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Manual del Inspectorde la Guardia Urbana

Ciudad de Bahía Blanca

AÑO 2013

MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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AUTORES

MALVAR, Lorena - Mantenimiento UrbanoREALE, D. Roxana - Área TránsitoSCHMIDT, J. Pablo - Área TránsitoSCHONHOFF, Edit - Área TránsitoVENANZI, Gabriel - Área TránsitoCOSTA, Emilce - Administración

COLABORADORES

CAMARGO, Alejandra - Área TránsitoDOMINGUEZ, Lorena - Área TránsitoFUENTES, Nancy - Área TránsitoMARCHESE, Guillermo - Área TransporteJESSER, Abel - Área TránsitoSALCEDO, Ariel - Área TránsitoSTEGMAN, Pablo - Secretaría de GobiernoTORRERO, Leonel - Administración

ASESORAMIENTO GREMIAL

Secretario General - AGÜERO, MiguelSecretaria de Organización - Lic. FRANQUEIRA, MónicaSub Secretario de Organización - ACOSTA, Juan

AGRADECIMIENTOS

Agradecemos a todos aquellos que colaboraronen el aporte de datos, consejos y material informativo.Por su esfuerzo, tiempo y dedicación que hicieron posibleque se concrete el presente manual.

Municipalidadde Bahía Blanca

Dr. Gustavo BevilacquaIntendente Municipal

Dr. Fabián LliterasSecretario de Gobierno

Federico MonteroDirector Guardia Urbana

Sindicato de TrabajadoresMunicipales de Bahía Blanca

Miguel AgüeroSecretario General

Lic. Mónica FranqueiraSecretaria de Organización

Juan AcostaSub Secretario de Organización

Diseño Gráfico e ImpresiónRodrigo Galán - www.triforma.com.ar

1º Edición Junio de 2014 - Bahía Blanca - Buenos Aires - Argentina

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INDICE

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALESINTRODUCCION GENERAL ………………………………...…………...…………DECALOGO DEL INSPECTOR ………………………………………......…...……ACTITUD DEL INSPECTOR …………………………………………....……...……PERFIL DEL INSPECTOR DE LA G.U. ……………………………….....…………La ética …………………………………………………………………………....….Jerarquía, disciplina y subordinación ……………………………..…..………..…TRATO CON EL INFRACTOR …………………………………………………..…..IMPORTANCIA DE IMAGEN FAVORABLE ……………………………………......Uniforme ……………………………………………………………….…………..…

TITULO II - NORMATIVASPRIORIDAD NORMATIVA ……………………………………………......………....ACTAS DE CONSTATACION ………………………………………..………………APLICACIÓN DE LAS SANCIONES …………………………………......………...INDICACIONES ……………………………………………………………………....SEÑALES VIALESPrescriptivas o de reglamentación ………………………………………..……….Prevención …………………………………………………………………..............Información …………………………………………………………………......……Lumínicas ……………………………………………………………………………..Horizontales …………………………………………………………………..……...

TITULO III - RUTINASRUTINAS DEL INSPECTOR DE LA G.U. Radios de control ………………………………………………...…………………..CORTES DE TRANSITOCortes programados de tránsito ……………………………...….….…….........…Cortes imprevistos de tránsito ……………………………..……………...……….Semaforización ………………………………………………..………................…Accidentes ……………………………………………………......……………….....Derrames de sustancias peligrosas ..................................................................OPERATIVOSCLASIFICACION DE OPERATIVOSOperativo de control ……………………………………………...…………….……Operativo de alcoholemia …………………………………………...………………Operativo de motos …………………………………………………...……….…….Operativo control ruidos molestos ……………………….…………...……...……Operativo en conjunto con bromatología …………………………..…….……….Operativo control en movimiento ………………………………………..…...……ASISTENCIA DE DENUNCIAS 0-800 BAHIA Y 911 ………………….................GUARDIA 911 …………………………………………………………………….…..CAPITULO I - TURNO PRIMEROENCARGADO DE TURNOActividades diarias ............................................................................................AYUDANTE DE GUARDIA

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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Actividades diarias ............................................................................................DEPOSITOS DE VEHICULOS DEMORADOSDepósitos ……………………………………………………..………………………Actividades diarias …………………………………………...………………………INFANTEActividades diarias ………………………………………………………...…………INFANTE CONTROL DE PARQUIMETROSActividades diarias …………………………………………………...……………...Procedimientos para el control del estacionamiento medido y pago .…….…..MOTORISTASActividades diarias ……………………………………………....…………………..Apoyo y asistencia en procedimientos ……………………….…….……………..Acompañamiento de vehículos de gran porte …………………..….……………GRUISTAActividades diarias ………………………………………………….....…………….Apoyo y asistencia en procedimientos ……………………………………………Acompañamiento de vehículos de gran porte ………………….......…………...Traslado de vehículos ………………………………………………..………………AYUDANTE DE GRÚAActividades diarias …………………………………………………...………………CHOFER DE VEHICULO (AUTO)Actividades diarias……………………………………………………...…………….

CAPITULO II - TURNO SEGUNDOENCARGADO DE TURNOActividades diarias …………………………………......……………………………AYUDANTE DE GUARDIAActividades diarias …………………………………………….........……………....DEPOSITOS DE VEHICULOS DEMORADOSDepósitos ………………………………………………………………………….....Actividades diarias ………………………………………………...………………...INFANTEActividades diarias ………………………………………………......……………...INFANTE CONTROL DE PARQUIMETROSActividades diarias …………………………………………………...…………..….Procedimientos para el control del estacionamiento medido y pago .….……..MOTORISTASActividades diarias …………………………………………………...……………...Apoyo y asistencia en procedimientos ………………………………….………...Acompañamiento de Vehículos de gran porte ………………….………….…….GRUISTAActividades diarias ………………………………………………....………………..Apoyo y asistencia en procedimientos …………………………....……….……...Acompañamiento de vehículos de gran porte …………………..………….........Traslado de vehículos ……………………………………………........…………….AYUDANTE DE GRUAActividades diarias ……....…………………………………………………………..CHOFER DE VEHICULO (AUTO)

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Actividades diarias ……………………………….......................…………………

CAPITULO III - TURNO TERCEROENCARGADO DE TURNOActividades diarias …………………………………………....................…………AYUDANTE DE GUARDIAActividades diarias …………………………………………………....……………..DEPOSITOS DE VEHICULOS DEMORADOSDepósitos ……………………………………………………………..………….…..Actividades diarias ……………………………………………………....……….....INFANTEActividades diarias ……………………………………………………….....……….MOTORISTASActividades diarias …………………………………………………………..……….Apoyo y asistencia en procedimientos …………………………………..……….Acompañamiento de vehículos de gran porte ……….…………………....……..GRUISTAActividades diarias ………………………………………………………….....…….Apoyo y asistencia en procedimientos …………….……………………......….…Acompañamiento de vehículos de gran porte …….……………………....……..Traslado de vehículos …….…………………………………………………...…….AYUDANTE DE GRÚAActividades diarias ……………………………………………………….........……CHOFER DE VEHICULO (AUTO)Actividades diarias ………………………………………………….............………

TITULO IV - MANTENIMIENTO URBANOAREA DE TRABAJO DE LOS INSPECTORES ………………...............…………FUNCIONES ……………………………………………............……………………RECEPCION DE DENUNCIAS ……………………………….............…………...METODOLOGIA DE TRABAJO ……………………………………................…...

TITULO V - DIVISION ADMINISTRATIVAADMINISTRACION ……………………………………………................…………OFICINA DE ESTADISTICA 0-800 BAHIAActividades diarias ……………………………………………….................…..….

ANEXOReglamento General G.U.M. ………………………………………………............Instructivo por accidente ………….……………………………………................Apartado: Leyes, decretos y ordenanzas …………………………………………Importante:En Anexo se describe Instructivo en caso de accidente en móvil o cumplien-do la tarea de infante.

Indice del Manual de Normas y ProcedimientosLey Nacional N° 24.449Ley Nacional N° 26.363

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Ley Provincial N° 13.927 ……....……………………………………………………Decreto/Ley N° 8.751 artículo 38° ………………………………………………....Decreto/Ley N° 8.031 ……....……………………………………….....……………Ordenanza N° 4.976 ……....………………………………………..........…………Ordenanza N° 12.119 ……....………………………………………........…………Ordenanza N° 11.893 ……....…………………………………………........………Ordenanza N° 11.678 ……....…………………………………………........………Ordenanza N° 13.645 ……....………………………………………........…………Ordenanza N° 10.111 ……....………………………………………........…………Ordenanza N° 10.069 ……....…………………………………………........………Ordenanza N° 8.166 ……....……………………………………………..........……Ordenanza N° 11.119 ……....…………………………………………........………Ordenanza N° 11.262 ……....……………………………………………........……Ordenanza N° 14.629 ……....………………………………........……....…………Ordenanza N° 15.431 ……....………………………………........…………………Dcto. 1.644 ……....…………………………………………………........................Ordenanza N° 15.432 ……....………………………………........…………………Dcto. 1.645 ……....………………………………........……................……………Ordenanza N° 5.917 ……....………………………………........……..……………Ordenanza N° 5.631 ……....………………………………........………..…………Ordenanza N° 7.136 ……....………………………………........………..…………Ordenanza N° 12.037 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 12.660 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 11.866 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 7.960 ……....………………………………........……………..……Ordenanza N° 10.480 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 12.749 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 7.932 ……....………………………………........……………..……Ordenanza N° 7.959 ……....………………………………........……………..……Ordenanza N° 8.671 ……....………………………………........……………..……Ordenanza N° 10.672 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 5.477 ……....………………………………........………………..…Ordenanza N° 12.626 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 12.091 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 12.827 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 13.380 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 14.791 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 5.594 ……....………………………………........……………..……Ordenanza N° 9.925 ……....………………………………........…………..………Ordenanza N° 10.165 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 15.438 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 6.766 ……....………………………………........……………..……Ordenanza N° 12.672 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 14.216 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 10.754 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 15.523 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 13.032 ……....………………………………........…………………Ordenanza N° 13.948 ……....………………………………........…………………

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INTRODUCCION GENERAL

La globalización y el cambio en la organización del trabajo basado en la pro-ducción en cadena con nuevas tecnologías, han modificado rápidamente el mun-do en que la ciudadanía y sus trabajadores en sistema de seguridad, protección, educación, han quedado rezagados respecto a los cambios precipitados en nues-tra cultura.

La posibilidad de ir creando cada día un equipo de trabajo con herramientas necesarias para adaptarse a los cambios mencionados anteriormente, se vincula fuertemente con la educación, orientación, capacitación y formación del personal necesario para las diferentes funciones dentro de este sector. Además de conoci-mientos permanentes, supone el enriquecimiento de la conducta del sujeto a fin de poder modificar el medio. Para ello se requiere trabajar sobre las capacidades de adaptación y readaptación ligadas fuertemente a otras capacidades. Todo esto es necesario para la formación actual y para el futuro desempeño del agente mu-nicipal, guardia urbano.

Las insuficientes estrategias de apoyo, orientación, guías y enseñanzas que hacen a los procesos de pensamiento y a la compensación significativa de con-tenidos como: datos, conceptos, rutinas diarias y funciones, demuestran la in-minente necesidad de la creación de un manual de normas y procedimientos, contemplando las funciones de cada agente, procedimientos, valores, normas, actitudes, para apoyar decisiones de todos los días y aplicarlas a numerosas si-tuaciones, teniendo en cuenta que deben establecer competencias operativas para utilizar los recursos disponibles.

El desarrollo de este manual creado por los trabajadores, posibilita la guía necesaria e indispensable para el desempeño del rol que debe cumplir el agente municipal dentro de la guardia urbana.

DECALOGO DEL INSPECTOR

Metas para lograr resultados positivos en la función pública:1. Tratar por todos los medios para llegar a ser un símbolo de garantía para su ciudad.2. Apartar de sus procedimientos todo aquello que pueda causar dudas res-pecto a su honradez.3. Su presencia y actuación debe llevar tranquilidad al prójimo.4. Hacer oídos sordos ante palabras mortificantes u ofensas gratuitas.5. Dominar los impulsos ante reacciones intempestivas.6. Debe ser prudente con el trato con el público.7. Ser fiel intérprete de la verdad.8. Su lema es actitud, equidad y justicia.9. La ética, la buena voluntad y disciplina, son sinónimo de idoneidad en su labor diaria.

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Título I

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ACTITUD DEL INSPECTOR

1. Nunca discute.2. Nunca debe preguntar por qué hizo tal o cual maniobra?3. Nunca debe estar apurado.4. No contesta agresiones verbales.5. Trata de evitar agresiones físicas.6. Saluda, hace estacionar correctamente fuera del flujo del tránsito.7. Controla de a “uno”.8. Nunca deja a otro en espera de ser controlado.9. Indica la infracción cometida o solicita la documentación requerida a ese control.10. Escribe con claridad, en lo posible con letra de imprenta el acta.11. Nunca se apoya en el capot o techo del vehículo.12. Intenta hacer firmar el acta. Si no quiere firmar deja constancia de tal ac-titud.13. Concluido el control saluda correctamente y hace seguir.14. Nunca se ensaña con el automovilista que se las sabe todas.15. No contesta amenazas de “influyentes”.Este manual abarca todas las tareas a desempeñar por los agentes que for-

men parte de la Guardia Urbana Municipal.Es obligación y responsabilidad de todos los agentes que integren la guardia

urbana informar, educar y dirigirse con respeto y cordialidad hacia la ciudadanía en general.

PERFIL DEL INSPECTOR DE LA G.U.

1. Educar: brindar siempre la información necesaria, en forma clara y cordial, para que el ciudadano comprenda la normativa vigente.2. Prevenir: el inspector debe estar siempre alerta ante cualquier manifiesto que pueda provocar una colisión o cualquier otro acontecimiento que perturbe el normal desarrollo del tránsito.3. Sancionar: El agente sanciona mediante el acta de comprobación cuando constate la falta.

La ÉticaEl inspector debe conducirse en todos sus actos e informes con suma correc-

ción, siendo fiel intérprete de la verdad en todo momento, y guardando secretos sobre los asuntos de servicios cuando ello le sea encomendado por sus superio-res, aún luego de haber finalizado su labor.

En su trato con el público debe ser prudente, y cuando los hechos lo requieran decidido y enérgico sin insolencia. Sereno en las actuaciones, eliminando toda interpretación personal de los hechos, evitando comentarios o polémicas con los conductores.

Procediendo de esta manera es un símbolo del normal desenvolvimiento de la vida cotidiana de la ciudad.

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Jerarquía, disciplina y subordinaciónEstos tres elementos son los que regula su relación diaria con superiores y

compañeros.Aun cuando la jerarquía es la que determina las relaciones oficiales de su-

perioridad y dependencia, la subordinación comprende el reconocimiento de la autoridad en todos sus grados y manifestaciones, con la voluntad dispuesta para acatarlo.

La subordinación excluye la desconfianza y la arrogancia, ya que se actúa convencido que las órdenes son las correctas e indispensables para llevar a buen término la labor diaria.

Gracias a la disciplina el hombre no está librado a su parecer o capricho, sino que se encuentra sujeto a una norma fija y equitativa, que distribuye el tiempo y el empleo de sus energías.

TRATO CON EL INFRACTOR

El inspector tiene como objetivo la regulación de la circulación automotora y peatonal y la corrección preventiva y represiva, de toda práctica ilegal o peligrosa por parte de los usuarios de la vía pública, para lo que debe aplicar la normativa vigente en la materia.

Cuando trate con un infractor debe tener presente que la mayor parte de los mismos adopta una postura defensiva y antagónica, pues toma en consideración los inconvenientes y gastos que su actitud le produce, lo que muchas veces pro-voca ira.

Es por ello que el inspector debe adoptar una actitud impersonal, sin tomar la infracción como agravio personal y sin dejarse influenciar por sus emociones. Asimismo se debe tomar en consideración que el infractor es un ciudadano que tiene el derecho de recibir un tratamiento correcto, para lo cual el inspector no realiza gestos, ademanes ni utiliza un lenguaje procaz, evitando además todo tra-to familiar.

Una actitud respetuosa origina una reacción similar, para ello se utilizan pala-bras como “señor”, “por favor”, “gracias”, etc., según corresponda en cada caso.

En general el inspector utiliza el siguiente procedimiento:1. Cortesía en el trato y saludo al conductor amablemente.Puesto que los primeros momentos son los que determinaran el resto de la relación.2. A continuación solicita la licencia de conductor y la documentación del rodado cuyos datos verifica cuidadosamente, inspeccionando además rápi-damente el vehículo a los fines de controlar si se halla en condiciones de circulación.3. El procedimiento debe ser breve, sin conversaciones largas que pueden derivar en discusiones, las que en general se producen:a. Porque el inspector no se halla seguro de la reglamentación o de los hechos.b. Porque el inspector previene y luego confecciona el acta de comprobación, lo que debe desterrarse puesto que o se previene o se reprime.c. Porque el infractor niega los cargos y el inspector trata de convencerlo de lo contrario.4. La función del inspector a de ser siempre imparcial, sin tener en cuenta sus

Título I

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sentimientos de amistad o de prejuicios en materia de sexo, raza, religión o posición social, caso contrario cometerá numerosas injusticias.5. La actuacion se finaliza tan pronto como sea posible, específicamente cuando se trate de infracciones corrientes, lo que permite que el inspector se reintegre a sus funciones y sin hacer perder más tiempo al ciudadano infractor.

IMPORTANCIA DE UNA IMAGEN FAVORABLE

Para obtener resultados positives en la función de contralor, es sumamente importante el grado de respeto, confianza, buena voluntad y cooperación que logren los agentes actuantes de parte de los usuarios.

En el caso de los inspectores de tránsito se hace mucho más difícil, ya que la mayoría de la población se ve afectada directamente por la tarea que los mismos realizan en materia de regulación del tránsito vehicular y peatonal.

Demostrar eficacia y capacidad en el cumplimiento de la función es el princi-pal factor para conseguir una imagen favorable por parte del usuario en general, pese a lo cual por sí solo no es suficiente, ni aun cuando se divulgue lo más am-pliamente posible.

La buena voluntad y cooperación de los transeúntes y automovilistas, no se consigue si los mismos no son impresionados favorablemente por sus propios y diarios contactos personales con los inspectores, produciéndose los mismos tanto en la vía pública como en los trámites administrativos que se deben realizar.

Es decir que el lograr una imagen favorable del cuerpo de inspectores de la municipalidad, posibilita mayores facilidades en la labor de educación y control al contar con el apoyo y cooperación de la opinión pública, dependiendo ello de la responsabilidad de todos y cada uno de los integrantes del cuerpo, los que ejercen su función con imparcialidad y eficacia.

UniformeEL agente tiene derecho a la provisión de ropa y útiles de trabajo (ley 11.757

art.52) conforme con la índole de sus tareas.

Infante:Gorra, pantalón, chomba, cinturón, polar, zapato, campera

Gruista y acompañante:Todos los elementos que lleva un infante más los detallados a continuación.Botines punta de acero, faja lumbar, guantes de trabajo, anteojos de seguridad

Motoristas:Todos los elementos que lleva un infante más los detallados a continuación.Botas con protección (para moto), pantalón con protección (rodilla y cintura),

casco rebatible (reglamentario), campera con protección (codo, hombro y espa-da), guantes con protección

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PRIORIDAD NORMATIVA

En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

Actas de ConstataciónToda acta de constatación confeccionada por funcionarios competentes,

mientras no sea anulada por pruebas fehacientes en contrario, es siempre consi-derada como prueba de la responsabilidad del infractor.

Por ello es necesario que el acta de comprobación, al ser fundamental del proceso, contenga una serie de datos que fijen con precisión la naturaleza, opor-tunidad y circunstancias en que se cometió el hecho, pues estos son los elemen-tos de juicio que permitirán a la autoridad de juzgamiento dar su fallo ajustado a justicia y equidad.

Dichos elementos son los siguientes:1. Lugar, fecha y hora de la infracción: Permiten ubicar físicamente la con-travención producida, que como en el caso del estacionamiento indebido constituyen los datos reveladores de su existencia.2. Naturaleza y circunstancia del hecho: Estos aspectos deben ser deta-llados cuidadosamente y en forma clara, de modo tal que permitan la fácil verificación del tipo de infracción cometida y de su gravedad, posibilitando al Juez de Faltas graduar su fallo o conocer los beneficios que se admiten para los casos leves o para los infractores que carecen de antecedentes.3. Nombre y domicilio del imputado: Cuando es posible obtenerlos, en caso contrario se debe tratar de consignar todos los datos posibles que identifiquen al automotor (Numero de patente, color, marca, modelo, sexo del conductor, etc.) especialmente cuando se trate de infracciones fugitivas, pues entonces se comprueba más fácilmente la identidad del infractor.4. La disposición legal presuntamente infringida: Se debe aclarar en el acta de comprobación además de la cual ha sido la falta cometida, el articulo de la Ley u Ordenanza que la determina en tal carácter, pues permite distinguir claramente el caso en particular de entre las variantes que suelen haber dentro de una misma clasificación.5. Nombre y cargo del funcionario que registra la infracción: El inspector debe quedar perfectamente identificado, puesto que al labrar un acta por la comisión de una falta, imparte consecuencias perjudiciales, en la mayoría de las veces, para el denunciado, no así para el denunciante ya que no contrae ninguna responsabilidad ni obligación que lo ligue al procedimiento de faltas y/o judicial.

El inspector debe tener en cuenta que cuando las actas no se ajusten, en lo

NORMATIVAS

TITULO II

Título II

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esencial, a los requerimientos establecidos o cuando los hechos en que se fundan no constituyan infracción, las mismas pueden ser desestimadas por la autoridad de juzgamiento.

Aplicación de las Sanciones• El agente constata una infracción1. Mediante el pedido sonoro (silbato) o señas corporales del inspector se solicita el retiro o prosiga la marcha del vehículo.2. Ante la negativa comienza a redactar el acta (zona prohibida). Coloca día, mes, ano, hora, la marca del vehículo y chapa patente, lugar del hecho, descri-be la infracción, paso siguiente la disposición infringida (LP.13927-LN.24449 ref. 26363). Realiza el croquis y por último se firma.3. Una vez labrada el acta corta el duplicado y deja copia en el parabrisas del auto finalizando el procedimiento, e informa a la grúa sobre el vehículo que queda mal estacionado en el lugar.• El agente constata una infracción en la circulación o en la vía pública.1. Mediante el pedido sonoro (silbato) o señas corporales del inspector solicita el retiro o prosiga la marcha del vehículo.2. El infractor se hace presente, se le solicita la documentación pertinente: tar-jeta verde del vehículo, licencia de conducir y seguro del rodado. Constatando que se encuentre todo en orden, según normas vigentes3. Se comienza a labrar el acta. Coloca día, mes, año, hora, marca del vehículo y chapa patente, luego los datos del infractor: escribe apellido y nombre, do-micilio, localidad, N° registro de conducir, numero de documento de identidad, lugar del hecho, describe la infracción, paso siguiente la disposición infringida (LP.13927-LN.24449 ref. 26363). Realiza el croquis, firma con número de le-gajo y solicita al infractor que firme el acta de comprobación, previa lectura de la misma. Por último se le solicita que retire el vehículo del lugar, posterior entrega de la copia del acta.• El agente constata una infracción, con demora de vehículo:1. Mediante el pedido sonoro (silbato) o señas corporales del inspector solicita el retiro o prosiga la marcha del vehículo.2. El infractor se hace presente, se le solicita la documentación pertinente: tarjeta verde del vehículo, licencia de conducir y seguro del rodado. Constata que no cumple con las normas vigentes.3. Comienza a labrar el acta. Coloca día, mes, año, hora, marca del vehículo y chapa patente, luego los datos del infractor: escribe apellido y nombre, domi-cilio, localidad, N° registro de conducir, número de documento de identidad, lugar del hecho, describe la infracción (ejemplo: falta de seguro obligatorio), paso siguiente la disposición infringida (LP. 13927- LN.24449 ref. 26363), y en observaciones coloca: vehículo retenido y remitido a depósito municipal, bajo la orden del juez de faltas; realiza el croquis, firma con numero de legajo y soli-cita al infractor que firme el acta de comprobación, previa lectura de la misma; En última instancia le entrega copia del acta y el vehículo es trasladado por la grúa al depósito correspondiente.• El agente constata una infracción, con procedimiento conflictivo1. Mediante el pedido sonoro (silbato) o señas corporales del inspector solicita el retiro o prosiga la marcha.

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2. El infractor se hace presente, se le solicita la documentación pertinente: tarjeta verde del vehículo, licencia de conducir y seguro del rodado. Constata que no cumple con las normas vigentes.3. Comienza a labrar el acta. Coloca día, mes, año, hora, marca del vehículo y chapa patente; luego los datos del infractor: escribe apellido y nombre, domi-cilio, localidad, N° registro de conducir, numero de documento de identidad, lugar del hecho, describe la infracción (ejemplo: falta de seguro obligatorio), paso siguiente la disposición infringida (LP. 13927- LN.24449 ref. 26363), y en observaciones coloca: vehículo retenido y remitido a depósito municipal, bajo la orden del juez de faltas; realiza el croquis, firma con numero de legajo y soli-cita al infractor que firme el acta de comprobación, previa lectura de la misma (comunicando que el vehículo queda demorado). El contribuyente se ofusca y empieza a increpar al inspector.4. El inspector solicita a la guardia apoyo. El encargado debe hacerse presen-te, envía a otros inspectores al lugar del conflicto y solicita un móvil policial.5. Al llegar la policía toma conocimiento del suceso para que interceda en el procedimiento.6. Una vez controlada la situación el inspector entrega copia del acta y el ve-hículo es trasladado por la grúa al depósito correspondiente.7. Si el inspector es agredido físicamente, procede a realizar la denuncia en la comisaria correspondiente, acompañado por el encargado de turno.

NOTA IMPORTANTE:El agente que labra el acta puede cometer errores en la escritura por lo que

tendrá que realizar una “enmendación” (EDO) luego debe escribir VALE y (guión por medio) conste o sea “EDO: VALE- CONSTE” rectificar el dato erróneo y firmar.

Nunca debe anular un acta (acto ilegal). En caso de excesivos errores no en-mendarla, dejarla sin efecto y realizar la infracción en la siguiente acta.

Cuando se entrega dichas actas se debe presentar un informe justificando el proceder. (Ver Ley 8751/77 Art. 38)

INDICACIONES

• Las indicaciones normales pueden hacerse mediante señales manuales cla-ras y uniformes como las siguientes:

1. Seguir a la derecha o a la izquierda: Debe extenderse horizontalmente el brazo derecho o izquierdo según corresponda, a la altura del hombro con la palma de la mano hacia abajo y los dedos juntos, mientras que el otro debe permanecer junto al cuerpo.2. Seguir en ambas direcciones: Se extiende el brazo del mismo modo que en caso anterior, indicándose en las calles de doble sentido de circulación que se puede transitar en las direcciones señaladas, mientras que los que avanzan de frente o por detrás deben detenerse.3. Activar a la derecha o la izquierda: Se extiende el brazo derecho o iz-quierdo, según corresponda, a la altura del hombro, flexionando el otro brazo hacia arriba con el codo separado del cuerpo, efectuando con este antebrazo y mano movimientos oscilatorios, mientras se mantiene la vista fija en los ve-hículos que se desea activar.

Título II

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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4. Detener a la derecha o a la izquierda: Si el tránsito circula paralelo al inspector, girara solamente la cabeza mirando a los vehículos, levantando el brazo derecho o izquierdo, según corresponda, en línea oblicua, con el dorso de la mano hacia arriba sin que sobrepase la altura de la cabeza.5. Parar de frente: Si se desea detener a los vehículos que circulan de frente al inspector, este debe extender el brazo derecho con naturalidad, en línea oblicua y hacia delante.6. Pasar por detrás: Se flexiona el brazo derecho o izquierdo, según sea el caso, con el codo a unos 20 cm. Del cuerpo y con la vista en dirección hacia el tránsito, efectuando con el antebrazo movimientos sucesivos hacia la espalda.7. Pasar por delante: Para indicar a los automotores que pueden girar y que deben pasar por delante del inspector, este extiende el brazo derecho o iz-quierdo, según corresponda, en un ángulo de 45° efectuando movimientos en semicírculos hacia delante hasta sobrepasar el flanco derecho o izquierdo.8. Conservar la derecha: Se extiende el brazo derecho o izquierdo horizontal-mente, con la palma de la mano hacia el lugar hacia donde se quiere encauzar el tránsito.9. Detener la marcha de un rodado en particular: Se extiende horizontal-mente el brazo señalando con el índice al vehículo, para luego indicar mante-niendo el brazo extendido, el lugar donde debe estacionar.

Finalmente el inspector debe tener en cuenta que el estar controlando una intersección, no le debe impedir actuar ante las infracciones que se cometan en su presencia, pues el no hacerlo hará suponer que pueden cometer otras si ser penadas.

Ver Señales anexada al presente manual.

Señales del Agente de la Dirección de Tránsito

Continuar a la derecha Continuar a la izquierda Continuar en ambas direcciones

Activar el tránsito a la izquierda Activar el tránsito a la derecha

Detener a la derecha Detener a la izquierda Detener al frente

Pasar por detrás Pasar por delante

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• Estacionamiento, detención y parada:Habitualmente el mayor número de infracciones que detecta un inspector, esta

relacionadas con el estacionamiento en zonas prohibidas.La presencia de un automotor estacionado en una arteria de ancho normal con

gran movimiento vehicular, donde rige la prohibición de estacionamiento, dismi-nuye !a capacidad de la calzada y originara conflictos ya que una fila de automo-tores no puede avanzar y se debe agregar a la otra, lo que produce rozamientos laterales y reducción de la velocidad media de circulación.

Por ello el inspector fundamentalmente debe tratar de evitar que se produzcan estacionamientos indebidos, puesto que al labrar el acta de constatación no evita las dificultades señaladas.

Su tarea debe ser primordialmente “preventiva” y no represiva, y en caso de producirse la detención de un vehículo en zona prohibida deberá hacer que de inmediato reanude su marcha. Además debe distinguir claramente los diversos casos en que un automotor se encuentra inmovilizado:

1. Estacionamiento: Se produce cuando un vehículo esta temporalmente in-movilizado, hallándose o no su conductor en su interior y con el motor funcio-nando o detenido.2. Detención: Un vehículo se halla detenido cuando esta momentáneamente inmovilizado por voluntad de su conductor, sin que razones de tránsito lo im-pongan, para el ascenso o descenso de pasajeros o la carga y descarga de mercaderías.3. Parada: Un vehículo se encuentra parado cuando esta momentáneamente inmovilizado por razones de tránsito, tal como indicación de la autoridad, se-máforos, para dejar el paso al tránsito transversal, etc.

SEÑALES VIALES

Prescriptivas o de ReglamentaciónEstas señales indican la existencia de prohibiciones, restricciones, limitacio-

nes u obligaciones a cumplimentar por parte de quienes transitan por esos lu-gares. Están destinadas a regular y a guiar el tránsito. Estas señales se deben observar y respetar. Ante el incumplimiento se considera una infracción grave al tránsito. Existen 40 tipos de señales Prescriptivas de distintas formas:

a. Sistema rectangular de base menor que altura. Ejemplo: camiones, circular banda lateral.b. Triángulo con el vértice hacia abajo: ejemplo, ceda el paso.c. Formas redondas, que son la mayoría.d. Sistema octogonal, ejemplo: pare.

PrevenciónLas señales preventivas también son denominadas de advertencia.- Conformación física:La placa es siempre rígida, con las variantes que se dan a continuación y el

símbolo utilizado es siempre negro, salvo en los casos especiales que se indiquen.- Señal genérica:Cuadrado colocado con una diagonal en vertical, de entre 0,7 metros y 0,9

metros de lado de color amarillo con una línea negra perimetral.

Título II

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- Señal de máximo peligro:Triangulo equilátero de 0,9 metros de lado, por lo menos, con la base hacia

debajo de color blanco, con orlas rojas.- Señales especiales:Tiene forma variada, y son la cruz de San Andrés, los paneles de aproximación

o delineadores y flechas direccionales.- Significado:Advierte la posibilidad de una circunstancia, como variación de la anormalidad

de una Vía.

InformaciónSe la utiliza para destinos e itinerarios siendo de color verde. Y en color azul

para señales de carácter histórico, institucional y de servicio. En color blanco para anuncios especiales o educativos. Siendo en todos los casos de forma rectangular.

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Lumínicas (Semáforo)Son artefactos electrónicos destinados al ordenamiento del tránsito vehicu-

lar y peatonal. Los cuales funcionan emitiendo señales mediante el encendido y apagado de las luces, dando lugar a que se capten los distintos colores en forma alternada y ordenadamente, con un lapso determinado de cada una de las tres luces de los respectivos artefactos. El fin es ofrecer tanta seguridad a conducto-res como a peatones. Están colocados generalmente en las esquinas, cruce de caminos, avenidas, calles, con intenso tránsito a una altura que sean bien visible, desde una distancia prudencial.

Existen dos tipos:Los clásicos colores: verde, amarillo y rojo, destinado a guiar el tránsito de

vehículos.Sean o no automotores, de forma circular.Los destinados a guiar a los peatones: se hallan ubicados a menor altura

que los otros, a uno a dos metros de altura, es de forma rectangular, donde apa-recen dos siluetas, una blanca o verde o azul, y la otra roja o ámbar. Funcionan en forma sincronizada con los otros destinados a regular el tránsito vehicular.

Luz roja: indica pare, para todas aquellas personas que lo tienen de frente. Los conductores deben frenar y detener la marcha de su vehículo, mientras que esta luz permanezca prendida, no más allá de la línea del frenado, y dejando libre la senda peatonal. El tiempo de duración de esta luz es de 30 seg. aprox.

Luz amarilla: indica prevención, quiere decir que a instantes de prender la luz roja. Al observar esta luz se procede de la siguiente manera:

- Si se encuentra transitando a la altura de la bocacalle, se debe continuar la marcha a esa velocidad, nunca acelerar.

- Si esta luz aparece unos cuantos metros antes de la boca calle, se debe frenar y detener la marcha de nuestro vehículo ante las líneas de frenado dentro del carril correspondiente.

- Esta luz tiene una duración de 4 seg. aprox., este tiempo está en relación di-recta con el ancho de la calzada transversal máxima y mínima permitida a circular por ese lugar, al factor de adherencia y a otros factores.

Luz verde: indica vía libre, se puede avanzar, iniciar la marcha o seguir circu-lando, siempre dentro de las velocidades máximas se puede girar hacia la izquier-da y por los otros seguir derecho, o sea continuar la marcha en forma recta, sin desviarse.

Rojo

Amarillo

Verde

Flechas verdes para el semáforo circular rojo: se puede girar hacia la izquierda, pero los conductores que se encuen-tran con intención de continuar derecho deben esperar, hasta que le dé luz verde en el semáforo circular.

Título II

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Semáforos de PeatonalesFuncionan en forma sincronizada con los otros destinados a regular el tránsito

vehicular.Está compuesto por :Silueta de luz verde, blanca o azul: indica que los pea-

tones pueden avanzar o seguir caminando para cruzar la calzada por la senda peatonal. Cuando la luz de la silueta se pone intermitente, o sea que se prende y apaga, es serial de precaución. Indica que el tiempo de seguridad está por terminar y que por lo tanto va a aprender la luz de la silueta roja.

Silueta de luz roja o ámbar: indica pare, ante esta señal, los peatones deben detenerse, fuera de la senda peatonal, vale decir sobre las veredas, aceras, o dentro de la zonas de seguridad peatonal y esperar allí, hasta que la silueta blanca, verde o azul, autorice a cruzar la calzada. Siempre por la sen-da peatonal.

HorizontalesCumplen ciertas funciones definidas para regular el tránsito de peatones como

vehicular.Sirven para encausar o guiar adecuadamente el tránsito en la calzada.También hace la división psicológica entre corrientes vehiculares en sentido

opuesto.En el caso de peatones orientan o restringen su movimiento, a fin de que cru-

cen las calzadas o los lugares menos peligrosos.Son todas aquellas líneas, palabras o signos, que se aplican en el pavimento

con la intención y comunicar una advertencia, o simplemente una información a los conductores de vehículos y a los peatones.

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RUTINAS DEL INSPECTOR DE LA G.U.

Los agentes ingresan a tomar servicio adecuándose al horario asignado, se alistan con todos los accesorios para el desarrollo de las tareas diarias. Reciben del encargado de tumo los servicios a realizar.

Radios de Control

RUTINAS

TITULO III

Alsina al 0A. Zona prohibidaB. Carga y descarga de transportesC. Reservado para la prensaD. El normal control del tránsito

Alsina 100 al 300A. Zona prohibidaB. Zona prohibida de dársenasC. Carga y descarga de transporteD. Reservado de discapacitadosE. Reservados del juzgado federalF. Reservado de motosG. El normal control del tránsito

San Martín 0 al 600A. Parada de ómnibusB. Zona prohibidaC. Carga y descarga de transporteD. Reservados de motosE. Reservado de discapacitadoF. Reservado de emergenciasG. Reservado de taxisH. El normal control del tránsito

Soler 0 al 400 - Yrigoyen 0A. Zona prohibidasB. Carga y descarga de transporteC. Parada de ómnibusD. Reservado de taxisE. Reservados del juzgado federalF. Reservado de discapacitadosG. Reservado de hospitalH. Reservado de Parsa

I. Reservado de caudalesJ. El normal control del tránsito

Zelarrayán 0 al 300A. Reservado de motosB. Parada de ómnibusC. Zona prohibidaD. Carga y descarga de transporteE. Reservado de discapacitadoF. Reservado de taxiG. El normal control del tránsito

Belgrano 0 al 300A. Reservado de policíaB. Reservado de motosC. Reservado de discapacitadosD. Reservado de hotelE. Carga y descarga de transporteF. Reservado de taxiG. Reservado municipal (prohibido es-tacionar entre señales)H. Parada de ómnibusI. Reservado Juzgado federalJ. El normal control del tránsito

Las Heras 0 al 200A. Parada de ómnibusB. Zona prohibidaC. Carga y descarga de transporteD. Reservado de motosE. Reservado de caudalesF. Reservado de hospitalG. El normal control del tránsito

Título III

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Lavalle 0 al 200A. Reservado de taxiB. Zona prohibidaC. Carga y descarga de transporteD. El normal control del tránsito

General Paz 0 al 200A. Zona prohibidaB. Reservado escolarC. Carga y descarga de transporteD. El normal control del tránsito

O’Higgins 0A. Zona prohibida en dársenasB. Carga y descarga de transporteC. El normal control del tránsito

O’Higgins 100 al 300A. Zona prohibidaB. Carga y descarga de transporteC. Reservado de discapacitadoD. Reservado de motosE. Reservado de taxiF. Reservado escolarG. El normal control del tránsito

Donado 0 al 300A. Parada de ómnibusB. Zona prohibidaC. Carga y descarga de transporteD. Reservado de taxiE. Reservado de caudalesF. Reservado de discapacitadosG. Reservado de motosH. El normal control del tránsito

Fitz Roy 0 al 500A. Zona prohibidaB. Carga y descarga de transporteC. Parada de ómnibusD. Reservado de motosE. El normal control del tránsito

España 0 al 200A. Zona prohibidaB. Parada de ómnibusC. Carga y descarga de transporteD. El normal control del tránsito

Villarino 0 al 200A. Zona prohibidasB. Carga y descarga de transporteC. Parada de ómnibusD. El normal control del tránsito

Chiclana 0 al 500A. Parada de ómnibusB. Reservad de taxiC. Zona prohibidasD. Carga y descarga de transporteE. Reservado de hotelF. Reservado de juzgado federalG. Reservado de discapacitadosH. Reservado de motosI. El normal control del tránsito

Moreno 0 al 200A. Zona prohibidaB. Carga y descarga de transportesC. Reservado de fiscalíaD. Reservado de transporte de caudalesE. Parada de ómnibusF. Reservado de discapacitadoG. Reservado municipal (prohibido es-tacionar entre señales)H. El normal control del tránsito

Sarmiento 0 al 200A. Parada de ómnibusB. Reservado de discapacitadoC. Reservado del concejo deliberanteD. Zona prohibidaE. Carga y descarga de transportesF. El normal control del tránsito

Av. Colón 0 al 100 - Vicente López 0 al 100A. Zona prohibidaB. Carga y descarga de transportesC. Reservado de taxiD. Reservado del consuladoE. Reservado de la universidadF. Parada de ómnibusG. Reservado de discapacitadoH. Reservado de hotelI. Reservado de motosJ. El normal control del tránsito

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Estomba 0 al 200 - M. Rodríguez - Ron-deauA. Parada de ómnibusB. Reservado de motosC. Zona prohibidaD. Carga y descarga de transportesE. Reservado de fiscalíaF. Reservado de servicio fúnebre (Fe-rrandi)G. Reservado escolarH. El normal control del tránsito

Brown a al 400 - Viertes 0 al 100A. Parada de ómnibus

B. Zona prohibidaC. Carga y descarga de transportesD. Reservado de discapacitadosE. Reservado escolarF. El normal control del tránsito

Saavedra 0 al 200 - Güemes 0 al 200A. Parada de ómnibusB. Reservado escolarC. Zona prohibidaD. Carga y descarga de transportesE. Reservado de hotelF. Reservado de discapacitadoG. El normal control del tránsito

“Los Radios de Control estarán sujetos a la normativa vigente”.

Título III

Una vez asignado y alistado el personal sale a su rutina diaria quedando a disposición de la guardia y en fluida comunicación con el encargado de turno, el cual dispone la designación del personal que crea adecuado para los cortes de tránsito y operativos.

CORTES DE TRANSITO

Cortes programados de tránsitoLos inspectores son convocados para realizar cortes en una carrera pedestre,

festivales, procesiones religiosas y todo evento en el cual se ve afectado el tránsito.1. El inspector designado debe ubicarse en la intersección que disponga el encargado.2. Desvía el tránsito para que se desarrolle el evento.3. Comunica, siempre que sea necesario, la situación del corte.4. Mantiene el corte hasta que el encargado le solicita lo contrario, quedando a disposición.

Cortes imprevistos de tránsitoEl Agente ante manifestaciones y/o accidentes:1. El inspector se encuentra en su radio y recibe la convocatoria desde la guar-dia para cubrir la manifestación.2. Se sitúa en la intersección designada por el encargado.3. Desvía el tránsito.4. Comunica la situación del corte.5. Mantiene el corte hasta que el encargado le solicita lo contrario, quedando a órdenes.

Semaforización:1. El inspector se encuentra en su radio y recibe una orden desde la guardia para que se dirija a una intersección, debido al no funcionamiento de los se-máforos.

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2. Es fundamental para prevenir accidentes que el agente se coloque en un lugar visible a la circulación, haciendo uso del silbato y señas corporales de-teniendo una de las vías de circulación, para dar paso a la otra. Espera un tiempo prudente para detener la mano habilitada y dar paso a los vehículos detenidos.3. EL inspector debe repetir el mecanismo tantas veces sea necesario.4. Finalizado el trabajo el agente comunica a la guardia que regresa al radio asignado.

Accidentes:1. El agente puede ser convocado por el encargado de turno, por el ayudante de guardia u observar un accidente en su radio.2. Podrá ser requerida su colaboración por otros entes públicos, bomberos, policía, defensa civil, etc., comunicando al encargado de turno de dicha si-tuación.3. El inspector debe hacerse presente en el lugar del incidente, está a dispo-sición y en colaboración con otros organismos oficiales: Defensa civil, ambu-lancias, policía, etc.4. Una vez en el lugar corta las intersecciones, desvía el tránsito y resguarda la zona del hecho.5. Prioriza la circulación de vehículos oficiales que asistan al lugar.6. Permanece cortando y controlando el tránsito hasta que la zona afectada quede despejada.7. Mantiene informada constantemente a la guardia sobre lo que va aconte-ciendo.

Derrame de sustancias peligrosas:1. El agente puede ser convocado por el encargado de turno, por el ayudante de guardia u observar el incidente en su radio.2. El inspector debe hacerse presente en el lugar, está a disposición y en co-laboración con otros organismos oficiales: Defensa civil, ambulancias, policía, etc.3. Una vez en el lugar el agente queda exclusivamente a órdenes de Defensa civil, que es el organismo especializado y capacitado para intervenir en estos casos.4. El agente resguarda la zona sin exponerse físicamente.

OPERATIVOS

1. La zona donde se realiza el operativo debe estar señalizada, si es dentro de la ciudad a unos 30 mts. de donde se encuentra el inspector controlando. Si es fuera de la zona urbanizada se debe señalizar unos 150 mts. antes de la zona de control.2. Los rodados se deben detener fuera del flujo vehicular. Se elige el lugar de detención, preferentemente hacia la izquierda, resguardando la seguridad del inspector.3. Se debe de controlar de a un vehículo, teniendo en cuenta la cantidad de inspectores.

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4. El inspector se debe colocar a una distancia de la puerta del automóvil, tal que su brazo haga un ángulo de 170° con la puerta.5. Saludar respetuosamente al conductor por ejemplo “buenos días, sería tan amable, por favor, etc.”.6. Si tiene que realizar un acta de constatación no discutir con el infractor para no omitir ni cometer errores.7. Nunca contestar de mala manera ni violentar su actitud, pues perjudica la imagen.8. Recordar que debe de entregarse la documentación requerida de inmediato salvo que se detecte alguna anomalía.9. Ante cualquier inconveniente que crea no poder solucionar, permitir la inter-vención al jefe operativo.10. La documentación a requerir es: (1- Carnet 2- Tarjeta Verde 3- Se-guro 4-Patente 5- Documento Nacional de Identidad) la importancia de pedir el DNI radica en que el carnet debe de tener el mismo domicilio que el DNI.11. Mientras que se solicita la documentación necesaria del rodado, el agente de tránsito debe corroborar que tengan las dos chapas patentes y que no ten-gan enganches antirreglamentarios, también se debe controlar si tiene luces y si estas están en funcionamiento.12. El inspector debe observar el estado del conductor e informar si este se encuentra alcoholizado, o en actitud sospechosa.13. Nunca se apoya en el capot o techo del vehículo ya que quita seriedad al operativo.14. Escribe el acta con claridad, en lo posible con letra imprenta y legible.15. Indica la infracción cometida y pide la documentación, deja de lado los “amiguismos”, ya que quitan seriedad al trabajo.16. En ningún caso decir el monto de la multa por que esto crea una mayor resistencia hacia el inspector.

CLASIFICACION DE OPERATIVOS

Operativo control1. El encargado del turno selecciona a los agentes y el jefe operativo designa el lugar de control.2. El agente una vez en el lugar del operativo comienza a observar la circu-lación realizando señas corporales y sonoras (silbato y sirena) para que los vehículos detengan su marcha.3. Solicita la documentación pertinente: licencia de conducir, tarjeta verde, se-guro obligatorio, constatando que se encuentre todo en orden; según normas vigentes (LP.13927-LN.24449 ref.26363).4. En caso contrario, el agente debe labrar el acta de constatación que co-rresponda.

Operativo de alcoholemia1. El encargado del turno selecciona a los agentes y comunica el lugar de control.2. El encargado de turno es el primero en llegar al lugar seleccionado para el

Título III

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operativo y pasa revista de la situación existente, tomando así las previsiones del caso.3. El agente una vez en el lugar del operativo comienza a observar la circu-lación realizando señas corporales y sonoras (silbato y sirena) para que los vehículos detengan su marcha.4. Solicita la documentación pertinente: licencia de conducir, tarjeta verde, seguro obligatorio; constata que se encuentre todo en orden, según normas vigentes (LP.13927-LN.24449 ref.26363).5. El agente comunica al conductor que será sometido a control de alcoho-lemia.6. El inspector solicita el alcohotest, que es manipulado por médico profesio-nal, quien en uso de sus facultades realiza el control sobre el conductor.7. Si el resultado del control es positivo, se comunica al infractor la demora del vehículo, según normas vigentes (LP.13927-LN.24449 ref.26363 art.37).8. Comienza a labrar el acta, coloca día, mes, ano, hora, marca del vehículo y chapa patente; datos del infractor: apellido y nombre, domicilio, localidad, N° registro de conducir, numero de documento de identidad, lugar del he-cho; describe la infracción: {ejemplo: circular en estado de alcoholemia posi-tiva, según alcohotest 1.89 mg/1 en sangre); disposición infringida(LP. 13927 Dec.532/09-LN.24449 Dec.779/95 y ref.26363 Dec. 1716/08 art.37,39 y 48a); y en observaciones: vehículo retenido y remitido a depósito municipal y li-cencia de conducir retenida, ambos bajo la orden del juez de faltas; realiza croquis, firma con numero de legajo y solita al infractor que firme el acta de comprobación y el ticket del alcohotest, previa lectura de la misma. En caso de negarse a firmar se aclara en el acta su accionar.9. Realizada el acta se entrega copia al infractor y el vehículo es trasladado por la grúa al depósito correspondiente.

Operativo de motos1. El encargado del turno selecciona a los agentes y comunica el lugar de operativo.2. El agente una vez en el lugar del operativo comienza a observar la circula-ción y realiza señas corporales y sonoras (silbato y sirena) para que los vehí-culos detengan su marcha.3. Solicita: licencia de conducir, tarjeta verde, seguro obligatorio constatando que se encuentre todo en orden, según normas vigentes.4. En caso contrario del punto anterior, el agente debe labrar el acta de cons-tatación que corresponda.

Operativo control ruidos molestos1. En conjunto con inspectores de saneamiento ambiental, bajo la dirección del encargado de turno, en concordancia con las directivas del Jefe Operativo, los agentes realizan el control.2. Consiste en la detención de la marcha de vehículos por parte de los inspec-tores de la G.U., para que los agentes de saneamiento realicen la correspon-diente medición.3. La medición se hace por medio de un instrumento electrónico (medidor de decibeles).

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4. El máximo o mínimo de decibeles medidos y la forma de tomarlos está de-terminado por la Ord.9972 (art.6 a). El inspector que actúe debe adecuarse a la legislación establecida, (LP.13927-LN.24449 ref.26363 art.33 a).5. Es el agente de la G.U. encargado de labrar el acta, la cual se completa según lo establecido.

Operativo control en conjunto con Bromatología1. Consiste en un trabajo conjunto entre inspectores de la G.U. y de Bromato-logía, coordinados por el encargado de turno y el jefe operativo.2. El inspector de la G.U. está facultado para detener la marcha de los vehícu-los y realizar el pertinente control de documentación. Mientras que el inspector de Bromatología realiza los controles para el cual está facultado.

Operativo control en movimiento1. El operativo es decidido por el encargado del turno junto con el jefe operati-vo, consiste en no elegir un punto fijo, sino circular con los móviles dentro del partido de Bahía Blanca, realizando controles aleatorios.2. La mayoría de estos controles son realizados por gruistas, motoristas y choferes de automóviles, con sus respectivos acompañantes.El encargado debe estar y hacerse presente en cada procedimiento conflicti-

vo, durante el operativo.El encargado de servicio dispone el horario de entrada al refrigerio. Una vez

finalizado el mismo los agentes retoman el servicio hasta su horario de salida.

ASISTENCIA DE DENUNCIAS 0-800 BAHIA Y 911

El inspector es asignado de acuerdo a las denuncias entrantes por el 0800 o el 911, las cuales pueden ser: por vehículos en estado de abandono, obstrucciones de garaje y otros.

Procedimiento para obstrucción de garaje: el inspector se dirige a la di-rección indicada por la denuncia, si constata que en el lugar hay efectivamente un vehículo obstruyendo la entrada o salida de una cochera, se contacta con el denunciante responsable de la vivienda y se le solicita que salga como testigo en el acta de comprobación. Luego se ve en qué condiciones está el vehículo esta-cionado y si este se puede demorar se le informa a la grúa.

Control y sanción a vehículos en estado de abandono: El motorista se diri-ge al lugar. Corrobora que el vehículo se encuentra abandonado y realiza el acta de intimación. Deja trascurrir el tiempo que determinen las normas vigentes para concurrir nuevamente y verificar el estado del vehículo. Si se corrobora que sigue en el lugar se le da aviso a la grúa para que realice la demora.

GUARDIA 911

Tarea desarrollada por los inspectores de la G.U. los días domingos y/o feria-dos, divididos en tres turnos, los cuales son dispuestos por el Jefe Operativo con la colaboración de los encargados.

El libro de guardia del 911 conserva las formalidades de contenido que el libro de guardia ordinario. En el consta todo el acontecer de ese día.

Título III

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La tarea del ayudante de guardia es desarrollada por los mismos agentes de-signados al servicio.

Los inspectores están abocados únicamente a las denuncias ingresadas por el 911, dando curso a las mismas en forma inmediata, y su asiento en el libro de lo acontecido.

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ENCARGADO DE TURNO

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 07:00 AM Se coloca el uniforme y revisa tener todos los

elementos para comenzar su rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Chaleco refractario h. Linterna2. Organiza los servicios de los inspectores:3. Establece cuadriculas de trabajo asignando a cada inspector o grupo de

inspectores tareas especificas o generales.4. Establece la importancia de las situaciones y determina los pasos a seguir.5. Administra y organiza recursos humanos.6. El encargado autoriza que los inspectores se tomen días francos según se

altere gravemente o no el normal funcionamiento de la rutina diaria.7. Las licencias anuales son solicitadas al encargado de turno respetando

siempre el normal desenvolvimiento de las tareas y por necesidad del agente.8. Los permisos de entrada y salida por razones personales son autorizados

por el encargado del turno.9. Dirige los operativos que se realizan.10. Dirige los operativos, control de documentación, alcoholemia y operativos

ruidos.11. Distribuye el personal e imparte las instrucciones que son necesarias.12. Es el responsable de dirimir cualquier conflicto que surja entre inspector

y particulares.13. Colabora con la autoridad competente en la selección de lugares en que

se realiza el/los controles.14. Determina la duración de los mismos según las circunstancias del caso.15. Junto con el jefe operativo coordina operativos conjuntos con las fuerzas

de seguridad.16. Se hace responsable del buen funcionamiento del turno.17. Al ingresar a su turno deja constancia en el libro diario de guardia el estado

en que recibe los vehículos.18. Al terminar el turno pasa revista con el encargado que le sigue el estado y

condiciones en que los vehículos se encuentran.19. Salvo razones de fuerza mayor los vehículos deben quedar siempre con

combustible al terminar el turno.20. Mantiene constante contacto con el jefe de logística informando acerca del

estado de los vehículos e instalaciones y las necesidades de su mantenimiento.21. Vela por el cuidado de las instalaciones.

TURNO PRIMERO

CAPITULO I

Título III - Capítulo I

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22. Es responsable ante los superiores jerárquicos del buen funcionamiento del turno y cumplimiento de las órdenes impartidas, sin perjuicio de la responsa-bilidad que cada agente tenga en el cometido de sus funciones.

23. Informa al jefe operativo y de logística ante la carencia de insumos nece-sarios para realizar las tareas.

24. Debe recorrer las zonas asignadas a los inspectores, a fin de asistir, cola-borar u determinar nuevas medidas.

25. Selecciona el personal (según escalafón) para los móviles26. De acuerdo a la normativa vigente deben conducir los vehículos solo aque-

llos que estén en condiciones y habilitados para hacerlo.27. Los choferes, gruista y motoristas deben pasar revista de los vehículos que

reciban y dejar constancia en el libro de guardia de cualquier anomalía.28. Los daños a los mismos en el transcurso de la Jornada laboral deben ser no-

tificados de inmediato al encargado de turno quien actúa dejándolo fuera de servicio.

AYUDANTE DE GUARDIA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 07:00 AM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy, radio f. Teléfono3. Comunica a los inspectores el radio determinado por el encargado de turno,

dejando constancia de ello en el Libro de Guardia.4. Deja constancia detallada de todo lo acontecido en el turno en el Libro de

Guardia pertinente; el cual debe seguir el siguiente orden: Día y fecha, Bahía Blanca Turno al que pertenece.5. El encabezado debe contener la siguiente fórmula:

Al Sr. Director... (Nombre y apellido) Hora de ingreso del personal Revista de los vehículos oficiales.Revista del personal presente y ausentes, articulando el motivo de la misma.Conteo de los vehículos demorados y transferidos al depósito donde se encuentre la guardia.Detalle de las denuncias y pedidos recepcionados. Asiento de las demoras del día. Asiento de la cantidad de infracciones realizadas y su descripción.Finaliza la Jornada laboral. Se cierra el Libro notificando las novedades que anteceden.

6. Atiende y comunica a los inspectores de cualquier nueva orden que el ins-tructor del turno imparte, en caso de que este no lo hiciere personalmente.

7. A su vez recepciona las inquietudes o consulta de los inspectores que se encuentra en la calle.

8. Recibe todas las denuncias tanto de los particulares como del 911 dando cauce a las mismas según las instrucciones del encargado de turno.

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9. El encargado de guardia debe prestar especial atención al sistema radial por sobre el teléfono.

10. En operativos: Es primordial que el ayudante de guardia en estos casos preste especial atención a la frecuencia destinada al mismo, para preservar la seguridad de los inspectores y la comunidad.

11. Debe mantener un contacto continuo con los agentes abocados a dicho servicio.12. Realiza conteo y descripción de actas: Detallando el total y especificando

cada una de las infracciones labradas, además de un conteo de actas por inspec-tor que es elevado a la oficina administrativa.

13. Asiento de demoras: Se realiza en el libra de registro de vehículos demorados consignando todas las retenciones realizadas en la jornada laboral especificando:

Marca del vehículo Inspector que realizó la demora Dominio Número de acta Fecha de la demora Depósito (vehículos demorados)14. Retiro del vehículo: Solicita la orden del juzgado de falta que libera el ve-

hículo, requiere firma del autorizado y demás datos para dar asiento en el Libro de Registro de Vehículos Demorados. Completa el mismo con a fecha de egreso.

15. Descanso y Refrigerio: Es otorgado por el encargado, según las normas vigentes.

16. Controla la cantidad de Talonarios asignados por el Juzgado: Los talona-rios recibidos del juzgado son verificados, que estén completos y con numeración correlativa.

17. Los talonarios usados se remiten al tribunal de faltas una vez controlados.18. Informa la Autorización de permiso de Colocación de Volquetes.19. Las autorizaciones son pedidas en forma escrita al director por el particular

y luego el ayudante de guardia es quien notifica su aprobación.

Goza de las mismas competencias y obligaciones que el resto de los inspectores.

DEPOSITO DE VEHÍCULOS DEMORADOS

Depósitos:Los distintos depósitos son:Depósito Roca: solamente autosDepósito Donado: solamente motosDepósito Undiano: autos y motosDepósito Santa Fe: donde se encuentran las demoras momentáneamente.Depósito Triangulo: chatarras

Actividades diarias:1. El personal asignado toma servicio a las 07:00 hs. Se coloca el uniforme y

revisa tener todos los elementos para comenzar su rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Libro de guardia h. Libro de demoras

Título III - Capítulo I

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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2. Toma la guardia realizando el libro de actas de la siguiente forma: Al Sr. Director... (Nombre y apellido) Hora de ingreso del personal Conteo de los vehículos demorados Asienta las demoras del día y las restituciones de los vehículos Asienta en el libro la cantidad de handy Repite la modalidad al cierre de la guardia3. La toma de guardia consiste en contar los vehículos que se encuentran en

los depósitos que coincidan con el cierre de la guardia anterior.

INFANTE

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 07:00 AM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e Handy f. Teléfono3. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia. Los

diferentes radios son:Alsina 0Alsina 100 al 300San Martín 0 al 600Soler 0 al 400 - Yrigoyen 0Zelarrayán 0 al 300Belgrano 0 al 300Las Heras 0 al 200Lavalle 0 al 200General Paz 0 al 200O’Higgins 0O’Higgins 100 al 300Donado 0 al 300

Fitz Roy 0 al 500España 0 al 200Villarino 0 al 200Chiclana 0 al 500Moreno 0 al 200Sarmiento 0 al 200Av. Colón 0 al 100 - Vicente López 0 al 100Estomba 0 al 200 - M. Rodríguez 0 Rondeau 0 Brown o al 400 - Vieytes 0 al 100Saavedra 0 al 200 - Güemes 0 al 200

4. Se retira de la base y se dirige al lugar asignado para realizar su trabajo.5. El infante asignado por el encargado de turno debe cumplir con el control

diario de tránsito del ingreso y egreso en los colegios.6. El Infante llega al colegio controlando que el reservado escolar no estacionen

vehículos particulares, solamente deteniéndose vehículos de transporte escolar.7. Controla la fluidez del tránsito, verifica que no queden vehículos estaciona-

dos en forma irregular (doble fila, ochavas, más normas vigentes).8. Verifica que en las zonas prohibidas que circundan a los colegios y que se

encuentran debidamente señalizadas se realice solo ascenso y descenso de pasa-jeros. Además controla paradas de ómnibus que se encuentran en el radio escolar.

9. Finalizando las tareas en los colegios el agente se dirige al radio asignado donde debe controlar y hacer cumplir la señalización vigente y las normas gene-rales de tránsito.

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El infante es designado desde la guardia por eventualidades sobre el tránsito.

INFANTE CONTROL DE PARQUIMETROS

Actividad diaria:1. Toma servicio a las 07:00 AM Se coloca el uniforme y revisa tener todos los

elementos para comenzar su rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Máquina de parquímetros h. Cospel de parquímetros i. Rollo para impresión de papel vegetal2. Espera la designación de la zona que informa el encargado de turno o en su

defecto el ayudante de guardia.

Procedimientos para el control del estacionamiento medido y pago:1. Terminal de Inspección (celular), la enciende y corrobora el buen funciona-

miento: carga de la batería, codificación de calles, código de inspector y carga de papel. Inicia el servicio.

2. Ingresa código asignado a cada Inspector de la Guardia Urbana, corroborando que el código ingresado sea el propio, si esto es correcto se deberá presionar sobre el botón aceptar en caso contrario se presionará el botón Corregir. Siempre y cuando el sistema este en

óptimas condiciones.

3. Una vez que el Inspector llega a la cuadra asignada, teclea en la terminal de Inspección (celular) el código numérico que identifica al parquímetro a controlar.

4. La terminal de inspección (celular) listará alfabética-mente y en forma automática los vehículos debidamente

registrados en el parquímetro de la cuadra a controlar. Siempre que las condiciones climáticas y del propio sistema así lo permitan.

5. El inspector procederá a recorrer la cuadra comenzando por una de las esquinas.

6. Verificará que la matrícula del primer vehículo estacionado se encuentre en el listado presentado en pantalla.

En el caso de que la matrícula del vehículo coincida con alguna de las matrí-culas listadas, procederá a presionar dos veces sobre dicha matrícula. Aparecerá un mensaje para confirmar la coincidencia o no de las matrículas.

Que responderá presionando el botón SI, si coincide, o presionando el botón

Título III - Capítulo I

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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NO, si no coincide. En el caso de coincidir, la matrícula, se eliminará del listado, volviendo a la pantalla anterior.

b. En el caso que la matrícula del vehícu-lo no coincida con ninguna de las matrículas listadas, el inspector tendrá que presionar sobre el botón

+ Patente, para incorpora la matrí-

cula al listado de re-verificación para su posterior com-probación, al finalizar presionar el botón .

7. Y así sucesivamente hasta finalizar el recorrido de la cuadra, eliminando las matrículas de los vehículos coincidentes con el listado y agregando las que no se encuentren en este para su posterior re-verificación.

8. Presionar el botón Cerrar Cuadra. luego responder que Si para reiniciar la verificación de las matrículas ingresadas.

9. Luego de unos instantes se listarán en pantallas las matrículas de los vehículos que se encuentren en infrac-ción. Enviados desde la central de datos.

10. Presionar dos veces sobre la matrícula. En pantalla aparecerá un mensaje que debemos responder por Si para labrar el Acta de Comprobación de Infracción virtual.

11. Luego se deberán completar los campos con los datos del vehículo a infraccionar,

la numeración del Próximo Acta de Comprobación de Infracción, extraída del talonario impreso y confeccionado por puño y letra del inspector actuante y la altura de la calle donde se encuentre estacio-nado el vehículo.

Una vez cargados los valores anteriores se presionará el botón Siguiente, pasando a la pantalla donde se podrá ingresar la observa-ción que el Inspector de la Guardia Urbana crea oportuno (ya sea un apartado escrito o se adjunte foto). Luego se deberá presionar nue-vamente el botón Siguiente pasando a la siguiente pantalla donde

se pueden ver los datos ingre-sados, los cuales deberán ser transcribidos al Acta de Com-probación del talonario (por no contar con una impresora que baje copia del comprobante del acta para el contribuyente) antes de presionar el botón Enviar.

Presionóbotón Si

Presionóbotón No

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12. Así procederá hasta realizar el Acta de Comprobación de Infracción de todos los vehículos que se encuentren en infracción.

13. Para luego comenzar con los mismos procedimientos en la siguiente cua-dra designada a controlar.

MOTORISTAS

Actividades diarias:1. El personal asignado toma servicio a las 07:00 AM.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria. a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. TeléfonoControl de la moto y elementos necesarios: a. Moto en perfecto estado y/o mecánico b. Balizas y sirenas colocadas c. Baúl o alforjas d. Cinta de peligro e. Parabrisas f. Baliza portátil, matafuego y kit de seguridad3. El motorista asignado por el encargado de turno debe cumplir con el control

diario de tránsito del ingreso y egreso en los colegios.4. El motorista llega al colegio. Controla que en el reservado escolar no esta-

cionen vehículos particulares, solamente deteniéndose vehículos de transporte escolar.

Título III - Capítulo I

Día: Mes: Año: Hora:Dominio: Marca:Lugar de Infracción: Calle: Nº:Localidad: Bahía Blanca Provincia: Buenos Aires

Infracción: Falta de Registro en Parquímetro.Disposición infringida: Ordenanza Nº 9118/96 Artículo 2.Observaciones:En este acto el imputado SI / NO recibe copia de la presente.

Firma Imputado Firma y sello Inspector

ATENCIÓN AL PÚBLICO: Tribunal Municipal de Faltas, Blandengues 152, de Lunes a Viernes de 07:45 a 15:00 horas y Sábados de 8:00 a 12:30 horas.

Beneficio del cuarenta por ciento (40%) de descuento por pronto pago.www.bahiablanca.gov.ar

MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCAGUARDIA URBANA

ACTA DE COMPROBACIONNº: 0123456

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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5. Controla la fluidez del tránsito, verifica que no queden vehículos estaciona-dos en forma irregular (doble fila, ochavas, mas normas vigentes).

6. Verifica que en las zonas prohibidas que circundan a los colegios y que se encuentran debidamente señalizadas se realice solo ascenso y descenso de pasa-jeros. Además controla paradas de ómnibus que se encuentran en el radio escolar.

7. Finalizada las tareas en los colegios el agente se dirige al radio asignado donde debe controlar y hacer cumplir la señalización vigente y las normas gene-rales de tránsito.

8. Patrullaje Micro-macro centro, barrios, periferias y rutas dentro del partido de Bahía Blanca.

Apoyo y asistencia en procedimientos:1. El motorista puede ser convocado por el encargado de turno y por el ayu-

dante de guardia para colaborar con un inspector en un procedimiento conflictivo.2. El motorista debe trabajar en conjunto y prestar colaboración en los casos

que así lo ameriten con otros entes: Defensa civil, policía, ambulancias, bombe-ros, agencia de seguridad vial y/u otros organismos oficiales.

3. El motorista está a disposición: Del encargado. De la guardia previo consenso del encargado.4. En caso de accidentes, derrame de sustancias peligrosas, incendios, proce-

dimientos policiales, etc. el inspector colabora con otros organismos.5. El motorista esta durante la Jornada laboral a disposición de ordenes del

encargado y/o comisiones del ayudante de guardia.6. Debe dirigirse a los lugares en donde sea necesaria su presencia.7. Escolta vehículos de emergencias hacia sus destinos. (Ejemplo ambulan-

cias de otras localidades en emergencias con necesidad de llegar de inmediato a los centros asistenciales).

8. Acompañamiento y desviación de tránsito de vehículos especiales se hace en colaboración con otros móviles debidamente señalizados. (Ejemplo: vehículo que traslada elementos de grandes dimensiones que implique el uso total de la calzada).

9. El encargado del tumo, según el evento, designa la localización del motoris-ta de acuerdo a la necesidad, en maratones, procesiones, caminatas, etc., en el caso de la circulación de una ambulancia el motorista se le adelanta una cuadra para ir cortando las intersecciones y abriéndole paso.

Acompañamiento de vehículos de gran porte:1. Luego de realizar el acta de comprobación al vehículo estacionado en un lu-

gar no permitido, el agente determina cual es la vía más rápida y segura para guiar el vehículo hacia una zona permitida por la ley, de acuerdo a la ordenanza vigente.

2. El agente es asignado para dirigirse al lugar donde se encuentre detenido el vehículo de gran porte, lo escolta hacia el punto en donde hace la carga o descar-ga de mercadería, de acuerdo a la necesidad, espera a que el conductor finalice con las tareas y realiza los cortes de tránsito pertinentes o se retira y regresa cuando el vehículo en cuestión deba salir de la zona.

El motorista es designado desde la guardia por eventualidades sobre el trán-sito.

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GRUISTA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 07:00 AM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj f. Teléfono g. Guantes, calzado con punta de acero, fajas lumbar1. Vehículos (GRUAS) en perfecto estado técnico-mecánicoCombustible diarioCricket o gato hidráulico (tipo carro)Tacos de maderaLingasGrilletesSogas y cadenasCintas de peligroConos de segundadFajas de secuestro2. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia. Por

los diferentes radios, por ejemplo: Patrullaje Micro-macro centro, barrios, perife-rias y rutas dentro del partido de Bahía Blanca.

3. El gruista asignado por el encargado de tumo debe cumplir con el control diario de tránsito del ingreso y egreso en los colegios.

4. El gruista llega al colegio controlando que en el reservado escolar no estacio-nen vehículos particulares, solamente deteniendose vehículos de transporte escolar.

5. Controla la fluidez del tránsito, verificando que no queden vehículos esta-cionados en forma irregular (doble fila, ochavas, mas normas vigentes).

6. Verifica que en las zonas prohibidas que circundan a los colegios y que se encuentran debidamente señalizadas se realice solo ascenso y descenso de pasa-jeros. Además controla paradas de ómnibus que se encuentran en el radio escolar.

7. Finalizando las tareas en los colegios el gruista se dirige al radio asignado donde debe controlar y hacer cumplir la señalización vigente y las normas gene-rales de tránsito.

8. El gruista está a disposición de ordenes por el encargado de turno o a co-misión del ayudante de guardia.

9. Prevención, inspección y sanción a la circulación del tránsito pesado.10. Cortes de tránsito: accidentes, incendios, derrames de sustancias peligro-

sas, manifestaciones, semáforos, eventos programados, etc.

Apoyo y asistencia en procedimientos:1. El gruista puede ser convocado por el encargado de turno, por el ayudante

de guardia para colaborar con un inspector en un procedimiento conflictivo.2. El gruista debe trabajar en conjunto y prestar colaboración en los casos que

así lo ameriten con otros entes: Defensa civil, policía, ambulancias, bomberos, agencia de seguridad vial y/u otros organismos oficiales.

Título III - Capítulo I

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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3. El gruista está a disposición: Del encargado De la guardia previo consenso del encargado.4. En caso de accidentes, derrame de sustancias peligrosas, incendios, proce-

dimientos policiales, etc. el inspector colabora con otros organismos.5. El gruista está durante la jornada laboral a disposición de ordenes del en-

cargado y/o comisiones del ayudante de guardia.6. Debe dirigirse a los lugares en donde sea necesaria su presencia.7. Escolta vehículos de emergencias hacia sus destinos. (Ejemplo ambulan-

cias de otras localidades en emergencias con necesidad de llegar de inmediato a los centros asistenciales).

8. Acompañamiento y desviación de tránsito de vehículos especiales se hace en colaboración con otros móviles debidamente serializados. (Ejemplo: vehículo que traslada elementos de grandes dimensiones que implique el uso total de la calzada).

9. El encargado del turno, según el evento, designa la localización del motoris-ta de acuerdo a la necesidad, en maratones, procesiones, caminatas, etc., en el caso de la circulación de una ambulancia el motorista se le adelanta una cuadra para ir cortando las intersecciones y abriéndole paso.

10. En muchas ocasiones, la grúa es el primer vehículo que llega a un acciden-te. En ese caso se debe resguardar el lugar impidiendo el paso mediante corte de calle o derivación del tránsito por camino alternativo dejando libre el acceso de ambulancias, bomberos, defensa civil y policía. Una vez organizado se toma nota o se pasa vía radial los datos del accidente: datos de los vehículos involucrados, si hay personas lastimadas, números de los móviles que están afectados en el accidente. Se aguarda a que termine el trabajo de policía (peritos) y si es necesa-rio traslada los vehículos a comisaria o depósito municipal liberando el tránsito.

Acompañamiento de vehículos de gran porte:1. Luego de realizar el acta de comprobación al vehículo estacionado en un lu-

gar no permitido, el agente determina cual es la vía más rápida y segura para guiar el vehículo hacia una zona permitida por la ley, de acuerdo a la ordenanza vigente.

2. El agente es asignado para dirigirse al lugar donde se encuentre detenido el vehículo de gran porte, lo escolta hacia el punto en donde hace la carga o descar-ga de mercadería, de acuerdo a la necesidad, espera a que el conductor finalice con las tareas y realiza los cortes de tránsito pertinentes o se retira y regresa cuando el vehículo en cuestión deba salir de la zona.

Traslados de los vehículos:El gruista tiene que trasladar los autos o motos demorados al depósito prio-

rizando los vehículos que puedan llegar a tener conflictos (personas que no se quieran bajar, quieran ver como se engancha o alteradas por la demora de su vehículo), en ese caso la grúa se acomoda para enganchar y trasladar el vehículo al depósito lo antes posible.

Desempeño del gruista dentro de los depósitos:1. En el depósito debe acomodar el vehículo lo mejor posible para no afectar

la capacidad del lugar.2. Cuida en no dañar el vehículo cuando es acarreado por la grúa.3. Cuenta con Libro de Quejas en playa de acarreo a disposición del usuario,

foliado y rotulado.4. En caso de que se produzca daño en el vehículo, el gruista es el responsable

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Título III - Capítulo I

de ir a la compañía de seguros y declarar la rotura para que sea subsanado el daño.5. El personal de grúa está a disposición permanente del servicio.

El gruista es designado desde la guardia por eventualidades sobre el tránsito.

AYUDANTES DE GRUA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 07:00 AM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Guantes, calzado con punta acero, fajas lumbares ART h. Ropa adecuada (para trabajo enganche)3. Debe ayudar al gruista a controlar el vehículo y los implementos de la grúa

para su rutina diaria.4. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia a él y

al gruista.5. Se encarga de operar por radio cuando el gruista este manejando.6. Ayuda al gruista a enganchar y desenganchar el vehículo.7. Coordina con el gruista en señales claras. Una serial gestual debe ser precisa,

simple, amplia, fácil de realizar y claramente distinguible de cualquier otra serial gestual.8. Para la realización de señalización gestual se requiere de un entrenamiento

y una coordinación previa para comprobar que se comprenden perfectamente y que no se producen equívocos. Estas son algunas señales:

Señales para manejo de grúas

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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Realiza las mismas actividades que el gruista, sin conducir el vehículo.

CHOFER DE VEHÍCULO (AUTO)

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 07:00 AM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria. a. Silbato b. Handy c. Teléfono d. Reloj e. Talonario f. Birome o lapicerag. Vehículo en perfecto estado técnico y/o mecánicoh. Combustible diario3. El chofer controla diariamente el estado del vehículo el cual es comunicado

al encargado de turno y asentado en el libro de guardia.4. El chofer de vehículo es responsable de conducir un vehículo asignado por

el encargado de turno.5. El chofer cumple con una cuadricula previamente designada por el jefe de

división, en la cual realiza control, prevención y sanción en su defecto.6. Las cuadriculas están diseñadas y diagramadas por el Jefe Operativo.7. El móvil está a disposición de las necesidades del servicio y presta colabo-

ración a otros inspectores cuando así le sea requerido.8. El móvil patrulla la zona que le corresponda y brindar colaboración a otros

organismos oficiales cuando su presencia es solicitada, ya sea por defensa civil, bomberos, policía, ambulancias, etc., dentro y fuera de su zona.

9. Interviene en accidentes, incendios, derrames de sustancias peligrosas, eventos, manifestaciones o cualquier otro acontecimiento que perjudique la nor-mal fluidez del tránsito o que afecte a la comunidad en general.

10. El móvil está siempre a la escucha y en contacto radial frecuente con la guardia y sujeto a comisión de la misma.

11. El chofer está acompañado por un agente, que es asignado por el encar-gado de turno y que se rota al cumplir la semana.

El chofer de vehículo cumple las mismas funciones que el infante.Goza de los mismos derechos y obligaciones que el resto de los inspectores.

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ENCARGADO DE TURNO

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 02:00 PM Se coloca el uniforme y revisa tener todos los

elementos para comenzar su rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono2. Organiza los servicios de los inspectores:3. Establece cuadriculas de trabajo asignando a cada inspector o grupo de

inspectores tareas especificas o generales.4. Establece la importancia de las situaciones y determina los pasos a seguir.5. Administra y organiza recursos humanos.6. El encargado autoriza que los inspectores se tomen días francos según se

altere gravemente o no el normal funcionamiento de la rutina diaria.7. Las licencias anuales son solicitadas al encargado de tumo respetando

siempre el normal desenvolvimiento de las tareas y por necesidad del agente.8. Los permisos de entrada y salida por razones personales son autorizados

por el encargado del turno.9. Dirige los operativos que se realizan.10. Dirige los operativos, control de documentación, alcoholemia y operativos

ruidos.11. Distribuye el personal e imparte las instrucciones que son necesarias.12. Es el responsable de dirimir cualquier conflicto que surja entre inspector

y particulares.13. Colabora con la autoridad competente en la selección de lugares en que

se realiza el/los controles.14. Determina la duración de los mismos según las circunstancias del caso.15. Junto con el jefe operativo coordina operativos conjuntos con las fuerzas

de seguridad.16. Se hace responsable del buen funcionamiento del turno.17. Al ingresar a su turno deja constancia en el libro diario de guardia el estado

en que recibe los vehículos.18. Al terminar el turno pasa revista con el encargado que le sigue el estado y

condiciones en que los vehículos se encuentran.19. Salvo razones de fuerza mayor los vehículos deben quedar siempre con

combustible al terminar el turno.20. Mantiene constante contacto con el jefe de logística informando acerca del

estado de los vehículos e instalaciones y las necesidades de su mantenimiento.21. Vela por el cuidado de las instalaciones.22. Es responsable ante los superiores jerárquicos del buen funcionamiento

del turno y cumplimiento de las órdenes impartidas, sin perjuicio de la responsa-

TURNO SEGUNDO

CAPITULO II

Título III - Capítulo II

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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bilidad que cada agente tenga en el cometido de sus funciones.23. Informa al jefe operativo y de logística ante la carencia de insumos nece-

sarios para realizar las tareas.24. Debe recorrer las zonas asignadas a los inspectores, a fin de asistir, cola-

borar u determinar nuevas medidas.25. Selecciona el personal (según escalafón) para los móviles.26. De acuerdo a la normativa vigente deben conducir los vehículos solo aque-

llos que estén en condiciones y habilitados para hacerlo.27. Los choferes, gruista y motoristas deben pasar revista de los vehículos que

reciban y dejar constancia en el libro de guardia de cualquier anomalía.28. Los daños a los mismos en el transcurso de la Jornada laboral deben ser no-

tificados de inmediato al encargado de turno quien actúa dejándolo fuera de servicio.

AYUDANTE DE GUARDIA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 02:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy, radio f. Teléfono3. Comunica a los inspectores el radio determinado por el encargado de turno,

dejando constancia de ello en el Libro de Guardia.4. Deja constancia detallada de todo lo acontecido en el turno en el Libro de

Guardia pertinente; el cual debe seguir el siguiente orden: Día y fecha, Bahía Blanca Turno al que pertenece.5. El encabezado debe contener la siguiente fórmula:

Al Sr. Director... (Nombre y apellido) Hora de ingreso del personalRevista de los vehículos oficiales.Revista del personal presente y ausentes, articulando el motivo de la misma.Conteo de los vehículos demorados y transferidos a! depósito donde se encuentre la guardia.Detalle de las denuncias y pedidos recepcionados. Asiento de las demoras del día. Asiento de la cantidad de infracciones realizadas y su descripción.Finaliza la Jornada laboral. Se cierra el libro notificando las novedades que anteceden.

6. Atiende y comunica a los inspectores de cualquier nueva orden que el ins-tructor del turno imparte, en caso de que este no lo hiciere personalmente.

7. A su vez recepciona las inquietudes o consulta de los inspectores que se encuentra en la calle.

8. Recibe todas las denuncias tanto de los particulares como del 911 dando cauce a las mismas según las instrucciones del encargado de turno.

9. El encargado de guardia debe prestar especial atención al sistema radial

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por sobre el teléfono.10. En operativos: Es primordial que el ayudante de guardia en estos casos

preste especial atención a la frecuencia destinada al mismo, para preservar la seguridad de los inspectores y la comunidad.

11. Debe mantener un contacto continuo con los agentes abocados a dicho servicio.

12. Realiza Conteo y Descripción de actas: Detallando el total y especificando cada una de las infracciones labradas, además de un conteo de actas por inspec-tor que es elevado a la oficina administrativa.

13. Asiento de demoras: Se realiza en el libro de registro de vehículos demorados consignando todas las retenciones realizadas en la Jornada laboral especificando:

Marca del vehículo Inspector que realizo la demora Dominio Número de acta Fecha de la demora Depósito (vehículos demorados)14. Retiro del vehículo: Solicita la orden del juzgado de falta que libera el ve-

hículo, requiere firma del autorizado y demás datos para dar asiento en el Libro de Registro de Vehículos Demorados. Completa el mismo con la fecha de egreso.

15. Descanso y Refrigerio: Es otorgado por el encargado, según las normas vigentes.

16. Controla la cantidad de Talonarios asignados por el Juzgado: Los talona-rios recibidos del juzgado son verificados, que estén completos y con numeración correlativa.

17. Los talonarios usados se remiten al tribunal de faltas una vez controlados.18. Informa la Autorización de permiso de Colocación de Volquetes.19. Las autorizaciones son pedidas en forma escrita al director por el particular

y luego el ayudante de guardia es quien notifica su aprobación.

Goza de las mismas competencias y obligaciones que el resto de los inspectores.

DEPOSITO DE VEHÍCULOS DEMORADO

Depósitos:Los distintos depósitos son:Depósito Roca: solamente autosDepósito Donado: solamente motosDepósito Undiano: autos y motosDepósito Santa Fe: donde se encuentran las demoras momentáneamente.Depósito Triangulo: chatarras

Actividades diarias:1. El personal asignado toma servicio a las 02:00 PM. Se coloca el uniforme y

revisa tener todos los elementos para comenzar su rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Libra de guardia h. Libro de demoras

Título III - Capítulo II

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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2. Toma la guardia realizando el libra de actas de la siguiente forma: Al Sr. Director... (Nombre y apellido) Hora de ingreso del personal Conteo de los vehículos demorados Asienta las demoras del día y las restituciones de los vehículos Asienta en el libro la cantidad de Handy Repite la modalidad al cierre de la guardia1. La toma de guardia consiste en contar los vehículos que se encuentran en

los depósitos que coincidan con el cierre de la guardia anterior

INFANTE

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 02:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono3. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia. Los

diferentes radios son:Alsina 0 Fitz Roy 0 al 500Alsina 100 al 300 España 0 al 200San Martín 0 al 600 Villarino 0 al 200Soler 0 al 400 - Yrigoyen 0 Chiclana 0 al 500Zelarrayán 0 al 300 Moreno 0 al 200Belgrano 0 al 300 Sarmiento 0 al 200Las Heras 0 al 200 Av. Colón 0 al 100 - Vicente López 0 al 100Lavalle 0 al 200 Estomba 0 al 200 - M. Rodríguez 0General Paz 0al 200 Rondeau0O’Higgins 0 Brown 0 al 400. Viertes o al 100O’Higgins 100 al 300 Donado 0 al 300

4. Se retira de la base y se dirige al lugar asignado para realizar su trabajo.5. El infante asignado por el encargado de turno debe cumplir con el control

diario de tránsito del egreso en los colegios.6. El Infante llega al colegio controlando que el reservado escolar no estacionen

vehículos particulares, solamente deteniéndose vehículos de transporte escolar.7. Controla la fluidez del tránsito, verifica que no queden vehículos estaciona-

dos en forma irregular (doble fila, ochavas, más normas vigentes).8. Verifica que en las zonas prohibidas que circundan a los colegios y que

se encuentran debidamente señalizadas se realice solo ascenso y descenso de pasajeros. Además controla paradas de ómnibus que se encuentran en el radio escolar.

9. Finalizando las tareas en los colegios el agente retorna al radio asignado donde debe controlar y hacer cumplir la señalización vigente y las normas gene-rales de tránsito.

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El infante es designado desde la guardia por eventualidades sobre el tránsito.

INFANTE CONTROL DE PARQUIMETROS

Actividades diarias:Toma servicio a las 01:00 PM Se coloca el uniforme y revisa tener todos los

elementos para comenzar su rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Máquina de parquímetros h. Cospel de parquímetros i. Rollo para impresión de papel vegetalEspera la designación de la zona que informa el encargado de turno o en su

defecto el ayudante de guardia.

Procedimientos para el control del estacionamiento medido y pago:1. Terminal de Inspección (celular), la enciende y corrobora el buen funciona-

miento: carga de la batería, codificación de calles, código de inspector y carga de papel. Inicia el servicio.

2. Ingresa código asignado a cada Inspector de la Guardia Urbana, corroborando que el código ingresado sea el propio, si esto es correcto se deberá presionar sobre el botón aceptar en caso contrario se presionará el botón Corregir. Siempre y cuando el sistema este en

óptimas condiciones.

3. Una vez que el Inspector llega a la cuadra asignada, teclea en la terminal de Inspección (celular) el código numérico que identifica al parquímetro a controlar.

4. La terminal de inspección (celular) listará alfabética-mente y en forma automática los vehículos debidamente

registrados en el parquímetro de la cuadra a controlar. Siempre que las condiciones climáticas y del propio sistema así lo permitan.

5. El inspector procederá a recorrer la cuadra comenzando por una de las esquinas.

6. Verificará que la matrícula del primer vehículo estacionado se encuentre en el listado presentado en pantalla.

En el caso de que la matrícula del vehículo coincida con alguna de las matrí-culas listadas, procederá a presionar dos veces sobre dicha matrícula. Aparecerá un mensaje para confirmar la coincidencia o no de las matrículas.

Que responderá presionando el botón SI, si coincide, o presionando el botón

Título III - Capítulo II

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NO, si no coincide. En el caso de coincidir, la matrícula, se eliminará del listado, volviendo a la pantalla anterior.

b. En el caso que la matrícula del vehícu-lo no coincida con ninguna de las matrículas listadas, el inspector tendrá que presionar sobre el botón

+ Patente, para incorpora la matrí-

cula al listado de re-verificación para su posterior com-probación, al finalizar presionar el botón .

7. Y así sucesivamente hasta finalizar el recorrido de la cuadra, eliminando las matrículas de los vehículos coincidentes con el listado y agregando las que no se encuentren en este para su posterior re-verificación.

8. Presionar el botón Cerrar Cuadra. luego responder que Si para reiniciar la verificación de las matrículas ingresadas.

9. Luego de unos instantes se listarán en pantallas las matrículas de los vehículos que se encuentren en infrac-ción. Enviados desde la central de datos.

10. Presionar dos veces sobre la matrícula. En pantalla aparecerá un mensaje que debemos responder por Si para labrar el Acta de Comprobación de Infracción virtual.

11. Luego se deberán completar los campos con los datos del vehículo a infraccionar,

la numeración del Próximo Acta de Comprobación de Infracción, extraída del talonario impreso y confeccionado por puño y letra del inspector actuante y la altura de la calle donde se encuentre estacio-nado el vehículo.

Una vez cargados los valores anteriores se presionará el botón Siguiente, pasando a la pantalla donde se podrá ingresar la observa-ción que el Inspector de la Guardia Urbana crea oportuno (ya sea un apartado escrito o se adjunte foto). Luego se deberá presionar nue-vamente el botón Siguiente pasando a la siguiente pantalla donde

se pueden ver los datos ingre-sados, los cuales deberán ser transcribidos al Acta de Com-probación del talonario (por no contar con una impresora que baje copia del comprobante del acta para el contribuyente) antes de presionar el botón Enviar.

Presionóbotón Si

Presionóbotón No

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12. Así procederá hasta realizar el Acta de Comprobación de Infracción de todos los vehículos que se encuentren en infracción.

13. Para luego comenzar con los mismos procedimientos en la siguiente cua-dra designada a controlar.

MOTORISTAS

Actividades diarias:1. El personal asignado toma servicio a las 02:00 PM.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria. a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Máquina de parquímetros h. Cospel de parquímetros3. Control de la moto y elementos necesarios: a. Moto en perfecto estado b. Balizas y sirenas colocadas c. Baúl o alforjas d. Cinta de peligro e. Parabrisas f. Baliza portátil, matafuego y kit de seguridad4. El motorista asignado por el encargado de turno debe cumplir con el control

diario de tránsito del ingreso y egreso en los colegios.5. El motorista llega al colegio. Controla que en el reservado escolar no esta-

Título III - Capítulo II

Día: Mes: Año: Hora:Dominio: Marca:Lugar de Infracción: Calle: Nº:Localidad: Bahía Blanca Provincia: Buenos Aires

Infracción: Falta de Registro en Parquímetro.Disposición infringida: Ordenanza Nº 9118/96 Artículo 2.Observaciones:En este acto el imputado SI / NO recibe copia de la presente.

Firma Imputado Firma y sello Inspector

ATENCIÓN AL PÚBLICO: Tribunal Municipal de Faltas, Blandengues 152, de Lunes a Viernes de 07:45 a 15:00 horas y Sábados de 8:00 a 12:30 horas.

Beneficio del cuarenta por ciento (40%) de descuento por pronto pago.www.bahiablanca.gov.ar

MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCAGUARDIA URBANA

ACTA DE COMPROBACIONNº: 0123456

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cionen vehículos particulares, solamente deteniéndose vehículos de transporte escolar.

6. Controla la fluidez del tránsito, verifica que no queden vehículos estaciona-dos en forma irregular (doble fila, ochavas, mas normas vigentes).

7. Verifica que en las zonas prohibidas que circundan a los colegios y que se encuentran debidamente señalizadas se realice solo ascenso y descenso de pasajeros. Además controla paradas de ómnibus que se encuentran en el radio escolar.

8. Finalizada las tareas en los colegios el agente se dirige al radio asignado donde debe controlar y hacer cumplir la señalización vigente y las normas gene-rales de tránsito.

9. Patrullaje Micro-macro centra, barrios, periferias y rutas dentro del partido de Bahía Blanca.

Apoyo y asistencia en procedimientos:1. El motorista puede ser convocado por el encargado de turno, por el ayu-

dante de guardia para colaborar con un inspector en un procedimiento conflic-tivo.

2. El motorista debe trabajar en conjunto y prestar colaboración en los casos que así lo ameriten con otros entes: defensa civil, policía, ambulancias, bomberos, agenda de seguridad vial y/u otros organismos oficiales.

El motorista está a disposición: Del encargado De la guardia previo consenso del encargado.3. En caso de accidentes, derrame de sustancias peligrosas, incendios, proce-

dimientos policiales, etc., el inspector colabora con otros organismos.4. El motorista esta durante la jornada laboral a disposición de ordenes del

encargado y/o comisiones del ayudante de guardia.5. Debe dirigirse a los lugares en donde sea necesaria su presencia.6. Escolta vehículos de emergencias hacia sus destinos. (Ejemplo: ambulan-

cias de otras localidades en emergencias con necesidad de llegar de inmediato a los centros asistenciales).

7. Acompañamiento y desviación de tránsito de vehículos especiales se hace en colaboración con otros móviles debidamente señalizados. (Ejemplo: vehículo que traslada elementos de grandes dimensiones que implique el uso total de la calzada).

Acompañamiento de vehículos de gran porte:1. Luego de realizar el acta de comprobación al vehículo estacionado en un

lugar no permitido, el agente determina cual es la vía más rápida y segura para guiar el vehículo hacia una zona permitida por la ley, de acuerdo a la ordenanza vigente.

2. El agente es asignado para dirigirse al lugar donde se encuentre detenido el vehículo de gran porte, lo escolta hacia el punto en donde hace la carga o descar-ga de mercadería, de acuerdo a la necesidad, espera a que el conductor finalice con las tareas y realiza los cortes de tránsito pertinentes o se retira y regresa cuando el vehículo en cuestión deba salir de la zona.

El motorista es designado desde la guardia por eventualidades sobre el trán-sito.

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GRUISTA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 02:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono3. Guantes, calzado con punta de acero, fajas lumbar.4. Vehículos (GRUAS) en perfecto estado técnico-mecánicos Combustible diario Grilletes Cricket o gato hidráulico (tipo carro) Sogas y cadenas Tacos de madera Cintas de peligro Lingas Conos de seguridad Fajas de secuestro5. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia.Por los diferentes radios, por ejemplo: Patrullaje Micro-macro centro, barrios,

periferias y rutas dentro del partido de Bahía Blanca.6. El gruista asignado por el encargado de tumo debe cumplir con el control

diario de tránsito del egreso en los colegios.7. El gruista llega al colegio controlando que en el reservado escolar no esta-

cionen vehículos particulares, solamente deteniéndose vehículos de transporte escolar.

8. Controla la fluidez del tránsito, verificando que no queden vehículos esta-cionados en forma irregular (doble fila, ochavas, más normas vigentes).

9. Verifica que en las zonas prohibidas que circundan a los colegios y que se encuentran debidamente serializadas se realice solo ascenso y descenso de pasajeros. Además controla paradas de ómnibus que se encuentran en el radio escolar.

10. Finalizando las tareas en los colegios el gruista se dirige al radio asignado donde debe controlar y hacer cumplir la señalización vigente y las normas gene-rales de tránsito.

11. El gruista está a disposición de ordenes por el encargado de turno o a comisión del ayudante de guardia.

12. Prevención, inspección y sanción a la circulación del tránsito pesado.13. Cortes de tránsito: accidentes, incendios, derrames de sustancias peligro-

sas, manifestaciones, semáforos, eventos programados, etc.

Apoyo y asistencia en procedimientos:1. El gruista puede ser convocado por el encargado de turno, por el ayu-

dante de guardia para colaborar con un inspector en un procedimiento con-flictivo.

2. El gruista debe trabajar en conjunto y prestar colaboración en los casos que así lo ameriten con otros entes: Defensa civil, policía, ambulancias, bomberos, agencia de seguridad vial y/u otros organismos oficiales.

Título III - Capítulo II

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3. El gruista está a disposición: Del encargado De la guardia previo consenso del encargado.4. En caso de accidentes, derrame de sustancias peligrosas, incendios, proce-

dimientos policiales, etc. el inspector colabora con otros organismos.5. El gruista esta durante la Jornada laboral a disposición de ordenes del en-

cargado y/o comisiones del ayudante de guardia.6. Debe dirigirse a los lugares en donde sea necesaria su presencia.7. Escolta vehículos de emergencias hacia sus destinos. (Ejemplo ambulan-

cias de otras localidades en emergencias con necesidad de llegar de inmediato a los centros asistenciales).

8. Acompañamiento y desviación de tránsito de vehículos especiales se hace en colaboración con otros móviles debidamente señalizados. (Ejemplo: vehículo que traslada elementos de grandes dimensiones que implique el uso total de la calzada).

9. Los gruistas son convocados para realizar cortes en una carrera pedestre, festivales, procesiones religiosas y todo evento en el cual se vea afectado el trán-sito.

Acompanamiento de vehículos de gran porte:1. Luego de realizar el acta de comprobación al vehículo estacionado en un

lugar no permitido, el agente determina cual es la vía más rápida y segura para guiar el vehículo hacia una zona permitida por la ley, de acuerdo a la ordenanza vigente.

2. El agente es asignado para dirigirse al lugar donde se encuentre detenido el vehículo de gran porte, lo escolta hacia el punto en donde hace la carga o descar-ga de mercadería, de acuerdo a la necesidad, espera a que el conductor finalice con las tareas y realiza los cortes de tránsito pertinentes o se retira y regresa cuando el vehículo en cuestión deba salir de la zona.

Traslados de los vehículos:El gruista tiene que trasladar los autos o motos demorados al depósito prio-

rizando los vehículos que puedan llegar a tener conflictos (personas que no se quieran bajar, quieran ver como se engancha o alteradas por la demora de su vehículo), en ese caso la grúa se acomoda para enganchar y trasladar el vehículo al depósito lo antes posible.

Desempeño del gruista dentro de los depósitos:I. En el depósito debe acomodar el vehículo lo mejor posible para no afectar

la capacidad del lugar.2. Cuida en no dañar el vehículo cuando es acarreado por la grúa.3. Cuenta con Libro de Quejas en playa de acarreo a disposición del usuario,

foliado y rotulado.4. En caso de que se produzca daño en el vehículo, el gruista es el responsa-

ble de ir a la compañía de seguros y declarar la rotura para que sea subsanado el daño.

5. El personal de grúa está a disposición permanente del servicio.

El gruista es designado desde la guardia por eventualidades sobre el trán-sito.

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Señales para manejo de grúas

Título III - Capítulo II

AYUDANTES DE GRUA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 02:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Guantes, calzado con punta de acero, fajas lumbares ART. h. Ropa adecuada (para de enganche)3. Debe ayudar al gruista a controlar el vehículo y los implementos de la grúa

para su rutina diaria.4. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia a él y

al gruista.5. Se encarga de operar por radio cuando el gruista este manejando.6. Ayuda al gruista a enganchar y desenganchar el vehículo.7. Coordina con el gruista en señales claras. Una serial gestual debe ser pre-

cisa, simple, amplia, fácil de realizar y claramente distinguible de cualquier otra serial gestual.

8. Para la realización de señalización gestual se requiere de un entrenamiento y una coordinación previa para comprobar que se comprenden perfectamente y que no se producen equívocos. Estas son algunas señales:

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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Realiza las mismas actividades que el gruista, sin conducir el vehículo.

CHOFER DE VEHÍCULO (AUTO)

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 02:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria. a. Silbato b. Handy c. Teléfono d. Reloj e. Talonario f. Birome o lapicera g. Vehículo en perfecto estado técnico y/o mecánico h. Combustible diario3. El chofer controla diariamente el estado del vehículo el cual es comunicado

al encargado de turno y asentado en el libro de guardia.4. El chofer de vehículo es responsable de conducir un vehículo asignado por

el encargado de turno.5. El chofer cumple con una cuadricula previamente designada por el jefe de

división, en la cual realiza control, prevención y sanción en su defecto.6. Las cuadriculas están diseñadas y diagramadas por el Jefe Operativo.7. El móvil está a disposición de las necesidades del servicio y presta colabo-

ración a otros inspectores cuando así le sea requerido.8. El móvil patrulla la zona que le corresponda y brinda colaboración a otros

organismos oficiales cuando su presencia es solicitada, ya sea por defensa civil, bomberos, policía, ambulancias, etc., dentro y fuera de su zona.

9. Interviene en accidentes, incendios, derrames de sustancias peligrosas, eventos, manifestaciones o cualquier otro acontecimiento que perjudique la nor-mal fluidez del tránsito o que afecte a la comunidad en general.

10. El móvil está siempre a la escucha y en contacto radial frecuente con la guardia y sujeto a comisión de la misma.

11. El chofer está acompañado por un agente, que es asignado por el encar-gado de turno y que se rota al cumplir la semana.

El chofer de vehículo cumple las mismas funciones que el infante.Goza de los mismos derechos y obligaciones que el resto de los inspectores.

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ENCARGADO DE TURNO

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 10:00 PM Se coloca el uniforme y revisa tener todos los

elementos para comenzar su rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono2. Organiza los servicios de los inspectores:3. Establece cuadriculas de trabajo asignándole a cada inspector o grupo de

inspectores tareas especificas o generales.4. Establece la importancia de las situaciones y determina los pasos a seguir.5. Administra y realiza recursos humanos.6. El encargado autoriza que los inspectores se tomen días francos según se

altere gravemente o no el normal funcionamiento de la rutina diaria.7. Las licencias anuales son solicitadas al encargado de turno respetando

siempre el normal desenvolvimiento de las tareas y por necesidad del agente.8. Los permisos de entrada y salida por razones personales son autorizados

por el encargado del tumo.9. Dirige los operativos que se realizan.10. Dirige operativos control, documentación, alcoholemia y operativo ruidos.11. Distribuye el personal e imparte las instrucciones que son necesarias.12. Es el responsable de dirimir cualquier conflicto que surja entre un inspector

y los particulares.13. Colabora con el jefe operativo en la selección de los lugares en que ha de

realizarse el/los controles.14. Determina la duración de los mismos según las circunstancias del caso.15. Junto con el jefe operativo coordinan operativos conjuntos con las fuerzas

de seguridad.16. Es responsable del buen funcionamiento del turno.17. Al ingresar a su tumo deja constancia en el libra diario de guardia del esta-

do en que recibe los vehículos.18. Al terminar el turno pasa revista con el encargado que le sigue en tumo del

estado y las condiciones en que los vehículos se encuentran.19. Salvo razones de fuerza mayor los vehículos deben quedar siempre con

combustible al terminar el tumo.20. Mantiene constante contacto con el jefe logística informando acerca del

estado de los vehículos e instalaciones y las necesidades de su mantenimiento.21. Vela por el cuidado de las instalaciones.22. Es responsable ante los superiores jerárquicos del buen funcionamiento

TURNO TERCERO

CAPITULO III

Título III - Capítulo III

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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del tumo, cumplimiento de las órdenes impartidas, sin perjuicio de la responsabi-lidad que cada agente tenga en el cometido de sus funciones.

23. Informa al jefe operativo y de logística ante la carencia de insumos nece-sarios para realizar las tareas.

24. Recorre las zonas designadas a los agentes.25. Debe recorrer las zonas asignadas a los inspectores, a fin de asistir, cola-

borar u determinar nuevas medidas.26. Selecciona el personal (según escalafón) para los móviles.27. De acuerdo a la normativa vigente debe conducir los vehículos solo aque-

llos que estén en condicione y habilitados para hacerlo.28. Los choferes, gruista y motoristas deben pasar revista del vehículo que

reciban y dejar constancia en el libro de guardia cualquier anomalía.29. Los daños a los mismos en e! transcurso de la Jornada laboral deben ser

notificados de inmediato al encargado de tumo quien actúa dejándolos fuera de servicio.

AYUDANTE DE GUARDIA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 10:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono3. Comunica a los inspectores el radio determinado por el encargado de turno,

dejando constancia de ello en el Libro de Guardia.4. Deja constancia detallada de todo lo acontecido en el turno en el Libro de

Guardia pertinente, el que debe seguir el siguiente orden:Día y fecha, Bahía BlancaEl encabezado deberá contener la siguiente fórmula:Al Sr. Director... (Nombre y apellido) Hora de ingreso del personalRevista de los vehículos oficiales.Revista del personal presente y ausentes, articulando el motivo de la mis-ma.Conteo de los vehículos demorados y transferidos al depósito donde se encuentre la guardia.Pasar a detalle las denuncias y pedidos recepcionados.Asiento de las demoras del día.Asiento de la cantidad de infracciones realizadas y su descripción.Finaliza la Jornada laboral. Se cierra el libro notificando las novedades que anteceden.

5. Atiende y comunica a los inspectores de cualquier nueva orden que el ins-

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tructor del turno imparte, en caso de que este no lo hiciere personalmente.6. A su vez recepciona las inquietudes o consulta de los inspectores que se

encuentran en la calle.7. Recibe todas las denuncias tanto de los particulares como del 911 dando

cauce a las mismas según las instrucciones del encargado de turno.8. El encargado de guardia debe prestar especial atención al sistema radial

por sobre el teléfono.9. En operativos: Es primordial que el ayudante de guardia en estos casos

preste especial atención a la frecuencia destinada al mismo, para preservar la seguridad de los inspectores y la comunidad.

10. Debe mantener un contacto continuo con los agentes abocados a dicho servicio.

11. Realiza conteo y descripción de actas: detallando el total y especificando cada una de las infracciones labradas, además de un conteo de actas por inspec-tor que es elevado a la oficina administrativa.

12. Asiento de demoras: se realiza en el libro de registro de vehículos demo-rados consignando todas las retenciones realizadas en la jomada laboral especi-ficando:

a. Marca del vehículo b. Dominio c. Fecha de la demora d. Inspector que realizó la demora e. Número de acta f. Depósito (vehículo demorado)13. Retiro del vehículo: solicita la orden del juzgado de falta que libera el ve-

hículo. Requiere firma del autorizado y demás datos para dar asiento en el Libro de Registro de Vehículos Demorados. Completa el mismo con la fecha de egreso.

14. Descanso y Refrigerio: Es otorgado por el encargado, según las normas vigentes.

15. Controla la cantidad de Talonarios asignados por el Juzgado: Los talona-rios recibidos del juzgado son verificado, que estén completos y con numeración correlativa.

16. Los talonarios usados se remiten al juzgado de faltas una vez controlados.17. Informan la Autorización de permiso de Colocación de Volquetes.18. Las autorizaciones son pedidas en forma escrita al director por el particular

y luego el ayudante de guardia es quien notifica su aprobación.19. Deja asentado el resultado en forma separada de los controles de factor

ocupacional, alcoholemia, control de humo, y otros controles que se realicen en todo el turno.

Goza de las mismas competencias y obligaciones que el resto de los inspec-tores.

DEPOSITO DE VEHICULOS DEMORADOS

Depósitos:Depósito Roca: solamente autosDepósito Donado: solamente motos

Título III - Capítulo III

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Depósito Undiano: autos y motosDepósito Santa Fe: donde se encuentran las demoras momentáneamente.Depósito Triangulo: chatarras

Actividades diarias:1. El personal asignado toma servicio a las 22.00 hs. Se coloca el uniforme y

revisa tener todos los elementos para comenzar su rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Libro de guardia h. Libro de demoras i. Linterna2. Toma la guardia realizando el libro de actas de la siguiente forma: Al Sr. Director... (Nombre y apellido) Hora de ingreso del personal Conteo de los vehículos demorados Asienta las demoras del día y las restituciones de los vehículos Asienta en el libra la cantidad de Handy Repite la modalidad al cierre de la guardia3. La toma de guardia consiste en contar los vehículos que se encuentran en

los depósitos que coincidan con el cierre de la guardia anterior.

INFANTE

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 22:00 HS. y realiza la registración de entrada corres-

pondiente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Linterna3. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia por

los diferentes radios.4. Se retira de la base y se dirige al lugar asignado para realizar su trabajo.5. Controla la fluidez del tránsito, verificando que no queden vehículos esta-

cionados en forma irregular (doble fila, ochavas, más normas vigentes).

El infante es designado desde la guardia por eventualidades sobre el trán-sito.

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MOTORISTAS

Actividades diarias:1. El personal asignado toma servicio a las 10:00 PM.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria. a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono

Control de la moto y elementos necesarios:Moto en perfecto estado técnico y/o mecánicoBalizas y sirenas colocadasBaúl o alforjasCinta de peligroParabrisasBaliza portátil, matafuego y kit de seguridad3. Controla la fluidez del tránsito, verifica que no queden vehículos estaciona-

dos en forma irregular (doble fila, ochavas, parada de ómnibus y demás normas vigentes).

4. Patrullaje Micro-macro centro, barrios, periferias y rutas dentro del partido de Bahía Blanca.

Apoyo y asistencia en procedimientos:1. El motorista puede ser convocado por el encargado de turno, por el ayu-

dante de guardia para colaborar con un inspector en un procedimiento conflictivo.2. El motorista debe trabajar en conjunto y prestar colaboración en los casos

que así lo ameriten con otros entes: Defensa civil, policía, ambulancias, bombe-ros, agencia de seguridad vial y/u otros organismos oficiales.

3. El motorista está a disposición: Del encargado De la guardia previo consenso del encargado.4. En caso de accidentes, derrame de sustancias peligrosas, incendios, proce-

dimientos policiales, etc. el inspector colabora con otros organismos.5. El motorista esta durante la jornada laboral a disposición de órdenes del

encargado y/o comisiones del ayudante de guardia.6. Debe dirigirse a los lugares en donde sea necesaria su presencia.7. Escolta vehículos de emergencias hacia sus destinos. (Ejemplo ambulan-

cias de otras localidades en emergencias con necesidad de llegar de inmediato a los centros asistenciales).

8. Acompañamiento y desviación de tránsito de vehículos especiales se hace en colaboración con otros móviles debidamente señalizados. (Ejemplo: vehículo que traslada elementos de grandes dimensiones que implique el uso total de la calzada).

9. Los motoristas son convocados para realizar cortes en una carrera pedes-

Título III - Capítulo III

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tre, festivales, procesiones religiosas y todo evento en el cual se vea afectado el tránsito.

10. El encargado del turno según el evento designa la localización del motoris-ta de acuerdo a la necesidad, en maratones, procesiones, caminatas, etc., en el caso de la circulación de una ambulancia el motorista se le adelanta una cuadra para ir cortando las intersecciones y abriéndole paso.

Acompañamiento de vehículos de gran porte:1. Luego de realizar el acta de comprobación al vehículo estacionado en un lu-

gar no permitido, el agente determina cual es la vía más rápida y segura para guiar el vehículo hacia una zona permitida por la ley, de acuerdo a la ordenanza vigente.

2. El agente es asignado para dirigirse al lugar donde se encuentre detenido el vehículo de gran porte, lo escolta hacia el punto en donde hace la carga o descar-ga de mercadería, de acuerdo a la necesidad, espera a que el conductor finalice con las tareas y realiza los cortes de tránsito pertinentes o se retira y regresa cuando el vehículo en cuestión deba salir de la zona.

El motorista es designado desde la guardia por eventualidades sobre el Trán-sito.

GRUISTA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 10:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Chaleco refractario h. Linternas i. Guantes, calzado con punta de acero, fajas lumbar3. Vehículos (GRUAS) en perfecto estado técnico-mecánicosCombustible diarioCricket o gato hidráulico (tipo carro)Tacos de maderaLingasGrilletesSogas y cadenasCintas de peligroConos de seguridadFajas de secuestro4. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia. Por

los diferentes radios, por ejemplo: Patrullaje Micro-macro centro, barrios, perife-

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rias y rutas dentro del partido de Bahía Blanca.5. Controla la fluidez del tránsito, verificando que no queden vehículos esta-

cionados en forma irregular (doble fila, ochavas, más normas vigentes).6. El gruista está a disposición de ordenes por el encargado de tumo o a co-

misión del ayudante de guardia.7. Prevención, inspección y sanción a la circulación del tránsito pesado.8. Cortes de tránsito: accidentes, incendios, derrames de sustancias peligro-

sas, manifestaciones, semáforos, eventos programados, etc.

Apoyo y asistencia en procedimientos:1. El gruista puede ser convocado por el encargado de tumo, por el ayudante

de guardia para colaborar con un inspector en un procedimiento conflictivo.2. El gruista debe trabajar en conjunto y prestar colaboración en los casos que

así lo ameriten con otros entes: Defensa civil, policía, ambulancias, bomberos, agencia de seguridad vial y/u otros organismos oficiales.

3. El gruista está a disposición: Del encargado De la guardia previo consenso del encargado.4. En caso de accidentes, derrame de sustancias peligrosas, incendios, proce-

dimientos policiales, etc. el inspector colabora con otros organismos.5. El gruista esta durante la Jornada laboral a disposición de ordenes del en-

cargado y/o comisiones del ayudante de guardia.6. Debe dirigirse a los lugares en donde sea necesaria su presencia.7. Escolta vehículos de emergencias hacia sus destinos. (Ejemplo ambulan-

cias de otras localidades en emergencias con necesidad de llegar de inmediato a los centros asistenciales).

8. Acompañamiento y desviación de tránsito de vehículos especiales se hace en colaboración con otros móviles debidamente señalizados. (Ejemplo: vehículo que traslada elementos de grandes dimensiones que implique el uso total de la calzada).

9. Los gruistas son convocados para realizar cortes en una carrera pedestre, festivales, procesiones religiosas y todo evento en el cual se vea afectado el trán-sito.

10. En muchas ocasiones, la grúa es el primer vehículo que Mega al accidente. En ese caso se debe resguardar el lugar impidiendo el paso mediante corte de calle o derivación del tránsito por camino alternativo dejando libre el acceso de ambulancias, bomberos, defensa civil y policía. Una vez organizado se toma nota o se pasa vía radial los datos del accidente: datos de los vehículos involucrados, si hay personas lastimadas, números de los móviles que están afectados en el accidente. Se aguarda a que termine el trabajo de policía (peritos) y si es necesa-rio traslada los vehículos a comisaria o depósito municipal liberando el tránsito.

Acompañamiento de vehículos de gran porte:1. Luego de realizar el acta de comprobación al vehículo estacionado en un lu-

gar no permitido, el agente determina cual es la vía más rápida y segura para guiar el vehículo hacia una zona permitida por la ley, de acuerdo a la ordenanza vigente.

2. El agente es asignado para dirigirse al lugar donde se encuentre detenido el vehículo de gran porte, lo escolta hacia el punto en donde hace la carga o descar-

Título III - Capítulo III

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ga de mercadería, de acuerdo a la necesidad, espera a que el conductor finalice con las tareas y realiza los cortes de tránsito pertinentes o se retira y regresa cuando el vehículo en cuestión deba salir de la zona.

Traslados de los vehículos:El gruista tiene que trasladar los autos o motos demorados al depósito prio-

rizando los vehículos que puedan llegar a tener conflictos (personas que no se quieran bajar, quieran ver como se engancha o alteradas por la demora de su vehículo), en ese caso la grúa se acomoda para enganchar y trasladar el vehículo al depósito lo antes posible.

Desempeño del gruista dentro de los depósitos:1. En el depósito debe acomodar el vehículo lo mejor posible para no afectar

la capacidad del lugar.2. Cuida en no danar el vehículo cuando es acarreado por la grúa.3. Cuenta con Libro de Quejas en playa de acarreo a disposición del usuario,

foliado y rotulado4. En caso de que se produzca daño en el vehículo, el gruista es el responsa-

ble de ir a la compañía de seguros y declarar la rotura para que sea subsanado el daño.

5. El personal de grúa está a disposición permanente del servicio.El gruista es designado desde la guardia por eventualidades sobre el tránsito.

AYUDANTES DE GRUA

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 22:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria: a. Silbato b. Talonario c. Lapicera o birome d. Reloj e. Handy f. Teléfono g. Guantes, calzado con punta de acero, fajas lumbares ART. h. Ropa adecuada (para trabajo de enganche)3. Debe ayudar al gruista a controlar el vehículo y los implementos de la grúa

para su rutina diaria.4. Debe ayudar al gruista a controlar el vehículo y los implementos de la grúa

para su rutina diaria.5. Espera la designación de la zona que informa el ayudante de guardia a él y

al gruista.6. Se encarga de operar por radio cuando el gruista este manejando.7. Ayuda al gruista a enganchar y desenganchar el vehículo.8. Coordina con el gruista en señales claras. Una serial gestual debe ser pre-

cisa, simple, amplia, fácil de realizar y claramente distinguible de cualquier otra serial gestual.

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9. Para la realización de señalización gestual se requiere de un entrenamiento y una coordinación previa para comprobar que se comprenden perfectamente y que no se producen equívocos. Estas son algunas señales:

Señales para manejo de grúas

Realiza las mismas actividades que el gruista, sin conducir el vehículo

CHOFER DE VEHÍCULO (AUTO)

Actividades diarias:1. Toma servicio a las 10:00 PM y realiza la registración de entrada correspon-

diente.2. Se coloca el uniforme y revisa tener todos los elementos para comenzar su

rutina diaria. a. Silbato b. Handy c. Teléfono d. Reloj e. Talonario f. Birome o lapicera

Título III - Capítulo III

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g. Vehículo en perfecto estado técnico y/o mecánico h. Combustible diario3. El chofer controla diariamente el estado del vehículo el cual es comunicado

al encargado de turno y asentado en el libra de guardia.4. El chofer de vehículo es responsable de conducir un vehículo asignado por

el encargado de turno.5. El chofer cumple con una cuadricula previamente designada por el jefe de

división, en la cual realiza control, prevención y sanción en su defecto.6. Las cuadriculas están diseñadas y diagramadas por el Jefe Operativo.7. El móvil está a disposición de las nece sidades del servicio y presta colabo-

ración a otros inspectores cuando así le sea requerido.8. El móvil patrulla la zona que le corresponda y brindar colaboración a otros

organismos oficiales cuando su presencia es solicitada, ya sea por defensa civil, bomberos, policía, ambulancias, etc., dentro y fuera de su zona.

9. Interviene en accidentes, incendios, derrames de sustancias peligrosas, eventos, manifestaciones o cualquier otro acontecimiento que perjudique la nor-mal fluidez del tránsito o que afecte a la comunidad en general.

10. El móvil está siempre a la escucha y en contacto radial frecuente con la guardia y sujeto a comisión de la misma.

11. El chofer está acompañado por un agente, que es asignado por el encar-gado de turno y que se rota al cumplir la semana.

El chofer de vehículo cumple las mismas funciones que el infante.Goza de los mismos derechos y obligaciones que el resto de los inspectores.

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AREA DE TRABAJO DE LOS INSPECTORES

Por delegaciones municipalesCentro, General Cerri, Villa Harding Green, Ingeniero White, Las Villas, Noroes-

te, Norte, Villa Rosas.

FUNCIONES

Ejercer el control de la higiene urbana mediante la constitución nacional, la constitución de la provincia de Buenos Aires, las normativas nacionales, provin-ciales, municipales, con el objetivo de colaborar en la mejora permanente de las pautas de convivencia ciudadana y algunos artículos del código de edificación de la ciudad de Bahía Blanca con el fin de eliminar obstáculos en la vía pública para facilitar el normal tránsito peatonal.

A través del control de:1. Control de la higiene y desmalezamiento de terrenos baldíos.2. Control de la falta de cerco y de veredas en terrenos baldíos.3. Control de muebles edificados en estado de abandono que no reúnen con-

diciones de higiene y seguridad.4. Control de la higiene en la vía pública (aceras, calles, espacios públicos).5. Control de fijación de afiches publicitarios en lugares no permitidos (pega-

tinas) y el estado de carteles.6. Control del cumplimiento de los horarios, forma de disponer recibos domi-

ciliarios en la vía pública (R.S.U).7. Control de la colocación de cestos en altura con tapa.8. Control de gestión de los recibos en restaurantes y casas de comidas.9. Control de contenedores en la vía pública (estacionamiento) y el estado

general de los volquetes (bandas refractivas, pinturas, etc.).10. Control de derrames cloacales y el vertido de aguas servidas de inmuebles

particulares.11. Control de lavados de veredas con abundante cantidad de agua o con

mangueras sin importar el origen de la misma (de red, perforación) y/o con pro-ductos químicos (detergentes, lavandina, desodorante).

12. Control del goteo hacia las vías de circulación de los aires acondicionados frio/calor para canalizar el mismo hacia un bidón.

13. Control de basurales o del vertido de basura en lugares no permitidos14. Control de estado de veredas en domicilios particulares y comercios, enti-

dades públicas y privadas (roturas, faltantes de baldosas, baldosas flojas).15. Informar al contribuyente como hacer un pedido de extracción de arboles.16. Control por demolición total de la vereda existente, sin aviso de obra.17. Control de perdidas en la vía pública de la empresa A.B.S.A18. Control de faltantes de tapas de medidores de agua, tapas de llaves exclu-

MANTENIMIENTO URBANO

TITULO IV

Título III - Capítulo IV

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sas, tapas de registros de cámaras de cloacas de la empresa A.B.S.A.19. Control de faltantes de tapas de la empresa E.D.E.S S.A.20. Control de la vía pública por roturas de las empresas de servicios públicos

por obras en veredas y calzadas.21. Control de ocupación de las veredas y calzadas por montículos de escom-

bros, arena, ramas, tierra, etc.22. Control emplazamientos de escaparates destinados a la venta de diarios

y revistas.23. Control de intervenciones sin permiso en inmuebles declarados patrimonio

arquitectónico de la ciudad de Bahía Blanca.24. Control de acumulaciones indebidas de R.S.U. Chatarras, escombros, ca-

charros, cubiertas para evitar proliferación de insectos. DENGUE.25. Control de la quema de residuos a cielo abierto.26. Control de estados de fachadas, toldos, etc.27. Control de estado del mobiliario urbano.28. Control de cuerpos salientes en fachadas a menos de dos metros de al-

tura.29. Control de piletas, estanques por DENGUE.30. Control de apicultura en zona urbana.31. Control de hidrolavados en la vía pública sin permiso.

RECEPCION DE DENUNCIAS

ExpedientesNotas presentadas en mesa de entradaTrámites al 0800-666-BAHIATeléfono fijoOficioPor las delegaciones municipalesPor la secretaria del palacio municipalPor sociedades de fomento

METODOLOGIA DE TRABAJO

1. Inspecciones in situ para observar la realidad que motivó la denuncia, esta-do de inmueble edificado en estado de abandono, terreno, vereda, cercos.

Obtener datos catastrales y domicilio en el Dpto. Catastro Municipal, sigeml, general Maps, catastro provincial y el padrón electoral.

Notificación al titular con un plazo establecido según corresponda desma-lezamiento, limpieza de inmuebles edificado en estado de abandono, terrenos baldíos, falta de cercos y veredas.

Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación que se envía al TDF.2. Se intima a los propietarios en el lugar a la limpieza de las veredas con un

plazo establecido.Si el inmueble está desocupado se buscan datos catastrales y domicilios pos-

tales en el Dpto. Catastro Municipal, Sigeml, General Maps, catastro provincial y el padrón electoral.

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Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra acta de comprobación que se envía al T.D.F.3. Se pide información del responsable del espectáculo al área municipal que

los autoriza y se labra el acta de comprobación que se envía al T.D.F.4. Se intima con un plazo establecido a realizar un manejo adecuado de los

residuos domiciliarios.Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.Se infracciona directamente por una mala gestión de los residuos con acta de

comprobación con fotografías que se envían al T.D.F.5. Se intima a la colocación del soporte (canastero con tapa) con un plazo

establecido.Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al D.F.T.6. Se intima a los restaurantes y casa de comida a la colocación del soporte

(canastero con tapa) con un plazo establecido.Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.7. Se labra acta de comprobación que se envían al T.D.F cuando el estado

general del volquete es malo (falta de banca refractivas o pinturas).8. Se intima con un día al propietario a solucionar lo antes posible la salida de

agua a la vía pública, cuando la salida es eventual.Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.Si la salida es abundante por desagote de una pileta o un lavado interior se

labra el acta de comprobación con fotografías que se envían al T.D.F.9. Se intima al lavado 3,4 baldes sin usar productos químicos (detergentes,

lavandina, desodorante).Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.Se labra directamente el acta de comprobación con fotografías que se envían

al T.D.F cuando la salida de agua es abundante por un lavado de veredas sin im-portar el origen de la misma (de red, perforación).

10. Se intima al particular o al consorcio con un plazo establecido a realizar una canalización del goteo hacia un bidón o hacia el cordón de la vereda. Se ve-rifica si dio cumplimiento a lo requerido.

Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que se envían al tribunal de faltas.

11. Se realiza un operativo en el sector informando la problemática de la basu-ra y se entregan folletos con normativas de R.S.U.

Si se detecta a él o los responsables se labra el acta de comprobación que se envía al T.D.F.

12. Se intima a reparar las aceras con un plazo establecido (roturas, faltantes

Título III - Capítulo IV

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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de baldosas o baldosas sueltas) a titulares, consorcios, instrucciones, empresas de servicios cuando son los responsables de las roturas.

Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.13. En el punto anterior cuando se intima una vereda y el contribuyente informa

que las roturas son por las raíces de los arboles se le informa que debe realizar un pedido de extracción de arboles por mesa de entrada (nota dirigida al intendente).

Se consulta con el Dpto. Espacios Púbicos el estado de la solicitud del con-tribuyente.

14. Si se detecta la demolición total de la vereda existente, sin aviso de obra y con los peatones descendiendo la calzada se labra el acta de comprobación con fotografías que se envían al T.D.F.

15. Se intima a la empresa A.B.S.A con un plazo de siete días por perdidas en la vía pública (veredas, calzada) y de un día por desborde de las cámaras de cloacas de la empresa A.B.S.A.

Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que-

se envían al T.D.F.16. Se intima a la empresa A.B.S.A por faltante de tapas de medidores de

agua, tapas de llaves de exclusas, tapas de registro de cámaras de cloacas. Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.

Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que se envían al T.D.F.

17. Se intima a la empresa E.D.E.S S. A con un plazo establecido por faltantes de tapas de conductores de energía.

Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.18. Se realizan intimaciones a la reparación de veredas, calzadas por obras

en la vía pública a las empresas de servicios públicos A.B.S.A, CAMUZZl GAS, E.D.E.S. S.A, empresas de cable, empresas de telefonía fija y móvil, etc. (ducto subterráneo) con un plazo que va de 10 a 20 días.

Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.19. Se intima empresas, particulares por la ocupación de las veredas y cal-

zadas por montículos de escombros, arenas, ramas, etc. Con un plazo de un día para su retire

Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.20. Se labra un acta de inspección describiendo el emplazamiento, estado,

medidas de los escaparates destinados a la venta de diarios y revistas conforme establece la normativa vigente que se eleva al área correspondiente. Se labra el acta de comprobación con fotografías que se envían al T.D.F cuando no cumplen la normativa.

21. Se labra un acta de inspección describiendo intervenciones sin permiso

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en inmuebles declarados patrimonio arquitectónico de la ciudad de Bahía Blanca que se envía al Dpto. contralor de obras particulares.

22. Se labra el acta de comprobación que se envía al T.D.F por denuncias de acumulaciones indebidas de R.S.U. Chatarras, escombros, cacharros, cubiertas para evitar la proliferación de insectos DENGUE.

23. Se labra el acta de comprobación con fotografías que se envía al T.D.F. por denuncias o de oficio por la quema de residuos a cielo abierto.

24. Se labra un acta de inspección describiendo estado de fachada, que se envía al Dpto. contralor de obras particulares para su intervención.

Se intima con un plazo establecido a respetar la altura mínima de los toldos.Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.25. Se labra un acta de inspección describiendo el estado del mobiliario urba-

no que se envía al Dpto. que corresponde para su intervención.26. Intimación con un plazo establecido al retiro de cuerpos salientes a menos

de dos metros de altura.Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.Si no dio cumplimiento se labra el acta de comprobación con fotografías que

se envían al T.D.F.27. Se labra un acta de inspección describiendo estado de las piletas, estan-

ques con los consejos del Ministerios de Salud de la nación/provincia de Buenos Aires. DENGUE.

Se verifica si dio cumplimiento a lo requerido.28. Inspecciones in situ para observar la existencia de colmenas de constatar

dicha existencia en zona urbana se labra el acta de comprobación que se envían al T.D.F.

29. Se solicita el permiso/aviso de obra.En caso de contar con el permiso se labra el acta de comprobación detallando

las condiciones en que se están realizando las tares con fotografías que se envían al T.D.F.

Además:• Se envían notificaciones por correo cuando el domicilio postal no es de la

ciudad de Bahía Blanca.• Informar a la secretaría mediante acta de inspección con datos catastrales

y fotos cuando no es posible ubicar al propietario de un inmueble, baldío o edifi-cado en estado de abandono y ruina que no reúne las condiciones de higiene y salubridad.

• Inspecciones por denuncias de las delegaciones municipales en el correo electrónico (mails) y contestación de lo actuado.

• Concurrencia de los inspectores a las delegaciones municipales para con-sultar al delegado o al personal administrativo si se recibieron denuncias de los vecinos por terrenos, veredas.

• Asesorar al contribuyente la normativa vigente y la metodología de formular denuncias al municipio y las empresas de servicio públicos.

• Derivar a] vecino a la O.MI.C por problemas de medianería, arboles en pa-tios, etc.

Título III - Capítulo IV

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• Aconsejar a los propietarios la colocación de carteles en cercos de terrenos baldíos con la leyenda “PROHIBIDO ARROJAR BASURA”.

• Aconsejar a los propietarios de inmuebles edificados desocupados a la colo-cación de carteles con la leyenda “PROHIBIDO FIJAR CARTELES” para mantener la higiene del mismo y evitar la contaminación visual.

• Enviar al tribunal de faltas descargos de los contribuyentes para anexar a la causa que origina un acta de comprobación.

• Inspecciones por oficios labrados por el tribunal de faltas para verificar el cumplimiento de lo dictado por los jueces.

• Identificación de residuos peligrosos/especiales o patogénicos en la vía pú-blica infraccionando al responsable de generarlos coordinando acciones con sa-neamiento/policía ambiental.

• Informando por mail a las delegaciones por retiros de ramas.• Informar por mail al Dpto. Limpieza por baches y otras aéreas por problemas

donde tienen injerencias.• Coordinación de inspecciones con las sociedades de fomento.• Coordinación con el Dpto. Zoonosis por tenencia de animales de granja en

zona urbana.

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ADMINISTRACION

Tareas administrativas directamente relacionadas con el trabajo cotidiano del Inspector.

Como corolario de las funciones de los inspectores de la G.U., referidas en el presente manual se hace una breve descripción de las tareas que se realizan en la oficina de estadística, dependiente del Despacho Administrativo donde se cierra el circuito iniciado por el agente municipal al comprobar una infracción cualquiera fuera su tenor.

1. El ayudante de guardia del turno primero, entrega a las 07:00 AM, en la Oficina de Estadísticas las Actas confeccionadas por los Inspectores durante el segundo y tercer turno del día anterior y madrugada del mismo.

2. Se realiza la separación de las Actas que por tratarse de Faltas Graves y que producen como consecuencia el secuestro del vehículo, cuyos datos son volcados en el sistema informático especialmente creado y enviados al Tribunal Municipal de Faltas con el parte respectivo firmado por el Jefe de la División Ad-ministrativa, en un lapso de aproximadamente una hora.

3. Durante el transcurso de la mañana se produce el ingreso al sistema de la totalidad de las Actas entregadas, las cuales son enviadas al Tribunal Municipal de Faltas a primera hora del día siguiente.

4. A las 02:00 PM el ayudante de guardia sube las Actas de Comprobación del Turno Primero, realizándose el mismo procedimiento indicado en el segundo punto, es decir separando secuestros los que son cargados al sistema informati-zado y enviados al Tribunal Municipal de Faltas, procediendo a ingresar al sistema informático el resto de las Actas.

5. Cabe señalar que este es el único paso en donde se produce la carga de Actas de Comprobación generadas por inspectores al Sistema Informático ya que además de enviar las Actas y reportes en papel se produce el envió vía email de los archivos generados al Tribunal de Faltas, desde donde se puede abrir las Ac-tas y ver todos los datos transcriptos en pantalla.

En el despacho administrativo donde funciona el 0800-BAHIA, se reciben las denuncias realizadas por los ciudadanos, las cuales son entregadas a los instruc-tores y/o encargadas.

Una vez cumplimentadas vuelven al área administrativa para desde ahí hacer llegar al ciudadano los resultados obtenidos.

OFICINA DE ESTADISTICA - 0-800 BAHIA

Actividades diarias:1. Horario de ingreso 07:00 AM recolección de las actas de comprobación de

la oficina de tránsito correspondientes a los turno 2° y 3° del día anterior.2. Control de las actas entregadas en su cantidad y confección y separación

DIVISION ADMINISTRATIVA

TITULO V

Título III - Capítulo V

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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de las mismas que dieran origen al secuestro de los vehículos infraccionados.3. Cargar en el sistema de base de datos las actas de vehículos secuestrados

y confección del parte correspondiente para remitir las mismas al tribunal de faltas.4. Llevar el parte de acta de secuestro a la oficina de despacho administrativo

para firma del jefe correspondiente y remito al Tribunal de Faltas Municipal. Reci-bir novedades o diagrama de trabajo por parte del jefe del despacho administra-tivo según las necesidades diarias fuera de la rutina habitual.

5. Entrega a cada responsable de área (Tránsito y mantenimiento urbano) de las denuncias ingresadas atreves del sistema de respuesta al vecino para su tra-mitación por parte de los inspectores correspondientes.

6. Carga a! sistema de base de datos la totalidad de las actas de comproba-ción confeccionadas por el personal de la oficina de tránsito.

7. Carga al sistema de base de datos la totalidad de las actas de comproba-ción labradas por personal de mantenimiento urbano. Confección del parte co-rrespondiente para su remito al tribunal de faltas. Llevar el parte para firma del jefe de despacho administrativo.

8. Ingreso al sistema de respuesta al vecino (0-800-bahia) para el conocimien-to de las denuncias ingresadas para su tramitación.

9. Notificación en cada denuncia de respuesta al vecino (0-800-bahia) del nombre del inspector a la cual se le fue entregada la misma.

10. Realizar comunicación (telefónica, correo o mail según los datos que se suministran) con cada uno de los denunciantes que hayan ingresado su denuncia atreves del sistema de respuesta al vecino, con el fin de comunicar las noveda-des, estado y finalización del tramite realizado oportunamente, la cual en varias oportunidades es mas de un llamado por denuncia realizada.

11. Una vez finalizada la carga al sistema de base de datos de las actas de comprobación de tránsito se realiza un control del trabajo realizado, procediendo a la impresión de los partes correspondientes que luego serán remitidos conjun-tamente con las actas al tribunal de faltas.

12. Una vez que se realiza el control e impresión de la carga de actas de com-probación se generan los archivos correspondientes a cada turno, los que son enviados vía mail al tribunal de faltas para su ingreso directamente a la base de datos del tribunal para el uso de la información suministrada.

13. Se realiza la impresión de la totalidad de las denuncias ingresadas por medio del sistema de respuesta al vecino (0-800-bahia). Estas son interpretadas y separadas por área, para su entrega a los responsables de cada una de las mis-mas, para su intervención.

14. Recepción de las actas de comprobación labradas por el turno 1° del área de tránsito. Control de las actas entregadas en su cantidad y confección y sepa-ración de las actas que dieran origen al secuestro de los vehículos infraccionados.

15. Cargar en el sistema de base de datos las actas de vehículos secuestrados y confección del parte correspondiente para remitir las mismas al tribunal de faltas.

16. Llevar el parte de acta de secuestro a la oficina de despacho administra-tivo para firma del jefe correspondiente y remito al Tribunal de Faltas Municipal.

17. Se realiza un trabajo estadístico mensual en donde se detalla las cantida-des de actuaciones, discriminadas por área y un trabajo informativo de la canti-dad de actas labradas por cada inspector de la G.U.

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Artículo 1º.El presente reglamento será aplicable a todo el personal que integra la Guardia

Urbana Municipal del Partido de Bahía Blanca.Artículo 2º.Sera misión de la Guardia Urbana Municipal:• Contribuir con la puesta en marcha de políticas públicas orientadas al con-

trol, la prevención, la educación y la gestión de acciones que tiendan a mejorar todos los aspectos relacionados con la convivencia ciudadana a fin de prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas.

Artículo 3º.Son objetivos de la Guardia Urbana Municipal• Fortalecer la presencia del estado municipal, en los espacios de uso público,

para mejorar las condiciones de convivencia ciudadana.• Establecer mecanismos de control orientados al respeto de las normas le-

gales vigentes.• Diseñar programas y proyectos, junto con los procesos de evaluación, que

resulten necesarios para el funcionamiento de la Guardia Urbana.• Coordinar acciones conjuntas, con organismos públicos, privados y organi-

zaciones de la sociedad civil.Artículo 4º.Son facultades de la Guardia Urbana Municipal• Adaptar la reglamentación, conforme surjan nuevas responsabilidades,

adaptación que será evaluada por la Junta de Ascenso y Promoción.• Coordinar la intervención de otras aéreas del municipio.• Georreferenciar las situaciones conflictivas que impliquen la intervención di-

recta, o indirecta, de la Guardia Urbana Municipal.Artículo 5º.Sera principio rector de la Guardia Urbana Municipal el respeto a la Constitu-

ción, las normas legales vigentes y las reglamentaciones y manuales de procedi-mientos que serán consensuados con el Sindicato de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca (STMBB).

Artículo 6º.El Guardia Urbano Municipal será reconocido por su honestidad, ética, res-

ponsabilidad, solidaridad, integridad, lealtad y sentido de pertenencia.Artículo 7º.Durante la prestación del servicio, el Guardia Urbano Municipal:• Cuidará su aspecto personal, higiene y buena presencia.• Mantendrá una posición corporal digna.• Usará el uniforme oficial completo, y en condiciones optimas de uso, jun-

to con todos los elementos de seguridad y/o de comunicación necesarios para el desarrollo de la actividad. Para ello se preverá, en el presupuesto Municipal, la asignación de una partida que contemple la entrega de uniformes conforme

GUARDIA URBANA MUNICIPAL REGLAMENTO GENERAL

ANEXO

Anexo

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con el art. 52 de la ley 11.757.Artículo 8º.La acreditación de la Guardia Urbana Municipal se realizará mediante una

identificación personal que será exhibida durante !a prestación del servicio.Artículo 9º.Mientras preste servicios, el Guardia Urbano Municipal, no podrá usar elemen-

tos ajenos al uniforme oficial obligatorio, ni aquellos que pudieran poner en riesgo su propia integridad física o la de otras personas.

Artículo 10º.Serán requisitos para prestar servicios en la Guardia Urbana Municipal:• Ser argentino, nativo o naturalizada.• Mayor de 18 anos.• Contar con estudios secundarios completes. No excluyente• Habitar en el Partido de Bahía Blanca,• Demostrar aptitud psicofísica para la función que va a desarrollar.Artículo 11º.Quien ingrese a la Guardia Urbana Municipal percibirá una remuneración de

acuerdo con el escalafón municipal, junto con las bonificaciones correspondientes a las funciones que desarrollaran dentro del agrupamiento 8, que será confecciona-do y elevado a la junta de ascenso y promoción y aprobado en un plazo no mayor de 90 días de producida la firma del decreto reglamentario de la Guardia Urbana.

Artículo 12º.Quien solicite el traslado desde otra dependencia municipal hacia la Guardia

Urbana mantendrá la clase original y percibirá las bonificaciones que se esta-blecerán en el agrupamiento 8. El agente contará con un periodo de prueba y de adaptación de 6 (seis) meses. En caso que su rendimiento no sea óptimo, al perfil deseado, o que por voluntad propia el agente desee volver a su anterior de-pendencia, dicho movimiento deberá ser comunicado con 30 días de antelación. Transcurrido el plazo establecido el agente será evaluado por la junta de ascenso y promoción, conforme a la reglamentación vigente respecto de los pases de agentes hacia otra dependencia.

Artículo 13º.No podrán integrar la Guardia Urbana Municipal quienes:• Hubieren sido condenados por delitos cometidos contra la Administración

Pública;• Cuenten con un proceso criminal pendiente o hubiesen sufrido condena por

delito doloso;• Estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos;• Se encuentren en situación de incompatibilidad y• Hubiesen sido exonerados de cualquier dependencia públicaArtículo 14º.Sera facultad, y deber, del Director General evaluar el comportamiento del

personal; aplicar apercibimientos o suspensiones, conforme a lo dispuesto por las normas legales respectivas, o solicitar la iniciación del sumario correspondiente.

Artículo 15º.Para ingresar, en la Guardia Urbana Municipal, el personal deberá aprobar

satisfactoriamente los exámenes de aptitud psicofísica, que se llevarán a cabo periódicamente.

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Artículo 16º.Los agentes asistirán obligatoriamente a las actividades de capacitación que

se desarrollen en el horario habitual de trabajo de acuerdo con los requerimientos establecidos para la Guardia Urbana Municipal. En aquellos casos en que dicha capacitación se lleve a cabo en horarios no habituales, el agente será compensa-do conforme a la Ley 11.757.

Artículo 17º.En aquellos casos en los que no supere las evaluaciones que se lleven a cabo,

según perfil establecido, el personal que reviste en la Guardia Urbana Municipal podrá ser desafectado, según lo establecido en el art. 12 de este reglamento.

Artículo 18º.El guardia urbano será evaluado a través de los mecanismos, y en función de

las pautas, previamente establecidas. A partir de los resultados de la evaluación del desempeño se podrán establecer reconocimientos en forma de ascenso.

Artículo 19º.A los efectos de llevar adelante los procesos evaluativos se pondrá en marcha

un Programa de Evaluación Continua que tendrá como objetivo valorar el rendi-miento, el perfil y su adaptación, conforme con una herramienta sistemática que será aprobada en la junta de ascenso y promoción.

Artículo 20º.La Guardia Urbana Municipal desarrollará sus fundones los 365 días del año

durante las 24 horas.Artículo 21º.La rutina laboral será conformada de acuerdo con los cronogramas fijados

operativamente.Artículo 22º.En aquellos casos en los que se produzcan emergencias el personal podrá ser

convocado a prestar servicios. Dicha actividad será abonada como horas extras, o compensadas, conforme a la Ley 11.757.

Artículo 23º.Para hacer uso de francos compensatorios se deberá solicitar autorización

con 48 horas, como mínimo, de anticipación.Artículo 24º.El personal de la Guardia Urbana Municipal podrá realizar una jomada supe-

rior, a la prevista diariamente, sólo cuando por razones de servicio se !o requiera. El tiempo adicional será compensado conforme a la Ley 11.757.

Artículo 25º.Conforme con el artículo 59 de la Ley 11.757 todo integrante de la Guardia

Urbana Municipal:• Prestará servicio, en el lugar que le ha sido asignando, durante el tiempo y

bajo las formas que se hayan determinado.• Cumplirá regularmente el horario de labor establecido.• Solicitará autorización para realizar cambio de servicio o de turno con ante-

lación.• Desempeñará la función honradamente sin obtener ni perseguir beneficios

ajenos a las contraprestaciones que legalmente le corresponden.• No abusará indebidamente del cargo.• Garantizará el cumplimiento de guardias mínimas en caso de medidas de

Anexo

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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fuerza dispuestas legalmente.• Actuará con imparcialidad.• Asegurará los derechos de las personas sin distinción ni discriminación.• Tratará con respeto, cortesía, cordialidad y rectitud a todas las personas can

las que se relacione laboralmente.• Deberá ser solidario, altruista y realizara el trabajo en equipo.• Responderá por las órdenes de servicio encomendadas.• Denunciará, en cumplimiento del régimen legal vigente, los hechos ilícitos de

los cuales tuviere conocimiento.• Responderá por la conservación de los recursos que se le hayan asignado.• Asistirá a los programas de capacitación organizados.• Se someterá a las evaluaciones a las que sea convocado.• Declarara toda otra actividad que realice fuera del ámbito municipal, a efec-

tos de evaluar incompatibilidades.• En caso de abandonar la Guardia Urbana Municipal, devolverá todos los

elementos cedidos por la repartición.Artículo 26º.Conforme con el artículo 60 de la Ley 11.757 queda expresamente prohibido

a todo el personal de la Guardia Urbana Municipal:• La realización de trámites o gestiones administrativas en beneficio de ter-

ceros.• Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar y/ o representar a personas físicas o

jurídicas, relacionadas directamente con la administración pública.• Obtener beneficios personales usufructuando la condición de Guardia Urbana.• Utilizar para fines particulares los recursos otorgados para el cumplimiento

de sus funciones como Guardia Urbano.• Aceptar o solicitar dádivas, agasajos, regalos, obsequios, favores, recom-

pensas o cualquier otra clase de beneficios.• Utilizar el uniforme o los accesorios fuera de servicio.• Omitir, retardar o no tramitar las peticiones de los ciudadanos o las solicitu-

des de las autoridades.• Coaccionar a personas físicas o jurídicas para obtener provecho o beneficio

personal o para terceros.• Proporcionar datos o divulgar información sobre asuntos de la administra-

ción, cuando no esté facultado para hacerlo.• Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos de la Guar-

dia Urbana a personas no autorizadas.Artículo 27º.Conforme al artículo 14 de la Ley 11.757 son derechos del personal de la

Guardia Urbana Municipal:• Percibir las bonificaciones establecidas.• Ser provisto de los recursos necesarios para cumplir con sus funciones.• Recibir capacitación en forma regular con el objetivo de mejorar el desem-

peño en sus funciones.• Utilizar las instalaciones que se destinen al entrenamiento físico.• Recibir reconocimientos de acuerdo con el desempeño.• Peticionar ante las autoridades cuando considere que se vulneren sus de-

rechos.

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• Renunciar al cargo para el cual fue nombrado.• Participar de las promociones dentro de la Guardia Urbana Municipal, según

las pautas definidas.• El agente contara con el descanso conforme a las normas establecidasArtículo 28º.Durante la prestación del servicio el Guardia Urbano evitara la ingesta de ali-

mentos y/o bebidas en la vía pública, debiéndolo hacer en el horario y lugar de descanso, a los efectos de no dar una imagen indecorosa. Quedara expresamen-te prohibido fumar en el interior de los vehículos conforme a la ordenanza 14.254.

Clausulas transitoriasArtículo 29º.El personal perteneciente al Cuerpo Único de Inspectores Municipales inte-

grara la Guardia Urbana Municipal junto con aquellos que, perteneciendo a la planta permanente o temporaria municipal, se hayan inscripto voluntariamente.

Artículo 30º.Se deja establecido que en los casos de incorporaciones futuras o de trasla-

dos hacia la Guardia Urbana Municipal, las mismas se regirán por lo indicado en el presente reglamento, sus anexos y las normas de procedimiento que serán con-feccionadas y elevadas a la junta de ascenso y promoción para su aprobación.

ANEXO

Reglamento General Guardia Urbana Municipal1.1 El guardia urbano representa a la Municipalidad de Bahía Blanca en la vía

pública y como tal está obligado a comportarse adecuadamente y a promover mejores condiciones de seguridad y de convivencia urbana.

1.2 Sus acciones estarán guiadas por la prevención, la educación, el control y por valores como la seguridad, la transitabilidad segura, el libre esparcimiento, la integridad de los bienes públicos, la buena convivencia y el respeto del bien común.

1.3 El guardia urbano trabajara para disuadir aquellas acciones que impliquen una trasgresión de la normativa vigente, la que deberá aplicar, y hacer cumplir, cuando sea pertinente a la competencia del Municipio y en aquellas que no hará la denuncia al organismo correspondiente.

1.4 El guardia urbano estará facultado para mediar entre vecinos, labrar ac-tas o secuestrar objetos. Durante la recorrida del territorio establecido, deberá observar la existencia de situaciones críticas que faciliten hechos que pongan en peligro la paz social comunicando al 911 o al 0800 según corresponda. Recibirá reclamos o denuncias de los vecinos que serán derivados de acuerdo con los procedimientos establecidos y proporcionará apoyo a los operativos organizados por otras aéreas municipales.

1.5 Está obligado a interactuar con los organismos cuando deba intervenir en la resolución de situaciones conflictivas, de emergencia, accidentes ecológicos, desastres naturales o catástrofes.

1.6 Los procedimientos preestablecidos determinarán: el formato de actua-ción frente a una situación conflictiva y el protocolo comunicacional que involucre a reparticiones, o aéreas, que deban intervenir.

Anexo

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1.7 Deberá proteger los bienes y espacios de dominio público de posibles agresiones y/o deterioros y velará por la seguridad pública en los espacios comu-nes de recreación y esparcimiento debiendo comunicar cualquier anomalía al 911.

1.8 El uniforme completo está compuesto por: vestimenta, calzado, cinturón y accesorios. Se consideran accesorios a: la placa de identificación, el silbato, el equipo de comunicación y, cuando corresponda, al casco reglamentario, como así también la vestimenta especial para motoristas y gruistas.

1.9 El guardia urbano está obligado a mantener el uniforme, y los accesorios, en correcto estado de limpieza y en condiciones adecuadas de uso. Durante la prestación del servicio no podrá utilizar ningún elemento que no haya sido indi-cado como oficial. Tendrá derecho a dos mudas en su inicio y reposición según lo establecido en el artículo 7 de la reglamentación general de la Guardia Urbana Municipal.

2.0 Será incompatible con el ejercicio de la función de la Guardia Urbana Mu-nicipal:

• Mostrar agresividad contra las personas.• No atender la solicitud de ayuda, o de servicio, de los ciudadanos o de sus

compañeros de trabajo.• Maltratar animales.• Omitir dolosamente informar a los superiores de cualquier novedad aconte-

cida en la ejecución de una orden recibida, que por su importancia podría producir un daño contra la administración pública o la comunidad.

• Representar a la Guardia Urbana Municipal sin autorización.• Cambiar de servicio o turno sin contar con autorización previa.• No utilizar el uniforme asignado y descuidar la presencia personal.• Portar distintivos no oficiales, o indebidos, en su uniforme.• Usar los recursos de la Guardia Urbana Municipal sin autorización corres-

pondiente o para actividades no relacionadas con la función a desempeñar.• Tomar documentación, objetos o equipamiento de propiedad, o en custodia,

de la Guardia Urbana Municipal para fines particulares o ajenos al servicio.• Dilatar trámites que provoquen el vencimiento de los términos legalmente

otorgados a tales fines.• Adulterar, alterar, romper o eliminar documentación oficial con el objetivo de

dificultar su identificación.• Conducir vehículos oficiales con imprudencia, negligencia, impericia o aquel

que no se encuentre en condiciones de circular.• Transportar personas particulares en vehículos oficiales sin autorización e

incumplir con lo establecido en este reglamento.2.1 Se exigirá el conocimiento exacto del territorio comprendido por las de-

legaciones municipales, la ubicación de hospitales, unidades sanitarias, seccio-nales policiales, jurisdicción de bomberos y principales accesos de la ciudad y de todas las normas junto con el protocolo y los manuales de procedimiento a desarrollar que el guardia urbano aplicará en ejercicio de su función.

2.2 Se evaluará en función de las actitudes, comportamientos, habilidades, compromiso, interés en la capacitación, responsabilidad y eficiencia en el cumpli-miento de la tarea acorde con el art, 12 y 17 del reglamento general de la Guardia Urbana Municipal.

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INSTRUCTIVO POR ACCIDENTE

SEGURO

En caso de siniestro, no olvide citar: Nombre, Domicilio, Tel., N° de registro y vencimiento, Lugar y Fecha de accidente, Testigos, Compañía Aseguradora, N° de Póliza, Vehículo, Marca, Patente.

Deberá presentarse el conductor en la compañía aseguradora dentro de las 72 horas hábiles con la siguiente documentación:

Exposición policial exclusivamente en caso de que existan lesionados.2. Denuncia Formulario 422/00 (provisto por el registro patrimonial), que debe-

rá estar firmado por el jefe responsable del vehículo, independientemente que la gestión la realice el conductor.

3. Fotocopia de la Licencia del conductor.4. Fotocopia de la Cedula de Identificación del Automotor.5. Fotocopia de la Tarjeta del seguro.6. Fotografía del bien asegurado (vehículo de propiedad municipal) en su parte

afectada, incluyendo la patente para su identificación.7. Constancia (provista por el Registro Patrimonial) a entregar a respon-

sable del área de haber realizado en tiempo y forma las gestiones ante la Compañía Aseguradora para adjuntar al expediente que se girará a Asesoría Letrada para la instrucción del sumario si correspondiere a criterio del respon-sable del área.

Si el siniestro es producido por un tercero y la culpabilidad dudosa se deberá adjuntar fotografía de ambos vehículos.

RECOMENDACIONES IMPORTANTES

Los responsables de cada dependencia, con vehículos a su cargo, deberán instruir a sus conductores con el objeto de lograr mayor celeridad y diligencia-miento en los trámites.

1. Se recomienda iniciar por cada siniestro ocurrido un sumario administra-tivo.

2. Si la Municipalidad de Bahía Blanca no fuera culpable del siniestro deberá concurrir a la compañía de seguro para realizar la exposición y solicitar el Cer-tificado de Emisión de Póliza e inmediatamente deberán hacer las gestiones pertinentes ante la otra Compañía Aseguradora para reclamar la reparación del vehículo municipal. Una vez finalizado el reclamo adjuntar al expediente de siniestro fotocopia del formulario de reclamo y de toda la documentación pre-sentada.

3. Mantenerse en contacto con la Compañía Aseguradora hasta concluir el arreglo y pago de la indemnización correspondiente.

4. Con respecto a la Licencia de Conductor debe verificarse:- Fecha de vencimiento.- Habilitación para conducir la categoría respectiva.

En caso de lesiones del conductor y/o acompañante/s se recomienda tomar los recaudos pertinentes para salvaguardas la salud de los lesionados.

Anexo

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Se deberá dar conocimiento a la Administración de la G.U. quienes deberán realizar la denuncia de Accidente Laboral a la Compañía Aseguradora corres-pondiente, solicitando la atención de médico profesional mediante uso de la A.R.T.

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Ley No 24.449 Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación. Licencia de Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Par-

que Usado. Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para Vehícu-los de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases para el Proce-dimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales. Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria. Disposiciones Transitorias y Complementarias.

Sancionada: Diciembre 23 de 1994. Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995. Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Ar-

gentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley.

TITULO I PRINCIPIOS BASICOS

CAPITULO UNICO ARTICULO 1º - AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas re-

glamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vincula-das con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.

ARTICULO 2º - COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, mu-nicipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordina-rá con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2o del decreto 516/07 y por el artículo 2o del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios. La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamenta-ción, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley.

LEY DE TRANSITO

APARTADO DE MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS G.U.

Normas y procedimientos

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Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el es-píritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez. (Artículo sustitui-do por art. 20 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 3º - GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la re-tención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

ARTICULO 4º - CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacio-nales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matricu-lados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circuns-tancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

ARTICULO 5º - DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por: a) Au-tomóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso; b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal; d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad; e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia; f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada; g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsa-do por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos; i) Camino: una vía rural de circulación; j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total; k) Camioneta: el auto-motor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total; l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales; ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, me-diante construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004). m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar; ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. De cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h; o) Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor; p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente; q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril; r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes; s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril; t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta; u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización)

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o mediando contrato de transporte; v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto; w) Vehículo es-tacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto; x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia; y) Vías multicarriles: son aque-llas que disponen de dos o más carriles por manos; z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas; z’) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

TITULO IICOORDINACION FEDERAL

CAPITULO UNICO ARTICULO 6º - CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Fe-

deral de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional. Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría. El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento admi-nistrativo y técnico. (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 7º - FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones: a) Proponer po-líticas de prevención de accidentes; b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley; c) Alentar y desarrollar la educación vial; d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios; e) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) f) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales; h) Impulsar la ejecución de sus decisiones; i) Instrumentar el inter-cambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades. j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada; k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones; l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.

ARTICULO 8º - REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que depen-derá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los térmi-nos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación. A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo. Este registro deberá ser consultado

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previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. (Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

TITULO IIIEL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I Capacitación ARTICULO 9º - EDUCACION VIAL. Amplíense los alcances de la ley 23.348. Para

el correcto uso de la vía pública, se dispone: a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario; b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley; c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes; d) La afectación de predios especialmente acondicio-nados para la enseñanza y práctica de la conducción; e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley. f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informan-do sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 10º - CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los fun-cionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ARTICULO 11º - EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E. b) Diecisiete años para las restan-tes clases; c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero; d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995) Las autoridades jurisdic-cionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 12º - ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer habilitación de la autoridad local; b) Contar con instructores profesionales, cuya matrí-cula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla de-ben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad; c) Te-ner vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado; d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza; e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener; f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

CAPITULO IILicencia Nacional de Conducir (Denominación del Capítulo sustituida por art.

24 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 13º - CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia

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Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente: a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubie-ra suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación; b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la auto-ridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente; c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la regla-mentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos; d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante; e) A partir de la edad de SESEN-TA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación; f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación; g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones; h) La Nación será competente en el otor-gamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del ti-tular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Có-digo Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. (Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 14º - REQUISITOS: a) La autoridad emisora debe requerir del solicitan-te: 1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir. 2. Una decla-ración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación. 3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. 5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conduc-ción, señalamiento y legislación. 6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental. 7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltóni-cas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la li-cencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para

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conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años. 8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7. b) La Nación, a través del or-ganismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artícu-lo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada. (Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 15º - CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular; b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular; c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir; d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares; e) Fechas de otorga-miento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor; f) Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión “acreditado por profesional competente” ve-tada por art. 5° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995) g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

ARTICULO 16º - CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son: Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber teni-do previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años; Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B; Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso; Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C; Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados; Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

ARTICULO 17º - MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia confor-me al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

ARTICULO 18º - MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conduc-tor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdic-cional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.

ARTICULO 19º - SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expe-didora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecua-ción de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamenta-riamente. El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

ARTICULO 20º - CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de con-ductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero

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para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes. Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo pre-cedente. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina. A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquina-ria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes. No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular. En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

TITULO IV LA VIA PUBLICA

CAPITULO UNICO ARTICULO 21. - ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, ins-

tale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las nece-sidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales. En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia. En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención. El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la regla-mentación para las nuevas condiciones.

ARTICULO 21º bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la cons-trucción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, ra-zonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 22º - SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. La colocación de señales no realizada por la autori-dad competente, debe ser autorizada por ella. A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.

ARTICULO 23º - OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación

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estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con fa-cultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del ries-go a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocar-se antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empre-sa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sis-tema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra. El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.

ARTICULO 24º - PLANIFICACION URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, pue-de fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga. b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes; c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, for-ma o fiscalización. Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.

ARTICULO 25º - RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública: a) Permitir la colocación de placas, seña-les o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo: 1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo; 2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida; 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTICULO 26º - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excep-ciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento; b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguri-dad del usuario; c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los

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elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía. Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos con-secuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes. Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 26º bis. - VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el ex-pendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, se-miautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. (Artículo incorporado por art. 28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 27º - CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente. Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimen-siones de vehículos; b) Obras básicas para la infraestructura vial; c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales. La autoridad vial competente podrá auto-rizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edi-ficaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos. La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competen-te deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario. No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.

TITULO VEL VEHICULO

CAPITULO I Modelos nuevos ARTICULO 28º - RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que

se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificacio-nes contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título. Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales

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extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original. A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cum-plimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello. Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el re-gistro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos. Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la imple-mentación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.

ARTICULO 29º - CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: a) En general: 1. Sistema de frenado, per-manente, seguro y eficaz. 2. Sistema de dirección de iguales características; 3. Siste-ma de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad; 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; 5. Las cubiertas re-construidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamen-tarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4; 6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos; 7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen; b) Los vehículos para el ser-vicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley; c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con: 1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas; 2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo; 3. Suspensión neu-mática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios; 4. Direc-ción asistida; 5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha; 6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama; 7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia; 8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce; d) Las casas rodan-tes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior; e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente; f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emer-gencia con dispositivo que lo detenga si se separa; g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias; h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elemen-tos sobresalientes; i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación; j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en

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lo pertinente. k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación. (Último párrafo incorporado por art. 29 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 30º - REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad: a) Correajes y cabezales nor-malizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila; b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La regla-mentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes; c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; d) Sistema re-trovisor amplio, permanente y efectivo; e) Bocina de sonoridad reglamentada; f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados; g) Protección contra encandilamiento solar; h) Dispositivo para corte rápido de energía; i) Sistema motriz de retroceso; j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y tra-sero; k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanacio-nes del propio vehículo; l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó; m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras; n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá: 1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados; 2. Velocímetro y cuentakilómetros; 3. Indicadores de luz de giro; 4. Testigos de luces alta y de posición; n) Fusibles interrup-tores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema; o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

ARTICULO 31º - SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a) Faros delan-teros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyec-ción asimétrica; b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 1. Delanteras de color blanco o amarillo; 2. Traseras de color rojo; 3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación; 4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación; c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados; d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste; e) Luz para la patente trasera; f) Luz de retroceso blanca; g) Luces inter-mitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro; h) Sistema de destello de luces frontales; i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y: 1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás; 2. Los velocípe-dos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás. 3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g); 4. Los acoplados cumplirán en lo

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pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g); 5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente. Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rom-peniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.

ARTICULO 32º - LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales: a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; b) Las grúas para remol-que: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado; c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera; d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia; e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes; f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes; g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes; h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía públi-ca, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

ARTICULO 33º - OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además: a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emi-siones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia; b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo; c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible; d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento deta-llará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control; e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleble-mente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia; f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995).

CAPITULO II Parque usado ARTICULO 34º - REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de segu-

ridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excep-ciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación im-portante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia. Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evalua-ción de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.

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ARTICULO 35º - TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características. Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.

TITULO VILA CIRCULACION

CAPITULO I Reglas Generales ARTICULO 36º - PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular res-

petando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

ARTICULO 37º - EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la au-toridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documen-tación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.

ARTICULO 38º - PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; 3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo; Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación; (Expresión “rodados propulsados por meno-res de 10 años” vetada por art. 7° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995) b) En zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

ARTICULO 39º - CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: a) An-tes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la res-ponsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53. b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

ARTICULO 40º - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con auto-motor es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión “vencida o no, o documento” vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995) c) Que lleve el comprobante de segu-ro, en vigencia, que refiere el artículo 68; d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las ca-racterísticas y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser

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legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley; f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas; g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero; h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensio-nes, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino; i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1; j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos; k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

ARTICULO 40º bis - Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga: a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz; b) Espejos retrovisores en ambos lados;

c) Timbre, bocina o similar; d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales; e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; f) Guardabarros sobre ambas ruedas; g) Luces y señalización reflectiva.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004). ARTICULO 41º - PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en

las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cum-plimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las re-glas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

ARTICULO 42º - ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe ha-cerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe cons-tatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso; c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral; d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamen-te de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento; e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida

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la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad; f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso; g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente; h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando: 1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda; 2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

ARTICULO 43º - GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la se-ñalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente ante-lación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha modera-da; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transi-table de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 44º - VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trans-poner la encrucijada antes de la roja; 4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución; 5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno; 6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo; b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando: 1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante; 2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección; 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente; c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada; d) La velo-cidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía; e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí. f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

ARTICULO 45º - VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo si-guiente: a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible; b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste. c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril; d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del trán-sito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril; e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos; f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente; g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

ARTICULO 46º - AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de ade-

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lantamiento; b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial; c) No se puede esta-cionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere; d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida. En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

ARTICULO 46º bis - Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la plani-ficación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas. (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 47º - USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajus-tarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas: a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independien-temente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales; b) Luz alta: su uso obliga-torio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame; c) Luces de posición y de cha-pa patente: deben permanecer siempre encendidas; d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos; e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas; f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios. g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente; h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha; i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.456 B.O. 10/09/2001).

ARTICULO 48º - PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia

especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasa-jeros de menores y de carga, queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997) b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello; c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia; d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas; e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas; f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje; g) Conducir a una distancia del vehí-culo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha; h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin

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salida; i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia; j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse; k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferro-viario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barre-ras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hu-biere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras; l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento; m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores; n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento; ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución; o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispues-to para la maquinaria especial y agrícola; p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamen-tarias para la zona rural; q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos; r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo; s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banqui-na y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino; u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por és-tos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía; v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autori-zadas; w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios; x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua; y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, en-ganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

ARTICULO 49º - ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las re-glas siguientes: a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas; b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: 1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; 2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso; 3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención

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voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita. (Apartado sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004). 4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento; 5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su fun-cionamiento; 6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción; 7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local; 8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin me-diante la señalización pertinente; c) No habrá en la vía espacios reservados para vehí-culos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado. En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad. d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público. Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).

CAPITULO II Reglas de velocidad ARTICULO 50º - VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre

a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995). ARTICULO 51º - VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:

a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h; 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; 2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; e) Límites máximos especiales: 1. En las encrucija-das urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 52º - LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes lími-tes: a) Mínimos: 1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía; 2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales; b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguri-dad y fluidez de la circulación; c) Promocionales: para promover el ahorro de combus-

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tible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

CAPITULO III Reglas para vehículos de transporte ARTICULO 53º - EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del ser-

vicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que: a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo respon-sables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte; b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros; 2. De veinte años para los de carga. La autoridad competente del transporte puede estable-cer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera; c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes di-mensiones máximas: 1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros. 2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros. 3. LARGO: 3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.; 3.2. Camión con acoplado: 20 mts.; 3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.; 3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.; 3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados; d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1. Por eje simple: 1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; 1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas; 2. Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas; 2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas; 3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas; 4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas; 5. Para camión acoplado o acoplado considerados indi-vidualmente: 30 toneladas. La reglamentación define los límites intermedios de diver-sas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí. e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso; f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo; g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo; h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar; i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan; j) En el servicio de transporte de pasajeros por carre-tera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro; k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo auto-motor que no sea de uso particular exclusivo. Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requi-

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sitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor. Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo seña-lado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuacio-nes pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

ARTICULO 54º - TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano re-girán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas: a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas; b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada; c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán per-manentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos; d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha; e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

ARTICULO 55º - TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lu-gar más cercano posible al de sus domicilios y destinos. Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene. Tendrán cin-turón de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004). Los transportistas escolares, tendrán que adecuar sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).

ARTICULO 56º - TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de car-ga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben: a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente; b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arras-tre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias; c) Proporcio-nar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación; d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada; e) Transportar la carga excep-cional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57; f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria; g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos; h) Cuando transpor-ten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especiali-

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zada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.

ARTICULO 57º - EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la dis-tribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga ex-cepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad juris-diccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía. Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solida-riamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad com-petente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.

ARTICULO 58º - REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autori-dad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cum-ple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. La au-toridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello. No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

CAPITULO IV Reglas para casos especiales ARTICULO 59º - OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de

carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata coloca-ción de balizas reglamentarias. La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la cal-zada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

ARTICULO 60º - USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si: a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo; b) Los organizado-res acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas; c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

ARTICULO 61º - VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión es-pecífica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamien-to, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distinti-vas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su come-tido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la

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obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La sirena debe usar-se simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

ARTICULO 62º - MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movi-miento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del artículo 57. Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe con-tar con la autorización especial del artículo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento. A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.

ARTICULO 63º - FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios goza-rán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspon-diente: a) Los lisiados, conductores o no; b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país; c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común; d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehícu-los, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados; e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad; f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial; g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios. Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

CAPITULO V Accidentes ARTICULO 64º - PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho

que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se pre-sume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y pre-sunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.

ARTICULO 65º - OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito: a) Detenerse inmediatamente; b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación adminis-trativa cuando sean citados.

ARTICULO 66º - INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del trán-sito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su cau-salidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.

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Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos: a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4o; b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidento-lógica, que remitirá al organismo encargado de la estadística; c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investi-gación técnica administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

ARTICULO 67º - SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades compe-tentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armoniza-ción de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igual-mente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

ARTICULO 68º - SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semia-coplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la au-toridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.

TITULO VIIBASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I Principios Procesales ARTICULO 69º - PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley

es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe: a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor; b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena; c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad; d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor; e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que

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no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario; f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación; g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen; h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

ARTICULO 70º - DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinen-tes deben observar las siguientes reglas: a) En materia de comprobación de faltas: 1. Actuar de oficio o por denuncia; 2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito; 3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la depen-dencia inmediata a la que pertenece; 4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella; b) En materia de juzgamiento: 1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia; 2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crí-tica razonada; 3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71; 4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.

ARTICULO 71º - INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación. Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor. Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momen-to de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor. Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infrac-ción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales. La reglamentación establecerá los supuestos y las condicio-nes para ejercer esta opción. El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación. (Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

CAPITULO II Medidas Cautelares ARTICULO 72º - RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o apli-

cación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a) A los conductores cuando: 1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísi-cas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anterior-

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mente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas; 2. Fuguen ha-biendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones poli-ciales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior. b) A las licencias habilitantes, cuando: 1. Estuvieren vencidas; 2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente; 3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes; 4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley; 5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, ex-cepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19; 6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir; c) A los vehículos: 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. 2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cum-plan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. 3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, conce-sión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsa-ble el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. 5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden cir-cular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el proce-dimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. 6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficien-cias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas. 7. Que sean conducidos en

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las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) 8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido; e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: 1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente. 2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas. 3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación. 4. Cuando estén pres-tando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTICULO 72º bis - RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL IN-CULPADO - AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para con-ducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección. De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda. Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa. En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gra-vedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación. La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación. En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad. La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Pago de la multa; b) Cumplimiento de la reso-lución del juez o funcionario competente, Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente. En el supuesto del

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inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Téc-nica Obligatoria. Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71. (Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 73º - CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48. En caso de accidente o a pe-dido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para con-ducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que debe-rán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

CAPITULO III Recursos Judiciales ARTICULO 74º - CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para

el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas: a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán ele-vadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jue-ces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad; b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.

TITULO VIIIREGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I Principios Generales ARTICULO 75º - RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley: a) Las per-

sonas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad; b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser san-cionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen; c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTICULO 76º - ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus pro-pias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

ARTICULO 77º - CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes: a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resul-ten atentatorias a la seguridad del tránsito; b) Las que: 1. Obstruyan la circulación. 2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados. 3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad. c) Las que afecten por conta-minación al medio ambiente; d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo; e) La falta de documentación exigible; f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el segu-

Normas y procedimientos

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ro obligatorio vigente; g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo; h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente; i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación; j) Librar al tránsi-to vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V; k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido; l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial. m) La conducción en estado de intoxica-ción alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psi-cofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%); (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) ñ) La conduc-ción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehí-culo; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; (In-ciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumpli-miento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

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ARTICULO 78º - EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de san-ción, cuando se den las siguientes situaciones: a) Una necesidad debidamente acredi-tada; b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

ARTICULO 79º - ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuan-do, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

ARTICULO 80º - AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando: a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas; b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la pres-tación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía; c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial; d) Se entorpezca la prestación de un servicio público; e) El infractor sea funcio-nario y cometa la falta abusando de tal carácter.

ARTICULO 81º - CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.

ARTICULO 82º - REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves. En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación. En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas: a) La sanción de multa se aumenta: 1. Para la primera, en un cuarto; 2. Para la segunda, en un medio; 3. Para la tercera, en tres cuartos; 4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos; b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves: 1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez; 2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez; 3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obli-gatoriamente; 4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo estable-cido en el punto anterior.

CAPITULO II SANCIONES ARTICULO 83º - CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cum-

plimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en: a) Arresto; b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada cate-goría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante; c) Multa; d) Concu-rrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa; e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.

ARTICULO 84º - MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efec-tivo el pago. Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF. Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios. Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF. Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable

Normas y procedimientos

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a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación. (Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 85º - PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede: a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme; b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento; c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento. La recaudación por el pago de mul-tas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, con-forme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales. (Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 86º - ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos: a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; b) Por conducir un automotor sin habilitación; c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida; d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autoriza-das de destreza o velocidad con automotores; e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia; f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.

ARTICULO 87º - APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas: a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia; b) Puede ser cumplida en sus respectivos domi-cilios por: 1. Mayores de sesenta y cinco años. 2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda. 3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia. El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto; c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor; d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.

CAPITULO III Extinción de acciones y sanciones Norma supletoria ARTICULO 88º - CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera: a) Por

muerte del imputado o sancionado; b) Por indulto o conmutación de sanciones; c) Por prescripción.

ARTICULO 89º - PRESCRIPCION. La prescripción se opera: a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve; b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones; En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. (Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 90º - LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de apli-cación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.

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TITULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 91º - ADHESION. Se invita a las provincias a: 1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida au-tomáticamente la reciprocidad; 2. Establecer el procedimiento para su aplicación, de-terminando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, do-tándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes; 3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacita-ción de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada; 4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales; 5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia; 6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley; 7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9 de la ley; 8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.

ARTICULO 92º - ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecuti-vo: 1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada; 2. San-cionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus an-tecedentes; 3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial; 4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

ARTICULO 93º - AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el si-guiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación: “Artículo 311 Bis. - En las cau-sas por infracción a los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la li-cencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorro-gada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial”.

ARTICULO 94º - VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autorida-des irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión “nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley” vetada por art. 10° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995) La reglamentación existente antes de la entrada en vigen-cia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.

ARTICULO 95º - DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3o a 7o, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.

ARTICULO 96º - COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Normas y procedimientos

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La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y No 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.

ARTICULO 97º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO PIERRI. - ORAL-DO BRITOS. - Enrique Horacio Picado. - Juan José Canals. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Antecedentes Normativos - Artículo 13, inciso c) vetado por art. 2° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995; - Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión “otorgada por profesional médico habilitado” vetada por art. 3° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995; - Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995; - Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Ley 26.363Créase la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Funciones. Modificaciones a la Ley

Nº 24.449. Disposiciones Transitorias.Sancionada: Abril 9 de 2008Promulgada: Abril 29 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO IDE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO

Y DE LA SEGURIDAD VIAL

ARTICULO 1. - Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, con autarquía económica finan-ciera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho pú-blico y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

ARTICULO 2. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que de-penderán en forma directa de la misma.

ARTICULO 3. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de aplica-ción de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

ARTICULO 4. - Serán funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial:a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas es-

tratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente

en las distintas jurisdicciones del país;d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;.e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión

e impresión de la licencia de conducir nacional;f) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de

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conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;

g) Colaborará con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuer-zas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial;

h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, con-forme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la pre-sente ley y su reglamentación;

i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial;

j) Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir;k) Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;l) Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial;m) Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos

de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas has-ta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario;

n) Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciu-dad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos;

ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologacio-nes y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competen-tes en la materia y de conformidad con las Leyes 19.511 y 25.650;

o) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;

p) Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Moni-toreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial;

q) Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación;

r) Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los or-ganismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;

s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;

t) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;u) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las políti-

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cas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Permanente en Segu-ridad Vial, a crearse conforme el artículo 18 de la presente ley;

v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la proble-mática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación;

w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;

x) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la cola-boración, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales;

y) Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, institucio-nes y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar pro-gramas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.

ARTICULO 5. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el Minis-tro del Interior, quien se encuentra facultado para:

a) Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;

b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo;c) Designar y convocar al Comité Consultivo.ARTICULO 6. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial estará a cargo de un Direc-

tor Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 7. - El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Ejercer la representación y dirección general de la Agencia Nacional de Seguri-dad Vial, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva compe-tencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;

b) Ejercer la administración de la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;

c) Elaborar el plan operativo anual;d) Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y

participar en ellas con voz y voto;e) Convocar al Comité Consultivo por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y

someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución;f) Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su considera-

ción las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución;g) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados,

locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

h) Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia;

i) Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

j) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

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k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organis-mos públicos o privados, nacionales o extranjeros;

l) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la co-misión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcio-namiento de la Autoridad.

ARTICULO 8. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial será el organismo respon-sable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contem-plado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 1232 del 11 de septiem-bre de 2007 y la Ley 26.353.

ARTICULO 9. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Co-mité de Políticas, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de las siguientes jurisdiccio-nes ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Ministerio de Economía y Producción y el representante de mayor jerarquía del Conse-jo Federal de Seguridad Vial.

ARTICULO 10. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité Ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas nacio-nales en materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía Federal Argentina, de la Gen-darmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Órgano de Control de Concesio-nes Viales, de la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial.

ARTICULO 11. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comi-té Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el Presidente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

ARTICULO 12. - Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:

a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes es-peciales;

b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcenta-jes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos;

c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o

activos;e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la ges-

tión del organismo.f) La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre las primas de se-

guro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Se-guros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación. La afectación específica de estos recursos será por el término de DIEZ (10) años.

ARTICULO 13. - Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así como sus bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y

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se aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado.

ARTICULO 14. - Derógase el inciso 37 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificatorias.

ARTICULO 15. - Incorpórase al artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. decreto 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente:

26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armoniza-ción federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relati-vos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdiccio-nes las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

ARTICULO 16. - REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el Registro Nacional de Licencias de Conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación.

ARTICULO 17. - REGISTRO NACIONAL de ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agen-cia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

ARTICULO 18. - OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Observatorio de Seguridad vial, en el ámbito, de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período.

ARTICULO 19. - Transfiérese el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

CAPITULO IIDE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449

ARTICULO 20. - Modifícase el artículo 2º de la ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera:

Artículo 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdiccio-nes las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros es-pacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos con-venios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.

La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente,

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específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el es-píritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

ARTICULO 21. - Modifícase el artículo 6º de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera:

Artículo 6º: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Es-tará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.

Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucio-nal del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.

ARTICULO 22. - Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7º de la Ley 24.449.ARTICULO 23. - Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.449, el que quedará redac-

tado de la siguiente manera:Artículo 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el

Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funciona-rá en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infrac-tores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referi-dos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o reno-vación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efec-tos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.

ARTICULO 24. - Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 24.449, por la siguiente:

“Licencia Nacional de Conducir”ARTICULO 25. - Modifícase el artículo 13 de la Ley 24.449 el que quedará redac-

tado de la siguiente manera:Artículo 13: CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Na-

cional de Conducir ajustada a lo siguiente:a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos

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provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a con-ducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;

b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;

c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, de-biendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular ante-cedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;

f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir ve-hículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circula-ción en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades con-templadas en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

ARTICULO 26. - Modifícase el artículo 14 de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera:

Artículo 14: REQUISITOS:a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere

expresamente la reglamentación.3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la segu-

ridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, con-ducción, señalamiento y legislación.

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6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de segu-ridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.

7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia pro-fesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.

8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conducto-res de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antece-dentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada.

ARTICULO 27. - Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 24.449, el siguiente:

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linde-ras a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.

ARTICULO 28. - Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente:Artículo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio

de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en estableci-mientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limita-ción serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.

ARTICULO 29. - Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la Ley 24.449 - Condiciones de Seguridad, el siguiente:

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.

ARTICULO 30. - Modifícase el artículo 71 de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera:

Artículo 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdic-ción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a compare-cer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se apla-zará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio,

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siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El do-micilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suminis-trada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las auto-ridades de constatación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedi-mientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 31. - Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la Ley 24.449, los siguientes:

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circu-lar, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será remo-vido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

ARTICULO 32. - Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente:Artículo 72 bis: RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO

- AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presen-tarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la mul-ta correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designa-do podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corri-dos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si co-

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rrespondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:a) Pago de la multa;b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la

fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y cadu-cará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de confor-midad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumpli-miento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cum-plimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.

ARTICULO 33. - Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la Ley 24.449, los siguientes

m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;

n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehí-culo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, confor-me los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación;

o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a

la capacidad para la cual fue construido el vehículo;q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación

manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habi-táculo del conductor;

r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correc-tamente colocado y sujetado el casco reglamentario;

t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el corres-pondiente correaje de seguridad;

u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;

v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;

w) La conducción de vehículos a contramano;x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la rea-

lización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria;y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cum-

plimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley.ARTICULO 34. - Modifícase el artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará redac-

tado de la siguiente manera:Artículo 84: MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denomi-

nadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CIN-

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CUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga

sobre los propietarios.Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá

una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores ex-cesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 35. - Modifícase el artículo 85 de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera:

Artículo 85: PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando co-

rresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubie-ra abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y ac-ciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.

ARTICULO 36. - Modifícase el artículo 89 de la Ley 24.449, el que quedará redac-tado de la siguiente manera:

Artículo 89: PRESCRIPCION. La prescripción se opera:a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la se-

cuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.ARTICULO 37. - Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en

el Boletín Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente.

ARTICULO 38. - Adhesiones. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley.

CAPITULO IIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 39. - El Poder Ejecutivo nacional en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación.

ARTICULO 40. - La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de CINCO años.

ARTICULO 41. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 26.363-EDUARDO A. FELLNER. - JULIO CESAR C. COBOS. - Marta A. Luchetta. - Juan

J. Canals.

LEY PROVINCIAL DE TRÁNSITO Nº 13.927

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14.246 y 14.331.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TITULO I ADHESIÓNPRINCIPIOS BÁSICOS

ARTICULO 1. - ADHESION. La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan.

ARTICULO 2. - COMPETENCIA. Se declaran autoridades de aplicación y compro-bación de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la Reglamentación, a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración, a la Dirección de Vialidad, a la Dirección Provincial del Transporte, al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno y a las Municipalidades. El Ministerio de Salud, a través de la dependencia que designe, podrá intervenir en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.

En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción pro-vincial, la Provincia de Buenos Aires, podrá celebrar convenios de colaboración con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cualquier otro orga-nismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal.

TITULO IICOORDINACION FEDERAL

ARTICULO 3. - INTEGRACION. Incorpórase la Provincia de Buenos Aires al Con-sejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nacional 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por él o los funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo.

TITULO IIIREGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO

ARTICULO 4. - CONVALIDACION DE LA CREACION DEL REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO. Convalídase la creación del Registro Unico de Infracto-res de Tránsito (RUIT), organismo que tendrá las funciones asignadas por esta norma.

ARTICULO 5. - OBLIGACION. Será obligación de las Autoridades de Comproba-ción, que declara el artículo 2º de la presente Ley, comunicar las actas de compro-

Normas y procedimientos

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bación o infracción de sus ámbitos de actuación al Registro Único de Infractores de Tránsito, quien elevará la información obtenida al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los órganos de juzgamiento, entendiéndose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, deberán comunicar al RUIT las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.

Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por el Registro Único de Infractores de Tránsito caducarán a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.

ARTICULO 6. - ESCUELA DE CONDUCTORES PARTICULARES. Será requisito para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares estar inscriptas en el Registro Único de Infractores de Tránsito, quien extenderá la matrícula profesional de los instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mínimos esta-blecidos en la Ley 24.449.

ARTICULO 7. - ACTAS DE INFRACCION. El Registro Unico de Infractores de Trán-sito, suministrará el Acta Única de Infracción a las distintas autoridades de comproba-ción. Asimismo será el encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones. El acta única de infracción, estará en concordancia con los criterios que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

ARTICULO 8. - LICENCIA DE CONDUCIR. El Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno emitirá las Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº 24.449. El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados del RUIT y del RENAT dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que no existe impedimento para conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción del país.

ARTICULO 9. - TASA POR SERVICIO. Créase en el ámbito del Ministerio de Jefa-tura de Gabinete y Gobierno la cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el producido por cobro de tasas por servicios, que se generen por servicios administrativos y cualquier otro rubro derivado del otorgamiento de licencias de conducir.

Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente Ley, para aten-der la infraestructura, equipamiento, gastos de funcionamiento y servicios del Ministe-rio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

El mismo criterio podrá ser utilizado por los Municipios, para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal.

TITULO IVCONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

ARTICULO 10. - CREACION. Créase en la órbita del Ministerio de Jefatura de Ga-binete y Gobierno, el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL (CO.PRO.SE.VI.), que contará con un Presidente, un Coordinador Ejecutivo y un Directorio, integrado por un representante titular y un suplente con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia, de cada uno de los siguientes organismos:

1) Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.2) Ministerio de Infraestructura.

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3) Ministerio de Seguridad.4) Ministerio de Justicia.5) Ministerio de Trabajo.6) Ministerio de Salud.7) Dirección General de Cultura y Educación.8) Secretaría de Derechos Humanos.9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.La Presidencia del Consejo Provincial será ejercida por el Ministro de Jefatura de

Gabinete y Gobierno. La Coordinación Ejecutiva, a cargo del Subsecretario de Go-bierno, dictará el Reglamento de funcionamiento en el que deberán contemplarse las atribuciones y deberes y la integración de una Mesa Asesora Honoraria, la que estará conformada además de los citados organismos, con representantes de otras reparti-ciones oficiales, entidades intermedias y Asociaciones Privadas relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.

El funcionamiento de la Mesa Asesora será dispuesto a través de la pertinente reglamentación que se dicte en consecuencia.

ARTICULO 11. - OBJETIVOS y COMPETENCIAS. El Consejo Provincial de Seguri-dad Vial tendrá los siguientes objetivos:

1) Coordinar con el Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autó-noma de Buenos Aires, a través del organismo con competencia en la materia, la im-plementación de acciones y medidas pertinentes con el objeto de unificar las políticas de tránsito.

2) Articular con el resto de las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, con competencia en la materia las políticas a implementar.

3) Fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración con las Autoridades y Re-particiones correspondientes, así como con el Sistema Nacional y Provincial de Ante-cedentes de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.

4) Asesorar en temas interdisciplinarios referentes a Seguridad, Educación, Control y Legislación Vial, propendiendo a la armonización de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuen-te reducción de siniestros, víctimas y daños.

5) Planificar y ejecutar acciones que permitan:a) Proponer políticas de prevención de accidentes.b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de la legislación vigente

en materia de tránsito.c) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales.d) Alentar y desarrollar la formación y educación vial.e) Auspiciar y desarrollar la capacitación de técnicos y funcionarios.f) Instrumentar el intercambio de información y técnicas con el Consejo Federal de

Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales e Internacionales.

g) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la imple-mentación de las medidas que resulten de sus conclusiones.

6) Realizar campañas de difusión de educación vial.7) Suscribir convenios con entidades intermedias que tengan por objeto la materia

de seguridad vial.ARTICULO 12. - COORDINACION ACCIDENTOLOGICA Los accidentes de tránsi-

to serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causali-dad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y

Normas y procedimientos

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competencias que el mismo determine.ARTICULO 13. - SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. El Consejo Provincial de

Seguridad Vial organizará, en forma coordinada con las autoridades locales, un siste-ma de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

El Gobierno Provincial podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos nacionales y provinciales que propen-dan al cumplimiento de dichos fines.

TITULO VCONCESIONARIAS DE PEAJE

ARTICULO 14. - CONCESIONARIAS DE PEAJES PROVINCIALES. OBLIGACION. En el ámbito de sus servicios, las concesionarias de Peaje provinciales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de comprobación, en forma inmediata y previo a que el vehículo retome la marcha, sobre aquellos que no se hallan en las condiciones esta-blecidas por la presente ley, del que deberán dejar constancia.

La autoridad de comprobación procederá a la retención preventiva del vehículo has-ta que las condiciones del mismo sean las óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo de auxilio.

ARTICULO 15. - CONCESIONARIAS DE PEAJE PROVINCIALES. ANIMALES SUELTOS. Las concesionarias de peaje provinciales deberán realizar inspecciones periódicas de alambrados y cercos a fin de evitar la presencia de animales sueltos. Habiéndose verificado irregularidades en los mismos, deberán poner en conocimiento de dicha circunstancia a los propietarios de los predios quienes inmediatamente de-berán resolver el problema. Constatada la presencia de animales sueltos se pondrá en conocimiento a la autoridad competente para que proceda a retirar los mismos a fin de brindar seguridad y custodia.

TITULO VIVERIFICACION TECNICA VEHICULAR

ARTICULO 16. - VERIFICACION TECNICA VEHICULAR. Todos los vehículos auto-motores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la regla-mentación. La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, fre-nos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.

ARTICULO 17. - VERIFICACION. En oportunidad de realizarse la verificación téc-nica a la que se hace referencia en el artículo anterior la autoridad de aplicación podrá:

a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Au-tomotores que gravan al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires mediante reglamentación.

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b) Verificar la disponibilidad del libre deuda de infracciones de tránsito, en jurisdicción provincial como en el resto de las jurisdicciones que conforman el territorio argentino.

c) Verificar que el vehículo cuente con el seguro automotor obligatorio.ARTICULO 18. - HABILITACION. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los

talleres de reparación deberán contar con la debida habilitación de autoridad compe-tente. Los propietarios o encargados de garajes, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, están obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.

TITULO VIIVEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

ARTICULO 19. - TRANSITO DE ANIMALES POR LA VIA PUBLICA. El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efec-tuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medi-das necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.

ARTICULO 20. - EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SAN-GRE. Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico, otros similares, y aquellos que son utilizados con fines laborales, podrán transitar por vías públicas pa-vimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad mu-nicipal o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.

ARTICULO 21. - PROHIBICION. Queda prohibido dejar atado animales a los árbo-les o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.

ARTICULO 22. - VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE. En zo-nas rurales los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.

ARTÍCULO 23. - VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES En zonas rurales los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.

ARTICULO 24. - PROHIBICION DE COMPETIR. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal se encuentra prohibido conducir con exceso de velocidad, compitien-do con otro u otros vehículos o animales.

El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.

El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilita-ción será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles finalidades comerciales y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que ante-ceden podrán duplicarse, excepto la sanción de inhabilitación definitiva.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.

Normas y procedimientos

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TITULO VIIITRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS

ARTICULO 25. - ESCUELA DE CONDUCTORES PROFESIONALES. Créase la Es-cuela Pública de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas, la cual dependerá de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, que implementará los cursos básicos, teóricos y prácticos, cuya aprobación será requisito obligatorio para el ejercicio de la actividad. La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, podrá autorizar estableci-mientos privados para el dictado de estos cursos, debiendo los mismos cumplimentar los siguientes requisitos:

1) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

2) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.

3) Contar con instructores profesionales, cuya matricula tendrá validez por dos (2) años revocable por decisión fundada. La matricula será extendida por la Dirección Pro-vincial del Transporte, debiéndose acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.

4) La Dirección Provincial del Transporte supervisará el cumplimiento de las obliga-ciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o resolver la autori-zación oportunamente otorgada a los establecimientos.

ARTICULO 26. - LICENCIA HABILITANTE. Será exigible a los conductores de ve-hículos destinados al transporte de pasajeros y cargas para la obtención de la licencia habilitante, además de lo previsto por la presente Ley, los requisitos reglamentarios in-herentes al servicio específico que se trate, que el organismo competente establezca.

ARTICULO 27. - CONDICIONES DE SEGURIDAD. Conforme lo normado en el artículo 2º de la Ley 24.449, que como anexo forma parte integrante de la presente, las condiciones mínimas de seguridad del transporte de pasajeros y cargas en la Provincia de Buenos Aires, serán determinadas por la Legislatura en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley. Hasta tanto se sancione dicha norma, regirán las exigencias mínimas de seguridad vigentes previas a la promulgación de la presente, que la reglamentación de este artículo deberá contener.

TITULO IXCONTROL DE INFRACCIONES

ARTICULO 28. - CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se im-plementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automá-ticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya informa-ción no pueda ser alterada manualmente.

Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. El Registro Único de Infractores de Tránsito será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.

No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor di-recto de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autorida-des establecidas en la presente Ley;

Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.

(Quinto párrafo modificado por Ley 14.331) La Autoridad de Aplicación, para el

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sistema de control de velocidades y aplicación de sanciones, con pleno poder fiscal, será el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, que podrá delegar en otras au-toridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.

Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a tra-vés de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.

El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garan-tizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de insegu-ridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuara la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.

El despacho de la notificación postal al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha de su comi-sión. Para el caso de no efectuarse la notificación en el plazo establecido preceden-temente quedará operada de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción.

Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y para el caso de corresponder con los organis-mos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42º. El Ministerio men-cionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiauto-máticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.

ARTICULO 28 Bis. - (Artículo Incorporado por Ley 14246) Cuando los instrumen-tos cinemómetros y/u otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, se colocaran en sectores donde las velo-cidades permitidas fueran inferiores a los límites máximos de velocidad fijados por el artículo 51 de la Ley 24.449, o la que en adelante la sustituya o complemente, deberá señalizarse verticalmente su existencia con una antelación mínima de quinientos (500) metros a la zona de alcance de los elementos de detección de infracciones del equipo de que se trate.

La señalización deberá ser claramente individualizada por los conductores y debe-rá contener la velocidad máxima a respetar en el tramo comprendido.

En los tramos de semiautopistas o autopistas cuya velocidad autorizada sea el lí-mite máximo fijado por el artículo 51 de la Ley 24.449, no será necesaria la señalización particularizada de los instrumentos y/o equipos encargados del control de velocidad.

Sólo deberá colocarse señalización vertical que informe sobre la existencia de con-troles de velocidad en la arteria de que se trate.

El incumplimiento de las medidas referenciadas en el presente artículo, hará que las actas de infracciones y/o fotomultas generadas, sean nulas de nulidad absoluta y carentes de vínculo jurídico exigible para su efectivo cumplimiento y pago.

Normas y procedimientos

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TITULO XBASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO IJUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRANSITO PROVINCIAL

ARTICULO 29. - CREACION. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administra-tiva de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia.

El Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de Órganos, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en función a la siniestralidad y al flujo vehicular.

Los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial serán designa-dos por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.

ARTICULO 30. - INTEGRACION. Los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial estarán integrados por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, ré-gimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas establecidas para la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 31. - REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y tres años de práctica en la profesión de abogado. Para ser Secretario se requiere poseer título de abogado.

CAPITULO IIORGANOS DE JUZGAMIENTO

ARTICULO 32. - ORGANOS DE JUZGAMIENTO. Las infracciones de tránsito co-metidas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sea cual fuere la autoridad de comprobación, serán juzgadas de acuerdo al procedimiento y principios de actuación que determina esta Ley, en su parte pertinente.

Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por la Justicia Administrativa de Infrac-ciones de Tránsito Provincial, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley. Será op-tativo para el presunto infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial, en los supuestos en que la misma sea come-tida en rutas nacionales y en otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial.

Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal.

Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enun-ciadas en el Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 33. - GESTION DE INFRACCIONES. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas y semiautopistas, incluso las que atraviesen el ejido urbano, de jurisdicción provincial estará integrado a un Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito

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Provincial. Su juzgamiento será competencia de los Juzgados Administrativos de In-fracciones de Tránsito Provincial, pudiendo delegar transitoriamente dicha tarea en los Juzgados de Faltas Municipales hasta tanto la Provincia cuente con la cantidad adecuada de Juzgados Provinciales.

Las infracciones de jurisdicción municipal serán juzgadas por los Juzgados de Fal-tas Municipales.

ARTICULO 34. - CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competen-cia entre jueces de faltas de distintas jurisdicciones serán resueltas por el juez de paz letrado con jurisdicción territorial en el lugar del hecho que motivó el procedimiento de faltas, o en su defecto por el juez en lo Correccional de turno con jurisdicción territorial en el lugar donde se cometió la infracción.

En caso de excusación de los Jueces de Faltas Municipales, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumpli-miento de las diligencias ya ordenadas.

CAPITULO IIIPRINCIPIOS PROCESALES

ARTICULO 35. - (Primer párrafo modificado por Ley 14331) PRINCIPIOS PROCE-SALES. El procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones por faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defen-sa al presunto infractor.

a) CONSTATACION DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, cons-tataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infrac-ción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.

b) (Inciso modificado por Ley 14331) DOMICILIO DEL INFRACTOR: A los fines de lo previsto en la presente, se tendrá por domicilio fiscal constituido con los mismos efectos previstos en el Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modifi-catorias- el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare do-micilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.

c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por comunicación epistolar. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios “ad hoc” entre los empleados de la Municipalidad o Provin-ciales según corresponda. Las comunicaciones epistolares durante el trámite admi-nistrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción de habitante del domicilio de acuerdo al inciso “B” del presente o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.

d) PROCEDIMIENTO:1. Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante

en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.

Vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será empla-zado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Órgano de

Normas y procedimientos

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Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del informalismo moderado. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término deter-minado por la reglamentación, en el asiento del Órgano de Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.

2. El Órgano de Juzgamiento interviniente deberá expedirse respecto de la admi-sibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo. La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorro-gables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prue-ba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que an-teceden, el Órgano de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.

En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Órgano de Juzgamiento resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Pro-vincia de Buenos Aires.

4. Los hechos serán valorados por el Órgano de Juzgamiento según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.

5. (Inciso modificado por Ley 14.331) La resolución deberá ser notificada al cau-sante por medio fehaciente y podrá constituirse en título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.

6. Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

(Párrafo Incorporado por Ley 14.331) A los efectos del cobro de las sumas líquidas correspondientes a los créditos fiscales y sus accesorios, provenientes de la aplica-ción de esta ley y normas complementarias, se procederá a su ejecución por vía de apremio resultando de aplicación las disposiciones del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011)- y modificatorias-; Decreto-Ley Nº 9.122/78 modificatorias y complementarias; y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 36. - INTERJURISDICCIONALIDAD. Para el caso de las infracciones realizadas en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional some-tidos a jurisdicción provincial, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial.

Para el caso de infracciones realizadas en rutas, caminos, autopistas, semiauto-pistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, o en territorio municipal con exclusión de las vías mencionadas con anterioridad, y que el presunto infractor se domicilie en la Provincia de Buenos Aires a más de sesenta (60) Km. del lugar de comisión de la misma, será optativo prorrogar el juzgamiento al juez compe-tente en razón de su domicilio.

El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suminis-

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trada por el Registro de la Propiedad Automotor.Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la

infracción el Órgano de Juzgamiento actuante podrá solicitar los informes pertinentes a las autoridades de constatación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

CAPITULO IVMEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 37. - RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o apli-cación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores cuando:1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefa-

cientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. Se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86 de la Ley Nacional Nº 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b) A las licencias habilitantes, cuando:1. Estuvieren vencidas;2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos

en esta ley;5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación

a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados.6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;c) A los vehículos:1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un

acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimien-to del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobser-vancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por auto-motor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las eda-des reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la con-ducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

Normas y procedimientos

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3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en ge-neral o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, ca-reciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplica-ción dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad; los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pa-sajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a de-pósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia. La reglamentación fijará el plazo máximo de per-manencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capaci-dad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el ve-hículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean ne-cesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos y propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclo-motores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.1) Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remi-

tidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros pú-blico o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación

y las condiciones fácticas verificadas.3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su

habilitación.4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros

careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTICULO 38. - RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCUL-PADO - AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licen-cia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para

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conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al Controlador o funciona-rio que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presen-tarse personalmente ante el Controlador o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el Controlador o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el Controlador o funcionario competen-te, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Pago de la multa;b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) días corridos desde la fe-

cha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del Controlador o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77° de la Ley Nacional Nº 24.449, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Verificación Técnica Vehicular.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 36°.

ARTICULO 39. - CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye fal-ta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

CAPITULO VRECURSOS

ARTICULO 40. - RECURSOS. Contra la resolución se admitirán los siguientes re-cursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departa-mento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos los recursos y firme la resolución. La inter-

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posición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concede-rán con efecto suspensivo.

Contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustan-ciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa dispo-sición del derecho, anulen las actuaciones, podrá impetrarse la nulidad. A los fines de su tramitación se formará el correspondiente incidente.

ARTICULO 41. - PLAZO. Recibidos los antecedentes por el órgano judicial com-petente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.

TITULO XIDISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA

ARTICULO 42. - DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.

Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.

Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.

Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar Convenios de colaboración y asistencia en materia de tránsito, velocidad; seguimiento, administración, gestión, cobro y control de infraccio-nes de tránsito con las autoridades competentes, pudiendo modificar la distribución de los ingresos provinciales establecidos por el presente artículo.

ARTICULO 43. - CUENTA. Convalidar la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito - Decreto Nº 135/07”, creada por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 135/07, del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno abierta oportu-namente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el pro-ducido del porcentaje correspondiente a la Provincia de Buenos Aires del ingreso por multas que da cuenta el artículo 42 en cada uno de los supuestos allí contemplados, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente normativa. Asimismo el 40 % del porcentaje correspondiente a la Provincia aludido, se destinará al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno para equipamiento, infraes-tructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del co-bro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas.

ARTICULO 44. - INTEGRACION PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen según lo establecido en los artículos 9º y 43 pasarán a formar parte del presupuesto del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

TITULO XIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 45. - Incorporar como inciso 23) del artículo 16 de la Ley de Ministerios

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13.757, Capítulo “De las competencias ministeriales” del Ministerio de Jefatura de Ga-binete y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente competencia:

“Inciso 23: Entender e Intervenir en materia de seguridad vial”.ARTICULO 46. - Derógase el Titulo V del Decreto-Ley 10.072/83 y modifícase

el artículo 1º del Decreto-Ley 10.072/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de na-cimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística”.

ARTICULO 47. - Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 48. - Los conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados deberán circular con casco reglamentario y chaleco reflectante, los cuales tendrán impreso, en forma legible, el dominio del vehículo que conducen. Su incumplimiento será considerado falta grave.

ARTICULO 49. - LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de apli-cación supletoria, en lo pertinente, el Código Procesal Penal.

TITULO XIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 50. - Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Pro-vincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de todas las infracciones previstas por la presente Ley.

ARTICULO 51. - Las autoridades de comprobación deberán utilizar las actas de infracción que establece el Decreto 2.719/94 hasta tanto se instrumente el acta única de infracción.

ARTICULO 52. - Las actas de infracción labradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 40/07 corresponden a los criterios de distribución de la Ley 11.430 y modificatorias sólo con respecto a la distribución de ingreso por multa entre los Municipios y la Provincia, no siendo aplicable la coparticipación determinada para las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 53. - SISTEMA UNICO DE PAGO PROVINCIAL. Hasta la constitución de un Sistema Unico de Pago Provincial, los municipios depositarán los fondos co-rrespondientes a la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito- Decreto Nº 135/07” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno a la que hacen referencia el artículo 43.

ARTICULO 54. - Convalídanse las actuaciones administrativas realizadas en cum-plimiento del Decreto 40/07 y sus modificatorias.

ARTICULO 55. - La vigencia de la presente ley será a partir del 1º de enero de 2009.

ARTICULO 56. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.

ARTICULO 57. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: Los anexos mencionados en la presente Ley, podrán ser consultados en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría General de la Gobernación.

Normas y procedimientos

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Decreto Ley N° 8.751/77, Art. 38°

Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:

a.- El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de los elemen-

tos empleados para cometerlos.c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.d.- El nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho.e.- Disposición legal presuntamente infringida.f.- La firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.Las precisiones que debe contener el Acta son de extrema importancia, a punto

tal que la falta de algunas de ellas, puede determinar la nulidad de la misma y en con-secuencia de todo el procedimiento que se siga en la causa que hubiere originado. La importancia de comprender esto, es decir de la necesidad de confeccionar el acta legalmente completa es que de no hacerlo resulta inútil el trabajo desarrollado por los inspectores afectados al procedimiento, las horas invertidas en ello e igualmente para los empleados y funcionarios del sector jurídico que tas procesar una causa resulta ser que esta sufre la impugnación del acta, o peor aún se interpone un recurso de apelación y el juez penal anula la totalidad de las actuaciones porque el procedimiento es defectuoso.

Inciso a) los requisitos pueden ser satisfechos sin necesidad de la detención del imputado.

Inciso b) describe la necesidad de redactar mínimamente la acción del imputado que contiene a la infracción y la descripción de elemento que se utilizó para la comi-sión de la falta que se pretende imputar.

Inciso c) requiere para su cumplimiento la detención momentánea del infractor a los efectos de consignar datos filiatorios que el mismo provee. En el labado de las infracciones en las que no resulta posible el contacto con el encartado por razones de circulación vehícular el trabajo de identificación domiciliaria, de titularidad, etc., se realiza en el juzgado.

Inciso d) hace referencia a la necesidad de suscripción en el acta de los testigos. Se trata de testigos presenciales convocados al azar.

Inciso e) es fundamental por su condición de sostén de todo el proceso contra-vencional. Es indispensable que al momento de indicar la disposición infringida el inspector interviniente consigne con exactitud el número de la Ley marco (Provincial-Nacional), el número del artículo y el inciso correspondiente. La razón de ser del mayor cuidado exigido en este inciso es que de no realizar el procedimiento con estas indica-ciones se está afectando procesalmente el derecho de defensa del imputado que en vocabulario jurídico ignora en qué consiste la acusación que pesa sobre él. La omisión en el acta de la ley aplicable y la figura legal cuya violación se imputa también es causa de nulidad del procedimiento por defecto formal insalvable.

Inciso f) Se relaciona con la condición de testigo calificado del funcionario intervi-niente, quien para poder sostener en términos legales el acta de infracción con su efecto de imputación debe identificarse claramente con la firma, aclaración y cargo que podría acompañarse con sello y número de legajo, pero en ningún caso el sello y número de legajo sustituyen el efecto legal de la firmacon su correspondiente aclaración.

La misma inteligencia contenida en el Código de Faltas Munipales de la Provincia de Buenos Aires es recogida por el Decreto 532/09 el cual establece en su artículo 7°:

ARTÍCULO 7º. El Acta Única de Infracción contendrá los datos necesarios para identificar inequívocamente al presunto infractor, al vehículo con sus datos dominiales, al lugar, fecha, hora y tipo de la infracción presuntamente cometida.

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El Acta Única de Infracción será impresa con medidas de seguridad y tendrá códi-go de barras para asegurar su correcta trazabilidad y autenticidad.

Nota Importante:1) El testado y corrección de las actas se hace con un procedimiento formal esta-

blecido por el uso de la práctica judicial. La forma es: EDO (enmiendo) seguida de la palabra VALE y (guión de por medio) CONSTE. EDO: VALE-CONSTE. Ejemplo: Gusta-vo Tapia (verdadero), Gustavo Trachia (error): Tracchia lleva una tachadura horizontal y al pie del acta (en los renglones de las observaciones se aplica la fórmula indicada arriba) a la que se agregar la firma (o media firma) del funcionario actuante.

2) En el labrado de una infracción, de rutina o en el marco de un procedimiento, el inspector actuante NUNCA anula un acta. Razón de ello es que la ley le confiere al inspec-tor facultad SOLAMENTE para labrar infracciones. La nulidad de las actas mal confec-cionadas en facultad EXCLUSIVA de los jueces de faltas. Ante el hecho consumado del labrado de un acta con exceso de errores que hacen imposible enmendarlos el inspector actuante debe utilizar el acta siguiente en numeración para labra la infracción correcta y al momento de la entrega de la misma con el parte correspondiente en la sede del Juzgado de Faltas deberá agregar un informe breve indicando las razones por las cuales tuvo que utilizar un acta nueva. De esa manera se preserva la legalidad del procedimiento.

DECRETO LEY 8.031/73Código de Faltas

Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 , 12.474 y 12.529.

Título IDel régimen contravencional

Capítulo IDe la validez del Código de Faltas

Artículo 1. - Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al órgano jurisdiccional establecido por esta ley.

Artículo 2. - Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero salvo expresa disposición en contrario.

Artículo 3. - Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamen-te por esta ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.

Artículo 4. - La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía pro-ceder de oficio.

Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.

Capítulo IIDe las penas

Artículo 5. - Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación.

Artículo 6. - (Dec-Ley 8.730/77 y 9.399/79) La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el

Normas y procedimientos

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título III se convertirá en arresto a razón, salvo disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en infracción.

Artículo 7. - En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arres-to, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en cuotas men-suales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del condenado.

El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la resolu-ción, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto.

Artículo 8. - En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arres-to impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de arresto cumpli-dos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.

Artículo 9. - En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será perse-guido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.

A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor del fisco.

Artículo 10. - (Dec-Ley 9.164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras de-pendencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.

Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.

En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesa-dos por delitos.

Artículo 11. - El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del contra-ventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o durante los seis primeros meses de lactancia.

En estos casos deberá mediar certificado de médico oficial que así lo aconseje.Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la

pena de arresto en el domicilio de:1.- Las mujeres honestas.2.- Los menores de 18 años.3.- Los mayores de sesenta años.El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la Justicia de

Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda.

Artículo 12. - El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa cuando procediera como pena única o conjunta.

Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la libertad.Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el

mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad.Artículo 13. - (Dec-Ley 9.399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de

las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.

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El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a in-tegrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darse el des-tino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario.

Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo.

En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad contraven-cional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.

Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a re-tirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.

Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justifi-care su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su destrucción.

Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se debe-rán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.

Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor.

Artículo 14. - La clausura, comporta el cierre del comercio o local en infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.

Artículo 15. - La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.

Artículo 16. - El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.

El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de se-senta (60) días.

Artículo 17. - Los principios de la condena y de la libertad condicionales no serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el art. 24.

Artículo 18. - Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.

Capítulo IIIImputabilidad

Artículo 19. - No son punibles:a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan contra-

venciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos;b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la comi-

sión de la falta.Artículo 20. - Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.Artículo 21. - El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.Artículo 22. - El que intervenga en la comisión de una falta como autor o partícipe,

quedará sometido a la misma pena.El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención es-

pecíficamente determinada.El instigador será sometido a la misma pena del autor.

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Artículo 23. - Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena establecida para la contraven-ción, salvo el arresto, que se aplicará al autor material.

Artículo 24. - Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho (18) años, se observarán las siguientes reglas:

a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o guardador.

b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.

En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra moral o mate-rialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta. Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere víctima de una falta.

Capítulo IVDe la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas

Artículo 25. - (Dec-Ley 9.164/78) Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.

Artículo 26. - La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la se-gunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva contravención.

Artículo 27. - Será declarado habitual el contraventor que, después de haber sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera condena.

La declaración de habitualidad aparejará:a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo previsto

para la contravención cometida;b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma defi-

nitiva;c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin pre-

vio aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30) días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un año a contar de la última condena.

Artículo 28. - La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronun-ciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a partir de la última condena.

Artículo 29. - A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y ocho (18) años de edad.

Artículo 30. - Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.

Artículo 31. - (Texto Ley 11.382) Cuando concurriesen varias infracciones indepen-dientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta especie, se aplicarán ambas simultáneamente.

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La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94° ter, no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.

Capítulo VDe la extinción de la acción y de la pena

Artículo 32. - La acción y la pena contravencionales se extinguen:a.- Por muerte del imputado o condenado;b.- Por la prescripción.Artículo 33. - (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la

falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

Artículo 34. - (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se inte-rrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.

Título IIDe las Faltas (#)

(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron estable-cidas mediante los Decretos-Leyes 8.730/77 y 9.399/79.-

Capítulo IContra la Seguridad de las Personas

Artículo 35. - Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.

Artículo 36. - Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola objeto de molestias arro-jándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su aspecto.

Artículo 37. - Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

Artículo 38. - (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.

Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

Artículo 39. - Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a un niño que tenga a su cuidado.

Artículo 40. - (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento

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Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o hipnótico o realizare en ella trata-miento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro para su salud o su vida.

Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.

Artículo 41. - Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia de un alienado pe-ligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o pudiendo dirigirse a sitio público.

Artículo 42. - (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare -fuera de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.

Artículo 43. - (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos (200) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta ciento veinte (120) días:

a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras personas.d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de

los pasajeros u otras personas.e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas o

a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacien-

tes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o estableci-

mientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o que las recibiere en depósito.

h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas na-cionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados para la fabri-cación de estos últimos.

Artículo 44. - En todos los casos previstos en los artículos anteriores se aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en infracción.

Artículo 45. - No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso debida-

mente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.

b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.

c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la se-guridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su tenencia a la autoridad.

d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su portación obedece a su ocupación habitual.

e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las reglamentacio-nes respectivas.

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f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.Artículo 46. - Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por

ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Po-licía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.

Artículo 47. - (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o cua-lesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que puedan causar daños o afectar el tránsito.

b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas.Artículo 48. - Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere conduc-

tor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días a tres (3) meses.

Artículo 49. - (Dec-Ley 9.321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de tránsito público sin autorización municipal.

b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o ce-rrare llave de agua corriente o boca de incendio.

c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las personas.

d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad de las personas.

Artículo 50. - Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.

Artículo 51. - (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro, provocando pánico o pudiendo causarlo.

Artículo 52. - Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.

Artículo 53. - Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.

Artículo 54. - Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios, cualquier ob-jeto destinado a causar daños a las personas o cosas.

b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas contra vehículos en tránsito.

c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras sustan-cias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte (20) a sesenta (60) días de

Normas y procedimientos

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arresto a cada uno de los infractores.

Capítulo IIContra el Patrimonio

Artículo 55. - Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el que tu-viere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.

Artículo 56. - Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días, el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o instrumento apto para abrir o forzar cerraduras

Artículo 57. - Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:

a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.

b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto a que la llave está destinada.

c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de un lu-gar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de autoridad competente.

Artículo 58. - Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Poli-cía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos, paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios, leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados con autorización.

Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán comisados en caso de condena.

Artículo 59. - Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por cien-to del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos o bebi-das en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o establecimien-tos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.

b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de alquiler.Artículo 60. - (Dec-Ley 9.321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el cua-

renta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Co-mando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un accidente o medie una causa de fuerza mayor.

Artículo 61. - (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o casa deshabitada , sin permiso del dueño.

Artículo 62. - (Dec-Ley 9.164/78 y Dec-Ley 9.399/79) Será reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.

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Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justi-ficados por el Código Rural.

Artículo 63. - Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10) a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben.

Artículo 64. - (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamien-to Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta noventa (90) días:

a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización.c.- El que profanare un cadáver.Artículo 65. - (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el

cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado, revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los hipódromos, aunque se aparte de ellos.

Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a co-meter la infracción.

En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos y dinero en infracción.

Capítulo IIIContra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres

Artículo 66. - Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:

a.- (Dec-Ley 9.321/79 y Dec-Ley 9.399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del Código Penal de la Nación.

b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo, promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;

c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;

d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o parti-cipare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer como alternadoras.

Artículo 67. - Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:a.- Derogado por Ley 12.474.b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios fraudu-

lentos para suscitar la piedad;c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener o

cuidar por disposición legal o de autoridad competente;

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d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana;

e.- (Dec-Ley 9.321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad o codicia.

Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán puestos a dis-posición de las autoridades competentes según el caso a los fines de su protección y asistencia.

Artículo 68. - (Dec-Ley 8.797/77, Dec-Ley 9.321/79, Dec-Ley 9.399/79) será pena-do con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.

Artículo 69. - (Dec-Ley 9.321/79 y Dec-Ley 9.399/79) Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30) días.

a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo de ejerci-cio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas de homosexuales;

b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de me-nor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.

Artículo 70. - Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños.

Artículo 71. - (Dec-Ley 9.321/79 y Dec-Ley 9.399/79) Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agru-pamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reinci-dencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que, maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.

Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en esta-do anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.

Artículo 72. - (Dec-Ley 9.163/78 y Dec-Ley 9.399/79) Será sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público. La pena se duplicará si se ocasionare molestias a los demás (*).

(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto - Ley 9.164/78.-

Artículo 73. - Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por cien-to del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de bebidas,

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hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la infracción

a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.

Capítulo IVContra la Tranquilidad y el Orden Público (*)

(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las deroga-ciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto - Ley 9.164/78.-

Artículo 74. - (Dec-Ley 9.164/78, Dec-Ley 9.321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán repri-midos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:

a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, pro-fieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de cual-quier manera;

b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma una re-unión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;

c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que obstaculicen el tránsito;

d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctri-cos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.

Artículo 75. - Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por cien-to del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.

Artículo 76. - (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.

Artículo 77. - (Dec-Ley 9.321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del vecindario.

Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.

Capítulo VContra la Autoridad

Artículo 78. - Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.

Artículo 79. - (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el

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cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que llamado por la auto-ridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación, suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.

Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.Artículo 80. - Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50)

por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.

Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o super-flua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.

Artículo 81. - Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de diez (10) a treinta (30) días de arresto:

a.- El que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia.

b.- El que provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo. Cuando se utilizare aparato telefónico la pena alcanzará a su propietario.

Artículo 82. - Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.

Artículo 83. - Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en infracción.

Artículo 84. - (Dec-Ley 9.321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.

Artículo 85. - (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que practique una activi-dad, oficio o profesión o venda productos, objetos o mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad.

Artículo 86. - Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios, establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración previa de la autoridad.

La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en infracción .Artículo 87. - (Dec-Ley 9.164/78 y Dec-Ley 9.399/79) Será penado con multa del

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veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agru-pamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o enfermos;

b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres mecá-nicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los registros corres-pondientes.

En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.

Artículo 88. - Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30) días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado responsable de casa de présta-mos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de cosas usadas o traficante o con-vertidor de alhajas, que no lleve los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes adquiridos.

Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra autori-dad competente, se negare a exhibir tales registros.

Artículo 89. - Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración o informe en causa administrativa o contravencional.

Capítulo VIContra el Ejercicio Regular del Deporte

(Derogado por la Ley 11.929)Artículo 90. - Derogado por la Ley 11.929.-Artículo 91. - Derogado por la Ley 11.929.-

Capítulo VIIContra la Fe Pública

Artículo 92. - Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60) días:

a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los utilice como artículo de venta;

b.- El que se finja funcionario público;c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión

acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a ejercer;d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo ejerci-

cio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo debidamente;e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario;f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no explote la

credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, formulando profecías o pre-dicciones, invocando espíritus, atribuyéndose milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes sobrenaturales.

La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o em-

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presarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente dedi-

cados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a la predicción burda de hechos futuros;

h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda usar.-Artículo 92 bis. - (Texto Ley 10.815) Será penado con multa de hasta el cien (100%)

por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer la infracción y comiso del material empleado:

a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos, credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o membrete de igual naturaleza;

b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes ofi-ciales.

Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas Jurídicas de Derecho Pú-blico, con el sector privado o bajo autorización extendida por el organismo competente.

Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo modo de registra-ción determinará la respectiva reglamentación.

Capítulo VIIIContra los Festejos del Carnaval

Artículo 93. - (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso de la autoridad competente;

b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le corres-ponda;

c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o paragol-pes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la pena se aplicará al conductor del vehículo;

d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos o tran-siten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;

e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;

f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a perso-nas o instituciones del país o del extranjero.

Artículo 94. - (Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cua-renta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Coman-do) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto de diez (10) a treinta (30) días:

a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;

b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier procedi-miento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;

c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia química

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cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las personas,

serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para volverlos a arrojar;e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o

las buenas costumbres;f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas, mediante can-

tos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas costumbres.

Capítulo VIII bis (*)(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382Artículo 94 bis. - Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a

treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.

Artículo 94 ter. - En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando los res-ponsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos ó líquidos ó basura, contami-nantes, que afecten el medio ambiente, corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.

En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se trans-portaren los residuos ó basuras antes indicados.

Capítulo IXDe las Expresiones Utilizadas en este Título

Artículo 95. - A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por: Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades para su domesti-cación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.

Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.

Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.

Capítulo X (*)Represión de los Juegos de Azar

(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley 8.895/77, respetándose integramente su texto.

Artículo 96. - (Dec-Ley 9.399/79) Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa (90) días:

a.- Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al públi-co o privados, explotare por cuenta propia o ajeno un juego de azar.

b.- Al que, de cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participare en los beneficios de la misma.

c.- Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o elementos

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para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación el agente incurrirá en las sanciones estable-cidas por este artículo.

d.- El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego, aunque fuere a título gratuito.

e.- Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder en el territorio de la Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción, salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional y aquellas actividades se cumplieren en las condiciones deter-minadas por la normativa pertinente.

f.- (Dec-Ley 9.854/82) Al que explote quiniela o juegos similares y a los agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración o partici-pación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

g.- Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se formalizaren reglamen-tariamente.

h.- Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de máqui-nas electrónicas o electromecánicas de las llamadas “tragamonedas”, fuera de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes, aunque no participen en los beneficios ni tuvieren remuneración.

i.- Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere circular bi-lletes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios, concedieren licencias para ri-fas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se dictare.

j.- Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento puramente aleatorio, sal-vo que se tratare de empresas que hayan cumplido con los requisitos de la ley 4.530.

k.- Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en cualquier forma.l.- Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol, pelota, bo-

chas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya fuere ofrecien-do al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.

ll.- A los que exhibieren, para información del público extractos de loterías extran-jeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o revistas donde se publicaren.

m .- (Dec-Ley 9.629/80) A los que hicieren publicidad en el territorio de la Provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a sorteos de loterías, Cajas de Ahorro e Instituciones análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para su circulación y venta emanada de auto-ridad competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional, y estas activi-dades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para tal fin.

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Artículo 97. - Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego, aunque no participare en él.

Artículo 98. - Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores se duplicarán:

a.- Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.b.- Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la Provincia.Artículo 99. - Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el artí-

culo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta (180) días de arresto y/o al ciento (100) por ciento de multa, la sentencia no podrá superar estos límites.

Artículo 100. - El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se considerará dinero ex-puesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido efectivamente apostado.

Artículo 101. - El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia. Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.

Artículo 102. - Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal que corres-pondiere a los que facilitaren el local. En tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda en consecuencia.

Artículo 103. - No serán punibles los juegos reprimidas por esta ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares e invitados.

Artículo 104. - A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:a.- Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales persigue un fin de lucro, y en

los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.b.- Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea accidentalmen-

te, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de que dichos lugares tengan algún otro des-tino que no sea exclusivamente, juego.

c.- Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia, sea por elección popular o por nombramiento.

Artículo 105. - (Texto Ley 11.411) Será de competencia del Juez de Paz Letrado en su respectivo partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez de Pri-mera Instancia en lo Criminal y Correccional, la prevención y el juzgamiento de las in-fracciones a la presente ley. Serán de aplicación las normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.

Título IIIOrgano de la Justicia de Faltas y del Procedimiento

Capítulo IDe los Funcionarios

Artículo 106. - (Texto Ley 11.411) La jurisdicción en materia de faltas será ejercida

Normas y procedimientos

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por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzga-dos de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán “Jueces de Faltas”.

Artículo 107. - Derogado por Ley 10.571.Artículo108. - Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal de

la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los que determinen las leyes especiales.

Artículo 109. - Derogado por Ley 10.571.

Capítulo IIDe la Competencia para la Instrucción de los Procesos Contravencionales

Artículo 110. - (Texto-Ley 10.571) La competencia para la instrucción de los pro-cesos contravencionales se determinará:a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.

b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la últi-ma; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera hubiere intervenido.

Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 111. - Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás hasta que sean habidos o se operase la prescripción.

Artículo 112. - La instrucción corresponderá al titular de la comisaría, brigada, sub-comisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se haya cometido.

El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por lo menos.

Capítulo IIIDe las Notificaciones y Términos

Artículo 113. - Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia policial correspon-diente a ese lugar.

Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con constancia del día y hora en que fue cumplida.

Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.Artículo 114. - Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la instruc-

ción del proceso contravencional.Artículo 115. - Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los térmi-

nos que se establecen son improrrogables.

Capítulo IVActos Iniciales

Artículo 116. - El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los efectos en in-fracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.

En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, empla-zándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibi-miento de sanción por incomparecencia.

Artículo 117. - Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.

Artículo 118. - La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que será

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mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del término establecido en este Código.

Artículo 119. - (Dec-Ley 9.164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad provi-soria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no registren antecedentes penales o contravencionales.

El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no exce-da de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de tales antecedentes.

En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de Buenos Ai-res sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.

El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la prohibición de presen-tarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento comprenderá también estas condiciones.

Artículo 120. - Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante trata-rá de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para que concu-rra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.

Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe co-nocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece en el capítulo siguiente.

Artículo 121. - (Dec-Ley 9.164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la de-pendencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado bajo vigi-lancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.

Capítulo VDel Juicio Contravencional

Artículo 122. - (Dec-Ley 9.164/78) La causa contravencional es de carácter suma-rio y deberá formarse con:

I.- El acta de constatación, que contendrá:a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;b.- Naturaleza y circunstancias de ella;c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos

que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos silos hubiere.II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer,

previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.IV.- Elevación.Artículo 123. - Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará telegráficamente

al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del despacho.Artículo 124. - Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante, se

procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo que aquél

ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término por otro tanto, ha-ciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos que le hubieren impuesto.

Normas y procedimientos

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Artículo 125. - El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le serán notificadas las resoluciones de la causa.

Artículo 126. - (Texto Ley 11.370) Deberá recibírsele declaración al presunto in-fractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.

El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar Defensor.

En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.

El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga”.

Artículo 127. - (Dec-Ley 9.164/78) Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.

Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios en blanco.

Artículo 128. - Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se observará el siguiente procedimiento:

a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de an-tecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles entrega del menor.

b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.

En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se consig-narán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de sus padres, tutores o guardadores.

Artículo 129. - Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará pre-ferencia en el trámite.

Artículo 130. - Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material pe-recedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa.

Artículo 131. - (Dec-Ley 8.730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habien-do mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la sentencia.

Artículo 132. - (Dec-Ley 8.730/77) Los pedidos de captura quedarán automática-mente sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la pena contravencional.

El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá verifi-car por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas con captura para su cumplimiento. (*)

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(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9.164/78.

Artículo 133. - No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el proceso contravencional como querellante o particular damnificado.

Capítulo VIDe los Medios de Prueba y su Mérito

Artículo 134. - El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios le-galmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.

Artículo 135. - En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la materia pericial de que se trate.

Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito oficial.

El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o, en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos públicos, deberán ser mayores de edad.

Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la responsa-bilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.

Artículo 136. - Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.

Capítulo VIIDe la Sentencia

Artículo 137. - La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que de-berán expresar:

a.- Lugar y fecha en que se dicta.b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo hubiere,

y domicilio constituido.c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.d.- Disposiciones legales aplicables.e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena

se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la sentencia.

Artículo 138. - (Dec-Ley 9.164/78) La sentencia deberá dictase en el término de diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infrac-tor, siempre que éste no se hallare detenido.

En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar sen-tencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción de la Pla-nilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido ese término el im-putado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que corresponda, el que resolverá en definitiva.

Artículo 139. - (Dec-Ley 9.164/78) Cuando se tratare de ebrio habitual podrán sus-tituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente Código.

Artículo 140. - La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa, procederá a notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este Código.

Artículo 141. - El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días há-

Normas y procedimientos

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biles, a contar de aquél en que quede consentida, será arrestado y cumplirá el arresto equivalente en la forma prevista en el Título Primero de este Código.

Artículo 142. - Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.

Artículo 143. - (Texto Ley 10.571) Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia o documentos o proceder a la detención del infractor.

Artículo 144. - (Texto Ley 10.571) Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1174/86).

Capítulo VIIIDel Recurso de Apelación

Artículo 145. - (Texto Ley 10.571) Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el pá-rrafo anterior.

Artículo 146. - La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia, salvo para el infractor que se hallare detenido preventivamente, que proseguirá en esa situación.

Capítulo IXDisposiciones Generales y Transitorias

Artículo 147. - (Dec-Ley 9.164/78) A los fines de la aplicación de este Código, créase el Registro de Contraventores de la Provincia, el cual dependerá del organismo policial que la Jefatura de Policía determine.

Por intermedio del Registro mencionado, se anotarán las sentencias condenato-rias recaídas en las causas contravencionales y se evacuarán los pedidos de informes de antecedentes que solicite el Juzgado de Faltas o las dependencias actuantes en la instrucción de contraventores, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionados.

Artículo 148. - Deróganse los Decretos-leyes 24.333/56 y 15/58, el artículo 10 del Decreto-ley 20.845/57 ratificado por ley 5.857, la ley 7.370 y toda otra disposi-ción que se oponga a las prescripciones de la presente, quedando vigente como normas complementarias las que establezcan reglas para la concesión de permisos o habilitación .

Artículo 149. - El condenado por faltas abonará, además, en concepto de costas, la tasa de actuación administrativa que fije anualmente la Ley Impositiva.

Artículo 150. - El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su publi-cación.

Artículo 151. - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

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ORDENANZA Nº 4.976Título: Incorporar un nuevo incisoTema:Expediente H.C.D.: 659-1987Expediente M.B.B:Fecha de Sanción: 17 de Marzo de 1988Fecha de Promulgación: 13 de Abril de 1988Decreto de Promulgación Nº:Derogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Incorpórase un nuevo inciso, el y) al artículo vigésimo séptimo, del

título V - Prohibiciones - del Decreto 274/71, Código de tránsito de este Municipio, con el siguiente texto:

• Y) Exhibir cualquier clase de productos comerciales que obstaculicen de cual-quier forma la circulación por las aceras.

Artículo 2º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVE-CIENTOS OCHENTA Y OCHO.

ORDENANZA Nº 12.119Título: Reglamentando el funcionamiento de los servicios especiales de

transporte de personas en el Partido de Bahía Blanca.Tema: Expediente H.C.D.: HCD-1001-2002.Expediente M.B.B.: Fecha de Sanción: 12 de diciembre de 2002.Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación Nº:Derogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Autorícese el funcionamiento de los servicios especiales de transporte

de personas en el Partido de Bahía Blanca, los que se regirán por las normas que es-tablece la presente ordenanza y de acuerdo a las siguientes categorías:

Servicio Contratado: Es el que se realiza para atender en forma exclusiva las nece-sidades de traslado de determinados sectores de la población, hacia y desde estable-cimientos industriales, comerciales, entidades varias, etc., mediante la concertación de contratos que celebren directa o indirectamente los usuarios o las propias organi-zaciones citadas con los transportistas.

Entiéndase por entidades varias, a aquellas asociaciones con personería jurídi-ca, constituidas por interés comunitario, quienes deberán justificar fehacientemente la conveniencia y necesidad pública a fin de contratar el servicio requerido.

En todos los casos, el ascenso y descenso de la totalidad de los pasajeros trans-portados, se deberá producir en forma masiva en el domicilio de origen y/o destino del contratante.

Servicio Marginal: Es el que realizan los establecimientos industriales, comerciales,

Normas y procedimientos

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entidades varias, etc. a que se refiere el inciso a) y a los mismos efectos como opera-ción accesoria de su actividad específica, percibiendo, en cualquier forma retribución pecuniaria directa o indirecta.

Servicio Privado: Es el que se realiza reuniendo las mismas características y moda-lidades que el contratado y marginal, a condición de que no se perciba por la presta-ción retribución pecuniaria, ya sea en forma directa o indirecta.

Artículo 2º - Los servicios referidos en los incisos a) y b) del Artículo 1º, serán autorizados cuando realicen operaciones exclusivamente dentro del Partido de Bahía Blanca. Para ambos casos deberá efectuarse la presentación ante la Municipalidad, acompañando la siguiente documentación:

Justificación de su necesidad y conveniencia.Contrato de prestación, orden de compra o instrumento legal idóneo que reempla-

ce a alguno de ellos.Condiciones de prestación (tarifas, recorridas, horarios, lugares de ascenso y des-

censo que se solicitan, cantidad de personas a transportar, kilómetros recorridos por viaje).

Áreas beneficiarias del servicio.Cantidad y características de los vehículos a utilizar y título de propiedad del auto-

motor a nombre del solicitante o contrato de comodato de las respectivas unidades y recibo de pago de la última patente al cobro.

Nómina de choferes, sus domicilios, números de licencias de conductor y libretas sanitarias.

Todo propietario de vehículo que solicite un legajo de transporte para presentarse a licitación de transporte de personas, se le otorgará una prefactibilidad hasta tanto se produzca el acto licitatorio. En caso de resultar favorecido con dicho acto quedará obligado a concurrir de inmediato a obtener la pertinente habilitación sin la cual no podrá comenzar con la prestación del servicio.

La vigencia de las autorizaciones acordadas quedarán limitadas por la subsistencia de las condiciones previstas en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 3º - El servicio referido en el inciso c) del Artículo 1º será autorizado cuando realicen operaciones exclusivamente dentro del partido de Bahía Blanca. Deberán hacer la presentación ante la Municipalidad acompañando la siguiente documentación:

Cantidad y características de los vehículos a utilizar y título de propiedad del auto-motor a nombre del solicitante y recibo de pago de la última patente al cobro.

Áreas beneficiarias del servicio.Condiciones de prestación (recorridos, lugares para ascenso y descenso que se

solicitan, horarios, cantidad de personas a transportar).Antigüedad.Artículo 4º - Establézcase, con carácter excepcional que a partir del quince de

agosto de mil novecientos noventa y ocho (15/08/1998), se fije una antigüedad máxi-ma de veinte (20) años, desde la fecha de patentamiento según lista que conforma el Anexo 1 de la presente.

Los vehículos que se incorporen con posterioridad a esa fecha deberán tener una antigüedad máxima de veinte (20) años en el caso de colectivos y diez (10) años para combis.

ObligacionesArtículo 5º - Los vehículos deberán cumplimentar los requisitos que se establezcan

en la Ley de Tránsito de la provincia de Buenos Aires (nº 11.430) y su reglamentación.Deberán tener además de la puerta delantera para ascenso y descenso de pasa-

jeros del lado derecho, otra puerta trasera o puerta o salida de emergencia en el lado izquierdo, además de la luneta trasera expulsante, accionables desde el interior de la unidad.

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Artículo 6º - Dispóngase para todas las unidades afectadas a los Servicios Espe-ciales de Transporte de Personas, el tipo de identificación que a continuación se detalla:

Deberán llevar colocadas, en la parte trasera de la unidad, a la altura de la chapa patente del rodado, una placa identificatoria de 34 (treinta y cuatro) cm. de ancho por 16 (dieciséis) cm. de alto. El color de fondo deberá ser blanco real, mientras que las le-tras y números que lleven deberán ser de color verde refractante y en relieve. En lo que se refiere al contenido de la chapa, deberá especificar en primer lugar y en el centro, hacia arriba de la placa, la leyenda “Municipalidad de Bahía Blanca”, de 4 (cuatro) cm. de alto. Luego en el centro de la placa y de 8 (ocho) cm. de alto, las características de numeración de los legajos de los diferentes servicios (“C”: Contratado; “M” Marginal; y “P” Privados) después y separado por un guión, el número de legajo (de tres dígitos) y finalmente, previa separación con una barra el número interno.

Artículo 7º - Los vehículos deberán circular dotados de extinguidor de incendio de 5 (cinco) kg. de capacidad, como mínimo, de anhídrido carbónico o polvo tri - clase presurizado. Deberá estar ubicado en un lugar visible y al alcance del conductor y de los usuarios.

Artículo 8º - Los servicios especiales de transporte de personas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil, sin límite, para cada una de las personas transpor-tadas. Este seguro deberá registrarse anualmente en la Municipalidad con 15 (quince) días de antelación a su vencimiento.

En caso de que la unidad no esté inscripta a nombre del solicitante deberá acredi-tarse el endoso a su favor, de la respectiva póliza.

Artículo 9º - Las unidades deberán ser presentadas mensualmente a las oficinas de la División Transporte de la Municipalidad a control y desinfección del uso al quince de cada mes. Las unidades deberán mantenerse en perfecto estado de conservación y aseo.

Artículo 10º - El personal de choferes deberá contar con Licencias de Conductor con categoría habilitante, expedida por la autoridad correspondiente y tener Libreta Sanitaria al día.

Artículo 11º - Los vehículos deberán circular con las puertas cerradas. Los con-ductores deberán abrirlas cuando el coche se detenga, para permitir el ascenso y descenso de pasajeros y cerrarlos antes de reanudar la marcha.

Artículo 12º - Las unidades afectadas al servicio, en períodos de espera o no, deberán quedar estacionados fuera de la vía pública, debiendo los prestatarios indicar el lugar de aparcamiento.

Prohibiciones.Artículo 13º - Queda prohibido introducir modificaciones en la carrocería o chasis

de un vehículo habilitado.Artículo 14º - Queda prohibido realizar los servicios especiales de transporte de

personas en camiones, camionetas, pick - ups, o vehículos semejantes.Artículo 15º - Queda prohibido transportar pasajeros de pie.Artículo 16º - Queda prohibido realizar tareas de higiene o de refacciones genera-

les en la vía pública.Artículo 17º - Queda prohibido tener a la vista del pasaje los elementos de uso

para la limpieza de las unidades, los que deberán ser guardados en lugares apropiados para los mismos.

Artículo 18º - Queda prohibido hacer funcionar en las unidades aparatos portátiles o fijos de radiograbadores, pasacasettes o similares, cuando los mismos sean utiliza-dos sin audífono. El conductor no podrá hacer uso de tales aparatos en ningún caso.

Artículo 19º - Queda prohibido el producir ruidos molestos con las unidades, es-pecialmente en los puntos señalados como cabeceras y terminales, debiendo abste-nerse los choferes de tener en marcha los motores cuando los vehículos estén fuera

Normas y procedimientos

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de servicio, de efectuar conversaciones en voz alta o cualquier otro acto reñido con las buenas costumbres.

Artículo 20º - Queda prohibido firmar en las unidades en servicio, tanto para cho-feres como para usuarios. Quienes lo hicieren y los choferes se lo permitieren serán sancionados.

Artículo 21º - Queda prohibida la exhibición de propagandas, afiches, retratos o cualquier otra clase de elementos de esta índole. Solamente se admitirán propagandas comerciales cuando se pruebe haber abonado los Derechos Municipales correspon-dientes.

PenalidadesArtículo 22º - Toda violación a las disposiciones cometidas en la presente orde-

nanza, será reprimida según lo dispuesto en el Código Municipal de Faltas y a la Ley 11.430.

Caducidad de AutorizaciónArtículo 23º - Caducidad de la autorización:Inciso 1) El incumplimiento reiterado a las obligaciones y prohibiciones estableci-

das será causal de caducidad de la autorización concedida.Inciso 2) La no renovación de las unidades, según lo establecido en el artículo 4º

de la presente ordenanza, también operará en forma automática la caducidad de la autorización.

Disposiciones GeneralesArtículo 24º - A partir de la promulgación de la presente se establece un plazo de

noventa (90) días a fin de que los actuales prestatarios del servicio se adecuen a lo establecido por esta Ordenanza.

Artículo 25º - Deróguense las ordenanzas 2.279, 3.684, 9.237, 10.144, 3.912, 8.922, 10.886, artículos 2º y 3º de la 11.123 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.

Artículo 26º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS.

ORDENANZA Nº 11.893Título: Circulación de unidades del servicio de transporte de pasajeros de

media y larga distancia.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-977-2001Expediente M.B.B.: 334-5328/2001Fecha de Sanción: 20 de junio de 2002.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Modifíquese el Artículo 4º de la Ordenanza nº 11.678 el que quedará

redactado de la siguiente manera:“Artículo 4º - Fíjense los itinerarios de entrada y salida de la ciudad de Bahía Blanca

de los “servicios de transporte indicados en el Artículo 1º, de acuerdo al siguiente detalle:“Empresas que operan por Ruta 3 Sur y/o 22”“Entrada: por Ruta 3 Sur y/o 22 - Rotonda - Avda. Colón - Paunero - 25 de Mayo

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- Chile - “Pueyrredón - Italia - Misiones - Montevideo - Chiclana - Falucho - Capitán Martínez - Drago - “Honduras - Terminal de Omnibus.”

“Salida: Desde Terminal de Omnibus por Drago - Honduras - Brown - Montevideo - Chile - “Undiano - Teniente Farías - Avda. Colón - Ruta 3 Sur y/o 22 hacia destino.”

“Empresas: El Petróleo - El Valle - Estrella - Cóndor (servicio Bahía Blanca - Cho-cón y Bahía “Blanca) - Don Otto - Costera Criolla (servicio Bahía Blanca - Comodoro Rivadavia) - “Andesmar - Cooperativa TAC - Vía Bariloche - Expreso Mansilla - Expreso Caraza - “Centenario - El Pingüino - El Rápido - Central Argentino - Plusmar - Ceferino - TUS - “Transportadora Patagónica”.

“Ascenso de Pasajeros: Avda. Colón entre Bolivia y Don Bosco”.“Descenso de Pasajeros: Avda. Colón y Paunero”.“Empresas que operan por Ruta 33”“Entrada: por Ruta 33 - Avda. Alem - Aguado - Tucumán - Italia - Misiones - Chi-

clana - “Montevideo - Falucho - Capitán Martínez - Drago - Honduras - Terminal de Omnibus”.

“Salida: Desde Terminal de Omnibus por Drago - Honduras - Brown - Ingeniero Luiggi - San “Luis - Avda. Cerri - Lamadrid - Gral. Paz - Corrientes - 12 de Octubre - Córdoba - Avda. Alem “- Camino Sesquicentenario.”

“Empresas: Ñandú del Sur Nacional - Central Argentino - Estrella - Cóndor (Servi-cio “Tornquist) - TUS (Servicio Paraná - Bahía Blanca) - Ceferino - Plusmar”.

“Ascenso de Pasajeros: Avda. Alem esquina Córdoba”.“Descenso de Pasajeros: Avda. Alem y Aguado”.“Empresas que operan por Ruta 3 Norte”“Entrada: por Ruta 3 Norte (autopista) - Drago - La Pinta - Brown - Piedra Buena -

Avda. “Capitán Martínez - Drago - Honduras - Terminal de Omnibus.“Salida: desde Terminal de Omnibus por Drago - La Pinta - Brown - Ruta 3 Norte

(autopista) “hacia destino”.“Empresas: Andesmar - Don Otto - Transportadora Patagónica - Costera Criolla

- Estrella - “Cóndor - El Valle - Vía Bariloche - Plusmar - Ceferino - TUS - Jet Mar - Cooperativa TAC - “Mansilla - Expreso Caraza - Centenario - El Pingüino - El Rápido”.

“Empresas que opera por Ruta 51”.“Entrada: por Ruta 51 - Camino de Circunvalación Norte - Avda. Juan Manuel de

Rosas - Drago “- La Pinta - Brown - Piedra Buena - Avda. Capitán Martínez - Drago - Honduras - Terminal de “Omnibus”.

“Salida: Desde Terminal de Omnibus por Drago - La Pinta - Avda. Juan Manuel de Rosas - “Camino de Circunvalación Norte y empalme con Ruta 51 hacia destino.”

“Empresas: Estrella - Cóndor - Plusmar - Ceferino - Cooperativa TAC - “Expreso Caraza - “Centenario”.

“Empresas que operan por Ruta Nacional nº 35”“Entrada: por Ruta 35 - Camino de Circunvalación Sesquicentenario - Avda. Alem

- Aguado - “Brasil - Tucumán - Italia - Misiones - Montevideo - Falucho - Capitán Mar-tínez - Drago - “Honduras - Terminal de Omnibus”.

“Salida: desde la Terminal de Omnibus por Drago - Honduras - Brown - Montevi-deo - Chile - “Undiano - Teniente Farías - Avda. Colón - Ruta 3 Sur - Ruta 35”.

“Empresas: Andesmar - Cooperativa TAC - TUS (servicio Córdoba - Bahía Blanca)”.“Ascenso de pasajeros: Avda. Alem esquina Córdoba”.“Descenso de pasajeros: Avda. Alem y Aguado”.

Artículo 2º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOS.

Normas y procedimientos

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ORDENANZA Nº 11.678Título: Regulando la circulación de las unidades del servicio de transporte de

pasajeros de media y larga distancia dentro del Partido de Bahía Blanca.Tema: Expediente H.C.D.: HCD-977-2001Expediente M.B.B.: 334-5328-2001.Fecha de Sanción: 25 de octubre de 2001.Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación Nº:Derogada por la Ordenanza: Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - La circulación de las unidades del servicio de transporte de pasajeros

de media y larga distancia dentro de la planta urbana de la ciudad de Bahía Blanca quedará regulada por la presente.

Asimismo, dentro de los alcances de esta normativa se incluyen todos los servicios de excursión, turismo y viajes especiales en las diferentes modalidades de prestación del servicio, los que deberán operar desde la Terminal de Ómnibus.

Artículo 2º - El D. Ejecutivo quedará facultado a ordenar por vía reglamentaria la circulación y paradas intermedias de las unidades de transporte de media distancia dentro de la planta urbana de la ciudad de Bahía Blanca.

Artículo 3º - Las empresas podrán proponer las paradas precitadas que en ningún caso podrán superar la cantidad de tres (3).

Artículo 4º - Fíjense los itinerarios de entrada y salida de la ciudad de Bahía Blanca de los servicios de transporte indicados en el artículo 1º, de acuerdo al siguiente detalle:

Empresas que operan por Ruta 3 Sur y/o 22Entrada: por Ruta 3 Sur y/o 22 - Camino Acceso a Puertos - Ruta 252 - Camino

Grünbein-White - Ruta 3 Norte (autopista) - La Pinta - Brown - Piedra Buena - Avda. Cap. Martínez - Drago - Honduras - Terminal de Ómnibus.

Salida: Desde Terminal de Ómnibus por Drago - La Pinta - Brown - Ruta 3 Norte (autopista) - Camino Grünbein-White - Ruta 252 - Camino Acceso Sur a Puertos - Ruta 3 Sur y/o 22 hacia destino.

Empresas: El Petróleo - El Valle - Estrella-Cóndor (servicio Bahía Blanca - Chocón y Bahía Blanca - Bariloche) - Don Otto - Costera Criolla (Bahía Blanca - Comodoro Ri-vadavia) - Andesmar - Coop. TAC - Vía Bariloche - Expreso Mansilla - Expreso Caraza - Centenario - El Pingüino - El Rápido - Central Argentino - Plusmar - Ceferino - Tus - Transportadora Patagónica.

Empresas que operan por Ruta 33Entrada: por Ruta 33 - Camino de Circunvalación Norte (autopista) - Avda. Juan

Manuel de Rosas - Drago - La Pinta - Brown - Piedra Buena - Avda. Cap. Martínez - Drago - Honduras - Terminal de Omnibus.

Salida: desde Terminal de Omnibus por Drago - La Pinta - Brown - Avda. Juan Ma-nuel de Rosas - Camino de Circunvalación Norte (autopista) - Ruta 33 hacia destino.

Empresas: Ñandú del Sur Nacional - Central Argentino - Estrella-Cóndor (servicio Tornquist) - TUS (servicio Paraná-Bahía Blanca)

Empresas que operan por Ruta 3 NorteEntrada: por Ruta 3 Norte (autopista) - Drago - La Pinta - Brown - Piedra Buena -

Avda. Cap. Martínez - Drago - Honduras - Terminal de Ómnibus.Salida: desde Terminal de Ómnibus por Drago - La Pinta - Brown - Ruta 3 Norte

(autopista) hacia destino.

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Empresas: Andesmar - Don Otto - Transportadora Patagónica - Costera Criolla - Estrella-Cóndor - El Valle - Vía Bariloche - Plusmar - Ceferino - Tus - Jet-Mar - Coop. TAC - Mansilla - Expreso Caraza - Centenario - El Pingüino - El Rápido.

Empresas que operan por Ruta 51Entrada: por Ruta 51 - Camino de Circunvalación Norte - Avda. Juan Manuel de

Rosas - Drago - La Pinta - Brown - Piedra Buena - Avda. Cap. Martínez - Drago-Honduras - Terminal de Ómnibus.

Salida: desde Terminal de Ómnibus por Drago - La Pinta - Brown - Avda. Juan Ma-nuel de Rosas - Camino de Circunvalación Norte y empalme con Ruta 51 hacia destino.

Empresas: Estrella-Cóndor - Plusmar - Ceferino - Coop. TAC - Expreso Caraza - Centenario.

Empresas que operan por Ruta Nacional nº 35Entrada: por Ruta 35 - Camino Parque Sesquicentenario - empalme con Camino

Acceso Sur a Puertos - Ruta 252 - Camino Grünbein-White - Ruta Nacional 3 Norte (autopista) - La Pinta - Brown - Piedra Buena - Avda. Cap. Martínez - Drago - Honduras - Terminal de Ómnibus.

Salida: desde Terminal de Ómnibus por Drago - La Pinta - Brown - Ruta Nacional 3 Norte (autopista) - Camino Grünbein-White - Ruta 252 - Camino Acceso Sur a Puertos - Camino Parque Sesquicentenario - Ruta 35 hacia destino.

Empresas: Andesmar - Coop. TAC - Tus (servicio Córdoba-Bahía Blanca).Artículo 5º - Establézcanse los itinerarios del servicio de transporte de pasajeros

de media y larga distancia entre la Terminal de Ómnibus y sus respectivos lugares de guarda como sigue:

ANDESMAR: Castelli 1353Circuito: Desde la Terminal por Drago - Honduras - Brown - Montevideo - Berutti

- Castelli 1353 - Brasil - Viamonte - Darregueira - Misiones - Montevideo - Falucho - Avda. Parchappe - Avda. Cap. Martínez - Drago - Honduras hasta la Terminal.

ÑANDU DEL SUR (nacional) - CENTRAL ARGENTINO: Río Negro 437Circuito: Desde la Terminal por Drago - Honduras - Brown - Estados Unidos -

Darregueira - Piedra Buena - Thompson - Neuquén - Darregueira - Río Negro 437 - Thompson - Piedra Buena - Avda. Cap. Martínez - Drago - Honduras hasta la Terminal.

DON OTTO - COSTERA CRIOLLA - TRANS. PATAGONICA: Chacabuco 2225Circuito: Desde la Terminal por Drago - Honduras - Matheu - Maipú - Necochea-

Chacabuco 2225 - Fournier - Maipú - Matheu - Honduras - Terminal.EL VALLE - VIA BARILOCHE: Necochea 1050Circuito: Desde la Terminal por Drago - Honduras - Matheu - Maipú - Necochea

1050 - Maipú - Matheu - Honduras - Terminal.EL VILLARINO: Avda. Colón 360Circuito: Desde la Terminal por Drago - Honduras - Brown - Montevideo - Thomp-

son - Av. Colón 360, donde cumple parada intermedia en su terminal para continuar pon Saavedra - Misiones - Montevideo - Falucho - Av. Parchappe - Av. Cap. Martínez - Drago - Honduras hasta la Terminal.

ESTRELLA - CONDOR: Drago nº 1750Circuito: Desde la Terminal, Drago 1.750, por Drago - Honduras hasta la Terminal.RASTREADOR FOURNIER: Necochea 357Circuito: Desde la Terminal por Drago - Honduras - Matheu - Maipú - Necochea

357 - Maipú - Matheu - Honduras - hasta la Terminal.RIO PARANA: Del Valle y Av. NapostáCircuito: Brown - Neuquén - Av. Parchappe - Del Valle - Av. Napostá - Del Valle -

Castelar - Liniers - Av. Parchappe - Av. Cap. Martínez - Drago - Honduras - Terminal.TUS Y COOP. TAC: Terminal de Ómnibus de la ciudad de Punta AltaCircuito: Desde la Terminal por Drago hacia la autopista con rumbo Punta Alta,

Normas y procedimientos

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desde donde ingresa por Brown - Piedra Buena - Av. Cap. Martínez - Drago - Honduras hasta la Terminal.

EL RAPIDO: Montevideo y MisionesCircuito: Desde la Terminal por Drago - Honduras - Brown - Ing. Luiggi - Chiclana

- Montevideo - Misiones - Montevideo - Falucho - Av. Parchappe - Av. Cap. Martínez - Drago - Honduras hasta la Terminal.

EL PETROLEO - EXPRESO CABILDO - PLUSMAR - CENTENARIO - EXPRESO MANSILLA - EL PINGÜINO - EXPRESO CEFERINO - EXPRESO CARAZA - JET MAR.

Lugar de Guarda: Terminal de Ómnibus.Artículo 6º - Aquellas empresas a las que no se les fija lugar especial de guarda

(garage) deberán pernoctar sus unidades en la playa de estacionamiento de la Terminal de Ómnibus.

Artículo 7º - Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública y la circulación fuera de los itinerarios fijados de las unidades afectadas a los servicios señalados en el artículo 1º, debiendo obtener autorización de la Dirección de Tránsito y Transporte cuando por razones de fuerza mayor las mismas deban desplazarse por caminos no autorizados.

Artículo 8º - Facúltese al D. Ejecutivo a decretar las actualizaciones que sean ne-cesarias en cuanto a los siguientes aspectos:

• Modificación de los recorridos descriptos en los artículos 2º y 3º en concordancia con los cambios en el esquema circulatorio de las calles.

• Determinación de los recorridos de las nuevas empresas que se incorporen al servicio, encuadrándolas dentro del grupo que le corresponda según la ruta desde la cual operen, acorde al artículo 2º.

Artículo 9º - Toda infracción a lo dispuesto en la presente ordenanza podrá ser sancionada por la autoridad municipal con multas graduables hasta el máximo que establece la ley provincial 11.430 y modificatorias, de acuerdo a la gravedad de la falta.

Artículo 10º - Deróguese la ordenanza 4.398.Artículo 11º - Notifíquese la presente a las empresas prestatarias de los servicios

públicos autorizados.Artículo 12º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

ORDENANZA Nº 13.645Título: Transporte de personas: antigüedad máxima permitida - Mod. Ord. 12119Tema:Expediente H.C.D.: HCD-903-2005Expediente M.B.B.: 0/00-11544-2005Fecha de Sanción: 26 de enero de 2006Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación Nª:Derogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Modifícase el Artículo 4º de la Ordenanza Nº 12119, el cual quedará

redactado de la siguiente manera:“ANTIGÜEDAD“Artículo 4º - La antigüedad máxima permitida para las unidades que desarrollen

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la actividad de Servicios Especiales de Transporte de Personas en cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 1º de la presente se regirá de acuerdo a las siguiente disposiciones:

a) La antigüedad máxima permitida para las unidades con capacidad mayor a vein-tiún (21) asientos - excluido el conductor - denominadas “ómnibus”, tanto para su mo-tor como para su carrocería, será de veinte (20) años computables a partir de la fecha de inscripción inicial de la misma.

b) La antigüedad máxima permitida para las unidades con capacidad mayor a once (11) y hasta veintiún (21) asientos - excluido el conductor - denominadas “micro ómni-bus” o “combis”, tanto para su motor como para su carrocería, será de diez (10) años computables a partir de la fecha de inscripción inicial de la misma.

c) El cambio de unidad, de motor o carrocería nunca podrá ser efectuado por un año / modelo inferior al vehículo habilitado.

d) Excepcionalmente las unidades afectadas al 1º de enero de 2005 podrán conti-nuar prestando la actividad bajo las siguientes condiciones:

1º) Las unidades tipo “ómnibus” hasta cumplir los veinticinco (25) años de anti-güedad.

2º) Las unidades tipo “micro ómnibus” o “combis” hasta cumplir los quince (15) años de antigüedad.

3º) Las presentes disposiciones no contemplan las unidades que se incorporen a la activida”.

Artículo 2º - Autorízase durante el año 2006 a aquellas personas físicas y/o ju-rídicas que presenten el respectivo “contrato de servicio” en vigencia y cumpliendo con la totalidad de los requisitos necesarios, a iniciar el desarrollo de la actividad con unidades tipo “micro-ómnibus” o “combis” cuyo año / modelo se constate como 1993 en adelante; las cuales podrán prestar la actividad hasta cumplidos los quince (15) años de antigüedad.

Artículo 3º - Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

ORDENANZA Nº 10.111Título: Estableciendo la modalidad del transporte público de pasajeros deno-

minada “Diferencial”Tema: Expediente H.C.D.: HCD-430-98Expediente M.B.B.: 336-2755/98Fecha de Sanción: 10 de julio de 1998Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza: Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Establézcase una nueva categoría de servicio dentro de la modalidad

del transporte público de pasajeros que será denominada DIFERENCIAL.Artículo 2º - Clasifíquese como servicio DIFERENCIAL aquel que se podrá desa-

rrollar sobre corredores de tráfico establecidos para los servicios regulares del trans-porte público de personas, o entre cabeceras de los mismos por recorridos más direc-tos y vías de acceso rápido, con un mínimo de paradas seleccionadas en función de

Normas y procedimientos

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la concentración de usuarios.Artículo 3º - El servicio DIFERENCIAL será prestado mediante la utilización de

unidades de menor porte, con las características de micromnibus, no pudiendo trans-portar pasajeros de pié, mediante el cobro de tarifas que en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%) de la tarifa mínima plana acordada al servicio común y sobre la base de un programa básico de circulación mensual.

Artículo 4º - Dicho servicio se adjudicará en forma directa bajo el régimen de con-cesión del servicio público de transporte de pasajeros y otorgado a personas físicas o jurídicas, considerándose a las sociedades como tales cuando se encuentren regular-mente constituidas, estableciéndose un orden de prioridades para tal fin.

Artículo 5º - Las prioridades a las que se refiere el artículo 4º se establecerán de acuerdo al siguiente orden: en primer término a los permisionarios del corredor que haya sido adjudicado mediante licitación pública; en segundo lugar, ante la negativa o imposibilidad del o los titulares, podrá adjudicarse al mejor oferente de los restantes permisionarios del transporte público de pasajeros que estén prestando el servicio básico a través de licitación pública; por último, ante la falta de interés del sector empresarial, determinada que haya sido la necesidad y conveniencia pública de su im-plementación, se procederá al correspondiente llamado a licitación pública. Excepcio-nalmente o cuando las características del sector a servir determinen la conveniencia de establecer esta modalidad de servicios en forma exclusiva hacia y/o desde lugares no servidos definidamente por servicios regulares, se aplicará idéntico procedimiento.

Artículo 6º - Las concesiones serán otorgadas por el D. Ejecutivo Municipal, el que determinará las condiciones mínimas con respecto a frecuencias horarias y parque móvil, mientras que serán ad-referéndum del H. Concejo Deliberante el modo y forma de prestación del servicio, las zonas y recorridos a cumplir y las tarifas.

Artículo 7º - Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años y, en caso de no presentar anomalías, podrán ser renovadas automáticamente por un tercio (1/3) del período dejándose constancia que la falta de cumplimiento a las norma-tivas vigentes, será causa de caducidad de la concesión.

Artículo 8º - Son obligaciones del concesionario:Cobrar la tarifa establecida. Prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente. Facilitar y aportar toda información requerida por el ente controlador. Contratar seguros que amparen a los usuarios, personal de conducción y terceros,

de acuerdo a las normas fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Aceptar el modo implementado de expendio de pasajes por tarjetas magnéticas

para el sistema de transporte urbano de pasajeros. Aceptar las modificaciones de recorrido que dispongan las autoridades competen-

tes dentro del corredor adjudicado. En el caso de reemplazos o renovación del parque automotor, se deberá comen-

zar por las unidades de mayor antigüedad, salvo en los supuestos que se imponga la sustitución de una unidad por accidente o razones técnicas que lo hagan aconsejable para una mejor prestación del servicio.

Brindar información a los usuarios, en cuanto a frecuencias horarias, recorridos, etc., de acuerdo a las formas que determinen las autoridades competentes.

Aceptar los servicios de inspecciones que implemente la autoridad de contralor. Realizar la desinfección e inspección mensual de las unidades. Artículo 9º - Las unidades que presten el servicio DIFERENCIAL deberán ser de

propiedad de la prestataria y reunir los siguientes requisitos técnicos:Poseer un mínimo de 11 asientos y un máximo de 21 estructurados sobre chasis. Tener una antigüedad máxima de ocho (8) años. Poseer equipo acondicionador de aire (frío/calor).

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Disponer de ruedas duales en su eje trasero. Los asientos destinados a los pasajeros deberán estar provistos de apoyacabezas

integrados. Disponer en el interior de la unidad de elementos alternativos de confort. Estar dotado de una puerta de ascenso y otra de descenso de pasajeros, sobre el

lateral derecho y ventanillas de seguridad rebatibles sobre el lateral izquierdo. Reunir condiciones aptas de seguridad e higiene, según las normas vigentes para

el resto del servicio de transporte público de pasajeros. Estar debidamente identificadas, con colores y diseño de manera uniforme y de

acuerdo a lo estipulado por la adjudicación correspondiente. Artículo 10º - Los conductores deberán:Poseer licencia de conductor con categoría habilitante. Estar registrados ante las autoridades competentes. Contar con documento de salud laboral. Prestar servicio en perfecto estado de higiene y correctamente vestido con unifor-

me provisto por la empresa. Artículo 11º - Serán causales de caducidad de la concesión, sin perjuicio de las

condiciones particulares que se establezcan en caso de ser otorgada por licitación, las siguientes faltas:

La prestación del servicio en forma interrumpida, incompleta y/o defectuosa de acuerdo a lo normado.

La negativa del permisionario a suministrar información de la empresa sobre el servicio de la misma; o el suministro de información en forma reticente, datos falsos o equívocos.

La resistencia infundada al cumplimiento de disposiciones generales y/o particula-res relativas al orden fiscal o policial.

La desafectación no autorizada de bienes o medios inherentes a la explotación, cuando se trate de elementos del parque móvil, o cuando tratándose de otros bienes o medios, implique anomalías para la prestación del servicio.

El estado de concurso económico o quiebra de la empresa permisionaria. Artículo 12º - La declaración de caducidad del permiso determinará la inhabilita-

ción por diez (10) años para prestar servicio de transporte público de pasajeros dentro del partido de Bahía Blanca.

Artículo 13º - En caso de ser necesario efectuar cambios transitorios en el itine-rario del servicio por causas provocadas por la interrupción de la vía de circulación, la Dirección de Tránsito y Transporte autorizará dicha modificación, la que deberá ser comunicada por parte del permisionario a los usuarios por medio de avisos impresos colocados en el interior de las unidades.

Artículo 14º - Los horarios de inicio y finalización del servicio y de la frecuencia horaria en los envíos serán fijados por el Departamento Ejecutivo municipal de acuerdo a las necesidades de los usuarios. Los mismos deberán ser exhibidos en el interior de las unidades por medios de avisos impresos visados por la Dirección de Tránsito y Transporte.

Artículo 15º - Los conductores deberán brindar buen trato y cortesía a los usuarios y estarán obligados a responder cualquier inquietud sobre el servicio (horario, paradas, etc.) que requieran los pasajeros. Asimismo deberán prestar el mayor respeto y cola-boración al personal municipal que realice los controles durante el servicio.

Artículo 16º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Normas y procedimientos

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ORDENANZA Nº 10.069Título: Reglamentando la habilitación y el funcionamiento de las academias

de conductores.Tema: Expediente H.C.D.: HCD-1174-97Expediente M.B.B.: Fecha de Sanción: 29 de mayo de 1998Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación Nº Derogada por la Ordenanza: Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZACAPITULO IDE LAS HABILITACIONES

Artículo 1º - Toda Escuela de Conductores que funcione en el ámbito del Partido de Bahía Blanca deberá contar con la correspondiente habilitación municipal, tanto de los vehículos a utilizarse para el desarrollo de las clases, como de los lugares físicos en que se dicten las partes teóricas de los cursos.

Artículo 2º - La Dirección de Tránsito y Transporte será el organismo de Control y Aplicación de la normativa establecida por la presente Ordenanza.

Artículo 3º - El o los titulares y/o socios de Escuelas de conductores no deberán tener ningún tipo de vinculación con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Muni-cipalidad de Bahía Blanca.

Artículo 4º - Será requisito para obtener la correspondiente habilitación inscribir en un Registro que se creará a tal efecto en el Organismo de Control a todo el perso-nal que tendrá la responsabilidad del dictado de las clases teóricas y prácticas de los cursos, como así también mantener actualizados dichos registros.

Artículo 5º - Los responsables de las Escuelas de conducción deberán presentar ante el Organismo de Control al solicitar la habilitación y ante cualquier incorporación de personal la siguiente documentación.

Documento de Salud Laboral. Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, según

corresponda. Certificado de antecedentes expedido por Policía de la Provincia de Buenos Aires. Certificado de domicilio. Carnet de conductor con todas las categorías en las que se solicite habilitación

para instruir. No registrar antecedentes de reincidencia en el Tribunal Municipal de Faltas. Artículo 6º - En caso de que el titular de la habilitación sea una sociedad jurídica, la

disolución de la misma producirá la caducidad automática de la autorización otorgada.Artículo 7º - El Departamento Ingeniería de Tránsito fijará los diferentes circuitos

de circulación acordes con las distintas categorías y niveles de aprendizaje, para el desarrollo de las clases prácticas de conducción.

Artículo 8º - Las clases teóricas tendrán un contenido y un mínimo de duración que serán fijados por el Organismo de Control en la reglamentación de la presente Ordenanza.

Artículo 9º - Quienes aprueben los cursos dictados por las Escuelas de conduc-ción obtendrán un certificado de tal circunstancia y una oblea en la que conste la fecha de aprobación del curso, para ser adherido a la luneta trasera del vehículo que conduzcan por un plazo de 180 días.

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CAPITULO IIDE LOS VEHICULOS

Artículo 10º - Las unidades que se pretendan habilitar para las clases prácticas no podrán superar el límite máximo de antigüedad de cinco (5) años.

Artículo 11º - Deberán contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil y terceros transportados en la que se estipule claramente “destinado a auto escuela”.

Artículo 12º - Todos los vehículos deberán ser de propiedad del o los titulares de la Escuela de Conductores de la Persona Jurídica titular de la misma.

Artículo 13º - Todas las unidades afectadas a la Escuela deberán poseer doble comando.

Artículo 14º - Los vehículos deberán ser pintados de color amarillo en su techo y de color rojo en su parte inferior. Asimismo en los laterales y en el baúl deberán llevar la inscripción “Auto Escuela”.

Artículo 15º - Deberán estar provistos de cuenta revoluciones para la enseñanza a hipoacúsicos.

Artículo 16º - Deberán reunir condiciones de higiene y seguridad, así como tam-bién efectuar las desinfecciones mensuales correspondientes.

Artículo 17º - Todos los vehículos deberán acreditar, cuando así corresponda, ha-ber efectuado la inspección técnica anual mediante la oblea correspondiente.

CAPITULO IIIDEL PERSONAL

Artículo 18º - Todas las personas dedicadas a la instrucción práctica deberán ser mayores de 22 años y menores de 65 años.

Artículo 19º - Todo instructor profesional deberá estar matriculado ante la autori-dad de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 20º - Deberá poseer licencia de conductor expedida por la Municipalidad de Bahía Blanca con las categorías habilitantes para las cuales está capacitado para instruir.

CAPITULO IVDE LAS OBLIGACIONES

Artículo 21º - Los responsables de Escuelas de Conductores deberán dar estricto cumplimiento a las normativas en vigencia sobre control de ruidos molestos y emisión de gases y humos provocados por la combustión.

Artículo 22º - Deberán inscribirse ante el Organismo de Control al o los instructo-res que designen para prestar el servicio. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Organismo otorgará la autorización correspondiente.

Artículo 23º - Será obligación portar en los vehículos escuela de licencia de con-ductor, el Documento de Salud Laboral, la cédula de propiedad del automotor y la tarjeta de desinfección de los mismos.

Artículo 24º - Quedará terminantemente prohibido colocar en los vehículos leyen-das, inscripciones, calcomanías, así como ningún tipo de propaganda.

Artículo 25º - Será requisito para mantener la respectiva habilitación estar al día con el pago del impuesto a los automotores, las tasas municipales correspondientes al servicio, los aportes previsionales y el seguro automotor, como así también las multas impuestas con relación al servicio.

Artículo 26º - Los responsables de escuelas de conducción no podrán extender certificado de idoneidad a personas a las que les falte más de seis meses para tener la edad mínima que exige la Ley 11.430 para obtener la licencia habilitante para con-ducir, como así tampoco a las personas que hayan superado la edad máxima que la Ley estipula.

Normas y procedimientos

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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CAPITULO VDE LAS PENALIDADES

Artículo 27º - El D. Ejecutivo, a través de la Dirección de Tránsito, reglamentará la presente Ordenanza en un plazo de 180 días fijando las multas por incumplimiento a las normas fijadas en la misma.

Artículo 28º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVE-CIENTOS NOVENTA Y OCHO

ORDENANZA Nº 8.166 Título: Ordenanza de Transportes Escolares. Tema: Expediente H.C.D.: Expediente M.B.B.: Fecha de Sanción: 12 de agosto de 1994. Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación Nº: Derogada por la Ordenanza: Modificada por la Ordenanza: 8656.

ORDENANZACAPITULO IDEFINICIONES

Artículo 1º Considérese Transporte Escolar el destinado con carácter exclusivo y excluyente al traslado de niños en edad de guardería, preescolar y escolar, a título gratuito u oneroso, desde y hasta los establecimientos de enseñanza públicos o pri-vados de Guarderías, Jardines, Escuelas Primarias, Clubes, Complejos Deportivos, Recreación, Escuelas de Verano y todo lo referido al transporte de niños, que se realice con vehículos especialmente dotados para este servicio y en forma habitual y regular.

Artículo 2º Sin perjuicio de las condiciones que se establecen para la actividad regulada por la presente Ordenanza, la misma queda alcanzada por las normativas de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley 16378/57 y Decreto Regla-mentario nº 6864/58, en cuanto al Servicio Público y sus efectos no previstos.

CAPITULO II DE LAS HABILITACIONES

Artículo 3º Los prestatarios del servicio establecido deberán estar expresamente habilitados por la autoridad de aplicación y control municipal, dentro de los plazos es-tablecidos por la Disposición 1727/87, con excepción de los registrados a la fecha de la presente, a los que se les reconocerá la habilitación de que gozan.

Para nuevas habilitaciones se deberá dar cumplimiento a las siguientes condicio-nes:

Identificación detalles y características del vehículo a habilitar, que deberá ser de propiedad del recurrente.

Identidad y/o denominación de la persona o empresa responsable de la prestación, con indicación del domicilio real y legal en la ciudad de Bahía Blanca.

Acreditación documentada de contratación y vigencia de seguro de responsabili-dad civil por personas transportadas y terceros.

Artículo 4º Para la habilitación como prestadora del servicio de transporte escolar,

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toda persona física o jurídica deberá dar estricto cumplimiento a la Ordenanza Muni-cipal 7183/93.

Artículo 5º Será autoridad de aplicación y control de gestión normativa la Direc-ción de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Bahía Blanca en el marco de su competencia administrativa.

Artículo 6º La autoridad de aplicación y control conformará un registro de pres-tadores habilitados a los efectos del conocimiento y publicidad de los administrados.

Artículo 7º No podrán ser permisionarios ni presentarse como aspirantes a ser prestadores del servicio de transporte escolar:

Los empleados municipales y/o su cónyuge (salvo separación legal firme) de la plan-ta permanente o transitoria cuyas funciones tengan incumbencia con la fiscalización, control o dirección técnica o administrativa con el transporte público de pasajeros.

Los declarados en quiebra o concurso civil mientras no hayan sido rehabilitados.Artículo 8º Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, la

Dirección de Tránsito y Transporte iniciará un Registro de los actuales prestadores del servicio de Transporte Escolar. Las habilitaciones que se otorguen en cumplimiento de esta normativa, tendrán vigencia mientras se cumplan los requisitos por ella nor-mados, debiendo los prestadores al principio de cada ciclo lectivo dar cumplimiento a las exigencias sobre higiene y seguridad del vehículo conforme a las pautas que fije la respectiva reglamentación a través del Órgano de Aplicación.

Asimismo el D. Ejecutivo evaluará el otorgamiento de nuevas licencias de acuerdo a las necesidades sociales del mercado y previo un estudio del mismo, en el que invita-rá a participar a la Asociación de Transportistas Escolares de Bahía Blanca para que se emita opinión al respecto el otorgamiento de las nuevas licencias deberá ser ratificado por el Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 9º Facúltese, con carácter de excepción, a los prestatarios de transportes escolares a realizar afectaciones de unidades transportadoras habilitadas para dicho servicio, para otras actividades ajenas al uso específico en los siguientes casos y con-diciones:

Afectación a servicios marginales y determinantes de cumplimiento inmediato, a condición de que los mismos sean comunicados a la autoridad de aplicación y control dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a su realización y prevea el servicio de desinfección en sede municipal antes de retomar el servicio habitual para el que se halle habilitado.

Prestación de servicios asimilados en el período comprendido entre la finalización del año lectivo y el comienzo del siguiente, en cuyo caso deberá tomar conocimiento y emitir autorización expresa la autoridad de aplicación y control, sin perjuicio de la renovación de la habilitación anual y sin que implique prórroga de la misma.

CAPITULO IIIDE LOS VEHICULOS

Artículo 10º Los vehículos a habilitarse para la prestación del servicio de Transpor-te Escolar deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:

Estar dispuestos como microómnibus, combis o similares con una antigüedad máxima de quince (15) años. Queda prohibida la utilización de jeeps, pick-ups, furgo-nes o cualquier otro vehículo que, a juicio de la autoridad municipal ofrezca riesgo para el transporte de menores.

Contar con una capacidad mínima de diez (10) y máxima de veintinueve (29) asien-tos fijados al piso y tapizados en cuerina plástica lavable o similar, acolchada conve-nientemente, tanto los asientos y respaldos como la parte posterior de los mismos, evitando las salientes de cualquier tipo dentro del habitáculos con el fin de evitar heri-das en caso de accidente.

Normas y procedimientos

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Contar con dispositivos y mecanismos precisos de apertura y cierre de puertas ascenso y descenso de los niños, los que serán accionados exclusivamente por el conductor o celadores. Además, deberán contar con una puerta de emergencia de accionamiento normal independiente de la plataforma de ascenso y descenso.

Contar con elementos contra incendios y botiquín de primeros auxilios con los elementos mínimos especificados por la autoridad de aplicación y control.

Las ventanillas deberán limitar su apertura a un máximo de cinco (5) centímetros y la superficie vidriada de las mismas no podrá ser inferior a un metro cuadrado con ochenta centímetros (1,80 m2.), sin contar parabrisas y lunetas. Los vidrios no podrán ser tales que dificulten la visión del interior del vehículo desde el exterior.

Los pisos deberán estar recubiertos con materiales antideslizables y de fácil lim-pieza.

Como identificación exterior deberán llevar sobre le techo un cartel con la leyenda ESCOLARES bien visible, de quince (15) centímetros de espesor y por todo el ancho del vehículos iluminable en horas nocturnas.

Inmediatamente debajo de la moldura de las ventanillas, llevarán una franja de ma-terial de contacto color naranja nº 1054 de las normas IRAM, de treinta (30) a cuarenta (40) centímetros de ancho. La misma no será exigible en caso de que el vehículo sea de dicho color.

Deberán llevar además en ambas puertas delanteras, calcos color azul de cuarenta por cuarenta (40 x 40) centímetros conteniendo la siguiente información:

- Nro. de Legajo. - Nro. de interno. - Nro. de dominio y fecha de inspección técnica. - Capacidad de transporte. - Autoridad de aplicación (Municipalidad de B. Blanca) Los vehículos se someterán a inspección técnico-funcional y de seguridad para

su habilitación, las que se convertirán luego en periódicas y obligatorias. Las mismas serán trimestrales para vehículos de más de diez (10) años de antigüedad; semestral para unidades de entre cinco (5) y diez (10) años y anuales para unidades de hasta cinco (5) años de antigüedad. Estas inspecciones obligatorias no eximirá de que las unidades sean inspeccionadas en cualquier momento y lugar por parte de la autoridad competente. Cuando el vehículo no registre verificación satisfactoria, se otorgará un plazo de hasta treinta (30) días para su regularización, no pudiendo prestar servicio, y, cumplimentado, será sometido a verificación previo a su rehabilitación.

Artículo 11º Los vehículos afectados al transporte de niños deberán ser desinfec-tados en forma mensual en el lugar y por los medios que fije la autoridad de aplicación y control. Sin perjuicio de ello, la desinfección se efectuará todas las veces que la autoridad municipal lo juzgue conveniente.

Artículo 12º Durante el desarrollo de sus tareas habituales los vehículos afectados al transporte escolar no podrán circular en ningún caso a las velocidades que superen los treinta (39) kilómetros por hora, tanto en calles y avenidas, y quince (15) kilómetros en cruces y bocacalles.

Artículo 13º Los vehículos habilitados llevarán colocados en su parte interior y a la vista:

Comprobante de habilitación municipal. Comprobante del número máximo de escolares a transportar Comprobante de desinfección obligatoria Toda esta documentación será provista por la autoridad de aplicación firmada por

funcionario responsable.Artículo 14º El número de escolares a transportar no podrá ser superior al número

de asientos destinados a tal fin. Cuando se trate de transportados de edad inferior

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al nivel primario, dicho número podrá incrementarse en un cincuenta (50) por ciento. En general la capacidad de transportados será fijada tomando como base treinta (30) centímetros de siento por alumno transportado.

CAPITULO IV DE LOS CONDUCTORES, CELADORES Y TRANSPORTADOS

Artículo 15º Los responsables de la conducción de vehículos de transporte escolar deberán:

Ser mayores de veintiún (21) años y no exceder la edad de sesenta y cinco (65) años. Poseer documento de Salud laboral expedido por autoridad competente. Poseer registro habilitante para el transporte de escolares.Presentar certificado de buena conducta expedido por autoridad policial. Registrar inscripción en Registro específico que habilitará la autoridad de aplicación. Artículo 16º Todo vehículo que transporte escolares de nivel preescolar, escolar

y/o discapacitados deberá llevar un celador/a que deberá satisfacer los siguientes requisitos:

Ser mayor de dieciocho (18) años. Poseer certificado de buena conducta expedido por autoridad policial. Poseer Documento de Salud Laboral. Artículo 17º Son obligaciones del celador/a: Cuidar, vigilar y ayudar al ascenso y descenso de los transportados. Cuidar la disciplina dentro del vehículo. No abandonar, salvo casos extremos, el vehículo mientras haya educandos dentro

de él. En caso de que, por razones de fuerza mayor, el celador/a no concurriera a sus

obligaciones, el titular del servicio está obligado a denunciar tal circunstancia ante la autoridad de aplicación y, si tal situación se prolongare durante más de cuarenta y ocho (48) horas, estará obligado a sustituir al celador/a.

Artículo 18º Quede total y absolutamente prohibido, tanto para el conductor como para el celador/a, fumar durante la prestación del servicio.

Artículo 19º El ascenso y descenso de escolares transportados deberá efectuarse únicamente sobre la acera, para lo cual el vehículo deberá estacionarse convenien-temente y estar totalmente detenido. En los establecimientos escolares, que por su ubicación en relación al sentido de circulación de la calle, posean el espacio reservado para el estacionamiento de los transportes escolares no coincidentes con el lateral de ascenso y descenso, dicho espacio será mudado a la acera que coincida con la puerta de ascenso y descenso.

Artículo 20º Los actos de conductores o celadores reñidos con la moral serán: Denunciados a la justicia penal. Separados de sus funciones preventivamente el o los inculpados mientras no haya

fallo judicial. Suspendidos en sus funciones por el quíntuple del tiempo impuesto por pena, si el

fallo es condenatorio, cualquiera sea su magnitud.Acreditada la responsabilidad en el ámbito administrativo, se los sancionará con

inhabilitación temporaria o permanente para este u otro servicio público. Artículo 21º El incumplimiento de las normas establecidas en la presente, será san-

cionado conforme lo determina el Código Municipal de Faltas, Decreto Ley 8751/77.- Las sanciones consistirán en: apercibimiento, multa, o suspensión de la habilita-

ción, de acuerdo a la gravedad de la falta y/o la reincidencia del prestador del servicio. Las mismas serán fijadas por la correspondiente reglamentación.

Artículo 22º El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza den-tro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Normas y procedimientos

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Artículo 23º De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ORDENANZA Nº 11.119Título: Por la que se regula el servicio de transporte de personas sin habilita-

ción municipal.Tema: Expediente H.C.D.: HCD-1012-2000Expediente M.B.B.: 329-7024-2000Fecha de Sanción: 7 de septiembre de 2000.Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación Nº Derogada por la Ordenanza: Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Cuando se constate la realización del servicio de Transporte de Per-

sonas sin habilitación municipal, cualquiera sea la modalidad operativa y aplicada y cualquiera sea el vehículo utilizado para su ejecución, en violación a lo dispuesto en las Ordenanzas 1.250, 3.684, 7.937 y 8.166 y sus modificatorias, que regulan dicha actividad, corresponderá el secuestro preventivo del vehículo hallado en infracción, a los efectos del cese de la falta.

Artículo 2º - El secuestro preventivo deberá ser comunicado inmediatamente al Juzgado Municipal de Faltas correspondiente.

Artículo 3º - La devolución del vehículo, ordenada por el Juez de Faltas, deberá efectivizarse previo pago de los gastos de traslado.

A efectos de la liberación de los vehículos retenidos y colocados a su disposición e independientemente de la aplicación de la multa prevista en el Artículo 4º de la pre-sente, cuyo procedimiento continuará ajustándose a las prescripciones del Código de Faltas Municipales - Ley 8751/77 y sus modificatorias, la entrega de vehículos reteni-dos procederá previo cumplimiento de los siguientes datos:

• Título del automotor a su nombre o Formulario de transferencia firmado por vende-dor y comprador e intervenido por el Registro de Propiedad Automotor correspondiente.

• Fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de Identidad del Propie-tario.

Artículo 4º - Quien cometiere la falta establecida en el Artículo 1º de la presente, será sancionado:

Con multa cuyo importe mínimo será de Cien Pesos ($ 100) y hasta la suma equi-valente a 5 sueldos del personal municipal y como accesoria el secuestro del vehículo por quince (15) días.

La reincidencia en la falta corresponderá una multa que duplicará la establecida en el inciso a. Y como accesoria el secuestro del vehículo por treinta (30) días.

Artículo 5º - Facúltese al Departamento Ejecutivo para la creación de un registro especial sobre estas infracciones en el ámbito de la Dirección de Tránsito y Transporte a fin de mantener un seguimiento de los mismos, sin perjuicio del registro general en vigencia, el cual deberá ser tenido en cuenta por el Juzgado de Faltas a efectos de graduar la sanción, como agravante.

Artículo 6º - Quedan derogados los puntos:El inciso 1º del Artículo 5º de la ordenanza 9.115.

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Los incisos 2º), 4º) y 11º) del Artículo 6º de la ordenanza 9.115.El inciso 1) apartado b) del Artículo 11º de la ordenanza 9.115.Toda norma que se oponga a la presente.Artículo 7º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.

ORDENANZA Nº 11.262Título: Modificando la ordenanza 11.119 que regula el servicio de transporte

de personas sin habilitación.Tema: Expediente H.C.D.: HCD-1012-2000Expediente M.B.B.: 329-7024/2000Fecha de Sanción: 14 de diciembre de 2000.Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación Nº Derogada por la Ordenanza: Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Modifíquese el Artículo 3º de la Ordenanza 11.119, el que quedará

redactado de la siguiente manera:“Artículo 3º - La devolución del vehículo, ordenada por el Juez de Faltas, deberá

efectivizarse “previo pago de los gastos de traslado”.Artículo 2º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL.

ORDENANZA Nº 14.629Título: Prohibiendo el tránsito de camiones en calles de Ing. White.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1942-2007Expediente M.B.B.: 116-10169/2006Fecha de Sanción: 27 de diciembre de 2007Fecha de Promulgación: 15 de enero de 2008Decreto de Promulgación Nª: 52/2008Derogada por:Modificada por:

ORDENANZAArtículo 1º - Prohíbase el tránsito de camiones con acoplado o semirremolque, con

una carga superior a 6 (seis) toneladas en la localidad de Ingeniero White, dentro del radio circunscripto por las calles: Guillermo Torres, Rubado, Veléz Sarsfield, Avda. San Martín, Libertad, Guayaquil, Avda. Dasso y Camino de Acceso Sur a Puertos, incluyendo las siguientes calles del perímetro: Guillermo Torres (en el tramo que va desde Cárrega hasta Rubado), Rubado, Vélez Sarsfield, Libertad, Guayaquil y Avda. Dasso.

Artículo 2º - Manténgase libre de toda limitación de carga al camino de Acceso Sur a Puertos.

Normas y procedimientos

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Artículo 3º - Prohíbase el ingreso de camiones en las siguientes calles de borde del radio indicado en el Artículo 1º:

• Calle Guillermo Torres, en el tramo comprendido entre el Camino de Acceso Sur a Puertos y Cárrega.

• En Avda. San Martín, entre Libertad y Vélez Sarsfield.Artículo 4º - Establézcase prohibición de circulación de camiones con una carga

superior a 6.000 kilos sobre el puente, en el segmento comprendido entre el acceso a Cerealera Terminal Bahía Blanca y la calle Guillermo Torres.

Artículo 5º - Quedará a cargo del D. Ejecutivo implementar, en del sector, la habi-litación de un Registro, donde se asentarán los datos de los vehículos y las razones por las cuales sean excepcionalmente autorizados por la citada repartición, a circular en la zona.

Artículo 6º - Notifícase a las empresas relacionadas con el quehacer portuario/industrial, generadoras del movimiento de cargas, del contenido de lo aquí dispuesto.

Artículo 7º - Invalídase toda otra disposición que difiera de la presente en el sector de Ingeniero White.

Artículo 8º - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.

DADA EN SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

ORDENANZA Nº 15.431Título: Regulación del servicio de “Taxis”Expediente H.C.D.: 622-2005 c/ 10-HCD-2006, 715-HCD-2006, 1288-HCD-2006,

1654-HCD-2006, 1503-HCD-2005, 100-HCD-2005, 1792-HCD-2006, 1857-HCD-2006, 290-HCD-2007, 294-HCD-2007, 304-HCD-2007 y 445-HCD-2007

Fecha de Sanción: 23 de septiembre de 2009Fecha de Promulgación: 4 de noviembre de 2009Decreto de Promulgación Nª: 1409/09Derogada por:Modificada por:

ORDENANZATÍTULO I

Ámbito de AplicaciónArtículo 1º: La presente Ordenanza regula el Servicio Público de Transporte de

Pasajeros en vehículos de alquiler con conductores autorizados, bajo la modalidad de “Taxi”, que se presta en el partido de Bahía Blanca.

Título De los taxis

Capítulo I: DefiniciónArtículo 2º: El servicio público de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler

denominado Taxi es el que presta personalmente el titular del legajo o sus empleados, estos últimos denominados “conductores” por esta ordenanza, en vehículos habilitados por el Organismo Competente para tal fin, con tarifa regulada y parada asignada.

Artículo 3º: Los titulares de legajo de taxi podrán agruparse libremente en centra-les con equipos receptores-transmisores de comunicación, denominadas “Centrales de Despacho de Viajes”, o contratar este servicio de terceros.

Estas Centrales deberán estar habilitadas por el Organismo Competente, debiendo

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para ello presentar la respectiva solicitud por ante de Seguridad Vial o la que en un futuro cumpla sus funciones. El Departamento Ejecutivo controlará tanto el funciona-miento del equipo central como el instalado en el taxi, e identificará los taxis afectados a cada central.

Las Centrales Despachadoras de Viajes están obligadas a llevar un registro donde deberá constar: día, hora, y origen de cada viaje, identificación del vehículo y nombre del conductor que lo concretó, manteniendo un archivo histórico mínimo de noventa (90) días corridos.

Artículo 4º: En el supuesto de agrupación previsto por el artículo anterior, las uni-dades deberán contar con frecuencia de radio común que permita trabajar en red en situaciones de emergencia.

Capítulo II: De del ServicioArtículo 5º: La prestación del servicio de taxi se regirá por las siguientes disposi-

ciones:a) Podrá iniciar el viaje tomando un pasajero en la vía pública o en las paradas es-

tablecidas a tal fin, o bien ante la solicitud del servicio efectuada desde de despacho de Viajes.

b) En toda parada en la que existan pasajeros en espera, y ante la ausencia de vehículos asignados a la misma, aquellos podrán ser transportados por cualquier taxi.

c) Sólo podrán detenerse en una parada a la espera de un viaje quienes la tengan asignada.

d) En casos excepcionales, y fundado en razones de fuerza mayor, el Departamen-to Ejecutivo podrá diagramar servicios especiales con recorridos y turnos obligatorios, fijando el precio por persona transportada. Estos servicios se mantendrán durante el tiempo que subsistan las condiciones que originaron la adopción del sistema excep-cional.

Artículo 6º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Servicio Pú-blico de Transporte de Pasajeros referido en el artículo primero, se prestará bajo las siguientes condiciones:

a) A toda persona que lo solicite dentro del Partido de Bahía Blanca, sin perjuicio de conducir pasajeros a cualquier punto del territorio nacional.

b) Durante todo el año, las veinticuatro horas del día, incluidos domingos y feria-dos. La reglamentación podrá establecer turnos de trabajo, descansos semanales y licencias anuales por vacaciones.

c) Transitando el trayecto más corto hasta llegar al destino señalado por el usuario, salvo expresas indicaciones de éste, o la existencia de obstáculos que obligaran a modificar el recorrido.

d) Reuniendo las condiciones de comodidad, economía, eficiencia, permanencia y racionalidad.

e) Respetando las normas de tránsito vigentes y colaborando con las autoridades del Municipio mediante el ejemplo.

f) Bajo las modalidades y requisitos exigidos por esta Ordenanza, su reglamenta-ción y demás disposiciones relacionadas con el servicio.

Artículo 7º: Cuando las unidades se encuentren en servicio a la espera de pasa-jeros el conductor podrá permanecer estacionado en un espacio permitido sobre la arteria desde la que le fue solicitado el viaje.

Capítulo III: De los titulares de Legajo de TaxiArtículo 8º: No podrán ser titulares de un Legajo de Taxi:a) Empleados municipales de planta permanente o transitoria y/o cónyuges de

empleados, salvo divorcio vincular con sentencia firme.

Normas y procedimientos

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b) Funcionarios y agentes municipales y/o sus cónyuges salvo divorcio vincular con sentencia firme.

c) Declarados en quiebra o concurso civil, mientras no hayan sido rehabilitados.d) Toda persona sancionada con inhabilitación por aplicación de esta ordenanza,

mientras no se haya cumplido la condena.e) Aquellas personas que a la sanción de la presente ordenanza sean titulares de

legajo o aquellas que bajo el régimen de la presente obtengan la concesión de uno.Artículo 9º: Son derechos del titular del Legajo de Taxi:a) Mantener la condición de tal mientras reúna los requisitos establecidos por esta

Ordenanza, salvo las excepciones que expresamente establezca esta ordenanza o sus modificatorias.

b) Explotar el servicio público sin otras limitaciones que las fijadas en esta Orde-nanza.

Artículo 10º: Son obligaciones del titular de Legajo de taxi:a) Prestar servicio exclusivamente con el vehículo inscripto ante el Organismo

Competente y debidamente habilitado.b) Comunicar al Organismo Competente dentro de los cinco (5) días corridos, el

retiro del vehículo afectado al servicio por más de cinco (5) días hábiles, expresando causa justificada y reintegrando de Control Mensual. Dicho retiro nunca podrá exceder los seis (6) meses, vencidos los cuales se producirá de pleno derecho la caducidad del legajo.

c) Prestar el servicio en forma personal o a través del o los conductores autoriza-dos y, cuando corresponda, en el o los turnos que determine el Organismo Competen-te, salvo causa justificada.

d) Inscribir ante el Organismo Competente el o los conductores que emplee para prestar el servicio.

e) Durante la prestación del servicio llevar en el vehículo la documentación exigida por la legislación de tránsito, certificado de habilitación, Tarjeta de Control Mensual, y licencia profesional de conducir, todos en plena vigencia.

f) Prestar servicio correctamente vestido y en perfectas condiciones psicofísicas. Se entenderá por vestimenta adecuada aquélla que comprenda calzado cerrado, pan-talones largos, brazos semi cubiertos.

g) No transportar más personas que las habilitadas para este servicio de transporte de pasajeros

h) Llevar en el interior del vehículo las tarjetas de Habilitación de los conductores, las que deberán ser exhibidas ante requerimiento del pasajero o autoridad competente.

i) Comportarse correctamente en el trato con los usuarios y observar con extrema precaución las condiciones de seguridad al momento de ascenso y descenso de los mismos.

j) Respetar en todo momento la investidura del inspector o funcionario municipal actuante.

k) Disponer de una cantidad prudente de dinero para cambio y prevenir al usuario cuando no disponga de él.

l) Conducir a los usuarios a los lugares que estos indiquen, incluyendo los interiores públicos y privados autorizados, pudiendo negarse a ingresar en lugares de propiedad privada.

m) Comunicar dentro de los cinco (5) días de producido, cualquier cambio de datos respecto de los que se hallen en poder de la autoridad de aplicación.

n) No podrán realizarse por apoderado aquéllas gestiones de carácter personalísi-mo. En caso de actuar por apoderado, éste deberá presentar el correspondiente poder firmado ante Escribano Público y sólo podrá actuar por su mandante en caso de en-fermedad grave debidamente acreditada del titular o ausencia transitoria de la ciudad.

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o) Estar al día en el pago de tributos nacionales, provinciales, tasas municipales y multas impuestas con relación al servicio y al vehículo como requisito para realizar cualquier trámite inherente a la actividad, y cumplir con la legislación laboral vigente, bajo apercibimiento de no poder realizar la inspección técnica y de higiene del vehículo.

p) Comunicar por escrito y en forma fehaciente la decisión de renunciar a la titula-ridad del legajo o su transferencia, cuando ésta fuera posible.

q) Efectuar la desinfección del vehículo con la periodicidad que determine el De-partamento Ejecutivo. A los efectos de proceder a la desinfección, el conductor no titu-lar deberá exhibir la documentación que respalde el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del empleador.

r) Depositar los objetos olvidados por los pasajeros en los vehículos dentro de las veinticuatro (24) horas en el domicilio de de Despacho de Viajes o parada que le haya sido asignada.

s) Contar con cobertura vigente de seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros y lesiones y/o muerte de personas transportadas hasta los límites máximos exigidos por de Seguros de para el transporte de personas en vehículos de alquiler.

t) Mantener un “libro de quejas” a disposición de quien lo solicite.Artículo 11º: El titular del legajo de taxi podrá contratar conductores para la pres-

tación del servicio; en ese caso, y en calidad de empleador, deberá acreditar el cum-plimiento de la legislación laboral vigente como requisito para la prestación del ser-vicio que realice su dependiente. De no ser así, los conductores podrán recurrir al Organismo Competente a formalizar una denuncia, sin perjuicio del reclamo judicial correspondiente.

Artículo 12º: El número de vehículos de alquiler autorizados por este Municipio estará determinado proporcionalmente a la población permanente del Partido de Bahía Blanca, conforme a los censos efectuados por el ente competente, y no podrá exceder de uno (1) por cada seiscientos (600) habitantes, salvo cuando las condiciones del mercado lo demanden.

Del total de vehículos que de Bahía Blanca autorice a prestar servicio de transporte de pasajeros en coche de alquiler, el 70% deberán corresponder a taxi.

La adecuación del número total de vehículos y de la proporción fijada por esta ordenanza será implementada gradualmente en los términos que establezca la regla-mentación.

Anualmente en el mes de marzo, de Seguridad Vial elevará al Departamento Eje-cutivo un informe indicando el número taxis en cumplimiento de funciones; éste, sobre las pautas del primer párrafo de este artículo y computando el índice anual de cre-cimiento poblacional de la ciudad, informará la existencia o no de legajos vacantes susceptibles de adjudicación.

Capítulo IV: De los conductoresArtículo 13º: Los conductores de taxi deberán:a) Contar con autorización para la prestación del servicio, otorgada ante el organis-

mo competente por el titular del Legajo.b) Tener entre veintiuno (21) y sesenta y cinco (65) años de edad.c) Ser argentinos, o extranjeros con radicación definitiva.d) Poseer Licencia de Conductor con Categoría Profesional, especial para Taxi.e) Conocer el idioma nacional y la nomenclatura y sentido de las calles de la ciudad

y el partido, como así también las disposiciones vigentes en materia de tránsito.f) Tener domicilio real en el Partido de Bahía Blanca, donde resultarán válidas todas

las notificaciones y citaciones.g) En el supuesto de que el conductor fuera condenado por delito doloso el Depar-

tamento Ejecutivo podrá disponer, previa actuación administrativa, la revocación de la

Normas y procedimientos

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autorización a que se refiere el inciso a del presente artículo, con más inhabilitación hasta cinco (5) años. El aspirante a un permiso de conductor no podrá tener condenas pendientes de cumplimiento ni encontrarse bajo procesamiento.

h) Gozar de buena salud, acreditada con el Documento de Salud Laboral y certifi-cado médico emitido por autoridad sanitaria municipal.

i) Presentar examen psicofísico cuando diversas infracciones o accidentes acon-sejen su solicitud. En caso de incumplimiento reiterado de la normativa de tránsito que determine incompetencia para conducir, la autoridad administrativa podrá revocar la habilitación otorgada.

j) Las infracciones que produzca durante la prestación del servicio recaerán bajo su entera responsabilidad.

k) Cumplir con las exigencias establecidas con relación al titular de legajo por el artículo 10º, incisos a), e), f), g), h), i), j), k),l), y r).

Artículo 14º: Conductor eventual. Para cubrir ausencias transitorias de conducto-res autorizados, los titulares de legajos de taxi podrán requerir la prestación del servi-cio por parte de conductores eventuales.

A tales efectos el organismo competente fijará un procedimiento expeditivo para habilitar al conductor designado.

Artículo 15º: A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad podrán continuar desempeñándose como conductores, aquellas personas que aprueben un nuevo exa-men médico cuyos puntos de evaluación deberán disponerse por vía reglamentaria. Dicho examen deberá realizarse sin perjuicio de que se encuentre en vigencia la res-pectiva licencia de conductor.

Artículo 16º: Queda prohibido para los conductores y titulares llevar en el vehículo personas extrañas al servicio.

Artículo 17º: Cuando se solicite un viaje fuera del ejido de Bahía Blanca, el con-ductor está facultado para requerir la identificación del pasajero ante la autoridad po-licial más próxima.

Artículo 18º: No podrán ser contratados como conductores autorizados o conduc-tores eventuales los empleados municipales de la planta permanente o transitoria cuya función tenga incumbencia en la fiscalización, control o dirección técnica o adminis-trativa del transporte público de pasajeros, y/o sus cónyuges (salvo divorcio vincular con sentencia firme).

Artículo 19º: de Seguridad Vial deberá llevar un registro accidentológico actualiza-do cuya modalidad de aplicación reglamentará el Departamento Ejecutivo.

Capítulo V: TarifasArtículo 20º: Las tarifas del servicio público de taxi se regirán por las siguientes

disposiciones:a) Serán fijadas a través de Ordenanza Municipal, previo estudio de costos efec-

tuado por el Departamento Ejecutivo.b) El precio del viaje se cobrará conforme la tarifa máxima vigente y según el monto

que registre el artefacto tarifador. Dicho aparato tarifador será configurado distinguien-do los siguientes parámetros: 1) bajada de bandera, 2) ficha por distancia recorrida, 3) ficha por tiempo de espera.

El Departamento Ejecutivo a partir de la realización de un estudio de costos defi-nirá los valores aplicables a cada uno de los parámetros mencionados, y someterá su aprobación al Honorable Concejo Deliberante.

c) Queda expresamente prohibido el cobro de una tarifa superior a la establecida en los términos de los incisos a) y b) del presente.

d) A fin de determinar el precio, el viaje comienza en el momento que el usuario as-ciende al taxi. En ningún caso el conductor podrá poner en funcionamiento el artefacto

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tarifador antes del ascenso del pasajero.e) El conductor deberá extender un recibo de pago por el viaje efectuado, toda vez

que lo solicite el pasajero. En el recibo deberá constar, sin perjuicio de lo exigido por el organismo de contralor impositivo, número de legajo, fecha y hora del viaje, importe inicial y por kilómetro recorrido e importe final.

f) En caso de interrupción del viaje por causas atribuibles al conductor o al vehí-culo, el usuario abonará, como máximo, el importe que marque el artefacto tarifador, descontando lo que corresponda por tarifa inicial.

Capítulo VI: ParadasArtículo 21º: Los titulares de legajo de taxi prestarán servicio desde una Parada

autorizada por el Organismo Competente para tal fin.El Departamento Ejecutivo fijará la ubicación de cada una de las paradas, con una

distancia mínima de quinientos metros entre cada.Artículo 22º: La parada fija desde la que prestará servicio cada Taxi será definida

exclusivamente por el Organismo Competente, ante quien deberá solicitarse autoriza-ción para el intercambio entre titulares.

Se podrá incluir un anexo a la parada fija desde la que prestarán servicio los vehí-culos cuyo legajo haya sido asignado a la principal.

El Organismo Competente podrá establecer refuerzos extraordinarios en horarios y lugares por razones de mayor demanda y mejor servicio.

Aquellos vehículos que a la promulgación de la presente ordenanza prestaren el servicio sin la asignación de parada, podrán detenerse en cualquier lugar permitido a la espera de un viaje, respetando una distancia mínima de de paradas de taxi o mini paradas habilitadas por el Departamento Ejecutivo.

El Organismo Competente realizará en forma permanente una evaluación integral de las paradas asignadas, con el fin de optimizar el servicio.

Capítulo VII: Del Legajo de taxiArtículo 23º: El otorgamiento de Legajos de Taxi se regirá por las siguientes dis-

posiciones:a) A partir de la promulgación de la presente ordenanza, cuando un censo oficial o

estudio poblacional local disponga la necesidad de otorgar nuevos legajos a efectos de la adecuación del número de vehículos de alquiler según los términos del art. 12 de esta ordenanza, el Departamento Ejecutivo abrirá por sesenta (60) días corridos, prorrogables por treinta (30) más, un registro de aspirantes a legajo de taxi. La apertura del citado registro deberá darse a conocer, como mínimo, mediante publicación de la convocatoria por tres (3) días en el diario local de mayor circulación.

Sin perjuicio en lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la promulgación de la presente ordenanza, el Departamento Ejecutivo deberá formalizar el proceso de adjudicación necesario para asignar los legajos de taxi que correspondan en función de la realidad poblacional de la ciudad.

b) Los interesados deberán inscribirse, adjuntar fotocopia del documento nacional de identidad con domicilio en el Partido de Bahía Blanca y haber cumplido la edad mínima exigida para la prestación del servicio. No podrán inscribirse aquellas perso-nas que ya sean titulares de legajos de taxi. Podrán incluirse nuevos requisitos por vía reglamentaria.

c) En poder del inscripto quedará un certificado que consigne número de orden en la inscripción, fecha y horario en que se efectuó el trámite.

d) Cerrada la inscripción se fijará día y horario para la celebración de un acto públi-co en el que un Escribano fiscalizará el sorteo por el que se asignará el orden de adju-

Normas y procedimientos

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dicación correspondiente a cada inscripto. Todo interesado podrá participar del acto.e) Cumplimentado el trámite se dejará constancia en un libro foliado del orden

correlativo en que se asignarán los legajos de taxis vacantes hasta la nueva apertura de aspirantes.

f) Producida la vacante se citará a los aspirantes en el orden determinado en fun-ción del inciso e). A partir de la notificación se otorgará un plazo de sesenta (60) días para que cada convocado acredite la titularidad de una unidad acorde a normas vigen-tes y cumplimente los restantes trámites administrativos.

g) Acto seguido, el Departamento Ejecutivo adjudicará las nuevas licencias va-cantes en cantidad de una por aspirante en el orden dispuesto de conformidad con el inciso e). El beneficiario de una vacante no podrá poseer empleo en relación de dependencia ni ejercer otra actividad profesional.

Artículo 24º: Cuando se efectúe un nuevo llamado de aspirantes a legajos de taxi sin haber agotado los previamente anotados, los ya inscriptos deberán repetir el trámi-te previsto en el artículo anterior.

Artículo 25º: El Legajo de Taxi podrá ser transferido, previa autorización del Depar-tamento Ejecutivo, quien fijará un precio mínimo y determinará anualmente el importe del derecho de transferencia a abonar.

Artículo 26º: Para transferir su legajo, el titular deberá solicitar autorización al De-partamento Ejecutivo, acreditando un mínimo de cinco (5) años en la explotación. Se denegará la transferencia ante la constatación de deuda con el municipio derivada de la prestación del servicio.

Corresponde al adquirente cumplir los requisitos establecidos para los titulares del legajo de taxi vigentes al momento de la transferencia.

Una vez aprobada la operación, el transmitente deberá cumplir las exigencias pre-vistas para las transferencias de fondo de comercio (ley nº 11.867), las que serán veri-ficadas por el organismo competente bajo apercibimiento de multa.

Artículo 27º: En caso de fallecimiento del titular del legajo de taxi el Departamento Ejecutivo autorizará por única vez el cambio de titularidad del Legajo a requerimiento y a favor del cónyuge supérstite devenido en sostén de familia.

Dentro de los treinta (30) días de producido el deceso cualquiera de los causaha-bientes deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo adjuntando fotocopia del acta de defunción, documentación que acredite el vínculo con el causante, bajo apercibi-miento de caducidad.

En este caso la transferencia queda eximida del pago de todo derecho y/o tasa.Artículo 28º: En el supuesto de enfermedad o incapacidad sobreviviente total o

parcial permanente y debidamente acreditada del titular, que le impida obtener licencia especial de conductor de taxi, el mismo podrá conservar el legajo, previa acreditación ante la autoridad de contralor de los extremos exigidos e identificar el o los conducto-res que prestarán el servicio en su reemplazo.

Para el caso de enfermedad o incapacidad total o parcial sobreviniente temporaria debidamente acreditada del titular que no le permita conservar la licencia especial, éste conservará su legajo designando a un conductor que prestará el servicio durante el lapso que dure dicha incapacidad.

En ambos casos, los conductores autorizados deberán completar su condición de tales ante el Departamento Ejecutivo.

Artículo 29º: Para el caso de la transferencia prevista en el artículo 26, no poseer licencia profesional de conductor no será óbice para el cambio de titularidad de legajo; una vez autorizado a prestar el servicio, se concederá al beneficiario un plazo de se-senta (60) días para acreditar la obtención de la licencia profesional o la contratación de un conductor; el vencimiento del plazo sin acreditar el cumplimiento de lo indicado precedentemente determina la caducidad de la autorización.

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Capítulo IX: De los titulares de Legajo de taxiArtículo 30º: Podrán ser titulares de legajo de taxi las personas físicas que cum-

plan los siguientes requisitos:a) Ser argentino o extranjero con radicación definitiva.b) Ser mayor de veintiún (21) años de edad.c) No desarrollar otra actividad laboral y demostrar esta condición cada vez que

sea requerido por el Organismo Competente. Quedan exentos de esta exigencia quie-nes una vez en actividad, ocupen cargos directivos en agrupaciones de taxistas orga-nizadas como entidades civiles, sean o no rentados.

d) Poseer Licencia de Conductor Categoría Profesional, especial para taxi, expe-dida por el Organismo Competente. Están exceptuados del la presente exigencia los supuestos establecidos en los artículos 26 y 27 y en el artículo 50 de esta ordenanza en lo referente a personas discapacitadas, en éste último caso cuando su incapacidad no les permita estar aptos para la conducción de un vehículo.

e) Conocer el idioma nacional y la nomenclatura y sentido de las calles de la ciudad y el partido, como así también las disposiciones vigentes en materia de tránsito.

f) Tener domicilio real en el Partido de Bahía Blanca, donde resultarán válidas todas las notificaciones y citaciones que en él se efectúen.

g) Acreditar antecedentes de buena conducta.h) Gozar de buena salud acreditada con el Documento de Salud Laboral y certifi-

cado médico emitido por autoridad sanitaria municipal.i) Cada titular podrá solicitar al Departamento Ejecutivo la habilitación de hasta dos

(2) conductores autorizados para prestar servicio con su vehículo. Artículo 31º: Sin perjuicio de derechos adquiridos con antelación a la sanción de

la presente ordenanza, sólo se autorizará el otorgamiento de un legajo de taxi por cada persona física.

Artículo 32º: Es responsabilidad del titular del legajo mantener en perfectas condi-ciones de inviolabilidad el precinto del artefacto tarifador.

Capítulo X: De los vehículosArtículo 33º: Los vehículos afectados al servicio de Taxi deberán:a) Estar previamente habilitados por el Organismo Competente, sin cuyo requisito

no podrá dar inicio a la actividad.b) Prestar exclusivamente el servicio público para el que fueron habilitados, en

perfecto estado de funcionamiento, uso, seguridad, estética e higiene. El Organismo Competente dispondrá el retiro del servicio de todo taxi que no reúna los requisitos descriptos.

c) Ser de propiedad exclusiva del titular del legajo de taxi.d) Ser presentados a inspección mensual y de higiene, u otras que pueda disponer

el Organismo Competente. El incumplimiento de esta obligación traerá aparejada la incautación del vehículo o el retiro del servicio, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso correspondan.

e) Poseer capacidad máxima de cinco (5) personas, incluido el chofer.f) En el caso de solicitar la sustitución del vehículo, motor y/o carrocería, estos de-

berán ser de un año igual o posterior al desafectado. Excepcionalmente, se autorizará por un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos, la prestación temporaria del servicio con un automóvil o motor provisorio; el Departamento Ejecutivo deberá au-torizar la prestación y verificar que el elemento sustituido se halle comprendido dentro de la antigüedad exigida por esta ordenanza.

g) Contar con luz interna que permita su correcta iluminación.h) El baúl deberá estar en perfectas condiciones de higiene y poseer espacio su-

ficiente para llevar bultos y elementos ortopédicos y/o portaequipajes apropiado para

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tal fin. Por vía reglamentaria se determinará el espacio mínimo que deberá estar dispo-nible para bultos y el peso de la carga máxima permitida.

i) Poseer equipo de calefacción, sistema de aire acondicionado y matafuego con carga mínima de un kilogramo (.), todo en perfecto estado de funcionamiento. El siste-ma de aire acondicionado será exigido en forma obligatoria para los vehículos que se incorporen a la prestación de servicio a partir del año 2010.

j) Poseer apoya cabeza para cuatro personas (incluido el conductor) y cinturón de seguridad en asientos delanteros y traseros.

k) Poseer vidrios sin polarizar, con excepción de los provistos por fábrica para los vehículos equipados con aire acondicionado.

l) Dar estricto cumplimiento a la normativa vigente sobre control de humos provo-cados por combustión.

Artículo 34º: Cuando sus propietarios deseen agregar al vehículo dispositivos de seguridad no previstos en esta ordenanza, deberán solicitar autorización al Departa-mento Ejecutivo acompañando toda la documentación o antecedentes del sistema a incorporar y muestras materiales, si las tuvieran. En caso de existir, podrán aportar antecedentes que acrediten su aplicación en otras jurisdicciones.

Artículo 35º: Los vehículos afectados a la prestación del servicio de Taxi deberán cumplir las siguientes disposiciones:

a) Tipo sedán o rural familiar, cuatro (4) puertas, con baúl portaequipajes, o utilita-rios con cinco (5) puertas; todos con carrocería metálica cerrada, con las dimensiones y características que se establezcan por vía reglamentaria. Estar pintados únicamente de color blanco. Aquellos vehículos que a la promulgación de la presente se encontra-ren prestando servicio, deberán cumplimentar las características técnicas especifica-das en el presente inciso a partir de que procedan al cambio de su unidad.

b) Portar carteles identificatorios en el techo con el número de legajo y la pala-bra “Taxi” con las dimensiones y características que especifique la reglamentación. El Organismo Competente también podrá, para mejor visualización de las unidades, establecer por vía reglamentaria identificaciones accesorias.

c) No podrán tener una antigüedad mayor de diez (10) años, contados a partir de la fecha de fabricación. En circunstancias excepcionales, el Honorable Concejo Deli-berante podrá permitir la prestación del servicio por vehículos de mayor antigüedad.

d) Poseer artefacto tarifador del tipo y características que se determine por vía regla-mentaria, debiéndose fijar en un lugar tal que permita la correcta lectura por el usuario.

e) El Organismo Competente verificará que los trabajos de calibración del cuadro tarifario vigente, mantenimiento y reparación de los artefactos tarifadores hayan sido realizados en talleres autorizados. Dichos artefactos deberán tener habilitada sólo una opción tarifaria aunque su configuración de fábrica posea mayor cantidad.

Artículo 36º: El Departamento Ejecutivo queda facultado a permitir la colocación de inscripciones publicitarias en el interior y el exterior de los vehículos debiendo, en su caso, regular su forma y contenido por vía reglamentaria.

Artículo 37º: Todo vehículo afectado al servicio público de taxi deberá ser someti-do por su titular a un control administrativo y técnico en forma semestral, que evaluará si el automóvil se encuentra en condiciones de prestar el servicio.

TÍTULO IIITaxis de Otros Partidos

Artículo 38º: Los vehículos taxi procedentes de otros partidos o distritos que in-gresen a Bahía Blanca no podrán tomar pasajeros en su regreso al lugar de origen ni dentro del municipio de Bahía Blanca.

Artículo 39º: El transporte de pasajeros dentro de la ciudad de Bahía Blanca o en el regreso a destino determinará una sanción para el titular del servicio de entre veinte

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(20) y treinta (30) módulos. La multa se elevará al doble en caso de reincidencia.

TÍTULO IVSanciones

Artículo 40º: Las infracciones a la presente Ordenanza se juzgarán conforme a lo establecido por el Código Municipal de Faltas; concluidos los procesos, el Tribunal Municipal de Faltas deberá notificar al Organismo Competente las causas que posean sentencia firme.

Artículo 41º: Aquellas personas físicas condenadas por violar las disposiciones contenidas en esta ordenanza, quedarán imposibilitadas de obtener autorización y/o habilitación municipal para el desarrollo de la actividad de taxi por el término de dos (2) años desde la sentencia. En caso de reincidencia, este plazo se extenderá a cinco (5) años a partir de la fecha de la sentencia firme sobre la reincidencia.

Artículo 42º: Se prohíbe a los titulares de legajo de taxi, y a las centrales de Des-pacho de Viajes en su caso, la realización de los siguientes actos:

1) Producir con los vehículos emisiones contaminantes por sobre los niveles tole-rados.

2) Desarrollar el servicio sin habilitación del vehículo.3) Desarrollar el servicio sin habilitación del conductor.4) Incumplir con los turnos en caso que éstos fueran establecidos de conformidad

con el art. 5) Inciso d.5) Desarrollar el servicio con acompañantes.6) Transportar animales.7) Fumar en el vehículo cuando este se halle en servicio.8) Desarrollar el servicio sin la documentación exigida.9) Desarrollar el servicio sin de Control Mensual en vigencia.10) Maltratar o ser descortés con el o los usuarios.11) Ascender y descender pasajeros en lugares no permitidos para tal fin.12) Desarrollar el servicio sin dinero para el cambio.13) Prestar el servicio sin el aseo o vestimenta adecuada.14) Desarrollar el servicio sin los seguros obligatorios para la actividad.15) Desarrollar el servicio sin la revisión técnica obligatoria.16) No actualizar datos del permiso que modifiquen la situación de habilitación.17) No acatar las órdenes de los funcionarios municipales, siempre y cuando éstas

se produzcan dentro de los límites de sus funciones.18) No poseer en la unidad artefacto tarifador, o con éste funcionando de manera

deficiente, o colocado de manera tal que el usuario no pueda verlo.19) No encontrarse al día con el pago de tributos obligatorios, como así también

con las multas impuestas.20) Cambiar la unidad sin cumplir con las obligaciones exigidas por la presente.21) Prestar el servicio con la unidad sin las identificaciones correspondientes.22) Cobrar viaje por persona.23) Encender el artefacto tarifador antes de iniciar el viaje.24) Cobrar tarifa no autorizada.25) Desarrollar el servicio con el vehículo en mal funcionamiento mecánico o en

mal estado estético.26) Prestar el servicio con el vehículo con la calefacción y/o aire acondicionado en

mal estado o sin funcionar.27) Prestar el servicio con matafuego descargado o sin matafuego.28) Desarrollar el servicio sin el apoya cabeza o sin cinturones de seguridad.29) Desarrollar el servicio sin licencia de conductor con categoría habilitante.30) Prestar el servicio sin Documento de Salud Laboral en vigencia.

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31) Desarrollar el servicio en forma discontinua.32) No presentar la documentación de titularidad de dominio cuando sea exigida.33) Prestar el servicio excediendo la capacidad máxima de pasajeros. .34) Desarrollar el servicio en paradas no autorizadas.35) Desarrollar el servicio con vidrios polarizados.36) Usar un sistema de comunicación distinto al enlace entre la central despacha-

dora de viajes y la unidad receptora del vehículo, o funcionar con equipos de radio y comunicación no habilitados.

37) No extender recibo de pago por viaje efectuado cuando éste fuera solicitado por el pasajero.

38) Transferir total o parcialmente el legajo de taxi sin el procedimiento establecido en la presente.

39) Utilizar vehículos sin el color exigido.40) Utilizar una central Despachadora de viajes sin habilitación.Artículo 43º: Reincidencia en la falta de habilitación.a) Aquellos titulares de legajo de taxi que hayan sido condenados con sentencia

firme por falta de habilitación del vehículo y/o conductor del mismo, y que reincidan dentro del término de dos (2) años a partir de la misma, resultarán pasibles de las si-guientes sanciones:

1) Ante la primera reincidencia: el doble de la multa fijada en el Código Municipal de Faltas más, accesoriamente, hasta nueve (9) meses de inhabilitación.

2) Ante la segunda reincidencia: el triple de la multa fijada en el Código Municipal de faltas más, accesoriamente, hasta doce (12) meses de inhabilitación.

3) Ante la tercera reincidencia: el cuádruple de la multa fijada en el Código Munici-pal de Faltas más la caducidad del legajo o registro otorgado por el Municipio.

Artículo 44º: Los titulares de Legajos a los cuales se les haya aplicado la sanción dispuesta en la última parte del artículo anterior quedarán imposibilitados de obtener autorización para realizar transporte de personas, como titulares o conductores de un servicio, por un plazo de cinco (5) años desde el momento que es dictada la caducidad.

Artículo 45º: Aquellas personas físicas que no posean habilitación municipal y hubieran sido condenados con sentencia firme por cometer algún delito vinculado con el tránsito, quedarán imposibilitados de obtener autorización y/o habilitación municipal para el desarrollo de la actividad regida por esta ordenanza, por el término de dos (2) años desde la fecha de cumplimiento de condena. Asimismo, y de producirse reinci-dencia, este plazo se extenderá a cinco (5) años a partir de la fecha de la sentencia firme sobre la reincidencia.

Artículo 46º: Además de las sanciones de caducidad establecidas en otras dispo-siciones de esta ordenanza, corresponderá igual sanción con más la inhabilitación por el término de cinco (5) años en los siguientes casos:

a) Cuando abandone el servicio por más de treinta (30) días corridos sin causa justificada, sin haber hecho el depósito de de Control Mensual y sin contar con la au-torización del Organismo Competente.

b) Cuando explote el servicio público con de Control Mensual depositada o reteni-da por el Organismo Competente, o utilizando un vehículo no habilitado.

c) Cuando durante la prestación del servicio cometiera hechos graves incompati-bles con la moral, las buenas costumbres o la seguridad pública.

d) Cuando se compruebe adulteración de la documentación correspondiente al servicio.

e) Cuando se hayan falseado datos, información o documentación para obtener el legajo.

f) Cuando se compruebe la instalación de cualquier elemento que permita modifi-car el importe de la tarifa máxima autorizada.

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g) Cuando se compruebe la transferencia, locación o sustitución del legajo de taxi fuera de los marcos previstos por la presente.

h) Cuando se preste el servicio utilizando documentación correspondiente a otro legajo. En tal caso, serán sancionados ambos titulares.

i) En caso que se utilizara un vehículo adicional al habilitado oficialmente para pres-tar el servicio, a la caducidad del legajo se le adicionará la inhabilitación personal por hasta cinco años al titular legajo correspondiente al vehículo de alquiler.

j) Cuando se compruebe la adulteración de documentación, falseamiento de datos o información requeridos por la autoridad municipal y otra documentación relacionada con el servicio.

k) Cuando explote el servicio encontrándose suspendido o inhabilitado para pres-tarlo por disposición del Organismo Competente.

l) Cuando se compruebe agresión física o privación de la libertad de inspectores o funcionarios municipales, o a usuarios de su servicio, sin perjuicio de lo dispuesto por la justicia ordinaria en cada caso.

Artículo 47º: Podrá decretarse el secuestro del o de los vehículos por hasta treinta (30) días, cuando se viole lo dispuesto en el artículo 46º, incisos b), c), g), i), j), y k).

Artículo 48º: Podrá decretarse la clausura de de Viajes por hasta sesenta (60) días, cuando se viole lo dispuesto en el artículo 42º, incisos 34) y 38). Asimismo, las reincidencias por incumplimientos de las obligaciones establecidas por la presente ordenanza, determinará la aplicación de la sanción de clausura.

TÍTULO VDEL OTORGAMIENTO DE NUEVOS LEGAJOS DE TAXI

Artículo 49º: Los nuevos legajos de taxi que a partir de la promulgación de la presente corresponda otorgar según lo dispuesto en el artículo 12 serán distribuidos del siguiente modo: el 5% (cinco por ciento) a favor de personas discapacitadas con domicilio en Bahía Blanca que lo soliciten; el 50% (cincuenta por ciento) a favor de conductores no titulares con antigüedad mayor a tres (3) años debidamente registra-dos; un 10 % (diez por ciento) se asignará a ex combatientes de Malvinas.

La porción restante, se adjudicará de conformidad con el sistema de asignación de legajos de taxi previstos por la presente ordenanza.

A la promulgación de la presente ordenanza el Departamento Ejecutivo efectuará un relevamiento que indique el número total de legajos a distribuir.

Artículo 50º: Para los nuevos legajos de taxi surgidos en virtud del presente título, el Departamento Ejecutivo creará nuevas paradas fijas evitando afectar zonas de in-fluencia de paradas previamente distribuidas.

TÍTULO VIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 51º: Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la ordenanza, el Departamento Ejecutivo deberá evaluar mecanismos que posibiliten a los actuales pres-tadores del servicio público de vehículos de alquiler cuya prestación resulte incompatible con lo normado por esta ordenanza, su encuadre a los términos de la misma.

Artículo 52º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente ordenanza den-tro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 53º: Deróguense º 7937, sus modificatorias, y º 9852.Artículo 54º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su conocimiento y

efectos.

DADA EN DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

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Bahía Blanca, 14 de diciembre de 2010.-

VistoLa vigencia de la Ordenanza Nº 15.431, reguladora de la actividad de Taxis, la que

en su Art. 52º establece el dictado de la respectiva reglamentación y;Considerando:Que tal reglamentación resulta imprescindible para su aplicación en el ámbito ad-

ministrativo y para el desarrollo del servicio, tanto para los prestatarios como para los usuarios del mismo;

Que la misma permitirá precisar aquellos aspectos que para el funcionamiento de la actividad son fundamentales, tales como publicidad, dimensiones de los vehículos y sistemas de identificación de las unidades;

Por lo expuesto, atento a lo expresado de fojas 72 a 89 por la Dirección de Segu-ridad Vial y lo dictaminado a fojas 91 por la Secretaría Legal y Técnica, el INTEDENTE MUNICIPAL en uso de sus facultades,

- D E C R E T A ARTICULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ordenanza Nº 15.431, la que

pasa ______________ a formar parte del presente como Anexo I y Anexo II.ARTICULO 2º: Cúmplase, publíquese, dése al R.O., tome nota la Subsecretaría

de ______________ Gobierno y Producción, Dirección de la Gestión Pública, División -Transporte Urbano, demás dependencias que correspondan y RESÉRVESE.

DECRETO Nº 1.644.m.a.t.

ANEXO IREGLAMENTACION ORDENANZA Nº 15.431SERVICIO DE TAXISArt. 1º: Será Organismo Competente a los efectos de la presente Reglamentación

la Dirección General de Seguridad Vial o la dependencia que en el futuro la reemplace.Art. 2º: Para el caso de los legajos de Taxi que prestan la actividad bajo la modalidad

Radio Taxi, es decir sin parada asignada, y que requieran la asignación de una -a fin de no operar bajo las condiciones previstas por el cuarto párrafo del art. 22º- el Dpto. Eje-cutivo reintegrará el legajo a su parada de origen o, en el caso de que esta se encuentre con su cupo cubierto, se podrá tramitar por Ordenanza su ampliación en caso de existir demanda no cubierta de servicio o bien se le asignará otra parada que posea cupo.

Art. 3º: Los Taxis podrán prestar la actividad desde la parada asignada adheridos a cualquier Central de Despacho de Viaje habilitada debiendo comunicar por escrito al Organismo Competente la afectación o desafectación de dicha central. En la misma se deberá consignar, además, el tipo e identificación del equipo receptor-transmisor a utilizar y, de producirse, su cambio.

Las Centrales de Despacho de Viajes deberán presentar: Detalle de Integrantes, Inscripciones Impositivas Nacionales, Provinciales y Municipales, habilitación ante la Comisión Nacional de Comunicaciones tanto del equipo central como de los instala-dos en las unidades, Local Comercial habilitado para tal fin e inscripción como Perso-na Jurídica debidamente acreditada.

Art. 4º al 6º: Sin reglamentar.Art. 7º: En estos casos el conductor del Taxi deberá dar aviso a la Central de Des-

pacho de Viajes, quien registrará el lugar preciso de estacionamiento que no podrá ser inferior a los 200 mts de una parada y/o mini-parada de Taxi autorizada.

Art. 8º y 9º: Sin reglamentar.Art. 10º inc. a) al d): Sin reglamentar.

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Art. 10º inc. e): Deberán llevar permanentemente en la parte trasera del asiento delantero del vehículo una tarjeta identificatoria que contendrá los siguientes datos: Número de Legajo Municipal, Datos Sociales (no denominación comercial) de la em-presa despachadora de viajes y/o parada asignada, número telefónico de línea gratuita para reclamo ante el organismo competente, datos completos del vehículo afectado al servicio y la inscripción dispuesta por el art. 10 inc. h) de la ordenanza Nº 15431 con-sistente en la obligación del conductor de exhibir su Tarjeta de Habilitación al usuario y/o autoridad competente toda vez que se lo requiera.

Art. 10º inc. f) y g): Sin reglamentar.Art. 10º inc. h): Las Tarjetas de Habilitación de los Conductores deberán encon-

trarse en posesión de los mismos durante la prestación del servicio y, en todo momen-to, dispuestas para la presentación y/o exhibición al usuario y/o autoridad competente que así lo solicite.

Art. 10º inc. i) al m): Sin reglamentar.Art. 10º inc. n): A los fines dispuestos en el presente artículo entiéndase por “per-

sonalísimo” aquellas tramitaciones que impliquen un punto de inflexión en la serie de procedimientos habituales: es decir, el alta o la baja definitiva de la actividad.

Para la realización de trámites de tal naturaleza, solo podrá efectuarse mediante poder especial extendido sólo a tal fin, y si se hubiera dispuesto el mismo a favor de familiares en primer grado (ascendientes, descendientes, hermanos y/o cónyuges) del titular del legajo. Para las restantes tramitaciones, bastará con un poder general de administración que tendrá una vigencia máxima de un (1) año pudiendo ser renovado por igual período, cuantas veces sea necesario, siempre y cuando, cumplido el año, el titular del legajo así lo solicite y justifique en los términos dispuestos por el presente artículo. En casos excepcionales y debidamente fundados se permitirá el poder a nom-bre de un tercero. Tal situación deberá ser debidamente analizada y autorizada por la Secretaría Legal y Técnica.

Art. 10º inc. o): Sin reglamentar.Art. 10º inc. p): Estas circunstancias deberán ir acompañadas, en original, de una

Actuación Notarial efectuada ante Escribano Público en tiempo y forma.Art. 10º inc. q): Control Mensual y/o Desinfección:• Todas las unidades afectadas al servicio de Taxi deberán concurrir una vez por

mes, y de acuerdo a un cronograma anual de fechas y horarios, que elaborará y noti-ficará el Departamento Ejecutivo, a Desinfección y Control de unidades de acuerdo a las condiciones normadas por el presente.

• El Departamento Ejecutivo dispondrá la asignación de un espacio físico acorde a las exigencias que fije el presente.

• Los controles a llevar a cabo serán realizados exclusivamente por personal mu-nicipal. Las especificaciones a verificar serán: controles técnicos obligatorios sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, luces reglamentarias, estado de ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas, estado de los asientos, higiene integral, estado estético y sistema de frenado. A lo que se agregará el control del pago mensual de seguro, la Verificación Técnica Vehícular, el pago de Tasas Municipales, el pago de Patente, la presentación de la Cédula de Identificación Vehícular y, en caso de conductores no ti-tulares, la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación laboral.

• Las condiciones de Control y Desinfección de los vehículos se desarrollarán de la siguiente manera:

I. el transportista deberá dirigirse, en la fecha que le asigna el cronograma, a con-trol y desinfección de su/s unidad/es munido de la documentación detallada en el punto 3) del presente,

Normas y procedimientos

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II. allí se llevará a cabo un control técnico de la unidad; el resultado de este control deberá ser “apto” para poder continuar el trámite,

III. en caso de que de este control resulte “condicional” se dará un plazo a juzgar por la gravedad del problema, el cual no podrá exceder los treinta (30) días,

IV. luego presentará la documentación requerida ante el agente municipal; el resul-tado de este paso deberá ser “apto”, aplicándose el mismo criterio que el detallado en el punto III) en caso de resultar condicional,

V. en caso que los controles resulten “rechazados” no se dará por aprobado el control quedando imposibilitados de desarrollar la actividad hasta tanto se de cumpli-miento a la inspección.

• El orden en que se desarrolle esta tramitación quedará a criterio del Depto. Eje-cutivo.

• Finalizado el control mensual el municipio extenderá al transportista una cons-tancia de dicho trámite con su resultado, y con la cual deberá circular hasta la validez que en la misma se le indique. Asimismo, y en los casos en que la inspección resulte “condicional”, la constancia deberá contener el plazo dado y el motivo por el cual se le otorga.

• Este comprobante pasará a tener validez como “Constancia de Control Mensual” y el mismo deberá ser presentado, en todo caso, ante la autoridad municipal que lo requiera, cabiendo aplicar las sanciones que correspondan ante su no presentación.

• I. Se establece por el presente un margen de tres (3) días hábiles del cronograma,

tanto anteriores como posteriores, para dar cumplimiento a la inspección mensual. II. En caso de que el transportista no pueda, por razones de fuerza mayor, dar cum-

plimiento en tiempo y forma a la inspección, u hacer uso de los tres días consignados en el punto anterior, este deberá dar aviso a la Dirección Gral. de Seguridad Vial, me-diante nota, con 48 hrs. de anticipación. En caso de que la/s unidad/es se encuentre/n en reparación la nota enviada deberá consignar el lugar donde el vehículo se encuentra y el plazo que llevará dicha reparación.

III. Los recibos de pago de seguro a presentar mensualmente deberán estar fecha-dos de acuerdo a los vencimientos que detalla la póliza o antes de esa fecha.

• Las fechas y horarios detallados por cronograma podrán ser cambiadas por el Departamento Ejecutivo previa notificación a la totalidad de los transportistas.

Art. 10º inc. r) al s): Sin reglamentar.Art. 10º inc. t): El “Libro de Quejas” deberá estar ubicado en la Central de Despa-

cho de Viajes y en las Paradas de Taxi, debiendo ser presentado semestralmente ante el Organismo Competente para su visado respectivo.

Determínese como Organismo Competente a los efectos de dicho artículo a la Oficina de Mediación e Información de los Consumidores (OMIC) o la que en el futuro la reemplace.

Art. 11º: Sin reglamentar.Art. 12º: Definiendo que los datos de cantidad de población serán los emitidos

por el INDEC o el Organismo que en el futuro lo reemplace, se procederá a evaluar si la cantidad actual de legajos de Taxi respeta la proporción establecida por el presente artículo. En caso de que sea negativo se procederá a informar la cantidad de Taxis faltantes. El otorgamiento de nuevos legajos en virtud de las vacantes determinadas se realizará de acuerdo a lo establecido en los artículos 23º y 49º de la Ordenanza 15.431.

Asimismo el Organismo Competente podrá contratar especialistas que determinen las condiciones de mercado a fin de cubrir, dentro de los límites previstos por la nor-mativa, los sectores con demanda insatisfecha.

Art. 13º inc. a): Esta condición deberá concretarse a través de la respectiva trami-tación de alta y/o baja del conductor ante las dependencias del organismo competen-

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te. Cumplimentado el trámite, en caso de alta de conductor, el organismo competente entregará una Tarjeta de Habilitación que contendrá los datos del titular del legajo y del conductor (incluyendo su fotografía) y que deberá estar firmada por el titular del registro y el agente municipal actuante. La autoridad de aplicación determinará las dimensiones de la tarjeta. Para los casos de baja del conductor será indispensable la presentación de la Tarjeta de habilitación oportunamente otorgada.

Art. 13º inc. b) y c): Sin reglamentar.Art. 13º inc. d) y e): El Dpto. Ejecutivo, a través de sus dependencias técnicas

y/o mediante convenios y/o contrataciones, podrá determinar la realización de cursos adicionales que cualifiquen las condiciones de los conductores tanto en materia de manejo como en la calidad de trato al usuario.

Art. 13º inc. f) al h): Sin reglamentar.Art. 13º inc. i): El examen psicofísico que se requerirá será idéntico al determinado

en el Art. 15º de la presente reglamentación.Art. 13º inc. j) y k): Sin reglamentar.Art. 14º: Sin reglamentar.Art. 15º: Los exámenes anuales que deberán aprobar los conductores a partir de

los sesenta y cinco (65) años de edad, y que se realizarán previo a la fecha de venci-miento de la Licencia de Conductor, serán los siguientes:

1) Examen clínico completo (obligatorio y con informe): peso, talla, tensión arterial, incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo, genitourinario.

2) Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad vertebral y alteracio-nes del eje.

3) Análisis bioquímicos (obligatorios):I. Hemograma.II. Eritrosedimentación.III. Uricemia.IV. Glucemia.V. Orina Completa.4) Rx panorámica de tórax (frente). Con informe obligatorio.5) Rx columna cervical (obligatoria y con informe) y lumbosacra (frente y perfil)

optativa.6) Examen otorrinolaringológico completo con audiometría tonal y logo audiome-

tría (obligatorio).7) Examen neurológico completo con electroencefalograma (obligatorio y con in-

forme).8) Examen oftalmológico, obligatorio y con informe, que incluirá:I. Agudeza y campo visual.II. Movimientos oculares.III. Visión cromática.IV. Visión nocturna.V. Tensión ocular.VI. Biomicroscopía (Lámpara de hendidura).VII. Fondo de ojo.VIII. Test de encandilamiento.IX. Visión binocular.9) Psicodiagnóstico que incluirá (obligatorios y con informe):I. Entrevista psicológica.II. Test para evaluación de la capacidad intelectual.III. Test para evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad de

reacción.

Normas y procedimientos

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IV. Test para evaluar coordinación visomotora.V. Test para evaluar características de personalidad.Entiéndase que cuando se solicita informe, en todos los casos, se trata del escrito

que debe acompañar al examen efectuado por el profesional interviniente y debida-mente firmado.

Art. 16º al 18º: Sin reglamentar.Art. 19º: El registro accidentológico se llevará a cabo en el marco de lo previsto por

el Programa Municipal de Seguridad Vial en la medida misma en que su metodología fue específicamente diseñada en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se materializará a través del convenio sobre Accidentología Vial firmado por el Dpto. Ejecutivo con la Universidad Nacional del Sur.

Art. 20º al 25º: Sin reglamentar.Art. 26º: Procedimiento para la transferencia de legajo de taxi. Inc. a) Acto de Transmisión: El titular de un legajo de taxi podrá transferir el mismo

a título de venta o cualquier otro título oneroso o gratuito, cumplimentando el procedi-miento que se detalla en los incisos siguientes.

Inciso b) Titularidad y Autorización de Transferencia: Los titulares de legajos de taxis deberán presentar y acreditar frente al notario interviniente la siguiente docu-mentación: 1) copia de resolución municipal en donde conste que el transmitente y el adquirente se encuentran en condiciones de realizar la operación de transferencia; y 2) identificación completa del legajo a transmitir.-

Inc. c) Publicación Edictal. A los efectos de la oponibilidad frente a terceros, el es-cribano deberá realizar: a) la publicación edictal pertinente (según el modelo que corre agregado como Anexo II de la presente reglamentación) por un plazo de cinco días en el Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires y dos días en el diario de mayor circula-ción de la ciudad de Bahía Blanca. En la publicación referenciada se deberá indicar: número de legajo, nombre completo y domicilio del transmitente, vendedor o donante titular del legajo; y del comprador; nombre, domicilio, registro del Notario interviniente en la transferencia del legajo relacionado, y b) incluir dentro de la publicación edictal, una leyenda invitando a los acreedores del titular del legajo, a que se presenten a reclamar sus créditos dentro de una plazo de diez días contados a partir de la última publicación en el domicilio del escribano.-

Inc. d) Presentación de Acreedores: El transmitente entregará con carácter de de-claración jurada, un listado enunciativo de todos los créditos adeudados, determi-nando nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si estuvieren establecidas, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.

Se deja expresa constancia que los créditos enunciados en la Declaración Jurada deberán guardar relación con la actividad desempeñada por el servicio de taxi, específi-camente, reclamos laborales efectuados por empleados choferes de titulares de legajos; créditos procedentes de mercaderías u otros efectos relacionados en el legajo y créditos provenientes de la relación societaria cooperativista de los titulares del legajo.-

Inc. e) Oposición. Retenciones: Pasados los diez días desde la última publica-ción los acreedores que se opongan a la transferencia del legajo, podrán notificar su oposición a la venta, en el domicilio del notario denunciado en la publicación edictal, reclamando la retención de los importes, bajo consignación y acta de depósito con-feccionada por instrumento público o privado debidamente certificado, por ante el escribano interviniente en la operatoria de transmisión.

El derecho recién relacionado podrá ser ejercido tanto por acreedores reconocidos en la Declaración Jurada precedente, como por los omitidos en ella que acreditaren y presentaren documentación respaldatoria de sus acreencias.

El escribano interviniente será el encargado de evaluar las oposiciones, la docu-

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mentación respaldatoria acompañada por el acreedor, y en base a ello podrá hacer lugar a la solicitud o bien rechazarla en caso que considerase inoponible el crédito.

Inc. f): Pasados los diez días desde la última publicación de edictos, y si no existie-re oposición, la escribanía labrará un acta de protocolización con relación a lo actuado, la que será suscripta por los interesados, procediendo a la inscripción en el Registro creado al efecto por la Municipalidad de Bahía Blanca, dentro del plazo de 20 días a contarse desde la fecha del instrumento público otorgado al efecto.

Se procederá de igual forma, si se hubieran presentado acreedores, y los mismos fueran desinteresados por el transmitente, dejándose constancia de dicha situación en el acta.

Inc. g): El precio de la venta del legajo no podrá ser inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el transmitente, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición auto-rizada por el presente, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.

Inc. h): Se presumen simuladas iure et iure las entregas de dinero que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubieren realizado entre transmitente y adqui-rente y en tanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.

Inc. i): Las omisiones y transgresiones a lo establecido en la presente reglamen-tación, hará responsables solidariamente al comprador, vendedor o escribano que las hubiera cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como conse-cuencia de aquellas y hasta el monto del precio vendido.

Inc. j): La Municipalidad de la ciudad de Bahía Blanca, conformará el Registro de transmisión de legajos al efecto de la registración de las transferencias correspondien-tes.

Inc. k): La Dirección Gral. de Seguridad Vial de la ciudad de Bahía Blanca, llevará los Libros correspondientes para la inscripción de la transmisión de Legajos de Taxi, cobrando a ese efecto los derechos de transferencia de legajo que determine las orde-nanzas fiscal e impositiva anualmente.

Inc. l): A los efectos del cobro de gastos y honorarios de los notarios intervinientes, se tomará en cuenta la competencia en la materia establecida por la ley 9.020 y la ley de arancel notarial respectiva.- (artículo 127 inciso 1: conformación y autorización de documentos y negocios jurídicos; artículo 128 inciso a) asesoramiento en materia no-tarial e instrumental en la formulación de dictámenes orales o escritos); y c) todo acto encomendado por la autoridad pública en este caso el municipio y la conformación de actas de protocolización, etc.).-

Inc. m): En caso de existir cualquier controversia, superados los plazos menciona-dos en los artículos ut supra relacionados, las partes podrán ejercer las acciones lega-les que correspondan por ante los Tribunales del Departamento Judicial Bahía Blanca.-

La presente reglamentación, quedará sujeta a las modificaciones o adecuaciones que proponga el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Bahía Blanca.

Art. 27º al 29º: Sin reglamentar.Art. 30º inc. a) y b): Sin reglamentar.Art. 30º inc. c): En caso de aquellos titulares que ocupen cargos directivos en

agrupaciones de taxistas deberán demostrar tal condición ante el Dpto. Ejecutivo.Art. 30º inc. d) al f): Sin reglamentar.Art. 30º inc. g): En caso de aquellos titulares que obtengan el otorgamiento de un

legajo sin necesidad de poseer licencia de conductor profesional, de acuerdo a las excepciones prevista en la ordenanza que regula el servicio, deberán presentar cada dos (2) años el Certificado de Antecedentes.

Art. 30º inc. h e inc. i): Sin reglamentar.Art. 31º: Sin reglamentar.

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Art. 32º: Sin reglamentar.Art. 33º inc. a) y b): Sin reglamentar.Art. 33 inc. c): Esta condición deberá mantenerse en todo momento pudiendo, el

Organismo Competente, requerir toda vez que lo considere necesario la presentación de la documentación correspondiente. Cabe agregar que se permitirá la incorporación de unidad por “leasing” cuya documentación deberá ser evaluada por la Secretaría Legal y Técnica previo a la puesta en funcionamiento efectiva del vehículo.

Art. 33º inc. d) al g): Sin reglamentar.Art. 33 inc. h): El espacio mínimo que deberá disponer el baúl será de 390 decíme-

tros cúbicos y su carga máxima útil permitida (incluyendo pasajeros y equipo de GNC) será de 450 Kilogramos.

Art. 33º inc. i) al l): Sin reglamentar.Art. 34º: Sin reglamentar.Art. 35º inc. a): A los efectos de cumplimentar las características y dimensiones

establecidas en el art. 33º inc. h) los titulares de las unidades deberán presentar el manual de las mismas a los efectos de que el Organismo Competente determine su factibilidad de habilitación. En los casos de vehículos utilitarios se medirá la capacidad de su baúl sin incluir la bandeja porta objetos.

A los efectos de homogeneizar los colores entiéndase que los vehículos deberán ser color blanco real, pintados o ploteados, sólo pudiendo ser de color negro sus paragolpes delanteros y traseros (y laterales en caso de que conformen un conjunto).

Art. 35º inc. b): Los vehículos afectados a este servicio deberán tener colocado sobre el techo un letrero acrílico, a la altura media de las puertas delanteras, color de-terminado según la Central de Despacho de Viajes que utilicen (en caso de no poseer ninguna este deberá ser Blanco) previa autorización del Organismo Competente, de un espesor no menor a cinco milímetros, de cuarenta centímetros de largo por doce centímetros de ancho y una altura de quince centímetros, terminado en su parte su-perior en un arco de circunstancia que tendrá una cuerda de ocho milímetros y una flecha de dos milímetros, siendo todos los ángulos redondeados, con excepción de los de su base.

Llevará inscripta sobre la cara anterior la inscripción “TAXI” en letras pintadas de color rojo, que tendrán una altura de diez centímetros y un ancho de ocho milímetros y sobre la posterior se indicará el número de legajo con las mismas características. En la cara posterior, y con las mismas dimensiones y ubicación, se consignará el núme-ro de legajo. Este letrero será instalado mediante flejes de material inalterable fijado por grampas colocadas en sus extremos y durante las horas nocturnas se mantendrá iluminado. Cuando el vehículo no se encuentre en circulación el cartel identificatorio deberá encontrarse apagado y tapado o bien quitado.

Asimismo podrán colocar en los extremos traseros del letrero el/los número telefó-nicos de la Central de Despacho de Viajes que utilicen para la prestación del servicio y, en los extremos delanteros, el nombre comercial. Accesoriamente deberán contar con bandera lumínica que lleve la inscripción “Libre”. La misma deberá permanecer encendida cuando el vehículo no posea pasajeros y perfectamente tapada cuando no se encuentre en servicio. Su fondo será de color Blanco y las letras Rojas. Sus dimen-siones serán las siguientes: Ancho: 14 cm.; Alto: 8,5 cm.y Profundidad 6cm.

Art. 35º inc. c): Sin reglamentar.Art. 35º inc. d): Además de las condiciones previstas por el art. 20º inc. b) de la

Ordenanza que regula el servicio (Nº 15.431), el artefacto tarifador deberá contener los elementos identificatorios de fábrica (Nº de serie), emitir tickets de viaje (con los respectivos datos consignados por el art. 20º inc. e) de la normativa mencionada), poseer luminosidad interna que permita la correcta visualización del importe por parte del usuario y con las siguientes características técnicas:

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• Fabricado bajo normas ISO 9001:2000• Alimentación: 10-15 vcc.• Consumo en libre: <25 ma.• Consumo en ocupado: <41 ma.• Rango de temperatura: --20 - +80 c.• Tarifas: 3, una de ellas o todas pueden ser horarias.• Display de importe: 5 y/o 6 dígitos de 0.5” o 14mm.• Punto decimal: seleccionable• Espera programable en segundos.• Comandos (por medio de 3 pulsadores)• Memoria de contadores (10 años)• Reloj calendario (día/ mes/ año/ hora/ minuto/ segundo, corrimiento 1” x mes

máximo)• Retención de fecha y hora sin alimentación (10 años).• Conexión a la instalación (por conector db9).• Gabinete construido totalmente con material resistente e inviolable.• Peso: 280 gr.• Alto: 5.5 cm• Largo: 11.1 cm• Profundidad: 2.8 cm Art. 35º inc. e): Sin reglamentar.Art. 36º: Para realizar la publicidad prevista en la Ordenanza, los titulares de las

licencias deberán solicitar autorización a la Dirección General de Seguridad Vial, ajus-tándose a las disposiciones que se establecen seguidamente:

1. Franja de 12 cm de alto, ocupando todo el ancho, en luneta trasera o “”backlight”.2. Franja de 10 cm de alto, ocupando todo el ancho, en el parabrisa.3. Distribución de folletos en el interior.4. Podrán colocarse Portamensajes electrónicos en el interior del vehículo. Los

mismos deberá ser, como máximo, de 15 x 20 cm., estar sujetos mediante planchuelas de aluminio o plástico.

5. Podrán colocarse publicidades en las puertas traseras siempre y cuando no superen las ¾ partes de sus dimensiones.

6. No podrán colocar ninguna inscripción que no responda estrictamente a crite-rios publicitarios, incluyendo la denominación comercial y/o jurídica de la Central de Despacho de viajes y/o entidad que los agrupe.

7. Las unidades que posean publicidad deberán contar con el sistema de segui-miento satelital (GPS) que deberá ser previamente aprobado por el organismo de apli-cación.

8. El titular de la licencia de Taxi que coloque publicidad deberá abonar la Tasa por Derechos de Publicidad y Propaganda respectiva conforme a las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes.

9. En ningún caso la publicidad podrá afectar los niveles de visibilidad del conduc-tor, pasajero y/o autoridad de aplicación.

10. Los contenidos publicitarios nunca podrán afectar la moral y buenas costumbres.Art. 37º en adelante: Sin reglamentar.

ANEXO IIREGLAMENTACION ORDENANZA Nº 15.431SERVICIO DE TAXIS

Modelo de publicación edictal - art. 26º inc. c) de la Ordenanza Nº 15.431:

Normas y procedimientos

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“TRANSFERENCIA DE LEGAJO DE TAXIEl Sr. ……(nombre y apellido competo del titular), con domicilio en calle ……………..,

transfiere el Legajo de Taxi Nº …….., al Sr. ……………….(nombre y apellido completo del adquiriente), con domicilio en calle ………………………….- Escribano interviniente: …………………………….. (nombre y apellido completo), titular del Registro Nº……, con domicilio en calle ……………………- Se cita y emplaza a todos los acreedores del titular del legajo a que formulen sus oposiciones y reclamen sus créditos en el domicilio del Escribano interviniente, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la última publicación. Bahía Blanca, a los……. días del mes de…………… del año 20…”

ORDENANZA Nº 15.432Título: Regulación del servicio de “Remis”Expediente H.C.D.: 622-2005 c/ 10-HCD-2006, 715-HCD-2006, 1288-HCD-

2006, 1654-HCD-2006, 1503-HCD-2005, 100-HCD-2005, 1792-HCD-2006, 1857-HCD-2006, 290-HCD-2007, 294-HCD-2007, 304-HCD-2007 y 445-HCD-2007

Fecha de Sanción: 23 de septiembre de 2009Fecha de Promulgación: 4 de noviembre de 2009Decreto de Promulgación Nª: 1410/09Derogada por:Modificada por:

ORDENANZATÍTULO I: Ámbito de Aplicación

Artículo 1º: La presente Ordenanza regula el Servicio Público de Transporte de Pasajeros en vehículos de alquiler con conductores autorizados, bajo la modalidad de “Remis” que se presta en el Partido de Bahía Blanca.

TÍTULO II: De los RemisesCapítulo I: Definición

Artículo 2º: El Servicio Público de Transporte de Pasajeros en automóviles de al-quiler denominado Remis es el que prestan los permisionarios a través de sus conduc-tores autorizados, en vehículos habilitados por el Organismo Competente para tal fin.

Artículo 3º: Se denomina permisionario en esta ordenanza a la persona física o jurídica autorizada a prestar el servicio público de Remis y titular de los vehículos afectados a la explotación.

Capítulo II: De del ServicioArtículo 4º: La prestación del servicio de Remis se realizará bajo las siguientes

disposiciones:a) Los vehículos afectados a la prestación deberán implementar el uso de una

“Orden de Servicio” en papel o digitalizada cuyo formato y requisitos mínimos definirá el Organismo Competente.

b) Queda expresamente prohibido tomar pasajeros en la vía pública. Artículo 5º: El Servicio Público de Transporte de Pasajeros referido en el artículo

primero, se prestará bajo las siguientes condiciones:a) A toda persona que lo solicite dentro del Partido de Bahía Blanca, sin perjuicio

de conducir pasajeros a cualquier punto del territorio nacional.b) Durante todo el año, las veinticuatro horas del día, incluidos domingos y feria-

dos. La reglamentación podrá establecer turnos de trabajo, descansos semanales y licencias anuales por vacaciones.

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c) Transitando el trayecto más corto hasta llegar al destino señalado por el usuario, salvo expresas indicaciones de éste, o la existencia de obstáculos que obliguen a modificar el recorrido.

d) Reuniendo las condiciones de comodidad, economía, eficiencia, permanencia y racionalidad.

e) Respetando las normas de tránsito vigentes y colaborando con las autoridades del Municipio mediante el ejemplo.

f) Bajo las modalidades y requisitos exigidos por esta Ordenanza, su reglamenta-ción, y demás disposiciones relacionadas con el servicio.

Artículo 6º: El viaje deberá ser concertado desde la central, con excepción de los días jueves a domingo en horario de 05:00 a 07:00 horas, horario en el cual los vehícu-los que presten servicio bajo la modalidad de remis podrán tomar pasajeros de la vía pública fuera de la zona del microcentro de la ciudad, delimitada por las calles 19 de Mayo-Gorriti, Fitz Roy-Las Heras, Lamadrid-Alvarado, Saavedra-Güemes.

Artículo 7º: Cuando las unidades se encuentren en servicio a la espera de pasa-jeros el conductor podrá permanecer estacionado en un espacio permitido sobre la arteria desde la que le fue solicitado el viaje.

Capítulo III: De los PermisionariosArtículo 8º: Podrán ser permisionarios del servicio público de Remis las personas

físicas o jurídicas debidamente inscriptas cuyo objeto social lo admita, que acrediten la titularidad de cómo mínimo cinco vehículos aptos para la prestación de este servicio.

Artículo 9º: Los permisionarios, para obtener la autorización de explotar el servi-cio, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Presentar la solicitud como persona física o jurídica bajo la forma de sociedad cooperativa o de cualquier tipo de sociedad comercial regularmente constituida, de-biendo acreditar su constitución mediante el respectivo contrato social y/o estatuto debidamente inscripto. Asimismo, deberán acreditar su representación y domicilio en el partido de Bahía Blanca, no pudiendo iniciar su funcionamiento sin los trámites so-cietarios concluidos.

b) Ser propietarios de una flota mínima de cinco (5) vehículos, con capacidad para cinco (5) personas cada uno, incluido el conductor. A cada vehículo se asignará un número de orden correlativo anexo al registro al que pertenece.

c) Presentar y mantener actualizado el listado de los conductores en relación de dependencia.

d) Ser titular de un local administrativo y garaje para la guarda de al menos el treinta por ciento (30%) de los automotores correspondientes al permisionario, que reúna los requisitos de habilitación exigidos por de Bahía Blanca o, en su defecto pro forma del contrato de alquiler o cesión del predio donde funcionará la empresa. Tanto el local administrativo como el garaje y playa de estacionamiento deberán ser desti-nados exclusivamente al uso comercial específico. Queda expresamente prohibido el estacionamiento de vehículos ajenos a la explotación del servicio autorizado en el garaje afectado al servicio.

e) Poseer, como mínimo, una línea telefónica con tarifa comercial registrada a su nombre, acreditada mediante informe expedido por la empresa de telefonía.

f) El permisionario deberá acreditar solvencia económica ante el Organismo Com-petente, reservándose el Departamento Ejecutivo el derecho de aceptación o rechazo, este último debidamente fundado. Asimismo, para el caso de personas jurídicas, cual-quier cambio en la composición societaria deberá ser comunicado al Departamento Ejecutivo pudiendo éste denegar la autorización continuar en la prestación del servicio, por resolución fundada.

Artículo 10º: Verificada la existencia de vacantes, el Departamento Ejecutivo po-

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drá autorizar la prestación por un nuevo permisionario o permitir la incorporación de vehículos adicionales a permisionarios existentes. En uno u otro caso, los aspirantes deberán presentar una solicitud formal ante el Departamento Ejecutivo. El o los nuevos coches de alquiler que se incorporen a la prestación del servicio público de Remis deberán ser propiedad del permisionario.

Artículo 11º: La incorporación de nuevas unidades se efectuará por sorteo entre los permisionarios que lo soliciten y, si hubiere más de una vacante, y varios aspiran-tes, deberán distribuirse aquellas de forma equitativa entre los solicitantes. El mecanis-mo de participación y desarrollo del sorteo será definido por vía reglamentaria.

Artículo 12º: Para obtener la habilitación de sus locales los premisionarios deberán contar con espacio suficiente para el estacionamiento de al menos el treinta por ciento (30%) de los vehículos incorporados al servicio, y con un sistema de recepción de solicitud de viaje en frecuencia con sus conductores.

Asimismo, los locales deberán situarse a un radio no menor a quinientos metros de una parada de taxis existente.

Artículo 13º: Los conductores autorizados por el permisionario y habilitados por el Departamento Ejecutivo para la prestación del servicio se regirán por la ley de contrato de trabajo.

Artículo 14º: Los permisionarios mantendrán la prestación del servicio las 24 horas cada día, durante los 365 días del año, sin interrupciones. Toda circunstancia que im-pida la normal prestación del servicio, deberá ser comunicada al organismo de aplica-ción, con una anticipación no menor a cinco días hábiles. Si el hecho fuera imprevisible deberá comunicarse dentro de las primeras 24 horas hábiles de acaecido. El organis-mo de aplicación determinará la procedencia de la novedad y podrá aplicar sanciones si considera improcedente el motivo expuesto.

Artículo 15º: Los permisionarios deberán comunicar a la autoridad de aplicación la formación de su concurso preventivo o pedido de quiebra. Si la quiebra fuera decre-tada, el organismo competente dictará la caducidad del o los registros inscriptos con relación al permisionario fallido.

Artículo 16º: No podrán ser titulares de Registro de Remis:a) Las sociedades comerciales o cooperativas integradas por empleados munici-

pales de planta permanente o transitoria y/o cónyuges de empleados, salvo divorcio vincular con sentencia firme.

b) Los funcionarios o empleados municipales de planta permanente o transitoria y/o cónyuges de empleados, salvo divorcio vincular con sentencia firme.

c) Las personas físicas o jurídicas declaradas en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados.

d) Toda persona sancionada con inhabilitación por aplicación de esta ordenanza, mientras no se haya cumplido la sanción.

Artículo 17º: Son derechos del titular del Registro de remis:a) Mantener la condición de tal mientras reúna los requisitos establecidos por esta

Ordenanza, salvo las excepciones que expresamente establezca esta ordenanza o sus modificatorias.

b) Explotar el servicio público sin otras limitaciones que las establecidas por esta Ordenanza.

c) No ser sancionado al margen del procedimiento contravencional establecido en el Decreto - Ley Nº 8751/77, y sus modificatorias.

Artículo 18º: Son obligaciones del titular de Registro de Remis:a) Prestar servicio exclusivamente con los vehículos inscriptos ante el Organismo

Competente y debidamente habilitados.b) Comunicar al Organismo Competente dentro de los cinco (5) días corridos, el

retiro de alguno de los vehículos afectados al servicio por más de cinco (5) días hábiles,

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expresando causa justificada y reintegrando de Control Mensual y los elementos iden-tificatorios. Dicho retiro nunca podrá exceder los seis (6) meses, vencidos los cuales se producirá de pleno derecho la caducidad del registro.

c) Prestar el servicio a través de el o los conductores autorizados y, cuando co-rresponda, en el o los turnos que determine el Organismo Competente, salvo causa justificada.

d) Inscribir ante el Organismo Competente el o los conductores que emplee para prestar el servicio.

e) Durante la prestación del servicio llevar en el vehículo toda la documentación exigida por la legislación de tránsito, certificado de habilitación, Tarjeta de Control Mensual, y licencia profesional de conducir, todos en plena vigencia.

f) Prestar servicio en perfectas condiciones psicofísicas y adecuadamente vestido. Se entenderá por vestimenta adecuada aquélla que comprenda calzado cerrado, pan-talones largos, brazos semi cubiertos.

g) No transportar más personas que las habilitadas.h) Llevar las tarjetas de Habilitación de los conductores en el vehículo.i) Comportarse correctamente en el trato con los usuarios y observar con extrema

precaución las condiciones de seguridad al momento de ascenso y descenso de los mismos.

j) Respetar en todo momento la investidura del inspector o funcionario municipal actuante.

k) Disponer de una cantidad prudente de dinero para cambio y prevenir al usuario cuando no disponga de él.

l) Conducir los usuarios a los lugares que estos indiquen, incluyendo los interiores públicos y privados autorizados, pudiendo negarse a ingresar en lugares de propiedad privada.

m) Comunicar dentro de los cinco (5) días de producido, cualquier cambio de datos respecto de los que se hallen en poder de la autoridad de aplicación.

n) No podrán realizarse por apoderado aquéllas gestiones de carácter personalísi-mo. En caso de actuar por apoderado, éste deberá presentar el correspondiente poder firmado ante Escribano Público y sólo podrá actuar por su mandante en caso de en-fermedad grave debidamente acreditada del titular o ausencia transitoria de la ciudad.

o) Estar al día en el pago de tributos nacionales, provinciales, tasas municipales y multas impuestas con relación al servicio y al vehículo como requisito para realizar cualquier trámite inherente a la actividad, y cumplir con la legislación laboral vigente, bajo apercibimiento de no poder realizar la inspección técnica y de higiene del vehículo.

p) Comunicar por escrito y en forma fehaciente la decisión de renunciar a la titula-ridad del registro o su transferencia, cuando ésta fuera posible.

q) Efectuar la desinfección del vehículo con la periodicidad que determine el De-partamento Ejecutivo. A los efectos de proceder a la desinfección el conductor no titu-lar, deberá exhibir la documentación que respalde el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del empleador cuando exista relación de dependencia.

r) Depositar en la sede de la empresa de Remis los objetos olvidados por los pa-sajeros en el vehículo, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberlos encontrado.

s) Contar con cobertura vigente de seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros y lesiones y/o muerte de personas transportadas hasta los límites máximos exigidos por de Seguros de para el transporte de personas bajo esta modalidad.

t) Mantener un “libro de quejas” a disposición de quien lo solicite.Artículo 19º: El titular del registro de Remis podrá contratar conductores para la

prestación del servicio; en ese caso, y en calidad de empleador, deberá acreditar el cumplimiento de la legislación laboral vigente como requisito para la prestación del servicio que realice su dependiente. De no ser así, los conductores podrán recurrir al

Normas y procedimientos

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Organismo Competente, sin perjuicio del reclamo judicial correspondiente.En los casos de cooperativas de trabajo, se entenderá que sus asociados son con-

juntamente titulares de los registros pertenecientes a la cooperativa.Artículo 20º: El número de vehículos de alquiler autorizados por este municipio

estará determinado proporcionalmente a la población permanente del Partido de Bahía Blanca, conforme a los censos efectuados por el ente competente y no podrá exceder de uno (1) por cada seiscientos (600) habitantes, salvo cuando las condiciones del mercado lo demanden.

Del total de vehículos que de Bahía Blanca autorice a prestar servicio de transporte de pasajeros en coche de alquiler, el 30% deberá ser destinado a servicio de remis.

La adecuación del número total de vehículos según la proporción fijada por esta ordenanza para servicio de Remis será implementada gradualmente en los términos que establezca la reglamentación.

Anualmente en el mes de marzo, de Transporte, Tránsito y Licencias -o la que en un futuro la reemplace- elevará al Departamento Ejecutivo un informe indicando el número de remises en cumplimiento de funciones; éste, sobre las pautas del primer párrafo de este artículo y computando el índice anual de crecimiento poblacional de la ciudad, infor-mará la existencia o no de registros vacantes susceptibles de adjudicación.

Capítulo IV: De los vehículos:Artículo 21º: Los vehículos afectados al servicio de Remis deberán:a) Estar previamente habilitados por el Organismo Competente, sin cuyo requisito

no podrá dar inicio a la actividad.b) Prestar exclusivamente el servicio público para el que fueron habilitados, en

perfecto estado de funcionamiento, uso, seguridad, estética e higiene. El Organismo Competente dispondrá el retiro del servicio de todo remis que no reúna los requisitos descriptos.

c) Ser propiedad exclusiva del permisionario del servicio.d) Ser presentados a inspección mensual y de higiene, u otras que disponga el

Organismo Competente. El incumplimiento de esta obligación traerá aparejada la in-cautación del vehículo o su retiro del servicio, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso correspondan.

e) Poseer capacidad máxima de cinco (5) personas, incluido el chofer.f) En el caso de solicitar la sustitución definitiva del vehículo, motor y/o carrocería,

sin perjuicio de la autorización que al respecto deberá conceder el Departamento Eje-cutivo, se deberá utilizar un vehículo, motor o carrocería que se encuentre dentro de la antigüedad prevista para en la presente ordenanza. Excepcionalmente, se autorizará por un plazo que no podrá exceder los sesenta (60) días corridos, la prestación tempo-raria del servicio con motor y/o carrocería provisorios.

g) Contar con luz interna que permita la correcta iluminación interior del automóvil.h) El baúl deberá estar en perfectas condiciones de higiene y poseer espacio su-

ficiente para llevar bultos y elementos ortopédicos y/o portaequipajes apropiado para tal fin. Por vía reglamentaria se determinará el espacio mínimo que deberá estar dispo-nible para bultos y el peso de la carga máxima permitida.

i) Poseer equipo de calefacción, sistema de aire acondicionado y matafuego con carga mínima de un kilogramo y medio, todo en perfecto estado de funcionamiento. El sistema de aire acondicionado será exigido en forma obligatoria para los vehículos que se incorporen a la prestación de servicio a partir del año 2010.

j) Poseer apoya cabeza y cinturón de seguridad en los asientos delanteros y traseros.k) Poseer vidrios sin polarizar, con excepción de los provistos por fábrica para los

vehículos equipados con aire acondicionado.l) Dar estricto cumplimiento a la normativa vigente sobre control de humos pro-

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vocados por combustión.Artículo 22º: Cuando los permisionarios deseen agregar al vehículo dispositivos

de seguridad no previstos en esta ordenanza, deberán solicitar autorización al Depar-tamento Ejecutivo acompañando toda la documentación o antecedentes del sistema a incorporar y muestras materiales, si las tuvieran. En caso de existir, podrán aportar antecedentes que acrediten su aplicación en otras jurisdicciones.

Artículo 23º: Los vehículos afectados a la prestación del servicio de Remis debe-rán cumplir las siguientes disposiciones:

a) Tipo sedán o rural familiar, cuatro (4) puertas, con baúl portaequipajes, o utilita-rios con cinco (5) puertas; todos con carrocería metálica cerrada, con las dimensiones y características que se establezcan por vía reglamentaria. Aquellos vehículos que a la promulgación de la presente se encontraren prestando servicio, deberán cumplimentar las características técnicas especificadas en el presente inciso a partir de que proce-dan al cambio de su unidad.

b) Los vehículos (motor y carrocería) afectados a remis no podrán tener una anti-güedad mayor de siete (7) años contados a partir de la fecha de fabricación. En cir-cunstancias excepcionales, el Honorable Concejo Deliberante podrá permitir la pres-tación del servicio por vehículos de mayor antigüedad.

c) Los elementos identificatorios serán provistos por de Bahía Blanca, previo pago del canon correspondiente.

Artículo 24º: El Departamento Ejecutivo queda facultado a permitir la colocación de inscripciones publicitarias en el interior y el exterior de los vehículos debiendo, en su caso, regular su forma y contenido por vía reglamentaria.

Capítulo V: De los conductores:Artículo 25º: Los conductores de remis deberán:a) Contar con autorización para la prestación del servicio, otorgada ante el organis-

mo competente por el titular del Registro.b) Tener entre veintiuno (21) y sesenta y cinco (65) años de edad.c) Ser argentinos, o extranjeros con radicación definitiva.d) Poseer Licencia Especial de Conductor con Categoría Profesional, especial Re-

mis.e) Conocer el idioma nacional y la nomenclatura y sentido de las calles de la ciudad

y el partido, como así también las disposiciones vigentes en materia de tránsito.f) Tener domicilio real en el Partido de Bahía Blanca, donde resultarán válidas todas

las notificaciones y citaciones.g) Llevar en el interior del vehículo las tarjetas de Habilitación de los conductores,

las que deberán ser exhibidas ante requerimiento del pasajero o autoridad competen-te.

h) En el supuesto de que el conductor fuera condenado por delito doloso el Depar-tamento Ejecutivo podrá disponer, previa actuación administrativa, la revocación de la autorización a que se refiere el inciso a del presente artículo, con más inhabilitación hasta cinco (5) años. El aspirante a un permiso de conductor no podrá tener condenas pendientes de cumplimiento ni encontrarse bajo procesamiento

i) Gozar de buena salud, acreditada con el Documento de Salud Laboral y certifica-do médico emitido por autoridad sanitaria municipal.

j) Presentar examen psicofísico cuando diversas infracciones o accidentes acon-sejen su solicitud. En caso de incumplimiento reiterado de la normativa de tránsito que determine incompetencia para conducir, la autoridad administrativa podrá revocar la habilitación otorgada.

k) Cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 18º, incisos a), e), f), g), h), i), j), k), l), y r).

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Artículo 26º: A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad podrán continuar desempeñándose como conductores, aquellas personas que aprueben un nuevo exa-men médico cuyos puntos de evaluación deberán disponerse por vía reglamentaria. Dicho examen deberá realizarse sin perjuicio de que se encuentre en vigencia la res-pectiva licencia de conductor.

Artículo 27º: Queda prohibido para los conductores llevar en el vehículo personas extrañas al servicio.

Artículo 28º: Cuando se solicite un viaje fuera del ejido de Bahía Blanca, el con-ductor está facultado para requerir la identificación del pasajero ante la autoridad po-licial más próxima.

Artículo 29º: No podrán ser contratados como conductores autorizados los em-pleados municipales de la planta permanente o transitoria cuya función tenga incum-bencia en la fiscalización, control o dirección técnica o administrativa del transporte público de pasajeros, y/o sus cónyuges (salvo divorcio vincular con sentencia firme).

Artículo 30º: de Seguridad Vial o la que en un futuro la reemplace deberá llevar un registro accidentológico actualizado cuya modalidad de aplicación reglamentará el Departamento Ejecutivo.

Capítulo VI: De las TarifasArtículo 31º: El servicio de Remis no posee tarifa regulada, sin embargo se estable-

cen las siguientes disposiciones obligatorias con el fin de enmarcar su funcionamiento:a) Los permisionarios deberán denunciar trimestralmente, ante el Organismo Com-

petente, el precio por kilómetro que aplican.b) Los permisionarios deberán indicar a los pasajeros mediante carteles debida-

mente exhibidos qué precio por kilómetro posee asignado el artefacto tarifador.c) A fin de determinar el precio, el viaje comienza en el momento que el usuario

asciende al remis.d) El conductor deberá extender un recibo de pago o ticket por el viaje efectuado,

toda vez que lo solicite el pasajero. En el recibo deberá constar, sin perjuicio de lo exigido por los organismos impositivos, número de registro, fecha y hora del viaje, kilómetros recorridos e importe final.

e) En caso de interrupción del viaje por causas de fuerza mayor el usuario abonará, como máximo, el importe hasta tal sitio.

Capítulo VII: Del Registro de RemisArtículo 32º: El otorgamiento del Registro de Remis estará sujeto a las siguientes

disposiciones:a) Será otorgado mediante Licitación Pública Municipal. A esos efectos, el Depar-

tamento Ejecutivo deberá, previo al otorgamiento de nuevos registros, confeccionar un Pliego de Licitación Modelo que contendrá la totalidad de las exigencias que establece la presente y su reglamentación, a las que se adicionarán, en oportunidad de cada licitación, las características específicas que justifican su realización, los requisitos exigidos a los interesados y el sistema de evaluación de las propuestas recibidas. Esta modalidad tendrá vigencia para el otorgamiento de nuevos registros, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.

b) Podrán presentarse a licitación personas físicas o jurídicas legalmente consti-tuidas, quienes podrán obtener registro de permisionario de servicio público de remis para prestar el servicio con un mínimo de cinco (5) vehículos.

c) El Departamento Ejecutivo, sobre la base del número de registros de remis de-terminados por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 20º de esta ordenanza, podrá proceder al llamado a licitación para la adjudicación de registros nuevos o para susti-tuir eventuales vacantes de registros preexistentes.

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d) La concesión de un registro de remis implica la autorización para prestar el ser-vicio con al menos cinco vehículos.

e) El Registro no podrá ser transferido ni locado parcial ni totalmente, salvo las excepciones previstas por esta ordenanza. Constatada la locación se dispondrá la ca-ducidad del Registro de Remis e inhabilitará al permisionario para ser titular de permiso o concesión de cualquier servicio de transporte de personas que requiera habilitación de este municipio por un plazo que no podrá ser inferior a cinco (5) años.

TÍTULO III: Remises de Otros PartidosArtículo 33º: Los vehículos remis procedentes de otros partidos o distritos que

ingresen a Bahía Blanca con pasajeros no podrán regresar a su lugar de origen con pasajeros procedentes de Bahía Blanca ni prestar el servicio en la ciudad.

Artículo 34º: El transporte de pasajeros dentro de la ciudad de Bahía Blanca o en el regreso a destino determinará una sanción para el titular del servicio de entre veinte (20) y treinta (30) módulos. La multa será elevada al doble en caso de reincidencia.

TÍTULO IV: SancionesArtículo 35º: Las infracciones a la presente Ordenanza se juzgarán conforme a lo

establecido por el Código Municipal de Faltas; concluidos los procesos, el Tribunal Municipal de Faltas deberá notificar al Organismo Competente las causas en las que hubiera recaído sentencia firme.

Artículo 36º: Aquellas personas físicas y/o jurídicas condenadas por violar las dis-posiciones contenidas en esta ordenanza, quedarán imposibilitadas de obtener auto-rización y/o habilitación municipal para el desarrollo de la actividad por el término de dos (2) años desde la sentencia. En caso de reincidencia, este plazo se extenderá a cinco (5) años.

Artículo 37º: Se prohíbe a los titulares de registro de remis la realización de los siguientes actos:

1) Producir con los vehículos emisiones contaminantes por sobre los niveles tole-rados.

2) Desarrollar el servicio sin habilitación del vehículo.3) Desarrollar el servicio sin habilitación del conductor.4) Incumplir con los turnos en caso que éstos fueran establecidos de conformidad

las disposiciones de la presente ordenanza.5) Desarrollar el servicio con acompañantes.6) Fumar en el vehículo cuando éste se hallara en servicio.7) Transportar animales.8) Desarrollar el servicio sin la documentación exigida.9) Desarrollar el servicio sin de Control Mensual en vigencia.10) Maltratar o ser descortés con los usuarios.11) Ascender pasajeros en lugares no permitidos para tal fin.12) Desarrollar el servicio sin dinero para el cambio.13) Desarrollar el servicio sin el aseo o vestimenta adecuada.14) Desarrollar el servicio sin los seguros obligatorios para la actividad.15) Desarrollar el servicio sin la revisión técnica obligatoria.16) No actualizar datos del permiso que modifiquen la situación de habilitación.17) No acatar las órdenes de los funcionarios municipales, siempre y cuando éstas

se produzcan dentro de los límites de sus funciones.18) No encontrarse al día con los pagos de tributos obligatorios, como así también

con las multas impuestas.19) Cambiar la unidad sin cumplir con las obligaciones exigidas por la presente.20) Circular con la unidad sin las identificaciones correspondientes.

Normas y procedimientos

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21) Cobrar viaje por persona.22) Cobrar tarifa no autorizada.23) Desarrollar el servicio con el vehículo en mal funcionamiento mecánico o en

mal estado estético.24) Prestar el servicio con la calefacción y/o aire acondicionado en mal estado o

sin funcionar.25) Prestar el servicio con matafuego descargado o sin matafuego.26) Desarrollar el servicio sin el apoya cabeza o sin cinturones de seguridad.27) Desarrollar el servicio sin licencia de conductor con categoría habilitante.28) Prestar el servicio sin Documento de Salud Laboral en vigencia.29) Desarrollar el servicio en forma discontinua.30) No presentar la documentación de titularidad de dominio cuando sea exigida.31) Prestar el servicio excediendo la capacidad máxima de pasajeros.32) Desarrollar el servicio con vidrios polarizados.33) Desarrollar el servicio en locales comerciales sin habilitación.34) Utilizar equipos de radio y comunicación no habilitados.35) No extender recibo de pago por viaje efectuado cuando éste fuera solicitado

por el pasajero.36) Funcionar con equipos de radio o similares sin habilitación.37) Utilizar una central Despachadora de viajes sin habilitación.38) Alquilar o transferir el registro de Remis sin las previsiones contenidas en la

presente ordenanza.Artículo 38º: Reincidencia en la falta de habilitación.a) Dispóngase para aquellos permisionarios que hayan sido condenados con sen-

tencia firme por falta de habilitación del vehículo y/o conductor del mismo, y que rein-cidan dentro del término de dos (2) años, las siguientes sanciones:

b) Ante la primera reincidencia: el doble de la multa fijada en el Código Municipal de Faltas más, accesoriamente, hasta nueve (9) meses de inhabilitación.

c) Ante la segunda reincidencia: el triple de la multa fijada en el Código Municipal de faltas más, accesoriamente, hasta doce (12) meses de inhabilitación.

d) Ante la tercera reincidencia: el cuádruple de la multa fijada en el Código Munici-pal de Faltas más la caducidad del legajo o registro otorgado por el Municipio.

Artículo 39º: Los permisionarios a los que se les haya aplicado la sanción dispues-ta en la última parte del artículo anterior quedarán imposibilitados de obtener autoriza-ción para realizar transporte de personas, como titulares o conductores de un servicio, por un plazo de cinco (5) años desde el momento que es dictada la caducidad.

Artículo 40º: Aquellas personas físicas que no posean habilitación municipal y hubieran sido condenados con sentencia firme por cometer algún delito vinculado con el tránsito, quedarán imposibilitados de obtener autorización y/o habilitación municipal para el desarrollo de la actividad regida por esta ordenanza, por el término de dos (2) años desde la fecha de cumplimiento de condena. Asimismo, y de producirse reinci-dencia, este plazo se extenderá a cinco (5) años a partir de la fecha de la sentencia firme sobre la reincidencia.

Artículo 41º: Además de las sanciones de caducidad establecidas en otras dispo-siciones de esta ordenanza, corresponderá igual sanción con más la inhabilitación por el término de cinco (5) años en los siguientes casos:

a) Cuando abandone el servicio por más de treinta (30) días corridos sin causa justificada, sin haber hecho el depósito de de Control Mensual y sin contar con la au-torización del Organismo Competente.

b) Cuando explote el servicio público con de Control Mensual depositada o reteni-da por el Organismo Competente, o utilizando un vehículo no habilitado.

c) Cuando durante la prestación del servicio cometiera hechos graves incompati-

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bles con la moral, las buenas costumbres o la seguridad pública.d) Cuando se compruebe la adulteración de la documentación correspondiente al

servicio.e) Cuando se hayan falseado datos, información o documentación para obtener

el registro.f) Cuando se compruebe la instalación de cualquier elemento que permita modifi-

car el importe de la tarifa máxima autorizada.g) Cuando se compruebe la adulteración de documentación, falseamiento de da-

tos o información requeridos por la autoridad municipal y otra documentación relacio-nada con el servicio.

h) Cuando explote el servicio encontrándose suspendido o inhabilitado para pres-tarlo por disposición del Organismo Competente.

i) Cuando se compruebe agresión física o privación de la libertad de inspectores o funcionarios municipales, o a usuarios de su servicio, sin perjuicio de lo dispuesto por la justicia ordinaria en cada caso.

Artículo 42º: Podrá decretarse el secuestro del o de los vehículos por hasta treinta (30) días, cuando se viole lo dispuesto en el artículo 41º, incisos b), c), g), e i).

TÍTULO V: DEL REGISTRO INDIVIDUAL DE REMISArtículo 43º: Aquéllas personas físicas que a la promulgación de la presente orde-

nanza sean titulares individuales de registro de remis, conservarán los registros para funcionar como permisionarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ordenanza con relación a los vehículos.

Asimismo, deberán afectar dicho registro de forma exclusiva a la prestación del servicio por una única empresa, informando su afectación o traspaso al Departamento Ejecutivo.

Artículo 44º: Los titulares individuales de registro de remis podrán conformar una persona jurídica a los efectos de la prestación del servicio. En tal caso quedarán exen-tos, por única vez, de cumplimentar lo establecido en el artículo 9 inciso b de la pre-sente ordenanza en lo referente a poseer una flota mínima de cinco vehículos bajo la titularidad de la persona jurídica.

Para su funcionamiento bajo esta modalidad, el permisionario deberá reunir un mínimo de cinco (5) registros individuales afectados a la prestación del servicio y cum-plimentar los demás requisitos establecidos en la presente ordenanza para obtener la autorización de explotar el servicio.

Artículo 45º: Para transferir su registro individual de remis, el titular deberá solicitar autorización al Departamento Ejecutivo, acreditando un mínimo de cinco (5) años en la explotación. Se denegará la transferencia ante la constatación de deuda con el muni-cipio derivada de la prestación del servicio.

Corresponde al adquirente cumplir los requisitos establecidos para los titulares del registro de remis vigentes al momento de la transferencia.

Una vez aprobada la operación, el transmitente deberá cumplir las exigencias pre-vistas para las transferencias de fondo de comercio (ley nº 11.867), las que serán veri-ficadas por el organismo competente bajo apercibimiento de multa.

Artículo 46º: En caso de fallecimiento del titular individual de registro de Remis, el Departamento Ejecutivo autorizará por única vez el cambio de titularidad de registro a requerimiento y a favor de su cónyuge supérstite devenido en sostén de familia.

Dentro de los treinta (30) días de producido el deceso cualquiera de los causaha-bientes deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo adjuntando fotocopia del acta de defunción, documentación que acredite vínculo con el causante, bajo apercibimien-to de caducidad.

En este caso la transferencia queda eximida del pago de todo derecho y/o tasa.

Normas y procedimientos

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Artículo 47º: En el supuesto de enfermedad o incapacidad sobreviviente total o parcial permanente y debidamente acreditada del titular de registro, que le impida obtener licencia especial de conductor, el mismo podrá conservar el registro, previa acreditación ante la autoridad de contralor de los extremos exigidos, e identificar el o los conductores que prestarán el servicio en su reemplazo.

Para el caso de enfermedad o incapacidad total o parcial sobreviniente temporaria debidamente acreditada del titular que no le permita conservar la licencia especial, éste conservará su registro designando a un conductor que prestará el servicio durante el lapso que dure dicha incapacidad. En ambos casos, los conductores autorizados deberán acreditar su condición de tales ante el Departamento Ejecutivo.

Artículo 48º: Para el caso de la transferencia prevista en el artículo 48, no poseer licencia profesional de conductor no será óbice para el cambio de titularidad del regis-tro; una vez autorizado a prestar el servicio, se concederá al beneficiario un plazo de sesenta (60) días para acreditar la obtención de la licencia profesional o la contratación de un conductor; el vencimiento del plazo sin acreditar el cumplimiento de lo indicado precedentemente determina la caducidad de la autorización.

Artículo 49º: Fuera de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, el Registro individual de Remis podrá ser transferido, previa autorización del Departa-mento Ejecutivo, quien fijará un precio mínimo y determinará anualmente el importe del derecho de transferencia a abonar.

Artículo 50º: Los titulares de registros individuales de remis tendrán un plazo de seis (6) meses para su adecuación a las condiciones de prestación que establece la presente ordenanza.

TÍTULO VIII: DISPOSICIONES FINALESArtículo 51º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente ordenanza den-

tro de los noventa (90) días de su promulgación.Artículo 52º: Deróguense º 7937, sus modificatorias, y º 9852.Artículo 53º: Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.

DADA EN DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Bahía Blanca, 14 de diciembre de 2010.

VistoLa vigencia de la Ordenanza Nº 15.432, reguladora de la actividad de Remis, la que

en su Art. 51º establece el dictado de la respectiva reglamentación y;Considerando:Que tal reglamentación resulta imprescindible para su aplicación en el ámbito ad-

ministrativo y para el desarrollo del servicio, tanto para los prestatarios como para los usuarios del mismo;

Que la misma permitirá precisar aquellos aspectos que para el funcionamiento de la actividad son fundamentales, tales como publicidad, dimensiones de los vehículos y sistemas de identificación de las unidades;

Por lo expuesto, atento a lo expresado de fojas 72 a 89 por la Dirección de Segu-ridad Vial y lo dictaminado a fojas 91 por la Secretaría Legal y Técnica, el INTEDENTE MUNICIPAL en uso de sus facultades,

- D E C R E T A -ARTICULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ordenanza Nº 15.432, la que

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pasa ______________ a formar parte del presente como Anexo I. y Anexo II.ARTICULO 2º: Cúmplase, publíquese, dése al R.O., tome nota la Subsecretaría

de ______________ Gobierno y Producción, Dirección de la Gestión Pública, División -Transporte Urbano, Departamento Seguridad Vial, Secretaría de Economía y Hacien-da, Secretaría Legal y Técnica, demás dependencias que correspondan y RESÉRVESE.

DECRETO Nº 1.645.m.a.t.

ANEXO IREGLAMENTACION ORDENANZA Nº 15.432SERVICIO DE REMIS

Art. 1º al 3º: Sin reglamentar.Art. 4º: La Orden de Servicio, en papel o digitalizada, deberá contener los siguien-

tes requisitos:- Datos completos del registro de remis y del vehículo.- Origen y destino del viaje (calle y número).- Horario de inicio y finalización del mismo.- Poseer una numeración correlativa por unidad.En cuanto a su formato, y dado que los sistemas digitalizados no sólo poseen

múltiples formas sino que estas no pueden ser modificadas en sus dimensiones, se establece que la Orden de Servicio no deberá tener un formato determinado sino que, además de los datos antes consignados, deberá estar encabezada por la leyenda Servicio de Remises - Municipalidad de Bahía Blanca.

En el caso de órdenes de papel estas deberán contener el perforado con la leyenda “MBB”.

Las Ordenes de Servicio deberán llevarse durante el viaje que se está prestando y, en caso de ser requeridas por la autoridad competente, el conductor deberá presentarla.

Art. 5º al 7º: Sin reglamentar.Art. 8º: El Organismo Competente podrá requerir toda vez que lo considere nece-

sario la presentación de la documentación correspondiente tanto de la constitución regular de la persona jurídica como los requerimientos que de ella se desprendan y personas físicas, como de la propiedad dominial de los vehículos.

Art. 9º inc. a) y b): Sin reglamentar.Art. 9º c): Esta condición deberá concretarse a través de la respectiva tramitación

de alta y/o baja del conductor ante las dependencias del organismo competente. Cum-plimentado el trámite, en caso de alta de conductor, el organismo competente entrega-rá una Tarjeta de Habilitación que contendrá los datos societarios (no comerciales) de la empresa de remis, del titular del registro y del conductor (incluyendo su fotografía) y que deberá estar firmada por el titular del registro y el agente municipal actuante. Las dimensiones serán dispuestas por el organismo competente.

Para los casos de baja del conductor será indispensable la presentación de la Tar-jeta de habilitación oportunamente otorgada.

Art. 9º d): Se entenderá que el garaje habilitado para la guarda de los vehículos será del al menos el treinta por ciento (30%) del resultado de la cantidad de unidades propiedad de la persona jurídica prestataria.

Art. 9º e) y f): Sin reglamentar.Art. 10º y 11º: La incorporación de nuevas unidades por sorteo se regirá por los

siguientes requerimientos:1° El otorgamiento de registros de remises individuales vacantes se otorgarán en to-

dos los casos mediante la realización de sorteos públicos con la verificación de escriba-

Normas y procedimientos

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no desinsaculado previamente de la lista oficial aprobada anualmente por el municipio. 2º En cada uno de los sorteos no se podrá exceder la cantidad de 4 unidades. 3º Para el primer sorteo el Departamento Ejecutivo deberá proceder a la apertura

del “Registro de Solicitantes” en un lapso que no podrá exceder los 90 días corridos de la fecha de sanción de la presente Ordenanza.

4° En todos los casos la apertura del registro se publicará por dos días en el diario de mayor circulación del partido y permanecerá abierto por un lapso que no podrá ser superior a los 30 días corridos.

5º Los sorteos deberán realizarse dentro de los 60 días corridos, teniendo en cuen-ta la fecha de cierre del registro correspondiente.

6º Producido el cierre del registro se confeccionará el listado de inscriptos, el que será exhibido por el término de 15 días corridos para el caso de que pudiera efectuarse alguna impugnación.

7º El registro de remises que se otorga, confiere a su titular el derecho a explotar el servicio mediante la afectación de un solo vehículo de su propiedad; quien para traba-jar deberá asociarse a un permisionario ya existente, o bien conformar un nuevo permi-sionario, siempre que el número de vehículos para explotar sea de al menos cinco (5).

8º Podrán inscribirse en el Registro de Solicitantes quienes cumplan con los requi-sitos fijados por la ordenanza 15.432.

9º No podrán intervenir en el sorteo público los comprendidos en los siguientes casos:

1. Los empleados municipales y/o sus cónyuges (salvo que exista divorcio o sepa-ración legal firme), de la planta permanente o transitoria;

2. Los declarados en quiebra o concurso civil mientras no hayan sido rehabilitados; 3. Toda persona que haya sido inhabilitada por aplicación de la Ordenanza que

regula el servicio, mientras no haya cumplido el período de rehabilitación. 11º Quienes resulten beneficiados en el sorteo no tendrán ninguna excepción a

lo previsto en la Ordenanza y deberán respetar y cumplimentar todos los artículos e incisos establecidos por esa norma.

12º Será requisito esencial para la concesión de la licencia que tanto el permisio-nario como su eventual chofer no tengan otra actividad laboral.

13º Quien resultara beneficiario con el otorgamiento de un registro de remis deberá abonar el canon determinado en las ordenanzas fiscal e impositiva vigentes. En caso de requerir el pago en cuotas, tal solicitud deberá efectuarse ante la Secretaría de Economía y Hacienda quien deberá disponer la respectiva autorización y condiciones de pago. El incumplimiento en el pago de tres cuotas mensuales o cinco alternadas determinará la caducidad inmediata del registro de remis.

14º Quien salga sorteado podrá incorporarse a la empresa que le resulte más con-veniente o bien conformar una nueva persona jurídica, debiendo para ello cumplimen-tar la normativa establecida en la Ordenanza que rige el servicio.-

15º Quienes resulten beneficiados por el sorteo, tendrán un plazo de 60 días co-rridos, contados a partir de la fecha de notificación para la presentación de toda la documentación necesaria para acceder a la prestación, según lo establecido por las ordenanzas correspondientes. La falta de cumplimiento en término dará lugar a la ca-ducidad del registro de remis.

Art. 12º: Rige lo dispuesto para el artículo 9º inc. d).Art. 13º al 17º: Sin reglamentar.Art. 18º inc. a) al d): Sin reglamentar.Art. 18º inc. e): Rige lo dispuesto para el artículo 9º inc. c).Art. 18º inc. e) segundo: Deberán llevar permanentemente en la parte trasera del

asiento delantero del vehículo una tarjeta identificatoria que contendrá los siguientes datos: Número de Registro Municipal, Datos Sociales (no denominación comercial) de

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la empresa despachadora de viajes, número telefónico de línea gratuita para reclamo ante el organismo competente, datos completos del vehículo afectado al servicio y la inscripción dispuesta por el art. 18º inc. h) de la ordenanza Nº 15.432 consistente en la obligación del conductor de exhibir su Tarjeta de Habilitación al usuario y/o autoridad competente toda vez que se lo requiera.

Art. 18º inc. f) y g): Sin reglamentar.Art. 18º inc. h): Las Tarjetas de Habilitación de los Conductores deberán encontra-

se en posesión de los mismos durante la prestación del servicio y, en todo momento, dispuestas para la presentación y/o exhibición al usuario y/o autoridad competente que así lo solicite.

Art. 18º inc. i) al m): Sin reglamentar.Art. 18º inc. n): A los fines dispuestos en el presente artículo entiéndase por “per-

sonalísimo” aquellas tramitaciones que impliquen un punto de inflexión en la serie de procedimientos habituales: es decir, el alta o la baja definitiva de la actividad.

Para la realización de trámites de tal naturaleza, solo podrá efectuarse mediante poder especial extendido sólo a tal fin, y si se hubiera dispuesto el mismo a favor de familiares en primer grado (ascendientes, descendientes, hermanos y/o cónyuges) del titular del legajo. Para las restantes tramitaciones, bastará con un poder general de administración que tendrá una vigencia máxima de un (1) año pudiendo ser renovado por igual período, cuantas veces sea necesario, siempre y cuando, cumplido el año, el titular del registro así lo solicite y justifique en los términos dispuestos por el presente artículo. En casos excepcionales y debidamente fundados se permitirá el poder a nom-bre de un tercero. Tal situación deberá ser debidamente analizada y autorizada por la Secretaría Legal y Técnica.

Art. 18º inc. o) y p): Sin reglamentar.Art. 18º inc. q): Control Mensual y/o Desinfección:• Todas las unidades afectadas al servicio de Remis deberán concurrir una vez

por mes, y de acuerdo a un cronograma anual de fechas y horarios, que elaborará y notificará el Departamento Ejecutivo, a Desinfección y Control de unidades de acuerdo a las condiciones normadas por el presente.

• El Departamento Ejecutivo dispondrá la asignación de un espacio físico acorde a las exigencias que fije el presente.

• Los controles a llevar a cabo serán realizados exclusivamente por personal mu-nicipal. Las especificaciones a verificar serán: controles técnicos obligatorios sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, luces reglamentarias, estado de ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas, estado de los asientos, higiene integral, estado estético y sistema de frenado. A lo que se agregará el control del pago mensual de seguro, la Verificación Técnica Vehicular, el pago de Tasas Municipales, el pago de Patente, la presentación de la Cédula de Identificación Vehicular y, en caso de conductores no ti-tulares, la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación laboral.

• Las condiciones de Control y Desinfección de los vehículos se desarrollarán de la siguiente manera:

VI. el transportista deberá dirigirse, en la fecha que le asigna el cronograma, a control y desinfección de su/s unidad/es munido de la documentación detallada en el punto 3) del presente,

VII. allí se llevará a cabo un control técnico de la unidad; el resultado de este control deberá ser “apto” para poder continuar el trámite,

VIII. en caso de que de este control resulte “condicional” se dará un plazo a juzgar por la gravedad del problema, el cual no podrá exceder los treinta (30) días,

IX. luego presentará la documentación requerida ante el agente municipal; el resul-

Normas y procedimientos

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tado de este paso deberá ser “apto”, aplicándose el mismo criterio que el detallado en el punto III) en caso de resultar condicional,

X. en caso que los controles resulten “rechazados” no se dará por aprobado el control quedando imposibilitados de desarrollar la actividad hasta tanto se de cumpli-miento a la inspección.

• El orden en que se desarrolle esta tramitación quedará a criterio del Depto. Eje-cutivo.

• Finalizado el control mensual el municipio extenderá al transportista una cons-tancia de dicho trámite con su resultado, y con la cual deberá circular hasta la validez que en la misma se le indique. Asimismo, y en los casos en que la inspección resulte “condicional”, la constancia deberá contener el plazo dado y el motivo por el cual se le otorga.

• Este comprobante pasará a tener validez como “Constancia de Control Mensual” y el mismo deberá ser presentado, en todo caso, ante la autoridad municipal que lo requiera, cabiendo aplicar las sanciones que correspondan ante su no presentación.

IV. Se establece por el presente un margen de tres (3) días hábiles del cronograma, tanto anteriores como posteriores, para dar cumplimiento a la inspección mensual.

V. En caso de que el transportista no pueda, por razones de fuerza mayor, dar cum-plimiento en tiempo y forma a la inspección, u hacer uso de los tres días consignados en el punto anterior, este deberá dar aviso a la Dirección Gral. de Seguridad Vial, me-diante nota, con 48 hrs. de anticipación. En caso de que la/s unidad/es se encuentre/n en reparación la nota enviada deberá consignar el lugar donde el vehículo se encuentra y el plazo que llevará dicha reparación.

VI. Los recibos de pago de seguro a presentar mensualmente deberán estar fecha-dos de acuerdo a los vencimientos que detalla la póliza o antes de esa fecha.

• Las fechas y horarios detallados por cronograma podrán ser cambiadas por el Departamento Ejecutivo previa notificación a la totalidad de los transportistas.

Art. 18º inc. r) y s): Sin reglamentar.Art. 18º inc. t): El “Libro de Quejas” deberá estar ubicado en la empresa de remi-

ses, debiendo ser presentado semestralmente ante el Organismo Competente para su visado respectivo.

Art. 19º: Sin reglamentar.Art. 20º: Definiendo que los datos de cantidad de población serán los emitidos por

el INDEC o el Organismo que en el futuro lo reemplace, se procederá a evaluar si la can-tidad actual de registros de Remis respeta la proporción establecida por el presente artí-culo. En caso de que sea negativo se procederá a informar la cantidad de Taxis faltantes. El otorgamiento de nuevos registros en virtud de las vacantes determinadas se realizará de acuerdo a lo establecido en los artículos 10º, 11º y 32º de la Ordenanza 15.432.

Asimismo el Organismo Competente podrá contratar especialistas que determinen las condiciones de mercado a fin de cubrir, dentro de los límites previstos por la nor-mativa, los sectores con demanda insatisfecha.

Art. 21º inc. a) y b): Sin reglamentar.Art. 21 inc. c): Esta condición deberá mantenerse en todo momento, pudiendo el

Organismo Competente requerir toda vez que lo considere necesario la presentación de la documentación correspondiente.

Cabe agregar que se permitirá la incorporación de unidad por “leasing” cuya docu-mentación deberá ser evaluada por la Secretaría Legal y Técnica previo a la puesta en funcionamiento efectiva del vehículo.

Art. 21º inc. d) y g): Sin reglamentar.Art. 21 inc. h): El espacio mínimo que deberá disponer el baúl será de 390 decíme-

tros cúbicos y su carga máxima útil permitida (incluyendo pasajeros y equipo de GNC) será de 450 Kilogramos.

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Art. 21º inc. i) al l): Sin reglamentar.Art. 22º: Sin reglamentar.Art. 23 inc. a): A los efectos de cumplimentar las características y dimensiones

establecidas en el art. 21º inc. h) los titulares de las unidades deberán presentar el manual de las mismas a los efectos de que el Organismo Competente determine su factibilidad de habilitación. En los casos de vehículos utilitarios se medirá la capacidad de su baúl sin incluir la Bandeja Porta objetos.

Art. 23º inc. b): Sin reglamentar.Art. 23 inc. c): Las unidades deberán llevar colocadas en la parte superior del

parabrisas,una franja de 10 cm. de alto con los colores identificatorios de la empresa prestataria. De igual modo lo deberán llevar en la luneta trasera.

En el centro de ambas bandas deberán llevar inscripto la palabra REMIS, la letra a la empresa prestataria a la que pertenecen y el Nº de Registro. Estos datos deberán ser de color negro.

Accesoriamente, y en la parte inferior delantera derecha del parabrisas deberán llevar un calco (que proveerá la municipalidad), de 10 x 10 cm, de material refractante, con el escudo municipal y debajo la leyenda REMIS HABILITADO.

Art. 24º: Para realizar la publicidad prevista en la Ordenanza, los titulares de los registros deberán solicitar autorización a la Dirección General de Seguridad Vial, ajus-tándose a las disposiciones que se establecen seguidamente:

• Franja de 12 cm de alto, ocupando todo el ancho, en luneta trasera o “backlight”• Franja de 10 cm de alto, ocupando todo el ancho, en el parabrisa.• Distribución de folletos en el interior.• Podrán colocarse Portamensajes electrónicos en el interior del vehículo. Los mis-

mos deberá ser, como máximo, de 15 x 20 cm, estar sujetos mediante planchuelas de aluminio o plástico.

• No podrán colocar ninguna inscripción que no responda estrictamente a criterios publicitarios incluyendo la denominación comercial y/o jurídica de la Central de Des-pacho de viajes y/o empresa en la que presten servicio.

• Las unidades que posean publicidad deberán contar con el sistema de seguimien-to satelital (GPS) que deberá ser previamente aprobado por el organismo de aplicación.

• El titular del Registro de Remis que coloque publicidad deberá abonar la Tasa por Derechos de Publicidad y Propaganda respectiva conforme a las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes.

• En ningún caso la publicidad podrá afectar los niveles de visibilidad del conduc-tor, pasajero y/o autoridad de aplicación.

• Los contenidos publicitarios nunca podrán afectar la moral y buenas costumbres.Art. 25º inc. a) al c): Sin reglamentar.Art. 25º d) y e): El Dpto. Ejecutivo, a través de sus dependencias técnicas y/o

mediante convenios y/o contrataciones, podrá determinar la realización de cursos adicionales que cualifiquen las condiciones de los conductores tanto en materia de manejo como en la calidad de trato al usuario. Asimismo se podrán requerir exámenes médicos adicionales ante irregularidades en la prestación del servicio.

Art. 25º inc. f) al i): Sin reglamentar.Art. 25º inc. j): El exámen psicofísico que se requerirá será indéntico al determina-

do en el Art. 26º de la presente reglamentación.Art. 26º: Los exámenes anuales que deberán aprobar los conductores a partir de

los sesenta y cinco (65) años de edad, y que se realizarán previo a la fecha de venci-miento de la Licencia de Conductor, serán los siguientes:

a) Examen clínico completo (obligatorio y con informe): Peso, talla, tensión arterial, incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo, genitourinario.

Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las arti-

Normas y procedimientos

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culaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad vertebral y alteraciones del eje.

b) Análisis bioquímicos (obligatorios):Hemograma.Eritrosedimentación.Uricemia.Glucemia.Orina Completa.c) Rx panorámica de tórax (frente). Con informe y obligatorio.d) Rx columna cervical (obligatoria y con informe) y lumbosacra (frente y perfil)

optativa.e) Examen otorrinolaringológico completo con audiometría tonal y logo audiome-

tría (obligatorio).f) Examen neurológico completo con electroencefalograma (obligatorio y con in-

forme).g) Examen oftalmológico, obligatorio y con informe, que incluirá:Agudeza y campo visual.Movimientos oculares.Visión cromática.Visión nocturna.Tensión ocular.Biomicroscopía (Lámpara de hendidura).Fondo de ojo.Test de encandilamiento.Visión binocular.h) Psicodiagnóstico que incluirá (obligatorios y con informe): Entrevista psicológica. Test para evaluación de la capacidad intelectual. Test para evaluación de la atención, concentración, memoria y velocidad de

reacción. Test para evaluar coordinación visomotora. Test para evaluar características de personalidad.Entiéndase que cuando se solicita informe, en todos los casos, se trata del escrito

que debe acompañar al examen efectuado por el profesional interviniente y debida-mente firmado.

Art. 27º al 29º: Sin reglamentar.Art. 30º: El registro accidentológico se llevará a cabo en el marco de lo previsto por

el Programa Municipal de Seguridad Vial en la medida misma en que su metodología fue específicamente diseñada en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se materializará a través del convenio sobre Accidentología Vial firmado por el Dpto. Ejecutivo con la Universidad Nacional del Sur.

Art. 31º inc. a): Sin reglamentar.Art. 31º b): A tales efectos, los permisionarios, deberán confeccionar una tarjeta de

20 cm x 20 cm que contenga los datos completos de la empresa prestataria y del titular del registro. La misma estará ubicada en el respaldo trasero del asiento delantero del conductor y encontrarse firmada por el organismo competente.

Asimismo, el artefacto tarifador, deberá poseer las siguientes características: de-berá contener los elementos identificatorios de fábrica (Nº de serie), emitir tickets de viaje (con los respectivos datos consignados por el art. 31º inc. d) de la Ordenaza que regula el servicio y poseer luminosidad interna que permita la correcta visualización del importe por parte del usuario.

Art. 31º inc. c) al e): Sin reglamentar.

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Art. 32º al 44º: Sin reglamentar.Art. 45º: Procedimiento para la transferencia de registro de remis, o registro

individual de remis:Inc. a) Acto de Transmisión: El titular de un Registro de Remis o Registro In-

dividual de Remis, podrá transferir el mismo a título de venta o cualquier otro título oneroso o gratuito, cumplimentando el procedimiento que se detalla en los incisos siguientes.

Inciso b) Titularidad y Autorización de Transferencia: Los titulares de Registros de Remis, deberán presentar y acreditar frente al notario interviniente la siguiente do-cumentación: a) copia de resolución municipal en donde conste que el transmitente y el adquirente se encuentran en condiciones de realizar la operación de transferencia; y b) identificación completa del Registro a transmitir.

Inc. c) Publicación Edictal: A los efectos de la oponibilidad frente a terceros, el es-cribano deberá realizar a) la publicación edictal pertinente (según el modelo que corre agregado como Anexo II de la presente reglamentación) por un plazo de cinco días en el Boletín Oficial de la Pcia de Buenos Aires y dos días en el diario de mayor circulación de la ciudad de Bahía Blanca. En la publicación referenciada se deberá indicar: número de registro, nombre completo y domicilio del transmitente, vendedor o donante titular del legajo; y del comprador; nombre, domicilio, registro del Notario interviniente en la transferencia del registro relacionado, y b) incluir dentro de la publicación edictal, una leyenda invitando a los acreedores del titular del registro, a que se presenten a reclamar sus créditos dentro de una plazo de diez días contados a partir de la última publicación en el domicilio del escribano.

Inc. d) Presentación de Acreedores: El transmitente entregará con carácter de declaración jurada, un listado enunciativo de todos los créditos adeudados, determinando nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si estuvieren establecidas, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.

Se deja expresa constancia que los créditos enunciado en la Declaración Jurada deberán guardar relación con la actividad desempeñada por el servicio de remis, espe-cíficamente, reclamos laborales efectuadas por empleados choferes de titulares de le-gajos; créditos procedentes de mercaderías u otros efectos relacionados en el legajo y créditos provenientes de la relación societaria cooperativista de los titulares del legajo.

Inc. e) Oposición. Retenciones: Pasados los diez días desde la última publica-ción los acreedores que se opongan a la transferencia del registro, podrán notificar su oposición a la venta en el domicilio del notario denunciado en la publicación edictal, reclamando la retención de los importes, bajo consignación y acta de depósito con-feccionada por instrumento público o privado debidamente certificado, por ante el escribano interviniente en la operatoria de trasmisión.

El derecho recién relacionado podrá ser ejercido tanto por acreedores reconocidos en la Declaración Jurada precedente, como por los omitidos en ella que acreditaren y presentaren documentación respaldatoria de sus acreencias.

El escribano interviniente será el encargado de evaluar las oposiciones, la docu-mentación respaldatoria acompañada por el acreedor, y en base a ello podrá hacer lugar a la solicitud o bien rechazarla en caso que considerase inoponible el crédito.

Inc. f): Pasados los diez días desde la última publicación de edictos, y si no existie-re oposición, la escribanía labrará un acta de protocolización con relación a lo actuado, la que será, suscripta por los interesados, procediendo a la inscripción en el Registro creado al efecto por la Municipalidad de Bahía Blanca, dentro del plazo de 20 días a contarse desde la fecha del instrumento público otorgado al efecto.

Se procederá de igual forma, si se hubieran presentado acreedores, y los mismos

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fueran desinteresados por el transmitente, dejándose constancia de dicha situación en el acta.

Inc. g): El precio de la venta del legajo no podrá ser inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el transmitente, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposi-ción autorizada por el presente, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.

Inc. h): Se presumen simuladas iure et iure las entregas de dinero que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubieren realizado de entre transmitente y ad-quirente y en tanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.

Inc. i): Las omisiones y transgresiones a lo establecido en la presente reglamen-tación, hará responsables solidariamente al comprador, vendedor o escribano que las hubiera cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como conse-cuencia de aquellas y hasta el monto del precio vendido.

Inc. j): La Municipalidad de la ciudad de Bahía Blanca, conformará el Registro de transmisión de Registros de Remis al efecto de la registración de las transferencias correspondientes.

Inc. k): La Dirección Gral. de Seguridad Vial de la ciudad de Bahía Blanca, llevará los Libros correspondientes para la inscripción de la transmisión de Registro de Re-mis, cobrando a ese efecto los derechos de transferencia de legajo que determinen la Ordenanzas fiscal e impositiva anualmente.

Inc. l): A los efectos del cobro de gastos y honorarios de los notarios intervinientes, se tomará en cuenta la competencia en la materia establecida por la ley 9020 y la ley de arancel notarial respectiva.- ( artículo 127 inciso 1: conformación y autorización de documentos y negocios jurídicos ; artículo 128 inciso a) asesoramiento en materia no-tarial e instrumental en la formulación de dictámenes orales o escritos); y c) todo acto encomendado por la autoridad pública en este caso el municipio y la conformación de actas de protocolización, etc).

Inc. m): En caso de existir cualquier controversia superados los plazos menciona-dos en los artículos ut supra relacionados, las partes podrán ejercer las acciones lega-les que correspondan por ante los Tribunales del Departamento Judicial Bahía Blanca.

La presente reglamentación, quedará sujeta a las modificaciones o adecuaciones que proponga el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Bahía Blanca.

Art. 46º en adelante: Sin reglamentar.

ANEXO IIREGLAMENTACION ORDENANZA Nº 15.432SERVICIO DE REMIS

Modelo de publicación edictal - art. 45º inc. c) de la Ordenanza Nº 15.432:“TRANSFERENCIA DE REGISTRO DE REMISEl Sr. ……(nombre y apellido competo del titular), con domicilio en calle

…………….., transfiere el Registro de Remis Nº …….., al Sr. ……………….(nombre y apellido completo del adquiriente), con domicilio en calle ………………………….- Es-cribano interviniente: …………………………….. (nombre y apellido completo), titular del Registro Nº……, con domicilio en calle ……………………- Se cita y emplaza a todos los acreedores del titular del registro a que formulen sus oposiciones y reclamen sus créditos en el domicilio del Escribano interviniente, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la última publicación. Bahía Blanca, a los……. días del mes de…………… del año 20…”.

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ORDENANZA Nº 5.917Título: Modificando el artículo 4º de las normas complementarias del Código

Municipal de Tránsito, referido a la circulación de vehículos de carga.Tema: Expediente H.C.D.: HCD-846/90.Expediente M.B.B.: Fecha de Sanción: 20 de setiembre de 1990.Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación Nº Derogada por la Ordenanza: Modificada por la Ordenanza: 7136.

ORDENANZAArtículo 1º - Modifícase el artículo 4º del Decreto nº 274/71 - Normas complemen-

tarias del Código Municipal de Tránsito referido a la circulación de vehículos de carga, en sus incisos a) y b) de la siguiente manera:

“a) Prohíbese el tránsito de camiones con una tara mayor de 4.000 kg. dentro del área fijada por las calles España-Lavalle, Lamadrid-Alvarado, Rodriguez-Rondeau y Castelli-Berutti”.

“b) En el sector descrito en el inciso precedente, podrán circular durante los hora-rios comprendidos entre las 0 hs. y las 11 hs. y entre las 13:30 hs. y 16:30 hs. camio-nes simples, con tara de hasta 4.000 kg., como así también camionetas para efectuar operaciones de carga y descarga, debiendo contar , en estos casos, los vehículos con chofer y acompañante”.

Artículo 2º - Derógase la ordenanza ##4086.Artículo 3º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVE-CIENTOS NOVENTA.

ORDENANZA Nº 5.631Título: Transcribiendo la ordenanza referida al Código de Tránsito Municipal

en cuanto a lo concerniente a circulación de vehículos de carga.Tema:Expediente H.C.D.: HCD - 760/89Expediente M.B.B.: 321-3022/89Fecha de Sanción: 30 de noviembre de 1989Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación N º:Derogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1°.- Compleméntase el inciso e) del artículo 4° del Decreto n° 274/71 (Có-

digo de Tránsito Municipal - Circulación de vehículos de carga) agregándose al final del mismo la siguiente pauta aclaratoria:

“Se prohibe el tránsito de camines con acoplado o semiremolque con una carga superior a 10 toneladas dentro del radio circunscripto por las calles Corrientes - 12 de Octubre, Perú - Charlone, Sixto Laspiur - Chile, Undiano - Brandsen, salvo los casos previstos en el inciso d).”

Normas y procedimientos

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Artículo 2°.- De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHÍA BLANCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVE-CIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

ORDENANZA Nº 7.136Título: Modificando la ordenanza nº 5917.Tema: Expediente H.C.D.: HCD-1469/92.Expediente M.B.B.: 433-10065/92.Fecha de Sanción: 11 de diciembre de 1992.Fecha de Promulgación: Decreto de Promulgación Nº Derogada por la Ordenanza: Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1° - Modifíquese el inciso b) del artículo 1° de la ordenanza nº ##5.917/90,

referida a la circulación de vehículos de carga, el que quedará redactado de la siguien-te forma:

“b) En el sector comprendido por las calles España-Lavalle, Lamadrid-Alvarado, Rodriguez-Rondeau y Castelli-Berutti, podrán efectuar operaciones de carga y descar-ga vehículos con tara de hasta 4.000 kg. en los siguientes horarios:

VERANO: comenzando a partir del cambio de huso horario hasta la finalización del mismo, en el marco del Decreto nacional respectivo, se realizarán las tareas de 5 hs. a 9 hs. y de 13,30 hs. a 16 hs., de lunes a sábados.

INVIERNO: de 6 hs. a 10 hs. y de 13 hs. a 15 hs. de lunes a sábados”.Artículo 2º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIEN-TOS NOVENTA Y DOS.

ORDENANZA Nº 12.037Título: Reglamentando el servicio de contenedores.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1199-2000Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 10 de octubre de 2002.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá como “servicio

de contenedores” a la actividad por la cual la empresa prestataria pone a disposición de un particular -durante cierto tiempo- un recipiente de gran capacidad, a fin de re-tirarlo posteriormente con el contenido que dicho particular haya depositado en él.

Artículo 2º - Las personas físicas o jurídicas que deseen prestar en el Partido de Bahía Blanca el denominado “servicio de contenedores” o cualquiera similar, deberá

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solicitar previamente la habilitación municipal. En el acto identificarán adecuadamente la ubicación de la sede operativa en la cual se estacionarán normalmente los contene-dores y los vehículos utilizados para su transporte, debiendo comunicar -dentro de los diez (10) días- cualquier cambio que se pudiese operar en dichos datos.

Artículo 3º - En el acto de habilitación, la empresa deberá solicitar la identificación de todos los contenedores que deseare poner en actividad. La misma consistirá en un número de serie que deberá guardar una secuencia continua. La identificación será ins-talada por la Empresa de acuerdo a la Reglamentación elaborada al efecto por la Muni-cipalidad de Bahía Blanca. Tendrá características que aseguren la buena visibilidad, de-biendo mantenerse sus datos perfectamente legibles. Todo contenedor que se incorpore posteriormente al servicio, deberá ser identificado mediante el mismo procedimiento, mientras que los depósitos, a cielo abierto o cubiertos, deberán presentar capacidad suficiente para albergar los contenedores declarados y los que se deseen incorporar.

Además de la habilitación de los contenedores la empresa deberá presentar la nómina de los vehículos afectados al transporte de los mismos.

Artículo 4º - Los contenedores no declarados, no podrán prestar servicio alguno sin la habilitación a que hace referencia el artículo 2º. Estos contenedores deberán per-manecer en el área reservada e identificada como “depósito a cielo abierto o cubierto”, quedando absolutamente prohibida su guarda en la vía pública.

Artículo 5º - Se establecen tres (3) modalidades, según la utilización prevista en la vía pública:

a. En el radio del microcentro, comprendido entre las calles Saavedra - Las Heras - Lamadrid y 19 de Mayo, se autoriza cuarenta y ocho (48) horas corridas de perma-nencia del contenedor.

b. En las zonas prohibidas del microcentro y del resto de la ciudad, con autoriza-ción especial otorgada, según determine la reglamentación de la presente ordenanza, los contenedores deberán ser retirados durante la noche de 19:00 a 7:00 horas en invierno y de 21:00 a 6:00 horas en verano.

c. Para el resto de la ciudad, está permitido estacionar los contenedores durante 120 horas corridas, sin retiro nocturno.

Artículo 6º - Estos contenedores tendrán un ancho máximo de un metro y ochenta y cinco centímetros (1,85 m), más 15 centímetros (0,15 m.) para pivotes de enganche. Deberá ubicarse únicamente sobre la calzada en un todo de acuerdo a lo establecido por el Código de Tránsito local para el estacionamiento de automóviles, con su lado mayor paralelo al cordón de la vereda. Como medida primaria de seguridad vial, am-bos frentes deberán estar pintados de color blanco y poseer en ambos laterales del parante superior, cuya cara es transversal a la dirección del tránsito, una superficie reflectiva de doce centímetros (12 cm) por cuarenta centímetros (40 cm) con franjas en color rojo y blanco alternadas, de diez centímetros de ancho (10 cm). Será responsa-bilidad de la empresa, mantener en perfectas condiciones de visibilidad y reflexión la señalización de ambos laterales.

Artículo 7º - Estos contenedores no podrán utilizarse para recibir material que transgreda disposiciones vigentes sobre salubridad. El representante técnico de la obra en construcción o en su defecto el propietario del predio, será responsable de que el material depositado no exceda el nivel de la cara superior del contenedor y verificará que el procedimiento de carga del mismo no produzca molestias y riesgos a transeúntes y vehículos.

La empresa prestataria del servicio será responsable de la colocación, retiro, tras-lado de contenedor, de acuerdo a las normas de tránsito vigentes y de la disposición final de los residuos.

Artículo 8º - Los contenedores estarán destinados a la recepción de los siguientes residuos:

Normas y procedimientos

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a. Residuos sólidos urbanos generados en domicilios particulares, comercios, ofi-cinas y servicios.

b. Residuos procedentes de la limpieza de la vía pública, zonas verdes y áreas recreativas.

c. Animales domésticos, muebles y envases.d. Residuos y escombros procedentes de obras de construcción, demoliciones y

reparaciones domiciliarias.El transporte de residuos sólidos industriales y/o especiales, (Ley 11.720), a través

del servicio de contenedores, estará expresamente autorizado por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

La empresa prestataria confeccionará por triplicado el manifiesto de transporte. El original quedará en poder de la empresa, mientras que las copias se entregarán al generador y en el sitio de disposición final.

Artículo 9º - Toda infracción a lo dispuesto por esta ordenanza y su reglamenta-ción será sancionada con multas, según la regulación dispuesta por el D.Ejecutivo en el Régimen de Penalidad Municipal y de acuerdo a la gravedad de la infracción.

Artículo 10º - Establézcase un plazo de treinta (30) días, a partir de la promul-gación de la presente ordenanza, para que las empresas actualmente habilitadas se ajusten a la misma.

Artículo 11º - Deróguense las ordenanzas 5.319, 6.656 y 10.934.Artículo 12º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.

ORDENANZA Nº 12.660Título: Modificando la Ordenanza Fiscal e Impositiva.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-73-2004Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 13 de mayo de 2004Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Incorpórese como TITULO XX de la Ordenanza Fiscal el siguiente:TITULO XXDERECHO POR INGRESO AL PARTIDO DE BAHIA BLANCA SINCUPO PARA DESCARGA DE CEREALES Y OLEAGINOSASDEL HECHO IMPONIBLEArtículo 279º - Por el ingreso y permanencia en el Partido de Bahía Blanca de ca-

miones cerealeros, oleaginosos y forrajeros con fines de descarga en el área portuaria sin contar con cupo asignado o habilitación de cupo en el término de 24 horas, se abonará un derecho conforme a los normado en el presente título.

Se entiende por cupo la asignación por parte de los responsables de capacidad o espacio físico para la operación de descarga cualquiera fuere la modalidad instru-mental de dicha asignación o su denominación (turno, número, reserva, permiso, etc.).

DE LA BASE IMPONIBLEArtículo 280º - El derecho por ingresar sin cupo se fija en módulos, conforme a lo

dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

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DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLESArtículo 281º - Son responsables de este derecho las empresas de transporte y/o

acopiadoras y/o corredores y/o exportadoras, que ingresen o hagan ingresar camiones de cereal sin asignación del cupo correspondiente para la descarga en el Puerto de Bahía Blanca.

Artículo 282º - Establécese como agente de retención del presente derecho a las empresas exportadoras.

Artículo 283º - Establécese como agente de información a las playas de camiones debidamente habilitadas, las que deberán informar de acuerdo a la reglamentación que se dicte la nómina de empresas y/o vehículos ingresados sin cupo. La información deberá contener además la totalidad de los datos consignados en la carta de porte correspondiente.

DEL PAGOArtículo 284º - Los derechos del presente título deberán ser abonados por el agen-

te de retención dentro de los cinco días de retenido el importe correspondiente.Artículo 285º - En caso que coincidan las figuras de contribuyente y agente de

retención, el pago se efectuará dentro de los cinco días de ingresado el transporte al Partido o, en su caso, de producida la descarga.

Artículo 286º - La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de un interés punitorio igual al que se percibe por el incumplimiento del pago de las Tasas; ello sin perjuicio de la aplicación de las multas que se fijen por infracción a los deberes que competen al agente de retención.

Artículo 287º - Los fondos que se recauden por el presente derecho quedarán afectados a la realización de obras de infraestructura de jurisdicción municipal vincu-ladas al sector y actividad portuaria y financiamiento de las modalidades operativas del presente título.

Artículo 288º - En aquellas operaciones en las que los pagos se hubiesen realizado en forma anticipada a la descarga del cereal u oleaginosa y se presente el hecho impo-nible, el Departamento Ejecutivo por vía de reglamentación establecerá el mecanismo de pago del derecho por parte del contribuyente o responsable, quedando liberado para estos casos el Agente de Retención.

El Titulo XX pasa a ser el TITULO XXI; Disposiciones Transitorias pasan a ser Artí-culos 289º, 290º y 291º - De forma.

Artículo 2º - Incorpórese como Capítulo XX de la Ordenanza Impositiva el siguiente:CAPITULO XXArtículo 58º - Por el derecho de este título se abonarán 35 módulos.Artículo 3º - Prohíbese a las empresas exportadoras de cereal y terminales presta-

doras de dicho servicio el otorgamiento del denominado “cupo libre” y/o la restricción u obstaculización injustificada en el proceso de descarga; debiendo ajustar el otorga-miento de cupos y/o el procedimiento de descarga a la capacidad operativa de las ter-minales y de las playas debidamente habilitadas por el Municipio evitando el estacio-namiento en espera en rutas, accesos, calles o caminos del Partido de Bahía Blanca.

Artículo 4º - Se fija una multa por la violación de la prohibición impuesta en el artí-culo anterior equivalente a quinientos (500) módulos. En caso de reincidencia, la multa será de setecientos cincuenta (750) módulos.

Se entenderá que existe fraude a los deberes formales a todo acto que implique ter-giversación u ocultamiento de información que obstaculice la aplicación de la presente.

En esos casos se aplicará una multa equivalente a 300 módulos; sin perjuicio de la radicación de la denuncia judicial que pudiere corresponder.

Artículo 5º - Créese una comisión que estará encargada de evaluar los efectos de la aplicación de la presente normativa y todas las demás cuestiones vinculadas con las diversas problemáticas que plantea la actividad, sugerir la modificación y/o sanción de

Normas y procedimientos

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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normas o proyectos que mejoren el funcionamiento de la referida actividad.Artículo 6º - La comisión estará integrada por un representante del D. Ejecutivo

Municipal, dos representantes del H. Concejo Deliberante y un representante de cada una de las siguientes entidades: Cámara de Transporte de Carga, Sindicato de Choferes de Camiones, Playas de Camiones, Cámara de Acopiadores, Cámara de Exportadores, Cámara Arbitral de Cereales, Consorcio de Gestión del Puerto, Departamental local de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Bolsa de Cereales. Los integrantes de esta Comisión serán notificados personalmente de las reuniones que se realicen.

Artículo 7º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONROABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.

ORDENANZA Nº 11.866Título: comercialización en la vía pública.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-335-2000Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 23 de mayo de 2002Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación Nª:Derogada por :Modificada por : 14843

ORDENANZAArtículo 1º - Autorícese toda actividad comercial que se realice en la vía pública

del Partido de Bahía Blanca, con arreglo a las disposiciones de la presente ordenanza.Artículo 2º - Los interesados en ejercer la actividad regulada por la presente Orde-

nanza, deberán obtener previamente la autorización municipal que será extendida por el D. Ejecutivo. No se autorizará bajo ningún concepto la venta en lugares que afecten el normal desenvolvimiento del tránsito vehicular, poniendo en riesgo la integridad del vendedor y/o restando la visibilidad adecuada, conforme a los requisitos de seguridad en el tránsito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88º del Código de Tránsito de de Buenos Aires (Ley 11.430 y modificatorias).

Artículo 3º - La comercialización en la vía pública se clasificará en:La que se realice sobre vehículos estacionados en la vía pública con carácter fijo.La que se efectúe en puestos fijos.La realizada en forma ambulante, por transeúnte o en vehículo.La que se realice a través de la ubicación de mesas y sillas para atención de clien-

tes en bares, restaurantes, heladerías y todo otro servicio del sector gastronómico que posean local debidamente habilitado para ese fin.

Artículo 4º - Autorícese, a los efectos de esta ordenanza, la comercialización de las mercaderías y servicios que a continuación se detallan:

1 - Comercialización ambulante:Pan, facturas, panificación en general, envasados y rotulados, según establece el

Código Alimentario Nacional y Normas Mercosur.Gaseosas, helados y golosinas.Café.Artesanías.Artículos de limpieza debidamente autorizados y rotulados. Artículos de plásticos, y

de mimbre. Rifas, Billetes de Lotería autorizados y que provengan de agencias habilitadas.

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2 - Comercialización mediante puestos fijos previa conformidad del vecino frentista de:Frutas y Verduras.Cubanitos.Flores, plantas, macetas.Fantasía, mercería, baratijas.Artículos regionales no comestibles.Cualquier otro rubro no contemplado en el presente artículo podrá ser objeto de

consideración por parte del D. Ejecutivo, el que procederá en casos que hubiere legis-lación que lo contemple.

Artículo 5º - Se prohibe la comercialización de frutas y verduras en el radio com-prendido entre las calles Brandsen, Undiano, Thompson, Terrada, Holdich, Paraguay, 12 de Octubre y Corrientes de esta ciudad.

Artículo 6º - No podrán establecerse dentro del radio céntrico delimitado por las calles Lamadrid - Alvarado, 19 de Mayo - Gorriti, Vieytes -Brown, y Fitz Roy - Las Heras más de cincuenta (50) vendedores, quedando autorizado el D. Ejecutivo a reglamentar las condiciones y distancias que en dicho radio deberá guardar en cada puesto. El D. Ejecutivo, de acuerdo a las modalidades del tránsito en cada arteria, podrá asignar lugares que, como máximo, ocupen un módulo de estacionamiento en la calle, debida-mente resguardado, desde el cual podrá desarrollar su actividad el vendedor.

Artículo 7º - Queda prohibido en el partido de Bahía Blanca la elaboración y venta de productos alimenticios en la vía pública que representen un riesgo para la salud. Solamente se podrá autorizar la venta ambulante debidamente protegida y conserva-da de pochoclos, garrapiñadas, cubanitos, golosinas, helados, gaseosas, panificados, todos estos productos rotulados según las exigencias del Código Alimentario Nacional y Normas del Mercosur, observando las normas vigentes sobre estética e higiene es-tablecidas y la mayor compostura y respeto.

La autorización para la instalación de puestos de elaboración de comidas en la vía pública será objeto de estudio previo y justificado por una necesidad de consumo del sector, el que podrá estar ubicado a las afueras de la ciudad. En el caso de ser acep-tado deberá dar estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por el Departamento de Bromatología y Protección de municipal.

Artículo 8º - Los interesados deberán ser mayores de edad o tener capacidad para ejercer el comercio conforme a la legislación vigente. No se concederá más de un per-miso por interesado. El solicitante deberá figurar en un Registro Especial que será re-glamentado a los efectos de obligarse a cumplir con los requisitos para su habilitación.

Artículo 9º - Los permisionarios deberán ejercer por cuenta propia la actividad, atendiéndola en forma personal por los menos durante un turno de ocho horas diarias.

Artículo 10º - Los permisos se otorgarán por un plazo máximo de un año, pudien-do ser éstos renovables. El permisionario, al renovar su permiso, tendrá prioridad, en igualdad de condiciones, sobre otros solicitantes, conforme a los antecedentes en cuanto al cumplimiento de las normativas correspondientes.

El pedido de renovación deberá efectuarse quince días antes del vencimiento del plazo, caducando en forma automática el permiso dado en caso de no presentarse la solicitud pertinente en dicho plazo. Toda presentación de renovación ingresada con posterioridad al plazo fijado en este artículo será automáticamente rechazada y el in-teresado deberá, en consecuencia, solicitar un nuevo permiso como si recién iniciara su actividad.

Artículo 11º - Los permisionarios deberán contar con una mesa desmontable para comercializar sus productos, cuyas medidas no podrán exceder de . de largo por . de ancho, o escaparates metálicos cuyas medidas no podrán exceder de . de largo por . de ancho y 1,30 de alto.

En el caso de comercialización de frutas y verduras, el número de cajones en el

Normas y procedimientos

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puesto otorgado, será autorizado según su ubicación.Artículo 12º - No se concederán permisos de ubicación a menos de cincuenta

metros de establecimientos educacionales de enseñanza primaria y preescolar, ni a menos de treinta metros de negocios instalados que expendan los mismos artículos.

Artículo 13º - Los permisos son intransferibles. Los puestos deberán ser atendidos por sus titulares. La ausencia de éstos, por más de diez días determinará la caducidad del permiso. El interesado podrá ser exceptuado de esta sanción en caso de invocar causa grave, debidamente justificada. Vía reglamentación se determinarán las distan-cias de los comercios habilitados que pudieran verse afectados por la actividad del permisionario.

Artículo 14º - Los permisionarios deberán exhibir los precios en planillas, como así también el permiso municipal donde se detallen sus datos identificatorios y rubro de venta.

Artículo 15º - Si el permisionario, por sus actividades, tuviera necesidad de em-plear pesas o medidas, deberá solicitar el control correspondiente de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 16º - La venta de artículos ajenos al rubro por el que le ha sido otorgado el permiso, deberá ser previamente informado a la oficina de habilitaciones de de Bahía Blanca.

Artículo 17º - No se concederán permisos de venta ambulante a personas que tengan comercio e industria establecida, o sean titulares de permiso de parada fija.

Artículo 18º - Toda comercialización de productos no autorizados por esta Or-denanza fuera del área acordada, producirá la caducidad automática del permiso y decomiso de la mercadería. La autoridad municipal podrá requerir la exhibición de comprobantes de compra o adquisición de las mercaderías, debiendo el permisionario presentarlas en el momento. Caso contrario, se labrará el acta de infracción corres-pondiente, aplicándose multa y suspensión o retiro de la actividad, en su caso. En todos los casos, la comercialización clandestina y sin autorización, además de multa, será sancionada con el decomiso de las mercaderías.

Artículo 19º - Podrán otorgarse permisos especiales, exentos del pago por dere-cho de actividad a personas incapacitadas físicamente en más del 60%. La incapaci-dad deberá ser constatada por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 20º - El D. Ejecutivo podrá reconocer a las organizaciones de vendedores de la vía pública que funcionen legalmente, facultades de colaboración en información para la aplicación de la presente ordenanza.

Artículo 21º - El uso de sillas, mesas y otros elementos móviles o no, que extien-dan el servicio de bares, restaurantes, cafeterías o heladerías, verdulerías y toda otra actividad comercial permitida por la presente ordenanza, que representen un obstá-culo para el libre desplazamiento de las personas en la vía pública, deberán quedar retirados de la línea municipal a una distancia mínima de . y 0,20m. del cordón de la vereda. Asimismo, en los sitios en que se permita el estacionamiento de vehículos deberá dejar libre entre estos elementos y el cordón de la vereda un espacio de 0,70m. Deberá además, en casos de contar con toldos u otro tipo de protección horizontal sobreelevadas, observar una altura mínima de .

Lo mismo vale para aquellos adornos, plantas o elementos de publicidad y/o de-corativos que pertenezcan al comercio que utilizare la vía pública en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior y en los restantes artículos de esta ordenanza.

Artículo 22º - Todas las actividades señaladas en esta ordenanza y aquellas que pudieren realizarse en el futuro en la vía pública deberán respetar el volumen de espa-cio libre según las medidas de distancia y elevación señaladas en el artículo anterior. Los permisionarios y sus auxiliares que actúen en la vía pública observarán la mayor compostura y respeto, debiendo mantener limpio el lugar en que desarrollen su activi-

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dad. De no respetar las normas de higiene serán sancionados.Artículo 23º - Quedan derogadas las ordenanzas 4.038, 4.815, 6.063, 6.272, y el

Decreto 458/98, y toda otra norma que se oponga a la presente.Artículo 24º - De forma.DADA EN SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA

BLANCA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOS.

ORDENANZA Nº 7.960Título: Normativa que reglamenta la publicidad en la vía pública.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1657/92.Expediente M.B.B.: 0/00-4475/92Fecha de Sanción: 6 de mayo de 1994.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º Modifíquense el inciso IV del artículo 4º y el artículo 5º del decreto orde-

nanza 3640/83, los que quedarán redactados de la siguiente manera:“Artículo 4º ...”“IV),Elementos portantes de los anuncios:“a) Cartelera o Pantalla: Elemento destinado a la fijación de afiches.“b) Estructura de sostén: Instalación portante. En ningún caso podrán utilizarse

espacios públicos para sustento y/o fijación de las estructuras de sostén de los anun-cios publicitarios. Para el caso de los carteles y/o anuncios existentes con estructuras portantes montadas sobre la vía pública, la Municipalidad se reserva el derecho de exigir su retiro cuando, por razones de estética o de seguridad o de interés público, lo considere necesario.

“c) Aparato proyector: el que difunde avisos publicitarios sobre pantallas.“d) Tablero electrónico: el que difunde publicidad o no por medios electrónicos,

sobre el mismo “tablero.“Artículo 5º Los letreros salientes deberán respetar una altura mínima de cuatro (4)

metros, medidos desde la “acera hasta el lado inferior del letrero. Hasta los ocho (8) me-tros de la línea municipal de la calle transversal, no “podrán avanzar sobre espacio aéreo más de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.). Superados los “ocho metros (8 mts.) sólo podrán avanzar hasta los dos metros (2 mts.) del cordón de la calzada.

“Para los letreros aéreos con carácter de permanente, con estructura portante ad-herida a una construcción o “estructura portante independiente, se deberá dar cum-plimiento a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente y “a lo especificado en el artículo 1.1.1.1. del Código de la Edificación.

“No se permitirán letreros salientes en zonas residenciales establecidas en el Có-digo de Planeamiento Urbano”.

Artículo 2º De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Bahía Blanca, marzo 17 de 1983.Visto estos actuados, la necesidad de reglamentar la Publicidad y Propaganda

Normas y procedimientos

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en la vía Pública y en todo aquello que no se encuentre normado por disposiciones Nacionales o Provinciales.

Que un ordenamiento en esa materia, propenderá en gran medida al mejoramiento estético de la ciudad, y a la seguridad de procedimiento por parte de los interesados a realizarla;

Por todo ello, el INTENDENTE MUNICIPAL en uso de las facultades que le confiere la Ley 9448, sanciona con fuerza de:

ORDENANZAARTICULO 1º - La publicidad que se realice dentro del Partido de Bahía Blanca,

se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamentación Para las cuestiones o situaciones especia1es a que se hacen mención en la presente Orde-nanza, se estará a lo dispuesto en la Ley Nacional Nro. 13.893, en la Ley Provincial Nº 5.800 y en las Ordenanzas Generales Nro. ##67 y ##197.

ARTICULO 2º - Anuncio publicitario, con sujeción al presente ordenamiento, es toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo que pueda ser percibido en o desde la vía pública o en los lugares que reciban concurso público con fines comerciales.

ARTICULO 3º - Queda exceptuada de tal definición la actividad publicitaria exte-riorizada en el interior de locales habilitados para el ejercicio del comercio referida a productos o servicios que en los mismos se ofrecen o venden, en libros, radiofonía, cinematografía, televisión y prensa gráfica en sus diversas formas.

ARTICULO 4° - Los anuncios se clasifican en:1. Según la ubicación y el contenido del anuncio:a) Aviso : E1 colocado en sitio o loca1 distinto al destinado para el negocio o indus-

tria, profesión o actividad que en él se desarrolla.b) Letrero: E1 anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profe-

sión y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.c) Letrero combinado: Anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria

o profesión y que publicita simultáneamente a dicha actividad y a productos o servi-cios que se expenden o prestan en dicho local.

d) Letrero Ocasional: El anuncio que corresponde a remate, venta, locación de inmuebles o cambio de domicilio o sede y liquidación de mercaderías.

II - Según el tipo de emplazamiento:a) Frontal o que no avancen sobre la vía pública - Paralelo a la línea municipal.b) Oblicuo: Instalado dentro de los límites del edificio o predio sin ser paralelo a la

línea municipal.c) Medianera Aviso simple decorado sobre muro medianero, que se limitará exclu-

sivamente a la exteriorización de slogan,logotipo o marca e imagen que comprenda principalmente al producto.d) Saliente o que avancen sobre la vía pública: perpendicular a la línea municipal.e) Marquesina: elemento voladizo no transitable.III - Según sus características:a) Afiches: Anuncio pintado o impreso en papel para ser fijado en pantallas o car-

teleras instaladas en lugares permitidos.b) Volante: Anuncio impreso en papel para ser distribuido exclusivamente dentro

de los locales comerciales.c) Iluminado: Recibe luz artificial mediante fuente luminosa externa instalada ex

profeso, delante, atrás o a un costado del anuncio.d) Luminoso: EL anuncio que emite luz propia, generalmente formado con tubos

de gas neón o similares.e) Animado: Produce sensación de movimiento por articulación de sus partes o

por efecto de luces.

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f) Sonoro: queda prohibido cualquiera sea los medios a utilizar.g) Móvil puede trasladarse circulando por medio mecánico o similar.h) Simple: No es animado, móvil o iluminado. Inclúyese en esta clasificación al

material fotográfico que seexpone en salas de espectáculos públicos.IV- Elementos. portantes de los anuncios:a) - Cartelera o pantalla: Elemento destinado a la fijación de afiches.b) - Estructura de sostén : Instalación portante de los anuncios.c) - Aparato proyector: El que difunde avisos publicitarios sobre pantalla.d) - Tablero electrónico: La que difunde publicidad o no, por medios electrónicos

sobre el mismo tablero.ARTICULO 5º - Los letreros salientes deberán respetar una altura mínima de cua-

tro (4) metros, medidos desde la acera hasta el lado inferior del letrero. Hasta los ocho (8) metros de la línea municipal de la calle transversal, no podrán avanzar sobre el es-pacio aéreo más de 1,50 metros. Superados los ocho (8) metros, solo podrán avanzar hasta los dos (2) metros del cordón de la calzada.

Para los letreros aéreos con carácter de permanente, con estructura portante ad-herida a una construcción o estructura portante independiente se deberá dar cumpli-miento a lo establecido en la Ordenanza Fiscal vigente. Año 1985. Art. 173.

No se permitirán letreros salientes en las Zonas Residenciales establecidas en el Código de Zonificación.

ARTICULO 6º - Los letreros pintados en las medianeras de los edificios, deberán respetar una altura mínima de diez (10) metros, medidos desde la acera hasta el lado inferior del mismo.

ARTICULO 7º - No podrá colocarse publicidad en los cruces ferroviarios, encru-cijadas peligrosas en una distancia inferior a los cincuenta (50) metros de las mismas.

ARTICULO 8º - En las rutas y caminos en jurisdicción del Partido, no podrán co-locarse publicidad fuera de la línea demarcatoria de los predios privados, debiendo contar a tal fin con la correspondiente autorización del propietario. Tampoco podrán colocarse a una distancia inferior a los cincuenta (50) metros, de las señales cami-neras, medidos desde la misma hasta la línea imaginaria que se detiene proyectan-do perpendicularmente el letrero sobre la ruta. Por ningún concepto se permitirá la colocación de publicidad ni en las curvas ni en los empalmes de las rutas, ya sean nacionales o provinciales. A estos efectos se deberá tener en cuenta lo dispuesto por e1 Art. 95º de la Ley Nacional Nro. 13.893 y el Art.110º de la Ley Provincial nro. 5800. Tampoco se permitirá la colocación de publicidad en las proximidades de aeródromos o terminales de transporte de pasajeros.

ARTICULO 9º - Las carteleras destinadas a la fijación de afiches, podrán colocar-se en los cercos de terrenos baldíos y en las empalizadas de obras en construcción, debiendo contar para ello con la autorización de los propietarios.

ARTICULO 10º - Las pantallas o elementos similares emplazados en la vía pública, no deberán afectar el tránsito vehicular o peatonal.

La instalación de estos elementos deberá realizarse en las aceras a 0,70 metros de la cara vista del cordón existente o proyectado.

No podrán colocarse a una distancia menor a los ocho (8) metros contados desde la línea municipal de la calle transversal y en ningún caso frente a señales indicado-ras de paradas de transportes colectivos de pasajeros, zonas reservadas, aberturas o accesos peatonales o vehiculares de inmuebles destinados a viviendas (individuales, colectivas, permanentes o transitorias), de locales con concurrencia masiva de públi-co; como así también frente a locales comerciales.

Se deberá dejar un ancho libre de vereda de 1,60 metros como mínimo. Las medi-das máximas de la pantalla será de 1,20 metros de alto por 1,70 metros de ancho. La

Normas y procedimientos

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altura máxima del borde superior no podrá exceder los 2,15 metros contados desde la acera.

El radio de acción de cada pantalla se establece en sesenta (60) metros.ARTICULO 11º - Refrenden la presente Ordenanza, los señores Secretarios de

Gobierno y de Economía y Hacienda.ARTICULO 12° - Cúmplase, promúlguese; publíquese, tomen nota a sus efectos

las Secretarías de Gobierno; Economía y Hacienda y Obras y Servicios y demás de-pendencias que correspondan y ARCHIVESE.

Víctor J. M. PuenteIntendente MunicipalDr. Jorge Omar AchinellySec. de GobiernoMunicipalidad Bahía BlancaLA PRESENTE ORDENANZA SE REGISTRA BAJO EL NUMERO 3.640.-

ORDENANZA Nº 10.480Título: estableciendo requisitos para el funcionamiento de locales de espar-

cimiento.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1301-1996Expediente M.B.B.: 227-8576-1996Fecha de Sanción: 16 de abril de 1999Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - A los efectos de los requisitos mínimos que deben cumplir los locales

de esparcimiento, se definen como tales a los destinados al esparcimiento, con o sin consumo de comidas y/o bebidas, con o sin pista de baile, con o sin espectáculos en vivo o mediante reproducción de imágenes y/o sonidos, y cualquiera fuere su horario de funcionamiento.

Los locales no incluidos en la presente definición, en los que se brinde el servicio de comidas y bebidas para consumo en el lugar, sin pista de baile, sin espectáculos de ninguna naturaleza, con o sin emisión de música funcional y de funcionamiento preponderantemente diurno, deberán ajustarse a lo establecido bajo su categoría en el Código de Habilitación.

Artículo 2º - Con el fin de dar mayor precisión y a modo ejemplificativo, se detallan los rubros más representativos:

NIGHT CLUB O BAR NOCTURNOCAFÉ CONCERTPUBCONFITERIA BAILABLEBAILANTASALÓN DE FIESTASBOITECABARETDANCINGCANTINASArtículo 3º - Los requisitos a cumplimentar por los locales de esparcimiento son

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los siguientes:a. Plano de construcción conforme a obra con uso declarado y aprobado.En caso de contar con emisión de sonido, en el plano deberá constar el espacio

destinado a los equipos de sonidos.b. Documentación y requisitos establecidos en el Decreto nº 1.123 reglamentario

de la Ley nº 7.315.c. Instalación eléctrica reglamentaria, incluida iluminación de emergencia a cargo

del instalador matriculado. En caso de contar con emisión de sonido y/o efectos lumí-nicos, deberán poseer dos fases independientes, una para la alimentación de los ser-vicios del local e iluminación propia y otra para los equipos de sonido y efectos lumí-nicos, dotados de llaves térmicas adecuadas (superior a 30 amperes para esta última).

d. Informe técnico de instalaciones o estructura portante con prueba de carga en aquellos casos en que se incrementen las sobrecargas de trabajo o se desconozcan las características constructivas de la estructura.

e. Informe Técnico de Aislación Acústica que garantice el cumplimiento de los pa-rámetros indicados en las ordenanzas vigentes.

f. Sistema de renovación de humos y contaminantes.g. Línea telefónica y servicio de cobertura de Emergencias Médicas.h. Los equipos de audio deberán ecualizarse y se dispondrá de sistemas previa-

mente calibrados, con sensores ubicados adecuadamente en el interior del local, que atenúen el sonido automáticamente, cuando este supere el nivel de 90 dBA transcu-rridos más de cinco (5) segundos de superación del nivel señalado, con un exceso de 3 dBA como máximo. Esta atenuación del sonido no debe afectar la alimentación eléctrica de las demás instalaciones. El equipamiento deberá contar con el aval de un profesional o técnico en la materia y deberá ser homologado por un Laboratorio de Acústica. Estos sistemas, luego de ser calibrados, serán precintados y su violación o anulación será considerada falta grave.

Artículo 4º - Ningún establecimiento podrá iniciar actividades sin contar previa-mente con:

• Inspección aprobada de instalación eléctrica por parte del Departamento de Electricidad y Mecánica.

• Inspección aprobada de la construcción por parte del Departamento de Obras Particulares.

• Final de Instalación contra incendios aprobada por el Cuerpo de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires.

Su incumplimiento dará lugar a la clausura inmediata.Una vez otorgado el certificado de habilitación Municipal, deberá permanecer en

el local mientras funcione y ser exhibido a los inspectores al solo requerimiento de los mismos.

Artículo 5º - Es requisito fundamental para el inicio del trámite de habilitación la presentación de planos conforme a obra y con uso declarado, que garanticen el cum-plimiento de las normas del Código de la Edificación.

Artículo 6º - En los casos que corresponda, deberá contar con la inscripción en el RUCAN (Registro Unico de Control de Actividades Nocturnas) antes de iniciar la actividad.

Artículo 7º - En cuanto a las obras necesarias para no producir molestias, específi-camente respecto de la no propagación de ruidos, se deberá presentar “Informe Técni-co” de aislación acústica avalado por profesional de incumbencia, visado por el Consejo o Colegio Profesional, donde se evalúe la realización de obras como aislación acústica de aberturas, techos, paredes, desvinculación de plateas o las que resultasen necesa-rias, a fin de lograr el control en la propagación de ruidos y/o vibraciones al exterior.

Artículo 8º - Cuando para garantizar la no propagación de ruidos y sonidos la ven-

Normas y procedimientos

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tilación deba ser forzada, la inyección de aire deberá renovar el cubaje adecuado por hora y por persona, evacuando el exceso a través de aberturas tratadas acústicamente y acondicionadas para evitar la fuga de ruidos al exterior.

Estos sistemas deberán mantener la confortabilidad térmica del ambiente.Artículo 9º - Todo sistema de ventilación natural que se disponga en estos locales

sólo podrá estar abierto cuando se desarrollen actividades de mantenimiento y/o lim-pieza y será cerrado durante la actividad para la que han sido habilitados.

Artículo 10º - No se permitirá la utilización de humos y/o espumas que no cuen-ten con la aprobación escrita y certificada del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 11º - Los establecimientos no podrán tener comunicación directa o indi-recta con locales destinados a cualquier otra actividad o vivienda. Quedan excluidos de este requisito los salones de fiesta pertenecientes a clubes, sindicatos, entidades religiosas, escolares y sociedades de fomento.

Los accesos y salidas de emergencias no podrán ser utilizados como lugares de paso a otros locales o viviendas, debiendo ser perfectamente independientes, señali-zados y mantenidos en todo momento libres de obstáculos.

Artículo 12º - Será de aplicación lo normado para los clubes e instituciones cuan-do, por si o alquilando o cediendo sus instalaciones a terceros, realicen actividades definidas en el artículo 1º de la presente Ordenanza.

Artículo 13º - Los establecimientos que se encuentren funcionando con certifi-cado de habilitación otorgado o en trámite deberán adecuar sus instalaciones a las especificaciones de la presente ordenanza, en un plazo de noventa (90) días. En caso de que se compruebe afectación a la población circundante, el plazo para ejecutar las adecuaciones necesarias no deberá superar los treinta (30) días corridos, caso contrario se revocará la habilitación, o se desestimará el trámite que tuviera iniciado, procediéndose a la clausura inmediata.

Artículo 14º - Toda vez que se realicen ampliaciones edilicias, cambio de rubro o de titularidad, deberá iniciarse nuevo trámite de habilitación conforme a las disposicio-nes de la presente Ordenanza.

Artículo 15º - Las habilitaciones a otorgar tendrán vigencia por un período no ma-yor de dos (2) años y su renovación sólo lo será en el caso en que no se hubiere trans-gredido lo contemplado por la presente ordenanza.

Artículo 16º - Cuando en cualquiera de estos locales se efectúen eventos de dis-tintas naturalezas que implique la contratación de un servicio de lunch, copetín o si-milar, deberán existir las dependencias y equipos de frío necesarios para la higiénica conservación de los alimentos y bebidas que en el lugar se consuman.

Artículo 17º - En cada certificado de habilitación que se extienda, se hará constar la capacidad de ocupación para la cual resulta válida dicho documento.

Deberá exhibirse, en el lugar de acceso al local y perfectamente visible, un cartel en el que se transcriba la capacidad máxima de concurrencia de personas por la cual fue habilitado.

Artículo 18º - El titular de los salones de Fiesta deberá:a. Inscribirse en el registro que a tal fin se habilitará en la Dirección de Medio Am-

biente.b. Contar con un Registro foliado, que será rubricado por autoridad municipal en

el momento de la inscripción. En éste deberá constar fecha y hora de realización de cada evento, nombre y apellido y número de documento del responsable de la emisión de sonido en ese evento. Este registro deberá presentarse a la Dirección de Medio Ambiente toda vez que sea requerido.

c. Notificar al cliente de la presente ordenanza.d. Notificar a la Dirección de Medio Ambiente, con una antelación de 48 hs., y en

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forma fehaciente, de cualquier evento con emisión de sonido a realizarse en un salón de fiesta; informando el número estimado de concurrentes, el nombre de la persona encargada de la emisión del sonido, su tipo y número de documento y número de contribuyente de la tasa por Servicios Varios.

Artículo 19º - La Dirección de Medio Ambiente habilitará un Registro de Salones de Fiestas, donde constará:

a. Nombre y Apellido del responsable o propietario del mismo.b. Dirección del Salón.c. Capacidad máxima de concurrencia de personas para el que fue habilitado se-

gún artículo 15º de la presente.Este registro se encontrará a disposición del público.Artículo 20º - La Dirección de Medio Ambiente habilitará un registro foliado donde

se transcribirán todas las quejas debidamente formuladas respecto de la actuación de los propietarios y/o responsables de los salones de fiestas y de los encargados de la emisión de sonido, quienes tomarán conocimiento dejándose constancia en su regis-tro foliado, mencionado en el punto b) del Artículo 18º de la presente, de lo notificado.

Artículo 21º - Deróguense las Ordenanzas 2.554, 2575, 3.083, 3.161, 5.742 y 9.460.Artículo 22º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIEN-TOS NOVENTA Y NUEVE.

ORDENANZA Nº 12.749Título: Creando la Unidad de Planificación y Coordinación de Ductos (UPCD).Tema:Expediente H.C.D.: HCD-301-2003Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 29 de julio de 2004.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - El Municipio creará la Unidad de Planificación y Coordinación de Duc-

tos (UPCD), para su ordenamiento y control en el Partido de Bahía Blanca.Artículo 2º - El objetivo de dicha unidad será:1. Organizar, sobre un Sistema de Información Geográfica compatible con el exis-

tente en el catastro municipal, la infraestructura de ductos tal que dicha información actualizada en línea sea accesible desde la web municipal.

2. Contar con información que facilite coordinar y planificar el crecimiento de los servicios y el tendido de ductos en la ciudad.

3. Evaluar propuestas de sistemas técnicos integrado y accesible de soporte y/o contención de ductos subterráneos, que permitan minimizar las roturas en la vía pública.

4. Coordinar las intervenciones sobre la vía pública, en función de los planes de expansión o recambio de cada servicio.

5. Mantener actualizado el sistema de información de infraestructura de ductos.Artículo 3º - La UPCD debe conformarse con profesionales técnicos. Los mismos

deberán contar con la formación que permita alcanzar los objetivos del artículo 2º de la presente ordenanza.

Artículo 4º - La unidad definida en el artículo 1º de la presente deberá:

Normas y procedimientos

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• mantener actualizado el sistema base de información con los nuevos datos apor-tados por las empresas una vez aprobada por parte de la municipalidad la factibilidad de obra;

• actualizar dicho sistema con la información suministrada por la documentación “conforme a obra” una vez finalizada la misma;

• solicitar la actualización de información validada de redes existentes para incor-porar al sistema de catastro municipal.

SISTEMA DE DUCTOS EXISTENTEArtículo 5º - Las empresas titulares de servicios deberán presentar la información

planialtimétrica validada de tendidos de ductos existentes y, en caso que corresponda, un Plano de Mensura aprobado, en un plazo no mayor de 90 días a partir de sancio-nada la presente ordenanza.

OBRAS NUEVASArtículo 6º - Las obras de nuevos tendidos no podrán realizarse sin previa obten-

ción de la factibilidad de obra por parte del Municipio.Artículo 7º - Para otorgar la factibilidad del inicio de las obras el Municipio deberá

evaluar la siguiente documentación:• Solicitud de factibilidad de la traza del ducto, acompañada por la siguiente in-

formación técnica: dimensiones, datos planialtimétricos de ubicación, materiales, pro-ducto transportado, condiciones de trabajo del ducto;

• En los casos que corresponda el proyecto técnico aprobado por el correspon-diente organismo de control del servicio;

• Evaluación de impacto ambiental del proyecto, según la ordenanza 6209, Decre-to 224/94.

Artículo 8º - Toda la documentación presentada por las empresas, deberá estar firmada por profesionales matriculados y visada por los colegios profesionales res-pectivos.

Artículo 9º - En aquellas obras nuevas de tendidos de ductos afectadas por nor-mativa que incluye aspectos de Servidumbre Administrativa, se deberá presentar, en forma previa al inicio de las obras el proyecto técnico aprobado por los organismos de control correspondientes.

Artículo 10º - Una vez finalizada la obra de tendido con las características descrip-tas en el Artículo 8º se deberá presentar el Plano Conforme de Obra.

• El Plano de Mensura y su afectación en el Registro de la Propiedad y en la Direc-ción de Catastro, cuando corresponda.

• El Plano Conforme a Obra.Artículo 11º - Para las obras de tendidos de ductos, que afecten la vía pública, se

deberá presentar antes de 60 días contados desde la finalización de la obra, un plano conforme a obra con información planialtimétrica, sobre el plano base digitalizado.

Artículo 12º - La información requerida por la presente en los artículos 6º, 8º, 9º y 10º deberá ser presentada en soporte magnético sobre la base provista por el Catastro Municipal.

Artículo 13º - El Municipio a través de su unidad de coordinación brindará a las empresas la información existente sobre el área específica de los otros tendidos que puedan interferir en el Proyecto.

EJECUCIÓN DE OBRAArtículo 14º - La ejecución de las obras de tendidos de ductos nuevos o repara-

ción de los existentes que afecte la vía pública deberá realizarse bajo las condiciones establecidas por la ordenanza 11.222.

Artículo 15º - Las obras nuevas de reparación deberán ser inspeccionadas por per-sonal técnico capacitado del UPCD con el fin de que se expida el conforme de obra.

Artículo 16º - De forma.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.

ORDENANZA Nº 7.932Título: Modificación de la ordenanza nº 4.165, referida al control de vectores.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1230/90 c/ HCD-338/90, HCD-637/89 y HCD-26/90.Expediente M.B.B.: 413-1214/90, 413-5381/89.Fecha de Sanción: 22 de abril de 1994.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza: 8203, 8452.

ORDENANZAArtículo 1º Todos los propietarios, poseedores y tenedores por cualquier título de

viviendas, predios, terrenos baldíos, viviendas abandonadas o deshabitadas tempora-riamente; así como todos los organismos del ámbito nacional o provincial que tengan propiedades en este Municipio, están obligados al exterminio de las especies nocivas.

Artículo 2º Asimismo todos los sujetos enunciados en el artículo anterior están obligados a denunciar a la autoridad municipal la existencia o mortandad de todo tipo de especies nocivas.

Artículo 3º Los responsables antes mencionados verificada la infestación por la autoridad sanitaria, deberán realizar las tareas de control de las especies nocivas por intermedio de las empresas autorizadas por el Municipio a dichos efectos. El incum-plimiento de estas acciones y de los plazos concedidos por la autoridad sanitaria los hará pasibles de las sanciones y penalidades que indique el nomenclador de faltas del artículo 16° de la presente ordenanza.

Artículo 4º Será obligatorio el tratamiento del inmueble previo a la demolición de ma-nera que no podrá iniciarse la misma sin que la autoridad sanitaria certifique que la mis-ma se encuentra libre de especies nocivas. Son corresponsables junto con el propietario los profesionales a los cuales se les encomienda la tarea (ingeniero, arquitecto, maestro mayor de obras, etc.). De no ser cumplimentado este artículo se labrarán las penalidades al propietario por un lado, y al profesional por el otro dando el Municipio intervención al colegio profesional respectivo a fin de que se conozcan las sanciones aplicadas.

Artículo 5º Serán obligatorios los tratamientos de control de especies nocivas con las frecuencias que se establecen a continuación:

a) Vehículos de transporte público, remises, taxis, autos de alquiler, colectivos, microbuses, vehículos de transporte de productos alimenticios, taxiflets y transportes en general. Frecuencia cada treinta (30) días.

b) Todos los locales de venta de productos alimenticios por mayor y menor inclu-yendo frigoríficos, fábricas de chacinados, panaderías, panificadoras, elaboradoras de galletas y fideos, restaurantes, pizzerías, heladerías y todo lugar físico donde se acopien, fraccionen, elaboren, envasen o expendan productos con destino al consumo humano. Frecuencia cada 30 días.

c) Salas de espectáculos públicos, confiterías bailables, locales de esparcimiento nocturno, cabarets, hoteles alojamiento. Frecuencia cada 30 días.

d) Todos los edificios de propiedad horizontal que posean tanto embolsadora o compactadora, sin que en la presente se establezca un mínimo de unidades ocupacio-nales. Frecuencia cada 30 días.

e) Hoteles, residenciales, hosterías y pensiones incluidas dentro de cualquier cate-

Normas y procedimientos

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goría, dejando expresamente aclarado que allí no se elaboren ni expendan productos alimenticios. Frecuencia cada 60 días, si se expendieran los antedichos la frecuencia es cada 30 días.

f) Clubes, gimnasios, piletas (abiertas o cerradas) salas velatorias. Frecuencia cada 60 días.

g) Granjas o establos, boxes, clubes hípicos, criaderos de aves o cerdos u otras especies productivas, así también los lugares dedicados a la venta de cualquier espe-cie animal. Frecuencia 30 días.

h) Madereras, aserraderos, carpinterías, locales de compra venta y remate cada 30 días dentro del ejido urbano y en zona industrial cada 60 días.

i) Escuelas y colegios, se encuadran jardines maternales, jardines de infantes, co-legios privados o institutos de enseñanza de cualquier nivel. Asimismo se encuadran colegios y escuelas del ámbito nacional o provincial. Institutos de belleza y peluque-rías. Clínicas, hospitales y sanatorios. Frecuencia cada 30 días.

j) Depósitos de forrajes, plantas industrializadoras de granos, secaderos, molinos harineros, plantas de alimentos balanceados, acopios de cereales, plantas de silos así como todo lugar donde se fraccionen o comercialicen semillas. Frecuencia cada 30 días.

k) Viviendas abandonadas, terrenos baldíos y obras en construcción detenidas temporariamente. Frecuencia cada 90 días.

Artículo 6º A los efectos de la presente ordenanza se entenderá por:a) Desinfestación: A los procedimientos físicos, químicos o biológicos aprobados

por el Ministerio de Salud Pública para el exterminio de metazoarios especialmente artrópodos, ectoparásitos y roedores indeseables en el ambiente.

b) Desinfección: Llámase así a los procedimientos físicos, químicos o biológicos aprobados por el Ministerio de Salud Pública para lograr la destrucción de microorga-nismos infecciosos fuera del organismo humano.

Artículo 7º La evaluación del grado de infestación, su método de tratamiento así como la verificación de la efectividad del mismo y la posterior desaparición estarán a cargo de personal técnico del Departamento Saneamiento Ambiental.

Artículo 8º Una vez determinado el grado de infestación y el tipo de tratamiento a realizar por intermedio del personal técnico interviniente, éstos establecerán los plazos perentorios en los que se deben realizar los tratamientos de las especies nocivas. Vencidos los mismos se labrarán las infracciones correspondientes dando intervención al Tribunal de Faltas y adoptando las medidas precautorias que el Departamento de Saneamiento Ambiental determine en cada caso particular a efectos de salvaguardar la salubridad pública.

Artículo 9º A efectos de la presente ordenanza se considera Empresa a las perso-nas reales o ideales autorizadas por el Municipio al solo efecto de ejecutar los trabajos de desinfección y desinfestación. El Municipio llevará registro de acceso público de las mismas.

Artículo 10º Cuando la autoridad sanitaria competente determine estado de emergencia sanitaria grave, las empresas habilitadas deberán y se obligarán a la co-operación sin que la misma signifique cargo alguno al Municipio. De comprobarse el incumplimiento por cualquier circunstancia, éstas podrán ser sancionadas con la can-celación transitoria o permanente del registro de inscripción de actividades.

Artículo 11º A los efectos de la presente ordenanza se define Especie Nociva a todas aquellas especies cuya existencia produzca problemas de tipo sanitario, mo-lestias, incomodidades o deterioro de las viviendas, modificando el ecosistema o su equilibrio. Considerando nocivas a: roedores (ratas y lauchas), moscas, mosquitos, cu-carachas, vinchucas y ectoparásitos, asimismo cualquiera que se declare en el futuro y no esté incluida en el presente artículo.

Artículo 12º Además del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la

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presente, con la preservación del medio ambiente, la higiene y seguridad en el trabajo y el control de las especies nocivas; las empresas dedicadas a la desinfección y desin-festación deberán ajustarse a la presente ordenanza y su reglamentación.

Artículo 13º Los certificados expedidos por las empresas no serán válidos por sí solos sino que para que los mismos tengan validez deberán ser supervisados los trabajos por personal del Departamento Saneamiento Ambiental, teniendo obligatorie-dad las empresas habilitadas de presentar un organigrama de trabajo mensual donde conste, fecha, hora y lugar donde se realizan las tareas.

Artículo 14º Las empresas deberán ser asistidas permanentemente por un mé-dico supervisor con residencia real comprobable en el ámbito del Municipio y por un responsable técnico que cumpla la misma condición de residencia y deberá ser pro-fesional (biólogo, veterinario, ing. en salud pública o sanitaria) u otro título habilitante a nivel terciario. Será también responsabilidad de la empresa el uso de los productos y procedimientos autorizados y el control de su utilización, precisar las características de los equipos que se utilizan y bajo declaración jurada del médico supervisor el detalle de los tratamientos en caso de intoxicación en cada uno de los productos tóxicos o biocidas utilizados.

Artículo 15º La autorización o registro de inscripción otorgados par la Municipali-dad tendrán una duración de dos (2) años debiendo cumplimentarse la reinscripción 30 días antes que opera su vencimiento. Las empresas ya habilitadas deberán realizar la reinscripción del registro en un plazo de noventa (90) días a la fecha de sancionada la presente modificatoria.

Artículo 16º El incumplimiento de la presente ordenanza y su reglamentación por parte de las empresas de acuerdo a las circunstancias, gravedad y proyección en cada caso particular serán pasibles de multas, inhabilitación temporaria, suspensión del re-gistro de inscripción o inhabilitación. El Municipio se reserva el derecho de renovación del registro de inscripción.

Artículo 17º Las empresas no podrán utilizar en su publicidad la mención de la autorización conferida por la Municipalidad para el desarrollo de sus actividades, de modo tal que pueda llevar a confusión sobre el carácter no oficial de los mismos.

Artículo 18º Serán facultades del Departamento Saneamiento Ambiental la apli-cación de medidas especiales que no figuren dentro del cuerpo de esta ordenanza cuando la autoridad sanitaria considere que se afecta la salubridad pública o en emer-gencias sanitarias graves.

Artículo 19º Serán pasibles de las penalidades los infractores a la presente orde-nanza y su reglamentación, sean los mismos particulares, profesionales, organismos públicos y privados y las empresas habilitadas. Teniendo en cuenta que según el Có-digo de Faltas Municipales en su artículo 6° se pueden cobrar multas de hasta 100 sueldos mínimos del personal del Municipio.

a) Defínese el valor de un módulo (m) como el equivalente a medio sueldo mínimo del personal municipal.

b) Defínese el valor de multa (M) como el equivalente a la sumatoria de módulos considerando para cada infracción detectada un número determinado de módulos.

c) El valor de las multas se incrementará en caso de reincidencias de un cien (100) a un doscientos (200) por ciento. Se aclarará que además de las mismas en la presente se establecen otras penalidades que se detallan en cada articulado en particular.

Por infracciones a:Artículo 1 2 3 Se podrá aplicar de 2 a 25 módulos.Artículo 4º Se podrá aplicar de 4 a 25 módulos al propietario y al profesional, en

segunda infracción al profesional además del incremento modular la suspensión de la matrícula municipal por treinta (30) días y en terceras infracciones el valor modular correspondiente, y la suspensión de la matrícula por ciento ochenta (180) días y la

Normas y procedimientos

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intervención del Colegio respectivo.Artículo 5º Se podrán aplicar de 5 20 módulos. Por compromiso de la salubridad

pública corresponderá la clausura preventiva hasta que la situación imperante sea re-vertida.

Artículo 7 bis Se podrá aplicar cancelación en el registro de inscripción.Artículo 9 10 11 Se podrá aplicar de 8 a 30 módulos en terceras multas de sus-

pensión del registro por el término de nueve (9) días. En cuartas multas la suspensión del registro por el término de ciento ochenta (180) días. De allí en más cancelación del registro e inhabilitación para seguir operando en el ámbito de este Municipio.

Artículo 20º Deróguese la ordenanza ##4165 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 21º De formaDADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIEN-TOS NOVENTA Y CUATRO.

ORDENANZA Nº 7.959Título: Creación del Registro Municipal para la Preservación del Patrimonio

Arquitectónico y Urbano del Partido de Bahía Blanca.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-66/93.Expediente M.B.B.: 422-9226/92.Fecha de Sanción: 6 de mayo de 1994.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1° Créese el Registro Municipal para la Preservación del Patrimonio Arqui-

tectónico y Urbano del Partido de Bahía Blanca, al que se incorporan los ciento sesen-ta y cinco (165) inmuebles, veintisiete (27) muebles y trece (13) áreas descriptas en lista adjunta, los que son declarados integrando el Patrimonio Arquitectónico y Urbano.

Oportunamente se consignará el alcance de la restricción al dominio a aplicar: prohibición de demolición, reconstrucción, modificación, prohibición de colocación de anuncios, carteles, etc.

Artículo 2° Admítese la incorporación de nuevas obras, previo análisis de la Comi-sión de Preservación del Patrimonio.

Artículo 3° La declaración prevista en el artículo 4° de la Ordenanza nº ##3.929 de-berá notificarse dentro de los sesenta (60) días de efectuada a los titulares de dominio y/o poseedores a título de dueño. El D. Ejecutivo, una vez cumplimentada válidamente la diligencia indicada precedentemente, podrá:

a) Iniciar formalmente una etapa conciliatoria con el objeto de arribar a un acuerdo con el propietario y/o poseedor del bien declarado como inmueble a preservar, con el fin de determinar la indemnización que les corresponda en cuanto a la restricción del dominio (prohibición de demolición, reforma, reconstrucción o modificación de los inmuebles). Este proceso conciliatorio resultará obligatorio para el D. Ejecutivo, de-biendo notificar los alcances del mismo al H. Concejo Deliberante.

b) También podrá acordarse el ejercicio de un derecho de preferencia a favor del municipio por el que éste, una vez notificado formalmente de una propuesta de venta, podrá ejercer aquel en igualdad de condiciones en términos aprobados por el H. Con-

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cejo Deliberante y dentro de un plazo de ciento veinte (120) días para adquirir el bien.c) El D. Ejecutivo podrá acordar su intervención en el caso de restauraciones en

el inmueble con el objeto de preservar el bien ya incorporado al Registro Municipal.Artículo 4º El D. Ejecutivo, con el fin de incentivar la preservación de los bienes in-

dicados en el artículo 1º, podrá deducir el valor de las mejoras necesarias con relación a los valores a determinar para la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, otorgar compensaciones urbanísticas y exenciones totales o parciales, cuando se cumplan los objetivos previstos en la ordenanza nº ##3929 y la presente.

Artículo 5º Los propietarios, poseedores a título de dueño y tenedores, que ca-recieran de recursos, podrán gestionar ante el D. Ejecutivo subsidios orientados a la adquisición de materiales para el mantenimiento de obras declaradas integrando el patrimonio arquitectónico y urbanístico de la ciudad.

Artículo 6° El D. Ejecutivo podrá restringir la colocación de carteles o anuncios que afecten los inmuebles inscriptos en el artículo 1º y, en caso de violación, deberá inter-venir el Tribunal de Faltas, quién graduará la pena conforme lo determina el decreto-ley 8751/77.

Artículo 7º Créese un Comité Ejecutivo, en el marco de la Ordenanza nº ##3929, constituido por los Señores Secretarios de Obras y Servicios Públicos, Subsecretario de Cultura, Director de Ordenamiento Urbano y Planificación de la Municipalidad de Bahía Blanca, quienes someterán a dictamen la Comisión Asesora Permanente Ad Ho-norem para la Preservación del Patrimonio Arquitectónico, Urbanístico e Histórico. Los convenios a celebrar con los propietarios de los inmuebles incorporados al Registro creado por el artículo 1º de la presente. El citado dictamen deberá emitirse bajo pena de nulidad y con carácter previo a su remisión al H. Concejo Deliberante.

Artículo 8° Facúltese al D. Ejecutivo a instrumentar los mecanismos presupuesta-rios pertinentes para dar cumplimiento a la presente, debiendo prever en los próximos presupuestos las respectivas partidas.

Artículo 9° De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

PROYECTO DE ORDENANZAQue ha concluido el trabajo “Inventario del Patrimonio Arquitectónico y Urbano del

Partido de Bahía Blanca”; cuyo director, arq. Zingoni, fue contratado para tal fin por este Municipio;

Que dicho trabajo comprende un conjunto de áreas, inmuebles y muebles pertene-cientes al patrimonio cultural de la ciudad y CONSIDERANDO:

Que el inventario fue revisado y consensuado con las oficinas técnicas municipales y con la Comisión Asesora para la Preservación del Patrimonio Histórico-Arquitectóni-co del Partido de Bahía Blanca,

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE sanciona con fuerza de ORDENANZAArtículo 1º) Declárese Patrimonio Arquitectónico y Urbano del Partido de Bahía

Blanca a los cientosesenta y cinco (165) inmuebles, ventisiete (27) muebles y trece (13) áreas descriptas en lista adjunta y que integran el trabajo de tres tomos elaborados por el arq. José María Zingoni.

Artículo 2º) Admítase la incorporación de nuevas obras, previo análisis de la Comi-sión de Preservación del Patrimonio.

Artículo 3º) Facúltase al departamento Ejecutivo a gestionar, a través del decreto reglamentario correspondiente, la sustanciación de convenios con los propietarios de los inmuebles involucrados, a fin de estimular la preservación de los mismos a través

Normas y procedimientos

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II-001-92 Municipalidad Bahía Blanca Administración municipalII-002-92 8778 Iglesia Iglesia CatedralII-003-92 13020 Particular Diario La Nueva Provincia, LU2 y Canal 9.II-004-92 4297 Nación Banco NaciónII-005-92 11453 Nación TribunalesII-006-92 4258 Provincia D. Gral. RentasII-007-92 11452 Nación AduanaII-008-92 4298 Municipalidad B. Blanca Administración municipalII-009-92 11453 Biblioteca Rivadavia BibliotecaII-010-92 7218 Club Argentino Sede Club ArgentinoII-011-92 66677 Provincia Escuela Nº 2II-012-92 11458 Nación D.G.I.II-013-92 11453 Nación Correos y TelégrafosII-014-92 7651 Iglesia Salesiana IglesiaII-015-92 7388 Telefónica de Argentina Depósito (Telefónica)II-016-92 4356 Bolsa de Comercio (s/uso) Bolsa de ComercioII-017-92 15991 Particular Hotel Central MuñizII-018-92 11475 Particular Hotel ItaliaII-019-92 61902 Municipalidad B. Blanca Teatro MunicipalII-020-92 12000 Provincia Ex-Colegio NacionalII-021-92a 57368 C.G.T. Sede gremialII-021-92b 20360 Particular Local BailableII-022-92 59876 Iglesia Iglesia del Corazón de MaríaII-023-92 61322 Municipalidad B. Blanca Hospital MunicipalII-024-92 Iglesia Salesiana Iglesia y Colegio La PiedadII-025-92 13134 Particular Centro de Compras Coop. ObreraII-026-92 13258 Particular Viv. y comercioII-027-92 21923 Particular Viv. y comercioII-028-92 65697 Particular ViviendaII-029-92 5887 Particular ViviendaII-030-92 19007 Particular Sin usoII-031-92 4718 Particular Colegio Victoria OcampoII-032-92 4333 Particular Instituto radiológicoII-033-92 28403 Particular Viv. y ComercioII-034-92 10319 Particular Oficina Bco. CoopesurII-035-92 18063 Particular ViviendaII-036-92 821 Particular ViviendaII-037-92 6055 Particular ViviendaII-038-92 13969 Particular ViviendaII-039-92 11938 Particular ViviendaII-040-92 23166 Particular II-041-92 21434 Particular ViviendaII-042-92 17149 Particular II-043-92 21845 - 69386 Particular II-044-92 4485 Particular ViviendaII-045-92 16359 Particular ViviendaII-046-92 22870 Particular ViviendaII-047-92 6252 Particular ViviendaII-048-92 21453 Particular II-049-92 6117 Nacional II-050-92 14060 INCUDI II-051-92 15516 Círculo de Suboficiales de la Armada II-052-92 16792 Particular II-053-92 6865 Municipalidad II-054-92 22727 Particular II-055-92 31751 - 26190 Club Sportiva II-056-92 17924 Bolsa Reg.de Oficina Comercio Exterior

Nº de Partida Propietario UsoInventario

de reducción de tasas municipales, compensaciones urbanísticas, etc.Artículo 4º) De forma.

INVENTARIO DE INMUEBLES DE VALOR PATRIMONIAL

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II-057-92 63905 Particular II-058-92 63985 Particular II-059-92 22380 Particular II-060-92 12541 Particular II-061-92 12152 Hogar del Anciano II-062-92 Particular II-063-92 8272 Particular II-064-92 6874 Asociación Bahiense de Cultura Inglesa II-065-92 4068 Provincia II-066-92 5160 La Rural Bahiense II-067-92 30348 Particular ViviendaII-068-92 14623 Particular ViviendaII-069-92 17498 Particular ViviendaII-070-92 136369 Particular ViviendaII-071-92 4349 Particular II-072-92 18662 Particular II-073-92 DEMOLIDO II-074-92 8952 Particular II-075-92 13682 Particular II-076-92 7651 Colegio Don Bosco II-077-92 1792 S.E.M. II-078-92 9579 Particular II-079-92 7678 Particular II-080-92 4985 Cooperativa Obrera II-081-92 14576 Particular ViviendaII-082-92 Sociedad Rural II-083-92 60164 a 60181 Ferrocarril II-084-92 1148 Particular II-085-92 19045 Particular II-086-92 18356 Particular II-087-92 20317/153915 Particular II-088-92 Provincia II-089-92 14091 Particular II-090-92 23513 Particular II-091-92 11015 Particular II-092-92 10886 Particular II-093-92 9779 Particular II-094-92 94228 Particular II-095-92 8930 Particular II-096-92 8945 Particular II-097-92 57322 Particular II-098-92 5103 Particular II-099-92 28057 Particular II-100-92 1026 Particular II-101-92 1003-23386 ESEBA II-102-92 1309 Ejército Argentino II-103-92 9452 Particular II-104-92 18745 Particular II-105-92 26645 U.N.S. II-106-92 2740 Particular II-107-92 9514 Ejército Argentino II-108-92 24528/57327 Automóvil Club Argentino II-109-92 36255 Particular II-110-92 274/654 U.N.S. II-111-92 U.N.S. II-112-92 Provincia II-113-92 23937 Provincia II-114-92 4335 Particular II-115-92 20305 Particular II-116-92 64564 Particular II-117-92 17154 Particular II-118-92 3093 Particular II-119-92 20330 Colegio Don Bosco II-120-92 13935 Nación II-121-92 Provincia

Normas y procedimientos

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II-122-92 Ferrocarril II-123-92 62846 Ferrocarril II-124-92 20342 Iglesia Anglicana II-125-92 ESEBA II-126-92 1579 Municipal II-127-92 24565 Iglesia II-128-92 Ferrocarril II-129-92 13896 Particular II-130-92 Ferrocarril II-131-92 7348 Gas del Estado II-132-92 Ferrocarril II-133-92 Ferrocarril II-134-92 74903 Ferrocarril II-135-92 Municipal II-136-92 1579 Ferrocarril II-137-92 20319/23727 ESEBA II-138-92 28301 Club Estudiantes II-139-92 1158 Particular II-140-92 1557 Particular II-141-92 Ferrocarril II-142-92 Ferrocarril II-143-92 26648 Particular II-144-92 ESEBA II-145-92 ESEBA II-146-92 ESEBA II-147-92 2590 Particular II-148-92 Municipal II-149-92 64391 II-150-92 4272 Particular II-151-92 15981/15232 Municipal II-152-92 8786/72450 Provincia II-153-92 Ferrocarril II-154-92 9714 Particular II-155-92 25632 Particular II-156-92 22402 Particular II-157-92 6132 Particular II-158-92 13965/5413 Particular II-159-92 73444 Provincia II-160-92 9704 Particular II-161-92 4202 Particular II-162-92 3363 Particular II-163-92 6808 Particular II-164-92 2373/25237 Particular II-165-92 4755 Asociación Ganaderos y Agricultores

ORDENANZA Nº 8.671Título: Modificando el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 3.2.7.

(cercos).Tema:Expediente H.C.D.: HCD-991/94.Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 16 de junio de 1995.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1° Modifíquese el artículo 3.2.7. del Código de Planeamiento Urbano, en el

ítem Cercos, la parte referida a Divisorio entre parcelas, conforme la siguiente redacción:

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3.2.7.................CERCOS...Divisorio entre parcelasLas cercas que limitan las partes no edificadas entre los predios tendrán una al-

tura total uniforme que podrá variar entre un metro diez centímetros (1,10 mts.) y dos metros (2,00 mts.), medidos a partir del solado de la acera, acompañando el nivel del jardín terminado; estará construido por un murete de treinta centímetros (0,30 mts.) de espesor, construido de mampostería de ladrillos o piedra de cuarenta centímetros (0,40 mts.) de altura, coronado con una estructura transparente de hierro, madera, teji-do de alambre galvanizado armado sobre bastidores, la que estará respaldada por un cerco vivo. Sólo se permitirán los pilares necesarios para sostener estas estructuras y asegurar los portones correspondientes a las entradas.

Artículo 2° De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIEN-TOS NOVENTA Y CINCO.

ORDENANZA Nº 10.672Título: Establece la zona R1 (Área Especial).Tema:Expediente H.C.D.: HCD-895-1999Expediente M.B.B.: 422-13153-1997Fecha de Sanción: 10 de Septiembre de 1999Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Establézcase la zona R1 (Área Especial), que comprende los lotes

frentistas a la Avenida Leandro N. Alem desde eje calle Alsina hasta eje colectora N.O. de la Avenida Juan M. de Rosas.

Artículo 2º - Los indicadores urbanísticos de este nuevo distrito serán:F.O.S.: 0,60F.O.T.: 1,4Centro libre de manzana: artículo 4.1. caso c).Altura máxima: 4 pisos. Se permitirán alturas de 6 pisos a partir de un retiro de

edificación de 10,00 metros con respecto a la Línea Municipal.Retiros de edificación: Se preverán retiros parquizados de frente de 1,5 m. de di-

mensión mínima.Edificios multifamiliares: Solamente se admitirán viviendas desarrolladas en pisos

o semipisos.Subdivisión: frente: 12 metros; Sup.: 300 m2.Premios: Incrementos del F.O.T.1. A tratamientos integrales de medianeras y contrafrentes: 10%2. A tratamientos integrales de fachada en edificios existentes: 20%3. A tratamientos integrales de fachada con fachadas linderas: 10%USOSEducación: Universitaria y Superior no universitaria.Residencia: Vivienda colectiva: (7)

Normas y procedimientos

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Vivienda individual.Vivienda bifamiliar.Servicios:Agencias comerciales de empleo, turismo, etc.Alimentación en general.Bar, café.Bancos y oficinas crediticias o financieras.Copias, reproducciones s/imprenta, laboratorio fotográfico.Editorial sin depósito ni imprenta.Estudio y consultorio profesional anexo vivienda.Hoteles y lugares de alojamiento, salvo hotel por horas.Oficina comercial.Peluquería, barbería.Procesamiento de datos y tabulación.Administración Pública: Estafeta postal.Comercio minorista: Antigüedades.Artículos deportivos, armería, cuchillería, instrumentos de precisión, música.Bazar, cristal, platería, artículos de iluminación y del hogar.: (7)Casa de remate: (7)Cuadros, marcos y espejos enmarcados.Farmacia.Florería, artículos para jardinería y plantas de interior.Joyería, relojería.Galerías comerciales, grandes tiendas (7)Óptica, fotografía.Textiles, pieles, artículos personales y del hogar, regalos.Cultura-culto-esparcimiento:Biblioteca local.Corporaciones, cámaras y asociaciones profesionales.Exposición y galería de arte.Museo.Templo.Referencia: (7) La Comisión Asesora de Planeamiento efectuará en cada caso un

estudio para determinar la conveniencia de la localización proyectada.Artículo 3º - Cualquier emprendimiento que comprenda una superficie mayor a

2.500 m2. será objeto de tratamiento particularizado por la Comisión Asesora de Pla-neamiento.

Artículo 4º - CARTELERIA: Los avisos y/o letreros publicitarios que se emplacen en la avenida deberán respetar las siguientes características:

a. Frontal o que no avancen sobre la vía pública: paralelo a la línea municipal, apli-cado sobre la fachada; deberá ocupar una superficie no mayor al 25% de la misma.

b. Marquesina: elemento voladizo no transitable; no podrá sobresalir más de un metro contado desde la línea municipal y respetará las proporciones previstas para el aviso tipo frontal descripto en el inciso a).

No se admitirán nuevos letreros pintados en las medianeras de los edificios. Los existentes serán eliminados en un plazo de un año, realizando convenios especiales con los consorcios de los edificios en altura.

Se establece un plazo general de un año para adecuar todo tipo de publicidad en la vía pública a la presente ordenanza. Los letreros o carteles que afecten la percepción de edificios pertenecientes al patrimonio cultural de la ciudad no serán permitidos; los existentes deberán ser removidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.

Artículo 5º - De forma.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVE-CIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ORDENANZA Nº 5.477Título: Transcribiendo fielmente la ordenanza referida a la modificación del Có-

digo de Edificación, en lo que respecta a las señales fono-luminosas de alarma.Tema:Expediente H.C.D.: HCD - 336/88Expediente M.B.B.: 421-3538/88.Fecha de Sanción: 3 de agosto de 1989.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación Nº:Derogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENAZAArtículo 1º.- Modifícase el artículo 4.1.1.6 del Código de la Edificación, que queda-

rá redactado de la siguiente manera:“4.1.1.6. SEÑALES FONO-LUMINOSAS DE ALARMAEn todo local destinado en forma habitual a garaje, que tenga capacidad para

guardar diez o más vehículos automotores, ya sea en una única playa o en cocheras individuales, aunque éstas sean de propiedad exclusiva, se instalarán señales fono-luminosas de alarma, que accionarán en el momento que un vehículo se disponga a salir a la vía pública, a fin de prevenir a las personas que transiten por la acera y a los conductores de vehículos que marchen por la calle.

Esta disposición regirá en los locales pertenecientes a particulares, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su ocupación y a las reparticiones públicas nacionales, pro-vinciales y municipales”.

Artículo 2º.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

ORDENANZA Nº 12.626Título: Reglamentando la verificación del estado de conservación y manteni-

miento de las fachadas de edificios.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-864-2001Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 29 de abril de 2004Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Declárese de interés público con carácter obligatorio, la verificación

del estado de conservación y mantenimiento de las fachadas de edificios, incluyendo

Normas y procedimientos

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todos aquellos elementos adosados a la misma que puedan producir un riesgo inmi-nente para la seguridad pública. Quedan comprendidos al respecto todos los edificios públicos o privados que tengan una antigüedad mayor de diez (10) años, contados a partir de la firma del Certificado Final de Obra o bien su incorporación de oficio al registro catastro municipal.

Artículo 2º - El propietario del inmueble, o su apoderado autorizado, o en los ca-sos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal el administrador en su carácter de representante legal del consorcio deberán presentar, ante las autoridades administrativas, un informe sobre el estado de conservación de las fachadas y sa-lientes, incluyendo todos los elementos adosados orientados hacia la vía pública o predios linderos privados, que constituyan un peligro o impliquen un riesgo potencial para la seguridad pública.

La periodicidad con que se realice el informe será la siguiente:

ANTIGÜEDAD DEL EDIFICIO PERIODICIDAD DE LA INSPECCIONDesde 10 a 21 años Cada 10 añosMás de 21 a 34 años Cada 8 añosMás de 34 a 50 años Cada 6 añosMás de 50 a 71 años Cada 4 añosMás de 72 años en adelante Cada 2 años

En los supuestos en los cuales no sea posible establecer la antigüedad de la edi-ficación en los términos del artículo 1º y a los fines establecidos en la presente, el profesional actuante certificará la misma.

Sin perjuicio de la periodicidad fijada en el esquema anterior, el profesional podrá recomendar en función del estado de conservación de la edificación la modificación de los plazos establecidos precedentemente.

Artículo 3º - Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2º, los inmue-bles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera. En caso de vivienda de planta baja cuyas salientes no revistieren mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar al Departamento Ejecutivo, que se le exceptúe de este tipo de obligación, que deberá concederla después de la primera inspección, siempre que el profesional que la efec-túe bajo su responsabilidad, así lo recomiende.

Artículo 4º - El informe mencionado en el artículo 2º deberá ser presentado sus-cripto por un profesional matriculado con incumbencia en la materia, con la visación respectiva del Colegio Profesional correspondiente y constancia del aporte previ-sional. El primer informe deberá presentarse ante la Dirección de Ordenamiento Ur-bano (Departamento Contralor de Obras Particulares) de la Municipalidad de Bahía Blanca, dentro de los plazos que se indicarán en la reglamentación de la presente Ordenanza.

Artículo 5º - La Municipalidad de Bahía Blanca, ante la constatación o la recepción de denuncias referidas a riesgos inminentes para la seguridad pública, dispondrá las medidas preventivas que pudieran corresponder, intimará al responsable para que en un plazo perentorio repare las deficiencias detectadas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes y disponer los trabajos necesarios con intervención de su personal o de terceros contratistas, a costa del propietario o del consorcio, según corresponda.

Artículo 6º - El Departamento de Catastro Municipal deberá implementar los me-canismos administrativos que resulten necesarios para la identificación de todos los inmuebles existentes en el Partido de Bahía Blanca y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el artículo 2º.

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Artículo 7º - El propietario del inmueble que incumpliera con lo establecido en la presente será sancionado con:

1. Apercibimiento.2. Multas de uno (1) hasta cien (100) sueldos básicos de la categoría inicial para

empleados de la Administración Pública Municipal. Dicho tope podrá duplicarse, tripli-carse y así sucesivamente para la primera, segunda y sucesivas reincidencias.

La reglamentación de la presente realizará una clasificación de las infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones en función de la culpa, dolo, tamaño del edificio e importancia del daño a causar.

Artículo 8º - Autorícese al Departamento Ejecutivo a suscribir, con los Colegios Técnicos Profesionales competentes en la materia, convenios que contemplen la reali-zación de los informes de estados de conservación cuando los mismos estén a cargo de personas que demuestren la imposibilidad de su pago.

Artículo 9º - El Departamento Ejecutivo a través de las Secretarías correspondientes procederá a reglamentar la presente, en el término de 180 días de promulgada la misma.

Artículo 10º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE

BAHIA BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO.

ORDENANZA Nº 12.091Título: Modificando la ordenanza 6209 en relación al impacto ambiental que

pueda producir toda obra o actividad.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-677-2002.Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 14 de noviembre de 2002.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Modifíquese el artículo 9º de la Ordenanza 6.209 el que quedará re-

dactado de la siguiente forma:“Artículo 9º - Todo proyecto de obra o actividad que produzca o sea susceptible

a producir algún impacto sobre el “ambiente en el Partido de Bahía Blanca deberá incorporar en su evaluación el estudio de impacto ambiental”.

Artículo 2º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE

BAHIA BLANCA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS.

ORDENANZA Nº 12.827Título: Reglamentando la ejecución de obras en la vía pública.Expediente H.C.D.: HCD-1446-2001Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 16 de septiembre de 2004.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por:Modificada por: 13.380

Normas y procedimientos

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ORDENANZAArtículo 1º - La ejecución de cualquier tipo de obra o instalación en la vía pública

deberá contar con la correspondiente autorización municipal. Cuando la responsabi-lidad de la ejecución corresponda a empresas privadas, éstas deberán acompañar comprobante de su inscripción en el Registro de Contratista Municipal o en los Regis-tros Provinciales o Nacionales, cuando se trate de contratistas de reparticiones públi-cas de dichas jurisdicciones.

Deberán abonar los derechos que a tal efecto establezca la ordenanza impositiva vigente y quienes sean autorizados a efectuar trabajos en la vía pública estarán obliga-dos a restituir la misma a su estado original.

Artículo 2º - La autorización deberá ser solicitada por los responsables con una anticipación no menor de setenta y dos (72) horas a la iniciación de los trabajos ante la repartición que el D. Ejecutivo determine, acompañando dicha solicitud con la docu-mentación del proyecto, ubicación, fecha de iniciación y plazo de ejecución de la obra.

Artículo 3º - Otorgado el permiso correspondiente, podrán ser iniciados los traba-jos, en cuya ejecución deberán respetarse las siguientes condiciones mínimas:

a. Identificación: Se instalará un cartel de obra identificatorio de la empresa res-ponsable de los trabajos y su domicilio y del profesional que ejerza la representación técnica, además de la repartición contratante.

b. Señalización: Toda interrupción u obstáculo al tránsito - vehicular o peatonal - motivada por la ejecución de los trabajos; será señalizada de día mediante letreros y señales reglamentarias y por la noche con luces de peligro.

c. Desvíos o interrupciones de tránsito: Si fuere indispensable efectuar desvío o in-terrupciones de tránsito, ello deberá ser previamente autorizado por la repartición mu-nicipal respectiva, para lo cual la empresa responsable deberá efectuar la comunica-ción respectiva, con la anticipación necesaria para dar la debida publicidad al hecho, especialmente si se ocasionan modificaciones en el recorrido de línea del transporte público de pasajeros.

d. En caso de calles arboladas: Se deberá recabar opinión de la oficina técnica respectiva, la que determinará las medidas a tomar para evitar que se afecten las especies arbóreas.

e. Ejecución de los trabajos: Las excavaciones, relleno de zanjas, compactación de suelos, refacción de afirmados, veredas, albañales, cañerías subterráneas, etc. se efectuarán de conformidad con las especificaciones técnicas municipales. A tal efecto el D. Ejecutivo dispondrá la unificación de dichas normas en un pliego de condiciones que deberá estar a disposición de las empresas interesadas.

f. Materiales sueltos: En la vía pública no se admitirá la existencia de materiales provenientes de excavaciones, los que deberán ubicarse en cajones o contenedores adecuados, debidamente señalizados conforme a lo dispuesto en el inciso b) del pre-sente artículo.

g. Limpieza de la obra: Todo material sobrante o de deshecho, será trasladado a lugares autorizados por, efectuándose además una prolija limpieza final de la obra.

h. Mantenimiento de la obra: La empresa autorizada es responsable del manteni-miento de los trabajos de reparación efectuados durante un plazo mínimo de ciento ochenta (180) días, lapso durante el cual deberá proceder a corregir de inmediato los defectos que pudieran surgir.

i. Las empresas prestatarias de servicios, que procedan al recambio, agregado o extensión de las actuales instalaciones ubicadas en el Partido de Bahía Blanca y cuya disposición se haga en forma subterránea, en forma de clableado de cualquier natu-raleza; deberán colocar y ceder a de Bahía Blanca un mínimo de dos (2) conductos paralelos libres, incluyendo caños camisas para cruces, para ser utilizados en el futuro por éstas u otras empresas, a los efectos de minimizar la necesidad de roturas poste-

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riores de la calzada, sea pavimento o veredas.La Municipalidad de Bahía Blanca se reserva el derecho de reglamentar la cantidad

y la medida de los conductos, en atención a sus previsiones, pudiendo obligar a la empresa a colocar allí conductos de otros materiales y especificaciones aún cuando éstas no sean de las características utilizadas por la empresa que proceda a romper la vía pública.

La Municipalidad de Bahía Blanca podrá analizar, en los casos que crea convenien-te y debidamente fundamentado, algún tipo de compensación que pudiera correspon-der, siempre y cuando ésta no supere el valor de mercado del material allí colocado, y éste no sea del tipo que en ese sector utilizará la empresa.

j. En todos los casos los proyectos deberán estar acompañados:1.Por datos de interferencias de empresas de servicios.2.Plano de detalles.3.La empresa solicitante deberá presentar planos conforme a obra antes de los

treinta (30) días de finalizar los trabajos, luego de lo cual se podrá otorgar la final. La presentación de los mencionados planos será de acuerdo a lo que establezca el D. Ejecutivo.

Artículo 4º - Las empresas prestatarias de servicios públicos podrán efectuar, bajo su responsabilidad, trabajos de emergencia para solucionar inconvenientes que requie-ran una urgente intervención, debiendo posteriormente regularizarse la situación me-diante la presentación de la documentación de detalle de las tareas ejecutadas en un plazo no superior a las setenta y dos (72) horas a partir de la finalización de las mismas.

Artículo 4º bis - De la responsabilidad de las empresas en la reparación de las roturas por obras:

a) Establézcase la obligatoriedad, para todas aquellas empresas que presten ser-vicios públicos o privados, que soliciten autorización municipal para la apertura de vereda, pavimento y/o la realización de cualquier otra tarea que implique la rotura y/o afectación de bienes del Estado Municipal, de presentar la constancia de contratación de su seguro de caución por un monto equivalente al costo de la reparación de las roturas autorizadas.

b) El D. Ejecutivo, a través de la reglamentación de la presente ordenanza, esta-blecerá los plazos máximos asignables, según el caso que se trate, para efectuar la re-paración respectiva. Vencido el mismo, y constatando el incumplimiento, la autoridad de aplicación podrá ejecutar la caución aludida procediendo a efectuar las tareas de restauración correspondientes.

c) El D. Ejecutivo podrá opcionalmente, ordenar la reparación y cargar el monto de la misma en la cuenta de las tasas que correspondan abonar a la obligada o en caso de ser factible, compensar con créditos que esta pudiera tener con el Municipio.

d) Establézcase como autoridad de aplicación de la presente ordenanza a de Obras y Servicios Públicos comunal.

(Artículo incorporado por 13.380)Artículo 5º - Serán de exclusiva responsabilidad de la empresa autorizada los da-

ños y perjuicios ocasionados a propiedades o bienes de terceros, accidentes, interrup-ciones en servicios públicos, etc., con motivo de la ejecución de los trabajos.

Artículo 6º - A efectos de garantizar la restitución de la vía pública a su estado original los peticionantes estarán obligados a efectuar un depósito en garantía, según la establezca la ordenanza impositiva. Las características del mismo serán en orden a modalidad que se fije por vía reglamentaria y su monto guardará proporcionalidad con los costos de reparación de las roturas ocasionadas. El cumplimiento en tiempo y for-ma del procedimiento establecido en la presente ordenanza determinará la automática devolución de la garantía efectuada.

Artículo 7º - El incumplimiento de las precedentes disposiciones o de las órdenes

Normas y procedimientos

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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que emitan las reparticiones municipales afectadas al control de los trabajos, podrán ser sancionadas con multas de hasta el máximo establecido por el Código de Faltas Municipales, pudiéndose disponer además la clausura de las obras hasta que se co-rrijan las anomalías existentes.

El D. Ejecutivo podrá sancionar a las empresas con suspensiones temporarias o definitivas, en el registro mencionado en el artículo 1º.

El incumplimiento respecto de la restitución de la vía pública a su estado original habilitará la inmediata ejecución de la garantía presentada por el peticionante proce-diendo el D. Ejecutivo a ejecutar los trabajos correspondientes de reparación.

Artículo 8º - Deróguense las ordenanzas Nº 3.797 y 11.222, como así también toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 9º - De forma.DADA EN SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA

BLANCA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

ORDENANZA Nº 13.380Título: Obras en la vía pública: reparación de roturas por obras - Mod. Nº 12.827Tema:Expediente H.C.D.: HCD-767-2003Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 18 de agosto de 2005.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Modifíquese la ordenanza nº 12.827, a la que deberá incorporarse un

artículo 4º bis, que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 4º bis - De la responsabilidad de las empresas en la reparación de las

roturas por obras:“a) Establézcase la obligatoriedad, para todas aquellas empresas que presten ser-

vicios públicos o privados, que soliciten autorización municipal para la apertura de vereda, pavimento y/o la realización de cualquier otra tarea que implique la rotura y/o afectación de bienes del Estado Municipal, de presentar la constancia de contratación de su seguro de caución por un monto equivalente al costo de la reparación de las roturas autorizadas”.

“b) El D. Ejecutivo, a través de la reglamentación de la presente ordenanza, esta-blecerá los plazos máximos asignables, según el caso que se trate, para efectuar la re-paración respectiva. Vencido el mismo, y constatando el incumplimiento, la autoridad de aplicación podrá ejecutar la caución aludida procediendo a efectuar las tareas de restauración correspondientes”.

“c) El D. Ejecutivo podrá opcionalmente, ordenar la reparación y cargar el monto de la misma en la cuenta de las tasas que correspondan abonar a la obligada o en caso de ser factible, compensar con créditos que esta pudiera tener con el Municipio”.

“d) Establézcase como autoridad de aplicación de la presente ordenanza a la Se-cretaría de Obras y Servicios Públicos comunal”.

Artículo 2º - Deróguese la ordenanza 12.979.Artículo 3º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE

BAHIA BLANCA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

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ORDENANZA Nº 14.791Título: Código de: modificación al reglamento para la instalación de ascenso-

res, montacargas, etc.Expediente H.C.D.: HCD-1134-2007Expediente M.B.B.: 415-6889/2007Fecha de Sanción: 29 de mayo de 2008Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por:Modificada por:

ORDENANZAArtículo 1º - Incorpórase al Código de de de Bahía Blanca, 5, denominada “De

Los Reglamentos Técnicos”, integrada actualmente por 5.1. Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas; 5.1.1.0. Reglamento para de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles; 5.1.2.0 Reglamento para de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas y Guarda Mecanizada de Vehículos.

Artículo 2º - Modifícase el artículo 5.1.2.11, de 5, del Código de la Edificación de de Bahía Blanca (establecido en el Anexo “Reglamento para la instalación de Ascensores, Montacargas; Escaleras Mecánicas y Guarda Mecanizada de Vehículos”), titulado “Re-quisitos para la cabina de ascensores”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

5.1.2.11 Requisitos para la cabina de ascensores: La cabina de ascensor que transporta personas, deberá cumplir los siguientes requisitos:

A1) Dimensiones mínimas:- Ancho libre mínimo del vano de acceso: .- Fondo mínimo en el sentido del acceso: .- Superficie útil mínima de cabina: .El conjunto ascensor deberá tener una capacidad portante suficiente para una car-

ga de cabina no menor a 375 (trescientos setenta y cinco) kilogramos.A2) Para cabinas para más de cinco pasajeros: Se calcularán los siguientes espa-

cios mínimos:- Superficie: + por persona que exceda de 5- Peso: kg + kg por persona que exceda de 5.El resto de las especificaciones para cabinas deben satisfacer las dispuestas por

MERCOSUR NM 207 (1999), incluyendo los medios descriptos para que un pasajero pueda requerir desde la cabina rescate por ayuda exterior y obtenerla en un tiempo prudencial.

Artículo 3º - Modifícase el artículo 5.1.2.12, del Código de de de Bahía Blanca (establecido en el Anexo “Reglamento para de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas y Guarda Mecanizada de vehículos”), el que quedará redactado de la si-guiente forma:

“5.1.2.12 Puertas de cabina y de piso (o rellano) en ascensores.Las puertas de cabina y de piso (o rellano) deben ser de accionamiento automático

y cumplimentar las especificaciones de (MERCOSUR) NM 0207 (seguridad para la construcción e instalación de ascensores de pasajeros).

a. Puertas de cabina: Las puertas de cabina deberán ser de superficie llena y de accionamiento automático. Cuando estén cerradas deben obturar completamente los accesos de cabina, salvo los cesarlos huelgos de funcionamiento. En posición de cie-rre de las puertas, los huelgos entre los paneles y montantes verticales, dintel o umbral de estas puertas deben ser tan pequeños como sea posible para que no haya riesgo de cizallamiento. Esta condición se considera cumplida si estos huelgos son no mayo-res que 6 (seis) milímetros.

Normas y procedimientos

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b. Puerta de piso (o rellano): Las aperturas en el hueco - o pasadizo -; que sirven de acceso a la cabina, deben estar provistas de puertas de superficie llena, que cierren en toda su apertura, de deslizamiento horizontal y de accionamiento automático - puertas de rellano -.

En la posición de cierre, los huelgos entre las hojas y entre las hojas de puerta y el marco, sus largueros verticales, dintel y umbral de estas puertas, deben ser lo más reducidos posible. Esta condición se considera cumplida, cuando estos huelgos no superan 6 (seis) milímetros.

ARTICULO 4º: Exceptúase del cumplimiento obligatorio de lo dispuesto en los Artículos precedentes, los emprendimientos edilicios que incluyan la instalación de ascensores y cuya documentación técnica específica de Proyecto haya sido aprobada por el Departamento Contralor de Obras Particulares y el Departamento Electricidad y Mecánica, dentro de los doce (12) meses anteriores a la promulgación de 14.791. (Texto vigente según Nº 15.820)

Artículo 4º - Exceptúase del cumplimiento obligatorio de lo dispuesto en los artí-culos precedentes, los emprendimientos edilicios que incluyan la instalación de ascen-sores que hubieran resultado aprobados dentro de los 90 días anteriores a la promul-gación de esta ordenanza.

Artículo 5º - Modifícase el artículo 5.1.2.25, “Documentos y pormenores técnicos para instalar ascensores y montacargas” del Código de Edificación de de Bahía Blanca inciso “a) Para ascensores y montacargas”, acápite “3. Otros pormenores o detalles técnicos, Puntos IV. Superficie interior de la cabina si es ascensor o superficie útil de la plataforma si es montacargas”, “V. Capacidad de la cabina en Kilogramos” y “XV. Corriente: CA o CC”, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Puntos: “IV. Ancho libre del vano de acceso, ancho y fondo de cabina si es ascen-sor, o superficie útil de la plataforma si es montacargas”.

V. Capacidad de carga de la cabina (mínima: kg)”.“XV. Medios disponibles para pedido de auxilio desde la cabina”.Artículo 6º - Modifícase el artículo 5.1.2.25, “Documentos y pormenores técnicos

para instalar ascensores y montacargas” del Código de Edificación de de Bahía Blanca inciso “a). Para ascensores y montacargas”, acápite “3. Otros pormenores o detalles técnicos”, agregando:

Punto “XVI. Autonomía mínima y máxima para luz de cabina, ventilación y medios para pedir rescate por emergencias según norma IRAM MERCOSUR NM 2007 (1999).

Punto XVII Tecnología de la fuente de energía auxiliar (Punto XVII) y recarga, Vida útil.

Artículo 7º - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.DADA EN SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA

BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

ORDENANZA Nº 5.594Título: Cumplimiento de reglamentos de salubridad en domicilios abandonados.Tema:Expediente H.C.D.: HCD - 861/88Expediente M.B.B.: 413-7320/88Fecha de Sanción: 2 de noviembre de 1989Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación Nº:Derogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

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ORDENANZAArtículo 1°.- Facúltase al D. Ejecutivo para proceder al allanamiento de domicilios

abandonados con la única y exclusiva finalidad de vigilar la ejecución y garantizar el cumplimiento de los reglamentos de salubridad pública, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 21º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2°.- El procedimiento se efectuará, en cada caso, previo decreto del D. Ejecutivo, en el que se fundamentará sucintamente la necesidad del allanamiento a los fines previstos.

Artículo 3º.- El D. Ejecutivo, por vía reglamentaria, instrumentará las formalidades a cumplir en cada caso, debiendo garantizarse la debida constatación en acta del estado en que se encontró el inmueble, identificación del personal ingresante, traba-jos realizados, tiempo de permanencia en el lugar, estado del inmueble al término del procedimiento y, en su caso, si hubiere sido necesario fuerza o violencia en las cosas para el ingreso.

Artículo 4°.- El D. Ejecutivo, a través del respectivo departamento y con personal idóneo, efectuará los trabajos indispensables para eliminar las causas que motivaron la actuación. Los costos económicos de los trabajos serán con cargo a los titulares de dominio del inmueble allanado, los que, previa intimación de pago, serán ejecutados por la vía de apremio.

Artículo 5º.- De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIEN-TOS OCHENTA Y NUEVE.

ORDENANZA Nº 9.925Título: Reglamentando el funcionamiento de locales destinados al lavado de

vehículos.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-139/97.Expediente M.B.B.: 227-8781/96.Fecha de Sanción: 29 de diciembre de 1997.Fecha de Promulgación: 13 de enero de 1998.Decreto de Promulgación Nº 65/98.Derogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º Todo establecimiento y local destinado al servicio de lavado de vehículos

automotores deberá contar con plano aprobado con el uso declarado, en forma previa a cualquier construcción, modificación o instalación, en el inmueble que ha de ocupar.

Artículo 2° Toda otra actividad que permita o se efectúe el lavado de vehículos automotores, además de dar cumplimiento a los aspectos y reglamentaciones propias de la misma, deberá cumplimentar también la presente ordenanza.

Artículo 3º Esta actividad no podrá desarrollarse totalmente a cielo abierto.Suficiente espacio totalmente cubierto deberá ser previsto para las tareas de la-

vado y secado automatizado, lavado a presión, aspirado de interiores y toda aquella tarea que demande el uso de maquinarias, permitiéndose la actividad de secado y lus-trado a mano, como asi también las actividades preliminares de lavado o de limpieza de sus interiores a cielo abierto.

La reglamentación establecerá las dimensiones mínimas que deberá tener cubierto cada establecimiento de acuerdo al plano presentado.

Normas y procedimientos

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Deberá contar con playa de vehículos suficiente para recibir la capacidad de servi-cio ofrecido, no pudiendo ser ésta menor a cuatro vehículos.

La misma será de hormigón, con entradas inclinadas hasta el cordón de la calza-da, sobre la Línea Municipal se construirá una canaleta de desagüe con tapa rejilla de hierro, con salida para conducto a la calzada, en la salida de vehículos se cumplirá lo dispuesto en el artículo 2.7.9.3. del Código de Edificación.

El movimiento de vehículos se hará, obligatoriamente, dentro de la parcela y en forma de no afectar el tránsito en la vía pública. Es obligatoria la marcha hacia adelante tanto en el ingreso como en el egreso de vehículos.

Artículo 4º Para el trámite de habilitación, será exigible una certificación de aptitud acústica firmado par profesional de incumbencia y visado para el Consejo Profesional de la Ingeniería y en la que deberán constar las medidas adoptadas que garanticen la no propagación de ruidos y/o vibraciones. La presentación tendrá el carácter de decla-ración jurada. Ante la denuncia de un vecino lindero, corresponderá al titular del esta-blecimiento acreditar que no se produce infracción alguna a las disposiciones vigentes en materia de protección ambiental. E1 titular del establecimiento y el profesional re-sultarán solidariamente responsables par la veracidad de los términos que resulten de las certificaciones. E1 profesional podrá ser citado al trámite a brindar explicaciones sobre el alcance de las conclusiones expuestas en los estudios.

A todos los efectos que hacen referencias a las reglamentaciones de ruidos y vibra-ciones deberá respetarse y cumplirse lo dispuesto en la ##Ordenanza 7.604.

Artículo 5° Los muros medianeros deberán hallarse impermeabilizados para evitar la filtración de humedad.

El lugar para el lavado deberá tener el solado y los muros impermeables, confor-mando, salvo el acceso un revestimiento liso y resistente.

Las instalaciones de tubería de presión, aire comprimido y compresores, estarán desvinculados de los muros separativos de otra unidad de uso del mismo predio, cuando se quiera construir próximo a un muro divisorio entre parcelas, se hará a una distancia mínima de 1,15 m. del eje medianero y a 3 m. de la Línea Municipal, prohi-biéndose todo anclaje directo o indirecto con dichos muros.

Artículo 6º La ubicación y las características constructivas deberán responder al Código de Planeamiento Urbano y al Código de Edificación, respectivamente, y el predio ocupado tendrá un acceso y un egreso vehicular, claramente identificado, de no más de cuatro metros de ancho sobre la línea municipal y optativamente un acceso peatonal ; conjuntamente con la solicitud de habilitación se deberá presentar un cró-quis de circulación y un esquema optativo que permita cumplir con todos los requisitos de la Ordenanza. En cualquier caso, los vehículos en espera no podrán hacer uso indebido de la vía pública.

Se podrá contar con una sala de espera apta como para alojar una persona por cada vehículo de capacidad y, en el caso de superar las 10 personas, baños individua-les para ambos sexos.

El baño y vestuario del personal deberá estar totalmente separado de los sanitarios de uso público. Los establecimientos deberán contar con elementos contra incendios, para lo cual se solicitará una inspección del Departamento Bomberos que dictamine a tal efecto.

Artículo 7º Las instalaciones mecanizadas de lavado y secado se ubicarán a una distancia no inferior a los 8 metros de la Línea Municipal y en ningún caso estarán vinculados con muros medianeros.

Las tareas manuales no deberán iniciarse a distancia inferior a los tres metros de la Línea Municipal.

Artículo 8º Los establecimientos destinados al uso de lavado de vehículos auto-motores deberán contar con certificación de A.G.O.S.B.A. en donde se consigne que la cantidad de litros de agua a utilizar no disminuirá el servicio a los vecinos de la zona.

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Además que se halla autorizado al vuelco de efluentes a la red cloacal. En cuanto a la eliminación de barros, deberán contar con conformidad del Departamento Sanea-miento Ambiental de la Municipalidad de Bahía Blanca en cuanto a su retiro, trans-porte, tratamiento y depósito final. En case de efectuarse la tarea por terceros, éstos deberán contar con la habilitación pertinente.

Aquellos establecimientos que efectúen lavado y limpieza de vehículos con baño, tales como casillas rodantes, colectivos, motor-homes u otros, deberán efectuar el vuelco de los efluentes de los baños a la red cloacal.

Todo el sector de rejillas y depósitos de barros no podrá estar a cielo abierto, según lo determinado por las normativas vigentes de Organismos Provinciales y Nacionales.

Artículo 9º Queda expresamente establecida la prohibición de usos de hidrocarbu-ros para el lavado de vehículos automotores en cualquiera de sus partes.

Artículo 10º Todos los establecimientos, que estando habilitados, provocaren por su funcionamiento molestias comprobadas deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ordenanza en los puntos relacionados con la solución y cesación de los mismos en el término de treinta (30) días corridos, período a partir del cual no deberán continuar con sus actividades hasta que no se hayan solucionado los problemas que originaran las molestias comprobadas.

Artículo 11º E1 horario de funcionamiento será de 8:00 a 22:00 horas de lunes a sábados y de 9:00 a 21:00 horas los días domingos y feriados.

Artículo 12º Las instituciones, empresas de transporte u organismos que cuenten con servicio de lavado de vehículos propio deberán ajustarse a la presente Ordenanza.

Artículo 13º Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ordenanza, el Municipio mantendrá su poder de Policía Municipal y control, pudiendo éste realizar mediciones, controles y demás acciones que considere oportuno y pertinente a efectos de dar cumplimiento de la presente en las instalaciones de los establecimiento de lavado de vehículo automotores, como así también en propiedades linderas, sin previa notifica-ción a los primeros.

Artículo 14º De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHÍA BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ORDENANZA Nº 10.165Título: modificando la nº 9925, que reglamenta el funcionamiento de los lava-

deros de autosTema:Expediente H.C.D.: HCD-38-98Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 4 de septiembre de 1998.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Modifíquese el artículo 4º de la ordenanza 9.925, de la siguiente manera:“Artículo 4º - Para el trámite de habilitación, será exigible una certificación de

aptitud acústica “firmada por profesional con incumbencia y visado por el Colegio Profesional respectivo y en la “que deberán constar las medidas adoptadas que garanticen la no propagación de ruidos y/o “vibraciones. La presentación tendrá el

Normas y procedimientos

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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carácter de declaración jurada. Ante la denuncia de un “vecino lindero, corresponde-rá al titular del establecimiento acreditar que no se produce infracción “alguna a las disposiciones vigentes en materia de protección ambiental. El titular del “estableci-miento y el “profesional resultarán solidariamente responsables por la veracidad de los “términos que resulten de las certificaciones. El profesional podrá ser citado al trámite a brindar “explicaciones sobre el alcance de las conclusiones expuestas en los estudios.

“A todos los efectos que hacen referencias a las reglamentaciones de ruidos y vibraciones deberá “respetarse y cumplirse lo dispuesto en la Ordenanza 7.604.”

Artículo 2º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVE-CIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ORDENANZA Nº 15.438Título: Emergencia Hídrica en Bahía Blanca y Coronel RosalesExpediente H.C.D.: 1383-2009Fecha de Sanción: 29 de octubre de 2009Fecha de Promulgación: 6 de noviembre de 2009Decreto de Promulgación Nª: 1423/2009Derogada por:Modificada por:

ORDENANZAArtículo 1º: Adhiérase a de Emergencia Hídrica en el Partido de Bahía Blanca y

Coronel de Marina Leonardo Rosales.Artículo 2º: Facúltese al Departamento Ejecutivo de Bahía Blanca a determinar las

medidas necesarias a efectos de afrontar las situaciones de emergencia derivadas de la crisis hídrica y llevar adelante las acciones indispensables para satisfacer el consu-mo humano.

Artículo 3º: A los fines de hacer efectiva las facultades otorgadas en el artículo 2º, el Departamento Ejecutivo, deberá exigir a quien corresponda la presentación y ejecu-ción de un Plan de Contingencia e implementar las medidas necesarias para ponerlo en marcha, así como disponer la creación de un Comité de Crisis Hídrica.

Artículo 4º: Las medidas que se implementen, deberá contemplar los siguientes principios:

a) Asegurar el abastecimiento mínimo y necesario para el consumo de la población.b) Establecer un programa de monitoreo de calidad del agua suministrada por dife-

rentes vías en el ámbito del Laboratorio de Bromatología Municipal.c) Hacer un inventario de los recursos disponibles para definir las estrategias entre

la emergencia.Artículo 5º: Facúltese a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para

dar cumplimiento a la presente en el marco de la crisis.Artículo 6º: Gírese copia de la presente al Municipio de Coronel Rosales.Artículo 7º: Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.DADA EN DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA

BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

ORDENANZA Nº 6.766Título: Regulación de tareas de limpieza mediante eyección de arena.

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Tema:Expediente H.C.D.: HCD-482/92.Expediente M.B.B.: 529-3746/92.Fecha de Sanción: 12 de junio de 1992.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Los trabajos de limpieza mediante eyección de arena, hidrolavado u

otro método a presión que se realice en lugares abiertos o en la vía pública solo podrán realizarse los días calmos, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 2º - Las empresas o particulares que realicen estas tareas tomarán todas las medidas y precauciones para que el material de limpieza y los residuos provenien-tes de dicho proceso no contaminen el ambiente (sólidos sedimentables y suspendi-dos), conforme lo especifique la respectiva reglamentación.

Artículo 3º - Cuando dicha tarea se realice dentro del ámbito de un establecimien-to industrial, la misma deberá efectuarse siguiendo las recomendaciones técnicas que la reglamentación determine.

Artículo 4º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

ORDENANZA Nº 12.672Título: Referida a los Residuos Sólidos Urbanos (SRU).Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1197-2003Expediente M.B.B.: 617-2618-2003Fecha de Sanción: 20 de mayo de 2004.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - DEFINICIONES GENERALES:A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por:a. Residuos sólidos urbanos (RSU): los generados en los domicilios particulares,

comercios, oficinas y actividades de servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de especiales (según la Ley Provincial 11.720) y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los productos en los productos en los mencionados lugares y actividades.

También serán considerados RSU los siguientes:• Residuos procedentes de la limpieza de la vía pública, zonas verdes, áreas re-

creativas y podas.• Animales domésticos muertos, así como muebles, colchones, electrodomésticos

y objetos similares abandonados en la vía pública.• Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y de

reparaciones domiciliarias.

Normas y procedimientos

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Manual del Inspector de la Guardia Urbana

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a. Generador: toda persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos só-lidos urbanos.

b. Servicio de recolección: es el servicio de recolección de los residuos sólidos urbanos que se determinen en la reglamentación de la presente ordenanza, prestado por el pago de la tasa de servicios públicos.

c. Operador/Transportista: toda persona física o jurídica que obra, trabaja o ejecuta diversas actividades relacionadas con los residuos sólidos urbanos.

d. Tratamiento: todo método técnico o proceso físico, químico o biológico que produzca cambios en la composición del residuo o modifique sus propiedades físicas, químicas y/o biológicas con el objeto de reducir su capacidad de impactar negativa-mente en la calidad ambiental.

e. Relleno sanitario: método de disposición final de RSU en el suelo, sin causar perjuicio al medio ambiente y sin ocasionar molestias o peligro para la salud; utiliza principios de ingeniería para confinar los residuos en la menor superficie posible, redu-ciendo su volumen al mínimo practicable.

f. Gestión: recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos, incluida la planificación, control y evaluación de estas actividades.

g. Valorización: procedimiento que permite el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, sin poner en peligro la salud y sin que puedan causar per-juicios al medio ambiente.

Artículo 2º - Todo generador/operador de RSU, estará obligado a:a. Mantener los residuos en condiciones adecuadas de seguridad e higiene mien-

tras se encuentren en su poder; según lo establezca la reglamentación.b. Asumir el costo de transporte y el pago de la Tasa por Uso de Relleno Sanitario,

cuando los residuos sean generados por particulares o comercios y servicios cuyo peso exceda 1 tn.

c. Trasladar los residuos a los sitios de disposición final y/o tratamiento autorizados por el Municipio con excepción de los recogidos por el “servicio de recolección”.

d. Implementar, a su costo, sistema de separación y reducción de la cantidad de sus RSU, como así también otras formas de su valoración, cuando el municipio, así lo disponga.

Artículo 3º - El transportista deberá confeccionar, por triplicado, un manifiesto de transporte de residuos, según lo disponga la reglamentación. El original quedará en poder de la empresa de transporte, mientras que las copias se entregarán al generador y en el sitio de disposición final y/o tratamiento.

Artículo 4º - Las unidades de transporte de residuos sólidos urbanos deberán ajustarse a las características técnicas que establezca el Municipio, debidamente do-tados de medios que impidan la dispersión de los residuos en el trayecto hasta el punto de disposición final.

Artículo 5º - Todo operador/transportista de residuos sólidos urbanos deberá ha-bilitar, ante el Municipio, las instalaciones donde desarrolle su actividad (Ley Provincial 7315).

Artículo 6º - Todo operador/transportista de residuos sólidos urbanos, cuya ac-tividad sea la de valorización de residuos, deberá llevar un registro documental en el que figuren: cantidad, naturaleza, origen, destino, medio de transporte y método de valoración y/o eliminación de los residuos gestionados.

Artículo 7º - La recolección domiciliaria se efectuará en las siguientes condiciones:a. Los residuos sólidos urbanos domiciliarios serán dispuestos en la vía pública en

recipientes impermeables y lo suficientemente resistentes como para evitar roturas en su manipulación y en concordancia con los horarios de recolección.

b. Los recipientes deberán cerrarse antes de su ubicación en la vía pública, a fin de prevenir emanaciones, dispersiones y proliferación de insectos.

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c. Serán depositados frente al domicilio del usuario, en forma tal que no permitan ser alcanzados por animales domésticos o de rapiña y cuando el Municipio lo dispon-ga en soportes accesibles al recolector.

Artículo 8º - Los residuos sólidos urbanos generados en comercios, oficinas y activi-dades de servicios serán dispuestos en la vía pública según lo disponga la reglamentación.

Artículo 9º - Los sistemas de tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos deberán cumplir con las exigencias técnicas establecidas en la legislación nacional, provincial y/o municipal vigentes en la materia.

Artículo 10º - Queda prohibida la entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas sin previa autorización formal del Municipio.

Artículo 11º - Constituye infracción a la presente Ordenanza el vertido, disposición o eliminación incontrolada de residuos sólidos urbanos.

Artículo 12º - Constituye infracción a la presente Ordenanza la acumulación in-debida de residuos sólidos urbanos, de manera tal que constituya un riesgo para la seguridad e higiene de la población del medio circundante, a criterio del Municipio.

Artículo 13º - Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con la pena de multa, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 14º - Sin perjuicio de la sanción de multa que se imponga, los infractores estarán obligados a la restitución al estado de las cosas anterior a la infracción come-tida, cuando ello sea factible.

Artículo 15º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.

ORDENANZA Nº 14.216Título: Mantenimiento de terrenos baldíos o inmuebles en estado de abandono.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1782-2004Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 28 de diciembre de 2006.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Todo propietario de terreno baldío o inmueble edificado en estado de

abandono o ruina o que no reúna condiciones de higiene y/o salubridad deberá proce-der al desmalezamiento, limpieza y desinfección del mismo.

Artículo 2º - Advertido el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo intimará al responsable la ejecución de los trabajos en un plazo de cinco (5) días de notificado.

Vencido el plazo sin que el vecino ejecutase las tareas ordenadas, dentro de los diez días el Departamento Ejecutivo procederá a su realización con cargo al propieta-rio, imputándose éste a la partida inmobiliaria correspondiente.

En forma complementaria y paralela se dará intervención al Tribunal de Faltas a los efectos correspondientes, en orden a lo dispuesto por el Decreto - Ley 8.751/77.

En ningún caso las multas que se fijen podrán ser inferiores a cuatro (4) sueldos de la categoría administrativa mínima del empleado municipal.

Artículo 3º - El Departamento Ejecutivo podrá ejecutar los trabajos o contratar el servicio de terceros.

Normas y procedimientos

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Artículo 4º - Conforme lo establece el artículo 24º de la Constitución de la Provin-cia de Buenos Aires, autorízase al Departamento Ejecutivo, a proceder al allanamiento de domicilio con el sólo fin de hacer cumplir la presente ordenanza.

Artículo 5º - Los gastos ocasionados al Departamento Ejecutivo para llevar a cabo los trabajos encomendados por la presente serán imputados a las partidas presupuestarias de las distintas delegaciones o “Gastos por Servicios Públicos del departamento de Limpieza y Saneamiento”, en consideración con la repartición que efectuó la tarea.

Asimismo, los montos que ingresen en concepto de multas por la aplicación de la presente se destinarán a la partida presupuestaria indicada anteriormente y al financia-miento de las campañas de difusión que el Departamento Ejecutivo instrumente con el objeto dar a conocer la presente, las penalidades por el incumplimiento e invitando a los vecinos a brindar su apoyo para la eficaz instrumentación de la misma.

Artículo 6º - Deróganse las Ordenanzas nº 6.660 y 7.332.Artículo 7º - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

ORDENANZA Nº 10.754Título: prohibiendo la quema de residuos a cielo abierto.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-695-1998Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción:Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NºDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAArtículo 1º - Prohíbase la quema de residuos a cielo abierto. Exclúyase de esta

prohibición únicamente la incineración de residuos efectuada en equipos apropiados, conforme a lo establecido en la ley 11.720 de Residuos Especiales.

Artículo 2º - Los jefes de las distintas dependencias municipales, serán responsa-bles del cumplimiento de la presente ordenanza, en su ámbito de acción.

Artículo 3º - Los vecinos que observen infracciones a la presente ordenanza po-drán denunciarlas ante el Departamento Limpieza y Mantenimiento Urbano, Departa-mento Saneamiento Ambiental o Delegación Municipal del sector, órganos de aplica-ción de la presente.

Artículo 4º - Queda exceptuada de la presente ordenanza la combustión domicilia-ria de madera, leña o carbón para cocción de alimentos. En el caso de combustión do-miciliaria para calefacción, deberá cumplir con lo establecido en los artículos 3.12.2.0 al 3.12.2.5 del Código de Edificación del Partido de Bahía Blanca.

Artículo 5º - Las sanciones a las violaciones de la presente serán establecidas por el Tribunal de Faltas según el Decreto Ley 8.751/77.

Artículo 6º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVE-CIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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ORDENANZA Nº 15.523Título: Arbolado Urbano y Espacios VerdesExpediente H.C.D.: 795-2008 c/ 1203-2008 Fecha de Sanción: 26 de noviembre de 2009Fecha de Promulgación: 4 de enero de 2010Decreto de Promulgación Nª: 3/2010Derogada por:Modificada por: 16.859

ORDENANZACAPITULO IOBJETIVOSArtículo 1°: La presente ordenanza tiene por objeto la defensa, mejoramiento, pro-

tección, conservación, ordenamiento, ampliación y desarrollo de los espacios verdes públicos o libres de ocupación, y la fijación de requisitos y condiciones a que se ajus-tará la plantación, conservación, erradicación y reimplantación del arbolado urbano en el partido de Bahía Blanca.

Artículo 2°: Declárase el arbolado urbano y los espacios verdes públicos o libres de edificación bien de dominio público y de utilidad ambiental social y cultural del Partido de Bahía Blanca.

El Departamento Ejecutivo deberá realizar un inventario de aquellos árboles de la ciudad que resulten notables por su valor histórico, botánico y/o estético ubicados en veredas, plazas, plazoletas, parques, y bulevares con el objeto de protegerlos y otor-garles el carácter de patrimonio verde urbano.

Artículo 3°: El ejercicio de derechos de los particulares y del Municipio respecto a los espacios verdes y arbolado públicos, quedan sujetos a las disposiciones estable-cidas en la presente ordenanza.

Artículo 4º: Quedan comprendidos en los alcances de la presente ordenanza el material vegetal, equipamiento y cualquier otro elemento que forme parte constitutiva o complementaria de los parques, bulevares, plazas, plazoletas, aceras, ramblas y jardines del partido de Bahía Blanca.

Artículo 5º: El Departamento de Parques Municipales será autoridad de aplicación de la presente ordenanza.

CAPITULO IIDE ARTICULO 6º: La autoridad de aplicación elaborará anualmente un PLAN REGU-

LADOR, para la intervención, plantación, reposición y sustitución de ejemplares per-tenecientes a especies que reúnan características de adaptación, resistencia, sanidad y belleza ornamental, sujeto a un PLAN DIRECTOR DE ARBOLADO URBANO, Dicha plantación, deberá ser coordinada con las Delegaciones Municipales y de Fomento que corresponda al sector. (Texto vigente según Ordenanza 16.859)

Artículo 6°: La autoridad de aplicación elaborará anualmente un planeamiento bá-sico de plantación, reposición y sustitución de ejemplares pertenecientes a especies que reúnan características de adaptación, resistencia, sanidad y belleza ornamental. Dicha planificación deberá ser coordinada con las Delegaciones Municipales y las So-ciedades de Fomento que correspondan al sector.

ARTICULO 7º: La autoridad de aplicación a través del Departamento Parques Mu-nicipales, será quién realice en tiempo y forma la ejecución anual de las acciones de plantación definidas en el PLAN DIRECTOR DE ARBOLADO URBANO gestionado en el Departamento Planeamiento Urbano. Este Plan Director determinará las especies autorizadas para plantar en cada arteria o sector, teniendo a la uniformidad del Arbola-

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do Urbano, tanto en lo referente a forestación nueva, como a reposición o sustitución de ejemplares. (Texto vigente según Ordenanza 16.859)

Artículo 7°: La autoridad de aplicación, por vía reglamentaria, determinará las es-pecies autorizadas para plantar en cada arteria o sector, tendiendo a la uniformidad del arbolado urbano -en materia de especies o magnitudes, según cada caso-, tanto en lo referente a forestación nueva, como a reposición o sustitución de ejemplares.

Artículo 8º: La autoridad de aplicación informará a los titulares de viveros o fores-tadores con domicilio en el Partido de Bahía Blanca la planificación anual proyectada y las especies autorizadas en cada sector, con el fin de que estos puedan aconsejar a sus clientes.

Artículo 9°: La autoridad de aplicación será la única dependencia autorizada a plantar, reponer o sustituir especies o, en su caso, el organismo ante el cual deberá gestionarse la autorización para poder efectuar dichas tareas. En caso de plantaciones clandestinas, podrá proceder a su eliminación sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 10°: La autoridad de aplicación preverá en su planificación anual la re-forestación de los sectores urbanos que carezcan de arbolado de alineación, para lo cual queda autorizada a intimar a los propietarios frentistas a la construcción de los respectivos recintos, como así también a la remoción de cualquier objeto instalado en la vía pública que impida su ejecución. Asimismo, podrá intimar a las empresas presta-tarias de servicios públicos, a la remoción o adecuación con sistemas apropiados para la protección del arbolado público, de instalaciones subterráneas o superficiales, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente.

Artículo 11º: Los propietarios, inquilinos u ocupantes frentistas podrán plantar en sus frentes especies arbóreas indicadas para su sector con la debida intervención de la autoridad de aplicación. Asimismo podrán solicitar al municipio la entrega de ejem-plares de la especie autorizada para dicho frente.

Artículo 12°: Todo proyecto de loteo o subdivisión, apertura o ensanche de calles, deberá prever un anteproyecto de arbolado público, donde consten especies, varieda-des, distancia entre plantas, etc., como requisito para dar curso favorable a la petición. A fin de cumplimentar lo dispuesto en el presente artículo, en los respectivos trámites tomará parte necesaria la autoridad de aplicación.

ARTICULO 13º: Todo propietario queda obligado por su condición de frentista, a la construcción en la vereda de recinto/s cuando la parcela tenga un frente igual o supe-rior a 7 (siete) metros, salvo en los casos en que la presencia de servicios subterráneos impidan su materialización o se dificulte el tránsito peatonal.

Dichos recintos deberán ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:1. En aceras mayores o iguales a y menores a de ancho, las especies a implantar

serán de tercera magnitud y distarán de la prolongación de la línea divisoria lateral de la parcela. La distancia mínima recomendada entre árboles dispuestos en alineación será de y la máxima de.

2. En aceras iguales o mayores a de ancho las especies a implantar serán de segunda y primera magnitud y distarán de la prolongación de la línea divisoria lateral de la parcela. La distancia máxima mínima recomendada entre árboles dispuestos en alineación será de y la máxima de.

3 De dimensión variable no inferior a 0,6m. x 0,6m., según la especie y el ancho de la vereda.

4. Continuando la línea de arbolado existente o, en su defecto a 0,50m. del cordón cuneta tomados desde su línea interna y a nivel del solado.

5. Acondicionados para la conducción de raíces con una profundidad mínima de.6. A criterio de la autoridad de aplicación, la ubicación de los recintos podrá variar

por la presencia de desagües pluviales, accesos a garajes existentes, especies conti-guas, dimensiones de la vereda, etc.

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7. En casos donde existan Arbolados Urbanos Patrimoniales que no cumplan con las disposiciones de la presente reglamentación podrán autorizarse condiciones parti-cularizadas de implantación que cuenten con dictamen favorable de para y Desarrollo del Arbolado Público.

(Texto vigente según Ordenanza 16.859)Artículo 13º: Todo propietario obligado por su condición de frentista a la construc-

ción en la vereda deberá construir recintos para el arbolado urbano, los que deberán ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:

1) Continuando la línea de arbolado existente o, en su defecto a . del cordón cuneta tomados desde su línea interna.

2) A nivel de la vereda.3) De dimensión variable no inferior a , según la especie y el ancho de la vereda, en

los siguientes términos:a) En aceras menores a de ancho las distancias mínimas recomendadas entre ár-

boles dispuestos en alineación será de 4m,b) En aceras de entre de ancho y . será de 6m la distancia mínima recomendada

entre árboles dispuestos en alineaciónc) En aceras mayores a , las distancias mínimas recomendadas entre árboles dis-

puestos en alineación será .A criterio de la autoridad de aplicación, la ubicación de los recintos podrá variar por

la presencia de desagües pluviales, accesos a garajes existentes, especies contiguas, dimensiones de la vereda, etc.

Artículo 14º: Sin perjuicio de las inspecciones técnicas que regularmente se lleven a cabo, el Departamento Contralor de Obras Particulares no otorgará aprobación final de obras si no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 15º: En los recintos indicados en el artículo 13 deberán colocarse las es-pecies que indique la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el ancho de vereda y las características definidas por el sector.

Artículo 16°: La autoridad de aplicación diseñará y recomendará el uso de ele-mentos destinados al tratamiento radicular a efectos de evitar roturas o deterioros de veredas y viviendas producidas por el arbolado urbano.

CAPITULO IIICONSERVACION, ERRADICACION Y REIMPLANTACIONArtículo 17°: A los fines de una adecuada protección de los ejemplares del arbola-

do urbano, se prohíbe expresamente:1) Su eliminación, erradicación, talado, o destrucción por cualquier medio, sin pre-

via autorización municipal.2) La poda, despunte o corte de ramas o raíces.3) La afectación anatómica o morfológica de las especies, ya sea a través de heridas

o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial, o por acción del fuego.4) La fijación de cualquier tipo de elemento extraño.5) La pintura del ejemplar, cualquier sea la sustancia empleada.6) La disminución del espacio del recinto o la alteración o destrucción de cualquier

elemento protector.Artículo 18º: La autoridad de aplicación podrá realizar tareas de eliminación, tras-

lado, poda, corte de raíces y ramas, sólo cuando:1) Por su estado sanitario o morfológico no sea posible su recuperación.2) Los ejemplares impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas

cuyos pliegos de licitación debidamente aprobados contemplen el cumplimiento de la presente.

3) Obstaculicen la entrada de vehículos en accesos existentes a la fecha de san-

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ción de la presente.4) Sea necesario garantizar la seguridad de las personas y/o bienes, la prestación

de un servicio público, la salud de la comunidad y/o la conservación o recuperación del arbolado público.

5) Cuando se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre que no son aptas para arbolado público en zonas urbanas.

6) Cuando la posición del fuste amenace con su caída o provoque trastornos al tránsito de peatones o vehículos, viviendas y/o se encuentre fuera de línea con el resto del arbolado existente.

Artículo 19º: La autoridad de aplicación procederá anualmente a través de cuadrillas municipales o personal idóneo contratado, a la realización de podas aéreas o radiculares (según las normas reglamentarias, la especie botánica y la época del año) y escamon-dos (para eliminar ramas crónicamente enfermas o secas o inapropiadas por su altura o posición) para lograr el acondicionamiento permanente del arbolado urbano. En caso de autorización a terceros para efectuar estas tareas, las mismas se cumplirán conforme las pautas reglamentarias y bajo estricto control de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 20º: La autoridad de aplicación acordará con el Departamento Sa-neamiento Ambiental, la realización de tratamientos fitosanitarios para los árboles del Espacio Público que los requieran, determinándose los productos más convenientes para cada caso en que los requieran, determinándose los productos más convenientes para cada caso en función de la plaga y la preservación del Medio Ambiente. (Texto vigente según Ordenanza 16.859)

Artículo 20°: La autoridad de aplicación procederá a la realización de tratamientos fitosanitarios permanentes de los ejemplares a que se refiere esta ordenanza, deter-minando los productos más convenientes para cada caso en función de la plaga y la preservación del medio ambiente.

Artículo 21°: La solicitud de erradicación de especies vivas deberá ser presentada por el propietario frentista, a título personal y por un medio idóneo que acredite la vo-luntad individual y clara y se deberá fundar en alguno de los supuestos previstos en la presente, previo pago del correspondiente derecho que establezca.

Artículo 22º: Excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, pre-vio informe de las dependencias técnicas que correspondan, de Aplicación emitirá su opinión para el dictado de una resolución en cada caso, autorizando la operación, siempre que se acreditaren algunos de los supuestos del artículo 18º.

Artículo 23°: La autorización de extracción de árboles sanos que se confiera im-plicará la obligación para el propietario frentista de reponer el ejemplar retirado con la especie que aconseje la autoridad de aplicación. En caso de extracciones de árboles sa-nos sin autorización municipal, la autoridad de aplicación impondrá una multa calculada entre dos y cuatro módulos, en función del tamaño y la antigüedad de ejemplar extraído.

Los árboles a reponer tendrán no menos de 2 m. de alto, medidos a un metro del nivel de vereda, y un diámetro no inferior a los 4 cm. La presente obligación también regirá con idénticas características cuando una poda mal efectuada implique la mutilación del árbol o como accesoria de la multa que se fije por contravención al artículo 18º de la presente.

Artículo 24°: Todo proyecto de construcción, reforma edilicia o actividad urbana general, deberá respetar el arbolado existente o el lugar reservado para futuras plan-taciones. El D. Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación, refacción o modi-ficación de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes, de gran valor histórico y/o peculiaridad ornamental o botánica. La solicitud de permiso de edificación obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente, no siendo causal de erradicación el pro-yecto ni los requerimientos de la obra. Previo a su resolución, en los trámites iniciados deberá tomar intervención la autoridad de aplicación de la presente.

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Artículo 25º: Se trasladarán aquellas especies que, debiendo ser extraídas por la ejecución de una obra particular o pública, justifiquen su preservación por razones bo-tánicas o históricas. La autoridad de aplicación será la encargada de definir el destino definitivo del ejemplar.

Artículo 26º: Las empresas, públicas o privadas, prestatarias de servicios públicos que soliciten eliminación, erradicación, poda o cortes de ramas o raíces por afectar el tendido o conservación de las redes de servicios, deberán justificar ante la autoridad de aplicación la existencia del problema, quién, previo dictamen, autorizará o denegará el pedido.

Artículo 27°: Para la realización de nuevos tendidos subterráneos o aéreos y obras públicas, las empresas deberán presentar a el correspondiente proyecto acreditando la no afectación del arbolado público. En caso contrario se solicitará al ente respectivo la modificación del proyecto en salvaguarda del patrimonio público, según las especi-ficaciones del artículo 24°.

Artículo 28º: Las ordenanzas que regulen la circulación de tránsito pesado debe-rán tomar en cuenta la preservación del arbolado urbano, tomando en consideración que por las calles urbanas del Partido de Bahía Blanca deberá restringirse la circula-ción de vehículos cuya altura máxima, desde el nivel del suelo, sobrepase, aún por su carga, los 4,20m.

Artículo 29º: El propietario, inquilino u ocupante frentista se halla obligado al cui-dado y conservación de las plantas colocadas frente a los respectivos domicilios, para lo cual se otorga a aquéllos el carácter de custodio directo del arbolado de vereda. Observada alguna anomalía del árbol, se deberá denunciar la misma dentro de las 72 horas de conocido el daño a la autoridad de aplicación. En los edificios públicos y reparticiones oficiales la responsabilidad del daño alcanza al funcionario de mayor jerarquía a cargo del mismo.

CAPITULO IVINSTRUMENTACIONArtículo 30º: La autoridad de aplicación será asistida y asesorada por para y Desa-

rrollo del Arbolado Público, creada por ordenanza 5.785 en los términos allí dispuestos.Artículo 31°: La autoridad de aplicación elaborará un inventario deactualización per-

manente mediante la instrumentación de un censo de los ejemplares del arbolado urba-no, recinto, diámetro del tronco, altura, estado general del ejemplar, daños que presenta y todo otro dato que se considere necesario y que por vía reglamentaria se determine.

Asimismo, un apartado de dicho censo deberá detallar aquellos árboles notables por su valor histórico, botánico y/o estético ubicados en veredas, plazas, plazoletas, parques y boulevares con el objeto de protegerlos y otorgarles el carácter de patrimo-nio verde urbano.

Artículo 32º: La autoridad de aplicación procederá a la formación de uno o varios arboretos municipales, que serán emplazados en las tierras que estime más conve-niente. El arboreto tendrá por finalidad la crianza sistemática de especies forestales y ornamentales, con el objeto de observar sus características y adaptación al medio, principalmente de especies a introducir en la zona, a los efectos de incluirlas en futuros planes de arbolado urbano y formación de espacios verdes.

Artículo 33°: El D. Ejecutivo dispondrá anualmente una partida específica en el presupuesto destinada a financiar:

1) Campañas públicas de difusión a través de los medios masivos respecto de la importancia del arbolado urbano y los espacios verdes para el medio ambiente y en la calidad de vida.

2) Programas de educación en los distintos niveles escolares, tendientes a revalori-zar en los jóvenes la importancia de los espacios verdes y del arbolado urbano, desde

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el punto de vista ambiental y paisajístico.3) Charlas explicativas e informativas en Sociedades de Fomento, Centros Cultu-

rales y entes comunitarios en general sobre plantación, cuidado y mantenimiento del arbolado urbano y sus técnicas.

4) Cursos de capacitación sobre plantación, mantenimiento, sanidad, poda, raleo y despunte del arbolado urbano para los inspectores y el personal que revista funciones en el ámbito de la autoridad de aplicación. A cargo del área de capacitación deberá estar un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo con incumbencia en el área de arbo-lado elegido a través de concurso de oposición y antecedentes y seleccionado por un Tribunal de profesionales actuantes en tales disciplinas.

Tanto las campañas como los programas educativos, las charlas y los cursos de capacitación deberán instrumentarse en forma coordinada entre la autoridad de apli-cación de para y Desarrollo del Arbolado Público.

Artículo 34º: Dentro del ámbito del Departamento de Parques Municipales, créase el Registro Permanente de Forestadores y Podadores del Partido de Bahía Blanca, en el que deberán obligatoriamente inscribirse las personas físicas o jurídicas que se dediquen a dichas tareas en relación con el arbolado urbano.

El D. Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del presente registro y los requisi-tos de idoneidad que deberán reunir quienes se inscriban para realizar dichas tareas. (Derogado por Ordenanza 16.859)

Artículo 35°: Mediante el Registro creado por el artículo precedente, la autoridad de aplicación mantendrá convenientemente informados a los particulares y/o empre-sas inscriptos respecto de la oportunidad y tecnología a aplicar en cuanto al mante-nimiento, preservación y reposición de especies vivas y cuestiones vinculadas con la misma como podas, raleos, despuntes, plantación, especies autorizadas por calle o sector, control de plagas, etc. (Derogado por Ordenanza 16.859)

CAPITULO VDE LOS ESPACIOS VERDESArtículo 36º: Quedan alcanzados por la presente ordenanza, los espacios públi-

cos, verdes o libres de edificación, sin perjuicio de los lineamientos fijados para incor-porar espacios privados al uso comunitario. Se consideran los siguientes:

1) Parque Público de Recreación Pasiva: Aptitud natural y calidad paisajística, con senderos, puntos de observación y descanso que posibiliten el esparcimiento pasivo.

2) Parque Público con equipamiento recreativo y deportivo: Con función comunita-ria, con aptitud para la concurrencia masiva de la población y posibilidades de prácti-cas espontáneas o programadas de deportes y actividades recreativas (espectáculos, fogones, paseos).

3) Plaza Pública: Ámbito de esparcimiento público, ubicada dentro del área urbani-zada, con superficie no superior a las y con neta función comunitaria hacia los núcleos próximos (barrios). Posibilita el libre esparcimiento, a través de espacios adecuados, a fin de no distorsionar su función paisajística y su esencia de conformación natural.

4) Rambla: Espacio verde con árboles y arbusto, vereda y senderos ubicados en el eje de una calle, dedicado a la circulación y reposo de la población.

5) Plazoleta: Pequeño espacio verde ubicado generalmente en la intersección de calles y/o avenidas con árboles y arbustos, destinada al solaz de la población.

6) Jardines: Ubicados en edificios públicos, monumentos, plazas y parques inte-grados por césped, árboles, arbustos y arreglos florales.

Artículo 37°: Se considera parte integrante de los espacios públicos, verdes y/o libres de edificación al equipamiento constituido por pisos, maceteros, bancos, alum-brado, estatuas y monumentos, espejos de agua, fuentes, bebederos, papeleros, jue-gos infantiles, etc.

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Artículo 38°: Los proyectos de nuevos espacios verdes o de recuperación de los ya existentes deberán realizarse integrando las distintas áreas municipales y con un enfoque interdisciplinario, incorporando el concepto de paisaje urbano como un dere-cho a la comunidad.

Artículo 39º: Prohíbase dentro de los espacios públicos, verdes o libres de edifi-cación, los siguientes actos:

1) Transito a pie o en cualquier vehículo, cabalgar, practicar deportes o juegos fuera de los lugares habilitados para tales fines.

2) Estacionar vehículos de cualquier tipo fuera de los lugares habilitados al efecto.3) Arrojar o depositar, con carácter provisorio o definitivo, cualquier tipo de objeto,

sustancia, residuo, etc.4) Pasear animales domésticos sin las medidas de protección, individualización y

sanidad.5) Atar o soltar animales.6) Extraer agua indebidamente de los espejos, fuentes, surtidores, etc.7) Cazar, prender fuego o pescar fuera de los lugares habilitados a tal fin.8) Cavar, extraer, colocar, trasladar tierra o materiales removibles existentes.9) Instalar construcciones, propagandas, altavoces, juegos, parque de diversiones,

kioscos, circos o hacer plantaciones, salvo autorización municipal.10): La fijación de todo tipo de anuncios con fines publicitarios y/o propagandísti-

cos o pegatinas, clavaduras, ataduras de pasacalles, etc en las especies que consti-tuyen el arbolado público.

11) Producir cualquier tipo de alteración perniciosa del medio ambiente.12) Lavar vehículos o animales con agua proveniente de las fuentes, lagos, estan-

ques y surtidores, etc.13) Escalar monumentos o plantas o dañarlos de cualquier forma.14) Arrojar papeles o cualquier otro tipo de residuo fuera de los lugares habilitados

para tal fin.15) El blanqueo con cal o pintado sobre los troncos de los ejemplares ubicados en

la vereda o en sitios de uso público o semi público.Artículo 40º: Con la finalidad de preservar la integridad de las zonas verdes, se

preverá la ubicación, duración y ordenamiento de espacios para la realización de actos públicos.

CAPITULO VIPADRINAZGO DE LOS ESPACIOS VERDESArtículo 41°: Autorízase al D. Ejecutivo a suscribir convenios de colaboración, con

relación a los espacios públicos, verdes o libres de edificación, tendientes al manteni-miento, conservación, refacción y limpieza de los mismos.

Artículo 42º: Los convenios de colaboración deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

1) La colaboración deberá efectuarse a título gratuito.2) No podrán contener cláusulas que impliquen el otorgamiento de privilegios ni la

delegación de competencias propias de de Bahía Blanca.3) El cumplimiento de las obligaciones asumidas deberá estar garantizado a satis-

facción de 4) La supervisión de la ejecución del plan de tareas convenido estará a cargo de la

autoridad de aplicación.5) El D. Ejecutivo podrá autorizar a hacer públicas las colaboraciones recibidas den-

tro de los espacios de dominio municipal, sin que implique gasto alguno para la comuna.6) Los convenios de colaboración deberán ser aprobados por el H. Concejo Deli-

berante en cada caso.

Normas y procedimientos

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CAPITULO VIIDEL VIVERO MUNICIPALArtículo 43°: El Vivero Municipal estará a cargo de:a) Producir plantas a fin de entregarlas en forma gratuita a los vecinos que las

soliciten.b) Producir la mayor cantidad de especies arbóreas posibles a fin de incrementar

la heterogeneidad arbórea de la ciudad.c) En función de sus posibilidades el vivero deberá tender a incrementar progresi-

vamente su producción.A partir de la promulgación de la presente ordenanza, el Departamento Ejecutivo

deberá llevar a cabo las adecuaciones presupuestarias que permitan la incorporación del personal y la tecnología necesarios para llevar a cabo de manera eficiente las ta-reas encomendadas al vivero.

CAPITULO VIIIREGIMEN SANCIONATORIOArtículo 44°: Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con la

pena de multa, conforme lo determina el Código de Faltas Decreto Ley 8.751/77. Se considerarán faltas cometidas en violación de la presente:

1) La tala de un árbol su destrucción total o parcial.2) Un daño al ejemplar de tal magnitud que impida su recuperación.3) La erradicación clandestina de ejemplares.4) La poda despunte o raleo de ramas o raíces, sin autorización o fuera de las épo-

cas determinadas para su realización.5) La reincidencia de cualquiera de las faltas tipificadas en la presente.Artículo 45º: Las sanciones impuestas con motivo de la presente conllevan la pena

accesoria de reparación del daño.Artículo 46°: A los efectos de la presente, el D. Ejecutivo instrumentará un Registro

de Reincidencia donde se asentarán las faltas cometidas en el marco de la presente.Se considerará reincidente en los términos del artículo 159º del Decreto Ley

8.751/77 a la persona que, habiendo sido condenada por una falta cometida en el marco de la presente ordenanza, cometiere una nueva contravención dentro del térmi-no de un año de la sentencia definitiva.

Artículo 47º: Por las faltas cometidas en infracción a la presente ordenanza se aplicará sanción de multa, graduable entre uno y cinco módulos en función de las ca-racterísticas del daño causado y la antigüedad y valor biológico del ejemplar afectado.

Por los daños ocasionados contra el arbolado urbano serán imputables al vecino frentista en el caso de arbolado de vereda y al causante del daño o sus padres, tutores o guardadores si fuera cometido por menores de edad.

Artículo 48º: En todos los casos, las multas y sanciones accesorias se aplicarán previo informe técnico de la autoridad de aplicación, en el cual se evaluará la magnitud objetiva del daño causado, como la intencionalidad en la acción que lo causare, lo que deberá considerarse a los efectos del artículo 11º del Decreto-Ley 8.751/77.

Artículo 49°: Crease el “Fondo de Recuperación y Mantenimiento del arbolado público y espacios verdes del partido de Bahía Blanca”. Dicho fondo estará constituido por recursos del derecho municipal de extracción de árboles, de multas por infraccio-nes a la presente ordenanza donaciones para tal fin, etc.

Artículo 50º Teniendo en cuenta la escala de remuneraciones correspondientes a los empleados municipales, y específicamente sobre la base del haber básico de la ca-tegoría administrativa 05-04-01, determinase el módulo en un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) de dicho importe.

Artículo 51°: Deróganse las ordenanzas 7.450 y 8.956 y Comuníquese al Depar-tamento Ejecutivo y en especial a de Obras Públicas y al Departamento de Contralor

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y Obras Particulares (según arts. 12º y 14º, respectivamente) para su conocimiento y efectos.

Artículo 52º: Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.-DADA EN DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA

BLANCA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

ORDENANZA Nº 13.032Título: Régimen de Ruidos Molestos.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1267-2001Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 30 de diciembre de 2004.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZAREGIMEN DE RUIDOS MOLESTOSCAPITULO ICONSIDERACIONES GENERALESArtículo 1º - Objetivos: El objetivo de la presente es la reducción del ruido urbano,

la protección de las personas que trabajan cerca a una fuente emisora de ruidos mo-lestos y la protección y defensa de los personas vecinas a los mismos, regulando la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 2º - Ámbito de Aplicación: La presente ordenanza es aplicable a todo acto, hecho o actividad que genere contaminación acústica en el municipio de Bahía Blanca.

CAPITULO IIAUTORIDAD DE APLICACIÓNArtículo 3º - Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente

ordenanza en función de los fines y la materia que trata, será determinada por el De-partamento Ejecutivo, la misma será la encargada de la fiscalización del cumplimiento.

Artículo 4º - Unidad de Contralor y Monitoreo Permanente:“Créese la Unidad de Control y Monitoreo Permanente de la presente ordenanza, que

consistirá en una oficina única de información, asistencia, coordinación y fiscalización”.

CAPITULO IIIINFORME DE APTITUD ACUSTICAArtículo 5º - Informe: Establécese por la presente el Informe de Aptitud Acústica, el

cual será presentado por el interesado y sucripto por un profesional competente en la materia, cuando se requiriera la habilitación de aquellos establecimientos comerciales, de servicios e industriales que generen contaminación acústica.

Artículo 6º - Evaluación: El Informe de Aptitud Acústica será evaluado por la Auto-ridad de Aplicación, la cual lo aprobará o rechazará por resolución fundada.

La aprobación es requisito previo y obligatorio para la habilitación de los estableci-mientos comerciales, de servicios e industriales que generen contaminación acústica.

En caso de rechazarse, el interesado deberá presentar un nuevo informe elaborado de acuerdo a los parámetros y plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

La reglamentación de la presente determinará las normas que se deberán aplicar

Normas y procedimientos

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para su aprobación, la metodología de evaluación, las hipótesis de cálculo y todo aquello que considere pertinente y las actividades alcanzadas.

Artículo 7º - Casos Anteriores: En los casos en los cuales se hubiese otorgado la habilitación previamente a la sanción de la presente, deberá solicitarse su reva-lidación, para lo cual se aplicarán los artículos 5 y 6 de la presente Ordenanza. La autoridad de aplicación podrá en aquellos casos en los cuales no se solicitó la re-validación, como así también en los casos que considere necesarios, requerir su inmediata realización.

Artículo 8º - Edificios: En las edificaciones donde coexistan viviendas y espacios destinados a diversas actividades no se otorgarán habilitaciones de comercios, indus-trias o servicios en los cuales se utilicen maquinarias, dispositivos, o elementos que generen contaminación acústica.

CAPITULO IVCONTROLESArtículo 9º - Lugar de Medición: Todo método a adoptarse para la medición de

ruidos y vibraciones, cualquiera fuera su origen, naturaleza o característica, podrá rea-lizarse en el espacio público más cercano al lugar de la emisión, en el radio interno de la fuente de presunta emisión y en el espacio privado donde resida un afectado, según el caso y la reglamentación.

Artículo 10º - Acceso - Facultades: Los agentes municipales que efectúen tareas a los fines de dar cumplimiento de la presente, tendrán acceso a los establecimientos comerciales, de servicios e industriales, sin necesidad de aviso, previa identificación y mención del carácter de la actuación de los mismos. En el caso de viviendas y predios privados se deberá requerir el consentimiento del responsable. Se encuentran facul-tados para:

1. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la do-cumentación legal referente a la actividad que se desarrolla en el mismo.

2. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la información que considere pertinente en cuanto a su misión específica.

3. Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y maquinarias en lo que hace a la determinación de generación de ruidos y vibraciones, y realizar cualquier otra tarea que permita el cumplimiento de su función.

4. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.

Las actas labradas por los inspectores darán fe pública respecto de su contenido, las que llevarán la firma de inspeccionado o la constancia de que se niega a hacerlo.

Artículo 11º - Obligaciones: Las personas inspeccionadas por la presunta rea-lización de actividades que generen ruidos o vibraciones están obligados a prestar la colaboración necesaria facilitando la realización de las verificaciones que corres-pondan.

Artículo 12º - Límites: El criterio de evaluación en la medición de ruidos es el esta-blecido por la Organización Mundial de la Salud, pudiendo aplicarse otros criterios de medición que garanticen la calidad de vida de la población. Tanto en el caso de fuentes fijas como fuentes móviles la medición del ruido correspondiente debe estar sujeta a límites absolutos que dependen sólo de características propias de la fuente y no ex-clusivamente de la ubicación o afectación del receptor, los cuales serán modificados en virtud de avances nacionales y/o internacionales a los efectos de elevar la calidad de vida de la población.

La reglamentación determinará el límite de ruidos tolerados en el espacio público según los criterios de zonificación y las especiales características del emisor.

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CAPITULO VCASOS ESPECIALESArtículo 13º - Tránsito Vehicular: La Autoridad de Aplicación será competente para

entender en los ruidos que se generen por tránsito vehicular como fuente sonora de carácter colectivo, el cual deberá ser considerado a través de los parámetros Leq 24 horas L.10 y L.90.

Cuando el Leq supere 65 dB (A) la Autoridad de Aplicación deberá implementar acciones preventivas, y programas de monitoreos en puntos representativos.

Cuando el ruido sea superior en el parámetro de Leq 75 dB (A) en 24 horas la Au-toridad de Aplicación, conjuntamente con la autoridad del tránsito y transporte muni-cipal, deberá implementar como medidas correctivas: circulación restringida y alterna-da, desvíos de tránsito, modificaciones transitorias o permanentes de recorridos, entre otras, en base a un estudio de planificación y distribución del tránsito y transporte realizado con ese fin.

Los casos de medición individual del nivel sonoro de un vehículo automotor, es regulado por la Ordenanza 9972.

Artículo 14º - Concurrencia De Público: En los lugares de concurrencia de público, el nivel sonoro continuo equivalente deberá ser el siguiente de acuerdo a los casos que se detallan a continuación:

a. Esparcimiento nocturno y espectáculos musicales de realización exclusiva: 90 dB (A)b. Lugares con dispositivos para emisión de sonido: salas de proyección cinema-

tográfica, locales de juego, locales deportivos, entre otros: 85 dB (A)c. Lugares destinados a la concurrencia de niños: 80dB (A).Cuando por razones técnicas se supere el límite máximo establecido de 90db,

los organizadores deberán proveer a los concurrentes gratuitamente de protectores sonoros descartables.

Los realizadores de espectáculos públicos, están obligados a notificar a la Autori-dad de Aplicación de la ejecución de los mismos, debiendo previamente realizar prue-bas previas al evento y efectuar un depósito en garantía. Delégase en el Departamento Ejecutivo la determinación del monto a depositar.

Artículo 15º - Publicidad: Los mencionados espacios deberán exponer en lugar visible el límite máximo admisible, conteniendo además, la leyenda: “el nivel sonoro excesivo puede provocar trastornos auditivos”.

Artículo 16º - Limitadores sonoros: Facultase al Departamento Ejecutivo a exigir la obligación de equipos limitadores de sonidos en virtud de nuevas tecnologías, que reduzcan los efectos de contaminación acústica.

Artículo 17º - Espectáculos Públicos: Los espectáculos públicos organizados y/o patrocinados por el Municipio que se desarrollaren en espacios públicos deberán estar emplazados a una distancia prudencial de las viviendas urbanas y en horarios adecua-dos que no perjudiquen ni molesten a terceros.

El Departamento Ejecutivo determinará en un plazo no superior a 90 días desde la promulgación de la presente la ubicación un espacio único destinado a espectáculos públicos que reúna las condiciones de idoneidad antedichas.

Artículo 18º - Ruidos de Otras Jurisdicciones:Cuando en el ejercicio de sus funciones el Municipio tenga conocimiento de ac-

tuaciones o situaciones que puedan contravenir lo dispuesto en la presente ordenanza como en el resto de la normativa local sobre ruidos molestos, y en las que sean com-petentes otras administraciones, lo pondrá en conocimiento de estas de inmediato a los efectos oportunos.

Artículo 19º - Locales Nocturnos: Serán controlados por la presente Ordenanza y la Ordenanza Nº 10.480 y su modificatoria nº 12.098.

Normas y procedimientos

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CAPITULO VIREGIMEN SANCIONATORIOArtículo 20º - Infracciones - Sanciones: El incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones impuestas por esta ordenanza como por las vigentes y que no han sido derogadas, hará pasible al infractor de las siguientes sanciones en virtud de la grave-dad de la pena, su reincidencia, o elementos atenuantes o agravantes:

- Depósito o caución como garantía de cumplimiento de la inversión correspon-diente.

-Multa.-Trabajo comunitario.-Asistencia a cursos sobre ruidos molestos.-Clausura temporaria.-Clausura definitiva.- Precintado de las fuentes.-Inhabilitación.La existencia o inexistencia de sanciones con anterioridad a la vigencia de la presen-

te ser tomado como antecedente a los efectos de la merituación de la sanción a aplicar.El monto de las penas pecuniarias se graduará de conformidad a la fijación de mó-

dulos específicos cuya determinación se autoriza realizar al Departamento Ejecutivo, debiendo tener por finalidad las mismas un castigo severo al infractor.

CAPITULO VIFONDO DE RUIDOS MOLESTOSArtículo 21º - Fondo: Establézcase la Cuenta Especial de “Fondo de Ruidos Mo-

lestos”, que estará integrada por:1.- El monto recaudado en concepto de sanciones pecuniarias.2.- Fondos presupuestarios asignados.3.- Donaciones o legados con este destino.4.- Subsidios o subvenciones provinciales y nacionales.5.- Intereses y rentas.Artículo 22º - Destino: Los montos que integran el Fondo, serán destinados exclu-

sivamente a solventar medidas preventivas, campañas educativas, instalación y adqui-sición de equipamiento adecuado, realización de convenios con entidades públicas o privadas para la investigación de problemas de ruido ambiental y su solución.

CAPITULO VIIPROMOCIONArtículo 23º - Reducción De Tasas: Establécese una política de reducción de tasas

para aquellos generadores de ruidos, cualquiera sea su naturaleza, que deban realizar inversiones tendientes a reducir la polución sonora. Delegase en el Departamento Eje-cutivo la fijación, monto y alcance de dicho beneficio.

Artículo 24º - Convenios: Autorícese al Departamento Ejecutivo a celebrar conve-nios con colegios profesionales y entidades públicas o privadas, a los fines de imple-mentar herramientas que posibiliten la aplicación de la presente ordenanza.

Artículo 25º - Reglamentación: La reglamentación de la presente debe estar vigen-te en el plazo de 90 días desde la promulgación de la presente Ordenanza.

Artículo 26º - Derogación: Deróguese toda norma que se oponga a la presente.Artículo 27º - De forma.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

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ORDENANZA Nº 13.948Título: Tenencia responsable de caninos y felinos.Tema:Expediente H.C.D.: HCD-1612-2005Expediente M.B.B.:Fecha de Sanción: 6 de julio de 2006.Fecha de Promulgación:Decreto de Promulgación NªDerogada por la Ordenanza:Modificada por la Ordenanza:

ORDENANZACAPITULO IObjeto y Disposiciones GeneralesArtículo 1º - La presente ordenanza tiene por objeto:a) Promover la tenencia responsable de caninos y felinos en el Partido de Bahía

Blanca, a fin de preservar la salud pública y prevenir las enfermedades zoonóticas.Considerase tenencia responsable, la observación cuidadosa del conjunto de me-

didas especificas consistentes en procurar a la población canina y felina una adecuada provisión de alimento, cobijo, contención, atención de la salud y buen trato durante toda la vida, evitando asimismo el riesgo que pudieran generar como potenciales agresores o transmisores de enfermedades a la comunidad humana, animales o al medio ambiente.

b) Reglamentar los requisitos exigibles a los propietarios y/o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos con el fin de fomentar su tenencia responsa-ble compatible con la seguridad de las personas, de los bienes y de otros animales.

c) Establecer los requisitos que deberán cumplir criadores, comerciantes y adies-tradores de perros potencialmente peligrosos.

Artículo 2º - El Departamento Ejecutivo deberá implementar medidas destinadas a controlar la población canina y felina a través de campañas de esterilización quirúrgica masiva.

Dichas campañas de esterilización deberán llevarse a cabo a partir de convenios celebrados entre el Municipio de Bahía Blanca, el Colegio de Veterinarios, la Asocia-ción Protectora de Animales del Sur (A.P.A.S.), el Movimiento Argentino de Protección Animal (M.A.P.A) y otras entidades proteccionistas.

Artículo 3º - La vacunación antirrábica y el desparasitado de caninos y felinos serán gratuitos para personas sin recursos en el ámbito comunal.

Artículo 4º - Créase en el ámbito del Partido de Bahía Blanca, el Registro Municipal de Caninos. Su finalidad será identificar y registrar a todos los canes del distrito.

Este Registro Municipal de Caninos contará además con los siguientes Sub-regis-tros:

a) Sub-registro Municipal de Caninos Potencialmente Peligrosos.b) Sub-registro de Comercios de venta de caninos y felinos. c) Sub-registro de Adiestradores,d) Sub-registro de pensiones o albergues, peluquerías y transporte caninos y felinos.Artículo 5º - En el Registro Municipal de Caninos se inscribirán todos los caninos

que habiten el Partido de Bahía Blanca, especificando respecto de sus propietarios: nombre, edad, domicilio y número de documento.

En relación con el animal, deberá informarse al Registro: fecha de nacimiento, raza y características físicas (color, peso, tipo de pelaje, etc.).

Cualquier variación de datos ocurrida con posterioridad a la inscripción deberá ser comunicada al Registro Municipal de Caninos en un plazo no mayor de quince (15)

Normas y procedimientos

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días contados desde el momento de su producción.La obligación de inscripción podrá cumplirse a través de médico veterinario debi-

damente inscripto en su Colegio Profesional. Este consignará todos los datos arriba indicados y entregará al propietario del animal constancia que acredite la formalización del trámite.

Artículo 6º - Créase en el ámbito del Partido de Bahía Blanca el Fondo de Seguri-dad Canina al que se destinará el arancel identificado en el artículo 21 y lo recaudado por aplicación de las multas previstas en el Capítulo III.

La recaudación deberá asignarse a entidades proteccionistas reconocidas, en es-pecial a aquellas que reciban animales derivados de conformidad con lo referido en el último párrafo del artículo 12, a financiar las campañas mencionados en el artículo 9 y, en especial, a fomentar la esterilización quirúrgica masiva.

Artículo 7º - Créase en el ámbito del Partido de Bahía Blanca una comisión au-ditora integrada en igual proporción por representantes del Municipio, integrantes de asociaciones proteccionistas reconocidas y entidades intermedias interesadas.

Dicha comisión se ocupará de la administración del Fondo de Seguridad Canina y deberá rendir cuentas a la Secretaría de Salud dependiente del Departamento Ejecu-tivo Municipal.

Artículo 8° - El propietario y/o tenedor responsable del can deberá tramitar la ins-cripción en el Registro Municipal de Caninos dentro de los quince (15) días siguientes a que detente la posesión del mismo.

Concédese un plazo de ciento ochenta (180) días para formalizar la inscripción a quienes posean un can con anterioridad a la promulgación de la presente ordenanza.

Artículo 9º - Facúltase al Departamento Ejecutivo a implementar campañas o pro-gramas con los siguientes objetivos:

a) desarrollar un sistema de identificación y registración de canes por medios inde-lebles. Para ello, se podrán realizar convenios con el Colegio de Veterinarios, la Asocia-ción Protectora de Animales del Sur (A.P.A.S.), el Movimiento Argentino de Protección Animal (M.A.P.A.) u otras entidades proteccionistas.

b) Educar y capacitar a la población para la tenencia responsable de animales, a partir de acuerdos marco celebrados con la Jefatura Distrital de Educación de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, el Consejo Escolar, el Colegio de Veterinarios y con Región Sanitaria I.

c) Estimular la adopción de caninos y felinos sin dueño.Artículo 10º - El tenedor responsable de caninos y felinos, deberá:a) Brindarle los cuidados higiénicos-sanitarios y de bienestar que el animal requiera.b) Evitar causar molestias a otras personas.c) Transportar al animal por la vía pública con correa y collar, y si es agresivo con bozal.d) Circular munido de los elementos que considere apropiados para limpiar los

excrementos del animal.Artículo 11º - La A.P.A.S., M.A.P.A. y aquellas entidades proteccionistas recono-

cidas por el Municipio entregarán en adopción animales registrados, con vacunación antirrábica y desparasitado. En caso de tratarse de animales referidos en el Capítulo II de la presente ordenanza, estarán eximidos del pago del arancel previsto por el art. 21.

Artículo 12º - Cuando se efectúe una denuncia por canes sueltos en la vía pública y éstos fueran considerados potencialmente peligrosos para los vecinos, serán reco-gidos por los servicios públicos y/o privados que el Departamento Ejecutivo habilite a estos efectos y mantenidos en el establecimiento de guarda que se determine.

Quien acredite ser propietario y/o tenedor responsable del can referido en el párra-fo anterior podrá retirarlo dentro de los dos (2) días de recogidos por el Departamento Ejecutivo, previo pago de los gastos de manutención y acarreo, sin perjuicio de las sanciones que le cupieren.

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Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido reclamo alguno, los anima-les serán derivados a los establecimientos de guarda o adopción públicos o privados que determine el Departamento Ejecutivo Corresponderá a la comisión administradora del Fondo de Seguridad Canina abonar un canon diario para la manutención del ani-mal. El monto del canon referido deberá establecerse por vía reglamentaria.-

Artículo 13° - Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando mediante informe de la Autoridad Sanitaria Nacional, Provincial y/o Municipal se re-gistren en el Partido casos de enfermedades zoonóticas que pongan en serio riesgo la salud pública.

Artículo 14° - En todos los casos que sea necesario practicar eutanasia al animal, ésta se llevará a cabo de acuerdo con los métodos aconsejados por la Organización Mundial de la Salud, la Sociedad Mundial para la Protección del Animal y el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO IICaninos potencialmente peligrososTítulo I: Definición y Marco de AplicaciónArtículo 15º - Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas en el

capítulo precedente, la tenencia responsable de todo canino considerado poten-cialmente peligroso se deberá realizar observando las reglas que a continuación se especifican.

Artículo 16º - Se presumirá animal potencialmente peligroso al canino macho o hembra, entero o castrado, de raza pura o mestizo que reúna alguna de las siguientes características:

- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, peso promedio adulto del ejemplar hem-bra para la raza o cruza superior a veinticinco (25) kilogramos.

- Marcado carácter agresivo, gran valor y actitudes claramente desafiantes.- Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.Artículo 17° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán conside-

rados animales potencialmente peligrosos los adiestrados para ataque o defensa con capacidad de causar lesiones tanto a personas como a otros animales.

En estos casos, la potencial peligrosidad deberá ser dictaminada por autoridad competente ya sea de oficio, o tras haber sido objeto de una denuncia, previo informe de un veterinario designado por el órgano habilitado a tal efecto.

Los tenedores o guardianes de canes considerados potencialmente peligrosos en los términos del párrafo anterior dispondrán de un plazo de treinta (30) días, desde la notificación de la resolución que le informe dicho dictamen, para tramitar la licencia prevista en el Título II.

Título II: Excepciones.Artículo 18° - La presente Ordenanza no será de aplicación a los canes pertene-

cientes a las Fuerzas Armadas o de Seguridad.Título III: Licencias.Artículo 19º - Los propietarios de caninos potencialmente peligrosos en función

de lo establecido por los artículos 16 y 17 de la presente ordenanza deberán tramitar ante el Sub Registro Municipal de Caninos Potencialmente Peligrosos (art. 4 inc a) una licencia administrativa que respalde su tenencia responsable.

Artículo 20º - Para obtener la licencia administrativa referida en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Inscribirse en el Registro Municipal de Caninos.b) Acreditar mayoría de edad, información suficiente y aptitud general para la te-

nencia responsable de animales potencialmente peligrosos. Los extremos componen-tes de la idoneidad del tenedor serán precisados por vía de reglamentación.

Normas y procedimientos

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c) Adjuntar ficha técnica del can expedida por profesional con indicación de edad, sexo, raza, color, vacunas administradas con precisión de fecha, tipo y lote.

Artículo 21º - Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en el ar-tículo anterior, para obtener la licencia a que se refiere el art. 19, los propietarios de caninos potencialmente peligrosos cuyo ejemplar pertenezca a algunas de las siguien-tes razas: Rottweilter, Pitbull Terrier, Labrador, Golden Retriever, Dogo Argentino, Fila-brasileño, American Staffordshire, Bull Terrier, Mastif, Bull Mastiff, Doberman, Dogo de Burdeos, Mastín Napolitano, Presa Canario, Akita Inu, Ovejero Alemán, Ovejero Belga, Bull Dog Inglés, Cane Corso, Cimarrón Uruguayo, Schnluzen Gigantem, Sharpei, Pas-tor del Caucaso, Mastín Español, Samoyedo, o Siberian Husky, y toda otra raza que cumpla con las características descriptas en el art. 16, deberán pagar un arancel cuyo monto se fijará a través de la correspondiente ordenanza impositiva.

Artículo 22º - Lo recaudado de conformidad con el artículo anterior se destinará al fondo de Seguridad Canina creado por el artículo 6 de esta ordenanza.

Artículo 23º - Deberán también gestionar la licencia correspondiente ante los su-bregistros creados por los incisos b y c del artículo 4 los adiestradores y criadores de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 24º - La licencia concedida de conformidad con lo dispuesto por este capítulo tendrá validez por tres (3) años y podrá renovarse por igual período antes de su vencimiento.-

Artículo 25º - El otorgamiento de la licencia podrá ser revocado de oficio por Au-toridad competente si su titular dejara de cumplir cualquiera de los requisitos estable-cidos en la presente Ordenanza.

Artículo 26º - Cualquier variación de los datos consignados al gestionar la obten-ción de la licencia deberá ser comunicada en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde el momento de su producción, al Sub Registro Municipal de Caninos Potencialmente Peligrosos. El incumplimiento de dicha comunicación hará caducar de pleno derecho la licencia conferida.

Artículo 27º - El tenedor responsable de un animal potencialmente peligroso que concurra con éste a un lugar público deberá:

a) Portar la licencia administrativa pertinente.b) Conducir al animal con bozal apropiado para su tipología racial y controlado con

cadena o correa no extensible de menos de dos (2) metros de largo.c) Exhibir en el collar del can una chapa identificatoria en la que conste el número

de licencia. Esta obligación quedará sin efecto si el can cuenta con registración por medios indelebles.

d) Conducir un animal por vez, con excepción de aquellas personas que acredita-ran capacidad e idoneidad en la conducción de canes de estas características.

Artículo 28º - El tenedor responsable de caninos potencialmente peligrosos que determine la permanencia de estos en una finca, casa de campo, chalet, terraza, patio o cualquier otro lugar con acceso directo a la vía pública deberá:

a) Aislar al can de la vía pública con cerco perimetral alto y consistente, construido de material que soporte el peso y la presión del animal. Las puertas de éstas instala-ciones deberán ser efectivas como el resto del cerramiento y estar diseñadas de forma tal que los animales no puedan desencajarlas o abrir los mecanismos de seguridad.

b) Señalizar el lugar en el que se encuentre el can con un cartel de dimensiones visibles que alerte a los transeúntes sobre la presencia de un animal peligroso.

Artículo 29º - La sustracción o pérdida del canino considerado peligroso, deberá ser comunicada al Registro Municipal dentro de las 24 horas de producida.

Título IV: Adiestradores.Artículo 30º - Para obtener la licencia a que se refiere el título III los adiestradores

de animales potencialmente peligrosos deberán:

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a) Acreditar mayoría de edad y capacitación específica para desarrollar la tarea de adiestramiento.

b) Exhibir certificado de habilitación municipal para el ejercicio de su actividad.c) Adjuntar constancia de pago de impuestos nacionales, provinciales, y munici-

pales a su cargo.d) Contar con instalaciones y medios adecuados para su tenencia. Las caracterís-

ticas específicas de estas instalaciones deberán definirse por vía reglamentaria toman-do como requisito mínimo de seguridad las disposiciones del artículo 28.

Artículo 31º - No podrán, sin excepción, adiestrar perros potencialmente peligro-sos quienes no hayan obtenido la licencia correspondiente.

Artículo 32º - A partir de los 180 días de promulgada la presente el D. Ejecutivo ins-trumentará programas de capacitación de adiestradores. Dichos programas podrán de-sarrollarse a través de convenios celebrados con las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

El certificado de capacitación sólo será entregado al adiestrador cuando acredite los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.b) Poseer antecedentes profesionales y experiencia comprobable.c) Contar con instalaciones seguras y sanitariamente aptas para los animales.c) Inexistencia de impedimentos físicos para realizar la tarea específica.d) Certificado de aptitud psicológica.Artículo 33º - Los adiestradores deberán comunicar semestralmente al Sub-Registro

Municipal de Caninos Potencialmente Peligrosos la nómina de personas que han contra-tado sus servicios para adiestrar un animal potencialmente peligroso indicando nombre, domicilio, teléfono y características del animal. Dicho registro deberá consignar esta cir-cunstancia en la hoja registral del animal, indicando el tipo de adiestramiento brindado.

Deberán asimismo informar a quien solicite sus servicios las características de ca-rácter del animal cuya tenencia ostenta y la importancia de una correcta socialización.

Artículo 34° - Queda terminantemente prohibido el adiestramiento de animales para aumentar y/o reforzar su agresividad y para el ataque exclusivamente, como así también cualquier entrenamiento indicado para riñas, comerciales o no, con otros canes.

Título V: Criadores.Artículo 35º - Para obtener la licencia a que se refiere el Título III, las personas que

se dediquen a la cría perros considerados potencialmente peligrosos deberán:a) Acreditar mayoría de edad y capacitación específica.b) Contar con instalaciones adecuadas para su tenencia. Las características espe-

cíficas de estas instalaciones deberán definirse por vía reglamentaria tomando como requisito mínimo de seguridad las disposiciones del artículo 28.

Artículo 36° - Los criadores deberán comunicar semestralmente al Sub-Registro Municipal de Caninos Potencialmente Peligrosos la nómina de personas que han ad-quirido en el establecimiento a su cargo ejemplares considerados potencialmente pe-ligrosos por esta ordenanza, con indicación expresa del domicilio y teléfono del futuro tenedor y características del animal.

Asimismo, los criadores deberán informar a quien adquiera un ejemplar las carac-terísticas de su carácter y la importancia de una correcta socialización.

CAPITULO IIIRégimen SancionatorioArtículo 37º - Constituyen infracciones graves a la presente ordenanza:a) Circular en la vía pública con caninos potencialmente peligrosos sin correa, co-

llar o bozal, y demás medidas de seguridad indicadas en la presente.b) La tenencia de caninos potencialmente peligrosos en fincas que no reúnan las

características prescriptas por la presente.

Normas y procedimientos

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c) La omisión de la inscripción del can en el Registro Municipal creado a tal efecto, en los términos indicados.

d) La falta de obtención de las licencias administrativas.e) La circulación en la vía pública portando más de un can considerado potencial-

mente peligroso, con excepción de aquellas personas que acreditaran capacidad e idoneidad en la conducción de canes de estas características.

Artículo 38º - Constituyen infracciones leves a la presente ordenanza:a) Circular en la vía pública con caninos sin elementos apropiados para la recolec-

ción de excrementos del animal.b) La circulación con caninos que no reúnan las características de peligrosos, pero

que no cuenten con correa y collar.c) La falta de pago del arancel previsto por el art. 21.d) La omisión de renovación de la licencia vencida.Artículo 39º - Los propietarios y/o o tenedores responsables de caninos poten-

cialmente peligrosos que cometiesen alguna de las faltas enumeradas en el artículo 37 serán sancionados con una multa de 20 a 40 módulos.

Artículo 40º - Las faltas leves serán sancionadas con multas entre 5 y 10 módulos.Artículo 41º - En caso de reincidencia, la multa será como mínimo el doble de la

anteriormente aplicada.Artículo 42º - En caso de producirse una tercera transgresión a las presentes nor-

mas, la multa se aplicará según lo establecido en el art. anterior, con la accesoria de separar al animal de su dueño o guardián, no pudiendo su propietario volver a calificar con aptitud para obtener la licencia de un can potencialmente peligroso.

Artículo 43º - El D. Ejecutivo preveerá en cada presupuesto la designación de inspectores, el apoyo administrativo y la provisión de los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente, así como para la construcción y el mantenimiento de guarderías y el personal de las mismas.

Artículo 44º - Teniendo en cuenta la escala de remuneraciones correspondientes a los empleados municipales, y específicamente sobre la base del haber básico de la categoría administrativa 05-04-01, determinase el módulo en un porcentaje equivalen-te al dos por ciento de dicho importe (2%).

Artículo 45º - Derogase la Ordenanza 9.735 y el inciso 14 del art. 25 de la Orde-nanza Impositiva 2006.

Artículo 46º - Comuníquese al D. Ejecutivo para su cumplimiento.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE BAHIA BLANCA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS.

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