marcelo fernÁndez peralta tomÁs casares. …

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MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. IUSFILÓSOFO Y JUEZ La coherencia entre sus concepciones jurídicas y sus decisiones judiciales Tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral para optar al título de Doctor en Derecho Directores: Prof. Dr. Alfonso Santiago (h) Prof. Dr. Pedro Rivas Palá UNIVERSIDAD AUSTRAL FACULTAD DE DERECHO Buenos Aires, 2019

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MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA

TOMÁS CASARES. IUSFILÓSOFO Y JUEZ

La coherencia entre sus concepciones jurídicas y sus

decisiones judiciales

Tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la

Universidad Austral para optar al título de Doctor en Derecho

Directores: Prof. Dr. Alfonso Santiago (h)

Prof. Dr. Pedro Rivas Palá

UNIVERSIDAD

AUSTRAL

FACULTAD DE DERECHO

Buenos Aires, 2019

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1

A Roquelina,

con amor y gratitud.

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2

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3

ÍNDICE

AGRADECIMIENTOS ............................................................... 9

INTRODUCCIÓN ..................................................................... 11

I. Preliminar. Planteo inicial de la tesis.

Explicación de su estructura. .................................................. 11

II. Las obras en estudio ................................................. 16

CAPÍTULO 1 ............................................................................. 21

APROXIMACIÓN BIOGRÁFICA ......................................... 21

1.1. Su vida familiar .......................................................... 21

1.2. Su actividad académica ........................................... 23

1.3. Su actividad como propulsor de iniciativas

sociales 25

1.4. Su trayectoria en la función judicial ................... 28

CAPÍTULO 2 ............................................................................. 33

TOMÁS CASARES, INTELECTUAL CATÓLICO ............ 33

2.1. Un intelectual católico de formación

preconciliar ................................................................................... 34

2.2 Sus obras sobre temas afines a la Religión ........ 36 2.2.1. La Religión y el Estado. .............................................................. 36 2.2.2. De nuestro catolicismo ................................................................ 42

2.2.2.1. Conferencia sobre “El Pontificado” .................................. 43 2.2.2.2. La realidad social y el ideal católico ............................... 44 2.2.2.3. Política católica y católicos políticos ............................... 44 2.2.2.4. La neoescolástica y la vida intelectual católica ............ 45 2.2.2.5. Propiedad, libertad y dignidad ......................................... 45 2.2.2.6. Nuestra vida religiosa ........................................................ 47

2.2.3. Jerarquías espirituales. Subordinación de las formas

esenciales de la actividad espiritual. Fe-Conocimiento-Acción......... 47 2.2.3.1. La inteligencia y la fe ......................................................... 48 2.2.3.2. Acción, conocimiento y contemplación ............................ 52

2.2.4. Los artículos en la revista Criterio ........................................... 54

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4

2.2.4.1. El juicio moral de la conducta .......................................... 56 2.2.4.2. Conciencia individual y dirección de la conducta ......... 57 2.2.4.3. La ley de Dios ....................................................................... 58 2.2.4.4. El pecado ............................................................................... 59 2.2.4.5. La senda del Palmero ......................................................... 61 2.2.4.6. El sentido de la penitencia ................................................ 61 2.2.4.7. La pobreza, instrumento de penitencia .......................... 63 2.2.4.8. Mundanidad, beneficencia y caridad .............................. 64 2.2.4.9. Dolor y redención ................................................................ 66 2.2.4.10. Equívocos. A propósito de política, religiosidad,

misticismo y liberalismo ....................................................................... 67 2.2.4.11. Verdad y libertad intelectual ............................................ 69 2.2.4.12. El problema de la instrucción religiosa .......................... 70 2.2.4.13. Obediencia y santidad ........................................................ 73

2.2.5. Catolicismo y acción católica ...................................................... 78 2.2.5.1. Catolicismo ........................................................................... 78 2.2.5.2. Acción católica ..................................................................... 82

2.2.6. Los cursos de cultura católica .................................................... 83 2.2.7. Reflexiones sobre la condición de la inteligencia en el

catolicismo .................................................................................................... 87 2.2.8. Caridad y Justicia Social. Caridad y orden civil .................... 94

2.3. Sus conceptos religiosos fundamentales ............ 98 2.3.1. Dios .................................................................................................. 99 2.3.2. La fe ............................................................................................... 100 2.3.3. La religión .................................................................................... 102 2.3.4. La caridad .................................................................................... 103 2.3.5. Los fines sobrenaturales del hombre ...................................... 104 2.3.6. Su doctrina social ....................................................................... 105

CAPÍTULO 3 ........................................................................... 109

TOMÁS CASARES, FILÓSOFO E IUSFILÓSOFO ....... 109

3.1 Su concepción iusfilosófica .............................................. 109 3.1.1. La política y la moral. A propósito de Maquiavelo .............. 113 3.1.2. El derecho en la filosofía neoescolástica ................................ 118

3.1.2.1. Las formas del conocer ..................................................... 125 3.1.3. Artículos no religiosos publicados en la revista Criterio .... 127

3.1.3.1. La reforma universitaria ................................................. 127 3.1.3.2. Intervención y justicia internacional ............................ 128 3.1.3.3. El pacto anti-bélico y el derecho a la guerra ............... 130 3.1.3.4. La naturaleza de la vida según H. Driesch ................. 132

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5

3.1.3.5. Profesionalismo, cultura y disciplina en los estudios

universitarios ........................................................................................ 134 3.1.4. El orden civil ................................................................................ 136 3.1.5. Trabajo intelectual y trabajo manual ..................................... 142 3.1.6. La Historia de la Filosofía en la enseñanza de la Filosofía 144 3.1.7. La concepción del tiempo en el libro XI de las Confesiones de

San Agustín ................................................................................................ 146 3.1.8. Naturaleza y responsabilidad económico social de la

empresa ....................................................................................................... 149 3.1.9. Notas sobre justicia y bien común .......................................... 160 3.1.10. La universidad y la comunidad ............................................... 161 3.1.11. Orden social, desarrollo y último fin de la existencia

humana (Sobre la finalidad del desarrollo y el desarrollo de los

medios) 164 3.1.12. Sobre la muerte y otros ensayos .............................................. 167

3.1.12.1. Sobre la muerte ................................................................. 167 3.1.12.2. Sobre el estoicismo ............................................................ 168

3.1.13. Los prólogos ................................................................................. 170

3.2. Su obra cumbre: La Justicia y el Derecho ....... 174 3.2.1. Estructura .................................................................................... 176

3.2.1.1. Nota preliminar sobre las relaciones de la justicia y el

derecho 176 3.2.1.2. La justicia ........................................................................... 182

3.2.1.2.1 La justicia como virtud ............................................... 182 3.2.1.2.2. Su visión de las formas de justicia ........................... 185 3.2.1.2.3. Partes integrales y partes potenciales de la justicia 188 3.2.1.2.4. Justicia y bien común ................................................. 192

3.2.1.3. El derecho ........................................................................... 194 3.2.1.3.1. Su naturaleza y la posibilidad de conocerla ........... 194 3.2.1.3.2. El estudio filosófico del derecho. El rol de la libertad 196 3.2.1.3.3. Su concepto del derecho .............................................. 199 3.2.1.3.4. La relación del derecho con la ley ............................. 201 3.2.1.3.5. La ley .............................................................................. 202 3.2.1.3.6. La dependencia y la distinción del derecho con

respecto a la moral .......................................................................... 204 3.2.1.3.7. Su análisis de las cuatro causas del derecho ......... 207 3.2.1.3.8. Fundamento y fines últimos del derecho ................ 207

3.2.1.4. La condición humana. El hombre como ser

esencialmente libre .............................................................................. 209

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6

3.2.1.5. El derecho natural ............................................................ 212 3.2.1.6. La existencia concreta del derecho. Las funciones del

legislador y del juez ............................................................................. 213 3.2.2. La plenitud del derecho y de la justicia ................................. 217 3.2.3. Los apéndices .............................................................................. 224

3.3. Sus conceptos como iusfilósofo ........................... 229 3.3.1. La justicia ..................................................................................... 229

3.3.1.3. La justicia como virtud. Su concepto de virtud .......... 229 3.3.1.4. Su concepto de justicia ..................................................... 230

3.3.2. El derecho ..................................................................................... 235 3.3.3. La equidad ................................................................................... 240 3.3.4. El bien común .............................................................................. 242 3.3.5. La ley ............................................................................................. 244 3.3.6. La autoridad ................................................................................ 248 3.3.7. El Estado ...................................................................................... 250 3.3.8. Método interpretativo y argumental casariano ................... 251

CAPÍTULO 4 ........................................................................... 255

TOMÁS CASARES, JUEZ .................................................... 255

4.1. Sus primeras decisiones jurisdiccionales

relevantes ..................................................................................... 255

4.2. Sus votos en la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Civil ..................................................................................... 258

4.3. Sus votos en la Corte Suprema de Justicia ...... 266 4.3.1. De Derecho público ..................................................................... 272

4.3.1.1. Materia constitucional. Validez de las decisiones de los

gobiernos de facto ................................................................................. 272 4.3.1.2. Materia constitucional. Otros temas ............................ 280 4.3.1.3. Derecho internacional ...................................................... 290 4.3.1.4. Patronato ............................................................................ 293 4.3.1.5. Materia penal ..................................................................... 295 4.3.1.6. Materia previsional .......................................................... 299 4.3.1.7. Materia tributaria ............................................................. 301 4.3.1.8. Materia administrativa ................................................... 306 4.3.1.9. Materia procesal ................................................................ 309

4.3.2. De Derecho Privado .................................................................... 312 4.3.2.1. Materia de familia y menores ......................................... 312 4.3.2.2. Materia civil y comercial ................................................. 314

4.3.3. Otros temas .................................................................................. 317

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7

4.4. Los discursos ............................................................. 321

CAPÍTULO 5 ........................................................................... 333

LA RELACIÓN ENTRE CASARES COMO

INTELECTUAL CATÓLICO, IUSFILÓSOFO Y JUEZ 333

5.1. Inclusión de los conceptos iusfilosóficos

casarianos en su doctrina judicial ....................................... 334

5.2. En las primeras etapas de su carrera judicial 335

5.3. En su etapa de juez de la Corte Suprema ......... 336 5.3.1. Entre 1944 y 1947 ...................................................................... 336 5.3.2. Entre 1947 y 1955 ...................................................................... 340

CONCLUSIONES .................................................................. 349

I. Demostración de la hipótesis inicial de esta tesis

349

BIBLIOGRAFÍA...................................................................... 353

I. Fuentes primarias .................................................... 353

II. Fuentes secundarias ............................................... 355

III. Sitios web ................................................................... 361

IV. Jurisprudencia ......................................................... 362 i. Como asesor de menores ........................................................... 362 ii. Como juez de Primera Instancia ............................................. 362 iii. Como Vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil 363 iv. Como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 364

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9

AGRADECIMIENTOS

Agradezco a Dios Nuestro Señor por TODO.

Por mi esposa Roquelina, artífice principal de este y mis demás

logros.

Por mis hijos Laia y Lautaro, en cuyos ojos veo SU amor todos los

días.

Por mis adorados padres: Adela, hacedora incansable y modelo de

mi vida, y Oscar Alberto, quienes tienen el don de saber disimular

lo poco que he devuelto por tanto recibido.

Por haber puesto en mi camino a mis directores de tesis, Dres.

Alfonso Santiago (h) y Pedro Rivas Palá, quienes generosa y

sabiamente me han ayudado a transitarlo con la paciencia que sólo

el genuino amor puede dar.

Por haber contado con la inestimable presencia de Juan Cianciardo

quien me abrió las puertas a mi estancia en la Universidad de

Navarra en cuya biblioteca escribí muchas de las páginas de este

trabajo.

Por haber conocido a los maestros Carlos Massini Correas, Rodolfo

Vigo, Francisco Carpintero y Jaime Nubiola quienes me brindaron

sus consejos y su tiempo.

Por mis amigos, compañeros y alumnos, cuyo aliento y compañía

hacen mi vida más hermosa.

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10

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11

INTRODUCCIÓN

I. Preliminar. Planteo inicial de la tesis. Explicación de

su estructura.

Tomás Darío Casares fue un iusfilósofo aristotélico tomista

argentino de extensa trayectoria judicial. Fue juez de paz en la

provincia de Salta, asesor del fuero de menores, secretario y juez de

primera instancia, integrante de la Cámara Nacional Civil y

durante algo más de 11 años miembro de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, siendo el primero de los juristas con formación

iusfilosófica en acceder al más alto tribunal del país1. Esto último

no resulta un dato menor, toda vez que la Corte ha sido siempre un

ámbito mucho más favorable para los dogmáticos del derecho. En

esto radica lo que quizás sea el mayor interés de la investigación.

¿Cómo se desenvuelve un filósofo del derecho en un marco de

decisiones concretas de vital importancia institucional? ¿Puede

seguir sosteniendo su línea de pensamiento? ¿Puede aplicar su

doctrina filosófica como solución a conflictos planteados en casos de

la vida diaria que se han judicializado? De resultar ello posible,

¿cuál es la real importancia institucional de la coherencia en el juez

y cuáles son las virtudes personales que se deben poner en juego

para lograrla?, ¿puede ser relevante la formación filosófica previa a

la hora de resolver los casos sometidos a su decisión?

Mediante el recorrido a través de la biografía intelectual de

Casares se pretende indagar sobre dos puntos centrales. El primero

es si la coherencia entre el pensamiento y la acción es una virtud y

de ser así si resulta de importancia en el accionar jurisdiccional.

1 Posteriormente encontramos a Abelardo Rossi (1976-1983), Genaro Carrió (1983-1985),

Jorge Bacqué (1985-1990), Antonio Boggiano (1992-2003) y Carlos Rosenkrantz que de

hecho la integra al momento de escribir las presentes líneas. Conf. SANTIAGO (h), Alfonso,

En las fronteras entre el Derecho Constitucional y la Filosofía del Derecho: Consideraciones

iusfilosóficas acerca de algunos temas constitucionales, Marcial Pons, Buenos Aires, 2010, p.

26.

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12

Resulta pertinente destacar que el concepto de coherencia tiene su

origen en la Física, específicamente en la Óptica -desde donde

parece haber surgido- e indica el fenómeno “que define la

concordancia de la evolución de algunos procesos oscilatorios u

ondulatorios en el tiempo”2. Hablar de coherencia entonces es

hablar de concordancia, de hechos que se relacionan en forma

adecuada de acuerdo a cierto y determinado criterio. Por su parte,

y en una referencia ya más pertinente según el perfil del presente

trabajo, enseña José Ferrater Mora que “se dice de dos o más cosas

que son coherentes cuando están relacionadas entre sí, y

especialmente cuando están relacionadas entre sí con algún patrón

o modelo”. La nota que resalta el autor en lo que hace al objeto de

este trabajo es la compatibilidad, “la coherencia expresa

conformidad de proposiciones o enunciados a una regla o a un

criterio”3 .

El segundo punto a dilucidar es si Tomás Casares fue un

ejemplo de tal hábito virtuoso. Con tales fines se intentará

responder a la siguiente pregunta de base: ¿Existe una relación de

continuidad entre Tomás Casares primero como intelectual católico,

luego como iusfilósofo y finalmente como juez? El sentido de las

influencias que se plantea es claro: del intelectual y militante

católico hacia el juez pasando por el iusfilósofo. Pero de la

investigación puede surgir un sentido diferente en las influencias

ejercidas por dichos diferentes planos.

Preguntas complementarias son: ¿qué efecto deja en su

jurisprudencia su pensamiento iusfilosófico?, ¿lo vierte o no?, ¿de

qué modo?, ¿cómo se expresa?; su condición de iusfilósofo, ¿incide de

igual forma en sus decisiones en todas las ramas del derecho?, ¿de

qué manera sortea las dificultades que le plantea la coyuntura a su

convicción iusfilosófica?, ¿existe continuidad o cambio?, ¿en caso de

existir, esa coherencia se mantuvo siempre y si no fue así, cuáles

2 SHELIEPIN, Leonid Alexandrovich, El fenómeno de la coherencia, edición en

español, Editorial URSS, Moscú, 2005, p. 5. 3 FERRATER MORA, José, Diccionario de Filosofía, 3ª reimp., Ariel, Barcelona, 2015,

p. 587.

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13

fueron los condicionantes que determinaron los actos en los que se

apartó de su pensamiento iusfilosófico original? En caso de

producirse tal apartamiento, ¿tiene consecuencias institucionales

de importancia?

Asimismo, forma parte de esta investigación la coherencia y su

carácter de virtud. Si efectivamente se trata de un hábito bueno,

entonces se busca determinar el grado de incidencia que la misma

tiene sobre la salud institucional de la sociedad. Mediante la

indagación sobre la obra y la actuación jurisdiccional de Casares -a

quien Bernardino Montejano define elogiosamente “como un

paradigma de la justicia animada”4- se procurará demostrar que la

coherencia es, en tal caso, una virtud de alto impacto social y que

su práctica por parte de quienes ejercen la judicatura redunda

directamente en beneficio para la sociedad.

Resulta indiscutible y por lo tanto no debe ser soslayado el

hecho de que, de consistir en una virtud, la coherencia presenta

características muy particulares, cuyo real valor debe ser

necesariamente apreciado a la luz de otras consideraciones que le

resultan conexas, en particular las circunstancias del acto o los

actos sobre los cuales recae. Tal particularidad ha sido puesta de

manifiesto con meridiana claridad por Edgar Morín quien alude

críticamente al “delirio de la coherencia absoluta”5. Tal es la

situación en la que se encuentran tanto los que por su actitud caen

en el “reduccionismo (que no miran más que las partes)” o por el

contrario en “el holismo (que no ven más que el todo)”6. La solución

que propone el filósofo francés es la “racionalidad autocrítica, que

pueda ejercer un comercio incesante con el mundo empírico, el único

corrector del delirio lógico”7.

4 MONTEJANO (h), Bernardino, “Tomás Casares Juez”, en Prudentia Iuris No. 2, Buenos

Aires, p. 5. 5 MORIN, Edgar, Introducción al pensamiento complejo, Gedisa, Barcelona, 1990, p.

104. 6 Cfr. CHAUMET, Mario, Argumentación, Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 168. 7 MORIN, Edgar, Introducción al pensamiento... cit., p. 104.

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14

Con tal concepción de base la presente investigación procurará

establecer si Tomás Darío Casares, un católico confeso y militante8,

logró mantener y aun profundizar su concepción iusnaturalista no

obstante haberle tocado intervenir en casos que ponían

profundamente a prueba tal condición. Y ello resulta

particularmente digno de interés si tenemos en cuenta que formó

parte de la Corte Suprema en dos momentos muy distintos: desde

su ingreso y hasta 1947 integró un tribunal en profundo conflicto

con el Poder Ejecutivo. Luego de la destitución por juicio político de

todos sus colegas, pasó a integrar la denominada corte peronista

(así llamada por su marcada afinidad con el por entonces presidente

Juan Domingo Perón, quien designó la totalidad de sus integrantes

con excepción de Casares).

Se pondrá el acento en sus múltiples votos particulares

(principal pero no excluyentemente en disidencia), en los que dejó

sentada una fundamentación iusfilosófica donde prima el respeto

por los derechos naturales del hombre, la supremacía del orden

social por sobre los bienes individuales -ya que la retroalimentación

existente entre ambos así lo requiere- y el bien común como

finalidad de todo el orden jurídico. El uso de la disidencia como

herramienta argumentativa fue una particularidad distintiva en

nuestro autor quien advirtió que, al decir de Atienza, resulta “de

gran importancia en la argumentación jurídica”9. Es que tal como

enseña el catedrático de Alicante, el magistrado disidente apela a

un auditorio universal (en el que no sólo están incluidos los colegas

con los cuales disiente sino todo el mundo) y lo intenta convencer de

que sus argumentos son mejores. El presente trabajo se plantea

demostrar que la convicción de Casares es que los suyos eran

mejores porque hacían justicia, que era en definitiva la función del

juez (y no la mera y mecánica aplicación de la ley).

8 Prueba explícita de ello son las palabras contenidas en el discurso que pronunciara el 22

de agosto de 1920 en el Congreso de la Juventud Católica uruguaya en representación de los

pares argentinos: “Creo en fin, que esta que vivimos, es la hora de vender la túnica para comprar

espada y declarar la revolución cristiana”. 9 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006, p. 276.

Page 16: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

15

Otra característica insoslayable de Casares era su profunda fe

religiosa. Nuevamente surgen interrogantes. ¿Puede un hombre de

derecho, que incluso llega a presidir el tribunal más importante del

país, fundamentar sus decisiones haciendo alusión o dejando

entrever sus convicciones religiosas? En caso afirmativo, ¿puede

hacerlo sin perder objetividad ni de alguna forma afectar su función

institucional?, ¿corresponde distinguir entre convicciones religiosas

con fundamento natural y racional, de aquellas otras de naturaleza

sobrenatural?, ¿cómo juega aquí el principio de la justa autonomía

de lo temporal y de la laicidad estatal? Ese presupuesto del orden

democrático que es la libertad religiosa, ¿implica también la

posibilidad de que un juez supremo exprese su profesión de fe

incluso en sus actos de imperio jurisdiccional? De la lectura de su

obra y de sus fallos parece prima facie posible establecer que Tomás

Darío Casares partía de la premisa de considerar que los fines de

todo el orden jurídico terrenal debían estar subordinados a los fines

últimos del hombre, los que estaban vinculados al carácter

eminentemente superior de la vida espiritual y la búsqueda de la

salvación. Una posición similar es la asumida en nuestros días por

el profesor de Princeton University Robert P. George quien

manifiesta expresamente “I believe that there is a robust role for

religion in public life...We should not prejudice things in advance of

the debate, in favor of religion, but we should not prejudice things

against religion either”10.

Se procurará, en fin, descubrir cuáles eran las consecuencias de

la consideración de estos fines últimos del hombre. Si mediante tal

consideración Casares lograba una verdadera ordenación natural

de fines y medios; y si con todo ello, no se veía afectada su

objetividad como juez, si sus fallos implicaban siempre la aplicación

estricta del derecho vigente.

10 VANNEY, María Alejandra y GEORGE, Robert P., “El presente y el futuro del

Derecho Natural: una conversación con Robert P. George”, en Persona y Derecho, Vol. 75,

285-308. Traducción del autor: “Yo creo que hay un robusto rol para la religión en la vida

pública… No deberíamos prejuzgar las cosas a favor de la religión antes del debate, pero

tampoco deberíamos prejuzgarlas en contra”.

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16

En cuanto a la estructura del presente trabajo, tras una

referencia biográfica, se presentará su pensamiento en tres facetas:

como intelectual católico, como iusfilósofo y como juez. En cada uno

de dichos capítulos se pasará revista a todas sus producciones

publicadas. En el primero sus numerosos artículos de filosofía y

religión editados en revistas y libros pequeños. En su aspecto

iusfilosófico se indagará sobre sus artículos y libros, entre ellos

fundamentalmente su obra más importante “La justicia y el

derecho”. Como juez, se pondrá particular énfasis en sus votos

propios como juez de la Corte Suprema, aunque también se

atenderá su actuación jurisdiccional anterior.

Al efectuar el análisis de toda su producción se pondrá siempre

énfasis en determinar si ha existido coherencia. Hecho esto y

habiendo establecido las categorías y conceptos jurídicos

fundamentales de nuestro autor, se realizará entre ellos el cotejo

que permita establecer, en un capítulo de conclusiones, las

respuestas a todos los interrogantes planteados en la presente

introducción.

II. Las obras en estudio

A continuación, se presenta un listado lo más completo que ha

resultado posible de las obras del autor, todas las cuales han sido

estudiadas para el presente trabajo dado que como sostiene Alfonso

Santiago “todo autor deja la impronta de su persona en las obras

que realiza...”11:

• La Religión y el Estado. Tesis doctoral. Buenos Aires,

Imprenta y Casa editora Coni (Publicaciones del Colegio

Novecentista), 1919.

• De nuestro catolicismo. Buenos Aires, Imprenta y Casa

editora Coni, 1922.

11 SANTIAGO (h), Alfonso, “Tomás Casares, vir bonus, ius dicendi peritus”, discurso

pronunciado por el autor el 14/XI/06 en el acto de homenaje organizado por la Facultad de

Derecho de la Universidad Católica Argentina al aproximarse los 30 años del fallecimiento de

Casares.

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17

• La política y la moral. A propósito de Macchiavello. Buenos

Aires, Imprenta de la Universidad, 1927.

• Jerarquías espirituales. Subordinación de las formas

esenciales de la actividad espiritual. Fe, conocimiento y acción.

Buenos Aires, Restoy y Doeste, 1928.

• Discurso pronunciado al asumir el Decanato de la Facultad

de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad

Nacional de La Plata. Buenos Aires, Imprenta y Casa Editora Coni,

1930.

• Catolicismo. Buenos Aires, Junta Parroquial del Santísimo

Redentor, 1932.

• El orden civil. Buenos Aires, Imprenta Océana, 1932.

• Los Cursos de Cultura Católica, Buenos Aires, C.C.C., 1933.

• La Justicia y el Derecho, con tres ediciones en los años 1935,

1945 y 1973 respectivamente.

• Reflexiones sobre la condición de la inteligencia en el

catolicismo, Buenos Aires, C.C.C., 1942

• Caridad y Justicia Social, Editorial Difusión Chilena,

Santiago, 1942.

• Trabajo intelectual y trabajo manual, en Concepto Cristiano

del Trabajo, V Semana Social Argentina, organizada por la Acción

Católica Argentina, Mar del Plata, Junta Central de la A.C.A., Bs.

As, 1954 (reeditado en 1995).

• La Historia de la Filosofía en la enseñanza de la Filosofía, en

Logos, revista de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad

de Buenos Aires, Nros. 10-11, 1954 (reeditado en 1995).

• La concepción del tiempo en el libro XI de las Confesiones de

San Agustín, en Sapientia, No. 81, 1966 (reeditado en 1995).

• Naturaleza y responsabilidad económico-social de la

empresa. Buenos Aires, Idearium, 1967,

• Notas sobre justicia y bien común, en Acerca de la justicia.

Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1971.

• La Universidad y la Comunidad, en Hacia la nueva

Universidad, Buenos Aires, Ediciones Hombre Vida.

Page 19: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

18

• Orden social, desarrollo y último fin de la existencia

humana, en La justicia y el orden social. Mendoza, Ediciones

Idearium, 1977.

• Caridad y orden civil. Sobre la responsabilidad social de los

católicos y la virtud teologal de la Caridad, en Revista Mikael No 8,

Paraná, 1975, p. 17-36.

• Conocimiento, política y moral. Jerarquías espirituales,

Buenos Aires, Editorial Docencia,1981, reedición de la publicación

del año 1928 con estudio introductorio a cargo de José María

Medrano.

• Sobre la muerte y otros ensayos (editado post mortem),

Buenos Aires, Alberto Casares Editor, 1995

Además, se publicó una gran cantidad de artículos suyos en las

Revistas Criterio entre los años 1928 y 1929, y en otras posteriores

como Sapientia, Universitas, Prudentia Iuris y Ortodoxia.

También prologó obras de importancia como por ejemplo la

célebre “Los fundamentos metafísicos del orden moral”, tesis

doctoral de Monseñor Octavo Nicolás Derisi, la edición de las Obras

completas de José Manuel Estrada, o la menos reconocida pero muy

interesante obra de Juan Miguel Bargalló Cirio, “Sociedad y

Persona. Un ensayo de fundamentación metafísica del orden

político”.

De la lectura de todas las obras escritas por Casares se colige

que existe un hilo conductor constituido por su postura filosófica

realista y sus convicciones cristianas, las que determinan con

claridad las jerarquías que él encuentra en el orden social y el

carácter finalista de la existencia humana. Casares estaba

absolutamente convencido de que las respuestas encontradas en la

filosofía aristotélico tomista eran las que mejor describían al

hombre y sus circunstancias.

Es lo que en el estudio preliminar a la obra “Política y Moral”

expresa José María Medrano: “Casares reconoció una clara filiación

intelectual: estudió, asumió, explicó y difundió la obra de

Page 20: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

19

Aristóteles, de San Agustín y de los Padres de la Iglesia, de Santo

Tomás y de los filósofos escolásticos; en suma, se integró a una

tradición en la que hay verdades, esencias, valores permanentes,

que a través de las generaciones revelan distintos aspectos de su

riqueza y explicitan su perenne actualidad”12.

En lo que sigue, efectuaremos consideraciones sobre las obras

mencionadas, en particular las que resultan útiles para la

justificación de la tesis central de este trabajo.

Para ello se seguirá, dentro de cada categoría en las que se ha

dividido su producción, el orden cronológico de su publicación (salvo

a “La Justicia y el Derecho” que por ser su obra más importante se

la analizará en forma separada), con la expresa aclaración que

algunas de sus obras fueron reeditadas. En cada caso se citará tanto

la fecha de publicación como la de su reedición, y si en su caso se ha

podido acceder a una u otra.

12MEDRANO, José María, Estudio Preliminar, en CASARES, Tomás, Política y Moral.

La Formación de la Inteligencia argentina, Colección “Congreso Pedagógico”, Editorial

Docencia, Buenos Aires, 1986, Segunda edición.

Page 21: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

20

Page 22: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

21

CAPÍTULO 1

APROXIMACIÓN BIOGRÁFICA

En un trabajo en el cual se pretende establecer si el autor

exhibe coherencia entre sus concepciones jurídicas y sus decisiones

judiciales, la inclusión de una breve referencia biográfica deviene si

no necesaria, muy conveniente. En efecto, el análisis de la

trayectoria personal de Casares permitirá establecer las

circunstancias que rodearon tanto la formación de su pensamiento

como también las razones que lo motivaron a actuar de la forma que

lo hizo cuando tuvo que tomar decisiones en el ámbito judicial.

Con dicha finalidad se indagará sobre su entorno de relaciones

familiares y amistosas como así también su actuación en grupos de

activos militantes religiosos y culturales. Las preocupaciones e

intereses de Tomás Casares quedarán de tal manera evidenciados

y podrán ser usados para una mejor comprensión tanto de sus

intereses iusfilosóficos como de su actuación judicial.

1.1. Su vida familiar

Tomás Darío Casares Sienra nació en Buenos Aires el 25 de

octubre de 1895. Hijo de Carlos Mónico Casares Chucarro y de

María Luisa Sienra Unzaga, existe un desacuerdo respecto de la

cantidad de sus hermanos. En efecto, en la página web Genealogía

Familiar13 figura como el segundo de cuatro hermanos. Por el

contrario, de la entrevista mantenida con su hija María de la

Asunción, su nieto Ignacio y su hija política Teodelina surge que

Tomás Darío Casares fue el menor de sus hermanos. No sólo eso,

sino que no tuvo la posibilidad de conocer a su madre ya que la

misma falleció de difteria cuando Tomás contaba con apenas 40 días

13 http://genealogiafamiliar.net/getperson.php?personID=I25733&tree=BVCZ

Page 23: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

22

de vida. Incluso, informa su grupo familiar que fue criado por unas

tías ya que su padre se volvió a casar con una cuñada.

Su educación fue estricta -estudió en el Colegio Lacordarie de

los padres dominicos14-, tanto en los modales como en el apego a las

costumbres que marcaban una fuerte religiosidad católica que él

hizo carne hasta el fin de sus días.

A los 24 años, más precisamente el 5 de junio de 1920, contrajo

matrimonio con María Martha Giménez Zapiola. De dicha unión

nacieron nueve hijos: Tomás María, Emilio Carlos, Luis María,

María Martha, José María, Francisco María, María Magdalena,

Margarita María y María de la Asunción. Todos criados al mismo

modo que sus padres, con dulzura, pero bajo los estrictos cánones

de la tradición cristiana. Muestra de su afabilidad era el hábito de

regalar a sus nueras prendedores y tener siempre caramelos para

sus nietos.

Nos ilustra su nieto Ignacio que su abuelo era un hombre “muy

reservado, que nunca opinaba de los demás” y que hacía

permanente gala de una sutil afabilidad. Asimismo, cuenta que no

obstante su estricto apego al dogma cristiano “tenía muy buenos

amigos ateos con los que mantenía cordiales relaciones”.

Por su parte, su hija menor María de la Asunción recuerda de

su padre que tenía por hábito dormir una breve siesta y que en

razón de la brevedad lo hacía siempre vestido en un sillón. También

cuenta que era muy sobrio en su aspecto y que mantenía siempre

un muy buen sentido del humor. Entre las anécdotas cuenta que de

pequeño le habían comprado un saco que le quedaba tan largo que,

sostenía que “se lo habían comprado hasta la universidad”. También

en relación con la suba del precio de las cosas afirmaba: “Es así, todo

sube menos la vida”.

14 Vid. TANZI, Héctor José, “Historia Ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación”, en IUSHISTORIA, Revista Electrónica No. 2, octubre de 2005, disponible en

www.salvador.edu.ar/juri/reih/index.htm, p. 1

Page 24: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

23

Vivió muchos años en la calle Pacheco de Melo en el barrio de

la Recoleta, lugar en el cual recibía la visita de sus amigos con los

que compartía largas tertulias.

Falleció en su misma ciudad de nacimiento el 28 de diciembre

de 1976.

1.2. Su actividad académica

Tomás Casares estudió abogacía en la Universidad de Buenos

Aires accediendo al título de Doctor en Jurisprudencia en el año

1918. Fue un prolífico autor. Escribió numerosas obras y participó

activamente de actividades académicas, todas vinculadas al campo

del Derecho, la Filosofía y la Religión. En su libro “Tomás Darío

Casares. El pensamiento y la obra de un jurista y filósofo

cristiano”15 Carlos Daniel Lasa, quien sin dudas es uno de los

autores que más profundamente ha estudiado su vida y obra,

enumera los siguientes puestos que ocupó:

. Profesor de Moral Práctica, Instrucción Cívica y Nociones de

Derecho en el Colegio Nacional de Buenos Ares y en el Instituto

Libre de Segunda Enseñanza.

. Profesor adscripto de Filosofía del Derecho en la Facultad de

Derecho de la UBA.

. Encargado del Seminario de Doctorado en la Facultad de

Derecho de la UBA. En el mismo dictó los siguientes cursos: “La

noción de institución del Derecho Privado y el valor de su

conocimiento histórico” y “Los problemas de la historia del Derecho

Privado”16

. Profesor de Introducción a la Filosofía y de Metafísica de la

Facultad de Humanidades de la Universidad de La Plata.

15 LASA, Carlos Daniel, Tomás Darío Casares. El pensamiento y la obra de un jurista y

filósofo cristiano, Buenos Aires, Ediciones Gladius,1994, p. 42. 16 Información del legajo personal de Tomás Darío Casares, obrante en Museo y archivo

histórico de la Facultad de Derecho - UBA

Page 25: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

24

. Profesor titular de Historia de la Filosofía Antigua y Medieval

e interino de Introducción a la Filosofía en la Facultad de Filosofía

y Letras de la UBA; de la cual, conforme consta en el legajo personal

obrante en el Museo y Archivo Histórico de la Facultad de Derecho

de la UBA fue también vicedecano.

. Interventor en la UBA.

. Profesor titular de Filosofía del Derecho, Director del Instituto

para la Integración del Saber y Profesor Emérito de la Universidad

Católica Argentina.

. Cofundador y director de los Cursos de Cultura Católica.

. Cofundador de la Fundación Ateneo de la Juventud.

. Cofundador de la Revista Criterio.

. Director del Instituto de la Empresa de la Fundación Pérez

Companc

Por su parte, otros autores que también han estudiado a

Casares en profundidad, los profesores Alberto David Leiva y

Ezequiel Abásolo agregan los siguientes:

. Profesor de Ética y Decano en la Facultad de Humanidades y

Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata.

. Profesor adjunto de Filosofía del Derecho y Director de

Investigaciones del Instituto de Estudios de Filosofía del Derecho y

Sociología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA.

. Profesor de Derecho Natural y Decano de la Facultad de

Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina.

. Profesor de los cursos de doctorado en la Universidad Católica

Argentina.17

En todos ellos pudo demostrar su erudición tanto en el campo

del Derecho como en el de la Filosofía, en particular en Metafísica,

Ética e Historia de la Filosofía.

17 Vid. LEIVA, Alberto David y ABÁSOLO, Ezequiel, El juez Casares. Un jurista al

servicio del bien común, Buenos Aires, EDUCA, 2002, p. 18 y 19.

Page 26: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

25

En cuanto a su obra escrita, fue muy prolífica y si bien en ella

destaca nítidamente su opus magister “La Justicia y el Derecho”, no

debe soslayarse el resto que será detenidamente analizado en las

páginas que siguen.

No sólo la erudición apuntada caracterizaba a nuestro autor.

Sino también su dedicación a la actividad académica. Seguramente

dicha dedicación era evidente desde su temprana juventud razón

por la cual fue objeto de reconocimiento no sólo por el titular de la

cátedra que integraba en la Universidad de Buenos Aires Dr. Mario

Sáenz18 sino incluso por “estudiantes universitarios que no

compartían su ideario”19. Es que tal como lo afirma Derisi “Casares

fue siempre respetado y querido por sus alumnos y colegas, aun por

aquellos que no compartían sus convicciones intelectuales o

cristianas”20.

1.3. Su actividad como propulsor de iniciativas

sociales

Otro de los aspectos que merece destacarse de la obra casariana

fue su rol de propulsor social. En sus años jóvenes a Casares lo

preocupaba lo que consideraba la falta de preparación de los

católicos para enfrentar el creciente laicismo que, de la mano de una

cada vez más acentuada concepción liberal, ganaba terreno en la

consideración social.

18 Nota fechada el 9 de agosto de 1922 y suscripta por el Prof. Dr. Mario Sáenz en la cual

elogia sus aptitudes docentes y “el decidido fervor con el que se ha consagrado al

cumplimiento de sus deberes...”. Museo y Archivo Histórico de la Facultad de Derecho de la

UBA, legajo personal de Tomás D. Casares. 19 LEIVA, Alberto David y ABÁSOLO, Ezequiel, El juez Casares..., cit., p. 24, en la cual

cita una nota que se encuentra en el legajo personal de Casares obrante en el Museo y Archivo

Histórico de la Facultad de Derecho de la UBA. En dicha nota, fechada el 12 de julio de 1923,

el secretario general del Comité Pro Reforma solicita al Rector de la Universidad que no

acepte la renuncia que Tomás Casares había presentado a su cargo 20 DERISI, Octavio Nicolás, “Tomás D. Casares, La vida del intelectual católico”, en

Sapientia, 32 (1977), p.168-170.

Page 27: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

26

Fue por ello que a muy temprana edad se involucró activamente

en la promoción de grupos de estudio con el fin de reforzar la

fundamentación racional de la fe. Su primera experiencia de este

tipo fue la creación en el seno del Ateneo Hispanoamericano de la

revista Ideas “en la que reflejaba una nueva actitud frente a la

cultura y la política”21. Tal experiencia fue llevada a cabo como parte

del grupo de la “generación del novecientos o novecentistas entre los

cuales estaban Alejandro Korn, Coriolano Alberini, César Pico,

Carlos Sáenz, Vicente Sierra y Julio Irazusta entre otros”22.

Por la misma época, la vocación de servicio activo de Casares se

destacaba también con su participación en el Centro de Estudiantes

de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires23,

llegando a integrar la comisión directiva.

En 1921 este grupo de jóvenes inquietos -a quienes se sumaron

Atilio Dell´Oro Maini, Octavio Nicolás Derisi, Juan Sepich,

Leopoldo Marechal entre otros- promovió la creación de los Cursos

de Cultura Católica, verdadera fuente de preparación del

conocimiento religioso ya que, nuevamente en palabras de Lasa

“nadie puede desconocer la nueva savia que aquellos [los Cursos]

insuflaron en un catolicismo que estaba aletargado, sin signos

vitales e impotente para hacer frente a un secularismo que

amenazaba su destrucción”24.

Gracias a los Cursos de Cultura Católica todos aquellos que lo

desearon pudieron estudiar al principio Filosofía, Historia de la

Iglesia y Sagrada Escritura con el objetivo de perfeccionar su fe

mediante la fundamentación racional. Aunque también

“estuvieron, desde 1924 siempre presentes los temas jurídicos. Allí

hallaron su tribuna y a la vez completaron su formación destacados

juristas argentinos”25. Incluso nuestro autor llegó a ser director de

21 LEIVA, Alberto David, “Tomás Darío Casares, un jurista católico en la Corte Suprema

de la Nación Argentina”, Revista Cruz del Sur, 2013, año III, núm. 4, págs. 11. 22 Ídem. p. 12 23 Ídem. 24 LASA, Carlos Daniel, Tomás Darío Casares, ...cit., p. 38. 25 LEIVA, Alberto David, Tomás Darío Casares, ...cit., p. 15.

Page 28: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

27

la revista de los Cursos denominada Ortodoxia en la que publicaron

entre otros Octavo Nicolás Derisi, Nimio de Anquín, Juan Bargalló

Cirio, Julio Meinville, Arturo Sampay entre otros.

La fundamentación racional de la fe era uno, quizás el más

importante, de los objetivos por los cuales Casares bregó toda su

vida; de ello da cuenta su obra “Reflexiones sobre la condición de la

inteligencia en el catolicismo” que será también desarrollada en las

páginas que siguen.

Tan importantes fueron los Cursos de Cultura Católica que

pusieron en contacto a quienes se acercaron no sólo con las obras de

los intelectuales católicos más importantes de su época, sino que

pudieron acceder personalmente algunos de ellos. En efecto, se

recibió la visita de Jacques Maritain y su esposa Raissa quienes

expusieron en agosto de 1936, de Tristán de Athayde en septiembre

de 1937 y de Garrigou Lagrange en agosto de 193826.

Los Cursos de Cultura Católica fueron a la vez que la concreción

de un enorme esfuerzo personal en la vida de Casares, el lugar

donde abrevó lo mejor de sí: la búsqueda constante por fundamentar

racionalmente su profunda fe religiosa.

Otro dato revelador de la importante actividad como propulsor

social de Casares fue la creación de un periódico político “La Nueva

República” instrumento mediante el cual “comenzó formalmente a

difundir sus concepciones el nacionalismo católico argentino”27.

También debe destacarse su participación como dirigente del

Ateneo de Estudiantes Universitarios, de la Liga Argentina de la

Juventud Católica de la Unión Popular Católica y de la Junta

Nacional de la Acción Católica28

Tras la desaparición de los Cursos nuestro juez mantuvo su

actitud de dedicación hacia la formación de los jóvenes en lo que

consideraba era la sana doctrina. A tal fin “aportaría su

26 LASA, Carlos Daniel, op. cit., p. 37. 27 Ídem p. 16. 28 TANZI, Héctor José, “Historia ideológica...”, cit., p. 2.

Page 29: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

28

fundamental concurso en el establecimiento y organización de la

Universidad Católica Argentina”29.

No sólo los Cursos surgen de la inspiración de Casares sino

también la Sociedad Tomista Argentina, de la cual fue su primer

presidente, lo que según Alberto Caturelli “era natural [ya que

además de Casares] todos sus miembros habían estado vinculados

a los Cursos de Cultura Católica” 30.

1.4. Su trayectoria en la función judicial

A la par de su vida religiosa (no sólo desde la íntima

contemplación, sino como se dijera también desde la acción31)

Casares cumplió desde muy joven tareas en la función pública. Casi

todas ellas dentro del Poder Judicial, salvo un período en que fue

designado ministro de Gobierno en la intervención Nacional a la

Provincia de Corrientes32 en la que fuera interventor Atilio Dell´Oro

Maini.

Fue “juez de Paz Letrado en Salta durante la intervención de

1918. Luego, en la Capital Federal, se desempeñó como secretario

desde 1925, como asesor de menores en 1932, como juez civil en

1937”33, vocal de la Cámara Nacional en lo Civil en 1939 y desde

1944 hasta 1955 miembro de la Corte Suprema de Justicia, a la que

accedió en reemplazo de Luis Linares.

En relación con ésta última y siguiendo la división en períodos

propuesta por Alfonso Santiago (h) en su obra Historia de la Corte

Suprema Argentina34, integró el máximo tribunal entre 1944 y 1947

(en “La Corte Suprema del intervencionismo estatal”) y entre 1947

29 LEIVA, Alberto David y ABÁSOLO, Ezequiel, El juez Casares..., cit., p. 19. 30 CATURELLI, Alberto, Historia de la Filosofía en la Argentina, 1600-2000, Ciudad

Argentina, Buenos Aires, 2001, p. 680. 31 Facetas ambas que debían necesariamente complementarse en la vida de las personas

tal como lo explica en su obra “Acción, conocimiento y contemplación”. 32 LASA, Carlos Daniel, Tomás Darío Casares..., cit., p. 42. 33 TANZI, Héctor José, “Historia ideológica...”, cit. p. 3 34 Cfr. SANTIAGO (h), Alfonso (Dir.), Historia de la Corte Suprema Argentina, Buenos

Aires, Marcial Pons Argentina, 2014.

Page 30: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

29

y 1955 (en la denominada “Corte Suprema del Régimen peronista”).

Esta división se tradujo en importantes consecuencias no sólo para

el país sino para la actuación de Casares. De ello se dará cuenta en

el capítulo pertinente al analizar su obra como juez.

Tal como enseña María Rosa Pugliese, Casares en el primero

de los períodos nombrados se opuso “desde un floreciente

neotomismo, al antropocentrismo jurídico que había llevado a

otorgar valor absoluto a la libertad individual y los derechos

individuales, en desmedro de lo social...”35. Esta diferencia de

criterio de nuestro juez con sus pares (quienes dado su rechazo a las

nuevas corrientes impulsadas por el gobierno de facto de 1943

entraron en un irresoluble enfrentamiento con el poder político) lo

llevó a plantear numerosas disidencias. Finalmente, los restantes

miembros de la Corte Suprema y el Procurador General serían

destituidos por juicio político en 1947 poniendo fin a una etapa en

que nuestro máximo tribunal “quedó objetivamente enfrentado al

gobierno”36 y dando inicio a la denominada Corte del Régimen

Peronista. Dicho juicio político tuvo por exclusiva finalidad

deshacerse de los jueces que se entendía eran opositores al gobierno;

de hecho, según Oyhanarte “los cargos parecían elogios, y eran el

camino elegido para desembarazarse de unos jueces con los cuales

se había producido un entredicho insuperable”37.

En cuanto a la segunda etapa de la permanencia de Casares en

la Corte, se trata de la Corte del Régimen peronista, así llamada por

estar conformada por jueces adeptos al gobierno de turno, con la

excepción en parte de Casares. En dicha etapa, en que los fallos se

alineaban en forma prácticamente automática con las decisiones del

poder ejecutivo, nuestro juez intensifica el uso del voto en disidencia

para dejar sentada su independencia de criterio. Sobre todo, a partir

de 1949 en que “el positivismo peronista adquirió una supremacía

35 PUGLIESE, María Rosa, en SANTIAGO (h), Alfonso (Dir.), Historia... cit., p. 411. 36 OYHANARTE, Julio, “Historia del Poder Judicial”, en Revista Todo es Historia Nro.

61, p. 107. 37 Ídem, p. 436.

Page 31: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

30

evidente”38. Este criterio es compartido por Abásolo quien habla de

la existencia en el período de “resonantes disidencias internas entre

Casares y el resto de sus colegas”39, con especial alusión al fallo

Aldorino que se estudiará al analizar los votos de nuestro juez. De

igual opinión es el Dr. Ignacio Casares, nieto de Tomás, quien

expresa que su abuelo incrementa sus disidencias cuando “advierte

que no se cumplía con el espíritu de la Constitución de 1949”40. Es

que como enseña Leiva “...hablando de la constitución nacional de

1949, hoy se ve muy claro que el peronismo y la Escuela Jurídica

Católica a la que pertenecía Casares tuvieron objetivos

diferentes”41.Tan es así, que se había derogado en 1954 la

obligatoriedad de la enseñanza de la religión. La ruptura, que si

bien llegó a su cenit con la quema de iglesias el 16 de junio de 1955

estaba declarada desde mucho antes. Este criterio es compartido

por Alfonso Santiago (h) quien expresa: “De una cierta afinidad

inicial, se desembocó hacia el final del período en el conflicto más

grave entre las autoridades políticas y religiosas que se haya

registrado en nuestro país”42.

Un episodio que pinta perfectamente este último aserto ocurrió

en circunstancias en que un grupo de hombres integrantes de las

“fuerzas de choque peronistas atacaron la Catedral Metropolitana

de la Ciudad de Buenos Aires”43 cuando nuestro juez se encontraba

en misa con su familia. De dicho episodio da cuenta con minucioso

detalle el propio Casares al realizar su descargo ante el Máximo

Tribunal acusado de interferir con la labor policial dentro del

templo44. La acusación concreta en su contra fue “intentar trabar el

38 ABÁSOLO, Ezequiel, en SANTIAGO (h), Alfonso, Historia de la Corte... cit., p.491 39 Ídem, p. 487. 40 Conforme manifestación efectuada en entrevista realizada a las Sras. María Casares,

Teodelina Fuschini Mejías de Casares y al Dr. Ignacio María Casares (hija, hija política y

nieto del autor respectivamente) en su domicilio el 21 de abril de 2018. 41 LEIVA, Alberto David, “Tomás Darío Casares...”, cit., p. 25. 42 SANTIAGO (h), Alfonso, Religión y Política, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2008, p. 356. 43 LEIVA, Alberto, David, “Tomás Darío Casares…”, cit., p. 27. 44 Presentación del Dr. Tomás Darío Casares a la Corte Suprema de Justicia de la Nación

fechada el 22 de junio de 1955 y publicada en LAFIANDRA (h), Félix, Los panfletos, su

aporte a la Revolución Libertadora, 2ª ed, Buenos Aires, Itinerarium, 1955, p. 195-198.

Page 32: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

31

procedimiento policial y perturbar la actuación del magistrado

invocando su alta investidura, la cual también hizo valer al recabar

la concurrencia de fuerzas del Regimiento 1º de Infantería para

realizar una tarea estrictamente policial que la Policía Federal

estaba cumpliendo eficientemente”. Casares niega que los hechos

ocurrieran de tal forma, afirmando que no invoca pruebas, “sino el

honor de mi palabra” ya que “si el honor de mi palabra no es digna

de fe a esta altura -en la jerarquía y en el tiempo- de mi vida judicial

no puede ser sino porque se considera que mi vida no es digna de

respaldar esa fe”, lo que sería “sobrado motivo para que se me

separase de la Magistratura Judicial”. Sostiene que su actuación

fue en defensa de la integridad física de las personas que allí se

encontraban como así también del templo por lo que afirma “tengo

conciencia de que nada de ello fue incompatible con mi dignidad de

magistrado argentino, de cristiano y de hombre...”. Pasado ese

hecho, nuestro juez se ausenta con licencia del Tribunal por lo que

como escribe Oyhanarte “...desde el 9 de junio de 1955, ...no

concurrió a ningún acuerdo ni firmó ninguna sentencia”45

Tras su separación del cargo de ministro de la Corte Suprema -

hecho que pudo eludir ya que fue invitado a presentar su renuncia

para evitar ser “manchado con la imputación de indignidad que

pesaba sobre los otros miembros de la Corte”46 lo que rechazó- no

volvió a ejercer funciones judiciales salvo con una excepción. Fue

designado conjuez del máximo tribunal en 1974 para decidir en un

fallo sobre sentencia arbitraria47.

Hasta aquí se ha efectuado un repaso sobre los aspectos que

consideramos de mayor interés en relación con los fines de este

trabajo. La mención a sus facetas como hombre de familia, de

académico, de activo propulsor social y de juez ha tenido como

finalidad describir lo más íntegramente al sujeto protagonista de

45 OYHANARTE, Julio, “Historia del Poder Judicial...”, cit., p. 113. 46 LEIVA, Alberto David, “Tomás Darío Casares...”, cit., p. 28. 47Conforme manifestación efectuada en entrevista realizada a las Sras. María Casares,

Teodelina Fuschini Mejías de Casares y al Dr. Ignacio María Casares (hija, hija política y

nieto del autor respectivamente) en su domicilio el 21 de abril de 2018.

Page 33: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

32

este trabajo con la finalidad de mostrarlo en su integralidad como

un hombre coherente, fiel a su pensamiento y sus creencias y

convencido del rol que le competía cumplir en el tiempo que le había

tocado vivir.

Page 34: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

33

CAPÍTULO 2

TOMÁS CASARES, INTELECTUAL CATÓLICO

Efectuada ya una breve reseña biográfica, la primera de las

indagaciones sobre la trayectoria intelectual de nuestro autor debe

ser hecha teniendo en cuenta su religiosidad. Casares era

básicamente un hombre de fe. Todo lo demás, inclusive su condición

de iusfilósofo y de juez, era anexo y en cierto modo secundario a

dicha característica central. Y por tal razón, la primera categoría en

la que dividiremos el análisis de sus obras es la de intelectual

católico.

Casares es un hombre que piensa las cosas de su tiempo con

visión de eternidad. Su fe es transversal, por lo que ningún aspecto

de su ser escapa a su condición de católico.

Así lo confirman sus descendientes, en particular su hija María

y su nieto Ignacio. Este último, entrevistado a los fines del presente

trabajo manifestó que hay que prestar particular atención al

apéndice sobre “Justicia y Caridad” incluido en la tercera edición de

“La Justicia y el Derecho” porque para Casares la virtud

fundamental no era la justicia sino “la caridad, símbolo y

manifestación del amor de Dios por los hombres. Tomás Casares

vuelve al punto desde el cual parte: la caridad entendida como amor

de Dios y modelo de toda justicia”48.

Es por lo expuesto que se puede encontrar en toda la obra

casariana un fuerte contenido teológico. Tan presente está Dios y su

amor por el mundo en toda la obra casariana, que a primera lectura

se podría decir que el autor no se hizo cargo plenamente de la justa

autonomía de la realidad terrena, principio que si bien fue

consagrado en forma expresa recién por la Constitución Apostólica

Gaudium et Spes Nro. 36 recién en el año 1965, ya había sido

mencionada de modo liminar en otros documentos papales previos.

48 Ídem.

Page 35: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

34

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente capítulo se

analizarán las obras y artículos de Tomás Casares con contenido

religioso; dichos trabajos son en general breves y con una temática

común, esto es la fuerte religiosidad del autor y la presentación de

sus preocupaciones respecto de lo que considera una creciente

laicización de la sociedad. Luego de su análisis, se extraerán de ellos

los conceptos centrales del autor en materia religiosa.

2.1. Un intelectual católico de formación

preconciliar

Para comprender a nuestro autor se debe partir del dato

cronológico de que se trata de un autor preconciliar. Según se

advierte de la lectura de sus obras, Tomás Darío Casares es un

católico que vive, piensa y escribe desde la óptica de la religiosidad.

Esta aparente falta de distinción entre ambos aspectos, sin

tener debidamente en cuenta la justa autonomía de las realidades

temporales establecida en la Gaudium et Spes Nro. 36, resulta un

dato de la mayor relevancia porque, si bien es en este documento

apostólico donde encontramos dicho principio explícitamente

establecido, existían numerosos antecedentes que Casares parece

no tomar en consideración aun cuando los cita expresamente (caso

concreto de las Encíclicas Rerum novarum y Quadragesimo anno).

Este principio de justa autonomía de las realidades terrenas

que reconoce la Iglesia en virtud de que responde a la propia

voluntad del Creador, exige la separación de los ámbitos de lo eterno

y lo temporal (o relaciones entre lo sagrado y lo profano, lo natural

y lo sobrenatural, la Iglesia y el Estado, la fe y la ciencia, etc.49).

El principio de autonomía de lo temporal impone a la Iglesia

declarase prescindente, y consecuentemente no entrometerse en

cuestiones políticas y económicas propias de las realidades terrenas,

49 GUIX FERRERES, José María, “La actividad humana en el mundo”, en CONCILIO

VATICANO II, Constitución “Gaudium et Spes”, Madrid, BAC, 1968, p. 291.

Page 36: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

35

siempre y cuando no esté comprometido el orden moral, ni se afecte

el fin último y sobrenatural del hombre.

Explica Guix Ferreres que dicho principio se encontraba no sólo

consagrado en la Encíclica Rerum Novarum de León XIII, sino en

otros documentos tales como Graves de communi, Singulari

quadam, Carta de la Sagrada Congregación del Concilio a Mon.

Lienart, Ubi Arcano, Quadragesimo anno y Mater et Magistra entre

otros50.

Así las cosas y en una primera lectura Casares no parece

asumir dicho principio en su real dimensión por cuanto para él todo

el orden terreno debe estar sometido al fin último del hombre, esto

es a su salvación por medio de la fe.

Ahora bien. Debe quedar claro que en la obra de nuestro autor

lo que Alfonso Santiago (h) denomina “...prejuicios,

incomprensiones y temores de un indebido e indeseado avance e

interferencia de lo religioso o de lo eclesiástico en las cuestiones

civiles51” no resultó una preocupación. Él escribió toda su obra

siempre desde la lógica que le daba su enfoque global. Casares era

un hombre de fe que, como tal, escribía sobre religión, sobre derecho

y sobre filosofía, siempre con el mismo estilo y convicción.

Si tenemos en cuenta que la mayor parte de su producción fue

anterior al Concilio Vaticano II y en particular a la Constitución

Gaudium et Spes y que la misma exhibe una fuerte coherencia

interna marcada, precisamente, por la fe del autor, se puede

concluir que tal omisión no resulta objetable ni perjudica

mayormente su obra.

Incluso es posible verificar que, de hecho, y no obstante lo

expresado que tiene por sustento el fuerte contenido religioso en

todos sus escritos, Casares tenía por lo menos un principio de

conciencia de esta autonomía. Así lo sostiene en la transcripción de

su conferencia “Reflexiones sobre la condición de la inteligencia en

50 Ídem, p.295. 51 SANTIAGO(h), Alfonso, Religión y política, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2008, p. 144.

Page 37: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

36

el catolicismo” en la cual expresamente dice que “no hay un método

católico para el estudio de las matemáticas o de la fisiología” y que

“es ilícito y contraproducente pedirles a las ciencias, por ejemplo, lo

que, por la estructura propia de sus conocimientos, no pueden

dar”52. Tales asertos permiten advertir que nuestro autor

evidenciaba un germen de comprensión de la justa autonomía de las

realidades temporales que fuera, años después, consagrada por el

Concilio Vaticano II.

Una cierta falta de plena claridad en la distinción de planos

entre lo religioso y lo político, se podrá de manifiesto en algunas

expresiones que veremos en sus obras.

2.2 Sus obras sobre temas afines a la Religión

2.2.1. La Religión y el Estado.

Esta primera obra -dedicada a José Manuel Estrada por haber

despertado en él “el entusiasmo por las cosas esenciales”- que fuera

escrita apenas terminados sus estudios de Abogacía en la Facultad

de Derecho de la Universidad de Buenos Aires con la finalidad de

obtener su título de Doctor en Jurisprudencia y que fuera

recomendada al Premio “Facultad”53 y que según su legajo personal

obtuviera el Premio Accesit54, contiene reflexiones sobre la relación

existente entre la Religión y el Estado desde un punto de vista

metafísico.

Constituye una muestra de la continuidad entre religión,

derecho y política que tiene una fuerte presencia en la obra de

nuestro autor; para Casares existe un vínculo inescindible e

inmediato entre dichos conceptos.

52 CASARES, Tomás D., Reflexiones sobre la condición de la inteligencia en el

catolicismo, Cursos de Cultura Católica, Buenos Aires, 1942. 53 CASARES, Tomás, La Religión y el Estado, Publicaciones del Colegio Novecentista,

Buenos Aires, 1919, portada. 54 Museo y Archivo Histórico de la Facultad de Derecho de la UBA, legajo personal de

Tomás Casares.

Page 38: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

37

La obra se divide en una introducción y cinco capítulos que

llevan los siguientes títulos: La Libertad, Dios, la Religión, la

Justicia y el Estado.

Afirma que resulta “resulta lógicamente imposible, separar el

derecho de la moral, sin dejar al derecho sin fundamento”55. Ello

porque para Casares el derecho tiene un carácter finalista, no puede

separarse de la consideración del fin último del hombre que es una

cuestión eminentemente moral. Su explicación es que el hombre

para evaluar las consecuencias de sus actos no puede hacerlo “sobre

otra base que un juicio ético sobre la relación y el acto”. Y al

relacionarlos sobre el fundamento de la autoridad del Estado para

imponer el derecho -entendido en su acepción de ley- “no puede

hacerse sino sobre la base de que existe para el hombre un fin último

moral y el deber de realizarlo...”. Este razonamiento cuadra siempre

que se tenga una visión objetivista de la moral, cual es caso de

nuestro filósofo.

Por lo tanto, para él todo el problema del derecho se reduce a su

finalidad: “...en su fondo todo el problema del derecho se subsume

en el más grave de la ética: el del último fin del hombre”56.

El hombre es esencialmente libre. Pero la libertad para él es un

problema. Para qué tiene el hombre la libertad o qué debe o puede

hacer con ella es su gran dilema ético. Y Casares lo resuelve

vinculando al sujeto de derechos, al hombre libre, con su finalidad

suprema. Con Dios.

Explica que “...los fines pueden ser relativos, como son todos los

humanos, ya sean individuales o sociales –y absolutos o fin último.

Más, si un fin último existe los relativos deben serle necesariamente

subordinados. La esencia de ese fin último y la manera de esa

subordinación, son el principio y las normas éticas respectivamente,

55 CASARES, Tomás, La Religión y el Estado, Publicaciones del Colegio Novecentista,

Buenos Aires, 1919, p. 12. 56Ídem, p. 13.

Page 39: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

38

es decir, el fundamento de la moral y la forma de los actos

morales”57.

La norma moral y el derecho que fundado en ella rigen los actos

libres del hombre deben estar en sintonía con los fines relativos de

su existencia. Éstos son propios del mundo sensible y a su vez deben

guardar estricta coherencia con el fin absoluto, que “los sobrepasa,

creando así la metafísica”58. Esta subordinación de los fines

relativos al fin absoluto resulta un concepto central en la visión

jurídica casariana.

En referencia a la noción de Dios afirma categóricamente que

“el conocimiento no puede negar lógicamente la existencia de lo

absoluto ni su aptitud para conocerlo”59.

Y la consecuencia fundamental de la existencia de Dios y la

posibilidad de conocerlo es que establece una impronta al hombre,

sujeto de derecho cuyos actos están determinados por su naturaleza

de ser creado con una finalidad. “Los actos psíquicos pueden tomar

todas las direcciones concebibles para la realización de sus fines,

pero todos por razón del sujeto de que provienen, tienen en sí un fin

trascendente y último y no pueden dejar de tenerlo porque a esa

sola condición es concebible su existencia”60.

Consecuentemente, el hombre que en uso de su libertad desvía

sus actos de su fin último, yerra el camino. Y debe atenerse a las

consecuencias. Es este el simple pero contundente fundamento del

concepto de juridicidad al que Casares adhiere.

En cuanto al concepto de religión, Tomás Casares le asigna una

importancia fundamental en la vida del hombre. Entiende por ella

a la “... relación entre el hombre y algo que le sea superior y

dominante, algo que obra sobre él con una omnipotencia que

llamaríamos causal...”61.

57Ídem, p. 12. 58 Ídem, p. 15. 59Ídem, p. 18. 60Ídem, p. 21. 61Ídem, p. 36.

Page 40: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

39

Afirma que la posibilidad de conocer lo que está bien y lo que

está mal es directa consecuencia del hecho de que es posible conocer

la existencia y atributos de Dios usando como medio para ello la

razón. Y que la importancia de la Religión radica justamente en ser

la iluminadora de la razón en ese conocimiento. “La Religión, como

forma suprema del amor, es también el camino más recto de nuestra

perfección porque es el esfuerzo más ordenado y grave para la

realización de nuestro fin, para la realización del bien, para la

imitación de Dios. Eso es lo que pretende la Religión como entidad

institucional y aún más, por ello es que existe como tal”62. Cuando

nuestro autor habla de religión y entidad institucional se refiere a

su convicción de que no cabe hablar de religión si no es en referencia

a la Iglesia Católica que es, según su pensamiento, la única Iglesia

verdadera.

En el capítulo IV, Casares habla de la Justicia. Lo hace en

forma breve, exponiendo sintéticamente las ideas de cuño

aristotélico tomista que años más tarde plasmaría en su opus

magister.

Resalta el carácter finalista de la justicia, como disposición de

las cosas en aras del bien social y la define como “...la ordenación de

las acciones humanas en la colectividad, para la consecución del fin

de la vida por cada uno de los hombres, lo que es en su conjunto, el

fin social63”. Finalmente, al tratar del concepto del Estado, lo define

como “el ordenador de los intereses particulares en la vida

colectiva64”. Critica las definiciones que del Estado dan las

corrientes pactistas e historicistas por cuanto no atienden al

carácter inalienable de la naturaleza del hombre y afirma que “la

legitimidad del Estado reside en su entendimiento con el último fin

del hombre”65.

62Ídem, p. 45. 63Ídem, p. 61. 64Ídem, p. 63. 65Ídem, p. 69.

Page 41: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

40

He aquí la conexión inescindible de los conceptos de Religión y

Estado que Casares advierte: tanto la primera como la segunda no

pueden desentenderse de los fines del hombre, porque en éstos

hallan su razón de ser; a través de ambas logra el hombre

realizarse, pero deja sentado que considera superior el orden

religioso dada su preminencia ontológica por sobre el estatal.

Sentada esta superioridad, para Casares no le es posible al Estado

desentenderse de la Religión para conseguir su fin que es el bien

común temporal.

La edición impresa por el Colegio Novecentista cuenta con un

apéndice66 en el cual se transcribe una objeción que le fuera

formulada por un lector quien acusa a la obra de adolecer de una

visión estática de la relación entre la Religión y el Estado

prescindiendo “casi del principio de la evolución”. Y esta actitud,

dice la crítica, no ha sido asumida ni siquiera por la Iglesia, la cual

no obstante tener inmutable su cuerpo de doctrinas “ha desplegado

siempre una flexibilidad y adaptabilidad maravillosas a las

realidades de la vida...” porque “...sólo en el concepto del devenir se

concilia lo ideal y lo real”.

Su elíptica respuesta se titula “El maximalismo” y en ella se

dedica a efectuar consideraciones sobre la experiencia soviética, la

guerra (teniendo en cuenta que el fin de la Primera Guerra Mundial

estaba muy fresco al momento de escribir dicho texto) y sus

consecuencias.

Explica que el orden guerrero (grupo formado por lo que

denomina el “proletariado civil y militar”) había pasado a ser el de

mayor preponderancia social, mayor aún que el político. Sin

embargo, advierte que el mayor problema radica no en dicha

sublimación de la fuerza sino en la falta de espiritualización del

pueblo. Para este joven Casares al que podríamos denominar

germinal dado que contaba por entonces con menos de 25 años, “[E]l

gobierno más sabio y poderoso no hubiese podido nada contra el

66 CASARES, Tomás D, La Religión y el Estado, Publicaciones del Colegio Novecentista,

Buenos Aires, 1919, p. 120-132.

Page 42: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

41

hambre de un pueblo a quien la cultura de una época le había

señalado, íntegro, su fin en la vida material”. El énfasis en la

materia preocupa profundamente a Casares, quien se muestra como

un ser eminentemente espiritual.

Si bien indica que las guerras pueden obedecer a un complejo

número de causas, para él todas se resumen en el “síntoma grave y

principalísimo del gran problema: su carácter moral...”. La

propuesta del positivismo materialista ha sido alejarse de los

principios morales y se ha alejado de “lo que de su conciencia había

extirpado esa cultura enana: el amor”. La consecuencia es descripta

por nuestro autor con una frase que anticipa lo que será un sello de

su estilo literario, la contundencia: “...semejante orden de ideas

destemplaba, con su ausencia de amor, el espíritu de los de abajo, y

envilecía, desenfrenándolo, con su falta de moral, el de los de

arriba”.

Para Casares los problemas de la clase obrera no eran de

legislación (dado que, aunque existían abundantes normas que

regían la actividad de los trabajadores las mismas no daban

resultado en su proclamada búsqueda de superación de las

injusticias) “sino de cultura moral” como consecuencia “del destierro

de lo absoluto” y su reemplazo por un concepto de felicidad fundado

sólo en lo material. Es lo que en ese momento estaba terminando de

tomar forma histórica concreta en la revolución rusa, a la que define

como “el estallido de la cultura del siglo XIX, que ha tenido el triste

privilegio de respetar y asimilar los defectos más graves recibidos

en herencia de las culturas ascendientes”.

Para nuestro autor, el materialismo histórico se torna inviable

e inevitablemente fracasará en su concreción histórica porque “...el

fundamento doctrinario de la nueva organización, la retiene en el

círculo de las ideas que combate...”. Y de esa forma, a los errores del

capitalismo, los suplanta por los errores de la propiedad colectiva; y

“en lo político cambia de dictador... sin preocuparse de la disposición

espiritual de la mayoría que dicta”. Esta negación del espíritu del

hombre sella fatalmente la suerte del proyecto ya que en su opinión

Page 43: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

42

ninguna visión que degrade la finalidad trascendente del ser

humano podrá tener éxito.

Para finalizar reafirma una vez más el rol de la religión y en

particular de la Iglesia católica (que es en su concepto, vale la pena

reiterarlo, la única verdadera) pero no se priva de efectuar un

severo llamado de atención sobre la hipocresía que a veces campea

en el seno de dicha institución. Dice “[L]a sinceridad es una virtud

heroica, raro será hallarla en la cultura de una época que resuelve

todos sus conflictos, hasta los de conciencia, con criterio político,

criterio cínico que ha invitado la dualidad de la moral privada y

pública y la verdad de lo útil”. Ello, no obstante, pone énfasis en lo

bueno que surge de las enseñanzas de la Iglesia, en particular de la

Encíclica Rerum Novarum a la que define no sólo como “carta

magna de los obreros” sino de “Código Penal de los capitalistas”.

2.2.2. De nuestro catolicismo67

Casares analiza en este opúsculo, que reúne los trabajos

escritos luego de su tesis y hasta el año 1921, lo que considera “... el

nudo gordiano de la conducta católica recta: la intransigencia”. La

define como “la consagración absoluta, en la teoría y en la práctica,

de la verdad integral” y junto con “el anhelo perenne de perfección

moral” deben caracterizar la vida del cristiano.

Esta temática si bien resulta en principio ajena a la juridicidad,

resulta de relevante importancia en la consideración de nuestro

autor como una persona en permanente búsqueda de la virtud. Su

objetivismo moral no admite claroscuros; se muestra ya desde muy

joven, rígido con todo lo que tenga que ver con el cumplimiento de

las normas de conducta.

Lo que llama la atención de Casares es que no sólo la religión

enfrenta detractores externos, sino que “...los peores enemigos del

catolicismo son, con frecuencia alarmante, algunos ejemplos de los

67 CASARES, Tomás Darío, De nuestro catolicismo, Buenos Aires, Imprenta y Casa

Editora Coni, 1922.

Page 44: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

43

mismos católicos...”. Esta falta de coherencia entre lo exhibido y lo

pensado provoca su repulsa y lo motiva a plasmar sus reflexiones

por escrito como modo no sólo de catarsis (admite que “el campo de

observación fue casi siempre el espíritu del propio observador”) sino

también como un agudo llamado de atención hacia un problema

que, en su visión, aquejaba al centro mismo de la catolicidad.

2.2.2.1. Conferencia sobre “El Pontificado”

En esta conferencia pronunciada por Casares el 11 de

septiembre de 1921 en el Colegio San José formula consideraciones

sobre la infalibilidad del pontificado reconociendo que “es un

misterio que la infalibilidad se encarne en un hombre falible” pero

expresa que tal misterio tiene un carácter “necesario” dentro del

dogma de la religión porque permite, dice, “la conciliación de la

libertad y la verdad”. Lo realmente interesante para los fines de este

trabajo de tesis consiste en determinar si esta concepción de

necesidad que resulta claramente impregnada por la fe es

trasladada por nuestro autor a su actuación judicial. En otras

palabras, si Casares advierte la independencia y autonomía de los

diferentes ámbitos de su pensamiento esencial y si, al vincularlos,

no los deforma o desnaturaliza. La manera de resolverlo es

relacionando libertad y bien; para nuestro autor “somos libres, ...

pero esta libertad está condicionada por nuestra inclinación

insobornable al bien...”. Somos libres para la consecución de

nuestros fines, que en principio no pueden ser malos en virtud de la

natural inclinación del hombre hacia lo bueno. La objetividad moral

de la concepción casariana es indudable y ello sí resultará

determinante para entender su actuación jurisdiccional.

La libertad se revela en una multiplicidad de formas de pensar

que pueden llegar a conspirar contra la unidad de la verdad en la

que Casares cree. Y el factor de unión, en la fe católica, es el

Pontificado, “autoridad infalible” cuya palabra es el factor que le ha

permitido a la Iglesia de Pedro permanecer durante dos mil años.

Como ejemplo cita a la experiencia del hombre en el Siglo XIX al

Page 45: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

44

que califica de “fantástico por lo múltiple, desolador por lo frívolo”.

Y frente a ese panorama, la vida católica se ha distinguido por el

liderazgo de la cátedra de Pedro la que ha encauzado a los cristianos

llamándolos a un ejercicio de la virtud de la sinceridad. La misma

es definida por nuestro autor como una “...virtud heroica y raro será

hallarla y conservarla en medio de la cultura de una época que

resuelve todos los conflictos, hasta los de conciencia, con criterio

político, criterio cínico, que ha inventado la dualidad de la moral

privada y pública y la verdad de lo útil”. La dureza del discurso en

este texto casariano se resume en la exhortación final tendiente a

trabajar para extirpar de los corazones católicos el error que implica

apartarse de la ley de Dios: “Nuestra presa, señores, es el error, y el

primer rayo lo lanzaremos sobre nuestro corazón para purificarlo”.

2.2.2.2. La realidad social y el ideal católico

En un primer apéndice se transcribe el contenido de una

conferencia que dictara en Uruguay el 22 de agosto de 1920 en el

Congreso de la Juventud Católica Uruguaya y en representación de

sus pares argentinos. En ella Casares caracteriza las líneas

directrices de la doctrina social de la Iglesia: la propiedad privada

limitada; la limitación moral impuesta a las fuerzas económicas; el

carácter eminentemente cristiano de la justicia, ya que ella según

nuestro autor “... no es más que una palabra cuando no es cristiana”

y el reconocimiento de la libertad como facultad que el hombre tiene

limitada porque es “para el cumplimiento de la ley de Dios”. Tal

doctrina resulta un faro en un mundo atravesado por el

materialismo tanto de izquierda como de derecha; ambas posturas

políticas a las que nuestro autor critica con dureza dado que

“obedecen a la misma ideología positiva y amoral”.

2.2.2.3. Política católica y católicos políticos

El segundo de los apéndices es la transcripción de un artículo

que había publicado nuestro autor ese mismo año 1920 en los

Page 46: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

45

números 81 y 82 de la revista Acción. En él analiza la situación de

los católicos que se dedican a la política poniendo énfasis en la

necesidad de una actuación coherente en la que el sujeto no

claudique. Para eso “hay que cavarle un cauce” a la vocación política

de los católicos de manera que puedan asumirla sin renunciar a sus

convicciones religiosas. Propone “hacer a la política cada día menos

necesaria, menos absorbente, menos vital”, para lo cual se debe

abstener de poner la fuerza de los católicos “al servicio, velada o

desembozadamente, de cualquiera agrupación que por razones

incidentales y motivos que no son precisamente religiosos propugne

o se abstenga de atacar ideas que forman parte del acervo

intelectual de nuestra religión”. La coherencia en la ortodoxia de

Casares se muestra en su máxima expresión en estas líneas, a tal

punto que termina propugnando la creación del partido católico.

2.2.2.4. La neoescolástica y la vida intelectual católica

En este texto incluido como tercer apéndice del libro nuestro

autor hace una apología de la escolástica como una filosofía que ha

soportado los embates de la modernidad demostrando “su estricta

objetividad, signo de su hondura filosófica y augurio de su influencia

fecunda”.

Aboga por reforzar la preparación intelectual de los católicos

con una formación de base filosófica pero que no descuide otros

aspectos como el histórico -dado que en la historia “se manifiesta el

esfuerzo humano por adecuar cada vez más la realidad a los fines

últimos y supremos de la vida: la verdad y el bien”- y el religioso

mediante el estudio de las sagradas escrituras “porque la profesión

de fe católica no es otra cosa que la promesa solemne y llana de

aceptarlas, practicarlas y enseñarlas”.

2.2.2.5. Propiedad, libertad y dignidad

En este otro texto Casares sentencia que “[V]ivir es librar todos

los días una batalla para defender o para conquistar lo más

Page 47: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

46

íntimamente propio: el orden moral cuando sólo se trata de nosotros

mismos; la dignidad, si se trata de nuestra condición de hombres

sociales”. Establece así el ámbito de dos conceptos fundamentales

en su pensamiento, los cuales no pueden escindirse porque

consisten en el sentido de la vida misma: la lucha por la moral y la

dignidad. Asocia la dignidad a la libertad y afirma que cuando el

hombre ve amenazada su libertad se siente afectado en su más

íntima dignidad. Como muestra de situación concreta plantea el

caso de los obreros destinatarios de sus palabras ya que el texto

reproduce una conferencia dictada el 28 de noviembre de 1920 en el

Círculo de Obreros de la Merced. Explica que muchas veces los

trabajadores se ven obligados a sacrificar la educación y la

frecuencia de la compañía de sus hijos para asegurarles el sustento

material que se procuran trabajando mucho tiempo fuera del hogar.

La solución planteada es compleja, ya que para nuestro autor no

basta con la incipiente legislación que en materia de derechos

sociales se empezaba a gestar en esos días. “No hay retribución

justa mientras no sea de tal naturaleza que convierta al trabajo en

el arco triunfal de acceso a la propiedad, porque la propiedad es el

baluarte de la libertad; y el trabajo, que es el esfuerzo más grande

de dignificación que los hombres realizan, no puede tener una

retribución menor”. Casares se muestra en estas líneas como un

hombre que no obstante ser profundamente espiritual, no despega

sus pies de la Tierra. Y exige que la normativa en materia de

derechos sociales se concrete en mejoras salariales concretas dado

que el factor económico es “la idea que descubre y desnuda el

corazón del desorden social”.

También afirma que el problema no es sólo de inequidad en la

distribución sino también, y, sobre todo, del “uso abusivo” de la

propiedad individual que “implica una amenaza constante muchas

veces convertido en ataque real, a la libertad indefensa de la

mayoría”. La solución está en encontrar el límite y para él éste debe

ser la justicia. Para ello “es preciso que la ley ordenadora de las

relaciones sociales prohíba el abuso de la propiedad, que amenaza

Page 48: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

47

la libertad de lo que no la poseen y obstaculiza el acceso a ella a

todos los que pretenden alcanzarla por el camino del trabajo”.

2.2.2.6. Nuestra vida religiosa

En el último de los apéndices nuestro autor denuncia que no

pocas veces “se practica el divorcio entre la adoración de Dios y el

amor del prójimo” y tal escisión no resulta posible sin desmedro de

ambas. Se advierte como nuevamente Casares pone el énfasis en la

virtud de la coherencia. Establece que no se puede proclamar que

se ama a Dios si no se lo hace con el semejante “porque el amor de

Dios es la práctica total del bien, y el bien es el orden moral, deseado

y conseguido en nosotros mismos, respetado y coadyuvado en

nuestros semejantes”.

2.2.3. Jerarquías espirituales. Subordinación de las

formas esenciales de la actividad espiritual. Fe-

Conocimiento-Acción68

Este libro contiene cuatro textos agrupados en virtud de que el

autor considera que entre ellos existe un hilo invisible que los une

y que es el de la jerarquización de las formas que asume la actividad

espiritual, aunque expresamente aclara que “no constituyen un

ciclo orgánico”.

Inicialmente editado en 1928 por Restoy y Doeste, fue

republicado en 1981, 5 años después de la muerte de su autor,

gracias a un subsidio otorgado por resolución conjunta de SECYT y

CONICET por la Editorial Docencia. Esta reedición cuenta con un

valioso estudio preliminar de José María Medrano.

Los tres primeros textos constituyen la transcripción de otras

tantas conferencias que el autor dictara en el año 1927.

68 CASARES, Tomás D., Jerarquías espirituales. Subordinación de las formas esenciales

de la actividad espiritual. Fe-Conocimiento-Acción, Restoy y Doeste, Buenos Aires, 1928. Se

cita por la reedición hecha por la Editorial Docencia en 1981.

.

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48

Para Casares la “fe es la raíz esencial de todas las formas de la

vida humana, porque es el punto de inherencia de la naturaleza en

lo sobrenatural para lo cual aquella está ordenada”. Su

preocupación es la preponderancia que en su momento se le daba a

la acción, “al afán ejecutivo” subvirtiendo el orden jerárquico

natural. Es entonces el hilo invisible de esta subordinación la que

da sentido a la agrupación de los tres textos que forman la obra, la

cual cuenta en su epílogo con un breve artículo sobre las formas de

conocimiento aristotélicas.

Al finalizar las líneas de la introducción, Casares formula una

confesión que resulta clave para entender el que quizás sea uno de

los rasgos más característicos de su obra: la falta de originalidad.

Nuestro autor no fue original simplemente porque nunca buscó

serlo. Su objetivo no ha sido la originalidad, sino la exposición de

una doctrina que con un sólido fundamento filosófico aristotélico

tomista, busca dejar claro que el verdadero sentido de la vida del

hombre anida en su fin sobrenatural. Lo expresa con estas palabras:

“...no hay en las páginas que siguen la más mínima pretensión de

originalidad, sino todo lo contrario; ...A la doctrina de la Iglesia

Católica nos remitimos en cuanto constituye la materia de este

libro. En ella encontrarán los lectores posibles la plenitud ausente

de estas páginas”.

2.2.3.1. La inteligencia y la fe

El primero de los textos constituye la transcripción de la

conferencia leída en el Colegio Lasalle el 15 de agosto de 1927 bajo

el patrocinio de la Congregación Mariana y los Cursos de Cultura

Católica.

Nuestro autor analiza la relación existente entre inteligencia y

fe desde la óptica de un católico militante. Si bien reconoce que

“acceder a la fe es, ante todo, admitir la veracidad de proposiciones

cuyo contenido puede escapar a la comprensión de la inteligencia

humana” afirma que “no puede concebirse un acto humano ajeno a

la inteligencia”. Esta aparente contradicción no resulta tal en

Page 50: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

49

Casares, quien sostiene que inteligencia y fe son conciliables en el

sentido de que la primera accede por medio de la segunda a un

campo diferente -y superior- de realidades. Es lo que Xavier Zubiri

explica diciendo “trátese pues del campo como ámbito de realidad”69.

Ese “campo” en la visión casariana estaba ampliado a la inteligencia

mucho más allá del punto de partida que brindaban los datos de la

experiencia sensible.

Se explica diciendo que para creer “hay que humillar la

soberbia intelectual” dado que, en materia de fe, el juicio de la

inteligencia “no está necesitado de la evidencia objetiva”.

El acto de fe pertenece esencialmente a la esfera de la voluntad;

pero no se trata de una voluntad ciega, porque en todo acto

voluntario interviene la inteligencia que marca “su razón de ser”. El

rol asignado a la inteligencia en el acto de fe resulta de tal manera

vital que éste “sería radicalmente imposible sin la cooperación de

una facultad cognoscitiva que la voluntad no posee”.

El juicio intelectual está presente siempre “en todas las formas

de la actividad específicamente humanas” afirma nuestro autor.

Con este tipo de juicios se construyen razonamientos vinculándolos

con otros formulados anteriormente y así va aumentando el

conocimiento humano. En otras palabras “conocer, en sentido

estricto, completo, perfecto, es desentrañar la esencia del objeto y

referirla a sus causas”. Estos juicios no se construyen con datos

meramente sensibles; éstos son apenas el comienzo del

conocimiento, pero el concepto se logra mediante la abstracción que

nuestra razón efectúa para alcanzar el universal “que es el que

expresa la esencia del objeto de que ha sido abstraído, y no el que

pueda construirse con la agrupación de datos sensibles

semejantes...”.

La posibilidad cierta y comprobable para la razón humana de

efectuar la abstracción del concepto a partir del dato sensible,

implica la existencia “de ciertas formas de conocer que no se

69 ZUBIRI, Xavier, Inteligencia y Logos, Alianza Editorial, Madrid, 1982, p. 22.

Page 51: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

50

manifiestan como razonamientos explícitos. Y entre ellas, ante todo,

la autoridad del sentido común que opera sin sujeción consciente a

los preceptos de la lógica formal...”.

Esta noción de sentido común que resulta de particular

importancia principalmente en materia política70, será aludida,

directa o indirectamente, por nuestro autor en sus decisiones

jurisdiccionales. Es una noción que, con cita a Reginald Garrigou

Lagrange71, presenta como la “posibilidad de juzgar sin un proceso

explícito de abstracción, porque hay una intuición directa,

espontánea, natural de lo universal que expresa la esencia de toda

realidad”. Y mediante este sentido común es que puede el hombre

común, “el más simple de los hombres...alcanzar la base racional sin

la que no hay fe verdadera”.

Se hace cargo Casares de la acusación de circulatoriedad que

podría caer sobre tal razonamiento. Explica que no se trata de

afirmar la fe sobre la base de la certidumbre de que Dios existe;

certidumbre a la que, precisamente, se accede por la fe. Se trata en

realidad de aprehender la esencia, “la naturaleza íntima de lo

creado y no el orden aparente de los fenómenos cambiantes y

arbitrarios”, y a través de ese conocimiento, poder afirmar “la

existencia de lo increado (Dios), el destino sobrenatural del hombre,

la inmortalidad del alma, etc.”.

Lo que Casares intenta plantear en este escrito es el real papel

que la doctrina de la fe católica que él profesa le asigna a la

inteligencia. Y sostiene que dicho papel, si bien es eminente, es

limitado porque “...esa inteligencia cuya dignidad reconoce y

sostiene, no es una facultad creadora...”. La inteligencia no crea,

sino que descubre el ser de las cosas. Y lo hace mediante el uso de

una poderosa herramienta intelectual: el juicio. “Juzgar es atribuir

70 Vid. por ejemplo, VARGAS LLOSA, Mario, quien la califica como “la más valiosa de

las virtudes políticas”, Prólogo de Un héroe de nuestro tiempo. Un Filósofo Discreto, El erizo

y la zorra, España, Muchnik Editores, p. 15. 71 Vid. GARRIGOU LAGRANGE, Reginald, El sentido común. La filosofía del ser y las

fórmulas dogmáticas, Dedebec, Ediciones Desclée de Brouwer, traducción de Octavio

Nicolás Derisi y Eugenio Melo, Buenos Aires, 1944.

Page 52: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

51

un predicado a un sujeto, y en consecuencia, afirmar que el sujeto

es”. La forma en la que el sujeto es, substancial o accidentalmente,

es lo que la inteligencia está llamada a descubrir, si bien con

profundidad metafísica se ocupa expresamente en aclarar que

“estrictamente hablando no hay más que un modo de ser: sólo es lo

que es en sí, substancialmente. El accidente recibe el ser del sujeto;

y los seres del orden ideal dependen en su ser de un orden real del

que son signo o figura...” expresa Casares reafirmando las claras

raíces aristotélicas de su pensamiento.

Se diferencia en este punto claramente con el idealismo,

afirmando su convicción respaldado “en la autoridad del realismo

aristotélico y tomista, que el objeto de la inteligencia... es el ser

substancial, que existe fuera y con independencia del sujeto que

conoce”.

Enseña también nuestro autor que al comprobar la inteligencia

que el orden natural no es el único existente, el sometimiento de la

propia autonomía personal a ese orden sobrenatural no implica

menoscabo, sino por el contrario, plena realización personal.

Estas consideraciones respecto de la inteligencia y la fe tendrán

gran importancia sobre la visión de Tomás Casares juez. En este

artículo brinda un interesante anticipo, cuando respecto de la

libertad de pensamiento expresa que ésta “es problema en lo

político” pero en el orden especulativo no, porque la inteligencia no

crea, sino que simplemente conoce algo que preexiste.

Consecuentemente “la inteligencia está necesariamente

subordinada al objeto, o las leyes trascendentales que rigen su

actividad”. Esta toma de posición casariana implicará, si como se

pretende demostrar nuestro autor fue coherente en sus decisiones,

la demarcación constante de límites a las pretensiones en las

cuestiones que le toque decidir. Y dichos límites estarán

establecidos por la naturaleza de las cosas. La verdad real,

entendida como “la conformidad entre la relación del juicio y la

relación real”. Con agudeza, observa que “ni siquiera las posiciones

más extravagantes del individualismo intelectual postulan una

Page 53: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

52

libertad total” dado que por una parte el idealismo no pretende para

la inteligencia “una absoluta autonomía, porque el yo que el

idealismo afirma como suma y compendio de toda realidad, no es el

yo individual, sino el yo trascendental”. Y por la otra parte, el

positivismo tampoco, dado que “somete a la inteligencia al

predominio más arbitrario y más pedestre: el del hecho sensible”.

El carácter infranqueable que tiene la verdad se traduce en

materia política en que la autoridad del Estado le vendrá dada por

su grado de apego a esa verdad, objetiva y trascendente.

Como síntesis, expresa que “no accedemos a la solicitación de la

fe constreñidos por la evidencia intelectual intrínseca; pero no

podríamos acceder a la fe, si la inteligencia no dispusiera el acceso

mostrándonos con evidencia objetiva la existencia de Dios y la

existencia de los demás motivos de credibilidad”.

2.2.3.2. Acción, conocimiento y contemplación

“Lo natural y lo sobrenatural no son dos mundos que se

ignoran”. Con esta frase da comienzo este texto, transcripción de

una conferencia leída el 18 de octubre de 1927 en el salón “Los

Amigos del Arte” bajo el patrocinio de la Sociedad de Conferencias,

en el cual nuestro autor reafirma su concepción por la cual

considera que todo lo creado está subordinado al Verbo, del cual la

inteligencia humana no es sino una imagen.

Es que el hombre “ha sido hecho para pensar” pero no de

cualquier forma sostiene Casares, sino para “pensar

correctamente”. Ese pensar correctamente, implica seguir un orden

que comienza “por sí, por su autor y por su fin”.

Insiste nuestro autor con la necesaria subordinación del

hombre a su fin esencial y al orden sobrenatural, de manera que la

actitud inmanente de poner los motivos y fines de la acción en el

propio sujeto constituye un error, porque afirma que “en la mera

aptitud de obrar no les llevamos a las bestias ninguna ventaja”.

Page 54: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

53

Para Casares, una acción eficaz es una acción conforme con su

fin y para discernir dicho fin, el hombre debe juzgar entre los medios

de que dispone. Se hace cargo de la aridez del tema tratado, pero

afirma que “las fórmulas abstractas subyacen en todo

razonamiento, aun en el más apegado a lo concreto sensible”.

Contra el empirismo, sostiene que la “esbeltez de un juicio

proviene de la evidencia con que es exhibida la razón de ser de la

conclusión que sienta, y toda razón de ser es necesariamente

abstracta”. Trasladado al campo de lo humano, nuestro autor

otorgará marcada preferencia a la inteligencia y la voluntad por

sobre la sensibilidad, porque en su visión, la naturaleza humana se

define por las dos primeras. Cuando en un momento histórico

predomina lo sensible, se produce la decadencia, a la que define

como “el efecto necesario de una inferiorización del sentido y el valor

de la vida...”.

Toda acción supone conocimiento, porque “no se quiere lo que

no se conoce”. Pero el problema no es la falta de conocimiento sino

“¿cómo se conoce lo que es querido?”. Explica nuestro autor que las

“impresiones sensibles son una forma de conocer, pero de conocer lo

único que los sentidos aprehenden: la apariencia de las cosas...”. Si

queremos conocer en realidad, debemos profundizar para obtener

“la razón de ser” de las cosas, la cual “evoca las nociones de

universalidad, de esencia, de absoluto”. Es en otras palabras, la

superación del conocimiento sensible mediante el conocimiento

intelectual, la aprehensión del universal que subyace a lo

individual.

En cuanto a la voluntad, sucede algo parecido. El hombre puede

conformarse con el placer que brinda “el bien de los sentidos” pero

lo que aquella apetece es “la pura felicidad... que es independiente

del placer, pues subsiste en el dolor...”. Esta noción casariana de

felicidad, definitivamente sobrenatural y mística, trasunta toda su

obra filosófica.

La voluntad perfecta es la que lleva al hombre “a conocer con

perfección, es decir, por las últimas causas...”. Una vez más, el

Page 55: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

54

pensamiento casariano deriva en la noción divina. Esta forma de

ver lo humano, trae como implicancia lógica la exigencia de un

orden moral estricto, de un sistema de deberes que, cumplidos,

acercan al hombre a su fin último. Las acciones humanas vienen a

ser de esa forma, factibles de ser juzgadas según se acerquen o

alejen de dicho fin.

Para Casares lo importante es este último punto, al que

denomina “el juicio de la moralidad” de la acción, el cual es dado por

la inteligencia que además de permitirnos efectuar ese juicio, nos

permite “conocer con certeza, y conocer la esencia de las cosas, y

más aún, conocer lo absoluto, lo que es causa incausada de las

esencias y de su orden”.

Critica duramente al pensamiento contemporáneo -citando a

Kant, a Comte y al cientificismo- por su “agnosticismo radical”. Si

bien reconoce que la obra de dichos autores goza de difusión masiva,

explica que la causa de tal masividad es la comodidad que para el

hombre actual implica la prescindencia de lo absoluto, la pérdida de

conciencia de la necesidad de poner el conocimiento al servicio de la

vida espiritual.

“Si se respeta la primacía de la inteligencia en la definición de

la naturaleza humana y se le reconoce aptitud de conocer lo

absoluto, vése luminosamente cómo brotaría la felicidad de una

conducta ordenada según la jerarquía de los fines que la inteligencia

discerniese, porque sería una conducta plenamente conforme con la

esencia de la naturaleza del actor”. Con esta contundente frase se

podría resumir el contenido de este denso texto casariano que deja

claramente expuesta su manera de concebir la acción humana y el

juicio de que es susceptible.

2.2.4. Los artículos en la revista Criterio

Tomás Casares publicó varios artículos en esta revista que

nació el 8 de marzo de 1928 como canal de expresión de una parte

importante de la intelectualidad católica argentina que se mantiene

Page 56: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

55

hasta nuestros días. En nuestra indagación bibliográfica dimos con

varias publicaciones efectuadas por nuestro autor; si bien nos

consta que existen otras que no pudimos conseguir72. En todas ellas

despliega Casares sus ideas jurídicas, morales, religiosas y políticas

en forma coherente y contundente, utilizando un lenguaje que

resulta llamativo por su particular vehemencia.

Los ejemplares originales a los que pudimos acceder son los

siguientes:

Número 1: El juicio moral de la conducta

Número 3: Conciencia individual y dirección de la conducta

Número 4: La ley de Dios

Número 5: El pecado

Número 9: Intervención y justicia internacional

Número 16: La reforma universitaria

Número 19: La senda del Palmero

Número 23: El sentido de la penitencia

Número 25: La pobreza, instrumento de penitencia

Número 26: El pacto anti-bélico y el derecho a la guerra

Número 28: La naturaleza de la vida según H. Driesch

Número 35: Mundanidad, beneficencia y caridad

Número 39 Dolor y redención

Número 50: Equívocos. A propósito de política, religiosidad,

misticismo y liberalismo

Número 54: Verdad y libertad intelectual

Número 69: El problema de la instrucción religiosa

Número 73: Profesionalismo, cultura y disciplina en la

Universidad

72 En la página 2 del Índice General Año 1928 de la Revista Criterio se consignan obras a

las que no pudimos acceder.

Page 57: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

56

Números 75, 76 y 77: Obediencia y santidad

En este capítulo repasaremos aquellos de contenido

eminentemente religioso, haciendo lo propio con el resto de los

artículos en el siguiente, el cual estará destinado a su pensamiento

iusfilosófico.

2.2.4.1. El juicio moral de la conducta

En este artículo con el que inaugura el primer ejemplar de la

revista73 se muestra fuertemente opositor a una visión autónoma de

la moral y habla del carácter político que tiene el juicio de la

moralidad ya que para él “... juzgar en materia moral es realizar, en

un cierto sentido, una función de gobierno, porque gobernar, enseña

Santo Tomás, es dirigir aquello de que se está encargado,

debidamente, y al fin que corresponda”.

Exhibe Casares un criterio fuertemente crítico hacia las

corrientes liberales de pensamiento porque las considera

perniciosas: “Al florecimiento de teorías y costumbres destinadas a

desarmar la severidad de la conciencia mediante una suicida

predicación de tolerancia, hay que oponer un recrudecimiento de

severidad crítica; y para ello es preciso establecer con toda la

precisión posible los términos del juicio de la moralidad”.

Expone ya en estos primeros artículos, su férreo apego a la

tradición y al objetivismo moral. Se pronuncia sobre la importancia

que tiene el juicio de la moralidad, al expresar que “todas las

actividades del orden temporal le están subordinadas...”. Opina que

el fin de la crítica moral, es “...el deseo de conducir a su quicio la

conducta criticada” porque “...todo acto humano, consciente y libre,

suscita en el autor, preocupaciones morales”.

Se advierte que antes de cumplir los treinta años, ya le

preocupaba a Casares el rol del juzgador. También se advierte el

peligro de autoritarismo que una posición tan rígida puede traer

73 Revista Criterio No. 1, p. 11.

Page 58: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

57

aparejada. Pero para él tal peligro no existe toda vez que, de una

lectura integral de su obra, se colige que dada su convicción de que

el hombre posee fines últimos sobrenaturales que el derecho no

puede ignorar, el autoritarismo en la conducta del juzgador sólo

tendría lugar cuando se apartara de dichos fines. Y en tal caso, la

convicción casariana es exactamente la contraria; para él el

verdadero peligro de autoritarismo está ínsito en el individualismo,

porque se puede dar precisamente ante la falta de parámetros

morales objetivos, los que nuestro autor encuentra en la ley natural

derivada directamente de Dios creador.

2.2.4.2. Conciencia individual y dirección de la

conducta74

Expresa Casares que “[P]ara la dirección viva de la conducta

no basta la conciencia moral individual; pero la dirección no puede

provenir de una autoridad que no se imponga naturalmente al

reconocimiento de esa misma conciencia, y en punto a dirección de

la conducta íntima la conciencia individual no reconoce otra

autoridad irrecusable que la autoridad de Dios”.

En este artículo, que resulta complementario del publicado en

la primera edición de la revista, nos brinda también un par de

conceptos que por la particularidad de su visión resultan dignos de

mención: el de bienes materiales y el del honor. En relación con los

primeros dice que “son bienes en la medida en que contribuyen a

mantener la vida y a fomentar su expansión gozosa”. Hace expresa

mención al carácter inviolable de la propiedad privada ya que “lo

que pertenece como propio a cada uno no puede serle lícitamente

arrebatado si no es en nombre de una finalidad cuya realización sea

de más eminente trascendencia...”.

En cuanto al honor lo califica como “el síntoma moral de la

condición humana” y “sinónimo de dignidad”. Para Casares por el

honor pueden los hombres “responder dignamente de aquello de que

74 Revista Criterio No. 3, p. 75.

Page 59: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

58

somos responsables”. Obsérvese cómo en estos escritos tempranos

nuestro autor ya va dejando firmemente fijada su posición respecto

de temas centrales que se verán en crisis en los casos que en el

futuro le tocará resolver.

2.2.4.3. La ley de Dios75

Casares continúa su serie de reflexiones sobre el juicio moral de

la conducta con este artículo en el cual se refiere a la conciencia

como medio de acceder al conocimiento de la fuerza obligatoria de

la ley de Dios. En tal sentido afirma que “...la ley no es por sí sola

fundamento de obligaciones ni de derechos. No obedecemos a las

leyes porque sean leyes sino porque son justas”. Para nuestro autor

la fuerza obligatoria de la ley radica en su consonancia con nuestra

naturaleza racional, “no del mero hecho de existir en la conciencia”.

Si bien “no hay demostración estricta, con valor universal y

absoluto, fuera de la filosofía” Casares persigue demostrar en este

artículo que existe “un raciocinio del sentido común capaz de

alcanzar las más altas verdades a condición de aplicarse con

humildad al examen de lo que es, tal como es, sin frivolidad y sin

orgullo”. Su pretensión es ni más ni menos que establecer la

posibilidad de efectuar un juicio objetivo de la moralidad de las

acciones humanas. Y afirma que tal objetividad es alcanzable por

todos a través del sentido común y los dictados de la conciencia, no

sólo por aquellos que se sumergen en la profundidad de la reflexión

filosófica.

Explica que si el hombre supera la tentación de la soberbia que

lo lleva a considerarse autosuficiente, puede llegar a través “...de la

mirada límpida de la inteligencia... hasta la realidad de Dios y hasta

la realidad del pecado”. Explorando en su conciencia, el sujeto puede

encontrar la verdadera razón de la obligatoriedad de sus mandatos;

con extensa cita al Cardenal Newman, concluye que la misma tiene

una natural función de juez, por lo cual según que nuestras acciones

75 Revista Criterio No. 4, p. 104.

Page 60: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

59

se conformen o no a ella, sentimos “...reacciones espontáneas de

remordimiento o de alegría, de agitación o de paz...”.

Para Casares a través de la conciencia todos pueden conocer la

realidad de la ley de Dios, el cual “...no es una idea, una mera

abstracción, sino un ser personal” cuyos mandatos “son obligatorios,

pues es por definición, Suprema Verdad y Máximo Bien”. Afirma

Casares que la indagación en la conciencia del hombre lo lleva

“...más allá de su naturaleza...” a comprender los mandatos divinos

y a advertir que el fin de la vida no es el hombre mismo, sino que, a

través de la perfección moral, se debe buscar el verdadero fin que es

“la unión con Dios”.

2.2.4.4. El pecado

“No hay verdadero juicio de la moralidad si no se juzga la

conducta en función del pecado, en relación a la obediencia absoluta,

íntima y estricta debida a Dios en el amor”, afirma Casares al

iniciar este artículo en el cual continúa con su análisis del juicio de

la moralidad, el cual había iniciado en capítulo inicial de la revista.

Explica que en realidad “lo substancial del mal está en la

desobediencia. Todo lo demás es consecuencia, perjuicio accesorio,

penitencia aneja”. El problema tanto para el ateo como para el

deísta radica en que “nada hay por encima de la conciencia

individual” y por lo tanto no advierten que “la esencia moral es el

reconocimiento de una superioridad intrínseca” de una autoridad

que está fuera del sujeto. El punto central de nuestro autor es que

no debe perderse de vista que la norma de la conducta es la ley

moral misma, “mandato de Dios” y por lo tanto cualquier acto

humano que la contradiga va directamente y antes que nada “contra

Dios” y recién después “contra la naturaleza que dicha ley trata de

ordenar”. Es este el concepto de pecado que maneja nuestro autor,

un concepto de índole teológica y moral que, dada su formación

jurídica, explica en términos de justicia al decir que “todos están

obligados al cumplimiento íntegro de la ley de Dios” no sólo los que

Page 61: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

60

creen en Él. Lo plantea con claridad como un problema de

obediencia a una ley heterónoma.

Se muestra particularmente crítico con los naturalismos, a los

que califica de “decadencia moral, pues lo son de rebeldía contra

Dios”. Para nuestro autor, la presencia del impulso íntimo hacia el

bien es “la prueba de que sentimos la sujeción a una ley que nos

trasciende” que está fuera de nuestra conciencia y no depende de

nosotros. Cuando por el pecado el sujeto se vuelve contra la ley de

su Creador, no sólo se vuelve imperfecto por ir contra su naturaleza,

más aún se vuelve “contra su razón de ser” y sólo por un acto de

infinito amor es que Dios lo perdona. Es por ello por lo que la “vida

moral es permanente esfuerzo de ratificación interior” siendo ese

esfuerzo principal responsabilidad del sujeto en esta vida, un volver

a Dios y a su ley mediante sus actos.

Finaliza este artículo cuyo denso lenguaje trasunta la

espiritualidad del autor describiendo la vida del hombre como

suspendida entre dos misterios: uno el del amor de Dios, “expresado

en el hecho de la creación y en la atribución de un destino

sobrenatural de beatitud” que él está convencido existe para el

hombre. El otro, el de la iniquidad, el del pecado, al que define una

vez más como “rebeldía contra la infinita bondad de Dios, Creador

y Padre”. La real magnitud del pecado como afrenta a la ley de Dios

sólo puede ser apreciada a la luz de “la reparación ofrecida por él: el

dolor y la muerte del Hijo de Dios”. La clave de la victoria sobre el

pecado es la obediencia, sumisión total y voluntaria a la ley del

Creador. Con dicho cumplimiento se entra en la senda de la

moralidad; pero la reparación real del daño provocado por el

incumplimiento sólo se logrará si además se trascienden los límites

de lo mandado mediante el amor en el misterio de la Santidad.

Page 62: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

61

2.2.4.5. La senda del Palmero76

Al recensionar esta obra del autor Jorge Max Rohde, Casares

formula un elogio hacia lo que denomina “la vieja inteligencia” en

alusión al pensamiento clásico al que opone con desdén “la moda y

las hipocresías circunstanciales” del pensamiento de la época

contemporánea signada por un ambiente enemigo “del

recogimiento, de la continuidad y del desinterés” que son en su

concepto los requisitos esenciales de la “cultura del espíritu”.

Casares manifiesta su preocupación por el auge del

individualismo que, en su visión, afecta la racionalidad dado que “el

afán desordenado de afirmación personal conduce a la exaltación de

todos los aspectos de la sensibilidad” en detrimento de aquella que

es lo que, en sentido aristotélico, informa a aquella. Para nuestro

autor, el arte verdadero sólo se da “si el primado de la inteligencia

es acatado por el artista”.

Para finalizar el artículo cuya finalidad principal más que

recensionar el libro de Rohde es elogiar al autor por procurar

alcanzar “una aproximación respetuosa” al misterio divino, se

confiesa partidario de una “literatura militante” en la que es preciso

“mantener apareado al juicio estético el juicio metafísico integral”.

2.2.4.6. El sentido de la penitencia77

“La naturaleza humana está ordenada a lo sobrenatural, y el

fin sobrenatural del hombre es la unión con Dios en el amor perfecto

que se llama Caridad”, afirma Casares en el primer párrafo de este

artículo, reiterando una idea central de su pensamiento, cual es la

firme creencia en un destino trascendente que le otorga sentido y

dirección al accionar.

Para nuestro autor el orden de justicia que ha sido violentado

por el accionar injusto del sujeto, reclama su “reparación intrínseca”

no sólo mediante la respectiva acción que vuelva las cosas a un

76 Revista Criterio No. 19, p. 56. 77 Revista Criterio No. 23, p. 178.

Page 63: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

62

estado igual o lo más parecido posible a cómo estaban antes del

hecho dañoso, sino también a través de la penitencia, la que

constituye una verdadera “exigencia sobrenatural”.

No obstante el tenor religioso de la revista y del artículo, se

advierte con claridad una postura jurídica en el autor cuando

expresamente dice que “esa reparación se procura con el

cumplimiento de la pena que algunas doctrinas modernas

desnaturalizan gravemente reduciéndola a un medio de defensa

social sin valor ético...”. Para nuestro autor la penitencia, entendida

como pena, es requisito esencial de la justicia.

Otra idea que deja plasmada es la de que el ideal moral, tiene

que ver con una realidad trascendente “porque la naturaleza

humana recibe su realidad de una Causa Primera distinta de ella

misma”. Como dicha Causa Primera es Dios, dice Casares que “no

hay perfección moral contra la fe o fuera de ella...”. Todas las cosas

están ordenadas a un fin en el cual encuentran su plenitud: “la

plenitud de toda naturaleza está en la conformidad perfecta con su

fin, y Dios es el fin último del hombre...”.

Focaliza su crítica una vez más hacia el naturalismo que

procura una “expansión vital” que al olvidarse de Dios y poner en

su lugar al hombre mismo, deriva en una “mutilación de la

personalidad”. Para Casares, por el contrario, “el acto de fe... no es

una claudicación sino la verdadera afirmación de la persona...” que

por ella accede a conocer que existe una realidad sobrenatural que

a la vez que la excede, la reclama. No acudir a ese llamado “es

simplemente soberbia; rebelión por la rebelión misma”.

Dado que la “enseñanza laica le ha dicho al hombre que la

norma de la conducta está en él mismo” la subordinación que

implica la penitencia le resulta casi insoportable dado que la vive

como un “desgarramiento difícil de comprender”. Ello no obstante,

se somete porque advierte que es el verdadero camino hacia la

santidad, que es, en definitiva, su fin último.

Page 64: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

63

2.2.4.7. La pobreza, instrumento de penitencia

Para Casares existen dos realidades que deben ser aceptadas

como parte de la penitencia que lleva a la perfección: la pobreza y el

dolor; ambas constituyen “requerimiento inicial de la actitud

penitente”. Estima nuestro autor que son necesarias en cuanto

implican “expresiones de obediencia” para con Dios que marcan el

camino de salvación a la vida sobrenatural que como ya se ha visto,

constituye el fin esencial del hombre. Propone comenzar con la

pobreza “porque su sentido y valor resaltan por contraposición a la

riqueza, que es posesión de bienes materiales”. Pero se preocupa en

aclarar que dicha posesión no resulta mala en sí, sino en cuanto la

misma engendra “desviación espiritual”. Esta virtud de humildad

fue evidenciada por nuestro autor en sus actos de la vida diaria,

conforme se mencionara en el capítulo respectivo; Casares elogia la

austeridad y desprecia la ambición desmedida del bien material en

cuanto este “cuando no se le alcanza engendra la desesperación

absurda; poseído, es el viento infernal que azuza todas las

pasiones...”. Con cita a Bossuet expresa su preocupación por la

avaricia instalada en el mundo contemporáneo en el cual el hombre

“por la adhesión a los placeres deja de pertenecer a Dios” y se torna

“insensible a la desgracia ajena”. Todo esto ocurre en cuanto el

individuo se esmera en conseguir la “posesión o disposición de

bienes materiales más allá de la medida indispensable para la

subsistencia de la hora presente”.

No obstante su diagnóstico de la realidad del sujeto

desmedidamente ambicioso, expresa que para él hay esperanza en

cuanto vivir en la holgura “es una tentación y como toda tentación

puede ser superada”.

Con agudeza se ocupa de aclarar que la riqueza en sí no

representa un pecado, sino específicamente la ambición desmedida.

Para ello parafrasea la imagen bíblica del camello y del ojo de la

aguja78 expresando que “las puertas del Cielo se entornan pero no

78 Lc, 18:25. Mt, 19,24.

Page 65: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

64

se cierran para el rico” de manera que es el propio Cristo quien al

tiempo que “declara el riesgo de la abundancia consagra su licitud”.

Se pregunta por qué Dios permite la riqueza material siendo

tan peligrosa para la virtud y ensaya una respuesta diciendo que lo

hace “para suscitar en las conciencias de quienes padecen

abundancia la pobreza de espíritu”. Al pobre le resulta más fácil

“descubrir a Dios y conquistar la fe” a causa de sus infortunios

terrenales. Sólo para el pobre que vive con alegría su pobreza

porque advierte que lo acerca a Dios “la vida puede alcanzar por

ausencia de obstáculos, cimas de perfección insospechadas”.

Antes de finalizar denuncia el desmedido afán de riqueza

material de la civilización moderna, la cual “lucha con éxito contra

la santidad de la pobreza, pues al exaltar en los corazones la

ambición de los bienes materiales como suprema razón de ser de

todos los esfuerzos humanos envenena la libertad espiritual del

hombre...”.

Un detalle curioso por demostrativo de la autopercepción del

autor resulta el anteúltimo párrafo de este escrito. En el mismo,

Casares se define como un hombre “viejo hijo de la Iglesia” cuando

al momento de escribir tenía tan sólo 32 años. El énfasis con el que

defiende los valores de la tradición y la ortodoxia dan fe de que

nuestro autor se autopercibía como poseedor de una madurez mayor

que la marcada por su edad.

2.2.4.8. Mundanidad, beneficencia y caridad79

En este artículo, Casares efectúa una incisiva crítica hacia las

actitudes hipócritas, que bajo apariencia de sentimientos profundos

no persiguen otra cosa que la figuración pública y la adulación;

signadas por el “olvido de la perspectiva sobrenatural”.

Explica que el propio Jesús de Nazareth fue muy duro con

aquellos que vivían su vida en un mundanismo superficial,

79 Revista Criterio No. 35, p.137.

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65

preocupados sólo por las apariencias. Califica a ese “mundo” como

“la capacidad de todo pecado”, con cita al P. Faber. En este punto

resulta digna de mención la escueta forma que nuestro autor utiliza

para efectuar las citas; en efecto lo hace de manera muy general,

sólo mencionando el apellido del citado, sin dar más información

sobre la obra y mucho menos datos de edición y página. Esta

deficiencia de estilo se encuentra presente en toda su producción

bibliográfica, con escasas excepciones.

Retomando el análisis de su artículo, expresa su preocupación

por el hecho de que el avance de la técnica tiene por finalidad

someter toda la creación al imperio de la sensualidad humana

individual. Esta sensualidad se queda son “las cortezas o

apariencias como si fuesen realidades eternas” ocasionando una

consecuencia que juzga muy grave cual es la desaparición de “la

dignidad del esfuerzo, porque el esfuerzo es incompatible con la

plenitud de la fruición sensible.”

Denuncia a la lucha por el poder “porque es instrumento del

placer” y entonces los que acceden a él realizan cualquier cosa para

conservarlo, alejando a los gobernados de su fin principal mediante

la satisfacción de su sensibilidad.

Con esta oscura descripción del mundo, Casares compara la

beneficencia que los católicos suelen practicar, porque su finalidad

en general es sólo “conservar privilegios mundanos distrayendo a

los que abajo claman...” dirigiendo su accionar a “obras de inmediato

beneficio sensible...” y mediante la realización “del menor esfuerzo”.

Tal beneficencia resulta ser, en consecuencia, “una de estas tres

cosas: o escape de la vida mundana insatisfecha; o técnica de

conservación de privilegios; o en el mejor de los casos, preocupación

por aquel aspecto de la vida y el destino del prójimo que es menos

sustancial: la vida sus sentidos, su destino temporal inmediato”.

Contra tal concepción de la mundanidad y la beneficencia,

propone Casares abandonar la mundanidad superficial y alejarse

de lo que denomina “vanidoso afán de figuración social” -del cual

pone como ejemplo a los donantes colaboradores en la construcción

Page 67: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

66

de los templos que por haber colaborado ven impresos sus nombres

en las paredes-; en otras palabras, negarse a la sustitución que la

mundanidad propone de la caridad por la beneficencia. Porque sólo

a través de la caridad se cumple el mandato divino de santidad.

“Caridad es, sencillamente, amor de Dios” expresa para

finalizar este artículo que constituye a la vez que un testimonio

crítico de una de las facetas de un sector importante de la sociedad

al que Casares pertenecía, también un llamado de atención y un

esclarecimiento. Porque para nuestro autor “...el vivir según el

mundo, que es vivir con la voluntad puesta en las cosas perecederas,

es absolutamente incompatible con el amor de Dios”.

2.2.4.9. Dolor y redención80

En este artículo, en el cual en nuestra opinión hace gala de su

pluma más densa, nuestro autor establece la relación que existe

entre el sufrimiento de la carne y la esperanza de una vida

sobrenatural. Explica que, si bien es natural que el hombre sienta

rechazo hacia el dolor, la actitud cristiana ante el sufrimiento físico

debe ser la de soportarlo, dado su significado moral. Critica lo que

denomina “la actitud no cristiana ante el dolor” por su “afán de

superarlo, de triunfar de él, de aniquilarlo”. Dice que el yerro de

esta postura es no comprender “la dignidad del dolor mismo” y

asumir que “el fin de la vida es el placer” con lo que se termina

justificando incluso la supresión de la vida para evitar el

sufrimiento. Por el contrario, para Casares el dolor “es siempre fiel

amigo..., sin él no hay moralidad perfecta, vale decir redención”.

Dice que quienes niegan el valor salvífico del dolor y

consecuentemente propician el aniquilamiento de la vida en tal

situación (eutanasia) se contradicen, porque no es comprensible

cómo valdría la pena la supresión de “una realidad, como es la vida,

por amarga y trágica que nos parezca, en aras de la nada”.

80 Revista Criterio No. 39, p. 265.

Page 68: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

67

Para Casares el dolor surge como consecuencia del pecado

original que es “el mal por excelencia”. Ese pecado original consiste

en la soberbia a la cual hay que eliminar mediante “el espíritu de

pobreza, el dolor, y la certeza de la muerte; tres realidades por las

que el mundo siente tan grande repugnancia”.

De las tres realidades nombradas, es al dolor al que incumbe

“la máxima función redentora”; a través del dolor el hombre se

redime, se salva, se gana la vida sobrenatural. El camino señalado

por Casares es la espiritualidad: “renunciar a la primacía práctica

del cuerpo, renunciando a sus halagos y refugiándose en la vida del

espíritu” porque expresa que “la santidad, que es la más alta forma

de vida, no puede concebirse en quien ignora las razones

sobrenaturales de la vida”.

La ortodoxia de nuestro autor se manifiesta con singular

nitidez en estas líneas en las que queda plasmada su rígida

concepción moral. Resultará digno de suma atención, verificar si en

su actuación judicial y más concretamente en sus fallos, tal

concepción pudo ser sostenida en forma coherente. O en su caso

rectificada con fundamentación suficiente.

2.2.4.10. Equívocos. A propósito de política, religiosidad,

misticismo y liberalismo81

Nuevamente la deficiente forma de citar de nuestro autor nos

dificulta la tarea. En efecto, en este artículo Casares se dedica a

criticar ciertas afirmaciones que el insigne español Ángel Ossorio y

Gallardo (cuyo apellido curiosamente escribe con una sola “s”),

publicara en el diario La Nación. Pero no cita ni el título del escrito

criticado ni la edición del diario en la cual aparece.

Acusa Casares al autor de “El alma de la toga” de tomar con

mucha liviandad y en forma errónea los calificativos de religiosa y

mística, con los que éste define a la actividad política. Para nuestro

autor existe obligación de “respetar escrupulosamente el valor de

81 Revista Criterio No. 50, p. 203.

Page 69: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

68

las palabras que definen cosas esenciales... porque en definitiva

todo se relaciona con el destino sobrenatural del hombre, y una

definición política ambigua y susceptible de interpretaciones

erróneas puede desorganizar y anarquizar el espíritu del adepto

incauto...”.

En estas líneas, exhibe Casares una fuerte intolerancia hacia

las licencias en el uso del lenguaje. Dice que “aunque la anarquía

mental contemporánea es enorme, hay en su fondo gérmenes de

vida nacidos por reacción natural del sentido común contra las

devastadoras negaciones del positivismo; pero perecerán sin

prosperar si no se les aísla y cultiva con una recia disciplina

intelectual cuyo primer deber es llamar a las cosas por su nombre”.

La cita es larga porque no tiene desperdicio en cuanto demostrativa

de la convicción de nuestro autor. Casares se muestra estricto en el

uso del lenguaje porque para él las consecuencias de su mala

utilización son graves.

Es por dicha razón que condena severamente las palabras de

Ossorio y Gallardo afirmando que “no hay derecho, bajo ningún

concepto, a hablar de la actuación política como de una actitud

religiosa y mística”. Para Casares nada tiene que ver la actuación

política del hombre con la religiosidad y menos con el misticismo.

Advertimos que, en su rigidez, Casares soslaya que la política, como

toda actividad humana moralmente enderezada, pude ser

instrumento de caridad hacia los demás, de salvación para el

creyente e incluso practicada para glorificar a Dios, convirtiéndose

de alguna manera en religiosa y mística. Quizás fue esto lo que

Ossorio y Gallardo, un confeso católico como el propio Casares

reconoce, quiso expresar.

Otro blanco de la crítica es el proclamado carácter liberal del

español. Porque para nuestro autor, la palabra liberal en su época

(el escrito data de febrero de 1929) tenía connotaciones deleznables

porque implicaba “negación de los derechos de Dios y de su Iglesia,

independencia y autonomía absoluta del Estado, libertad del error”.

Page 70: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

69

Para Casares “el catolicismo se opone a toda la concepción laica

del Estado moderno” porque para él no puede el Estado “ser

lícitamente neutro y laico, porque su fin inmediato -el bien de los

súbditos- está subordinado al fin supremo de estos últimos -su

destino sobrenatural “.

Apreciamos cómo diez años después de haber escrito su tesis

doctoral, seguía sosteniendo lo mismo en este punto.

2.2.4.11. Verdad y libertad intelectual82

Casares defiende en este escrito, la existencia de verdades

inmutables, fundamentalmente en el orden religioso y se pronuncia

a favor de una supremacía de la verdad por sobre la libertad.

Critica, una vez más, al individualismo liberal por efectuar la opción

inversa, porque explica que “la verdad es un fin mientras [que] la

libertad, a pesar de todos los esfuerzos del siglo XIX, sigue hoy

siendo un medio como lo es teóricamente desde toda la eternidad...”

Para Casares “pensar es juzgar” en el sentido de que toda

operación de la inteligencia implica “un juicio o una serie de juicios”.

Y, por lo tanto, juzgar rectamente es hacerlo en consecuencia con

“una calificación a la que consideramos verdadera”. Si bien

reconoce que el conocimiento de la verdad es imperfecto, explica que

no por ello es imposible. Porque lo contrario sería, dice con cita a

Aristóteles, “vivir como plantas”, esto es vivir en actitud pasiva

frente al mundo y su verdad, sin posibilidad de discernir un posible

engaño. Ello equivaldría a renunciar a la vida intelectual.

Afirma que no resulta una objeción válida el hecho verificable

de que lo que hoy es verdad puede no serlo en el futuro; porque si

bien puede haber cambio en la realidad conocida o en su

conocimiento, ello no implica que la verdad alcanzada sea

defectuosa, siempre que refleje “la verdadera constitución actual de

ese objeto”.

82 Revista Criterio, No. 54, p. 332.

Page 71: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

70

A lo que Casares alude como verdades inmutables es a los

dogmas del catolicismo y afirma que, dado dicho carácter, la

adhesión que se les preste debe ser irrevocable y justamente “[E]n

esta adhesión de los católicos a tan altas verdades está la máxima

garantía de su libertad espiritual. Porque la libertad de la

inteligencia consiste en no adherir a ninguna idea sino en razón de

su verdad. Y lo que la degrada es entregarse a ideas o principios

subalternos...”.

Si bien este artículo, como en general todos los que escribió en

la revista Criterio, tiene un carácter más religioso que filosófico,

constituyen muestras de la firmeza con la que nuestro autor

exponía y sostenía sus conceptos. Firmeza de carácter que, se

advertirá, sostuvo en sus decisiones judiciales.

2.2.4.12. El problema de la instrucción religiosa83

“El principio de todo derecho es la verdad”. Con esta frase

comienza este escrito originalmente publicado en el diario “La

Nación” del 17 de mayo de 1929, en el cual expone su punto de vista

sobre la importancia de la enseñanza religiosa en las escuelas y la

crisis que la misma atraviesa, como consecuencia del avance del

liberalismo democrático.

Explica que lo fundamental en la enseñanza es la verdad,

porque “quien no se determine por respeto a la verdad, sólo puede

ser dirigido por la fuerza...”.

Para Casares las opciones respecto del orden social (en sus

facetas jurídica, política y social) son dos: se comanda por la verdad

o por la fuerza. Y en su convicción, el liberalismo democrático es un

ejemplo de la segunda, dado que se sostiene por la fuerza de la suma

de las convicciones individuales, imponiéndose por su carácter

mayoritario.

83 Revista Criterio, No. 69, p. 273.

Page 72: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

71

Afirma que “la recurrencia al derecho del mayor número es una

consecuencia necesaria de la negación de la verdad impersonal,

objetiva, absoluta”. Como en la vida social es necesaria una

autoridad que coordine, se reemplaza a la verdad (que se impone

justamente por esa razón) por la fuerza del mayor número. Y en ello

radica su defecto.

Casares se muestra particularmente crítico con la democracia

de corte liberal en este artículo, porque en su visión la imposición

de la mayoría atenta contra lo que denomina la auténtica

superioridad que es la que está “fundada en su contenido de

verdad”. En su reemplazo, se acude a la fuerza de las convicciones

individuales.

Es decir, que lo que Casares critica no es la democracia en sí

como forma de gobierno ni de vida, sino al desplazamiento que,

según su opinión, se da de la verdad en los sistemas democráticos

en los cuales se la reemplaza por la mayor suma de convicciones

individuales “así sean determinadas por el interés o la pasión

subalterna”. La consecuencia que él advierte es “[I]mponer por la

fuerza, es decir, por un camino irracional y por ende infrahumano,

el régimen que plazca al arbitrio de los más (que no es el de los más,

así, lisa y llanamente, sino el de los más audaces y más hábiles en

el manejo de las mayorías accidentales que, carentes de unidad

formal, están necesariamente destinadas a ser instrumentos de

quien tenga lo que a ellas les falta: una voluntad consciente)”.

Tomás Casares deja sentada así su mayor preocupación en materia

política, cual es la de la manipulación de las mayorías por líderes

que las usan en su propio beneficio, alejándolas del bien común.

Lo que Casares observa en tono crítico de la forma de gobierno

democrática no es en sí el hecho de que se respete la decisión de la

mayoría, sino que dicha mayoría elija en virtud de la manipulación

y no de la verdad. Cuando esto ocurre, él estima que resulta en un

sistema de fuerza.

No obstante lo expuesto, nuestro autor sostiene que la verdad

siempre termina prevaleciendo porque “tiene una fuerza propia que

Page 73: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

72

cuando se la comprime en su dirección positiva, obra en un sentido

negativo que no es menos eficaz”. En su opinión, “regir el orden

social y el individual con prescindencia de la verdad, es promover la

anarquía espiritual. Y como el hombre es hombre por lo que hay de

espiritual en él... estos regímenes agnósticos que han negado la

sujeción de la ley de la verdad que es la ley del espíritu, han

suscitado una inferiorización del hombre que arrasará con todos y

con todo...”. Incluida la democracia liberal y los liberales

demócratas.

Y es en este punto en que Casares observa el rol fundamental

de la educación. El liberalismo laico había impuesto sus premisas

de enseñanza pública y neutral y nuestro autor expresaba su

profunda preocupación por tal circunstancia. Dice que, en realidad,

la pretendida neutralidad del Estado en materia educativa derivaba

por el contrario en lo que denomina “un régimen de omnipotencia

estadual”. En dicho régimen, el Estado terminaba asumiendo

funciones que lo exceden, invadiendo la esfera de potestades de los

padres en la educación de los hijos con el fin de “...monopolizar este

instrumento de conquista espiritual que es la enseñanza”. El

resultado fue la laicización de todo el sistema de enseñanza el cual

Casares critica por ser “maravillosamente apto para forjar

generaciones de espíritus neutros ignorantes de todo deber de

sujeción a la verdad objetiva y trascendente...”.

Según Casares las facultades de la Iglesia Católica en materia

de educación -las que afirma le vienen dadas naturalmente por

Dios- no contrarían el principio de la libertad de enseñanza, sino

que por el contrario lo afirman, dado que expresa -con cita a Antonio

Rosmini- que la principal obligación del gobierno civil es su sujeción

a la Verdad, de la cual es la auténtica depositaria.

Finaliza al artículo con un elogioso comentario hacia el

concordato celebrado entre la Santa Sede y el gobierno italiano por

el cual se establece la obligatoriedad de “la enseñanza de la doctrina

cristiana en la forma recibida de la tradición católica”.

Page 74: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

73

La manifestación de complacencia de nuestro autor nos impone

una crítica en este punto. Se advierte como su fuerte convicción

religiosa le impide pensar -o si lo hace, no lo manifiesta- en los

derechos de los educandos no católicos. Su pensamiento se muestra

coherente porque reconoce la Verdad como centro y fin de la

educación, y según él, la misma sólo radica en la enseñanza

religiosa católica. Pero resulta fácilmente criticable por la exclusión

que hace de aquellos no comulgan con la fe católica. Su declarada

convicción contraria a la democracia liberal tiene en este artículo su

muestra más acabada. Sin embargo, resulta singularmente

rescatable su comentario final en el cual critica la afirmación de

Benito Mussolini de que le incumbía al Estado la monopolización de

la educación, poniéndola incluso por encima de la familia. Dice

Casares que el error del Duce consiste en que el Estado no es un fin

sino un medio. Y la preminencia en materia de educación, le

corresponde a la familia ya que “[N]o hay grandeza nacional sin una

base familiar íntegra y sólida”.

2.2.4.13. Obediencia y santidad

Este artículo establece la relación que nuestro autor advierte

que existe entre ambos conceptos. Lo publica en tres partes y con él,

cierra una serie de artículos que estaban vinculados y que tenían

por objeto estudiar el juicio de la moralidad.

No obstante ser el de mayor contenido teológico y más aún,

apologético de la religión católica que profesaba Casares, el mismo

resulta de interés porque brinda algunas definiciones que nos

permiten completar su visión de filosofía política y moral.

Empieza alegando la existencia de una instancia sobrenatural

de la realidad. Para Casares “[L]a naturaleza humana no halla en

sí misma su razón de ser, y por eso la conducta moral... tiende hacia

un mundo que trasciende el orden natural”. Con cita a Platón y

Aristóteles, expresa que “[L]a afirmación de Dios o el deseo de Dios

es el término de la meditación filosófica en pleno paganismo a pesar

de que todas las circunstancias extrínsecas invitaban a cerrar el

Page 75: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

74

ciclo meditativo en los lindes de la naturaleza”. Luego, la filosofía

medioeval logró con Santo Tomás, hallar “el punto de inherencia

con la especulación teológica que a su vez desemboca en la

contemplación”. La diferencia entre el Santo de Aquino y los

filósofos griegos era el conocimiento de Dios a partir de la

experiencia de Cristo hombre en la Tierra. Por eso, explica “la Edad

Media no conoció verdaderos filósofos que no fuesen teólogos. Y es

que tenía clara y honda conciencia de que la última razón de todas

las cosas está por encima de la humana razón”. Casares fija de esta

manera, de forma inequívoca, su postura filosófica la cual es

realista y finalista; fundada en la existencia de un orden

sobrenatural, hacia el cual tiende naturalmente, todo saber

humano.

Critica con dureza a la filosofía moderna cuyo punto de inicio

reconoce en Descartes, por ser “filosofía de la libertad o de la

autonomía”. La caracteriza como una filosofía que establece una

“posición negativa, subalternizante y esterilizadora pues supone la

conversión de un medio – la libertad- en fin...”.

Blanco de sus críticas también resulta Kant, porque al atribuir

al individuo la facultad de dictarse la norma de su propia conducta

“...quebrantó el valor estricto de la norma moral e invirtió por

completo la solución correcta del problema de la conducta...”. A

diferencia de la filosofía tradicional, que reconocía en Dios la causa

primera de todas las esencias con el consiguiente reconocimiento de

la existencia de un orden que el hombre no dicta, sino que le es

dictado, la filosofía moderna de base kantiana parte de la conducta

del propio hombre al que toma, erróneamente según nuestro autor,

como causa de sí mismo. Se crea así una ética sin raíz metafísica, a

la que califica como un contrasentido. Es lo que Maritain denomina

una “ética acósmica e idealista”84 en el sentido de que “procuró

conservar la absolutización judeocristiana de la moralidad en una

84 MARITAIN, Jacques, Lecciones fundamentales de la Filosofía Moral, Buenos Aires,

Club de lectores, 1966, p. 8.

Page 76: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

75

ética de la pura razón, que se desembarazaba de todo elemento

propiamente revelado o sobrenatural”85

Continuando con el artículo de Casares, se remonta a

Aristóteles para explicar que “...la inquisición de la esencia de las

cosas conduce a la comprobación de que la serie causal remata en

una causa incausada, y esa causa suprema que por serlo es plenitud

de ser, perfección absoluta -Acto puro- se llama Dios”. Santo Tomás

pudo, por su santidad, no sólo descubrir las verdades naturales sino

también “... la orientación de esas verdades hacia un orden y un

mundo que trascendía los límites de lo naturalmente cognoscible...”.

Para Tomás Casares la moral que desconoce el destino

sobrenatural del hombre “...no puede disponer adecuadamente el

orden de la conducta...”. La preocupación moral que se establece

sobre la base de fines meramente naturales –“utilidad, placer,

dominio, plenitud de la naturaleza racional, etc.”- no podrá ayudar

al hombre a alcanzar su plenitud, la que sólo se logra disponiendo

las acciones de la vida “para la unión con Dios, único Fin en el

sentido estricto porque es el único absoluto”.

También hace propicia la oportunidad Casares para criticar,

una vez más, al liberalismo democrático. Manifiesta que los

regímenes políticos que se fundan en tal concepción resultan

efímeros, porque “no arraigan en la naturaleza de las cosas sino en

el arbitrio inquieto del «pueblo soberano»; y porque cada una de las

personas integrantes del «demos» es, a su vez, una soberanía, es el

titular de un derecho absoluto a orientar sus convicciones -libertad

de pensamiento-, y su conducta moral -autonomía del yo- en la

dirección que más le plazca”. La consecuencia negativa de esta

particular visión de la política resulta ser la pérdida de la noción de

obediencia; sin posibilidad de mejorar mientras se circunscriba al

orden natural. Y ello resulta aún más grave si tenemos en cuenta

que la obediencia es “...la columna vertebral de la moralidad”; con

su inobservancia se ve comprometido el destino del hombre.

85 Ídem. p. 9.

Page 77: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

76

Es por ello por lo que Casares sugiere una particular atención

al problema moral de la obediencia. A tal fin, propone un

restablecimiento de la autoridad que entronque con “la

preocupación por el destino de la persona humana...”.

“La obediencia que la persona puede llegar a dispensarle a la

familia, a la sociedad o al estado tiene su razón de ser en el anhelo

de plenitud individual que no puede lograrse fuera de estas tres

formas necesarias de agrupación humana”. En esto concuerda

Casares con la prevención de que, al existir un orden superior, no

se debe guardar toda la expectativa para las reformas políticas o

sociales exclusivamente. En otras palabras, para nuestro autor la

verdadera obediencia del hombre es para con Dios; es una virtud “...

y hasta condición substancial de toda virtud porque importa una

actitud de aquiescencia en pro de cuanto sea expresión de la verdad

y el bien, y es el reconocimiento de que la verdad y el bien no son

creaciones del arbitrio individual sino realidades absolutamente

universales (idénticas para todos, siempre) y necesarias (que no

pueden dejar de ser de otro modo que como son)”.

Ahora bien. Explica que la obediencia no debe ser ciega; pesa

sobre el individuo el deber de “examinar siempre su índole para

constatar su justicia”. De ahí la posibilidad que existe de “tener que

rehusar la obediencia, o a obedecer erróneamente, o a obedecer con

el único fruto de un quebrantamiento de la voluntad propia, como

cuando obedece por respeto al orden y la paz...”. Este clamor

casariano por lo que podríamos llamar una obediencia crítica o

condicionada, resulta lógica consecuencia de su concepción de la ley

como ordenación racional y, por lo tanto, de fundamental

importancia para la comprensión de la iusfilosofía casariana.

Dado que -contra lo enseñado por Kant-, la norma no proviene

del arbitrio individual la obediencia resulta ser una virtud

relacionada directamente con la causa primera de la naturaleza

humana, Dios. De manera que, mediante la práctica de dicha

virtud, se alcanzará “la máxima perfección accesible”. Perfección

que no resulta posible alcanzar en una visión autónoma de la moral

Page 78: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

77

dada “la radical incapacidad de la razón humana de desentrañar las

exigencias del orden sobrenatural”. La consecuencia de tal

incapacidad es la necesidad de elevarse mediante la fe porque “lo

natural no es todo en el hombre”.

Justamente, al criterio que el hombre emplea para conducirse

a la perfección es lo que denomina “criterio de la moralidad”. Pero

se ocupa expresamente de aclarar que la moralidad no es perfección,

ya que el auténtico estado de plenitud espiritual se halla en la

santidad, que arraiga en lo sobrenatural y es “también una forma

de obediencia, íntima conformidad con las exigencias del orden

sobrenatural, obediencia a su ley”.

El hombre puede conocer por medio de sus sentidos y los que le

proporcionan datos de índole material pero no las esencias de las

realidades. Y a través de las cosas, del mundo creado, puede

también conocer a Dios. Dicha posibilidad, dicha certeza de la

existencia de un ser superior es lo que “da pleno sentido a la ley

moral y carácter perentorio al deber...”. Obedeciendo damos sentido

a nuestra existencia.

El conocimiento natural de la existencia de Dios se completa y

perfecciona por medio de la Revelación, la cual, por medio de la

Caridad, “amor de Dios por lo que es de Dios” nos permitirá

encontrar “la plenitud de la vida sobrenatural que debe integrar la

perfección de la naturaleza”. Queda claro que la concepción

antropológica de Casares incluye la existencia de un orden

sobrenatural, al cual debe tender el hombre. Dicha concepción no

puede sino traer importantes consecuencias en su pensamiento

iusfilosófico, toda vez que para Casares el hombre es un sujeto de

este mundo que transcurre su vida preparándose, en la esperanza

de un destino eterno y sobrenatural, “absoluta plenitud”.

Aclara Casares que tal orden sobrenatural, orden de la gracia,

“es obra exclusiva de Dios; la acción del hombre es puramente

negativa”. Lo que bien entendido no significa una vía libre para las

acciones humanas, sino por el contrario un límite infranqueable:

Page 79: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

78

sólo puede el hombre actuar de conformidad con los deseos de Dios.

Todo otro comportamiento, resulta ilícito.

Dado que Jesucristo “encarnó la Revelación en la Iglesia

haciéndola su cuerpo místico... el primer paso para incorporar a la

propia vida la voluntad de Dios [es] el ingreso a la Iglesia por la Fe

y el bautismo... el señorío de la voluntad de Dios crecerá en nosotros

en la medida en que participemos de la vida de la Iglesia por los

sacramentos...”. No se pregunta nuestro autor, sobre la situación de

las personas que no profesan el credo católico. Su falta de

ecumenismo es manifiesta; nuevamente advertimos que Casares

soslaya en su análisis la existencia de otros credos.

Para nuestro autor, la perfecta obediencia sólo se da si se vive

“haciendo lo que la Iglesia nos enseña en la liturgia: vivir

contemplando a Dios... dirigir todas las potencias, perennemente, a

la consideración de la gloria de Dios... La plenitud espiritual que

con ella se alcanza se llama Santidad...”.

2.2.5. Catolicismo y acción católica86

Este pequeño volumen transcribe dos conferencias: La primera

lleva por título “Catolicismo” y había sido leída por nuestro autor el

29 de junio de 1932 en Santa Fe por invitación de la Junta

Diocesana de la Acción Católica Argentina (Zona Norte). La

segunda se llama “Acción católica” y consiste en la transcripción de

las palabras que pronunciara en la Liga de Damas Católicas

algunos días antes (el 13 de junio).

2.2.5.1. Catolicismo

Si bien se trata de un escrito eminentemente apologético de la

religión católica que con firme convicción profesaba nuestro autor,

86 CASARES, Tomás D, Catolicismo y acción católica, Publicación de la Junta Parroquial

del Santísimo Redentor, A.C.A., Buenos Aires, 1932.

Page 80: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

79

y por lo tanto, de interés limitado a los fines del presente trabajo,

deja algunos conceptos cuya inclusión resulta pertinente.

Comienza, sin nombrarlo expresamente, con un elogio hacia la

figura de Monseñor Juan Agustín Boneo, quien había fallecido

pocos días atrás tras haber ocupado el sillón obispal durante 34

años. Lo califica de “aureola para el catolicismo argentino”.

En la línea de “El orden civil”, artículo que publica en forma

contemporánea y que será analizado en el capítulo referido a sus

obras iusfilosóficas, Casares insiste en que el modo de vivir y pensar

liberal debe terminar y afirma que “esta estructura de la

humanidad no puede subsistir porque “a nadie conforma y a todos

subleva”. Sostiene que el liberalismo se ha mostrado impotente para

satisfacer tanto a los liberales, porque nunca obtenían la

satisfacción completa que los apetitos de una libertad fuera de cauce

le ocasionaban, como a los no liberales, porque advertían cómo el

mundo (y el hombre con él) se perdía ante dicha situación de

desorden al que había llegado cuando “quiso ser como Dios”.

Expresa que “el mundo contemporáneo niega a Dios el

homenaje del amor que le es debido soberanamente”. Las

consecuencias de la negación de este amor son nefastas para el

hombre puesto que su medio se transforma en un “lugar en el que

no se ama”. El hombre queda preso de sí mismo al perder su máxima

referencia, la norma superior de su conducta que es la voluntad de

Dios. Para Casares “no hay otra cosa fuera de la ley del orden que

la ley de Dios propone a la libertad del hombre”. El énfasis en el

aspecto normativo del derecho que nuestro autor exhibe resulta

notable pero consecuente con sus influencias de dicha etapa de su

pensamiento.

Carga de nuevo contra el liberalismo esta vez por desobediente.

Expresa que se “ha organizado todo contra la Obediencia: a la

sociedad, mediante la negación de toda jerarquía; a la política

mediante la democracia electoral; a la economía mediante el libre

juego de todos los intereses; a la familia mediante el divorcio, la

invasión de la autoridad paternal por el Estado so pretexto de

Page 81: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

80

liberar al hijo, y la equiparación de todas las filiaciones...” y así

sigue con una larga enunciación de los que considera males del

momento en la humanidad. Nuevamente se advierte como en

particular en relación con la forma de gobierno, Casares no era muy

partidario de la democracia; o por lo menos de la democracia

entendida como absoluta imposición de la decisión de la mayoría,

porque entendía que ésta no era ilimitadamente soberana ya que

debía siempre estar subordinada a los fines superiores que la propia

naturaleza determinaba para el hombre y contra los cuales no cabía

imposición que se le opusiera, por mayoritaria que ésta fuera.

Lo que Casares concluye es que la autonomía personal

proclamada como soberana se ha vuelto en contra del hombre al que

pretendía servir porque ha culminado en un juego de fuerzas en el

cual se impone siempre el más fuerte. “Sólo la fuerza era capaz de

imponer disciplina en ese libre juego de libertades omnímodas,

emancipadas de su razón, que es el deber”. Dicha fuerza ha sido

siempre la misma, aunque ha tomado diversas formas: la guerra,

las mayorías, el dinero y en su actualidad, el odio que, desplegado

por el proletariado excluido clama por justicia.

En particular, en el caso del trabajo se advierte con crudeza

cómo el capital “ya no es, como lo quiere el orden natural, siervo sino

señor del hombre”; y los que salieron perdiendo se rebelan y

“procuran la reivindicación por la propia violencia”.

El liberalismo “quiso y logró formar un hombre nuevo”; pero ese

hombre nuevo, en la visión de nuestro autor, es un hombre sin

rumbo, porque ha abdicado de su esencia en pos de una falsa ilusión

de omnipotencia. El hombre, fruto del Estado liberal, ha

abandonado la idea de Dios y se ha puesto en su lugar. Tanto piensa

así Casares que afirma que el liberalismo es “la organización laica

de la vida humana, un vivir de espaldas a todo lo que no sea el orden

natural y las cosas del tiempo”. Su visión de la coyuntura es

sombría, pesimista: “La vida de nuestros días es el pecado hecho

normalidad” afirma. Es que para él el laicismo no es una doctrina

de independencia, sino de abierta y clara combatividad hacia la

Page 82: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

81

Iglesia Católica; en su opinión “no puede haber catolicismo liberal”.

La humanidad de esta manera perdida sólo se reencausará por

medio de la Iglesia porque dado el superior fundamento de

autoridad del cual está investida -esto es ser la única Iglesia

verdadera- “nada ni nadie puede lícitamente substraerse a su

jurisdicción”. Ello no significa que dicha potestad sea inexorable,

porque el hombre al ser libre puede, y de hecho lo hace, acatarla o

no. “Dios no constriñe” afirma. “Todos los hombres pueden

ordenarse a Jesucristo; pero pueden no ordenarse. Porque lo

ignoren, como los paganos; porque deformen su Verdad, como los

herejes; porque renieguen de Él, como los apóstatas” dice, dejando

bien en claro que el hombre puede errar en el ejercicio de su libertad

y que la consecuencia del yerro al que lo conduce su corazón

ensoberbecido es la perdición. Sólo puede volver a su cauce el

hombre si abre paso a la virtud de la caridad: “Sólo la llama de la

Caridad consume en las almas la propia idolatría”.

Deja en claro su carácter religioso militante. Para Tomás

Casares la religión no es sólo cosa del fuero íntimo individual sino,

muy por el contrario, una exigencia social: “...en los días de

reconquista que nos toca vivir, la nota dominante de nuestra

catolicidad tiene que ser una apostolicidad proporcionada, en su

naturaleza y su extensión, a las circunstancias y al carácter del

mundo contemporáneo”.

Con marcada humildad formula un enérgico llamado a la acción

por parte de los propios católicos, que constituían su auditorio.

“Volvamos, pues, sobre nosotros mismos el rigor del juicio, y

dispongámonos a transfigurar la práctica personal de nuestro

Catolicismo”. Este Casares joven que en pocos años accedería a

puestos de gran responsabilidad institucional en el juzgamiento de

las acciones de los demás, era capaz de someterse voluntaria y

mansamente él mismo al juicio ajeno y de hacer “un movimiento

perfecto de abandono de nuestra voluntad en la de Dios”.

Page 83: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

82

2.2.5.2. Acción católica

En la misma línea argumental del anterior, lo que se explica

dado el corto lapso que separó el dictado de ambas conferencias y

por cuya razón seguramente fueron publicadas en un mismo

volumen, Casares insiste con el llamado a la acción evangelizadora

para sobreponerse “a la oposición del pecado a la Gracia”. Se ocupa

de llamar la atención sobre el pecado y sobre las formas que adopta

en la sociedad actual: libertinaje y ambición desmedida. La

consecuencia es lo que denomina “el apostolado del ateísmo”; ya no

es suficiente al hombre desafiar a Dios y negar su existencia, sino

que se empeña en borrarlo de su existencia y de la de los demás. Por

eso su proclama ya que según su opinión “nunca fue más necesario

y más urgente el apostolado de la Iglesia” porque “la rectificación

no puede venir de fuera. El problema es de conversión interior”.

Para ello el hombre debe separar sus ojos del mundo y sus bienes y

volver a ponerlos en Dios, debe “salir a conquistar almas, pero

después de haber ordenado la nuestra”. Estima Casares que “hay

tres cosas que soportan una especie de maldición por el uso que el

mundo ha hecho de ellas: lo práctico, la eficacia y la prudencia”.

En nombre de un mal uso, el hombre las ha convertido en “la

tumba de toda auténtica espiritualidad” porque las ha asociado al

logro de fines materiales “de frutos sensibles inmediatos”,

desechando lo espiritual, que es lo que lo define esencialmente.

Nuevamente se muestra humilde en su exhortación cuando

pide arrojar “por la borda toda jactancia, de habilidad y prudencia

humanas” y confiar en la Providencia porque “el hombre no será

probado más allá de sus fuerzas”.

Para finalizar deja un remarcable testimonio de su opinión

respecto de la emancipación de la mujer reclamada por el

movimiento feminista al que califica “como una herejía en su

inspiración esencial” porque “comporta una alteración radical del

orden natural”. Explica que “en todas las campañas que procuran

modificaciones de la organización tradicional del mundo, hay

muchas veces debajo del propósito declarado de justicia inmediata,

Page 84: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

83

la intención implícita de quebrantar los cimientos del orden”. La

finalidad de estos movimientos, según Casares, es la destrucción del

orden natural y por dicha razón no deben ser aceptados; y en tal

temperamento las insta a ser “custodias de la humildad retirada y

oculta”. Para él tal actitud es “designio sobrenatural y disposición

de la naturaleza”. A la luz del estado actual del pensamiento, tal

postura podría ser juzgada negativamente; sin embargo, debe

serenarse dicho juicio contextualizándolo no sólo en las influencias

iusfilosóficas y en el resto de las ideas del autor, sino también en el

modo en que esas primeras manifestaciones de disconformidad de

la mujer se hacían presentes y en la impresión que causaban en el

ala más ortodoxa de la sociedad de la cual, claro está, Casares era

un claro exponente.

2.2.6. Los cursos de cultura católica87

Este volumen transcribe el discurso pronunciado en el acto

inaugural del ciclo anual de clases de los Cursos de Cultura Católica

el día 10 de mayo de 1933.

Constituye de varias formas, una muestra de humildad del

autor. Afirma que “no aspiramos a ver mucho, sino a VER BIEN; no

a enseñar, sino a entender; no a mandar sino a servir”. Su voluntad

exteriorizada no es ensalzarse sino servir a los demás; y hace un

llamamiento a los intelectuales a fin de que vuelvan al llano,

moderando su soberbia dado que “la vocación intelectual... no es,

por cierto más honorable que cualquiera otra vocación, ni nuestro

oficio más respetable que cualquier otro oficio”. En opinión de

Casares, el problema de los intelectuales es que se han

ensoberbecido “a causa de un orgullo estúpido”, perdiendo de vista

que sus dones, deben ser puestos al servicio de los demás. De esa

manera “concluye por pervertirse irremediablemente la

inteligencia”, se pierden en el error de considerar a la inteligencia

“como valor supremo” y olvidar a la “categoría de la santidad que

87 CASARES, Tomás D., Los cursos de cultura católica, Buenos Aires, C.C.C., 1932.

Page 85: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

84

nada debe ni a esa inteligencia ni a esa cultura que son la gloria de

los letrados”. Para Casares, la inteligencia es sí, una virtud; pero

una virtud que debe estar subordinada a la santidad, que toma en

cuenta los fines superiores del hombre que está llamado a ser santo

mediante sus actos concretos de servicio, de amor a los demás que

es amor a Dios, “un no ser en nosotros sino en Dios” porque existe

una “dependencia necesaria de todo lo que sucede y lo que existe con

respecto a la Causa Primera y al Último Fin”.

Compara la situación del intelectual con la del artista que no es

creador de lo esencial de su obra sino sólo de su exteriorización; “no

es creador de las esencias sino sólo de su expresión, no es,

estrictamente hablando, creador de la belleza que esplende en la

obra de arte”. Al intelectual le pasa lo mismo con la Verdad, la cual

“no es objeto de creación sino de descubrimiento”. Sentencia

Casares que el proceso del conocimiento intelectual no consiste en

un poseer el objeto, sino por el contrario en sometérsele; en “someter

la inteligencia al ser, el cual preexiste y la trasciende. Por eso la

tarea intelectual literalmente hablando es una disciplina, vale decir

una rigurosa sujeción”. Y consecuentemente, el orgullo consiste en

un error porque para Casares “el más breve destello de Caridad vale

infinitamente más que el alto discernimiento de la inteligencia”.

Mediante la inteligencia puede el hombre advertir el orden

natural y los mandatos que del mismo emanan; “los deberes

naturales no son otra cosa que una obediencia al orden natural”.

Consecuentemente, la inteligencia del cristiano debe estar

enderezada a discernir dicho orden y a disponerse sumiso a

obedecerlo; cualquier actitud en contrario, “es un absurdo, es una

forma de imbecilidad”.

Lo que sí tiene la inteligencia es libertad, que en modo alguno

es incompatible con la sumisión al Ser Creador al que ha aludido

anteriormente. Y esa libertad “le es necesaria para que el orden

propio de sus actividades no sea perturbado” y consiste en la

posibilidad de elección de los diferentes caminos que lo lleven a la

Verdad.

Page 86: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

85

Alude a los deberes del cristiano para con la sociedad en la que

le toca vivir y expresa que los problemas de la comunidad no deben

serle nunca ajenos puesto que el núcleo de dichos deberes de

ciudadano “constituye la práctica del patriotismo que es parte de la

virtud de religión”. En Casares, los conceptos de Dios y Patria están

estrechamente ligados, tanto que afirma que el segundo está

comprendido en el primero. Entre sus preocupaciones sociales

menciona expresamente tres: “el de la organización institucional, el

de la tierra, y el de la educación”.

Efectúa en este escrito Casares, un fuerte reconocimiento de la

crisis por la que el catolicismo atravesaba a principios del siglo XX.

Para él, la causa de esta crisis radicaba en la insuficiente

preparación intelectual de los creyentes, lo que ocasionaba que su

fe se viera erosionada por falta de credibilidad en la

fundamentación de la fe. La solución de nuestro autor, junto a otros

notables miembros de la joven intelectualidad católica, fue la

creación de los cursos como “una obra para la juventud”.

Expresa su honda preocupación por los efectos que lo que

denomina “la zozobra permanente de la vida contemporánea”

ocasionan en las nuevas generaciones.

Aboga por una sólida formación intelectual que permita

defender la fe y comprender que las verdades de la ciencia no son

definitivas como sí lo son las del orden sobrenatural. “Para que la

vida de la fe tenga esa virtud para la vida de la inteligencia es

preciso que se discierna, se establezca y se mantenga el vínculo del

estudio con la vida interior y con la perfección en la Caridad”.

Casares nuevamente otorga marcada preminencia a lo espiritual ya

que para él todos los estudios, como en definitiva todas las demás

actividades eminentemente humanas, se hacen “en vista del amor

de Dios”.

Caracteriza a la enseñanza impartida en los Cursos como

elemental, pero se ocupa de definir dicha palabra como

“fundamental y primordial”, ya que “no se limita a dar nociones

incompletas, ni a presentar soluciones hechas que oculten la

Page 87: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

86

dificultad esencial de los problemas, ni a distraer la inteligencia con

la presentación de un universalismo que no solicita la comprensión

profunda”.

La preocupación central de Casares es la verdad en sí misma,

“desinteresada de las consecuencias prácticas”. Si se quiere, una

verdad para contemplar. Esta idea casariana resultaría en principio

un tanto contradictoria con la naturaleza del derecho, el cual es

eminentemente práctico. En el posterior análisis de sus fallos,

podremos establecer cómo hace para congeniar esta actitud

esencialmente especulativa con la casuística práctica propia de la

actividad jurisdiccional.

Manifiesta su satisfacción por la obra de los Cursos de Cultura

Católica, ya que afirma que por la misma “la fe ya no les es apenas

disculpada a los católicos por los intelectuales que no lo son, sino

que les es sinceramente respetada”.

En cuanto a la preparación impartida en los Cursos, explica que

“tratan de promover la vida de la inteligencia, pero en función de la

plenitud espiritual” y afirma que “se debe promover la

especialización del investigador con la cual se labran las piedras

angulares de una cultura”.

Define a la vida intelectual como muy dura, “vivida con rigor,

es penosa como pocas porque requiere medios que ella misma no

procura, pues no hay tarea más improductiva y hasta más

incompatible con otras ocupaciones productivas, que la tarea de las

disciplinas intelectuales puras”. Pero resulta muy importante

preservarla, porque sirve de sostén para la acción práctica y permite

obtener “el claro entendimiento de la posición que debemos adoptar

en todas las circunstancias de la vida...”.

Finaliza el escrito con una crítica hacia la laicización de la

enseñanza pública, contra la cual la Iglesia debió “librar una dura

batalla” y reclama ayuda económica a modo de “orden del

apostolado” para el sostenimiento de las instituciones que, como los

Cursos, impartían “estudios superiores no utilitarios,

desinteresados y determinados por pura vocación intelectual”.

Page 88: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

87

Define a dicha colaboración material, de la cual dependen como un

elemento necesario para la subsistencia de esa enseñanza de

calidad; “una dependencia esencial que está en el orden de la

causalidad material y de cuya atención son gravemente

responsables en conciencia aquellos católicos cuyas manos ha

dispuesto Dios que se acumulen los bienes temporales...”.

2.2.7. Reflexiones sobre la condición de la

inteligencia en el catolicismo88

Este libro recopila tres escritos de Casares unidos por el hilo

conductor de la férrea voluntad de nuestro autor de poner al

descubierto la conexión que él advertía clara entre fe y razón. De

ellos sólo dos son originales, puesto que el tercero reproduce el

artículo citado en el punto anterior.

Con el título “La vida de la inteligencia, la revelación y el

misterio de la eucaristía” (aunque resulta pertinente mencionar que

en una edición de la revista Universitas89 se republicó una versión

no del todo igual bajo el título “La inteligencia humana ante el

misterio de la eucaristía”) este escrito reproduce en líneas generales

el contenido del discurso que Casares pronunció el día 13 de octubre

de 1934 en ocasión del XXXII Congreso Eucarístico Internacional.

De la lectura de los términos iniciales del texto, se advierte que

Casares no admite desdoblamientos entre lo que se dice y lo que se

piensa. Tal característica, de mantenerse, resulta central para la

presente investigación. Expresamente dice “el homenaje de

reverencia a Jesucristo Rey en el misterio de la Eucaristía que se

exterioriza durante los días del Congreso tendrá una dignidad

proporcionada a la reverencia interior con que se lo tribute”.

Manifiesta así el valor que le asigna a la coherencia entre la idea y

88 CASARES, Tomás D., Reflexiones sobre la condición de la inteligencia en el

catolicismo, Cursos de Cultura Católica, Buenos Aires, 1942. 89 UNIVERSITAS No. 53-53, Educa, Buenos Aires, 1979, p.36.

Page 89: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

88

su exteriorización; la necesidad que advierte de sustentar los actos

con el pensamiento.

Continúa con una comparación entre la inteligencia humana y

la razón divina, las cuales son “remotamente análogas” dado que la

inteligencia, al igual que la razón divina, “puede llegar a ser todas

las cosas en el acto de conocerlas”. Esta facultad superior del

hombre implica un señorío sobre las cosas “en el orden natural al

cual él mismo pertenece”. Ubica así al hombre en el que considera

su lugar, preminente pero subordinado a la divina Providencia.

Es en el entendimiento que la inteligencia posibilita donde

radica la verdadera dignidad del hombre. Y esa dignidad, implica

no sólo derechos sino fundamentalmente deberes, porque el hombre

tiene el deber de “ordenar su juicio”. A la pregunta de que cuál sería

la dirección de dicha ordenación, Casares responde con su visión

finalista del hombre: los juicios humanos deberán estar ordenados

a su fin último, el cual tiene carácter trascendente.

Una de las claves para lograr el orden mencionado, es no

incurrir en lo que denomina “estúpido orgullo” intelectual. Aunque

parezca contradictorio, para Casares la inteligencia realmente se

realiza cuando mantiene su autoridad de mando, de control sobre

las acciones humanas, pero subordinándose al orden que le resulta

naturalmente impuesto. Para él, el hombre “en el acto de juzgar se

redime de su animalidad, se afirma victoriosamente en la jerarquía

de su ser”.

Se ocupa de caracterizar a la inteligencia a través de las que

considera son sus características esenciales. “Las ideas claras, el

rigor dialéctico, la precisión conceptual son cualidades primordiales

en la vida de la inteligencia; son las condiciones de su éxito, la

garantía de su equilibrio, los custodios de su severidad”.

Objeto y fin de la inteligencia es la verdad, la cual ha de ser

“universal y necesaria, verdad para todos, siempre; siempre

idéntica a sí misma, trascendiendo el tiempo y el espacio”. En este

punto de su exposición, Casares toma distancia una vez más del

idealismo individualista y expresa que la forma de alcanzar dicha

Page 90: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

89

verdad es mediante “una facultad que la conquiste en un proceso

demostrativo ceñido a principios que sean los de toda inteligencia,

y que garantice su certeza mediante la luz de una evidencia

objetiva, esto es, de una evidencia que luzca para todos porque

provenga de la verdad misma conocida y no de la inteligencia

individual que la ha conquistado”. Su adhesión al realismo

gnoseológico no admite ambigüedades ni tibiezas. Es

definidamente clásico en su manera de pensar, ortodoxo, tomista.

En palabras de Hervada, se podría indubitablemente definir a

Casares como “tomista hasta la médula”90.

Resulta interesante ver cómo Casares lleva su análisis de la

inteligencia hasta los límites en que aquella no puede dar más

razones de la realidad que percibe. Es lo que denomina “el trance

supremo de la inteligencia, encrucijada de prueba de su orgullo...”.

Es ese momento en el cual “la inteligencia reconoce que ya no puede

conocer y sin embargo sabe que los objetos de un conocimiento

posible no se han agotado”. La propuesta de Casares es dar paso a

la fe como camino para alcanzar aquellas realidades inaccesibles a

la inteligencia natural. En este punto, la inteligencia humana

puede asumir la actitud de “negarse, accediendo a la evidencia de

sus limitaciones, o negar la evidencia para acceder al requerimiento

obscuro de su soberbia”.

Afirma que “todo el orden natural y su Causa Primera pueden

ser conocidos por la inteligencia humana” a través de la creación.

Pero advierte a la vez que a través de su inteligencia natural el

hombre es capaz de conocer que Dios existe, puede darse cuenta de

cuán insondable es el misterio de lo divino, cuán imposible es

conocerlo y abarcarlo usando para ello sus limitadas facultades

intelectuales. Es en este punto, en el cual la Revelación toma su rol

esclarecedor. Pero esa Revelación es accesible a la inteligencia

90 Cfr. HERVADA, Javier, “Confesiones de un canonista”, Fidelium iura, 12, 2002, p.

64. También en ESCRIVÁ-IVARS, Javier, Relectura de la obra científica de Javier Hervada.

Preguntas, diálogos y comentarios entre el autor y Javier Hervada, Parte II, Derecho natural

y Filosofía del Derecho, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, Pamplona,

2008, p.752.

Page 91: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

90

mediante la fe, que “no es objeto de conquista sino don gratuito”. Y

lo que nuestro autor remarca es lo admirable que le resulta que, no

obstante que las verdades alcanzadas por la fe no resultan

accesibles por la sola inteligencia, cuando el hombre las contempla

no les resultan ajenas, sino que, por el contrario, la inteligencia

asiente porque “no contrarían sus principios”. Este acto por el cual

el hombre asiente a lo que conoce por la fe, implica una verdadera

sumisión, un baño de humildad de la inteligencia; cuando lo hace

“le va en ello el sacrificio de su soberanía”.

El nexo entre los dos términos aparentemente contradictorios,

verdad y misterio, es la autoridad divina, que nos otorga la fe y la

autoridad de los sacramentos como elemento de comprensión y

unión. “La intrepidez que el acto de Fe requiere, sobrepuja la

posibilidad de nuestra naturaleza. Dios nos pide lo que no

podríamos darle si Él no nos hubiera dado la posibilidad

sobrenatural de alcanzarlo”. Deja nuestro autor expuesta con

claridad su visión: la posibilidad de creer en Dios nos es dada

precisamente por el mismo Dios. Se advierte en esta exposición un

cierto riesgo de circulatoriedad, que Casares entiende salvado por

su descripción del fenómeno de la fe como un obsequio sobrenatural.

Explica que “por la Gracia accedemos a la Fe y por la Fe somos

llevado a la participación sacramental. Y es la participación

sacramental lo que mantiene y eleva en nosotros la Gracia y la

Fe...”.

En el caso concreto de la Eucaristía, la recepción de ese

sacramento implica para el hombre “no por cierto un estar frente a

Dios cara a cara, sino un estar en Dios sin la visión de la

contemplación, pero con sus frutos; ... circulando por nosotros la

plenitud de la Gracia, puesto que se nos da realmente el Autor de la

Gracia”.

A modo de apéndice, continúa con sus reflexiones sobre la

relación entre la inteligencia y la fe. Insiste en que aquella no puede

desentenderse de su fin sobrenatural, so pena de desnaturalizarse

y perderse. Enseña que “la actividad intelectual de quien no busca

Page 92: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

91

conocer a Dios sino la manera de negarlo es siempre una especie de

odio. Y como el odio, primero ciega, después esteriliza y finalmente

aniquila”. Para Casares, renunciar a Dios es sellar fatalmente el

destino del hombre dado que quien así lo hacen sustituyen a Dios

por el hombre y su razón. Cita como ejemplo a los artistas, quienes

se ven permanentemente tentados a sentirse creadores y no

descubridores de las formas subyacentes a la materia. La misma

humildad que precisan los artistas para reconocer tal realidad, es

la que se impone a la inteligencia ante la verdad misma. “La verdad

como la belleza, no es la obra del hombre; es la medida del hombre.

Conocer no es someter lo conocido a la inteligencia que conoce, es

someterse; es someter la inteligencia al ser que preexiste y la

trasciende”.

El imperioso llamado a la humildad que Casares efectúa al

intelecto, requiere verdadera caridad porque “el más breve destello

de Caridad vale infinitamente más que el más alto discernimiento

de la inteligencia”. La más notable muestra de inteligencia para

nuestro autor es justamente la sumisión de ésta al orden natural

creado por la inteligencia divina, “la medida de su discernimiento

la hallará el intelectual católico en la medida de su obediencia”.

Para Casares, el orgullo que impide dicha sumisión “es una

especie de imbecilidad” -palabra a la alude recurrentemente para

definir esa actitud- porque priva al hombre de su destino celestial.

“La inteligencia no ha de ser tratada como un fin sino como lo

que es, un medio, un instrumento, cuya perfección consiste en

adecuarse fielmente a su objeto”. La actitud contraria es para

Casares no sólo necedad, sino perdición.

En este punto Casares hace un muy interesante

reconocimiento, cual es el del carácter autónomo de las ciencias. En

una muestra de que comprendía la justa autonomía de las

realidades temporales no obstante su manifiesta religiosidad,

expresa que “no hay un método católico para el estudio de las

matemáticas o de la fisiología” por lo tanto “es ilícito y

Page 93: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

92

contraproducente pedirles a las ciencias, por ejemplo, lo que, por la

estructura propia de sus conocimientos, no pueden dar”.

De manera que la argumentación a favor “de la verdad revelada

con las conclusiones de la ciencia es pretender que lo más provenga

de lo menos; es desnaturalizar la verdad revelada y comprometer la

objetividad de la ciencia”. Esta afirmación no implica un

desdoblamiento en el pensamiento del autor; por el contrario, la

unidad se manifiesta precisamente en la adecuada disposición que

efectúa de sus conceptos, ubicándolos a cada uno en el orden al que

pertenecen.

No obstante la separación que promueve deja expresada la

existencia de lo que denomina “un movimiento de comunicación

vital entre su saber de ciencia y su saber de fe”. Esta manifestación

del pensamiento casariano resulta de vital importancia a los fines

de esta tesis que tiene entre sus objetos centrales determinar

justamente si un jurista que accede a la conducción del máximo

tribunal del país puede ser sostener la coherencia entre su

pensamiento más íntimo (en lo que hace a los primeros principios)

y su accionar como juez.

El segundo trabajo incluido en su libro “Reflexiones...” consiste

en un escrito donde Casares expone, una vez más, su visión respecto

de la realidad universitaria.

Bajo el título “A propósito de la Universidad Católica” nuestro

autor afirma que la relación entre las universidades y la Iglesia

Católica es estrecha e indisoluble, puesto que “las universidades

fueron creación de la Iglesia”. Según él, el objetivo de su creación

fue, no la unificación administrativa de la enseñanza, sino “la

jerarquía de las disciplinas enseñadas”. Siempre fiel a una visión

teocéntrica de la vida, sostiene que dicha jerarquía debe estar

presidida por lo que denomina “la Causa Primera y el Último Fin”;

ello porque para Casares, no existe posibilidad de un entendimiento

acabado de la realidad natural, sin considerar su orientación a un

orden sobrenatural.

Page 94: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

93

En cuanto a la situación de la Universidad Católica, considera

que “hay bases absolutamente universales e inmutables” para

sostenerla, pero que se le plantean algunos problemas cuya solución

requiere de una reflexión profunda. El primero es el de la libertad

de enseñanza, el cual es un problema aparente, porque en su

opinión “la condición de católico no cierra, ni obstaculiza hoy día, en

las universidades argentinas, ningún camino; y la libertad de que

se dispone en el ejercicio de la cátedra es completa”. En este punto

hace un reconocimiento del respeto de que ha gozado a esa libertad

de cátedra, la cual, dice, le ha sido respetada “hasta por los más

extremos adversarios ideológicos”.

Otro reconocimiento digno de mención es el que hace cuando

dice que, en relación con las diferencias entre la universidad pública

y la católica, el problema está dado muchas veces en la “preparación

y aptitud para procurar la posesión y el ejercicio digno de cátedras

universitarias”. Incluso afirma que “plantear una competencia

sistemática [entre la universidad pública y la privada católica]

desde afuera, es abandonar el cumplimiento de un deber de

patriotismo. Porque el ejercicio cristiano de la virtud del patriotismo

no consiste en constituir un país de los católicos frente al propio

país, sino en hacer católico al país”.

En el momento en que Tomás Casares escribió estas líneas, la

enseñanza superior católica no expedía títulos con validez oficial.

Pero eso no era una preocupación sustancial en nuestro autor; lo

que a él le importaba era la jerarquización de dicha formación. Su

propuesta tenía dos aristas: la primera el impartir enseñanzas que

“complementen y rectifiquen la docencia de las universidades

oficiales en aquellas disciplinas que son el fundamento y la

condición de toda cultura”. La segunda, el establecimiento de un

“sistema de cooperación universitaria mediante el cual se ofrezca a

los estudiantes auxilios técnicos que faciliten un aprendizaje

disciplinado...”.

En cuanto al objeto de enseñanza en las universidades

católicas, aboga por impartir conocimientos de Teología

Page 95: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

94

complementados por enseñanzas de Filosofía “la cual es centro y

ápice de las disciplinas del orden natural”.

Otra observación interesante que formula es la que atañe al

cuerpo docente, cuya formación muchas veces resulta deficitaria

para cumplir con los altos objetivos que está llamada a cumplir cual

es la de “poner los fundamentos que a veces faltan a la enseñanza

oficial y por cuya ausencia esa enseñanza, …puede anarquizar la

inteligencia y colocarla en uno de estos dos riesgos rara vez

evitados: la frivolidad y el utilitarismo. Porque esa enseñanza

desvitalizada..., parece destinada a demostrar que la inteligencia no

sirve para nada más que para... divertirse con la ilustración

enciclopédica, o ganar dinero”.

Como corolario de este escrito de fuerte tono apologético,

propugna desde la universidad católica una ardua tarea de

penetración social la cual “no se trata de allegarse simpatías, sino

de suscitar convicciones”.

2.2.8. Caridad y Justicia Social91. Caridad y orden

civil92

Si bien se trata de dos trabajos diferentes, resulta pertinente su

tratamiento en forma conjunta dada la similitud del tema y su

tratamiento. El primero de ellos es un pequeño libro editado en

Chile y el segundo un artículo publicado en la Revista Mikael

perteneciente al Seminario de Paraná. En ellos Casares se dedica a

reflexionar sobre la caridad en el sentido de amor a los semejantes

como deber principal del buen cristiano dado que se trata de una

virtud cuya práctica promueve “el ordenamiento de la vida de la

comunidad” debido a su alto nivel de trascendencia; para nuestro

autor “las virtualidades de la conducta cristiana no se confinan en

91 CASARES, Tomás D, Caridad y Justicia Social, Editorial Difusión Chilena, Santiago,

1945. 92 CASARES, Tomás D, “Caridad y orden civil. Sobre la responsabilidad social de los

católicos y la virtud teologal de la Caridad”, publicado en Revista Mikael No 8, Paraná, 1975,

p. 17-36.

Page 96: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

95

la intimidad espiritual de quien la practica” sino que tienen siempre

“esa proyección cívica”.

Tan importante es para él esta virtud que incluso la pone por

encima del resto de las virtudes morales ya que consiste en “el signo

por excelencia del verdadero amor a Dios”. Sobre ella se construye

verdaderamente la ciudad, constituye su cimiento.

Ese amor toma diversas formas y Casares las analiza. En

primer lugar, se ocupa del compañerismo, que surge de

coincidencias temporales, espaciales y de intereses. La existencia de

objetivos en común fomenta esta particular forma de caridad porque

“en estos casos cada uno recibe de los demás y al mismo tiempo les

presta una asistencia relativa a la consecución de lo que les es

común”. Pero aclara expresamente que esa afinidad dada por el

propósito común no constituye el bien común; se trata de una

comunicación que “se establece a partir de una consideración del

bien propio y para su mejor consecución”. Tal actitud es lícita

siempre y cuando el bien particular se obtenga “sin perjuicio del

bien del prójimo”.

En cuanto a la amistad a la que define como “correspondencia

de afecto en que al semejante se le quiere por él mismo” expresa una

forma de caridad que consiste en un “reconocimiento tributado a la

dignidad espiritual de esa semejanza” entre sujeto amado y el que

lo ama.

Con pesar Casares expresa que advierte, como lo había hecho

en sus escritos de juventud alrededor de cincuenta años atrás que

en este punto las cosas no han cambiado demasiado; el hombre

sigue siendo egoísta, sigue renunciando al ejercicio de la verdadera

caridad, ya que se ama sólo a sí mismo. Lo expresa diciendo que

“hay una patente discordancia entre lo que teóricamente debería

seguirse de esa amistosa disposición en cuanto a la bondad o

perfección de la vida social y la experiencia de lo que el hombre por

sí mismo puede, respecto al amor al prójimo”. Esta discordancia

llena a nuestro autor de pesadumbre.

Page 97: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

96

En cuanto a la formulación de la ley de la caridad que se lee en

Mateo XXII, 37-3893, Casares insiste en que la cosas deben ser

amadas porque el bien de las cosas es un bien participado, ya que

“sólo Aquel de quien lo han recibido es el Bien”. Y por ello, el hombre

que ha sido creado a imagen y semejanza de Dios debe ser “lo

primero en el orden del amor de las cosas de este mundo... De ahí

que quien no ama al prójimo como a sí mismo no ama a Dios como

debe ser amado”.

Resalta Casares que la novedad del cristianismo es que “el culto

de Dios cede el paso al amor al prójimo” y pone el énfasis en que el

juicio final se nos hará por nuestras acciones concretas. Releyendo

los artículos escritos en 1928 en Criterio sobre el juicio moral de la

conducta advertimos cómo Casares, seguía pensando lo mismo ya

en el ocaso de su vida. Afirma que “amar al prójimo como a nosotros

mismos es más que desear para él todo el bien que deseamos para

nosotros; es hacer del bien del prójimo la condición de nuestro

propio bien”. Y para ello resulta fundamental encausar el egoísmo,

de manera que “el amor a nosotros mismos no ha de consentir el

deseo de ningún bien que obste de algún modo el de los semejantes;

ha de insertarse en el reconocimiento de la primacía del bien

común”.

En cuanto al orden estrictamente natural, Casares expresa que

“siempre que se tenga presente el punto de partida, que es el amor

a Dios sobre todas las cosas, -lo cual cabe en una concepción

meramente natural-, se verá a la noción de bien común adquirir una

fisonomía concreta y viviente...”. En otras palabras, brindarse al

amor a Dios traerá como consecuencia natural el bien común

temporal que surgirá de manera espontánea como fruto de ese amor

concretado en las relaciones con los semejantes. Esta concepción

casariana de la caridad como fuerza que informa el orden social lo

lleva a afirmar que “...todas las modalidades de la convivencia

93 Mt 22, 37-38: “Jesús le respondió: Amarás al Señor tu Dios con todo tu corazón, con

toda tu alma y con toda tu mente. Este es el primero y el más importante de los

mandamientos”.

Page 98: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

97

adquieren por virtud de ella una vitalidad creadora en el orden

temporal”.

Lo que advierte nuestro autor respecto de esta virtud a la que

asigna tan importante función es que “trasciende los límites de las

relaciones interindividuales para recaer sobre lo institucional u

orgánico de ellas”. Otro autor que estudió profundamente la

relación entre caridad y justicia es Belisario Tello quien en su obra

“Eidología y analogía de la justicia y la amistad”94 enseña que “la

amistad es tan sinalagmática como la justicia” y que en ambos casos

“el hombre demuestra que es capaz de amar algo que lo trasciende”.

La nota que tanto Casares como Tello resaltan en ambos casos es

pues que ambas virtudes son necesarias para la vida en sociedad:

“La vida social del hombre necesita ciertamente tanto de la justicia

como de la amistad” concluye Tello.

La consecuencia jurídica derivada de las consideraciones

precedentes es que toda autoridad para generar obediencia debe ser

ejercida “como servicio de Dios y del prójimo”; mandar es en

definitiva y conforme este razonamiento, servir. Y la autoridad de

tal modo ejercida es precisamente por dicha razón, voluntaria y

naturalmente obedecida. Una buena muestra de este modelo de

autoridad-obediencia es, menciona nuestro autor, la familia.

Dedica un párrafo a la acción política de la actividad terrenal,

la cual debe estar siempre “subordinada al Reino de Dios” porque

éste “no es ajeno a las potestades temporales, para el bien o para el

mal, pues los mismos hombres son súbditos de ambas...”. Para

Casares debe siempre hacerse la voluntad de Dios que es “el hacer

humano verdaderamente libre, es el hacer propio y digno del

hombre y es un hacer omnipotente” porque es participado del propio

del Creador.

El libre arbitrio juega aquí su rol dado que se puede o no acatar

los designios del Creador y en esa “decisión... juega el hombre su

94 TELLO, Belisario, Eidología y analogía de la justicia y la amistad, Arkhé, Córdoba,

1965.

Page 99: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

98

destino”. El sujeto se dignifica cuando en uso de su libertad obedece

la ley de Dios a cuyos mandatos su naturaleza se conforma. La

libertad viene a ser así “condición de su dignidad pero no el

elemento esencialmente constitutivo de ella” porque el hombre

puede, y de hecho lo hace recurrentemente, fallar en la elección de

los medios: “No todo acto humano libre es digno por ser libre” sino

que “el elemento esencialmente constitutivo de una conducta

humana digna es... su conformidad con la ley en el sentido más alto

y general de la palabra, es decir con la norma que distingue

suprema, universal y necesariamente, el bien del mal”. En

consonancia con lo anteriormente expuesto, Casares sostiene que

“el verdadero amor, ... no es hijo de la libertad, sino causa de ella.

No es porque sean libres que los hombres se aman mutuamente; en

el ejercicio de su libertad también se execran y se aniquilan

mutuamente... la fuente de la concordia y de la paz no es aquella

libertad, sino esta Caridad, porque la paz es hija de la justicia; pero

la justicia sin Caridad es algo así como una justicia desalmada”.

Estas consideraciones de profundo contenido antropológico definen

al Casares maduro como el mismo Casares juvenil, ortodoxo y

contundente en sus ideas, pero también sumiso y humilde ante lo

que considera su máxima ley, el designio divino para las creaturas.

No ha cambiado ni la forma ni el contenido de su pensamiento, la

evolución en él ha sido profundización en la indagación de los fines

últimos del ser humano.

2.3. Sus conceptos religiosos fundamentales

De la lectura de sus textos de contenido religioso, se pueden

extraer algunos conceptos medulares de nuestro autor. Los mismos

forman parte del pensamiento integral de Casares y su

determinación y análisis nos permitirá no sólo una mejor

comprensión de su actuación judicial sin también si en la misma

exhibió coherencia y continuidad.

Page 100: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

99

Los conceptos fundamentales encontrados como eje de sus obras

religiosas son: Dios, la fe, la Iglesia Católica, la caridad y los fines

sobrenaturales del hombre.

2.3.1. Dios

Nuestro autor participa de la noción clásica aristotélico-tomista

de Dios. Desde esa óptica hemos podido ver que en sus obras lo

califica como el primer motor inmóvil, creador de todo lo creado y a

su vez Él mismo increado, causa eficiente, primera y suprema, acto

puro, principio de todo ser y último fin de todo acontecer. Se trata

de un Ser que no sólo es, sino que principalmente es un Ser

cognoscible para el hombre por lo que dicha posibilidad de

conocimiento trae aparejada numerosas consecuencias de

importancia para todo el pensamiento casariano.

Lo más importante para nuestra tesis es la relación de Dios con

el hombre. En efecto, se trata de un Dios cercano que ama a sus

criaturas, las protege y las perdona. Sin embargo, no obstante esta

benevolencia, les impone su autoridad. La ley eterna, entendida

como mandato emanado de la divina inteligencia para toda la

creación es para el hombre la ley moral, que éste puede conocer y

por lo tanto le resulta obligatoria. Dicha obligatoriedad resulta del

hecho de emanar de Dios y trae como lógica consecuencia la

responsabilidad del hombre por sus actos libres. El ser humano

tiene fines, tanto naturales e inmediatos como sobrenaturales y

últimos. Los primeros deben estar necesariamente subordinados a

los segundos en todo el accionar humano. Caso contrario, es decir si

en los actos del hombre se hacen primar los fines temporales contra

los fines últimos, el hombre se pierde irremediablemente.

Esta noción normativa de Dios, que sujeta a las criaturas a su

autoridad y se presenta como fundamento del deber, resulta de

fundamental gravitación en el pensamiento de nuestro autor. A la

vez que Dios es principio de todo ser y último fin de todo acontecer,

es Él quien nos ha hecho de la forma que somos: seres racionales,

libres y consecuentemente responsables de nuestros actos. Por ello

Page 101: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

100

todo apartamiento de la autoridad de Dios y sus mandatos trae

consecuencias negativas para el hombre.

He aquí la razón por la cual Casares despreciaba al liberalismo,

que según su visión había apartado al hombre de su fin último; se

había sustituido la autoridad divina y en su lugar este hombre

ensoberbecido actuaba como un pseudo Dios. Dicho apartamiento

de la ley eterna alejaba al hombre de la salvación que era su fin

último.

Otra característica central destacada por Casares es que Dios

no sólo es fuente de toda justicia, sino que más aún, es amor en

estado puro; por lo tanto, la caridad era la virtud más importante,

ya que sólo a través del amor era posible cumplir los mandatos

divinos. Destaca la importancia del cristianismo por el lugar central

que el amor ocupaba en su doctrina la que manda amar no sólo a

Dios sino a los demás tanto como a uno mismo.

También resulta importante su concepto de Dios por la relación

que nuestro autor establece entre la dignidad del hombre y el hecho,

para él evidente, de que hemos sido creados a su imagen y

semejanza. Tal circunstancia, le otorga al hombre una

preeminencia por sobre el resto de la creación concediéndole

derechos naturales inalienables a la vez que obligaciones que no

puede dejar de cumplir. Se observa como la conexión entre Dios,

entendido como ley eterna, dignidad del hombre y responsabilidad

resultan inescindibles en la visión casariana dado que constituyen

el único camino de salvación y eternidad.

2.3.2. La fe

Se ha dicho que la fe es un elemento transversal tanto en el

pensamiento casariano como así también en todo su accionar.

Efectivamente, nuestro autor es un hombre que vive la fe de tal

modo que todos sus actos están impregnados en ella por ser raíz

esencial de todas las formas de vida humana.

Page 102: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

101

Para Casares la fe es el punto de inherencia de la naturaleza

en lo sobrenatural y consiste en la intuición directa, espontánea y

natural de lo universal. En otras palabras, se trata de la posibilidad

de juzgar sin un proceso explícito de abstracción y de igual modo

alcanzar la esencia de toda realidad. Menciona al sentido común

como la capacidad que posee el hombre de alcanzar la base racional

que sirva de sustento a la fe.

La preocupación de Casares no era tanto la fe -dado que como

don divino la tenía en abundancia- sino en la conciliación de ésta

con la inteligencia. En efecto, nuestro autor advierte que la fe exige

admitir la veracidad de proposiciones cuyo contenido puede escapar

a la comprensión de la inteligencia humana. Lo que sucede, explica,

es que, para ejercer la fe, hay que dejar de lado la soberbia

intelectual dado que, al tratarse de intuición directa, lo conocido por

la fe no necesita evidencia objetiva. La convicción casariana en esta

capacidad del hombre de conocer verdades a través de la fe lo lleva

a asumir su necesidad para lograr la salvación ya que no hay

perfección fuera de la fe o contra ella.

La fe, entendida como intuición directa, permite aprehender,

sin necesidad de evidencia objetiva, la naturaleza íntima de lo

creado y no el orden aparente de los fenómenos cambiantes

percibidos por los sentidos. Es por ello que no se precisa percibir

para creer.

El punto central de este trabajo es indagar sobre los efectos que

se derivan del hecho de que nuestro autor sea un hombre de fe que

piensa y actúa desde la fe en todos los órdenes de su vida,

incluyendo claro está, el de iusfilósofo y el de juez. Su preocupación

constante por fundar racionalmente la fe, evidenciada por los textos

que se han analizado, despeja cualquier temor de subjetividad.

Casares es un hombre que cree, pero que está convencido y sustenta

con argumentos racionales aquello en lo que cree.

Page 103: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

102

2.3.3. La religión

La religión constituye sin dudas otro de los conceptos

fundamentales del pensamiento de nuestro autor. Claro que debe

aclararse que cuando él habla de religión, se refiere única y

exclusivamente a la católica apostólica romana a la cual adhiere con

particular fervor. La cantidad y tenor de sus escritos sirve de

acabada muestra de ello.

Nuestro autor brinda una definición de religión en su primera

obra que precisamente lleva por título “La Religión y el Estado”. La

conceptualiza como la “relación entre el hombre y algo que le sea

superior y dominante, algo que obra sobre él con una omnipotencia

que llamaríamos causal”. La nota esencial de su definición es la

sujeción de la criatura racional a ese ser que ejerce sobre él una

autoridad irresistible. Se trata de un concepto normativo de

religión, verdadero vínculo jerárquico de Dios con el hombre a

través de la fe. Es sólo a través de la religión y de la obediencia a

sus mandatos que el hombre realiza sus fines.

Habida cuenta de la naturaleza del vínculo que se establece

entre Dios y el hombre a través de la religión, nuestro autor destaca

que constituye la forma suprema del amor. Se trata de un doble

vínculo, amoroso y autoritativo. A través de la religión, el hombre

expresa no sólo su amor sino también su obediencia a Dios.

También debe destacarse que Casares le asigna un carácter

exclusivo a la religión como camino hacia el Creador. Dicho carácter

queda manifestado cuando la caracteriza como el esfuerzo más

ordenado y grave para la realización de nuestro fin, para la

realización del bien y la imitación de Dios. Sólo a través de la

religión puede el hombre entablar la relación que Dios exige y

espera de él.

Pero no sólo señala nuestro autor el carácter íntimo y personal

del vínculo religioso, sino también su repercusión social. La

caracteriza como una exigencia social ya que, en su visión, el

patriotismo forma parte de la virtud de la religión. De manera que

a través del amor a sus semejantes y a la patria que con ellos forma,

Page 104: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

103

puede el hombre alcanzar un mejor conocimiento y cumplimiento

del mandato divino.

2.3.4. La caridad

Otro de los conceptos que se pueden definir como vertebrales

del pensamiento casariano es el de caridad al cual, como se dijera al

analizar “Caridad y Orden Civil”, otorga un rango de tanta o incluso

mayor importancia que a la justicia misma.

La define como amor perfecto que une a Dios y constituye para

Casares una virtud cuya práctica resulta no sólo perfeccionadora de

la justicia, sino que reviste carácter necesario para la plena

concreción de ésta; para él la justicia sin caridad es una justicia

desalmada porque, aunque se dé al otro lo que le corresponde, si no

se lo hace con amor el acto será imperfecto en orden al fin último

del hombre.

En efecto, para nuestro autor todos los actos del ser humano

deben estar enderezados a cumplir su objetivo final de santidad y la

caridad resulta ser el instrumento más adecuado para cumplir con

dicho mandato divino.

En su forma concreta de amor amistoso hacia los semejantes,

de hacer el bien con miras y en virtud del bien del otro -tan así que

le asigna el efecto de consumir en las almas la propia idolatría-,

Casares observa que resulta no sólo perfeccionadora del sujeto que

la practica sino de toda la sociedad que se ve de esa forma

beneficiada por los actos hechos con caridad. Esta virtud anexada

a todos los actos del individuo con proyección en la comunidad

tendrá por resultado un orden social más recto, más perfecto.

Le asigna una función enriquecedora del discernimiento y por

ello la coloca por encima de la inteligencia dado que para él no sólo

es necesario conocer la razón de nuestros actos para actuar, sino

que principalmente los mismos deben ser efectuados siempre en

forma amorosa porque sólo de esa forma nos sirven para orientarnos

Page 105: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

104

hacia nuestro fin último. La caridad resulta ser así un verdadero

reconocimiento tributado a la dignidad espiritual del otro.

La enorme importancia de esta virtud en el pensamiento

casariano no debe ser dejada de lado en ningún momento para poder

comprender de mejor manera tanto sus conceptos iusfilosóficos

como su accionar como juez. Ello porque como se verá, nuestro juez

procuró ejercitarla en todos sus actos no sólo en su forma más

perfecta de amor a Dios sino también y muy especialmente en su

concreción diaria en el amor hacia los semejantes.

2.3.5. Los fines sobrenaturales del hombre

El último de los conceptos que entendemos resulta fundamental

para poder abarcar el pensamiento de Casares como intelectual

católico en su real dimensión es el de los fines sobrenaturales del

hombre.

Para Tomás Darío Casares existía una ordenación de medios a

fines y de fines inmediatos a fines últimos. En todas las criaturas

en virtud de tener a Dios creador como su origen común, pero muy

especialmente en el hombre por su naturaleza racional, se debía

respetar esta subordinación de fines temporales al fin último y

supremo que es la salvación del alma, el regreso a Dios como a esa

fuente de la cual surgió.

Si bien estos fines sobrenaturales son atribuidos por Dios y por

lo tanto es la fe la que se los muestra al hombre, éste es capaz de

acceder a los mismos a través de su inteligencia.

Nuestro autor define el fin sobrenatural del hombre como la

unión con Dios en el amor perfecto que se llama caridad. Consiste

en un volver del ser humano a ese amor puro del cual ha emanado,

una vuelta a su origen. Y tanto sus actos como sus fines terrenales

deben estar todos ordenados a este fin último dado que todo en el

hombre se relaciona con su destino sobrenatural.

Como realidad humana el derecho positivo no escapa este

designio. Es ésta la importancia que tiene el destino sobrenatural

Page 106: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

105

para el jurista Casares, toda vez que ni la ley ni la sentencia podrán

nunca apartarse del mismo, so pena de vaciarse de contenido. Es el

ya mencionado punto de inherencia entre Estado y Religión; el

orden temporal no puede desentenderse de los fines sobrenaturales

del hombre ya que, en realidad, no se trata de dos compartimentos

estancos; el orden natural está permanentemente comunicado con

el sobrenatural que le sirve de guía y modelo. La vida sobrenatural

no es algo aparte de la existencia del hombre en el orden natural y

temporal, sino que se trata de una participación en una realidad

superior y esencialmente distinta.

En cuanto al hombre y su accionar, para nuestro autor la

conducta del hombre halla su fundamento en una instancia

sobrenatural, que al ser cognoscible da lugar al objetivismo moral.

Es un orden moral que exige obediencia, que constituye no sólo un

modelo a seguir sino una norma que se impone imperativamente a

sus criaturas.

Esta completa subordinación tiene su fundamento en que el fin

sobrenatural del hombre es el único fin en sentido estricto por ser

el único absoluto. Todos los demás fines, de orden temporal y de

carácter inmediato, son relativos y por lo tanto subordinados a

aquel.

2.3.6. Su doctrina social

Otro de los tópicos importantes de su pensamiento es su

doctrina social, su visión sobre la sociedad y el rol que en ella ocupan

el hombre y los cuerpos intermedios. La importancia de este tema

radica que su cabal comprensión puede explicar el sentido de las

decisiones de Casares como juez.

Fiel a su concepción aristotélica para nuestro autor el hombre

es un ser social por naturaleza, de manera que le asigna una

fundamental importancia a la sociedad. Para él el ser humano sólo

logra sus fines en relación con los otros, por lo cual el derecho debe

atender esencialmente a lo social. Su visión asigna preponderancia

Page 107: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

106

al aspecto social por sobre lo individual. Recordemos que la lucha

de nuestro autor es contra el individualismo liberal al que define

como “la organización laica de la vida humana, un vivir de espaldas

a todo lo que no sea el orden natural y las cosas del tiempo”95.

Dicha forma de pensar es volcada abundantemente en sus

textos, cuando trata sobre el hombre y los cuerpos intermedios que

éste integra como lógica expresión de su natural sociabilidad.

Hemos visto así cómo, en el prólogo a la obra de Bargalló Cirio

“Sociedad y Persona”, Tomás Casares expresa que “la sociedad le es

necesaria al hombre no sólo para la subsistencia y la integridad de

su naturaleza, sino también para la plenitud de ella…”96. Con ello

nuestro autor pretende establecer claramente no sólo su rechazo a

las teorías pactistas que definen a la sociedad como un mero pacto

cuya finalidad es la autopreservación, sino que tiene que ver con

algo más importante aún que es la plenitud del hombre, la única

posibilidad que éste tiene de alcanzar sus fines más trascendentes.

De manera que el rol de la sociedad es crucial en la vida de los

hombres que la integran es más que crucial, necesario.

Esta visión tiene importantes consecuencias en algunas de las

concepciones jurídicas casarianas. Como ejemplo podemos citar su

visión del trabajo del cual dice que “favorece el cumplimiento vital

de todos los deberes humanos e instaura la posibilidad de una

plenitud de vida cuyo acceso no le está a nadie cerrado…”97. El

trabajo es puesto así por nuestro autor como un valor de primer

orden en relación con los fines del hombre. Y justamente por ello, se

pronuncia por un respeto irrestricto hacia el mismo, en cualquiera

de sus manifestaciones, rechazando la explotación y cosificación que

implica la subversión del orden de prioridades que implica

95 CASARES, Tomás D, Catolicismo y acción católica, Publicación de la Junta Parroquial

del Santísimo Redentor, A.C.A., Buenos Aires, 1932, p. 14. 96 Prólogo de Tomás CASARES a la obra de BARGALLÓ CIRIO, Juan Miguel, Sociedad

y Persona. Un ensayo de fundamentación metafísica del orden político, Buenos Aires, 1943,

p. 9. 97 CASARES, Tomás D, “Trabajo manual y trabajo intelectual”, Concepto cristiano del

trabajo, Publicación de la Junta Central de la Acción Católica Argentina, Buenos Aires,

1954., p.71.

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107

anteponer a los altos fines mencionados, un desmedido afán de

lucro. “Es nota característica de nuestro tiempo que el

ordenamiento del trabajo sea el común denominador de los

problemas que lo agitan. Y ha venido a serlo así por reacción contra

un régimen económico que lo subordinó estrechamente a una

finalidad de lucro indefinido”. Se advierte como defiende la dignidad

del hombre y su actividad, contra los ataques de un sistema al que

sólo le importa lo material.

También merece mencionarse en orden a una mejor

comprensión de su doctrina social, su visión del movimiento sindical

al que le asigna fundamental importancia en orden a proteger los

derechos de los trabajadores y su actividad. Para él, el movimiento

sindical “que no ha de confundirse con la organización profesional,

fue a partir de mediados del siglo XIX la fuerza más

inmediatamente efectiva de contención ante las consecuencias de la

perversión de fines en que consistió el capitalismo”98. La crítica de

Casares es tanto hacia el comunismo como hacia el capitalismo, en

tanto en uno y otro ve diferentes formas de atacar la naturaleza

esencial de hombre y sus fines trascendentes.

En los párrafos precedentes hemos efectuado un minucioso

recorrido por la totalidad de la producción de Tomás Casares como

intelectual católico. De la lectura de sus obras se ha podido advertir

que se trataba de un hombre de una profunda espiritualidad, que,

no obstante ello, tenía una clara visión de realidad. Un hombre de

su tiempo, que advertía los problemas de su tiempo, los que según

su visión tenían origen en un peligroso alejamiento por parte del

hombre de sus fines trascendentes y de una visión de eternidad que,

según su visión, resultaba imprescindible y por la cual valía la pena

luchar comprometidamente.

98 CASARES, Tomás, Naturaleza y responsabilidad económico-social de la empresa,

Itinerarium, Buenos Aires, 1967, p. 28.

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109

CAPÍTULO 3

TOMÁS CASARES, FILÓSOFO E IUSFILÓSOFO

En este capítulo, se procura establecer el perfil iusfilosófico del

autor. Para ello, se pasará revista a la totalidad de sus obras de tal

carácter, incluyendo su obra cumbre “La justicia y el derecho”, otras

obras menores y varios artículos que publicó en revistas, trabajos

colectivos y prólogos. Una vez que se hayan expuesto sus obras, se

extraerán de ellas los conceptos que se presentan como más

importantes, los que constituyen lo que se podría denominar el

núcleo básico del pensamiento iusfilosófico casariano. Ello resulta

particularmente necesario a los fines de esta tesis para poder hacer

en el capítulo final el cotejo con su actuación judicial y determinar

si existió o no coherencia.

3.1 Su concepción iusfilosófica

Se ha definido a Tomás Darío Casares como un filósofo del

Derecho aristotélico tomista y católico. A tal conclusión no resulta

en absoluto difícil de llegar con una simple lectura de cualquiera de

sus obras. Alberto Caturelli expresa que “el movimiento de

restauración del pensamiento filosófico cristiano conduce

inevitablemente hacia la persona de Tomás D. Casares”99 y con más

contundencia aun lo califica como “...autor de la mejor exposición de

la doctrina tomista entre nosotros...”100. De hecho, Casares fue el

99CATURELLI, Alberto, Historia de la Filosofía en la Argentina, 1600-2000, Ciudad

Argentina, Buenos Aires, 2001, p. 677. 100CATURELLI, Alberto, La Filosofía en la Argentina Actual, Editorial Sudamericana,

Buenos Aires, 1971, p. 224.

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110

primer presidente de la Sociedad Tomista Argentina fundada el 9

de noviembre de 1948101.

Su concepción iusfilosófica está plasmada tanto en sus escritos

de doctrina como en sus decisiones jurisdiccionales. Del mismo

modo lo está su religiosidad, de manera tan marcada que resulta

insoslayable el tratamiento de ambos aspectos de su faceta como

autor. No se trata de afirmar que no compartiera la necesidad de

independencia de los saberes, sino que para Casares la relación

estaba dada porque ambos -tanto el jurídico como el religioso-

conducían al hombre al logro de su fin último.

Una muestra cabal de esta característica es su tesis doctoral,

presentada a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad de Buenos Aires para optar al título de Doctor en

Jurisprudencia cuando sólo tenía 23 años. En ella afirma “...si

hemos tomado el partido de pensar, tenemos el deber despiadado de

pensarlo todo”102. En dicha frase se aprecia su convicción filosófica

claramente definida como así también la unidad de su pensamiento.

La actitud de búsqueda permanente de la verdad, su afán de pasar

todo por el tamiz de la razón iluminada, en su caso, por la fe. En

palabras de quien fue su último confesor, el R. P. Remigio

Paramio103 “Casares tuvo siempre la preocupación de la fe, no sólo

conociendo el dato revelado, sino también por la vivencia de ser un

hombre de fidelidad al Evangelio y a la Iglesia”. Tal definición lo

muestra en dos facetas diferentes pero complementarias: la

contemplación y la acción. No sólo decía, sino que intentaba hacer

según decía.

Porque la fe de Casares no era una fe ciega e irreflexiva. Todo

lo contrario. Era una fe que iluminaba la razón en la indagación

más profunda de la realidad; conclusión ésta a la que se puede

101 Vid. http://www.sta.org.ar/cms/. Fecha de consulta: 10/01/2018. 102 CASARES, Tomás Darío, La Religión y el Estado, 1918. Manuscrito de la tesis

presentada a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales para optar al grado de Doctor en

Jurisprudencia. Biblioteca de la Facultad de Derecho de la UBA, 138.105-254.446, pág. II. 103PARAMIO, Remigio, “Un testigo de la fe: creyente y creíble”, en CASARES, Tomás

D, Sobre la muerte y otros ensayos, Alberto Casares Editor, Buenos Aires, 1995, p. 11.

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111

arribar leyendo sus obras. Como sustento de lo afirmado, se cita en

su tesis doctoral la siguiente frase: “...Los actos psíquicos pueden

tomar todas las direcciones concebibles para la realización de sus

fines, pero todos por razón del sujeto de que provienen, tienen en sí

un fin trascendente y último y no pueden dejar de tenerlo porque a

esa sola condición es concebible su existencia”104.

Se advierte que la base del pensamiento casariano se encuentra

firmemente arraigada en una visión trascendente, en la convicción

de que existe un ser superior que es fuente, fin y razón de todo lo

creado. Y tal visión atraviesa las reflexiones efectuadas en toda su

obra.

Sus permanentes citas al Aquinate (principal pero no

excluyentemente a la Summa Theologiae) como así también a

Aristóteles y a toda una serie de estudiosos de sus obras no hacen

sino confirmar la afirmación respecto de su orientación filosófica.

En este punto, cabe una crítica a su pensamiento. En efecto, de las

citas incluidas en su opus magister “La justicia y el derecho” se

advierte que nuestro autor abrevó en las fuentes del neotomismo

italiano del siglo XIX, principalmente en Taparelli y Prisco. Dichas

influencias marcaron a fuego algunos conceptos en Casares, a los

que podríamos calificar de discutibles dado que, como afirma

Francisco Carpintero, las mismas no fueron del todo precisas105.

Su consideración metafísica de la realidad social y

principalmente del hombre tiene manifiestas raíces aristotélicas. Al

respecto resulta particularmente demostrativa la siguiente cita al

Estagirita: “¿Qué es el hombre? La definición aristotélica mantiene

su validez: un animal racional. La experiencia nos lo muestra con

todos los caracteres de la animalidad, -vida y sensibilidad-, más

algo. Ese algo consiste en la facultad de ver lo inteligible en lo

sensible, lo universal y necesario en lo particular y contingente, la

causa en el efecto, la razón de ser en el mero hecho de existir. Y en

104 CASARES, Tomás Darío, La Religión y el Estado, cit., p. 21. 105 Vid. CARPINTERO, Francisco, La ley natural: Historia de un concepto

controvertido, Ediciones Encuentro, Madrid, 2008, Cap. X.

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112

la facultad de obrar con libertad, esto es, de tener el señorío de la

propia conducta; señorío constituido por el discernimiento de la

razón de bien en virtud de la cual algo nos solicita, y por la aptitud

de responder o no a esa solicitación, que es lo que se llama

voluntad”106. Tal intelección que respecto de la naturaleza del

hombre nuestro autor efectúa de la respuesta aristotélica107

presenta una aceptable fidelidad conforme se puede deducir de la

lectura de dos de los mayores estudiosos de su obra en la actualidad,

los profesores Álvaro Vallejo Campos y Alejandro Vigo quienes

expresan que en dicha definición “el concepto de naturaleza está

empleado en un sentido claramente teleológico, que apunta a la

plena realización de las capacidades específicamente humanas”108.

También hace explícita su influencia tomista; en ella

encontramos la particular atención que Casares presta a los fines

superiores de la existencia humana: “Hay en el pensar filosófico, dos

momentos, si pueden llamarse así, en su alcance: el conocimiento

relativo o sea el empírico, para el que la experiencia sensible es,

según una tendencia filosófica, el límite infranqueable y el

conocimiento absoluto, negado por esa misma tendencia, que lo

sobrepasa creando así la metafísica. Conforme a ello, son también

los fines de dos naturalezas: relativos y absolutos. Los primeros son

términos en el mundo sensible; los segundos lo son más allá de lo

sensible, en lo absoluto”109.

Lo absoluto como fin último a lo que tiende toda la realidad

existente es, en Casares, punto de partida y meta de toda su

reflexión filosófica. Y lo será luego en su actividad jurisdiccional.

Ello porque considera que el orden civil debe tener como

fundamento la suprema jerarquía de lo espiritual por sobre lo

106 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 3ª edición, reimpresión, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 82. 107 ARISTÓTELES, Pol I 2, 1253a2-3. 108 VALLEJO CAMPOS, Álvaro y VIGO, Alejandro, Filósofos griegos: de los sofistas a

Aristóteles, EUNSA, Pamplona, 2017, p. 536. 109 CASARES, Tomás Darío, La Religión y el Estado, cit., p.15.

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113

material, de lo trascendente por sobre lo temporal. La noción de esta

subordinación está plasmada en toda su obra filosófica.

“La sociedad se constituye con un modo de ser del hombre en

cuanto parte de una colectividad que se propone la perfección de los

miembros que la constituyen. La sociedad está hecha con la sujeción

de cada uno de sus componentes. Con esa sujeción se establece un

orden que, a su vez, resguarda y propugna la plenitud de la persona.

Esta sujeción no importa sacrificio de la individualidad, sino un

modo de ordenarla según exigencias esenciales de su ser cuya

existencia y cuya plenitud dependen de la convivencia. En la

sujeción social, la individualidad no se mutila sino todo lo contrario,

se integra”110.

3.1.1. La política y la moral. A propósito de

Maquiavelo111

En la misma línea de pensamiento que su tesis doctoral, no sólo

plantea Casares su desacuerdo con el florentino en este breve

artículo que constituye la transcripción de una conferencia dictada

en los Cursos de Cultura Católica el 30 de junio de 1927, sino que

aprovecha para criticar la visión del Estado que desplaza a Dios

como ente total y omnipotente, separando totalmente la moral de la

política. También el Renacimiento cae bajo su análisis crítico

porque, según dice, padeció “... del arrollador y deformante afán de

lo concreto...”

Según nuestro autor, por este signo propio de su tiempo, no se

encuentra en Maquiavelo “argumentación estricta llevada con

pretensiones de universalidad en el sentido metafísico”. Para

Casares, el error filosófico de Maquiavelo consiste en derivar la

amoralidad de la política de “la simple generalización de

experiencias externamente semejantes, e ilícitamente afirmada

110 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 3ª edición, reimpresión, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1973, p.32. 111 Publicado originalmente por la Imprenta de la Universidad en 1927, se cita por su

reedición en Jerarquías espirituales, Restoy y Doeste, Buenos Aires, 1928, p. 107-156.

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114

como principio científico”. Y el calificativo de ilícito, lo explica

diciendo que “la universalidad no la da el número de las

experiencias sino la abstracción intelectual del núcleo íntimo o

forma aristotélica”. Dicha abstracción, acusa Casares, no es hecha

por el autor de “El príncipe”.

Para Tomás Casares, la obra de Maquiavelo no es doctrina, ni

arte, ni historia, ni crítica. La califica, no sin cierta irreverencia, de

“fantasía individual, no obstante ser la expresión más alta que la

literatura política del Renacimiento ha producido en su anhelo de

realismo”. Fantasía porque “...cualquier actitud individual que

elude las exigencias intelectuales de la universalidad, carece de

justificación racional”. En otras palabras, un mero fruto de la

individualidad y de la imaginación.

Según nuestro autor, yerra Maquiavelo al considerar a la

política como ciencia del Estado y no del bien común. En este punto

“luce la divergencia”, toda vez que para el realismo clásico al cual

adhiere Casares, la mejor organización social será la más justa (en

el sentido de asegurarle a cada individuo lo que le es propio e

indispensable para el cumplimiento de su fin esencial). Tal

concepción trae aparejada la necesaria subordinación de la política

a la moral.

En cambio, para el pensamiento maquiavélico lo principal es “la

amoralidad de la política y la omnipotencia del Estado”.

“Maquiavelo no construye una doctrina orgánica; recopila ejemplos

de la historia, los interpreta...” y concluye en que “...el hombre es

pérfido, el Estado es necesario; luego, hay que salvarle oponiendo,

si es preciso, engaño a engaño, deslealtad a deslealtad, porque el

engaño o la deslealtad que en los individuos es delito, en el Estado

es derecho, es forma del derecho y aun del deber de vivir y triunfar”.

Casares efectúa esta descripción del modelo de hombre

maquiavélico marcando enfáticamente su desacuerdo.

Dado que para Maquiavelo el Estado es un fin en sí mismo, la

política es una ciencia autónoma, separada de la moral porque “las

acciones que en el orden individual son morales o inmorales, en

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115

relación con el fin del Estado son instrumentos físicos, útiles o

inútiles u obstaculizaciones”.

Por el contrario, para nuestro autor “es inconcebible un fin del

Estado que no esté subordinado al fin esencial de los individuos que

lo integran”; Casares se apega, una vez más, a una visión finalista

del hombre. Un fin que está más allá de su voluntad, y de su ser; un

fin sobrenatural.

En consonancia, al referirse a la integridad de la Nación afirma

que la misma “es un bien, pero un bien relativo, lo es en tanto esa

integridad salvaguarda y propugna la dignidad personal de los

súbditos”. En el orden natural, no existe para Casares, un valor

superior a la dignidad personal de los seres humanos. El honor

colectivo de la Nación no es una realidad en sí, sino “un haz

constituido por el honor de los súbditos manifestado por estos en la

conducta privada y en la pública, en la dirección de la propia

conciencia, y en la dirección de la Nación”. La visión casariana de

lo jurídico, muestra aquí nuevamente, su inescindible conexión con

lo moral, al punto de definir al honor de una sociedad por la

conducta no sólo pública sino privada de los individuos que la

componen.

Si bien tanto la visión maquiavélica como la escolástica tienen

en cuenta el fin individual, para nuestro autor la diferencia es que

aquél se funda en “el derecho individual a realizar la vida con el

máximum de felicidad concreta”; una clara alusión a la felicidad

temporal y sensible. En cambio, para el realismo escolástico al cual

adhiere Casares, el fin individual es un deber, “un deber absoluto

que trasciende el tiempo, el espacio y toda circunstancia

contingente...”. Esta diferencia trae aparejada una grave

circunstancia: para Maquiavelo “el fin del Estado puede ser amoral

sin comprometer el destino de los súbditos, porque la finalidad

individual no es sólo moralidad”, criterio éste que Casares rechaza

porque toda su concepción iusfilosófica se funda en el deber más que

en el derecho habida cuenta lo que el hombre tiene que hacer para

alcanzar sus fines supremos.

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116

El Estado en Maquiavelo exalta la personalidad individual con

la sola finalidad de fundar “su omnipotencia y su fuerza

absorbente”. Observa Casares que esta concepción del Estado lleva

consigo la semilla de su propia destrucción, porque “un Estado

semejante está siempre en riesgo actual de reducirse a un gran

caudillo sostenido por su talento político y su fuerza...”.

De esta manera, todo el esquema del Estado en Maquiavelo se

asienta en la fuerza, y por esa razón resulta débil, porque posee “la

debilidad intrínseca de todas las grandezas que quieren serlo contra

Dios”.

Alerta nuestro autor acerca del riesgo que sobre la dignidad

individual trae aparejado la visión maquiavélica del Estado, sin

importar la forma de gobierno que presente, ni siquiera la

democrática. Ello porque “cada individuo de la mayoría, creyendo

exaltar su personalidad mediante un acto de autarquía, podrá

enajenarla en aras del Estado, pero de mi dignidad propia no es el

Estado ni la mayoría a quien debo dar cuenta, porque no la he

recibido ni del uno ni de la otra, sino de Dios que me hizo racional y

responsable y me marcó indeleblemente con el sello de su imagen.”

La concepción teocéntrica de Casares es claramente

incompatible con el pensamiento moderno maquiavélico, que

retoma y en cierta forma actualiza el pensamiento relativista de los

sofistas en el sentido de que para el florentino “las señales de los

cielos (o, retóricamente hablando, de Dios) se descubre aquí abajo,

en el mundo humano, en la necesidad política que descubre la virtud

del profeta-príncipe nuevo y que él es capaz (con su sabiduría, poder

y filantropía) de imponer a la materia humana”112. Se advierte la

razón por la cual, en su análisis, no hay puntos de contacto. Y

asumiendo anticipadamente la crítica, dice que el error de quienes

desprecian a Dios como fuente primera del mandato moral, es

olvidar que “la ley moral no proviene de la voluntad de Dios sino de

su inteligencia. De ahí su permanencia y su incondicionada

112 GRANADA, Miguel, Cosmología, religión y política en el Renacimiento. Ficino,

Savonarola, Pomponazi, Maquiavelo, Anthropos Editorial, Barcelona, 1988, p. 141.

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117

universalidad...”. El hecho de que la ley moral emane de la

inteligencia de Dios creador tiene como consecuencia que se pueda

encontrar “una justificación natural de los preceptos morales en su

conformidad con la naturaleza de las cosas”.

Para Maquiavelo el Estado se justifica de esa forma, cuasi

divina, porque “el hombre al crear un Estado se ha creado a sí

mismo un nuevo fin. Y así se explica que lo que parece

subordinación de la persona sería una de tantas expresiones de su

«magnífica» autonomía”. En este punto, Casares observa la

finalidad de las ideas maquiavélicas que según él es “la liberación

del individuo substrayéndolo de su sujeción a Dios y creando un

orden de sujeción del cual es él mismo autor omnipotente”. La

solución que plantea es una actitud de humildad, un

“reconocimiento de la sujeción al principio trascendente que le da

razón de ser y del que no puede temer nada que menoscabe los

derechos de su naturaleza...”.

Contra el peligro de totalitarismo estatal analizado, Casares

propone un fortalecimiento de la dignidad del hombre

individualmente considerado: “Todo lo específicamente temporal,

todo lo contingente y aún todo lo que pertenezca al dominio de las

verdades necesarias, pero que sea ajeno al orden colectivo en su

aspecto político, deberá entregarlo el Estado al libre juicio

individual mientras el uso de esa libertad no quebrante la

integridad de la estructura social”.

En relación con el orden jurídico que debe imperar en el Estado,

plantea nuestro autor que la tesis maquiavélica da paso al siguiente

dilema: “O la inteligencia humana puede alcanzar una verdad

objetiva y establecer los principios de un derecho natural que será

el marco inflexible de todo Estado y todo posible derecho privado

positivo; o no tiene esa aptitud, y entonces ninguna construcción

teórica – y menos una mera construcción de hecho- puede invocar

contra otra un título absoluto de primacía”. Según Casares, este

dilema también demuestra como la visión inmanente del Estado en

Maquiavelo no es sino la traducción de una idea que se impone por

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118

la fuerza. Su desacuerdo resulta patente: “...la grandeza del Estado,

elevada a la categoría de fin, es incompatible con las exigencias

morales de la virtud de la justicia...”, porque sólo resulta lícito

imponer a la inteligencia y a la voluntad humana, la verdad y el

bien. Cualquier otra forma de subordinación que se les imponga

afectará a la dignidad de la personalidad porque “no hay acto

humano libre que pueda ser lícitamente substraído a la valoración

moral”.

El relativismo en que se traduce la idea política maquiavélica

resulta inadmisible para Casares porque para él “...si existe en el

orden moral un fin supremo y absoluto, las acciones humanas serán

lícitas o ilícitas según tiendan hacia ese fin o se aparten de él”,

independientemente de la voluntad legislativa traducida en

mandato del Estado.

Maquiavelo expresa, con notable claridad, el espíritu político

del Renacimiento, que por encima de todos los fines puso el del

Estado “invocando como razón el hecho de que era él quien

aseguraba a todos, la plenitud de la felicidad concreta”. La

consecuencia que de inmediato surgió y que es visible hasta

nuestros días es que “la gravedad de [la] crisis moral...no residió por

cierto en la magnitud de los vicios sino en la tentativa de su

justificación”. Justificación ésta que, desde entonces, tiene por

objeto disputar una supremacía que el hombre debe tener reservada

sólo “a un bien y una verdad trascendentes”.

3.1.2. El derecho en la filosofía neoescolástica113

Este artículo publicado originalmente en la revista

Humanidades de la Universidad de La Plata tuvo una edición de

Casa Coni en 1927 por la cual se cita.

Si bien es corto, resulta de gran importancia para comprender

la concepción iusfilosófica casariana, marcada indudablemente por

113 CASARES, Tomás D., El Derecho en la Filosofía Neoescolástica, Imprenta y Casa

Editora Coni, Buenos Aires, 1927.

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119

el pensamiento neoescolástico del siglo XIX en particular los que

cita profusamente: Taparelli, Prisco, Baets, Vermeersch y Cathrein.

Ello no obstante resulta imprescindible destacar que en esta

temprana edad influyeron más en él los cuatro primeros que éste

último; hecho que deduce porque en los puntos en que se planteaba

un desacuerdo entre aquellos y el jesuita, Casares optaba por los

primeros.

Comienza por efectuar una valoración del lenguaje como punto

de partida de todo estudio iusfilosófico dado que como dice Cathrein

“descubre un contenido de la conciencia que se refiere a la realidad

jurídica”. Explica que, aunque los hombres no se pongan de acuerdo

sobre el alcance de sus derechos respectivos parten todos de un

acuerdo inicial, aunque elemental “sobre lo que quiere decir tener

derecho”.

En cuanto al método, explica que puede “comenzarse por la

investigación de la justicia para llegar a la de su objeto [el derecho]

o viceversa”, inclinándose por esta última que es la seguida por

Arthur Vermeersch (a quien menciona citando erróneamente su

apellido) en su obra “Cuestiones acerca de la justicia”114, dado que

“es el que la inteligencia recorre naturalmente en la construcción de

la doctrina jurídica”. Sin embargo, en su obra más importante, que

publicaría 8 años después opta por comenzar su exposición con la

justicia.

Afirma que el uso común generalmente aceptado del término

derecho es el que lo entiende como facultad, “como un poder del

individuo sobre algo o alguien” aun cuando ese algo no esté en su

poder. Por eso es un poder “que se dice en relación a otro, que es

correlativo a la vida social”. Se acepta comúnmente denominar

derecho en la expresión corriente “a todo lo que consideramos

propio, y al conjunto de normas concretas y positivas que establecen

114 Se consultó por la traducción al español: Cuestiones acerca de la justicia, Tomo I,

traducción de Pedro Valls Tarragó, Casa Editorial Saturnino Calleja, Madrid. En la página 16

dice Vermeersch que “[N]aciendo como nace, la justicia del derecho y por el derecho, no es

posible tener una idea acertada de ella sin tenerla primero del derecho. Vamos, pues, a dar

antes de todo la noción de éste”.

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120

de modo explícito qué es lo propio de cada uno, y, en fin, a la facultad

de poseer, defender y exigir lo propio”. Alude así al carácter análogo

del derecho -en el sentido de que sus términos “significan

inmediatamente un concepto formal ni totalmente idéntico y único

como los unívocos, ni completamente diverso y múltiple como los

equívocos, sino en parte igual y en parte diverso, y parcialmente

uno y múltiple”115-, exponiendo los tres analogados del término

derecho: lo suyo, la norma y la facultad. Subestima la importancia

del derecho como norma por cuanto “sólo se refiere a la forma

positiva que puede llegar a tomar la convicción jurídica, y que, por

consiguiente, nada nos dice de su esencia”. En cuanto a las otras dos

acepciones, se inclina junto con Vermeersch en una opción que

comparten Baets, Taparelli y Prisco, por la facultad dado que, “...lo

que da existencia a la realidad jurídica no es precisamente la

presencia de cosas indispensables a cada sujeto, sino la facultad de

mantenerlas o exigirlas a o contra los semejantes que con el sujeto

viven”. En su concepto, “el derecho objetivo se deriva del subjetivo;

porque tengo derecho se me debe algo y tengo derecho porque soy

persona”. Esta preferencia por la facultad, es decir del derecho como

“poder moral” sería luego modificada por nuestro autor a partir de

la segunda edición de su opus magister.

“La existencia de cosas indispensables al sujeto en vista del

cumplimiento de su fin y la facultad consiguiente de hacerlas

propias, revela la existencia de un cierto orden -el orden jurídico-

cuya faz activa es el derecho -potestad sobre algo o contra alguien-

y cuya faz pasiva es la obligación consiguiente de dar a cada uno lo

suyo o de respetar las acciones y la posesión de los semejantes

cuando es conforme a derecho, es decir cuando obran en el radio de

lo suyo. Esta obligación correlativa es la justicia”. La extensión de

la cita transcripta obedece a dos razones: la primera a la

familiaridad que a primera vista surge de la misma con la tesis

115 GAMBRA, José Miguel, La analogía en general, Síntesis tomista de Santiago

Ramírez, EUNSA, Barañaín, 2002, p.191.

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121

expuesta por John Finnis cincuenta años más tarde en Natural Law

and Natural Rights116. La segunda es la necesidad de advertir cómo

nuestro autor, tras haber optado por la facultad como analogado

principal del término derecho, basa su definición en la condición de

que la facultad sea ejercida en el radio de lo suyo. Pareciera que

Casares tenía ya en el mismo momento de su opción por la facultad,

el germen de su opción definitiva por “lo suyo” como analogado

principal del término derecho. Sin embargo, en este estadio de su

pensamiento su opción es clara, alineado con el pensamiento de los

autores neoescolásticos a los que seguía. Afirma que lo que “la

justicia ordena dar no es otra cosa que aquello a lo que alguien tiene

derecho, o sobre lo cual alguien tiene potestad moral. Siempre

vamos a parar al derecho subjetivo”.

Tras a afirmar que “la inteligencia y la voluntad libre son los

signos distintivos de lo humano” dado que “la naturaleza humana

puede definirse como el principio intrínseco de las operaciones del

ser racional”, Tomás Casares define al derecho natural como “el

orden de las relaciones del sujeto moral con otro, tal cual lo exige su

común naturaleza y la naturaleza de las cosas”.

En cuanto a la noción de deber, complemento necesario de la

del derecho, nuestro autor afirma que en la escuela “sin una

referencia final a Dios no se explica el deber” y con cita a Santo

Tomás afirma que “la vida moral no es en el fondo otra cosa que el

movimiento de la criatura razonable hacia Dios”.

Efectúa también en el texto sien análisis una defensa de la

conexión necesaria entre derecho y moral puesto que “al imponer la

justicia la obligación de respetar la potestad jurídica de los

semejantes establece un precepto moral...”. Para nuestro autor no

es concebible que el derecho tenga cualquier contenido dado que

siempre éste ha de estar limitado por la moral. “No se concibe la

justicia que imponga el respeto del poder arbitrario de un déspota

116 Vid. FINNIS, John, Natural Law and Natural Rights, 2nd edition, Clarendon Law

Series, Oxford University Press, New York, 2011. Existe traducción al español por Cristóbal

Orrego, publicada por Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000.

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122

aunque repose en una legislación positiva formalmente inatacable”.

Considera prueba suficiente de ello el instintivo rechazo que

produce la injusticia, es decir lo que va contra el hombre y los fines

que le marca su naturaleza: “el poder del derecho se ejerce

presentando a la razón de otro una verdad que le muestre el enlace

que tiene para él mismo la acción que se le exige con el logro del

bien infinito”.

Advierte el entronque que todas estas nociones tienen con la

metafísica, toda vez que para tratar del deber ser (materia de lo

jurídico) primero debemos apoyarnos en la noción de ser.

“Metafísica fue la noción de la naturaleza humana que tomamos

como punto de partida; metafísica es también la explicación del

fundamento del deber, pues se reduce al fin a la teoría ontológica de

las causas”. Casares se muestra desde su juventud decididamente

volcado al estudio de la realidad jurídica desde una óptica

metafísica que lo lleva, de forma inexorable a Dios, “causa eficiente

primera y suprema, creadora del mundo y distinta de él”.

Ello, no obstante, a Casares le interesa dejar sentado que más

allá de la omnipresencia divina en sus escritos, sus planteos son de

estricto orden filosófico porque el campo de las deducciones

puramente racionales es un “campo que no debemos abandonar si

queremos ser fieles al espíritu de la doctrina expuesta que en

ningún momento deja de ser estrictamente filosófica, es decir, ajena

a toda relación positiva con la Teología”. Exhibe como se ve una

nueva muestra de su conciencia de la justa autonomía de las

realidades temporales a la que aludimos en el capítulo respectivo.

De manera que Casares entiende al derecho como derivado

racionalmente del orden moral y con una conexión necesaria con las

tendencias de la naturaleza hacia los fines más elevados del

hombre. Y siguiendo a la neoescolástica de la que abreva, lo

caracteriza como inviolable “porque no puede concebirse poder

alguno, humano o divino, que tenga atribución legítima de

despojarnos de las condiciones indispensables para cumplir nuestro

fin”. La consecuencia directa que nuestro autor deriva de esta

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123

característica de inviolabilidad es que “el derecho se extiende sobre

cuanto la razón considera indispensable para el cumplimiento del

último fin”. Es decir, el derecho como facultad tiene un alcance sólo

limitado por los superiores fines que el hombre tiene como ser

teleológicamente creado; por ende, “no será lícito el poder que se

funde en exigencias antinaturales...”. En cuanto a la realización

concreta del derecho, Casares explica que deberá estudiarse en cada

caso concreto, si la apropiación a la que se alude “aparece entre la

exigencia absoluta del fin natural y los requisitos contingentes de

la circunstancialidad”. El primero de los requisitos implica la

necesidad de acudir al derecho natural, dado que el positivo por su

natural contingencia no lo pude cubrir; los principios del derecho

natural serán la premisa mayor del silogismo que la inteligencia

arme al formular el juicio racional de una conducta. En cuanto al

segundo de los requisitos, es decir los requisitos contingentes,

nuestro autor afirma que es en este punto en el cual luce la

diferencia entre esta neoescolástica y los cultores del derecho

natural racionalista del siglo XVIII, por cuanto éstos últimos se

“detienen en la abstracción pura, e intentan constituir una

legislación positiva tan absoluta e inmutable como los propios

principios naturales que la fundan”. Pero en opinión de nuestro

autor, yerran porque olvidan que “la función del derecho es,

precisamente crear un orden en el que aquellas diferencias y estas

contingencias sean superadas mediante una conformación cada vez

más perfecta de la materia de su objeto (la individualidad y sus

circunstancias)” que de modo alguno pueden ser desatendidas. Lo

importante es que, no obstante las cambiantes contingencias “queda

siempre en pie la inmutabilidad de los fines esenciales, gracias a lo

cual puede decirse, en términos absolutos, que hay actos

intrínsecamente justos o intrínsecamente malos”; de ahí que el

hombre tenga la capacidad de acceder por medio de su razón a los

“dos mandamientos primordiales” que regulan su relación con los

demás: “debes dar a cada uno lo suyo; no debes causar injuria a

nadie...”.

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124

Tras discurrir sobre el término felicidad -a la que define citando

escuetamente a Piat como “el sentimiento de la plena evolución de

la actividad racional”117 Casares se ocupa también, aunque en

mucho menor escala, sobre el derecho en sentido objetivo, la ley, la

cual “tendrá como fuente de inspiración el fin común” es decir, ese

bien común colectivo que “es una consecuencia de los bienes

individuales, y recíprocamente es un elemento que coopera a la

consecución del bien de los miembros”. Si la ley no es racional y no

atiende al bien común, aunque haya sido dictada por la autoridad

competente “será ley en su forma, pero no derecho”. En cuanto al

fundamento y la autoridad de la ley, Casares afirma siguiendo al

Cardenal Mercier al que cita expresamente que “[L]a obligación

puede explicarse suficientemente sin recurrir a un legislador

divino”; ello atendiendo a “la tendencia natural de un ser hacia su

fin”.

Para finalizar el escrito alude Casares a la relación entre moral

y derecho y explica que ambas reposan en un fin común, cual es “la

tendencia al bien”. Dicho bien es esencialmente el mismo en ambos

órdenes; pero difieren “en forma y extensión”; lo explica con un juego

de palabras: “tengo que poder jurídicamente todo lo que debo

moralmente hacer; mi derecho alcanza hasta donde lo exige mi

deber”. Esta estrecha relación resulta inescindible en opinión de

nuestro autor: el derecho nace del deber moral de atender a los fines

del hombre. En cuanto a la diferencia de extensión surge porque “el

círculo de la facultad jurídica es mucho más pequeño que el de la

obligación moral” dado que la primera se cumple sólo exteriormente

“en relación con mis semejantes... debo moralmente hacer mucho

más de lo que el derecho me autoriza o me manda hacer”. Deriva

como consecuencia que la obligación jurídica será cumplida por el

sujeto aun cuando no persiga con su cumplimiento también la

concreción de un deber moral “porque el derecho no es toda la ética,

117 Se refiere a Clodius PIAT quien en su obra Aristote editada por Felix Alcan Editeur,

París, 1912, p. 288 define con el Estagirita: “Le bonheur est la fin suprême de nos actions,

celle a laquelle tout le reste se rapporte et qui par la même ne se rapporte a rien autre; c´est le

souverain bien”.

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125

sino que se refiere sólo a ciertos externos que tienen, sí, un mediato

fin moral, pero cuyo fin inmediato queda cumplido con la realización

del acto y con prescindencia de la intención del agente”.

En lo que respecta al derecho positivo y su relación con la moral

afirma que “se establece de tres maneras: “1º En cuanto que,

conforme a su naturaleza (la ley jurídica), produce un deber moral;

2º En cuanto tiene en la ley moral natural la fuente y el fundamento

de su obligatoriedad; 3º En cuanto tiene en la misma ley moral

natural su norma y su límite infranqueable, pues no puede

prescribir nada que por su naturaleza sea inmoral e injusto”.

3.1.2.1. Las formas del conocer118

Con cita a los capítulos iniciales de la Metafísica aristotélica,

Casares expresa en este breve escrito la importancia del método al

advertir que “la garantía de veracidad de una proposición es, en

primer término, la estrictez metódica con que ha sido establecida”.

Las tres formas de conocimiento aristotélicas son experiencia, arte

y ciencia; en cualquiera de ellas, lo importante es lograr aprehender

la esencia permanente de las cosas; es sólo entonces cuando se

puede decir que “conocemos”.

Sobre el conocimiento meramente sensitivo o experiencial, si

bien resulta útil en la práctica, posee una “debilidad intrínseca

evidente”, ya que el verdadero conocimiento radica en lo universal

y éste no lo alcanza.

En cuanto a la ciencia, “es tan humilde como la experiencia en

sus orígenes”. Pero, se diferencia porque avanza, “penetra hasta

desentrañar del dato sensible ese núcleo esencial de toda realidad

que Aristóteles llama «forma», en oposición a las ideas separadas de

Platón”. Este proceso se logra mediante la abstracción, que alcanza

el ser de la cosa conocida, dato éste que es “el único permanente en

118 Publicado como apéndice del libro Jerarquías espirituales, Buenos Aires, Restoy y

Doeste, 1928, p. 158-173

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126

medio de la contingencia del fenómeno”. De esta forma, la razón

descubre las leyes que rigen la realidad mediante una relación

causal. Como parte del conocimiento científico menciona a la

Filosofía; si bien ésta se distingue de la ciencia por su objeto formal:

mientras que la ciencia se ocupa de las causas inmediatas que hacen

a su objeto, la Filosofía persigue “el conocimiento de las causas

últimas y lo que hay de absolutamente común y permanente en la

constitución de toda realidad”. Esta distinción, explica nuestro

autor, resulta de suma importancia porque “la universalidad y la

necesidad de las nociones científicas es relativa, reposa en la

hipótesis de la uniformidad de la naturaleza; mientras que la

universalidad y la necesidad de las proposiciones filosóficas es

absoluta, al punto que la filosofía puede en cierto modo y desde

cierto punto de vista poner límite a las ciencias”. Es por lo expuesto,

que para Aristóteles la Filosofía es la ciencia por excelencia.

Y el tercer modo de conocer es arte, que es “la aplicación de los

datos científicos a una finalidad utilitaria”. Si bien en principio,

atendiendo a la definición, permaneceríamos dentro del

conocimiento científico, en realidad, explica Casares que no,

“porque el propósito utilitario conduce a la utilización de los datos

de las ciencias, y por eso desvía de la pura investigación de la

verdad, e inhabilita para la adquisición de conocimientos nuevos de

valor general y permanente”. Si el conocimiento del arte encuentra

una nueva verdad, será por la investigación científica, que le

atribuye “universalidad y permanencia”.

Esta distinción resulta importante para nuestro autor al

aplicarla a las ciencias del espíritu. En particular a la ciencia del

derecho “que procura desentrañar el orden jurídico absoluto,

infrangible a través del tiempo y del espacio”. El arte del derecho

sería la jurisprudencia, en cuanto “utiliza los principios en la

solución de casos concretos, y dispone, construyendo con ellos la

estructura esencial, la mejor organización social posible aquí y

ahora”.

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127

Dado que Casares tuvo actuación como autor de textos

iusfilosóficos y como juez, resulta interesante observar sus

definiciones respecto de las formas de conocer que priman en ambas

condiciones.

También marca Casares la existencia de una ciencia política

“cuyo objeto es el Estado, y cuyo fin es hallar la causa propia, la

razón de ser de ese objeto”. En otras palabras, es el Estado en su

noción esencial, “desprovisto de las notas fenoménicas que lo

individualizan en tal o cual sitio del espacio o momento del tiempo”.

3.1.3. Artículos no religiosos publicados en la revista

Criterio

3.1.3.1. La reforma universitaria119

Fiel a su apego a la tradición, Casares no vio con buenos ojos la

reforma universitaria que en con notable vigor se dio

germinalmente en Córdoba y se extendió a otros centros

universitarios. Pero bien entendido, lo que Casares no compartía

era la politización de la institución universitaria, lo que él

consideraba un fenómeno “acaparado y envenenado por un

sectarismo revolucionario...” cuyo fin era la imposición de “doctrinas

de odio (lucha de clases) y nidos de violencia (revolución social)”. Es

este sectarismo el blanco de su crítica más feroz, ya que como

expresa “...los sectarismos son de una ignorancia proporcionada a

su audacia...”.

Para Casares los fines perseguidos por los promotores de la

reforma, eran eminentemente políticos y en nada favorecían a la

universidad. Define al reformismo extremista como

“anticonservador, antimilitarista, anticlerical, anticapitalista, etc.”

pero advierte que dichas posturas no son fruto de una reflexión

objetiva sino de lo que denomina “una reacción obscura del

sentimiento o de la sensibilidad...”.

119 Revista Criterio No.9, p. 487.

Page 129: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

128

Expresa sin matices su profunda preocupación por la

instalación “de políticos profesionales en el corazón mismo del

alumnado y del profesorado”.

No escapa al análisis de nuestro autor, lo beneficioso que

inicialmente resultó la reforma, la que en sus palabras

“desentumeció a muchos organismos de la Universidad y justificó la

esperanza de que iba a florecer un nuevo y más hondo esfuerzo de

cultura”. Incluso reconoce que si bien hay muchas cosas fruto de la

reforma que no comparte y que considera deben ser rechazadas, hay

otras “que se refieren a la actividad propiamente universitaria y

sobre las cuales habría que discernir sin apasionamientos”. No

obstante el tono enérgico utilizado en la expresión de sus ideas se

advierte en su pluma la prudencia demostrada en la voluntad de

buscar el justo medio y de no dejar de mencionar los aspectos

positivos que encontraba en la situación universitaria descripta. Sin

embargo, para lo que no comparte, no usa medias tintas. Para él, la

solución es radical; tanto como la reforma que tenazmente critica:

la plantea como un asunto que requiere “una expurgación severa de

todo lo no universitario que se ha encaramado en la Universidad”.

Años más tarde, reiteraría este concepto en forma más atemperada,

en otro artículo que comentaremos infra.

3.1.3.2. Intervención y justicia internacional120

En este artículo nuestro autor se introduce en el tema de la

justicia que debe imperar en las relaciones internacionales, a las

que compara en este sentido, con las relaciones jurídicas entre

individuos porque para él “los deberes de cada una de las naciones

para con todas las demás deben regularse en vista del fin para el

cual las naciones existen -así como los deberes sociales individuales

se regulan en vista del fin de la persona”. Este paralelismo muestra

cierta candidez presente en toda la obra casariana, toda vez que

soslaya los diferentes elementos que (con poca o ninguna relación

120 Revista Criterio No. 9, p. 263.

Page 130: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

129

con la justicia) influyen en la configuración de las relaciones

internacionales. Ello, no obstante, se advierte su coherencia cuando

funda la necesidad de cooperación entre los estados en la obtención

de la paz necesaria para “el cumplimiento de la finalidad última de

los estados: la virtud de los súbditos.” Para ello propugna una

comunidad internacional “realizada en la unidad del criterio moral,

y consiguientemente el reconocimiento espontáneo121 de las

obligaciones de justicia.” Para Casares la imposibilidad de lograr

tal reconocimiento surge del “desastre interior del pecado original”.

Entonces, el problema en el orden internacional se plantea cuando

“se olvida el principio esencial y vital de la igualdad espiritual de

todos los hombres…y aparecen los alardes mesiánicos; no hay

Estado poderoso que no se sienta tentado de considerarse

depositado de una misión, divina o humana, ... en la que funda todas

las manifestaciones de su absorbente imperialismo”. La fuerza

termina por imponerse, desplazando a la justicia, por lo que lo que

“quienes padezcan la injusticia -gobierno o súbditos- pueden

recurrir lícitamente al auxilio de un país extranjero, y el país al cual

se recurra no puede negar su cooperación...”. Se puede ver como

para Casares, la razón que justifica la intervención de un país en

los asuntos de otro es la injusticia en términos de inequidad y

desajuste a los mandatos del orden natural. El problema radica,

para él, en que las organizaciones políticas contemporáneas están

fuertemente impregnadas de un laicismo “que ha cegado la fuente

del juicio recto en materia de justicia, porque ha renegado de la raíz

profunda de toda justicia que es Dios”. Ello trae como consecuencia

intervenciones ilícitas que muestran lo que denomina “la vergüenza

de la impunidad con que la soberbia de algunos gobiernos pasea su

fuerza so pretexto de justicia en cuantas partes lo requiere su

interés”.

121 El resaltado pertenece al original.

Page 131: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

130

3.1.3.3. El pacto anti-bélico y el derecho a la guerra122

Tomás Casares se muestra incisivamente crítico con este

tratado conocido como Pacto Briand-Kellogg o Pacto de París que

fuera suscripto el 27 de agosto de 1928 por 15 de las principales

potencias mundiales y cuya principal finalidad era proscribir el uso

de la fuerza bélica salvo por razones meramente defensivas. En

efecto, en su artículo primero, las partes contratantes declaran “que

condenan la guerra como medio de solución de controversias

internacionales y que desisten de su uso como herramienta de la

política nacional en sus relaciones mutuas”.

Para nuestro autor el tratado, no obstante el noble propósito

declarado no constituye un progreso en la consolidación de la paz,

sino que por el contrario “es un paso atrás en punto a afianzamiento

de las relaciones de justicia entre los pueblos”. Ello debido a que

mediante dicho acuerdo se pretende “substituir el derecho natural

por las creaciones circunstanciales de su arbitrio”.

Considera Casares que la guerra en realidad constituye un

recurso justo, “autorizado por el derecho natural” como medio de

restablecimiento de la justicia afectada por un acto de una las

partes, dado que “no hay sobre las naciones ninguna autoridad

capaz de imponer con coacciones efectivas la solución justa de los

posibles conflictos internacionales”.

Continúa explicando que la solución al desequilibrio que

ocasiona un acto de agresión de un país sobre otro es la guerra,

“mediante la cual pueblo, cuyo derecho fue violado, trata de obtener

la reparación que reestablezca el orden de la justicia”. Por

consiguiente, el pacto mediante el cual se renuncia a toda guerra

que no sea defensiva implica en los hechos “renunciar a toda

posibilidad de restablecer la justicia violada, recuperando o

reafirmando el propio derecho”. Si efectivamente fuera así, se

trataría de un auténtico “tratado de santidad mutua” y Casares

descree de ello. Lo que él afirma es que, junto con el tratado de no

122 Revista Criterio No. 26, p. 271.

Page 132: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

131

agresión, las partes debieron suscribir también uno “de virtud

mutua” por el cual acordaran “una promesa solemne de no cometer

injusticias”. Sin este complemento, el tratado firmado no constituye

sino una muestra de una soberbia que se ha instalado y ha “sido

invocada para derogar deberes impuestos por el derecho natural”.

Continuando con su crítica dice que resulta errado tildar de

ilícita cualquier guerra que no sea defensiva, porque en realidad

“nunca, jamás, país alguno de la tierra hizo la guerra declarando

que la hacía por sport”. Explica que en realidad todas las guerras

tienen en su justificación el argumento de que son defensivas –

“hasta las guerras más desembozadamente imperialistas pueden

ser presentadas como defensivas; defensivas del derecho del agresor

a expandir su civilización y su cultura”-, por lo que lo dispuesto por

el tratado en análisis no sólo resulta inútil sino que constituye una

muestra de “repudio teórico del derecho natural” que establece “un

artificioso moralismo de circunstancias en el que sin duda no cree

ninguna de las altas partes contratantes que seguirán practicando

sus respectivas morales y justicias en la medida de sus respectivas

fuerzas”.

Leyendo este párrafo no puede menos que recordarse la

justificación que se ofreció para alguno de los actos bélicos

practicados aproximadamente ochenta años después, como por

ejemplo cuando Estados Unidos invadió Irak con el pretexto de la

existencia de armas químicas que nunca fueron halladas. Resulta

profético nuestro autor cuando dice “... estos países se preocuparán

escrupulosamente de presentar desde ahora como cuestiones de

justicia humana y universal sus respectivos intereses políticos”.

Finaliza mostrando su pesadumbre por la solución alcanzada

por el tratado diciendo “es bien triste que el problema de la paz en

lugar de ser motivo de auténtica angustia moral sea causa de

desmoralizantes parodias diplomáticas” mediante las cuales lo

único que se hace es apartarse de las exigencias del orden natural.

Page 133: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

132

3.1.3.4. La naturaleza de la vida según H. Driesch123

En el año 1928 en que nuestro autor escribe este artículo, se

encontraba en Buenos Aires como profesor invitado de la Facultad

de Filosofía y Letras de la UBA el biólogo alemán Hans Driesch.

Casares le dedica este artículo con el claro fin de elogiarlo en

virtud de ser quien ha demostrado “que la vida no es pura y

exclusivamente reacción físico-química como lo sostenía ese

materialismo vergonzante que se llama mecanicismo”. Para

Casares, el logro radica en “batir al materialismo mecanicista en su

ámbito y con sus propias armas”.

Efectúa una mención hacia el saber especulativo al afirmar que

“el sabio, como el filósofo, es un buscador de la verdad esencialmente

desinteresado de todo lo que no sea ella misma” y califica a Driesch

como “un sabio en el más puro sentido de la palabra”; no obstante

que sus teorías filosóficas le parecen inaceptables, considera que su

obra científica es un “modelo acabado de austeridad, de precisión,

de severidad crítica, de finura intelectual”.

El artículo resulta particularmente ilustrativo del pensamiento

casariano respecto de cómo debe ser la aproximación al

conocimiento filosófico, la cual debe hacerse “con esa filosofía del

sentido común que está en la base de todo esfuerzo intelectual

austero, desinteresado y objetivo”.

Tras la laudatoria introducción, desarrolla Casares una serie

de consideraciones metafísicas. Explica que “el contenido del

concepto de ser es dado, pues, por el análisis racional de las

experiencias referentes a los seres particulares; y la riqueza y valor

de ese contenido dependerá de la precisión y finura con que el

análisis racional capte y juzgue los síntomas fenoménicos que

conducen a la afirmación de las verdades esenciales”. Fiel a sus

influencias filosóficas, realza el valor de la experiencia sensible en

la adquisición del conocimiento, como camino genuino hacia las

esencias.

123 Revista Criterio No. 28, p. 337.

Page 134: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

133

Tras efectuar consideraciones respecto de las características del

ser que resultan comprobables mediante verificación empírica -

armonía, adaptación, correlación, nutrición, reproducción y

movilidad constante- nuestro autor se plantea si esta explicación es

suficiente para conocer al ser. Su respuesta es negativa en cuanto

todos estos fenómenos “no hallan razón suficiente si se prescinde de

la existencia de un fin en vista del cual se ordenan todas las

actividades mencionadas”.

Desde ese prisma finalista, Tomás Casares formula una crítica

al mecanicismo biológico porque su empirismo le impide “percibir

otra cosa que manifestaciones materiales” sin lograr entender la

razón de ser de las mismas. Un paso en la superación de dicha

dificultad es el organicismo que afirma que “la razón adecuada de

la actividad vital de los seres orgánicos es su organización”. Sin

embargo, no logra demostrar de dónde proviene la distribución y

correlación de los organismos. Es en este punto en que las

investigaciones que desde la teoría del vitalismo ha desarrollado

Driesch cobran relevancia, porque demuestran que en definitiva

existe un elemento nuevo, distinto, que obra como “causa de los

fenómenos vitales”; es el factor que Aristóteles designaba con el

nombre de “entelequia (lo que, en sí mismo, lleva la finalidad)”. Se

diferencian en que para el Estagirita dicho elemento “es algo real -

lo que no quiere decir que sea algo sensible, porque lo sensible no es

lo único real- “mientras que para Driesch es tan sólo “un factor de

explicación”.

Lo que en definitiva le importa a Casares, que es lo que lo

induce a escribir el artículo, es la afirmación por parte de Driesch

de la existencia “de algo distinto del movimiento mecánico, de las

reacciones físico-químicas y del hecho de la organización”. Ese algo,

ese principio inmanente al organismo configura la “verdadera

unidad substancial, la substancia viva” que resulta comprobable a

la luz de las experimentaciones de Driesch. El orden inmanente y

la finalidad “pueden ser comprobados por la experiencia; pero la

experiencia no puede dar razón de ellas, porque no son realidades

Page 135: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

134

sensibles”. Dado que lo que en definitiva se procura desde la filosofía

es “dar una razón de lo que es (orden esencial) y no de lo que aparece

(orden accidental), la mera observación fenoménica no podrá

suministrar los elementos de la solución” que Casares entiende se

puede hallar admitiendo “la validez y la objetividad de un orden de

conocimientos que trasciendan lo empírico”. La conclusión es que

“la última razón de toda realidad no puede darla la ciencia” afirma

nuestro autor en clara alusión a Dios como primera causa de todos

los seres.

3.1.3.5. Profesionalismo, cultura y disciplina en los

estudios universitarios124

En este artículo, Casares formula una fuerte crítica hacia lo que

considera un deterioro de la calidad de la enseñanza universitaria;

deterioro éste que él atribuye a ciertos efectos colaterales de la

reforma.

Plantea que el síntoma del deterioro que denuncia es el

abandono por parte de los alumnos de la instancia de doctorado

porque, según su visión, muestran interés sólo por la faceta

utilitarista del estudio universitario y no por las instancias de

conocimiento especulativo. Por lo tanto, el doctorado carece de

interés para los nóveles profesionales, quienes buscan una salida de

ejercicio profesional que les permita obtener un rápido beneficio

económico. Dice textualmente “... Llegado el momento de afrontar

el cumplimiento de los deberes nuevos impuestos por la parte

profesionalmente inútil del plan sancionado en 1922, es decir, la

aprobación del doctorado, piden una y otra vez la prórroga del plan

de emergencia.”

Si bien reconoce que el movimiento reformista de 1918 fue

“...determinado por un sincero propósito de renovación, ha

fracasado en lo esencial, pues en la mayoría de las Facultades no ha

124 Revista Criterio, No. 73, p. 393.

Page 136: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

135

logrado la elevación del nivel de la enseñanza ni por la disposición

de los alumnos ni por la calidad del profesorado”.

Critica la actitud pasiva y tolerante de las autoridades al

otorgar prórrogas del plan de emergencia del doctorado, porque dice

que renunciar a la exigencia es bajar el nivel de excelencia

académica. Y tal extremo, resulta ser de enorme gravedad. Por lo

que la facultad debe desalentar ese tipo de actitudes que ocasionan

una finalidad meramente profesional y utilitaria. “Eso no es

enseñanza universitaria” sostiene con su habitual contundencia y

agrega “...si no se puede hacer otra cosa, porque no hay alumnos

para otra cosa, es preferible no hacer nada, porque es preferible que

la Facultad desaparezca a que permanezca despojada de su

categoría universitaria”. Para Casares, tal “categoría

universitaria” estaba dada por los estudios profundizados del

doctorado. Incluso sugiere incorporar las materias de dicho estudio

de posgrado al plan de estudios obligatorio, para que de esa manera

estudien quienes realmente tengan vocación por la ciencia del

derecho.

Pero no sólo dedica su análisis a la situación de los alumnos.

Sobre el final del texto se refiere también a los docentes. Explica

que la única manera de conseguir la excelencia que anhela es

acudiendo a “maestros, y no sólo a profesores”. Pero, se lamenta

porque el número de los primeros es “extraordinariamente escaso”.

Para considerar a un profesor como maestro, explica Casares

que debe tener tres cualidades elementales a saber: “...vocación

didáctica, autoridad científica en su asignatura, y si no cultura

general por lo menos concepto o conciencia de lo que es la cultura

de cuál sea su jerarquía en el proceso de la formación espiritual”.

Vemos una vez más como los estándares de nuestro autor

sitúan a la formación espiritual en el sitial más alto de la

consideración.

El problema real es, en su visión, no sólo legal o didáctico; sino

fundamentalmente de disciplina intelectual y moral. Sin una

consagración a las “exigencias del conocimiento objetivo de lo real,

Page 137: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

136

en cada uno de sus aspectos” por parte de profesores y alumnos, “no

hay Universidad”.

La solución propuesta es clara: “Por una parte dar a los estudios

categoría universitaria acentuando la orientación científica”. Por el

otro el establecimiento de un régimen de disciplina “que a un mismo

tiempo depure y avalore la tarea docente”.

Las palabras de Casares sobre la crisis de la enseñanza,

pronunciadas hacen casi 90 años, resultan de una llamativa

actualidad a la luz de los resultados de las encuestas de calidad que

como el operativo Aprender, demuestran “...un nivel crítico y

extremadamente básico en lengua y matemática en los alumnos

secundarios...”125

Si bien se podría calificar su visión de extremadamente ruda y

polémica, lo que no se puede negar es que más allá del método

propuesto, su preocupación fue siempre la calidad de la enseñanza.

3.1.4. El orden civil126

Esta publicación lleva por subtítulo “Deber y Derecho,

Disciplina y Libertad” y constituye la transcripción de una

disertación que nuestro autor brindara en el Instituto Popular de

Conferencias, el 11 de septiembre de 1930. Se dedica a efectuar -

una vez más- una dura crítica al liberalismo, el cual en su visión

“toca a su fin” porque la exaltación de la libertad individual, tras

haber dado sus mejores frutos, empezó a engendrar un “rencor

oscuro, dilatado y profundo como no lo había conocido antes la

humanidad”; al haber sacado de quicio a la libertad, ésta ha

pretendido extenderse cada vez más, inundando los corazones de los

hombres de insatisfacción. El punto al que Casares hace referencia

es que el mundo no fue mejor tras la experiencia liberal. No obstante

la proclamada instauración de derechos y libertades, el efecto no fue

125 Agencia Télam, Los resultados de “Aprender”: bajo nivel en lengua y matemática, en

http://www.telam.com.ar/notas/201703/183143-operativo-aprender-resultados.html 126 CASARES, Tomás D, El orden civil, Buenos Aires, Imprenta Océana, 1932.

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137

el esperado porque en su opinión “[D]erecho y libertad se

desentendieron de sus raíces” que para él son el deber y la

disciplina. La pérdida de esa referencia hizo que las personas se

fijaran sólo en reclamar sus derechos, olvidando sus obligaciones. A

juzgar por la contundencia del lenguaje utilizado, nuestro autor vive

esta circunstancia con particular preocupación. Dice que el rencor

engendrado por los que quieren y no pueden porque sólo ponen el

énfasis en los derechos “es hoy dueño del mundo. Sólo él manda y

es obedecido real y verdaderamente”.

Al advertir esta situación, el hombre moderno vuelve a buscar

sus raíces, pero lo hace, según la visión casariana, de un modo

inapropiado, lleno de soberbia. Se trata, dice, de “un retorno

jactancioso” en el cual “la soberbia está más enhiesta que nunca;

está como exacerbada por la derrota”.

Observa Casares que el problema fue que los derechos que se

multiplicaron con el liberalismo triunfante a partir de la revolución

francesa fueron “algo que se incorporaba al hombre desde fuera... lo

que es sustancialmente inhumano, y en algunos casos

infrahumano”.

La solución es una redención desde lo más profundo del hombre,

desde su espíritu; caso contrario, “el mando y la riqueza sólo

servirán -como ahora- para perder al hombre”.

Para él existen sujeciones naturales que limitan y/o encausan

la libertad. Una de ellas, “cuyas consecuencias no alcanza en su

integridad el positivismo jurídico” es la que le permite al hombre

“vivir correctamente” porque “lo que importa no es que haya una

delimitación de voluntades, sino que la delimitación sea justa, sea

conforme con las exigencias de la naturaleza humana...”.

Entonces, no es que los límites de mi derecho estén dados por

los de los demás, sino que radican “en el deber que tengo de respetar

el derecho ajeno. Lo que pone sustancialmente coto a mi derecho, no

es el derecho de los demás, sino un deber mío”. La pretensión del

positivismo de delimitar los derechos mediante los derechos de los

demás, resulta problemática porque queda en definitiva reducida a

Page 139: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

138

una cuestión de fuerza: el derecho dependerá de la fuerza que el

sujeto titular pueda emplear para defender su ejercicio. “Precario y

peligroso fundamento” dice nuestro autor porque lo que importa “no

es su límite sino su fundamento; no tanto el saber hasta dónde

puede llegar lícitamente, cuanto el poseer la razón en cuya virtud

nos consideramos dueños de él y autorizados a ejercitarlo”. Y dicha

razón no puede ser hallada ni en la ley ni en la costumbre; la

primera porque constituye tan solo “una expresión del derecho”; la

segunda porque padece en su elaboración “la irresponsabilidad de

lo anónimo”.

Prueba de que el fundamento esencial de los derechos no es ni

la ley ni la costumbre es que existe una “proporción natural entre el

cumplimiento de ese deber y la medida de nuestra dignidad” y por

eso los derechos deben defenderse “no sólo contra cualquier avance

individual, evidentemente injusto, sino también contra la voluntad

mayoritaria que se expresa en una costumbre, una ley o una

autoridad consagradas por ella”. Mediante esta vía argumentativa,

caracteriza a la dignidad como “el signo, el penacho de la condición

humana, tanto más flameante cuanto más respetada y enaltecida

sea esa condición”.

Insiste con la relación inescindible entre derecho y deber y

afirma que “tenemos derecho a que los semejantes abran paso a

nuestro deber”. Para Casares “el derecho es un título de nobleza;

ennoblece en la medida en que obliga y en que esa obligación es

reconocida y respetada”. La raíz del problema de la modernidad está

en haber olvidado este principio y haberlo referido sólo “a exigencias

de la autonomía individual”; pletórico de soberbia, este hombre

actual “es como un dios de sí mismo, árbitro supremo y exclusivo de

su destino y su conducta”; las consecuencias de tal falta de anclaje

son, en opinión de Casares, lamentables ya que así “no hay

convivencia posible. Y fuera de la convivencia social no hay plenitud

de la personalidad”. De no rectificar el rumbo, advierte Casares un

oscuro horizonte en el cual “la soberbia de los más fuertes dictará la

Page 140: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

139

ley a todos, y se le llamará deber a la necesidad material de

sometérsele”.

Para nuestro autor el único deber “capaz de dar fundamento

verdadero e imperativo al derecho” es el deber para con Dios,

entendido como “principio de todo ser, y último fin de todo

acontecer”. El hombre sólo se realiza, en el ejercicio de su

autonomía, si se desarrolla en ese sentido, conforme “con la razón

eterna o idea divina en virtud de la cual el hombre ha sido creado”.

Así considerada la cuestión, la conducta del hombre tendrá un

modelo y un parámetro a la cual ceñirse y que esté fuera de sí

mismo; podrá referirse “a un juez supremo y personal”. Coherente

con su concepción trascendente, Casares afirma que “la medida, -

fundamento de juicio- de lo que el hombre es, y de lo que ha de hacer,

de su ser y su deber, no puede hallarse en el hombre”. Pero dicha

idea no es un producto puro de la fe que ostensiblemente profesa,

porque siempre se preocupa en dejar expresamente claro que es la

inteligencia el instrumento adecuado para conocer y comprender no

sólo el hecho, para él irrefutable, de la existencia de Dios sino

también el de que este Dios tiene un mandato para todas las

creaturas y para el hombre en particular; y que dicho mandato tiene

estrictamente que ver con los fines y los bienes que para la

consecución de dichos fines tiene a su alcance en el mundo natural.

Es de este modo como se entiende la reiterada afirmación casariana

de que el hombre “se libera sometiéndose”.

Como peligros contra la libertad menciona a la sensualidad y a

la soberbia intelectual, las cuales la “tironean en dos direcciones

distintas, pero las dos hacia abajo”. La solución a tales acechanzas

la tenemos los hombres en nuestras manos porque “somos

infinitamente más que ejecutores del propio destino; somos

responsables de su realización”. Y es este el punto de encuentro

entre libertad y derecho. Para Casares “[T]ener derecho es siempre,

en un cierto sentido, tener derecho a una libertad”. Obviamente, el

derecho como facultad según la manera en que lo entiende nuestro

autor estará siempre limitado y dirigido por su visión finalista; será

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140

la propia naturaleza humana, la cual tiene ínsita en su forma una

finalidad trascendente, la que marque contenido y límites a dichos

derechos de actuación del sujeto que los detente. Es a través del

derecho que “las libertades civiles y políticas se subordinan al deber

moral”. Nuevamente reafirma el hecho, para él evidente e

insoslayable, de que el hombre tiene las libertades “en la medida en

que le sean necesarias para el cumplimiento de los deberes que le

impone su condición esencial y las circunstancias en que le toca

vivir”.

Alude a la razón por la cual la ley humana no puede invadir el

ámbito de la intimidad espiritual del ser humano. Explica que “no

se puede quebrantar la libertad moral del hombre que afronte la

determinación de mantenerla, en el bien o en el mal” porque el

hombre como ser creado ha sido dotado de una libertad responsable

para tal fin. De modo que ese ámbito de estricta intimidad está

vedado a la autoridad social.

En cambio “con el destino de la Sociedad o del Estado sucede

algo muy distinto” en el sentido de que el mismo “no puede estar

librado al arbitrio de cada ciudadano”. Y es aquí donde surge la

necesidad de la disciplina, entendida como el imprescindible

cumplimiento del rol de cada cual con miras a la obtención del fin

común el cual “está determinado por la finalidad natural que esa

sociedad debe cumplir”. De esta manera se advierte la importancia

de las libertades tanto civiles como políticas; las primeras porque

“remueven los obstáculos que el arbitrio desordenado de mis

semejantes pueda oponer al ejercicio de mi derecho” y las segundas

porque “resguardan del abuso del poder haciendo posible y eficaz la

oposición a la conducta de la autoridad que olvida o violenta el fin

propio de la comunidad”. Queda claro que, en la visión de Casares,

la autoridad no pude dirigir la sociedad política a su arbitrio, sino

que su acción estará siempre limitada por los superiores fines que

su propia naturaleza le impone. Cree nuestro autor en la existencia

de una “disciplina natural” determinada de esa manera porque en

definitiva “la sociedad y el Estado no existen para proteger las

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141

libertades sino para ordenar y dirigir al hombre, y hacer posible su

plenitud”. Y por si quedaran dudas respecto del aspecto central de

su pensamiento remata diciendo que “[L]a perfección social y

política, no ha de buscarse en un orden de libertades absolutas, sino

en la libertad de un orden absoluto”.

Por dicha razón, y siempre según su pensamiento, el modelo de

Estado que propone el ensalzamiento de la libertad individual al

grado de fin en sí mismo, de fin supremo, se encuentra en crisis

terminal. La consecuencia más grave de tal cuadro de situación es

lo que denomina “la desarticulación de la estructura espiritual del

hombre” ya que no se advierte que exista en él “disposición

espiritual para ordenarse”. El hombre moderno, de algún modo

enceguecido por la soberbia, no acepta la ordenación natural y se

rebela permanentemente: “No está contra tal o cual orden sino

contra el orden, contra todo principio de subordinación esencial”. Y

sentencia que no existe posibilidad de auténtico progreso en el

hombre si no se revierte esa situación. De aquí que la solución sólo

vendrá dada por un cambio profundo en el sujeto, que revierta su

actitud y acepte su carácter de creado con un fin superior mediante

“una disciplina que sea florecimiento de su ordenación

espiritual”. Asume la dificultad de tal empresa y dice que “la verdad

debe ser propuesta siempre, aunque se tenga la seguridad de que la

se la recibirá con piedras”. Se muestra esperanzado, no obstante el

dramatismo empleado en la descripción de la realidad moral del

tiempo en que le toca vivir, y afirma que los hombres “hartos de

querer ser como dioses, comenzamos a sentirnos de nuevo, con una

emoción primitiva, criaturas de Dios”. Culmina, como lo ha hecho

en todos sus escritos de contenido fuertemente religioso con una

afirmación de fe sobrenatural: “No desde fuera ni del hombre ha de

venir la salvación del hombre, sino de Dios que le es más íntimo que

lo más íntimo de él mismo”.

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142

3.1.5. Trabajo intelectual y trabajo manual127

Este artículo fue escrito por Casares en ocasión de celebrarse

en Mar del Plata la V Semana Social Argentina organizada por la

Acción Católica Argentina.

Define al trabajo relacionándolo con la necesidad del hombre de

proveer a su sustento material.

Explica que intelectual y manual son especies de un género

común que es el trabajo. Pero no pone el acento en la diferencia sino

en lo que tienen de común: “la posibilidad de una plenitud de vida”.

Tal importancia le da pie para criticar al régimen económico

que subordina al hombre y su trabajo “a una finalidad de lucro

indefinido” que le resta dignidad porque en su visión “...quizás no

haya, de hecho, en las actuales circunstancias, otra vía para una

salvación concreta de los fines espirituales de la vida que su

salvación en y por el trabajo”.

Remarca las características que hacen particularmente dignas

de respeto ambas clases de trabajo y de criticar lo que denomina “la

soberbia tradicional de los intelectuales” que provoca “el

resentimiento” de los trabajadores manuales. Explica que el error

consiste en que la mayor nobleza o superioridad intrínseca de la

actividad intelectual “no tiene nada que ver con la nobleza, dignidad

o superioridad personal de quienes se dedican a ella”. Por eso,

quienes se envanecen por su condición de trabajadores intelectuales

se equivocan porque “cuando el trabajo es puesto en la condición de

dignidad que le corresponde, como actividad humana y primordial

deber de todos, las diferentes clases de trabajo están en un pie de

igualdad”.

En atención al trabajo manual recuerda que el Redentor vivió

“en la sujeción del trabajo manual”. Le asigna una importancia

fundamental ya que “sin el trabajo manual toda otra forma de

127Publicado en Concepto Cristiano del Trabajo, V Semana Social Argentina, organizada

por la Acción Católica Argentina, Mar del Plata, Junta Central de la A.C.A., Bs. As, 1954, p.

71-72

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143

actividad humana es tan inconcebible como la subsistencia, en este

mundo, de un alma sin el cuerpo”. Y con cita a la Suma Teológica

de Santo Tomás de Aquino, explica que “la ley del trabajo ha de ser

concebida, ante todo, bajo la formalidad del trabajo manual”.

Aporta un interesante punto de vista respecto de la esclavitud.

Dice que “...corroyó a las sociedades antiguas no sólo por la

privación de libertad que comportaba, sino porque obedecía a una

concepción del hombre en la que a las más altas forma de vida se

las consideró incompatibles” con el trabajo manual. Y el

consecuente desprecio hacia este tipo de trabajo originó, en su

visión, el sometimiento de los esclavos.

Por su parte, el trabajo intelectual, no es absolutamente libre

como algunos sostienen, sino que, por el contrario, resulta tan sujeto

a los fines espirituales de la vida del hombre como el manual. Pero,

explica que la diferencia radica en que la inteligencia no puede

subordinarse “a la finalidad de ganarse la vida” porque de esa

manera “comprometería algunos de los caracteres que hacen a su

esencia, como el desinterés, la libertad y la misión rectora que le

incumbe”.

La inteligencia más que derechos, tiene “deberes

absolutamente indeclinables”, porque debe estar siempre “al

servicio fiel de la verdad”. Consecuentemente, en el ejercicio de las

profesiones liberales el trabajador intelectual debe asumir “el

consejo, la dirección o el patrocinio...según su leal saber y entender”

y no “...la utilización del saber profesional para lo que quiera quien

lo pague...”.

Define aquí Casares una limitación ética muy importante a la

actividad intelectual que le otorga una impronta que, pretendemos

demostrar, se encontrará presente en su trayectoria judicial.

También desarrolla nuestro autor la importancia de la faz

social del trabajo. Explica que “el trabajo no es deber de todos sólo

porque todos tienen el deber de conservar su vida y para conservarla

hay que ganársela, sino porque es uno de los medios de cumplir los

deberes de la justicia legal que son los que cada uno de los miembros

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de la comunidad tiene con ésta por el hecho de estar al amparo de

su orden”. De manera que, mediante el trabajo, explica Casares que

no sólo se logran los fines individuales de subsistencia y progreso,

sino que se salda una especie de deuda natural con la sociedad que

alberga al individuo. Sin conciencia de la trascendencia social que

su trabajo tiene, resulta “inútil y hasta sarcástico” decir que el

hombre se dignifica mediante él.

También alude a la vinculación entre trabajo y bien común. Se

pregunta si es posible un ordenamiento del trabajo que lo ponga al

servicio de los fines superiores del hombre, sustrayéndolo de “la

tiranía de los fines económicos”. Contesta que en algún momento

ello sí resultó posible. Pero que en la actualidad el trabajo ha sido

puesto “en condiciones de existencia que lo rebajan”. Y que la

posibilidad de restauración de la estructura natural de la sociedad

sólo es posible mediante los gremios y las corporaciones, porque a

través de ellos, “el hombre puede ser conducido a las más altas

formas de la vida del espíritu, y mantenido en la línea de su destino

supremo”. La importancia que asigna al derecho de asociación de

los trabajadores resulta un punto muy importante para el análisis

posterior de sus decisiones como juez.

Para finalizar, formula una analogía entre el deber del trabajo

y el de amar a Dios porque “todos son llamados a esa beatitud y a

todos les está mandado ganarse el pan”. El hombre mediante el

trabajo demuestra su amor a Dios y al prójimo, si lo ejecuta “con

voluntad de servir”.

3.1.6. La Historia de la Filosofía en la enseñanza de la

Filosofía128

Si bien esta tesis pone el énfasis en Tomás Casares como filósofo

y como juez, resulta insoslayable la mención de su importante

128Publicado originalmente en Logos, revista de la Facultad de Filosofía y Letras de la

Universidad de Buenos Aires, Nros. 10-11, 1954.

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desempeño como docente, actividad que ejerció en numerosas

instituciones.

En este artículo, que fue escrito para la revista Logos de la

Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires,

donde además de impartir Filosofía y tal como se dijo fue vice-

decano, desarrolla su pensamiento sobre la enseñanza de la

Historia de la Filosofía como rama dentro de la Filosofía.

Expone las dificultades que plantea la antítesis entre el

carácter esencialmente mutable de la Historia y la inmutabilidad

de los conceptos centrales de la filosofía. El problema es que “...de lo

que se trata ante todo en la cátedra es de enseñar esa historia y no

de hacerla, ni de enseñar a hacerla”. Para Casares “el objeto de la

filosofía es eminentemente intemporal, no tiene historia” a

diferencia del resto de los quehaceres humanos como el arte o la

ciencia, que son constitutivamente históricos. El estudio del ser en

cuanto ser (objeto de esa parte medular de la Filosofía que es la

Metafísica) focaliza sobre “lo que trasciende eminentemente la

contingencia, propia de las cosas que constituyen el objeto de las

ciencias o son las creaciones del arte; recae sobre lo que no puede

ser de otro modo que como es, sobre lo necesario.” Y allí radica la

incompatibilidad con el concepto de historicidad porque, en su

visión “la filosofía considerada en sí misma carece de historia”.

Ello no obstante explica Casares que el dilema es solo aparente.

Porque hay que distinguir a la filosofía, que de por sí y como se ha

explicado, es inmutable en sus principios primeros y conclusiones

últimas, del filosofar “que es un episodio concreto de la actividad

humana, con las contingencias propias de dicha actividad en todos

los órdenes”. Haciendo esta distinción, se puede apreciar mejor

cómo la historia de la filosofía “integra esencial y no sólo

extrínsecamente el estudio de la filosofía; lo enriquece y esclarece”.

Dedica un párrafo aparte al estudio del pensamiento de los

grandes filósofos al que define diciendo que “importa una

experiencia intelectual de máxima vitalidad, si el encuentro

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146

consiste en comunicar con lo más entrañable de la experiencia

intelectual de los filósofos a que esta historia se refiere”.

También se pregunta si en el docente universitario, debe

primar la actividad docente o la investigadora. Explica que “... Como

en última instancia la cultura debe ser transmitida, esto es,

enseñada, pues está en ello el requisito de supervivencia y de su

crecimiento, desde este punto de vista, todo debe ordenarse en la

Universidad a la enseñanza.... Pero como lo que transmite la

enseñanza es un tesoro que quienes lo transmiten lo han recibido y

tienen el deber de hacerlo fructificar, la investigación con la cual se

determina el real contenido de esta riqueza y se promueve su

acrecentamiento, condiciona, sin duda la enseñanza”. Concluye que

ambas son complementarias y que por lo tanto no debe

desarrollarse ninguna en menoscabo de la otra, porque “... de la

investigación se nutre la enseñanza y la enseñanza es el estímulo

de la investigación...”.

3.1.7. La concepción del tiempo en el libro XI de las

Confesiones de San Agustín129

Publicado originalmente en el año 1966 en el número 81 de la

revista Sapientia fue republicado por sus familiares en el volumen

“Sobre la muerte y otros ensayos” por el cual se cita. Casares dedica

este artículo, al cual Lasa califica como “denso”130 en una

caracterización que compartimos, a la concepción del tiempo en el

libro XI de las Confesiones dado que considera que “es susceptible

de ser considerada prescindiendo de que integra esta obra suya,

porque metafísica y teológicamente tiene valor autónomo”.

Destaca Casares que las Confesiones son “un himno de

alabanza y acción de gracias” y en lo que atañe particularmente a

129 CASARES, Tomás, “La concepción del tiempo en el libro XI de las Confesiones de

San Agustín”, en Sobre la muerte y otros ensayos, Alberto Casares Editor, Buenos Aires,

1995, 93-132. 130 LASA, Carlos, “Introducción”, en Sobre la muerte y otros ensayos, Alberto Casares

Editor, Buenos Aires, 1995, p.35.

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la concepción del tiempo, es considerada “en contraposición con la

inmutabilidad de lo eterno”. El tiempo “dura mientras todo en él no

es sino aparentemente, porque en rigor no hay en él presente sino

pasado –lo que fue-, y futuro – o que será-”.

Para Casares este punto es fundamental, por su ya aludida

concepción de que todo el actuar del hombre debe estar subordinado

a sus fines superiores. Esta ética de la trascendencia impregnará

toda la concepción iusfilosófica casariana; para él “...el sentido de lo

temporal no está en lo temporal mismo, sino en lo eterno”.

Se trata éste de un escrito demostrativo de la alta erudición

filosófica de Casares, en el cual hace un análisis respecto del tenor

e importancia de la filosofía agustiniana efectuando un profundo

estudio de fuentes (Timeo de Platón y la Eneada III de Plotino). En

lo que a los fines de este trabajo importa, establece la importancia

de la visión de eternidad para el hombre; visión ésta que resulta

transversal en la concepción antropológica de Casares y que se verá

luego reflejada en su actividad jurisdiccional.

Atribuye lo que denomina “el signo quizás más distintivo de la

vitalidad espiritual de San Agustín” a la “concreta, íntima,

ininterrumpida e ininterrumpible comunicación” de los órdenes

natural y sobrenatural, de la razón y la fe.

De tal comunicación se encargará siempre Casares, como modo

de fundamentar y delimitar los actos del sujeto de derecho y sus

consecuencias.

Explica que en realidad “las cosas mudables no tienen presente.

Presente es uno de los nombres de la eternidad, esa existencia que

persiste y consiste en una inmutable actualidad sin principio ni fin.

La condición de presente se la asignamos nosotros a las cosas

mudables en el acto de conocer su movilidad.” De manera que lo que

se presenta ante nosotros como presente, vendría a ser, en la

concepción de Casares, ese instante en el que el futuro se vuelve

pasado, revelándosenos todo lo creado como esencialmente

contingente y surgiendo así nítidamente el contraste con lo único

eterno e inmutable, Dios creador.

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148

Esta percepción del paso del tiempo nos permite, dice, advertir

“que el tiempo está en el alma... en cuanto medido, es decir, en

cuanto conocido.”

Hace una mención a la memoria, de la cual trata San Agustín

en el libro inmediatamente anterior al que analiza, diciendo que “el

acto de pensar, el más alto del que es capaz el hombre y por el cual

se define la especificidad de su naturaleza, se identifica, en cierto

modo con el de recoger lo que está en la memoria como disperso”.

Pensar es para Casares, buscar y encontrar lo que se busca en los

anaqueles de la memoria; de alguna manera, ordenar lo que se

recuerda. Y en esa búsqueda constante, el punto culminante es el

descubrimiento de Dios “... al término de un penoso camino a través

de todo lo que muda, y no tiene en sí mismo, razón suficiente de

ser...”.

Retomando el tema del tiempo y su relación con la existencia

del hombre, plantea que “la percepción de la existencia es, ante todo,

la percepción de su transcurso, la conciencia de que pasa, de que es

sucesiva. Las cosas existentes, -y nosotros mismos entre ellas-,

duran, mas no en la identidad. Su duración es una especie de

consistencia sucesiva”.

Para finalizar, Casares remarca nuevamente el carácter

finalista de todo lo creado y su conexión inescindible con el tiempo,

porque las cosas son en el tiempo. “Mientras el tiempo consume a

todas las cosas de la naturaleza, en el tiempo se consuma una

finalidad de todas y cada una de ellas inscripta en su ser por Dios

en el acto de crearlas .... Ser criatura de Dios es ser porque, como y

mientras Dios quiere”.

Y específicamente, en lo que al hombre respecta, pone el énfasis

en la “...nota definitoria de la singularidad del hombre entre los

seres creados de este mundo: la de su libertad...En la aprehensión

del flujo del instante, que es la percepción del tiempo por el alma,

hay también para ésta una experiencia concreta de su libertad; el

tiempo le aparece como oportunidad de salvación y dominio de la

libertad, porque en él la vida se le presenta como posible según dos

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149

modos típicos y extremos: el de la distracción dispersiva... y el de la

concentración reflexiva y unificante...”. Cualquiera de las dos

opciones que el hombre haga para vivenciar el tiempo, requiere que

use su libertad. Claro que no será igualmente relevante tomar

cualquiera de las dos, porque, en definitiva, para Casares, la

libertad la tiene el hombre para alcanzar sus fines.

3.1.8. Naturaleza y responsabilidad económico social

de la empresa131

En este caso se trata no ya de un artículo, sino de un libro en el

cual nuestro autor despliega a lo largo de un texto central y 15

anexos, una serie de reflexiones sobre la naturaleza de la empresa

como institución social y el fin que está llamada a cumplir. Los

conceptos vertidos están en la línea del pensamiento metafísico de

Casares y fue escrito en el marco del Instituto de la Empresa de la

Fundación Pérez Companc a cuyos fundadores (Carlos y Jorge

Pérez Companc) el autor les agradece con particular énfasis ya que,

confesándose “ajeno” a la actividad empresarial, sin la ayuda de los

nombrados “el libro no hubiera llegado a existir”.

. Empresa y civilización industrial: Comienza calificando a

la empresa como “el laboratorio por excelencia de la llamada

civilización industrial” porque entiende que en ella se pude observar

con nitidez la confluencia de los más variados elementos (recursos

naturales, trabajo, capital, técnica, organización y dirección) los

cuales presentan “numerosas proyecciones” y adquieren “una

singularidad inconfundible, como si la empresa hubiera operado en

todos ellos una transformación radical”.

Realiza una expresa alusión a la empresa de gran magnitud

como protagonista del fenómeno en análisis, pero menciona también

a las medianas y pequeñas, las cuales tienen “su insustituible

función propia”. Para él “la empresa grande se sitúa en el centro

131 CASARES, Tomás D., Naturaleza y responsabilidad económico social de la empresa,

Itinerarium, Mendoza, 1967.

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150

vital de la economía contemporánea porque viene a ser un

instrumento incomparablemente más poderoso que todos los que

ésta había tenido a su disposición”. No obstante, aclara que la

magnitud no ha actuado como causa del crecimiento de la empresa,

sino como un efecto de la capacidad de generar riqueza que surge

de la combinación de capital y trabajo; de lo que sí es causa la

magnitud es del “fenómeno social nuevo consistente en la formación

de nuevos núcleos o entidades en el seno de la sociedad”.

. Efectos económicos y sociales de la civilización

industrial: En su análisis, la denominada civilización industrial ha

provocado en lo social diversos efectos que van desde un primer

momento de desocupación por la tecnificación, luego “un

multiplicación de las fuentes de trabajo” hasta llegar a lo que

denomina “una doble transformación de las condiciones” del

trabajador, quien debe estar cada vez más capacitado “con una

aptitud distinta a la de un trabajo que antes era sobre todo manual”

y a su vez también cada vez más distanciado del producto de su

actividad ya que “lo era de la máquina más bien que de él”.

Acusa preocupación por lo que denomina “la insubordinación o

ensoberbecimiento de la economía” cuando empieza a actuar “como

si los valores económicos no fueran instrumentales sino valiosos por

sí mismos”; el peligro es caer en un materialismo que invierte los

valores y considera “a lo social condicionado por lo económico”

cuando en realidad debe ser al revés porque “es de la esencia de la

economía el ser social”; el no respetar ese orden natural de

subordinación “engendra monstruos. Como el capitalismo

individualista y el materialismo comunista”. El primero de los

nombrados “hizo de la empresa su privilegiado instrumento a favor

de una libertad para la que no había restricciones ni de la ley, ni del

orden interno de la propia empresa”. La reacción social natural ante

esa concentración de capitales fue la sindicalización de los

trabajadores a pesar de que ello “no contribuya originariamente a

la recuperación del recto orden social”. Esto ha llevado a un estado

de tensión en el seno de la empresa; sin embargo, Casares ve en ella

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151

la posibilidad de una “real unidad, de una verdadera comunidad...

una institución conforme el orden natural de la economía y de la

sociedad”. Lo importante es que exista una “conciencia de

comunidad, es decir, de que se participa en la vida de una entidad

de la que antes o más allá de la condición de dueño, dirigente o

asalariado en ella se es pura y simplemente miembro”. Funda su

visión en las enseñanzas de Juan XXIII, quien en su encíclica Mater

et Magistra menciona la “legítima aspiración de los obreros a tomar

parte activa en la vida de las empresas a las que están incorporados

por su trabajo”.

. Instauración de la justicia en la actuación de la

empresa: Plantea tres elementos que producen una influencia

positiva sobre la empresa en el sentido de mantener a los poderes

económicos dentro de los “quicios de la justicia y el orden natural”:

el movimiento sindical, la prédica económico-social de la Iglesia (se

refiere a la católica) y la legislación. Al primero lo califica como “la

fuerza más inmediatamente efectiva de contención ante las

consecuencias de la perversión de fines en que consistió el

capitalismo” pero se lamenta que esa noble función original se haya

mezclado “con finalidades extra-sindicales que se proponen no la

contención de los abusos y ordenamiento del sistema económico-

social que se asienta en la propiedad y la iniciativa privadas, sino

su aniquilamiento”.

La doctrina social de la iglesia católica por su parte ha

contribuido, dice nuestro autor, con el magisterio expresado en las

encíclicas “Rerum Novarum” de León XIII, en 1892,

“Quadragessimo anno” de Pío XI, en 1932 y “Mater et Magistra” de

Juan XXIII al momento de redacción de su libro. Enseña que dicha

doctrina “no es un particular ni original sistema económico social”

sino que constituye “la afirmación de que la justicia de las

instituciones económico sociales debe expresar analógicamente la

justicia del Reino de Dios”.

El tercer elemento que ha influido en la limitación de los

poderes económicos que convergen en la empresa es la legislación

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152

laboral y social, a la que si bien le reconoce “una importancia

innegable” advierte que declina su autoridad por lo que denomina

“una crisis de representatividad” de las instituciones de las que

proviene, citando como ejemplo su progresivo reemplazo por los

convenios colectivos los cuales “han venido a ser, de hecho, una

forma de legislación laboral, con más efectiva vigencia que la de las

leyes propiamente dichas”.

. El orden de los fines de la empresa: Al analizar la relación

entre producción y lucro advierte que se ha producido una

perversión en su orden dado que “el fin de la obra que es la empresa

–finis operis- no puede subordinarse a la finalidad del empresario –

finis operantis- sin desnaturalizarse o degradarse”. Para que esto

no ocurra, las empresas “tienen que actuar con una creciente

responsabilidad social... porque se lo impone su propia naturaleza”.

Casares exhibe una mirada cándida en este punto, dado que según

su criterio las ganancias de la empresa en la actualidad “se han

desplazado hacia la elevación de los salarios, la asistencia social, la

investigación, el mecenazgo cultural”. Los salarios se ven

favorecidos en virtud de “la calidad y eficiencia del trabajo en las

formas de producción altamente tecnificadas”. En cuanto a la

asistencia social la advierte en que “la magnitud creciente que la

empresa va creando trae consigo el requerimiento de las obras

sociales”. En cuanto a la investigación porque “es una exigencia

correlativa al progreso técnico... y por eso le importa promoverla”.

Y en lo que respecta al mecenazgo cultural, cita como ejemplo la

acción de las fundaciones, muestra de que las empresas poseen

“preocupaciones no sólo extra sino supraeconómicas”.

Efectúa también un análisis de las condiciones del trabajo en la

empresa. Dice que el mismo posee condiciones muy favorables para

su desarrollo representadas en “el alivio del esfuerzo físico, la

reducción de la jornada... y el requerimiento de una aptitud técnica

que estimula el interés por la educación...”. En la empresa se dan

condiciones colaboración que resultan beneficiosas para el

desarrollo personal. Pero existen también puntos negativos, entre

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153

los que incluye “la monotonía, la despersonalización y la distancia

creciente entre el objeto producido y el obrero que interviene en su

producción, todo lo cual contribuye a desinteresar al trabajador de

su trabajo”. El hombre no debe ser mirado como un mero engranaje,

una pieza más del mecanismo de la empresa porque tanto la

máquina como el organismo que es la empresa, son obra del hombre.

Olvidar esta verdad básica, pervierte los fines del orden natural en

la empresa. Por ello proclama nuestro autor que “cuanto mayor y

más compleja es una empresa, más decisivo es que su organización

obedezca, no sólo técnicamente, a su específica y particular

finalidad, sino vitalmente a su ser social”.

. Orden natural: Si bien acepta que dicha expresión suele

inspirar “agria resistencia” explica nuestro autor que su referencia

es insoslayable “puesto que cuando interviene la libertad del

hombre su ejercicio comporta elecciones y decisiones cuya bondad,

rectitud o justicia... dice conformidad con una norma, ley u orden

que están por encima del mero arbitrio. Si no lo estuvieran, el

mando no tendría otro título que la fuerza, y la obediencia otra

razón que la imposibilidad o la incomodidad de resistir”. Con la

empresa se vincula el orden natural de la economía que es “la

congruencia... con las exigencias de una ordenada promoción de la

persona... una economía deshumanizada es, en rigor, un engendro

impensable” porque se vuelve “contra el hombre al que debe servir”.

Dicho orden natural requiere como condición de base “una

medida de riqueza que haga posible, en términos generales, la

satisfacción de las necesidades primordiales de toda la humanidad.

El hambre y la miseria en cualquier parte del mundo hacen

violencia al orden natural humano”. Se advierte una vez más como

la visión trascendente de Casares tiene al hombre como

preocupación central; no se trata de un místico puro, sino de uno

que no saca los pies de la tierra.

. Bosquejo de una definición descriptiva de la empresa:

A modo de síntesis propone definir descriptivamente a la empresa.

Para Casares se trata de una unidad de capital y trabajo que tiene

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154

por fin la producción de bienes y servicios. Hasta aquí ninguna nota

original. Sin embargo, nuestro autor considera que lo que la

distingue es que “tiende a ser una comunidad de progresiva vida

propia, en la cual su específico fin económico está en disposición

singularmente favorable para ordenarse al bien común general”.

Esta forma de ver el fenómeno de la empresa no exenta de cierta

candidez, implica en los hechos una expresión de deseos del autor,

fundada en lo que advierte como un hecho innegable que es la

constitución de la empresa como “un cuerpo intermedio en la

estructura de la sociedad que se caracteriza por ser esencialmente

conforme con el orden natural de la propiedad, el trabajo, la

economía y la sociedad”.

. Promoción posible de valores supraeconómicos por la

empresa: La candidez apuntada se advierte con más claridad

cuando Casares menciona la posibilidad real de que la empresa

promueva valores supraeconómicos mediante “la relación de la

empresa con la riqueza producida mediante ella, pero en orden a la

disposición del espíritu y la conducta del hombre a su respecto”.

Expresa que debe existir una “subordinación instrumental de la

riqueza” al orden moral; pero propone que dicha subordinación debe

lograrse inteligentemente, sin contrariar la expansión o fecundidad

de la actividad económica puesto que en su opinión “la resistencia

tan notoria de la economía contemporánea a toda subordinación, y

hasta su pretensión de ser rectora proviene , quizás en parte, de que

se haya hecho de las restricciones el instrumento preferido para

obtener su debida subordinación”. Nuestro autor considera que “en

tanto llegue a ser la empresa una real unidad social, que es a lo que

parece destinada por su naturaleza, el espíritu de comunidad puede

ser capaz de oponerse vitalmente, desde dentro de ella y ab initio, a

la voluntad de dominio y al egoísmo propio del interés meramente

económico”.

. Los apéndices: La obra despliega su mayor extensión en 15

anexos en los cuales nuestro autor efectúa una ampliación de sus

reflexiones como así también algunas nuevas consideraciones sobre

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155

el “cierto grado de organicidad social” que debe existir en las

civilizaciones para “responder a las exigencias de la naturaleza

humana”; sobre la necesaria subordinación de lo material a lo

espiritual y la consecuente limitación establecida al avance

tecnológico; sobre la empresa como verdadero “centro de gravedad

de la riqueza” en la economía contemporánea como consecuencia del

fenómeno de necesaria concentración de capitales; sobre su

particular concepto de servicio público el cual extiende a “ toda

producción de bienes que no sea sólo para quien produce y todo

servicio prestado en general a los miembros de una comunidad con

ciertos caracteres de regularidad” que la empresa está llamada a

prestar como “verdadera sociedad intermedia” cuyo “fruto... se

manifiesta dotado de la capacidad de subordinar el interés

económico a superiores intereses integralmente humanos, lo cual

es síntoma de que esta constitución está en la línea del orden

natural”. También efectúa consideraciones sobre la especialización,

sobre la cual advierte que debe “...esta[r] presidida por una visión

de la unidad del saber y la unidad de lo humano” porque si no “...es

una mutilación del saber, y por lo tanto una perversión de él...”. En

este orden acusa a la Economía de haber perdido ese rumbo ya que,

en el afán de especializarse para brindar mejores soluciones al fin

de lucro, se ha olvidado de lo esencial que es el hecho de que debe

servir de medio para alcanzar los fines superiores del hombre; se ha

convertido en una “ciencia deshumanizada”.

En cuanto a la riqueza advierte que la misma se ha trasladado

desde la acumulación de propiedad inmobiliaria a la empresa

misma; en esta serie de fenómenos que el autor analiza, se puede

ver cómo en su análisis la acumulación de riqueza ya no tiene su

principal foco en los bienes raíces como antaño, sino en la propiedad

de la empresa a la que define como “fuente principal de esa nueva

riqueza”. Ahora bien, Casares observa que la misma está “aún lejos

de una plena formalidad social, [pero] tiene en potencia todos los

caracteres de una sociedad intermedia” y su posibilidad de

sobrevida depende “no tanto de la perfección de su organización

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156

técnica, cuanto de la completa y regular actualización de esos

caracteres de sociedad menor o intermedia...”.

En otro de los apéndices efectúa una vez más, precisiones sobre

su concepto de justicia. Aclara que el progreso económico resulta

útil al progreso espiritual pero limita su entidad y afirma que si

bien la justicia impone una distribución equitativa de los bienes la

misma “no deja de ser justa si lo que a cada uno corresponde no

cubre satisfactoriamente sus necesidades... pero el problema de la

distribución justa es el mismo con o sin progreso económico”. El

hecho de que el signo de lo económico sea tan preponderante

constituye una preocupación para Casares. Así lo expresa cuando

dice “el signo de los intereses económicos prevalece hoy sobre todo

otro signo”. Sin embargo, aclara que los bienes en sí no son el

problema sino lo que el hombre hace con ellos. Afirma que “[E]l

desorden, rebajamiento o perversión del hombre no ha sido causado

por la abundancia... El materialismo o utilitarismo... son el fruto del

desorden o perversión causado por el hombre en el uso o destino de

los bienes materiales. Es la perversión de la abundancia por el

hombre”. De esta manera Casares pone en orden su visión sobre

este tema afirmando que no son los bienes los que corrompen al

hombre sino que por el contrario es éste el que, olvidando sus fines

últimos, corrompe los bienes al ponerlos como centro de su vida.

También encontramos en otro apéndice una justificación

antropológica de la necesidad de regulación de la economía. Afirma

que debe regularse la producción para que no se vuelva contra el

hombre, ya que “una cosa es que la técnica y la economía tecnificada

le pongan hoy algunas condiciones a la vida social e individual...y

muy otra que le dicten el orden a dicha vida”. Para Casares la

abundancia de bienes materiales favorece la justicia de la

distribución; el problema es el hombre no aprovecha dicha facilidad

adecuadamente. Y la empresa es un factor de suma importancia

para la solución de este problema dado que constituye “el

instrumento por excelencia de la producción abundante”. Alerta

sobre la posibilidad concreta que tiene la empresa de dirigir los

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157

hábitos de consumo mediante la creación de necesidades superfluas

lo que implica “... la doble perversión de subordinar el interés

general a un interés particular y de satisfacer ese interés mediante

la adulteración del interés general”. La solución, estima nuestro

autor, es considerar a la clientela de consumidores “como parte

integrante de la empresa... para que la recíproca dependencia de

empresa y clientela se ordene en función del bien común y no se

resuelva en la prevalencia de uno de los dos sectores de intereses

particulares...”.

Se ocupa también Casares de la relación entre salario de los

trabajadores y ganancias de la empresa afirmando que para ser

válido y consecuentemente obligatorio el contrato de trabajo debe

ser justo. La búsqueda de tal justicia en un primer momento en que

los dueños del capital cometían abusos dio origen al sindicalismo

revolucionario y a la aparición necesaria de una “...legislación

laboral defensiva que se apartó del principio de la autonomía de la

voluntad”. Tienen origen así los convenios colectivos de trabajo a los

cuales nuestro autor destaca por ser “un procedimiento que

permitía dar satisfacción efectiva a exigencias de justicia en dicha

contratación”. Para Casares a medida que aumenta el lucro de la

empresa, deben aumentar los beneficios para sus trabajadores; así

lo dice expresamente: “A medida que en la empresa se acentúan y

formalizan sus caracteres de comunidad de producción y trabajo,

con personalidad económica y social, la retribución del trabajo en

ella va asemejándose cada vez más, de hecho, a un derecho de socio”

y menciona a los complementos del sueldo -asignaciones familiares

y contribuciones patronales al sistema jubilatorio- no como

accesorios sino “como el salario mismo, puesto que integran la

satisfacción de las exigencias mínimas y estrictas de la justicia a su

respecto”.

Sobre los posibles destinos extraeconómicos de las ganancias de

la empresa expresa Casares que si bien “el fruto del capital

corresponde a los dueños de éste con derecho exclusivo” resultan

legítimas ciertas limitaciones. Las mismas obedecen a necesidades

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158

de investigación técnica, el interés general y la autofinanciación que

son las tres formas de lo que el autor denomina “la creciente

responsabilidad económico-social” de la empresa.

En cuanto al valor del trabajo expresa nuevamente una visión

dignificante y valorizadora del hacer del hombre al sentenciar que

“lo que se paga con el salario y lo que en retribución da de sí el

asalariado es, ante todo, algo de su vida, cierta forma de su

actividad de la que no se puede disponer prescindiendo, postergando

o subestimando lo que significa y lo que es el trabajo en el todo de

una existencia humana, determinando tanto su dignidad, cuanto su

subordinación a fines superiores a él mismo, de cuyo cumplimiento

es, sin embargo, instrumento natural y necesario”. En este punto y

con cita a la Encíclica Quadragessimo anno, recuerda en clave

kantiana que “el hombre no es un medio ni instrumento, en ningún

caso, sino un fin” y para concretar dicho principio en la práctica

rescata el rol de la Iglesia, la legislación del trabajo y la acción

sindical la que, según su visión, han rescatado la dignidad del

hombre del desmedido afán de lucro imperante en nuestros días.

Para Casares ello puede darse en la empresa moderna en virtud de

que la misma “constituye una entidad social que está en la línea del

orden natural”. Y es en este orden de consideraciones en el cual,

contrario sensu, afirma que no debe sacrificarse la dignidad del

hombre en aras de un mayor beneficio económico dado que “el

rendimiento que conspira contra las condiciones humanas del

trabajo, conspira contra el orden natural y concluirá por

autodestruirse, porque el orden natural siempre vuelve por sus

fueros...”.

Carácter institucional de la empresa: Para Casares el rol de la

empresa como sociedad intermedia “tiene una proyección que

trasciende la finalidad específicamente económica de dicha

institución”. Las preocupaciones de nuestro autor son, como

siempre, el bien común social y los fines trascendentes del hombre.

Es por ello que denuncia la perversión de los fines que implica poner

el fin de lucro como el definitivo y determinante en la actividad de

Page 160: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

159

la empresa diciendo que “el individualismo provocó esa

desarticulación para exaltar la individualidad, pero el resultado fue

un crecimiento monstruoso del Estado que al asumir las funciones

de los entes intrasociales suprimidos privó al individuo de la

concreta defensa de su libertad que comporta el hecho de estar

inserto o articulado socialmente a través de dichos entes”.

Sobre el valor del trabajo y su relación con el derecho de

propiedad: Explica Casares que “puesto que el capital tiene su

origen en el trabajo la jerarquización de este en la actividad

comunitaria hace que la medida del lucro requiera una referencia

cada vez más decisiva al trabajo y no sólo al capital”. El fundamento

de esta afirmación radica en que nuestro autor considera a la

propiedad como un derecho natural “es decir un derecho que

corresponde a exigencias esenciales de la naturaleza humana. Por

ello es anterior y superior a toda ley positiva.”. La superioridad

esencial supra mencionada surge del hecho de que el capital es,

básicamente, un fruto del trabajo, razón por la cual no puede ser

desconocida por la ley humana positiva la que debe asegurar “la

efectiva potestad sobre aquello de que se es dueño, y la orientación

de su ejercicio en el sentido del bien común, o sea de su función

social”. Contra ésta última atentan tanto el capitalismo

individualista que exalta la propiedad individual hasta

desnaturalizarla como el comunismo que la anula.

En el epílogo de la obra, concluye nuestro autor en que “el nudo

del problema está, pues, en la articulación vital de interés

económico con el bien común”.

Para Casares “la sociedad existe para la persona” y no al revés

“pero es por su existencia en sociedad que la persona participa en

ese bien por excelencia que es el bien común”. Y dado que la empresa

posee naturalmente las condiciones necesarias para insertarse en

el orden social y proveer al bien común, resulta de esa manera un

canal adecuado para la satisfacción de las más altas finalidades

humanas.

Page 161: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

160

3.1.9. Notas sobre justicia y bien común132

En este breve artículo Casares efectúa una serie de

apreciaciones fundamentales para el objetivo de esta tesis.

Afirma que “la justicia es como la estructura ósea de todo

organismo de relaciones humanas. Hay en éste relaciones que no

son de justicia en sentido estricto. Pero no hay organismo de

relaciones humanas que no comporte relaciones de justicia y esté

sostenido por ellas”. Establece así la radical importancia del

concepto de justicia y su rol en la vida del hombre.

Incuestionablemente enrolado en la filosofía tomista define al

derecho relacionado con la justicia diciendo que “con el acto justo se

da la satisfacción debida a un derecho. Porque «derecho» es,

primaria y esencialmente, lo suyo de alguien” expresa asumiendo

este analogado como principal del término como lo hiciera desde la

segunda edición de “La Justicia y el Derecho”.

En este esquema, la justicia es una virtud que contiene en su

objeto al derecho y que se refiere a “la perfección de la persona

considerada en la integridad de su ser”.

Para Casares, el fundamento de la autoridad es el respeto

irrestricto al principio de justicia en las relaciones sociales, de

manera que la única forma de legitimación reside en ese respeto.

“...El todo hace justicia a las partes mediante la concreta virtud de

justicia de quien o quienes son sus gestores –la justicia del

gobernante, en lo ejecutivo, lo legislativo o lo judicial-. Y hacerle

justicia las partes al todo es hacérsela a quienes lo integran. Lo que

da razón de ser al deber de justicia con el todo es que el fin de la

sociedad está subordinado, últimamente, al de las partes en cuanto

personas, que como tales no son nunca medios sin fines”.

Y al analizar las tres formas de justicia (conmutativa,

distributiva y legal) explica que se relacionan en una especie de

movimiento circular “...el orden justo de la sociedad no puede existir

132 CASARES, Tomás D, “Notas sobre justicia y bien común”, en ROSSI, Abelardo ed

alt, Acerca de la Justicia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1971, p. 9 -17.

Page 162: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

161

sin voluntad de justicia –conducta justa-, en el que manda y en el

que obedece. Si el gobernante no da a las partes lo debido; y si a su

vez, las partes no dan al todo lo que le deben”.

Y el bien común aparece en escena justamente porque se trata

del bien que se da en los repartos de justicia distributiva y legal.

Pero se preocupa de explicar claramente que no es “el mayor bien

para el mayor número, ni el conjunto de los bienes individuales,

pues en ambos casos el bien en cuestión no sería común sino

particular” sino “un bien indivisiblemente participable... un bien tal

que no es de nadie en particular y es todos”.

Finalmente explica no sólo el carácter necesario de este

movimiento circular sino su conveniencia, “... el orden social justo

promueve la vida virtuosa de las partes, y la vida virtuosa de las

partes promueve un orden social justo porque es vida virtuosa en

cuanto la inspira el amor al bien común”.

3.1.10. La universidad y la comunidad133

Este artículo está contenido en un volumen de autores varios

en el cual junto con Casares escriben Juan Carlos Perruel, Octavio

Derisi, Guido Soaje Ramos, Guillermo Gallardo, Francisco Vocos,

Santiago de Estrada, Roberto Punte y Domingo Basso.

Expresa Casares que en la universidad la enseñanza “se

imparte en comunidad y esto tiene una larguísima tradición”, con

cita a la Academia Platónica o el Liceo. Lo que resulta natural,

porque “si bien la racionalidad es la nota específica del hombre, la

sociabilidad es la consecuencia inmediata de la racionalidad...”.

Para Casares los egresados no debían tener lugar en la

comunidad universitaria, la cual sólo debía integrarse por docentes

y alumnos, porque la vinculación de aquellos era sólo de tipo moral

dado que “la existencia de la Universidad consiste en estar

133 AA.VV., Hacia la nueva Universidad, Buenos Aires, Ediciones Hombre Vida, p 25-

35.

Page 163: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

162

recibiendo una enseñanza por parte de los alumnos y estar

impartiéndola por parte de los profesores”.

Remarca nuestro autor la importancia del hecho de que “el

estudiante acude a la Universidad movido por una libre decisión

personal” en la que juegan “el interés de proseguir la formación

intelectual en un cierto nivel, y.… la elección de una determinada

orientación en el arduo y famoso problema de la vocación”.

En cuanto a los docentes, la nota más destacada es la “libertad

de cátedra” la que no afecta en lo esencial, dado que “esta

orientación le está impuesta no precisamente por ninguna

autoridad, sino por la Verdad de la cual tiene que ser servidor”. Pero

si es libre de elegir “el modo de impartir su enseñanza”.

Eso en cuanto a los partícipes de la experiencia universitaria.

En cuanto a la enseñanza misma, explica Casares que en ella “hay

el cultivo de una aptitud o vocación a un alto nivel intelectual, para

llegar a una forma especial de actividad societaria que ha sido

libremente elegida”. Resalta de esa manera la especial injerencia de

la universidad en la vida social, advirtiendo que “...día a día, la

influencia se hace mayor”.

A su entender existen “tres características de la enseñanza

universitaria, en cuanto a la elección que la motiva, el nivel en que

la procura y la actividad que origina”.

El natural deseo de aprender, explica, mueve al individuo a

profundizar su conocimiento a fin de obtener “una habilitación

especial, que es la habilitación universitaria” la que se obtiene sólo

en el seno de la comunidad que será la receptora de los servicios que

dicho individuo brindará con los conocimientos obtenidos. Es aquí

donde radica la importancia de la universidad para nuestro autor,

en la existencia de este círculo virtuoso retroalimentado

permanentemente. Para que ello se consiga, es imprescindible “...

que el fin de esta comunidad universitaria esté ordenado al Bien-

Común de la sociedad general”. Lo que a su vez genera la necesidad

de que la Universidad “...se inserte vitalmente en la sociedad”.

Page 164: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

163

Para Casares el concepto de inserción social de la universidad

no implica solamente “...subvenciones, personería jurídica,

reconocimiento de títulos, etc., sino que se requiere que la

Universidad sea un elemento vivo en la vida social”. Las condiciones

que advierte deben darse para lograr tal objetivo son dos: “por una

parte, una libertad originaria; y por otra, una perspectiva de

universalidad”.

La primera de las características tiene que ver con la elección

personal de quienes en ella se forman, habiendo accedido a ella

“libremente, eligiendo ésta y no otra, en razón de que han querido

aprender de esta manera y en este lugar y no en otro”.

Se trata de una libertad tanto interior como exterior; “esto es,

la disposición de la libertad con la cual se está comunicando un ser

con sus semejantes, y las condiciones exteriores dentro de las cuales

esta comunicación se establece”.

En cuanto a la universalidad, Casares rechaza la enseñanza

con “carácter enciclopédico” y aboga por la “especialización”, la que

“va siendo cada vez más requerida en razón de la magnitud, la

extensión y la complejidad de los conocimientos a los que se accede

mediante la enseñanza”.

Delimitando el concepto de universalidad entiende que se trata

de “la ubicación de cada rama de conocimientos particulares en la

perspectiva de la Causa Primera y del Último Fin”. La

especialización no debe desentenderse de dicho marco, sin quedar

afectada, ya que al hacerlo “se pierde la conexión de ese

conocimiento particular con las causas primeras, en las que reside

la última y cabal explicación de la razón de ser de ese Saber”.

Para Casares la común vinculación de todos los saberes

particulares es “la Verdad, que es Una y la misma para todos, que

es una Luz de la que todo conocimiento particular debe participar

para encontrar su ubicación en orden a la formación integral del

hombre”. El bien común terrenal, propio del hombre, no puede

alcanzarse separado de ese sumo bien al que alude, que es Dios

creador.

Page 165: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

164

3.1.11. Orden social, desarrollo y último fin de la

existencia humana (Sobre la finalidad del desarrollo y el

desarrollo de los medios)134

Este artículo de madurez conserva el sello de estilo del autor

para denunciar lo que a su entender constituye un desmedido afán

de consumo de bienes materiales. Efectúa un análisis de la

vinculación existente entre dicha realidad y la necesidad de que los

diferentes elementos que conforman la sociedad posean un lugar

determinado. Una vez establecida esta relación, les asigna su real

importancia en miras al fin último de la existencia del hombre.

Fiel a su carácter humilde, del cual dan fe quienes lo conocieron

personalmente135, desdeña las ansias de progreso material

ilimitado, porque produce alteraciones sociales que terminan

perjudicando al hombre y a su fin último, cual es en la visión

casariana, la salvación y la vida trascendente.

Define al orden como “la disposición de cosas iguales y

desiguales del modo que requiere la consecución de la finalidad de

cada una”. Cuando se trata del orden social establecido por la

convivencia del hombre con sus semejantes, debe ser una

“disposición de la vida de los individuos en la sociedad, atenta sin

duda al bien de cada uno, pero asimismo a la contribución de cada

uno el bien de los demás”.

Deja sentado, una vez más, que para él el bien común se

encuentra por encima del bien de los individuos en particular. Es

134 CASARES, Tomás D, “Orden social, desarrollo y último fin de la existencia humana

(Sobre la finalidad del desarrollo y el desarrollo de los medios)” en CASARES, Tomás y otros,

La justicia y el orden social, Mendoza, Ediciones Idearium, 1977, p. 7-15. 135 Como muestra basta citar la anécdota que el Profesor Eduardo Martín Quintana le contó

al autor de este trabajo sobre una reunión que tuvo lugar para homenajear a Casares ya en sus

años de madurez en la Universidad Católica Argentina. Dado que nuestro juez desconocía de

tal situación, cuando Quintana lo pasó a buscar y le dijo, aquél le manifestó sentirse algo

abrumado por el homenaje e incluso le preguntó si lo veía adecuadamente vestido para la

ocasión.

Page 166: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

165

que para Casares no hay “verdadero bien individual” por fuera del

bien común.

Eso en cuanto al orden social. En cuanto al desarrollo, afirma

que el mismo “ha de estar determinado por el fin propio de la

naturaleza que llamamos persona”. En esta afirmación, la palabra

fin “no significa acabamiento, sino término al que la existencia

humana debe tender”. Y le llama último, porque se trata del “estado

de dicha existencia en el que se alcanzará la plenitud o perfección

de cuanto constituye y define a la persona”. La visión finalista es un

sello característico de la obra casariana, y en este texto, se hace

particularmente explícita. Para Casares “... en el hombre, como en

todas las cosas, la razón de que sea lo que es, hállase en el fin para

el que fue creado”. La particularidad en el hombre es que, por la

inteligencia, puede discernir cuál es este fin último y dirigir sus

actos a la consecución del mismo.

Explica Casares que, en una visión inmanente del hombre, sus

fines son de este mundo, su plenitud es algo “que ha de darse aquí

y ahora, en este mundo y este tiempo”. En cambio, en la visión que

él comparte, se trata de una plenitud “subordinada a una

trascendencia”. Para la filosofía tradicional “el valor por excelencia

del derecho está en ser instrumento indispensable para el

cumplimiento del deber, es decir para la consecución del fin”.

Consecuentemente, un orden social justo será “el que se disponga a

la luz del fin último de la existencia de los sujetos ordenados. Lo

cual, a su vez, supone el valor universal del orden justo”. En la

definición de nuestro autor “...justo es quien hace del bien del otro

su fin propio; quien ordena el propio bien al bien común con máxima

universalidad”.

El hecho de no tener en cuenta este fin último ocasiona

gravísimas consecuencias para el ser humano. En cuanto al orden

porque al creerse autosuficiente, el hombre se pone “todos los días

al borde de la propia destrucción, dominada por el universalizado

temor que inspira su incalculable capacidad destructora...”. Y en

cuanto al desarrollo, porque se trastocan en fines, los que son

Page 167: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

166

solamente medios; el hombre que piensa que su fin último se agota

aquí y ahora, vive insatisfecho, nunca nada le es suficiente porque

en el orden natural “la apetencia del bien absoluto es incolmable...”.

El problema en este último punto es el poder que la posesión de

dichos medios trae aparejado. Y ese poder “hace de dicha posesión

un pseudo fundamento del derecho que dicta la forma y medida de

su distribución, por encima del reconocimiento de principios de

justicia objetivos, universalmente válidos”.

Para Casares la solución es dejar al espíritu “la conducción del

proceso” y ponerlo al servicio de “todo el hombre y todos los

hombres” en alusión a la Encíclica Populorum Progresio del Papa

Paulo VI. Es esta la manera de “hacer del desarrollo así entendido,

en las extraordinarias posibilidades actuales, un nuevo nombre de

la paz”. No hacerlo así, pone en riesgo al hombre, porque “el

progreso técnico y el desarrollo consecuente no están ya bajo el real

dominio del hombre, están librados a sí mismos con una progresiva

capacidad de imponer sus fines relativos y sólo condicionantes, como

fines últimos de la existencia humana”.

Es por lo expuesto que para Casares el auténtico desafío va más

allá del desarrollo tecnológico; es en realidad “...recuperar el sentido

de su destino supremo...”.

Asume agudamente nuestro autor la crítica evidente al

pensamiento expuesto y dice: “Se dirá que esto traspone nuestro

tema a un ámbito, el religioso, no es el suyo propio. Es cierto que las

cuestiones relativas al orden social y al desarrollo conciernen a lo

temporal y es legítimo tratar con autonomía lo temporal de ellos.

Pero no es legítimo atribuir a nada de lo temporal total autonomía”.

Es así de clara y contundente la opinión del autor. No se

desdobla nunca como jurista ni como filósofo ni como hombre de fe.

En Tomás Casares, la unidad de pensamiento es absoluta y se

encuentra jerárquicamente ordenada. Para él nada escapa al fin

último y trascendente del hombre. Y es trascendente, porque si el

hombre “...reniega de su religación con Dios, queda en definitiva

Page 168: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

167

ligado al propio arbitrio, sobre el cual es obvio, no puede construirse

un orden de valor universal y necesario”.

3.1.12. Sobre la muerte y otros ensayos136

Este volumen presenta la reedición de cuatro artículos del autor

y uno inédito. Fue publicado por decisión de su familia y a modo de

homenaje, por su sobrino nieto, el editor Alberto Casares. Ya se han

analizado “La Historia de la Filosofía en la enseñanza de la

Filosofía, La concepción del tiempo en el Libro XI de las Confesiones

de San Agustín y Trabajo intelectual y trabajo manual. A

continuación, analizaremos los dos restantes artículos contenidos

en el libro.

3.1.12.1. Sobre la muerte

En este opúsculo, Casares reflexiona sobre la conciencia que el

hombre tiene de su finitud y sobre los efectos que en él causa el

hecho de que la muerte sea una “insoslayable presencia

permanente”. Lo escribió dedicado a un grupo de médicos del

Hospital Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires137.

Con citas a Pascal, Landsberg y San Francisco de Asís, Casares

enfatiza que el hombre “es el único ser que sabe que muere” y en el

modo de sufrir la experiencia de la muerte en los seres queridos

porque ante dicha pérdida “ese algo muere en nosotros, no sólo

emocional sino existencialmente”. La pena de la muerte si bien

dolorosa es “bienhechora porque es el precio de una reparación

vivida”.

Pero la idea casariana es pasar esa vivencia por el tamiz de la

trascendencia. Explica que la muerte nos llega en un momento; y

que, hasta ese momento, se puede vivir la vida como si la muerte

136CASARES, Tomás, Sobre la muerte y otros ensayos, Alberto Casares Editor, Buenos

Aires, 1995. 137 Cfr. LASA, Carlos Daniel, “Introducción”, en CASARES, Tomás, Sobre la muerte y

otros ensayos, Alberto Casares Editor, Buenos Aires, 1995, p. 36.

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168

fuera el punto final de toda vivencia o como si fuera sólo un tránsito.

Tal opción resulta de suma importancia en la filosofía de nuestro

autor, porque marcará actitudes muy diferentes en relación con los

actos y la responsabilidad que traen aparejada.

La vida ha de vivirse procurando que cada momento “que puede

ser el último, haya logrado esa plenitud de sentido que no consiste

en haber llevado a término el plan que nos habíamos propuesto,

sino, sencillamente en que haya sido hasta entonces bien vivida”.

Los conceptos vertidos en este breve escrito resultan

demostrativos de la concepción filosófico moral de Casares, la que,

conforme se pretende demostrar, plasmará en su actuación judicial.

La vida bien vivida para Casares es aquella que se vive con la

conciencia de eternidad, de manera que la muerte no es el fin, sino

sólo un momento de tránsito hacia la verdadera vida. Cada

momento, se convierte así en una oportunidad de sumar méritos a

través de una vida virtuosa para merecer la salvación. Ello traerá

aparejadas importantes consecuencias en el pensamiento filosófico

y en su actuación judicial.

3.1.12.2. Sobre el estoicismo138

En este escrito, que no había sido publicado con anterioridad,

el autor desarrolla la respuesta que el estoicismo da a los

planteamientos que surgen en el hombre pos aristotélico. Y lo hace,

contraponiéndola al epicureísmo, como una filosofía que “...diviniza

tácticamente el extremo más alto del espíritu, que es la razón y pone

el ideal en una virtud que consistiría en plegarse dócilmente a esa

razón divinizada...”.

Explica que en el desarrollo de esta doctrina podríamos marcar

tres partes: la primera, en la cual aparece su fundador Zenón,

Cleantes y Crisipo. Luego una segunda parte de tendencia platónica

y una tercera en la cual “se extinguen casi todas las disquisiciones

138CASARES, Tomás D., “Sobre el estoicismo”, en Sobre la muerte y otros ensayos,

Alberto Casares Editor, Buenos Aires, 1995, p.75-91.

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169

que no sean morales” con sus tres máximos exponentes, Séneca,

Epícteto y Marco Aurelio.

Si bien “lo específicamente propio del estoicismo está en la

moral..., la ética concluyó teniendo una decidida autonomía y en el

hecho se sostuvo por sí misma...”

“El hombre ha de obrar y comportarse según su propia

naturaleza y la de todo lo que le rodea”. Esta concepción del

estoicismo parece compartida por Casares, no sólo en su obra

iusfilosófica sino también en su actuación judicial.

Nuestro autor establece la importancia que para los estoicos

tenían tanto la lógica (para asegurar “un pensamiento coherente y

consecuente consigo mismo”) como la física, que “enseña cuál es la

esencia y el orden de la realidad total...”.

Esta visión de la realidad resulta también en principio

compartida por Casares, pero con un agregado que en él resulta

fundamental, cual es el fin trascendente del hombre por su especial

condición de haber sido creado a imagen y semejanza de su Creador.

En lo que se diferencia es en el panteísmo en el cual incurre el

estoicismo al creer que en el hombre radica “en cierto modo la Razón

universal”. Para el estoicismo todo es bueno; por lo que el mal

aparece como un problema de difícil solución. Es así, porque si el

único mal que existe es el vicio (entendido como ausencia de virtud)

resulta difícil sostener a la Razón universal tal como esta corriente

filosófica la presenta.

Casares concluye por este motivo que “el término de la actitud

estoica ante la vida sea una retorsión del hombre sobre sí mismo”.

El estoicismo es hijo de un momento histórico en el que el hombre

sufre por advertir “todas las insuficiencias y las claudicaciones que

parecen insuperablemente inherentes a la naturaleza humana”. El

error radica en no advertir que la solución está dada en la elevación

a un orden superior en el cual “aquellas insuficiencias y

claudicaciones puedan hallar efectivo remedio, sean redimidas”.

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170

No obstante, este error, advierte Casares que, si bien los separa

un abismo, el estoicismo no es incompatible ni contradictorio con el

cristianismo, porque el mensaje salvador de Cristo viene a “concluir

por actuar como principio vivificante y transfigurador”; el hombre

cristiano “no se levanta, sino que es levantado” y en eso radica su

dignidad. Pero ello no significa que no hay acción del hombre en su

salvación; todo lo contrario, dado que, parafraseando a San Agustín,

“Dios que te ha creado sin ti no te salvará sin ti”.

3.1.13. Los prólogos

Otra muestra del pensamiento de nuestro filósofo que en modo

alguno debe descuidarse son los prólogos que escribió a obras de

algunos de sus discípulos entre los que se encuentran el fundador y

primer rector de la Universidad Católica Argentina, Monseñor

Octavio Nicolás Derisi y Juan Miguel Bargalló Cirio. Lo hacía en su

carácter de profesor tanto de la Facultad de Filosofía y Letras como

de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires,

puestos éstos que lo llevaban a ser director de tesis doctorales de

algunos de sus alumnos. También pudimos acceder a los que hizo

para la edición de los “Discursos”139 de José Manuel Estrada, a la

“La Filosofía en la Edad Media”140 de Étienne Gilson y a la

traducción que el Padre Juan Sepich hiciera de “El ente y la esencia”

141 del Aquinate. En todos ellos, Casares nos deja muestras de su

pensamiento que merecen ser mencionadas.

El más destacado de sus prólogos es el que escribió para “Los

fundamentos metafísicos del orden moral”142, importante obra que

fuera escrita por Monseñor Octavio Derisi para acceder al grado de

Doctor en Filosofía dirigido por Casares. Fiel a su estilo crítico tanto

sobre la época que le tocaba vivir como sobre la inmediata anterior,

139 ESTRADA, José Manuel, Discursos, Ediciones Estrada, Buenos Aires, 1946. 140 GILSON, Étienne, La Filosofía en la Edad Media, Sol y Luna, Buenos Aires, 1940. 141 SANTO TOMÁS DE AQUINO, El ente y la esencia, trad. Juan Sepich, Instituto de

Filosofía, Facultad de Filosofía y Letras, Buenos Aires, 1940. 142 DERISI, Octavio Nicolás, Los fundamentos metafísicos del orden moral, Instituto de

Filosofía, Facultad de Filosofía y Letras, Buenos Aires, 1941.

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171

nuestro autor expresa que en el positivismo de la segunda mitad del

siglo XIX hubo “...una acentuada predilección por los estudios

morales. Sin embargo, probablemente sea ésa una de las épocas más

infecundas en esta disciplina filosófica...”. Casares estima que la

causa de esta infecundidad es “tratar a la ética con prescindencia

de la metafísica”. Para él, el esfuerzo de hacer descender a la ética”

de lo que se consideraba la nebulosidad abstracta de lo metafísico

para situarla en el orden de lo concreto” concluyó haciendo que el

sentido común se diera cuenta que “la sujeción de la inteligencia a

los primeros principios es como la refracción en esta última de la

sujeción del ser a ellos”. Su conclusión es que no es posible separar

a la ética de la metafísica, a la acción del ser porque en tal caso se

pierde la posibilidad real de distinguir el bien y el mal. Sólo por el

camino de la consideración metafísica puede el hombre alcanzar el

sentido de su deber y hallar lo que denomina “la confortación

vitalizante de la voluntad de cumplirlo”. El hombre es conducido por

su actividad espiritual propia, en forma natural, hacia el bien. Tal

es la doctrina ética a la que Casares adhiere y respecto de la cual ya

se encontraba dando coherente testimonio en sus decisiones como

juez de cámara. Por supuesto, reconoce que en ejercicio de su

libertad, el hombre puede errar en su conducta, apartándose del

bien. Afirma que “podría decirse que toda la moral consiste en hacer

a la libertad consciente de su responsabilidad”. El hombre es libre y

poseedor de una particular dignidad; consecuentemente es

responsable por sus actos. En su libertad está implícita la

responsabilidad, que será juzgada por otros hombres en el orden

temporal y por Dios en el sobrenatural. Para Casares “la conducta

recta es un hacimiento del propio ser; es edificante en el sentido

literal de la palabra porque contribuye a construir el propio ser...”.

Otra afirmación de importancia relacionada con su función

judicial es efectuada al aludir al pensamiento filosófico

contemporáneo, el cual “...parte de la convicción de que al sentido

profundo de cómo debe comportarse el hombre no se puede acceder

sin ver en lo concreto cómo se comporta real y positivamente”. Es el

ser en acto lo que se pone en juego al juzgar, dado que es el momento

Page 173: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

172

en el cual se puede acceder “...a la más genuina esencia de la

naturaleza humana...”. Se observa que siempre en su profunda

convicción metafísica, la atención de nuestro autor no se quedaba

en lo abstracto del ser, sino que en su rol de juzgador advertía la

necesidad de ocuparse de la manifestación concreta de ese ser, es

decir de la operación.

Otra tesis doctoral que dirigió, pero esta vez en la Facultad de

Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, fue

la de Juan Miguel Bargalló Cirio denominada “Sociedad y persona.

Un ensayo de fundamentación metafísica del orden político”143. En

el prólogo, Casares insiste en la relevancia de los actos libres al

expresar que “...la obtención del fin propio está condicionada en todo

ser por la perfección de sus operaciones...”.

Para Casares existe “una correspondencia esencial entre los

fines de la sociedad y los fines de los individuos que la integran”. El

punto que trata es el de la relación del fin individual con el fin social.

Si bien el fin individual es en general prevalente “... el hombre no

ha de pretender una tal prevalencia del fin individual que obste a

la existencia y a la perfección de la sociedad, porque ello importaría

algo así como prevalecer ese fin contra sí mismo”. El punto es que

justamente por ello el hombre debe, en orden a la consecución de

dicho fin, subordinarse al fin social. Pero aclara que no se trata de

“la libre sujeción del hombre de Rousseau, es decir una sujeción

artificial, iniciada y regulada por el arbitrio individual...”. Para

nuestro autor tal sujeción tiene carácter natural y necesario,

“determinada por necesidades esenciales de la naturaleza humana

en orden a la realización de su finalidad”.

Alude al Derecho como “teoría del comportamiento social” la

cual “necesita integrarse con el entendimiento de lo social, porque

no menos real, -y a veces más- que la acción del hombre sobre las

circunstancias es la acción de éstas sobre él”. Reitera nuestro autor

que “la libertad del hombre no es un lujo superfluo sino el asiento

143 BARGALLÓ CIRIO, Juan Miguel, Sociedad y persona. Un ensayo de fundamentación

metafísica del orden político, Buenos Aires, 1943.

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173

de la dignidad porque nos hace responsables de que hagamos bien

o mal nuestro quehacer en cada circunstancia; de lo cual no se ve

cómo se puede juzgar si no es en razón de que el fin de la vida

humana está inscripto en el ser del hombre, y consiste en la

perfección o plenitud de que en todo tiempo y lugar constituye la

realidad propia de ese ser, inmutable en su especificidad”. Una vez

más, Casares expresa su convicción de que la libertad del hombre

se encuentra necesariamente vinculada con su fin por lo que los

actos de éste deben estar siempre enderezados a la obtención de

dicha finalidad. De no ser así, y dada la responsabilidad que

acompaña a la libertad, debe el hombre soportar la sanción que le

corresponde siempre moral y a veces también jurídica.

Al prologar la traducción al castellano de “El ente y la esencia”

pone de manifiesto una vez más su disconformidad con el

pensamiento de la modernidad el cual, según su juicio, se encuentra

“lejos del rigor escolástico” a la vez que hace nuevamente explícito

su tomismo al calificar a Santo Tomás como “suma y ápice” del

pensamiento de la Edad Media. Esta época de la historia de la

humanidad ejerce un notable influjo en nuestro filósofo, como lo

destaca nuevamente en el prólogo de “La Filosofía en la Edad

Media” de Gilson. Elogia al autor por haber logrado la “compulsa de

una literatura filosófica nada fácil de descubrir, porque yacía bajo

varios siglos de un olvido sistemático”. Para nuestro autor se había

usado el falso “argumento de que la Edad Media no podía tener

filosofía porque no había podido tener libertad intelectual”; en su

opinión para demostrar la inexactitud de dicha afirmación “era

preciso remover el peso de los siglos y el peso del prejuicio” lo que

según su juicio es logrado por Gilson.

Por su parte en el prólogo de “Discursos” Casares expresa que

“una es la jerarquía de la acción cuando se la despliega a favor de

circunstancias que la sostienen y le responden más o menos

dócilmente, y muy otra si debió realizarse contra la corriente, sin

resonancia duradera, en esa soledad interior que es la

desesperanza”. El tema de la dirección de la acción según la regla

Page 175: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

174

moral es central a lo largo de toda la obra casariana. En la frase

citada alude -contrario sensu- a la esperanza como virtud que incide

en la dirección de la conducta toda vez que a través de ella se puede

sortear el desánimo que producen las condiciones adversas.

3.2. Su obra cumbre: La Justicia y el Derecho

Considerada un clásico del tomismo argentino, existen de ella

tres ediciones. La primera editada por los Cursos de Cultura

Católica e impresa en la imprenta de Don Francisco Colombo en el

año 1935. La segunda, con “pocas variantes”144 como su propio autor

manifiesta, fue editada también por los Cursos de Cultura Católica

diez años más tarde. No obstante dicha afirmación, del análisis de

las tres ediciones se observa que es en la segunda en la que

introduce modificaciones que si bien no alteran en lo sustancial el

contenido ni expresan un cambio en su postura iusfilosófica, sí

constituyen un intento de expresar sus ideas con mayor

profundidad y claridad. Así lo reconoce, no obstante la afirmación

anterior, el propio Casares cuando en nota de fecha 30 de marzo de

1943 dirigida al Decano de la Facultad de Derecho dice

expresamente que “...la segunda parte de la obra, sobre el derecho,

no está sólo corregida sino que es casi totalmente nueva”145.

Asimismo, en la tercera presenta además de leves

modificaciones en el cuerpo, un capítulo dedicado a la vinculación

entre los conceptos centrales de la obra con un orden trascendente

al que denomina “Plenitud del derecho y la justicia”. Agrega

también varios apéndices no contenidos en las dos primeras. Fue

editada por Abeledo Perrot en 1973146. A fin de poder advertir la

forma en que el paso del tiempo incidió en nuestro autor, las citas

en principio serán efectuadas por la primera, salvo en casos

144 CASARES, Tomás Darío, La Justicia y el Derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura

Católica, Buenos Aires, 1945, p. 11. 145 Legajo personal del Dr. Tomás Darío Casares, Museo y archivo histórico de la

Facultad de Derecho – UBA. 146 CASARES, Tomás Darío, La Justicia y el Derecho. 3ª edición actualizada, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1973.

Page 176: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

175

específicos en los cuales se acudirá a las otras dos, lo que se indicará

expresamente.

La calificamos de obra cumbre de nuestro autor, no sólo por ser

la más difundida de todas las que escribió, sino porque resume sus

conceptos iusfilosóficos más importantes, los que lo definen como

iusfilósofo. En lo que a este trabajo se refiere, fija su visión de lo que

es el derecho, la ley y la justicia, elementos que usará en sus

decisiones como juez.

Alberto David Leiva, sin dudas uno de los autores que más

profundamente ha estudiado la obra de Casares, sostiene que con

su aparición y la de sus contemporáneos “... recibe nueva

formulación la antigua concepción de que en todo orden temporal

debe existir una necesaria subordinación de lo jurídico a lo

moral”147. Por el contrario, estimamos que en realidad nuestro autor

no expresó una nueva formulación del principio de subordinación de

lo jurídico a lo moral sino que, convencido de la existencia de una

moral heterónoma y contra el liberalismo, su pretensión fue

reproducir lo más fielmente posible esta ortodoxa posición, la cual

había quedado relegada con el auge del pensamiento liberal.

En los primeros párrafos del libro y bajo el título “Advertencia”,

Casares deja explicitada su intención diciendo: “El propósito de este

libro, ...es afirmar, dentro de unos pobres límites, el principio de la

subordinación de lo jurídico a lo moral, de la moral a la metafísica

y de todo ordenamiento temporal de la conducta humana a un orden

eterno. Se trata de mostrar que el sentido del derecho sólo puede

darlo un cabal entendimiento de la estructura y el destino espiritual

del hombre; y que, por consiguiente, la perfección del derecho debe

ordenarse, al través de sus finalidades extrínsecas y sociales, a la

perfección espiritual del hombre”148. Para Casares, el derecho no

sólo tiene relación con la moral, sino que le está subordinado. Y está

147 LEIVA, Alberto David, “Tomás Darío Casares, un jurista católico en la Corte Suprema

de Justicia de la Nación”, Revista Cruz del Sur, 2013, año III, núm. 4, p. 14. 148 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos de Cultura

Católica, Buenos Aires, 1935, p. 10.

Page 177: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

176

subordinación tiene carácter definitivo, toda vez que en la visión

casariana, no existe posibilidad de escindir al derecho de los fines

últimos del hombre. Por lo tanto, su contenido siempre ha de tender

al logro de esa suprema finalidad que denomina “perfección

espiritual”.

3.2.1. Estructura

La obra se compone de un prólogo al cual nuestro autor

denomina advertencia, una nota preliminar, tres capítulos y

artículos breves al final en forma de notas. En el cuerpo principal

se dedica a desarrollar los conceptos centrales exponiendo

primeramente su visión de lo que es la justicia. Su definición, su

carácter de virtud y sus formas son los puntos que nuestro autor

trata con profundidad. Luego sigue con el análisis del derecho, del

cual explica que es un concepto análogo y efectúa un minucioso

desarrollo de los analogados. Se explaya también sobre su

vinculación con la justicia y con la moral. Asimismo, expresa sus

ideas respecto del hombre como sujeto de derecho, las causas y fines

del derecho; el derecho natural y la existencia concreta del derecho.

En una tercera parte expone sobre la vinculación de la justicia y el

derecho con los fines últimos del hombre en lo que denomina “la

plenitud del derecho y la justicia”. Finalmente, agrega algunas

notas en las que trata diversos temas conexos con la tesis central.

En lo que sigue se presentarán los puntos centrales

desarrollados. A tal fin se analizarán los lineamientos básicos de su

pensamiento iusfilosófico, los interrogantes que plantea y sus

respuestas.

3.2.1.1. Nota preliminar sobre las relaciones de la

justicia y el derecho

En esta nota que incluye recién en la segunda edición nuestro

autor presenta su visión de la relación que existe entre los conceptos

que dan título a la obra entendiendo al término derecho no sólo como

Page 178: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

177

derecho positivo sino también como derecho natural, el cual sirve de

fundamento al primero.

Explica que: “El debate sobre la relación de la justicia y el

derecho podría esquematizarse reduciendo a dos las innumerables

posiciones adoptadas por el pensamiento jurídico en él. 1ª) La

justicia, estrictamente considerada, es la virtud relativa a la

conducta jurídica, que consiste en ceñirse con máxima perfección a

los mandatos de la ley. 2ª) La justicia es el ideal jurídico, el término

hacia el cual debe tender todo derecho, porque el fin de éste es

establecer en la sociedad un orden temporal justo”149.

Esta afirmación que en principio puede resultar aparentemente

tautológica, alude al fin del derecho. Objeto propio de la justicia es

lo suyo, lo debido, el derecho de otro. Así entendido no hay

tautología, porque la justicia (conforme este segundo

entendimiento) es un ideal jurídico, una meta a alcanzar, una

auténtica causa ejemplar a semejanza de la cual se establece un

orden temporal justo, o sea un orden temporal que da a cada uno lo

que le corresponde, su derecho.

Esta nota preliminar fue originalmente publicada en el número

inaugural de la revista Ortodoxia en julio de 1942150 y en ella

específicamente reconoce a la segunda definición mencionada como

propia “...de las ideas kantianas- considerándola inalcanzable de

hecho”. Es por ello que inmediatamente aclara que, en su opinión,

no resulta compartible este criterio porque posibilita la admisión

como derecho de una norma injusta, lo que le parece inaceptable.

En efecto Casares no considera que deba denominarse derecho

a aquella disposición que sea injusta dado que ello es imposible.

Dice: “Atribuir ser jurídico a una norma positiva injusta es tanto

como admitir la existencia de un derecho sin fundamento...”151.

149CASARES, Tomás Darío, La Justicia y el Derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura

Católica, Buenos Aires, 1945, p. 13. 150 CASARES, Tomás Darío, “Sobre las relaciones de la justicia y el derecho”, en

Ortodoxia, Revista de los Cursos de Cultura Católica, No. 1, Buenos Aires, julio 1942, p. 141. 151Ídem, p. 14.

Page 179: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

178

Casares asume una postura extrema al interpretar la relación

entre derecho y justicia establecida en la máxima “lex injusta non

est lex”, quitando entidad jurídica a la norma injusta. Se sitúa así

en una posición que no resulta del todo ajustada a lo que Santo

Tomás afirma en la Summa Theologiae, dado que, conforme lo

señalan Massini Correas y García Huidobro152 aludiendo al Index

Thomisticus de Robertus Busa “... es posible verificar que allí no se

encuentra ni una sola vez el texto mencionado...”. Por el contrario,

el Doctor Angélico reconoce entidad jurídica sequndum quid a la

norma injusta153, la que se diferencia de esa forma con la norma

justa que es derecho simpliciter.

Esta postura extrema a la cual adhiere Casares y que fuera

expuesta con diferentes matices, entre otros, por San Agustín

(quien en un contexto más amplio afirmaba que “una ley que fuese

injusta no parecería ser ley”154), resulta contradicha expresamente

por Santo Tomás cuando, como parte de su respuesta a la pregunta

sobre “si las leyes humanas obligan al hombre en el foro de la

conciencia” afirma: “Las leyes humanas son o justas o injustas”155.

Y siempre deben ser obedecidas, salvo el caso de aquellas que

ordenan realizar una actividad intrínsecamente mala a otro las que

“nunca es lícito observar”156.

El error, ha sido analizado por los exponentes contemporáneos

de la escuela, entre los que destaca John Finnis quien explica que

Tomás de Aquino evita cuidadosamente decir de plano que “una ley

injusta no es ley”. Explica Finnis que, en realidad, la norma injusta

152 MASSINI CORREAS, Carlos y GARCÍA HUIDOBRO, Joaquín, “Valoración e

inclusión en el Derecho. La máxima “Lex injusta non est lex” y la iusfilosofía contemporánea”,

en CIANCIARDO, Juan et alt., Razón jurídica y razón moral, Editorial Porrúa-Editorial

Austral, México, 2012, p. 121. 153 Vid. SANTO TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologiae, II-IIa, q.57, a.1, ad.1. edición

bilingüe, Madrid, 1956. 154 SAN AGUSTÍN, De libero arbitrio, I, v, 11, citado por John FINNIS, Ley Natural y

Derechos Naturales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 390. 155 SANTO TOMÁS DE AQUINO, Summa Thelogiae, I-IIa, q.96, a.4, BAC, edición

bilingüe, Madrid, 1956. 156 Ídem, q.96, a. 4. c.

Page 180: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

179

“no es ley en el sentido focal del término “ley” ... no obstante que es

ley en un sentido secundario del término. En nuestro país, Rodolfo

Vigo afirma lo mismo diciendo que “...como enseñaba Aristóteles en

gnoseología y la experiencia más elemental lo confirma, los opuestos

pertenecen al mismo saber, ... [por lo que] a los juristas teóricos y

prácticos también les corresponde ocuparse de la ley injusta, como

los médicos atienden a gente enferma y también completamente

sana, tanto las que aparentan serlo como las que lo son en mayor o

menor medida”157. Otro autor, de los muchos que se han ocupado de

este tema, es Edgardo Fernández Sabaté quien en su obra “Filosofía

del Derecho”158se pronuncia por un enfoque prudencial en los casos

de colisión entro lo justo y lo legal. Efectúa una clasificación de las

leyes entre dudosas (en las cuales no existe certeza sobre si es

injusta o no, por “un principio de orden” cabe tenerlas por válidas

“hasta que la calidad se aclare”), leyes seguras (que aunque injustas

promueven por su seguridad, el orden en cuyo caso también

conviene conservar su plena vigencia dado que puede que “su

derogación traiga mayores males que los que se quiere evitar”), las

leyes injustas en particular (que surgen en casos concretos que se

resuelven acudiendo a solución de equidad o la declaración de

inconstitucionalidad) y las leyes inicuas (que son para las que

claramente “no hay ni principio de justicia ni principio de orden que

las salve” por lo tanto no deben ser aplicadas).

En lo que a nuestro autor se refiere, se advierte por sus citas

que su pensamiento había sido influido por los escolásticos tardíos

del siglo XIX. Específicamente cita a Taparelli y Prisco, quienes

tenían esta visión extrema, que no se condecía exactamente con los

textos del Aquinate. Como lo explica Francisco Carpintero en tono

particularmente crítico al referirse a los miembros de esta

157 VIGO, Rodolfo, “Consideraciones sobre la visión de John Finnis acerca de la tesis “La

ley injusta no es ley”, en Iusnaturalismo y Neoconstitucionalismo, Coincidencias y Diferencias,

EDUCA, Buenos Aires, 2015. 158 FERNÁNDEZ SABATÉ, Edgardo, Filosofía del Derecho, Depalma, Buenos Aires,

1984, p. 224.

Page 181: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

180

neoescolástica: “...No supieron las razones de ser del enemigo a

combatir, ni los fallos que fue presentando esta doctrina a lo largo

del siglo XIX: vivieron aislados del mundo universitario europeo”159.

Muy posiblemente estas influencias sean el origen de dichos

desfasajes.

De todas formas, tal extremismo de nuestro autor en este punto

no se tradujo, como veremos en el capítulo de su actuación judicial,

en errores jurisdiccionales de relevancia.

Es que, poniendo las cosas en su lugar, la preocupación de

Casares era que el derecho no perdiera nunca su fundamento moral

y su vinculación con los fines superiores del hombre, de manera que

no se desbordara del cauce de lo que podría denominarse una

racionalidad natural. Tal intelección es la que parece surgir del

siguiente párrafo: “...el derecho no conforme con el fin propio del

orden jurídico; aquel al cual se le sigue considerando tal no obstante

ser injusto, no parece que pueda ser otra cosa que el hecho social de

un cierto ordenamiento colectivo sostenido e impuesto por la fuerza

de una autoridad que rige donde y cuando el mencionado

ordenamiento está en vigencia...”160.

Casares acude a una fundamentación metafísica para sostener

su afirmación respecto de la falta de carácter jurídico de las leyes

injustas. Afirma que si se reconociera carácter jurídico a una norma

injusta sería como aceptar que la misma pasara “a ser otra cosa;

...una realidad distinta al recibir una formalidad nueva, la cual

sería la formalidad de la justicia que antes no tenía”161. Para

completar su argumentación, identifica justicia y derecho “como se

identifican hombre y racionalidad, en el sentido de que todo ser

humano en cuanto humano es racional”162.

159 CARPINTERO, Francisco, La Ley Natural. Historia de un concepto controvertido,

Editorial Encuentro, Madrid, 2008, p. 372. 160 CASARES, Tomás Darío, La Justicia y el Derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura

Católica, Buenos Aires, 1945, p. 15. 161 Ídem p. 17. 162 Ídem p. 18.

Page 182: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

181

En su crítica hacia el planteo que considera a la justicia como

un ideal inalcanzable -con cita a Stammler- nuestro autor expresa

que “la noción de un ideal teóricamente inalcanzable es tan

contradictoria como la de progreso indefinido”; estima que tanto uno

como otro criterio son las consecuencias de esta errónea visión de

una virtud que radica en la realidad práctica del ser humano y que

se refiere a “lo que a cada uno le corresponde de acuerdo con las

exigencias de su naturaleza, su condición en la sociedad y los

imperativos del bien común”.

Para finalizar este tramo de una de sus tesis centrales (cual es

sin dudas la que acabamos de exponer) alude a Hans Kelsen

diciendo que “Tiene razón cuando dice que el «suum quique» es una

tautología, si se pretende que expresa el ideal, esencia o formalidad

propia del verdadero derecho, puesto que toda norma de

convivencia, aún la más inicua, es un suum quique, es asignación

de un lugar a cada uno en la colectividad”. Pero explica que en

realidad lo que debe hacerse para juzgar si una norma es o no

derecho es establecer “...si da a cada uno lo suyo; más para hacer

ese juicio se requiere el discernimiento cierto de lo que debe serle

asignado a cada uno en cada circunstancia”163. Sin este requisito, el

reparto no constituye un acto justo. Por lo tanto, establecido de esa

forma, no existe tautología porque lo importante no es solamente el

reparto en sí, sino también e inescindiblemente, el discernimiento

de lo que a cada uno le corresponde, en una combinación de

inteligencia y voluntad. La conjunción de ambos elementos es lo que

constituye el acto justo.

Si bien no lo dice, la cita que nuestro autor efectúa de Hans

Kelsen corresponde al libro que éste publicara bajo el título “¿Qué

es la Justicia?”164, en el cual hace una serie de planteos críticos en

relación con el concepto de justicia. Dice Kelsen que la justicia es

163 Ídem p. 24. 164 El autor vienés también trata este tema en el artículo “Justicia y Derecho Natural”,

publicado en KELSEN, Hans, BOBBIO, Norberto y otros, Crítica del Derecho Natural,

Taurus, Madrid, 1966, p. 43.

Page 183: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

182

“...ante todo, una característica posible pero no necesaria de un

orden social” y “...sólo secundariamente una virtud...”165 y tras

efectuar una pasada por las principales teorías acerca del concepto,

concluye que no es posible dar una respuesta con validez científica

a la pregunta del título.

Puntualmente, a lo que Casares alude es a la afirmación que

Kelsen efectúa en el capítulo 5, en el cual dice respecto del suum

quique tribuere que es “...una fórmula completamente vacía...”166

porque no determina qué es lo propio de cada uno. Lo que según

Casares no advierte el maestro positivista es que la determinación

de lo suyo ha sido previamente establecida por obra de la

inteligencia, por un juicio de la razón práctica efectuado atendiendo

a la naturaleza objetiva de las cosas.

3.2.1.2. La justicia

3.2.1.2.1 La justicia como virtud

Contra el positivismo fuertemente arraigado en el pensamiento

jurídico de su época, Casares funda todo el orden jurídico sobre la

virtud de la justicia y no sobre la ley positiva. Por lo tanto, resulta

medular comprender su concepción de justicia como virtud, la cual

resulta compatible con la visión tomista. Es que como explica Josef

Pieper, Tomás de Aquino fue quien refundó las fórmulas acuñadas

por el Derecho romano estructurándolas “... de acuerdo con las leyes

formales de la definición...”167 y que en definitiva consiste en algo

tan simple como “que el hombre dé al hombre lo que a éste

corresponde” porque éste es “el fundamento en el que se basa toda

justa ordenación sobre la tierra”168.

Lo que es necesario precisar es que se toma a la justicia como

virtud, es decir como hábito intrínsecamente bueno por el cual el

165 KELSEN, Hans, ¿Qué es la justicia?, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección

General, de Publicaciones, Córdoba, 1966, p. 11 166 Ídem, p.48. 167 PIEPER, Josef, Las virtudes fundamentales, Rialp, Madrid, 1980, p.87. 168 Ídem, p. 86.

Page 184: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

183

hombre es movido a dar al otro lo que le corresponde. Y que dicha

virtud “reside en la voluntad, ... y no en la inteligencia, porque se

refiere a la acción y no al discernimiento de lo verdadero y de lo

falso”.

Pero como se expresara infra no se trata de una voluntad ciega,

sino iluminada por el entendimiento que le da “una dirección

inteligente” con la que llega a ser “específicamente humana”169.

Esta iluminación tiene por fin establecer “la razón esencial (y no

circunstancial como es el hecho de que lo diga la ley o lo quiera la

mayoría) por la cual algo debe ser reconocido como de alguien o como

dado a alguien”170.

Y si bien lo que hace Tomás Casares es exponer una doctrina

ya elaborada, por lo cual se le podría acusar de falta de originalidad,

coincidimos con Pieper cuando dice que “... bien poco significa la

originalidad en este campo. Ninguno de aquellos a quienes interesa

captar la realidad en toda su hondura escatimará el menor esfuerzo

en la tarea de convertirse en poseedor y partícipe del inmenso tesoro

de verdades ya pensadas por el hombre...”171.

Nuestra pretensión es mostrar cómo en la obra de Casares lo

que destaca no es la originalidad, sino la coherencia entre lo que

expuso en su obra doctrinaria y en sus sentencias. Y que dicha

coherencia resulta imprescindible en un juez para preservar el

normal funcionamiento de las instituciones.

Enseña nuestro autor que “[L]a materia a la cual se refiere la

disposición de la voluntad de la virtud de la justicia es el derecho;

aquello que pertenece a otro”172. Es decir que la justicia como virtud

recae sobre lo que es de otro, y en este sentido se diferencia del resto

de las virtudes, cuyo objeto radica en el mismo sujeto.

Consecuentemente, el acto justo impactará sobre lo externo al

169 CASARES, Tomás, La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1935, p.19. 170 Ídem, p. 20. 171 PIEPER, Josef, Las virtudes fundamentales, Rialp, Madrid, 1980, p. 87 172 CASARES, Tomás, La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1935, p. 21.

Page 185: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

184

sujeto que lo realiza, de manera que incluso el sujeto no virtuoso

podrá realizar un acto objetivamente justo.

En la consideración de la justicia como virtud, lo debido es algo

real que le pertenece a otro, algo “...objetivamente determinable,

puesto que no se refiere de modo primordial a la perfección del

sujeto que debe, ni a la perfección del sujeto que es acreedor: es lo

debido en orden a la perfección de la relación misma y, en orden a

la razón por la cual es debido”173.

Este realismo tomista al que Casares adhiere sin reservas,

tendrá como veremos importantes consecuencias en su actuación

judicial puesto que, teniendo este principio rector, procurará

encontrar en sus fallos siempre el justo medio entre las partes en

conflicto: “...la virtud es siempre un medio entre dos excesos, no

entre dos extremos...En la justicia hay un medio real, a diferencia

de lo que sucede en cualquiera de las otras virtudes, de las cuales

nosotros somos el objeto...”. En la virtud de la justicia “...el medio se

establece fuera y con prescindencia de nosotros; ese medio, esa

proporción, esa igualdad, es objetiva, es real”174.

Ahora bien. Para que ese algo que es objeto de la justicia,

resulte objetivamente debido no basta comprobar que la ley lo

dispone porque incluso hay casos en que “la conciencia de lo justo

nos manda desobedecer la ley” porque si la ley manda contra lo que

es debido “... manda sin autoridad. Lo cual quiere decir que la

autoridad no está en la ley positiva por el mero hecho de ser tal, sino

en la razón por la cual manda. La ley no se impone a nuestra

conciencia y no crea el deber de justicia porque sea ley, sino por su

contenido intrínseco, por la licitud de su finalidad”175.

La existencia de un justo natural del cual la ley positiva no

puede apartarse es un concepto clave en el esquema casariano. Este

justo natural es, como dijimos, objetivamente determinable y

accesible a la razón práctica; de manera que para que el acto sea

173 Idem, p. 24. 174 Idem, p. 26. 175 Idem, p. 30.

Page 186: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

185

justo, no importa la intención del sujeto, sino que su contenido sea

intrínsecamente justo.

Por lo tanto, el acto será justo independientemente de la

intención del sujeto que lo ejecute. “La justicia no es una virtud

primordialmente referente a la perfección del sujeto... No se

propone en primer término la perfección del agente, pero en

definitiva la procura, si bien sólo en aquello que el acto de justicia

reclama de él, y que es la realización de la acción exterior impuesta

por el orden jurídico en el momento, el lugar y la medida debidos.

Esto es lo que la justicia reclama de nosotros. La realización de ello

constituye una virtud”176.

Lo que no desarrolla en profundidad en esta obra nuestro autor

es el tema de la desobediencia a la ley injusta y sus consecuencias;

un punto que ha sido objeto de profundo tratamiento por los

miembros de la escuela clásica del derecho natural a la que Casares

adhiere.

3.2.1.2.2. Su visión de las formas de justicia

A modo de introducción necesaria a la exposición de su visión

de las formas de justicia, Casares insiste reiteradamente en la

necesidad de considerar al hombre siempre en sociedad y

consecuentemente, tomar al orden social como finalidad de la

justicia: “...la perfección del orden social es siempre uno de los fines

de la virtud de la justicia... y en un sentido..., el primero de todos”177.

Su clara oposición tanto al individualismo como al colectivismo

influirá decisivamente en su concepción iusfilosófica y le traerá no

pocos dilemas en su actuación judicial. Pero su convencimiento se

presenta como férreo: “...la razón del derecho –esto es, la razón de

que podamos reclamar o mantener algo como propio- está en la

176 Ídem. p. 33. 177 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 3ª edición, Abeledo Perrot, Buenos

Aires, 1973, p. 31.

Page 187: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

186

comunidad como tal y en el sujeto que es titular del derecho, según

un sistema de relaciones recíprocas”178.

Debe aclararse sin embargo que para nuestro autor esta

preeminencia del orden social por sobre el individual no implica el

sacrificio de la individualidad ni la sumisión del hombre, quien es

en definitiva el sujeto de derecho. Por el contrario, él explica que

sólo en sociedad puede el hombre alcanzar sus metas y desarrollarse

plenamente. Y que, por esa razón, debe primar el orden social, el

cual es de origen natural y no contractual, porque “lo esencial de las

relaciones no es materia sobre la cual les sea lícito a los hombres

convenir libremente...”.

Acusa a las visiones contractualistas (con cita expresa a

Rousseau) de ser “la raíz de todas las anarquías, y por allí concluye

siendo, contra su propio propósito, liberticida”179 porque considera

que tal concepción afecta radicalmente las jerarquías naturales que

deben existir en la sociedad, para que esta permita una coexistencia

ordenada y pacífica de sus miembros; la convención no podría nunca

volver lícito lo que naturalmente no lo sea.

Concluye el aserto afirmando que “toda evasión del orden

natural de la justicia en nombre y ejercicio de la libertad individual

es siempre, en definitiva, una actitud moralmente suicida”180.

Si bien no hay tal pacto tampoco existe lo que denomina “un

determinismo ineludible que conduce al hombre a la vida social”

dado que es una acción que el hombre efectúa con “discernimiento

del bien que esa vida procura”181.

Habiendo establecido que “...hay causalidad recíproca entre la

sociedad y la virtud de justicia...”182 comienza con el tratamiento de

las formas de justicia particular: conmutativa y distributiva. La

178 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos de Cultura Católica,

1935, p. 43. 179 Ídem. p. 47. 180 Ídem. p. 49. 181 Ídem, p. 48. 182 Ídem, p. 51.

Page 188: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

187

primera “... es la que trata de establecer ese orden de igualdad

exigido por las relaciones de cada uno de nosotros con sus

semejantes...”, en tanto la segunda es “... relación del individuo con

la sociedad, en lo que la sociedad debe al individuo. Se refiere a la

dispensación que del bien común debe hacer la autoridad social

entre los miembros integrantes de ella”183.

Mediante esta distinción se logra fijar los límites de los

derechos subjetivos individuales dado que es vital que “la persona

no se considere con derecho a reclamar para sí, como derecho

estricto e individual, lo que sólo pertenece a la comunidad...ni

tampoco la comunidad se considere titular de un derecho que

absorba o menoscabe los verdaderos derechos individuales”. Esta

distinción también resulta de fundamental importancia para el

posterior análisis de los fallos del autor, puesto que, en numerosas

ocasiones, los jueces tienen ante sí la resolución de conflictos

originados justamente en la falta de diferenciación entre lo propio

individual y lo propio común.

En la justicia conmutativa la relación de igualdad se establece

“de objeto a objeto”. En cambio, en la “distributiva el justo medio se

determina, según una proporción de las cosas a las personas. Ya no

es una igualación de objeto a objeto, sino una proporcionalidad entre

la cosa con la cual se da satisfacción a la justicia y la persona a la

cual se da satisfacción en el acto de justicia... En otras palabras, la

determinación del medio virtuoso en la justicia distributiva ha de

referirse a la calidad personal y a las exigencias del orden social”184.

Resulta digno de mención como en la interpretación que

Casares efectúa de la doctrina aristotélico tomista de la justicia,

considera como fundantes del reparto en la justicia distributiva a la

dignidad, la jerarquía, la aptitud cívica, el merecimiento, la aptitud,

pero no la necesidad, la cual sólo es mencionada en los textos en los

cuales trata sobre la virtud de la caridad. Teniendo en cuenta el

perfil conservador de nuestro autor, es muy posible que esta omisión

183 Ídem. 184 Ídem. p. 61.

Page 189: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

188

haya sido ex profeso, a fin de no dejar atisbos de dudas respecto de

su falta de simpatía hacia el comunismo, que fundamenta su noción

de justicia en la máxima “De cada cual según su capacidad, a cada

cual según sus necesidades”185.

En cuanto a la tercera de las formas de justicia, la legal o social,

dice Casares que “el equilibrio que establece la doctrina de Santo

Tomás, es perfecto y reposa todo él en la subordinación de lo social,

lo jurídico, lo político y lo económico, a lo moral. Todo debe esperarse

en primer término de la perfección moral individual porque sin ella

es radicalmente imposible que existan y que subsistan el orden y la

paz. La fuerza no es la autoridad, como un buen régimen policial no

es el orden, ni la quietud o el sosiego es la paz”186. De ello deriva la

ineludible existencia de deberes del individuo para con el todo social

que le permite ser y desarrollarse como persona. Lo explica como un

círculo virtuoso, en el cual la sociedad nos devuelve lo que nosotros

hemos puesto en ella. Y del mismo modo, alerta sobre las

consecuencias que nuestras faltas individuales ocasionan a la

sociedad afirmando que “nuestra culpabilidad social está

comprometida en cada una de nuestras claudicaciones

individuales”.

3.2.1.2.3. Partes integrales y partes potenciales de la

justicia

Nuestro autor toma este desarrollo de partes integrantes y

potenciales de la justicia de Santo Tomás. Explica Fray Teófilo

Urdanoz que el Doctor Angélico expone su doctrina de las partes

cuasi integrantes en el cierre de su Tratado de la Justicia (2ª, 2ª, q.

79) diciendo que son “...los diversos elementos o actos parciales que

se requieren para el acto de la justicia...o concurren, como

actuaciones previas y necesarias, al acto completivo de una virtud”.

185 Vid. KELSEN, Hans, ¿Qué es la justicia?, Universidad Nacional de Córdoba,

Dirección General, de Publicaciones, Córdoba, 1966, p. 71. 186 CASARES, Tomás, La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1936, p. 67.

Page 190: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

189

En cuanto a las partes potenciales, la exposición sirve de

prólogo al desarrollo que a partir de la cuestión 80, el Aquinate

efectúa de este cúmulo de virtudes que, aunque ajenas a lo jurídico,

tienen conexión y agregación a la justicia a través de esta idea

sistematizadora187.

Para nuestro autor será un punto de vital importancia en la

fundamentación de sus decisiones judiciales, por lo que efectúa una

breve pero concisa exposición de este tema.

Parte integrante de la justicia es hacer el bien y evitar el mal

que es “el primer principio de la ley natural en el orden moral”188.

Dado que nuestro autor incluye al derecho, que es objeto de la

justicia, dentro del orden moral, resulta de toda lógica que considere

a este primer principio como parte integrante de la virtud de la

justicia. Resalta Casares que lo importante aquí es que “hay

distinción real entre lo bueno y lo malo. El principio no tendría

sentido si la bondad o maldad de las cosas y de los actos estuviese

librada a nuestra determinación individual...”189.

El juez al impartir justicia discernirá en definitiva si el sujeto

bajo su decisión ha obrado haciendo el bien y evitando el mal. Es

que en la visión metafísica tomista que Casares expone, hacer el

bien y evitar el mal resultan ser la concreción del principio lógico de

no contradicción. Y como el orden jurídico forma parte del orden

moral, este primer principio de dicho orden moral viene a ser la

parte integrante de la justicia. En otras palabras, habrá obrado

justamente aquel que haya hecho el bien e injustamente quien no

haya evitado el mal pudiendo hacerlo. “Es real la distinción entre lo

bueno y lo malo; no proviene de la ley positiva ni de la costumbre,

ni de conveniencias circunstanciales, ni puede ser accidental en

cuanto al tiempo ni en cuanto al espacio, porque esta distinción no

187 Vid. URDANOZ, Teófilo, “Introducción a la Cuestión 79”, en SANTO TOMÁS DE

AQUINO, Summa Theologiae, cit., p. 705. 188 Ídem, p.74 189 Ídem.

Page 191: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

190

es otra cosa que la aplicación al orden moral de la distinción entre

el ser y el no ser”190.

Haciendo uso de un razonamiento metafísico, sigue explicando

Casares que el juez al juzgar el acto de un sujeto debe tener en

cuenta no sólo el acto en sí, sino también la bondad de su fin. “El

acto tiende a un fin, tiene un objeto, y es, al mismo tiempo, el acto

de un sujeto. Su bondad ha de ser juzgada por la bondad de su fin y

por el bien que procura al sujeto. Y aun puede ser juzgado en sí

mismo, materialmente, esto es, pura y simplemente en cuanto

acto”191. Consideramos que esta visión del rol del juez al juzgar y de

lo que tiene que juzgar, resultará definitiva en su actuación judicial.

En sintonía con la preponderancia que en su visión tiene lo

social, alude también a la necesidad de que el acto de justicia

perfeccione no sólo al individuo que lo ejecuta y al que lo recibe, sino

al orden social todo, el cual como ya se ha dicho es más importante

para Casares que el orden individual porque el individuo sólo puede

alcanzar sus fines en sociedad.

En cuanto a las partes potenciales las define como aquellas que

tienen de común con la virtud principal de la cual derivan, la

manera de tender al objeto, si bien se distinguen por su materia

“porque les falta algo del concepto de igualdad o porque no alcanzan

lo que es debido”192. Son virtudes conexas tales como la religión, la

piedad, la observancia, la veracidad, la gratitud, la vindicta, la

afabilidad (o amistad) y la liberalidad. Si bien comparten con la

justicia el hecho de tender hacia el bien, se diferencian porque no

llegan a dar lo que es debido o porque no pueden nunca alcanzar la

igualdad entre lo dado y lo debido, pero acompañan y complementan

a la justicia en el ejercicio diario del hombre virtuoso.

La conexidad de este cúmulo de virtudes con la virtud de la

justicia será muy importante en nuestro juez. Su cultivo mejora la

190 Ídem, p. 75. 191 Ídem, p. 77. 192 Ídem, p. 82.

Page 192: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

191

calidad moral de los sujetos de la relación jurídica, tanto del

juzgador como de quien está sometido al juzgamiento. De manera

que estas virtudes son auxiliares para una mayor perfección de la

justicia, son en palabras de Casares “una efusión de rectitud”193.

Particular interés para los fines de este trabajo reviste su

análisis de la equidad dado que, entendida como justicia del caso

concreto, como justicia en acción en la decisión judicial concreta, es

la virtud sobre la que en definitiva gira el tema del presente trabajo.

Ello porque, analizado desde una Ética de la virtud, el juez virtuoso,

el que es, o al menos pretende hacer que su accionar sea coherente

con su pensamiento, es el juez equitativo; porque es el que advierte

que la verdadera sujeción es debida a un orden superior: al derecho

natural más que al derecho positivo, a la justicia más que a la ley.

Enseña Casares que “[L]a equidad nos desentiende, en una

cierta medida, de la ley para ponernos en un orden de sujeción

mucho más estricto que el que establece el hombre mediante las

legislaciones positivas; pues el verdadero orden no es sujeción

material a la ley positiva sino sujeción espiritual a la razón por la

cual la ley tiene autoridad para mandar.”

Dado que la ley por definición, “se refiere solo a lo general y por

lo tanto no puede contemplar todos los casos particulares”194, es

imprescindible para el juez acudir a esta virtud para evitar que su

aplicación lisa y llana, derive en una injusticia. La equidad “justicia

del caso particular...”195 actúa así conformando la ley en el caso “...al

derecho natural que es su principio informante”196.

En el desarrollo de este trabajo, la pretensión es mostrar que

Tomás Casares fue un juez que poseía la virtud de la equidad, lo

que le permitió ser un juez coherente y, en definitiva, justo. Y que

tal condición, resulta un requisito de cumplimiento ineludible por

193 Ídem, p. 83. 194 Ídem. 195 Ídem, p. 92. 196 Ídem, p. 93.

Page 193: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

192

los miembros de la magistratura. En su manera de entender las

cosas, la dedicación del sujeto a la virtud de la justicia debe ser

absoluta, porque “quien sólo está dispuesto a hacer nada más que

lo debido en justicia no hará ni siquiera lo debido...”197.

En el caso del juez éste ha de ser virtuoso198, ha de procurar el

cultivo de todas las virtudes, si quiere finalmente ser justo. No lo

logrará quien pretenda ser sólo justo, y descuide el cultivo de las

demás virtudes expuestas: “...la dignidad de un orden jurídico no

depende sólo de que sea verdaderamente justa la ordenación de los

actos humanos externos en la vida de relación, sino de que

resguarde y promueva el ejercicio de todas las virtudes”199.

Una de las tesis que suscribimos y cuya veracidad proponemos

demostrar en este trabajo a través del estudio de la vida y obra de

Tomás Casares, es que no se puede ser justo sino se es virtuoso, y

que la falta de cultivo de las virtudes ocasiona una deficiente

administración de justicia. De manera que la plenitud de la justicia

sólo se podrá dar si los individuos procuran lo que él denomina

“traspasar el límite de lo debido” dando a los semejantes siempre

más a través del cultivo de todas las otras virtudes.

3.2.1.2.4. Justicia y bien común

Tomás Casares se ocupa de la relación de estos dos conceptos

fundamentales recién en la tercera edición de la obra,

distinguiéndola según qué clase de justicia se trate.

197 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1945, p. 85. 198 Para indagar acerca de la función judicial analizada desde una Ética de la virtud,

pueden consultarse con provecho los estudios que sobre el tema realiza la denominada

“Virtue Jurisprudence”. Vid. a tal fin FARRELLY, Colin y SOLUM, Lawrence, An

Introduction to Aretaic Theories of Law, en Virtue Jurisprudence, edited by Colin Farrelly

and Lawrence Solum, Palgrave Macmillan, New York, 2008. 199 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1945, p. 86.

Page 194: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

193

Así como en la conmutativa el objeto de la justicia “se trata del

bien privado del titular del derecho...” en la distributiva y en la

legal, por el contrario, “se trata del bien común. Que no es el mayor

bien para el mayor número, ni el conjunto de bienes individuales, ...

ni algo susceptible de ser repartido, pues con ello dejaría de ser

común”200.

Esta concepción del bien común como “indivisiblemente

participable”201 es una muestra de la toma posición de nuestro autor

contra el individualismo utilitarista, al que combatió durante toda

su vida; y será volcada, como veremos, en sus decisiones judiciales,

haciendo siempre primar el bien común por sobre el bien individual

de las partes.

También debe destacarse las consecuencias prácticas de esta

concepción del bien común. El mismo Casares las explica diciendo

que “en la justicia distributiva el gobernante no es en rigor deudor

de bienes particulares...” y en la legal “... los gobernados deben al

todo contribuciones y servicios particulares, pero a título de

contribución al bien común; ...deben una disposición de obediencia

al orden de la sociedad, expresada concretamente en una actitud de

disponibilidad para el servicio del bien común”202.

Por lo tanto, nadie podrá reclamar como propio, lo que

pertenece al todo social, ni viceversa.

De esta manera, lo que se presenta, cuando cada uno cumple

con su débito, es un círculo virtuoso: “el orden social justo promueve

la vida virtuosa de las partes, y la vida virtuosa de las partes

promueve un orden social justo porque es vida virtuosa en cuanto

la inspira el amor al bien común”203.

200 CASARES, Tomás D, La justicia y el derecho, 3ª edición, Abeledo Perrot, Buenos

Aires, p. 59. 201 Ídem. 202 Ídem., p. 60. 203 Ídem.

Page 195: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

194

3.2.1.3. El derecho

3.2.1.3.1. Su naturaleza y la posibilidad de conocerla

Entrando al análisis de este otro concepto fundamental de la

doctrina casariana, en la primera edición nuestro autor comienza la

obra directamente con el tratamiento del concepto del derecho,

haciendo para ello un análisis lingüístico y definiéndolo, a modo

tomista, como un término análogo –“es decir que puede predicarse

de entidades semejantes entre sí”204-y pronunciándose a favor de

considerar a la facultad como analogado principal (al modo de los

neoescolásticos italianos del Siglo XIX en los que abrevaba).

En cambio, a partir de la segunda edición, advierte la falencia

y desarrolla en forma previa el aspecto gnoseológico; a la pregunta

sobre qué es el derecho y sobre si es posible conocer su naturaleza,

Casares da una profusa explicación.

Comienza afirmando la posibilidad cierta de conocer las cosas,

y formula una crítica al idealismo de base kantiana205 negando la

necesidad de un conocimiento a priori, porque admitirlo sería para

él tanto como “vaciar al conocimiento de toda verdadera

objetividad...”206.

Para nuestro autor las formas a priori del conocimiento que

plantea el idealismo impiden conocer el objeto en su real dimensión;

impiden a la inteligencia tener lo que denomina “una visión límpida

de lo conocido” y derivan solamente en una “construcción mental.

Conocer no sería subordinarse la inteligencia al ser –su objeto

propio-, sino subordinarlo y hasta crearlo”207.

204 Vid. QUINTANA, Eduardo Martín, Notas sobre el derecho en el iusnaturalismo, 2ª

edición, Buenos Aires, Educa, 2013, p. 14. 205 Sobre la teoría jurídica de Kant y sus epígonos, puede consultarse con provecho

CARPINTERO, Francisco, La cabeza de Jano, Servicio de Publicaciones de la Universidad

de Cádiz, Cádiz, 1989. 206 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1945, p. 96. 207 Ídem.

Page 196: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

195

Fijada su postura gnoseológica realista, critica también al

empirismo no por partir de la experiencia (método este que el

realismo al que adhiere comparte con el empirismo) sino por

“quedarse sólo en ella, reduciendo el conocimiento a la percepción

de los fenómenos” lo que finalmente desemboca en no poder conocer

“ni siquiera los fenómenos” dada su esencial contingencia208.

Consecuentemente, sostiene Casares que no es posible para el

empirismo obtener un verdadero conocimiento.

Afirma que el objeto del conocimiento intelectual es el ser de las

cosas, su esencia, lo permanente en ellas y que esta esencia “no es

atribuida a la realidad por la inteligencia; está en la realidad y de

la realidad la abstrae la inteligencia. Conocer no es crear sino ser lo

conocido, lo que existe fuera y con independencia de la

inteligencia”209.

Las cosas son independientemente de la inteligencia del sujeto

cognoscente; quien las puede conocer mediante un proceso de

abstracción. Y dicho conocimiento, al ser de cosas que son con

independencia del sujeto que las conoce, reviste carácter objetivo,

universal y necesario. Este es el punto central de la gnoseología

realista que Casares resalta y que tendrá importantes

consecuencias en su función de juzgar; acción ésta a la que define

como “decir de algo que es esto o aquello; hacer explícita una faz de

su ser... todo lo contrario de una proyección mental; ...[es] la

proyección de las cosas en la inteligencia...”210.

Se trata de una visión metafísica; juzgar es, en definitiva, decir

lo que las cosas son. Y para ello, la inteligencia no construye el

objeto conocido, sino que efectúa una abstracción del ser de las cosas

que percibe por sus sentidos. De lo individual a lo universal: “El

208 Ídem. Para una mejor comprensión de esta crítica vid. CARPINTERO, Francisco, La

crisis del Estado en la Edad Posmoderna, Cizur Menor, Thomson-Aranzadi, 2012, págs. 49-

188. En ella, el catedrático de Cádiz explica por qué el empirismo “se niega a sí mismo”. 209 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1945, p. 98. 210 Ídem., p. 101.

Page 197: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

196

camino de lo individual a lo universal lo hace la inteligencia a la luz

del universal por excelencia que es el ser...”211. Y por eso califica a

la metafísica, ciencia del ser en cuanto ser en la definición

aristotélica, de “cúspide del conocimiento natural”212.

Este primer punto de análisis –el ser- le permite dar paso a un

segundo que es el deber ser.

Y ese deber ser, como ya se mencionara, tiene en el hombre

estrecha relación con sus fines. El hombre no debe obrar sólo cómo

y por qué “es” sino también debe obrar y ser “como debe ser” porque

en ello le va “la perfección” a la que puede aspirar en uso de su

discernimiento y de su libertad.

3.2.1.3.2. El estudio filosófico del derecho. El rol de la

libertad

Nuestro autor resalta la relevancia de la diferencia que existe

entre las ciencias que estudian a la naturaleza y las que estudian al

hombre, porque éste último al ser libre es un “ser dotado del

privilegio de tener, en un cierto sentido, el destino en sus manos”213.

Las ciencias fenoménicas “no pueden dar por sí solas una

explicación exhaustiva del comportamiento humano” porque para

ello es necesario saber no sólo lo que el hombre es, sino también lo

que debe ser.

Es aquí donde introduce un particular concepto de filosofía

moral (de la que expresamente aclara “es parte la filosofía del

derecho”) que lo define cabalmente como iusfilósofo: “Se trata de un

modo de conocimiento singularizado por el hecho de que no es un

saber para saber sino un saber para obrar. También se trata aquí

de desentrañar una ley, pero no de cuya necesidad sea esclava la

conducta humana sino a la que esa conducta debe libre y

211 Ídem, p. 102. 212 Ídem. 213 Ídem., p.106.

Page 198: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

197

reflexivamente ordenarse para ser lo más perfectamente humana

que cada hombre sea capaz en cada circunstancia...”214.

Y específicamente la filosofía del derecho debe encargarse

según él de la “investigación de la ley natural a que la libertad

humana debe ceñirse en el orden de la convivencia para alcanzar el

bien... que es su fin, como que es la perfección y plenitud de la

humana naturaleza...”215.

Obsérvese como en Casares lo importante no es la ciencia en sí,

el objeto de estudio en sí, sino el conocimiento para la acción; el

conocer esa ley a la que debe obedecer el hombre para ser mejor,

para perfeccionarse conforme reclama su propia naturaleza. Es una

visión finalista de la disciplina jurídica que abrazaría durante toda

su vida.

Con lo hasta aquí expuesto, resulta insoslayable que nuestro

autor con una clara visión normativa ubica al derecho en la

categoría del deber ser.

Se diferencia de los que, al otorgar preponderancia a la libertad,

ubican al derecho en la categoría de la voluntad más que en la de la

percepción intelectual de algo que es real, que tiene entidad propia.

Y critica esta postura, porque dice que quienes así piensan no

pueden concebir “otra ley de la voluntad libre que la dictada por ella

misma”216.

Para Casares el problema es que no advierten que el hombre

tiene fines establecidos por su propia naturaleza, a los cuales está

supeditado; de manera que, si se aparta de ellos en su obrar, se

desnaturaliza. Con cita a uno de sus autores favoritos, Reginald

Garrigou Lagrange a quien tuvo oportunidad de traer al país para

que disertara en el marco de los Cursos de Cultura Católica, dice:

“Cada ser obra según es, y porque es como es en razón del fin al cual

está ordenado, la perfección de sus operaciones y la consecuente

214 Ídem, p. 107. 215 Ídem, p. 111. 216 Ídem, p.109.

Page 199: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

198

perfección del propio ser está en relación directa con la

subordinación de aquellas al fin propio del ser de que se trate”217.

Si bien reconoce el papel fundamental de la libertad en el

derecho –“donde no hay libertad no puede haber derecho, porque el

derecho corresponde a la categoría de la conducta humana, y la

conducta no es específicamente humana sino en cuanto es o ha

tenido la efectiva posibilidad de ser libre"- lo limita; porque dice

que, si la libertad fuera lo esencial en el concepto del derecho,

terminaría por imposibilitar su existencia, dado que no habría nada

objetivamente debido, y, por lo tanto, ningún derecho que reclamar.

“Si la voluntad libre fuera legisladora de sí misma y no, como

en realidad es, la facultad de cumplir, con la dignidad eminente de

la responsabilidad, una ley que le ha sido dada con el propio ser,

como un reflejo de una ley más alta, la ley eterna, que es la

Inteligencia misma de Dios, rectora del orden universal, el orden

jurídico y el moral serían absolutamente impensables”218. Ello, no

obstante, destaca el papel principal que le cabe a la libertad a la que

califica como el “asiento de la dignidad” porque nos hace

responsables de que “hagamos bien o mal nuestro quehacer en cada

circunstancia”219.

Dado su concepto del derecho, al que ubica dentro del orden

moral, afirma que los estudiosos del derecho deben ocuparse no de

la distinción entre “...un mundo de la causalidad y un mundo de la

finalidad, sino [entre] la categoría del ser y la del deber ser...”220.

Vemos nuevamente como nuestro autor vincula a la naturaleza

humana de carácter finalista, con las circunstancias de su accionar,

con su hacer bien o mal y con las consecuencias que ello le ocasiona.

Por encima de la sociedad y de los individuos, como modo de

“asegurar a estos el modo de convivencia que requiere su

217 Ídem. 218 Ídem, p. 110. 219 Ídem, p. 128. 220 Ídem, p. 111.

Page 200: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

199

naturaleza”; y también para evitar que las apetencias individuales

impidan su normal desenvolvimiento y “la consecución del bien

común” aparece, podríamos decir soberano, el derecho cuya

“finalidad inmediata...es, ...el establecimiento y resguardo de...la

superioridad ontológica de la sociedad respecto al individuo” 221.

3.2.1.3.3. Su concepto del derecho

En este contexto Casares se pregunta desde la primera edición

de la obra en análisis qué es derecho. Y comienza su respuesta

analizando la importancia del lenguaje “en cuanto expresión del

contenido de la conciencia”222.

Y acude al lenguaje común, el que la gente utiliza en su vida

diaria de relación, que entiende por derecho “un poder del individuo

sobre algo o sobre alguien..., llamamos derecho a todo lo que

consideramos propio; a las normas que establecen que sea lo propio

de cada uno, y por fin, a la facultad de poseer, defender y exigir lo

propio”223.

Alude así a tres de los analogados del término derecho: a la cosa

mía o suya, a la ley que lo establece y a la facultad de exigirlo.

En su análisis del concepto de derecho, cita los elaborados por

los siguientes teólogos neoescolásticos del siglo XIX: Vermeersch,

Baets, Taparelli y Prisco. En todos ellos, no obstante su gran

trascendencia, se puede advertir esta interpretación no del todo

precisa de la doctrina tomista en relación con la privación de

juridicidad a la ley injusta y con el carácter inmutable de la ley.

En forma conjunta con su análisis del término derecho como

facultad, analiza la obligación correlativa, presentándolos como

inescindibles dado que entre ambos conforman la relación de

221 Conf. ídem, p. 129 222 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, p. 103. 223 Ídem, p. 104.

Page 201: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

200

justicia: debo dar a cada uno lo que le corresponde, derecho y deber

en la misma enunciación. “Esta obligación correlativa [de dar a cada

uno lo suyo o de respetar las acciones y la posesión de los semejantes

cuando son conforme a derecho] es, ... la justicia”224.

Consecuentemente con lo previamente expuesto, se refiere

también al derecho como facultad de exigir lo propio. Dice que en

realidad el derecho no se pierde, sino que a veces no es posible su

ejercicio, y, por lo tanto, cuando se exige su cumplimiento lo que se

reclama no es un derecho perdido, sino que el otro, el obligado, lo

respete y actúe en forma justa: “Cuando se propugna una

modificación del orden social no se reclaman derechos sino justicia;

el derecho no se pierde nunca: lo que puede suceder es que no sea

posible su ejercicio...”225.

Como para Casares el orden jurídico forma parte del orden

moral, la facultad de exigir de los demás el respeto de lo que nos es

debido en justicia, de nuestro derecho, tiene su fundamento último

en la relación existente entre ambos órdenes. “...Para que la justicia

sea obligación moral, la facultad cuyo respeto impone debe ser

facultad de hacer o poseer algo que se relacione con el orden

moral”226.

A partir de la segunda edición, efectúa un cambio de criterio y

plantea su desacuerdo con la doctrina de Francisco Suárez -

expuesta por los neoescolásticos citados- respecto del carácter

principal que éste le asigna a la facultad como analogado del

término derecho. Ello porque para Casares el analogado principal,

lo que es realmente derecho y por cuya conexión reciben este

nombre las otras realidades, es “...aquello en vista de lo cual la

facultad puede ser ejercitada y que es la medida de ella”227. Eso es

224 Ídem, p. 106. 225 Ídem. 226 Ídem. p. 107. 227 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, p. 134.

Page 202: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

201

lo que entiende por derecho o justo natural “lo que por naturaleza

se ajusta o se proporciona a otro” según una relación de igualdad.

El hecho de que para que exista derecho tenga que existir

necesariamente una relación de verdad objetiva, le permite

plantear una vez más su desacuerdo con el concepto kantiano de

derecho como delimitación de libertades: “Tener derecho es ser, en

el régimen de la convivencia, titular de una condición de igualdad

con respecto a los semejantes constituida por una conducta de los

semejantes a nuestro respecto que corresponda a ese título, es decir,

que lo iguale. Por donde el derecho nos aparece como cosa muy

distinta de una delimitación de voluntades o de libertades, y resulta

desprovisto de sentido substancial aquello de que el derecho de cada

uno llega hasta donde empieza el de los demás”228.

La igualdad en términos de justicia debe ser objetiva, real. No

depende de la voluntad del sujeto que practica la virtud sino de los

títulos que tiene el sujeto al cual le es debida la conducta justa. Y

esos títulos le vienen dados no por la voluntad del sujeto deudor,

sino por “...la naturaleza de las cosas o de la ley positiva en cuanto

justa”229.

3.2.1.3.4. La relación del derecho con la ley

En la segunda edición de “La justicia y el derecho” Tomás

Casares reconoce haber cometido un error en la primera edición de

dicho libro, al “separar radicalmente la consideración del derecho

de la consideración de la ley”, porque tal separación “trajo asimismo

como consecuencia el que perdiéramos a veces el recto sentido

posible de una cierta identificación del derecho con la ley...”230.

Justifica aquel error diciendo que en realidad era necesaria una

reacción contra el positivismo dominante en ese momento, que

228 Ídem. p. 139 229 Ídem. p. 141 230 Ídem, p. 142.

Page 203: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

202

identificaba derecho con ley positiva y restaba toda entidad a

cualquier otra realidad como formando parte de lo jurídico.

En esa primera edición de su opus magister, Casares había

dicho que “...las leyes no crean derechos. No hacen sino reconocer

derechos anteriores y superiores a la ley; no hacen otra cosa que

reconocernos la facultad de obrar de determinada manera, facultad

que tendríamos aunque la ley se opusiere a ello, porque en tal caso

la ley que se opusiera sería injusta, y, por consiguiente, no nos

obligaría”231.

Ciertamente, el reconocimiento efectuado no implica

contradicción. No implica que, al momento de preparar la segunda

edición haya cambiado de opinión respecto del hecho fundamental

contenido en la afirmación transcripta en el párrafo anterior.

Casares siguió pensando que la finalidad de la ley debía ceñirse a

la finalidad superior del hombre y del todo social porque ello era

natural. Se trata sólo de evitar desdeñar a la ley y su importancia.

3.2.1.3.5. La ley

Explica nuestro autor que todos los seres tienden a un fin y que

la ley es “...la norma de esa tendencia intrínseca...”232. Todos los

seres se mueven conforme con la ley natural de su creación. En el

caso del hombre, infringe dicha ley natural cuando en uso de su

libertad, realiza acciones que lo apartan de sus fines superiores. Y

la infracción no sólo lo perjudica a él individualmente, sino a la

comunidad en su conjunto, porque ni el individuo ni la sociedad

pueden alcanzar sus fines si se apartan de la ley natural.

Como definición de ley positiva cita el concepto de ley que Santo

Tomás escribe en la S.Th. 1ª 2ª, q.90, art.4. ordenación de la razón

para el bien común, promulgada por aquel a quien incumbe el

gobierno de la colectividad.

231 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, p. 209. 232 Ídem.

Page 204: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

203

Remarca que el Aquinate ubica el hecho de que sea dictada por

la autoridad al final de su definición en virtud de que es el elemento

menos importante. Para Casares lo más importante no es el aspecto

formal de la ley, es decir que haya sido sancionada y promulgada

por la autoridad para regir en los límites de un territorio sino que

lo que realmente importa es que consista en una “ordenación de la

razón hecha en vista de una finalidad conforme con la esencia o

naturaleza íntima del ser que ha de ordenar”233.

Al estar provistos de la facultad de discernir entre el bien y el

mal se puede conocer esta norma suprema de conducta y en

consecuencia enderezar nuestro obrar. Sabemos que, si obramos

mal, lo hacemos contra nuestra naturaleza. Es por esta razón que

el legislador positivo debe receptar esta realidad y plasmarla en la

ley.

“Legislar debe ser, ante todo, un acto de entender la realidad

social, de leer dentro de ella para saber qué es lo que la constituye

esencialmente, cuál es la esencia de su ser y cómo debe ser dirigida

la libertad humana para que, al procurar los hombres cada uno de

los fines particulares que pueden proponerse, se conformen al fin

supremo de la convivencia social, que es la plenitud del bien común.

Legislar debe ser, pues, hacer entrar en razón a la vida colectiva.

Por donde el acto de legislar ha de subordinarse al reconocimiento

de la verdad, porque entrar en razón -que tanto vale como entender

y obrar en consecuencia- no es otra cosa que obrar conforme a la

verdad, reconocida como tal en su trascendencia, en su

universalidad y en su soberanía”234.

Llegamos así al verdadero y eminente rol de la ley en el análisis

de lo jurídico. “...El principio del derecho está siempre en la ley. En

la ley natural, constituida esencialmente por los primeros principios

de la conducta humana concernientes a la vida de relación, está el

principio o razón de ser de aquellos derechos llamados naturales

porque se siguen necesariamente de esos principios en todo lugar y

233 Ídem. p. 147. 234 Ídem, p. 150.

Page 205: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

204

todo tiempo, por lo cual son absolutamente inalienables. Y en la ley

positiva está el fundamento de todos los demás derechos que

constituyen lo que podríamos llamar el patrimonio jurídico de cada

uno en cada circunstancia de su vida, en cuanto racionalmente

derivados –por vía de conclusión necesaria o por vía de

determinación (con cita a S.Th. 1ª, 2ª, q.90, art.1)- de aquellos

primeros principios en que se expresa el orden natural”235.

En definitiva, si bien no cabe hablar de identificación absoluta

entre derecho y ley, se observa en Casares un concepto normativista

del derecho; a la ley positiva le cabe la muy importante función de

atribuir algo a alguien como suyo. Y dicha atribución debe hacerse

dentro de los límites y conforme lo marca una ley superior, que es

la ley natural “...y según las exigencias circunstanciales del bien

común” tal como expresamente se ocupa de remarcar en el párrafo

agregado recién en la tercera edición236.

3.2.1.3.6. La dependencia y la distinción del derecho con

respecto a la moral

Esta es otra de las tesis centrales del pensamiento casariano

expuestas con mayor detalle a partir de la segunda edición. Para

Casares el derecho es parte de la moral, la fuerza obligatoria de sus

principios depende de su conexión con los de aquella. Pero del

mismo modo que remarca esta subordinación, se ocupa de

distinguirlos: son órdenes vinculados, conforme una relación de

subordinación, pero diferenciables.

Dice que “colocar al derecho fuera de la moral, como

constituyendo un mundo autónomo, es hacerlo radicalmente

ininteligible. Porque el derecho es, en definitiva, un orden de la

235 Ídem. 236 CASARES, Tomás D, La justicia y el derecho, 3ª edición, Abeledo Perrot, Buenos

Aires, p. 103.

Page 206: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

205

conducta humana...”237. De otro modo estaríamos frente al caso de

la ley inicua, ante la cual no cabe obediencia porque “...[N]o le es

lícito al hombre declinar su conciencia ante la ley...”238.

Y justamente usa esa posibilidad de desobediencia de la ley

inicua, como método de demostración de su tesis de sujeción y

dependencia del orden jurídico al orden moral. Explica que dicha

posibilidad de desobediencia a la ley positiva en caso de que sus

disposiciones hagan violencia a la conciencia personal demuestra

que el orden moral está por encima del orden jurídico. Si la ley no

posee lo que denomina “una intencionalidad moral” y no mantiene

una “...subordinación al derecho natural...”239, no es propiamente

derecho y por lo tanto es factible de ser desobedecida.

En cuanto a la distinción, explica que son órdenes relacionados

pero diferentes. “La moral, así entendida, en cuanto disciplina de

la conducta individual está especificada por el bien del individuo

como tal; mientras que el derecho, en cuanto disciplina de la

convivencia está especificado por el bien común o bien de la

comunidad...”240.

Lo debido en justicia se diferencia porque es aquello que tiende

a la existencia misma de la sociedad. Se da en relación de alteridad.

En cambio, lo moralmente debido tiende a la perfección de la

persona como individuo. Si bien, en ambos casos, tanto en lo jurídico

como en lo moral, se da esta última nota. Lo explica citando a Santo

Tomás: “...Lo jurídicamente debido lo es en razón de aquello que lo

hace derecho; y lo hace derecho la relación inmediata en que ello

está con la existencia de la sociedad y la relación mediata en que, al

través de una rectamente ordenada existencia social, está con el fin

último de la persona. Por donde lo jurídicamente debido lo es en

conciencia del mismo modo y por la misma razón formal que lo

237 CASARES, Tomás D, La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

p. 154. 238 Ídem, p. 155. 239 Ídem. p. 158. 240 Ídem, p. 159.

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206

moralmente debido: porque está en juego la prosecución del último

fin del hombre, la integridad esencial y la plenitud de la persona”241.

Y con cita a la Filosofía del Derecho de Víctor Cathrein,

establece que la ley jurídica, es parte de la ley moral, si es justa y

en virtud de ese contenido de justicia: “No toda ley moral es una ley

jurídica, pero toda ley jurídica, en cuanto tal, es decir, en cuanto

justa, es una ley moral”242.

El autor jesuita alemán citado por Casares, se explaya un poco

más y su cita deviene pertinente para completar el contenido del

pensamiento casariano. Explica Cathrein que la obligatoriedad de

la ley positiva no radica en la coerción sino en que obligue en

conciencia. Si no lo hace, no es verdadera ley. “La ley jurídica no es

tan sólo una medida coercitiva o una amenaza de castigo, sino un

precepto obligatorio en conciencia que no se puede atropellar sin

violar el deber y cargar en la conciencia con una culpa. Desde el

momento en que una ley no obliga en conciencia, no es verdadera

ley, y esto mismo vale respecto de la ley jurídica”243.

La relación entre derecho y moral cuyo análisis profundiza

Casares en la tercera edición, también se explica analizando el

incumplimiento voluntario de la obligación jurídica y sus

consecuencias. Dice que el no cumplir la ley genera no solamente

consecuencias en el orden jurídico, sino también en la moralidad del

incumplidor, quien con su conducta “...expresa una intención

violatoria no sólo del orden jurídico sino también del orden moral

individual...”244.

Precisamente, el hecho de que el incumplimiento de la

obligación jurídica le genere al incumplidor un reproche de

241 Ídem. p. 162. 242 Ídem. 243 CATHREIN, Víctor, Filosofía del Derecho, 5ª edición, Instituto Editorial Reus,

Madrid, 1946, p. 274. 244 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 3ª edición actualizada, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 110

Page 208: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

207

conciencia indica para nuestro autor que no hay amoralidad en el

derecho.

3.2.1.3.7. Su análisis de las cuatro causas del derecho

Tomás Casares efectúa desde la primera edición una breve y

concisa exposición de la teoría aristotélica de las causas

aplicándolas al derecho. Para su estudio preferimos tomar la

segunda edición, por ser más clara. Explica que las causas de las

cosas son cuatro: la eficiente, la final, la material y la formal. Las

dos primeras “...son exteriores a lo causado, mientras que la

material y la formal son sus principios internos...”245.

Para nuestro autor si la causa material es aquello con lo “...cual

algo se constituye, parece lícito considerar a la colectividad humana

como la materia del derecho”246. Y la causa formal, que es “aquello

por lo cual algo es lo que es, la constituye la igualdad... o bien el

orden que del imperio de esa igualdad resulta”247.

En cuanto a las causas extrínsecas, “la causa eficiente del

derecho, ...es la ley analógicamente considerada”248 y la final es el

bien común porque es el bien que el derecho persigue dado que a

través de él se consigue el bien individual de la persona humana

“...que es la plenitud de la naturaleza racional”249.

3.2.1.3.8. Fundamento y fines últimos del derecho

Se trata aquí de establecer la relación entre derecho positivo y

derecho natural porque “un derecho positivo que no pueda referir

su validez a la concordancia que esencialmente tenga con los

preceptos del derecho natural, no puede apoyarse en otra cosa que

245 CASARES, Tomás D, La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1945, p. 163. 246 Ídem. 247 Ídem, p. 164. 248 Ídem, p. 165. 249 Ídem, p. 166.

Page 209: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

208

en la fuerza”250. El fundamento primero y principal del derecho es

el derecho natural, porque es éste el que se basa en los fines de la

persona y por lo tanto asegura “...en la vida de relación la

posibilidad de que sea procurado el bien de la persona”251.

Afirma que, dado que el fin es lo que rige la acción, “...el juicio

de la acción ha de hacerse mediante el juicio de la finalidad que la

mueve”252. En el caso del derecho, si éste está “... especificado como

tal por un propósito y ese es el propósito o finalidad que lo especifica,

lo jurídico no puede entenderse sino en función o a la luz de un

concepto relativo al fin mismo de la persona”253. Una vez más,

explicita Casares su visión de que derecho y fin de la persona son

inescindibles. Sólo será derecho válido si está conforme a los fines

de la persona.

El hombre puede acceder a través de la razón al conocimiento

del derecho natural, es decir a esa serie de principios reguladores

de la vida del hombre en sus relaciones con sus semejantes. La

característica que necesariamente deben tener esos principios para

formar parte del derecho natural es estar de acuerdo con su

naturaleza y fines.

Respecto de la causa final de las cosas dice “...todo lo que existe

obedece a su razón de ser, y la razón de ser se identifica con el fin”254.

Para nuestro autor la causa final de todo el orden jurídico es el bien

común que es “... la perfección del orden...”255 e identifica este bien

común, finalidad del orden jurídico, con la paz, encontrando un

mínimo pero importante punto de encuentro con Hans Kelsen,

250 CASARES, Tomás D, La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1935, p. 129. 251 CASARES, Tomás D, La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1945, p. 168. 252 Ídem, p. 169. 253 Ídem, p.171. 254 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, p. 145. 255 Ídem.

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209

quien en su obra “La paz por medio del derecho”256 desarrolla este

concepto desde un punto de vista internacionalista.

Al respecto explica Casares que entiende por paz un concepto

que requiere acciones positivas y no meras abstenciones; no es

meramente “ausencia de conflictos externos, sino la paz substancial

derivada de que cada uno de los medios se adecue estricta y

perfectamente a su fin propio”257.

La finalidad del derecho es para Casares, el bien común que se

presenta en forma de paz; y la manera de conseguirlo es que cada

uno se ajuste a cumplir los deberes que le corresponden según un

orden de justicia.

3.2.1.4. La condición humana. El hombre como ser

esencialmente libre

Establecido el fundamento del derecho en la necesidad de que

sirva a los fines últimos del hombre, Casares efectúa

consideraciones respecto de la condición del ser humano en cuanto

tal. Pone el acento en la espiritualidad afirmando que es “...lo que

especifica al hombre...”258.

Como ya se mencionara una nota preponderante es la libertad

que posee y lo define. Dice Casares que “...[N]o llega el hombre a la

vida para ser el instrumento ciego de un destino secreto y fatal, sino

para que él realice su destino. Esa obra difícil y compleja, que es

una vida humana, tiene que ser la obra propia de quien la vive. La

responsabilidad es eso: poder y deber responder de algo que ha sido

puesto en nuestras manos. Y la dignidad humana se asienta,

precisamente, en la responsabilidad. Todo esto proviene de que el

hombre, desde el punto de vista inmediato de la acción, es una

voluntad libre”259.

256 Vid. KELSEN, Hans, La paz por medio del derecho, Trotta, Madrid, 2008. 257 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, p. 145. 258 Ídem, p. 172 259 Ídem. p. 174.

Page 211: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

210

Al hombre la libertad le ha sido dada en el acto de su creación.

Y esa libertad lo hace responsable, dado que le ha sido dada

justamente para realizar su destino, para alcanzar sus fines.

La fundamentación del derecho en la libertad del hombre como

una característica que le ha sido dada para la consecución de sus

fines últimos lo distingue de aquellas que ponen el acento en la

libertad como posibilidad de absoluta autonomía. En estas últimas,

la voluntad del hombre se erige en soberana de sí misma;

argumento éste que es usado parar fundamentar las doctrinas

positivistas.

Por el contrario, para Casares la voluntad libre no puede ser

soberana porque está limitada por los fines del hombre, que son la

razón de su existencia: “...la dignidad humana existe porque se tiene

la responsabilidad de una elección libre; pero consiste en elegir

bien”260.

Asimismo, la libertad está limitada no sólo por los fines del

hombre, sino también por la realidad de las cosas. Por lo tanto, no

puede ser ilimitada ni puede volver bueno lo que naturalmente no

lo sea. “Si lo que llamamos la verdad no es otra cosa que una

construcción mental, o más aún, una creación mental, el

discernimiento de la razón de bien, indispensable a la voluntad para

la dirección de su apetencia, no será el discernimiento de una

bondad objetiva, inherente a la naturaleza del objeto querido, sino

una como proyección en el objeto de lo que la inteligencia pura y

simplemente afirme, por un acto de independencia, como bueno”261.

Los límites de la libertad son una constante preocupación en

Casares. Lógico es que lo sean, puesto que, al momento de escribir

esta obra, ya cumplía funciones judiciales en las que debía evaluar

los actos libres de las personas: “...la libertad no hace al hombre

dueño de su destino en el sentido de que tenga derecho a hacer lo

260 Ídem. p. 177 261 Ídem, p. 178.

Page 212: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

211

que le plazca, sino en el de que puede, de hecho, hacer lo que le

plazca. Es un señorío de cuyo ejercicio tiene que dar cuenta”262.

La libertad consiste, en definitiva, no en hacer lo que al hombre

se le antoje. Consiste en usar de esa libertad de acuerdo con sus

fines; es una herramienta de cuyo uso hay que dar explicaciones a

los semejantes con los que les toca convivir y en última instancia a

quien lo ha creado.

Surge así el concepto de deber que Casares define como "...la

fidelidad del hombre a su propia esencia”263.

Derecho, deber y libertad son conceptos que Casares analiza en

forma conjunta, no por una cuestión metodológica, sino porque en

su esquema son inescindibles.

“Ejercer un derecho es usar una facultad en términos de

justicia..., ejercer un derecho es ejercitar una facultad en razón de

la pertenencia que nos atribuimos con respecto a algo, considerando

al mismo tiempo, todo el sistema de facultades semejantes a la

nuestra que los demás pueden ejercitar lícitamente”264.

Por su parte el deber es “...el fundamento del derecho... crea los

derechos para su propio resguardo... pone límites al ejercicio del

derecho. Y hay por fin, un deber entrañado en todos los derechos. El

derecho está, pues, fundado en el deber, y al propio tiempo como

sitiado por él”265. Esta relación entre derecho y deber será

remarcada en toda la obra casariana y servirá permanentemente de

fundamento a sus decisiones judiciales.

Y en la relación de ambos con la libertad se completa su

esquema, porque en definitiva ésta consiste, aunque a primera

impresión parezca contradictorio, en una sumisión. Así la define al

decir que consiste en un “...estado de pura, exclusiva y espontánea

262 Ídem, p. 179. 263 Ídem. p. 180. 264 Ídem. 265 Ídem, p. 183.

Page 213: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

212

sumisión a las solicitaciones de nuestro fin supremo... Tener

libertad es tener libertad de estar en la disciplina del deber”266.

Y su convicción lo lleva a considerar a este deber natural como

razón de las libertades civiles y políticas. Afirma que la función del

Estado “...no es proteger las libertades sino ... ordenar y dirigir al

hombre y hacer posible su plenitud. La perfección social y política

no ha de buscarse en un orden de libertades absolutas, sino en la

libertad de un orden absoluto”.

Delimita así la libertad individual, a situar al hombre como

parte de un todo cuyos propios fines le resultan indispensables para

alcanzar los suyos, en una especie de círculo virtuoso.

3.2.1.5. El derecho natural

“Todo aquello que le es indispensable al hombre para la

plenitud personal que debe procurar, y cuya obtención esté de algún

modo supeditada a otro, le es debido. Y correlativamente el hombre

está obligado a reconocer como propio de sus semejantes todo

aquello –cosas, o sólo facultades-que esté en relación de condición

necesaria con la satisfacción adecuada de las exigencias esenciales

de su naturaleza. Y esto es lo que constituye, substancialmente, el

derecho natural”267. Los evidentes puntos de conexión de este

planteo casariano con la exposición que John Finnis efectúa de los

bienes humanos básicos pone de resalto la actualidad del

pensamiento de nuestro autor.

Ese derecho natural, necesario para que el hombre alcance sus

fines, es fundamento y razón de la autoridad del derecho positivo:

“...La virtud rectora del derecho positivo es proporcionada a su

conformidad con el orden natural”268.

Ahondando en la definición del derecho natural, lo caracteriza

siguiendo a Tomás de Aquino, por su vinculación con la ley eterna

266 Ídem. p. 190. 267 Ídem. p. 192. 268 Ídem, p. 193.

Page 214: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

213

y como participación. “En cuanto el ser humano tiene en Dios, como

todo ser, su causa primera y su fin último, la ley natural de su

conducta es una participación de la ley eterna; su razón de ser y su

razón de ley está en esa participación, porque como la de todo efecto

está en su causa”269.

3.2.1.6. La existencia concreta del derecho. Las

funciones del legislador y del juez

Para explicar la existencia concreta del derecho, Casares utiliza

la metafísica. Analiza tanto el ser y el devenir como la materia y

forma de esa realidad denominada derecho.

Denomina “comunicación esencial” a la existente entre lo

contingente y lo necesario, entre lo universal y lo particular. Y esa

comunicación “se expresa en la relación del acto y la potencia”270.

Si bien existe el cambio, entendido como pasar a ser algo

distinto de lo que se era, lo que permanece siempre es el ser de las

cosas. Es el ser lo que deviene, porque, salvo el acto creador de Dios

“lo que deviene no viene de la nada”. De manera que devenir,

cambiar es en realidad “...el modo actual de ser lo que antes ya era,

pero en potencia, esto es en disposición de recibir una nueva

formalidad substancial o accidental, constitutiva de un nuevo

ser...”271 De estas consideraciones, deriva Casares dos conclusiones:

la primera es que el ser permanece no obstante la transformación;

la segunda que la ordenación a su fin propio no consiste en obedecer

exigencias extrínsecas, ajenas al propio ser, sino por el contrario

actualizar su potencialidad, llegar a ser en acto lo que se puede ser,

lo que se está en disposición de ser.

Aplicando estos conceptos al ámbito de lo jurídico, expresa que

la sociedad también tiene su finalidad esencial que no es otra cosa

269 Ídem. p. 196. 270 Ídem. p. 224. 271 Ídem. p. 225.

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214

que “la actualización de su formalidad propia, el crecimiento

natural de su ser... La sociedad no debe ser otra cosa que lo que

puede ser; llegar a ser lo que debe no es sino manifestar en acto,

hacer realidad concreta, la plenitud de su ser.”272 Esta visión ya

impone límites a la actuación de las autoridades en la creación y

aplicación del derecho, porque éste tiene “...una materia y una

forma correlativas a las de la sociedad regida”273.

Y por lo tanto el derecho natural no es un ente ideal; muy por

el contrario, es algo existente y que reclama su concreción en

normas jurídicas positivas: “...El derecho natural es la formalidad

de todo derecho en cuanto tal; lo que debe ser una regulación

normativa de la convivencia para tener ser jurídico. Todo derecho

en cuanto tal participa del derecho natural, como que es derecho en

virtud de esa participación. Y los grados de perfección del derecho

positivo no son sino los grados de actualización de su formalidad

propia, los grados de realización concreta de esa idealidad o

principio inteligible que lo anima y que hemos llamado derecho

natural”274.

Rechaza la concepción del derecho natural como mero arquetipo

porque la misma “...supone inmovilidad absoluta y la movilidad es

de la esencia de toda naturaleza sensible, como la del hombre, de

que se trata en el derecho”275.

El derecho natural es para Casares, en definitiva, un derecho

real, existente y cuya vigencia resulta necesaria para que tanto la

sociedad como el hombre considerado individualmente, alcancen

sus fines últimos.

Ya en el análisis de las manifestaciones concretas del derecho,

Casares menciona los actos de legislar y juzgar. Y lo hace desde el

prisma de la virtud de la prudencia, porque es esta virtud la que

272 Ídem, p. 226 273 Ídem, p. 227. 274 Ídem, p. 228. 275 Ídem. p. 232.

Page 216: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

215

permite conectar los principios con lo concreto. “La función

legislativa y la judicial están colocadas en un punto intermedio que

debe comunicar a un mismo tiempo con la eminencia de los

principios y con todas las sinuosidades de lo concreto”276.

Define a la prudencia como una virtud que puede ser a la vez

considerada como moral y como intelectual, porque “...no se trata de

un discernimiento pura y exclusivamente especulativo, sino

especulativo práctico, porque está determinado y especificado por

las necesidades de la acción”277.

Expresa la enorme importancia que el cultivo de esta virtud

tiene para los sujetos cuya función es operar el derecho. En el

legislador resulta fundamental por la necesidad de que la ley

positiva concrete los principios del derecho natural al mismo tiempo

que resulte adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar. Para

Casares “...Legislar es sujetar, mediante un orden, el movimiento

de la convivencia, que proviene de la libertad de quienes conviven,

a la finalidad natural y permanente de la sociedad como tal, y a

través de ella, a la de las personas que la integran, pero con sujeción

a lo que consientan y requieran las circunstancias”278.

También explica la fundamental importancia que la prudencia

tiene para el juez, porque éste es quien, al decir el caso concreto,

realiza la justicia dándole existencia concreta. “También debe ser

la prudencia la virtud específica del acto judicial, porque la ley es

para el juez lo que los principios primeros de la justicia para el

legislador, y la sentencia pone en el caso particular que decide, un

orden análogo al que pone la ley en la particular comunidad para la

cual es dictada...”279.

Al preparar la tercera edición, nuestro autor había atravesado

ya su período como juez de la Corte Suprema, de lo que da cuenta,

276 Ídem, p. 236. 277 Ídem, p. 237. 278 Ídem, p. 238. 279 Ídem, p. 239.

Page 217: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

216

entre otras muestras, en el agregado que efectúa analizando la

misión del juez.

El rol del juez en la visión de Casares es el de una especie de

verdadero “legislador del caso le está sometido” de manera que su

obligación principal es juzgar conforme la ley, siempre que ésta sea

expresión de la justicia, siempre que “sea ordenamiento razonable

para el bien común”280.

En la misma línea de pensamiento, nuestro autor equipara al

principio de la cosa juzgada con la irretroactividad de la ley, porque

“lo que la interpretación de los tribunales competentes atribuye a

alguien como propio es como si se lo atribuyera la ley misma”281.

Explica que los jueces cambian sus decisiones ante la presencia

de nuevas circunstancias pero no porque “...se arroguen subrepticia

y abusivamente la facultad de adaptar las leyes a las circunstancias

sino porque toda ley se propone una finalidad –lo más

entrañablemente jurídico en ella está en esa finalidad,

precisamente- y la variación de las circunstancias puede traer como

consecuencia que la finalidad no se alcance del modo como se

alcanzaba antes; por donde la variación de la jurisprudencia no es

otra cosa que la forma de mantener efectiva la finalidad esencial de

la ley”282.

Esta visión del rol de los jueces en la aplicación de la ley

adelanta en varios años a las corrientes neoconstitucionalistas de la

argumentación que terminarían por imponerse tanto en la filosofía

del derecho como en la legislación de las sociedades actuales.

Ello no obstante, delimita la función judicial a la fijación del

contenido y alcance de las normas, las que reciben su concreción en

lo que “... la aplicación ejecutiva de ellas y la jurisprudencia

280 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 3ª edición, Abeledo Perrot, Buenos

Aires, 1973, p. 156. 281 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 2ª edición, Cursos de Cultura Católica,

Buenos Aires, 1945, p. 243. 282 Ídem, p. 244.

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217

pertinente van haciendo que sean al fijar lo que entienden por

contenido y finalidad de ellas”283.

Fiel a su estilo enfático, aboga por lo que denomina la necesidad

de “recuperación del sentido del orden natural”284. Dicha

recuperación vendrá, a su entender, por la delimitación del cambio

del derecho positivo conforme el fin del hombre. Lo expresa con

estas palabras de San Agustín, cuyo excesivo énfasis atenúa en la

tercera edición: “¡ay del derecho que no levante a su tiempo hacia la

eternidad!”285.

En la tercera edición, agrega algunos párrafos dedicados a la

actuación de los jueces en la interpretación y aplicación de la ley la

que debe encontrarse siempre sujeta al derecho natural. En ambos

casos, el juez lo que debe perseguir es “hacer justicia, ... porque el

acatamiento debido a la norma positiva no es, ni puede ser un acto

ciego y mecánico, sino de discernimiento racional”286. Lo que el juez

debe discernir es si en su acto de imperio, está haciendo justicia. En

otras palabras, si está concretando, mediante la virtud de la

prudencia, los principios superiores del derecho natural.

3.2.2. La plenitud del derecho y de la justicia

En un desarrollo ausente en las dos primeras ediciones, Tomás

Casares dedica la última parte de la tercera edición de “La Justicia

y el Derecho” a exponer su visión de lo que denomina plenitud del

derecho, que no es otra cosa que su conexión con la religión y con los

fines superiores, que afirma, posee el hombre.

Alude a la existencia de una crisis en la vida jurídica y afirma

que la misma se debe a que el hombre se ha puesto como centro de

todo interés, desplazando de esa manera lo trascendental, que es lo

que le da verdadero sentido.

283 Ídem, p. 245. 284 Ídem, p. 253. 285 Ídem, p. 254. 286 CASARES, Tomás D, La justicia y el derecho, 3ª edición, Abeledo Perrot, Buenos

Aires, 1973, p. 169.

Page 219: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

218

Explica que esta visión antropocéntrica ocasiona consecuencias

negativas a lo que entiende son los pilares del orden jurídico: ley,

autoridad, libertad. Dice: “Los tres elementos de la vida jurídica: la

ley, la autoridad y la libertad, padecen hoy en nuestro mundo

occidental cristiano una radical inestabilidad”287.

Respecto de la crisis de la ley, sostiene que el signo más

representativo de la misma es la proliferación indiscriminada de

leyes; porque con cita a Tácito288, afirma que “...La permanencia de

las leyes y la continencia del legislador son un signo de perfección

del orden jurídico positivo”289.

Lo que llama la atención de nuestro autor, es la fuerte

tendencia reformista de su época, que lleva a cuestionar

permanentemente la autoridad, promoviendo la sanción de nuevas

normas y la derogación de otras que habían regido por años. Una

seria consecuencia de esta proliferación legislativa es la

imposibilidad para la gente de conocer la normativa a la cual está

sometida. Para Casares, la presunción de que la ley es por todos

conocida, atento la enorme cantidad de legislación, resulta ser un

sarcasmo, una auténtica fantasía totalmente imposible de volverse

realidad: “…Reconozcamos que la presunción jurídica de que todos

los miembros de una comunidad conocen las leyes bajo las cuales

viven, más que discutible es, hoy, ante el inmenso médano movedizo

de la legislación, un sarcasmo”290.

Dicha tendencia, se expresa no sólo en la legislación sino

también en la política: “La vida política parece que consistiera en

poner en jaque a las autoridades.”291 Teniendo presente que Casares

escribe esto en una época de fuertes convulsiones políticas en

nuestro país, resulta lógico que tuviera ese pensamiento.

287 Ídem. p. 177. 288 Nuestro autor no da la cita completa pero se refiere a Annales, Libro III, 27 en el que

Tácito dice: “Corruptissima re publica plurimae leges” 289 Ídem. 290 Ídem. p. 179. 291 Ídem. p. 178.

Page 220: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

219

Resulta pertinente en este punto mencionar a Manuel Atienza,

quien en su tesis doctoral “La Filosofía del Derecho Argentina

Actual”, se refiere a nuestro autor como perteneciente a un grupo

formado por un “...número importante de representantes [que] se

vinculó más bien a posiciones de carácter acusadamente

conservador, y pocas veces liberal”292. Es posible coincidir, conforme

lo expuesto precedentemente, en la calificación de conservador para

Casares. Pero con la reserva que nos imponen las siguientes

inquietudes: ¿es que acaso la condición de conservador es absoluta?,

¿se puede definir a Casares como conservador sin contextualizarlo

en el marco histórico en el que le tocó exponer su iusfilosofía y

ejercer la magistratura? Porque tal como el propio Atienza lo

expresa en la misma obra: “En la filosofía del derecho, la reacción

antipositivista se introdujo a través del neokantismo …la influencia

neokantiana llega, aunque no desaparezca del todo, hasta la década

de los años 40, cuando apareció la teoría egológica...”293. El propio

Casares en varios tramos de su vasta obra expresa que una de sus

luchas es contra el individualismo liberal.

Entonces, si Casares se aferró a la defensa y fundamentación

de una teoría iusfilosófica que contrariaba la tendencia dominante,

se puede decir que la suya fue una actitud verdaderamente

revolucionaria; y si no revolucionaria, cuanto menos de resistencia

al status quo que abrumadoramente se imponía.

También con relación a la libertad expresa Casares su

preocupación por lo que advierte como una crisis de los valores

tradicionales. Pone el énfasis en criticar tanto al individualismo

capitalista como al autoritarismo comunista, los cuales, siempre

según su opinión, han ocasionado que la libertad sea

permanentemente violentada.

292 ATIENZA, Manuel, La filosofía del derecho argentina actual, Depalma, Buenos

Aires, 1984. 293 Ídem.

Page 221: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

220

Las crisis marcadas en estos tres elementos centrales del orden

jurídico no son para él, obra de la mera casualidad. Por el contrario,

opina nuestro autor que constituyen parte de un plan deliberado

cuya finalidad es “... desligar al hombre del orden cristiano”294.

Dice que existe un proceso de laicización cuya primera fase

consiste “en elevar la libertad a la categoría de valor supremo”. Una

vez logrado este objetivo, afirma que sigue una segunda fase en la

que, mediante la absolutización tanto de la soberanía popular como

de la autonomía individual, se impregna a todo el orden jurídico de

este antropocentrismo.

El error, según nuestro autor, es considerar a la naturaleza

humana como “... una libertad substancial y soberana, [que]... erige

consecuentemente al hombre en fin absoluto de sí mismo”295. Así las

cosas, y en lo que al derecho respecta, se pone al derecho positivo,

fruto de esa libertad humana omnipotente como un absoluto cuyas

imposiciones resultan suficientemente justificadas por el simple

hecho de emanar de esa voluntad soberana.

Frente a esta realidad, que Casares claramente no sólo no

comparte, sino que critica, nuestro autor propone volver a lo que

denomina la concepción cristiana del derecho. Para él, la verdadera

libertad del hombre anida en su condición de hijo de Dios, de

manera que, sólo siendo fiel a su creador será el hombre plenamente

libre.

Explica que el incumplimiento de las leyes no sólo ocasiona

consecuencias negativas para el individuo infractor y para la

sociedad que integra, sino para las leyes mismas, porque éstas

resultan mejoradas con el acatamiento voluntario de aquellos a

quienes rigen. Por el contrario, su incumplimiento las perjudica.

“... Cumplir y aplicar bien las leyes es algo que les hace dar a

éstas lo mejor de sí mismas, y en este sentido cabe decir que, sin

294 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 3ª edición, reimpresión, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 182. 295 Ídem. p. 183.

Page 222: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

221

variar su letra, las mejoran. Así como cumplirlas y aplicarlas mal –

no erróneamente, sino con malicia-, las pervierte.”296

Es esta la concepción cristiana del derecho, la cual afirma “...

está ínsita en la noción de derecho natural, puesto que la naturaleza

humana de la concepción cristiana es la de un ser originalmente

ordenado a un destino sobrenatural”297.

La visión finalista de la vida del hombre, que ha sido

presentada a lo largo de la obra, tiene en este último capítulo una

referencia aún más importante. Casares considera al derecho

cristiano como perfectivo del derecho natural, porque si bien

comparte sus principios, posee una formalidad más alta: el tránsito

hacia el orden sobrenatural298. Y expresa que el derecho positivo no

puede desentenderse de esta concepción, porque al hacerlo atenta

contra lo que denomina “intrínseca autoridad y consiguientemente

contra la obediencia que requiere”299.

Este orden jurídico positivo, que rige la vida de las personas en

sociedad en su vida terrenal asignando lo suyo a cada uno, debe no

sólo efectuar dicha distribución sino hacerlo teniendo en cuenta lo

que denomina el supremo fin de la existencia humana –en su

concepto, la vida eterna-.

Efectúa también un análisis de las denominadas virtudes

teologales: fe, esperanza y caridad. A esta última, consideramos que

presenta como la más vinculada con la justicia. Porque es la virtud

que “...resume la ley de Cristo” y que tiene una clara implicancia

social: amar al prójimo como a ti mismo. Esta es una exigencia del

orden sobrenatural, que tiene “... una actuación directa e inmediata

del derecho positivo.”300

296 Ídem. p. 189. 297 Ídem. p. 190. 298 CASARES, Tomás Darío, “Derecho Cristiano”, publicado originalmente en Ortodoxia

No. 4, Revista de los Cursos de Cultura Católica, Buenos Aires, julio de 1943, p. 450. 299 Ídem. p. 192. 300 Ídem. p. 204.

Page 223: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

222

Cuando el derecho regula las conductas de los hombres, dice

Casares que se trata “siempre, en cierto sentido, de la Caridad...”

porque si bien son ámbitos distintos “no hay relación jurídica en la

cual la Caridad no esté comprometida, porque lo está siempre que

nos comunicamos de cualquier modo con el prójimo.”301

Explica Casares que lo que se le da al prójimo en justicia, como

debido, lleva implícita la Caridad, puesto que ambas tienen una raíz

común. “En uno y otro caso lo que se hace con el semejante o para

él es hecho porque se le reconoce una pertenencia fundada

últimamente en su condición de persona humana...”

En el caso de la amistad, nombre de la Caridad en la relación

con los semejantes, “... el bien del amigo es querido por ser un bien

de él. La correspondencia no es el móvil de la actitud amistosa, sino

su fruto.”302

Nuevamente advertimos la actualidad del pensamiento

casariano, toda vez que anticipa en más de 50 años al excelente

desarrollo que sobre el tema efectúa John Finnis en su obra Natural

Law and Natural Rights.

Tan importante es esta virtud aneja a la justicia, que Casares

afirma que no podría existir derecho si no existiera la caridad en

forma de amistad con el prójimo. “Supuesta una extirpación radical

del espíritu de amistad en las relaciones humanas no habría

derecho capaz de imperar... El respaldo invisible que decíamos es

cierta fe recíproca o confianza que los hombres se tienen a pesar de

cuanto hacen contra ella. Sin esa confianza no confiarían en las

leyes, ni en la autoridad que las custodia; apenas si confiaría cada

uno en su propia fuerza.”303

Casares parece asumir de antemano las críticas que esta visión

del derecho le podría aparejar, cuando expresa que la atención a la

vinculación entre lo jurídico y lo sobrenatural resulta insoslayable

301 Ídem. p. 205. 302 Ídem. p. 206. 303 Ídem.

Page 224: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

223

con estas palabras: “...la integridad de la persona no consiente que

nada de ella se desentienda del todo sin que el todo padezca y sin

que la parte desentendida sacrifique la posibilidad de su propia

plenitud.”304

Afirma nuestro autor que la relación entre ambos órdenes es

tan estrecha como ineludible, puesto que “... la formalidad cristiana

de la vida individual y social consiste en la práctica de las virtudes

teologales; y la promoción del fin propio del derecho, que es el bien

común temporal mediante la justa asignación de lo debido a cada

uno, quedaría inconclusa, en el sentido de que el bien promovido no

guardaría correspondencia con el destino supremo del hombre ni

relación con el estado de su naturaleza si no recibiese de algún modo

esa misma información, es desde el punto de vista de lo que la

práctica de las virtudes teologales significa, impone y procura que

ha de considerarse la posibilidad concreta de que el orden jurídico

positivo participe del orden sobrenatural”305.

En forma coherente con el resto de las ideas expuestas en el

libro, lo culmina con una crítica hacia la legislación que promueve

la disolución matrimonial, la que dice atenta contra la plenitud del

derecho porque “... La institución del matrimonio es así el vértice

sobre el que se asienta, como una pirámide invertida, la sociedad

rectamente ordenada.”306. De manera que el divorcio, al que

combate férreamente, ocasiona el socavamiento de la auténtica

piedra basal de la sociedad.

Para Tomás Casares, la plenitud del derecho le viene dada por

la esperanza que el hombre tiene de un destino sobrenatural. Si el

derecho positivo no se atiene a respetar esta virtud teologal, le

impedirá al hombre vivir con esa esperanza y le ocasionará un daño

irreparable, puesto que “... La esperanza sobrenatural que

promueve y sostiene durante la existencia mortal [le otorga] la

304 Ídem. p. 197. 305 Ídem. 306 Ídem. p. 211.

Page 225: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

224

plenitud de su sentido.”307 Un derecho positivo que se desentienda

de esta esperanza “... y no ponga, con el orden de sus instituciones,

condiciones temporales de un vivir iluminado sostenido y levantado

por la Esperanza sobrenatural, no le hace al hombre plena justicia,

ni le da la plenitud de su derecho”308.

3.2.3. Los apéndices

En estos escritos breves que Casares incorpora en forma

creciente en las tres ediciones de La Justicia y el Derecho, expresa

su opinión sobre temas jurídicos de actualidad. Su valor reside en

que constituyen una muestra de que la concepción casariana del

“esse” no es puramente esencialista, sino que atiende a realidades

concretas.

La primera edición, contó sólo con un apéndice cuyo título es

“El orden de la justicia y el recurso de inconstitucionalidad”, en el

cual, en forma muy breve, Tomás Casares expresa que la ley puede

organizar las distintas instituciones jurídicas como convenga a las

circunstancias y que “no es atribución del Poder Judicial poner en

tela de juicio la oportunidad, la perfección o la conveniencia del

criterio con el que haya procedido el Poder Legislativo.”309

Ello no obstante, resulta insoslayable el mandato constitucional

de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de nuestra

constitución. Es por tal razón que, afirma Casares, el art 59 del

Código de Procedimientos por entonces vigente, debe ceder ante

dicha disposición de la Constitución. Y consecuentemente, si bien al

juez no le es dado juzgar la conveniencia del criterio plasmado por

el legislador en la norma, si le es dado, con carácter obligatorio,

juzgar sobre su contenido de justicia. Es así como debe entenderse

este mandato de la constitución, el Poder Legislativo dictando leyes

justas y los jueces aplicándolas en tal caso y negándose a aplicarlas

307 Ídem. p. 216.

308 Ídem. 309 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos Cultura

Católica, Buenos Aires, 1935, p. 223

Page 226: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

225

en caso contrario. La disposición del preámbulo “ha enunciado su

propósito esencial, aquel sin cuyo logro todos los demás son

inalcanzables o se les procura sólo aparentemente: ... el

establecimiento de un orden justo...”. Concluye Casares que esta

disposición implica un expreso reconocimiento por parte de la Carta

Magna de que “... existe objetivamente un orden que la

trasciende...”. Y por eso, expresa que hay un recurso de

inconstitucionalidad “...que no es otra cosa que el resguardo del

orden de la Justicia...”310 que no implica exorbitar el poder de los

jueces sino reconocerles lo más esencial de su función; porque caso

contrario, si se les quitara esta facultad, se estaría entregando “...la

determinación de lo justo y lo injusto al arbitrio del Poder

Legislativo.” Y tal extremo sería desacertado puesto que antes que

“...el arbitrio de un Poder Legislativo representante de una opinión

pública, que ofrece como principal argumento en su favor y garantía

de acierto el hecho de ser opinión de una mayoría numérica” es

preferible “...el arbitrio de un Poder Judicial, poder estable que

tiene la misión de administrar justicia, que está substraído de las

veleidades de la opinión vigente, pues su estabilidad no depende de

ella, y por consiguiente, no ha de padecer la tentación de

servirla...”311. El criterio expuesto por Casares en torno a esta

disposición del preámbulo es compartido por numerosos autores. En

efecto Bidart Campos dice que dada esta invocación nuestro

régimen constitucional “...no es ateo ni neutro, sino teísta...”312. Por

su parte, Alfonso Santiago (h) expresa que “...esta invocación con la

que finaliza el Preámbulo de nuestra Constitución significa la

recepción genérica del orden jurídico natural en nuestro sistema

jurídico constitucional...”313.

En la segunda edición de la obra, editada 10 años después de la

primera, Casares incorpora otra nota que consiste en un análisis de

310 Vid. por todas las citas, ídem. p. 225. 311 Ídem. p. 226. 312 BIDART CAMPOS, Germán Jorge, Tratado elemental de Derecho Constitucional,

Ediar, Buenos Aires, 1986, p. 57. 313 SANTIAGO (h), Alfonso, En las fronteras entre el Derecho Constitucional y la

Filosofía del Derecho, Buenos Aires, Marcial Pons Argentina, 2010, p.57

Page 227: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

226

la doctrina de la institución de Hauriou en la que se sienta una vez

más su opinión contraria a la tesis positivista de tomar al Estado

como fuente de creación exclusiva del derecho. Expresa la necesidad

de que las instituciones y el régimen de derecho positivo a la luz del

cual toman forma concreta se ajusten a los mandatos del derecho

natural para que tengan una mejor recepción y acatamiento por

parte de los individuos. Para nuestro autor las instituciones son de

extrema importancia para la sociedad. Tanto que “...el derecho

positivo se constituye mediante las instituciones; su

establecimiento es contemporáneo y correlativo al de ellas; es el

fruto y a su vez el sostén de las instituciones, su estructura ósea; el

régimen que éstas se procuran para existir y asegurar su orgánica

duración”314. En definitiva, Casares explica que todo el derecho

positivo tiene por finalidad regular instituciones conformadas

naturalmente más que relaciones interindividuales. Por ello la ley

nunca podrá ir en contra de aquellas, porque ello implicaría ir en

contra de la esencia del hombre y en contra del orden necesario para

que éste logre sus fines: “no hay libertad fuera del orden.... [ni] ...hay

pacto válido contra el orden natural”315.

Otro apéndice es dedicado a la familia como institución y a la

protección que merece por parte del Estado por su condición de

ámbito natural donde puede el individuo “... ser asistido para la

recta y cabal realización de su destino...” porque existen, según su

visión, fuerzas que permanentemente lo desvían de sus fines y “...le

empujan a la claudicación, y el hombre no se basta para neutralizar

su virulencia.”316

En cuanto a la patria potestad, expresa que constituye más un

deber de conducir a los hijos conforme lo dispone el orden natural,

que un derecho: “...Los hijos les están subordinados porque es a los

padres, a quienes incumbe principalmente, en el orden natural,

314 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 1ª edición, Cursos Cultura

Católica, Buenos Aires, 1935, p. 259. 315 Ídem. p. 264. 316 Ídem. p. 269.

Page 228: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

227

conducir a los hijos a su destino mientras la madurez intelectual,

moral y espiritual de éstos no los hace capaces de responder por sí

mismos. Los hijos no están librados al arbitrio, sino al deber de los

padres”317.

Dedica otra nota al derecho de propiedad -al que califica como

natural dado que “[E]l problema de la justicia es, en cierto sentido,

un problema de propiedad”. Expresa que son de derecho natural

tanto la comunidad de bienes como la posesión de los bienes por

parte del hombre. Enseña que, no obstante que ningún bien está

expresamente destinado a nadie en particular, la propiedad privada

termina por imponerse por una cuestión connatural al ser humano,

que es su condición de naturaleza caída. Este egoísmo característico

en el hombre “hace que responda más razonable y adecuadamente

a las exigencias de su naturaleza el régimen de la propiedad

privada, tanto desde el punto de vista de la eficacia con que el

hombre explotará los bienes exteriores –con beneficio para todos-

como desde el de la garantía de libertad que comporta la propiedad

individual.”318

Opina nuestro autor que si el hombre fuera capaz de

sobreponerse a su avaricia y comprendiera que las cosas están sólo

para ser usadas no gozadas “porque el verdadero goce es puesto en

una realidad adecuada a la naturaleza espiritual y al destino

sobrenatural del hombre, esto es en la contemplación y el amor de

Dios”319, podría convenirse el uso común de los bienes. Pero como

ello no es posible, resulta más conveniente la propiedad privada, por

acomodarse mejor a esta debilidad.

A Casares le preocupa tanto la injusticia de la privación de la

propiedad privada que ejercen los regímenes comunistas al

proscribirla como la que surge del apetito desmedido de bienes

materiales ya que por esa razón el hombre se ciega “... para la vida

317 Ídem. p. 273. 318 Ídem. p. 277. 319 Ídem. p. 279.

Page 229: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

228

del espíritu y para su destino eterno mediante la inversión de la

jerarquía de los principios que lo constituyen”320.

En cuanto a los límites de la propiedad privada, si bien la

reconoce como parte del derecho natural, la condiciona “... al efectivo

cumplimiento del deber que le da razón de ser...”321 que es

justamente que esa propiedad cumpla su función social. Y

consecuentemente, dice con expresa cita al Aquinate, que el derecho

a poseer propiedad privada estará delimitado por el deber de

administrarlo en beneficio de todos.

Dedica también notas a temas de derecho procesal

constitucional con un artículo sobre los recursos extraordinarios de

inconstitucionalidad y arbitrariedad como reparadores del orden

justicia, a la virtud de la justicia en la perspectiva de una concepción

cristiana del derecho y al pluralismo ideológico.

Especial consideración merece la nota en la que se analiza la

función del juez según Santo Tomás. Explica que la virtud de la

justicia se concreta en el juicio, en el acto de juzgar, y como tal “...

es primordialmente acto propio del juez [de manera que] el juez

debe ser como “cierta justicia animada”, expresión de Aristóteles,

que Santo Tomás cita en el art. 1º al responder a la 4ª objeción.”322

La obligación primera del juez es juzgar según la ley escrita,

siempre que esta esté conteste con el derecho natural. De manera

que el primer deber del juez, antes de juzgar, es “... el de discernir

la conformidad de la norma con el derecho natural. Lo cual requiere

sin duda ciencia del derecho, pero ante todo, conciencia de lo justo

por naturaleza...”323.

Vemos como Casares sostiene que el juez no debe sólo conocer

su ciencia, sino cultivar la virtud de la justicia. Es este el tema

central de esta tesis; establecer si se puede ser coherente entre el

pensamiento iusfilosófico volcado en libros con los fallos dictados en

320 Ídem. p. 280. 321 Ídem. p. 281. 322 Ídem. p. 250. 323 Ídem. p. 251.

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229

puestos de enorme poder institucional como los que Casares ocupó

en la Corte Suprema de Justicia. Y establecer el nivel de

importancia que tal coherencia tiene para la normalidad

institucional de un país.

3.3. Sus conceptos como iusfilósofo

3.3.1. La justicia

3.3.1.3. La justicia como virtud. Su concepto de virtud

Dado que para nuestro autor la justicia es una virtud, lo

primero que debe hacerse en orden a obtener una cabal comprensión

de su pensamiento, es establecer en qué consiste o cuál es su

concepto de virtud.

Teniendo en cuenta sus consideraciones y orientación filosófica

es posible afirmar, recurriendo a Pieper que “virtud es la elevación

del ser en la persona humana... lo máximo a que puede aspirar el

hombre, o sea, la realización de las posibilidades humanas en el

aspecto natural y sobrenatural”324.

La noción de virtud entendida como hábito bueno cuya puesta

en acto mejora al hombre325, resulta central en la iusfilosofía

casariana porque es en torno a ella que orbitan no sólo el concepto

de justicia, sino también el de derecho cuyo rol es de carácter

necesario dado que constituye su objeto y todos los demás conceptos

jurídicos que participan de la juridicidad precisamente por esta

vinculación.

El concepto de virtud casariano abreva en Aristóteles, para

quien la virtud ética -de cuyas condiciones participa la justicia- “es

un hábito vinculado con la facultad de la decisión deliberada

324 PIEPER, Josef, Las virtudes fundamentales, 9ª edición, Rialp, Madrid, 2007, p. 15 325 Cfr. ARISTÓTELES, Ethica Nicomachea 1106ª 15-24 que dice precisamente: “...la

virtud del hombre será también el hábito por el cual el hombre se hace bueno y por el cual

ejecuta bien su función propia”. Se cita en este caso por la traducción de María Araujo y Julián

Marías, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, p. 25.

Page 231: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

230

(proiáresis), que en su sentido más propio, está directamente

vinculada con la capacidad propia de los agentes racionales de obrar

con arreglo a una cierta representación de la felicidad”326. Esta

convicción de nuestro autor en el sentido de que la virtud es el

camino de perfección, el camino hacia la felicidad queda asentado

en su obra; para Casares, la felicidad consiste en esa plenitud que

no tiene que ver con el mero goce material porque incluso

“permanece en el dolor” sino con el desarrollo de las potencias a

través de un actuar virtuoso.

3.3.1.4. Su concepto de justicia

Dentro de las virtudes la justicia resulta de la mayor

importancia respecto del resto porque es la que articula las

relaciones que hacen posible la vida social, que es el ámbito donde

el hombre por naturaleza desarrolla su actividad. Tal superioridad

de rango puede ser demostrada, como sostiene Pieper327 no sólo por

dicha razón sino también porque “el requerimiento de la justicia

apela al centro espiritual del hombre”. Siendo la vida espiritual un

tema de vital trascendencia para nuestro autor, como lo demuestran

los artículos de su autoría que han sido comentados

precedentemente, se puede indubitablemente concluir que también

en su opinión la justicia ostentaba esta superioridad jerárquica por

sobre las otras virtudes, sólo equiparable a la caridad que, como se

dijo, la complementa y la eleva.

Entrando específicamente en el análisis del concepto de justicia

de nuestro autor, lo primero que se advierte es que no pretende ser

original como en general ninguno de sus conceptos iusfilosóficos.

Participa de la concepción clásica de raigambre aristotélica y

tomista. Y su desarrollo teórico se limita a dicha exposición.

326 VALLEJO CAMPOS, Álvaro y VIGO, Alejandro, Filósofos griegos..., cit., p. 521. 327 PIEPER, Josef, op. cit., p. 114.

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231

Recordemos que el de Estagira, cuya obra según Olgiatti “puso

las bases de toda la filosofía del derecho”328, nos enseña que la

justicia es “la disposición en virtud de la cual los hombres practican

lo que es justo, obran justamente y quieren lo justo”, definiendo lo

justo como “lo que es de índole para producir y preservar la felicidad

y sus elementos para la comunidad política”329. Sobre esa definición

inicial se elaboran las posteriores, entre las que destaca la del

jurisconsulto romano Ulpiano – constans et perpetua voluntas ius

suum cuique tribuens-330 y ya en el medioevo, la de Santo Tomás de

Aquino.

Casares cita en forma expresa la traducción de la definición que

en la quaestio 58 de la II-IIa brinda el Doctor Angélico: “iustitia est

habitus secundum quem aliquis constanti et perpetua voluntate ius

suum unicuique tribuit”. Y formula las siguientes consideraciones:

a. Que el derecho es “el objeto de la justicia”. b. Que voluntad

perpetua “no ha de entenderse del punto de vista del acto que se

realiza” porque en tal caso sólo sería una virtud divina, “sino del

punto de vista del objeto: es una voluntad que perpetuamente se

refiere al objeto que constituye el derecho y no a otra cosa”. La

intelección que de la frase propone Casares es que la voluntad de la

que se trata en la virtud de la justicia implica “un propósito

constante” en el sujeto de concretar el acto justo; “pone el acento

sobre la perseverancia”. Como todas las virtudes, se trata de un

hábito permanente de manera que más allá de la justicia que pueda

tener un acto, su realización en forma aislada no permitiría calificar

al sujeto como justo. Pero esto no es problema ni para Casares

iusfilósofo, porque sus formulaciones son efectuadas en abstracto,

ni para Casares juez dado que en tal carácter sentenciaba no sobre

personas, sino sobre actos concretos.

328 OLGIATTI, Francisco, El concepto de juridicidad en Santo Tomás de Aquino,

EUNSA, Pamplona, 1977, p. 151. 329 ARISTÓTELES, Ética a Nicómaco, cit., 1129 a-b, p. 71. 330 D., 1,1,10, pr.-I.1,1,pr. La cita se efectúa por el CORPUS IURIS CIVILIS,

Institutionum D. Iustiniani, traducción del latín de Ildefonso García del Corral, Jaime Molina

Editor, Barcelona, 1889, p. 5.

Page 233: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

232

Para completar su explicación sobre este punto del análisis del

término justicia, menciona nuestro autor a Domingo de Soto,

destacada figura de la escolástica española que fuera catedrático de

Teología en la Universidad de Salamanca.

En su Tratado sobre la Justicia y el Derecho, Soto brinda la

explicación recogida por Casares respecto del real alcance y sentido

del término “perpetua” en la definición de justicia. El método usado

por Soto es el de la comparación entre el concepto de Santo Tomás

y el de Ulpiano. Explica que, no obstante las diferencias, la

definición del jurisconsulto romano “es completa... porque como

toda virtud es un hábito electivo, la mejor definición de una virtud

cualquiera es aquella que exprese su naturaleza por el acto y el

objeto”331. Explica también que la palabra perpetua “puede tomarse

en dos sentidos: una cosa puede ser perpetua en razón de que su

acto no se interrumpe nunca. Y esta manera de perpetuidad sólo

corresponde a Dios. En otro sentido una cosa puede ser perpetua en

razón de su objeto y tiene lugar, por ejemplo, cuando uno propone

obrar debidamente y según la ley en toda circunstancia. Y en este

sentido es necesaria esta condición a toda virtud”.

La remisión de nuestro autor a los textos citados explica la

conformación de su pensamiento en materia de justicia. Es una

virtud, que exige una práctica permanente y cuyo objeto es dar al

otro el derecho que según la ley le corresponde. El apego de Casares

a la ley es muy fuerte332, pero siempre subordinado a la justicia,

dado que él no acepta como ley a la que sea injusta.

La falta de originalidad anteriormente aludida no vuelve menos

interesante el concepto casariano porque lo que en él importa es que

se trata de un operador jurídico, más precisamente de un juez, cuya

función institucional es precisamente decir la justicia en cada caso

en que le toca actuar. Y para él la justicia, al ser una virtud

331 SOTO, Domingo de, De la justicia y del Derecho, Edición facsimilar de la hecha en

1556, con su versión castellana correspondiente, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968,

Volumen II, p. 201. 332 Vid. caso Mayer, Fallos, 201:249 (1945) cuando afirma que “los jueces no deben

juzgar de las leyes sino según ellas”.

Page 234: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

233

inherente a la voluntad del hombre en la realización de actos

concretos, no resulta una entelequia ni una fantasía de imposible

acceso cognitivo, tal como lo dejara entender Kelsen en su opúsculo

“¿Qué es la justicia?”333. Para Casares se trata de una virtud de

carácter más que fundamental, imprescindible.

La multiplicidad de consideraciones que el concepto de justicia

ha merecido a lo largo de la Historia va desde quienes como el ya

mencionado Kelsen o el representante de la escuela de Upsala Alf

Ross la niegan porque la consideran un “ideal irracional, hasta

quienes como Rawls o Nino la consideran no como una virtud que

inhiere a la voluntad sino como una construcción de la razón.

Para nuestro autor la justicia no radica en la inteligencia sino

en la voluntad, “porque se refiere a la acción y no al discernimiento

de lo verdadero y de lo falso". Y, por lo tanto, no cabe hablar de

discernimiento racional de su sentido y alcance en términos

científicos -en el sentido cartesiano de la palabra científico-. Ni

tampoco de construcción racional social. La justicia radica en la

voluntad porque es un hábito que hace al hombre a actuar según lo

que la inteligencia le muestra como bueno; es esta última la

importante función de la razón en el acto justo. Pero la misma, no

es sede de la justicia.

Siempre en el marco de las relaciones interpersonales, la

inteligencia muestra el fin como bueno y la justicia como hábito de

la voluntad actúa para la concreción de las acciones que tienden a

dicho fin. Estos conceptos toman particular relevancia si tenemos

en cuenta que son vertidos por un juez, cuya función institucional

es precisamente “hacer justicia” entendida esta frase como

concretar en el acto de juzgar la igualdad en el reparto según el

criterio de justicia que corresponda.

Esta igualdad del reparto efectuado en la interacción del sujeto

con los demás es lo que define la justicia. De otro modo,

considerando la bondad de las acciones en sí mismas y con respecto

333 Vid. KELSEN, Hans, ¿Qué es la justicia?, cit.

Page 235: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

234

al propio actor, no cabe hablar de justicia sino de moralidad del acto.

Porque para Casares, como se ha mencionado, el orden jurídico del

cual el hábito de la justicia es el componente esencial es parte de un

orden mayor que es el orden moral.

Estrechamente vinculado al tema de la justicia está el de las

razones para la acción. En el siglo XX muchos autores se ocuparon

de ellas y Casares no fue la excepción. Para él “no es el sistema de

leyes, materialmente considerado sino la justicia del sistema, lo que

debe determinar a la voluntad”. Explica que la inteligencia, por

facultad natural, es capaz de entender la bondad intrínseca de los

actos en cuanto éstos conduzcan al hombre a la consecución de sus

fines. Es lo que sucede con las normas, las que son obedecidas no

por ser emanadas de la autoridad, sino por ser justas. De esta

manera, la justicia viene a ser la razón que la voluntad encuentra

para mover al hombre a actuar de tal o cual manera. La

consideración de la virtud de la justicia como razón esencial para la

acción de todo operador jurídico es un punto central del

pensamiento casariano; como se verá al analizar su accionar

jurisdiccional, las razones que lo llevaron a marcar diferencias con

sus colegas de tribunal estuvieron siempre en el orden de la justicia.

Aclara que “la virtud de justicia no es, en la concepción jurídica,

una cuestión accesoria sólo referente a la perfección individual” y se

preocupa en distinguirla de otras virtudes que, como la obediencia

perfeccionan al sujeto que realiza la acción, porque la justicia lo que

perfecciona es al acto realizado, a la relación del actor con sus

semejantes que precisamente por eso, se convierte en jurídica.

En cuanto al contenido de la virtud de la justicia, como se dijo

supra, de la esencia de la misma es la igualdad, ese justo medio real

que existe “entre la persona exterior y el medio exterior”. Explica

este justo medio, nuevamente con cita a Santo Tomás, como “la

relación de proporción que se establece entre la cosa con la cual pago

lo debido -realizando una acción, absteniéndome de un acto o

entregando algo- y aquello que es derecho para la persona a la cual

hago el pago”. Dada la existencia de un medio real, externo al actor,

Page 236: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

235

queda desestimada la opción por el idealismo kantiano expresado

entre otros por Rudolf Stammler quien expresa que la justicia

vendría a ser “como la estrella polar que nos guía a través de los

hechos de la experiencia, sin que ella misma se pueda nunca

presentar en toda su integridad en la realidad sensible”334. Lo

importante para Casares en torno al concepto de justicia radica en

advertir que se trata de una virtud que inhiere a la voluntad; que

por dicha virtud tendemos a darle al otro lo que es debido y que la

realización de dicho acto no sólo perfecciona -como el ejercicio de las

demás virtudes- al sujeto sino fundamentalmente a la relación

misma de dicho sujeto con sus semejantes. Es que para nuestro

autor “la justicia no es una virtud primordialmente referente a la

perfección del sujeto; la razón misma de la juridicidad es el

perfeccionamiento de la relación y no de los sujetos que la

componen. Por ello, la intención con que se haga el acto, resulta de

menor importancia en la consideración de la justicia del acto;

mientras se dé al otro lo que le corresponde. Esto no resulta

incompatible con el carácter que razón para la acción se ha asignado

a la justicia porque una cosa es la determinación de la justicia del

acto (el cual será justo independientemente de la intención con que

se haga) y otra es que la justicia actúe en el caso concreto moviendo

a la voluntad a actuar en determinado sentido.

En cuanto a las clases de justicia, reproduce con fidelidad las

expuestas por Santo Tomás en la Summa Theologiae como también

en lo referente a las partes integrantes y potenciales de dicha

virtud.

3.3.2. El derecho

Para Tomás Casares, siguiendo a la escuela, el término derecho

tiene carácter análogo, en su variante de analogía de atribución. El

significado de analogía es brindado por Gambra con expresa cita al

334 STAMMLER, Rudolf, Filosofía del Derecho, Editora Nacional, México, 1980, p. 4.

Page 237: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

236

Libro II de la Opera Omnia de Ramírez335: “el analogado principal

juega el papel de análogo analogante, o concepto formal común,

cuya virtud permite definir y ordenar los analogados secundarios.

Por virtud de esto resulta que el análogo analogante, o principal,

contiene en oblicuo a los analogados secundarios, y el concepto

formal de éstos connota indirectamente el analogado principal”.

En referencia específica al derecho, lo suyo es el analogado

principal mientras que la ley y la facultad son analogados

secundarios respecto de aquel, porque son realidades en parte

diferentes y en parte iguales; y es justamente en la noción de lo suyo

en lo que son iguales (la facultad es la potestad que cada uno tiene

de exigir “lo suyo” a los demás y la ley es la orden que

imperativamente determina qué es “lo suyo” de los otros).

Si bien el pensamiento casariano orbitó siempre en estas

coordenadas, que son las del realismo jurídico clásico aristotélico

tomista, se pueden distinguir dos etapas en su concepción del

derecho.

En la primera se advierte que, por influencia de la

neoescolástica del Siglo XIX, elige a la facultad, y no a lo suyo, como

analogado principal del término derecho.

Su primera definición en tal sentido está contenida en su tesis

doctoral “La religión y el estado” analizada precedentemente. En la

que fuera su obra inicial Casares expresa que “[E]jercer un derecho

es usar una facultad, en términos de justicia”. No se encuentran en

dicha obra más definiciones del término derecho. Pero en su

artículo “El derecho en la filosofía neoescolástica” abunda en

precisiones en tal sentido. En dicho artículo nuestro autor afirma

que “en el lenguaje común el derecho aparece como un poder del

individuo sobre algo o alguien... se trata pues de un poder que dice

relación a otro, que es correlativo a la vida social (ello lo distingue

ante todo de las facultades morales del hombre sobre sí mismo)”.

Para Casares en esta primera etapa -que duraría hasta la primera

335 GAMBRA, José Miguel, La analogía en general..., cit., p. 191.

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237

edición de “La Justicia y el Derecho” inclusive- el analogado

principal del término derecho es la facultad en virtud de que “lo que

da existencia a la realidad jurídica no es precisamente la presencia

de cosas indispensables a cada sujeto, sino la facultad de

mantenerlas o exigirlas a o contra los semejantes que con el sujeto

viven”. Dicha facultad posee una particular característica que es la

inviolabilidad que surge, explica Casares, del hecho de que

constituye el medio con el que el hombre logra conseguir sus fines.

El carácter necesario que esta inteligencia le asigna al derecho se

vincula con los fines del hombre y trae como consecuencia su

carácter inviolable.

Estas consideraciones resultan una transcripción casi literal

del pensamiento de Arthur Vermeersch quien califica al derecho

subjetivo como “la primera acepción del derecho”336 y expresamente

dice que “no se puede conseguir el fin si no se dispone de los medios

necesarios. Luego si la consecución del fin es inviolable, esto exige

la facultad inviolable de hacer y obtener que algunas cosas se

ordenen al fin, como medios de conseguirlo337”.

Otra influencia expresamente mencionada por nuestro autor en

este período es José Prisco con la obra que Casares cita como

Filosofía del Derecho y cuyo nombre completo es “Filosofía del

Derecho fundada en la Ética”338 cuya edición española por él citada

cuenta con un prólogo escrito por otro miembro de la neoescolástica,

el español Juan Manuel Ortí y Lara. Prisco afirma en el mismo

sentido que Vermeersch que “la palabra derecho puede usarse para

significar muchas cosas” pero siempre denota “el carácter ético de

las acciones humanas, esto es, su rectitud moral”339 y en particular

afirma que siempre “sirvió para expresar la facultad inviolable del

hombre, que le autoriza para obrar según el orden de aquellas

336 VERMEERSCH, Arthur, Cuestiones acerca de la justicia, cit. p. 17. 337 VERMEERSCH, Arthur, Cuestiones acerca de la justicia, cit. p. 18. 338 PRISCO, José, Filosofía del Derecho fundada en la Ética, traducción de J.B. de

Hinojosa, Miguel Guijarro Editor, Madrid, 1886. 339 PRISCO, José, Filosofía del Derecho…, cit. p. 76.

Page 239: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

238

relaciones esenciales...”340. Y en relación con la aludida

inviolabilidad del derecho como facultad expresa que “es inviolable

por naturaleza... algo absoluto, a que debe atemperarse la libertad

en sus actos racionales...”341. Queda claro cómo, a tenor de dichas

influencias nuestro autor estima a la facultad inviolable como

analogado principal del término derecho y éste como

inescindiblemente integrado al orden moral.

Dado que el derecho es una facultad moral, queda implícito de

manera necesaria la existencia de una obligación correlativa, sin la

cual no se puede concebir. “Si tengo la potestad de hacer, poseer o

exigir algo, mis semejantes tendrán la obligación de respetar mi

acción o posesión, o de darme lo exigido si está en sus manos”. El

orden jurídico viene a ser así para Casares, una manifestación del

orden moral de fines del hombre; dado que el derecho le resulta

imprescindible para el logro de dichos fines, no se le puede privar

de él por acto del hombre, por ejemplo, por la ley positiva.

Lo que no advierte en esta primera etapa de su pensamiento

nuestro autor es que precisamente la facultad se dice en relación

con lo suyo, como potestad de exigir algo y ese algo es

ontológicamente preeminente a la facultad. Sin considerar a “lo

suyo” la facultad se convierte en un concepto vacío, carente de objeto

de dirección.

En sentido coincidente con el expuesto en el párrafo

antecedente, Juan Vallet de Goytisolo expresa, con Santo Tomás,

que “el derecho es la ipsam rem iustam (S. Th, 2ª-2ª, 57, 1 ad 2), lo

justo : “ius sive justum”, aunque tenga además otras acepciones

análogas. La primera de las cuales es la que aplica esa palabra para

expresar el arte que discierne lo justo”.342

340 PRISCO, José, Filosofía del Derecho…, cit. p. 77. 341 PRISCO, José, Filosofía del Derecho…, cit. p. 383. 342 VALLET DE GOYTISOLO, Juan, Las definiciones de la palabra derecho y los

múltiples conceptos del mismo, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1998,

p. 28.

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239

Así pareciera comprenderlo nuestro autor con el paso del

tiempo. Ya en la primera edición de La Justicia y el Derecho se

advierte este proceso, si bien no es contundente343.

En la segunda edición, del año 1945 nuestro autor exhibe

expresamente el cambio en torno a este punto dado que ya no

comienza el análisis con el derecho como lo había hecho en su

artículo de 1927, ni lo hace en forma conjunta como en la primera

edición de su opus magister, sino que lo hace con el de la justicia y

separándolos en capítulos diferentes. Y al definir al derecho

abandona definitivamente a la potestad como analogado principal.

Incluso realiza un expreso reconocimiento de que ha efectuado

el cambio en virtud de que su concepción anterior adolecía de

errores. En tal sentido, en la advertencia con la que inicia la obra

dice: “... el propósito subsiste, pero... en esta última se han agregado

otros a él y algunas complementaciones que dan a un mismo

tiempo..., testimonio de deficiencias originarias y de lo que cabría

llamar crecimiento natural de la obra primitiva”344.

El concepto central del derecho que en definitiva terminará

sustentando Casares es el de lo suyo. Con cita al libro I del Tratado

de las Leyes de Francisco Suárez345 dice que “... si bien es cierto que

343 No se expresa claramente ya que si bien por un lado parece reconocer la preeminencia

de lo suyo como analogado principal: “lo debido, es del punto de vista a quien es debido, lo

propio de él, lo que le pertenece, aquello a lo que tiene derecho; en una sola palabra, su

derecho”, pocas líneas después sostiene que “... la razón del derecho está al propio tiempo en

el sujeto que es su titular y en la comunidad como tal...”, La justicia y el derecho, 1ª ed. cit., p.

27 y 29. 344 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 2ª ed…, cit., p. 7. 345 En el texto citado, Tratado de las leyes de Dios Legislador, Libro I, cap. 2, núm. 4,

Francisco SUÁREZ expresamente dice al referirse al nombre IUS que éste “significa lo mismo

que lo justo y lo equitativo, que es el objeto de la justicia” y sigue: “Por eso dijo SANTO

TOMÁS que este es el primer concepto y significado del ius, y de ahí deduce lógicamente que

el ius no es la ley sino más bien lo que la ley prescribe o mide”. Y luego en el número 5 expresa:

“Según el último y más estricto significado de ius, con toda propiedad suele llamarse ius al

poder moral que cada uno tiene sobre lo suyo o sobre lo que se debe”. La correcta intelección

de lo aquí afirmado por el Doctor Eximius granadino en la cita de nuestro autor, que por cierto

es errónea porque expresa como dicho en el punto 4 lo que Suárez ha dicho en el 5, exige una

lectura cautelosa. En efecto, a primera impresión puede parecer ambiguo, pero no lo es porque

dada la forma que lo presenta, queda clara que no está en su ánimo contrariar la opinión de

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240

tener derecho es algo que comienza apareciéndosenos como un estar

investidos de ciertas facultades a las cuales corresponden

obligaciones de los semejantes con quienes convivimos”, esa misma

definición está diciendo que dicha facultad está en conexión con algo

“que nos es debido” y por lo tanto ese algo, ese “lo suyo” es “la razón

de ser del derecho”346.

Se consuma de esa forma la adopción por parte de nuestro autor

del criterio que considera a “lo suyo” como analogado principal del

término de derecho, adhiriendo así a una concepción más cercana a

su declamada convicción tomista.

3.3.3. La equidad

Como se viera anteriormente Tomás Casares brinda un

concepto de equidad al que define como “la puerta de acceso a la

plenitud de la justicia”.

Dado que Casares fue juez una parte importante de su vida, la

equidad, justicia del caso concreto en la definición clásica

aristotélica347 resulta un tema de ineludible tratamiento.

Para él la equidad “explica el sentido propio de la sujeción a la

ley”; más específicamente al “orden natural en el cual reside la

razón de la ley”.

La virtud de la equidad es la más propia del juez ya que le

permite decir la justicia en el caso concreto. De manera que

podríamos decir que para Casares lo que el juez hace, o debe hacer

al sentenciar es equidad, coincida o no con la justicia. En efecto, en

el caso en que la situación a decidir sea subsumible claramente en

la norma, no hay más que aplicarla lisa y llanamente. En tal caso,

el juez hace justicia (que sería en definitiva equidad si entendemos

por ésta la justicia del caso concreto). Por el contrario, si el caso no

Santo Tomás; no hay en sus palabras intento de contradecir lo afirmado por el Aquinate sino

simplemente de presentar las diferentes significaciones de la palabra. 346 CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 3ª edición cit., p.93. 347 Confr. ARISTÓTELES, Moral a Nicómaco, Libro V, Capítulo X.

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241

es subsumible en las disposiciones de la ley, o su aplicación

derivaría en una decisión injusta, el juez deberá aportar una

solución basándose para ello en la equidad, incluso apartándose de

la ley.

Es lo que expresamente dice nuestro juez: “... la justicia que

consiste en obedecer la ley, tiene que ser rectificada -en el sentido

de rectamente dirigida y confortada-, por esta virtud de la equidad

en cuya razón no se atiende sólo a la letra de aquella, sino a su

espíritu, ... a la razón por la cual la ley manda con autoridad y obliga

en conciencia”.

Surge de esta definición casariana no sólo la expresa referencia

a su concepción de la equidad sino también nuevamente, el tema de

las razones para la acción. El juez no sentencia en tal o cual sentido

porque la ley le manda hacerlo sino por las razones por las cuales la

ley resulta obligatoria -para él y para todos- que es su justicia

intrínseca. Ergo, si la ley no es justa, resultaría legitimo

desobedecerla. Y si, aunque justa, aplicada al caso deriva en una

solución injusta, resulta obligatorio al juez apartarse de ella.

Ahora bien, ¿cuándo la solución de la ley resulta inadecuada

para el caso?, o en otros términos ¿cómo hace el juez para establecer

que, en el caso concreto, la aplicación de la ley lo lleva a una solución

injusta? La respuesta de Casares es que el juez debe atenerse “a la

relación de igualdad de la cosa con su medida” que implica la

justicia; dicha igualdad contemplada en el caso concreto es la

igualdad a la que se refiere como “equidad extralegal” porque

atiende a “la virtud que resulta de cumplir la ley con sujeción al

principio formal que debe inspirarla”. Dicho principio formal es el

derecho natural, no una idea de derecho. Es en este sentido, y no en

el del idealismo kantiano, que cabe hablar de idea de justicia en

nuestro autor.

Y como uno de los objetivos centrales del presente trabajo es

establecer si nuestro autor fue coherente en su pensamiento debe

destacarse que su concepción de la equidad no implica contradicción

con su proclamada necesidad de respeto irrestricto a la ley (con cita

Page 243: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

242

de Vera Religione de San Agustín la cual reproduce también en su

voto en el Caso Mayer). No existe contradicción porque en tal caso,

no se juzga sobre la ley sino sobre las consecuencias que su

aplicación lisa y llana traerían aparejadas en el caso concreto. La

función del juez para Casares, recordemos, no consiste en aplicar la

ley sino en hacer justicia348.

3.3.4. El bien común

De la lectura de la obra casariana, es posible advertir sin mayor

esfuerzo que el concepto de bien común se encuentra omnipresente.

Lo considera, alineado con la escuela tomista a la adhiere, como el

fin de la ley y brinda acerca de él varias consideraciones todas

concordantes. Como definición, resulta pertinente citar la que

efectúa en el artículo “Nota sobre justicia y bien común” en el libro

“Acerca de la justicia” en el cual dice que se trata de “un bien

indivisiblemente participable... un bien tal que no es de nadie en

particular y es todos”. El carácter común es precisamente lo que lo

distingue de los bienes individuales, de manera que yerra quien lo

considera como la suma de éstos: “... el bien común no es el mayor

bien para el mayor número, ni el conjunto de los bienes

individuales, pues en ambos casos el bien en cuestión no sería

común sino particular”349.

Esta noción de bien común, como una realidad superior y

distinta de los bienes individuales que lo componen, no va en

desmedro de los derechos del individuo. Por el contrario, Casares

entiende que es el bien común así entendido el que permite

realmente al hombre alcanzar sus fines individuales. Y ello en

virtud de la natural sociabilidad del hombre. Es que para nuestro

autor existe lo que podríamos denominar una retroalimentación de

tipo necesario entre bien común y bienes individuales. El hombre

348 Vid. infra el análisis del rol de juez en uno de los apéndices de la 3ª edición de La

justicia y el derecho. 349 Casares, Tomás D, “Notas sobre justicia y bien común”, en ROSSI, Abelardo ed alt,

Acerca de la Justicia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1971, p.13.

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243

busca alcanzar sus fines propios como individuo y en la medida que

los alcanza contribuye a la misma sociedad que integra a que ésta

alcance los que son propios. A su vez, dado que el bien común es

inagotablemente participable, todos tienen acceso a él en virtud de

su condición de miembros de la sociedad y con fundamento en el

hecho de que han sido ellos mismos quienes con sus propios actos

contribuyen a su conformación.

Es exactamente lo contrario de la visión egoísta del liberalismo

que tanto combatió nuestro autor. Efectivamente, y en consecuencia

con dicha consideración, Casares ha impugnado el liberalismo

individualista de origen kantiano, al que considera junto con la

reforma protestante (en este punto nuevamente en sintonía con los

autores neoescolásticos que lo influenciaron)350 como el origen de

todos los males del mundo moderno.

La noción de bien común casariana pone su acento, no en los

derechos individualmente considerados sino en la consideración de

la otra cara de los mismos: en el deber como fuente de todo derecho.

Así, en el equilibrio entre derecho y deber (“tengo derecho porque

debo” dice nuestro autor351) se da la armonía necesaria para un

orden justo. Esta consideración es coherente con el fuerte

objetivismo moral de nuestro autor.

La noción derecho-deber es central en el pensamiento de

Casares dada su consideración de que “el bien personal no es objeto

de libre decisión sino fin natural de la persona humana en cuanto

tal, y que, por ende, [es] propuesto a la voluntad de todos como deber

supremo”. Sólo cumpliendo el deber que le resulta naturalmente

impuesto por la sociedad puede el hombre exigir sus derechos que

tienen en el deber “su esencial razón de ser”352

Lo importante es establecer si en alguna medida esta visión tan

estricta del bien común afectó al Casares juez en la toma de

decisiones en casos particulares en que estuvieron en juego

350 Vid. PRISCO, José, Filosofía del Derecho..., cit., p. 209. 351 Conf. CASARES, Tomás D., La justicia y el derecho, 1ª ed, cit., p. 106. 352 Ídem, p. 121.

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244

derechos individuales. Como se verá, a la hora de juzgar, tal tipo de

convicciones no fueron obstáculo en su propósito de hacer justicia

porque lo que él hacía primar era la noción de dignidad del hombre

la cual relacionaba con sus fines. Para nuestro autor no había

posibilidad de afectación ilegítima de derechos individuales en la

medida en que se tuvieran en cuenta los superiores fines del

ordenamiento jurídico; y en caso de colisión, hizo primar el orden

que protegía al bien común porque sólo a través de él podía el

hombre realizar sus fines individuales. En forma coherente con lo

expuesto en su desarrollo doctrinal, deja sentado ese criterio en su

voto en disidencia en el fallo “San Miguel” como se verá infra al

analizar su trayectoria jurisdiccional.

3.3.5. La ley

En su exposición del concepto de ley, nuestro autor se muestra

fiel a la definición que Santo Tomás da en la quaestio 90, I-Ia de la

Summa Theologiae353, a la cual cita expresamente.

La particularidad de su análisis es que de los diferentes

elementos de la definición (ordenación de tipo racional, con el bien

común como finalidad y con promulgación autoritativa) sólo analiza

el de la racionalidad de la ordenación “pues está en ella el

constitutivo formal de toda verdadera ley”354. Para él una ley debe

ser racional, ya que si no lo es “no es válida”, aun cuando sea

sancionada y mantenida por el Estado siguiendo los procedimientos

formales de sanción. Y la nota de racionalidad estriba en que esté

hecha “en vista de una finalidad conforme con la esencia o

naturaleza íntima del ser que ha de ordenar”355. La ley debe ser

hecha de acuerdo con la naturaleza del hombre, sus fines y los de la

sociedad que integra.

353 “Et sic quatuor praedictis potest colligi definition legis, quae nihil est aliud quam

quaedam rationes ordinatio ad bonum commune, ab eo qui curam communitatis habet,

promulgata”. 354 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, cit., p. 100. 355 Ídem.

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245

Casares considera que la ley positiva debe estar conforme a la

ley natural, “que no es otra cosa que la manifestación en nosotros

de la ley divina...”. Es por esa conexión por la cual el hombre es

capaz de discernir lo bueno y lo malo; la razón práctica que le

permite dicho discernimiento es consecuencia de que es un ser

participado.

No desarrolla en profundidad nuestro autor éste último

concepto en su obra, no obstante su fundamental importancia. Pero

de la lectura armonizadora de esta última cita con el resto de su

obra, se pude claramente advertir que Casares comprende a la

razón práctica al modo tomista conforme la explica Rhonheimer en

su obra “Ley natural y razón práctica”, cuando dice que funciona

como regla de la moralidad ya que “la obra propia o la ocupación

propia del hombre consiste en la actividad racional -o no desprovista

de razón-del alma; la perfección -virtud- humana es un obrar

conforme a la razón, y la felicidad es una vida conforme a la

virtud”356. Este vivir conforme a la virtud sólo es posible previa

intelección racional de la bondad de los actos; es en esta forma en la

que Rhonheimer explica con cita a Santo Tomás que toda ley es

esencialmente algo que pertenece a la razón, así como una obra de

la razón”357.

Que nuestro autor comparte esta interpretación se concluye de

su concepto de responsabilidad por los actos -vid. por ejemplo sus

afirmaciones respecto de la voluntad como facultad de cumplir “con

la dignidad eminente de la responsabilidad, una ley que le ha sido

dada con el propio ser, como un reflejo de una ley más alta, la ley

eterna...”.

Del tratamiento que precedentemente se ha hecho de su

concepto de ley, se pueden advertir dos características.

356 RHONHEIMER, Martin, Ley natural y razón práctica, 2ª edición, traducción de

Yolanda Espiña Campos, EUNSA, Pamplona, 2006, p. 70. 357 RHONHEIMER, Martin, Ley natural y razón práctica, cit. p. 81, en la que cita: “(...)

aliquid pertinens ad rationem” (I-II, q. 90, a.1) y “opus rationis” (I-II, q. 94, a.1.).

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246

La primera es que Casares considera que como ordenación de

la razón que es, por su finalidad y por el hecho de que ha sido

dictada por la autoridad, debe tenerse siempre un máximo respeto

a la ley. Sólo cabe apartarse de sus mandatos cuando estos se

encuentren en contradicción con el derecho natural que le debe

servir de fundamento. Tal consideración le viene dada por su

interpretación de la autoridad de la ley como ordenadora y debe

ponerse en conexión con su consideración del bien común como

superior a los bienes individualmente considerados.

La segunda es que su concepto de ley no admite niveles en

cuanto a la injusticia de su contenido. Para Casares “la ley injusta

no es ley” dado que en tal caso le falta su nota esencial que es la

racionalidad. Ello debido a la fuerte influencia que los

neoescolásticos del Siglo XIX tuvieron sobre él y también porque

para Casares, el orden jurídico es parte integrante de un orden más

amplio que es el orden moral derivado de la ley natural. Se

pronuncia en este sentido de la siguiente forma: “...una ley

sancionada con perfección formal, si no es racional, no es válida”358.

En la indagación de las obras de los autores cuya influencia

expresamente manifiesta Casares -Taparelli, Prisco y Vermeersch-

se entiende la razón de esta parte de su concepción jurídica. De la

lectura de “Filosofía del Derecho fundada en la Ética” de Luigi

Taparelli D´Azeglio se pueden extraer conclusiones ciertamente

contundentes al respecto. Dice Taparelli que toda ley “supone una

relación de superioridad e inferioridad” entre el que la manda y el

que la debe obedecer respectivamente; y que por ende el modelo de

toda ley es la ley divina ya que la misma es la que refleja en modo

más evidente “la relación de superioridad e inferioridad

verdaderamente esencial y absoluta que liga a la criatura con su

Creador”. La noción de ley eterna como modelo de la ley humana

está presente en toda la obra casariana.

358 CASARES, Tomás Darío, La justicia y el derecho, 3ª edición, cit. p. 100.

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247

Y en particular con la interpretación en el sentido de que la ley

injusta no es ley, tal como se desarrollara infra nuestro autor

participa de ese concepto que Taparelli expone con claridad: “La ley

debe ser justa, o llámese honesta, pues de lo contrario, siendo la

honestidad como lo es primero y propio bien del ser racional, claro

es que éste no sería movido, o lo sería contra naturaleza cuando

quiera que se le impulsase a cosa que de la honestidad le apartara.

Por eso cabalmente la ley injusta, es decir, contraria a la honestidad

natural, no causa obligación..., porque no mueve conforme a la

razón”359.

Otro tanto ocurre con José Prisco quien acusa a Hobbes y

Bentham de ser “los defensores más célebres de este sistema

monstruoso, al cual podemos llamar legalismo, porque hace

depender el valor intrínseco de todos los derechos de las formas

extrínsecas de la legalidad”360. Y en ese orden de consideraciones

expresa que “la ley positiva civil, si ha de ser verdadera ley, debe

ostentar dos caracteres esenciales: debe ser justa y debe ser eficaz

para producir verdadera obligación, y ambos caracteres le faltarían

no apoyándose en el derecho racional. ¿De dónde, si no, tomaría el

carácter de justa?”361.

Por su parte, Arthur Vermeersch, otro de los autores cuya

influencia en Casares no sólo surge de su expreso reconocimiento

sino de la exposición casi textual de su pensamiento, dice que la ley

humana positiva no puede ser injusta en virtud de que al “derivarse

de la divina, es norma secundaria de los actos de la voluntad”362.

Siendo una norma secundaria, no podría contradecir el carácter

justo que tiene la primaria y fundamental que es la ley divina,

fuente de toda juridicidad.

Esta postura extrema en la consideración de la ley, la que se

considera errónea por los fundamentos que fueran expuestos infra

359 TAPARELLI, Luis, Ensayo teórico de Derecho Natural apoyado en los hechos,

traducción de Juan Manuel Ortí y Lara, Imprenta de Tejado, Madrid, 1867, Tomo II, p. 72. 360 PRISCO, José, Filosofía del derecho..., cit. p. 154. 361 Ídem. 362 VERMEERSCH, Arthur, Cuestiones acerca de la justicia, cit., p. 27.

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248

dado que no reflejan con fidelidad el pensamiento del Aquinate, fue

moderada por Casares en su ejercicio jurisdiccional. A tal fin la supo

conjugar con la fórmula de máximo apego a la ley fundándose en el

ya referido principio de que el juez no debe juzgar de la ley, sino

según ella. Sólo admitía el apartamiento en los casos en que el

resultado fuera injusto -esto es cuando resultara contrario al

derecho natural- acudiendo a la equidad para tal cometido.

3.3.6. La autoridad

La noción de autoridad de nuestro autor está estrechamente

conectada con el fin último del hombre. En consecuencia con lo

expuesto respecto de la ley y la razón por la cual esta manda, se

puede afirmar que para Casares el ejercicio de la autoridad

responde a dos premisas básicas: la natural sociabilidad del hombre

quien, para organizarse, precisa de coordinación y la limitación que

a dicho ejercicio se impone desde lo que denomina “el inabrogable

derecho natural”. Analizaremos ambas premisas.

Siguiendo a Aristóteles, nuestro autor partía de la

consideración del hombre como un ser dotado de una natural

sociabilidad. Sólo en sociedad puede el hombre alcanzar sus fines,

en el marco de la sociedad perfecta que es el Estado, habida cuenta

que las sociedades intermedias (absolutamente imprescindibles

tanto para la vida del hombre como para la supervivencia de aquel)

no tienen en sí mismas la posibilidad que sí tiene la sociedad política

de permitirle al hombre alcanzar su plenitud.

Establecido el hecho de esta natural sociabilidad, deviene

necesaria la existencia de un orden, que se establece mediante la

coordinación de todos los individuos; coordinación ésta que se dice

ordenada sólo si tiene en miras el bien común -dado que según

Casares no podría existir si cada uno mirara sólo sus apetencias

individuales-. Dicho orden requiere para su consecución la

existencia de la autoridad, cuya finalidad es precisamente dicha

coordinación. Toda acción humana que pretenda, so pretexto de una

Page 250: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

249

noción de libertad que él considera errónea e irracional, sustraerse

a la autoridad social legítimamente ejercida, debe ser sancionada.

Así lo expresa en varias partes de su obra, pero quizás donde

aparezca más claro es en su opúsculo “Orden social, desarrollo y

último fin de la existencia humana” cuando expresa que la

convivencia debe ser una “disposición de la vida de los individuos en

la sociedad, atenta sin duda al bien de cada uno, pero asimismo a la

contribución de cada uno al bien de los demás”. No puede existir

pleno desenvolvimiento de las facultades del hombre sin sociedad y

ésta no puede existir sin una autoridad que la guíe, coordinando los

esfuerzos individuales en miras de la obtención del bien común.

En cuanto a la otra característica que se considera

sobresaliente del concepto casariano de autoridad, esto es los

límites de la ley en virtud de la cual ésta se ejerce, ha quedado dicho

que Casares considera que la autoridad debe ejercerse siempre

dentro de los límites de la ley, cuya finalidad es precisamente el bien

común. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha ley para ser tal,

en la consideración de nuestro autor, debe ser justa; y que para que

ello ocurra debe estar de acuerdo con los principios del derecho

natural, resulta entonces que para él no existe riesgo de violación

de los derechos individuales en la medida en que la autoridad sea

ejercida dentro de esos límites. El razonamiento es claro: dado que

el derecho natural está conforme con la naturaleza del hombre; y

que la ley es ley precisamente por estar en sintonía con el derecho

natural, entonces no existe peligro para los derechos del hombre en

el ejercicio de la autoridad en la medida en que se mantenga en los

límites de la ley.

Es esta la noción de autoridad que prevalece en Casares,

expuesta en sus obras -incluso en las de carácter religioso ya que, al

derivarla de la ley natural, el final del razonamiento termina en la

ley eterna, es decir en Dios como fuente primigenia de toda

autoridad- y volcada uniformemente en sus decisiones

jurisdiccionales.

Page 251: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

250

3.3.7. El Estado

Otro concepto insoslayable de la doctrina iusfilosófica casariana

es el del Estado. Ya desde el inicio de su trayectoria intelectual se

puede advertir cómo constituye uno de los objetos de mayor interés

en su pensamiento; de hecho, le dedica su primer estudio, su tesis

doctoral “La Religión y el Estado”. Dicho título, y los términos en

que ambos conceptos son desarrollados no sólo en dicha obra sino

en todos sus escritos posteriores definen la preocupación de nuestro

autor: que el Estado, al cual entiende como natural y necesario, no

soslaye en el ejercicio de su autoridad, los superiores valores del

hombre y sus fines trascendentes. Tal como se dijo, para nuestro

autor “la legitimidad del Estado reside en su entendimiento con el

último fin del hombre”363. Las preocupaciones del Casares sobre un

Estado avasallador, que avance cada vez más sobre la vida del

hombre, imponiéndole fines ajenos a los esenciales y trascendentes

en los cuales él cree, le otorgan al pensamiento casariano una

incontestable actualidad.

Si bien define al Estado como “el ordenador de los intereses

particulares en la vida colectiva”364, dicha ordenación se debe hacer

precisamente sin invadir las esferas individuales a punto tal de

sobreponer los fines terrenales a los realmente importantes que

tiene el hombre, que son los que le marca su naturaleza

trascendente. Tal como se ha dicho al analizar su opera prima,

Casares entiende que el Estado sólo se legitima si se abstiene de tal

actitud: “la legitimidad del Estado reside en su entendimiento con

el último fin del hombre”365.

Lo hasta aquí expuesto, permitirá entender el comportamiento

de nuestro autor en su rol de juez. En efecto, se advierte cómo se

manifiesta particularmente crítico con las decisiones de la mayoría

de la Corte en la primera integración que le tocó, en el

363CASARES, Tomás, La Religión y el Estado, Publicaciones del Colegio Novecentista,

Buenos Aires, 1919, p. 69. 364Ídem, p. 63. 365Ídem, p. 69.

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251

entendimiento que la misma era demasiado laicista. Con el

advenimiento del peronismo al poder, y la nueva conformación de la

Corte tras el juicio político de 1947, se puede ver con cierta facilidad

que Casares disminuye el ritmo de sus disidencias. Ello porque

entendió que la nueva conducción del Estado estaba orientada más

hacia lo social y lo religioso, como dimensiones humanas de las

cuales el Estado no debía desentenderse. Cuando el fuerte

personalismo evidenciado por el titular del poder ejecutivo derivó

en acciones que implicaban un apartamiento de dicho concepto

inicial, resulta notable como Casares vuelve a incrementar sus

disidencias, en procura de mantener la coherencia que se le atribuye

y que en este trabajo se pretende demostrar. Todo ello se verá en el

capítulo pertinente.

3.3.8. Método interpretativo y argumental casariano

Hombre de su época, a nuestro autor no le preocupó

mayormente la argumentación como teoría, lo que resulta

comprensible si tenemos en cuenta que el resurgimiento de los

estudios en la materia tiene su inicio a partir de la quinta década

del siglo XX, con los fundamentales trabajos de Toulmin366 y

Perelman367. Ahora bien, a fin de intentar dar una respuesta

adecuada respecto de la pregunta acerca del método argumental de

Casares, observamos que cuando sostiene que el fundamento último

de la ley es moral, no hace sino remitirnos a su concepción del orden

jurídico como integrante de ese orden de conductas más amplio que

es el orden moral. Podemos definir entonces, en términos de

Atienza, que la concepción predominante de la argumentación para

nuestro autor es la material. En efecto, el catedrático de Alicante

afirma que “[E]l que la justificación jurídica tenga siempre, en

último término, un carácter moral y que, por lo tanto, las razones

366 TOULMIN, Stephen, The uses of argument, Cambridge University Press, 1958; se

consultó Updated Edition, 2008. 367 PERELMAN, Chaim y OLBRECHTS-TYTECA, Lucie, La nouvelle rhetorique.

Traité de l´argumentation, PUF, Paris, 1958; trad. cast. J. Sevilla Muñoz, Tratado de la

argumentación. La nueva retórica, Gredos, Madrid, 1989.

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252

jurídicas están sometidas a las morales, depende de un principio

básico del razonamiento práctico, a saber, que se trata de un

razonamiento unitario lo cual impide su desintegración y hace

posible que cumpla su función básica de dirimir conflictos

prácticos”368. A juzgar por sus obras y sus decisiones

jurisdiccionales, nuestro juez asumía esta aludida unidad del

pensamiento práctico; lo que le importa es la justicia material tanto

de la ley como de las sentencias. Y ese contenido lo encuentra

únicamente fundamentándolas en razones morales. Como ya se

expresó al tratar su opera prima “La Religión y el Estado” para él

“resulta lógicamente imposible, separar el derecho de la moral, sin

dejar al derecho sin fundamento”369.

Manuel Atienza establece la existencia de tres concepciones de

la argumentación370. La formal, en la cual lo más importante es la

estructura lógica por lo cual se pone el énfasis en sus tres elementos:

las premisas, la conclusión y la relación entre ellas denominada

inferencia. Para la concepción material, por su parte, “argumentar

no consiste ya en presentar una serie de proposiciones

estructuradas de una determinada manera, sino que es, más bien,

la actividad de ofrecer razones…lo que interesa es su contenido de

verdad y de corrección”371. En el léxico casariano, más que de

corrección, se habla de justicia. Finalmente, en la tercera

concepción denominada pragmática lo que importa es el resultado

de las decisiones y en ella “cobran un especial protagonismo los

actores de la argumentación: el orador, el proponente y el oponente

en una discusión, el auditorio; la intención o los objetivos que

persiguen quienes desarrollan esa actividad: persuadir, resolver

diferencias de opinión, etc…”372. De la lectura de sus decisiones

368 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2015, p. 246. 369 CASARES, Tomás, La Religión y el Estado, Publicaciones del Colegio Novecentista,

Buenos Aires, 1919, p. 12

370 Vid. ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2015,

caps. III, IV y V. 371 Ídem, p. 275. 372 Ídem, p. 363.

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253

jurisdiccionales se advierte que la búsqueda de Casares siempre

atiende a la corrección material, a la justicia de la sentencia

entendida al modo aristotélico tomista al cual adscribía.

Ello no obstante y como ya se advirtió al analizar su decisión en

el caso Mayer373, le asigna un importante rol a la ley y al aspecto

formal del razonamiento judicial que se pone en evidencia en el

proceso de subsunción, ya que entiende que el juez debe siempre

ajustar su actuación a los mandatos de aquella: “los jueces no deben

juzgar de las leyes sino según ellas”. Resulta coherente en este

punto nuestro juez con su concepción de autoridad y de orden, los

que se verían subvertidos si los jueces excedieran el marco que la

propia ley que se las otorga les confiere a sus funciones. Desde este

prisma del entendimiento casariano, sólo podría apartarse de la

letra de la ley si aquella resultase contraria a su superior

fundamento que es el Derecho Natural. Es que nuestro autor

parecía asumir lo que expresa Atienza con cita a la obra “El imperio

de la ley. Una visión actual” de Francisco Laporta: “la letra de la ley

marca un límite a la empresa de interpretar en el Derecho, pero no

le señala (o no siempre) su horizonte: hacia dónde debe dirigirse esa

actividad”374. Ese norte, ese rumbo, era reconocido por Casares en

el Derecho Natural.

Del análisis efectuado sobre toda la producción intelectual de

Tomás Darío Casares como iusfilósofo se concluye

indubitablemente que nos encontramos frente a un pensador cuya

inclinación por la filosofía aristotélico-tomista lo lleva a entender al

orden jurídico como una realidad regida por la virtud de la justicia.

Dicho orden encuentra su fundamento en un orden superior, el

Derecho Natural, el cual resulta asequible a la razón práctica que

de tal manera puede discernir con acierto sobre lo que está bien y lo

que está mal, fijándose de tal forma un límite al contenido de la ley

positiva y a la actuación de la autoridad.

373 Fallos, 201:249 (1945). 374 ATIENZA, Manuel, Filosofía del Derecho y transformación social, Trotta, Madrid,

2017, p. 114.

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254

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255

CAPÍTULO 4

TOMÁS CASARES, JUEZ

En este capítulo, se abordará la actuación judicial de Casares

desde sus inicios. A tal fin, se analizará su doctrina desde sus

tempranos dictámenes como asesor de Menores y como juez de

primera instancia. También se analizarán, ya con mayor énfasis sus

aportes como juez de Cámara y finalmente, se pondrá especial

esmero en sus votos en disidencia o en concurrencia como juez del

máximo tribunal del país.

Tal como se ha expuesto, la finalidad de dicha forma de análisis

es determinar si nuestro juez fue coherente no sólo con su

concepción iusfilosófica sino también en las distintas funciones que

le tocó desempeñar dentro del Poder Judicial.

4.1. Sus primeras decisiones jurisdiccionales

relevantes

Se ha dicho ya que Tomás Darío Casares tuvo una extensa

trayectoria judicial. La misma inicia como juez de paz en Salta, pero

de dicha experiencia no quedan rastros. Luego cumplió funciones de

menor jerarquía en el fuero civil hasta ser designado asesor de

Menores. Desde esta primera etapa podemos observar cómo deja

expuesto su explícito iusnaturalismo.

Así, podemos citar su dictamen en la causa “Larrosa” en la cual

se discutía sobre filiación y en la cual él se pronuncia por hacer

lugar al reconocimiento filiatorio pretendido. Fiel a su

entendimiento de la existencia de una conexión necesaria entre

derecho y moral afirma que “si el examen de la prueba llevara a la

conclusión de que no se ha acreditado la posesión de estado el

rechazo de la demanda tendría una fuerza moral que no puede darle

Page 257: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

256

por sí solo la aplicación literal de la ley...”375. Efectúa importantes

definiciones siempre en línea con su pensamiento; en tal sentido

define a la familia legal como el “...núcleo social y jurídico de más

fundamental importancia...” y sostiene que resultaría “...contrario

al espíritu de la ley y fundamentalmente contrario también al orden

de justicia hacer valer la exigencia” de la ley cuando se trate de la

filiación de un hijo que ha muerto antes que el padre.

Como asesor de Menores se desempeña hasta que en 1937

asume como juez de primera instancia en lo civil.

En lo que sigue se transcribirán fragmentos de sus sentencias

con contenido iusfilosófico.

En el caso “Adámoli, José c/Cedeyra, Horacio y otros”376 se

discute sobre una división de condominio existente sobre una

bóveda sepulcral. Al sentenciar, nuestro juez Casares despliega

varios conceptos dignos de destacar. Invoca a “la naturaleza de las

cosas” al aludir a la característica sui generis de los sepulcros;

sostiene que con fundamento en el art. 2345 del C.C. entonces

vigente “las cosas sagradas y religiosas pueden ser enajenadas en

conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de

ellas...” pero que tal no es el caso dado que se refiere a los “bienes

afectados al culto”; expresa que la administración municipal debe

en relación con los cementerios “cumplir uno de sus deberes de

contralor moral, y no por cierto uno de los menos esenciales” en

alusión al destino de los restos en ellos sepultados; que dado que no

puede resolverse la cuestión fundándose en alguna norma de

derecho positivo, debe acudirse a los “principios generales del

derecho”; que caso contrario “tratándose de los sepulcros pueden

importar violaciones a la justicia, en cuyo punto la pertinente

disposición legal que autorice tal acto no puede ser aplicada por los

jueces, puesto que sobre ella está el principio constitucional del

afianzamiento de la justicia y a éste ha de atenerse el juez antes que

375 Dictamen en “Jorge Julio Larrosa (sucesión) contra Facundo Larrosa (sucesión), JA,

68-211. 376 Sentencia en “Adámoli, José c/Cedeyra, Horacio y otros”, JA, 71-218, 16/09/37.

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257

al texto legal en cuestión... Violación de la justicia es todo lo que

priva a alguien de lo suyo...”. Incluso enriquece su decisión con citas

a las Institutas de Gayo y a las Partidas, para fundamentar que “el

hecho de la sepultura convierte en religioso el lugar en que se

efectúa, y como consecuencia de ello lo sustrae al régimen común de

la propiedad”. La Cámara al confirmar la sentencia la califica como

“ilustrado fallo en recurso, que con gran acopio de doctrina y

jurisprudencia, resuelve la cuestión...”. Igual muestra de

ilustración se observa en caso Scrivo377 en el cual fundamenta el

fallo con cita a Sistema de Derecho Romano actual de Savigny.

En autos “Maschio, Francisco c/Municipalidad de la Capital”378

explica que para establecer el carácter equitativo de un tributo es

necesario comparar la magnitud de las explotaciones comerciales y

no la actividad desempeñada por el inspector municipal.

Consecuentemente, concluye que “aunque la inspección que realice

sea análoga es de estricta justicia que se cobre por ella una suma

mucho mayor cuando se trata de un stud que cuando se trata de una

caballeriza común. Un criterio de igualdad material sería

precisamente lo que lesionaría a la justicia y no lo que la

salvaguardaría”. En la interpretación efectuada en esta temprana

sentencia nuestro juez esclarece la correcta manera de entender el

criterio de justicia legal, esto es atendiendo a las particulares

circunstancias del obligado para con el bien común.

En relación con su concepción del derecho, en sus sentencias no

faltan alusiones al “espíritu” 379, a la “realidad moral” y a la

“finalidad moral”380 de la ley. Y sobre la relación del juez y la norma

expresa que no cabe al juzgador sino “aplicarla con sujeción a lo que

entiende que resulta de su letra y de su espíritu. Al juez no le es

377 Sentencia en “Scrivo, Vicente c/Basso Aguerre, Juan”, JA, 68-700, 26/05/39. 378 Sentencia “Maschio, Francisco c/Municipalidad de la Capital”, JA, 71-647, 09/06/37. 379 Sentencia “Ayerza c/Acuña, JA, 71-578, 19/08/38. 380 Sentencia “Sociedad de Estancias e Industrias Argentinas SA c/Clara Kade de Kade”,

JA, 68-130, 12/08/37.

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258

dado hacer otra justicia que esa. Puede sí y debe abstenerse de

aplicar una ley sustancialmente injusta...”381.

Asimismo, debe mencionarse la explícita ortodoxia moral que

Casares exhibe al resolver algunos conflictos planteados en materia

de familia. En efecto, en una sentencia sostiene que en el marido

destaca “la condición de jefe de la familia en que el derecho natural

y el positivo lo colocan...”382 demostrando así una concepción

tradicional de la estructura familiar en la cual el marido ostentaba

la autoridad. Otra muestra de esta ortodoxia es una resolución por

la cual priva a una mujer del derecho de reclamar los bienes en la

herencia del marido porque no había convivido en el seno familiar

sin atender a las causas que pudieron haber justificado tal

comportamiento; su sentencia es contundente al sancionarla con la

pérdida de la vocación hereditaria con fundamento en que tanto “la

ley y los principios constitutivos de la familia le mandaban convivir

con su marido y con sus hijos” 383.

4.2. Sus votos en la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil

Entre los años 1939 y 1944 nuestro juez se desempeñó como

vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en la cual alcanzó a

ser colega del ilustre civilista Raymundo Salvat quien como señalan

Leiva y Abásolo había elogiado “los criterios sustentados por

nuestro jurista”384. Como muestras pertinentes para el objetivo del

presente trabajo, se analizarán aquellos fallos en los que Casares

dejara sentada su impronta de iusfilósofo a través de

consideraciones que dejaban expuesta dicha condición.

381 Sentencia “Tejedo de Gómez, Celestina c/Compañía de Tranvías Anglo Argentina

Ltda”, JA, 69-55, 16/03/39 382 Sentencia “Sociedad de Estancias e Industrias Argentinas SA c/Clara Kade de Kade”,

JA, 68-130, 12/08/37. 383 Sentencia “Badía, Nieves c/Blancat de Badía”, JA, 69-669, 31/03/39. 384 LEIVA, Alberto David y ABÁSOLO, Ezequiel, El juez Casares..., cit., p. 23.

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259

El 19 de octubre de 1939 se dicta el plenario “The River Plate

Coal Co. Ltd. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”385en

el cual se discute sobre la necesidad del protesto previo como

requisito de la acción de repetición. Nuestro juez se manifiesta por

la nulidad de los pagos efectuados “en virtud de una ley

inconstitucional o de una ordenanza ilegal” y expresa que exigir la

formalidad de que hayan sido hechos bajo protesta resulta una

“contradicción en los términos” ya que “si hay protesta no hay pago

por error, y si hay realmente pago hecho por error, no ha podido

haber protesta”. Para él la restitución de lo indebidamente cobrado

es debida porque “substraer al erario público lo que a él ingresó por

imposición de una ordenanza ilegal o de una ley inconstitucional,

importa restablecer el orden de la justicia...”. Menciona a “las leyes

y al orden de justicia” como los parámetros a los cuales se debe ceñir

la conducta de los ciudadanos cuando expresa que “...ni explícita ni

implícitamente requieren las leyes ni el orden de la justicia que ese

pago se haga con salvedades de ninguna especie para que exista y

mantenga su vigencia el derecho del contribuyente a demandar su

repetición si las ordenanzas o las leyes en virtud de las cuales pagó

son ilegales o inconstitucionales”.

Otro plenario digno de mención es “Escorihuela de Escorihuela,

Adela c/Municipalidad de la Capital”386de fecha 26 de septiembre de

1940, en el cual se decidió sobre la competencia de los jueces del

fuero civil ordinario para entender en los reclamos por repetición de

impuestos indebidamente cobrados por la municipalidad; ello

debido a que la norma respectiva establecía que los únicos que se

debían dirimir ante el contencioso administrativo eran los asuntos

concernientes a materias de higiene, seguridad y moralidad. En él

nuestro juez se explaya sobre lo que entiende es el concepto de

interpretación de la ley - de la cual dice que “no puede consistir en

otra cosa que en el discernimiento de la intención del legislador.

385 http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-

buenos-aires-the-river-plate-coal-ltd-municipalidad-capital-repeticion-impuestos-protesta-

previa 386 JA, 71-847 y ss

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260

Interpretar significa explicar o declarar el sentido de una cosa”-. Se

pronuncia por un apego a la letra de la ley ya que “si en definitiva

el legislador sancionó ese texto, en él está, por encima de toda

opinión del debate, su auténtica voluntad legislativa. Porque la ley

no es lo que quizás se propuso sancionar en un cierto momento, sino

lo que sancionó efectivamente”. Esto en cuanto al rol del legislador

y su voluntad expresada en el instrumento legal. Pero acto seguido,

al plantear el rol del juez expresa que considerar que el

pronunciamiento judicial se corresponde siempre con una intención

clara del legislador y por lo tanto deviene en una simple aplicación

mecánica de la ley, resulta “una ficción ingenua”. En efecto,

considera que en los casos en que la ley es obscura o contiene

lagunas se presenta “... una de las cuestiones más serias ante las

que puede hallarse la potestad judicial...” porque “...si la ley es

obscura o parece guardar silencio la sanción judicial supera la

obscuridad o la apariencia de silencio y pone de manifiesto una

recóndita voluntad legislativa”. Dicha facultad judicial deberá ser

ejercida en términos de justicia es decir dando a cada uno su

derecho. Si bien reconoce que es difícil a veces “conjeturar el

propósito o intención del legislador” y por ende “en qué se diferencia

una conjetura semejante de la lisa y llana expresión del criterio

personal del juez sobre la solución del punto obscuro más adecuada,

o más prudente, o más equitativa, o más razonable, o simplemente

más justa; esto es, más conforme con la naturaleza de las cosas”. En

este último párrafo citado se pueden advertir las pautas que nuestro

juez consideraba se debían tener en cuenta para arribar al resultado

justo dado que “al juez le es inherente esa facultad porque por

encima de todo el juez existe para impedir que se consume la

injusticia” dice, con cita al libro V de la Ética a Nicómaco de

Aristóteles.

A continuación, se analizarán los votos individuales del Dr.

Casares en los diversos fallos de la Cámara Civil que integró:

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261

a) Voto en “Debernardi, José c/Municipalidad de la Capital”387:

Se trata de una demanda de daños y perjuicios entablada por

particulares que vieron afectado su derecho de propiedad por

construcción del Puente Pueyrredón. Casares se encarga de

efectuar un distingo, explicando las verdaderas razones por las

cuales procede el resarcimiento reclamado, que no eran

consecuencia de un accionar ilegítimo sino más bien un resguardo

del derecho de propiedad. En tal sentido sostiene que el daño debe

ser indemnizado por el poder público “no porque haya existido culpa

o negligencia de su parte, sino porque el beneficio común que se

produce mediante la realización de la obra pública no debe ser

obtenido en ninguna medida a costa del patrimonio de algunos...”.

Este tipo de demandas “deben prosperar porque hay un perjuicio

que sería gravemente injusto no resarcir...” aduce nuestro juez con

cita a Planiol et Ripert, t.6, p. 562. La construcción del puente por

parte del poder público “obedeció a las exigencias de su fin propio,

que es la promoción del bien común” de manera que los actos

ejecutados obedecían a su razón de ser y, por lo tanto, no resultaban

objetables. Ello no obstante, Casares resalta que la indemnización

debía ser abonada por razones de justicia hacia los particulares que

habían visto afectados sus derechos individuales, los que si bien

deben ceder frente a los fundamentos invocados inherentes al bien

común, ello no significa dejarlos sin reconocimiento lo que

implicaría una injusticia.

b) Voto en “Solar de Luna Cornell, Saturnina c/Chatellier de

Ruiz, Cayetana (sucesión)”388: Se trata de una acción de petición de

herencia de la actora en la sucesión de Melitón Ruiz, esposo de la

demandada. En primera instancia se hizo lugar a la acción y la

demandada planteó la nulidad con la que la causa llega a la

Cámara. Nuestro juez se pronuncia por confirmar el fallo de

primera instancia, esto es, por rechazar la nulidad intentada,

debido a que: a) se había acreditado que la actora era nieta legítima

387 JA 69-268, 03/10/39. 388 JA, 68-493, 12/08/39.

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262

de Saula Ruiz, hija natural del causante y b) no se había

desvirtuado el carácter ganancial de los bienes en juego. Cita al art

1293 del proyecto de Goyena, “una de las fuentes del 1228 como lo

señala Segovia” para sostener que la confesión del causante

respecto del origen y naturaleza de los bienes no afectaba a la

legítima rigurosa de sus herederos “si éstos fueran forzosos”, de

manera que debían considerarse gananciales. En su análisis

expresa que “si la filiación legítima de Saula Ruiz se tiene por

debidamente acreditada y los bienes que constituyen el haber

sucesorio de la demandada son gananciales de la sociedad conyugal”

habida con el abuelo de la actora, le correspondían sin lugar a dudas

y por lo tanto vota por la confirmación de la sentencia apelada,

criterio que es compartido por sus pares Dres. Rafael Mantilla y

Argentino Barraquero.

c) Voto en “Trípoli de Plaza, Dominga c/Plaza, Antonia” 389: Se

trata de una acción de alimentos promovida por la esposa sin

promover demanda de divorcio. Casares en su voto, al que adhiere

el Dr. Mantilla define al marido como “jefe del hogar y custodia

primordial de la integridad del mismo” y sostiene que “el orden

público está interesado en que no se desarticule la vida conyugal”.

Explica que “una demanda de alimentos es siempre menos

irreparable que una de divorcio; neutraliza menos posibilidades de

reconciliación que un juicio de divorcio”. Expresamente dice que “el

requisito de la demanda de divorcio para que sea procedente la de

alimentos, sobre no estar impuesto por la ley impide, sin ningún

beneficio superior que compense la consecuencia, impide decía,

hacer justicia concreta en cada caso particular”.

d) Voto en “Consejo Nacional de Educación c/Dreher, Julio

(sucesión)”390: Se trata de un voto en disidencia con sus colegas en

un proceso en el cual se discutía sobre el valor de unas acciones

pertenecientes a un acervo hereditario a los fines de establecer el

389 JA 68-731, 04/12/39. 390 JA, 73-326, 8/05/40

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263

impuesto a la transmisión gratuita de bienes que se reparten en una

sucesión.

e) Voto en “Pellens, Adolfo Ricardo c/Boynton Nugent de

Pellens, Margarita”391: Se trata de un juicio de divorcio por injurias

graves y en el cual se reclama también la tenencia de los hijos.

Casares concluye que la demanda de divorcio iniciada en el

extranjero por la esposa sin que el marido lo supiera constituye la

injuria que amerita hacer lugar a la demanda. Explica que “una

sentencia de divorcio no tiene que ser un juicio integral de la

conducta de los esposos durante el tiempo de su convivencia. ... Y

hasta considero que es acto de prudencia judicial limitarse a lo

decisivamente probado...”.

f) Voto en “Gómez Pombo, Gregorio c/Banco Hipotecario

Argentino”392: En el marco de un juicio de pago por consignación,

nuestro juez exhibe su humildad al elogiar el voto precedente del

Dr. Barraquero por tener “una posesión del problema que yo estoy

muy lejos de haber alcanzado”. Al analizar el monto real al cual

debía cotizar el oro que el actor debía devolver al banco demandado,

Casares cita nuevamente a Savigny (“El derecho de las

obligaciones”, II, p. 34, 1873) y expone un concepto de igualdad.

Afirma que “la igualdad justa que el juez está llamado a mantener

o reestablecer, cuando se trata de un contrato, no es por cierto

aquella en que debieron hallarse ambas partes en un orden

económico y social idealmente considerado, sino en el orden

económico y social del lugar y el momento en que contrataron y -

más modestamente aún-, con referencia al objeto y al modo del

contrato”. Agrega además que “cuando se trata de la devolución de

lo prestado hay una cuestión típica de justicia conmutativa, hay que

igualar objeto a objeto según la expresión de Santo Tomás (Suma

Teológica, 2ª, 2ª, cuest. 61, art. 2), hay que dar lo que se recibió”.

También dice que “una sentencia no es oportunidad para

discurrir en general sobre la justicia o la bondad del orden

391 JA, 72-20, 18/09/40 392 J.A.73-933, 5/10/1940.

Page 265: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

264

económico y social vigente, ni está ello en la misión propia de los

jueces, por más que en él esté la causa de la desigualdad entre la

situación del acreedor y la del deudor...”. Y que “... el dueño del

dinero, al que mediante el préstamo a interés se le atribuye una

especie de fecundidad propia, hállase en un régimen fundado

precisamente en la preeminencia de este último y en la licitud

incondicionada del interés en una posición de privilegio que no

corresponde a una exigencia de verdadero bien común”.

“No es tampoco resorte de los jueces el remedio a las

consecuencias de una desvalorización del papel que proviene de la

marcha general de la economía del país y de las relaciones de la

misma con la economía internacional”.

“Si alguna misión tienen los jueces con respecto a estas

situaciones que no parecen compatibles con un orden

verdaderamente justo, pero que no es atribución de ellos modificar,

sería la de señalarlas, esto es la de expresar, al pronunciarse, la

conciencia que tengan de ellas”.

g) Voto en “Paul, Eduardo y otro c/Gobierno Nacional”393:

Sostiene que, en materia de estimaciones de valor para el cobro de

impuestos, la facultad es privativa del poder administrador y en

cuanto al plazo de duración del impuesto, del legislativo. Sólo se

podría “justificar la injerencia del poder judicial para restablecer el

orden justo” ante situaciones “de irritante injusticia”.

h) Voto en “Castillo, Miguel Ángel y otro c/Municipalidad de la

Capital”394 : Se trata de una acción de reivindicación en la cual

Casares expresa que “... si la prueba producida muestra al juez de

una manera indudable una realidad frente a la cual quedaría el

pronunciamiento judicial como un acto de justicia literalmente

ciega, el juez no puede prescindir de ella. El criterio formal que

393 JA, 73-573, 26/12/40. 394 JA, 73-749, 30/12/40.

Page 266: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

265

preside el régimen de la prueba no puede obligar ni autorizar a

proceder contra la verdad cuando se la tiene por delante...”.

i) Voto en “Lever, Ludovico c/Ferrocarril del Sud”395: Se trata de

un accidente de trabajo. Si bien rechaza la demanda dado que no

había ocurrido en el trabajo, expresa que “es de estricta justicia que

le sea impuesta al patrón la obligación de ajustar el salario a la

situación familiar del obrero”.

j) Voto en “Sucesión de Agustín Garibaldi y otros

c/Municipalidad de la Capital”396: En esta causa Casares afirma que

“lo que se cobró sin causa debe devolverse” ya que “la repetición

consagrada por el art. 792 C.C., tiene por objeto restablecer el orden

justo volviendo lo suyo a su dueño...”.

k) Voto en “Rabade, Pedro José c/Caja de Jubilaciones de

Empleados y Obreros de Empresas Particulares”397: En esta causa

en la cual se pretende la revisión de una decisión de la Caja de

Jubilaciones Casares dice: “Los jueces no pueden tener, como tales,

otra actuación que la específicamente judicial”. “Considerar a la

intervención de los jueces ante quienes se apela...como un recurso

jerárquico, significa, a mi juicio, desnaturalizar en el caso la función

judicial -si ha de entenderse que los jueces actúan en esos casos

como tales-, o asignar a los jueces una función administrativa

incompatible con la propia”.

“La aplicación supone interpretación, pero también comporta

juicio total de las circunstancias de hecho y decisión concreta del

caso particular. Aplicación correcta o incorrecta de la ley no es otra

cosa que decisión justa o injusta del caso para cuya solución la ley

es aplicada”.

395 JA, 75-746, 11/08/41. 396 JA, 1944-I-801, 24/03/44. 397 JA, 1943-I-488., 3/02/43.

Page 267: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

266

4.3. Sus votos en la Corte Suprema de Justicia

El análisis de sus votos como miembro de la Corte Suprema de

Justicia de la República Argentina se efectuará en forma

cronológica y por materias, con la expresa aclaración que serán

objeto de dicho análisis solamente aquellos votos propios que, en

disidencia o concurrencia, expresan con claridad su pensamiento y

tienen relación con el objeto de estudio del presente trabajo. Tal

criterio, compartido por Marcelo Pearson, uno de los autores que

más en profundidad ha estudiado la obra casariana398, resulta

preferible porque se ajusta a los objetivos de este trabajo; si bien

plantea la desventaja de dejar de lado muchas sentencias con

decisión unánime en las que no es posible establecer (sólo intuir y

tal intuición no resulta un método apropiado en este caso) a quién

pertenece la redacción. Es el caso, sólo por mencionar alguno, del

caso Inocencio Castellano en el cual la alusión “... al principio de la

solidaridad social... o de la fraternidad humana que inspira la

doctrina social de la Iglesia en las conocidas Encíclicas Papales...”399

hace presumir que se trata de la pluma de Casares. Es que en

realidad es en los votos en los cuales nuestro juez hace oír su

desacuerdo -o su propia voz cuando votó en concurrencia- donde se

puede encontrar la mayor riqueza de material para el estudio que

este trabajo pretende hacer.

Se debe tener en cuenta que la disidencia resulta en principio

una técnica argumentativa usada por aquel que se dirige a un

auditorio universal al cual, no obstante saber que le resulta

adverso, pretende convencer. Así lo explica Manuel Atienza cuando

dice que el juez disidente “...sabe que sus argumentos no son de

hecho persuasivos (no lo han sido para sus compañeros del tribunal

y, por ello, probablemente tampoco lo serán para los diversos o para

muchos de los auditorios jurídicos), pero él pretende que deberían

398 Vid. PEARSON, Marcelo, “Introducción a las enseñanzas jurídicas del Dr. Casares

como ministro de la Corte”, en UNIVERSITAS No. 39, Buenos Aires, marzo 1976, p. 24. 399 Fallos, 208:453 (1947).

Page 268: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

267

serlo (y que quizás lo sean en el futuro): persuadirían al auditorio

universal o a un auditorio jurídico ideal”400. Se sostiene que en el

caso de Tomás Casares esta herramienta retórica fue usada para

mantener la coherencia entre su pensamiento y sus decisiones

jurisdiccionales.

Casares emplea la disidencia con mucha frecuencia en la

primera parte de su permanencia en el más alto tribunal (desde

1944 hasta 1947). A partir del año 1947, más precisamente desde

agosto, con el Fallo Hofer401 hace su aparición la nueva

conformación de la Corte, habida cuenta del juicio político al que

fueron sometidos tres de sus cuatro colegas de la primera etapa -ya

que Roberto Repetto había renunciado antes de dicho juicio

invocando razones de salud-. En los meses previos, y estando

integrado el Tribunal por jueces de la Cámara de Apelaciones, sólo

se resolvieron cuestiones menores, generalmente de competencia y

disposiciones de superintendencia. Entre éstas últimas merece

mencionarse la resolución por la cual Casares comunica al Colegio

de Abogados que debía restringir el uso de las dependencias que se

le facilitaban dentro del Palacio de Tribunales “sólo en vista a dicha

institución y sus fines específicos” y por lo tanto “no comporta la

facultad de ceder para ningún objeto sus locales que como parte

integrante del Palacio siguen hallándose bajo la policía de esta

Corte”. Alude Casares a la responsabilidad institucional que recaía

sobre su persona, en virtud de la particular situación que

atravesaba el tribunal. Se advierte en nuestro juez una muestra de

carácter para imponer su visión de orden.

Para un mejor entendimiento de lo hasta aquí expuesto en

torno a este tema, resulta menester describir someramente la

radical diferencia en las situaciones en las que se desarrolló la labor

400 ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel Derecho, Barcelona,

2006, p. 276. 401 Fallos, 208:111 (1947).

Page 269: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

268

de nuestro juez en el máximo tribunal según las dos diferentes

conformaciones que le tocó integrar.

En efecto, hasta el año 1947 integró la que María Rosa Pugliese

denomina “Corte Suprema de intervencionismo estatal”402 en la que

ejerció preponderancia el Dr. Roberto Repetto, al punto que también

se la conoce como “Corte de Repetto”403. Las características

centrales de esta etapa de la Corte son el incremento del “diálogo

institucional con los otros órganos de gobierno”404 pero esta

característica se fue deteriorando con el paso del tiempo. En efecto

y en cuanto a los años finales de esta etapa, en los cuales ya se

encontraba formando parte de ella nuestro juez, tal diálogo se

transformó en un claro y explícito enfrentamiento. El cual se hizo

tan virulento que culminó, como se ha dicho, con la destitución de

todos sus miembros menos Tomás Casares.

Nicolás Repetto explica lo que muy posiblemente sea la génesis

del enfrentamiento en su obra Mi paso por la política: de Uriburu a

Perón; en su visión “el estilo revolucionario era facista y

demagógico”405. El modo de actuar de la nueva conducción política

de la Nación, en la cual incrementaba día a día su poder quien

llegaría a ser presidente, Juan Domingo Perón, implicaba en los

hechos un avance sobre los derechos individuales con el que los

antiguos miembros de esta conformación de la Corte Suprema no

estaban de acuerdo. Como ejemplos podemos mencionar, siguiendo

a María Rosa Pugliese, al “…congelamiento de los alquileres y

desalojos, la disolución de los partidos políticos en toda la República

y la obligatoriedad de la enseñanza de la religión católica en todas

las escuelas primarias, secundarias y especiales, cortando la

tradición laicista instaurada por la ley 1420 de 1884”.

402 PUGLIESE, María Rosa, “La Corte Suprema del intervencionismo estatal (1930-

1947)”, en SANTIAGO (h), Alfonso, Historia de la Corte Suprema…, cit., p. 289. 403 Ídem, p. 290. 404 Ídem, p. 293. 405 REPETTO, Nicolás, Mi paso por la política: de Uriburu a Perón, Santiago Rueda

editor, Bs. As., 1957, p. 308.

Page 270: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

269

Luego de la designación de los nuevos miembros, hecho que

acaeció en el año 1947 tras el juicio político que destituyó, con

excepción de Casares, a todos los Ministros y al Procurador General,

se instaura lo que Ezequiel Abásolo denomina “La Corte Suprema

durante el régimen peronista”406 que tiene características bien

marcadas de sumisión al poder político407 y en el cual la intuición

de autoría de las sentencias concurrentes aludida precedentemente

se vuelve más clara, dado no sólo el particular estilo de redacción de

nuestro juez, sino también la incomparable jerarquía jurídica que

lo destacaba respecto de sus nuevos compañeros, quienes habían

sido designados en algunos casos más por razones políticas que por

su trayectoria académica o judicial408. Como muestra de ello, valgan

las palabras de Julio Oyhanarte quien en su célebre artículo sobre

la historia del Poder Judicial destaca “su fino pensamiento

jurídico”409. En este último punto, cabe diferenciar a los jueces Pérez

y Longhi quienes sí contaban con algunos antecedentes destacados.

No era el caso de los otros dos, Sres. Valenzuela y Álvarez

Rodríguez. El que quizás configure el más claro ejemplo de la

veracidad de esta última afirmación resulta ser el Sr. Ministro

Rodolfo Valenzuela, pariente político del titular del Poder Ejecutivo.

El mismo, en su discurso de inicio del año judicial 1952 expresa que

la idea política del partido gobernante denominada “doctrina

justicialista, exige que en esta casa, y en cada tribunal del país,

trabajen por [ella] ciudadanos patriotas y hombres de honor”410.

406 ABÁSOLO, Ezequiel, “La Corte Suprema durante el régimen peronista (1947-1955),

en Santiago (h), Alfonso, Historia de la Corte Suprema…, cit., p. 481. El autor comienza el

texto diciendo expresamente: “No podría entenderse la trayectoria de la Corte Suprema

durante el período 1947-1955 si no dijésemos algunas palabras sobre la experiencia política

peronista, que en esa época caló hondamente todos los aspectos de la vida nacional”. 407 Criterio éste que no parece ser del todo compartido por Julio OYHANARTE quien en

su artículo “Historia del Poder Judicial”, Revista Todo es Historia, no. 62, año 1972 escribe:

“La exageración es tan grande que sirve como prueba de los extremos a que llegó la iracundia

de algunos críticos”. 408 Para una opinión parcialmente discordante vid. ABÁSOLO, Ezequiel, “Corte Suprema

durante el régimen peronista (1947-1955)”, en SANTIAGO (h), Alfonso, Historia de la Corte

Suprema...cit., p. 484. 409 OYHANARTE, Julio, “Historia del Poder Judicial”, en Revista Todo Es Historia, no.

61, mayo de 1972. 410 Fallos, 222:5 (1952).

Page 271: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

270

Para este juez el poder judicial era un órgano tan político como el

ejecutivo y debía alineársele, perdiendo de esa forma su

independencia. Así lo expresa en esa misma ocasión: “En nuestro

sistema hay un tribunal superior a todos los de la ley, y ese es el de

la opinión pública. Los actos de esta Corte, y los de todos los

tribunales del país están sometidos al definitivo juicio de aquél, y

este contacto trae consigo, afortunadamente, la prevención de la

temible corrupción de los jueces”. Su obsecuencia hacia el titular del

Ejecutivo llegó a tal punto que en las puertas de la Corte Suprema

hizo que se inscribiera junto con la fórmula fundamental de la

Constitución reformada en 1949, el nombre de Juan Domingo

Perón. Y en cuanto a la esposa de este último, Sra. Eva Duarte, la

denomina “imagen viva de la justicia”. O también cabe mencionar a

Felipe Pérez quien afirmaba que “no puede haber un funcionario de

ninguna categoría ni un empleado destinado al servicio de la Nación

que no piense estrechamente dentro de la doctrina nacional...”.

Este contexto de profunda sumisión al poder político -basta

recordar como otra muestra de ello la afirmación del Ministro Pérez

en su discurso del 22 de octubre de 1952 en el sentido de que “un

juez está obligado a luchar para ennoblecer la política; y para

ennoblecerla luchando por ella hay que estar dentro de esa política”-

debió poner particularmente a prueba a nuestro juez quien incluso

suscribió la denominada Acordada de Honores que se dictó con

motivo del fallecimiento de ésta última denominándola “Jefa

Espiritual de la Nación” y que le reconocía como “la suprema

inspiradora de normas legislativas conducentes al bienestar, la

felicidad y la afirmación de los inalienables derechos del pueblo”.

En cuanto a nuestro juez y sus muestras de independencia

resulta pertinente mencionar que se abstuvo de firmar la acordada

que disponía hacer coincidir el inicio de un nuevo período de

presidencia del Tribunal con el juramento de Perón en su segundo

período presidencial411; la que ponía el nombre Eva Perón a la

411 Fallos, 225:19 (1953)

Page 272: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

271

biblioteca de la Corte412 y la que disponía la adhesión a la erección

de un monumento en su honor413; o una muy significativa cual es la

del 15 de abril de 1953 por la cual los restantes miembros de la

Corte adherían a lo que denominaban un homenaje de cálida

adhesión al Sr. Presidente de la Nación por su acción de gobierno414.

Ello no obstante debe mencionarse que sí suscribió las que

disponían la realización de una conferencia pública dedicada a la

explicación y divulgación de los principios del Plan Económico415, la

de dispensa de honores con motivo del fallecimiento de Eva Duarte

de Perón416, la que disponía la colocación de un recuerdo en su

memoria en la sala de Acuerdos417 y también de un homenaje cívico

a la extinta esposa del presidente Perón418.

Resulta pertinente destacar que todas las Acordadas del

tribunal que de algún modo rendían homenaje a la figura del

presidente Juan Perón o a su esposa Eva Duarte, fueron anuladas

por disposición de la nueva conformación de la Corte en fecha 28 de

octubre de 1955, con fundamento en que las mismas eran

repugnantes al sentimiento republicano “y traducen una

inadmisible voluntad de sumisión de parte de quienes, como jueces

deben mostrarse siempre celosos de su independencia frente a todo

otro poder”419.

Volviendo al estreno de Casares en el máximo Tribunal, su

primera aparición en el repertorio de Fallos de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación tiene fecha el 29 de septiembre de 1944 en el

Caso Beatriz Ferreyra420 y consiste en la suscripción de una

sentencia decidida en forma unánime a favor de la competencia

federal en materia de investigación de delitos cometidos mediante

412 Fallos, 225:21 (1953). 413 Fallos, 225:23 (1953). 414 Fallos, 225:245 (1953). 415 Fallos, 225:22 (1953). 416 Fallos, 225:24 (1953). 417 Fallos, 225:27 (1953). 418 Fallos, 225:28 (1953). 419 Fallos, 233:10 (1955). 420 Fallos, 199:665 (1944).

Page 273: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

272

llamados telefónicos. Carece de interés para la presente

investigación, pero se menciona como un mero dato histórico.

En lo que sigue haremos un repaso de los votos de nuestro juez

en la Corte suprema dividiéndolos entre los que pertenecen al

Derecho Público y al Derecho Privado. Luego, se los tratará por

materias en forma cronológica. Esto nos permitirá, además de

satisfacer elementales razones de orden, tomar una mejor

dimensión de la entidad del pensamiento jurídico de Casares. En un

tercer apartado se tratarán los discursos y todo otro tipo de

disposiciones que no puedan ser encasilladas en las dos grandes

ramas del Derecho.

4.3.1. De Derecho público

4.3.1.1. Materia constitucional. Validez de las

decisiones de los gobiernos de facto

Caso Dupuy (Cámara de Apelaciones del Norte): Con

fecha 2 de abril de 1945 se reunieron los jueces del máximo tribunal

en acuerdo para examinar la nota enviada por el Poder Ejecutivo

por la cual se designaba al Dr. Fernando Dupuy para desempeñar

el cargo de vocal de la Cámara de Apelaciones del Norte en Chaco421.

Eran tiempos difíciles para la relación entre la Corte y el gobierno,

y empezaba la serie de desencuentros que terminaría con el juicio

político de 1947.

Los jueces Repetto, Ramos Mejía, Sagarna y Nazar Anchorena

se opusieron a la creación de dicha Cámara por parte del Ejecutivo

con fundamento en que tal circunstancia era violatoria de la

Constitución; las facultades legislativas de dicho poder eran

limitadas por lo cual la creación de tribunales por decreto era ilegal.

Por su parte Tomás Casares, conteste con lo afirmado en el fallo

Mayer422 dictado en forma contemporánea, entiende que “la

creación de los tribunales de que se trata es un acto válido”; de

421 Fallos, 201:239 (1945). 422 Vid. Fallos 201:249 (1945).

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273

manera que su decisión le otorgaba legitimidad a los actos

efectuados en tal sentido por una autoridad de facto. La

fundamentación elegida por nuestro juez fue que, en circunstancias

del ejercicio del poder político por parte de una autoridad de hecho,

ésta asume las facultades legislativas del Congreso, y en

consecuencia sus actos son en principio válidos por elementales

razones de orden público. En el caso, Casares estima que no se

afecta la garantía del juez natural toda vez que “la jurisdicción -sólo

territorial-, que se substrae a los tribunales existentes vendría a ser

asumida por otros de la misma naturaleza y jerarquía como son los

que se crean en este caso”. Además, expresamente se pronuncia

sobre la validez de los actos cumplidos por la autoridad de facto en

general, manifestando que no comparte “que no puedan proyectarse

en la normalidad constitucional”. Explica que los actos de la

autoridad de facto que tienen valor de leyes, tendrán plena vigencia

y legitimidad en tanto no sean revocados “de la única manera que

puede serlo una ley, es decir por otras leyes”423. Consecuentemente

se pronuncia por la validez de la designación del Dr. Dupuy.

Caso Dana Montaño: El mismo día en que se dicta la anterior

Acordada en la cual nuestro juez, de modo contrario al criterio de

sus colegas, opina en forma favorable a la postura del gobierno de

turno, tiene la oportunidad de pronunciarse en sentido opuesto a lo

decidido por el Poder Ejecutivo Nacional. En efecto, en este caso en

el cual se trataba el pedido efectuado por el juez federal de Santa

Fe Dr. Dana Montaño requiriéndole al máximo tribunal que

arbitrara los medios para evitar su traslado a la ciudad de San

Rafael424. Casares, en actitud coherente con su pensamiento

iusfilosófico de base, plantea su oposición a lo dispuesto por el

Ejecutivo. Lo hace con fundamento en el principio de inamovilidad

de los jueces, que tiene por fin “lograr el afianzamiento de la

justicia, que es uno de los fines para los cuales la Nación se dio la

ley suprema que la rige”. Opina que el traslado ordenado por el

423 Idéntico criterio sostiene en el caso Martín c/Nícora, Fallos, 207:200 (1947). 424 Fallos 201:245 (1945).

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274

P.E.N. resulta violatorio de tal principio ya que “no da fundamento

alguno... y tampoco se ha acreditado ante el tribunal el

consentimiento de los interesados”.

Se advierte como en cuestión de días, Casares da muestras de

independencia de criterio, fallando, siempre por su voto, en un caso

a favor y en otro en contra de lo dispuesto por el gobierno nacional.

Caso Mayer: Otro caso de gran importancia para el análisis de

la trayectoria judicial casariana es Mayer425fallado también el 2 de

abril de 1945 en el cual se decidió en un asunto de expropiación

sobre el real alcance de la validez de la normativa de facto. En

principio la mayoría del tribunal acepta dicha validez “en cuanto a

su origen” y afirma que “rige mientras perdure el gobierno de hecho

que lo dictó”.

Por su parte, Casares afirma en su voto que “la posición de la

autoridad judicial con respecto a los actos de un gobierno de hecho

cuestionados ante ella no es substancialmente distinta de la que le

corresponde ante los de un gobierno regular”, ya que en ambos casos

se trata del control de “la sujeción de ellos a la justicia y su

enderezamiento al bien común”. Dicha acción será ejercida por la

autoridad judicial “desde el inabrogable derecho natural, trátase de

los tribunales que existían antes de la revolución y ésta mantuvo, o

de los que la propia revolución hubiera establecido”. Y estira su

razonamiento hasta la autolimitación del control judicial. En tal

sentido afirma que “hay dos cosas de las cuales no juzga la

autoridad judicial respecto al proceso de un gobierno

revolucionario...: de la licitud de la revolución consumada y de la

elección que, dentro de lo que consienten el orden natural, el bien

común y la integridad de la Nación, haga sus fines propios dicha

revolución”. Esta sentencia resulta de fundamental importancia

para la correcta inteligibilidad del pensamiento casariano; para él

los límites son siempre los mismos, sea la autoridad democrática o

no: derecho natural, bien común e integridad de la Nación. Son éstos

425 Fallos 201:249 (1945).

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275

y no otros los límites que él observa porque según su convicción “un

gobierno de hecho no ha de atender sólo a los fines de la revolución

que lo impuso sino también y por sobre cualquier finalidad

particular, a los de todo gobierno político propiamente dicho,

consistentes en la conducción de la comunidad hacia ese su bien por

excelencia que proviene de ajustarse con creciente perfección el

reconocimiento de lo suyo, es decir, de su derecho...”. Por lo tanto,

se pronuncia por la validez de la normativa de facto “durante el

tiempo indispensable para el establecimiento del orden

institucional... en cuanto lo hecho esté en el orden de la justicia...”.

La determinación precisa de esta circunstancia, es decir la justicia

de dicha normativa de facto, queda librada a criterio de nuestro juez

“al juicio de la prudencia política... que no consta ni puede ser

formulada en términos de norma general”, sino atendiendo a cada

caso en concreto.

Esa misma prudencia que sugiere para la autoridad

gubernativa de facto, la exige con más énfasis para el órgano

judicial ya que afirma que “los jueces, enseñaba de antiguo San

Agustín, no deben juzgar de las leyes sino según ellas” En ese orden

de consideraciones, estima que lo que define a una disposición como

ley no es tanto su aspecto formal ni el hecho de que la autoridad de

la cual emana sea de iure o de facto, sino que posean “intrínseca

justicia según la ley natural y la ley suprema del propio derecho

positivo”. Por las razones expuestas se pronuncia por la validez de

la normativa de facto cuestionada con la expresa reserva de que “no

importa convalidación para todo futuro del proceso revolucionario

en cuanto tal”.

Cabe mencionar, que como bien apunta Pearson, la doctrina

expuesta por Casares en este fallo fue reproducida por la posterior

integración de la Corte -Orgaz, Argañarás, Galli, Herrera y Villegas

Basavilbaso-, la cual, aunque “con distintas palabras... expresa el

mismo concepto...”426. Lo propio hacen hasta el día de hoy, explica

Pearson, importantes tratadistas tales como “...Linares, Oyhanarte,

426 PEARSON, Marcelo, “Introducción a las enseñanzas...”, cit., p. 25.

Page 277: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

276

Imaz, Rayces, Romero, Diez, Bidart Campos, Altamira,

Gordillo...”427.

Caso Barraco Mármol: Una decisión de gran importancia por

su extrema gravedad institucional fue la tomada en el caso Barraco

Mármol428. Se discurrió sobre una nota presentada por Rodolfo

Barraco Mármol, juez federal de Córdoba, que había sido removido

de su cargo y detenido por haber hecho lugar a una serie de recursos

de hábeas corpus interpuestos por personas cuya detención había

dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional.

La mayoría del tribunal integrada por su presidente Roberto

Repetto, Antonio Sagarna, Benito Nazar Anchorena y Francisco

Ramos Mejía afirmó que la gravedad de tal temperamento no tenía

antecedentes, dado que el más parecido que había sido la detención

del senador Leandro Alem muchos años atrás no era igual. Que la

remoción y posterior detención dispuesta por el poder ejecutivo de

un juez por el mero hecho de estar en desacuerdo con sus decisiones

excedía en mucho el marco de las atribuciones de la autoridad de

facto y no podía ser consentido por la Corte Suprema. Que al

gobierno de hecho le estaba vedado el ejercicio de facultades

judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes y el

restablecimiento de las fenecidas; tampoco para trasladar jueces ni

modificar la jurisdicción. Que, en tal caso, lo que debería haber

hecho la autoridad era recurrir ante la Cámara e incluso ante la

Corte, pero no lo hizo y en su lugar dispuso la remoción del juez de

forma totalmente ilegal. Por lo que disponía su inmediata

restitución.

Al exponer los fundamentos de su disidencia Casares afirma,

en forma concordante con lo que había expuesto en Mayer, que “las

atribuciones jurisdiccionales de esta Corte son con respecto de los

actos de un gobierno de hecho, las mismas que con respecto a las de

un gobierno legalmente establecido” dado que “las facultades del

primero no son mayores que las del segundo”. Sostiene que “el

427 Ídem, p. 26. 428 Falos 203:5.

Page 278: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

277

arbitrio de los gobernantes de hecho...no tendrá nunca fuerza de ley

sino en tanto en cuanto lo que sancione ese arbitrio [sea efectuado]

en la órbita de las atribuciones que los principios institucionales

señalan... y con sujeción a... requisitos primeros, fundamentales e

inviolables de un orden justo”. Explica que “la posibilidad de

injusticias y arbitrariedades irremediables en el ejercicio del

gobierno es particularmente manifiesta en la órbita de las

facultades privativas” de manera que debía extremarse el cuidado

en su ejercicio.

Ahora bien en relación con la remoción dispuesta expresa que

dado el orden de cosas en el cual el poder ejecutivo había asumido

las funciones del Congreso, era aquel el legalmente autorizado a

determinar cuándo existía causal de “mal desempeño” para

determinar la grave sanción de sacar a un juez de su puesto; y dicha

decisión era tan privativa del poder ejecutivo (en el caso en

sustitución del Congreso disuelto) que la Corte no podía reverla -

como no podía hacerlo en caso de que así lo hubiera dispuesto el

Congreso en el caso de un gobierno de iure-. Su razonamiento lo

lleva a plantearse por qué el gobierno de facto que había destituido

al presidente, al vice, y a todos los diputados y senadores del

Congreso, no podía hacer lo mismo con un juez. Sea un caso o el otro,

“la discreción y eficacia con que el gobierno de facto procedió en uno

y otro caso están al margen de las facultades de la justicia”.

Incluso se hace cargo de que la circunstancia de ejercicio de

dichas facultades por parte del gobierno de hecho “puede favorecer

un uso irregular de ellas y comportar una amenaza para la justicia”

pero afirma que “no es por cierto, la única que sobre ella suele

cernirse; hay muchos modos no ostensibles de intentar su sujeción

en toda circunstancia”. Para finalizar afirma, salvando la

coherencia con su decisión respecto del traslado de los jueces, que

ambas situaciones (traslado y remoción) no son en absoluto

equiparables porque la primera “afecta la condición de un juez que

continúa en el desempeño del cargo, ... y porque el traslado como

tal, pura y simplemente no está autorizado por la Constitución como

Page 279: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

278

facultad discrecional de ningún poder, salvo la modificación

legislativa de la delimitación de sus jurisdicciones”.

Consecuentemente con lo expuesto, su opinión es que la Corte

no podía modificar lo dispuesto respecto de la remoción del juez

Barraco Mármol.

Casos Anders y Castro: Otro fallo de relevancia es Anders429

decidido el 22 de marzo de 1946. Se trata de otra causa en la cual se

discute sobre el alcance de las facultades legislativas del gobierno

de facto. En el voto de la mayoría se destaca que el criterio sentado

es que “las disposiciones de tal carácter dejan de regir para el

futuro, salvo su ratificación por el Congreso”. Además, remarca que

no obstante la momentánea situación de ejercicio del poder por

parte de una autoridad de hecho, éste no debe de ninguna manera

violar “los principios y garantías constitucionales que tutelan la

seguridad jurídica y el régimen de los derechos fundamentales de la

vida continúan en pleno vigor y el Poder Judicial, encargado de

hacer cumplir la Constitución, los restablece cuando son

desconocidos...”.

Por lo tanto, la mayoría del máximo tribunal, recordándole al

Ejecutivo de facto que había jurado respeto a la Constitución, le

establece claros límites a su accionar en cuanto a la afectación de

derechos constitucionalmente protegidos, sea mediante la creación

de normas y/o modificación de las existentes. Tal situación se

enmarcaba en lo que ya constituía un claro enfrentamiento entre la

Corte y el poder político, que desembocaría al año siguiente en la

remoción de los integrantes de dicha mayoría.

En su disidencia, Tomás Casares expresa que “la facultad

reconocida a los gobiernos de hecho por la doctrina y la

jurisprudencia de esta Corte a sancionar, en ciertas circunstancias,

normas obligatorias en materias cuya regulación es encomendada

al Congreso por la Constitución, importa reconocer a esas sanciones,

-siquiera sea durante el tiempo del régimen de facto-, el carácter de

429 Fallos, 204:345 (1946).

Page 280: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

279

leyes”. Su razonamiento es que, por tal principio, y habida cuenta

que “la Constitución no establece para la sanción de las leyes

penales distintos requisitos que para las demás...” era válido

reconocerle tal facultad legisferante a la autoridad de hecho que por

entonces gobernaba el país, sin distinción de materias. Acude

Casares a un concepto metafísico al afirmar que “todas las

garantías de los derechos individuales concurren a una misma

finalidad esencial, lo cual las hace a todas esenciales”; de ello deriva

que no se pueden establecer diferencias en cuanto a la facultad para

dictarlas. Cualquier otra intelección, implicaría a criterio de

nuestro juez, privarle al gobierno de hecho de toda posibilidad de

dictar normas de alcance general, como “no lo pretende la doctrina

ni es jurisprudencia de esta Corte”.

Asimismo y en relación con el alcance de la facultad de los

jueces para controlar la actividad de creación de normas expresa

que “la potestad de salvaguardia y contención que es propia de la

autoridad judicial ha de ejercitarse con respecto a las sanciones

legislativas de un gobierno de hecho del mismo modo que con las

sanciones del Congreso... una potestad que hace a la esencia de la

autoridad judicial, por lo cual subsistiría aunque una revolución

pusiera término, de hecho, a la vigencia de la Constitución porque

el resguardo de los primeros principios del orden jurídico, -que en

cuanto tales valen y rigen por sobre todo límite de tiempo, lugar y

circunstancias-, es la razón de ser primera de la existencia de los

jueces”. La longitud de la cita deviene procedente en relación con el

objeto del presente trabajo, cual es la de establecer cómo en el caso

Casares deja una vez más expresamente sentada su concepción

iusnaturalista al afirmar la existencia de principios eternos e

inmutables, independientes de toda regulación positiva. Lo que

Casares pretende establecer con su voto en disidencia es que, en

realidad según su criterio, la limitación a las facultades legislativas

de la autoridad de facto no pasaba por categorías de normas, sino

por la justicia intrínseca de sus disposiciones, sea cual fuera la

materia sobre la cual versaren ya que “establece la posibilidad de

Page 281: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

280

un resguardo respecto a la arbitrariedad o iniquidad de la ley

misma, sea cual fuere el órgano de gobierno del cual provenga”.

El criterio de nuestro juez en este fallo fue nuevamente

compartido por otra integración de la Corte, “veintidós años

después” y también por tratadistas de la talla de “Marienhoff, Diez,

Altamira, Gordillo, aunque adjudicándole éste carácter

circunstancial”430.

Similar criterio adopta en el Fallo Castro431 en el cual se

discutió sobre la validez de una norma de facto que disponía la

aplicación de sanciones por incumplimiento a las disposiciones de

la ley de alquileres.

4.3.1.2. Materia constitucional. Otros temas

Caso Noss: El denominado Fallo Noss432 fue resuelto el 15 de

julio de 1946. En él la mayoría del tribunal dispone declarar la

improcedencia del recurso extraordinario incoado por el actor

contra la denegación de una cautelar que de tal modo lo privaba de

sus bienes por considerarse que era “propiedad enemiga”, toda vez

que se trataba de una sentencia que no tenía carácter de definitiva

y aun cuando “el no hacer lugar a ella pueda tener consecuencias

lesivas para el patrimonio del actor”. Se apega la mayoría del

tribunal a un criterio formalista para rechazar el recurso toda vez

que existía la posibilidad de que en una acción de daños y perjuicios

el peticionante obtuviera la reparación integral del daño aludido en

virtud de que, afirma, “la moneda es la medida común de los valores

y siempre puede fijarse en ella el valor de un bien en un momento

determinado”.

Por su parte Casares coincide en que la procedencia o no de la

cautelar intentada por el peticionante no es materia de revisión por

recurso extraordinario, por ser materia de derecho común. Pero en

430 PEARSON, Marcelo, “Introducción a las enseñanzas...”, cit., p. 27. 431 Fallos, 204:359 (1946). 432 Fallos, 205:261 (1946).

Page 282: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

281

lo que disiente es en que existe un punto en el cual la resolución

cautelar sí podría ser considerada definitiva: “Es lo relativo a actos

posibles de disposición con los bienes del negocio que importen

extinción, cesación o aniquilamiento de él, o actos de disposición del

negocio en cuanto tal, ... que imposibiliten la recuperación por parte

de su dueño actual...”. En tal caso considera nuestro juez que sí

estaban dadas las condiciones de admisión del recurso

extraordinario incoado. Continúa con su análisis manifestando, en

terminología cuya cita resulta claramente pertinente a los fines de

este trabajo que “...entre los bienes sobre los cuales se tiene derecho

de propiedad y su precio o valor pecuniario hay una equivalencia

sólo económica, pero de ningún modo sustancial”. Mediante esta

alusión metafísica nuestro juez intenta explicar que la reparación

pecuniaria que, eventualmente podría tener lugar como corolario de

un juicio de daños y perjuicios no resultaría íntegramente

reparadora; y que, en tal sentido, la decisión que recayera sobre el

remedio cautelar de no innovar intentado sí tenía carácter de

definitiva. Considera Casares, completando su razonamiento que

“el derecho de propiedad garantido por la Constitución Nacional

como uno de los fundamentos esenciales del recto orden social, -

porque lo es de una condición de efectiva libertad para los

individuos en dicho orden-, es algo pecuniariamente intraducible”

porque “el señorío y goce” en que consiste “no se refieren

abstractamente al valor de los bienes sino a su concreta realidad”.

Por lo tanto considera que “es en vista de esta realidad sustancial

del derecho de propiedad que ha de juzgarse si una decisión

gubernativa capaz de afectarlo traería o no consecuencias

irreparables”. Consecuentemente se pronuncia por la admisión del

recurso extraordinario “en resguardo de la inviolabilidad de la

propiedad”.

Cabe agregar que esta disidencia es aludida por nuestro juez

como salvedad en su voto concurrente en el Caso Merck Química de

fecha 30 de diciembre de 1946433.

433 Fallos, 206:455 (1946).

Page 283: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

282

Caso director de “La Época” 434: Este fallo se dicta el 28 de

marzo de 1947 en un auténtico momento de quiebre institucional,

dado que se había promovido ya por parte del Poder Ejecutivo el

juicio político que destituiría a los restantes jueces del Tribunal.

Se trata de resolver sobre una recusación planteada por el

director de un diario de apellido Colom contra los miembros del

tribunal que estaban siendo sometidos a juicio político, en virtud de

que había sido integrante de la Cámara de Diputados que revestía

en ese proceso, el carácter de Sala Acusadora.

Casares -junto con dos jueces más antiguos de la Cámara de

Apelaciones que integraron el tribunal. Carlos del Campillo y

Ricardo Villar Palacio- se pronuncia por rechazar el pedido toda vez

que la causal de recusación se “refiere con claridad al acusador

particular, y no al diputado que en desempeño de su mandato,

interviene en el juicio político...”. Efectúa nuestro juez en el caso,

una interpretación literal del texto normativo. Para él, la acusación

o denuncia que mueve a la Cámara de Diputados a promover la

acusación “no puede confundirse con la actuación que cada diputado

tenga en el seno de la Cámara al considerar la acusación hecha ante

ella”, por lo que admitir la recusación “importaría una

interpretación analógica y extensiva del precepto mencionado,

indudablemente improcedente”.

Incluso agrega que “la circunstancia de estar sometidos a juicio

político la mayoría de los ministros del Tribunal, ... no es causa legal

de recusación, ni impide por sí solo el conocimiento actual de la

Corte Suprema en las causas pendientes ante la misma...”, criterio

que resulta reforzado por el hecho de que el mismo día los otros

jueces del tribunal (Sagarna, Ramos Mejía y Nazar Anchorena)

suscriben otros fallos.

Caso Sarraute: También en el caso Sarraute435 de fecha 29 de

mayo de 1947 nuestro juez hace ostensible su condición de

434 Fallos, 207:228 (1947). 435 Fallos, 207:355 (1947).

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283

iusfilósofo. En circunstancias en que se encontraba como el único

miembro de la Corte en funciones, siendo acompañado a los solos

fines de la integración del tribunal por los dos jueces más antiguos

de la Cámara de Apelaciones, Casares resuelve sobre una excepción

al servicio militar solicitada por quien, en su carácter de hermano

mayor, sostenía a sus cinco hermanos menores huérfanos. Que, a

tal fin, considera que la palabra hermano contenida en la ley no

hacía diferencia entre legítimos y naturales. Pero en realidad el

argumento más importante utilizado para hacer lugar a la petición

es lo que denomina “la razón de ser de la excepción examinada, con

la cual procúrase evitar que caigan en la indigencia los hermanos

menores a cuyo sostén provee el ciudadano llamado a prestar el

servicio militar”. Constituye este fallo, un nuevo caso en el que

nuestro juez hace uso de conceptos metafísicos -en el caso “la razón

de ser- para sentenciar.

Caso San Miguel: El caso San Miguel436 es uno de los más

importantes de la trayectoria judicial de Casares. En esta sentencia

fechada el 11 de mayo de 1950 la mayoría del tribunal rechaza la

aplicación de la acción de hábeas corpus para la protección de

derechos constitucionales que no sean la libertad ambulatoria con

fundamento que “es patente la confusión de conceptos

institucionales y técnico-jurídicos en que incurren los peticionantes

cuando pretenden incluidos en el hábeas corpus o amparo de la

libertad individual, los resguardos legales de protección y garantía

de los derechos patrimoniales y personales”. Según la intelección

de la mayoría, la Constitución recientemente sancionada “mantiene

con fidelidad el principio de la anterior en esta delicada materia” y

por lo tanto “el recurso de hábeas corpus... no es el remedio

constitucional ni legal para hacer cesar las violaciones o

restricciones que puedan afectar a cada uno de éstos en particular,

enumerados o no”.

El caso era realmente particular porque una autoridad no

judicial -la Comisión parlamentaria nacional- había decidido la

436 Fallos, 216:606 (1950).

Page 285: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

284

clausura del diario “La República” de Rosario por el sólo hecho de

haber omitido la leyenda “Año del Libertador General San Martín”.

En su disidencia, a la que Estela Sacristán califica con acierto

como “históricamente trascendente”437, nuestro juez afirma “que

respecto de los dos derechos invocados en esta causa, el de trabajar

y el de publicar ideas por medio de la prensa, no hay en la

Constitución ni en las leyes un procedimiento expresamente

relativo a la garantía de su ejercicio”. Que teniendo en cuenta que

el art. 36 de la Constitución entonces vigente aclaraba

expresamente que “la enumeración de garantías hecha en ella no

debe entenderse como negación de las enumeradas” se debía

concluir que el juez debía efectuar “una interpretación tan amplia

como sea necesaria para que el derecho en cuestión no quede sin esa

indispensable condición de su viabilidad y vigencia real”. Y agrega

en relación con el cambio de orientación jurisprudencial que

proponía respecto de la vigente hasta entonces que “no se trata de

variar el criterio de la jurisprudencia existente... sino de fijar la

inteligencia de un texto constitucional distinto del que dicha

jurisprudencia tuvo en vista”. Según su parecer, el recurso “tiene en

el nuevo precepto constitucional una mayor amplitud a la que

corresponde un nuevo espíritu, congruente por lo demás, con la

predominancia del sentido social por sobre el sentido político en la

nueva Ley Suprema”. A mayor abundamiento continúa explicando

que no se trata de una extensión indebida y excesiva en la

interpretación del nuevo precepto constitucional, sino de atender a

la “recíproca relación esencial existente entre el derecho y la

libertad personal”.

La intención de Casares es clara en este caso; pretende limitar

el abuso en que se había incurrido por parte de la autoridad

legislativa al clausurar un diario por una causa formal y en claro

exceso de sus funciones.

437 SACRISTÁN, Estela, “El juez Tomás D. Casares y el derecho público. Aportes desde

el Máximo Tribunal”, ED 263, 8/07/2015, p. 3.

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285

Siempre coherente con su pensamiento iusfilosófico aclara que

con su interpretación extensiva “no se atribuye a los derechos

individuales una primacía absoluta que no tienen”, dado que “la

verdadera primacía es siempre del bien común, fruto natural de un

orden público justo y condición de todo bien individual”.

Y agrega que “la perfección de la libertad está en el fiel

cumplimiento de la ley; pero por lo mismo, la virtud de esta acción

está formalmente condicionada por la sujeción de cada autoridad a

los límites que la ley que la ha instituido fija a su competencia” en

clara alusión al abuso de autoridad en que había incurrido la

Comisión parlamentaria.

Termina su argumentación diciendo que “así como recae el

pronunciamiento de la Justicia en el recurso de hábeas corpus...

cuando se trata de la libertad considerada en sí misma, del mismo

modo, con el mismo título y para el mismo fin debe recaer cuando

se trate de la privación o restricción de ese requisito de la efectiva

existencia de ella, que es el ejercicio de un derecho, mientras la ley

no instituya una forma distinta y especial de garantía”.

Que este caso constituye el primer antecedente favorable al

amparo es reconocido entre otros por Bidart Campos quien

expresamente dice: “Cabe señalar que la tesis del doctor Tomás D.

Casares anticipó la flamante jurisprudencia de la Corte que hizo

lugar al amparo de todos los derechos individuales reconocidos por

la Constitución...”438. Cabe recordar que hasta el año 1957, salvo

este antecedente, las distintas conformaciones de la Corte habían

decidido en forma pacífica que el hábeas corpus “…sólo protegía la

libertad física y ambulatoria de una persona y que, en consecuencia,

tal garantía no era de aplicación cuando se trataba de los restantes

derechos constitucionales”439. Ese criterio cambió con los fallos

438 BIDART CAMPOS, Germán Jorge, Derecho constitucional, Tomo II, Buenos Aires,

Ediar, 1966, p.512. 439 ZARINI, Helio Juan, Constitución Argentina. Comentada y concordada, 9ª edición,

Buenos Aires, Astrea, 2016, p. 199.

Page 287: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

286

“Siri”440 y “Kot”441 por los cuales se produjo “la creación

jurisprudencial de la vía de amparo de los derechos

constitucionales, ajenos a la libertad física y de locomoción”442. En

efecto, en “Siri” se trataba de la clausura tanto del diario Mercedes

como de la imprenta en la cual se imprimía. La Corte hace lugar al

reclamo del accionante, Sr. Ángel Siri, levantando la clausura con

fundamento en la protección de la libertad de prensa, la cual había

sido amenazada por un acto de autoridad pública. Al año siguiente,

se consolida la doctrina en el segundo de los casos nombrados, esta

vez ante una acción ya no del Estado sino de particulares. Se trata

de la acción interpuesta por Samuel Kot S.R.L. cuando los

empleados de dicha empresa tomaron la fábrica producto de un

reclamo laboral. El Máximo Tribunal le hace lugar con fundamento

en que los derechos y garantías deben ser protegidos

independientemente de que el acto lesivo provenga de las

autoridades o de particulares. Queda así consolidada esta doctrina

que había tenido su germen en el voto en disidencia de nuestro juez.

Caso Bemberg: En la sentencia del caso Bemberg443 dictada el

17 de diciembre de 1952 nuestro juez plantea una disidencia parcial

con valiosas definiciones de orden iusfilosófico. Las mismas se

refieren al principio de igualdad. Expresa que “el mero hecho de que

la ley tenga exclusivamente por objeto reglar una situación

particular o un caso determinado de un modo especial, no hace de

ella un acto legislativo arbitrario e inconstitucional”. Ello porque la

arbitrariedad radicaría sólo en la irracionalidad de la solución legal,

a la que se arribaría si se tratase de modo diferente situaciones

esencialmente iguales. Y en cuanto al tratamiento de las

desigualdades el fallo explica que “para que todos sean iguales ante

la ley es preciso que ésta los iguale compensando con sus

disposiciones los desequilibrios que hacen violencia del orden

natural”. También expresa que “los jueces han de atender, sin duda,

440 Fallos, 239:459 (1957). 441 Fallos, 241:295 (1958). 442 ZARINI, Helio Juan, Constitución Argentina…, cit., p. 199. 443 Fallos, 224:810 (1952).

Page 288: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

287

a la posibilidad de los excesos provenientes de la lucha por la

recuperación del imperio de la justicia sobre la libertad, pero

también a los valores que están en juego en la contienda”.

Por ello la sentencia concluye que no es violatorio del principio

de igualdad la existencia de un régimen especial de liquidación sin

quiebra para ciertas sociedades que reúnan determinados

requisitos. Pero nuestro juez en su disidencia parcial expresa que lo

que no resulta admisible es que en el procedimiento empleado para

liquidar los bienes de la reclamante no se admitiera instancia de

apelación, porque ello sí afecta el principio de igualdad en forma

injustificada respecto de los “alcances de la garantía de la doble

instancia en el derecho común de las liquidaciones de esta especie”.

Por tal razón, según su criterio, la inapelabilidad de las resoluciones

configuraba una afectación inaceptable del principio de igualdad.

Caso Stegmann: Nuevamente exhibe muestras de

independencia de criterio contra lo dispuesto por el Poder Ejecutivo

en el caso Stegmann444 fallado el 15 de diciembre de 1953. El mismo

surge a raíz de un planteo efectuado por Horacio Stegmann, quien

era juez nacional de primera instancia, oponiéndose a su traslado

dispuesto por el Poder Ejecutivo. Nacional. La mayoría del tribunal

rechaza la petición con el argumento que no le corresponde a la

Corte Suprema “decidir sobre la constitucionalidad de los actos

emanados de otros poderes del Estado si las pretensiones de los

recurrentes no han sido presentadas en un caso o contienda

judicial”.

En su voto disidente Casares exhibe nuevamente un límite a

los fines declarados del gobierno que en ese momento ejercía el

poder. En efecto, contra el criterio mayoritario del fallo expresa que

efectivamente la Corte (por mandato constitucional) podía

perfectamente “examinar, en la oportunidad de su ejecución, el

decreto del Poder Ejecutivo por el que se dispone discrecionalmente

el traslado de un juez nacional”.

444 Fallos, 227:688 (1953).

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288

Expresa que su disidencia no tiene que ver “con lo relativo a

una posible lesión de derechos personales del juez trasladado”, sino

con “la cuestión institucional concerniente a los deberes y

atribuciones de Superintendencia” de la Corte y en virtud de que se

trataba de un “traslado discrecionalmente dispuesto por el Poder

Ejecutivo y no con sujeción a un régimen orgánico que lo

estableciera...”.

Colegiación obligatoria de profesionales: En el fallo

Constantino Sogga445 de fecha 29 de octubre de 1945, nuestro juez

se manifiesta, a diferencia de la mayoría del tribunal por la validez

de la colegiación obligatoria para ejercer la profesión de abogado y

consecuentemente con ello de los tribunales de disciplina de los

colegios y del cobro de cuotas de matrícula que atiendan al

sostenimiento de los mismos.

En un voto minoritario dictado junto con su colega Antonio

Sagarna, expresa que “... las provincias no pueden imponer

requisitos que hagan a la substancia misma de la condición

profesional, ni a la constitución de las profesiones como tales” por

ser “materia privativa de las leyes de la Nación”.

Dicho esto, plantea que la organización de los colegios de

abogados está en la órbita de las legislaciones locales “como

reglamentación procesal, relativa a los requisitos formales que

deben cumplirse en cada provincia”. Que en ese orden de ideas la

Provincia de Santiago del Estero “ha podido reglamentar el ejercicio

de la profesión de abogado como lo ha hecho, en otros términos, las

demás provincias”. Observa también que ante el incremento del

número de abogados “un contralor superior del ejercicio de las

profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y

privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social,

se hace pues, indispensable”. La invocación al orden social

constituye un sello distintivo en los escritos casarianos. Por dicha

razón, y teniendo en cuenta que dicho contralor se puede efectuar

445 Fallos, 203:100 (1945).

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289

mediante un órgano público estatal o mediante un colegio que

nuclee a los propios involucrados y que sea manejado por ellos

mismos, opta por la validez de la obligatoriedad de colegiación. Y no

empece a ello el derecho constitucional de no asociarse, porque el

mismo no se refiere a sociedades necesarias, requeridas “por el buen

orden y el bienestar de la superior colectividad -Nación, provincia,

municipio- dentro de la cual se constituyen. En el caso, “el régimen

de colegiación que se está considerando no vulnera el derecho de

asociarse y la correlativa libertad de no hacerlo, porque se trata,

precisamente, del estatuto legal de una estructura social

preconstituida por la naturaleza de las cosas”. Tiene también una

mención sobre la validez de los tribunales de disciplina de dichos

colegios los que son legítimos porque los abogados “no son sacados

de sus jueces naturales sino, por el contrario, llevados a un modo de

juicio naturalmente congruente con su condición profesional y la

índole de los actos juzgados”.

Federalismo: En el caso Ganadera El Yunque446 fallado el 28

de agosto de 1946 se decidió sobre una acción de repetición de un

impuesto -denominado “de tablada”- alegado inconstitucional. En el

mismo, Casares tuvo oportunidad de hacer algunas consideraciones

sobre el federalismo en nuestro país. La mayoría del tribunal

establece la inconstitucionalidad del tributo aplicado por la

Provincia de Córdoba a la salida de ganado de la jurisdicción

provincial con destino a la Capital Federal. Lo hace con fundamento

en la inexistencia de aduanas interiores, las que se encuentran

prohibidas expresamente por los arts. 9 y 10 de la Constitución

Nacional.

Incluso en apoyo de su decisión menciona que desde 1875 hasta

entonces, la Corte había decidido siempre en el mismo sentido, en

forma pacífica y sin disidencias.

Nuestro juez manifiesta su disenso respecto del criterio

sustentado por la mayoría en virtud de que considera que, en la

446 Fallos, 205:480 (1946).

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290

especie, el tributo “no constituye pura y simplemente un impuesto

a la extracción o traslado que importe el establecimiento claramente

inconstitucional de una aduana interior...”. Expresa que “cobrar un

impuesto con motivo y en razón de un negocio convenido sobre

bienes que son parte integrante de la riqueza de la provincia,

mientras lo son, es un modo perfectamente regular de constituir

esta última su tesoro público...”. Aprovecha el caso también nuestro

juez para expedirse sobre las notorias diferencias entre la Capital

Federal y las provincias, manifestando que la primera de las

nombradas “... tiende, por innumerables factores..., a ser cada vez

más, de modo directo o indirecto, el centro de toda la actividad

económica del país”. Es por ello que debe tenerse particularmente

presente que “interpretar las disposiciones constitucionales

destinadas a constituir la unión nacional sin prestar especial

atención a este fenómeno pondría en riesgo de sancionar

restricciones de las facultades provinciales en beneficio, no de la

auténtica realidad eminente de la Nación, ... sino de un crecimiento

deformante de ella”. Con esta particular consideración sobre el

federalismo argentino, y en virtud de que entiende que el caso no

implica la puesta en funcionamiento de una aduana interior de

hecho, se pronuncia por la validez del tributo cobrado por la

provincia de Córdoba “sea cual fuere el lugar donde se convino la

venta relativa a bienes integrantes de su riqueza...”. Es decir que

entiende que “no se cobra el impuesto porque el dueño las retira de

la provincia para venderlas, sino porque las retira vendidas” y

entonces lo que se grava es la operación y no el traslado.

También se expide sobre la interpretación del principio de

igualdad establecido en el art 16 de la Constitución Nacional

explicando que en el caso no se lo violentaba dado que “lo que con él

se asegura es que los iguales sean tratados con igualdad en iguales

circunstancias”.

4.3.1.3. Derecho internacional

Page 292: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

291

Caso Merck Química: Otro fallo de gran importancia en la

carrera judicial de Casares es “Merck Química c/Nación Argentina”

447. Este caso fallado el 9 de junio de 1948 reviste importancia en

virtud de que resuelve sobre el lugar que tienen los tratados en

relación con el derecho interno y también sobre las facultades del

presidente de la Nación en situación de guerra.

La mayoría del tribunal se expide sobre el carácter amplio de

dichas facultades diciendo que “el Poder Ejecutivo ha podido,

obrando dentro de sus atribuciones constitucionales expresas o

implícitas, dirigir el estado de guerra en la forma y por los medios

que ha considerado convenientes en resguardo de los intereses de la

Nación...”.

El hecho discutido era si la apropiación que el Estado argentino

había dispuesto sobre los bienes de la empresa Merck Química

Argentina por considerarlos propiedad enemiga era legítima o no.

Con fundamento en el argumento anteriormente expuesto, la

mayoría del tribunal concluye que sí, que el presidente había

actuado en ejercicio de sus atribuciones y que sus actos en tal

sentido no eran susceptibles de revisión judicial.

Por su parte, nuestro juez en su disidencia expresa que en

principio “sobre la existencia de poderes de guerra en el órgano del

Estado que debe conducirla, no cabe discusión” en virtud de que sus

acciones tienen por fin “quebrantar la hostilidad del enemigo,

porque ese quebrantamiento es el requisito de la justicia en procura

de la cual se ha llegado a esta última ratio”.

Sin embargo, en el caso sostiene que “aunque se trate de una

apropiación justificada por el hecho extraordinario de la guerra, en

cuanto comporta privación absoluta y definitiva de una propiedad

regida por las leyes de la Nación tiene que consumársela de acuerdo

con ellas...”.

Otorga toda una definición cuando afirma que “la declaración

de guerra, -o el acto de hacerla para repeler una agresión, haya o

447 Fallos, 211:162 (1948).

Page 293: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

292

declaración formal- es un acto de justicia”. Y es un acto de justicia

que no está desprovisto de normas que lo rijan puesto que, aunque

no existan tratados que regulen la situación específica “ninguna

especie de relación entre los hombres corresponde a la dignidad

humana si no reconoce la eminencia de una ley que objetivamente

y por sobre el mero arbitrio de cada una de las personas, -jurídicas

o naturales- que entran en relación, determine conforme al bien

común, lo que es de cada uno”. Esta clara alusión deja sentado en

un caso concreto de compleja resolución, la convicción

iusnaturalista de nuestro juez. “Y es la luz de la ley natural que se

hace patente el sentido de la fórmula con la cual la Nación expresó

alguna vez, por boca de sus autoridades, su subordinación a la

justicia a raíz de una guerra victoriosa” refuerza, citando a Vitoria

y Grocio.

De la sujeción de la guerra también a la ley natural, se sigue

“la obligación de subordinar al orden jurídico positivo interno la

ejecución de lo que el Estado en guerra haya de hacer con las

personas y los bienes que se encuentran bajo la fe de su derecho

nacional. Porque la guerra no está sobre toda ley...”.

Con lo dicho concluye diferenciando las facultades del ejecutivo

en caso de guerra relativas al “contralor, vigilancia y ocupación o

secuestro y las de disposición”. El ejercicio de las primeras “sin

intervención ni recurso judicial” resulta legítimo. En cambio, para

actos de apropiación definitiva expresa que no puede prescindirse

del control judicial ya que los mismos “no conciernen..., a la

conducción de la guerra” y sostiene que al mismo resultado arriba

teniendo en cuenta los tratados suscriptos por el país “pues es obvio

que en ellos no se decide, ni se podía decidir, cuales eran

determinadamente los bienes de que sus dueños habían de ser

desapropiados”. Tal situación no se podría configurar porque “la

Nación no se compromete nunca sino a lo que en justicia puede

hacer”.

En el caso concluye que “substraída la desapropiación a dicha

garantía en las circunstancias explicadas hay violación de la

Page 294: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

293

propiedad y de la defensa” y no empece a ello la posibilidad de que

la desposeída pudiera reclamar posteriormente daños y perjuicios,

dado que “la indemnización equivale a la propiedad

monetariamente, pero la propiedad no es sólo un valor económico”

sino que incluye “valores insusceptibles de traducción” en dichos

términos.

Por la abundante fundamentación expuesta concluye en que la

apropiación definitiva de bienes de personas extranjeras situados

en el país sin posibilidad de acudir en forma previa a la instancia

judicial resultaba ilegítima.

4.3.1.4. Patronato

Rol del Estado Nacional en la designación de los obispos:

En varias ocasiones448 nuestro juez tuvo oportunidad de expedirse

sobre este delicado tema. En ellos cada vez que se elegía un obispo,

el tribunal prestaba “su acuerdo para que el Presidente de la Nación

Argentina conceda el pase al pedido formulado por el Sr. Nuncio

Apostólico referente al nombramiento” del obispo “... dejando a salvo

los derechos que correspondan al Patronato Nacional, si de algún

modo pudieran quedar comprometidos... y sin perjuicio de la

oportuna presentación de la Bula”.

Nuestro juez, católico comprometido y practicante, expresa en

su voto que tal designación revestía carácter definitivo e irrevisable

por el Poder Ejecutivo Nacional ya que “la presentación comporta

reconocer que el nombramiento es acto propio del Jefe Supremo de

la Iglesia y habría contradicción en que solicitado por el P.E. dicho

acto y producido como se lo solicitó cupiérale al solicitante interdecir

luego su efectividad”. Por lo tanto, deja expresamente sentado que

la designación debía hacerse sin reservas en cuanto a los obispos

titulares de una Iglesia Catedral y que en el caso de los auxiliares

no debía ser ni siquiera tratado porque “no concierne a lo que sobre

448 Cfr. Fallos, 206:334 (1946), 206:337 (1946), 208:17 (1947), 219:102 (1951), 220:133

(1951), 227:285 (1953).

Page 295: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

294

Patronato y en punto a tales designaciones dispone la Constitución

Nacional”

Designación del Obispo de Bahía Blanca449:En esta

ocasión no obstante la nueva integración del tribunal mantiene el

criterio que había sostenido en anteriores ocasiones en el sentido de

que no era necesario el pase. Pero abunda en fundamentos,

exponiendo un argumento de fuerte contenido religioso. Dice que en

ejercicio del patronato el Estado al decidir sobre el otorgamiento del

pase a una bula papal sólo puede “confrontarlo con las

circunstancias generales de la vida nacional en la respectiva

oportunidad, con sus atribuciones en el orden temporal, que es su

orden propio, y al cual concierne la nota de soberanía que lo

define...”. Pero que habiendo designado la bula obispo a quien fuera

propuesto por el propio gobierno argentino, “el pase no tiene, en este

orden de consideraciones, razón de ser...”. Además, remarca que “la

Constitución reconoce en la Nación una preexistente formalidad

espiritual católica en tres preceptos expresos cuyo alcance resulta

del formal e incontestable sentido de sus textos”. Se refiere

específicamente al requisito de que el presidente fuera católico, al

sostenimiento de dicho culto por parte del Estado y a la obligación

de promover la conversión al catolicismo de los indios.

Refuerza el argumento Casares afirmando que dichas normas

son de “la esencia del orden establecido en la Constitución” y que

tienen que ver con la “decisión de constituir a la Nación de modo

que esa formalidad fuera afianzada y promovida”. Por lo tanto, a él

le quedaba claro que la sanción de la Constitución implicaba, como

acto soberano “que el régimen de las relaciones del Estado con la

Iglesia que de ella se sigue no comporte turbación de la libertad de

la Iglesia en su orden propio”. Aclara de ese modo nuestro juez el

real alcance que para él tiene las facultades del Patronato,

delimitándolo de esa forma y evidenciando coherencia con la

449 Fallos, 211:100 (1948).

Page 296: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

295

postura asumida anteriormente y con el pensamiento expuesto en

sus obras desde su temprana tesis doctoral.

Igual temperamento asume en el caso de la bula papal

instituyendo arzobispo de La Plata a Monseñor Tomás Solari.

4.3.1.5. Materia penal

. Casos Rodríguez Araya y Gallardo: Es el 17 de noviembre

de 1944 en el fallo Rodríguez Araya450 cuando Casares en su

flamante función de juez de la Corte Suprema presenta su primera

disidencia (en este caso sólo de fundamentos ya que, si bien decide

igual que sus colegas, lo hace por diferentes razones). Se trata de

un recurso de habeas corpus a favor de Agustín Rodríguez Araya,

detenido a la orden del P.E. Nacional con el fin de que se ordenara

su inmediata libertad y/o se lo trasladara a otro país. Tras hacer el

análisis del caso, la mayoría del tribunal entiende que la facultad

que el art 23 de la Constitución Nacional le otorga al presidente en

caso de estado de sitio se limita a arrestar a las personas o a

trasladarlas de un punto a otro, a menos que prefiriesen salir del

territorio argentino; y que por lo tanto la interpretación de dicha

cláusula debe ser restrictiva dado que está en juego la libertad

individual y su protección. Toma en cuenta también la mayoría que

la defensa del orden público no se veía afectada por cuanto los

principios del derecho internacional obligan a vigilar la conducta de

los extranjeros refugiados...”. En su disidencia parcial de

fundamentos, Tomás Casares expresa “que las circunstancias de

cada caso tienen una importancia decisiva para su caracterización

y por ende para el juicio que corresponda hacer del ejercicio de la

facultad presidencial en él”. Esta primera intervención casariana lo

define con pretensión de ejercer la judicatura con prudencia y

ateniéndose siempre en forma estricta a las circunstancias

particulares de cada caso. Por tal razón afirma que la posibilidad de

decidir la cuestión por parte del tribunal se debe ceñir estrictamente

450 Fallos, 200:259 (1944).

Page 297: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

296

“a la única información allegada y atenerse a lo expreso respecto de

ella, puesto que el no contener la información otros antecedentes

significa que el Poder Ejecutivo reduce a los comunicados el

fundamento de su decisión”. En definitiva, llega a la misma

conclusión que sus pares, pero marcando la diferencia en relación

con el procedimiento y los elementos empleados para decidir en lo

que constituye un ejercicio de la virtud de la prudencia -que en este

asunto puntual implicaba según él meritar detenidamente todas las

circunstancias del caso antes de emitir el juicio-. El mismo día se

emite otra sentencia en los mismos términos y con la misma

disidencia parcial de fundamentos por parte de Casares. Se trata

del Caso Roberto Gallardo451

. Caso González Iramaín: Nuestro juez vuelve a plantear una

disidencia en la cual deja sentada su independencia respecto del

poder político como así también de criterio en relación con el resto

de sus colegas en el caso “González Iramaín” fallado el 22 de

septiembre de 1949452. Se trata de un recurso extraordinario en el

cual la mayoría expresa que “la resolución recurrida se ha

pronunciado por la validez del precepto legal controvertido” y en

consecuencia el caso no cuadraba en las disposiciones de la ley como

materia objeto de recurso extraordinario.

Por su parte Casares considera que el caso sí cumple los

requisitos previsto en las disposiciones de la ley “pues la resolución

de que se apela comporta una inteligencia de las disposiciones

constitucionales alegadas... contraria a la validez del derecho que el

recurrente funda en ellas”. Que, en el caso, dado que el recurrente

estaba impedido de accionar contra su querellado en virtud de que

éste contaba con fueros parlamentarios. Por lo tanto, mal podía

según entiende Casares, producirse la extinción de la acción cuando

los plazos de prescripción estaban suspendidos por dicha causal.

Este fallo constituye una nueva muestra de la independencia de

criterio de nuestro juez por cuanto en el caso se discutía sobre una

451 Fallos, 200: 265 (1944). 452 Fallos, 213: 608 (1949), caso González Iramaín c/Eduardo Colom.

Page 298: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

297

querella contra Eduardo Colom, director de un diario y diputado del

partido gobernante.

. Caso Cullen: Otro fallo en el cual nuestro juez alude a

conceptos de derecho natural es “Cullen” 453 de fecha 19 de junio de

1950. Se trata de una causa por desacato seguida contra un abogado

en virtud de expresiones vertidas contra la salud mental del

entonces presidente Perón, en un escrito presentado en un juicio.

Concretamente la frase rezaba: “Cuando este loco se vaya han de

quedar todavía muchos millones de locos como él”, pero en su

defensa Cullen dice que no pretendió darle al adjetivo loco un

sentido despectivo ni injuriante. En primera instancia se lo había

absuelto de culpa y cargo; por su parte la Cámara lo condenó a 8

meses de prisión condicional. Y así llega a la Corte por vía de

recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia.

Expresa la mayoría del tribunal que “la jurisprudencia

referente a las sentencias arbitrarias e insostenibles a los efectos

del recurso extraordinario, debe reducirse a los casos de decisiones

evidente y explícitamente carentes de fundamento legal o de apoyo

en los hechos comprobados en juicio, siendo insuficiente a dicho

efecto la discrepancia con la solución dada a la causa”; con tal

fundamento declara improcedente el recurso dejando firme la

condena.

En su disidencia Casares, basándose en decisiones anteriores

del Tribunal, propone una definición de sentencia arbitraria a la

que califica como “sólo aquella pronunciada con total prescindencia

de las normas a que debió atenerse el juzgador o de la prueba

producida en la causa o fundándose en constancias que no son las

del juicio”. De esta forma nuestro juez pone tres casos claramente

determinados de arbitrariedad en la resolución judicial, que serían

los que allanarían el camino procesal para plantear recurso

extraordinario; y advierte que en el caso no se han dado.

453 Fallos 217:98 (1950).

Page 299: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

298

Para nuestro juez el recurso extraordinario ante la Corte “no

tiene por objeto procurar remedio a todas las injusticias posibles,

sino sólo resguardar la formalidad de la actuación judicial, pues una

sentencia que adoleciera de los vicios indicados no sería en rigor

verdadera sentencia”.

Explica que en casos en que la interpretación y aplicación

efectuada por los tribunales haya vulnerado preceptos

constitucionales, se debe abrir el recurso extraordinario “porque

sólo así puede ser remediado, si existe, un agravio equivalente al

que produce la aplicación de una ley inconstitucional”. De manera

que en el caso declara, disintiendo con sus colegas, que el recurso

era formalmente procedente.

Trata al derecho de defensa como “un derecho natural” y afirma

que “no es inherente a la naturaleza del derecho de defensa en juicio

reconocido por la Constitución, ninguna clase de inmunidad para

los excesos en que se incurra al ejercerlo”. Su razonamiento para

sostener esta última afirmación es que “[E]s contradictorio

considerar como propio de la naturaleza o esencia del derecho de

defensa ejercido en justicia la posibilidad de cometer una injusticia

impunemente... Ni puede ser indispensable para la integridad de la

defensa la posibilidad de recurrir a la injuria, ni la injuria deja de

serlo cuando se profiere con motivo de la defensa”.

En el caso en análisis considera que “es precisamente la

autoridad que el agraviado inviste, no su honor personal, lo que se

contempla en la incriminación del desacato”. Pretender que el

derecho tiene “un alcance que no es propio de su naturaleza, pues

su regular ejercicio no lo requiere indispensablemente, sino

también anteponer el resguardo de un derecho individual al

resguardo de la autoridad, esto es, invertir literalmente las

jerarquías naturales del ordenamiento institucional”.

Concluye, por lo expuesto, que el derecho de defensa de Cullen

no había sido violado por la sentencia recurrida, sino que por el

contrario “comporta una reglamentación razonable a su ejercicio”

por lo que dispone confirmar el pronunciamiento de Cámara.

Page 300: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

299

4.3.1.6. Materia previsional

. Caso Sambuco: En el caso “David Sambuco v. Nación

Argentina”454 de fecha 21 de febrero de 1945 se discutía sobre la

integración de una pensión por discapacidad sobreviniente a un

militar a consecuencia de enfermedades o defectos físicos

producidos en servicio activo y por actos de servicio. Se trataba de

determinar si el caso encuadraba en las previsiones de la ley en la

parte que preveía aquellas heridas de naturaleza tan grave que

inutilizaran para la continuación de la carrera militar de manera

que, de ser así, correspondía elevar la remuneración al grado

superior inmediato de aquél que ostentaba el agente al momento

del siniestro. Así lo decide la mayoría. Pero nuestro juez manifiesta

su disidencia haciendo referencia “al espíritu de la ley” dado que

según su criterio “la palabra empleada está empleada en su sentido

lato de agravio, sólo que referido en el caso a la integridad física”.

Consecuentemente se debe ser extremadamente cuidadoso en el

análisis de “la circunstancia del episodio en que el militar se

incapacitó”. Al hacerlo advierte que "el acto por el cual se incapacitó

el actor no puede considerarse desde ningún punto de vista análogo

a una acción de guerra, ni dio lugar a una actitud del actor de

aquellas que en el servicio de tiempo de paz pueden hacer que se

acuerde un ascenso extraordinario”. Además, considera que no

obstante los daños, de los informes médicos obrantes en la causa

surge que la pérdida de funcionalidad del miembro del cuerpo

afectado resulta relativa. Por todo ello invocando su voluntad de

evitar resoluciones “de irritante injusticia” las que se darían según

él si se equiparara situaciones claramente diferentes, rechaza la

pretensión de integración de la pensión al grado inmediato superior.

Independientemente de si la consideración de las

circunstancias probadas en el expediente haya sido acertada o no,

extremo que resulta de difícil si no imposible consideración sin

454 Fallos, 201:45 (1945).

Page 301: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

300

tenerlo a la vista, lo remarcable es la expresa invocación efectuada

por Casares de su preocupación por evitar decisiones injustas,

entendiendo por ello a la que dispusiera iguales soluciones para

situaciones diferentes.

. Caso Aldorino: En la sentencia del caso Aldorino455 de fecha

6 de septiembre de 1951 en la cual la mayoría del tribunal falla

haciendo lugar a la procedencia de una pensión a la Sra. Nélida

Mercedes Aldorino con motivo de ser hija soltera, Casares luce su

ortodoxia jurídica y moral en su disidencia.

En efecto, la mayoría del tribunal hace lugar al pedido en virtud

de que considera que no obsta a ello ni que la peticionante haya sido

madre natural con posterioridad al fallecimiento del causante, ni

que haya habitado un domicilio distinto al que tenía su padre al

momento de fallecer. Para los integrantes de la mayoría tales

hechos no configuran la causal de vida deshonesta que la ley

mencionaba como causal de exclusión del beneficio.

Casares, en consonancia con decisiones anteriores456 expresa su

disidencia con fundamento en que los hechos probados en la causa

-el haber tenido un hijo natural y haber vivido fuera del que fuera

el hogar del causante tras su fallecimiento- configuraban la “vida

deshonesta” que la ley establecía como causal de pérdida del

derecho de pensión. Se explica diciendo que una intelección en

contrario implicaría tanto como “asignar una condición de

preferencia a las uniones irregulares de los beneficiarios

mencionados” en las disposiciones de la ley. Y ello claramente

“implica una radical extirpación de lo que distingue al matrimonio

regularmente constituido de una cohabitación de hecho”. Para

Casares la distinción entre matrimonio legítimo y unión de hecho

“hace a la esencia del orden jurídico, y por ello, como todas las de

ese mismo carácter comprendidas en el ámbito de la moral a la cual

455 Fallos, 220:1315 (1951). 456 Vid Caso Cortez, Fallos, 215:568 (1949).

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301

debe subordinarse lo jurídico, no están a merced de apreciaciones

circunstanciales ni subjetivas... su validez es universal y necesaria”.

No obstante la dureza e inflexibilidad de su fundamentación,

nuestro juez asume que no es posible “cerrar los ojos a lo que en la

realidad social del país está, de hecho, fuera de ese orden; ni

importa..., la condenación moral de quienes se hallen

individualmente en esa situación”. En un ejercicio de la caridad a la

que con tanta asiduidad alude en sus artículos, Casares expresa que

dicho juicio moral “no es un juicio propio de la justicia humana sino

de la misericordia de Dios, que es la raíz de su justicia” y que “si de

culpa hubiera de tratarse habría que remontar a la de quienes

hayan sido de algún modo responsables de las condiciones

espirituales, sociales y materiales en que se desenvolvía la

existencia de los que la vivieron o la viven fuera del orden aludido”.

Pero más allá de esta aclaración, mantiene su decisión en el

sentido de rechazar la petición de Aldorino en el entendimiento de

que no se puede proteger desde la ley a “las decisiones del arbitrio

individual que se desentienden de esa regulación” de orden

superior. En su criterio se las debe tratar “como lo que son, esto es,

violatorias de la estructura de una convivencia esencialmente

conforme con la condición moral y el destino del hombre”.

Y si bien, los hijos habidos de esas relaciones ilegales -a los que

denomina “frutos inocentes de la transgresión”- no tienen la culpa,

“la equiparación de todas las filiaciones, lo cual comporta lisa y

llanamente la supresión de la familia y la substitución de su

asistencia por una monstruosa paternidad estatal”, situación que

no puede ser aceptada.

4.3.1.7. Materia tributaria

Caso Metro Goldwyn Mayer: En el fallo Metro Goldwyn

Mayer457 cuya sentencia tiene fecha 9 de marzo de 1945, la mayoría

hace lugar al planteo de la compañía cinematográfica relacionado

457 Fallos, 201:117 (1945).

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302

con el impuesto a la renta presunta con fundamento en la protección

del derecho de propiedad. Caso contrario, alude “importaría una

manifiesta confiscación”. Casares manifiesta su disidencia porque

para él el tema de decisión es “la precisa determinación de lo que

debe considerarse capital” a los fines de la determinación del

impuesto. Explica que es una empresa extranjera, en el caso la

Culver, quien se beneficia del porcentaje que la actora -Metro

Goldwyn Mayer- le acredita del producto bruto de la exhibición de

las películas en el país, en razón de ser la propietaria de las mismas.

Que, dadas las dificultades para establecer el monto imponible,

porque justamente se trata de una renta presunta y no de una

ganancia ya efectivamente percibida, Casares expresa que no debe

confundirse la decisión dado que “una cosa es tomar como base para

la directa estimación del beneficio neto el valor del capital y muy

otra un conocido beneficio bruto de ese mismo capital”. Lo que

Casares procura es efectuar las distinciones correctas que le

permitan decidir en forma justa. En el caso estima que el

procedimiento para establecer el impuesto no debe caer en

analogías arbitrarias, bajo pretexto de su dificultad. Así sostiene

que “una norma concebida para la solución de un determinado

problema no puede dar razonablemente la de otro cuyos términos

son distintos”. Consecuentemente estima que la actora debiera

haber probado fehacientemente “cuál es el valor del capital efectivo”

a ser tomado en cuenta para la determinación del impuesto si es

que pretendía desvirtuar la pretensión recaudadora del Estado

Nacional. Como no lo hizo, no se ha desvirtuado en la especie el

hecho para él insoslayable de que se trata de “dos realidades

distintas e inconfundibles” -el valor venal de las películas y el

producto de su exhibición- por lo tanto, el único parámetro objetivo

para la determinación del tributo es “el precio por ella -la Culver-

cobrado a la actora para autorizarla a explotar aquí películas

durante el tiempo del contrato”. En el caso, Casares reafirma su

posición gnoseológica realista por cuanto, más allá de los

tecnicismos, busca establecer la realidad del negocio jurídico entre

la actora y la empresa extranjera. Y lo encuentra en el producto

Page 304: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

303

obtenido por la explotación de las películas, más que en las películas

mismas. Se advierte en la disidencia de Casares una aplicación de

la doctrina del corrimiento del velo societario, la cual sería

definitivamente establecida por la Corte a partir de que en el caso

“Parke Davis”458 fallado en 1973, desestimara en materia tributaria

“el ropaje jurídico de sociedades que integraban un grupo económico

trasnacional”459.

Casos Banco de la Provincia de Buenos Aires y Dirección

Provincial de Vialidad: En otro caso fallado el mismo día que el

anterior y cuya actora es el Banco de la Provincia de Buenos

Aires460, Tomás Casares vota también en disidencia. La mayoría

hace lugar al reclamo relativo a impuestos relacionados a sus

operaciones con entidades extranjeras de cuyo pago, como agente de

retención, estaba liberado por la ley de su creación.

Nuestro juez afirma que existen “principios concernientes a la

potestad impositiva de la Nación de indeclinable aplicación en toda

circunstancia porque se refieren al ejercicio de facultades

inherentes a la soberanía”. La definición de Casares es conteste en

el hecho de que el bien individual no puede ponerse por encima del

bien común, habida cuenta del derecho-obligación que éste último

implica para todos los individuos. Es esta postura la que Casares

ha sostenido en su extensa bibliografía por cuanto sostiene que

existe lo que podríamos denominar una retroalimentación de

carácter necesario entre el bien individual y el bien común social.

En línea con este argumento afirma que “nada puede haber en el

régimen institucional de la Nación superior a la Nación misma

puesto que de haberlo sería poner a la parte por encima del todo, lo

cual es un modo de negar el todo...” por lo tanto “no puede haber

dentro de la Nación órgano alguno, de ella o de las provincias que

la integran, que no le deba su cooperación indispensable para que

no sea eludido por nadie el cumplimiento de obligaciones impuestas

458 Fallos, 286:97 (1973). 459 LUNA, Juan, “La segunda corte peronista (1973-1976)”, en SANTIAGO (h), Alfonso,

Historia de la Corte Suprema, Tomo II, Marcial Pons, Buenos Aires, 2014, p. 979. 460 Fallos, 201:142 (1945).

Page 305: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

304

por ella en su condición de estado soberano para la obtención de los

recursos que requiere el cumplimiento de los fines que su

Constitución especifica”. En igual sentido, es decir dando

preminencia al bien común por sobre los bienes individuales emite

su voto en disidencia en el caso Dirección Provincial de Vialidad461

Caso Ferrocarril Central Argentino: Otro fallo que merece

destacarse por la terminología empleada por nuestro juez es

Ferrocarril Central Argentino462, dictado el 29 de agosto de 1945 en

el cual la mayoría establece que corresponde la devolución de un

impuesto indebidamente cobrado por la Provincia de Buenos Aires

a la empresa de ferrocarriles. El fundamento es que el inmueble

objeto del gravamen constituía “una construcción que, aunque

separable en rigor del servicio ferroviario, puede conceptuarse, sin

esfuerzo, congruente con el mismo” y, por lo tanto, gozaba de las

exenciones que la ley establecía para la actividad. El punto en

discusión es que dicho inmueble había sido arrendado a una

empresa particular elevadora de granos. La postura de la

reclamante a la cual la mayoría le da la razón es que la construcción

del elevador tenía por objeto facilitar la carga de los granos en los

trenes, pero en modo alguno implicaba la desafectación para el

servicio público del terreno que ocupaba.

Casares basa su disidencia en que las excepciones impositivas

deben interpretarse restrictivamente, pero que son, por supuesto,

“susceptibles de revisión judicial”, porque lo contrario implicaría

“tanto como considerar a los derechos aludidos fuera del superior

amparo de la justicia”. En el caso, nuestro juez considera que “una

cosa son los elevadores de la empresa, que integran su explotación,

y otra los que la empresa da en arrendamiento a terceros, por más

que estén situados dentro de los límites de aquellos terrenos suyos

afectados al servicio ferroviario”. De tal manera, al considerar que

eran cosas diferentes y que por lo tanto el beneficio de los elevadores

461 Fallos, 206:138 (1946). 462 Fallos, 202:388 (1945).

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305

era de la empresa particular arrendataria y no del ferrocarril, opta

por no hacer lugar a la repetición del impuesto abonado.

Caso Mattaldi: En su resolución al caso Mattaldi463 de fecha

18 de septiembre de 1946, expresa el tribunal que “las sentencias

de esta Corte deben ser lealmente acatadas... porque es en el

ejercicio de la jurisdicción que le acuerdan la Constitución y las

leyes nacionales, suprema, a igual título que los demás

departamentos del gobierno federal en la órbita de sus

atribuciones...” e insiste en que “acertadas o no las sentencias de

esta Corte, el resguardo de su integridad interesa

fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y

la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy

especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas

se sustentan”.

En el caso, se trataba de un impuesto que la provincia de

Córdoba pretendía cobrar a la firma Mattaldi Simón Ltda, no

obstante existir un pronunciamiento firme respecto de su

inconstitucionalidad.

Casares adhiere a la decisión, pero por su propio voto, en el cual

se expresa en similares términos, pero, en una muestra de

prudencia, sin recurrir a la invocación de jurisprudencia extranjera

-como el voto mayoritario que mencionaba a Madison- ni a la

despectiva mención de personajes de la Historia argentina -como lo

hacía la mayoría calificando de “tiranía” al gobierno de Rosas-.

Casos Basavilbaso y Feliú: En los casos Basavilbaso464 y

Feliú465 de fecha 7 de diciembre de 1950 nuestro juez funda su

disidencia respecto del criterio mayoritario, afirmando que un

impuesto nuevo no se podía aplicar a las operaciones en la que

existiese ganancia imponible según sus disposiciones, que hubieran

sido efectuadas antes de la sanción de la ley, porque ello implicaría

violación del principio de irretroactividad de la ley. Para rechazar

463 Fallos, 205:614 (1946). 464 Fallos, 218:677 (1950). 465 Fallos, 218:669 (1950).

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306

el criterio expuesto por sus colegas, que convalidaba la aplicación

del impuesto a una operación celebrada antes de su entrada en

vigor, acude Casares a una fundamentación de orden filosófico

iusnaturalista. Afirma que “la preeminencia del orden público se

funda en la que es debida al bien común, es la preeminencia de un

orden que asegure el bien común. Y el bien común es el fruto de un

ordenamiento superior de la convivencia en el que sea dado a cada

uno lo que en justicia le es debido”. Con esta clara alusión al derecho

natural, finaliza su voto en el que deja claro su rechazo a lo que en

el caso advierte como una de “las injusticias esenciales cuya

subsistencia haría imposible el bien común”.

4.3.1.8. Materia administrativa

Caso Carbia: En el fallo Carbia466 de fecha 18 de mayo de 1945,

se demanda la repetición de sumas de dinero pagadas a la

prestadora de servicio de electricidad con fundamento en que el

cobro de una tarifa mínima, cuando no existe consumo, resulta

violatorio de la Constitución.

La mayoría rechaza la pretensión con fundamento en que la

prestadora del servicio debe efectuar erogaciones permanentes para

el mantenimiento del servicio, y que, en consecuencia, debe pagarse

aunque sea un mínimo por tal circunstancia, es decir por el hecho

de tener la electricidad a disposición, aunque de hecho no se use.

Si bien Casares concuerda con la mayoría en que resulta

correcto cobrar un importe mínimo por el hecho de tener a

disposición el suministro de electricidad aunque no se use, plantea

su disidencia respecto del monto y el modo de determinarlo. Con

fundamento en la primacía del orden público y de la justicia expresa

que si bien es posible “...hacer más onerosa la prestación del servicio

en la medida en que lo imponga, por razones de justicia o de mayor

beneficio público, la variación de las circunstancias...”, debe siempre

tenerse presente la justicia en el modo de determinar la tasa a

466 Fallos, 201: 509 (1945).

Page 308: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

307

abonar. En otras palabras, no es posible “modificar de un modo

oneroso para el actor las condiciones de su explotación industrial...

sin que esa onerosidad tenga su justificación en nuevas

circunstancias...”. Si no ha existido cambio, el incremento no resulta

justificado porque para Casares el punto central es establecer si

está dada la modificación de las circunstancias que ameritan el

aumento tarifario. En el caso, nuestro juez nuevamente acude a la

primacía de la realidad en la interpretación de la ley estableciendo

la protección del usuario de lo que considera una injusta afectación

del derecho de propiedad.

Caso Quilmes467: Este caso decidido el 3 de mayo de 1946

reviste trascendental importancia para la trayectoria judicial de

Tomás Casares y en su disidencia se pueden advertir muchos de los

tópicos que integran su concepción iusfilosófica.

La mayoría del tribunal decreta la inconstitucionalidad de un

decreto que incautaba los bienes de una compañía que prestaba el

servicio público de transportes. El fundamento es que so pretexto

del interés público de prestar el servicio de tranvías no se podían

violentar derechos y garantías individuales constitucionalmente

protegidos -en el caso el de propiedad-.

Casares expone en su disidencia sus consideraciones respecto

de la preminencia del bien común por sobre los bienes

particularmente considerados. Según su apreciación “no hay

inviolabilidad de la propiedad que prevalezca contra una urgencia

de bienestar general”. Y limita en estos casos la facultad judicial de

revisión toda vez que considera que “en tales circunstancias -de

extrema urgencia- es de la esencia de la autoridad administrativa

ser juez de las necesidades públicas”.

En el caso concreto, habiendo decidido el concesionario poner

fin al servicio, independientemente de la justicia de las razones

empleadas, el poder administrador debe cumplir con el mismo,

conforme su carácter de utilidad pública. Incluso analizado el caso

467 Fallos, 204:496 (1946).

Page 309: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

308

desde la óptica del derecho individual involucrado, opina Casares

que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la decisión

administrativa, porque el concesionario tenía resguardados sus

derechos de reclamar las cosas mediante la interposición del

interdicto posesorio correspondiente. Que la culpa haya sido de la

autoridad concedente dada la demora en regularizar la situación del

concesionario (en el caso más de 9 años sin contrato y prestando el

servicio en condiciones ruinosas) carece de relevancia para nuestro

juez, en virtud de la preminencia que otorga al interés público. Para

Casares “los bienes siguen siendo suyos” -del concesionario- y por lo

tanto la nulidad pretendida no debía ser atendida. Refuerza el

argumento diciendo que ante el conflicto de intereses debe

prevalecer el bien común, dado que “el daño público de la

interrupción del servicio no es susceptible de ulterior reparación y

sí lo es, mediante justa indemnización, el que, para evitar la

interrupción, se cause al interés del concesionario”.

Casos Ottonello y Superintendencia General de

Irrigación: Similar criterio que en el caso Metro Goldwyn Mayer

utiliza en los casos Ottonello468 fallado el 31/12/1948 y

“Superintendencia General de Irrigación”469 en los cuales alude “a

la naturaleza de las cosas” para justipreciar el valor de inmuebles

sujetos a expropiación.

Caso Rabuffetti: En la sentencia del caso “Rabuffetti” 470

dictada el 13 de septiembre de 1951 la mayoría decide que la

cesantía en el rectorado y las cátedras que el actor desempeñaba en

un Colegio Nacional producida por la supresión de las partidas

correspondientes a dicho Colegio en el presupuesto de la Nación, “es

irrevisible por los jueces”.

En su disidencia Casares que no debe perderse de vista que

Rabuffetti estaba pidiendo el reintegro del cargo y pago de haberes

“con posterioridad al sobreseimiento definitivo” y que por lo tanto

468 Fallos, 212:600 (1948). 469 Fallos, 229:39 (1954). 470 Fallos, 220:1387 (1951).

Page 310: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

309

“es innegable que hubo pronunciamiento administrativo sobre la

situación en que el actor se hallaba a raíz del sobreseimiento

mencionado por más que los considerandos omitan referirse a él”.

Dado que la omisión o deficiencia radican en la administración, mal

podrían achacárseles las consecuencias de la misma al peticionante.

Consecuentemente, considera nuestro juez que “es de estricta

justicia que la Administración compense el efecto de la medida

precautoria con el pago de los sueldos corridos durante el tiempo

que la misma comprendió” a contar desde que al actor fue

definitivamente sobreseído.

4.3.1.9. Materia procesal

Caso Paterno: En el caso Obras Sanitarias c/Paterno471 fallado

el 3 de agosto de 1945 la mayoría del tribunal determina que los

procuradores de entidades que el Estado crea a los efectos de la

administración de determinados bienes -tal el caso de Obras

Sanitarias- estaban asimilados a los funcionarios cobradores

fiscales en cuanto al hecho de estar eximidos del pago del impuesto

de sellos para actuar en juicios. El fundamento que esgrimen es que

la causa es la misma, esto es, que en ambos casos son “funcionarios

públicos que tienen a su cargo la tarea de defender ante los

tribunales de justicia intereses que en todos los casos pertenecen al

Estado...”.

Nuestro juez plantea su disidencia con fundamento en que la

imposición del tributo se efectúa “a los abogados y procuradores en

cuanto tales, con total prescindencia de quiénes sean sus

patrocinados o poderdantes...”. Es decir que alude al hecho de que

al ser el hecho imponible del impuesto “el acto de ejercicio

profesional y no la actuación judicial que sólo constituye la ocasión

de cobrarlo, no se puede considerar eximidos de él a los

profesionales que patrocinan o representan a quienes la ley exime

del pago del impuesto a dichas actuaciones”. Expresa que tal

471 Fallos, 202:296 (1945).

Page 311: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

310

interpretación carece de sustento tanto en la ley “como en la

naturaleza de las cosas, pues si el hecho imponible es el ejercicio de

la profesión no se alcanza a entender por qué haya de determinar

exclusión la circunstancia de que los patrocinados o poderdantes

gocen de ella con respecto a una cosa distinta...”. Incluso apoya su

postura en el hecho de que “es tan independiente que .... su importe

no forma parte de los gastos a cargo del mandante”.

Independientemente del acierto o no de su decisión, se advierte

en la postura de Casares una manifestación más de su visión

realista que atiende, como expresamente lo cita en su voto, a la

realidad, a “la naturaleza de las cosas”.

Casos Compañía Primitiva de Gas: En el fallo Nación

Argentina c/Compañía Primitiva de Gas472 de fecha 29 de abril de

1946, a diferencia del voto mayoritario que dispone rechazar el

recurso extraordinario intentado por el Estado Nacional en el marco

de un juicio de expropiación, Casares se pronuncia por la concesión

del mismo. Alude a que en el caso estaban cumplidos los requisitos

de admisión del remedio procesal extraordinario intentado. Expresa

que “no es desde el punto de vista de la sola amplitud sino desde el

de las conveniencias de una mejor justicia, que el interés aludido

[por el recurrente] ha de apreciarse...”.

Se advierte nuevamente la invocación, por parte de nuestro

juez, de los principios de justicia como rectores de toda disposición

jurisdiccional.

Otro fallo en el cual nuestro juez acude a conceptos

iusfilosóficos es “Municipalidad de Buenos Aires c/Compañía

Primitiva de Gas”473 de fecha 30 de julio de 1948, en el cual nuestro

juez explica que “una ley puede ser declarada inconstitucional

porque viole los principios del orden natural reconocido y acogido

por la Constitución, esto es porque sea substancialmente injusta” y

que la determinación de tal circunstancia “está en el ámbito de la

472 Fallos, 204:435 (1946). 473 Fallos, 211:958 (1948).

Page 312: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

311

jurisdicción propia de la Corte”. Pero en el mismo sentido aclara que

“la violación de ese mismo orden por la errónea aplicación, en el caso

particular, de leyes que no sean injustas en sí mismas, no puede ser

remediada por la vía del recurso extraordinario...” porque excedería

los límites que forman parte del propio orden aludido. Tal situación

constituye “la deficiencia absolutamente insuperable de toda

justicia discernida por los hombres...”.

Caso Unión Textil: El caso Unión Textil474 de fecha 29 de

diciembre de 1948 resulta de interés no por contener una

fundamentación iusfilosófica sino porque nuestro juez da muestras

de independencia de criterio. En el caso la mayoría del tribunal

declara que para la procedencia del recurso “no es suficiente,

suponer o concebir una situación antijurídica o que en tal

eventualidad podría llamarse a las violaciones señaladas; es de todo

punto indispensable plantearla como realidad concreta, presente y

efectiva, a riesgo de resolver una cuestión abstracta negada a los

tribunales federales...”. Con tal fundamento rechaza la pretensión

y sostiene la obligación de abonar las multas que se le habían

aplicado a la recurrente como requisito para interponerlo.

Casares plantea su disidencia en virtud de que, en el caso, más

allá de tratarse de materia procesal, “está en tela de juicio no sólo

el ordenamiento de la actuación judicial en punto al régimen de la

apelación, sino también la supremacía constitucional...”. Que dado

que en dicha oportunidad la norma de aplicación no establecía “de

modo explícito la exigencia del pago previo de la multa...” no era

dado exigirla como requisito de procedencia del recurso.

Se diferencia así nuevamente nuestro juez de la interpretación

de la mayoría del tribunal que fallaba automáticamente favorable

al Estado en las causas en que éste era parte.

474 Fallos, 212:572 (1949).

Page 313: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

312

4.3.2. De Derecho Privado

4.3.2.1. Materia de familia y menores

Caso Moxey: El fallo Moxey475 fechado el 20 de abril de 1945

pone particularmente a prueba las convicciones casarianas en

virtud de la índole de los temas que en él se discuten. En efecto, se

trata de la inscripción del nacimiento de un niño con un nombre

extranjero. En todas las instancias la petición fue rechazada,

confirmando la negativa del oficial del registro civil, la que se

fundaba en la costumbre que había consagrado la adopción sólo de

nombres que figuraran en el Santoral de la Iglesia Católica.

La mayoría acoge el pedido con un sentido de estricto apego a

la letra de la ley, por cuanto la misma no prohibía expresamente la

adopción de nombres extranjeros ni mucho menos obligaba a usar

solamente los que figuraran en el Santoral de la Iglesia Católica; y

la costumbre era fuente del derecho en materia mercantil pero no

en materia civil. Además, funda su decisión en la libertad de cultos

que se vería gravemente afectada si se obligara a los ciudadanos a

adoptar para sus hijos solamente nombres pertenecientes a un

credo religioso.

En su disidencia Casares evita pronunciarse sobre el fondo de

la cuestión, pero declara improcedente el recurso extraordinario por

razones procesales, en virtud de que considera que, en ausencia de

precepto legal, los jueces de la causa han podido válidamente actuar

como lo hicieron, esto es recurriendo a la costumbre como integrante

de los principios generales del derecho (con alusión al art. 16 del

Código Civil por entonces vigente). De esta manera, en un claro

ejercicio de la virtud de la prudencia, Casares se mantiene en su

postura a la vez que no se adentra en la discusión de los

fundamentos de la mayoría, con la cual, a juzgar por su ortodoxia,

hubiera estado en desacuerdo.

475 Fallos, 201:406 (1945).

Page 314: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

313

Caso Cortez: En el caso Cortez476 de fecha 29 de diciembre de

1949, la mayoría del tribunal concede la excepción al servicio

militar solicitada por el peticionante basándose en que “la

interpretación restrictiva que debe darse al régimen de las

excepciones militares no ha de confundirse con una interpretación

exclusivamente literal”. Para la opinión predominante en el fallo

“no es la interpretación sino la aplicación de la ley lo que en ese caso

ha de hacerse con criterio restrictivo”. Bajo tal prisma, la mayoría

concluye con la admisión de la petición diciendo que en caso de que

la ley no se conforme “con la proyección que la Carta Fundamental

reclama... la jurisprudencia habrá de suplir la deficiencia del texto

fijando la inteligencia cabal de la cláusula...”.

Esta postura interpretativa que acuerda tan amplias facultades

a los jueces fue siempre resistida por Casares para quien siempre

debía primar el apego a las disposiciones de la ley con la única

excepción de que ésta ordenase algo que se apartase de la justicia:

“los jueces están para juzgar de la ley según ella y no de ella”, afirma

reiteradamente tanto en sus sentencias como en sus obras.

Fiel a este criterio y a su ortodoxia moral, Casares en su

disidencia expresa que debe rechazarse la pretensión debido a que

la ley es clara cuando menciona las causas de excepción al servicio

militar obligatorio, entre las cuales no figura la alegada por Cortez

-ser padre de un hijo natural, legalmente reconocido como tal,

huérfano de madre-. La norma expresamente disponía como

requisito que el hijo fuera legítimo y, por lo tanto, la situación

particular del peticionante no se hallaba comprendida. Concuerda

con tal temperamento adoptado por la ley ya que sostiene que ésta

dispone “en orden al reconocimiento de la familia como núcleo

primario y fundamental de la sociedad y a las garantías y protección

que el Estado debe dispensarle. Y si bien hay parentesco natural no

hay otra familia que la legítima”.

476 Fallos, 215:568 (1949).

Page 315: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

314

Concluye su voto con un análisis de los precedentes en los que

se había otorgado la excepción mediando parentesco natural,

demostrando que dichos casos no guardaban conexión con el

estudiado y por lo tanto no merecían la misma solución.

Mas allá de la aprobación o no que el criterio expuesto por

Casares pueda merecer a la luz de las ideas del Siglo XXI en que

este trabajo se redacta, lo cierto es que se advierte que una vez más,

aun contrariando la postura dominante, se mantenía en las

convicciones que había expuesto a lo largo de toda su trayectoria

intelectual.

4.3.2.2. Materia civil y comercial

Caso Sayago: En el caso Sayago477 fallado el 22 de noviembre

de 1946, nuestro juez hace aplicación, en su voto disidente, de

conceptos importantes de su doctrina iusfilosófica como el de

preminencia de la realidad y el de buena fe.

Se trata de un reclamo por daños y perjuicios entablado por el

Sr. Gumersindo Sayago, --eminencia de la medicina con

reconocimiento mundial cuyo nombre llevan hoy algunos hospitales

de nuestro país como por ejemplo el de la Ciudad de Villa Carlos

Paz-, contra la Provincia de Santiago del Estero en virtud de un

accidente de tránsito en que su vehículo fue embestido por uno con

chapa oficial que circulaba en contramano.

De la prueba producida se determina que en realidad el

vehículo no estaba en funciones oficiales al momento del accidente

y que le pertenecía a la esposa del conductor, quien conducía por su

cuenta y orden bajo la categoría “de alquiler”. Por estas razones, la

mayoría del tribunal exonera de responsabilidad a la provincia

demandada.

Nuestro juez en su voto disidente plantea que el elemento

fundamental que decide el caso y que resulta soslayado en el voto

477 Fallos, 206:247 (1946).

Page 316: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

315

mayoritario, es el uso de la placa oficial, porque la misma “no fue

dolosamente sustraída para esa utilización, sino puesta a

disposición del chofer Peralta en el taller donde se la tenía para

empleos como el de este caso y colocada por Peralta cumpliendo

instrucciones de un funcionario provincial, colocó al automóvil, ante

los terceros, bajo la formal dependencia del gobierno de la

provincia”.

Éste último constituye el punto central del análisis, puesto que

es lo que define la responsabilidad del Estado de Santiago del

Estero. En efecto, fue un funcionario judicial quien dispuso que

dicha chapa fuera puesta en el vehículo, legitimando de esa forma

su uso como efectuado por parte del Estado y por dicha razón debía

responder.

La chapa, explica Casares, “era el signo de esa condición en el

vehículo que la llevaba, el tercero víctima de daños causados por un

automóvil colocado bajo ese signo ha dirigido bien su acción contra

la provincia, si no se ha demostrado..., que la chapa fuera

dolosamente sustraída”. Del planteo de nuestro juez se colige que la

apariencia de realidad no puede jamás beneficiar a quien ha

querido, ilegítimamente, aprovecharse de ella. Además, completa

su fundamento a favor de la responsabilidad de la provincia

demandada diciendo que “la existencia de una responsabilidad

jurídica no depende de la mayor o menor conciencia que de ella

hayan tenido quienes contribuyeron a que las cosas se hallaran en

una situación que de por sí la comporta” en alusión al hecho de que

el vehículo en realidad no estaba siendo usado para tareas oficiales.

Por lo que concluye que frente al tercero dañado la Provincia de

Santiago del Estero es responsable, sin perjuicio de la acción de

repetición de esta contra el conductor y/o los responsables del

empleo de la chapa oficial.

Caso Rodríguez de la Torre: Casares da otra muestra de

independencia de criterio al fallar en solitaria disidencia en la causa

Page 317: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

316

Rodríguez de la Torre478 de fecha 1 de diciembre de 1949. En ella el

Tribunal declara que “no procede el recurso extraordinario contra

el auto del Juez que se limita a paralizar la tramitación de la causa

sobre desalojo hasta el término de la vigencia de la ley 13.198” que

disponía la suspensión de los desalojos rurales.

Casares nuevamente se manifiesta en contra de este tipo de

decisiones que contrarían el derecho de propiedad por considerarlas

injustas. Sostiene que es “violatorio del derecho de propiedad el auto

del Juez que, después de haberse decretado el desalojo sobre la base

de que la situación del demandado no estaba amparada por la ley

por no ser este locatario, manda paralizar la causa hasta un plazo

dado”.

La política social del presidente Juan Domingo Perón incluía

este tipo de disposiciones en los que contaba con la adhesión

automática -a juzgar por el contenido de los fallos examinados- de

los miembros que conformaban la mayoría de la Corte y habían sido

designados por él. Así lo expresa María Rosa Pugliese quien, si bien

debe aclararse que la medida se había dictado antes de la llegada

de Perón a la presidencia pero bajo su indudable influjo como

funcionario de la Revolución de 1943, sostiene que “la congelación

de los alquileres y de los desalojos, que se mantuvo por más de

treinta años, pues nadie en adelante se atrevió a modificar una

situación para la cual no se contaba con los fondos y donde lo

mediático jugó un rol estelar, con el fin de demonizar a quien osase

reconocer el derecho de propiedad. Los rentistas, y peor aún, lo

propietarios de una sola vivienda, sufrieron el cercenamiento de un

derecho inalienable recogido en la Constitución”479.

Nuestro juez, expresa su disidencia cuando conforme su

criterio, las acciones intentadas avasallaban derechos

constitucionalmente protegidos, como en el caso el derecho de

propiedad de los dueños de las propiedades locadas, quienes se

veían doblemente afectados: desde el punto de vista de la privación

478 Fallos, 215:371 (1949). 479 SANTIAGO (h), Alfonso (Dir.), Historia de la Corte..., cit., p. 410.

Page 318: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

317

del uso y goce del bien y desde la transgresión del principio de cosa

juzgada.

Caso Pacheco Santamarina de Bustillo: En el caso “Susana

Pacheco Santamarina de Bustillo c/Café Paulista”480 se trata sobre

el real alcance del juicio de árbitros y tiene fecha 5 de marzo de

1953. En él nuestro juez sostiene que “las sentencias arbitrales

regularmente pronunciadas tienen el valor y los efectos de las

sentencias judiciales”. Además, deja sentado en su disidencia la

función del juez frente a la ley, a la que conceptualiza una vez más

acudiendo a la definición de Santo Tomás de Aquino. Expresa que

sería “una contradicción formal, que una decisión judicial ... pueda

desautorizar lo que está dispuesto por la ley, pues es

ordinariamente mediante ella, en cuanto justa, que quien tiene el

regimiento de la comunidad, dispone su existencia ordenada y la

orienta hacia su fin”. Afirma que la autoridad de los jueces “se

vuelve contra sí misma cuando se desorbita pronunciándose con

prescindencia de la ley o contra ella”.

4.3.3. Otros temas

Designación de Tomás Casares como presidente del

Tribunal481:El 4 de agosto de 1947 se dicta esta acordada por los

cuatro colegas recientemente electos (Felipe Pérez, Luis Longhi,

Justo Álvarez Rodríguez y Rodolfo Guillermo Valenzuela) votan por

la designación de nuestro juez como presidente del tribunal para el

período 1947-1950. Él por su parte, vota por Pérez, en virtud de ser

el miembro de mayor edad del Tribunal.

Reglamento para la justicia federal y letrada de los

territorios nacionales482:Bajo la presidencia de Tomás Casares,

se dicta el 3 marzo de 1948 este reglamento que regula en detalle el

funcionamiento de los tribunales de justicia federales. Inspirado por

nuestro juez, el reglamento respondía a la necesidad de

480 Fallos, 225:154 (1953). 481 Fallos, 210:5 (1948). 482 Fallos, 210:196 (1948).

Page 319: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

318

sistematizar y modernizar las numerosas acordadas que en forma

parcial habían ido reglamentando la actividad. Y lo hacía “mediante

la reunión en un solo cuerpo de las disposiciones pertinentes, no

obstante la diversidad de las mismas...”.

Se disponía sobre horarios y días de funcionamiento para la

atención al público y el trabajo interno; sobre obligaciones de

funcionarios y empleados; sobre incompatibilidades y sanciones,

licencias ordinarias y por otras causales, requisitos para

nombramientos y ascensos, la creación de un registro de

funcionarios y empleados, comunicaciones y notificaciones,

requisitos formales (como citas, cargo, tinta y firma de los escritos,

etc.); también sobre manejo de fondos para el funcionamiento de los

juzgados, consulta de expedientes por las partes y por terceros,

pautas de funcionamiento para la Corte y la procuraduría,

incluyendo la designación del presidente del máximo tribunal,

funcionamiento de biblioteca y archivo, intendencia (incluyendo un

procedimiento para los gastos del palacio de justicia) y muchas

disposiciones más que demostraban un meticuloso análisis de las

necesidades de regulación orgánica del servicio de justicia con el fin

de mejorar su eficacia.

Acordada sobre días feriados: En una acordada de fecha 19

de junio de 1950483 nuestro juez tiene una nueva discrepancia con

la mayoría. En el caso se trataba de la decisión que disponía

armonizar las actividades del poder judicial con las de la

administración, habida cuenta de un decreto presidencial que

establecía feriados y días laborales. A tal fin en estricta alineación

con la autoridad ejecutiva establecía que “son también hábiles en

los Tribunales de Justicia de la Nación los que así resultan de dicho

decreto”. Casares deja sentado su disenso en virtud de que “la

facultad legal de habilitar días feriados, que es propia de los jueces,

se refiere a la posible necesidad de proseguir en esas oportunidades

determinadas actividades judiciales para evitar la frustración de

determinados derechos” pero no establecer dicha habilitación con

483 Fallos, 219:21 (1951).

Page 320: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

319

carácter general, lo que estaba expresamente vedado. Entiende

Casares que, si bien podía el Tribunal establecer la obligación de

trabajar para el personal, no podía imponer a los justiciables “el

transcurso de términos y la concurrencia a las audiencias”.

Por lo expuesto opina que “mientras la supresión de los feriados

legales y de precepto no sea dispuesta de modo conforme a su origen

y naturaleza, no cabe la habilitación judicial de ellos por acto de

superintendencia, aunque se los declare días laborables para el

personal de la justicia”. Aparece nuevamente el criterio limitador

de nuestro juez a las pretensiones expansivas del Ejecutivo.

Acordada sobre días inhábiles y feriados: Esta acordada

se dicta el día 6 de junio de 1955484, 4 días después de haberse

celebrado otro acuerdo sin la presencia de nuestro juez en el cual se

le renovó la presidencia a Rodolfo Valenzuela por un año más, y en

ella se establece la coordinación de los feriados y días inhábiles del

poder judicial con los que había establecido el poder ejecutivo. Se

invoca, con un estilo con ciertos tintes de obsecuencia o demagogia,

“el imperativo patriótico de servir mejor los intereses del país y de

su pueblo”.

Al advertir nuestro juez que en la misma se omitía el

reconocimiento como inhábil de los feriados religiosos expresa su

salvedad; con fundamento en que la facultad del Tribunal alcanzaba

a los días que así se establecían por decreto, pero no cuando dicho

carácter fuera establecido por ley -como era el caso de los feriados

religiosos a los que él aludía y que habían sido pasados por alto en

la resolución del tribunal-.

Fue éste el último acto firmado por nuestro juez en el tribunal,

dado que a partir de entonces no suscribió ninguna de las sentencias

hasta que por acción de la Revolución Libertadora de 1955 todos los

miembros fueron desplazados.

484 Fallos, 232:6 (1955).

Page 321: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

320

Caso Barrera y Otero Torres: Un dato insoslayable de estos

días aciagos resulta la decisión que tomó el Tribunal, ya con nueva

conformación, en la causa “Marcelo Barrera y Carlos Otero

Torres”485 en fecha 19 de octubre de 1955. Se trataba de un recurso

tendiente a dejar sin efecto una sanción de separación de los cargos

que les había aplicado a los recurrentes (secretario de Juzgados en

lo Civil y en lo Fiscal de la Ciudad de Córdoba respectivamente) en

virtud de ser afiliados a asociaciones católicas -Acción Católica

Argentina y Hermandad del Santo Viático- y por ello exhibir las

insignias que los identificaban en tal carácter. Que tal hecho, era

considerado como un quebrantamiento “de la solidaridad total que

se debe al Excmo. Sr. Presidente Juan Perón”. Además, se había

agravado la situación de los recurrentes por haberse negado a

expresar su solidaridad con la doctrina del partido gobernante.

Que debía tenerse presente que ni por la Constitución ni por la ley

ni por reglamento alguno, estaba vedado a los funcionarios públicos

usar distintivos de su fe religiosa. Y mucho menos obligatorio jurar

solidaridad a doctrina partidaria alguna. Y, por lo tanto, la sanción

constituía una flagrante violación de derechos amparados

constitucionalmente. Que tal medida había sido “confirmada

implícitamente” por la Corte anterior, en una resolución dictada

“sin celebrarse el acuerdo respectivo con citación del ex Ministro Dr.

Casares, que integraba el Tribunal en ese entonces, y sin razón legal

o reglamentaria que justificara tal omisión; de lo que protestó el Sr.

Ministro antes nombrado, presentando su voto en disidencia ante el

Tribunal esa misma fecha, y que no fue siquiera agregado a los

autos”.

Se deja clara constancia en la Acordada de la actitud de Casares

de no compartir el criterio de sus colegas de Tribunal en esos actos

que implicaban una absoluta sumisión al poder político de turno. De

modo explícito la nueva conformación del máximo tribunal

distingue la conducta de nuestro juez de la del resto de sus colegas.

485 Fallos, 233:17 (1955).

Page 322: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

321

4.4. Los discursos

Se ha podido advertir en lo expuesto hasta acá, que nuestro juez

poseía una importante capacidad oratoria, con recursos variados

tanto lingüísticos como argumentativos.

De los mismos hizo uso en una serie de discursos que, ya en su

función judicial, pronunció y que se analizan en lo que sigue. El

primero de ellos es el que le tocó pronunciar como presidente del

máximo tribunal al iniciar el año judicial de 1949. Tal la costumbre

de la Corte Suprema de Justicia, ese año debió nuestro juez hacer

uso de la palabra al estar desempeñando la presidencia del órgano.

Por su parte el segundo, fue pronunciado en la Ciudad de Mendoza

en ocasión de que se había dispuesto que cada uno de los miembros

de la Corte pronunciara un discurso sobre el plan de gobierno. Tal

como se advertirá en ambos, Casares alude a la importancia de la

justicia en la acción de gobierno, advirtiendo que la misma no debe

ser preocupación de un solo poder sino del gobierno todo. También

resulta pertinente hacer alusión en este apartado a la Memoria

presentada por nuestro juez en su carácter de presidente del

Máximo Tribunal al terminar el año judicial 1948. El mismo si bien

no fue un discurso, si constituye una importante pieza de análisis

porque muestra a una persona preocupada en mostrar de manera

prolija y ordenada los detalles de su gestión.

Acto de iniciación del año judicial 1949486: En su carácter

de presidente del máximo tribunal, nuestro juez pronuncia este

discurso en el acto de inauguración del año judicial el 1 de febrero

de 1949 en el cual deja expresamente sentadas sus ideas sobre lo

que debe ser un plan de acción integral para el poder judicial y

reafirma varias de sus concepciones iusfilosóficas.

Comienza dirigiéndose al presidente Juan Domingo Perón

diciendo que “la justicia no ha de ser sólo la obra de los jueces sino

de todos cuantos gobiernan a la comunidad. Gobernar es ordenar y

486 Fallos, 213:5 (1949).

Page 323: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

322

no hay otro orden pacífico que el que proviene de dar a cada uno lo

suyo”. En el mismo orden agrega que se “requiere justicia en las

leyes con las cuales se anuncian los derechos y las obligaciones de

todos en orden al bien común, y justicia en el acto de decir el derecho

cuando las partes lo controvierten en las contiendas judiciales; pero

eminentemente requiere justicia en el ápice de la autoridad, en el

ejercicio del mando supremo”. Cabe destacar la forma en que

Casares llama la atención de todas las autoridades y

particularmente del presidente respecto de sus funciones, en una

coyuntura histórica en la cual el mismo había acumulado tanto

poder político que difícilmente alguien se animara a indicarle qué

hacer de modo tan directo.

Con cita a la Biblia -concretamente a Isaías, XXXII 17- nuestro

juez expresa que “la obra por excelencia de la justicia... es la paz” y

que “la única gloria inmaculada que es para las naciones la de ser

justas, son la gloria por excelencia de la Nación Argentina”.

Dirigiéndose a los jueces y en relación con su función les

expresa los mismos conceptos sostenidos en su libro La Justicia y el

Derecho al afirmar que “no hay fin que el hombre pueda alcanzar

plenamente fuera de la comunidad y sobre todo -es natural-, fuera

del ámbito a que lo adscribe la función especial que le está

encomendada”; y en tal sentido elogia la tarea de los jueces a los que

debe animar en todo momento “la voluntad de justicia”.

A su turno se dirige al personal del poder judicial a los que

expresa que “la dignidad de la justicia depende de la dignidad de

cada uno de sus empleados y debe resplandecer por de pronto en

vosotros, pues de vosotros recogen la primera experiencia de esa

dignidad quienes acuden a su amparo”. Deja así establecida la

responsabilidad primaria que les cabe a los empleados de los

tribunales en cuanto a la forma en que deben encarar su tarea, en

particular el trato con los justiciables. Y en cuanto a la relación de

los empleados con los magistrados pugna porque entre ellos exista

“una solidaridad fundamental” y les recuerda que “cuanto concierne

a la Justicia concierne de algún modo al alma de la Nación”.

Page 324: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

323

A los abogados les recuerda que “el orden judicial está

indispensablemente integrado” por ellos y, por lo tanto, que de su

conducta “no depende menos que de la conducta de los jueces, una

buena justicia”. De esta manera Casares, está exigiendo de los

profesionales del derecho una actitud de colaboración y compromiso

en la construcción de un Poder Judicial que concrete la justicia dado

que, según afirma, “el ideal que soñamos para la Justicia argentina

tendrá que ser la obra mancomunada de los profesionales y de los

magistrados porque la salud del cuerpo social requiere que la parte

de él integrada por unos y otros llegue a adquirir orgánica

institucionalidad”.

Finalmente, se dirige al público en general, a los justiciables. A

ellos les dice que “de la justicia que le está mandado hacer al juez

tiene que responder ante Dios y la Patria, con una responsabilidad

indeclinable, sean cuales fueren las condiciones en que fue puesto

para el desempeño del cargo”. Menciona las graves consecuencias

que tiene la sentencia injusta ya que ante ella “no sólo padece el

derecho individual sino también el orden y el bien común, puesto

que se produce algo así como una radical inversión del fin propio de

la autoridad de que estamos investidos”. Cita la definición tomista

de ley y expresa que “la autoridad de los jueces tiene su fuente

inmediata en la autoridad propia de la ley, en cuanto ésta sea

ordenamiento razonable para el bien común”. Da a entender,

contrario sensu, que no existe autoridad alguna que se pueda

fundar en una norma inicua. Y también establece que la auténtica

autoridad de la orden judicial estará dada “por el reconocimiento

que para esa autoridad recibida tiene que conquistar”.

“La aplicación de la ley no pude consistir sólo en remitirse a

ella, pues la singularidad de cada caso es absoluta”, de manera que

la acción del juez debe comunicar “con esa superior intención o

finalidad de justicia, con ese propósito genérico de afianzar la

preeminencia del bien común que es la más honda vertiente de

donde proviene la autoridad de las leyes”. Deja sentado así su

impronta iusnaturalista; lo importante no es sólo decidir conforme

Page 325: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

324

la ley, sino que la decisión sea justa. Expresa con cita al juicio contra

Sócrates487 que tal extremo se logra sin dificultad cuando el

legislador “dota a la comunidad... de leyes que sean para ésta como

una columna vertebral porque sean la realización positiva del orden

natural en ella, de leyes que muevan espontáneamente a la

obediencia”. Si las leyes no poseen esa virtud, será tarea de los

jueces hacerles justicia a los ciudadanos al dictar sus sentencias.

Alude a la situación de fuertes cambios en la legislación, como

el que por razones políticas se estaba viviendo en ese momento; su

referencia tácita a la situación por la que atravesaba el país en ese

momento es indudable: “Piénsese en los trances de crisis, cuando el

juez puede hallarse entre la legislación que corresponde a una

realidad agonizante y una nueva realidad informe que todavía no

ha sido expresada fielmente por las leyes”. Es entonces cuando,

según entiende, toma fundamental relevancia el rol del juez quien

debe siempre hacer justicia ya que “con la justicia de los jueces se

suele ser más exigente que con la justicia de las leyes”.

Se hace cargo del riesgo que importa el hecho de que en busca

de justicia pueda el juez apartarse de la ley; pero expresa que tal

riesgo existiría “si la justicia a que la voluntad judicial se ha de

enderezar fuera algo equívoco y cambiante”, pero que en realidad

no es así porque existe una justicia con intrínseca autoridad que no

precisa que la haya puesto por encima de las partes “sólo la fuerza

o un pacto”. Con cita a San Pablo, expresa que “ante la intimidad

de la propia conciencia se le hace manifiesta al hombre la existencia

de una ley inmutable con cuyo cumplimiento la libertad sería

perfecta”. La justicia a la que se refiere nuestro juez es la

“arquetípica del orden natural en la que está la razón de las leyes”

y que contiene en sí “la medida de lo justo absoluta e

inmutablemente sobrepuesta” a todas las medidas humanas. Es la

487 Se refiere a la tentación de violar la ley que no sea “realización positiva del orden

natural”. Para ilustración sobre el concepto de obediencia en Sócrates y la relevancia de su

juicio y castigo, puede consultarse con provecho RIVAS PALÁ, Pedro, Justicia, comunidad,

obediencia. El pensamiento de Sócrates ante la Ley, EUNSA, Pamplona, 1996.

Page 326: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

325

justicia de Dios, “hija de su amor a los hombres” y por ello invocada

en el preámbulo de nuestra Constitución.

La mención a Dios en un discurso oficial en los términos que lo

hizo Casares -es decir como verdadero centro del poder y la justicia-

no era usual en los discursos de esa época en que la laicidad ya se

había instalado definitivamente en todos los ámbitos, como nuestro

propio juez lo admitía en sus escritos sobre religión. Más aun con

un presidente que ostentaba una dosis poco usual de poder político.

Conferencias sobre el plan de gobierno sancionado por

la ley 14184 pronunciadas en Mendoza el 31 de agosto y 1 de

septiembre de 1953488: En el marco de un ciclo de conferencias que

los miembros de la Corte Suprema tuvieron que brindar cada uno

de ellos en una ciudad distinta del país, nuestro juez tuvo la suya

en la ciudad de Mendoza.

En ella deja sentados algunos de sus conceptos morales,

filosóficos y jurídicos más importantes, los que no cayeron para

nada bien en las autoridades de turno quienes tomaron sus

palabras como un desafío a una autoridad que se mostraba

claramente expansiva; con este discurso fue como, en palabras de

Leiva, nuestro juez “...terminó de caer en desgracia a los ojos del

partido gobernante”489.

Comienza afirmando que “el valor de lo que se hace proviene

ante todo de la finalidad de que lo hecho responde, de la elevación o

la bajeza, la bondad o la malignidad, la grandeza o la pequeñez, de

lo que se propone con sus actos quien los ejecuta”. Fiel a su

concepción filosófica de base aristotélica, nuestro juez expresa que

el carácter bueno del acto tiene que ver con la finalidad que se

propone quien lo ejecuta; tan es así que dice que “hay una

responsabilidad originaria y primordial en la elección del fin”.

En cuanto al plan del gobierno que le tocaba tratar afirma que

su finalidad “es la felicidad del pueblo y la grandeza de la Nación”.

488 Fallos, 226:523 (1953). 489 LEIVA, Alberto David, “Tomás Darío Casares...”, cit., p. 26.

Page 327: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

326

A juzgar por la coherencia que exhibía entre lo que pensaba y lo que

hacía, es altamente probable que nuestro juez estuviera convencido

de tal aserto. Pero aclara que “no es con pan y circo que se les hace

justicia” a los pueblos. Y en línea con su habitual invocación a Dios

dice que “[N]o hay real y perfecta felicidad sino en el perfecto amor;

en el amor de Quien es digno de ser amado sobre todas las cosas y

en Él a todos lo que Él creó a su imagen y semejanza”. La invocación

sobrenatural como fuente de felicidad reafirma la concepción moral

de Casares, para él a la felicidad, que es el amor de Dios, “se accede

por el camino del deber”.

Varios son los conceptos sobre los cuales nuestro juez expone:

a. La organización del pueblo, “porque esto es lo que al poner

a cada uno en su lugar social le dispone” expresa, de lo que surge

que según su convicción era la autoridad quien debía poner a cada

uno en su lugar, en una clara limitación de la libertad.

b. Los núcleos sociales, de los cuales nombra a la familia, los

gremios, los municipios, las provincias y por fin la Nación. Expresa

que cada uno de ellos tiene una función natural y su propio orden,

sin perjuicio de la subordinación en que todos se hallen respecto a

la comunidad nacional. Les asigna una vital importancia, al punto

que expresa que “la salud de la Nación no se concibe sin la existencia

sana de ellos”.

c. Opinión pública: En una llamativa diferenciación de su colega

Valenzuela -quien como se vio le asignaba fundamental

importancia-, Casares expresa que la misma “actuaría como una

especie de plebiscito universal y permanente sobre todas las

materias y todos los problemas del gobierno, desvió la atención de

lo que primordialmente concernía a cada uno en la vida social”. Por

ello, expresa que el gobierno debe ser representativo, pero el poder

no debe “atribuírsele directamente a todos”. El punto sobre el cual

nuestro juez llama la atención es que en este último caso de lo que

“se llama participar no participa de veras ninguno, y mientras tanto

la apariencia hace que el gobierno sea ejercido sin efectiva

responsabilidad por quienes de hecho lo detentan”.

Page 328: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

327

d. Sobre los órganos legislativos: Expresa su preocupación por

lo que denomina “el divorcio patente y creciente de los órganos

legislativos y la realidad legislada, y la consiguiente anemia de un

derecho positivo surgido en tales condiciones”. El iusnaturalismo

explícito casariano se alarmaba por una legislación cada vez más

carente de sustento en este orden supralegal. Y su solución era que

el legislador no olvidara que debe existir “cierta correspondencia

viva entre el estado de espíritu de los órganos que le dan origen y el

de la colectividad sobre la cual actúa... la norma que haga violencia

a los principios inmutables de la justicia no tiene autoridad de ley

por más que sea lo que quiera la mayoría o lo que quieran todos;

pues lo justo y lo injusto, lo bueno y lo malo, análogamente a la

verdad y el error, no son lo que decida o prefiera el arbitrio de nadie;

son lo que son, pura y simplemente, siempre”.

La extensión de la cita deviene procedente porque describe

claramente el concepto de ley en Casares.

e. Sobre el concepto de soberanía: Se expide una vez más contra

el liberalismo Casares al afirmar que no existe libertad absoluta de

elección por parte del pueblo en relación con la forma de gobierno

dado que “hay regímenes absolutamente injustos”. El problema

según su visión fue el concepto de soberanía popular del liberalismo,

que efectuó una “transposición a lo político de una concepción de la

autonomía individual como algo incondicionado y absoluto”. Esto

trajo, según entiende nuestro juez, graves consecuencias cuando el

hombre endiosado se enfrentó “al vértigo de la nada que es ese sí

mismo absoluto” y en lo que respecta específicamente a la

legislación se vio reflejada en la crisis de la autoridad moral de la

dictada en el siglo XIX, que no obstante haber alcanzado una gran

perfección técnica terminó siendo “la mortaja de una civilización

que sucumbía”. Expresamente Casares afirma que “el valor esencial

y el ascendiente de la legislación positiva... depende de que

reconozca la realidad eminente de lo que se llama el derecho

natural...”.

Page 329: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

328

f. Sobre el comunismo490: Para nuestro juez esta ideología

política consiste en una “extrema perversión del orden”, una opción

por un “intrínseco, explícito radical ateísmo” y por lo tanto se debe

plantear “desde el extremo de lo espiritual... la empresa de

recuperar el verdadero orden para hacerle al hombre íntegra y real

justicia”. Sostiene que es fruto inevitable del liberalismo y que para

vencerlo “hay que vencer a la injusticia social y económica que

engendró el libre juego de los intereses... y pueblos que tengan fe en

los valores superiores del espíritu”.

g. Sobre el cristianismo: Tiene una importante mención hacia

el cristianismo y a la Iglesia católica y afirma que el respeto y

fidelidad incondicionada a Cristo y su Iglesia son “la piedra angular

con ha de contar el orden que se proponga hacerle justicia a la

dignidad del hombre”, porque “nada se hace rectamente para

ordenar la convivencia social si no se hace en vista de lo que

requiere la plenitud espiritual de cada uno de los que conviven”. Por

lo tanto, se pronuncia a favor de la implantación de la enseñanza

religiosa en el país “con el cual el proceso revolucionario puso su

piedra angular”. Fue este quizás uno de los puntos más críticos del

discurso, dado que por esa época ya estaba en los planes del

gobierno sacar a la enseñanza religiosa de los planes de estudio.

h. La familia: La califica como “el punto originario de la

comunicación esencial en que la vida de cada uno tiene que estar,

por exigencia de su naturaleza, con la vida común”. Para nuestro

autor “nada importa tanto” como la familia y su integridad,

estabilidad, inviolabilidad y preeminencia social. Para Casares “no

es el hombre libre” el ideal de la política y el derecho, sino el

“hombre puesto en su lugar”, es decir en su núcleo social primario

que es la familia, en la cual el hombre aprende “la autoridad y la

obediencia en el orden moral”. En cuanto a la relación de la familia

con el Estado, Casares es contundente cuando afirma que “es con

490 Para una completa visión del marxismo desde el iusnaturalismo puede consultarse con

provecho la obra de MASSINI CORREAS, Carlos Ignacio, Ensayo crítico acerca del

pensamiento filosófico-jurídico de Carlos Marx, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976.

Page 330: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

329

hijos de familia y no con individualidades descastadas que se labra

la felicidad común y la grandeza de la nación”.

i. La justicia social: Expresa nuestro juez que ésta “no consiste

en acordarle al trabajador, por acto de la autoridad, todos los

beneficios consignados en la enunciación de la Constitución, sino en

reconocerle institucionalmente una situación o condición social en

la cual y por la cual él mismo sea el responsable de la obtención de

esos derechos...”. Denuncia así al estado proveedor en cuanto quita

al hombre la iniciativa de proveerse su propio sustento.

j. Los gremios: Son entidades de fundamental importancia para

nuestro juez en virtud de que “el gremio respectivo es para cada

uno, vitalmente, su lugar social, lo socialmente suyo; algo que cada

uno está constantemente haciendo, y que es también de lo que

cotidianamente está viviendo”. Junto con la familia, constituyen “la

formalidad política” de la sociedad.

k. La responsabilidad de la jurisprudencia: Manifiesta “una

gran esperanza en la convivencia orgánica” de jueces y profesionales

del derecho. Para ello deben “imponerse modos de vida con los que

se inicie..., la indispensable reestructuración”. Es que para nuestro

juez si la formalidad de la vida jurídica no se modifica “todo cambio

legislativo será inútil, cuando no anárquico”. He aquí la vital

importancia que nuestro juez le asigna a los operadores jurídicos en

la vida nacional ya que el anhelado bien común sólo se puede lograr

mediante “la paulatina suplantación del criterio individualista por

el criterio social en la vida jurídica”.

Advierte que en sus días “decae la idolatría de la ley escrita

concebida como única fuente y la más auténtica expresión del orden

y la justicia”. Ante tal situación, la atención “se vuelve hacia la

jurisprudencia”. Sobre el juez recaerá la responsabilidad, sostiene,

“de sincronizar el ritmo del derecho positivo, del cual se ha dicho

que va menos de prisa que la vida, con el de ésta, pues la sentencia,

justicia en acto, opera sobre la singularidad concreta y

contingente...”.

Page 331: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

330

Por dicha razón se suele “ser más exigente con la justicia de los

jueces que con la justicia de las leyes”.

Y extiende el concepto de jurisprudencia no sólo a las decisiones

judiciales, sino también a la actuación de los auxiliares de la

justicia, en los litigios o fuera de ellos, con motivo de las relaciones

a que da lugar la convivencia que es donde se pone a prueba, “la

medida concreta de los derechos”.

Para Casares “la prudencia... consiste en juzgar con rectitud y

acierto respecto a las particularidades concretas y contingentes en

las cuales se ha de tomar una decisión que compromete la

conducta”. Este tipo de juicios es lo que conforma la jurisprudencia.

Y en ellos deberán exhibir siempre los jueces el respeto no sólo por

las leyes sino por el espíritu que las debe animar que es la justicia.

“La interpretación y la aplicación de la ley está siempre presidida

por una noción de lo justo y lo injusto que no se toma de ella”.

Las alusiones a la delimitación de la autonomía de la voluntad

efectuada por la ley como cosa del pasado y el tono general de su

discurso muestran que nuestro juez efectivamente consideraba que

el nuevo régimen político pretendía la instauración de un régimen

legal que se sustentara en el derecho natural; tal era la

consideración que nuestro juez hacía del nuevo orden constitucional

recientemente instaurado. “Los hechos con su recio lenguaje están

diciéndonos que la libertad así entendida no fue capaz de obrar

verdadera justicia. Y la gran empresa jurídica de nuestros días es,

por de pronto, la de quebrantar las injusticias que a favor de aquella

concepción llegaron a instalarse en las sociedades

contemporáneas...”.

Desde su rol de juez propone efectuar su parte para dicho

cambio. Afirma que el mismo sólo se logrará “si la jurisprudencia

individualista, inspirada en el humanismo agnóstico de la libertad,

es sustituida, bajo la inspiración de un humanismo cristiano de la

justicia, por una jurisprudencia del bien común correspondiente a

la noción de dignidad del hombre..., y una concepción jurídica para

Page 332: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

331

la cual el derecho no sea un ámbito de libertad sino una condición

social ordenada al cumplimiento del deber”.

En una frase, se condensan las características más destacadas

del pensamiento jurídico casariano: primacía del orden y del bien

común por sobre los intereses individuales como modo de alcanzar

una justicia universal y perenne.

Memoria correspondiente al año 1948 enviada por la

Corte Suprema de Justicia al Poder Ejecutivo491: En un hecho

inusual, Tomás Casares elabora una minuciosa Memoria en la cual

da cuenta de la gestión de la Corte durante el año transcurrido bajo

su presidencia. La funda no sólo en la obligación establecida por el

artículo 77 del Reglamento General, sino “en la obligación moral de

tomar en consideración de alguna manera todos los problemas

orgánicos del orden judicial y a expresar su juicio sobre ellos”.

Da cuenta de las actividades del tribunal en su función

específicamente judicial, con una explicación pormenorizada de las

estadísticas de causas resueltas. Asimismo, brinda detalles de la

actividad de superintendencia a la que caracteriza como una

“delicada tarea que requiere especial dedicación para lograr el

debido y orgánico desenvolvimiento de la vida judicial”. Menciona

la sanción del Reglamento General para la Justicia Federal y

Letrada de los Territorios Nacionales; la creación de un registro del

personal incluye una rendición de cuentas de la administración de

los recursos asignados al poder judicial. Finalmente, se pronuncia

sobre lo que denomina “juicios generales sobre algunos problemas

actuales de la organización de justicia” con el fin de enumerar

problemas y sugerir soluciones. Entre ellos se destacan su planteo

respecto de la necesidad de “puntualizar claramente qué se

entiende por causa civil”; de la conveniencia de reformar el art 14

de la ley 48 “con el objeto de suprimir la exigencia de la resolución

contraria para la procedencia del recurso extraordinario que impide

injustificadamente a éste último alcanzar por completo su

491 Fallos, 213: 131 (1949).

Page 333: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

332

finalidad” y de otras destinadas a una mejor administración del

personal del Poder Judicial. Todo ello resultaría, expresa Casares,

“indispensable para el afianzamiento de la Justicia”.

De todos las decisiones jurisdiccionales analizadas en el

presente capítulo, se ha podido establecer no sólo el hecho histórico

de la extensa trayectoria de Tomás Casares en el Poder Judicial,

sino sus características más relevantes como juez: su nivel de

erudición, evidenciado en la extensión y profundidad de

fundamentos que exponía en las decisiones sobre los más variados

temas sino también y fundamentalmente, cómo el tenor de su

pensamiento siguió siempre una misma línea argumental,

coherente con su posición iusfilosófica, independientemente del

cargo en el cual la decisión ha sido tomada.

Page 334: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

333

CAPÍTULO 5

LA RELACIÓN ENTRE CASARES COMO

INTELECTUAL CATÓLICO, IUSFILÓSOFO Y JUEZ

A lo largo de los capítulos precedentes se ha procurado indagar

sobre la trayectoria intelectual de Tomás Darío Casares. Con dicha

finalidad se han expuesto en primer lugar sus datos biográficos,

efectuando un análisis de sus antecedentes como hombre de familia,

como académico, como propulsor social y como juez. Luego se ha

hecho una detallada presentación de sus obras, dividiéndolas entre

las que desarrollan su pensamiento como intelectual católico y como

iusfilósofo. Y luego se ha hecho un recorrido a través de las

decisiones tomadas a través de su dilatada actuación judicial.

Con todo ese material, se ha pretendido ahondar lo más posible

en todas las facetas necesarias para para la demostración de la tesis

expuesta en el presente trabajo, cual es la determinación de su

coherencia.

A continuación, se procurará establecer si nuestro autor

realmente ha sido coherente, efectuando un cotejo lo más

exhaustivo posible entre su producción como intelectual católico y

como iusfilósofo (la que se encuentra analizada en los capítulos 2 y

3) y su actuación como juez (expuesta en el capítulo 4). A tal fin se

analizará si sus conceptos iusfilosóficos fundamentales están

vertidos en su doctrina judicial. En caso afirmativo, si al hacerlo se

han conservado tal como fueron oportunamente expuestos en sus

obras. También si los mismos se mantuvieron con independencia

del momento histórico o el rol institucional que a Casares le tocara

ocupar. Para mayor claridad dicha constatación se hará mediante

un análisis de las menciones que de sus principales conceptos

iusfilosóficos ha realizado en las distintas etapas de su actuación en

el Poder Judicial

Con ello se pretende demostrar de manera explícita que,

efectivamente, exhibió coherencia en todo momento.

Page 335: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

334

5.1. Inclusión de los conceptos iusfilosóficos

casarianos en su doctrina judicial

En lo que antecede se ha recorrido con minuciosidad la obra

casariana. Se han analizado no sólo sus obras jurídicas sino también

aquellas que lo mostraban como un cristiano afanoso en encontrar

una fundamentación racional a su fe. Como dijimos, no obstante

tratarse de un autor preconciliar y aunque a primera lectura se

pudiera sospechar lo contrario, supo distinguir el campo de lo

jurídico del de lo religioso asumiendo, si bien no plenamente, la

justa autonomía de las realidades temporales.

Una parte principal de la hipótesis de este trabajo es que la

clara asunción de un iusnaturalismo tomista explícito en su obra

académica fue volcada sin reticencias en su desempeño judicial.

Seguidamente se expondrá de qué manera lo hizo y si dicha

actitud fue siempre mantenida o fue modificada de acuerdo a la

época en que le tocara actuar como juez. A tal fin, se dividirá su

actuación judicial en tres partes: La primera abarcará toda su etapa

inicial, incluyendo su actuación como asesor de menores, como juez

de primera instancia y luego como juez de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil. La segunda como juez de la Corte Suprema

de Justicia hasta el año 1947 en que todos sus compañeros hasta

entonces fueron removidos por juicio político (con la excepción como

ya se dijera de Roberto Repetto que renunció antes aduciendo

razones de salud, aunque es evidente que lo hizo para evitar el

escarnio) y la tercera en la denominada “Corte peronista” desde

1947 hasta su remoción por la Revolución Libertadora en 1955. En

cada etapa se analizará si incluyó los conceptos fundamentales de

sus obras -que fueran establecidos en los capítulos 2.3 y 3.3-; si lo

hizo de igual manera en todas las etapas y si existieron

contradicciones o alteraciones.

Page 336: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

335

5.2. En las primeras etapas de su carrera judicial

Respecto de su concepto de justicia: Desde sus inicios en el

desempeño de tareas en el poder judicial, Tomás Casares hizo

expresa alusión a su concepto de justicia. Así observamos que en la

sentencia dictada en “Maschio”492 explica el criterio de comparación

de las cosas que debe regir en la justicia legal del mismo modo que

lo hace en su artículo “Trabajo intelectual y trabajo manual”493 y en

el capítulo pertinente de “La Justicia y el Derecho” cuando expone

su visión de las formas de justicia494. Por su parte en “The River

Plate”495 menciona que la conducta de los ciudadanos no sólo debe

ajustarse a la ley sino también y principalmente al orden de la

justicia. De manera que en el caso de encontrarse frente a una ley

ilegítima -conforme su concepción de que, en principio, la ley injusta

no es ley- debe estarse siempre a ese orden superior que da a cada

uno lo suyo. Este criterio había sido expuesto por Casares no sólo

en su opus magister496, sino también en su artículo “El orden

civil”497. También seguiría siendo sostenido mucho tiempo después

en “Orden social, desarrollo y último fin de la existencia humana”

al hacer alusión a “principios de justicia objetivos, universalmente

válidos”498.

Respecto del rol de juez en la interpretación de la ley: En

el plenario “Escorihuela”499 al explicar el rol del juez frente a las

lagunas o la oscuridad de la ley expone que, dado que los jueces

deben “abstenerse de aplicar una ley substancialmente injusta”, en

tal caso se “pone de manifiesto la recóndita voluntad legislativa”.

Ello en consonancia con lo que en clave tomista enseña en el

492 Vid. capítulo 4.1. 493 Vid. capítulo 3.1.5. 494 Vid. capítulo 3.2.1.2.2. 495 Vid. capítulo 4.2. 496 Vid. capítulo 3.3.5. 497 Vid. capítulo 3.1.4. 498 Vid. capítulo 3.1.11. 499 Vid. capítulo 4.2.

Page 337: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

336

apéndice que escribe en La Justicia y el Derecho respecto de la

función judicial500.

5.3. En su etapa de juez de la Corte Suprema

5.3.1. Entre 1944 y 1947

A los fines de este trabajo, dividiremos en este punto la

permanencia de Casares como juez de la Corte Suprema en dos

partes. Esta división que se efectúa en el análisis comparativo entre

obra y jurisprudencia casariana no es antojadizo, sino que responde

a la necesidad de mostrar cómo en circunstancias tan diversas

nuestro juez pudo mantener su coherencia. De hecho, las etapas

establecidas responden a distintas realidades: la primera a órganos

jurisdiccionales de menor responsabilidad política, la segunda al

Máximo Tribunal pero con una conformación enfrentada al poder

político y la tercera, en un giro copernicano, a una Corte Suprema

con una integración totalmente sumisa al gobierno de turno. Por

dicha razón se considera pertinente tal división

En esta segunda etapa del análisis, que corresponde a sus tres

primeros años como miembro de la Corte Suprema de Justicia,

advertimos que Casares presentó numerosas disidencias que han

sido, en su mayoría expuestas en el capítulo pertinente. En sus

votos siguió volcando, sin solución de continuidad, sus conceptos

iusfilosóficos del mismo modo en que lo había hecho en su obra

académica.

Respecto de su concepto de virtud como justo medio con

especial referencia a la prudencia: Específicamente referida a

la virtud de la prudencia, Casares la exhibe abiertamente desde sus

inicios en el máximo tribunal en los votos que emite en “Rodríguez

Araya” y “Gallardo”501 en los que exhibe independencia de criterio

al decidir de igual manera que sus colegas, pero con una

fundamentación distinta. Este hecho se torna más valorable

500 Vid. capítulo 3.2.3. 501 Vid. por ambos, capítulo 4.3.1.5.

Page 338: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

337

teniendo en cuenta que dichas sentencias son dictadas a pocos días

de su ingreso a la Corte. También se muestra particularmente

prudente al omitir adherir a la calificación de tirano que la mayoría

del tribunal había empleado para referirse a Juan Manuel de Rosas

en la sentencia del Caso Mattaldi502.

Respecto de su concepto de justicia: Bien entendida, la

función del juez expuesta por Casares no implica sólo hacer justicia,

sino también evitar injusticias en la medida en que ello sea posible

al juzgador. Es lo que expresa en su disidencia en “Sambuco”503 en

la cual define a la “irritante injusticia” como la acción de equiparar

situaciones claramente diferentes, en sintonía con el desarrollo que

de tal concepto hace en “La Justicia y el Derecho”504 en forma

general y en particular en su artículo sobre “Intervención y justicia

internacional”505.

Otros casos de esta etapa en los que Casares hace uso de la

concepción de justicia expuesta en su opus magister son “Ferrocarril

Central Argentino”506 en el cual la define como “el superior amparo

de los derechos” o “Ganadera El Yunque”507 en el cual explica que la

aplicación del principio de igualdad que rige las relaciones de

justicia consagrado en el artículo 16 de la C.N. implica igualdad de

derechos en igualdad de circunstancias.

Respecto del rol del juez en la interpretación de la ley:

De esta primer etapa como juez de la Corte es el fallo Metro

Goldwyn Mayer508, en el cual Casares nuevamente expresa que el

juez debe acudir a la interpretación analógica de la ley sólo cuando

se trate de casos equiparables, estándole de otro modo vedada dado

que tal como lo sostiene en uno de los apéndices a la tercera edición

502 Vid. capítulo 4.3.1.7. 503 Vid. capítulo 4.3.1.6. 504 Vid. capítulo 3.2.1.2 505 Vid. capítulo 3.1.3.2. 506 Vid. capítulo 4.3.1.7. 507 Vid. capítulo 4.3.1.2. 508 Vid. capítulo 4.3.1.7.

Page 339: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

338

de la “Justicia y el Derecho”, el juez debe juzgar siempre “según la

ley escrita”509.

Respecto de la noción de bien común: Quizás sea su voto

en “Banco de la Provincia de Buenos Aires”510 donde más

claramente incluya el concepto de bien común que había volcado

especialmente en “Notas sobre justicia y bien común”511 como así

también en el capítulo pertinente de “La Justicia y el Derecho”512;

el mismo debe estar siempre por encima del bien individual pues

“nada puede haber en el régimen institucional de la Nación superior

a la Nación misma”. Tal aserto sería, afirma, “como poner a la parte

por encima del todo” lo que en modo alguno se condice con una

buena administración de justicia.

Al afirmar en el caso Quilmes513 que “no hay inviolabilidad de

la propiedad que prevalezca contra una urgencia de bienestar

general” nuestro juez se pronuncia sobre la primacía del bien común

sobre el individual. Es que, tal como lo expresara textualmente en

el prólogo a la obra de Bargalló Cirio514, para nuestro juez la

primacía apuntada no implica desmedro para los sujetos sino todo

lo contrario debido a que éstos sólo pueden concretar sus fines

dentro de los fines de la sociedad.

También en “Sogga”515 se observa que Casares alude a la

“esencia de un sano orden social” para fundamentar su voto a favor

de la colegiación obligatoria de profesionales. Es que tal como

reiteradamente se ha visto, para él el bien común como parte

integrante del orden social está por encima de los bienes

individuales porque no es sino a través de aquel que el hombre

alcanza sus fines. Este pensamiento fue sostenido por nuestro juez

509 Vid. capítulo 3.2.3. 510 Vid. capítulo 4.3.1.7. 511 Vid. capítulo 3.1.9. 512 Vid. en particular “Justicia y bien común” en capítulo 3.2.1.2.4. 513 Vid. capítulo 4.3.1.8. 514 Vid. capítulo 3.1.1. 515 Vid. capítulo 4.3.1.2.

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339

hasta el fin de sus días como da cuenta el artículo “Orden social,

desarrollo y último fin de la existencia humana”516 en el cual

sostiene que el desarrollo del orden social “ha de estar determinado

por el fin propio de la naturaleza que llamamos persona”.

Respecto de la noción de autoridad fundada en el bien

común: Como se ha visto al analizar sus obras, Casares

fundamenta la legitimidad de la autoridad en que ésta sea ejercida

para el bien común y siguiendo los dictados del derecho natural517.

Tal criterio pudo ser volcado por nuestro juez en sus votos de las

sentencias dictadas el 2 de abril de 1945. Tanto en el caso “Cámara

de Apelaciones del Norte” como en “Dana Montaño”518, Casares se

pronuncia por la legitimidad de los actos de gobierno de facto con la

única condición de que éstos conduzcan al bien común que es un su

concepto la finalidad de todo orden jurídico. Por su parte en

“Mayer”519, efectúa un mayor desarrollo y vierte sus conceptos de

bien común520 y derecho natural521 -tal como habían sido expuestos

en “La Justicia y el Derecho”. Explica que lo que debe tenerse en

cuenta para determinar la legitimidad de la autoridad es que se

ejerza con “sujeción a la justicia y su enderezamiento al bien

común”. En cuanto a la potestad judicial de revisar los actos del

ejecutivo de facto, deberá ser efectuada, dice, según “el inabrogable

derecho natural”. El reconocimiento del derecho natural como una

instancia normativa superior a la del derecho positivo hace explícita

la postura iusfilosófica de nuestro juez. Este criterio es sostenido

por nuestro juez en otro caso polémico. En efecto en “Barraco

Mármol”522 nuestro juez contra la opinión mayoritaria de sus

colegas vuelve a decir que “las facultades de los gobiernos de facto

son las mismas que las de uno legalmente establecido”; siempre

516 Vid. capítulo 3.1.11. 517 Vid. capítulo 2.2.1. 518 Vid por ambos, capítulo 4.3.1.1 519 Ídem. 520 Vid. capítulo 3.2.1.2.4. 521 Vid. capítulo 3.2.1.5. 522 Vid. capítulo 4.3.1.1.

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340

claro está imponiendo como requisito que su accionar se ajuste a los

principios “primeros, fundamentales e inviolables de un orden

justo”.

También en “Anders”523 nuestro juez se muestra coherente

cuando sostiene que el gobierno de facto podía sancionar leyes

penales con la única salvedad de que, al igual que el resto de las

leyes, se respetaran los “primeros principios del orden jurídico” los

cuales “valen y rigen por sobre todo límite de tiempo, lugar y

circunstancias”. La coherencia aludida se establece no sólo entre sus

fallos sino con lo que había expresado en uno de los apéndices de

“La Justicia y el Derecho”, en particular lo referente a la

inviolabilidad de los principios de un orden justo524, como así

también en “Notas sobre justicia y bien común”525 y en “Orden

social, desarrollo y último fin de la existencia humana”526.

Respecto de su noción del derecho propiedad: Es en el

fallo Noss527 en el cual Casares vuelca su concepción del derecho de

propiedad “como fundamento esencial del recto orden social y

condición de efectiva libertad”. Estos conceptos habían sido vertidos

en el artículo “Propiedad, libertad y dignidad” incluido en el libro

“De nuestro catolicismo”528 escrito 20 años antes. Según la

concepción de Casares la inviolabilidad de la propiedad tiene que

ver con la dignidad del hombre dado que la posesión de los

elementos materiales le permite al hombre alcanzar sus fines.

5.3.2. Entre 1947 y 1955

De esta tercera etapa se puede también advertir que Casares

vuelca en sus votos la doctrina que había expuesto en sus obras.

523 Ídem. 524 Vid. capítulo 3.2.3. 525 Vid. capítulo 3.1.9. 526 Vid. capítulo 3.1.11. 527 Vid. capítulo 4.3.12. 528 Vid. capítulo 2.2.2.5.

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341

Respecto de la independencia de criterio como ejercicio

de la virtud de la prudencia: la sigue manteniendo en esta nueva

etapa en la cual el tribunal estuvo integrado por una conformación

adepta al poder político. Así, en “González Iramaín”529 vota en

contra de los intereses de un diputado del partido gobernante. Y en

“Rabuffetti”530 invoca “estrictas razones de justicia” para votar a

favor de reintegrar en la cátedra y de abonarle los salarios caídos a

un profesor universitario a quien se lo había sumariado por razones

políticas. Incluso como vimos, nos otorga una definición de la

prudencia en el Discurso de Apertura del Año Judicial 1949531

caracterizándola como la virtud de “...juzgar con rectitud y acierto

respecto a las particularidades concretas y contingentes en las

cuales se ha de tomar una decisión que compromete la conducta”.

Respecto de su concepto de derecho y la justicia: En

“Cullen”532 Casares alude al derecho de defensa como un derecho

natural. Sostiene que ello no implica que no tenga límites que le

vienen impuestos por la autoridad que reviste carácter necesario

para la existencia de la sociedad. Lo contrario implicaría subvertir

el orden social lo que no puede nunca ser objeto de protección por el

Derecho.

Otra alusión directa al derecho natural como ordenamiento

superior está efectuada en sus votos de los casos Basavilbaso y

Feliú533 en los que al referirse al bien común expresa que éste “es el

fruto de un ordenamiento superior de la convivencia en el que sea

dado a cada uno lo que en justicia le es debido”; conceptos éstos a

los que ya había hecho alusión en sus votos de la etapa anterior y

529 Vid. capítulo 4.3.1.5. 530 Vid. capítulo 4.3.1.8. 531 Vid. capítulo 4.4. 532 Vid. capítulo 4.3.1.5. 533 Vid. por ambos, capítulo 4.3.1.7.

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342

que como se ha visto se encuentran desarrollados en “La Justicia y

el Derecho”534 y en “Notas sobre justicia y bien común”535.

Por su parte en el caso “Cortez”536 nuestro juez reafirma su

criterio normativista -con el único requisito de que la norma en

cuestión sea justa- al decir que “los jueces están para juzgar de la

ley según ella y no de ella”. Tal y como se vio, el concepto de derecho

de Casares no obstante ser iusnaturalista tiene a la ley como un

elemento tan central que sólo cabe apartarse de ella en caso de clara

injusticia. En lo demás, su voto en este fallo es otra muestra de la

ortodoxia moral que plasmara en sus tempranos artículos de la

revista Criterio537, ya que para votar como lo hace sostiene -en

forma concordante con la definición que de la familia hace en uno

de los apéndices de “La Justicia y el Derecho”538- que “no hay otra

familia que la legítima” y por lo tanto al tratarse de un hijo natural

la excepción al servicio militar solicitada no podía acordarse.

Otro fallo en el que como se ha visto nuestro juez alude a

conceptos iusfilosóficos es “Municipalidad de Buenos Aires

c/Compañía Primitiva de Gas”539. En el mismo, Casares en forma

coherente con lo expresado en su obra, fundamentalmente en el

capítulo sobre la ley en “La justicia y el derecho”540 sostiene que

“una ley puede ser declarada inconstitucional porque viole los

principios del orden natural reconocido y acogido por la

Constitución, esto es porque sea substancialmente injusta”.

En el fallo Bemberg541, por su parte, Casares hace referencia al

principio de igualdad y su conexión con la finalidad de la ley, la cual

es dice “compensar los desequilibrios que violentan el orden

natural”, concepto éste último que constituye una sus principales

534 Vid. capítulo 3.2.1.2.4. 535 Vid. capítulo 3.1.9. 536 Vid. capítulo 4.3.2.1. 537 Vid. en especial el capítulo 2.2.4.1. 538 Vid. capítulo 3.2.3. 539 Vid. capítulo 4.3.1.9. 540 Vid. capítulo 3.2.1.3.5. 541 Vid. capítulo 4.3.1.2

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343

preocupaciones como lo demuestran los múltiples escritos que se

han visto al respecto542.

Otro de los fallos de gran trascendencia en los cuales Casares

brinda definiciones de contenido iusfilosófico, ya volcadas en su obra

escrita, es “Merck Química”543 en el cual define a la guerra como un

“acto de justicia” en el sentido de que procura restablecer un orden

que ha sido violentado. Pero expresa que no obstante ello, la guerra

no puede hacerse de cualquier forma dado que no está desprovista

de normas atinentes a la dignidad humana y que provienen de “la

luz de la ley natural”. De la sujeción de la guerra también a la ley

natural, se sigue “la obligación de subordinar al orden jurídico

positivo interno la ejecución de lo que el Estado en guerra haya de

hacer con las personas y los bienes que se encuentran bajo la fe de

su derecho nacional. Porque la guerra no está sobre toda ley...”.

Todas estas consideraciones habían sido ya expuestas por Casares

en su artículo “El pacto anti-bélico y el derecho a la guerra”

publicado en la revista Criterio Nro. 26544.

Respecto de la subordinación del orden jurídico al orden

moral: En el que podríamos calificar como uno de los actos

jurisdiccionales más significativos de la carrera judicial de Casares,

tal es su voto en disidencia en el caso “Aldorino”545, nuestro juez

vuelve a exhibir su inflexible concepción moral -que fuera expuesta

con claridad en su artículo “El juicio moral de la conducta” publicado

en el primer número de la revista Criterio (1928)546-. En efecto al

pronunciarse por rechazar el pedido de pensión de la actora.

Casares sostiene que la distinción entre matrimonio legítimo y

unión de hecho “hace a la esencia del orden jurídico”. También

resulta relevante este fallo porque al votar Casares reitera la

542 Vid. a modo de ejemplos capítulos 2.2.5.2, 2.2.6, 2.2.7, entre otros. 543 Vid. capítulo 4.3.1.3. 544 Vid. capítulo 3.1.3.3. 545 Vid. capítulo 4.3.1.6. 546 Vid. capítulo 2.2.4.1.

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344

concepción expuesta tanto en su tesis doctoral547 y en el inicio “La

Justicia y el Derecho”548 en el sentido de que el orden jurídico está

subordinado al orden moral. Incluso la vuelve a exponer años más

tarde en su obra “Naturaleza y responsabilidad económico social de

la empresa”549.

Respecto del rol del juez en la interpretación de la ley:

En los casos Ottonello y Superintendencia General de Irrigación550,

Casares hace uso como pauta de interpretación de la ley de un

concepto largamente usado en su doctrina, del todo coherente con

su realismo gnoseológico que es el de “naturaleza de las cosas” como

parámetro que debe ser medido por quien tiene la función social de

hacer justicia.

En el trascendental caso “San Miguel”551 el cual como ya se

dijera constituye el primer antecedente favorable al amparo en

nuestro país, aun antes que los señeros Siri552 y Kot553 nuestro juez

alude al “espíritu” de la nueva Constitución (en referencia a la

sancionada el año 1949) para justificar la extensión de su

interpretación de la cláusula del art 36 de la misma (equivalente al

33 de la Constitución histórica). También alude a la “recíproca

relación esencial existente entre el derecho y la libertad personal” y

a la “primacía del bien común, fruto natural de un orden público

justo y condición de todo bien individual”. En esta frase se ve

condensada gran parte de la iusfilosofía casariana: primacía del

bien común por sobre el bien individual, existencia de un orden

supralegal especificado por la justicia. Como se explicara este fallo

resulta no sólo trascendente desde el punto de vista jurídico sino

político dado que constituye una muestra más de la independencia

de criterio de nuestro juez quien hace oír su voz ante lo que

547 Vid. capítulo 2.2.1. 548 Vid. capítulo 3.2. 549 Vid. capítulo 3.1.8. 550 Vid. por ambos, capítulo 4.3.1.8. 551 Vid. capítulo 4.3.1.2. 552 Fallos, 239:459 (1957). 553 Fallos, 241:295 (1958).

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345

consideraba un avance injustificado del poder político de turno, el

que debía ajustar su accionar a los límites de “la ley que la ha

instituido”.

Por su parte en el caso “Susana Pacheco Santamarina de

Bustillo c/Café Paulista”554 Casares hace expresa referencia, incluso

transcribiéndolo, al concepto de ley de Santo Tomás. Reafirma el

normativismo reiteradamente apuntado en este trabajo cuando que

la autoridad de los jueces “se vuelve contra sí misma cuando se

desorbita pronunciándose con prescindencia de la ley o contra ella”.

Salvo, claro está, que la ley sea injusta.

Respecto de su noción del derecho de propiedad: Con la

nueva integración de la Corte, Casares falla del mismo modo que lo

había hecho con la anterior en el caso “Noss”555 en un caso en el cual

estaba en juego el derecho de propiedad. En efecto, en “Rodríguez

de la Torre”556 se pronuncia en contra de la decisión que había

suspendido un desalojo por una causal que no estaba contemplada

por la ley. Con dicha disposición se afectaba, a criterio de nuestro

juez, en forma ilegítima el derecho del propietario y falla contra la

opinión mayoritaria que, como ya se ha dicho, fallaba en forma

automática a favor de las decisiones del gobierno de turno.

Respecto de su coherencia en el ejercicio de otras

virtudes: En relación con el ejercicio de algunas otras virtudes

además de la justicia, la prudencia y la coherencia, merecen

destacarse también la Acordada de designación del presidente del

Tribunal, en la cual al someterse a votación nuestro juez en una

muestra de decoro no vota por él mismo. O la que establece el

Reglamento para la Justicia Nacional en el cual demuestra que

también era un juez preocupado por la eficacia en el servicio de

administración de justicia, al establecer un ambicioso plan en tal

sentido. Como muestra de ello se puede mencionar que, tal como

enseña Tanzi y se vio en el capítulo correspondiente, “Al dejar la

554 Vid. capítulo, 4.3.2.2. 555 Vid. capítulo 4.3.12. 556 Vid. capítulo 4.3.2.2.

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346

presidencia, Casares presentó una completa memoria donde

explicaba la actividad desarrollada dentro de la Corte...Es la

primera vez que encontramos una Memoria publicada en la

colección de fallos...”557. O la independencia de criterio expuesta al

expresar su disenso en la Acordada que establece la habilitación de

días feriados de carácter religioso, imponiéndoles de esa forma una

carga a los justiciables que para él resultaba inadmisible.

Una mención especial merece la prudencia e inteligencia con la

que abordó la relación entre la religión y el orden temporal. En

efecto, tratándose Casares de un hombre de profunda fe católica se

ha visto como, ello no obstante, era perfectamente capaz de

distinguir el ámbito temporal de lo religioso. Que Casares era

consciente de la autonomía de las realidades temporales se advierte

en el caso de la designación del obispo de Bahía Blanca en el cual,

no obstante abundar en argumentos de fuerte contenido religioso

establece que, si bien las atribuciones del Estado hacen al orden

temporal, la Constitución reconoce a la Nación “una preexistente

formalidad espiritual católica”. Lo cual no significa confusión de los

órdenes, dado que la Iglesia posee “su orden propio”. Se evidencia

así que Casares no obstante ser un católico formado en una época

preconciliar, y entender al orden temporal íntimamente conectado

con el trascendente -dado que ambos coinciden en el fin último del

hombre tal como lo había explicado en su tesis doctoral- sí era capaz

de distinguir y de comprender la autonomía de las realidades

temporales.

En cuanto a los discursos se observa que en el pronunciado en

1949 con motivo del acto de iniciación del año judicial558 Casares

vuelca masivamente conceptos que había expuesto en sus obras

tanto religiosas como iusfilosóficas. En relación con las primeras

tenemos las alusiones al concepto de justicia (dar a cada uno lo suyo

tal como estaba expuesto en “La Justicia y el Derecho”), autoridad

(dice que gobernar es ordenar del mismo modo en que lo había hecho

557 TANZI, Héctor José, Historia ideológica... cit., p. 28 558 Vid. capítulo 4.4.

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347

en su tesis doctoral y en sus artículos sobre el orden social), a la

Biblia como fuente del concepto de justicia, a Dios como instancia

final ante la cual se deberá responder, a la ley (a la que define

usando la definición de Santo Tomás del mismo modo que lo hiciera

en La Justicia y el Derecho), a la acción del juez (de quien dice que

su función es afianzar la preeminencia del bien común tal como lo

había expresado en el apéndice que al respecto había escrito en “La

Justicia y el Derecho”), a la existencia de una ley eterna (como se

lee reiteradamente en sus artículos de la revista Criterio).

También debe decirse que sus discursos del año 1953 con

motivo del Plan de Gobierno sancionado por la ley 14184 y como se

ha visto en el capítulo pertinente, nuestro juez se explayó en

conceptos iusfilosóficos y religiosos totalmente coincidentes con los

vertidos en sus obras precedentes.

Finalmente cabe mencionar que en realidad una de las mayores

muestras de la coherencia, entendida en el caso como independencia

de criterio, fue el hecho de que las últimas Acordadas emitidas por

el Tribunal antes de su destitución en pleno por la Revolución

Libertadora de 1955 no fueran suscriptas por él. En efecto, los

restantes miembros del Tribunal celebraban los Acuerdos en su

ausencia, sabiendo que nuestro juez no convalidaría decisiones tales

como la de remover a dos funcionarios judiciales por el sólo hecho

de llevar una insignia de una agrupación católica. En ese caso

Casares agrega su voto en disidencia luego de haberse celebrado el

Acuerdo y solicita al Tribunal que no se celebren más acuerdos en

su ausencia. Tal conducta de nuestro juez fue destacada por la

integración del Tribunal que asumiera sus funciones tras el Golpe

de Estado de 1955.

Hasta aquí se ha efectuado una concordancia entre la obra

escrita de nuestro autor y sus decisiones judiciales con el fin de

procurar demostrar si ha existido o no coherencia. A continuación,

en el capítulo final, se establecerá si tal aserto ha podido ser

comprobado.

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348

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349

CONCLUSIONES

En este capítulo final se pretende demostrar si a través de la

investigación realizada respecto de las obras y actuaciones

judiciales del autor, la hipótesis inicial ha podido ser demostrada;

esto es si existió coherencia entre la obra académica de Tomás

Casares tanto en su rol de intelectual católico y de iusfilósofo y su

actuación judicial. En caso afirmativo, de qué manera se evidenció

y si la demostración reviste carácter contundente o si existieron

actos que, aunque aislados, configuran excepciones a la coherencia

que se ha pretendido demostrar.

Para ello se remitirá a las preguntas que se efectuaron al inicio

del presente trabajo. Cabe destacar que se formularon varias

preguntas cuyas respuestas han resultado de la investigación. La

primera y más importante es si existió tal coherencia, es decir si

volcó su pensamiento en sus decisiones judiciales. Las otras

preguntas tendieron a establecer si al hacerlo lo hizo siempre del

mismo modo con independencia del rol que le tocara cumplir,

teniendo en cuenta la extensa carrera judicial de Casares. Supuesta

la respuesta afirmativa a la pregunta central, también se

plantearon una serie de preguntas conexas que tienen que ver con

determinar si la coherencia aludida se mantuvo en forma

permanente o existieron contradicciones o actos aislados que

configuren una excepción; si las situaciones de tensión política

conmovieron de algún modo su actuación y en su caso, de qué

manera sorteó dichas dificultades.

En lo que sigue se presentan las respuestas que han surgido de

la investigación presentada en los capítulos precedentes.

I. Demostración de la hipótesis inicial de esta tesis

Al inicio del presente trabajo de investigación se propuso como

hipótesis central la demostración de la coherencia que existe entre

la obra escrita de Tomás Darío Casares como intelectual católico y

como iusfilósofo por una parte y su actividad judicial por la otra.

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350

A tal fin se ha examinado prácticamente la totalidad de los

textos casarianos desde su temprana tesis doctoral, sus breves

escritos religiosos, su obra cumbre “La justicia y el Derecho” y sus

escritos de madurez.

Asimismo, se ha podido cotejar gran cantidad de material

correspondiente a su accionar dentro del poder judicial desde sus

inicios como asesor de menores, como juez de primera instancia, de

cámara y de la Corte Suprema, distinguiendo ésta última condición

en dos etapas claramente marcadas.

Tanto la hipótesis central como las conexas han podido ser

verificadas, de lo que dan cuenta las respuestas que se brindan a

continuación a los interrogantes planteados en el capítulo inicial:

. Pregunta principal: Si en el caso de un iusfilósofo puede

existir coherencia entre su producción en tal carácter y las

decisiones que tome en su actuación judicial y si Tomás Darío

Casares es un ejemplo de ello. Se concluye que, efectivamente, se

puede ser coherente y que la trayectoria de Casares lo demuestra.

Nuestro juez exhibió coherencia entre las concepciones jurídicas

expuestas en sus obras jurídicas y sus decisiones judiciales a lo

largo de toda su carrera judicial. Ello se aprecia en la inclusión

uniforme de sus conceptos iusfilosóficos en sus sentencias y votos.

En el capítulo inicial se plantea la pregunta respecto del sentido de

la influencia: si del intelectual católico y iusfilósofo hacia el juez, o

desde éste hacia aquellos. La duda queda cerrada con el análisis de

su trayectoria: la influencia se ha ejercido desde su condición de

católico y iusfilósofo hacia su condición de juez. Esto se demuestra

advirtiendo la homogénea recepción que en sus decisiones judiciales

tienen sus conceptos doctrinarios, los que habían sido expuestos

antes de su acceso a la jurisdicción.

. Preguntas accesorias: a) Si la referida coherencia ha

existido en todas las etapas marcadas. Se concluye que sí. Habida

cuenta el contenido de sus sentencias y la uniformidad exhibida al

volcar sus conceptos iusfilosóficos y religiosos en todas las

circunstancias en que le tocó actuar como juez.

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351

b) Si existieron contradicciones o alteraciones en sus conceptos:

Se concluye que no se han verificado contradicciones entre el

accionar de nuestro juez y los conceptos que había expuesto.

Tampoco se verifican si cotejamos sus actos jurisdiccionales entre

sí.

c) ¿De qué manera se desenvuelve un filósofo del Derecho en un

ámbito de decisiones concretas de vital importancia institucional?:

Se concluye que Tomás Casares no sólo exhibió solvencia técnica en

el tratamiento de los temas de doctrina que abordó -tanto de religión

como de Filosofía del Derecho-, sino que al enfrentar la

responsabilidad de tomar decisiones judiciales concretas pudo

hacerlo de modo igualmente eficaz, aplicando los conceptos

anteriormente expuestos.

d) Si enfrentado a situaciones de turbulencia política puede

seguir sosteniendo su línea de pensamiento: se concluye que sí; que,

sin importar la coyuntura política, si el juez es coherente, puede

mantener y exhibir su misma línea de pensamiento, aun

oponiéndose a la opinión de los colegas de los cuerpos colegiados que

integre y de la opinión pública dominante.

e) Si puede aplicar su doctrina iusfilosófica como solución a

conflictos planteados en casos de la vida diaria que se han

judicializado: se concluye que sí dado que, en virtud de la

coherencia, existe una continuidad en el pensamiento del juez que

le permite aplicar sin contradicciones la concepción iusfilosófica

pensada en abstracto a la solución de casos concretos de la vida real.

Los efectos de su condición de iusfilósofo en su jurisprudencia son

notorios dado que constantemente utiliza sus conceptos

iusfilosóficos en sus decisiones jurisprudenciales sin importar la

circunstancia ni la rama del Derecho sobre la cual verse la materia

del conflicto judicializado.

f) De qué manera sortea las dificultades que le plantea la

coyuntura a su convicción iusfilosófica: Con meridiana claridad se

puede sostener que los fallos de Casares se ajustaron a su

concepción de justicia independientemente de la coyuntura

Page 353: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

352

existente. Conclusión que se ve reforzada si, como se ha visto, se

advierte que integró la Corte Suprema de Justicia con dos

conformaciones diametralmente opuestas desde lo ideológico. Y que,

no obstante ello, siguió haciendo oír su voz mediante el voto en

disidencia para expresar lo que era, siempre según su criterio, justo

decidir.

h) Se en algún momento se apartó de su pensamiento

iusfilosófico original y si se puede establecer la razón por la cual lo

hizo: Se concluye que no existió tal apartamiento; permaneció fiel a

su doctrina iusfilosófica aristotélico tomista aun cuando dicha

actitud no resultara del agrado de las autoridades de turno. A tal

fin, o mejor debería decirse en virtud de ello, utilizó como

herramienta retórica la disidencia en numerosas oportunidades.

Page 354: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

353

BIBLIOGRAFÍA

I. Fuentes primarias

• AA.VV., Hacia la nueva Universidad, Buenos Aires,

Ediciones Hombre Vida.

• CASARES, Tomás Darío, La Religión y el Estado,

manuscrito de la tesis presentada a la Facultad de Derecho y

Ciencias Sociales para optar al grado de Doctor en Jurisprudencia.

Biblioteca de la Facultad de Derecho de la UBA, 1918.

• CASARES, Tomás, La Religión y el Estado, Publicaciones del

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nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-the-river-plate-coal-ltd-

municipalidad-capital-repeticion-impuestos-protesta-previa

• http://www.telam.com.ar/notas/201703/183143-operativo-

aprender-resultados.html

IV. Jurisprudencia

i. Como asesor de menores

• Dictamen en “Larrosa, Jorge Julio (sucesión) c/Larrosa,

Facundo (sucesión)”, JA, 68-211.

• Dictamen: “Solveyra Tomkinson de Martínez de Hoz, Elisa

c/Martínez de Hoz, Narciso Ireneo”, Gaceta del Foro, 109-263,

11/12/33.

ii. Como juez de Primera Instancia

• Sentencia “Maschio, Francisco c/Municipalidad de la

Capital”, JA, 71-647 y ss, 9/06/37.

• Sentencia “Adámoli, José c/Cedeyra, Horacio y otros “, JA,

71-218, 16/09/37.

• Sentencia en “Inglese, César Augusto c/Municipalidad de la

Capital”, JA, 68-615, 17/12/37.

• Sentencia: “Ayerza y Cía”, JA, 71-581, 19/08/38.

• Sentencia “Sociedad de Estancias e Industrias Argentinas

SA c/Clara Kade de Kade”, JA, 68-130,

• Sentencia en “Tejedo de Gómez, Celestina c/Compañía de

Tranvías Anglo Argentina Ltda”, JA, 69-55, 16/03/39.

• Sentencia “Badía, Nieves c/Blancat de Badía”, JA, 69-672,

31/03/39.

• Sentencia en “Scrivo, Vicente c/Basso Aguerre, Juan”, JA,

78-700, 26/05/39.

• Sentencia en “Salgueiro, Aristeo c/Municipalidad de la

Capital”, JA, 73-178, 23/06/39.

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363

• Sentencia “Casusa de Acosta, Elena c/Municipalidad de la

Capital”, JA, 68-145, 5/08/39.

iii. Como Vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil

• Plenario “The River Plate Coal Co. Ltd. c. Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires”, http://www.saij.gob.ar/camara-

nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-

aires-the-river-plate-coal-ltd-municipalidad-capital-repeticion-

impuestos-protesta-previa , 19/10/39.

• Plenario “Escorihuela de Escorihuela, Adela

c/Municipalidad de la Capital”, JA, 71-847, 26/09/40.

• Caso “Debernardi, José c/Municipalidad de la Capital”, JA,

69-268, 3/10/39.

• Caso “Solar de Luna Cornell, Saturnina c/Chatellier de Ruiz,

Cayetana (sucesión)”, JA, 68-493, 12/08/39.

• Caso “Trípoli de Plaza, Dominga c/Plaza, Antonia”, JA, 68-

731, 04/12/39.

• Caso “Consejo Nacional de Educación c/Dreher, Julio

(sucesión)”, JA, 73-326, 08/05/40.

• Caso “Pellens, Adolfo Ricardo c/Boynton Nugent de Pellens,

Margarita”, JA, 72-20, 18/09/40.

• Caso “Gómez Pombo, Gregorio c/Banco Hipotecario

Argentino”, JA, 73-933, 05/10/40.

• Caso “Paul, Eduardo y otro c/Gobierno Nacional”, JA, 73-

573, 26/12/40.

• Caso “Castillo, Miguel Ángel y otro c/Municipalidad de la

Capital”, JA, 73-749, 30/12/40.

• Caso “Lever, Ludovico c/Ferrocarril del Sud”, JA, 75-746,

11/08/41.

• Caso “Sucesión de Agustín Garibaldi y otros c/Municipalidad

de la Capital”, JA, 1944-I-801, 24/03/44.

• Caso “Rabade, Pedro José c/Caja de Jubilaciones de

Empleados y Obreros de Empresas Particulares”, 1943-I-488,

03/02/43.

Page 365: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

364

iv. Como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación

• Caso “Beatriz Ferreyra”, Fallos, 199:665 (1944).

• Caso “Rodríguez Araya”, Fallos, 200:259 (1944).

• Caso “Gallardo”, Fallos, 200:265 (1944).

• Caso “Sambuco”, Fallos, 201:45 (1945).

• Caso “Metro Goldwyn Mayer”, Fallos, 201:117 (1945).

• Caso “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, Fallos,

201:142 (1945).

• Acordada sobre la creación de la Cámara de Apelaciones del

Norte, Fallos, 201:239 (1945).

• Acordada sobre traslado de jueces federales, Fallos, 201:245

(1945).

• Caso “Mayer”, Fallos, 201:249 (1945).

• Caso “Moxey”, Fallos, 201:406 (1945).

• Caso “Carbia”, Fallos, 201:509 (1945).

• Caso “Ferrocarril Buenos Aires al Pacífico”, Fallos, 202:48

(1945).

• Caso “Obras Sanitarias c/Paterno”, Fallos, 202:296 (1945).

• Caso “Ferrocarril Central Argentino”, Fallos, 202:388 (1945).

• Caso “Lezica”, Fallos, 202:404 (1945).

• Caso “Mascaró”, Fallos, 202:425 (1945).

• Caso “Espíndola”, Fallos, 202:429 (1945).

• Caso “Graffigna”, Fallos, 202:491 (1945).

• Caso “Barraco Mármol”, Fallos, 203:5 (1945).

• Caso “Constantino Sogga”, Fallos, 203:100 (1945).

• Caso “Doregger”, Fallos,203:256 (1945).

• Consulta acerca de candidato argentino para juez de la Corte

Internacional de Justicia, Fallos, 204:13 (1946).

• Caso “Anders”, Fallos, 204:345 (1946).

• Caso “Castro”, Fallos, 204:359 (1946).

• Caso “Wieland”, Fallos, 204:398 (1946).

• Caso “Nación Argentina c/Compañía Primitiva de Gas”,

Fallos, 204:435 (1946).

• Caso “Quilmes”, Fallos, 204:496 (1946).

Page 366: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

365

• Caso “Constructora del puerto de Mar del Plata”, Fallos,

204:587 (1946).

• Caso “Alvarenga”, Fallos, 205:5 (1946).

• Caso “Stewart”, Fallos, 205:17 (1946).

• Caso “Noss”, Fallos, 205:261 (1946).

• Caso “Becker”, Fallos, 205:434 (1946).

• Caso “Ferrocarriles del Estado c/Municipalidad de San

Juan”, Fallos, 205:461 (1946).

• Caso “Miquel y Costas S.A”, Fallos, 205:475 (1946).

• Caso “Ganadera el Yunque”, Fallos, 205:480 (1946).

• Caso “Mattaldi”, Fallos, 205:614 (1946).

• Caso “Dirección Provincial de Vialidad”, Fallos, 206:138

(1946).

• Caso “Ferrocarriles c/Bugnone”, Fallos, 206:186 (1946).

• Caso “Sayago”, Fallos, 206:247 (1946).

• Designación del Obispo Titular de Bahía Blanca, Fallos,

206:334 (1946).

• Designación del Obispo Auxiliar de Rosario, Fallos, 206:337

(1946).

• Caso “Pascual Papa”, Fallos, 206:383 (1946).

• Caso “Martín c/Nícora”, Fallos, 207:200 (1947).

• Caso “Fornillo”, Fallos, 207:209 (1947).

• Caso “La Época”, Fallos, 207:228 (1947).

• Caso “Luters”, Fallos, 207:233 (1947).

• Caso “Sarraute”, Fallos, 207:355 (1947).

• Caso “Creación de la Diócesis de San Nicolás de los Arroyos”,

Fallos, 208:19 (1947).

• Caso “Hofer”, Fallos, 208:111 (1947).

• Caso “Inocencio Castellano”, Fallos, 208:453 (1947).

• Acordada de designación de Tomás Darío Casares como

presidente del tribunal, Fallos, 210:5 (1948).

• Reglamento para la justicia federal y letrada de los

territorios nacionales, Fallos, 210:196 (1948).

• Designación del obispo de Bahía Blanca, Fallos, 210:100

(1948).

Page 367: MARCELO FERNÁNDEZ PERALTA TOMÁS CASARES. …

366

• Caso “Merck Química c/Nación Argentina”, Fallos, 211:162

(1948).

• Caso “Municipalidad de Buenos Aires c/Compañía Primitiva

de Gas”, Fallos, 211:958 (1948).

• Caso “Ministerio de Agricultura c/Ernesto Soler”, Fallos,

211:1063 (1948).

• Caso “Pueyrredón de Lastra”, Fallos, 212:85 (1948).

• Caso “Unión Textil”, Fallos, 212:572 (1948).

• Caso “Ottonello”, Fallos, 212:600 (1948).

• Discurso pronunciado en el acto de iniciación del año judicial

1949, Fallos, 213:5 (1949).

• Designación del arzobispo de La Plata, Fallos, 213:69 (1949).

• Memoria correspondiente al año 1948 enviada por la Corte

Suprema de Justicia al Poder Ejecutivo, Fallos, 213:131 (1949).

• Caso “González Iramaín”, Fallos, 213:608 (1949).

• Caso “Solivellas”, Fallos, 214:612 (1949).

• Caso “Fermín Fernández”, Fallos, 215:225 (1949).

• Caso “Rodríguez de la Torre”, Fallos, 215:371 (1949).

• Caso “Cortez”, Fallos, 215:568 (1949).

• Caso “San Miguel”, Fallos, 216:606 (1950).

• Caso “Cullen”, Fallos, 217:98 (1950).

• Caso “Balbín”, Fallos, 217:122 (1950).

• Caso “Basavilbaso”, Fallos,218:677 (1950).

• Caso “Feliú”, Fallos, 218:669 (1950).

• Acordada sobre días hábiles y feriados, Fallos, 219:21 (1951).

• Designación obispo de Azul, Fallos, 219:102 (1951).

• Designación obispo auxiliar de La Plata, Fallos, 220:133

(1951).

• Designación obispo de Viedma, Fallos, 227:285 (1953).

• Caso “Aldorino”, Fallos, 220:1315 (1951).

• Caso “Correa Arce”, Fallos, 220:1367 (1951).

• Caso “Rabuffetti”, Fallos, 220:1387 (1951).

• Caso “Superintendencia General de Irrigación”, Fallos,

229:39 (1954).

• Caso “Attías”, Fallos, 223:206 (1952).

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• Caso “Ministerio de Obras Públicas c/Calixto González y

otros”, Fallos, 224:785 (1952).

• Caso “Nación Argentina c/Malebranche de Saint”, Fallos,

224:795 (1952).

• Caso “Municipalidad de Buenos Aires c/Fernández”, Fallos,

229:70 (1954).

• Caso “Bemberg”, Fallos, 224:810 (1952).

• Caso “Pacheco Santamarina de Bustillo”, Fallos, 225:156

(1953).

• Caso “Fagoaga”, Fallos, 225:493 (1953).

• Caso “Compañía Fomel”, Fallos, 225:667 (1953).

• Caso “Invernadas San Sebastián”, Fallos, 225:674 (1953).

• Caso “Ducilo”, Fallos, 225:688 (1953).

• Conferencias sobre el plan de gobierno sancionado por la ley

14184 pronunciadas en Mendoza el 31 de agosto y 1 de septiembre

de 1953, Fallos, 226:523 (1953).

• Caso “Stegmann”, Fallos, 227:688 (1953).

• Caso “Nación Argentina c/Compañía Primitiva de Gas”,

Fallos, 228:705 (1954).

• Caso “Shell Mex”, Fallos, 229:264 (1954).

• Caso “Cervecería y Maltería Cuyo”, Fallos, 229:667 (1954).

• Caso “Nación Argentina c/González Olivera”, Fallos, 229:743

(1954).

• Caso “Bravo Barros”, Fallos, 230:517 (1954).

• Acordada sobre días inhábiles y feriados, Fallos, 232:6

(1955).