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Materia E l a b o r a d a p o r: CICLO ESCOLAR 2009-2010 Morelia, Michoacán. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

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Materia

E l a b o r a d a p o r:

CICLO ESCOLAR 2009-2010

Morelia, Michoacán.

F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S S O C I A L E S

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

UNIDAD I

IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

_ Identificar la relación de las garantías individuales con la materia fiscal.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

1.1 Jerarquía de leyes fiscales

1.2 Fundamentación constitucional de las obligaciones tributarias

1.3 Análisis de las garantías individuales relacionadas con la materia fiscal

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

a) Ubicar de manera general los contenidos de las diferentes disposiciones legales

en las que se ubica la jerarquía de leyes fiscales, mediante la realización de un

resumen señalando su posición jerárquica.

b) Leer sobre la fundamentación constitucional de las obligaciones tributarias e

identificar las características propias de este.

c) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

sumergirse en el conocimiento del derecho fiscal.

1. ¿Indica que es equidad fiscal?

2. ¿Qué entiendes por contribución?

3. ¿Cómo defines la proporcionalidad fiscal?

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

En la actualidad nuestro país ha tenido que enfrentarse a una muy difícil realidad; una

realidad en la cual las crisis económicas, sociales y políticas aunadas a la determinante

tarea por el rescate de nuestra economía; se han visto reflejadas en una cambiante y

rigurosa política económica a seguir, todo esto ha convertido al proceso de fiscalización

en una práctica cuya realización es día a día una tarea cada vez más compleja, además

de ser respaldada por un proceso coercitivo por parte de la autoridad tributaria. Ante

esto se ha hecho necesario que el Contador Público tenga que afrontar la

responsabilidad de especializarse en el análisis de la Legislación Tributaria vigente; una

legislación que hoy en día ha sido duramente criticada por sus fuertes imposiciones,

constantes modificaciones y duras sanciones legales a quienes las eviten o infrinjan;

por eso hoy en día el Contador Público tiene la responsabilidad y necesidad de conocer

en forma muy objetiva y detallada cada uno de los fundamentos que generan los

Créditos Fiscales siendo éstos el principal elemento en la relación Jurídico-Tributaria.

La facultad del Estado para exigir a sus ciudadanos el tributo se establece en el artículo

31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción cuarta: "Son obligaciones de los mexicanos el contribuir para los gastos

públicos del Estado, Federación y Municipio en que se resida de manera proporcional y

equitativa."

En la Legislación Tributaria se menciona de nuevo este lineamiento preciso que da por

establecido el principio de legalidad y la relación Estado-Contribuyente. Disposiciones

Generales del Título I, artículo 1º del Código Fiscal de la Federación: "Las Personas

Físicas y Morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las

leyes fiscales respectivas."

El artículo 4º del mismo código hace mención del Crédito Fiscal:

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"Son Créditos Fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos

descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus

respectivos accesorios."

Entonces, de esta manera, vemos que el Crédito Fiscal es el medio esencial por el cual

los contribuyentes otorgan al mismo Estado la contribución correspondiente que se

causa desde el momento en que éste caiga dentro las situaciones jurídicas o previstas

por las leyes fiscales respectivas vigentes.

El Derecho Fiscal no solamente regula la obligación del contribuyente que consiste en

el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado en virtud de haber causado un

tributo, sino además la facultad de exigir coercitivamente el mencionado tributo en caso

de la falta del pago oportuno.

El apego a la ley se marca como de aplicación estricta, ante esto el artículo 5to. del

Código Fiscal de la Federación (CFF) menciona:

"Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan

excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de

aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas

que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa."

Mediante este artículo observamos la importancia de apegarse estrictamente a los

términos que la ley nos indica en cuanto a la determinación de un crédito fiscal. Es

importante reconocer la labor del Contador Público como asesores fiscales, aplicando

mediante su trabajo profesional el conocimiento y aplicación debida de los mecanismos,

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

bases, formas, etc, en la determinación de los créditos fiscales que permitan lograr una

relación estable y veraz entre el contribuyentes y el fisco.

Como se mencionó anteriormente, las contribuciones se causan conforme se realizan

las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el

lapso en que ocurren, el artículo 6º del Código Fiscal de la Federación (CFF) marca

esta causal, además este mismo artículo establece las fechas o plazos de presentación

de los pagos y los comprobantes autorizados para cubrir dichas contribuciones; todas

estas disposiciones son de carácter general y como indica el artículo 5º anteriormente

mencionado son de aplicación estricta; así que, interpretar, apegarse y cumplir con ellas

harán que la relación Jurídica-Tributaria sea veraz y exenta de cargas por sanciones

fiscales o jurídicas que puedan resultar de una mala aplicación o interpretación de la

ley.

Por todo lo anteriormente planteado recalco de nuevo la muy importante tarea y

responsabilidad como profesionales en la materia de conocer las bases y formalidades

precisas que den origen a los Créditos Fiscales.

Es importante reconocer la aplicación del Contador Público al respecto de los

mecanismos, bases, formas, entre otros, para la determinación de los Créditos Fiscales,

pero tomando en cuenta que su aportación como profesional será mayor si cumple

correctamente con todo los requisitos de forma a los que está obligado, y que su

responsabilidad y participación dentro de la defensa fiscal por Créditos Fiscales será

llevada hasta el recurso de revocación; en caso de juicio de nulidad o amparo, el

Licenciado en Derecho será indiscutiblemente el que deberá continuar con el proceso.

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CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

1.1 Jerarquía de leyes fiscales

Es importante hacer notar que el valor jerárquico de cada ordenamiento fija el orden de

atención que deberá asignar el usuario de la ley; en otras palabras, digamos que el

Código Fiscal de la Federación contraviene a la Ley de Ingresos.

Para efectos de interpretación gracias a las leyes fiscales es importante tener en cuenta

tres cuestiones fundamentales:

Primero. Deberá determinarse el valor jerárquico del ordenamiento fiscal que se está

revisando, sus facultades y quién lo emite.

Segundo. El método de interpretación aplicable, en materia fiscal se aplica el "estricto";

en otras palabras, el literal sin perder de vista el concepto del término analizado.

El valor jerárquico de las leyes fiscales es como sigue:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Leyes reglamentarias de la Constitución.

3. Leyes Fiscales específicas.

4. Código Fiscal de la federación.

5. Derecho común federal.

Y fuera del orden jerárquico (salvo que la ley específica les otorgue valor), también

encontramos:

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Los reglamentos a las leyes fiscales.

La resolución miscelánea.

Los criterios de interpretación de la autoridad.

Tercero. La armonía del ordenamiento analizado.

Valor jerárquico de los ordenamientos en materia fiscal: Ordenamiento Objeto Emana

de:

1. Constitución Política de Máximo ordenamiento en Congreso constituyente los

Estados Unidos Mexicanos en materia legal-fiscal.

2. Leyes Reglamentarias de la Constitución.

Ley de ingresos de la Federación. Da vigencia a las leyes Congreso de la Unión

fiscales. (Cámara de Diputados y Senadores)

Leyes específicas Reglamenta las relaciones Congreso de la Unión.

(por ejemplo; la Ley laborales. Federal del Trabajo)

Tratados para evitar Reglamenta operaciones Congreso de la Unión.

la doble tributación. en dos países.

3. Leyes fiscales específicas. Ley del ISR, IVA, IEPS. Cámara de Diputados.

1. Código Fiscal de la Federación. Reglamenta la relación Cámara de Diputados.

Contribuyente fisco.

2. Derecho Común Federal. Código de comercio, Congreso de la Unión.

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Código civil.

1.2 Fundamentación constitucional de las obligaciones tributarias

1. Artículos constitucionales relacionados con las garantías individuales en materia

fiscal.

Artículo 5. Derecho a la libertad de actividad.

Artículo 8. Derecho de petición.

Artículo 13. Derecho a la aplicación de las leyes fiscales en forma general.

Artículo 14. Derecho a la no retroactividad de las leyes mexicanas.

Artículo 15. Derecho de ser escuchado (garantía de audiencia).

Artículo 16. Garantía de legalidad en lo referente a visitas domiciliarias.

Artículo 17. Garantía a la impartición de justicia por parte del poder judicial.

Artículo 21. Tope en la imposición de multas.

Artículo 22. No se considera confiscación de bienes la aplicación total o parcial

de los bienes de una persona realizada por la autoridad judicial para el pago de

impuestos y multas.

Artículo 23. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (garantía de

amparo).

Artículo 103 y 107. Garantía de amparo.

2. Artículos constitucionales derivados de la organización política del Estado

mexicano.

Artículo 31. Principios esbozados en el artículo 31, fracción IV.

Artículo 36. Obligación de registrarse en el catastro municipal.

Artículo 65. Revisión de la cuenta pública por pagar del Congreso de la Unión.

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Artículo 70. La resolución del Congreso tendrá carácter de ley.

Artículo 73, fracc. VII. Facultad del congreso para imponer contribuciones

necesarias para cubrir el gasto público.

Artículo 73, fracc. XXIX-H. Para crear tribunales específicos, como es el

Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 73, fracc. XXIX. Para establecer contribuciones especiales.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, discutir y

aprobar en su caso el presupuesto de egresos.

Artículo 89, fracc. I. Es facultad del poder Ejecutivo expedir lineamientos

necesarios (reglamentos de las leyes) para su exacta observancia.

Artículo 92. Es facultad del Ejecutivo el refrendo de las leyes fiscales.

Artículo 94. Este artículo da origen a la jurisprudencia.

Artículo 102. Función del ministerio público como parte actuante, en caso de

defraudación fiscal.

Artículo 115, fracc. IV. Manejo de la Hacienda Pública por el municipio.

Artículo 120. Los gobernadores están obligados a promulgar y hacer cumplir las

leyes.

Artículo 123, fracc. IX. Obligación de reparto de utilidades a cargo del patrón.

Fracc. XII. Obligación de otorgamiento de vivienda a cargo del patrón.

Fracc. XXIX. Obligación de otorgamiento de seguridad social.

Artículo 131. Es facultad de la Federación gravar mercancía que se exporte o

importe.

Artículo 133. Los tratados internacionales tendrán nivel de ley suprema.

3. Artículos constitucionales basados en consideraciones económicas.

Artículo 73, fracc. XXIX. Facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer

impuestos sobre:

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El comercio exterior.

Los aprovechamientos.

Exportación y concesión de servicios y bienes públicos.

Gravar bienes como la energía eléctrica, gasolina, tabaco, cerillos, petróleo y sus

derivados.

Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso:

Acuñar moneda.

Gravar el tránsito de personas o cosas.

Gravar directa o indirectamente la exportación o importación de bienes de o

hacia su estado.

Gravar la producción, y el acopio del tabaco.

Artículo 117, fracc. VI. Los estados ni los municipios podrán expedir leyes impositivas

diversas de las federales.

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UNIDAD II

PPrroocceeddiimmiieennttoo nnoo ccoonntteenncciioossoo

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

_ Analizar partiendo del derecho de petición su estructura y los efectos dentro del

derecho fiscal.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

2. Procedimiento No Contencioso.

2.1 Consultas, garantía de petición, negativa ficta

2.2 Solicitud de confirmación de criterios

2.3 Justicia de ventanilla

2.4 Caducidad y prescripción

2.5 Condonación de multas y reconsideración

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

a) Ubicar de manera general los contenidos programáticos de la etapa expositiva y

del escrito dentro del juicio no contencioso fiscal mediante la realización de un

resumen que ubique a tal asignatura en el campo del derecho, señalando

además su importancia.

b) Reflexionar cuál es la utilidad del juicio no contencioso a través un ensayo.

c) Identificar los principales artículos en el código fiscal de la federación en lo

referente a esta etapa, señalando además en qué consisten.

d) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

sumergirse en el conocimiento del proceso.

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1. Señala todo lo relativo a la caducidad.

2. Describe todo lo relativo a la prescripción.

3. Señala las diferencias entre caducidad y prescripción.

4. Identifica las diferencias entre caducidad y prescripción.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

2. Procedimiento No Contencioso.

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria,

deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días

hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de

pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el

procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin

perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de

otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados

expresamente en ellas.

2.1 Consultas, garantía de petición, negativa ficta

En general, en el ámbito personal o empresarial pueden surgir dudas sobre el

tratamiento legal y jurisprudencial de una determinada situación. La firma ofrece el

servicio de evacuación de consultas sobre la legislación reguladora de la situación así

como la referencia a la jurisprudencia que se ha ocupado de los temas o situaciones

consultados. De esta forma, las decisiones personales o empresariales contará con el

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apoyo normativo y jurisprudencias necesarios a efecto de ser tomadas de una manera

certera y precisa.

b) Evacuación de consultas sobre tratamiento fiscal de situaciones o proyectos

determinados.

Existen una gran variedad de tratamientos fiscales dependiendo de la rama de actividad

en que se desempeña cada empresa o proyecto, esto genera diferentes obligaciones

tributarias para las empresas y diferentes ventajas derivadas de regímenes especiales

tales como el régimen de zonas francas, régimen de importación temporal, tratamiento

especial a actividades agrícolas o agro industriales, a empresas exportadoras etc.

Para conocer la totalidad de las ventajas y obligaciones que afectan a una empresa

recomendamos nuestro servicio de asesoría que le garantizará a su empresa el

cumplimiento de obligaciones tributarias, la consiguiente eliminación de riesgos, y el

aprovechamiento al máximo de las ventajas que le brinda la legislación vigente.

En México existe gran variedad de regímenes especiales establecidos por ley para

incentivar diferentes actividades. Los mismos dan importantes ventajas fiscales a las

empresas que se adhieren a ellos, desde diferentes niveles de exenciones de

impuestos hasta facilidades aduanales, de importación temporal, y de contratación. El

acceso de empresas a estos regímenes está totalmente reglamentado por ley y los

requisitos de ingreso por ser normalmente complejos requieren de asesoría y gestión

especializada.

En este campo ofrecemos todos los niveles de servicio, desde el análisis de regímenes

especiales aplicables a su empresa, hasta la gestión de ingresos a cada uno de ellos y

asesoría en el cumplimiento de requisitos posteriores al ingreso y aprovechamiento de

las ventajas de los mismos.

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CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007). El hecho de que conforme al

citado precepto legal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 27 de diciembre de 2006, los particulares no puedan impugnar las

respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad, sino sólo las

resoluciones definitivas en las que ésta aplique los criterios contenidos en dichas

respuestas, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales consultas no

son actos vinculatorios que produzcan efectos en la esfera jurídica de los gobernados.

Ello es así, porque no se deja al arbitrio de la autoridad la decisión del momento en que

ésta, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe aplicar el criterio

emitido en la respuesta a la consulta que se le haya formulado, ya que el artículo 67 del

mencionado Código expresamente señala el plazo en que se extinguen dichas

facultades. Amparo en revisión 1106/2007. Alfredo Gerardo Suárez Ruiz. 30 de enero

de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Los particulares tienen derecho de promover diferentes tipos de instancias ante la

autoridad, la cual deberá emitir su resolución dentro de un plazo determinado.

Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá constar por

escrito y estará firmada por el interesado o por su representante legal. Estas

promociones pueden ser de dos tipos:

a) Aquellas que se deben presentar expresamente en formas aprobadas por la

autoridad y,

b) Las que no requieren un formato especial

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

En todo caso las promociones deberán costar por escrito, de un apartado en el que se

precise el nombre, denominación o razón social, número de registro federal de

contribuyentes y el domicilio fiscal y, en su caso, del domicilio para recibir notificaciones,

en particular respecto de asunto de la promoción. Es indudable que además se requiere

señalar la autoridad a la que se dirige, y el propósito de la promoción

Las autoridades fiscales tienen la obligación de recibir los escritos en todo caso, sea

cual fuere la forma de presentación y, cuando se encuentren diferencias en el escrito se

deberá requerir al promovente a fin que en un plazo no mayor de 10 días subsane el

requisito omitido: en caso en que la omisión consista en no haber utilizado la forma

oficial, con el requerimiento deberá anexarse dicha forma con el número de copias

necesarias a fin de que se presente adecuadamente. Cuando la omisión subsista, se

tendrá por no presentada la promoción (artículo 18)

En materia de representación se admite el mandato en escritura pública o en carta

poder, o la autorización otorgada en la propia promoción para recibir notificaciones,

presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas. La gestión de negocios como figura de

representación no es admisible en materia fiscal, por lo que toda persona que promueva

debe demostrar que tiene interés jurídico en la actuación o representación legal

correspondiente (artículo 19)

Las autoridades fiscales tienen la obligación de atender todas las promociones que se

les presenten y resolverlas en un plazo no mayor de cuatro meses (artículo 37). Las

consultas se deben formular con base en situaciones reales y concretas, por lo que

aquellas que planteen situaciones hipotéticas o imaginarias serán desechadas (artículo

34). Las resoluciones favorables a los particulares crean derechos en su favor y, por lo

tanto, la autoridad fiscal no podrá modificarlas unilateralmente, toda vez que por

seguridad jurídica no puede afectarse la esfera jurídica de un particular que tiene

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derechos adquiridos, por lo que esta resolución solo podrá modificarla el Tribunal Fiscal

mediante juicio en el que la autoridad demande su nulidad (artículo 36)

Si transcurrido el tiempo que la ley otorga para dictar resolución, la autoridad no

resuelve la instancia, se considerará una resolución definitiva en sentido negativo, que

en la doctrina se conoce como negativa ficta contra la cual se puede interponer los

medios de defensa que establece la legislación

En cuanto a la forma, deben constar por escrito, señalar la autoridad que las emite y a

quien van dirigidas, y deben estar firmadas por el funcionario que las emitió

En cuanto al fondo, deben reunir los requisitos de legalidad, es decir, deben estar

fundadas y motivadas, y expresar el objeto o propósito de que se trate

Las resoluciones de carácter interno, a través de las cuales las autoridades fiscales dan

a conocer a sus dependencias los criterios a seguir en cuanto a la observación y

aplicación de las disposiciones fiscales, generalmente conocidas como “circulares”, no

generan obligaciones a cargo de los particulares, ya que su naturaleza interna solo les

confiere obligatoriedad para los subalternos de la autoridad que las emitió y, como ha

quedado establecido, conforme al principio de legalidad las obligaciones fiscales solo

pueden ser impuestas por la ley(artículo 35)

Garantía de petición.

El derecho de petición está consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual indica que cualquier persona puede ejercerlo

mediante escrito dirigido, de manera respetuosa y la autoridad tiene la obligación de

contestar en breve tiempo; los tiempos varían dependiendo de la autoridad a la que se

dirija. La garantía a esta petición es obligar a que dicha autoridad sea omisa en

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contestar su petición, por lo que si no lo hace dentro del término legal, puede recurrir al

amparo con la finalidad de que se de contestación a su petición.

Negativa Ficta.

Se actualiza la negativa ficta, cuando dentro del plazo de diez días contados a partir de

la fecha de la presentación de la solicitud de información, el sujeto obligado no da

respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación,

cancelación u oposición de datos personales.

Esta es una figura legal que se encuentra regulada en el Código Fiscal de la Federación

y que en pocas palabras establece que, en caso de que un contribuyente haga una

petición a la autoridad fiscal y ésta no la conteste dentro de un plazo de 3 meses, se

considerará que la petición se ha negado.

La primera pregunta que surge al respecto es, por qué los legisladores no lo regularon

al contrario. Es decir, que en lugar de que se tenga por negada la petición se tenga por

aceptada, No sería esto más benéfico para los gobernados. Definitivamente si lo sería

pero al mismo tiempo, claramente, el gobierno no quiere ponerse en camisa de once

varas al tener que contestar todas las peticiones de los gobernados dentro de dicho

plazo de 3 meses… y eso que el derecho de petición es un derecho constitucional…

Bueno, ahora, suponiendo que el gobernado ya presentó su solicitud y ésta no es

contestada en tiempo…. Se configura la negativa ficta y, a partir de los 3 meses de

haberse presentado la solicitud, nace para el contribuyente el derecho de impugnar

dicha “resolución negativa ficta”. Para ello existe el juicio de nulidad ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Una vez presentada la impugnación, la

autoridad fiscal tendrá que expresar, en la contestación de la demanda, los

fundamentos legales de la negativa a la petición del gobernado.

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2.2 Solicitud de confirmación de criterios

Los particulares tienen derecho de promover diferentes tipos de instancias ante la

autoridad, la cual deberá emitir su resolución dentro de un plazo determinado.

Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá constar por

escrito y estará firmada por el interesado o por su representante legal. Estas

promociones pueden ser de dos tipos:

a) Aquellas que se deben presentar expresamente en formas aprobadas por la

autoridad y,

b) Las que no requieren un formato especial

En todo caso las promociones deberán costar por escrito, de un apartado en el que se

precise el nombre, denominación o razón social, número de registro federal de

contribuyentes y el domicilio fiscal y, en su caso, del domicilio para recibir notificaciones,

en particular respecto de asunto de la promoción. Es indudable que además se requiere

señalar la autoridad a la que se dirige, y el propósito de la promoción

Las autoridades fiscales tienen la obligación de recibir los escritos en todo caso, sea

cual fuere la forma de presentación y, cuando se encuentren diferencias en el escrito se

deberá requerir al promovente a fin que en un plazo no mayor de 10 días subsane el

requisito omitido: en caso en que la omisión consista en no haber utilizado la forma

oficial, con el requerimiento deberá anexarse dicha forma con el número de copias

necesarias a fin de que se presente adecuadamente.

Cuando la omisión subsista, se tendrá por no presentada la promoción (artículo 18)

En materia de representación se admite el mandato en escritura pública o en carta

poder, o la autorización otorgada en la propia promoción para recibir notificaciones,

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presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas. La gestión de negocios como figura de

representación no es admisible en materia fiscal, por lo que toda persona que promueva

debe demostrar que tiene interés jurídico en la actuación o representación legal

correspondiente (artículo 19)

Las autoridades fiscales tienen la obligación de atender todas las promociones que se

les presenten y resolverlas en un plazo no mayor de cuatro meses (artículo 37). Las

consultas se deben formular con base en situaciones reales y concretas, por lo que

aquellas que planteen situaciones hipotéticas o imaginarias serán desechadas (artículo

34). Las resoluciones favorables a los particulares crean derechos en su favor y, por lo

tanto, la autoridad fiscal no podrá modificarlas unilateralmente, toda vez que por

seguridad jurídica no puede afectarse la esfera jurídica de un particular que tiene

derechos adquiridos, por lo que esta resolución solo podrá modificarla el Tribunal Fiscal

mediante juicio en el que la autoridad demande su nulidad (artículo 36)

Si transcurrido el tiempo que la ley otorga para dictar resolución, la autoridad no

resuelve la instancia, se considerará una resolución definitiva en sentido negativo, que

en la doctrina se conoce como negativa ficta contra la cual se puede interponer los

medios de defensa que establece la legislación

En cuanto a la forma, deben constar por escrito, señalar la autoridad que las emite y a

quien van dirigidas, y deben estar firmadas por el funcionario que las emitió

En cuanto al fondo, deben reunir los requisitos de legalidad, es decir, deben estar

fundadas y motivadas, y expresar el objeto o propósito de que se trate

Las resoluciones de carácter interno, a través de las cuales las autoridades fiscales dan

a conocer a sus dependencias los criterios a seguir en cuanto a la observación y

aplicación de las disposiciones fiscales, generalmente conocidas como “circulares”, no

generan obligaciones a cargo de los particulares, ya que su naturaleza interna solo les

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

confiere obligatoriedad para los subalternos de la autoridad que las emitió y, como ha

quedado establecido, conforme al principio de legalidad las obligaciones fiscales solo

pueden ser impuestas por la ley(artículo 35)

2.3 Justicia de ventanilla

Representa trámites que se ventilan ante la misma autoridad, a efecto de esclarecer y/o

corregir trámites de tipo legal, ante la misma autoridad, pero que no constituya una

cuestión de fondo.

El art. 33-A prevé la Justicia de Ventanilla, y es el medio a través del cual, el particular

tiene la oportunidad de acudir ante las autoridades fiscales a efecto de hacer las

aclaraciones que considere pertinentes en relación con las multas impuestas por

infracciones relacionadas por errores aritméticos, R.F.C., omisión de presentación de

declaraciones y documentos.

Deberá de hacerse la solicitud en un plazo de seis días, contados a partir de que surta

efectos la notificación de la resolución respecto de la cual se pretende hacer la

aclaración.

La autoridad deberá de resolver lo conducente en un plazo que no excederá de seis

días contados a partir de la fecha en que haya quedado debidamente integrado el

expediente.

Lo anterior no constituye instancia ni interrumpe ni suspende los plazos previstos para

interponer los medios de defensa, ni tampoco podrá impugnarse la resolución que al

efecto se emita.

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2.4 Caducidad y prescripción

Prescripción de los Créditos Fiscales

La prescripción es una forma de extinción de los créditos fiscales, por el solo transcurso

del tiempo, en la forma y términos previstos para tal efecto por la ley.

Tradicionalmente se ha definido a la prescripción como la adquisición de un derecho o

la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante el

cumplimiento de los requisitos que la ley marca. En este sentido se habla de la

existencia de dos tipos que prescripción: la adquisitiva y la liberatoria.

La primera se caracteriza por ser un medio legal para llegar adquirir ciertos bienes. Así

por ejemplo, conforme a nuestro derecho civil, la persona que posea un inmueble a

título del dueño, de buena fe, en forma pública, pacífica y continua durante período de

cinco años cuando menos, adquiere el pleno derecho de propiedad sobre el mismo. En

cambio la prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación,

generalmente una deuda, y del correlativo derecho de hacer efectiva. Así, en materia

fiscal la obligación de pagar el adeudo de un Crédito Fiscal se extingue por prescripción

en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente

exigido, en caso de que durante dicho plazo el acreedor o sea el fisco no hubiese

ejercitado en contra del contribuyente ninguna acción encaminada al cobro del crédito.

Como puede advertirse, la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se configura

cuando se reúnen a los elementos esenciales: el simple transcurso del tiempo y el

cumplimiento de los requisitos que marque la ley respectiva. Ahora bien, el único tipo de

prescripción que contempla nuestro DERECHO FISCAL es la prescripción liberatoria.

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En efecto, dentro de nuestra disciplina la prescripción opera como una forma de

extinguir dos clases de obligaciones, a saber:

1. La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar tributos o contribuciones.

2. La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades de

estos

3. últimos que le hayan pagado indebidamente o las cantidades que procedan

conforme a la ley; en este último caso se encuentra, por ejemplo, el impuesto de

valor agregado, en el que, no obstante que hay pago de lo debido, procede, bajo

ciertas condiciones, que le sea devuelto al contribuyente el importe del impuesto

hubiere pagado.

Por consiguiente, en materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de

obligaciones, tanta cargo del contribuyente como del fisco, por el simple transcurso del

tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley tributaria establece.

Dentro de este contexto el Art.146 del Código Fiscal de la Federación dispone los

siguientes:

"El crédito Fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia partir de la fecha en que el pago pudo ser

legalmente exigido y se podrá oponer con excepción en los recursos administrativos. El

término para que se consumen la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro

que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o

tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro

cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de

ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

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Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los

créditos fiscales."

Con base en este texto legal se procede a analizar las principales características que

esta figura jurídico-tributaria:

1. La prescripción se consuma en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha

de exigibilidad del tributo o contribución, o bien a partir de la fecha en que se pago

indebidamente el fisco determinada cantidad y nació el consiguiente derecho de solicitar

su devolución. Dicho en otras palabras, el tiempo de que conforme a la ley, debe

transcurrir es de cinco años. Igual plazo corresponde en el caso de devoluciones de

impuestos que proceda conforme a la ley.

2. La prescripción corre tanto en contra del fisco (pues es un medio de extinguir tributos

o contribuciones) como en contra de los particulares, toda vez que también opera para

extinguir la obligación de devolver cantidades pagadas indebidamente o que conforme

a la ley procedan, como es el caso ya mencionado de impuesto al valor agregado.

Sobre este particular, no debe perderse de vista que aún cuando el citado Art. 146

parece más bien hacer referencia a la prescripción de los tributos, el artículo 22 del

mismo código claramente establece en su séptimo párrafo que: "La obligación de

devolver (lo pagado indebidamente fisco por los contribuyentes) prescribe en los

mismos términos y condiciones que el Crédito Fiscal."

3. La prescripción es susceptible de interrumpirse con cada gestión de cobro notificada

al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este último respecto de la

existencia del crédito. Por razones de orden lógico, cada vez que el fisco notifique al

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contribuyente una gestión de cobro o cada vez que el contribuyente notifique al fisco

una solicitud en devolución de lo pagado indebidamente, o bien cada vez que exista un

reconocimiento expreso un tácito (aún que esto último es extremadamente difícil de

probar) de la existencia del adeudo fiscal o del pago de lo indebido, el plazo para que

se consume la prescripción tiene forzosamente que interrumpirse.

En efecto, una de las características esenciales de la prescripción liberatoria consiste

en que, para que se configure, debe haber una total inactividad por parte del acreedor.

Por lo tanto, principalmente las gestiones de cobro notificadas al deudor ponen fin a esa

inactividad e impiden que la prescripción se consume. Ahora bien, si tales gestiones no

culminan en un cobre efectivo y reaparece la inactividad del acreedor, el plazo

prescriptorio se reanuda de nueva cuenta.

4. La prescripción puede hacerse valer indistintamente a través de una excepción

procesal, o bien como una solicitud administrativa. Esta característica opera de la

siguiente manera:

a) Si el fisco pretende hacer efectiva una contribución prescrita, el afectado al interponer

el recurso o medio de defensa legal que proceda debe oponer a dicha acción de cobro

la excepción de prescripción. Esta regla también se aplica en beneficio del fisco en

aquellos casos en los que a través de recursos administrativos o instancias procesales,

los particulares pretendan obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente

cuando el derecho respectivo ya ha prescrito.

b) Cuando se haya consumado la prescripción de un tributo o contribución, y el fisco no

haya intentado ninguna acción de cobro, el contribuyente interesado en mantener una

certeza jurídica en lo tocante a sus derechos y obligaciones tributarias, puede solicitar

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en la vía administrativa que la autoridad hacendaria competente emita la

correspondiente declaratoria de prescripción (Art. 146, IV párrafo, CFF).

Por razones obvias ésta regla es inaplicable tratándose de la prescripción de la

obligación a cargo del fisco de devolverlo lo pagado indebidamente o de las cantidades

que conforme a la ley procedan.

Con base es lo expuesto, consideramos que estamos ya en condiciones que, a manera

de conclusión, definir a la prescripción en los siguientes términos: La prescripción es

una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, así como la

obligación a cargo del fisco de devolver a los particulares contribuciones pagadas

indebidamente o que conforme a la ley proceda, cuando dichas obligaciones no se

hacen efectivas en ambos casos en un plazo de cinco años, contando partir de la fecha

de exigibilidad de los tributos, o de la fecha en la que el pago del indebido se efectuó.

La prescripción puede hacerse valer tanto como excepción procesal o como una

solicitud administrativa, según se presente o no una acción de cobro posterior a la

configuración de la prescripción; siendo de hacerse notar el plazo para que se consume

esta forma de extinción tributaria, se interrumpe con cada gestión de cobro notificada

por el acreedor al deudor, o bien por el reconocimiento expreso o tácito por parte de

este último respecto del existencia del crédito.

Caducidad de los Créditos Fiscales

La caducidad que se definen, como la pérdida de un derecho por su no ejercicio

durante el tiempo que la ley marca. Dentro del contexto del DERECHO FISCAL, la

caducidad se presenta cuando las autoridades hacendarias no ejercitan sus derechos

para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las

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contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por

infracciones a dichas disposiciones, durante un plazo de cinco años.

Sobre este particular, el Art. 67 del Código Fiscal nos proporciona una serie de

elementos que van a permitir señalar las características más importantes de esta figura

jurídico-tributaria. Se citará en primer término lo que este precepto legal establece:

"Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las

disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios así

como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones se extinguen en

el plazo de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que:

2. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.

En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo

aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de

la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se

presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a

partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los

conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma

contribución en el ejercicio.

Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una

contribución que no se calculen por ejercicios a partir de que se causaron las

contribuciones cuando no exista lo obligación de pagarlas mediante declaración.

3. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción

fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al

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en que hubiese cesado la consumación o su hubiese realizado la última conducta o

hecho, respectivamente.

El plazo a que se refiere este artículo era de diez años, cuando el contribuyente no

haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve

contabilidad o no la conserve durante el plazo establece este código, así como por los

ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a

presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día

siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio.

En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la

declaración omitida y cuando esta no se ha requerida, el plazo será de cinco años, sin

que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la

fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó

espontáneamente, exceda de diez años.

Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de

pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refieren Art. 26 Fracc. III de este

Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte

insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto interrupción, y sólo se suspenderá

cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos

en materia fiscal no se extinguirán conforme a este artículo.

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Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán

solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales".

Tomando como punto de referencia lo anterior, se analizan las características más

sobresalientes de la caducidad:

1. A través de la caducidad se extinguen los derechos que la ley otorga a las

autoridades tributarias para el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante revisión de

declaraciones, visitas domiciliarias, verificación de datos y documentos, etcétera.

b) Determinar el monto de contribuciones omitidas más sus accesorios.

c) Imponer sanciones por infracción a las normas fiscales.

2. Por regla general el plazo para que la caducidad se consume es de cinco años

contados a partir de las siguientes fechas:

a) Fecha de presentación de declaraciones, o fecha la que debieron presentarse (sean

anuales o complementarias) que correspondan a aquellas contribuciones que deban

pagarse por ejercicios.

b) Fecha de presentación de los avisos correspondientes a contribuciones que no se

pagaron por ejercicios; o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación tributaria)

de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración ni mediante

avisos.

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c) Fecha de cometida la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuere de

carácter continuo, el cómputo se iniciara a partir del día siguiente en el que hubiere

cesado la comisión de la infracción.

No obstante, en casos excepcionales el plazo para el cómputo de la caducidad puede

ampliarse hasta por un término de diez años, cuando contribuyente no se encuentre

registrado para efectos fiscales o no haya dado cumplimiento a la obligación legal a su

cargo de presentar declaraciones anuales de impuestos; debe destacarse que esta

ampliación al plazo de la caducidad sol es aplicable a aquellos contribuyentes que de

plano abstienen de cumplir con sus obligaciones fiscales, y respecto de los cuales las

facultades de control y verificación de las autoridades hacendarias se tornan por esa

misma razón más difíciles de llevarse a cabo. De ahí que en estos casos, y sólo en

estos casos, se justifique el que la extinción de las facultades de las autoridades

fiscales por caducidad se consume en un plazo de diez años.

Pero independientemente del plazo de consumación no debe perderse de vista que

como la caducidad consiste esencialmente en la pérdida de un derecho por su ejercicio

durante el tiempo que la ley marca, el plazo para que se consume, y ya sea de cinco

años o de diez años, se cuenta precisamente a partir de las fechas en que nacen los

derechos del fisco de comprobación, determinación de contribuciones omitidas e

imposición de sanciones.

3. Por razones de orden lógico, la caducidad no puede estar sujeta ni a interrupción ni a

suspensión. En efecto, volvemos a insistir que la caducidad es la pérdida de uno o

varios derechos por no ejercitarlos durante el plazo que señala la ley. Por consiguiente

no existe forma de que sus efectos se suspendan, ya que si esos derechos ejercitan la

caducidad simplemente no se configura. En cambio sí, por cualquier motivo o

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circunstancia, esos derechos no se ejercitan la caducidad se consuma. Lo que no es

admisible es que se sostenga que los efectos de la caducidad son susceptibles de

suspenderse.

De ahí que resulte criticable el contenido del quinto párrafo del art. 67 del Código Fiscal

de la Federación cuando señala que la caducidad se suspenderá cuando se interponga

algún recurso administrativo o juicio. Si bien es cierto que en favor de este criterio

puede alegarse que cuando se interpone algún medio de defensa legal es porque la

autoridad fiscal ya ejercito sus derechos, lo que en principio implicaría entonces que la

caducidad nunca se configura.

4. Finalmente, el Código Fiscal señala que los contribuyentes, en la vía administrativa,

podrán solicitar que se declare que se han extinguido por caducidad las facultades de

las autoridades fiscales cuando transcurra, sin ejercicio de atribuciones, las varias

veces mencionado plazo legal de cinco años.

No obstante, en forma por demás inexplicable, el Código omite mencionar que la

caducidad también puede hacerse valer como excepción procesal. En efecto, cuando la

autoridad hacendaria ejerce sus múltiples facultades de comprobación, determinación

de contribuciones omitidas e imposición de sanciones, después de que ha transcurrido

el exceso el referido término de cinco años, no hay nada que impida que el particular

afectado al interponer el correspondiente medio de defensa legal, haga valer la

excepción de caducidad. Tan es así, el sexto párrafo de ya mencionado Art. 67 está

exclusivamente dedicado a regular cuestiones procesales directamente vinculadas con

la caducidad.

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En tales condiciones, tenemos que concluir que la caducidad se puede declarar tanto

como consecuencia de una solicitud administrativa, como también como consecuencia

de una excepción procesal.

Entonces la caducidad es la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual se extinguen

las facultades de comprobación, determinación de contribuciones omitidas y sus

accesorios, e imposición de sanciones, que poseen las autoridades fiscales, por su no

ejercicio durante el plazo legal de cinco años o de diez años exclusivamente tratándose

de contribuyentes no registrados, que no lleven contabilidad o que no presenten

declaraciones anuales estando obligados a hacerlo, contados a partir de la fecha de

nacimiento de tales facultades, el cual no está sujeto ni a interrupción ni a suspensión;

siendo de hacerse notar que el operar la caducidad únicamente en contra del Fisco, la

misma puede hacerse valer por los contribuyentes como solicitud administrativa y como

excepción procesal.

Diferencias entre Caducidad y Prescripción.

Entre la caducidad y la prescripción existen grandes similitudes. Ambas tienen por

objeto extinguir tributos o contribuciones; ambas se configuran en un plazo de cinco

años; y ambas pueden hacerse valer como solicitudes administrativas y como

excepciones procesales.

Sin embargo, existen importantes diferencias entre ambas. De otra forma, no estarían

reguladas como dos instituciones distintas. A continuación se señalan las diferencias

más importantes entre prescripción y caducidad.

1. Mientras la prescripción opera tanto en contra como a favor del Fisco; la caducidad

exclusivamente opera en contra del Fisco. Dicho en otras palabras, se extinguen por

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prescripción tanto los tributos o contribuciones que los particulares adeuden al fisco

como la obligación a cargo de este último de devolver a los primeros las contribuciones

pagadas indebidamente o las cantidades que conforme a la ley procedan. En cambio,

en la caducidad únicamente se extinguen las facultades de las autoridades hacendarias

relacionadas con la comprobación, determinación de contribuciones omitidas e

imposición de sanciones a particulares.

Resumiendo al respecto, se puede afirmar que la prescripción es una acción y una

excepción que pueden hacer valer los contribuyentes en contra del fisco y el fisco, a su

vez, en contra de los contribuyentes. Por el contrario, la caducidad otorga una acción y

una excepción exclusivamente a los contribuyentes ante el Fisco.

2. Mientras el plazo para que se consume la prescripción se interrumpe con cada

gestión de cobro notificada por el acreedor al deudor, o bien por el reconocimiento

expreso tácito que este último formule al respecto de la existencia del crédito; la

caducidad por su misma naturaleza no puede estar sujeta ni a interrupción ni a

suspensión. En torno a esto debe tenerse presente lo que se señalo anteriormente, que

toda vez que la caducidad consiste esencialmente en la pérdida de uno o varios

derechos por su no ejercicio durante el término que la ley marca, cuando las

autoridades fiscales ejercitan tales derechos en tiempo, la caducidad ni se interrumpe ni

se suspende, simplemente no se configura.

Mientras que el cómputo para que se consume a la prescripción se inicia a partir de la

fecha de exigibilidad del crédito de que se trate; el cómputo para que se consume la

caducidad se inicia a partir de la fecha en que nazcan las facultades de las autoridades

fiscales.

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En efecto, tal y como se señaló, la prescripción se cuenta a partir de la fecha en la que

el tributo o contribución se vuelven exigibles, o bien a partir de la fecha en que se

efectúa el pago de lo indebido. En cambio, la caducidad debe contarse a partir de la

fecha en que nacen las facultades de comprobación, determinación de contribuciones

omitidas e imposición de sanciones, que poseen las autoridades fiscales. Tan es así,

que el artículo 67 del Código fiscal de la federación, al establecer el punto de partida

para el cómputo de la caducidad, hace referencia precisamente a la fecha de

presentación o en que debieron presentarse las declaraciones de impuestos, la fecha

de causación de las contribuciones y la fecha en que fueron cometidas o dejaron de

cometerse las infracciones a las leyes tributarias. Esta distinción aparece como

enteramente lógica si se toma en consideración que mientras la prescripción es ante

todo la extinción de una acción de cobro; la caducidad consiste, en esencia, en la

extinción de ciertos derechos, facultades o atribuciones.

Naturaleza de la cancelación.

Cancelar significa anular o dejar sin efectos una obligación. En materia fiscal, la

cancelación no es en esencia la extinción de los créditos fiscales, porque ésta no libera

a los obligados de su pago.

La cancelación de los créditos fiscales, de las cuentas públicas, es de efectos internos o

administrativos de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se genera por

dos situaciones tal como marca el artículo 146- A del Código Fiscal de la Federación:

- Por incosteabilidad del cobro. En este caso un crédito fiscal es incosteable, por su

escasa cuantía, lo que hace antieconómico para el fisco procederá su cobro.

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- Por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. En el segundo caso es

incobrable, cuando el obligado o responsables solidarios son insolventes o han muerto

sin dejar bienes.

En ambos casos no se libera al deudor o al responsables solidario de su pago, lo que

implica que aún cancelado un crédito fiscal, si el particular va y lo paga voluntariamente,

la autoridad debe recibir el pago; o bien si es deudor o responsable solidario, llegan a

tener solvencia económica, la autoridad fiscal al tener conocimiento de dicha

circunstancia debe exigir el crédito fiscal insoluto, si no ha operado la prescripción en

los términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.

2.5 Condonación de multas y reconsideración

La condonación es la liberación de una deuda, hecha a título gratuito, por el acreedor

en favor del deudor, o sea es el perdón de la deuda o la liberación que el acreedor

otorga por cualquier motivo en favor del deudor, extinguiendo la obligación.

La condonación es una figura jurídica de carácter contributivo, que se ha creado con el

fin de que la administración fiscal se encuentre en posibilidad de declarar extinguidos

créditos fiscales cuando la situación económica reinante en el país, o en parte de él lo

ameriten, o para atemperar el rigor de la ley, tratándose de la imposición de multas.

El Código Fiscal de la Federación eso Art. 39, regula lo relativo a la condonación de

créditos fiscales, en favor de los contribuyentes, sometiéndola a los requisitos y

limitaciones siguientes:

- Únicamente puede concederse la condonación de créditos Fiscales por el ejecutivo

federal.

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- La condonación puede ser total o parcial, incluyendo los accesorios.

- Está condicionada a que se haya afectado o se trate de impedir que se afecte:

La situación de algún lugar o región del país

Una rama de actividad económica

La producción o venta de productos

La realización de una actividad económica

Así como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o

epidemias

- Debe ser mediante resoluciones de carácter general, que se señalen:

Las contribuciones a que se refiere

El monto o proporción de los beneficios

Requisitos que deben cumplir los interesados

El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, regula su vez lo relativo a la

condonación de multas por infracción a las disposiciones fiscales, sometiéndola a los

requisitos y limitaciones siguientes:

- La facultad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

- La condonación es por multas que se hayan impuesto únicamente por violación a las

disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente.

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- Es una facultad discrecional, apreciando las circunstancias de cada caso, y los

motivos que tuvo la autoridad que puso la sanción.

- La condonación de multas puede ser total o parcial, a discreción de la autoridad fiscal.

- Sólo procede la condonación de multas cuando hayan quedado firmes, o sea que no

hayan sido impugnadas, y que ningún otro acto administrativo conexo sea materia de

impugnación.

- La solicitud de condonación no constituirá instancia, y las resoluciones que dicte la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto, no podrán ser impugnadas por

los medios de defensa establece Código Fiscal de la Federación.

- La solicitud de condonación, dará lugar a la suspensión al procedimiento

administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal de la

Federación.

Podemos entonces agregar que la prescripción es la virtud por la cual las autoridades

fiscales perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus

obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor tratándose de cualquier tipo de

contribución, o bien por causas discrecionales tratándose de multas. Como puede

advertirse, la condonación procede exclusivamente por dos tipos de causas, la primera

de ellas aplicable a toda clase de contribuciones, en especial de impuestos, en tanto

que la segunda sólo procede tratándose de multas.

1. Causas de fuerza mayor. Como ya se había citado anteriormente y de acuerdo con lo

que marca el Art. 39 Fracc. I del Código Fiscal, el Ejecutivo Federal, mediante

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disposiciones de carácter general, podrá condonar o eximir, parcial o totalmente, el

pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago plazo, diferido o en

parcialidades, cuando se haya afectado o trate impedir que se afecte, la situación de

alguna región o lugar del país, una rama de actividad, la producción o venta de

productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas

por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. Dicho en otras palabras, cuando se

presentan causas que fuerza mayor que perjudiquen gravemente alguna región del país

o alguna rama de la actividad económica, con el objeto de impedir que las cargas

fiscales agraven aún más una situación de emergencia, se faculta al Ejecutivo Federal

para que otorgue la condonación, total o parcial, de las correspondientes obligaciones

tributarias durante período determinado.

En estos casos lo que se pretende es ayudar a quienes han sido víctimas de algún

trastorno o calamidad ajeno a su voluntad, con el objeto de impedir que se cierren

fuentes generadoras de empleo y de impuesto. Si las cargas tributarias no guardan una

proporción adecuada con la capacidad económica de los contribuyentes, se corre

riesgos de que, a consecuencia de dichas cargas, determinadas fuentes de actividad

económica se cierren lo cual ocasiona graves perjuicios no sólo el fisco, sino también a

la comunidad, puesto que desaparecen centros generadores de trabajo, empleo de

impuestos. Por lo tanto, cuando en alguna región de la república un en alguna rama de

la actividad industrial, por causas de fuerza mayor se presenta esté riesgo, a fin de

tratar de asegurar la permanencia de esas fuentes de actividad económica, es

conveniente que las autoridades hacendarias perdonen el pago de las contribuciones

que pudieran causarse durante el período que dure la situación de emergencia.

Criterio discrecional. De acuerdo también a lo que establece el artículo 74 del Código

Fiscal de la Federación, las multas por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser

condonadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que apreciará

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discrecionalmente los motivos que tuvo autoridad que impuso la sanción y las demás

circunstancias del caso. Al observar las reglas aplicables en materia de imposición de

multas, los criterios que al respecto debe seguir autoridad hacendaria son

eminentemente discrecionales, es decir, la ley simplemente se concreta fijar mínimos y

máximos, quedando a criterio de la autoridad sancionadora, el fijar el importe de la

multa con base en el mínimo, en el máximo, o bien en una cantidad intermedia.

Precisamente por eso se habla de facultades discrecionales, porque se dejan a criterio

de la autoridad encargada de aplicar la ley el apreciar las circunstancias de cada caso

concreto y el proceder en consecuencia.

Dentro de este contexto resulta perfectamente lógica la existencia de la figura de la

condonación de multas, ya que como importe de las mismas siempre se fija con base

en el criterio de la autoridad sancionadora, existe siempre la posibilidad de que al

apreciar otra autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de nueva cuenta

las circunstancias que dieron origen a la infracción, considere que debe modificarse el

monto de la multa inicialmente impuesta o bien que debe procederse a su total

condonación.

Con base en todo lo anterior, es factible llegar a la conclusión de que la condonación

por cualquiera de las dos causas denunciadas constituye un medios de extinguir

tributos o contribuciones, toda vez que a través de la misma el acreedor, o sea el fisco,

perdona a su deudor, o sea el contribuyente, el cumplimiento total o parcial de sus

obligaciones tributarias por las diversas circunstancias que acabamos de analizar,

extinguiéndose, en esta forma la contribución de que se trate.

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UNIDAD III

FFaaccuullttaadd ddee ccoommpprroobbaacciióónn ddeell ffiissccoo ffeeddeerraall..

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

_ Criticar la estructura de la facultad de revisión de las autoridades y los diferentes

procedimientos de comprobación.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

3. Facultad de Comprobación del Fisco Federal.

3.1 Notificaciones y surtimiento de efectos

3.2 Acta de inicio de la visita domiciliaria

3.3 Carta de derechos del contribuyente

3.4 Escrito de inconformidad

3.5 Revisión de gabinete

3.6 Vicios en que se incurren en las diferentes etapas de la visita domiciliaria

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

a) Ubicar de manera general los contenidos de la comprobación fiscal, señalando

además su importancia.

b) Leer la lectura de esta tercera unidad, correspondiente a la depuración, conciliación

y excepciones procesales y conocer las características propias de la visita

domiciliaria.

c) Reflexionar cuál es la utilidad de la revisión de gabinete en la práctica profesional a

través un ensayo.

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Identificar los principales artículos del derecho en el código fiscal de la federación que

hacen referencia a lo anterior señalando además en qué consisten.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

3. Facultad de Comprobación del Fisco Federal.

Atento al artículo 67, fracción II del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las

autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios así

como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en

el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o

debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponde a una contribución

que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones

cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

Además, el numeral en cita precisa que, el plazo señalado no está sujeto a interrupción

y sólo se suspenderá, entre otros casos, cuando se ejerzan las facultades de

comprobación de las autoridades fiscales a que se refiere la prevista en la fracción II del

artículo 42 del mismo Ordenamiento. Facultad de comprobación que, a su vez, consiste

en que la autoridad fiscal en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias emita un

oficio, en el que requiera al contribuyente, responsable solidario o tercero con aquél

relacionado, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las

propias autoridades, a efecto de llevar su revisión, la contabilidad así como los demás

datos, documentos o informes que se les requieran, por lo que, la autoridad tiene la

obligación de acreditar fehacientemente en el juicio que, mediante oficio debidamente

notificado al actor, efectuó el requerimiento mencionado, so pena que de no acreditar tal

hecho, el plazo de la caducidad deberá computarse a partir del día siguiente de la fecha

en que se presentó para su despacho el pedimento aduanero respectivo.

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Por lo que, si en el oficio exhibido por la autoridad en el juicio, se advierte que señaló

como fundamento de su emisión el artículo 42, fracción II y último párrafo del Código

Fiscal de la Federación, empero de su contenido íntegro no se advierte el requerimiento

de contabilidad al contribuyente y, sí en cambio, se deduce la determinación de los

impuestos omitidos y en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, la concesión al

actor del plazo de diez días para que ofrezca las pruebas y alegatos respectivos, es

innegable que la demandada no justifica, en la especie fehacientemente, haber ejercido

la facultad de comprobación a que alude el diverso 42, fracción II del Código Fiscal de

la Federación.

El pasado 31 de diciembre, en el Diario Oficial de la Federación se publicó un Decreto

por medio del cual la SHCP adiciona una tercera fracción al Artículo 33 del Código

Fiscal de la Federación (CFF).

La adición consiste en lo siguiente:

Fracción III.- La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de asistencia al

contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar

a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y

aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el

Registro Federal de Contribuyentes.

No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de

comprobación, cuando derivado de lo señalado anteriormente, soliciten a los

particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el

Registro Federal de Contribuyentes.

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De lo informado previamente, sugerimos a ustedes tomar debida nota consultando la

publicación referida o llamar al área fiscal de esta Cámara, para mayor información.

3.1 Notificaciones y surtimiento de efectos

La exteriorización de la voluntad del órgano, es decir, la notificación que va a dar plena

eficacia al acto administrativo, se puede realizar personalmente o por correo certificado,

por correo ordinario o por telegrama, y por estrados y por edictos, en los términos de los

artículos 134-140 del Código Fiscal de la Federación

Cuando se trata de actos administrativos que puedan ser recurridos, como en el caso

de las resoluciones definitivas, requerimientos, solicitudes de informes o de

documentos, citatorios etcétera; las notificaciones se deben hacer personalmente o por

correo certificado, pero siempre procurando que exista una legal y efectiva participación

de la voluntad de decisión de la autoridad, toda vez que cualquier a deficiencia en el

procedimiento respectivo producirá la nulidad de dicha notificación, por lo que el

notificador deberá asegurarse de que el acto se realice precisamente con el

destinatario, y en el caso de no encontrarlo deberá dejarle citatorio en su domicilio a fin

de que lo espere en una hora determinada del día hábil siguiente, y si en este día y

hora no lo espera, hará la notificación con quien se encuentre, o con un vecino.

También puede dejar citatorio para que dentro del plazo de seis días acuda a notificarse

en las oficinas de las autoridades fiscales

Las notificaciones deben realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente o en las

oficinas de la autoridad fiscal, pero también se pueden realizar en cualquier lugar o

entenderse por legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado o su

representante legal manifiesten que conoce el acto administrativo de que se trate

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Las notificaciones surten su efecto el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y

se deberá proporcionar a interesado copia del documento en que coste el acto

administrativo

Es importante reiterar que para efectos fiscales el cómputo de los términos se debe

efectuar a partir de la forma en que se fijan los plazos, que puede ser por número de

días o por periodos

Tratándose de plazos fijados en días, solo se computan los hábiles. En los casos en

que se fijan por periodos de semana, mes o año, o se señala una fecha determinada, el

termino concluye precisamente en el mismo día fijado o el día hábil siguiente si aquel

cae en inhábil. Si se fijan por mes o año, el término será precisamente el mismo día del

mes o año siguiente a aquel en que inicio el plazo (artículo 12)

Las diligencias deberán realizarse en días y horas hábiles, que para efectos fiscales se

considerarán las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, pero una diligencia

iniciada en hora hábil puede concluirse en una hora inhábil. La autoridad también está

facultada para habilitar los días que sean necesarios previa notificación de ello al

interesado (artículo 13)

Las notificaciones por estrados se harán cuando expresamente lo señalen los

ordenamientos fiscales, fijando durante cinco días el documento a notificar en un lugar

abierto al público del local fiscal, y la notificación se entenderá por realizada al sexto día

siguiente

Tratándose de las notificaciones por edictos, estas proceden cuando se ignora el

domicilio del interesado, o hubiere desaparecido o fallecido y no se conozca al

representante de la sucesión, para lo cual se publicará un resumen del acto a notificar

durante tres días consecutivos en el diario oficial de la federación y en uno de los

periódicos de mayor circulación en la republica.

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Es importante precisar que la notificación legalmente formulada trae como

consecuencia la eficacia del acto notificado, así como la determinación del momento en

que empiezan a correr los plazos para su cumplimiento o para la prescripción

Al respecto es conveniente reiterar que el cómputo de los plazos trascurre a partir del

día siguiente a aquel en que surte sus efectos la notificación, por lo que se debe tener

en cuenta tres fechas importantes: 1) La notificación; 2) La del surgimiento de efectos, y

3) La del inicio del plazo. Si en materia de procedimiento administrativo tributario las

notificaciones surten sus efectos al día siguiente a su realización, el primer día del plazo

se cumple al día siguiente que surtió efecto la notificación. Estos principios también se

aplican en el procedimiento contencioso ante el Tribunal Fiscal de la Federación

3.2 Acta de inicio de la visita domiciliaria

La actividad fiscalizadora de las autoridades se puede realizar tanto en el domicilio de

los contribuyentes como a través de revisiones de toda clase de bienes en los lugares

de producción o en tránsito, según lo establece el artículo 32 del Código Fiscal de la

Federación, sin embargo, por la importancia y trascendencia de las visitas domiciliarias,

nos referimos principalmente a esta actividad

La autoridad administrativa, obligada a ejecutar las leyes, está facultada por la propia

Constitución para practicar visitas domiciliarias, a fin de comprobar que se han acatado

todas las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las

formalidades prescritas para los cateos

Los actos de fiscalización que realiza la autoridad administrativa a través de las visitas

domiciliarias, se traduce en actos de molestia a los particulares, por lo que el

procedimiento deberá estar debidamente fundado y motivado; como lo establece el

artículo 16 constitucional y, en especial, deberá reunir las formalidades de las órdenes

de cateo, es decir, que la orden escrita señale: a)EL lugar en donde debe realizarse;

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b)Las personas que deben atender la visita, y c)El objeto de la misma, así como los

libros y documentos que se van a inspeccionar para conocer si se ha cumplido con las

disposiciones fiscales

Al respecto, Luis Martínez López (Derecho Fiscal Mexicano. Editorial ECASA; México,

1979.) nos dice que estas visitas son “... el medio más eficaz con lo que la autoridad

cuenta para conocer la situación fiscal de las personas o empresas y poder determinar

el impuesto a su cargo, verificar si se da cumplimiento a las formalidades que

establecen las leyes tributarias y descubrir o comprobar la infracción a las mismas”

La base legal de las visitas domiciliarias se encuadra en la Fracción III del citado

artículo 42, donde se establece la facultad de la Secretaria de Hacienda para practicar

visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con

ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a fin de comprobar el cumplimiento

de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los

créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y el

cumplimiento de obligaciones en materia de control de cambios

Requisitos

Los artículos 38 y 43 establecen los requisitos que debe cumplir una orden de visita.

Debe ser por escrito, fundado y motivado, señalar la autoridad que lo emite, contener

firma autógrafa del funcionario competente y expresar el objeto o propósito de la visita,

así como el nombre o nombres de la persona o personas a quienes va dirigida y el de

los visitadores, así como también el lugar o lugares donde se deba efectuar la visita

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Procedimiento

La visita se debe realizare precisamente en el domicilio señalado en la orden, con la

persona que se visita o su representante legal, excepto si previo citatorio entregado el

día anterior el visitado no se presenta. Los visitadores deberán identificarse y requerir al

visitado para que designe dos testigos, que en caso de negativa del visitado o de los

nombrados, serán designados por los visitadores

Una vez iniciada la visita se procede a revisar y seleccionar la documentación o a poner

marcas en los documentos para asegurar dicha información

De toda visita deberá levantarse un acta en la que se asienten todos los hechos y

circunstancias particulares acaecidos durante su realización. Estas actas pueden ser

totales o parciales. También se pueden se pueden efectuar compulsas con terceros

relacionados con el visitado a fin de conocer con mayor certeza su situación fiscal, y en

todo caso deberán levantarse actas para hacer constar los hechos que conozcan los

visitadores

Al concluir la visita se levantará el acta final, para lo cual se citará al visitado a una hora

determinada con el fin de que firme dicha acta en compañía de cualquiera de los

visitadores y de los testigos. Si el visitado no se presenta previo citatorio, o se niega a

firmarla, se asentará en esta acta esta situación, lo cual no afecta su validez

Las visitas pueden visitas pueden concluir anticipadamente cuando el solicitante haya

solicitado antes de su inicio, autorización para presentar sus estados financieros

dictaminados; cuando durante la visita el contribuyente corrija las anomalías fiscales

que existan, o cuando por no encontrar elementos suficientes para conocer su situación

fiscal, se vaya a determinar presuntivamente su situación fiscal

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Las revisiones de escritorio que son otra forma de fiscalización, se realizan en el

domicilio de las autoridades fiscales revisando la documentación que se haya recogido

al contribuyente, los informes de terceros y la información de que dispongan las

autoridades fiscales. Al concluirlas se notificarán los resultados encontrados a fin de

que el contribuyente corrija su situación fiscal

Los particulares pueden inconformarse ante la autoridad contra los hechos asentados

en las actas, mediante escrito que deberán presentar dentro de los 45 días posteriores

al cierre del acta final o de la complementaria, acompañando las pruebas documentales

necesarias para desvirtuar los hechos objetados. Es importante señalar que esta

inconformidad establecida en el artículo 54 del Código Fiscal de la federación no

constituye un recurso mediante el cual se pueden combatir resultados de la visita

domiciliaria, sino solamente es un medio para aclarar o desvirtuar hechos consignados

en actas, por lo que las autoridades no tienen la obligación de emitir una resolución

particular respecto de la inconformidad presentada, la cual solo se tomará en cuenta en

el momento en que se califiquen los resultados de la visita.

Sin embargo, es importante presentar la inconformidad y las pruebas para desvirtuar los

hechos que no correspondan a la realidad, toda vez que aquellos que no han sido

combatidos o que no hubieren sido desvirtuados durante la revisión, se tendrán por

consentidos

Independientemente de las visitas domiciliarias, las facultades fiscalizadoras de la

administración de pueden efectuar, como lo mencionamos al principio de este apartado,

en tránsito de bienes y en las oficinas de la autoridad administradora

Tratándose de revisiones en las oficinas fiscales, pueden realizarse respecto de

declaraciones e informes que presentan los contribuyentes en cumplimiento a

disposiciones legales o a requerimiento de las autoridades conocidas con el nombre de

“Revisiones De Escritorio”, o se revisan los “Dictámenes de Estados Financieros”

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emitidos por contador público autorizado por la Secretaría de Hacienda, en cuyo caso

se denominan “Pruebas Selectivas”

Estos dictámenes de estados financieros tienen un valor semejante a la de las visitas

domiciliarias, por lo que la autorización para realizarlos se otorga a un profesional y esta

a sujeta a requisitos especiales y a un control estricto por parte de la autoridad fiscal.

Estos requisitos de acuerdo con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, son

los siguientes:

a) Que sea contador Público titulado

b) De nacionalidad mexicana

c) Miembro de un colegio de Contadores

Las omisiones que detecten las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades

fiscalizadoras deberán notificarse mediante oficio al contribuyente, para que dentro del

plazo legal manifieste lo que a su derecho convenga en la inconformidad a que se ha

hecho referencia, con lo cual se cumple la garantía de audiencia que establece nuestra

Constitución

3.3 Carta de derechos del contribuyente

Recibir un trato digno, considerado e imparcial

Todo contribuyente tiene el derecho de recibir un trato digno, considerado e imparcial

durante las etapas de procesamiento, investigación y disposición de su caso. Nuestra

meta es proveer un servicio de excelencia al contribuyente. Por lo tanto, si entiende que

un funcionario del Departamento no le está tratando con la cortesía, consideración o

imparcialidad que merece, deberá informarlo inmediatamente al supervisor de éste.

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Confidencialidad de la información sometida

Toda la información requerida por el Departamento se utilizará exclusivamente para

aclarar la situación contributiva del contribuyente. Tiene derecho a que se mantenga en

secreto su información personal y financiera.

Toda entrevista deberá ser a una hora y lugar favorable para el Contribuyente

Si se le notifica que la revisión de su planilla se llevará a cabo mediante una entrevista

en persona, o si desea una entrevista, tiene el derecho de pedir que la revisión tenga

lugar a una hora y localidad que sea conveniente, tanto para usted como para el

Departamento. Para estos fines, deberá coordinar la revisión con el agente u oficial a

cargo de su caso.

Ser notificado de la naturaleza de su responsabilidad contributiva Cada vez que se determine una contribución adicional, se le enviará una Notificación y

Requerimiento de Pago de Contribuciones, en la cual se le informará la contribución

que adeuda y se le detallará la cantidad adicional de contribución, intereses, recargos y

penalidades. Asegúrese de examinar la notificación cuidadosamente para verificar si la

misma está correcta. Tiene derecho a que la notificación sea ajustada si la misma no

está correcta. Por lo tanto, deberá aclarar este asunto a la brevedad posible.

Véase: LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, Ley publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.

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3.4 Escrito de inconformidad

El escrito de inconformidad deberá contener como mínimo:

Nombre o razón social y domicilio del inconforme para oír y recibir notificaciones.

Denominación de la dependencia o entidad que haya emitido el acto que se impugne,

precisando cual es el área responsable de dicho acto, y asentando en su caso el

número de la unidad compradora correspondiente. Se pueden incluir los datos que

indiquen la naturaleza de la licitación o invitación de cuando menos tres personas y el

número que permita su identificación.

Causa o motivo de la inconformidad, y sustento para acreditar los hechos de su acción.

Manifestación de que se formula bajo protesta de decir verdad respecto de los hechos

que se narren y que le consten al inconforme, relativos al acto o actos que se

impugnen, y que se incluyen en el escrito de inconformidad. Dicha manifestación podrá

incluirse en el cuerpo del escrito o en la parte correspondiente a la firma del mismo.

Si el escrito de inconformidad no reúne alguno de los requisitos previstos en la Ley,

como la protesta de decir verdad o acreditamiento de la personalidad, la dependencia

deberá prevenir a los interesados por escrito, por una sola vez para que subsanen la

omisión en un plazo perentorio de 5 días hábiles contados a partir de que surta efectos

la notificación. También se prevendrá en los mismos términos al promovente a fin de

que anexe las copias de traslado necesarias para notificar de su inconformidad tanto a

la convocante como al tercero perjudicado, debiendo entenderse como tercero

interesado al licitante que hubiere obtenido fallo de adjudicación a su favor. Ello de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, en relación con lo que señala el artículo 71 del Reglamento de la Ley de

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Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el diverso 219 del

Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En el caso de que en la presentación o desahogo de una inconformidad, se proporcione

información falsa o se actúe con dolo o mala fe, la Secretaria de la Función Pública a

través de las Direcciones competentes podrá imponer la sanción correspondiente, tal y

como se desprende del artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaria de la

Función Pública, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley de

Adquisiciones y los artículos 77 y 78 de la Ley de Obras.

El escrito de inconformidad deberá ser acompañado por los siguientes documentos:

Original o copia certificada y copia del documento que acredite la personalidad del

promovente, excepción hecha del caso de las personas físicas que presenten la

inconformidad por su propio derecho. (El original se solicita para su inmediato cotejo y

devolución, conservándose la copia).

Documentación probatoria vinculada con la impugnación que pretenda hacer valer el

inconforme y que, a su juicio, acredite tanto su interés para promover la inconformidad,

de los hechos impugnados como la ilegalidad del acto impugnado.

3.5 Revisión de gabinete

OBJETIVO

Llevar a cabo revisiones a la contabilidad y papeles de trabajo proporcionados por los

contribuyentes, a efecto de comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones

fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e

Impuesto al Activo de las Empresas y en su caso determinar los créditos fiscales a su

cargo.

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Dichas funciones se encuentran delegadas al Estado por parte de la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público en el “Convenio de Colaboración Administrativa en Materia

Fiscal Federal”, celebrado con fecha 25 de Octubre de 1996.

NORMAS DE OPERACIÓN

Todos los procedimientos aplicables a las revisiones que se llevan a cabo, se deben

realizar en apego a las disposiciones establecidas primeramente en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece la obligación de todos los

mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa

que establezcan las leyes respectivas, siendo en nuestro caso la Ley del Impuesto

Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto al Activo,

Reglamentos, Resoluciones y Código Fiscal de la Federación, así mismo deberá

observarse la normatividad emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

contenida en el Manual Único del Auditor.

Se deberá reunir el Comité de Evaluación de Resultados a efecto de que sean

valorados los expedientes; en cuanto a los procedimientos aplicados, resultados

obtenidos y en su caso sea autorizada la propuesta de autocorrección fiscal; dicho

Comité lo integran: Director de Auditoría Fiscal, Jefe de Departamento de Revisiones de

Escritorio, Jefe de Departamento de Planeación y Programación, Jefes de Oficina de

Revisión de Gabinete y de Evaluación, Supervisor y Auditor.

Se proporcionará asesoría por el Jefe de Departamento de Revisión de Escritorio a

supervisores y auditores, relativa a la aplicación de artículos de las leyes en materia

fiscal, normatividad de la S.H.C.P., reformas fiscales, aplicación de procedimientos de

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revisión, elaboración de papeles de trabajo, informes, oficios de observaciones,

liquidaciones y reposiciones de procedimientos.

Se deberá formular informe mensual de revisiones iniciadas, sin efectos, terminadas, en

proceso, de contribuyentes con pagos en parcialidades, ajustes por multas y

liquidaciones pagadas, cifras cobradas por sector, revisiones terminadas por

municipios, productividad por auditor, avance de meta y en proceso por Supervisor y

Auditor lo anterior se turna al Departamento de Planeación y Programación para su

procesamiento y a la Dirección para su conocimiento.

3.6 Vicios en que se incurren en las diferentes etapas de la visita domiciliaria.

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive causa

legal del procedimiento.

Por otra parte, en el artículo 38 del CFF se indica que los actos administrativos que se

notifiquen deben constar por escrito, señalar la autoridad que los emite, estar fundados

y motivados, expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate y ostentar la

firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a

los que vayan dirigidos.

Al respecto, la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación

emitió un criterio aislado en el que establece que las órdenes de visita domiciliaria que

precisen la revisión de comprobantes fiscales deben contener el nombre de la persona

que esté autorizada para practicar la diligencia.

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dicho criterio señala que estas órdenes de visita que no contengan el mismo tipo de

escritura en la parte relativa a la autorización del visitador, sino los datos asentados con

pluma común y corriente, son ilegales, en virtud de que se presume que la orden puede

ser llenada por la persona que lleve a cabo la visita, violándose con ello las garantías de

legalidad y seguridad jurídica previstas en nuestra Carta Magna y en el CFF.

ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA PARA REVISAR COMPROBANTES

FISCALES. ES ILEGAL LA AUTO DESIGNACIÓN DEL VISITADOR RESPECTIVO. Si

bien resulta cierto que en el caso concreto el Administrador Local de Auditoría Fiscal,

emitió una orden para revisar comprobantes fiscales en el domicilio del demandante,

estableciéndose la firma del Administrador, el nombre y domicilio del contribuyente hoy

actor, en el ejercicio de sus facultades para emitir dichos actos de molestia; también es

cierto que en la parte relativa a la autorización del visitador que debió de llevar a cabo la

inspección correspondiente, dicho espacio no contiene el mismo tipo de escritura, sino

que los datos que se establecieron en esta parte de la orden se asentaron con pluma

común y corriente; por lo que existe la presunción legal de que fue llenada por la

persona que llevó a cabo la inspección, vulnerándose con ello las garantías de

legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la hoy actora, pues de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 38 fracción III y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, toda vez que los actos de molestia aparte de ostentar la firma del

funcionario competente, deben de establecer el nombre de la persona que está

autorizada para practicar la diligencia, lo que en el caso concreto no aconteció, toda vez

que fue una persona distinta del Administrador Local de Auditoría Fiscal, quien sin tener

alguna facultad se auto designó para intervenir y practicar la diligencia de verificación

de comprobantes fiscales a través de la orden de verificación respectiva. (7) Juicio No.

222/98. Sentencia de 15 de junio de 1998, aprobada por unanimidad de votos.

Magistrado instructor: Gamaliel Olivares Juárez. Secretario: Lic. Lázaro Figueroa Ruiz.

Criterio aislado de la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la

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Federación. Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, cuarta época, año 1,

correspondiente al mes de noviembre de 1998, página 104.

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

UNIDAD IV

PPrroocceeddiimmiieennttoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddee EEjjeeccuucciióónn..

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

_ Explicar las formas de operación de la administración pública en materia fiscal y

examinará críticamente el manejo del procedimiento administrativo de ejecución.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

4. Procedimiento Administrativo de Ejecución.

4.1 La administración tributaria

4.2 Notificaciones en materia fiscal y su impugnación

4.3 Procedimiento de fiscalización

4.4 Procedimiento de determinación

4.5 La facultad económico-coactiva

4.6 El embargo y el remate

4.7 Suspensión del procedimiento

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

d) Realizar un resumen que ubique al procedimiento administrativo de ejecución

dentro de la actividad jurisdiccional, señalando además su importancia.

e) Leer la lectura de esta cuarta unidad relacionada con las notificaciones fiscales,

correspondiente a cuestiones importantes de la actividad procesal fiscal.

f) Reflexionar cuál es la utilidad de este derecho en la práctica profesional a través un

ensayo.

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

g) Identificar los principales artículos del CFF que señalan las características de las

notificaciones y sus tipos, y señalar brevemente como se desarrolla la identificación

de los tres momentos de la notificación.

h) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de sumergirse

en el conocimiento del derecho procesal fiscal dentro de la etapa de la facultad

económica coactiva.

1. ¿Qué es la facultad económica coactiva y cuáles son los aspectos de

ella?

2. ¿Dentro del proceso señalar los periodos de la etapa de

determinación y fiscalización?

3. ¿Que se entiende por el periodo de suspensión del procedimiento?

4. Explica cómo se clasifican las normas del embargo fiscal.

5. ¿Señala brevemente la actividad del procedimiento administrativo

tributario y de las autoridades que la conforman?

6. ¿Indica brevemente como se desarrolla la audiencia de desahogo

remate?

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

4. Procedimiento Administrativo de Ejecución.

En los casos en que el contribuyente denote una actitud de omisión en la extinción de

los Créditos Fiscales a su cargo, la autoridad hacendaria está facultada para hacer

efectiva dicha extinción, dichos créditos podrán ser exigidos dentro de los plazos y

normas establecidas mediante procedimientos administrativos que la ley otorga para

hacer exigibles los créditos omitidos.

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A) Exigibilidad del Crédito Fiscal.

La exigibilidad del crédito fiscal consiste en que el ente público esté debidamente

facultado para exigir al contribuyente el pago de la prestación, cuando no se haya

pagado o garantizado dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, en

referencia a esto el artículo 145 del Código Fiscal (párrafo I) cita: "Las autoridades

fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o

garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento

administrativo de ejecución".

A partir de aquí vemos la figura del Procedimiento Administrativo de Ejecución,

mediante este medio y solo mediante este medio la autoridad hacendaria se respalda

para hacer efectivo el cobro de los créditos omitidos por el contribuyente, siempre y

cuando se cumplan las reglas, plazos o requisitos que la ley indique.

Sin embargo, mientras transcurra o venza el dicho plazo establecido por la ley, los

créditos fiscales no pueden ser exigidos por el sujeto activo, salvo que de conformidad

con el citado artículo 145 del Código Fiscal (párrafo II), se practique embargo

precautorio para asegurar el interés fiscal, si se dan los supuestos y requisitos

necesarios para que se tome dicha medida precautoria por la autoridad fiscal.

B) Procedimiento administrativo de ejecución, formas de efectuar el secuestro

administrativo, el remate.

Como ya se mencionó, el Recurso Administrativo de Ejecución es la figura fiscal

mediante la cual la autoridad hacendaria hace exigible el Crédito Fiscal omitido por el

contribuyente, siempre y cuando dicho crédito pueda ser exigible dentro de los términos

que marca la ley.

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Los Créditos Fiscales solo pueden ser cobrados a través del Procedimiento

Administrativo de ejecución; cuando previamente fueron notificados al deudor y éste no

los cubrió, o impugnó el acto que lo determinó; así pues para poder ser exigible se

requiere que no se hubiese pagado o garantizado, o bien no se hubiere hecho valer en

contra del mismo un medio de defensa, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a

aquel en que haya surtido sus efectos la notificación (art.144, CFF), lo que implica que

la autoridad ineludiblemente tiene que notificar al contribuyente el crédito fiscal, para

que corra el plazo ya mencionado y se pueda alcanzar su exigibilidad.

Una vez transcurrido el plazo en que se notifico o requirió el pago, sin que el

contribuyente hubiese efectuado la extinción del crédito fiscal o, en su caso, otorgado la

garantía del interés fiscal, dicho crédito hablando en términos legales, es ya exigible.

Se considera un crédito fiscal exigible:

- Cuando el crédito fiscal no fue pagado dentro del plazo legal.

- Cuando no se otorgue la garantía del interés fiscal dentro del plazo.

Es decir ante la negativa o abstención del contribuyente para pagar o garantizar un

crédito fiscal, la autoridad tributaria podrá hacer efectivo este crédito fiscal exigible

mediante la utilización del procedimiento administrativo de ejecución.

Podemos afirmar que Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene un ciclo que se

describe a continuación:

Procedimiento Fases en el procedimiento - Requerimiento de pago.

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Administrativo de ejecución. - Embargo de bienes.

De Ejecución - Remate de bienes embargados.

Haciendo un análisis se puede afirmar que se tienen que cumplir los siguientes

requisitos para que la autoridad hacendaria pueda hacer exigibles mediante el ya

mencionado

Recurso Administrativo los Créditos Fiscales omitidos por el contribuyente:

- Notificación dirigida al particular o representante legal.

- Que los Créditos Fiscales requeridos no hayan sido impugnados.

- Hasta que termine el plazo correspondiente de cuarenta y cinco día a partir de que

surta efectos la notificación.

- No se ejecutaran los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,

satisfaciendo los requisitos legales.

En el caso de que dichos créditos requeridos por la autoridad hacendaria no hayan sido

solventados, garantizados o impugnados por el contribuyente dentro de los plazos

establecidos por la misma, la autoridad fiscal procederá mediante el embargo a la

apropiación de los bienes que garanticen cubrir el importe total de los créditos omitidos.

4.1 La administración tributaria

El trámite administrativo se realiza por y ante los órganos de la SHCP, dependencia

que conforme al artículo 31 de la ley orgánica de la administración pública federal se

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encarga del cobro y la administración de las contribuciones que la federación tiene

derecho a percibir, y ante los organismos fiscales autónomos, que como el Instituto

Mexicano del Seguro Social y el INFONAVIT perciben las contribuciones denominadas

aportaciones de seguridad social

La propia Ley Orgánica De La Administración Pública Federal establece en su artículo

14 que al frente de cada secretaria habrá un secretario de estado quien, para el

despacho de los asuntos de competencia se auxiliará por subsecretarios, oficial mayor,

directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa y

por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras

disposiciones legales. Por su parte en el Reglamento Interior de la Secretaria, publicado

en el Diario Oficial de la Federación, publicado el día 26 de agosto de 1983, y

reformado por decreto el 19 de agosto de 1985, se establecen las facultades del

Secretario, subsecretarios de Hacienda y Crédito Público y de egresos; del Oficial

Mayor, del procurador Fiscal de la Federación, del Tesorero de la Federación y del

Contralor interno de la Secretaria, así como de los Directores Generales, Directores de

área, coordinadores, jefes de unidad, subdirectores, jefes de departamento que auxilian

en las funciones y de los diferentes funcionarios de las unidades regionales

La política de la administración de la SHCP se ha desarrollado a través del

funcionamiento centralizado y regional, toda vez que a partir de 1973 se crearon

Unidades Administrativas Regionales, con el propósito de que la mayor parte de la

operación administrativa se realice en la región donde radica la mayor cantidad de

contribuyentes, a fin de atender a los problemas en forma desconcentrada. Esto dio

lugar a la creación de las administraciones fiscales y las subprocuradurías fiscales

regionales, que como las jefaturas del Resguardo Aduanal, las aduanas, las oficinas

federales de hacienda, subalternas y agencias, y las oficinas federales de muestreo y

ensaye funcionan a nivel regional

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4.2 Notificaciones en materia fiscal y su impugnación

El objetivo subyacente con motivo del desarrollo de la presente colaboración consiste

en ahondar una instancia que no es del todo conocida ni por el postulante en la materia

ni por la propia autoridad fiscal. Me refiero a la forma de impugnar actos administrativos

en materia tributaria que no se notificaron al particular o que intentada su notificación,

ésta resulta contraria derecho y por ende ilegal. El tema que ahora se desarrolla

consiste en determinar el contenido y efectos jurídicos que se desprenden de lo

regulado en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación ( CFF ), disposición

normativa que literalmente cito a continuación :

“ Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo

fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se

estará a las reglas siguientes:

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la

notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que

proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en

el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo

el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La

citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se

hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el

domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto.

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Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a

conocer el acto y la notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la

autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo,

impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los

agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación

que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como

sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se

le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado

en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese

formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello,

la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho

recurso.

En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la

notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso

administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto

por este artículo “

El precepto normativo de referencia, regula dos hipótesis jurídicas de procedibilidad, la

primera que se esté en presencia de un acto administrativo que no se notificó o que se

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notificó en forma ilegal y la segunda, que dicho acto de autoridad se encuentre regulado

por el artículo 117 del CFF, precepto jurídico que contempla en forma limitativa las

resoluciones o actos en contra de los procede el recurso de revocación y que a la letra

indica:

“Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

C. Dicten las autoridades aduaneras.

d). Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia

fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o

que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable

a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la

indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que

éste no se ha ajustado a la Ley.

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c). Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de

este Código.

d). Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de

este Código “

En consecuencia, no es suficiente que la actuación fiscal que se pretende recurrir no se

haya notificado o que la notificación respectiva no se encuentre ajustada a derecho,

sino que es requisito sine qua non el que actualice alguna de las hipótesis normativas a

que se refiere el artículo 117 citado.

Las notificaciones tienen gran importancia, por lo que la autoridad ha regulado la forma

en la que se dan a conocer y ha establecido medidas que permiten el control de su

legalidad; estas medidas tienen la función de ser un medio de defensa para el

contribuyente denominado "Impugnación de las notificaciones".

¿Cuál es el objeto de la impugnación de las notificaciones?

Solicitar a la autoridad la anulación de las actuaciones hechas con base en una

notificación.

¿En qué casos procede?

Cuando el contribuyente manifieste que un acto administrativo no fue notificado o fue

notificado ilegalmente, siempre que se trate de resoluciones o actos de las autoridades

fiscales federales contra los que se pueda interponer el recurso de revocación.

¿Qué reglas se deben seguir para la impugnación de las notificaciones?

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Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente

se estará a las reglas siguientes:

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¿Qué multa se aplica por notificaciones ilegales?

En el supuesto que se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se

impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del

área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

4.3 Procedimiento de fiscalización

La actividad fiscalizadora de las autoridades se puede realizar tanto en el domicilio de

los contribuyentes como a través de revisiones de toda clase de bienes en los lugares

de producción o en tránsito, según lo establece el artículo 32 del Código Fiscal de la

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Federación, sin embargo, por la importancia y trascendencia de las visitas domiciliarias,

nos referimos principalmente a esta actividad.

4.4 Procedimiento de determinación

a) La determinación de la obligación contributiva o tributaria.

Por determinación debemos entender el razonamiento lógico jurídico, para precisar si la

conducta realizada encuadra o no en el supuesto previsto por la ley, como generadora

de la obligación contributiva o tributaria, para que a su vez se aplique el procedimiento

de liquidación establecido por la ley fiscal respectiva y, previas las operaciones

matemáticas correspondientes, obtener el importe a pagar de la cantidad líquida, o sea

el Crédito Fiscal a cargo del contribuyente.

La liquidación, la realización de las operaciones matemáticas para precisar la cantidad

de la contribución correspondiente, deberá hacerse en moneda nacional, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación

(CFF), conforme a las normas vigentes en el momento de su causación.

La determinación de la obligación contributiva o tributaria, puede hacerse:

- Por el contribuyente. En nuestro sistema fiscal, prevalece el principio de la

autodeterminación de las contribuciones, es decir que por disposición expresa de la ley,

en principio le corresponde al contribuyente o sujeto pasivo, determinar y liquidar el

importe de la contribución a su cargo, de conformidad con el artículo 6º. Del Código

Fiscal de la Federación (CFF).

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Este sistema se establece porque el contribuyente es el que dispone de los elementos

necesarios para determinar si su conducta encuadra o no con el supuesto previsto por

la ley, como generador de la obligación contributiva o tributaria, y obtener de acuerdo a

las disposiciones vigentes en el momento de su causación, el importe de la contribución

a pagar, reservándose la autoridad fiscal el derecho de revisar lo declarado o

manifestado por el contribuyente.

- Si es la autoridad fiscal a la que corresponde efectuar la determinación de la

contribución por disposición expresa de la ley, los contribuyentes deberán

proporcionarle la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha

de su causación, en los términos del artículo 6º. del Código Fiscal de la Federación

(CFF).

- Por acuerdo de ambos, es cuando tanto la autoridad fiscal como el contribuyente,

según los datos requeridos por la ley de que se trate, determinarán el monto a pagar.

Actualmente no se utiliza en nuestra legislación por considerarse que fomenta la

corrupción.

Existen varios supuestos que generan el nacimiento o causación y la posterior

determinación de los Créditos Fiscales:

La contribución se determina y se paga antes de que se cause o nazca la obligación.

En este caso, primero se paga el importe del futuro Crédito Fiscal y después se realizan

los hechos generadores de la contribución. Como ejemplo se pueden mencionar los

derechos de explotación forestal, primero se paga el importe y posteriormente se realiza

la explotación.

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La contribución se determina y se paga en el momento en que nace la obligación.

En el momento que se realizan los hechos o situaciones previstas por la ley que dan

origen al nacimiento de la obligación contributiva, se determina y se paga el importe del

Crédito Fiscal correspondiente, como ejemplo, se tienen los derechos por servicios de

correos, en los cuales el importe se paga en el momento de solicitar el servicio de

remisión de la pieza postal.

La contribución de paga después de que se cause o nazca la obligación.

En este caso primero se realizan los hechos generadores de la obligación contributiva, y

después se determina en calidad liquidada y se paga el importe dentro de los plazos

establecidos por la ley correspondiente. Esta situación es la que actualmente prevalece

en la mayoría de las leyes fiscales, por ser más cómodo para el contribuyente, estando

sujeto a un registro para el control y revisión de sus obligaciones.

b) El sujeto activo y el sujeto pasivo.

Es muy importante definir los elementos básicos y directos que interactúan en la

relación tributaria.

En México constitucionalmente el único sujeto activo de la obligación fiscal es el Estado,

ya que el artículo 31 fracc. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (CPEUM), al establecer la obligación de contribuir para los gastos públicos,

únicamente menciona a la federación, los estados y los municipios.

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De los 3 sujetos activos previstos en la legislación mexicana, únicamente la federación

y los estados tienen plena potestad jurídica tributaria, es decir, no solamente pueden

disponer libremente de las contribuciones que recaudan, si no que pueden dárselas a sí

mismos a través de sus legislaturas respectivas. En cambio los municipios únicamente

pueden administrar libremente su hacienda, pero no establecer sus contribuciones,

tarea que está encomendada a las legislaturas de los estados.

El sujeto pasivo es la persona que conforme a la ley debe de satisfacer una prestación

determinada a favor del fisco, ya sea propia de un tercero, o bien se trate de una

obligación fiscal sustantiva o formal.

Al estudiar al sujeto pasivo de la obligación contributiva encontraremos que no siempre

es la persona a quién la ley señala como tal, sino que en ocasiones es una persona

diferente quién funge como tal.

4.5 La facultad económico-coactiva.

La facultad económico-coactiva. Exclusiva de la hacienda pública, es la facultad que

implica que la autoridad puede, en determinado momento, hacer efectivos los adeudos

fiscales sin que necesariamente el particular esté de acuerdo o pueda ofrecer

resistencia (embargo y secuestro de bienes).

La existencia de la facultad a favor de la autoridad administrativa ha sido objeto de

argumentaciones aisladas en su contra que le califican de anticonstitucional, en

especial por considerarla violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y

17 de nuestra constitución. Toda vez que con base en ella la autoridad administrativa

priva de bienes, propiedades, posesiones o derechos a los contribuyentes sin juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos por lo que el fisco se hace justicia

por sí mismo.

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Estas argumentaciones no han tenido la aceptación suficiente como para formar una

corriente significativa puesto que desde el siglo pasado las tesis de Vallarta les restaron

toda fuerza por lo contundente de su exposición, que va de la necesidad de juicio previo

para que la autoridad pueda ejecutar su resolución, nos dice que:

“Del mismo modo que no es de la competencia judicial apreciar al ciudadano a

tomar las armas, formando su resistencia una cuestión contenciosa tampoco lo es hacer

efectivo el pago del impuesto, ni aun en el caso que el deudor se oponga a verificarlo

para convertir así en judicial, negocio que por su esencia es administrativo”

En el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte al fijar jurisprudencia en la que

estableció que: “El uso de la facultad económica – coactiva por las autoridades, no

están en pugna con el artículo 14 constitucional.”

Respecto de la opinión de que al ejercer la facultad económica- coactiva la

administración se está haciendo justicia violando el mandato constitucional, el propio

Vallarta expuso:

...”Si a ese poder le estuviese prohibido obligar al Particular aún por la fuerza a

que se presten los servicios públicos que le toca, el sería imposible, y estaría de sobra

aquel de los tres poderes a quien la constitución encarga que provea en la esfera

administrativa a la exacta observancia de las leyes puesto que para cada uno de sus

actos..... Necesitaría el auxilio de un juez que legitimara estas violaciones.

En particular el criterio utilizado narra justificar la facultad económico- coactiva de la

administración se apoya en la naturaleza del crédito fiscal, que corresponde a

necesidades de carácter público que el Estado debe atender ya que frente al interés

público no puede prevalecer el interés particular.

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La doctrina del Derecho Administrativo resulta la más adecuada para explicar el

procedimiento administrativo de ejecución a partir de la “Ejecutoriedad del Acto

Administrativo.” En efecto si partimos del hecho de que a través de este procedimiento

se va a ejecutar un acto administrativo, que es la resolución en la que se determina un

crédito fiscal la explicación de la procedencia y legalidad de esta ejecución deriva de la

naturaleza del propio acto, que al ser válido en razón de legalidad que la ley le atribuye

por haber contemplado su ciclo de formación con todos los elementos que lo integran y

ser eficaz como consecuencia de su notificación al particular, debe producir sus efectos

en este caso consiste en que el fisco obtenga el ingreso que se le adeuda. Si no se

cumple voluntariamente con su contenido, la administración puede ejecutarlo en los

términos que la ley le confiere; es decir, hará efectiva la característica de ejecutoriedad

del acto.

4.6 El embargo y el remate

El Embargo.

Siguiendo el ciclo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, ante la negativa del

contribuyente de extinguir o garantizar los créditos que se le imputan, se continua de

acuerdo a la ley con la fase del embargo.

La autoridad podrá embargar los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste

no realice su pago de impuestos en tiempo o no garantice el interés fiscal en los plazos

legales; identificamos dos tipos de embargo a saber:

Embargo precautorio.

La autoridad también podrá embargar precautoriamente en los siguientes casos,

considerando que en los cuatro primeros supuestos a mencionar no hay tope en el

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embargo (embargo ilimitado) para el monto de lo que se debe embargar, mientras que

en el último si existe tal tope:

Casos de embargo sin tope de garantía:

- Cuando el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación del ejercicio de las

facultades de comprobación.

- Cuando desaparezca o se ignore su domicilio y, por tanto no se pueda notificar el

inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.

- Cuando, una vez iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente

desaparezca.

- Cuando el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Casos de embargo con tope de garantía:

- Cuando el Crédito Fiscal es determinado por el contribuyente o por la autoridad; pero

aun no sea exigible si, a juicio de la autoridad, existe peligro inminente de que el

contribuyente pretenda evadir el pago, la autoridad podrá embargar hasta por un monto

equivalente al Crédito Fiscal incluyendo sus accesorios.

El plazo en que deberá levantarse el embargo precautorio será de 18 meses, salvo para

aquellos contribuyentes que:

a) Manejen partes relacionadas.

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b) Que consoliden para efectos fiscales.

c) Que conformen parte del sistema financiero.

d) Que sean revisados por aduanas

En estos casos, el embargo se levantará cuando la autoridad termine de realizar sus

facultades de comprobación.

Si el crédito fiscal es exigible y ya existe un embargo precautorio, entonces se realizará

el procedimiento administrativo de ejecución.

Embargo en la vía administrativa

Este tipo de embargo solo se practica a solicitud del contribuyente, lo cual lo distingue

del anterior en el cual la autoridad actúa unilateralmente en el ejercicio de las

atribuciones que le concede el código fiscal de la federación.

El embargo en la vía administrativa, es un acto jurídico bilateral, y como tal, es

necesario y se requiere del consentimiento y acuerdo de las partes que intervienen en

este acto, es decir el acuerdo entre el fisco federal y el contribuyente que ofrece los

bienes para que se pueda llevar a cabo este singular embargo en materia fiscal.

Lo cual también significa, que ante la falta de acuerdo o consentimiento de algunas de

las partes, este no se podrá llevar a cabo.

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De lo anterior podemos concluir que el embargo en la vía administrativa se define como

aquel que solo y exclusivamente procede a solicitud del interesado, ya que el

contribuyente ofrece a la autoridad tributaria los bienes sobre los cuales hay que

trabarse el embargo, a fin de cumplir con la obligación de garantizar el interés fiscal, y

opte por esta modalidad de asegurar el pago de los créditos fiscales.

Diferencias entre embargo precautorio y embargo administrativo.

Embargo precautorio.

- Es en ejercicio de facultades.

- Es un acto unilateral.

- Procede cuando el contribuyente se encuadra en determinadas

hipótesis legales o conductas que señala la norma fiscal.

Embargo en la vía administrativa.

- Procede a solicitud del interesado.

- Es un acto bilateral.

- Es un medio para garantizar el interés fiscal.

Es importante mencionar que el embargo precautorio, que aun cuando se encuentra

normado dentro del Código Fiscal de la Federación es considerado como

anticonstitucional por algunos analistas, en mi opinión esto es muy cierto, ya que se

violan las garantías individuales, dejando a consideración de la autoridad fiscal, en su

criterio de decidir los supuestos que marquen los requisitos o suposiciones de llevar a

cabo un embargo precautorio.

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Una vez que el crédito fiscal ya ha sido exigido y el contribuyente no lo extinguió o

garantizo, entonces la autoridad embragará en el acto (entre el requerimiento de pago y

el embrago no hay plazo) de acuerdo al artículo 151 del CFF.

La autoridad debe embargar bienes suficientes para cubrir el crédito fiscal omitido y

puede embargar:

o Bienes muebles (acta pormenorizada)

o Bienes inmuebles (Inscribiendo el hecho en el registro público)

o Negociaciones ( Inscribiendo el hecho en el registro público)

De esta diligencia el ejecutor deberá levantar el acta pormenorizada, entregando copia

ala contribuyente o la persona con quien se encuentre.

Cuando el contribuyente no señale bienes suficientes o los bienes aportados la

autoridad fiscal no podrá embargar en los caso de que:

o Estén fuera de la jurisdicción de la oficina ejecutora.

o Estén gravados o previamente embargados.

o Sean de fácil descomposición, deterioro o construidos con materiales

inflamables.

Los bienes que no pueden ser embargados son:

- El lecho cotidiano.

- Los vestidos del deudor y de sus familiares.

- Los muebles de uso indispensable del deudor y sus familiares.

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- Libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión

del deudor.

- La maquinaria, enseres y seres movientes (seres vivos como caballos, vacas, etc.) de

la negociación; pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si

a ella están destinados.

- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deben usar.

- Los granos mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la

siembra.

- El derecho de usufructo.

- Los derechos de uso de habitación.

- El patrimonio familiar inscrito en el Registro Público de la Propiedad (hasta por 365

días de salario mínimo general).

- Los sueldos y salarios.

- Las pensiones.

- Los ejidos.

Si el ejecutor embarga bienes de terceros, esté tiene que demostrar que la propiedad

del bien a satisfacción del ejecutor, sin embrago si la autoridad embarga, el tercero

deberá promover recurso de revocación para desembargar el bien.

Según el Art. 155, será el contribuyente o la persona con la que se entienda la

diligencia quien deberá señalar los bienes a embargar, apegándose al siguiente orden:

- Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

- Acciones, bonos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediata y fácil

recuperación.

- Bienes muebles.

- Bienes inmuebles.

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El acto deberá ser de preferencia atestiguado por dos testigos aportados por el

contribuyente. Sin embargo, el Art. 156 del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor

podrá señalar bienes a embargar cuando no considere que el contribuyente otorgó los

bienes necesarios.

Si el contribuyente no permitiese la entrada al ejecutor de la autoridad hacendaria, de

acuerdo con el Art. 162 del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor podrá solicitar el

auxilio de la fuerza pública.

Embargo de negociaciones.

La autoridad puede intervenir negociaciones cuando los bienes a embargar, a juicio de

la autoridad, no son suficientes para cubrir el Crédito Fiscal.

Para intervenir una negociación, la autoridad fiscal nombrará a un empleado suyo para

intervenir lo negociado de dos maneras:

- Interventor de la caja.

- Interventor de la administración.

- Las funciones que debe ejecutar un interventor a la caja de la negociación son: tomar

posesión de la Tesorería de la negociación, separando las cantidades relativas a los

sueldos, salarios y créditos preferentes tomando 10% de los ingresos diarios y

entregándolos a la oficina recaudadora. La intervención a la caja se levantará cuando el

Crédito Fiscal se haya pagado.

Cuando el interventor con cargo a la caja encuentre irregularidades u operaciones del

contribuyente que pongan en peligro los intereses del fisco, entonces la autoridad

nombrará un interventor con cargo a la administración.

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Para tal efecto, al interventor se le otorgarán plenos poderes para ejercer actos de

dominio y de administración, para pleitos y cobranza, otorgar o suscribir títulos de

crédito, presentar denuncias y querellas y la facultad de revocar los poderes otorgados

a miembros de la sociedad; sin embargo, no podrá enajenar los bienes del activo fijo.

El interventor deberá: rendir cuentas mensuales a la oficina recaudadora, recaudar 10%

de los ingresos y entregarlos a la oficina recaudadora. En caso de que el producto de la

recaudación no liquidara el Crédito Fiscal vigente, el Art. 172 del Código Fiscal de la

Federación establece que, si en los primeros tres meses no se recauda por lo menos

24% del Crédito Fiscal a razón de 8 por ciento mensual, la autoridad procederá a

enajenar la negociación.

En el caso en que la autoridad hacendaria no logre recaudar el importe total de los

Créditos Fiscales adeudados por el contribuyente, los bienes embargados procederán a

su enajenación mediante remate.

El remate.

La legislación de bienes embargados, procederá como sigue:

- A partir del día siguiente aquel en que se hubiese fijado la base mediante avalúo, y

para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establece el

Código Fiscal de la Federación.

- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 del Código Fiscal,

cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la

Fracc. I del art. 192 del Código Fiscal de la Federación.

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Existen ocho reglas básicas para rematar bienes:

- En cualquier momento la autoridad puede adjudicarse el bien o venderlo a un tercero

interesado.

- El contribuyente podrá proponer comprador antes del día en que se finque el remate.

- La postura legal en la primera almoneda será de 2/3 partes del valor de enajenación,

en la segunda almoneda será 20% menor.

- El oferente podrá ofrecer de contado la parte que cubra el interés fiscal y la autoridad

podrá otorgar crédito por la diferencia o, en su caso, podrá vender en abonos.

- El jefe de la oficina ejecutora elegirá la mejor postura fincando el remate favor del

mejor postulante.

- Los oferentes deberán depositar conjuntamente con su escrito 10% del valor de

enajenación validado.

- Queda prohibido adquirir los bienes objeto de remates a los funcionarios de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público o interpósita persona.

- En caso de que los bienes no se realicen la autoridad hacendaria los conservará a su

50% de su valor de enajenación, aplicándola contra el Crédito Fiscal.

4.7 Suspensión del procedimiento

Como se explicó la Ejecutoriedad del acto administrativo trae como consecuencia que el

cobró del crédito fiscal se realice en contra de la voluntad del deudor y sin orden

judicial, por lo que la suspensión del procedimiento esté sujeta al principio solve et

repete, lo que implica el previo aseguramiento del interés fiscal.

La suspensión del procedimiento se establece en el artículo 144 del Código Fiscal como

medio para evitar la ejecución cuando los créditos tributarios, a pesar de ser definitivos

en la esfera administrativa, no han sido consentidos ya que no pueden ser impugnados

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y revocados y anulados por lo que, mientras no queden firmes, pueden suspenderse su

ejecución, previa solicitud del interesado ante la oficina ejecutora y aseguramiento del

interés fiscal.

En este sentido se establece que independientemente de la solicitud del particular y el

aseguramiento del interés fiscal dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta

sus efectos la notificación de la resolución se suspende, se deberá comprobar que sea

promovido recurso administrativo o juicio, ya en caso contrario, se entenderá que se

consintió la resolución y deberá continuar el procedimiento. Si se comprueba la

interposición del recurso o juicio, la suspensión procederá hasta que se dicte la

resolución definitiva.

La suspensión podrá ser ordenada por el superior jerárquico de la ejecutora o por el

Tribunal Fiscal de la Federación, cuando la ejecutora la niegue o viole la otorgada.

También se puede dar el caso de una suspensión parcial cuando el particular sólo haya

impugnado una parte de la resolución, en cuyo caso se deberá continuar con el

procedimiento respecto de la parte sentida.

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UNIDAD V

LLooss rreeccuurrssooss aaddmmiinniissttrraattiivvooss

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

_ identificar los diferentes tipos de resoluciones en los recursos y él juzgará los medios

de defensa en materia fiscal.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

5. Los Recursos Administrativos.

5.1 Elementos de los recursos

5.2 Recurso de revocación

5.3 Generalidades de los recursos

5.4 Tesis de jurisprudencia del tribunal fiscal federal relativas al recurso de revocación

5.5 Recurso de inconformidad ante el IMSS

5.6 Recurso de inconformidad ante el INFONAVIT

5.7 Escritos de los recursos

5.8 Documentos que los acompañan

5.9 Improcedencias y sobreseimiento de los recursos

5.10 Agravios hechos valer en los recursos

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

a) Realizar un resumen que ubique a la jurisprudencia en materia fiscal y la

importancia dentro de ello.

b) Identificar los principales artículos del C.F.F. donde señale los medios de prueba

que hay.

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Señala en forma pormenorizada en relación a las improcedencias y sobreseimiento de

los recursos.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

5. Los Recursos Administrativos.

Son instrumentos que la ley establece para proteger a los contribuyentes afectados por

la violación o no aplicación de las disposiciones fiscales y son medios de control sobre

los actos de autoridad.

Por lo tanto, a través de los medios de defensa, las resoluciones administrativas o actos

de autoridad son revisados para que se realicen conforme a la ley.

La garantía en caso de litigio. En caso de que el contribuyente entre en litigio con la

autoridad, éste deberá, a diferencia de las demás ramas del Derecho, ofrecer garantías

para cubrir, en caso de que la sentencia dictada por el juez no le favorezca, el pago

correspondiente del Crédito Fiscal a su cargo.

La relación del DERECHO FISCAL con las otras ramas del Derecho consiste en que el

DERECHO FISCAL se fundamenta en el Derecho común, ya que ocasiones para

solucionar problemas de índole fiscal debe consultarse el derecho constitucional, el

penal, el mercantil, el civil, etcétera; además, de cada rama toma una buena cantidad

de conceptos y es gracias al conocimiento de dichas ramas que se pueden resolver

ciertas problemáticas de los contribuyentes.

5.1 Elementos de los recursos

Los medios de defensa se deben hacer valer a petición de la parte afectada.

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La Administración Pública debe realizar todos sus actos con apego a las disposiciones

legales para no afectar los derechos de los contribuyentes.

Nuestra Constitución establece en sus artículos 14 y 16 las garantías de legalidad y

seguridad jurídica. Su cumplimiento hace necesaria la existencia de procedimientos

administrativos adecuados que revisen los actos de la autoridad para que se realicen

conforme a la ley.

a. recurso de reclamación: procedente en contra de las resoluciones del

magistrado instructor que admiten o desechan la demanda, la contestación de la

demanda, las pruebas, que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio, o

que rechacen la intervención del 3er. Interesado o del coadyuvante

b. recurso de queja: procedente en contra de las resoluciones de las salas

regionales violatorias de la jurisprudencia del propio tribunal

c. recurso de revisión: procedente contra las resoluciones de las salas regionales

que decretan o niegan sobreseimiento y contra las sentencias definitivas de

dichas salas. Este recurso está reservado para la autoridad y el particular nuca

puede agotarlo pues el Código Fiscal de la Federación lo priva de legitimación

para ello

d. recurso de revisión fiscal: procedente en contra de las sentencias dictadas por

la sala superior del tribunal fiscal de la federación al resolver el recurso de

revisión y que se sustancia ante la suprema corte de justicia de la Nación. Este

recurso también está previsto única y exclusivamente a favor de la autoridad

administrativa.

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5.2 Recurso de revocación

Es un medio de defensa legalmente establecido al alcance de los particulares para

impugnar los actos y resoluciones dictadas por la autoridad en perjuicio de aquellos. Su

interposición es optativa antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

Este medio de defensa permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de la parte

interesada, cuando se considere lesionada por una resolución o acto administrativo que

estime ilegal, de tal manera, que si resulta fundado su agravio, la autoridad puede

revocarlo o modificarlo con el objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la

función administrativa, concurriendo al mismo tiempo a garantizar los derechos e

intereses de los particulares.

Contra que actos administrativos procede el recurso de revocación?

EN CONTRA DE: CASOS EN QUE PROCEDE.

Resoluciones definitivas

dictadas por autoridades

fiscales federales.

Determinen: Contribuciones, accesorios

(recargos, sanciones, gastos de ejecución y la

indemnización del 20% por cheques devueltos)

y aprovechamientos.

Nieguen la devolución de cantidades que

procedan conforme a la Ley.

Dicten las autoridades aduaneras.

Cualquier resolución de carácter definitivo que

cause agravio al particular, excepto

resoluciones emitidas en justicia de ventanilla y

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la revisión de resoluciones administrativas no

favorables al contribuyente cuando no se

interpongan los medios de defensa y hubiese

transcurrido el plazo para presentarlos y

resoluciones sobre condonación de multas.

Actos

de autoridad fiscal

federal.

Exijan el pago de créditos fiscales, en los

siguientes casos:

Cuando el contribuyente argumente que éstos

se han extinguido.

Que su monto real es inferior al exigido,

siempre que el cobro en exceso sea atribuible

a la autoridad ejecutora.

Se refiera a recargos, gastos de ejecución o a

la indemnización del 20% por cheque

presentado en tiempo y no sea pagado.

Se dicten en el procedimiento administrativo de

ejecución, cuando el contribuyente señale que

no se ajustó a la ley.

Afecten el interés jurídico de un tercero cuando

afirme:

Ser propietario de los bienes o negociaciones,

o titular de los derechos embargados.

Tener derecho a que los créditos a su favor se

paguen con preferencia a los fiscales.

Determinen el valor de avalúo de los bienes

muebles, inmuebles o negociaciones

embargados.

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El escrito de interposición del recurso de revocación debe presentarse ante la autoridad

competente en razón del domicilio del contribuyente o ante quien emitió o ejecutó el

acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos

su notificación.

El particular puede corregir, adicionar o modificar el escrito original del recurso de

revocación mediante la presentación de otro escrito, siempre que este se presente ante

la autoridad fiscal dentro del término de 45 días y la autoridad no haya emitido

resolución al respecto.

El recurso de revocación, podrá presentarse en la oficina exactora más cercana al

domicilio del recurrente. Si el recurrente tiene su domicilio fiscal fuera de la población en

que radique la autoridad competente o la que emitió o ejecutó el acto o resolución

impugnado podrá enviarlo por correo certificado con acuse de recibo.

En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del recurso de revocación, la del

día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

En caso de muerte del particular afectado por un acto o resolución administrativa

recurrible, el plazo para la presentación del recurso de revocación se suspenderá hasta

por un año, si antes no se hubiera aceptado el cargo de representante de la sucesión y

siempre que el fallecimiento haya acaecido durante el plazo de 45 días mencionado.

También se suspenderá hasta por un año el plazo para interponer el recurso de

revocación, cuando se decrete por autoridad judicial la incapacidad o declaración de

ausencia del particular afectado por un acto o resolución administrativa recurrible.

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La suspensión cesará cuando se acredite que se aceptó el cargo de tutor del incapaz o

representante legal del ausente, con el perjuicio del particular, si durante el plazo de un

año no se prevé sobre su representación.

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo

de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán

hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera

almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente

inembargables, de actos de imposible reparación material o respecto de la impugnación

de notificaciones, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir

del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del

siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la convocatoria o se tratare de

venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra de la resolución

que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los

derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo

antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los

bienes a favor del fisco federal.

El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran

preferentemente a los fiscales federales, hará valer el recurso de revocación en

cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el

crédito fiscal.

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El fisco federal tiene preferencia para recibir el pago del crédito fiscal ante los diversos

acreedores, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, pensión

alimenticia, salarios y sueldos devengados en el último año o indemnizaciones a los

trabajadores de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.

En caso de que el embargado o tercero acreedor no estén conformes con la valuación

de los bienes, podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días

siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del avalúo practicado.

¿Ante qué autoridad se interpone el recurso administrativo de revocación?

El recurso de revocación se presentará ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto

impugnado.

No procederá este recurso, contra los actos administrativos que:

No afecten el interés jurídico del recurrente. Se entiende que se afecta el interés

jurídico del particular, cuando el acto o resolución de la autoridad limita sus

derechos o le impone obligaciones.

Constituyan resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento

de éstas o de sentencias.

Hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

Se hallan consentido, es decir, aquellos contra los que no se promovió el recurso

en el plazo señalado al efecto.

Sea conexo a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de

defensa diferente

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No se amplíe el recurso administrativo o en la ampliación no se exprese agravio

alguno, si el particular niega conocer el acto impugnado.

Se trate de actos revocados por la autoridad.

Se dicten por autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de

controversias previstas en un tratado para evitar la doble tributación, si el

procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso

de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

El recurso administrativo de revocación deberá reunir los requisitos siguientes:

Constar por escrito.

Citar el nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al

registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la

autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

En su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona

autorizada para recibirlas.

Estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado, a menos

que el interesado no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella

digital.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la autoridad fiscal requerirá al interesado

a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido y, en caso de

no subsanar la omisión, la promoción se tendrá por no presentada.

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Además de los requisitos anteriores en el escrito se deberán indicar los siguientes

datos:

La resolución o acto que se impugna.

Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnados.

Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se cite alguno de estos datos o no se ofrezcan las pruebas, la

autoridad fiscal requerirá al particular para que dentro del plazo de cinco días

cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los

agravios, la autoridad desechará el recurso.

Si no se señala el acto o resolución que se impugna se tendrá por no presentado

el recurso.

Si no se indican los hechos controvertidos o las pruebas, el promovente perderá

el derecho a señalarlos o se tendrán por no ofrecidas aquellas.

5.3 Generalidades de los recursos

Artículo Séptimo transitorio, el cual es conveniente analizar pues señala que La

interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a

que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con

anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer

durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió

efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.

5.4 Tesis jurisprudencial del tribunal fiscal federal relativa al recurso de revocación

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5.5 Recurso de inconformidad ante el IMSS

Introducción.

En algunas ocasiones y bajo determinadas circunstancias, el Instituto Mexicano del

Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, emite y notifica a los

patrones actos administrativos que lesionan su esfera jurídica por carecer de

fundamento o bien, por carecer de la debida motivación. Para estos efectos, la Ley del

Seguro Social, en el artículo 294 establece que si un patrón o trabajador (Aunque

siendo honestos, el 99% de las veces son los Patrones los afectados) tienen alguna

Inconformidad que hacer valer, podrán acudir a pedir justicia mediante un medio de

defensa denominado “Recurso de Inconformidad”.

Es legalmente aceptable, que si un Organismo Fiscal Autónomo como lo dispone el

artículo 5 de la Ley de la materia; tiene la facultad de imponer sanciones o determinar

créditos fiscales, así como la determinación de diferencias en su caso, debe de existir la

posibilidad de que los sujetos a los que se les molesta jurídicamente puedan

defenderse, ya que no es posible dejar al arbitrio del Instituto Mexicano del Seguro

Social, la facultad de emitir actos de molestia contrarios a derecho que trasciendan en

la esfera jurídica de Trabajadores, o Patrones en su caso.

El Recurso de Inconformidad emana del artículo 294 de la Ley del Seguro Social, pero

para su realización, tramitación y regulación respectiva, la Ley en comento lo regula

mediante el “Reglamento del Recurso de Inconformidad”. No debemos de pasar por alto

las leyes que además podrán regular de manera supletoria la interposición del Recurso

en sí mismo. Tales leyes de aplicación supletoria son: El Código Fiscal de la

Federación, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Además, es de hacer notar que la reciente reforma a la Ley del Seguro Social, no deja

de sorprendernos, ya que un patrón (O más bien su asesor) que cometa un error,

podría llegar a dar hasta la propia cárcel. Es injusto y a todas luces ilegal esta reforma a

la Ley del Seguro Social, y una vez más, veo con tristeza que nuestros legisladores

distan mucho de serlo, ya que como siempre, son ignorantes en todos los sentidos en lo

que respecta a los impuestos, creación de leyes y al derecho mismo. A continuación

encontrarán un mecanismo que podría servirles de defensa en el caso de que el IMSS

en su carácter de organismo fiscal se exceda en sus facultades que con toda seguridad

lo hará. Espero les sea de utilidad en la defensa de sus intereses jurídicos.

¿Qué es el Recurso de Inconformidad?

Es el medio de defensa mediante el cual se podrán defender los sujetos afectados

(Patrones o Trabajadores) jurídicamente por un acto definitivo emitido por el Instituto

Mexicano del Seguro Social.

¿Cuál es el plazo para defenderse con un Recurso de Inconformidad?

Para efectos de comenzar la defensa de los intereses de los sujetos agraviados, el

artículo 6 del Reglamento del Recurso de Inconformidad establece que el Recurso se

interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la

resolución que se impugna, tratándose de Patrones y de 30 días hábiles tratándose de

trabajadores.

Así mismo, el señalado artículo 6 del Reglamento del Recurso de Referencia en su

segundo párrafo establece:

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“Artículo 6.-... También podrá presentarse por correo certificado con acuse de

recibo en los casos en que el recurrente tenga su domicilio fuera de la población

donde se encuentre la sede delegacional. Se tendrá como fecha de presentación

del escrito respectivo, aquella que se anote a su recibo en la oficialía de partes o

la de su depósito en la oficina postal. Si el recurso se interpone

extemporáneamente será desechado de plano. Si la extemporaneidad se

comprobara durante el procedimiento, se sobreseerá el recurso... “

Si el domicilio fiscal del recurrente (Quien interpone el Recurso) se encuentra fuera de

la sede Delegacional del Consejo Consultivo, podrá enviar por correo certificado con

acuse de recibo el medio de defensa, teniéndose por presentado en tiempo y forma en

la fecha en que se entregó al correo, y no la fecha cuando lo recibe el Consejo

Consultivo Delegacional.

Aunque en la opinión de un servidor, es preferible invertir un poco de tiempo (Y muy

probablemente un poco de dinero) para recabar el sello de recibido por la Oficialía de

Partes.

¿Ante quién se debe de presentar el Recurso de Inconformidad?

En términos del artículo 2 del Reglamento del Recurso que nos ocupa dispone:

“Artículo 2. Los consejos consultivos delegacionales son competentes para

tramitar y resolver el recurso de inconformidad. El Secretario del Consejo

Consultivo Delegacional correspondiente tramitará el recurso con el apoyo de los

servicios jurídicos delegacionales. El Secretario tendrá todas las facultades para

resolver sobre la admisión del recurso y la suspensión del procedimiento

administrativo de ejecución. Asimismo, autorizará con su firma los acuerdos,

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certificaciones y notificaciones correspondientes, y pondrá los expedientes en

estado de resolución. “

¿Contra qué actos procede el Recurso de Inconformidad?

En la vida diaria de las empresas, variados pueden ser los problemas que se presentan

ante los actos que emite el IMSS, por lo que a continuación mencionaré de manera

enunciativa y no limitativa, ejemplos en los que podemos defendernos en contra de los

actos de molestia que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social:

a) Multas por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social o sus

Reglamentos.

b) Determinación de diferencias en las cuotas obrero-patronales.

c) Diferencias en la determinación de la Prima de Riesgos de Trabajo.

d) Procedimientos Administrativos de Ejecución improcedentes.

e) Actos de molestia no notificados con apego a derecho.

f) Actos de molestia que carezcan de fundamento y motivación.

g) Cualquier acto del IMSS que lesione los intereses jurídicos del promovente.

¿Qué datos deberá de llevar el Recurso de Inconformidad?

De acuerdo a lo que establece el artículo 4 del Reglamento del Recurso de

Inconformidad, el escrito en el que se plasme el medio de defensa, deberá contener:

a) El nombre del Recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones y persona

autorizada para tal efecto, así como en Número de Registro Patronal antes el

IMSS en su caso.

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b) La firma del Recurrente, y si el recurrente no sabe o no puede firmar podrán

estampar su huella digital, aunque es posible que otra persona firme en su

nombre, haciendo constar tal hecho en el propio recurso.

c) Debemos de señalar el acto que impugna, la fecha en que fue notificado y la

Autoridad (Oficina del IMSS) que lo emitió.

d) Los hechos que originan la impugnación. En este punto debemos de describir

de forma detallada todos los datos, momentos, fechas, horas, etc. de cómo fue

que conocimos el acto impugnado. Entre más claramente expresemos los

“hechos”, mayor certeza tendremos en nuestro medio de defensa.

e) Los Agravios que cause el acto impugnado. En este sentido, entiéndase como

agravios, la lesión de la esfera jurídica que está causando al recurrente el acto

que se está impugnando. En mi opinión, para darle más fortaleza a nuestro

medio de defensa, debemos de señalar con toda precisión los artículos que el

Instituto aplica de forma equivocada (Aunque es recomendable, inclusive

trascribirlos, para no dejar lugar a dudas), los que dejó de aplicar, así como los

señalamientos a los Acuerdos que propio IMSS emite en su caso. En algunas

ocasiones (Si no es que en todas), podemos apoyar nuestros agravios con las

Jurisprudencias y Tesis emitidas por los Tribunales respectivos, ya que de esa

forma, podemos indicar los criterios que se han sustentado en casos similares.

f) En el escrito en que se interponga el Recurso de referencia, debemos de

acompañar las pruebas con las cuales demostraremos que el IMSS ha actuado

en contra de la Ley o Leyes, propiciando al Recurrente a defenderse. Dentro de

las pruebas deberemos de acompañar: Documentos, citatorios, constancias,

notificaciones, cédulas de liquidación, etc, es decir, todos los documentos que

demuestren que el acto combatido es ilegal.

Es muy importante que se cumplan todos y cada uno de los requisitos señalados, ya

que de otra forma, el IMSS tiene la facultad de prevenir al Recurrente por una sola vez

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para que complete lo que no haya sido claro a juicio del Consejo Consultivo, y dicho

promovente tendrá de un plazo de 5 días hábiles para completar o cumplir todos los

requisitos precisados, ya que de no hacerlo, se desechará el Recurso y por

consecuencia, acabaría ahí la intención de la defensa que se plantea.

¿Qué documentos adicionales debemos de acompañar al Recurso de

Inconformidad?

En el escrito en el que se interponga el Recurso de Inconformidad, deberemos de

acompañar la siguiente documentación, en términos de lo dispuesto por el artículo 5 del

Reglamento que nos ocupa:

a) El documento en que conste el acto impugnado. (Una cédula de determinación

de cuotas, por ejemplo).

b) Documentos que acrediten su personalidad con apego a las reglas de derecho

común, cuando actúe en nombre de otro o de persona moral. (Copia certificada de

una carta poder, copia certificada del acta constitutiva o bien, copia certificada de un

poder notariado).

c) Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente

declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma. Es importante

anexar la constancia de notificación en virtud de que a partir de esa fecha

comenzará a contar el plazo para la defensa, pero si no existe dicha constancia,

porque no se nos notificó o bien, nunca fue recibida, debemos de plasmar esa

circunstancia en el cuerpo del escrito.

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d) Las pruebas documentales que ofrezca. Nos referimos a todos los documentos

que aportamos para darle veracidad a nuestro dicho en el Recurso.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si legalmente se

encuentran a su disposición, deberá señalar el lugar o archivo en que se ubiquen,

identificando con precisión dichos documentos. Bastará que el promovente acompañe

la copia de la solicitud de expedición, sellada de recibida por la autoridad que tenga en

su poder los documentos, para que se tengan por ofrecidas las mismas. De no

cumplirse con este supuesto, se desechará la prueba. Se entiende que el recurrente

tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia

autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

En el caso de que el recurrente ofrezca pruebas que obren en poder de dependencias

del propio Instituto, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, a petición del

promovente, ordenará a dichas dependencias su remisión para ser integradas al

expediente respectivo.

Es sumamente importante acompañar los documentos señalados en los incisos a, b y c,

ya que de lo contrario, se desechará el Recurso intentado.

¿Cómo se deberán de llevar a cabo las notificaciones de los actos

administrativos?

A este respecto, el artículo 9 del Reglamento del Recurso de Inconformidad establece a

la letra lo siguiente: “Artículo 9. Las notificaciones se harán al recurrente en forma

personal o a su representante legal por correo certificado, en los términos

señalados por el Código Fiscal de la Federación. Se notificarán personalmente

los acuerdos o resoluciones que: admitan o desechen el recurso; admitan o

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desechen las pruebas; contengan o señalen fechas o términos para cumplir

requerimientos o efectuar diligencias probatorias; ordenen diligencias para mejor

proveer, cuando éstas requieran la presencia o la actividad procesal del

recurrente; declaren el sobreseimiento del recurso; pongan fin al recurso de

inconformidad o cumplimenten resoluciones de los órganos jurisdiccionales; los

acuerdos que resuelvan sobre la suspensión del procedimiento administrativo de

ejecución y aquellos que decidan sobre el recurso de revocación. Los demás

proveídos que se dicten, considerados de mero trámite, estarán a disposición de

los interesados para su consulta en el expediente respectivo.”

Como se desprende del primer párrafo del artículo en comento, las notificaciones se

harán de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación. En este orden

de ideas, como ya fue señalado con anterioridad, el Código Fiscal Federal será de

aplicación supletoria en el caso que nos ocupa. Considero importante resaltar el

procedimiento mediante el cual se deben de llevar a cabo las notificaciones, por lo que

a continuación, trascribo el artículo 134 del Código en comento:

“Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de

citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos

administrativos que puedan ser recurridos.

II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los

señalados en la fracción anterior.

III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de

iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se

coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los

demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código.

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IV.- Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse

hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese

desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se

encuentren en territorio nacional.

V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el

segundo párrafo del artículo 137 de este Código.

Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se

podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las

fracciones l, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión

facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de

conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por

México.

¿Contra qué actos administrativos NO es posible intentar un Recurso de

Inconformidad?

El Reglamento del Recurso de Inconformidad establece supuestos contra los cuales no

es posible promover un Recurso de Inconformidad. A continuación se señalan los

supuestos de referencia, que se encuentran establecidos por el artículo 13 del

Reglamento citado anteriormente:

El recurso es improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de

sentencias, laudos o de aquellas.

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III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

IV. Que sean materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución ante una

autoridad administrativa u órgano jurisdiccional.

V. Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquéllos contra los que no se

promovió el recurso en tiempo y forma.

VI. Que sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o medio

de defensa diferente.

VII. Que hayan sido revocados administrativamente por la autoridad emisora.

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal o

reglamentaria.

También se declarará improcedente el recurso de inconformidad en los casos en que no

se amplíe éste o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, en los términos

señalados en el artículo 12, fracción II, de este Reglamento del Recurso de

Inconformidad.

¿Qué es el sobreseimiento y en qué casos procede?

El sobreseimiento en su concepto más general, y sin intención de profundizar en su

acepción jurídica más amplia, podemos decir que el sobreseimiento es “NO

RESOLVER EL FONDO DE UN ASUNTO DETERMINADO”. En materia del Recurso de

Inconformidad, el sobreseimiento se da cuando el IMSS no resuelve el fondo del asunto

que se planteó por caer en alguno de los supuestos del sobreseimiento que el propio

Reglamento del Recurso que nos ocupa establece.

En efecto, el artículo 14 del Reglamento citado, establece los supuestos en los que se

da el sobreseimiento de los Recursos Intentados:

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“Artículo 14. El sobreseimiento procede:

I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna de las

causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y

III. En el caso de que el recurrente muera durante el procedimiento si su

pretensión es intransferible o si su muerte deja sin materia el recurso. “

¿Qué sucede si la resolución que recaiga al Recurso de Inconformidad

interpuesto no le es favorable al recurrente (Se desecha el Recurso intentado)?

Cuando interponemos un medio de defensa como el que nos ocupa, tenemos la certeza

de que si los actos administrativos contra los cuales promovimos la defensa son

ilegales, esperamos que la resolución que recaiga al Recurso interpuesto nos sea

favorable. En algunas ocasiones, la justicia no llega del todo en la resolución recaída en

al Recurso intentado, por lo que podemos de inmediato pensar en otro Recurso. En

efecto, el artículo 31 del Reglamento del Recurso de Inconformidad prevé la posibilidad

de que cuando se deseche el recurso interpuesto, acudamos a pedir nuevamente

justicia con un recurso denominado “Recurso de Revocación”, cuyo plazo para

interponerlo es de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que no

sea notificada la resolución que deseche el recurso de inconformidad interpuesto con

antelación.

Para aclarar lo anterior, se trascribe el citado artículo 31 del Reglamento en comento:

“Artículo 31. Contra las resoluciones del Secretario del Consejo Consultivo

Delegacional en materia de desechamiento del recurso de inconformidad y de las

pruebas ofrecidas, podrá solicitarse su revocación ante el Consejo Consultivo

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Delegacional correspondiente. Esta solicitud se interpondrá por escrito dentro de

los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del

acuerdo recurrido, señalándose en el mismo los argumentos encaminados a la

revocación del acto impugnado y se decidirá de plano en la siguiente sesión de

dicho Consejo.”

¿Es necesario garantizar el interés fiscal cuando intentemos un Recurso de

Inconformidad?

La respuesta es SI. Cuando iniciamos la defensa mediante el Recurso en estudio, será

necesario garantizar el crédito fiscal que se impugna. Recordemos que se aplicará de

forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, y el primer párrafo

del artículo 144 del Código Fiscal Federal establece a la letra lo siguiente:

Artículo 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el

interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto

que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días

siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días,

tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales

constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados

plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el

interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento

administrativo de ejecución.

Como se desprende de la lectura del párrafo anterior, será necesario acreditar que se

está impugnado un crédito fiscal para que se suspenda el Procedimiento Administrativo

de Ejecución, ya que de lo contrario el IMSS está facultado para ejecutar el crédito fiscal

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que se está impugnado procediendo a trabar embargo precautorio sobre bienes

suficientes que garanticen el crédito fiscal que se impugna.

Es necesario señalar, que la procedencia de la garantía también queda establecida por

el artículo 142 del Código Fiscal de referencia, ya que en primer orden estamos

solicitando que se suspenda el Procedimiento Administrativo de Ejecución en virtud de

que estamos impugnados un crédito fiscal.

Para aclarar lo anterior, trascribo el artículo en comento del Código de referencia:

“Artículo 142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los

mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden

individualmente.

III.- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de

este Código.

IV.- En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés

fiscal esté constituido únicamente por éstos.”

¿Mediante que formas se puede garantizar el interés fiscal?

Existen varias formas para garantizar el interés fiscal. El artículo 141 del Código Fiscal

Federal establece las siguientes:

“Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de

las formas siguientes:

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I.- Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que

establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de

carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a

que se refiere el artículo 141-A.

II.- Prenda o hipoteca.

III.- Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los

beneficios de orden y excusión.

IV.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y

solvencia.

V.- Embargo en la vía administrativa.

VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que

se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante

cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que

discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas

actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los

doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no

se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la

garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos,

incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las

garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean

suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no

lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros

bienes.

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En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la

garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en

que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución

sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se

indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.”

Ahora bien, como ha quedado establecido son varias las formas para garantizar el

interés fiscal, pero en opinión de un servidor, la forma más cómoda y práctica para

garantizar el crédito impugnado es mediante la adquisición de una póliza de fianza, ya

que de esa forma nos evitamos los embargos precautorios y las situaciones

desagradables que los funcionarios del IMSS propician, no debiendo omitir que en

algunos casos la prepotencia de estos empleados públicos es bastante insoportable.

¿Qué pasa si una vez intentado el Recurso de Inconformidad y el de Revocación,

la resolución no es favorable?

Si las resoluciones que recaigan a los Recursos intentados no son favorables, podemos

acudir a solicitar justicia a los Tribunales. Los medios de defensa que se podrán intentar

en contra de las resoluciones citadas son: El Juicio de Nulidad y/o el Juicio de

Garantías (Juicio de Amparo).

5.6 Recurso de inconformidad ante el INFONAVIT

El recurso de inconformidad es un medio de defensa formal que puede ser utilizado

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto del Fondo Nacional de

la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y del que pueden disponer los

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patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados y sus beneficiarios, para

impugnar actos definitivos emitidos por el IMSS o el INFONAVIT que consideren lesivos

a sus intereses o derechos.

Las garantías individuales otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (CPEUM) en sus artículos 8o., 14,16 y 17 relativas al derecho de petición,

audiencia, legalidad y certeza jurídica, conceden a los particulares la posibilidad de

manifestar sus inconformidades ante las autoridades correspondientes contra la

ejecución de actos que pueden afectar sus intereses y legítimos derechos, a través de

los recursos o medios de defensa. La constitución señala los medios de defensa a fin

de garantizar la equidad y la seguridad jurídica entre los particulares.

Los medios de defensa tienen como fin hacer valer los derechos ante las autoridades

correspondientes contra aquellos actos que pudieran afectar la esfera jurídica del

contribuyente.

Por esta razón, la Ley del Seguro Social (LSS) en su artículo 294 otorga a los patrones,

a los asegurados y sus beneficiarios el derecho a impugnar la actuación del Instituto

Mexicano del Seguro Social (IMSS) respecto de la ejecución de los actos que lesionen

sus intereses o derechos, utilizando al efecto la instancia de inconformidad

correspondiente ya sea ante el propio instituto; o bien, ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) o ante la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje (JFCA), según corresponda.

De tal forma que los trabajadores y los patrones que sufran actos de molestia por parte

del IMSS pueden interponer un recurso de inconformidad.

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Requisitos:

El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito.

Dentro del plazo de 15 días hábiles.

Deberá presentarse ante la Comisión de Inconformidades del INFONAVIT.

Cuando el inconforme no tenga su domicilio en el lugar sede de la comisión,

podrá presentar el recurso por correo certificado con acuse de recibo.

Cuando se actúe a nombre de otro deberá exhibirse el documento con el que se

acredite la personalidad con que se ostenta.

Procede el recurso de inconformidad contra las resoluciones individualizadas del

INFONAVIT, que los trabajadores, los beneficiarios o los patrones estimen

lesivas de sus derechos.

No serán recurribles las resoluciones de carácter general expedidas por el

Instituto.

Requisitos del escrito de interposición:

I. Nombre del promovente, y en su caso, el de su representante.

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones.

III. N° de Inscripción en el R.F.C.

IV. Nombre y Domicilio de los 3os. Interesados.

V. Las razones, por las que, a su juicio, la resolución del Instituto lesiona sus

derechos.

VI. Acompañar las pruebas respectivas y las copias necesarias para dar vista a los

3os.

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5.7 Escritos de los recursos

Sobre ello podemos comentar lo señalado en el artículo 18 del código fiscal de la

federación: y el cual señala:

I. Constar por escrito.

II. Nombre, denominación social y domicilio fiscal manifestado ante el RFC,

así como la clave correspondiente.

III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción

IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona

autorizada para recibirlas.

V. Firma del interesado o del legalmente autorizado para ello.

Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refiere el art. 18 del CFF, las

autoridades fiscales requerirán al promovente para que en un plazo de diez días cumpla

con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá

por no presentada.

Además se debe observar que el artículo 122 del código fiscal de la federación

menciona:

I. Señalar la resolución o acto que se impugna.

II. Los agravios que le causa la resolución o acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando se omita alguno de estos requisitos se requerirá al promovente para que en el

plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se

expresan los agravios se desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna,

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se tendrá por no presentado y si no se señalaron los hechos controvertidos u ofrecieron

las pruebas se perderá dicho derecho.

5.8 Documentos que los acompañan

La documentación que en forma general se deben de acompañar a los recursos de tipo

administrativo en materia fiscal se tiene en la siguiente lista que es enunciativa, más no

limitativa:

I. Los documentos con los que acredite su personalidad, cuando actúe a nombre

de otro o a nombre de una persona moral.

II. El documento donde conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación. (Excepto cuando no se haya recibido dicha

constancia, cuando la notificación se le haya practicado por correo o se trate de

negativa ficta.)

IV. Las pruebas documentales que ofrezca o dictamen pericial en su caso.

Podrán presentarse en copia simple y solo que la autoridad tenga indicios de que sean

falsos o no existan, requerirá la exhibición del original.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, no obstante de

tratarse de documentación que legalmente se encuentre a su disposición, deberá

señalar el archivo o lugar donde se encuentre para que la autoridad fiscal requiera su

remisión. Debiendo identificar con precisión los documentos y exhibiendo copia sellada

de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los

documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de ello.

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5.9 Improcedencias y sobreseimiento de los recursos

Sobre ello cabe señalar que el artículo 124 del código fiscal de la federación señala los

supuestos de improcedencia del recurso, cuando se haga valer contra actos que:

I. No afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recursos admvos. o en cumplimiento

de sentencias.

III. Que haya sido impugnado ante el TFJFyA.

IV. Que sea un acto consentido.

V. Que sea un acto conexo a otro que haya sido impugnado en un medio de

defensa diferente.

VI. Cuando no se exprese agravio alguno.

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por autoridad administrativa en un procedimiento

de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble

tributación.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridad extranjera que determinen

impuestos y sus accesorios, cuyo cobro y recaudación hayan sido

solicitados a las autoridades fiscales mexicanas.

X. No procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas

otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que

se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo

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un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es

una institución del derecho procesal penal.

En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra

a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el

proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el

sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se

podría reabrir más adelante.

Normalmente, el sobreseimiento se dicta mediante un auto, que puede ser objeto de

recurso.

Y procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales de

improcedencia.

III. Cuando no exista el acto o resolución impugnada.

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

5.10 Agravios hechos valer en los recursos

Para ello se tiene como referencia el criterio que la suprema corte de justicia señala,

cuando menciona la tesis Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI,

Febrero de 2010, Página: 2781, Tesis: I.10o.P.32 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal,

bajo el rubro: AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA GENERA

PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA CORRELATIVA OBLIGACIÓN DE

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HACERSE CARGO DE ELLOS EN LA SENTENCIA QUE DICTE. Siendo una de las

formalidades esenciales del procedimiento en la audiencia de vista de la alzada,

garantizar al inculpado una defensa adecuada y atender al derecho que le confiere el

artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que es el de

alegar por sí y/o a través de la persona que nombre para que lo represente y defienda

lo que a su derecho convenga a favor de su defensa; ese derecho genera para la

autoridad responsable la correlativa obligación de hacerse cargo en la sentencia de las

alegaciones hechas en dicha audiencia, ya sea en el uso de la palabra o por medio del

escrito de agravios respectivo. Ello significa para el sentenciado otra oportunidad más

en su garantía de audiencia y defensa, ante lo cual el tribunal de alzada debe atender y

responder de manera exhaustiva los puntos de inconformidad planteados. Considerar lo

contrario, anularía el sentido del recurso así como la importancia de garantizar al

inculpado en la audiencia de vista una defensa adecuada conforme el criterio

sustentado por nuestro Máximo Tribunal en la tesis 1a./J. 39/2007, bajo el rubro:

"AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. SI ANTE LA INASISTENCIA DEL

DEFENSOR NOMBRADO POR EL INCULPADO AQUELLA SE CELEBRA CON LA

PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DESIGNADO OFICIOSAMENTE

EN EL ACTO DE LA DILIGENCIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, SE VULNERA LA

GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA." DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 293/2009. 9 de octubre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva

Ríos de la Fuente. Amparo directo 295/2009. 9 de octubre de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la Fuente. Notas:

La denominación actual del órgano emisor es la de Décimo Octavo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2007

citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 102.

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Y así mismo es definida como el Registro No. 194823, Localización: Novena Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999, Página: 609, Tesis: VI.2o. J/152,

Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL.

EXPRESIÓN DE. Por agravio se entiende la lesión de un derecho cometida en una

resolución de autoridad por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse

dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, la

técnica jurídico-procesal exige al recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que

lo causa, citar el precepto legal violado y explicar a través de razonamientos el concepto

por el cual fue infringido. No siendo apto para ser tomado en consideración, en

consecuencia, el agravio que carezca de esos requisitos; máxime que dada la

naturaleza de la revisión fiscal, quien se queja lo es una autoridad, a la que no puede

suplírsele la deficiencia de sus agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 6/90. Distribuidora Daylen, S.A. de C.V. 22 de mayo

de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando

Cortés Galván. Revisión fiscal 38/95. Juana Ahuatzi Rodríguez. 10 de enero de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario:

Enrique Baigts Muñoz. Revisión fiscal 2/97. Industrias Huamantla, S.A. 14 de mayo de

1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario

Machorro Castillo. Revisión fiscal 12/98. Administración Portuaria Integral de Veracruz,

S.A. de C.V. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón.

Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Revisión fiscal 42/98. Xeja, S.A. 22 de septiembre de

1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts

Muñoz. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda

Parte-1, página 81, tesis de rubro: "AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS." y Quinta

Época, Tomo CXXI, página 2098, tesis de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN

FISCAL."

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Así conviene señalar que los agravios serán considerados como inoperantes si los

conceptos de violación encaminados a controvertir si el quejoso no se ubica dentro de

sus supuestos, así como los Agravios se consideraran como fundados pero inoperantes

en la revisión fiscal, cuando se ubique como aquéllos en los que se advierte que la Sala

omitió estudiar argumentos o pruebas que de cualquier forma no beneficiarían a la

autoridad recurrente

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ccxxvviiii

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UNIDAD VI

EEll pprroocceeddiimmiieennttoo ccoonntteenncciioossoo aaddmmiinniissttrraattiivvoo

UNIDAD VI

EEll pprroocceeddiimmiieennttoo ccoonntteenncciioossoo aaddmmiinniissttrraattiivvoo

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

_ Resolver los problemas que se presentan entre el fisco y el particular, su evolución,

sus características, y analizará críticamente la tramitación del juicio contencioso

administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

6. El Procedimiento Contencioso Administrativo.

6.1 Estructura y competencia del tribunal fiscal de la federación

6.2 Antecedentes del tribunal fiscal de la federación

6.3 Demanda y contestación

6.4 Cierre de instrucción

6.5 Incidentes

6.6 Sentencia

6.7 Los recursos en el procedimiento

6.8 Jurisprudencia

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

a) Ubicar la figura de la demanda en el juicio contencioso administrativo, además de

señalar en forma concisa su importancia.

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ccxxvviiiiii

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b).Leer la lectura de esta sexta unidad, correspondiente a los agravios, las formas

de expresar agravios en código fiscal de la federación, y también hacer un resumen

breve considerando las características importantes de los mismos.

c) Reflexionar cuál es la utilidad de este apartado en la práctica profesional a través

un reporte de lectura.

d) Identificar los principales artículos del Código Fiscal de la Federación que hacen

referencia a ello.

e) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo de

sumergirse en el conocimiento de las etapas procesales y previa revisión de la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

1. ¿Señala cual es la esencia principal de los agravios.

2. ¿Cuáles son sus lineamientos para expresar los agravios?

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

6. El Procedimiento Contencioso Administrativo.

Dentro de las normas que integran el derecho tributario encontramos aquellas que

tienen por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y

regulan las relaciones entre la administración pública y los particulares.

Por su incitación determinan una situación concreta con respecto a un asunto en

particular y constituyen un pronunciamiento de la autoridad, por lo que nace el acto con

plena validez.

Sobre ello se tiene que los artículos 197 al 258_A del código fiscal e la federación,

señalan que procede el juicio contencioso administrativo en los siguientes casos:

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Vs. Resoluciones o actos definitivos

Plazo para interponerlo: 45 días

Autoridad competente: Salas Regionales o Superior del TFJFA

Vs. Créditos Fiscales, Negativa de devoluciones, Negativa ficta, PAE,

Notificaciones, Resoluciones de recursos administrativos, etc.

Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto

por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa

se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que

la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio

contencioso administrativo federal que establece esta Ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico

del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se

entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que

continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados

en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o

lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la

procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la

resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de

impugnación no planteados en el recurso.

6.1 Estructura y competencia del tribunal fiscal de la federación

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El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso

administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y

atribuciones que esta Ley establece.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:

I. La Sala Superior;

II. Las Salas Regionales, y

III. La Junta de Gobierno y Administración.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se

promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos

que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en

que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se

den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de

la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de

conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones

anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que

concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la

Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de

Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a

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cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas

prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor

número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió

ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su

situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa

Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía,

antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la

determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares

corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de

contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por

las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante

y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo

de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del

Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de

responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal,

los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio

Exterior;

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ccxxxxiiii

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XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento

administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se

indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble

tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga

valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los

referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo,

por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto,

en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de

haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por

la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que

se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante

autoridad administrativa, y

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán

definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste

sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos

administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos,

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cuando sean auto aplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su

primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que

promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas

favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias

señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

6.2 Antecedentes del tribunal fiscal de la federación

El primero de enero de 1937, entró en vigor la Ley de Justicia Fiscal y con ella inician

las actividades del entonces Tribunal Fiscal de la Federación. Conforme a lo dispuesto

por esta Ley, el Tribunal estaba integrado por 15 magistrados que podían actuar en

Pleno o a través de cinco Salas; las cuales estaban formadas por tres magistrados cada

una. La competencia que les asignó el Legislador era en materia estrictamente fiscal,

conociendo de las controversias que se suscitaban de actos o resoluciones emitidas por

autoridades fiscales.

Un año después de haber entrado en vigor la Ley de Justicia Fiscal, fue derogada por el

Código Fiscal de la Federación de 1938, conservando igual competencia para el

Tribunal, misma que a través de leyes especiales se fue ampliando. Así en el año de

1942 la Ley de Depuración de Créditos otorga competencia para conocer de esta

materia a cargo del Gobierno Federal.

De igual manera, la competencia del Tribunal también se amplía al conocer sobre la

legalidad de los requerimientos de pago realizados por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público; exigir fianzas otorgadas a favor del Gobierno Federal; conocer las

controversias que surgían por las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del

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ccxxxxiivv

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Seguro Social; sobre las resoluciones fiscales emitidas por el Departamento del Distrito

Federal; respecto a las aportaciones que los patrones están obligados a efectuar para el

establecimiento de las Escuelas Artículo 123; de controversias en materia de pensiones

militares; de las controversias que surjan por las aportaciones que deben hacer los

patrones conforme a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores; respecto a la interpretación de contratos de obra pública; sobre

resoluciones que fincan responsabilidades en contra de funcionarios o empleados de la

Federación o del Departamento del Distrito Federal; en materia de multas por

infracciones a las leyes federales o del Distrito Federal; y, en materia de pensiones

civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para

los Trabajadores del Estado.

Para el año de 1946, se crean dos Salas más, que aumenta el número de magistrados

a veintiuno.

En el año de 1967 se expide una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la

Federación, en la que se previeron los aspectos orgánicos del propio Tribunal,

incrementándose a veintidós magistrados, integrando las siete Salas que ya existían,

más el Presidente que no integraría Sala, asimismo se establecían las normas relativas

a la competencia que tenían asignada, conservando el Código las correspondientes al

procedimiento. Se introduce el concepto de Organismos Fiscales Autónomos y se

otorga al Tribunal facultades para conocer de los juicios de lesividad.

A esta Ley la sustituye una nueva que se expide con el mismo nombre en el año de

1978 y en la que se prevé la Regionalización del Tribunal, creándose las Salas

Regionales y la Sala Superior, precisándose la competencia de ambas la diferencia era

fundamentalmente respecto a la cuantía del asunto; asimismo se prevé el recurso de

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ccxxxxvv

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revisión, con el que se otorga a la Sala Superior facultades para revisar las sentencias

dictadas por las Salas Regionales.

Es en 1983 cuando se expide un nuevo Código Fiscal, conservando básicamente las

normas procesales en los mismos términos. Posteriormente se incluyen en este

ordenamiento las disposiciones relativas a la queja, para lograr el adecuado

cumplimiento de las sentencias.

Posteriormente en el año de 1988, se modifica el Código Fiscal y la Ley Orgánica del

Tribunal, con el objeto de promover la simplificación administrativa, y se suprime la

competencia que hasta ese entonces otorgaba la Ley para que la Sala Superior

revisara las resoluciones de las Salas Regionales a través del recurso de revisión.

En los años siguientes aparecen diversas leyes que otorgan competencia al Tribunal.

En materia de comercio exterior, para conocer en juicio de las resoluciones recaídas

respecto al recurso de revocación previsto en la Ley de la materia, así como de las

resoluciones recaídas al recurso de revisión que contempla la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo.

Para 1996 entra en vigor la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación,

conservando su nombre y la competencia, pero modificando la integración de la Sala

Superior de nueve magistrados a once, así como su forma de operación a través de

Pleno o Secciones. Estas últimas conforme a la Ley son dos y se integran cada una con

cinco magistrados.

Es a finales del año 2000 cuando el Congreso de la Unión aprueba las reformas en

materias trascendentales para el Tribunal, como son: en primer lugar el cambio de

nombre de la Ley Orgánica y del nombre de la Institución, por el de Tribunal Federal de

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ccxxxxvvii

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Justicia Fiscal y Administrativa, reflejando con ello la competencia que a través de los

casi 65 años de existencia se le ha ido asignado, así como la que adicionalmente el

propio Decreto de reformas le otorga señalando competencia para conocer de los

juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades que

pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un

expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Asimismo se le proporcionan facultades al Pleno para determinar las regiones y el

número y sede de las Salas, así como la forma de integrar jurisprudencia al resolver

contradicciones de las resoluciones de las Secciones o de las Salas Regionales.

Las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y al Código Fiscal

de la Federación, en el (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2000).

Conforme al primer ordenamiento citado, se reformó la denominación de Tribunal Fiscal

de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y

además se volvió a reformar la fracción XIII del artículo 11 de esa ley, con el fin de

establecer la competencia, no sólo para resolver los juicios en contra de resoluciones

que concluyan el recurso de revisión de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

sino también para conocer de las controversias respecto de los actos dictados por las

autoridades administrativas, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una

instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la referida ley procedimental;

asimismo se incorpora la competencia para conocer demandas contra resoluciones

negativas fictas configuradas en las materia que son de la competencia de dicho

tribunal.

Además se facultó a la Sala Superior para determinar la jurisdicción territorial de la

salas regionales, así como su número y sede; y, por último, se modificó la competencia

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territorial de las salas regionales, en cuanto que ahora serán competentes para conocer

del juicio, aquellas en donde se encuentre la sede de la autoridad demandada.

En cuanto a las reformas del Código Fiscal de la Federación, entre otras tenemos las

siguientes: a) se cambia el nombre de "Procedimiento Contencioso Administrativo" por

el de "Juicio Contencioso Administrativo"; b) que el actor debe señalar domicilio para oír

y recibir notificaciones en la jurisdicción de la sala regional, y de no hacerlo las

notificaciones se le harán por lista; c) se establece como facultad de las salas, y a

petición de parte, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución del acto impugnado;

d) se establece la posibilidad de señalar domicilio electrónico para recibir notificaciones;

e) se establece que en la sentencia se podrá declarar la existencia de un derecho

subjetivo, cuando previamente se pruebe su existencia, y condenar al cumplimiento de

una obligación, además anular la resolución impugnada; g) se le otorga al pleno de la

Sala Superior la facultad para establecer jurisprudencia por contradicción de tesis.

El proyecto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tiene su

base en el actual procedimiento previsto en el título VI del Código Fiscal de la

Federación, al cual se le hicieron las adecuaciones que se estimaron pertinentes para

establecer un nuevo procedimiento, que sea "ágil, seguro y transparente".

6.3 Demanda y contestación

El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por

escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en

Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento

de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá

variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos

los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

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Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar

su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.

La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos

siguientes:

a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando

se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla

administrativa de carácter general.

b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de

carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.

II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de

la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la

misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al

promovente para qué presente demanda en contra de la resolución administrativa que

tenga carácter definitivo.

III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una

resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la

fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto

sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier

época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia,

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ccxxxxiixx

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán

a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de

la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado

con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el

demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones,

el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio

dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal

efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá

hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.

También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las

autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en

un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento

arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da

por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a

petición del interesado.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad

judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se

suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que

se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo

en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su

representación.

La demanda deberá indicar:

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I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte

del territorio nacional, así como su Dirección de Correo Electrónico, cuando opte porque

el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto,

acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular

demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

V. Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre

los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente

administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información

relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha

documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos

administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente

administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique

como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la

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ccxxxxxxii

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autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que

pretendan consultarlo.

VI. Los conceptos de impugnación.

VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las

cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate

de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de

dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones

en una sola demanda.

El demandante deberá adjuntar a su demanda:

I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida

por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la

que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.

III. El documento en que conste la resolución impugnada.

IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar

una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente

por la autoridad.

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ccxxxxxxiiii

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V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido

practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha

en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la

demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en

que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo

17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se

controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá

legal la diligencia de notificación de la referida resolución.

VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el

demandante.

VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado

por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.

IX. Las pruebas documentales que ofrezca.

Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que

fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o

comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta

efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta.

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II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así

como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.

III. En los casos previstos en el artículo anterior.

IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el

primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por

extemporaneidad en la presentación de la demanda.

En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el

juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado,

las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

6.4 Cierre de instrucción

El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación

del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará

por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por

escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar

sentencia.

Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin

ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.

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Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional remitirá el expediente original

a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al magistrado

ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio

Tribunal.

La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados

integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el

acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor

formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél

en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento

por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que

se hubiese cerrado la instrucción.

El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto,

empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.

6.5 Incidentes

Un incidente es, en derecho, una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un

litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias

de orden procesal.

El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal,

deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser

muy variados.

En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial

pronunciamiento:

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ccxxxxxxvv

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I. La incompetencia en razón del territorio.

II. El de acumulación de juicios.

III. El de nulidad de notificaciones.

IV. La recusación por causa de impedimento.

V. La reposición de autos.

VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o

incapacidad.

Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo

promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente

en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

6.6 Sentencia

La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados

integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el

acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor

formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél

en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento

por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que

se hubiese cerrado la instrucción.

El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto,

empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado

disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto

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o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda

de diez días.

Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el

magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el

proyecto podrá quedar como voto particular.

Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión

del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada,

teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá

examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el

caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los

requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma

deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al

sentido de la resolución.

Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se

consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así

como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión

efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la

contestación.

Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada

en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el

Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no

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satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos

de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un

derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá

previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la

resolución impugnada.

Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123

Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los

Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el

juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la

separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada

a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en

ningún caso proceda la reincorporación al servicio.

La sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo

precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo

reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.

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Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del

artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se

reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando

corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a

los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución

administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el

alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva

porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la

sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las

circunstancias que dieron lugar a la misma.

V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento

de la obligación correlativa.

b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.

c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los

efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto

de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros

efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se

trate.

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d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al

pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores

públicos.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un

procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en

un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.

Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose

de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67

del Código Fiscal de la Federación.

Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte

del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la

autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a

una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo

el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión

hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El

ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o

realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el

plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la

información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se

proporcione dicha información o se realice el acto.

Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la

resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los

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casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución

definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la

posibilidad de obtenerlo.

En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta

que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del

Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días

siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e

interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un

plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la

sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte

de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.

Juicio en Línea

El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en

línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el

Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás

disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se

aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.

Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea a través del

Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán

comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.

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Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se

tramitará el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por

lista y en el Boletín Procesal del Tribunal.

6.7 Los recursos en el procedimiento

De la Reclamación

El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado

Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la

contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el

sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o

rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o

Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la

Notificación de que se trate.

Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a

la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho

convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de

cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.

Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio

antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del

demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

Como único caso de excepción, las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen

la suspensión definitiva, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso

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de reclamación ante la Sección de la Sala Superior en turno del Tribunal, mediante

escrito que se presente ante la Sala Regional que haya dictado la sentencia, dentro de

los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.

Interpuesto el recurso en los términos señalados en el párrafo anterior, la Sala Regional

ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese

lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho plazo, la Sala Regional

remitirá a la Sección de la Sala Superior que por turno corresponda, dentro de las

veinticuatro horas siguientes, copia certificada del escrito de demanda, de la sentencia

interlocutoria recurrida, de su notificación y del escrito que contenga el recurso de

reclamación, con expresión de la fecha y hora de recibido.

Una vez remitido el recurso de reclamación en los términos antes señalados, se dará

cuenta a la Sala Superior que por turno corresponda para que resuelva en el término de

cinco días.

De la Revisión

Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las

Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos

de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley,

así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la

autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la

entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el

recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del

Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente

ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus

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efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes

supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general

diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la

emisión de la resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores

a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que

resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos

en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la

fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa

circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el

Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades

Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o

tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de

comprobación.

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d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y

trasciendan al sentido del fallo.

e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el

asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la

base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del

seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que

otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se

condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley

del Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización prevista en el artículo

6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

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En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las

entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser

interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades

federativas en los juicios que intervengan como parte.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del

mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido

en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que,

dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito

que conozca de la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución

favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente,

dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la

admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la

adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de

Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.

6.8 Jurisprudencia

Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas

por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la

Revista del Tribunal.

También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las

Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro

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de los magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la

Revista del Tribunal.

Las Salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las

Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan

del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.

Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes

en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.

También se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se

aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.

En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o

las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el

Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con

un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría de siete la que debe

prevalecer, constituyendo jurisprudencia.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se

refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones

dictadas en los juicios correspondientes.

El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una

resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la

jurisprudencia.

Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.

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Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que

la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección,

expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del

Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste

determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse

en la revista del Tribunal.

Los magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su

jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales

también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los

razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración

del Pleno.

La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres

precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea

jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el

Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación.

Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que

ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

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UNIDAD VII

JJuuiicciioo ddee AAmmppaarroo eenn MMaatteerriiaa FFiissccaall

OOBBJJEETTIIVVOO PPAARRTTIICCUULLAARR

_ Señalar perfectamente, en que momentos procede el amparo en materia fiscal en

defensa de las garantías individuales.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

7. Juicio de Amparo en Materia Fiscal.

7.1 Amparo indirecto o biinstancial, ante un juez de distrito contra actos que no admitan

recurso ordinario

7.2 Amparo directo, ante el tribunal colegiado de distrito contra resoluciones definitivas

AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE

a) Identificar que es el juicio de amparo.

b) Recuerda sobre los dos tipos de juicios de amparo que regulan la ley de amparo.

c) Analiza a través de un resumen sobre el juicio de amparo fiscal.

CCOONNTTEENNIIDDOO AACCAADDÉÉMMIICCOO

7. Juicio de Amparo en Materia Fiscal.

El juicio de amparo en materia fiscal al igual que en otras materias del Derecho va a ser

un medio de control Constitucional y del orden jurídico, procede a instancia de parte

agraviada, y cuando se hayan agotado todos y cada uno de los recursos que le

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preceden.- En materia fiscal se tienen que agotar los recursos de revocación que se

promueve ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el recurso de Revisión

que se promueve ante El Tribunal Fiscal de la Federación.

El Juicio de amparo en materia fiscal va a seguir todas las formalidades establecidas en

la Ley de Amparo, que es la Ley reglamentaria del artículo 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.- así mismo en materia Fiscal se puede

recurrir al amparo en vía directa cuando se trate de la afectación de una Ley por su

simple entrada en vigencia contra el primer acto de aplicación.

Órganos que intervienen en el amparo de acuerdo a su competencia.

1.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2.- Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa.

3.- Juzgados de Distrito en Materia Administrativa

EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL.

a.- Excepciones al principio de definitividad.

1.- Cuando se impugna una Ley: según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de

Amparo, es optativo para el quejoso hacer valer el acto o la ley impugnada a través de

los medios que este establezca o directamente a través del juicio de Amparo.

2.- Si el acto reclamado carece de fundamentación: en este supuesto el agraviado no

tiene la obligación de agotar los recursos o medios de defensa.

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3.- En el caso de que la ley contemple algún recurso, juicio o medio de defensa legal:

en este supuesto, si la Ley impugnada establece más recursos o medios de defensa

para la suspensión del acto reclamado que el propio juicio de amparo requiere no es

menester agotarlos.

4.- Terceros extraños a procedimiento. Cuando la ley no considera para éstos algún

medio de defensa, si existen dos o más recursos no es necesario agotarlos; cuando el

recurso es contemplado en un reglamento y no en la ley que rige el acto

b.- Excepciones al principio de estricto derecho.

1.-Cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

2.- En favor de los menores de edad e incapaces.

3.- Cuando se ha dejado en estado de indefensión jurídica al quejoso por una violación

manifiesta a la ley impugnada.

4.- Por errores en la cita de los preceptos constitucionales que se consideren violados

examinando en su conjunto los conceptos de violación y agravios pero sin cambiar los

hechos expuestos en la demanda.

El 31 de marzo de 2010 se determino por La Cámara de Diputados en el sentido de que

se aprobó una reforma al artículo 107 de la Constitución para modificar la Ley de

Amparo en el país.

Se trata de una adición al artículo 107 constitucional para que en un futuro si alguien

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gana un amparo en contra de las leyes fiscales y otros impuestos, este beneficie a toda

la población y no sólo a quien lo presentó.

La aprobación se dio con 335 votos a favor y uno en contra; desde la tribuna, el

dictamen fue defendido por el diputado panista, Juan José Rodríguez Pratts, quien

habló de los beneficios de ponerle fin a los amparos masivos.

Con esta reforma al 107 constitucional, para que se declare la inconstitucionalidad de la

Ley Fiscal será necesario el voto de ocho ministros de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de los 11 que hay, actualmente sólo se requiere de una mayoría simple.

La reforma fue turnada al Senado de la República y después de que éste le dé luz

verde será turnada a los Congresos estatales.

Argumentó que actualmente el promover un amparo contra leyes o disposiciones

fiscales tiene un alto costo que solamente puede ser asumido por los grandes

consorcios con despachos de especialistas, que son los únicos beneficiarios de las

resoluciones favorables que emite la Corte.

De acuerdo con la reforma aprobada y turnada al Senado para su análisis, durante el

periodo de 2002 a 2007, el porcentaje de contribuyentes promoventes de amparos

contra leyes fiscales osciló entre dos y tres por ciento del total de contribuyentes

registrados.

"De esa minoría, sólo aquellos que obtuvieron resultados favorables se beneficiaron de

la protección constitucional, dejando al resto de los contribuyentes en desigualdad de

circunstancias", señala la reforma aprobada.

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La intención de esta reforma es extender los alcances del amparo fiscal para privilegiar

el acceso a la justicia de todos los gobernados, mediante la ampliación del número de

personas beneficiadas por las sentencias.

"Bajo la presente propuesta, en caso de que se declare una norma inconstitucional, su

efecto será expulsarla del orden jurídico con el consecuente efecto respecto de los

contribuyentes en general y no sólo a favor de los promoventes", añade, La reforma

plantea que el juicio de amparo contra los elementos esenciales de las contribuciones,

esto es, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa previstos en una ley fiscal, se iniciaría de

manera tradicional ante el juez de Distrito.

No obstante, una vez que el Poder Judicial haya detectado la existencia de un número

considerable de demandas en el mismo sentido, se decretaría el trámite de amparo con

efectos generales, designando uno o varios jueces instructores.

"Los juicios de amparo que se promuevan contra leyes en materia fiscal tendrán efectos

generales cuando se tramiten de manera colectiva o cuando por su importancia y

trascendencia así lo ameriten, en los términos y condiciones que señale la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución", destaca.

Se prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir las reformas a la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucional necesarias para la correcta

aplicación del presente decreto, sin exceder el plazo de seis meses contados a partir de

la entrada en vigor del presente decreto.

Por su parte Carlos Elizondo, señala que el amparo fiscal es; “En México hay un ámbito

donde sí hay un sólido Estado de derecho, es decir, reglas que se cumplen y protegen

la propiedad privada como en pocos países del mundo. Sin embargo, dichas reglas han

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limitado la capacidad de recaudación del Estado, contribuyendo a la creación de un

sistema fiscal endeble e inequitativo. Me refiero al amparo en materia fiscal. Éste dota al

contribuyente de recursos para protegerse de la supuesta inconstitucionalidad de las

leyes fiscales, una protección contra la autoridad fiscal que es de las más amplias del

mundo”.

• “En sus inicios, el objetivo central del juicio de amparo era evitar la pena corporal

contra el ciudadano. Dado lo preciado que es la libertad, había sentido protegerla ex

ante a través de la suspensión de los actos del gobierno. Con el tiempo, el juicio de

amparo fue ampliando su ámbito de protección a prácticamente todos los espacios en

los que el Poder Judicial presupusiera la existencia de actos de autoridad violatorios de

garantías individuales […]”

• “En lo que se refiere al amparo contra leyes fiscales, éste se basa en los conceptos

[constitucionales] de proporcionalidad y equidad [en materia impositiva], los cuales

dicen muy poco y no han sido reglamentados por ley secundaria alguna, por lo que han

quedado a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Corte no

siempre los ha interpretado de la misma manera, amén de haber una gran cantidad de

jurisprudencia que se presta a confusión por parte del contribuyente y de la propia

autoridad.”

• “El juicio de amparo se ha convertido en un poderoso instrumento jurídico en manos

de los contribuyentes. Toda nueva ley puede ser impugnable por sus supuestos vicios

de inconstitucionalidad. Dada la baja recaudación en México, la necesidad de aumentar

la recaudación ha llevado a permanentes cambios en la legislación, con lo cual siempre

queda espacio para buscar el amparo.”

• “En el sistema jurídico mexicano la declaración de inconstitucionalidad de las leyes a

través del juicio de amparo sólo beneficia a aquellos que buscan la protección de la

justicia (la llamada doctrina Otero).”

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• “El amparo fiscal ha llevado a que ciertos grupos de contribuyentes se hayan visto

beneficiados con el no pago de impuestos mientras que otros sí tienen que hacerlo.”

Para que quede claro: el contribuyente Fulano puede ampararse en contra de un

impuesto y si logra una sentencia favorable entonces queda protegido única y

exclusivamente él. Ya no paga ese tributo. Pero Zutano, que no se amparó, tiene que

seguir pagando ese mismo impuesto. El amparo fiscal carece de efectos generalizables

a toda la población.

7.1 Amparo indirecto o biinstancial, ante un juez de distrito contra actos que no admitan

recurso ordinario

El juicio de amparo indirecto procede en contra de normas generales, en el caso, en

materia administrativa o en lo específico, de naturaleza fiscal; o cuando el acto de la

autoridad administrativa no se encuentra debidamente motivado ni fundado; por no

haber sido oído y el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, de

manera preponderante.

Término.

El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, dicho

termino se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la

ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que

haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado

sabedor de los mismos.

Page 155: Materia - bibliotecavirtualceug.files.wordpress.com · identificar las características propias de este. c) Contestar el cuestionario que se anexa a continuación, con el objetivo

ccllvv

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, esta sea reclamable en la vía de

amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta

días.

7.2 Amparo directo, ante el tribunal colegiado de distrito contra resoluciones definitivas

El juicio de amparo directo, cuya demanda debe presentarse ante la autoridad

responsable procede en contra de sentencias definitivas, del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa y de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

existentes en las entidades federativas, cuya tramitación y decisión corresponde a los

Tribunales Colegiados.

Francisco Sánchez Chanona

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