letrados, de derecho y permanentes cuyo superior es la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la resolución de los juicios orales en el nuevo proceso penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas

Se componen de tres jueces profesionales, cuyas funciones son:a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delitob) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposiciónc) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio orald) conocer y resolver los demás asuntos que la ley Procesal Penal les encomiende.El presidente decreta la fecha para la celebración de la audiencia del Juicio Oral. Además debe indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal, y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. Los tribunales funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Pueden integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar. Cada sala es dirigida por un juez presidente de sala, quien tiene las atribuciones a que alude el Art. 92 COT.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Preparar el juicio significa entre otras cosas:1. Preparar la acusación fiscal2. Preparar la acusación del querellante3. Decidir cuestiones incidentales4. Preparar la defensa5. Decidir sobre las medidas cautelares

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6. Prepara anticipos de prueba o prueba jurisdiccional

Esta etapa de investigación puede dividirse en dos subetapas:A.- Investigación preliminarB.- investigación formalizada.

A.- INVESTIGACIÓN PRELIMINARDentro de la primera subetapa encontramos los siguientes principios:a) Oficialidad o impulso procesal Fiscal: es el Ministerio Público el que tiene la carga de realizar todas las diligencias.b) Orden consecutivo discrecional: Fiscal es el que determina la secuencia de actos de investigación.c) Principio de publicidad: relativizado respecto de terceros ajenos al proceso penal, no se trata de la publicidad de todos los actos, sino que existe un secreto relativo.d) No se puede aplicar el principio de la preclusión de los actos jurídicos procesales porque, por un lado, los actos son independientes entre sí, y por el otro, porque no existe un orden consecutivo legal.e) Oralidad: el principio que debe regir el procedimiento penal es la oralidad y no la protocolización, dado que si bien existe la necesidad de que exista un registro, en ningún caso se exige copia fiel de la actuación.f) Tanto el Juez de Garantía como los intervinientes conocen el material mismo de la causa y pueden aprehender las circunstancias de hecho por si mismos sin necesidad de un objeto (expediente) o persona.g) Probidad o buena de procesal.h) El proceso no puede significar un costo mayor que los bienes jurídicos protegidos penalmente. Economía procesal.i) Bilateralidad de la audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído. No siempre debe el Fiscal comunicar al afectado por un acto de investigación, que tal diligencia se va a llevar a cabo.FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.

i.- de oficio por el Ministerio Público,ii.-por denunciaiii.-por querella (ya analizada).

DENUNCIA.Es la comunicación que cualquier persona hace ante las autoridades competentes de que tuvo conocimiento de la comision de un hecho que reviste caracteres de delito

Art. 173: Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.- Obligación, plazo y sanción: El Art. 175 establece la obligación de denunciar para ciertas personas en los siguientes términos:

“Estarán obligados a denunciar:a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, ye) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.”Todas estas personas tienen un plazo de 24 horas para denunciar, desde el momento en que tomaron conocimiento del hecho delictivo, salvo los capitanes de nave o aeronave.sanción en caso de incumplimiento de la obligación: Art 177: “Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.

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La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.”- Forma y contenido: puede hacerse por cualquier medio (verbal o escrito). Debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, narración circunstanciada del hecho, designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo según pueda constar al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levanta un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.-Responsabilidad y derechos del denunciante:El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquiere derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades en el caso de ser víctima. AUTODENUNCIA: existe esta posibilidad en el caso de quien ha sido imputado por otra persona de haber participado en un hecho ilícito. Se tiene el derecho a concurrir ante el Ministerio Público y solicitar se investigue la imputación que se ha hecho.

Actuación del Ministerio Público en relación con la denuncia recibida: el encargado correspondiente debe registrarla en un formulario, numerarla y ponerla a disposición de él o los fiscales encargados de evaluarla (lo mismo se hará una vez recibida una querella remitida por el Juez de Garantía). Durante la evaluación inicial de la denuncia se pueden adoptar decisiones trascendentales como el archivo provisional. Como elementos a considerar para esta evaluación el Ministerio Público debe:a) Analizar si los hechos denunciados son constitutivos de delitob) Si los antecedentes disponibles dan cuenta de que la eventual responsabilidad penal se encuentra extinguida o noc) Examinar si en la especie, existen instrucciones generales o particularesd) Analizar si la denuncia (o querella según el caso) individualiza o no algún imputadoe) Examinar la flagrancia o falta de ellaf) Atender la gravedad y/o tipo de delito, daño o impacto social del mismog)Tener presente si existe víctima concreta e identificada

Después de la evaluación, el Ministerio Público podrá:

a) Poner término, suspender o no continuar la tramitación del casob) Requerir información adicionalc) Formalizar la investigación

Actuaciones de la Investigación.

El Ministerio Público, realizada o no la formalización de la investigación, deberá desplegar actividades conducentes a recopilar información. Ver Art. 180 y 181.La investigación puede subdividirse en investigación propiamente preliminar en la cual no se ha formalizado la investigación (que no tiene plazo) e investigación formalizada (que debe cerrarse por regla general a los dos años).Normalmente la investigación preliminar no requerirá la intervención judicial y será “unilateral” y reservada. Mientras no exista formalización de la investigación, los organismos de persecución penal no podrán disponer autónomamente la práctica de diligencias que afecten los derechos constitucionales y/o legales de las personas.La regla general es que para realizar este tipo de diligencias o solicitar dichas medidas se deba formalizar la investigación.Secreto relativo.La etapa de investigación en el nuevo procedimiento penal no es secreta para los interviniente, salvo calificadas excepciones. Sin embargo, las actuaciones de la investigación sí son secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por ellos se habla de secreto relativo.

Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal puede disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerar necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto. Este plazo es la regla general, y puede cambiar en disposiciones especiales de otros cuerpos legales.

El imputado o cualquier otro interviniente está habilitado para solicitar del Juez de Garantía el término o limitación del secreto.

Límite absoluto del secreto, este no puede decretarse nunca, respecto del propio imputado o su defensor, sobre:a) La o las declaraciones del imputadob) Las actuaciones en que este hubiere intervenido o tenido derecho a intervenirc) Las actuaciones en que participe el tribunald) Los informes evacuados por peritos

-Proposición de diligencias. Asistencia a ellas.

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Los intervinientes pueden solicitar la práctica de todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes. Si el fiscal rechaza una diligencia solicitada, los intervinientes pueden reclamar ante los superiores aquél acerca de la procedencia de la actuación solicitada (Art. 183). El Art. 184 señala: “Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.”

Agrupación y separación de investigaciones.

El Fiscal puede investigar separadamente cada delito, empero, si considera que resulta conveniente, puede desarrollar conjuntamente la investigación de dos o más delitos. Asimismo, en cualquier momento está facultado para separar las investigaciones.

Tipos de diligencias.

a) Diligencias que no requieren autorización judicial previa:

el Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando estas no afecten derechos garantizados por la Constitución. Como ejemplo:- Solicitud de documentos o información no reservada a funcionarios públicos o a particulares.- Citación a prestar declaración.- Solicitar información a tribunales o fiscalías en el extranjero.- Solicitar autopsia.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público.

b) Diligencias para las que se requiere autorización judicial previa:

el Art. 9 establece que en el caso de actuaciones que privare, restringiere o perturbare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, requieren autorización judicial. El Fiscal deberá solicitar previamente autorización al Juez de Garantía. Dentro de esta clase de diligencias podemos distinguir aquellas reguladas expresamente en el CPP, de aquellas que no tienen una regulación especial. Como se verá, estas diligencias pueden solicitarse con o sin conocimiento del afectado y antes o después de la formalización de la investigación (Art. 236). No debe olvidarse que todas las actuaciones de la etapa de investigación, sean policiales ante fiscales o tribunales, deben registrarse.

c) Diligencias sin conocimiento del afectado:

Art. 236. Las diligencias que requieren autorización judicial previa se pueden solicitar antes o después de formalizada la investigación. La situación normal es que estas diligencias sean comunicadas, antes de ser llevadas a cabo, al afectado. Excepcionalmente, antes de ser formalizada la investigación, la norma del Art. 236 exige que, en concepto del juez, la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permitan presumir que el desconocimiento por parte del afectado es indispensable para el éxito de la actuación. Si la excepción se pretende por el fiscal después de formalizada la investigación, el juez autorizará la reserva si esta resulta estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

d) Algunas diligencias que requieren autorización judicial previa, reguladas expresamente en el CPP.

a) Citación compulsiva: en el caso que una persona citada no comparezca en forma voluntaria, el Fiscal puede recurrir ante el Juez de Garantía, con el fin que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia (Art. 33).b) Exámenes corporales: podemos conceptuar de manera más amplia “intervenciones corporales” que son definidas como aquellas medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, que implican un reconocimientos externo del mismo (registros o inspecciones) o la extracción desde su interior de elementos incorporados a él (investigaciones corporales), con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el establecimiento del cuerpo del delito y de la participación culpables. Los exámenes corporales propiamente tales se reglamentan en el Art. 197: “Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.” Este Art. fue modificado, ya que antes, en el caso del imputado, siempre era necesario autorización judicial.c) Exhumación de cadáveres: Art. 202. El juez resuelve previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.d) Pruebas caligráficas: el Fiscal puede solicitar al imputado que escriba palabras o frases, con el objeto de practicar pericias caligráficas. No requerirá autorización judicial si este accede voluntariamente. El fiscal debe advertir al imputado el objeto de las toma de muestra, si así no lo hiciere, la actuación será nula.

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e) Entrada y registro en lugares cerrados: En caso de lugares de libre acceso público ver Art. 204.

1. Lugares cerrados ordinarios: no regulados en el CPP de manera especial. El Art. 205 lo regula. Es presupuesto de procedencia de esta entrada y registro, que se presuma que el imputado o bien medios de comprobación del hecho investigado se encuentran dentro del lugar. Hay que distinguir dos situaciones: a) el propietario o encargado lo autoriza expresamente, caso en el cual no se requiere autorización judicial; b) el propietario o encargado no consiente en la entrada y registro. El Fiscal solicita autorización al Juez de Garantía. El Art. 213 permite que aún antes que se expida la orden judicial de entrada y registro, se ordenen las medidas de vigilancia que el fiscal estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de los documentos o cosas objeto de la actuación. En la diligencia se pueden incautar los objetos y documentos relacionados con le hecho investigado, los que puedan ser objeto de la pena de comiso y aquellos que puedan servir como medio de prueba, previa orden judicial. Art. 217 inciso final.

2. Lugares cerrados especiales: se trata de,- Lugares religiosos- Edificios donde funcionare alguna autoridad pública- Recintos militares

En estos lugares el Fiscal no requiere autorización judicial, pero debe cumplir con ciertos requisitos:i. Oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuviere el recinto o lugar, informando. Debe remitirse con al menos 48 horas de anticipación y debe contener las señas de lo que será objeto de registro, salvo que el fiscal tema que, por dicho aviso, pueda frustrarse la diligencia.ii. Identificar a las personas que lo acompañarán e invitar a la autoridad o persona a cargo del lugar a presenciar la diligencia o a nombrar a alguna persona que asista.

Este procedimiento se complejiza si la diligencia implica examinar documentos reservados o lugares en que se encontrare información o elementos de tal carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional. En tal evento ocurre lo siguiente:i. La autoridad a cargo informa al Ministro de Estado correspondiente. Si esta autoridad ministerial lo considera pertinente, oficiará al fiscal a cargo su oposición En el caso de entidades con autonomía propia como el BC, debe comunicarse a la autoridad superior correspondiente.ii. Si el fiscal considera que la práctica de la actuación es indispensable, remite los antecedentes al Fiscal Regional. Si este comparte su opinión, solicitará a la CS que resuelva la controversia (en cuenta).iii. Mientras esté pendiente la resolución de la corte el fiscal ordenará el sello y debido resguardo del lugar.

Según el Art. 209 en análisis, rige el Art. 19 lo que implica que el procedimiento arriba señalado, no obsta a que el Ministerio Público trate de conseguir los documentos necesarios por la vía de solicitarlos a la autoridad correspondiente.

3. Lugares con inviolabilidad diplomática: en este caso se debe:i. Informar al juez, para efectos que este solicite el consentimiento del respectivo jefe de la misión diplomática, por oficio, solicitando contestación en 24 horas.ii. Si el jefe de la misión no contesta en el plazo antedicho o se niega a ala diligencia, el juez lo comunicará al Ministerio de RREE, quien practicará las gestiones diplomáticas. Mientras el ministerio no conteste, se pueden adoptar medidas de vigilancia.iii. En casos urgentes y graves, el juez puede solicitar la autorización directamente al jefe de la misión o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse otorgado.4. Locales consulares: Art. 211. Similar al caso anterior, salvo que las personas que pueden prestar su consentimiento son distintas: el jefe de la oficina consular, una persona que este designe o el jefe de la misión diplomática del mismo estado.5. Normas comunes:i. Horario para el registro: la regla general es que debe realizarse entre las 6 y 22 horas, a menos que se trate de lugares de libre acceso público y que se encuentren abiertos durante la noche. En casos urgentes se procede fuera de ese horario.ii. Contenido de la orden de registro: Art. 208 “La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:1. El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;2. El fiscal que lo hubiere solicitado;3. La autoridad encargada de practicar el registro, y4. El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.” En caso que la diligencia se efectuare fuera del plazo fijado, podrá ser declarada nula o incidir en la eventual ilicitud de medios de prueba obtenidos en ella.

iii. Procedimiento previo, realización del registro y constancia: Art. 212: “La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.” Art. 214: “Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se

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hará constar por escrito. En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.” Debe dejarse constancia escrita y circunstanciada de acuerdo al Art. 216. Si se incautan objetos o documentos, son puestos en custodia y sellados, debiendo entregarse un recibo detallado.

iv. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado: cuando se descubren objetos o documentos que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, se podrá proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos deber ser conservados por el Fiscal.v. Medidas de vigilancia: el fiscal puede disponer la adopción de estas medidas, aún antes de que el Juez de Garantía dicte la orden de entrada y registro (Art. 213).f) Incautación de objetos y documentos: Art. 217 regula la materia. Al respecto debe distinguirse:1. Casos en que no es necesaria autorización judicial: ocurre cuando la persona que los tiene en su poder los entrega de forma voluntaria. En tal caso el Ministerio Público debe:- levantar inventario de él o los objetos o documentos.- asegurar y registrar los objetos o documentos incautados.- ordenar las pericias necesarias, si procede.- adjuntar a la carpeta del caso el registro de la realización de la medida y el resultado de las pericias, si las hubiere.

2. Casos en que no es necesario pedir autorización judicial: ante la negativa de la entrega voluntaria o en el caso de que requerir dicha entrega pueda poner en peligro el éxito de la investigación. En tal evento el Ministerio Público debe:- solicitar la orden judicial.- concedida la orden, proceder a la incautación. Luego, obrar como en el caso anterior.

3. Casos en que la persona que tiene en su poder los objetos o documentos es distinta al imputado: el fiscal deberá:- Solicitar al Juez de Garantía que cite a la persona bajo apercibimiento de a) pagar las costas provocadas por su eventual incumplimiento; b) ser arrestado por un máximo de 24 horas;c) ser sancionado con las penas del Art. 240 inc. 2 CPC si se niega sin justa causa. El apercibimiento no puede imponerse a las personas exentas de prestar declaración (arts. 302 y 303).- Si la persona concurre a la citación y entrega los objetos o documentos, o si no concurre y se ordena la incautación, o si concurriendo no los entrega, el Ministerio Público procederá a la práctica de la actuación y luego, seguirá los pasos expuestos.- Si se presume que los bienes a incautar están en un lugar cerrado, se procede de acuerdo a las normas de esa diligencia.Deben considerarse los arts. 220 y 221 que establecen los objetos y documentos no sometidos a incautación. Esta posibilidad sólo rige cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.Estas limitaciones no rigen cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputados por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso.

g) Retención e incautación de correspondencia: es necesario que existan motivos fundados que hagan previsible su utilidad para la investigación. Se extiende no sólo a la correspondencia posta. Se regula en el Art. 218. El fiscal debe obtener autorización judicial, se levantará inventario, elaborará el registro pertinente y devolverá al destinatario, o a las personas o servicios citados la correspondencia no relacionada o ya revisada.

h) Copias de comunicaciones o transmisiones: Art. 219: “El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.”

i)Interceptación de comunicaciones telefónicas: se regula en los arts. 222 (diligencia en sí y requisitos), 223 (registro), 224 (notificación al afectado), y 225 (prohibición de utilización de los resultados de la medida).- La medida se extiende a comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación a distancia.

- Presupuestos de procedencia son:i. existencia de fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen; que esa persona preparare actualmente la comisión o participación en tal hecho punible.ii. Que la investigación hiciere imprescindible la medida. Si concurren estos requisitos el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, puede ordenar la interceptación y grabación.- La medida sólo puede afectar al imputado, a alguna persona que sirva de intermediaria de esas comunicaciones y, asimismo, a aquellas que faciliten sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.- No se pueden interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, salvo que el Juez de Garantía lo ordenare, por estimas fundadamente que el profesional puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados.- Lapso máximo es de 60 días. Este plazo puede prorrogarse por periodos iguales.

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- Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia todas las facilidades. La negativa o entorpecimiento, constituye el delito de desacato. Deben asimismo, guardar secreto acerca de la diligencia, salvo que se las citare como testigos al juicio oral.- Las comunicaciones serán registradas mediante su grabación u otro medio análogo fiel, y deben entregarse directamente al Ministerio Público.- La incorporación al juicio oral de los resultados de la medida se hará de la forma que determine el tribunal en la oportunidad procesal respectiva (Audiencia de Preparación del Juicio Oral).- El afectado con la interceptación será notificado de la realización de ella, sólo después de su término.

- Prohibición de utilización: no pueden ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el Art. 222. Esta prohibición podría reclamarse por la vía de solicitar la nulidad procesal de la actuación o en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, invocando el Art. 276 para excluirla como prueba.

j) Grabación de comunicaciones entre presentes, fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes : Art. 226. Se requiere que el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible que merezca pena de crimen. Además, rigen las normas de los arts. 222 al 225.

CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES RECOGIDAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

El principio rector es que las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo custodia del Ministerio Público. El Juez de Garantía conocerá de las reclamaciones que los intervinientes formulen alegando la inobservancia de lo señalado. Los intervinientes deben tener acceso a esas especies, para reconocerlas o practicar alguna pericia, pero requieren autorización del Ministerio Público o, en su defecto, del Juez de Garantía. El Ministerio Público debe confeccionar un registro especial donde quede constancia de la identificación de cualquier persona que hubiere sido autorizada para reconocer o manipular la especie. El Ministerio Público ha impartido al respecto instrucciones generales.

PRUEBA ANTICIPADA.Requiere autorización judicial previa otorgada por el Juez de Garantía. La solicitud puede ser formulada durante la etapa de investigación y además puede solicitarse y ser rendida durante la etapa intermedia. Esta prueba existe dado que ciertas pruebas no pueden producirse en la audiencia, en otros casos la prueba resulta imposible o muy difícil de reproducir en el Juicio Oral. Por lo general se exige que en tales situaciones ese material se reproduzca durante la audiencia, garantizándose el contradictorio. Estas diligencias de anticipación es su desarrollo deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio, deben tener lugar permitiendo la más plena intervención de las partes interesadas y del juez, en este caso, el Juez de Garantía.La prueba testimonial se regula durante la investigación y, también, durante la etapa intermedia (Audiencia de Preparación del Juicio Oral). En el caso de la prueba pericial, se permite anticipar la declaración del perito que no podrá acudir al juicio oral (se puede también hacer durante la APJO)

- Respecto de la prueba testimonial.

El Art. 191 establece: “Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobrevinencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.”

Anticipación de prueba de menores de edad. Artículo 191 bis.- El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal (violación estupro y otros delitos sexuales).En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.

Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en elextranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en elinciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.Si se autorizare la práctica de esta diligencia enel extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio

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público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.

Anticipación de prueba pericial.Art. 280. Cuando fuera previsible que la persona cuya declaración se tratare, se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral.

B.- INVESTIGACIÓN FORMALIZADA

Formalización de la Investigación.

A partir de ese momento la defensa adquiere la posibilidad de intervenir más activamente en la investigación, y el Juez de Garantía por su parte asume más intensamente su rol de fiscalizador o controlador. El Ministerio Público dispone de mayores herramientas de actuación, lo que puede implicar una mayor restricción a los derechos del imputado. La audiencia de formalización de la investigación deviene en una instancia fundamental del nuevo procedimiento penal, y durante ella, puede quedar resuelto el curso procesal de gran cantidad de casos. Esta instancia es distinta tanto en su justificación y presupuestos del actual auto de procesamiento.

La formalización de la investigación no acarrea, necesariamente, la prisión preventiva, ni tampoco lleva consigo el arraigo, ni la necesidad de que el imputado deba prontuariarse. Se formaliza el procedimiento, se determina contra quien este se dirige. Se realiza en presencia del Juez de Garantía, del imputado y de su defensor. El Ministerio Público queda constreñido por los hechos incluidos en los cargos formalizados, impidiéndose la posibilidad de una sorpresiva ampliación (principio de congruencia).

ConceptoArt. 229 señala que se trata de la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Requiere que se individualice al imputado, se indique el delito, fecha y lugar de comisión, y grado de participación. Art. 231.

Oportunidad: se trata de una atribución exclusiva del Ministerio Público. El fiscal no está obligado a formalizar si no lo desea. El fiscal estará obligado a formalizar la investigación cuando:- debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias.- debiere solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba.- solicitare medidas cautelares.

EFECTOS DE LA FORMALIZACIÓN: Art. 233- suspende la prescripción de la acción penal- comienza a correr el plazo para cerrar la investigación (2 años)- el Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente.

C. LA AUDIENCIA.- Desarrollo. Algunas peticiones posibles.

Si el fiscal desea formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encuentre detenido, debe solicitar al Juez de Garantía la realización de una audiencia. A ella se cita al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes (Art. 231). El fiscal podrá solicitar, ante la ausencia del imputado en la audiencia, su detención. En la audiencia el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presenta. Enseguida, el imputado y su defensor pueden manifestar lo que estimen conveniente.Ante un eventual abuso del fiscal se concede al imputado la facultad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público.El juez puede, oyendo al ministerio publico, señalar un plazo para el cierre de la investigaciónEl Ministerio Público puede, en una misma audiencia, formular una serie de otras solicitudes:

1.- Medida cautelar personal o real.2.-Autorización para realizar una diligencia de investigación que puede afectar los derechos garantizados en la Constitución.- Anticipación de prueba.3.- Resolución del caso mediante juicio inmediato (Art. 235).4.- Procedimiento simplificado.5.-Suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio.

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Plazo judicial para el cierre de la investigación.El Juez de Garantía de oficio o a petición de alguno de los intervinientes puede fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación (Art. 234).

D. CONTROL JUDICIAL ANTERIOR A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

El Art. 186 señala que cualquier persona que se considere afectada por una investigación no formalizada judicialmente puede pedir al Juez de Garantía que le ordene al fiscal informar, y fijarle un plazo para que formalice la investigación.

E. PRECISIONES CS.

En relación a la audiencia de formalización de la investigación ha señalado que el magistrado no tiene ni debe emitir pronunciamiento sobre la comunicación del fiscal de que desarrolla una comunicación.- No procede que el juez interrogue.- No corresponde la recepción de pruebas.- Es la única oportunidad para que el fiscal pueda solicitar que la causa pase directamente a juicio oral.- Juez de Garantía puede disponer el procedimiento simplificado, siempre que lo solicite el fiscal, quien tiene dos oportunidades para hacerlo: a) inmediatamente de recibida la denuncia del hecho; b) al formalizar la investigación.

6. EL JUICIO INMEDIATO.

Se trata de un mecanismo de aceleración del proceso. No es una salida alternativa, atendido que habrá enjuiciamiento del imputado, en el juicio oral.La solicitud se plantea en la audiencia de formalización de la investigación, que de acogerse la petición se transforma, de facto, en Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Se utilizará normalmente cuando se esté en presencia de un delito flagrante.El Art. 235 señala: “En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.”

MEDIDAS CAUTELARES.A. Introducción.Dejan de ser un efecto casi automático de la dictación del auto de procesamiento, pasando a constituirse en medidas excepcionales. La solicitud de medidas cautelares debe ser siempre posterior a la formalización de la investigación, de manera que el sujeto imputado sabe el contenido de los hechos punibles que se le atribuyen. En el nuevo sistema se crean medidas cautelares personales alternativas a las prisión preventiva, por ejemplo, prohibición al imputado de acercarse al domicilio de la víctima o a lugares que esta frecuente, arresto domiciliario, vigilancia de una persona o institución determinada, etc. Amén de las medidas cautelares personales, se pueden decretar medidas cautelares reales sobre bienes del imputado.

B. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.

Aquellas que el fiscal pide en la etapa de investigación y que recaen coercitivamente en la persona del imputado, afectando sus derechos fundamentales en especial su libertad individual, con el fin de que el proceso se lleve a efecto y cumpla sus objetivos.

Sólo pueden ser impuestas cuando fueren absolutamente indispensables y sólo pueden durar mientras subsista la necesidad de su aplicación. Sólo pueden decretarse por medio de resolución judicial fundada.Están sujetas a un principio general contenido en el Art. 5: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”

CITACIÓN

Será medida cautelar propiamente tal si se refiere al imputado. Se utilizará cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal. Si es desobedecida, se pude aplicar un medida más gravosa.a) Improcedencia. Exclusión de otras medidas.

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La ley 19.789 modificó el Art. 124 en los siguientes término: “Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.” Esta modificación ha ampliado la posibilidad de que medida privativas de libertad se apliquen a delitos de menor gravedad, resultando que el CPP (1906) era más cauteloso en la materia.

b) Citación, registro y detención en caso de flagrancia.Art. 134: “Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, números 4, 5 y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495, N° 21, y 496, números 5 y 26. En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.”En relación con las modificaciones introducidas en esta materia, se produce la citación que la prisión preventiva pasa a ser plenamente aplicable a todo tipo de crímenes, simples delitos o faltas.

DETENCIÓN

El nuevo CPP consagra tres tipos de ella:a.- detención judicial,b.-detención decretada por cualquier tribunalc.- detención en caso de flagrancia, por la policía o por cualquier persona.El principio fundamental se encuentra consagrado en el Art. 125: “Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.” Este principio concuerda con lo establecido en el Art. 19 nº7 letra c) CPR.A) DETENCIÓN JUDICIAL: emana del Juez de Garantía por lo general, excepcionalmente podría decretarla el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que conocerá del juicio oral. A menos que se trate de uno de los casos del Art. 124 (citación), el tribunal puede ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. También se puede decretar respecto del imputado cuya presencia en audiencia judicial fuere condición de ella, y que, legalmente citado, no comparezca sin causa justificada. No puede ser solicitada por la policía ni por otros como el querellante o la víctima. El imputado siempre puede concurrir ante el juez que corresponda a solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de la orden de detención, o la de cualquier otra medida cautelar.

B) DETENCIÓN DECRETADA POR OTROS TRIBUNALES: todo tribunal aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, puede dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometan algún crimen o simple delito.

C) DETENCIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA: puede revestir las siguientes formas:

i. Por un civil: cualquier persona puede detener a quien sorprenda en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.

ii. Por la policía: están obligados a detener a todo individuo a quien sorprendan in fraganti, al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva. Esta norma es igual al Art. 260 CPP (1906).

- Delitos sexuales: no obsta a que la policía practique la detención, la circunstancia de que la persecución penal requiera instancia particular previa, si el delito fuere de aquellos previstos y sancionados en los arts. 361 a 366 quater del C.Penal.

- Detención en flagrancia de personas sujetas a fuero: el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la CA respectiva.

- Detención en flagrancia de autoridades judiciales y del Ministerio Público: el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la CA respectiva.

iii. Situación de flagrancia: Art. 130: “Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:1. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;2. El que acabare de cometerlo;3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

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4. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y5. El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.”

Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquelque transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido másde doce horas.

Detención en la residencia del imputado:

cuando el detenido se encuentre en los casos del Art. 10 nº6 C.Penal (legítima defensa). Si la persona tuviere residencia fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención de hace efectiva en la residencia que aquella señale dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal (Art. 138).

Derechos del detenido: arts. 135, 136 137.

El funcionario público a cargo del procedimiento de detención debe informar al afectado acerca del motivo de la detención al momento de practicarla. Asimismo, debe darle información acerca de los derechos establecidos en los arts. 93 letras a) b) y g). Cuando no fuese posible proporcionar inmediatamente la información, debe serle entregada por el encargado de la unidad policial a la cual sea conducido. Se debe dejar constancia. La información puede efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifiesta saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. El fiscal y en su caso el juez, deben cerciorarse del cumplimiento. Si comprueban que ello no hubiere ocurrido, deben informar al detenido sus derechos y remitir oficio a la autoridad competente con el objeto de que esta aplique las sanciones (Art. 136). En cuanto a la difusión de estos derechos ver Art. 137.

PLAZOS DE LA DETENCIÓN: debemos distinguir:

i. Detención policial con orden judicial: Art. 131 inc.1. Los agentes policiales conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no es posible por no ser hora de despacho, debe permanecer en el recinto policial o de detención por un periodo que en caso alguno excederá de 24 horas. La orden de detención debe expedirse por escrito y contener las menciones a que alude el Art. 154.

ii. Detención sin orden judicial: Art. 131 inc.2. El agente policial o el encargado del recinto de detención deben informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de 12 horas. El fiscal puede dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada dice, la policía debe presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

iii. Audiencia de control de detención: a la primera audiencia del detenido debe asistir el fiscal, o el abogado asistente de fiscal. si este falta el detenido debe ser liberado.

En esta audiencia el Juez de Garantía controla la legalidad de la detención y el fiscal debe proceder a formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares. Esto supone dos cosas:

a) que cuente con los antecedentes necesarios;

b) que esté presente el defensor del imputado.

Si no es posible proceder de la manera anterior, el fiscal o el asistente del fiscal puede solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días para preparar su presentación.

la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes,de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior,pero no podrá solicitar la ampliación de la detención.La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.

APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN. Art 132 bis: Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal,y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable

Instrucciones generales en la materia: el Ministerio Público ha señalado

- Que la definición de casos constitutivos de flagrancia debe ser interpretada restrictivamente

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- Que en caso de cualquier simple delito, no siendo posible conducir al imputado a presencia judicial, y cuando existan suficientes garantías de su oportuna comparecencia, se podrá dejarlo en libertad. Para efectos de ponderar si existen suficientes garantías, se considerará entre otros factores, la relación entre la gravedad de los hechos imputados y la existencia fácilmente comprobable de vínculos familiares, laborales o comunitarios estables que faciliten la ubicación del imputado.- No procede ni la detención ni la citación por delito flagrante tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular y los delitos contra la propiedad industrial (ley 19.039). Procederá la detención cuando en el mismo acto la víctima o quienes puedan denunciar por ella formulen verbalmente su denuncia. Siempre procede la detención o citación por delito flagrante respecto de los delitos sexuales.

PRISIÓN PREVENTIVA.

Medida cautelar de carácter excepcional, que priva temporal y transitoriamente de libertad al imputado, siempre que se justificaren las circunstancias que la hacen procedente y destinado a asegurar las finalidades del procedimiento.Características.i.-Excepcionalii.-No opera de oficio por el jueziii.-Es provisionalProcedencia e Improcedencia.Art. 139: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.”La prisión preventiva es doblemente excepcional, ello por el juego de tres normas: estricta legalidad de las medidas cautelares personales (Art. 5),las medidas cautelares en general son excepcionales (Art. 122), y el Art. 139.El criterio rector es la proporcionalidad, por lo que el encarcelamiento que se estima necesario no puede exceder la pena esperable.

El Art. 141 señala: “No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. No procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;

b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y

c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente.Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad.Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.”

Requisitos de procedencia:Siempre se decretará en audiencia, y se requiere para ordenarla:a) Que se haya formalizado la investigación.b) Solicitud formulada por el Ministerio Público o el querellantec) Antecedentes que justificaren la existencia de delito que se investigare.d) Antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.e) Antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido o cuando exista temor de que el imputado se de a la fuga. Este requisito es acotado por el Art. 140 inc. 2, 3 y4.La prision preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas cuando:

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i.-cuando existiere sospecha GRAVE Y FUNDADA de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de pruebaii.- cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o a terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticiente.

La libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad cuando:

i.- los delitos imputados tengan asignados una pena de crimen en la ley que los consagra.ii.-cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por un delito al que la ley señale igual o mayor pena sea que la hubiere cumplido efectivamente o no.iii.-. cuando se encontrare sujeto a una medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley

La seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando:

i.- existieren antecendentes calificados que permitiren presumir que este realizará atentados contra de aquel, o en contra de su familia a de sus bienes

Tramitación y Resolución de la solicitud.

La solicitud de prisión preventiva puede plantearse verbalmente en tres oportunidades:a) audiencia de formalización de la investigación;b) Audiencia de Preparación del Juicio Oral;c) audiencia de Juicio oral.

También puede solicitarse por escrito en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado, el juez fijará una audiencia citando a ella al imputado, su defensor y los demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia. El tribunal debe oír en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si están presentes y quieren hacer uso de la palabra, y al imputado. El tribunal se pronuncia por medio de una resolución fundada.

Modificación y Revocación de la prisión preventiva.La resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva es modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

Cuando el imputado solicite la revocación de la prisión preventiva el tribunal puede rechazarla de plano, asimismo, puede citar a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate al respecto. Está obligado a este último procedimiento cuando hayan transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.En cualquier momento del procedimiento puede el tribunal, de oficio o a petición de cualquier parte, sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas cautelares que contempla el Art. 155 (Art. 145).Transcurridos seis meses desde que se haya ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se haya decidido, el tribunal debe citar a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.El Art. 146 señala: “Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.” En caso que el imputado sea declarado rebelde o se sustraiga a la ejecución de la pena, se ejecutará la caución. Si esta no consistió en dinero o valores, debe actuar como ejecutante el CDE.El Art. 148 señala en relación a la cancelación y devolución de la caución: “La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, yc) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.”

RECURSOS Y EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA.

Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare,mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso,la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demáscasos no será susceptible de recurso alguno.Tratándose de los delitos establecidos en los LEY 20253artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, Art. 2 Nº 9436 y 440 del Código Penal,

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que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil.Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del

La ejecución de la medida de prisión preventiva se encarga al tribunal que la dictó supervisar la ejecución. Se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilicen para los condenados, o al menos en lugares absolutamente separados. El imputado será tratado en todo momento como inocente.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al Imputado por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunalno podrá otorgar el permiso señalado en el incisoanterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

Límites temporales. Término por absolución o sobreseimiento.Debe el tribunal, de oficio o a petición cualquiera de los intervinientes, decretar la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistan los motivos que la hayan justificado. Cuando la duración de la prisión preventiva alcance la mitad de la pena que se pueda esperar, o de la que se haya impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia. Asimismo debe poner término cuando se dicte sentencia absolutoria y cuando se decrete sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas.

Normas comunes a la detención y prisión preventiva.

El nuevo procedimiento permite que se decrete la restricción o prohibición de comunicaciones respecto del detenido o preso (Art. 151). EL plazo máximo es de 10 días, requiere petición del fiscal, y que se considere que ella resulta necesaria para el éxito de la investigación. No puede limitar el acceso del imputado a su abogado ni al propio tribunal. Tampoco puede restringir el acceso a ala atención médica.El juez nunca puede consentir en el encierro en celdas de castigo.

MEDIDAS CAUTELARES ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA

Son aquellas que deben ser usadas con preferencia a la prisión preventiva, cuando el objetivo de garantizar el éxito de la investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparencia del imputado a los actos de procedimiento o la ejecución de la sentencia pueda ser logrado con restricciones a la libertad, sin necesidad de la privación de la misma

tales son:

6. Privación de libertad, total o parcial, en su casa, o en la que el propio imputado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal.

7. Sujeción a vigilancia de una persona o institución determinada.

8. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que el designare.

9. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal.

10. Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos.

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11. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa.

12. Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

CARACTERÍSTICAS DE ESTAS MEDIDAS:

a) Tienen por finalidad garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado.b) No pueden aplicarse en aquellos casos en que sólo es procedente la citaciónc) Sólo procede una vez formalizada la investigación.d) Deben ser decretadas en audiencia por el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o de la víctima.e) Pueden aplicarse una o más de ellas.f) Se rigen por las normas ya vistas, aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en los arts. 155 y 156.g) Pueden suspenderse y admitirse, en tal evento, las cauciones.

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ESTAS MEDIDAS:el tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas cautelares personales del art 155 a petición del afectado por ella, oyendo al fiscal y previa citación de los demas interviniente,s cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al interponerlos.Para estos efectos el juez puede admitir las cauciones reales del art 146.

MEDIDAS CAUTELARES REALES.

Aquellas medidas precautorias que tienen por objeto asegurar el resultado de las acciones civiles derivadas del hecho punible y ejercidas en el procedimiento penal.

Pueden ser solicitadas durante la etapa de investigación por el Ministerio Público o la víctima, respecto de bienes del imputado.

Deben recabarse por escrito ante el Juez de Garantía. Consisten en las medidas precautorias del título V, libro II CPC.No hay actuación de oficio del Juez de Garantía, no se permite que se decrete como medida el embargo, ni tampoco hay una ligazón entre la formalización de la investigación y el embargo.

Oportunidad para ejercitarla:

i.- Durante la investigación: tiene el carácter de medida prejudicial precautoria.La demanda debe presentarse 15 dias antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral.ii.- al deducirse la demanda civil: son precautorias propiamete tal.Debe ejercitarse desde la dictación de la acusación y hasta 15 dias antes de la fecha fijada para la realización del juicio.

Requisitos de procedencia.

i.- pedirse por escrito al juez de garantiaii.-cumplir con los requisitos propios de las medidas prejudiciales o precautorias del CPC.

a.-Si se piden durante la investigación:i.-Que se determine el monto de los bienes sobre los cuales recaer.ii.-Que se rinda fianzaiii.-Que se indique la acción que se propone deducir y sus fundamentosiv.-Que se invoquen comprobantes que constituyan presuncion grave del derecho que se reclama.

b.-si se trata de aquellas no expresamente autorizada por la ley: el tribunal puede exigir caución

c.- si se piden juntamente con la demanda.que se invoquen comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

Tramitación:

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Cuando se piden durante la investigaciónSe tramitan como prejudiciales. Con todo, concedida la medida el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el art. 60.Cuando se piden al momento de presentarse al demanda civil. Se tramitan como precautorias

Recursos:

Sera apelable la resolución que negare o diere lugar a las medidas cautelares reales

8. SALIDAS ALTERNATIVAS.

Las salidas alternativasson:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.

Metodo autocompositivo, de carácter judicial, bilateral y no asistido celebrado entre el fiscal y el imputado en virtud del cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de este ultimo, quedando sometido, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones impuestas por el juez de garantia, al termino del cual, si son cumplidas se extingue la acción penal.

Se encuentra regulado en los arts. 237 y siguientes. Se decreta por el Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, efectuada con el acuerdo del imputado.

Requisitos:a) Pena privativa o restrictiva de libertad que pudiere imponerse no exceda de tres añosb) El imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delitoc.- Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.Tratándose de imputados por delitos de homicidio,secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional . d.-acuerdo entre el fiscal y el imputadoe.-aprobación del juez de garantiaEl juez establece las condiciones que deberá cumplir el imputado por un plazo no inferior a un año ni superior a tres. Si las infringe, se puede revocar esta decisión y se reanuda el procedimiento en su contra.La presencia del defensor del imputado en la audiencia es un requisito de validez de la misma. Si el querellante asiste a la audiencia, debe ser oído por el tribunal.

A. Condiciones por cumplir (Art. 238)

a) Residir o no residir en un lugar determinado;b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, yg) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.Durante el periodo de suspensión el juez en audiencia, puede modificar una o más de las condiciones impuestas.

Oportunidad En cualquier momento posterior a la formalizacion de la investigación y hasta la audiencia de poreparación del juicio oral

Efectos

i.-No se reanuda el curso de la prescripción de la acción penal. Se suspende el plazo de dos años para cerrar la investigación.ii.-No extinguen las acciones civiles de la víctima o de terceros, si la víctima recibe pagos, ellos se imputan a la indemnización de perjuicios (Art. 240).

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iii.-Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión sea revocada, se extingue la acción penal y el tribunal debe dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo.iv.- no podra ser invocada en el juicio, como reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado, reiniciado el proceso después de su revocación

Recurso.La resolución que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por el imputado, el Ministerio Público y por el querellante.

Revocación de la suspensión condicionalCuando el imputado no cumpla, sin justificación, grave o reiteradamente, o sea objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, eljuez. De oficio o a petición del fiscal o la víctima, tiene la facultad de revocar la suspensión condicional del procedimiento. Esta resolución es apelable.

LOS ACUERDOS REPARATORIOS.

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima del procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, celebrado con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial que consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Regulación legal y procedencia.

Art. 241 establece que deben ser aprobados por el Juez de Garantía en audiencia, sólo pueden referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistentes en lesiones menos graves (se considera sólo un aspecto objetivo, cual es el resultado, sin considerar otros elementos del delito) o constituyentes de delitos culposos.

Requisitos Para la procedencia de estos acuerdos es menester:a) acuerdo entre el imputado y la víctimab) que los hechos investigados afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial que consistan en lesiones menos graves o delitos culposos.c) acuerdo aprobado por el Juez de Garantíad) que el acuerdo se verifique con le consentimiento libre del imputado y con pleno conocimiento de sus derechos.

El Juez de Garantía noi aprobara lso acurdos reparatorios:i.- si versan sobre hechos distintos de los indicadosii.- si el consentimiento no fue prestado libremente y con conocimiento de los derechos,iii.- existencia de condenas anterioresiv.- haber actuado en grupo o pandillav.-y si existe un interés público prevalente en la persecución penal

El Art. 241 consagra una presunción de concurrencia de este interés: se entendera que existe interes si el imputado ha incurrido reiteradamente en hecho como los que se investigan en el caso particular

El Ministerio Público puede apelar

Oportunidad:

Desde la audiencia de formalización, hasta la audienca de preparación del juicio oral

Efectos del acuerdo reparatorio.

1. Penales: el tribunal puede dictar sobreseimiento definitivo, total o parcial, con lo que se extingue, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado.2. Civiles: puede solicitarse su cumplimiento ante el Juez de Garantía, en conformidad a los artículos 233 y siguientes del CPC. El acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.3. subjetivos o parciales: se existe pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento debe continuar respecto de quienes no han concurrido al acuerdo.

Oportunidad para pedir y decretar suspensión condicional de procedimiento y acuerdos reparatorios.

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En cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Una vez declarado el cierre de la investigación, solo pueden ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral. El Ministerio Público debe llevar un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decrete la suspensión condicional del procedimiento o se apruebe un acuerdo reparatorio.

Objetivo del registro:

i.-Verificar que el imputado cumple con las condiciones que el juez de garantia impusiere al disponer la suspensión condicionalii.- verificar que reune los requisitos necesarios para acogerse a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

El registro es reservado, y de acuerdo al Art. 335 se prohíbe la utilización de los antecedentes referidos a estas salidas alternativas como medio de prueba en el juicio oral.

NULIDADES PROCESALES (ARTS. 159 – 165)A. Procedencia de la Nulidad.

Art. 159: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.” Este es el principio de trascendencia.El Art. 160 señala que se presumirá de Derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

B. Oportunidad para solicitarla.Dos oportunidades básicas:a) En forma fundad y por escrito, incidentalmente, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehacientemente del acto cuya invalidación persiga.b) Si el vicio se ha producido en una actuación verificada en una audiencia, verbalmente antes del término de la misma audiencia.

No puede reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de una audiencia de preparación del juicio oral.C. Titulares de la solicitud de declaración de nulidad.Sólo puede solicitarla el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no haya concurrido a causarlo.D. Nulidad de oficio.Si el tribunal estima que se ha producido un acto viciado, lo pone en conocimiento del interviniente, a fin de que este proceda, a menos que se trate deuna nulidad de las reguladas en el Art. 160 (presunciones de derecho del perjuicio), evento en el cual puede declararla de oficio.

E. Saneamiento de la nulidad.

Quedan subsanadas en tres hipótesis:

a) Si el interviniente en el procedimiento perjudicado no solicita su declaración oportunamente.b) Si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto.c) Cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el Art. 160.

F. Efectos de la declaración de nulidad (Art. 165)Nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen.El tribunal debe determinar concretamente cuales son los actos a los que ella se extiende. No puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores salvo en los casos en que ello corresponda de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso de que el tribunal no acceda a lo solicitado.

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.A. Generalidades.Analizaremos:a) Conclusión de la investigación y las hipótesis en que puede tener lugar.b) Casos en los cuales se suspende el procedimiento a través del sobreseimiento temporal.c) Supuestos en que el procedimiento se extingue sin llegar al juicio oral, a través del sobreseimiento definitivo.

B. Cierre de la investigación.

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Se trata de una atribución del fiscal a cargo del caso. Art. 248: “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, oc) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”-Citación a audiencia: cuando el fiscal decida solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o no perseverar en el procedimiento, debe formular su requerimiento al Juez de Garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia (Art. 249).-Plazo para el cierre: al transcurrir dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal debe cerrarla. Este plazo de dos años se suspende por:• suspensión condicional de procedimiento• sobreseimiento temporal

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en tal plazo, el imputado o el querellante pueden solicitar al Juez de Garantía que aperciba al fiscal. El juez cita a una audiencia, y si el fiscal no comparece o se niega a declarar cerrada la investigación el juez decreta el sobreseimiento definitivo (apelable).Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación, tiene plazo de 10 días para deducir acusación. Si transcurre ese plazo sin que se haya deducido la acusación, el juez de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, cita a la audiencia del Art. 249 y dicta el sobreseimiento definitivo.

C. Sobreseimiento.El sobreseimiento temporal cambia en el nuevo CPP, ya que en el antiguo CPP (1906) el sobreseimiento temporal tiene lugar (entre otras circunstancias) cuando se debe esperar que se presenten mejores datos de la investigación, lo que, en el nuevo CPP cambia, ya que debe traducirse en una comunicación del fiscal de no perseverar en el procedimiento.-Sobreseimiento definitivo.Art. 250. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, yf) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

Prohibición de sobreseimiento: El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados (por ejemplo, crímenes de lesa humanidad), salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal (muerte del imputado o cumplimiento de la condena).

-Efectos del sobreseimiento definitivo: pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.

-Recursos.Procede apelación.

-Sobreseimiento total y parcial.Es total cuando se refiera a todos los delitos, y a todos los imputados; y parcial cuando se relaciona con algún delito o algún imputado. En este caso, el procedimiento continúa respecto de aquellos delitos o aquellos imputados a que este no se extienda.

-Facultades del juez respecto del sobreseimiento.El Juez de Garantía, al término de la audiencia, se pronunciará sobre la solicitud planteada. En el caso de rechazarla, deja a salvo las atribuciones del Ministerio Público de formular acusación o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento.

D. Reapertura del Procedimiento.

El Art. 257 permite que los intervinientes puedan reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hayan formulado durante la investigación y que el Ministerio Público rechazó. Si el Juez de Garantía acoge la solicitud, ordena al fiscal reabrir la investigación.

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El juez no debe decretar ni renovar las diligencias que en su oportunidad se hayan ordenado a petición de los intervinientes y no se cumplieron por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que sean manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hecho públicos y notorios ni, en general todas aquellas que hayan sido solicitadas con fines puramente dilatorios.Vencido el plazo o la ampliación del mismo, o antes de ello si se han cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación.

E. FORZAMIENTO D LA ACUSACIÓN.

Art. 258. Si hubiere querellante particular y se opone a la solicitud de sobreseimiento del fiscal, el juez dispones que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, a fin de que este revise la decisión del fiscal. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decide que el Ministerio Público acusará, dispone simultáneamente, si continúa a cargo ese fiscal o designa uno distinto.

Si el fiscal regional, dentro de los tres días, ratifica la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez puede:i. Disponer que la acusación correspondiente sea formulada por un querellante quien, en lo sucesivo, la sostiene en los mismo términos que el CPP establece para el Ministerio Público.

ii. Decretar el sobreseimiento correspondiente.

-Recursos: la resolución que niega lugar a una de las solicitudes que el querellante hiciere, es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de la que ponga término al procedimiento.T

ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

Son presupuestos necesarios de esta etapa, la formalización de la investigación, el cierre de esta y la acusación. se exige congruencia entre la formalización, la acusación y la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. La coherencia entre la acusación y la formalización apunta directamente a garantizar la efectiva posibilidad de defensa. Supuesto que el Ministerio Público decide acusar, el nuevo procedimiento no permite que el Juez de Garantía ejerza el control sobre el mérito de dicha acusación, ni aún a petición de la defensa.

ACUSACIÓN.

Se puede definir como “el requerimiento de apertura del juicio, fundado y formal formulado por el fiscal que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes.

REQUISITOS DE LA ACUSACION

El Art. 259 establece los requisitos de la acusación señalando que la acusación deberá contener en forma clara y precisa:a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;d) La participación que se atribuyere al acusado;e) La expresión de los preceptos legales aplicables;f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;g) La pena cuya aplicación se solicitare, yh) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si el fiscal ofrece rendir prueba de testigos, debe presentar una lista, individualizándolos, además debe señalar los puntos sobre los que han de recaer las declaraciones. En el mismo escrito debe individualizar, de igual modo, al perito o peritos cuya comparecencia solicite. El fiscal debe señalar en la acusación el nombre de los testigos a quienes debe pagarse y el monto aproximado de ese pago.

-Principio de Congruencia: la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Audiencia de Preparación del Juicio Oral.

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Una vez presentada la acusación, el Juez de Garantía ordena su notificación a todos los intervinientes y cita, dentro de las 24 horas siguientes a la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Esta audiencia debe tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. Al acusado se le entrega copia de la acusación.

- Actuación del querellante: Art. 261. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá:i. plantear una distinta calificación de los hechos,ii. otras formas de participación del acusado,iii. solicitar otra pena oiv. ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, yd) Deducir demanda civil, cuando procediere.

- Plazo de notificación al acusado: las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deben ser notificadas al acusado, a más tardar, 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Facultades del acusado (Art. 263): Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, yc) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.

EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-

Se definen como aquellas que tienden a corregir el procedimiento o a enervar la acción penal. Art. 264: El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:a) Incompetencia del juez de garantía;b) Litispendencia;c) Cosa juzgada;d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, ye) Extinción de la responsabilidad penal.

De acogerse, su efecto es suspender o poner fin al procedimientoNo todas ellas son iguales desde el punto de vista de su juzgamiento o de su apreciación por el juez. Incompetencia del Juez de Garantía, litis pendencia o falta de autorización para proceder criminalmente debe ser resueltas en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Si se acogen, se dictará el sobreseimiento que corresponda, de lo contrario continua con el procedimiento. La resolución que recae en dichas excepciones es apelable.

En el caso de las restantes excepciones, cosa juzgada,extinción de la responsabilidad penal, el juez puede acoger una o más de las que se dedujeron y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre eficientemente justificado en lo antecedentes de la investigación. En caso contrario, deja la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta resolución es inapelable.

Si las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal no son deducidas para ser discutidas en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, pueden ser planteadas en el juicio oral. (Art. 265).

4. Desarrollo de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral.A.-Exige la presencia del tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor. Si no se encuentra presente el defensor adolece de nulidad.

Se puede discutir fundamentalmente tres tipos de cuestiones:

a) Ciertas excepciones de previo y especial pronunciamiento

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b) Definir los hechos que serán objeto del debate a plantearse en el Juicio Oral, puede que la acusación no sea lo suficientemente clara y precisac) Preparación de la prueba a rendir en juicio

B. Oralidad e Inmediación.

Debe ser dirigida por el Juez de Garantía, quien la presencia en su totalidad (inmediación), se desarrolla oralmente y durante su realización no admite la presentación de escritos.

C. Resumen de las Presentaciones. Defensa oral.Al inicio el Juez de Garantía debe hacer una exposición sintética de las presentaciones que hayan realizado los intervinientes. Si el imputado no ha ejercido por escrito las facultades del Art. 263, el juez le otorga la posibilidad de efectuarlo verbalmente. La presencia del fiscal y del defensor constituyen un requisito de validez. Si no comparece el fiscal, dicha ausencia debe ser subsanada de inmediato. Si no comparece el defensor, el Juez de Garantía declara el abandono de la defensa, designa un defensor de oficio al imputado y dispone la suspensión por un plazo que no exceda de 5 días, con la finalidad de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

D. Corrección de Vicios formales.

Si laa acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordena que estos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello es posible.De lo contrario ordena la suspensión de ella por un lapso que no puede exceder de 5 días. Transcurrido el plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no ha sido corregida la acusación fiscal, se puede otorgar una prórroga hasta por otros 5 días.Ante la eventual desidia del Ministerio Público, el Juez de Garantía procede a dictar el sobreseimiento definitivo a menos que exista querellante particular. En tal caso, el procedimiento continúa solo con el querellante y el Ministerio Público no puede volver a intervenir. La falta de una oportuna corrección de los vicios constituye una grave infracción a los deberes del fiscal.

E. Debate acerca de la prueba ofrecida.

Exclusión de pruebas para el juicio oral..Arts. 272 y 276. El Art. 272 señala que cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a la prueba ofrecida por las demás. El Art. 276 por su parte establece que el Juez de Garantía luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas pruebas impertinentes, puramente dilatorias o obtenidas por medio de actuaciones nulas o afectando garantías fundamentales. Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el Juez de Garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

- Fundamento y objeto de las normas.

En la acusación se deben anunciar las pruebas que se utilizarán en el juicio oral. El Juez de Garantía durante la Audiencia de Preparación del Juicio Oral debe discutir con las partes la procedencia, pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas que ellas han ofrecido. El legislador restringió la impugnación de la resolución que pronuncie el Juez de Garantía, sólo al eventual recurso de nulidad. Excepcionalmente el Ministerio Público puede apelar, sólo cuando el fundamento de la exclusión sea que se trata de diligencias nulas o inobservancia de garantías constitucionales. Esquema de la labor del Juez de Garantía

su función puede calificarse como de depuración de la prueba, y al respecto debe:a) Establecer cuales son los hechos que deberán probarse (Art. 318).b) Excluir todos los medios de prueba manifiestamente impertinentes. Si la falta de importancia es dudosa, debe permitir que se rinda.c) Excluir los medios de prueba que tengan por finalidad acreditar hechos públicos y notorios, que son aquellos que tienen una existencia pública general y evidente. No obstante la notoriedad es, en si, una cuestión de hecho que podría requerir prueba.d) No aprobar las pruebas testimonial o documental, si estima que ello produciría efectos puramente dilatorios.e) Declarar inadmisible la prueba proveniente de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales.

PRUEBA ILÍCITA

(prohibiciones de prueba): nos encontramos en presencia de una prueba obtenida o producida con infracción de derechos fundamentales o de garantías constitucionales de carácter procesal.

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El fin, en ningún caso, justifica los medios. La prueba ilícita se entiende como los límites establecidos a las actividades de investigación y prueba. Surge al respecto la doctrina anglosajona de los “frutos del árbol envenenado”.

La invalidez del uso procesal de datos probatorios que sin ser el corpus de la violación constitucional (por ejemplo una confesión forzada), se han podido conocer o colectar gracias a ella (por ejemplo el descubrimiento de instrumentos del delito en el lugar indicado en la confesión forzada). Cuando se trata de dar respuesta a este problema, hay divergencia en cuanto a la solución de las pruebas que se han conseguido gracias a una vulneración a las Constitución:

a) Quienes les dan validez se fundan en las normas procesales relacionadas con la nulidad que exigen que el acto anulado sea condición de la legítima existencia del acto consecuente.

b) La postura contraria considera que toda prueba que se obtenga gracias a la violación constitucional, siempre será consecuencia de esta última, y por tanto, tan ilegítima como el quebrantamiento que le dio origen.

F. CONVENCIONES PROBATORIAS.

El Art. 275 permite que ante el acuerdo unánime de los intervinientes y a petición de ellos, el Juez de Garantía tenga como acreditados ciertos hechos los cuales, por ende, no podrán ser discutidos en el Juicio Oral. Se permite al juez formular proposiciones en esta materia.

G. Conciliación sobre responsabilidad civil.

Art. 273: El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.

H. Procedimiento Abreviado.

Se puede también debatir en esta audiencia acerca de la solicitud de proceder de acuerdo al procedimiento abreviado. Dicha solicitud la pueden exponer el fiscal en su escrito de acusación o en forma verbal al inicio de esta audiencia.

AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.

Es una resolución que determina el objeto del juicio oral, su contenido,y las pruebas que se deberán recibir en aquél.

Se debe dictar al término de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, obviamente en forma verbal, y debe señalar:

a) Tribunal competente para conocer el juicio oralb) La o las acusaciones y las correcciones formales que se hayan realizado en ellasc) Demanda civild) Hechos que se dan por acreditadose) Pruebas que deben rendirse en el juicio oralf) Individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que deba pagarse traslado y habitación, y los montos respectivos

RECURSOS: el auto de apertura del juicio oral sólo es susceptible del recurso de apelación cuando lo interponga el Ministerio Público, fundado en la exclusión de pruebas decretada por el Juez de Garantía cuando se refiera a prueba proveniente de diligencias anuladas. No es apelable por otros intervinientes, se concede en ambos efectos.

NUEVO PLAZO PARA PRESENTAR PRUEBA: Art. 278 Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.- Devolución de los documentos de la investigación: Art. 279 El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.

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PRUEBA ANTICIPADA:-

Art. 280 Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrara en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.

UNIÓN Y SEPARACIÓN DE ACUSACIONES:274. Cuando el Ministerio Público ha formulado diversas acusaciones que el juez considera conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudique el derecho a defensa, puede unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral. Para ello se requiere que las acusaciones estén vinculadas por:i. referirse a un mismo hechoii. a un mismo imputadoiii. deban ser examinadas las mismas pruebasEl juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Permite precipitar una decisión judicial sobre la absolución o condena de una persona, directamente por parte del Juez de Garantía. Se requiere el consentimiento del acusado. Implica la renuncia al juicio oral, no la renuncia a un juicio.

Presupuestos de procedencia

a) Que en la acusación el fiscal haya solicitado la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien, cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o mono, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.b) Que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

Mientras en el procedimiento normal (juicio oral) el fiscal no está obligado a fijar una pena, aquí si lo está, (debe establecer en la acusación una solicitud de pena máxima) lo que otorga certeza al imputado y le significa una rebaja eventual si es que considera que en el procedimiento normal el sentenciador podría haber determinado la pena dentro de sus límites máximos.

Se obliga al Juez de Garantía a tener una intervención previa, de acuerdo a lo señalado en el Art. 490 Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado, ni impiden la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.

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OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

La solicitud del fiscal puede ser solicitada por escrito, en el escrito de acusación, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. Art. 407. En este último caso el fiscal y el acusador particular, si lo hay, pueden modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento abreviado.

Oposición del querellante.

Art. 408: El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.-Resolución sobre la solicitud.

Art. 410. El Juez de Garantía aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando:a) Los antecedentes de la investigación sean suficientes para proceder de conformidad a las normas del procedimiento abreviadob) La pena solicitada por el fiscal se conforme a los parámetrosc) El acuerdo del acusado haya sido prestado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estime o cuando considere fundada la oposición del querellante, debe rechazar la solicitud de procedimiento abreviado y dictar el auto de apertura del juicio oral. En ese evento, se tienen por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes de la investigación, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular hechas, por el fiscal o el querellante, para permitir la tramitación abreviada del proceso.

- Tramitación.Art. 411: Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

- Fallo.Art. 412. señala que terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere. La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.

- Contenido de la sentencia.Art. 413 señala que la sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;f) El pronunciamiento sobre las costas, yg) La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.- Recursos en contra de la sentencia del procedimiento abreviado.Art. 414: La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.- Normas aplicables al procedimiento abreviado.Art. 415: Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.

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Otros procedimientos breves. Procedimiento Simplificado y Monitorio.

No forman parte del procedimiento ordinario, tienen un carácter de aplicación general respecto de infracciones de menor entidad (delitos menores o faltas).

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

El procedimiento simplificado en principio era sólo aplicable a las faltas, pero se amplió también a los simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad.Es un procedimiento supletorio, no sólo del juicio oral ordinario, sino que del procedimiento abreviado, respecto del conjunto de los simples delitos a los que pudieren serles aplicables ambos (Art. 388).Se inicia mediante la presentación de un requerimiento del fiscal al Juez de Garantía, en el que solicita citación inmediata a juicio, exponiendo los antecedentes en que funda dicho requerimiento.

El juez debe citar al imputado y demás intervinientes a una audiencia. Iniciada esta, el juez informa a la víctima y al imputado, cuando corresponda, la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio y poner término al procedimiento por esta vía.Si no procede, o bien no se produce dicho acuerdo, el imputado tiene la posibilidad de admitir su responsabilidad en el hecho, caso en el cual, si no fueren necesarias otras diligencias, el Juez de Garantía falla de inmediato, aplicándose por regla general, sólo pena de multa, salvo que proceda prisión y el imputado haya sido previamente advertido acerca de esta posibilidad (Art. 395).

Este procedimiento no admite la interposición de demandas civiles, salvo la que tenga por objeto la restitución de la cosa o su valor.

Art. 396 en sus incisos 1 y 2 señala: Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere.

En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar.

Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Esto salvo una excepción calificada, de ausencia de un testigo o perito, citado previamente.

La aplicación del procedimiento simplificado no está determinada por un criterio de corte claramente objetivo, sino por la pena concreta propuesta por el fiscal en cada caso. Lo anterior podría llevar a que el procedimiento simplificado llegara a aplicarse a simples delitos sancionados con una pena legal abstracta de hasta 5 años, sin que la consideración del fiscal respecto a tales extremos sea susceptible de control alguno.

Lo anterior resulta más grave si se tiene en consideración que en caso que el imputado acepte su responsabilidad en los hechos, las atenuantes se tendrían por existentes sin haber sido probadas.

PROCEDIMIENTO MONITORIO

El Art. 392 establece el denominado procedimiento monitorio, para el caso de faltas sancionables sólo con pena de multa.Si el imputado paga la multa O no controvierte el requerimiento ni el monto de la multa, dentro de 15 días, se entiende que la resolución del tribunal que acoge el requerimiento y ordena el pago de la multa, notificada al imputado, hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada.Si por el contrario el imputado manifiesta su disconformidad, se prosigue el procedimiento simplificado.

El Art. 393 bis permite que en el caso que una persona sea sorprendida in fraganti cometiendo una falta o simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscal pueda disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de detención, en forma verbal, el requerimiento a que se refiere el Art. 391 y proceder de inmediato según lo dispuesto en el título.

EL JUICIO ORAL

1. ACTUACIONES PREVIAS.Art. 281 establece:

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a) El Juez de Garantía debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Pone asimismo, a disposición del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personalesb) Una vez distribuida la causa y cuando proceda, el juez presidente de la sala respectiva procede de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del juicio, la que debe tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. En su resolución, el juez presidente indica también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Convocará un número mayor de tres, cuando existan circunstancias que permitan presumir que no se podrá cumplir con la exigencia de la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal.

c) El juez presidente de la sala ordena, por último, que se cite a audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. El acusado, debe ser citado con a lo menos 7 días de anticipación a la realización de la audiencia.

2. PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES.

Inmediación, continuidad y concentración, contradictorio, publicidad, libre valoración de la prueba, identidad física del juzgador y fundamentación de la decisión judicial. La oralidad no constituye un fin per se, sino que es un instrumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías.El CPP dispone al respecto en el Art. 291: La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes. El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

INMEDIACIÓN.Puede ser objetiva o material y subjetiva o formal. Esta última exige que el tribunal que va a dictar sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción del material probatorio. No necesariamente es o debe ser absoluta, ya que es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos (fotografías, planos)

CONTINUIDAD Y CONCENTRACIÓN.Ellas exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se reciben todas las pruebas, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. La audiencia del juicio oral se desarrolla en forma continua y puede prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituyen para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tengan lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal (Art. 282).Como excepción a la regla general, cabe señalar que el Art. 283 establece que el juicio oral puede suspenderse hasta por dos veces, por un plazo máximo de 10 días. Si se excede este plazo, el tribunal debe decretar la nulidad de lo obrado en juicio y ordenar su reinicio. Fuera de estos casos extraordinarios, la interrupción o suspensión no autorizada del juicio implica su nulidad.Al margen de razones de absoluta necesidad, se preceptúa que el juicio se suspenderá por las causas señaladas en el Art. 252, que son las causales de sobreseimiento temporal. Se permite con todo, que le juicio siga adelante en el caso del sobreseimiento respecto del imputado rebelde, cuando la declaración de rebeldía se produzca respecto del imputado a quien se le ha otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral. Esta es la situación en que le juicio oral se ha prologado por más de un día y el imputado libre, que ha seguido el desarrollo del juicio, decide fugarse.Cuando sea necesario suspender la audiencia, el tribunal debe comunicar verbalmente la fecha y hora de su continuación.En relación con la concentración debe señalarse que todas las cuestiones accesorias (incidentes) que se promuevan durante la audiencia del juicio oral deben resolverse, de inmediato, por el tribunal; sus decisiones en la materia no son susceptibles de ningún recurso (Art. 290).

IDENTIDAD FÍSICA DEL JUZGADOR.Unos mismos jueces deben ejercer su función sobre toda la audiencia del debate oral y, además, deben ser ellos quienes personalmente dicten sentencia.Art. 284 señala que la audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal. (Art. 76 inciso final señala que el tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el incisoquinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.)Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

PRINCIPIO CONTRADICTORIO.

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Garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones. Se extiende asimismo, a las argumentaciones de las partes. En forma explícita se consagra en las normas sobre interrogatorio de los testigos y peritos, sobre comunicación entre el acusado y su defensor, presencia del acusado

PUBLICIDAD.Permite socializar más directamente el mensaje de que existe una respuesta estatal rigurosa a los actos que la sociedad considera inaceptables.El Art. 289 dispone como principio general, que la audiencia del juicio oral debe ser pública.El tribunal puede disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de ciertas medidas cuando considere que ellas resultan necesarias para: proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio; o evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Dichas medidas son:a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la saslab) Impedir el acceso del público general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicasc) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Se permite a los medios de comunicación social fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determine, salvo que las partes se opongan a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opone, el tribunal resuelve.

OTRAS NORMAS.i. Presencia del acusado en el juicio oral: Art. 285 El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.ii. Presencia del defensor: Art. 286 La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.iii. Sanción: Art. 287 La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.iv. Ausencia del querellante o de su apoderado: Art. 288 La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

3. Facultades del Presidente de la sala.

Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del jucio.De acuerdo al Art. 292 debe:i. Dirigir el debateii. Ordenar la rendición de las pruebasiii. Exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondaniv. Moderar la discusión

Puede impedir que las alegaciones de desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. Puede limitar el tiempo de uso de la palabra, fijando límites igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo.Se le permite ejercer facultades disciplinarias, está facultado para ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas, puede impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

- DEBERES DE LOS ASISTENTES.

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Art. 293: Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.- Sanciones.

Art. 294: Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere. (Amonestaciones, multas, arrestos o suspensión de funciones según el caso).

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala. En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.

LA PRUEBA..Oportunidad para la recepción de la prueba.De acuerdo al Art. 296 la prueba que haya de servir de base a la sentencia debe rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones previstas en la ley.

LIBERTAD DE PRUEBA.Art. 295: Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Pueden admitirse como pruebas películas, videograbaciones de imagen o sonido. Tratándose de estos medios, el tribunal determina la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola lo más posible al medio de prueba más análogo (Art. 323).

Como limitaciones a los medios probatorios deben señalarse en primer lugar aquellos obtenidos con infracción a los derechos y garantías constitucionales o provenientes de diligencias declaradas nulas. Otras limitaciones se encuentran contenidas en las prohibiciones de los arts. 329 (impide sustituir la declaración de peritos y testigos por la lectura de registros o documentos que las contuvieren). Art. 334 inc. 1 (prohibición de dar lectura a registros y documentos que dieren cuenta de actuaciones del Ministerio Público y la policía)

Art. 335 (prohibición de incorporar como medios de prueba antecedentes relativos a salidas alternativas o relacionados con la tramitación de procedimiento abreviado).

VALORACIÓN DE LA PRUEB

Art. 297: Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.Se consagra la libre valoración de la prueba, lo que no equivale a una absoluta y entera libertad ya que se debe fundamentar la decisión.Pueden mencionarse algunos criterios como:

a) El sentenciador debe analizar pormenorizadamente los hechos.

b) No está autorizado a basa su convicción en máximas de experiencia sin fundamento objetivo. Las mentiras del acusado tampoco prueban su culpabilidad, dado que no es extraño que un inocente trate de mejorar su situación a través de mentiras.

c) Debe respetar el conocimiento científicamente afianzado.

d) En la valoración de la prueba testimonial el juez es libre.

e) Declaraciones del imputado, el juez tiene la misma libertad. En el sistema del CPP se prohíbe condenar a una persona con el sólo mérito de su declaración (Art. 340)

f) Ante una eventual colisión de la libre valoración de la prueba con el derecho del imputado o ciertos testigos a declarar, debe distinguirse:

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- si el imputado se niega absolutamente a declarar, este hecho no puede ser objeto de valoración;- si el imputado se niega solamente a contestar determinadas preguntas, su silencio podría ser objeto de valoración;- la negativa a declarar de un testigo a quien la ley otorga tal derecho, no puede ser valorada en perjuicio del imputado

g) Prueba indiciaria (presunciones) es admisible

h) Los hechos públicos y notorios no requieren de prueba.NECESIDAD DE PRUEBA.

En el proceso penal deben ser probados todos los hechos que, de algún modo, son importantes para la decisión judicial. Los siguientes son hechos que necesitan ser probados:a) Hechos directamente importantes: todas las circunstancias que fundamentan por si mismas la punibilidad (ej: testigo x observó al asesino disparando) o la excluyen (vio que x que le dio muerte a y fue agredido por este)b) Indicios: permiten extraer una conclusión de un hecho directamente importante (se le vio quitándose manchas de su pantalón)c) Hechos que ayudan a la prueba o hechos auxiliares: permiten extraer una conclusión acerca de la calidad o fiabilidad de un medio de prueba (respecto de la veracidad o memoria de un testigo)d) Hechos notorios: la notoriedad de un hecho es lo que puede ser objeto de prueba.

FINALIDAD DE LA PRUEBA.

En el sistema inquisitivo se buscaba la verdad real o material, en cambio en el sistema acusatorio se busca formar convicción acerca de la efectividad del relato de los hechos contenido en la acusación o defensa. Se busca la formación del convencimiento del tribunal de acuerdo a determinadas reglas probatorias y siempre respetando las garantías de las personas (ello no significa que a la sociedad y al juez no le interese tratar de acercarse a la verdad real)- Prueba de las acciones civiles: Art. 324.B. Medios de prueba en particular- No regulados expresamente.Art. 323. Las pruebas no previstas expresamente, se practican por analogía con los medios de prueba más semejantes.

Regulados en forma expresa.Normas de los arts. 298 a 323 son aplicables a cualquier etapa del procedimiento.

DECLARACIONES DEL IMPUTADO

El nuevo procedimiento penal recoge expresamente el derecho del imputado a guardar silencio. El imputado puede prestar declaración durante el juicio (Art. 326), puede a indicación del juez presidente, manifestar libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones en su contra.Luego puede ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese orden. El o los jueces pueden formularle preguntas. Puede el acusado solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos.Art. 327 señala que el acusado puede en todo momento, comunicarse libremente con su defensor, salvo mientras presta declaración.Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas (Art. 330). En relación con anteriores declaraciones el principio es que no se pueden leer. Excepciones a ello se encuentran en el Art. 331 letra b) que permite leer declaraciones del imputado si estas constan en registro o dictámenes que todas las partes acuerdan incorporar al Juicio Oral. Segunda excepción se encuentra en la denominada lectura para apoyo de memoria (Art. 332), después de que el acusado a prestado declaración en el juicio oral, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el Juez de Garantía, cuando sea necesario para ayudar la memoria del acusado, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. El acusado siempre tiene la última palabra en el juicio oral (Art. 338 inc. Final)

TESTIGOS.

Son aquellos terceros, que prestan declaración en el juicio sobre los hechos objeto de controversia, son ubicados e identificados por los intervinientes que tienen interés en su testimonio.

Deber de Comparecer y deber de declarar.

El principio general es que toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial y el deber de declarar la verdad sobre lo que se pregunte y de no ocultar hechos circunstancias o elementos (Art. 298).

- Citación.

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Se siguen las normas generales (Libro I, título II, párrafo IV) básicamente, el Art. 33. En casos urgentes, los testigos pueden ser citados por cualquier medio. Si el testigo legalmente citado no comparece sin justa causa, se procede conforme al inciso 3 del Art. 33. Además, puede imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.- Renuncia a declarar.El testigo que se niega, sin justa causa a declarar, será sancionado de acuerdo al Art. 240 inc. 2 CPC (desacato, reclusión menor en su grado medio a máximo).

Excepciones a la obligación de comparecencia.Causales se encuentran establecidas en el Art. 300:a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, yd) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.La declaración de las personas exceptuadas se presta de acuerdo a lo señalado en el Art. 301, son interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domicilio. Deben proponer oportunamente la fecha y el lugar correspondiente, si no lo hacen, lo fija el tribunal. En caso de inasistencia se aplican las normas generales.A la audiencia ante el tribunal tienen siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal puede calificar las preguntas. Las personas que gozan de inmunidad diplomática, declaran por informe si consienten en ello. Respecto de estas personas, la excepción de refiere a la obligación de comparecer y también a la de declarar.

Excepciones a la obligación de declarar.Son más amplias que las del actual procedimientoI.- Por motivos personales: Art. 302 No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso. Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

II.-Por razones de secreto: Art. 303 Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

deber de comparecencia.

Declaración obligatoria en otros casos: las personas exentas deben comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surge la facultad de abstenerse de declarar. Están además, obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estén vinculados.

Principio de no autoincriminación.Art. 305: Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.

Juramento o promesaArt. 306. Antes de comenzar su declaración, debe prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte. No se toma juramento o promesa a los testigos menores de 18 años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospeche que pueden haber tomado parte en los hechos investigados. Se debe dejar constancia.

Individualización del testigo

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Art. 307. La declaración comienza por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, domicilio, etc. Si existe motivo para temer que la indicación pública de domicilio puede implicar peligro, el presidente de la sala o el juez, está facultado para autorizar a no responder. En este caso, queda prohibida la divulgación de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella.

Protección a los testigosArt. 308: El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Tipos de testigos. Ámbito de declaración.

Art. 309. Señala que no existirán testigos inhábiles. Se permite a los intervinientes dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos que afecten o puedan afectar, o algún otro defecto de idoneidad. Señala el inciso 2 que todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.- Menores de edad Art. 310: El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.- Sordos o mudos Art. 311: Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.-Otros derechos específicos del testigo.Art. 312: El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.Finalmente el Art. 313 señala que la comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

INFORME DE PERITOS.

Se trata de terceros ajenos al juicio que procuran a los jueces el conocimiento del cual estos carecen, referido a una determinada ciencia o arte. Pueden extraer conclusiones técnicas o científicas a partir de los hechos, y su fuerza probatoria dependerá en la mayor o menor credibilidad que tengan y en su idoneidad profesional.

Procedencia del informe de peritos.Según el Art. 314 procede en los casos determinados por la ley y siempre que sean necesarios o convenientes conocimientos especiales. Deben emitirse con imparcialidad, y se establece que el Ministerio Público y los demás intervinientes pueden presentar informes y solicitar que los peritos sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito.

Contenido del informe.

Art. 315: Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, yc) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos.Art. 316: El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o

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cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza, y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Incapacidad para ser perito.Art. 317: No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.Art. 318: Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.- Declaración de los peritos.Art. 319: La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299, inciso segundo.

Instrucciones para el trabajo de los peritos.Art. 320: Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta. Debe relacionarse esta norma con la eventualidad que se hubiera decretado secreto respecto de ciertos antecedentes.

Auxiliares del Ministerio Público como peritos.Art. 321: El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Medidas de protección.Art. 322: En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

También se denomina reconocimiento judicial. Pierde razón de ser en el nuevo procedimiento, en que sólo juzga, sobre la base de las pruebas que le presenten el acusador y el defensor. Sin perjuicio de lo anterior no quiso excluirse la posibilidad de que en alguna ocasión fuere útil para el tribunal constituirse en algún lugar (por ejemplo para verificar condiciones de humedad, olores, etc.)Art. 337: Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.En ningún caso se hará excepción a los principios que informan la celebración del juicio oral.

DOCUMENTOS, OBJETOS Y OTROS MEDIOS.

Se termina con la distinción entre públicos y privados acabando de paso con la atribución previa de un valor probatorio diferente en cada clase. Por ello, para que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal pueda atribuirle alguna capacidad probatoria, deben ser leídos, exhibidos, examinados o reproducidos en la audiencia.El Art. 333 señala:a) Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.b) Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes.c) Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.d) El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.e) Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

Apertura del juicio oral.

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El tribunal se debe constituir con la asistencia del fiscal, acusado, defensor y los demás intervinientes. Se debe verificar la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás. El presidente de la sala señala las acusaciones que deben ser objeto del juicio, y advierte al acusado que debe estar atento, y dispone que los peritos y testigos hagan abandono de la sala de audiencia.A continuación, concede la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante (Art. 325).Defensa y eventual declaración del acusado.Luego de lo anterior, se le indica al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa. Se ofrece la palabra al abogado defensor. Amén de lo anterior, el acusado puede prestar declaración.Dichas exposiciones sintéticas se denominan alegatos de apertura.

Alegatos de apertura.Es una facultad capital para todo litigante en el Juicio Oral. Junto con los alegatos de cierre o clausura, constituyen la oportunidad que tiene cada parte para exponer su propia teoría del caso que consiste en la idea básica y subyacente a la presentación del abogado en el Juicio Oral, que integra elementos legales o jurídicos con proposiciones fácticas o de hecho.El alegato de apertura debe contener una presentación de hechos y no de conclusiones, y una relación con las normas legales, además de una referencia a la prueba que presentará. Se busca personalizar el conflicto y lograr la empatía y comprensión del tribunal.

Orden de recepción de las pruebas en el juicio oral.Art. 328: Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil, y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.Su declaración no puede ser sustituida por la lectura de registros, sin perjuicio de algunas excepciones. El juez presidente debe identificar al perito y ordenar que preste juramento o promesa de decir la verdad.Interrogatorio.La declaración de testigos se sujeta al interrogatorio de las partes. Lo mismo sucede con los peritos, sin perjuicio de que en primer lugar, deben exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe.Se interroga primero a la parte que ha ofrecido la respectiva prueba y luego a las restantes. Si hay más de una se concede sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados. Los miembros del tribunal pueden formular preguntas con el fin de aclarar los dichos del testigo.A solicitud de alguna de las partes, el tribunal puede autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia (Art. 329)

requisitos de un interrogatorio:

i. Exacto.ii. Completo: extraer del testigo toda la información que posea, que sea relevante y valiosa.El contra interrogatorio por su parte tiene tres finalidades:i. Atacar la credibilidad personal del interrogado.ii. Atacar la credibilidad del testimonio mismo, por ejemplo resaltando lo inverosímil que resulta.iii. Obtener del testigo presentado por la contraparte un testimonio que apoye, aunque sea sólo en una parte, las argumentaciones o la prueba que ha presentado, o presentará el contrainterrogador.Métodos de interrogatorio.

Art. 330. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.

La declaración debe ser hecha sin leer declaraciones anteriores. Una vez que el testigo haya prestado declaración se podrá leer parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el Juez de Garantía para efectos de ayudar la memoria del testigo, demostrar o superar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con el mismo fin se pueden leer partes del informe de un perito mientras éste presta declaración (Art. 332) Lo anterior también se aplica al acusado si este presta declaración voluntariamente.

Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.

En el Juicio Oral puede darse lectura a los registros en que consten anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

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a) Cuando se trate de testigos o peritos que han fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estén ausentes del país, o que por cualquier motivo difícil de superar no puedan declarar en el juicio, siempre que ellas hayan sido recibidas por el Juez de Garantía en una audiencia de prueba formal, esta prueba es contradictoria en su origen pero no en el Juicio Oral.b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acuerdan incorporar, con aquiescencia del tribunal.c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados sea imputable al acusado. Necesariamente se debe acreditar la imputabilidad al acusado de la falta de comparecencia de los testigos, peritos o coimputados.d) Cuando se trate de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el Juez de Garantía.

Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.Art. 333.

Prohibiciones.

Arts. 334 y 335. Estas limitaciones responden al hecho que los antecedentes de la investigación no constituyen pruebas, sino que sólo se forma la convicción del tribunal con la prueba rendida en el Juicio Oral.Salvo lo establecido en los arts. 331 y 332, no se puede incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.

Antecedentes referidos a salidas alternativas.Art. 335: No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Prueba no solicitada oportunamente.

Art. 336: A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.Alegato final y clausura del debate.

Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorga sucesivamente la palabra al Fiscal, acusador particular, y al defensor. A continuación se otorga la posibilidad al Fiscal y al defensor de replicar.

Las respectivas réplicas sólo pueden referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. El acusado tiene la última palabra.

LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Cerrado el debate comienza la etapa de deliberación. Los miembros del tribunal que hayan asistido todo el juicio, deben retirarse a deliberar en privado (Art. 339).

Decisión sobre absolución o condena. Plazo.Art. 343: Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.

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La decisión sobre absolución o condena se adopta por simple mayoría, salvo los casos en que ante la falta o inhabilitación del juez no haya podido ser reemplazado y quedan sólo dos jueces que han asistido a todo el juicio, caso en el que la decisión debe ser adoptada por unanimidad, so pena de nulidad.

Plazo para la redacción de la sentencia.

Art. 344: Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.La realización de la audiencia a que hace mención el Art. 345 no afecta estos plazos.

Audiencia de lectura de sentencia.

Art. 346: Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

Convicción del tribunal

Sólo sobre la base de la prueba producida en el Juicio Oral. Art.340: Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Duda razonable:

es una duda que llevaría a las personas prudentes a dudar antes de actuar en materias de importancia para ellos mismo, basada en la evidencia o en la falta de ella.

Contenido de la sentencia

Art. 342: La sentencia definitiva contendrá:a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; Debe relacionarse con el Art. 349 que impone el tribunal la obligación de pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta, sea que absuelva o condene al acusado penalmente.f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, yg) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor.La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

1.- Sentencia condenatoria.

i.- Sentencia condenatoria y acusación. Principio de congruencia.

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Art. 341 señala que la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación. Es permitido al tribunal, siempre que haya advertido a los intervinientes durante la Audiencia de l Juicio Oral, dar al hecho una calificación jurídica distinta o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes.

El inciso 2 establece que si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Las principales maneras en que podría plantearse la hipótesis del Art. 341 inc. 2, serían:i. Variación en cuanto al título delictivo: por ejemplo hurto a robo.ii. Variación respecto al grado de ejecución (tentativa a delito consumado)iii. Variación en cuanto al grado de participación (cómplice a autor)iv. Variación en cuanto a la apreciación de circunstancias agravantes.

ii.-Sentencia condenatoria y reglas relativas a pena aplicable.

A. Audiencia especial.Una vez decidida la condena, el tribunal puede citar a una audiencia especial para abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena (Art. 345).

B. Fijación de la pena y medidas alternativas(Art. 348)La sentencia condenatoria debe fijar las penas y pronunciarse sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.Debe expresar con toda precisión el día desde el cual empieza a contarse y fijar el tiempo de detención o prisión preventiva que debe servir de abono para su cumplimiento.Dispone también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando sea procedente.Cuando se haya declarado falso, en todo o parte un instrumento público, el tribunal junto con su devolución, debe ordenar que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

C. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie.

Art. 351: En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

2.- Sentencia absolutoria

Una vez comunicada la decisión, el tribunal de Juicio oral en lo Penal debe:a) Disponer en forma inmediata el alzamiento de las medidas cautelares personalesb) Ordenar que se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en que pueda figurarc) Ordenar la cancelación de las garantías de comparecencia.

LOS RECURSOS EN EL NVO PROCEDIMIENTO

A. Se disminuye el número de recursos.Porque, entre otras razones, sólo pueden ser compatibles con el Juicio Oral aquellos recursos que no buscan alterar los hechos tal cual han sido establecidos en las audiencias.

B. Desaparece la doble instancia como fundamento del sistema de recursos.

La apelación que responde al principio de doble instancia (donde el superior, en la segunda instancia conoce hechos y derecho) desaparece. Se mantiene la apelación para unas pocas decisiones que el Juez de Garantía puede adoptar durante la investigación y que producen efectos importantes, por ejemplo, solicitud de prisión preventiva hecha por el fiscal, con la que decreta sobreseimiento, y la sentencia que pronuncia le Juez de Garantía en caso que tenga lugar el juicio abreviado.Art. 364: Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

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C. Se concibe el recurso como medio de impugnaciónmás que como mecanismo de control jerárquico.En materia penal, salvo la excepción de los delitos terroristas, desaparece la institución de la consulta.

Derecho a recurrir del fallo en materia penal.Se trata del “derecho al recurso”. Surgió una discusión cuando se estableció que la sentencia definitiva del tribunal de juicio oral sería inapelable, ya que con ellos se violarían las garantías contenidas en el Pacto de San José de Consta Rica y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en relación a la necesidad de garantizar el derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Se señaló que estas garantías no imponen el derecho a una doble instancia en materia penal, sino la posibilidad de un recurso ante el tribunal superior del recurrido.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS. (Art. 352-361)

A. Facultad de recurrir.Art. 352: Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

B. Aumento de Plazos.Art. 353: Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

C. Renuncia y desistimiento de los recursos.Se permite la renuncia expresa de los recursos, una vez notificada la resolución contra la cual proceden. Asimismo, los que han interpuesto un recurso pueden desistirse de él antes de su resolución. Los efectos del desistimiento no se extienden a los demás recurrentes o adherentes. Si la renuncia o desistimiento quiere realizarla el defensor, requiere mandato expreso del imputado.D. Efecto de la interposición del recurso.

Art. 355: La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

E. Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal.Art. 356. La vista de un recurso penal no puede suspenderse por falta de jueces que puedan integrar la sala. Si es necesario, se interrumpe la vista de recursos civiles. La audiencia sólo se suspenderá si no se alcanza, con los jueces que conforman ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que deben intervenir en ella.

F. Otras causales de suspensión.El Art. 357 deja sin aplicación las siguientes causales de suspensión del Art. 165:1. Examen preferente o continuación de la vista de otra causa.5. sólo en lo referido a la solicitud de una parte que no sea el recurrente.7. orden del tribunal por falta de un trámite previo estrictamente indispensable.Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria, la corte debe adoptar las medidas necesarias para que la sala que corresponda no vea alterada su labor. Si en la causa existen personas privadas de libertad sólo se suspende la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los 8 días anteriores al designado para la vista del recurso.La vista sólo puede suspenderse si lo solicita el recurrente o todos los intervinientes facultados para intervenir en ella de común acuerdo. Puede ejercerse por una sola vez, por medio de un escrito que debe presentarse hasta las 12 horas del día hábil anterior a menos que la agregación de la causa se haya efectuado con menos de 72 horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión puede solicitarse hasta antes de que comience la audiencia.

G. Reglas generales de vista de los recursos.Art. 358. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública, la falta de comparecencia de uno o más recurrentes da lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permite proceder en su ausencia.La audiencia se desarrolla:- anuncio- palabra al o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso y las peticiones concretas- recurridos- se vuelve a ofrecer la palabra a todas las partes.

En relación con la suspensión de la relación, esto ha sido modificado en los hechos por la CS.

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Se permite que en cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal pueda formular preguntas.

Concluido el debate, el tribunal pronuncia sentencia de inmediato, o si ello no es posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que esta designe y el voto disidente o la prevención, por su autor.H. Prueba en lo recursos.

Sólo se puede plantear en el recurso de nulidad, en el que puede producirse prueba sobre las circunstancias que constituyen la causal invocada. Debe ofrecerse en el escrito de interposición del recurso, y se recibe en la audiencia conforme a las reglas que rigen su recepción en el Juicio Oral. En caso alguno la circunstancia de que no pueda rendirse la prueba dará lugar a las suspensión de la audiencia (Art. 359).

I. Decisiones sobre los recursos. Prohibición de Reformatio in peius (Art. 360)Establece el Art. 2 reglas:a) El tribunal que conoce de un recurso sólo puede pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas. Se reconoce la excepción de que si uno de varios imputados entabla el recurso, la decisión favorable aprovecha a los demás, a menos que los fundamentos sean personales del recurrente. Otra excepción que se reconoce viene dada por el caso en que acoja un recurso de nulidad por una causal distinta de la invocada por el recurrente.b) Se prohíbe la reformatio in peius, ya que si la resolución judicial ha sido objeto de recurso por un solo interviniente, la corte no puede reformarla en perjuicio del recurrente.J. Aplicación supletoria.Art. 361: Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código (Juicio Oral en el Procedimiento Ordinario).

RECURSO DE REPOSICIÓN.

El nuevo CPP distingue dos tipos de reposición:a) Reposición respecto de resoluciones pronunciadas en audiencias orales. Referida en el Art. 363, el que señala que el recurso debe promoverse tan pronto se dicte la resolución y sólo será admisible cuando esta no haya sido precedida de debate. La tramitación se efectúa verbalmente y de la misma manera se pronuncia el fallo.b) Reposición respecto de resoluciones dictadas fuera de las audiencias. Se señala que de las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, puede pedirse reposición al tribunal que los ha pronunciado. El recuro debe interponerse dentro de tercero día y ser fundado.

El tribunal se pronuncia de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes. Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también sea susceptible de apelación y no se deduzca a la vez para el caso en que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a esa apelación. La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto (Art. 362).

RECURSO DE APELACIÓN.Es aquél que tiene por objeto que el tribunal superior respectivo, conociendo los aspectos de hecho y jurídicos, enmiende, con arreglo a derecho, la resolución pronunciada por le inferior. Arts. 364-371.

A. Resoluciones InapelablesArt. 364: Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

B. Tribunal ante el que se entabla.Art. 365: El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.

C. Plazo para interponerlo.Término para comparecer en el tribunal de alzada.Art. 366: El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Lo anterior sin perjuicio de que el plazo se prorroga si vence en día feriado, y sin perjuicio de la concesión de un nuevo plazo por hecho no imputable, caso fortuito, etc.En relación con la comparecencia ante el tribunal superior, los intervinientes, y en particular el recurrente, tienen un plazo de 5 días para comparecer, para continuar el recurso con los argumentos pertinentes.

D. Forma de interposición,Art. 367: El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.E. Efectos de recurso.

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Art. 368: La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.

F.- RECURSO DE HECHO

Continúa existiendo, por su íntima vinculación con la apelación. Sus causales son:a) Se denegó el recurso de apelación que era procedenteb) Se concedió siendo improcedentec) Se otorgó con efectos no ajustados a derecho

Los intervinientes pueden concurrir de hecho, dentro de 3 día, ante el tribunal de alzada con el fin de que este resuelva si hay lugar o no al recurso de apelación y cuales deben ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicita los antecedentes del Art. 371 y luego falla en cuenta.

G.-.-Resoluciones apelables

Art. 370: Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, yb) Cuando la ley lo señalare expresamente.

H.-Antecedentes a remitir concedido el recurso.

Art. 371: Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.

I.- Adhesión a la apelación.No se prohíbe y respecto del recurso de nulidad se permite expresamente, por lo que puede sostenerse que es procedente en el nuevo proceso.

J. Instrucciones de la CS.i.- El plazo para interponer el recurso es fatal, corrido e improrrogable.

ii.- No puede apelarse de manera oral en las audiencias orales.

iii.- No procede la orden de no innovar.

iv.- Los antecedentes que el tribunal de primera instancia que han de remitirse al de alzada han de ser todos los que se encuentren en poder de aquél, debidamente fotocopiados los escriturados o que pueden serlo y materialmente los restantes.

v.- El secretario del tribunal de alzada deberá certificar la fecha de ingreso de los antecedentes remitidos por el tribunal de primera instancia, la notificación personal del recurrente de ese certificado o de la primera resolución que se dicte se entenderá que es una forma de comparecer.

vi.- Las apelaciones relativas a prisión preventiva del imputado se agregarán a la tabla extraordinaria para el día siguiente hábil del ingreso a la secretaria de los antecedentes elevados por el tribunal de primera instancia o para el mismo día en casos urgentes, sin esperar la comparecencia del recurrente.

vii.- Notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada fuera de la audiencia de vista del recurso, se notifican por el estado diario.

K. Modificación del Art. 69 COT.

Radicación de ciertas causas.Se modificó el inciso 4 que señala que los recursos de amparo y apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recursos o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

1.INTERVINIENTES Y TRIBUNAL COMPETENTE.Es competente el Juez de Garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal, por expresa instrucción del inciso 2 del Art. 113 COT.

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2. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

A.Normas aplicables.Arts. 467-472. Código Penal y leyes especiales.

B. Ejecución de la sentencia penal.

Art. 468: Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

C.Destino de las especies decomisadas.

Art. 469: Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subastapública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.

D.Especies retenidas y no decomisadas.

Art. 470 establece que transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en las reglas siguientes:a) Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.b) El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.c) Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.

E. Control sobre las especies puestasa disposición del tribunal.Art. 471: En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

F. Ejecución civil.

Art. 472: En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES.

El “recurso” de revisión de ha definido como un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o parte. Procede en contra de sentencias firmes.

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE REVISIÓN.

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Art. 473: La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, ye) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

B. Plazo y titulares.

Art. 474: La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

C. Formalidades de la solicitud.

Art. 475. Se presenta ante la secretaría de la CS y debe expresar su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia y los documentos que comprueban los hechos en que se sustenta.Si la causal alegada es la letra b) (condena por homicidio de una persona viva después de aquella), la solicitud debe indicar los medios con que se intenta probar que la persona ha vivido después. Si se alega por la letra d) debe indicar el hecho o documento desconocido durante el proceso.La solicitud que no se conforme a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.

d.tramitación. improcedencia de prueba testimonial.

El inciso final del Art. 475 establece que apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.El Art. 476 por su parte señala que no podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

E. Efectos de la interposición.Art. 477: La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular.Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales.

F. Decisión del tribunal.

Art. 478: La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

G. Efectos de la sentencia.

Art. 479: Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

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H. Información de la revisión acogida en el nuevo juicio.Art. 480: Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

A. Principios generales que informan la imposición de estas medidas.Son tratadas en los arts. 455-465.i. Procedencia: sólo puede aplicarse al enajenado mental y siempre que existan antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.ii. Supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario: se rige por las reglas del título VII libro IV CPP y en lo no previsto, por las disposiciones del libro II CPP.iii. Clases de medidas: pueden imponerse las medidas de internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso puede llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encuentra recluída, debe ser trasladada a una institución especializada. La internación se efectúa en la forma y condiciones que se establezcan en la sentencia.

B. Duración y control de las medidas.

Sólo pueden durar mientras subsistan las condiciones que las hayan hecho necesarias, y en ningún caso pueden extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que pudo imponérsele o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable (que es aquella pena mínima que la ley prescribe para ese delito), el que debe ser señalado por el tribunal en su fallo (Art. 481)La persona o institución debe informar semestralmente al Ministerio Público y a su curador o familiares.Dicha entidad o sus familiares pueden solicitar al Juez de Garantía la suspensión de la medida o modificación de las condiciones.Además se impone la obligación al Ministerio Público de inspeccionar cada 6 meses los establecimientos, informando al Juez de Garantía los resultados. Cualquier modificación o suspensión de la medida será discutida en audiencia con asistencia del Ministerio Público y representante legal de enajenado.

C. Caso del Condenado que cae en enajenación mental.

El tribunal, oyendo al Fiscal y defensor, debe dictar una resolución fundad declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad, y disponer, según el caso, la medida de seguridad que corresponda. El tribunal debe velar por el inmediato cumplimiento de su resolución (Art. 482).

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

A. Concepto de Impugnación

En el proceso se pueden producir actos procesales que adolecen de incorrecciones o defectos, en los cuales las partes deben actuar para sanearlos mediante el ejercicio de la impugnación.

En este sentido se puede definir impugnación como: “la acción y efecto de atacar o refutar un acto judicial, documento, deposición, testimonial, etc., con el fin de obtener su revocación o invalidación”.

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De acuerdo con ello, la impugnación aparece como el género, en el cual se comprende toda acción para obtener el saneamiento de la incorrección o defecto de un acto procesal, ya sea ante el mismo tribunal que la dictó, o frente a su superior jerárquico.

Desde el ángulo de la injusticia causada en juicio a la persona por una resolución judicial, los recursos aparecen como una salvaguardia de los intereses particulares, tanto de las partes, como del juez.

Desde el punto de vista externo, los medios de impugnación son además un instrumento útil para la unificación de la jurisprudencia.

Algunos de los medios de impugnación que el legislador contempla para los efectos de impugnar una sentencia son:

f) El incidente de alzamiento de medidas precautorias.g) La oposición decretada respecto de la actuación decretada con citación.h) El incidente de nulidad procesal del rebelde, art. 80 CPC.i) La oposición de tercero, art. 234 inc.penúltimo CPC.j) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias, art. 581 CPC.k) Los recursos. El recurso no es más que un medio para hacer valer la impugnación en contra de las resoluciones judiciales.

LOS RECURSOS

1. Etimología

Proviene del latín recursos, que quiere decir regreso al punto de partida.

2. Concepto

Se lo puede definir como: “El acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante el cual se impugna una resolución judicial , dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación”.

Los recursos contra las resoluciones satisfacen la pretensión de las partes de ver revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárquico.

En general, puede hablarse de un derecho a recurrir, para que se corrijan los errores del juez que han causado gravamen o perjuicio.

El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes y en contra de las actuaciones del tribunal, no de las partes.

Es un acto del proceso y con ello se descarta el hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso.

3. Elementos del recurso

Para que nos encontremos en presencia de un recurso se requiere:

a) Debe ser contemplada por el legislador la existencia del recurso, determinado el tribunal que debe conocer de él, y el procedimiento que debe seguirse para su resolución.

El tribunal que debe conocer de él, en virtud del art. 77 CPR debe ser establecido por una ley orgánica constitucional, puesto que otorga competencias a los tribunales. En cuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador, art. 7 y 19 nº3 inc.5 CPR.

b) Acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar.

Como regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posición que lo legitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso. Pero también un tercero puede estar facultado para recurrir, pero sólo aquel que ha actuado como principal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido actuar en el proceso.

Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a cabo de oficio los órganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio.

c) El agravio.

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Este existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido y concedido.

Este agravio no es sólo material, sino que también existe cuando dicha diferencia se concreta a cuestiones o peticiones de orden procesal.

El agravio se determina y debe existir en la parte dispositiva de la resolución, por lo que no es posible hablar de agravio por la diferencia entre los argumentos de las partes y la parte considerativa de la resolución.

Además, puede el agravio existir no sólo respecto de una parte sino que de todas las partes en el proceso, las cuales se encuentran todas facultadas para recurrir.

d) Impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó.

Existe una relación del todo a parte entre la acción y el recurso, siendo éste el medio para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de una nueva etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el conflicto. Por tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del proceso.

Pero al legislador no sólo le interesa la revisión de una resolución para la recta aplicación del derecho, sino que también la certeza jurídica, razón por la cual limita la revisibilidad de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada.

e) Revisión de la sentencia impugnada.

El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio producido en la sentencia. Ello se logra mediante:a) la reforma de la resolución judicial: en la que se estima por la parte que no se ha resuelto en forma justa el conflicto (reposición y apelación);b) la nulidad de la resolución judicial: cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (casación y recurso de nulidad en el

nuevo proceso penal).

4. FUENTE DE LOS RECURSOS

Ellas son:A. Constitución Política de la RepúblicaLa CPR puede ser:

a) Fuente directa: en la medida que ella misma establece recursos, cuya reglamentación está generalmente entregada a la dictación de una ley posterior. La CPR contempla cuatro medios que si bien los llama recursos, la mayoría de la doctrina las denomina acciones, ellas son:

a) El recurso de protección;b) El recurso de amparo;c) El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; yd) El recurso de reclamación de la nacionalidad.

b) Fuente indirecta: se refiere a todas las instituciones generales del derecho procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos.

a. Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitación de las competencias de los organismos del Estado.b. Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proceso contemplado en el art. 19 nº3 es indispensable un sistema de recursos; del art. 19 nº7 han

surgido los recursos de amparo y protección; del art. 76 se desprende que los recursos están incorporados a la facultad de conocer; el art. 77 reglamenta indirectamente el sistema de recursos al no ser estos más que una vía para el ejercicio de las facultades de los tribunales.

B. Código Orgánico de Tribunales

Este código es una fuente indirecta de los recursos ya que señala los tribunales que van a conocer de cada uno de ellos.

Se puede apreciar en las normas de competencia de dichos tribunales, como regla general la aplicación del principio jerárquico, ya que generalmente van a ser los tribunales superiores los que van a conocer de la resolución impugnada por vía de apelación o de casación.

Asimismo, el COT es fuente directa de los recursos en dos casos:a) Al establecer el recurso de reposición de carácter administrativo que procede sólo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los jueces y el

recurso de apelación por esta misma causa en el art. 278 COT.b) También se reglamenta el recurso de queja en su art. 545.

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C. Código de Procedimiento Civil

Reglamenta orgánicamente los recursos procesales:a) El recurso de reposición, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC.b) El recurso de aclaración, rectificación y enmienda, art. 182 CPC.c) El recurso de apelación, art. 186 y siguientes CPC.d) El recurso de casación, en el título XIX del libro III CPC.e) El recurso de revisión, en el título XX del libro III CPC.

D. Código Procesal Penal

Realiza una regulación orgánica de los recursos en su libro III que en título I establece las disposiciones generales aplicables a todo recurso; título II regula la reposición; título III regula la apelación; título IV regula el recurso de nulidad;En el libro IV, título VIII y en el párrafo III regula la acción de revisión de sentencias firmes condenatorias.

Se debe tener presente que varias disposiciones especiales del NCPP regulan la procedencia del recurso de apelación y se contempla la existencia de una acción de amparo ante el juez de garantía.

Respecto de los recursos del NCPP no rigen supletoriamente las reglas de los recursos civiles, sino que por sus propias reglas especiales, sus disposiciones generales del título I libro III y las reglas del juicio oral, título III libro II.

Regulación de los recursos en diversos procedimientos especiales.

El legislador contempla varios procedmientos especiales en los cuales modifica las reglas especiales de los recuersos.a) Derecho del trabajo: se mantiene la idea de los recursos civiles pero se altera la oportunidad para hacerlos valer.b) Derecho de familia, sólo son adminisbles los recursos de apelación que se conceden en el sólo efecto devolutivo en contra de las sentencias definitivas de primera

instancia o aquellas que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución; y de queja, sin perjuicio de la reposición en su caso.c) Derecho Tributario; se concede la apelación en contra de las resoluciones del Director Regional del SII y casación de fondo y forma. En contra de las resoluciones de

segunda instancia de las Cortes de Apelaciones.d) DL 211: Se establece un recurso de reclamación en contra de las resoluciones de las comisiones preventivas para ser conocidas por las comisiones resolutivas. En

contra de las resoluciones de la Comisión resolutiva, procede reclamación ante la Corte Suprema por causales específicas.e) Código de Aguas: Establece un recurso de amparo judicial ante el juez de letras respectivo.f) Código Sanitario: La generalidad es que se presenten ante la Corte de Apelaciones respectiva.g) Lye de Municipalidades, contempla el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Sistema de recursos frente a los tribunales arbitrales

Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primera instancia.

Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores:a) Recurso de apelación: generalmente este no procede, salvo que las partes en el compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 239 COT.b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite esencial.

5. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

a. De acuerdo a la finalidad perseguida:a) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.b) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación.c) Recursos de protección de garantías constitucionales: son el amparo y protección.d) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas circunstancias: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

b. De acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla:a) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle: son los recursos de aclaración, rectificación o enmienda y la

reposición.

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b) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y nulidad en el nuevo proceso penal.

c) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribunal de mayor jerarquía de éste: es el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal oral o en un procedimiento simplificado, que es conocido por la Corte Suprema.

d) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho.

c. De acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones:i. En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o extraordinarios. En Chile esto tiene un doble significado:

a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las resoluciones judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas resoluciones, extraordinario.

b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposición del recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específicas, posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específicas, como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.

ii. También pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de impugnación:a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificación de lo resuelto por el tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia de la resolución recurrida, como

la apelación.b) Acciones de impugnación: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inmediata modificación.

d. De acuerdo a la fuente de los recursos:a) Constitucionales.b) Legales.

e. De acuerdo a la resolución objeto de la impugnación:a) Recurso principal: es aquél que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto sometido a resolución del tribunal, como la apelación en contra de la

sentencia definitiva de la primera instancia.b) Recurso incidental: es aquél que se interpone en contra de las resoluciones que no resuelven el conflicto sino que recaen sobre incidentes o trámites del juicio, como la

reposición con apelación subsidiaria de la interlocutoria de prueba.

6. Principios aplicables al sistema de recursos chilenosEllos son:

a) Principio jerárquico: de acuerdo con esta regla el recurso interpuesto siempre lo debe conocer y fallar el superior jerárquico del tribunal que pronunció la resolución que se impugna. Son la excepción a la regla, el recurso de reposición y de nulidad per saltum.b) Principio de la doble instancia: tanto en materia civil como penal, el legislador establece como regla general este principio para resguardo del debido proceso. La excepción lo constituye el nuevo proceso penal, en que la regla general es la única instancia.c) Principio de preclusión: transcurrida la oportunidad para interponer un recurso, ellos son declarados inadmisibles por haberse extinguido o precluido por el sólo ministerio de la ley el derecho a interponerlo.Además en los recursos se presenta otra modalidad de la preclusión, la consumación, consistente en que la facultad de recurrir se agota una vez que se ha ejercido.

7. OBJETIVOS DE LOS RECURSOS

Fundamentalmente, los objetivos de los recursos son:a) La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.b) La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial de la misma, como en el recurso de apelación y reposición.c) Perseguirse otros objetivos según la naturaleza del recurso. Como el reestablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o privación de derechos constitucionales en el recurso de protección.8. Facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursos

La regla general es que sean conocidos en virtud de la facultades jurisdiccionales de los tribunales.

Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se conocen los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad; de las disciplinarias de la queja y del recurso de queja; y de las económicas del recurso de aclaración, rectificación o enmienda.

9. Tribunales ante los cuales se interponen los recursos

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El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso.

El tribunal ad quem es el tribunal de mayor jerarquía que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de menor jerarquía.

Examen de los diversos recursos:

a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo.b) Reposición: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo.c) Apelación: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico.d) De hecho: se interpone y resuelve por el superior jerárquico.e) Casación en la forma: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico.f) Casación en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o tribunal arbitral que conoce asuntos de Corte de Apelaciones, para que lo resuelva la Corte Suprema.g) Nulidad: se interpone ante quién dictó la resolución para ser resuelto por la Corte de Apelaciones, salvo en los casos de competencia per saltum, que conoce la Corte

Suprema.h) Revisión: se interpone directamente a la Corte Suprema para que ella mismas lo resuelva.i) Amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva.j) Protección: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva.k) Inaplicabilidad: se interpone directamente ante el Tribunal Constitucional.l) Cancelación de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva.m) Queja: se interpone y resuelve por el superior jerárquico en sala; y en pleno se adoptan la sanción disciplinaria.

RESOLUCIONES JUDICIALES Y RECURSOS

A) La sentencia definitivaEn contra de esta resolución que se hubiere pronunciado en primera instancia, procede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la casación.

Nunca procede la reposición, salvo en el procedimiento de quiebras.

En materia procesal penal, la regla general la constituye la única instancia, por lo que sólo se contempla la apelación en contra de la sentencia que falla el procedimiento abreviado.

B) La sentencia interlocutoria

En ellas se debe distinguir entre materia civil y penal:

a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el caso de la interlocutoria de prueba.

b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposición. En el nuevo proceso penal, es la misma regla.

Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución , la que generalmente se refiere a incidentes especiales que puedan tener por su naturaleza la característica de establecer derechos permanentes a las partes.

El art. 54 CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones, en el mismo sentido que el art. 370 letra a NCPP; y el art. 766 CPC hace procedente la casación de forma y fondo.

Así, es procedente la casación en contra de la resolución que acoge el abandono del procedimiento, o la que acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisprudencia sin embargo, ha tratado de limitar la interposición de la casación en contra de dichas resoluciones. Es más, la mayoría de las veces ha rechazado la casación en contra de la resolución que establece la incompetencia del tribunal.

C) Autos y decretosEl recurso propio de estas resoluciones es la reposición. En materia civil, excepcionalmente, son apelables.

VINCULACIÓN ENTRE RESOLUCIONES JUDICIALES Y RECURSOS

La relación existente entre los recursos y las resoluciones judiciales está en íntima conexión con la naturaleza de éstas.

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El art. 158 CPC establece cuales son las resoluciones judiciales, si bien este art. ha suscitado diversos conflictos, ya que hay resoluciones inclasificables según el precepto.

La naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales determina la procedencia de ciertos recursos. La ley muchas veces soluciona los posibles conflictos de determinación de la naturaleza jurídica de las resoluciones mencionando expresamente los recursos que proceden en su contra.

Por otra parte, la vinculación es importante para la procedencia del recurso, porque en algunos casos el legislador señaló que determinado recurso sólo procede en contra de determinadas resoluciones.

Recursos en particular y resoluciones judiciales

a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: de acuerdo al art. 182 CPC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias. Sin embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro que procede también en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84 inc.3 CPC:

“El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en el procedimiento”.

b) Recurso de Reposición: en materia civil procede por regla general en contra de autos y decretos. Por excepción procede frente a interlocutorias como es la que recibe la causa a prueba o la del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación. En materia penal procede no sólo en contra de autos y decretos sino que también frente a sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP.

c) Recurso de Apelación: procede respecto de todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de autos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, nunca puede ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de reposición y para el caso de que no sea acogido. En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que establece expresamente la ley.

d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas.

e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.

f) Recurso de casación de fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia procesal penal no se contempla este recurso.

g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un procedimiento simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada.

h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada.i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT este procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susceptible de ser impugnada por ningun otro recurso, sea ordinario o extraordinario.

j) Recurso de inaplicabilidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución.

k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la que haya dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión.

l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad.

LA FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU VINCULACIÓN CON LOS RECURSOS

El perjuicio que causa una resolución judicial y que faculta a las partes para impugnarla, generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, algunos jueces fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la parte resolutiva.

En algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte resolutiva del fallo, sino que su totalidad, por ej. para ver si existen vicios de forma y si se han cumplidos los requisitos legales. El problema se presenta con aquellas resoluciones como las interlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el

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recurso es intuitivo, se debe suponer cuales fueron las consideraciones erradas del juez al dictar el fallo. En el nuevo proceso penal, esta situación no se presenta, ya que el art. 36 NCPP ordena la fundamentación de toda resolución, salvo aquellas de mera tramitación.

VINCULACIÓN ENTRE PLAZOS Y RECURSOS

Los recursos deben deducirse por regla general dentro de los plazos que contempla el legislador para ello.

Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para deducir el recurso.En algunos casos no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos, como es el caso de:

a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: no existe plazo fijo, porque lo que se pretende es obtener una corrección formal.

b) Recurso de reposición extraordinario: que según el inc.1 art. 181 CPC puede interponerse sin limitación de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes.

c) Recurso de revisión en materia penal: no tiene plazo para su interposición, e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado.

Existen otros recursos en que hay plazos tácitos para su interposición:

a) Recurso de amparo: debe estar vigente la situación que se reclama.

b) Inaplicabilidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente.

Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo en forma oral, se haga valer en forma inmediata, que en caso contrario precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposición de resoluciones dictadas en audiencias orales.

Renuncia a los plazos para la interposición de recursos

Para renunciar a los plazos expresamente, ya sea de recursos o a los recursos mismos, es necesario poseer las facultades del art. 7 inc.2 CPC.

La renuncia tácita en cambio, no es necesaria dichas facultades, ya que la jurisprudencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC.

COMPETENCIA Y RECURSOS

Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de los recursos, por regla general, juega el principio de la jerarquía, es decir el superior jerárquico es el competente para conocer los recursos de enmienda, según la regla del art. 110 COT.

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONESDebe analizarse por recurso:

a) Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC radica en el tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la reclamación.

b) Recurso de reposición: En materia civil: el auto o decreto se cumplirá cuando se encuentre firme, por lo que el recurso de reposición suspende el cumplimiento de éste; En materia penal: el art. 362 NCPP señala expresamente que la reposición no tiene efectos suspensivos.

c) Apelación: La apelación puede otorgarse en el sólo efecto devolutivo o en ambos efectos, caso que en el cual se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una orden de no innovar. En materia penal, la apelación generalmente se concede sólo en efecto devolutivo.

d) Recurso de hecho: al no existir apelación, el fallo se cumplirá de inmediato. Lo que se puede a través de este recurso la orden de no innovar.e) Recurso de casación: la regla general es que no se suspenda el cumplimiento de las resoluciones, salvo los casos que la ley señala.f) Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin perjuicio de la orden de no innovar.g) Recurso de revisión: la regla general en materia civil es que no se suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en vista de las circunstancias, oído al

ministerio público y habiéndose rendido fianza. En materia penal, no se suspende a menos que el tribunal así lo ordene.h) Consulta: en materia civil, la regla general es que la consulta suspende el cumplimiento. En materia penal se rige por los mismos trámites que la apelación.i) Inaplicabilidad: la regla general es que el procedimiento continúe, sin perjuicio de que la Corte Suprema pueda ordenar la suspensión del procedimiento.j) Reclamo de pérdida de la nacionalidad: la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido.k) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es apelable,

a) Si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo;b) Si es desfavorable, se concede en ambos efectos.

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l) Recurso de amparo económico: según Mario Mosquera, por tratarse de una facultad conservadora, la Corte podrá establecer que no se siga adelante con los actos recurridos.

m) Recurso de protección: la Corte puede ordenar no innovar en los actos recurridos o adoptar otras medidas para reestablecer el imperio del derecho.

En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto a todos los recursos, art. 355 NCPP:

“Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”.

RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA

Se encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil.

En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene aplicación de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas del libro I CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento.

1. Generalidades

El art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”.

El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes en el proceso, y desde ese momento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna.

Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda parte la aclaración, rectificación o enmienda:“Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”.

2. Concepto

Recurso de aclaración, rectificación o enmienda es: “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”.

3. Naturaleza jurídicaAl respecto se han dado dos posiciones en doctrina:

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a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaración se conforma a la función de los recursos, partiendo de un concepto amplio de aquéllos.b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones

a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o rescisión de la resoluciónb. No existe agravio o gravámen que legitime al recurrente para hacer valer el recursoc. No existe plazo para su ejercicio como en la mayoría de los recursos.d. Procede su ejercicio aún en contra de sentencias ejecutoriadas, cosa que no cabe en los recursos

4. Objetivo

Para que proceda el recurso debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del órgano jurisdiccional es revelar el verdadero sentido y alcance. El juez no puede modificar o alterar dicha decisión, ya que se ha producido el desasimiento del tribunal.

Es por ello que según el art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser:

a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcance de la decisión.b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencias en la decisión que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Ello debe

ser un error involuntario del tribunal, no debe ser por tanto, un medio para que se emita una decisión expresamente omitida por el tribunal en la sentencia.c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que pueden haberse

cometido en el documento.

En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene aplicación de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas del libro I CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento.

5. Resoluciones respecto de las cuales procede

De acuerdo con el art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias.

No obstante podría interpretarse que también procede en contra de los autos y decretos ejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de procedimiento, del art. 84 inc.3 CPC.

En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más restringida al establecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del interviniente la existencia del vicio para que lo haga este valer.

6. Sujeto y oportunidadEl recurso procede:

a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”.

Se ha sostenido por Libedinsky que el tribunal sólo podría actuando de oficio rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos.

b) A petición de parte: el CPC no contempla ningún plazo para que las partes puedan ejercer esta facultad.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firmes o ejecutoriadas, o respecto de los cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC.

7. Tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de aclaración, rectificación o enmienda

El art. 183 CPC establece su tramitación:“Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”.

En consecuencia el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente, otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo cual, si la parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que la hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella.

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EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Está reglado en los arts. 181, 189, 201, 212, 319 y 780 CPC; y 362, 363 NCPP.

2. Generalidades

Es de gran importancia porque se interpone durante toda la primera instancia para corregir vicios en que se pueda incurrir.

3. Concepto

Recurso de reposición es: “el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto”.

5. Características6.

a) Es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal que dictó la resolución para que la resuelva él mismo.b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunales.c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil y penal procede en contra de la mayoría de los autos y decretos, e interlocutorias (en materia penal).

5. Resoluciones frente a la cual procede

5.1. En materia civilSegún el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos.No obstante es procedente en forma excepcional en contra de las siguientes sentencias interlocutorias:

a) La resolución que recibe la causa a prueba, art. 319 inc.3 CPC, con apelación subsidiaria y dentro de tercero día.b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que las partes tiene para formular observaciones a la prueba, art. 432 inc.2 CPC, fundada en

un error de hecho y dentro de tercero día. La resolución que resuelve la reposición es inapelable. En cambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1 CPC, la resolución que cita a las partes a oír sentencia luego de concluido el período de discusión y conciliación, es apelable directamente.

c) La resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación, art. 201 CPC, dentro de tercero día.d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, art. 212 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho.e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 780 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho.f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero día.g) La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc. 4 CPC, fundado y dentro

de tercero día.

5.2. En el procedimiento penal

Tanto en el antiguo como nuevo procedimiento penal, procede en contra de decretos, autos y sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP.

6. Sujeto

El sujeto legitimado para deducirlo es el agraviado con la resolución.

En el nuevo proceso penal, la norma general indica: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas”.

7. Oportunidad procesal para deducir el recurso de reposición

7.1 En materia civilSe debe distinguir:

a) Recurso de reposición que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias : en todos los casos debe ser interpuesto dentro de tercero día. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación.

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b) Recurso de reposición ordinario: debe ser interpuesto dentro de 5 días contados desde la notificación de la resolución, art. 181 inc.2 CPC. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación.

c) Recurso de reposición extraordinario: no se contempla plazo para la interposición del recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos antecedentes, art. 181 inc.1 CPC:

“Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan”.

Se deben hacer ciertas precisiones respecto a este artículo:

Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos, no sentencias interlocutorias. Tampoco recibe aplicación en materia penal.

Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos antecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido para el tribunal al dictar el auto o decreto en contra del cual se deduce la reposición. Un precepto legal vigente al momento de dictarse el auto o decreto contra del cual se deduce la reposición no constituye un nuevo antecedente.

Inexistencia de plazo para la interposición del recurso: se ha sostenido que ello es así, sin embargo la jurisprudencia para limitar la interposición de este recurso, lo ha asimilado a las reglas de los incidentes. De manera de que si los nuevos antecedentes dicen relación con trámites esenciales del procedimiento, podrá deducirse sin limitación de tiempo, y en caso contrario (tramites accidentales), tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y mientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto.

En el nuevo procedimiento penalSe debe distinguir:

a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera de la audiencia: podrá pedirse dentro de tercero día, art. art. 362 NCPP.

b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: deberá promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un instante para deducir la reposición. La preclusión de la facultad se produce en el mismo momento en que con posterioridad a la dictación de la resolución se realiza otra actuación. Además si la resolución hubiere sido pronunciada por el tribunal luego de un debate, es decir, después de haber escuchado a ambas partes, no es procedente el recurso, art. 363 NCPP.

8. Forma de deducir el recurso

8.1. En materia civilDeberá deducirse en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de la cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente.

Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de que sea rechazada la reposición, en los casos en que es procedente.

En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC.

Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria no es posible apelar con posterioridad, puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable.8.2. En el nuevo proceso penal

Se debe distinguir:

a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP.

b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: debe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo fundarse muy someramente, art. 363 NCPP.

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9. Tribunal ante el cual se interpone y que debe conocer del recurso

Debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución al que le corresponderá conocer y resolverlo.

10. Tramitación y efectos que produce su interposiciónEn materia civil

Se debe distinguir:a) Autos y decretos:

1) Reposición extraordinaria: no tiene señalada una tramitación específica, por lo que se señala que se le da tramitación de incidente . En cuanto a sus efectos, por interpretación del art. 181 inc. 1 se deduce que sólo fallada la reposición se puede dar curso a la ejecución del auto o decreto.

2) Reposición ordinaria: el art. 181 inc.2 CPC señala que se resolverá de plano. En este art. no se comprende la suspensión del procedimiento.b) Respecto de la interlocutoria de prueba: el art. 319 inc.2 CPC establece expresamente que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. Por otra parte, la interposición del recurso suspende el cumplimiento de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que el término probatorio se abre desde la notificación de la resolución que falla la última solicitud de reposición, art. 319 y 320 CPC.

En el nuevo sistema procesal penal se debe distinguir:

a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: el art. 362 inc.2 NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciará de plano.

Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de un incidente en el caso de un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.

En cuanto a sus efectos, el art. 363 inc.final dispone expresamente que no tendrá efectos suspensivos, salvo que contra la misma resolución proceda también la apelación en este mismo efecto. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse renunciada la apelación.b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: la reposición debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma manera el fallo, art. 363 NCPP.

11. Fallo de un recurso de reposición y recursos que proceden en contra de ella

La resolución que falla una reposición puede ser positiva si se acoge el recurso o negativa si éste se rechaza.

Recursos que proceden en contra de la resolución que acoge el recurso de reposición

En este caso el sujeto que interpuso el recurso de reposición no podrá deducir recurso alguno en contra de la resolución, ya que carece del agravio necesario. Si dedujo apelación subsidiaria esta le será denegada.

El sujeto legitimado para recurrir en contra de la resolución será la contraparte. Pareciera que según el art. 181 CPC podría interponer recurso de apelación, sin embargo, se nos presenta el problema de que por regla general los autos y decretos no son apelables, por lo que va a poder deducir el recurso de apelación en la medida de que la resolución que acoge la reposición tenga el carácter de sentencia interlocutoria.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla una reposición se ha discutido:a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurídica de la resolución frente a la cual se interpuso.b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto.c) Una tercera tesis sostiene que sería una sentencia interlocutoria, lo que no resulta aceptable, ya que la reposición no reviste el carácter de un incidente, ni tampoco

sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición

Se debe distinguir:a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación subsidiario, se debe dar curso a éste.

b) Si la parte no interpuso la apelación subsidiaria, no será posible deducir reposición con posterioridad, ya que el art. 181 inc.final señala que la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable.

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Finalmente la contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que no le causa agravio alguno.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es la institución contemplada por el legislador para los efectos de materializar en nuestro ordenamiento jurídico la doble instancia.Es así que según la procedencia de dicho recurso y a su vista, las cuestiones se deben resolver en única, primera o segunda instancia. Además y dado que el recurso de apelación debe ser conocido y resuelto en virtud de su efecto devolutivo por el tribunal superior jerárquico, juega el principio de la jerarquía o del grado.

2. REGLAMENTACIÓN

En materia civil está regulado principalmente en los arts. 186 a 230 CPC, además de existir otros arts. que lo reglamentan dentro de dicho código.

En el nuevo proceso penal se regulan orgánicamente los recursos, y el título III del libro III regula el recurso, sin perjuicio de encontrar disposiciones dispersas en el NCPP.

CONCEPTOEtimológicamente proviene del latín apellatio, que quiere decir petición extrema.

Se lo puede definir en nuestro derecho como: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho”.

Por su parte el art. 186 CPC la describe como: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”.

4. CARACTERÍSTICAS

a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales y para su interposición basta como causal de procedencia la concurrencia del perjuicio. En el nuevo proceso penal, la regla es que las resoluciones sean inapelables, salvo las que expresamente determina la ley.b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico.c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.d) Tiene una causal genérica de procedencia, el agravio en materia civil y en el nuevo proceso penal.e) Constituye la segunda instancia, por lo cual el tribunal que conoce de él, puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al interponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio de la doble instancia.f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos impide interponer otros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición para poder interponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un medio para preparar el recurso de casación en la forma y de nulidad.g) En materia civil procede tanto en asuntos contenciosos como en no contenciosos.h) Es un recurso renunciable. Expresamente y en forma anticipada, para lo cual se requieren facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC. Tácitamente, si se deja transcurrir el plazo sin interponerlo.

En el nuevo proceso penal, existe una norma general de renuncia expresa, art. 354 NCPP: “Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren”. También se debe tener presente la causal de renuncia tácita, art. 362 inc.3 NCPP: Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación”.

Vinculado a la renuncia del recurso de apelación se encuentra el trámite de la consulta, que hace efectiva la revisión por el superior cuando no se haya apelado, respecto de ciertas resoluciones. En el nuevo proceso penal, no se contempla.

5. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

En materia civilSon apelables directamente todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, art. 187 CPC.Por regla general, los autos y decretos no son apelables, art. 188 CPC. Por excepción si lo son, pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria a la reposición y para el evento de que ella no sea acogida en los siguientes casos:a) Cuando alteran substancialmente el procedimiento. Como es el caso de la que provee la demanda en un juicio sumario “traslado”.b) Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Como la que cite a conciliación sin cumplir los requisitos del art. 262 CPC.

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En el nuevo proceso penal

El recurso es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresamente lo señala el legislador.Respecto de las resoluciones que pronuncie un juez de garantía, se establece en el art. 370 NCPP que ellas serán apelables en los siguientes casos:a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días.b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Como por ejemplo: i) la resolución que declare inadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) la resolución que declare el abandono de la querella, art. 120 NCPP.Otros Casos:237 y 239 NCPP Apelación de la suspensión condicional del procedimiento:a) La que se pronuncia sobre la suspensión condicionalb) La resolución que revoque la suspensión condicional del procedimiento

Respecto de las resoluciones que pronunciare un tribunal oral en lo penal, se establece la regla general en el art. 364 NCPP, por el que: “serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal”.Finalmente se contempla la procedencia del recurso con respecto a:a) La resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la petición de desafuero, art. 418.b) La resolución de la Corte de apelaciones sobre la querella de capítulos, art. 427.c) La sentencia de un Ministro de Corte Suprema acerca de la extradición pasiva, art. 450.

5. MOTIVOS POR EL CUAL EL LEGISLADOR ESTABLECE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

a. La cuantíaDe acuerdo al art. 45 Nº1 COT los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM. Se debe tener presente que esta regla de competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que corresponda, siempre se conoce en única instancia. La exepción la constituye si son partes personas aforadas de los arts. 45 Nº2 letra g) y 50 nº2 COT, en cuyo caso siempre se conoce en primera instancia.

En el nuevo proceso penal, el juez de garantía conoce en única instancia del procedimiento simplificado, art. 399 CPP.

b. La naturaleza del asunto

En virtud de ello el legislador les da el carácter de inapelable, por ejemplo, la resolución que rechaza la reposición, art. 181 inc.2 CPC.

c. La naturaleza jurídica de la resoluciónComo en materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y decretos.

d. La instancia en la cual se dicta la resolución

Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcionalmente son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia, art. 209 CPC y 57 CPP.

e. El tribunal que pronuncia la resoluciónLas resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 209 CPC y 57 CPP.En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP.

6. CAUSALES QUE FUNDAMENTAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En materia civil la causal genérica que fundamenta el recurso es el agravio, que se genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo que pretendía durante el proceso, es decir se determina por la diferencia entre lo pedido y otorgado por el tribunal.

El art. 751 CPC sirve para ilustrar cuando existe agravio:1. Para el demandante:1.1. Cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida.1.2. Cuando no se deseche totalmente la reconvención deducida en su contra.

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2. Para el demandado:2.1. Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra.2.2. Cuando no se acoja totalmente la reconvención por él deducida.De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en la considerativa, a menos que sean indispensables los considerandos para la interpretación de la decisión final.En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como casual de procedencia de todos los recursos en su art. 352 NCPP.

7. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la definición del recurso de apelación se desprende que este persigue la enmienda de una resolución judicial, esto es, la modificación total o parcial de la misma para eliminar el agravio causado con ella a la parte.

De acuerdo a la legislación y la doctrina se han establecido diversos sistemas de apelación:

a) Sistema de apelación plana: es aquel en que la apelación se configura como una repetición del proceso ante el tribunal de segunda instancia, el cual se critica porque minimiza el contenido de la primera instancia.

b) Sistema de apelación limitada o revisora: en el que la función de la segunda instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar la corrección de su fallo.

8. SUJETO

Para que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de apelación se necesita:

a) Ella revista el carácter de parte: no sólo principal, sino que también pueden ser terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes.

b) Haber la parte sufrido un agravio o gravamen irreparable con la resolución: lo cual fluye en materia civil del art. 186 y 216 inc.2 CPC;

En el nuevo proceso penal, se contempla la posibilidad de recurrir sólo respecto del ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, art. 352 NCPP.

9. Tribunales que intervienen en el recurso de apelación

En el intervienen dos tribunales:

a) El tribunal que dictó la resolución que se impugna: que es ante quien debe presentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203 CPC. Le corresponderá pronunciarse acerca de la concesión del recurso.En el nuevo proceso penal existe norma expresa, art. art. 365 NCPP: “El recurso deapelacion deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución, y éste lo concederá o negará”.

b) El tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada: lo que se desprende de la regla del grado, art. 110 COT y del art. 186 CPC. En el nuevo proceso penal, la resolución dictada por un juez de garantía es conocida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones respectiva, art. 63 nº3 letra b) COT.

10. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO

a) Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 CPC, 55 CPP, 366 NCPP.b) La sentencia definitiva: el plazo fatal para interponer el recurso es de 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 inc.2 CPC. La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la sentencia definitiva que a las demás resoluciones.

En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, pero ella debe ser fundada, art. 366 NCPP, y sólo es procedente respecto de la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado, art. 414 NCPP.

c) Apelación subsidiaria a la reposición: la apelación debe ser entablada dentro del plazo de la reposición, dentro de tercero día.

Todos los plazos anteriores se caracterizan por ser discontinuos, fatales, individuales e improrrogables.

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El plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 CPC.

d) Plazos especiales de apelación: por ejemplo el de 24 horas en contra de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de amparo; la resolución que deniegue la libertad provisional, que es en el acto de notificación.

11. FORMA DE DEDUCIR EL RECURSO

En materia civilLas reglas para deducirlo se encuentran en el art. 189 inc.1 y 3 CPC. Son requisitos del recurso:

a) Debe ser formulado por escrito. Excepcionalmente en los procedimientos que la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal.

b)debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se apoya. La cual según Maturana debe efectuarse someramente, apoyando con motivos y razones eficaces, indicándose los agravios que se causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente.

c) debe contener las peticiones concretas que se formulan. Por ejemplo, la que se formula solicitando que se revoque la sentencia en cuanto acoge totalmente la demanda y se solicita el rechazo de ella.

Lo importante, es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para el apelante debe desprenderse de dicha revocación.

El apelante no es libre para formular peticiones concretas en el recurso, sino que debe encuadrarlas dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia, con excepción de la anómala de nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, que puede hacerla valer en segunda instancia.

El tribunal asimismo sólo puede conocer de los puntos que comprende las peticiones concretas. Si no resuelve cada uno, la resolución es casable por no contener la resolución del asunto controvertido; y si se extiende a puntos no comprendidos dentro de las peticiones concretas, habrá ultrapetita.

La sanción que se contempla para la apelación que no se funda en el hecho y en el derecho o que no contiene peticiones concretas es la de inadmisibilidad, art. 201 CPC.

ExcepciónEl art. 189 inc.3 CPC faculta la interposición oral del recurso y sin que se contengan en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la medida que se cumpla con los siguientes requisitos:a) Se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente.b) La ley faculta la interposición verbal de la apelación dentro del procedimiento.

En el nuevo proceso penalEl art. 367 dispone: “El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen”.

12. LOS EFECTOS Y FORMAS DE CONCEDERSE EL RECURSO

ConceptoEl recurso de apelación comprende los efectos devolutivo y suspensivo.

El efecto devolutivo es: “aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado”.Este efecto es de la esencia del recurso, siempre está comprendido en él. Es el que da paso a la segunda instancia.

El efecto suspensivo es: “aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”, art. 191 inc.1 CPC, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra.Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende respecto de algunas resoluciones.No obstante, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total, ya que podrá, conocer en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente, art. 191 inc.2 CPC.

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EFECTOS EN QUE PUEDE SER CONCEDIDO EL RECURSO

A. En el efecto devolutivo y suspensivo, o en ambos efectos

En este caso va a existir sólo un tribunal con competencia, el de segunda instancia, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido.

Esta es la regla general en la concesión del recurso en materia civil de acuerdo a lo previsto en el art. 195 CPC.

Además, el art. 193 CPC señala: “Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo”.

No obstante esta regla es sólo nominal, por la gran extensión de las excepciones contenidas en el art. 194 CPC y en los procedimientos especiales.

Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos efectos son:a) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario.

b) La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumario, deducida por el ejecutante o demandante.

c) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental, cuando sea deducida por el demandante.

En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP.

B. En el Sólo Efecto Devolutivo.

En este caso, existen dos tribunales con competencia para seguir conociendo del asunto. El de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación.

El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc.1 CPC.

La apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo genera las denominadas sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra.

No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelación.:Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tribunal de primera instancia será válido. Si en la apelación se modifica o revoca la resolución impugnada, todo lo actuado respecto al tribunal de la primera instancia deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso.

En cuanto a los efectos de la resolución revocatoria, esta no puede imponerse a terceros, en el caso que una de las partes, en virtud de la resolución impugnada, creyéndose dueño de la cosa, la ha enajenado.

El tercero en este caso podrá desentenderse de la revocatoria, sin embargo, como los efectos de esta es retrotraer el juicio, esta enajenación debe reputarse de cosa ajena o derecho ajeno, concediendo al dueño, acción reivindicatoria en contra del actual poseedor.

Para los efectos de impedir que se produzca tal enajenación, el actor puede solicitar una medida prejudicial precautoria, una precautoria, en todo el curso del juicio, de prohibición de celebrar actos o contratos; sin perjuicio de solicitar además orden de no innovar.

CASOS EN QUE DEBE CONCEDERSE LA APELACIÓN EN EL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO

Según el art. 194 CPC se debe conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo:1.° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

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Este número sólo debe aplicarse respecto de las sentencias definitivas. Tratándose del juicio sumario debe recordarse el art. 691 CPC: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados”.

2.° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.3.° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

4.° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Este número 4 y el 3 se encuentran comprendidos dentro del número 2.

5.° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

En el nuevo proceso penal, la regla es que se conceda en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP.

13. LA ORDEN DE NO INNOVAR

Según el art. 192 inc.2 CPC, en los casos que el recurso haya sido concedido en el sólo efecto devolutivo permite que el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar.

Requisitos de procedencia de la orden de no innovar

a) Que se hubiere concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo.b) Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de alzada. Lo que debe hacerse desde la concesión del recurso, hasta la vista de la causa en segunda instancia.c) Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la orden de no innovar.

Efectos de la orden de no innovar respecto de la resolución requerida

a) Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de ser cumplida.b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado de ser cumplida.c) El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos mediante resolución fundada.

Tramitación de la solicitud de orden de no innovarPresentada que sea la solicitud de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta, art. 192 inc. final CPC.

Efectos que produce la resolución que recae sobre la orden de no innovar respecto del recurso de apelaciónSe debe distinguir:a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida:i. El conocimiento del recurso de apelación queda radicado en la sala que concedió la orden de no innovar.ii. El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.b) Si la orden de no innovar no es concedida: no se genera ninguno de dichos efectos.

En el nuevo proceso penal no se regula el otorgamiento de la orden de no innovar, pero se entiende que es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 NCPP.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A. Tramitación del recurso en primera instancia

Los trámites son los siguientes:

1. Concesión del recursoPara conceder el recurso, el tribunal de primera instancia debe efectuar un primer examen de admisibilidad sobre los aspectos formales del recurso, el cual comprende, art. 201 CPC:

a) Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en contra de la cual se interpone.b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.

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c) Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser procedente.d) Si contiene peticiones concretas.

El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse de plano acerca del escrito de apelación, concediéndolo o no. Frente a dicha resolución caben los recursos de hecho y falso de hecho.

En el nuevo proceso penal, el tribunal de primera instancia realiza el examen de admisibilidad de la misma forma que en materia civil, art. 367 NCPP.

2. Notificación de la resolución que concede el recurso

En materia civilLa resolución que concede o deniega el recurso debe ser notificada según el estado diario. Ella tiene importancia por cuanto:

a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia.b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 203 CPC.c) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para depositar el dinero para las compulsas, art. 197 CPC.

En el nuevo proceso penal

Se notifica mediante el estado diario, salvo al Ministerio Público que debe notificarse en sus oficinas de acuerdo al art. 27 NCPP.

Ella es importante porque:

a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia.b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 369 NCPP.3. Depósito de dinero para fotocopias o compulsasEn materia civil

La obligación de sacar compulsas, esto las copias dactilográficas necesarias de las piezas del expediente, o fotocopias nace únicamente cuando se ha concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos, art. 197 inc.1 CPC.

La regla general es que las copias de las piezas necesarias del expediente se obtengan a través de fotocopias, sólo serán compulsas cuando exista imposibilidad de sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que debe certificar el secretario, art. 197 inc.2 CPC. Las copias o compulsas deben ser certificadas por el secretario.

El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas . El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario, art. 197 inc.3 CPC.

La sanción para el apelante que no de cumplimiento a esta obligaciones: Se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite, art. 197 inc.4 CPC. El que debiera decir deserción del recurso, ya que este es el modo de poner término a los recursos por no cumplir un trámite legal.

El legislador también establece cuales son los antecedentes que deben remitirse al tribunal superior y cuales deben permanecer en el inferior:a) La apelación se interpone contra una sentencia definitiva: las fotocopias o compulsas permanecen en poder del inferior, y al superior deben remitirse los autos originales.b) La apelación se interpone contra otras resoluciones: los autos originales permanecen en poder del inferior y se remite las copias.En el nuevo proceso penal rige el mismo principio, art. 371 NCPP.

4. Remisión del expediente o fotocopias al tribunal superior

4.1. En materia civil.

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La regla general es que la remisión se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación. En el caso de que fuere necesario sacar fotocopias o compulsas, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal, art. 198 CPC.

Con la remisión del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facultad de adherirse a la apelación en primera instancia, art. 217 CPC.

4.2. En materia penalEn el nuevo proceso penal no se contemplan normas sobre la materia, por lo que son aplicables las normas civiles.

5. EL EMPLAZAMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA

5.1. En materia civilDe acuerdo al art. 800 nº 1 CPC el emplazamiento en segunda instancia es un trámite o diligencia esencial del proceso.Constituyen los elementos de emplazamiento para la segunda instancia los siguientes:

a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.b) Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de la segunda instancia (5 días)

Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario debe certificar este hecho en el proceso. A contar de dicha certificación, las partes tienen el plazo del art. 200 CPC para comparecer en la segunda instancia.

5.2. En el nuevo proceso penalLos elementos del emplazamiento son los siguientes:a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.b) Notificación de la resolución del tribunal que fija el día y hora de la audiencia en que será visto el recurso de apelación, lo que se remite a las normas del juicio oral.c) Vista de la causa en el día y hora que se hubiere fijado para el conocimiento y resolución del recurso por el tribunal de alzada. Art. 358 NCPP: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA CIVILLos trámites que se contemplan son los siguientes:a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instanciaEl secretario del tribunal de alzada certifica el ingreso del expediente a la Corte, en un certificado, además se incluye la causa dentro del libro de ingresos de recursos de apelación, asignándole un Rol. Este certificado no se notifica en forma alguna a las partes.b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recursoEl tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen de admisibilidad del recurso, en donde se examinan los mismos puntos que el primer examen:

a) Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en contra de la cual se interpone.b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.c) Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser procedente.d) Si contiene peticiones concretas.

De dicho examen el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o extemporáneo, pudiendo en este caso optar por:a) Declararlo sin lugar desde luego.b) Mandar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extemporaneidad del recurso, art. 203 CPC.

Del fallo que dicte el tribunal podrá pedirse reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC.

Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traigan los autos en relación, art. 214 CPC.

COMPARECENCIA DE LAS PARTES EN LA SEGUNDA INSTANCIA

a) Plazo para comparecer: el plazo se establece en el art. 200 CPC según el lugar en donde están ubicados los tribunales: “Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma

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que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”. Esta última remisión a la tabla de emplazamiento sólo puede darse en los casos de subrogación de Cortes de Apelaciones.b) Características de este plazo: es legal, de días, fatal, se cuenta no desde la notificación de una resolución judicial, sino desde la certificación del secretario, constituye el segundo elemento de emplazamiento en segunda instancia, dentro de él las partes pueden solicitar alegatos, adherirse a la apelación, y es el plazo para deducir el falso recurso de hecho, art. 196 CPC.

c) Forma de comparecer en la segunda instancia: las partes deberán comparecer realizando cualquier gestión que importe una manifestación de la intención de hacerse parte en el recurso. Así puede ser:

i) Presentando un escrito haciéndose parte en el recurso;ii) Notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera resolución que se dicte;iii) Presentando un escrito en la que se confiere poder a un procurador del número;iv) Presentando un escrito solicitando alegatos en una resolución que no sea sentencia definitiva.

d) Sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes:

Si no compareciere el apelante, el tribunal podrá declarar de oficio la deserción del recurso, sin perjuicio que ello lo solicite el apelado. Art. 202 CPC: “Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien”.

PRIMERA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El tribunal una vez ingresado el expediente, debe determinar en cuenta la admisibilidad del recurso. Puede acontecer:

a) Que el recurso sea declarado inadmisible: desde luego o después de haber mandado a traer los autos en relación, disponiendo la devolución del proceso para el cumplimiento del fallo.

b) Que el recurso sea declarado admisible: hay que distinguir:a. Si el recurso se dedujo en contra de una sentencia definitiva: se deberá proveer ordenando que se traigan los Autos en Relación, art. 199 y 214 CPC.b. Si el recurso se dedujo frente a otra resolución que no es sentencia definitiva: si cualquiera de las partes ha solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, se ordenará traer los autos en relación, art. 199 inc.2 CPC. Si no se han solicitado alegatos, el Presidente de la Corte ordenará dar cuanta del recurso.

Éste, procederá a distribuir mediante sorteo, las salas en que funcione el tribunal. Ellas se deberán ver en cuenta fuera de las horas de funcionamiento ordinario del tribunal, art. 199 inc.final CPC.

LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

ReglamentaciónSe encuentra reglamentada en los arts. 216 y 217 CPC.ConceptoSe ha definido como: “la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estima gravosa el apelado”.

Por su parte el art. 216 CPC señala: “adherirse a la apelación expediré la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado”.

Esta institución solo juega en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia mixta, es decir, que no se ha acogido íntegramente la petición de ambas partes o en que se han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras.

Presupuesto de la adhesión a la apelación

Se requiere:a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación.b) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente.c) Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado.d) Que el apelado manifieste en forma y dentro de plazo su intención de adherirse a la apelación.

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Oportunidad para adherirse a la apelación

El art. 217 CPC establece dos oportunidades:a) en primera instancia antes de elevarse los autos al superior;b) en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, para comparecer en segunda instancia.

Para adherirse a la apelación, es necesario que la apelación esté vigente, lo que se desprende del art. 217 inc.2 y ss CPC: “No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”.

Para constatar la vigencia de la apelación el legislador dispone: “en las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen”.

Formalidades del escrito de adhesión a la apelación

Debe cumplir con los mismos requisitos que establece el art. 189 CPC. Si no se diere cumplimento a estos requisitos, la adhesión será declarada inadmisible.Tramitación de la adhesión a la apelación

El apelado que hubiere adherido en primera instancia debe concurrir a comparecer en segunda instancia dentro del plazo que establece el art. 200 CPC.

Si no lo hace, la adhesión se declara desierta.

Por otra parte, se permite que se pida la prescripción de la adhesión en forma separada a la apelación.

Naturaleza jurídica de la adhesión

Se han planteado dos tesis:

a) La adhesión de la apelación es una apelación accesoria, y como tal, se extingue por la extinción de la apelación.

b) La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la apelación, pero una vez materializada ella pasa a tener una existencia independiente de la apelación.

Efectos de la adhesión a la apelación

Produce los siguientes efectos:a) Se amplia la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia para los efectos de conocer y fallar la causa a las peticiones concretas que se formulan en el escrito de apelación.

b) El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la adhesión a la apelación.

c) La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independiente de la apelación principal.

NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

La regla general según el art. 221 CPC es que las resoluciones que se practiquen se notifican por el estado diario.Excepciones:

a) La primera resolución que se dicte en segunda instancia debe notificarse personalmente a las partes.b) El tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en forma distinta, cuando lo estime conveniente.c) La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser notificada por cédula.

También hay casos en que no se debe practicar notificación alguna:

a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia produce sus efectos desde que se dicta, art. 201 inc. final CPC.b) Todas las resoluciones producen sus efectos desde que se dicten con respecto al apelado rebelde, sin necesidad de practicarle ninguna notificación, art. 202 CPC.

LOS INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA

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Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver, art. 220 CPC.

En cuanto a los recursos que proceden en contra del fallo sobre un incidente hay que distinguir:a) Si la resolución es un auto, procederá recurso de apelación.b) Si la resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, por regla general no procederá la reposición, salvo en contra de la resolución que declara inadmisible el

recurso de apelación, la que lo declara desierto por falta de comparecencia, y la que declara prescrita la apelación por evidente falta de fundamento, arts. 201 y 212 CPC.c) Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes en segunda instancia son inapelables, art. 210 CPC, salvo la que declara su incompetencia para conocer de un asunto

sometido a su conocimiento, art. 209 CPC.

LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

La regla general es que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, art. 207 CPC.Excepciones:

a) Si se hacen valer en segunda instancia excepciones anómalas de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, el tribunal las debe tramitar como incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, art. 207 y 310 CPC.b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en segunda instancia, art. 207 y 348 CPC.c) Se puede solicitar la absolución de posiciones antes de la vista de la causa, art. 207 y 385 CPC.d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto, art. 431 CPC.e) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver alguna de las diligencias que contempla el art. 159 CPC.f) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver la prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, “siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”, art. 207 inc.2 y ss CPC.

i. MANERA COMO LAS CORTES DE APELACIONES CONOCEN Y RESUELVEN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISIÓN

Las cortes conocerán y resolverán previa vista de la causa o en cuenta

PREVIA VISTA DE LA CAUSA: Significa que procedera a fallarla luego que se cumplan una serie de actos que en su conjunto reciben el nombre de vista de la causa

POR REGLA GENERAL se resuelven previa vista de la causa todos los asuntos juridiccionales

EXCEPCIÓNa.- Deserción recurso de apelación.b.- Ordenes de no innovarc.- Sobreseimientos temporalesd.-Las consultas de sentencias definitivase.-Apelacion de toda resolución que no sea sentencia definitiva a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer pida alegatosVISTA DE LA CAUSA.Tramite que se compone de los siguientes actos:

a.- Notificaciónb.- Fijación y colocación de la causa en tabla.c.- Instalacion del tribunald.-Anuncioe.- Relaciónf.- Alegato.

a. N otificación del decreto que manda traer los autos en relación .

A partir de ésta notificación el asunto queda en estado de tabla.La notificación es por el estado diario.

b.- Fijación de la causa en tabla

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REGLA GENERAL: los asuntos que queden en estado de tabla deben ser incluidos en la tabla según el orden de la conclusión de la tramitación.

EXCEPCIÓN:1. -cuestiones sobre deserción del recurso de apelación2. Depositos3. Alimentos provisionales4. Ccompetencias5. Acumulaciones6. Recusaciones7. Juicios sumarios y ejecutivos9. Recurso de apelación en los cuales se conceda orden de no innovar.

¿cómo se distribuyen las causas en las cortes de apelaciones?

REGLA GENERAL: POR SORTEO

EXCEPCIONES:i. causas radicadasa) Recurso de amparob) Recurso de apelación que se deduzca en relación a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales, será de conocimiento de la sala que haya conocido por primera vez el rec de apelación o que hubiere sido designado para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlo.ii.- causas extraordinariasiii.- recurso de queja, si no se solicita orden de no innovariv.- recurso de apelación, si no se solicita orden de no innovar.

Obligaciones de presidente:

Individualizar la causaSeñalar el dia de la vistaNúmero de la sala ante cual se hara la vistaNombre del relator

Obligaciones de relator:Dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de comun acuerdo y del hecho de haberse extinguido esos derechos.Los errores, cambios de letra, alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.

c. Instalación del tribunal: La efectúa el presidente de la Corte, el que debe llamar a los funcionarios que deban integrar la sala si es necesario.Debe levantarse un acta de instalación con el nombre de los ministros asistentes e inasistentes.

RETARDO DE LA VISTA. Se produce por:a. Por tener uno de los abogados vista o comparecencia en otra causab. Por existir causas con preferencia (agregadas).SUSPENSIÓN DE LA VISTA:

a. Por impedirlo el examen de otras causas colocadas en lugar preferente, o a continuación de la vista de otro pleito pendiente del dia anteriorb.- por falta de tribunal en número suficiente para dictar sentencia.c.muerte abogado patrocinante, procurador o litigante que gestiones por si mismo.Se suspende por 15 dias contados desde la notificación al patrocinado o mandante o la

muerte del litigante. Por muerte del conyuge, descendiente o ascendiente del abogado defensor ocurrio 8 dias antes de la vistad. Por solicitarlo alguna de las parte o pedirlo de comun acuerdo los procuradores abogados de esta (no procede respecto del amparo)e. Por tener uno de los abogados otra vista o comparecencia.f. Por ordenarlo así el tribunal por resolución fundada al disponer la práctica de algún trámite importante.

En el nuevo proceso penal se prohíbe suspender la causa por falta del tribunal. Si es necesario se interrumpirá la vista de las causas civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados

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Si en la causa hubieren personas privadas de libertad, solo se supenderá la vista por MUERTE DEL ABOGADO RECURRENTE, DEL CÓNYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ocurridos 8 dias antes de la vista.

En los demás casos solo se suspenderá de común acuerdo entre las partes.

d. Anuncio: es la colocación en un lugar visible el respectivo numero de orden de la causa, el que se mantiene hasta que se pase a otro asunto

Deben anunciarse antes de comenzar la relación:

i.-Las causas en que se ordenen tramites.ii.- las causas suspendidasiii.-las que por cualquier motivo no hayan de verseiv.-las que no se verán por falta de tiempo

e.- Relación: es la exposición metódica y oral para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse

Obligaciones del relator antes de la relación:

i. Si el tribunal esta integrado por personas que no figuran en el acta de instalación: el relator debe hacerlo saber a las partes para que puedan hacer valer sus implicancias y recusaciones. El reclamo debe formalizarse dentro de 3º dia, suspendiéndose entre tanto la vista.

ii. Dar cuenta la tribunal de todo VICIO U OMISIÓN sustancial que notare en el proceso. El tribunal podra ordenar que se complete la tramitación. La causa sale en tramite, se suspende la vista.

iii.-Dar cuenta al tribunal de las FALTAS O ABUSOS que pudiere dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias.En el nuevo procedimiento penal no se contempla el trámite de la relación

e.- Alegato: Son las defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.

Solo pueden alegar un abogado por cada parte.

Primero el abogado del recurrente, luego el recurrido, sin perjuicio de que ambos posteriormente pueden hacer uso de la palabra para rectificar solamente errores de hecho.

Si son varios los apelantes:Alegan en el orden en que hayan interpuestos sus recusosSi son varios los apelados:Interviene en el orden alfabetico de aquellosDuración de los alegatos:Media hora. Recurso apelaciónUna hora: recurso casación formaDos horas: recurso casación fondo

Durante el alegato el presidente de la sala puede instar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso.Terminado el alegato antes de levantar la audiencia, podrán también pedirle que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que consideren relevantes.

FIN DE LA VISTA

Terminada la vista el tribunal podrá:i.-Fallar de inmediatoii.-Dejar la causa en acuerdo.

ACUERDO DE LAS CORTES

Cuando una causa queda en acuerdo?

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a. Cuando se decrete una medida para mejor resolverb.-Cuando el tribunal mande, a petición de parte, informar en derechoc.-Cuando el tribunal lo decida asi para un mejor estudio.

Las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a 15 y 30 dias.Las causas penales por regla general el tribunal pronuncia inmediatamente sentencia, pero si no fuere posible, en el dia y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia.

Personas que intervienen en el acuerdo

1. No pueden tomar parte en el acuerdo las personas que no concurrieron a la vista de la causa.2. Si algún juez cesó en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado será relevado de esta obligación.3. Si antes del acuerdo falleciera, fuera destituido o jubilara alguno de los jueces que concurrieron a la vista se procederá a ver el negocio de nuevo.iv.-si antes del acuerdo uno de los jueces que concurrio a la vista se imposibilita por enfermedad se procederá a una nueva vista si el juez no comparece en los 30 dias ss o en un plazo inferior.

Formas de alcanzar el acuerdoa) Primero resolver las cuestiones de hechob) Luego las de derechoc) Las resoluciones parciales se toman como base para la resolución finald) Se vota en orden inverso a la antiguedad

Cuando hay acuerdo.

Cuando hay mayoria legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos, de apoyo de cada uno de los punto que dicho fallo comprenda

Discordia de votos

Se produce cuando hay EMPATE O DISPERSIÓN DE VOTOS

Procedimiento en caso de discordia:

a.-En materia civil:i.- debe votarse cada opinión separadamente, excluyendo la que reune mayor numero de votos y repitiéndose la votación hasta obtener mayoria legal.ii.- si dos o mas opiniones reúne menor númro de votos debe votarse por cual de ellas debe ser excluidaiii.-si no se pueden aplicarse estas reglas debe llamarse a tantos ministros cuanto sean necesarios para que cualquier opinión forme mayoria quedando el tribunal constituido por un número impar de miembros. En estos casos se procederá a una nueva vista de la causa.

b.- materia penal:En el nuevo procedimiento se señala que si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal se produce dispersión de votos se seguirán las normas dadas para los tribunales orales en lo penal.

Formalidades posteriores al acuerdoUna vez que hay acuerdo debe designarse al ministro redactor de la sentencia (hay un turno para ese efecto).La sentencia debe indicar el nombre del ministro redactor y los nombres de los ministros que han sostenido la opinión contraria

EN CUENTA: Significa que la corte procederá a fallarlos con la cuenta que le dé el secretario, sin que exista fijación de la causa en tabla ni alegatos.

POR REGLA GENERAL se ven en cuenta los asuntos relativos a la FACULTADES DISCIPLINARIAS ECONOMICAS Y CONSERVADORAS de los tribunales.

EXCEPCION: (se ven previa vista)a.- recurso de queja. (facultad disciplinaria)b.- Recurso de Amparo y protección.

TRAMITACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL

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En el nuevo proceso penal se contempla un procedimiento general respecto del recurso de apelación, y no se contempla el trámite de la consulta.Los trámites son los siguientes:

a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia y su inclusión en el libro de ingreso y asignación de rolb. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Ingresado el recurso a la Corte se abrirá un plazo de 5 días para que las partes soliciten que se declare

inadmisible, se adhieran a él, o formulen observaciones por escrito. Transcurrido el plazo, el tribunal se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso, art. 383 inc.1 NCPP. El tribunal lo puede declarar sin lugar desde luego, o traer los autos en relación sobre este punto.

c. Comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia. No existe norma de comparecencia de las partes como en materia civil. Sino más bien una sanción a la no comparecencia a la audiencia que fije el tribunal, “la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”, art. 358 inc.2 NCPP.

d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia. Se refiere al examen en cuenta sobre su admisibilidad. En el caso que el recurso sea declarado admisible, debe fijarse el día y hora para el conocimiento y resolución del recurso, bajo la sanción del art. 358 inc.2 NCPP.

e. La adhesión a la apelación es procedente dentro de los 5 días de ingresado el expediente a la secretaría del tribunal. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte, art. 382 inc.2 NCPP.

f. La prueba en la segunda instancia. No se contempla la posibilidad de rendir prueba en la segunda instancia en el recurso de apelación, lo que fluye de la historia fidedigna del art. 359 NCPP.

Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven el recurso de apelación en el nuevo proceso penal

Es conocido por una sala de la Corte de Apelaciones respectiva. La vista de la causa debe efectuarse en una audiencia pública, art. 358 inc.1 NCPP.

Es un trámite complejo que en términos generales obedece a las reglas generales de conocimiento de las cortes, COT y CPC. Los trámites son:a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación.b) La fijación de la causa en tabla.c) La instalación del tribunal, retardo y suspensión de la vista de la causa.d) El anuncio: La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se procederá de inmediato a escuchar los alegatos.e) Los alegatos: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los

fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor”, art. 358 NCPP.

MODOS DE TERMINAR EL RECURSO DE APELACIÓN

La manera normal y directa de terminar con el recurso es con la dictación de la resolución que se pronuncia sobre él.

Además existen medios anormales y directos de terminarla, como son la deserción, prescripción y desistimiento del recurso.

Además existen medios anormales e indirectos, por los cuales termina el proceso en su totalidad, y por tanto la apelación interpuesta, como son el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento y conciliación, y en los delitos de acción penal privada, el abandono de la acción.

Tratándose de los delitos de acción penal pública sólo existe el fallo del recurso como medio de poner término a éste.

B. FALLO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La competencia del tribunal de segunda instancia.

Para determinar su competencia hay que atenerse a las siguientes reglas:

I. LOS GRADOS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

En nuestro ordenamiento jurídico es posible distinguir tres grados de competencia para conocer y fallar el recurso.

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PRIMER GRADO DE COMPETENCIA

Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario de mayor cuantía civil y a todos los procedimientos especiales en los cuales no exista una norma diversa.

De acuerdo con ella, el tribunal de segunda instancia sólo va a poder pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto en la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de apelación.

Ella se deduce de los arts. 170 nº6 CPC, y especialmente del art. 160 CPC: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

Excepciones a esta regla:

a) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en la primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto por ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del inferior, art. 208 CPC.b) El tribunal de segunda instancia, previa audiencia del Ministerio Público, puede hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aún cuando el fallo apelado no las contenga, como la declaración de la nulidad manifiesta en un acto o contrato, art. 208 CPC.c) El tribunal de segunda instancia puede casar de oficio el fallo cuando aparezca de manifiesto cualquiera de las causales, debiendo oír en este punto a los abogados que concurran a la vista de la causa, indicándoles los vicios sobre los que deben alegar, art. 776 CPC.d) El tribunal de segunda instancia que advierte que el fallo de primera adolece del vicio de omisión de pronunciamiento acerca de una acción o excepción que se ha hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa que complete la sentencia, y entre tanto suspender el recurso de apelación, art. 776 inc.2 CPC.En el nuevo proceso penal se contempla esta regla en el art. 360 inc.1 NCPP: “El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo”.

Los casos de excepción son:a) Posibilidad de extender la decisión favorable a quién no hay recurrido mediante declaración expresa del tribunal formulada en ese sentido, art. 360 inc.2 NCPP.b) Se puede anular de oficio el fallo por la concurrencia de las causales previstas en el art. 374 NCPP.

SEGUNDO GRADO DE COMPETENCIA

Éste se encuentra establecido con respecto al procedimiento sumario. Art. 692 CPC:

“En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”.

En consecuencia esta regla es más amplia, ya que se refiere a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia, y no sólo las que se hayan resuelto en definitiva.

Para que el tribunal posea esta competencia, alguna jurisprudencia ha señalado que es menester solicitarlo, no pudiendo el tribunal actuar de oficio.

TERCER GRADO DE COMPETENCIA

Éste se encuentra establecido con respecto al antiguo proceso penal. Art. 527 CPP: “El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia”.

Es el grado más amplio de competencia que puede tener un tribunal de segunda instancia puesto que no es necesario que las cuestiones de hecho y de derecho siquiera hayan sido discutidas en la primera instancia.

El tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido por el apelante en su apelación (principio de congruencia), ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la reformatio ad peius). Según esta regla la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra determinada por el apelante en las peticiones concretas de su escrito. Por tanto el tribunal no puede:

a) Otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su escrito de apelación en sus peticiones concretas, tantum apellatum quantum devolotum.

b) Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de segunda instancia en contra del apelante, sin que se encuentre facultada para actuar de oficio. Es decir, en materia civil se prohíbe la reformatio in peius o reforma peyorativa, que es aquella regla por la cual el tribunal de alzada busca agravar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia, en perjuicio del apelante.

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La prohibición de la reformatio in peius decae sin embargo, en los casos en que no estemos frente a un apelante único, cuando concurra la contraparte o se adhiera a la apelación. En ambos casos produce un incremento del alcance devolutivo del recurso, ampliando sus poderes de decisión.

En el nuevo proceso penal, rigen los dos principios que rigen en el sistema civil. En efecto el art. 360 inc.3 NCPP dispone: “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”.

La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instanciaLa sentencia puede ser:

a) Confirmatoria: aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sin que por ello se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su recurso”.

b) Modificatoria: “aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el tribunal de primera instancia, reemplazando parcialmente el contenido de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos necesarios para respaldar dicha decisión”.

c) Revocatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera instancia, reemplazándolos conforme a derecho”.En materia civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario, sin embargo, el cúmplase de la sentencia se debe notificar en persona al reo y no a sus representantes.

FORMA DE PONER TÉRMINO ANORMALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

TÉRMINO ANORMAL DIRECTO

1. LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNConcepto. La deserción es: “aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador”.

Casos en que se contempla la deserción

En primera instancia, cuando el apelante, en los casos que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tribunal considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, art. 197 CPC.

En este caso es competente para conocer la deserción el tribunal de primera instancia. Su tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se declare la deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario, que con su mérito, resuelve de plano.

La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de apelación y casación de forma. La que lo rechaza sólo apelación.

En materia penal no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas una carga del tribunal.

En segunda instancia, cuando el apelante no hubiere comparecido en segunda instancia dentro del plazo del art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación ante el tribunal de alzada. Esta causal es aplicable a la casación, art. 779 CPC.

En este caso es competente para conocer de la deserción el tribunal de segunda instancia. Su tramitación consiste en que de oficio o a petición de parte, con el certificado de ingreso, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la deserción.

En contra de la resolución que acoge la deserción procede reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC además de casación de forma.

En materia penal no es aplicable esta deserción, sin perjuicio que se contempla la institución del abandono del recurso en el nuevo proceso penal por no concurrir a alegar en la vista de la causa.

Efectos que produce la deserciónProduce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta.

2. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Concepto. El desistimiento es: “el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso”.

Procedencia

El desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en segunda instancia, aún cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo.

En el nuevo proceso penal se regula expresamente la renuncia y desistimiento de los recursos en su art. 354 NCPP.El escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal

Efectos que produce el desistimiento

Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta.

LA PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presripción es “la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley”.

Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 CPC, y son aplicables a la casación, art. 779 CPC.

En materia penal no tiene aplicación, sin perjuicio de existir en el nuevo proceso penal, la causal de abandono del recurso por no alegar en la vista de la causa.

Requisitos

a) Inactividad de las partes: la actividad para que no sea procedente la prescripción debe consistir en realizar todas aquellas gestiones necesarias y útiles para que se lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación.

b) Transcurso del plazo: dicho plazo va a depender de la naturaleza de la resolución impugnada:a. Respecto de las sentencias definitivas: el plazo es de 3 meses contados desde la última gestión útil.b.Respecto de las sentencias interlocutorias: el plazo es de 1 mes contados desde la última gestión útil.

c). Solicitud de parte: la prescripción no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino sólo a petición de parte.

Interrupción de la prescripción

Art. 211 inc.2 CPC: “Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla”.

Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tramitación de la solicitud; naturaleza jurídica de la resolución que la declara y recursos que proceden en su contra De acuerdo al art. 211 CPC puede ser alegada tanto ante el tribunal de primera como de segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente.

En cuanto a la tramitación de la solicitud nada se señala en la ley. Sin embargo, por ser una cuestión accesoria, el tribunal de primera instancia podrá resolverla de plano, según las normas de los incidentes, art. 89 CPC. Y el de segunda instancia podrá resolverla de plano o darle tramitación de incidente, art. 220 CPC.

La resolución que la acoge es una sentencia interlocutoria de primera clase, procediendo en contra de ella reposición dentro de tercero día, art. 212 CPC y si se dictare en primera instancia, apelación subsidiaria. Además procede la casación de forma.

Respecto de la resolución que rechaza la prescripción no procede reposición ni casación, sólo apelación siempre que dicha resolución haya sido dictada por un tribunal de primera instancia.

Efectos que produce la prescripción

Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta.

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TERMINO ANORMAL E INDIRECTO.

El término del recurso por medio anormal e indirecto termina el proceso en su totalidad, y por tanto la apelación interpuesta, como son el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento y conciliación, y en los delitos de acción penal privada, el abandono de la acción.

Tratándose de los delitos de acción penal pública sólo existe el fallo del recurso como medio de poner término a éste.

EL RECURSO DE HECHO

1. ReglamentaciónSe encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 62 CPP.

2. ConceptoRecurso de hecho es “aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él”.

3. Característicasa) Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.b) Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución.c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

4. Causales de procedencia y clasificacióna) Procede sin no se concede un recurso de apelación procedente (verdadero recuerso de hecho).b) Concede un recurso de apelación que no es procedente.c) Concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos.d) Concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. (Estas tres últimas corresponden al falso recurso de hecho).

4. TRAMITACIÓN DEL VERDADERO RECURSO DE HECHO

El verdadero recurso de hecho es “aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley”.

Parte agraviada

La legitimada es aquella que dedujo el recurso de apelación y que no le fue concedido.

Tribunal ante el cual se interpone y resuelve el recurso de hecho

Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución, art. 203 CPC.

Plazo para deducir el recurso de hecho

Es el plazo que la ley concede para comparecer en la segunda instancia según el art. 200 CPC, contados desde la notificación de la resolución que deniega la concesión del recurso de apelación procedente.

Tramitación

Se interpone directamente ante el tribunal de alzada. El tribunal superior proveerá el escrito pidiendo informe al inferior sobre el asunto en que haya recaído la negativa, art. 204 CPC, que se materializa en la resolución: Informe el tribunal recurrido.

La ley no señala un plazo para emitir el informe, pero en la práctica se le señala uno breve no superior a 8 días.

Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio una fotocopia del recurso que se haya deducido.

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Además, podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución, art. 204 inc.2 CPC.

Finalmente es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordene que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida, art. 204 inc.3: deberá resolver en cuenta acerca de dicha solicitud.

Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictar el decreto de autos en relación. Una vez visto el recurso, puede resolver:

a) Acoger el verdadero recurso de hecho: en cuyo caso si la apelación procede en ambos efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc.2 CPC. En este caso, todas las actuaciones del tribunal inferior desde la resolución que no concedió el recurso quedan sin efecto.

b) Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, se ordenará al inferior que remita las compulsas para darle tramitación de recurso de apelación. Si el expediente se encontrare en la segunda instancia, el recurrente deberá ordenarle a éste que ordene sacar las compulsas.

c) Rechazar el recurso: Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, art. 205 inc.1 CPC.

5. TRAMITACIÓN DEL FALSO RECURSO DE HECHO

El falso recurso de hecho: “Es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley”.

Parte agraviadaa) Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o en ambos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo.b) Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos.

Tribunal ante el cual se interpone

Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución, art. 196 CPC.

Plazo para deducirlo

El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo que establece el art. 200 CPC, art. 196 CPC, (5 días) contados desde el ingreso de la apelación mal concedida a la segunda instancia.

Tramitación

Debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte o a través de procurador del número o de un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el superior jerárquico.

No es procedente que el superior jerárquico pida informe al tribunal inferior acerca de las razones por las cuales se ha concedido la apelación en determinada forma; ni que el superior solicite la remisión del proceso al inferior, puesto que todos los antecedentes para dictar una resolución constarán en la apelación ingresada, que se debe tener a la vista para ello.

Maturana cree que en este caso no es procedente la orden de no innovar, puesto que el tribunal superior debe resolver el asunto en cuenta, disponiéndose de todos los antecedentes para la resolución del asunto de inmediato.

El tribunal conociendo el falso recurso hecho puede:

a) Acoger el falso recurso de hecho: declarando que la apelación es improcedente o que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, lo que comunicará al tribunal inferior para que siga conociendo el asunto.

En el caso que declare que debe entenderse concedida en ambos efectos, comunicará al inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto. Todas las actuaciones realizadas por el tribunal de primera instancia desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos, quedan sin efecto, ello por la falta de competencia que afecta a dicho tribunal.

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b) Rechazar el recurso el falso: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación en la forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribunal de primera instancia.

Facultades del tribunal de segunda instancia

El tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para, no obstante haberse concedido el recurso, declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improcedente concedido por el tribunal de primera instancia, art. 196 inc.2 CPC, lo que no podrá extenderse en cuanto a los efectos en que fue concedido.

6. El recurso de hecho en el procedimiento penal

En el nuevo proceso penal, también se regula orgánicamente en el art. 369 NCPP: “Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

1. Reglamentación

En materia civil, el recurso de casación se encuentra reglamentado en los arts. 764 a 809 CPC.

En el nuevo proceso penal, no se contempla la procedencia del recurso de casación, sino que el recurso de nulidad.

2. Semejanzas entre el recurso de casación de forma y de fondo

a) Según la definición del art. 764 CPC los dos recursos son medios para hacer valer la nulidad procesal, sin perjuicio de que no son medios de nulidad absoluta, ya que el tribunal en algunas causales, además de anular el fallo, debe fallar el fondo del asunto.

b) Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que:1. Ambos recursos sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente señala la ley.2. Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación son absolutamente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, las cuales son interpretadas

con estricto rigor por los tribunales.3. Existe un caso de preclusión por consumación contemplado en el art. 774 CPC: “Interpuesto el recurso no puede hacerse en él variación de ningún género. Por

consiguiente aún cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma”.

4. Tratándose del recurso de casación de forma, es menester haberlo preparado para su interposición.5. Además existe una sanción de tipo procesal denominada inadmisibilidad.

c) Ninguno de los recursos constituye instancia, ya que en ellos no se discute los hechos y el derecho, sino solamente el derecho, sin perjuicio de que existan dos circunstancias que miran a los hechos y por tanto deben probarse:

1. La prueba de la causal invocada en el recurso de casación de forma;2. En el recurso de casación de fondo, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras de la prueba.

d) En ambos recursos existe la casación de oficio.

e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía.

3. Diferencias entre el recurso de casación de fondo y de forma

a) En cuanto al objeto que persigue su interposición:

1. El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial.2. El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes.

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b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto:1. El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.2. El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte Suprema.

c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso , que por regla general deben ser sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pero que en el caso del recurso de casación de fondo, deben ser inapelables y dictadas por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia.

d) En cuanto a las causales que lo hacen procedente:1. El recurso de casación de forma, tanto en materia civil como penal, tiene un conjunto de causales por las que procede.2. El recurso de casación de fondo en materia civil tiene una causal única y genérica, haberse pronunciado resolución con infracción de ley, que haya influido

substancialmente en lo dispositivo del fallo. En materia penal, también procede por infracción de ley, pero debe estar configurada en los casos específicos del art. 546 CPP.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA

RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA es “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinada a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”.

2. Característicasa) Es un recuso extraordinario.b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.c) Es de derecho estricto, ya que es un recurso formal.d) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio que por algunas causales debe enmendar la resolución.f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos.g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda

instancia.h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo por el fallo recurrido, sino también por la causal alegada.i) No constituye instancia.j) No admite por regla general su renuncia anticipada, ya que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales.k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él.

3. Tribunales que intervienen

Debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (a quo), para ante el tribunal superior jerárquico (ad quem), art. 771 CPC.

4. Titular del recurso

Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son:a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución.b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso.c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo señala

expresamente que: “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”.

d) El recurrente debe haber reclamado del vicio oportunamente y en todos los grados que establece la ley, es decir, debe haber preparado el recurso.

5. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LA CUAL PROCEDE

Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma se concede contra:a) Las sentencias definitivas,b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias

interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

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c) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territoria l y de los demás que prescriban las leyes.

6. Las causales del recurso de casación en la forma

Las causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificadas como vicios cometidos con la dictación de la sentencia, nº 1 a 8 art. 768 CPC; y vicios cometidos durante el procedimiento, nº 9 art. 768 CPC. La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la enumeración y la hace genérica. Ellas son:

1. Haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;2. Haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal

competente;3. Haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia

de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;4. Haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la

facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;5. Haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;6. Haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;7. Contener decisiones contradictorias;8. Haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y9. Haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

TRÁMITES ESENCIALES DE LA PRIMERA INSTANCIA

Ellos se encuentran señalados en el art. 795 CPC y son:

1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;5. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;6. La citación para alguna diligencia de prueba; y7. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

TRÁMITES ESENCIALES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Ellos se encuentran señalados en el art. 800 CPC y son:1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso.2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;3. La citación para oír sentencia definitiva;4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.

7. Plazo

Se debe distinguir entre:

a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc.2 CPC. Es decir, 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias.

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b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito, art. 770 inc.1 CPC.c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC.

8. Preparación del recurso de casación en la forma

ConceptoPreparación del recurso de casación en la forma es “la reclamación que debe hacer el afectado que lo entabla, respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley”, art. 769 inc.1 CPC.

FORMA DE PREPARAR EL RECURSO

a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.

b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley. En este sentido debe entenderse recursos en una forma amplia, como de todo expediente medio o facultad de reclamar un vicio. Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos, así por ejemplo, si se quiere reclamar el recurso de casación de forma por incompetencia del tribunal en el juicio ordinario civil, será menester que se oponga la excepción dilatoria; si ella es rechazada que se apele de ello, si la apelación no es concedida que se recurra de hecho y luego que sea rechazada la apelación.

c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma.

CASOS EN QUE NO ES NECESARIO PREPARAR EL RECURSO

a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya cometido la falta.

b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia de que se trata. Los casos en que tiene lugar son: la ultra petita, el haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC, el haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio y contener decisiones contradictorias.

c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia.

d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos en la sentencia de primera instancia.

Si la sentencia de primera instancia contuviere otros vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejemplo, si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los requisitos del art. 170 CPC, deberá interponerse en contra de ésta el recurso de casación de forma para después recurrir de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En estos casos, el recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia, constituye la forma de preparar el recurso en contra de la sentencia de segunda instancia.SANCIÓN A LA FALTA DE PREPARACIÓN DEL RECURSO

El art. 769 CPC establece que la preparación del recurso constituye un requisito para que pueda ser admitido.

No obstante, después de la modificación a la casación por la ley 18.705 no constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo o ad quem deben examinar para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso.

9. FORMA DE INTERPONERLO

El recurso debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los requisitos comunes a todo escrito.b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Una vez interpuesto no puede hacerse en el variación de ningún género, art. 774 CPC.c) Se debe señalar expresamente la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 CPC.d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, art. 772 inc. final CPC.

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e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las razones por las cuales su preparación o es necesaria, art. 769 CPC.

En la actualidad no es requisito que se acompañe con el escrito una boleta de consignación en la cuanta corriente del tribunal, ni tampoco interponerlo en dos escritos, el de anunciación y formalización.

10. Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo

Según el art. 773 inc.1 CPC la regla general es que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia.

En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una apelación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias que causan ejecutoria.

Son excepciones a esta regla general:

a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, art. 773 inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o permita el de un menor. La calificación del recurso de casación en esta situación corresponderá al tribunal a quo.

b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, art. 773 inc.2 CPC.

Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.El tribunal a quo se pronunciará de plano u en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo, también conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.Excepcionalmente no tiene derecho a pedir este beneficio:a. Que se trate de un demandado.b. Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva.c. Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio, de desahucio o de alimentos.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO

1. EXAMEN ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo.

b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado.Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en cuenta.

En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc.2 CPC.

Si el recurso reúne estos requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 CPC.

2. COMPULSAS

En caso de que el recurrente no diera cumplimiento a esta obligación, se aplicará lo dispuesto en el art. 197 CPC, es decir, se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite.Excepcionalmente, no procederá que se de cumplimiento a la obligación de sacar fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y concedido apelación en ambos efectos, art. 776 inc. final CPC.

3. REMISIÓN DEL PROCESO

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En el caso que se declare admisible el recurso, el tribunal a quo deberá disponer que se remitan los autos originales al tribunal superior, art. 776 inc.2 CPC.

Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superior.

Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso, art. 777 CPC.

TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM

Los trámites son los siguientes:

1. Certificado de ingreso del expedienteEn ello se aplica todo lo dispuesto para el recurso de apelación ya que el art. 779 CPC se remite a los arts. 200, 202 y 201 CPC.

2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso

Ingreso el expediente al tribunal, este debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales son:

a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.

b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.

c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.

d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC.

De acuerdo con este examen puede resultar:a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, art. 781 inc. 3 CPC.

b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal declare de oficio la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC.

c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC.

3. COMPARECENCIA DE LAS PARTES

En la especie recibe aplicación todo lo señalado para la apelación, art. 779 CPC.

4. DESIGNACIÓN DE ABOGADO PATROCINANTE

En la actualidad esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no tiene efecto alguno en su tramitación.

Art. 783 inc. final CPC: “Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso”.5. La prueba en el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma

Si la causal alegada en el recurso requiere de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término que no exceda de los 30 días, art. 799 y 807 inc.2 CPC.

6.La vista de la causa

En esta materia se aplica todo lo referente a las reglas de la vista de la causa establecidas para las apelaciones, art. 783 CPC.

Cabe recordar que los alegatos para el recurso de casación de forma se limitarán a una hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de los alegatos.

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12. MODOS DE TERMINAR EL RECURSO

Normalmente se producirá por el fallo del recurso, sin embargo existen otros medios directos o indirectos de ponerle término. Ellos son:

a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro de plazo, art. 779 CPC.b) La deserción del recurso por no sacar las compulsas en el caso del art. 776 CPC.c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al tribunal superior, art. 777 CPC.d) La prescripción del recurso.e) El desestimiento del recurso.f) Los medios indirectos que ponen término al proceso.

13. EL FALLO DEL RECURSO

Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. final: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio”.

El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768 nº5 CPC y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento.

La otra situación es su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida.

Finalmente, en el momento que el tribunal esta por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas:

a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final CPC.

b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786 CPC.

c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso.El tribunal para determinar si acoge o rechaza el recurso debe seguir los siguientes pasos:

a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca.c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados.d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo.e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación del tribunal en qué medida el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo.

Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación

a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación.

Art. 798 CPC: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación.

Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación.Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.

b) Casación en la forma interpuesto conjuntamente con casación en el fondo.

Art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo.Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.

EFECTOS DEL FALLO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

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Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y pronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”.

Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuando se produjo.

No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quien dicte fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª (ultra petita), 5ª (omisión de los requisitos del art. 170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas”.

El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista, art. 806 CPC.

3. LA CASACIÓN DE FORMA DE OFICIO

Casación de forma de oficio es “la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes”.

CARACTERÍSTICAS

a) Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales.b) Constituye una mera facultad del superior jerárquico.c) No necesita ser preparado.d) El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC.e) Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto.

REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE UN TRIBUNAL PUEDA CASAR DE OFICIO

a) Debe estar conociendo del asunto por los siguientes medios, art. 775 CPC:a. Apelación.b. Consulta.c. Casación de forma o fondo.d. En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable porque lo propio es vincular esta facultad con los recursos. El tribunal superior sin embargo, puede llegar a conocer

una cuestión accesoria a cualquiera de los otros medios, como por ejemplo, el incidente de admisibilidad de un recurso. La jurisprudencia ha señalado que la expresión “alguna incidencia” comprende también el recurso de queja.

b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las causales del art. 768 CPC. Con la excepción de que se trate de la omisión en el fallo de una acción o excepción, en cuyo caso el tribunal podrá limitarse a ordenar que se complete la sentencia por el inferior, art. 776 inc.2 CPC.

c) En los antecedentes del recurso se debe manifestar la existencia del vicio.

PROCEDIMIENTO PARA QUE EL TRIBUNAL CASE DE OFICIO

En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo.

El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efectos que en el recurso de casación:a) Invalidez del fallo.b) Reenvío de los antecedentes.c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que queda el asunto.d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC.

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RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Objetivos:

El fin primordial que tuvo el legislador para establecer este recurso fue hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley, un correcto aplicar de la ley, para lo cual es necesario criterio jurisprudencial unitario.

Para poder lograr ello, se estableció la distribución de las salas de la corte en forma especializada y además se posibilita a las partes que soliciten que este sea resuelto por el pleno, cuando en fallos diversos, la corte ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso.

CONCEPTO:

Recurso de casación en el fondo es “acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente”.

3. CARACTERÍSTICAS

a) Es un recurso extraordinario.b) Es un recurso de nulidad, pero persigue otro objetivo que es el reemplazo del fallo en que se cometió la infracción de ley por otro en que se aplique correctamente, es más, el tribunal debe pronunciar dos sentencias, una de casación y otra de reemplazo.c) Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema.d) Es de derecho estricto.e) Se presenta directamente ante el tribunal que dictó la resolución para ser conocido por la Corte Suprema.f) No constituye instancia, porque la Corte Suprema no va a conocer de las cuestiones de hecho, sino únicamente de las de derecho, art. 805 y 807 CPC.g) Es renunciable, sea expresa o tácitamente, dado que está concedido a favor de la parte agraviada.

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE

a) Que sean sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o que hagan imposible su continuación.b)INAPELABLES,c) Deben haber sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes, art. 767 inc.2 CPC.

6. Sujetos

Requisitos:a) Ser parte en el juicio.b) Debe ser parte agraviada, entendiéndose por tal aquella que se encuentra perjudicada por la sentencia y por la infracción de ley en que ha incurrido, la que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

7. Causal que autoriza la interposición del recurso

El recurso de casación tiene lugar en contra de la sentencia pronunciada con infracción de ley y que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 767 inc.1 CPC.

ALCANCE DE LA VOZ LEY

La Corte Suprema le ha dado un alcance amplio a la voz ley, entendiéndose que puede ser: la CPR; la ley propiamente tal; los DL, DFL y tratados internacionales; la costumbre en los casos que la ley se remite a ella o en silencio de ley, cuando esta deba aplicarse; la ley extranjera, cuando la ley chilena la incorpore al estatuto jurídico nacional a través del reenvío.

Para una parte de la doctrina también procedería por la infracción de la ley del contrato, ya que el CC en su art. 1545 señala que el contrato es ley para las partes. Para otro sector, el contrato no es ley en sentido estricto, ya que el legislador civil al señalar que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, no hizo sino indicar metafóricamente que su cumplimiento era obligatorio para estos.

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NATURALEZA DE LA LEY TRANSGREDIDA

Las leyes substantivas o materiales siempre son susceptibles de casación en el fondo cuando ellas son infringidas. En cuanto a las leyes procesales, según la Corte Suprema hay que hacer una distinción entre:

a) Leyes ordenatoria litis: son las que regulan las formas y el avance del procedimiento, como la que establece la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada.

b) Leyes decisoria litis: que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, como la que establece la triple identidad para hacer valer la cosa juzgada.

La Corte ha dicho que sólo la infracción de la ley ordenatoria litis posibilita la interposición del recurso.

Vinculadas a las leyes procesales se encuentran las leyes regulatorias de la prueba, que son el conjunto de disposiciones que se refieren al señalamiento de los medios de prueba, su valor probatorio, la apreciación de la prueba por el tribunal y la forma de hacerlos valer.

La jurisprudencia ha establecido que nunca puede interponerse casación de fondo contra las leyes que regulan la apreciación de la prueba por el tribunal, porque esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia. Pero ella sería procedente cuando la infracción de ley se refiera a:a) Alterar la carga de la prueba.b) Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite para ello.c) Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba establecidos.

MANERA DE INFRINGIR LA LEY

La doctrina y jurisprudencia han señalado que la manera de infringir la ley es:

a) Contravención formal de la ley, es decir, aquellos en que el tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición a texto expreso de la ley.b) En los casos de errónea interpretación de la ley, es decir, cuando el tribunal a quo da un alcance diverso al que debería haber dado por la aplicación de las normas de interpretación.c) En los casos de falsa aplicación de la ley, que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma; o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que aquella se ha dictado.

Influencia substancial en lo dispositivo del fallo

La infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vicio cometido en la sentencia importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Es decir, cuando la infracción de ley determina el sentido de la sentencia.

8. Limitaciones que tiene la Corte Suprema para conocer y fallar el recurso de casación de fondo

a) El recurso de casación de fondo no constituye instancia, por eso la Corte no puede revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del tribunal a quo.

Art. 807 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”. Sin embargo existe una causal en que la Corte puede modificar los hechos del juicio, ello ocurre cuando la ley infringida es de aquellas que regulan la prueba.b) La Corte se encuentra circunscrita por el escrito de formalización, es decir, conocerá de la infracción de ley que se hubiere reclamado en el escrito, sin que pueda modificarse, art. 774 CPC.

9. Tribunales que intervienen

Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución recurrible, para conocer ante la Corte Suprema, art. 771 CPC.

10. Forma de interponer el recurso

Se interpone mediante la presentación de un solo escrito, el cual debe reunir los siguientes requisitos:

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a) Los requisitos comunes a todo escrito.

b) Debe contener la firma de un abogado que no sea procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso.

c) Debe expresar en que consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida.

d) Debe señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, es decir, el recurrente debe demostrar que el tribunal aplicando correctamente la ley debió haber fallado en su favor y no en su contra.

11. Plazo

El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre, art. 770 CPC.

Si se deducen recursos de casación de forma y de fondo, ambos deben interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.

Jamás procede la casación de fondo junto con la apelación.

12. Efectos de la interposición del recurso de casación de fondo

Son los mismos que produce el recurso de casación de forma según el art. 773 CPC.

13. TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Es básicamente la misma que con respecto a la casación de forma, con las siguientes modificaciones.

Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal a quo, no presenta modificaciones.

Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal ad quem presenta las siguientes modificaciones:

1. Facultad de conocer el recurso en Pleno: Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno de la Corte Suprema, debiendo fundarse la solicitud solamente en el hecho que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.

Maturana estima que la parte solicitante debe señalar cuales son los fallos en que existe esta interpretación diversa, e idealmente acompañarlos a la solicitud.

Es menester además, que estos fallos tengan influencia para resolver la materia de derecho objeto del recurso.

Esta facultad de las partes se encuentra reglamentada en los artículos 780 y 782 inc. 4 del CPC. Son características de ella:a) Los titulares de esta facultad son cualesquiera de las partes del recuerso de casación en el fondo.b) La oportunidad para hacer esta facultad es dentro del plazo fatal para hacerse parte ante el tribunal aquem.c) Esta facultad consiste en que se altere la regla respecto de la forma en que el tribunal aquem debe conocer y fallar el recurso ya que dispone que se conozca en pleno

y no en sala.d) La solicitud de las partes que debe tener un solo fundamento, el cual consiste en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas

interpretaciones acerca de la materia de derecho objeto del recurso. Maturana estima que la parte solicitante debe señalar cuáles son los fallos en que existe esta interpretación diversa, y idealmente acompañarlos a la solicitud. Es menester además, que en estos fallos tengan influencia para resolver la materia de derecho objeto del recurso.

e) La oportunidad para que la sala respectiva de la Corte Suprema se pronuncie acerca de la solicitud es en el examen de admisibilidad, art. 782 inc.4 CPC.f) Contra la resolución que se pronuncia denegando la petición de la vista del recurso por el tribunal pleno procede el recurso de reposición, que debe ser fundado e

interpuesto dentro de tercero día, art. 782 inc.4 CPC. En contra del que lo acoge no cabe recurso.

2. Examen de admisibilidad: Respecto del examen de admisibilidad que efectúa el tribunal ad quem, cabe aplicar todos los requisitos señalados, adecuándose el último de ellos al recurso de casación en el fondo.

Por tanto este debe controlar:a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales la concede la ley.b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo.

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c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.d) Si se hizo mención expresa en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y se señaló de qué modo ese o esos errores de derecho

influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

RECHAZO “IN LIMINE” DEL RECURSO: La sala respectiva de la Corte Suprema al ejercer en cuenta el control de admisibilidad, no obstante haberse cumplido en el recurso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta facultad de la Corte se encuentra regulada en el art. 782 CPC.

Son características de ella:a) Se contempla respecto de los recursos de casación en el fondo que han cumplido con los requisitos legales de su interposición, puesto que si así no ocurre, lo que procede

es su declaración de inadmisibilidad.b) El pronunciamiento que se emite es una decisión acerca del fondo del recurso y no formal, puesto que debe consistir en adolecer el recurso de manifiesta falta de

fundamento.c) La oportunidad para efectuarse este pronunciamiento por la respectiva sala de la Corte Suprema, es al efectuarse el control de admisibilidad del recurso, lo cual se hace en

cuenta.d) Requiere un quórum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución debe ser adoptada por la unanimidad de los integrantes de la sala respectiva.e) La resolución en la que se adopta debe ser a lo menos, someramente fundada, esto es, debe contener las consideraciones destinadas a justificar el rechazo in limine del

recurso.f) En contra de la resolución que rechaza in limine el recurso procede la reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.

4. Prueba: Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación de fondo. Art. 807 inc.1 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”.

5. Informes en derecho: Las partes tienen la facultad de presentar informes en derecho. Art. 805 inc.1 y 2 CPC: “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes”.

6. Alegatos: El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restringido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, art. 805 inc.3 CPC.

La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a 2 horas, art. 783 CPC, y el plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es de 40 días siguientes a aquél en que se haya terminado la vista, art. 805 inc. final CPC.

Formas de terminar el recurso de casación en el fondoLo normal es que este termine por su fallo.Pero también puede terminar por medios anormales, los cuales pueden ser directos e indirectos.

Son directos:a) La deserción del recurso por falta de comparecencia.b) La deserción del recurso por no acompañar el papel para las compulsas.c) La deserción del recurso por no haber franqueado la remisión del expediente.d) La declaración de inadmisibilidad del recurso.e) El rechazo in limine del recurso.f) El desistimiento del recurrente.

Son medios anormales indirectos, aquellos que ponen termino al proceso, y por tanto del recurso interpuesto, como la transacción, avenimiento, conciliación, etc.

El fallo del recursoEl recurso de casación en el fondo puede ser interpuesto conjuntamente con la casación de forma. En ese caso, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, art. 808 CPC.Sin embargo, en los casos de que el tribunal ad quem deba dictar sentencia de reemplazo para el recurso de casación de forma, porque se ha incurrido en las causales nº 4 a 7 del art. 768 CPC, para Maturana sería lógico que además el tribunal en la sentencia de reemplazo se haga cargo de la infracción de ley hecha valer en el recurso de casación de fondo.Tratándose de un recurso de casación de fondo intentado separadamente, la Corte bien puede rechazarlo o aceptarlo.

a) Rechaza el recurso: los autos deberán devolverse al tribunal de origen, que a su vez los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento.

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b) Acoge el recurso: debe en un mismo acto dictar dos sentencias separadas, art. 785 inc.1 CPC: una sentencia de casación, en la que procede a invalidar la sentencia recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalando la infracción de ley que se ha cometido y la forma en que ella ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Acto continuo debe dictar una sentencia de reemplazo, en la que se resuelve el asunto controvertido aplicando correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la parte considerativa de la sentencia, a menos que se trate de un caso en que se acoja el recurso por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba, caso en el cual deben modificarse.

CASACIÓN DE FONDO DE OFICIO

Se encuentra regulada en el art. 785 inc.2 CPC, el cual señala: “En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”.

EL RECURSO DE NULIDAD“el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o de acción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción sustancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en la ley”.3. Características

El recurso de nulidad es un recurso:a) Extraordinario.b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, que será el tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía que

dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.c) La regla general es que el recurso sea conocido por la Corte de Apelaciones respectiva. Excepcionalmente es conocido en un caso de competencia per saltum por la Corte

Suprema, en el caso de las causales de los arts. 373 letra a, 376 inc.1 NCPP y art. 373 letra b y 376 inc.3 NCPP. Además, esta competencia per saltum tiene fuerza atractiva, ya que también la Corte puede conocer junto con aquellas dos causales, otras causales en que se hubiera fundado el recurso y que sean de competencia de las Cortes de Apelaciones.

d) Se contempla la competencia per saltum respecto de las sentencias definitivas pronunciadas por un tribunal oral en lo penal o por un juez de garantía en el procedimiento simplificado.

e) Es de derecho estricto.f) Es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales.g) Por regla general, sólo tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que determina a ley.h) De acuerdo con ello, acogido el recurso, la Corte respectiva en su sentencia de nulidad deberá determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y

ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda.i) No recorre en cuanto a su procedencia toda la jerarquía de los tribunales chilenos como es el caso de la casación de forma.j) No procede su interposición en forma conjunta con ningún otro recurso.k) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el agravio no sólo por el perjuicio que provoca el fallo en la parte recurrente, sino que además por la

causal que lo hace procedente, salvo en el caso de un motivo absoluto de nulidad.l) No constituye instancia.m) No se admite por regla general la renuncia anticipada, puesto que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales.

4. Finalidad del recurso

1. Ellas son según sus causales de procedencia:a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral . Consecuente con ello, se

contempla la causal genérica del art. 373 letra a NCPP, en contra de la sentencia que se hubiere pronunciado o emanado de un juicio oral en el cual no se hubieren respetado dichas garantías.

b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia juicio oral . Consecuente con ello, se contempla como causal del art. 373 letra b NCPP la errónea aplicación del derecho siempre que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresamente contemplados al efecto por parte del legislador. Consecuente con ello, contempla causales específicas de nulidad en el art. 374 NCPP.

5. Tribunales que intervienen

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El recurso debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar, a quo, para ante el tribunal superior jerárquico establecido en la ley, ad quem. Que por regla general será la Corte de Apelaciones, salvo el caso que nos encontremos ante la competencia por saltum, en cuyo caso conocerá y resolverá la Corte Suprema, estos casos son:

a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, art. 373 letra a y art. 376 inc.1 NCPP

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, art. 373 letra b y art. 376 inc.3 NCPP.

c) Además de la competencia por fuerza atractiva: art. 376 inc.4 NCPP: “Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema”.

6. Titular del recurso

Los requisitos para que una persona pueda deducir un recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva son:a) Debe ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. Art. 352 NCPP: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás

intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.b) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia pronunciada en el proceso, art. 352 NCPP.c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del

proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia.

A propósito de las nulidades, el art. 109 NCPP contempla como principio general la necesidad del perjuicio:“Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

Asimismo, se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República, art. 160 NCPP.

Excepcionalmente, no es necesario demostrar la existencia del perjuicio cuando nos encontramos frente a un recurso de nulidad que se interponga por las causales específicas del art. 374 NCPP, que son los casos de motivos absolutos de nulidad, en los cuales el legislador presume la concurrencia del perjuicio respecto del recurrente.

El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la ley, es decir, se debe preparar el recurso.

7. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDEa) Debe ser una sentencia definitiva.b) Debe haberse pronunciado en un juicio oral, un procedimiento simplificado o un procedimiento de acción penal privada.

8. Causales del recurso de nulidadProcedencia

El recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo que sólo procede por las causales expresamente señaladas en la ley, art. 372 NCPP.

Clasificación

a) De acuerdo a la forma en que el legislador ha establecido la causal que hace procedente el recurso, puede distinguirse entre causales específicas o genéricas .a. Genéricas: Se encuentran contempladas en el art. 373 NCPP y respecto de ellas corresponde al recurrente señalar y demostrar el vicio en que se incurrió en el

procedimiento o en la dictación de la sentencia (se subsume dentro de la causal y que ellas le han afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías).b. Específicas: Se encuentran contempladas en el art. 374 NCPP, y respecto de ellas sólo corresponde al recurrente señalar el vicio en que se incurrió y la letra

específica del precepto legal que concede el recurso, sin que sea necesario señalar como el vicio le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías, por presumirse el vicio por parte del legislador.

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b) De acuerdo al acto jurídico procesal que se afecta con la concurrencia del vicio se pueden clasificar como :a) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos con la dictación de la sentencia, ellos son: las contempladas en el art. 373 y letras e, f y g

del art. 374 NCPP.b) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, y que consecuencialmente también afectan a la

sentencia definitiva, ellas son: la causal del art. 373 letra a y las letras a, b, c y d del art. 374 NCPP.

c) De acuerdo al sujeto procesal o actuación a la que afecta el vicio. Ellas pueden ser:a) Causales que dicen relación con la afectación del tribunal: art. 374 letra a NCPP.b) Aquellas que se refieren a la sentencia impugnada: art. 374 letras e, f, g.c) Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: art. 374 letras b, c, d.d) Aquellas que se refiere a la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 373 letra b.

d) De acuerdo al tribunal ad quem que debe conocer el recurso de nulidad: a) Recurso de nulidad conocido por la Corte de Apelaciones, que es la regla general.b) Recurso de nulidad conocido por la Corte Suprema, en el caso de la competencia per saltum.

CAUSALES POR LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE NULIDAD

Causales genéricas del recurso de nulidad

Según el art. 373 NCPP procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, yb) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Causales específicas o motivos absolutos de nulidad

Según el art. 374 NCPP, el juicio y la sentencia serán siempre anulados:a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un

juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, yg) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

9. PLAZO PARA INTERPONER EL RECUSO DE NULIDAD

10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado, art. 399 NCPP o de acción penal privada, art. 405 NCPP

El plazo de 10 días se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la que se entiende que se verifica en el proceso oral, por la lectura de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el art. 346 NCPP.

10. PREPARACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Concepto

La preparación del recurso de nulidad consiste en: “la reclamación que debe haber efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley”, art. 377 inc.1 NCPP.

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Forma de preparar el recurso de nulidad

Para que se entienda preparado es menester:a) Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal. Los vicios que no sean de procedimiento, nunca será necesario prepararlos.b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley, mediante cualquier expediente, arbitrio, medio o facultad. A

diferencia de lo exigido en la casación civil, no ha exigido que se utilicen todos los recursos para entenderlo preparado, por tanto, basta la sola circunstancia de haber utilizado a lo menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar del vicio.

c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad.

Casos en que no es necesario preparar el recurso

Como regla general, no es necesario preparar el recurso cuando la infracción invocada como motivo del recurso no se refiriere a una ley que regulare el procedimiento.

De acuerdo con ello tampoco se requerirá preparación del recurso cuando la ley procesal es de aquellas que son decisioria litis, siendo esta necesaria en cuanto a las leyes ordenatoria litis.

Excepcionalmente tampoco es necesario preparar el recurso:a) Cuando se tratare de alguna de las causales específicas de nulidad del art. 374 NCPP.b) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución que contuviere el vicio o defecto que se invoca como causal del recurso de nulidad.c) Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular.d) Cuando el vicio o defecto haya llegado a conocimiento de parte después de pronunciada la sentencia.

Sanción a la falta de preparación del recurso

El art. 377 inc.1 NCPP señala que la preparación del recurso de nulidad es un requisito de admisibilidad para que pueda darse tramitación al recurso.

Este requisito de admisibilidad no debe ser controlado en el examen de admisibilidad del tribunal a quo, art. 380 NCPP, sino que en el examen del tribunal ad quem, art. 383 NCPP, que podrá declarar en cuenta la inadmisibilidad del recurso.

12. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE NULIDAD

El art. 372 señala que debe interponerse por escrito. Este debe cumplir con los siguientes requisitos:a) Los requisitos comunes a todo escrito.b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda, el agravio causado si se invocan las causales genéricas y la ley que concede el recurso por dicha causal.

Respecto de las causales que hacen procedente el recurso y que deben mencionarse en el escrito se deben tener presentes las siguientes reglas:a. Se establece una preclusión por consumación, en cuanto a que interpuesto el recurso de nulidad no pueden invocarse nuevas causales que no se hubieren hecho

valer en el escrito en el cual se hubiere deducido, art. 379 inc.2 NCPP. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por un motivo distinto al invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere unos de los señalados en el art. 374 NCPP, art. 379 inc.2 NCPP.

b. El recurso de nulidad puede fundarse en varias causales, en cuyo caso debe indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente, art. 378 inc.2 NCPP.

c. Dado que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, el recurrente no solo debe señalar el vicio que lo fundamenta, sino que además la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

d. No se contempla que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado como la casación, ni tampoco una boleta de consignación.

c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron al fallo del tribunal, art. 378 inc.1 NCPP. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubieren sostenido las distintas interpretaciones que invocaren y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado y del texto íntegro de las mismas.

d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales su preparación no es necesaria, art. 377 NCPP.e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada. Excepcionalmente, en el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las

circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido, y como única oportunidad, en el escrito de interposición del recurso, art. 359 inc.1 NCPP.

13. Efectos de la concesión del recurso de nulidad en el cumplimiento del fallo

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La regla general se contempla respecto de todos los recursos es que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria que es impugnada en el recurso de nulidad, art. 379 inc.1 y 355 NCPP.

La excepción la señala el mismo art. 379 NCPP, la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Al efecto dispone el art. 468 NCPP:

“Las sentencias condenatorias penales no podrán cumplirse sino cuando se encontraren ejecutoriadas”.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Tramitación ante el tribunal a quo

Los trámites que se contemplan son los siguientes:

1. Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

Interpuesto el recurso, el tribunal a quo debe proceder al examen de admisibilidad para los efectos de acogerlo a tramitación. El examen sólo puede versar sobre, art. 380 NCPP:

a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo.b) Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por este recurso.

Del examen de admisibilidad puede resultar que el recurso no cumpla con uno o más requisitos, en cuyo caso el tribunal lo declarará inadmisible de plano.

En contra de la resolución que se pronuncie acerca de la inadmisibilidad sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro de tercero día.

Si el recurso de nulidad cumple con estos requisitos deberá el tribunal remitirlo al tribunal ad quem.

2. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem

Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, art. 381 NCPP.

La obligación de la remisión de dichos antecedentes recae sobre el tribunal a quo, por lo que no es procedente la deserción del recurso por no sacar compulsas o franquear el proceso.

Tramitación ante el tribunal ad quem

Los trámites que se contemplan son los siguientes:

1. Certificado de ingreso del expediente a la Corte

El secretario del tribunal ad quem debe estampar en el expediente remitido un certificado que acredita la fecha de ingreso del expediente, debe incluirlo en el libro de ingresos y asignarle un número de rol.

Esta certificación no se notifica a las partes, pero es importante porque de ella se cuenta el plazo para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso.

En el recurso de nulidad no se contempla la comparecencia en la segunda instancia, por lo que no rige la sanción de deserción del recurso por este motivo. Sin embargo, es necesaria la comparecencia del recurrente en la vista de la causa, bajo la sanción de tener por abandonado el recurso respecto de los recurrentes ausentes según el art. 358 NCPP.

2. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso, art. 382 NCPP.

3. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad.

Transcurrido dicho plazo, el tribunal debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso. Los cuales son:

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a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.c) Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas.d) Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedente.

De dicho examen puede resultar:a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del

recurso.b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso el tribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc.2 NCPP. Si se hubieren

hecho valer causales que sean de competencia de Corte Suprema y otras causales de nulidad absoluta del art. 374 NCPP de competencia de las Corte de Apelaciones, la Corte Suprema debe limitarse a declarar inadmisible las causales cuyo conocimiento sean de su competencia, ordenando la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca de los motivos de nulidad de su competencia, ello porque ha perdido su competencia por vis atractiva.

c) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad, declarándolo inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causales de motivo absoluto contemplado en el art. 374 NCPP.

d) La Corte Suprema puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y proceder a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que efectúe dicho control y de declarar su admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo, art. 383 NCPP. Los casos en que la Corte puede ejercer dicha facultad son:

a. Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374.

b. Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y

c. Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

4. DESIGNACIÓN DE ABOGADO PATROCINANTE

En el recurso de nulidad no se contempla la obligación de designar abogado patrocinante ante el tribunal ad quem antes de la vista del recurso.

Esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no produce efecto alguno en su tramitación.

5. LA PRUEBA ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM

Por regla general, no es procedente la rendición de la prueba en el recurso de nulidad. Lo que es regla absoluta cuando el recurso se funde en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Excepcionalmente acerca de otras causales de nulidad se contempla la posibilidad de rendir prueba para establecer los hechos que sean necesarios para acreditar la causal invocada. Lo cual se regula en el art. 359 NCPP:

“En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia”.

6. LA VISTA DE LA CAUSA

En esta materia se aplican las normas de los arts. 356 a 358 NCPP, ya analizadas al tratar la apelación.

MODOS DE TERMINAR EL RECURSO DE NULIDAD

El recurso termina normalmente por la resolución que falla el asunto.

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También puede terminar anormalmente de forma directa, por el abandono y el desistimiento del recurso.

También, de forma indirecta por el desistimiento y el abandono de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo.

EL FALLO DEL RECURSO

La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado de conocer de él.

El tribunal ad quem para acoger o rechazar el recurso debe seguir los siguientes pasos:a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca o se ha producido un error de derecho.c) Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientemente acreditados.d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nulidad del art. 374

NCPP.e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo.

EFECTOS DE FALLO DEL RECURSO DE NULIDAD

Efectos del fallo del recurso que lo acoge:

La regla general, es que el tribunal ad quem debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida y disponer el reenvío del asunto. Art. 386 NCPP:

“Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia”.

En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral que se realice ante el tribunal no inhabilitado con motivo de la orden impuesta por la sentencia del tribunal ad quem, no será susceptible de recurso alguno, como lo señala el art. 387 inc.1 NCPP. Excepcionalmente, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”, art. 387 inc.2 NCPP.

Excepcionalmente, según el art. 385 NCPP, es posible que el tribunal anule sólo la sentencia y no el juicio oral y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nueva audiencia, pero en forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el derecho.

Esta situación sólo será posible cuando el tribunal ad quem hubiere acogido el recurso por un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por los siguientes motivos:

a) Hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal,b) Aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, oc) Impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

Recursos en contra de la sentencia que pronuncia acerca del recurso de nulidad

Según el art. 387 inc.1 NCPP la resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, por interpretación de los arts. 97 COT y 52 NCPP, es procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la resolución tanto de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema.

EL RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja reconoce su fuente en el CPR, el cual entrega a la Corte Suprema la superintendencia correccional sobre todos los tribunales, en las cuales se contempla las facultadas disciplinarias en virtud de las cuales se conoce el recurso de queja.

El recurso de queja se gula en los arts. 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 COT.

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El Auto Acordado de la Corte Suprema de 1972 sobre tramitación y fallo del recurso de queja, el cual se encuentra parcialmente derogado por la modificación al recurso de queja de la ley 19.374, que reguló el mismo orgánicamente en el COT.

Por otra parte, atendida la consagración constitucional y legal orgánica del recurso de queja (COT), ella se encuentra plenamente vigente respecto del nuevo proceso penal. Así lo ha señalado la Corte Suprema y el Fiscal Nacional, el cual ha señalado que no es impedimento para la procedencia del recurso de queja, la circunstancia de que el art. 387 inc.1 NCPP disponga que la sentencia del recurso de nulidad no admite recurso alguno.

CONCEPTO

“el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos”.

3. Característicasa) Recurso extraordinario.b) Se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución, para que sea conocido y resuelto por sí mismo.c) Se interpone no en contra de una resolución sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con grave falta o abuso.d) No ha sido instituido para corregir errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales.e) No constituye instancia, sino que solamente se faculta al superior para examinar si se cometió grave falta o abuso.f) No suspende el cumplimiento de la resolución pronunciada con grave falta o abuso, a menos que se conceda la orden de no innovar.g) Es un recurso en que el tribunal de segunda instancia tiene competencia amplísima para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas para

poner pronto remedio al mal que motiva la queja.h) Es un recurso que actualmente no requiere consignación.

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LA CUAL PROCEDE

Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga final juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio dela atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

CAUSAL DEL RECURSO DE QUEJA

Según el art. 545 inc.1 COT, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, la falta o abuso cometida por el tribunal es la causal que hace procedente el recurso de queja en contra del funcionario que pronunció la resolución con grave falta o abuso.

La Corte Suprema ha delimitado los casos, en los cuales son encontramos frente a una falta o abuso, a los siguientes:a) Contravención formal de la ley: se produce cuando el juez, no obstante el texto claro de la ley, se aparta de ella en la dictación de la sentencia.b) Interpretación errada de la ley: se produce cuando el tribunal al aplicar la ley incurre en un error de interpretación al vulnerar las normas de interpretación.c) Falsa aplicación de los antecedentes del proceso: en ella se dicta una resolución judicial apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso.

6. TITULAR DEL RECURSODebe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución haber sido agraviada con la grave falta o abuso cometida por el juez o jueces con motivo de la dictación de la sentencia

PLAZO PARA INTERPONERLO

en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso.

Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 259 CPC cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.

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8. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso.

El recurso debe conocerse en única instancia, lo que se desprende de la norma de competencia de las Cortes de Apelaciones, art. 63 nº2 letra b) Las Cortes de Apelaciones conocerán: nº2: en única instancia: b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.

9. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO

Los requisitos que debe cumplir el escrito son:

a. Debe cumplirse con las normas de comparecencia en juicio

El art. 548 inc.2 COT señala: “El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.No obstante la amplitud de la nueva redacción de la norma, todavía según Maturana es aplicable el auto acordado en la materia, este en su nº1 distingue el tribunal ante el cual se interpone el recurso para establecer las personas que se encuentran habilitadas al efecto:

Ante la Corte de Apelaciones el recurso puede interponerse por la parte agraviada, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Ante la Corte Suprema el recurso puede interponerse por un procurador del número o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

b. Patrocinio de abogado habilitadoEl art. 548 inc.2 COT señala: “(...) y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.

c. Contendido del escrito

De acuerdo a lo previsto en el art. 548 inc.3 COT este debe contener:

a) Indicar nominativamente el juez o funcionarios recurridos.b) Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución recurrida, la que se transcribirá o se acompañará una copia de ella, si se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria.c) Consignar el día de la dictación de la resolución recurrida, la foja que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente.d) Señalar clara y específicamente las faltas y abusos que se imputan al juez o funcionarios recurridos.

El art. 549 letra a) COT establece un examen de admisibilidad en donde se revisan las menciones del escrito: “Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente (art. 548) y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho”.

d. Certificado acerca de los hechos que establece la ley

El art. 548 inc.4 señala: “Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado”.La sanción a la falta de acompañamiento del certificado es que se declare inadmisibleExcepción: Si no se ha acompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles.

ORDEN DE NO INNOVAR

La sola interposición del recurso no suspende el cumplimiento ni impide que se produzca todos sus efectos la resolución que se haya pronunciado con falta o abuso.

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El art. 545 COT: “El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso”.

Son características:

a) Sólo puede ser impartida a petición de parte y no de oficio por el tribunal.b) Se puede solicitar por el recurrente al momento de interponer el recurso o durante la tramitación del mismo.c) El presidente del tribunal colegiado debe designar la sala que debe pronunciarse acerca de la orden de no innovar, la cual verá el asunto en cuenta.d) La resolución que acerca de la orden de no innovar produce la radicación del recurso de queja para su vista y fallo ante la sala que se hubiera pronunciado de ella.e) Puede ser concedida en términos generales o específicos. Si nada se dice deberá entenderse que la orden de no innovar es concedida en términos generales, es decir, sin limitación alguna produciendo la paralización del procedimiento. No obstante, no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden, nº 7 AA.f) Concedida la orden de no innovar ella es comunicada al tribunal inferior que hubiere dictado la resolución, en la práctica telefónicamente, sin perjuicio de remitirle después un oficio.g) Concedida la orden de no innovar debe soportar la carga de hacer avanzar el procedimiento para la resolución del recurso, puesto que su inactividad por más de 15 días hábiles importa el desistimiento de éste. La Corte declarará desistido de oficio o petición de parte el recurso, nº 8 AA.

Tramitación

Los trámites que debe seguir el recurso son:

1. PresentaciónEl recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso.2. Primera resoluciónLas resoluciones que pueden dictarse frente a la presentación del recurso son las siguientes:Falta de patrocinio.a) Inadmisibilidad por falta de requisitos formales. En contra de dicha resolución procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado, art. 549 letra a COT.b) Admisibilidad del recurso: si el recurso cumple con todos los requisitos formales, la primera resolución que deberá dictarse en cuenta, por el presidente del tribunal colegiado será la solicitud de informe al juez o jueces recurridos, art. 549 letra b COT.Se les dirige un oficio, adjuntándoles una fotocopia del recurso de queja interpuesto en su contra.El juez o jueces recurridos una vez decepcionada la solicitud de informe deben:

a) Evacuar el informe dentro del plazo de 8 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del oficio respectivo, art. 549 letra b COT.b) Dejarse constancia en el proceso del hecho de haber recibido el informe, lo cual debe realizar el secretario, art. 549 letra b, 380 nº 2 COT.c) Notificarse por el estado diario a las partes por el tribunal recurrido de la solicitud de informe.

Comparecencia de las partes ante el tribunal superior

El art. 549 letra d) COT señala que cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. Es decir, la comparecencia en el recurso de queja es facultativa.5. Vista del recursoEl art. 549 letra c) COT: “Vencido el plazo anterior, (de 8 días para evacuar el informe) se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta”.En caso de haberse interpuesto otros recursos jurisdiccionales conjuntamente con el recurso de queja, deben acumularse y fallarse conjuntamente, art. 66 COT.

El recurso de queja siempre debe conocerse previa vista de la causa, por tanto el tribunal debe dictar la resolución “Autos en relación”. En la Corte de Apelaciones debe realizarse el sorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art. 69 COT, salvo el caso en que se hubiera producido la radicación en virtud de la orden de no innovar. En la Corte Suprema, el conocimiento y fallo del recurso corresponde a la sala especializada en conformidad a la materia que incida en el recurso.

6. Fallo del recurso de queja

Puede producirse que:

a) La resolución acoge el recurso de queja: El art. 545 inc.2 y 3 COT señala: “El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso.

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En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”.Respecto de ello es menester tener presente que la Corte Suprema ha manifestado que dicha norma legal no obliga a aplicar una sanción disciplinara en el caso de haberse acogido el recurso de queja, sino solamente a remitir los antecedentes al pleno, el cual tendrá que decidir si las aplica o no.

b) La resolución rechaza el recurso de queja:

En caso de no existir falta o abuso, el tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja, no siendo necesario que contenga fundamento alguno acerca de su decisión.7. RecursosEn contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de queja no es procedente la interposición de la apelación, lo que se desprende de que se conoce en única instancia según el art. 63 COT. En cuanto las resoluciones de la Corte Suprema, estas son inapelables.La norma del art. 551 COT que autoriza la apelación debe entenderse deroada por la ley 19.374 y el art. 63 COT.

Otras formas de término del recursoEl recurso puede terminar durante su tramitación por el desistimiento de la parte recurrente.

QUEJA DISCIPLINARIA:

No es un recurso, sino que es aquella que se refiere a la conducta ministerial o a la actuaciones de los jueces y de los funcionarios que están sujetos a la juridicción disciplinaria de las Cortes y que no se fundan en faltas o abusos graves que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada.

Ademas de las normas del COT la queja disciplinaria se rije por las normas contenidas en el autoacordado de la Corte Suprema, sobre recurso de queja del año 1972.

Estas quejas son de conocimiento del Tribunal PLENO respectivo.

Tramitación:El artículo 547 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.

Los agraviados tendrán el plazo de 60 días para interponerlo. Este plazo se cuenta desde la fecha de ocurridos los hechos que la motivan.

Las Cortes de Apelaciones, después de transcurrido este plazo, no dará curso a las quejas sin perjuicio de la facultad del tribunal para proceder de oficio.

Los fallos que acojan las quejas contendrán los fundamentos demostrativos de las faltas, abusos, incorrecciones o actuaciones indebidas; aplicarán sanción disciplinaria, si se estima procedente, y determinarán las medidas necesarias para remediar el mal causado.

DIFERENCIAS ENTRE QUEJA D. Y RECURSO DE QUEJA

1. La Queja busca solamente una sanción disciplinaria y no busca la modificación de una resolución judicial.2. La Queja sirve para atacar cualquiera actuación judicial, ya que al no ser un recurso puede reclamarse de un acto cualquiera, ya sea del juez o de cualquier otro

funcionario de la jerarquía judicial, a diferencia del recurso que sirve para impugnar resoluciones abusivas no la actuación personal.3. La Queja puede ser interpuesta en forma verbal o escrita; el Recurso de solo por escrito.4. La Queja no tiene forma de juicio en cambio el recurso de Queja tiene asignada una tramitación legal.5. La Queja tiene un origen legal (Ley Orgánica de Tribunales de 1875); el Recurso de Queja tuvo un origen jurisprudencial y su reconocimiento legal se ha producido

después).6. La Queja puede plantearse durante las visitas que los jueces realizan a sus inferiores; el Recurso de Queja, sólo de la manera establecida en la ley.7. La Queja procede a petición de parte y también, de oficio; el Recurso de queja solo se da a petición de parte.8. En la Queja no existe "orden de no innovar", sólo en el Recurso de Queja.9. La Queja Propiamente tal es de la competencia del Pleno. El recurso de Queja es de competencia de la Sala.

RECURSO INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCONALIDAD.

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Es el acto jurídico procesal de parte o del juez que tiene por objeto instaurar un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente, que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, resulte contrario a la Constitución.

Técnica que la Constitución instituye para resolver conflictos normativos de jerarquía que se suscitan en el sistema jurídico con la aplicación de una norma a casos concretos y para tutelar derechos fundamentales.

2. CARACTERÍSTICAS

1. Es una acción constitucional, ya que corresponde a un derecho subjetivo cuyo ejercicio está reconocido por la Constitución y tiene por virtud poner en movimiento al aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales (Capelletti). No sería un recurso por que no se dirige en contra de una resolución judicial, sino que procede respecto de una causal específica, como es la de obtener la declaración de inaplicabilidad de un determinado precepto legal para la resolución de un asunto judicial.

2. Su conocimiento es de competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional. Con anterioridad a la Reforma Constitucional Ley Nº 20.050, del 26 de Agosto de 2005, su conocimiento radicaba en la Corte Suprema.

3. Es un recurso que implica el ejercicio de facultades conservadoras, dado que se persigue el respeto a los principios y preceptos establecidos en la Constitución y las leyes.4. Puede ser promovido por las partes o por el juez, sea en un asunto contencioso o no contencioso.5. NO EXISTE UN PLAZO FATAL para su interposición, sino una oportunidad procesal para ello: debe estar pendiente el asunto judicial respecto del cual se

quiere obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal para su resolución.6. Se aplica a cualquier tipo de procedimiento, cualquiera sea su materia.7. Es un control de constitucionalidad concreto, represivo y facultativo.8. La sentencia que acoge el recurso produce efectos relativos, sin perjuicio de conceder acción pública para solicitar una inaplicabilidad general del precepto, basada en

dicha sentencia. Art. 93 Nº 7 CPR.

3. SUJETO LEGITIMADO

El titular es la parte o interesado que interviene en un asunto judicial o en un procedimiento judicial no contencioso, en el cual teme que en su resolución se aplique un precepto legal contrario a la Constitución. También el juez puede promover dicha acción, en conocimiento de un asunto sea contencioso o no contencioso.

4. REQUISITOS

a) Existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especialb) Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto.c) Que la impugnación esté fundada razonablemented) Que se cumplan con los demás requisitos señalados en la ley.

5. REQUISITOS PARA SU INTERPOSICIÓN.

a) Debe contener los requisitos comunes de todo escrito.b) Debe interponerse directamente ante el Tribunal Constitucional.c) Debe señalar el proceso respecto del cual se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, individualizando de manera específica el proceso (tribunal

que lo conoce, juez ante el cual se tramita el asunto, Rol, partes, etc.)d) Señalar el o los preceptos contrarios a la Constitución, la forma como esos preceptos infringen la Constitución y los motivos que hacen temer su aplicación en la resolución

del proceso o asunto no contencioso que se encuentra pendiente.e) La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal para la resolución del proceso o asunto judicial no contencioso

pendiente.

6. TRAMITACIÓN

Se interpone el recurso directamente ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, quien efectúa un examen de admisibilidad, sobre los siguientes puntos:

1. Debe verificar la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial;2. Debe verificar que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto.3. Debe verificar que la solicitud se encuentgre razonablemente fundada.

Actualmente, no existe una reglamentación particular del recuerso, en consecuencia, se debe aplicar Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, Ley Nº 17.997, mientras no se dicte disposición particular al respecto.

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7. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Interpuesto el recurso, no suspende la tramitación del procedimiento contencioso o no contencioso. Sin embargo, si el solicitante lo invoca fundadamente, puede procederse a su suspensión, como si fuera una verdadera orden de no innovar, la cual quedará sin efecto una vez que se rechace el recurso.

8. CONOCIMIENTO Y FALLO DEL RECURSO.

El recurso es conocido por EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Para acoger el recurso, se requiere voto conforme de LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS en ejercicio del tribunal. (Art. 92 inciso quinto de la Constitución Política del Estado)

Hay que distinguir, respecto del fallo, dos circunstancias:

a) En caso de ACOGERSE EL RECURSO, El artículo 93 inciso duodécimo CONCEDE ACCIÓN PÚBLICA para la declaración de inconstitucionalidad del precepto con efecto general, sin perjuicio que el Tribunal puede declararla de oficio.

b) En caso de RECHAZARSE EL RECURSO, debe comunicarse dicha decisión al Tribunal que conoce del Asunto para proseguir con su tramitación, si es que éste ha sido suspendido, al respecto, se ha señalado que en contra de la sentencia no procede recurso alguno.

EL RECURSO DE REVISIÓN

Se encuentra regulado en los arts. 810 a 816 CPC; y 473 a 480 NCPP.

2. CONCEPTO

El recurso de revisión es “la acción declarativa, de competencias exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en los casos expresamente señalados por la ley”.

3. Características

a) Es una acción declarativa más que un recurso extraordinario, puesto que pretende invalidar una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada.b) Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocida por ésta en sala.c) Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema.d) Persigue obtener la invalidación de una sentencia firme.e) Procede sólo en las causas que taxativamente señala la ley.

4. Naturaleza jurídica

Técnicamente la revisión no es un recurso sino que una acción, puesto que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, cual es que su interposición proceden en contra de resoluciones que no se encuentran formes o ejecutoriadas.

De allí que es propiamente una acción. Es por ello que el legislador penal en vez de llamarlo recurso de revisión, lo llama revisión de las sentencias firmes.

5. Fundamento del recurso

Lo que se persigue con esta acción es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica basada en la cosa juzgada. Sin embargo, se debe tener presente que el legislador sólo abrió la posibilidad de revisión por ciertas causales específicas.

6. Resoluciones contra las cuales procede

En materia civil procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo recursos de casación y revisión.

En materia penal procede sólo en contra de las sentencias condenatorias de crimen o simple delito, aunque estas hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema. Lo que se desprende de los arts. 58 y 657 CPP y 473 NCPP.

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7. Causales o factores que habilitan su interposición

En materia civilSe encuentran en el art. 810 CPC: “La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:

1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;

2° Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia;

En estos dos casos es menester que exista una sentencia ejecutoriada declarando la falsedad de los documentos o la condena por perjurio de los testigos.

3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término;En este caso es necesario que se haya iniciado un proceso y condenado al juez.

4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó”.

En materia penalSe encuentran en el art. 473 NCPP: “La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometidos más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme”.

8. Competencia

Siempre debe interponerse ante la Corte Suprema.

9. Sujetos del recurso

En materia civil puede interponerse por la parte agraviada.En materia penal puede interponerse por el Ministerio Público o por el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de este. Asimismo podra interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena, o sus herederos cuando el condenado hubiere muerto y se tratase de rehabilitar su memoria, 474 NCPP.

10. Forma de interponerlo

Debe interponerse por escrito en el cual se deberá mencionar la causal respectiva y los documentos que la acreditan.Además el art. 659 inc.1 y 2 CPP establece que: “El recurso expresará con precisión su fundamento legal, será firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los documentos que comprueben los hechos en que se funda.Si la causal alegada fuere la del número 2.° del artículo 657 el recurso declarará además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida, y si fuere la del número 4. indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra”.

En ambos debe cumplirse con las normas de comparecencia ante la Corte Suprema.

11. Plazo para interponerlo

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En materia civil deberá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso, art. 811 inc.1 CPC. Si se presenta fuera de este plazo, se rechazará de plano.Por la lentitud que caracteriza a los procedimientos judiciales, sería casi imposible interponerlo por las causales 1 a 3 del art. 810 CPC, por lo cual el legislador dispone en el art. 811 inc.3 CPC que: “si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio”.

En materia penal la acción puede interponerse en cualquier tiempo, 474 NCPP.

12. Efectos que produce la interposición del recurso

En materia civil, por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada.Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado, art. 814 CPC.

En el nuevo proceso penal se mantiene dicha regla, sin embargo se amplían los casos en que puede decretarse la suspensión, y se otorga la facultad al tribunal cuando lo estime conveniente la posibilidad de suspender la ejecución la sentencia recurrida, art. 477 NCPP.

13. Tramitación

En materia civilSe ocupan de ello los arts. 813 y 814 CPC.Presentado el recurso, el tribunal debe realizar un examen de admisibilidad respecto de los requisitos de forma del recurso.Lo declarará inadmisible cuando atendidos los antecedentes se haya interpuesto fuera del plazo de un año.Si lo declarará admisible el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho.Transcurrido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al Ministerio Público y evacuado el informe del Fiscal, debe dictar la resolución, autos en relación, procediendo a la vista de la causa.

En el nuevo proceso penalSu tramitación se encuentra contemplada en los arts. 475, 476 y 478 NCPP.La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite, art. 475 NCPP.No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión, art. 476 NCPP.

14. Fallo del recurso

En materia civilSi el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada.En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda.Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista, arts. 815 y 816 CPC.

En el nuevo sistema procesal penal

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La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.Adicionalmente si de los antecedentes resultara fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente la sentencia de reemplazo absolutoria que corresponda. Asimismo cuando hubiere mérito para ello, y si así lo hubiere solicitado el solicitante de la revisión, la Corte podrá pronunciarse inmediatamente acerca de la indemnización por error judicial del art. 19 nº 7 letra i CPR.El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que correspondan serán conocidas por el juez civil que corresponda en juicio sumario.Si la sentencia de la corte Suprema u en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciara el tribunal que conociere de él, comprobare la complera incocencia del condena por la sentencia anulada, este podrá exigir que dicha sentencia se publique en el diario oficial a costa del fisco y que se devuelvan, porquien las hubiere percibido, las sumas que hubiere pagado por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicio en cumplimientoi de la sentencia anulada.

El cumplimiento del fallo en lo atienente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por juez de letras civil que corresponda, en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubieren fallecido, además, la sentencia ordenará, según el caso, la libeta del imputado y la cesación de la inhabilitación.480 Información de la revisión en un nuevo Juicio. Si el ministerio público resolviera formalizar investigación por los mismos hechos sobre os cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiciencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada

LA NULIDAD PROCESAL:

Sancion de ineficacia de los actos jurídicos procesales producida por el incumplimiento de los requisitos que exige la ley para su validez.

Caracteristicas:1. Es de naturaleza autonoma;2. No es clasificable;3. Requiere de resolución judicial que la declare;4. Requiere de una causal para que opere;5. Se aplica únicamente a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso;6. La nulidad procesal genera la ineficacia específica del acto viciado;7. Es posible sanearla;8. Solo puede declararse cuando el vicio que la genera hubiere causado perjuicio;9. Puede hacerse valer por diversos medios;

1. AUTONOMA POR SU NATURALEZASe rige por las RECURSO DE REVISIÓN procesales y no las civiles.

La jurisprudencia es la que se ha encargado de elaborar una teoría acerca de la nulidad pues la legislación es inorgánica y han sido las sentencias dictadas a proposito de la casación en la forma y el incidente del art 84 las que han configurado en la escencia la institución.

Art 83:“La nulidad procesal podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos casos en que exista un vicio reparable solo con la declaración de nulidad.La nulidad solo podrá impetrarse dentro de los 5 dias , contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia del tribunal [no hay plazo] . La parte que ha originado el vicio o ha concurrido a su materializacion o lo ha convalidado expresa o tácitamente el acto nulo no podrá alegar la nulidad”.La declaracion de nulidad de un hecho no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuales actos quedan nulos en razón de su conexion con el acto anulado.

Art 84.“Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio como el defecto legal en el modo de proponer la demanda deberá promoverlo la parte antes de cualquier gestión principal en el juicio. Si lo promueve despues sera rechazado de oficio por el tribunal salvo:A.-que se trate de un vicio que anule el proceso. En cuyo caso se estara a lo dispuesto en el art 83.B.-que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha de juicio. Evento en el cual el tribunal ordenara que se practiquen las diligencias nec para que el proceso siga su curso legal.El tribunal podrá de oficio CORREGIR LOS ERRORES QUE OBSERVE EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO.

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PODRÁ ASIMISMO TOMAR LAS MEDIDAS QUE TENDIEREN A EVITAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO. NO PODRÁ SIN EMBARGO SUBSANAR LAS ACTUACIONES VICIADAS EN RAZÓN DE HABERSE REALIZADO FUERA DEL PLAZO INDICADO EN LA LEY.

2. LA NULIDAD PORCESAL NO ES CLASIFICABLE:Sin embargo la doctrina distingue entre:

NULIDAD: aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte por haberse infringido normas que emanan del interes publico:1. incompetencia del tribunal2. Implicancias3. Nulidad incidental4. Casación de oficio

ANULABILIDAD: aquella que solo puede ser declarada por el juez a peticion de parte por haberse infringido normas que miran al interes privado.Excepciones dilatoriasIncompetencia relativa.

3. LA NULIDAD REQUIERE DE UNA CAUSAL

Causales genéricas: aquellas contempladas en el art 83 y 84 CPC relativa a los vicios que anulan el procedimiento o circuntancias escenciales para la ritualidad o marcha del juicio.También la contemplada en el nº 9 del 768

Causales especificas: aquellas contempladas en el 768 nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8.; la nulidad especifica del 79 y 80 CPC a propósito del litigante rebelde y de la fuerza mayor79CPC: podra el litigante rebelde pedir la recisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya ofreciendo probar que ha estado impedido de fuerza mayor.

Este derecho solo podra reclamarse dentro de 3 dias contado desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante enl tribunal que conoce del negocio.

Art. 80:“Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona, ninguna de las providencias libras en el juicio, podra pedir la recisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que por un hecho que no le sea imputable han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los art. 40 y44 o que ellas no son exactas en su parte sustancial”.

4. LA NULIDAD REQUIERE DE UNA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARE

El acto que adolece de un vicio produce todos sus efectos mientras no es declarada la nulidad procesal que la afecta.

5.-SOLO SE APLICA A ACTOS PROCÉSALES REALIZADOS DENTRO DEL PROCESO

Es por ello que los actos procesales que se hubieren realizado fuera del proceso (transacción) no pueden alegarse via nulidad.

6. GENERA LA INEFICACIA DEL ACTO VICIADO Y EN ALGUNOS CASOS LA DE LOS ACTOS REALIZADOS CON POSTERIORIDAD EN EL PROCESO POR EXISTIR DEPENDENCIA DIRECTA ENTRE TODOS ELLOS.

REGLA GENERAL: La nulidad de un acto procesal solo afecta a este y no al resto de los actos realizados en el proceso. Lo cual se conoce con el nombre de NULIDAD PROPIA: Fundamento art 83:

“la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado.

NULIDAD EXTENSIVA O DERIVATIVA: aquella qu se produce cuando la nuilidad de un acto juridico no afecta solo a este, sino que a todos aquellos que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculacion existente entre ellos en el proceso.

Ejemplo:EFECTO EXTENSIVO DE LA NULIDAD: La que proviene de la falta de emplazamiento, puesto que declarada la nulidad de la notificación de la demanda el proceso se retrotrae al estado de la notificación de ella, de pleno derecho y todos los actos ejecutados con posterioridad son nulos.

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7. LA NULIDAD PROCESAL SE SANEA:

a. Mediante la resolución que la deniega.b. Mediante la preclusión de la facultad establecida en la ley.c. Se purga cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materializacion o lo ha convalidado expresa o tácitamente.

CONVALIDACION: Consentimiento expreso o tacito

CONVALIDACION EXPRESA: cuando se ejecutan actuaciones que manifiesta e inequívocamente demuestran, aunque sin decirlo, que el efectado con el acto irregular prescinde de invocar la nulidad.Ej: i.-Notificación tacita

ii.-Prorroga de la competencia.

CONVALIDACION TACITA: se produce cuando la parte legitimada para solicitar la nulidad deja pasar las oportunidades prescritas por la ley para hacerla valer

8. LA NULIDAD DEBE SER DECLARADA CUANDO EL VICIO HUBIERE CAUSADO PERJUICIO.

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA O PROTECCIÓN. No hay nulidad sin perjuicio.

Reconocimiento legal:768 inc penúltimo:

“el tribunal podra desestimar el recurso de casación en la forma cuando de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo”.

767 CPC.“requiere para interponer el recurso de casación fondo no solo la exitencia de infraccion de ley, sino que ademas ella debe haber causado perjuicio por haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

83 CPC.:La nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en caso que la ley lo disponga expresamente y en todos aquellos casos en que exista un vicio reparable unicamente con la declaración de nulidad.

9. LA NULIDAD PROCESAL PUEDE HACERSE VALER POR DIVERSAS VIAS

I.-VIAS DIRECTAS:

a. Nulidad de oficio por el tribunalb. Casación forma de oficoc. Casación fondo oficiod. Incidente de nulidade. Excepcion dilatoriaf. Recurso casación formag. Recurso casación fondo

II.-VIAS INDIRECTAS

a. Recurso de reposición,b. Quejac. Recurso de apelación

Diferencias entre nulidad civil y procesal.

Nulidad civil: Nulidad procesal:Tiene por objeto dejar sin efecto a o cttos por haberse

Corregir actos irregulares

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omitidos los requisitos exigidos para la validez del mismoÉsta regulada en el C.C.

No está reguda en forma organica. En el NCPP esta el recurso de nulidad

Se tramita en un juicio aparte

Debe alegarse dentro del proceso y antes de que el fallo este ejecutoriado

Sólo excepcionalmente el juez puede declararla de oficio.

Debe ser declarada de oficio por el juez.

LA NULIDAD EN EL PROCESO PENAL

Procedencia de la Nulidad.

Art. 159: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.” Este es el principio de trascendencia.

El Art. 160 señala que se presumirá de Derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

Oportunidad para solicitarla.

Dos oportunidades básicas:

a) En forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehacientemente del acto cuya invalidación persiga.

b) Si el vicio se ha producido en una actuación verificada en una audiencia, verbalmente antes del término de la misma audiencia.

No puede reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de una audiencia de preparación del juicio oral.

Titulares de la solicitud de declaración de nulidad.

Sólo puede solicitarla el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no haya concurrido a causarlo.

Nulidad de oficio.Si el tribunal estima que se ha producido un acto viciado, lo pone en conocimiento del interviniente, a fin de que este proceda, a menos que se trate de una nulidad de las reguladas en el Art. 160 (presunciones de derecho del perjuicio), evento en el cual puede declararla de oficio.

Saneamiento de la nulidad.

Quedan subsanadas en tres hipótesis:

a) Si el interviniente en el procedimiento perjudicado no solicita su declaración oportunamente.b) Si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto.c) Cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el Art. 160.

F. Efectos de la declaración de nulidad (Art. 165)

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Nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen.

El tribunal debe determinar concretamente cuales son los actos a los que ella se extiende. No puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores salvo en los casos en que ello corresponda de acuerdo con las normas del recurso de nulidad.

La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso de que el tribunal no acceda a lo solicitado.

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AGENDA CORTA. Principales modificaciones y sus razones.

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MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UNPROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICIAS._______________________SANTIAGO, julio 7 de 2006.-M E N S A J E Nº 188-354/Honorable Cámara de Diputados:Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley, destinado a modificar el Código Procesal Penal y el Código Penal en materia de seguridad ciudadana, y que refuerza las atribuciones preventivas de las policías.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.Pese a todos los avances que nuestro país ha logrado en materia de modernización de su sistema de enjuiciamiento criminal; de la eficiente gestión del Ministerio Público en la persecución penal; la variada legislación aprobada por todos los sectores políticos representados en el Congreso Nacional; y el reforzamiento humano y material de las policías, la ciudadanía da señales de temor subjetivo ante el actuar de la delincuencia, que hace necesario introducir mejoras en el sistema, destinadas a reprimir con mayor energía al delito y disminuir esa sensación de temor.Por ello, el Ministerio del Interior en conjunto con el Ministerio de Justicia, analizaron la forma en que las normas del nuevo proceso penal están siendo aplicadas, con el objeto de detectar aquellas situaciones que permitan que delincuentes habituales o peligrosos se encuentren en libertad o la recuperen fácilmente, y propongan aquellas modificaciones legales que den solución a esas falencias.En el trabajo de análisis, se tuvieron a la vista los diversos estudios y planteamientos elaborados por el Ministerio Público y la DefensoríaPenal Pública; se analizaron diversas mociones parlamentarias, de oposición y de gobierno, con el objeto de determinar cuáles eran los temas más sensibles y relevantes desde la óptica parlamentaria, de manera de poder sistematizar y refundir las distintas proposiciones en un solo texto legal, que diera respuesta eficaz y coherente a los problemas que como sociedad estamos enfrentando.Entre las múltiples iniciativas analizadas y que se encuentran recogidas total o parcialmenteen este proyecto, se encuentran, entre otras, las de los Boletines N° 4125, de los H. Diputados Ascencio, Burgos, Duarte, Saffirio y Walker; N° 4233, de los H. Diputados Cardemil, Chahuán, Cristi, Dittborn, Forni, Monckeberg Bruner yMonckeberg Díaz, Sepúlveda, Uriarte y Vargas; N°4243, de los H. Diputados Bertolino, Cardemil, Chahuán, Galilea, García, Martínez, Monckeberg Bruner, Rubilar, Sepúlveda y ValcarceEl fenómeno de la delincuencia no es un problema político que pueda reducirse a una confrontación entre el Gobierno y la oposición. Este es un problema de Estado, en el que todos los sectores políticos, todos los poderes del Estado y la sociedad en su conjunto tienen deberes y responsabilidades.Sólo actuando mancomunadamente, teniendo como norte lo mejor para Chile y su gente, podremos dar soluciones adecuadas al fenómeno de la delincuencia, en el marco de la legalidad y el estado de derecho.Sin lugar a dudas la delincuencia no se enfrenta y derrota exclusivamente con un eficiente y efectivo sistema de persecución penal. Es necesario ir a sus raíces para controlarla definitivamente, y el gobierno tiene un fuerte compromiso en esa materia.Por ello, se ha enviado a tramitación ante ese H. Congreso el proyecto de ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública, y el Servicio Nacional para la Prevención del Tráfico de Drogas, herramientas institucionales que permitirán trabajar en forma coordinada, sistemática y eficiente la elaboración de las políticas nacionales destinadas a la prevención del delito y del consumo de drogas, logrando una mejor focalización y racionalización en el uso de los recursos públicos destinados a la materia y, en consecuencia, mejores resultados en materia de prevención.Estamos trabajando, también, en nuevos modelos de programas de prevención social y situacional, con sus correspondientes sistemas de evaluación, que permitirá elaborar estrategias adecuadas y eficaces en aquellos sectores que por Su vulnerabilidad social están más expuestos a ser seducidos por la delincuencia.El reforzamiento de los planes y programas de rehabilitación en materia de drogas y la lógica que subyace en el nuevo sistema responsabilizador y punitivo para jóvenes infractores de ley, se encuentran en sintonía con ello.En consecuencia, el Gobierno cree que es ndispensable dar respuestas complejas al fenómeno de la delincuencia, tanto en lo que dice relación con sus causas como con las deficiencias que el sistema de enjuiciamiento criminal pueda tener, y que impiden su adecuado control.Naturalmente, es de esa segunda preocupación que el presente proyecto de ley se hace cargo.

CONTENIDO DEL PROYECTO.El proyecto de ley que someto a vuestraconsideración consta de cuatro artículos, que introducen modificaciones en el Código Penal, elCódigo Procesal Penal y consagran nuevas herramientas para el control preventivo que deben desarrollar las Policías.

Modificaciones al Código Procesal Penal.El proyecto de ley propone trece modificaciones al Código Procesal Penal, todas ellas destinadas a reforzar las labores del Ministerio Público o las policías; a hacer más eficiente el proceso de persecución penal y, a asegurar de mejor manera la seguridad de la sociedad.Todo ello, obviamente, sin alterar las reglas básicas del sistema procesal penal, ni alterar los principios que informan la Reforma Procesal Penal.

a. Control de Identidad.

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En materia de control de identidad, sin alterar las reglas básicas sobre su procedencia, se explicita que las policías podrán revisar las órdenes de detención pendientes que puedan afectar a la persona controlada; y, que si del registro de sus ropas, equipaje o vehículo aparecen indicios de haber cometido un delito podrán proceder a su detención. También se les faculta expresamente para detener a quienes mantengan órdenes de detención pendiente.La misma verificación de órdenes pendientes se establece para los casos en que una persona hubiere sido detenida en los casos de flagrancia del artículo 124.

b. Situación de flagrancia.En materia de flagrancia, el Código Procesal Penal contiene, en las letras d) y e) del artículo 130, dos hipótesis que operan sobre la base de “el tiempo inmediato” a la comisión del delito.La indeterminación de ese “tiempo inmediato” ha llevado a la existencia de interpretaciones diversas en cuanto a su extensión, lo que en último tiempo se traduce en la ilegalidad de la detención si el tribunal de garantía estima que éste ha sido excesivo.Lo cierto es que el tiempo inmediato implica todo aquel en el que todavía puede apreciarse una conexión material directa e inmediata –huellas, instrumentos– entre el hecho producido y la persona o personas a quienes se imputa su comisión, de tal forma que tales circunstancias evidencien su participación en el hecho punible y, en consecuencia, la flagrancia puede extenderse a todo el tiempo que transcurra hasta que se produzca la aprehensión material del autor después de una persecución iniciada inmediatamente a continuación de apreciarse la comisión del hecho del hecho delictivo.Para el inicio de tal persecución será normalmente necesaria la denuncia de los hechos a la policía, que deberá adoptar de inmediato el procedimiento respecto del imputado que se ha dado a la fuga. Para todo ello, el proyecto de ley incorpora una inciso segundo en el artículo 130, que consagra la mantención de la situación de flagrancia durante un período que se extiende hasta por doce horas.Esta es, en todo caso, una norma complementaria de las reglas contenidas dentro del artículo 130, porque en definitiva, independientemente del tiempo transcurrido, no habrá flagrancia sin la concurrencia de los elementos materiales que exigen las hipótesis de ese mismo artículo.

c.Participación de los abogados asistentes del Fiscal.El aumento del número de procedimientos y audiencias en que deben tomar parte los fiscales, hace necesario facultar a los abogados asistentes de éstos para participar, en plenitud de competencia, en la audiencia de control de detención, de manera que puedan formalizar la investigación en nombre del Ministerio Público y, solicitar las medidas cautelares que sean procedentes respecto del imputado.De esta manera, el número de profesionales del Ministerio Público, en condiciones de formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares correspondientes, se incrementa sin mayor gasto, y se hace más eficiente y eficaz su accionar.

d. Ilegalidad de la detención.De acuerdo con las estadísticas del propio Ministerio Público, el número de detenciones declaradas ilegales es porcentualmente pequeño;sin embargo, el que dicha declaración pueda incidir en causas por delitos graves, lesiona la política criminal del estado y produce desconfianza –a nuestro juicio injustificada- en la judicatura.Por ello, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración propone hacer una distinción entre los ilícitos graves y aquellos que no lo son, para cuyos efectos se vale de la a propósito de la reincidencia.Respecto de los delitos graves, se establece que la resolución que declara ilegal la detención es apelable; respecto de los demás delitos, la resolución es inapelable, pero se faculta expresamente al fiscal para formalizar y solicitar medidas cautelares.e. Mantención de la detención mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que la declara ilegal.Sumado a la apelación de la declaración de ilegalidad de la detención, el proyecto de ley dispone que el detenido no recuperará su libertad mientras la resolución que declaró la ilegalidad no se encuentre firme.De esta forma, imputados eventualmente peligrosos, cuya detención se encuentra cuestionada, no saldrán en libertad mientras el tribunal de alzada no se haya pronunciado.

f. La prisión preventiva.El Código Procesal Penal consagra la libertad como la regla general y la prisión preventiva como la excepción, haciéndola procedente sólo cuando la libertad representa un peligro para el ofendido o para la sociedad, o cuando es necesaria para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación.El presente proyecto de ley no altera esas reglas; pero introduce precisiones que se estiman necesarias para una mejor defensa del interés social.Para ello, y siguiendo el estándar establecido para la seguridad del ofendido y el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, establece que se entenderá que existe peligro para la sociedad en tres situaciones:- Cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código Penal;- Cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la leyseñale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido y,- Cuando el imputado se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.Todas esas situaciones son las que contribuyen a incrementar la sensación de inseguridad, y dan cuenta de hechos graves o de sujetos que han hecho del delito una actuar constante.Ahora bien, como la prisión preventiva debe seguir considerándose una excepción, corresponderá al juez ponderar otros antecedentes que le permitirán definir si, en definitiva, somete al imputado a prisión preventiva o, por el contrario, estima que pese a reunirse los requisitos indicados más arriba el imputado, de todos modos, no representa un peligro para la sociedad.

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g. Denegación o revocación de la prisión preventiva.De acuerdo con las normas del Código Procesal Penal, la resolución que niega o revoca una prisión preventiva es apelable.

El presente proyecto naturalmente no innova en la materia; pero agrega una regla que nos parece importante.En efecto, la resolución que niega o revoca una prisión preventiva no surte efectos respecto de la libertad del imputado mientras no se encuentre firme. Ello abre la posibilidad de una efectiva revisión por el tribunal de alzada, sin riesgo de fuga del imputado mientras se resuelven los recursos.En todo caso, tratándose de delitos graves, el imputado cuya prisión preventiva se niega o se revoca quedará siempre sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra b), sin perjuicio de las reglas generales sobre revisión de medidas cautelares.

h. Otras modificaciones relativas a la prisión preventiva.El proyecto del rubro incorpora otra modificación relativa a la prisión preventiva.Esta impide que los permisos de salida que excepcionalmente puede conceder un juez al imputado, lo sean por tiempo indefinido, toda vez que ello podría resultar en una verdadera revocación de la prisión preventiva.

i. Nueva medida cautelar.El proyecto de ley se hace cargo de una falencia del régimen de medidas cautelares, que tiene alto impacto en la sociedad.En efecto, el actual catálogo de medidas cautelares personales no contiene una que permita enfrentar adecuadamente la situación de quienes cometen algún delito relativo a las normas de tránsito.Por ello, se propone la incorporación de una nueva medida cautelar consistente en la prohibición de conducir vehículos a tracción mecánica o animal, para cuyos efectos, se procederá a la retención del carné, permiso o licencia de conducir, cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelito, ejecutados por medio de vehículos mecánicos o a tracción animal.

j. Pruebas en la audiencia de determinación de pena del artículo 434.La presentación de pruebas en la audiencia de determinación de penas del artículo 434 del Código Procesal Penal presenta dos inconvenientes.El primero dice relación con su extensión, que no puede limitarse en razón de los derechos de defensa que corresponden a cada interviniente; el segundo, consiste en que el juez de garantía no necesariamente conoce de esas pruebas en la audiencia de preparación del juicio oral, de modo que respecto de ellas no existe ningún control sobre su pertinencia, sobreabundancia o legalidad.Con el objeto de solucionar este segundo inconveniente, el proyecto establece que el auto de apertura de juicio oral deberá señalar cuáles son las pruebas que habrán de rendirse en la audiencia de determinación de pena.

k. Prueba anticipada.De acuerdo con las actuales reglas del Código Procesal Penal, es posible solicitar prueba anticipada hasta la audiencia de preparación del juicio oral. Sin embargo, dado el tiempo que puede transcurrir entre dicha audiencia y el juicio oral, muchas veces resulta necesario solicitar prueba anticipada después de la audiencia de preparación.Respecto de este punto, el proyecto establece la posibilidad de solicitar prueba anticipada con posterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral, precisándose que el tribunal ante el cual deberá rendirse es el tribunal oral correspondiente.l. Protección de testigos y víctimas.Finalmente, el proyecto introduce unamodificación en materia de protección de testigos y víctimas.Esa modificación consiste en ampliar el número de antecedentes que pueden omitirse para la debida protección de la víctima o testigo.

Otras normas.El proyecto de ley agrega dos normas destinadas a hacer más eficiente la acción preventiva de la policía.

En primer lugar, se establece la obligación de las policías de mantener una base de datos, unificada y actualizada, de las personas que hubieren sido detenidas o que registren órdenes de detención pendientes, todo ello con los debidos resguardos y límites.

En segundo lugar, se faculta a las policías, a entrar en lugares cerrados y registrarlos, sin orden previa, cuando existan antecedentes suficientes de que en dicho lugar se estaría cometiendo un delito.

9. Publicación de Ley en Diario Oficial Ley Nº 20.253Diario Oficial, fecha 14 de marzo, 2008.Biblioteca del Congreso NacionalIdentificación de la Norma: LEY-20253Fecha de Publicación: 14.03.2008

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Fecha de Promulgación: 11.03.2008MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍASTeniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguienteProyecto de ley:

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible. En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:.Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.c) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra.resultado. y las expresiones.Si no resultare., sustituyendo el punto seguido (...) por una coma (,), lo siguiente: previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.

d) Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones seis horas. por las siguientes:.ocho horas.

3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:.Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.

4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:.En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención.La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.

6) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 134 la expresión.inciso final. por la siguiente:.inciso segundo.

7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:.Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

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c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente:Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.

9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.

11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 187, entre la expresión.83 letra b). y la coma (,) que le sigue, la frase:.o se encontraren en el sitio del suceso.

12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:a) Intercálase en su inciso primero, luego de la palabra.mismo., la frase.o ante su abogado asistente.b) Sustitúyese en el inciso primero la oración.El fiscal no podrá. por la siguiente:.El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán.

13) Intercálase en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra.fiscal., la frase.o el abogado asistente del fiscal, en su caso.

14) Agrégase el siguiente artículo 191 bis:Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.

15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:

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Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.

16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 206:a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra judicial. por las siguientes:.u orden.b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.

17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:1. Suprímese la conjunción.y., al final de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción y.3. Agrégase la siguiente letra c):c) Si el imputado no tuviere vigente unasuspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis,367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.18) Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 280, pasando el actual a ser tercero:Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra.fiscal., la frase.el abogado asistente del fiscal, en su caso, precedida de una coma.Artículo 3°.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo serán comunicados al Ministerio Público y a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.628, y podrán contener como antecedentes fotografías, huellas dactilares o características físicas de las personas cuya detención se encuentra pendiente.Una vez ejecutada la detención de las personas, sus datos serán inmediatamente eliminados del registro. Lo mismo ocurrirá respecto de personas con órdenes de detención pendientes por delitos cuya acción penal haya sido declarada prescrita.Toda persona podrá solicitar a las policías certificado de dicho registro, el cual contendrá todos los antecedentes que constaren respecto al solicitante.Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías regulará la administración y funcionamiento de este banco de datos.

Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:a) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 48:Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.

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