materia : solicita...

29
1 MATERIA : SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOLICITANTE 1 : DANIEL GUAJARDO ROJAS SOLICITANTE 2 : MARCO HUERTA LÓPEZ SOLICITANTE 3 : EDUARDO TORO LEONTIC DOCUMENTOS : ACOMPAÑA DOCUMENTOS E-MAIL : [email protected]. FIJA DOMICILIO : MONEDA 973, OFICINA 919, SANTIAGO, SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: DANIEL DEL ROSARIO GUAJARDO ROJAS RUT 4.824.455-6, en representación de CORFADICH, Corporación de Familiares y Amigos de Personas con Discapacidad Psíquica de Chile, RUT 65.034.525-8; MARCO HUERTA LÓPEZ, RUT: 11.478.920-8, en representación de familiares de pacientes con discapacidad psíquica Clínica Santa Daniela y EDUARDO TORO LEONTIC, RUT 4.988.675-6; Asesor Técnico de CORFADICH, todos domiciliados para estos efectos en Moneda 973, oficina 919, al Sr. Contralor General de la República, don RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA, con respeto decimos: Solicitamos a ésta Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del procedimiento adoptado por los Servicios de Salud del país cuando se trata de la prestación de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica, modalidad Residencia Protegida, al utilizar el procedimiento de licitaciones públicas para la contratación, especialmente si este procedimiento debe llevarse a cabo anualmente, conforme lo establece la ley 18.896 y su Reglamento sobre los contratos que celebre la Administración del Estado a título oneroso, ya que según el resultado en la adjudicación, puede resultar en el traslado de dichos pacientes a un lugar distinto de residencia, procedimiento que, según se demostrará, tiene como consecuencias poner en peligro sus vidas e integridad física y psíquica dada su especial vulnerabilidad en sus condiciones de salud. En segundo lugar, solicitamos, respetuosamente y en subsidio, si resulta ajustado a la ley que los Servicios de Salud utilicen la opción de la firma de convenios amparados en lo que señala el DFL N° 36 de Salud de fecha 27 de diciembre de 1980 cuando se trata de prestar Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida dado que este tipo de prestaciones está perfectamente acorde a las características que dicho Decreto define Lo que resuelva la Contraloría sobre esta materia, pasa a ser relevante para la defensa de los derechos de las personas con

Upload: others

Post on 10-Apr-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

MATERIA : SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOLICITANTE 1 : DANIEL GUAJARDO ROJAS SOLICITANTE 2 : MARCO HUERTA LÓPEZ SOLICITANTE 3 : EDUARDO TORO LEONTIC DOCUMENTOS : ACOMPAÑA DOCUMENTOS E-MAIL : [email protected]. FIJA DOMICILIO : MONEDA 973, OFICINA 919, SANTIAGO, SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: DANIEL DEL ROSARIO GUAJARDO ROJAS RUT 4.824.455-6, en representación de CORFADICH, Corporación de Familiares y Amigos de Personas con Discapacidad Psíquica de Chile, RUT 65.034.525-8; MARCO HUERTA LÓPEZ, RUT: 11.478.920-8, en representación de familiares de pacientes con discapacidad psíquica Clínica Santa Daniela y EDUARDO TORO LEONTIC, RUT 4.988.675-6; Asesor Técnico de CORFADICH, todos domiciliados para estos efectos en Moneda 973, oficina 919, al Sr. Contralor General de la República, don RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA, con respeto decimos: Solicitamos a ésta Contraloría General de la República un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del procedimiento adoptado por los Servicios de Salud del país cuando se trata de la prestación de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica, modalidad Residencia Protegida, al utilizar el procedimiento de licitaciones públicas para la contratación, especialmente si este procedimiento debe llevarse a cabo anualmente, conforme lo establece la ley 18.896 y su Reglamento sobre los contratos que celebre la Administración del Estado a título oneroso, ya que según el resultado en la adjudicación, puede resultar en el traslado de dichos pacientes a un lugar distinto de residencia, procedimiento que, según se demostrará, tiene como consecuencias poner en peligro sus vidas e integridad física y psíquica dada su especial vulnerabilidad en sus condiciones de salud. En segundo lugar, solicitamos, respetuosamente y en subsidio, si resulta ajustado a la ley que los Servicios de Salud utilicen la opción de la firma de convenios amparados en lo que señala el DFL N° 36 de Salud de fecha 27 de diciembre de 1980 cuando se trata de prestar Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida dado que este tipo de prestaciones está perfectamente acorde a las características que dicho Decreto define Lo que resuelva la Contraloría sobre esta materia, pasa a ser relevante para la defensa de los derechos de las personas con

2

discapacidad psíquica que reciben la prestación de estos servicios, según sea la modalidad de contratación utilizada, debido a que al recurrir cada cierto tiempo a la licitación pública para la adjudicación de la prestación por los proveedores externos, se materializa la conculcación de sus derechos constitucionales de la forma que demostraremos en este escrito, basados en la Constitución Política de la República; la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y jurisprudencia de la Ilustrísima Corte Suprema ante un recurso de protección presentado en favor de pacientes sujetos a traslado producto de un proceso administrativo de licitación pública de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica, modalidad Residencia Protegida adjudicados por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. PRIMERO: RESUMEN DE LA PRESENTACIÓN La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se fundamenta en que estos Derechos son iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Su desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Preámbulo). No obstante lo anterior, que los Derechos Humanos son iguales para todos los miembros de la familia humana, es un hecho de la causa que existen importantes sectores de la sociedad que se encuentran al margen del disfrute de sus derechos plenos. Entre las minorías sociales que se encuentran en esta situación, están los colectivos de personas más vulnerables entre los que es posible citar a las etnias, las mujeres, lo niños, los inmigrantes, las personas con discapacidad y, muy especialmente, como uno de los colectivos sociales más vulnerables de todos, las personas con discapacidad psicosocial. Debido a esta realidad presente en todos los países del mundo, en el mes de diciembre de 2006, se aprobó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Asamblea de las Naciones Unidas, teniendo como fundamento que “Todas las personas con discapacidad tienen derecho a gozar, sin discriminación alguna, de todos sus derechos. Ello incluye el derecho a no ser víctima de discriminación por motivos de discapacidad, así como por cualquier otro motivo como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, el patrimonio, el nacimiento, o cualquier otra condición”. Tomando en consideración los fundamentos establecidos en la Declaración Universal de los DD.HH.; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los derechos

3

constitucionales señalados en el artículo 19° de la Constitución Política del Estado; la sentencia pronunciada por la Ilustre Corte de Apelaciones de San Miguel y la confirmación de esta sentencia por la Ilustrísima Corte Suprema de Chile, consideramos de la máxima importancia recabar de la Contraloría General de la República, autoridad que tiene como función determinar la legalidad de los actos desarrollados por los organismos del Estado, se pronuncie sobre nuestra petición que dice relación con establecer la legalidad de los procesos existentes actualmente en los Servicios de Salud del país para la adjudicación de Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica, modalidad Residencia Protegida. Para el propósito señalado, hacemos un exhaustivo análisis de las normas nacionales e internacionales invocadas que, a nuestro juicio, demuestran la consistencia de nuestra petición. Es indispensable que se alcance como objetivo final el establecer como política pública, obligatoria para todos los servicios de salud, un procedimiento de adjudicación de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica, modalidad Residencia Protegida que garantice en todos sus aspectos los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad Psíquica, situación que está lejos de alcanzarse si se persiste en que cada Servicio sea autónomo en decidir la forma de actuar, tal como lo reconoce el Dr. Juan Andrés Mosca A, Coordinador Unidad de Salud Mental al responder una consulta de la Comisión Nacional de Protección de las Personas Afectadas de Enfermedad Mental con motivo de la presentación del recurso por nuestra Corporación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel: “Respecto de la licitación sobre la cual versa el requerimiento de información fue realizada íntegramente por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente toda vez que conforme al Reglamento Orgánico de los Servicios Salud, los Servicios de Salud son funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad y patrimonio propio y según el artículo 8 numeral III letra d) del mismo texto el director jefe superior del Servicio, cuenta con atribuciones para ejecutar y celebrar, en conformidad a reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales”(Responde Acción de Protección a Comisión, Santiago, 04 de Septiembre 2013, Juan Andrés Mosca, Coordinador Unidad de Salud Mental). Es impresentable que persista esta forma de licitar los servicios de atención a personas, más propia de bienes muebles e inmuebles como lo reconoce el Dr. Mosca, nada menos que el Coordinador de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud, llevada a cabo por parte de los Servicios de Salud, habida consideración a que se está vulnerando sus derechos humanos y constitucionales, contraviniendo a lo dispuesto en los tratados internacionales firmados por el Estado

4

de Chile, la Constitución Política y jurisprudencia sobre los derechos humanos. SEGUNDO: COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA 1. Sobre la competencia de la Contraloría General de la República para este pronunciamiento. El artículo 98 de la Constitución Política de la República establece la atribución que tiene la Contraloría General de la República para fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración del Estado, en los siguientes términos: “La Contraloría General de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la administración”. Resulta evidente que la Constitución entrega a la Contraloría una facultad universal para el control de la Administración, refrendada por el artículo 16° de la Ley 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República: “Los servicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y en general todos los servicios públicos creados por ley, quedarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República”. Asimismo, la ley de Bases de la Administración del Estado señala en su artículo 2 que: “Los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes”. Es relevante para este caso en particular tener presente el principio de control establecido en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo. Los actos de la administración deben estar sujetos al control de legalidad, que corresponde de forma preponderante a la Contraloría General de la República. Para mayor claridad sobre la facultad que le ley reconoce a la Contraloría en orden a someter a los organismos del Estado a su control y, tratándose de los Servicios de Salud, exponemos textualmente el razonamiento del ente controlador con motivo de un proceso de auditoría: “Los servicios de salud se regulan por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979 y de las leyes N's 18.933 y 18.469, y corresponden a organismos estatales funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, no obstante, dependen de dicho ministerio, para los efectos de someterse a la

5

super vigilancia de éste en su funcionamiento, y a cuyas Políticas, normas y planes generales deben sujetarse en el ejercicio de sus actividades” (Informe 52/2013, 27 de septiembre del 2013, sobre auditoria al cumplimiento de la ley N° 20.000, en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, Contraloría General de la República). Dicho control resulta relevante para determinar la correcta aplicación de la norma sobre la cual solicitamos el pronunciamiento. En efecto, como se explicará, los actos derivados de los procesos de compras públicas bajo la norma de la ley 18.896, son actos plenamente controlables por la Contraloría. El Rol de la Contraloría para pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos utilizados por los organismos del Estado en las compras públicas anuales, radica en sus atribuciones que dicen relación en hacer un “examen preventivo de legalidad, fiscalización posterior a través de las funciones de inspección y auditoría y la emisión de dictámenes jurídicos de carácter general” (Dict. 3.271/04) TERCERO: FUENTES NORMATIVAS 1. Sistema de Compras Públicas, Ley N° 19.886 de base sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios y su Reglamento, Decreto Supremo 250 del Ministerio de Hacienda. Las contrataciones que efectúen las instituciones de la Administración del Estado, entre las que cabe señalar a los Servicios de Salud dependientes del Ministerio de Salud, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se deben ajustar a las normas y principios de la Ley N° 19.886 y a su Reglamento, Decreto 250 del Ministerio de Hacienda, publicado el 24 de setiembre del 2004. De los procedimientos de contratación: Para situar en su contexto legal el proceso de adjudicación de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida, es menester considerar lo que establece el artículo 5º al señalar “que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa”, estableciendo que La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley” Para efectos de la ley 18.886, se entenderá por:

6

a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento” Especial relevancia tiene lo dispuesto en el artículo 8º que establece procedimientos especiales, como la denominada licitación privada o el trato o contratación directa en los casos fundados que se señalan, destacando entre las excepciones, especialmente a lo indicado en letra g): “g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley”. Cabe señalar que en este caso, la ley establece que no se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas por así señalarlo el inciso final de la letra g. Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida En el artículo 2°, para los efectos de la aplicación de la ley, se entenderá por contrato de suministros el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento de productos o bienes muebles.

7

Siendo el contrato de Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida, definido como un servicio y, considerando que el concepto de servicio no está expresamente definida en la ley 19.886, debemos recurrir al Reglamento en cuyo artículo 2°, número 10, se define lo que se entiende por Contrato de Servicios: Para efectos del presente reglamento, los servicios se clasificarán en generales y personales, los que a su vez podrán tener el carácter de servicios personales propiamente tal y personales especializados según lo señalado en el capítulo XII. Con la modificación al Reglamento del D.S. N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, introducida por el D.S. N° 1.763, se incorporó definiciones al concepto de contratos, agregándose los Servicios Generales, Servicios Personales y Servicios Habituales, definiendo el Contrato de Servicios como: “Aquel mediante el cual las Entidades de la Administración del Estado, encomiendan a una persona natural o jurídica, la ejecución de tareas, actividades o la elaboración de productos intangibles” Para efectos de nuestra presentación, señalemos que se incorpora la definición de los Servicios Personales, siendo aquellos que “en su ejecución demandan un intensivo desarrollo intelectual” Conforme a las modificaciones introducidas, los servicios se pueden clasificar en Servicios Generales y Servicios Personales. A su vez, los Servicios Personales, regulados en el Capítulo XII del Reglamento, se pueden clasificar en: a) Servicios Personales, cuya definición está señalada en el artículo 2, N° 12 del Reglamento de la Ley de Compras, aplicándosele las reglas generales que se establecen en dicho Reglamento; b) Servicios Personales Especializados, siendo aquéllos “para cuya realización se requiere una preparación especial, en una determinada ciencia, arte o actividad, de manera que quien los provea o preste, sea experto, tenga conocimientos o habilidades muy específicas. Se consideran con aplicación intensiva en desarrollo intelectual, inherente a las personas que prestarán los servicios, siendo particularmente importante la comprobada competencia técnica para la ejecución exitosa del servicio requerido” (Citado del Oficio Circular N° 06-DIR, Dirección Chile Compra, del 5 de enero del 2010) En tanto, para el proceso de las contrataciones, se señala que el Reglamento establece nuevas modalidades de contratación para los servicios y “corresponderá a cada entidad definir cuál es la vía de

8

contratación adecuada según las particularidades de cada caso, puesto que dicho Reglamento establece en el artículo 106 que cada entidad será responsable de clasificar los servicios a contratar, para lo cual deberá utilizar los procedimientos de convenios marco, licitación pública, privada y trato directo” (Citado del Oficio Circular N° 06-DIR, Dirección Chile Compra, del 5 de enero del 2010). Entre las modalidades para proceder a la contratación de los servicios, el artículo 10 del Reglamento, define las circunstancias en que procede la Licitación Privada o el Trato o Contratación Directa, señalando que esta modalidad “proceden, con carácter de excepcional, en las siguientes circunstancias (Destacamos de dicho artículo sólo lo que a nuestro juicio es aplicable para los contratos Por Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida): 7. Cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al Trato o Contratación Directa, de acuerdo a los casos y criterios que se señalan a continuación: f) Cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos, y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza” k) Cuando se trate de la compra de bienes y/o contratación de servicios que se encuentren destinados a la ejecución de proyectos específicos o singulares…..En estos casos, las entidades determinarán por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información, los procedimientos internos que permitan resguardar la eficiencia, transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones” Además, cuando se proceda a la contratación directa, le será aplicable lo establecido en el Capítulo VI, Del Trato o Contratación Directa artículos 49 al 52 inclusive del Reglamento. 2. NORMA GENERAL TECNICA N° 87, SOBRE RESIDENCIAS PROTEGIDAS Esta Norma Técnica N° 87, se elaboró sobre la base de los criterios y estándares de calidad definidos para Residencia Protegida, como componente de la red de atención de salud mental y que forma parte importante del proceso de implementación del Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría, propuesto como un aporte al desarrollo humano

9

de las personas afectadas por enfermedad mental, teniendo como propósito el de contribuir a que “las personas, las familias y las comunidades alcancen y mantengan la mayor capacidad posible para interactuar entre sí, y con el medio ambiente”. Es importante destacar que este Plan está basado en el concepto de que la salud, en especial la salud mental, depende de factores biológicos inherentes a las personas y grupos y de las condiciones en que ellos viven. “De este modo, las acciones que favorecen la salud mental son todas aquellas que promueven y mejoren las condiciones psicosociales a lo largo de la vida, principalmente en el ámbito de la familia, del barrio, de la escuela y del trabajo” Cabe destacar que las principales características de este Plan son: “a) Generar acciones que favorezcan el desarrollo humano, la promoción de estilos de vida saludables y la prevención de problemas y enfermedades de salud mental, promoviendo espacios normalizadores e integradodores; b) Resguardar plenamente los derechos humanos de las personas con discapacidad, con énfasis en la discapacidad psíquica e intelectual, tanto en el ámbito propio de la atención de salud que se les provee, como en su convivencia comunitaria; c) Atender los problemas y trastornos de salud mental en forma preferentemente ambulatoria y lo más cercana al domicilio de las personas y familias; con el fin de evitar el desarraigo y la desintegración al mismo tiempo que se aprovechan los recursos propios de la comunidad y se garantiza el acceso y la oportunidad de atención; d) Ofrecer una atención integral e integrada en una red de dispositivos articulados que aseguren la continuidad y la calidad de los cuidados; e) Entregar una atención que facilite y promueva la integración psicosocial y comunitaria; e) Desarrollar acciones con sustento en la evidencia científica que asegure las mejores prácticas conocidas”. Así entonces, entre los dispositivos comunitarios establecidos en el Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría, cabe señalar los siguientes: a) Unidades de Hospitalización de Corta Estadía insertas en Hospitales Generales; b) Unidades de Mediana Estadía; c) Unidades Forenses; d) Hospitales de Día;

10

e) Equipos de Salud Mental y Psiquiatría Comunitaria; f) Hogares y Residencias Protegidas; g) Clubes de Integración Social y h) Centros de Rehabilitación Psicosocial. Para enfatizar que se está en presencia de normas que se relacionan con la atención de la Salud Mental en el ámbito comunitario, de la forma que lo define el Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría, y para resaltar que en toda instancia deben respetarse sus derechos por constituir un grupo extremadamente vulnerable, destacamos lo que se señala en los Aspectos Generales de la norma 87 citada: “II.- Aspectos Generales En el desarrollo alcanzado en la implementación del Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría, se ha logrado identificar, dentro de la población total de personas que presentan un trastorno de su salud mental, un subgrupo de personas que presenta un trastorno psiquiátrico severo caracterizado por un alto grado de discapacidad, por deterioro progresivo en diferentes áreas de funcionamiento, incluyendo relaciones sociales, trabajo, ocio y auto-cuidado.

Este deterioro se acompaña de complejos problemas, entre los que se destaca el abandono por parte de la familia de origen, lo que en ocasiones genera desarraigo y fuerte desamparo. Como consecuencia de lo anterior estas personas muestran claras dificultades en su desarrollo y en las posibilidades reales de inserción social, con escasos recursos psicosociales remanentes y fuertes secuelas generadas en la cronicidad de su enfermedad mental, en todas las áreas de funcionamiento, con déficit importante en sus habilidades sociales, lo que contribuye a dificultar aún más su abordaje terapéutico, su proceso de rehabilitación y de reintegración social.

La situación de este grupo de personas las hace ser altamente

vulnerables en su condición de vida y con grandes dificultades para resolver sus necesidades básicas. Por ello debe ser considerada como población sujeto de beneficios sociales y de protección sanitaria, social y económica, por su grado de discapacidad. Al mismo tiempo, es necesario realizar todos los esfuerzos posibles para lograr su rehabilitación, mantener a lo menos sus remanentes y trabajar en su reinserción social.

En este sentido, para favorecer la satisfacción de necesidades de este subgrupo se requieren organizar servicios con particulares características pero que tenga como fin el resguardo de sus derechos esenciales como todo ser humano, con servicios brindados lo más cercanos a entornos naturales de vida y con la mayor integración posible

11

a sus comunidades. Comprendiendo entonces que la atención que se brinda a estos residentes se basa en principios de protección, de rehabilitación y de integración social” (Destacado y subrayado por nosotros). Teniendo a la vista las definiciones que la Resolución Técnica N° 87, Sobre Residencias Protegidas, Exenta N° 392 del 13 de junio de 2006 señala en la parte introductoria, no cabe absolutamente ninguna duda que, cuando se trata de favorecer la satisfacción de necesidades de las personas con discapacidad psíquica insertas en los dispositivos comunitarios denominados Hogares y Residencias Protegidas y resguardar sus derechos humanos esenciales por constituir un grupo social de los más vulnerables de la sociedad, la atención que se brinde debe ser mediante los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencias Protegidas y, por esta condición, la prestación de dichos servicios no pueden ser asimilables a los servicios de tipo general regidos por la ley 19.886 sobre Compras Públicas de los organismos del Estado, debiendo en tal circunstancia, aplicarse lo dispuesto en el artículo 8°, letra g) de la ley y artículo 10°, número 7°, letra f) del Reglamento. 3. DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 36 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1980. NORMAS QUE SE APLICARÁN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD A continuación nos referiremos a la existencia de este DFL que norma la forma en que se aplican los convenios que celebren los Servicios de Salud creados por el Capítulo II del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general “con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que éstas tomen a su cargo por cuenta de aquellos Servicios, algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar” Para los objetivos de tener claridad sobre los motivos del porqué mencionamos la existencia de este Decreto, cabe tener presente que las normas de dicho decreto “no regirán las convenciones y demás actos que acuerden y celebren dichos Servicios de Salud con otros objetivos, tales como adquisiciones, suministros, prestaciones de servicios no asistenciales, confecciones de obras materiales y demás asuntos comprendidos en su gestión patrimonial. Estos se someterán a las normas generales o especiales que les sean aplicables, según su naturaleza” A mayor claridad para entender la naturaleza de este tipo de convenios, cabe destacar lo establecido en el artículo 2° del DFL que señala: ”Los convenios regidos por este decreto serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de

12

rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio para atender a cualquiera de los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la atención que podrá prestarse a otras personas conforme al convenio y de acuerdo a las normas que rigen al Servicio” (Subrayado por nosotros). Aún más, el convenio permite estipular el traspaso de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del Servicio de Salud, para ser utilizados en el diagnóstico y tratamiento de sus beneficiarios, de la forma que lo dice el artículo 9°. Acorde a lo citado, ¿cabe alguna duda que la prestación de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida deben ser de aquellos sujetos a convenios especiales regidos por el DFL 36 de 1980, considerando que ellos están destinados a la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, especialmente de personas afectadas por enfermedades mentales que por añadidura son parte del grupo social más vulnerable de la sociedad? Al parecer las objeciones que ha hecho la Contraloría a este tipo de convenios, dicen relación con situaciones más bien de ordenamiento con respecto a la forma en que se materializan dichos convenios, no observándose rechazos a la característica de los servicios prestados cuando se trata de la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de la rehabilitación de enfermos (El DFL 36/80 de Salud a la luz de jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República, Raúl Manríquez Villouta, Abogado, febrero del 2005) por lo que podemos concluir que el tratamiento que se puede aplicar a los contratos por Servicios de Atención Integral a pacientes de discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida, pueden estar perfectamente bajo la jurisprudencia del DFL 36 de Salud del año 1980, no modificado por la ley 19.886. 4. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA La Constitución Política del Estado es la disposición jurídica superior que norma la organización del Estado, la autoridad y la forma en que debe ejercerse. Define los derechos y deberes fundamentales de las personas, garantizando sus libertades políticas y civiles. Los derechos de las personas están consagrados en el artículo N° 19, asegurando a todas las personas, entre otros, el señalado en el número 1, que resulta ser esencial para los fundamentos de nuestra presentación:

13

1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Es el derecho básico, inalienable, inherente a la condición del ser humano, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas (Art. 5); Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 1968 (artículo 5). “El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales” (El derecho a la integridad personal, José Miguel Guzmán Trabajador Social, CINTRAS, Presentado en el Primer Congreso Nacional de Derechos Humanos, realizado en Santiago entre el 7 y el 10 de diciembre de 2007) La preservación del derecho a la integridad física y psíquica garantizado por la Constitución Política, es un hecho esencial a considerar al momento de establecer el tipo de relacionamiento que normará la prestación del Servicio de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida que el Estado está obligado a entregar a las personas que son derivadas a estos dispositivos desde la red de Salud Mental y que motiva esencialmente esta presentación a la Contraloría. 5. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y OTRAS NORMAS SUSCRITAS POR EL ESTADO DE CHILE La necesidad de cautelar universalmente los derechos de las personas con discapacidad, grupo social que a lo largo del desarrollo humano ha visto permanentemente conculcados sus derechos, se produce por las exigencias de las propias organizaciones de y para personas con discapacidad, instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones intergubernamentales, materializándose con la aprobación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entendiendo que todos los miembros de la sociedad tienen los mismos derechos humanos que incluyen derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

14

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad es un Tratado Internacional en el que se recogen los derechos de las personas con discapacidad así como las obligaciones de los Estados Partes en la Convención de promover, proteger y asegurar esos derechos. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención el 13 de diciembre de 2006. Los Estados que ratifiquen la Convención estarán jurídicamente vinculados a respetar las disposiciones que en ella se recogen. El Estado de Chile suscribió la Convención el 30 de marzo de 2007, al momento de la ceremonia de apertura para la firma, encontrándose en vigencia a contar del 29 de julio de 2008 una vez ratificada conforme al Decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de septiembre de 2008. Siendo vinculante la Convención para todos los Estados partes que la suscribieron y ratificaron, el Estado de Chile está obligado a su cumplimiento desde la vigencia de la misma, esto es, desde la publicación en el D.O. del 17 de septiembre de 2008. La Constitución Política de la República en su artículo 5°, inciso Segundo incorpora una serie de tratados internacionales a nuestra legislación ampliando el radio de protección de las personas con discapacidad. Así, además de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", aceptado y ratificado por el Estado de Chile el 24 de octubre de 1996, en su Artículo 9, establece: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad” Por su parte, el Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), promulgado por el Decreto N° 326 del 28 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo de 1989, dice que:

15

“entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, figurarán las necesarias para: - el mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente; - la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; - la creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de salud” (Sin entrar en mayores definiciones técnicas y especializadas, afirmamos que las enfermedades mentales tienen el carácter de endémicas). Considerando que la salud es un derecho fundamental de todos los seres humanos, adquiere una connotación especial cuando la persona tiene una discapacidad, dado que esta condición suele agravar el estado de salud, requiriendo, en la mayoría de los casos, atención especial, tanto de medicamentos como de profesionales, pues, suele ser recurrente que estas personas tengan más dificultades para cuidarse por sí mismas. Se puede afirmar que las personas que padecen algún tipo de discapacidad, especialmente psíquicas o intelectuales, tienen un mayor número de problemas relacionados con su salud, obligando a la sociedad a destinar mayores recursos humanos y financieros, que casi nunca se cumplen, para intentar prevenirlos y dar una atención digna y de calidad, que debiera ser el objetivo final de toda prestación. La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 1 establece: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. En cuanto a la protección de la integridad personal, la Convención señala: “Artículo 17. Protección de la integridad personal. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás”.

16

En cuanto al tema de la salud, intrinsicamente relacionado con el motivo de nuestra presentación, la Convención dispone: “Artículo 25. Salud Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad” (Nota: lo destacado y subrayado es por

17

nosotros ya que tiene directa relación con los fundamentos de nuestra presentación) 6. JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES En materia de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, particularmente de las personas con discapacidad psíquica, presentamos con fecha 4 de julio ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, un recurso de protección en favor de pacientes de una Clínica Psiquiátrica que por disposición de una licitación administrativa, estaban expuestos a ser trasladados desde su actual hogar a uno nuevo perteneciente a la institución que había ganado el proceso de licitación llevado a cabo en el Portal de Chile Compra según disposiciones de la Ley 19.886 Sobre Compras Públicas. Es primordial resaltar que nuestro recurso no estaba dirigido a cuestionar el proceso administrativo que adjudicó la licitación de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida, sino que, a cautelar el derecho a la integridad física y psíquica de los pacientes, derechos establecidos y garantizados por el artículo 19°, número 1° y que estaban siendo conculcados al decretarse su traslado a una nueva residencia que, como lo establecimos en nuestros fundamentos, no cumplía con las Normas Técnicas sobre Hogares y Residencias Protegidas. La Corte de Apelaciones de San Miguel, en un fallo que consideramos histórico, acogió en parte el recurso por considerar que efectivamente estaba siendo vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica de las personas que debían ser trasladas a otro lugar con evidente peligro de sus vidas. De los fundamentos expuestos por la Corte, cabe destacar lo siguiente: a) Es de suma importancia destacar que la Corte desechó la solicitud del Ministerio de declarar la incompetencia del Tribunal ya que lo que el recurso pretendía, según el Ministerio, era cuestionar la licitación pública, a lo cual la Corte en el fundamento séptimo, señala:

7°) Que antes de entrar al análisis de la acción constitucional

propiamente tal, y pronunciándose sobre la inhibitoria solicitada por

el recurrido, Servicio Metropolitano de Salud Occidente, no se hará

lugar a lo pedido, por cuanto el amparo que por el recurso se invoca

está relacionado con la infracción de las garantías constitucionales

contempladas en el numeral uno del artículo 19 del Estatuto Político,

18

siendo esta Corte competente para conocer de las mismas,

disponiéndose, en consecuencia, su rechazo como se dirá en lo

resolutivo;

Se destaca que lo relevante en el recurso visto, no fue el proceso de licitación propiamente tal, sino que las infracciones de las garantías constitucionales invocadas. Sin duda que este fundamento nos permite deducir que cuando se dan circunstancias parecidas, esto es, que producto de las normas administrativas derivadas del proceso de licitaciones, y que debido a la pérdida de la licitación, se materialice el traslado de los pacientes a lugares distintos, se está conculcando el derecho a la integridad física y psíquica, lo que queda absolutamente claro al tenor de lo señalado en el considerando octavo de la sentencia: “Que en cuanto al fondo de la acción deducida aparece de manifiesto la existencia de dos derechos que se invocan por las partes. El primero de ellos relacionado con las políticas de salud que la Administración Central del Estado está en su derecho de diseñar e implementar, como lo es la disposición de recursos fiscales para satisfacer las necesidades de atención médica de personas discapacitadas, derecho consagrado en el numeral 9° del artículo 19 del Estatuto Político y que de conformidad con el artículo 20 del referido cuerpo de leyes no tiene amparo constitucional.

Si deja claramente establecido que el derecho conculcado es el “derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas” los que cuentan con el amparo constitucional.

b) La Corte estima conculcado el derecho a la integridad física y psíquica que se vincula con la salud mental de los pacientes para lo cual toma en consideración los informes emitidos por la Comisión de Protección y del SENADIS, los que finalmente resultan ser vitales en sus conclusiones para haber logrado que el recurso fuera acogido, lo que se deduce del párrafo final del considerando octavo:

“Y el segundo derecho que también aparece es el que se vincula

con la salud mental de las personas que son actores de este

procedimiento cautelar, y que al parecer se verían afectada por el

traslado ya dispuesto por la autoridad correspondiente, lo que se

verifica con el mérito de los informes de la Comisión Nacional de

Protección de las Personas Afectadas de Enfermedad Mental y del

19

Servicio Nacional de Discapacidad, a los cuales ya se ha hecho

referencia en una motivación anterior, y que para estos

sentenciadores adquieren esencial relevancia por tratarse de

organismos fiscales de carácter técnico”

Creemos que la sentencia tiene un valor fundamental que es preciso destacar en cuanto al papel que la Corte de Apelaciones de San Miguel, ratificado por el máximo Tribunal del país, asigna a SENADIS y la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Protección, para establecer las acciones futuras, las que deben ser emprendidas lo más pronto posible y que se resumen en lo siguiente:

La sentencia establece una obligación imperativa para la parte recurrida, esto es, el Servicio de Salud, al disponer que:

“...hasta que la autoridad recurrida y con la asistencia técnica necesaria disponga de un lugar de residencia de los afectados, el cual debe cumplir con las normas técnicas pertinentes de constituir Residencias Protegidas y no Centros de Larga Estadía” Debe fijarse un nuevo procedimiento para la administración de los Hogares y Residencias Protegidas en que lo que se licite o se adjudique en forma directa sea la Administración de los mismos, no permitiendo, cuando se cumpla cabalmente con las exigencias de las normas técnicas de Residencias y Hogares Protegidos, que las personas sean trasladadas a un nuevo lugar cada dos años como lo es en la actualidad en caso de no participación o pérdida de la licitación. Para esto debe buscarse los procedimientos que permitan tener Hogares y Residencias Protegidas en los cuales sean los Servicios de Salud, propiamente el Departamento de Salud Mental, el que tenga a su cargo, mediante arriendos de las propiedades o bien con la entrega en comodato de propiedades del Estado que se encuentren aptas para que en ella puedan funcionar estos dispositivos, que por lo demás, están establecidos en el Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría. Así se evita el que los pacientes estén expuestos a ser trasladados cada cierto tiempo ante nuevas licitaciones, por cuanto, mediante el procedimiento de adjudicación directa, se puede mantener indefinidamente, o bien hasta que se cumplan las normas técnicas, la administración bajo la conducción de una misma persona, sea natural o jurídica. Esto no significa vulnerar la ley 19.886 sobre compras públicas, todo lo contrario, precisamente en lo dispuesto en esta normativa legal, se encuentra la base de la propuesta que permite la contratación directa por parte de los Servicios de Salud, circunstancia

20

a la cual ha recurrido el propio Servicio de Salud Metropolitano Central, argumentando lo perjudicial que resulta el procedimiento de licitaciones cuando existe un eventual traslado de pacientes (Consta en documento que presentamos como medio de prueba en un caso del Servicio de Salud Central).

Estos organismos técnicos del Estado, principalmente SENADIS, basado en las funciones que la ley 20.422 le entrega, deben ser los que presten la asistencia técnica necesaria para que se dé cumplimiento a lo establecido por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Habiendo apelado de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel ante la Corte Suprema, ésta confirmó sin modificaciones lo sentenciado por los jueces de primera instancia.

Ratificada la sentencia por la Corte Suprema, nos permite fundamentar, conjuntamente con todo lo expuesto anteriormente, que se debe trabajar en una nueva política pública a nivel país que diga relación con la administración de los Hogares y Residencias Protegidas de las personas afectadas por salud mental y que son derivadas a estos dispositivos desde la red pública de salud y que los organismos técnicos mencionados en la sentencia, con el aporte de la sociedad civil organizada, tengan un papel protagónico en su formulación, considerando, además, por todos los argumentos indicados, que los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida, es de aquellos servicios personales de carácter especializados que necesariamente deben tener un tratamiento distinto, puesto que la propia norma legal de las Compras Públicas lo posibilita, al igual que lo dispuesto en el DFL 36 de 1980 sobre los Convenios directos, según lo hemos señalado, consiguiendo con esto, respetar los derechos fundamentales de las personas afectadas y, desde luego, dar cabal cumplimiento a las normas jurídicas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado de Chile.

Siendo lo expresado uno de los objetivos que pretendemos como representantes de las personas con discapacidad psíquica derivados desde los Servicios de Salud a los dispositivos comunitarios denominados Hogares y Residencias Protegidas, en el contexto de esta presentación, dicho párrafo debe tomarse como la base sobre la cual debieran estructurarse las futuras políticas públicas en esta materia, entendiendo que el propósito no es el de forzar un pronunciamiento de la Contraloría por no estar dentro de sus atribuciones.

CUARTO: LAS LICITACIONES PÚBLICAS DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL A PACIENTES CON DISCAPACIDAD

21

PSÍQUICA MODALIDAD RESIDENCIA PROTEGIDA PUEDEN VULNERAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA.

La pregunta evidente es si debe persistir una norma legal, reglamentaria o administrativa que cuando se trata de licitar el Servicio Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida, puede constituirse en ilegal, considerando que las normas legales, reglamentos y actuaciones administrativas de los órganos del Estado, deben velar porque se adecuen a lo dispuesto en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y a otros instrumentos internacionales sobre los derechos humanos que el Estado de Chile ha suscrito lo que hace obligatoria su aplicación, considerando, además, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República y la jurisprudencia de la Corte Suprema de la forma en que hemos señalado, que vulnera los derechos constitucionales de las personas a las cuales supuestamente se está favoreciendo con una atención de un servicio de psiquiatría que, amparándose en la legalidad vigente, finalmente se convierte en una norma conculcadora de los derechos a la integridad física y psíquica garantizados en nuestra constitución. La respuesta es negativa. La ilegalidad que fluye del proceso que hoy es llevado a cabo por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente (También consideramos en esta acción a todos los Servicios de Salud del país que recurren de la misma forma) mediante el llamado, cada cierto tiempo, de licitaciones públicas para la adjudicación de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Asistencia Protegida, la fundamentamos en los siguientes aspectos que vulneran las normas nacionales e internacionales que hemos citado, conculcando con ello los derechos constitucionales de las personas con discapacidad psíquica: a) Conculca el derecho constitucional a la integridad física y psíquica establecido en el artículo 19°, número 1° de la Constitución Política de la República. En efecto, tal como lo establece la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, ratificada por la Corte Suprema en recurso de Protección N° 156-2013, el traslado de las personas residentes en un Hogar Protegido, en el cual han residido por largos años, afecta su integridad física y psíquica, por considerar, basado en informe emitido por el Servicio Nacional de la Discapacidad “que el traslado generará la sensación de desarraigo y un constante desequilibrio en las relaciones interpersonales y con la comunidad, dificultando el desempeño independiente y autónomo en las acciones cotidianas, sugiriendo que en las futuras licitaciones se tomen en cuenta este tipo de situaciones que alteran el

22

normal desenvolvimiento de personas discapacitadas” (Considerando 6°, ROL 156-2013, Corte de Apelaciones de San Miguel, pronunciada el 10 de diciembre de 2013, confirmada por la Corte Suprema, ROL 17106-2013, el 9 de enero de 2014). Así se desprende del considerando 6° de la sentencia: “6°) Que por su parte se encuentra aparejado a los antecedentes que se

tienen a la vista, sendos informes emitidos por la Comisión Nacional de

Protección de las Personas Afectadas de Enfermedad Mental y del Servicio

Nacional de Discapacidad, indicándose por la primera de ellas que el Centro

Larga Estadía Rostros Nuevos donde serán trasladados los pacientes no cuenta

con la infraestructura técnica para albergar a este tipo de personas

discapacitadas. Y por su parte el Servicio Nacional de Discapacidad manifiesta

que el traslado generará la sensación de desarraigo y un constante

desequilibrio en las relaciones interpersonales y con la comunidad, dificultando

el desempeño independiente y autónomo en las acciones cotidianas, sugiriendo

que en las futuras licitaciones se tomen en cuenta este tipo de situaciones que

alteran el normal desenvolvimiento de personas discapacitadas”

Ratifica lo anterior, los considerandos octavo, noveno y décimo en cuanto a la

incidencia del traslado eventual de las personas, acogiendo el recurso en la

parte pertinente:

“8°) Que en cuanto al fondo de la acción deducida aparece de manifiesto la

existencia de dos derechos que se invocan por las partes. El primero de ellos

relacionado con las políticas de salud que la Administración Central del Estado

está en su derecho de diseñar e implementar, como lo es la disposición de

recursos fiscales para satisfacer las necesidades de atención médica de

personas discapacitadas, derecho consagrado en el numeral 9° del artículo 19

del Estatuto Político y que de conformidad con el artículo 20 del referido cuerpo

de leyes no tiene amparo constitucional. Y dentro de este contexto se llamó a

una licitación pública respecto de la cual esta Corte no tiene competencia para

pronunciarse, aún más si se tiene en cuenta que se trata de un procedimiento

23

afinado, pero reconociendo que se actuó dentro de un procedimiento legal y

válido, considerando que las prestaciones de salud por parte del Estado es un

derecho esencial y básico del cual éste es titular y no puede limitarse su

ejercicio si lo hace, como sucede en la especie, ajustándose a la normativa

regulatoria como se advierte de los antecedentes acompañados y no hubo, por

su parte, cuestionamiento alguno durante su tramitación. Y el segundo derecho

que también aparece es el que se vincula con la salud mental de las personas

que son actores de este procedimiento cautelar, y que al parecer se verían

afectada por el traslado ya dispuesto por la autoridad correspondiente, lo que

se verifica con el mérito de los informes de la Comisión Nacional de Protección

de las Personas Afectadas de Enfermedad Mental y del Servicio Nacional de

Discapacidad, a los cuales ya se ha hecho referencia en una motivación

anterior, y que para estos sentenciadores adquieren esencial relevancia por

tratarse de organismos fiscales de carácter técnico;”

9°) Que con lo relacionado en el numeral precedente aparece una disyuntiva,

por un lado la obligación del Estado en orden a proporcionar atenciones

médicas a personas discapacitadas y vulnerables. Y por otro, la salud mental de

estas personas que conforme ya se indicara se verían afectadas por el traslado,

y que tiene protección constitucional por así disponerlo el artículo 20 del

referido Código Político;

10°) Que, en consecuencia, teniendo el derecho a la vida y a la integridad

física y psíquica de las personas amparo constitucional y advirtiéndose de los

informes aparejados de cuyo mérito se da cuenta en la motivación sexta

precedente, en orden que con el traslado se producirá un grave desarraigo en

pacientes vulnerables lo que podría repercutir en su estado de salud, es que a

juicio de estos sentenciadores y al no contar, además, el centro adjudicado con

la infraestructura necesaria para resguardar las necesidades psíquicas y de

confort de los pacientes que padecen serias discapacidades mentales como los

referidos en esta acción cautelar, es que la decisión de la autoridad recurrida

aparece como arbitraria y sujeta por este motivo al control de esta Corte, al

24

vulnerarse la garantía constitucional consagrada en el numeral uno del artículo

19 del Estatuto Político, y por tanto se dispondrá la suspensión del traslado y

consecuentemente la acción cautelar de protección será acogida en los

términos que se dirá en lo resolutivo;

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto

Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de

Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se rechaza la solicitud de incompetencia planteada.

II.- Que SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto a fojas 1 a

favor de Marcelo Guillermo Huerta López; Manuel Alejandro Verdejo Jiménez;

Rose Yasna Guerra Sepúlveda; Bernardo Juan Bello Gil; Rebeca Ester Azócar

Yáñez; Jenny Melissa Salazar Rocha; Lidia del Carmen Muñoz Leiva; Bernarda

del Carmen Ibarra Ramírez; Rita Jimena Silva Aros; Hernán Darío Negrete

Sotelo; Carlos Jaime Evert Mesías; Bernarda de Lourdes Cataldo López; Aydes

del Rosario Hinostroza Varas; y José Atilio de Ramona García, solo en cuanto

se dispone la suspensión temporal del traslado de los pacientes objeto de esta

acción cautelar hasta que la autoridad recurrida y con la asistencia técnica

necesaria disponga de un lugar de residencia de los afectados, el cual debe

cumplir con las normas técnicas pertinentes de constituir Residencias

Protegidas y no Centros de Larga Estadía.

Regístrese y en su oportunidad, archívense. Redactó Manuel Hazbún

Comandari Abogado Integrante. Rol Corte N° 156 – 2013 PRO”

QUINTO: LA PETICIÓN FORMAL DE PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIONES PÚBLICAS PARA LA ADJUDICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL A PACIENTES CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA MODALIDAD RESIDENCIAS PROTEGIDAS POR TANTO,

25

AL SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON RESPETO PEDIMOS: Se pronuncie sobre la situación antes expuesta, la que concretamente se refiere a: a) Pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del procedimiento adoptado por los Servicios de Salud del país cuando se trata de la prestación de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida al utilizar el procedimiento de licitaciones públicas, especialmente si este procedimiento debe llevarse a cabo anualmente, conforme lo establece la ley 18.896 y su Reglamento sobre los contratos que celebre la Administración del Estado a título oneroso y que, según el resultado en la adjudicación, puede resultar en el traslado de dichos pacientes a un lugar distinto de residencia, procedimiento que, según se ha demostrado, implica poner en peligro su vida, su integridad física y psíquica dada su especial vulnerabilidad en su condición de salud y en su reemplazo, se adopte el procedimiento establecido en el artículo 10, letra f de la ley Nº 18.896 y su Reglamento, artículo 10, número 7, letra k), con lo cual será posible establecer un nuevo procedimiento para la administración de los Hogares y Residencias Protegidas en que lo que se licite o se adjudique en forma directa sea la Administración de los mismos, no permitiendo, cuando se cumpla cabalmente con las exigencias de las normas técnicas de Residencias y Hogares Protegidos, que las personas sean trasladadas a un nuevo lugar cada vez que producto de perder la licitación el administrador vigente, ya sea anualmente o cada dos años como lo es en la actualidad en caso de no participación o pérdida de la licitación. Para esto deben buscarse los procedimientos que permitan tener Hogares y Residencias Protegidas en los cuales sean los Servicios de Salud, propiamente el Departamento de Salud Mental, quiénes lo tengan a su cargo, mediante arriendos de las propiedades, o bien con la entrega en comodato de propiedades del Estado que se encuentren aptas para que en ella puedan funcionar estos dispositivos, que por lo demás, están establecidos en el Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría. Así se evita el que los pacientes estén expuestos a ser trasladados cada cierto tiempo ante nuevas licitaciones, por cuanto, mediante el procedimiento de adjudicación directa, se puede mantener indefinidamente, o bien hasta que se cumplan las normas técnicas, la administración bajo la conducción de una misma persona, sea natural o jurídica. Esto no significa vulnerar la ley 19.886 sobre compras públicas, todo lo contrario, precisamente en lo dispuesto en esta normativa legal, se encuentra la base de la propuesta que permite la

26

contratación directa por parte de los Servicios de Salud, circunstancia a la cual ha recurrido el propio Servicio de Salud Central y otros, argumentando lo perjudicial que resulta el procedimiento de licitaciones cuando existe un eventual traslado de pacientes (Consta en documento que presentamos como medio de prueba en un caso del Servicio de Salud Central).

La aplicación de la modalidad de asignación de contratos directos, dada la característica especial de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida, no trae consigo lo que se considera como “La práctica de acordar continuas prórrogas de contratos cuya vigencia se extiende indefinidamente no aparece conciliable con el sistema de licitación pública establecido en la ley N° 19.886, cuya finalidad es asegurar la libre concurrencia de una pluralidad de oferentes a Objeto de seleccionar la oferta más conveniente” (Dic ts. N°s.404/06; 48.524/06; 19.712/07; 42.345/08) puesto que los Servicios de Salud, mediante una política pública obligatoria a nivel del país para todos los Servicios de Salud, con la concurrencia de los organismos técnicos ya mencionados, deberán establecer las metodologías que concilien los principios básicos de la libre competencia con la observancia de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad psíquica, teniendo siempre presente, como lo hemos expuesto latamente, QUE NO PUEDE EXISTIR NINGUNA NORMA JURÍDICA, REGLAMENTARIA O ADMINISTRATIVA, que vulnere los derechos humanos fundamentales, especialmente el derecho a la integridad física y psíquica consagrados en la Constitución reconocido en la sentencia que acoge el recurso en favor de personas con discapacidad psíquica pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y confirmada por la Corte Suprema. b) En subsidio, en caso de no ser aplicable lo expuesto, que se pronuncie sobre la legalidad y la obligación de aplicar las normas establecidas en el DFL N° 80 de Salud de 1980 en orden a que los Servicios de Salud establezcan convenios para la atención de los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida con el propósito de que un organismo distinto del Servicio de Salud sustituya a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de las personas que son derivadas, desde los mismos Servicios de Salud, a estos dispositivos de Salud Mental establecidos por el Plan Nacional de Salud Mental y Psiquiatría. PRIMER OTROSI: Solicitamos para la resolución de esta petición de dictamen que en uso de las facultades legales, la Contraloría requiriera informe al Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud bajo

27

cuya dependencia se encuentra el Departamento de Salud Mental, encargado de las políticas sobre los Hogares y Residencias Protegidas, especialmente por ser los que financian dichas prestaciones. La facultad para este requerimiento de información está contenida en el artículo 9 inciso 2 de la ley 10.336 que señala: “El contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores” Por tanto, solicitamos requerir la información respecto de cuál es el acto administrativo que está establecido como norma general de aplicación cuando los Servicios de Salud del país deben contratar los Servicios de Atención Integral a pacientes con discapacidad psíquica modalidad Residencia Protegida, dado que se ha podido observar que en la práctica se utiliza la licitación pública y la adjudicación por Contrato Directo. En segundo lugar, requerir del Servicio de Salud si la Norma Técnica N° 87 de fecha 2006 ha sido adecuada a los lineamientos propuestos en: a) La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, aprobada por el Estado de Chile el 17 de septiembre de 2008, especialmente en lo concerniente a cautelar el derecho a la vida independiente; al consentimiento informado; b) Ley 20.584 que regula Los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones vinculadas a su Atención en Salud, considerando que toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación; a recibir un trato digno y respetuoso (No tratarlos como muebles de intercambio, cuando son trasladados de un recinto a otro sin su consentimiento: caso de licitaciones públicas personas con discapacidad psíquica en Hogares y Residencias Protegidas); del derecho a ser informado sobre las atenciones de salud o tipo de acciones de salud y del estado, en forma oportuna y comprensible; tener derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculados a su atención de salud; sobre el empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica que deben llevarse con pleno respeto a la dignidad de las personas; ser informado de la existencia de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de las medidas expeditas para que pueda acceder a dicha Comisión.

28

c) Ley 20.609 que establece Medidas contra la Discriminación cuyo objetivo fundamental es instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el impero del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria, debiendo cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Especial relevancia tiene lo dispuesto en la ley cuando se trata de la conculcación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas con discapacidad psíquica expuestas a traslados desde sus residencias, como lo ha establecido la sentencia de la Corte Suprema en el recurso presentado y que hemos señalado latamente. Es de la máxima importancia que los Servicios de Salud revisen el contenido de las normas técnicas que dicen relación con las personas con discapacidad psíquica a fin de que se adecuen a los contenidos de las normas jurídicas mencionadas dado que todas las normas son anteriores a la aprobación y publicación de las leyes mencionadas, especialmente la Norma 87 sobre Hogares y Residencias Protegidas que fue dictada en el año 2006; normas de contención física de personas con discapacidad psíquica, sólo por mencionar algunas. SEGUNDO OTROSÍ: Solicitamos tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Norma Técnica N° 87 Residencias Protegidas, Para personas con discapacidad de Causa Psíquica, Subsecretaria de Salud, División de Prevención y Control Enfermedades, Departamento Salud Mental, Enero 2006; 2. Presentación de Recurso de Protección ante la Ilustre Corte de Apelaciones de San Miguel; 3. Sentencia de Primera Instancia pronunciada por la Ilustre Corte de Apelaciones de San Miguel; 4. Confirmación de la Ilustre Corte Suprema de Sentencia Apelada 5. Informe técnico Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental, enviado a la Corte de Apelaciones de San Miguel; 6. Ordinario N° 007961 del 20 de noviembre de 2013 del Servicio Nacional de la Discapacidad con Informe Técnico enviado a la Corte de Apelaciones de San Miguel; 7. Memo C 21 N° 128 de Juan Andrés Mosca, Coordinador Unidad Salud Mental, Ministerio de Salud. TERCER OTROSÍ; La representación de Daniel Del Rosario Guajardo Rojas para representar a CORFADICH, Corporación de Familiares y

29

Amigos de Personas con Discapacidad Psíquica, consta de la Escritura de fecha 20 de junio del 2012, ante COSME FERNANDO GOMILA GATICA, Abogado, Notario Público de la Cuarta Notaría de Santiago. Daniel Del Rosario Guajardo Rojas C.I. 4.824.455-6 Eduardo Toro Leontic C.I. 4.988.675-6 Marco Huerta López C.I. 11.478.920-8