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León y Castillo, 421, 5ºA 35007 Las Palmas G.C. - España Tel +34 928 431 590 [email protected] www.ric.capital MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Version 01 RIC Capital Investment Partners, S.C.R., S.A. Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de enero de 2020

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León y Castillo, 421, 5ºA 35007 Las Palmas G.C. - España Tel +34 928 431 590

[email protected] www.ric.capital

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

PARA LA PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE

CAPITALES

Version 01

RIC Capital Investment Partners, S.C.R., S.A.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de enero de 2020

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ÍNDICE DE CONTENIDOS:

I. Política de RIC CAPITAL sobre la prevención del blanqueo de capitales ............................................. 4

1. Introducción 4

2. Concepto de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo 4

3. Ámbito de aplicación del Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales. 5

II. Estructura de control interno ........................................................................................................ 6

1. Órganos de Control Interno 6

2. Funcionamiento 7

3. Representante ante el SEPBLAC 7

4. Comunicación con los organismos supervisores 7

5. Formación a las Personas Sujetas 8

III. Medidas de diligencia debida ...................................................................................................... 9

1. Identificación formal de los clientes 9

2. Titular Real 9

3. Proceso de identificación de los clientes 11

4. Aplicación de medidas simplificadas y reforzadas de diligencia debida 13

5. Evaluación y clasificación de clientes 15

6. Aplicación de las medidas de diligencia debida por terceras personas 18

7. Conservación de documentos 18

IV. Detección, análisis y comunicación de Operaciones Sospechosas. Obligaciones de información. ....... 19

1. Operaciones Sospechosas 19

2. Examen especial de Operaciones Sospechosas 20

3. Comunicaciones Sistemáticas 22

4. Abstención de ejecución de operaciones 23

5. Deber de confidencialidad 23

6. Exención de responsabilidad 23

7. Aplicación informática para la detección de Operaciones Sospechosas 23

V. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones para la prevención del blanqueo de capitales . 24

VI. Obligación de realizar un examen anual por parte de un experto independiente. .............................. 27

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I. POLÍTICA DE RIC CAPITAL SOBRE LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES

1. Introducción

Los sujetos participantes en el ámbito financiero pueden inadvertidamente actuar como vehículos para enmascarar rendimientos derivados de actividades criminales como si fueran rentas de actividades lícitas. En efecto, las organizaciones criminales tratan de utilizar con frecuencia el sistema financiero para transferir fondos y esconder el origen ilícito de los recursos, así como la identidad de sus verdaderos titulares.

La política de prevención del blanqueo de capitales surge como reacción a la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera. Preocupación que no solo afecta a las autoridades nacionales administrativas y judiciales y a las organizaciones internacionales, sino a todos los miembros del sector financiero, pues la estabilidad y reputación del sector y de las entidades participantes puede verse dañada.

En la actualidad, la normativa requiere la cooperación de diferentes sujetos del ámbito financiero para alcanzar el máximo nivel de eficacia contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En ese escenario, los sujetos mencionados desarrollan de acuerdo con su tipo de negocio, los productos y servicios que comercializan y los clientes con los que establecen relaciones, políticas y procedimientos internos de prevención del blanqueo de capitales, apropiados a los riesgos a los que se enfrentan.

Por lo anterior, el presente Manual de Reglas y Procedimientos para la Prevención de Blanqueo de Capitales (en adelante el “Manual de PBC”) se ha confeccionado sobre la base de un análisis previo del perfil de riesgo de RIC CAPITAL INVESTMENT PARTNERS y específicamente, considerando los siguientes aspectos:

a) actividad que desarrolla; y

b) tipología de clientes.

A efectos aclaratorios, los términos en mayúscula utilizados en el Manual de PBC que no hayan sido previamente definidos tendrán el mismo significado que el establecido por la normativa vigente para los mismos.

2. Concepto de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

2.1. Se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades:

a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

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d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

A los efectos anteriores, se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.

Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.

2.2. Se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.

Se considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado.

2.3. El presente Manual de PBC fija unas obligaciones dirigidas a: i) identificar a los clientes de RIC CAPITAL INVESTMENT PARTNERS; y, ii) conocer su actividad profesional y la procedencia de sus fondos.

En consecuencia, el principal objetivo de la política de prevención del blanqueo de capitales de RIC CAPITAL INVESTMENT PARTNERS es el de cooperar en la detección de actividades de blanqueo de capitales, mediante el establecimiento de procedimientos que aseguren que RIC CAPITAL INVESTMENT PARTNERS conoce a sus clientes y que sus actividades se desarrollan de acuerdo con las más estrictas pautas y con pleno respeto a las disposiciones sobre prevención del blanqueo de capitales.

3. Ámbito de aplicación del Manual de Prevención del Blanqueo de Capitales.

El presente Manual de PBC será de aplicación para la sociedad de capital riesgo RIC CAPITAL INVESTMENT PARTNERS y deberá ser estrictamente cumplido por todos los administradores, directivos y empleados de la Sociedad (“Personas Sujetas”).

Así, durante el proceso de selección de directivos y empleados, se atenderá a la trayectoria profesional y, en especial, a la observancia de las normas mercantiles y de conducta en el ámbito del mercado de valores de los candidatos y se requerirá, con carácter previo a la contratación, la firma de una declaración de conocimiento y compromiso de cumplimiento del Manual de PBC y del Reglamento Interno de Conducta de la Sociedad.

El Departamento Administrativo de RIC CAPITAL INVESTMENT PARTNERS será el responsable de registrar y custodiar el compromiso de cumplimiento firmado por las Personas Sujetas.

El presente Manual de PBC se ha redactado considerando la condición de sociedad de capital riesgo autogestionada de RIC CAPITAL INVESTMENT PARTNERS S.C.R., S.A. (indistintamente, “RIC CAPITAL” o la “Sociedad”)

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II. ESTRUCTURA DE CONTROL INTERNO

1. Órganos de Control Interno

La estructura de control interno de prevención del blanqueo de capitales pivota sobre 3 niveles:

- Nivel I: Personas Sujetas.

- Nivel II: Comisión de Control y Cumplimiento Normativo

- Nivel III: Consejo de Administración de RIC CAPITAL.

A efectos aclaratorios, será el órgano de administración quien asuma las respectivas obligaciones del órgano de control interno tal y como se regula en la normativa aplicable de prevención de blanqueo de capitales.

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo del Consejo de Administración de RIC CAPITAL estará compuesto por el Director del Departamento Legal y el Director del Departamento Comercial de la Sociedad. A continuación se incluyen las funciones que tendrá la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo:

a) Examinar meticulosamente las operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo (“Operaciones Sospechosas”) detectadas y comunicadas por parte de las Personas Sujetas.

b) Decidir sobre la comunicación de las Operaciones Sospechosas detectadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (“Servicio Ejecutivo” o “SEPBLAC”).

c) Decidir recabar más información sobre clientes u operaciones, así como realizar el seguimiento de las operaciones de los clientes que considere oportunos, y, en casos extraordinarios, aprobar la relación de negocio con tales clientes.

d) Revisar, modificar, actualizar y aprobar, con la asistencia del Departamento Legal de la Sociedad, el presente Manual de PBC, asegurando que el mismo está permanentemente actualizado y adaptado a la normativa vigente.

e) Establecer las medidas apropiadas para que el presente Manual de PBC esté a disposición de todas las Personas Sujetas, informando adecuadamente a las mismas sobre cualquier actualización o modificación del mismo.

f) Aprobar el plan anual de formación de las Personas Sujetas, a fin de que tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, así como del contenido del Manual de PBC y de todas sus obligaciones.

g) Colaborar con el Servicio Ejecutivo facilitando la información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo requiera a RIC CAPITAL. Asimismo, la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo colaborará con cualesquiera otras autoridades legalmente competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales, aplicando las mismas medidas y procedimiento que serán de aplicación en la colaboración con el Servicio Ejecutivo.

h) Aprobar la realización de comunicaciones que hayan de realizarse al Servicio Ejecutivo a través de las aplicaciones informáticas establecidas al efecto, salvo las comunicaciones

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sistemáticas.

i) Mantener la relación con el experto externo designado por RIC CAPITAL, encargado de elaborar el informe anual al que se refiere la normativa vigente (“Experto Independiente”). A tales efectos la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo será responsable de analizar, valorar y, en su caso, implementar las recomendaciones emitidas por el referido experto en sus informes anuales.

j) Elaborar y comunicar la declaración mensual de operaciones, así como el análisis de dichas operaciones por si resultan sospechosas.

k) Elaborar una memoria anual en la que se recoja todos los hechos y actuaciones llevadas a cabo en materia de prevención del blanqueo de capitales.

2. Funcionamiento

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo, con periodicidad trimestral, tratará los temas sobre prevención de blanqueo de capitales que a tales efectos se incluyan en el Orden del Día correspondiente.

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo levantará acta de sus reuniones, las cuales serán custodiadas por el Secretario de la misma.

3. Representante ante el SEPBLAC

El Consejo de Administración de RIC CAPITAL designará y mantendrá nombrado en todo momento a un representante de RIC CAPITAL ante el Servicio Ejecutivo (el “Representante ante el SEPBLAC”). El cargo de Representante ante el SEPBLAC corresponderá al Director del Departamento Legal de RIC CAPITAL, y será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la normativa vigente de prevención de blanqueo de capitales.

El Representante ante el SEPBLAC será miembro permanente de la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo.

El Representante ante el SEPBLAC podrá nombrar a una persona autorizada ante el SEPBLAC. Asimismo, el Representante ante el SEPBLAC tendrá acceso a toda la información y documentación de RIC CAPITAL.

4. Comunicación con los organismos supervisores

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo, a través del Representante ante el SEPBLAC, es el órgano responsable de mantener las relaciones con el SEPBLAC o, en su caso, sus órganos de apoyo, y colaborará con él facilitándole toda la información y documentación que le requiera en el ejercicio de sus competencias.

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo llevará un registro de toda la correspondencia intercambiada entre RIC CAPITAL y las autoridades supervisoras competentes, con el objeto de, entre otras cosas, tener constancia de la recepción de cualquier notificación o requerimiento procedente de organismos supervisores.

La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo podrán realizar requerimientos de información o documentación a RIC CAPITAL, los cuales, serán analizados por la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo y serán contestados, en los plazos establecidos por dichos requerimientos, de forma clara, detallada y completa por parte

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del Representante ante el SEPBLAC, salvo en caso de que el Servicio Ejecutivo solicite que la información sea comunicada a través de cualquier otra vía, en cuyo caso la contestación se realizará a través del medio solicitado.

Por lo anterior, la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo debe implementar los sistemas que permitan responder a los requerimientos efectuados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de forma completa y diligente. También mantendrá un registro de los requerimientos recibidos en el que se especifique expresamente la fecha de recepción, una breve explicación del contenido del requerimiento recibido, y la fecha en la que, en su caso, se haya procedido a su contestación.

5. Formación a las Personas Sujetas

Una de las bases principales sobre las que se sostiene la eficacia de la política de prevención del blanqueo de capitales de RIC CAPITAL es la formación continuada de las Personas Sujetas en materia de blanqueo de capitales que la compañía proporciona y facilita.

Así, la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo será responsable de que las Personas Sujetas conozcan las obligaciones impuestas en materia de prevención de blanqueo de capitales, tanto por la normativa vigente como por la política interna de RIC CAPITAL.

El objetivo del plan de formación es garantizar que las Personas Sujetas tengan en todo momento la formación adecuada para conocer las obligaciones y políticas establecidas en el Manual de PBC y, en particular, para poder efectuar convenientemente la identificación y admisión de los clientes de RIC CAPITAL, el seguimiento de la relación de negocio, la detección de Operaciones Sospechosas y conocer la manera de proceder en tales casos.

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo aprobará un plan anual de formación, que se fundamentará en los riesgos identificados en los que pueda incurrir RIC CAPITAL.

El contenido y calendario de las sesiones formativas será fijado por la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo. Dichas sesiones formativas podrán impartirse por el propio personal de RIC CAPITAL o, en su caso, por terceros independientes expertos en la materia.

Con carácter general, los cursos de formación se realizarán anualmente. No obstante, se realizarán cursos extraordinarios en el caso de se produjeran modificaciones relevantes en la normativa vigente.

Los planes de formación se adaptarán y actualizarán según se vayan conociendo las nuevas formas de operar de las personas relacionadas con el blanqueo de capitales, a través de las publicaciones emitidas por el SEPBLAC, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y otros órganos nacionales e internacionales relacionados con la lucha contra el blanqueo de capitales, así como por la propia experiencia adquirida por los responsables de prevención de blanqueo de capitales de RIC CAPITAL.

Además, el contenido de los cursos se desarrollará sobre la base de la normativa vigente en cada momento, así como de las recomendaciones que, en su caso, puedan recibirse por parte de los organismos públicos competentes en la materia.

Concretamente en dichos cursos se tratarán, entre otras, los asuntos que constan a continuación:

a) Política de diligencia debida en la identificación, admisión y seguimiento de clientes, así como en los criterios de clasificación.

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b) Análisis y detección de operaciones sospechosas.

c) Comunicación de operaciones obligatorias o sospechosas tanto a la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo, como al Servicio Ejecutivo.

d) Conocimiento de los procedimientos internos sobre prevención del blanqueo de capitales.

e) Conocimiento del régimen sancionador establecido en la normativa vigente sobre prevención del blanqueo de capitales.

III. MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA

La admisión de clientes, el inicio de las relaciones de negocio o la ejecución de cualesquiera operaciones por RIC CAPITAL se encuentra sometida a lo dispuesto en los siguientes apartados del Manual de PBC.

Las actuaciones tendentes a la identificación de los clientes y sus actividades que se describen en el presente Manual son consideradas “Medidas de Diligencia Debida”, las cuales deben aplicarse en función del riesgo que presenta el cliente, la relación de negocio o la operación analizada en cada momento.

1. Identificación formal de los clientes

RIC CAPITAL, a través de las Personas Sujetas, deberá identificar formalmente a los clientes o potenciales clientes con los que pretendan mantener una relación de negocio o realizar operaciones esporádicas (ya sea a iniciativa de los clientes o a iniciativa de la propia Sociedad) mediante la comprobación de (i) su identidad, (ii) la naturaleza de su actividad profesional o empresarial, y (iii) el origen o procedencia de los fondos aportados por los clientes en la operación de que se trate o en el desarrollo de su relación de negocio con RIC CAPITAL.

La identificación formal de los clientes se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados del Manual de PBC.

En ningún caso RIC CAPITAL admitirá a clientes o mantendrá relaciones de negocio o realizará operaciones con personas que no hayan sido previamente identificadas de conformidad con el presente Procedimiento de PBC, salvo autorización expresa y por escrito de la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo.

2. Titular Real

RIC CAPITAL identificará al titular real con el que vaya a entablar una relación de negocio o vaya a ejecutar cualesquiera operaciones (el “Titular Real”).

2.1. Definición de Titular Real:

a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.

Cuando existan indicios o certeza de que un cliente no actúa por cuenta propia, las Personas Sujetas informarán de ello a la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo (a través del Representante ante el SEPBLAC) con carácter inmediato, y recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de los titulares reales por cuenta de los que actúan los clientes.

b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o

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indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25% o más de los bienes de un instrumento o persona jurídica que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídico.

Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25% o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

d) La persona o personas físicas que posean o controlen un 25% o más de los derechos de voto del patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el caso de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real.

Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del patronato, en el caso de las fundaciones, o los miembros del órgano de representación o junta directiva, en el caso de asociaciones.

RIC CAPITAL no establecerá relaciones de negocio ni realizará ninguna operación con personas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinar.

2.2. Identificación del Titular Real:

a) Con carácter general la identificación y comprobación del Titular Real podrá realizarse mediante la declaración responsable del propio cliente, cuando se trate de una persona física, o del representante legal del cliente, cuando se trate de una persona jurídica.

A estos efectos, la obtención de la Ficha Inicial del Cliente o Cuestionario KYC (Anexo 1) firmada por éste o por su representante legal tendrá el carácter de la referida declaración.

b) Acreditación de la identidad del Titular Real en casos especiales:

No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, RIC CAPITAL deberá obtener documentación adicional o información fiable de fuentes independientes al cliente que acredite la identidad del Titular Real del cliente en los siguientes supuestos:

- Cuando existan indicios de que la titularidad real declarada por el cliente no es veraz.

- Cuando concurran circunstancias inusuales, complejas o sin un propósito económico o lícito aparente, que pudiese constituir una conducta relacionada con el blanqueo de capitales.

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- Cuando el cliente sea un fideicomiso anglosajón (“trust”) se deberá comprobar la identidad del fideicomitente (persona que ordena el fideicomiso), de los fideicomisarios (personas a las que se destina el fideicomiso), del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el trust.

c) No será necesario realizar la identificación del Titular Real de sociedades cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquellas estén sometidas a obligaciones de información y transparencia que aseguren la adecuada transparencia de sus titulares reales.

3. Proceso de identificación de los clientes

La comprobación de la identidad y la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de los clientes, así como el origen o procedencia de los fondos aportados por éstos se verificará por las Personas Sujetas con carácter previo al establecimiento de la relación de negocio con el cliente o de la ejecución de cualesquiera operaciones de éste en la que intervenga RIC CAPITAL.

La comprobación de la identidad se deberá realizar mediante documentos fehacientes (tales como originales, documentos legitimados notarialmente o por autoridad administrativa competente). Las Personas Sujetas responsables del cliente o de la relación de negocio garantizarán que los documentos aportados sean fehacientes.

El proceso de identificación se realizará de acuerdo con los siguientes apartados:

3.1. Ficha Inicial del Cliente:

Las Personas Sujetas de RIC CAPITAL responsables del establecimiento de la relación de negocio con el cliente, deberá cumplimentar un formulario de identificación de cliente, denominado “Ficha Inicial de Cliente” o “Cuestionario KYC” (Anexo 1), recabando la documentación necesaria. Todas las fichas iniciales de clientes deberán identificar correctamente al cliente y a la Persona Sujeta responsable de la relación de negocio. A estos efectos, la Ficha Inicial de Cliente deberá quedar debidamente firmada por el cliente y la Persona Sujeta responsable de la apertura de la relación de negocio.

RIC CAPITAL no entablará ninguna relación de negocio, ni suscribirá documento contractual alguno sin que previamente se haya obtenido, verificado y registrado la Ficha Inicial de Cliente y su documentación adjunta.

3.2. Documentación identificativa:

a) Personas físicas:

- Personas físicas de nacionalidad española: se aportará el Documento Nacional de Identidad (DNI), el cual deberá estar en vigor.

- Personas físicas de nacionalidad extranjera: se aportará la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en caso de ciudadanos de la UE, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

Excepcionalmente, y con autorización previa por escrito del Representante ante el SEPBLAC de RIC CAPITAL o de un apoderado del mismo con poder suficiente, podrá aceptarse otro documento de identidad personal expedido por una autoridad gubernamental siempre que goce de garantías razonables de autenticidad e incorporen una fotografía del Titular Real o

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de la persona cuya identidad se pretenda acreditar.

En caso de que el Titular Real actúe representado (menores, discapacitados, apoderados, etc.) será necesario obtener la documentación identificativa tanto del Titular Real como de su representante, así como la documentación acreditativa de sus facultades de representación.

En caso de dudas sobre la acreditación de las facultades de representación, las Personas Sujetas se asesorarán a través del Departamento Legal de RIC CAPITAL.

Las Personas Sujetas contrastarán la identidad del Titular Real con todos los medios que estén a disposición de RIC CAPITAL, incluyendo las bases de datos especializadas con las que pueda contar la Sociedad en cada momento.

b) Personas jurídicas y entidades asimilables:

Deberán recabarse los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal.

En caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible certificación del Registro Mercantil provincial.

La representación legal o voluntaria de la Sociedad deberá quedar acreditada suficientemente de manera documental. Para la comprobación de la identidad de los representantes se recabará la documentación a la que se refiere la letra a) anterior.

Con carácter general, las Personas Sujetas identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de todos los partícipes de las entidades sin personalidad jurídica. No obstante, en el supuesto de entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas bastará por regla general con la identificación de la persona que actúe por cuenta de la entidad.

Para la identificación de clientes que sean entidades sin personalidad jurídica, las Personas Sujetas se asesorarán a través del Departamento Legal.

La vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del representante del cliente persona jurídica.

Las Personas Sujetas contrastarán la identidad del Titular Real y de los apoderados y representantes legales de los clientes con todos los medios que estén a disposición de RIC CAPITAL, incluyendo las bases de datos especializadas con las que pueda contar la Sociedad en cada momento.

3.3. Identificación de la actividad del cliente y del origen de los fondos aportados.

Las Personas Sujetas recabarán la información que permita a la Sociedad conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de sus clientes así como el origen de los fondos aportados a la operación de que se trate, para lo cual será válida con carácter general la declaración responsable del cliente. La actividad profesional o empresarial del cliente será registrada a través de la correcta cumplimentación de la Ficha Inicial de Cliente o KYC.

No obstante lo anterior, las Personas Sujetas deberán comprobar la veracidad de la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de los clientes a través de la información o documentación

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(ya sea a través del cliente o por otras fuentes independientes) que la acredite, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el cliente o la relación de negocios presente riesgos superiores a lo habitual, ya sea por disposición normativa (tales como personas que comercien con joyas, piedras o metales preciosos, o personas que comercialicen con obras de arte o antigüedades, personas con residencia en países de riesgo, etc.) o porque así se desprenda del propio análisis de riesgo realizado al cliente.

b) Cuando del seguimiento de la relación de negocio resulte que las operaciones realizadas por el cliente no se corresponden con la actividad profesional o empresarial declarada.

Toda la documentación e información sobre la naturaleza de la actividad profesional o empresarial del cliente obtenida por RIC CAPITAL deberá quedar registrada y archivada adecuadamente. A estos efectos, cuando el cliente sea una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica obligada a llevar y publicar sus cuentas anuales, las Personas Sujetas podrán aportar como documentación acreditativa de la actividad del cliente una copia de sus cuentas anuales obtenidas del propio cliente o, en su caso, del registro oficial correspondiente.

3.4. Seguimiento continuado de la relación de negocio

Con el fin de realizar un seguimiento de la relación con los clientes, RIC CAPITAL analizará las operaciones efectuadas por aquellos con el fin de verificar que éstas son coherentes con la actividad empresarial o profesional de los clientes y con sus antecedentes operativos.

Dicho seguimiento se realizará con mayor intensidad en (i) los primeros meses de relación con los clientes, y (ii) cuando se aprecien riesgos superiores al promedio de clientes.

A los efectos de realizar convenientemente tal seguimiento de negocio, la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo determinará la periodicidad con la que deba actualizarse la información de los clientes. En todo caso, para los clientes de riesgo superior al promedio será, al menos, anual.

4. Aplicación de medidas simplificadas y reforzadas de diligencia debida

4.1. Medidas simplificadas de diligencia debida

RIC CAPITAL y las Personas Sujetas podrán aplicar medidas de diligencia simplificada respecto de aquellos clientes y operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales.

A los efectos anteriores RIC CAPITAL llevará un registro de aquellos clientes a los que les sea de aplicación medidas de diligencia simplificada.

a) Clientes a los que se pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia debida:

- Entidades de derecho público de Estados miembros de la UE o de países terceros equivalentes (el Anexo 2 contendrá una relación actualizada de los países considerados “Países Terceros Equivalentes”).

- Entidades controladas o participadas mayoritariamente por las entidades referidas en el apartado anterior.

- Entidades financieras domiciliadas en la UE o en Países Terceros Equivalentes que sean supervisadas a efectos de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

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- Sucursales o filiales de las entidades financieras anteriormente referidas, cuando estén sometidas por la matriz a procedimientos de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

- Sociedades cotizadas cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de la UE o Países Terceros Equivalentes, así como sus sucursales y filiales participadas mayoritariamente.

b) Medidas simplificadas de diligencia debida:

En los casos previstos en la letra a) anterior, RIC CAPITAL podrá sustituir las medidas de diligencia normales por las siguientes medidas de diligencia simplificadas:

- No existirá la obligación de comprobar la identidad del Titular Real a no ser que la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo determine otra cosa. Dicha comprobación tendrá lugar en todo caso, cuando se supere un umbral cuantitativo, fijado en la cantidad de 1.000 €, bien singular, bien acumulado en un año, con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.

- Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental.

- Reducir el seguimiento de la relación de negocio.

- No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente.

En todo caso, las medidas simplificadas de diligencia debida serán congruentes con el riesgo. No serán de aplicación, por tanto, cuando surjan indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

4.2. Medidas reforzadas de diligencia debida:

a) Supuestos de aplicación de medidas de diligencia reforzadas:

En los supuestos que se describen a continuación, RIC CAPITAL aplicará las medidas reforzadas de diligencia debida que se describen más adelante:

- Relación de negocio y operaciones con sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador.

- Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo (Anexo 3).

- Sociedades o entidades con una estructura de propiedad o de control compleja.

- Sociedades de mera tenencia de activos o patrimoniales.

- Relaciones de negocio establecidas de manera no presencial o a través de intermediarios. Si bien, no está previsto que RIC CAPITAL lleve a cabo relaciones de negocio en modalidad no presencial.

- Clientes clasificados como clientes de riesgo alto.

- Otros supuestos que determine la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo.

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b) Medidas de diligencia reforzadas:

En los supuestos referidos anteriormente, RIC CAPITAL aplicará una o varias de las siguientes medidas de diligencia reforzadas, en función de lo que determine la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo:

- Obtener documentación adicional a la declarada en la Ficha Inicial de Cliente o KYC en relación con (i) la naturaleza de la actividad empresarial o profesional del cliente o Titular Real, y (ii) el origen del patrimonio del cliente o Titular Real y de los fondos aportados a RIC CAPITAL.

- Obtener la autorización del Representante ante el SEPBLAC o de apoderado con poder suficiente.

- Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio con el cliente, incrementando los controles realizados sobre el cliente y sus operaciones.

- Realizar procesos de revisión documental del expediente del cliente con periodicidad, al menos, anual.

- Examinar la congruencia de las operaciones del cliente con la relación de negocio y con la información que de éste y del Titular Real dispone RIC CAPITAL.

- Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la UE o Países Terceros Equivalentes.

5. Evaluación y clasificación de clientes

5.1. Evaluación del riesgo del cliente:

Las Personas Sujetas deberán, con carácter previo al inicio de la relación de negocio o la intervención por parte de RIC CAPITAL en cualesquiera operaciones con los clientes, realizar una valoración del riesgo que dichos clientes u operaciones comportan para RIC CAPITAL en materia de prevención de blanqueo de capitales. A tales efectos se atenderán como criterios:

a) La actividad económica o profesional desarrollada por el cliente. En este caso la realización de actividades de riesgo o en las que se conoce que se producen con frecuencia movimientos de efectivo pueden requerir un análisis más detallado por parte de las Personas Sujetas.

b) El domicilio del cliente. Habrá que tener especial consideración con aquellos clientes que residan en territorios considerados de riesgo (Anexo 3).

c) Si se trata de una persona con responsabilidad pública (PRP)1.

1 Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:

a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.

b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional,

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d) La especial relación actual o pasada del cliente con actividades políticas.

5.2. Clasificación del cliente por categoría de riesgo

Tras la valoración del riesgo de los clientes anteriormente referida, RIC CAPITAL clasificará a sus clientes dentro de las siguientes categorías:

NIVEL DE RIESGO

TIPO DE ENTIDAD NIVEL DE

DILIGENCIA

BAJO

- Entidad de derecho público de la UE o Países Terceros Equivalentes - Entidad financiera domiciliada en la UE o Países

- Terceros Equivalentes - Sociedad con valores admitidos a negociación en mercado

regulado de la UE o países terceros equivalentes

Simplificada

MEDIO

- Domicilio fiscal y postal en España o en UE - Claridad en la identidad del Titular Real - Actividad económica no de riesgo Normal

ALTO

- Cliente no presencial - Con domicilio fiscal o postal no UE o País Tercero Equivalente. - Cliente con estructura de propiedad compleja - Cliente con actividad económica de riesgo - Cliente PRP o vinculado a actividad política o pública - Cuando se desprenda del análisis realizado por las Personas

Sujetas

Reforzada

A efectos aclaratorios, RIC CAPITAL no tiene intención de llevar a cabo relaciones de negocio en modalidad no presencial.

La admisión de clientes que deban ser categorizados como Clientes de Riesgo Alto deberá contar con la autorización previa y por escrito del Representante ante el SEPBLAC de RIC CAPITAL o de un apoderado de la Sociedad con poder suficiente.

RIC CAPITAL no admitirá como clientes a aquellos potenciales clientes en relación con los cuales, a juicio del Representante ante el SEPBLAC o de un apoderado con poder suficiente, durante el proceso de identificación o admisión del cliente se haya detectado alguna razón que desaconseje la admisión del mismo. Estos casos se pondrán en inmediato conocimiento de la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo.

En todo caso se considerarán clientes no admisibles aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias; y se considerarán actividades de alto riesgo, aquellas operaciones

con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.

c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios, capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.

d) Adicionalmente, tendrán la consideración de personas de responsabilidad pública los allegados o familiares de las personas que ostentes (o hayan ostentado en los dos últimos años) las actividades descritas en las letras a), b) y c) anteriores.

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asociadas a las mismas:

- Personas incluidas en las listas de terroristas y otras listas oficiales. A este respecto, la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo llevará a cabo la consulta de las listas de sanciones de la Unión Europea, tanto con carácter previo al establecimiento de la relación, como con posterioridad, a efectos de mantener actualizada la clasificación de los clientes y, en su caso, las medidas a adoptar, entre las que se encuentran la comunicación al SEPBLAC de aquellos clientes que aparezcan en las listas, así como el bloqueo de sus fondos, bienes o activos. En concreto, el responsable de la comprobación es el Representante ante el SEPBLAC y llevará a cabo dicha comprobación con carácter anual.

- Personas sobre las que se disponga de alguna información de la que se deduzca que pueden estar relacionadas con actividades delictivas, especialmente aquellas supuestamente vinculadas al narcotráfico, al terrorismo o al crimen organizado.

- Personas que tengan negocios cuya naturaleza haga imposible la verificación de la legitimidad de las actividades o la procedencia de los fondos.

- Personas que rehúsen facilitar la información o la documentación requerida o se sospechara de la veracidad de la misma.

- Personas que rehúsen entregar la documentación que permita realizar una plena identificación del titular y/o titular real, o que habiéndola entregado se nieguen a que RIC CAPITAL obtenga una copia de su documento identificativo.

- Personas que aporten a RIC CAPITAL documentos manifiestamente falsos o que alberguen serias dudas sobre su legalidad, legitimidad, manipulación, etc.

- Personas que rehúsen facilitar información o la documentación requerida relativa tanto a obtener la verificación de las actividades declaradas o la procedencia de los fondos, como acerca del propósito y naturaleza de la relación comercial con RIC CAPITAL.

- Clientes cuya actividad comercial esté sujeta a la concesión de autorización administrativa para operar (en especial, la explotación de casinos, máquinas de juego, apuestas u otros juegos de azar, cambio de moneda o divisas y/o gestión de transferencias) y que no dispongan de dicha autorización administrativa.

- Cliente que soliciten abrir o mantener cuentas anónimas o con nombres ficticios.

- Personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse por ningún medio y la empresa se niegue a detallar y hacerse responsable del accionariado y de la comunicación periódica a RIC CAPITAL sobre la estructura del mismo.

- Personas en las que no se puedan aplicar las medidas de diligencia debida descritas en el Manual. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, RIC CAPITAL pondrá fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial de operaciones. A tales efectos, RIC CAPITAL llevará un registro de los clientes con los que se haya puesto fin a la relación debido a dichas razones.

Las Personas Sujetas están obligadas a comunicar la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo, a través del Representante ante el SEPBLAC, el intento de clientes no admisibles de iniciar relación de negocio u operaciones con RIC CAPITAL. En estos casos, el la Comisión valorará la necesidad de informar al SEPBLAC sobre el acercamiento o la solicitud de obtención de servicios por parte de tales clientes.

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6. Aplicación de las medidas de diligencia debida por terceras personas

RIC CAPITAL podrá recurrir a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida previstas en los apartados anteriores, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios, siempre que dichos terceros se encuentren (i) sometidos a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (la “LPBC”) a la que hace referencia el Anexo 4; o (ii) sometidos a la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de otros estados miembros de la Unión Europea o de Países Terceros Equivalentes.

A tales efectos, RIC CAPITAL deberá suscribir un acuerdo escrito con dicho tercero en el que se recojan las responsabilidades respectivas en la aplicación de las medidas de diligencia debida. En ningún caso se podrá delegar el seguimiento continuo de la relación de negocios. Dicho acuerdo incluirá, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Que el tercero colaborador remita a RIC CAPITAL la información sobre el cliente con carácter inmediato cuando así lo requiera cualquiera de éstos.

b) Que el tercero colaborador remita a RIC CAPITAL la documentación que acredite la referida información sobre el cliente con carácter inmediato cuando así lo requiera cualquiera de éstos.

En todo caso, RIC CAPITAL deberá comprobar que el tercero se encuentra sometido a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y es objeto de supervisión en estas materias, adoptando asimismo medidas razonables a fin de determinar que cuenta con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos.

7. Conservación de documentos

7.1. Conservación de la documentación identificativa de los clientes:

RIC CAPITAL conservará durante diez años la documentación acreditativa de la identificación de los clientes. Asimismo, se archivarán y custodiarán todos los documentos o registros correspondientes que, con fuerza probatoria, acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y las relaciones de negocio de los clientes con RIC CAPITAL.

El plazo de los diez años contará a partir del día en que finalicen las relaciones con los clientes o a partir de la ejecución de cada operación.

La documentación identificativa de los clientes o de las personas con las que RIC CAPITAL mantenga relación de negocio será custodiada por el Departamento de Administración de la Sociedad o por aquel otro departamento que determine la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo.

La documentación formal de los clientes, titulares reales, y de las operaciones realizadas deberá conservarse en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que posibiliten una localización de los mismos ágil y adecuada.

7.2. Conservación de la documentación relativa al análisis de operaciones sospechosas:

La documentación relativa al análisis de operaciones sospechosas (incluyendo las comunicaciones recibidas por la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo por parte de las Personas Sujetas), serán archivadas y custodiadas por el Representante ante el SEPBLAC de RIC CAPITAL durante un periodo de diez años.

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7.3. Conservación de la documentación relativa a las comunicaciones realizadas al SEPBLAC La documentación relativa a las comunicaciones efectuadas o recibidas por RIC CAPITAL al SEPBLAC será archivada y custodiada por el Representante ante el SEPBLAC de RIC CAPITAL.

IV. DETECCIÓN, ANÁLISIS Y COMUNICACIÓN DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. OBLIGACIONES DE

INFORMACIÓN.

El presente apartado del Manual de PBC establece las obligaciones y los procedimientos relacionados con la detección, análisis y comunicación de Operaciones Sospechosas.

Las Operaciones Sospechosas detectadas deberán ser objeto de análisis y comunicación interna de acuerdo con lo dispuesto en el presente Manual de PBC.

1. Operaciones Sospechosas

Los directivos, empleados y agentes de RIC CAPITAL, sobre la base de lo dispuesto en el Manual de PBC y de la formación que al efecto reciban por parte de los órganos de control de RIC CAPITAL, deberán extremar la diligencia para la detección de Operaciones Sospechosas, y, en su caso, la inmediata comunicación a la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo a través del Representante ante el SEPBLAC.

RIC CAPITAL no es una entidad de crédito, ni presta el servicio de inversión consistente en administración y custodia de valores de sus clientes, ni recibe efectivo o medios de pago al portador por parte de sus clientes, por lo que para la detección, análisis y comunicación de Operaciones Sospechosas, RIC CAPITAL se apoyará en la información obtenida a través de las entidades de crédito, en su caso, encargadas de la custodia del patrimonio y liquidación de operaciones de los clientes de la Sociedad (“Entidades Depositarias”).

Asimismo, para la detección, análisis y comunicación de Operaciones Sospechosas, las Personas Sujetas colaborarán y se coordinarán en la medida de lo posible con los respectivos servicios de prevención de blanqueo de capitales de dichas Entidades Depositarias.

El Anexo 5 del presente Manual de PBC establece un catálogo de operaciones susceptibles de ser Operaciones Sospechosas al que las Personas Sujetas deberán prestar especial atención para su detección.

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo mantendrá actualizado el Catálogo de Operaciones Sospechosas teniendo en cuenta (i) las actividades realizadas por RIC CAPITAL, y (ii) el tipo de clientes a los que éstas se dirigen.

No obstante lo anterior, las Personas Sujetas considerarán en todo caso como potenciales Operaciones Sospechosas las siguientes:

a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.

b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.

c) Movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo (Anexo 3).

d) Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia.

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e) Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias de RIC CAPITAL.

La Operaciones Sospechosas detectadas serán objeto de examen especial y comunicación de conformidad con lo establecido en el apartado tres siguiente.

2. Examen especial de Operaciones Sospechosas

2.1. Comunicación interna de Operaciones Sospechosas:

Las Operaciones Sospechosas serán comunicadas por las Personas Sujetas a la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo de RIC CAPITAL.

A estos efectos se utilizará el modelo de comunicación que se incorpora como Anexo 6.

En la comunicación se deberá reseñar:

a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en la misma.

b) La actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en las operaciones y la correspondencia entre la actividad y las operaciones realizadas.

c) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.

d) Las gestiones realizadas para investigar dichas operaciones.

e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de vinculación al blanqueo de capitales o que ponga de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las actividades.

f) Cualesquiera otros datos que a juicio de las Personas Sujetas sean relevantes.

De dichas comunicaciones deberá quedar constancia tanto para la Persona Sujeta que la haya comunicado como para la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo.

Efectuada la comunicación a la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo, la Persona Sujeta que la haya realizado quedará exenta de toda responsabilidad.

La comunicación de la Operación Sospechosa se entregará por medio fehaciente, teniendo derecho la Persona Sujeta a recibir el correspondiente acuse de recibo.

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo está obligada a mantener la confidencialidad sobre la identidad de las Personas Sujetas que hayan realizado las comunicaciones a que se refiere el presente apartado.

2.2. Examen especial

Comunicada una Operación Sospechosa, será objeto de examen especial por parte de la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo o de los miembros del mismo que se designen. Dicho examen especial se realizará de modo estructurado, y documentándose todas las fases del mismo,

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las gestiones realizadas para llevarlo a cabo y las fuentes de información utilizadas, entre las que se incluyen las bases de datos con las que cuente la sociedad en cada momento y la información del Registro Mercantil, entre otras.

El examen especial referido, deberá ser integral y tener en cuenta toda la operativa relacionada, los intervinientes involucrados, y toda la información obrante en RIC CAPITAL.

2.3. Revisión y comunicación de Operaciones Sospechosas

Cada examen especial se constituirá como un expediente en el que se integren los análisis efectuados, la documentación e información analizada, y las conclusiones obtenidas. El expediente será presentado a la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo, quien, tras analizar las conclusiones obtenidas, decidirá sobre la necesidad o no de comunicar la Operación Sospechosa al SEPBLAC, dejando constancia por escrito de los motivos que le llevan a tomar dicha decisión.

Los exámenes especiales de Operaciones Sospechosas deberán formar parte del acta de la reunión de la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo en la que se hayan analizado. Las decisiones sobre los expedientes examinados por la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo se adoptarán por mayoría, debiendo constar expresamente en el acta, el sentido y motivación de cada uno de sus miembros.

Salvo circunstancias excepcionales que lo justifiquen, el referido examen especial deberá completarse en un plazo máximo de 15 días.

En caso de que la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo decida que la Operación Sospechosa objeto de análisis deba ser comunicada al SEPBLAC como operación en la que existen indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, ésta se realizará por el Representante ante el SEPBLAC de RIC CAPITAL a través del Formulario 19 (Anexo 7) y expresamente incluirá la decisión adoptada respecto de la continuación o interrupción de la relación de negocios, así como la justificación de la decisión adoptada.

En caso de que el examen especial provenga de la comunicación interna de un directivo, empleado o agente de RIC CAPITAL, la decisión adoptada por la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo sobre si procede o no la comunicación de la operación al SEPBLAC será notificada al directivo, empleado o agente que realizó la referida comunicación interna tan pronto como dicha decisión sea adoptada. Si la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo ha decidido no comunicar y la Persona Sujeta discrepa de dicha decisión, podrá optar por realizar la comunicación al SEPBLAC directamente.

2.4. Registro de exámenes especiales

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo o, en su caso, el Representante ante el SEPBLAC llevará un registro en el que, por orden cronológico, se recojan los exámenes realizados, indicando la siguiente información:

• Clase de operación.

• Importe.

• Fecha de establecimiento de la relación con el cliente.

• Nacionalidad del mismo.

• Sector de actividad.

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• Origen y/o destino de los fondos.

• Elemento de riesgo que haya hecho saltar la alarma.

• Justificación de la decisión tomada.

El expediente del examen especial y el acta de la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo en el que se haya tratado, se considerará parte integrante del referido registro a efectos de evidenciar los datos que consten en el mismo.

La documentación relativa a los exámenes especiales se conservará durante un plazo mínimo de diez años.

3. Comunicaciones Sistemáticas

En todo caso RIC CAPITAL comunicará mensualmente al SEPBLAC las siguientes operaciones (“Operaciones de Comunicación Sistemática”):

a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viajes, cheques u otros documentos al portador librados por entidades cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de éstas, en territorios o países que al efecto designe el Ministerio de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

c) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago y que estén sujetas a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la LPBC; esto es:

- Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

- Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

A estos efectos se entenderá por medios de pago:

- El efectivo (ya sea en moneda nacional o extranjera).

- Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

- Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

d) Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad.

La comunicación de Operaciones de Comunicación Sistemática solo será de aplicación a RIC CAPITAL cuando tenga la obligación de contar con una aplicación de Declaración Mensual Obligatoria (DMO), de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente y el SEPBLAC.

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Asimismo, se analizarán las operaciones reiterativas por importes inferiores a 30.000 euros que puedan realizarse, con el fin de evitar el fraccionamiento de operaciones para eludir las comunicaciones mensuales obligatorias.

RIC CAPITAL no incluirá en la comunicación sistemática mensual las operaciones correspondientes a su actividad propia de inversión o captación de recursos financieros en mercados internacionales o actividad de igual naturaleza de aquellos clientes que tengan la condición de entidad financiera autorizada para operar en la Unión Europea o terceros países equivalentes.

En caso de no existir Operaciones de Comunicación Sistemática ni Operaciones Sospechosas susceptibles de comunicación, RIC CAPITAL realizará una comunicación negativa semestral, a través de la que se dejará constancia al SEPBLAC de la inexistencia de tales operaciones. La comunicación negativa referida se realizará por el Representante ante el SEPBLAC de RIC CAPITAL o por persona autorizada, dentro de los 15 días siguientes al cierre de cada semestre natural.

4. Abstención de ejecución de operaciones

Las Personas Sujetas se abstendrán de ejecutar cualquier operación sobre la que existan indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales sin haber efectuado previamente la comunicación al Servicio Ejecutivo.

No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, se podrá llevar a cabo, efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución, en cuyo caso el Representante ante el SEPBLAC de RIC CAPITAL lo comunicará inmediatamente al SEPBLAC. En dicha comunicación el Representante ante el SEPBLAC informará al SEPBLAC de todas las circunstancias referidas en los apartados anteriores, así como los motivos que justifiquen que se haya ejecutado la operación. En este caso, si se han recibido los fondos por parte del cliente, deberán ser devueltos en la misma modalidad que en la que se recibieron.

En la comunicación que se haga al cliente de finalización de la relación de negocio o de no ejecución de la operación, en ningún caso se deberá mencionar el motivo para ello.

5. Deber de confidencialidad

La Comisión de Control y Cumplimiento Normativo no revelará al cliente ni a terceros las actuaciones que estén realizando en relación con sus obligaciones de comunicación de posibles operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.

Las Personas Sujetas mantendrán la confidencialidad respecto de los datos relacionados con la prevención del blanqueo de capitales de los que puedan llegar a tener conocimiento.

6. Exención de responsabilidad

La comunicación de buena fe de las informaciones relativas a operaciones de blanqueo de capitales por el responsable de la comunicación o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará para RIC CAPITAL, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.

7. Aplicación informática para la detección de Operaciones Sospechosas

RIC CAPITAL contará con aplicaciones informáticas que le permitan detectar y analizar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales que potencialmente pudieran producirse por

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parte de sus clientes.

No obstante, el desarrollo de tales aplicaciones se realizará teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades desarrolladas por RIC CAPITAL, y el hecho de que éstos a la hora de ejecutar las operaciones no aceptan efectivo por parte de los clientes, así como ningún otro medio de pago al portador o distinto de transferencias bancarias y, extraordinariamente, cheques nominativos.

RIC CAPITAL, en el momento de dar de alta a un nuevo cliente, registrará datos identificativos obtenidos de la correspondiente Ficha Inicial de Cliente o Cuestionario KYC:

a) Nombre y apellidos o denominación social.

b) Domicilio habitual o social y, en caso de que sea distinto, el domicilio fiscal.

c) Nacionalidad y/o fecha de nacimiento.

d) Si es extranjero se distinguirá entre residente y no residente en España y, en su caso, país de residencia. En caso de que sea residente en España se registrará la fecha de vigencia de su permiso de residencia.

e) Correo electrónico asociado.

f) En su caso, clasificación del cliente de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores (Minorista, Profesional o Contraparte Elegible).

g) Nombre y apellidos de los representantes o personas autorizadas para actuar por cuenta del cliente.

h) Actividad económica o empresarial declarada por los clientes.

El registro de los referidos datos identificativos servirá, entre otras cuestiones, para clasificar el riesgo cliente en materia de prevención de blanqueo de capitales.

En las revisiones de los listados generados por las distintas aplicaciones informáticas, la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo correspondiente revisará potenciales cambios importantes de comportamiento u operativa de los clientes con respecto a meses anteriores. Debido al tipo y número de clientes de RIC CAPITAL, y a la escasa frecuencia de operaciones realizadas, dicha revisión se realiza manualmente.

V. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PARA LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE

CAPITALES.

En primer lugar, conviene aclarar que la Sociedad ha establecido un procedimiento de actualización periódica de la adecuación y eficacia de las medidas establecidas en el presente manual, consistente en que el Departamento Legal de la sociedad, con carácter anual, realizará un estudio de las novedades normativas de aplicación en materia de prevención de blanqueo de capitales, a los efectos de actualizar el presente Manual.

En segundo lugar, con carácter anual, se llevarán a cabo medidas para verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el manual por parte del personal de la sociedad, mediante exámenes periódicos dirigidos a comprobar que el personal de la sociedad tiene interiorizados los procedimientos establecidos en el presente documento.

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En tercer lugar, el Capítulo VIII (arts. 50 a 62) de la LPBC, establece el régimen sancionador en materia de prevención de blanqueo de capitales, distinguiendo entre infracciones muy graves, graves y leves.

La Ley contempla fuertes sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, distinguiendo entre sanciones por infracciones muy graves, graves y leves.

A tales efectos, RIC CAPITAL, cuando realice incumplimientos de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, podrá ser sancionada con fuertes multas económicas y simultáneamente, con la correspondiente amonestación pública y, en su caso, la revocación administrativa para operar.

Además de la responsabilidad exigible a RIC CAPITAL, quienes ejerzan en la Sociedad cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a conductas dolosas o negligentes, pudiendo imponérseles sanciones consistentes en amonestaciones públicas o privadas, multas de hasta € 600.000 e inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a la LPBC por un plazo máximo de diez años.

La responsabilidad de RIC CAPITAL por las infracciones previstas en la Ley persistirá aun cuando, con posterioridad al incumplimiento, RIC CAPITAL hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar.

En caso de que RIC CAPITAL se hubiesen disuelto, los antiguos socios responderán solidariamente de las sanciones administrativas pecuniarias impuestas, hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos administradores o liquidadores.

De acuerdo con el referido régimen sancionador, las infracciones prescribirán a los cinco años desde su comisión, en el caso de infracciones muy graves o graves, y a los dos años en caso de infracciones leves.

Sin perjuicio de lo anterior, el RIC CAPITAL podrá ejercitar las acciones judiciales civiles y/o penales que correspondan.

A continuación se detallan las principales infracciones muy graves o graves que establece la Ley:

a) Infracciones muy graves:

- El incumplimiento del deber de comunicación de operaciones en las que alguna Persona Sujeta hubiese detectado la existencia de indicios o la certeza de circunstancias relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

- El incumplimiento de la obligación de colaboración de RIC CAPITAL con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cuando medie requerimiento escrito.

- El incumplimiento de la prohibición de revelación al cliente o a terceros de la información que, en su caso, se haya comunicado al SEPBLAC.

- La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.

- El incumplimiento de la obligación de adoptar medidas correctoras comunicadas por

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requerimiento del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

- La comisión de una infracción grave cuando durante los cinco años anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado una sanción grave por el mismo tipo de infracción.

b) Infracciones graves:

- El incumplimiento de la obligación de identificación formal de acuerdo con lo previsto en el presente Manual de PBC.

- El incumplimiento de obligaciones de identificación del titular real, en los términos previsto en el presente Manual de PBC.

- El incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, tal y como prevé el presente Manual de PBC.

- El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, en los términos del presente Manual de PBC.

- El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida o, en su caso, de aplicar las medidas reforzadas de diligencia debida.

- El incumplimiento de la obligación de examen especial al que se refiere el número 3 del apartado IV del Manual de PBC.

- El incumplimiento de la obligación de comunicación de operaciones por la existencia de indicios de que ésta esté vinculada con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

- El incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución de operaciones prevista en el número 5 del apartado IV.

- El incumplimiento de la obligación de comunicación sistemática de operaciones.

- El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos establecida en el número 7 del apartado III.

- El incumplimiento de la obligación de RIC CAPITAL de mantener una estructura organizativa adecuada para el correcto desarrollo de la función de prevención de blanqueo de capitales, así como de realizar las obligaciones de tipo formal establecidas por la Ley (tales como aprobación de políticas y procedimientos adecuados de control interno, nombramiento y comunicación del representante de RIC CAPITAL al SEPBLAC y aprobación y mantenimiento a disposición del SEPBLAC de un manual adecuado y actualizado de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo) y la obligación de realizar el examen externo referido en el apartado VI siguiente).

- El incumplimiento de la obligación por parte de RIC CAPITAL de impartir una formación adecuada a los empleados en materia de prevención de blanqueo de capitales.

- El incumplimiento de la obligación de adoptar por parte de RIC CAPITAL las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados,

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directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo.

- El establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecución de operaciones prohibidas.

- La resistencia u obstrucción a la labor inspectora cuando no haya mediado requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.

VI. OBLIGACIÓN DE REALIZAR UN EXAMEN ANUAL POR PARTE DE UN EXPERTO INDEPENDIENTE.

Los procedimientos y órganos de control internos de RIC CAPITAL serán objeto de un examen anual realizado por un experto independiente que reúna las condiciones académicas y de experiencia profesional que le hagan idóneo para el desempeño de dicha función. No podrá encomendarse la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.

Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe podrá éste ser sustituido por un informe de seguimiento emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por RIC CAPITAL para solventar las deficiencias identificadas.

El informe se elevará al Consejo de Administración de RIC CAPITAL en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de emisión con el fin de que adopte, a través de la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo, las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas con carácter inmediato. En el caso de deficiencias que no sean susceptibles de resolución inmediata, el órgano de administración de RIC CAPITAL adoptará, expresamente, un plan de remedio, que establecerá un calendario para la implantación de las medidas correctoras. Dicho calendario no podrá exceder, con carácter general, el plazo de un año natural.

La designación de dicho experto será acordada por el órgano de administración de RIC CAPITAL a propuesta de la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo. A tal efecto, la Comisión de Control y Cumplimiento Normativo verificará, con carácter previo a la propuesta, que el experto designado haya comunicado al SEPBLAC su intención de actuar como tal.

El referido examen anual deberá adecuarse a la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales.

El Director del Departamento Legal deberá custodiar los referidos informes anuales, los cuales deberán estar a disposición del SEPBLAC durante los cinco años siguientes a su fecha de emisión.

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ANEXO 1

Ficha Inicial de Cliente o Cuestionario KYC

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A) DATOS DEL INVERSOR

Título (Inversor Pna.F ísica):

Nombre:

Apellidos:

Denominación social (Inversor

Pna.Jurídica):

Forma legal:

B) DATOS DE LA INVERSIÓN

Nombre del Proyecto (el

"P royecto"):

Compromiso de Inversión (el "RIC

a Materializar"):0,00 €

Ejercicio dotación1:

Importe dotación1: 0,00 €

Fecha de terminación plazo

inversión1:

Tipo medio de gravamen1:

Ejercicio dotación2:

Importe dotación2: 0,00 €

Fecha de terminación plazo

inversión2:

Tipo medio de gravamen2:

Ejercicio dotación3:

Importe dotación3: 0,00 €

Fecha de terminación plazo

inversión3:

Tipo medio de gravamen3:

Ejercicio dotación4:

Importe dotación4: 0,00 €

Fecha de terminación plazo

inversión4:

Tipo medio de gravamen4:

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Título:

Nombre:

Apellidos:

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento:

Nacionalidad:

Dirección:

E-mail:

Número de teléfono:

Número de móvil:

NIF:

Actividad principal:

Fuente de los fondos:

Banco depósito de los fondos:

Dirección del Banco:

IBAN:

C) INFORMACIÓN REQUERIDA PERSONA F ÍSICA

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Denominación social (Pna.Jurídica):

Forma legal:

Nacionalidad

Domicilio social:

Dirección:

Pág. Web, en su caso:

NIF:

Escritura constitución:

Datos de inscripción:

Representante legal:

NIF:

E-mail:

Teléfono de contacto:

Escritura representación:

Datos de inscripción:

Actividad principal:

Territorios donde opera:

Fuente de los fondos:

Banco depósito de los fondos:

Dirección del Banco:

IBAN:

D.1) INFORMACIÓN REQUERIDA PERSONA JURÍDICA

D.2) INFORMACIÓN REQUERIDA PERSONA JURÍDICA | PNAS. FÍSICAS DE CONTROL

Nombre y Apellidos Dirección Nacionalidad NIF Administrador | Cargo % Partic.

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ANEXO 2

Listado de Países Terceros Equivalentes

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LISTADO DE PAÍSES TERCEROS EQUIVALENTES

(A) Australia

(B) Brasil

(C) Canadá

(D) Corea del Sur

(E) Estados Unidos

(F) Hong Kong

(G) India

(H) Japón

(I) México

(J) Singapur

(K) Sudáfrica

(L) Suiza

La lista incluye, asimismo, a los territorios y jurisdicciones integrados en las delegaciones ante el Grupo de Acción Financiera de Francia (Mayotte, Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, Saint Pierre-et-Miquelon y Wallis-et-Futuna) y del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curasao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba).

Por otro lado, las siguientes jurisdicciones tendrán el mismo tratamiento que los países terceros equivalentes: Islandia y Noruega.

Esta lista resulta de la Resolución de 10 de agosto de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el Acuerdo de 17 de julio de 2012, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que determina las jurisdicciones que establecen requisitos equivalentes a los de la legislación española de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

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ANEXO 3

Lista de Territorios de Riesgo

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LISTA DE TERRITORIOS DE RIESGO

La presente lista de jurisdicciones de riesgo incluye:

(A) Paraísos fiscales - incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, con las exclusiones derivadas del Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, todo ello de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 26/2014 y demás disposiciones concordantes.

(B) Países o territorios incluidos en la Orden ECO/2652/2002.

(C) Países o territorios no cooperantes con el GAFI, a febrero 2020.

(D) Países de alto riesgo con deficiencias estratégicas incluidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión de 14 de julio de 2016.

(E) Países con altos índices de corrupción por Transparencia Internacional.

(F) Jurisdicciones incluidas en el Índice de riesgo de blanqueo de Basilea.

PAÍS ORIGEN DE LA INCLUSIÓN EN LA LISTA

Afganistán Alto Índice de Corrupción / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 / Índice de Basilea

Albania No Cooperante del GAFI

Angola Alto Índice de Corrupción

Anguilla Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Antigua y Barbuda Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Bahamas No Cooperante del GAFI

Bahrein Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Bangladés/Bangladesh Alto Índice de Corrupción

Barbados No Cooperante del GAFI

Benín Índice de Basilea

Bermudas Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Bosnia-Herzegovina Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Bostwana No Cooperante del GAFI

Brunei Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Burundi Alto Índice de Corrupción

Camboya Alto Índice de Corrupción / No Cooperante del GAFI

Camerún Alto Índice de Corrupción

Chad Alto Índice de Corrupción

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Comoras/Comoros Alto Índice de Corrupción

Corea del Norte Alto Índice de Corrupción / No Cooperante del GAFI / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Dominica Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Egipto Orden ECO/2652/2002

Eritrea Alto Índice de Corrupción

Etiopía Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Fiji Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Filipinas Orden ECO/2652/2002

Ghana No Cooperante del GAFI

Gibraltar Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Granada Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Guatemala Alto Índice de Corrupción / Orden ECO/2652/2002

Guinea Alto Índice de Corrupción

Guinea-Bissau Alto Índice de Corrupción

Guinea Ecuatorial Alto Índice de Corrupción

Guyana / Guiana Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Haití Alto Índice de Corrupción / Índice de Basilea

Honduras Alto Índice de Corrupción

Indonesia Orden ECO/2652/2002

Irán No Cooperante del GAFI / Orden ECO/2652/2002 / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 / Alto Índice de Corrupción

Iraq Alto Índice de Corrupción / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Isla de Man Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Islandia No Cooperante del GAFI

Islas Caimanes Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Islas Cook Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal)

Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Islas Maldivas Alto Índice de Corrupción

Islas Malvinas Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Islas Marianas Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Islas Salomón Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Islas Turks y Caicos Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

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Islas Vírgenes Británicas Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Jamaica No Cooperante del GAFI

Jordania Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Kenia Alto Índice de Corrupción / Índice de Basilea

Laos Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 / Alto Índice de Corrupción / Índice de Basilea

Líbano Alto Índice de Corrupción / Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Liberia Paraíso Fiscal - RD 1080/1991 / Índice de Basilea / Alto Índice de Corrupción

Libia Alto Índice de Corrupción

Liechtenstein Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Macao Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Madagascar Alto Índice de Corrupción

Mali Alto Índice de Corrupción

Mauricio Paraíso Fiscal - RD 1080/1991 / No Cooperante del GAFI

Mauritania Alto Índice de Corrupción

México Alto Índice de Corrupción

Mónaco Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Mongolia No Cooperante del GAFI

Montserrat Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Mozambique Alto Índice de Corrupción / Índice de Basilea

Myanmar/Burma (Antigua Birmania)

Orden ECO/2652/2002 / Alto Índice de Corrupción / Índice de Basilea / No Cooperante del GAFI

Naurú Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Nicaragua Alto Índice de Corrupción / No Cooperante del GAFI

Nigeria Alto Índice de Corrupción / Orden ECO/2652/2002

Pakistán No cooperante del GAFI / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Panamá No cooperante del GAFI

Papúa Nueva Guinea Alto Índice de Corrupción

Paraguay Alto Índice de Corrupción

República Centroafricana Alto Índice de Corrupción

República del Congo Alto Índice de Corrupción

República Democrática del Congo Alto Índice de Corrupción

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República Dominicana Alto Índice de Corrupción

Rusia Alto Índice de Corrupción

San Vicente y las Granadinas Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Santa Lucía Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Seychelles Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Sierra Leona Índice de Basilea

Siria Alto Índice de Corrupción / No cooperante del GAFI / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Somalia Alto Índice de Corrupción

Sri Lanka Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Sudán Alto Índice de Corrupción

Sudán del Sur Alto Índice de Corrupción

Sultanato de Omán Paraíso Fiscal - RD 1080/1991

Tajikistán Alto Índice de Corrupción

Togo Alto Índice de Corrupción

Trinidad y Tobago Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Turkmenistán Alto Índice de Corrupción

Túnez Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Ucrania Orden ECO/2652/2002

Uganda Alto Índice de Corrupción / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Uzbekistán Alto Índice de Corrupción

Vanuatu Paraíso Fiscal - RD 1080/1991 / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Venezuela Alto Índice de Corrupción

Vietnam Índice de Basilea

Yemen Alto Índice de Corrupción / No cooperante del GAFI / Reglamento Delegado (UE) 2016/1675

Zimbabue Alto Índice de Corrupción / No Cooperante del GAFI

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ANEXO 4

Normativa relacionada con la prevención del blanqueo de capitales

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NORMATIVA RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES

1. ESPAÑA

(A) Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención blanqueo de capitales y de la Financiación del Terrorismo

Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Última modificación producida mediante el Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto y en vigor desde el 4 de septiembre de 2018.

(B) Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo - Reglamento de la Ley 10-2010 de Prevención de blanqueo

El Real Decreto desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de acuerdo con la habilitación al efecto conferida por dicha Ley en su disposición final quinta. Versión consolidada.

(C) Orden EHA-2444-2007, de 31 de julio

Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio - INFORME DE EXPERTO EXTERNO - DELITOS-BLANQUEO DE CAPITALES. Desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28-12-1993 (RCL 1993\3542), sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9-6-1995 (RCL 1995\1963, 2153, 2976), en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales.

(D) Orden ECO-2652-2002, de 24 de octubre

Desarrolla las obligaciones de comunicación de operaciones al SEPBLAC, en relación con determinados países.

(E) Ley 7/2012, de 29 de octubre - intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude

Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo. Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

(F) Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo

Regula la actuación administrativa para el bloqueo de cuentas, saldos y bienes de terroristas. Crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo (CVAFT), que preside el Secretario de Estado de Interior, para explotar toda la información referida al terrorismo que se reciba del sistema financiero y otros sectores obligados, así como servir de cauce entre las administraciones públicas, las entidades financieras y los órganos de la administración de justicia en esta materia. El cumplimiento de las obligaciones de remisión de información a la CVAFT por parte de las administraciones públicas y entidades privadas obligadas a colaborar se debe hacer a

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través de la Secretaría de la Comisión.

(G) Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia

Aprobación del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como así se preveía en la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo

2. UNIÓN EUROPEA

(A) Directiva 2005-60-CE, de 26 de octubre de 2005 (Tercera Directiva de Prevención del Blanqueo)

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales

(B) Directiva 2006-70-CE, de 1 de agosto de 2006, relativa a las “personas del medio político”

Directiva 2006-70-CE de la Comisión de 1 de agosto de 2006 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada

(C) Directiva 2015-849, de 20 de mayo de 2015 (Cuarta Directiva de Prevención de Blanqueo)

Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. Se concreta en el 26 de junio de 2017 el plazo máximo para trasladar la directiva a la legislación nacional de España y Portugal.

(D) Directiva (UE) 2018-843, de 30 de mayo de 2018 (Quinta Directiva de Prevención de blanqueo)

Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE

(E) Reglamento Delegado (UE) 2016-1675 de 14 de julio

Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de 14 de julio, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas

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ANEXO 5

Catálogo de Operaciones Sospechosas

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CATÁLOGO DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

INDICADORES Y EJEMPLOS DE POSIBLES OPERACIONES DE RIESGO

1. RIESGOS RELACIONADOS CON LOS INTERVINIENTES

1.1. POR LA IMPOSIBILIDAD O DIFICULTAD DE IDENTIFICAR AL CLIENTE

1.1.1. Imposibilidad de conocer o verificar los datos que permitan conocer al nuevo cliente.

1.1.2. Imposibilidad de contactar con el beneficiario de la operación cuando es descubierta su identidad.

1.1.3. Potencial cliente que se resiste a facilitar la información necesaria para conocer sus actividades o que facilita datos falsos o erróneos.

1.1.4. Utilización reiterada por el cliente de esquemas tales como comunidades de bienes o similares para el cambio de titularidad de activos, cuando se tengan indicios de que se han utilizado tales esquemas con la precisa finalidad de producir un cambio de titularidad.

1.2. POR LAS CARACTERÍSTICAS Y COMPORTAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES

1.2.1. Cliente o apoderado de nacionalidad o con residencia en paraísos fiscales o territorios designados, entendiendo por tales aquellos que formen parte de alguna de las listas que a tal efecto publican las autoridades españolas u otros organismos internacionales a los que España esté adherido. Además de los anteriores, cada entidad podrá, en función de otras variables riesgo, determinar a qué territorios o jurisdicciones les será de aplicación la misma clase de medidas.

1.2.2. Cliente o apoderado de nacionalidad o con residencia en países no cooperantes en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o jurisdicciones sin o con escasa regulación en estas materias; o países donde se tiene conocimiento de la existencia de organizaciones criminales particularmente activas (por ejemplo, tráfico de drogas, delincuencia organizada, tráfico de seres humanos, apoyo al terrorismo, etc.).

1.2.3. Cliente con antecedentes policiales o penales de conocimiento público general, o relacionado con personas sometidas a prohibición de operar o vinculadas a actividades de financiación del terrorismo.

1.2.4. Cliente que puede ser clasificado como “persona de responsabilidad pública” o estar relacionado con dicha persona, de conformidad con la definición legal al efecto.

1.2.5. Cliente que elude la presencia en oficinas y busca operar solamente a distancia, siempre que esta operativa no sea consistente con la habitual del cliente o carezca de sentido económico alguno.

1.2.6. Cliente que facilita el mismo domicilio o número de teléfono que otro cliente, con quien no parece tener relación.

1.3. POR LA UTILIZACIÓN DE TITULARES INTERPUESTOS

1.3.1. Clientes que actúan sistemáticamente a través de personas interpuestas con el fin de que no se conozca su identidad.

1.3.2. Clientes que adquieren gran cantidad de acciones o participaciones y las ponen a nombre de diferentes sociedades mercantiles o personas, siempre que no se aprecie el sentido económico de

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la operación.

1.3.3. Actuaciones concertadas de dos o más partes (o con apoderamiento en una sola persona) a fin de traspasar fondos entre ellas bajo la apariencia de resultados producidos en la contratación de las operaciones en mercado (ej. mercados de derivados a través de la cuenta diaria del miembro y desglose posterior a las cuentas de los intervinientes).

1.3.4. Cliente que manifiesta o aparenta no actuar por cuenta propia, o que introduce a otro cliente con la intención de eludir o aliviar la diligencia debida en la actividad de identificación y conocimiento del cliente.

1.4. POR EL USO DE OPERACIONES O ESTRUCTURAS QUE BUSQUEN OPACIDAD SOBRE LA TITULARIDAD DE LOS

VALORES.

1.4.1. Utilización de esquemas que perjudiquen la posibilidad de identificación del titular final, tales como la utilización sin sentido económico o lícito aparente de una empresa de servicios de inversión española como custodia de valores extranjeros sobre los que resulta más difícil seguir el rastro de titularidades al sistema de registro originario de dichos valores. (Por ejemplo, cliente que contrata la custodia de los valores alemanes, cuando podría contratarla directamente con una entidad alemana, y siempre que este esquema no tenga un sentido razonable tal como la utilización de una entidad como custodio global de la cartera del cliente o similar).

1.4.2. Sometimiento de contratos de préstamo de valores u otras operaciones que impliquen cambio de titularidad a jurisdicciones que dificulten o impidan a la empresa de servicios de inversión tener información sobre el buen fin de la operación cuando dicho sometimiento no sea justificado.

1.4.3. Instrucciones para disponer del resultante de la liquidación de operaciones a favor de terceros distintos del titular sin sentido económico aparente.

2. RIESGOS RELACIONADOS CON LOS MEDIOS DE PAGO UTILIZADOS

2.1.1. Compra de instrumentos financieros y participaciones en instituciones de inversión colectiva, de cuantía relevante, mediante ingresos en efectivo, con posibilidad de rescate inmediato.

2.1.2. Ingresos efectuados por administradores y gestores de patrimonio en efectivo, cheques al portador u otros medios de pago trasferibles, cuando no se especifiquen los datos del mandante por cuya cuenta se efectúan las adquisiciones o, aun cuando se especifiquen, si estos no permiten conocer la procedencia lícita de los fondos.

2.1.3. Abonos mediante ingresos en efectivo realizados por distintas personas a favor de un tercero cliente de la entidad.

2.1.4. El cliente desea realizar inversiones a través de cheques bancarios, cheques de caja u otros instrumentos bancarios, especialmente cuando se trata de cantidades que están ligeramente por debajo de los umbrales marcados en la ley, donde la transacción no guarda relación con la práctica inversora habitual del cliente.

2.1.5. Operaciones realizadas mediante entrega de cheque bancario al portador, directamente, o mediante endoso de cheque a través de un tercero.

2.1.6. Operaciones cuyo pago se realiza mediante transferencias ordenadas por sociedades o personas distintas al adquirente, sin que este aporte documentos y pruebas de la relación con aquellos.

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3. RIESGOS RELACIONADOS CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA OPERACIÓN

3.1.1. Operaciones sin sentido lógico o sin propósito económico o lícito aparente.

3.1.1.1. Cliente que muestra una despreocupación constante y sistemática por las rentabilidades. En particular, pueden incluirse dentro de este supuesto las siguientes operaciones:

3.1.1.2. El cliente que adquiere acciones o participaciones y que cuando realiza la venta no le importa que se hayan producido pérdidas que, en función de su perfil, resulten relevantes.

3.1.1.3. El cliente manifiesta su intención de que el resultado de la gestión sea de pérdida.

3.1.1.4. El cliente toma decisiones de inversión que se salen de la política de inversión y contra lo que habitualmente realiza.

3.1.1.5. El cliente da instrucciones expresas de efectuar las operaciones de la gestión de cartera contra una entidad concreta o contra un patrimonio concreto. (Detrás de esta operativa puede esconderse un cambio de titularidad planificado).

3.1.2. Trasmisiones sucesivas, próximas en el tiempo, de valores representativos del capital de entidades no cotizadas cuyas valoraciones aumenten, o disminuyan, significativamente y sin que exista motivo económico o jurídico que lo justifique.

3.1.3. Transferencias de fondos emitidas desde un número significativo de cuentas y recibidas por un fondo de inversión (o por varios fondos gestionados por una misma Gestora) para la suscripción de participaciones a nombre de un mismo cliente.

3.1.4. Cuentas en empresas de servicios de inversión con saldos de dinero relevantes y con cierta permanencia en el tiempo.

3.1.5. Operaciones de compraventa de valores cotizados poco líquidos a precios significativamente diferentes a los de mercado (p.ej. compraventa de acciones de sociedades de inversión a precios que difieren significativamente de las condiciones legales a las que la sociedad está obligada a dar contrapartida).

3.1.6. Arbitraje fiscal por lavado de dividendos con indicios claros de ocultación de la identidad del cliente con uso de operaciones de derivados para cubrir el riesgo de la tenencia por dos meses exigida por la normativa fiscal.

3.1.7. Traspaso de valores, recibidos u ordenados desde los paraísos fiscales o territorios designados.

3.1.8. Cuentas que habían permanecido inactivas experimentan repentinamente grandes inversiones que no guardan relación con la actividad habitual del cliente.

3.1.9. Transferencias de fondos o valores entre cuentas de clientes que no parecen tener relación entre sí y sin aparente sentido económico.

3.1.10. Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones de los clientes no guarden relación con sus antecedentes operativos o patrimoniales.

3.1.11. Operativa en mercado con acciones cotizadas poco líquidas con volúmenes significativos que generan alteraciones apreciables de la cotización de las mismas, con el posible objetivo de crear

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un origen aparentemente legal a los fondos en una posterior transacción. Cuando se aprecia ese objetivo ya no estamos en el supuesto de operaciones de riesgo, sino ante operaciones sospechosas.

3.1.12. Compra de empresas no cotizadas en mercados organizados que se encuentren en dificultades económicas o que carezcan de actividad alguna, siempre que sean adquiridas por personas cuyos perfiles conocidos no justifiquen tal proceder.

3.1.13. Recepción de órdenes para ejecutar de una determinada manera, cuando resulta más lógica la utilización de otra estructura para la realización de esa operación y, además, la forma escogida por el cliente incluye un plus de opacidad sobre la operación realizada. (Sería el caso de un cliente que utiliza una entidad española para ejecutar operaciones en un mercado extranjero, y solicita la custodia en España o en otro tercer lugar diferente del originario del mercado o el valor en cuestión, sin justificación aparente).

3.1.14. Operaciones de diseño o solicitud de diseño por el cliente de estructuras OTC (operaciones diseñadas a medida entre contratantes y no contratadas en mercados secundarios organizados) con o sin utilización de derivados, cuya utilización no tenga un fin lícito o económico aparente.

3.1.15. Instrucciones para la liquidación de operaciones que se salgan de esquemas normales, habituales o lógicos desde una perspectiva de prácticas de mercado. (Por ejemplo, la utilización de préstamo de valores para la liquidación sin que dicho préstamo se devuelva -existan o no garantías- cuando las características del cliente y de su operativa ordinaria o razonablemente esperable, no dé un sentido claro a dicha transacción).

3.1.16. Cambios frecuentes en las cuentas utilizadas por un mismo cliente, al objeto de dificultar el seguimiento de sus transacciones.

3.1.17. Supuestas operaciones de compraventa de valores o instrumentos financieros a través de entidades no registradas (chiringuitos financieros), en especial cuando las aportaciones para su liquidación se realizan en efectivo y/o se dirigen a supuestos intermediarios en paraísos fiscales o a cuentas ómnibus de intermediarios extranjeros registrados en sus correspondientes países.

3.1.18. Realización de operaciones de compra y venta de acciones por volúmenes significativos a nombre de entidades domiciliadas en países con opacidad fiscal, pero por cuenta de terceros no identificados, en especial, cuando dichas entidades no operan habitualmente en esas acciones.

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ANEXO 6

Modelo de Comunicación de Operaciones Sospechosas

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MODELO DE COMUNICACIÓN INTERNA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

Personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en la misma

Nombre o Denominación social

N.I.F.

Representante

Profesión, actividad u objeto social

Naturaleza de las operaciones realizadas

¿Se corresponde la profesión, actividad u objeto social con la operación realizada?

Relación de las operaciones

Identificación de la

operación Fecha Naturaleza

Moneda en la que se realizan

Cuantía Lugar o

lugares de ejecución

Finalidad

Instrumentos de pago o

cobro utilizados

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ANEXO 7

Formulario 19 (Comunicación de Operaciones Sospechosas)

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MODELO DE COMUNICACIÓN DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

COMUNICACIÓN DE OPERATIVA SOSPECHOSA POR INDICIO (F19-1)

Sujeto obligado

Número de documento identificativo del sujeto obligado

Nombre del representante

Referencia de la comunicación

Fecha de la comunicación

Identificación de los intervinientes en las operaciones: Descripción de las operaciones: Indicios de blanqueo de capitales: Gestiones y comprobaciones realizadas: Documentación remitida (relación de documentos que se adjuntan):

El representante