marco teorico

60
1 EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA Del Proceso Ejecutivo en General Concepto El proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendientes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena - que es el camino para llegar a él – o en un documento emanado directamente del deudor, pero que cumple los requisitos que al efecto exige la ley. Siguiendo la concepción de Carnelutti (1956), “el proceso ejecutivo es aquel que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión cierta”. (P. 82 y 83). Se habla de pretensión cierta, por cuanto el derecho está referido a una obligación determinada y exigible, que solo persigue su cancelación o pago.

Upload: jorge-a-vasquez-calderon

Post on 08-Aug-2015

81 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Marco Teorico

1

EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

Del Proceso Ejecutivo en General

Concepto

El proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendientes a obtener la plena

satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del

demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena -

que es el camino para llegar a él – o en un documento emanado directamente del

deudor, pero que cumple los requisitos que al efecto exige la ley.

Siguiendo la concepción de Carnelutti (1956), “el proceso ejecutivo es aquel que

tiende a obtener la satisfacción de una pretensión cierta”. (P. 82 y 83). Se habla de

pretensión cierta, por cuanto el derecho está referido a una obligación determinada y

exigible, que solo persigue su cancelación o pago.

Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la

cual el deudor cumple con lo debe, dando haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta

la forma voluntaria, normalmente espontánea del derecho.1

1 Couture Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires (Arg.): Roque Depalma Editor. P.437

Page 2: Marco Teorico

2

Historia.

El proceso ejecutivo registra la misma evolución que el de conocimiento, puesto

que ambos han recorrido las mismas etapas que corresponden a los diferentes

sistemas.

En efecto, tales etapas están constituidas por el derecho romano, el derecho

germano y luego el común, resultado de la fusión de los principales fundamentos que

caracterizaron a aquellos, actualmente en vigor, aunque ya informado por los

criterios que distinguen la tendencia actual, calificada como socialización del

proceso. En la familia del common law el proceso ejecutivo penetró gracias a la obra

de la cancillería inglesa, en la modalidad que se denominó equity.

El proceso ejecutivo pasó en Roma por tres fases, clasificadas conforme al objeto

que hoy conocemos como medidas cautelares.

La primera – que correspondió al periodo de las acciones de la ley, estuvo

constituida por el llamado “manus iniectio, que era de índole personal, por afectar a

la persona del deudor.

La segunda – surgida en el periodo formulario, la integró principalmente la actio

iudicati, de índole mixta, pues afectaba tanto a la persona del deudor como a sus

bienes.

La tercera y última fase – que apareció en el año 649 y como consecuencia del

derecho pretorio correspondió al periodo extraordinario se presentó con el proceso

designado como pignus causa iudicati, de carácter esencialmente real, ya que las

Page 3: Marco Teorico

3

medidas cautelares recaían sobre los bienes del deudor, que podían ser reclamados

en pública subasta para con su producto cubrir el crédito. Se abolieron para entonces

las medidas para la persona del deudor.

En el derecho germano la ejecución se fundó en el título ejecutivo, que podía ser

judicial o extrajudicial, y se concretaba a expropiar los bienes del deudor y cubrir la

obligación del acreedor. La expropiación equivalía a lo que hoy conocemos como

medidas cautelares (embargo y secuestro) y la enajenación era la venta en pública

subasta (remate) de los bienes. Existió la intervención de otros acreedores (en la

modalidad de tercería simple), que dio lugar a la posterior ejecución concursal. El

ejecutivo, por tanto, fue de carácter real.

El periodo común se caracteriza por la aparición del llamado proccessus

executivus, cuyos distintivos participan – como ya se dijo – de los derechos romano y

germano. Del primero se toma la necesidad de una etapa de conocimiento, previa a

la ejecución propiamente dicha, y del segundo la imposibilidad de alegar o proponer

excepciones tendentes a desconocer la obligación, salvo las fundadas en hechos

posteriores a la sentencia.

Principios.

Según Jaeger, citado por Manuel de la Plaza (1943, p. 536 y 537), los principios

que deben informar el moderno proceso ejecutivo son los siguientes:

Page 4: Marco Teorico

4

1. El de la máxima satisfacción de la pretensión. En el proceso ejecutivo – como

lo hemos expresado – se procura obtener la satisfacción plena de la obligación, esto

es, su pago o cancelación total.

Esto significa que si los bienes afectados con las medidas cautelares y

posteriormente rematados son insuficientes, el acreedor está facultado para hacerlas

practicar en otros bienes para así lograr el pago completo. Y así el deudor no tenga

más bienes, la ejecución queda pendiente para obtener el pago sobre los que en el

futuro llegue a adquirir, con fundamento en el principio de que la totalidad del

patrimonio del deudor responde por sus obligaciones. Solo, pues, cuando se produce

el pago total de la deuda el proceso ejecutivo finaliza normalmente.

2. El del mínimo sacrificio del deudor. Quiere decir que, aun cuando el proceso

tiende a obtener la plena satisfacción de la obligación y por ella responde todo el

patrimonio del deudor, este, sin embargo, no puede quedar desprotegido y a merced

del acreedor, sino que debe ocasionársele el menor perjuicio posible, concretamente

garantizarle la satisfacción de las necesidades esenciales de él y de su familia.

En aras de éste principio se consagra en nuestro Código de Procedimiento Civil la

inembargabilidad de ciertos bienes y limitaciones en otros, como sucede con el

salario, al que solo puede deducírsele la quinta parte, aunque precisamente por ese

mismo criterio, es factible extenderlo hasta el 50 por ciento cuando está destinado

satisfacer elementos (C. de P. C., art. 684, en concordancia con el 513, inc. 5°

ibídem).

3. El de respeto a los derechos de terceros. La ejecución se dirige contra el

deudor y recae sobre sus bienes exclusivamente , lo que implica que los terceros son

Page 5: Marco Teorico

5

extraños y, por tanto, no pueden ser afectados con las actuaciones surtidas en el

proceso, particularmente con las medidas cautelares.

Con fundamento en éste principio se dispone que, si equívocamente se embargan

o secuestran bienes de propiedad de terceros, estos pueden intervenir en el proceso

con la especifica finalidad de obtener el levantamiento de la medida cautelar y la

consiguiente condena en su favor por los perjuicios que se le hubiesen ocasionado

(C. de P. C., arts. 686 y 515).

4. El respeto a la economía social. Se refiere a que con la ejecución no se

causen trastornos a la economía general. Para su efectividad, por ejemplo, se ha

dispuesto que cuando se embarga un establecimiento industrial esa medida recaiga

sobre la unidad o el conjunto total de este para que no merme o paralice

definitivamente su actividad (C. de P. C., art. 684, nums. 1 a 4).

5. El de concurso de acreedores. Con fundamento en éste principio, se protege a

los acreedores del deudor distintos de aquel que instauró la ejecución,

permitiéndoles que intervengan con el objeto de hacer valer sus créditos y obtener el

pago de los mismos proporcionalmente. Con esa finalidad se dispone que, una vez

aceptada la intervención del primer acreedor, se debe emplazar a los restantes que

puedan existir (C. de P. C., art. 540).

Page 6: Marco Teorico

Maxima satisfacción de la pretensión

Mínimo sacrificio del deudor

Respeto a los derechos de terceros

Respeto a la economía social

Concurso de acreedores

6

Figura 1.Principios del Ejecutivo en general

Presupuestos.

Conforme al criterio de Reus, citado por Manuel de la Plaza (1943) págs. 536 y

537) los presupuestos del proceso ejecutivo son:

1. La existencia de un título ejecutivo. Responde al aforismo Romano nula

executio sine titulo, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el título

que contenga la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía.

Lo anterior entraña que si el acreedor carece de título ejecutivo debe

proporcionárselo mediante el correspondiente proceso declarativo de condena, que

es la vía indicada para llegar a él, o bien con la declaración de parte obtenida como

prueba anticipada.

Page 7: Marco Teorico

7

2. La existencia del acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe estar

plenamente demostrada.

3. La existencia del deudor u obligado, igualmente plenamente demostrada.

Características.

Manuel de la Plaza. (op. cit.) considera que son tres los aspectos que caracterizan

el proceso ejecutivo a saber:

1. Es forzado. Este distintivo resalta la calidad coercitiva que tiene el ejecutivo,

por cuanto a él solo se acude cuando el deudor no cumple voluntariamente con su

obligación y porque para cancelarla se requiere obtener el dinero necesario mediante

el embargo, secuestro y remate de sus bienes.

2. Está confiado a un órgano jurisdiccional. Aunque algunos doctrinantes

consideran que el proceso jurisdiccional está reservado para los de conocimiento, es

incuestionable que el ejecutivo también forma parte de él, por ser el ejercicio de esa

función del Estado, lo cual no se pierde por la circunstancia de estar atribuido a otras

ramas.

Al respecto nuestra actual Constitución Política hace la distinción entre la rama

judicial del poder público y la jurisdicción. Todos los funcionarios que integran dicha

rama tienen como función esencial la jurisdiccional, pero ésta no es exclusiva de ella,

porque también radica en otras, como ocurre cuando el Congreso juzga a

determinados funcionarios. En materia de ejecución ejercen jurisdicción los

Page 8: Marco Teorico

8

funcionarios administrativos encargados del recaudo de los impuestos y que integran

la denominada jurisdicción coactiva.

3. Mediante el ejecutivo se obtiene la adquisición efectiva de un bien que la ley

nos garantiza. Este aspecto no es otro que la finalidad pretendida con el ejecutivo

que, Carnelutti y con él los procesalistas que le siguen en éste punto, auncuando

utilicen terminología diferente, conciben como la plena satisfacción de una pretensión

cierta.

Clases.

1. Proceso ejecutivo singular con garantía personal – Quirografario. Este proceso

es llamado comúnmente proceso ejecutivo singular, se inicia con base en un título

quirografario o escriturario y puede ser de obligaciones de pagar una suma de

dinero, entonces hablamos de procesos de mayor, de menor o de mínima cuantía ó

de obligaciones de DAR, HACER (Suscribir documentos), NO HACER, respecto de

las cuantías, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión

los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía

los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince

(15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre

pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos

legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos

Page 9: Marco Teorico

9

legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones

patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el

que rija al momento de la presentación de la demanda”.

Salario Mínimo 2012: 566.700,00

Mínima (Inferior a 15 S.M.L.M.V)Menor (desde 15 hasta 90

S.M.L.M.V.)Mayor (Superior a 90

S.M.L.M.V)

Desde $1 a $8.500.499,00Desde $8.500.500,00

hasta Desde :

51.003.000,00$51.003.001,00 en adelante

Tabla No. 1. Cuantías 2012.

2. Proceso ejecutivo singular con garantía real – Hipotecario o Prendario. El

ejecutado en éste tipo de procesos siempre tiene que ser titular de dominio del bien

afecto al gravamen al instaurarse la demanda, esto es, quien lo adquirió con la

hipoteca o prenda, o la constituyo para afianzar su propia obligación o una ajena. En

este evento es factible que quien constituye la hipoteca también adquiera la calidad

de deudor, siempre que así se contemple en el documento contentivo de la

obligación. Es importante resaltar que cuando el gravamen recae sobre un bien

inmueble estamos tratando de proceso ejecutivo hipotecario y cuando se trate de un

mueble de un ejecutivo prendario.

Si además de perseguir el bien objeto de hipoteca se solicita el de otros bienes del

deudor, el proceso se tramita como un ejecutivo singular denominado “Ejecutivo

singular con acción mixta”.

Page 10: Marco Teorico

10

Para la presente investigación nos centraremos en el proceso ejecutivo singular de

mínima cuantía, para ello procedemos a estudiar los títulos ejecutivos.

El título ejecutivo.

Definición.

Son múltiples las definiciones existentes en relación con lo que se entiende por

título ejecutivo.

Para ilustración son oportunas las siguientes: Cabanellas y Alcalá Zamora (1979)

“el que trae aparejada ejecución, o sea, aquel en virtud del cual cabe proceder

sumariamente al embargo de venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer

el capital o principal debido, mas los intereses y las costas”.

Un destacado doctrinante Colombiano, con fundamento en los artículos 488 y 491

del Código de Procedimiento Civil, enuncia su criterio de lo que se entiende por título

ejecutivo, exponiendo en éste sentido que es: “el documento o los documentos

auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o en cuyo conjunto conste la

existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación

expresa, clara y exigible, que además debe ser liquida si se trata del pago de sumas

de dinero, y que reuna o reúnan los requisitos de origen y forma que exige la ley”.

Devis Hechandía (1973).

Page 11: Marco Teorico

11

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil (2010), en su artículo 488,

dispone lo siguiente:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles

que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena

proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial

que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos

contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen

honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero

sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. (P. 450).

Requisitos.

Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios

para que exista el título ejecutivo en requisito de forma y de fondo.

Los requisitos de forma versan sobre la manera como se exterioriza o presenta el

título ejecutivo y están constituidos por los siguientes:

1. Que consten en un documento. Nuestro Código de Procedimiento Civil, no

define el documento, pues, según el criterio adoptado por ese ordenamiento, le dejó

dicha labor a la doctrina y a la Jurisprudencia, a las cuales realmente les

corresponde, pero si los enumera en forma amplia en su artículo 251. Menciona

como tales los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas

Page 12: Marco Teorico

12

cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones,

contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga

carácter representativo o declarativo.

2. Que el documento provenga del deudor o de su causante. Como

atinadamente lo expresa el profesor Hernando Morales (1983), que el título provenga

del deudor quiere decir que éste sea su autor. La autoría se refiere a lo intelectual, es

decir, a quien lo concibe, y no a la material, o sea, quien lo realiza o le da forma.

Según se reúnan o no esas calidades en una misma persona y de acuerdo con las

clases de documentos que acepta nuestro Código.

3. Que emane de una decisión judicial que deba cumplirse. El otro grupo de

títulos ejecutivos, se refiere principalmente, a la sentencia proferida en proceso

declarativo de condena, el cual es el camino para llegar al ejecutivo. No se descarta,

desde luego, otro tipo de providencias jurisdiccionales, como es el caso de los autos,

siempre que contengan una condena que se traduzca en obligación a cargo de una

persona y susceptible de satisfacer mediante ejecución, v. gr., la que fija los

honorarios de un auxiliar de la justicia.

4. Que el documento sea plena prueba. El artículo 488 del Código de

Procedimiento Civil entre los requisitos para configurar el título ejecutivo exigía que

fuera plena prueba, la cual, en su aceptación mas simple, puede concebirse como la

obtenida con intervención de la parte contra quien se hace valer y que impone al juez

tener por cierto el hecho.

Los requisitos de fondo se refieren al acto en si mismo considerado, y más

propiamente a su contenido, y consisten en que la obligación sea clara, expresa y

actualmente exigible.

Page 13: Marco Teorico

13

1. Obligación clara. Significa que en el documento consten todos los elementos

que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación perfectamente

individualizados.

Sin embargo, la obligación no pierde su condición de clara por la circunstancia de

no especificar el objeto, si éste es determinable con los datos contenidos en el

documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios.

2. Obligación expresa. Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el

documento. Se descartan por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión

ficta, que se presenta cuando el deudor no comparece en el día y hora que le señala

el juez para absolver el interrogatorio solicitado por el acreedor como prueba

anticipada o, aun cuando se haga presente, no contesta o responde con evasivas las

preguntas asertivas y se deja constancia de esa prevención. (artículo 210 del C. de

P. Civil).

3. Obligación exigible. Es la calidad que la coloca en situación de pago o

solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por

tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.

La Corte Suprema de Justicia, diferencia claramente los conceptos de exigibilidad

y mora de la siguiente manera:

“Exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La

primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se

encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas

a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el

acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo

para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la

Page 14: Marco Teorico

14

mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la

obligación, y para constituír en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el

acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la

prestación debida. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede

afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso,

momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo

dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la

cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los

artículos 1594 y 1595 del Código Civil.

Como se ve por lo expuesto, si una de las partes contratantes incumple con sus

obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este incumplimiento no puede reclamar

el pago de los perjuicios que le hubieren sido causados con él, pues para ello se

requiere constituir en mora al deudor.

Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se encuentre

entonces impedido para exigir el cumplimiento de la prestación que se le debe, pues

este derecho surge de la exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no de la

existencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes. Porque desde aquel

momento pueden los contratantes reclamar el cumplimiento de la obligación contractual

cuya certeza jurídica resulta indiscutible, o bien en caso de falta de certeza jurídica

sobre su existencia o sobre alguno de sus elementos, pueden los contratantes solicitar

previamente la declaración de su existencia jurídica y su posterior cumplimiento, o

simplemente solicitar este último bajo la condición implícita de que se establezca dicha

certeza. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Lafont Pianetta

Pedro. Sentencia del 10 de Julio de 1995. Expediente No. 4540.

Page 15: Marco Teorico

ClaroQue conste en documento.Que provenga del deudor o de su causante.Expre

so

Que emane de una decisión judicial que deba cumplirse.Que el documento sea plena prueba.Exigib

le

Que se trate de primera copia o tenga constancia de prestar mérito ejecutivo

15

Figura 2.Mérito ejecutivo.

Page 16: Marco Teorico

16

DE LOS TITULOS VALORES

Aspectos generales

Concepto.

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del

derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido

crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de

mercancías.

Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre

firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene

diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho

en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la

creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los

negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un

país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación

económica como los demás bienes.

Page 17: Marco Teorico

17

Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del

título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a

ninguna contraprestación.

Clasificación.

Según su derecho incorporado:

Títulos jurídico-oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que

incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.

Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que

atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad

organizada. Ej. Las acciones de una S.A.

Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que

incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas

mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.

Según la circulación:

Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una

persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El

ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen

de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo.

La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se

concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta

efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.

Page 18: Marco Teorico

18

Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe

dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el

contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá

emitirse al emisor.

Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona

determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento.

Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este

puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una

transmisibilidad de grado medio.

Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero

poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia

posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de

la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.

Que es la literalidad en un titulo valor.

La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para

determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo

puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no

consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor

de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el

título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su

muerte o incapacidad”.

Page 19: Marco Teorico

19

El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor

no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no

resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni

restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es

un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.

La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen

algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del

título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de

éstos títulos son las acciones.

Condiciones para emitir un titulo valor en blanco.

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá

llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de

presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para

convertirlo en un título_valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el

título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él

han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo

con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor

de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá

hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

Page 20: Marco Teorico

20

Requisitos.

Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes (Artículo 621 del Código

Mercantil):

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un

signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del

domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,

quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de

cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de

mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en

que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales

la fecha y el lugar de su entrega.

La acción cambiaria

Según el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el poder jurídico que

tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional

competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento

de los derechos incorporados al título.

Page 21: Marco Teorico

21

Acción cambiaria ordinaria.

La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo.

En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no

tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él

quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo

resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior.

Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio revisivo.

Acción cambiaria ejecutiva.

La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan

con las demás condiciones previstas por la Ley.

Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los

bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede

oponer.

Requisitos de la letra de cambio y el pagaré.

Para el ejercicio del presente trabajo de investigación nos centraremos en estos

dos títulos valores, pues como vamos a concluir posteriormente, son los más usuales

les dentro de los procesos ejecutivos que se tramitan ante los Juzgados Promiscuos

Municipales de Purificación Tolima, municipio donde próximamente socializaremos la

presente investigación.

Ahora bien, es necesario conocer los requisitos específicos que nuestro Código

de Comercio establece para cada uno de dichos títulos, pues los requisitos generales

ya fueron enunciados anteriormente (Art 621 del C. de Comercio).

Page 22: Marco Teorico

22

Para la letra de cambio los requisitos están establecidos en el artículo 671 de

nuestro Código Comercial:

Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:

1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

2. El nombre del girado;

3. La forma del vencimiento, y

4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Figura 3.Formato letra de cambio clásica.

Para el pagaré, además de los generales enunciados en el artículo 621 del Código

Mercantil, los específicos los enuncia el artículo 709 ibídem, así:

1. La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;

2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

Page 23: Marco Teorico

23

3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

4. La forma de vencimiento.

En lo demás, las mismas disposiciones de la letra de cambio son aplicables al

pagaré.

PAGARÉ No ____________________

POR $ ____________________

Yo, ________________________________________, mayor de edad y vecino(a) de ____________________, identificado(a) como aparece al pié de mi firma, actuando en nombre propio, pagaré a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD -, o a su orden, o a quien represente sus derechos, en la ciudad de Bogotá D. C., la suma de ($ ). Esta suma la pagaré el día ______ del mes de ____________________ de 20____.

En caso de incumplimiento me obligo a pagar todos los gastos y costos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogado. Acepto desde ahora cualquier endoso o transferencia o cesión que de este pagaré hiciere la entidad acreedora.

Para constancia firmo en la ciudad de ____________________, a los ____________________ días del mes de____________________ de 20____.

______________________________Firma DeudorC.C. No. Nombre: Índice derecho

Dirección:Teléfono:

Figura 4.Formato sencillo de un pagaré.

Page 24: Marco Teorico

24

ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA

Desarrollo a través de un ejercicio práctico

La demanda.

El ejecutivo de mínima cuantía que constituye el objeto de nuestro estudio, se

inicia mediante demanda, que debe reunir los requisitos de que tratan los artículos 75

a 79 del Código de Procedimiento Civil.

Para desarrollar el tema de una manera más comprensible para los estudiantes y

teniendo hasta éste punto los conceptos básicos del proceso ejecutivo, hemos

decidido construir una demanda a partir de un ejercicio bastante práctico, veamos:

“Pedro Pérez es agricultor, el va a cultivar 2 hectáreas de tierra y los gastos

para el cultivo ascienden a la suma de $ 7.000.000.oo, como no tiene los recursos,

se acerca a Carlos Zabala para que le haga un préstamo y por lo tanto éste le otorga

un crédito por valor de $ 7.000.000.oo, para lo cual en garantía del pago de la

obligación suscribe un título valor (pagaré), el cual el señor Pedro Pérez se obliga a

cancelar los $ 7.000.000.oo el día 17 de marzo de 2012 más los intereses moratorios

correspondientes certificados por la Superfinanciera de Colombia, el pagaré fue

suscrito el 1° de enero de 2012”.

Page 25: Marco Teorico

25

Con el anterior ejercicio procederemos a elaborar la demanda ejecutiva de mínima

cuantía, pues según la tabla número 1 (p. 9), el valor no sobrepasa los

$8.500.499.oo, los requisitos que contiene la demanda serán explicados a los

estudiantes de conformidad con los artículos 75 a 79 del C. de P. Civil.

MODELO DEL PAGARE No. LH-1000

Yo Pedro Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 999.999 de Purificación Tolima, me obligo solidaria e incondicionalmente a pagar el día 17 de marzo de 2012, en dinero en efectivo a la orden de Carlos Zabala, identificado con la cédula número 93.086.813 del Guamo Tolima, la suma de Siete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) Moneda Corriente. A partir de la fecha de éste pagaré y sin perjuicio de las acciones legales de la sociedad acreedora, se causarán intereses remuneratorios a la tasa del 19.92% y en caso de mora a la tasa del 29.8% sobre el saldo total pendiente de pago. En el evento de que por disposición legal se autorice cobrar intereses superiores a los previstos en éste pagaré, Carlos Zabala., los ajustará automáticamente y desde ahora me obligo a pagar la diferencia que resulte a mi cargo por dicho concepto. Todos los gastos e impuestos que cause éste título valor son de cargo del otorgante, lo mismo que los honorarios de abogado y las costas por cobro si a ello hubiere lugar. En caso de muerte del deudor, el acreedor queda con el derecho de exigir la totalidad del crédito a uno cualquiera de los herederos, sin necesidad de demandarlos a todos. Carlos Zabala, queda autorizado para exigir el pago inmediato de éste título valor, más los intereses, costas y demás accesorios, en cualquiera de los siguientes casos, de acuerdo con los artículos 626 y 780 del Código de Comercio: a) Mora o incumplimiento en el pago de los intereses o del capital de ésta obligación. b) Si los bienes del deudor fueren embargados o perseguidos por persona en ejercicio de cualquier acción. c) El giro de cheques sin provisión de fondos por el deudor. d) Muerte del otorgante. e) Si los bienes en garantía se demeritan, los grava, enajena en todo o en parte o dejan de ser garantía suficiente. f) Mala o difícil situación económica del obligado. g) En los demás casos de ley. Acepto desde ahora cualquier cesión o endoso que de éste pagaré o del crédito que el contiene hiciere Carlos Zabala. A cualquier persona natural o jurídica. Para constancia otorgo éste pagaré en la ciudad del Guamo Tolima a los un (1) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Nombre : PEDRO PEREZ

Cédula No. : 999.999 Purificación Tolima

Dirección : Carrera 4ª. No. 3-75 Barrio “Cámbulos” Purificación Tolima.

Teléfono : HUELLA

Page 26: Marco Teorico

26

Firma : __________________________

Anexo No. 1 – Modelo de Pagaré.

A continuación procedemos a elaborar la demanda, de la siguiente forma:

“Señor

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL – REPARTO

Purificación Tolima.

E.S.D.

REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA DE

CARLOS ZABALA contra PEDRO PEREZ

CARLOS ZABALA, mayor y vecino del Municipio del Guamo Tolima, identificado con

la cédula de ciudadanía número 93.086.813 expedida en el mismo municipio,

manifiesto a Usted que formulo demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en

contra del señor Pedro Pérez, mayor y vecino de Purificación Tolima, para que se

libre a mi favor y en contra del ejecutado, mandamiento de pago por las sumas que

indicaré en el petítum de esta demanda.

HECHOS

PRIMERO : El Señor Pedro Pérez aceptó en favor de mi mandante un título valor

representado en el Pagaré Número LH-1000 suscrito el día 1° de enero de 2012 por

la suma de Siete Millones de Pesos ($ 7.000.000.oo) Moneda Corriente.

Page 27: Marco Teorico

27

SEGUNDO : El Señor Pedro Pérez se obligó a pagar la anterior suma de dinero el

día 17 de marzo de 2012 y a pesar de los varios requerimientos hechos, éste ha

hecho caso omiso al pago de tal obligación, constituyéndose en mora.

TERCERO : Igualmente el señor Pérez se obligó a pagar intereses de mora a las

tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el capital

mencionado en el numeral primero de éste acápite.

CUARTO : El plazo se encuentra vencido y el ejecutado no ha cancelado ni el

capital ni los intereses.

QUINTO : El ejecutado renunció expresamente a la presentación para la

aceptación y el pago, a los avisos de rechazo, deduciéndose una obligación clara,

expresa y actualmente exigible.

PRETENSIONES

Solicito al señor Juez librar mandamiento de pago en contra del ejecutado y a mi

favor por las siguientes sumas de dinero:

1. Por Siete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) Moneda Corriente, como capital

representado en el pagaré LH-1000 suscrito el día 1° de enero de 2012.

2. Por los intereses remuneratorios causados desde la fecha en que se suscribió

el mencionado pagaré hasta el día 17 de marzo de 2012, fecha en que la

misma se hizo exigible.

3. Por los intereses de mora causados desde el día siguiente en que la

obligación se volvió exigible hasta cuando se haga efectivo el pago.

Page 28: Marco Teorico

28

4. Por las costas del proceso.

ANEXOS

1. Pagaré No. LH-100 del 1° de enero de 2012.

2. Copia para el traslado y archivo del Juzgado.

PRUEBAS

Señor Juez, le solicito respetuosamente se sirva decretar, practicar y valorar como

prueba fehaciente de los hechos expuestos, el titulo ejecutivo PAGARÉ No. LH-100

base de la presente ejecución.

COMPETENCIA

Señor Juez, por la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el domicilio

del ejecutado, es usted competente para avocar, en unica instancia, el conocimiento

de la presente demanda ejecutiva.

PROCEDIMIENTO

Se tata de una Demanda Ejecutivo Singular, la cual debe tramitarse por el regulado

en el título XXVII, Capítulos II al V del Código de Procedimiento Civil.

CUANTÍA

Con fundamento en el artículo 19 y numeral 2° del artículo 20 del Código de

Procedimiento Civil, la cuantía de las pretensiones la estimo en OCHO MILLONES

Page 29: Marco Teorico

29

TRESCIENTOS MIL PESOS ($8.300.000.oo) MONEDA CORRIENTE, valor éste que

se encuentra entre 1 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto,

se trata de una DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA.

NOTIFICACIONES

Del Ejecutado: El señor Pedro Pérez Carrera 4ª. No. 3-75 Barrio “Cámbulos”

Purificación Tolima.

Del Ejecutante: El ejecutante en la carrera 4ª. No. 7-23 del Guamo Tolima.

Del señor Juez,

CARLOS ZABALA

C.C. No. 93.086.813 del Guamo Tolima”

Ahora bien, presentada la demanda, el juez la analiza: si encuentra que reúne los

requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y además comprueba

que el título ejecutivo reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 de la misma

obra (claro, expreso y exigible: explicados anteriormente), procede a librar

mandamiento de pago, caso contrario, podrá negar de plano tal orden si el título no

presta mérito ejecutivo o a inadmitirla si la demanda no reúne los requisitos formales,

para lo cual concede un término de cinco días, si el ejecutante dentro de dicho

término no la subsana, el juez mediante auto la rechaza de plano.

Con la demanda se forma el expediente o proceso, así:

Page 30: Marco Teorico

30

1. Un cuaderno (número 1: principal) con la demanda principal y sus anexos, el

auto de mandamiento de pago, las constancias de notificación al ejecutado, la

providencia que ordena correr traslado de las excepciones al ejecutante, el auto que

decreta las pruebas del proceso, el auto que decreta terminado el proceso, el que

ordena seguir adelante con la ejecución y la sentencia que resuelve sobre

excepciones de mérito, la liquidación del crédito y las costas, las ordenes de pago,

fraccionamiento y conversión de depósitos judiciales y en general todos los

memoriales y documentos que dieron origen a tales providencias y los que resuelven

recursos provenientes de las mismas.

2. Un cuaderno (número 2: Medidas cautelares), que contiene la póliza judicial

mediante la cual se garantizan los perjuicios que se lleguen a causar con la práctica

de embargos y secuestros, el escrito de medidas cautelares (solitud de embargos de

inmuebles, secuestro de muebles, retención de dineros depositados en bancos,

embargo y retención de salarios, etc.), los autos que decretan tales medidas, as

constancias de embargo de bienes expedidas por las oficinas correspondientes

(folios de matrícula inmobiliaria, certificaciones expedidas por las oficinas de tránsito,

oficios remitidos por pagadores de las diferentes entidades), las diligencias de

secuestro, el dictamen pericial de avalúo, los autos que señalan fechas para

diligencias de secuestro, el auto que decreta el avalúo y el remate de bienes, las

publicaciones del remate y la diligencia, las constancias secretariales sobre

depósitos judiciales.

3. Cuadernos de pruebas (números 1, 2 y 3), de la parte demandante, de la parte

demandada, de oficio, respectivamente.

Page 31: Marco Teorico

31

4. Cuadernos que resuelven incidentes de tacha de nulidad de documentos, de

levantamientos de embargo y secuestro, etc.

Finalmente, vale la pena aclarar que en el proceso ejecutivo no proceden las

excepciones previas, pues los hechos que las configuren deberán alegarse mediante

el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago.

Una vez notificada la demanda conforme lo disponen los artículos 315 a 320 y 330

del Código de Procedimiento Civil, se le conceden al ejecutado notificado un término

de cinco (5) días para pagar la obligación o de diez (10) para que presente los

medios de defensa (excepciones).

Las defensas del deudor se dirigen a enervar el título ejecutivo, se de manera total

o parcial, y, en el caso específico de las excepciones, constituyen la forma más

relevante de ejercerlas, generando en el proceso una situación semejante a la del

declarativo. Entre otras el demandado o deudor puede proponer contra la acción

cambiaria, las siguientes excepciones (artículo 784 del Código de Comercio):

1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió

el título;

2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;

3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el

título a nombre del demandado;

4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la

ley no supla expresamente;

Page 32: Marco Teorico

32

5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los

signatarios posteriores a la alteración;

6) Las relativas a la no negociabilidad del título;

7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en

el título;

8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o

en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;

9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de

suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos

necesarios para el ejercicio de la acción;

11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención

de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia

del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o

contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y

13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

Si el ejecutado cumple voluntariamente la obligación, el juez mediante auto

decreta la terminación del proceso por pago total de la obligación, levanta las

medidas cautelares y ordena el desglose del documento base de la ejecución.

Si el ejecutado deja vencer el término para excepcionar y guarda silencio, el juez

mediante auto ordena seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las

obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, dispone el avalúo y remate

de los bienes del deudor que se encuentren embargados y secuestrados, ordena que

Page 33: Marco Teorico

33

las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y forma del artículo 521

del Código de Procedimiento Civil y finalmente, condena en costas al ejecutado.

Si el ejecutado formula excepciones, el juez profiere sentencia resolviendo dichos

mecanismo de defensa, declarándolas probadas o no, en el caso de encontrar

probadas todas la excepciones o alguna que conduzca a la terminación del proceso,

así lo declarará en el respectivo fallo, con la consecuente condena en costas a la

parte ejecutante, si no encuentra probada ninguna excepción o parcialmente

algunas, así lo dispondrá ordenando llevar adelante la ejecución por la parte no

pagada, en lo demás hará las declaraciones enunciadas en el párrafo anterior.

Las medidas cautelares y las cauciones

Generalidades.

Al respecto, el tratadista López Blanco (2012), afirma: “El código de procedimiento

civil regula las cautelas y las contracautelas en los artículos 678 a 692; empero, el

tema de las medidas preventivas (embargo, secuestro, registro de demanda, etc.) y

las cauciones, sin duda constituye, no obstante estar ubicado en la parte final del

estatuto, un aspecto propio de la parte general, ya que tiene que ver en las disimiles

actuaciones, porque son de aplicación en procesos tales como el ordinario,

ejecución, verbales, divisorios, arbitramento y sucesión para citar algunos”. (p. 1089).

La medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias

que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de

prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta.

Page 34: Marco Teorico

34

Son medidas cautelares tanto el embargo de un bien como el depósito de

menores en manos de uno de los padres o de un tercero…

Incuestionablemente de todas las medidas cautelares el embargo es la mas

importante por lo efectiva. El artículo 681 del C. de P. Civil dedica doce numerales

para determinar la forma como se lleva a cabo el embargo atendida la calidad de los

bienes sobre los que recaiga. Constituye el embargo un acto jurisdiccional por

excelencia, encaminado a colocar un bien fuera del comercio en forma tal que una

vez practicado se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico, por

cuanto existirá objeto ilícito en la enajenación o gravamen del bien embargado

mientras esté afectado por la medida.

El embargo.

El embargo cuando recae sobre bienes sujetos a registro y algunos muebles que

la ley indica es una medida eminentemente burocrática debido a que su

perfeccionamiento se reduce a la comunicación que un funcionario judicial dirige a

otro funcionario (normalmente también estatal, aunque cuando no necesariamente),

en la que informa que un determinado bien, cuya enajenación requiere de la

formalidad de inscripción de un título traslaticio en el correspondiente registro, queda

afecto al proceso como garantía y, por lo mismo, fuera del comercio. No se produce

ninguna alteración de la posesión material del bien. Es el poder coactivo del Estado

obrando en su sentido mas puro y sin aparente molestia del asociado, pues salvo la

importante consecuencia jurídica de indisponibilidad en que se sitúa el bien, por lo

demás la situación de hecho permanece sin alteración alguna.

Page 35: Marco Teorico

35

Pero si se trata de bienes no sujetos a registro y de acuerdo con el numeral

tercero del art. 681, el embargo (excluidos algunos casos tales como dinero en

cuentas bancarias, y salarios donde la medida es similar a la ya explicada), se

consumará mediante el secuestro de bienes disposición ésta de muy difícil

asimilación y que lleva normalmente a la equivocadamente idea de que embargo y

secuestro son medidas idénticas, lo cual no es cierto, por cuanto el secuestro implica

necesariamente el apoderamiento físico del bien para entregarlo a un depositario o

secuestre, existiendo para su práctica una intervención directa del juez frente a los

bienes, ya que a el corresponde identificarlos, si es del caso, decretar su secuestro. 2

El secuestro.

El secuestro como medida cautelar es autónomo del embargo y con efectos

jurídicos bien diferentes frente a la legislación colombiana, por cuanto no pone los

bienes fuera del comercio; la única medida cautelar que tiene tal consecuencia, por

disposición legal, es el embargo, y por esto es que cuando el embargo queda

perfeccionado mediante una diligencia de secuestro, los bienes pasan al campo de la

indisponibilidad. En suma, solo el secuestro como medida que perfecciona el

embargo tiene tal poder jurídico. Si el secuestro no está precedido de una orden de

embargo, si el secuestro se decreta a secas, es una medida cautelar para asegurar

2 López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil – General. (2012). Tomo 1. Undécima Edición. Bogotá

Colombia: Depré Editores.

Page 36: Marco Teorico

36

el resultado de un juicio, pero que no coloca los bienes fuera del comercio, no

obstante que de ésta forma se restrinja su comerciabilidad. 3

3 Ídem.

Page 37: Marco Teorico

37

TALLER: ENCUESTA Y RESULTADOS

Análisis.

Antecedentes.

Tal como quedó plasmado en la justificación del problema de ésta investigación, el

grupo se dio a la tarea de encuestar a los despachos judiciales que conocen de

procesos ejecutivos de mínima cuantía en el municipio de Purificación Tolima.

Es de anotar que el municipio de Purificación Tolima es Circuito Judicial, adscrito

al Distrito Judicial del Tolima, dicho circuito se encuentra integrado por los municipios

de Purificación, Prado, Dolores y Alpujarra Tolima. En Purificación, existen tres (3)

juzgado de circuito: Civil, Penal y Promiscuo de Familia y tres (3) juzgado promiscuos

municipales: Primero, Segundo y Tercero, estos tres últimos conocen de acuerdo a la

cuantía de los procesos ejecutivos de mínima, luego ellos, fueron nuestro objetivo de

estudio.

Como pasaremos a observar a continuación, los procesos ejecutivos de mínima

cuantía existentes en esos despachos judiciales a 31 de diciembre de 2011,

sobrepasan los ochocientos expedientes, cifra de por si bastante grande.

Page 38: Marco Teorico

38

Resultados.

Recolectados los datos de las encuestas, se procedió a tabular los mismos de la

siguiente manera:

TRAMITE DE PROCESOS EJECUTIVOS SINGULARES DE MINIMA CUANTIA EN LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE PURIFICACION TOLIMA

Items de la encuesta.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal

Inventario inicial 2011 585 230 62

Ingresos 30 12 15

Archivados Auto o Sentencia 15 8 10

Archivados Desistimiento tácito 15 15 6

TITULO VALOR MAS FRECUENTE

Titulo Valor Mas frecuente dentro de los procesos

ejecutivos

Juzgado Primero Promiscuo Municipal

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal

Letra de cambio 1 1 0

Pagaré 1

Facturas 0

Tabla No. 2: Tabulación de datos.

A la pregunta: Cuantos procesos ejecutivos singulares de mínima cuantía tenía el

despacho al final del inventario del año 2011, se concluye que los Juzgados

Promiscuos Municipales encuestados poseyeron en sus anaqueles a diciembre 31

de 211, 877 procesos, la demostración gráfica es la siguiente:

Page 39: Marco Teorico

39

Figura 1. Barras verticales: Inventario inicial de procesos.

585

230

62

Inventario inicial 2011

Juzgado Primero Promiscuo MunicipalJuzgado Segundo Promiscuo MunicipalJuzgado Tercero Promiscuo Municipal

Figura 2: Circular: Inventario inicial de procesos.

Luego a la pregunta: Cuantos procesos ejecutivos singulares de mínima cuantía

ingresaron al despacho durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012

y el 30 de junio de 2012.Se puede concluir que del 1° de enero al 30 de junio de

2012, esos despachos han recibido cincuenta y siete (57) procesos ejecutivos de

mínima cuantía. Cada despacho se puede ver en la gráfica de la siguiente forma:

Page 40: Marco Teorico

40

30; 53%

12; 21%

15; 26%

Ingresos

Juzgado Primero Promiscuo MunicipalJuzgado Segundo Promiscuo MunicipalJuzgado Tercero Promiscuo Municipal

Figura 3: Circular: Ingresos durante el periodo.

Posteriormente se indago sobre cuantos procesos ejecutivos singulares de mínima

cuantía fueron archivados con sentencia o auto ordenando seguir adelante la

ejecución durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de

junio de 2012, se pudo establecer que los juzgados han archivado treinta y tres (33)

procesos, archivos ordenados mediante auto por pago total de la obligación u

ordenando seguir adelante la ejecución y además mediante sentencia resolutoria de

excepciones. Recordemos que antes de la ley 1395 de 2010, si el demandado no

proponía excepciones, se profería sentencia ordenado llevar adelante la ejecución,

hoy con la reforma introducida por dicha norma, se profiere es un auto en el mismo

sentido. Gráficamente el resultado por despacho, es el siguiente:

Page 41: Marco Teorico

41

Juzgado Primero Promiscuo Municipal

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal

15

8

10

Archivados Auto o Sentencia

Archivados Auto o Sen-tencia

Figura 4: Barras horizontales: Egresos durante el periodo.

Pero también se quiso saber, cual de los títulos valores adosados como base de

ejecución en los procesos, fue el mas utilizado, concluyendo que de los tres el mas

utilizado es la letra de cambio. Este es resultado gráficamente:

Letra de cambio Pagaré Facturas0

0.20.40.60.8

11.21.41.61.8

2

Título valor mas usado

Preferencias

Figura 5: Barras verticales: Título valor mas usado.

Page 42: Marco Teorico

42

Finalmente, se quiso conocer cuantos procesos fueron archivados mediante la

figura del desistimiento tácito de que trata el artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, arrojando

como resultado treinta y seis (36) procesos. El resultado gráfico por juzgado, es el

siguiente:

42%

42%

17%

Archivados Desistimiento tácito

Juzgado Primero Promiscuo MunicipalJuzgado Segundo Promiscuo MunicipalJuzgado Tercero Promiscuo Municipal

Figura 6: Circular: Procesos archivado por desistimiento tácito.