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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

2

MANUAL TRIBUTARIO

AFIICH®

ASOCIACION DE

FISCALIZADORES

DE IMPUESTOS

INTERNOS

DE CHILE

DICIEMBRE 2013

COLABORADORES EN ESTE

TÍTULO:

Mª Cristina Henríquez M.

Contador Auditor

Eliana Valenzuela Vera

Contador Auditor

Luis Pereira Tapia

Ingeniero Comercial

COMITÉ TECNICO AFIICH

Sr. Luis Pereira Tapia

Sra. Eliana Valenzuela Vera

Sra. Mª Cristina Henríquez

TEMA CENTRAL

DECRETO LEY N° 824

LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

TOMO III

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

3

DIRECTIVA NACIONAL

AFIICH®

PRESIDENTE : Juan Apablaza Gallardo

VICEPRESIDENTA : Maritza Meza Oporto

SECRETARIA GENERAL : Paola Tresoldi Manríquez

TESORERA : Mª Cristina Henríquez Muñoz

PROTESORERO : Juan Leyton Belmar

DIRECTORA : Oriana Urrutia Grez

DIRECTOR : Héctor Soto Gaete

Editores

CETS AFIICH S.P.A

Director Responsable

Juan Leyton Belmar

Representante Legal

Juan Apablaza Gallardo

ISSN: 0718-7408

CETS Afiich®

Los Pescadores del Cardenal Raúl Silva Henríquez N° 2090 – Ñuñoa

Fono CETS +562 24176206

[email protected]

www.afiich.cl

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

4

INDICE

EDITORIAL……………………………………………….…………………………..

TEMA CENTRAL:

DECRETO LEY N° 824

LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

TOMO III………………………………………….………………………………....

I. Introducción………………………..……………………………………….…...

II. Desarrollo Contenido Tomo III………….……………………….…….……….

NORMATIVA TRIBUTARIA SELECCIONADA

La finalidad de esta sección es poner a disposición de los usuarios, de manera práctica

y accesible, una recopilación de la normativa tributaria dictada por el Servicio de

Impuestos Internos (SII), que dicen relación con los contenidos publicados en el

presente Manual Tributario. Para ello, se hace una descripción sumaria de la normativa

considerada, y para mayor información se deja direccionada al sitio Web del Servicio

de Impuestos Internos……………………………………………. …………………..…

VALORES Y FECHAS

En esta sección usted encontrará los valores y fechas de los distintos indicadores que se

utilizan en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para cuya consulta en

extenso se dejan direccionadas al sitio Web del Servicio de Impuestos

Internos…………………………………………….………………………....................

Pág.

5

7

7

8

360

363

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Manual Tributario AFIICH

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EDITORIAL

El Tema Central continúa abordando el estudio de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualizada

al 31 de Diciembre del 2012, y considerando toda la Jurisprudencia Administrativa y

Circulares publicadas al 30 de Octubre del 2013, en el sitio Web del Servicio de Impuestos

Internos.

En este tercer tomo se mantiene metodología que tiene por objetivo integrar los componentes

ya citados en la Editorial del Tomo I, en síntesis:

i) El primer componente es la versión del Manual Tributario Ley sobre Impuesto a la Renta

Diciembre 2010, con una estructura simplificada.

En efecto, la estructura es como sigue:

Articulo

Comentario

Ejercicio o Situación Ilustrativa

Jurisprudencia Administrativa

ii) El segundo componente es la versión del Manual de Renta 2010 editado por el

Departamento de Formación y Desarrollo del SII, usado como complemento del citado en la

letra anterior.

iii) El tercer componente es la propia Ley sobre Impuesto a la Renta y las Notas a la Ley

disponibles en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos, actualizado hasta la fecha de la

última modificación legal.

iv) El cuarto componente viene dado por la vinculación que se hace de la jurisprudencia

administrativa seleccionada con el Administrador de Contenido Normativo del SII,

manteniendo la modalidad presente en los tomos I y II.

La citada metodología nos ha permitido en esta primera versión del Manual del Impuesto a la

Renta, integrar los contenidos tributarios y aplicaciones informáticas ya indicadas, accediendo

a las fortalezas que son propias de cada uno de ellos (as), de modo de entregar a nuestros

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DICIEMBRE 2013

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socios un producto intelectual de calidad y utilidad práctica, y que sentará las bases para su

mejoramiento continuo.

En esta versión sobre la Ley de Impuesto a la Renta, en atención a la extensión de los tomos I,

II y III que comprende su desarrollo integral, se han excluido los productos Tributarios sobre

Tema Contingente y AFIICH Responde.

Finalmente las secciones Selección Normativa Tributaria y Valores y Fechas, tienen por

objetivo poner a disposición de los usuarios, instrumentos de gestión tributaria, en un formato

de acceso simple y directo, vinculándolo con el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos.

Esperamos que este tercer ejemplar de nuestro MANUAL TRIBUTARIO AFIICH versión

electrónica sea de gran utilidad, seguros de que con vuestras opiniones y comentarios,

lograremos consolidar este producto tributario para migrarlo hacia los Contribuyentes.

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TEMA CENTRAL

DECRETO LEY Nº 824

LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

TOMO III

Eliana Valenzuela Vera

Contador Auditor Universidad de Santiago - USACH

Miembro Asociación Fiscalizadores Impuestos Internos de Chile (AFIICH)

I. INTRODUCCION

El DL Nº 824, publicado en el Diario Oficial de 31/12/1974, contiene la Ley sobre Impuesto a

la Renta en su artículo primero permanente (LIR), teniendo presente que el Tomo I y II de la

Ley de Impuesto a la Renta, comprendió un análisis detallado de los artículos 1 al 28 de la LIR,

el tomo II de los artículos 29 al 57 Bis, corresponde continuar con los artículos siguientes.

El DL Nº 824, publicado en el Diario Oficial de 31/12/1974, contiene la Ley sobre Impuesto a

la Renta (LIR) en su artículo primero permanente, teniendo presente que el Tomo I de la Ley

de Impuesto a la Renta, comprendió un análisis detallado de los artículos 1 al 28 y el tomo II

de los artículos 29 al 57 Bis de la LIR, corresponde continuar con los artículos siguientes.

En ese orden de ideas se abordará en esta oportunidad el Título IV, sobre Impuesto Adicional

(Artículos 58 al 64), Título IV bis sobre Impuesto específico a la actividad minera (Artículos

64 bis al 64 ter), Título V sobre la administración del impuesto (Artículos 65 al 103) y,

finalmente el Título VI, sobre disposiciones especiales relativas al mercado de capitales

(Artículos 104 al 109), utilizando la misma estructura que han considerado los Tomos I y II:

:

Artículo

Comentario

Ejercicio o Situación Ilustrativa

Jurisprudencia Administrativa

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II. DESARROLLO CONTENIDO TOMO III

TITULO IV

Del impuesto adicional

Comentarios generales

El Impuesto Adicional se aplica a las personas naturales y jurídicas sin domicilio o residencia en

Chile por rentas de fuente chilena (Artículo 3 de la LIR).

Rentas de fuente chilena

1) El Artículo 10 de la LIR define lo que debe entenderse por rentas de fuente chilena y su

tributación para el caso que indica expresamente:

Inciso Primero: Las que provienen de bienes situados en Chile o de actividades desarrolladas

en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente

Inciso Segundo: Las regalías, los derechos por usos de marcas y otras prestaciones análogas

derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.

Inciso Tercero: Aborda la afectación con el impuesto establecido en el Artículo 58 número

3), de las rentas que expresamente señala:

Enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros

títulos convertibles en acciones o derechos sociales.

Otros derechos representativos del capital de una persona jurídica

constituida o residente en el extranjero.

Títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad

o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los casos y

condiciones siguientes:

a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas,

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títulos o derechos que dicho enajenante posee (directa o indirectamente), en la sociedad

o entidad extranjera, a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses

anteriores a ésa, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los

literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación

indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero.

Se entiende como valor de mercado el valor corriente en plaza de los activos

subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar

naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El SII puede

ejercer la facultad de tasar conforme al Artículo 64 del Código Tributario respecto de:

(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad,

control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;

(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un

contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose que dicho

establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina

principal, y

(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o

derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad

sin domicilio o residencia en Chile.

Además, es necesario que la enajenación sea al menos, un 10% del total de las

acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando

todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o

derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados

en Chile de su grupo empresarial, en los términos del Artículo 96 de la ley Nº 18.045,

sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.

b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos

extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor

corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i),

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(ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación

indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000

UTA determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también

necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones,

cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando

todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o

domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del Artículo 96 de la ley

Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la

última de ellas.

c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido

emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o

jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del Artículo 41 D. En

este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las

acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o

indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el país

o jurisdicción listado, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en

los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la

participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el

enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma

fehaciente ante el Servicio, que:

(A) En la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se

enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o

domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en

las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además

(B) Sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o

indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o

domiciliados en un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señalada en el

número 2, del Artículo 41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante

extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o

b) precedentes.

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2) Por otra parte el Artículo 11 de la LIR dispone que se entiende que están situadas en Chile:

Inciso Primero: Las acciones de una sociedad anónima constituida en Chile, igualmente en

relación a los o derechos en sociedades de personas.

Inciso Segundo: En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada

en el domicilio del deudor.

Se debe considerar además, que:

- Las rentas deben ser obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en Chile.

- Para la aplicación del impuesto adicional, en el caso de las actividades la LIR, no precisa si

se debe considerar la prestación o el uso de éstas dentro del país, no obstante extiende la

aplicación del impuesto a determinadas actividades que enumera taxativamente.

- Si la fuente pagadora de la renta está en Chile la prestación se grava con Impuesto

Adicional, aunque ésta se haya efectuado en el extranjero en beneficio de la empresa

chilena.

Concepto de domicilio y residente

La definición de residencia se encuentra en el Artículo 8 Nº 8 del Código Tributario que señala:

"Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año

calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos".

A su vez, el Artículo 4 de la LIR indica que si se conserva el asiento principal de sus negocios en

Chile (individual o a través de sociedades de personas), la sola ausencia o falta de residencia no

significa la pérdida del domicilio en el país.

Por su parte el Oficio Nº 4562 de 16/12/1999 del SII señala: “El concepto de domicilio no ha sido

definido en nuestro ordenamiento tributario, ante lo cual debe recurrirse a la definición que del

término proporciona el Artículo 59 del Código Civil, según el cual: “el domicilio consiste en la

residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.”

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Agrega que “el concepto de domicilio o la calidad de domiciliado, no está condicionado a la

permanencia del extranjero en el país por más de seis meses ni por ningún otro lapso, puesto que

si bien, el extranjero que ingresa al país debe ser considerado en principio como no domiciliado en

Chile, si éste alegare que constituyó domicilio desde su ingreso y lo prueba con antecedentes

como haberse mudado a Chile con toda su familia; que arrendó o compró su casa habitación en

Chile; que sus hijos estudian en colegios del país; y que además se vino a Chile en razón de un

contrato de trabajo, tales circunstancias podrían ser indicativas que el extranjero constituyó

domicilio desde el primer día de su ingreso al país; a menos que este Servicio contara con otros

antecedentes que prueben que el afectado mantiene su domicilio en el extranjero."

Las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, incluso conforme a la legislación

chilena son no residentes, y por tanto están afectas al Impuesto Adicional.

Como se puede apreciar de las definiciones anteriores, la ley de la renta en el Artículo 10 define lo

que se considera rentas de fuente chilena, y cuando estas rentas son obtenidas por personas sin

domicilio ni residencia en Chile se afectarán con el Impuesto Adicional, el que puede ser enterado

a través de la declaración anual de renta, conjuntamente con otras rentas chilenas que deba

declarar, en cuyo caso la retención que se efectuó es solo un anticipo a cuenta del Impuesto

definitivo a enterar. Para ello usa el formulario 22 de Impuestos a la Renta (Artículo 58 Nº 1).

En cambio si se trata de una remesa por distribución de dividendos (Artículo 58 Nº 2), la retención

permitió cumplir totalmente el impuesto a pagar por el receptor de la renta, por lo tanto, en esta

situación la retención tiene el carácter de impuesto definitivo.

A continuación se hará en cada número un breve análisis del impuesto y su cálculo.

Artículo 58.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del

35%, en los siguientes casos:

1) Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las

sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se

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constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que

tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como

sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total

de las rentas atribuibles a estos que remesen al exterior o sean retiradas, con

excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59. Para estos

efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte

de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos.

COMENTARIO

En el Nº 1 de este Artículo se gravan los retiros o remesas efectuadas al exterior por personas

naturales o jurídicas, que provengan de utilidades generadas por establecimientos permanentes

que tengan en Chile.

- La ley no define lo que es establecimiento permanente, solo da ejemplos como

“sucursales, oficinas, agentes o representantes".

- La tasa del impuesto es de 35% y el impuesto debe formar parte de la base imponible para

su cálculo.

- Excepción: Intereses pagados al exterior del Artículo 59 Nº 1.

Obligaciones de los Establecimientos permanentes:

- Cuando se efectúan retiros o remesas, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en

Chile, debe incrementar dicha cantidad en el monto del crédito por Impuesto de Primera

Categoría con la tasa de impuesto vigente a la fecha en que se hizo el retiro o la remesa,

sin considerar las rentas del FUT, FUNF o FUNT, por tratarse de rentas cuya tributación

definitiva se determina al cierre del ejercicio, esto es al 31 de diciembre. Esta

modificación rige a partir del 1 de enero de 2013 (Artículo 63 de la LIR).

- El establecimiento permanente tributa con Impuesto de Primera Categoría por sus rentas

de fuente chilena y extranjera.

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- El Artículo Nº 38 en su inciso primero dispone que la renta de fuente chilena de los

contribuyentes del Artículo 58 Nº 1 se determina sobre la base de los resultados obtenidos

en su gestión en el país, lo que significa que desde el 01/01/2013 pueden tributar con

rentas presuntas, situación excluida antes de la ley Nº 20.630 de 27/09/2012.

- Cuando los gastos rechazados se atribuyen al dueño del establecimiento permanente, debe

tributar con el Impuesto Adicional, según el Artículo 21° de la LIR, inciso primero o

tercero, según corresponda, más el recargo del 10%.

Ejercicio:

La agencia efectúa remesa al exterior el 31/12/2013 por $ 5.500.000

Remesa al exterior el 31/12/2013 (antes de impuesto) $ 5.500.000

Más: Crédito por Impuesto de Primera Categoría, tasa 20% vigente año 2013 $ 1.375.000

Remesa bruta ($ 5.500.000 + $ 1.375.000) $ 6.875.000

Impuesto Adicional ($ 6.875.000 * 0,35) $ 2.406.250

Menos: Crédito por Impuesto Primera Categoría $ 1.375.000

Impuesto a retener $ 1.031.250

Remesa neta (después de impuesto) ($ 5.500.000-$ 1.031.250) $ 4.468.750

La agencia debe presentar el formulario 50 declarando la retención:

RETENCIONES DE IMPUESTO ADICIONAL SEGÚN ARTÍCULO 74 Nº 4 LIR Y

CRÉDITOS

Líneas 1 a 4: Dividendos,

retiros de utilidades y otros

beneficios

Base

Imponible

Impuesto

Determinado

Crédito

Artículo 63

Impuesto a

Pagar

1

Artículo 58 Nº 1

Establecimientos

permanentes

10 6.875.000 130 2.406.250 88 1.375.000 12 1.031.250 +

2

Artículo 58 Nº 2 Accionistas

sin domicilio ni residencia en

Chile

100 131 101 102 +

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Manual Tributario AFIICH

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Otras consideraciones:

- La ley Nº 20.630 de 27/09/2012, cambió las normas de retención, para este tipo de rentas,

básicamente la retención es del 35%, como se dijo haya o no FUT, FUNF o FUNT, y la

tasa y crédito por Impuesto de Primera Categoría será la que esté vigente para el ejercicio

en que se efectúa la remesa o retiro. Dado el carácter provisorio de la retención, los

beneficiarios de la renta, deben presentar una declaración anual en abril del año siguiente a

la retención, para determinar los impuestos definitivos (mayor información en el Artículo

74 Nº 4 de la LIR).

- Si la agencia tiene gastos rechazados, deberá declararlos en el formulario 22 con tasa del

35% utilizando la misma línea en que declaran las S.A. (línea 38, códigos 18, 19 y 20) y

no se afectará con el Impuesto Adicional e incluye además el Impuesto de Primera

Categoría de la Agencia.

- Si el gasto rechazado se atribuye al propietario del establecimiento permanente, se afectará

con Impuesto Adicional con tasa del 35% más el incremento del 10% que dispone el

Artículo 21 inciso 3 de la LIR, por lo tanto la tasa final que afecta al gasto rechazado es

del 45% para el propietario. La agencia debe retener con tasa del 35% sobre el gasto

rechazado actualizado al 31/12/2013, en la línea 46 del formulario 22.

La declaración de los gastos rechazados en el formulario 22, cuando se atribuye al propietario, es

la siguiente:

Declaración de la Agencia:

Gastos rechazados de la agencia actualizados al 31/12/2013, que son atribuidos en

un 100% al propietario del establecimiento (línea 46, código 32)

$ 1.000.000

Retención del 35% ($ 1.000.000 * 0,35), línea 46, código 34 $ 350.000

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Declaración del Propietario:

Línea 3 código 106, Gasto Rechazado $ 1.000.000

Línea 13 código 158, Subtotal 1.000.000

Línea 46 código 32, Impuesto adicional LIR 1.000.000

Línea 46 código 34, Impuesto adicional LIR ($ 1.000.000 * 45%)

(Nota: Tasa del impuesto 45% se conforma con tasa general 35% más

incremento del 10%, según redacción Art. 21 vigente AT 2014)

450.000

Línea 54 código 833, Retenciones por rentas el líneas 1, 3, 4, 5 y/o 39 350.000

Línea 54 código 834 350.000

Línea 60 código 305, resultado liquidación anual Impuesto a la Renta 100.000

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Establecimientos permanentes en Chile

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirmen los criterios sobre el régimen

tributario aplicable a una clase de sociedades o fondos extranjeros que realizan inversiones en el

país acogidas a las disposiciones del Decreto Ley Nº 600, de 1974 (Estatuto de la Inversión

Extranjera) o al Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco

Central de Chile. Estos inversionistas se dedican a rentar sus dineros mediante diversas

inversiones, así como la compra y venta sucesiva de acciones, la adquisición de cuotas de fondos

mutuos para luego venderlas, la inversión en depósitos a plazo y, en general, la realización de todo

tipo de operaciones en el mercado de capitales de una manera activa y constante en el tiempo.

Para los efectos de administrar su cartera de inversiones, estos inversionistas otorgan un poder a

un banco, banco de inversión u otra entidad dedicada a inversiones financieras.

En relación con lo antes expuesto, señala que el primer tema a determinar es si la presencia en

Chile de estos inversionistas da o no lugar a lo que se denomina un "establecimiento permanente”

en el país. Al respecto, agrega, que la Ley de la Renta se refiere a las agencias, sucursales o

establecimientos permanentes de empresas extranjeras con actividades en Chile en los artículos 38

y 58 Nº 1. El primero de estos preceptos señala que la renta de fuente chilena de los

establecimientos permanentes se determinará sobre la base de sus resultados reales obtenidos en

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

17

su gestión en el país. Por su parte, el Artículo 58 Nº 1, establece que se aplicará un impuesto

adicional de 35% sobre las utilidades que los establecimientos permanentes remesen al exterior o

que sean retiradas por la casa matriz.

Expresa por otro lado, que no obstante lo señalado, la Ley de la Renta no define lo que debe

entenderse por establecimiento permanente. Sin embargo, su concepto se ha ido precisando

durante los últimos años por algunos pronunciamientos de este Servicio, y de la acepción en que

la expresión se ha utilizado en la legislación comparada y en tratados internacionales destinados a

evitar la doble tributación. De acuerdo a lo anterior, indica, que se entiende por establecimiento

permanente todo lugar fijo de negocios en que una empresa desarrolla total o parcialmente las

actividades de su giro. Al respecto es preciso hacer presente que el concepto de establecimiento

permanente no hace referencia alguna a la forma organizativa de la entidad y solo exige que se

trate de una actividad propia de la empresa llevada a cabo con cierta permanencia, agregando, que

teniendo en consideración lo antes señalado, se estima que los inversionistas extranjeros a que se

refiere su solicitud, mantienen en Chile establecimientos permanentes desde el momento que

efectúan de manera estable y activa en el país inversiones rentísticas.

Por otra parte, expresa que al concluir lo antes expuesto, los entes indicados en su calidad de

establecimiento permanente, deben obtener RUT, declarar iniciación de actividades y timbrar

documentación. En relación con la obligación de llevar contabilidad completa, agrega, que debe

recordarse que el Artículo 68, inciso primero, de la Ley de la Renta señala que "los contribuyentes

no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2,

del Artículo 20....". Los intereses y dividendos corresponden a rentas de capitales mobiliarios

clasificados en el Artículo 20 Nº 2 de la Ley de la Renta. Sin embargo, expresa, estos

inversionistas tendrán también otros tipos de rentas, como son las ganancias en la venta de ciertas

inversiones, que clasifican en el Nº 5, y no en el Nº 2, del referido Artículo 20. A ello es preciso

agregar que estas operaciones no son esporádicas, sino recurrentes, por lo que entiende que estos

establecimientos permanentes debieran llevar contabilidad completa en Chile.

En relación con lo antes expuesto, solicita se confirme que en el caso de inversionistas extranjeros

que se dediquen a efectuar las inversiones detalladas en su escrito, se está frente a un

establecimiento permanente sujeto a las obligaciones de obtener RUT, declarar iniciación de

actividades, timbrar documentación y llevar contabilidad completa, esto último en el caso que

Page 18: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

18

realicen actividades distintas a las del Artículo 20 Nº 2 de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que efectivamente este Servicio a través de

algunos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha expresado que la constitución en el país

de un establecimiento permanente, en los términos a que se refiere el Artículo 58 Nº 1, de la Ley

de la Renta, debe ser entendido como la extensión de la actividad de la casa matriz extranjera en

Chile, mediante el establecimiento de una oficina o sucursal en donde se desarrolla una actividad

formal que asume la representación total de la empresa extranjera, pudiendo cerrar negocios en los

términos que se le indiquen.

Por lo tanto, para los fines de poder resolver si se está o no frente a un establecimiento permanente

de aquellos a que se refiere el Artículo 58 Nº 1, de la Ley de la Renta, es necesario distinguir las

siguientes dos situaciones:

Si el ente establecido en el país, a los cuales se les otorgará poder, actuarán como agentes o

representantes en Chile de la empresa o sociedad extranjera; o

Si estas mismas entidades intervendrán en las operaciones que se le encargan sólo como simples

mandatarios de la empresa extranjera.

3.- Ahora bien, si se diera la primera de las situaciones señaladas, esto es, aquella en que los entes

establecidos en el país, actuarán como representantes o agentes del inversionista extranjero, sería

aplicable en la especie lo dispuesto en el Artículo 58 Nº 1, de la Ley de la Renta, norma que fija el

tratamiento tributario que afecta a las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni

domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que

se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile

cualquier clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o

representantes.

En el caso que se diera la segunda situación, es decir, que las entidades establecidas en el país,

actúen como simples mandatarios de los inversionistas extranjeros sólo con el propósito de hacer

posible el cobro de las rentas que generen las inversiones realizadas, sin la posibilidad de una

representación real o efectiva o facultades para cerrar negocios, cabe expresar que tales entes no

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Manual Tributario AFIICH

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adoptan la condición de un contribuyente del Artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, puesto que

en estos casos se tratarían de inversionistas sin oficinas o establecimientos permanentes en Chile,

donde no se desarrolla formalmente una actividad.

4.- Aclarado lo anterior, y basado en los antecedentes que entrega en su escrito, este Servicio

concluye que la entidad que se pretende establecer en el país bajo las condiciones que indica, se

encuentra comprendida en la primera situación señalada en la letra a) del Nº 2 anterior, esto es, se

trata de un contribuyente de aquellos indicados en el Artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, y en

virtud de tal calificación son considerados como cualquier contribuyente de la Primera Categoría,

y conforme a las normas de los artículos 66 y 68 del Código Tributario, deben inscribirse en el

Rol Único Tributario y efectuar la Declaración de Iniciación de Actividades que exigen dichas

disposiciones legales.

Ahora bien, al ser tipificado como un contribuyente del Artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, de

acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 38 de la ley precitada, en concordancia con lo señalado por

la primera norma legal antes mencionada, deben declarar la renta efectiva de su actividad

determinada sobre la base de los resultados reales obtenidos de su gestión en Chile, cualquiera que

sea el tipo de rentas que obtengan de aquellas a que se refieren los N°s 1 al 5 del Artículo 20 de la

ley, determinadas éstas mediante una contabilidad completa, acreditada a través de libros y

documentos debidamente timbrados por este Servicio, conforme a las instrucciones generales

impartidas sobre esta materia, no siendo aplicable en la especie, la excepción establecida en el

inciso primero del Artículo 68 de la Ley de la Renta, respecto de las rentas del Artículo 20 Nº 2 de

la ley del ramo, primando en tal situación lo dispuesto por el Artículo 38 de la ley antedicha

(Oficio Nº 2.205 de 05/06/2000).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 54

(25/11/2013)

Instruye sobre las nuevas normas para efectuar las retenciones de impuestos

establecidas en el Nº 4, del Artículo 74 de la LIR, según sustitución de dicho

precepto legal por la Ley Nº 20.630, del 27 de septiembre del 2012.

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Circular Nº 25

(07/05/2012)

Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las

empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con

información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir

certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas.

Circular Nº 53

(17/10/1990)

El impuesto Adicional del Artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta debe

considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo constituida

ésta por los retiros o remesas de rentas al exterior.

Circular Nº 7

(14/01/1988)

Los intereses a que se refiere el Nº 1 del Artículo 59 de la Ley de la Renta no

se afectan con el impuesto Adicional del Artículo 58 Nº 1 de la ley del ramo,

según lo dispuesto por la parte final de esta última norma.

Circular Nº 45

(24/10/1984)

Los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley de la Renta también se

afectan con las nuevas normas del Artículo 21 de la ley del ramo.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1455

(03/07/2013)

Un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que enajena un bien

raíz situado en el país debe previamente registrarse en el Rol Único

Tributario, designando un mandatario con domicilio o residencia en Chile, en

la forma dispuesta en la Circular 31, de 2007, siendo el domicilio de éste el

válido para ser notificado de cualquier procedimiento de fiscalización y no el

domicilio que designe el ciudadano extranjero en la escritura de compraventa

del bien vendido. La notificación puede hacerse por cualquiera de las formas

que establece el Código Tributario, incluida la notificación por avisos que

contempla el Artículo 6°, letra B, número 10° de dicho Código. En caso que

exista un establecimiento permanente en el país, la acción fiscalizadora

deberá dirigirse directamente a dicho establecimiento, de acuerdo a los

procedimientos generales de revisión, notificándole, por ejemplo, al gerente

o administrador de la sociedad que configura el EP.

Oficio Nº 488

(12/03/2013)

Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda

extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son

susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que

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Manual Tributario AFIICH

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efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas

generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de

operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que

el contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá

obtenerlo a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución

Exenta Nº 36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones

que la misma contempla al efecto.

Oficio Nº 1943

(03/08/2012)

La fuente de las rentas obtenidas por concepto de servicios de transporte

aéreo, de carga o pasajeros, atendida su naturaleza jurídica, se encuentra

determinada por el lugar donde se desarrolla tal actividad, esto es, el lugar

donde efectivamente se presta el servicio de transporte. Corresponde al

contribuyente probar la cuantía de las rentas de fuente chilena, en el caso del

servicio de transporte aéreo internacional en que parte de tales actividades se

lleven a cabo en el país, conforme a lo establecido en el Artículo 21, del

Código Tributario.

Oficio Nº 3020

(16/12/2011)

Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de

acciones en custodia y de ADR´s. Si las acciones que se encuentran inscritas

en el Registro de Accionistas a nombre de un Banco custodio, es a dicho

Banco a quien le corresponde retener el Impuesto Adicional respectivo, de

acuerdo con las normas pertinentes de la LIR. Respecto de los ADR´s del

cual el Banco es custodio, y cuyo tenedor es un Banco domiciliado en

Estados Unidos a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones; cabe

señalar que la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco

custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento

permanente del primero.

Oficio Nº 1948

(25/08/2011)

La obligación de efectuar la retención a que se refiere el Nº 4 del Artículo 74

de la LIR, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene domicilio ni

residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco

Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las

acciones, recaerá en dicha entidad bancaria. En cambio, cuando las acciones

se encuentren debidamente inscritas a nombre del accionista sin domicilio ni

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residencia en el país, el obligado a retener será la Sociedad, a menos que el

custodio constituya un establecimiento permanente del accionista en Chile,

caso en el cual la obligación de retener recaerá sobre dicho custodio.

Oficio Nº 1794

(05/08/2011)

Las actividades de promoción y marketing realizadas por una agencia

constituida en Chile, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 18.046, en

favor de su matriz extranjera, no se encuentran gravadas con IVA, toda vez

que en la especie no se da cumplimiento a un requisito esencial del hecho

gravado de "servicio” establecido en el Nº 2 del Artículo 2° del DL Nº 825,

de 1974, esto es, que la acción o prestación sea realizada por una persona

para otra, ya que la agencia y matriz son una misma persona jurídica.

Artículo 58 Nº 2

2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país,

pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que

las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas,

constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de

accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la

distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades

que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto

de los Nºs. 25 y 28 del artículo 17, ó que dichas sociedades efectúen entre sus

accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el

aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una

capitalización equivalente. También estarán exceptuadas del gravamen

establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se

encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del DL Nº 600, de 1974, de

la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones

legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente

internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de

una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.

Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley,

se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el

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Manual Tributario AFIICH

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impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de

primera categoría para el cálculo de dicho crédito.

Incisos tercero y cuarto.- eliminados.

COMENTARIO

- En el Nº 2 de este Artículo se grava la distribución de utilidades o dividendos, a cualquier

título, efectuadas por SA o CPA constituidas en Chile a sus accionistas sin domicilio ni

residencia en Chile.

Excepción: La distribución de acciones total o parcialmente liberadas, aumento valor

nominal de las acciones, utilidades NO Renta, devolución de capital internados al país

amparados en el DL Nº 600, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de

Chile y distribución de acciones de sociedades nuevas por división de una SA.

- La base imponible debe incrementarse por el crédito por Impuesto de Primera Categoría.

- La ley Nº 20.630, no cambió la forma de calcular las retenciones en el caso de la

distribución de los dividendos, sólo modifica como hacer la restitución de los créditos

otorgados en exceso.

Ejercicio sobre retención de dividendos y restitución del crédito indebido por Impuesto de

Primera Categoría al 30/04/2013.

Cálculo de la retención de dividendo a efectuar por la S.A.

Dividendo distribuido por la S.A. de $ 2.000.000 con cargo a utilidades financieras del ejercicio,

en octubre de 2012.

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Dividendo distribuido $ 2.000.000

Más: Incremento Impuesto Primera Categoría, tasa 20% ($ 2.000.000 * 0,25) $ 500.000

Base imponible para retener el Impuesto Adicional $ 2.500.000

Retención ($ 2.500.000 * 35%) $ 875.000

Menos: Crédito por Impuesto Primera Categoría $ 500.000

Impuesto Adicional retenido a pagar por la S.A. el 12 de noviembre 2012 $ 375.000

Cálculo de la retención indebida a declarar la S.A. por cuenta del accionista al 30/04/2013.

Siguiendo el ejemplo anterior, la S.A. tiene al 31/12/2012, utilidades tributarias que cubren sólo el

65% del dividendo, por lo tanto sólo el 65% de dicho dividendo debió tener incremento y crédito

por Impuesto de Primera Categoría.

Dividendo distribuido $ 2.000.000

Incremento Impuesto Primera Categoría, tasa 20% ($ 2.000.000*0,25)*65% 325.000

Base imponible para retener el Impuesto Adicional $ 2.325.000

Retención (35% * $ 2.325.000) 813.750

Menos: crédito por Impuesto de Primera Categoría 325.000

Impuesto Adicional recalculado, según utilidades de la S.A. al 31/12/12 $ 488.750

Menos: impuesto adicional retenido en octubre 2012 por la S.A. 375.000

Diferencia por crédito indebido de Impuesto de Primera Categoría $ 113.750

Más: reajuste al 31/12/2013 desde la retención: 3% supuesto 3.413

Impuesto a declarar y pagar por crédito indebido $ 117.163

La S.A. declara en el formulario 22, código 18 ($ 117.163 / 20%) $ 585.815

En el código 20: $ 117.163

En forma previa debe reconocerse en el recuadro Nº 2, código 760: $ 585.815

Cabe destacar que en el caso de haberse efectuado una retención de Impuesto Adicional en exceso

la devolución sólo la puede solicitar el retenido por sí mismo o a través de un tercero facultado

para ello.

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En el caso que el pago del crédito indebido por Impuesto de Primera Categoría lo asume la

sociedad, se considera gasto rechazado afecto al Artículo 21 de la LIR, por tanto debe declararlo

el accionista con tasa del 35% más el recargo del 10%.

La S.A. debe presentar el formulario 1850 por las cantidades distribuidas a accionistas sin

domicilio ni residencia en Chile, además del 1884 por los dividendos distribuidos a sus otros

accionistas.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Forma en que debe registrarse una devolución de capital, en conformidad a lo dispuesto en el

Artículo 17°, Nº 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- Antecedentes.

Expone en su presentación, el caso de dos sociedades de personas que son accionistas de una

sociedad anónima. Señala que el 25/11/2008, una de estas sociedades acordó aumentar su capital

de $ 1.000.000 a $ 24.794.562.752, destinando dicho aumento a la adquisición de acciones de

pago de la sociedad anónima, convirtiéndose así en su principal accionista. Posteriormente, el

25/11/2009, la sociedad anónima acordó una devolución de capital por un monto de $

32.503.250.425, imputando $ 1.910.507.272, a su saldo positivo registrado en el Fondo de

Utilidades Tributables (FUT). Señala además, que en dicha oportunidad la sociedad anónima no

registraba utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables ni ingresos no constitutivos

de renta o rentas exentas a los cuales imputar la diferencia devuelta ascendente a $30.592.743.153.

Agrega a continuación, que las sociedades accionistas receptoras de la señalada devolución de

capital, registraron el saldo no cubierto por el FUT de la sociedad anónima fuente, vale decir,

$30.592.743.153, en sus respectivos FUNT. Al respecto y luego de señalar algunas normas y

jurisprudencia administrativa relacionada con la materia en análisis, solicita un pronunciamiento

de este Servicio respecto a si corresponde que las devoluciones de capital, en su calidad de

ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 17, Nº 7 de la LIR,

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sean incorporadas en el registro FUNT al que se refiere la letra d), del Nº 3, de la letra A), del

Artículo 14 de la LIR.

II.- Análisis.

El Nº 7, del Artículo 17 de la LIR, dispone que las rentas distribuidas, en este caso mediante una

devolución de capital, deban ser imputadas en primer término a las utilidades tributables

capitalizadas o no y posteriormente a las utilidades de balance o financieras retenidas en exceso de

las tributables. Una vez agotadas estas últimas, dicha disminución de capital podrá imputarse a

otras cantidades no afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, como los

ingresos exentos, no constitutivos de renta, o rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en

carácter de único, todas debidamente registradas en el FUNT, para finalmente imputar la

devolución al capital propiamente tal y sus reajustes, los que no constituyen renta para efectos

tributarios.

Por su parte, el inciso 4, del Nº 1 del Artículo 54 y el Artículo 58 Nº 2 de la LIR, disponen que se

afectan con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, la totalidad de

las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas constituidas en Chile,

respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que

provengan de cantidades que no constituyan renta, y las demás excepciones que establece dicha

norma.

En concordancia con lo anterior, el Nº 3, de la letra A), del Artículo 14 de la LIR, establece el

registro FUT, que deben llevar los contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría sobre

la base de un balance general, según contabilidad completa. La letra a), del Nº 3 citado, dispone

que se anotarán en el FUT, los ingresos, beneficios o utilidades que sin formar parte de la renta

líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional

cuando se retiren o distribuyan, en tanto que la letra b), del Nº 3 referido, dispone que en el mismo

registro, pero en forma separada del FUT, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas

de renta percibidas y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la forma que señala.

Sobre esto último, este Servicio ha sostenido a través de su jurisprudencia que las cantidades que

deben registrarse en la forma que ella indica, son todas aquellas calificadas de ingresos no

constitutivos de rentas al tenor de lo dispuesto por el Artículo 17 de la LIR, que sean susceptibles

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Manual Tributario AFIICH

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de retiro o distribución como un ingreso más obtenido por la empresa.

De acuerdo con las disposiciones legales e instrucciones citadas, habiéndose producido una

devolución formal de capital, aquella parte de ésta que resulte imputada al FUT, la o las

sociedades de personas accionistas de la sociedad anónima receptoras de dichas cantidades, las

deben registrar en su propio FUT (en este caso $1.910.507.272) con el crédito por Impuesto de

Primera Categoría que corresponda. Por su parte, las cantidades distribuidas por la sociedad

anónima que no resulten imputadas al FUT ni al capital social y sus reajustes, (en este caso

$5.798.180.401), corresponden según se ha señalado, a una renta afecta a los impuestos Global

Complementario o Adicional, y por tanto, también deben ser registradas en el FUT de las

sociedades accionistas, sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría.

Ahora bien, las cantidades que efectivamente resulten imputadas al capital social y sus reajustes,

no constituye renta para las empresas que la reciben. Lo anterior, implica que dichas sociedades

no se afectan con impuesto sobre las cantidades recibidas a título de devolución de capital, pero en

ningún caso significa que tales sumas constituyan un ingreso que deban incorporar en su registro

FUNT, ya que por el contrario, deben ser registradas disminuyendo el valor de la inversión

realizada en la sociedad fuente, (la sociedad anónima que efectúa la disminución de capital),

atendido que corresponden a una disminución del valor de adquisición de las acciones o de la

inversión respectiva. Según se ha señalado entonces, el alcance de lo dispuesto en el Artículo 17

Nº 7 de la LIR, es que dichas cantidades no deben afectarse con impuesto, y tampoco deben

quedar registradas en el FUT o FUNT de la empresa que recibió la devolución, puesto que sólo se

disminuye el valor de la inversión realizada, representando el cambio de un activo (inversión) por

otro (los bienes en que se haya materializado la devolución).

III.- Conclusión.

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 17 Nº 7 de la LIR, no constituye renta la devolución de

capital cuando ésta resulta efectivamente imputada al capital social y sus reajustes, de acuerdo al

orden que establece la referida disposición. Ahora bien, atendido que dichas sumas no califican

como un ingreso para las sociedades que reciben tal devolución, no deben ser registradas en el

FUNT de las mismas, sino que por el contrario, tal devolución debe ser registrada disminuyendo

el valor de adquisición de las acciones, representando en consecuencia, sólo el cambio de un

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activo por otro.

Las demás cantidades distribuidas por las sociedades anónimas que no correspondan a la

distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan

renta y las demás excepciones que establecen los artículos 54 Nº 1 y 58 Nº 2 de la LIR, se afectan

con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, y por tanto, deben

registrarse en el FUT de las empresas receptoras de dichas cantidades (Oficio Nº 2146 de

03/10/2013).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 54

(25/11/2013)

Instruye sobre las nuevas normas para efectuar las retenciones de impuestos

establecidas en el Nº 4, del Artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

según sustitución de dicho precepto legal por la Ley Nº 20.630, del 27 de

septiembre del 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de

29/11/2013).

Circular Nº 25

(07/05/2012)

Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las

empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con

información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir

certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas.

Sustituye Circular 39, de 2011.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2146

(03/10/2013)

No constituye renta la devolución de capital cuando ésta resulta efectivamente

imputada al capital social y sus reajustes, de acuerdo al orden que establece el

Artículo 17 Nº 7 de la LIR. Ahora bien, atendido que dichas sumas no

califican como un ingreso para las sociedades que reciben tal devolución, no

deben ser registradas en el FUNT de las mismas, sino que por el contrario, tal

devolución debe ser registrada disminuyendo el valor de adquisición de las

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acciones, representando en consecuencia, sólo el cambio de un activo por

otro. Las demás cantidades distribuidas que no correspondan a rentas exentas

o no renta, se afectan con el Impuesto Global Complementario o Adicional.

Oficio Nº 2144

(03/10/2013)

El canje de acciones por ADR´s no constituye enajenación de las mismas, ya

que el titular de los ADR’s continúa siendo dueño de las acciones que dicho

documento representa. Por tanto, el sólo hecho del canje no queda afecto a

impuesto a la renta en Chile, quedando pendiente la tributación para el

momento en que el titular de los ADR’s proceda a su canje por las acciones

que representa y en definitiva enajene dichas acciones, aplicándose en tal caso

las normas que correspondan.

Oficio Nº 1268

(11/06/2013)

De acuerdo al texto del inciso final del Nº 4 del Artículo 74 de la LIR vigente

al 31/12/2012, lo que se debía restituir al Fisco es la diferencia del Crédito de

Impuesto de Primera Categoría al otorgarse éste en forma indebida y no la

diferencia del Impuesto Adicional que pudiere resultar. Por lo tanto, en el

caso en consulta no existe un pago efectuado doblemente, en exceso o

indebido, sino que en la especie se han cumplido las obligaciones tributarias

de retención y restitución, en la forma que disponía dicho Artículo y las

instrucciones del SII, no procediendo autorizar la devolución solicitada, en

virtud de lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Tributario

Oficio Nº 2013

(07/08/2012)

Los GDNs (Global Depositary Notes) tienen la misma naturaleza que los

ADR’s, esto es, corresponden a valores extranjeros con respaldo en valores

chilenos, por lo tanto el tratamiento tributario de los GDNs es similar al

otorgado a los ADR’s, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y

reglamentarios que correspondan para su transacción, y se den los mismos

supuestos de hecho en los que se fundamenta el tratamiento tributario

otorgado a los ADR’s.

Oficio Nº 3020

(16/12/2011)

Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de

acciones en custodia y de ADR´s. Si las acciones que se encuentran inscritas

en el Registro de Accionistas a nombre de un Banco custodio, es a dicho

Banco a quien le corresponde retener el Impuesto Adicional respectivo, de

acuerdo con las normas pertinentes de la LIR. Respecto de los ADR´s del cual

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el Banco es custodio, y cuyo tenedor es un Banco domiciliado en Estados

Unidos a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones; cabe señalar que

la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco custodio,

dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente del

primero.

Oficio Nº 1948

(25/08/2011)

La obligación de efectuar la retención a que se refiere el Nº 4 del Artículo 74

de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR

no tiene domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco

Custodio y Banco Representante respectivamente, a cuyo nombre se

encuentran inscritas las acciones, recaerá en dicha entidad bancaria. En

cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a nombre

del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a retener será

la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento

permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener

recaerá sobre dicho custodio.

Oficio Nº 194

(29/01/2010)

Modifica criterio contenido en Circular Nº 17 de 1993, en cuanto a que

respecto de las sociedades anónimas, las pérdidas tributarias no se imputarán

a los dividendos percibidos que hayan sido financiados con cargo a utilidades

de balance retenidas en exceso de las tributables, para la aplicación del

mecanismo de recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago

provisional, contenido en el inciso segundo del Nº 3 del Artículo 31, LIR.

Oficio Nº 875

(25/04/2008)

Procedencia de efectuar retención de impuesto Adicional del Nº 4 del

Artículo 74, LIR en el caso que un accionista extranjero enajene sus acciones

a una persona residente en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago,

fecha desde el cual se adeudan los impuestos de retención.

Oficio Nº 1067

(20/04/2005)

Retención de impuesto Adicional que afecta a los dividendos remesados al

exterior, conforme a las normas de los artículos 58 Nº 2, 63 y 74 Nº 4 de la

Ley de la Renta.

Artículo 58 Nº 3

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3) También pagarán el impuesto de este artículo, en carácter de único,

los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las

acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo

10. La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que

resulte de aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas,

títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición

que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor

corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en

convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se

realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i),

(ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción

correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la

enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de

las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción

del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos

extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente

se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las

circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que

se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo

10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente

adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por el precio

o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos

extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en

Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren

indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente.

El costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile, será aquel que

habría correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si ellos se hubieran

enajenado directamente. Tratándose de una agencia u otro tipo de establecimiento

permanente referido en el literal (ii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo

10, el costo tributario corresponderá al capital propio determinado según balance

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

32

al 31 de diciembre del año anterior a la enajenación, descontadas las utilidades o

cantidades pendientes de retiro o distribución desde la agencia.

Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas

acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio

determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b)

precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de

elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados

estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su

equivalente a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto

en el número 1, de la letra D, del artículo 41 A.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni

residente en el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos

65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el artículo 10 podrán, a

juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo

dispuesto en el artículo 69 Nº 3. No se aplicará lo establecido en este inciso, cuando

el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo

dispuesto por el número 4, del artículo 74.

En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto

precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa

citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones,

cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera.

El Servicio podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad,

entidad constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo

que establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de

enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza

de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del

artículo 10, así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la

determinación del impuesto de este número.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del

impuesto establecido en este número, optar por acoger la renta gravada

determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que

habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos

subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra

a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan originado la renta gravada, por

aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se aplicará

considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido

aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la

aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la existencia de un ingreso no

renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento

de la enajenación extranjera.

COMENTARIO

En este número se grava, en carácter de impuesto único, las rentas obtenidas por un contribuyente

sin domicilio ni residencia en Chile provenientes de enajenaciones de:

Acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del

Artículo 10, en los siguientes casos:

Cuando al menos el 20%del valor de mercado del total de las acciones,

cuotas, títulos o derechos, provengan de activos, establecimientos permanentes o de una

sociedad constituida en Chile.

Cuando a la fecha de enajenación de dichas acciones, cuotas, títulos o

derechos extranjeros, el valor corriente en plaza de la proporción de los activos

subyacentes sea igual o superior a 210.000 UTA.

Las acciones o derechos han sido emitidos por una sociedad domiciliada

en un país incluido en la lista del Artículo 41 D, que corresponden a paraísos fiscales.

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Base imponible, tasa y retención:

- La base imponible del impuesto puede ser elegida por el enajenante entre:

(a) Precio o valor de enajenación menos el costo de adquisición, por proporción que

represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían

en convenciones de similar naturaleza, (de los activos subyacentes de los literales

(i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del Artículo 10) indirectamente

adquiridos en la enajenación en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación

de acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, es decir:

VE : Valor enajenación

CA : Costo adquisición

VCEP : Valor corriente en plaza o precio que se cobra normalmente por los

activos subyacentes

PA : Proporción adquirida en la enajenación

PE : Precio de la enajenación de acciones o derechos

Renta gravada = (VE-CA) * (PA*VCEP)

PE

(b) Valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en

convenciones de similar naturaleza, (de los activos subyacentes a que se refieren

los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del Artículo 10), en la

proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos en la

enajenación en el exterior, por el precio o valor de enajenación de las acciones,

cuotas, títulos o derechos extranjeros menos el costo tributario de los activos

subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos

y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente.

VE : Valor enajenación

CTA : Costo tributario de los activos subyacentes

VCEP : Valor corriente en plaza o precio que se cobra normalmente por los

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activos subyacentes

PA : Proporción adquirida en la enajenación

PE : Precio de la enajenación de acciones o derechos

Renta gravada = (PA*VCEP) - (CTA*PA)

PE

- Tasa del impuesto 35%.

- La retención del impuesto del Artículo 74 Nº 4 de la LIR, se efectúa con tasa del 20%

sobre la renta gravada antes determinada (antes de la ley Nº 20.630 del año 2012 la tasa

era del 35% sobre el total de la remesa) y debe ser declarada por el comprador en el

formulario 22 de declaración de renta anual.

- Estos contribuyentes tienen la opción de tratar la operación con el régimen

correspondiente, si hubiesen enajenado directamente las acciones o derechos de la

empresa en Chile.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Aplicación de la norma de excepción contemplada en el inciso final del Artículo 10° de la Ley

sobre Impuesto a la Renta.

I.- Antecedentes.

Una sociedad domiciliada en los Estados Unidos de América, denominada para estos efectos

AAA, es propietaria del 100% de dos compañías, una domiciliada en Holanda, denominada BBB,

y la segunda domiciliada en Canadá, denominada CCC.

Por su parte, la sociedad CCC es propietaria en un 100% de la sociedad YYY, domiciliada en

Islas Caimán, la que a su vez es dueña del 100% de una sociedad limitada XXX, domiciliada en

Chile.

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El grupo empresarial planea efectuar una reorganización a nivel global, en virtud de la cual la

sociedad AAA aportaría a BBB, a través de un aumento de capital, el 100% de las acciones que la

primera posee en la sociedad CCC.

El referido aporte se efectuaría a un valor equivalente al valor de adquisición de las acciones de

CCC, de tal manera que no se generaría un mayor valor en esta operación y tampoco se

originarían flujos de dinero para AAA, la que continuaría siendo dueña del 100% de los derechos

sociales de BBB.

En este contexto, señala que el inciso 3°, del Artículo 10 de la LIR, establece que se encuentran

afectas al impuesto establecido en el Artículo 58 Nº 3), las rentas obtenidas por un enajenante no

residente ni domiciliado en el país, que provenga de la enajenación de derechos sociales, acciones,

cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de

otros derechos representativos de capital de una persona jurídica constituida o residente en el

extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o

patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los casos indicados en las letras

a), b) o c), del mismo artículo.

Señala que el inciso final del mismo Artículo 10, dispone que lo establecido en el referido inciso

tercero, no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el

contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el Artículo 96 de la

ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado

renta o mayor valor para el enajenante, determinado conforme a lo dispuesto en el Artículo 58 Nº

3 de la LIR.

Agrega, respecto de la generación de renta para el enajenante, que una de las alternativas que

permite el Artículo 58 Nº 3 de la LIR para calcular el mayor valor en las operaciones descritas,

consiste en aplicar “al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas o títulos o derechos

extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la

proporción que represente el valor corriente en plaza (…) de los activos subyacentes (…) y en la

proporción en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en

el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones cuotas, títulos o

derechos extranjeros”.

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De esta forma, para que no se genere un mayor valor según esta alternativa de cálculo, el valor de

aporte de las acciones de CCC que hace AAA a BBB debería ser equivalente al costo de

adquisición que tienen las acciones de CCC.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se confirmen los siguientes criterios:

1. La operación de aporte de las acciones de CCC que hará AAA a BBB constituye una

reorganización para efectos de la aplicación de la norma de excepción del inciso final, del Artículo

10 de la LIR.

2. Si la operación de aporte descrita se realiza a un valor equivalente al valor de adquisición que

AAA tiene respecto de las acciones de CCC, no generándose por lo tanto una renta o mayor valor

en el aporte, no se dará lugar al impuesto establecido en los artículos 10 inciso 3° y 58 Nº 3 de la

LIR.

3. Las únicas condiciones para que se realice la operación mencionada y no se genere el impuesto

de los artículos 10 inciso 3° y 58 Nº 3 de la LIR, son los requisitos autónomos establecidos por el

inciso final del Artículo 10 de la LIR, es decir, (a) que se trate de un proceso de reorganización

empresarial en los términos descritos en la norma; y (b) que no se genere una renta o mayor valor;

y que, bajo estos supuestos, el Servicio de Impuestos Internos no puede aplicar a esta operación la

facultad de tasación establecida en el inciso 3°, del Artículo 64 del Código Tributario.

II.- Análisis.

Según establece el inciso 3°, del Artículo 10 de la LIR, se encuentran afectas al Impuesto

Adicional del Artículo 58 Nº 3 de la misma Ley, las rentas que obtenga un contribuyente no

residente ni domiciliado en el país, provenientes de la enajenación, entre otros valores y títulos, de

derechos sociales y acciones representativos del capital de una persona jurídica constituida o

residente en el extranjero, cuando la operación involucre en forma indirecta y bajo las condiciones

indicadas en las letras a), b) o c) de la citada norma, los siguientes activos subyacentes:

i. Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades

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de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;

ii. Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin

domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho

establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y

iii. Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de

los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del mismo Artículo 10, aun cumpliéndose

las condiciones indicadas en el referido inciso 3°, no se considerará como un hecho gravado con

Impuesto Adicional, cuando la enajenación en el exterior se efectúe en el contexto de una

reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el Artículo 96 de la Ley Nº 18.045,

sobre Mercado de Valores, y siempre que en dichas enajenaciones no se haya generado renta o un

mayor valor para el enajenante, determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 58 Nº 3 de la

LIR.

Esta última norma legal, contempla dos modalidades para determinar la renta gravada con

Impuesto Adicional, entregando su elección al enajenante. El primer método, señalado en la letra

a) de la referida disposición, considera la proporción del mayor valor determinado en la

enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros proveniente de los activos subyacentes

ubicados en Chile, estimándose dicho mayor valor como la diferencia que se establezca entre el

precio o valor de enajenación de los referidos títulos o instrumentos y el costo de adquisición en

que haya incurrido el enajenante.

El segundo método, señalado en la letra b), del Nº 3, del Artículo 58 de la LIR, considera la

proporción del precio de enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros correspondiente a

los activos subyacentes situados en Chile, rebajado el costo tributario de los mismos, éste último

correspondiente al que se habría deducido de acuerdo a las normas generales contenidas en la LIR

u otras leyes que establezcan dichos costos, de haber sido enajenados tales activos subyacentes

directamente en el país, por los dueños directos de los mismos.

En consecuencia, la norma de excepción contenida en el inciso final, del Artículo 10 de la LIR,

requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos para que la enajenación referida no sea

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considerada como un hecho gravado con IA:

1.- Que la enajenación de activos efectuada en el exterior, se realice en el contexto de una

reorganización de un grupo empresarial, según éste se define en el Artículo 96, de la ley Nº

18.045, y

2.- Que no se haya generado en la operación una renta o mayor valor para el enajenante,

determinado éste de acuerdo a cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 58

número 3) de la LIR.

En relación al cumplimiento del primer requisito, en el caso planteado las empresas involucradas

formarían parte de un mismo grupo empresarial, encontrándose bajo un controlador común, que

es la sociedad AAA. Luego, el aporte de todas las acciones de CCC, que realiza AAA a BBB, se

efectuaría en el contexto de una reorganización del grupo, tal como exige la norma, toda vez que

en virtud de dicho aporte, se estarían reasignando activos de propiedad del controlador a otra

sociedad dependiente del mismo controlador y parte del mismo grupo.

En cuanto al segundo requisito indicado, teniendo presente que la LIR permite al enajenante elegir

uno de los dos métodos que establece para determinar el mayor valor en la operación conforme a

lo dispuesto en el Artículo 58 Nº 3 de la LIR; en caso de aplicar la primera de ellas, no se generará

renta o mayor valor, cuando el precio o valor de enajenación –valor del aporte en el caso

planteado- sea equivalente al costo de adquisición de las acciones, cuotas, títulos o derechos

extranjeros que se enajenan.

Ahora bien, en caso de cumplirse los requisitos copulativos establecidos en el inciso final del

Artículo 10 de la LIR, no se configura el hecho gravado con Impuesto Adicional dispuesto en el

inciso 3°, del Artículo 10 de la misma Ley, y en consecuencia, este Servicio no podría aplicar la

facultad de tasación que contempla el inciso 3°, del Artículo 64 del Código Tributario.

III.- Conclusión.

Sin perjuicio de la verificación que corresponda efectuar en la instancia de fiscalización

respectiva, y de acuerdo a los antecedentes expuestos en su presentación:

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1.- La operación de aporte de las acciones de CCC que hará AAA a BBB constituye una

reorganización del grupo empresarial, para efectos de la aplicación de la norma de excepción del

inciso final, del Artículo 10 de la LIR.

2.- Si la operación de aporte descrita se realiza a un valor equivalente al valor de adquisición que

AAA tiene respecto de las acciones de CCC, no se genera una renta o mayor valor en el aporte,

conforme a lo dispuesto en el Artículo 58 Nº 3 de la LIR.

3.- Las condiciones para que se realice la operación mencionada y no se genere el Impuesto

Adicional que establecen los artículos 10 inciso 3° y 58 Nº 3 de la LIR, son los requisitos

copulativos establecidos en el inciso final del Artículo 10 de la LIR, es decir, (a) que se trate de un

proceso de reorganización del grupo empresarial en los términos ya descritos; y (b) que no se

genere una renta o mayor valor en la operación, determinado conforme a lo dispuesto en el

Artículo 58 Nº 3 de la LIR.

Cumpliéndose ambos requisitos, este Servicio no puede aplicar en la operación referida, la

facultad de tasación establecida en el inciso 3°, del Artículo 64 del Código Tributario.

Con todo, se hace presente que la verificación de los antecedentes de hecho que expone en su

presentación, entre las cuales se cuenta que no se genere renta o un mayor valor en al aporte

referido, debe efectuarse en la instancia de fiscalización pertinente (Ord. Nº 2158 de

03/10/2013).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2158

(03/10/2013)

La norma de excepción contenida en el inciso final, del Artículo 10 de la LIR,

requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos para que la enajenación

no sea considerada como un hecho gravado con Impuesto Adicional: (i) Que

la enajenación de activos efectuada en el exterior, se realice en el contexto de

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una reorganización de un grupo empresarial, según éste se define en el

Artículo 96, de la ley Nº 18.045, y (ii) que no se haya generado en la

operación una renta o mayor valor para el enajenante, determinado éste de

acuerdo a cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 58

número 3) de la LIR. En caso de cumplirse con estos requisitos, no se

configura el hecho gravado con Impuesto Adicional dispuesto en el inciso 3°,

del Artículo 10 de la misma Ley, y en consecuencia, el SII no podría aplicar

la facultad de tasación que contempla el inciso 3°, del Artículo 64 del C.T.

Oficio Nº 1307

(14/06/2013)

El mayor valor obtenido en la enajenación de ADR’s de compañías

nacionales, efectuada en el exterior por inversionistas extranjeros sin

domicilio ni residencia en nuestro país, no se encuentra gravado con el

Impuesto Adicional en carácter de único establecido en el inciso 3° del

Artículo 10 y 58 Nº 3 de la LIR. Por lo tanto, se confirma el tratamiento

tributario que debe darse al mayor valor obtenido en la enajenación de los

ADR’s señalados, cuando ésta es efectuada por un contribuyente sin

domicilio o residencia en el país, en el sentido que los ADR’s se consideran

bienes situados en el exterior, y por consiguiente, la renta proveniente de ellos

tiene su fuente en el exterior y no en Chile.

Artículo 59.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas

o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el

país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones

similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose

las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta

un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducirá a

15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotación de patentes

de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales, de esquemas de

trazado o topografías de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de

acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial

y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, según

corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15% las cantidades correspondientes al

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uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el

conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o

procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos

en cassettes, diskette, disco, cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo

con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual,

salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas

computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se

transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación

comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo

para su uso, en cuyo caso estarán exentas de este impuesto. En el caso de que ciertas

regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo

económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de

Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar

la tasa de este impuesto hasta el 80%. No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de

30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones se encuentren

constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que formen parte de la lista

a que se refiere el artículo 41 D, o bien, cuando posean o participen en 10% o más del

capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentren

bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un

10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro. El contribuyente local obligado a

retener el impuesto deberá acreditar estas circunstancias y efectuar una declaración

jurada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante

resolución.

COMENTARIO

- En el primer inciso de este artículo se grava el uso, goce o explotación de marcas,

patentes, fórmulas u otras prestaciones similares, es decir, la ley describe las acciones

que serán hecho gravado.

- La base imponible es el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta sin

deducción alguna.

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- La tasa general del impuesto es del 30% y también se aplica esta tasa, en los siguientes

casos:

Cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o remuneraciones esté

constituido, domiciliado o residente en algunos de los países de la lista del

Artículo 41 D de la LIR (paraísos tributarios).

Cuando posean o participen en un 10% o más del capital o de las utilidades del

pagador o del deudor.

Cuando se encuentren bajo un socio o un accionista común, que directa o

indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades

de uno u otro.

- Se debe tener presente que el Artículo 31 Nº 12 de la LIR, establece límites bajo

determinadas condiciones para la aceptación como gasto de estas partidas.

Artículo 31 Nº 12.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en

el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos

por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio

respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido

relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para

que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del

término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá

formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido

la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la

respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio

cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa

será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

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- La tasa de impuesto se reduce al 15% cuando se incorpore nuevas tecnologías en las

áreas productivas, por el uso, goce o explotación de determinadas fórmulas, patentes de

invención, nuevas variedades de vegetales, etc.

Para acceder a la tasa reducida deben ceñirse a las especificaciones y definiciones

dispuestas en La Ley de Propiedad Industrial (DFL Nº 3, del Ministerio de Economía

Fomento y Reconstrucción) y en la Ley que sobre Derechos de Obtentores de Nuevas

Variedades de Vegetales (Ley Nº 19.342), respectivamente.

- Excepción: Cantidades pagadas o abonadas en cuenta por el uso de programas

computacionales standard que se encuentran exentos de Impuesto Adicional (antes de

la ley Nº 20.630 del año 2012, se gravaban con una tasa del 15%).

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Reembolso de gastos efectuados por una filial a su casa matriz en el exterior ,tratamiento

tributario frente a Impuesto Adicional que afecta a sumas remesadas al exterior por concepto

de adquisición de software.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que este Servicio a través de diversos

pronunciamientos ha fijado la tributación que afecta a los software o programas

computacionales, cuando respecto de ellos procede efectuar su pago hacia el extranjero,

debiendo distinguirse si se trata de programas estandarizados o mandados a confeccionar a

medida del usuario.

Agrega a continuación, que en el primero de los casos, de acuerdo al criterio difundido por este

Servicio, procede aplicar el impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la Ley de la

Renta, esto es la tasa general del 30% aplicable a las marcas, patentes, fórmulas, asesorías y

otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o en cualquier forma de

remuneración. En el segundo caso, dicha tasa sólo alcanza al 20% por considerar que se trata

de sumas de dinero resultantes de servicios personales prestados por concepto de ingeniería o

de asesorías técnicas en general.

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Señala por otro lado, que dichos criterios se encuentran sustentados en situaciones en las cuales

el proveedor de los software y a quién se paga por él se encuentra en el extranjero, siendo el

hecho gravado en cualquiera de los casos planteados, el pago que se efectúa por la propiedad

intelectual implícita en el producto, siendo de la esencia, que el pago que se realiza al creador o

comercializador, siendo la variante sólo que en un caso la creación es un producto de acceso

libre por parte de cualquier interesado, y en el otro, sólo destinado a satisfacer la necesidad

particular de una empresa o persona.

En relación con lo anterior, expresa que es de su interés conocer un pronunciamiento de este

Servicio sobre la situación tributaria que afectaría a los pagos que realiza una filial de una

empresa extranjera a su matriz por concepto de reembolso proporcional de gastos destinados a

la adquisición de licencias de un software de administración a ser utilizado por todas las filiales

en distintas partes del mundo. En efecto, la matriz radicada en los Estados Unidos de América

adquirió suficientes licencias de un software de administración que permitirá estandarizar la

información de la gestión de las diferentes filiales en el mundo, debiendo realizar la

distribución de este costo en las correspondientes empresas filiales las que deben

proporcionalmente concurrir al pago de este sistema mediante el reembolso a la casa matriz. En

este contexto, se puede apreciar que el pago que realiza la filial chilena a su matriz constituye

un reembolso de gastos que a su juicio se encuentra al margen del hecho gravado del impuesto

Adicional de la Ley de la Renta, toda vez que la tributación asociada al pago por los software

se encuentra cumplida en el país de origen, criterio que solicita sea confirmado por este

organismo o en subsidio fije uno en relación con dicha materia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente este Servicio a través de los Oficios que

indica en su escrito, ha fijado el tratamiento tributario frente al impuesto Adicional que afecta a

las sumas remesadas al exterior por concepto de la adquisición de software, dependiendo la

aplicación del tributo señalado si se tratan de software estandarizados o mandados a

confeccionar a pedido o a la medida del cliente.

3.- Ahora bien, en el caso específico de la consulta formulada, se señala que en la especie no se

da el concepto de reembolso de gastos, ya que se tratan de dos entidades jurídicamente

distintas (filial y casa matriz), existiendo en la situación planteada un pago de un servicio

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prestado por la casa matriz a su filial en Chile, quedando las sumas remesadas al exterior en

cancelación de los citados software afectas al impuesto Adicional, en los términos que este

organismo lo ha expresado en los oficios de conocimiento del recurrente, según sea la forma en

que se adquirieron los citados programas computacionales (Oficio Nº 4706 de 05/12/2000).

En la aplicación de este oficio, se debe tener presente la exención de impuesto adicional que

afecta en la actualidad el uso de programas computacionales standard.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 8

(02/02/2007)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al inciso primero e inciso

cuarto Nº 2 del artículo 59 y 60 inciso segundo de la Ley de la Renta, por la

Ley Nº 20.154 de 2007, que establece la tributación con el impuesto adicional

a las patentes de inversión, modelos de utilidad, de dibujos y diseños

industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, de

nuevas variedades vegetales y de programas de computación y trabajos de

ingeniería o técnicos y por servicios profesionales. Normas sobre retención,

declaración y pago del impuesto.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2058

(26/10/2013)

Situación tributaria frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a

la Renta de contrato de cesión del uso de programas computacionales y otras

prestaciones de servicios relacionadas, tales como desarrollo e

implementación de módulos de hidrocarburos; servicios de soporte y

mantención; actualización de sistemas, inducción, etc. celebrado con una

empresa sin domicilio ni residencia en Chile.

Oficio Nº 1791

(20/07/2012)

El impuesto Adicional pagado por asesorías técnicas, de acuerdo con el

artículo 13 de la Ley Nº 18.768, de 1988, podrá ser recuperado como un pago

provisional en el período en que deba considerarse que las asesorías técnicas

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

47

contratadas pasan a formar parte del costo de los bienes y servicios

exportados por la vía de la depreciación de los bienes del activo inmovilizado

a los que se incorporan. Los criterios tributarios para hacer uso de esta

franquicia se encuentran contenidos en los Oficios Nº 775, de 1990; 1775, de

1997; 540, de 1998 y 1258, de 2000, los cuales se encuentran publicados en

la página del SII: www.sii.cl, ACN, Franquicias Tributarias, Exportadores,

Ley Nº 18.768 (Artículo 13).

Oficio Nº 554

(07/03/2012)

Tratamiento tributario que afecta a las exportaciones, patentes industriales y

empresas mineras frente al IVA e impuestos a la renta.

Oficio Nº 450

(20/02/2012)

Las rentas provenientes de derivados financieros se deben reconocer en el

ejercicio que en se perciban, salvo en el caso que las inversiones generadoras

de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes

de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante

contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del

Artículo 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el

ejercicio de su percepción o devengo. En el caso de contratos de opciones, los

ingresos o gastos por concepto de primas o comisiones se deberán reconocer

en el ejercicio en que sean pagadas o adeudadas, de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 31, de la LIR. Este tratamiento, sólo resulta aplicable respecto

de los resultados provenientes de derivados que no se rijan por las

disposiciones de la Ley Nº 20.554, publicada en el Diario Oficial de 22 de

octubre de 2011, que regla el tratamiento tributario de los instrumentos

derivados.

Oficio Nº 300

(31/01/2012)

Las operaciones de adquisición y posterior venta de libros en formato digital,

se encuentran afectas a Impuesto al Valor Agregado por verificarse respecto

de ellas, el supuesto impositivo contenido en el articulo 8° letra h) de la Ley

del IVA. No obstante, en el evento en que la operación mediante la cual se

adquieren los libros desde el extranjero, se encuentre gravada con el Impuesto

Adicional del artículo 59 de aquel cuerpo legal, procederá a su respecto la

exención de IVA contemplada en el artículo 12° letra E Nº 7 de la Ley sobre

Impuesto a las Ventas y Servicios.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

48

Oficio Nº 727

(01/04/2011)

Los bancos extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas de

fuente chilena provengan solamente de la inversión en instrumentos

derivados, podrán acogerse al procedimiento simplificado de obligaciones

tributarias a que se refiere la Resolución Exenta Nº 36, de 2011, dando

estricto cumplimiento a los requisitos que dicho instructivo establece. De

conformidad con las normas que regulan las operaciones que se efectúan en

la Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago, se estima

que ellas no pueden ser consideradas de naturaleza especulativa para el

deudor. Por lo tanto, resulta aplicable a las operaciones realizadas con

instrumentos derivados el criterio establecido en el Oficio Nº 4279, de 1988,

en cuanto a que las remesas al exterior no se afectan con el Impuesto

Adicional.

Artículo 59 inciso 2°

Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros

por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no

queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 Nº 1, tributarán con la tasa señalada en

el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

COMENTARIO

Este inciso segundo del Artículo 59 grava cantidades pagadas al exterior:

- A productores y/o distribuidores extranjeros por material a ser exhibido en cine y TV.

- Tasa de impuesto: 20%, sin deducción alguna (Inciso segundo del Artículo 60 de la LIR).

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Cine, televisión y video (proyecciones), venta de películas, productores y/o distribuidores

extranjeros, cantidades remesadas al exterior, tasa de impuesto adicional a la renta de 20%,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

49

retención, sucursales, oficinas, agentes o representantes, impuestos generales de la ley de la

renta.

Si una empresa extranjera fija su domicilio en Chile, y tiene en el país cualquier clase de

establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, se

afecta con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría,

sobre las rentas de fuente chilena y extranjera; con el impuesto Único del Artículo21 de la LIR

(35% más el recargo del 10% cuando procede), sobre los gastos rechazados que no se aceptan

para los efectos tributarios, y finalmente, con el Impuesto Adicional, con tasa de 35%, sobre las

rentas remesadas al exterior, pudiendo rebajar como crédito de este último tributo, el Impuesto

de Primera Categoría antes mencionado además, la citada empresa queda obligada a llevar una

contabilidad completa para acreditar sus rentas, efectuar pagos provisionales mensuales sobre

los ingresos brutos obtenidos en cada mes, y a practicar una retención de impuesto provisional,

con tasa de 35%, por cada remesa de renta que efectúe al exterior, pagos estos que al término

del ejercicio se dan de abono, debidamente actualizados, a los impuestos anuales a declarar

anteriormente mencionados (Ordinario Nº 1552 de 06-06.1995).

Por lo tanto, en el caso antes indicado NO procede la aplicación de la tasa del 20% en carácter

de Impuesto Único por las remesas efectuadas al exterior.

Artículo 59 inciso 3°

Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor,

estarán afectas a una tasa de 15%.

COMENTARIO

Este inciso tercero del Artículo 59, nace por la Ley 19.227 del año 1993 que crea el Fondo

Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, modifica el Artículo 59 de la LIR, y define

"autor" como la persona o personas que crean una obra que se publica como libro.

Como se puede apreciar la tasa del 15% de este inciso sólo se aplica a derechos de edición o de

autor de Libros (Circular Nº 50 de 04/11/1993).

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Manual Tributario AFIICH

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 50

(04/11/1993)

Tasa del impuesto Adicional que afecta a las cantidades remesadas al exterior

por concepto de uso de derechos de edición o de autor de libros.

Artículo 59 inciso 4° N° 1

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o

abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses

provenientes de:

a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en

cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras

extranjeras o internacionales, así como por compañías de seguros y fondos de pensiones

extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en el artículo 18 bis de esta ley y su

reglamento. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo

que éste determine, las condiciones de la operación;

No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses

provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una

institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos

recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá

informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de

los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a

que se refiere esta disposición.

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Manual Tributario AFIICH

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51

c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura

diferida o con sistema de cobranzas;

d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en

Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que

éste determine, las condiciones de la operación;

e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado

de Chile o por el Banco Central de Chile, y

f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios

que generen estos documentos.

g) los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o

expresados en moneda nacional.

h) Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los

que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2° del

artículo 20.

La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento, cuando se

trate del pago, abono en cuenta o, en el caso de instrumentos a que se refiere la letra h),

devengo, de intereses a entidades o personas relacionadas en créditos otorgados en un

ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras

b), c), d) y h) considerando también respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas

letras emitidos en moneda nacional. Será condición para que exista dicho exceso, que el

endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del

contribuyente en el ejercicio señalado.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse las

siguientes reglas:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

52

a) Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en

que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo por el período de su

permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a contar del mes anterior en

que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del ejercicio, y excluidos los

haberes pertenecientes a los socios incorporados en el giro, que no correspondan a utilidades

no retiradas, que devenguen intereses a favor del socio.

Cuando una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el capital

de otras empresas, su patrimonio se ajustará en un sentido o en otro por la diferencia entre

el valor en que tenga registrada la inversión conforme a las normas del artículo 41 y el valor

de su participación en el patrimonio de la o las empresas respectivas, determinado conforme

a las disposiciones de este artículo.

En todo caso, en la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se

deducirá aquella parte que corresponda a la participación o haberes de sociedades de las

cuales la primera es coligada o filial, en la proporción en que dicha participación se haya

financiado con créditos externos sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en este

artículo.

b) Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de

los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c), d)

y h), considerando también, respecto de los títulos a que se refieren estas dos últimas letras,

los emitidos en moneda nacional, del artículo 59, que la empresa registre al cierre del

ejercicio en que se contrajo la deuda, más los intereses devengados en estas mismas deudas

que no se hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor. En

ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que

generen intereses afectos al 35%. En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier

otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la novación de deudas, éstas

seguirán afectas al impuesto que se hubiere determinado de acuerdo al presente artículo y se

considerarán como deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de

la fecha en que ocurra dicha circunstancia.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

53

c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado con el

pagador o deudor del interés, cuando: el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o

participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando se

encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe

en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se entenderá aquel

se encuentre constituido, domiciliado o residente en algunos de los países que formen parte

de la lista a que se refiere el artículo 41 D, por deudas relacionadas aquel financiamiento

otorgado con garantía directa o indirecta otorgada por terceros en dinero o en valores

representativos de obligaciones en dinero, excluidos los títulos representativos de

obligaciones contraídas por el deudor con empresas relacionadas, por el monto que se

garantice efectivamente. Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una

declaración jurada en cuanto a las deudas, sus garantías y respecto de sí entre los

beneficiarios finales de los intereses se encuentran personas relacionadas en la forma y plazo

que señale el Servicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha

declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación

entre el perceptor del interés y el deudor.

En todo caso, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 41 D, en la parte referida

en el inciso anterior, cuando a la fecha del otorgamiento del crédito respectivo, el acreedor

no se encontraba constituido, domiciliado o residente en un país o territorio que, con

posterioridad, quede comprendido en la lista a que se refiere este artículo.

d) Por intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal sino que

también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que

incremente el costo del endeudamiento.

e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado

en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de

la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31,

aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto establecido en el

número 1) del artículo 58.

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Manual Tributario AFIICH

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La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se

refiere la letra c), que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes,

se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, Nº 4 del Código

Tributario.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una

entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de

Hacienda a través de una resolución fundada y tampoco se aplicará respecto de deudas con

organismos financieros internacionales multilaterales.

COMENTARIO

El Nº 1 del inciso cuarto del Artículo 59 grava el pago o abono en cuenta de intereses por

créditos a personas sin domicilio ni residencia e Chile. Como norma general la tasa del

impuesto será de 35%; pero reduce la tasa al 4% en los casos que enumera de la letra a) a la h)

siguientes:

a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera

de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras

o internacionales, compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros, acogidos al

artículo 18 bis de la LIR y su reglamento.

El pagador del interés informa al SII en el plazo que éste determine, las condiciones de la

operación.

Excepción: Cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y

siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior.

c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o

con sistema de cobranzas;

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Manual Tributario AFIICH

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d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile.

El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste

determine, las condiciones de la operación;

e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de

Chile o por el Banco Central de Chile;

f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que

generen estos documentos;

g) los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en

moneda nacional;

h) Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se

gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2° del artículo

20.

Se mantendrá la tasa del 35% en las siguientes situaciones del deudor:

- Que tenga un exceso de endeudamiento, en el ejercicio comercial que contrajo la deuda

que devenga los intereses;

- Cuando el exceso de endeudamiento se tenga con personas relacionadas;

- Que el exceso de endeudamiento se origine en las operaciones de las letras b), c) y d)

del Nº 1 del Artículo 59 de la LIR;

- Cuando el pago de los intereses se hace a empresas relacionadas.

Además, se aplicará la tasa de 35% sobre el exceso de endeudamiento, si el endeudamiento

total es superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado, también

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

56

dicta varias reglas sobre como calcular este exceso y define lo que es: patrimonio del

contribuyente para este efecto, endeudamiento total anual, etc.

Exceso de endeudamiento

ETA : Endeudamiento total anual al término del ejercicio (promedio mensual del año)

K : Patrimonio determinado al término del ejercicio

Exceso endeudamiento = (ETA – 3 * K) * 100

Normas de relación entre el perceptor o acreedor extranjero y el pagador o deudor

nacional

Se entiende que existe relación cuando:

- El acreedor extranjero o el deudor nacional directa o indirectamente poseen o participan

en el 10% o más del capital o de las utilidades del otro.

- El acreedor extranjero o el deudor nacional se encuentran bajo un socio o accionista

común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de

las utilidades de uno y otro.

- El perceptor del interés, se encuentre constituido, domiciliado o residente en algunos de

los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D de la LIR.

Excepción: Cuando a la fecha del otorgamiento del crédito, el acreedor no se encontraba

constituido, domiciliado o residente en un país o territorio que, posteriormente quede

comprendido en la lista a que se refiere el Artículo 41 D (paraísos tributarios).

Cuando se de financiamiento con garantía directa o indirecta otorgada por terceros en

dinero o en valores representativos de obligaciones en dinero, excluidos los títulos

representativos de obligaciones contraídas por el deudor con empresas relacionadas, por el

monto que se garantice efectivamente.

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Manual Tributario AFIICH

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57

Otras obligaciones

- El deudor deberá efectuar una declaración jurada indicando sus deudas, garantías y si

entre los beneficiarios finales de los intereses se encuentran personas relacionadas (en

la forma y plazo que señale el SII).

- Si el deudor se niega a presentar dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o

falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y el deudor.

- La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada, se

sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, Nº 4 del Código

Tributario.

Excepción: Cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de

carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada y

tampoco se aplicará respecto de deudas con organismos financieros internacionales

multilaterales

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Ejercicio o situación ilustrativa N° 1

Antecedentes:

Sociedad de personas establecida en Chile, socio A 20% y B 80% participación.

Capital propio inicial al 01/01/2012 (Artículo 41 Nº 1 de la LIR),

actualizado al 31/12/2012:

$ 10.000.000

Socio A, el 20/10/2012 Retira $ 11.000.000 actualizado al 31/12/2012

Socio B, el 12/11/2012 Aporta $ 2.000.000 actualizado al 31/12/2012

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Manual Tributario AFIICH

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La sociedad tiene dos préstamos con acreedores sin domicilio ni residencia en Chile, con los

cuales se encuentra relacionado (Artículo 59 Nº 1, inciso cuarto, letra c) de la LIR),

convertidos a moneda nacional según tipo de cambio vigente al 31/12/2012.

Los préstamos no han sido amortizados en el ejercicio y no existen saldos de créditos de

ejercicios anteriores con acreedores relacionados.

Préstamo 1: 01/09/2012: Crédito por $ 85.000.000, a 4 años plazo; tasa 5% anual, afecto a

impuesto adicional con tasa 4%.

Préstamo 2: 15/10/2012: Crédito por $ 20.000.000, a 2 años plazo, tasa 7% anual, afecto a

impuesto adicional con tasa 35%.

Remesa por intereses durante el año 2012 $ 3.400.000, aplicó tasa del 4%, pagando $

136.000 ($ 3.400.000 * 4%).

Desarrollo:

a) Cálculo del patrimonio al 31/12/2012

Concepto Monto

actualizado al

31/12/12

Nº meses de

permanencia

al 31/12/12

Monto del

patrimonio al

31/12/12

Capital propio tributario inicial $ 10.000.000 $ 10.000.000

Más: Aporte socio B el 12/11/12 2.000.000 2 meses 666.667

Menos: Retiro socio A el 20/10/12 (11.000.000) 3 meses (2.750.000)

Patrimonio determinado al 31/12/12 $ 7.916.667

b) Cálculo del endeudamiento total anual al 31/12/2012

Fecha deuda Monto deuda Nº meses de existencia

de la deuda al 31/12/12

Monto total al

31/12/12

01/09/12 $ 85.000.000 4 meses $ 340.000.000

15/10/12 $ 20.000.000 3 meses $ 60.000.000

Endeudamiento total al término del ejercicio $ 400.000.000

Endeudamiento promedio total anual: $ 400.000.000/12 $ 33.333.333

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

59

c) Cálculo del exceso de endeudamiento

Endeudamiento total anual determinado $ 33.333.333

Menos: Tres veces el patrimonio determinado ($ 7.916.667 * 3) (23.750.001)

Exceso de endeudamiento $ 9.583.332

d) Cálculo del porcentaje de exceso de endeudamiento

Exceso de endeudamiento * 100 % Exceso endeudamiento =

Endeudamiento total anual del ejercicio

$ 9.583.332 * 100

$ 33.333.333 = 28,75%

e) Cálculo de los intereses afectos a la tasa del 35% por exceso de endeudamiento

Intereses remesados al exterior $ 3.400.000

Intereses afectos a la tasa del 35% por exceso endeudamiento

($ 3.400.000 * 28,75%) $ 977.500

Intereses afectos a la tasa del 4% ($ 3.400.000 * 71,25%) $ 2.422.500

Total intereses remesados al exterior $ 3.400.000

f) Cálculo de la diferencia de impuesto adicional

Intereses con tasa 35% por exceso de endeudamiento ($ 977.500* 35%) $ 342.125

Menos: impuesto retenido y pagado por la empresa (4% sobre $ 977.500) $ 39.100

Diferencia de IA a declarar por la empresa en abril 2013, en formulario 22,

línea 44 $ 303.025

Ejercicio o situación ilustrativa N° 2

Tratamiento tributario de los pagos que se efectúen por deudores con domicilio y residencia en

el país a la sucursal de un banco chileno en el extranjero.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

60

I. Antecedentes.

Banco XXX Chile es una sociedad bancaria constituida en el país, que dentro de los proyectos

de ampliación de sus operaciones está estudiando abrir una sucursal en los Estados Unidos de

América, específicamente en la ciudad de Nueva York (YYY NY).

Dentro de las operaciones que realizará YYY NY, estará la captación de yankee CD,

proveniente de inversionistas institucionales domiciliados o residentes en Estados Unidos de

América o el extranjero. Con dichos recursos, YYY NY tomará Time Deposit en su matriz,

Banco XXX Chile, operaciones por la dicha matriz pagará intereses a YYY NY.

Interesa al consultante definir si estos intereses pagados desde Banco XXX Chile a su YYY

NY estarán gravados con el Impuesto Adicional de 4% establecido en el artículo 59, Nº 1, de la

LIR, considerando que YYY NY comparte la misma personalidad jurídica que su casa matriz,

y sin perjuicio que la Ley General de Bancos, en su artículo 81, las considera como entidades

independientes para los efectos de las operaciones que efectúen entre ellas.

Si se llegara a determinar que por estos intereses se paga el tributo señalado, se generaría a su

juicio un problema adicional, ya que al consolidar el resultado devengado en el extranjero de

YYY NY en la casa matriz, se pagaría en Chile el Impuesto a la Renta de Primera Categoría,

produciéndose doble tributación respecto de un mismo beneficio.

Por otra parte, agrega, en cuanto a las operaciones de crédito de dinero otorgadas desde YYY

NY a deudores domiciliados y residentes en Chile, requiere definir si los intereses que estos

deudores pagarán a dicha sucursal están afectos al mismo Impuesto Adicional, tomando en

consideración los mismos planteamientos expuestos.

II. Análisis.

Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 59, inciso 4°, Nº 1, de la LIR, dispone que se

aplique un Impuesto Adicional del 35% respecto de las sumas que se paguen o abonen en

cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de intereses. Agrega dicha

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

61

norma legal que este Impuesto se aplicará con una tasa del 4% tratándose de los intereses

provenientes de las operaciones que se indican en la misma disposición.

Cabe señalar, en primer término, que la norma legal no contempla excepción alguna que

permita dejar fuera de la referida tributación a los intereses que describe en su presentación.

Por tanto, los intereses que se remesen a YYY NY, quedarán afectos al Impuesto Adicional,

con tasas de 35 ó 4% según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal

referida en el párrafo anterior.

Asimismo, el deudor con domicilio o residencia en Chile que remese los referidos intereses,

deberá retener dicho impuesto de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74, Nº 4, de la LIR, y

enterarlo en arcas fiscales hasta el día 12 del mes del mes siguiente en que se efectúo la remesa

de conformidad con el artículo 79, del mismo texto legal.

III. Conclusión.

Los intereses que se remesen a la Sucursal de un Banco chileno en el extranjero, se encuentran

afectos a Impuesto Adicional con tasas de 35 o del 4%, según corresponda, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 59, inciso 4°, Nº 1, de la LIR. Dicho impuesto deberá ser retenido y

enterado en arcas fiscales por el deudor con domicilio o residencia en Chile que efectúa el

pago, conforme a lo dispuesto por los artículos 74, Nº 4, y 79 de la LIR.

Por otra parte, cabe tener presente que respecto de las operaciones que describe, y que se lleven

a cabo entre la sucursal en el extranjero y su matriz en Chile, resultan aplicables las

disposiciones del artículo 38, de la LIR, que facultan a este Servicio para impugnar

fundadamente los intereses que se cobren por la sucursal a la matriz cuando no se ajusten a los

que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes (Oficio Nº 2047 de

01/09/2011).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

62

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 48

(26/09/2003)

Modificaciones introducidas al Nº 1 del inciso cuarto del artículo 59 y Nº 4

del artículo 74 de la Ley de la Renta por la Ley Nº 19.879, del año 2003,

sobre exceso de endeudamiento y requisitos y condiciones que se deben

cumplir para que no proceda la retención de impuesto adicional en el caso de

la reinversión de utilidades, conforme a las normas de la letra c) del Nº 1 de

la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Circular Nº 67

(02/12/2002)

Nómina de deudores o entidades cuya actividad ha sido calificada de carácter

financiero por el Ministerio de Hacienda, para los efectos de la aplicación de

las normas sobre exceso endeudamiento contenidas en el Nº 1 del artículo 59

de la Ley de la Renta.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 489

(12/03/2013)

Los intereses correspondientes a bonos emitidos en pesos en Chile, por una

empresa constituida en el extranjero, que se paguen, abonen en cuenta o se

pongan a disposición de los titulares de dichos instrumentos, que sean

inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran afectos

a Impuesto Adicional, en consideración a que se trata de rentas de fuente

extranjera, aún cuando el pago se efectúe a través de un mandatario

domiciliado o residente en el país. Sin embargo, en el evento que se produzca

para dicho inversionista, una renta distinta a los intereses, cuya fuente se

encuentre situada en Chile, como puede ser la variación del tipo de cambio,

ésta se encontrará afecta al Impuesto Adicional, y en consecuencia, el

impuesto sobre dichas cantidades deberá ser retenido y pagado en arcas

fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 Nº 4 y 79, de la LIR,

por el mandatario designado al efecto.

Oficio Nº 488

(12/03/2013)

Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda

extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

63

susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que

efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas

generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de

operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el

contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo

a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta Nº

36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la

misma contempla al efecto.

Oficio Nº 323

(20/02/2013)

En la medida que una sociedad anónima cerrada desarrolle en el país en

forma exclusiva actividades de carácter financiero según sus estatutos, no se

observa inconveniente legal alguno para que el Ministerio de Hacienda,

haciendo uso de la facultad otorgada en el inciso final del Nº 1 del artículo 59

de la LIR, califique mediante resolución fundada, la actividad desarrollada

por dicha empresa como de carácter financiero, ello bajo la condición de que

dicha situación se mantenga en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha

calidad, para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier

momento desarrolle actividades que no sean de ese carácter.

Oficio Nº 116

(22/01/2013)

En la medida que una empresa desarrolle en el país en forma exclusiva

actividades de carácter financiero según sus estatutos, no hay inconveniente

legal alguno para que el Ministerio de Hacienda, haciendo uso de la facultad

otorgada por el inciso final del Nº 1, del artículo 59° de la LIR, califique

mediante Resolución fundada, la actividad desarrollada como de carácter

financiero, ello bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el

tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad para los efectos de la

citada norma legal, cuando en cualquier momento, desarrolle otras

actividades ajenas al giro financiero. En cuanto a las actividades

complementarias que la sociedad también puede desarrollar conforme a sus

estatutos, éstas tendrán el carácter de financiero, siempre y cuando digan

estricta y directa relación con las actividades principales que esta desarrolla.

Oficio Nº 450

(20/02/2012)

Las rentas provenientes de derivados financieros se deben reconocer en el

ejercicio que en se perciban, salvo en el caso que las inversiones generadoras

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

64

de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes

de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante

contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del

Artículo 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el

ejercicio de su percepción o devengo. En el caso de contratos de opciones, los

ingresos o gastos por concepto de primas o comisiones se deberán reconocer

en el ejercicio en que sean pagadas o adeudadas, de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 31, de la LIR. Este tratamiento, sólo resulta aplicable respecto

de los resultados provenientes de derivados que no se rijan por las

disposiciones de la Ley Nº 20.554, publicada en el DO de 22 de octubre de

2011, que regla el tratamiento tributario de los instrumentos derivados.

Oficio Nº 2047

(01/09/2011)

Los intereses que se remesen a una Sucursal de un Banco Chileno en el

extranjero, se encuentran afectos al Impuesto Adicional con tasas de 35 ó del

4%, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, inciso

4°, Nº 1, de la LIR. Dicho impuesto deberá ser retenido y enterado en arcas

fiscales por el deudor con domicilio o residencia en Chile que efectúa el

pago, según lo establecido por los artículos 74 Nº 4 y 79 de la LIR. Por otra

parte, respecto de las operaciones que se lleven a cabo entre la sucursal en el

extranjero y su matriz en Chile, resultan aplicables las disposiciones del

artículo 38, de la LIR, que facultan al SII para impugnar fundadamente los

intereses que se cobren por la sucursal a la casa matriz cuando no se ajusten a

los que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes.

Oficio Nº 829

(12/03/1986)

Tributación de los intereses originados de créditos externos. Para que dichos

intereses se eximan de impuesto se requiere que las instituciones y las

operaciones de crédito respectivo hayan sido autorizadas por el Banco

Central de Chile en el caso de instituciones financieras extranjeras o

internacionales.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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Artículo 59 inciso 4° N° 2

2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán

exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque

y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por

seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de

este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos

chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención

será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos

Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo

este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero.

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes

y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por

investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades

administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta

exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes

y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a

juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes

comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que

representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se

efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior,

proporcionadas por los propios socios de tales entidades y que sean autorizados por el

Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a

personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios

profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica,

presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin

embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las

remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

66

del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma

indicada en tal inciso.

COMENTARIO

El inciso cuarto Nº 2 del Artículo 59, grava las remuneraciones por servicios prestados y otros

en el extranjero.

- El impuesto se aplica sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción

alguna.

- La tasa del impuesto a aplicar es del 15% por pago de las remuneraciones de trabajos de

ingeniería o asesorías técnicas (antes de la ley Nº 20.154 de 2007 la tasa era del 20%).

Si el beneficiario de las regalías o beneficios está constituido, domiciliado o residente en un

paraíso tributario, o cuando posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades

del pagador o deudor o que estén bajo un socio o accionista común que directa o

indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro,

se aplicará la tasa general del 20%.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Tratamiento tributario de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, de acuerdo a

lo previsto en el artículo 59, Nº 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- Antecedentes

Indica que una sociedad chilena ha contratado los siguientes servicios en el extranjero:

a) Investigación y búsqueda de marcas, patentes de invención y factibilidad de registro,

emitiéndose un informe profesional.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

67

b) Preparación, presentación y tramitación de solicitudes de registro de marcas y patentes, en

los organismos competentes extranjeros.

c) Preparación y presentación de oposiciones a registro de marcas y patentes, y defensa de

apelaciones presentadas.

d) Asesoría en negociaciones para llegar a acuerdos en temas de marcas y patentes, y

e) Presentación y tramitación de transferencias de marcas y patentes.

Al respecto, solicita se aclare si estos servicios se encuentran contemplados dentro del

concepto de “asesoría técnica” del artículo 59, Nº 2, de la LIR, afectos al Impuesto Adicional

con tasa de 15%; o, en su defecto, se señale la tasa aplicable.

II.- Análisis

En relación a su consulta, se expresa en primer término que no se acompañaron los respectivos

contratos, por lo que el presente análisis se basa sólo en lo señalado en su presentación.

Al respecto, cabe expresar que el Nº 2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, luego de las

modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.154 de 2007 , establece que están afectas a un

Impuesto Adicional de tasa 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas

sin domicilio ni residencia en el país, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos

servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o

técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el

exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las

remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final,

del inciso 1°, de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en

tal inciso. El impuesto señalado, se aplica en calidad de único a la renta, según lo dispuesto por

el inciso penúltimo del precepto legal precitado; y en conformidad a lo establecido por los

artículos 74, Nº 4 y 79, de la misma LIR, debe ser retenido por la persona o entidad pagadora

de la renta y declarado y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al del pago

o abono en cuenta de la remuneración.

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Manual Tributario AFIICH

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III.- Conclusión

Basado sólo en lo expuesto en su presentación, y en el entendido que las remuneraciones a que

se refiere corresponden al pago de un servicio integral relacionado con el registro de marcas y

patentes de invención, que se presta a través de un consejo o informe, cabe expresar que dichas

sumas se encontrarían afectas al Impuesto Adicional establecido en el inciso final, del Nº 2, del

inciso 4°, del artículo 59, de la LlR, con tasa de 15% o 20%, según sea el caso. La aplicación

de la tasa del 20% procederá cuando el acreedor o beneficiario de las remuneraciones se

encuentre constituido, domiciliado o residente en alguno de los países incluidos en la lista que

establece el artículo 41 D, de la LIR, o bien, cuando posea o participe en un 10% o más del

capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentre bajo un

socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del

capital o de las utilidades de uno u otro.

No obstante lo señalado, y dada la naturaleza de los servicios a prestar, cabe expresar que la

verificación de las circunstancias de hecho que indica en su presentación, y por tanto, la

aplicación de la tributación que se indica, es una materia que debe ser definida en las instancias

de fiscalización que corresponda (Oficio Nº 2893 de 26/10/2012).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1347

(20/06/2013)

Las sumas a remesar al exterior a título de remuneración por la prestación

efectuada por agentes de deportistas profesionales, realizando actividades

para la búsqueda y contratación de deportistas, gestión de pases deportivos,

negociación de las condiciones de contratación, materialización de negocios y

transferencias y/o préstamo de jugadores, promoción y búsqueda de contactos

para organizar partidos amistosos, y otros, no corresponden a una comisión

derivada de un contrato de comisión, mandato o de intermediación de

carácter mercantil, a que se refiere el Nº 2, del artículo 59 de la LlR, por lo

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

69

que las cantidades a pagar en cumplimiento de los citados contratos, se

encuentran afectas al Impuesto Adicional con tasa de 35% establecido en la

norma legal antes citada.

Oficio Nº 916

(08/05/2013)

Las sumas remesadas al exterior por servicios de intermediación mercantil

consistente básicamente en contactar al proveedor con las empresas

demandantes de los bienes o servicios, facilitando con ello la conclusión de

los negocios, califican como una comisión de aquellas a que se refiere el

artículo 59, inciso 4°, Nº 2 de la LIR, y en consecuencia, se encuentran

exentas del Impuesto Adicional, siendo necesario para gozar de la referida

exención, que las respectivas operaciones sean informadas al SII, en el plazo

que éste determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo

ejercerse las facultades del inciso 1°, del artículo 36 de la LIR.

Oficio Nº 2893

(26/10/2012)

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, en el entendido

que correspondan al pago de un servicio integral relacionado con el registro

de marcas y patentes de invención, que se presta a través de un consejo o

informe, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del inciso 4° del

artículo 59 de la LIR, se encuentran afectas al Impuesto Adicional que

establece dicha norma legal, con tasa de 15% ó 20%, según sea el caso. La

aplicación de la tasa del 20% procederá cuando el acreedor o beneficiario de

las remuneraciones se encuentre constituido, domiciliado o residente en

alguno de los países incluidos en la lista que establece el Nº 2 del artículo 41

D, de la LIR, o bien, cuando posea o participe en un 10% o más del capital o

de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentre

bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o

participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.

Oficio Nº 1149

(15/05/2012)

Las remuneraciones pagadas o abonadas en cuenta por una Universidad

reconocida por el Estado a una persona natural, sin domicilio ni residencia en

Chile, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios

profesionales o técnicos que dicha persona natural conocedora de una ciencia

o técnica presta a la referida institución a través de un consejo, informe o

plano, se encuentran exentas del Impuesto Adicional establecido en el Nº 2

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

70

del artículo 59 de la LIR; de acuerdo a lo dispuesto por el articulo Nº 234 de

la Ley Nº 16.840, de 1968.

Oficio Nº 2048

(01/09/2011)

Las sumas remesadas al exterior como remuneración a una persona natural

mandataria extranjera sin domicilio ni residencia en Chile, corresponden a

aquellas comisiones que se encuentran exentas del Impuesto Adicional en

virtud de lo dispuesto en el Nº 2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, al

poseer el encargo el carácter de mercantil de acuerdo a lo que establece sobre

esta materia el Nº 4, del artículo 3, del Código de Comercio, por lo tanto,

dichas cantidades se benefician de la exención establecida en la norma legal

precitada, siempre y cuando las operaciones sean informadas al SII mediante

Formulario 1854 a más tardar el 30 de junio de cada año.

Oficio Nº 1954

(25/08/2011)

Las remesas de fondos al exterior por acceso a una base de datos

especializada enviada por Internet, se afectan con el Impuesto Adicional de

35% establecido en el Nº 2 del artículo 59 de la LIR, debiendo tal tributo ser

retenido por el pagador de la renta, cuando concurran cualesquiera de las

circunstancias contempladas en el artículo 74, Nº 4, de la LIR y ser enterado

en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente al de su retención, según

lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley.

Oficio Nº 615

(14/03/2011)

Instrucciones impartidas sobre la tributación de las comisiones de

conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 59 inciso 4° N° 3

3) Primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que

aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida

material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito

en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo

grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas

compañías.

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Manual Tributario AFIICH

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El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima

de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de

suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el

inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de

2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas provenientes

de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad

naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como

asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los

seguros y reaseguros, por créditos de exportación. Estarán también exentas del impuesto las

remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el

pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del

financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho

financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto

supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido,

coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164 de 1991 del mismo

Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en

virtud de la ley Nº 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se

refiere la misma ley.

COMENTARIO

El inciso cuarto Nº 3 del Artículo 59, grava las primas de seguros y reaseguros, ya sea de vida o

generales, pagadas o abonadas en cuenta a compañías no establecidas en Chile por bienes situados

en el país permanentemente, o en admisión temporal o en tránsito por territorio nacional.

También grava las primas sobre los seguros de vida pagadas o abonadas en cuenta a las mismas

compañías antes indicadas.

En el caso de los seguros la tasa a aplicar es del 22% sobre la prima y si es reaseguro se aplica el

2% sobre la remesa o abono en cuenta.

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Manual Tributario AFIICH

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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Pronunciamiento en relación con el cálculo y aplicación del impuesto adicional que afecta a los

reaseguros.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que su representada en su calidad de

Compañía de Seguros Generales celebra contratos de reaseguros con Compañías

Reaseguradoras Extranjeras, debiendo retener y pagar el impuesto Adicional con tasa del 2%

sobre el monto total de las primas cedidas sin deducción alguna, todo ello en virtud a lo

establecido en el Nº 3 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega, que la referida disposición legal señala expresamente que el impuesto en cuestión será

de 2% y se calculará y aplicará sobre el total de la prima cedida.

Señala a continuación, que por expresas instrucciones impartidas por la Superintendencia de

Valores y Seguros, las Compañías de Seguros deben aplicar el procedimiento técnico contable

de “provisionar” mensualmente el monto del gasto que genera –a la sazón- la cesión de primas

por reaseguros. Esta contabilización, que no significa un abono en cuenta del acreedor

extranjero ni poner a su disposición la prima, tiene por objeto reconocer en los resultados

mensuales el gasto que significa la cesión de primas por reaseguros abonando una cuenta de

pasivo “Provisiones”, sin que por ello se deba entender que se trata de montos de suyo

definitivos. Es más, como se explicará más adelante, habitualmente las cuentas que registran

ciertas operaciones de seguros (Ejemplo: Monto final de un siniestro que se encuentra a la

sazón en proceso de liquidación) van experimentando ajustes conforme lo hacen también sus

realidades y son, por tanto, variables por naturaleza.

Manifiesta por otro lado, que teniendo presente lo anterior, cabe señalar que, en virtud del

contrato de reaseguro tipo, que para mejor información se adjunta, celebrado con una

Compañía Reaseguradora Extranjera, las cuentas de las colocaciones de reaseguro deben

presentarse, ajustarse y liquidarse 60 días después del cierre del trimestre respectivo. Las

mismas se pagan 90 días después del referido cierre, mediando para ello, la conformidad de las

partes y la recepción en señal de ello, de la correspondiente “nota de cargo” enviada por la

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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Compañía Reaseguradora Extranjera, que da cuenta de los montos efectivos de las operaciones

presentadas, ajustadas y liquidadas.

Por otra parte agrega, que como se desprende de lo expuesto y de la naturaleza y práctica

habituales en esta clase de operaciones, la liquidación a que se hace referencia permite a las

partes revisar la información contenida en sus registros –provisorios en tal sentido-,

confrontarla con sus respectivos controles y registros; enmendar los eventuales errores y, en

definitiva, ajustar la información y los montos a la realidad exacta de las operaciones

verificadas en el período correspondiente. En consecuencia, antes de la referida liquidación no

es posible conocer, en términos exactos y definitivos, el monto total de la prima cedida, o dicho

de otra forma, antes de la liquidación y ajustes referidos, no es posible conocer en términos

exactos, el monto respecto del cual debe calcularse y, en definitiva, aplicarse el impuesto,

conforme lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a

la Renta. Proceder de otra forma implica considerar a priori una base imponible eventualmente

distinta a la que en realidad corresponde, generando con ello serios inconvenientes en términos

de cálculo, aplicación y pago del referido impuesto.

Expresa más adelante, que por último, es menester agregar que, conforme a lo dispuesto en el

contrato de reaseguros referido precedentemente, la prima cedida, al liquidarse las operaciones

que le dan lugar, se hace efectiva dentro de los 90 días de cerrado el trimestre respectivo. Es

decir, en esta fecha se pone a disposición de la Compañía Extranjera y se abona en cuenta el

monto efectivo que corresponde a la prima cedida, la cual está en condiciones de ser remesada

al exterior, previa retención del impuesto correspondiente, aplicado sobre el monto total de la

prima cedida, el cual se entera en Tesorería dentro de los primeros 12 días del mes siguiente.

Señala, que el procedimiento expuesto se ha venido aplicando invariablemente en el tiempo,

considerando lo dispuesto por los artículos 74 Nº 4 y 79 de la Ley de la Renta y las

instrucciones impartidas por este Organismo Fiscalizador, principalmente en la Circular Nº 7,

de 14/01/1988.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento en cuanto a si su representada está

actuando correctamente al sostener que la aplicación y cálculo del impuesto adicional en el

caso en comentario sólo corresponde efectuarlo respecto del monto total de la prima cedida,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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como asimismo, que el devengo y correspondiente retención del impuesto Adicional

establecido en el Nº 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por la cesión de primas a

Compañías Reaseguradoras Extranjeras, sólo se produce por la remesa o pago, puesta a

disposición o abono en cuenta a tales empresas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 3 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la

Renta, establece que las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile

que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida

material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el

territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo,

sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías,

estarán afectas al impuesto Adicional que establece la norma legal antes mencionada.

Agrega la citada disposición, que dicho impuesto será del 22% y se aplicará sobre el monto de

la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción

de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el

inciso primero de dicho número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2%

y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

Por otra parte, el artículo 74 Nº 4 de la Ley de la Renta señala, en la primera parte de su inciso

primero, que los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas

afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58º, 59º, 60º y 61º, estarán obligados

a retener el impuesto adicional que se establece en dichas normas legales.

Por otro lado, el artículo 79 de la ley del ramo, preceptúa que la obligación de retener el

impuesto adicional a que se refiere el artículo 59 de la citada ley, nace desde el momento en

que la renta es pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a

disposición del interesado, debiéndose declararse y pagarse el impuesto respectivo hasta el día

12 del mes siguiente a aquel en que ocurrió cualquiera de las circunstancias antes señaladas.

En otras palabras, el impuesto Adicional que grava los conceptos a que se refiere el artículo 59

de la ley del ramo, de conformidad a lo establecido por el Nº 4 del artículo 74 de la citada ley,

debe ser retenido por el pagador de la renta, en la oportunidad en que ocurra cualquiera de los

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DICIEMBRE 2013

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siguientes hechos o circunstancias, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 79 de la misma

ley: i) el pago de la renta; ii) su distribución; iii) su retiro; iv) su remesa al exterior; v) su abono

en cuenta y, finalmente, vi) su puesta a disposición del interesado.

Por pago debe entenderse tanto el pago efectivo de la renta como aquellos casos en que la

obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago, por ejemplo la

compensación o la dación en pago. Por abono en cuenta se entiende cuando en la contabilidad

del deudor de la renta, ésta se ha registrado o abonado en la cuenta corriente del acreedor o

beneficiario de ella en forma nominada, esto es, individualizando a sus beneficiarios,

denotando dicho abono en la cuenta corriente que el deudor está en condiciones de pagar la

renta por contar con los recursos financieros para ello. Dicho abono en cuenta no debe

significar una mera provisión global o registro contable de una obligación de pago (Pasivo

Exigible), ya que si esto último ocurriera, la renta no se entendería abonada en la cuenta

corriente de su beneficiario y, consecuencialmente, no nace la obligación de retener el

impuesto correspondiente. Por remesa se entiende el envío por cualquier medio de la renta al

exterior y finalmente, por puesta a disposición del interesado, debe entenderse cuando el

deudor está en condiciones de pagar la renta y así se lo da a conocer a su beneficiario,

informándole que la renta está a su disposición o depositada en algún banco o entidad

financiera a su nombre o le pide instrucciones sobre qué hacer con la renta.

Cabe aclarar que el artículo 79 de la Ley de la Renta, establece un plazo para pagar los tributos

retenidos durante el mes anterior. Dicho plazo no se cuenta desde cuando nace la obligación

tributaria de conformidad con la norma del artículo 82 de la ley precitada, sino desde el mes en

que debieron ser retenidos los impuestos respectivos. En efecto, conforme a lo preceptuado por

el artículo 79 de la ley del ramo, el impuesto adicional debe ser retenido en el momento de

efectuarse el pago efectivo de la renta, incluyendo las situaciones en que la obligación se

cumple por algún modo distinto al pago, o cuando la renta ha sido distribuida, retirada,

remesada al exterior, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, pues en todos

estos casos el deudor de la renta no puede sustraerse de la obligación de retener el impuesto

respectivo, entendiéndose que al pagar la renta, distribuirla, retirarse, remesarse al exterior,

abonarse en cuenta o ponerse a disposición del interesado, lo está haciendo previo descuento

del impuesto correspondiente.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

76

3.- En consecuencia, cuando se dé cualquiera de las circunstancias antes señaladas, nace para la

persona la obligación de efectuar la retención del impuesto adicional que corresponda, no así

cuando se trate de otras situaciones que no impliquen la obligación de retener el mencionado

tributo; todo ello conforme a lo dispuesto por las normas legales precitadas. No obstante lo

anterior, se informa que por falta de información entregada por el recurrente en su escrito, no

es posible por parte de este Servicio confirmar si el procedimiento que utiliza o aplica la

empresa que representa, en cuanto a la determinación de la base imponible del impuesto

Adicional, es el correcto o no. En efecto, la presentación en referencia no contiene información

suficiente para pronunciarse sobre la base imponible y el momento en que se devenga el

impuesto adicional que grava las remuneraciones pagadas por los contratos de reaseguros,

principalmente porque no se adjunta copia de la póliza respectiva (Oficio Nº 298, de

20/01/2004).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 615

(14/03/2011)

Instrucciones impartidas sobre la tributación de las comisiones de

conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Oficio Nº 2024

(04/11/2010)

Tratamiento tributario de las sumas de dinero cobradas por un agente de

naves en nombre y en representación de un armador extranjero y de los

gastos incurridos a nombre y en representación de la persona extranjera

señalada (gastos reembolsables). Principio de reciprocidad respecto de las

naves matriculadas en Dinamarca.

Oficio Nº 4738

(18/10/2004)

Exención de impuesto Adicional establecida en el Nº 4 del artículo 59 de la

Ley de la Renta.

Oficio Nº 4266

(10/09/2004)

Improcedencia de conceder exención del impuesto Adicional establecida en

el Nº 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

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Manual Tributario AFIICH

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Artículo 59 inciso 4° N° 4

4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia

puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos

nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.

El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los

ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción

alguna.

Este impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan

establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los

impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este

número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para

los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación

experimentada por índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el

último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre

del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos

contra los cuales procede aplicarse, el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni

solicitarse su devolución.

Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según

corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o

por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquel en que la nave

extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.

El impuesto establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados

por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén

matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a

las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera

domiciliada en un país distinto de aquel en que se encuentra matriculada aquélla, el

requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

78

impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se

obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por

una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país

extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica

constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país.

El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que

acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el

certificado de rigor.

COMENTARIO

El inciso cuarto Nº 4 del Artículo 59 grava:

- Los fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia

puertos chilenos y los ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos

nacionales o extranjeros necesarios para el transporte.

- La tasa del impuesto es de 5% que se aplica sobre el monto total de los ingresos antes

indicados, sin deducción alguna.

- Las empresas navieras extranjeras con establecimientos permanentes en Chile, pagarán

este impuesto el que podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar conforme a las

normas de la LIR, por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva.

Para hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación

experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes

anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.

Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra

los cuales procede aplicarse, el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni

solicitarse su devolución.

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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Impuesto adicional que afecta a naves extranjeras por fletes marítimos, exención facultad de

emitir certificado de dicha norma, está radicada en el Ministerio de Hacienda.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, y a petición de la Embajada de Malta, solicita se

le remita un certificado extendido por las autoridades chilenas competentes donde se constate

la existencia de una norma que exime de pago de impuestos a los fletes marítimos sobre la base

de la reciprocidad a las empresas correspondientes a dicha República.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 59 Nº 4 de la Ley de la Renta, establece que

estarán afectos al impuesto Adicional los fletes marítimos, comisiones o participaciones en

fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a

los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho

transporte.

El impuesto será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las

operaciones referidas en el párrafo anterior, sin deducción alguna.

El citado impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan

establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos

que deban pagar en conformidad a las normas de la ley, el gravamen pagado por el período al

cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el

impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por el índice de precios al

consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el

último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja

contemplada excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse, el excedente no

podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.

Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda,

retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de

quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya

recalado en el último puerto chileno en cada viaje.

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80

El citado artículo 59 Nº 4, en su inciso final establece que el referido impuesto no se aplicará a

los ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que en los países donde esas

naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas

exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa

naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el

requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el

impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se

obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una

persona natural que sea nacional o residente en un país extranjero, cuando dicho país extranjero

conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o

domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de

Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el

otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la última parte del inciso final de la norma legal

antes mencionada, el impuesto que contiene dicha norma no se aplica en la medida que se de

cumplimiento al principio de reciprocidad que exige tal disposición, situación que no se

acredita en la especie, en cuanto a que en la República de Malta, de acuerdo con su legislación

no existe o no se aplican impuestos a los ingresos generados por las empresas navieras

chilenas.

4.- Ahora bien, y conforme a lo establecido por la misma norma legal en comento, la facultad

de emitir el certificado requerido está radicada expresamente en el Ministerio de Hacienda, al

señalar el citado precepto legal que el Ministro de la mencionada Secretaría de Estado, a

petición de los interesados, calificará las circunstancias que acreditan el otorgamiento de la

exención, pudiendo cuando fuere pertinente emitir el certificado correspondiente, sin que este

Servicio tenga competencia para resolver el asunto planteado.

Por lo tanto, los interesados deben acreditar el cumplimiento del requisito de reciprocidad

exigido por la norma legal en cuestión, ante la Secretaría de Estado antes mencionada, a través

de las vías oficiales correspondientes, como es normal en materias relativas a concesiones

tributarias recíprocas entre países (Oficio Nº 1179 de 08/04/1999).

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Manual Tributario AFIICH

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Artículo 59 inciso 4° N° 5

5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o

cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen

o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohíban

utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se

considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio

nacional.

El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas pagadas o abonadas en cuenta

por los conceptos señalados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al

artículo 6º del decreto ley Nº 3.059, de 1979 con excepción de las indicadas en su inciso

tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6º, no se opta por la

compra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin

ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengará el impuesto de este

Título con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento,

el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que venció el plazo para ejercitar

la opción o celebrar el contrato prometido o aquel en que se puso término anticipado al

contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que

experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en

que efectivamente se paguen.

COMENTARIO

El Nº 5 del inciso cuarto del Artículo 59, grava el arrendamiento, subarrendamiento,

fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal

de naves extranjeras destinadas o usadas para servicios de cabotaje o cuando los contratos

permiten o no prohíben el uso de la nave para el cabotaje.

- La tasa de impuesto es de 20%, en carácter de única y se aplicará a las sumas pagadas o

abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, sin deducción

alguna.

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Manual Tributario AFIICH

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- NO es cabotaje el transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Decreto Ley Nº 3.059, de 1979 sobre régimen de fomento de la marina mercante nacional.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, por medio de la

cual en representación de ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA (ASMAR),

consulta sobre la aplicación del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, que podrían afectar

a diferentes operaciones que ASMAR debe efectuar con empresas extranjeras, tanto en Chile

como en el exterior, en el desarrollo de la construcción de naves para la Armada Nacional. Con

el objeto de precisar las dudas que desea aclarar, derivadas tanto de las normas legales e

instrucciones de este Servicio como de la naturaleza de las operaciones que se efectuarían,

indica los siguientes antecedentes:

A desarrollar en Chile:

a) Asistencia técnica por personal de la empresa extranjera a ASMAR.

b) Asistencia técnica por personal de la empresa extranjera durante el proceso de construcción

de las naves en el astillero de ASMAR.

c) Capacitación a personal chileno en procesos especiales de la construcción por parte de

técnicos de la empresa extranjera, a requerimiento.

El ASMAR suscribirá un acuerdo con una empresa de astilleros alemana para asumir en

conjunto la construcción en Chile de naves de guerra para la Armada nacional, proporcionando

la empresa extranjera la ingeniería y el apoyo tecnológico que consiste fundamentalmente en lo

siguiente:

A desarrollar en el extranjero:

a) Ingeniería de desarrollo y planos de las naves.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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b) Transferencia tecnológica y asistencia técnica en sus propias instalaciones.

c) Capacitación de personal chileno.

Artículo 10° del DL 3.059, de 1979, sobre Régimen de Fomento de la Marina Mercante

Nacional, en actual vigencia, dispone lo siguiente:

"Artículo 10°.- Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta los

pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras

incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías

técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación

con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas a favor de personas no

domiciliadas ni residentes en el país."

Expresa a continuación, que este Servicio a través de la Circular Nº 49, de 1981, impartió

instrucciones sobre la aplicación de esta franquicia, según modificación introducida por la Ley

Nº 18.031 (D.O. de 14/09/1981), señalando en el párrafo II de este instructivo, que la exención

del impuesto Adicional que favorece a los pagos y abonos en cuenta efectuados a personas sin

domicilio ni residencia en el país por las empresas de astilleros (entre otras), procederá siempre

que las citadas empresas cumplan con los siguientes requisitos:

a) "Las empresas señaladas pueden efectuar directamente a las personas indicadas las

cancelaciones de las operaciones o servicios recibidos en el extranjero, sin recurrir a la

autorización previa del Ministerio de Hacienda, como lo exigía la anterior normativa

administrativa, para impetrar dicha franquicia.

b) Los referidos pagos deben corresponder a asesorías técnicas, servicios prestados en el

exterior, intereses o por cualquier otro rubro o concepto que guarden relación con las

actividades de las empresas señaladas y bajo la condición, también, que esas actividades sean

las principales que ellas ejerzan."

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Manual Tributario AFIICH

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Respecto de tales instrucciones expresa que al puntualizar el Servicio en la letra b) precedente,

que los "referidos pagos", es decir, "las cancelaciones de las operaciones o servicios recibidos

en el extranjero", deben corresponder precisamente a asesorías técnicas, servicios prestados en

el exterior, intereses o por cualquier otro rubro o concepto que guarden relación con las

actividades de las empresas señaladas, se estaría disponiendo que todos ellos, además de los

servicios, deberían corresponder a actividades, acciones u operaciones recibidos en el

extranjero, lo cual, a su entender, limita el alcance de la franquicia establecida en la Ley.

De acuerdo con lo señalado estima que de acuerdo a la letra del artículo 10°, en comento, la

exención alcanza en forma general a todos los conceptos enumerados y separados entre comas,

tanto si ellos se ejecutan en el país como en el extranjero, salvo en el caso de los servicios, en

que expresamente la Ley dispone que la exención proceda sólo respecto de los servicios

prestados en el exterior y no de los prestados o recibidos en Chile. De esta manera se

encontrarían exentos del impuesto adicional de la Ley de la Renta, los pagos efectuados a

personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de asesorías técnicas, intereses o

cualquier otro rubro que guarde relación con las actividades propias del giro del astillero, por

operaciones recibidas tanto en Chile como en el exterior.

En conformidad a lo anterior solicita un pronunciamiento en el sentido de que los pagos y

abonos en cuenta efectuados a personas sin domicilio ni residencia en el país, por concepto de

asesorías técnicas, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades

comprendidas dentro de su giro principal de astillero, efectuadas y recibidas tanto en Chile

como en el exterior, se encuentran exentas del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a

la Renta, conforme al artículo Nº 10 del DL 3.059, de 1979, sobre Régimen de Fomento a la

Marina Mercante Nacional.

A continuación, sobre esta misma materia y en relación con la asistencia técnica que el astillero

deberá recibir de astilleros extranjeros para la construcción de naves de guerra de alta

tecnología, que no existe en el país, estiman conveniente también definir el concepto de

"asesoría técnica" para distinguirlo claramente del concepto "servicios" y aplicar

adecuadamente la normativa tributaria que a cada cual le corresponda. En este sentido indica

que en oficio Nº 2.001 de 26/06/1990 el Servicio ha señalado, para los efectos de considerar

como PPM el impuesto Adicional que grava las asesorías técnicas a que se refieren los

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artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta en el caso de los exportadores, que el término asesoría

técnica "debe entenderse referido a aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona

o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano."

Al tenor de la definición transcrita precedentemente, solicita se señale si se encuentran

amparados con la exención del impuesto adicional, como asesorías técnicas, los pagos que se

efectuarán a la empresa de astilleros extranjera, que actuará conjuntamente con ASMAR en la

construcción de naves de guerra para la Armada Nacional, por los siguientes conceptos:

a) Ingeniería de detalle en Alemania, que incluye diseño y confección de planos;

b) Asistencia técnica y administrativa, en el desarrollo del proyecto total y en el cumplimiento

de cada una de sus etapas en Chile, consistente básicamente en orientar el desarrollo del

proyecto y en inspeccionar que el proceso de construcción cumpla en cada etapa con las

especificaciones técnicas y normas aplicables conforme a lo planificado, todo lo cual se hará

con la participación de supervisores técnicos extranjeros;

c) Entrenamiento de personal chileno en Alemania en los aspectos técnicos necesarios;

d) Asistencia técnica e inspección durante el proceso de pruebas en Chile con la participación

de ingenieros extranjeros.

2.- Sobre el particular cabe expresar, que el actual texto del artículo 10 del Decreto Ley Nº

3.059, de 1979, establece que:

"Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta los pagos y abonos

en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de

remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas,

servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las

actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de personas no

domiciliadas ni residentes en el país.

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La exención contemplada en este artículo no será aplicable respecto del impuesto establecido

en el Nº 5) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº

824, de 1974."

3.- Al respecto procede señalar, que este Servicio mediante la Circular Nº 49, de fecha

06/10/1981, impartió las instrucciones pertinentes sobre la aplicación de esta disposición, las

cuales se encuentran plenamente vigentes en la actualidad, con excepción de lo expresado en la

letra c) del número 1 del Capítulo II, referida a la obligación de las empresas de poner en

conocimiento de este Servicio las operaciones que dieron origen a los pagos, ya que dicha

obligación existente en el anterior texto de esta norma legal, fue derogada a través del artículo

1°, letra i), Nº 1, de la Ley Nº 18.454, de 1985.

4.- Respecto de su primera consulta cabe expresar, que al tenor de la disposición transcrita, y

en conformidad con las instrucciones contenidas en la referida Circular Nº 49 de 1981, aparece

claro que para los fines de la procedencia de la exención que esta contempla, el único de los

conceptos a los que corresponden los pagos que se liberan del impuesto Adicional, que debe

cumplir con la condición de ser prestados en el exterior son los servicios a que ésta se refiere.

Por lo tanto, en los demás casos, esto es, tratándose de asesorías técnicas, intereses o cualquier

otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, no

deben, para los fines de la aplicación de la exención, contar con el requisito o condición de ser

prestados en el exterior, para que sea procedente la exención que se analiza.

5.- Respecto de su segunda consulta, esto es, en cuanto a su solicitud sobre una definición del

concepto de "asesoría técnica" para distinguirlo claramente del concepto "servicios" y aplicar

adecuadamente la normativa tributaria que a cada cual le corresponda, cabe expresar que

efectivamente, tal como señala en su presentación, esta Dirección para los fines de la

aplicación de la franquicia tributaria dispuesta por el artículo 13 de la Ley Nº 18.768, de 1988,

expresó que dicho concepto "debe entenderse referido a aquellos servicios profesionales o

técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un

consejo, informe o plano."

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Manual Tributario AFIICH

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6.- En consecuencia, procede indicar que los pagos que señala en su presentación, por los

conceptos que indica en las letras a) a la d), califican dentro del concepto de asesoría técnica

para los fines de la aplicación de la exención dispuesta por el artículo 10 del Decreto Ley Nº

3.059, de 1979 (Oficio Nº 1298 de 29/03/2001).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2548

(27/05/2003)

Mantención de la exención de impuesto Adicional establecida en el artículo

10 del DL Nº 3059 sobre Ley de Fomento a la Marina Mercante. Dicha

exención es amplia, comprendiendo el impuesto adicional del artículo 59 Nº

1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Oficio Nº 1298

(29/03/2001)

Alcance de la exención del impuesto Adicional dispuesta por el artículo 10

del DL 3.059 respecto de las sumas a remesar al extranjero por concepto de

construcción de naves para la Armada. Concepto de asesoría técnica.

Oficio Nº 3029

(25/06/1981)

La exención del impuesto Adicional conforme al artículo 10 del DL Nº 3059

no beneficia a los pagos o abonos en cuenta que efectúe una empresa de

transporte por containers a favor de una empresa extranjera en razón de

servicios de asesorías debido a que dicha empresa no tiene la calidad de

empresa naviera.

Oficio Nº 7188

(26/09/1980)

La exención del impuesto Adicional que establece el artículo 10 del DL Nº

3.059, de 1979, no alcanza a los pagos que efectúen empresas cuyo giro

accesorio sea el naviero.

Artículo 59 inciso 4° N° 6

6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de

arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de

acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.

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El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés

comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que

constituirá el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior

sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato

de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el

mercado internacional. El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos

en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.

El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto

de las cantidades a las cuales se aplique.

Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ella el

impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo

61, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará sólo

como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de

acuerdo con lo señalado en el Nº 1 del artículo 58 o en el artículo 61, ya citado.

COMENTARIO

El Nº 6 del inciso cuarto, del Artículo 59, grava:

- Los contratos de leasing, con o sin opción de compra, de un bien de capital importado.

- Es requisito que el bien sea susceptible de acogerse al sistema de pago diferido de

tributos aduaneros.

- La ley presume de derecho (es decir, no admite prueba en contrario) que los intereses

constituyen el 5% de cada cuota a remesar, lo que constituye la base imponible del IA.

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Manual Tributario AFIICH

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- La tasa del impuesto es del 35%.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Aplicación del régimen tributario establecido en el artículo 59°, inciso cuarto, Nº 6, de la LIR,

respecto de contrato de arrendamiento de maquinaria ingresada a chile, bajo el régimen de

admisión temporal.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la empresa XXXX, sociedad

domiciliada, constituida y vigente bajo las leyes de Irlanda, como arrendadora, y ZZZZ Chile

S.A., sociedad domiciliada, constituida y vigente bajo las leyes de Chile, como arrendataria,

ambas pertenecientes al grupo empresarial TTTTT, con base en YYY, celebraron un contrato de

arrendamiento, cuya copia se acompaña, de un equipo de perforación de alta tecnología IDM

Quick Silver, Modelo 1200, Número RIG 501, completo con todos sus accesorios, el cual se

encuentra ingresado en nuestro país bajo el régimen de admisión temporal, autorizado por

Resolución Exenta Nº xxx, de fecha x de xx de 2009, de la Dirección Regional de Aduanas II y III

Región, para ser operado en los proyectos de explotación y producción de recursos de geotermia

en Chile, denominados AAA y BBB.

Manifiesta que en el caso en cuestión, entiende que se configuran todos los elementos para

beneficiarse de la tasa efectiva del 1,75% del artículo 59, Nº 6, de la LIR, ya que una empresa

chilena arrienda a una empresa irlandesa, sin domicilio ni residencia en Chile, un determinado

bien de capital del cual es dueña esta última, bien que es susceptible de someterse al sistema de

pagos diferidos de derechos aduaneros, toda vez que cumple con todos los requisitos que la Ley

Nº 18.634 enumera, entre ellos el de figurar en el listado del Ministerio de Hacienda establecido al

efecto.

Indica que con el objeto de tener certeza jurídica de que su criterio es el correcto, solicita se

confirme lo planteado en su presentación, en cuanto a que el régimen tributario del artículo 59, Nº

6 de la LIR, se hace plenamente aplicable a los pagos al extranjero que se efectúan en virtud del

contrato de arrendamiento del equipo de perforación ya individualizado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 6, del inciso cuarto, del artículo 59 de la LIR,

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Manual Tributario AFIICH

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90

establece que se afectarán con el Impuesto Adicional, en carácter de único, con tasa de un 35%,

las cantidades que pague o abone en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio o

residencia en el país, el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin

opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse al sistema de pago

diferido de tributos aduaneros.

Agrega la citada disposición, que dicho impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la

utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho

que equivalen al 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

Finalmente tal norma señala que, en todo caso, quedarán afectos a la tributación única antes

establecida, sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta, en cumplimiento de un

contrato de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en

el mercado internacional.

3.- De acuerdo con lo dispuesto por la citada norma legal, para que proceda la aplicación de la tasa

de 35%, sobre el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado, se

debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a) Las cantidades que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio o residencia en el

país, deben serlo por el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin

opción de compra.

b) El contrato de arrendamiento indicado anteriormente, debe recaer sobre un bien de capital

importado, susceptible de acogerse al sistema de pago diferido de tributos aduaneros.

c) Sólo se afectan con la tributación indicada, aquellas cantidades que se paguen o abonen en

cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en consideración al valor normal que

tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

Conforme a lo señalado en su presentación, el bien de capital de que se trata habría ingresado al

país bajo el régimen de admisión temporal, por lo que para calificar su calidad de bien importado

corresponderá sujetarse a lo que disponga la normativa Aduanera y lo que determine el Servicio

Nacional de Aduanas respecto de la situación en particular, sin perjuicio de las facultades de

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Manual Tributario AFIICH

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fiscalización con que cuenta este Servicio para la verificación del cumplimiento de tales

requisitos.

Para estos efectos, se entenderá por bien de capital aquel que cumpla todas aquellas condiciones y

requisitos que establecen los artículos 2° y siguientes de la Ley Nº 18.634, de 1987 y sus

modificaciones posteriores, en particular, que dichos bienes se encuentren incluidos en la lista que

establece el Ministerio de Hacienda mediante Decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del

Presidente de la República", la cual, actualmente consta en el Decreto Nº 55, del 03/09/2007,

emitido por dicha cartera.

Respecto del requisito señalado en la letra b) precedente, se hace presente que basta que los

tributos o derechos aduaneros derivados de la internación del bien de capital sean susceptibles de

acogerse al sistema de pago diferido establecido en la Ley que regula tal materia, para que las

sumas remesadas al exterior en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de

compra, queden sometidas a la tributación que establece el artículo 59, inciso 4, Nº 6 de la LIR, lo

que significa que si los citados derechos o tributos aduaneros no se encuentran acogidos a dicha

modalidad de pago, o la importación del referido bien de capital, se encuentra exenta de

gravámenes aduaneros conforme a la ley, igualmente les afecta el tratamiento tributario indicado,

pero siempre que la importación del bien de capital respectivo, cumpla con todos los requisitos

que se exigen para que los tributos aduaneros puedan acogerse a la modalidad de pago diferido,

circunstancia que deberá ser acreditada por el arrendatario del bien, cuando sea requerido por este

Servicio, a fin de justificar la correcta aplicación del impuesto en la forma establecida en la norma

legal que se comenta.

Por otra parte, cabe hacer presente además, que de conformidad al citado Nº 6, del inciso 4°, del

artículo 59 de la LIR, la renta de fuente chilena, gravada en este caso con el Impuesto Adicional,

no equivale a la totalidad de la cuota respectiva, sino sólo a aquella parte de la misma que

corresponda a la utilidad o interés comprendida en la operación, la que la LIR presume de derecho

en un 5% del monto de cada una de las respectivas cuotas, afectándose en definitiva dicha utilidad

o interés presunto, con la tasa de 35%. De este modo, si bien la determinación que hace en su

presentación de una tasa efectiva equivalente a un 1,75%, resulta numéricamente correcta,

considerando el monto total de cada cuota, ello carece de relevancia jurídica para la determinación

del impuesto, en cuanto, como se dijo, éste se aplica con una tasa de 35%, sobre una renta

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Manual Tributario AFIICH

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presumida de derecho por la Ley. En consecuencia, aquella parte de la cuota que excede a la

presunción legal, simplemente no se grava con impuesto alguno en este caso.

4.- Cabe señalar también, que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12, del Convenio para

Evitar la Doble Imposición suscrito con Irlanda, actualmente en vigor, el impuesto que se puede

exigir en Chile a un residente de Irlanda, cuando éste es el beneficiario efectivo de la renta, no

puede exceder, en el caso de pagos por regalías por el uso o derecho al uso de equipos

industriales, comerciales o científicos, del 5% del importe bruto de las mismas. Dado que el

impuesto establecido en el Nº 6, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, se encuentra dentro del

límite previsto en el Convenio con Irlanda, la determinación del impuesto corresponderá a lo

establecido en dicha norma.

Por otra parte, tal como dispone el inciso 3, del Nº 6, del inciso cuarto, del artículo 59, de la LIR,

se afectan con la tributación referida, sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta

en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, teniendo en consideración el valor normal que

tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

Finalmente, cabe señalar que a la sociedad arrendadora del bien de capital en cuestión, le asiste la

obligación de retener el Impuesto Adicional que corresponda de acuerdo a lo indicado

anteriormente, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 74, Nº 4 de la LIR, el que deberá ser

declarado y pagado considerando lo establecido en los artículos 79, 82 y 83, todos de la misma

Ley (Oficio Nº 3.588 de 31/12/2009).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 31

(02/09/1987)

Nuevas rentas o cantidades afectas al impuesto Adicional establecido en el Nº

6 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

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OFICIOS Descripción

Oficio Nº 3588

(31/12/2009)

Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en

cumplimiento de un contrato de arrendamiento de una maquinaria ingresada al

país bajo el régimen de admisión temporal.

Oficio Nº 2280

(12/06/2000)

Autorización del Banco Central de Chile para los efectos de lo dispuesto en el

Nº 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 145

(20/01/2000)

Autorización del Banco Central de Chile para los efectos de lo dispuesto en el

Nº 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 1204

(09/04/1999)

Tributación del subarrendamiento con opción de compra de un bien de capital

que se importa a Chile.

Oficio Nº 1315

(25/04/1989)

Tributación que afecta a contrato celebrado entre una universidad chilena y

una empresa domiciliada en Estados unidos relacionado con la compra de un

satélite de comunicaciones.

Artículo 60.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las

sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan

con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que

no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59,

pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.

COMENTARIO

En el inciso primero del Artículo 60 se gravan las rentas de fuente chilena, percibidas o

devengadas, por:

- Personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile.

- Por las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país (incluye las

constituidas con arreglo a las leyes chilenas).

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- Siempre que no hayan sido gravadas en los Artículo 58 y 59 de la LIR.

- La tasa es de 35%.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Tributación que afecta a la enajenación de un bien raíz agrícola perteneciente a sociedad

extranjera que tiene como giro la compraventa de bienes raíces.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad desea adquirir un bien

raíz agrícola, siendo el actual propietario de éste una sociedad extranjera, que lo adquirió hace

siete años y no ha sido explotado y que no lleva contabilidad en Chile, agregando, que según

los estatutos sociales de la empresa extranjera, éstos establecen la compraventa de bienes

raíces, como una de las actividades de su giro.

Por lo anterior, expresa que su representada es la obligada a retener los impuestos, deseando

conocer si la sociedad extranjera, para este Servicio, es o no habitual en esta transacción en

Chile y, en el caso de serlo, cual sería la tributación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por la

letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el

artículo 18 de la misma ley, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de

precio, obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos

que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera

Categoría. El artículo 18 antes mencionado, dispone en su inciso primero, que en los casos de

las operaciones que indica dicha norma, dentro de las cuales se comprende la cesión de bienes

raíces, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas

habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos

de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, agregando en

su inciso segundo, que cuando el Servicio determine que las operaciones antes referidas son

habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación

o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.

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Ahora bien, este Servicio mediante el Suplemento 6(11)-18, de fecha 23/10/1967, entregó

ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o

no habitualidad en la enajenación de los citados bienes, estableciendo en resumen en dichas

instrucciones lo siguiente:

a) Si la única actividad del contribuyente resulta ser la inversión en bienes raíces, cabría

considerar que su actividad o giro habitual es de carácter rentística;

b) Sin perjuicio de lo anterior, debería precisarse si la compraventa de los bienes está presente

en su objeto social como giro de la empresa, ya que de ser así, esta actividad tendría el carácter

de habitual; y

c) De no concurrir las circunstancias antes mencionadas, deberá analizarse una serie de otros

factores que se indican en el citado instructivo para apreciar si las operaciones de compraventa

de bienes raíces son habituales o no.

3.- Ahora bien, en el caso específico de la consulta planteada, y atendido a lo establecido en la

instrucción antes mencionada, en cuanto a que la circunstancia de consignar en los estatutos de

la sociedad vendedora, la compraventa de bienes raíces, como una de las actividades de su

giro, debe entenderse que existe habitualidad, pues las operaciones expresamente

comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de

ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los

fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener

un provecho de las mismas, no teniendo importancia en este caso el número de operaciones ni

el lapso en que éstas se realizan.

4.- Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expresado y lo informado por el recurrente en su

escrito, en cuanto a que los estatutos sociales de la empresa extranjera establecen la

compraventa de bienes raíces como una de las actividades de su giro, sólo cabe concluir que la

operación antedicha es habitual y estará gravada con el Impuesto de Primera Categoría y

Adicional, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 18 de la Ley de la

Renta.

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96

Los impuestos antes indicados deben ser declarados por la empresa extranjera en las

oportunidades que señalan los artículos 65 Nº 1 y 4 y 69 de la Ley de la Renta, según el tipo de

tributo de que se trate.

En efecto, el Impuesto de Primera Categoría actualmente debe declararse con una tasa de 16%

sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de dicho bien, determinado este valor

conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y

declararse en forma anual, según lo establecido por el artículo 65 Nº 1 y 69 de la ley del ramo.

El impuesto Adicional que también afecta a dicha renta, de acuerdo a lo establecido por el

inciso primero del artículo 60 de la referida ley, debe declararse en forma anual, con una tasa

de 35%, según lo dispuesto por el artículo 65 Nº 4 y 69 de la Ley de la Renta, pudiendo darse

de abono en contra de este tributo adicional, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre la

renta, conforme a lo previsto por el artículo 63 de la mencionada ley.

Ahora bien, al tratarse de una renta obtenida por una empresa extranjera, el adquirente nacional

de dicho bien, conforme a lo establecido por el inciso primero del Nº 4 del artículo 74 de la

Ley de la Renta, sobre la cantidad remesada al exterior debe retener el impuesto adicional con

una tasa provisional de un 20% y enterarlo en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente

al de su retención, según lo dispuesto por el artículo 79 de la ley del ramo; retención que la

empresa extranjera la podrá dar de abono al impuesto Adicional que debe declarar en forma

anual, según lo antes señalado; retención que se hará valer en forma actualizada bajo la

modalidad dispuesta por el artículo 75 de la ley precitada (Oficio Nº 1693 de 29/05/2002).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 489

(12/03/2013)

Los intereses correspondientes a bonos emitidos en pesos en Chile, por una

empresa constituida en el extranjero, que se paguen, abonen en cuenta o se

pongan a disposición de los titulares de dichos instrumentos, que sean

inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran afectos

a Impuesto Adicional, en consideración a que se trata de rentas de fuente

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Manual Tributario AFIICH

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97

extranjera, aún cuando el pago se efectúe a través de un mandatario

domiciliado o residente en el país. Sin embargo, en el evento que se produzca

para dicho inversionista, una renta distinta a los intereses, cuya fuente se

encuentre situada en Chile, como puede ser la variación del tipo de cambio,

ésta se encontrará afecta al Impuesto Adicional, y en consecuencia, el

impuesto sobre dichas cantidades deberá ser retenido y pagado en arcas

fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 Nº 4 y 79, de la LIR,

por el mandatario designado al efecto.

Oficio Nº 488

(12/03/2013)

Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda

extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son

susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que

efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas

generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de

operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el

contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo

a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta Nº

36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la

misma contempla al efecto.

Oficio Nº 1151

(15/05/2012)

No se puede emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o

improcedencia de la aplicación de la franquicia establecida en el Artículo 8

del DL Nº 2.564/1979, respecto de un arrendatario de una aeronave, que la

arrienda de un arrendador chileno, y que la ha importado directamente,

atendido que la calificación de la viabilidad de dicha importación no es de

competencia del SII. La referencia que hace el Artículo 8° del DL Nº

2.564/1979 a los contratos de arrendamiento de aeronaves tiene por objeto

liberar del IVA a los pagos de arrendamiento al exterior por el arrendamiento

de una aeronave extranjera, igualando el tratamiento tributario desde la

perspectiva del IVA de los pagos de arrendamiento de una aeronave

extranjera comprendidos en el Artículo 60 de la LIR, con aquellos incluidos

en el Artículo 59 de la misma ley, y equiparando, en consecuencia, el

tratamiento tributario dado a la internación de toda aeronave en

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Manual Tributario AFIICH

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arrendamiento a aquel dado a la internación de una aeronave en propiedad.

Oficio Nº 450

(20/02/2012)

Las rentas provenientes de derivados financieros se deben reconocer en el

ejercicio que en se perciban, salvo en el caso que las inversiones generadoras

de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes

de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante

contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del

Artículo 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el

ejercicio de su percepción o devengo. En el caso de contratos de opciones, los

ingresos o gastos por concepto de primas o comisiones se deberán reconocer

en el ejercicio en que sean pagadas o adeudadas, de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 31, de la LIR. Este tratamiento, sólo resulta aplicable respecto

de los resultados provenientes de derivados que no se rijan por las

disposiciones de la Ley Nº 20.554, publicada en el DO de 22 de octubre de

2011, que regla el tratamiento tributario de los instrumentos derivados.

Oficio Nº 7188

(26/09/1980)

La exención del impuesto Adicional que establece el artículo 10 del DL Nº

3.059, de 1979, no alcanza a los pagos que efectúen empresas cuyo giro

accesorio sea el naviero.

Artículo 60 inciso 2° y 3°

No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones

provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las

personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren

desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá

ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes

contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74 y 79.

El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la

renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la

Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o

se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.

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Manual Tributario AFIICH

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Artículo 61.- derogado.

COMENTARIO

El inciso segundo del Artículo 60, grava con una tasa del 20%:

- Las remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de las

personas.

- Percibidas por personas naturales extranjeras.

- SIEMPRE que hayan desarrollado en Chile, actividades científicas, culturales o

deportivas.

- El impuesto debe ser retenido y pagado en el país por los que contrataron los servicios,

antes de ausentarse (Artículo 74 y 79 de la LIR).

- Tiene el carácter de impuesto único.

Por su parte el inciso tercero establece que estos contribuyentes no se afectarán con el

Impuesto de Segunda Categoría, sino que se afectarán con el Impuesto Adicional en Carácter

de Único.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Persona natural extranjera contratada a honorarios.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, informa la situación que afecta a ese Servicio,

referente a la retención de impuestos por Contrato a Honorarios Suma Alzada de la persona

que se señala a continuación:

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a) Esa Dirección de Servicio de Salud dispuso la contratación a contar del 27 de Septiembre de

2004 y hasta el 31 de Diciembre del presente año, del Sr. XXX, ciudadano español, Run

000000000, para que preste servicios profesionales en el Subdepartamento ZZZ.

b) Por este motivo y dada su condición de extranjero, se procedió a descontar de sus honorarios

del mes de Octubre la suma de $ 000.000 correspondiente al 20% de retención, de acuerdo a lo

que estipula en su artículo 60 la Ley de Impuesto a la Renta.

c) Posteriormente, el Sr. XXX con fecha 9 de Noviembre de 2004, remite a esa Institución un

informe técnico de la Consultora YYYYYY, donde interpreta la aplicación de los tributos a

que está afecto.

d) Este informe, cuya copia adjunta, determina que el Sr. XXX dada la autorización de trabajo

correspondiente y la visa temporaria en nuestro país acredita domicilio en Chile, y por ende,

aquellos extranjeros que se desempeñen como profesionales técnicos, tributan con el Impuesto

Global Complementario por las rentas que se le paguen.

Por lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento sobre este tema tributario y en el

evento de corresponder en este caso particular del Sr. XXX la retención del 10% de sus

honorarios, autorizar la rectificación del Formulario Nº 29 “Declaración Mensual y Pago

Simultáneo de Impuestos” y el respectivo reintegro al Servicio ZZZZZZ, a través de fondos

emitidos por la Tesorería General de la República.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el inciso segundo y tercero del artículo

60 de la Ley de la Renta preceptúan lo siguiente al respecto: “No obstante, la citada tasa será

de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad

de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior,

sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o

deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se

ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de

los artículos 74º y 79º.

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El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto

de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda

Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a

disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.”

Por su parte, el Nº 8 del artículo 8° del Código Tributario, define por residente en el país, a

toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más

de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

3.- En consecuencia, en virtud de lo establecido por las normas legales antes mencionadas, a

las personas naturales extranjeras que ingresen al país a prestar los servicios señalados en el

inciso segundo del artículo 60 de la Ley de la Renta, les afecta la siguiente tributación:

a) Por los primeros seis meses de permanencia en el país, tributan con el impuesto adicional

con tasa de 20%, en calidad de impuesto único a la renta, conforme a lo dispuesto por el inciso

segundo del artículo 60 de la Ley de la Renta. Dicho tributo debe ser retenido por la empresa

pagadora de la renta, si ésta está radicada en el país, y declararse y pagarse hasta los doce

primeros días del mes siguiente al de su retención, en virtud de lo preceptuado por los artículos

74 Nº 4 y 79 de la ley precitada. Si las rentas son pagadas desde el extranjero, por no tener

residencia ni domicilio en Chile la empresa pagadora, el propio beneficiario de ellas debe dar

cumplimiento a la obligación tributaria señalada precedentemente, en los términos indicados.

A partir del séptimo mes de permanencia, si tienen la calidad de empleados, tributan sólo con

el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de la

Renta. Si tienen la calidad de profesionales o desarrollan una ocupación lucrativa, tributan con

el impuesto Global Complementario contenido en el artículo 52 y siguientes de la ley del ramo,

estando obligado el pagador de la renta a efectuar una retención de impuesto del 10%, si se

tratan de aquellas personas a que se refiere el artículo 74 Nº 2 de la ley antes mencionada.

b) Ahora bien, si las personas extranjeras acreditan fehacientemente que constituyeron

domicilio en Chile desde el primer día de ingreso al país, deben ser calificadas como

domiciliadas en Chile, y bajo esta circunstancia por las rentas que perciban, tributan con el

impuesto único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de la Renta,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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si es que ingresan al país en calidad de empleado de una empresa con un contrato de trabajo.

En caso contrario, si ingresan en calidad de profesionales o desarrollan una ocupación

lucrativa, se afectan con el impuesto Global Complementario contenido en el artículo 52 y

siguientes de la ley antedicha.

c) Deben ser considerados como antecedentes indicativos que un extranjero constituye

domicilio en Chile desde su ingreso, el hecho que se mudó al país con toda su familia y

demuestra que ingresó a Chile con su esposa e hijos, que arrienda o compró una casa

habitación en el país, que sus hijos estudian en colegios del país y que además se vino a Chile

en razón de un contrato de trabajo. Si se acreditan estas circunstancias fehacientemente la

persona extranjera se considera domiciliada en el país y le afecta la tributación señalada en la

letra b) anterior. En caso contrario, se considera no domiciliado en el país y se afecta con la

imposición indicada en la letra a) precedente.

El tratamiento tributario antes descrito, este Servicio lo ha explicitado a través de varios

pronunciamientos e instructivos, dentro de los cuales se comprenden aquellos que se indican en

el informe técnico a que alude en su presentación.

4.- Ahora bien, en el caso específico de la consulta, de los antecedentes tenidos a la vista

resulta que en la situación descrita no se cumplen con todas las condiciones y requisitos que se

han establecido para que una persona natural extranjera adquiera de inmediato domicilio en

Chile, ya que en el caso de la persona a que se alude en el escrito sólo ha sido contratada por

un tiempo y trabajo específico determinado y bajo una visa temporaria, antecedentes éstos que

no son suficientes para concluir que tal persona adquiere domicilio en Chile desde el primer día

del ingreso al país, considerando que no aparecen acreditadas las circunstancias referidas en la

letra c) del número precedente, por lo que en la especie, en opinión de este Servicio, esa

Dirección ha procedido correctamente a efectuar la retención de impuesto adicional, que

dispone el inciso segundo del artículo 60 de la Ley de la Renta (Oficio Nº 179 de 19/01/2005).

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103

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 8

(02/02/2007)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al inciso primero e inciso

cuarto Nº 2 del artículo 59 y 60 inciso segundo de la Ley de la Renta, por la

Ley Nº 20.154 de 2007, que establece la tributación con el impuesto adicional

a las patentes de inversión, modelos de utilidad, de dibujos y diseños

industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, de

nuevas variedades vegetales y de programas de computación y trabajos de

ingeniería o técnicos y por servicios profesionales. Normas sobre retención,

declaración y pago del impuesto.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 489

(12/03/2013)

Los intereses correspondientes a bonos emitidos en pesos en Chile, por una

empresa constituida en el extranjero, que se paguen, abonen en cuenta o se

pongan a disposición de los titulares de dichos instrumentos, que sean

inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran afectos

a Impuesto Adicional, en consideración a que se trata de rentas de fuente

extranjera, aún cuando el pago se efectúe a través de un mandatario

domiciliado o residente en el país. Sin embargo, en el evento que se produzca

para dicho inversionista, una renta distinta a los intereses, cuya fuente se

encuentre situada en Chile, como puede ser la variación del tipo de cambio,

ésta se encontrará afecta al Impuesto Adicional, y en consecuencia, el

impuesto sobre dichas cantidades deberá ser retenido y pagado en arcas

fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 Nº 4 y 79, de la LIR,

por el mandatario designado al efecto.

Oficio Nº 2438

(28/12/2010)

Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una

agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un

contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las

partes, frente a las normas de la LIR y del Convenio celebrado por Chile con

la República de Suiza (concepto de residente y establecimiento permanente).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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Artículo 62.- Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos

establecidos en el Nº 1 del artículo 58 y en el artículo 60 se sumarán las rentas imponibles de

las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares,

exceptuando sólo las rentas gravadas con el impuesto del Nº 1 del artículo 43. Se observarán

las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo del artículo 54º para la

determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional.

El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las

empresas o se remesen al exterior.

Tratándose de socios de sociedades de personas, se comprenderá en la renta

imponible todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones obtenidos en la

respectiva sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido

retiradas de la empresa o remesadas al exterior, siempre que no estén excepcionadas por el

artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de

conformidad al artículo 29.

Se incluirán las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero,

del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el

impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10%

sobre las citadas partidas.

Respecto del artículo 60, inciso primero, podrá deducirse de la renta imponible, a

que se refiere el inciso primero, la contribución territorial pagada, comprendida en las

cantidades declaradas.

Las rentas del artículo 20, número 2º y las rentas referidas en el número 8º del

artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad,

podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este

mismo tipo de inversiones en el año calendario.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

105

Formarán también parte de la renta imponible de este impuesto las cantidades

retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo

14 ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al término del ejercicio.

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8º del artículo 17,

éstas se incluirán cuando se hayan devengado.

Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, en el

caso de las cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para

determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará

como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.

COMENTARIO

En este artículo se establece el procedimiento de como determinar la renta imponible de los

contribuyentes afectos a los Artículo 58 Nº 1 y 60 de la LIR, las rebajas y las exenciones:

Se agregan a la renta imponible:

- Las rentas imponibles de las distintas categorías.

- Las rentas exentas de los impuestos cedulares.

- Todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones obtenidos en la

sociedad, según el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa o

remesadas al exterior, por los socios de sociedades de personas.

- Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo

21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el

impuesto de este título, el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al

10% sobre las citadas partidas ( gastos rechazados).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

106

- Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas

de acuerdo al artículo 14 ter, devengándose el impuesto, en este último caso, al

término del ejercicio.

- Las rentas del artículo 20, número 2º y las rentas referidas en el número 8º del

artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según

contabilidad (podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se

hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario). Las rentas

del inciso cuarto del número 8º del artículo 17, se incluirán cuando se hayan

devengado.

- Si corresponde aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de la LIR, en el caso

de las cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste

para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se

considerará como suma afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el

cálculo de dicho crédito.

Se rebaja de la renta imponible del artículo 60, inciso primero:

- La contribución territorial pagada, comprendida en las cantidades declaradas.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Forma de determinar la renta afecta en el caso de la tenencia y enajenación de instrumentos

financieros realizados por un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, conforme a las

normas de los artículos 17°, Nº 8, 20°, Nº 2, 65°, Nº 1 y 68°, inciso 2°, de la LIR.

1.- Por Reservado indicado en el antecedente, se remite la consulta formulada por XX, en

representación de XXX S.A., a fin de que se emita un pronunciamiento sobre la materia que se

señala.

Page 107: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

107

Esa Dirección Regional, expresa que de acuerdo al artículo 73, inciso primero de la Ley de la

Renta, referente a las personas obligadas a retener el Impuesto de Primera Categoría sobre

rentas de capitales mobiliarios, esto es, las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas

que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la Primera Categoría del

Título II, según el Nº 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de

dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto

íntegro de las rentas indicadas.

Agrega, que de conformidad a lo señalado en el artículo 79 de la Ley de la Renta, las personas

obligadas a efectuar las retenciones, deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el

día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, abonada en cuenta o puesta a disposición

del interesado la renta de la cual se ha efectuado la retención.

Señala a continuación, que de acuerdo a lo anterior, en relación con las rentas referidas en el

inciso primero del artículo 60, esto es, personas naturales extranjeras sin domicilio ni

residencia en Chile y las sociedades y personas jurídicas constituidas fuera del país, la

retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades

que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas

referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se

dará de abono al conjunto de los impuestos de Categoría, Adicional y/o Global

Complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades

afectadas por la retención. Con todo, podrá no efectuarse la retención si el preceptor del retiro

le declara al contribuyente que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del Nº 1 de la letra a) del

artículo 14, es decir, se efectúen retiros para reinversión. Esto, basado en la norma introducida

por la Ley Nº 19.879, D.O. 24.06/03/

Por lo anterior agrega, que al existir norma expresa en el artículo 62 inciso sexto de la Ley de

la Renta, que señala que las rentas del artículo 20 Nº 2 y las rentas referidas en el número 8 del

artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad,

podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este

mismo tipo de inversiones en el año calendario, por lo que de acuerdo a la pregunta formulada,

es imponible realizar tales transacciones de manera mensual.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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En relación con el punto segundo de la solicitud en cuestión, expresa que de acuerdo al artículo

68 de la Ley de la Renta, esto es, que aquellos contribuyentes no obligados a llevar

contabilidad para acreditar sus rentas obtenidas de capitales mobiliarios del artículo 20 Nº 2,

tales rentas se acreditarán con el respectivo contrato que se celebre entre las partes y que dé

origen a la renta que se declara.

Por lo tanto, finaliza, que de conformidad a lo establecido en la letra a) del Nº 8 del artículo 17

e incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho numerando, el mayor valor que se obtenga

de la respectiva operación, equivalente éste a la diferencia que exista entre el precio de venta

de las acciones según contrato y el valor de adquisición de las mismas, actualizado éste último

por el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el

período comprendido entre el último día del mes anterior al de la operación, y el último día del

mes anterior al de su enajenación, estará afecto a la tributación única o general que disponen

dichas normas, según sea el cumplimiento de los requisitos que se exigen para cada una de

ellas, y que por tratarse de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, la empresa

adquirente debería practicar la retención del impuesto adicional que establece el Nº 4 del

artículo 74 de la Ley de la Renta, con las tasas que contempla tal disposición, según sea el

tratamiento tributario que haya afectado a la referida operación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que las normas que regulan la materia en

consulta, son los artículos 62 inciso sexto, 65 Nº 1 y 68 inciso segundo de la Ley de la Renta,

además, los Resolutivos N°s. 1 y 2 de la Resolución Exenta Nº 43, de 22/10/2001, preceptos

que disponen lo siguiente:

“Artículo 62, inciso sexto: Las rentas del artículo 20º, número 2º y las rentas referidas en el

número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según

contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan

derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.”

“Artículo 65 Nº 1: Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas

en cada año tributario:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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1º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del

número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º del artículo

58º, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin

perjuicio de las normas especiales del artículo 69º. No estarán obligados a presentar esta

declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los

artículos 23º y 25º; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24º y 26º, tampoco

estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso

de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de

la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en

Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la

tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan

designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá,

para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de

aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).”

“Artículo 68 inciso 2°: Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar

contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente

obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos

contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En

ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en

el país lleve un libro de ingresos y egresos.”

Resolución Exenta Nº 43, resolutivos 1 y 2.

“1. Los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile, ya sea que se trate de personas

naturales, jurídicas u otros entes jurídicos, que obtengan en el país rentas provenientes

únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, quedarán eximidos de la

obligación de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar

anualmente sus rentas, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar

dichas exenciones en los casos que determine.

2. Lo dispuesto en el número anterior, será válido sólo para aquellos contribuyentes sin

residencia ni domicilio en Chile que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

110

siempre que celebren un contrato, con un banco, corredora de bolsa o agente de valores,

constituido en Chile, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se

hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos (a menos que

se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan) y/o certificar el

pago de los mismos. Para estos efectos, el agente intermediario deberá llevar un libro,

autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se detallen los ingresos y egresos

de los contribuyentes a los que represente.”

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en las normas legales antes indicadas, se informa que se

comparte el criterio expuesto por la Dirección Regional recurrente, en el sentido que no resulta

jurídicamente procedente compensar las rentas del artículo 20 Nº 2 y las rentas referidas en el

Nº 8 del artículo 17, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, percibidas por contribuyentes

sin domicilio ni residencia en Chile que no estén obligados a declarar según contabilidad,

rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este tipo de inversiones de

manera mensual, toda vez que por expresa disposición del inciso sexto del artículo 62 del

mismo cuerpo legal, ésta debe operar anualmente, mediante la compensación de las pérdidas

con los beneficios que se hayan derivado en el año calendario.

En efecto, la norma del artículo 62, inciso sexto bajo ningún punto de vista puede entenderse

derogada o modificada tácitamente por las modificaciones que la Ley Nº 19.738 introdujo al

artículo 65 Nº 1 y al artículo 68, inciso 2°, que en lo pertinente sólo implementó un régimen de

obligaciones tributarias menos exigente para la clase de contribuyentes a que se refiere

(liberación de presentar declaración anual de renta y de llevar contabilidad).

Por su parte, no resulta atendible el argumento de la empresa recurrente, en cuanto a que la

respuesta del Director Regional Metropolitano, al negarle la posibilidad de compensar

mensualmente sus ganancias y pérdidas, dejaría a los contribuyentes exentos de presentar la

declaración anual sobre impuesto a la renta sin la posibilidad de compensar. En efecto, la

circunstancia que un contribuyente se encuentre exento de la obligación de presentar dicha

declaración no significa que éste no pueda presentarla si a sus intereses conviniese, pudiendo -

en dicho caso- aprovecharse de la compensación regulada por el citado inciso sexto del artículo

62 de la Ley de la Renta.

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Manual Tributario AFIICH

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4.- En relación con la segunda consulta planteada, se señala que para los efectos de determinar

el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos financieros, tales como, bonos,

debentures, pagarés, etc., de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del

artículo 17 de la Ley de la Renta, dicho mayor valor será equivalente a la diferencia entre el

precio de venta del respectivo instrumento y el de su adquisición, correspondiendo éste último

al monto efectivamente desembolsado por el inversionista para su adquisición, independiente

del monto del capital que conste en el documento financiero de que se trate (Oficio Nº 3.685

de 27/09/2005).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 10

(24/01/2003)

Establece factores a utilizar para los efectos de determinar el incremento por

Impuesto de Primera Categoría e impuesto Único del artículo 38 bis de la

Ley de la Renta, y su correspondiente crédito por igual concepto a que se

refieren los artículos 38 bis, 54 Nº 1, 56 Nº 3, 62 y 63 de la ley precitada,

respectivamente.

Circular Nº 10

(23/01/2002)

Instrucciones sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el

rescate de cuotas de fondos mutuos establecido por el artículo 18 quáter de la

Ley sobre Impuesto a la Renta.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 841

(25/04/2013)

La rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la base imponible del

Impuesto Global Complementario, materializada dicha deducción a través de

la Línea 11 Código 165 del F-22 por el Año Tributario 2013 y anteriores, se

encuentra fundamentada en lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 de la

LIR; no existiendo norma legal alguna que autorice la deducción del

Impuesto Complementario del año anterior de la misma base imponible de

dicho tributo personal.

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Manual Tributario AFIICH

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Oficio Nº 1396

(07/06/2011)

Tratamiento tributario de los retiros de utilidades efectuados de una empresa

acogida al artículo 14 bis de la LIR para ser reinvertidos en otra empresa

acogida o no a las normas legales del artículo antes indicado. Los retiros de

utilidades efectuados de una empresa acogida a las normas de la letra A) del

artículo 14 de la LIR nunca han podido reinvertirse en una empresa acogida a

las normas del artículo 14 bis de la LIR.

Oficio Nº 1428

(20/08/2010)

Las donaciones que efectúen los directores de una Sociedad Anónima con

cargo a las dietas que reciban con ocasión de una catástrofe en el país,

conforme a las normas de la Ley Nº 16.282, las pueden rebajar como gasto

de la renta imponible de los Impuestos Global Complementario o Adicional,

sin perjuicio de las retenciones de impuesto que debe efectuar la Sociedad

Anónima respectiva. Por su parte, las donaciones en dinero efectuadas al

amparo de la Ley Nº 20.444, los contribuyentes del Impuesto Global

Complementario, las pueden imputar como crédito en un porcentaje de las

donaciones que efectúen en el ejercicio respectivo, el que será de un 27% ó

40%, según si las donaciones son realizadas al Fondo Nacional de la

Reconstrucción para financiar obras específicas o no.

Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito

equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los

artículos 58 y 60 inciso primero, la misma tasa de primera categoría que las afectó.

De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre

aquélla parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de

sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de

otras sociedades.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores al impuesto

del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el

impuesto territorial pagado.

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Manual Tributario AFIICH

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Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos

establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a

continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

COMENTARIO

Este artículo dispone el crédito por Impuesto de Primera Categoría, que pueden imputar los

contribuyentes en los siguientes casos:

- Por la rentas de los Artículo 58 y 60 Inc. Primero.

- Por las rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de

sociedades, por las sumas obtenidas por las sociedades socias o accionistas de otras

sociedades.

- Precisa que no da derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría el Impuesto del

Título II de la LIR, (Del impuesto cedular por categorías), determinado sobre rentas

presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial.

Ejemplo: Rentas de bienes raíces agrícolas.

Del impuesto a pagar por las rentas de bienes raíces agrícolas, se puede rebajar las

cantidades pagadas, por concepto de contribuciones de bienes raíces (impuesto

territorial), por el período al cual corresponde la declaración de renta.

Si se trata de rentas presuntas y el impuesto fue cubierto totalmente por el impuesto

territorial, no procede rebajar el crédito por Impuesto de Primera Categoría.

- Además, se establece que los créditos o deducciones que dan derecho a devolución del

excedente se apliquen después de aquellos que no puedan ser reembolsados.

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Manual Tributario AFIICH

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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Sistema integrado de impuestos que sustenta al FUT en la LIR y sobre la normativa tributaria

aplicable a las inversiones que efectúen los fondos de inversión en el extranjero.

I.- Antecedentes.

Expone que en sesión celebrada por XXX el día xx de xx, se acordó solicitar a este Servicio

que proporcione una explicación acerca del sistema integrado de impuestos que da sustento al

FUT en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y además sobre la normativa aplicable a los

recursos que invierten los Fondos de Inversión en el extranjero y los montos involucrados.

II.- Análisis.

1.- Estructura de la LIR.

La LIR, si bien no lo señala expresamente, clasifica las rentas en función del “factor

predominante de generación” de las mismas. Así, las rentas en cuya generación predomina el

factor capital se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría; por su parte, las

rentas en cuya generación predomina el factor trabajo se encuentran gravadas con el Impuesto

de Segunda Categoría.

Respecto de las rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, la LIR establece un

sistema de gravamen en dos niveles. Primero, al momento de su generación (devengo o

percepción) las rentas se gravan con el ya señalado Impuesto de Primera Categoría. Segundo,

al momento de su percepción o retiro por parte del propietario final, las rentas se gravan con el

Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

La estructura dual (dos niveles) de la LIR se sustenta sobre la base de la imputación del

Impuesto de Primera Categoría respecto de los impuestos finales. En definitiva, dicho impuesto

constituye un crédito respecto de los impuestos finales.

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Manual Tributario AFIICH

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La acreditación del Impuesto de Primera Categoría a los impuestos finales es lo que permite

denominar a nuestro sistema impositivo como un “sistema integrado” en el que la carga

tributaria total de las rentas se determina a nivel de propietario final, constituyendo dicho

impuesto un adelanto o anticipo de los impuestos finales.

2.- El Fondo de Utilidades Tributables (FUT).

Para los efectos de determinar y registrar correctamente el Impuesto de Primera Categoría y, en

definitiva, el crédito contra los impuestos finales, el artículo 14 de la LIR establece un registro

denominado “Fondo de Utilidades Tributables” o simplemente FUT.

En el FUT, los contribuyentes de primera categoría, registran todas aquellas rentas que se

gravarán con impuestos finales al momento de su distribución o retiro. En definitiva, el FUT

contiene las rentas de primera categoría que estarán afectas a los impuestos finales señalando,

en una columna especial, el Impuesto de Primera Categoría con el que se afectaron.

Así, el FUT permite determinar el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que tienen

derecho los propietarios finales al momento de la distribución de las rentas. Constituye un

registro detallado de rentas que se afectarán con los impuestos finales y los créditos

correspondientes a las rentas, clasificados por año y debidamente reajustados por la inflación.

Es importante destacar, que en materia de retiros de utilidades la LIR establece un orden de

prelación, esto es, determina que utilidades deben retirarse primero y, consecuencialmente, que

crédito tienen esas rentas. En este sentido, nuestro sistema utiliza el criterio de antigüedad de

manera que las utilidades más antiguas y con el crédito que les corresponda deban retirarse

primero.

Así, el FUT permite determinar las rentas que se retiran y el respectivo crédito al que tienen

derecho los propietarios finales.

En definitiva, el FUT permite, tanto al SII como a los contribuyentes, determinar

correctamente los impuestos finales que gravan la generación de rentas.

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Manual Tributario AFIICH

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3.- Efectos de la inversión de un FI en el extranjero.

a.- Posibilidad de invertir en el exterior. El artículo 5° de la Ley 18.815 establece un listado de

las inversiones que pueden realizar los Fondos, indicándose una serie de bienes, títulos e

instrumentos emitidos en el exterior. Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, dispone que

los Fondos de Inversión Privados (FIP) también pueden efectuar las inversiones a que se

refiere el artículo 5°, pudiendo además invertir en toda clase de valores, derechos sociales,

títulos de crédito y efectos de comercio, sin que se distinga si éstos deben ser emitidos en Chile

o en el extranjero. Por lo anterior, y dentro de los márgenes establecidos en la Ley 18.815, los

FI pueden realizar inversiones en el exterior y en consecuencia generar rentas de fuente

extranjera.

b.- Tributación que afecta al Fondo. Dado que constituyen un patrimonio integrado por aportes

de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que la ley permite,

no pueden calificarse en sí mismos como contribuyentes. No obstante lo anterior, las

sociedades anónimas administradoras son contribuyentes por el FI en cuanto a los bienes

ajenos administrados por ellas afectados por impuestos, sin perjuicio de que estas sociedades

administradoras sean también contribuyentes por sus actividades y rentas propias. Los artículos

31° y 32° de la Ley 18.815, determinaron expresamente la tributación a la renta aplicable al

caso y a quien ésta debía afectar por los ingresos generados en el FI, estableciendo que son los

aportantes los afectos al impuesto, cuya inversión en bienes y valores, administra una sociedad

anónima por cuenta y riesgo de ellos, según lo dispone expresamente el artículo 1° de la Ley

18.815. En cuanto a la sociedad administradora, que por disposición legal debe cumplir dicha

función, se constituye por esta circunstancia, en un contribuyente del impuesto a la renta, y en

virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, número 5°, del Código Tributario, debe llevar la

documentación contable y los registros obligatorios que permitan verificar todos los ingresos,

gastos retenciones, inversiones y distribuciones de los beneficios, incluyendo el FUT, pues este

registro es exigible para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional, tributo

al cual están afectos los aportantes al FI, incluyendo el control del crédito por Impuesto de

Primera Categoría que pudieran tener las utilidades que percibe el FI.

En cuanto a la tributación que afecta a las rentas provenientes de los recursos invertidos en el

extranjero por los FI, cabe señalar que este Servicio a través de su jurisprudencia ha expresado

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

117

que no obstante que las inversiones que éstos pueden realizar, constituyen actividades

clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, los artículos 31° y 32° de la Ley 18.815,

determinan que al momento de la percepción o devengo por parte del Fondo de las rentas,

incluidas aquellas provenientes del exterior, éstas no se afectan con impuesto alguno. Vale

decir, el Fondo no se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría por las rentas que

perciba o devengue de fuente extranjera. Por la misma razón, no tienen derecho a los créditos

por impuestos pagados en el exterior establecido en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR,

atendido que tal beneficio procede sólo cuando se apliquen los impuestos de la LIR, situación

que no ocurre en la especie. Lo anterior, sin perjuicio que los FI jurídicamente no son personas,

por lo que por regla general no se aplican a éstos, los convenios de doble imposición suscritos

por Chile.

c.- Tributación que afecta a los aportantes. El artículo 32, de la Ley 18.815, establece que el

reparto de los beneficios netos obtenidos por los FI a sus beneficiarios aportantes, se

considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas, pero el crédito

por el Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 Nº 3 y 63, de la LIR,

sólo corresponderá al monto que representen los ingresos afectos al citado tributo de categoría

percibidos por el Fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. El FI, debe

proceder a calcular dicho crédito en la forma que dispone el artículo 32 de la Ley 18.815, e

informarlo a sus inversionistas en la forma dispuesta en el inciso final de este mismo artículo.

En cuanto a la tributación que afecta a los aportantes del Fondo sobre las rentas provenientes

de los recursos invertidos en el exterior por los FI, cabe señalar que el artículo 32 de la Ley

18.815 dispone que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los FI a los aportantes, se

considera como proveniente de acciones de sociedades anónimas abiertas, razón por la cual

debe entenderse que tales beneficios corresponden a rentas de fuente chilena y no extranjera,

aún cuando correspondan a los frutos o ganancias provenientes de las inversiones efectuadas

por los Fondos en el exterior, atendido que la fuente inmediata de la renta obtenida por los

aportantes dice relación con la inversión que han efectuado en el FI mediante su aporte y no

con la inversión en el exterior que pueda haber efectuado este último.

Ahora bien, el Oficio Nº 2.352 citado precedentemente, se refiere en detalle a la tributación a

que se encuentran sujetos los aportantes al FI por los beneficios que éste les distribuya, según

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

118

se trate de personas naturales o personas jurídicas, y a su vez, si éstos cuentan o no con

domicilio o residencia en el país.

d.- Montos involucrados por las inversiones de los FI en el exterior. Al respecto, cabe señalar

que este Servicio, en cumplimiento de lo dispuesto por el Nº 2, de la letra D.- del artículo 41 A,

de la LIR, estableció un registro de inversiones en el exterior como una condición para que los

contribuyentes puedan hacer valer respecto de dichas inversiones, las normas que la ley

contempla para los fines de evitar la doble tributación internacional. Dicho registro es por tanto

facultativo y no obligatorio y su diseño obedece a propósitos específicamente tributarios y no

estadísticos, por tanto, la información que éste registra, no necesariamente refleja la totalidad

de las inversiones en el extranjero efectuada por los FI, considerando además que éstos no

tienen derecho al crédito por impuestos pagados en el exterior.

Por otra parte, se estima que cuentan también con información sobre la materia la

Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las entidades que fiscaliza y también el

Banco Central, en cuanto existen obligaciones de información a dicha entidad, sin perjuicio del

deber de reserva establecido en su Ley Orgánica Constitucional, pudiendo sólo dar a conocer

las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de

información general.

III.- Conclusión.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, la acreditación del Impuesto de Primera Categoría a

los impuestos finales es lo que permite denominar a nuestro sistema impositivo como un

“sistema integrado” en el que la carga tributaria total de las rentas se determina a nivel de

propietario final, constituyendo el Impuesto de Primera Categoría un adelanto o anticipo de los

impuestos finales. En este contexto, el FUT permite, tanto al SII como a los contribuyentes,

determinar correctamente los impuestos finales que gravan la generación de rentas.

Por su parte, el Nº 3 del análisis, expone la normativa aplicable a los recursos que invierten los

FI en el extranjero, así como la tributación que les afecta a éstos y a sus aportantes por las

rentas que obtengan de tales inversiones.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

119

Sobre el monto de las inversiones que puedan o no haber efectuado los FI en el extranjero, este

Servicio estima que también cuentan con información sobre la materia, la Superintendencia de

Valores y Seguros respecto de las entidades que fiscaliza y también el Banco Central, en

cuanto existen obligaciones de información a dicha entidad y con las restricciones que su Ley

Orgánica Constitucional establece (Ord. Nº 3.434 de 18/12/2012).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 17

(19/03/1993)

Casos en los cuales procede efectuar el incremento por Impuesto de Primera

Categoría a que se refieren los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de

la Ley de la Renta.

Circular Nº 40

(24/08/1992)

Tipos de rentas o cantidades que deben incrementarse en el crédito por

Impuesto de Primera Categoría para los efectos de su inclusión en la renta

bruta del impuesto Global Complementario o base imponible del impuesto

Adicional.

Circular Nº 6

(22/01/1992)

Cantidad equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría que se

debe incluir en la base imponible de los impuestos Global Complementario o

Adicional.

Circular Nº 60

(03/12/1990)

Tributación de las empresas o sociedades frente al Impuesto de Primera

Categoría y tributación de los propietarios, socios y accionistas frente a los

impuestos Global Complementario o Adicional. Compensación de rentas

presuntas establecidas por la Ley de la Renta con pérdidas tributarias

provenientes de actividades sujetas a renta efectiva. Situación de los gastos

rechazados provisionados al 31/12/1989 (Reinversión de utilidades. FUT

devengado).

Circular Nº 53

(17/10/1990)

Condiciones y requisitos bajo los cuales debe otorgarse el crédito por

Impuesto de Primera Categoría en contra del impuesto Global

Complementario o Adicional. Orden de imputación en que deben otorgarse

los créditos en contra del impuesto Global Complementario o Adicional.

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Manual Tributario AFIICH

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Circular Nº 54

(28/10/1986)

Improcedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría determinado

sobre rentas presuntas cuando de dicho impuesto pueda rebajarse el impuesto

territorial pagado.

Circular Nº 7

(01/02/1985)

Condiciones bajo las cuales procede el crédito contra el impuesto Global

Complementario y Adicional por concepto de Impuesto de Primera

Categoría. Devolución de exceso de crédito producido en el impuesto Global

Complementario.

Circular Nº 19

(06/04/1984)

El crédito por Impuesto de Primera Categoría se debe imputar al pago

provisional que afecta a los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 sobre las

rentas retiradas o remesadas al exterior, según lo dispuesto por la letra g) del

artículo 84 de la Ley de impuesto a la Renta.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 3434

(18/12/2012)

Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la

Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la normativa tributaria aplicable a las

inversiones que efectúen los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815 en el

extranjero.

Oficio Nº 339

(24/02/2010)

Tratamiento tributario de las rentas de arrendamiento de bienes raíces no

agrícolas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20°, Nº 1, letra d) y 39°, Nº

3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No ha lugar a la reconsideración del

Oficio Nº 1436, de fecha 07/07/2008.

Oficio Nº 32

(12/01/2010)

Situación del crédito por Impuesto de Primera Categoría de utilidades

reinvertidas en sociedad acogida al régimen del artículo 14 bis de la Ley

sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes que tributan bajo esta norma,

tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría

pagado efectivamente sobre las utilidades tributables no retiradas o

distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen a este

régimen optativo, dentro del que no se comprende el crédito por Impuesto de

Primera Categoría que venga asociado a utilidades tributables percibidas por

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

121

los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, producto de participaciones

sociales o accionarias o de reinversiones.

Oficio Nº 2181

(26/06/2009)

Las rentas provenientes de la explotación de máquinas de juegos al azar es

una actividad que se clasifica en el Nº 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta,

específicamente como provenientes de las empresas de diversión y

esparcimiento , y en virtud de tal clasificación se afectan con los impuestos

generales de la ley del ramo, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría y

Global Complementario o Adicional, con derecho al crédito establecido en

los artículo 56 Nº 3 y 63 de la ley antes mencionada.

Oficio Nº 1436

(07/07/2008)

Situación tributaria de las rentas y créditos en el caso de bienes raíces no

agrícolas arrendados en períodos inferiores a doce meses, conforme a las

normas de los artículos 20°, Nº 1, letra d) y 39°, Nº 3, de la Ley de la Renta.

Depreciación de los citados bienes.

Oficio Nº 1434

(07/07/2008)

Situación tributaria de la explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme

a lo dispuesto por los artículos 20°, Nº 1, letra d) y 39°, Nº 3 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, en el caso de la transformación de una sociedad anónima

en sociedad de personas frente al registro FUT. Crédito por Impuesto de

Primera Categoría. Legitima razón de negocios.

Oficio Nº 694

(11/04/2008)

Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación

del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría.

Gastos rechazados

Oficio Nº 1279

(18/06/2007)

Tributación del usufructo constituido sobre acciones. Derecho al crédito por

Impuesto de Primera Categoría según los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta.

Oficio Nº 4888

(19/12/2006)

Tributación del usufructo constituido sobre acciones, según artículo 23 de la

Ley Nº 18.046 de sociedades anónimas. Derecho al crédito por Impuesto de

Primera Categoría de los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 67

(07/01/2005)

Tributación de usufructo de derechos sociales de una sociedad a favor de

terceros, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 54 y siguientes de la

Ley de la Renta. Personas obligadas a declarar las rentas e improcedencia del

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

122

crédito por Impuesto de Primera Categoría. Créditos especialísimos.

Oficio Nº 1911

(06/05/1999)

Forma de otorgar el incremento por Impuesto de Primera Categoría en el caso

de gastos rechazados y retiros para su declaración en los impuestos Global

Complementario o Adicional.

Oficio Nº 1644

(26/04/1999)

Calificación del Impuesto de Primera Categoría como crédito en contra de los

impuestos de Global Complementario o Adicional.

Oficio Nº 3364

(09/12/1998)

Forma de calcular el crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en

la Declaración de Renta Formulario Nº 22.

Oficio Nº 1752

(05/08/1997)

Efectos tributarios del incremento por concepto de Impuesto de Primera

Categoría en los impuestos Global Complementario o Adicional (FUT

NETO).

Oficio Nº 1631

(10/06/1996)

Personas obligadas a restituir al Fisco las diferencias de impuestos que

resulten por la certificación indebida del crédito por Impuesto de Primera

Categoría establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta, por

parte de la respectiva sociedad anónima.

Oficio Nº 1795

(05/05/1994)

Objetivo del incremento por el crédito por Impuesto de Primera Categoría en

los impuestos Global Complementario o Adicional. Confirma criterio

expresado mediante oficio 1243 de 1993.

Artículo 64.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que en

conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la

doble tributación internacional o aminoren sus efectos.

COMENTARIO

En concordancia con el Artículo 5 del Código Tributario, únicamente el Presidente de la

República tiene la facultad de dictar normas que eviten o aminoren la doble tributación

internacional.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2507

(03/07/1987)

Petición de dictación de normas para evitar la doble tributación

internacional por inversiones en el exterior.

TITULO IV BIS

Impuesto específico a la actividad minera

Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la

actividad minera obtenida por un explotador minero.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente título se entenderá por:

1. Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias

minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se

encuentren.

2. Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o

no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3. Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por

finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

4. Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos determinados de conformidad a

lo establecido en el artículo 29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos que no

provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos

señalados en la letra e) del número 3) del artículo 64 ter, de esta misma ley.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

124

5. Renta imponible operacional minera, corresponde a la renta líquida imponible del

contribuyente con los ajustes contemplados en el artículo 64 ter de la presente ley.

6. Margen operacional minero, el cociente, multiplicado por cien, que resulte de

dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacionales mineros del

contribuyente.

El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional

minera del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

a) Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la

letra d) de este artículo, sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000 toneladas

métricas de cobre fino, no estarán afectos al impuesto.

b) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo

con la letra d), sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de

cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les

aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo

siguiente:

i) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre

fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;

ii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de

cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

iii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de

cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;

iv) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de

cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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v) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de

cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;

vi) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de

cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%, y

vii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de

cobre fino, 4,5%.

c) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo

con la letra d) de este artículo, excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de

cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del

respectivo ejercicio, de acuerdo a la siguiente tabla:

i) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable ascenderá

a 5%;

ii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase de

40 la tasa aplicable ascenderá a 8%;

iii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de

45 la tasa aplicable ascenderá a 10,5%;

iv) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de

50 la tasa aplicable ascenderá a 13%;

v) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de

55 la tasa aplicable ascenderá a 15,5%;

vi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de

60 la tasa aplicable ascenderá a 18%;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

126

vii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase

de 65 la tasa aplicable ascenderá a 21%;

viii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase

de 70 la tasa aplicable ascenderá a 24%;

ix) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de

75 la tasa aplicable ascenderá a 27,5%;

x) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 75 y no sobrepase de

80 la tasa aplicable ascenderá a 31%;

xi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 80 y no sobrepase de

85 la tasa aplicable ascenderá a 34,5%, y

xii) Si el margen operacional minero excede de 85 la tasa aplicable será de 14%.

d) Para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable, se deberá

considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas

relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros

de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo, del presente artículo y que realicen dichas

ventas.

Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2), del

artículo 34 de esta ley. Para estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha norma se

aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente,

un fondo y, en general, cualquier contribuyente.

El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor

promedio del precio contado que el cobre Grado A, haya presentado durante el ejercicio

respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional,

por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

127

Artículo 64 ter.- De la renta imponible operacional minera.

Se entenderá por renta imponible operacional minera, para los efectos de este

artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible

determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:

1. Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de

productos mineros.

2. Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el

número 1 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del

explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de

ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral

precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.

3. Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el

artículo 31 de la presente ley:

a) Los intereses referidos en el número 1°, de dicho artículo;

b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3° del

referido artículo;

c) El cargo por depreciación acelerada;

d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de

organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9° del artículo 31, amortizados

en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la

amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que

resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para

completar, en cada caso, los seis ejercicios, y

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

128

e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa

de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que

tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero.

También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia

minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de

las utilidades del comprador.

4. Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo

inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación

acelerada.

5. En conformidad a lo establecido en los artículos 64 del Código Tributario y 41 E

de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a

personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar el

régimen tributario, la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el

Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios

utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá

fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que

determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

COMENTARIO

En el Diario Oficial de 21 de octubre de 2010, se publicó la Ley 20.469, que modifica la

tributación de la actividad de la minería en los siguientes términos:

- Sustituyó el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece un

impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un

explotador minero;

- Incorporó al citado texto legal un nuevo artículo 64 ter, relativo a la forma de

determinar la renta imponible operacional minera, que hasta antes de esta modificación

se trataba en el sustituido artículo 64 bis;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

129

- Modificó el artículo 11 ter del Decreto Ley 600, de 1974, y

- Estableció normas de carácter transitorio y opcional, a las que se pueden acoger los

inversionistas o empresas que se encuentren sujetos a los artículos 7, 11 bis y 11 ter del

DL 600, de 1974; 5° transitorio de la Ley 20.026, y empresas que no siendo receptoras

del aporte de inversionistas extranjeros queden.

La Ley de la Renta, y el SII mediante la Circular Nº 74 de 2010, definen algunos conceptos,

sobre el Impuesto Específico a la Renta Operacional de la Actividad Minera (RIOM) conforme

se aborda.

Conceptos:

a) Hecho gravado: Es la Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera (RIOM)

obtenida por un Explotador Minero.

b) Sujeto Pasivo: El Explotador Minero (EM), definido como toda persona natural o jurídica

que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado

productivo en que se encuentren, es decir, el contribuyente del impuesto es quien

copulativamente extrae y vende el mineral.

c) Venta: Todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o

pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero (contrato de

compraventa y otros por los cuales pueda transferirse la propiedad del producto minero, tales

como dación en pago, aportes a sociedades, etc.).

d) Producto Minero: Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no

sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

e) Base Imponible del impuesto específico a la minería: Es la renta imponible operacional

minera (RIOM) obtenida por un explotador minero, la que se determina según el siguiente

esquema:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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1. Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría (o Pérdida

Tributaria) determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta,

de la cual debe estar deducido previamente como gasto el impuesto específico a la

actividad minera.

( +/- )

2. Ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros (-)

3. Gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el

número anterior

(+)

4. Gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables

exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que

representen los ingresos a que se refiere el Nº 2 precedente, respecto del total de

los ingresos brutos del explotador minero

(+)

5. En caso que se hayan deducido las partidas del artículo 31 de la Ley de la

Renta que se indican a continuación, se deben agregar.

5.1) Los intereses referidos en el Nº 1 del artículo 31 de la LIR (+)

5.2) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el Nº 3 del artículo 31 de

la LIR

(+)

5.3) El cargo por depreciación acelerada a que se refiere el Nº 5 del artículo 31 de

la LIR

(+)

5.4) La diferencia que se produzca entre la deducción de los gastos de

organización y puesta en marcha a que se refiere el Nº 9 del artículo 31 de la LIR,

amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese

correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales en el

plazo de seis años, cuando exista dicha diferencia.

La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en este punto, se amortizará en el

tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.

(+)

5.5) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío,

compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera,

o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un

yacimiento minero a un tercero

(+)

5.6) Parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido

pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades

(+)

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

131

del comprador

6. Cuota anual de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado que

hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada a que

se refiere el Nº 5, artículo 31 de la LIR

(-)

RENTA IMPONIBLE (O PERDIDA) OPERACIONAL ANUAL, SEGÚN

CORRESPONDA

( +/- )

f) Margen operacional minero (MOM): Es el cuociente determinado entre la renta

operacional minera multiplicado por 100 y el ingreso operacional minero (solo para las ventas

superiores a 50.000 toneladas métricas de cobre fino).

Renta operacional minera * 100 Margen operacional minero =

Ingreso operacional minero

g) Impuesto específico que afecta a un explotador minero

El impuesto se determina aplicando a la renta imponible operacional minera, la tasa de

impuesto único, de la escala siguiente deduciendo previamente el mismo impuesto, porque

constituye un gasto aceptado según lo dispone el Nº 2 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto

a la Renta.

h) Tasa del impuesto: El IEM es de tasa progresiva la que se determina en función del

volumen de ventas de los productos mineros:

1) Si las ventas anuales de productos mineros son menores o iguales a 12.000 TMCF,

no estarán afectos al IEM.

2) Si las ventas anuales de productos mineros son mayores a 12.000 TMCF e iguales o

inferiores a 50.000 TMCF, se les aplicará una tasa de IEM según tasa que se indica a

continuación:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

132

TRAMOS MONTO VENTAS ANUALES TASA

Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o

inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de

cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas

métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al

promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar las

siguientes normas:

1 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000

toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente

a 15.000 toneladas métricas de cobre fino

0,5%

2 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000

toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente

a 20.000 toneladas métricas de cobre fino

1%

3 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000

toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente

a 25.000 toneladas métricas de cobre fino

1,5%

4 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000

toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente

a 30.000 toneladas métricas de cobre fino

2%

5 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000

toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente

a 35.000 toneladas métricas de cobre fino

2,5%

6 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000

toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente

a 40.000 toneladas métricas de cobre fino

3%

7 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000

toneladas métricas de cobre fino

4,5%

Los explotadores mineros cuyas ventas durante el ejercicio

respectivo hayan sido iguales o inferiores al equivalente a

12.000 toneladas métricas de cobre fino no estarán afectos al

impuesto específico a la minería

0,0%

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

133

Como se puede apreciar de la tabla anterior, el límite para no quedar afecto al impuesto

específico es haber tenido ventas que no superen las 12.000 toneladas métricas de cobre

fino.

3) Si las ventas anuales de productos mineros son mayores a 50.000 TMCF, se les

determina el margen operación minero (MOM), según la tasa de la tabla siguiente:

TRAMOS PORCENTAJE MONTO DEL MARGEN

OPERACIONAL MINERO

TASA

Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores

a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una

tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte

de aplicar las siguientes normas:

1 Si el MOM es igual o inferior 35 5,0%

2 Sobre la parte del MOM que exceda 35 y no sobrepase a 40 8,0%

3 Sobre la parte del MOM que exceda de 40 y no sobrepase a 45 10,5%

4 Sobre la parte del MOM que exceda de 45 y no sobrepase a 50 13,0%

5 Sobre la parte del MOM que exceda de 50 y no sobrepase a 55 15,5%

6 Sobre la parte del MOM que exceda de 55 y no sobrepase a 60 18%

7 Sobre la parte del MOM que exceda de 60 y no sobrepase a 65 21%

8 Sobre la parte del MOM que exceda de 65 y no sobrepase a 70 24%

9 Sobre la parte del MOM que exceda de 70 y no sobrepase a 75 27,5%

10 Sobre la parte del MOM que exceda de 75 y no sobrepase a 80 31,0%

11 Sobre la parte del MOM que exceda de 80 y no sobrepase a 85 34,5%

12 Si el MOM excede de 85 14,0%

i) Margen operacional minero (MOM): Es el cuociente determinado entre la renta

operacional minera multiplicado por 100 y el ingreso operacional minero (solo para las ventas

superiores a 50.000 toneladas métricas de cobre fino).

Renta operacional minera * 100 Margen operacional minero =

Ingreso operacional minero

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

134

j) Ingresos Operacionales Mineros (IOM): Son todos los ingresos determinados de

conformidad al artículo 29 de la LIR, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan

directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la

letra e), del Nº 3), del artículo 64 ter, de la misma Ley.

k) Ventas de Productos mineros a considerar:

Para determinar el valor total de las ventas de productos mineros se debe agregar las ventas de

productos mineros de las personas con que esté relacionado el explotador minero; las que solo

se incluirán para determinar que tabla aplicar.

La Ley 20.469 mantuvo la referencia al Nº 2, del artículo 34, de la LIR, para los efectos de

determinar el concepto de personas relacionadas a que se refiere el citado artículo 64 bis e

indicó expresamente que incluye como relacionado a los establecimientos permanentes (

Artículo 58 Nº 1), un fondo y, en general, cualquier contribuyente.

l) Forma de determinar el valor de una tonelada métrica de cobre fino

La venta de cualquier sustancia minera efectuada en el ejercicio, se transforma al monto

equivalente a toneladas métricas de cobre fino, dividiendo el valor total de las ventas del

ejercicio por el precio promedio de la tonelada métrica de cobre fino, es decir:

Ventas anuales de PM en pesos Ventas anuales en TMCF =

Valor promedio de la TMCF

El valor de una tonelada métrica de cobre fino, se determina según al valor promedio que el

cobre Grado A contado, haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales

de Londres, el que se publica, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre

dentro de los primeros 30 días de cada año (reglamentado por el Ministerio de Hacienda

mediante Decreto Supremo Nº 1.465, publicado en el Diario Oficial el 05 de Junio de 2006, ver

circular Nº 35 de 21/06/06 del SII).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

135

Otras disposiciones

Facultad del tasar del SII: El SII, tiene facultad de tasar impugnando los precios de venta,

según los Artículos 64, 38 e inciso final de Artículo 64 bis de la LIR, si existen ventas de

productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en

Chile, fundamentando su decisión en los precios de referencia de productos mineros que

determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Ejemplo: el contribuyente tiene ventas inferiores a 50.000 toneladas métricas de cobre

fino.

Supuesto: La tasa efectiva de impuesto es 1,51%, lo que significa que las ventas de minerales

son superiores a 42.000 e igual o inferiores a 43.000 toneladas métricas de cobre fino (ver tabla

del anexo Nº 4 de la circular 74 de 2010 del SII).

Cálculo del Impuesto específico:

RLI del Impuesto de Primera Categoría conforme a las normas de

los artículos 29 al 33 de la LIR (sin rebajar impuesto específico).

$ 100.000

MÁS: Ajustes o agregados ordenados por el artículo 64 bis de

la LIR

$ 50.000 (+)

MENOS: Ajustes o deducciones ordenados por el artículo 64

bis de la LIR

$ (30.000) (-)

Subtotal: (RLI ajustada para calcular RIOM)

RLI ajustada para calcular la RIOM*100 Cálculo RIOM =

(100 + % tasa impuesto)

RIOM = $120.000*100 / (100+1,51%) = $12.000.000/101,51

RIOM = $118.215

$ 120.000 (=)

Impuesto Específico a la Actividad Minera = $ 118.215 X 1,51% $ 1.785

Cálculo del Impuesto de Primera Categoría:

Page 136: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

136

RLI del Impuesto de Primera Categoría determinada conforme a las

normas de los artículos 29 al 33 de la LIR, sin deducir previamente

el impuesto específico a la actividad minera

$ 100.000

MENOS: Impuesto específico a la actividad minera, conforme a

lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la LIR.

$ 1.785 (-)

RLI del Impuesto de Primera Categoría $ 98.215 (=)

Impuesto de Primera Categoría determinado: 20% * $ 98.215

Tasa de Impuesto Primera Categoría = 20%; RLI $ 98.215

$ 19.643

Ejemplo: el contribuyente tiene ventas superiores a 50.000 toneladas métricas de cobre

fino.

Supuestos:

a) La tasa efectiva de impuesto es 1,51%, lo que significa que las ventas de minerales son

superiores a 42.000 e igual o inferiores a 43.000 toneladas métricas de cobre fino.

b) Los ingresos operacionales mineros (IOM) son de $ 350.000.

Cálculo del Impuesto específico:

RLI del Impuesto de Primera Categoría conforme a las normas de los

artículos 29 al 33 de la LIR ( sin rebajar impuesto específico)

$ 100.000

MÁS: Ajustes o agregados ordenados por el artículo 64 bis de la

LIR

$ 50.000 (+)

MENOS: Ajustes o deducciones ordenados por el artículo 64 bis de

la LIR

$ (30.000) (-)

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

137

RIOM antes de rebajar Impuesto Específico a la Minería (IEM)

Cálculo MOM

100 * RIOM antes de rebajar IEM MOM =

Ingreso operacionales mineros (IOM)

MOM = 100* $120.000 / $ 350.000 = $12.000.000 / $350.000

MOM = 34,29%

Según tabla, tasa que corresponde aplicar = 5% (ver tabla del

anexo Nº 5, de la circular Nº 74 de 2010 del SII)

$ 120.000 (=)

Cálculo de la RIOM e Impuesto Específico a la Minería (IEM):

RIOM = (RIOM antes IEM * 100) / (100 + 5%)

(RIOM antes IEM * 100) RIOM =

(100 + Tasa según Tabla)

RIOM = ($120.000 *100) / (100+5) = $ 114.286

$ 114.286

Impuesto Específico a la actividad Minera = RIOM * TASA

IEM = $ 114.286 * 5% = $ 5.714

$ 5.714

Cálculo del Impuesto de Primera Categoría

RLI del Impuesto de Primera Categoría determinada conforme a las

normas de los artículos 29 al 33 de la LIR, sin deducir previamente el

impuesto específico a la actividad minera

$ 100.000

MENOS: Impuesto específico a la actividad minera, conforme a lo

dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la LIR.

$ (5.714) (-)

RLI del Impuesto de Primera Categoría $ 94.286 (=)

Impuesto de Primera Categoría determinado: 20% * $ 94.286

Tasa de Impuesto Primera Categoría = 20%; RLI $ 94.286

$ 18.857

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

138

Por otra parte, en relación a la tributación contenida en los artículos indicados, es conveniente

complementarla con lo dispuesto en la Ley Nº 20.551 de 2011, sobre cierre de faenas y

garantías.

Al respecto, la Circular Nº 22 del año 2013, que se trascribe en gran parte, imparte

instrucciones sobre las disposiciones establecidas por la ley Nº 20.551 de 2011, que regula el

tratamiento tributario que debe darse a los gastos incurridos en el cumplimiento de planes de

cierre de faenas e instalaciones mineras y a la garantía que las empresas deben constituir,

cuando está obligada a hacerlo. También regula la procedencia del crédito fiscal del IVA

recargado en la adquisición de bienes y servicios para ejecutar el plan de cierre de faenas e

instalaciones mineras.

Todo ello se aborda a continuación:

A) Tratamiento tributario frente al impuesto a la renta, de los gastos incurridos en el

cumplimiento de un plan de cierre aprobado conforme a la ley.

1. Operaciones sujetas al procedimiento general de aprobación del plan de cierre.

a) Las empresas mineras cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno o más yacimientos

mineros con capacidad de extracción de mineral superior a 10 mil toneladas brutas

mensuales por faena minera.

b) Planes de cierre relacionados con la exploración, explotación y beneficio de

hidrocarburos, cuando la capacidad de extracción por yacimiento sea superior a

600 metros cúbicos por día de petróleo o un millón de metros cúbicos por día de

gas natural.

Estos contribuyentes deben constituir garantía para asegurar al Estado el cumplimiento

de la obligación de cierre prescrita por la ley (Artículo 49 de la ley).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

139

Sujetos de la Obligación:

Las personas naturales o jurídicas que fueren concesionarias del respectivo

decreto o concesión

El contratista en el contrato especial de operación que se haya suscrito con el

Estado de Chile

La Empresa Nacional del Petróleo, cuando ejecutare directamente sus

operaciones en el territorio nacional.

Ajustes y Modificaciones al Monto de la Garantía:

El monto de la garantía se ajusta cuando existan en el plan de cierre:

- Actualizaciones

- Cambios en los costos de implementación

- Cierres progresivos y parciales contemplados en el plan de cierre

- Otra circunstancia debidamente calificada y fundamentada por Sernageomin, según

los criterios que establezca el Reglamento.

Los ajustes que aumenten la garantía, quedan sujetos al régimen general de constitución de

garantías que contempla la misma Ley.

Según el inciso final del artículo 53, los ingresos por rentabilidad que generen los instrumentos

otorgados en garantía incrementaran el monto garantizado.

Por tanto, los aumentos de la garantía efectivamente constituida por ajuste en los casos

previstos por la Ley o por la rentabilidad generada por los instrumentos otorgados en garantía,

se consideran dentro del monto de la garantía efectivamente constituida y se acepta su

deducción como gasto necesario, en la oportunidad que fija la Ley.

Page 140: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

140

Como contrapartida, la empresa minera debe reconocer como ingreso tributario la rentabilidad

generada por los instrumentos otorgados en garantía, porque es un incremento de patrimonio

sujeto a tributación.

Si el ajuste de la garantía implica una disminución de la misma, sólo podrá deducirse el monto

de la garantía efectivamente constituida una vez efectuado dicho ajuste.

Si el monto de la garantía constituida se modifica durante el último tercio de vida útil del

proyecto minero, la diferencia que aumente o disminuya dicha garantía, deberá agregarse o

restarse proporcionalmente de las cantidades que corresponda deducir en cada uno de los años

que resten de vida útil del proyecto, a contar del ejercicio en que se produjo el aumento o

disminución del monto de la garantía.

2. Contribuyentes que efectúan operaciones sujetas al procedimiento simplificado de

aprobación del plan de cierre.

a) Empresas cuya capacidad de extracción de mineral sea igual o inferior a 10 mil

toneladas brutas mensuales por faena minera (Artículo 10 Ley 20.551)

b) Empresas con exploración, explotación y beneficio de un yacimiento de

hidrocarburos con capacidad de extracción igual o inferior a 600 metros cúbicos

diario de petróleo o un millón de metros cúbicos diarios de gas natural ( Inc. Final

Artículo 48 Ley 20.551)

Estos contribuyentes no están sujetos a la obligación de garantía, no obstante el plan de

cierre debe aprobarse por la autoridad competente.

Para determinar la RLI del Impuesto de Primera Categoría, podrán rebajar los gastos

efectivamente pagados o adeudados para cumplir el plan de cierre, siempre que además estos

gastos reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, sin perjuicio de la

facultad del SII para revisar la necesidad de dichos gastos en cuanto a su monto.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

141

Si los gastos de cierre generan pérdidas tributarias, la imputación y/o eventual recuperación de

las mismas se sujetará a las reglas generales que regulan la materia.

3. Contribuyentes que tributan en régimen de renta presunta.

Los contribuyentes mineros que tributen de conformidad con el régimen establecido en el Nº 1

del artículo 34 de la LIR, al haber establecido la ley una presunción de derecho sobre su base

imponible, no pueden rebajar ningún tipo de gastos incluyendo los del plan de cierre.

B) Tratamiento tributario frente al impuesto a la renta, del aporte al fondo para la

gestión de faenas mineras cerradas.

El artículo 55 de la Ley, crea el Fondo para la Gestión de Faenas Mineras Cerradas, para

financiar las actividades destinadas a asegurar la estabilidad física y química del lugar en que

se ha efectuado un plan de cierre, el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas.

El artículo 56 dispone que antes del otorgamiento del certificado de cierre final la minera

deberá efectuar un aporte no reembolsable al Fondo, representativo de los recursos necesarios

para financiar las actividades de post cierre y corresponderá al valor presente del costo total

de las medidas de post cierre por el plazo que el plan establezca, incluyendo los costos de

administración de contratos con un tercero, y ajustes correspondientes.

Para efectos de la determinación de la RLI, el referido aporte será deducible en el ejercicio

comercial en que se encuentre efectivamente pagado o adeudado, debiendo cumplir al efecto

con los requisitos del artículo 31 de la LIR.

Dado el carácter obligatorio del aporte y atendido su carácter no reembolsable, si está ajustado

al monto establecido en la ley, se entenderá que es un gasto necesario para producir la renta.

C) Forma de impetrar el derecho a crédito fiscal del IVA recargado en la adquisición de

bienes o contratación de servicios necesarios para la ejecución del plan de cierre.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

142

De acuerdo al artículo 59 de la Ley, y a las disposiciones generales que reglan el derecho al

crédito fiscal del IVA, se debe tener presente lo siguiente:

a) Imputación contra los débitos del período respectivo. Para hacer uso del crédito fiscal,

el contribuyente deberá dar cumplimiento a los requisitos generales establecidos en los

artículos 23 al 26, del DL Nº 825 de 1974.

b) Término de Giro (Artículo 28 del DL Nº 825 de 1974). En los casos de término de giro,

el saldo de crédito fiscal que hubiere quedado en favor del contribuyente, podrá ser

imputado por éste al IVA que se cause con motivo de la venta o liquidación del

establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. En

el caso que una vez efectuada tal imputación aún quedare un remanente a su favor, el

contribuyente sólo podrá imputarlo al pago del Impuesto de Primera Categoría que

adeudare por el último ejercicio.

c) Recuperación en caso de exportación (Artículo 36 del DL Nº 825 de 1974). Los

exportadores tienen derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir

bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Para determinar la

procedencia del impuesto a recuperar, se aplican las normas del artículo 25 del DL Nº

825 de 1974.

d) Solicitud de reembolso. Las empresas que por cesar en su actividad no puedan

recuperar el impuesto en conformidad a las normas generales descritas en las tres letras

precedentes, podrán solicitar el reembolso del IVA recargado en la adquisición de

bienes o contratación de servicios necesarios para la ejecución del plan de cierre,

dentro de los 3 meses siguientes a la aprobación del término de giro de la empresa

por parte del SII, acreditando ante ésa autoridad, en la forma que ésta determinará en

la Resolución que se dictará al efecto, que el IVA cuyo reembolso se solicita

corresponde al soportado en la ejecución del referido plan.

Las peticiones de devolución que se efectúen fuera del plazo de 3 meses señalado, se sujetarán

a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

143

D) Tratamiento tributario frente al impuesto específico a la actividad minera (IEM), de

los gastos incurridos en el cumplimiento de un plan de cierre aprobado conforme a la ley.

Para determinar el tratamiento tributario frente al Impuesto Específico a la Actividad Minera

(IEM) de los gastos en que se incurra con motivo del cumplimiento del plan de cierre aprobado

por la autoridad competente, es preciso distinguir:

1. Contribuyentes que efectúan operaciones sujetas al procedimiento general y al

procedimiento simplificado de aprobación del plan de cierre.

Este gasto no será deducible para los efectos de la determinación del IEAM, por tanto,

deberán agregarse a la RLI determinada de conformidad con los artículos 29 a 33 de la LIR, en

cuanto hubieren sido deducidos de la misma, para efectos del cálculo del IEAM.

2. Contribuyentes que gozan de invariabilidad tributaria respecto del Impuesto Específico a la

Actividad Minera (DL 600).

Los contribuyentes que hayan celebrado contratos con el Estado de Chile, con anterioridad a la

dictación de la Ley 20.551, sujetos a las disposiciones del Decreto Ley 600 y que gocen de

invariabilidad tributaria respecto del IEAM, podrán deducir los gastos incurridos en el

cierre de faenas mineras en la determinación de la base imponible del IEAM, por los años

que resten para el cumplimiento del plazo fijado para dicha invariabilidad.

La letra j) del artículo 3 de la Ley, define la garantía como las obligaciones contraídas en

instrumentos otorgados para asegurar el cumplimiento de las cargas que derivan del plan de

cierre, de acuerdo a lo establecido en la ley.

El artículo 49 dispone que toda empresa minera o empresario minero que efectúe operaciones

mineras sujetas al procedimiento de aplicación general deba constituir garantía que asegure al

Estado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de cierre.

El monto de la garantía, según lo prescrito por el artículo 50, será determinado a partir de la

estimación periódica del valor presente de los costos de implementación de todas las medidas

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

144

de cierre, contempladas para el período de operación de la faena hasta el término de su vida

útil, así como las medidas de seguimiento y control requeridas para la etapa de post cierre.

El monto de la garantía así determinado deberá ser integrado por los instrumentos que el

artículo 52 enumera como elegibles al efecto.

De acuerdo con la letra q), del artículo 3, de la Ley, la vida útil del proyecto minero se

determina en función de las reservas demostradas, probadas más probables, certificadas por

una persona competente en recursos y reservas mineras de acuerdo a las disposiciones de la

Ley Nº 20.235, en relación con los niveles anuales de extracción de mineral.

Este período de vida útil, debe ser mencionado en la resolución aprobatoria del plan de cierre,

de conformidad con lo dispuesto por la letra b), del artículo 15 de la Ley o en la resolución que

se pronuncie sobre el proyecto de actualización del referido plan, cuando corresponda.

a) La deducción sólo podrá efectuarse durante el plazo que corresponda al último tercio de

vida útil de la faena minera;

b) La deducción anual amortizada será equivalente al resultado de dividir la garantía

efectivamente constituida por la cantidad de años correspondientes al último tercio de

vida útil de la faena;

c) Al término de la vida útil y ejecución del plan de cierre, se harán los ajustes que

correspondan para reconocer los gastos efectivamente incurridos por la empresa para el

cumplimiento del plan;

d) En el evento que se amplíe el plazo de vida útil de la faena minera, la diferencia entre

las cantidades deducidas por el contribuyente de conformidad con el plan original y las

cantidades que habría correspondido deducir de acuerdo con el nuevo plazo, debidamente

actualizada al cierre del ejercicio, deberá agregarse a la renta líquida imponible del año

en que se determine la ampliación y deducirse en los períodos correspondientes, de

conformidad con las reglas anteriores.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

145

e) Estos gastos no serán deducibles en la determinación del Impuesto Específico a la

Actividad Minera, establecido en el Título IV BIS de la LIR.

Para llevar a cabo los ajustes señalados en la letra c) anterior, al término de la vida útil y

ejecución del plan de cierre, el contribuyente deberá comparar el monto de la garantía

efectivamente constituida que haya sido deducida como gasto, con el monto de los gastos

efectivamente pagados o adeudados con motivo de la ejecución del plan de cierre.

Para estos efectos, según prescribe el Nº 7 del artículo 41 de la LIR, estas cantidades deberán

reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, en el

período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se incurrió en el gasto

o constituyó la garantía, según corresponda, y el último día del mes anterior al cierre del

ejercicio en que se terminó la ejecución del plan de cierre.

Tratándose de contribuyentes que se encuentran autorizados a llevar su contabilidad en moneda

extranjera, las referidas cantidades expresadas en la respectiva moneda extranjera, no se

sujetarán a ningún tipo de reajuste.

Si de la comparación antes referida resulta que el monto de la garantía deducida fue mayor que

el de los gastos efectivamente incurridos, la diferencia constituirá un ingreso tributable para la

empresa y deberá agregarse a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría

(RLI) del período en que se ha dado término a la ejecución del plan de cierre.

Por el contrario, si de esta comparación resulta que el monto de la garantía deducida fue menor

que el de los gastos efectivamente adeudados o pagados con motivo de la ejecución del plan de

cierre aprobado por la autoridad competente, la diferencia podrá deducirse en la determinación

de la RLI del mismo período.

Para los efectos de esta comparación, se consideran los gastos efectivamente pagados o

adeudados, los que en todo caso deben cumplir con los requisitos del artículo 31 de la LIR,

especialmente, en cuanto a su acreditación fehaciente ante este Servicio. No obstante, cabe

indicar que en la medida que los gastos referidos guarden relación con las medidas y

actividades contempladas en el plan de cierre aprobado por la autoridad competente o sus

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

146

actualizaciones, se entenderá que los mismos son necesarios para producir la renta, sin

perjuicio de la facultad de este Servicio para revisar la necesidad de dichos gastos en cuanto a

su monto.

El ajuste previamente explicado debe realizarse en el ejercicio de término de vida útil y

ejecución del plan de cierre. Como ya se indicó, el período de vida útil será fijado en la

resolución aprobatoria del plan de cierre, de conformidad con lo dispuesto por la letra b), del

artículo 15 de la Ley o en la resolución que se pronuncie sobre el proyecto de actualización del

referido plan, según sea el caso.

Corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería disponer o evaluar, en interacción

con la autoridad ambiental, las modificaciones y actualizaciones de los planes de cierre

aprobados, de acuerdo con las variaciones que experimenten los proyectos y su vida útil, en los

términos del procedimiento establecido en la propia ley y su reglamento.

El término de la ejecución del plan de cierre se acredita mediante el respectivo certificado de

cierre final otorgado de conformidad con lo dispuesto por la letra b), del artículo 30 de la Ley,

el cual da cuenta del cumplimiento de la totalidad de las medidas comprometidas en el plan de

cierre de la faena minera.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 22

(03/05/2013)

Tratamiento tributario de garantías y gastos incurridos en cumplimiento de

planes de cierre de faenas e instalaciones mineras para el impuesto a la renta

y el IVA.

Circular Nº 78

(17/12/2010)

Complementa la Circular Nº 74, de 2010, sobre instrucciones en la

aplicación del Impuesto Específico a la Renta Operacional de la Actividad

Minera (Royalty Minero).

Circular Nº 74

(03/12/2010)

Instrucciones sobre la aplicación del Impuesto Específico a la Renta

Operacional de la Actividad Minera (Royalty Minero). Las Circulares N°s

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

147

55 y 60 de 2005, y Nº 34 de 2006, se mantienen vigentes en todo lo que no

sea contradictorio con la presente circular.

Circular Nº 35

(21/06/2006)

Decreto Supremo que reglamenta lo dispuesto por el inciso cuarto del

artículo 64 bis de la Ley de la Renta, que establece el impuesto específico a

la actividad minera.

Circular Nº 34

(20/06/2006)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley Nº 20.026, por el

impuesto específico a la minería para inversionistas extranjeros acogidos al

DL 600 de 1974.

Circular Nº 60

(11/11/2005)

Modificaciones introducidas al DL 600 de 1974, sobre Estatuto de la

Inversión Extranjera, por la Ley Nº 20.026 de 2005, por el impuesto

específico a la actividad minera.

Circular Nº 55

(14/10/2005)

Instrucciones sobre impuesto específico que afecta a la renta operacional de

la actividad minera obtenida por un explotador minero.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 554

(07/03/2012)

Tratamiento tributario que afecta a las exportaciones, patentes industriales y

empresas mineras frente al IVA e impuestos a la renta.

Oficio Nº 1049

(04/05/2011)

Procedencia de deducir como gasto los desembolsos que efectúe una empresa

minera para financiar la construcción de un bypass en un camino público,

para el acceso a sus faenas, para la determinación de la RLI de Primera

Categoría y la Renta Imponible Operacional Minera afecta al Impuesto

Específico a la Minería. Oportunidad en que deben rebajarse los gastos o los

saldos de éstos en el caso del término de las actividades mineras o cese

definitivo de la explotación del yacimiento minero.

Oficio Nº 1047

(04/05/2011)

Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley Nº

20.469, es requisito básico que las empresas no sean receptoras de aporte de

inversionistas extranjeros, que hubieren iniciado la explotación de un

proyecto minero con anterioridad a su entrada en vigencia y que se

encuentren afectos al Impuesto Específico a la Actividad Minera del artículo

64 bis de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

148

Oficio Nº 327

(04/02/2011)

Forma en que debe computarse el remanente de invariabilidad pactada en los

contratos de inversión extranjera vigentes, a que se refiere el artículo 3

transitorio de la Ley Nº 20.469 (Royalty Minero).

Oficio Nº 1722

(15/05/2009)

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 20.026, respecto del artículo 64 bis de

la Ley de la Renta, fija la tasa máxima del impuesto específico a la actividad

minera en un 4% por un plazo máximo de 12 años, y beneficia

exclusivamente a los proyectos mineros incluidos en el respectivo contrato de

invariabilidad celebrado con el Estado de Chile. Para determinar la tasa del

impuesto específico a la minería deben considerarse las ventas totales

realizadas, incluyendo las de los proyectos con invariabilidad o proyectos

futuros.

Oficio Nº 1312

(23/04/2009)

El impuesto específico a la actividad minera se aplica en la venta de

minerales obtenidos producto del proceso de acopios de desmontes que

fueron generados en periodos anteriores, ya que el enajenante de tales bienes

constituye un explotador minero. Tratamiento tributario de los desembolsos

incurridos en la extracción del material de los inventarios de baja ley o

acopios. Instrucciones sobre tratamiento tributario de los gastos o

desembolsos en labores de preparación, explotación o de desarrollo en la

actividad minera.

Oficio Nº 696

(11/04/2008)

Los resultados por los contratos de derivados suscritos por una empresa

minera no deben incidir en la base imponible del impuesto específico de la

actividad minera.

Oficio Nº 2802

(01/10/2007)

Precisiones y alcances respecto de la aplicación de las normas contenidas en

el artículo 64 bis de la Ley de la Renta sobre el impuesto específico a la

actividad minera.

Oficio Nº 1164

(28/05/2007)

Concepto de explotador minero para la aplicación de impuesto específico a la

actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 4273

(26/10/2005)

Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Nº 20.026,

sobre el impuesto específico a la actividad minera, sólo deben considerarse

las ventas físicas efectuadas durante el año 2004 y las ventas a futuro con

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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vencimiento en ese mismo período, excluyéndose las ventas a futuro en

períodos posteriores.

TITULO V

De la administración del impuesto

PÁRRAFO 1º

De la declaración y pago anual

Artículo 65.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus

rentas en cada año tributario:

1º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso

tercero del número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º

del artículo 58, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial

anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69. No estarán obligados a

presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades

gravadas en los artículos 23 y 25; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24

y 26, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la

República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28. Asimismo el

Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no

domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios,

sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, o rentas de

aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando

estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el

país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un

establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58 número 1°).

2º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto específico establecido en el artículo

64 bis.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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3º.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título

III, por las rentas a que se refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior,

siempre que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento

que establece el artículo 52.

No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los

contribuyentes de los artículos 22 y 42 Nº 1, cuando durante al año calendario anterior

hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas

del global complementario.

4º.- Los contribuyentes a que se refieren el artículo 60, inciso primero, por las rentas

percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.

5º.- Los contribuyentes del artículo 47, inciso primero y tercero, aunque en este

último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando

anualmente la declaración jurada de sus rentas.

Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán

contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la

determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.

Inciso penúltimo.- Derogado.

Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o

administradores, de cualquier género.

COMENTARIO

En el artículo 65 se crea la obligación de presentar una declaración anual de rentas (formulario

Nº 22) la que deberá contener todos los antecedentes y comprobantes que la Dirección del SII

exija, la que tiene el carácter de declaración jurada, a los contribuyentes que enumera y

obtengan las rentas que indica del Nº 1 al 5.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

151

Cabe mencionar que esta obligación se hace extensiva a los albaceas, partidores, encargados

fiduciarios o administradores, de cualquier género.

Las rentas enumeradas en el artículo 65° son las siguientes:

En el Nº 1 del Artículo 65:

- Rentas gravadas con el Impuesto Único de Primera Categoría del Artículo 17 Nº 8 de la

LIR.

- Rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, por las actividades desarrolladas

en el artículo 20 N°s 1 al 5 de la LIR, es decir las rentas del capital, ( rentas de bienes

raíces, del comercio, la industria, etc.), sean percibidas o devengadas del año comercial

anterior.

- Rentas percibidas o devengadas, del año comercial anterior, por contribuyentes sin

domicilio ni residencia en Chile dueños de establecimientos permanentes en Chile

(Artículo 58 Nº 1 de la LIR).

En el Nº 2 del Artículo 65:

- Rentas de los explotadores mineros por el Impuesto Específico a la Actividad Minera

(Artículo64 bis).

En el Nº 3 del Artículo 65:

- Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario por las rentas del año anterior

(Artículo 54 de la LIR).

- Los contribuyentes pequeños contribuyentes del Artículo22 y los trabajadores,

jubilados, etc. del Artículo 41 Nº 1 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

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En el Nº 4 del Artículo 65:

- Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas no fueron

afectadas por los Artículos 58, ni 59 de las LIR, (Artículo 60, inciso primero) por las

rentas percibidas, retiradas o remesadas el año anterior.

En el Nº 5 del Artículo 65:

- Los contribuyentes del Artículo 42 Nº 1 que durante un año calendario o en una parte de

él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente,

Artículo 47 de la LIR (se refiere a rentas del trabajo como ser sueldos, jubilaciones o

montepíos).

Situación especial en el Nº 5:

- Los demás contribuyentes del impuesto del número 1º, del artículo 43, que no se

encuentren obligados a reliquidar el impuesto de segunda categoría, ni a declarar

anualmente el Impuesto Global Complementario por no haber obtenido otras rentas

gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los

impuestos retenidos durante el año. En este caso optan por reliquidar, presentando

anualmente la declaración jurada de sus rentas.

Excepciones.

En el Nº 1 del Artículo 65:

- Los pequeños mineros artesanales y los suplementeros (Artículos N°s 23 y 25 de las LIR).

- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública y las personas

naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero (Artículos N°s 24 y 26)

si el presidente de la República, en uso de la facultad del Artículo 28 Inc. primero los

exime.

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Manual Tributario AFIICH

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- Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que solo obtengan rentas de

capitales mobiliarios, originadas en la tenencia o en la enajenación de los títulos, o

rentas que establezca el SII por resolución. En este caso el Director del SII los libera de

presentar la declaración, por lo tanto implica que no posee un establecimiento

permanente.

En el Nº 3 del Artículo 65:

- Contribuyentes de Global Complementario que antes de efectuar cualquier rebaja, excedan,

en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52, esto es 13,5 UTA.

- Contribuyentes de los Artículos N°s. 22 y 41 de la LIR que en el año calendario anterior

hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas

del Impuesto Global Complementario.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Los contribuyentes acogidos al régimen simplificado de tributación del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), deben presentar la Declaración Anual del Impuesto a la Renta?

Sí, puesto que la obligación de presentar la Declaración Anual a la Renta es de carácter general, y

las excepciones no atienden a la calidad de pequeños contribuyentes, acogidos al régimen de

tributación simplificada para los fines del Impuesto al Valor Agregado, según lo señala el artículo

65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1767

(20/05/2009)

Las rentas obtenidas de la suscripción de un contrato de opción de compra de

concesiones mineras, al no constituir dicha operación un acto de comercio de

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

154

acuerdo a las normas del código del ramo, no se clasifican en los Nº 1 al 4 del

artículo 20 de la Ley de la Renta, sino que en el Nº 5 de dicho precepto legal

y, en virtud de tal clasificación, las referidas rentas se afectan con los

impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el Impuesto de Primera

Categoría y Global Complementario o Adicional. Oportunidad en que deben

declararse los impuestos antes indicados, conforme a las normas de los

artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta. Las sociedades legales mineras y

sociedades contractuales mineras, para los efectos tributarios, se tratan de

sociedades de personas, quedando afectas al régimen impositivo que afecta a

este tipo de sociedades.

Artículo 66.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que

administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica

deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se

requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración

prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la

misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia,

administración o manejo.

COMENTARIO

Este artículo obliga a presentar declaraciones de impuestos a quienes administren bienes o

negocios de: empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica, en la misma forma en que se

requiere para esas entidades y el impuesto se recaudará en la misma forma que si se cobrará a esas

entidades, de cuyos bienes se tenga la custodia.

Los obligados son:

- Los síndicos

- Los depositarios

- Interventores

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Manual Tributario AFIICH

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- Otras personas

Que tengan la administración de bienes o negocios de terceros.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Debe presentar Declaraciones Juradas de Renta un contribuyente declarado en quiebra?

Sí. Un contribuyente declarado en quiebra debe presentar Declaraciones Juradas de Renta. Esta

obligación debe ser cumplida a través de un síndico de quiebras, quien oficia como representante

ante el SII.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 55

(27/04/1977)

Obligaciones tributarias del síndico en el caso de continuación total o parcial

de las actividades del fallido.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 487

(12/03/2013)

Confirma criterio establecido en el Oficio Nº 2070, de 2012, referente a que

una compañía de seguros declarada en quiebra, a la cual se le ha revocado la

autorización de su existencia, ha terminado la actividad aseguradora,

correspondiendo dar aviso de término de giro dentro del plazo legal y pagar

los impuestos correspondientes hasta el momento del balance final, según

establece el artículo 69 del Código Tributario.

Oficio Nº 2070

(09/08/2012)

En el caso de una Compañía de Seguros de Vida declarada en quiebra que ha

terminado la actividad aseguradora, debe dar aviso de término de giro dentro

del plazo legal y pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del

balance final, según establece el artículo 69 del Código Tributario. Respecto

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

156

de algunas de las operaciones que deben efectuarse con posterioridad al cese

de actividades, en el entendido que se trata sólo de obligaciones de la

Compañía y que no producirán renta alguna, no requerirá volver a iniciar

actividades para su cumplimiento. Lo anterior es sin perjuicio de mantenerse

vigente el registro de la empresa en el Rol Único Tributario, en razón de las

actividades que causen impuesto o la obligación de retenerlos, especialmente

en lo que respecta a la obligación de retener y enterar el Impuesto Único de

Segunda Categoría que afecta a las pensiones o rentas vitalicias que la

Compañía deba pagar.

Oficio Nº 4654

(27/11/2006)

Tratamiento tributario de la pérdida del valor de las acciones de propiedad de

un contribuyente, por quiebra de la sociedad emisora, conforme al artículo 31

de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 6665

(30/12/2003)

Obligación de los síndicos de quiebra de emitir certificados de rentas a que

alude el artículo 101 de la Ley de la Renta, cuando se trate de remuneraciones

percibidas por trabajadores con anterioridad a la fecha de declaración de la

quiebra y de la aceptación del cargo por parte del síndico.

Oficio Nº 3066

(28/08/2002)

Tratamiento tributario de la recuperación de pérdidas de empresas declaradas

en quiebra. Situación tributaria de intereses.

Oficio Nº 4474

(14/11/2001)

Cálculo de intereses adeudados por obligaciones impagas del fallido, las que

resultan extinguidas por efecto causal de sobreseimiento extraordinario del

artículo 165 de la Ley de Quiebras

Oficio Nº 2838

(09/07/1999)

Situación tributaria de la extinción de las deudas del fallido de acuerdo al

artículo 165 de la Ley de Quiebras y la remisión de deuda establecida en el

artículo 26 de la Ley Nº 6.640, son remisiones de deuda comprendidas en el

artículo 17 Nº 22 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 1526

(21/04/1999)

Síndicos de quiebras, depositarios, interventores y demás personas que

administren bienes o negocios de empresas, sociedades u otras personas

jurídicas, deben informar al SII, del monto de los ingresos e individualización

del actual propietario de los bienes y comunicarle las rentas para su

declaración anual.

Oficio Nº 1739

(07/05/1987)

Tributación de los ingresos provenientes de la transformación de créditos de

una empresa en quiebra. Contabilizar ingresos brutos.

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Manual Tributario AFIICH

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Oficio Nº 2342

(13/07/1983)

Los síndicos como representantes de los derechos y obligaciones del fallido

tienen derecho a utilizar las pérdidas de arrastre y los pagos provisionales

mensuales efectuados con anterioridad por la empresa en quiebra.

Oficio Nº 2263

(13/05/1977)

Obligaciones tributarias del síndico en el caso de continuación total o parcial

de las actividades del fallido.

Artículo 67.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona

jurídica extranjera obligada a la declaración a que se refiere el artículo 65, no tuvieren

sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar la

declaración jurada.

COMENTARIO

El agente o representante, debe presentar la declaración de impuestos por:

- Las empresas

- Corporaciones

- Sociedades u

- Otras personas jurídicas

Que no tengan sucursal u oficina en Chile y a las que representa.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Debe inscribirse en el RUT una persona jurídica extranjera que adquiere derechos en

una Sociedad de Responsabilidad Limitada y cuáles son los requisitos?

Sí, debe inscribirse en el RUT. Para eso, debe actuar por medio de un representante

domiciliado en Chile, quien deberá suscribir el Formulario 4415, de Inscripción al Rol Único

Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, y acreditar tener el poder suficiente para

actuar en el país en nombre de la sociedad extranjera. Este poder puede ser otorgado en el

extranjero, visado por el cónsul chileno en el país de origen (o ante quien represente los

intereses de Chile en dicho país) y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de

Chile.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1686

(28/04/1992)

El representante de un banco extranjero autorizado de acuerdo con el artículo

35 de la Ley General de Bancos que no genere rentas e ingresos susceptibles

de tributación en el país, no se encuentra obligado a efectuar la declaración

anual de impuestos a la renta a que se refiere el artículo 65 de la Ley de la

Renta.

Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna

para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en

la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el Nº 1 del

artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras

leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o

libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base

a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos

contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta

producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que

establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos

contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En

ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones

en el país lleve un libro de ingresos y egresos.

Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso

final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro

de ingresos diarios.

Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad

simplificada:

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Manual Tributario AFIICH

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159

a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de

la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro

de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia

excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con

detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección

Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación

regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.

b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del

Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de

profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán

llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un

resumen anual de las entradas y gastos.

Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar

contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.

COMENTARIO

Este artículo establece quienes deben llevar contabilidad simplificada, quienes no llevan

contabilidad y luego de establecer estos dos grupos indica que el resto, deben llevar

contabilidad completa.

No llevan contabilidad:

- Los pequeños contribuyentes del Artículo 22, propietarios de un pequeño taller artesanal

o taller obrero, cuyo capital efectivo, no supere las 10 UTA, por causas distintas a

utilidades del taller.

- Los contribuyentes del Artículo 20 Nº 2, rentas de capitales mobiliarios.

- Los contribuyentes del Artículo 42 Nº 1 (sueldos, montepíos, jubilaciones).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

160

- Los contribuyentes del Artículo 34 (mineros de mediana importancia que tributan en base

a presunciones de derecho)

Llevan contabilidad simplificada:

- Los contribuyentes de la Primera Categoría por rentas del Artículo 20 N°s 1 al 6, con,

capitales pequeños en relación al giro, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra

circunstancia excepcional, a juicio exclusivo de la Dirección Regional. Se les puede

exigir una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los

gastos.

- Contribuyentes del Artículo 42 Nº 2, actividades de profesionales, excepto las sociedades

de profesionales, que llevarán un libro de entradas y gastos con un resumen anual.

Excepción: Los que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar

sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos; pero tendrán

derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos

brutos anuales, con un límite de 15 UTA, vigentes al cierre del ejercicio respectivo.

Llevan contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional lo autoriza.

- TODOS lo demás contribuyentes.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Qué requisitos y antecedentes deben ser contemplados al solicitar una autorización para

llevar contabilidad simplificada?

Los requisitos y antecedentes que deben ser contemplados al solicitar una autorización para

llevar contabilidad simplificada, son los que se indican a continuación:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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- Ser contribuyente de la Primera Categoría de la Ley del Impuesto a la Renta, con rentas

de los números 3, 4 ó 5 del artículo 20 de dicha ley.

- Debe tratarse, únicamente, de una persona natural.

- Tener capital efectivo destinado a su actividad o negocio, igual o inferior a 2 UTA

(UTA) al comienzo del ejercicio, y una renta que no exceda, en conjunto, una Unidad

Tributaria Anual (UTA).

- Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes de la primera categoría que, a juicio

exclusivo de la Dirección Regional del SII respectiva, tengan un escaso movimiento,

capitales pequeños en relación a su giro, poca instrucción o se encuentren en cualquier

otra circunstancia excepcional, podrán solicitar autorización para llevar contabilidad

simplificada.

- No podrán acogerse al beneficio de llevar contabilidad simplificada los contribuyentes

que se dediquen a la minería, los agentes de Aduanas y los corredores de propiedades,

cuyas rentas se clasifiquen en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- La solicitud para llevar contabilidad simplificada debe ser aprobada o resuelta por el

Director Regional del SII respectivo, a través de la presentación previa del Formulario

2117 de Solicitudes.

- El interesado deberá acreditar por medio de su contabilidad y declaraciones anuales y

mensuales que cumple con los requisitos anteriormente señalados.

- Cuando se trate de contribuyentes que hayan dado aviso de Inicio de Actividades en los

números 3, 4 ó 5, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será considerado

como elemento de juicio el capital efectivo registrado en la declaración de Inicio de

Actividades y demás antecedentes aportados por el interesado.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

162

Todo lo anterior, de acuerdo con la Resolución Nº 2301, de 1986, y la Circular Nº 50, de 1986,

que detallan los requisitos, antecedentes y obligaciones asociadas a este tipo de solicitudes

administrativas.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 49

(30/07/2001)

Facultad del SII para liberar de la obligación de presentar anualmente una

declaración de impuesto o de llevar contabilidad a determinados

contribuyentes, según modificaciones introducidas a los artículos 65 Nº 1 y

68 de la Ley de la Renta, por la Ley Nº 19.738, de 2001.

Circular Nº 43

(05/08/1999)

Imparte instrucciones sobre las modificaciones incorporadas a la Resolución

Nº 4228, de 1999, que establece procedimiento que deberá seguirse en el caso

de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas.

Circular Nº 50

(21/08/1997)

Liberación de los contribuyentes del artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta de

llevar un libro de entradas y gastos, cuando se acojan al régimen de

presunción de gastos.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1979

(10/09/2013)

Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la

obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por

las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a

las instrucciones que han sido dictadas al efecto.

Oficio Nº 1757

(04/10/2010)

Los contribuyentes del artículo 42°, Nº 2, de la LIR, entre los que se

encuentran los notarios públicos, pueden optar por declarar a base de las

rentas y gastos efectivos, no estando obligados a llevar contabilidad

completa, sino que un solo Libro de Entradas y Gastos. Respecto del pago de

gratificaciones a sus trabajadores, para los efectos de lo dispuesto en el

artículo 47 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que para la

base de cálculo de las gratificaciones es preciso determinar el capital propio

del empleador, lo cual requiere que el contribuyente lleve contabilidad

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

163

completa, ya que las normas para determinar el capital propio se encuentran

contenidas en el artículo 41 de la LIR, no siendo posible dicho cálculo sobre

la base de un solo Libro de Entradas y Gastos.

Oficio Nº 1650

(16/09/2010)

Tratamiento tributario frente a los Impuestos de la LIR y del IVA que afecta

a operación conjunta realizada mediante un contrato de Joint Venture.

Oficio Nº 2715

(25/09/2007)

Tratamiento tributario de una empresa de transporte terrestre de carga

internacional que no se ha constituido como persona jurídica, agencia o

sucursal en Chile. Normas sobre registros contables. Debe acreditar sus

rentas mediante contabilidad fidedigna llevando contabilidad completa.

Oficio Nº 4998

(28/12/2006)

Tributación a que se encuentra afecta una fundación de derecho público.

Obligación de llevar contabilidad.

Oficio Nº 4883

(19/12/2006)

Las empresas obligadas a llevar su contabilidad en moneda extranjera, no

están obligadas a aplicar el sistema de corrección monetaria del artículo 41 de

la Ley de la Renta.

Oficio Nº 293

(26/01/2006)

Efectos de la aplicación de normas internacionales de información financiera.

Oficio Nº 1765

(03/04/1981)

Los establecimientos particulares de enseñanza que funcionen como jardines

infantiles están obligados a llevar contabilidad completa.

Artículo 69.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el

mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial

anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:

1º.- Los contribuyentes a que se refiere el Nº 1 del artículo 65, cuyos balances se

practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de

octubre del mismo año.

2º.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la

oportunidad señalada en el Código Tributario.

3º.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de

Primera Categoría, excluyéndose los ingresos mencionados en el Nº 8 del artículo 17 y en los

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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incisos primeros de las letras A.- y C.- del artículo 41 A, deberán declarar dentro del mes

siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su

totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.

COMENTARIO

Este artículo determina que las declaraciones anuales deben ser presentadas en el mes de abril de

cada año, por las rentas del año calendario anterior.

Excepciones:

- Contribuyentes que presenten término de giro, deben presentar conjuntamente con el

balance la declaración de renta.

- Contribuyentes con rentas esporádicas de Primera Categoría, declaran dentro del mes

siguiente de obtenida la renta, se excluye las rentas del Artículo 17 Nº 8 (sobre

enajenaciones de bienes raíces, pertenencias mineras, etc. y contribuyentes de los incisos

primeros de las letras A y C a) del Artículo 41 A.

- Contribuyentes del Artículo 65 Nº 1, que terminan sus balances en junio, lo pueden

presentar en octubre.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿En qué fecha en que debe practicarse el cierre del ejercicio comercial para los efectos

tributarios?

1.- Se ha recibido en la Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, a través

de la cual solicita se le autorice cambiar el cierre fiscal del ejercicio de diciembre de cada año

por el 30 de junio de cada periodo, con las salvedades del caso que exija la autoridad, todo ello

basado en el artículo 2°, No. 8 de la Ley de la Renta y en el artículo Nº 16 del Código

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Manual Tributario AFIICH

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Tributario, ya que de acuerdo a las reglamentaciones internacionales su empresa en Chile debe

reportar los informes financieros, siguiendo el periodo del 1 de julio al 30 de junio; pero

basado en la contabilidad chilena que se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada

año, lo que sin lugar a duda le provoca gran cantidad de trabajo extra.

Además, agrega que su compañía es una división de una empresa norteamericana, localizada

en West Chicago, Illinois, y se dedica totalmente a la agricultura para producir semillas de

flores de alta tecnología.

Por otro lado, señala que sus periodos de producción están planeados del 1 de julio al 30 de

junio de cada año, al igual como todas las demás empresas hermanas a nivel mundial, por lo

que su producto terminado, listo para exportación, se produce y despacha dentro del periodo

antes indicado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 2°, No. 8, de la Ley de la

Renta, define por "año comercial", el periodo de doce meses que termina el 31 de diciembre o

el 30 de junio, y en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de

aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el periodo

que abarque el ejercicio respectivo, según las normas de los incisos séptimo y octavo del

articulo 16 del Código Tributario.

Al respecto, el inciso séptimo del artículo 16 del Código Tributario, dispone que los balances

deberán comprender un periodo de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del

primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización del

cambio de fecha del balance.

Por su parte, el inciso octavo del citado artículo, preceptúa que los balances deberán practicarse

al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá

autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de junio.

3.- En relación con la consulta formulada, cabe señalar que esta Dirección Nacional, mediante

Circular Nº 41, de 1981, y haciendo uso de las facultades que le otorgan las normas legales

pertinentes, ha establecido, como norma general, que los balances para efectos tributarios,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año; por consiguiente, todo ejercicio o periodo

comercial deberá cerrarse indefectiblemente a esa fecha, y no puede exceder el máximo de

doce meses de conformidad a la ley.

La decisión anterior fue adoptada en uso de la potestad administrativa y exclusiva que le otorga

la ley sobre la materia, todo ello con el fin de obtener una mayor simplificación, eficiencia y

economía del proceso de fiscalización tributaria que compete a este Servicio, objetivo que se

logra cabalmente al someter a todos los contribuyentes del país a la norma general establecida

en el artículo 16 del Código Tributario, en cuanto a que los balances sean practicados

exclusivamente al 31 de diciembre de cada año.

La medida precedente coadyuva al cumplimiento de los objetivos perseguidos por la

administración tributaria, entre ellos, simplificar la forma de declarar y de efectuar un mayor

control de los contribuyentes, al uniformar las normas pertinentes evitando con ello la

existencia de regímenes de excepción para determinados sectores de contribuyentes.

4.- En todo caso se aclara, que los balances financieros de las empresas pueden realizarse en

cualquier tiempo, de acuerdo con las necesidades de información o de otra índole que ellas

tengan, independientemente de la obligación de efectuar un balance al 31 de diciembre de cada

año para los efectos tributarios, conforme a las instrucciones de la citada circular Nº 41, de

1981 (Oficio Nº 2.244, de 29/09/1997).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 27

(26/04/2001)

Imparte instrucciones relacionadas con la rectificación de declaraciones en

moneda extranjera y con liquidaciones de impuestos declarados en dicha

moneda.

Circular Nº 22

(30/03/2001)

Imparte instrucciones relacionadas con el pago de los tributos sólo en moneda

nacional.

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Manual Tributario AFIICH

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OFICIO Descripción

Oficio Nº 1657

(08/04/2004)

Moneda en que deben pagarse los impuestos que resulten de la liquidación de

comisiones de agentes.

Oficio Nº 3880

(03/10/2000)

Contribuyentes obligados a presentar una declaración de impuestos anuales a

la renta, incluso, en el caso de no generar rentas.

Oficio Nº 2244

(29/09/1997)

Fecha en que debe practicarse el cierre del ejercicio comercial para los

efectos tributarios. Balance financiero.

Oficio Nº 2230

(25/09/1997)

Impuestos a la Renta y al Valor Agregado que afecta a una empresa

extranjera de aeronavegación que encomienda a otra la venta en Chile de

pasajes para sus servicios de itinerario. Rentas por las cuales existe

obligación de presentar declaraciones anuales de impuestos.

Oficio Nº 1686

(28/04/1992)

Los Bancos extranjeros no establecidos en Chile autorizados para mantener

una representación en el país y que no generan ingresos o rentas susceptibles

de tributación, no se encuentran obligados a presentar una declaración anual

de Impuesto a la Renta.

Artículo 70.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos

equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,

desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto

de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría

conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán

acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

COMENTARIO

Esta es una de las facultades de tasar que tiene el SII, es una presunción de renta de carácter

legal, y consiste en que todos los gastos de vida (propios y de las personas que viven a sus

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Manual Tributario AFIICH

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expensas), desembolsos o inversiones, en que incurra el contribuyente deben ser equivalentes a

la renta que percibe.

En otras palabras, el contribuyente percibió rentas que le permitieron solventar sus gastos,

desembolso o inversiones, por tanto si éstos exceden a las rentas que declaró, se presume que

omitió declarar esos ingresos.

La ley también dispone que los " ingresos omitidos", se graven con Impuesto de Primera

Categoría del Artículo 20 Nº 3 o bien rentas del Artículo 42 N° 2, la clasificación dependerá de

si es contribuyente de una u otra Categoría según la actividad principal que declare.

La importancia de la clasificación se debe a que si la actividad principal del contribuyente es

de Primera Categoría la renta también se gravará con Impuesto de Primera Categoría, Global

Complementario (que tendrá el crédito por Impuesto de Primera Categoría) e Impuesto al

Valor Agregado.

Por tratarse unas presunción de carácter legal admite prueba en contrario, entre ellas demostrar

que se obtuvo otros ingresos que no están afectos a Impuesto y se omitió contabilizar, como

ejemplo los créditos (en este caso se debió tener ingresos para solventar el servicio de la

deuda).

Otro medio de prueba es que el contribuyente lleve contabilidad con su correspondiente

documentación legal de respaldo, aunque no esté obligado, solo para efectos de demostrar que

pudo solventar sus gastos.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Un contribuyente declara una base imponible de $ 50.000.000 e Impuesto de Primera Categoría

de $ 10.000.000. No declara retiros porque no tiene FUT. Tampoco tiene FUNT, en el AT

2013.

El SII a través de la información que maneja le indica que compró el 10 de diciembre de 2012,

un vehículo al contado, placa patente XXXJJJ, inscrito en Registro de vehículos motorizados,

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Manual Tributario AFIICH

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factura Nº xx de la empresa, Rut 00.000.000-0, en la suma de $ 8.000.000, y que es un

automóvil.

Solución:

Como es contribuyente de Primera Categoría, el costo del vehículo reajustado debe formar

parte de la RLI de Primera Categoría del contribuyente y, además, se grava con IVA e

Impuesto Global Complementario.

En este caso, no se aplica el reajuste del Artículo 33 por haber comprado en diciembre de 2012.

Base imponible Primera Categoría declarada $ 50.000.000

Valor de auto $ 8.000.000

Base imponible determinada $ 58.000.000

Impuesto de Primera Categoría (20% sobre $ 58.000.000) $ 11.600.000

Menos: Impuesto pagado $ (10.000.000)

Impuesto determinado a pagar $ 1.600.000

Cálculo del IVA: 19% sobre $ 8.000.000 $ 1.520.000

Impuesto Global Complementario:

Base imponible $ 8.000.000

Incremento por Impuesto Primera Categoría $ 1.600.000

Base imponible determinada $ 9.600.000

Impuesto Global Complementario

(Tasa: 5%, rebaja: 325.668,6)

$ 154.331

Menos: crédito por Impuesto Primera Categoría $ (1.600.000)

Exceso de Crédito $ (1.445.669)

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Manual Tributario AFIICH

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Resumen de Impuestos:

Impuesto de Primera Categoría a pagar $ 1.600.000

Exceso crédito Global Complementario $ (1.445.669)

Impuesto a pagar $ 154.331

En este caso debe pagar el IVA por $ 1.520.000 e Impuesto Primera Categoría por $ 154.331,

más el reajuste del Artículo 72 de la LIR.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 12

(04/03/2011)

Modifica instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y

desembolsos, contenidas en la Circular Nº 8 de 2000.

Circular Nº 3

(08/01/2007)

Complementa instrucciones impartidas en la Circular Nº 8 de 7 de febrero de

2000 y Oficio Circular Nº 9, de 8 de marzo de 2006.

Circular Nº 8

(07/02/2000)

Instrucciones sobre fiscalización de inversiones. Justificación del origen de

los fondos, respecto de las rentas o ingresos con que los contribuyentes han

efectuado gastos, desembolsos o inversiones. Deroga Circular Nº 68 de 1997

y complementada por Circular Nº 3 de 2007.

Circular Nº 44

(24/09/1993)

Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, podrán

acreditar el origen de los fondos con los medios de prueba que establece la

ley.

Circular Nº 45

(24/10/1984)

Instrucciones generales sobre el nuevo texto del artículo 21 de la Ley de la

Renta. Las rentas que resulten de la aplicación del artículo 70 y 71 de la Ley

de la Renta, se afectan con el impuesto único del artículo 21 de la Ley antes

mencionada.

Circular Nº 97

(24/10/1979)

Justificación de inversiones en el caso de aportes de capital al exterior.

Elementos de prueba.

Circular Nº 26

(02/03/1978)

Justificación de ingresos, gastos de vida e inversiones, cuando se está sujeto a

rentas presuntas, exentas o afectas a impuestos sustitutivos.

Circular Nº 19

(24/01/1977)

Gastos e inversiones no justificados. Se presume que son rentas de la Primera

o Segunda Categoría, según el caso. Elementos de prueba.

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Manual Tributario AFIICH

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Circular Nº 12

(13/01/1977)

Ámbito que cubre el secreto profesional de los médicos. Elementos de

prueba.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 192

(24/04/2008)

Factibilidad de ejercer facultad del artículo 70 de la Ley de la Renta a

profesional clasificado en el Nº 2 del artículo 42. Justificación de inversiones.

Oficio Nº 1556

(03/05/2006)

Acreditación de ingresos destinados a la adquisición de un bien raíz. No es

imperativo mantener los fondos depositados en una entidad bancaria.

Oficio Nº 1006

(17/03/2006)

Situación tributaria frente al artículo 5 de la Ley de la Renta de las rentas

generadas con posterioridad al fallecimiento del causante. Justificación y

prueba de los fondos con los cuales se han efectuado los gastos, desembolsos

e inversiones. Adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte.

Concepto de agencia en el extranjero.

Oficio Nº 689

(16/03/2005)

Forma de acreditar las rentas provenientes del exterior para solventar gastos e

inversiones en el país. Elementos de prueba.

Oficio Nº 327

(27/01/2003)

Situación tributaria de pensiones y fondos de jubilaciones obtenidos en el

exterior. Acreditación y prueba de gastos, desembolsos e inversiones

efectuadas en Chile.

Oficio Nº 3899

(28/10/2002)

Tratamiento tributario de chilenos radicados en el extranjero que desean

invertir sus ahorros en Chile. Concepto de domicilio y residencia.

Justificación y prueba de inversiones realizadas en el país.

Oficio Nº 3268

(03/08/2001)

Forma de acreditar inversiones de contribuyentes que tributan a base de renta

presunta.

Oficio Nº 484

(04/03/1997)

Posibilidad de aplicar los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, respecto de

las partidas incorporadas en el balance inicial a que se refiere el inciso 2° del

artículo 3° de la Ley 18985 de 1990.

Oficio Nº 2255

(17/06/1994)

Fondos no justificados por una sociedad anónima que sirvieron para financiar

inversiones o desembolsos de dinero, rechazados como gasto tributario, se

afectan con el impuesto único del 35% del artículo 21 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 531

(04/02/1993)

Situación tributaria de los activos incluidos en el balance inicial de los

agricultores a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 18985,

frente a las normas del artículo 70 de la Ley de la Renta.

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Manual Tributario AFIICH

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Oficio Nº 3099

(13/09/1991)

Justificación de inversiones. Contabilidad como medio de prueba.

Oficio Nº 2556

(01/08/1991)

Los agricultores personas jurídicas. La justificación de sus inversiones debe

efectuarse mediante contabilidad fidedigna.

Oficio Nº 2055

(12/06/1985)

Los contribuyentes deben acreditar en forma fehaciente el origen de las rentas

e ingresos con los cuales han efectuado sus inversiones para liberarse de la

presunción de renta del artículo 70 de la ley de la Renta, mediante el

procedimiento establecido en el artículo 71 de dicha Ley. Elementos de

prueba.

Oficio Nº 1242

(26/02/1980)

Procedimientos para la justificación de ingresos, gastos de vida e inversiones,

cuando se está sujeto a rentas presuntas, exentas o afectas a impuestos

sustitutivos. Prueba.

Oficio Nº 2264

(26/04/1978)

Obligación de llevar contabilidad fidedigna para demostrar mayores rentas

que las presumidas por la Ley de la Renta. Medios de prueba.

Artículo 71.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de

rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un

monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad

fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el

Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto

declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar

dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las

rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del

Servicio.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo

tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo

del artículo 70.

Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad

amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la

renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

173

de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta

circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar

el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se

considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.

COMENTARIO

Los contribuyentes pueden estar sujetos a:

- Rentas exentas de impuestos (compra venta de acciones del Artículo 107)

- Rentas de impuestos sustitutivos (pequeños mineros Artículo 23 de la LIR)

- Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho (rentas de agricultores

Artículo 20 Nº 1)

En los tres casos el contribuyente puede presentar contabilidad fidedigna, para probar que sus

ingresos fueron suficientes para solventar las inversiones, gasto de vida, desembolsos o

inversiones que se le cuestiona.

Se define como contabilidad fidedigna, según el SII, aquella que se ajusta a las normas legales

y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las

operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las

actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,

excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.

La calidad de fidedigna de una contabilidad no está dada por el tipo de contabilidad que el

contribuyente lleve (completa o simplificada), si ambas cumplen con los requisitos que la ley

señala para cada caso serán calificadas de fidedigna, esto es, que la contabilidad completa o

simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de

mercaderías.

Por lo tanto, la calificación de fidedigna de una contabilidad implica que las operaciones

registradas estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley

obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del

servicio Circular Nº 8 de 2000).

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cómo demuestra una persona natural, que tributa en base a renta presunta de derecho,

que declaró rentas anuales por $ 10.000.000 (según la presunción), que obtuvo rentas

superiores a las declaradas que le permitieron solventar una inversión de $ 20.000.000,

pagada al contado?

La persona natural puede demostrar que percibió ingresos superiores a $ 10.000.000, mediante

contabilidad fidedigna, ya sea completa o simplificada, la que además deberá estar sustentada

en documentación legal de respaldo que permita verificar las transacciones de que dan cuenta

los registros contables.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2715

(25/09/2007)

Tratamiento tributario de una empresa de transporte terrestre de carga

internacional que no se ha constituido como persona jurídica, agencia o

sucursal en Chile. Normas sobre registros contables. Debe acreditar sus

rentas mediante contabilidad fidedigna llevando contabilidad completa.

Oficio Nº 531

(04/02/1993)

Situación tributaria de los activos incluidos en el balance inicial de los

agricultores a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 18985,

frente a las normas del artículo 70 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 2556

(01/08/1991)

Los agricultores personas jurídicas. La justificación de sus inversiones debe

efectuarse mediante contabilidad fidedigna.

Oficio Nº 4023

(23/10/1985)

Las utilidades superiores a las rentas presumidas por la Ley de Impuesto a la

Renta deben demostrarse mediante contabilidad.

Oficio Nº 2736

(25/07/1985)

Tributación de las rentas superiores a las presumidas de derecho en el caso de

inversionistas extranjeros acogidos al DL 600 de 1974. Dichas rentas para

liberarse de tributación deberán acreditarse mediante contabilidad fidedigna.

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Manual Tributario AFIICH

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Oficio Nº 2534

(15/07/1985)

Los agricultores que deseen acreditar rentas superiores a las presumidas por

la Ley deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna llevando para tales

efectos una contabilidad completa.

Oficio Nº 2055

(12/06/1985)

Los contribuyentes deben acreditar en forma fehaciente el origen de las rentas

e ingresos con los cuales han efectuado sus inversiones para liberarse de la

presunción de renta del artículo 70 de la ley de la Renta, mediante el

procedimiento establecido en el artículo 71 de dicha Ley. Elementos de

prueba.

Oficio Nº 1493

(06/05/1982)

El libro de compras y ventas no es suficiente para acreditar la disponibilidad

de los recursos que los agricultores para acreditar sus inversiones, sino que el

Libro de Ingresos y Egresos, ya que la finalidad de ambos libros es

completamente diferente.

Oficio Nº 1490

(06/05/1982)

Los agricultores deben justificar sus inversiones y gastos de vida con el Libro

de Ingresos y Egresos. Medios de prueba.

Oficio Nº 1242

(26/02/1980)

Procedimientos para la justificación de ingresos, gastos de vida e inversiones,

cuando se está sujeto a rentas presuntas, exentas o afectas a impuestos

sustitutivos. Prueba.

Oficio Nº 2742

(22/05/1978)

Los pequeños mineros artesanales y los mineros de mediana importancia

están obligados a demostrar sus gastos e inversiones mediante contabilidad

fidedigna, medios de prueba.

Oficio Nº 2264

(26/04/1978)

Obligación de llevar contabilidad fidedigna para demostrar mayores rentas

que las presumidas por la Ley de la Renta. Medios de prueba.

Oficio Nº 3959

(27/07/1977)

Los empresarios personas naturales y sociedades de personas que exploten

vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga, están liberados de la

obligación de llevar contabilidad para los fines tributarios. Lo anterior es sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Renta, que obliga a

llevar contabilidad fidedigna para acreditar que las inversiones se han

financiado con rentas exentas de impuesto sustitutivo o de rentas efectivas

superiores a las presumidas de derecho por la Ley.

Artículo 72.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la

forma señalada en el artículo 69, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos

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Manual Tributario AFIICH

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provisionales a que se refiere el párrafo 3º de este Título, en una sola cuota dentro del

plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que

la declaración se efectúe oportunamente.

Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada

en el artículo 69º y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los

números 3º y 4º del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación

experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes

anterior al de cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél

en que legalmente deban pagarse.

Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o

el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este título, el

reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas

rebajas.

COMENTARIO

Este artículo establece que cuando los impuestos anuales no queden cubiertos con los pagos

provisionales mensuales (PPM), la diferencia debe ser pagada en una sola cuota, al

vencimiento legal del impuesto (30 de abril).

Añade que la falta de pago, no obsta para que se presente la declaración dentro del plazo.

Determina que los impuestos deben ser declarados y pagados en moneda nacional.

Nota: No obstante lo anterior, el Director Regional o Director de la DGC puede autorizar, a

petición del contribuyente, a llevar la contabilidad en moneda extranjera y/o declarar y pagar

los impuestos en moneda extranjera; siempre que el contribuyente cumpa con los requisitos

exigidos.

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Manual Tributario AFIICH

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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cómo debe ser solicitada la autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera?

Es necesario presentar esta solicitud al Director Regional del SII respectivo y en el Director

Grandes Contribuyentes, por los contribuyentes incluidos en la nómina de grandes contribuyentes,

a través de la presentación del Formulario 2117 y cumplir los requisitos señalados en el artículo

18 del Decreto Ley Nº 830 sobre Código Tributario, Resolución Ex Nº 62, de 2008, Resolución

Ex Nº 162, de 2008, Resolución Ex Nº 27, de 2009 y Resolución Ex Nº 43, de 2009.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 27

(28/01/1977)

En el caso de rentas esporádicas que se declaran al mes siguiente al de su

obtención no se aplica reajustabilidad alguna.

Circular Nº 80

(17/06/1975)

Forma de calcular el porcentaje de reajuste a aplicar a los impuestos anuales a

la renta.

RESOLUCION Descripción

Resolución Nº

48 (28/04/2006)

Autoriza delegación de facultad para permitir a los contribuyentes efectuar el

pago diferido de los impuestos a la renta.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2000

(12/09/2013)

El plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en el caso del

Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR, se cuenta desde la expiración

del plazo de dos meses que establece el artículo 69 del Código Tributario

para el pago de dicho tributo, sin perjuicio de que pueda operar la

interrupción del citado plazo, conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de

dicho Código. Si el referido impuesto único no ha sido pagado dentro del

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

178

plazo de 2 meses contado desde el término efectivo de las actividades del

contribuyente, procede la aplicación de los reajustes, intereses y multas

establecidos en los artículos 53 y 97 Nº 1 y 2, del Código Tributario.

PÁRRAFO 2º

De la retención del impuesto

Artículo 73.- Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen

por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II,

según el Nº 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho

título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto

íntegro de las rentas indicadas.

Tratándose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de

operaciones de crédito de dinero no se efectuará la retención dispuesta en el inciso anterior,

sin perjuicio que el beneficiario de estas rentas ingrese en arcas fiscales el impuesto del

artículo 20 Nº 2 una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operación.

Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores,

deberá exigirse a los beneficiados, previamente el pago del impuesto correspondiente.

COMENTARIO

Se establece la obligación de retener y deducir del pago, el Impuesto de Primera Categoría del

Artículo 20 Nº 2 que afecta al total de rentas de capitales mobiliarios, propias o ajenas que

efectúen:

- Oficinas públicas

- Personas naturales

- Personas jurídicas

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

179

Excepción:

- Pago de intereses anticipados

- Descuento de valores por operaciones de dinero

En estos casos el beneficiario de la renta debe declarar y pagar el impuesto.

La ley también establece que si el pago no es en dinero, se exija previamente el pago del

impuesto al beneficiario de la renta.

Ahora bien, si el beneficiario de la renta es una empresa clasificada en los N°s 3, 4 y 5 de la

LIR, dicha renta también se clasificará en dichos artículos, por lo que declarará conjuntamente

todas las rentas de Primera Categoría, por lo tanto en este caso no procede la retención.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Se consultó al SII si se afectaba con la retención del Artículo 73 de la LIR, los intereses

percibidos por el saldo de precio en la venta de bienes, que conforman el activo inmovilizado

de una empresa que declara actividades clasificadas en el Artículo 20 Nº 3 de la LIR.

El SII respondió que como la actividad de la empresa beneficiaria de los intereses queda

comprendida en el Nº 3 del artículo 20 de la LIR, está obligada a declarar sus rentas anuales,

incluyendo los intereses señalados y, por tanto, respecto de estas últimas rentas no le afecta lo

dispuesto en el Artículo 73 de la LIR que obliga a quien pague intereses a retener el Impuesto

de Primera Categoría (Oficio Nº 8392 de 30/11/1979).

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 40

(10/07/2008)

Recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de

pasajeros en contra de las retenciones de impuesto del DL Nº 825 de 1974 y

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

180

de la Ley de la Renta. Carácter de pago provisional voluntario, según el

artículo 88 de la LIR. Peajes no recuperados en contra de las retenciones de

impuesto constituyen un gasto tributario.

Circular Nº 10

(23/01/2002)

Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de

fondos mutuos establecido en el artículo 18 quáter de la Ley de la Renta.

Normas sobre retención del Impuesto de Primera Categoría.

Circular Nº 41

(05/10/1989)

Régimen tributario aplicable a los fondos de inversión creados por la Ley Nº

18.815, de 1989. Normas de retención del Impuesto de Primera Categoría.

Circular Nº 1

(05/01/1989)

Instrucciones sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el

rescate de cuotas de fondos mutuos establecido por el DL Nº 1.328, de 1976.

Monto exento del impuesto Global Complementario y normas de retención

del Impuesto de Primera Categoría.

Circular Nº 42

(05/08/1981)

Nuevas normas para determinar el monto que debe considerarse interés y su

incidencia en la aplicación del impuesto a la Renta. Normas sobre retención

del Impuesto de Primera Categoría.

Circular Nº 24

(28/01/1977)

Los intereses proveniente de operaciones de crédito a efectuados a través de

Broker quedan afectas al Impuesto de Primera Categoría. Normas sobre

retención del mencionado impuesto.

Circular Nº 143

(17/11/1975)

Determinación del monto que debe considerarse interés para los fines de la

aplicación del impuesto a la Renta. Normas sobre retención del Impuesto de

Primera Categoría.

Circular Nº 20

(29/01/1975)

Normas generales sobre retención de impuesto, de acuerdo a la nueva Ley de

la Renta, contenida en el artículo 1° del DL Nº 824, de 1974.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 4065

(08/11/1999)

Situación tributaria de los préstamos otorgados por la empresa a sus

trabajadores y compensación de dichos préstamos con las indemnizaciones

por años de servicios. Tratamiento tributario del pago de intereses.

Oficio Nº 8392

(30/11/1979)

Normas sobre retención de impuesto sobre intereses provenientes de saldo de

precio en venta de un bien del activo inmovilizado.

Oficio Nº 3620

(08/07/1977)

Situación tributaria de intereses obtenidos a través de "broker".

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

181

Artículo 74.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:

1º.- Los que paguen rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42.

2º.- Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de

administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las

personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a

llevar contabilidad, que paguen rentas del Nº 2 del artículo 42. La retención se efectuará con

una tasa provisional del 10%.

3º.- Las sociedades anónimas que paguen rentas gravadas en el artículo 48. La

retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.

COMENTARIO

Art 74 Nº 1º: En este número se establece la obligación de retener el Impuesto Único de

Segunda Categoría a quienes paguen rentas afectas al Impuesto de Segunda Categoría

establecido en el Artículo 42 Nº 1 de la LIR (empleadores, AFP, etc.) por las sumas pagadas a

sus trabajadores, jubilados, montepiados, etc. El impuesto retenido dependerá del resultado al

aplicar la escala de tasas establecida para estos contribuyentes, en el Artículo 43 de la LIR.

Además, los retenedores deben presentar el formulario 1887, en el que informan el RUT de los

contribuyentes retenidos, la base imponible y el monto del impuesto retenido y deben entregar

al contribuyente retenido, cuando lo solicite, un certificado donde conste la retención efectuada

(más información en el suplemento de declaraciones juradas).

Artículo 74 Nº 2: En este número se establece la obligación a los siguientes retenedores:

i) Instituciones fiscales

ii) Instituciones semifiscales

iii) Organismos fiscales de administración autónoma

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Manual Tributario AFIICH

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iv) Organismos semifiscales de administración autónoma

v) Municipalidades

vi) Personas jurídicas en general

vii) Personas que obtengan rentas de Primera Categoría, obligados por ley a llevar

contabilidad

De retener por las rentas que paguen a personas que desarrollan actividades profesionales u

ocupaciones lucrativas (Artículo 42 Nº 2).

Tasa se Retención: 10%

Estos retenedores deben presentar el formulario 1879, sobre retenciones de honorarios en que

informan el RUT, base imponible y monto retenido. Además, deben entregar un certificado al

retenido donde conste la base imponible, monto retenido y mes de la boleta de honorarios (más

información en suplemento de declaraciones juradas).

Artículo 74 Nº 3: En este número se obliga a retener a las S.A. por los pagos que efectúen a

sus directores o consejeros por concepto de participaciones o asignaciones percibidas (Artículo

48 de la LIR).

Tasa de retención: 10%

Estos retenedores deben presentar el formulario 1879, sobre retenciones de honorarios en que

informan el RUT, base imponible y monto retenido. Además, deben entregar un certificado al

retenido donde conste la base imponible, monto retenido y mes de la boleta de honorarios (más

información en suplemento de declaraciones juradas).

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Por qué razones un trabajador puede solicitar una mayor retención del Impuesto Único a

los Trabajadores?

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Manual Tributario AFIICH

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Un trabajador puede solicitar una mayor retención de Impuesto Único a los Trabajadores a su

empleador cuando obtiene rentas por su trabajo de dos o más empleadores y está, además,

obligado a reliquidar anualmente el Impuesto Único.

Esta mayor retención del Impuesto Único a los Trabajadores debe ser enterada al fisco por el

empleador, utilizando para ello el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo,

específicamente la línea 45. Este monto tendrá el carácter de un Pago Provisional Voluntario

(PPM) para el trabajador, según lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 61

(30/09/2010)

Instrucciones sobre la tributación, cálculo y retención del Impuesto Único de

Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las rentas

obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos a que se refiere el

inciso 4° del artículo 43 Nº 1, de la misma Ley, cuyas prestaciones de

servicios, por regla general, no dan origen a contrato de trabajo.

Circular Nº 11

(29/01/2010)

Incidencias tributarias de la modificación del límite máximo imponible, para

el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía (97,1 UF) y de las

cotizaciones previsionales (64,7 UF), establecida por la Superintendencia de

Pensiones. Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores

conforme al nuevo tope, para todos los efectos legales tendrán el carácter de

previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización

previsional para cualquier efecto legal y constituirá un gasto necesario para

producir la renta en el caso de empresas afectas al Impuesto de Primera

Categoría, cuando proceda.

Circular Nº 54

(17/12/1982)

Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales de los técnicos

extranjeros y de las empresas que los contrataren. No son consideradas rentas

y tampoco una mayor remuneración respecto del trabajador y son gastos

necesarios para producir la renta respecto de la empresa.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

184

Circular Nº 63

(18/05/1976)

Obligación de declarar y pagar el impuesto Único de Segunda Categoría que

afecta a las remuneraciones de las personas que trabajan en representaciones

diplomáticas.

Circular Nº 17

(28/01/1975)

Modalidad especial de aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría

para los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 9° de l DL Nº 84, del 31 de diciembre de 1974.

Circular Nº 35

(06/03/1974)

Fija el monto de remuneración sobre la cual se aplica el Impuesto Único de

Segunda Categoría que afecta a los obreros agrícolas.

Circular Nº 20

(30/01/1974)

Tributación que afecta a los obreros agrícolas y de las regalías en especies

que se otorguen a dichos trabajadores.

OFICIOS Descripción

Oficio N° 2339

(29/10/2013)

Las AFP, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al IUSC a los

trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de

Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del

artículo 2° de la Ley N° 18.225, se encuentran obligadas a practicar la

retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del

artículo 74 de la LIR.

Oficio Nº 598

(22/04/2013)

La contratación de pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago

de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que

cumplan con los requisitos establecidos al efecto. Esta renta se clasifica en el

Nº 1, del artículo 42 de la LIR, y se afecta con el Impuesto Único de Segunda

Categoría, establecido en el artículo 43 Nº 1, de la LIR. Dicha renta se

devenga para los beneficiarios en un solo período habitual de pago, el que

corresponde a aquel en que los trabajadores ponen fin a su contrato de

trabajo, sea por causa de su jubilación, por su fallecimiento o por invalidez

parcial o total, permanente. Por tratarse de una renta clasificada en el artículo

42, Nº 1 de la LIR, se deberá practicar la retención del Impuesto Único de

Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, Nº 1, de

la LIR, teniendo presente para estos efectos, lo dispuesto en los artículos 45,

inciso 3° y 46, inciso 1°, todos de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

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Oficio Nº 2986

(31/10/2012)

Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un

afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible

del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), según lo dispuesto por el

artículo 18 del DL Nº 3500/80. En el momento de la desafiliación del sistema

de pensiones del decreto antes mencionado y de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso final del artículo 2°, la Ley 18.225, tales fondos deban devolverse al

trabajador, éstos pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad,

incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan

comprender, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, Nº 1 y 43 Nº 1 de

la LIR, correspondiendo a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el

artículo 74, Nº 1, de la LIR, efectuar la retención del IUSC.

Oficio Nº 2542

(28/09/2012)

Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título

de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.

Oficio Nº 1945

(03/08/2012)

En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por

concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, es posible solicitar su

devolución aplicando al efecto la normativa prevista en el artículo 126 del

Código Tributario. La persona que debe efectuar la referida petición, es

aquella que sufrió el detrimento patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de

la Institución empleadora de efectuar la referida solicitud a nombre de sus

trabajadores, en caso de contar con representación al efecto. Por el contrario,

si el pago indebido o en exceso no ha significado una disminución de la

remuneración líquida percibida por los funcionarios o se ha aplicado dicho

tributo a cantidades que los referidos trabajadores no percibirán, la solicitud

de devolución del Impuesto podrá ser deducida directamente por la

Institución que efectuó la retención e ingreso indebido en arcas fiscales.

Oficio Nº 1150

(15/05/2012)

El contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año rentas

afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de más de un empleador o

pagador en forma simultánea, deberá reliquidar anualmente dicho tributo,

utilizando para estos efectos la Línea 44 del Formulario Nº 22, sobre

Declaración de Impuestos Anuales a la Renta y el Formulario Nº 2514,

documento auxiliar para el cálculo de la reliquidación del impuesto precitado,

pudiendo deducir del impuesto resultante de dicha reliquidación el Impuesto

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

186

Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las rentas. Ahora

bien, si el contribuyente, además, de la pensión obtiene otras rentas afectas a

impuesto, se encuentra obligado a presentar una declaración de Impuesto

Global Complementario por el conjunto de las rentas obtenidas, conforme a

lo dispuesto por el artículo 54 Nº 1 de la LIR, utilizando el mismo Formulario

Nº 22 antes indicado para la declaración del citado tributo.

Oficio Nº 1137

(15/05/2012)

Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en

forma simultánea de reliquidar anualmente el Impuesto Único de Segunda

Categoría que les afecta, y además, de declarar dichas pensiones en la base

imponible del Impuesto Global Complementario en el caso que se perciban

otras rentas afectas a este último tributo. El SII carece de facultades legales

para pronunciarse sobre la posibilidad o necesidad de proyectos de ley que

modifiquen los tributos actuales.

Oficio Nº 3193

(30/12/2011)

Las normas e instrucciones sobre el cálculo y retención del Impuesto Único

de Segunda Categoría efectuado por los empleadores a los trabajadores

portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo, se encuentran

contenidas en la Circular Nº 61, de 2010. En caso que un trabajador considere

que existen eventuales diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría

a su favor por haber sido indebidamente retenidas, y que por tanto, deban ser

restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución; petición que

deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o

Unidad de SII correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años

contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, sujetándose a la

normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario y

acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud.

Oficio Nº 2380

(14/10/2011)

Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y

viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración

Pública que cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 16 del

DL Nº 824, de 1974 .

Oficio Nº 1297

(31/05/2011)

La indemnización compensatoria pagada a trabajadores contratados a plazo

fijo por término anticipado de dicho contrato, constituye una indemnización

por lucro cesante, ya que tiene por objeto el pago de la renta que se habría

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

187

percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes;

constituyendo renta que debe gravarse con los impuestos de la LIR,

atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a reemplazar. El

impuesto aplicable a la renta que se sustituye con esta indemnización es el

Impuesto Único de Segunda Categoría, siendo el obligado a efectuar la

retención de impuesto el empleador, ya que es él quien efectúa jurídicamente

el pago de la remuneración. Para el cálculo de dicho tributo debe aplicarse

una tabla proporcional por corresponder a periodos distintos de un mes,

conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 45 de la LIR.

Oficio Nº 723

(01/04/2011)

Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan

efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos

previsionales conforme a las disposiciones de la Ley Nº 18.156, en relación

con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones obligatorias y

voluntarias, APV y depósitos convenidos.

Articulo 74 N° 4

4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en

cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de

acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la

tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el

artículo 63.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los

impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas

por la retención.

Con todo, podrá no efectuarse la retención si el perceptor del retiro le declara al

contribuyente obligado a retener que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del número 1 de

la letra A) del artículo 14. El Servicio determinará la forma, plazo y requisitos que deberá

cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión

deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

188

dentro de los plazos que establece la citada norma no se da cumplimiento a los requisitos

que establece dicha disposición, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa

será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los

primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su

derecho a repetir en contra del contribuyente que efectuó el retiro o remesa, sea con cargo a

las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad.

Tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades

retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades determinadas

de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del

crédito establecido en el artículo 63, cuando procediere.

Si la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o

parcialmente, la sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de Impuesto

Adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido indebidamente el

crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se

pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la sociedad, reajustada en el

porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la

retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la

sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.

Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior,

pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni

residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las

letras a), c), d), e), h) y j), del número 8º, del artículo 17.

Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con el Impuesto de

Primera Categoría en carácter de único a la renta, la retención se efectuará con la tasa

provisional de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que

pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se

hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre dicho mayor valor.

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Manual Tributario AFIICH

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189

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el

contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al

vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste

establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor

valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud deberá incluir,

además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo

justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un

plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a

disposición de aquel todos los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de

lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del

Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que

el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención

conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya

pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere materializado la

operación que da origen al impuesto y la obligación de retención, éste deberá declarar y

pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la

resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la

retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá

incumplido el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta

ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo

anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes

acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en cual podrán,

previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las

diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales más los reajustes,

intereses y multas pertinentes.

Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con los impuestos

de Primera Categoría y Adicional, la retención se efectuará con una tasa provisional igual a

la diferencia entre las tasas de los impuestos Adicional y de Primera Categoría vigentes a la

fecha de enajenación, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen,

abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en

Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la

retención se efectuará con la tasa de 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos

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Manual Tributario AFIICH

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190

casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto

de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de

imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de

esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención

declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al

contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que

establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos

aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente

de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no

constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación

respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En

estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales

señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado

con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el

artículo 100 de la ley Nº 18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere

este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio

o residencia en Chile.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen,

distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a

contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que

exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación Internacional, tratándose de

rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o

residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley,

podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa

prevista en el Convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les

acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del

otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el

Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un

establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y

sea, cuando el Convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

191

tenga la calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso particular

que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo Convenio en

virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto

inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente

obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o

perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley

Nº 18.045, dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o

parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la

persona no residente ni domiciliada en Chile.

En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv), del inciso tercero del

artículo 21, la empresa o sociedad respectiva, deberá efectuar una retención anual del 35%

sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, Nº 1 y 69.

Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58,

número 3, los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos, efectuarán una

retención del 20% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra (b) del número 3)

del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, Nº 1 y 69.

COMENTARIO

La Circular Nº 54 de 25 de noviembre de 2013, que se transcribe en extenso, imparte

instrucciones sobre las modificaciones que introduce la ley Nº 20.630 de 27/09/12, referentes al

Artículo 74 Nº 4 de la LIR, sobre retención de Impuesto Adicional (IA).

El resto de las normas sobre Impuesto Adicional sobre el momento en que nace la obligación

tributaria de retener, el monto, la determinación de la base imponible, tasa, recargos, etc.,

permanecen sin mayores modificaciones.

Normas generales

En el Artículo 74 Nº 4 se dispone la retención de impuesto a los contribuyentes afectos al

Impuesto Adicional de los Artículos N°s. 58, 59 y 60 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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La obligación de retener nace cuando:

- Remesen

- Retiren

- Distribuyan

- Abonen en cuenta

- Pongan a disposición

- Paguen rentas

- Paguen cantidades

A las cantidades anteriores, afectas al Impuesto Adicional, se les retiene según tasa aplicable en

cada situación y previa deducción del Crédito por Impuesto de Primera Categoría, en los casos

que corresponde (Artículo 63 LIR).

Tasa de la retención: 35%.

Si la deducción del crédito por Impuesto de Primera Categoría es indebida, la sociedad pagará la

diferencia de impuesto que se determine por ésta, sin perjuicio del derecho de la sociedad de

repetir contra aquél. Ésta se pagará en la declaración anual de renta, reajustada en el porcentaje de

variación del IPC, entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la

declaración de impuesto a la renta de la sociedad, fecha en la que realizará la restitución.

Rentas o cantidades sobre las que existe obligación de retener:

- Se da la calidad de agente retenedor a los contribuyentes que remesen al exterior, retiren,

distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas a

impuesto, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea retención parcial o

total.

- Si el beneficiario de las rentas, cantidades o sumas, acredita que la retención de impuesto le

ha sido efectuada, será responsable del pago del tributo retenido el agente retenedor quien de

no efectuar la retención, deberá enterar el tributo, sin perjuicio de que el SII pueda girar el

impuesto al beneficiario de las rentas o cantidades, según Artículo 83 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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En este contexto, la expresión “paguen”, comprende el pago efectivo y los casos en que la

obligación se cumple por formas equivalentes al pago contempladas en el Código Civil

(dación en pago, compensación, novación, confusión, transacción, etc.), se exceptúa los

casos que no se cumple la obligación ( remisión o condonación de la deuda), sin perjuicio

del incremento de patrimonio que experimenta el deudor, la pérdida de la cosa que se debe,

la declaración de la nulidad o rescisión del acto, la prescripción extintiva, etc.

- La obligación de declarar y pagar el impuesto de contribuyentes que hayan celebrado un

contrato con un agente responsable para fines tributarios en Chile, corresponde al mismo

contribuyente; pero si no las cumple la obligación de retención, declaración y pago deberá

efectuarla el agente responsable (Res. Ex. Nº 36 de 2011 y sus modificaciones).

1. Rentas o cantidades provenientes de empresas, comunidades, sociedades o

establecimientos permanentes constituidos o establecidos en Chile

La determinación de la retención del IA está condicionada por el régimen de tributación a que está

sujeto el retenedor, que puede ser:

- Contribuyente obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa.

- Contribuyente acogido a alguno de los sistemas simplificados de tributación establecidos en

los artículos 14 bis o 14 ter de la LIR.

- Contribuyente que declara sus rentas efectivas y no las determina sobre la base de un

balance general según contabilidad completa o acogido a un régimen de renta presunta.

1.1 Contribuyentes que declaren rentas efectivas determinadas mediante contabilidad

completa (letra a, del Artículo 14 y Artículo 14 quáter de la LIR)

1.1.1 Tributación con IA que afecta a las rentas o cantidades retiradas, remesadas o

distribuidas por:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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- Las empresas individuales de responsabilidad limitada

- Las sociedades de personas

- Las sociedades en comandita por acciones respecto de sus socios gestores

- Los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la LIR (en adelante genéricamente EP)

- Las comunidades y sociedades de hecho.

Los retiros o remesas efectuados, a sus propietarios, socios o comuneros contribuyentes del IA, se

gravan con IA hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante FUT), existente en

la empresa o sociedad al término del ejercicio comercial respectivo.

Para afectarlos con el IA, los retiros o remesas se imputarán reajustados al término de cada

ejercicio comercial, considerando las rentas o cantidades registradas en el:

- FUT

- Fondo de Utilidades Financieras (en adelante FUF), conformado por las rentas que se

determinen por la diferencia entre la aplicación de la depreciación acelerada por sobre la

normal

- Las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de

la que se efectúa el retiro

- Las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades No Tributables (en adelante FUNT) a

esa fecha.

Por lo tanto:

- Al cierre del ejercicio comercial de cada año se define la tributación que afecta a los

propietarios, socios o comuneros, sobre tales retiros o remesas.

- Al momento de la distribución, retiro o remesa, se debe efectuar la retención de IA sobre

las cantidades anteriores, la que tiene el carácter de provisional (inciso 2°, del Nº 4, del

artículo 74, y artículo 65 y 75), con tasa del 35% y con crédito por Impuesto de Primera

Categoría, con la tasa vigente de ese impuesto (actualmente 20%).

Se debe recordar que cuando se hace la retención no se considera: el FUT, FUNF ni FUNT,

porque el crédito por Impuesto de Primera Categoría se otorga a todo evento.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

195

Es por ello, que la empresa, sociedad o comunidad respectiva, podría tener la obligación de pagar

al Fisco, por cuenta del contribuyente de IA, la diferencia de impuesto que se determine al haberse

deducido indebidamente el crédito por IDPC.

Sociedades anónimas; sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones

respecto de sus accionistas

Los dividendos distribuidos a sus accionistas contribuyentes del IA:

- Se gravarán independiente del saldo de FUT, FUF o FUNT registrado a la fecha de la

distribución

- Al momento de la distribución se hará la imputación a las rentas tributables y no

tributables acumuladas en la empresa, considerando el saldo de FUT, FUF o FUNT,

existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, reajustado a la fecha de la

distribución.

- Si las sociedades al 31 de diciembre del año anterior a la distribución, no registran saldo

FUT, FUF o FUNT, o el saldo reajustado es insuficiente para cubrirla, los repartos no

cubiertos se considerarán dividendos provisorios, con cargo a las rentas afectas del

ejercicio en marcha.

Para el cálculo de la retención de IA y del crédito por IDPC, la situación tributaria queda a

la espera del resultado tributario definitivo de la empresa al 31 de diciembre. Sin perjuicio

de la aplicar la retención de IA sobre dichas cantidades.

- La retención de IA generalmente, cumple el impuesto definitivo que deben pagar los

accionistas quienes no están obligados a presentar una declaración anual de impuestos a la

renta por los dividendos recibidos. Ello, sin perjuicio de la obligación que podría afectar a

la sociedad respectiva, de pagar al Fisco por cuenta del contribuyente del IA, la diferencia

de impuesto por la deducción indebida del crédito por IDPC.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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1.1.2 Forma de practicar la retención de IA

a) Rentas a considerar para la retención

a.1) Empresas individuales de responsabilidad limitada; sociedades de personas;

sociedad en comandita por acciones respecto de sus socios gestores; EP;

comunidades y sociedades de hecho

i) La retención de impuesto se hará con la tasa del IA que corresponda, con

derecho a deducir en todos los casos el crédito por IDPC, según la tasa vigente de

este último impuesto en el año en que se efectúa la remesa al exterior.

ii) Para practicar la retención de IA, no se considera el saldo de FUT, FUF o

FUNT registrado en las empresas, sociedades o comunidades al 31 de diciembre

del año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa el retiro o remesa.

iii) Las distribuciones o retiros tienen el carácter de provisorios por lo tanto se debe

presentar la declaración anual a la renta para establecer la tributación definitiva.

a.2) Sociedades anónimas; sociedades por acciones y sociedades en comandita por

acciones respecto de sus accionistas

i) Se considera el saldo o remanente de FUT, FUF y FUNT registrado en las

sociedades al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel de la

distribución del dividendo del contribuyente afecto al IA, debidamente reajustado

de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC en el período comprendido entre

el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio (noviembre

año anterior), o de la última distribución de dividendos que se haya efectuado en el

mismo ejercicio, según corresponda y el último día del mes anterior al de la

distribución.

Antes de imputar la distribución se debe rebajar del FUT reajustado:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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- Los gastos rechazados señalados en el inciso segundo, del artículo 21 de la

LIR, provisionados en años anteriores y pagados durante el ejercicio, con

anterioridad a la fecha de la distribución.

- El Impuesto de Primera Categoría (IDPC), haya sido provisionado o no,

cuando la distribución se efectúe en una fecha posterior a dicho pago. El

monto a deducir de dicho registro por concepto del IDPC, corresponderá a

la tasa del referido tributo aplicado sobre las rentas afectas,

independientemente de la forma en que haya sido financiado, más el

reajuste a que se refiere el artículo 72 de la LIR, cuando éste deba aplicarse

y en la parte correspondiente al IDPC.

La rebaja del pago del IDPC y de los demás gastos rechazados señalados, se

efectuará en el orden cronológico en que fueron pagados y reajustándolos

previamente. El IDPC se imputará sólo hasta el saldo que registre el remanente de

utilidades correspondientes a dicho impuesto (columna IDPC, también reajustada a

la fecha de distribución).

ii) Las distribuciones se imputarán a su valor nominal y según el orden cronológico

en que se han realizado, siguiendo el orden de imputación establecido en el artículo

14 de la LIR, comenzando por las rentas o cantidades más antiguas registradas en

el FUT. Si las distribuciones exceden el remanente de FUT reajustado a la fecha de

distribución, el exceso de imputará al remanente de utilidades que registre el FUF,

también debidamente reajustado a la fecha de distribución, y finalmente a aquellas

utilidades que registre el FUNT reajustado en la misma forma, empezando en este

último caso por las rentas exentas, luego por los ingresos no constitutivos de renta

y finalmente a las rentas afectas al IDPC en carácter de único.

Si las distribuciones de rentas o cantidades efectuadas en favor de contribuyentes

sin domicilio ni residencia en el país resultan imputadas al FUT, la retención de IA

se practicará con la tasa vigente de este tributo, con derecho al crédito por IDPC

que haya afectado a las citadas utilidades, considerando cuando corresponda,

aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero, del

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

198

Nº 5, del artículo 31 de la LIR, (FUF) las cuales en ningún caso tienen derecho al

crédito por IDPC, y se imputan siempre con anterioridad al FUNT.

Las distribuciones imputadas a rentas o cantidades registradas en el FUNT como

exentas sólo del Impuesto Global Complementario (en adelante IGC), también

serán retenidas con la tasa vigente del IA respectivo, con derecho al crédito por

IDPC en caso que dichas utilidades se hubieran afectado con el citado tributo,

porque sólo se liberan del IA las rentas que se encuentran expresamente exentas

del IA.

Las distribuciones imputadas a rentas exentas de IA, a rentas afectas al IDPC en

carácter de único, o a ingresos no constitutivos de renta, no serán retenidas.

iii) Si la sociedad respectiva no registra un saldo o remanente positivo de FUT,

FUF, o FUNT al 31 de diciembre del año anterior, o bien, dichas rentas o

cantidades debidamente reajustadas hasta la fecha de la distribución, no son

suficientes para cubrir el todo o parte del dividendo distribuido, se considerará que

corresponden a dividendos provisorios efectuados con cargo a las rentas del

ejercicio en marcha, y en tal caso, la retención se practicará con la tasa de IA que

corresponda, siempre con derecho al crédito por IDPC, según la tasa vigente de

este último impuesto en el año en que se efectúa la distribución respectiva.

Los contribuyentes de IA que hayan celebrado un contrato con un agente

responsable para fines tributarios en Chile, según Res. Nº 36 de 2011 y sus

modificaciones deberán tener en consideración que:

- La retención deberá ser practicada por la sociedad anónima que efectúe la

distribución del dividendo, cuando los títulos se encuentren registrados a

nombre del inversionista sin domicilio ni residencia en el país.

- Si los títulos están registrados por la sociedad emisora a nombre del agente

responsable, este último deberá practicar la retención, declaración y pago

del IA que grave la distribución de los dividendos.

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Manual Tributario AFIICH

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- Excepción: que el agente haya comunicado por escrito al emisor, que

mantiene los títulos por cuenta de un inversionista sin domicilio ni

residencia en Chile, indicando el número RUT del mismo y dejando

constancia de esta circunstancia en el citado registro.

b) Determinación de la base imponible para practicar la retención de IA

b.1) Empresas individuales de responsabilidad limitada; sociedades de personas;

sociedad en comandita por acciones respecto de sus socios gestores; EP, comunidades

y sociedades de hecho

La base imponible para practicar la retención provisional de IA, por los retiros o remesas

efectuadas a sus propietarios, socios o comuneros contribuyentes del IA, está conformada

por el monto de dichos retiros o remesas, más el incremento por un monto equivalente al

crédito por Impuesto de Primera Categoría, dado que dichos contribuyentes siempre tienen

derecho al referido crédito.

b.2) Sociedades anónimas; sociedades por acciones y sociedades en comandita por

acciones respecto de sus accionistas

La base imponible para practicar la retención definitiva de IA, por las distribuciones que

efectúen a sus accionistas contribuyentes del referido tributo, está formada por el monto de

dichas distribuciones, cuando resulten imputadas al FUT, FUF o a rentas registradas en el

FUNT como exentas de IGC y no se encuentren exentas del IA.

c) Cálculo del incremento y crédito por Impuesto de Primera Categoría

c.1) Empresas individuales de responsabilidad limitada; sociedades de personas;

sociedad en comandita por acciones respecto de sus socios gestores; EP, comunidades

y sociedades de hecho

Cuando se practique la retención del IA se deducirá de ésta el crédito por IDPC,

independiente del saldo de FUT, FUF o FUNT que registre la empresa, sociedad o

comunidad respectiva, atendido el carácter provisorio de la referida retención, y sin

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Manual Tributario AFIICH

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200

perjuicio de la obligación de pago que pudiera afectar a la empresa, sociedad o comunidad

respectiva, sobre la diferencia de impuesto que se determine por la deducción indebida,

total o parcial de dicho crédito.

El crédito por IDPC será equivalente a la tasa del referido tributo vigente en el

ejercicio respectivo en que se efectúa la remesa al exterior, aplicada sobre la remesa o

retiro, incrementada previamente en una suma equivalente a dicho crédito.

Para el cálculo del incremento, las rentas o cantidades netas susceptibles de remesarse al

exterior por concepto de retiro o remesa, deberán multiplicarse por el factor

correspondiente a la tasa del IDPC vigente de dicho tributo en el año en que se efectúa la

remesa al exterior. Cuando corresponda aplicar una tasa de 20%, se considerará el factor

0,25 (20:80).

Para el cálculo definitivo del crédito e incremento que corresponda, de acuerdo a la

imputación que se efectúe sobre las rentas o utilidades registradas al término del ejercicio

en la empresa, sociedad o comunidad respectiva, deberán considerarse las tasas de

impuestos y los factores que se muestran en la siguiente tabla:

Tasa del IDPC Factor

20% 0,25

17% 0,204819

16,5% 0,197604

16% 0,190476

15% 0,17647

10% 0,11111

Los propietarios, socios o comuneros a quiénes se efectúa la remesa o retiro y que se

encuentren acogidos a la invariabilidad tributaria del artículo 7 del DL Nº 600, no tienen

derecho al crédito por IDPC, pero deben incrementar las rentas para la aplicación del IA

que les afecta en una cantidad equivalente al crédito por IDPC.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

201

c.2) Sociedades anónimas; sociedades por acciones y sociedades en comandita por

acciones respecto de sus accionistas

Cuando se practique la retención del IA, se deducirá de ésta el crédito por IDPC que haya

afectado a las rentas o cantidades con cargo a las cuales se efectúa la distribución.

Excepción: Cuando la distribución es imputada a rentas o cantidades:

- Registradas en el FUT sin derecho al citado crédito

- Registradas en el FUF

- Exentas del IGC y no del IA en el FUNT, y no fueron gravadas con el IDPC

- Exentas de IA, y no fueron gravadas con el IDPC

- Rentas afectas al IDPC en carácter de único

- Ingresos no constitutivos de renta, no procederá practicar retención de IA alguna, y

por tanto, tampoco procederá la aplicación del crédito e incremento señalados.

El crédito referido será equivalente a la tasa del IDPC que corresponda, aplicada sobre la

distribución efectuada, incrementada previamente en una suma equivalente a dicho

crédito.

Para el cálculo del referido incremento, las rentas o cantidades netas susceptibles de

remesarse al exterior, por concepto de distribución, deberán multiplicarse por los factores

indicados en la siguiente tabla:

Tasa del IDPC Factor

20% 0,25

17% 0,204819

16,5% 0,197604

16% 0,190476

15% 0,17647

10% 0,11111

Si los dividendos son provisorios, es decir, no resulten imputados a la fecha de

distribución al FUT, FUF y FUNT, según corresponda, el crédito y el incremento por

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

202

IDPC que debe aplicarse en contra de la retención de IA e integrar la base imponible

afecta a dicha retención, se determinar de acuerdo a la tasa del referido tributo vigente en

el ejercicio respectivo, actualmente de un 20%, aplicando al efecto el factor 0,25 (20:80)

sobre las cantidades susceptibles de remesarse al exterior por concepto de distribución.

Los accionistas a quiénes se efectúa la distribución y que se encuentren acogidos a la

invariabilidad tributaria del artículo 7 del DL Nº 600, no tienen derecho al crédito por

IDPC, pero deben incrementar las rentas para la aplicación del IA que les afecta en una

cantidad equivalente al crédito por IDPC.

d) Tasa con la cual debe practicarse la retención de IA

La retención se practicará con la tasa vigente del referido tributo, la que actualmente

corresponde a un 35%.

En caso que el propietario, socio, comunero o accionista a quién se efectúa la remesa,

retiro o distribución, se encuentre acogido a la invariabilidad tributaria del artículo 7° del

DL Nº 600, la retención de IA se aplicará con la tasa general de la invariabilidad pactada,

o la parte de ésta que reste para cumplir con la tributación total que afecta a estos

contribuyentes. En todo caso, cuando el inversionista extranjero haya renunciado a la

invariabilidad tributaria pactada, o se le haya vencido o agotado el plazo por el cual se

concedió dicha invariabilidad, las remesas, retiros o distribuciones tales inversionistas se

afectarán con una retención efectuada con la tasa general de IA de 35%.

Se hace presente que la tasas señaladas, se aplican cualquiera sea el año en que se

generaron las rentas a remesar al exterior durante el ejercicio.

1.1.3 Diferencia de IA que se debe pagar cuando la deducción del crédito por IDPC resulta

indebida, total o parcialmente

Como la deducción del crédito por IDPC al practicar la retención de IA sobre los retiros, remesas

o distribuciones en algunos casos no es definitiva, si la deducción es improcedente, total o

parcialmente, la empresa individual de responsabilidad limitada, la sociedad de personas, la

sociedad en comandita por acciones, la sociedad por acciones, la sociedad anónima, comunidad o

sociedad de hecho, según corresponda, deberá declarar y pagar al Fisco por cuenta del propietario,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

203

socio, comunero o accionista contribuyente del IA, la diferencia de dicho tributo, sin perjuicio del

derecho del retenedor de repetir en contra del propietario, socio, comunero o accionista.

No se incluyen dentro de esta obligación y por tanto se liberan de la misma, los EP, atendido que

el mismo contribuyente se encuentra obligado a presentar una declaración anual de impuestos a la

renta, declarando el IA definitivo que corresponda.

El crédito por IDPC es improcedente cuando la retención de IA que se haya practicado sobre las

remesas, retiros o distribuciones, resulte menor al impuesto que corresponda en definitiva pagar,

considerando la imputación que se efectúe al término del ejercicio respectivo. Por ejemplo, esta

situación ocurre cuando al término del ejercicio, los retiros, remesas o dividendos resultan

finalmente imputados a rentas o cantidades gravadas con el IA, pero sin derecho al crédito por

IDPC, o bien, con derecho a deducirlo parcialmente o con una tasa menor a la aplicada al

momento de practicar la retención.

En la siguiente tabla, se muestra a manera de ejemplo, el análisis que corresponde realizar para

efectos de determinar si procede o no el pago de la diferencia de IA:

Contribuyentes con contabilidad completa

Renta a Remesar al Exterior (antes de IA) $ 800

Más: Incremento por IDPC: Tasa 20%, Factor 0,25 $ 200

Base Imponible para practicar retención IA $ 1.000

Retención IA: 35% s/$1.000 $ 350

Menos: Crédito por IDPC: 20% s/$1.000 $ (200)

IA retenido por empresa, sociedad o comunidad $ 150

Cálculo de la cantidad a remesar al exterior:

Remesa antes de IA $ 800

Menos: impuesto adicional retenido $ (150)

Cantidad líquida a remesar al exterior $ 650

Determinación que efectúa la empresa, sociedad o comunidad al término del ejercicio, para

calcular la diferencia de IA por imputación del crédito por IDPC que resulta indebido:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

204

TOTAL REMESA AFECTA AL

IA

REMESA PARCIAL AFECTA AL

IA

Con

derecho

FUNT al

C x IDPC

Sin

derecho

al C x

IDPC

Con

derecho

parcial al

C x IDPC

Con

derecho

al C x

IDPC

Sin

derecho

al C x

IDPC

Con

derecho

parcial al C

x IDPC

Total remesa no

afecta a IA por

pérdida tributaria

o imputada al Con

derecho FUNT

DETALLE Caso N°

1

Caso N°

2 Caso N° 3 Caso N° 4 Caso N° 5 Caso N° 6 Caso N° 7

Remesa al exterior $ 800 $ 800 $ 800 $ 300 $ 400 $ 500 $ 0

(+) Inc. por IDPC $ 200 $ 0 $ 100 $ 75 $ 0 $ 50 $ 0

Base Imp. IA $ 1.000 $ 800 $ 900 $ 375 $ 400 $ 550 $ 0

IA. Tasa 35% $ 350 $ 280 $ 315 $ 131 $ 140 $ 193 $ 0

(-) Crédito x IDPC -$ 200 $ 0 -$ 100 -$ 75 $ 0 -$ 50 $ 0

Saldo IA $ 150 $ 280 $ 215 $ 56 $ 140 $ 143 $ 0

IA retenido -$ 150 -$ 150 -$ 150 -$ 150 -$ 150 -$ 150 -$ 150

Diferencia IA F-22 $ 0 $ 130 $ 65 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0

DECLARACIÓN ANUAL PROPIETARIO, SOCIO O COMUNERO AL TÉRMINO DEL

EJERCICIO SEGÚN F-22

Retiro $ 800 $ 800 $ 800 $ 300 $ 400 $ 500 $ 0

Incremento x IDPC $ 200 $ 0 $ 100 $ 75 $ 0 $ 50 $ 0

Base Imponible IA $ 1.000 $ 800 $ 900 $ 375 $ 400 $ 550 $ 0

IA $ 350 $ 280 $ 315 $ 131 $ 140 $ 193 $ 0

Crédito x IDPC -$ 200 $ 0 -$ 100 -$ 75 $ 0 -$ 50 $ 0

Saldo IA $ 150 $ 280 $ 215 $ 56 $ 140 $ 143 $ 0

Retención IA -$ 150 -$ 150 -$ 150 -$ 150 -$ 150 -$ 150 -$ 150

Diferencia IA $ 0 -$ 130 -$ 65 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0

IA o Remanente $ 0 $ 0 $ 0 -$ 94 -$ 10 -$ 7 -$ 150

NOTA: Para efectos analíticos no se han considerado los reajustes que afectan a rentas,

retenciones, créditos y diferencias de IA.

Como se puede apreciar:

- Se debió recalcular el crédito por IDPC que corresponde deducir y también, la base

imponible sobre la que se hizo la retención

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

205

- La diferencia de IA determinada, debe ser declarada y pagada en arcas fiscales

directamente por la empresa, sociedad o comunidad, en la misma fecha en que ésta deba

presentar su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario respectivo,

mediante el Formulario Nº 22, sobre declaración anual de impuestos.

La diferencia se debe declarar y pagar, reajustada en el porcentaje de variación del IPC

ocurrida entre el mes anterior a la de la retención y el mes anterior a la fecha de cierre del

ejercicio respectivo, más el reajuste establecido en el artículo 72 de la LIR, cuando

corresponda.

- Los contribuyentes de IA que hayan celebrado un contrato con un agente responsable en

los términos de la Resolución Exenta Nº 36 del 2011 y sus modificaciones, la misma

persona que efectuó la retención que afecta la distribución, debe enterar en arcas fiscales la

diferencia de IA que se determine.

Si, encontrándose los títulos en los registros de la sociedad anónima emisora a nombre del

inversionista sin domicilio ni residencia en el país, la declaración y pago en arcas fiscales

de la diferencia de IA deberá ser efectuada por la SA que efectuó la distribución del

dividendo beneficiado con el crédito por IDPC que resulta indebido total o parcialmente y

que retuvo el IA. Por el contrario, de encontrarse el registro de los títulos a nombre del

agente responsable, este último al haber retenido el IA, debe declarar y pagar la diferencia

de dicho impuesto que se determine.

- Tratándose de los retiros o remesas efectuados al propietario de una empresa individual de

responsabilidad limitada, a los socios de una sociedad de personas, sociedad en comandita

por acciones respecto de sus socios gestores, sociedad de hecho o comuneros

contribuyentes del IA, si al término del ejercicio éstos no resulten gravados con IA, porque

a esa fecha la empresa, sociedad o comunidad tiene un resultado tributario negativo y/o

por haberse imputados a: rentas exentas de IA, a rentas afectas al IDPC en carácter de

único, o a ingresos no constitutivos de renta o por otra causa, no procederá la devolución

del pago de la diferencia de IA señalada anteriormente, sino que en tal caso, la suma

retenida por la empresa, sociedad o comunidad, debidamente reajustada, en su carácter de

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

206

pago provisional, podrá darse de abono a los impuestos que el propietario, socio o

comunero respectivo, determine y declare anualmente.

- En el caso de accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones y sociedades

en comandita por acciones respecto de sus accionistas, cuando los dividendos hayan

resultado provisorios y resulten imputados al término del ejercicio a rentas exentas de IA,

a rentas afectas al IDPC en carácter de único, o a ingresos no constitutivos de renta,

tampoco procederá el pago de la diferencia de IA señalada anteriormente. En tal caso, el

accionista podrá solicitar la devolución de la retención IA pagada en exceso por la

sociedad respectiva, de acuerdo a la modalidad prevista en el artículo 126 del Código

Tributario, en la Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del domicilio de

dicha sociedad, la cual en todo caso, podrá gestionar la referida solicitud por cuenta o en

representación, debidamente acreditada, del referido accionista contribuyente de IA.

La forma de calcular la diferencia de IA, cuando el retiro, remesa o distribución resulta

imputada a cantidades gravadas con IA, pero sin derecho a crédito por IDPC se ilustra en

el ejemplo contenido en Anexo Nº 2 de la Circular Nº 54 de 2013.

1.1.4 Declaración y pago de la retención de IA y del impuesto definitivo

La empresa, sociedad o comunidad que practica la retención, deberá declarar y enterar en arcas

fiscales el impuesto retenido hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que la renta fue pagada,

retirada, distribuida, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado.

Sin perjuicio de la retención efectuada por el agente retenedor, el beneficiario de la renta

contribuyente de IA, deberá declarar y pagar el referido tributo, considerando para tales efectos la

situación tributaria definitiva: del retiro o remesa respectiva al término del ejercicio, del crédito y

del incremento por IDPC que corresponda sobre la base imponible, incluyendo el resultado

tributario obtenido en el periodo en el cual se efectuaron los retiros o remesas al exterior.

La declaración deberá ser presentada en el mes de abril de cada año, por las rentas obtenidas en el

año comercial anterior y puede darse de abono al IA que resulte: la suma retenida por la empresa

o sociedad y las diferencias de IA que se encuentren pagadas por la empresa, sociedad o

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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comunidad respectiva por cuenta del propietario, socio o comunero, con motivo de la deducción

indebida, total o parcial, del crédito por IDPC. Para todos los efectos se considerarán como una

mayor retención de IA, al momento en que éstas se declaren y paguen por la empresa, sociedad o

comunidad. La referida diferencia de IA, siempre que haya sido pagada por la empresa, sociedad

o comunidad respectiva, podrá ser imputada, reajustada por la variación experimentada por el IPC

entre el último día del mes anterior al de la retención que origina la diferencia de IA y el último

día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto por el

artículo 75 de la LIR, sin agregar ningún otro reajuste a dicha cantidad.

Los accionistas de una sociedad anónima, sociedad por acciones o una sociedad en comandita por

acciones respecto de sus accionistas, que no tengan domicilio ni residencia en el país, no se

encuentran obligados a presentar la declaración de impuestos antedicha, quedando solucionado el

IA que afecta a los dividendos distribuidos con la retención de IA que debe efectuar la respectiva

sociedad, o bien, con la diferencia de dicho tributo que debe enterar cuando se deduzca

indebidamente, total o parcialmente, el crédito por IDPC.

1.2 Contribuyentes acogidos a los regímenes tributarios establecidos en los artículos 14

bis y 14 ter de la LIR

1.2.1 Contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la LIR

a) Cálculo de la retención de IA

- Las empresas, sociedades, EP o comunidades acogidas a dicha modalidad de tributación,

deben practicar en todos los casos una retención de IA con la tasa vigente del referido

tributo (actualmente de un 35%), sobre la totalidad de las rentas o cantidades pagadas,

retiradas, remesadas o distribuidas a sus propietarios, socios, comuneros o accionistas

contribuyentes del IA durante el ejercicio comercial respectivo.

- Siempre tienen derecho a deducir de dicha retención el crédito por IDPC, aplicado

directamente sobre el pago, retiro, remesa o distribución, la tasa del referido tributo que

corresponda al ejercicio respectivo.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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- No corresponde aplicar el incremento por el crédito por IDPC, ya que dentro de los

referidos retiros o distribuciones está comprendido el citado tributo. Tal retención deberá

practicarse en la fecha en que se efectúa el pago, la remesa, retiro o distribución

respectiva.

Contribuyentes acogidos al régimen del Artículo 14 bis de la LIR

Renta a Remesar al Exterior (antes de IA) $ 800

Más: Incremento por IDPC: Tasa 20%, Factor 0,25 (no tienen crédito) $ 0

Base Imponible para practicar retención IA $ 800

Retención IA: 35% s/$ 800 $ 280

Menos: Crédito por IDPC: 20% s/$800 (tasa directa) $ (160)

IA retenido por empresa, sociedad o comunidad $ 120

Cálculo de la cantidad a remesar al exterior:

Remesa antes de IA $ 800

Menos: impuesto adicional retenido $ (120)

Cantidad líquida a remesar al exterior $ 680

b) Declaración y pago de la retención de IA y del impuesto definitivo

- La empresa, sociedad, EP o comunidad que retiene el IA, debe declarar y enterar en arcas

fiscales el impuesto retenido hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que la renta fue

pagada, retirada, distribuida, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del

interesado.

- El propietario, socio o comunero sin domicilio ni residencia en Chile, debe declarar y

pagar el IA, mediante la presentación de una declaración anual de impuesto en el mes de

abril de cada año, utilizando el formulario Nº 22, sobre declaración anual de impuestos.

- Los accionistas de una SA, sociedad por acciones o una sociedad en comandita por

acciones, sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran obligados a presentar la

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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declaración de impuestos anual, quedando solucionado el IA que les afecta con la

retención de IA que efectuó la respectiva sociedad.

- En estos casos no resulta aplicable la obligación de pago que afecta a la empresa, sociedad

o comunidad por la deducción indebida del crédito por IDPC, puesto que la retención de

IA que aplican en el momento de la remesa al exterior como el crédito por IDPC son

definitivos y no varían al término del ejercicio, atendida la particular forma de tributación

que les afecta.

1.2.2 Contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la LIR

a) Cálculo de la retención de IA

- Las empresas individuales de responsabilidad limitada, se gravan al término del ejercicio

con el IDPC sobre la diferencia entre los ingresos y egresos del periodo, ambos conforme

a su valor nominal.

- Sobre la misma cantidad anterior, se afecta con el IA su titular o propietario sin domicilio

ni residencia en el país.

- La retención de IA se efectúa, con la tasa vigente del referido tributo (actualmente de un

35%), y siempre con derecho a deducir de dicha retención el crédito por IDPC.

- Se aplica directamente la tasa del impuesto sin aplicar el incremento por el crédito de

IDPC.

- La retención deberá practicarse al término del ejercicio respectivo, sobre el total de las

rentas determinadas a esa fecha.

- Si de la comparación de ingresos y egresos al término del ejercicio se determina un

resultado negativo, no habrá retención de IA.

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Manual Tributario AFIICH

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- No existe obligación de retención, por las remesas efectuadas al exterior antes del cierre

del año comercial respectivo, sólo se retiene al término de cada ejercicio sobre la base

imponible determinada.

b) Declaración y pago de la retención de IA y del impuesto definitivo

- La retención de IA deberá ser practicada, por la empresa individual de responsabilidad

limitada al término del ejercicio respectivo

- La base de cálculo son las rentas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14

ter de la LIR

- Se declaran y pagan hasta el día 12 del mes siguiente al de término del ejercicio respectivo

(12 de enero del año siguiente).

- El titular o propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada, contribuyente

del IA sin domicilio ni residencia en Chile, deberá declarar y pagar el IA , mediante la

presentación de una declaración anual de impuesto en el mes de abril de cada año, por las

rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior.

- Se da de abono al IA que resulte, la suma retenida por la empresa al término del ejercicio

respectivo, sin reajuste, porque la retención se efectúa a la fecha de cierre del ejercicio.

1.3.- Otros contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa

1.3.1.- Contribuyentes que declaren rentas efectivas, y no las determinen sobre la base de un

balance general según contabilidad completa

a) Cálculo de la retención de IA

- La empresa individual de responsabilidad limitada, sociedad de personas, sociedad en

comandita por acciones respecto de sus socios gestores, comunidad y sociedad de hecho,

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Manual Tributario AFIICH

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definen su situación tributaria al término del ejercicio, gravando las rentas percibidas

como devengadas, en el mismo ejercicio en que éstas se determinen.

- La retención del IA tiene el carácter de provisional, con la tasa del IA que corresponda

(actualmente un 35%), con derecho a deducir en todos los casos el crédito por IDPC según

la tasa vigente de dicho impuesto, y sin el incremento por dicho crédito. Lo anterior, sin

perjuicio de la obligación de pago que pudiera afectar a la empresa, sociedad o comunidad

respectiva, sobre la diferencia de impuesto que se determine por la deducción indebida,

total o parcial, del crédito por IDPC.

- La empresa, sociedad o comunidad respectiva, en su calidad de agente retenedor, deberá

practicar la retención del IA que afecte las rentas o cantidades al momento de efectuarse la

remesa al exterior.

- Las SA, sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones respecto de sus

accionistas sin domicilio ni residencia en Chile, deben retener el IA por las distribuciones

que hagan, el que tiene el carácter de impuesto definitivo.

- La tasa del IA que corresponde actualmente un 35%, con derecho al crédito por IDPC

según la tasa vigente de dicho impuesto, y sin el incremento por dicho crédito.

- Existe la obligación de pago de la sociedad respectiva, sobre la diferencia de impuesto que

se determine por la deducción indebida, total o parcial, del crédito por IDPC.

Cuando no se produzca el retiro, remesa o distribución señalada, la empresa, sociedad o

comunidad respectiva no practicará retención alguna, sin perjuicio de la declaración y pago

del IA definitivo que corresponda, por parte del propietario, socio o comunero sin domicilio ni

residencia en Chile

b) Declaración y pago de la retención del IA y del impuesto definitivo

Las empresas, sociedades o comunidades que hayan retenido el IA señalado, deberán declararlo y

enterarlo en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que se practicó la retención.

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Por su parte, el propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada, comunero, socio

de una sociedad de personas, de una sociedad de hecho, o socio gestor en el caso de las sociedades

en comandita por acciones, contribuyentes del IA sin domicilio ni residencia en Chile, deberán

declarar y pagar el IA a través de la presentación de una declaración anual de Impuesto a la Renta,

pudiendo en dicha oportunidad dar en abono al IA que en definitiva se determine, las sumas

retenidas por la empresa, sociedad o comunidad durante el ejercicio respectivo debidamente

reajustadas. Asimismo, podrán darse de abono, aquellas diferencias de IA que se encuentren

pagadas por la empresa, sociedad o comunidad respectiva por cuenta del propietario, socio o

comunero, con motivo de la deducción indebida, total o parcial, del crédito por IDPC conforme a

lo señalado en la letra c) siguiente, diferencias que para todos los efectos se considerarán como

una mayor retención de IA al momento en que éstas se declaren y paguen por la empresa,

sociedad o comunidad. Esta última cantidad, se imputará reajustada por la variación

experimentada por el IPC entre el último día del mes anterior al de la retención que origina la

diferencia y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio respectivo, conforme a

lo dispuesto por el artículo 75 de la LIR, sin agregar ningún otro reajuste.

Por su parte, los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades por acciones o de sociedades

en comandita por acciones, que no tengan domicilio ni residencia en el país, no se encuentran

obligados a presentar una declaración anual de Impuesto a la Renta, quedando solucionado el IA

que afecta a estas personas con la retención de IA que efectuó en su oportunidad la respectiva

sociedad, o bien, con la diferencia de dicho tributo que debe enterar cuando se deduzca

indebidamente, total o parcialmente, el crédito por IDPC.

c) Diferencia de IA que se debe pagar cuando la deducción del crédito por IDPC resulta

indebida

Atendido que la procedencia de la deducción del crédito por IDPC al momento de practicar la

retención de IA sobre los retiros, remesas o distribuciones en algunos casos no es definitiva y en

consecuencia puede cambiar al término del ejercicio respectivo, en el evento que dicha deducción

improcedente, ya sea total o parcialmente, la empresa individual de responsabilidad limitada,

sociedad de personas, comunidad, sociedad de hecho, sociedad en comandita por acciones,

sociedad por acciones o sociedad anónima, según corresponda, deberá declarar y pagar al Fisco

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por cuenta del propietario, socio, comunero o accionista contribuyente del IA, la diferencia de

dicho tributo que se determine al haberse deducido indebidamente el todo o parte del crédito por

IDPC, sin perjuicio del derecho de la empresa, sociedad o comunidad de repetir contra dicho

propietario, socio, comunero o accionista. No existe la obligación de enterar al Fisco al término

del ejercicio la diferencia de IA, por ejemplo, cuando sólo se obtengan ingresos exentos del IA o

se determine un. resultado negativo al término del ejercicio.

La diferencia de IA que se determine deberá ser declarada y enterada en arcas fiscales

directamente por la empresa, sociedad o comunidad respectiva, al presentar su declaración anual

de impuesto a la renta del año tributario que corresponda, debidamente reajustada.

1.3.2 Contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta

- Los contribuyentes sujetos a un régimen de renta presunta, tributan con IDPC respecto de

dichas rentas en el mismo ejercicio en que ellas se determinen.

- Las personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, socios de

sociedades de personas, sociedades de hecho, titular de una empresa individual de

responsabilidad limitada o comuneros sujetos a dicho régimen de tributación, se afectarán

con el IA sobre la misma base y en la misma oportunidad en que lo hace la empresa,

sociedad o comunidad con el IDPC (en el mismo ejercicio a que corresponda su

determinación).

- Declaran en proporción a su participación en las utilidades de la empresa, sociedad o

comunidad según el respectivo contrato social, sin perjuicio de que los socios accionistas

de una sociedad en comandita por acciones, en los casos en que dicha sociedad pueda

acogerse al régimen referido, sólo se afectan por las rentas o cantidades distribuidas.

a) Oportunidad, monto y tasa de la retención de IA

- Los agentes retenedores, deben retener el IA con la tasa vigente del referido tributo

(actualmente un 35%), sobre la totalidad de las rentas o cantidades retiradas, remesadas o

distribuidas a sus propietarios, comuneros, socios, o socios gestores y accionistas en el

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caso de una sociedad en comandita por acciones, cuando ésta pueda acogerse a un

régimen de presunción de renta, durante el ejercicio comercial respectivo.

- Tienen derecho a deducir de dicha retención el crédito por IDPC, aplicando directamente

sobre el retiro, remesa o distribución la tasa del referido tributo que corresponda al

ejercicio respectivo, y sin incluir el incremento por dicho crédito.

- La retención se hace en la fecha en que se efectúa el pago, remesa, retiro o distribución

respectiva.

- El propietario, socio o comunero sin domicilio ni residencia en Chile debe presentar la

declaración y pago del IA respectivo, mediante el formulario 22 en el mes de abril.

b) Declaración y pago de la retención y del IA definitivo

- Dichas empresas, sociedades o comunidades deberán declarar y enterar en arcas fiscales la

totalidad del impuesto retenido por todas las remesas, retiros o distribuciones hasta el día

12 del mes siguiente a aquel en que fue practicada la retención.

- Por su parte, el propietario, comunero, socio o socio gestor en el caso de las sociedades en

comandita por acciones, cuando corresponda, contribuyente del IA sin domicilio ni

residencia en Chile, deberá declarar y pagar el IA que en definitiva se determine, pudiendo

en dicha oportunidad dar en abono las sumas retenidas por la empresa o entidad durante el

ejercicio respectivo debidamente reajustadas y las diferencias de IA que se encuentren

pagadas por la empresa, sociedad o comunidad respectiva por cuenta del propietario, socio

o comunero, con motivo de la deducción indebida, total o parcialmente, del crédito por

IDPC conforme a lo señalado en la letra c) siguiente, diferencias que para todos los efectos

se considerarán como una mayor retención de IA al momento en que éstas se declaren y

paguen por la empresa, sociedad o comunidad, la que se imputa reajustada por la variación

experimentada por el IPC entre el último día del mes anterior al de la retención que origina

la diferencia y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio respectivo,

conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la LIR, sin agregar ningún otro reajuste.

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c) Diferencia de IA que se debe pagar cuando la deducción del crédito por IDPC resulta

indebida

- Si la deducción del crédito por IDPC es indebida, la empresa individual de responsabilidad

limitada, la sociedad o comunidad respectiva, deberá declarar y pagar al Fisco por cuenta

del propietario, socio, comunero o accionista contribuyente del IA, la diferencia de dicho

tributo, sin perjuicio del derecho de la empresa, sociedad o comunidad de repetir en contra

de dicho propietario, socio, comunero o accionista.

- La diferencia de IA determinada deberá ser declarada y enterada en arcas fiscales

directamente por la empresa, sociedad o comunidad respectiva, al presentar su declaración

anual de impuesto a la renta del año tributario que corresponda, cantidad que deberá ser

declarada y pagada debidamente reajustada.

2. Impuesto Único sobre sumas, remuneraciones, pagos y rentas indicadas en los

artículos 59 y 60 inciso 2° de la LIR

Los contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición del

beneficiario o paguen a personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, sumas,

rentas y remuneraciones afectas al IA en carácter de impuesto único a la renta, deberán retener

dicho tributo considerando las tasas de IA que corresponda a cada una de las rentas, cantidades o

pagos gravados con el citado tributo, de acuerdo a las instrucciones impartidas previamente por

este Servicio sobre la materia.

La retención del citado tributo se practicará descontándolo de las sumas que se paguen, remesen,

abonen en cuenta o pongan a disposición de su beneficiario sin domicilio ni residencia en Chile, y

se deberá declarar y pagar en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención,

excepto los armadores, los agentes navieros, los consignatarios de naves y los embarcadores de

naves, quienes están obligados a retener el tributo y posteriormente, enterarlo en arcas fiscales, por

sí o por cuenta de quienes representen, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que la

nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.

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Si se hubiera pactado que el IA es de cargo del pagador de la renta y no del beneficiario, para el

cálculo de la retención del impuesto, deberá incrementarse la renta líquida a remesar al exterior en

el monto del impuesto respectivo, aplicando al efecto la siguiente fórmula (considerando a modo

de ejemplo una tasa de 35%):

Renta líquida percibida por el beneficiario

100 (-) tasa de IA x Tasa de IA = Retención de IA

650

100 (-) 35 x 35 = 350

El IA señalado, al tener el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades que

afecta, una vez retenido y enterado en arcas fiscales, las referidas rentas no se gravarán con ningún

otro tributo dispuesto en la LIR y en consecuencia el beneficiario de ellas no se encuentra

obligado a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas.

Las personas sin domicilio o residencia en Chile beneficiarias de los pagos indicados en el artículo

59 de la LIR, deberán presentar una declaración anual de rentas, si las actividades desarrolladas en

Chile son obtenidas a través de un EP, en cuyo caso el IA que se haya retenido y enterado en arcas

fiscales por el agente retenedor por las sumas, rentas y remuneraciones de los artículos 59 y 60

inciso 2° de la LIR, será considerado como un anticipo de los impuestos que le afecten, el cual

podrá abonarse debidamente reajustado, a cuenta del IA definitivo a pagar por el citado

contribuyente.

3. Rentas o cantidades provenientes de las enajenaciones que se indican

Los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a

personas sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades derivadas de las operaciones

que se indican, deberán retener el impuesto que afecte a dicha operación, con la tasa de impuesto

y en la forma que se establece en la presente Circular.

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3.1. Operaciones sobre las cuales debe practicarse la retención de impuesto

Deberán practicarse las retenciones de impuesto que se indican, sobre las rentas o cantidades

provenientes de las siguientes operaciones de enajenación establecidas en el artículo 17 Nº 8 de la

LIR:

- Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de

derechos sociales en sociedades de personas

- Enajenación de pertenencias mineras;

- Enajenación de derechos de agua;

- Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial;

- Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad

contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar

determinadas pertenencias; y

- Enajenación de bonos y debentures.

3.2. Tasa de impuesto y rentas o cantidades sobre las cuales debe practicarse la retención

- Para determinar la tasa y la base imponible sobre la cual debe practicarse la retención de

impuesto, debe distinguirse si el resultado de la operación quedaría gravado con el IDPCU

o si se gravaría con el IDPC y el IA. Además, se debe distinguir si es posible establecer o

no el mayor valor afecto a impuesto, ya sea directamente por el propio contribuyente

enajenante, o bien por este Servicio, con ocasión de la resolución de la solicitud

presentada por el primero.

- La retención tiene el carácter de provisional, dado que el contribuyente enajenante se

encuentra obligado a presentar una declaración anual de impuesto a la renta.

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- Si no se verifica el pago, la remesa, el abono en cuenta o la puesta a disposición del

enajenante sin domicilio ni residencia en Chile, de las rentas o cantidades provenientes de

las enajenaciones de los bienes señalados, no surge obligación de retener, sin perjuicio que

el contribuyente enajenante igualmente deberá declarar y pagar en forma anual los

impuestos que correspondan cuando de la operación haya resultado un mayor valor afecto

a impuesto.

- El mayor valor obtenido en las operaciones descritas se determina por la diferencia entre el

precio o valor asignado en la operación y el valor de aporte o adquisición reajustado.

Tratándose de la enajenación de acciones o derechos sociales, el valor de aporte o de

adquisición deberá incrementarse o disminuirse, según sea el caso, por los aumentos o

disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante reajustados, efectuando

además los ajustes que corresponda al costo tributario respectivo, de acuerdo a lo

establecido en el Nº 8, del artículo 17 de la LIR, cuando se trate de la enajenación

efectuada a personas relacionadas.

En la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, el valor de adquisición deberá

disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante reajustadas de la

misma forma que los bonos, todo ello, conforme a las instrucciones impartidas por este

Servicio sobre la materia.

3.2.1 Retención de impuesto sobre operaciones cuyo mayor valor deba tributar con el

IDPCU

a) Tasa y base imponible, cuando no pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto

Los agentes retenedores que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o

paguen a personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades

derivadas de las operaciones señaladas, que deban tributar con el IDPCU, y que no se pueda

determinar el mayor valor en la operación respectiva, deberá retener el impuesto utilizando para

tales efectos una tasa provisional de un 5%, aplicada sobre el total de la cantidad que remese,

pague, abone en cuenta o se ponga a disposición del beneficiario, sin deducción de ninguna

especie.

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b) Tasa y base imponible, cuando pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto

En caso que el agente retenedor pueda determinar el mayor valor o base imponible afecta al

IDPCU, la retención se efectuará con la tasa vigente de dicho impuesto. En este caso, la referida

retención se practicará sobre el mayor valor que se determine, sin deducción de ninguna especie.

NO deberá practicarse la retención en caso de rentas exentas del IDPCU, cuando el monto del

mayor valor obtenido en la operación respectiva, considerando el conjunto de rentas afectas a

dicho impuesto, por contribuyentes no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera

Categoría sea igual o inferior a 10 UTM (UTM) en cada mes respecto del mismo contribuyente de

IA enajenante, considerando todas las rentas afectas a IDPCU remesadas al exterior, puestas a

disposición, abonadas en cuenta o pagadas durante el mes.

c) Declaración anual del IDPCU

El contribuyente enajenante sin domicilio ni residencia en Chile, deberá presentar una declaración

anual de impuesto a la renta, respecto de las rentas devengadas o percibidas en el año calendario

anterior, sin perjuicio de poder dar en abono en contra del impuesto que en definitiva se

determine, el monto retenido provisionalmente, pudiendo imputarse los eventuales remanentes

que resultaren, a otros impuestos anuales que afecten a los referidos contribuyentes sin domicilio

ni residencia en Chile o bien solicitar la devolución respectiva, cuando corresponda.

No obstante lo anterior, los contribuyentes de IA no obligados a declarar su renta efectiva en la

Primera Categoría mediante contabilidad, que estén exentos de IDPCU cuando el mayor valor

obtenido en la enajenación debidamente actualizado, sea igual o inferior a 10 UTA (UTA), no

están obligados a presentar una declaración anual del impuesto a la renta.

3.2.2 Retención de impuesto sobre operaciones cuyo mayor valor deba tributar con el

IDPC y el IA

a) Tasa y base imponible, cuando no pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto

Los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a

personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades derivadas

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de las operaciones señaladas, cuyos mayores valores deban tributar con el IDPC y el IA, cuando el

agente retenedor no pueda determinar el mayor valor en la operación respectiva, deberá retener el

impuesto utilizando para tales efectos una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas

vigentes a la fecha de enajenación, del IA y del IDPC, diferencia que actualmente asciende a un

15%.

En este caso, la referida retención se practicará sobre el total de las cantidades que se remesen,

paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición, sin deducción de ninguna especie, y sin que

proceda el crédito por IDPC.

b) Tasa y base imponible, cuando pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto

En el caso que el agente retenedor pueda determinar el mayor valor o base imponible afecta al

IDPC y al IA, resultante de las enajenaciones señaladas, la retención se efectuará con una tasa del

35% sobre el mayor valor que se determine, sin deducción de ninguna especie y sin derecho a

deducir el crédito por IDPC.

c) Declaración anual del IDPC y el IA

El contribuyente enajenante sin domicilio ni residencia en Chile, deberá presentar una declaración

anual de impuesto a la renta respecto de las rentas devengadas o percibidas en el año calendario

anterior, y podrá dar el monto retenido provisionalmente debidamente reajustado, de abono al

conjunto de los impuestos que declare respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la

retención, sin perjuicio de imputar en la declaración anual el remanente que quedare a otros

impuestos anuales o bien solicitar la devolución respectiva, cuando corresponda.

Si a través de la retención declarada y pagada por el agente retenedor, o directamente por el

contribuyente en su caso, se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al

contribuyente de IA, este último quedará liberado de la obligación de presentar la referida

declaración anual.

3.3 Solicitud que los contribuyentes pueden presentar a este Servicio, para que resuelva

sobre el mayor valor afecto a la retención de impuesto en las operaciones señaladas

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Una innovación importante que se incorpora en materia de retención de impuestos, es la

posibilidad que se otorga a los contribuyentes del IA, para que soliciten al SII que se pronuncie

mediante resolución, respecto del mayor valor afecto a impuesto sobre el cual debe calcularse la

retención en las operaciones señaladas, sin perjuicio de la declaración anual de impuestos a la

renta a la cual se encuentren obligados.

Cabe señalar que esta opción que entrega la LIR, puede ser ejercida por el contribuyente del IA

respecto de las operaciones señaladas, independientemente de si éstas se afectan con IDPCU o

bien con el IDPC e IA.

De acuerdo a lo indicado, la referida solicitud se sujetará a lo siguiente:

- Contribuyente autorizado a presentar la solicitud: Es el contribuyente de IA, enajenante en

las operaciones señaladas, y que se afectará con la retención de impuestos sobre el total de

las rentas o cantidades pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del

beneficiario sin deducción alguna, o sobre el mayor valor que se determine en la

operación, según corresponda. La presentación podrá ser efectuada por un representante

del contribuyente, que puede ser el designado e informado ante este Servicio al momento

de obtener su RUT, u otro mandatario exclusivamente designado para éstos efectos.

También podrá ser designado como mandatario, el agente retenedor obligado a practicar la

retención de impuesto sobre las operaciones señaladas.

- Dado que la solicitud presentada ante este Servicio afecta la obligación de retención que

recae sobre el agente retenedor, será responsabilidad del propio contribuyente de IA, poner

en conocimiento de éste la presentación de la solicitud referida.

- Objeto de la solicitud: Que el SII, a petición del contribuyente de IA, confirme o rechace

la determinación del mayor valor que corresponde a la operación respectiva y el régimen

tributario que afecta a la misma, conforme al cálculo propuesto por el propio

contribuyente y de acuerdo a los antecedentes aportados por éste que así lo justifiquen.

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- Oportunidad en la cual puede presentarse la solicitud: con anterioridad al vencimiento del

plazo legal para la declaración y pago de la retención que correspondería enterar por el

agente retenedor. Como el SII cuenta con un plazo de 30 días hábiles para resolver la

solicitud, contados desde la fecha en que se ha certificado la puesta a disposición de todos

los antecedentes requeridos por el SII para la acertada resolución de la petición, la

solicitud deberá ser presentada para ser acogida a tramitación, con a lo menos 30 días

hábiles de anticipación al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la

respectiva retención.

- Lugar y forma en que debe ser presentada la solicitud: Deberá ser presentada en la

Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) si el enajenante y/o el adquirente están en la

nómina de Grandes Contribuyentes. En los demás casos, la solicitud deberá presentarse en

la Dirección Regional o Unidad que corresponda al domicilio del representante o

mandatario designado por el contribuyente para estos efectos, en la forma que establezca

este Servicio mediante resolución que se emitirá al efecto. En todo caso, dicha solicitud

deberá incluir a lo menos:

La individualización del contribuyente de IA y del agente retenedor; la descripción

de las operaciones de que se trate; la determinación del mayor valor obtenido en la

operación respectiva; determinación de la retención y régimen aplicable; fecha

cierta o estimada para la ejecución de la operación, debiendo acompañar todos los

antecedentes en que se funde la petición y permitan la acertada resolución de la

misma, particularmente aquellos que permitan verificar la determinación de dicho

mayor valor así como el régimen de tributación que afectaría a éste. Lo anterior,

no obsta a que este Servicio en uso de sus facultades de fiscalización, pueda

requerir otros antecedentes necesarios para la acertada resolución de la petición,

tanto al enajenante como al agente retenedor.

De carecer la solicitud acompañada de los antecedentes indicados previamente o

aquellos requeridos adicionalmente por este Servicio, el contribuyente o agente

retenedor deberá completar y adjuntar los antecedentes faltantes o requeridos,

dentro del plazo que señale la resolución que se dicte al efecto.

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Manual Tributario AFIICH

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En dicho caso, el cómputo del plazo con que cuenta este Servicio para resolver la

solicitud, se iniciará desde la fecha en que se ha certificado la puesta a disposición

de todos los antecedentes requeridos.

- Forma y plazo dentro del cual debe resolver este Servicio: Este Servicio, a su juicio

exclusivo, se pronunciará dentro del plazo de 30 días hábiles, autorizando o denegando la

solicitud.

Se dictará una resolución que será notificada al representante del contribuyente o a su

mandatario, según corresponda, estableciendo cuando sea autorizada, el mayor valor

determinado en la operación, el régimen tributario que afecta al mismo y la retención de

impuesto que debe declararse y pagarse.

Será responsabilidad del peticionario poner en conocimiento del agente retenedor la

resolución señalada.

El plazo de 30 días se cuenta desde la fecha en que este Servicio certifica que el contribuyente

ha puesto a disposición todos los antecedentes que se hayan requerido para resolver

acertadamente la solicitud, sean éstos los indicados en la letra anterior o aquellos requeridos

adicionalmente por el SII para resolver la solicitud. De dicha circunstancia se dejará

constancia en una certificación que se otorgará al efecto por la Unidad del Servicio que

corresponda.

En el evento que la solicitud acompañada carezca de los antecedentes indicados o bien no sean

acompañados aquellos requeridos adicionalmente por este Servicio, su falta de presentación

incidirá en el rechazo de la solicitud.

Efectos de las actuaciones del SII:

i. El SII no se pronuncia dentro del plazo de 30 días hábiles: En tal caso, la

LIR dispone que la solicitud se entiende denegada o rechazada, y por tanto, el agente

retenedor se encuentra obligado a enterar la retención conforme a las reglas generales y

dentro de los plazos legales que correspondan. El agente retenedor deberá practicar, declarar

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Manual Tributario AFIICH

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y pagar la retención de impuesto sobre el total de las rentas o cantidades pagadas,

remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del beneficiario sin deducción

alguna, o sobre el mayor valor que determine en la operación, según corresponda, hasta el

día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, remesada, abonada en cuenta o puesta

a disposición del interesado la cantidad en cuestión.

En los casos en que la operación respectiva se haya materializado, y esté por vencer el plazo

establecido en el artículo 79 de la LIR y aun se encuentre pendiente el pronunciamiento de

este Servicio, el agente retenedor igualmente deberá practicar, declarar y pagar la retención

de impuesto en la forma señalada en este numeral.

ii. El SII se pronuncia rechazando la solicitud: En tal caso, la resolución

emitida a su juicio exclusivo, sólo establecerá que la solicitud se deniega, y por tanto, el

agente retenedor también se encuentra obligado a enterar la retención conforme a las reglas

generales y dentro de los plazos legales que correspondan, esto es, hasta el día 12 del mes

siguiente de aquel en que fue pagada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición

del interesado la cantidad en cuestión. En este caso, al igual que en el anterior, el agente

retenedor deberá practicar, declarar y pagar la retención de impuesto sobre el total de las

rentas o cantidades pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del

beneficiario sin deducción alguna, o sobre el mayor valor que determine en la operación,

según corresponda.

La resolución que deniega la solicitud referida no podrá ser objeto de reclamación, al incidir

en un pronunciamiento de juicio exclusivo del SII.

iii. El SII se pronuncia favorablemente respecto de la solicitud: En tal

situación, en la resolución que se emitirá al efecto autorizando la petición, se dejará

constancia del mayor valor determinado en la operación así como el régimen tributario que

afecta al mismo, con indicación de la retención de impuesto que debe declararse y pagarse

cuando corresponda. Para estos efectos se entiende que la resolución emitida por este

Servicio es favorable, cuando en ésta se acoge la propuesta presentada por el contribuyente

de IA, sea que ésta resulte en un mayor valor o en un resultado negativo.

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De acuerdo a lo anterior, pueden verificarse las siguientes situaciones:

iii.a El mayor valor determinado arroja un resultado negativo: En tal caso, el

agente retenedor respectivo se libera de la obligación de enterar la retención de

impuesto.

iii.b El mayor valor determinado arroja un resultado positivo: En tal caso,

siempre que se haya materializado previamente la operación, es decir, se haya

efectuado el pago, remesa, abono en cuenta o puesta a disposición del beneficiario de

las rentas o cantidades provenientes de la operación respectiva, el contribuyente de IA

deberá declarar y pagar la retención que corresponda, dentro del plazo de 5 días

hábiles contado desde la notificación al peticionario de la resolución favorable.

Será responsabilidad del peticionario poner en conocimiento del agente retenedor la

resolución señalada, para que él no practique la retención del tributo. En todo caso, si la

operación aún no se ha materializado, y ésta se verifica posteriormente en los mismos

términos establecidos en la resolución, la retención se deberá declarar y pagar por el

propio contribuyente, hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada,

remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta o cantidad en

cuestión.

Según se ha señalado, cuando el contribuyente de IA haya declarado y pagado la retención

respectiva, en los mismos términos establecidos mediante la resolución y dentro de los

plazos señalados, se entenderá cumplida la obligación de declarar y pagar oportunamente

la referida retención por parte del agente retenedor, liberándose de la obligación general

que establece la LIR.

El SII se encuentra facultado para verificar en todos los casos, el cumplimiento de las

obligaciones señaladas en la resolución respectiva.

- Efectos del incumplimiento de la obligación de declaración y pago de la retención de

impuesto: Transcurrido el día 12 del mes siguiente a aquel en que la renta o cantidad fue

pagada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, o de los 5 días

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hábiles contados desde la notificación al peticionario de la resolución favorable, según

corresponda el caso, sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá

incumplido el deber de retener y de declarar y pagar el impuesto, procediendo el cobro al

agente retenedor respectivo o al contribuyente de IA según corresponda. Con todo, si la

declaración y pago se hubiere efectuado con simple retardo, sólo procederá el cobro de los

reajustes, intereses y multas que correspondan.

- Fiscalización posterior del mayor valor obtenido en una operación confirmada

mediante resolución: El mayor valor que se haya determinado y conste en la resolución

favorable notificada por el SII, no podrá ser objeto de fiscalización alguna por parte del

mismo, salvo que se determine que los antecedentes acompañados sean maliciosamente

falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual, previa Citación, podrán liquidarse y girarse

las diferencias de impuestos que se determinen conforme a las reglas generales, aplicando

los reajustes, intereses y multas que correspondan.

3.4 Casos en que puede no practicarse la retención de impuesto respectiva

Tratándose del pago, remesa, abono en cuenta o puesta a disposición del interesado, el agente

retenedor respectivo podrá no efectuar la retención de impuesto que corresponda, si acredita en la

forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, que:

a) Los impuestos de retención o definitivos que resultan aplicables a la operación, han sido

declarados y pagados en forma directa y oportunamente por el contribuyente de IA. Esta

alternativa supone que previamente dicho contribuyente de IA se ha inscrito en el Rol

Único Tributario.

b) Se trata de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos que afectan

al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, o se determinó un menor valor o

pérdida en la operación.

Cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de algunas de las circunstancias

señaladas en las letras a) o b) precedentes, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante

resolución, y el agente retenedor, sea o no sociedad, se encuentre relacionado en los términos

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establecidos en el artículo 100, de la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores, con el beneficiario

o perceptor de tales rentas o cantidades, sólo será responsable del entero en arcas fiscales de las

retenciones indicadas, el contribuyente obligado originalmente a retener, sin perjuicio de su

derecho a repetir en contra del contribuyente de IA. En los demás casos, operarán las reglas

generales sobre la materia, en cuanto a que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos

a retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar dichas retenciones, siempre

que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se

efectuó. En el caso que no se haya efectuado la retención respectiva, la responsabilidad por el

pago del impuesto recaerá también sobre las personas obligadas a efectuar la retención, sin

perjuicio que este Servicio puede girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta.

4. Gastos rechazados y otros beneficios afectos a IA

Se encuentran gravadas con el IA, con una tasa de 35%, más una tasa adicional del 10%, los

contribuyentes de dicho tributo que sean propietarios, socios de sociedades de personas y en

comandita por acciones, comuneros, socios de sociedades de hecho, el titular de una empresa

individual de responsabilidad limitada y los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades

por acciones y de sociedades en comandita por acciones, de empresas, sociedades o comunidades

obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad

completa, o que se encuentren acogidas al régimen optativo especial de tributación en Primera

Categoría establecido en el artículo 14 bis de la LIR, sobre las cantidades indicadas a

continuación:

a) Gastos rechazados, cuando hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista,

o a sus personas relacionadas.

b) Los préstamos que la empresa, establecimiento permanente, la sociedad o comunidad

respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios,

socios, comuneros o accionistas contribuyentes del IA, o a sus personas relacionadas,

cuando el SII determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades

afectas a dicho impuesto.

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c) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea

necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa, sociedad o

comunidad respectiva, que efectúen sus propietarios, socios, comuneros o accionistas

contribuyentes del IA, o sus personas relacionadas.

d) El valor de los bienes de la empresa, sociedad o comunidad respectiva, entregados en

garantía de obligaciones directas o indirectas del propietario, socio, comunero o accionista

de ésta, o de sus personas relacionadas, cuando ésta sea ejecutada para el pago total o

parcial de esas obligaciones.

Para guardar una debida armonía entre el nuevo régimen de tributación que afecta a los gastos

rechazados y otros desembolsos o beneficios indicados anteriormente, y el IA que los grava, se

modificó la tasa de retención del referido tributo, aumentando de una tasa provisoria de un 20% a

una tasa provisoria de un 35%.

Por tanto, la empresa, sociedad o comunidad respectiva, deberá practicar una retención de IA con

una tasa de 35%, a sus propietarios, socios, comuneros o accionistas sin domicilio ni residencia en

Chile, sobre las cantidades señaladas previamente actualizadas.

La referida retención se efectuará al término del ejercicio que corresponda y deberá declararse y

pagarse en la declaración anual de impuesto a la renta, mediante el formulario 22, aplicando

además el reajuste del artículo 72 de la LIR, cuando así corresponda.

La citada retención anual efectuada, declarada y pagada al Fisco en los términos antes indicados,

el respectivo propietario, socio, comunero, o accionista obligado a declarar anualmente el IA

sobre tales cantidades o partidas, podrán darla de abono en contra de dicho tributo personal, por el

mismo desembolso efectivo, préstamo o ejecución de garantía, según corresponda, y el último día

del mes anterior a la fecha del balance, de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular Nº

45 de 2013, de este Servicio, y sus modificaciones.

Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación que asiste a los propietarios, socios, comuneros o

accionistas de la empresa, sociedad o comunidad respectiva, de presentar una declaración anual de

impuesto a la renta, sobre las rentas o cantidades obtenidas o que les hubieren beneficiado,

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atendido que dicha cantidades para efectos del IA, corresponden a rentas de fuente chilena y por

tanto, deben formar parte de la base imponible afecta al referido tributo, gravándose con una tasa

de 35% y además, con la tasa adicional de 10% sobre tales partidas. El monto retenido

provisionalmente, de acuerdo a lo indicado en este número, se imputará sin reajuste alguno,

puesto que se efectúa al término del ejercicio, sirviendo de abono al IA más su tasa adicional de

10% que en definitiva se determine.

En cuanto a la forma de calcular el monto o valor de las partidas o cantidades que deben afectarse

con la retención de IA, resultan aplicables todas las instrucciones que el SII ha impartido sobre la

tributación de los gastos rechazados y demás beneficios establecidos en el artículo 21 de la LIR,

las que se encuentran contenidas en la Circular Nº 45 de 2013.

La aplicación de la tributación señalada, la retención de IA y el pago definitivo de este tributo más

su tasa adicional del 10%, procede cualquiera sea la situación tributaria de la empresa, comunidad,

sociedad o EP. En ningún caso será procedente el crédito o incremento por IDPC sobre estas

cantidades, ya sea al momento de practicar la retención, o al momento de presentar la declaración

anual de impuestos a la renta respectiva.

Se hace presente que los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la LIR, no practicarán ni

declararán la retención referida, sino que efectuarán directamente la declaración anual del IA

respectivo, más la tasa adicional del 10% sobre las citadas cantidades.

5. Otras rentas o cantidades de fuente chilena gravadas con IA no tratadas en los

números anteriores

Las demás rentas o cantidades de fuente chilena afectas al IA establecido en el inciso 1°, del

artículo 60 de la LIR, que no sean de aquellas señaladas precedentemente, o rentas empresariales,

pagadas, remesadas al exterior, puestas a disposición del interesado o abonadas en cuenta a

personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, serán objeto de una retención

del 35% de IA sobre el monto bruto de dichas rentas o cantidades, sin deducción alguna.

Dentro de esta categoría, se incluyen a manera de ejemplo, las rentas o cantidades afectas a

impuesto, provenientes de las enajenaciones efectuadas por personas sin domicilio ni residencia

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en Chile de bienes raíces, de derechos o cuotas sobre bienes raíces poseídos en comunidad, de

vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, etc.

5.1 Tasa de impuesto y rentas o cantidades sobre las cuales debe practicarse la retención

La retención de IA se practicará utilizando para tales efectos una tasa provisional de un 35%,

aplicada sobre el total de la renta bruta o cantidad que se remese, pague, abone en cuenta o se

ponga a disposición del interesado, sin deducción de ninguna especie.

La retención de impuesto en el caso de las operaciones señaladas, será procedente cuando se

efectúe el pago, remesa, abono en cuenta o puesta a disposición del interesado. Por tanto, de no

verificarse las anteriores circunstancias, no nace la obligación de retener.

En contra de la retención de IA que deba practicarse, procederá la deducción del crédito por

IDPC, crédito que se calculará directamente sobre la misma renta o cantidad, de acuerdo a la tasa

del referido tributo de categoría que corresponda al ejercicio en que se efectúa la remesa

respectiva, y sin que corresponda aplicar el incremento por dicho crédito. No será aplicable el

crédito por IDPC cuando las rentas o cantidades en cuestión no se encuentren afectas a dicho

tributo.

Dicha retención tiene el carácter de provisional, atendido que el contribuyente beneficiario de las

rentas o cantidades señaladas, se encuentra obligado a presentar una declaración anual de

impuesto, sin perjuicio de poder dar de abono en contra del impuesto que en definitiva se

determine, el monto retenido provisionalmente, o bien, solicitar la devolución respectiva en los

términos previstos en el artículo 97 de la LIR.

No obstante lo anterior, en los casos que corresponda, el contribuyente referido deberá declarar y

pagar el IDPC como una renta esporádica, debiendo enterarlo en arcas fiscales dentro del mes

siguiente al de obtención de las rentas o cantidades.

Si el crédito por IDPC deducido al momento de practicar la retención de IA respectiva, resultare

improcedente, el agente retenedor no estará obligado a restituir la diferencia de impuesto que se

determine al haberse deducido indebidamente dicho crédito, puesto que, en estos casos, es el

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propio contribuyente no residente en Chile el obligado a declarar y pagar el IDPC que afecta a

dichas rentas o cantidades.

6. Rentas obtenidas en las enajenaciones de títulos o instrumentos en el exterior, con

activos subyacentes en Chile

Se consideran rentas de fuente chilena, y por tanto, afectas al IA en carácter de impuesto único, las

obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en la enajenación de los

títulos o instrumentos en el extranjero, que se indican, cuando la totalidad o una parte del valor de

éstos se encuentre representado por uno o más de los activos subyacentes situados en Chile. Los

referidos títulos o instrumentos son los siguientes:

i. Derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o

derechos sociales, de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero.

ii. Otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en

el extranjero.

iii. Títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio,

constituido, formado o residente en el extranjero.

a) Cantidades sobre las cuales debe practicarse la retención de impuesto y plazo en que debe

enterarse al Fisco

Las enajenaciones de los títulos o instrumentos señalados, el adquirente de las acciones, cuotas,

derechos y demás títulos, cualquiera sea el domicilio o residencia de éste, efectuará la retención

del impuesto que grave dichas enajenaciones con una tasa del 20%, aplicada sobre la renta

determinada en la forma establecida en la letra (b), del Nº 3, del artículo 58 de la LIR.

La retención se hará al término del ejercicio respectivo, y debe ser declarada y pagada al Fisco

mediante una declaración anual, presentada por el adquirente de los títulos, en el mes de abril del

año siguiente, declarando y enterando las retenciones que haya efectuado por estos conceptos en

el ejercicio inmediatamente anterior. Para ello, la renta gravada se actualizará hasta el término del

ejercicio, y sobre dicha cantidad se aplicará la retención del 20% señalada. Además, el adquirente

deberá estar inscrito en el Rol Único Tributario.

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La retención de impuesto referida, se efectúa a cuenta del IA en carácter de único que afecta al

mayor valor obtenido en la operación de enajenación de que se trate, por lo que al enajenante de

los títulos le asiste el derecho a dar de abono dicha retención al IA que debe declarar anualmente,

la que se imputará sin reajuste alguno.

b) Retención por la cual puede optar el adquirente de los títulos o instrumentos

El adquirente de los referidos títulos o instrumentos, podrá optar por retener la totalidad del

impuesto sobre la renta gravada determinada en la forma establecida en la letra (b), del Nº 3, del

artículo 58 de la LIR, es decir, podrá efectuar la retención referida con una tasa del 35%, la que

deberá ser declarada y pagada en la misma oportunidad señalada en la letra a) anterior. Cuando así

ocurra, el enajenante de los títulos o instrumentos extranjeros se liberará de la obligación de

presentar la declaración anual del referido tributo, puesto que en tal caso, la obligación de pago

del IA se encuentra cumplida. Para tales efectos, el adquirente deberá inscribirse en el Rol Único

Tributario, en caso que no se encuentre inscrito previamente.

c) Posibilidad de considerar estas rentas como esporádicas, para la declaración y pago del

impuesto

En caso que el contribuyente enajenante opte por considerar las rentas señaladas como

esporádicas para efectos de la declaración y pago del impuesto, y por tanto, declare y pague el IA

de 35% dentro del mes siguiente a la enajenación, o la fecha de pago, remesa, abono en cuenta o

puesta a su disposición, también se liberará de la obligación de presentar la declaración anual del

referido tributo. Por su parte, el adquirente en este caso, se liberará de la obligación de practicar la

retención de impuesto que establece el inciso final, del Nº 4, del artículo 74 de la LIR. Para

determinar la renta gravada con impuesto en esta situación, el contribuyente enajenante podrá

optar por cualquiera de los métodos señalados en las letras (a) o (b), del inciso primero, del Nº 3,

del artículo 58 de la LIR.

d) Determinación del IA por parte del SII

En los casos que el IA no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, ya

sea mediante la retención de impuestos, o mediante la declaración anual de impuestos que deba

presentar el enajenante, el SII podrá liquidar y girar el impuesto adeudado al enajenante de los

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títulos o instrumentos extranjeros, en su condición de contribuyente del referido tributo, así como

también al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad

extranjera, considerando los antecedentes que obren en poder del Servicio y previa Citación.

Cuando en un proceso de fiscalización efectuado al contribuyente enajenante o al adquirente de

las acciones, cuotas, títulos o derechos señalados, según corresponda, ellos no acrediten

fehacientemente el valor de adquisición de tales instrumentos o títulos, el SII determinará la renta

afecta a IA conforme a lo establecido en la letra (b), del Nº 3, del artículo 58 de la LIR, con la

información que obre en su poder. En tal caso, dichos contribuyentes perderán la posibilidad de

optar por alguno de los dos métodos que establece la norma legal precitada para determinar la

renta afecta a impuesto.

e) Régimen tributario por el que pueden optar los contribuyentes

El contribuyente enajenante o el adquirente en su caso, de los títulos o instrumentos extranjeros

señalados, y que han dado origen a la renta gravada, podrá optar por acoger la renta afecta al IA

determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría correspondido

aplicar si se hubieran enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile.

El ejercicio de esta opción se efectuará en sustitución del IA en carácter de único y se aplicará

considerando las normas, requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables si la enajenación

de tales activos subyacentes se hubiera efectuado directamente por el titular de dichos bienes en el

país. El régimen de tributación que resulte del ejercicio de esta opción, puede permitir por

ejemplo, que se apliquen en la especie, los impuestos generales de la LIR, el IDPCU a la renta, o

la determinación de un ingreso no constitutivo de renta, todo ello, de acuerdo a la legislación

tributaria chilena vigente en el momento de la enajenación de los respectivos títulos extranjeros.

Al respecto, debe tenerse presente que el análisis del cumplimiento de los requisitos para acoger la

renta afecta a IA a un régimen de tributación más favorable, se efectuará considerando para todos

los efectos que los activos subyacentes respectivos han sido enajenados directamente en el país.

El ejercicio de la opción se manifestará en la forma que determine el SII, declarándose los

impuestos respectivos conforme a las reglas e instrucciones generales que resulten aplicables, sin

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perjuicio de las facultades generales de fiscalización del SII, para la verificación del cumplimiento

de los requisitos y condiciones por parte del contribuyente para quedar sujeto a un régimen

tributario o a otro.

Situaciones especiales en las cuales puede no efectuarse la retención de impuesto

El artículo 74 Nº 4 de la LIR, establece las siguientes situaciones especiales en las cuales puede no

efectuarse la retención de impuesto:

1. Reinversión de utilidades

La Ley Nº 20.630 no modificó las normas de retención de impuestos relacionadas con el régimen

de reinversión de utilidades tributables, específicamente respecto a la liberación de la retención de

IA que puede operar en dichos casos, conservando el mismo texto existente con anterioridad a la

sustitución del Nº 4 del artículo 74 de la LIR.

Como consecuencia de lo anterior, puede no practicarse la retención del IA si el perceptor del

retiro, contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, declara a la empresa o entidad fuente de

la cual se efectúa el retiro, que reinvertirá las utilidades tributables retiradas desde la empresa

fuente en otras sociedades establecidas en Chile que determinen su renta efectiva por medio de

contabilidad completa dando cumplimiento a los requisitos legales.

Por tanto, sobre esta materia continúan vigentes las instrucciones dictadas con anterioridad por

este Servicio, así como aquellas que las modifiquen y las instrucciones sobre la forma, plazo y

requisitos que debe cumplir la declaración que debe efectuar el contribuyente.

2. Rentas o cantidades reguladas por un convenio vigente para evitar la doble

tributación internacional

Los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen

rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que sean residentes de

países con los que exista un Convenio vigente para evitar la doble tributación internacional,

podrán no efectuar las retenciones de impuesto señaladas o efectuarlas con la tasa prevista en el

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Convenio, según sea el caso, cuando se trate de rentas o cantidades que sólo deban gravarse en el

país del domicilio o residencia del destinatario, o deba aplicarse en virtud del Convenio una tasa

inferior a la que corresponde de acuerdo a la LIR.

Conforme a lo dispuesto en el inciso 11, del Nº 4, del artículo 74 de la LIR, para que el agente

retenedor pueda no practicar la retención, o practicarla con la tasa rebajada establecida en el

Convenio según corresponda, debe cumplirse las siguientes condiciones:

a) La renta o cantidad remesada, distribuida, abonada en cuenta, puesta a disposición del

interesado o pagada, debe ser de aquellas amparadas por un Convenio para evitar la doble

tributación internacional vigente, suscrito con el país del domicilio o residencia del

beneficiario efectivo de ella.

b) El beneficiario de la renta o cantidad, debe acreditar su residencia al agente retenedor,

mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado

Contratante. Tal certificado deberá ser presentado debidamente traducido y legalizado.

Sin perjuicio de lo anterior, no será necesaria dicha legalización en los siguientes casos:

i. Cuando sea posible verificar la autenticidad de un certificado expedido por la

autoridad competente del otro Estado Contratante de acuerdo a lo dispuesto en el

Convenio en cuestión, por funcionarios de este Servicio en el sitio de Internet o por

otros medios tecnológicos que disponga al afecto la administración fiscal extranjera;

ii. De encontrarse en vigor en Chile como en el país Contratante, la Convención de la

Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros.

En tal caso, no será necesario la legalización de los certificados otorgados cuando

éstos hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, y otorgados por la

autoridad Competente del Estado de que emana dicho instrumento.

Respecto de la traducción del certificado, ésta podrá ser oficial o privada. En este último

caso, sólo podrá aceptarse mientras se acompañe una declaración jurada del contribuyente

o su representante legal, informado ante el SII en el sentido de que corresponde fielmente

al contenido del documento respectivo.

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c) El beneficiario de la renta o cantidad, debe declarar al agente retenedor, en la forma y

plazo que determine el SII mediante resolución, que:

i. Al momento de la declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base

fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y

ii. Cuando el Convenio así lo exija, que es el beneficiario efectivo de dichas rentas o

cantidades, o bien, tiene la calidad de residente calificado en el otro Estado

Contratante.

d) El Convenio en cuestión debe disponer un límite máximo de imposición para el tipo de

renta o cantidad que se trate, el cual debe ser inferior al contemplado en la legislación

local para el mismo tipo de renta o cantidad, o bien, debe liberar de tributación en la fuente

a dicho tipo de renta o cantidad, quedando gravada sólo en el país de residencia del

beneficiario efectivo de ella.

Ahora bien, cuando el SII determine en un proceso de fiscalización que no concurrían los

requisitos para aplicar las disposiciones del Convenio, en virtud de las cuales no se efectuó

retención alguna o se practicó por un monto inferior a la que hubiese correspondido, y el agente

retenedor, sea o no sociedad, se encuentre relacionado en los términos establecidos en el artículo

100 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores con el beneficiario o perceptor de las rentas o

cantidades, dicho agente retenedor será el único responsable del entero de la retención que total o

parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona

no residente ni domiciliada en Chile. De no existir relación entre el agente retenedor y el

beneficiario o preceptor de las rentas en los términos antedichos, serán aplicables las reglas

generales sobre la materia.

Vigencia de las modificaciones legales analizadas e instrucciones impartidas mediante esta

circular

Las modificaciones legales analizadas mediante las instrucciones de la presente Circular, rigen a

contar del 1° de enero de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley Nº 20.630,

afectando, en consecuencia, a las retenciones de IA que deban practicarse a partir de esa fecha

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

237

sobre las rentas o cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se distribuyan, retiren, remesen al

exterior o se pongan a disposición del interesado, o se determinen al término del ejercicio, según

corresponda, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera sea la forma de

percepción.

En todo caso, debe tenerse presente que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.630 que

afectan a los artículos 10 y 58 Nº 3 de la LIR, rigen a contar de su publicación en el Diario Oficial,

es decir, a partir del 27 de septiembre de 2012. Por lo tanto, las enajenaciones que se efectuaron

de acuerdo a las normas del inciso 3° y siguientes, del artículo 10 de la LIR, a partir de la fecha

antes señalada y hasta el 31 de diciembre de 2012, debieron quedar sujetas a las normas generales

de retención contenidas en los artículos 74 Nº 4 inciso 1° y 79 según sus textos anteriores a su

modificación efectuada por la Ley Nº 20.630, en todo lo que fuere pertinente, debiendo declararse

y pagarse dicha retención por el adquirente de los títulos mediante el Formulario 50 sobre

declaración y pago simultáneo de impuestos.

Las instrucciones de la Circular, rigen a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 8

(02/02/2007)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al inciso primero e inciso

cuarto Nº 2 del artículo 59 y 60 inciso segundo de la Ley de la Renta, por la

Ley Nº 20.154 de 2007, que establece la tributación con el impuesto adicional

a las patentes de inversión, modelos de utilidad, de dibujos y diseños

industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, de

nuevas variedades vegetales y de programas de computación y trabajos de

ingeniería o técnicos y por servicios profesionales. Normas sobre retención,

declaración y pago del impuesto.

Circular Nº 48

(26/09/2003)

Modificaciones introducidas al Nº 1 del inciso cuarto del artículo 59 y Nº 4

del artículo 74 de la Ley de la Renta por la Ley Nº 19.879, del año 2003,

sobre exceso de endeudamiento y requisitos y condiciones que se deben

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

238

cumplir para que no proceda la retención de impuesto adicional en el caso de

la reinversión de utilidades, conforme a las normas de la letra c) del Nº 1 de

la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Circular Nº 30

(07/06/1991)

Tributación de las participaciones o asignaciones percibidas por los directores

o consejeros de sociedades anónimas. Tasas de retención de impuesto y

obligación de los directores con domicilio y residencia en Chile de emitir una

boleta por las rentas percibidas.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 489

(12/03/2013)

Los intereses correspondientes a bonos emitidos en pesos en Chile, por una

empresa constituida en el extranjero, que se paguen, abonen en cuenta o se

pongan a disposición de los titulares de dichos instrumentos, que sean

inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran afectos

a Impuesto Adicional, en consideración a que se trata de rentas de fuente

extranjera, aún cuando el pago se efectúe a través de un mandatario

domiciliado o residente en el país. Sin embargo, en el evento que se produzca

para dicho inversionista, una renta distinta a los intereses, cuya fuente se

encuentre situada en Chile, como puede ser la variación del tipo de cambio,

ésta se encontrará afecta al Impuesto Adicional, y en consecuencia, el

impuesto sobre dichas cantidades deberá ser retenido y pagado en arcas

fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 Nº 4 y 79, de la LIR,

por el mandatario designado al efecto.

Oficio Nº 488

(12/03/2013)

Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda

extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son

susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que

efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas

generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de

operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el

contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo

a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta Nº

36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la

misma contempla al efecto.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

239

Oficio Nº 1138

(15/05/2012)

La Res. Ex. Nº 36, de 2011, considera la inversión en moneda extranjera o

divisas y en instrumentos derivados financieros y se aplica además a los

inversionistas a los que se refería la derogada Res. Ex. Nº 5.412/2000, esto

es, a los extranjeros sin residencia en Chile por transacciones bursátiles que

cumplen con los requisitos exigidos por dicha resolución. En cuanto a la

calificación tributaria de las rentas provenientes de las operaciones con

derivados, pactos, forwards y swaps, ésta no se puede determinar en forma

generalizada, si la renta proveniente de este tipo de operaciones financieras,

es interés o ganancia de capital, porque cada uno de estos contratos tiene sus

propias y particulares características, por lo tanto, para los fines de definir su

clasificación o naturaleza, tanto para los efectos de aplicar un Convenio sobre

Doble Tributación Internacional, como para los fines de la LIR, se precisa

analizar previamente cada instrumento en particular.

Artículo 74 N° 5

5º.- Las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos,

revistas e impresos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por

intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el impuesto referido en el

artículo 25 con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los

respectivos periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido

efectivamente.

COMENTARIO

Retenedores:

En el Artículo 74 Nº 5 se establece la obligación de retener a las empresas:

- Periodísticas

- Editoras

- Impresoras e importadoras de periódicos

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Manual Tributario AFIICH

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- Revistas

- Impresos

Retención:

- 0,5% sobre el precio de venta al público de periódicos, revistas e impresos que hayan

vendido los suplementeros, independiente que los suplementeros los adquieran

directamente o por agencias o distribuidores.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 32

(21/02/1975)

Régimen tributario de los suplementeros de acuerdo a las nuevas normas de

la Ley de la Renta, contenida en el artículo Nº 1 del DL Nº 824, de 1974.

Circular Nº 20

(29/01/1975)

Normas generales sobre retención de impuesto, de acuerdo a la nueva Ley de

la Renta, contenida en el artículo 1° del DL Nº 824, de 1974.

Artículo 74 N° 6

6º.- Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere la

presente ley deberán retener el impuesto referido en el artículo 23º de acuerdo con las tasas

que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta de los

productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás

vendedores de minerales que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta.

El contribuyente podrá solicitar a los compradores la retención de un porcentaje mayor.

COMENTARIO

En el Artículo 74 Nº 6, nace la obligación de retener a los compradores de productos mineros

que compren a pequeños mineros:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

241

- Se retiene según la tasa que se indica en el Artículo 23, pequeños mineros que declaran

con impuesto único sustitutivo de todos los impuestos.

- La tasa se aplica sobre el valor neto de venta de los productos.

- Con las mismas tasas se retendrá a los demás vendedores de minerales, que declaren

con presunción de renta.

- La tasa de retención puede ser incrementada si lo solicita el contribuyente al

comprador.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Quiénes son los pequeños mineros artesanales, qué libros de contabilidad deben llevar y

qué impuestos deben pagar?

Los contribuyentes catalogados como pequeños mineros artesanales, de acuerdo con el Artículo

22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son:

- Las personas que trabajan personalmente en una mina y/o planta de beneficio de

minerales, propio o ajeno, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco

dependientes asalariados.

- Las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios.

- Las cooperativas mineras, siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de

mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.

Estos contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad para acreditar las rentas obtenidas

bajo el Artículo 22 de la Ley sobe Impuesto a la Renta, sin perjuicio de los libros auxiliares u

otros registro especiales que exijan otras Leyes o el Director Nacional del SII.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

242

Deben llevar un registro o libro de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos

provisionales en base a sus ingresos brutos según lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta.

Los impuestos que deben cancelar son los señalados en el Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a

la Renta que se cumple con la retención que le efectúan los compradores.

Los pequeños mineros pueden optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta

presunta (Artículo 34 Nº 1), en cuyo caso, no podrán volver al sistema del Impuesto Único

descrito en el Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 11

(04/03/2013)

Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los

pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la

Renta por el Año Tributario 2013.

Circular Nº 61

(11/11/2009)

Modifica criterio contenido en la Circular Nº 58, de 2001, en cuanto a que los

pagos efectuados a título de patente minera, no se afectarán con la tributación

establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Circular Nº 58

(30/08/2001)

Nuevo tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de

patentes mineras. Adoptan la calidad de un pago provisional voluntario.

Circular Nº 60

(07/10/1998)

Recuperación de pagos provisionales mensuales cancelados a través de la

imputación del pago de patentes mineras.

Circular Nº 19

(06/04/1984)

Contribuyentes mineros obligados a la retención del impuesto del artículo 23

de la Ley de la Renta, sobre las ventas de minerales y normas sobre pagos

provisionales mensuales de los contribuyentes mineros, de acuerdo a

adjudicación introducida por la Ley Nº 18.293, de 1984.

Circular Nº 46

(21/04/1978)

A las empresas de la gran minería y a las sociedades mineras mixtas no les

afecta la retención del impuesto en sus ventas de minerales.

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Manual Tributario AFIICH

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243

Circular Nº 20

(21/02/1978)

Aplicación del artículo 90 de la Ley de la Renta a mineros de mediana

importancia que declaran su renta efectiva a base de contabilidad fidedigna.

Casos en que no procede la retención del impuesto a los mineros de mediana

importancia.

Circular Nº 82

(20/06/1977)

Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de patentes

mineras. Adoptan la calidad de un pago provisional voluntario.

Circular Nº 22

(25/01/1977)

Nuevo régimen tributario de los medianos y pequeños mineros artesanales

dispuesto en el DL Nº 1.604 de 1976.

Circular Nº 35

(24/02/1975)

Régimen tributario de la pequeña minería frente a la nueva Ley de la Renta

contenida en el artículo 1 del DL Nº 824, de 1974.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2898

(21/07/1992)

Tributación que afecta a los contribuyentes denominados areneros

artesanales.

Oficio Nº 2291

(12/07/1991)

Tratamiento tributario de la imputación de los valores por patente minera por

parte de las empresas mineras retenedoras.

Oficio Nº 2121

(23/06/1983)

Los compradores de productos mineros no deben retener cantidad alguna a

título de impuesto a la Renta a la Corporación Nacional del Cobre, a la gran

minería y a las sociedades mineras mixtas.

Oficio Nº 4366

(03/12/1982)

Imputación del valor de las patentes mineras a las retenciones de impuestos.

Oficio Nº 6588

(01/12/1977)

Suspensión de las retenciones que favorece a los mineros de mediana

importancia y opción de solicitar una retención mayor en calidad de pago

provisional voluntario que favorece a los mineros de mediana importancia.

Artículo 74 N° 7

7º.- Los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el

artículo 104, con una tasa de 4% por los intereses devengados durante el ejercicio

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

244

respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, número 2°, letra g), 54, número 4° y

en la letra h), del número 1, del inciso cuarto, del artículo 59. Esta retención reemplazará a

la que se refiere el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o

abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país. En el caso de

contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, la retención podrá darse de abono a los

impuestos anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los

respectivos intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente

que pudiese resultar de dicho abono.

No obstante lo anterior, los mencionados emisores podrán liberarse de su obligación

de practicar la retención sobre los intereses devengados en favor de inversionistas que no

tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley. Para ello será necesario que

tales inversionistas así lo soliciten expresamente y por escrito al emisor, mediante una

declaración jurada en que identifique los instrumentos de deuda respectivos y el período en

que han estado en su propiedad, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el

Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En ausencia de dicha solicitud, el

emisor deberá efectuar la retención conforme a lo establecido en el inciso anterior, la que no

podrá ser imputada por el inversionista contra impuesto alguno y no tendrá derecho a

devolución. El emisor deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos las

declaraciones juradas y demás antecedentes vinculados a las solicitudes respectivas,

conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y 200 del Código Tributario. La entrega

maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este

inciso, en virtud de la cual no se haya retenido o se haya practicado una retención inferior a

la que correspondiere conforme al inciso anterior, se sancionará en la forma prevista en el

inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.

El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que

éste determine, sobre las retenciones efectuadas de conformidad a este número. La no

presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será

sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario,

conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

245

COMENTARIO

El Artículo 74 Nº 7 establece la obligación de retener a los:

- Emisores de instrumentos de deuda de oferta pública (Artículo 104 de las LIR).

Retención:

4% sobre los intereses devengados en el ejercicio respectivo, a contribuyentes del:

- Artículo 20 Nº 2, letra g), la retención se abona al impuesto anual con derecho a

devolución.

- Artículo 54 Nº 4, la retención se abona al impuesto anual con derecho a devolución.

- Artículo 59, inciso cuarto, Nº 1, letra h), la retención reemplaza la del Artículo 74, Nº 4.

- El emisor del instrumento debe declarar la retención efectuada.

Excepción:

El emisor no está obligado a retener si el inversionista no es contribuyente de esta Ley y

solicita que no se le retenga mediante una declaración jurada, que detalla los instrumentos y

período en que estuvieron en su poder. Estas declaraciones y los antecedentes vinculados a la

solicitud deben estar a disposición del SII.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Quiénes deben declarar la nueva línea 54, del Formulario Nº 50 de Declaración Mensual

y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a -Impuesto sobre Diferencias entre

Valores Nominales y de Colocación en Instrumentos de Deuda de Oferta Pública

(Artículo 104, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta?

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

246

Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes emisores de instrumentos de deuda de

oferta pública, referidos en el nuevo artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para la

declaración del impuesto que grava la diferencia que se origina cuando el valor de colocación

de los instrumentos es menor al valor nominal establecido en el contrato de emisión.

La declaración deberá realizarse de la siguiente forma:

- Código 618 “Columna Base Imponible”: En esta columna debe registrarse la

diferencia entre el valor nominal establecido en la escritura de emisión y el valor de

colocación de los instrumentos de deuda de oferta pública, acogidos al artículo 104 de

la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- Código 619 “Columna Impuesto a Pagar”: Debe registrar el monto resultante al

aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría (17% en la actualidad) sobre el valor

registrado en la base imponible.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 2

(06/01/2010)

Complementa las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de

Circular 42, de 2009, relativas al tratamiento tributario de las ganancias de

capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta

pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Instrumentos elegibles emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería

General de la Republica que se pueden acoger a las normas del artículo 104,

de la Ley de la Renta.(Normas sobre mercado de capitales).

Circular Nº 42

(10/07/2009)

Tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses

provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública, frente a las normas

de los artículos 20 Nº 2, 21, 54 Nº 4, 59 inciso cuarto Nº 1 letra b) y h), 74 Nº

7, 79 y 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; según modificaciones

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

247

introducidas a dichos artículos por la Ley Nº 20.343, del año 2009 (Normas

sobre mercado de capitales).

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1139

(15/05/2012)

La Resolución Exenta Nº 133, de 2010, emitida por el SII sólo se limita a

establecer los requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas

autorizados que no tienen la calidad de contribuyentes para los efectos de la

Ley de Impuesto a la Renta, puedan presentar la declaración jurada a que se

refiere dicha resolución para los efectos previstos en el inciso 2°, del Nº 7,

del artículo 74 de la LIR. La referida Resolución permite al emisor de los

títulos respectivos liberarse de la obligación legal de retención que establece

el artículo 74, Nº 7 de la LIR. Por lo tanto, el SII carece de facultades legales

para regular las condiciones que se establezcan en los Decretos o en los

Contratos de emisiones de bonos emitidos conforme a las normas del artículo

104 de la LIR; todo ello en relación con los bonos emitidos por el Banco

Central de Chile y en poder de los Fondos de Pensiones.

Oficio Nº 1134

(15/05/2012)

La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respecto de los

intereses devengados por inversiones en los instrumentos de deuda de oferta

pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, se encuentra exenta del

Impuesto de Primera Categoría. No obstante lo anterior, dicha entidad tiene

la calidad de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la

Renta, razón por la cual los emisores de los instrumentos de deuda antes

indicados tienen la obligación de practicar la retención de impuesto sobre los

intereses devengados en favor de dicha institución, conforme a lo dispuesto

por el Nº 7 del artículo 74 de la LIR.

Artículo 75.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73

y 74 que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de

pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y se

reajustarán según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

248

período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día

del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.

Inciso segundo.- Derogado.

COMENTARIO

En este artículo se establece que las retenciones en los Artículos 73 y 74 de la LIR, que se abonan

a los impuestos anuales, se considerarán como pagos provisionales mensuales para su imputación,

se reajustan desde el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior

al cierre del ejercicio (noviembre).

El reajuste de las retenciones se encuentra en la tabla informativa que entrega anualmente el SII a

través del suplemento tributario o de circulares.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 6

(28/01/2013)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.630 de

2012 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rebaja las escalas de tasas de los

Impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario;

perfecciona las normas que permiten efectuar una Reliquidación Anual del

Impuesto Único de Segunda Categoría y establece un crédito por gastos en

educación imputable a los tributos antes señalados. (Se analizan

modificaciones introducidas a los artículos 43 Nº 1, 47, 52, 54 Nº 3, 56 inciso

3°, 55 ter, 65 Nº 3 y 5 y 75 de la LIR).

Circular Nº 18

(25/02/2010)

Tabla de Cálculo para la aplicación del reajuste, interés y multa a los

impuestos adeudados a liquidarse y pagarse en el mes de Mazo de 2010.

Normas generales para la determinación de los porcentajes de reajustes, los

que se han calculado mediante la nueva metodología de cálculo del IPC,

establecida mediante el Decreto Supremo Nº 322, del Ministerio de

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

249

Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29

de enero de 2010.

Circular Nº 46

(19/04/1979)

Derogación de los pagos provisionales voluntarios de carácter “especial”.

Devolución de remanentes de pagos provisionales y retenciones de impuestos.

Termino del mecanismo de imputación de remanentes. Las retenciones de

impuestos tienen calidad de pagos provisionales.

Circular Nº 87

(08/07/1975)

Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor

(IPC) para los fines de la Ley de la Renta.

Artículo 76.- Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de

instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de

personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán considerados

codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la

obligación de retener el impuesto que señala esta ley.

COMENTARIO

En este artículo hacen solidariamente responsables de sus respectivas instituciones, cuando éstas

no cumplan con la obligación de retención que ordena la ley a las siguientes personas:

- Los habilitadores o pagadores de renta por las cuales se debe retener

- Los de instituciones bancarias

- Los de ahorro o retiro

- Los socios administradores de sociedad de personas

- Los gerentes de S.A.

- Los administradores de S.A.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Oficio Nº 2929 de 12/06/2003 (parte pertinente):

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

250

“…c) En relación con la última consulta, de la letra b) del número 8.-, de su presentación, se

expresa que en el evento que resultaren diferencias de impuesto único a cancelar, por otorgar

las Cajas de Compensación las becas de estudio sin reunir los requisitos y condiciones que se

exigen para que tales sumas sean consideradas como un ingreso no constitutivo de renta al

tenor de lo dispuesto por el Nº 18 del artículo 17 de la ley del ramo, esas diferencias deben ser

asumidas y enteradas por las empresas que efectuaron los aportes a las entidades antes

indicadas, debido a que es indudable que la generación de éstos beneficios se originan de una

relación contractual entre la empresa y el trabajador. De tal modo que, aún cuando pudiera

considerarse que, una vez recibidos los fondos prestaciones, que correspondan por las Cajas de

Compensación, éstas administran libremente el otorgamiento de las prestaciones, no puede

dejar de reconocerse que se sigue manteniendo la citada relación contractual entre la empresa y

su trabajador, hasta el cumplimiento efectivo de dichas prestaciones, por lo que le corresponde

a la empresa retener y pagar el impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 76 de la misma ley. De tal manera, la empresa que suscribe el convenio, debe

establecer los mecanismos pertinentes para que las Cajas de Compensación le informen sobre

las cantidades percibidas por sus trabajadores que, según lo expresado anteriormente, no se

consideran becas de estudio para los efectos tributarios.

No obstante, cabe reiterar que una situación distinta es aquella en que la prestación que se

otorga, efectivamente constituya una beca de estudio, pero su monto sobrepase el límite legal

dudablemente seguirá siendo un ingreso no constitutivo de renta, pero para la empresa, el

exceso del monto autorizado por la ley constituirá un gasto rechazado, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 31°, número 6° bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según se

dijo precedentemente.”

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 831

(24/04/2008)

Las Cajas de Compensación deben retener el impuesto único de Segunda

Categoría por aquellas becas de estudio que no reúnen los requisitos para ser

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Manual Tributario AFIICH

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considerados ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo a lo dispuesto por

el artículo 74 Nº 1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido

en el artículo 76 de la misma Ley.

Oficio Nº 2929

(12/06/2003)

Las Cajas de Compensación deben retener el impuesto único de Segunda

Categoría por aquellas becas de estudio que no reúnen los requisitos para ser

considerados ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo a lo dispuesto por

el artículo 74 Nº 1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido

en el artículo 76 de la misma Ley.

Artículo 77.- Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto

deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y

la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de

llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también

constancia de las sumas retenidas. El Servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos

registros y libros.

La obligación de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regirá

para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el artículo 25.

COMENTARIO

En este artículo se exige un registro especial a quienes retengan impuesto, donde se anota:

- El impuesto retenido.

- Nombre y dirección de la persona a quien se retiene.

- También se exige que se registre en la contabilidad y en el balance las sumas retenidas.

- En la actualidad se usa el libro de retenciones.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Quiénes deben llevar el Libro de Retenciones y qué impuestos de retención deben

detallarse en ese registro especial?

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Manual Tributario AFIICH

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El libro lo deben llevar todas aquellas personas obligadas a retener impuestos, según lo

señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 77 de la misma ley.

Los impuestos de retención que deben detallarse son los siguientes:

a) Primera Categoría Capitales Mobiliarios.

b) Impuesto Único a los trabajadores.

c) Retención 10% sobre honorarios y participaciones de directores de Sociedades

Anónimas.

d) Impuesto Adicional.

e) Impuesto de los pequeños y medianos mineros.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1979

(10/09/2013)

Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la

obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por

las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a

las instrucciones que han sido dictadas al efecto.

Oficio Nº 288

(11/02/2008)

Tratamiento tributario que afecta las remuneraciones percibidas por los

trabajadores de artes y espectáculos. El receptor de las boletas de honorarios

debe registrarlas en el libro especial a que se refiere el artículo 77 de la Ley

de la Renta, para la declaración y pago al Fisco de la retención del 10% de

impuesto.

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Oficio Nº 241

(26/01/2005)

Aplicación de Convenio suscrito entre Chile y Brasil, para evitar la doble

tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta

respecto de la actividad de transporte aéreo. Registro y certificaciones de las

retenciones de impuestos.

Oficio Nº 2949

(22/10/1996)

El registro de retenciones del artículo 77 de la Ley de la Renta, se puede

llevar mediante medios magnéticos.

Artículo 78.- Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a

efectuar las retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5, y 6 del artículo 74 deberán

declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.

Inciso segundo del Art. 78.- Derogado.

COMENTARIO

La ley dispone que las retenciones deben ser pagadas por los retenedores dentro de los 12

primeros días de cada mes, por lo tanto si se retuvo en el mes de enero de 2012 la retención debe

enterarse al Fisco hasta el día 12 de febrero de 2012.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Qué plazo tienen los agentes retenedores para declarar y pagar el Impuesto a la Renta

retenido, y qué efecto produce a los contribuyentes sujetos a la retención la falta de

declaración y el pago oportuno?

Las retenciones que efectúen las empresas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de

la Ley sobre Impuesto a la Renta, se deben enterar durante el mes siguiente de efectuadas,

hasta el día 12 ó 20, según corresponda. Este último plazo se hará efectivo sólo si se trata de

contribuyentes emisores de documentos electrónicos, que declaren y paguen por Internet.

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Manual Tributario AFIICH

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 21

(23/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a

los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen

ocupaciones lucrativas, clasificadas en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la

Renta. Deducción de gastos.

Circular Nº 11

(27/01/1989)

Establece plazos para la declaración de los impuestos retenidos a los

contribuyentes mineros por los compradores de minerales.

Artículo 79.- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el

artículo 73 y el número 4 del artículo 74 deberán declarar y pagar los impuestos retenidos

hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida, retirada,

remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la

cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades

a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 y por las rentas a que

se refiere el inciso tercero del artículo 10 y 58 número 3), se declarará y pagará de acuerdo

con las normas establecidas en los artículos 65, Nº 1, 69 y 72. Las retenciones que se efectúen

conforme a lo dispuesto por el número 7º del artículo 74, se declararán y pagarán dentro del

mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses

respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario.

COMENTARIO

Se distingue las siguientes situaciones en la obligación de hacer retenciones del Artículo 79:

- Retenedores de los Artículo 73 y 74 Nº 4: quienes declaran y pagan los impuestos

retenidos hasta el día 12 del mes siguiente en que la renta fue pagada, distribuida,

retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado y que

corresponde a Rentas del Art 48 de la LIR (participaciones o asignaciones percibidas

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Manual Tributario AFIICH

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por los directores o consejeros de SA) y rentas de los Artículos 58, 59, 60 y 61 de la

LIR (sobre impuesto adicional).

- Retenciones del Artículo 74 Nº 7 que se declaran y pagan dentro del mes de enero

siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos

(emisores de instrumentos de deuda de oferta pública del Artículo 104 de la LIR).

Excepciones:

- Retenciones por rentas del i) al iv) inciso tercero del Artículo 21:

i. Gastos rechazados o retiro de especies en beneficio del accionista,

empresario, etc.

ii. Préstamos hechos por empresas, que no sean S. A. abiertas, a sus

propietarios.

iii. El beneficio que represente el uso o goce de los bienes del activo de la

empresa que no sea necesario para producir la renta.

iv. Bienes entregados en garantía de obligaciones del propietario, socio o

accionista.

- Retenciones por rentas del Inciso tercero del Artículo 10, percibidas por un no residente

ni domiciliado en el país, por enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos

u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros

derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el

extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o

patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en casos que indica.

- Retenciones por rentas del Artículo 58 Nº 3, por impuesto en carácter de único de

contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones,

cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10.

La renta gravada, a elección del enajenante, será:

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a. La cantidad que resulte de aplicar: al precio o valor de enajenación de

las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de

adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor

corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de

similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los

activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso

tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son

indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre

el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos

extranjeros;

b. La proporción: del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas,

títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que

normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza,

considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos

subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero,

del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente

adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, por el precio o valor

de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado

el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños

extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la

enajenación correspondiente.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 2

(06/01/2010)

Complementa las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de

Circular 42, de 2009, relativas al tratamiento tributario de las ganancias de

capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta

pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Instrumentos elegibles emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería

General de la Republica que se pueden acoger a las normas del artículo 104,

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Manual Tributario AFIICH

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de la Ley de la Renta.(Normas sobre mercado de capitales).

Circular Nº 42

(10/07/2009)

Tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses

provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública, frente a las normas

de los artículos 20 Nº 2, 21, 54 Nº 4, 59 inciso cuarto Nº 1 letra b) y h), 74 Nº

7, 79 y 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; según modificaciones

introducidas a dichos artículos por la Ley Nº 20.343, del año 2009 (Normas

sobre mercado de capitales).

Circular Nº 8

(02/02/2007)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al inciso primero e inciso

cuarto Nº 2 del artículo 59 y 60 inciso segundo de la Ley de la Renta, por la

Ley Nº 20.154 de 2007, que establece la tributación con el impuesto adicional

a las patentes de inversión, modelos de utilidad, de dibujos y diseños

industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, de

nuevas variedades vegetales y de programas de computación y trabajos de

ingeniería o técnicos y por servicios profesionales. Normas sobre retención,

declaración y pago del impuesto.

Circular Nº 11

(27/01/1989)

Eliminación en el artículo 79 de la Ley de la Renta de la circunstancia

"contabilizada como gasto" para contar el plazo para declarar y pagar el

impuesto de retención del artículo 74 Nº 4 de la LIR.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2058

(26/10/2013)

Situación tributaria frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a

la Renta de contrato de cesión del uso de programas computacionales y otras

prestaciones de servicios relacionadas, tales como desarrollo e

implementación de módulos de hidrocarburos; servicios de soporte y

mantención; actualización de sistemas, inducción, etc., celebrado con una

empresa sin domicilio ni residencia en Chile.

Oficio Nº 2850

(28/11/2011)

El contribuyente obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el

Impuesto Adicional que de conformidad con el artículo 59, Nº 3, de la LIR,

grava a las primas cedidas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin

domicilio ni residencia en el país por concepto de reaseguros, es la empresa

aseguradora, y no los corredores de seguros que actúan como mandatarios o

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Manual Tributario AFIICH

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intermediarios.

Oficio Nº 1954

(25/08/2011)

Las remesas de fondos al exterior por acceso a una base de datos

especializada enviada por Internet, se afectan con el Impuesto Adicional de

35% establecido en el Nº 2 del artículo 59 de la LIR, debiendo tal tributo ser

retenido por el pagador de la renta, cuando concurran cualesquiera de las

circunstancias contempladas en el artículo 74, Nº 4, de la LIR y ser enterado

en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente al de su retención, según

lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley.

Oficio Nº 2438

(28/12/2010)

Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una

agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un

contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las

partes, frente a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio celebrado

por Chile con la República de Suiza. (Concepto de residente y

establecimiento permanente)

Artículo 80.- Si el monto total de la cantidad que se debe retener por concepto de un

impuesto de categoría de aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare inferior a la

décima parte de una unidad tributaria, la persona que deba retener o pagar dicho impuesto

podrá hacer la declaración de seis meses conjuntamente.

COMENTARIO

Este artículo puede ser aplicado en dos situaciones:

- Cuando los impuestos a pagar por el contribuyente de declaración y pago simultáneo en un

mismo período son inferiores al 10 % de una UTM, se pueden acumular hasta por un

semestre, y si cumplido el semestre aún son inferiores al 10% de 1 UTM, lo puede seguir

acumulando.

- El SII, no girará impuestos inferiores al 10% de una UTM, para su comparación se deben

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Manual Tributario AFIICH

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reajustar los impuestos de acuerdo al Artículo 53 del Código Tributario, y de ser inferiores

se acumularán los giros hasta por un semestre.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 98

(15/09/1978)

Omisión giros de órdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores a

un 10% de una unidad tributaria mensual y acumulación hasta por seis meses

dichos montos para su declaración.

Artículo 81.- El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina

principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en la Tesorería fiscal

correspondiente, dentro de los quince días siguientes al sorteo.

COMENTARIO

- El impuesto sobre los premios de lotería se encuentra gravado en el Artículo 20 Nº 6 de la

LIR en calidad de Impuesto Único.

- La tasa del impuesto es del 15%.

- Debe ser retenido y enterado en Tesorería fiscal, por la oficina central de la empresa o

sociedad que lo distribuye.

- La base imponible es: premios de lotería por boletos vendidos, premios de lotería por

boletos no vendidos o premios de lotería por boletos no cobrados en el sorteo anterior.

Como se trata de impuesto único no puede ser gravado con ningún otro tipo de impuestos, por lo

tanto, con la retención del 15% se solucionó la tributación de esta renta, y no corresponde incluirla

en la declaración anual del Impuesto a la Renta.

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Manual Tributario AFIICH

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Artículo 82.- Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se

paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gastos, se distribuyan, retiren, remesen o

se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer

término, cualquiera que sea la forma de percepción.

COMENTARIO

Los impuestos sujetos a retención se adeudarán cuando:

- Se pague: ya sea pago efectivo de la renta o cuando se cumple la obligación por un

modo distinto al pago como ser la compensación.

- Se abonen en cuenta: cuando el deudor de la renta, individualizando al beneficiario

ésta, abona en la cuenta corriente del acreedor la suma a pagar por contar con los

recursos financieros para solventarla.

- Se distribuyan: cuando las SA o CPA repartan o acuerden repartir dividendos a sus

accionistas.

- Se retiren: ya sea en dinero o especies o en los casos en que la ley les dio el carácter de

retiro.

- Se remesen: se envíen al exterior por cualquier.

- Se pongan a disposición del interesado: cuando el deudor informa al interesado que

pagará la renta, o que la depositó a su nombre o le pide instrucciones de cómo pagarla.

- Se contabilicen como gastos.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Se consulta al SII por los efectos tributarios de un contrato de licencia con una sociedad (socia

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

261

extranjera), por el uso exclusivo de un software en Chile, el que fue confeccionado a pedido para

su uso exclusivo. Agrega que se pagó en agosto el precio de la licencia, por la suma $ XXX, y que

existe la posibilidad de que el contrato se rescilie.

El SII indica que cualquiera de los hechos que hubiere ocurrido primero de aquellos señalados en

el Artículo 82 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el Artículo 79 de la misma ley, en

el caso de la consulta el haberse pagado la renta, nace la obligación de parte del deudor de retener

el Impuesto Adicional que afecta a los software, independiente de la prestación de los servicios

contratados con las personas sin domicilio, ni residencia en el país.

Agrega que si se rescilia el contrato de servicio, logrando que la empresa extranjera restituya las

sumas pagadas, procedería la restitución del Impuesto Adicional retenido y enterado en arcas

fiscales en forma indebida, conforme al Artículo 126 del Código Tributario (Oficio Nº 3532 de

29/12/1998).

NOTA: Para efectos de este artículo, no se transcribió la temática de cómo deben tributar los

software, que también se plantea en este oficio.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 10

(29/01/1990)

Nuevas normas para la retención, declaración y adeudo de los impuestos

sujetos a retención, según modificaciones incorporadas por la Ley Nº 18897,

de 1990.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1953

(25/08/2011)

En el caso de la condonación de intereses, si bien ha nacido la obligación

tributaria del Impuesto Adicional al haberse contabilizado como gasto los

intereses adeudados, sin embargo, no se ha hecho exigible la obligación de

retener prevista en el Nº 4 del artículo 74 de la LIR, al haberse extinguido la

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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obligación mediante su remisión no habiéndose verificado ninguno de los

presupuestos que establece la norma legal precitada, esto es, un pago, una

distribución, retiro o remesa al exterior. Por consiguiente, la remisión o

condonación de los intereses, no produce la obligación legal de retener

impuestos para el deudor del crédito, al no existir un pago o remesa de rentas

al exterior, sin perjuicio de que, el deudor deberá reconocer el incremento de

patrimonio equivalente al saldo insoluto de la deuda remitida.

Oficio Nº 3588

(31/12/2009)

Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en

cumplimiento de un contrato de arrendamiento de una maquinaria ingresada

al país bajo el régimen de admisión temporal.

Oficio Nº 875

(25/04/2008)

Procedencia de efectuar retención de impuesto Adicional del Nº 4 del artículo

74 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso que un accionista extranjero

enajene sus acciones a una persona residente en Chile. Normas sobre

retención, declaración y pago, fecha desde el cual se adeudan los impuestos

de retención.

Oficio Nº 808

(08/03/2006)

Impuesto Adicional que afecta a los reaseguros y oportunidad en que debe

efectuarse la retención de impuestos.

Oficio Nº 1672

(02/06/2005)

Situación tributaria de interés contabilizado como gasto, en cuanto a si puede

quedar beneficiada por las tasas preferentes de los convenios aun cuando no

se haya generado la obligación legal de su pago, en relación con el Convenio

sobre doble tributación celebrado entre las Repúblicas de Chile y España.

Oficio Nº 70

(08/01/2001)

Procedencia del impuesto Adicional establecido en el Nº 1 del artículo 59, en

caso en que opere la extinción de una obligación por el modo denominado

compensación. Concepto de renta percibida. Normas sobre retención,

declaración y pago del impuesto. Fecha a partir de la cual se adeudan los

impuestos sujetos a retención.

Oficio Nº 3532

(29/12/1998)

Tributación que afecta a sumas remesadas al exterior por importación de

software. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Fecha a

partir de la cual se adeudan los impuestos de retención.

Oficio Nº 1564

(15/05/1997)

Personas obligadas a efectuar la retención de Impuesto que ordena el artículo

74 Nº 2 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

263

Artículo 83.- La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en

conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a

efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el

impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la

responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin

perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo

dispuesto en el artículo 73.

COMENTARIO

La responsabilidad del pago de los impuestos sujetos a retención recae siempre en las personas

que según la ley estén obligadas a efectuar la retención. Pueden presentarse dos situaciones:

- Que el retenido acredite que dicha retención se le efectuó, en cuyo caso solo será

responsabilidad del retenedor.

- Que no se haya efectuado la retención, en este caso el SII tiene la facultad de girar al

beneficiario de la renta.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cómo puede verificarse el pago de la retención del 10% por boleta de honorarios?

Puede verificarse el pago de la retención del 10% de una boleta de honorarios a través de la

presentación por parte del retenedor del Libro de Retenciones y del Formulario 29 de

Declaración Mensual y Pago Simultáneo correspondientes a los períodos en que se pagaron los

honorarios al prestador de los servicios.

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Manual Tributario AFIICH

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2542

(28/09/2012)

Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a

título de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.

Oficio Nº 2062

(09/08/2012)

Las instituciones y contribuyentes expresamente indicadas en el artículo 74,

Nº 2, de la LIR, deben obligatoriamente, según la Ley, practicar la retención

que la referida disposición establece, cuando paguen rentas del Nº 2, del

artículo 42, de la LIR, dentro de las cuales se comprenden las rentas que se

paguen a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, como auxiliares de

la administración de justicia. No existe disposición legal alguna que permita

excluir o liberar a éstas rentas de la obligación que tienen los contribuyentes

e instituciones pagadoras señalados en el artículo 74, Nº 2, de la LIR, de

practicar la retención que establece esta norma legal.

Oficio Nº 3588

(31/12/2009)

Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en

cumplimiento de un contrato de arrendamiento de una maquinaria ingresada

al país bajo el régimen de admisión temporal.

Oficio Nº 2531

(15/07/1985)

Los beneficiarios de la renta son los encargados de acreditar que la retención

de impuesto se ha efectuado, pudiendo presentar para dichos efectos las

boletas de honorarios en donde debe estar expresamente señalado el monto

del impuesto retenido.

Oficio Nº 4366

(03/12/1982)

Responsabilidad respecto del pago de los tributos sujetos a retención.

PÁRRAFO 3º

Declaración y pago mensual provisional

Artículo 84.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones

anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos

provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se

determinará en la forma que se indica a continuación:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

265

COMENTARIO

El Artículo 84 establece la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales (PPM) a todos

los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de renta, ya sea de Primera y/o de

Segunda Categoría.

Como su nombre lo indica, es de carácter provisional, y se entera a cuenta de los impuestos que en

definitiva se determinen al realizar la declaración anual.

En sus letras a) a la i) establece las diversas formas de determinar el PPM, que tiene diferentes

tasas en función del régimen impositivo del contribuyente y también indica distintas bases

imponibles.

Por su parte el último inciso del Artículo 84, establece que para el cálculo del PPM, no formarán

parte de los ingresos brutos:

- El reajuste de los pagos provisionales mensuales (contemplados en el Párrafo 3º de este

Título).

- Las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C. del artículo 41 A

(A.- Dividendos y retiros de utilidades, B.- Rentas de agencias y otros establecimientos

permanentes y C.- Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías

técnicas y otras prestaciones similares) y 41 C (contribuyentes domiciliados o residentes

en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría de países con los

cuales Chile suscribió convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el

país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los

impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes).

- El ingreso bruto a que se refieren los incisos segundo al sexto del artículo 15 (ingresos

diferidos por fusión de sociedades e ingresos por contrato de construcción de uso público

y de servicios de conservación, reparación y explotación de la obra dada en concesión).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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Artículo 84 letra a)

a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o

devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los

números 1º, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3º, 4º y 5º del

artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2º, y 34 bis, número 1º, que

declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos

brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio

ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos

mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente

incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total

de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total

del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin

considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del

impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el

promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario,

dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba

presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta

los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración

de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable,

por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por

tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho

porcentaje es de un 1%.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

267

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos

efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre

los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso

de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que

den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad

debidamente individualizados y no en forma global o estimativa;

COMENTARIO

La letra a) del Artículo 84 establece la obligación de efectuar PPM a los siguientes contribuyentes:

- Artículo 20 Nº 1, letra a): que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas

en que se grava la renta efectiva de dichos bienes.

- Artículo 20 Nº 1, letra b) inciso décimo: que posean o exploten a cualquier título bienes

raíces agrícolas y que opten por pagar el Impuesto de Primera Categoría mediante

renta efectiva (una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de

presunción de renta).

- Artículo 20 Nº 1, letra d): obtengan renta de bienes raíces no agrícolas (respecto del

propietario o usufructuario), en que se opte por declarar la renta efectiva (siempre que

se demuestre mediante contabilidad fidedigna) o cuando la renta efectiva de los bienes

exceda del 11% de su avalúo fiscal.

- Artículo 20 Nº 3: rentas del comercio, industria, minería, etc.

- Artículo 20 Nº 4: rentas de clínicas, corredores, colegios, etc.

- Artículo 20 Nº 5: rentas no clasificadas en los números anteriores.

- Artículo 34 Nº 2: rentas derivadas de la actividad minera efectuada por S.A. y en

comandita por acciones tributan con renta efectiva según contabilidad completa y los

contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas

Page 268: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

268

ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas

ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 2.000 UTA.

- Artículo 34 bis Nº 1: rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre efectuadas por

contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de

transporte terrestre que quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría por las

rentas efectivas, según contabilidad.

El PPM se calcula en base a un porcentaje de los ingresos brutos mensuales, percibidos o

devengados, determinados conforme a las normas del artículo 29 de la LIR.

Para calcular el porcentaje:

- Se establece la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió

aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior.

- Se incrementa o disminuye en la diferencia porcentual producida entre: el monto total de

los PPM obligatorios (actualizados conforme al artículo 95) y el monto total del Impuesto

de Primera Categoría que debió pagar por el ejercicio indicado (sin considerar el reajuste

del artículo 72).

- Si el monto de los PPM fue inferior al monto del impuesto anual que debió pagar, la

diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de PPM determinados.

Si fue superior, la diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio

aludido.

- El porcentaje así determinado se aplica a los ingresos brutos del mes en que deba

presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior (hasta

abril) y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la

próxima declaración de renta (hasta marzo).

- Si el porcentaje no se puede determinar (por tener pérdidas en el ejercicio anterior o por

tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia), se considerará que dicho

Page 269: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

269

porcentaje es de un 1%.

No se considera ingresos brutos:

- Las ventas realizadas por cuenta de terceros.

- En la prestación de servicios, las sumas recibidas por reembolso de pagos hechos por

cuenta del cliente (lo que se debe comprobar con documentación fidedigna, deben

estar registrados e individualizados en la contabilidad, no se permite un monto global

o estimativo).

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Una empresa declaró y pagó Impuesto de Primera Categoría en abril de 1013 conforme a lo

siguiente:

Impuesto de Primera a pagar $ 164.000

Reajuste Artículo 72: 0,7% $ 1.148

A pagar $ 165.148

La empresa imputó $ 200.000, como PPM obligatorios reajustados.

Las tasas de PPM utilizadas son:

Enero a marzo 2012 : 1,3% 1,3% * 3 = 3,9

Abril a diciembre 2012 : 1,5% 1,5% * 9 = 13,5

Total : 17,4

Tasa promedio : 17,4 / 12 = 1,45%

Cálculo de la nueva tasa:

% de incremento = 100 * PPM obligatorios reaj. (-) Impuesto de 1ª Cat. (sin Art. 72)

PPM obligatorios reajustados

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

270

% incremento = 100 * ($ 200.000 – $ 164.000) / ($ 200.000) = 18%

Tasa promedio : 1,45%

Porcentaje a incrementar la tasa : 18%

Incremento de la tasa : 18% * 1,45% = 0,26%

Tasa incrementada vigente desde abril de 2014 a marzo 2015 = 1,45% + 0,26% = 1,71%

(o bien cálculo directo: 1,45% * 1.18% = 1,71%)

Si en vez de haber pagado, el contribuyente hubiese tenido devolución por PPM obligatorios,

estaríamos en presencia de una disminución de la tasa, en lugar de un incremento.

Es importante tener presente que se deben considerar en el cálculo los PPM de carácter

obligatorio que debió haber pagado el contribuyente, por tanto, se excluyen los PPM

voluntarios y se incluyen los PPM pendientes de declaración y/o pago.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 48

(19/10/2012)

Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, publicada

en el D.O del 27 de Septiembre de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y

a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la tasa del Impuesto de

Primera Categoría y a la tasa variable de los pagos provisionales mensuales

obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o

devengados a partir del mes de Septiembre de 2012.

Circular Nº 55

(25/09/2008)

Crédito fiscal a recuperar por las AFP en contra de los pagos provisionales de

acuerdo al artículo 84 de la Ley de la Renta por los servicios de

subcontratación que contraten, según lo dispuesto por el artículo 23 del DL

Nº 825 de 1974.

Circular Nº 14

(04/02/2002)

Recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de

pasajeros mediante su imputación a los impuestos que se señalan.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

271

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 282

(14/02/2013)

Los contribuyentes del Nº 1 del artículo 34 bis de la LIR que, a cualquier

título, posean o exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de

pasajeros determinando la renta efectiva mediante contabilidad, los subsidios

que perciban en conformidad a las normas permanentes de la Ley Nº 20.378,

deben ser considerados ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo

29 de la LIR para la determinación de la renta líquida imponible de la

Primera Categoría y el cálculo de los pagos provisionales mensuales

obligatorios. En el caso que dichos contribuyentes que se encuentren

acogidos al régimen de renta presunta por la actividad, el ingreso que

perciban por concepto de este subsidio, será considerado sólo como un

ingreso de carácter financiero, el cual no deberá formar parte de la renta

líquida imponible antes señalada.

Oficio Nº 1215

(11/03/2004)

Situación tributaria de los dividendos recibidos por contribuyentes de la

Primera Categoría, en relación a su consideración como base imponible de

los ingresos brutos y los pagos provisionales obligatorios.

Artículo 84 letra b)

b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes

que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia

respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales

Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa

anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u

ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.

COMENTARIO

La letra b) del Artículo 84, establece que se debe pagar pagos provisionales mensuales (PPM), por

los ingresos percibidos en ocupaciones lucrativas (Artículo 42 Nº 2 de la LIR) enumerando las

actividades:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

272

- Profesiones liberales

- Auxiliares de la administración de justicia, por los derechos que por ley, obtienen del

público

- Profesionales contadores, constructores o periodistas, con o sin título universitario

- Cualquier otra ocupación lucrativa

- Sociedad de profesionales.

El PPM a declarar es el 10% de los ingresos mensuales

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 60

(20/11/2007)

Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores

de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por la

Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.

Circular Nº 36

(11/08/1993)

Tributación que afecta a los peluqueros.

Circular Nº 21

(23/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a

los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen

ocupaciones lucrativas, clasificadas en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la

Renta. Deducción de gastos.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1793

(05/08/2011)

El Ministerio de Obras Públicas debe obligatoriamente efectuar la retención

de impuesto establecida en el Nº 2, del artículo 74, de la LIR, respecto de

todas las rentas del artículo 42, Nº 2, del mismo texto legal, que pague,

incluidas las rentas de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, sin

perjuicio, de que los contribuyentes a los cuales se les practicó la retención

puedan darla de crédito en contra de los pagos provisionales a que se

encuentran obligados conforme a la letra b), del artículo 84, de la LIR, ello de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 de la misma ley. Si la retención de

Page 273: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

273

impuesto afectó a la totalidad de las rentas percibidas en el mes respectivo no

existe obligación de efectuar el pago provisional antes indicado por dicho

periodo.

Oficio Nº 1044

(04/05/2011)

No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para

los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente,

quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que

tengan domicilio o residencia en Chile, sea que se trate de rentas obtenidas en

nuestro país o en el extranjero, siendo aplicable en la especie el tratamiento

tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una “ocupación

lucrativa”, que no requiere la existencia de vínculo laboral alguno,

establecido en los artículos 42 Nº 2 y 43 Nº 2 de la LIR.

Oficio Nº 195

(29/01/2010)

Tratamiento tributario que se debe dar a las asignaciones que reciben

personas naturales responsables de proyectos de parte del Consejo Nacional

de la Cultura y las Artes. Constituyen un incremento patrimonial clasificado

en el Nº 2 del artículo 42° de la Ley de la Renta para quién lo recibe. Cada

persona natural deber justificar la percepción de su ingreso, debiendo al

efecto el Consejo extender una certificación al responsable que perciba la

asignación, en que conste su monto y fecha de entrega, debiendo esta persona

natural efectuar el pago provisional mensual a través del Formulario 29, de

acuerdo a lo preceptuado en la letra b) del artículo 84 de la LIR.

Oficio Nº 3246

(09/11/2009)

Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de

puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina

Mercante. Emisión de boletas de honorarios para la acreditación de las rentas

percibidas y prestación de los servicios a través de una sociedad de

profesionales.

Artículo 84 letra c)

c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a

que se refiere el artículo 26. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se

dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

274

COMENTARIO

La letra c) del Artículo 84 establece que los contribuyentes propietarios de un pequeño taller

artesanal o taller obrero deben declarar y pagar PPM (Artículo 26 de la LI) con las siguientes

tasas:

- 3% de los ingresos brutos si es un taller artesanal u obrero.

- 1,5% de los ingresos brutos si el taller se dedica a principalmente a fabricar bienes.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 48

(19/10/2012)

Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, publicada

en el D.O del 27 de Septiembre de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta

y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la tasa del Impuesto de

Primera Categoría y a la tasa variable de los pagos provisionales mensuales

obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o

devengados a partir del mes de Septiembre de 2012.

Circular Nº 60

(18/10/2002)

Normas sobre creación y tributación de las microempresas familiares

definidas en el artículo 26 del DL Nº 3.063, de 1979, sobre rentas

municipales.

Circular Nº 44

(24/09/1993)

Nuevas tasas de PPM con las cuales deben cumplir dichas obligaciones los

contribuyentes de las letras c), e) y f) del artículo 84 de la Ley de la Renta.

Circular Nº 16

(01/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones generales de carácter permanente aplicable

al sistema de PPM establecido en el artículo 84 de la Ley de la Renta.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2789

(18/10/2012)

Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la

Circular Nº 45, de 2012, que reemplazó a la Circular Nº 9, del mismo año.

Oficio Nº 1567

(05/07/2011)

Las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en bienes

inmuebles destinados a la habitación, conforme a las normas de la Ley Nº

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

275

20.365 y su Reglamento, el crédito tributario a que da derecho dicho texto

legal, lo pueden imputar a los PPM Obligatorios e impuestos de retención y

recargo vinculados a sus actividades, no estableciéndose como requisito para

hacer uso de la referida franquicia que el contribuyente tenga como giro

exclusivo el de la construcción, pudiendo coexistir con otras actividades, sin

afectar la procedencia del crédito en referencia.

Oficio Nº 1064

(29/06/2010)

Para constituir una Empresa Familiar de aquellas a que se refiere el artículo

26 del DL Nº 3.063, de 1979, sobre Ley de Rentas Municipales, para efectos

tributarios, es requisito que el interesado se encuentre domiciliado o sea

residente en el país.

Artículo 84 letra d)

d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros

sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual

obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6º del artículo 74.

COMENTARIO

En la letra d) del Artículo 84 se exceptúa de declarar PPM a los mineros (siempre que no estén

obligados a declarar PPM según la letra a) del mismo artículo), dado que se trata de mineros a

quienes se la ha retenido el impuesto al momento de efectuada las ventas de sus productos.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 23

(23/04/1992)

Instrucciones sobre la reducción de la tasa de PPM de los contribuyentes

mineros que cumplen dichos pagos.

Circular Nº 16

(01/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones generales de carácter permanente aplicable

al sistema de PPM establecido en el artículo 84 de la Ley de la Renta.

Page 276: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

276

Circular Nº 36

(12/07/1990)

Instrucciones sobre mecanismo para efectuar los pagos provisionales

mensuales obligatorios (PPM).

Circular Nº 19

(06/04/1984)

Nuevas normas para efectuar los pagos provisionales mensuales de los

contribuyentes de las letras a), b), d) y g) del artículo 84 de la Ley de la

Renta, según modificaciones introducidas a dicho artículo por la Ley Nº

18293, de 1984. Instrucciones sobre la derogación de artículo 85 y 87 de la

Ley de Impuesto a la Renta, dispuesto por el artículo 1° de la Ley Nº 18.293,

de 1984.

Circular Nº 20

(21/02/1978)

Casos en que no opera la retención de impuesto a los mineros de mediana

importancia.

Circular Nº 82

(20/06/1977)

Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de patentes

mineras. Adoptan la calidad de un pago provisional voluntario.

Circular Nº 22

(25/01/1977)

Nuevo régimen tributario de los medianos y pequeños mineros artesanales

dispuesto en el DL Nº 1.604 de 1976.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 275

(02/02/2011)

Tipo de empresas que pueden acceder al beneficio tributario que contempla el

artículo 1 de la Ley Nº 20.454 (precontrato). La citada ley no estableció

límites en cuanto a los ingresos del contribuyente para los efectos de acceder

al beneficio tributario que ella establece.

Oficio Nº 2291

(12/07/1991)

Régimen tributario aplicable a la minería.

Oficio Nº 4366

(03/12/1982)

Imputación a los PPM del valor de las patentes mineras.

Artículo 84 letra e)

e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el Nº 2 del

artículo 34 bis, respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición sujetos al

régimen de renta presunta. Se excepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya

presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el

conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

277

COMENTARIO

La letra e) del Artículo 84, obliga a declarar y pagar PPM a quienes desarrollan la actividad del

transporte, y declaran sus impuestos acogidos al régimen de renta presunta (Artículo 34 bis de la

LIR):

- El PPM se calcula en base al precio corriente en plaza de los vehículos y la tasa es del

0,3% sobre dicho valor.

- Excepción: Si la persona es natural y la suma de las rentas presuntas mensuales, de

todos sus vehículos, no superan una unidad tributaria anual, NO pagan PPM.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 14

(04/02/2002)

Recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de

pasajeros mediante su imputación a los impuestos que se señalan.

Circular Nº 51

(21/08/1997)

Liberación de efectuar pagos provisionales mensuales a los contribuyentes

personas naturales de acuerdo al artículo 34 bis Nº 2, que exploten a

cualquier título, vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros

acogidos al régimen de renta presunta.

Circular Nº 44

(24/09/1993)

Nuevas tasas de PPM con las cuales deben cumplir dichas obligaciones los

contribuyentes de las letras c), e) y f) del artículo 84 de la Ley de la Renta.

Circular Nº 16

(01/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones generales de carácter permanente aplicable

al sistema de PPM establecido en el artículo 84 de la Ley de la Renta.

Circular Nº 36

(12/07/1990)

Instrucciones sobre mecanismo para efectuar los pagos provisionales

mensuales obligatorios (PPM).

RESOLUCIÓN Descripción

Resolución Nº 5

(09/01/2013)

Fija tablas de valores de trolebuses, microbuses, camiones, taxis, taxis

colectivos, taxibuses, automóviles, station wagons, furgones, camionetas,

Page 278: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

278

incluyendo el de sus acoplados o carros de arrastre para las determinaciones

de las presunciones de renta del transporte terrestre de pasajeros y carga

ajena, correspondiente al Año Tributario 2013.

Artículo 84 letra f)

f) 0,3% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes

mencionados en el número 3º del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta

presunta.

COMENTARIO

La letra f) del Artículo 84, dispone que los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o

en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el

transporte terrestre de carga ajena y que tributen en base a una renta presunta de derecho:

- Deben pagar el 0,3 % del valor corriente en plaza de los vehículos.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 36

(12/07/1990)

Instrucciones sobre mecanismo para efectuar los pagos provisionales

mensuales obligatorios (PPM).

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1183

(03/03/1976)

Modalidad de cálculo de los PPM a efectuar por los contribuyentes de los N°s

2 y 3 del artículo 34 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 2474

(06/05/1975)

Forma de determinar y efectuar los PPM de los contribuyentes que explotan

vehículos de alquiler (taxis).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

279

Artículo 84 letra g)

g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley efectuarán

un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre los

retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las

cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por

acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no

gravadas o exentas.

COMENTARIO

La letra g) del Artículo 84 obliga a los contribuyentes que tributan en Primera Categoría, acogidos

al Artículo 14 bis a efectuar PPM por:

- Retiros en dinero o especies, efectuados por los propietarios, socios o comuneros.

- Por cualquier cantidad distribuida a cualquier título por las S.A. o en comandita por

acciones.

- En este caso se grava sin distinguir el origen o fuente de la renta, ni si corresponde a sumas

gravadas o exentas de impuestos.

- La tasa de PPM a aplicar corresponde a la misma tasa vigente del Impuesto de Primera

Categoría hoy el 20%, sobre las cantidades antes detalladas.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 40

(24/08/1992)

Nueva forma en que deben dar cumplimiento a los PPM, los contribuyentes

del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

Page 280: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

280

Circular Nº 59

(16/12/1991)

Refunde y actualiza instrucciones sobre el régimen de tributación

simplificado establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Normas

sobre término de giro.

Circular Nº 10

(29/01/1990)

Instrucciones sobre derogación de la letra g) del artículo 84 de la Ley de la

Renta, dispuesta por la Ley Nº 18897, de 1990,en concordancia con las

modificaciones introducidas al artículo 74 Nº 4 de dicha ley.

Circular Nº 13

(27/01/1989)

Instrucciones sobre la aplicación del sistema de tributación a base de retiros y

distribuciones a nivel de los impuestos de Primera Categoría y Global

Complementario o Adicional y sobre las demás modificaciones introducidas

a la Ley de la Renta por la Ley Nº 18775, de 1989, para adecuar sus

disposiciones a dicho régimen de tributación establecido en el artículo 20 bis

de la referida ley. Crédito especial por Impuesto de Primera Categoría y

forma de recuperar el impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de

la Renta establecidos en los artículos 1° y 3° transitorios de la Ley Nº 18775.

Circular Nº 7

(14/01/1988)

Nueva tasa de pago provisional especial que afecta a los contribuyentes del

artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta que remesen al exterior.

Circular Nº 19

(06/04/1984)

Nuevas normas para efectuar los pagos provisionales mensuales de los

contribuyentes de las letras a), b), d) y g) del artículo 84 de la Ley de la

Renta, según modificaciones introducidas a dicho artículo por la Ley Nº

18293, de 1984. Instrucciones sobre la derogación de artículo 85 y 87 de la

Ley de Impuesto a la Renta, dispuesto por el artículo 1° de la Ley Nº 18.293,

de 1984.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 3292

(25/08/1987)

La base imponible a considerar para la aplicación del pago provisional

especial del artículo 84 letra g) de la Ley de la Renta que afecta a los

contribuyentes del artículo 58 Nº de dicha ley, es la utilidad o renta

susceptible de remesar, antes de deducir el propio pago provisional especial.

Page 281: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

281

Artículo 84 letra h)

h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 64 bis,

deberán efectuar un pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que provengan de

las ventas de productos mineros, con la tasa que se determine en los términos señalados en

los incisos segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el incremento o disminución

de la diferencia porcentual, a que se refiere el inciso segundo, se determinará considerando

el impuesto específico de dicho número que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el

reajuste del artículo 72, en vez del impuesto de primera categoría.

En los casos en que el porcentaje aludido en el párrafo anterior de esta letra no

pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional en el

ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al impuesto del

artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.

COMENTARIO

La letra h) del Artículo 84 obliga a efectuar PPM a los contribuyentes obligados a enterar el

Impuesto Específico a la Actividad Minera, establecido en el Artículo 64 bis).

- La tasa de PPM se calcula con la misma tasa que se determina en los incisos segundo

y tercero de la letra a) del Artículo 84; pero para el incremento o disminución de la

diferencia porcentual, referido en el inciso segundo se utilizará el Impuesto Específico

que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin el reajuste del Artículo 72 de la LIR.

- La tasa se aplica sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas de productos

mineros.

- Cuando no se pueda determinar la tasa variable de los PPM, los contribuyentes

mineros afectos al impuesto específico a la minería, enteran los PPM con una tasa

fija de un 0,3% aplicada sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas de

productos mineros.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

ANTECEDENTES

Tasa de PPM aplicada en los meses de Enero a Marzo 2012 0,3%

Tasa de PPM aplicada en los meses de Abril 2012 a Diciembre 2012 0,3%

Impuesto Específico a la Minería pagado en abril de 2011, sin considerar

reajuste del artículo 72 de la LIR

$ 5.000

PPMO pagados durante el año comercial 2011 actualizados $ 3.000

DESARROLLO

Cálculo tasa promedio

Tasa PPM Enero/Marzo 2012: 0,3 x 3 = 0,90

Tasa PPM Abril/Dic. 2012: 0,3 x 9 = 2,70

3,60

Tasa Promedio: (3,60 / 12) = 0,3

Incremento de la tasa promedio

[ ( $ 5.000 - $ 3.000 ) / 3000 ] x 100 =

[ $ 2.000 / $ 3.000 ] x 100 =

66,67%

Porcentaje de aumento de tasa promedio 66,67%

Tasa Promedio 0,30%

Más: % Incremento: 66,67% 0,20%

Tasa promedio incrementada 0,50%

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 48

(19/10/2012)

Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, publicada

en el D.O del 27 de Septiembre de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta

y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la tasa del Impuesto de

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

283

Primera Categoría y a la tasa variable de los pagos provisionales mensuales

obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o

devengados a partir del mes de Septiembre de 2012.

Circular Nº 78

(17/12/2010)

Precisa y complementa la Circular Nº 74, de 2010, que contiene las

instrucciones sobre la aplicación del Impuesto Específico a la Renta

Operacional de la Actividad Minera (Royalty Minero), de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter, de la Ley sobre Impuesto a la

Renta, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.469, de

2010.

Circular Nº 74

(03/12/2010)

Instrucciones sobre la aplicación del Impuesto Específico a la Renta

Operacional de la Actividad Minera (Royalty Minero), de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter, de la Ley sobre Impuesto a la

Renta, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.469, de

2010.Las instrucciones contenidas en las Circulares N°s 55 y 60 de 2005, y

Nº 34 de 2006, se mantienen vigentes en todo lo que no sean contradictorias

con lo interpretado en la Circular Nº 74, de 2010.

Circular Nº 55

(14/10/2005)

Instrucciones sobre impuesto específico que afecta a la renta operacional de

la actividad minera obtenida por un explotador minero.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2381

(14/10/2011)

Resulta improcedente otorgar a través de la modificación de un contrato de

invariabilidad de las instrucciones o interpretaciones del SII en relación con

las normas de la Ley Nº 20.469, pues la opción que el contribuyente decide

ejercer de conformidad con el artículo 1 transitorio de la Ley Nº 20.469,

consiste en la sustitución del régimen tributario del impuesto específico a la

actividad minera por el régimen que establece el artículo 2 transitorio del

mismo texto legal, y éste no contempla, a diferencia del artículo 11 bis del

DL Nº 600, de 1974, la facultad de que autoridad alguna pueda otorgar

invariabilidad de dichas instrucciones o interpretaciones.

Oficio Nº 1567

(05/07/2011)

Las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en bienes

inmuebles destinados a la habitación, conforme a las normas de la Ley Nº

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

284

20.365 y su Reglamento, el crédito tributario a que da derecho dicho texto

legal, lo pueden imputar a los PPM Obligatorios e impuestos de retención y

recargo vinculados a sus actividades, no estableciéndose como requisito para

hacer uso de la referida franquicia que el contribuyente tenga como giro

exclusivo el de la construcción, pudiendo coexistir con otras actividades, sin

afectar la procedencia del crédito en referencia.

Oficio Nº 48

(12/01/2011)

Efectos de la renuncia al régimen de invariabilidad tributaria del artículo 7

bis y 11 bis del DL 600, de 1974, respecto del Impuesto Específico a la

Minería (Royalty Minero), cuando el contribuyente se ha acogido al artículo

3 ° transitorio de la Ley 20.469, quedando afecto al Impuesto Específico de

los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo a sus textos fijados por la

Ley Nº 20.469, esto último como nuevo régimen de invariabilidad tributaria

del impuesto, amparado por el artículo 11 ter del Decreto Ley 600, de 1974.

Artículo 84 letra i)

i) Los contribuyentes acogidos a los artículos 14 ter y 14 quáter de esta ley,

efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su

actividad.”.

Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el

reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3º de este Título, las rentas

de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C y el

ingreso bruto a que se refieren los incisos segundo al sexto del artículo 15.

Artículo 85.- Derogado.

COMENTARIO

La letra i) del Artículo 84 obliga a los contribuyentes acogidos al régimen de los artículos 14

ter y 14 quáter de la LIR a efectuar PPM.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

285

La tasa de PPM es de 0,25%.

La base imponible son los ingresos mensuales de la actividad.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 18

(01/04/2011)

Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular Nº 63, de 30

de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben

cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen

especial de tributación establecido en el articulo 14 quáter de la Ley de la

Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de

los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a

dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del

DL Nº 3500/80 y 42 quáter de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el

Diario Oficial de 06/04/2011). Modificada por la Circular Nº 26, de 2012.

Circular Nº 63

(30/09/2010)

Requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera

Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el

articulo 14 quáter de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley Nº 20.455,

de 2010. Exención de impuesto que favorece a dichos contribuyentes y

obligación de efectuar pagos provisionales mensuales. (Extracto de Circular

publicado en el Diario Oficial el 04/10/2010).

Circular Nº 17

(14/03/2007)

Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 14 bis de la LIR.

Régimen de tributación y contabilidad simplificada para la determinación de

la base imponible del Impuesto a la Renta al cual pueden acogerse los

contribuyentes de la Primera Categoría que cumplan con las condiciones y

requisitos que establece el artículo 14 ter de la Ley de la Renta. No gozan de

la exención de Impuesto de Primera Categoría establecida en el Nº 6 del

artículo 40 de la Ley de la Renta.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

286

Artículo 86.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan

ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de

primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán

reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la

misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de

cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses

en que se produzca la situación aludida.

Artículo 87.- Derogado.

COMENTARIO

En el caso de contribuyentes que tengan rentas afectas y exentas de Primera Categoría, y que en el

ejercicio anterior no las tuvo, pueden rebajar la tasa de PPM obligatoria en la misma proporción

que resulte de dividir los ingresos exentos por los ingresos totales.

El cálculo se hace mensualmente y se aplica a tasa reducida sólo en los meses en que hubo

ingresos exentos.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

El Contribuyente obtiene en los meses de enero y diciembre de 2012 ingresos exentos y afectos,

según se indica:

Meses Ventas Afectas Ventas Exentas Ventas Totales % Ventas Exentas

Enero 600.000 500.000 1.100.000 45,5%

Febrero 400.000 300.000 700.000 42,9%

Como dato entregado para este ejercicio se tiene que la tasa PPM calculada conforme el artículo

84°, letra a), es 3,5% en los períodos Abril 2011 a Marzo del 2012.

Para la determinación de la proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los

ingresos totales, tenga presente la siguiente fórmula:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

287

%Ventas Exentas = [ Ventas Exentas / Ventas Totales ] * 100

En este caso en los meses de enero y febrero de 2012, se puede usar la tasa rebajada de PPM,

determinada como sigue:

Tasa rebajada de PPM = Tasa PPM (-) [ Tasa PPM * % Ventas Exentas ] ó

= Tasa PPM * [ 100 (-) % Ventas Exentas ]

Cálculo tasas rebajadas:

Enero 2012

Tasa rebajada = 3,5% * [ 100% (-) 45,5% ] = 1,91%

Febrero 2012

Tasa rebajada = 3,5% * [ 100% (-) 42,9% ] = 2,00%

Cálculo PPM

PPM = Tasa rebajada * Total del Ingreso

PPM Enero 2012 = 1,91 % * $ 1.100.000 = $ 21.010

PPM Febrero 2012 = 2,00% * $ 700.000 = $ 14.000

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 16

(01/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones generales de carácter permanente aplicable

al sistema de PPM establecido en el artículo 84 de la Ley de la Renta.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

288

Circular Nº 36

(12/07/1990)

Instrucciones sobre el restablecimiento del artículo 86 a la Ley de la Renta.

Circular Nº 21

(31/01/1975)

Modalidad establecida por la nueva Ley de la Renta para efectuar los pagos

provisionales mensuales. Reajustabilidad de los PPM para su imputación.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 29

(12/01/2010)

Aplicación de la tasa de PPM en caso que por el ajuste automático de la

misma, la nueva tasa resultante sea de un monto superior a la tasa del

Impuesto de Primera Categoría de 17%, o bien arroje como resultado una tasa

cero.

Oficio Nº 1215

(11/03/2004)

Situación tributaria de los dividendos recibidos por contribuyentes de la

Primera Categoría, en relación a su consideración como base imponible de

los ingresos brutos y los pagos provisionales obligatorios.

Oficio Nº 2059

(27/05/1992)

Respecto del aumento de patrimonio derivado de una condonación de una

deuda no es aplicable en la especie lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley

de Impuesto a la Renta.

Artículo 88.- Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos

provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un

modo esporádico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser

imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales

obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se

refiere el artículo 95 hasta el último día del mes anterior al de su imputación.

Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos

provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o

esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de

declaración o pago anual.

Los contribuyentes del Nº 1, del artículo 42º que obtengan rentas de más de un

empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

289

respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les

corresponde por concepto de impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter

de un pago provisional voluntario.

COMENTARIO

En este artículo, la ley establece la posibilidad que los contribuyentes efectúen pagos

provisionales voluntarios, los que podrán imputar a futuras obligaciones.

Para ello no es necesario que el contribuyente esté obligado a efectuar pagos provisionales

obligatorios.

Los PP voluntarios se reajustarán, al igual que los PPM obligatorios, según el porcentaje de

variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de

ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del

balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo (Artículo 95 de la LIR).

La ley también permite que los jubilados, trabajadores, etc. que perciban más de una renta del

Artículo 42 Nº 1, puedan solicitar al retenedor que se les retenga una cantidad mayor a la que

le corresponde, y que se considera PP voluntario.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Si se declara por el período tributario enero de 2012 un PPM voluntario, este se reajustará por

los puntos del IPC del último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales y el

último día del mes anterior al cierre del ejercicio.

Como enero se declara en el mes de febrero, fecha de ingreso en arcas fiscales, se debe tomar

el IPC de enero 2012.

El último día de mes anterior al cierre del ejercicio es noviembre, ya que el ejercicio cierra al

31 de diciembre.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

290

Artículo 89.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el Nº 2 del

artículo 74 tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional

que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84. Si la retención del impuesto

hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de

presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.

COMENTARIO

Las retenciones efectuadas a los contribuyentes del Artículo 74 Nº 2, rentas de profesionales, será

considerado un PPM y se abona al PPM que debe pagar por el Artículo 84 letra b) de la LIR.

Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial

obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los

pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año

comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer

trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres,

podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del

trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún

trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos

brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos

provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas

hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de

pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el

cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de

pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección

monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o

falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

291

número 4º, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que

procedan por los pagos provisionales no efectuados.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los contribuyentes señalados en

la letra h) del artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el

caso que la renta imponible operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se

refiere el artículo 64 bis, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.

COMENTARIO

Si un contribuyente de Primera Categoría declara pérdida en un año comercial, puede

suspender los PPM por el primer trimestre del año siguiente.

Si se mantiene la pérdida tributaria, lo que se demuestra con un estado de pérdidas y ganancias

acumuladas hasta el trimestre respectivo, o se produce en algún trimestre, se mantendrá la

suspensión del PPM. Si en algún trimestre obtiene utilidad debe reanudar el PPM.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Qué deben hacer los contribuyentes que presenten pérdidas tributarias al declarar los

Pagos Provisionales Mensuales (PPM)?

Los contribuyentes que presenten pérdidas tributarias y no tengan saldos positivos en el Fondo

de Utilidades Tributarias (FUT) para absorberlas, podrán suspender los Pagos Provisionales

Mensuales por los ingresos correspondientes al primer trimestre posterior al 31 de diciembre,

opción que se puede mantener en la medida que la situación de pérdida tributaria persista en

los trimestres siguientes. Para estos efectos, los contribuyentes deberán determinar un balance

general con su respectiva renta líquida imponible e informar del resultado tributario negativo

en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

292

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 117

(01/10/1976)

Suspensión de los pagos provisionales y de cuota correspondientes a

convenios de pago con el Servicio de Tesorerías.

Circular Nº 59

(11/05/1976)

Nueva modalidad para establecer la tasa de PPM, suspensión de los PPM,

ingresos respecto de los cuales opera la suspensión, estado de pérdidas y

ganancias acumulativo, reajustabilidad de los PPM e imputación de sus

remanentes.

Circular Nº 117

(12/09/1975)

Determinación de los ingresos brutos mensuales, suspensión de los PPM del

primer trimestre e intereses penales y sanciones.

Circular Nº 21

(31/01/1975)

Modalidad establecida por la nueva Ley de la Renta para efectuar los pagos

provisionales mensuales. Reajustabilidad de los PPM para su imputación.

Circular Nº 7

(10/01/1974)

Procedimiento a seguir en el caso de retardo u omisión del aviso de pérdida

ocurrida en un trimestre para los fines de la suspensión de los pagos

provisionales.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2381

(14/10/2011)

Resulta improcedente otorgar a través de la modificación de un contrato de

invariabilidad de las instrucciones o interpretaciones del SII en relación con

las normas de la Ley Nº 20.469, pues la opción que el contribuyente decide

ejercer de conformidad con el artículo 1 transitorio de la Ley Nº 20.469,

consiste en la sustitución del régimen tributario del impuesto específico a la

actividad minera por el régimen que establece el artículo 2 transitorio del

mismo texto legal, y éste no contempla, a diferencia del artículo 11 bis del

DL Nº 600, de 1974, la facultad de que autoridad alguna pueda otorgar

invariabilidad de dichas instrucciones o interpretaciones.

Oficio Nº 29

(12/01/2010)

Aplicación de la tasa de PPM en caso que por el ajuste automático de la

misma, la nueva tasa resultante sea de un monto superior a la tasa del

Impuesto de Primera Categoría de 17%, o bien arroje como resultado una tasa

cero.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

293

Oficio Nº 1116

(04/03/2004)

Suspensión de pagos provisionales mensuales en relación con las pérdidas

tributarias.

Oficio Nº 5620

(14/11/2003)

Suspensión de pagos provisionales obligatorios.

Oficio Nº 3163

(26/06/2003)

Suspensión de pagos provisionales mensuales por pérdidas obtenidas en un

año comercial.

Oficio Nº 308

(27/01/2000)

Devolución de pagos provisionales mensuales, por haber sido cancelados

indebidamente al no existir tal obligación, debido a que en el año comercial

inmediatamente anterior obtuvo pérdida tributaria.

Oficio Nº 3558

(27/11/1995)

Derecho de los contribuyentes de suspender los PPM obligatorios, cuando

obtengan pérdida tributaria en cualquier trimestre del año calendario

respectivo.

Oficio Nº 3872

(06/07/1979)

Para el cálculo de la tasa de PPM se consideran los correspondientes a

períodos en que operó la suspensión de la obligación de efectuarlos.

Oficio Nº 5599

(25/08/1978)

Suspensión de pagos provisionales y retenciones que afectan a sociedad

minera en caso de obtener pérdida trimestral.

Artículo 91.- El pago del impuesto provisional mensual se realizará directamente en

Tesorería, entre el 1º y el 12 del mes siguiente al de obtención de los ingresos o de aquel en

que se efectúen los retiros y distribuciones, tratándose de los contribuyentes del artículo 14

bis, sujetos a la obligación de dicho pago provisional.

No obstante, los contribuyentes mencionados en las letras e) y f) del artículo 84

podrán acumular los pagos provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos en

Tesorería entre el 1º y el 12 de abril, agosto y diciembre, respectivamente.

Los pagos voluntarios se podrán efectuar en cualquier día hábil del mes.

Artículo 92.- Derogado.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

294

COMENTARIO

Actualmente se puede declarar a través del sitio Web del SII (www.sii.cl) o en los bancos

autorizados para recibir dichos pagos.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

¿Cuáles son los medios y lugares que existen para presentar el Formulario 29 de

Declaración Mensual y Pago Simultáneo?

Los medios y lugares para presentar el Formulario 29 por los contribuyentes o por personas

autorizadas, dentro o fuera del plazo, son los siguientes:

Por Internet: Los contribuyentes que opten por esta forma de declaración,

deberán ingresar a la opción de Impuestos Mensuales del sitio Web del SII

(www.sii.cl). Las alternativas que poseen los contribuyentes que opten por este medio

de declaración son:

Formulario Electrónico: A disposición del contribuyente se encuentra por

Internet un formulario con características similares al de papel. Luego de seleccionar el

período que se declarará y una vez editado el formulario electrónico, se pueden ingresar

los datos y validar y enviar el Formulario 29, con lo cual la declaración se considera

presentada.

Envío de archivo con software (upload): Previo al envío del archivo, se requiere obtener

un software que puede adquirirlo directamente de empresas que lo proveen al mercado.

Dichas empresas proveen del software que genera archivos con las declaraciones del

Formulario 29, los cuales se pueden enviar electrónicamente al sitio Web del SII.

Es necesario recordar que los contribuyentes, que con el fin de facilitar su

cumplimiento voluntario, tienen a su disposición los Infocentros, BiblioRedes y Centros

de Atención al Contribuyente (CenAC), en los cuales es posible confeccionar sus

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

295

declaraciones y enviarlas al SII. Además, si esta operación se realiza por Internet

existen las siguientes formas de pago:

Pago PEC (con mandato): En el que debe existir un mandato firmado

previamente con el banco a través del cual se pagará.

Pago en Línea (PEL): Se realiza el pago al conectarse inmediatamente a la

página del banco solicitado. Esta alternativa no requiere la firma de un mandato previo

con el banco.

Pago en Línea con Tarjeta (Web Pay): Se realiza el pago con tarjeta de

crédito. Luego de realizar la autenticación (digitar Rut y Clave Secreta), se indica el

número de tarjeta para realizar el pago.

Pago por Caja: Es la nueva modalidad de presentación de formularios 29 y

50, disponible en el menú de impuestos mensuales en la opción “Declarar y Pagar por

Caja (F29 y F50)”, la cual le permite ingresar los datos de su Formulario 29 o 50 en

moneda nacional vía Internet y generar un documento denominado Cupón de Pago para

pagar el total determinado por la aplicación al momento en que Ud. ingresó los datos.

Por Papel: Las declaraciones en formulario de papel que conlleve el pago

de impuestos, tanto fuera como dentro del plazo dispuesto por la ley para efectuarlo,

deberán ser presentadas y pagadas por el contribuyente en los bancos comerciales e

instituciones financieras que estén autorizados para recaudar impuestos. En el caso de

declaraciones fuera de plazo presentadas en las instituciones financieras deberá ser

realizado, previamente, el cálculo de los reajustes, intereses y multas.

Es importante señalar que el contribuyente que deba declarar a través del Formularios

29 y no pueda realizar estas operaciones por Internet o por papel, deberá dirigirse a los

grupos de Operación IVA de las oficinas, Direcciones Regionales o Dirección de

Grandes Contribuyentes del SII, según corresponda.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

296

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 219

(27/01/2012)

Cuando el Impuesto Anual a la Renta definitivo no ha sido declarado y

pagado correctamente no procede que se anulen los giros sobre PPM, debido

a que ellos se han emitido en conformidad a la ley y no es posible considerar

cumplido el impuesto anual a la renta con su mera declaración, si en ella se

han ignorado las actuaciones previas del SII en relación con dicho impuesto.

Oficio Nº 3398

(01/10/1991)

Imposibilidad de eximir a los taxistas de presentar una declaración anual de

Impuesto de Primera Categoría, cuando se encuentren exentos de dicho

tributo por no exceder su base imponible de 1 UTA.

Oficio Nº 1506

(11/05/1988)

Situación tributaria de un giro de PPM no declarados.

Oficio Nº 89

(04/01/1985)

Giro de reajustes, intereses y multas de PPM obligatorios cuando la

obligación tributaria se encuentra cumplida. Procedimiento a seguir para la

anulación de PPM.

Oficio Nº 2926

(30/05/1978)

Procedencia de aplicación de sanciones por incumplimiento de pagos

provisionales mensuales, aún cuando en el ejercicio comercial respectivo se

determine una pérdida. Deducción de la base imponible del impuesto tasa

adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta del reajuste del Impuesto de

Primera Categoría determinado en liquidaciones practicadas por el SII.

Oficio Nº 1268

(08/03/1976)

Plazos para la declaración y pago de PPM de los contribuyentes de los N°s 2

y 3 del artículo 34 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 1259

(08/03/1976)

Modalidad de cálculo de los PPM a efectuar por los contribuyentes de los N°s

2 y 3 del artículo 34 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 1183

(03/03/1976)

Modalidad de cálculo de los PPM a efectuar por los contribuyentes de los N°s

2 y 3 del artículo 34 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 6613

(30/10/1975)

Forma de efectuar los PPM por las personas que exploten vehículos de la

locomoción colectiva y transporte de carga.

Oficio Nº 5354

(11/09/1975)

Aplicación de sanciones e intereses en el caso de mora en el pago de los

PPM.

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Manual Tributario AFIICH

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Artículo 93.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos

anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden

sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:

1º.-Impuesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las

rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.

2º.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.

3º.- Suprimido.

4º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los

contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y

5º.- Otros impuestos de declaración anual.

COMENTARIO

La ley da un orden de prelación obligatorio para imputar los PPM, comienza con el Impuesto

de Primera Categoría, luego el impuesto específico a la actividad minera, siguen los impuestos

global complementario o adicional y finaliza con otros impuestos anuales.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 16

(01/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones generales de carácter permanente aplicable

al sistema de PPM establecido en el artículo 84 de la Ley de la Renta.

Circular Nº 36

(12/07/1990)

Instrucciones sobre mecanismo para efectuar los pagos provisionales

mensuales obligatorios (PPM).

Circular Nº 7

(01/02/1985)

Instrucciones sobre derogación de los números 2 y 3 del artículo 93 de la Ley

de Impuesto a la Renta dispuesta por el Nº 43 del artículo 1° de la Ley Nº

18.293 de 1984. Imputación de los PPM efectuados por las sociedades de

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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profesionales de la Segunda Categoría, por las personas naturales y

sociedades de personas de la Primera Categoría respecto de sus propietarios o

socios. Remanente de PPM de las sociedades de personas puestos a

disposición de sus socios.

Circular Nº 19

(06/04/1984)

Instrucciones sobre derogación de los números 2 y 3 del artículo 93 de la Ley

de Impuesto a la Renta dispuesta por el Nº 43 del artículo 1° de la Ley Nº

18.293, de 1984. Imputación de los PPM efectuados por las sociedades de

profesionales de la Segunda categoría y por las personas naturales y

sociedades de personas de la Primera Categoría respecto de sus propietarios o

socios. Remanente de PPM de las sociedades de personas puestos a

disposición de sus socios.

Circular Nº 56

(07/04/1975)

Imputación de remanente de pagos provisionales no imputados en un año

tributario, a diferencias de Impuesto determinadas por el Servicio por ese

mismo año.

Circular Nº 21

(31/01/1975)

Modalidad establecida por la nueva Ley de la Renta para efectuar los pagos

provisionales mensuales. Reajustabilidad de los PPM para su imputación.

Artículo 94.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser

imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:

1º.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril por las

rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.

2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.

3º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de

sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se

imputen por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro

efectuado en el mes en que se realice la imputación.

3º.- Suprimido.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

299

4º.- Otros impuestos de declaración anual.

COMENTARIO

En este artículo se determina el orden de imputación de los PPM pagados por sociedades de

personas, que es prácticamente el mismo del Artículo 93.

Artículo 95.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales,

éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el

Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en

arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance

respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste

establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Inciso segundo.- Derogado.

En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de diciembre,

los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al

impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21, cuando proceda, se reajustarán de

acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al

Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance

y/o cierre ejercicio respectivo y el mes de noviembre del año correspondiente, para su

imputación al Impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año

calendario siguiente.

COMENTARIO

La ley en este artículo determina, que antes de imputar los PPM, deben reajustarse.

Monto reajuste: Porcentaje de variación del IPC entre el último día del mes anterior a la fecha

de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

300

del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el

reajuste establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA

Si el PPM corresponde al período tributario enero 2012, significa que:

Se enteró en arcas fiscales durante el mes de febrero de 2012 (hasta el día 12

o el día 20 si es facturador electrónico).

El último día del mes anterior del ingreso en arcas fiscales: Dado que

ingresó en arcas fiscales en febrero 2012, el mes anterior es Enero 31 de

2012.

El último día del mes anterior a la fecha del balance: En el caso es

noviembre 30 de 2012.

Por tanto, los puntos del IPC a tomar son los de enero 2012 y noviembre de

2012.

El inciso segundo no está operativo, ya que el SII dispuso que todos los balances se deben

cerrar en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 96.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos

anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad

al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y

pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.

COMENTARIO

La ley dispone que si después de imputar los PPM existe una diferencia de impuesto a pagar,

ésta se reajuste conforme al Artículo 72 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

301

Ello se debe a que el impuesto y los PPM, están actualizados hasta el mes de diciembre, y

como la diferencia de impuesto se paga en abril del año siguiente, se actualiza la diferencia de

impuesto no cubierta por los PPM de ese periodo, utilizando para ello los puntos del IPC de

noviembre del año 1 y el de marzo del año 2.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 21

(31/01/1975)

Modalidad establecida por la nueva Ley de la Renta para efectuar los pagos

provisionales mensuales. Reajustabilidad de los PPM para sus imputación

Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación

referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días

siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del

impuesto a la renta.

En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al

período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el

Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.

Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se

reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el

Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes

anterior al del balance, término del año calendario comercial y el último día del mes en que

se declare el impuesto correspondiente.

En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro

o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá

solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

302

calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes

anterior al de devolución.

El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos

precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que

posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su

domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no

tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque

nominativo enviado por correo a su domicilio.

El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá

restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el

porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último

día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo;

más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar

las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la

devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente

falsa o incompleta.

COMENTARIO

Este artículo determina:

- Que el saldo a favor del contribuyente, después de imputar los PPM al impuesto,

deberá ser devuelto por Tesorerías, dentro de los 30 días siguientes al 30 de abril. Si

la declaración fue presentada fuera de plazo, se devuelve dentro de los 30 días

siguientes de presentada la declaración.

- Dicho saldo debe ser actualizado por el IPC en el período comprendido entre el

último día del mes anterior al del balance, término del año calendario comercial y el

último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente. (punto de

noviembre año 1 y abril año 2).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

303

- Si el contribuyente presenta término de giro, debe solicitar al SII el saldo que le

quedare pendiente.

- La devolución de impuestos se hará:

- A través de cheque nominativo enviado por correo al domicilio del contribuyente,

de depósitos en cuenta corriente, cuenta de ahorro a plazo o a la vista, del

contribuyente.

Si un contribuyente recibe una cantidad mayor a la que le corresponde debe restituir la parte

indebidamente percibida, reajustada previamente, según el IPC entre el último día del mes

anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés

del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes.

Sanción:

Cuando la devolución de impuestos tenga su origen en una declaración o solicitud de

devolución maliciosamente falsa o incompleta, se sancionará con el artículo 97 Nº 4 del

Código Tributario.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 8

(14/01/2010)

Imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por

delitos tributarios. Crea el Comité de Análisis de Casos, se establecen sus

funciones, integrantes y atribuciones, señalando el procedimiento a seguir

para dicha recopilación de antecedentes en las Direcciones Regionales y en la

Dirección Grandes Contribuyentes.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

304

Circular Nº 48

(21/08/1997)

Las sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar al Fisco por haber

efectuado imputaciones u obtenido devoluciones que en definitiva no

resultan procedentes, son consideradas como impuestos sujetos a retención

para los efectos de su determinación y aplicación de reajustes, intereses y

sanciones, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 24 del Código

Tributario, como ocurre, por ejemplo en los casos previstos en el artículo 27

bis del Nº 825, en el artículo 8 del DS No. 348, de 1975 y en el artículo 97

inciso final de la LIR.

Circular Nº 59

(17/11/1986)

Recuperación como pago provisional mensual (PPM) del Impuesto de

Primera Categoría en el caso de que las utilidades retenidas en las empresas

resulten absorbidas por pérdidas tributarias de ejercicios posteriores (PPUA).

Circular Nº 57

(15/05/1978)

Plazo para solicitar devolución de remanentes de pagos provisionales con

motivo de término de giro.

Circular Nº 95

(13/10/1976)

Trámite de Toma de Razón de Resoluciones referidas a devolución o

imputación de pagos provisionales mensuales. Casos en que no procede

dicho trámite.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2402

(17/10/2011)

La recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional

por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias de acuerdo a lo dispuesto

por el Nº 3, del artículo 31, de la LIR, se determina aplicando directamente la

tasa de dicho tributo que corresponda sobre el monto de las utilidades de los

ejercicios anteriores que resulten absorbidas, deducidos previamente de tales

utilidades los gastos rechazados provisionados al término del ejercicio en el

cual se generaron dichas utilidades, dentro de los cuales se comprende el

propio Impuesto de Primera Categoría. No existe norma legal expresa que

permita incrementar previamente las utilidades tributables retenidas en el

FUT para la recuperación del Impuesto de Primera Categoría pagado cuando

tales utilidades resultan absorbidas por pérdidas tributarias.

Oficio Nº 2821

(15/09/2009)

El beneficio otorgado a los contribuyentes del impuesto Global

Complementario respecto a la posibilidad de percibir un anticipo de la

devolución del Impuesto a la Renta, no puede ser ejercida por los

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

305

contribuyentes que ejercen su actividad profesional de manera dependiente,

debido a que estos contribuyentes no están obligados a efectuar PPM y el

tributo único que les afecta no es de declaración y pago anual, no

generándose diferencias de impuestos que deben ser pagadas o restituidas.

Oficio Nº 1514

(09/04/2003)

Devolución de pagos provisionales mensuales de empresa que desaparece

con motivo de fusión por absorción.

Oficio Nº 4435

(12/11/2001)

Cesión de derechos sobre devolución de impuestos correspondientes a exceso

de PPM determinado en operación renta.

Oficio Nº 4276

(26/10/2001)

Situación tributaria de los remanentes de crédito fiscal del IVA en el caso de

fusión por absorción de una sociedad.

Oficio Nº 349

(31/01/2000)

El plazo para la devolución de remanente de PPM se cuenta desde la fecha en

que nació el derecho a exigir devolución.

Oficio Nº 3400

(09/09/1999)

Fecha que debe considerarse como término de actividades de sociedades que

se disuelven con motivo de una fusión de sociedades y plazo para solicitar la

devolución de los remanentes de pagos provisionales mensuales por

utilidades absorbidas.

Oficio Nº 2632

(31/10/1997)

El remanente de PPM y el crédito por gastos de capacitación en caso de

fusión de sociedades anónimas, sólo deben ser recuperados por la sociedad

absorbida como titular de dichos créditos dentro de los plazos legales, en

virtud del carácter personal y especialísimo de los referidos beneficios. Si el

titular de un crédito intransferible e intransmisible desaparece jurídicamente,

dicho crédito también se extingue toda vez que la existencia del sujeto activo

es un elemento esencial de cualquier obligación personalísima, por ser un

vínculo intersubjetivo. (Créditos especialísimos).

Oficio Nº 329

(10/02/1997)

Plazo en que se debe solicitar la devolución de créditos a favor del

contribuyente, con motivo del término de giro. Devolución de pagos

provisionales mensuales respecto del Impuesto de Primera Categoría por

utilidades absorbidas.

Oficio Nº 2679

(26/09/1996)

Orden de imputación a los impuestos de la Ley de la Renta del remanente de

crédito fiscal establecido por el artículo 28 del DL 825 de 1974. Orden en que

se rebaja el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

306

Artículo 98.- El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su

declaración pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en

consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y

en el Código Tributario.

COMENTARIO

Al ser considerado el PPM como impuesto sujeto a retención, le son aplicables todas las

disposiciones que afectan a este tipo de impuestos, por ejemplo las multas que se le aplican por

no declarar.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2926

(30/05/1978)

Procedencia de aplicación de sanciones por incumplimiento de pagos

provisionales mensuales, aún cuando en el ejercicio comercial respectivo se

determine una pérdida. Deducción de la base imponible del impuesto tasa

adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta del reajuste del Impuesto de

Primera Categoría determinado en liquidaciones practicadas por el SII.

Artículo 99.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una

cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente.

COMENTARIO

Esta disposición obliga a los contribuyentes a contabilizar los PPM y sus declaraciones en

cuentas especiales, en su contabilidad, de tal manera que facilita su fiscalización.

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Manual Tributario AFIICH

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307

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 16

(01/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones generales de carácter permanente aplicable

al sistema de PPM establecido en el artículo 84 de la Ley de la Renta.

Artículo 100.- Facúltase al Presidente de la República para reducir porcentajes

establecidos en el artículo 84 de este párrafo y/o para modificar la base imponible sobre la

cual ellos se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad

económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago

provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar

porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá

previo informe del Servicio de Impuesto Internos y los porcentajes que se determinen

entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que lo establezca.

COMENTARIO

El presente artículo le entrega al Presidente de la República la facultad de:

- Reducir porcentajes de PPM (Artículo 84 de la LIR).

- Modificar la base imponible de dichos PPM.

- Fijar porcentajes distintos por sector industriales o comerciales

Razones de la modificación:

- Mantener relación adecuada entre PP y monto final del impuesto.

Requiere:

- Informe del Servicio de Impuesto Internos.

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Manual Tributario AFIICH

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308

Vigencia:

- A contar de la fecha indicada en el decreto supremo.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular N° 16

(01/04/1991)

Refunde y actualiza instrucciones generales de carácter permanente aplicable

al sistema de PPM establecido en el artículo 84 de la Ley de la Renta.

PÁRRAFO 4º

De los informes obligatorios

Artículo 101.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el

impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de

marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de

las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la

obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la

forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección

podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto

de un determinado tributo sujeto a retención.

Iguales obligaciones pesarán sobre:

a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de

acciones al portador;

b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de

acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas

instituciones;

c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

309

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas

a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº 1 del artículo

42, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad

que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº 1 del artículo 42 que se

le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas

rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de

Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar.

Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para

acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65. El

incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la

certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de

segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del Nº 6

del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción.

A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e

Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus

clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que deba presentarse el

informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan en

dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual

naturaleza que efectúe. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada

año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos

Internos.

COMENTARIO

La ley obliga a los retenedores, en general, a presentar tanto las declaraciones juradas, como a

entregar certificados a quienes lo soliciten, como es el caso de las rentas pagadas en el Artículo

42 Nº 1.

En la actualidad existen numerosas declaraciones juradas a presentar durante los meses de

febrero y marzo de cada año.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

310

La ley permite al SII, que disponga la forma y la oportunidad en que las declaraciones juradas

se presenten, como asimismo la información que deben contener, ver suplemento de

declaraciones juradas en el sitio Web del SII (www.sii.cl)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 25

(07/05/2012)

Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las

empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con

información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir

certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas.

Circular Nº 43

(24/07/1998)

Imparte instrucciones acerca de la entrega de información relativa a los

contribuyentes que soliciten los tribunales de justicia u otros organismos.

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 6665

(30/12/2003)

Obligación de los síndicos de quiebra de emitir certificados de rentas a que

alude el artículo 101 de la Ley de la Renta, cuando se trate de remuneraciones

percibidas por trabajadores con anterioridad a la fecha de declaración de la

quiebra y de la aceptación del cargo por parte del síndico.

Oficio Nº 107

(10/01/2002)

Rentas que debe informar al SII el Banco Central de Chile, conforme a lo

dispuesto por el artículo 101 de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 205

(17/01/2001)

Tributación de intereses provenientes de una operación de captación y su

obligación de informar al SII.

Oficio Nº 695

(01/03/2000)

Obligación de informar al SII los antecedentes relacionados con los

dividendos pagados por créditos hipotecarios.

Oficio Nº 563

(20/02/1998)

Forma de determinar los intereses de las cuentas de ahorro para el

arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa a que se refiere la

Ley Nº 19.281, no acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la

Renta. Certificación de las rentas. Las cuentas de ahorro acogidas a las

normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se rigen por las

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

311

disposiciones de dicho precepto legal.

Oficio Nº 698

(05/03/1996)

Certificación de sociedades anónimas a sus accionistas cuando éstos posean

acciones en copropiedad para los efectos del uso de los beneficios tributarios

del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 3453

(17/11/1995)

Las AFP deben proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la

información relativa al movimiento de las cuentas de ahorro voluntario

acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

Oficio Nº 3401

(14/11/1995)

Fecha de emisión y envió de certificados sobre retiros de las Cuentas de

Ahorro Voluntario por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones

a los afiliados.

Oficio Nº 479

(28/01/1994)

Situación de las acciones de pago adquiridas por los corredores por encargo

de terceros y que gozan de los beneficios del artículo 57 bis de la Ley de la

Renta. Certificación de renta y beneficios tributarios.

Oficio Nº 2734

(25/07/1985)

Forma y plazo para la declaración de las mayores retenciones efectuadas por

la reliquidación del impuesto único de Segunda Categoría. Certificación de

las rentas de Segunda Categoría y de las respectivas retenciones.

Oficio Nº 723

(13/03/1984)

Información que debe contener los certificados de renta que emitan las

personas que paguen rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la

Renta para los efectos de las declaraciones de los impuestos anuales a la

renta.

Oficio Nº 2180

(22/04/1975)

Obligación de enviar al SII nómina de personas a quienes se haya pagado

dividendos.

Oficio Nº 1962

(15/04/1975)

Liberación de presentar informe anual de impuestos retenidos de institución

previsional.

Artículo 102.- Cuando con motivo de revisiones efectuadas por el Servicio de

Impuestos Internos se constataren indicios de que un contribuyente podría estar

infringiendo las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales o las normas impuestas

por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Dirección Regional respectiva deberá

comunicar oportunamente los antecedentes del caso al Banco Central de Chile, a fin de que

éste adopte las medidas correspondientes.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

312

COMENTARIO

Si el SII detecta en auditoría un contribuyente que podría estar infringiendo las disposiciones

de la Ley de Cambios Internacionales o las normas impuestas por el Comité Ejecutivo del

Banco Central de Chile, tiene la obligación de informar y entregar los antecedentes al Banco

Central de Chile.

PÁRRAFO 5º

Disposiciones varias

Artículo 103.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto Global

Complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y

pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate

antes de ausentarse del país.

En tal caso, los créditos contra el impuesto, contemplados en los números 1º y 2º del

artículo 56 se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas

declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente las unidades tributarias referidas en

los artículos 52 y 57.

La prescripción de las acciones del Fisco por impuesto se suspende en caso que el

contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia.

Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.

COMENTARIO

- Si un contribuyente pierde su domicilio y la residencia, debe declarar y pagar el Impuesto

Global Complementario, por la parte del impuesto devengado.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

313

- En este caso la tabla de cálculo del Impuesto Global Complementario deberá ser

modificada en función de los meses que estuvo en el país, como también los límites de

exención del Artículo 57 y del Artículo56 Nº 2, ya que el Nº 1 está derogado.

- Debe declarar y pagar antes de ausentarse del país

- Se suspende la prescripción del Fisco para fiscalizar por el tiempo que dure la ausencia.

- Una vez que transcurren 10 años, no se considera la suspensión.

TÍTULO VI

Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales

Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17 Nº 8° y 18 bis, no

constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos de deuda de

oferta pública a que se refiere este artículo, en cuanto se cumplan los requisitos que a

continuación se establecen:

1.- Instrumentos beneficiados.

Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los instrumentos que cumplan

con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en

el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045;

b) Que hayan sido emitidos en Chile por contribuyentes que determinen su renta

efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría por medio de contabilidad completa;

c) Que hayan sido aceptados a cotización por a lo menos una Bolsa de Valores del

país;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

314

d) Que hayan sido colocados a un valor igual o superior al valor nominal establecido

en el contrato de emisión o que el emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se

refiere el número 3 siguiente, por el menor valor de colocación, y

e) Que en el respectivo contrato de emisión, se haya indicado expresamente que los

instrumentos se acogerán a lo dispuesto por este artículo.

2.- Contribuyentes beneficiados.

Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que enajenen

los instrumentos indicados en el número anterior y que cumplan con los siguientes

requisitos copulativos:

a) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un

procedimiento de subasta continua, que contemple un plazo de cierre de las transacciones

que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para

efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de

Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta, y

b) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de

bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en

el caso de los bancos, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.

3.- Impuesto sobre las diferencias entre valores nominales y de colocación y

tratamiento de las diferencias entre valores de adquisición en bolsa y valores nominales.

Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, cuando los instrumentos respectivos se

hayan colocado por un valor inferior al valor nominal establecido en el contrato de emisión,

la diferencia entre tales valores se gravará con un impuesto cuya tasa será la del Impuesto

de Primera Categoría, tributo que el emisor deberá declarar y pagar dentro del mes

siguiente a dicha colocación. Este tributo no tendrá el carácter de impuesto de Categoría

para los efectos de esta ley.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

315

La diferencia a que se refiere este número podrá deducirse como gasto por el emisor

en el ejercicio de la colocación y siguientes, en la proporción que representen las

amortizaciones de capital pagado en cada ejercicio, respecto del total del capital adeudado

por la emisión.

Los ingresos correspondientes al monto en que el capital nominal de los instrumentos

que cumplan con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en este artículo supere su valor

de adquisición en bolsa, no constituirán renta para el tenedor de tales instrumentos que los

posea desde dicha adquisición y hasta su pago total o rescate, debiendo incluir esta

diferencia entre los ingresos no constitutivos de renta del ejercicio en que ocurra dicho pago

o rescate. El monto del ingreso no constitutivo de renta será equivalente a la diferencia entre

el valor de adquisición del instrumento y su valor nominal a la fecha del pago total o rescate,

los que, para tales efectos, deberán reajustarse a dicha fecha conforme a las reglas

contenidas en el artículo 41.

4.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados.

En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los

instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas

sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado.

Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se entenderán

devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate.

5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas

complementarias.

El emisor, los depósitos de valores, las bolsas de valores del país que acepten los

instrumentos a que se refiere este artículo a cotización, los representantes de los tenedores

de tales instrumentos y los intermediarios que hayan participado en estas operaciones,

deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine

mediante resolución, las características de dichas operaciones, informando a lo menos la

individualización de las partes e intermediarios que hayan intervenido, valores de emisión y

Page 316: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

316

colocación de los instrumentos y demás que establezca dicho Servicio. La no presentación de

esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la

multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al

procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.

La emisión o utilización de declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se

hayan invocado indebidamente los beneficios de este artículo, se sancionará en la forma

prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los

instrumentos adquiridos en bolsa a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles

de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

6.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería

General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan

con uno o más de los requisitos señalados en el número 1, siempre que los respectivos títulos

se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos,

establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula

“Por Orden del Presidente de la República”. Tratándose de los instrumentos emitidos por

el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles deberá

ser previamente solicitada por dicho organismo.

Respecto de los instrumentos a que se refiere este número, los requisitos dispuestos

en las letras a) y b) del número 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición o

enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile

o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o

agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda.

Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o

enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de

títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas

bancarias.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

317

COMENTARIO

Este artículo regula:

- La liberación de impuestos de la ganancia de capital, bajo ciertas condiciones.

- Los contribuyentes e instrumentos que pueden acogerse a dicho régimen.

- El tratamiento tributario de los pagos anticipados o rescates que efectúe el emisor

de los títulos.

- Las normas sobre deberes de información.

- El régimen de aplicación de sanciones por infracciones.

Es así que determina que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de

instrumentos de deuda de oferta pública (bonos principalmente), si los instrumentos y las

personas que indica cumplen los siguientes requisitos copulativos:

1. Instrumentos beneficiados

a) Que sean instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro

de Valores conforme a la ley Nº 18.045;

b) Que hayan sido emitidos en Chile por contribuyentes que determinen su renta efectiva

afecta al Impuesto de Primera Categoría por medio de contabilidad completa;

c) Que hayan sido aceptados a cotización por a lo menos una Bolsa de Valores del país;

d) Que hayan sido colocados a un valor igual o superior al valor nominal establecido en el

contrato de emisión o que el emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se

refiere el número 3 siguiente, por el menor valor de colocación, y

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

318

e) Que en el respectivo contrato de emisión, se haya indicado expresamente que los

instrumentos se acogerán a lo dispuesto por este artículo.

2. Contribuyentes beneficiados

Quienes enajenen los instrumentos indicados anteriormente y que cumplan con los siguientes

requisitos copulativos:

a) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un

procedimiento de subasta continua, que contemple un plazo de cierre de las

transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y

de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por

la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos

mediante resolución conjunta, y

b) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de

bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros,

excepto en el caso de los bancos, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades

legales.

3. Impuesto sobre las diferencias entre valores nominales y de colocación y

tratamiento de las diferencias entre valores de adquisición en bolsa y valores nominales

Cuando los instrumentos se hayan colocado por un valor inferior al valor nominal establecido

en el contrato de emisión:

- La diferencia se gravará con un impuesto cuya tasa será la del Impuesto de Primera

Categoría

- Este tributo se deberá declarar y pagar, por el emisor, dentro del mes siguiente a la

colocación.

- Este tributo:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

319

- No tendrá el carácter de impuesto de Categoría para los efectos de la LIR

- No podrá ser rebajado como gasto necesario para producir la renta

- No será gravado con el Artículo 21 de la LIR

El desembolso debe rebajarse del FUT como gasto rechazado (Artículo 14 letra A, Nº 3,

porque esa cantidad no es susceptible de retiro ni distribución).

- La diferencia podrá deducirse como gasto por el emisor en el ejercicio de la

colocación y siguientes, en la proporción que representen, las amortizaciones de

capital pagado en cada ejercicio, respecto del total del capital adeudado por la

emisión.

Cuando los instrumentos se hayan colocado a un valor superior al valor nominal:

- La diferencia no constituirá renta para el tenedor o suscriptor del instrumento,

aunque los haya adquirido en mercado secundario, (que los posea desde la

adquisición y hasta su pago total o rescate), debiendo incluir esta diferencia como

ingresos no renta en el ejercicio en que ocurra dicho el pago o rescate.

- El monto del ingreso no renta es la diferencia entre el valor de adquisición del

instrumento y el valor nominal a la fecha del pago total o rescate, reajustados a la

fecha del rescate, conforme al artículo 41.

4. Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados

En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de

deuda a que se refiere el Artículo 104:

- Se considera intereses las sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado, y

el tenedor deberá declararlos como ingresos.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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- Los intereses se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago

anticipado o rescate.

- El emisor deberá retener el impuesto conforme al Artículo 74 Nº 7 de la LIR.

5. Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas

complementarias

Obligación de declarar al SII

Están obligados a presentar declaración las siguientes personas:

- El emisor, los depósitos de valores, las bolsas de valores del país que acepten los

instrumentos a cotización.

- Los representantes de los tenedores de tales instrumentos.

- Los intermediarios que hayan participado en las operaciones.

Se debe informar sobre:

- Las características de dichas operaciones.

- La individualización de las partes e intermediarios que hayan intervenido.

- Los valores de emisión y colocación de los instrumentos.

- Y demás que establezca el SII.

Sanciones:

- La no presentación de la declaración anterior o su presentación tardía, incompleta o

errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

321

del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto

legal.

- La emisión o utilización de declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales

se hayan invocado indebidamente los beneficios del Artículo 104, se sancionará en

la forma prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código

Tributario.

Instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la

República:

- Podrán acogerse a lo dispuesto en el Artículo 104 aunque no cumplan con uno o

más de los requisitos señalados en el número 1.

- Para ello los respectivos títulos deben estar incluidos en la nómina de instrumentos

elegibles que, establece el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo

expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, la inclusión en

la nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho

organismo.

Para estos instrumentos, los requisitos dispuestos en las letras a) y b) del número 2 se

entenderán cumplidos cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los

sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según

corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario

de dichos instrumentos de deuda.

Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o

enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos

con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

322

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 2

(06/01/2010)

Complementa las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de

Circular 42, de 2009, relativas al tratamiento tributario de las ganancias de

capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta

pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Instrumentos elegibles emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería

General de la Republica que se pueden acoger a las normas del artículo 104,

de la Ley de la Renta.(Normas sobre mercado de capitales).

Circular Nº 42

(10/07/2009)

Tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses

provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública, frente a las normas

de los artículos 20 Nº 2, 21, 54 Nº 4, 59 inciso cuarto Nº 1 letra b) y h), 74 Nº

7, 79 y 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; según modificaciones

introducidas a dichos artículos por la Ley Nº 20.343, del año 2009 (Normas

sobre mercado de capitales).

RESOLUCIÓN Descripción

Resolución Nº

44

(29/03/2011)

Establece obligación de los Depósitos de Valores de informar sobre

operaciones relativas a instrumentos de deuda de oferta pública, conforme a

lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El plazo

para dar cumplimiento a esta obligación, será hasta el 31 de marzo de cada

año, a partir del año tributario 2011. Sanciones por no presentación o

presentación tardía, incompleta o fuera de plazo.

Resolución Nº

66

(08/05/2009)

Autoriza procedimientos de subasta continua, para los efectos de lo dispuesto

en la letra a), del Nº 2, del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

(Resolución Conjunta emitida por el SII y la Superintendencia de Valores y

Seguros).

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Manual Tributario AFIICH

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OFICIOS Descripción

Oficio Nº 1134

(15/05/2012)

La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respecto de los

intereses devengados por inversiones en los instrumentos de deuda de oferta

pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, se encuentra exenta del

Impuesto de Primera Categoría. No obstante lo anterior, dicha entidad tiene la

calidad de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

razón por la cual los emisores de los instrumentos de deuda antes indicados

tienen la obligación de practicar la retención de impuesto sobre los intereses

devengados en favor de dicha institución, conforme a lo dispuesto por el Nº 7

del artículo 74 de la LIR.

Artículo 105.- Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que

determinen su renta efectiva según contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a

sociedades securitizadoras establecidas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, el todo o parte

de los flujos de pago que se generen con posterioridad a la fecha de la cesión y que

comprendan más de un ejercicio, provenientes de sus ventas o servicios del giro, para la

determinación de los impuestos que establece esta ley, deberán aplicar las siguientes

normas:

a) Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago

cedidos o prometidos ceder, de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se deberán

imputar en los ejercicios comprendidos en la cesión en que se perciban o devenguen,

conforme a las normas generales de esta ley, deduciéndose también de acuerdo a las mismas

normas, los costos y gastos necesarios para la obtención de tales ingresos;

b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente deberá considerar como un pasivo la

totalidad de las cantidades percibidas, a que tenga derecho a título de precio de la cesión o

promesa, en contra de la sociedad securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el

contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. Igualmente, el cedente considerará

como un pago del pasivo a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a la

sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de

cesión o promesa de cesión de flujos de pago durante los períodos respectivos;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

324

c) El resultado proveniente del contrato de que trata este artículo será determinado

por el cedente en cada ejercicio comprendido en el mismo, y será equivalente a la diferencia

entre el pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio y los pagos a que se

refiere la letra b). En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas, la sociedad

securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio separado respectivo, los

resultados provenientes del contrato a que se refiere este artículo, sin perjuicio que los

excedentes obtenidos en la gestión del patrimonio separado no estarán afectos al Impuesto a

la Renta en tanto dichos excedentes no sean traspasados al patrimonio común de la sociedad

securitizadora.

El Servicio, previa citación, podrá tasar el precio o valor de la cesión a que se refiere

este artículo en los casos en que éste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en

plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza

considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

COMENTARIO

En este artículo se regula el tratamiento tributario de las operaciones de securitización de flujos

futuros de pago, tanto para el cedente de los flujos de pago como también para la sociedad

securitizadora.

El Artículo 132, de la Ley N° 18.045, sobre mercado de valores, establece como uno de los

objetos de las sociedades securitizadoras, la adquisición de derechos sobre flujos de pago,

entendidos éstos como toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o

más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.

Tributación de los contribuyentes cedentes

Los contribuyentes que declaren renta efectiva según contabilidad completa y que cedan o

prometan ceder a sociedades securitizadoras, todo o parte de los flujos de pago generados con

posterioridad a la fecha de la cesión y que comprendan más de un ejercicio, provenientes de

sus ventas o servicios del giro, deben determinar su tributación conforme con este artículo, y de

acuerdo con las instrucciones de la circular 42 de 2009, que se transcribirán más adelante.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

325

Para los efectos, la operación de securitización de los flujos de pago, provenientes de las ventas

o servicios del giro, que efectúe una empresa originadora o cedente, tiene para ésta el carácter

de una operación de financiamiento, puesto que en virtud de la cesión de los flujos futuros

recibe a cambio un anticipo de dichos flujos.

En ese contexto legal, para la determinación de los impuestos que establece la LIR, dicho

contribuyente deberá aplicar las siguientes reglas:

Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago, cedidos o

prometidos ceder, se deberán imputar al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos,

conforme a las normas generales de la LIR (Artículo N° 29).

Respecto de los costos y gastos necesarios para la obtención de los ingresos constitutivos de

renta mencionados en el punto anterior, los contribuyentes se sujetarán a las normas generales

de la LIR (Artículos N° 30 y 31).

Para los efectos de la LIR, el contribuyente originador o cedente de los flujos futuros de pago,

deberá tratar como un pasivo a la totalidad de las cantidades que perciba o que tenga derecho, a

título de precio de la cesión o promesa de cesión, en contra de la sociedad securitizadora

durante todos los ejercicios que se comprendan en el contrato de cesión o promesa de cesión de

los flujos de pago.

Por lo tanto, el originador o cesionario “abonará” la referida cuenta contable de pasivo, con la

totalidad de las cantidades que perciba o a que tenga derecho en contra de la sociedad

securitizadora, durante todos los ejercicios comprendidos en el contrato de cesión o promesa de

cesión de flujos de pago.

Lo anterior se ilustra a través del Ejemplo N° 1, contenido en el apartado XI.- del anexo

de la presente Circular 42 del 2009.

Determinación del resultado de la operación de securitización.

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Manual Tributario AFIICH

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El cedente deberá considerar , como un pago del pasivo indicado anteriormente, todas las

cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones de cesión

o promesa de cesión de flujos de pago, en aquella parte que busca restituir las cantidades que le

hubiere anticipado la sociedad securitizadora, durante los períodos respectivos.

Para fines tributarios, el cedente deberá determinar en cada ejercicio comprendido en el mismo,

la diferencia entre el total del pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio, y las

cantidades que pague en el mismo ejercicio a la sociedad securitizadora en cumplimiento del

contrato.

Lo señalado tanto en este punto, como en el anterior, se ilustra a través del Ejemplo N° 2,

desarrollado en el apartado XI.- del anexo de la presente Circular 42 del 2009.

Tributación de la sociedad securitizadora

En razón del tratamiento tributario como operación de financiamiento que reconoce la LIR a la

securitización de flujos de pago, y dado el tenor de lo dispuesto en la letra c), del artículo 105,

de la misma Ley, la sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio

separado respectivo, los resultados provenientes del contrato a que se refiere este artículo, en la

misma oportunidad y siguiendo las mismas reglas comentadas para el cedente, aunque

obviamente, con el efecto inverso.

Asimismo, la norma legal comentada establece que los excedentes que se determinen con

motivo de la aplicación de los fondos incorporados al patrimonio separado, no estarán afectos a

los impuestos de la LIR, en tanto dichos excedentes no sean traspasados al patrimonio común

de la sociedad securitizadora. Cabe señalar que dichos excedentes se producirán de acuerdo a

los términos del contrato de emisión de bonos con formación de patrimonio separado

respectivo.

La sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio separado que

corresponda, la totalidad de las cantidades que entregue al cedente a título de precio de la

cesión o promesa de cesión durante los ejercicios que se comprendan en el contrato de

securitización. Conforme a lo anterior, el patrimonio separado “cargará” la referida cuenta de

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

327

activo, con la totalidad de las cantidades pagadas al cedente con ocasión del cumplimiento del

contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago.

Por otra parte, la sociedad deberá considerar como una disminución de dicho activo, todas las

cantidades pagadas por el cedente en cumplimiento de las obligaciones que emanan del

referido contrato y que corresponden al pago del pasivo correlativo. Es decir, todos los pagos

que origine el cumplimiento del contrato, y que efectúe el cedente, constituyen un “abono” a la

cuenta de activo ya señalada.

Finalmente, la sociedad securitizadora deberá considerar como ingreso bruto del ejercicio

correspondiente, cualquier cantidad que perciba, o sea traspasada desde el patrimonio separado

o retire directamente de éste.

En este orden de ideas, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 145, de la Ley N°

18.045, en el sentido de que una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra el patrimonio

separado, los bienes y obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes, pasarán al

patrimonio común. Dicho traspaso, tendrá efectos en el resultado tributario de la sociedad

securitizadora, en el ejercicio en que se incorporen materialmente los activos y pasivos

remanentes del patrimonio separado al patrimonio común.

Facultad de tasar:

El SII, previa citación del Artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar el precio o valor de la

cesión, en los casos en que éste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o

de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las

circunstancias en que se realiza la operación.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 25

(07/05/2012)

Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las

empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

328

información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir

certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas.

Circular Nº 42

(10/07/2009)

Tratamiento tributario de las operaciones securitizadoras de flujos de pago

provenientes de las ventas y servicios del giro de los contribuyentes que

declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad

completa (Normas sobre mercado de capitales).

Artículo 106.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los

incisos tercero, cuarto y quinto del número 8 del artículo 17, obtenido por los inversionistas

institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la

enajenación de los valores a que se refieren los artículos 104 y 107, las cuotas de fondos

mutuos a que se refiere el inciso final, u otros títulos de oferta pública representativos de

deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el

país, realizada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de

Valores y Seguros o en conformidad al Título XXV de la ley Nº 18.045 o mediante el rescate

de cuotas, según corresponda, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados

inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos

durante el tiempo que operen en el país:

1) Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.

2) Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo

menos, alguna de las siguientes características:

a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún

país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada

por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la

Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de

un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación

efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

329

Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en

Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores

nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total.

c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el

extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30%

del valor de su activo total. Adicionalmente, no más del 10% del patrimonio o del derecho a

las utilidades del fondo en su conjunto, podrá ser directa o indirectamente propiedad de

residentes en Chile.

d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado

exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital

acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de

pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a

regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes.

e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley Nº 18.657, en cuyo caso todos los

tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas institucionales

locales.

f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las

características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo

informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.

3) No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de

los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el 10% o

más del capital o de las utilidades de dichos emisores.

Lo dispuesto en este número no se aplicará para la inversión en cuotas emitidas por

fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976.

4) Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de

bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

330

la ejecución de las órdenes de compra y venta de los valores, como de verificar, al momento

de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto

o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las

retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas.

Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número

siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al

Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

5) Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos.

Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente

intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el

inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el

reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento

permanente en Chile, y que no participará del control de los emisores de los valores en los

que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con

nombre, nacionalidad, cuando corresponda, y domicilio, del representante legal y del

administrador del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del

banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha

liquidación.

En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión,

no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al

Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas

liquidadas.

En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare

ser falsa, el administrador del inversionista quedará afecto a una multa de hasta el 20% del

monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser

inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre

el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El

agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite

que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista

Page 331: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

331

correspondiente y que el agente intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el

giro ordinario de sus negocios.

6) En el caso de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e) del

numeral 2., el tratamiento tributario previsto en este artículo se aplicará solamente respecto

de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de

las inversiones realizadas, excluyéndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de

terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero. Este requisito deberá acreditarse

mediante declaración jurada efectuada por el representante legal del inversionista, en

idioma español o inglés, y remitida al Servicio de Impuestos Internos junto con los

antecedentes referidos en el número 5 anterior. A opción del inversionista, dicha declaración

podrá señalar que éste actuará por cuenta propia y como beneficiario efectivo de las

inversiones realizadas durante todo el tiempo que invierta en Chile, o bien que podrá

invertir en Chile tanto en beneficio y cuenta propia como en beneficio o por cuenta de

terceros. En caso de optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también

declarar que el inversionista se compromete a identificar previamente y por escrito, al

agente intermediario, cada operación en que actúe en beneficio y por cuenta propia, además

de comprometerse a establecer a través de medios fehacientes la información necesaria para

garantizar la veracidad de dicha identificación. El agente intermediario estará obligado a

custodiar dichas comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años.

7) Si por cualquier motivo un inversionista institucional acogido a lo dispuesto en

este artículo dejase de cumplir con alguno de los requisitos que para ello le son exigidos, el

agente intermediario deberá informar dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos

en la forma y plazo que dicho Servicio establezca. El atraso en la entrega de esta

información se sancionará con multa del equivalente a 1 a 50 unidades tributarias anuales.

El inversionista respectivo cesará de gozar del beneficio tributario dispuesto en este artículo

desde la fecha en que se ha configurado el incumplimiento, quedando por tanto afecto al

régimen tributario común por las rentas que se devenguen o perciban a contar de ese

momento, cualquiera haya sido la fecha de adquisición de los valores respectivos.

La aplicación de las multas establecidas en los números 5 y 7 de este artículo se

sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

332

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo respecto de las cuotas emitidas por

fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, que hayan establecido en sus

reglamentos internos la obligación a que se refieren las letras d), e) y f) del número 3.2) del

artículo 107.

COMENTARIO

Este artículo deja exentos de impuestos de la LIR, a los inversionistas institucionales

extranjeros que obtengan rentas de:

- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del Artículo 18.

- El mayor valor a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del Nº 8 del

Artículo 17.

- Enajenación de valores a que se refieren los Artículos 104 y 107.

- Otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco

Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, etc.

Para su mejor comprensión, tenga presente los siguientes artículos relacionados:

1. Inciso primero del Artículo 18:

En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales

operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente

por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera

Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Artículo 17 Nº 8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las

siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

333

a. Enajenación o cesión de acciones de S.A., en comandita por acciones o de derechos

sociales en sociedades de personas

b. Enajenación de bienes raíces situados en Chile

c. Enajenación de pertenencias mineras

d. Enajenación de derechos de agua

i. Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad

j. Enajenación de bonos y debentures;

2. Los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8 del artículo 17

En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte

del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al

valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice

de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de

la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 18.

La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con

el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que

operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18.

Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d),

h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades

anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las

acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo

dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que

exceda del valor de adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de Primera

Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Para quedar exento de impuesto los inversionistas institucionales extranjeros deben cumplir

con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

334

1) Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.

2) Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero

cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes

características:

a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación

en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según

clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo

calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad

reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según

clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo

calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando

el fondo tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que

sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del

valor de su activo total.

c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos

emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que

representen menos del 30% del valor de su activo total. Adicionalmente, no más del

10% del patrimonio o del derecho a las utilidades del fondo en su conjunto, podrá

ser directa o indirectamente propiedad de residentes en Chile.

d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está

formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con

cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la

constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren

sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades

reguladoras competentes.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

335

e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley Nº 18.657, en cuyo caso

todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas

institucionales locales.

f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las

características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo

informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos

Internos.

3) No participar directa ni indirectamente del control de las entidades

emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar

directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las

utilidades de dichos emisores.

Lo dispuesto en este número no se aplicará para la inversión en cuotas emitidas por

fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976.

4) Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una

corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente

intermediario se haga responsable de:

- La ejecución de las órdenes de compra y venta de los valores.

- De verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en

este artículo se eximen de impuesto.

- De verificar que si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, se hayan

efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o

distribuyeron las rentas.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

336

- El agente debe formular la declaración jurada, a que se refiere el número siguiente,

al SII y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice, en la

forma y plazos que el SII fije.

5) Inscribirse en un registro que llevará el SII.

Se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a

que se refiere el número anterior, en la cual se debe señalar:

- Que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo

o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior.

- Que no tiene un establecimiento permanente en Chile.

- Que no participará del control de los emisores de los valores en los que está

invirtiendo.

- Además debe indicar el nombre, nacionalidad, cuando corresponda, y domicilio, del

representante legal y del administrador del fondo o de la institución que realiza la

inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el

origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no

fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al

SII, cuando lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

Sanciones sujetas al procedimiento del Artículo 165 del Código Tributario:

Si la información suministrada conforme al presente número es falsa, el administrador

del inversionista quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las

inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

337

equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del

inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador.

El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste

acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el

inversionista correspondiente y que el agente intermediario no estuvo en condiciones de

verificar en el giro ordinario de sus negocios.

6) En el caso de los inversionistas institucionales indicados en

numeral 2, con excepción de la letra f), el tratamiento tributario

previsto en este artículo se aplicará solo respecto de las inversiones

que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios

efectivos de las inversiones realizadas

Este requisito se acredita mediante:

- Declaración jurada efectuada por el representante legal del inversionista, en idioma

español o inglés, y remitida al SII junto con los antecedentes referidos en el número

5 anterior.

- El inversionista puede optar, por señalar en la declaración que actuará por cuenta

propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el

tiempo que invierta en Chile, o bien que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y

cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros.

En caso de optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también

declarar que el inversionista se compromete a identificar previamente y por escrito,

al agente intermediario, cada operación en que actúe en beneficio y por cuenta

propia, además de comprometerse a establecer a través de medios fehacientes la

información necesaria para garantizar la veracidad de dicha identificación. El

agente intermediario estará obligado a custodiar dichas comunicaciones escritas

durante un plazo de 5 años.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

338

Excepción:

Las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo

sea un tercero.

7) Si el inversionista institucional dejase de cumplir con alguno de los

requisitos que le son exigidos, el agente intermediario deberá

informar al SII en la forma y plazo que el éste establezca.

Sanción sujeta al procedimiento del Artículo 165 del Código Tributario:

El atraso en la entrega de esta información se sancionará con multa del equivalente a 1

a 50 UTA. El inversionista, cesará de gozar del beneficio tributario de este artículo

desde la fecha en que se configura el incumplimiento. Por lo tanto, queda afecto al

régimen tributario común por las rentas que se devenguen o perciban a contar de ese

momento, cualquiera haya sido la fecha de adquisición de los valores respectivos.

Excepción:

Lo dispuesto en este artículo solo se aplicará respecto de las cuotas emitidas por fondos

mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, que hayan establecido en sus

reglamentos internos la obligación a que se refieren las letras d), e) y f) del número 3.2)

del artículo 107.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

RESOLUCION Descripción

Resolución Nº

50 (04/04/2012)

Establece forma y plazo de Declaración Jurada que deben presentar los

agentes responsables para fines tributarios, respecto de los inversionistas

extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en virtud de lo dispuesto en

la Resolución Nº 36, del 14 de marzo de 2011 y los agentes intermediarios en

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

339

virtud de lo dispuesto en los N°s 5 y 7 del artículo 106 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta y establece obligación de los agentes intermediarios de

exigir, mantener y poner a disposición las Declaraciones Juradas a que se

refiere el Nº 6 del artículo 106 de la Ley de la Renta.

Resolución Nº

36 (14/03/2011)

Establece mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de

obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y

declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni

residentes en Chile. Deroga Resolución Exenta Nº 128, de 2010.

Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según

corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley

por las siguientes reglas:

1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia

bursátil.

No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº 8, y 106, no constituirá renta el mayor

valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con

presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país

autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta

pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el

aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país

autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta

pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una

colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de

un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública

convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo

109, y

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Manual Tributario AFIICH

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c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren

adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que

se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que

la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a

los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte

de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta

en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros

se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.

En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio

de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.

2) Cuotas de fondos de inversión.

Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa

de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de

fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se

aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia

bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una

disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de

inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones

del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y

rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815,

que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento

interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable

a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis

meses siguientes de producido.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

341

Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de

Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones

señaladas.

3) Cuotas de fondos mutuos.

3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia

bursátil.

No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos

mutuos del decreto ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país

autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de valores

conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;

b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo

respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de

Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en

el artículo 109;

c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá

establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que

tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el

artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo

en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la

ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando

ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado

dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las

administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la

forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a

que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará

conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la

sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos

percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las

mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De

igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los

partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a

que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial

respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá

llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron,

independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se

hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y

e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá

contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato

priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de

tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora

que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual

por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio

de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº

3.538, de 1980.

3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.

No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos

mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan

acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país

autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su aporte conforme

a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se

realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

343

b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo

respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de

Valores y Seguros, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el

artículo 109;

c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá

establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes

valores emitidos en el país o en el extranjero:

c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas

abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores

del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores

representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo

menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior

a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que

estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de

Hacienda.

c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que

generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los

emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año.

Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con

estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de

información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación,

supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará

una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso.

Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo

11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente.

Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del

fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un

período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras

de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

344

plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se

refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a

lo dispuesto en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;

d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la

sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e

intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de

las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior,

salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En

este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre

los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos

valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en

que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses

por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda

correspondientes;

e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza

con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos,

durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad

administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la

totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará

percibido por el fondo.

Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles

anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá

distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos

intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los

instrumentos a que se refiere el artículo 104.

En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de

distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta

a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

345

al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al

procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad

administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier

otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por

la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que

debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este

inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto

a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y

f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá

contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato

priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de

tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora

que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual

por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio

de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº

3.538, de 1980.

4) Presencia bursátil.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil,

aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 1.328, de

1976.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe

dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia

bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente

al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo

presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera

categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo

anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo

requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de

presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

346

5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a

que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de

renta del contribuyente.

COMENTARIO

Comentarios:

Este artículo (ex 18.ter) dispone que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación

o rescate, de los valores que indica, si se cumplen los requisitos legales que la ley establece y se

rigen por dichas reglas:

1. Las acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile, con presencia

bursátil deben cumplir con los siguientes requisitos:

La enajenación debe haberse efectuado en:

- Una bolsa de valores del país autorizada por la SVS

- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regida por la Ley 18.0845

- En el aporte de valores, acogidos al Artículo 109 de la LIR

Las acciones deberán ser adquiridas en:

- Una bolsa de valores del país autorizada por la SVS

- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regida por la Ley 18.085

- En una colocación de acciones de primera emisión

- Con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones

- En un rescate de valores, acogidos al Artículo 109 de la LIR

2. Cuotas de fondos de inversión

- Se aplica lo mismo del numeral 1.- a la enajenación en una bolsa de valores del país

autorizada por la SVS, de cuota de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815,

que tengan presencia bursátil.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

347

- Se debe establecer en el reglamento interno, que al menos el 90% de la cartera de

inversiones del fondo estará destinado a la inversión en acciones con presencia

bursátil.

- Las administradoras de fondos deben certificar anualmente al SII y a los partícipes que

lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones, para seguir amparados en este

artículo.

3. Cuotas de fondos mutuos

a. Cuyas inversiones tengan valores con presencia bursátil:

- La enajenación debe haberse efectuado:

- En una bolsa de valores del país autorizada por la SVS

- Mediante el rescate de las cuotas del fondo

- Mediante el aporte de valores, acogidos al Artículo 109 de la LIR

Las cuotas deberán ser adquiridas:

- Una bolsa de valores del país autorizada por la SVS

- En la emisión de cuotas del fondo respectivo

- En un rescate de valores, acogidos al Artículo 109 de la LIR

Además, se debe establecer en el reglamento interno, que al menos el 90% de la cartera de

inversiones del fondo estará destinado a la inversión en valores con presencia bursátil del Artículo

104.

b. Con presencia bursátil:

La enajenación debe haberse efectuado:

- En una bolsa de valores del país autorizada por la SVS

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

348

- Mediante el rescate de las cuotas del fondo, cuando se hagan en forma de valores, según el

Artículo 109.

- Mediante su aporte, conforme al Artículo 109 de la LIR

Las cuotas deberán ser adquiridas:

- Una bolsa de valores del país autorizada por la SVS

- En la emisión de cuotas del fondo respectivo

- En un rescate de valores, acogidos al Artículo 109 de la LIR

Además, se debe establecer en el reglamento interno, que al menos el 90% de la cartera de

inversiones del fondo estará destinado a los siguientes valores emitidos en el país o en el

extranjero:

Valores de oferta pública emitidos en el país:

1) Acciones S.A. abiertas constituidas en Chile, y admitidas a cotización en a lo

menos una bolsa de valores en Chile.

2) Instrumentos de deuda de oferta pública del Artículo 104 y valores

representativos de deuda cuyo plazo sea superior a 3 años, y admitidas a cotización en a

lo menos una bolsa de valores en Chile que paguen intereses con una periodicidad no

superior a un año.

3) Otros valores de oferta pública que generen rentas periódicas y que estén

establecidos en el reglamento que dicte el Ministerio de Hacienda.

Valores de oferta pública emitidos en el extranjero:

- Valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o

repartos, y que los emisores las distribuyan con una periodicidad no superior a un año.

Deben ser ofrecidos públicamente, en mercados con estándares igual al chileno

(revelación de la información, transparencia de las operaciones, sistemas

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

349

institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y

sus títulos. El reglamento del Ministerio de Hacienda fija la nómina de países que

cumplen con los requisitos.

Se incluye los valores del inciso final del Artículo 11 de la LIR, sobre valores

extranjeros o Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país, a que se refiere

el Título XXIV de la ley Nº 18.045 del mercado de valores.

4. Se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan

conforme a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

5. Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los valores que indica este artículo, ya

sea en bolsa o fuera de ella, sólo se deducen de los ingresos que no constituyen renta del

mismo contribuyente.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

CIRCULAR Descripción

Circular Nº 10

(31/01/2012)

Requisitos que se deben cumplir para que un valor sea considerado de

presencia bursátil para efectos de la aplicación del artículo 57 bis, letra A),

Nº 10 y del artículo 107 de la LIR. Para estos efectos, se entenderá que un

título o valor tiene presencia bursátil cuando el mismo cumpla con las

condiciones y requisitos establecidos en la Norma de Carácter General Nº

327, de 2012, de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Circular Nº 68

(03/11/2010)

Tratamiento tributario para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta

de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al

Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y de los costos, gastos y

desembolsos imputables a dichos ingresos o rentas (Extracto de Circular

publicado en el Diario Oficial de 08/11/2010).

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

350

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2149

(03/10/2013)

Alcance de ciertos requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR, para

que el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos

cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil o de cuotas de

fondos mutuos con presencia bursátil, respectivamente, pueda ser calificado

como un ingreso no constitutivo de renta.

Oficio Nº 3434

(18/12/2012)

Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la

Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la normativa tributaria aplicable a las

inversiones que efectúen los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815 en el

extranjero.

Oficio Nº 2922

(29/10/2012)

No obstante la derogación del artículo 18 ter de la LIR y la incorporación del

artículo 107 a este mismo texto legal, el pronunciamiento del SII, sobre el

tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones

de sociedades anónimas abiertas, provenientes del canje de ADR’s, contenido

en el Oficio Nº 1.705, de 2006, se mantiene vigente. De acuerdo con ello, el

mayor valor en la venta de acciones provenientes de un canje de ADR por

acciones, puede acogerse al beneficio tributario dispuesto en el artículo 107

de la LIR, en el caso que el ADR que las representa haya sido adquirido en

una bolsa de valores o en otra de las circunstancias que dicha disposición

legal establece, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales.

Oficio Nº 2352

(04/09/2012)

Tributación de los Fondos de Inversión Privados, a que se refiere la Ley Nº

18.815 de 1989, frente a los impuestos de la Ley de la Renta, Ley del IVA y

Ley de Timbres y Estampillas, considerando la situación del Fondo

propiamente tal, la situación de los aportantes del Fondo; la situación de la

Sociedad Administradora del Fondo y la situación de los accionistas de esta

última sociedad.

Oficio Nº 1942

(03/08/2012)

En conformidad a lo instruido mediante la Circular Nº 10, de 31/01/2012, de

SII, se confirma el criterio que se indica en la presentación, esto es, que si

con la sola entrada en vigencia de la Norma de Carácter General Nº 327, de

2012, de la Superintendencia de Valores y Seguros, un fondo mutuo ve

disminuido bajo el 90% el porcentaje que en su cartera de inversiones

representan aquellos valores con presencia bursátil, ello obedecería a una

Page 351: Manual Tomo III dic 2013.pdf

Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

351

causa no imputable a la Administradora de Fondos Mutuos y, por tanto, se

entenderá incumplido dicho requisito, sólo si no es subsanado dentro del

plazo que vencería en este caso, el 31/07/2012.

Oficio Nº 1148

(15/05/2012)

Las pérdidas originadas en la enajenaciones de acciones de sociedades

anónimas sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al

régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR,

contenido actualmente en el artículo 107 de la misma ley, sólo pueden

deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen tributario. Lo anterior, es

sin perjuicio de las normas de fiscalización del SII, en especial de aquellas

que permiten tasar el precio de tales transacciones cuando éste no se haya

ajustado a los corrientes en plaza o que se cobren en convenciones de similar

naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación;

todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

Oficio Nº 1140

(15/05/2012)

Situación tributaria de la disminución de capital de un Fondo de Inversión

Privado (FIP) realizado únicamente con el objeto de pagar el rescate de

cuotas del Fondo. El mayor valor obtenido en el rescate de las cuota de

dichos Fondos se clasifica en el artículo 20, Nº 2 de la LIR, encontrándose

afecto al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o

Impuesto Adicional, según corresponda. Lo dispuesto en el inciso final del

artículo 69 del Código Tributario, no resulta aplicable a los casos de

disminución de capital de un Fondo de Inversión Privado, ya que tal

disposición sólo se aplica a los contribuyentes que puedan calificar bajo el

concepto de sociedades.

Oficio Nº 3021

(16/12/2011)

Lo dispuesto en el artículo 107, de la LIR, también es aplicable al rescate de

cuotas de un FIP regido por la Ley Nº 18.815 que no tiene presencia bursátil,

en el caso que el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución

voluntaria de capital, siempre que se cumplan los requisitos que la ley

establece al efecto, esto es, en la medida en que el reglamento interno del

fondo de inversión establezca que a lo menos el 90% de la cartera de

inversiones del mismo se destinará a la inversión en acciones con presencia

bursátil, y no se haya dejado de dar cumplimiento a dicha obligación en los

términos que dispone el inciso 3°, del Nº 2, del artículo 107 de la LIR.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

352

Oficio Nº 2320

(14/12/2010)

Tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos relacionados con

ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas, conforme al artículo 33,

Nº 1, letra e), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, instrucciones contenidas

en Circular Nº 68, de 2010, e incurridos por una Corporación Sin Fines de

Lucro.

Artículo 108.- El mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de

fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por los artículos 106 y 107,

se considerará renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o

adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes

que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará

exento del impuesto de la referida categoría.

El mayor valor se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición y el

de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de

adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el

valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará

en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se

efectúe el rescate.

Las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos, antes

del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los

partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.

Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones

y que no se encuentren en la situación contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo

anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global

complementario o adicional, según corresponda, que será del 5% del mayor valor declarado

por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en

acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y del 3% en aquellos fondos que

dicha inversión sea entre 30% y menos del 50% del activo del fondo. Si resultare un

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

353

excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el

artículo 97.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la

liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su

producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del

artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del

fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las

formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos

establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de

su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora,

quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos

administrados por ella.

Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir

reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas

inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha

unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos

efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día

en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma

definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe

dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso cuarto no procederá respecto del mayor

valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha

estado exclusivamente invertida en los fondos mutuos a que se refiere dicho inciso.

Las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las

administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al

Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las

inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los

rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se

realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en

el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y

plazos que éste determine.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

354

La no emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en la

oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la

omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos

Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una

unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la

cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del

Código Tributario.

COMENTARIO

En este artículo se regula el mayor valor obtenido en el rescate de fondos mutuos que no estén

contemplados en los artículos 106 y 107.

La ley dispone que se grava con impuesto de la primera categoría, global complementario o

adicional de esta ley, según corresponda.

Excepción: Las rentas obtenidas por contribuyentes no obligados a declarar sus rentas efectivas

según contabilidad, que estará exento del impuesto de la referida categoría.

- El mayor valor a gravar se determina como la diferencia entre el valor de adquisición y el

valor de rescate o enajenación.

- El valor de adquisición de las cuotas se expresa en unidades de fomento, de la fecha en

que se efectuó el aporte.

- El valor de rescate se expresa en unidades de fomento (UF), de la fecha en que se efectúe

el rescate.

Mayor valor = Valor de rescate en UF – Valor de adquisición de las cuotas en UF

Obligaciones

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

355

Las sociedades administradoras remitirán al SII, antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de

inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario

anterior.

Créditos contra el Impuesto de Primera Categoría, global complementario o adicional

Los partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la

situación contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior, tendrán derecho a un

crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, global complementario o adicional que será:

- 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la

inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo.

- 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre 30% y menos del 50% del activo del

fondo.

Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma

señalada en el artículo 97.

Este crédito no procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos si la

inversión respectiva no ha estado exclusivamente invertida en los fondos mutuos a que se refiere

dicho inciso.

No se considera rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo, que haga el partícipe, para

reinvertirlo en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo

anterior.

El partícipe debe instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su

inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones

mínimas que el SII establezca mediante resolución, para que liquide y transfiera, a otro fondo

mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición

de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

356

Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir reinversión de

aportes en fondos mutuos, comparando:

El valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, en UF

Menos: Los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio,

expresados en UF

Valor de las cuotas rescatadas definitivamente (en UF) = Valor de las cuotas adquiridas

inicialmente (en UF)

Menos: Los rescates de capital no reinvertidos hechos en el tiempo intermedio (en UF)

Las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las

administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al SII en la

forma y plazos que éste determine, sobre:

- Las inversiones recibidas

- Las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates

- Los rescates efectuados.

Además, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen liquidaciones

de cuotas no consideradas rescates, deben emitir un certificado en el cual consten los

antecedentes que exija el SII en la forma y plazos que éste determine.

Sanciones

Se sancionará con multa de 1 UTM hasta 1 UTA por cada incumplimiento:

- No emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en la oportunidad y

forma señalados,

- Emisión del certificado incompleta o errónea,

- Omisión de la entrega de la información exigida por el SII,

- Retardo de la entrega de la información exigida por el SII,

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

357

- Entrega incompleta o errónea de la información exigida por el SII,

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

OFICIOS Descripción

Oficio Nº 2924

(29/10/2012)

Aplicación del inciso 5°, del artículo 108, de la Ley sobre Impuesto a la

Renta (LIR), cuando la transferencia de cuotas de fondos mutuos se efectúe

con la participación de un intermediario de valores. No existe inconveniente,

desde el punto de vista tributario, para que un partícipe otorgue un mandato a

un agente intermediario, para que éste a su vez, firme en su representación el

Mandato de Liquidación por Transferencia establecido en la Res. Ex. Nº 136

de 2007, siempre que el respectivo mandato sea otorgado en forma previa a la

liquidación y transferencia de las cuotas, y la Institución Intermediaria, dé

cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por la Ley y por las

instrucciones dictadas por el SII. Sanción a aplicar por error en las menciones

en el mandato.

Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos

mutuos reglado por los artículos 2°, 2° bis, 13 y siguientes del decreto ley Nº 1.328, de 1976,

se determinará para los efectos de esta ley, conforme a las siguientes reglas:

1) Adquisición de cuotas de fondos mutuos mediante el aporte de valores.

a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que

efectúen aportes en valores, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del

decreto ley Nº 1.328, de 1976, y deberá ser informado públicamente por la sociedad

administradora.

b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor de

los títulos o instrumentos que formen parte de la cartera de inversiones del fondo mutuo y

que se haya utilizado para los efectos de determinar el valor de la cuota respectiva, ello

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

358

conforme a lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.328, de 1976. El valor de tales títulos o

instrumentos deberá informarse públicamente por la sociedad administradora.

2) Rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la adquisición de valores.

a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo

efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se

determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y

será informado públicamente por la sociedad administradora.

b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa

el rescate a que se refiere el literal anterior, será el se haya utilizado para los efectos de

determinar el valor de la cuota respectiva, ello conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº

1.328, de 1976. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá informarse

públicamente por la sociedad administradora.

COMENTARIO

En este artículo se regula para efectos de la LIR el mayor o menor valor, del aporte y rescate de

valores en fondos mutuos reglado por los artículos 2°, 2° bis, 13 y siguientes del DL Nº 1.328, de

1976.

1) Adquisición de cuotas de fondos mutuos mediante el aporte de valores

a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para los que efectúen aportes en valores, se

determina conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del DL Nº 1.328, que indica textualmente:

“Artículo 15 Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente en la forma que

determine el reglamento de esta Ley”.

b) El precio de enajenación de los valores que se aportan, es el valor de los títulos o instrumentos

que se haya utilizado para los efectos de determinar el valor de la cuota respectiva.

2) Rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la adquisición de valores

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

359

a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para los inversionistas que lo efectúen mediante la

adquisición de valores, se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del DL Nº 1.328, ya

citado.

b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a

que se refiere el literal anterior, será el utilizado para determinar el valor de la cuota respectiva,

ello conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.328.

Todos los valores indicados los debe informar públicamente por la sociedad administradora.

COMENTARIO DE CIERRE TOMO III

Esperamos que el presente Tema del Mes, cuyas fuentes de información han sido

señaladas en su Editorial, sea de valor para vuestra actividad profesional, facilitándole su

gestión de Facilitación del Cumplimiento Voluntario de las Obligaciones Tributarias de

los Contribuyentes, como de su debido Control Tributario bajo los principios de la

legalidad, equidad y justicia tributaria.

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

360

NORMATIVA TRIBUTARIA SELECCIONADA

La finalidad de esta sección es poner a disposición de los usuarios, de manera práctica y

accesible, una recopilación de la normativa tributaria dictada por el Servicio de Impuestos

Internos (SII), que dicen relación con los contenidos publicados en el presente Manual

Tributario. Para ello, se hace una descripción sumaria de la normativa considerada, y para

mayor información se deja direccionada al sitio Web del Servicio de Impuestos Internos:

ADMINISTRADOR DE CONTENIDO NORMATIVO

El Administrador de Contenido Normativo (ACN) es una herramienta que tiene por objeto

poner a disposición de los contribuyentes, de manera práctica y accesible, una recopilación de

la normativa tributaria dictada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), además de otros

documentos de interés tributario. Esta herramienta responde a una ordenación sistemática,

integral y vinculada de la referida normativa a los artículos de los cuerpos legales de mayor

relevancia que rigen el sistema tributario chileno.

Esta herramienta se encuentra en un continuo proceso de desarrollo y tiene como finalidad,

proporcionar información de interés al contribuyente para facilitar su cumplimiento tributario:

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley Nº 824 (Publicada en el Diario Oficial el 31/12/74

y actualizada hasta la fecha de la última modificación legal).

http://www3.sii.cl/normaInternet/#PantallaLey1

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA BÁSICA

Esta herramienta le permitirá consultar Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo

1º del Decreto Ley Nº 824. (Publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y

actualizado hasta la fecha de la última modificación legal). Además las Notas relacionadas con

su actualización al 31/12/2012:

Ley sobre Impuesto a la Renta

Notas

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Manual Tributario AFIICH

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361

CIRCULARES

Esta herramienta le permitirá consultar las últimas Circulares años 2012 al 2013 que instruyen

sobre las modificaciones que la Reforma Tributaria contenida en la Ley Nº 20.630 de 2012, ha

introducido a nivel de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1º del Decreto

Ley Nº 824:

Circular Nº 45 del 23 de Septiembre del 2013

Instruye sobre la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,

con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley Nº 20.630 de 2012 Fuente: Impuestos

Directos.

Circular Nº 29 del 14 de Junio del 2013

Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 20.630, a las normas sobre precios

de transferencias contenidas en la Ley sobre Impuestos a la Renta. Fuente: Impuestos Directos.

Circular Nº 15 del 28 de Marzo del 2013

Suplemento Tributario con la normativa para efectuar la Declaración de los Impuestos Anuales

correspondientes al año tributario 2013. Fuente: Oficina de Gestión Normativa

Circular Nº 6 del 28 de Enero del 2013

Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley 20.630, a la Ley sobre Impuesto a la

Renta, que rebaja las escalas de tasas de los impuestos Únicos de Segunda Categoría y Global

Complementario, perfecciona las normas que permiten efectuar una reliquidación anual del

Impuesto Único de Segunda Categoría y establece un crédito por gastos en educación

imputable a los referidos tributos. Fuente: Departamento Impuestos Directos.

Circular Nº 1 del 09 de Enero del 2013

Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria,

reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuestos

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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Global Complementario correspondiente al año tributario 2013. Fuente: Oficina de Gestión

Normativa.

Circular Nº 48 del 19 de Octubre del 2012

Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, del 27 de Septiembre de

2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la

tasa del Impuesto de Primera Categoría y a la tasa de los pagos provisionales mensuales

obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del

mes de Septiembre de 2012. Fuente: Impuestos Directos.

Circular Nº 26 del 07 de Mayo del 2012

Rectifica lo instruido a través de la Circular Nº 18, de 2011, en relación con los efectos de

acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Fuente: Impuestos Directos

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Manual Tributario AFIICH

DICIEMBRE 2013

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VALORES Y FECHAS

En esta sección usted encontrará los valores y fechas de los distintos indicadores que se utilizan

en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para cuya consulta en extenso se dejan

direccionados al sitio Web del Servicio de Impuestos Internos:

Valores de Interés

UTM-UTA-IPC

UF

UTA

Dólar

Datos y valores de Renta

Datos Informativos Operación Renta

Impuesto Único de Segunda Categoría

Reajuste declaración renta

Corrección Monetaria Mensual

http://www.sii.cl/pagina/valores/valyfechas.htm

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Manual Tributario AFIICH

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