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Ministerio Público TerceraFi s calía C orp oraliva Trujillo Caso No Fiscal : 866-2015 : MiguelBeleván Vásquez Disposición N'01 NO HA LUGAR A FORUA.LIZAR INVESTI9ACION PBFPARATORIA Trujillo, cinco de febrero delaño dosmilquince.- DADO CUENTA: Con la denuncia verbal interpuesta por MARIA BERONICA MENDOZA CHAVEZ, referentes al presunto delitocontrael Patrimonio en la modalidad de ESTAFA, en contra de la persona identificadas como MARCIAL SABINO CARTAGENA CUSTODIO y GUISEPPE JESE MIGUEL HUAMAN JAUREGUI, en su agravio; y, ATENpf ENpO.- PRll,lERO.- Que, conforme aparece de la carpeta fiscaltos denunciados consisten enque el día trece deenero del año dos mil quince a con treinta minutos aproximadamente, en circunstancias en que la María Berónica Mehdoza,Ghávez se encontraba en su domicilio ubicado 6.¿" Urb.La Libertad de la Ciudad de Trujillo, recibe una llamada a su teléfono fijo su defensa, cogió unapiedra p-ara tirarle al supuesto delincuente, pero le cayó a una niñaque seguidamente falleció; luego de esto,supuestamente su citado hijo por la misma vía telefónica le refiere que no queríair a la cárcel, motivo por el cual, le pedía que debía depositar la suma de cinco mil nuevos soles en una cuenta bancaria; es ante ello, que la.rdgnunciante realiza un primer depósito pordicho monto en la cuenta No 19230997298099 'perteneciente al imputadoMarcial Sabino Cartagena Custodio; es así, quéiluego,de,transcurrir una hora y media de realizado el depósito, nuevamente la deñünciantelrecibe otia llamada a su teléfono fijo,en la quq supuestamente su hijoi le,r,pfiere que no era cinco mil nuevos soles lo que tenía quedepositar, sino la suma de cinco mildólares americanos, ante ello, decide hacer un último depósito de cinco mil nuevos soles en otracuenta bancaria, que resulto ser titular el investigado Guiseppbr Jese Miguel Huamán Jáuregui; finalmente, doña Mendoza Chávez recibe otfa.llarnada ep,lnig,tg se,Jp pidela suma de tresmil nuevos soles, a fin de darle a unasupuesta Fis,balrgué hEbía tomado conocimiento el hecho, por lo que, ante la búsqueOá',de depositár más dinero, por medio de su otro hijo ,ti ii ,' ' li:

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Ministerio PúblicoTercera Fi s calía C orp or aliv a

Trujillo

Caso NoFiscal

: 866-2015: Miguel Beleván Vásquez

Disposición N'01

NO HA LUGAR A FORUA.LIZAR INVESTI9ACION PBFPARATORIA

Trujil lo, cinco de febrero del añodos mil quince.-

DADO CUENTA: Con la denuncia verbal interpuesta porMARIA BERONICA MENDOZA CHAVEZ, referentes al presunto delito contra elPatrimonio en la modalidad de ESTAFA, en contra de la persona identificadas comoMARCIAL SABINO CARTAGENA CUSTODIO y GUISEPPE JESE MIGUELHUAMAN JAUREGUI, en su agravio; y,

ATENpf ENpO.-PRll,lERO.- Que, conforme aparece de la carpeta fiscal tos

denunciados consisten en que el día trece de enero del año dos mil quince acon treinta minutos aproximadamente, en circunstancias en que laMaría Berónica Mehdoza,Ghávez se encontraba en su domicilio ubicado

6.¿" Urb. La Libertad de la Ciudad de Trujillo, recibe una llamada a su teléfono fijo

su defensa, cogió una piedra p-ara tirarle al supuesto delincuente, pero le cayó a unaniña que seguidamente falleció; luego de esto, supuestamente su citado hijo por lamisma vía telefónica le refiere que no quería ir a la cárcel, motivo por el cual, lepedía que debía depositar la suma de cinco mil nuevos soles en una cuentabancaria; es ante ello, que la.rdgnunciante realiza un primer depósito por dicho montoen la cuenta No 19230997298099 'perteneciente al imputado Marcial SabinoCartagena Custodio; es así, quéiluego,de,transcurrir una hora y media de realizadoel depósito, nuevamente la deñünciantelrecibe otia llamada a su teléfono fijo, en laquq supuestamente su hijoi le,r,pfiere que no era cinco mil nuevos soles lo que teníaque depositar, sino la suma de cinco mil dólares americanos, ante ello, decide hacerun último depósito de cinco mil nuevos soles en otra cuenta bancaria, que resulto sertitular el investigado Guiseppbr Jese Miguel Huamán Jáuregui; finalmente, doñaMendoza Chávez recibe otfa.llarnada ep,lnig,tg se,Jp pide la suma de tres mil nuevossoles, a fin de darle a una supuesta Fis,balrgué hEbía tomado conocimiento el hecho,por lo que, ante la búsqueOá',de depositár más dinero, por medio de su otro hijo

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Page 2: Material Para Foro

Ulises Calderón Mendoza,l"lle$a a verificar que su citado hijo Yenry CalderónMendoza se encontraba debbánsando én su domicilio, optando por denuncia elhecho ante la autoridad policial.' :,

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TERGÉ(d;t, Que, pára el análisis del caso concreto resultanecesario establecer que .pqliila coqtfigu,qacton Cg los iniustos penales se requierede Ia presencia de elementos objetivos y sübje;tivQs, consisfenfes esfos últimos en laperpetración de Ia conducta,',,.i\ícita con. el, do!g,, entendiéndose esfo como laconciencia y votuntad det ageñte de cgry,eter el h,echo antijurídico y culpable'r; loshechos antes descritos se han,genuncipQg cg"To pn delito contra el Patrimonio en lañodalidad de. ESTAFA, glg teencuehtrá tiü¡t¡c¿ido en el.artículo 196",dei,Códigopenal, el cual prescribe "El qQé'pro7ura para sí",o para otro un provecho ilícito enperjuicio de tercero, inducienQó o mbn,tenipndo en error al agraviado mediante

ffi ", gaño, astucia, ardid u olra fQtyma fraúQi1léntg, sgrá reprimido con pena privativa de

iC** Iibertad no menor de uno ni mayor'de'sers años"; al respecto existe unar:i''''- jurisprudencia plasmada en el Exp. No 1347-97 que ha establecido "respecto al delito

SEGUNDOiiI Quej 'élt Ministerio,Público es el titular del ejerciciopúblico de la acción penal en,lós delitosly tiene el deber de la carga de la prueba,ante ello asume la conducción, de la inyestigación desde su inicio, conforme a loestablecido en el Artículo lV d.ef Título Prgliminar del Código Procesal Penal vigente,ello a fin de reunir los elementos de convicción, de cargo y descargo; sin embargo aefectos de que sea viable una investigación preparatoria ante el órgano jurisdiccionalcorrespondiente, debe observar que concurran requisitos de observancia obligatoria,los mismos que se encuentran estipulados en los artículo 3340 inciso 1 y 3360 inciso1 del Código Procesal Penal y que son: a) que el hecho denunciado seajusticiable penalmente, b) que la acción no haya prescrito, c) que no se encuentraincurso en alguna causa de extinción prevista en la ley, y d) que el sujeto agente seencuentre plenamente individ,ua.izado.

de estafa se debe tener en consideración que lo que se reprocha al agente esconseguir que el propio agraviado le traslade a su esfera de dominio su propiopatrimonio; es decir, el aspecto objetivo de este delito requiere que el agenteobtenga un provecho ilicito, .pa¡a lo cual debe mantener en error al agraviado pormedio del engaño, astucia o d,idid";, por otró lado, se sostiene que, tal como seaprecia del tipo del delito de éStbfa, para su configuración se ¡equiere del desplieguepor parte del agente de una conducta engañosa, capaz de inducir o mantener enerror a su víctima, para que reglice el desplazamiento patrimonial en beneficio delagente o de un tercero, pero qüe,a la postre resufle perjudicial para el agraviado; sinembargo, en el hecho concretb debe verifiqarser la concurrencia de las generalesexigencias derivadas de la tipipi$,gd qug'san: fa re[pvancia típica del comportamiento,la relación de causalidad y la i,qputaciQn,ePjgtiva'jdel resultado; en consecuencia, el

; ,r i i:i ' ' i i l. l i ; i l, l, $, ' ,tet.r.-"r" tr.,trerr ,""*e abrit derrggCi Erp. oSOo g?, en Vtt-t-¡viceruClo FERREROS Felipe, "Derecho Penal - Parte

General" , 2007, Gri j ley, pá9, 673. l ¡ i i ; J ' ' l

Page 3: Material Para Foro

erlor (entendido según la docJqina2 como "la falta a la verdad en to gue se hace odice de modo bastante ¡pa1fl,,,¡,prodqqir, grror e, inducir al acto de disposiciónpatrimonial') como elemento, d,gl tipg de,.estafp jgega un doble papel; primero, quedebe ser consecuenciA del en-gqlo, dependiqp.o¡,9! relevancia típica si es que estees suficiente para alterar fog,,,elemepto9,, de; ju[Cio que dispone la víctima paracomprender la intención dolosa del agente; y, se$undo, que el error d.ebe motivar ladisposición patrimonial perjudipjá|, lo que{permitirá verificar la relación de causalidadentre la acción y el resultado, genera,ndó la negación de la imputación objetiva delresultado directamente provocado por,la disposición patrimonial si es que el error,lejos de ser causa del comportamiento engañoso aparece como consecuencia de lapropia negligencia o falta del cuidado del sujeto que sufre.

CUARTO.- Que, en cuanto a los hechos denunciados, se tieneque efectivamente habría ocurrido un engaño desplegado a la denunciante MaríaBerónica Mendoza Chávez, lo que ha implicado que ésta haya caído en error poracción de unos sujetos desconocidos, con su consecuente abono de la suma total dediez mil nuevos soles en las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados;

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:¡odos los requisitos establéqi{os en el segunflo considerando de la presente= disposición, es procedente arcl;¡ivar la presente investigación.

QUINTO.-,Que, el correcto funcionamiento del sistema procesalpenal adversarial asumido en el, CPP 2004 requiere de una adecuada gestión de lacarga procesal por parte del Ministerio Público, por lo que para decidir el inicio de lapersecución penal además de hacer,una análisis sobre la presencia de los requisitosque de manera formal exige la legislación vigente se debe hacer un pronósticorespecto de las circunstancias y posibilidades que presenta el caso para lograr unapersecución penal exitosa, de q¡anera qug no se sobrecargue inútilmente el sistema

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Page 4: Material Para Foro

innecesaria e inútil, en el plexo de los derechos fundamentales de las personas a lasque se les atribuye la comisión ,de , un, delito; resultando, por tanto,constitucionalmente inadmisible. Pero no sólo ello, sino que el inicio de unapersecución penal formal en l3q condiciones apuntadas también resulta inadmisibledesde la perspectiva Oel iespeto qué, sq déne a la dignidad y derechosfundamentales de los agravi persigujendo formalmente casos que notienen de inicio un pronóstico'positivo deiBxito,, éé- crean expectativas irreales en losrlenen se Inlclo un pronosllco posltlvo O€i Bxtto,, Se crean expectativas irreales en losagraviados y se les hace inye¡t¡i inútilmente tiempo y recursos en el seguimiento deagraviados y se les hace invertii inútilmentelas causas, se les vuelve a hácer víctimas,timas,,pgf? Flta.vez del sistema de justiciapenal, lo que también resulta i,jnadmisible; y, estando a que en elactual sistema reformado, los Represeriiántéé Oel Ministerio Público tienen comoobligación seleccionar los caso'S que pénhitaii operar con eficacia la gestión de losmismos, tanto de cómo "ingresaron" y "salen" las denuncias del sistema penal, porende tienen la misión de "filtrarf'permaneñtemente las causas penales, considerandocuales tienen posibilidad'de ser investigadas con éxito, debiendo desestimarseaquellas que son "débiles" o "sin futuro", como suiede en el presente caso.

Por tales consideraciones este despacho de conformidad con loque dispone el artículo 334' inciso 1 del C.P.P. en concordancia con el incisosegundo del artículo.do_ce. y e,lrgrtículo noventa y cuatro inciso segundo de la LeyOrgánica del Ministerio Publico:':*

Notifíquese conforme a ley.

' Directiva Ns 009-2012-MP-FN del 08 de aEosto Ns 08 que establece "Teniendo en cuenta que el CPPno contiene una regulación especifíca sobré el con que cuenta el clenunciante para requerir la elevacién de los

Ptiblico, texto normativo vigente a,,nivpl :nacional y que prevé la d-enominada "eueja de oeiecnó" bajo el siguientesupuesto: Si el Fiscal ante el que ha'sido.presentada no la estíniase procedente,'se lo hará saber-por esirito aldenunciante, quién podrá recurrir en quejq ante el Fiscal Inmediato Superirresolución denegatoria. Consentida la resólución del Fiscal provincial o conprocedimientoil . : ' . ' ¡ '1,. ' l i ,f

el Fiscal Inmediato Superior, dentro del plazo de tres días de notif icada ladel Fispal frovincial o.con la decisión del Superior, en su caso, termina el

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DISPONE:PRF.,IERq,: NO HA LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACION

PREPARATORIA por el Offió]ontra el Patrimonl'o:'bn'la modalidad de ESTAFA, enagravio de MARIA BERONIGA MENDOZA' GHAVEZ en contra de MARCTALSABINO CARTAGENA CUSIOO¡O:, Y. . , GUiSÉPEC' JESE MIGUEL HUAMANJAUREGUI; ordenándose' s¡ :4RcHlVdr;pe, lo pctuado, una vez consentida y/orecurrida que sea la presente'disposiciórr; 'notificándose con arreglo a ley, haciendode conocimiento a la parte agraüiada qüe'lá qrese-nte disposición es recurrible (quejade derecho) al Fiscal Superiót'en el iplazo de trés días de notificado, conforme elplazo señalado en el artículor 12o de ila Ley Orgánica del Ministerio Público3'-

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procedimiento".decisión del Superior, en su caso, termina el

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MINISTERIO PIJBLICOPRIMERA FISCALÍA SUPERIOR EN LO PENALDISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTADTRUJILLO

erceraCaso No.866-2015

Físcal Superior Responsable del presente caso: Dra. Lea Guayán Huaccha

Trujillo, veinticinco de febrero

Del año dos mil quince.-

Dado cuenta con la presente Carpeta Fiscal y la queja dederecho interpuesta por la recuffente, María Berónica Mendoza Chávez, contra laDisposición No 01 de fecha 05 de febrero de 2015 a fs. 09-12, emitida por el Fiscal

guel Angel Beleván Pérez, de la Segunda Fiscalía Provincial penal Corporativa dejillo, en el extremo que declara No HA LUGAR A FORMALIZAR

VESTIGACIÓN pREpARATOzuA por el delito contra el patrimonio en ramodalidad de Estafa, en agravio de María Berónica Mendoza Cltávez, en contra deMarcial Sabino cartagena custodio y Giuseppe Jese Miguel Huamán Jáuregui; yCONSIDERANDO:

I.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La recurrente, María Berónica Mendoza Chávez, pretende con su recurso de quejaque se Revoque la disposición fiscal impugnada, por cuanto considera que a) Elfiscal que ha ordenado el archivo parte de una premisa falsa, pues no dispone lainvestigación preparatoria porque el hecho denunciado no constituye delito, siendoeste argumento contrario a 1o que su propia disposición señala en el considerandotetceto, al analizar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivosque implican el tipo penal de estafa. b) En el caso concreto, la fiscalía no hadispuesto larcalización de diligencias preliminares, archivándolo sin ningún actuado,esto es' sin realizar un mínimo de actos de investigación. c) En el presente caso, noexiste delito contra la administración pública en el actuar de la recurrente porque esun hecho supuesto (no se comunicó un policía o una autoridad fiscal, se comunicócon un delincuente), por ro tanto no se puede considerar un delito.

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MINISTERIO PÚBLICOPRIMERA FISCALÍA SUPERIOR EN LO PENALDISTRTTO JUDICIAL DE LA LIBERTADTRUJILLO

7.1. Que, mediante Oficio N' 21-2015-IIIREGPONOR-DIVICAJ-DEPOLFIS-E,

se remitieron los actuados referidos a la denuncia verbal interpuesta por la

recurrente María Berónica Mendoza Chávez, por la comisión del delito de

Estafa, quien señaló que con fecha 13 de enero de 2015 la llamaron por

teléfono manifestándole que su hijo, Yenry Calderón Mendoza había matado a

una niña como consecuencia de haber sufrido un asalto y que por defenderse

cogió una piedra, la cual lanzó al delincuente, cayendo esta piedra sobre una

niña que posteriormente habría fallecido. La denunciante señala que luego de

esa comunicación la pasaron con su hijo quien le pidió ayuda porque no quería

ir a la carcel; para ello, la denunciante tenía que depositar la suma de s/. 5,

000.00 a la cuenta N" 19230997298099 del Banco de Crédito, cuenta

perteneciente a Marcial Sabino Cartagena Custodio. La denunciante señala que

después de una hora y media la volvieron a llamar para decirle que la suma de

5, 000.00 soles en realidad era de dólares, la cual la denunciante ya había

depositado, ptr& ello; hicieron que la denunciante hablara con su supuesto hijo,

quien le dijo que la suma no era en soles sino en dólares, a lo que la

denunciante le respondió que no tenía esa suma, ante lo cual su supuesto hijo

procedió a llorar aún más, por lo que la denunciada fue a depositar S/. 5,

000.00 soles más al No de cuenta 0011-0102-17-0200618836 del BBVA

Banco Continental, cuenta perteneciente a Guisseppe Jese Miguel Huamán

Jáuregui. La denunciante también indica que posteriormente la volvieron a

llamar solicitándole más dinero, bajo el argumento de que la Fiscal María

Guzmán Morales había intervenido y quería la suma de S/. 3, 000, 00 nuevos

soles, ante ello, la denunciante le pidió a su esposo que vaya a veÍ a su otro

hijo llamado ulises Calderón Mendoza, el cual se comunicó con su hermano

Yenry Calderón Mnedoza, quien le manifestó que se encontraba descansando

en su casa de El Porvenir. Ante ello, la denunciante y su hijo se constituyeron

al Banco de Crédito para bloquear el depósito que habían realizado, teniendo

como respuesta que no se podía hacer nada mientras no haya denuncia alguna,

Page 7: Material Para Foro

MrNrsruRro PúnlrcopRIMERA rlscalÍa supERIoR EN Lo PENALDISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTADTRUJILLO

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porfo cual se constituyeron a la dependencia policial correspondiente a asentar

la denuncia respectiva, manifestando que sólo depositaron la suma de S/. 10,

000.00 nuevos soles.

Que, en virtud de esta "notitia criminis", la Fiscalía de primera instancia

emitió la Disposición No 01 de fecha 05 de febrero de 2015 a fs. 09-12,la cual

es materia de impugnación y que se sustenta en los siguientes argumentos:

"Que, en cuanto a los hechos denunciados, se tiene que efectivamente habría ocurrido un

engaño desplegado a la denunciante María Berónica Mendoza Chávez, lo que ha implicado

que ésta haya caído en error por acción de unos sujetos desconocidos, con su consecuente

abono de la suma de diez mil nuevos soles en las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy

imputados; sin embargo, se tiene claro que no sólo los autores de las llamadas telefónicas

habrían realizado un hecho ilícito, sino también quien ha realizado ello, ha sido la hoy

denunciante, habida cuenta habida cuenta que ésta depositó dos sumas dinerarias a condición

de que su hijo no vaya a la cárcel, por haber cometido supuestamente un delito de Homicidio

en agravio de una menor de edad, o es más que se pague a un persona fiscal, 1o cual, conlleva

a concluir que ha sido la propia denunciante quien no deseaba (en el supuesto de haber sido

cierto el hecho) que se realice el procedimiento legal, ante el hecho de haber sido detenido su

hijo; por lo que siendo así, .no se puede combatir un acto ilegal con otro acto ilegal, y al no

concretarse todos los requisitos establecidos en el segundo considerando de la presente

disposición, es procedente archivar la presente disposición.".- ver considerando cuarto-;

por lo que habiéndose elevado los actuados a este Despacho Fiscal en virtud al

recurso impugnatorio debe verif,icarse si la aludida disposición fiscal se

encuentra arreglada a derecho o no, para lo cual analizaremos las premisas que

sean aplicables al caso.

DELITO DE ESTAFA

El delito de estafa se encuentra previsto y penado por el artículo 196 del

Código Penal que prescribe: "El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en

perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engañ0, astucia,

ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno

ni mayor de seis años".

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MrNrsrERIo Púsl.tcopRIMERA rlscllÍa supBRIoR EN Lo PENALDISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTADTRUJILLO

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1A

2.4.

poTTo cuál se constituyeron a la dependencia policial correspondiente a asentar

la denuncia respectiva, manifestando que sólo depositaron la suma de S/. 10,

000.00 nuevos soles.

Que, en virtud de esta "notitia criminis", la Fiscalía de primera instancia

emitió la Disposición No 01 de fecha 05 de febrero de 201 5 a fs. 09-12,la cual

es materia de impugnación y que se sustenta en los siguientes argumentos:

"Que, en cuanto a los hechos denunciados, se tiene que efectivamente habría ocurrido un

engaño desplegado a la denunciante María Berónica Mendoza Chávez, 1o que ha implicado

que ésta haya caído en effor por acción de unos sujetos desconocidos, con su consecuente

abono de la suma de diez mil nuevos soles en las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy

imputados; sin embargo, se tiene claro que no sólo los autores de las llamadas telefónicas

habrían realizado un hecho ilícito, sino también quien ha realizado e1lo, ha sido la hoy

denunciante, habida cuenta habida cuenta que ésta depositó dos sumas dinerarias a condición

de que su hijo no vaya a la cárcel, por haber cometido supuestamente un delito de Homicidio

en agravio de una menor de edad, o es más que se pague a un persona fiscal, lo cual, conlleva

a concluir que ha sido la propia denunciante quien no deseaba (en el supuesto de haber sido

cierto el hecho) que se realice el procedimiento legal, ante el hecho de haber sido detenido su

hijo; por lo que siendo así, .no se puede combatir un acto ilegal con otro acto ilegal, y al no

concretarse todos los requisitos establecidos en el segundo considerando de la presente

disposición, es procedente archivar la presente disposición.".- vel considerando cuarto-;

por lo que habiéndose elevado los actuados a este Despacho Fiscal en virtud al

recurso impugnatorio debe verificarse si la aludida disposición fiscal se

encuentra aneglada a derecho o no, para lo cual analizaremos las premisas que

sean aplicables al caso.

DELITO DE ESTAFA

El delito de estafa se encuentra previsto y penado por el artículo 196 del

Código Penal que prescribe: "El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en

perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engañ0, astucia,

ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno

ni mayor de seis años".

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MINISTBRIO PÚBLICOPRIMERA FISCALÍA SUPBRIOR EN LO PBNALDISTRITO JUDICIAL DE LA LIBBRTADTRUJILLO

2.6.

, sobre este tlpo pena

formulada se advierte que el injusto penal de estafa tiene componentes o

elementos particulares que deben aparecer secuencialmente con lo conducta

desarrollada por el agente. (...) Estos elementos deben concurrir

secuencialmente, de modo, que el engaño idóneo y eficaz precedente o

concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el agente del

delito y proyectado sobre la víctima, que puede consistir en usar nombre

fingido, atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes,

créditos, comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negociaciones

imaginarias o cualquier otro engaño semejante, debe provocar un eTor en el

sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por

ciertos los hechos mendaces, simulados por el agente del delito,',

Ahora bien, con respecto al primer elemento de la estafa se puntualiz*:,,De

ese modo, el primer elemento que se veri/ica en una conducta catalogada deestafa lo constituye el uso del engaño, astucia, ardid u otraformafraudulenta

por parte de su qutor o sujeto activo. (...) Al engaño se le define como la

desfiguración de lo verdadero o real capqz de inducir a eruor o una o variaspersonas. En otras palabras, la expresión engaño designa la acción o efecto

de hacer creer a alguien, con palabras o de cuarquier otro modo, algo que noes verdad. (...) Todos los mecanismos utilizados por estafador tienen como

objetivo final hacer caer en error a su víctima. (,..) Teniendo claro losmecanismos que puede utilizar el agente para hacer caer en error o suvíctimo, corresponde ahora dejar establecido que no se requiere cualquier

tipo de engaño, artificio, ardid o argucia para estar ante el elemento que

exige el delito de estafa. Se requiere lo que los españoles sencillamente

denominon engaño bastante. Es decir, suficiente e idóneo para producir el

I

' SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Editorial Grijley. 5ta. Edición.Lima-Peru, 2013, pág. | 136.' SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob., cit., pág.l l3g.

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MINTSTBRIO púel,IcopRIMERA rtsc¡lia supgRroR EN Lo PENALDISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTADTRUJILLO

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patrimonio".

Que, establecido el marco normativo y dogmático en el presente caso, tenemosque de la revisión de la carpeta fiscal se advierte que, efectivamente, ladenunciante realizó dos depósito de dinero a dos cuentas bancarias, sumandoun total del 10, 000 nuevos sores; sin embargo, la fiscaría de origen haseñalado que no se puede combatir un acto ilegal con otro acto ilegal, puesconcluye que fue la propia denunciante quien no deseaba que se realice elprocedimiento. La circunstancia antes descrita constituye una situaciónespecial, pues, estaríamos frente a la doctrinariamente llamada Estafa enPrestaciones llícitas, la cual a grandes rasgos consiste en que la víctimadispone arriesgadamente de su patrimonio con el fin de que se realice en sufavor una conducta ilícita o contraria a Derecho, siendo que dichaproblemática ha sido abordada por la doctrina y jurisprudencia, tomandofuetza la postura que toma en cuenta los criterios de la Imputación Objetiva,específicamente en el criterio de Ámbito de protección de la Norma, tal ycomo se verá más adelante.

2'8' Que, en primer lugar, según la doctrina, en 1a estafa con causa ilícita la personaengañada espera conseguir mediante el negocio jurídico celebrado con el autordel "engaño", que éste, a cambio de una suma de dinero o prestación de dar,realice un acto o conduct a ilícita, incluso constifutiva de delito, comocontraprestación a favor de aquéI, la cual es le es incumplida, pues el autornunca llega a realizaila3; siendo que debe anallzarce si este tipo de supuestoexcluye o no la tipicidad del hecho; así pues, tenemos que los elementosobjetivos que configuran el delito de estafa son el engaño, que debe serbastante; el error en la que incurre la víctima, a consecuencia del engaño; ladisposición patrimonial de ésta; su consecuente perjuicio patrimonial e incluso

?' ROJAS PELLERANO, Héctor F.: El delito de Estafa y otras Defizudaciones.Tomo 1, luEdic', Buenos Aires-Argentina; Lerner Editores Asociados, r9g3, pág. g

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I

MINISTERIO PÚBLICOPRIMERA FISCALÍA SUPERIOR EN LO PBNALDISTRITO JUDICIAL DE LA LTBIRTAI)TRUJILLO

como "el nexo causahclad entre yeperjuicio experimentado, siendo el último consecuencia del primero,,a. Sinembargo partiendo de los criterios de imputación objetiv a, paradeterminar latipicidad del delito de estafa no basta que un engaño produzca causalmente unperjuicio patrimonial al afectado, sino que es necesario que el perjuiciopatrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa. Ahora para queel delito de estafa le sea objetivamente imputable al autor debe verificarse: 1)Que éste haya creado un riesgo típicamente relevante para la producción delresultado, es decir que el engaño fuere suficiente para inducir a error a lavíctima y que los riesgos creados no pertene zcan a aquellos permitidos por lanoÍna penal (conductas socialmente adecuadas) ej. Exageraciones en laspublicidades de mercaderías aceptadas en el comercio jurídico5 2) eue elmismo peligro creado por la acción se concrete en la realización del resultado,en pocas palabras que se produzca el perjuicio patrimonial. 3) Que sedetermine el alcance de protección de la norma. Es el úrtimo nivel el queinteresa al tema en cuestión, por ser, como refiere sabrina E. Namer, lacategoría utilizada para analizar los supuestos en los que existe una actuacióndominante de la víctima, que lleva a reflexionar si debemos seguirconsiderándola como tal6 y por tanto acertada para examinar los supuestos denegligencia y autopuesta en peligro de la víctima de la víctima en el delito deestafa, los que se manifiestan cuando ésta abandona sus deberes de proteccióncon respecto a su patrimonio o actua a propio riesgo ante la posible pérdida departe de su esfera patrimonial. En principio, el fin de protección de la normaque tipifica la estafa es, como bien indica Pérez Manzano: ..La protecciónpatrimonial frente a determinados tipos de engaño que consiguen, o pueden

<wv" LEON ALVA, Percy Eduardo: El engaño Típico en el Delito de Estafa, ActualidadJurídica-

u T:*: No 139; Edit. Gacera Jurídica, 2006, pág.92." NAMER, Sabrina E.: Estafa e Imputación objetiva, lu Edic., Buenos Aires-Argentina; Edit.

Ad-Hoc, 2002, pág.96.

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consegur, un eJerclclo vl por e1ror lSpOSlClOn

patrimonialrcalizado por la víctima del engaño,,7.

Que, siguiendo los criterios de imputación objetiva antes esbozados, nuestrajurisprudencia en sucesivas decisiones, ha negado la tipicidad de los casos en

los cuales es la propia víctima quien se arriesga al perseguir un fin ilícito como

contraprestación la que consecuentemente le es incumplida, así pues, podemos

citar las siguientes decisiones: 1) ",Se advierte que en el presente caso no sepuede afirmar que el error, que los agraviados manifiestan haber sido

inducidos, haya sido provocado mediante un engaño, pues, estos conocíanperfectamente que los documentos que los procesados empleaban para

obtener las referidas visas eran falsos o adurterados,. de ahí que tampoco sepueda afirmar que la disposición patrimonial realizada por los agraviados

haya sido consecuencia de un ercor motivado, pues conocedores de lasirregularidades que estaban siguiendo en la obtención de sus papeles,

conocían del riesgo que implicaba para su patrimonio el seguir adelante condicha farsa documental. Por tanto, no existiendo reloción de causqlidad entre

la acción dé los procesados y el resultado producido, dicho resultado no se lespuede ser imputado objetivamente, toda vez que el enor no ha sido causa delcomportamiento engañoso, sino que ha sido propiciado por los propios

agraviadost'4. 2) "Poro que se configure el delito de estafa deben darse en el

actuar del agente los elementos del ardid, la astucia o el hecho de mantener

en error al agraviado, hechos éstos que deberán acreditarse; se advierte que

Ia inculpada recibió de parte de la agraviada la cantidad de tres mil dólares

americanos a efectos de efectuar los trámites tendientes a Ja obtención de lavisa para que la coagraviada viaje a Alemania; teniendo en cuenta lascircunstancias que rodean el hecho acontecido, se advierte que las agraviadas

tenían pleno conocimiento de los riesgos que suponía efectuar de manera

PEREZ MANZANO, Mercedes: Acercade la Imputación Objetiva de la Estafa, enAA.W,

Hacia un Derecho penalt Ej.cutoria Suprema del

Económico Europeo, Madrid, BOE, 1995, pág. 303.14 de setiembre de 1998, Expediente 2618-98

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IB-TMERA FTSCALÍA SUPDRTOR EN LO PENALDIS.TRITO JUDICIAL DB LA LIBERTADTRUJTLLO

ar tos tramites teM vtal e, q naturapersonalísima de tal acto; hechos que desnaturalizan en ilícito investigado,toda vez que ha existido un riesgo de conocimiento de las agraviadas, er cuarpodía llevar o no a la satisfacción del engaño, ardid o astucia o mantener enerror a las víctimas no se ha acreditado fehacientemente,,s3¡ ,,Dubido

a quela acción despregada por er agente destinada a inducir a error ar agraviadodebe ser lo suficientemeníe idónea y capaz, de modo que así pueda vencer rasnormales previsiones der caso,. habiéndose estabrecido que ro perseguido porlos agraviados no era precisomente un fin rícito, no puede sostenerse que

fueron inducidos a error si eran conocedores de ro irregurar der medioempleado' se le imputa ar encausado hqberse procurado a expensas de rosagraviados, I500 dórares americanos de cada uno de eilos, bajo ra promesade hocerles ingresar ar Japón, ro cuar no se mqteriarizó pues ar lregar araeropuerto de Narita - Tokio, autoridades de migración de dicho país no se ropermitieron pues carecían de la visa correspondiente, siendo devueltos arPerú y pese a eilo er encausado no devorvió ra suma recibida sino parte deella"l, 4) "eue ,,,r prrrrnte proceso y según er propio dicho der agraviadose contactó con el condenado a fin de que ro ayudara a inscribir er inmuebrede su propiedad en Registros púbricos aun cuando en ra misma entidad se rehabía informado que re faltaban requisitos para rearizar dicho trámite, eue enefecto, el agraviado pretendía que er aperante a cambio de haberre pagado rasuma de cuatrocientos nuevos sores, fuera en busco de argún funcionario de

o- Ejecutoria superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con;;;];?:Íe

la corte superior de Justicia de Lima ¿er oz ¿e diciembre de 1ee8, Exp. NoRosA GOMEZ DE LA TORRE, Miguel. Jurisprudencia del proceso penal sumario.Grijley. Lima. 1999. pág.275.

,.o, ,,urli"cutoria Superior de ra sara penar de Aperaciones para procesos sumarios con

Baca delacortesuper iordeJust ic iadeLimadel r l demayode r99g,Exp.N" 40gr_g7.cabrera/ Roias vargas/ Neyra Huamán, Jurisprudencia penal procesos sumario,Gaceta Jurídica, Liia, 1999,p.: f :.

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2.Lt.

con er propostro de convencerlo para @bien en el registro respectivo, gracias a las influencias que refería tener. eueen la acción del condenado no concurre el engaño caraclerístico del delito deestafa, simple y llanamente porque er agraviado Esteban Gómez Muro fuequien voluntariamente decidió aceptar er riesgo de ser dañado,'tt .

Que, se puede concluir entonces, que no es posible afirmar la existencia deperjuicio cuando la persona que dispone de su patrimonio lo rcaliza con eiobjeto de conseguir un fin ilícito, pese a que la recurrente señala que no existedelito contra la administración de justicia,. prl€s nunca se comunicó conninguna autoridad, sino con delincuentes; sin embargo, se debe precisar queprecisamente es ese engaño el que la recurrente denuncia, pues por medio deéste realizó una disposición patrimonial; sin embargo, teniendo en cuenta lanaturaleza del acuerdo, la conducta de la denunciante no merece protecciónpor parte del derecho penal, pues, con su conducta arriesgada ha determinadola disminución de su patrimonio al esperar la realización de unacontraprestación proscritá por el ordenamiento jurídico, y por tanto dicha clasede supuestos quedan excluidos del ámbito de protección de la norma, pues alconocer que la finalidad pactada en el negocio acordado está proscrita por elordenamiento jurídico y que en caso de incumplimiento no podrá ejercer deningún modo los medios que el mismo ordenamiento provee para reivindicarlos derechos de quien se considera afectado o lesionado en sus intereses,definitivamente es la propia víctima quien expone a una situación lesiva o depeligro su bien jurídico patrimonio, pues el posible menoscabo económico quese origine no le va a ser reconocido por el derecho. De esta manera yobedeciendo a finalidades de política criminal queda entendido que la estafa enlas prestaciones ilícitas no puede incluirse dentro del ámbito de protección dela norma que tipifica el delito de estafa debido a que es la propia víctima quienha actuado a propio riesgo, desconociendo sus deberes de autoprotección.

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Exp No 268-2007, Lambayequ e, 241 l0l0g.

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, por tanto .n .l

formalizada del proceso como pretende la impugnante, siendo ilustrativo loque puntualiza el Tribunal constitucio nal: "La constitución (artículo 159") haasignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entrelas cuales, destaca la facurtad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o apedido de parte, tal como dispone el artículo 159" inciso 5 de la constitución.Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente alMinisterio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el MinisterioPúblico es un órgano constitucionar constituido, y por ende sometido a laconstitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento delos principios y varores constitucionales, tampoco al margen der respeto de losderechos fundamentales"l2. precisamente er contenido principal de rapresunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de lasospecha permanente. De ahí que resurte irrazonable el hecho que una personaesté sometida a un estado permanente de investigación fiscar o judiciar. Ello esasí en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptibre de serinvestigada, no lo es menos que para tal efecto se exija ra concurrencia de doselementos esenciales: r) que exista vnacousa probabrey 2) unabúsquedarazonable de la comisión de un ílicito penal,,l3.

2'12' Que' en tal sentido en interpretación contrario sensu a lo prescrito por elartículo 336'1 del Nuevo código Procesal Penal, al no constituir derito elhecho materia de investigación, la disposición materia de apelación tienesoporte legal, ajustándose a derecho el no ha lugar que se ha dispuesto.

III.. DISPOSICIÓN

Por lo expuesto' este Ministerio en atención a lo prescrito por el articulo trescientostreinta y cuatro, inciso seis del Nuevo código procesal penal y las facultadesconferidas por el Decreto Legislativo número cero cincuenta y dos - Ley orgánicadel Ministerio publico, DISpONE:

t2Fundamento 3 de ra sentencia.recaída en er Expediente No. 0522g-2006-HCSentencia recaída en el Expediente No. OSZIg-'ZOOA-UC.

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b) Devolver

correspondientes.

los actuados a la Fiscalía provincial de origen para los fines

c) Notificar a los sujetos procesaleqforme a

tt"i,"l?K;?'l;¿;;F¡scAL s r . ' : lEnlc, i i i_,-" .naen,'g¡¡¡ r,* r.,;:riü j i I *' ÉIr"

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