marcas colectivas forma asociativa

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Concepto de forma asociativa en materia de marcas colectivas Expresiones utilizadas LMC Ley de marcas colectivas 1 MC Marcas colectivas 1. Concepto de forma asociativa La expresión forma asociativa constituye un concepto amplio que abarca a los actores colectivos que actúan en el ámbito de la economía social y solidaria. Por su parte la economía social es el conjunto de actividades económicas y prácticas sociales desarrolladas con miras a garantizar, a través de la utilización de su propia fuerza de trabajo y de los recursos disponibles, la satisfacción de las necesidades básicas, tanto materiales como inmateriales. 2 Respecto de la importancia de este concepto, cabe citar lo que dice textualmente el artículo 1º de la LMC que la marca colectiva es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social. 3 1 Ley Nº 26.355. 2 La economía social trasciende la obtención de ganancias materiales y está estrechamente vinculada a la reproducción ampliada de la vida, y que tiene una profunda vocación de crecimiento social, cultural y humano, y que su potencial consiste en que –paulatinamente- “(…) la estrategia defensiva de supervivencia puede transformarse en una opción social, económica y política.” Al respecto ver: KIRCHNER, Alicia. Op. cit. p.36. 3 El término “signo” hace referencia a concepto semiológico de signo (significado-significante) y concepto jurídico, vale decir el derecho de propiedad intelectual sobre dicho signo. Además, el artículo 1º establece como requisito mínimo para la existencia de un signo registrable como marca colectiva, que éste sea “distintivo”.

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El concepto de "forma asociactiva" en la legislación argentina sobre marcas colectivas

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Page 1: Marcas Colectivas   Forma Asociativa

Concepto de forma asociativa en materia de marcas colectivas

Expresiones utilizadas

LMC Ley de marcas colectivas1

MC Marcas colectivas

1. Concepto de forma asociativa

La expresión forma asociativa constituye un concepto amplio que abarca a los actores colectivos que actúan en el ámbito de la economía social y solidaria. Por su parte la economía social es el conjunto de actividades económicas y prácticas sociales desarrolladas con miras a garantizar, a través de la utilización de su propia fuerza de trabajo y de los recursos disponibles, la satisfacción de las necesidades básicas, tanto materiales como inmateriales.2 Respecto de la importancia de este concepto, cabe citar lo que dice textualmente el artículo 1º de la LMC que la marca colectiva es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social.3

2. Sujeto titular de derecho de propiedad intelectual (DPI)

La cuestión de quién es el titular del DPI es fundamental para comprender el conjunto normativo que rige a las marcas colectivas. Al respecto la LMC en su artículo 1º utiliza la expresión forma asociativa, mientras que en el artículo 2º utiliza el término agrupamiento.4 A su vez el artículo 1º habla de productos y/o servicios, en tanto que el artículo 2º habla de productores y/o prestadores de servicios. Como puede verse ambos son completamente armónicos y hacen referencia a un mismo tema: el sujeto y el objeto de la marca colectiva.5

1 Ley Nº 26.355.

2 La economía social trasciende la obtención de ganancias materiales y está estrechamente vinculada a la reproducción ampliada de la vida, y que tiene una profunda vocación de crecimiento social, cultural y humano, y que su potencial consiste en que –paulatinamente- “(…) la estrategia defensiva de supervivencia puede transformarse en una opción social, económica y política.” Al respecto ver: KIRCHNER, Alicia. Op. cit. p.36.3 El término “signo” hace referencia a concepto semiológico de signo (significado-significante) y concepto jurídico, vale decir el derecho de propiedad intelectual sobre dicho signo. Además, el artículo 1º establece como requisito mínimo para la existencia de un signo registrable como marca colectiva, que éste sea “distintivo”. 4Ley Nº 26.355 - Artículo 2º. 5 La LMC utiliza cuatro términos diferentes para referirse al titular de la marca colectiva: forma asociativa, agrupamiento, entidad y asociación. Dado que el planteo jurídico relativo a la utilización de estas cuatro maneras diferentes (o referidas tal vez a cuatro situaciones diferentes) puede llevar a discusiones inútiles, sólo resta decir que todas ellas son bien conocidas por lo cual no resulta necesario

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Resulta innecesario analizar si la LMC exige (o no) que las formas asociativas (del artículo 1º) o los agrupamientos (del artículo 2º) revistan el carácter de personas jurídicas en el sentido tradicional del Código Civil. Los sujetos a que se refiere la LMC tienen una indudable aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; ya sea porque son personas jurídicas en sentido tradicional o bien porque se trata de entidades fuertemente arraigadas en los hechos y reconocidas por el derecho a fin de atribuirles las facultades e imponerles las obligaciones emanadas de la propia ley. En este sentido, la Dra. Kirchner dice -justamente- que lo novedoso de la cuestión es que los agrupamientos no necesitan constituirse como personas jurídicas6en obvia referencia a las personas jurídicas tradicionales del Código Civil. Esta aptitud para abarcar con amplitud diferentes tipos de titulares también es una novedad auspiciosa del sistema argentino.7

3. Concepto de agrupamiento (o forma asociativa)

Cuando la LMC menciona al agrupamiento se refiere a “(…) la asociación de emprendedores de la Economía Social que cuenta con cierta capacidad de desarrollo de sus emprendimientos y necesita un aporte, en materia de comercialización y posicionamiento en el mercado, para continuar creciendo.”8 De este concepto surgen, por lo menos, dos elementos de importancia:

a) El emprendimiento no requiere una dimensión cuantitativa especial. Al respecto se ha considerado suficiente que estas entidades sean integradas por tres o más personas. De hecho, la LMC no establece expresamente un mínimo.

b) El agrupamiento debe tener cierto desarrollo cualitativo, por cuanto debe estar en condiciones de comercializar sus productos y/o servicios, para lo cual la MC actúa como acelerador y potenciador del proceso de comercialización en el mercado.

En cualquier caso, el conjunto de medidas armónicas tomadas desde el año 2003 y profundizadas en forma continua en materia de desarrollo social, permiten brindar el apoyo que los agrupamientos (y emprendimientos) necesitan para alcanzar estos objetivos. Y en este aspecto, la LMC también es completamente novedosa dado que prevé expresamente el apoyo gratuito y especializado, convirtiéndose en una norma única en su tipo.9

ni posible -en este trabajo- entrar a distinguirlas dado ello excede las limitaciones de este trabajo. Son una realidad innegable existente en los hechos y recogida por el derecho. 6 KIRCHNER, Alicia. Op. cit. P. 64.7 La OEPM sostiene que en España los titulares de las MC son generalmente asociaciones o cooperativas cuyos miembros tienen derecho a usar la marca colectiva para comercializar sus productos. Y pone como ejemplo la MC "Mazapán de Toledo Consejo Regulador", que es utilizada por los productores acogidos al Consejo Regulador afincados en la Provincia de Toledo y que garantiza al consumidor la compra de productos elaborados de forma artesanal tradicional. OEPM. "El secreto está en la marca. Introducción a las marcas dirigida a las pequeñas y medianas empresas", en colección Guías sobre la propiedad industrial y las pymes. Madrid, Oficina Española de Patentes y Marcas, 2009.8KIRCHNER, Alicia, Op. cit. p. 64.9Ley Nº 26.355 – Artículo 16 y Decreto 1384/2008 – Anexo I - Reglamentación del artículo 16 de la Ley Nº 26.355.

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4. Sujeto titular del derecho de uso

La MC genera dos tipos de titularidades diferentes: el propietario y el usuario. Ambas son de carácter legal y la MC no podría subsistir en ausencia de uno o del otro. El uso de la MC está en cabeza de los usuarios autorizados por el agrupamiento, que han de ser productores y/ o prestadores de servicios y han de actuar en el ámbito de la economía social. Ellos son indudablemente todos aquellos actores individuales que forman parte de la realidad innegable que es la economía social argentina.

A su vez, debe tenerse en cuenta que la economía social se basa en un criterio inclusivo, por lo que estos actores deben ser considerados de manera amplia, de modo que puedan incluirse a la mayor cantidad de ellos, y pueda impulsarse su desarrollo social, cultural y humano, para lo cual la MC es el instrumento más adecuado.

5. Consideraciones acerca de la ley de marcas colectivas

Cabe aclarar brevemente que la LMC es mucho más rica que la Ley Nº 22.362 ya que establece una serie de normas precisas destinadas a la utilización de este instrumento de la PI, y -a diferencia de la normativa marcaria- tiene una finalidad económica, social, cultural y humana: el desarrollo de los sectores vulnerables en todos sus aspectos, a corto, mediano y largo plazo.

Por el contrario, la mayor parte de la legislación comparada en materia de MC suelen contener normas básicas, las que forman usualmente parte de sus normas generales en materia de propiedad industrial o bien de sus leyes de marcas. Esto es perfectamente válido puesto que los distintos ordenamientos nacionales deben ser interpretados en forma armónica y función de la finalidad a que apunta el legislador cuando dicta las normas sobre marca colectivas.

Sin embargo, cabe recordar que desde los tiempos en que fue dictada la LM hasta la actualidad, muchas innovaciones ha habido en diversas áreas de la PI que afectan directa o indirectamente la aplicación de sus preceptos. Así, el precepto que establece la “destrucción” de los productos que infringen la normativa marcaria debe ser analizado cuidadosamente a tenor de las nuevas normas que regulan la protección ambiental. Al respecto pueden tomarse como modelo legislaciones más modernas en materia de marcas, que prevén la destrucción como último recurso, dado que muchos de esos productos -tales como la vestimenta o los alimentos- pueden ser utilizados con fines humanitarios. Los países del Sudeste Asiático, en los que los fenómenos naturales causan frecuentemente estragos, prevén esta clase de utilización.

6. El registro previo ante la autoridad administrativa

La LMC requiere que el agrupamiento titular de la MC y los usuarios autorizados por él, se encuentren inscriptos como “efectores sociales” ante el REDLES, a los fines de la aprobación del reglamento de uso. Debe quedar claro que no están sujetos a aprobación por parte del REDLES los instrumentos jurídicos prexistentes que sean propios del agrupamiento y que hagan a su funcionamiento como tal. Estos instrumentos se rigen

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por las normas que regulan el respectivo tipo jurídico de la entidad y están sujetos solamente a la aprobación que pueda corresponder por parte de los órganos de registro y/o contralor pertinentes.10

Por el contrario, el REDLES confiere a las entidades titulares la aptitud para solicitar ante el INPI la marca colectiva. Lo hace mediante un acto administrativo que se acompaña en copia certificada al INPI junto con la presentación de la solicitud. Desde el punto de vista del procedimiento de MC, el REDLES cumple dos funciones fundamentales:

1. Registra a los agrupamientos que aspiran a obtener una marca colectiva.

2. Registra a los usuarios potenciales de la marca colectiva.

3. Aprueba el “reglamento de uso” de la marca colectiva a la que aspiran.

Tanto los agrupamientos cuanto los usuarios tienen derechos en expectativa hasta tanto sean aprobados por el REDLES.

Finalmente, no debe olvidarse que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece la libertad de asociación por lo cual estos grupos humanos -sin la personería jurídica registral del Código Civil- tienen el derecho existir en el mundo jurídico y de ser reconocidos por el Estado cuando así lo crea necesario para el cumplimiento de sus altos fines.

7. Pluralidad de propietarios

El propietario de la marca colectiva sólo puede ser uno. La ley 26.355 no admite la copropiedad. Esto establece una clara diferencia con las marcas clásicas reguladas por la Ley Nº 22.362 que -como cualquier derecho patrimonial- admiten su titularidad por dos o más personas. La ley establece en su artículo 2º que la marca colectiva sólo puede pertenecer a un propietario.11 Esta particularidad también se origina en el carácter eminentemente social y cultural que la MC presenta en el derecho argentino por el cual se trata de promover y desarrollar a los agrupamientos que actúan en el ámbito de la economía social.

Resultan entonces inaplicables a las MC las disposiciones de la LM por las cuales se admite la copropiedad del derecho.12 Esto es una derivación del principio general que rige el derecho de propiedad en ámbito comercial. La marca clásica forma parte de los activos de la persona y, salvo disposición legal en contrario, está sujeta a las normas que regulan los derechos exclusivamente patrimoniales. Por el contrario, la MC está destinada a satisfacer las necesidades de los sectores más vulnerables, fomentar su crecimiento social y cultural, mejorar la calidad y cantidad de los productos y/o servicios de los actores de la economía social, desarrollar determinadas áreas geográficas, entre otras. Vale decir que se halla asociada al interés público. De allí el carácter restrictivo en la consideración del derecho de propiedad.

10 Así por ejemplo, el INAES es el organismo de contralor de las mutuales y las cooperativas, y la Inspección General de Justicia (IGJ) es el organismo de contralor de las fundaciones y las asociaciones civiles.11 Ley Nº 26.355 – Artículo 2º - “Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento constituido por productores y/o prestadores de servicios (…)”12 Ley Nº 22.362 – Artículo 9º.

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Finalmente, cabe aclarar que la propia LMC establece expresamente la inaplicabilidad del artículo 9º de la ley de marcas.13

13Ley Nº 26.355 - Artículo 18.