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17 Carlos Vargas Baca Nota introductoria Nulidad de votación recibida en casilla MARIBEL BECERRIL VELÁZQUEZ Una perspectiva sobre la determinancia: caso Xochihuehuetlán

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Carlos Vargas Baca Nota introductoria

Nulidadde votaciónrecibida en casilla

MARIBEL BECERRIL VELÁZQUEZ

Una perspectiva sobre la determinancia:caso Xochihuehuetlán

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NULIDAD DE VOTACIÓNRECIBIDA EN CASILLA

Una perspectiva sobre la determinancia:caso Xochihuehuetlán

Comentarios a la sentenCiasUP-JrC-200/2002Maribel Becerril Velázquez

nota introdUCtoria a Cargo de

Carlos Vargas Baca

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342.76578B146n

Becerril Velázquez, Maribel.

Nulidad de votación recibida en casilla. Una perspectiva sobre la determinancia: caso Xochihuehuetlán / Maribel Becerril Velázquez; nota introductoria a cargo de Carlos Vargas Baca. -- México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009.

61 p. + 1 CD-ROM .-- (Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 17)

Contiene Sentencia SUP-JRC-200/2002.

ISBN 978-607-7599-53-1

1. Derechos políticos – México. 2. Revisión constitucional. 3. Cómputo municipal – Guerrero. 4. Nulidad de votación – Xochihuehuetlán – Guerrero. 5. Sentencias – TEPJF – México. 6. Medios de impugnación – Derecho Electoral. I. Vargas Baca, Carlos. II. Serie.

Serie ComentarioS a laS SentenCiaS del tribunal eleCtoral del Poder JudiCial de la FederaCión

D.R. 2009 © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero No. 5000, Colonia CTM Culhuacán,Delegación Coyoacán, C.P. 04480, México, D.F.Tels. 5728-2300 y 5728-2400.

Coordinador de la serie: Dr. Enrique Ochoa Reza, Director del Centro de Capacitación Judicial Electoral.Edición: Coordinación de Comunicación Social.

Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de los autores.

Impreso en México ISBN 978-607-7599-53-1

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Sala Superior

Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa PresidentaMagistrado Constancio Carrasco DazaMagistrado Flavio Galván RiveraMagistrado Manuel González OropezaMagistrado José Alejandro Luna RamosMagistrado Salvador Olimpo Nava GomarMagistrado Pedro Esteban Penagos López

Comité Académico y Editorial

Magistrada María del Carmen Alanis FigueroaMagistrado Manuel González OropezaMagistrado Constancio Carrasco DazaMagistrado Salvador Olimpo Nava GomarDr. Ruperto Patiño ManfferDr. Lorenzo Córdova VianelloDra. Karina Mariela Ansolabehere SestiDr. Álvaro Arreola AyalaDr. Rafael Estrada Michel

Secretarios Técnicos

Dr. Enrique Ochoa RezaLic. Octavio Mayén Mena

dir

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Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Nota introductoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Nulidad de votación recibida en casilla.Una perspectiva sobre la determinancia:caso Xochihuehuetlán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

SENTENCIA

SUP-JRC-200/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incluida en CD

CONTENIDO

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PRESENTACIÓN

En esta entrega de la serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se presenta el análisis de un caso resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), que ha sido muy relevante para establecer las bases de valoración del elemento de la “determinancia” en las causales de nulidad previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las distintas legislaciones electorales de los estados de la República y el Distrito Federal.

En la historia del derecho electoral en México, tradicionalmente se había interpretado que los sistemas de nulidades (previstos por las leyes tanto a nivel local, como federal), se encontraban diseñados para anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causales expresamente previstas por la ley, pero siempre y cuando la irregularidad fuera determinante, no para los resultados de la elección, sino para los de la propia casilla.

Las cada vez más competidas elecciones en nuestro país hicieron necesario que la Sala Superior del TEPJF resolviera un juicio relacionado con la elección del ayuntamiento de Xochihue-huetlán, Guerrero, en el cual la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar fue de sólo dos votos.

El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió, en dos instancias, que en una de las casillas instaladas en el municipio se permitió votar a siete ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal de electores, lo cual actualizaba la primera parte de la hi-pótesis normativa que establece como causa de nulidad: “Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación…”.

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Sin embargo, el tribunal local no anuló esa casilla porque consideró que no se actualizaba la segunda parte de la causal de nulidad, consistente en que la irregularidad debía ser “determi-nante para el resultado de la votación”; toda vez que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la votación en la casilla era de 71 votos. Es decir, los votos recibidos de manera ilegal no eran determinantes para el resultado de la casilla, pero sí para el de la elección.

La Sala Superior del TEPJF revocó la resolución del tribunal local, argumentando en su sentencia que era suficiente que la irregularidad tuviera como consecuencia un cambio de ganador en la elección municipal, aún cuando la resta de los votos emitidos de manera irregular no trajera como consecuencia un cambio de ganador en la casilla. El fallo de la Sala Superior no estuvo exento de polémica, pues tres de sus magistrados votaron en contra de la posición mayoritaria y emitieron voto particular.

El análisis de la sentencia recaída al juicio de revisión cons-titucional electoral SUP-JRC-200/2002, realizado por Maribel Becerril Velázquez, forma parte de la contribución del TEPJF para fomentar el debate de sus sentencias, necesario en todo Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

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Contexto general

El 6 de octubre de 2002, en el estado de Guerrero, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Xochihuehuetlán.

Hasta antes de que la controversia derivada de esos comicios fuera planteada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el sistema de nulidades en ma-teria electoral no había enfrentado el análisis del planteamiento en el sentido de si debía anularse la votación recibida en una casilla, cuando la irregularidad que se presentaba en la misma no resultaba ser determinante para el resultado de la votación recibida en la propia casilla, pero sí para la elección.

En su tiempo, el asunto fue un caso novedoso, porque, hasta ese momento, el criterio que había venido sosteniendo la Sala Superior era la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, esto cuando la irregularidad fuera determinante para el resultado de la votación en la propia casilla, es decir, la nulidad de los sufragios expresados en una casilla sólo se actualizaba en razón de que la infracción fuera determinante para el resultado de la votación recibida en ella.

SUP-JRC-200/2002Carlos Vargas Baca*

NOTA INTRODUCTORIA

* Secretario de Estudio y Cuenta en la Ponencia del magistrado Salvador O. Nava Gomar.

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Por tanto, los argumentos expresados en la demanda que dio origen al expediente SUP-JRC-200/2002, resultaban trascenden-tes para la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, como a continuación se verá.

Antes de concluir el siglo pasado los comicios habían comen-zado a tornarse más competidos. Esto es, la alternancia de las fuerzas políticas en los diferentes órganos de gobierno generó elecciones con resultados cada vez más cerrados, que incluso llevaban a los actores políticos a acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

En el presente caso, los resultados que obtuvo el Consejo Municipal Electoral de Xochihuehuetlán, Guerrero, en la sesión de cómputo respectiva, celebrada el 9 de octubre de 2000, le dieron el triunfo a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, como se advierte de la siguiente tabla:

Partido Resultado (con número)

Resultado (con letra)

PAN 34 Treinta y cuatro

Alianza para todos (PRI-PVEM) 921 Novecientos ventiuno

PRD 929 Novecientos veintinueve

PT 927 Novecientos veintisiete

PRS -

CDPPN -

PSN -

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Partido Resultado (con número)

Resultado (con letra)

PAS -

PSM -

Votos válidos 2,811 Dos mil ochocientos once

Votos nulos 60 Sesenta

Votación total 2,871 Dos mil ochocientos setenta y uno

Los resultados antes precisados, evidencian que se trató de una elección cerrada entre el primero, el segundo e incluso el tercer lugar, pues el Partido de la Revolución Democrática ob-tuvo 929 votos, mientras que el Partido del Trabajo dos menos, esto es, 927, en tanto que Alianza para Todos (integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México), obtuvo 921.

En ese contexto, el Partido del Trabajo decidió promover el juicio de inconformidad, previsto en la normativa electoral del estado de Guerrero, en contra de los resultados del cómpu-to municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva; el cual quedó registrado con el número de expediente TEE/SIV/JIN/004/02, aduciendo la existencia de irregularidades gra-ves durante la jornada electoral en la casilla 2670 básica, las cuales, en su opinión, eran determinantes para el resultado de la elección.

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El medio de impugnación local fue resuelto por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el 1° de noviembre de 2002, en el sentido de declararlo infundado, pues se estimó que la causal de nulidad invocada por el partido actor, consistente en permitir votar a siete ciudadanos que no se en-contraban en la lista nominal de electores de casilla 2670 básica, no se actualizaba, al no ser determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Lo anterior, porque la autoridad responsable estimó que, si bien se acreditaba la irregularidad invocada por el partido demandante, lo cierto es que no se configuraba la causal de nulidad invocada, al no actualizarse el segundo elemento relativo, esto es, que no era determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, que logró el primer lugar en la casilla, tenía 201 votos, en tanto que la “Alianza para Todos” (Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México), obtuvo 130 votos, de tal forma que la diferencia de sufragios entre el primero y el segundo lugar, en la casilla 2670 básica, era de 71 votos, cantidad muy superior a la de siete votos, que habían sido emitidos indebidamente.

De tal forma, la autoridad jurisdiccional electoral local de-terminó en dicho juicio de inconformidad, que los siete votos irregularmente emitidos no tenían trascendencia ni relevancia, en razón de que resultaban inútiles para establecer el elemento de carácter determinante, al advertirse que entre la votación recibida por el partido que se encontraba en el primer lugar y el que ocupaba el segundo, existía tal diferencia que no se modifi-caba la posición que ocupaban los partidos políticos en la casilla 2670-básica, pues el Partido de la Revolución Democrática, seguía ocupando el primero, y la coalición “Alianza para Todos” (Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México), el segundo.

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Posteriormente, inconforme con tal determinación, el Partido del Trabajo interpuso recurso de reconsideración local, al cual se le asignó el número de expediente TEE/SSI/REC/026/02, argumentando, esencialmente, que la irregularidad ocurrida en la casilla 2670 básica sí era determinante para el resultado de la votación de la elección municipal. La Sala de segunda instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, resolvió el recurso de reconsideración el 8 de noviembre de 2002, confirmando la resolución impugnada.

Controversia planteada

El acto impugnado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, consistió en la mencionada resolución de 8 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de segunda instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/026/02.

Del análisis que se realizó de los agravios expuestos por el Partido del Trabajo, se concluyó que su estudio se realizaría de manera conjunta, toda vez que se encontraba acreditada la con-ducta irregular argumentada por el partido político actor, esto es, que el día de la jornada electoral indebidamente se permitió votar a siete ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla 2670 básica, tal como se había determinado en el juicio de inconformidad y en el recurso de reconsideración presentados por el partido actor.

Así, la controversia se centró en dilucidar cuál era la conse-cuencia que la irregularidad acreditada traía consigo, para efectos de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el estado de Guerrero.

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Consideraciones torales del fallo

En la sentencia adoptada por mayoría de cuatro votos de los Ma-gistrados integrantes de la Sala Superior,1 se acogió la pretensión del actor y, en consecuencia, se revocó la resolución impugnada, sobre la base de los razonamientos siguientes.

La irregularidad confirmada, consistente en que siete ciu-dadanos sufragaron indebidamente en la casilla 2670 básica, porque no se encontraron en la lista nominal de electores correspondiente a esa casilla, se estimó determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, pues para ello bastaba que la irregularidad que tuvo lugar en la propia casilla, individualmente considerada, tuviera como consecuencia un cambio de ganador en la elección municipal, aun cuando aquélla no acarreara un cambio de ganador en la votación recibida en la propia casilla.

De las documentales que se encontraban agregadas en los autos, se advirtió que el cómputo final de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Xochihuehuetlán, Guerrero, arrojó una diferencia entre el primer lugar, Partido de la Revolu-ción Democrática, y el segundo lugar, Partido del Trabajo, de tan sólo dos votos.

De tal manera que, si se tenían en consideración los siete votos emitidos de forma irregular en la casilla bajo análisis, respecto

1 Los magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, formularon voto particular, porque desde su perspectiva:“el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante, no para la elección, sino para la votación en esa casilla,…”. Esto es, los votos declarados nulos en una casilla se computan para esa casilla, no para el resultado final de la elección.

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de la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar en el cómputo de la elección, que era de dos votos, se evidenciaba que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada, sí se actualizaba el supuesto de nulidad de votación recibida en la casilla precisada.

En este sentido se estableció que en la normativa electoral local se preveía que debía anularse la votación recibida en una casilla, entre otros supuestos, cuando además de acreditarse la irregularidad consistente en que se hubiese permitido votar a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores, también se cumplía el supuesto de que dicha contravención resultara determinante para el resultado de la votación, lo cual se actualizaba en el caso.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arribó a la convicción de que debía decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla, no sólo cuando la magnitud de la específica irregularidad daba lugar a un cambio de ganador en la misma, sino, por mayoría de razón, cuan-do dicha irregularidad en la casilla, individualmente considerada, producía un cambio de ganador en la elección correspondiente, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte.

De tal forma, la irregularidad determinada en la casilla produ-cía la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla, al ser aquella la que sirvió de base para establecer el carácter de determinante, respecto de los sufragios expresados en la casilla 2670 básica, por lo que los efectos de la nulidad decretada se contraían exclusivamente a la votación recibida en la misma casilla. Asimismo, la consecuente modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada, son el resultado de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla controvertida.

Por lo expuesto, fue evidente que, contrariamente a lo señalado por la responsable, con dicho criterio se respetaban cabalmente

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los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

La anulación de la votación recibida en la casilla 2670 básica, al ser deducida ésta de los resultados originales del cómputo municipal, tuvo como consecuencia que la recomposición del mismo quedara de la siguiente manera:

PartidoCómputo municipal original

Votación anulada

Cómputo recompuesto

PAN 34 5 29

Alianza para todos (PRI-

PVEM)921 130 791

PRD 929 201 728

PT 927 82 845

PRS -

CDPPN -

PSN -

PAS -

PSM -

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PartidoCómputo municipal original

Votación anulada

Cómputo recompuesto

Votos válidos 2,811 418 2,393

Votos nulos 60 10 50

Votación total 2,871 428 2,443

Con la recomposición del cómputo municipal originalmente impugnado, el resultado fue que el Partido del Trabajo obtuviera el triunfo en la elección para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Xochihuehuetlán, Guerrero.

Cabe destacar que, al modificarse el resultado de la elec-ción, en la sentencia se razonó que debía procederse a aplicar el acuerdo por el que se determina el número de sindicaturas a integrar y regidurías a asignar en cada municipio y la base poblacional que se tomará en cuenta, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero del 11 de julio de 2002, del que se desprendía que al referido municipio le correspondían seis regidurías, las cuales, atendiendo a las reglas establecidas en dicho acuerdo, quedaron distribuidas de la siguiente forma: tres para el Partido del Trabajo, dos para la Coalición Alianza para Todos, formada por los partidos Revolucionario Institucio-nal y Verde Ecologista de México, y una para el Partido de la Revolución Democrática.

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Tesis relevante derivada de la ejecutoria

Del criterio toral de la sentencia SUP-JRC-200/2002, consistente en que el carácter determinante de la irregularidad ocurrida en una sola casilla, no se circunscribía exclusivamente a que la misma produjera un cambio de ganador en la propia casilla sino que debía interpretarse, también en el sentido de que podía hacerlo cuando la irregularidad en esa única casilla produjera un cambio de ganador en la elección que se impugnaba, se aprobó la tesis identificada con la clave S3EL 016/2003, cuyo rubro es DETER-MINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA, la cual es visible en la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen de tesis relevantes, página 497.

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rie

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NULIDAD DE VOTACIÓNRECIBIDA EN CASILLAUna perspectiva sobre

la determinancia:caso Xochihuehuetlán

Maribel Becerril Velázquez*

eXPediente:sUP-JrC-200/2002

SUMARIO: I . Antecedentes; II . Me-dios de impugnación; III . Marco teórico y normativo .

I. Antecedentes

El juicio de revisión constitucional electo-ral materia de análisis, está vinculado a la jornada electoral realizada el 6 de octubre de 2002, en el estado de Guerrero, que tuvo como finalidad renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamien-to del Municipio de Xochihuehuetlán, en la referida entidad federativa.1

En tal procedimiento electoral par-ticiparon el Partido Acción Nacional, la

* Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México

1 El estado de Guerrero se encuentra compuesto por 81 municipios, entre ellos, el de Xochihuehuetlán, según el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

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Coalición Alianza para Todos (integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

Una vez concluida la jornada electoral e iniciada la relativa a la de resultados y declaraciones de validez, el Consejo Municipal Electoral de Xochihuehuetlán,2 el 9 de octubre de 2002, realizó la sesión de cómputo municipal respectiva, la cual arrojó los re-sultados siguientes: Partido Acción Nacional: 34 votos, Coalición Alianza para Todos: 921 votos, Partido de la Revolución Demo-crática: 929 votos y Partido del Trabajo: 927 votos.

Conforme a los resultados, el Consejo Municipal Electoral referido declaró válida la elección y emitió la constancia de ma-yoría a favor de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática. Es de resaltar que, como se advierte de las cifras anteriores, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de sólo dos votos.

II. Medios de impugnación

Juicio de inconformidad

Inconforme con los anteriores resultados, el Partido del Trabajo promovió demanda de juicio de inconformidad,3 aduciendo que en

2 Etimológicamente la palabra Xochihuehuetlán deriva de los vocablos de origen náhuatl, xochitl flor, hue-hue viejo y tlan lugar, lo que indica que sus pobladores se referían al “lugar de la flor vieja”; otra interpretación que dan los historiadores es “junto a los ancianos con flores”, ya que según los nativos de este lugar, antiguamente llegaron a este pueblo hombres de avanzada edad adornados con flores, para participar en diferentes festividades, en http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/guerrero/municipios/12070a.htm [consultada el 26 de octubre de 2008].

3 De conformidad con lo que establece el artículo 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero: “Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos…”

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una de las casillas instaladas en el Municipio de Xochihuehuetlán, se presentaron irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral, las cuales, a su juicio, fueron determinantes para el resultado de la elección.

Acontecimientos

Los hechos se hicieron consistir en que, el día de la jornada elec-toral, desde el punto de vista del partido actor en el juicio, acae-cieron irregularidades graves en la casilla básica de la sección 2670, ubicada en la localidad de Xochihuehuetlán, consistentes en que se permitió votar a siete ciudadanos sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

Tales requisitos, en términos del entonces vigente Código Electoral del Estado de Guerrero, el cual en su artículo 6 pre-veía que para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los establecidos en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a) Estar inscrito en el Registro de Electores, en los términos establecidos por el referido Código; y b) Contar con la creden-cial para votar con fotografía; a los cuales debía agregarse el relativo a encontrarse inscrito en la lista nominal de electores, de conformidad con lo que se establecía en el artículo 191 del referido ordenamiento legal.4

En el escrito inicial del medio de impugnación se puso de manifiesto que, de las siete personas que votaron en esa casilla, dos de ellas estaban inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero.

4 Actualmente, en el artículo 8 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece que: los requisitos para ejercitar el derecho al sufragio, además de los que prevé el artículo 34 de la Constitución federal, son: a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, b) Aparecer en la lista nominal de electores respectiva y c) Presentar la credencial para votar con fotografía.

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Petitum

La pretensión del Partido del Trabajo se hizo consistir en que se anulara la votación recibida en la casilla básica 2670, al con-siderarse que de no haber permitido votar a las siete personas que no tenían derecho a ello, la planilla ganadora habría sido la postulada por ese instituto político.

Su causa petendi, fue fundamentada en lo previsto en el artícu-lo 79, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual refiere:

ARTÍCULO 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:...VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación,5 salvo en los casos de excepción señalados en el artículo 1966 del Código Electoral del Estado;

De la fracción anterior se advierte que para acreditar dicha irregularidad se necesita la concurrencia de dos elementos: a) que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con credencial para votar con fotografía o porque su nombre no aparezca en la lista nominal de electores,

5 Actualmente, la fracción VI del artículo 79 de la ley adjetiva local, sigue estableciendo las mismas hipótesis normativas para anular la votación recibida en casilla.

6 Este artículo preveía lo siguiente: “En las Casillas Especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes: a) El elector además de exhibir su credencial para votar con fotografía, a requerimiento del Presidente de la Mesa Directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y b) El Secretario de la Mesa Directiva, procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar con fotografía del elector…”.

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y b) que la anterior situación sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.7

Para acreditar las irregularidades mencionadas el Partido del Trabajo presentó, entre otras, las pruebas siguientes:

Escrito de incidentes.• Lista nominal de electores con fotografía para la elección • de Diputados y Ayuntamientos, que se utilizó el día de la jornada electoral. Acta de Escrutinio y Cómputo.•

Resolución

El Tribunal Electoral de Estado de Guerrero de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de esa entidad federativa, vigente en 2002, se integraba por un Pleno y por Salas. Para cada proceso electoral, funcionaba una Sala de segunda instancia. Adi-cionalmente, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del mencionado Tribunal Electoral, se establecía que ese órgano jurisdiccional local se integraba con una Sala de segunda instancia, una Sala Central y cuatro Salas Regionales.8

En esta tesitura, correspondió a la Cuarta Sala Regional co-nocer del juicio de inconformidad9 en comento, mismo que fue resuelto el 1° de noviembre de 2002, en el que se determinó que con las pruebas aportadas por el partido político actor, a las cuales se otorgó valor probatorio pleno, se acreditó que efectivamente el día de la jornada electoral, en la casilla 2670 básica, se permitió

7 Cfr. Elizondo Gasperín, Ma. Macarita, Causales de Nulidad, Doctrina Jurisprudencial, Estudio de las Pruebas, Ed. Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, Chihuahua, 2006.

8 Actualmente, el Tribunal Electoral del Estado se integra con una Sala de Segunda Instancia y cinco Salas Unitarias, que se denominan: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, teniendo su sede en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo. Artículo 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

9 Vid. expediente TEE/SIV/JIN/004/02, en http://www.teegro.gob.mx/relevantes/principal [consultado el 2 de noviembre de 2008].

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votar a siete personas sin estar inscritas en la correspondiente lista nominal, con lo que se actualizó el primer supuesto de la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Ahora bien, para concluir si los referidos hechos fueron determi-nantes para el resultado de la votación, se atendió a los resultados obtenidos en la casilla 2670 básica, que fueron los siguientes:

Partido político o coalición Total de la votación recibida en la casilla 2670 básica

PAN 5

Alianza para Todos 130

PRD 201

PT 82

Para tal fin, la referida Cuarta Sala Regional procedió a restar a los 201 votos que obtuvo el Partido de la Revolución Demo-crática, los siete votos de las personas que sufragaron de forma irregular, obtuvo como resultado que el Partido de la Revolución Democrática siguió conservando su posición en el primer lugar con 194 votos.

Para la mejor comprensión, se inserta un cuadro que contiene los datos antes mencionados:

Casilla impugnada

Votos emitidos irregularmente

Votación del partido que obtuvo el

primer lugar

Votación del partido que obtuvo el

segundo lugarDiferencia Determinante

2670 Básica

7 201 130 71 NO

A partir de esos datos, la Sala Regional del Tribunal Electoral local concluyó que, no obstante haberse acreditado que, efectivamente, en la casilla 2670 básica, se permitió votar a siete ciudadanos sin

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derecho a ello, tal situación no fue grave, al no ser determinante, es decir, con tal irregularidad no se revertía o empataba la votación a favor del Partido del Trabajo, por lo que no se actualizó el supuesto para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

Recurso de reconsideración10

El entonces vigente artículo 65 de la ley adjetiva establecía que el recurso de reconsideración era la vía procedente para impugnar las sentencias de fondo, dictadas por las Salas Central o Regio-nales, en los juicios de inconformidad que se hubiesen promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, siendo competente para conocer de este medio de impugnación la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

En tal situación, el Partido del Trabajo interpuso ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral local, el recurso de reconsideración. En esencia, se argumentó que la irregularidad que se suscitó en la casilla 2670 básica sí fue determinante en el resultado de la votación de la elección municipal y que, de haberse decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada, el resultado habría sido que el Partido del Trabajo obtuviera el triunfo.

En esta línea de pensamiento, la Cuarta Sala Regional pro-cedió a efectuar un ejercicio a través del cual le restó al número de votos recibidos por el Partido de la Revolución Democrática, los siete votos emitidos de manera irregular, y concluyó que tal situación no fue determinante para el resultado de la votación; sin embargo, dicha autoridad no consideró que esa circunstancia irregular sí era determinante en el resultado general de la elección de Ayuntamiento municipal.

10 Vid. recurso de reconsideración R.R.19/04-II, en http://www.teegro.gob.mx/relevantes/principal [consultado el 2 de noviembre de 2008].

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Resolución

Al resolver el recurso de reconsideración, el 8 de noviembre de 2002, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral local confirmó el criterio del a quo, bajo el argumento de que si bien que-dó acreditado que siete ciudadanos votaron sin estar incluidos en la lista nominal de electores, tal irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada. Las razones sustanciales se hicieron consistir en:

a) Que no se cambió el orden de los partidos que obtuvie-ron el primer y segundo lugar, es decir, no se revertía el resultado de la votación, toda vez que el partido que resultó triunfador seguía conservando el primer lugar; y

b) Que de anularse la votación recibida en casilla, se vulneraría el principio de certeza, en cuanto que debe privilegiarse el derecho de los ciudadanos que acudieron a la urna para emitir su voto; es decir, conforme al prin-cipio general del derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no podía anularse la votación recibida en casilla.

De esta forma, la Sala de segunda instancia compartió el criterio de la sala a quo pues consideró correcto el análisis y la valoración que aquélla hizo en torno a la determinancia y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

Juicio de revisión constitucional electoral

En contra de la resolución de la Sala de segunda instancia, el Par-tido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral. En esencia, se destaca como uno de los principales conceptos de agravios que la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo de la causal de nulidad invocada, ya que, de haberlo hecho, la consecuencia habría sido modificar el resultado de la

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elección para el Ayuntamiento de Xochihuehuetlán, Municipio del Estado de Guerrero y, por lo tanto, la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

Desde la perspectiva del Partido del Trabajo, actor en el juicio de revisión constitucional electoral, la causa de nulidad invocada fue debidamente acreditada, y, de haberse decretado, habría in-fluido en el resultado final de la elección; pues era su convicción que a pesar de haber quedado plenamente acreditada la multici-tada causal de nulidad, la autoridad responsable no le concedió valor alguno, no obstante que el hecho de permitir votar a siete ciudadanos sin estar incluidos en la lista nominal de electores, era determinante al ser circunstancia suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, al repercutir, si bien no en el resultado de la votación recibida en la casilla, sí en el resultado final de la elección de Ayuntamiento.

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró fundados los agravios en atención a lo siguiente:

La irregularidad consistente en permitir votar a siete ciuda-danos, que no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la casilla 2670 básica, fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, pues fue suficiente que esa irregularidad tuviera como consecuencia un cambio de ganador en la elección municipal, aun cuando aparentemente la resta de los votos emitidos de manera irregular no trajera como consecuencia un cambio de ganador en esa casilla, lo anterior se sustentó en las razones siguientes:

Si se comparan los siete votos emitidos de manera irregular, con la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar en el cómputo de la elección, la cual fue de dos votos, es inconcuso que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado

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de Guerrero, sí se actualizó el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, previsto en el artículo 79, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Casilla impugnada

Votos emitidos irregularmente

Resultados del Cómputo

Municipal. Partido que obtuvo el

primer lugar

Resultados del Cómputo

Municipal. Partido que obtuvo el

segundo lugar

Diferencia Determinante

2670Básica 7 929 927 2 SÍ

En atención a lo anterior, la Sala Superior, realizando una interpretación sistemática y funcional, concluyó que el carácter determinante de la irregularidad ocurrida en una sola casilla no se circunscribía exclusivamente a que la misma produjese un cambio de ganador en la propia casilla, sino debía interpretarse por mayoría de razón, en el sentido de que también puede serlo cuando la irregularidad en esa única casilla acarree un cambio de ganador en la elección que se impugne, como ocurrió en el caso que se comenta, con respecto al resultado de la elección en el municipio.

Así, la Sala Superior consideró que si bien la diferencia de votos entre los partidos políticos en la casilla cuestionada, fue de tal dimensión que presuntamente no generó un cambio de ganador en la propia casilla, era necesario valorar los datos del acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayunta-miento en el municipio de Xochihuehuetlán, a efecto de determinar si se actualizaba el carácter de determinante de la irregularidad que tuvo lugar en la casilla respectiva, por producir tal situación, individualmente considerada, un cambio de ganador en la elec-ción municipal.

Lo anterior, en razón de haber quedado debidamente pro-bado, respecto de dos ciudadanos a los que indebidamente se les permitió votar, que se encontraban en la lista nominal de electores de otra sección, correspondiente a la ciudad de Tlapa

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de Comonfort, Guerrero, esto es, de un municipio diverso al de la elección cuestionada.

Además, de la revisión que se realizó a las listas nominales de electores de todas y cada una de las casillas que se instalaron, en las que se recibió la votación para renovar el ayuntamiento de Xochihuehuetlán, se advirtió que tampoco se encontraron inscritos en la lista nominal de electores de alguna esas casillas, los restantes cinco ciudadanos que también emitieron su voto de manera irregular.

Por lo que, en la especie, no aplicó el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, toda vez que no se trató de irregularidades menores, sino de una irregularidad que fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla al propiciar aquélla un cambio de ganador en la elección municipal correspondiente.

En esta tesitura, la Sala Superior consideró que siguiendo el criterio de interpretación sistemática de la normativa aplicable, que establece que cierta irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregula-ridad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa casilla, individualmente considerada, produce un cambio de ganador en la elección correspondiente, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo, se entiende que también trasciende a la parte, criterio que respeta los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

En efecto, la irregularidad decretada en la casilla 2670 básica, produjo la nulidad exclusivamente de la votación recibida en ese centro de votación; es decir, la única irregularidad que sirvió de base para establecer el carácter de determinante para el resul-tado de la votación, fue la ocurrida en la propia casilla; por lo que los efectos de la nulidad decretada se contrajeron exclusivamente a la votación recibida en tal lugar de recepción votos; finalmente, la

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eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada fue una mera consecuencia de la nulidad de-cretada respecto de la votación recibida en la casilla 2670 básica.

Por lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que, en ningún momento se anulaban votos en lo individual, ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se estableció en función de irregularidades suscitadas en diversas casillas que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino, se insiste, la única irregu-laridad que sirvió de base para decretar la nulidad de la votación fue la ocurrida en la propia casilla individualmente considerada, es decir, ni se acumularon presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunicaron los efectos de la nulidad decretada en una casilla con alguna otra.

Voto particular

Tres de los magistrados que integraban la Sala Superior del Tribunal Electoral federal no compartieron el criterio de la mayoría, porque emitieron voto particular11 a la luz de los siguientes argumentos:

El sistema de nulidades, tanto federal como el local, está estructurado de tal manera, que sólo se prevé la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por las causas que se encuentran previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicho Estado, y éstas sean determinantes para el resultado de tal votación.

En el asunto en cuestión quedó plenamente acreditado que en la casilla 2670 básica correspondiente al Municipio de Xochi-huehuetlán, se permitió votar a siete ciudadanos sin que hubieran estado inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla, esto es, ese simple hecho actualiza la primera parte de la hipótesis normativa contenida en el citado artículo 79.

11 Formulado por los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Luis de la Peza y Eloy Fuentes Cerda.

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Sin embargo, atendiendo a los resultados arrojados en dicha casilla, en ningún caso puede concluirse que tal irregularidad resultó determinante para el resultado de la votación como lo exige el multicitado numeral, ya que los votos emitidos de mane-ra irregular no alteraron la posición de los partidos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones, pues la diferencia de votos entre tales institutos es superior a aquéllos.

Así, el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexi-cano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una ca-silla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dichas causales sean determinantes, no para la elección, sino para la votación en esa casilla.

De esta forma, el órgano jurisdiccional que conozca del caso concreto, debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación con la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma, específica e individualmente, de manera distinta, por lo que no es válido que al generarse una causal de nulidad, esta se traslade a otras casi-llas que se impugnen por igual; o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

III. Marco teórico y normativo

El voto como acto jurídico

El procedimiento electoral es el conjunto de actos, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, cuya finalidad radica en la renovación periódica de los integrantes

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de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto a nivel federal como a nivel local.

A nivel federal, el procedimiento electoral, de conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comprende las siguientes etapas:

a) Preparación de la elección;b) Jornada electoral;c) Resultados y declaración de validez de las eleccio-

nes, y d) Dictamen y declaración de validez de la elección y de

Presidente Electo.

De lo anterior se desprende que estamos ante un procedi-miento con diversos actos jurídicos,12 bien sean de naturaleza administrativa electoral o propiamente electorales.

Así pues, dentro de los actos de naturaleza administrativa, ubicamos los que realiza la autoridad administrativa electoral al organizar los comicios; mientras que, dentro de los actos de natu-raleza propiamente electorales, se encuentra el sufragio, a través del cual se manifiesta la voluntad popular de los ciudadanos.

Por ende, el sufragio es un acto jurídico electoral, por medio del cual los ciudadanos manifiestan su voluntad individual de ele-gir a un determinado candidato, como miembro de alguno de los órganos del Estado, que se conforme a través de elecciones.

12 En todo acto jurídico se advierten declaraciones de voluntad, emitidas de conformidad a ciertas formas, por sujetos en relación a objetos y en función de determinado resultados prácticos, a los que el derecho objetivo atribuye eficacia vinculante como fuente de relaciones jurídicas. (Colin y Capitant, Cours elementaire de droit civil français, tomo I, citado por Georges Lutzesco, Las nulidades de los actos jurídicos, Teoría y Práctica, Ed. Leyer, Colombia, 2006, p. 19). De manera que, todo acto jurídico posee, la finalidad —causa final— de producir ciertos y determinados efectos, y en ello residirá precisamente su eficacia, es decir por eficacia del acto jurídico debemos entender la aptitud que se predica de él para alcanzar sus efectos propios, cfr. Zannoni, Eduardo A. Eficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Ed. Astrea, Argentina, 2004, p. 125.

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Además el sufragio se convierte en el principio de una serie de acontecimientos que tienen como efecto el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que conforman el Estado.

En consecuencia, el voto, como acto jurídico, desde el mo-mento de su emisión, produce efectos cuyas manifestaciones se hacen evidentes en los diversos acontecimientos que se suscitan durante el desarrollo del procedimiento electoral. Dentro de estos acontecimientos encontramos:

a) La emisión del voto;13 b) El escrutinio y cómputo por la mesa directiva de

casilla y el cómputo o cómputos posteriores;14

c) La remisión del paquete electoral al órgano competente;15

13 El voto debe ser universal, libre, secreto y directo. Por sufragio universal entendemos el acceso ilimitado al ejercicio de la capacidad de voto, esto es, que no se establezcan excepciones al ejercicio del derecho del voto por razones de color, sexo, raza, idioma, credo, posición sociocultural, ingresos, nivel cultural o político. Se dice que existe voto libre, cuando éste es carente de violencia, amenazas, y coacción; sin embargo, no sólo esto cabe en el voto libre, también debemos entender que en el concepto debe agregarse la prohibición del voto que se obtiene por extorsión, o por la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal. La libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad.

14 Que deberán sujetarse a principios tales como el orden, la sistemática, la rectitud y certeza en el resultado. Los primeros dos se refieren al hecho de que el trabajo en común por los integrantes de la mesa directiva de casilla deberá llevarse a cabo de manera tal que aseguren la certeza de los cómputos finales. El método en específico sería deseable que se encontrara en la ley, o al menos la obligación legal de establecerlo previamente al inicio de los trabajos correspondientes. La rectitud y certeza en los resultados establecen claramente cuál es la causa final del evento que narramos y que se circunscribe al cómputo de una elección a cualquier nivel, comenzando con la mesa directiva de casilla.

15 Los principios que regirán este acto deberán circunscribirse a la rapidez y efectividad.Rapidez, en tanto que los plazos electorales de entrega se encuentran previamente determinados. La efectividad se manifiesta en que la entrega deberá ser real, en tanto que el paquete deberá mostrarse inalterado, y los datos correspondientes fidedignos, y, en su caso, cumpliendo con las formalidades que la ley enmarca. También, se encuadra en este principio la entrega al órgano previamente designado, ya por la autoridad, ya por la norma.

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d) La declaración de validez de la elección y la decla-ración de candidato triunfador;16

e) Los votos manifestados en favor de los candida-tos de las “minorías” serán determinantes para la asignación de curules y puestos de gobierno de representación proporcional, y

f) Dependiendo de la votación obtenida los partidos políticos podrán conservar su registro.

Cada acontecimiento descrito está regulado y de manera particular, cada uno de ellos refleja la validez y eficacia del acto electoral en su plenitud. En atención a esto se hace evidente que, los efectos del acto jurídico electoral del sufragio no se agotan en el momento de emitirse, sino que, posteriormente, se conjunta con similares manifestaciones de voluntad y que requieren de otros elementos que condicionan su eficacia jurídica.

Lo descrito nos permite inferir que el procedimiento electoral se encuentra conformado por una serie de elementos concatenados necesariamente, y que llevan al otorgamiento de la constancia de mayoría del candidato ganador; verbigracia, existe una relación natural de causa-efecto entre el acto electoral del sufragio y el acto jurídico consistente en la declaración y validez de la elección. Por otra parte, es de señalarse que como en todo acto jurídico, la

16 El anterior elemento deberá tener por requisitos los siguientes: sujeto, objeto, fin y forma. Sujetos, en tanto que la declaración de validez que prosigue al cómputo final de una elección deberá llevarse a cabo por el órgano competente y designado por la norma, mismo que se conducirá de acuerdo a los principios establecidos para su acción, éstos son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Objeto, cada acto en particular está plenamente determinado por la ley, mismo que debe estar fundado y motivado; que se persigue en tanto que el objeto de los actos electorales es de interés general, y de suyo tiende a no estar en oposición a la ley. Forma es la manera en la cual el órgano electoral declara la validez de la elección, será escrita por regla general para que se cumpla con el principio de certeza que da origen al sujeto legitimado en cuestión. Cfr. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-713/2004, consultable en www.trife.org.mx

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causa eficiente por la que surgen derechos y obligaciones en el acto electoral, es la voluntad expresada por los sujetos del mismo, es decir, ciudadanos sufragantes.

De ahí que el voto sea un acto jurídico voluntario y para su plena validez ha de estar exento de cualquier vicio que ataque la plena conciencia y libertad en su manifestación. Esto es, para que la manifestación de la voluntad sea válida, debe tener ciertas características, por ejemplo: emitirse sin error, sin dolo o que no haya sido arrancado con violencia, haberse exteriorizado por ciudadanos que cumplan con los requisitos que la ley exige para ello; asimismo, no debe estar vinculado a la realización de un fin ilícito, para que surta plenamente sus efectos.

En efecto, el voto es el instrumento idóneo, por excelencia, para elegir a los integrantes de los poderes ejecutivo y legislativo; además, el voto como acto jurídico va más allá de legitimar el poder constituido y viabilizar el régimen político de la democra-cia, se destaca como manifestación libre de la voluntad popular, elemento esencial de la democracia.

Generalidades sobre las nulidades

La nulidad en general, califica una relación que se establece entre la norma de Derecho y la realización efectiva de un acto con el que se pretende la consecución de determinados efectos jurídicos. Esta calificación tiene una importancia trascendental: supone la desaprobación del ordenamiento jurídico para la vigencia o validez del acto irregular con relación al tipo perfecto y, por ende, para negarle la producción de los efectos pretendidos. No tiene lugar su adopción legal, el ordenamiento rehúsa su protección y ordena incluso la destrucción misma del acto, si es el caso.17

17 José Antonio Márquez González, Teoría general de las nulidades, Porrúa, 2ª ed., México, 1996, p. 245.

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Por otro lado, la doctrina moderna ha formulado la teoría de las nulidades, “así, en la doctrina francesa se distingue entre nulidades absolutas (o nulidad de orden público) y nulidades relativas (o anulabilidad); en el derecho alemán se contrapone, en cambio, la nulidad a la impugnabilidad; en el italiano, la nuli-dad a la anulabilidad; en el derecho español, la nulidad absoluta —nulidad radical, acto nulo— a la anulabilidad”.18

En el derecho mexicano, conforme al Código Civil Federal, se asume una posición tripartita al encontrarse la regulación tanto de los supuestos de actos jurídicos afectados en algunos de sus requisitos de validez, esto es, a los que corresponderá una califi-cación de nulidad absoluta o nulidad relativa, según sea el caso, y se agrega la hipótesis normativa respecto de la ausencia de elementos esenciales del acto jurídico, es decir, el supuesto de la inexistencia. Lo anterior se encuentra reflejado en los artículos 2224 al 2227 del referido ordenamiento:

De la Inexistencia y de la Nulidad19

ARTÍCULO 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invo-carse por todo interesado.ARTÍCULO 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.ARTÍCULO 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los

18 Vid. Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, op. cit., p. 154.

19 Código Civil Federal, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm [consultado el 15 de noviembre de 2008].

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cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.ARTÍCULO 2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne to-dos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las determinaciones que revoca quedan con la misma calidad que un acto inexistente o decla-rado ineficaz judicialmente por estar afectado de nulidad absoluta, al haberse sustituido por la decisión jurisdiccional;20 mientras que tratándose de la nulidad de votación o de elección, su naturaleza es la de una sanción; esto es, la nulidad constituye una sanción en razón de los vicios sustanciales de legalidad del acto.21

Nulidades electorales

Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben ajustarse a los principios constitucionales y legales, prin-cipios que se prevén con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los que participan en esos comicios.

Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, autén-ticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad

20 Vid. tesis relevante S3 EL 005/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

21 Zannoni, Eduardo A., op. cit., p. 132.

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como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucio-nalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

En ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la tesis relevante S3EL 010/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 525-527, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

ELECCIONES . PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGA-

LES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER

TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA .—Los

artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que

toda elección debe contener para que se pueda considerar

como válida . En el artículo 39 se establece, en lo que importa,

que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de

alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41,

párrafo segundo, establece que la renovación de los pode-

res Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones

libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala

que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las

autoridades competentes de las entidades federativas para

organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados

ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en

lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados

garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los

estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto

y directo, y que serán principios rectores de las autorida-

des estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad,

objetividad, certeza e independencia . De las disposiciones

referidas se puede desprender cuáles son los elementos fun-

damentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento

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debe ser imprescindible para que una elección se considere

producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del

sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en

las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas

a rango constitucional, y son imperativos, de orden público,

de obediencia inexcusable y no son renunciables . Dichos

principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y

periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que

en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas

electorales prevalezca el principio de equidad; la organización

de las elecciones a través de un organismo público y autó-

nomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad como principios rectores del proceso electoral, el

establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de

los partidos políticos a los medios de comunicación social,

el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales . La observancia de estos principios

en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de

los preceptos constitucionales antes mencionados .

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000

y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29

de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos en este

criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes:

Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Ma-

gistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino,

por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio

de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de

la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta

Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Por ende, la legislación electoral federal y local establecen un sistema de medios de impugnación, así como diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla o de elección, que pueden

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ser declaradas por los distintos órganos jurisdiccionales, con motivo de la resolución de los medios de impugnación que se promueven en contra de los resultados electorales. El objetivo primordial es asegurar la vigencia de los principios y valores democráticos re-feridos, los cuales exigen que sólo los votos válidamente emitidos por los ciudadanos sean susceptibles de generar a los órganos públicos representativos y, en consecuencia, se evite que la causa eficiente o factor determinante de que éstos hubiesen obtenido el triunfo derive de votos espurios o votaciones irregulares.22

En consecuencia, el voto es protegido, pues éste debe ser emitido en forma libre y secreta, así los ciudadanos tendrán la certidumbre de que el resultado de la elección coincide con su decisión. Dicha protección encuentra una de sus manifestaciones en las formalidades previstas en la ley electoral, cuyo incumpli-miento puede dar lugar a la invalidez de la votación; por ejemplo, únicamente pueden votar los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos que establece la ley de la materia; el cumplimiento de estas formalidades confiere certeza al proceso electoral.

Así, si el sufragio se emite de acuerdo con las formas estable-cidas, la regla general es que los votos de los ciudadanos surtan efectos, es decir, que sean considerados válidos en el cómputo de la elección correspondiente.

Sin embargo, cuando alguna de las formas previstas por la ley es infringida, como ya quedó mencionado, se prevé un sistema de nulidades, que persigue no sólo sancionar la violación de la regla, o sea, la transgresión de la forma, sino primordialmente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza del ejercicio del sufragio.

Así las cosas, debe precisarse que la regla general es con-siderar que la votación se emitió con apego a las formalidades establecidas en la ley y, aun cuando se encuentren vicios o irre-

22 Cfr. Orozco Henríquez, José de Jesús y otro, “Criterios jurisprudenciales sobre medios de impugnación y régimen de nulidades en materia electoral”, Formación del Derecho Electoral en México, Aportaciones Institucionales. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, p. 238.

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gularidades, la nulidad sólo se justifica, si tales vicios o irregula-ridades son determinantes para el resultado de la votación.

Lo anterior obedece al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, por lo que los actos celebrados válidamente, no tienen por qué verse afectados por irregularida-des que no hayan influido en su celebración. Este principio tiene especial relevancia, en esta materia, y se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsis-tencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros; en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electo-ral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elec-ción, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

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Es decir, si se pretendiera que cualquier infracción de la normativi-dad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.23

De ahí que, si a pesar de que se encuentra plenamente acre-ditada la existencia de alguna irregularidad que pudiese causar la nulidad de votación recibida en casilla, pero esa irregularidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, ni para la elección, no hay razón alguna para privar de efectos a dicha votación, ya que ello obstaculizaría gravemente el desarrollo del proceso electoral, pues cualquier vicio, sin importar su trascendencia, acarrearía la cesación de efectos generados por el sufragio, con la consecuente inobservancia a lo expresado por la voluntad ciudadana.

De esta forma, el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo comprende determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electo-ral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran.24

Esto es, para que se pueda decretar la nulidad de votación recibida en casilla o anular una elección deben acreditarse todos y cado uno de los extremos normativos que se prevén en los

23 Vid. jurisprudencia S3ELJD 01/98, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 231-232.

24 Cfr. Jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.

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diferentes ordenamientos electorales, incluyendo el requisito de la determinancia.

En resumidas cuentas, la finalidad del sistema de nulidades, tanto a nivel federal como a nivel local, consiste en que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad ciudadana, expresada a través del voto, para la cual se prevé la supresión de los efec-tos jurídicos de una votación que se encuentre viciada, y, de esa manera, eliminar cualquier circunstancia que afecte la certeza en el ejercicio de sufragio, así como sus resultados.

El elemento de la determinancia en el sistema de nulidades electorales

Si bien desde la Constitución Federal de 1824,25 se establecieron diversas bases para la celebración de las elecciones, fue hasta la Ley Electoral del 19 de diciembre de 1911 cuando, por vez

25 No pasa inadvertida, la existencia y validez de disposiciones en la materia, anteriores a esa constitución, pues tratándose del derecho constitucional mexicano su raíz la encontramos en la Constitución Liberal de Cádiz de 1812, por lo que si bien es cierto que la primera ley electoral mexicana la tenemos en la Constitución de Apatzingán, también lo es que la fuente principal de las normas comiciales fue la Constitución de Cádiz.

Así, la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, establecía que para la elección de diputados de Cortes se celebrarían juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia (artículo 34). Las juntas electorales de parroquia se componían de todos los ciudadanos avecinados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, incluidos los eclesiásticos seculares (artículo 35). El presidente de la parroquia preguntaba si algún ciudadano tenía que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recayera en determinada persona; si fuera ese el caso debía hacerse con justificación pública y verbal en el mismo acto, de resultar cierta la acusación, eran privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrían la misma pena, y sobre lo resuelto no se admitió recurso alguno (artículo 49). En caso de que se suscitaren dudas sobre si alguno de los presentes tenía las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidía en el acto lo que le parecía, y lo que decidía se ejecutaba sin recurso alguno por esa vez y para ese solo efecto (artículo 50). Cfr. Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz, el 19 de marzo de 1812, en coedición facsimilar por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

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primera, se establecen causas de nulidad,26 entre las que se encuentran:

Haber ejercido violencia, cohecho, soborno o amenazas gra-ves, así como haber mediado error o fraude en la computación de los votos siempre y cuando que por esa causa, la persona electa haya obtenido la pluralidad en su favor .

Dadas las distintas formalidades, los efectos de esta nulidad consistían en que no afectaba a toda la elección sino únicamente a los votos que estuvieran viciados; y cuando la nulidad afectara a la pluralidad obtenida, la elección misma era declarada nula. Concretamente, los artículos 112, 113 y 114 de la citada ley preveían:

De la nulidad de las elecciones secundarias

Artículo 112. Son causas de nulidad de una elección:I. Estar el electo comprendido en alguna prohibición

establecida por la Constitución Federal o por esta ley, o que carezca de algún requisito legal. El desempeño de un cargo de elección popular, fuera del lugar de la residencia, no hace perder requisito de la vecindad para los efectos electorales, cualquiera que sea la duración de la ausencia;

II. Haber ejercido violencia sobre los colegios municipales la autoridad o los particulares armados, siempre que mediante esta causa la persona electa haya obtenido la pluralidad en su favor;

26 Para profundizar en la evolución histórica de las nulidades en materia electoral, consúltese: Ma. Macarita Elizondo Gasperín y Maribel Becerril Velázquez, Nulidad de Elección. Causales genérica y abstracta, Campeche, Instituto Electoral del Estado de Campeche, 2007.

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Artículo 113. La nulidad de que habla el artículo anterior no afecta a toda la elección, sino simplemente los votos que estuvieren viciados.

Artículo 114. Cuando la nulidad afecte la pluralidad obtenida por algún diputado, senador o ministro de la Suprema Corte de Justicia o por el Presidente o Vicepresidente de la República, la elección misma se declarará nula.

Lo interesante de esta ley consistió en que se acreditaba la nulidad de votación recibida en casilla, siempre y cuando por la violencia ejercida sobre los colegios municipales, la persona electa hubiera obtenido la mayoría de votos. Esto es, de manera incipiente se comienza a prever, como requisito para anular la votación, que las irregularidades tenían que ser trascendentales para los resultados de la votación.

Fue hasta la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Pro-cesos Electorales, publicada en diciembre de 1977,27 cuando se crearon cambios sustanciales a las causales de nulidad que se había mantenido con ligeras variantes desde 1946.

De manera que el artículo 222 de ese ordenamiento legal establecía, en la parte que interesa, que la votación recibida en una casilla sería nula:

I. Cuando se ejerza violencia física o existan cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;

II. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;

27 Vid. Diario Oficial del 30 de diciembre de 1977.

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III. Cuando el número de votantes anotados en la lista adi-cional, en los términos del artículo 185, fracción III, de esta ley, exceda en un 10% al número de electores que tienen derecho a votar en la casilla, y

Debe resaltarse de esta legislación, que se introdujeron dos elementos a las causales de nulidad, a saber: relevancia y sustancialmente. Es decir, si alguna autoridad o inclusive, un particular, ejercían violencia física, cohecho, soborno o presión sobre funcionarios de la mesa directiva de casilla, o bien, sobre electores, se actualizaba la nulidad de votación recibida en casilla si esa conducta afectaba:

1. La libertad o el secreto del voto, y2. Tenía relevancia en los resultados de votación en casilla.

Ahora bien, si había mediado error grave o dolo en el cómputo de los votos, también era causa de nulidad siempre y cuando esas conductas alteraran sustancialmente el resultado de la votación.

Por su parte, el Código Federal Electoral de 1987,28 estable-ció como causas de nulidad de votación recibida en casilla los supuestos siguientes:

De los casos de nulidad

Artículo 336. La votación recibida en una casilla será nula: I. Cuando, sin causa justificada, la casilla electoral se haya

instalado en distinto lugar al señalado por el comité dis-trital correspondiente;

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, so-borno o presión de alguna autoridad o particular sobre los

28 Publicado en el Diario Oficial del 12 de febrero de 1987.

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funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos influyan en los resultados de la votación en la casilla;

III. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que modifique sustancialmente el resultado de la votación;

IV. Cuando el número de votantes anotados en las listas adicionales, en los términos del artículo 257, fracción III, de este Código, exceda en un 10% al número de electores que tienen derecho a voto en la casilla, y

V. Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al comité distrital, fuera de los plazos que este Código señala.

Este ordenamiento legal consideró que, tratándose de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haber ejercido vio-lencia física, cohecho, soborno o presión, se actualizaba siempre y cuando esas irregularidades influyeran en el resultado de la votación en casilla; y tratándose del error o dolo en la computación de los votos, se actualizaba si se modificaba sustancialmente el resultado de la votación.

Fue hasta el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990,29 cuando se introduce el término determi-nante, el cual se mantiene vigente hasta nuestros días.

Este ordenamiento agregó como causales de nulidad de la votación recibida en una casilla, lo que en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales se regulaban

29 Publicado en el Diario Oficial del 15 de agosto de 1990.

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como violaciones sustanciales, de tal manera que, de acuerdo al artículo 287, para que la votación recibida en una casilla fuera nula, se debían acreditar las hipótesis siguientes:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distin-to al señalado por la Junta Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que con-tenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el Código;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Junta Distrital respectiva;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir sufragar sin Credencial para Votar o aque-llos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; salvo los casos de excepción; y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; y

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

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De los anteriores incisos, sólo cuatro de ellos contenían ex-presamente el elemento de determinancia y, por lo que hacía a las restantes causales de nulidad, éstas se actualizaban siempre y cuando la conducta quedara plenamente acreditada.

Actualmente, en la legislación electoral federal e inclusive en los ordenamientos electorales de las entidades federativas, se prevé como uno de los requisitos para que se actualicen las causales de nulidad de votación recibida en casilla, el elemento de la determinancia.

En suma y acorde con lo anteriormente descrito, podemos concluir que el elemento de la determinancia,30 para efectos de las nulidades electorales se actualiza cuando se encuentran acre-ditadas ciertas irregularidades que trascienden en el resultado de la votación o de la elección.31

30 Concepto que no existe en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

31 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-139/2001, consideró que: para que una violación pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, la misma debe constituirse en causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el desarrollo o en el resultado de los comicios, de manera que el medio de impugnación cumpla cabalmente con los fines para los cuales fue dispuesto por el legislador, esto es, como un medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal. En estos términos, el carácter de determinante de la violación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la autoridad jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante, en los términos expuestos, se requiere que tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Situación diferente será cuando la violación reclamada no sea determinante al carecer de la relevancia suficiente para poder alterar el curso del proceso electoral que transcurre o el resultado mismo.

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El elemento de la determinancia ha ido evolucionando. Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral federal ha establecido que la determinancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.32

Es decir, para que se decrete la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario que la irregularidad, además de reunir y estar plenamente acreditados los elementos normativos que, en su caso, se prevean en la legislación electo-ral, debe ser invariablemente determinante para el resultado de la votación o de la elección, bien sea porque de manera expresa o implícita así se disponga en la hipótesis jurídica respectiva, a fin de eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resulta-do, y observar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Con relación a la determinancia, se ha establecido por el referido órgano jurisdiccional que tiene doble conceptuali-zación: un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El factor cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucional-mente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (verbi gratia, los principios de legalidad, certeza,

32 Cfr. tesis relevante identificada con la clave S3ELJ 13/2000, cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). Publicada en la Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

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objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magni-tud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o vio-lación sustancial definió el resultado de la votación o de la elec-ción, tomando en consideración la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.33

Lo anterior se encuentra reflejado en la tesis relevante identi-ficada con la clave S3EL 031/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publi-cada en la Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 725 y 726, cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida

33 Criterio sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-525/2004, resuelto el 30 de diciembre de 2004, por mayoría de cuatro votos, consultable en www.te.org.mx

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en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la natu-raleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003

y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de

2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús

Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488-

/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de

2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco

Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.

Sala Superior, tesis S3EL 031/2004 .

A manera de conclusión, podemos decir que el significado que se ha dado al elemento de la determinancia dentro del sistema de nulidades electorales ha ido variando:

En un primer momento, se preveía que cuando se suscita-• ren conductas que acreditaban alguna de las causales de nulidad, se decretaba siempre y cuando por esa causa la persona electa hubiera obtenido la pluralidad a su favor.Posteriormente para acreditar la nulidad de votación recibida • en casilla, aparte de cumplir con las hipótesis normativas propias de cada causal, algunas de ellas, exigía que además deberían ser relevantes para el resultado de la votación; otros causales preveían que esos votos irregulares alteraran sustancialmente el resultado de la votación.En esa evolución posteriormente se consideró que para • poder actualizar algunas de las causales de nulidad, esos hechos emitidos de manera irregular deberían influir en el resultado de la votación recibida en casilla. En las últimas legislaciones se ha considerado que la nuli-• dad de la votación recibida en casilla sólo se actualiza si los vicios o irregularidades son determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla.

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Ahora bien, hemos venido mencionando que la finalidad de todo sistema electoral es proteger el voto, por lo que, para que se actualice alguna de las causales de nulidad, se prevén una serie de hipótesis normativas que deben acreditarse; no obstante lo anterior, también se debe verificar que tal conducta irregular es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla que se está cuestionando.

Al resolver el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el asunto objeto del presente análisis, determinó que una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irre-gularidad da lugar a un cambio de ganador en el respectivo centro de votación sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte.

El anterior criterio se encuentra inmerso en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 016/2003, publicada en la Compi-lación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 497 y 498, cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGU-LARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).—Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de

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Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o., de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregula-ridad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2002.—

Partido del Trabajo.—28 de noviembre de 2002.—Mayoría de

cuatro votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—

Disidentes: José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina

Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

En este orden de ideas, desde el juicio primigenio quedaron acreditadas las conductas irregulares, que se ubicaron en las causales de nulidad, al vulnerarse con tales conductas algu-nos de los principios rectores del todo procedimiento electoral, concretamente, los principios de certeza y legalidad, los cuales fueron menoscabados por la existencia de una irregularidad que trascendió en los resultados de la elección es decir, si bien no alcanzaba el efecto de revertir los resultados obtenidos en la casilla, sí lo fue para el resultado final de la elección, por lo que se actualizó a plenitud el requisito de la determinancia.

Si la Sala Superior hubiera sostenido una aplicación restric-tiva del requisito de la determinancia en el asunto de mérito, se vería afectada la certeza, uno de los principios rectores de todo proceso electoral, y destruiría la esencia de la propia causal, a pesar de haber quedado plenamente acreditadas las irregulari-dades invocadas.

Lo anterior es así, ya que toda elección debe reflejar la real y verdadera voluntad de los ciudadanos, para lo cual los órganos jurisdiccionales deberán examinar todas las constan-cias que obren en autos, para conocer la verdad del sufragio y determinar de qué forma esas inconsistencias afectaron o no a la votación.

Aunado a lo anterior, el sufragio como acto jurídico, implica una manifestación individual de voluntad, la que de manera conjunta con otras similares, refleja sus efectos en otros actos posteriores, lo que esto forman parte de un conjunto, que incide en la vali-dez y eficacia del acto electoral en su plenitud. De esta forma, sus efectos no se agotan en el momento de acudir a la casilla y exteriorizar la propia voluntad política, sino que, posteriormente, requiere de otros elementos para su eficacia jurídica.

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Debe tenerse en cuenta que el escrutinio y cómputo, así como los diversos cómputos, en su caso, constituyen una cadena lógica e ininterrumpida de sumatorias de votos que van consolidando los resultados, por lo cual, si su base funda-mental —los votos— se encuentra alterada, las operaciones matemáticas mostrarán una sumatoria que afectará su eficacia plena, al haberse emitido uno o más votos, por quien o quie-nes no estaban en aptitud jurídica para hacerlo, respecto de determinada elección.

Así, el acto jurídico electoral es un acto complejo que se en-cuentra conformado por una serie de elementos concatenados necesariamente, y que llevan al otorgamiento de la constancia de mayoría del candidato ganador. Esto es, existe una relación natural de causa-efecto que en su esencia relaciona al sufragio con la entrega de las constancias de mayoría y validez.

En el asunto en análisis, si bien el conjunto de manifes-taciones de voluntad emitidas en contravención de algunas formalidades que les son propias, como en el caso concreto, votar sin estar inscrito en la lista nominal correspondiente a la casilla, e inclusive ni en la del municipio, no lograría revertir el resultado de la votación de esa casilla, tal situación sí resultaba trascendente para el resultado final de la elección, por tanto, atendiendo al principio de certeza rector del proceso electoral, válidamente se consideró que debía anularse la votación recibida de esa casilla, dado que una vez acreditada la irregularidad, ob-jetivamente podía deducirse que el número de votos irregulares recibidos en la casilla básica de la sección 2670, eran mayores a la diferencia de votos recibidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, tomando en cuenta el resultado final de la elección.

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Lo anterior permitió la eficacia del voto,34 pues quedó plena-mente demostrado que las irregularidades que se presentaron en la casilla cuestionada fueron determinantes para el resultado de la elección, ya que existió el nexo de la causalidad directo entre dichas irregularidades y el resultado de los comicios.

De ahí que afirmemos que esa irregularidad fue trascendental para el resultado de la elección, y al anular la votación recibida en esa casilla, permitió que el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos se realizara bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático; lo que permitió otorgar certeza en la elección y brindar confianza a la ciudadanía.

Reflexiones finales

El sufragio es un acto jurídico electoral, verdadera expresión de la democracia. Para proteger y respetar la voluntad de los electores, voluntad que debe expresarse de manera libre y con plena conciencia, pues se trata del acto democrático-electoral por excelencia, se ha creado un sistema de nulidades electo-rales.

Esto permite que la voluntad política de la sociedad esté exenta de dudas, manipulaciones dolosas tendentes a la variación de los resultados electorales y de cualquier error involuntario de los que participan en el desarrollo de la jornada electoral, es decir, debe existir certeza del proceso electoral.

34 El Consejo Nacional Electoral del Estado de Colombia ha expresado sobre la eficacia del voto, lo siguiente: “Así, la hermenéutica a seguir para la aplicación de la normatividad electoral debe ser aquella que busque decisiones basadas especialmente en el principio de la eficacia del voto a fin de que triunfe la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, y que el resultado de las decisiones administrativas y jurisdiccionales reconozca la verdad electoral. Esta nueva perspectiva se acomoda mejor a la defensa de la pureza del sufragio y de su eficacia, garantes de un verdadero sistema democrático de gobierno, pues finalmente ella tiende a evitar que maniobras fraudulentas logren el desconocimiento de la realidad de los resultados electorales en el desmedro de la eficacia del voto. Consejo del Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 1989, expediente 303, MP Dr. Jorge Penen Deltieure.

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La certeza debe tener también una de sus manifestaciones, respecto de los sujetos legitimados para emitir su sufragio en una mesa directiva de casilla en concreto y respecto de una especí-fica elección, para lo que deberá darse cabal cumplimiento a la normatividad en la materia.

El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo, es res-ponsabilidad de todos los ciudadanos, de los partidos políticos y del Estado, velar por su ejercicio y efectividad, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.35

En resumidas cuentas, el sufragio y su protección efectiva, constituyen la base de todo régimen democrático.

35 Cfr. artículo 3º de la Ley Federal Electoral del 5 de enero de 1973.

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Nulidad de votación recibida en casilla. Una perspectiva sobre la determinancia: caso Xochihuehuetlán es el cuaderno núm. 17 de la serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se imprimió en septiembre de 2009 en los Talleres de Offset Santiago S.A. de C.V., Río San Joaquín 436, Col. Ampliación Granada, C.P. 11520, México, D.F.

Su tiraje fue de 1,000 ejemplares

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