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Compendio de lecturas, Derecho Civil II

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  • 7/13/2019 Materiales de Lectura

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    + Universidad de ChileFacultad de DerechoDepartamento de Derecho PrivadoDerecho Civil IIProfesora Astrid Schudeck DazPrimer semestre 2015

    MATERIALES DE LECTURA CONTROL III

    INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURDICOS. PRINCIPIOS CONTRACTUALES

    Lecturas Obligatorias

    1. ALESSANDRI BESA, Arturo. La nulidad y rescisin en el Derecho Civil Chileno. Editorial Jurdica. Santiago. pp. 1-22.

    2. C. Suprema. 3 de julio de 2007, rol N 3901-05 [en:www.microjuris.clN 10239].

    3. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El Negocio Jurdico. Editorial Civitas, Madrid, 1994, pp. 461- 469.

    4.

    DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos delDerecho Civil Patrimonial. Editorial Civitas, Madrid, 1993, pp. 423- 441.5. FRIED, Charles. La obligacin contractual. El contrato como promesa. Editorial Jurdica, Santiago, pp. 111-133.

    6. LPEZ S, Jorge. Los Contratos parte general. Editorial Jurdica, 2 da edicin, 2010. Santiago. pp. 389-407.

    7. PIZARRO WILSON, Carlos. Notas crticas sobre el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Fuentes e interp

    del artculo 1545 del Cdigo Civil. Pp. 1-23.

    8. TRONCOSO, Hernn. LVAREZ, Carlos. El Efecto de los Contratos. Captulo III. Pp. 26-39.

    Lecturas Complementarias

    1.

    DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Editorial Civitas, Madrid, 1993, pp.455-460.2.

    FIGUEROA, Gonzalo. El efecto relativo de los contratos conexos. Lexisnexis. Pp. 67- 81.3.

    LPEZ S, Jorge. Los Contratos parte general. Santiago. Editorial Jurdica, 2 da edicin, 2010, pp. 436-462.4.

    MAZEAUD, Henri. CHABAS, Franois. Derecho Civil. Obligaciones. Editorial Zavalia. Pp. 377-392.

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    Voces:DAOS Y PERJUICIOS - TARJETA DE CRDITO - TARJETAS EXTRAVIADAS OROBADAS - EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES - DECLARACIN DE NULIDAD -NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD CONTRACTUAL - CLUSULAS NULAS -RESPONSABILIDAD CIVIL - RELACIN DE CAUSALIDAD - DOLO CIVIL -INDEMNIZACIN DE PERJUICIOS - CLCULO DE LA INDEMNIZACIN - MONTOINDEMNIZATORIO - DAO MORAL - REGISTRO DE DEUDORES - DICOM - ACTUACINDE OFICIO - CASACIN DE OFICIO - SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Partes:Hermosilla Bonsi, Luisa I. c/ Promotora CMR Falabella S. A. | Indemnizacin por daos -Recurso de casacin en el fondo

    Tribunal:Corte Suprema

    Fecha:3-jul-2007

    Cita:MJCH_MJJ10239 | ROL:3901-05

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    4.- Corresponde indemnizarse al actor si del mrito de la prueba documental, testimonial y confesionse encuentra acreditado que con motivo de haber cargado el demandado, en la cuenta del actor, elmonto de las compras efectuadas y del avance en efectivo realizado por una persona que le habasustrado su tarjeta de crdito, de lo que resultaron diferentes perjuicios a la demandante. (De la

    sentencia de reemplazo)

    5.- La responsabilidad del demandado se extender respecto de todos los perjuicios que fuerenconsecuencia inmediata o directa de su accin, conforme lo establece el artculo 1558 del Cdigo Civtoda vez que, de los hechos establecidos surgen claramente determinada la accin dolosa, los daos yrelacin de causalidad, como la ausencia de justificacin legal de la conducta del demandado. (De lasentencia de reemplazo)

    6.- Existe relacin de causalidad entre el hecho imputado a la demandada y los perjuicios sufridos polas actora, en trminos tales que de no haberse producido la pertinaz accin de proseguir con el cobrode una obligacin carente de causa y, por lo mismo nula, que se sustenta en los trminos de unaclusula igualmente carente de validez, los daos no se habran generado, mxime, si como en el casdespus de la notificacin de la demanda, se mantuvo la actitud no slo de formular defensas, sino qula oposicin se plante en un desconocimiento de los hechos. (De la sentencia de reemplazo)

    7.- A los fines de la cuantificacin del dao moral relacionado con el sufrimiento que el actor ha debpadecer desde la fecha en que se percat que se le haban cursado diferentes cargos en su cuenta, debatenderse a la indiferencia de la demandada, -en el caso, el abogado concurri ante el MinisterioPblico a retirar las especies recuperadas por la Polica de Investigaciones, acreditando conducir pod

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    Costas de la causa. Esta ltima accin se sustenta en la narracin de hechos de la demanda de nulidadcomo, adems, en la conducta de la demandada, que le ha ocasionado distintos perjuicios econmicopor los diferentes gastos en que ha debido incurrir y daos morales sufridos, por las repercusiones ensalud mental, amenaza de enviar los antecedentes a DICOM, los reiterados avisos de cobro de loscargos, el que procede indica tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual. El juez

    titular del tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatrode fojas 464 y siguientes de autos, rechaz la demanda de nulidad absoluta, la subsidiaria de nulidadrelativa y/o inoponibilidad, as como la demanda conjunta de indemnizacin de perjuicios impetradacontra de la Sociedad Annima CMR Falabella, sucursal Temuco, debiendo cada parte soportar suscostas, en atencin a que asisten a la demandante motivos plausibles para litigar. La parte demandantdedujo recurso de apelacin en contra del fallo de primer grado, el que fue confirmado por la Corte dApelaciones de Temuco, en sentencia de siete de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 510. Respectoesta ltima decisin, la actora dedujo, en lo principal del escrito de fojas 512, recurso de casacin en fondo. Se trajeron los autos en relacin. Durante la vista de la causa se advirti de la existencia de unposible vicio de casacin en la forma, sin que se pudiera ponerlo en conocimiento de las partes y or sus respectivos abogados sobre el punto, por no haber concurrido a estrados. CONSIDERANDO:PRIMERO: Que conforme aparece del proceso, la sentencia de primer grado procedi al rechazo de ldemanda intentada, en atencin a que no se acredit en autos la ilicitud del objeto o de la causaalegados, motivos por los cuales se desestim tanto la pretensin de nulidad absoluta como la relativAsimismo, rechaz la accin de inoponibilidad, teniendo presente para ello que dicha sancin procedpor la omisin de requisitos que no dicen relacin con la validez de los actos jurdicos, como es el cade marras, en el que se alega la falta de consentimiento, motivo por el cual la califica de improcedentY finalmente, respecto de la accin d e indemnizacin de perjuicios deducida, sostiene que no seacredit que la demandada se encontrara obligada a efectuar la verificacin de la identidad de la tituld l j d di bli i l i di i lid li i i

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    demanda y por lo tanto no puede responder por los presuntos perjuicios que no son de suresponsabilidad. En consecuencia, CMR no es legitimado pasivo de la accin deducida y slo cabedesestimar la demanda de autos (fundamento 5, prrafo 2 de la sentencia de fojas 510). CUARTO:Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuandosentencia, apartndose de los trminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus

    respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de stas, cambiando de objeto o modificando causa de pedir; tambin cuando la sentencia otorga ms de lo pedido por las partes en sus respectivosescritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relacin amaterias que no fueron sometidas a la decisin del mismo; QUINTO: Que de lo anterior se desprendque efectivamente la Corte de Apelaciones de Temuco, para resolver como lo hizo, se apart de losfundamentos esgrimidos por la demandante en su recurso, rechazando la accin impetrada sobre la bde un motivo no alegado como es la falta de legitimacin pasiva de la demandada incurriendo en elvicio denunciado, toda vez que se apart de los lmites jurdicos fijados por el recurso; SEXTO: Que

    referida situacin constituye el vicio de casacin formal establecido en el artculo 768 N 4 del Cdigde Procedimiento Civil, con influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que, en virtud dedispuesto en el artculo 775 del mismo texto legal, se anular de oficio la sentencia recurrida. Y vistoadems, lo dispuesto en el inciso final del artculo 808 del Cdigo de Procedimiento Civil, actuando oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de julio de dos mil cinco, escrita a fs. 510, la que sereemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuacin. Atendido lo resuelto, se tiene por nointerpuesto el recurso de casacin en el fondo deducido a fs. 512. Acordada con el voto en contra delMinistro seor Juica, quien, estuvo por no actuar de oficio en el presente caso, puesto que del examende los fallos de primer y segundo grado, no se advierte la existencia de ultrapetita, ya que losjuzgadores llegaron a la decisin recurrida conforme al mrito del proceso y a las argumentacionesformuladas por las partes y ejerciendo la facultad privativa de ajustar el derecho a las cuestionesf i d d l i i d i d l i i l

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    pretende dejar sin efecto por la va de una declaracin de nulidad absoluta de las mismas, es un contrde apertura de lnea de crdito permitido por la ley, cuyo objeto y causa son lcitos, que fue libremencelebrado entre las partes, y que no adolece de vicios de nulidad. La contraria pretende que se declarela nulidad de las obligaciones que emanan de un contrato, particularmente del uso de una tarjeta decrdito CMR que la demandante recibi en virtud de ese contrato, y que, segn ella, habra sido usad

    en forma indebida por un tercero sin su autorizacin, en un establecimiento de comercio que no esadministrado por mi representada, sino que por otra empresa que constituye una persona jurdicadistinta. Deliberadamente confunde la fuente de sus obligaciones, que es un contrato vlido, con elefecto de esa fuente, que es su obligacin jurdica de cumplir con ese contrato. Aun en el supuesto qufueran efectivos los hechos que se describen en la demanda, tales hechos por s mismos no generannulidad del contrato, y por lo tanto las obligaciones que se derivan de l son vlidas tambin. Nuestroderecho contempla otras causales para, eventualmente, dejar de cumplir un con trato bilateral vlido,pero no han sido invocadas por la demandante y, por lo tanto, esta parte slo puede defenderse de lo

    afirmado por la demandante, y esa pretendida nulidad, sea absoluta o relativa, tcnicamente esabsolutamente improcedente. Termina solicitando: Tener por contestada la demanda de nulidadinterpuesta (en) autos por doa Luisa Hermosilla Bonsi, y rechazarla en todas sus partes, con costasEn el escrito de rplica, adems de la incompetencia del tribunal, sostiene que no existe nulidad, yexpresa: En cuanto a este punto me limito a sealar de acuerdo a lo expuesto en el escrito decontestacin que la tarjeta CMR fue usada en un establecimiento de comercio que no es administradopor mi representada, sino por otra empresa que constituye una persona jurdica distinta, lo que deberser materia de prueba en el trmino probatorio. Adems, se confunde la fuente de sus obligaciones, qes un contrato vlido, con el efecto de esa fuente, que es su obligacin jurdica de cumplir con esecontrato. Nuestro derecho contempla otras causales para, eventualmente, dejar de cumplir un contratbilateral vlido, pero no han sido invocadas por la actora y, por lo tanto, esta parte slo pueded f d d l fi d l d d did lid d b l l i

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    establecido, como prueba de la demandante, la confesional provocada, en que se tuvo por confesa a lparte demandada, de los hechos categricamente afirmados en el pliego de posiciones de fojas 185, ees: 1.-La demandante Luisa Isabel Hermosilla Bonsi tena o tiene tarjeta de crdito de PromotoraCMR Falabella S.A.; 2.- Hasta el medioda del da 21 de diciembre del ao 2.002 Luisa IsabelHermosilla Bonassi no mantena deudas con Promotora CMR Falabella S.A.; 3.- Con posterioridad a

    medioda del da 21 de diciembre de 2.002, con la tarjeta de crdito de Luisa Isabel Hermosilla Bonay con la cdula de identidad de sta, se obtuvo un superavance de $ 600.000 de parte del BancoFalabella, y se hicieron compras de joyas, lnea blanca y ropas, por el orden de $ 1.769.553.- lo quesum una deuda en la lnea de crdito de Luisa Isabel Hermosilla Bonsi de $ 2.369.553.- 4.- A LuisIsabel Hermosilla Bonassi le hurtaron su tarjeta de crdito y cdula de identidad el da 21 de diciembde 2.002; 5.- La autora de dicho hurto fue Gloria Antilem; 6.- A raz de dicho hurto, y por denuncia qhiciera Luisa Isabel Hermosilla Bonassi, se sigui ante el Ministerio Pblico de Temuco lainvestigacin RUC N 00200155281-6; 7.- Con motivo de la investigacin seguida por el Ministerio

    Pblico, se detuvo a Gloria Antilem y se recuperaron prcticamente todas las especies de lnea blancque esta mujer haba adquirido en Promotora CMR Falabella S.A. haciendo uso de la tarjeta y cdulade identidad de Luisa Isabel Hermosilla Bonassi, especies que fueron entregadas a Falabella; 8.- LuisIsabel Hermosilla Bonassi dirigi carta a Falabella en la que di cuenta de todos estos hechos,recepcionada en Temuco por don Ivn Acosta, dependiente de la demandada de autos; 9.- GloriaAntilem fue detenida en el local de Falabella, gracias a las actividades realizadas por Luisa IsabelHermosilla Bonassi y su cnyuge; 10.- Existe un video de Falabella, que fue puesto a disposicin deInvestigaciones y del Ministerio Pblico en donde se ve comprando a Gloria Antilem, la que no tieneabsolutamente ningn parecido con doa Luisa Isabel Hermosilla Bonassi; 11.- Necesariamente exisnegligencia o culpa de parte de los dependientes para entregar crdito a Gloria Antilem con la tarjetacdula de identidad de la demandante Hermosilla Bonassi, ya que de haber tenido un mnimo de

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    emana, la razn jurdica por la cual el contratante asume su obligacin (Avelino Len Hurtado, LaCausa, Editorial Jurdica, pgina 16). En orden a resolver la accin planeada en autos, correspondereiterar que no se ha puesto en duda la validez y plenos efectos del contrato marco de lnea de crditoque ampara, permite y posibilita las diferentes relaciones individuales de las partes. Por lo mismo,resulta precisa la impugnacin de la validez de las obligaciones de fecha 21 de diciembre de 2002, en

    ejecucin del contrato de crdito. Las argumentaciones anteriores permiten estudiar la licitud de lasobligaciones en referencia, sin afectar al contrato propiamente tal. NOVENO: Que de los antecedentfcticos indicados con anterioridad, ha quedado fijado que Luisa Isabel Hermosilla Bonassi no celebrlos actos jurdicos de fecha 21 de diciembre de 2002 en la tienda Falabella y Banco Falabella de laciudad de Temuco, que fundan los cargos, y por lo mismo las obligaciones por las que se le haceresponsable, las que han sido cursadas por Promotora CMR Falabella S. A., las cuales han sidoregistradas en la cuenta de la mencionada Luisa Hermosilla. Ante tales circunstancias de hecho, lasobligaciones as impuestas a esta persona carecen de causa, por cuanto no existe a su respecto ningun

    fuente de obligacin que le relacione con la prestacin de dar que se le exige por Promotora CMRFalabella S. A. En todo caso y en el evento que se vincule dicha obligacin con las compras y avanceen efectivo realizadas por Gloria Antilem Vega, al tener como elemento generador de la misma unhecho ilcito, la causa pasa a tener esta calidad. En uno y otro caso, el artculo 1682 del Cdigo Civilcontempla como sancin, la nulidad absoluta, la que corresponde declarar en el caso de autos, en lostrminos pedidos por el actor, esto es, respecto de los cargos por compras y avance en efectivorealizados por Promotora CMR Falabella S. A., en la cuenta de Luisa Isabel Hermosilla Bonassi.DECIMO: Que se ha tenido la precaucin de transcribir ntegramente las alegaciones o defensas de ldemandada respecto de la accin de nulidad, en que esgrime: a) que la fuente de las obligaciones cuynulidad se solicita es el contrato de apertura de lnea de crdito; b) que se solicita la declaracin denulidad del uso de una tarjeta de crdito CMR que la demandante recibi en virtud de ese contrato, y

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    dichas acciones de manera subsidiaria y al acogerse la relativa a la falta de causa, es suficiente paradisponer la nulidad de los cargos en el estado de cuenta de la actora de fecha 21 de diciembre de 200en el marco del contrato de lnea de crdito con la empresa Promotora CMR Falabella S. A. II.- Encuanto a la accin indemnizatoria. DECIMO CUARTO: DECIMO CUARTO: Que la segunda acciderivada como consecuencia de la nulidad, fue deducida en el primer otros de la presentacin de foja

    3 y en ella se solicita, tener por interpuesta demanda de indemnizacin de perjuicios en contra de laSociedad Annima Promotora CMR Falabella S. A. y se pide se le condene a pagar los siguientesconceptos: a) $ 2.000.000 o la suma que se seale por el tribunal, por concepto de dao emergente; b100.000.000 o la suma que se determine por el tribunal, por concepto de dao moral; c) Los reajustesde tales cantidades, conforme a la variacin del IPC desde la fecha de notificacin de la demanda yhasta la fecha de su pago efectivo o bien entre las fechas que se indique por el tribunal; d) El interscorriente bancario para operaciones reajustables, respecto de las mismas sumas, entre iguales fechas facultad del tribunal, y e) El pago de las costas de la causa. Se sustenta la accin en l a narracin de

    hechos de la demanda de nulidad, como, adems, en la conducta de la demandada, que le ha ocasionadistintos perjuicios econmicos, por los diferentes gastos en que ha debido incurrir y daos moralessufridos, por las repercusiones en su salud mental, amenaza de enviar los antecedentes a DICOM, losreiterados avisos de cobro de los cargos, los que proceden indica tanto en la responsabilidad contractcomo extracontractual. DECIMO QUINTO: Que la demandada aleg, adems de la incompetencia dtribunal, que le fue rechazada, que no es efectivo que su representada haya aplicado en sus cuentassumas que correspondan a compras efectuadas por personas distintas del titular de la tarjeta CMR, sisu voluntad ni conocimiento, y, adems, mi representada no ha infringido las disposiciones legales ncontractuales que rigen su relacin con la actora, sin que le conste la existencia de los perjuicios yrelacin de causalidad entre un eventual hecho de su parte o sus dependientes, en los que no ha podidparticipar, que por los montos que se cobran reflejan un manifiesto nimo de lucro y enriquecimientoi j i d l l d b b i d d l l l id i

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    El perjudicado slo puede condonar el dolo, o mejor dicho las consecuencias patrimoniales del mismcon posterioridad, es decir, despus que tal dolo ha existido y ha tomado conocimiento del mismo y lefectos que ha ocasionado. DECIMO OCTAVO: Que la condonacin del dolo futuro se encuentratratada como una de las clusulas ms radicales de irresponsabilidad, denominndosele especficamede garanta o responsabilidad del dolo, las cuales impone el contratante ms fuerte al ms dbil por

    medio de contratos tipos unilaterales, estandarizados y por adhesin, ya que la persona que recibe laoferta solament e le corresponde suscribirlos en los trminos que se le ofrecen al pblico en general,por prolongados espacios de tiempo y minuciosamente detallados o desistir de contratar. Estasclusulas de garanta o responsabilidad, se les conoce en el derecho comparado como de seguro porparticulares, cuya fuerza obligatoria ha sido cuestionada desde el siglo XIX, puesto que, como ocurreen el caso de autos, el futuro deudor se est haciendo cargo del dolo futuro, constituyndose en unaestipulacin de responsabilidad por el hecho de terceros, en cuanto hagan uso indebido de la tarjeta dcrdito; clusula que tambin se establece en favor de terceros, quienes reciben dicha documentacin

    la validan y cursan la operacin en el entendido que responder de ella la persona que figura comotitular de la tarjeta, relajndose la verificacin de la identidad, por ello es que la doctrina las hacalificado como un verdadero seguro por particulares, caso en el cual se afirma , ste no debe sergratuito para quien la establece y posibilita se garantice que no se le ocasionar ningn dao, puestoque, por regla general, a quien se pone a cubierto de responsabilidad es a empresas coligadas, por loque se estima debe abonar una prima u otorgar una contraprestacin equivalente, pues se est ante uncontrato sinalagmtico. Se objeta esta estipulacin de garanta o responsabilidad por particulares, tanpor la falta de causa de la obligacin impide la plena eficacia de la clusula y su analoga con el seguno debe servir para convalidarla (Planiol y Ropert, Tratado Prctico de Derecho Civil Francs, TomoVI, N 407, pginas 576 y 577), como, adems, por el hecho que los seguros slo los pueden otorgarlas sociedades que renan los requisitos previstos por el legislador, aspecto que impedira a una perso

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    indemne a un tercero, quien no es parte en el contrato, puesto que no queda determinada con absolutaclaridad la identidad del ofendido con el uso indebido de la tarjeta. En efecto, el administrador delsistema, en este caso Promotora CMR Falabella S. A., cursa el cobro y lo carga en la cuenta del titulade la tarjeta, doa Luida Isabel Hermosilla Bonassi, en circunstancias que puede existir una serie deotros ilcitos como posibles suplantacin de persona, falsificaciones, uso malicioso de instrumento

    privado mercantil o estafa respecto de personas que no son partes en el contrato, especficamenteTienda Falabella, de propiedad de la S. A. I. C. Falabella, empresa que acept el uso de la tarjeta sinconstatar la correcta identificacin de quien la utiliza, es ms, dejando testimonio flmico que no fueusada por la titular y respecto de quien, como lo anotara la demandada, no es parte en esta litis, sin qua su respecto pueda efectuarse alegacin alguna por el actor. DECIMO NOVENO: Que el artculo 16del Cdigo Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, asin peticin de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto, atribucin que ejercer esta Corte, polo palmario y evidente de l vicio, declarando nula la mencionada clusula que atribuye responsabilid

    esto es, en cuanto indica que hasta la fecha del aviso inclusive o, en caso de no darse ste, el usuarioresponder de todas las utilizaciones o compras que se hagan con la tarjeta hurtada o robada, esto poradolecer de objeto ilcito en los trminos del artculo 1465 del citado Cdigo. VIGESIMO: Que de lorazonado hasta ahora, se desprende la nulidad de las obligaciones registradas en la lnea de crdito dedemandante por Promotora CMR Falabella S. A., correspondientes a las compras y avance en efectivrealizado por Gloria Antilem Vega el da 21 de diciembre de 2002, en la tienda y banco Falabella de ciudad de Temuco, singularizadas en el considerando sptimo, como de la clusula de responsabilidade Luisa Isabel Hermosilla Bonassi convenida con Promotora CMR Falabella S. A., de modo que loscargos efectuados resultan improcedent es, por lo que corresponde analizar la concurrencia de losrequisitos correspondiente a la accin de indemnizacin de perjuicios interpuesta, segn todos losantecedentes de hecho dados por establecidos. Tales declaraciones de nulidad son parciales y nof l i id d d i d l l i d

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    documental, en especial de fojas 1 y 88, testimonial y confesional, reproducida por el fallo de primergrado, se encuentra acreditado que con motivo de haber cargado la demandada, en la cuenta de laactora Luisa Isabel Hermosilla Bonassi, el monto de las compras efectuadas en la tienda Falabella deciudad de Temuco y del avance en efectivo realizado en el Banco Falabella de la misma ciudad porGloria Antilem, el da 21 de diciembre de 2002 obligacin que adolece de causa para Luisa Hermosi

    , se le ocasionaron diferentes perjuicios a la demandante. VIGESIMO CUARTO: Que, en efecto, delcertificado mdico agregado a fojas 1, ratificado por el facultativo que lo extendi AlvaroEtcheberrigaray Carrasco, en su declaracin de fojas 126, permite establecer que la demandante,present al examen del sealado mdico psiquiatra, la aparicin de sntomas clnicamente significativque temporalmente han seguido a la exposicin de un acontecimiento estresante y traumtico,agregando que la respuesta clnica frente a un evento estresante, que corresponde al hecho de habersido vctima de hurto, estafa y sensacin de vulnerabilidad e indefensin, ha sido de permanente temdesesperanza, impotencia. Reexperimentancin del evento traumtico, evitacin de los estmulos

    asociados y disminucin de la capacidad de respuesta y autoeficacia. Junto a lo anterior hay sntomaspersistentes de activacin (Arousal), que genera inquietud, ansiedad, trastornos del sueo, irritabilidadificultad para concentrarse, hipervigilancia. Toda esta sintomatologa ha generado trastornos en su etado de nimo, ansiedad manifiesta y un deterioro social y laboral significativo, llegando a lassiguientes conclusiones diagnsticas: Trastorno por Estrs Postraumtico y Trastorno Depresivo MaModerado, disponiendo como tratamiento Psicoterapia interpersonal centrado en el foco de conflictode orientacin cognitiva conductual y Farmacoterapia: Paroxetina 20 mg. y Clonazepam 0,5 mg. 0,751.0 mg. VIGESIMO QUINTO: Que de la declaracin de los testigos Mara Ester Vallejos Lpez,Karina Susana Villalobos Parra, Emelina de las Mercedes Pino Lpez, Patricia Maribel TripailafCataln y Tulio Pino Puschel, cuyas actas rolan a fojas 121, 123, 124 vuelta, 126 vuelta y 127 vueltarespectivamente, reproducidos en la sentencia de primer grado, se puede fijar como una antecedente h h i b l ill i i id d l h h id l d

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    PRE-JUDICIAL, Abogado, recibiendo una carta de fecha 6 de julio de 2003, en que se le comunica qla deuda ha sido publicada en los Boletines de Informes Comerciales de Morosos, Valor: $ 2.108.112Vencimiento: 5/02/2003; Acreedor: Promotora CMR Falabella; el 12 de febrero de 2004, el notariopblico Carlos Kamdohr Janssen le cit para el da siguiente para requerirle en relacin al siguientedocumento, que debe ser cancelado en EFECTIVO, bajo apercibimiento de protesto. Letra Pagare po

    2.636.356. Vencimiento 05.02.2004. Giro a la orden de prom cmr falabella sa. (sic) Requirente elmismo, y que ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, al 20 de julio de 2004, se sigue causa Rol N2.146, sobre cobro ejecutivo de pesos, caratulados Falabella S. A. con Hermosilla Bonassi, LuisaIsabel. VIGSIMO OCTAVO: Que del mrito de los antecedentes que se agregaron de fojas 130 a 1relacionado con l a carpeta de investigacin del Ministerio Pblico, se desprende que el da 26 dediciembre de 2002, se recibi denuncia en la Polica de Investigaciones de Temuco por parte de LuisIsabel Hermosilla Bonassi, procediendo el Subcomisario de la Polica de Investigaciones Miguel MeTha y el Inspector Juan Abarca Balcazar, por orden del Fiscal Alejandro Ivelic Mancilla, a interrogar

    la denunciante, a la imputada Gloria Antilem Vega, quien al registrar orden de aprehensin pendientqued detenida, al chofer de una camioneta de la Empresa de Radio Taxis Temuco, Javier AlejandroGallardo Salinas, realizando recoleccin de boletas de compras efectuadas en la tienda Falabella deTemuco el da 21 de diciembre de 2002; se obtuvo la entrega de un video de seguridad de la tiendaFalabella de Temuco, en que se registra el hecho acaecido el da 21 de diciembre de 2002 a las 17:32horas, en la caja del quinto piso; se recuperan especies desde el domicilio de la hermana de laimputada, a las que se le practica informe fotogrfico y son entregadas al representante de FalabellaAlvaro Arriagada Fernndez, RUT 14.476.840-K el 20 de enero de 2003 y se obtuvo copia de los datde la constancia del hurto de documentos realizada en Carabineros por Luisa Hermosilla B. RUT7.692.452-K. Todo lo cual da origen a la investigacin RUC 0200155281-6, en que se encuentraacreditado que el da 21 de diciembre de 2002, Luisa Isabel Hermosilla Bonassi, siendo las 12:30 hor

    i l l b l bi d ll l l l d

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    indicando que su representante era Daro Urra Mera, a quien notific, persona que comparecepatrocinado por el abogado Alvaro Arriagada Fernndez, indicando que no era el representante dedicha sociedad, lo que determin se dispusiera la notificacin a Juan Benavides Feliux, medianteexhorto a la ciudad de Santiago, la que se realiz de conformidad a lo dispuesto en el artculo 44 delCdigo de Procedimiento Civil, el 21 de agosto de 2003, quien comparece el 8 de septiembre de 200

    otorgando patrocinio y confiriendo poder al abogado Alvaro Arriagada Fernndez, profesional que hconduc ido la representacin de la demandada en el curso del juicio, profesional que condujo, segn ha dicho, poder suficiente ante el Ministerio Pblico de S.A.C.I. Falabella, para retirar las especiesrecuperadas por la polica, de forma tal que ha tenido un conocimiento directo y pormenorizado detodas las incidencias que rodean este caso. TRIGESIMO: Que, segn se ha indicado con anterioridadla demandada incurri en responsabilidad derivada de la declaracin de nulidad parcial de la clusuladcimo tercera del Reglamento de Uso de la Tarjeta de Crdito Multirrotativo CMR y de los cargosrealizados el da 21 de diciembre de 2002 en la cuenta individual de Luisa Isabel Hermosilla Bonassi

    puesto que su proceder ha quedado sin justificacin contractual, el cual se ha realizado de maneravoluntaria, con la expresa intencin de producir un detrimento en la situacin patrimonial de lademandante y, de este modo solventar el pago de las obligaciones que pretenda cobrar a la actora, deforma tal que concurre no slo culpa grave o lata, en los trminos del artculo 44 del Cdigo Civil, sique dolo, en atencin al conocimiento integral que ha tenido de los hechos en sus diversascircunstancias, no obstante ha realizado las ms variadas acciones destinadas a producir injuria en lobienes de Isabel Hermosilla Bonassi y no ha podido menos que representarse y aceptar lasrepercusiones en la persona de la demandante, especialmente en su salud y reputacin comercial, comha quedado demostrado en autos. Los hechos establecidos dejan claramente determinada la accindolosa, los daos y la relacin de causalidad, como la ausencia de justificacin legal de la conducta dla demandada. De esta forma la responsabilidad de la demandada se extender respecto de todos los

    j i i f i i di di d i f l bl l l

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    el pronunciamiento de los tribunales en este sentido, se decide fijar en $ 25.000 .000, la suma quedeber pagar la demandada por concepto de dao moral. TRIGESIMO TERCERO: Que correspondereiterar que ha existido relacin de causalidad entre el hecho imputado a la demandada y los perjuiciosufridos por las actora, en trminos tales que de no haberse producido la pertinaz accin de proseguircon el cobro de una obligacin carente de causa y, por lo mismo nula, que se sustenta en los trminos

    de una clusula igualmente carente de validez, los daos no s e habran generado. Incluso, como se hdicho con anterioridad, despus de la notificacin de la demanda, se mantuvo la actitud no slo deformular defensas, sino que la oposicin se planteo en un desconocimiento de los hechos. TRIGESIMCUARTO: Que esta Corte ya ha resuelto reiteradamente la procedencia de los daos morales enmateria contractual, en especial en las sentencias de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis yonce de abril del ao en curso, recadas en los ingresos rol N 320-05 y N 3.291-05. TRIGESIMOQUINTO: Que en cuanto a los reajustes, stos se concedern, pues resulta indispensable mantener elpoder adquisitivo de la moneda, conforme a la variacin del IPC desde sta fecha, pues es la ocasin

    que los daos han quedado determinados y hasta la fecha de su pago efectivo. TRIGESIMO SEXTOQue respecto de los intereses, se otorgarn, por corresponder a los frutos civiles que tiene derecho arecibir su titular, entre iguales fechas de las indicadas para los reajustes. TRIGESIMO SEPTIMO: Qno se impondr a la parte demandada el pago de las costas de la causa, por no haber acogido lademanda en su integridad. TRIGESIMO OCTAVO: Que esta Corte deja expresado el hecho de nodisponer decisin respecto de las prestaciones mutuas entre las partes, pues nada se solicit a surespecto, debiendo limitar la resolucin de la litis a los aspectos que han conformado la controversia.De conformidad a lo expuesto y normas legales citadas: A.- Se revoca la sentencia apelada de treintauno de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 464 a 482, en sus decisiones II y III, relativas alfondo, por las que se rechazan las demandas deducidas y en su lugar se resuelve: 1.- Que se acoge lademanda principal y se declara la nulidad de los cargos realizado s por Promotora CMR Falabella S.

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    Notas crticas sobre el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.

    Fuentes e interpretacin del artculo 1545 del Cdigo civil

    Carlos PIZARRO WILSON*

    Aunque es frecuente indicar que el fundamento de lafuerza obligatoria del contrato radica en el dogma de laautonoma de la voluntad, una re-construccin dogmticahistrica permite demostrar que este principio angular de la

    contratacin solo fue forjado a finales del siglo XIX productode una errnea interpretacin de la filosofa kantiana.Adems, la evolucin de la contratacin permite constatar eldeclive del rol de la voluntad en la teora general de loscontratos. La exposicin del anlisis tradicional de la fuerzaobligatoria del contrato permite examinar las crticas que eldogma de la autonoma de la voluntad suscita.

    1.

    La interpretacin tradicional del artculo 1545 del Cdigo civil. La

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    civilstica nacional y que determin la interpretacin actual del artculo 1545 del

    Cdigo civil aparece desmentida por un anlisis de las fuentes y de la doctrina

    contempornea. Esta es la razn por la cual parece necesario referirse a la

    doctrina francesa que inspir la interpretacin errnea del citado artculo 1545

    del Cdigo civil.

    2.

    En la dogmtica francesa existen importantes estudios consagrados al

    fundamento obligatorio del contrato.1 Por el contrario, la doctrina chilena ha

    mostrado un inters precario sobre este problema. 2 La fuerza vinculante del

    contrato sera una consecuencia ineluctable de la voluntad de las partes

    contratantes. La doctrina individualista, inherente al derecho de las obligaciones,

    concibe la fuerza obligatoria del contrato como la principal expresin de la

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    contratos.3Una revisin de las fuentes del artculo 1134 del Code civil franais

    permite corroborar esta afirmacin.

    3.

    Domat y la fuerza obligatoria del contrato. Para nadie es un misterio que la

    regla prevista en el artculo 1134 del Codeque consagra la fuerza obligatoria del

    contrato se inspira en la pluma de DOMAT.4Sin embargo, al estudiar su obra, es

    fcil darse cuenta que no reconoce a la autonoma de la voluntad el valor de

    fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Tampoco otorga la categora

    de principio a la autonoma de la voluntad. Este autor, que no era partidario de

    un individualismo liberal, recuerda en varios pasajes de su obra la equidad y la

    moral para explicar el deber de ejecucin de los contratos. Para DOMAT,

    jansenista convencido, la razn del carcter obligatorio del contrato no radica en

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    afirma una doctrina autorizada, el principio de la autonoma de la voluntad es

    extrao a la obra de Domat y Pothier. 6Ghestin afirma que para los inspiradores

    de la teora general del contrato: la fuerza obligato ria del contrato es exterior al

    hombre. Ella es esencialmente moral y reposa no sobre la libertad individual,

    concebida como un derecho natural, sino sobre un deber de conciencia: el

    respeto de la palabra dada. Para ellos, las convenciones, adems del respeto de

    las leyes y de las buenas costumbres, deben inspirarse en la buena fe y en la

    equidad, y en un sentido ms general en la ley divina.7 Para aclarar el

    pensamiento de DOMAT, debemos tener presente qu entiende por ley, palabra

    clave en la definicin de la fuerza obligatoria del contrato. Al utilizar la palabra

    loi en el pargrafo que servir de inspiracin al artculo 1134, DOMAT le

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    de la obra de Domat permite afirmar con certeza que la autonoma de la

    voluntad constituye un dogma ignorado en el principal inspirador de la regla

    establecida en el artculo 1134 del Code. No poda ser de otra forma, pues,

    segn veremos la expresin autonoma de la voluntad aparece tardamente en

    la lengua francesa.

    4. Los redactores del Code y la autonoma de la voluntad. Los redactores del

    Code no se apartan del fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos

    propuesto por DOMAT. Para estos tambin se justifica el efecto obligatorio del

    contrato en la moral y en la equidad. PORTALIS seala que las convenciones

    deben someterse a la justicia objetiva que precede su celebracin y de la cual

    arranca su principal fuerza.12Los trabajos preparatorios del Code aluden a la foi

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    trop souvent touff la raison et fait taire la bont.14 Por su parte, el tribuno

    FAVARDafirma que il est du devoir du lgislateur de forcer les hommes voir

    des lois dans les contrats15 El texto del Code tampoco hace referencia a la

    autonoma, salvo por excepcin, al referirse a la formacin del usufructo 16o a

    propsito de la resiliation del contrato de obra.17 Tampoco existe una amplia

    libertad para la voluntad de las partes, segn suele afirmarse. Por el contrario, la

    esfera de libertad se encuentra restringida por leyes imperativas: el orden

    pblico, las buenas costumbres y otras clusulas generales. Incluso la proteccin

    de la voluntad, tratndose de los vicios del consentimiento, se realiza de manera

    restrictiva. Solo por excepcin, por ejemplo, el error constituye un vicio del

    consentimiento y en variadas hiptesis el error no resta validez al contrato. 18El

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    justificar la fuerza obligatoria del contrato.19Sin embargo, una vez en vigencia el

    CodeNapolondebemos revisar el pensamiento de los comentaristas, a fin de

    trazar el surgimiento del dogma de la autonoma de la voluntad en la doctrina

    francesa.

    5. Los comentaristas del Code. Para reflejar el pensamiento de los primeros

    comentaristas del Code podemos citar al gran Toullier, quien de manera

    categrica seala: Tout obligation vient de la loi...cest la loi qui la

    produit...Ainsi, toute obligation suppose une loi antrieure; toute obligation

    vient de la loi, soit immdiatement para un simple acte de la volont du

    lgislateur, soit par le moyen de la volont ou du fait de lhomme. Les

    convention elles-mmes nobligent quen vertu de la loi qui commande de tenir

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    desconocida en la lengua francesa. Solo alrededor de los aos 30 del siglo XIX

    la idea de voluntad ser vinculada al contrato.25 Sin duda fueron los

    internacionalistas los primeros en utilizar la expresin autonomie de la volont.26

    No existen dudas que la autonoma de la voluntad solo se consolida a fines del

    siglo XIX en la doctrina francesa, para luego, transformarse en un bien comn

    de la cultura jurdica francesa.27El anlisis de las fuentes del artculo 1134 del

    Codey las opiniones de los comentaristas permiten constatar que la doctrina de

    la autonoma de la voluntad no era el fundamento de la fuerza obligatoria del

    contrato. Esta doctrina ser creada por la doctrina francesa hacia finales del siglo

    XIX. Cabe preguntarse, entonces, cules son los meandros del surgimiento de

    esta teora que en definitiva justificar para la doctrina francesa la fuerza

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    fundamental en la filosofa kantiana.28De ah que la tentacin en la disciplina

    del derecho haya sido a emparentar dicha nocin con la doctrina jurdica de la

    autonoma de la voluntad.29Sin embargo, Ranouil nos entrega algunas razones

    para desconocer el vnculo entre la filosofa kantiana y el dogma de la

    autonoma de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del

    contrato. En primer lugar, sorprende que los primeros juristas que aluden a la

    autonoma de la voluntad (Weiss y Brocher) no hayan realizado ninguna

    referencia a Kant.30 En segundo lugar, en el evento que los autores citados

    hubieran ledo a Kant, se tratara de su obra jurdica, en la cual la expresin

    autonoma de la voluntad esta ausente.31En efecto, la expresin autonoma de la

    voluntadaparece explicitada en la Critica de la razn prctica.32Sin embargo, el

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    la idea del deber segn la ley es a la vez el mvil de la accin, se le llama la

    moralidad(eticidad) de la misma.33Para Kant, entonces, la coincidencia entre

    el deber y el mvil constituye una ley tica. La legalidad, en cambio, puede

    justificar el deber en un mvil distinto al arbitrio o voluntad del sujeto, tiene que

    ser una legislacin que coaccione.34Esta es la razn por la cual, segn Kant,

    la tica manda que yo cumpla el compromiso contrado en un contrato, aunque

    la otra parte no pudiera acto seguido obligarme a ello: pero toma de la doctrina

    del derecho, como dados, la ley (pacta sum servanda) y el deber

    correspondiente a ella. Por tanto, la legislacin de que las promesas aceptadas

    han de cumplirse no reside en la tica, sino en el Ius.35Todava podemos citar

    la reflexin de Kant relativa al contrato de donacin: Este contrato ( donatio),

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    encuentra en elIus(doctrina del derecho) y no en la pretendida autonoma de la

    voluntad. Esta ltima constituye para Kant un principio de las leyes morales,

    mas no de la legislacin o de los contratos. De ah que sealar la filosofa

    kantiana como el origen de la doctrina jurdica de la autonoma de la voluntad

    no deje de ser una afirmacin en contradiccin con la historia de la ideas,

    producto de su vulgarizacin en la enseanaza de la filosofa en Francia.37 Sin

    embargo, Fouill en su obra Lide moderne du droit, reconoce en la obra de

    Kant a la autonoma de la voluntad el carcter de fundamento del derecho

    positivo.38 Este fue, al parecer, el primer paso, algo confuso y vago, para

    configurar el desliz desde la concepcin kantiana de la autonoma de la voluntad

    hacia el dogma jurdico que servir de fundamento a la fuerza obligatoria del

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    estructura la autonoma de la voluntad con sus diversas manifestaciones

    jurdicas, aparejado con la aparicin de la contratacin em masa (contrats

    dadhsion), comeinza el declive del principio. La doctrina francesa preocupada

    de proteger al contratante dbil comienza a buscar los distintos mecanismos

    jurdicos en la teora general del contrato para establecer los lmites necesarios al

    principio de la autonoma de la voluntad. Actualmente, la mayor parte de la

    doctrina recoge la sistematizacin de Gounot.41Aunque luego de la esplndida

    tesis de Rouhette, la afirmacin que el Code civil recogera en materia

    contractual la teora de la autonoma de la voluntad aparece bastante atenuada. 42

    Las precedentes explicaciones muestran el equvoco de considerar la autonoma

    de la voluntad un principio vigente en la obra de Domat, la codificacin francesa

    d l l d i d Ah

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    autonoma de la voluntad, concepto en ese entonces ignorado. Ahora, creo

    necesario intentar trazar la acogida de esta teora en el derecho chileno.

    7.

    La recepcin del dogma en la doctrina chilena. El artculo 1545 del Cdigo

    civil es, en parte, la traduccin del artculo 1134 del CodeNapolon. No cabe

    duda que este ltimo es la fuente inspiradora del primero, a pesar que en los

    diversos proyectos de Cdigo civil no existe una cita explcita del precepto

    francs y ningn comentario de Bello al respecto.43As lo reconoce la civilstica

    nacional.44Las escasas obras jurdicas en el siglo XIX no aluden a la autonoma

    de la voluntad.45Esta expresin solo comienza a utilizarse en Chile en la obra de

    Claro Solar. Luego, de la misma manera que los autores franceses, la doctrina

    nacional que acoge la expresin autonoma de la voluntad y que la eleva a la

    t d i i i t d i t ti d

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    categora de principio, una vez expuesta de manera ms o menos sistemtica, da

    cuenta de los peligros de aceptar este dogma a ultranza. Es decir, al estudiar la

    autonoma de la voluntad describen su declive y realizan un anlisis crtico de la

    misma.46Ms que preocuparse de la autonoma de la voluntad como fundamento

    de la obligatoriedad del contrato, se alude a la necesidad de establecer lmites a

    la misma ante los posibles abusos en su ejercicio. Sin duda, la doctrina nacional

    reconoce, siguiendo la doctrina francesa, el asiento del dogma de la autonoma

    de la voluntad en el artculo 1545 del Cdigo civil. Esta conclusin es

    confirmada en la obra de Claro Solar, quien al referirse a la autonoma de la

    voluntad reproduce las explicaciones propuestas por la dogmtica gala. En

    efecto, Claro Solar seala que esta nocin de la libertad individual tiene, en el

    Cl S l j tifi l f bli t i d l t t l t d l

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    Claro Solar no justifica la fuerza obligatoria del contrato en la autonoma de la

    voluntad, sino que se refiere a ella en su dimensin de fuente generadora de

    obligaciones y, siguiendo a Demogue, analiza la oposicin entre la teora de la

    voluntad y la teora de la declaracin de voluntad. 49 Adems, cuando trata la

    fuerza obligatoria del contrato, este principio fundamental que da al contrato su

    eficacia, se preocupa de fundamentar la procedencia del recurso de casacin

    por infraccin del contrato, sin otorgar a la autonoma de la voluntad el valor de

    fundamento.50En la dcada del 30, los autores nacionales comienzan a referirse

    a la autonoma de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del

    contrato. Somarriva, nos dice que el principio de la autonoma de la voluntad

    esta recogido en diversos preceptos del Cdigo civil, entre los cuales, en forma

    seala que se trata de un problema que pertenece a la filosofa del derecho y

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    seala que se trata de un problema que pertenece a la filosofa del derecho y,

    agrega, que existen importantes discrepancias al respecto. Transcribe las ideas

    de Ruggiero, segn el cual, el fundamento de la obligatoriedad del contrato debe

    encontrarse en la unidad de la voluntad contractual.54La confusin que explica

    el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato por la autonoma de la

    voluntad se encuentra en su obra. Este autor al referirse al efecto que produce el

    contrato entre las partes, alude al artculo 1545 del Cdigo civil como una

    disposicin interesante del Cdigo civil y que sirve mucho en la aplicacin

    prctica. Contempla en forma clara y precisa el principio de la autonoma de la

    voluntad.55 Con posterioridad, el pensamiento de Alessandri tendr una

    importante influencia en la dogmtica civil chilena. El reconocimiento de la

    doctrina francesa 57 Como puede observarse solo en el siglo XX la doctrina

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    doctrina francesa. Como puede observarse solo en el siglo XX la doctrina

    nacional comienza a utilizar la expresin autonoma de la voluntad y la

    amalgama entre esta y la fuerza obligatoria del contrato aparece por primera vez

    en la obra de Alessandri, confusin que tiene su origen en una lectura

    descuidada y descontextualizada de la doctrina francesa de los primeros

    decenios del siglo XX. Esta confusin esta presente en la civilstica

    contempornea. As, Abeliuk afirma de manera categrica que los cdigos

    Civil y de Comercio, dictados en pleno auge internacional del principio que

    comentamos, lo recogen integramente...La norma fundamental es el ya citado

    Art. 1545 que otorga fuerza de ley a los contratos. Para Abeliuk, resulta

    evidente que la fuerza obligatoria del contrato deriva del principio de la

    jurdicos la cual estima inadmisible 60 Como puede observarse la doctrina

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    jurdicos , la cual estima inadmisible. Como puede observarse la doctrina

    nacional a partir de la obra de Alessandri afirma el dogma de la autonoma de la

    voluntad sin tener en cuenta los estudios dogmticos e histricos realizados. No

    parece correcto continuar sealando que el artculo 1545 del Cdigo civil acoge

    el principio de la autonoma de la voluntad. Dicho precepto segn la tradicin

    histrica alude a una cuestin distinta y que es la fuerza obligatoria del contrato.

    Esta a su turno no se justifica en la voluntad de las partes. Sin duda sera una

    paradoja que el homenaje del Cdigo civil a la autonoma de la voluntad

    consista en imponer al deudor la perseverancia de su voluntad fundacional

    aunque esta haya manifiestamente cambiado. Cuando el artculo 1545 reproduce

    el artculo 1134 del Code afirmando que todo contrato legalmente formado es

    esencial para la existencia del contrato Esta es la razn por la cual el artculo

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    esencial para la existencia del contrato. Esta es la razn por la cual el artculo

    1445 n 2 del Cdigo civil considera la voluntad exenta de vicios un requisito de

    validez del contrato. Pero una vez formado el consentimiento, la voluntad es

    impotente para explicar la fuerza obligatoria del contrato. Porque la voluntad de

    cada contratante pierde, una vez perfeccionado el contrato, su fuerza creadora o

    modificadora, ella no puede explicar la fuerza obligatoria del contrato. En otros

    trminos, la voluntad de las partes constituye un elemento fundamental para la

    formacin del contrato mas carece de fuerza explicativa de su obligatoriedad. La

    voluntad de las partes determina, en principio, el contenido obligacional, esto es,

    las obligaciones que debern cumplir los contratantes, pero no puede explicar el

    carcter obligatorio del contrato. Como lo muestra Kelsen, la autonoma de la

    obligatorio. El acuerdo de las partes da nacimiento a una norma jurdica la cual

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    obligatorio. El acuerdo de las partes da nacimiento a una norma jurdica la cual

    explica la fuerza obligatoria del contrato.64Por lo anterior, cabe concluir que el

    artculo 1545 del Cdigo civil que constituye una ley en el sentido tcnico del

    trmino, se limita a reconocer las fuerza obligatoria del contrato que ha sido el

    resultado del acuerdo de voluntades de las partes.

    8. La evolucin de los contratos. Por ltimo, cabe tener que la evolucin del

    derecho de los contratos muestra un declive importante del dogma de la

    autonoma de la voluntad. El principio de la autonoma de la voluntad no explica

    el estado actual de las relaciones contractuales. Aunque resulta superfluo volver

    a explicar los importantes cambios aportados por la industrializacin y

    estandarizacin econmica en materia contrractual, se percibe fcilmente que el

    contratos. Esto parece corroborado en presencia de contratos impuestos, en los

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    co t atos. sto pa ece co obo ado e p ese c a de co t atos puestos, e os

    cuales la ley obliga a contratar sin que exista ninguna voluntad del contratante.

    En esta situacin parece absurdo afirmar la fuerza obligatoria en la voluntad de

    las partes, aquella tiene su fundamento directo en la ley.66 Las precedentes

    reflexiones muestran que la autonoma de la voluntad no permite explicar el

    fundamento obligatorio del contrato. Por el contrario, la concepcin tradicional

    del artculo 1545 del Cdigo civil confunde el rol que debemos atribuir

    legtimamente a la voluntad de las partes y el fundamento de la obligatoriedad

    del contrato. Si bien la voluntad de las partes puede explicar la formacin del

    contrato, una vez celebrado, la ley reconoce el estatuto normativo del contrato.

    9.

    Conclusin y perspectivas. La autonoma de la voluntad no constituye el

    mismo tiempo las fronteras entre la responsabilidad contractual y la

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    p p y

    responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la presencia de grupos de

    contratos como nueva categora contractual plantea el desafo de realizar una re-

    lectura del efecto relativo de los contratos, ya no anclada en el dogma de la

    autonoma de la voluntad y posibilitar la extensin de la nocin de parte

    contractual a fin de estructurar el rgimen jurdico de la accin directa al interior

    de los grupos de contratos. Esta re-lectura del efecto relativo de los contratos,

    alentada por esta crtica al dogma de la autonoma de la voluntad, podr

    justificar la introduccin de la nocin de grupos de contratos. La teora general

    del contrato anclada en el dogma de la autonoma de la voluntad aparece

    desmentida por el anlisis de las fuentes legales y por la evolucin de la

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    VIAL, Vctor. TeoraGeneral del Acto

    Jurdico, Cuarta

    Edicin, Ediciones

    Universidad

    Catlica de Chile,

    Santiago, 2000.

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