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- --.....r Sec'\\ GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC q0<J3P/RSvJlCIO:N RESOLUCiÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 216 -2016-GR.APURIMAC/GR. ,,', Abancay, 1 6 MAYO2016 VISTO: Los recursos de apelación presentado por los señores: Carmen PACHACAMA RODRíGUEZ, y Máximo QUISPE MENDOZA, contra la Resoluciones Directorales Regionales W 0093- 2016-DREA Y 0127-2016-DREA, Y demás antecedentes que se acompañan; CONSIDERANDO: Que, la Dirección Regional de Educación de Apurímac, mediante Oficio N° 415-2016- ME/GRAlDREAlOD-OTDA, con SIGE N° 4700 su fecha 21 de marzo del 2016, remite a la Gerencia Regional de Desarrollo Social los recursos de apelación interpuesto por los señores: Carmen PACHACAMA RODRíGUEZ, contra la Resolución Directora] Regional W 0093- 2016-DREA de fecha 19 de febrero del 2016, y Máximo QUISPE MENDOZA, contra la Resolución Directoral Regional W 0127-2016-DREA del 23 de febrero del 2016, a efecto de que asumiendo jurisdicción y competencia proceda a resolver conforme a sus atribuciones en última instancia administrativa, la que es tramitado a la Dirección Regional de Asesoría Jurídica en un total de 47 folios para su estudio y evaluación correspondiente; Que, conforme se advierte de los recursos de apelación invocado por los administrados: Carmen PACHACAMA RODRíGUEZ y Máximo QUISPE MENDOZA, en su condición de Profesores cesantes del Magisterio Nacional, quienes en contradicción a las Resoluciones Directorales Regionales W0093-2016-DREA y 0127-2016-DREA, manifiestan no encontrarse conformes con la decisión arribada por la Dirección Regional de Educación de Apurímac, a través de dicha resolución puesto que atenta sus derechos laborales que por Ley les corresponde, cuya denegatoria es sustentada principalmente en los considerandos segundo y tercero de las apeladas, que hacen referencia al Decreto Supremo N° 021-85-PCM, con la que el Gobierno Central niveló en 5,000.00 (cinco mil soles oro) diarios a partir del 01 de marzo de 1985 la asignación única por movilidad y refrigerio para aquellos que venían percibiendo dicho beneficio, habiendo sido modificado el referido dispositivo mediante Decreto Supremo W 025-85-PCM de fecha 04 de abril de 1985, que amplia dicho beneficio para los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central e incrementa la asignación de cinco mil soles oro diarios. Tal como se tiene de las Boletas de Pago de Haberes desde el inicio dicha asignación ha venido siendo aplicado incorrectamente por la administración a razón de S/.5.00 (Cinco nuevos soles) mensuales, debiendo ser lo correcto SI. 5.00 (cinco nuevos soles) diarios. Posteriormente sobre el caso se han publicado normas concordantes con la referida asignación, como el Decreto Supremo N° 063-85-PCM, Decreto Supremo W 109-90-PCM y Decreto Supremo W 164-90-EF. Consecuentemente invocan se les reconozca sus derechos a percibir el pago de SI. 5.00 nuevos soles diarios y no mensuales. Argumentos estos que deben comprenderse como cuestionamiento de los interesados: Que, a través de la Resolución Directoral Regional W 0093-2016-DREA, del 19 de febrero del 2016, se Declara IMPROCEDENTE, la petición formulada entre otros por la administrada Carmen PACHACAMA RODRíGUEZ DNI. 31001318, en representación de su cónyuge de quien en vida fue causante Mauro Humberto Ríos GONZALES, DNI 31351910, ocurrido el 25 de setiembre del 2009, profesor cesante de la I E. Primaria de Menores W 54617 de Mutca-Aymares, relacionado a la solicitud de reintegro de la asignación por concepto de refrigerio y movilidad de manera diaria a razón de cinco soles diarios de acuerdo ala dispuesto en los Decretos Supremos W 012-85-PCM y 025-85-PCM, y el pago de los Telf.Central (083) 32102213214311322617132101413237311 Telf.Fax: 321164 [email protected] Jr.Puno107 1 Abancay-Apurímac

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Sec'\\GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC

q0<J3P/RSvJlCIO:N

RESOLUCiÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 216 -2016-GR.APURIMAC/GR.,,',

Abancay, 1 6 MAYO2016VISTO:

Los recursos de apelación presentado por los señores: Carmen PACHACAMA RODRíGUEZ,y Máximo QUISPE MENDOZA, contra la Resoluciones Directorales Regionales W 0093-2016-DREA Y0127-2016-DREA, Ydemás antecedentes que se acompañan;

CONSIDERANDO:

Que, la Dirección Regional de Educación de Apurímac, mediante Oficio N° 415-2016-ME/GRAlDREAlOD-OTDA, con SIGE N° 4700 su fecha 21 de marzo del 2016, remite a laGerencia Regional de Desarrollo Social los recursos de apelación interpuesto por los señores:Carmen PACHACAMA RODRíGUEZ, contra la Resolución Directora] Regional W 0093-2016-DREA de fecha 19 de febrero del 2016, y Máximo QUISPE MENDOZA, contra laResolución Directoral Regional W 0127-2016-DREA del 23 de febrero del 2016, a efecto deque asumiendo jurisdicción y competencia proceda a resolver conforme a sus atribuciones enúltima instancia administrativa, la que es tramitado a la Dirección Regional de AsesoríaJurídica en un total de 47 folios para su estudio y evaluación correspondiente;

Que, conforme se advierte de los recursos de apelación invocado por los administrados:Carmen PACHACAMA RODRíGUEZ y Máximo QUISPE MENDOZA, en su condición deProfesores cesantes del Magisterio Nacional, quienes en contradicción a las ResolucionesDirectorales Regionales W0093-2016-DREA y 0127-2016-DREA, manifiestan no encontrarseconformes con la decisión arribada por la Dirección Regional de Educación de Apurímac, através de dicha resolución puesto que atenta sus derechos laborales que por Ley lescorresponde, cuya denegatoria es sustentada principalmente en los considerandos segundo ytercero de las apeladas, que hacen referencia al Decreto Supremo N° 021-85-PCM, con laque el Gobierno Central niveló en 5,000.00 (cinco mil soles oro) diarios a partir del 01 demarzo de 1985 la asignación única por movilidad y refrigerio para aquellos que veníanpercibiendo dicho beneficio, habiendo sido modificado el referido dispositivo mediante DecretoSupremo W 025-85-PCM de fecha 04 de abril de 1985, que amplia dicho beneficio para losservidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central e incrementa laasignación de cinco mil soles oro diarios. Tal como se tiene de las Boletas de Pago deHaberes desde el inicio dicha asignación ha venido siendo aplicado incorrectamente por laadministración a razón de S/.5.00 (Cinco nuevos soles) mensuales, debiendo ser lo correctoSI. 5.00 (cinco nuevos soles) diarios. Posteriormente sobre el caso se han publicado normasconcordantes con la referida asignación, como el Decreto Supremo N° 063-85-PCM, DecretoSupremo W 109-90-PCM y Decreto Supremo W 164-90-EF. Consecuentemente invocan seles reconozca sus derechos a percibir el pago de SI. 5.00 nuevos soles diarios y nomensuales. Argumentos estos que deben comprenderse como cuestionamiento de losinteresados:

Que, a través de la Resolución Directoral Regional W 0093-2016-DREA, del 19 de febrero del2016, se Declara IMPROCEDENTE, la petición formulada entre otros por la administradaCarmen PACHACAMA RODRíGUEZ DNI. 31001318, en representación de su cónyuge dequien en vida fue causante Mauro Humberto Ríos GONZALES, DNI 31351910, ocurrido el25 de setiembre del 2009, profesor cesante de la I E. Primaria de Menores W 54617 deMutca-Aymares, relacionado a la solicitud de reintegro de la asignación por concepto derefrigerio y movilidad de manera diaria a razón de cinco soles diarios de acuerdo aladispuesto en los Decretos Supremos W 012-85-PCM y 025-85-PCM, y el pago de los

Telf.Central(083) 32102213214311322617132101413237311 Telf.Fax:[email protected] 1Abancay- Apurímac

216GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC

q()(JJP/RJvJICION

DEVENGADOS dejados de percibir desde el año 1985. Acción que se ejecuta por lo expuestoen la parte considerativa de la presente resolución;

Que, a través de la Resolución Directoral Regional W 0127-2016-DREA, del 23 de febrero del2016, se Declara IMPROCEDENTE, la solicitud entre otros del recurrente Máximo QUISPEMENDOZA, sobre restitución, reconocimiento de la asiqnación por concepto de movilidad yrefrigerio ascendente a SI. 5.00 Nuevos Soles diarios, consecuentemente el pago de losDEVENGADOS e intereses legales. Acción que se ejecuta por lo expuesto en losconsiderandos precedentes de la presente resolución;

Que, el recurso de apelación conforme establece el Artículo 209 de la Ley N° 27444 delProcedimiento Administrativo General, se interpondrá cuando la impugnación se sustente endiferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puroderecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para queeleve lo actuado al superior jerárquico, que en el caso de autos los recurrentes presentaronsus petitorios en el término legal previsto;

Que, mediante Decreto Supremo N° 025-85-PCM, Modifican el D. S. W 021-85-PCM,precisándose que los S/. 5,000 soles diarios adicionales otorgados por concepto de movilidady refrigerio a los servidores y funcionarios públicos serán abonados en forma íntegra,percíbase o no monto alguno por dicho rubro, así como a través del Artículo 10

, se otorga laasignación única de Cinco Mil Soles Oro (SI. 5,000.00) diarios, a partir del 10 de marzo de1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionariosnombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas yOrganismos autónomos, obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que noestuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos. Igualmente el Artículo 40 del mismocuerpo legal, establece la asignación por dicho concepto se abona por los días efectivamentelaborados, vacaciones, así como licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones;

Que, en virtud del D. S N° 064-90-EF, desde el 1° de septiembre de 1990 se fija el monto porrefrigerio y movilidad en I1 5, 000, 000.00 (Cinco y 00/100 Millones de Intis) su incremento yvariación se efectúa por Decreto Supremo u otro dispositivo específico;

Que, igualmente cabe señalar que la asignación única por refrigerio y movilidad fue otorgadaen el año 1985, cuando el Sol de Oro fue la unidad monetaria del Perú hasta enero de 1985 .Y desde el 01 de Febrero de 1985 hasta el 30 de Junio de 1991 fue reemplazado por el Inticuya equivalencia era el siguiente: Un Inti = 1000 Soles Oro y a partir del 01 de Julio de1991, la unidad monetaria del Perú es el Nuevo Sol, siendo su equivalencia la siguiente UNNUEVO SOL= 1000, 000.00 de Intis, lo que en la moneda anterior equivaldría a un NuevoSol = 1 000,000.00 soles oro conforme se desprende de lo establecido por el Artículo 3° de laLey N° 25295 en cuanto señala, la relación entre el Inti y el Nuevo Sol, será de un millón deIntis por cada Nuevo Sol, entonces los beneficios por refrigerio y movilidad han sufridodevaluaciones como consecuencia del cambio monetario;

Que, así mismo la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411-Ley General del SistemaNacional de Presupuesto, señala que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole,así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones son aprobados medianteDecreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del titulardel sector, caso contrario es nula toda disposición, bajo responsabilidad del que ejecuta;

Que, la Ley N° 30372 Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año 2016, en suArtículo 4° numeral 4.2, estipula "Todo acto administrativo, acto de administración o lasresoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito

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GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC

presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a laasignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular dela entidad, así como del jefe de la Oficina de Presupuesto y del jefe de la Oficina deAdministración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley N°28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto";

Que, por otro lado el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, de fecha 24 de septiembre de1996, prescribe que "Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios pensiones y, en general,toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas delos organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, asícomo los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismosmontos en dinero recibidos actualmente";

Que, si bien es cierto existen Sentencias del Tribunal Constitucional que declaran fundadaslas demandas judiciales del pago de otras bonificaciones, como se menciona en elExpediente N° 03717-2005, de fecha 11 de diciembre del 2006, sin embargo, también escierto que del contenido de dichas disposiciones, se verifica que éstas no disponen sucarácter vinculante, debiéndose de tener en cuenta lo previsto por el arto 7° del TítuloPreliminar del Código Procesal Constitucional que establece: "Las Sentencias del TribunalConstitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante,cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo", por lotanto, en aplicación extensiva de esta disposición no es de aplicación a las referidaspretensiones;

Que, asimismo el Artículo 218 numeral 218.1 de la citada Ley Procedimental, reseña los actosadministrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicialmediante el proceso contencioso administrativo a que refiere el Artículo 148 de la CartaPolítica del Estado;

Que, igualmente el Artículo 55 numeral 1) de la citada Ley General del Sistema Nacional dePresupuesto, establece que los Gobiernos Regionales se sujetan a las disposiciones deejecución presupuestaria establecidas en la Ley General y la Ley del Presupuesto delSector Público y a las Directivas que para tal efecto emita la Dirección Nacional delPresupuesto Público;

Que, el Artículo 116 numeral 116.2 de la Ley W 27444 del Procedimiento AdministrativoGeneral, respecto a la ACUMULACiÓN DE SOLICITUDES señala, Pueden acumularse enun solo escrito más de una petición, siempre que se trate de asuntos conexos quepermitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios oalternativos;

Que, de conformidad al Artículo 41 de la Ley N° 27867 Orgánica de Gobiernos Regionales,las resoluciones regionales norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden ensegunda y última instancia administrativa;

Que, del estudio de autos se advierte, la pretensión de los docentes recurrentes tal comosurge de las Boletas de Pago correspondientes, que obran en los Expedientes remitidos ycomo se tiene también de las propias Resoluciones en cuestión, en los rubros de Refrigerio yMovilidad, dispuestos por los Decretos Supremos W 025-85-EF, 264-90-EF Y otros, se lesvienen abonando en forma mensual. Sin embargo siendo dichos petitorios sobre el pago deDEVENGADOSe intereses legales que a más de ser retroactivos previamente debe existirla autorización del marco presupuestal correspondiente, que en el caso de autos no existe.Por lo mismo por limitaciones de la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal

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qOOP. CR.JVjlCION

2016, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el Decreto Legislativo N° 847 Ydemás normas improcede atender dichas pretensiones;

Estando a la Opinión Legal N° 127-2016-GRAP/08/DRAJ, del 28 de abril del 2016;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley W 27783, Ley W 27867 Ley Orgánica deGobiernos Regionales, sus modificatorias, Ley W 30305 en cuanto a la denominación deGobernadores Regionales, Credencial del Jurado Nacional de Elecciones del 22-12-2014 yResolución W 0084-2015-JNE, de fecha 30 de marzo del 2015;

SE RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- ACUMULAR, las pretensiones y/o procedimientos antes referidospor tratarse del mismo caso que ameritan resolverse conjuntamente.

ARTICULO SEGUNDO.- DECLARAR, INFUNDADO los recursos de apelación interpuestopor los señores: Carmen PACHACAMA RODRíGUEZ, contra la Resolución DirectoralRegional W 0093-2016-DREA de fecha 19 de febrero del 2016, y Máximo QUISPEMENDOZA, contra la Resolución Directoral Regional W 0127-2016-DREA del 23 de febrerodel 2016. Por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resoluciónSUBSISTENTES y VALIDAS las Resoluciones materia de cuestionamiento. Quedandoagotada la vía administrativa conforme señala el Artículo 218 de la Ley W 27444 delProcedimiento Administrativo General.

ARTICULO TERCERO.- DEVOLVER, los actuados a la Entidad de Origen por corresponder,debiendo quedar copia de los mismos en Archivo.

ARTICULO CUARTO.- TRANSCRIBIR, la presente resolución, a la Gerencia Regional deDesarrollo Social, Dirección Regional de Educación de Apurímac, a los interesados ysistemas administrativos que corresponda del Gobierno Regional de Apurímac, para suconocimiento y fines de Ley.

~ ARCHíVESE

, egas TorresGOBERN DaR

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WFVT/GR.GRAP.AHZB/DRAJ.JGRlABOG.

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