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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, 17 DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número 421/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado ELIMINADO Y ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: UNICO: Mediante escrito presentado ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Matehuala, San Luis Potosí, el 09 nueve de Junio de 2015 dos mil quince, turnado a este Juzgado en la misma fecha, compareció el Licenciado ELIMINADO Y ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil ejercitando la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, así como el pago de diversas prestaciones accesorias; citó los hechos constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso en particular y exhibió el documento fundatorio de su acción. En fecha 11 once de junio de 2015 dos mil catorce, se radicó la presente demanda, se ordenó requerir de pago y emplazar a la parte demandada corriéndole traslado con las copias simples exhibidas para que dentro del término de ocho días compareciera ante este Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer 1

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MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, 17 DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.

V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente

número 421/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el

Licenciado ELIMINADO Y ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en

procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

UNICO: Mediante escrito presentado ante la Oficialía Común de

Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Matehuala, San

Luis Potosí, el 09 nueve de Junio de 2015 dos mil quince, turnado a este

Juzgado en la misma fecha, compareció el Licenciado ELIMINADO Y

ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de

ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil ejercitando la

acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de

$12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, así como

el pago de diversas prestaciones accesorias; citó los hechos constitutivos

de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso en particular y

exhibió el documento fundatorio de su acción.

En fecha 11 once de junio de 2015 dos mil catorce, se radicó la

presente demanda, se ordenó requerir de pago y emplazar a la

parte demandada corriéndole traslado con las copias simples

exhibidas para que dentro del término de ocho días compareciera

ante este Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a

oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer

1

valer, diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento que fue practicada con fecha 20 veinte de julio de

2015 dos mil quince, en la que el Actuario Adscrito a este Órgano

Jurisdiccional llamó a juicio a la demandada ELIMINADO. sin necesidad

de declarar la rebeldía a la reo, se siguió el juicio en sus etapas legales

decretándose el periodo al desahogo de pruebas; posteriormente, se

decretó la apertura al periodo de alegatos y el 01 uno de octubre actual

se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente

juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092; 1094 y 1104 del

Código de Comercio, que establecen que toda demanda debe

interponerse ante juez competente, y que es juez competente aquel a

quien los litigantes se hubieran sometido tácitamente, es decir, la parte

actora se sometió tácitamente ante esta autoridad al haber ocurrido a

entablar su demanda y el demandado al no haber interpuesto dentro

del termino correspondiente las excepciones de incompetencia, más

aún que del análisis del documento base de la acción se desprende que

el mismo fue suscrito en esta ciudad y no hubo manifestación expresa de

las partes de someterse a alguna autoridad especifica.

SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercida por la parte actora

es la correcta por así establecerlo la fracción IV del artículo 1391 del

Código de Comercio, en relación con el artículo 5º de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó plenamente

acreditada en autos, en atención a lo dispuesto por los numerales 1056,

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1057 y 1061 de la Ley Mercantil, toda vez que los promoventes

comparecieron al juicio en su carácter de endosatarios en procuración

de ELIMINADO, en términos de la fracción II del artículo 1061 Código de

Comercio, lo que se desprende de la leyenda que obra al anexa al

documento fundatorio de la acción, en la cual es visible el endoso

practicado a su favor, mismo que reúne los requisitos a que se refiere el

artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda

vez que presenta el nombre del endosatario, la firma del endosante, la

clase de endoso y el lugar y fecha en que éste fue realizado.

La demandada ELIMINADO, dio contestación a la demanda

entablada en su contra.

CUARTO. El Licenciado ELIMINADO Y ELIMINADO, en su carácter

de endosatarios en procuración de ELIMINADO, en su escrito de

demanda manifestó esencialmente lo siguiente:

“1.- Que con fecha 25 de septiembre de 2014, la señora ELIMINADO, suscribió a favor de la señora ELIMINADO, un titulo de crédito de los denominados por la ley como pagaré por la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 Moneda nacional), como suerte principal, estampando su rúbrica en el documento base de la acción, comprometiéndose a pagar en la fecha de vencimiento de dicho pagaré siendo esta el 25 de octubre de 2014, lo anterior se puede apreciar textualmente en el título de crédito en el que fundamos la acción ejercitada en contra de la deudora en cita, documento que se adjunta a esta demanda como anexo numero dos. 2.- la deudora principal [...] dentro del título de crédito pacto pagarle a la señora ELIMINADO, un interés mensual a razón del 10% (diez por cientos), a partir de la fecha de vencimiento lo cual se acredita y justifica textualmente en el documento pagaré que se adjunta esta demanda como anexo número uno. 3.- Bajo este contexto, dicho titulo de crédito a la fecha de plazo vencido, no ha sido pagado por la ahora demandada, no obstante que ha transcurrido con exceso el plazo de su pago para dar cabal cumplimiento con el mismo; ello a pesar de las multiples gestiones que de manera conciliatoria y extrajudicial que se han realizado con la misma deudora[....].”

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Ahora bien, la acción cambiaria directa ejercitada por la parte

actora la establecen los artículos 150 fracción II, 151 y 152 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la

fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, los que en su parte

conducente a la letra dicen:

“150. La acción cambiaria se ejercita: ... II. En caso de falta de pago o de pago parcial;...”,

“151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...,”

“152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día de vencimiento;...” y

“1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: IV.- Los títulos de crédito”.

Por su parte el artículo 1194 del Código de Comercio refiere que:

“el que afirma está obligado a probar, por lo que el actor debe probar su

acción y el reo sus excepciones”; así las cosas, se desprende que los

elementos constitutivos de la acción ejercitada son los siguientes:

1. Que la demanda se funde en documento que traiga aparejada ejecución;

2. En la falta de pago o pago parcial del documento;3. Que se deduzca contra el aceptante del documento.

El primero de los elementos constitutivos de la acción se

encuentra fehacientemente demostrado, en virtud de que, una vez

examinado el documento base de la acción, del cual obra copia

fotostática certificada a fojas siete del presente expediente, se advierte

que se trata de un pagaré que comprende un título ejecutivo, es decir,

que trae aparejada ejecución y que reúne todos y cada uno de los

requisitos indispensables, previstos por el artículo 170 de la Ley General de

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Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, que contiene la mención de ser

pagaré, inserta en el texto del documento, la expresión del lugar y del

día, mes y año en que se suscribe, la orden incondicional al girado de

pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, el lugar y

la época del pago, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el

pago, y la firma del girador; por lo que, al ser el documento fundatorio

de la acción, título de crédito de los que traen aparejada ejecución, y

cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, se cubre el primer

elemento para la procedencia de la acción ejercitada por la parte

actora.

Respecto al segundo de los elementos, cabe señalar que el

documento fundatorio de la presente acción debió haber sido cubierto o

pagado por la demandada ELIMINADO, a su vencimiento y contra su

entrega, tal y como lo disponen los artículos 126, 127 y 129 de la Ley en

comento, por lo que en el presente caso, la exhibición del documento se

convierte en una prueba pre constituida para la procedencia de la

acción, de lo cual se deduce que la existencia del documento en poder

del acreedor hace presumible la falta de pago por parte del deudor y

en todo caso, era deber de la demandada acreditar lo contrario.

Lo que se corrobora con el reconocimiento del adeudo, llevado

a cabo por la demandada, que quedó plasmada en la diligencia de

notificación y emplazamiento, llevada a cabo por el actuario adscrito

a este Tribunal, con fecha 20 veinte de julio de 2015 dos mil quince, en

la que quedó asentado que la propia demandada, ELIMINADO,

reconoció la deuda y la firma en el documento que en copia simple se

le exhibió, además de manifestar que en ese momento no paga, por no

contar con dinero para tal caso y no señaló bienes por no contar con

ellos.

Actuación que por tratarse de una actuación judicial, hace

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prueba plena, en términos del numeral 12947 del Nuevo Código de

Comercio.

Por otra parte, no obstante el hecho de que la demandada

contestó la demanda entablada en su contra, dentro del término legal,

argumentando que en ningún momento firmó documento alguno a

favor de la actora, por lo que no dio motivo para que se le reclamara

la misma, ni el pago el 10% de interés mensual, ni el pago e costas y

gastos por la tramitación del juicio, oponiendo además la excepción

de falta de personalidad derivada de que no suscribió ningún

documento por la cantidad que se le reclama a favor y la excepción de

obscuridad en la demanda, sin embargo la demandada, no probó los

hechos constitutivos de sus excepciones, en términos del numera 1194

del nuevo código de comercio, en principio porque el solo hecho de

estar en poder de la actora el documento base de la acción genera la

presunción de su falta de pago por parte de la demandada,

suscripción del documento y falta de pago, que en autos, se corrobora

con la aceptación por parte de ELIMINADO, de la falta de pago y el

reconocimiento de la firma que calza el documento fundatorio de la

acción, asentados en la diligencia de emplazamiento llevado a cabo

con la demandada, la cual hace prueba plena, por tratarse de una

actuación Judicial.

Por otra parte, debe señalarse que correspondía a la

demandada, probar que la firma que aparece estampada en el

documento base de la acción no fue estampada de su puño y letra, sin

embargo ello no lo probó en autos. De ahí que no obstante que se

hubiera desahogado la prueba confesional, ofrecida por la actora, con

cargo a la demandada, ELIMINADO, quien indicó que no conocer y no

suscribió un pagaré a la orden de ELIMINADO, por la cantidad de

$12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.), que no pacto como fecha

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de vencimiento el día 25 de octubre de 2014, ni pacto intereses

moratorios a raíz del 10% mensual, desde la fecha de su vencimiento, y

que la firma que aparece al calce del pagaré no corresponde a su

puño y letra, pues como quedó plasmado con antelación, no se

desahogó prueba idónea para establecer que la firma que calza el

documento base de la acción hubiera no sido estampada por la

demandada.

Por lo cual puede afirmarse que la demandada omitió realizar

el pago correspondiente, principalmente porque en las obligaciones de

pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el

cumplimiento de su obligación, mientras que la demandada no probó

que hubiera realizado el pago correspondiente, de ahí que resulte

improcedente el análisis de las excepciones que plantó.

De lo anterior se concluye que la parte demandante probó su

acción ejercitada, y en lo que concierne a la demandada ELIMINADO,

no probó haber realizado el pago que se le reclama, acreditándose así

el segundo elemento de la acción que se estudia, relativo a la falta de

pago del documento base de la acción, por parte de la deudora.

En cuanto al último de los elementos, respecto a que la acción sea

deducida contra el aceptante del título de crédito, este hecho se

acredita fehacientemente con el escrito inicial de demanda, en el que

se señaló como la deudora que suscribió el pagaré y de la cual obra su

nombre plasmado en el documento fundatorio de la acción, es la

misma persona contra quien se ejercitó la acción cambiaria directa que

nos ocupa y a quien se llamó a juicio de manera personal, para que

compareciera a contestar la demanda y oponer excepciones y

defensas.

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Sin pasar por alto, el hecho de que a la demandada, se le señaló,

en el escrito inicial de demanda, con los nombres de ELIMINADO;

mientras que en el documento base de la acción se le señaló

unicamente con el nombre de ELIMINADO, sin embargo, no debe

perderse de vista que en el emplazamiento se le notificó con ambos

nombres y nada dijo al efecto.

En virtud de lo anterior y de conformidad con los imperativos 1296,

1298 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundarse la demanda

en documento que trae aparejada ejecución, que, como se dijo, reúne

los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, se concluye que la parte actora acreditó la

procedencia de la acción cambiaria directa y en cuanto a la

demandada ELIMINADO aun cuando dio contestación a la demanda

entablada en su contra, no probó haber realizado el pago

correspondiente. Por lo que resultó innecesario el análisis de las

excepciones planteadas; en consecuencia con fundamento en el

artículo 1194 del ordenamiento mercantil invocado, se declara que la

parte actora probó su acción cambiaria directa en tanto que la

demandada, no probó realizar el pago correspondiente; en

consecuencia, se condena a ELIMINADO, al pago de toda cada una de

las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito inicial de

pretensión, consistente en el pago de la cantidad de $12,000.00 (DOCE

MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivada del

pagaré fundatorio de la acción.

QUINTO.- Ahora bien, el suscrito Juzgador, advierte que la tasa de

interés del 10% diez por ciento mensual pactada en el documento

fundatorio de la acción, con base en el artículo 174, párrafo segundo de

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la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es notoriamente

usuraria, por lo que procede de oficio reducirla prudencialmente, por las

consideraciones y fundamentos que enseguida se expondrán.

Es aplicable a lo antes expuesto, la Tesis de Jurisprudencia por

Contradicción número 47/2014, Décima Época, aprobada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno

de mayo de dos mil catorce, del rubro y texto siguientes:

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la

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variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia por

Contradicción número 46/2014, Décima Época, aprobada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno

de mayo de dos mil catorce, del sumario siguiente:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

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de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.”

En efecto, existe un exceso en las prestaciones reclamadas puesto

que el interés pactado al momento de suscribir el pagaré base de la

acción, resulta ilegal, porque se trata de intereses desproporcionados y

que de acuerdo con los artículos 77, 362 y 78 del Código de Comercio y

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el juzgador

oficiosamente debe regular los intereses que resulten usurarios.

Lo anterior es así, toda vez que si bien la codificación mercantil

contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basados

en el principio de libre contratación, no obstante, conforme a los artículos

21, numeral 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

1º de la Constitución Federal, debe procurarse la protección al deudor

frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses excesivos

por constituir usura y que de permitir que la voluntad de las partes esté

sobre dicha disposición convencional, sería tanto como solapar actos de

comercio que conculquen derechos humanos.

11

En esa tesitura, la aplicación del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de permitir el pacto

irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera

que los particulares se excedan en su cobro, con la eventualidad de que

éstos sean usurarios.

En el caso concreto, en el documento base de la acción se

estipuló un interés mensual del 10% diez por ciento y basta con

multiplicar la tasa referida por doce meses que tiene el año, para

obtener como resultado una tasa anual del 120% por ciento, la cual

resulta usurario y excesiva.

En efecto, en atención al principio de convencionalidad, la parte

enjuiciada debe ser objeto de protección, al existir una porción

normativa convencional que proscribe la práctica de la usura, como un

derecho fundamental más a incluir en el catálogo de derechos humanos

y, en la especie, dicha violación se perpetra en su esfera jurídica, pues el

interés consignado en el título de crédito es evidentemente

desproporcional y excesivo, comparados con los que establece el Banco

de México, por ende, debe ser regulado al prudente arbitrio del juzgador

y en su caso reducirlos al interés legal establecido en la legislación

mercantil.

En ese orden de ideas, se advierte de modo indubitable, que se

está ante la presunta violación a un derecho humano contenido en un

tratado internacional, así como la inconvencionalidad de una norma

interna – el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito- por lo tanto, en atención a dichas circunstancias, este Juzgado,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución

General de la República y en ejercicio de control de convencionalidad,

está obligado a emprender el estudio correspondiente.

Dicha norma fundamental es del tenor siguiente:

12

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.".

Del numeral transcrito se obtiene que la Constitución Federal

impone que las personas que se encuentren en el territorio nacional

gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; de

ello, se sigue que el Constituyente dotó de jerarquía constitucional a las

normas convencionales en materia de derechos humanos.

A este respecto, conviene destacar que el Más Alto Tribunal del

País, al resolver el expediente varios 912/2010 relacionado con la

ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el “Caso Radilla Pacheco contra los Estados

Unidos Mexicanos” sostuvo que, derivado de la reforma al artículo 1o. de

la Carta Magna, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del

país, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se

encontraban obligadas a velar no sólo por los derechos humanos

contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado

Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina

como principio pro persona.

Que dichos mandatos deben examinarse junto con lo establecido

por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el

marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad,

lo cual claramente será distinto al control concentrado que

tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.

13

Que en el ejercicio de la función jurisdiccional como está indicado

en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º., los

jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las

disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.

Que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general

sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren

contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y

tratados como acontece en las vías de control directas establecidas en

los numerales 103, 107 y 105 de la Constitución sí están obligados a dejar

de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de

la Constitución y de los tratados en esta materia.

Lo anterior conforme a la Tesis P. LXVII/2011(9ª.), del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 535 del

Libro III, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Diciembre de 2011, Décima Época, del rubro y texto:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1º. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la

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invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”.

Acorde al esquema de control constitucional y convencional que

deben ejercer los Jueces del país, éste se integra de la manera siguiente:

I. Por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

II. Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

III. Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la Jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

En ese orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y

nueve, en San José de Costa Rica, la cual entró en vigor el dieciocho de

julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en nuestro país a

partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en su

artículo 21, numeral 3, en relación al tópico de que se trata, establece lo

siguiente:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada… …3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley…”.

Conforme a la anterior disposición -que proscribe la usura

entendida ésta en su sentido gramatical como el interés excesivo en un

préstamo.- se establece un derecho fundamental de observancia

general, teniendo en consideración que el citado artículo 1o. de la Carta

Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el

ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los

tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano.

En ese tenor, cabe puntualizar que el artículo 174, segundo párrafo,

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone lo

15

siguiente:

“Artículo 174. Son aplicables al pagaré…Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos al tipo legal…”

De lo transcrito, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo,

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no fija límite para

el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, como es el

caso, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho

acuerdo, ello en correlación con el diverso numeral 78 de la codificación

mercantil, que dispone:

“Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”

De lo que se sigue en principio, que si bien la legislación mercantil

contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada

en el principio de libre contratación, sin embargo, dicho principio no

opera de manera absoluta, pues si bien es cierto que de conformidad

con los artículos referidos del Código de Comercio, se obtiene que en

tratándose del pagaré las partes pueden fijar un interés para el caso de

mora, también lo es que existe la limitación de que dicho rendimiento no

sea desproporcional, pues así lo dispone el artículo 77 de dicha

codificación al establecer:

“Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaiga sobre operaciones de comercio.”.

Aunado a ello, conforme a los artículos 21, numeral 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º de la Constitución

16

Federal, se reconoce la protección al deudor frente a los abusos y a la

eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura; en

ese orden de ideas, es menester definir, para el caso que nos ocupa, qué

se entiende por usura.

En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia

Española refiere: Usura. (Del lat. usura). 1. f. “Interés que se lleva por el dinero

o el género en el contrato de mutuo o préstamo. 2. f. “Este mismo contrato”. 3. f.

“Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se

saca de algo, especialmente cuando es excesivo.”.

Por su parte la obra Etimología Jurídica, editada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, sobre la palabra en consulta establece:

“Usura, de la palabra culta usura-ae; de usus-us, de utor y sufijo-ura, cualidad o estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente significó interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es la nota carácterística de la usura.”De ahí que, en esas condiciones, pueda válidamente definirse a la

usura como el cobro de un interés excesivo en un préstamo,

entendiéndose por tal, cuando transgrede los límites de lo ordinario o

lícito.

Precisado lo anterior, cabe mencionar que el referido artículo 174

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al permitir el

pacto irrestricto de intereses en caso de mora, resulta inconvencional,

pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la

eventualidad de que éstos sean usurarios, contraviniendo con ello lo

dispuesto en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que dispone que todas las personas gozaran de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

Internacionales en los que este País sea parte; y 21 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que estipula que la usura como

cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben

17

prohibirse por la ley.

Tiene aplicación la Tesis XXX.1º.2 C (10ª.), sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, consultable en la página 1735

del Libro XI, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Agosto de 2012, Décima Época, del rubro y texto:

“INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1º. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios.”.

18

Bajo esa línea de pensamiento, este órgano jurisdiccional

considera que en el caso a estudio, el interés moratorio pactado en el

documento base de la acción, del 10% diez por ciento mensual, resulta

excesivo y desproporcionado, transgrediendo los límites de lo ordinario o

lícito, si se toma en consideración que basta multiplicar el 10 % diez por

ciento, por los doce meses que tiene el año, lo que da como resultado

una tasa del 120% ciento veinte por ciento anual, que reflejado en

numerario tomando en cuenta el importe del documento base de la

acción, que es la cantidad de $13,000.00 (trece mil pesos 00/100/M.N.),

equivale a la suma de $14,400.00 (catorce mil pesos 00/100/M.N)

anuales, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 21, numeral 3, de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la

usura, por lo que atento al control de convencionalidad que se ejerce,

debe ser objeto de regulación, al existir una norma convencional que

proscribe la práctica de la usura, como un derecho fundamental.

No obstante lo anterior, se tiene en consideración que el

pronunciamiento de la declaratoria de inconvencionalidad del artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina un

límite para el cobro de intereses moratorios, cuyo efecto es que, en caso

de que los réditos se excedan, el Juez deberá reducirlos a ese

porcentaje, sin que esto implique la absolución de su pago o su

reducción hasta el interés legal; ello es así, porque si bien del artículo 77

del Código de Comercio, se advierte que las convenciones ilícitas no

producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la

materia mercantil supone, per se, la existencia de una ganancia; en

efecto, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero

extra por concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo contrario,

ningún prestamista se desprendería de un dinero que con riesgos

recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del

19

préstamo.

Ahora, cabe mencionar que ni la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, ni el Código de Comercio, supletorio de ésta en

términos del artículo 2o., fracción II, prevén un límite para el pacto de

intereses en caso de mora, lo que se justifica porque en los actos

mercantiles rige la voluntad contractual, prevista en el invocado artículo

78 del mencionado código, por lo que a fin de resolver cuál norma

positiva resulta aplicable para establecer una limitación al cobro de

intereses excesivos, resulta necesario remitirnos a la regulación que el

Código Civil Federal de aplicación supletoria al de Comercio conforme

al citado artículo 2o., contiene en lo tocante al rédito por mora.

Así el artículo 2395 de dicho ordenamiento dispone lo siguiente:

"Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.".

Dicho numeral establece que el interés legal anual es del nueve

por ciento y el convencional aquél que fijen los contratantes; asimismo,

prevé la posibilidad de que el convencional pueda reducirse hasta el

equivalente al legal, si aquél es tan desproporcional que haga

fundadamente creer que el acreedor abusó del apuro pecuniario,

inexperiencia o ignorancia del deudor; de ahí que el numeral en

comento prevé la reducción de los réditos, bajo la justificación en el

juicio de la figura jurídica de la lesión, sin embargo, no fija un porcentaje

en tal sentido.

Por lo tanto, en uso de la facultad o arbitrio que establece el

numeral antes referido y en aplicación del control de convencionalidad,

se estima justo reducir el interés moratorio pactado en el documento

20

base, tomando como referencia los criterios establecidos por los diversos

órganos del Poder Judicial de la Federación en casos similares, por lo

que en el caso particular y toda vez que por motivos imputables a la

parte deudora, no ha sido pagado a su beneficiario el documento base

de la acción, procede condenar a la demandada ELIMINADO, al pago

de intereses moratorios causados a la tasa del treinta y siete por ciento

anual, a partir de la fecha en que la demandada se constituyó en mora,

esto es, 26 VEINTISEIS DE OCTUBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE, y por todo

el tiempo que demore en el pago del principal.

Tiene aplicación la Tesis: XXX.1º.4 C (10ª.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, localizable en la página 1737 del Libro XI, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2012, Décima Época, del tenor siguiente:“INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL. En la tesis de rubro: “INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1734, este tribunal consideró que una ley más acorde que el Código Penal Federal para la protección del derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a la prohibición en ley de la usura- es el artículo 48, fracción I, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que señala que ésta se da cuando un interés convencional evidente o encubierto excede de un treinta y siete por ciento anual; ahora bien, el pronunciamiento de la declaratoria de inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina un límite para el cobro de intereses moratorios, cuyo efecto es que, en caso de que los réditos se excedan, el Juez deberá reducirlos a ese porcentaje, sin que esto implique la absolución de su pago, o su reducción hasta el interés legal. Ello es así, porque si bien del artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil supone, per se, la existencia de una ganancia. En efecto, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra por concepto de intereses, lo que es lógico pues, de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con riesgos recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo. Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano contenido en el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no sean

21

usurarios, se considera correcto que, para su reducción (en caso de que éstos se excedan del porcentaje que para el delito de usura prevé el artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado), se esté a lo dispuesto en el artículo 2266 de la codificación sustantiva civil local, que impone que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual y sanciona la transgresión a lo anterior de la manera siguiente: “En caso de exceder la tasa del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites del presente artículo.”.

También la Tesis XXX.1º.3 C (10ª.), sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado del Trigésimo Circuito, localizable en la página 1734 del Libro

XI, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto

de 2012, Décima Época, bajo la voz y contenido:

“INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Conforme a la tesis de este órgano colegiado de rubro: “INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE PERMITE SU PAGO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, es necesario establecer cuándo un rédito puede considerarse usurario, esto es, que transgrede los límites de lo ordinario o lícito. Así, atento a que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni el Código de Comercio prevén un límite para el pacto de intereses en caso de mora, es válido -de acuerdo a la supletoriedad de la codificación mercantil del Código Civil Federal- remitirnos, en primera instancia, al artículo 2395 de la indicada legislación sustantiva civil federal; sin embargo, de su lectura se advierte que prevé la reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio de la figura jurídica de la lesión, sin hacer referencia a intereses usurarios ni fijar un porcentaje en tal sentido. Por tanto, al tratarse la usura de un acto motivo de represión por las legislaciones penales, se destaca que el Código Penal Federal, en sus artículos 386 y 387, fracción VIII, prevén como usura la estipulación de intereses superiores a los “usuales en el mercado”; no obstante, debe observarse que la banca presta diversidad de servicios financieros, además de que el interés varía, de acuerdo al producto, y que los porcentajes anuales que cobran las instituciones financieras por réditos son extremosos, entre los más bajos y altos en su cobro; de ahí que el elemento del cuerpo del delito de fraude por usura, a que se refiere el mencionado artículo 387, fracción VIII, del Código Penal Federal de “intereses superiores a los usuales en el mercado”, se torne abstracto o impreciso para dar seguridad al gobernado de cuándo estará en condiciones de alegar que, en caso del cobro de un título y de la realización de operaciones de crédito, existe usura en el cobro de intereses moratorios. Ello es así, porque el Alto Tribunal ha sentado criterio en la tesis P. LXIX/2011 (9ª.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

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CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. Por tanto, atento al contenido de dicho criterio, en lo tocante a la interpretación de las normas positivas de derecho interno, se considera que una ley más acorde para la protección del derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a la prohibición en ley de la usura- es la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, norma positiva que si bien no es federal, sí permite fijar un porcentaje certero y eficaz para la salvaguarda del derecho humano en comento, al disponer en su artículo 48, fracción I, que ello sucede cuando un interés convencional evidente o encubierto excede de un treinta y siete por ciento anual; de ahí que, para estar en condiciones de resolver si un rédito es usurario, es válida la remisión a dicha legislación estatal; máxime cuando las partes en la suscripción del título de crédito señalaron como lugar de pago la entidad de Aguascalientes, lo que, a la postre otorgó competencia a la responsable para conocer de la contienda en términos del artículo 1104, fracción I, de la codificación mercantil.”.

Se concede a la parte demandada un término de tres días

contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria para hacer el

pago de las prestaciones a que resultó condenada, en términos de lo

dispuesto por los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de

Comercio y 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles;

con el apercibimiento legal para en caso de que no lo haga, se

mandará hacer transe y remate de los bienes embargados y con su

producto el pago a la parte actora.

Asimismo, de conformidad con el precepto 1084 fracción III del

Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de las

costas y gastos que se originaron con motivo de la tramitación de este

juicio, previa su regulación; lo anterior en razón de haber sido

condenado en juicio ejecutivo y no haber obtenido resolución favorable.

Sirve de apoyo la tesis de la Novena Época, Instancia: Primera

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X–

Octubre de 1999, Tesis: 1ª./J.47/99, Página 78, que a la letra dice:

23

“COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforma a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la Ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional...”.

Por último, toda vez que las partes no manifestaron su

inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el

artículo 3° fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se

haga del presente fallo, en cuya virtud, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así

como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del

conocimiento de los mismos que la sentencia pronunciada en el

presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando

así se soliciten, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los

numerales 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código en cita, se resuelve:

PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del

24

presente juicio.

SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil en que se tramitó fue la

correcta.

TERCERO. La parte actora Licenciado ELIMINADO Y ELIMINADO,

comparecieron a juicio con personalidad en su carácter de

endosatarios en procuración de ELIMINADO, en tanto la demandada

ELIMINADO, contestó la demanda entablada en su contra.

CUARTO. La parte actora Licenciado ELIMINADO Y ELIMINADO, en

su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, probó su

acción cambiaria directa; en consecuencia, se condena a ELIMINADO,

al pago de la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de suerte principal, derivado del documento fundatorio de la

acción.

QUINTO. Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de un

interés a razón del 37% siete por ciento anual por concepto de intereses

moratorios, sobre el saldo insoluto, que se han generado y los que se

sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se

computarán a partir del día siguiente al del vencimiento del pagaré base

de la acción, esto es, a partir del 26 veintiséis de octubre de 2014 dos mil

catorce, previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el

segundo párrafo del ordinal 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito. Lo anterior, por los motivos y fundamentos

expuestos en el considerando quinto del presente fallo.

SEXTO. Se concede a ELIMINADO, un término de tres días

25

contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria para hacer el

pago de las prestaciones a que resultó condenada, con el

apercibimiento legal que de no hacerlo, se mandará hacer transe y

remate de los bienes embargados y con su producto el pago a la parte

actora.

SÉPTIMO. Son a cargo de la demandada ELIMINADO, el pago de

las costas ocasionadas con la tramitación del presente juicio.

OCTAVO. Notifíquese Personalmente.

A S I lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado ELIMINADO, Juez

Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del

Estado, con residencia en esta Ciudad que actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO. Doy fe.

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