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Autor: Rodrigo Llano Isaza... "la Veeduría política es una herramienta para proteger al afiliado de los abusos de los Partidos, que, dirigidos por unas mayorías, tienen la tendencia de arrollar a las minorías, excluyéndolas de su legítimo derecho a participar en la vida pública. En desarrollo de su función, la Veeduría política ha ido tomando unas precisas funciones, que son las que hoy tienen los Veedores en el Partido Liberal Colombiano y que quedan resaltadas en este prólogo".

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MANUALDEL VEEDOR LIBERAL

Partido Liberal ColombianoBogotá D.C.

2013

Rodrigo Llano Isaza Autor

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Si los Veedores cumplimos fielmente con nuestras obligaciones, en la política Liberal habrá “Luz en la

poterna y guardián en la heredad”.

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Manual del veedor LiberalPrimera edición 2013

©Rodrigo Llano IsazaAutor

Corrección: Rodrigo Llano IsazaDiagramación: Jesús Alberto Galindo

Bogotá, Colombia

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Capítulo

Presentación, por Simón Gaviria Muñoz.

Introducción, por Rodrigo Llano Isaza.

Qué es y cómo funciona una Veeduría.

Los Avales

Preguntas frecuentes

Ley de bancadas

De los Directorios Territoriales.

Inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.

Rendición de Cuentas Electorales

Financiación Electoral

Publicidad Electoral

Del derecho a disentir.

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Rodrigo Llano Isaza

Presentación

Es para mi un verdadero gusto poder presentar a ustedes “El Manual del Veedor Liberal” de autoría del Dr. Rodrigo Llano Isaza, Veedor del Partido y Defensor del Afiliado desde el año 2007.

El Dr. Llano es Administrador de Empresas de la universidad EAFIT de Medellín. Miembro de Número de la Academia Colombiana de Historia. Autor de once libros, entre ellos: Los Draconianos, origen popular del Partido Liberal Colombiano; Las Sociedades Económicas de Amigos del País; Historia resumida del Partido Liberal; El Liberalismo esencia del cambio en Colombia; Poetas Liberales. Miembro de la Junta Directiva de Human Heart y en la actualidad y en forma permanente Autor de las Notas de la Veeduría que constituye un reporte actualizado y útil de noticias liberales que en realidad proporcionan un vínculo eficaz de retroalimentación entre la militancia liberal y la Dirección Nacional Li-beral, para este efecto a través del Dr. Rodrigo Llano como Defensor del Afiliado.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define Veedor como “1. Que ve, mira o registra con curiosidad las accio-nes de los otros. 2. Encargado por oficio, en las ciudades o villas, de reconocer si son conformes a la ley u ordenanza las obras de cualquier gremio u oficinas de bastimentos.” Y ha sido con ese pro-pósito que nuestro Veedor se dio a la tarea juiciosa de formular el Primer Manual del Veedor Liberal del qué se tenga noticia en la his-toria del Partido Liberal Colombiano que en junio pasado ya ajustó 165 años de historia.

El Manual consta de introducción y 11 capítulos que explican qué es y cómo funciona una Veeduría, explica sobre los avales, responde a pre-guntas frecuentes sobre la figura del Veedor, sobre Régimen de Banca-das, sobre Directorios liberales territoriales, de inhabilidades e incom-patibilidades de los Servidores Públicos, incluye jurisprudencia liberal proferida en su mayoría por el Consejo de Control Ético, antiguo Tribu-nal de Garantías; contiene también un par de capítulos referidos a ren-dición de cuentas liberales, financiación electoral y publicidad electoral. Por último un capítulo de cierre sobre el derecho a disentir consagrado estatutariamente.

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Rodrigo Llano Isaza

Sea pues bienvenida esta herramienta que con seguridad le será de suma utilidad a nuestros Veedores municipales y departamentales en el diario ejercicio de su labor. Un Manual que ha sido construido con esmero y vocación virtuosa por parte del Dr. Llano para consulta y re-ferencia nuestra.

Simón Gaviria Muñoz

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Rodrigo Llano Isaza

Introducción

Rodrigo Llano Isaza1, Veedor y Defensor del Afiliado, Partido Liberal Colombiano.

Con los Veedores Liberales, tomando la frase del Expresidente de Colombia Dr. Eduardo Santos, “Habrá luz en la poterna2 y guardián en la heredad”. El Veedor es el cancerbero de los estatutos, que, como bien lo dicen los diccionarios: Cancerbero es el portero o el guarda severo, el que no permite que nada ni nadie atente contra ellos y, en su defensa, no habrá intocables, no habrá medidas por duras que parezcan, que los Veedores no nos atrevamos a tomar. No es un desafío, es el cumplimiento estricto del mandato que nos dieron nuestros electores y que juramos cumplir cuando nos posesionamos. Actuar de manera distinta sería una traición al Partido y una violación flagrante a los estatutos que estamos obligados a cumplir y a ejecutar.

No falta quien quiera tener unos estatutos cual camisa de sastre, hechos a la medida de sus personales conveniencias, aspiraciones o ambiciones; exigen su cumplimiento estricto cuando les conviene y hacen sonar las trompetas de la guerra cuando pierden y de destruir al contrario se tra-ta, pero esperan que los encargados de cumplirlos sean laxos o se hagan los descuidados cuando no encuadran en sus propias circunstancias de modo, tiempo, lugar o circunstancia política.

Pero, y esto es definitivo, la veeduría política, se hace en un medio esencialmente político, sus decisiones son políticas y por ello los estatutos no deben ser excesivamente reglamentaristas porque paralizan

1 Nacido en Medellín, es Administrador de Empresas de la Universidad EAFIT; Veedor del Parti-do Liberal y Defensor del Afiliado (2007-2013); Secretario Ejecutivo de la Sociedad Económica de Amigos del País (1997-2006); Veedor Distrital (2003-2005); Miembro de Número de la Academia Colombiana de Historia; Presidente y Miembro de Número de la Academia Liberal de Historia; Miembro de número de la Academia de Historia de Bogotá; Vicepresidente de la Casa de Antioquia en Bogotá; Asesor y consultor de empresas; Columnista de la agencia de Noticias Colprensa, del semanario Encuentro Liberal y del diario Vanguardia Liberal; Profesor Universitario; Ha publicado: Biografía de José María Carbonell; Centralismo y Federalismo 1810-1816; Hechos y Gentes de la Primera República; Bolivia, Misiones jesuíticas de Chiquitos, Poetas Liberales, Los Draconianos origen popular del liberalismo colombiano, las Sociedades Económicas de Amigos del País, ¿Ud. por qué es Liberal?. Historia resumida del Partido Liberal Colombiano, El Liberalismo esencia del cambio en Colombia; publicó, como coautor, el “Código de ética del Administrador de Empresas”; Es el compilador y coautor de los libros “El Liberalismo en la Historia” y “Disidencias Liberales” y Coeditor del libro “Tertulia Poética del Club de Ejecutivos”.2 Poterna: Puerta de una fortificación.

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el ejercicio de la política y la política es el arte de los acuerdos. Los estatutos deben permitir la flexibilidad que la política exige. Los Veedores están inmersos en ese mundo político, son políticos por naturaleza y por eso no puede concebirse a alguien que se meta de Veedor y decida revestirse con una coraza de hierro que le impida la necesaria versatilidad en sus labores. Sin dejar pasar por alto que cuando de otorgar avales se trata, si se tiene que ser estrictamente rigurosos, no concediéndolos a quienes por estar reportados en los organismos de control del Estado, no pueden recibirlos, porque de ceder en este aspecto, se puede llevar al Partido hasta la perdida de la personería jurídica. Tampoco los Veedores pueden prestarse para una judicialización de la política, es decir, que todo se resuelve acudiendo a los Tribunales del Partido, sin llegar a desconocerlos, ni más faltaba, porque las decisiones de estas instancias creadas en los estatutos del Liberalismo, son obligatorias para todos y por ello debe tratarse de buscar entendimientos, aproximaciones.

La figura de la Veeduría tiene su origen remoto en los “Tribuni Plebis” romanos, que representaron una conquista de los plebeyos, imponiendo una figura que tenía derecho de veto sobre las decisiones de las auto-ridades del Imperio, fueran Cónsules, Magistrados o representantes del Senado Romano; más tarde, en Bizancio, se creó el “Defensor Civitatis” o “Defensor de la Ciudad”, cuya misión era la defensa de los pobres contra los poderosos o contra las autoridades; también la dinastía Qin en Chi-na, la Choseon en Corea y hasta el Califa Omar tuvieron figuras que se le parecían; luego la corona sueca creó el “Justittie Kansler” en el siglo XVI, para supervisar la correcta aplicación de las leyes entre los empleados del Estado, conceptos implementados por el Rey Carlos XII al regreso de un autoexilio impuesto en Turquía, donde tomó el ejemplo del Qadi al Qadat del mundo musulmán; pero, modernamente, se crea con el Om-budsman o representante del ciudadano en la Suecia de 1809, cuando lo introducen en su constitución y es nombrado por el Parlamento para evitar las influencias del ejecutivo; se origina como una figura que inter-viene siempre a favor de otra (un particular), y que no tiene ningún in-terés en la causa sobre la que litiga; figura que se extendió por Europa y América, entrando a formar parte de las constituciones de países como Finlandia, Noruega, Portugal, España, Guatemala, El Salvador, México, Eslovenia etc., enfocándose en la defensa de los derechos humanos y actuando con muchísimo éxito contra los desmanes de la administra-ción pública y los desafueros contra los ciudadanos, existiendo hoy en 75 naciones del mundo.

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Del Ombudsman, pasamos a la Veeduría y de ésta a la Veeduría política que es una herramienta para proteger al afiliado de los abusos de los Partidos, que, dirigidos por unas mayorías, tienen la tendencia de arro-llar a las minorías, excluyéndolas de su legítimo derecho a participar en la vida pública. En desarrollo de su función, la Veeduría política ha ido tomando unas precisas funciones, que son las que hoy tienen los Veedores en el Partido Liberal Colombiano y que quedan resaltadas en este prólogo.

La Veeduría política es el mecanismo que le entrega a los dueños de los Partidos, que son los afiliados, los que están carnetizados, no los simples simpatizantes, el control de la estructura partidista y que, para ejercer su control, nombra a su representante, al que llamaron Veedor, por eso es que el Veedor no forma parte de la estructura partidista, es independien-te de ellos, aunque trabaje en su estrecha compañía, porque los necesita para desarrollar su trabajo. El Veedor político es, entonces, independiente del aparato del Partido y no le responde a éste sino a los afiliados, reu-nidos periódicamente en Asambleas municipales, departamentales o en la Convención Nacional del Liberalismo que se reúne cada dos años. Por ello, todo lo que acontezca al interior de la colectividad, será objeto de la atención del Veedor y será de su competencia para poder responderle al procomún. También, por ello mismo, la estructura partidista, la que depende de la Dirección Nacional, tiene la obligación de respetar la Vee-duría, que no está en el organigrama a su nivel, sino más arriba porque fue elegida por los Convencionistas de la colectividad.

La ley 850 del 2003 que reglamentó las veedurías ciudadanas, le esta-bleció como sus principios rectores los de:

Democratización.Imparcialidad.Autonomía.Transparencia.Igualdad.Responsabilidad.Eficacia.Objetividad y Legalidad.

Y a estos principios deben atenerse los veedores en el desarrollo de sus actividades. El Veedor no tiene funciones ejecutivas, pero la Veeduría tiene que tener las herramientas estatutarias y jurídicas, además, de

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las facilidades operativas que le permitan cumplir y hacer cumplir las obligaciones de los afiliados y proteger sus derechos. No puede la es-tructura del Partido impedir las actuaciones de la Veeduría sin faltar en materia grave a las exigencia de la Convención del Partido que es la máxima autoridad a la que debemos rendir cuentas.

Un principio definitivo para el éxito de las democracias es la existencia de partidos políticos fuertes, cohesionados, bien financiados y orienta-dos por líderes capaces que les fijen el “sueño” que los lleve al poder, que para todos los efectos es la “tierra prometida”.

El Veedor no puede aparecer interfiriendo las decisiones políticas de la Dirección Nacional Liberal o los Directorios, a menos que éstas vulneren los derechos de los afiliados o violen los estatutos o la ley.

Cuando de elecciones se trata, si son internas, el Veedor no tiene dere-cho a tener candidatos, su imparcialidad tiene que ser absoluta, pero al haber candidatos oficiales del Partido, el Veedor tiene la obligación de participar con entusiasmo a su lado. El Veedor está obligado a dar ejemplo y quizás, para él, el derecho a disentir tiene sus limitaciones, porque si no acepta la decisión final y oficial de la colectividad, deja de ser una garantía para sus electores y, en esta circunstancia, deberá retirarse del cargo.

La transparencia en todas sus actuaciones, es una obligación de los Veedores para que todas las personas que tienen que ver con nosotros sepan que nada ocultamos, que no nos prestamos a favorecer a unos en contra de otros y, que por encima de todo, colocamos al Partido Liberal. Transparencia hacia adentro, hacia el Partido, dándole a todos el mismo trato y las mismas oportunidades y transparencia hacia fuera, hacia la sociedad, para que todo Colombia vea que los corruptos de todas las pelambres no tendrán cabida en el Liberalismo, no podrán ocupar pues-tos en nombre de la colectividad ni estarán en las listas a Corporaciones Públicas, diferenciándonos, claramente, de los Partidos de garaje o de los que no pasan de ser unos comercializadores de avales y que a los que les hemos dispensado nuestra confianza y han obrado contra ella, los castigaremos sin contemplación alguna.

Le hacemos seguimiento a las donaciones que el Partido recibe y entren a la tesorería sea nacional, departamental, municipal o de los candida-tos. Este tema del dinero si que es trascendental, como dice el estudioso

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argentino Daniel Zovatto, la relación entre la política y el dinero o el dinero y la política, no es malo per se, para hacer política se necesita dinero, lo malo puede ser el origen de los recursos, su exceso, su uti-lización, pero no el dinero en si porque lo necesitan los políticos para su publicidad, para sus desplazamientos y hoy el ejercicio de la política es muy costoso, por ello es preciso que todas las campañas manejen sus tesorerías con transparencia, sus libros contables sean un registro abierto al público y a las autoridades, para que todos sus electores u opositores puedan conocer el origen y la aplicación de los fondos. A las autoridades hay que rendirle pronta y cumplidamente las cuentas electorales, así se haya triunfado o no, porque, de lo contrario, el Parti-do tendrá que pagar cuantiosas multas por la irresponsabilidad de los desorganizados. El ideal es la financiación oficial al 100% y es mejor que los pueblos permitan la inversión en democracia a que dejen la puerta abierta para que entren las financiaciones del narcotráfico, de las or-ganizaciones armadas al margen de la ley, producto de la contratación oficial o la de los sectores privados interesados en tener candidatos de “bolsillo” que les devuelvan en prebendas su inversión. Por lo anterior lo malo no es la relación política-dinero, sino la componenda entre política y negocios. La equidad en la competencia electoral es un fundamento indispensable de la competencia democrática. Hay que seguirle la ruta al dinero que llegue a la política.

La lucha contra el fraude electoral es una actividad fundamental de las funciones de los Veedores. Hay que evitar que en las urnas, en su transporte a la Registraduría y en las mismas instalaciones de éstas, se burle la decisión del pueblo. Por ello es muy importante la consecu-ción y capacitación de los testigos y jurados electorales. Cada urna, sin excepción, esté donde esté, tiene que tener una persona del Partido al pie, atenta a lo que pase con el resultado electoral. Ni hacer ni permitir el fraude. Y, después, a la hora de los conteos y de los escrutinios, es fundamental tener una presencia partidista suficiente en número, bien capacitados y conocedores de la ley electoral.

La Veeduría da el concepto previo a los avales de todos los candidatos, contando con la ayuda de los organismos del Estado: Corte Suprema de Justicia, Cancillería, Fiscalía, Procuraduría, Contraloría, Personerías, Junta Central de Contadores, Los Consejos Profesionales de las distintas carreras que se cursan en las universidadees colombianas, además de solicitar el apoyo de la Policía (Dijín y Dipol) y la lista Clinton para atajar a los narcos. También tenemos en cuenta, para que no puedan participar

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en la vida del Partido, a los renuentes, aquellas personas que habiendo sido candidatos no presentaron oportunamente sus cuentas al Fondo de Campañas y perjudicaron al Partido por recibir multas o sanciones del Estado.

No hemos sido exitosos en el establecimiento de un banco de progra-mas de los candidatos a Gobernadores y Alcaldes, para hacerlos cumplir, tal como lo exigen la ley y los estatutos.

Procuramos porque todos los Directorios Municipales y Departamen-tales tengan electos a sus Veedores, y, a estos, muy activos en la vida del Partido. El Veedor no es una figura decorativa ni de relleno, todo lo contrario, es sumamente importante.

El veedor debe ser una persona de una gran prestancia personal y políti-ca; alguien que por sus estudios, sus escritos, su capacidad de liderazgo, pueda ponerse por encima de las rencillas personales naturales en la política y colocarse como un gran árbitro en los enfrentamientos.

Hacemos el seguimiento al trabajo de las Bancadas de JAL, Concejos, Asambleas, Cámara de Representantes y Senado, así como a las Secre-tarías de Participación y el Instituto del Pensamiento Liberal.

Fiscalizamos a todos los candidatos a Corporaciones Públicas, con el fin de evitar la doble militancia y el transfugismo y vigilamos a los progra-mas de carnetización. Para esto, tenemos una base de datos sobre la elección de Corporaciones Públicas, que nos permita hacerle seguimien-to a todos los candidatos y evitar el aventurerismo político de aquellos que creen que la puerta giratoria todavía funciona.

Damos amplia difusión a las actividades de la Veeduría Nacional me-diante lo que hemos llamado “Notas de la Veeduría” y, en lo posible, de lo que adelanten en sus regiones los demás Veedores, aprovechando para dar a conocer las sentencias que emita El Consejo Nacional de Control Ético del Partido; permitiendo que los liberales no tengan barre-ras en el conocimiento de las actividades de la colectividad, puedan opi-nar desde cualquier rincón de Colombia y, así, tener una participación más activa en la vida del liberalismo. Este manual será de gran ayuda para nuestras actividades.

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Vigilamos las cuentas de los candidatos y las donaciones a la tesorería del Partido; velamos por la defensa de los derechos y el cumplimiento de los deberes de todos los Liberales de Colombia y procuramos por el acatamiento a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el código disciplinario y la ley.

Participamos en todas las Asambleas Liberales, colaborando en el cumplimiento de sus fines y evitando las posibles violaciones de los estatutos.

Estamos atentos a cualquier cambio en la legislación o en los conceptos que puedan emitir las Cortes o el Consejo Nacional Electoral para darlos a conocer a todos los copartidarios, activos militantes, interesados en estos temas.

Quienes pretendan formar parte del ejecutivo nacional, departamental o municipal, en nombre del Partido Liberal, deberán cumplir con sus obligaciones partidarias y serán objeto de la vigilancia de las Veedurías.

Trabajamos en estrecho contacto con la Dirección Nacional Liberal y el Consejo Nacional de Control Ético, con el ánimo de contribuir a que todos los liberales cumplamos con nuestras obligaciones partidarias y tengamos el pleno uso de los derechos que están consagrados en los estatutos.

Los más celosos defensores de los estatutos tienen que ser los funcionarios del partido Liberal y sus representantes en el Senado, la Cámara de Representantes, las Asambleas, los Concejos municipales y las Juntas Administradoras locales, nadie entendería que desde el seno mismo de la colectividad se atente contra los estatutos y contra las directrices emanadas del Consejo Nacional de Control Ético así como lo ordenado por los Congresos del Partido, máxima instancia a la que podemos recurrir los liberales.

Como defensores del afiliado, adelantamos una labor previa de media-ción y diálogo entre las distintas fuerzas que entren en colisión, sin dejar de tener como herramienta de disuasión los estatutos y la ley, para defender a todos los liberales.

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Los Veedores seremos celosos defensores de que, en las listas para Corporaciones públicas o en la elección de Directorios, se respete el 30% como mínimo para uno de los géneros. De tal manera, si aplicado este porcentaje da un entero con un decimal, por pequeño que sea, se elevará el número al entero superior.

En resumen, La Veeduría hará todo lo que esté a su alcance para el engrandecimiento del Partido Liberal Colombiano, contando con la es-trecha colaboración de nuestros afiliados, militantes y simpatizantes; necesitamos de la colaboración de los funcionarios del partido, despre-venida, sincera, activa y rápida, para poder cumplir con nuestras fun-ciones.

El Partido proveerá a la Veeduría de todas las facilidades logísticas para adelantar su trabajo y responder por sus obligaciones.

El presente manual fue la concreción de una idea que tuve desde la época en que me desempeñé como Veedor Distrital (2003-2005); que me propuse sacar adelante desde el momento mismo de mi elección y lograr esta publicación que habrá de ser de mucha utilidad para todos los liberales de Colombia. Como es la primera edición, es obvio que pue-de ser mejorada y para ello contamos con la buena voluntad de todos los Liberales de Colombia.

Bogotá, julio de 2013.

311-8762835, [email protected]

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¿Qué es y cómo funciona la Veeduría del Partido Liberal?

La Veeduría:

Principios Generales:

El diccionario de la Real Academia Colombiana de la Lengua, trae las siguientes definiciones:

Veeduría: Cargo u oficio de Veedor. Oficina del Veedor.

Veedor: Encargado por oficio, en las ciudades o villas, de reconocer si son conformes a la ley u ordenanza las obras de cualquier gremio u oficinas de bastimentos.

El diccionario Espasa-Calpe, dice:

Veedor: 1.- Antiguo funcionario público encargado de la inspección y control de las actividades de los gremios y sus establecimientos.

2.- Inspector.

¿Qué es la Veeduría Liberal?

La Veeduría es el mecanismo que los estatutos del Partido Liberal Colombiano consagran para que los dueños del Partido, que son los militantes debidamente carnetizados, tengan garantizado su derecho a vigilar el correcto y adecuado manejo de los intereses de la colectividad, la participación ciudadana, la concertación y el control de todas las actividades que adelante el Partido, promover la creación de espacios a nivel local y sectorial y la democratización en la vida misma de la organización política.

El Veedor Liberal tiene que ser absolutamente imparcial frente a las distintas posiciones expresadas al interior de la colectividad, pero totalmente comprometido con la causa Liberal. Así salga electo con los votos de un grupo que en la elección se mostró mayoritario, el Veedor tiene la obligación de darle garantías plenas a todas las corrientes que tengan expresión en cualquier deliberación.

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ULO 48. V

Veeduría y la constitución nacional:

Artículo 270: La ley organizará las formas y los sistemas de participa-ción ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

La ley y las Veedurías:

Todo el que quiera conocer de las Veedurías, debe estudiar la ley 130 de 1994, publicada en el diario oficial No. 41280, del 23 de marzo de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los Partidos. De la cual quere-mos destacar los siguientes artículos:

ARTÍCULO 7º. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organiza-ción y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus es-tatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Na-cional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para to-dos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debida-mente inscritas ante él.

ARTÍCULO 48. VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designa-rán un veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumpli-miento de los deberes y obligaciones del elegido.

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Sus informes al partido o movimiento serán elemento de evaluación obligatoria para la expedición de los avales que la organización política otorgue.

Según la Honorable Corte Constitucional:

“El artículo que se ocupa del veedor de los partidos y movimientos, es exequible en cuanto se limita a establecer la creación de un órgano a través del cual los partidos y movimientos deben cumplir una respon-sabilidad tan cara a la democracia como es la de que los elegidos, lue-go del acto electoral, no les den la espalda a los electores. Del efectivo cumplimiento de la responsabilidad política depende la confianza que el pueblo dispense a los partidos y movimientos. La función mediatizadora que éstos realizan, indispensable para mantener y profundizar la vida democrática, se desvirtúa si los elegidos abdican de sus responsabilida-des políticas y cesan materialmente de ser el instrumento a través del cual el pueblo y la sociedad civil accede al ejercicio del poder público.”

Unas limitaciones muy importantes le fueron adjudicadas a los Partidos políticos con la ley 1475 de 2011. Especialmente importantes para los Veedores son los artículos 10,11 y 12:

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y mo-vimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposicio-nes constitucionales o legales que regulan la organización, funciona-miento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno. 3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas. 4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales. 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resul-taren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vincula-ción a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra

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los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. 6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o can-didatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos. 7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la partici-pación política y electoral. 8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico. 9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrup-ción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de es-tas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso. PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responde-rán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condena-dos durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, me-diante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y activida-des del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demues-tre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejerci-cio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiereel artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita y pública en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucio-nales y/o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o fi-nanciación de sus respectivas organizaciones políticas. 2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses. 3. Destitución del cargo directivo, y 4. Expulsión del partido o movimiento. 5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos. Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los parti-dos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus

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estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impug-nación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal.

ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVI-MIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o rei-teración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o cor-poraciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones consti-tucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10. 2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10. 3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circuns-cripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los nu-merales 4 al 8. 4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10. 5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y6. Numeral CONDICIONALMENTE exequible. Cuando se trate de conde-nas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narco-tráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democráti-ca o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al con-denado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

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Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se orde-nará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de can-didatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos.

En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de asegu-ramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético.

En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal im-puesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de sus-pensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Polí-ticos.

PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.

La Veeduría en los estatutos del Partido Liberal Colombiano:

CAPÍTULO IIVEEDURÍA DEL PARTIDO Y DEFENSORÍA DEL AFILIADO

ARTÍCULO 58.- DEFINICIÓN.- La Veeduría del Partido y Defensoría del Afiliado tendrá como funciones primordiales defender los derechos de los afiliados frente a los demás miembros de la Colectividad y a los órganos del Partido y velar por el cumplimiento de los deberes y las obligaciones de los miembros del mismo y de los afiliados que hayan

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sido elegidos a cargos de elección popular o designados en posiciones estatales a nombre del Partido.

Sus actuaciones se deben regir por los principios de objetividad, trans-parencia, responsabilidad y equidad.

ARTÍCULO 59.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.- Habrá una Vee-duría del Partido y Defensoría del Afiliado en cada uno de los departa-mentos y en el Distrito Capital.

ARTÍCULO 60.- El Veedor Nacional y Defensor del Afiliado, será ele-gido por la Convención Nacional del Partido. Deberá ser un ciudadano liberal de intachable reputación y reconocida autoridad moral, será ele-gido para un período de dos (2) años.

No podrán ser elegidos veedores quienes pertenezcan a corporaciones de elección popular. Tampoco podrán ser candidatos del Partido duran-te el período para el cual fueron elegidos.

ARTÍCULO 61.- VEEDOR Y DEFENSOR SECCIONAL.- Los veedores y de-fensores seccionales, deberán tener las mismas calidades morales exigi-das al Veedor Nacional y Defensor del Afiliado y serán elegidos en cada departamento, municipio o Distrito Capital por el voto directo de los liberales en las respectivas convenciones, para periodo de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Los veedores departamentales tendrán un deber fun-cional respecto del Veedor Nacional y los municipales respecto del una relación de dependencia con el veedor departamental correspondiente.

ARTÍCULO 62.- FUNCIONES.- Los veedores y defensores del afiliado ejercerán las siguientes funciones:

1. Promocionar y defender los derechos del afiliado, en especial aque-llos que se refieren a su participación en la vida de la Colectividad y ante sus órganos, en todos los niveles territoriales y jerárquicos.2. Desarrollar programas de difusión de los derechos del afiliado.3. Interponer acciones de cumplimiento ante el Consejo Nacional de Control Ético, cuando se omita el cumplimiento de un deber legal, esta-tutario o señalado por reglamentación interna.4. Interponer acciones de amparo ante el Consejo Nacional de Control Ético, cuando se estén vulnerando los derechos de un afiliado o se bus-que prevenir su trasgresión.

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5. Velar por el acatamiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido.6. Emitir concepto previo respecto de la expedición de avales a los miembros del Partido, en los casos de elección popular.7. Acusar ante el Consejo Nacional de Control Ético a los miembros del Partido por faltas disciplinarias y en todos los demás casos de que-branto de la Constitución, la Ley, los Estatutos o el Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido. 8. Controlar que no se ejerza dentro del Partido doble militancia.9. Vigilar la procedencia de las donaciones que el Partido reciba. 10. Vigilar el cumplimiento de los programas del Partido. 11. Vigilar el cumplimiento de los derechos y deberes de los afiliados, así como el cumplimiento de las obligaciones de quienes cumplen respon-sabilidades a nombre del liberalismo. 12. Vigilar el programa de afiliación. 13. Reclamar ante la instancia que corresponda, por el incumplimiento de los deberes o el desconocimiento de los derechos de los afiliados. Prevenir dichas transgresiones.14. Vigilar que los reclamos que se presentan por incumplimiento de deberes o desconocimiento de derechos tengan una atención oportuna y den lugar a las sanciones disciplinarias, si fuere del caso.15. Presentar apelaciones ante las instancias disciplinarias superiores, cuando lo considere conveniente. 16. Presentar ante la convención respectiva informe de sus labores.17. Las demás que le asigne la Dirección Nacional Liberal, siempre en concordancia con la Ley.

PARÁGRAFO. El Veedor Nacional y Defensor del Afiliado será invitado permanente a las bancadas parlamentarias; el Veedor Distrital a la bancada del Concejo de Bogotá; los veedores departamentales a las de las asambleas y los veedores municipales a las de los concejos en cada municipio.

ARTÍCULO 63.- FUNCIÓN ASESORA.- El Veedor Nacional asesorará y apoyará a los veedores seccionales y hará seguimiento de sus tareas para formularles las recomendaciones que estime del caso, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de sus funciones.

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RESOLUCIÓN No. 3025(abril 26/2013)

Por la cual se determina la estructura orgánica y funcional de la Veeduría y Defensoría del Afiliado del

Partido Liberal Colombiano.

EL DIRECTOR NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias

CONSIDERANDO

Que en virtud de los principios y objetivos fijados constitucional y legalmen-te a los partidos políticos, el Congreso de la República determinó en la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funciona-miento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, artículo 4º, numeral 5º, que los Estatutos de estas colectividades deben determinar, entre otros aspectos, las autoridades y órganos de control, entre los que se encuentra el Veedor de la organización.

Que la Segunda Constituyente Liberal, determinó y desarrolló, en los Es-tatutos del Partido Liberal Colombiano, lo correspondiente a la Veeduría del Partido y Defensoría del Afiliado, definiéndola como sigue:

“ARTÍCULO 58.- DEFINICIÓN.- La Veeduría del Partido y Defensoría del Afiliado tendrá como funciones primordiales defender los derechos de los afiliados frente a los demás miembros de la Colectividad y a los órganos del Partido y velar por el cumplimiento de los deberes y las obligaciones de los miembros del mismo y de los afiliados que hayan sido elegidos a cargos de elección popular o designados en posiciones estatales a nombre del Partido.

Sus actuaciones se deben regir por los principios de objetividad, transpa-rencia, responsabilidad y equidad.”

Que en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, se determinó la exis-tencia de un sistema de Veeduría y Defensoría del Afiliado a nivel nacional, con presencia en los diferentes departamentos del país, se fijaron los requi-sitos personales para ejercer la veeduría, e igualmente el marco del régimen de competencias y funciones.

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Que en el orden estatutario del Partido, la Veeduría y Defensoría del Afiliado es una de las instancias de mayor interlocución con los afi-liados y los militantes de la Colectividad, por lo cual se hace necesario reglamentar la estructura orgánica y funcional.

Que los derechos y los deberes de los afiliados requieren ser garan-tizados por la Colectividad, siendo ésta la competencia primordial de la Veeduría y Defensoría del Afiliado, como instancia ante la cual los afiliados pueden acudir con el fin de exigir su respeto y cumplimiento.

Que la Dirección Nacional Liberal expidió la Resolución No. 859 del 20 de enero de 2005, en la cual se determinó la estructura orgánica y funcional de la Veeduría y Defensoría del Afiliado del Partido Liberal Colombiano.

Que dicha Resolución fue expedida con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2009, de la Ley 974 de 2005, la Ley 1475 de 2011 y de los nuevos Estatutos del Partido Liberal Colombiano aproba-dos por la Segunda Constituyente Liberal, siendo necesaria su revisión, adecuación y actualización.

Que de conformidad con el artículo 20, numeral 21, de los Estatutos com-pete a la Dirección Nacional Liberal “Ejercer la potestad reglamentaria res-pecto de los presentes Estatutos”.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

LA VEEDURÍA Y DEFENSORÍA DEL AFILIADO

ARTÍCULO PRIMERO. LA VEEDURÍA Y DEFENSORÍA DEL AFILIADO. La Veeduría del Partido y Defensoría del Afiliado, en su condición de órgano de control, tendrá como funciones primordiales defender los derechos de los afiliados frente a los demás miembros de la Colectivi-dad y a los órganos del Partido; velar por el cumplimiento de los de-beres y las obligaciones de los miembros del mismo y de los afiliados que hayan sido elegidos a cargos de elección popular o designados en posiciones estatales a nombre del Partido, y vigilar sus actuaciones, de conformidad con lo contemplado en el artículo 58 y concordantes de los Estatutos.

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La Veeduría y Defensoría del afiliado será ejercida por el Veedor Nacio-nal y Defensor del Afiliado y los veedores y defensores seccionales, de conformidad con los Estatutos y la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. OBJETIVOS. De conformidad con los manda-tos estatutarios contenidos especialmente en los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63, son objetivos de la Veeduría del Partido y Defensoría del Afiliado:

1. Defender los derechos de los afiliados y velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los miembros de la Colectividad.

2. Promocionar y difundir los derechos de los afiliados, propendiendo siempre por la unidad y fortalecimiento del Partido.

3. Velar por el cumplimiento de la Constitución, la Ley, la reglamen-tación estatal, los Estatutos del Partido, el Código de Ética y Pro-cedimiento Disciplinario, el Régimen de Bancadas y de las demás disposiciones que regulan la actividad del Partido, por parte de los  miembros, candidatos y diferentes órganos del Partido.

4. Garantizar el funcionamiento de las veedurías a nivel seccional en cada uno de los departamentos, en el Distrito Capital y en los mu-nicipios donde se organice.

ARTÍCULO TERCERO. DERECHOS. La Veeduría y Defensoría del Afilia-do tendrá los siguientes derechos:

1. Formular recomendaciones a la Dirección Nacional Liberal, a los directorios liberales departamentales, Distrital, municipales y loca-les, y los demás órganos del Partido, sobre el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones de los miembros y organizaciones vinculadas a la Colectividad.

2. Intervenir en los diferentes eventos y reuniones organizadas por el Partido, que sean compatibles y necesarias para el buen desempe-ño de la Veeduría y Defensoría del Afiliado.

3. El Veedor Nacional y Defensor del Afiliado será invitado perma-nente a las bancadas en el Congreso de la República; los veedo-res departamentales a las bancadas de asambleas; los veedores

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municipales a las bancadas de concejos; y los veedores locales a las bancadas de las juntas administradoras locales o similares. En dichas reuniones los veedores tendrán derecho a voz, pero sin voto.

4. Participar en las reuniones de los directorios liberales territoriales. Los directorios no podrán reunirse sin la presencia del veedor res-pectivo.

5. Los demás inherentes a sus funciones Estatutarias.

ARTÍCULO CUARTO. DEBERES. La Veeduría y Defensoría del Afiliado tendrá los siguientes deberes:

1. Cumplir con los mandatos legales y estatutarios del Partido.

2. Garantizar el ejercicio de la Veeduría y la Defensoría del Afiliado a nivel nacional, departamental, municipal y local.

3. Informar a la Dirección Nacional Liberal sobre el resultado de la vigilancia y control de los derechos y deberes de los afiliados.

4. Requerir el cumplimiento de los deberes y responsabilidades a los directorios liberales territoriales e integrantes de las bancadas.

5. Dar respuesta oportuna a las solicitudes de los afiliados.

6. Elaborar los planes estratégicos, programas y proyectos inherentes al desempeño  de la Veeduría y Defensa del Afiliado.

7. Atender los requerimientos y orientaciones formuladas por la Di-rección Nacional Liberal en lo que sea de competencia de la Veedu-ría o por razones de conveniencia.

8. Promover, estimular y apoyar la organización de las veedurías sec-cionales como instrumento básico de control de Veeduría y Defen-soría del Afiliado en los departamentos y municipios propendiendo por su operatividad y eficacia.

9. Dar traslado de los hallazgos y reclamaciones de que tenga conoci-miento a los órganos competentes para investigar y decidir.

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10. Rendir a las autoridades competentes sobre los asuntos que sean de su conocimiento.

11. Participar en las reuniones de las bancadas o de los directorios res-pectivos, salvo que exista causa plenamente justificable.

ARTÍCULO QUINTO. PRINCIPIOS RECTORES. La Veeduría Nacional y Defensoría del Afiliado del Partido Liberal Colombiano se regirá,  entre otros, por los siguientes principios:

1. Objetividad

2. Transparencia

3. Responsabilidad

4. Imparcialidad política

5. Autonomía

6. Democracia

7. Pluralidad

8. Equidad

9. Publicidad y difusión

10. Comunicación permanente con los afiliados

11. Confidencialidad

PARÁGRAFO 1. Las informaciones que obtengan las veedurías de los orga-nismos de control del Estado son absolutamente confidenciales y de trámite exclusivamente interno del Partido Liberal. La violación de la reserva de la in-formación por parte de los veedores, será considerada falta gravísima y ge-nerará las sanciones legales y reglamentarias personales correspondientes.

PARÁGRAFO 2. La Dirección Nacional Liberal le facilitará al Veedor Nacional los medios para la debida publicidad y difusión de sus tareas.

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CAPÍTULO II

LOS VEEDORES Y DEFENSORES DEL AFILIADO

ARTÍCULO SEXTO. VEEDORES Y DEFENSORES DEL AFILIADO. El Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal Colombiano será elegido por la Convención Nacional para un período de dos años. Deberá ser un ciudadano liberal de intachable reputación y reconocida autoridad moral.

Los veedores seccionales deberán cumplir con los mismos requisitos para ser Veedor Nacional y serán elegidos por voto directo de los libera-les en las respectivas convenciones liberales territoriales para periodos de dos años.

No podrán ser elegidos veedores quienes pertenezcan a corporaciones de elección popular o hagan parte de la Dirección Nacional Liberal o los directorios liberales territoriales.

Los Veedores no podrán ser candidatos a ninguna posición en el Go-bierno o en el Estado, durante el período para el cual fueron elegidos.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 20 de los Estatutos, numeral 28, las faltas temporales o absolutas del Veedor Nacional serán suplidas por la Dirección Nacional Liberal. Las faltas abso-lutas de los veedores territoriales, serán suplidas por la Dirección Nacional Liberal, de terna conformada por el directorio respectivo. Las faltas temporales de los veedores territoriales serán suplidas por el directorio liberal de superior jerarquía territorial de la cir-cunscripción correspondiente, debidamente avalado por la Direc-ción Nacional Liberal. Las vacancias serán suplidas previo concepto favorable de la Veeduría Nacional.

ARTÍCULO SÉPTIMO. FUNCIONES. Los veedores y defensores del afi-liado ejercerán las siguientes funciones:

1. Promocionar y defender los derechos del afiliado, en especial aque-llos que se refieren a su participación en la vida de la Colectividad y ante sus órganos, en todos los niveles territoriales y jerárquicos.

2. Desarrollar programas de difusión de los derechos del afiliado.

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3. Interponer acciones de cumplimiento ante el Consejo Nacional de Control Ético, cuando se omita el cumplimiento de un deber legal, estatutario o señalado por reglamentación interna.

4. Interponer acciones de amparo ante el Consejo Nacional de Control Ético, cuando se estén vulnerando los derechos de un afiliado o se busque prevenir su trasgresión.

5. Velar por el acatamiento del régimen de inhabilidades e incompa-tibilidades establecido en el Código de Ética y Procedimiento Disci-plinario del Partido.

6. Emitir concepto previo respecto de la expedición de avales a los miembros del Partido, en los casos de elección popular o de desig-nación como funcionarios públicos en representación del Partido.

7. Acusar ante el Consejo Nacional de Control Ético a los miembros del Partido por faltas disciplinarias y en todos los demás casos de quebranto de la Constitución, la Ley, los Estatutos o el Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido.

8. Dar traslado a la Dirección Nacional Liberal de los asuntos políticos que se encuentren en su conocimiento, para que se adopten las decisiones correspondientes.

9. Controlar que no se ejerza dentro del Partido doble militancia.

10. Vigilar la procedencia de las donaciones que el Partido y los can-didatos reciban.

11. Vigilar el cumplimiento de los programas del Partido.

12. Vigilar el cumplimiento de los derechos y deberes de los afiliados, así como el cumplimiento de las obligaciones de quienes cumplen responsabilidades a nombre del liberalismo.

13. Vigilar el programa de afiliación.

14. Reclamar ante la instancia que corresponda, por el incumplimiento de los deberes o el desconocimiento de los derechos de los afiliados. Prevenir dichas transgresiones.

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15. Vigilar que los reclamos que se presentan por incumplimiento de deberes o desconocimiento de derechos tengan una atención opor-tuna y den lugar a las sanciones disciplinarias, si fuere del caso.

16. Vigilar y verificar el cumplimiento del debido proceso en los pro-cesos disciplinarios e intervenir en ellos para lograr esta finalidad.

17. Presentar apelaciones ante las instancias disciplinarias superiores, cuando lo considere conveniente.

18. Presentar ante la convención respectiva informe de sus labores.

19. Atender y dar curso a las recomendaciones dadas por la Dirección Nacional Liberal.

20. Las demás que le asigne la Dirección Nacional Liberal, siempre en concordancia con la Ley.

La vigilancia de las actuaciones  de los  miembros  del Partido Liberal Colombiano se ejercerá sobre el cumplimiento de los deberes y el res-peto por los derechos de los afiliados, incluso de los que hayan  sido elegidos a cargos de elección popular o designados en posiciones esta-tales a nombre de la Colectividad, con sujeción a los intereses generales y la observancia de los principios rectores, deberes y responsabilidades consagrados en la Constitución, las leyes, los Estatutos y la reglamen-tación.

La defensa del afiliado ante los diferentes órganos del Partido Liberal Colombiano se ejercerá en  relación con el cumplimiento y respeto al debido proceso, promoción y difusión  de los derechos de los afiliados conforme a los mandatos y principios constitucionales, legales, estatu-tarios y reglamentarios.

ARTÍCULO OCTAVO. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Ética y Procedimiento Disciplinario, los vee-dores son sujeto de las faltas y sanciones contempladas en los artículos 10 y 11 de la Ley 1475 de 2011 sobre “Faltas” y “Régimen Disciplinario de los Directivos”.

ARTÍCULO NOVENO. MARCO JURÍDICO. La Labor de las Veedurías tiene como marco jurídico la Constitución, la Ley, la reglamentación del

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H. Consejo Nacional Electoral, especialmente las referentes a rendición de cuentas, inhabilidades e incompatibilidades de candidatos y revo-catoria de inscripciones, los Estatutos del Partido Liberal, el Código de

Ética y Procedimiento Disciplinario, el Reglamento de Régimen de Ban-cadas y demás normas reglamentarias de la Colectividad.

CAPITULO III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

ARTICULO DÉCIMO. ESTRUCTURA ORGÁNICA. Para el cumplimien-to de los objetivos y funciones señalados en la Ley, los Estatutos del Partido y la presente Resolución, la Veeduría y Defensoría del Afiliado, tendrá la siguiente estructura orgánica:

1. Veedor Nacional y Defensor del Afiliado

2. Treinta y tres (33) veedores departamentales y de Distrito Capital, a razón de uno por departamento y de Distrito Capital, que ejercerán sus funciones ad honorem.

3. Un (1) veedor municipal elegido por voto directo de los liberales en la respectiva convención municipal, que ejercerán sus funciones ad honorem.

4. Un (1) veedor local elegido por voto directo de los liberales en la res-pectiva convención local, que ejercerán sus funciones ad honorem.

En aquellas circunscripciones municipales o locales en que no se haya realizado convención liberal, la elección del veedor seccional correspon-derá al directorio liberal de superior jerarquía territorial, o a la Dirección Nacional Liberal en el caso de los departamentos, previo visto bueno del Veedor Nacional.

PARÁGRAFO. Los veedores y defensores del afiliado, en todos los nive-les territoriales, podrán crear y organizar grupos transitorios de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la Veeduría, conservando la unidad estratégica con los propósitos señalados por la Dirección Nacional Liberal y la Ve-eduría Nacional.

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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. ENCUENTRO NACIONAL DE VEE-DORES Y DEFENSORES DEL AFILIADO. Cada dos años se debe rea-lizar un encuentro nacional de Veedores y Defensores del Afiliado del Partido en el cual se debe evaluar la gestión realizada por cada depar-tamento y programar las acciones a desarrollar en concordancia con las metas y propósitos señalados por la Dirección Nacional Liberal al respecto.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. INFORMES. Con fechas 1 de febrero y 1 de julio de cada año, los veedores presentarán un informe de ges-tión, como sigue: el Veedor Nacional a la Dirección Nacional Liberal; los veedores departamentales al Veedor Nacional; los veedores muni-cipales al respectivo veedor departamental; y los veedores locales al respectivo veedor municipal.

La no presentación de estos informes se considera falta gravísima, que puede llevar a la destitución del veedor respectivo.

PARÁGRAFO. Los veedores locales tienen la obligación de reportar en forma oportuna a la Veeduría Nacional y las directivas del Partido toda la información que tengan de los candidatos a avales del Partido y anexar sus fuentes de información sobre los mismos.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. JERARQUÍA. El Veedor Nacional de-pende de la Convención Nacional Liberal; los veedores departamen-tales dependen en forma jerárquica de la convención departamental correspondiente y de forma funcional del Veedor Nacional; los veedores municipales dependen en forma jerárquica de la respectiva convención municipal y en forma funcional del veedor departamental; y los veedo-res locales dependen en forma jerárquica de la convención local y en forma funcional del veedor municipal.

El no respeto a estas reglas será considerada falta gravísima.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. CONSEJO CONSULTIVO. El Consejo Consultivo de la Veeduría del Partido y Defensoría del Afiliado será el órgano asesor y de consulta  del Veedor Nacional y Defensor del Afi-liado para adelantar sus programas, planes, proyectos en cumplimien-to de los objetivos y las funciones estatutarias. Se reunirá cuando sea convocado por el Veedor Nacional, su periodo será igual al de éste y ejercerá sus funciones ad honorem.

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Estará conformado como sigue:

1. Los ex veedores Nacionales del Partido Liberal Colombiano.

2. Tres delegados, en total, de los comités sectoriales y las organiza-ciones de jóvenes y mujeres de la Colectividad, sin que pueda haber más de una persona del mismo sector.

3. Dos representantes de los Veedores Seccionales elegidos por el voto de los veedores departamentales.

Para la toma de decisiones, el quórum deliberativo será conformado por tres integrantes y el quórum decisorio por cinco integrantes.

CAPÍTULO IV

VIGILANCIA ESPECIAL

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRA-MAS. Los afiliados que hayan sido elegidos a cargos de elección popu-lar o designados en representación del Partido, conforme al artículo 75 de los Estatutos, deben cumplir el programa de gobierno debidamente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y los compromi-sos adquiridos ante el partido Liberal al momento de solicitar su aval. La verificación de estas circunstancias corresponde a la Veeduría Na-cional conjuntamente con las veedurías territoriales.

En virtud de lo anterior, los veedores deberán analizar, denunciar y, si es del caso, acusar, ante el Consejo Nacional de Control Ético y demás instancias de control, el incumplimiento de dichos programas y com-promisos, de lo cual deberá informar a la Dirección Nacional Liberal.

La Veeduría organizará el banco de programas e informará periódica-mente a la Dirección Nacional Liberal y a las bancadas sobre el desem-peño y cumplimiento por parte de los servidores públicos elegidos con aval de la Colectividad.

PARÁGRAFO. Corresponde a las bancadas del Partido en las corporaciones públicas de elección popular contribuir al cumplimiento de los programas de gobierno de los candidatos elegidos a los cargos uninominales con el aval del Partido Liberal y su implementación en los planes de desarrollo respectivos.

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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. RÉGIMEN DE BANCADAS. Los veedo-res son los guardianes de la disciplina partidista y el cumplimiento de los deberes de quienes detentan credencial, por lo cual dirigirán sus ac-tividades a garantizar el cumplimiento del Régimen de Bancadas en el Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales o similares.

Ante el incumplimiento de dicho régimen, sin perjuicio de las demás funciones, corresponderá a los veedores requerir su cumplimiento de manera directa e informar y denunciar ante la Veeduría Nacional, el Consejo Nacional de Control Ético y la Dirección Nacional Liberal a fin de que se inicien los procedimientos disciplinarios y sancionatorios co-rrespondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. FINANCIACIÓN POLÍTICA. Tanto el Veedor Nacional como los veedores territoriales vigilarán e investiga-rán con sumo cuidado y estricto rigor lo referente a la financiación de las campañas políticas e informarán a la Veeduría Nacional, el Con-sejo Nacional de Control Ético y la Dirección Nacional Liberal cuando se presuma, o se tengan noticias de excesos financieros, utilización de recursos provenientes de financiación prohibida o cualquier incumpli-miento de las normas legales y reglamentarias que desarrollan la ma-teria, incluyendo lo correspondiente al diligenciamiento de los informes de ingresos y gastos, nombramiento de gerente, apertura de cuenta bancaria, entre otros.

CAPÍTULO V

DE LOS AVALES

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. AVALES. Los avales del Partido Liberal deberán contar con concepto favorable previo del Veedor Nacional, con el veedor respectivo.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. ESTUDIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, ANTECEDENTES ,INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CANDIDATOS. Los Veedores tienen la obligación de estudiar e investi-gar los antecedentes y la situación jurídica de los aspirantes a obtener el aval de la Colectividad y de los propios candidatos del Partido y ser extremadamente cuidadosos ante la posible existencia de investigacio-nes, antecedentes jurídicos, inhabilidades, incompatibilidades o conflic-tos de intereses que se presenten e informar a la Veeduría Nacional y a

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Rodrigo Llano Isaza

la Dirección Nacional Liberal al respecto, dando traslado de los soportes documentales, so pena de las sanciones previstas por los artículos 10 y 11 de la ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. FUENTES DE CONSULTA. Para el concepto previo de un aval, el Veedor Nacional tendrá obligatoriamente que con-sultar a la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nacional, la Contraloría General de la Repú-blica, la DIJÍN, la DIPOL, la Lista Clinton, la Cancillería, las personerías, y cualquier otro organismo o mecanismo del Estado a través del cual se pueda obtener la información sobre los candidatos a avalar.

Los veedores territoriales tendrán obligatoriamente que consultar la Procuraduría, la Contraloría y las personerías y remitir los nombres y cédulas de los candidatos a cargos uninominales o de Corporaciones Públicas a la Veeduría Nacional, para que ésta haga las consultas atrás señaladas.

Los Veedores podrán recurrir a Organizaciones No Gubernamentales que trabajen por la transparencia electoral.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. PROHIBICIÓN Y RESPONSABILI-DAD. En ningún caso los candidatos cobijados por el artículo 10 de la ley 1475 de 2011 podrán obtener el aval del Partido Liberal Colombiano. En caso de avalarse un candidato en dichas circunstancias, el encarga-do de realizar el estudio de los antecedentes y otorgar el visto bueno previo a la expedición del aval, así como el Presidente y Secretario del correspondiente directorio, asumirán solidariamente las consecuencias de las sanciones previstas en el artículo 11 de la ley 1475 de 2011, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Código de Ética y Procedi-miento Disciplinario.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. INFORMACIÓN. Los aspirantes a un aval del Partido Liberal Colombiano tendrán que diligenciar el for-mulario para ello dispuesto bajo la gravedad de juramento, en el cual se suministre de manera completa la información y documentación solicitada y se declare clara y contundentemente que autorizan a la Colectividad solicitar pedir referencias sobre su hoja de vida en todos los organismos de control y vigilancia que la Colectividad lo requiera, a nivel nacional o internacional.

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CAPÍTULO VI

DE LAS PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. COMUNICACIÓN. En todo caso, los afiliados al Partido Liberal Colombiano podrán comunicarse con la Ve-eduría Nacional y Defensoría del Afiliado al teléfono (57) 1 5934500, al 311-8762835  o vía mail a la dirección [email protected].

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. PROCEDIMIENTO. Las peticiones, quejas y reclamos serán conocidas en primera instancia por el veedor local o municipal de la circunscripción correspondiente. En caso de que en el nivel territorial no existiera veedor, el asunto será conocido por el veedor de la circunscripción superior. De estos asuntos se informará oportunamente al Veedor Nacional y Defensor del Afiliado.

En todo caso, el Veedor Nacional podrá asumir, de oficio o a solicitud de parte, cualquier petición, queja o reclamo.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. COORDINACIÓN. Las acciones y pro-gramas de la Veeduría y Defensoría del Afiliado se adelantarán bajo los principios de coordinación con los demás órganos del Partido en todos los niveles.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 859 del 20 de enero de 2005.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZDirector Nacional

HÉCTOR OLIMPO ESPINOSASecretario General

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Rodrigo Llano Isaza

¿Cómo puede un militante Liberal obligar a la Veeduría a actuar en determinado sentido?

Solicitud de información: acerca de cualquier determinación que ha-yan tomado las directivas del Partido.

Derecho de petición: Para obligar al Partido a reconocer un derecho violado a cualquier militante.

Acción de cumplimiento: Petición que tiene como fin el que las autori-dades del Partido cumplan lo establecido en los estatutos, la plataforma política o el Código disciplinario.

Artículo 11.- Acción de Cumplimiento.- La acción de cumplimiento pro-cederá cuando un órgano del Partido omita el cumplimiento de una norma contenida en la ley, los estatutos o las resoluciones de las direc-tivas de la colectividad.

Cualquier miembro del Partido podrá interponer esta acción ante el Tribunal Nacional De Garantías o ante los Tribunales seccionales, los cuales dispondrán de diez días para decidir si la acción prospera, caso en el cual será obligatoria la realización inmediata del deber omitido.

Artículo 12.- Acción de Amparo.- La acción de amparo la podrá inter-poner cualquier miembro que busque proteger de manera inmediata el derecho que se está vulnerando o prevenir su transgresión. En este caso se procederá de la misma manera que en la acción de cumplimiento.

Acciones populares o de grupo: Presentada por grupos de Liberales que consideren que se las han violado sus derechos mediante actos de las autoridades del Partido o de los Congresos o Asambleas Liberales.

Cabildo abierto: Presentado ante los Directorios respectivos para que es-cuchen la opinión de los Liberales con relación a un solo tema determinado.

Audiencias públicas: Convocadas por los Directorios respectivos para tratar temas que interesen a la colectividad y afecten a los militantes.

¿Cómo presentar una queja a la Veeduría?

Las quejas deben presentarse primero a los Veedores locales, luego a los municipales, siguen los departamentales y, en última instancia,

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al Veedor Nacional. Es preciso respetar los órdenes establecidos y no buscar “saltarse” las instancias. Una queja debe ser precisa, exacta, sin vaguedades, con pruebas, no puede acusarse simplemente por buscar hacer el daño y para ello el quejoso debe asumir la responsabilidad de la queja y llenar un formato en que se respondan las siguientes preguntas:

Identificación plena del quejoso: Nombre, cédula, dirección y lugar del domicilio, teléfono, celular y correo electrónico.

Identificación plena del acusado: Nombre, cédula, dirección y lugar de domicilio y, en lo posible, teléfono, celular y correo electrónico.

Detalle escueto sobre la acusación, pero con datos precisos y verificables sobre los hechos y las violaciones a los estatutos. Hay que tener en cuenta que la Veeduría no es un juzgado y ciertas acusaciones deben hacerse ante los organismos competentes (Fiscalía, Inspecciones de Policía etc.)

Pruebas.

Identificación plena de los testigos.

¿Cuáles son los objetivos de la Veeduría?

Procurar por la democratización en la organización Liberal.

Servir de instrumento preventivo, conducente a evitar las transgresio-nes de las autoridades del Partido de los estatutos, el código disciplina-rio o la plataforma política.

Promover el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen la vida de los partidos políticos en Colombia.

Capacitar a los militantes en el conocimiento de las normas que rigen la vida del Partido, sus deberes y sus derechos.

Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios elegidos o designados en nombre del Partido Liberal Colombiano.

Promover la participación de los militantes en la vida del Partido y en la toma de decisiones de la colectividad.

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¿Tiene la Veeduría facultades sancionatorias?

La Veeduría, per se, NO tiene facultades sancionatorias, sin embargo, el Director Nacional del Liberalismo Dr. Simón Gaviria Muñoz, decidió delegar su facultad preferente en el actual Veedor Nacional del Partido Liberal Colombiano, Dr. Rodrigo Llano Isaza, con la siguiente resolución.

RESOLUCIÓN No.

(3028)Mayo 23 de 2013

Por la cual se delega una función al Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal Colombiano

EL DIRECTOR NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y es-tatutarias,

CONSIDERANDO

Que el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, de acuerdo con el artículo 20, numeral 1º, de los Estatutos, ejerce la Representación Legal de la Colectividad ante la Nación, ante las autoridades públicas, órganos y miembros del Partido, gobiernos extranjeros y organizaciones públicas y privadas del exterior.

Que el numeral 13º del mismo artículo dispone que es función de la Dirección Nacional Liberal “Dirigir todas las actividades del Partido.”

Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 20 el Director Nacio-nal del Partido puede delegar las funciones que considere pertinentes.

Que la Quinta Convención Nacional del Partido Liberal Colombiano eli-gió al Doctor Rodrigo Llano Isaza como Veedor Nacional y Defensor del Afiliado de la Colectividad, actuación que fue registrada ante el H. Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 302 de 2012.

Que de conformidad con el artículo 4º, numeral 5º, de la Ley 1475 de 2011, la Veeduría Nacional y Defensoría del Afiliado del Partido Liberal

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Colombiano es uno de los órganos de control de la Colectividad, dispo-sición que fue desarrollada en los artículos 14 y 58 a 62 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano.

Que el artículo 58 de los Estatutos dispone que “La Veeduría del Partido y Defensoría del Afiliado tendrá como funciones primordiales defender los derechos de los afiliados frente a los demás miembros de la Colec-tividad y a los órganos del Partido y velar por el cumplimiento de los deberes y las obligaciones de los miembros del mismo y de los afiliados que hayan sido elegidos a cargos de elección popular o designados en posiciones estatales a nombre del Partido.”

Que el artículo 62 establece las funciones del Veedor Nacional y Defen-sor del Afiliado, señalándose, en el numeral 17, la función de ejercer las demás que le asigne la Dirección Nacional Liberal.

Que mediante Resolución No. 3007 de 2013 se expidió el Reglamento Especial de Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido Liberal Colombiano.

Que el artículo 81 del Reglamento Especial de Código de Ética y Proce-dimiento Disciplinario dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. SUSPENSIÓN PROVISIONAL PREVENTIVA. El Consejo Nacional de Control Ético y/o la Dirección Nacional Liberal podrán or-denar mediante providencia motivada la suspensión provisional de la condición de afiliado hasta por el término de tres (3) meses, prorroga-bles por un término igual, de acuerdo con la gravedad y transcendencia de la conducta, en los siguientes casos:

1. Se condene a un afiliado a pena privativa de la libertad mediante sentencia ejecutoriada o se imponga medida privativa de la liber-tad en un proceso penal.

2. Se sancione a un afiliado con pérdida de investidura o destitución por autoridad nacional competente, mediante providencia ejecutoriada.

3. El Partido sea sancionado por autoridad competente, por la acción u omisión del investigado.

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4. Cuando exista flagrancia en la comisión de una falta relacionada con doble militancia o el régimen de bancadas.

La suspensión podrá ser ordenada al momento de acaecer la causal o en cualquier etapa del proceso ético-disciplinario.

PARÁGRAFO. Los efectos de la suspensión temporal preventiva serán los mismos establecidos para la sanción de suspensión de la calidad de afiliado, e incluirán la suspensión del derecho a voz y voto en las corporaciones de elección popular, en los casos de que se trate de un integrante de una bancada. Cuando a ello haya lugar, se dejará cons-tancia expresa en la decisión adoptada.”

Que la Dirección Nacional Liberal considera necesario y pertinente de-legar la función contenida en el transcrito artículo 81 en el Veedor Na-cional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal Colombiano, doctor Rodrigo Llano Isaza.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Deléguese la función de la Dirección Nacio-nal Liberal contenida en el artículo 81 del Reglamento Especial del Código de Ética y Procedimiento Disciplinario expedido mediante Resolución No. 3007 de 2011 en el Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal Colombiano, doctor Rodrigo Llano Isaza, quien ejercerá la función delegada en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO SEGUNDO. La función delegada en la presente Resolución no podrá ser nuevamente delegada por el delegatario.

ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZDirector Nacional

HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVERSecretario General

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La Defensoría del Afiliado en otros Estatutos de Partidos Políticos de América.

México. Partido Revolucionario Institucional “PRI”:

-. Defensoría de los derechos de los militantes:

ARTÍCULO 181: La defensoría de los derechos de los militantes, es el órgano técnico, encargado de garantizar el respeto a los derechos que tienen los militantes del partido, de vigilar la observancia del código de ética partidaria del Partido Revolucionario Institucional y, en general, el cumplimiento del orden jurídico que rige al partido. Le corresponderá asegurar de que los diferentes órganos, sectores, secciones, organiza-ciones, agrupaciones y militantes, acaten las orientaciones políticas y sociales señaladas por el Consejo Político Nacional, así como de que se cumplan las disposiciones contenidas en los documentos básicos.

ARTÍCULO 182: Son atribuciones de la Defensoría de los derechos de los militantes:

Resolver, mediante el arbitraje, los conflictos internos entre militantes del partido;

Promover el disfrute de los derechos de los partidistas;

Proponer al Consejo Político Nacional los instrumentos de carácter ge-neral que tengan como propósito promover, prevenir y salvaguardar los derechos de los militantes;

Prestar apoyo y asesoría técnica, cuando así se solicite o estime conve-niente, a los demás órganos, sectores, secciones, organizaciones, agru-paciones e integrantes individuales del Partido, en materia de promo-ción y defensa de los derechos de los partidistas;

Elaborar y ejecutar los programas de atención y seguimiento de las de-mandas e inconformidades de los militantes en materia de derechos partidistas;

Establecer la relación técnica y operativa con los órganos directivos es-tatales, distritales y municipales del Partido;

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Emitir laudos para resolver las controversias que se le presenten;

Las demás que le confieren los estatutos y las disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 183: El ejercicio de las facultades encomendadas a la de-fensoría de los derechos de los militantes, se regulará en el reglamento correspondiente.

Perú: Partido Acción Popular:

CAPÍTULO QUINTO

DEFENSOR DEL AFILIADO

ARTÍCULO 123: DEFENSOR DEL AFILIADOEl Defensor del Afiliado es el encargado de garantizar el respeto a los derechos que tienen los afiliados y vigilar el cumplimiento del orden jurídico que rige al Partido. Le corresponderá asegurar que los diferen-tes órganos y afiliados, acaten los acuerdos que se toman, así como que se cumplan las disposiciones contenidas en el presente estatuto, reglamentos y normas partidarias. El ámbito de acción del Defensor del Afiliado es la estructura interna del Partido a nivel nacional.

ARTÍCULO 124: ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL AFILIADOEl Defensor del Afiliado es elegido por el Plenario Nacional. Su elección se lleva a cabo dentro de los (90) días de instalado el nuevo Comité Eje-cutivo Nacional y se renueva al igual que éste cada dos (2) años. Para ser Defensor del Afiliado se debe cumplir los mismos requisitos que para ser Secretario General Nacional.

ARTÍCULO 125: DEFENSORES ADJUNTOSEl Plenario Nacional, a propuesta del Defensor del Afiliado y para el mejor desempeño de sus funciones, podrá designar a los Defensores Adjuntos que fueran necesarios.

ARTÍCULO 126: ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR DEL AFILIADO Las Atribuciones y facultades del Defensor del Afiliado y de los Defen-sores Adjuntos se establece en el Reglamento de Organización y Fun-ciones.

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Partido Aprista Peruano.

1. El Defensor del Militante. Tiene a su cargo la recepción de las demandas, reclamos y quejas por las imperfecciones del trabajo partidario, como por el abuso en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento del estatuto del partido por las autoridades de éste. Sus planteamientos son de obligatorio estudio y solución por el co-mité ejecutivo nacional.

Partido Demócrata Cristiano de Chile:

Art. 016.- Habrá un Defensor del Militante, cuya responsabilidad será actuar en defensa de aquellos Militantes que tengan causa disciplina-ria pendiente. Sus características, atribuciones, deberes y derechos, así como los casos que ameriten su intervención y las modalidades en que ésta se produzca, serán reglamentados por el Consejo Nacional a pro-puesta del Tribunal Supremo.

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Los Avales

¿Qué es el aval?

Jurisprudencia del Consejo de Estado:

“El aval de candidatos a elecciones populares, es institución constitucio-nal establecida en el artículo 108 de la Constitución de 1991 y consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candida-to, para dar fe de su pertenencia al partido y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado. Constituye, por tanto, para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo”. (Subrayado fuera de texto)

¿A quién se otorga el aval?

(Estatutos). ARTÍCULO 20. FUNCIONES.- La Dirección Nacional Liberal o el Director Nacional del Partido, cumplirá las siguientes funciones:

7. Expedir el aval al candidato a la Presidencia de la República, a los gobernadores y alcaldes de ciudad capital. De igual manera, expedir los avales a los demás miembros del Partido que aspiren a alcalde o miem-bro de corporación pública, en los términos que se indican más adelante.

8. Elaborar las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cá-mara de Representantes.

9. Negar o revocar avales bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada y conveniencia política.

Del mismo modo, por delegación del representante legal del Partido, los Directorios Departamentales, Municipales y del Distrito Capital, expedi-rán los avales para los otros cargos de elección popular que se escojan en su respectiva circunscripción, previo concepto del Veedor respectivo y con el Visto bueno del Veedor Nacional.

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(Estatutos).ARTÍCULO37. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

Las funciones de los directorios departamentales, del Distrito Capital, municipales y locales, son las siguientes:

5. Expedir, previa delegación del representante legal del Partido, avales a los candidatos conforme a los reglamentos que se expidan para tal fin.

Los miembros de la colectividad que deseen recibir aval del Partido Li-beral para aspirar a un cargo de elección popular o para optar por un nombramiento o elección estatal en nombre del mismo, deberán cum-plir con los siguientes requisitos:

Requisitos para otorgar un aval

1. Ser militante del Partido por lo menos con un año de antelación al momento de solicitar el aval. Para el caso de los concejos munici-pales y los miembros de las juntas administradoras locales, será de seis meses.

2. Deberá comprometerse ante el correspondiente Directorio a desa-rrollar, en su administración o en la respectiva corporación pública de elección popular, el programa de gobierno del Partido.

3. Firmar un compromiso para participar, en caso de salir electo, en un curso de capacitación política y de gobierno organizado por el Instituto de Pensamiento Liberal o alguna de sus seccionales, o en su defecto, por institución o centro de estudios asesores del Partido.

4. Firmar una autorización a favor de la Dirección Nacional Liberal o de los directorios liberales territoriales para que, un porcentaje de hasta el 20% del total de los gastos de reposición que el Estado reconozca a los candidatos avalados por el Partido, se deduzca a favor de éste, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida en su oportunidad la Dirección Nacional Liberal.

5. Firmar una autorización al Partido Liberal y a los Veedores (Nacional, departamental, municipal o local), para que sus antecedentes sean revisados en todas las bases de datos de los organismos de control del Estado (Corte Suprema de Justicia, Fiscalía, Procuraduría,

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Contraloría, Policía Nacional -DIJIN, DIPOL-, Cancillería y Personerías), o del exterior Lista Clinton, por ejemplo). A la Junta Central de Contadores o a los Consejos Profesionales de las distintas profesiones que se estudian y practican en Colombia.

6. Aceptar, bajo la gravedad del juramento, que presentará oportuna y fielmente sus cuenta electorales a los organismos de control y, que de no hacerlo, se reporte su nombre a los otros Partidos políticos y nunca más se le adjudique un aval por parte del Partido Liberal Colombiano.

7. Deberá comprometerse a respaldar a los candidatos únicos escogi-dos por el Partido a cargo de elección popular y no hacer campaña u ofrecer su respaldo a candidatos que no sean los legítimamente aceptados por el Liberalismo.

8. No estar incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad para ser elegido al cargo al cual aspira, señaladas en las normas legales o en el Código Disciplinario del Partido.

9. No haber sido sancionado por falta grave por los órganos discipli-narios del Partido.

10. No estar afiliado a ninguna otra organización política con persone-ría jurídica del Consejo Nacional Electoral.

11. No estar incluido en los listados de renuentes (Quienes no presen-taron sus cuentas electorales en las elecciones en que participaron como candidatos), de ningún Partido o Movimiento político en los últimos diez años.

El papel de los Veedores no es el de otorgar los avales, esa responsabili-dad política le compete a la Dirección Nacional Liberal o a los Directorios según el caso, pero si tienen la obligación de conceptuar quienes pue-den y quienes no pueden recibir el aval, por ello los estatutos hablan de “concepto previo”, que se refiere a las inhabilidades, incompatibilidades o inconvenientes éticos y/o legales que pudieran marginar a un candi-dato de la obtención del aval. Lo que no pueden hacer los Directorios es conceder avales a quienes la Veeduría haya objetado en el ejercicio de sus funciones.

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Modificación de avales:

Miremos lo que dice el Consejo de Estado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

“Así, el Código Electoral en su artículo 94 consagra que “en caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que hayan inscrito a más tardar quince (15) días calen-dario antes de la fecha de las votaciones”.

“De lo dispuesto en el citado artículo concluye la Sala que a efectos de obtener la modificación de una inscripción se hace necesario que: (i) al-guno o algunos de los candidatos hayan perdido sus derechos políticos, (ii) alguno o algunos de los candidatos hayan renunciado a su aspira-ción, (iii) alguno o algunos de los candidatos no hayan aceptado su can-didatura, o que, (iv) alguno o algunos de los candidatos hayan muerto.No escapa a la Sala la regla establecida en el artículo 108 constitu-cional, modificada por el A.L. No. 1 de 2009, de conformidad con la cual: toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Tampoco lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de conformidad con el cual corresponde al Consejo Nacional Electoral, “decidir la revocatoria de la inscripción de candi-datos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley”.

“El anterior contexto normativo lleva a concluir que para acceder a la soli-citud de revocatoria de la inscripción, con fundamento en las normas apli-cables y vigentes, era necesario tener plena prueba de que el candidato se encontraba incurso en causal de inhabilidad, para lo cual no bastaba con demostrar que frente a él existía una mera investigación de tipo penal”.

“Por ejemplo, para el caso de los gobernadores, en atención a lo dispuesto en el artículo 30, numeral 1º de la Ley 617 de 2000, para configurar la inha-bilidad más que una investigación, se exige que el candidato haya sido con-denado por sentencia ejecutoriada a pena privativa de la libertad, veamos:

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“Artículo 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gober-nador:

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

“Ahora, si bien es cierto que el aval es un requisito legal y constitucional sin el cual no se puede realizar la inscripción del candidato y, por ende, tampoco su elección, debe tenerse en cuenta que como toda decisión política de los Partidos y Movimientos Políticos que aspiren a conquistar el poder público en las urnas, el otorgamiento del aval debe ser el resul-tado de un proceso serio, democrático y razonado que refleje el auténti-co sentir del colectivo y al mismo tiempo haga surgir tanto en el avalado como en los simpatizantes y demás afectos políticos, la convicción de que la puja democrática se hará con la persona escogida”.

“Esto por supuesto, genera en los partidos la seriedad y la responsabilidad de la decisión y en los candidatos la confianza del respaldo político durante todo el proceso electoral, de manera que, el aval no puede ser retirado in-tempestivamente y sin una causa constitucional o legal, porque afectaría en grado sumo el derecho fundamental de dicho candidato a ser elegido, quien no contaría con el tiempo requerido y probablemente con los recursos económicos necesarios para participar políticamente por otro partido, lo que junto con el desconocimiento de la confianza legítima le podría acarrear una infracción a la Constitución por doble militancia política. Tolerar este tipo de conductas sería permitirle a los partidos que mutilen para el respectivo periodo el derecho a participar en las elecciones”.1

Para concluir que no es fácil revocar un aval una vez se ha concedido al candidato y por ello se tiene que tener sumo cuidado en todas las indagaciones que se hagan sobre los aspirantes ANTES de que el Partido le conceda el aval.

3 Cfr. En el mismo sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ. Sentencia del 12 de octubre de 2001, Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0787-01(2652).

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¿Cómo se maneja la información que recaban los Veedores?:

Los Veedores tenemos que tener sumo cuidado con la información que conseguimos de los candidatos a un aval en el Liberalismo porque podríamos violar la reserva que nos exige la nueva ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, específicamente en el artículo 18 y la ley estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Por ello, toda información sobre un candidato debe ir, directamente, a la Veeduría Nacional.

¿Pueden los Veedores objetar un aval por el hecho de que el candidato haya pertenecido o pertenezca a otro Partido o Movimiento Político?:

En ese caso, la decisión es política y, por lo tanto, le compete es a la Dirección del Partido y no a los Veedores esta calificación.

.- Herramientas de control para el otorgamiento del concepto pre-vio a los avales:

a) Procuraduría General de la Nación: Solicitud de antecedentes de los últimos cinco años. Una forma rápida de chequear la base de datos de la Procuraduría, es entrando a su página Web: www.procuraduria.gov.co a su mano izquierda verá: “Ingresar consulta o expedición de antecedentes”, aparece “Certificado de antecedentes” y salen dos ventanas: en la primera sale el certificado corriente y en la segunda sale el especial, que es el que necesitamos en todos los casos, porque es el que tiene las inhabilidades del candidato.

b) Contraloría General de la República: Página de Internet, consultar la página de responsables fiscales en la dirección: www.contraloriagen.gov.co , a la mano izquierda sale “Certificado de antecedentes fiscales”, “persona natural”, coloca sus datos y obtiene el certificado de antece-dentes, quien esté reportado no puede ser candidato.

c) Fiscalía General de la Nación: Trámite por intermedio de la Veeduría Nacional del Liberalismo. La dependencia encargada es la Dirección Na-cional de Fiscalías. El Veedor deberá estar debidamente acreditado por el Partido, sus informaciones son absolutamente confidenciales y para hacer la consulta, el Partido tiene que tener la autorización firmada por el candidato para solicitar sus antecedentes.

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d) Exigencia a los candidatos, hecha por la Dirección Nacional Liberal, de la presentación obligatoria del certificado de policía vigente, que se puede bajar de internet: www.policianacional.com, a su izquierda, posi-ción cuatro, se lee “Pasado Judicial”.

e) Personería Municipal o Distrital: Solicitud de antecedentes.

g) Policía Nacional: En la DIJIN, de todas aquellas personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo y por cualquier delito, de acuerdo con el único artículo aprobado en el referendum del 2003. En la DIPOL, la vinculación del candidato a grupos al margen de la ley.

h) Junta Central de Contadores: los antecedentes de Contadores fallidos.

i) Consejos Profesionales. Todos aquellos profesionales que hayan sido suspendidos en el ejercicio de su profesión o se les haya cancelado su matrícula.

j) Cancillería, para que informe sobre los colombianos que hayan paga-do condena a pena privativa de la libertad en el exterior, en cualquier tiempo y por cualquier delito.

k) Tesorería del Partido Liberal, para que informe de aquellas perso-nas renuentes, que no hayan presentado sus cuentas electorales debida y oportunamente y por cuya causa el Partido haya sido sancionado o multado por el Consejo Nacional Electoral.

L) Corte Suprema de Justicia, para que informe de las personas que tienen procesos abiertos por los delitos consagrados en el artículo diez de la ley 1475 de 2011.

También deben consultarse las páginas de votebien, La Silla Vacía y otras ONG que tengan relación con el tema y puedan darnos información sobre los candidatos que pretendan el aval Liberal.

Todos estos trámites deben ser hechos con un tiempo prudencial y por ello es indispensable que la Dirección Nacional Liberal, en sus resolucio-nes, coloque una fecha de cierre de inscripciones, por lo menos de diez días, para poder pasar la información a los organismos de control y que estos tengan tiempo suficiente para hacer la investigación y suministrar

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la información en tiempo oportuno para bloquear a quienes no debe concedérseles el aval del Partido y evitar así que gentes corruptas lle-guen a los cuerpos colegiados en representación del Liberalismo.

Entidades con las que hemos venido trabajando:

1.- Instituto Nacional Demócrata “NDI”. Calle 69 A No. 4-88, Oficina 401, Telf. 2490093. [email protected]

2.- Transparencia por Colombia. Carrera 8 No. 69-90, Telf. 2354900. [email protected]

3.- Misión de Observación Electoral “MOE”. Calle 54 No. 10-81, piso 4, Telf. 2112109. [email protected]

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Preguntas Frecuentes

.- Qué pasa si en una Convención (Nacional, Distrital, Departamen-tal, Municipal o local), no es elegido el Veedor: (Artículo sexto de la resolución 3025 de abril 26 de 2013).

El Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal Colom-biano será elegido por la Convención Nacional para un período de dos años. Deberá ser un ciudadano liberal de intachable reputación y reco-nocida autoridad moral.

Los veedores seccionales deberán cumplir con los mismos requisitos para ser Veedor Nacional y serán elegidos por voto directo de los liberales en las respectivas convenciones liberales territoriales para periodos de dos años.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 20 de los Estatutos, nu-meral 28, las faltas temporales o absolutas del Veedor Nacional serán suplidas por la Dirección Nacional Liberal. Las faltas absolutas de los veedores territoriales, serán suplidas por la Dirección Nacional Liberal, de terna conformada por el directorio respectivo. Las faltas tempora-les de los veedores territoriales serán suplidas por el directorio liberal de superior jerarquía territorial de la circunscripción correspondiente, debidamente avalado por la Dirección Nacional Liberal. Las vacancias serán suplidas previo concepto favorable de la Veeduría Nacional.

.- Qué pasa si en la elección de un Directorio no se llena la cuota del 30% de mujeres:

En toda elección de un Directorio es obligatoria la cuota del 30% para las mujeres y por ello en un Directorio de diez no puede haber menos de tres mujeres y en uno de veinte, no puede haber menos de seis mujeres; pero si pueden ser más. Así las cosas, a la hora de los escrutinios, por ejemplo en un Directorio de veinte personas, si en las primeras veinte votaciones, contabilizadas de mayor a menor, se llena o sobrepasa el 30% de mujeres, no hay problema; pero si en esas veinte votaciones no se alcanza el cupo de las seis mujeres, quedarán electos los primeros ca-torce hombres y las seis mujeres con mayor votación de mayor a menor, estén en el puesto que estén.

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.- ¿Que pasa si un ciudadano es condenado en un proceso de acción de repetición?

Si el Estado es condenado a pagar una suma y repite contra el culpa-ble de la acción y éste es condenado, el ciudadano queda de inmedia-to inhabilitado para ejercer cargos públicos y por tanto no podrá ser incluido en ninguna lista de un partido político a un cargo de elección popular, hasta tanto pague el total de la suma por la que fue conde-nado; no se admiten pagos parciales, ni arreglos de pago, ni promesas de ninguna clase. Veamos la consulta hecha a la Veeduría Nacional en mayo 23 de 2007:

El representante legal de una entidad pública declaró insubsistente a uno de sus funcionarios. Este demandó y consiguió que el respec-tivo tribunal de lo contencioso ordenara su reintegro al cargo y que le pagaran los sueldos que había dejado de devengar. La entidad co-rrespondiente realizó el pago a que había lugar y repitió contra el ex funcionario que había ordenado la insubsistencia. Con fecha marzo 3 de 2005 el tribunal competente ordenó que ese funcionario rein-tegrara a la entidad citada la suma de 100 millones de pesos. Hasta el momento ese reintegro no se ha realizado. El ex funcionario a que aludo ha propuesto a la entidad que representó formas de pago que ésta no ha aceptado (plazo de 10 años, entrega a título de dación en pago de inmueble que es propiedad de un tercero).Teniendo en cuenta lo que disponen el reformado art. 122 de la Constitución y los Estatutos del Partido Liberal me permito preguntarle si el ex funcionario condenado al pago de la suma antes referida y que todavía no ha sido cancelada: a) podía inscribirse ante el correspon-diente directorio territorial del liberalismo como candidato a cargo de elección popular: b) si ese directorio puede inscribirlo ante la Re-gistraduría respectiva como candidato a la consulta popular interna que se realice para la escogencia del candidato del Partido al cargo a que el ex funcionario aspira. Como se está venciendo el plazo para definir si se hace consulta o no, solicito, con todo respeto, respuesta inmediata a mi solicitud. Atento saludo, de su copartidario y amigo, HUMBERTO GAMEZ GALVIS c. c. 5656750 de Guapotá

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Dr. Humberto Gámez Galvis:

Apreciado Señor:

Si los hechos que Ud. menciona son ciertos, debo acogerme a lo que dice la constitución nacional, que a la letra dice:

ARTÍCULO 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.

ARTÍCULO 122: (Inciso 5). Sin perjuicio de las demás sanciones que establez-ca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimo-nio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.

En consecuencia, dicho candidato no puede ser inscrito por el Directo-rio Departamental o Municipal, según el caso, por la inhabilidad que la constitución nacional menciona en dicho texto.

Pero, debe ser claro que la persona sólo asume el carácter de CANDI-DATO cuando él o el Partido lo inscriben ante la Registraduría Nacional, antes, es únicamente un PRECANDIDATO.

.- Que pasa cuando un(a) ciudadano(a) afiliado(a) al Partido Libe-ral participa en unas elecciones en otro movimiento político como candidato.

En el momento en que se inscribe en otro Partido deja de ser Liberal o está incurso en doble militancia y sujeto a las sanciones legales que esto acarrea.

.- ¿En una Asamblea se admiten poderes o representaciones?

Desde el comienzo de la Asamblea, ésta decidirá si acepta o no la representación por poderes, siendo aconsejable que no lo haga, para obligar a que sólo los presentes en la Asamblea, tomen las decisiones.

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.- ¿Tienen los Directorios la potestad de marginar de su seno a uno de sus integrantes?

No, en ningún caso. Sólo El Consejo Nacional de Control Ético puede hacerlo y esto con una demanda previa ante ellos. Y quien lo haga, co-mete una falta gravísima contra el Partido, que debe ser sancionada por el Consejo Nacional de Control Ético.

.- Normas básicas para el desarrollo de una Asamblea Liberal:

a. Que en la instalación se escuchen, con todo respeto los himnos de Colombia y del Partido Liberal.

b. Que haya quórum, anunciado por el Secretario del Directorio y co-rroborado por el Veedor.

c. Que haya un orden del día, sometido a la Asamblea y aprobado por ésta.

d. Que los funcionarios en ejercicio presenten cuentas claras y com-pletas sobre su actuación.

e. Que las mayorías no atropellen a las minorías, ni éstas saboteen a las primeras.

f. Que las votaciones se hagan contando votos y no por aclamaciones.

.- Las relaciones entre los Directorios y los Veedores:

El Veedor tiene que ser un invitado permanente a las reuniones de los Direc-torios para que pueda desempeñar su labor, lo que no le concede derecho al Veedor de objetar o entrometerse en las decisiones políticas que tome el Directorio, siempre y cuando dichas decisiones no violen los estatutos o la ley o atropellen a los liberales en los derechos que tienen concedidos. Al asistir a las reuniones de los Directorios que le correspondan, el Veedor participa con voz pero sin voto, y, generalmente, en calidad de asesor.

-. ¿Cómo se reemplaza un Veedor?

El Directorio respectivo hace una terna y la envía a la Veeduría Nacional con sus hojas de vida, para que ésta Veeduría conceptúe sobre los can-didatos y la pasa al Director Nacional para que él escoja.

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-. Cuál es el soporte jurídico de las actuaciones de la Veeduría?

1. Constitución política de Colombia.

2. Estatutos del Partido Liberal Colombiano.

3. Código disciplinario del Partido Liberal Colombiano.

4. Acto legislativo No. 1 del 2003.

5. Acto legislativo No. 1 del 2009

6. Ley 974 del 2005. Por la cual se reglamenta la actuación en banca-das de los miembros de las corporaciones públicas y se adecúa el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas.

7. Ley 130 de 1994. Estatuto básico de los Partidos.

8. Resoluciones 1213, 1235, 1236 y 3025 de la Dirección Nacional Liberal.

9. Ley 1475 de 2011.

-. ¿Es aceptable el transfugismo político?

Quien tiene credencial de un Partido político y quiere aspirar en el si-guiente período por otro Partido o Movimiento político tiene que re-nunciar a su curul un año antes de las elecciones siguientes.

-. El sobrino del Alcalde en ejercicio ¿Puede aspirar a sucederlo con el aval del mismo Partido de su tío?

En respuesta a su consulta, en cuanto a si estaría inhabilitado el sobri-no candidato a la Alcaldía del mismo Municipio en donde su tío ejerce como Alcalde.

No estaría incurso de inhabilidad el sobrino candidato a la Alcaldía en el Municipio en donde su tío funge como Alcalde, ya que la Ley 617 de 2000 en su Art 37 modificó el Art 95 de la Ley 136 de 1994 así.

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ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, polí-tica, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

A su vez el Art 46 del C.C. establece que el tío y el sobrino se encuentran en 3° grado de consanguinidad en línea colateral.

Por lo anterior no se estaría incurso de inhabilidad alguna.

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La ley de bancadas

Bogotá, D.C., marzo de 2012

Oficio CNCAE N°00565

SIAF 35568

Doctor

RODRIGO LLANO ISAZAVeedor NacionalPartido Liberal ColombianoAvenida Caracas Número 36 01Ciudad

Referencia:

Respuesta a consulta de enero 20 de 2012 – Ley de bancadas – Ade-cuación de los Reglamentos Internos de las corporaciones de elección popular al régimen de bancadas -

Cordial saludo:

En relación con su derecho de petición, radicado en la Procuraduría General de la Nación con el número de orden 19154, por medio del cual, solicita se le informe sobre las corporaciones de elección popular (Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales) que ya adecua-ron su Reglamento Interno a la Ley de bancadas, me permito informarle lo siguiente:

A raíz de la reforma constitucional que se consignó en el A. L 1 de 2009, se institucionalizó el denominado régimen de bancadas conforme al cual “los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mis-mo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas”

El régimen de bancadas a su vez se reglamentó en la Ley 974 de 2005 y allí se dispuso entre otros, sobre los siguientes aspectos:

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«ARTÍCULO 1º. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Pú-blicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo sig-nificativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva cor-poración.

Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada».

«ARTÍCULO 2º. ACTUACIÓN EN BANCADAS.Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanis-mos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corpo-raciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.

(…)»

«ARTÍCULO 4º. ESTATUTOS. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y res-ponsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.

Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.

En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.

Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto.

La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los es-

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tatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas.

En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos.

El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley».

ARTÍCULO 19. Las disposiciones de esta ley son aplicables en lo perti-nente a las Bancadas que actúen en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los partidos, movimientos políticos, mo-vimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus estatutos al presente régimen de bancadas».

ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIA.La presente ley rige a partir del 19 de julio del año 2006 y deroga las normas que le sean contrarias. Se exceptúa el artículo transitorio».

En la sentencia C-342/06, al decidir Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 974 de 2005, “Por la cual se regla-menta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Banca-das”, la H. Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley de Bancadas y señaló lo siguiente:

«En este orden de ideas, existe una clara interdependencia entre la organización interna de los partidos y movimientos políticos, el proceso de toma de decisiones en el seno de los mismos, la exclusión de los asuntos de conciencia y el correlativo funcionamiento de las bancadas en una determinada Corporación Pública. En efecto, por mandato constitucional, “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros

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de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movi-miento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adopta-das democráticamente por estas”, y de manera complementaria, en los términos del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, son los partidos y movimientos políticos los competentes para determinar, de manera general, los asuntos de conciencia y establecer un régimen disciplinario, que podrá incluir, de acuerdo con un principio de gradualidad, sancio-nes tales como la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido, hasta la expulsión del mismo»4

Nuevamente la H. Corte Constitucional por razón de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, el pa-rágrafo transitorio del artículo 19 y el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de bancadas” se refiere al tema5.

De este pronunciamiento se destacan por esta Delegada los siguientes apartes:

2. Antecedentes del tema del régimen de bancadas en el contexto de los debates que llevaron a la aprobación de la Reforma Política.

Un examen atento de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003 evidencia que, con la Reforma Política se perseguían los siguientes ob-jetivos principales (i) fortalecer el sistema democrático; (ii) establecer condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos; (iii) listas únicas avaladas por estos últimos; (iv) cifra repar-tidora para asignar curules; y (v) racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas.

Así pues, sin lugar a dudas, la Reforma Política de 2003 se inscribe en la lógica que imperó en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991,

4 Corte Constitucional -Sentencia C-342/06 - Expediente D-6034 - Demanda de inconstitucionali-dad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO - 3 de mayo de 2006.5 ver Sentencia C-453/06

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en el sentido de que el Congreso de la República debía ser reformado y fortalecido porque se trata de una Institución esencial e indispensable para que exista un Estado Democrático de Derecho, y esto es así, ya que en un sistema presidencial como el colombiano, el Congreso es el único peso capaz de equilibrar la distribución de poderes que favorece al Presidente de la República. De allí que la finalidad del constituyente de 1991 no fue aquella de castigar o debilitar la funciones de dicho ór-gano, sino por el contrario, el propósito fue el de fortalecer y aumentar sus competencias. En este sentido se explican figuras como los artículos 151 de la Constitución (iniciativa exclusiva en materia de leyes de fa-cultades extraordinarias); 135.9 referente a la institución de la moción de censura, y sobre todo, las leyes especiales expresadas en los artículos 151 y 152, y otros. De igual manera, el Acto Legislativo 01 de 2003 tiene por finalidad fortalecer y racionalizar la actividad del Congreso de la República.

En tal sentido, en lo que concierne a los temas de la doble militancia y el funcionamiento en bancadas, el texto del “Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2002 Senado, por el cual se adopta una reforma políti-ca”, disponía que “Ningún candidato o elegido pertenecerá de manera simultánea a más de un partido o movimiento político”, y que, a su vez, “En ningún caso podrá la ley obligar la afiliación de los electores a los partidos y movimientos políticos para participar en las elecciones”6 De igual manera, el proyecto aludía al funcionamiento de las bancadas en el Congreso de la República, para efectos de adelantamiento de control político al Gobierno y la discusión del Plan de Desarrollo. Cabe agregar que para los ponentes del proyecto existía una clara relación entre la reducción del número de partidos políticos, la adopción de un umbral y el funcionamiento de bancadas, ya que “parece claro que si se requieren partidos fuertes que actúen en bancada, se requiere el umbral. Hablar de bancadas de uno o dos congresistas es regresar a la fragmentación”.7

A lo largo de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión Primera Constitucional del Senado8 se analizó el tema del funciona-miento de las bancadas y de las sanciones a imponer en caso de trans-fuguismo político. De hecho, se discutió la posibilidad de llegar hasta la pérdida de la curul para aquel congresista que actuase por fuera de

6 Gaceta del Congreso núm. 344 del 20 de agosto de 2002.7 Ibídem.8 Gaceta del Congreso núm. 103 de 2003.

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los lineamientos fijados por su bancada9. De igual manera, se examinó la clara relación existente entre el establecimiento de listas únicas para las elecciones y el funcionamiento de las bancadas en el Congreso de la República.

(…)

La Cámara de Representantes en sesiones plenarias realizadas los días 9 y 11 de diciembre de 2002, aprobó el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002- Senado y 136 de 2002- Cámara, habiendo sido publicado en la Gaceta del Congreso No. 592 del 16 de diciembre de 2002. En materia de bancadas, se aprobó un articulado según el cual los partidos o movimientos políticos o ciudadanos que tuvieran representación en el Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales, actuarían como bancadas en la respectiva Corporación en los términos que señale la ley. De igual manera se aprobó que los miembros de las bancadas, actuarían de conformidad con las decisiones y agendas democráticamente adoptadas al interior de las mismas en relación con el ejercicio de control político y las iniciativas que cursen en la corporación pública correspondiente o en algunas de sus comisiones y que los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos podrían establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarían gradualmente hasta la expulsión.

(…)

Pues bien, en materia de bancadas, durante el debate en la Comisión se discutió, tal como consta en el Acta núm. 25 del 2 de abril de 2003, acerca de las sanciones que puede imponer las bancadas a aquellos miembros que se aparten de lo decidido en el seno de la misma, en especial, cuando se trate de asuntos de conciencia; de la independencia que le trae al Congreso de la República, frente al Gobierno Nacional, la implantación de un régimen de bancadas; e igualmente, acerca de la urgente necesidad de que los debates parlamentarios giraran sobre posiciones unificadas y no individuales. Posteriormente, el 8 de abril

9 Al respecto, el Senador Rodrigo Rivera Salazar explicaba “Creemos honorables Senadores y Se-ñor Presidente que si no se le atribuye dicha consecuencia estaríamos premiando el lentejismo o premiando el transfuguismo político, permitiendo que alguien, que ya no va a ser elegido por su partido, porque las normas que estamos aprobando impiden que alguien sea elegido en una única curul”, en Gaceta del Congreso núm. 103 de 2003.

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de 2003, tal y como consta en el Acta núm. 2610, se continuó el debate sobre la reforma política, discusión durante la cual varios congresistas manifestaron su abierta oposición a la adopción del mecanismo del voto preferente por considerar que atentaba contra la esencia de la reforma y entorpecía el funcionamiento del régimen de bancadas.

Durante el segundo debate en la Plenaria del Senado11 algunos congre-sistas insistieron en el hecho de que, así una persona haya sido elegida mediante voto preferente, debe someterse a los estatutos del partido, y por ende, actuar como bancada, pudiendo incluso llegar a ser sanciona-do con la expulsión del mismo en caso de incumplimiento de los deberes que aquélla impone.

Posteriormente, a lo largo del primer debate llevado a cabo en la Cámara de Representantes12, en materia de bancadas se plantearon principal-mente los temas de la designación de sus portavoces, el cumplimiento de los deberes que impone la misma y las sanciones correspondientes en caso de desobediencia.

Finalmente, con ocasión del debate que se adelantó en la Plenaria de la Cámara de Representantes13 se insistió en la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la implantación de un régimen de bancadas severo que, de todas formas, no se opusiese a que cada congresista pudiese votar en conciencia determinados temas.

En este orden de ideas, el funcionamiento de un estricto régimen de bancadas, y por ende, la posterior regulación legal del mismo, no pueden ser entendidos de manera aislada, sino en el contexto de los propósitos fundamentales perseguido con la adopción del Acto Legislativo 01 de 2003, en especial, el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, y en consonancia con los instrumentos implementados para tales fines como son, la lista única, el umbral, la cifra repartidora, los requisitos más exigentes para crear partidos y mo-vimientos políticos y la reposición de votos. En otros términos, los temas concernientes a la regulación de los partidos y movimientos políticos, el sistema electoral y el funcionamiento del Congreso se encuentran

10 Gaceta núm. 215 de 2003.11 Gaceta núm. 221 de 2003.12 Gaceta del Congreso núm. 220 de 2003.13 Gaceta 271 del 11 de junio de 2003.

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íntimamente ligados, y en consecuencia, el examen constitucional del régimen de bancadas no debe perder de vista dichas interdependen-cias, es decir, la manera como se organizan y funcionan las bancadas parte de comprender la forma como se constituyen, desde sus inicios, las organizaciones políticas, de qué manera eligen sus candidatos, bien sea internamente o por voto preferente, cómo financian sus actividades proselitistas, de qué manera se eligen los integrantes de las Corporacio-nes Públicas, terminan todas ellas explicando y justificando la forma en que éstos deben reagruparse, y la disciplina interna que deben conser-var, para efectos de racionalizar el funcionamiento de aquéllas.

3. La confluencia de un sistema de gobierno secularmente presidencial con elementos propios de uno parlamentario.

Desde los albores de la República, el sistema de gobierno colombiano ha sido presidencial14, en el sentido de la existencia de una acentuación de poderes a favor del Ejecutivo, en desmedro del Legislativo, tendencia que se ha acentuado en determinados períodos históricos.

(…)

Pues bien, de igual manera, un examen atento del Acto Legislativo 01 de 2003 evidencia la influencia de algunos elementos característicos de un régimen parlamentario15 en nuestro tradicional sistema presidencial 14 La doctrina francesa acuñó otro término, “sistema presidencialista”, para diferenciar los sistemas políticos latinoamericanos del estadounidense. Ya en 1901, la Revista Le temps utilizaba dicha expresión para referirse al Brasil, con una tonalidad negativa: el presidencialismo evoca siempre un desequilibrio en el seno de los poderes públicos, o en todo caso, la aplicación no conforme al esquema presidencial. Ver al respecto, Richard Moulin, “Le présidentialisme et la clasification des régimes politiques”, París, L.G.D.J., 1978.15 En tal sentido, cabe señalar que en el sistema político inglés, el papel del partido mayoritario en el Parlamento es mantener en el poder al Gabinete, ayudándole a realizar el mandato parlamen-tario. La característica esencial del Gobierno de Gabinete es que debe contar con la confianza de la mayoría del Parlamento. Así pues, es conditio sine qua non para que el partido mayoritario cumpla con su papel de apoyar al Gabinete, que los parlamentarios estén sometidos a un estricto control del partido y funcionen como bancada. A su vez, el partido minoritario se organiza de igual manera con la misión de ejercer un control político desde el “Shadow Cabinet”, con el propósito de conven-cer a la opinión pública de reemplazar en las próximas elecciones al partido en el poder. En palabras de Lowell en su obra “Government of England”, la expresión “her Majesty`s opposition”, encarna la situación en la que se encuentra un partido que, desde la oposición, se encuentra preparándose para entrar a desempeñar la función de Gobierno “sin que por ello se produzca conmoción en las tradiciones políticas de la Nación”. Y es que un sistema parlamentario se basa en el principio de contar con un Gobierno que goza con el apoyo de una mayoría parlamentaria y una minoría or-ganizada enbancada, respetada, representativa, que constituye una alternativa de gobierno. Ver al respecto, Juan Ferrando Badía, Regímenes políticos actuales, Tecnos, Madrid, 2003, p. 183; Amery en “La naturaleza del Gobierno Parlamentario británico”, Londres, 1985.; Herber Morrison, Gobier-no y Parlamento, Oxford University Press, 1964. En el mismo sentido, J.A.G. Griffith, Parlamento, funciones, práctica y procedimientos, Sweet and Maxwell, Londres, 1989.

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de gobierno. En efecto, con antelación a la Reforma Política, la Cons-titución no establecía la prohibición de la doble militancia ni disponía que los partidos y movimientos políticos tuviesen que incluir en sus respectivos estatutos internos sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte los miembros de susbancadas, las cuales pueden llegar hasta la expulsión “y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido”.

Con todo, es preciso aclarar que, si bien el examen de dicha influencia foránea ayuda a comprender el funcionamiento de un régimen de ban-cadas, la misma debe ser entendida y aplicada dentro del contexto de la actual Constitución. El recurso al derecho comparado es, sin lugar a dudas, valioso en la medida en que facilita la comprensión de determi-nadas instituciones jurídicas; tanto más en cuanto nos encontramos en un mundo globalizado, en el cual son cada vez más frecuentes las recíprocas influencias entre los diversos ordenamientos jurídicos16. Pero no por ello se puede olvidar que se trata tan sólo de un criterio auxiliar de interpretación y que lo determinante en materia de hermenéutica constitucional es partir del texto de la Carta Política colombiana y de la realidad que constituye el objeto de regulación.

(…)

5.2.3. Análisis específico de los contenidos normativos del artículo 4° de la ley 974 de 2005, considerados inciso por inciso

Desde el Proyecto de ley original, se ha contemplado la competencia de los partidos para establecer a través de los estatutos, el régimen de sus bancadas y “los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas”, de acuerdo también con lo dis-puesto en la Constitución (artículo 108, de acuerdo con la modificación del Acto Legislativo 01 de 2003, que reconoce esta competencia).

5.2.3.1. El deber de establecer las “obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación”, es contemplada en el primer inciso del artículo 4° de la Ley 974 de 2005. Resulta ser una fórmula sucinta y que deja un margen más amplio de

16 William Twining, Derecho y globalización, Bogotá, Universidad de los Andes, 2002.

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configuración a cada partido o movimiento para definir las reglas de su bancada, que las contempladas en las primeras versiones del Proyecto de Ley debatidas en el Senado, las cuales contemplaron incluso, princi-pios específicos que debían regir las actuaciones de todas las bancadas. En cualquier caso, el texto del inciso primero del artículo 4° ya había sido incorporado, en los mismos términos, dentro del texto del artículo 29 del texto del Proyecto de ley aprobado por la Plenaria del Senado.

5.2.3.2. El segundo inciso del artículo 4° acusado contempla un asunto que también fue considerado desde un inicio en el debate legislativo, a saber, que los partidos “determinarán lo atinente [al] régimen disciplinario interno” de las bancadas. De hecho, se trata de una cuestión que es pre-vista en la Constitución Política en el artículo 108, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en el que se reconoce tal competencia a los parti-dos y movimientos y se indica que se “podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices”, las cuales pueden incluir “la pérdida del derecho al voto” y pueden llegar “hasta la expulsión”, pero deben aplicarse “gradualmente” y, al igual que toda actuación constitucional sancionatoria, “observando el debido proceso”. Este parámetro del debido proceso, en todo caso, como se indicó, fue adoptado desde el primer debate por la Comisión Primera del Senado, que lo incluyó en el inciso segundo del artículo 17 del texto del Proyecto de ley que aprobó. Gaceta del Congreso 128 de 2004.

5.2.3.3. El tercer inciso del artículo 4° acusado, establece que en cual-quier caso, cuando se imponga una sanción que “implique limitación de derechos congresuales”, deberá “(…) ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumpli-miento”. Se trata pues, de otra propuesta normativa que responde a una preocupación presente desde el inicio del debate, hacer viable y efectiva la aplicación de las sanciones impuestas por los partidos o movimientos políticos que supongan afectar derechos del congresista en el ejercicio de sus funciones, imponiéndole a las bancadas el deber de informar a las Mesas Directivas las sanciones, cuando sean de este tipo, y a las Mesas el deber de hacer respetar tales sanciones. La propuesta normativa que contempla este inciso ya había sido recogida por la Comisión Primera del Senado, en el primer debate, en el inciso primero del artículo 17 del texto del Proyecto de ley que aprobó. Gaceta del Congreso 128 de 2004.

5.2.3.4. El cuarto inciso del artículo 4° de la Ley 974 de 2005, señala que los estatutos de los partidos “también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada” y especifica que

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dentro de ellas se podrá incluir “la pérdida temporal del derecho al voto”. Posteriormente el quinto inciso establece que no excusa del deber de “ac-tuar conforme a las decisiones adoptadas” por la bancada, el no haber asistido a las reuniones en que éstas se tomaron. Precisa además, que si un congresista actúa en contra de su bancada, quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político. Nuevamente, el inciso acusado retoma una propuesta normativa acer-ca de un asunto que se trató desde el primer debate en Comisión. En este caso, los medios jurídicos para hacer cumplir el deber de asistencia a las reuniones de las bancadas. La Comisión Primera del Senado decidió adoptar un artículo nuevo, como se lo propusieron los ponentes, (artículo 3° del texto aprobado del Proyecto de ley) que establecía la obligación a las bancadas de reunirse por lo menos una vez al mes, fijaba el lugar de reunión (las Comisiones Permanentes) de las mismas, y el deber de llevar actas que contengan la asistencia, la duración y todo otro asunto que no se considere confidencial. La Plenaria del Senado, como se indicó previa-mente, aprobó en segundo debate el artículo en los mismos términos pero además agregó dos incisos adicionales, uno referente al deber de asisten-cia y a la imposibilidad de dejar de aceptar las decisiones de la bancada, por no haber asistido a las reuniones en que éstas se adoptaron.Texto aprobado por la Plenaria del Senado, en segundo debate, del Proyecto de ley 66 de 2003, Senado, 75 de 2003, Cámara, segundo inciso, artículo 3°. […] La asistencia de los miembros de Corporaciones Públicas a las reunio-nes de su bancada es obligatoria. La inasistencia no excusará al ausente de actuar conforme a la decisión adoptada por la bancada, y si no lo hiciere así éste quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del par-tido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. […] (Expediente, segundo cuaderno de pruebas, f. 294)– y el otro, advirtiendo que el incumplimiento del deber de asistencia debe conllevar graves con-secuencias para los parlamentarios. Texto aprobado por la Plenaria del Senado, en segundo debate, del Proyecto de ley 66 de 2003, Senado, 75 de 2003, Cámara, tercer inciso, artículo 3°. […] || Los estatutos de los partidos contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, la que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto. (Expediente, segundo cuaderno de pruebas, f. 294)–

5.2.3.5. El sexto inciso consagra el derecho, en caso de que se imponga una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros, de presentar “recurso de apelación en el efecto suspensivo”, el cual “se sur-tirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos”. Esta propuesta normativa, que fue introducida

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por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, es tan sólo una precisión con relación a cuáles son algunas de las reglas mínimas del debido proceso que deben ser contempladas por los estatutos de los partidos a la hora de regular el régimen disciplinario de las bancadas.

5.2.3.6. Finalmente, el séptimo inciso de la norma establece que “[e]l retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimien-to político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumpli-miento del deber de constituir bancada” y añade que por tal causa podría sancionarse “como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.” El deber de constituir bancada, en tanto una de las obligaciones principales y elementales que se debe observar, ha estado siempre dentro del debate. El Proyecto de ley propuso una forma de cumplir con esta obligación. El quinto inciso del artículo primero del Proyecto de ley 66 de 2003, Senado, tal y como fue propuesto señalaba: “Para los efectos del inciso anterior, dentro de los cinco días siguientes a la vigencia de la presente ley o del inicio de un período legislativo ordinario, los senadores y representantes que constituyen bancada deberán mani-festarlo por escrito a la mesa directiva de la Corporación, señalando su denominación y los nombres de quienes actuarán como voceros.” (Gaceta del Congreso 412 de 2003, subraya fuera del texto original) y el pliego de modificaciones propuso otra. El tercer inciso del artículo primero del Plie-go de modificaciones para primer debate en Comisión primera del Senado al Proyecto de ley 66 de 2003, Senado, 75 de 2003, Cámara, señalaba: Para los efectos del inciso anterior, el Consejo Nacional Electoral dentro de los cinco días siguientes a la vigencia de la presente ley o del inicio de una le-gislatura, certificará, con destino a la Mesa Directiva, el número y nombre de los Senadores y Representantes que constituyen la bancada de cada uno de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que tengan representación en el Congreso. (gaceta del Congreso 454 de 2003, subraya fuera del texto original) Al igual que en el caso de la asistencia a las reuniones, el legislador abandonó una postura en la que pretendía asegurar el cumplimiento de una obligación precisándola legalmente (en aquel caso asistir a las reuniones, en este caso constituir bancada) para adoptar un régimen que le brinde a los partidos y los movimientos polí-ticos mayor libertad para configurar este tipo de obligaciones, pero reco-nociéndoles expresamente poderes disciplinarios para que puedan hacer cumplir las obligaciones de cada miembro de bancada, en especial la de respetar las decisiones adoptadas por ésta.

(…)

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5.6. Análisis del artículo 19, parágrafo transitorio, de la Ley 974 de 2005

5.6.1. El parágrafo transitorio del artículo 19 de la Ley 972 de 2005 se ocupa de fijar un régimen de transición, para que se pueda hacer efec-tiva la obligación de todo partido o movimiento político o ciudadano de adecuar sus estatutos a las exigencias propias del régimen de bancadas.

Artículo 19. Las disposiciones de esta ley son aplicables en lo pertinen-te a las Bancadas que actúen en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales.

Parágrafo transitorio. Los partidos, movimientos políticos, movimien-tos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus estatutos al presente régimen de bancadas.

Se trata pues de establecer parámetros para saber cómo y desde cuándo comienza a operar la ley, cómo hacer el tránsito de un régimen en el que los parlamentarios actúan individualmente, a un régimen de actuación de bancadas, que depende de las determinaciones que adopten los es-tatutos de los partidos al respecto. El texto normativo introducido está estrechamente relacionado con el resto de las normas de la Ley 974 de 2005, pues su objeto es establecer cuál es el plazo máximo para que los estatutos de los partidos y movimientos políticos sean ajustados a lo dispuesto por el nuevo régimen de bancadas. Se trata pues, de un lími-te temporal al cumplimiento de la obligación de adecuar los estatutos, que busca evitar que el plazo de ejecución quede indeterminado en el tiempo.

(…)16

De la lectura de los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Cons-titucional y del texto de las normas que regulan lo relacionado con el régimen de bancadas, se concluye sin hesitación alguna que la obli-gación de regular este aspecto corresponde a los partidos, no así a las corporaciones de elección popular (Asambleas, Concejos, Juntas Admi-nistradoras Locales).

17 Sentencia C-453/06 Expediente D-5970 - Demanda de inconstitucionalidad contra los artícu-los 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, el parágrafo transitorio del artículo 19 y el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las cor-poraciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de bancadas”. Magistrado ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA - Bogotá, D.C., 07 de junio de 2006.

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Por otra parte, si la obligación de regular lo relacionado con las bancadas fuera de las corporaciones de elección popular, dado que las disposiciones legales son modificatorias de las Ordenan-zas, Acuerdos y Reglamentos internos de estas corporaciones,por cuanto que estos son subordinados a la Ley, no se les impondría obligatoriamente incorporar estas disposiciones de manera expresa en los reglamentos, o modificarlos como se dice en su consulta, pues, se entiende que éstos se modifican por lo dispuesto en la Ley que es la norma prevalente y la que se aplica de preferencia a la del reglamento.

La respuesta anterior se rinde en los términos del artículo 25 del Có-digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispon-gan normas especiales”; además, que “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

Original firmado por ROSA EMMA ALONSO CAÑÓN Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Vicepresidenta de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales GCC/GASC

RÉGIMEN DE BANCADAS

Es una ley de la república que obliga a todos los colombianos.

Los estatutos de los Partidos son ley de la república.

Las Corporaciones públicas tienen la obligación de incluirla en su regla-mento interno.

Las objeciones de conciencia son ÚNICAMENTE por motivos religiosos y deben ser tramitadas al interior de la bancada y ésta puede aceptarla o no.

Rige a partir de una credencial.

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MARCO JURÍDICO.

Constitución: Artículo 108

Acto Legislativo No. 1/2003: Artículos 1 y 2

Ley 954 de 2005: “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecúa el reglamen-to del Congreso al régimen de bancadas”.

Resolución Partido Liberal No. 1213 y 1235: de 2006.

Estatutos PLC/2011: Título V, artículos 26 y 27.

Corte Constitucional: Sentencia C-342 de 2006.

CONSTITUCIÓN.

Artículo 108: Los estatutos de los partidos y movimientos políticos re-gularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas demo-cráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determi-narán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fi-jarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

ACTO LEGISLATIVO No. 1/2003.

El acto legislativo No. Del 2003 se refiere al régimen de bancadas en su artículo 2, que modificó el artículo 108 de la constitución nacional.

LEY 974/2005 : Por la cual se reglamenta la actuación en banca-das de los miembros de las corporaciones públicas y se adecúa el reglamento del Congreso al régimen de bancadas.

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Artículo 1. BANCADAS. Los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo Partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.

Cada miembro de una corporación pública pertenecerá exclusivamente a una bancada.

Artículo 2. ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los estatutos del respectivo Partico o Movimiento político no establezcan como de conciencia.

Artículo 3. FACULTADES. Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las cuales se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos.

Artículo 4. ESTATUTOS. Los Partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los meca-nismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas, según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.

Así mismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.

En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la mesa directiva de la respectiva corporación, para que a través de ella se le de cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.

Los estatutos de los Partidos también contemplarán sanciones estrictas por la insistencia reiterada a las reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho a voto.

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La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así, éste quedará sujeto a las sanciones previstas por los es-tatutos del Partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas.

En caso de la imposición de una sanción por un Partido o Movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo Partido y ante la instancia correspondiente que determinen los estatutos.

El retiro voluntario de un miembro de corporación pública del Partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió , implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al régimen de bancada en los términos de la constitución y de la ley.

Artículo 5. DECISIONES. Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de bancada.

Artículo 6. SESIONES. Las bancadas sesionarán por lo menos una vez al mes en el lugar y la hora que ellas determinen.

RES.PLC No. 1213 y1235 de 2006. Por la cual se reglamentan los estatutos y se expide el régimen de bancadas de los miembros del Partido Liberal en las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y en las Juntas Administradoras Locales.

Base programática:

1.- La plataforma ideológica.

2.- El programa del Partido.

3.- Las decisiones de la Convención Liberal.

4.- Las orientaciones de la Dirección Nacional Liberal o del Director del Partido.

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La bancada actuará como grupo en los siguientes temas:

1.- Control político.

2.- Asuntos electorales.

3.- Definición de estrategias y tácticas políticas.

4.- Relaciones con el Ejecutivo.

Los integrantes de la bancada deberán votar de acuerdo con las decisio-nes adoptadas por la misma, y no podrán abstenerse de hacerlo.

En casos excepcionales, en asuntos de suma importancia para el Partido, La Dirección Nacional Liberal o el Director Nacional, luego de consultar la bancada, podrá hacer uso de las facultades consagradas en el artículo 99, inciso 4 de los estatutos del Partido, para declarar el sentido de la votación.

Es OBLIGATORIO votar como bancada en los siguientes temas:

1.- Proyecto de presupuesto.

2.- Adiciones presupuestales.

3.- Plan de Desarrollo.

4.- Plan de Ordenamiento territorial.

5.- Modificaciones a la estructura administrativa del ente territorial.

6.- Facultades extraordinarias a Gobernadores y Alcaldes.

7.- Iniciativas del ente territorial e iniciativas populares.

8.- Elecciones de Contralores y Personeros.

REUNIONES: Las bancadas se reunirán por lo menos una vez al mes.

Podrán sesionar cuando la Dirección Nacional Liberal, el Director Nacio-nal, el vocero o Directorio respectivo lo estimen conveniente o cuando una tercera parte de los miembros de la bancada así lo solicite.

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Cuando no se pudiere reunir la bancada y fuera indispensable tomar una decisión, el vocero consultará a sus miembros con el fin de acordar la posición respectiva.

VOCEROS. Las bancadas tendrán un vocero en cada corporación o comisión, quien las coordinará y representará ante las otras bancadas, las mesas directivas y el ejecutivo, en estrecha coordinación con las directivas del Partido, expresadas en la Dirección Nacional Liberal, su Director Nacional y los directorios respectivos.

El período de los voceros en Bogotá es de seis meses y en los otros entes territoriales, doce meses.

SECRETARIO EJECUTIVO DE LA BANCADA. Todas las bancadas tendrán un Secretario Ejecutivo nombrado por la Dirección Nacional Liberal o por el directorio respectivo, cuyas funciones serán:

1.- Apoyo técnico y administrativo a la bancada.

2.- Preparación de documentos para la bancada.

3.- Actas de bancadas.

4.- Preparación de informes sobre la actividad de las corporaciones públicas.

5.- Enlace entre la bancada y el Partido.

FUNCIONAMIENTO DE LA BANCADA. Las coaliciones y acuerdos con otras bancadas serán definidas por la Dirección Nacional Liberal o los Directorios respectivos.

La bancada, con los Directorios decidirán los temas sobre los cuales se exigirá disciplina y lealtad con los programas y decisiones del Partido. El voto en contradicción con las instrucciones de la bancada se conside-rará falta disciplinaria.

Todas las iniciativas del ejecutivo y las iniciativas populares serán materia de decisión de la bancada.

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A los miembros de la bancada les asiste el derecho de presentar iniciati-vas o propuestas de posiciones oficiales del Partido para que aquella las estudie y decida sobre su pertinencia.

FUNCIÓN ELECTORAL. La Dirección Nacional Liberal o los directorios respectivos, recomendarán los candidatos que estime adecuados para que la bancada escoja el nombre de la persona que ha de recibir el res-paldo del Partido.

ESTATUTOS PLC 2011

Artículo 26: BANCADAS Y VOCERO. Los representantes del Parti-do en el Congreso de la República, las asambleas departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Administradoras Locales (Ediles/Co-muneros), se constituirán en bancada en la corporación pública corres-pondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento especial, y con fundamento en los siguientes principios:

Tendrán como función coordinar las labores en la respectiva corpora-ción, definir estrategias y tácticas políticas y acordar posiciones en las votaciones.

Tendrán en cada corporación un vocero elegido por la Dirección Nacional Liberal, en el caso de las bancadas parlamentarias y un vocero en cada corporación, elegidos por los respectivos directorios.

Tendrán como función coordinar las labores en la respectiva corpora-ción, definir estrategias y tácticas políticas y acordar posiciones en las votaciones.

Tendrán en cada corporación un vocero elegido por la Dirección Nacio-nal Liberal, en el caso de las bancadas parlamentarias y un vocero en cada corporación, elegidos por los respectivos directorios.

A los voceros les corresponde coordinar y representar la bancada; ser el interlocutor, conjuntamente con los órganos directivos del Partido, en las relaciones con las demás fuerzas políticas y órganos del Estado.

La bancada, por la mayoría de los integrantes, decidirá los temas en los cuales es obligatoria la disciplina y lealtad con los programas y posicio-

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nes del Partido. Así mismo, la Dirección Nacional Liberal o los Directo-rios territoriales correspondientes podrán declarar el voto obligatorio y si éste debe emitirse a favor o en contra, en temas que considere de suma importancia para la política del Partido.

Artículo 27: COORDINACIÓN DE LA BANCADA. Corresponde a la Dirección Nacional Liberal y a los Directorios territoriales, orientar y coordinar con el vocero de la bancada correspondiente la acción del Partido en el Congreso y en las demás corporaciones públicas, con la asesoría de las personas que en cada corporación hayan sido electas como Presidentes Vicepresidentes de las mismas.

Igualmente, la Dirección Nacional Liberal, los directorios territoriales y las correspondientes bancadas, podrán integrar comisiones especiales para la redacción de proyectos que desarrollen los programas del Par-tido y designar voceros que a nombre de éste actúen en las comisiones y en determinados debates.

Artículo 37: (Capítulo II, artículo 37, numeral 9, funciones de los di-rectorios). Velar por el cumplimiento del régimen territorial de ban-cadas del partido en la correspondiente circunscripción y cumplir las funciones que se le asignan en él.

CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-342: La prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la mis-ma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso.

De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ám-bito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular.

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En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudada-nos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organiza-ciones políticas al mismo tiempo.

en los términos del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, son los partidos y movimientos políticos los competentes para determi-nar, de manera general, los asuntos de conciencia y establecer un régimen disciplinario, que podrá incluir, de acuerdo con un prin-cipio de gradualidad, sanciones tales como la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido, hasta la expulsión del mismo.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Concepto 0264 de 2004: Los ciudadanos que resulten electos a las corporaciones públicas se encuentran obligados a actuar en bancada y no pueden retirarse libremente de la colectividad que lo avaló ni afiliarse a otra bancada.

Concepto 2367 de 2004: Las personas elegidas por Partidos o Movi-mientos están sujetas a dos regímenes disciplinarios concurrentes y no excluyentes:

1.- El que establece la ley para los integrantes de cada corporación.

2.- El que establece los estatutos del partido o Movimiento al cual per-tenece el elegido.

Concepto 1141 de 2006: A partir del acto legislativo 01 de 2003, la representación en las corporaciones públicas las ostentan las colectivi-dades políticas y no los elegidos.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

Artículo 38 (Estatutos del PLC): FUNCIONES DISCIPLINARIAS. A los directorios departamentales y del Distrito Capital les corresponden las siguientes funciones disciplinarias: Conocer en primera instancia.

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-. De la violación al régimen de bancadas por parte de los miembros de las bancadas de las asambleas departamentales y del Concejo de Bogotá.

-. Del incumplimiento de los deberes con el Liberalismo por parte de los Alcaldes municipales y locales, así como de los demás representantes del Partido Liberal en los gobiernos municipales y locales.

-. A los directorios municipales les corresponden las siguientes funcio-nes disciplinarias. Conocer en primera instancia:

-. De la violación al régimen de bancadas por parte de los miembros de las bancadas de los Concejos municipales, de las localidades y las comunas.

FALTA DISCIPLINARIA LEVE: Inasistencia injustificada a las reuniones de bancada. No presentar cumplidamente las ponencias para los cuales fueron designados.

SANCIÓN: Amonestación, declaración de no apoyo de la bancada a una iniciativa de la persona en cuestión, retiro de la vocería y declaración de no uso de la palabra.

FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES: Incumplimiento de responsabilida-des en materia de control político, función legislativa, función electoral o no apoyo a los candidatos oficiales del Partido. Reincidencia en la inasistencia.

SANCIÓN: Pérdida de los derechos de voz y voto en las comisiones, en las plenarias o en ambas a la vez.

FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS: Retiro voluntario del Partido Liberal para el período para el cual fue elegido. Inobservancia de las di-rectrices de las bancadas respecto a las mociones de censura. Reiterado incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de un miembro de la bancada y la reiterada inobservancia de los directrices de la banca-da en relación con las funciones legislativas y electorales.

SANCIÓN: Pérdida del derecho al voto y expulsión del Partido.

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DE LOS VEEDORES TERRITORIALES.

Los Veedores territoriales velarán por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los afiliados que hayan sido elegidos a cargos de elección popular o que hayan sido designados en posiciones estatales a nombre del Partido.

Sus funciones las desempeñarán en coordinación y con la colabora-ción de los organismos que integran y conforman la bancada

MOCIÓN DE CENSURA.

La Moción de censura es una institución propia del sistema par-lamentario que no existía en Colombia, pero que fue introducida en la constitución de 1991 como una medida de control político sobre la gestión de los Ministros del gabinete del Presidente de la República, debiendo ser aprobado en el Congreso pleno.

En 2006, el Congreso extendió los efectos de la censura a los jefes de departamento administrativo, Superintendentes y secretarios de Gobernaciones y Alcaldías.

La moción de censura tiene como efecto la separación del fun-cionario censurado, del cargo que viene desempeñando y queda inhabilitado para desempeñar otro cargo en la administración pú-blica por el período institucional del nominador.

En las Asambleas y Concejos se pueden adelantar mociones de censura contra los secretarios de despacho de Gobernadores y Alcaldes, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por inasistencia a los debates citados por la corporación, como una prerrogativa de control político.

La moción de censura en las corporaciones municipales, sólo apli-ca en aquellos municipios que tienen más de 50.000 habitantes. Para los que tienen una población menor, se podrá aplicar una “Moción de Observaciones” lo que no conlleva el retiro del fun-cionario.

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La moción de censura tiene que ser presentada por la tercera parte de los miembros de la corporación. Debe ser votada entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate con audiencia pública del funcionario respectivo y votada afir-mativamente por las dos terceras partes de los miembros de la corporación.

La aprobación de una moción de censura a un funcionario depar-tamental o municipal, implica el retiro del funcionario y queda inhabilitado para ocupar otro cargo en la administración departa-mental o municipal, según el caso, por el período institucional del nominador. Su renuncia no obsta para que el debate, la votación y la censura puedan ser aplicadas.

Las corporaciones tienen el derecho de citar a un secretario de despacho para que responda a un cuestionario escrito presentado con no menos de cinco días y su inasistencia puede llevar a una moción de censura. Si la moción de censura es rechazada, no po-drá presentarse nuevamente por los mismos hechos.

Obligatoriedad de los estatutos: Ley 130 de 1994, artículo 7: La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirán por lo establecido en sus propios estatutos. Ley 1475 de 2011: En el artículo 4 habla del contenido de los estatutos, en su numeral 7 habla de la regulación INTERNA del régimen de bancadas. Y, en el numeral 12, del régimen disciplinario interno. Orientación del voto: Artículo 26 de los estatutos del PLC: Las bancadas de manera conjunta con la Dirección Nacional Líberal y los directorios territoriales, de acuerdo con la circunscripción, de-cidirán los temas en los cuales es obligatoria la disciplina y lealtad con los programas y desiciones del Partido. Pueden los partidos sancionar a sus militantes?:

1.- Los partidos NO son entidades públicas (Sala plena de Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2010). 2.- No produ-cen actos administrativos. 3.- No son comparables a las personas jurídicas reguladas por la legislación civil o comercial. 4.- Se rige

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por los principios de libre funcionamiento y organización, la obliga-toriedad de sus estatutos, código de ética y disciplinario.

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De los Directorios Territoriales

El papel de los Directorios territoriales es muy importante y sus miem-bros tienen que tener claro cuales son sus funciones.

Miremos los estatutos: www.partidoliberal.org.co “Documentos”, “Normatividad”.

Los artículos 35, 36, 37 y 38 se refieren específicamente a ellos: Confor-mación, Designación y Período, Funciones administrativas y Funciones Disciplinarias.

Ahora bien, en aquellos municipios donde no se conformaron directo-rios, se pueden crear “Comités Sectoriales”, que están regulados en el artículo 39 de los estatutos.

En las bancadas de Senado, Cámara, Asamblea, Concejos y JAL/Comu-neros, su papel es fundamental como se resalta cuando hablamos de la ley de bancadas.

Miremos el Código Disciplinario: www.partidoliberal.org.co “Do-cumentos”, Resolución 30w Liberal, también podrán avocar el conoci-miento de los asuntos ético-disciplinarios que se tramiten ante cual-quier directorio Liberal municipal.

Como también son objeto de faltas y sanciones ético-disciplinarias por sus actuaciones cuando falten a sus deberes y responsabilidades con el Partido.

Tiene que ser absolutamente claro que la época del relajo, se acabó. Hoy la ley tiene definidos los parámetros bajo los cuales funcionan los Partidos políticos, cuales son sus obligaciones y responsabilidades y las sanciones para quienes crean que pueden seguir haciendo de las suyas y no someterse a la disciplina partidista.

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Inhabilidades e incompatibilidades de los Servidores Públicos

Parentesco:

Grado Consanguinidad18 Afinidad19 Civil20

Primero Padres con los hijos.

Suegro con la nuera o el yerno.

Hijastros: hijos propios del esposo o esposa, también llamados “Entenados”

Padres adoptantes con los hijos adop-tivos.

SegundoHermanos.El abuelo con el nieto.

Cuñados

Tercero Tío con sobrino

Cuarto Primos hermanos

Los directivos de las Juntas de Acción Comunal no tienen ninguna in-compatibilidad, excepto el Presidente de la misma cuando haya firmado contratos con entidades públicas en los últimos doce meses antes de la elección.

Contratos que inhabilitan: Lo que inhabilita es la firma del contrato, no la ejecución del mismo. Es decir, la fecha de la firma del contrato es la que nos dice si una persona está o no inhabilitada para ser candidato a elección popular.

El grado de afinidad es más fácil definirlo, si primero se define el grado de consanguinidad del cónyuge. Ejemplo: El grado de afinidad de una persona determinada con su cuñado, hermano de su esposa, se saca de-

18 El grado de consanguinidad hace relación al parentesco que existe entre familiares por sangre o, lo que es lo mismo, quienes descienden de un troco común. 19 El grado de afinidad hace relación al parentesco entre una persona y los familiares de sangre de su cónyuge.20 Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

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finiendo primero que parentesco hay entre la esposa y su hermano y, en el cuadro anterior vemos que esa relación entre hermanos es segundo grado de consanguinidad, por lo tanto, la relación es de segundo grado de afinidad.

El concuñado es el cónyuge del cuñado. Y, entre los dos, no hay ningún parentesco.

“Un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio”. (Código Civil art. 47).

Los grados de consanguinidad se cuentan subiendo hasta el tronco co-mún y volviendo a bajar. O lo que es lo mismo, contando por número de generaciones.

INHABILIDADES. ART.28 Definición: Se entienden como tales aque-llas circunstancias que impiden o imposibilitan a los afiliados para representar al Partido en el desempeño de un cargo como servidor público, o en un cargo de dirección y control del partido.

INCOMPATIBILIDADES. ART. 32 Definición: Son aquellas condi-ciones que resultan incompatibles con el desempeño de las funciones de un cargo público, o de los organismos de dirección del Partido. Se exceptúa de este régimen el ejercicio de la docencia, de la inves-tigación científica y del periodismo; además, aquellos casos en los cuales por fuerza mayor comprobable se requiera de la actuación profesional o del oficio, así como lo dispuesto en el artículo 288 de la ley 5ª de 1992.

La Directiva No. 2 de febrero 27/2007 de la Procuraduría General de la Nación, dice:

Para efectos de ilustrar a los ciudadanos, tanto a los electores como a los candidatos a las próximas elecciones a celebrarse en el mes de octubre de 2007, la Procuraduría General de la Nación ha reali-zado la revisión de la normatividad que consagra las inhabilidades que pueden afectar la elección y/o la situación disciplinaria de las personas que se postulen para ocupar los cargos de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, a fin de que el conocimien-to concreto de esas circunstancias evite futuras acciones judiciales

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y administrativas21 que generen no sólo la afectación de situaciones personales, sino también de los cimientos democráticos del Estado y del patrimonio público que se involucran en el proceso electoral.

Procurando el respeto a la legalidad en la descripción de las conductas que pueden ser consideradas como causal inhabilitante, en el presente instructivo se transcribe literalmente el texto de la disposición que las consagra.

Tanto el Constituyente como el legislador se han ocupado de señalar de manera taxativa los supuestos de hecho que se erigen como causales de inhabilidad, las cuales en algunos eventos resultan aplicables a to-dos los servidores públicos, y en otros únicamente a un grupo determi-nado de ellos. Para los efectos ilustrativos aquí propuestos se reseñará las primeras y, en cuanto a las específicas, se hará alusión a aquellas cuyos destinatarios son los servidores que serán elegidos el 28 de octu-bre de 2007, esto es, gobernadores, diputados, concejales y ediles.

Así, los ciudadanos y los servidores públicos deberán ajustar su conduc-ta a las siguientes previsiones constitucionales y legales:

1. De la Constitución Política:

Artículo 107: “(…) Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.”

Artículo 122, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2004: “(…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de delitos que afec-ten el patrimonio del Estado22. Tampoco quien haya dado lugar, como

21 Acciones disciplinaria, de nulidad electoral y de pérdida de investidura.22 Al tenor de lo dispuesto por el parágrafo 2º del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002, “Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una con-ducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.”.

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servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea con-denado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” (Inciso modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004) (Resaltado fuera de texto)

Artículo 272: “(…) Quién haya ocupado en propiedad el cargo de Con-tralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar em-pleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.”

Artículo 291. “Los miembros de las corporaciones públicas de las en-tidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administra-ción pública, y si lo hicieren perderán su investidura. (…)”

Artículo 293 “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o tempo-rales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y des-empeño de funciones”

2. De las leyes:

A. De la Ley 190 de 1995:

Artículo 5. “En caso de haberse producido un nombramiento o po-sesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de pres-tación de servicios con la administración, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, la celebración del contrato, se pro-cederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmedia-tamente se advierta la infracción.

Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documen-tación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado pera ejercer funciones públi-cas por tres (3) años.”

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Artículo 6. “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público de-berá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.

Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha pues-to fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.”

B. De la ley 610 de 2000

Artículo 60. “Boletín de Responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán infor-mar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se le haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubie-ran acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativo y de las revoca-ciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.

Los Representantes legales, así como los nominadores y demás funciona-rios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de respon-sables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servido-res públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.”

C. De la Ley 734 de 2002

Artículo 38. “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

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Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitu-ción Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últi-mos (5) cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una san-ción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1º. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.

Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare ha-ber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contra-loría General de la República excluya al responsable del boletín de res-ponsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de respon-sables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 2º. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del estado aquellos que produzcan de manera directa lesión al patrimonio públi-

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co, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, pro-ducidos por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecta el patri-monio del Estado.”

Artículo 48. “Faltas gravísimas. (…) 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones Constitucionales y Legales.

Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en postulación de una persona en quién concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.

Las faltas gravísimas de acuerdo con los artículos 44, 45 y 46 de la ley, darán lugar a sanción de destitución e inhabilidad general que será de diez a veinte años.”

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias C-546/93 y 9/88 respectivamente, señalan que inhabilida-des son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.

Ley 617/2000:

ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Go-bernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

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2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elec-ción haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad po-lítica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o mu-nicipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de pa-rentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anterio-res a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen sub-sidiado en el respectivo departamento.

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o pro-curador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-

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claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en re-lación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del princi-pio de unidad de materia”.

ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recur-sos públicos provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elec-ción popular durante el período para el cual fue elegido.

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Po-nente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. <Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los nume-rales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la acepta-ción de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

PARAGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

- Mediante Sentencia C-585-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Po-nente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Consti-tucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magis-

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trado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en el sentido que la incompa-tibilidad especial de 24 meses allí señalada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la Cámara o Presidente de la República, por tratarse de situaciones ya reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución Política.

ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elec-ción haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad po-lítica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o mu-nicipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de pa-rentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anterio-res a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo

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lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen sub-sidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

Corte Constitucional.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-04 de 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo fallo la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre la primera parte de este numeral por ineptitud de la demanda.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Po-nente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.

2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos pro-cedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descen-tralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

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4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, au-ditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

PARAGRAFO. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en con-travención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 35. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés.

2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.

3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad

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social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados du-rante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo departamento, los establecimien-tos públicos, las empresas comerciales e industriales del orden depar-tamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 36. DURACION. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional median-te Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente

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Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

“Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-998-01 de 19 de septiembre de 2001, Magis-trado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-952-00.

- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional me-diante Sentencia C-952-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, “por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

La misma sentencia se declaró INHIBIDA para decidir sobre los demás contenidos normativos demandados de la norma acusada, por ausencia de concepto de la violación constitucional.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elec-ción haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad po-lítica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cum-plirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la

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celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de pa-rentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afini-dad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, admi-nistrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que admi-nistren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el ré-gimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.”

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recur-sos públicos provenientes del mismo.

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2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular du-rante el período para el cual fue elegido.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin per-juicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los lite-rales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCAL-DE MUNICIPAL DISTRITAL.<Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refie-ren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

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El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.

PARAGRAFO. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-579-01.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

- Mediante Sentencia C-585-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Po-nente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

- Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Po-nente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540-01.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional median-te Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la República por ser una situación ya regulada en el artículo 197 de la Constitución Política.

ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni ele-gido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido

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la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elec-ción haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad po-lítica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecu-tarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distri-tal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entida-des que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de paren-tesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.”

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional

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declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

- Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Po-nente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se decla-ró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. “la Corte señalar que, por un error, en el auto admisorio del presente proceso se relacionó el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 entre las normas acusadas, cuando en realidad no había sido demandado.”.

ARTICULO 41. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:

“5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directi-vos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empre-sas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.”

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional.

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucio-nal mediante Sentencia C-179-05 de 1 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

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ARTICULO 42. EXCEPCION A LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:

“c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.”

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artí-culo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la ter-minación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.”

Corte Constitucional.

- Con respecto al fallo de la Sentencia C-604-06, mediante Auto 264 de 2006 de 20 de septiembre de 2006, considera la Corte:

“1. La Sala Plena de esta Corporación evidencia una incongruencia , de un lado, entre lo decidido respecto del expediente D- 6113 , en sesión llevada a cabo el día primero de agosto del presente año, en el cual resolvió inhibirse de emitir un fallo de fondo con relación a las normas demandadas en dicho expediente y de otro lado, el documento notificada

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por la Secretaria General de esta Corporación donde se establece en la parte resolutiva de éste, la exequibilidad de las normas acusadas.

“2. Ante la incongruencia evidenciada, esta Corte constata que se pre-sentó un error involuntario de parte del Despacho del Magistrado Sus-tanciador del expediente de la referencia, al momento de documentar el fallo adoptado por la Sala Plena.

“En efecto, el Despacho del Magistrado Sustanciador documentó una versión del proyecto que no corresponde a la decisión adoptada por la Sala Plena, al cual la Secretaría General le dio el trámite correspondien-te, produciéndose la incongruencia ya señalada.

“3. Por consiguiente, si bien es cierto esta Corte no evidencia una violación al debido proceso que amerite declarar la nulidad de la decisión tomada a través de la Sentencia C- 604 de 2006, se de-clarará la nulidad desde la documentación del fallo por cuanto el documento emitido no corresponde a lo decidido en Sala Plena res-pecto del expediente D- 6113

Así las cosas, se ordenará al Despacho del Magistrado sustanciador que rehaga el trámite de documentación del fallo del expediente D- 6113 , de acuerdo con lo decidido en la Sala Plena de esta Corporación y adicionalmente se realicen los trámites secretariales correspondientes.”

Por lo expuesto resuelve:

“Declarar la NULIDAD en el proceso de la referencia, desde la documen-tación del fallo. “

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-604-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional median-te Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente

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Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”.

ARTICULO 44. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Adiciónase el artí-culo 126 de la Ley 136 de 1994, así:

8. “Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el res-pectivo municipio o distrito.”

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 45. EXCEPCIONES A LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Modificase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:

El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.”

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 46. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. El ar-tículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilida-des de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitu-cional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el ven-cimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administra-dora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.”

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 47. EXCEPCION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CON-CEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de conside-rar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condicio-nes a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reu-niones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de orde-nanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Corte Constitucional.

- Con respecto al fallo de la Sentencia C-604-06, mediante Auto 264 de 2006 de 20 de septiembre de 2006, considera la Corte:

“1. La Sala Plena de esta Corporación evidencia una incongruencia , de un lado, entre lo decidido respecto del expediente D- 6113 , en sesión llevada a cabo el día primero de agosto del presente año, en el cual resolvió inhibirse de emitir un fallo de fondo con relación a las normas demandadas en dicho expediente y de otro lado, el documento notifi-cada por la Secretaria General de esta Corporación donde se establece en la parte resolutiva de éste, la exequibilidad de las normas acusadas.

“2. Ante la incongruencia evidenciada, esta Corte constata que se pre-sentó un error involuntario de parte del Despacho del Magistrado Sus-tanciador del expediente de la referencia, al momento de documentar el fallo adoptado por la Sala Plena.

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“En efecto, el Despacho del Magistrado Sustanciador documentó una versión del proyecto que no corresponde a la decisión adoptada por la Sala Plena, al cual la Secretaría General le dio el trámite correspondien-te, produciéndose la incongruencia ya señalada.

“3. Por consiguiente, si bien es cierto esta Corte no evidencia una vio-lación al debido proceso que amerite declarar la nulidad de la decisión tomada a través de la Sentencia C- 604 de 2006, se declarará la nulidad desde la documentación del fallo por cuanto el documento emitido no corresponde a lo decidido en Sala Plena respecto del expediente D- 6113 . Así las cosas, se ordenará al Despacho del Magistrado sustanciador que rehaga el trámite de documentación del fallo del expediente D- 6113 , de acuerdo con lo decidido en la Sala Plena de esta Corporación y adicionalmente se realicen los trámites secretariales correspondientes.”

Por lo expuesto resuelve:

“Declarar la NULIDAD en el proceso de la referencia, desde la documen-tación del fallo. “

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-604-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando me-die fuerza mayor.

PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tri-bunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciu-dadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

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Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Corte Constitucional.

- Expresión “cónyuge, compañero permanente” del texto modificado por la Ley 821 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1051-04 de 26 de octu-bre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Aparte demandado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Po-nente Dr. Jaime Córdoba Triviño, “...en el entendido que en el caso de los

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representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, cuando sean parientes de diputados y concejales, se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución”.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputa-dos, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Dis-tritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele <sic> afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Corte Constitucional.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-663-04 de 8 de julio de 2004, Magis-trado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-472-04 de 18 de mayo de 2004, Ma-gistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-462-04 de 11 de mayo de 2004, Ma-gistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magis-trado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-04 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Gal-vis, “... en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.”.

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<Apartes subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequi-bles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales munici-pales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

Corte Constitucional.

- Aparte el letra itálica “y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, “... en el entendido que la prohibición a que alude dicho inciso se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo miembro de junta administradora local, municipal o distrital, así como que ella no impide a las personas allí enunciadas contratar bienes o servicios que la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales”.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Po-nente Dr. Jaime Córdoba Triviño, “... en el entendido que se aplica úni-camente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, mu-nicipales y distritales”.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nom-bramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este ar-tículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

<Notas de Vigencia>

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- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003.

Corte Constitucional.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este ar-tículo modificado por la ley 821 de 2003 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1051-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, “... por violación de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagra-dos en los artículos 1 y 287 de la Constitución Política”.

- Aparte demandado (en el parágrafo 2o.) modificado por la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sen-tencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, “... en el entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales”.

- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1258-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Excepto la expre-sión “nombrar” -en negrilla- cuya exequibilidad se condiciona en el en-tendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales sí pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y munici-pios “en juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio”.

- Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, “pero úni-camente por no violar el artículo 126 de la Constitución”.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sen-tencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del principio de uni-dad de materia”.

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<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 617 de 2000:

ARTÍCULO 49. <Expresión “nombrar” CONDICIONALMENTE exequible> Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos <sic> directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nom-bramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

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PARAGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este ar-tículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios.

ARTICULO 50. PROHIBICION PARA EL MANEJO DE CUPOS PRE-SUPUESTALES. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, inter-venir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o uti-lización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.

Corte Constitucional.

- Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional de-claró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, “únicamente en relación con el cargo de unidad de materia”.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, “en relación con el cargo por violación del prin-cipio de unidad de materia”.

Generales, No podrán desempeñar cargos públicos:

1. Quien haya sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que éstos últimos hayan afectado la administración pública.

2. Quienes se hallen en interdicción judicial, inhabilitados por una san-ción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

3. Quienes padezcan, certificado por médico oficial, cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo. Artículo 43 Ley 200 de 1995.

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Ejemplos de parentesco:

- Parentesco entre hermanos:

- Parentesco entre tío y sobrina:

- Parentesco entre una persona y su cuñado:

- Parentesco entre esposos:

- Parentesco entre primos hermanos:

- Parentesco entre una persona y los hermanos de su cuñado:

- Parentesco entre padre e hijo:

- Parentesco entre dos hombres, de distinto origen, casados con dos hermanas:

La misma Directiva No. 2 de la Procuraduría trae otras conductas que deben tenerse en cuenta:

INHABILIDADES PARA SER CLAVEROS, JURADOS DE VOTACIÓN, MIEMBROS DE COMISIONES ESCRUTADORAS O SECRETARIOS

Artículo 151 del Decreto 2241 de 1986. (Modificado por el art. 9, Ley 62 de 1988).” Los candidatos a Corporaciones Públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva Circunscripción Electoral

Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre si en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.

La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situa-ciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmu-table hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional.”

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IV. DE LAS CONDUCTAS QUE AFECTAN LOS MECANISMOS DE PAR-TICIPACIÓN DEMOCRÁTICA, SANCIONADAS POR EL CÓDIGO PENAL

El Código Penal, Ley 599 de 2000, en el Capítulo Único del Título XIV23, tipifica las siguientes conductas, que considera violatorias del ejercicio de los mecanismos de participación democrática:

Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por me-dio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacio-nada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

La pena será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conduc-ta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la con-ducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habi-litado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determina-do candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la con-ducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra enga-ñosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley,

23 De conformidad con lo previsto por el Artículo 14 de la ley 890 de 2004, “las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”

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vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebisci-to, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban do-cumento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta po-pular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la con-ducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o en-tregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en ple-biscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la con-ducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

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24 Cfr. Artículo 389 del Código Penal.

Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la con-ducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

Artículo 396. Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candi-datos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obs-taculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

V. DE LA TRANSHUMANCIA ELECTORAL24

El trasteo de electores, práctica electoral que ha sido recurrente en los procesos electorales que se desarrollan en el país, por virtud de la cual se

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alteran los censos electorales al incorporar en los mismos factores cua-litativas encaminados a alterar los resultados electorales para beneficio de un candidato y detrimento de sus candidatos se encuentra proscrita por mandato constitucional, pero su prohibición sólo está referida al ámbito de lo relacionado con la elección de las autoridades locales, pues así se dispuso en el artículo 316 de la Carta Política.

Lo anterior, no implica que este fenómeno electoral no se pueda llevar a cabo en tratándose de elecciones distintas a las locales, como es el caso de la de los Gobernadores y los Diputados, solo que el mismo operaría con carácter interdepartamental, dado que la elección de estos servido-res se hace por circunscripción y esta coincide con la del Departamento.

La Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad de la Ley 2ª del 21 de febrero de 1992 (norma que reguló algunos aspectos electorales pero solo aplicables a las elecciones de ese año), señaló que aun cuando el artículo 316 de la norma superior sólo se refería a las elecciones del orden municipal, igualmente era aplicable la prohibición del traslado de electores a los casos de elección departamentales porque de permitirse ésta se estarían conculcando derechos fundamentales, como el de igualdad entre electores y candidatos, los derechos políticos derivados del artículo 40 Superior y la autonomía de entes territoriales departamentales.

Dijo el máximo juez de constitucionalidad lo siguiente:

“En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

Luego el artículo acusado, al decir en su inciso primero que “se entiende que quien vote... declara bajo juramento residir en el respectivo munici-pio”, no está sino desarrollando la preceptiva constitucional, incluso casi por reiteración y redundancia, pues sólo agrega como elemento nuevo la presunción del juramento.

(…)

En cuanto al segundo cargo, tampoco es de recibo la afirmación según la cual la obligación de declarar la residencia era sólo para la elección de las autoridades locales mas no para la elección de las autoridades

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departamentales, como afirma la vista fiscal, porque si bien es cierto que el artículo 316 superior precitado sólo se refiere a los comicios muni-cipales, es lo cierto que la permisión del denominado turismo electoral para elegir gobernadores y diputados viola la autonomía política de los departamentos, de que tratan los artículos 1°, 286 y 287.1 de la Carta, así como el principio de igualdad, que consagra el artículo 13 ídem.

Ciertamente, en cuanto al primer fundamento, dice así la Constitución:

Artículo 1°.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...

Artículo 286.- Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas...

Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias... (negrillas no originales).

Se advierte sin dificultad que se violaría la autonomía política de las entidades territoriales departamentales si un ciudadano de un depar-tamento pudiese desplazarse para votar en otro, pues simultáneamente el cuerpo electoral de un departamento vería afectada su representati-vidad por la presencia de fuerzas electorales extrañas, de un lado, y de otro lado los ciudadanos de un departamento terminarían incidiendo en el resultado electoral de otro.

Así, pues, por la doble vía del departamento que recibe votantes adi-cionales no residentes en su circunscripción como por parte del depar-tamento que los envía o remite, se viola la autonomía de una entidad territorial seccional para “gobernarse por autoridades propias”.

Respecto de la autonomía política de las entidades territoriales, la doc-trina nacional ha sostenido que “hasta la reforma del Acto Legislativo N° 1 de 1986, y desde hacía más de un siglo, los alcaldes eran agentes de libre nombramiento y remoción de los gobernadores. La jerarquía era entonces vertical y el Estado tenía una estructura del poder altamente centralizada. Los gobernadores, a su vez, eran agentes del presidente de

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la república. La unidad de acción y decisión del poder central sobre todo el territorio nacional estaba garantizada. Colombia era un Estado unita-rio clásico... Con la reforma de 1986 se introduce la elección popular de alcaldes y se rompe la polea de transmisión del poder entre el segundo y tercer escaño del centralismo descendente... La Constitución de 1991 ra-tifica la reforma de 1986 y va más lejos, pues enmarca la elección popular de alcaldes dentro del término de ‘autonomía’... La Carta complementa la materia con la elección popular de gobernadores. La autonomía no es un concepto abstracto sino que ella es la facultad real de autogobernarse”.25

La autonomía política se enmarca en el conjunto de modificaciones de orden territorial que se realizaron en la Constitución de 1991. Así, algunos autores sostienen que “en materia territorial se presentaron cambios cuantitativos y cualitativos en la Constitución. Los primeros tienen que ver con el número de entidades territoriales. En este sentido, el artículo 286 triplica el mapa político-administrativo del Estado, pues pasa de dos niveles de gobierno que hoy existen (diferentes al nacio-nal) -el seccional y el local-, a seis -regiones, departamentos, provincias, municipios, distritos y entidades territoriales indígenas-. Y los cambios cualitativos se relacionan con los nuevos derechos que se desprenden de la autonomía de las entidades territoriales -autoridades, competen-cias, recursos y transferencias-”26.

Y en cuanto al segundo fundamento, esto es, la igualdad, dice así el artículo 13 de la Constitución:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efec-tiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad ma-nifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.

25 Correa Henao, Néstor Raúl. Descentralización y Estado Moderno. FESCOL-FAUS. Bogotá, 1991, pag 19226 Del mismo autor véase: Estado y Nuevo Régimen Territorial. FESCOL-FAUS-Federación Colombia-na de Municipios. Bogotá, 1992, pag 121

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Ese principio de la igualdad, como lo ha afirmado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional27, es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe dife-rente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad.

En este orden de ideas, si se permitiese la trashumancia electoral in-terdepartamental se violaría el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular de los departamentos.

En efecto, en cuanto a los electores, ellos se postulan en virtud del artí-culo 40 de la Constitución, que dice:

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas...

En desarrollo de este derecho los ciudadanos pueden entonces votar en los comicios que tienen una circunscripción departamental, pero en este evento ellos participan de la realización de la autonomía departamen-tal, en virtud del principio de igualdad sustancial -artículo 13 superior-, según el cual se permiten discriminaciones razonables que protejan la igualdad de oportunidades de los aspirantes a los cargos de origen po-pular en el nivel seccional de gobierno.

Y en cuanto a los candidatos, se vulnera el principio de igualdad si se permite que electores que no pertenecen a la circunscripción electoral

27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N° C-221. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Mayo 29 de 1992

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respectiva se desplacen para sufragar en otro departamento y así inci-dir en el resultado final de los comicios. De permitirse tal situación, un candidato a gobernador o diputado con posibilidades de atraer votantes de otro departamento se encontraría en una situación privilegiada no razonable ni justificada respecto de los demás aspirantes.

Finalmente, la prohibición de los electores para cambiar de circunscrip-ción departamental -como la municipal-, no puede ser vista como una restricción a libertad de circulación, de que trata el artículo 24 de la Carta, como quiera que lo que se prohíbe no es la movilización per se sino la movilización para votar en otro departamento”. 28

De conformidad con la tesis de la H. Corte Constitucional, armonizada con lo dicho por el propio Consejo de Estado en relación con el trasteo de electores en comicios del orden municipal, se concluye que para alegar con éxito la cau-sal de nulidad por trasteo de electores interdepartamental debe demostrarse: i) que los inscritos no son residentes del Departamento; ii) que efectivamente votaron; y, iii) establecer la incidencia de tales votos en el resultado electoral.

Partiendo de las anteriores precisiones, las disposiciones aplicables a este tema son:

Artículo 316 de la Constitución Política: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”.

Artículo 4º de la Ley 163 de 1994: “Residencia electoral. Para efec-tos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante decla-ra, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscrip-ción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Provi-dencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposicio-nes del Decreto número 2762 de 1991. (…)”

28 Corte Constitucional. M.P. dr: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Sentencia C-020-093- enero 28.

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Intervención de Servidores Públicos en Política

Es claro que tanto el Constituyente como el legislador han preten-dido, desde antaño, preservar la total imparcialidad, objetividad y transparencia dentro de la actividad que cada uno de los servidores públicos para lograr que su función esté al servicio del Estado y de la Comunidad, sin inclinar su actuar hacia determinados intereses particulares o grupales. Así, en cuanto al proceso electoral mismo, la situación se encamina hacia ese mismo fin y por ello tanto el constituyente como el legislador han consagrado previsiones para que en manera alguna dichos servidores se parcialicen o inclinen el aparato estatal a favor de una determinada corriente, causa o movimiento político, so pena de que su actuación constituya abuso de autoridad o de poder.

En estas condiciones, para ilustrar el anterior enunciado, a continuación se transcribe la normatividad constitucional y legal que se ocupa de regular esta materia:

El artículo 127 de la Carta, modificado por el artículo 1º del Acto Legis-lativo 02 de 2004, prescribe que: “(…) A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán par-ticipar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se-ñale la Ley Estatutaria.”

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (…)”

El artículo 38 de la Ley 996 de 2004, prescribe que: “A los empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

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2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier par-tido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, esta-ciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e inde-bido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.”

El artículo 40 ídem prevé: “Sanciones. Incumplir con las disposiciones con-sagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.”

De la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario:

Artículo 48, numerales 39 y 40, conforme a los cuales constituyen falta gravísimas, sancionables con destitución e inhabilidad general: “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimien-tos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley” y “Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electo-rales de carácter político partidista”

A su vez, con carácter positivo se establece en el artículo 39 de la ley 996 de 2004 que: “Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán:

2. Inscribirse como miembros o militantes de sus partidos”.

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29Constitución Política, artículo 127; Ley 996 de 2004, artículos 38, 39, 40 y 41, Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, artículo 48, numerales 39 y 40.

Y, en el artículo 41 ibídem, se contempla que la, “Actividad política de los miembros de las corporaciones públicas. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones con-tenidas en las disposiciones de este título.”

El artículo 422 del Código Penal, Ley 599 de 2000, (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) considera como típica del delito “Intervención en política” la conducta de: “El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.”

Prohibiciones a los Servidores Públicos.

Teniendo en cuenta que en nuestro Estado de Derecho, reglado por excelencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º de la Carta Política los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omitir o extralimitar sus funciones, a continuación se transcriben las disposiciones que consagran el catálogo de actuaciones o conductas que esta clase de funcionarios deben abstenerse de realizar, para adecuar su accionar al ordenamiento jurídico.

Así, además de las transcritas en el acápite anterior respecto a la partici-pación en política29, se deben tener en cuenta las siguientes:

El artículo 110 Constitucional señala: “Se prohíbe a quienes desem-peñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura.”

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Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco30 hasta el cuarto grado de consanguinidad31., segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos32.

Artículo 292 ibídem. “Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas direc-tivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. “

De la Ley 617 de 2000, necesario es tener en cuenta las siguientes dis-posiciones:

Artículo 49. (Modificado por la Ley 821 de 2003). Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y

30 El parentesco de consanguinidad “… es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre.” (Art. 35 C.C.); afinidad legítima “… es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consan-guíneos legítimos de su marido o mujer (…)” (art. 47 ídem); parentesco civil “… es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.”.31 “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segunda grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” (Art. 37 C.C.); “En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.” (Art. 42 ibídem)32 La disposición hace referencia al ingreso y permanencia de los servidores públicos en virtud de la carrera administrativa.

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33 5 Norma declarada EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.

parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputa-dos, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Dis-tritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados fun-cionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.33.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

PARÁGRAFO 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nom-bramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

PARÁGRAFO 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

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Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Pro-híbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administrado-ras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamen-te con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que esta-blecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.

De la Ley 996 de 2004, de Garantías Electorales, deberá atenderse que:

El artículo 38, que señala como prohibiciones para los servidores públicos: “(…) Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentra-lizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar con-venios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus jun-tas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la Re-pública, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales.

Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carác-ter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modifi-car dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo co-rrespondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

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Rendición de Cuentas Electorales34

Los candidatos que participen en los diferentes comicios electorales, es-tán obligados a presentar informe de cuentas por sus campañas, en el Formato denominado INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA FORMULARIO 5 B, según lo establecido en la Ley 130 de 1994, 1475 de 2011 y las reso-luciones 0330 de 2007 y 1044 de 2011 Del Consejo Nacional Electoral, indistintamente de llegar o no a generar derecho a reposición.

La no presentación de los informes de Ingresos y Gastos de Campa-ña, por los Candidatos a las diferentes corporaciones públicas, genera sanciones pecuniarias a la colectividad y al candidato, las cuales son impuestas por el Consejo Nacional Electoral, y puede generar investi-gaciones de tipo disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación.

Este informe deberá presentarse por dos vías, las cuales son incluyentes, es decir deberá cumplir realizando en primer lugar una vía (Informe electrónico) y luego la segunda vía informe físico (radicar documentos ante el Partido que avalo su candidatura).

Vías electrónica, a través del aplicativo Cuentas Claras en Elecciones, el cual se diligencia en la página web www.cnecuentasclaras.com, en este aplicativo una vez diligenciado y enviado electrónicamente, podrá imprimir el formato 5B y sus Anexos, los libros oficinales, los cuales hacen parte del informe físico.

Vía Física, deberá radicar ante el Partido Liberal Colombiano, oficina de Rendición de Cuentas, el informe 5B que genero en el ítem anterior, con sus anexos, libro de ingresos y Gastos (Libro Oficial), y documentos soportes de los ingresos y gastos en que incurrió con ocasión de la campaña, ajustados a las normas electorales, contables y tributarias.

El Partido Liberal Colombiano, publica en su página WEB y remite a los correos electrónicos registrados de sus candidatos, el manual, procedi-mientos, formatos internos, que les permiten a los Candidatos, Gerentes de Campaña, Contadores y Liberales en General conocer los procedi-mientos a seguir para el cabal cumplimiento de estas obligaciones. Y

34 Contribución que le agradezco al Dr. Jorge Muñoz Pinzón, tesorero del Partido Liberal Colombiano.

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en las elecciones territoriales, dispone de un grupo de profesionales en las sedes de los Directorios Departamentales principales, para orientar y recibir en debida forma los informes de manos de los candidatos y/o sus delegados.

Quien sea declarado renuente por el Consejo Nacional Electoral, no podrá volver a obtener un aval del Partido Liberal, a menos que cancele la cuota-parte que le corresponda de la multa o sanción a la que se hizo acreedor el Partido por la no presentación oportuna de dichas cuentas. Las listas de renuentes serán compartidas con todos los Partidos y movimientos políticos con vigencia en Colombia.

Ley 1475 de 2011

TÍTULO III.DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.

CAPÍTULO II.

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad finan-ciera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsa-bilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentra-lización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

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El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá recono-cer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los infor-mes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determi-nar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudada-nos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes con-solidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciu-dadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los parti-dos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elabo-rarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los an-ticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos signifi-cativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.

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ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efec-tos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el pro-pósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los pro-yectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

Los Ediles NO tienen reposición de gastos, pero tienen la obligación de presentar sus cuentas.

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Financiación Electoral

Financiación y publicidad electoral

LEY 130 DE 1994

(Marzo 23)

Diario Oficial No. 41280, del 23 de marzo de 1994Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos

políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

TÍTULO IV.

DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL Y PRIVADA

ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS. El Estado finan-ciará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley.

En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;

b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso;

c) El 10% (sic);

d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus pro-pósitos:

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PARÁGRAFO 1o. Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Electoral reglamentará anual-mente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes.

PARÁGRAFO 3o. Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Estado con-tribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de confor-midad con las siguientes reglas:

a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.

b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido de-positado por la lista o listas de los candidatos inscritos;

c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las eleccio-nes de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos.

d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales, su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal.

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No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.

En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a reposi-ción de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección.

La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o mo-vimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candida-to o a la persona, natural o jurídica que él designe.

Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformi-dad con lo establecido en sus estatutos.

Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.

ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movi-mientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o con-tribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.

Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la res-pectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contri-buciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incu-rrirán en causal de mala conducta.

Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuen-ta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gas-tos efectuados durante ellas.

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El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley.

ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca.

ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miem-bros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.

ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la campaña, garantizados preferencialmente con la pig-noración del derecho resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

PARÁGRAFO. La reposición de los gastos electorales por parte del Esta-do deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección.

En caso de no efectuarse la reposición de los gastos electorales por par-te del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elección, el Estado re-conocerá el valor de los intereses previamente acordados con el Banco.

Ley 1475.LEY 1475 DE 2011

(julio 14)

Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se

dictan otras disposiciones

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TÍTULO II.

DE LA FINANCIACIÓN POLÍTICA.

CAPÍTULO 1. DE LA FINANCIACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS

Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

ARTÍCULO 16. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades:

1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.

2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares.

3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos pro-cedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.

5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.

6. Las herencias o legados que reciban, y

7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos polí-ticos con personería jurídica.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposición podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del mencionado Estatuto.

ARTÍCULO 17. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financia-

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ción Política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:

1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de la República o de Cámara de Representantes.

3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.

4. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre to-dos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.

5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curu-les obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.

6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de muje-res elegidas en las corporaciones públicas.

7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de jóve-nes elegidos en las corporaciones públicas.

PARÁGRAFO. Se denominarán jóvenes aquellas personas entre los 18 y los 26 años de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones públicas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se realiza la jornada electoral para corporaciones públicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o más del total de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado o de Cámara de Representantes.

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ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos pro-venientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las activi-dades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformi-dad con sus planes, programas y proyectos:

1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.

2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.

3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, in-vestigación y capacitación.

4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.

5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.

6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.

7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.

En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presu-puestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos polí-ticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Elec-toral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.

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CAPÍTULO II.

DE LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.

ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscri-tos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas elec-torales:

1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos po-líticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.

2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candi-datos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.

3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.

4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.

6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.

ARTÍCULO 21. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:

En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a finan-ciación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.

En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato ob-tenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos deposi-tados en la respectiva elección.

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La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.

PARÁGRAFO. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacio-nal Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que co-rrespondan

ARTÍCULO 22. DE LOS ANTICIPOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciuda-danos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen.

El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña ante-rior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el parti-do, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.

Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados has-ta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.

El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.

Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas

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presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la ley.

En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la correspon-diente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.

Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere partido movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la respectiva póliza o garantía.

ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún parti-do, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de fi-nanciación privada, por más del valor total de gastos que se pueden rea-lizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará some-tida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cual-quier origen tampoco estará sometido a límites individuales.

Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán can-celar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individua-les señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.

ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gas-tos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las

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campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presu-puestal para la financiación estatal de las mismas.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacio-nal Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.

El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo unino-minal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los cos-tos reales de las campañas.

ARTÍCULO 26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍ-MITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:

1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.

2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será de-cidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.

Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.

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CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o perso-nas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes so-bre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acu-sación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los meca-nismos de participación democrática y de lesa humanidad.

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopo-lios estatales o juegos de suerte y azar.

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Publicidad Electoral

TÍTULO VI.

DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLÍTICAS

ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movi-mientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propa-ganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SO-CIAL DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con perso-nería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política;

2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.

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Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición; y

3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus can-didatos.

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas.

Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1o. de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.

El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al Presu-puesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del Fondo de que trata el artículo 12 de esta ley.

PARÁGRAFO. Los candidatos debidamente inscritos por partidos o mo-vimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 2o de este artículo.

ARTÍCULO 26. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar pro-paganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes.

El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclu-sivamente.

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ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesiona-rios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio infor-mativo y la imparcialidad.

Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña.

ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERIÓDICOS. Los concesionarios para la prestación de servicio de ra-diodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pa-gada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movi-mientos y candidatos que lo soliciten.

Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obliga-ción de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.

Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cu-ñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmen-te cada candidato a las corporaciones públicas.

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos,

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agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por represen-tantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los represen-tantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la per-sona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los can-didatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resul-tados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las enti-dades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuan-do se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al

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público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 sa-larios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. ARTÍCULO 31. FRANQUICIA POSTAL. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a través del Ministerio de Hacienda reco-nocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago.

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Del Derecho a Disentir.

Si bien los hombres públicos indoctrinarios y utilitaristas, son nefastos, pero sobre todo repulsivos, la terquedad y la verdad

absoluta de los doctrinarios hieráticos, pueden ser también nefastas, en un plano a la vez noble y más peligroso...Porque

solo allí donde cada cual puede expresarse plenamente, sin temor y sin ligaduras, es posible a la comunidad aprovechar

las luces excepcionales de las mentes privilegiadas, que nun-ca se sabe a priori donde han de surgir.

Carlos Lozano Lozano35.

El derecho a disentir está consagrado dentro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano.

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS BÁSICOS. Numeral 8. DEMOCRACIA: El Partido funcionará bajo los preceptos de la democracia interna y participa-tiva, el estado social de derecho, la libertad, la justicia social. la solidaridad, la descentralización y el respeto por los derechos humanos. Garantizará el libre examen, la tolerancia, el disentimiento, la educación, el derecho a la pluralidad de opiniones y el respeto a las jerarquías del Partido.

ARTÍCULO 7. LOS DERECHOS. Numeral 3. Disentir, como esencia del Partido Liberal Colombiano, pero quien disiente debe someter su disen-timiento a los canales democráticos del Partido, con el fin de resolver las discrepancias y preservar la unidad del mismo.

Pero disentir no es anarquía, el disenso tiene principio y tiene fin, tiene sus canales de expresión y no puede amenazar la vida misma de la colectivi-dad. El no saber perder dentro de las reglas de la democracia, no se puede arropar bajo el concepto del disenso y menos de la objeción de conciencia.

Etimológicamente, disenso proviene del término latín ‘’dissensus’’. El DRAE, dice: DISENTIR: No ajustarse al sentir o parecer de alguien. y sobre el verbo DISIDIR, anota: Apartarse de una creencia, opinión, doctrina u organización, estar en desacuerdo. diside de la postura adoptada por el partido.

35 Carlos Lozano Lozano. Visión Liberal de Colombia, ensayos. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Diciembre de 2006. Página 170/171.

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El disenso se estableció con la democracia Liberal que le brindó a las minorías la posibilidad de contradecir a las mayorías y no verse atropellado por estas, que les reconocen su capacidad para plantear diferentes puntos de vista para no quedar por fuera del sistema. El disenso es la contrario del consenso y su respeto es la garantía de que existe la legitimidad democrática. El disenso implica diferentes puntos de vista, diversidad en las opiniones sobre un mismo tema y es la garantía de que quien disiente no será expulsado del sistema, todo lo contrario, es parte de él, se le tiene en cuenta, se le respeta. El disenso no es temible, todo lo contrario debe ser bien visto, bienvenido, porque enriquece la discusión, pero tampoco puede aceptarse un disenso indefinido, entorpecedor, que tienda a romper las estructuras, que no acepte la ley de las mayorías y que atente contra la supervivencia de la estructura partidista. La libertad de disentir es incompatible con la coacción y la violencia, arropa el derecho a la protesta, pero está muy lejos del derecho a insultar o a desconocer la ley o los estatutos de un Partido.

La manera más civilizada como se puede vivir en comunidad o parti-cipar de una colectividad es permitiendo el derecho a pensar y actuar diferente, fijando y promoviendo dos principios básicos: el pluralismo y la tolerancia, facilitándole a quien esté en minoría su derecho a la libre expresión, asegurándonos que así como la mayoría no atropella al di-sidente, también el disidente acepta las reglas de la democracia y no se convierte en saboteador de oficio.

Es muy importante que quien disiente demuestre su respeto a las reglas y limite sus intervenciones a la suficiente ilustración, que no utilice la herramienta del derecho al uso de la palabra para que en lo largo y complejo de su exposición se impida la toma de decisiones.

Es definitivo en el respeto al derecho a disentir el sistema de votación, que ésta se permita, se facilite y no se recurra al expediente de las acla-maciones. Las aclamaciones son avasallantes, representan una violación flagrante al disenso, son la manera de atropellar al minoritario y de acabar la democracia interna.

Muchas veces, el derecho a disentir, cuando se hace con inteligencia, forma nuevos liderazgos, permite mirar los asuntos con otros ojos, plan-tear soluciones diferentes, encontrar nuevas razones para los postula-dos políticos.

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El disenso, principio democrático por excelencia, es el que le muestra al mun-do unos Partidos políticos abiertos, participativos, que rechazan el caudillis-mo y abren la ventana a los nuevos vientos de la renovación y el cambio.

Alfredo Keller36, afirmaba:

“Disiente quien opone razones a la ideología o a la praxis política dominante...quien en el ejercicio de su libertad, critica o discrepa, de la opinión de un tercero...quien opone su visión moral de lo que considera justo a lo que estima injusto o lo que valora como bueno, positivo y beneficioso, en contra de lo que cree malo, negativo o perjudicial”.

El portugués Saramago consideraba que a la declaración de los dere-chos humanos le faltaba incluir el derecho a disentir.

Hay que saber diferenciar entre disenso, desobediencia civil y objeción de conciencia. La desobediencia civil es un acto político que busca cam-biar o reformar una política. La objeción de conciencia, es un acto pri-vado que busca impedir la interferencia de una autoridad pública en la conducta de un ciudadano; la objeción de conciencia es una objeción moral e implica que el ciudadano es libre de hacer o no, de acuerdo a sus principios religiosos, lo que de otra manera estaría obligado a hacer. Por eso es que expresiones como “no me gusta”, “no me siento cómodo”, “no quiero”, “Tenemos una vieja disputa”, “lo odio”, “me da pena”, “riñe con mis principios”, no se pueden confundir con la objeción de concien-cia, porque no tienen nada que ver.

No es lo mismo disentir que apostatar, la primera expresión se refiere a un desacuerdo temporal, pasajero, la segunda expresión ya significa un rompimiento total, un abandono de la colectividad a la cual se pertene-cía y el traslado a otras toldas políticas.

La autora española Marisol Hernández37, afirma:

El disenso y discrepancia se asume y se precisa para producir cam-bios (de gobierno) en el consenso, es decir, un consenso nuevo o nuevas personas que muestren su acuerdo sobre temas diferentes.

36 Ciudad de Guatemala, mayo 2004, conferencia sobre la libertad de prensa.37 http://valoresdemocraciayderechos.blogspot.com/p/consenso-disenso-en-democracia.html

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Burke fue el primer autor que habló en defensa de los partidos po-líticos. Rousseau postulaba una unidad monolítica y la unanimidad. A medida que se desarrollaron los partidos políticos y los siste-mas de partidos durante el siglo XIX reconocen que un consenso pluralista o un disenso pluralista son compatibles y beneficiosos para un buen sistema político. Lo fundamental es que el disenso, la oposición, la política de los adversarios y la discusión son nociones que adquieren un valor y un papel positivos en el contexto del pluralismo (es la creencia en el valor y dialéctica de la diversidad) de la sociedad y de la historia. Creer en la diversidad es lo opuesto a creer en el conflicto.

Nos parece pertinente publicar dos opiniones muy importantes, recogi-das de escritos de dos destacados miembros de nuestro Partido, quienes sentaron cátedra en esto del derecho a disentir.

Jaime Angulo Bossa. Informe de la comisión Interparlamentaria a la Junta de Senadores y Representantes. Marzo 12 de 1963.

IV.DEL DERECHO DE DISENTIR Y EL REGIMEN DE DISCIPLINA INTERNA.

“….La característica del liberalismo es el movimiento, la dinámica, la desintegración de los valores muertos; y su fuerza estriba en la crítica interna ilimitada en EL DERECHO DE DISENTIR, de que alguna vez hable con frase de cierta resonancia….”

Carlos Lozano y Lozano en “Por qué soy liberal” 1944.

Noblemente inspirados pero incursos en involuntario error, algu-nos copartidarios suponen que el régimen de disciplina interna impedirá el legítimo ejercicio del derecho de disentir, cuya ca-tegoría de principio clásico y fundamental de la doctrina liberal adquirió relieves trascendentales después de la brillante enuncia-ción que de su contenido hiciera Carlos Lozano y Lozano. El  par-tido tiene que agradecer la espontánea vigilancia filosófica que aquellos realmente quieren realizar y ello está contribuyendo, por la oportunidad en que ha surgido, a conocer los verdaderos al-cances de las norma escritas por el doctor Carlos Lleras Restrepo de suyo sujetas a la más pura y exigente concepción del libre examen, supuesto elemental del disentimiento. Ninguna contra-dicción, ni siquiera formal, existe entre el derecho de disentir y el

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régimen de disciplina interna. Por el contrario, en este se contem-pla   la necesaria y previsiva reglamentación de aquél, de modo que los miembros del partido sepan cuando nace y cuales son  el tiempo y el espacio de su ejercicio, sin que esto pueda conside-rarse, aún por el espíritu menos resignado y conforme, como una manera de disminuirlo o desconocerlo, sino, lógicamente, como la mejor garantía que se da para su vigencia real. Lozano y Lo-zano en su límpida definición lo llama “crítica interna ilimitada” y a ella se remiten, con absoluta fidelidad, las disposiciones per-tinentes. Nunca estatuto alguno del liberalismo avaló y exaltó tanto ese derecho como este, concebido y redactado por el Doctor Carlos Lleras Restrepo. Al derecho de disentir se le pueden señalar cauces, fijar caminos, y esto es lo que hace el proyecto mas de ninguna manera preestablecerle calidades, modos y condiciones. El estatuto – y he aquí la innovación teórica - prevé las únicas dos posibilidades en que el disentimiento no parece liberal adu-cirlo: cuando, “afecte directa y substancialmente los programas del partido o sus intereses políticos fundamentales” o cuando su praxis determine la pérdida de una posición o la que tiene derecho nuestra colectividad (negrilla colocada por RLLI). Y la ca-lificación de cuáles son esas materias de obligatorio cumplimien-to ni se deja al capricho ni al azar, ni deviene de lo alto por vía de autoridad o de dogma, sino que surge, para garantía de quienes estén sometidos a ese evento, de la deliberación y decisión de sus partes. Hay aquí, sin dudas,  una correlativa aplicación del pos-tulado constitucional, innegable fruto de nuestro ideario de que el individuo o grupos de individuos no pueden oponer sus objeti-vos a los grandes que justamente persiga la sociedad en que ac-túan. La disputa entre liberalismo, como partido y sus miembros, individual o colectivamente considerados, tiene que resolverse a favor de aquél. Lo contrario sería el caos, el desorden, la pérdi-da del equilibrio interior, la ideación de una política sin centros motores que la conduzcan y la preserven (negrillas colocadas por RLLI).

La formulación de varios interrogantes acerca de la disciplina y de su naturaleza coadyuvará al esclarecimiento de éste factor ideoló-gico. Es anti-liberal la disciplina? Está condenado el liberalismo, por eso, a no ser jamás un partido disciplinado? La disciplina es cánon de derecha? No es concebible, entonces, la disciplina de izquierda? Claro que el vocablo tiene varias acepciones y significados, más en el

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proyecto se excluye, por simple origen filosófico y mental, el “ser instrumento que sirve, para azotar”. Su concepción es humanista y equivale a las sobrias palabras de Barcia: “disciplina es escue-la”, porque es para hombres y sobre todo para liberales (negrillas colocadas por RLLI).

Las preguntas anteriores tienen sus respuestas obvias. La disciplina sería anti-liberal si ella, al revés de lo que se dispone en el proyecto, no fuera producto de la deliberación del ejercicio del derecho de disentir, que si bien es internamente ilimitado porque nada deter-mina anteladamente su contenido y alcance, en lo externo debe sujetarse a lo que su acción libre y espontánea creó, conjunta-mente con las demás actitudes, como deber del partido en la materia del caso. La expresión “intereses políticos fundamenta-les”  resulta de la interacción que en las convenciones tienen el ascenso y el disenso en busca de la fijación de una conducta. El liberalismo puede y, aún más,debe ser una colectividad dis-ciplinada, porque de esa manera asume mejor y con mayor efi-cacia la defensa de sus derechos. La disciplina, concebida en los términos del proyecto, no tiene genealogía reaccionaria. No obedece a criterio autoritario ni a dogmática ninguna. Al militante liberal no se le está proponiendo que tolere un esta-do de sitio ideológico. Ni siquiera que acepte como artículos de fé los programas que aprueben las convenciones. Simple y llanamente se le invita en el final del preámbulo, a que luche,  si ese es su deseo, por “la reforma de  tales programas o de la línea de acción política que se haya trazado la colectividad”. Apenas si hay un lími-te: las confrontaciones temáticas deben cumplirse en el seno del partido y conforme al limpio juego de los estatutos (negri-llas colocadas por RLLI). Estos distinguen muy bien, y afortuna-damente, las controversias “dentro del partido”, en los cuales el derecho de disentir puede manifestarse en forma ilimitada porque solo así tiene virtualidad y grandeza, y las decisio-nes “del partido”,  en las cuales ese mismo derecho,  ya ejerci-do antes, debe tener por lo menos la prudencia de no interferir la defensa de los “intereses políticos fundamentales”. He aquí la diferencia entre lo “interno” y lo “externo”, según se des-prende de la definición del propio Lozano y Lozano. La “criti-ca interna ilimitada” sirve para llegar a la noción de”intereses políticos fundamentales”, frente a cuyas dimensiones, por ser su más noble creación y victoria, el disentimiento no todas las

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veces es el noble y democrático derecho, que los liberales te-nemos aún contra lo presuntivamente dogmático y autorita-rio. En ocasiones podría convertirse en un absurdo derecho de traición (negrillas colocadas por RLLI).

Cuáles son, por otra parte, las materias de que se puede disentir? Hace visto que nada prohíbe estar en desacuerdo con los programas y que, por lo mismo que se estatuye la facultad de buscar su reforma, no están erigidos en materia sagrada e intocable. Esta es la regla ge-neral excepcionalmente el ordinal  segundo del articulo 5º dispone que podrán ser privados del carácter de miembros activos o priva-dos del derecho de inscribirse como tales “quíenes no acepten las decisiones de los órganos legítimos del partido en aquellos casos en que, conforme a los presentes estatutos, tales decisiones deben ser de obligatorio cumplimiento”. Los literales a) y b) * del articulo 66 determinan cúales  son esas decisiones. El primero tiende a im-pedir el desarrollo del oportunismo político, fenómeno cancero-so que ya se presentó en otras épocas y que puede destruir la unidad del partido y no por causas de inobjetable grandeza. El segundo persigue que, por una mayoría no inferior a las cua-tro quintas partes, es decir, casi por unanimidad las representa-ciones liberales en las corporaciones públicas precisen las ma-terias que “afecten directa y substancialmente los programas del partido o sus intereses políticos fundamentales”. Cabe aquí anotar que solo quienes estén investidos del rango de conce-jales, diputados o parlamentarios caerán en la órbita de estas disposiciones. Los restantes copartidarios tendrán libre y amplio juego dentro del esquema general del estatuto.

Como complemento de las reglas anteriores y para conformar un conjunto armónico, la comisión estimo indispensable acoger el principio de responsabilidad de los dirigentes de modo, que es-tén obligados a responder, ante organismos como la Convención Nacional las Asambleas Regionales y Municipales, entidades que en su respectiva jurisdicción constituyen la máxima autoridad del partido, por la manera en que hayan cumplido el mandato polí-tico que les fue conferido en el momento de la elección. El libera-lismo, consiguientemente estudiará dichos informes y se pronun-ciará sobre ellos, facultad que permite juzgar la conducta de los jefes nacionales, regionales y municipales y establecer, al mismo tiempo, severa vigilancia sobre posibles desvíos políticos, incom-

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petencias ideológicas o simple indiferencia por los asuntos de in-terés colectivo. Con esta adición, el relimen de disciplina interna no se limita a incidir en la conducta de concejales. Diputados y Parlamentarios, sino que asciende, desde el municipio hasta la nación, como celoso contralor de los diferentes niveles directivos.

El Artículo 66  se refiere a las disidencias. La Comisión Comprende que sea esta norma la que mas preocupaciones haya producido. “Disidir” del latín “dissidere”, es “separarse de la antigua doctrina o creencia”, pero el sentido que esa palabra tiene en el proyecto es, con relación a  la integración de las listas de candidatos, no acogerse  a lo dispuesto por la mayoría de las convenciones, con base en la razón, solo demostrable a posteriori, de que  se vulneran per-sonalísimos derechos asegurados por la opinión popular. Si la estructura de la carta orgánica del liberalismo cuya aprobación solicitamos no estableciera un sistema de garantías y no funda-mentara el desarrollo de las candidaturas en la voluntad de las mayorías, el miembro activo cuyo nombre no fuera acogido por estas tendría, más que la posibilidad, el derecho de crear dudas acerca de su minoría es solo aparente o acerca de su la mayoría de los demás no es real. El columnaje del proyecto por el contra-rio, hace presumir, por la vocación que en el se hace siempre al mayor numero, desde la elección de asambleas municipales hasta la integración de las regionales, de que existe evidentemente un proceso democrático en el escogimiento de los candidatos, Hay la tendencia, por abuso del concepto de amparo que el libera-lismo otorga a las minorías y del respeto que brinda sus legíti-mos derechos, de suponer que la mitad mas uno debe sustituirse por la mitad menos uno (negrillas colocadas por RLLI). Este exceso podría inhibir nuestra capacidad decisoria y conducir inclusive a la antidemocracia. Por otra parte, si el proyecto no contemplara este fenómeno o se abstuviera de condenarlo, estaría manifes-tando, tácitamente, que no cree en la justicia democrática de sus reglas. Pero como si esta seguro y convencido de ellos, establece que los liberales busquen en el seno de la legalidad del partido y no fuera de ella, la opinión que los consagre y exalte. Y no po-dría erigirse en cánon del partido el rechazo a listas integradas mediante el juego de mayorías y minorías por un grupo político que por exiguo ni siquiera logró obtener representación en un juego democrático normal. El artículo 29, al adoptar el sistema de interponer nombres cuyos votos sean iguales o superiores al

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cociente, cancelará definitivamente la preocupación de los mati-ces minoritarios consistentes en que, a pesar de su inclusión, por estar en los últimos reglones su derecho de representación se torna imaginativo e ilusorio.

Edmundo López Gómez: “La crisis del Partido y el derecho a disentir”. Publicación de la Dirección Nacional Liberal. Bogotá D.C. Julio de 1999.

III. EL DISENTIMIENTO Y LA FORMA DE TRAMITARLO

De ahí que es necesario abordar un tema que no puede sosla-yarse: el disentimiento y la forma de tramitarlo.Recordamos que cuando se adoptaron los estatutos de 1963, con fundamento en el proyecto presentado por el doctor Carlos Lleras Restrepo, en su condición de jefe del Partido Liberal, se discutió la brillante ponen-cia presentada por el senador Jaime Angulo Bossa, a nombre de la Comisión Interparlamentaria Liberal de la cual hicimos parte, en la honrosa compañía de los doctores Julio César Turbay Ayala, Víctor Mosquera Chaux, Augusto Espinosa Valderrama, Diego Luis Córdoba (quien firmó con salvedades), Alfonso Lara Hernández Alberto Mendoza Hoyos, Alfonso Latorre Gómez, Migdonia Barón, Alfonso Fuenmayor, Juan Medina Díaz, Rafael Isidro Rodríguez, Miguel Pinedo Barros, Salvador Villa Carbonell y Pablo Solarte.

La misma ponencia, que no dudamos en calificar de luminosa y que debe servir de material de lectura para los constituyen-tes liberales de 1999, trae precisiones sobre los conceptos que se interrelacionan, pero que jamás pueden conducir  al “absurdo derecho de traición”, como lo expresara elocuentemente el doctor Angulo Bossa.

IV. EL DISENTIMIENTO TIENE PRINCIPIO Y FIN

Por nuestra parte, nos referimos al “Derecho de disentir”, en arti-culo publicado en el diario El Tiempo, el 10 de agosto de 1985, el cual reproducimos porque también puede servir de referencia a los constituyentes liberales que han sido convocados para trazar lí-neas de conducta liberal, en la reunión que se ha previsto este año.

Decíamos: “El disentimiento significa desacuerdo con algo o con alguien. El derecho a ejercerlo es reconocido por los Estados y

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organizaciones políticas que no están matriculadas ni en la ex-trema derecha ni en la extrema izquierda. Razón por la cual su existencia es connatural en los regímenes democráticos. En Co-lombia, el Partido Liberal, lo ha incorporado entre sus principios, como expresión del libre examen. Pero el disentimiento dentro de ese marco conceptual requiere que quien lo ejerza someta sus opiniones a una confrontación, de tal manera que haya oportu-nidad de escoger entre uno y otro planteamiento, sin traumatis-mos, a través de métodos que pongan a salvo los intereses ge-nerales. La regla acatada en las democracias, universalmente, es la de las mayorías, tanto en la vida interna de los partidos como en los Estados. Y la sujeción a ella constituye soporte primario de disciplina política.

Cuando se analiza el fenómeno de las elecciones generales en países democráticos, vemos como éstas se inspiran fundamentalmente en la teoría del disentimiento, pues las opciones que determinan el voto de los electores se basan en la comparación de programas y de candidatos a desempeñar dignidades del estado, proceso que se legitima por el escrutinio que, a su vez, suministra la información final sobre el pro-nunciamiento del cuerpo electoral.

En cuanto a la vida interna de los partidos, en muchas naciones se ha considerado necesario elevar a normas legales los sistemas a que se deben someter determinadas decisiones políticas y el es-cogimiento de candidatos, en el entendimiento que es saludable garantizar que el proceso se origine en forma inobjetable en el propio seno de los partidos. Se requiere, de acuerdo a las ense-ñanzas de Hans Kelsen, que el poder sea reflejo de la organización democrática de los partidos.

En consecuencia, el disentimiento tiene principio y fin(negrillas colocadas por RLLI). Se plantea en las deliberaciones de las cé-lulas partidistas, en los cuerpos colegiados, en los Consejos de Ministros, etc., bajo la condición de estar diferida su aceptación al sentimiento mayoritario, ya para tomar una decisión política, ya para que un proyecto se convierta en ley, ya para adoptar ciertas medidas de gobierno.

Desde el momento en que las definiciones se tomen democráti-camente tanto en el campo político como en el gubernamental,

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quien haya planteado el disentimiento no debe insistir por en-cima de las decisiones del partido o del gobierno, según sea el caso (negrillas colocadas por RLLI). Lo que no quiere decir que el disidente carezca del derecho, en tal evento, de retirarse del partido que no acogió sus tesis o su nombre, o de la Administra-ción que desechó sus puntos de vista. Porque siendo la democra-cia un régimen de opciones políticas, mal se podría concebir que el disidente quede condenado al ostracismo o a la muerte civil. En política hay principios éticos que priman sobre los intereses personales y los dirigentes son los primeros llamados a tomar posiciones consecuentes. No hacerlo revela egoísmo, soberbia, desacato a la ley de oro de las mayorías (en caso de decisiones trascendentales), condiciones que identifican a los hombres autoritarios, pero jamás a los auténticos líderes democráticos. Consecuencialmente, no puede elevarse a virtud la eventual ca-pacidad que tenga el disidente para derrotar a su propio partido, ni menos convertir en justo titulo, para aspirar a la Presidencia de la República, la escandalosa actitud de hacerle daño”. (negrillas colocadas por RLLI).

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