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http://www.uned-derecho.com Página 1 de 98 Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ PROGRAMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL III Profesora Dra. Yolanda Gómez Sánchez Apuntes de: José Quevedo Merino Adaptados al curso: José J. Godoy CURSO 2005 / 2006

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Manual de derecho constitucional del estado español. Primer curso pcas

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Esta obra está bajo una licencia Creative Commons

http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/

PROGRAMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL III

Profesora Dra. Yolanda Gómez Sánchez

Apuntes de: José Quevedo Merino

Adaptados al curso: José J. Godoy

CURSO 2005 / 2006

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Lección 1. Origen y evolución de los derechos.

Las generaciones de derechos.

* En esta lección se estudia el origen y evolución de los derechos partiendo de unos antecedentes lejanos hasta llegar a su reconocimiento progresivo en el Estado constitucional. Se aborda igualmente el estudio de la teoría de las generaciones de derechos y se detalla el contenido de una cuarta generación de derechos con derechos redefinidos y derechos nuevos.

1. DERECHOS Y LIBERTADES: ORIGEN Y EVOLUCIÓN.

1.1 Introducción.

La lucha por la libertad ha sido una constante en la historia de la humanidad y sin embargo definirla es sumamente difícil por cuanto se trata realmente de una vivencia humana. En la libertad descansa en el reconocimiento y tutela de los demás derechos humanos.

En los regímenes democráticos actuales, la libertad debe:

a) Permitir el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los grupos en los que se integra. b) Permitir su contribución como ciudadanos al desarrollo de la organización social, la libertad política y

la de participar en los asuntos públicos.

Tiende así a completar los dos grandes ámbitos de la vida del hombre, lo público y lo privado, lo personal y lo social. No se muestra en el ordenamiento jurídico como un concepto abstracto, sino como una pluralidad de derechos y libertades concretos referidos a ámbitos determinados de la vida del hombre.

En el estudio de estos derechos y libertades ha hecho fortuna la expresión Derechos Humanos para expresar el objeto de esta lucha por la libertad. Son requisitos del concepto de Derechos Humanos, entre otros, los siguientes:

a) Incorporar una pretensión moral o consagrar un derecho básico. b) Poseer un cierto grado de universalidad o generalidad. c) Incorporar garantías efectivas para su cumplimiento o exigibilidad.

1.2. Los derechos hasta la llegada del Estado constitucional.

La evolución de la categoría jurídica de Derechos Humanos requiere el estudio de los derechos a través de la historia. Se trata de un concepto moderno difícilmente reconocible en la historia.

1.2.1. La Baja Edad Media.

Hasta bien avanzado el medioevo no puede afirmarse que exista realmente un reconocimiento político de los derechos de los hombres. Tanto en Grecia como en Roma la consideración de hombre libres como la de esclavos era considerada como una distinción natural.

No es hasta la Baja Edad Media cuando nacen los primeros derechos, sucintamente reconocidos, con alcance a una reducida parte de la sociedad y muchas veces con un carácter temporal. En esta época no puede hablarse de Derechos Humanos, pues los derechos reconocidos no poseían ninguno de los requisitos (pretensión moral, universalidad, garantías).

En España, los fueros o cartas pueblas medievales recogían los privilegios locales, cuyo contenido era fundamentalmente fiscal o económico. Se apartaban de las modernas declaraciones de derechos al no ser equiparable un privilegio a un derecho. Incluso en la Carta Magna Inglesa lo que se recogía eran los privilegios de los nobles frente al Rey Juan Sin Tierra.

1.2.2. La escuela española del Derecho Natural.

Los excesos cometidos por los españoles en la conquista de América suscitaron una importante polémica acerca de los justos títulos de los españoles allí y del trato que debían recibir los indios. Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria enunciaron una serie de principios entre los que se

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encontraban el reconocimiento de que todos los hombres nacen igualmente libres y que, por ello, poseen capacidad para elegir a sus gobernantes, que deben actuar siempre en interés del pueblo. Su influencia permitió crear las primeras leyes protectores de los derechos de los indios (Leyes de Burgos 7/12/1512 y las Leyes nuevas 20/11/1542), las cuales sirvieron para el reconocimiento posterior de otras libertades.

1.2.3. El Humanismo renacentista y la Reforma.

El humanismo fue un movimiento intelectual que se desarrolló en Italia en el siglo XV (El Quattrocento) y que se difundió por Europa durante el siglo XVI, que adoptó los ideales de la cultura de la Antigüedad clásica y que se caracterizó por la defensa de la divinidad del hombre, de su libertad, de su capacidad para la creación (artística, literaria, científica… ) y por un modo de vida acorde con tales principios.

El movimiento humanista, bajo el liderazgo de Erasmo, se hizo eco de la necesidad de reformar la vida religiosa de conformidad con los principios humanistas, una vuelta a la vida cristiana de los orígenes rechazando las complejas prácticas religiosas apoyadas por la Iglesia. Esta reforma se consolidó con Lucero, que mantuvo que el individuo es responsable única y directamente ante Dios, lo cual representaba que el hombre adquiría cierta autonomía y se reconocía su responsabilidad individual.

1.3. Los Derechos en los orígenes del Estado constitucional.

1.3.1. Documentos ingleses del siglo XVII.

Inglaterra fue precursora en materia de derechos y libertades y en su incorporación al régimen constitucional, aunque en general los textos ingleses se señalan de las modernas declaraciones de derechos, pues mientras aquéllos encuentran su fundamento en la historia y en la tradición, éstas tienen una fundamentación racional En esta materia pueden citarse como documentos esenciales los siguientes:

A) La Petición de Derechos de 1627, aceptada por el Rey Carlos I, incorpora las libertades que en adelante deben ser respetadas por el rey, alguna de ellas recogidas en textos anteriores.

B) La Ley de Habeas Corpus de 1679, que establece la puesta a disposición del juez de cualquier detenido en un plazo determinado.

C) La Declaración de Derechos de 1688. Es la primera declaración inglesa que tiene carácter nacional En ella se limita el poder de la Corona y se afirma el del Parlamento.

Características Comunes:

A) Se apoyan en el contenido de documentos anteriores, por lo que no suponen declaraciones nuevas ni ruptura con documentos anteriores.

B) No tienen carácter universal ni contienen enumeraciones exhaustivas, sino que intentan aportar soluciones a problemas concretos o bien confirmas y defienden libertades que venían respetándose anteriormente.

C) Son textos no constitutivos ni creadores de derechos, sino que tienen carácter declarativo de los mismos.

Debe tenerse en cuenta que ninguno de estos documentos puede realmente considerarse de Derechos Humanos, pues falta en todos ellos el requisito de la generalidad.

1.3.2. Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII. La Constitución americana.

Los antecedentes a las primeras declaraciones de Norteamérica fueron textos que re cogían la tradición jurídica inglesa del Common Law. Entre los textos del siglo XVII, podemos citar:

- Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachusset de 1641. - Acta de tolerancia de Maryland (1669-1670). - Normas fundamentales de Carolina (1669-1670).

Inspirados en el Iusnaturalismo racionalista según el cual los derechos naturales corresponden al hombre por su condición de persona humana, estos textos incorporan una concepción pactista de la sociedad y tratan sobre aspectos esenciales para la comunidad, como los límites del poder, la tolerancia o la humanización del derecho penal.

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A raíz de la aprobación en Inglaterra de la Declaración de Derechos de 1688 por el rey Guillermo de Orange, los textos americanos recibirán, ya en el siglo XVIII, más intensamente la doctrina iusnaturalista. Entre los textos que muestran esta influencia podemos citar:

- Carta de privilegios de Pennsylvania de 1701. - Declaración de derechos y agravios de 7 de octubre de 1765. - Declaración de deberes norteamericanos de 1774. - Declaración de Levantamiento de armas de 6 de julio de 1775.

Poco tiempo después de la aprobación de esta última Declaración, se aprobaron dos de los más significativos documentos americanos:

- La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776, que consagra una tabla de derechos y libertades del hombre cuyo ejemplo fue seguido por las declaraciones de otros Estados. En todas ellas se proclaman la libertad, la vida, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa como derechos básicos y encomiendan al Estado su tutela.

- La Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776 de las colonias americanas y las declaraciones de derechos de varios de aquellos Estados representaron un hito en la historia de los derechos; poseen un fundamento más nítidamente racionalista y contemplan al individuo como tal y no como miembro de un estamento o de una corporación; se incorpora el principio de igualdad y extienden sus efectos a todo el territorio del Estado.

Tanto la Declaración de Derechos de Virginia, como la Declaración de Independencia de los Estado Unidos llevaron a cabo la positivización de los más característicos principios del iusnaturalismo racionalista como son:

- La soberanía popular. - La igualdad de todos los hombres en su dignidad. - El reconocimiento de unos “derechos inalienables” de la persona (la vida, la libertad, la propiedad, la

seguridad, la búsqueda de la felicidad) y la obligación de los gobernantes de tutelar estos derechos. - El derecho a la rebelión si los gobernantes no cumplían el pacto de proteger a la comunidad.

La Constitución americana aprobada en 1787, no incorporó una declaración expresa de derechos, pero configuró límites al poder político que representan realmente las esferas de inmunidad de los ciudadanos ante el propio poder político. Las primeras enmiendas a esta constitución se referían a:

- Libertad de cultos, expresión, prensa, asociación, reunión y petición al Gobierno. - Derecho a poseer y llevar armas. - Inviolabilidad del domicilio en tiempo de paz y en tiempos de guerra. - Secreto de la correspondencia. - Garantías procesales, derecho a la defensa y a ser juzgado mediante jurado. - Prohibición de exigir fianzas y multas excesivas y de infligir penas crueles y desusadas. - Interpretación extensiva de los derechos. - Atribución de poderes a los Estado y al pueblo. - Abolición de la esclavitud. - Derecho de ciudadanía. - Derecho de sufragio. - Etc.

1.3.3. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.

La Revolución francesa no fue una obra de filósofos sino de burgueses preocupados por combatir la corrupción gubernamental, los privilegios estamentales y decididos a participar directamente en los asuntos públicos. Los revolucionarios franceses recogieron en su Declaración de derechos diversas corrientes del iusnaturalismo racionalista y del pensamiento de destacados autores franceses como Montesquieu del que extraen el principio político de la separación de poderes, de Voltaire, del que toman la tolerancia religiosa y la concepción genérica de la divinidad o a Rouseau, del que toman la idea de la ley como expresión de la voluntad popular.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada el 26 de agosto de 1789 por la Asamblea Nacional proclamaba, entre otros derechos o principios, los siguientes:

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- El fin de toda asociación política es la conservación de la comunidad. - Los derechos naturales son: La libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. - La libertad e igualdad son derechos de todos los hombres. - Todos los hombres tienen derecho a participar en la elaboración de las leyes y a acceder a los

cargos públicos. - La separación de poderes garantiza los derechos frente a los abusos del poder. - Libertad de opinión, prensa, conciencia y culto. - Presunción de inocencia y garantías procesales para los detenidos. - Irretroactividad de las leyes penales. - Derecho de propiedad “inviolable y sagrado”

Diferencias de las declaraciones francesas con las americanas:

a) Individualismo: El sujeto de derechos es el individuo. No se reconoce a los grupos como instancias en las cuales el hombre pueda integrarse para satisfacer sus intereses.

b) Universalidad: Se defiende la eliminación de privilegios y exenciones con alcance general para todos los derechos declarados (aunque las mujeres quedan excluidas).

c) Libertad e igualdad: La libertad del hombre no se manifiesta de forma abstracta, sino que se concreta en aspectos determinados (libertad de pensamiento, de expresión, religiosa, etc.).

d) Organización Política: Se encomienda al Estado la protección de los derechos básicos bajo dos principios básicos, la soberanía nacional y la división de poderes.

e) Trascendencia: El texto se presenta a sí mismo como una declaración solemne redactada bajo los auspicios del Ser Supremo.

f) Abstracción: El texto usa un vocabulario conceptual no predefinido (Hombre, asociación, ciudadano, voluntad general, etc.)

2. LA FUNCIÓN DE LOS DERECHOS.

La función principal de la lucha por el reconocimiento jurídico de los derechos es la de configurar y proteger una esfera de libertad individual en la que cada persona pueda decidir con plena autonomía, confirmar sus opciones vitales y establecer libremente su moralidad privada. Esta función principal puede subdividirse en las cuatro siguientes:

a) La función de garantía de la libertad individual y propia, con el cual se persigue inmunizar un ámbito personal frente a intromisiones del Estado o de terceros.

b) La función de participación en lo colectivo y en lo político, que se desarrolla paralelamente al Estado democrático y en el marco de las reivindicaciones sobre la participación ciudadana en la vida social y política.

c) La función promocional, conforme a la cual no basta con que el Estado reconozca la libertad individual, ya que situaciones económicas y sociales pueden no permitir su total desarrollo. Es preciso una “valor público de solidaridad” para lograrlo.

d) La función de disenso. El problema de que las mayorías impongan sus posiciones frente a las minorías debe evitarse fortaleciendo la libertad propia del individuo mediante herramientas como la objeción de conciencia. El individuo disidente de la mayoría puede abstenerse de su cumplimiento mediante el establecimiento de excepciones jurídicas emanadas de los poderes públicos (objeción de conciencia a servicio militar, tratamiento médico, aborto, etc.)

3. LAS “GENERACIONES” DE DERECHOS. LOS DERECHOS EN EL ESTADO LIBERAL Y EN EL ESTADO SOCIAL.

La doctrina ha dividido y clasificado los derechos en generaciones que se corresponden con los modelos de Estado de Derecho, de modo que cada modelo de Estado se identifica con una generación de derechos, que lo nutrió ideológicamente y que, en algunos casos, tuvo mucho que ver en la propia superación del respectivo modelo estatal.

Una muy extendida clasificación distinguiría tres generaciones de derechos:

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- Primera: Correspondería con el liberalismo y comprendería los derechos individuales, los derechos civiles y los derechos políticos.

- Segunda: Comprendería los derechos económicos, sociales y culturales.

- Tercera: Integrada por los derechos de solidaridad.

3.1. El Estado liberal de Derecho. Primera y segunda generaciones de derechos.

El Estado liberal de Derecho representa para muchos autores la primera formulación histórica del Estado de Derecho. Se apoyó, de una parte, en la separación entre la sociedad civil y el Estado. La mayor parte de las relaciones que afectan a los individuos son ajenas al Estado, el cual extiende su actividad casi exclusivamente a realizar y mantener aquellos servicios públicos que no pueden ser obra de la iniciativa privada, a garantizar el orden público en el interior y la defensa del país frente a ataques externos.

La primera generación de derechos está representada por los derechos individuales más básicos: vida, libertad, propiedad, seguridad y un muy reducido derecho de participación política. Se trata de una concepción negativa de la libertad que requiere exclusivamente de la inhibición del Estado, pues se defiende que la sociedad es autónoma y auto equilibrada y basta con no perturbar su desenvolvimiento.

En la segunda generación de derechos se incorporan a los derecho básicos ya reconocidos, una cierta extensión de sufragio (sólo masculino) y ciertas libertades públicas y el reconocimiento de los grupos en los que las personas se integran para alcanzar sus fine propios. Se reconoce el derecho de asociación.

3.2. El Estado social. La tercera generación de derechos.

Tanto la tercera generación de derechos, como la cuarta se corresponden con el Estado Social de Derecho o Estado de bienestar social. Es este tipo de estado, el sector público y el privado interactúan, al igual que el sistema político y el sistema social.

En esta generación de derechos, se incorporan a las dos primeras generaciones, los llamados derechos económico-sociales y los derechos de prestación.

Los primeros se refieren a los aspectos económicos necesarios para que el ciudadano alcance su desarrollo personal y social. Con los derechos de prestación se obliga al Estado a crear y mantener las condiciones materiales para el desenvolvimiento de determinados derechos sin los cuales éstos no podrían ser ejercidos por los ciudadanos o lo serían con mucha dificultad (derecho de educación, tutela judicial, etc.) Actualmente casi todos los derechos son, en mayor o menor medida, derechos de prestación y requieren algún tipo de actuación positiva del Estado para ser accesibles al ciudadano, aunque no todos tengan carácter económico.

3.3. El Estado social. La cuarta generación de derechos.

Aunque la doctrina aún no se ha pronunciado sobre esta cuarta generación de derechos, es ya una realidad palpable en un significativo número de países.

A diferencia de las anteriores tres generaciones, esta no supone un cambio de modelo de Estado, sino a nuevas reivindicaciones de los ciudadanos, por un lado, y a las transformaciones tecnológicas y nuevos conocimientos científicos, por otro. También suponen una configuración distinta de derechos ya enunciados y regulados anteriormente, como consecuencia de estas nuevas demandas sociales y tecnológicas.

Tres son los grandes bloques de derechos de esta cuarta generación:

- Los derechos relativos a la protección del ecosistema y al patrimonio de la humanidad. Este grupo de derechos integra igualmente los relativos al patrimonio cultural de la humanidad y al reconocimiento de la biodiversidad. Son derechos como:

?? Medio ambiente, desarrollo equilibrado del hábitat, biodiversidad, ?? Alimentos que no alteren ni pongan en peligro la identidad genética de la salud humana. ?? Acceso a entornos naturales ?? Reconocimiento y protección del patrimonio cultural ?? Progreso y el desarrollo industrial y tecnológico ?? Obtención de productos industriales y farmacéuticos que no alteren ni menoscaben la

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integridad, ni identidad del ser humano.

- Los derechos relativos a un nuevo estatuto jurídico sobre la vida humana. Son derechos relativos a un nuevo estatuto jurídico sobre la vida humana fruto de los nuevos conocimientos como

?? De derecho a la Vida: abolición de la pena de muerte, determinación jurídica del inicio de la vida, estatutos jurídico del preembrión, embrión y feto

?? Integridad psicológica y moral. ?? Autodeterminación física: Tratamiento médico, consentimiento informado. ?? Igualdad en las aplicaciones biomédicas ?? Identidad genética: clonación e información genética ?? Renuncia a la propia vida: suicidio y eutanasia. ?? Reproducción humana. ?? Protección eficaz de la salud. ?? Libertad de investigación y aplicación técnica y científica biomédica.

- Los derechos derivados de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información. Fruto de la llamada sociedad de la información, aldea global, Internet etc. que suponen una traslación de derechos del mundo real al mundo cibernético o virtual:

?? Comunicación e información: información completa y veraz, acceso a la información de relevancia para la humanidad, a comunicar libremente ideas, pensamientos u opiniones en cualquier medio, publico o privado; acceso a los medios técnicos de comunicación públicos y privados; autodeterminación informativa; protección de datos.

?? Conocimiento de la identidad del emisor de información u opinión, vida privada, intimidad, honor, propia imagen, propiedad intelectual.

?? Protección de la infancia en los medios de comunicación, información u opinión, protección en la red, acceso a la cultura a través de los medios de comunicación e información.

En el plano internacional actual, la comunidad internacional no ha tenido problemas en asumir y potenciar todos los derechos no económicos, pero no así estos últimos, pues vinculan extraordinariamente al poder político y por tanto los gobiernos reniegan de comprometerse internacionalmente.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA

Introducción.

La lucha por la libertad ha estado presente a lo largo de la historia de la Humanidad. Definir la libertad, como afirma R. Sánchez Ferriz, es sumamente difícil ya que se trata de una vivencia humana, aunque sí puede afirmarse que la libertad es la base sobre la que descansa el reconocimiento y tutela de los demás derechos humanos. En última instancia se trata de reconocer que el poder debe frenar sus impulsos ante determinados ámbitos humanos. El problema jurídico de la libertad y de los demás derechos no es tanto su reconocimiento formal como elemento propio de la naturaleza humana cuanto su manifestación en el ámbito social.

Tiende la libertad a completar los dos grandes ámbitos de la vida del hombre: lo público y lo privado; lo personal y lo social. Esta libertad, por otro lado, no se muestra en los ordenamientos actuales en abstracto, sino que se manifiesta en una pluralidad creciente de derechos y libertades concretos que se refieren a ámbitos determinados de la vida del hombre. Esta estructura articulada de la libertad en libertades y su plasmación en la Constitución es el objeto de estudio de esta lección.

1. DERECHOS Y LIBERTADES: ORIGEN Y EVOLUCIÓN.

Introducción

- La libertad como objetivo permanente en la historia de la Humanidad. - La libertad cubre los dos grandes ámbitos de la vida del hombre.

Los derechos antes del Estado Constitucional

Hasta la Baja Edad Media: Hasta muy avanzado el Medievo no puede afirmarse que exista realmente un reconocimiento de los derechos de los hombres en su relación con el poder político.

Escuela Española del Derecho Natural: Polémica acerca de los justos títulos de España en América.

Humanismo renacentista y la Reforma: Aparecen ciertas libertades comerciales y la imprenta

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promueve la difusión de la cultura.

Los derechos en los orígenes del Estado constitucional.

a) Documentos ingleses del siglo XVII: Fuentes: el derecho escrito, el Common Law y la legislación del Parlamento.

b) Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII: Los primeros textos recogen las reivindicaciones de las colonias americanas frente a la metrópoli.

c) La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: Es un texto de notable influencia posterior. Sus caracteres son: - Abstracción. - Individualismo. - Trascendencia. - Universalismo. - Libertad e igualdad. - Organización política.

2. LA FUNCIÓN DE LOS DERECHOS.

a) La función de garantía de la libertad individual. b) La función de participación en lo colectivo y en lo político. c) La función promocional. d) La función de disenso.

3. LAS GENERACIONES DE DERECHOS.

Las generaciones de derechos. Los derechos en el estado liberal y en el estado social. Las generaciones se corresponden con los distintos modelos de Estado. Se acepta la existencia de tres generaciones de derechos, aunque actualmente debe defenderse la aparición de una cuarta generación de derechos.

Las cuatro generaciones de derechos

Primera generación: Estado liberal de primera época. Segunda generación: Estado liberal de segunda época. Tercera generación: Estado social. Cuarta generación: No existe un nuevo modelo de Estado, aunque se ha producido una evolución del Estado social y han aparecido nuevos derechos.

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Lección 2

Reconocimiento de los derechos y libertades en la Constitución española

1. DERECHOS Y LIBERTADES: EL TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.

1.1. Proceso constituyente.

Los constituyentes entendieron que los derechos y libertades representaban, junto a la separación y control del poder político, la base fundamental del nuevo régimen constitucional.

La CE se elaboró conforme al consenso, en el cual cada grupo político tuvo que ceder algunos de sus postulados para alcanzar un resultado final común: la constitución de 1978.

Frente a la opción de la UCD de que la CE declarase que aceptaba los derechos reconocidos en las declaraciones y tratados internacionales, el PSOE y AP preferían que hubiera un catálogo detallado de derechos, libertades y deberes. Esta tesis fue la que ganó, pero aún así, los constituyentes no rechazaron la pretensión de incorporar al texto constitucional cierta mención de los convenios y tratados internacionales sobre derechos y libertades que sean ratificados por España.

1.2. Estructura del Título I.

Finalmente, el Título I de la CE, “De los derechos y deberes fundamentales”, arts. 10 a 55, fue aprobado con la siguiente estructura:

- Art. 10: Dignidad de la persona y reconocimiento de los derechos como fundamento del orden político y de la paz social, y reconocimiento del valor de los Tratados Internacionales como interpretación de los derechos y libertades constitucionales.

- Capítulo I: De los españoles y de los extranjeros (arts. 11 a 13): Nacionalidad (art. 11); mayoría de edad (art. 12) y derechos de los extranjeros (art. 13).

- Capítulo II: Derechos y libertades (arts. 14 a 38):

- Artículo 14: igualdad ante la ley.

- Sección 1ª: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15 a 29): Derecho a la vida (art. 15); libertad ideológica y religiosa (16); derecho a la libertad personal (17); derecho a la intimidad. Inviolabilidad del domicilio (18); libertad de residencia y de circulación (19); libertad de expresión (20); Derecho de reunión (21); Derecho de asociación (22); derecho de participación (23); protección judicial de los derechos (24); principio de legalidad penal (25.1). Trabajo remunerado para los reclusos (25.2); prohibición de los tribunales de honor (26); libertad de enseñanza. Derecho a la educación. Autonomía universitaria (27); libertad de sindicación. Derecho a la huelga (28); derecho de petición (29).

- Sección 2ª: De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38): Servicio militar y objeción de conciencia (30); sistema tributario (31); matrimonio (32); derecho a la propiedad (33); derecho de fundación (34); el trabajo, derecho y deber (35); colegios profesionales (36); convenios y conflictos laborales (37); libertad de empresa. Economía de mercado (38).

- Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52): Protección a la familia y a la infancia (39); Redistribución de la renta. Pleno empleo (40.1). Formación profesional. Jornada y descanso laboral (40.2); Seguridad Social (41); emigrantes (42); protección a la salud (43.1 y 2). Fomento del deporte (43.3); Acceso a la cultura (44); medio ambiente. Calidad de vida (45); conservación del patrimonio artístico (46); derecho a la vivienda. Utilización del suelo (47); participación de la juventud (48); atención a los disminuidos físicos (49); tercera edad (50); defensa de los consumidores (51); organizaciones profesionales (52).

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- Capítulo IV: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts.53 y 54): Tutela de las libertades y derechos. Recurso de amparo (53); el Defensor del Pueblo (54).

- Capítulo V: De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55): Pueden ser suspendidos algunos derechos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio. Y también por LO con intervención judicial y control parlamentario.

1.3. Caracteres generales del Título I.

- La Constitución española determina con cierta precisión (art. 53) el nivel de garantías que corresponde a cada grupo de derechos contemplados en el texto.

- Aunque la mayoría de los derechos se encuentran recogidos en el Título I existen también otros derechos fuera de ese Título.

- El Título I, además de derechos y libertades, regula deberes y obligaciones de los individuos y de los poderes públicos así como garantías institucionales.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES, DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS INSTITUCIONALES.

2.1. Conceptos previos.

La terminología sobre los derechos es muy variada y se ha transformado con el paso de los años. Es frecuente que, en materia de derechos y libertades, se aluda indistintamente a derechos humanos, derechos del hombre, del ciudadano, derechos fundamentales, derechos naturales, libertades públicas... Esta pluralidad encierra, sin embargo, frecuentemente significados distintos, apoyados, en ocasiones, en fundamentos ideológicos y filosóficos también diferentes.

No es fácil distinguir de entre el cúmulo de derechos reconocidos en la Constitución aquellos que tengan naturaleza de libertades públicas. Y puesto que la Constitución no reconoce una diferente naturaleza a las libertades públicas respecto de los derechos, las diferencias entre unas y otros y entre los derechos entre sí vienen definidas en razón de las distintas garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales que reciben.

2.2.1. Derechos constitucionales: Llamamos derechos constitucionales a los derechos reconocidos en la Constitución.

2.2.2. Derechos fundamentales: Son concretos derechos constitucionales diferenciados dentro del ordenamiento jurídico, ya sea por su materia, ya por sus mayores garantías, o por ambas.

En nuestra Constitución están contenidos en la Sección 1ª, del Capítulo II, del título I (arts. 15 a 29), cuyo desarrollo requiere LO y que gozan de las máximas garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales previstas en el ordenamiento jurídico.

2.2.3. Garantías institucionales: La garantía institucional representa la protección constitucional que reciben algunas instituciones que, aunque no pueden ser calificadas como instituciones básicas del Estado, sí son consideradas instituciones necesarias en la organización política del mismo.

La garantía institucional no genera una esfera de libertad a favor del individuo, sino una obligación de los poderes públicos de dotar a una determinada institución, citada en la Constitución, de una regulación precisa que sea compatible con su pervivencia y con su propia naturaleza histórica impidiendo su desnaturalización.

El TC afirmó, en la STC 44/1991 de 25 de febrero, que la regulación constitucional del habeas corpus (art. 17.4 CE), “no contiene propiamente un derecho fundamental sino una garantía institucional que resulta de la tutela efectiva en todas sus vertientes...”

3. FUNDAMENTOS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

3.1. Iusnaturalismo versus Positivismo.

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La principal discusión acerca del fundamento de los derechos y libertades se centra en la polémica sobre si tal fundamento debe ser iusnaturalista (si existen derechos metajurídicos que el ordenamiento debe reconocer por ser inherentes a la naturaleza del hombre) o positivista (si los derechos existen como tales derechos, independientemente de su consideración ética, sólo cuando son incorporados al ordenamiento jurídico).

Hoy dicha polémica debe ser matizada ya que resulta innegable que los actuales sistemas democráticos se asientan en valores humanos como la libertad, la justicia, la igualdad y la dignidad, a los que el Derecho, sin embargo, dota de eficacia jurídica. Hay, pues, una mutua influencia de ambas posturas que ha permitido avanzar en la consolidación de las libertades. El positivismo se ha atemperado con la incorporación de valores y principios considerados inherentes al ser humano; y el iusnaturalismo se ha positivizado cuando tales valores y principios se han incorporado a los ordenamientos jurídicos.

3.2. Los valores y principios constitucionales como fundamento de los derechos.

La CE incorpora, en su artículo 1.1, los que denomina valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. Dichos valores tienen mucho de ideal ético y representan los pilares sobre los que una comunidad basa y asienta su organización socio-política, y en cuyas coordenadas el Estado debe desarrollar su actividad. Así podemos afirmar que los valores superiores poseen una triple dimensión:

- Fundamentadora de los principios, derechos e instituciones que contiene la Constitución, erigiéndose en criterio interpretador básico de la misma.

- Orientadora del ordenamiento jurídico hacia la consecución de los fines establecidos en el mismo texto constitucional, considerándose ilegítima toda actuación que vulnere el sistema axiológico de la Constitución; y

- Crítica en cuanto que su función es servir de parámetro de valoración de hechos o conductas

¿Son normas directamente aplicables?: La doctrina y la jurisprudencia del TC ha reforzado la eficacia de los valores estableciendo que si éstos son propugnados por la Constitución, norma fundamental y vértice del ordenamiento jurídico, posean también igual carácter normativo supremo.

En cuanto a los principios, la Constitución trata de ellos en relación con diversos temas (principios constitucionales, principios de la Constitución, principios rectores de la política social y económica, principio de igualdad ante la ley, principio de solidaridad entre todos los españoles..) La relación que cabe apreciar entre los valores (art. 1.1 CE) y los principios contenidos en la constitución es de técnica jurídica y de concreción.

Los valores son conceptos muy amplios a los que los principios dan concreción; podemos decir que valores y principios se complementan creando un entramado más sólido del ordenamiento jurídico.

Los valores, por su alto grado de generalidad y abstracción, permiten una amplia conversión en normas jurídicas (numerosas normas pueden basarse en el valor libertad, justicia o igualdad); los principios, en cambio, por su mayor concreción, permiten un menor nº de conversiones en normas jurídicas (sólo admite aquellas que derivan del principio en cuestión).

3.3 La dignidad como fundamento de los derechos.

La CE de 1978 ha reconocido, en el art. 10, los que en este mismo precepto se definen como fundamentos del orden político y social:

- la dignidad de la persona; - los derechos inviolables que le son inherentes; - el libre desarrollo de la personalidad; y - el respeto a la ley y a los derechos de los demás.

Es opinión muy extendida que el contenido del art. 10.1 CE, supone la positivación de unos postulados que constituyen los principios básicos o principios fundamentales del orden jurídico-político configurado por la CE de 1978; el reconocimiento de la dignidad de la persona es la plasmación positiva de un principio fundamental que define el contenido del Estado de Derecho.

Como acertadamente ha señalado la doctrina, la dignidad de la persona constitucionalizada en el art. 10.1 CE, comprende a los otros dos principios que formarían parte del contenido de aquella: Así los derechos inviolables que son inherentes a la persona lo son en razón de la dignidad de ésta y el libre desarrollo de la personalidad no es más que una exigencia ineludible de la dignidad personal.

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En cuanto al respeto a la ley y a los derechos de los demás, configurados como límites de la dignidad, los derechos inviolables y el libre desarrollo de la personalidad, vienen a confirmar la teoría del carácter limitado de los derechos constitucionales.

El sistema constitucional español reconoce, pues, en la dignidad un presupuesto para ejercicio de los derechos, en tanto que éstos se demandan y se ejercen sin que, en ningún caso, la dignidad quede inalterada.

El TC se ha pronunciado reiteradamente sobre la dignidad en varias sentencias afirmando: “la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona” que debe permanecer inalterada y que todo estatuto jurídico de be asegurar. Y que la dignidad, valor espiritual y moral inherente a la persona, se proyecta sobre los derechos individuales.

4. NATURALEZA DE LOS DERECHOS.

En la actualidad puede afirmarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, la naturaleza de los derechos y libertades es doble: por un lado, determinados derechos configuran su estructura como derechos públicos subjetivos, quedando los poderes públicos obligados a respetarlos en los términos estrictos que hayan sido recogidos en la Constitución y, por otro lado, se constituyen como elementos objetivos del propio ordenamiento jurídico, en la medida en la que configuran el sistema de valores constitucionalizado. Reflejado en sentencia del TC.

El mismo TC ha fundamentado, en alguna de sus resoluciones, la posición preferente de algún derecho o libertad –por ejemplo la libertad de expresión– en razón de su dimensión institucional.

Así, el orden objetivo de valores contenido en los derechos es doble:

- De una parte, están los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucionalizados en el art. 1.1 (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político), lo cual significa que todos los derechos deben ser interpretados de conformidad con estos cuatro valores superiores.

- Por otro lado, cada uno de los derechos reconocidos en la Constitución.

Es importante insistir en que no todos los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos, aunque sí todos los derechos responden o incorporan un orden de valores cuyo conjunto constituyen el entramado fundamental del sistema constitucional.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 2

El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) protege un ámbito de autonomía del sujeto en el que éste puede decidir y actuar sin cortapisas. El Tribunal Constitucional ha interpretado este derecho en el sentido de libertad física, aunque la doctrina entiende la libertad en el sentido de autodeterminación en todos los ámbitos de la vida. Se garantiza asimismo la seguridad personal, es decir, el derecho a no soportar perturbaciones por parte de los poderes públicos.

El artículo 24 CE garantiza, en su primer apartado, el derecho a la tutela judicial efectiva, refiriéndose en su segundo apartado a los derechos procesales. De estos derechos pueden ser titulares las personas físicas, jurídicas, nacionales y extranjeros.

El artículo 25 CE garantiza el principio nulla poena sine lege para los ámbitos penal y administrativo. En principio, el privado de libertad goza de sus derechos fundamentales, excepto que la sentencia condenatoria prevea expresamente la limitación de alguno de ellos, o se deriven del sentido de la pena o de la ley penitenciaria.

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Lección 3.

Requisitos para el ejercicio de los derechos

1. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

*Para poder ejercer un derecho es preciso que el sujeto sea titular del mismo y que cumpla los requisitos y el procedimiento que el ordenamiento jurídico exige para el ejercicio del derecho en cuestión.

El ejercicio de los derechos requiere el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de la titularidad de los mismos a favor del sujeto, el cumplimiento de determinados requisitos y el respeto al procedimiento.

Algunos derechos sólo requieren la abstención de los poderes públicos, pero una gran mayoría de ellos requiere, sin embargo, la intervención de los poderes públicos.

En otros casos, los requisitos que se exigen son inherentes a la propia naturaleza del derecho (ejemplo: La exigencia de mayoría de edad).

Podemos distinguir dos tipos distintos de requisitos:

a) Requisitos subjetivos: son aquellos que se refieren al sujeto de los derechos, debemos a su vez distinguir:

?? Titularidad: Personas físicas, Personas jurídicas, Instituciones y grupos ?? Capacidad: Capacidad jurídica, Capacidad de obrar. ?? Nacionalidad: Nacionales (y asimilados), Comunitarios y Extranjeros. ?? Edad: Mayoría de edad, Minoría de edad.

b) Requisitos procedimentales: Todas aquellas exigencias de procedimiento encaminadas a la consecución del libre ejercicio de los derechos. El procedimiento tiene carácter finalista. La finalidad de los derechos puede ser:

?? Genérica, porque engloba a todos los derechos y persigue favorecer el desarrollo de la persona humana.

?? Concreta, cuando se refiere a un derecho y determina el objetivo que el sujeto pretende obtener con el ejercicio del mismo.

Para conseguir tanto la finalidad genérica como la finalidad concreta de los derechos y libertades resulta imprescindible en algunos casos que su ejercicio se regule específicamente.

El TC ha confirmado que no se produce vulneración de los derechos constitucionales por someter a éstos a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y que el carácter permanente e imprescriptible de los derechos no impide, sin embargo, que sí prescriba la acción para ejercerlos.

2. TITULARIDAD DE LOS DERECHOS.

*El concepto de titularidad del derecho nos ayuda a responder a la pregunta ¿quién? tiene reconocido por el ordenamiento jurídico el derecho.

La Constitución se refiere al titular de los diferentes derechos con una terminología muy plural (todas las personas, los ciudadanos, los trabajadores, los jóvenes, los españoles, los extranjeros....) lo cual en ocasiones a originado polémica en torno al alcance de los derechos.

2.1. Personas físicas y personas jurídicas.

*La persona física es el sujeto primario y esencial del catálogo de derechos constitucionales, pero también se reconoce la titularidad de las personas jurídicas en relación con algunos derechos y libertades.

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El sujeto es elemento imprescindible para el ejercicio de los derechos. Tal sujeto no es otro que la persona física y junto a ésta otro titular válido de algunos derechos, la persona jurídica. Es la persona física el sujeto primario y esencial del catálogo constitucional de derechos. Algunos derechos viene atribuidos a la persona física por su propia naturaleza (ejemplo: derecho al matrimonio)

El reconocimiento, por otra parte, de determinados derechos a las personas jurídicas deriva de la necesidad del tráfico jurídico o de la conveniencia de tutelar aspectos concretos de su desenvolvimiento en la sociedad; la finalidad genérica reconocida a estos entes, debería ser, promover y favorecer el desarrollo de las personas en el seno de la sociedad; la finalidad concreta puede ser más limitada y circunscrita a los propios fines de la entidad.

La titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas plantea importantísimos problemas.

En casos concretos las personas jurídicas tiene fines públicos, Así sucede por ejemplo con:

?? Los partidos políticos que son asociaciones privadas que articulan funciones constitucionales. ?? Con el derecho que se le reconoce a las personas jurídicas (también a las físicas) para crear centros

docentes, desenvolviendo el derecho a la enseñanza. ?? La autonomía universitaria, cuyo sujeto son las distintas universidades públicas y privadas.

De la validez de las personas jurídicas como sujetos de derecho da muestra la legitimidad para interponer recursos de amparo.

El TC argumentó que la titularidad de los ciudadanos de derechos fundamentales a la que aludía el art. 53.2 CE, no limita ni excluye la posible titularidad de las personas jurídicas; debe examinarse cada hecho en particular. Por otra parte la expresión todas las personas que se emplea en el art. 24.1 CE comprende, a juicio del TC, a todas las personas físicas y jurídicas capaces de ser parte en un proceso.

Está igualmente extendido y confirmado por la jurisprudencia constitucional que las personas jurídicas no gozan de todos los derechos que se les reconoce a las personas físicas.

La jurisprudencia del TC ha confirmado que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas. Así ocurre con el derecho a la inviolabilidad del domicilio o el de la tutela judicial efectiva.

El reconocimiento de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas, permite, no sólo la defensa de los legítimos intereses de las mismas, sino, principalmente, la tutela indirecta de los derechos e intereses de las personas individuales que las componen.

La incorporación de la persona jurídica como titular de derechos no impide, sin embargo, que quede excluida de alguno de ellos que por su naturaleza y alcance pertenecen exclusivamente a la persona física y que, respecto de otros, pueda modularse la regulación legal en función de que el titular sea persona física o jurídica, e, incluso, que en algún caso, la posición de la persona jurídica pueda tener una protección menor que la que pudiera recibir la persona física.

2.2. Instituciones públicas y grupos

*Las personas jurídicas e instituciones públicas no tienen reconocidos, por regla general, derechos constitucionales ya que forman parte del Estado, destinatario y no sujeto de los derechos.

* En principio, los derechos fundamentales son derechos individuales, aunque la titularidad de los mismos también corresponde a los individuos en cuanto a miembros de un grupo u organización

La jurisprudencia del TC no ha avalado el reconocimiento de derechos a personas jurídicas e instituciones públicas, ya que éstas forman parte, aunque sea en sentido amplio, del Estado. Así pues, podemos decir que las personas jurídicas e instituciones públicas no tienen reconocidos derechos constitucionales salvo el derecho a la tutela judicial efectiva derivado del art. 24 CE, en lo que se refiere a ser parte en el proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Sin embargo en la que se refiere a este último derecho (tutela efectiva de los Jueces y Tribunales), el TC ha afirmado que no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas de Derecho público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en desarrollo del citado derecho fundamental en contemplación directa de derechos fundamentales de los ciudadanos.

Importantes problemas jurídicos plantea también la atribución a los grupos de la titularidad de los

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derechos (o de alguno de ellos). Si bien el TC en la misma línea que venimos señalando, ha manifestado que, “en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas, son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades y prestaciones que los Poderes Públicos deben otorgar o facilitar a aquellos.

Por último cabe reseñar que el TC parece haber reconocido también, con carácter excepcional, la titularidad de algunos derechos a grupos que carecían, en sentido estricto, de personalidad jurídica (como los grupos parlamentarios) o se ha manifestado de manera ambigua respecto de algún grupo o colectividad a la que parece reconocer un principio de titularidad de derechos.

3. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.

3.1. Capacidad jurídica, titularidad y capacidad de obrar:

* La capacidad jurídica consiste en la capacidad de ser sujeto o titular de derechos y suele comenzar con el nacimiento para las personas físicas y con la constitución, inscripción y/o registro para las personas jurídicas...

* La capacidad de obrar supone la posibilidad de ejercer los derechos de forma personal, directa, sin intermediarios.

* La titularidad es el reconocimiento por el ordenamiento de que un sujeto es agente de un derecho.

Conceptos generales.

El derecho subjetivo representa la habilitación del sujeto para invocar una norma y hacer valer la pretensión de que otros adopten un determinado comportamiento o permitan que el sujeto realice una determinada actividad sin intromisiones. Para ello el ordenamiento jurídico exige que el sujeto posea una determinada capacidad que le permita ser titular del derecho en cuestión. Es preciso recordar la distinción que el ordenamiento realiza entre capacidad jurídica, capacidad de obrar y titularidad.

a) la capacidad jurídica: “consiste en la capacidad de ser destinatarios de los efectos jurídicos previstos por la norma, y por tanto, sujeto o titular de los derechos subjetivos que de ella se derivan”. Esta capacidad jurídica es reconocida por el ordenamiento jurídico español tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. El reconocimiento de capacidad jurídica no implica, sin embargo, que el sujeto sea titular, en todo momento y en toda circunstancia, de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

b) la capacidad de obrar: requiere la previa existencia de la capacidad jurídica y de la titularidad concreta respecto del derecho o acción jurídica afectada y representa la posibilidad de intervenir personalmente y sin intermediarios en el mundo jurídico en general y naturalmente en todo lo concerniente a los derechos y libertades. El pleno goce y ejercicio directo de los derechos implica estar en posesión tanto de la capacidad jurídica, como de la titularidad y de la capacidad de obrar, aunque si falta esta última, el ordenamiento jurídico permite que en determinados casos, sea suplida por la intervención de otra persona. (Ej. Los menores de edad que no poseen capacidad de obrar).

c) La titularidad: es el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de un sujeto como agente y destinatario de un derecho o acción jurídica concreta contemplados en el ordenamiento jurídico. En todo caso, la titularidad requiere la previa existencia de la capacidad jurídica, no así de la capacidad de obrar, que se puede suplir con un representante.

En la Constitución no hay previsiones específicas en relación con la adquisición de la capacidad jurídica por lo que suele acudirse a las normas de Derecho civil. La personalidad y con ella la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento, pero con los requisitos exigidos en el art. 30 del CC “que tuviera figura humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del claustro materno”

Paralelamente, la constitución, inscripción y/o registro hará nacer la persona jurídica ante el ordenamiento. Al respecto, el art. 35 del CC establece que son personas jurídicas:

?? Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

?? Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda

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personalidad propia.

Cada derecho requiere un titular que, en la inmensa mayoría de los supuestos, es la persona física pero, como ya hemos señalado, otros derechos permiten que la titularidad del mismo sea atribuible también o en exclusiva a las personas jurídicas.

3.2. Titularidad y capacidad de obrar en relación con los derechos

Presupuesta la capacidad jurídica del sujeto, como status general ante el ordenamiento jurídico, que poseen las personas físicas, nacionales y no nacionales, y las personas jurídicas reconocidas por el ordenamiento, se nos plantean dos problemas: determinar quien es el titular del derecho; y si, en el caso concreto, posee este sujeto la suficiente capacidad de obrar para ejercerlo y defenderlo directamente o si precisa representante.

3.2.1. Titularidad

*Para determinar el titular de un derecho deben consultarse el texto constitucional, los tratados internacionales, la legislación de desarrollo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

La CE utiliza una muy diversa terminología para referirse al sujeto de los derechos. Así, en ocasiones el sujeto son los españoles, otras los ciudadanos, hay alusión a los extranjeros, en algún artículo se refiere a la persona o en otros emplea el término todos, a veces usa expresiones como el hombre y la mujer o simplemente no menciona al sujeto y utiliza expresiones como se reconoce, la ley regulará, la ley garantizará, determinándose el sujeto en la legislación de desarrollo. A pesar de la extrema pluralidad la Constitución omite cualquier referencia a las personas jurídicas como sujeto de derechos.

Es obvio que existen derechos constitucionales cuyo ejercicio es de carácter personal y no admite intermediarios, (derecho al voto, derecho a la objeción de conciencia, al matrimonio, etc.) en estos casos, parece que debe concluirse que, aún existiendo capacidad jurídica, no hay titularidad del derecho en concreto.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir varios supuestos en relación con la atribución de la titularidad:

a) Que la titularidad de determinados derechos se atribuya exclusivamente a las personas físicas o a las personas jurídicas.

b) Que la titularidad de un derecho se atribuya tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.

c) Que se atribuya la titularidad de un derecho a la persona física pero que ésta por carecer de la necesaria capacidad de obrar no puede ejercerlo directamente y precise de un representante.

d) Que la titularidad dependa de la existencia de otro requisito subjetivo, por ejemplo la edad, la capacidad y, en determinados casos, la nacionalidad.

El TC, ha extendido los derechos esenciales de la persona a todos los extranjeros. Los extranjeros en nuestro país gozan, en condiciones plenamente equiparables a los españoles, de aquellos derechos que pertenecen a la esfera de la persona en cuanto ser humano y que resultan imprescindibles para la garantía de la dignidad humana.

Existen un tercer grupo integrado por aquellos derechos de los que podrán ser titulares en la medida y condiciones que se establezcan en los Tratados y Leyes, siendo admisible en tal caso que se fijen diferencias respecto a los nacionales.

La titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, la persona no puede renunciar a sus derechos, aunque sí puede renunciar a su ejercicio, pero ello no impide que, con carácter excepcional, algunos de los derechos fundamentales puedan suspenderse a algunos de ellos.

La titularidad de los derechos se pierde con la muerte, pues una vez extinguida su personalidad civil, desaparece también el objeto de la protección constitucional. El cadáver de una persona no tiene derechos, es simplemente una cosa.

3.2.2. Titularidad individual, titularidad múltiple o cotitularidad.

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La titularidad de los derechos es individual, incluso en aquellos que deben ejercerse en grupo. El derecho de huelga es un derecho típicamente ejercido en grupo, pero nada impide que sea ejercido por una sola persona, (imaginemos una empresa con un solo trabajador).

3.2.3. Las personas físicas, de nacionalidad española, como titulares de derechos

*Como regla general puede afirmarse que la persona física, de nacionalidad española, es el sujeto primario -aunque no único- de la gran mayoría de derechos constitucionales.

Un análisis sistemático del Título I de la Constitución, específicamente de los arts. 11 a 13 CE, puede afirmarse que la persona física, de nacionalidad española (o situaciones asimiladas a la misma) es el sujeto primario de la gran mayoría de los derechos constitucionales.

El art. 11 CE establece que la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

El art. 14 CE establece que el principio de igualdad debe regir en todo lo relativo al reconocimiento y ejercicio de los derechos. Sin embargo este principio de igualdad no implica que todas las personas físicas, de nacionalidad española, sean titulares, en todo momento y circunstancia, de todos los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. No, la titularidad no es una capacidad general, sino que tiene que ver con el derecho concreto del que se predique dicha titularidad.

Por otra parte, en cuanto a la igualdad del art. 139.1 CE, en el que se establece que “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”, la jurisprudencia constitucional ha admitido ciertas matizaciones en la aplicación del principio de igualdad en relación con la descentralización.

4. LA NACIONALIDAD. LOS EXTRANJEROS COMO TITULARES DE DERECHOS.

4.1. Progresiva incorporación de los derechos de los extranjeros

*A pesar del carácter universalista de los derechos, lo cierto es que el reconocimiento efectivo de los derechos se encuentra estrechamente unido al desarrollo de los Estados nacionales

El artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos impone a los Estados que los derechos reconocidos en dicho Convenio se apliquen a todas las personas dependientes de su jurisdicción, “otorgando de esta forma al Convenio una efectividad o alcance territorial”.

4.2. Los derechos de los extranjeros en la Constitución

* El artículo 13.1 de la Constitución establece una cláusula abierta: Serán los tratados y las leyes los que determinen el status de los extranjeros en materia de derechos y libertades.

* El Tribunal Constitucional ha señalado que los extranjeros gozan en España de los derechos vinculados a la dignidad de la persona.

* De conformidad con el artículo 13.2 de la Constitución, en principio solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23.

El art. 13 CE, recoge los criterios básicos en torno al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los extranjeros en España. El apartado 1 establece:”los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley”.

El TC ha declarado que la expresión libertades públicas debe ser interpretada en un sentido amplio y por tanto, comprende también a los derechos.

La Constitución no dice que los extranjeros gozarán en España de las libertades que les atribuyen los Tratados y la Ley, sino de las libertades “que garantiza el presente Titulo, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley”

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La cláusula general que contiene el art. 13.1 CE y que comprende, como se ha dicho, a todos los derechos del Título I queda limitada respecto al derecho de participación política por lo establecido en el apartado 2 del mismo art. 13 que, literalmente establece: solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo “y pasivo” en las elecciones municipales.

Incluido el 27/08/1992 por el Tratado de Mastricht, de la redacción de este precepto podemos deducir que la Constitución es mucho más abierta en relación con los derechos civiles que con los derechos de naturaleza política y, en especial, con el derecho de participación política que se reconoce en el art. 23 CE.

4.3. La legislación de desarrollo en materia de derechos de los extranjeros

* La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, desarrolla el artículo 13.1 CE.

* Esta Ley reconoce a los extranjeros los derechos inherentes a la dignidad personal. En cuanto a otros derechos, la Ley distingue entre extranjeros residentes legal e ilegalmente en España.

El artículo 13 de la Constitución ha sido desarrollado por:

?? Ley Orgánica 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. (LODLE)

?? Ley Orgánica 5/1984 reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado (LRDA) y,

?? Ley 4/1985, de Extradición Pasiva (LEP)

La Ley Orgánica 4/2000, reconoce a los extranjeros, en los mismos términos que a los españoles, los derechos inherentes a la persona humana, en cuanto a otros derechos, la Ley distingue entre los extranjeros que se encuentran legalmente en España, de aquellos otros que no posean esa condición.

Esta Ley Orgánica prevé también el acceso de los extranjeros a determinados servicios esenciales, como la asistencia sanitaria, con independencia de que tengan o no autorización de estancia o residencia.

El Derecho se asilo protege a los extranjeros que sean perseguidos por actos políticos y a los que hayan cometido delitos políticos o conexos que no se hayan realizado en España. La concesión del Derecho se asilo otorga al extranjero inviolabilidad mientras se encuentre en territorio español. Esta ley reconoce también la condición de refugiado en los términos contemplados en los Tratados y Convenios internacionales y, en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y el Protocolo sobre el mismo tema firmado en Nueva York en 1967.

Por último la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva (LEP), regula, con todas las garantías, este acto de soberanía que, conforme a la Ley española, requiere reciprocidad.

4.4. Los ciudadanos comunitarios como titulares de los derechos

*La condición de ciudadano de la Unión Europea confiere una posición jurídica diferenciada que implica un elenco de libertades comunitarias.

Los ciudadanos europeos de cualquiera de los Estados miembros poseen, una posición jurídica diferenciada respecto de un elenco de libertades comunitarias, contenidas tanto en el Derecho originario como en el derivado, además de gozar de los derechos que corresponden a otros no nacionales.

5. LA EDAD.

5.1. Edad, capacidad de obrar y titularidad de los derechos

* La mayoría de edad, que se alcanza según el artículo 12 de la Constitución a los 18 años, puede ser requisito tanto para la titularidad de un derecho (a modo de ejemplo cabe citar el derecho de sufragio) como para su ejercicio (algunos ejemplos serían el derecho a la integridad física, a la propiedad privada o a la intimidad).

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La CE establece qué los españoles son mayores de edad a los 18 años (art. 12 CE). La edad, en concreto la mayoría de edad, es un elemento de incidencia directa en el reconocimiento tanto de la titularidad como de la capacidad de obrar de las personas físicas.

La CE menciona la edad en los siguientes preceptos:

?? Art. 12, la mayoría de edad 18 años. ?? Art. 32.2, la edad para contraer matrimonio ?? Art. 39.3, la obligación de los padres de prestar asistencia a los hijos ?? Art. 39.4, reconoce a los niños la protección de lo acuerdos internacionales ?? Art. 50, obligación de los Poderes Públicos respecto de la tercera edad ?? Art. 57.1, 58, 59, 60 y 61, aspectos relativos a la Corona. ?? Disposición Adicional 2ª, la mayoría de edad respecto al Derecho Foral ?? Disposición Transitoria 8ª 3, sobre normas de disolución de las Cortes.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir dos casos en relación con la edad y la titularidad:

?? Que el menor de edad no sea titular del derecho por ser la edad requisito necesario para la atribución de dicha titularidad.

?? Que se atribuya la titularidad del derecho al menor de edad pero que, por carecer este de la capacidad de obrar que acompaña a la minoría de edad, no pueda ejercerlo y/o defenderlo directamente y precise de un representante.

En casos excepcionales, el ordenamiento permite que, por ejemplo, un menor de edad, pueda manifestar directamente su voluntad respecto de un derecho del que es titular aunque no tenga capacidad de obrar respecto del mismo y que aquella manifestación de voluntad sea jurídicamente relevante.

5.2. Legislación de menores

* Existe una relativamente reciente, pero importante normativa constitucional, internacional, comunitaria, estatal y autonómica de protección de menores que subraya los derechos que corresponden a los niños.

La idea de proteger específicamente a los menores es relativamente reciente y tiene en la primera Ley de Protección a la Infancia de 1904, un hito importante. El conjunto de los derechos reconocidos a los menores y su articulación jurídica requiere una interpretación integrada de los preceptos constitucionales, legales, de los Convenios y Tratados internacionales y de las normas comunitarias que se refieren a este importante asunto.

Entre las normas relativas a los menores se encuentran:

1) Legislación internacional supraeuropea:

?? Declaración de Ginebra de los Derechos del Niño, 1924. ?? Convención sobre los Derechos el Niño adoptada por la ONU, 1989 ?? Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos el Niño, relativo a la venta de niños, la

prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. ?? Convenio de la Haya XXXIII, 1993

2) Legislación internacional europea:

2.a) Consejo de Europa

?? Convenio europeo relativo al reconocimiento y la ejecución en materia de custodia de menores. ?? Recomendación – relativa a la acogida y educación del niño- ?? Recomendación – sobre una estrategia europea para los niños-

2.b) Unión Europea

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?? Directivas – protección de los jóvenes en el trabajo y otras. ?? Resoluciones –Carta europea de niños hospitalizados y otras. ?? Recomendaciones –Cuidados de los niños y niñas y otras.

3) Legislación estatal:

?? Ley Orgánica de protección jurídica del menor, 1/1996 ?? Ley Orgánica de competencia y procedimiento de los juzgados de menores, 4/1992. ?? Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores,

4) Legislación Autonómica:

Todas las Comunidades han legislado tendiendo a la protección de los menores, lo que se ha traducido en numerosas leyes.

5.3. Los derechos de los menores: Principios.

* La regulación de los derechos de los menores se articula sobre los siguientes principios:

- principio de reconocimiento máximo de derechos; - principio de tutela directa (progenitores y tutores o representantes) y subsidiaria (poderes públicos); - principio de interés superior del menor; - principio de audiencia o derecho a ser oído.

La edad fijada en el art. 12 CE –18 años- es la misma que recoge el art. 1º de la Convención de los Derechos del Niño (CDN). En la legislación sobre los derechos de los menores se han venido consolidando ciertos principios generales que articulan el marco jurídico imprescindible para la regulación de los derechos de los menores:

a) Principio de reconocimiento máximo de derechos, la tendencia general, es la de extender los derechos reconocidos a los menores.

b) Principio de tutela directa y subsidiaria, La tutela directa se encomienda preferentemente a los progenitores y, la tutela subsidiaria, es, en general, asumida por los Poderes públicos.

b) Principio de interés superior del menor, En la legislación sobre menores encontramos frecuentes referencias a la necesidad de garantizar, en todo caso, el interés superior del menor.

c) Principio de audiencia. Derecho de ser oído. La legislación sobre menores tutela también la posibilidad del menor de manifestar su voluntad en el marco del ejercicio de los derechos que le corresponden.

Preguntas de opción múltiple

Las personas jurídicas: R. 3

1. No pueden ser titulares de derechos. 2. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, carecen de legitimidad para interponer

recursos de amparo. 3. Pueden también ser titulares de derechos fundamentales, en la medida en que, por su naturaleza,

resulten aplicables a ellas. 4. Pueden ser titulares de todos los derechos y libertades fundamentales.

De conformidad con la regulación constitucional, el derecho de sufragio: R.4

1. Corresponde exclusivamente a los españoles. 2. Corresponde exclusivamente a los extranjeros. 3. Corresponde tanto a los ciudadanos españoles como a los extranjeros.

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4. Corresponde solamente a los españoles, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

La titularidad de un derecho consiste en: R.2

1. La capacidad de ser destinatario de los efectos jurídicos de un derecho. 2. El reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de un sujeto como agente y destinatario de

un derecho. 3. La posibilidad de intervenir personalmente y sin intermediarios en el mundo jurídico en general y por

ende en lo concerniente a los derechos y libertades. 4. La posibilidad de renunciar al derecho en cuestión.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

? ? ¿Tienen las personas jurídicas e instituciones públicas reconocidos derechos constitucionales?

? ? ¿Qué normas pueden ayudarnos a determinar el momento en que se adquiere la capacidad jurídica?

? ? ¿Qué influencia posee el derecho a la igualdad sobre la titularidad de derechos constitucionales? ¿Nos confiere el principio de igualdad un derecho a que todos seamos titulares de todos los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico?

? ? ¿Gozan los extranjeros en España de los derechos inherentes a la dignidad personal?

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA.

Un aspecto básico del estudio de la teoría de los derechos consiste en la clarificación de quiénes son titulares de los derechos y libertades, así como de quiénes reúnen los requisitos para poder ejercerlos. Por ello, es importante en primer lugar estudiar y diferenciar los conceptos de capacidad jurídica, capacidad de obrar y titularidad. La regla general es que la persona física de nacionalidad española es la titular de los derechos. Pero también las personas jurídicas, las instituciones o los grupos tienen reconocidos ciertos derechos.

Circunstancias personales como la nacionalidad o la minoría de edad pueden influir en la titularidad de los derechos o en su ejercicio. La Constitución española establece una cláusula abierta según la cual los extranjeros gozarán en nuestro país de las libertades que garantiza su Título I en los términos que establezcan los tratados y las leyes. La legislación de desarrollo del artículo 13 de la Norma fundamental aporta detalles de la regulación de la titularidad y ejercicio de los derechos y libertades por los extranjeros.

La minoría de edad -que abarca hasta los 18 años, según prescribe el artículo 12 CE- implica en ocasiones carecer de la titularidad de un derecho (derecho de sufragio, derecho y deber de trabajar...) o, teniendo reconocida la titularidad, el no poder ejercerlo directamente, precisando a estos efectos un representante (por ejemplo, respecto a los derechos a la integridad física y moral, prohibición de tortura y trato inhumano o degradante, derecho a la propiedad privada, derecho a la intimidad y a la propia imagen...). Existe asimismo una cada vez más relevante legislación de protección de menores, que subraya los derechos que corresponden a niños y adolescentes.

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Tema 4

Contenido esencial y límites de los derechos. Clasificación de los derechos y libertades

1. CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS.

1.1. Concepto

*La idea de que los derechos fundamentales poseen un contenido esencial o núcleo básico implica la prohibición de que se regule un derecho de tal manera que desfigure y difumine sus límites hasta hacerlo irreconocible.

En la regulación constitucional de los derechos y libertades, es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial. El desarrollo legislativo deberá respetar el contenido esencial del derecho, de acuerdo con el art. 53.1 CE. Sin embargo, nada dice la Constitución acerca del concepto y alcance del contenido esencial de los derechos como tempranamente reconoció el TC, es sus sentencias.

Se trataría, pues, de la prohibición de que se regule un derecho de tal manera que desfigure y difumine los límites del derecho hasta hacerlo irreconocible, de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal. Como ha señalado T. Freixes, el concepto de contenido esencial de un derecho como ámbito indisponible para el legislador ha sido también recepcionado por la jurisprudencia constitucional de varios países. Tal es el caso del Consejo Constitucional francés, de la Corte Constitucional italiana y del Tribunal Constitucional austriaco. De igual manera, el artículo 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos prohíbe cualquier acto que pueda llevar a la destrucción de los derechos fundamentales y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Niza 2000) determina que cualquier limitación de los derechos reconocidos en ese texto debe ser establecido por la ley y respetar su contenido esencial.

1.2. La concepción institucional de los derechos

*La referencia al contenido esencial de un derecho presupone la existencia de un contenido no esencial o de un contenido más amplio del que el contenido esencial sería parte. Conforme a la concepción institucional, los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y derechos subjetivos.

La concepción institucional de los derechos trae su origen en la teoría institucional del ordenamiento jurídico de Santi Romano y en la posición institucionalista de Hauriou. Conforme a la opinión de este último los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y derechos subjetivos. Aunque el TC no parece haber confirmado expresamente su adhesión a la concepción institucional de los derechos sí puede apreciarse cierta recepción de esta tesis en numerosas sentencias relativas a los derechos y libertades en los que estos aparecen con una doble naturaleza jurídica: objetiva y subjetiva y dotados de un contenido general del que el denominado contenido esencial forma parte.

1.3. Delimitación del contenido esencial de un derecho

*El contenido esencial de un derecho viene configurado por las facultades que le hacen reconocible. Asimismo, buscar los intereses jurídicamente protegidos por el derecho contribuye a la determinación de su contenido esencial.

El más importante problema es, sin duda, saber en cada momento cual es el contenido esencial de un derecho concreto. El TC ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho y, a través de sus sentencias, también el contenido esencial de derechos concretos. En un primer momento el contenido esencial de un derecho representaba para el TC una restricción a la

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potestad legislativa del Estado puesto que éste no podía invadir esa esfera esencial. Señaló el TC que para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de “contenido esencial”, que en el art. 53 CE se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales y que puede referirse a cualesquiera derechos subjetivos, sean o no constitucionales, cabe seguir dos caminos:

a) El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho. Así, pues, este primer camino trataría de acudir a la naturaleza jurídica del derecho comparando la literalidad de la norma con la idea generalizada que sobre el derecho en cuestión tengan los juristas, jueces y los especialistas del Derecho.

b) Un segundo camino es, tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. “Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesario para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”.

Para el TC el contenido esencial puede concretarse a partir de la rescognoscibilidad del tipo abstracto o preexistente conceptualmente, e inherente a la concepción social del momento de la juridificación, y/o también, a partir de los intereses jurídicos como núcleo duro subyacente o médula de los derechos.

1.4. Contenido esencial y desarrollo legislativo de los derechos

*El artículo 53.1 de la Constitución establece para los derechos del Capítulo II del Título I (artículos 14 a 38) la garantía de que su desarrollo legislativo debe en todo caso respetar su contenido esencial.

El art. 53.2 CE establece la obligación de respeto del contenido esencial de los derechos regulados en el Capítulo II, del Título I (arts. 14 a 38), por tanto esta garantía del desarrollo legislativo de los derechos no se refiere a la totalidad de los derechos constitucionales ni legales sino tan sólo, a un grupo específico de derechos. El TC, ha confirmado este ámbito acotado al establecer que la cláusula de respeto al contenido esencial no es aplicable al Capítulo III del Título I (arts. 39 a 53).

Así, respeto al contenido esencial de los derechos contenidos en los arts. 14 a 38, es una reiteración garantista frecuente en la Constitución española.

En opinión de la Profesora Yolanda Gómez, y entendiendo que no debe haber en la Constitución expresiones o frases sin relevancia alguna, el legislador ordinario se encuentra más firmemente vinculado al contenido esencial o a la naturaleza propia de los derechos contenidos en Capítulo II, del Título I (arts. 14 a 38), mientras que goza de un mayor margen de discrecionalidad a la hora de regular otros derechos constitucionales aún con el límite de mantener mínimamente la identidad de cada derecho.

2. EL CARÁCTER LIMITADO DE LOS DERECHOS.

*Los derechos no son absolutos, sino limitados. Para que sea posible el ejercicio de todos los derechos reconocidos, ninguno de ellos puede ser ilimitado.

El TC muy tempranamente declaró que no existen en el ordenamiento español “derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites”, manifestación que ha sido repetida en numerosas sentencias del Alto Tribunal. Esta idea de la limitación de los derechos, responde a la pretensión de que el reconocimiento de un derecho no lleve, de facto, a una situación de abuso o de uso antisocial del derecho y permite, también, avalar la tesis de que para todos los derechos reconocidos puedan ser ejercitados, ninguno de ellos puede ser ilimitado.

Por otro lado, no debemos desconocer que, en ocasiones, se trata como un problema de limites del derecho lo que no es sino una cuestión de contenido del derecho.

A pesar de lo expuesto, algún sector doctrinal ha defendido que algunos derechos constitucionales son absolutos, como, por ejemplo, el derecho a la integridad física y moral reconocida en el art. 15 CE, sin que en, ningún caso, pueda nadie ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; igual sucede con el derecho a no declarar sobre la propia ideología, religión o creencias.

Cuando se habla de derechos limitados se está haciendo relación principalmente a los llamados

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derechos de libertad. Con todo y aún siendo cierto que el texto constitucional permite deducir cierto carácter intangible de algunos derechos, tanto la legislación de desarrollo como la jurisprudencia del TC ya han introducido elementos interpretativos al respecto.

3. TIPOS DE LÍMITES DE LOS DERECHOS.

*Existen límites genéricos y específicos y, dentro de estos últimos, existen límites expresos e implícitos. Esta clasificación puede completarse con la que distingue entre límites constitucionales, internacionales, límites de Derecho comunitario, límites legales y límites jurisprudenciales

Se distingue entre límites genéricos (si afectan a todos los derechos constitucionales) y específicos (si se refiere a un derecho o libertad concreto) y dentro de estos últimos se diferencia entre límites expresos (los que se encuentran citados por el propio Texto Constitucional) e implícitos (los que derivan o pueden deducirse del Texto Constitucional).

Coincidiendo parcialmente con las opiniones anteriores, los límites de los derechos podrían completarse de la siguiente forma:

1. Límites constitucionales

?? Límites genéricos (se refiere al sistema constitucional de derechos): La CE no contiene referencias generales a los límites de los derechos, salvo la contenida en el art. 10.1 del “respeto a la ley y a los derechos de los demás”. Los límites constitucionales genéricos se subdividen en:

a) Límites derivados de los valores y principios constitucionales y de las exigencias del Estado social y democrático de Derecho, tal y como el TC ha aceptado de algunos fines sociales que pueden constituirse en límites de los derechos

b) Límites derivados del mandato contenido en el art. 10 CE, que obliga a interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades constitucionales, de conformidad con la DUDH y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

?? Límites colectivos: Cuando afectan a un grupo determinado de derechos constitucionales.

?? Límites específicos: Cuando aluden a un solo derecho.

2. Límites internacionales

Son los derivados de los compromisos de Derecho internacional convencional adquiridos por el Estado mediante su incorporación a organizaciones internacionales o los generados como consecuencia de la ratificación de Convenios y Tratados internacionales sobre la protección de los derechos y libertades o sobre sus garantías. Así, la DUDH reconoce algunos límites al ejercicio de los derechos con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos de los demás.

3. Límites de Derecho comunitario

Estos límites e encuentran tanto en los Tratados constitutivos, como en sus modificaciones posteriores y en el Derecho comunitario derivado y obligan a los Estados miembros por aplicación del principio de competencia.

4. Limites legales

La legislación de desarrollo, tanto estatal como autonómica, puede incorporar ciertos límites tanto a derechos constitucionales como a derechos de configuración legal.

?? Límites generales: Si afectan al sistema de derecho en su conjunto, y que pueden ser tanto derivados de los valores y principios constituciones y de las exigencias del Estado social y democrático de Derecho, como derivados del mandato contenido en el artículo 10.2, sobre interpretación de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales.

?? Límites colectivos: Cuando afectan a un grupo determinado de derechos ya sean constitucionales o de configuración legal.

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?? Límites específicos: Si aluden a un solo derecho constitucional o de configuración legal. Son límites derivados de: la concurrencia de dos o más derechos; del status de determinadas categorías de personas; de exigencias objetivas; de la declaración de los estados excepcionales (alarma, excepción y sitio).

5. Límites jurisprudenciales

Será los límites definidos por la jurisprudencia, emanada específicamente con ocasión de la resolución de casos en los que se vieran implicados derechos y libertades, como los emanados del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Supremo, etc.

4. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS.

*Las distintas clasificaciones posibles de los derechos pueden facilitar la tarea de interpretación y aplicación de los derechos.

La Constitución española permite clasificar los derechos constitucionales preferentemente en razón de las garantías que reciben. Pero actualmente, una clasificación de derechos en el ordenamiento jurídico español, también debe tener en cuenta los derechos legales, derechos que provienen de convenios y tratados internacionales y a los derechos reconocidos y aplicados en el ámbito comunitario.

4.1. Clasificación cronológica

*Los derechos y libertades han surgido progresivamente, unidos a la evolución de los grupos humanos. Así podemos distinguir entre derechos de primera, segunda, tercera y cuarta generación.

Podemos clasificarlos, circunscribiéndonos al Estado de Derecho, en función de la teoría de las generaciones:

?? Derechos de primera generación ?? Derechos de segunda generación ?? Derechos de tercera generación ?? Derechos de cuarta generación

4.2. Clasificación por la fuente de producción

?? Derechos constitucionales: los incluidos en la CE de 1978. ?? Derechos reconocidos en convenios y tratados internacionales e incorporados al Derecho interno ?? Derechos comunitarios reconocidos en los Tratados constitutivos, en sus modificaciones y en el

Derecho derivado ?? Derechos legales, denominados así en alusión a la configuración legal de los derechos

constitucionales.

4.3. Clasificación por su contenido

Por su contenido material los derechos pueden ser: ?? Derechos del ámbito personal. Si se refiere a la naturaleza misma del individuo (derecho a la vida, a la

integridad física y moral, etc.) ?? Derechos de la esfera privada. Cuando se refieren al ámbito más cercano de la vida humana (derecho

al honor, a la intimidad, a la educación, inviolabilidad del domicilio, etc.) ?? Derechos del ámbito político. Se refieren a la actividad del sujeto en relación con la organización

política y social (derecho de reunión, de asociación, a la participación política, etc.). ?? Derechos del ámbito económico. Se denomina de esta manera a los derechos incorporados por el

Estado social que se proyectan en los aspectos laborales, de prestación, Seguridad Social, bienestar, etc.

4.4. Clasificación por su naturaleza

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Los derechos y libertades en razón de su naturaleza pueden ser:

?? Derechos de libertad o autonomía. Cuando imponen básicamente una actitud de abstención por parte de los poderes públicos y de los particulares.

?? Derechos de prestación. Cuando contrariamente al caso anterior, se pide una actuación positiva por parte del Estado.

4.5. Clasificación por el sujeto

En relación con el sujeto podemos distinguir:

?? Derechos individuales. Son los que el ordenamiento reconoce a las personas y pueden ejercerse por éstas sin la concurrencia de otros sujetos, tanto si se trata de nacionales como de extranjeros, en la medida en que el propio ordenamiento jurídico recoja los derechos de estos (derecho a la vida, a la integridad física, libertad religiosa, derecho de sufragio, etc.).

?? Derechos colectivos. Puede denominarse así a los derechos que se reconocen a grupos, ya se trate de personas jurídicas o de otros colectivos, incluso el propio Estado es sus relaciones interiores y, especialmente, en las relaciones internacionales y, también. A aquellos derechos que, aunque se reconocen a las personas individualmente, éstas sólo pueden ejercerlos en unión de otras personas (der. a la huelga, a la negociación colectiva, etc.)

4.6. Clasificación por sus garantías

Las garantías incorporadas a la Constitución respecto de los derechos reconocidos en ella y, también en algún caso, respecto de la legislación de desarrollo, de las garantías que reciben los derechos incorporados a nuestro ordenamiento a través del Derecho internacional y, específicamente, del Derecho comunitario.

4.6.1. Garantías constitucionales

?? Derechos máximamente tutelados: De conformidad con lo recogido en el art. 53 .2 CE, los derechos de mayor nivel de garantías son los comprendidos en la Sección 1º del Capítulo II, del Título I, que comprende los artículos 15 a 29. Estos artículos requieren Ley Orgánica para su desarrollo. Reciben tutela preferente y sumaria. Pueden ser recurridos en amparo.

?? Derechos cuasi-máximamente tutelados: En este apartado debemos incluir los derechos a la igualdad reconocido en el art. 14 CE.

?? Derechos con garantías de nivel medio: Pertenecen a este grupo los derechos regulados en la Sección 2º del Capítulo II del Título I, artículos 30 a 38, las cuales, como en el apartado anterior, vinculan a todos lo poderes públicos aunque su desarrollo legislativo se realiza mediante ley ordinaria.

?? Derechos y principios de nivel mínimo: Los principios de la política social y económica recogidos en el Capítulo III del Título I, artículos 39 a 52. Estos principios informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación d e los poderes públicos.

4.6.2. Garantías internacionales

?? Derechos dotados de garantías diplomáticas: Representan, en términos jurídicos, el menor nivel de garantías aún reconociendo la importancia y la eficacia que, en el ámbito internacional, poseen estos actos.

?? Derechos dotados de garantías legales: Cuando dichas garantías se encuentran reconocidas expresamente en textos jurídicos de aplicación en los Estados parte que comprometen a dichos Estados a su cumplimiento.

?? Derechos dotados de garantías jurisdiccionales: Representan el máximo nivel de garantía jurídica. Tal es el caso, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

?? Garantías institucionales: En este caso, las garantías provienen de la tutela de una institución (unipersonal o colegiada) creada al efecto.

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4.6.3. Garantías en el ámbito comunitario

?? Garantías incorporadas a los Tratados constitutivos y a sus modificaciones posteriores. ?? Garantías reconocidas en el Derecho derivado

4.6.4. Garantías jurisdiccionales: Representadas por el Tribunal de justicia que tiene competencias en el ámbito del Derecho comunitario.

4.6.5. Garantías institucionales: También en el ámbito del Derecho comunitario, se han creado instituciones de tutela como el Defensor del Pueblo Europeo.

Preguntas de opción múltiple

Para delimitar el contenido esencial de un derecho, resulta útil seguir dos caminos: R. 1

1. Acudir a la naturaleza jurídica o modo de concebir un derecho y tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos que constituyen el núcleo o médula del derecho subjetivo.

2. Acudir a la naturaleza jurídica y objetiva del derecho en cuestión. 3. Tratar de determinar el contenido no esencial de un derecho. 4. Tratar de definir el carácter objetivo y subjetivo del derecho.

El sentido de reconocer el carácter limitado de los derechos radica en: R. 3

1. Restringir al máximo la libertad del individuo. 2. Desvirtuar el sentido y la finalidad de cada derecho. 3. La pretensión de que el reconocimiento de un derecho no lleve, de facto, a una situación de abuso o

uso antisocial del derecho. 4. Impedir la convivencia pacífica en sociedad.

Los derechos de libertad y los derechos de prestación son, respectivamente: R. 2

1. Derechos de carácter individual y derechos colectivos. 2. Derechos que imponen una actitud de abstención por parte de los poderes públicos y de los particulares

y derechos que requieren una actuación positiva por parte del Estado. 3. Derechos que se refieren a la naturaleza misma del individuo y derechos que requieren una actuación

positiva por parte de los poderes públicos. 4. Derechos referidos a la actividad del sujeto en el ámbito político y derechos incorporados por el Estado

social.

Conteste brevemente al siguiente cuestionario:

1. ¿Qué es el contenido esencial de un derecho? ¿Para qué sirve el concepto de contenido esencial de un derecho?

2. ¿Qué significa que los derechos individuales sean a la vez derechos subjetivos e instituciones jurídicas objetivas?

3. ¿Dónde se encuentran regulados los límites de los derechos de origen internacional y comunitario?

4. ¿Para qué sirven las distintas clasificaciones posibles de los derechos? Cite algunos de los criterios conforme a los cuales podemos clasificar los derechos.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA:

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La idea de que el desarrollo legislativo de un derecho no debe socavar su contenido esencial supone una garantía de que la regulación del derecho no desfigura el mismo. La dificultad estriba en determinar cuál es el contenido esencial de cada derecho. A este fin contribuyen dos vías complementarias: tener en cuenta la idea generalizada que sobre el derecho en cuestión tengan los juristas, jueces y en general los especialistas del Derecho y considerar cuáles son los intereses jurídicamente protegidos por el mismo.

El Tribunal Constitucional y la doctrina, de manera casi unánime, han declarado que todos los derechos tienen límites. El ejercicio de un derecho nunca permite el abuso o el uso antisocial del mismo. En función de su origen podemos clasificar los límites en constitucionales, internacionales, comunitarios, legales y jurisprudenciales.

La Constitución española permite clasificar los derechos principalmente en función de las garantías que atribuye a cada tipo de derechos. Otras clasificaciones obedecen a la etapa de evolución socio-política en la que ha surgido cada tipo de derechos, a la fuente de la que emanan, a su contenido material, a su naturaleza o al sujeto que los ejerce. Todas estas clasificaciones facilitan la labor de interpretación y aplicación de los derechos.

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Lección 5

La suspensión de derechos

1. LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS: CONCEPTO, ORIGEN Y EVOLUCIÓN.

El régimen constitucional nace como un sistema de control del poder político, como una garantía de los derechos y libertades. La Constitución es la norma suprema que debe ser observada por el poder político en su desarrollo legislativo, que queda sujeto a lo que en ella se diga, protegiendo el desarrollo de los derechos y libertades recogidos en el texto constitucional.

No obstante, hay situaciones extraordinarias en las que es necesario limitar o suspender estos derechos o libertades con el fin de tomar medidas extraordinarias que permitan volver, en el menor tiempo posible, a la situación de normalidad. Las constituciones han incluido dentro de sus textos la normativa a seguir para la suspensión de los derechos y libertades en ellas proclamadas, siempre con ese fin de restablecimiento de la normalidad, y evitar así que se produzcan situaciones en las que el poder, so pretexto de la situación extraordinaria suspenda o derogue derechos y libertades en mayor medida que la estrictamente necesaria.

La institución de la suspensión de derechos o garantías constitucionales tiene su origen en la figura inglesa de Martial law (ley marcial), como derecho derivado del Common Law, mediante cuya aplicación la Corona y todo ciudadano podía repeler por la fuerza cualquier insurrección, revuelta o resistencia violenta a la ley.

Esta institución se ha recogido también en diversos textos internaciones de derechos, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que regula el llamado Derecho de derogación, que permite a los Estados la suspensión de determinados derechos garantizados en el Convenio, cuando se produzcan determinadas circunstancias y con la observación de determinados requisitos, y adoptar medidas reparadoras que les permitan volver a la situación de normalidad constitucional lo antes posible.

2. LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

La suspensión de derechos ha sido una constante en la historia constitucional española, siendo recogida en todas ellas desde la de 1812. En la actual de 1978 se prevén dos modalidades de suspensión de derechos, una general, establecida en el art. 55.1 para los estados de alarma, excepción y sitio, y otra individual, prevista en el art. 55.2 para la investigación de bandas armadas y terroristas.

3. LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS DEL APARTADO 1, DEL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN.

3.1. Derechos que pueden ser suspendidos.

?? Art. 17.1, 2 y 4: Derecho a la libertad personal y a la seguridad; límite de 75 horas de detención. ?? Art. 17.3: Información al detenido, asistencia letrada y derecho a no declarar (sólo para el estado de

sitio). ?? Art. 18, 2 y 3: Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. ?? Art. 19: Libertad de circulación y residencia. ?? Art. 20, 1.a), 1.d) y 5: Libertad de expresión y derecho a la información; secuestro de publicaciones,

grabaciones y otros medios de información. ?? Art. 21: Derecho de reunión. ?? Art. 28.2: Derecho de Huelga. ?? Art. 37.2: Conflictos colectivos.

Curiosamente, la declaración del estado de guerra no tiene prevista la suspensión de derechos, que

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sí lo es para situaciones de menor gravedad como son las de sitio y excepción.

3.2. Carácter excepcional de las medidas de suspensión de derechos.

La CE ha querido remarcar el carácter excepcional y temporal de la posible declaración de cualquiera de los estados excepcionales, estableciendo una serie de medidas cautelares (art. 116.5) para impedir la alteración del normal funcionamiento de los poderes públicos. Durante la declaración de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio, está prohibida la disolución del Congreso, quedan convocadas las Cámaras, se prohíbe la interrupción del funcionamiento de los demás poderes constitucionales del estado, etc.

Tampoco la declaración de estos estados modifica la responsabilidad del gobierno y sus agentes tal y como está regulado en la Constitución y en la Ley (art. 116.6). La adopción de medidas restrictivas de derechos en modo alguno permite a los poderes públicos omitir sus obligaciones y responsabilidades.

Por último, esta prohibida la iniciación de un proceso de reforma constitucional en tiempo de guerra o de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio (art. 169 CE). Trata así de evitar la Constitución interferencias entre ambos procesos extraordinarios y procura que se produzcan aisladamente entre ellos.

3.3. Temporalidad y ámbito territorial.

La declaración de estados excepcionales debe tener carácter temporal y no es necesario que sean declarados en todo el territorio nacional., pues puede afectar únicamente a una parte de él. El carácter temporal queda claro cuando la Constitución tiene establecido un período máximo tiempo o bien requiriere que en la declaración se incluya su período de vigencia.

Estas medidas dejan claro que el fin perseguido no es otro que el de restablecer la normalidad social y/o política alterada.

3.4. Sujetos.

La declaración de cualquiera de los estados excepcionales afecta a los sujetos que se encuentren dentro del territorio señalado en la declaración (o a todos si es todo el territorio nacional).

4. ESTADOS EXCEPCIONALES.

4.1. Aspectos y disposiciones comunes a los estados e alarma, excepción y sitio.

El art. 116.1 CE contiene la reserva de ley orgánica como mandato ineludible al legislador, ley que debe contener las competencias y limitaciones correspondientes. La LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece que procederá “la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes” (art. 1).

La LO 4/1981 también establece un carácter restrictivo en la medidas a tomas, por cuanto establece que estas serán las “estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad” y que su “aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias”.

Obliga esta ley a la publicidad de estos estados mediante la publicación en el BOE y su difusión en el mayor número posible de medios de comunicación, tanto de la declaración del estado en sí como de las medidas que durante él pueden tomarse.

Vuelve a señalar la LO 4/1981 la responsabilidad del gobierno y sus agentes, y sus actos y disposiciones adoptados durante la vigencia del estado, puede ser impugnados en vía jurisdiccional. También establece indemnización para los perjudicados en sus bienes y derechos.

4.2. El estado de alarma.

4.2.1. Presupuesto fáctico.

El estado de alarma puede declararse cuando se produce una situación de anormalidad social por

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causas climáticas, meteorológicas, sanitarias, de desabastecimiento o sociales (huelgas o conflictos colectivos).

4.2.2. Declaración y responsabilidad.

El estado de alarma es declarado por el Gobierno mediante Decreto del Consejo de Ministros y durante un plazo máximo de 15 días, necesitando autorización del Congreso de los Diputados para prorrogarlo.

Las medidas ejecutivas serán tomadas por el gobierno, o, por delegación de éste, por el Presidente de la CA afectada por el estado, estando todo el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y demás funcionarios y trabajadores (incluidos los de las Corporaciones Locales) bajo sus órdenes directas en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

La desobediencia puede dar lugar a la suspensión inmediata del ejercicio de los cargos a los funcionarios o a la asunción de sus facultades en el caso de autoridades.

4.2.3. Efectos.

El decreto inicial declarando el estado de alarma debe contener las medidas para el restablecimiento de la normalidad que pueden ser complementadas con decretos posteriores. Estas medidas se encuentras en el artículo 11 de la LO 4/1981 y pueden ser: limitadoras o de permanencia de personas y vehículos; requisitorias de bienes e imposición obligatoria de prestaciones personales; de intervención de industrias, talleres, locales, etc. (salvo domicilios privados); de intervención de industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales; de limitación de uso de servicios o artículos de primera necesidad; o de impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios o y de los centros de producción afectados por el apartado d) del art. 4 de la Ley orgánica 4/1981

4.3. El estado de excepción.

4.3.1. Presupuesto fáctico.

Procederá la declaración del estado de excepción cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resultan tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.

En resumen, se puede declarar por alteraciones del orden público que responden normalmente a motivaciones políticas ante las cuales el estado de excepción resulta un instrumento de respuesta.

4.3.2. Declaración y plazo.

El Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción (art. 116.3 CE). La solicitud de autorización debe contener la determinación de los efectos, la relación de medidas a adoptar, el ámbito territorial afectado, duración (máx. 30 días) y la cuantía máxima de las sanciones autorizadas a imponer a quienes incumplan o contravengan las disposiciones dictadas durante el estado de excepción.

Si las medidas autorizadas por el Congreso deben cambiarse, el Gobierno debe pedir nueva autorización.

Si no afecta a todo el territorio nacional, el Gobierno coordinará la acción con el ejecutivo autonómico. A diferencia a la declaración del estado de alarma, en que el Gobierno delega en la autoridad autonómica, en el estado de excepción no se delega, se coordina.

El Gobierno puede poner fin al estado de excepción antes de expirado el plazo autorizado por el Congreso de los Diputados.

4.3.3. Derechos afectados por la declaración del estado de excepción.

Durante el estado de excepción, pueden quedar alterados o suspendidos derechos de los artículos

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17, 18, 19, 20, 21, 28 y 37 de la CE, dentro del territorio afectado.

1. Art. 17 CE: Detención de personas sospechosas de provocar alteraciones del orden público. Los detenidos conservan los derechos del art. 17.3 y hay que dar conocimiento al Juez en un plazo de 24 horas.

2. Art. 18.2 CE: La Disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público. Sus agentes deben portar orden forma y escrita.

3. Art. 18.3: Intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Debe darse cuenta inmediata al Juez.

4. Art. 19 CE: Intervención y control de toda clase de transportes y su carga. Puede prohibir la circulación de personas y vehículos en días y lugares determinados. La restricción también puede darse para personas determinadas en razón de su peligrosidad para el mantenimiento del orden público.

5. Art. 20 CE: Suspender publicaciones, emisiones de radios y televisión, cine, teatro, etc., pero sin que puede haber censura previa.

6. Art. CE: Someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones, manifestaciones, así como disolver las que pudieran celebrarse. No pueden prohibirse, disolverse o necesitar autorización previas las celebradas, en cumplimiento de sus funciones y fines constitucionales, por partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

7. Arts. 28.2 y 37.2 CE: Prohibición de huelgas y conflictos colectivos en el ámbito laboral.

8. Art. 24 y 25 LO 4/1981: Incautación de toda clase de armas, municiones o sustancias explosivas. Necesidad de comparecencia o renovación de permisos para extranjeros.

4.4. El estado de sitio.

4.4.1. Presupuesto fáctico.

Es el más grave de los estados excepcionales y sólo debe utilizarse como instrumento de defensa extraordinaria del estado frente a una agresión violenta (o su amenaza inmediata) al ordenamiento constitucional o a la soberanía e integridad de España. La amenaza supera el ámbito del orden público interno y se convierte en un peligro grave para la soberanía, para la independencia del país o para la integridad del ordenamiento constitucional.

4.4.2. Declaración y plazo.

La competencia para la declaración del Estado de sitio corresponde exclusivamente al Congreso de los Diputados, que la adoptará, en su caso, por mayoría absoluta de sus miembros (art. 116.4 CE). Corresponde al Gobierno, en exclusiva, la proposición al Congreso de la declaración del Estado de sitio. En la declaración del estado de sitio se determinará el ámbito territorial, la duración y las condiciones.

4.4.3. Efectos.

Se produce una acumulación de los efectos producidos por los estados de alarma y excepción y, además, se suspenden temporalmente las garantías jurídicas del detenido.

El art. 33 de la LO 4/1981 dispone que el Gobierno, que dirige la política militar y de defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias prevista en dicha LO, además de las de los estados de alarma y excepción. El Gobierno designa la autoridad militar que, bajo su dirección, ejecutará las medidas que procedan en el territorio afectado.

Los bandos de la autoridad militar se difundirán públicamente y contendrán las medidas concretas y excepcionales, así como las prevenciones necesarias dentro de la Constitución, la Ley Orgánica y la propia declaración del estado de sitio.

Pueden pasar a la jurisdicción militar delitos de los calificados “comunes”, tal y como establece el art. 117.5 de la CE al decir que la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente

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castrense y en los supuestos de estado de sitio.

5. LA SUSPENSIÓN INDIVIDUAL DE DERECHOS.

5.1. Concepto.

La suspensión individual de derechos es una medida complementaria para restablecer la normalidad política que hubiera podido verse alterada y, en este sentido, “tiene la finalidad de evitar la necesaria declaración del estado de excepción o sitio para suspender derechos cuando se trate de investigar actos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas. La CE acoge esta medida como potestativa en el art. 55.2.

Con escasos antecedentes en los países de nuestro entorno, las sucesivas “leyes antiterroristas” han ido transformado len algo ordinario lo que debería ser extraordinario en nuestro ordenamiento jurídico.

5.2. Derechos que pueden ser suspendidos individualmente.

Los derechos autorizados a suspender a personas determinadas son los mismos que los que pueden suspenderse en los estados de excepción y sitio, los reconocidos en los arts. 17.2, 18.2 y 18.3.

Por tanto, pueden ser suspendidos el plazo máximo de 72 horas para la detención preventiva, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de comunicaciones, pero siempre en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

5.3. Regulación de la suspensión individual de derechos

En lo referente al plazo máximo de detención preventiva de 72 horas, el TC ha señalado que la restricción sólo puede consistir en la ampliación de dicho plazo, que actualmente es de 120 horas (cinco días).

Con respecto a la inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones, se regula que la intervención judicial requerida puede realizarse después de la entrada en el domicilio o de violarse el secreto, mediante la comunicación inmediata al juez, el cual puede revocar las medidas adoptadas por la autoridad gubernativa.

Más que una suspensión de derechos, lo que se efectúa realmente es una restricción de su ejercicio, aplicando el principio de proporcionalidad y la interpretación del Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre el derecho de derogación.

Resumen de lo tratado en el tema

La suspensión de derechos constituye un instrumento de defensa de la Constitución y del orden constitucional. En algunas ocasiones, pueden darse en la sociedad circunstancias extraordinarias que requieran medidas de igual naturaleza, como es la suspensión de derechos. La finalidad de la suspensión de derechos consiste en restablecer la situación de normalidad.

La Constitución española de 1978 ha incorporado a su articulado la suspensión de derechos en dos modalidades: la suspensión de derechos cuando medie la declaración (art. 55.1 CE) del estado de excepción o de sitio y la suspensión individual de derechos (art. 55.2 CE). Las medidas de suspensión de derechos poseen un carácter excepcional y temporal, pero en modo alguno modifican el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes.

El artículo 116 CE prevé y regula la declaración de tres posibles estados excepcionales: alarma, excepción y sitio.

La suspensión individual de derechos consiste en suspender derechos a personas concretas para la averiguación de acciones relativas a bandas armadas o elementos terroristas.

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Lección 6. La interpretación de los derechos y libertades

TEMA EXCLUIDO DEL EXÁ MEN

1. La interpretación

1.1. Concepto y caracteres de la interpretación: la interpretación de la

Constitución e interpretación constitucional

1.2. La interpretación del Derecho Constitucional

1.2.1. La hermanéutica clásica

1.2.2. La xiológica integradora

1.2.3. La tópica problemática

1.2.4. La hermenéutica concretizadora

1.2.5. La normativa estructurante

2. Normas de interpretación y Constitución española

2.1. Normas de interpretación en la Constitución

2.2. Interpretación conforme a la Constitución

3. La interpretación de los derechos y libertades

3.1. Normas constitucionales sobre interpretación de los derechos y libertades

3.2.El alcance de la norma interpretadora del artículo 10.2 de la Constitución

3.2. La jurisprudencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como criterio interpretativo

3.3. Criterios sobre interpretación de los derechos y libertades

3.4. La interpretación de los derechos contenidos en los tratados internacionales

3.6. La interpretación de los derechos contenidos en el Derecho comunitario

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Lección 7. La igualdad: valor, principio, derecho y

elemento transversal del sistema de derechos

1. LA DIFERENCIACIÓN SOCIAL Y LA IGUALDAD.

*La igualdad constituye una reivindicación que ha sido recepcionada por el ordenamiento jurídico.

Ciertas diferencias naturales entre los hombres (debidas a factores físicos, edad, salud o sexo) han sido en las sociedades primitivas el origen de la desigualdad social. Las diferenciaciones así establecidas han sido denominadas factores originarios de diferenciación social.

La creciente complejidad de las sociedades terminó generando otros factores de diferenciación social: el nacimiento, la riqueza, la reputación y, especialmente la división sexual en el trabajo a partir de la consolidación del sistema de propiedad. Estos no son, como os anteriores, originarios sino factores adquiridos de diferenciación social. La diferenciación esencial entre un tipo y otro de factores de diferenciación social se encuentra en los distintos fines que persigue:

?? Los primeros tienden a mantener la cohesión del grupo en sociedades muy elementales. ?? Los segundos son instituidos par lograr el beneficio de un determinado sector social o económico.

Nacen así las reivindicaciones a favor de la igualdad entre distintos sectores de la población.

2. LA IGUALDAD EN EL ESTADO DE DERECHO.

2.1. Los principios del Estado de Derecho

*En el Estado de Derecho preside la idea de limitación jurídica del poder. Sólo en un Estado de Derecho que defienda los principios democráticos de libertad y dignidad es posible la reivindicación de la igualdad.

La necesidad de controlar el poder político y someterlo a normas jurídicas alentó la aparición de una forma de organización estatal que, finalmente, se ha conocido como Estado de derecho. Éste pretende consolidar un modelo de Estado presidido por la idea central de la limitación jurídica del poder.

La trascendencia del modelo de Estado radica en que sólo en el seno de una organización política que postule y defienda los principios democráticos que proteja la libertad y la dignidad de la persona humana pueden explicarse reivindicaciones y derechos que en otros regímenes carecerían de sentido. Tal es el caso de la igualdad, reivindicación que aparece unida a los movimientos revolucionarios predemocráticos, y cuyo contenido esencial ha ido evolucionando.

2.2. La igualdad en el Estado liberal y en el Estado social: igualdad formal e igualdad real.

*El Estado liberal de Derecho implantó la igualdad formal, primero entendida como igualdad ante la ley y posteriormente también como igualdad en la ley.

* Sólo el Estado social de Derecho permitió la implantación de la igualdad material (real o efectiva).

El Estado Liberal de Derecho se apoyó, de una parte, en la separación entre la sociedad civil y el Estado, entendiendo la primera como la vida de los hombres al margen de las relaciones establecidas. Así nació la idea de una ordenación social distinta y autónoma respecto dela organización estatal. El Estado Liberal mantiene un margen operativo circunscrito a la organización política en sentido estricto. La mayor parte de las relaciones que afectan a los individuos son ajenas al Estado, el cual extiende su actividad casi exclusivamente a realizar y mantener aquellos servicios públicos que no pueden ser obra de la iniciativa privada; a garantizar el orden público en el interior y la defensa del país. En lo económico se da otra de las características más emblemáticas del Estado liberal de Derecho como es el abstencionismo.

Técnicamente el concepto de igualdad se une al de generalidad de la ley. El Estado de Derecho, y como él, el Estado Liberal, se establece y manifiesta con el predominio de la ley en el sentido de la norma abstracta y general. Las primeras reivindicaciones a cerca de la igualdad, tienen carácter revolucionario, y

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una de sus más célebres manifestaciones es el Art. 1 de la

Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1776. Similares declaraciones podemos encontrar en el Art. 1 de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de junio de 1776.

En este período la igualdad se articuló en torno al concepto de igualdad formal entendida esta, además, exclusivamente como igualdad ante la ley que se proyectaba en dos dimensiones:

a) La igualdad jurídica de todos los ciudadanos (abolición de privilegios). b) La generalidad de la ley.

La igualdad era sólo para los hombres no entre hombres y mujeres.

La mera libertad e igualdad formal, el simple reconocimiento de los derechos, no logró atemperar las profundas desigualdades en las que se encontraban amplios sectores de la población.

La crisis del Estado Liberal era ya inevitable y con ella se extenderá progresivamente una interpretación más amplia del inicial principio de igualdad de forma que la igualdad ante la ley se incorporará ahora la igualdad en la ley, es decir la igualdad en el contenido de la norma.

Esta era la situación del principio de igualdad cuando se extienda la crisis del Estado Liberal y éste demuestre su incapacidad para regular la cada vez más compleja sociedad industrial; la transformación llegó de mano de intervensionismo económico a través de un nuevo modelo de Estado: el Estado Social.

Será el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial, el que definitivamente incorporará esta nueva vertiente del principio de igualdad que ahora emerge como una igualdad material que a partir de entonces coexiste con el más tradicional principio de igualdad formal, en sus manifestaciones de igualdad ante la ley e igualdad en la ley.

3. LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

3.1. La plural recepción constitucional del principio de igualdad.

*La Constitución española consagra la igualdad como valor superior, como igualdad real y efectiva, como igualdad formal y aplicada en manifestaciones concretas.

El tratamiento de igualdad de la Constitución española se ha materializado como ha señalado L. López Guerra en distintas vertientes: a) como valor superior del ordenamiento jurídico en el art. 1.1 CE. b) como igualdad material, o igualdad real y efectiva, en el art. 9.2 CE. c) en el art. 14 CE, se ha incorporado el más tradicional principio de igualdad formal o igual ante la

ley; y d) por último, a lo largo del texto constitucional podemos ver manifestaciones concretas derivadas

de la cláusula general del art. 14 CE (por ejem. La igualdad de los hijos y de las madres, art. 39 CE).

Esta pluralidad de reconocimiento constitucional de la igualdad puede reconducirse a dos categorías:

1) los criterios inspiradores contenidos en los arts. 1.1 y 9.2 CE ,y, 2) la cláusula conferidora de derechos del art. 14 CE.

Sí importa señalar el distinto nivel de garantías que cada uno de los preceptos citados recibe; todos ellos pueden objeto de un recurso de inconstitucionalidad si en el desarrollo de los mismos se vulnera el alcance con el que la Constitución los ha regulado; pero, en lo concerniente a las garantías jurisdiccionales, sólo el art. 14 CE las recibe a máximo nivel ya que, además de una protección preferente y sumaria previa, ante su presunta vulneración puede acudirse al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

3.2. La cláusula del artículo 14 CE.

*El derecho a la igualdad contenido en el art. 14 CE comprende tanto la igualdad ante la ley, como la igualdad en la ley.

La denominada igualdad formal o igualdad ante la ley, fue el primer gran logro, a este primer sentido jurídico de la igualdad se ha incorporado el que conocemos como principio de igualdad real y efectiva, ambas vertientes del principio de igualdad deben ser complementarias y no excluyentes.

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Se discute si la igualdad consagrada en el art. 14 es un principio o un derecho, ya que el Tribual Constitucional tanto la denomina de una forma o de otra. Cada vez más se consolida la opinión de considerarla como derecho.

El derecho a la igualdad contenido en el art. 14 CE comprende aquellas dos vertientes de la igualdad aparecidas en el Estado Liberal:

a) La igualdad en la aplicación del derecho. b) La igualdad en la ley ( es decir en el contenido de la norma).

La igualdad en el contenido de la ley, no significa, sin embargo, la obligación de que la norma dé siempre y en todo caso un trato idéntico a todos los supuestos similares (no idénticos); la igualdad ante la ley no opera respecto de personas o de grupos que se rigen por estatutos distintos o en los que debe valorase circunstancias específicas.

Se aceptan, pues, las diferencias de trato para situaciones en las que puedan apreciarse diferencias que deban ser relevantes en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional aplica el test de la razonabilidad para determinar qué diferencias son compatibles con el derecho a la igualdad y qué diferencias, sin embargo, resultan contrarias al mismo y, por ello, a la Constitución. El Tribunal Constitucional analiza:

a) si la diferencia de trato incluida en la ley obedece a la consecución de fines constitucionalmente relevantes ; y

b) si esta diferencia de trato es proporcional al fin que se persigue, de manera que no se consagre una excepción al principio de igualdad que no sea estrictamente precisa para la consecución de los fines constitucionales.

3.3. La igualdad promocional (art. 1.1 CE) y la igualdad real efectiva (art. 9.2 CE). 3.3.1. La igualdad promocional

*El valor igualdad del artículo 1.1. CE posee valor normativo supremo y representa el compromiso del Estado social y democrático de Derecho en la consecución de este ideal.

La Constitución española ha incorporado, junto a la igualdad formal o igualdad ante la ley, otros aspectos del principio de igualdad, entre ellos el que podríamos denominar la igualdad promocional, contemplada en el valor igualdad, recogido en el art. 1.1 CE, que representa el compromiso del Estado social y democrático de Derecho en la consecución de este ideal y su consagración en todos los ámbitos de la sociedad.

Jurídicamente, los valores poseen valor normativo supremo tal y como ha señalado alguna sentencia del TC , y habilitan para fundamentar en ellos un recurso de inconstitucionalidad.

El TC se ha apoyado en la igualdad “como valor supremo” para resolver casos concretos.

3.3.2. La igualdad real y efectiva

*La igualdad material, o real y efectiva, se consagra en el artículo 9.2. CE. La igualdad formal fue completada por un nuevo concepto de igualdad: la igualdad real y efectiva.

La Constitución española de 1978, incorpora este concepto de igualdad real y efectiva o igualdad material, en el art. 9.2 CE. La consecución de la igualdad real y efectiva, contemplada como una verdadera obligación del legislador en el art. 9.2 CE, puede requerir, a juicio del TC, una acción legislativa que excede de la que cabría ubicar en el ámbito dela igualdad formal reconocida en el art. 14 CE.

A este respecto añade el TC, que las prescripciones del art. 9.2 no actúan como un límite concreto en la actuación de los poderes públicos, criterio del que discrepamos puesto que si el art. 9.2 CE citado establece una “obligación de los poderes públicos”.

Por otro lado, la propia formula del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) y los principios del art. 9.2 CE se proyectan sobre la igualdad como criterios interpretadores que permiten determinar si, en el caso concreto, ha habido o no discriminación.

Según la disposición jurisprudencial del TC , de la igualdad real y efectiva consagrada en el art. 9.2 CE no se deriva un derecho, pero sí una obligación.

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El Alto Tribunal ha confirmado que, en el marco de esta obligación promocional de la igualdad que atañe a los poderes públicos, estos pueden articular medidas de acción positiva

3.4. Prohibición de discriminación

*El artículo 14 CE impide el trato diferenciador desfavorable por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

El artículo 14 CE tras la cláusula de igualdad formal, establece que no podrá “prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. El término discriminar significa, en sentido estricto, “separa, distinguir, o diferenciar una cosa de otra”; sólo una acepción más amplia lo identifica con “trato diferente dado a una persona o grupo por motivos de raza, religión o sexo”. Sólo en su aplicación jurídica es sinónimo de trato desfavorable.

Así, la cláusula de prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE impide el trato diferenciador desfavorable por los motivos antes señalados. El derecho a la igualdad permite cierta diferencia de trato siempre que sea razonable, es decir, cumpla fines constitucionales y sea proporcional, esto obliga a aplicar el test de razonabilidad con una exigencia máxima cuando esté implicada una de las categorías sospechosas mencionadas en el art. 14 CE.

El Tribunal ha venido sentando una doctrina en orden a distinguir, en relación con el sexo, la discriminación directa y la indirecta; y respecto de la primera, la discriminación directa expresa y discriminación directa oculta. La posibilidad de discriminación razonable, por otro lado, ha quedado confirmada en una nutrida jurisprudencia el TC y del Tribunal europeo de Derechos Humanos. El principio e igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; pero no lo es menos que este tratamiento legal desigual tiene un límite que consiste en la discriminación, es decir, en el hecho de que la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable.

3.5. Diferencias admitidas por razón de sexo

*No hay discriminación si el desempeño de un puesto laboral exige determinados requisitos físicos o si la desigualdad está consagrada en la Constitución.

Como regla general, será inconstitucional la diferencia de trato que venga motivada exclusivamente por el sexo de la persona afectada. Así, pues, en palabras del TC “ la condición femenina no es suficiente para justificar la diferenciación”

En la jurisprudencia del TC se aprecia, por otro lado, una línea doctrinal que da cobijo a determinadas diferenciaciones por considerarlas compatibles con lo establecido en el art. 14 CE. En síntesis, los casos son los siguientes:

a) Supuestos laborales en los que el puesto de trabajo está necesariamente vinculado al sexo. Debe comprobarse que la exclusión responde claramente a la falta de idoneidad (y, por tanto, que en iguales condiciones también habría sido excluido un hombre). Si la exclusión, sin embargo, opera respecto de todo el género femenino, por ejemplo, habría que concluir afirmando la evidente vulneración de la igualdad.

b) Supuestos e desigualdades consagradas en la Constitución o derivadas, en apariencia, directamente de ella. Tal es el caso de la preferencia del varón sobre la mujer en el orden de sucesión al Trono. Recientemente se ha planteado también en caso de sucesión de los Títulos Nobiliarios.

3.6. La jurisprudencia de la equiparación

*La jurisprudencia de equiparación se refiere a aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que extienden conquistas en el terreno de la igualdad al sexo que, hasta ese momento, no gozaba de las mismas.

La doctrina ha acuñado la denominación jurisprudencia de la equiparación para referirse a aquellas sentencias del TC que extienden conquistas en el terreno de la igualdad al sexo que, hasta ese momento, no gozaba de las mismas.

Esa doctrina constitucional se reflejó en una sentencia en que el Alto Tribunal considera que procede extender las conquistas sociales que hasta el momento se otorgaban a un sexo también al otro.

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El T. C., sin embargo, considera que la “protección de la mujer por sí sola no es razón suficiente para justificar la diferenciación, ni es suficiente tampoco que el sujeto beneficiario de la protección sea la mujer en cuanto tal mujer, pues ello, en tales términos, es evidentemente contrario al artículo 14 CE.

El Tribunal ha continuado en esta línea jurisprudencial en otras como la exclusión de los viudos de la posibilidad de la prestación del SOVI, que sólo reconocía a las viudas, ya que como diferenciación basada en el sexo, suponía un atentado al principio de igualdad en la ley que no desaparece, como señala el TC, por el hecho de venir impuesto por una norma con rango de ley, pues el principio de igualdad vincula también al legislador, y las normas preconstitucionales han de entenderse carentes de valor en lo que contradigan a la Constitución.

El TC certeramente estableció en una sentencia, que la prohibición de discriminación por razón de sexo “exige la eliminación en principio de las normas protectoras del trabajo femenino que pueden suponer por sí mismas un obstáculo para el acceso real de la mujer al empleo en igualdad de condiciones de trabajo que los hombres.

Estas acciones protectoras resultan ilegítimas no sólo porque en determinados casos podían discriminar al hombre sino, porque partían de una concepción de la mujer como “individuo socialmente inferior” y por ello no merecedora de acciones de igualdad efectiva sino de ese tipo de acciones protectoras. Sí debemos, sin embargo, distinguir nítidamente las llamadas acciones protectoras de aquellas otras que tengan como fin la verdadera equiparación de la mujer con el hombre y de las que traaremos seguidamente.

3.7. Acciones positivas y discriminación inversa

*Acción positiva es cualquier medida diferenciadora adoptada para corregir o compensar por una discriminación presente o pasada o para impedir que la discriminación se reproduzca en el futuro.

Como ya hemos señalado, junto al supuesto de acciones protectoras que el TC ha considerado inconstitucionales (salvo las que implican maternidad) han venido apareciendo otras acciones de naturaleza distinta que el TC ha venido considerando compatibles con la Constitución y que han reconocido aspectos favorables a las mujeres que, sin embargo, se les negaban al sexo masculino, aunque este tratamiento diferenciado está desvinculado de consideraciones relativas a cualidades físicas o psíquicas de las personas afectadas y, en especial, del género femenino.

El TC ha admitido estas diferencias de trato, basándose en la prohibición de discriminación y entendiendo que para aplicar esta cláusula real y efectivamente en ocasiones era preciso reconocer cierto trato diferenciado ventajoso a la mujer. Esta interpretación se ha denominado acción positiva o discriminación positiva.

Para encontrar el fundamento constitucional a esta diferencia de trato tenemos que partir de una situación fáctica que el constituyente asume, que es la situación real de inferioridad y discriminación en la que tradicionalmente se han encontrado las mujeres.

Aunque con la lógica cautela, el TC –y también el Tribunal de justicia de la Unión Europea- ha venido admitiéndola posibilidad de que para neutralizar situaciones e discriminación históricamente arraigadas que afectan más a un sexo que a otro puede ser necesaria la adopción de medidas que exceden dela interpretación básica del art. 14 CE, y que conocemos como acciones positivas.

En todo caso conviene diferenciarlas de las acciones protectoras cuya constitucionalidad ya hemos puesto en duda. La legitimidad de la acción positiva depende dela existencia de esta situación de inferioridad social y debe extenderse sólo a la situación en la que se aprecie.

La acción positiva, por otro lado, se justifica en razón de la pertenencia a un grupo que de manera estructural y sistemática es considerado inferior en la sociedad, lo cual irradia en todas sus actividades.

Por otro lado un sector doctrinal ha venido distinguiendo, entre acciones positivas en sentido estricto o moderadas y la discriminación inversa.

Las primeras tienden a situar al sexo minusvalorado en la misma posición de partida que el otro sexo en relación con el ejercicio de sus derechos o el acceso a bienes y servicios. Las medidas de discriminación inversa, de otra parte, inciden directamente en el resultado estableciendo condiciones o requisitos que, en algunos casos, puede llegar a provocar una diferenciación notable entre los sexos cuyo único fundamento es la igualdad de resultado que se persigue con este tipo de acciones.

Con todo, las simples medidas de acción positiva en sentido estricto, pueden generar problemas

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respecto del sexo – en este caso, frecuentemente, los hombres- que pueden sentirse postergados por la medida. Entre estas medidas se encontrarían aquellas de promoción cultural o formación profesional específicas para un sexo que le ayuden a superar carencias producidas por la situación histórica de la discriminación.

Las acciones positivas y la denominada discriminación inversa han tenido una amplia recepción en el Derecho de la Unión Europea y, consecuentemente, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿En qué consiste el test de la razonabilidad?

2. ¿Cuál es la diferencia entre la igualdad formal y la igualdad material? ¿Y entre la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley?

3. ¿En qué consiste la jurisprudencia de equiparación?

4. ¿En qué consiste la discriminación inversa? ¿Cuál es la diferencia entre discriminación positiva y discriminación inversa?

Preguntas de opción múltiple

En la primera etapa del Estado liberal de Derecho se entendía la igualdad como: R.3

1. Igualdad material. 2. Igualdad real y efectiva. 3. Igualdad ante la ley. 4. Igualdad en la ley.

La Constitución española consagra la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico en su: R.1 1. Artículo 1.1. 2. Artículo 9.2. 3. Artículo 14. 4. Artículo 39.

Una acción positiva: R. 2

1. Responde a la concepción de la igualdad como igualdad ante la ley. 2. Es una diferencia de trato que se admite porque persigue corregir o compensar una discriminación

presente o pasada para impedir que se reproduzca en el futuro. 3. Es una medida que prohíbe cualquier trato diferenciador. 4. Constituye una medida inconstitucional.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 7

La igualdad es una reivindicación social recogida por nuestra Constitución. Sólo en un modelo de Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, tiene cabida la igualdad real y efectiva. La Constitución consagra la igualdad tanto como valor superior del ordenamiento jurídico, como igualdad material, como igualdad formal y como elemento transversal a lo largo de su articulado.

El derecho a la igualdad permite cierta diferencia de trato siempre que sea razonable, es decir, cumpla fines constitucionales y sea proporcional. El Tribunal Constitucional ha considerado inconstitucionales las acciones protectoras, admitiendo sin embargo las acciones positivas en aras a lograr la consecución de la igualdad real y efectiva

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Lección 8

Los derechos fundamentales y las libertades públicas (I): Los derechos del artículo 15 de la Constitución

1. LOS DERECHOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN: SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL.

*El artículo 15 CE consagra el derecho a la vida y a la integridad física y moral y prohibe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, declarando abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Con el artículo 15 comienza la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución española

(arts. 15 a 29), que recibe el título de Derechos fundamentales y libertades públicas. La Constitución ha otorgado a los derechos y libertades contenidos en dicha sección las máximas garantías del ordenamiento constitucional, incluida la reserva de ley orgánica (art. 81 CE) para su desarrollo y el recurso de amparo ante el Tribunal constitucional. Para un sector doctrinal, el derecho a la vida es, realmente, el presupuesto físico para el ejercicio de los demás derechos y libertades por cuanto sin la existencia física no cabe ejerció de ningún otro derecho.

Por otro lado, este mismo artículo prohibe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes y se declara abolida la pena de muerte, salvo para tiempos de guerra.

2. EL DERECHO A LA VIDA.

2.1. Naturaleza jurídica

*El derecho a la vida es un derecho de inmunidad frente al poder público. Recientemente parece abrirse paso la concepción de que también es un derecho de libertad.

El artículo 15 se ha interpretado como un derecho de inmunidad frente al poder público, que se manifiesta, realmente, en el derecho a no ser Privado de la propia vida. Esta tesis ha sido corroborada por la doctrina del TC el cual ha manifestado que del art. 15 CE no se deriva una libertad personal, un derecho en suma que permita a la persona si vivir o morir. Por un lado, es un derecho de inmunidad y, por otro es un derecho de libertad que debe permitir al sujeto decidir plenamente sobre su propia vida, incluida la decisión sobre el fin de la misma.

2.2. Concepto de persona en la Constitución

*El concepto de persona se refiere con carácter general en la Constitución al ya nacido. Cuando la Constitución utiliza el término persona alude sin excepción a los nacidos aunque no necesariamente a los mayores de edad que posean capacidad jurídica y capacidad de obrar.

Parece, pues, que puede afirmarse que el concepto de persona en la Constitución española es un concepto relativo al ya nacido y, según los derechos y libertades concretos, puede referirse a todos los nacidos, mayores, menores, capaces, incapaces o bien acotar el sujeto de cada derecho a los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus derechos.

2.3. Proceso constituyente y términos todos en el artículo 15 de la Constitución

*Los constituyentes optaron por el término todos en el art. 15 CE a fin de ampliar la protección al no nacido.

En el anteproyecto de la Constitución que se debatió en el Congreso de los Diputados, figuraba inicialmente el siguiente texto: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física”. El Grupo Mixto presentó una enmienda de modificación que dejaba el texto de la siguiente forma: “ El derecho de la persona a la vida y a la integridad física y moral son inviolables”. Resultaba evidente que había dos posturas

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enfrentadas en el orden al reconocimiento del derecho a la vida en lo que afectaba a una regulación futura el aborto.

En cualquier caso la cuestión de fondo quedaría abierta a la interpretación de los juristas en una Constitución eminentemente interpretativa.

Creemos que se limita más la acción del legislador a favor de la vida del nasciturus si defendemos el término todos sobre el de persona.

Se cumplieron, sin embargo, las previsiones de los que afirmaban que también el término todos podía admitir una interpretación compatible con la despenalización del aborto.

2.4. La titularidad del derecho a la vida del nasciturus

*De conformidad con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado del art. 15, el nasciturus no es titular del derecho a la vida, aunque la vida goce de protección en todas las etapas de su desarrollo.

Se ha afirmado que el “derecho constitucional a la vida es antes que nada el derecho a la propia existencia fisicobiológica”, hay que reconocer la presencia de la vida, cualquiera que sea el estado, condición y capacidad de presentación social de su titular. Por tanto podríamos afirmar que no es necesaria la condición jurídica de persona para obtener la protección del ordenamiento jurídico constitucional.

La constitución se refiere a la persona ya nacida en relación con la titularidad de los derechos y libertades. La despenalización de ciertos supuestos del aborto en la que el TC negó la titularidad del derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE al nasciturus. En la despenalización del aborto, la pervivencia del embrión o feto se ponía en relación con la tutela de derechos de la mujer, como su vida, su dignidad o su libertad.

En 1985, estábamos, pues, ante una situación de ponderación de derechos, para lo que el Tribunal sólo tuvo que dar el paso de reconocer que los derechos no son absolutos, ni siquiera el derecho a la vida y que, en consecuencia, podía ceder ante determinadas situaciones de conflicto con otros derechos de la mujer.

El TC señala la relevancia del proceso vital, partiendo de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, de donde concluye que si la “Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental –la vida humana- garantizando en el art. 15 CE “ y constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional, aunque, el TC no reconozca al nasciturus el derecho a la vida. Dentro de este proceso continuo el Alto Tribunal estima que tiene especial relevancia el nacimiento y, antes de él, el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente. Finalmente, el TC parece decantarse por la tesis de que el término todos debe interpretarse como todos los nacidos a efectos del reconocimiento de la titularidad del derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE.

2.5. La regulación sobre el aborto

*Según el art. 417 bis del Código Penal, el aborto no es punible cuando concurre una indicación terapéutica, ética o eugenésica.

La reforma del Código Penal de 1985 introdujo el art. 417 bis en el que se declara que no sería punible el aborto practicado por un médico bajo su dirección, en centros o establecimientos sanitarios públicos o privados, acreditados y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud, física o psíquica de la embarazada, y así conste en un dictamen emitido con anterioridad.

b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación. c) Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas.

La modificación del Código Penal estuvo precedida de una importante polémica ya que distintos sectores sociales manifestaron su postura respecto a la despenalización del aborto que entonces se tramitaba. En general, las posiciones sobre el aborto pueden sintetizarse en las tres siguientes: a) Sistema de plazos. Es la posición que defiende la autonomía de la mujer respecto a la continuación o

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no de su embarazo durante un plazo inicial desde el comienzo del mismo. b) Sistema de indicaciones. Los que defienden esta posición estiman que la vida es un valor es sí mismo

y que merece protección pero que, en determinadas circunstancias, no puede exigirse a la mujer la continuación del embarazo. (Tesis adoptada por España).

c) Sistema de prevalencia de la vida del nasciturus. Conforme a esta tercera posición, la vida del embrión o feto debe prevalecer sobre otros derechos de la madre u otros bienes, constitucionalmente protegidos.

2.6. El derecho a la reproducción humana

2.6.1. La reproducción humana: derecho con fundamento constitucional.

*Aunque la Constitución española no lo reconoce expresamente, podemos afirmar la existencia de un derecho a la reproducción con fundamento constitucional basado, principalmente, en la libertad.

Esta ausencia de regulación expresa no significa, sin embargo, que el derecho a la reproducción humana no pueda inferirse de otros valores, principios y derechos constitucionales.

Defendiendo la existencia de un derecho a la reproducción con fundamento constitucional, los fundamentos más relevantes de esta tesis son:

a) El derecho a la reproducción humana deriva, en primer lugar del reconocimiento constitucional de la libertad, de la dignidad de la persona, de sus derechos inherentes y del libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la intimidad personal o familiar, del derecho al matrimonio, de la obligación de los poderes públicos de proteger, social, jurídica y económicamente, a la familia.

b) Es la interpretación integrada de los derechos y principios citados los que nos permiten hablar de un derecho a la reproducción humana, aunque sea el reconocimiento constitucional de la libertad –como valor y como derecho- la que le otorga el más firme soporte.

El reconocimiento constitucional de la libertad tiene valor jurídico directo. No se trata tato, pues, de que el individuo haga lo que la ley permita como de que pueda hacer todo aquello que la ley expresa no prohiba.

En el contenido de la libertad personal regulada en el art. 17.1 CE, afirma el TC en sus sentencias, que no existe una “manifestación de la libre autodeterminación de la persona”; y, en otras varias sentencias, que la libertad personal, incluida en el art. 17.1, es la libertad física, la libertad frente a la detención, condena, etc.

Con todo, los supuestos en los cuales el TC se ha pronunciado son distintos a los que planteamos.

Así, problema del derecho a la reproducción como derecho de autodeterminación física es propiamente un problema del derecho a la libertad.

2.6.2. La reproducción humana asistida

*Los avances científicos han generado la necesidad de regular jurídicamente las técnicas de reproducción asistida, no expresamente prevista en la Constitución.

Las técnicas de reproducción humana asistida pueden aplicarse, en términos de igualdad, a todas las mujeres, casadas o no casadas y también a las mujeres solas.

El TC en sus sentencias al respecto de la ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida y 42/1988 sobre Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos, su Células, Tejidos y Órganos, rechazando gran parte de los argumentos de los recurrentes y confirmando –más tajantemente incluso- que el nasciturus no es titular del derecho a la vida aunque sí un bien constitucionalmente protegido que merece respeto y protección por parte de los poderes públicos.

2.7. El derecho a la muerte

*Resulta controvertida la cuestión de si el contenido esencial del derecho a la vida del art. 15 CE ampara o no un derecho a la muerte. El Tribunal Constitucional ha afirmado que no incluye el derecho a la muerte. (eutanasia en sus distintas modalidades).

El TC, en su sentencia reiterada 120/1990, de 27 de junio, declaró que no “es posible admitir que la constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo

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constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente”.

3. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL.

*El derecho a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona frente a los ataques contra su cuerpo o espíritu y contra toda clase de intervención en esos bienes sin el consentimiento de su titular.

Así el derecho a la integridad física y moral protege contra:

a) Cualquier acción que lesione su cuerpo. b) Cualquier acción relativa a su cuerpo realizada sin su consentimiento. c) Cualquier acción que perturbe o lesione su integridad moral o psicológica.

El derecho a la integridad física y moral trae su fundamento último en el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) dignidad que, se proyecta sobre los derechos individuales e implica que, en cuanto “valor espiritual y moral inherente a la persona”, la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre”.

3.1. Ámbito de ese derecho

*El ámbito de protección de este derecho queda modulado en función del impacto de distintas acciones sobre el cuerpo humano y en función de la ponderación de los distintos intereses en juego.

Por este entronque del derecho a la integridad física y moral con la dignidad de la persona, aquel derecho no sólo protege contra las acciones que directamente pretendan lesionar a la persona sino contra acciones realizadas sobre su cuerpo sin autorización del titular, por ejemplo las acciones médicas, las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad.

Supuesto semejante, es el de los registros corporales, respecto de los cuales el TC señaló que el derecho a la integridad física y moral constitucionalizado en el art. 15 CE, no queda vulnerado cuando tales registros corporales deban realizarse en el marco de una prueba judicial, prevista por la ley y acordada por la autoridad judicial. Ha matizado, sin embargo, su posición el TC en los casos de extracción de cabellos o fluidos, ya que las acciones no son, como en el caso anterior, superficiales sino que suponen una agresión física de mayor entidad.

Así, el Tribunal Constitucional distingue el impacto sobre el derecho a la integridad física y moral de distintas acciones sobre cuerpo humano:

a) Una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo.

b) Una segunda clase las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física.

El derecho a la integridad física y moral comprende las acciones de esterilización de los disminuidos psíquicos.

Por último, debemos señalar que aunque han sido las lesiones y perturbaciones físicas las que han recibido mayor atención por parte de la doctrina y la jurisprudencia, la integridad moral que queda protegida en el art. 15 CE que venimos analizando es aspecto de igual relevancia. Las posibilidades de perturbar la integridad moral de las personas se ha evidenciado en las modernas sociedades donde este derecho resulta esencial.

4. PROHIBICIÓN DE TORTURAS Y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

4.1. Concepto

*Las torturas y los tratos inhumanos o degradantes aluden a distintos grados de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre.

El art. 15 CE, tras el reconocimiento a la vida y a la integridad física y moral prohibe las torturas y los tratos inhumanos o degradantes que, obviamente, llevan aparejada la vulneración de uno o de ambos de los

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derechos antes citados y reconocidos en este precepto constitucional. La tortura y los malos tratos son “nociones graduadas de una misma escala, que en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos.

4.2. Ámbito

*La prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes protege de las penas de innecesaria intensidad que puedan considerarse inhumanas o atentatorias a la dignidad de la persona.

5. LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

5.1. Concepto

*La pena de muerte consiste en la privación de la vida.

5.2. La abolición de la pena de muerte en la Constitución española

*La Constitución española de 1978 elevó a rango constitucional, por primera vez en nuestra historia, la abolición de la pena de muerte, de la que se excepciona "lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".

5.3. La pena de muerte para tiempos de guerra

*El art. 15 CE no constitucionaliza la pena de muerte para tiempos de guerra, sino que simplemente deja abierta esa posibilidad al legislador ordinario en caso de conflicto bélico. La Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, suprimió tal posibilidad

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿De qué garantías gozan los derechos consagrados en el artículo 15 CE? ¿Qué cabe inferir de tal grado de protección?

2. ¿En qué consisten las indicaciones terapéutica, ética y eugenésica en relación con la regulación del aborto?

3. ¿Está el derecho a la reproducción humana reconocido expresamente en la Constitución? Razone la respuesta.

4. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, ¿se encuentra el derecho a la muerte incluido en el reconocimiento constitucional del derecho a la vida? Razone la respuesta.

Preguntas de opción múltiple

De conformidad con el artículo 417 bis del Código Penal de 1985, el aborto en España no es punible: R. 4

?? Siempre que se realice durante las doce primeras semanas. ?? En ningún caso. ?? Cuando concurra alguna de las denominadas indicaciones terapéutica, ética, eugenésica o social. ?? Cuando concurra alguna de las denominadas indicaciones terapéutica, ética o eugenésica.

La diferencia entre las torturas y los tratos inhumanos o degradantes radica en: R. 2

?? Que la tortura atenta contra la integridad moral y los tratos inhumanos contra la integridad física.

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?? El distinto grado de intensidad del padecimiento físico o psíquico infligido. ?? La tortura queda prohibida, pero se permiten los tratos inhumanos o degradantes. ?? La tortura puede llegar a causar la muerte; los tratos inhumanos o degradantes, no.

De conformidad con el ordenamiento español vigente: R. 3

?? Queda abolida la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

?? Queda abolida la pena de muerte para los delitos comunes únicamente. ?? Queda totalmente abolida la pena de muerte. ?? Se mantiene la pena de muerte.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 8

Los derechos contenidos en el artículo 15 CE son derechos de gran trascendencia, pudiéndose considerar el derecho a la vida el presupuesto físico para el ejercicio de los demás derechos y libertades. El derecho a la vida se reconoce a los ya nacidos, pero la vida como tal merece protección en todas las fases de su desarrollo. El aborto únicamente se encuentra despenalizado en determinados supuestos. Si bien la Constitución no reconoce expresamente un derecho a la reproducción, cabe sin embargo inferir éste principalmente del derecho a la libertad.

En relación con el derecho a la integridad física y psíquica, el Tribunal Constitucional permite distintas acciones sobre el cuerpo humano en función de su impacto y de otros posibles derechos o intereses prevalentes.

El artículo 15 CE dispone la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos degradantes, quedando abolida la pena de muerte incluso en tiempo de guerra, de conformidad con la legislación penal militar vigente.

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Lección 9

Los derechos fundamentales y las libertades públicas (II): Las libertades del artículo 16 de la Constitución.

1. LAS LIBERTADES DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.

*El artículo 16 de la Constitución consagra la libertad religiosa, ideológica y de culto; declara la aconfesionalidad del Estado, el derecho a no declarar sobre la propia ideología o religión y la necesidad de que el Estado mantenga relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y con las demás confesiones.

Las libertades reguladas en este artículo representan el reconocimiento de una esfera de autonomía del individuo en aquellos ámbitos de su vida que afectan a sus convicciones más intimas. La libertad religiosa aparece muy tempranamente como reivindicación de la libertad humana y ha estado en la base de diversos movimientos revolucionarios.

La libertad ideológica y de religión ha tenido igualmente cabida en los más importantes textos internacionales de protección de derechos. DUDH, PIDCP, PIDESC, CDFUE.

Importante es distinguir las diferentes libertades que el artículo 16 CE reconoce, el artículo constitucionaliza 4 derechos o libertades distintos: la libertad religiosa, la libertad de culto, la libertad ideológica y, el derecho a no declarar sobre la ideología, la religión o creencia.

El TC estima que estamos ante un solo derecho fundamental, sin denominación unitaria específica y con dos subtipos diferenciados (libertad ideológica y libertad religiosa). La diferenciación entre ellas resulta procedente aunque la Constitución les otorgue iguales garantías, pues el contenido esencial de cada uno de estos derechos y libertades es distinto y por ello también los serán los límites a su ejercicio que puedan resultar legítimos.

2. LA LIBERTAD IDEOLÓGICA.

2.1 Concepto

La libertad ideológica garantiza tanto el derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y a enjuiciar la realidad según las convicciones personales como el derecho a actuar según las propias ideas.

La Constitución en el citado artículo 16, garantiza la libertad ideológica. Esta libertad se manifiesta, en tres aspectos:

a) Una garantía e inmunidad que protege al sujeto contra las perturbaciones de esa esfera de libertad. b) Una garantía de libre manifestación de sus opciones ideológicas. c) Una garantía contra las perturbaciones de terceros.

La libertad ideológica representa, como sucede con la libertad religiosa, una esfera de autonomía del sujeto para la cual este puede exigir el respeto de los poderes públicos y de terceros.

Para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por la violación de la libertad ideológica, se requiere, cuanto menos, de una parte, que dichos actos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y, de otra, que entre los actos perturbadores de la libertad y el conocimiento de ésta exista una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.

La libertad ideológica posee una trascendencia objetiva que se manifiesta en la neutralidad ideológica de los poderes públicos, “principio por el que el Estado renuncia al adoctrinamiento político, filosófico y moral y la imposibilidad para el ordenamiento de cualquier valoración, positiva o negativa, de las plurales expresiones ideológicas de la comunidad”.

2.2. La libertad ideológica y su relación con otros derechos y libertades

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La libertad ideológica es una concreción del valor libertad y de ella derivan o en ella se fundamentan otros derechos y libertades. Así sucede, por ejemplo con la libertad de enseñanza como proyección de la libertad ideológica, la cual se conecta también con la libertad de expresión.

Para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político, hace necesario que en el ámbito de este derecho no se recorte ni tenga “más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la LEY. La limitación no puede hacerse coincidente con los límites que a los derechos de libertad de expresión y de información reconocidos por el artículo 20.1 a) y d), impone el núm. 4 de esta norma.

2.3. Regulación y límites

La libertad ideológica no tiene más límite que el necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El TC ha reiterado en varias de sus sentencias, que la libertad ideológica reconocida en la Constitución no otorga el derecho a los ciudadanos de faltar a sus deberes constitucionales o legales por motivos de conciencia. Esta doctrina jurisprudencial se manifestó especialmente con ocasión del análisis sobre la objeción de conciencia al servicio militar. La libertad ideológica, tampoco ampara las manifestaciones, campañas o expresiones de carácter racista o xenófobo que puedan conculcar el derecho al honor de terceros o su dignidad.

3. LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO.

3.1. La libertad religiosa como derecho de primera generación

Muestra de la trascendencia de la libertad religiosa es su presencia en los primeros textos constitucionales.

Desde entonces hasta hoy la libertad religiosa, a la que se ha unido la libertad ideológica y de conciencia, figura indefectiblemente en los textos constitucionales de las democracias actuales así como en los más importantes textos de protección de los derechos y libertades. Todo ello, nos permite concluir que la libertad religiosa es un derecho de primera generación, aunque, como ya dijimos, las connotaciones propias del Estado social permitan, en la actualidad, apreciar también ciertos matices prestacionales, especialmente en las relaciones confesiones-Estado.

3.2. Concepto

El art. 16.1 de la Constitución comprende realmente tres distintas libertades: ideológica, religiosa, y de culto de los individuos y las comunidades.

La libertad religiosa permite al sujeto profesar una determinada religión, manifestarla pacíficamente en la sociedad y promocionarla de forma pacífica

En ocasiones se pide al Estado que “deje hacer sin interferencias, controles, supervisiones o cualquier otra respuesta similar”; en otras ocasiones el Estado está obligado a una actividad positiva de protección de esa libertad, “no debe interferir en la libertad religiosa, pero tienen que tomar medidas indirectas para que ésta pueda desarrollarse”.

El Estado confesional franquista dejó paso a un Estado aconfesional, siendo la consecuencia principal de ello que los valores, principios e incluso preceptos de ninguna religión pueden servir de parámetro ni de orientación para la legislación civil, ni aquellos pueden medir la legitimación de ésta conforme a sus principios.

La Constitución, sin embargo, no ha querido proclamar una aconfesionalidad estatal que fuera una desvinculación total del Estado del hecho religioso, por ello está matizada por la disposición del mismo artículo 16 CE en orden a exigir a los poderes públicos que tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, manteniendo las correspondientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y con las demás confesiones religiosas.

3.3. Titularidad y desarrollo normativo (repasar apuntes con texto)

La libertad religiosa corresponde a personas físicas y jurídicas, a individuos y grupos.

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La libertad religiosa es un derecho individual pero tiene también una vertiente colectiva en el derecho de culto, que es el ejercicio externo de la libertad religiosa. Éste derecho de libertad religiosa aparece como presupuesto tanto de los acuerdos celebrados en 1979 entre la Iglesia católica y el Estado como de los tres posteriores Acuerdos con confesiones no católicas; todos ellos aparecen redactados en el sentido de tutela de los derechos comunitarios antes que de los derechos individuales.

La libertad religiosa ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio, de Libertad Religiosa. El Estado ha suscrito Acuerdos con la Santa Sede y con otras confesiones

El Estado está obligado a garantizar la libertad religiosa y de culto. Se proclama la igualdad de trato con independencia de las creencias religiosas

Constituyen límites a la libertad religiosa y de culto el derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública

La libertad religiosa ha recibido un amplio desarrollo normativo en diversos aspectos que se manifiestan en:

1. Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede. 2. Acuerdos con otras confesiones. 3. Legislación general. 4. Protección penal de la libertad religiosa. 5. Derecho de asociación 6. Fundaciones y entidades sin ánimo de lucro. 7. Enseñanza religiosa 8. Asistencia religiosa a la Fuerzas Armadas. 9. Asistencia religiosa en centros penitenciarios, sanitarios y educativos. 10. Matrimonio contraído en forma católica.

4. EL DERECHO A NO DECLARAR SOBRE LA PROPIA IDEOLOGÍA O RELIGIÓN.

Este derecho es una garantía de la propia libertad ideológica, religiosa y de culto. No resulta vulnerado cuando es el propio sujeto el que solicita una prestación o exención al Estado.

Las libertades reconocidas en el artículo 16 CE comprenden el derecho a manifestarlas pacíficamente en el ámbito social.

Este derecho es, pues, una garantía de la propia libertad ideológica, religiosa y de culto que el art. 16 CE, consagra. Este derecho fue considerado en algún momento como absoluto, pero el TC vino a rechazar esa tesis con motivo de un recurso de inconstitucionalidad. Con motivo de dicha resolución declaró el Alto Tribunal que el derecho constitucional a no declarar sobre las creencias, los principios religiosos e ideológicos no resultaba vulnerado cuando el propio sujeto solicitara una prestación o exención al Estado como era el caso del objetor para ser eximido de un deber constitucional.

5. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

Artículo 30.2 CE: “La ley fijara las obligaciones militares de los españoles y regulara, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”

5.1. Concepto

"La objeción de conciencia es el incumplimiento de una obligación legal y de naturaleza personal cuya realización produciría en el individuo una lesión grave de la propia conciencia o de las creencias profesadas”.

Es ampliamente aceptado que la objeción de conciencia consiste básicamente en manifestar la incompatibilidad entre los dictados de la conciencia individual y determinadas normas del ordenamiento

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jurídico al que la persona se encuentra sujeta. Así, son elementos necesarios del concepto de objeción de conciencia:

a) La existencia de una norma jurídica, con un contenido que pueda afectar a las creencias religiosas o morales de los individuos.

b) La existencia igualmente de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato jurídico.

c) La ausencia en el ordenamiento jurídico de normas que permitan diluir el conflicto entre la norma y la conciencia individual.

d) La manifestación del propio sujeto sobre el conflicto surgido entre la norma y su conciencia.

Con todo, la objeción de conciencia no viene siendo considerada un derecho fundamental respecto del cual es Estado quedaría obligado a tutelar y garantizar, sino una forma de dar solución a la tensión que, en determinados casos, se produce entre la conciencia individual y las normas del Estado.

5.2. El supuesto de objeción de conciencia al servicio militar

Es el único supuesto de objeción de conciencia expresamente regulado por la Constitución española, en su artículo 30.2, la objeción de conciencia al servicio militar. La desaparición del servicio militar obligatorio ha dejado vacío de contenido este precepto.

Con este reconocimiento exclusivo la CE ha omitido la regulación de cualquier otro tipo, ha propiciado la solución jurídica de este específico problema, cosa que no ha sucedido con las otras objeciones de conciencia.

El TC, concluyó que la objeción de conciencia al servicio militar no era un derecho fundamental, lo cual permitió considerar acorde con la Constitución el desarrollo por ley ordinaria. No se reconoció un derecho a ser objetor sino un derecho a ser declarado objetor siempre que se cumplieran los requisitos establecidos por la ley a la que la Constitución se remite. No estábamos, pues, ante un derecho de la persona sino ante una causa de la exención del servicio militar.

Eran, pues, aspectos esenciales de la resolución del TC en este caso: a) la existencia de un deber constitucional expreso; b) la regulación concreta de la objeción de conciencia como una más de las causas de exención de dicho deber.

2.3. Otros posibles supuestos de objeción de conciencia

La omisión de referencias a otros supuestos de objeción de conciencia no determina que no puedan gozar de protección o fundamento constitucional. Determinados supuestos de objeción de conciencia pueden formar parte, en función del ordenamiento constitucional, del contenido de la libertad ideológica y religiosa.

A modo de conclusión sobre este punto podríamos afirmar que en nuestro ordenamiento constitucional no puede darse una respuesta única al problema de la objeción de conciencia, la cual puede encontrar apoyo, al menos en las siguientes tesis jurídicas:

a) La objeción de conciencia como parte del contenido esencial de las libertades reconocidas en el artículo 16.1 CE, para lo cual es preciso que además de sus elementos esenciales, la objeción de conciencia no choque con un deber constitucional de carácter general.

b) La objeción de conciencia como una exención de obligaciones constitucionales. Este es el caso de la objeción de conciencia al servicio militar.

c) Todavía cabe un tercer supuesto, cuando el deber jurídicamente establecido no posea rango constitucional.

d) Por último, si la Constitución no incorpora expresamente la posibilidad de objetar ante un deber constitucional concreto, su incorporación legal al ordenamiento es difícil ya que habría que fundamentar dicha excepción. Este sería el caso de la objeción de conciencia fiscal.

2.4. Titularidad

Corresponde exclusivamente a personas físicas, incluidos los extranjeros.

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En la objeción de conciencia se manifiesta la oposición de la conciencia individual a una obligación jurídica. Este carácter individual es lo que, a juicio de un sector doctrinal, distingue la objeción de conciencia de otras situaciones como la desobediencia civil.

El problema de la titularidad es también, como se ha afirmado acertadamente, un problema de límites a los derechos

Se está fuera del concepto de objeción de conciencia (límites impropios), cuando el presunto titular no sea destinatario de ningún deber jurídico, cuando carezca de la madurez necesaria para poseer conciencia moral o cuando en el caso concreto no estemos en presencia de un autentico conflicto de conciencia.

Los extranjeros pueden ser titulares del derecho o de la exención, en clara similitud con lo establecido respecto de las libertades religiosas e ideológicas, que les corresponde en los mismos términos que a los españoles. No se considera sujetos válidos de la objeción de conciencia a las personas jurídicas.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿Por qué se dice que la libertad religiosa es un derecho de primera generación?

2. ¿En qué consiste la libertad de culto? ¿Cuál es su relación respecto a la libertad religiosa?

3. ¿Pueden las personas jurídicas ser titulares del derecho a la objeción de conciencia? Razone la respuesta.

4. ¿En qué casos pueden los poderes públicos solicitar una declaración sobre la ideología, religión o creencias del particular sin vulnerar su derecho constitucional a no declararlas? Razone la respuesta.

Preguntas de opción múltiple

De conformidad con la Constitución española (concretamente con su artículo 16), el Estado español es un Estado: R 1

1. Aconfesional. 2. Confesional. 3. Laico. 4. Beligerante con el fenómeno religioso.

En materia religiosa el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación con: R 3

1. La Santa Sede y con la Comisión Islámica de España. 2. La Santa Sede, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. 3. La Santa Sede, la Federación de Entidades Evangélicas, la Federación de Comunidades Israelitas y

la Comisión Islámica de España. 4. La Iglesia Católica y los testigos de Jehová.

El único supuesto de objeción de conciencia expresamente reconocido en la Constitución española es: R 2

1. La objeción de los médicos a la práctica de interrupción del embarazo. 2. La objeción de conciencia al servicio militar. 3. La objeción de conciencia a formar parte del jurado popular. 4. La objeción de conciencia al pago del porcentaje de impuestos destinados a la actividad militar

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RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 9

Las libertades del artículo 16 CE reconocen una esfera de autonomía del individuo en los ámbitos de su vida que afectan a sus convicciones más íntimas. La libertad religiosa se consagra ya en las primeras declaraciones de derechos, lo que demuestra su necesidad para la efectividad de la libertad humana.

La libertad ideológica posee una dimensión interna, el derecho a formarse la propia posición intelectual ante la vida y a enjuiciar la realidad conforme a la misma, y una dimensión externa de agere licere, de actuar conforme a las propias ideas.

La consagración de la libertad religiosa se conjuga en nuestro marco constitucional con el carácter aconfesional del Estado y la obligación de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española.

El único supuesto de objeción de conciencia expresamente reconocido por la Constitución española es el de la objeción a la prestación del servicio militar obligatorio, según dispone el artículo 30.2 CE.

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Lección 10

Los derechos fundamentales y las libertades públicas (III): Los derechos de los artículos

17, 24 y 25 de la Constitución.

1. LOS DERECHOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN.

El art. 17 de la CE consagra el derecho a la libertad y a la seguridad de toda persona. Literalmente dice:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este articulo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar mas del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulara un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinara el plazo máximo de duración de la prisión provisional

2. LA LIBERTAD PERSONAL Y LA SEGURIDAD.

2.1. La libertad personal: concepto y recepción constitucional

No es fácil definir la libertad pero podemos decir que es o representa la esfera de autonomía que nos permite realizar, mediante decisiones libres, los propios objetivos vitales.

La libertad personal es en nuestra Constitución, un derecho fundamental pero también ha sido considerada por la doctrina como un derecho básico inseparable de la dignidad de la persona, cuyo sujeto activo es la persona física individual, mientras que el sujeto pasivo directo es el Estado. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la libertad constitucionalizada en el artículo 17 es la "libertad física" y, por tanto, la protección de la misma radica en la regulación estricta y garantista de los límites a dicha libertad física (detención, condena o internamientos).

La Constitución española ha incorporado en su art. 17.1 una redacción semejante a la que en ocasiones se recoge en los textos internacionales y en otras Constituciones que han reconocido a la persona un ámbito de autodeterminación personal que le permite actuar sin injerencias de los poderes públicos, garantizándose de manera expresa que los limites de la libertad, en especial la detención y, en su caso, la prisión, no se realizarán de manera abusiva ni arbitraria. Se trata, pues, de una libertad negativa que impide las acciones de los poderes públicos perturbadoras de ese ámbito de autonomía personal.

Así, puede afirmarse, que el “art. 17 CE contempla el aspecto más tangible de la libertad, el que por esto se ha denominado libertad física”.

La función que la Constitución asigna a este derecho adopta una doble faz: por un lado, se reconoce y tutela un ámbito de autonomía que no puede ser vulnerado y que se configura como un verdadero derecho público subjetivo se establece la obligación de los poderes públicos de adaptar las medidas necesarias para hacer efectivo dicho derecho.

2.2. Límites de la libertad personal

Los límites de la libertad personal son los previstos en el artículo 17. En todo caso, cualquier restricción de libertad debe fundarse en la protección de derechos, bienes o valores protegidos.

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El mismo apartado 1º del art. 17, establece en qué marco único pueden regularse los límites a la libertad personal.

a) Con la observancia de lo establecido en el mismo art. 17, con directa alusión a los apartados 2, 3 y 4;

b) En los casos y en las formas previstas en la ley, lo cual no representa constitucionalmente que el legislador pueda “libre de todo vinculo”, establecer cualesquiera privaciones de libertad.

La doctrina jurisprudencial obliga a fundamentar cualquier restricción o privación de libertad en estos criterios: protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos y criterio de proporcionalidad entre el fin perseguido y la limitación del derecho impuesta. En este punto es donde se puede medir la constitucionalidad o no de determinados aspectos limitadores de la libertad personal.

2.3. Derecho a la seguridad

El artículo 17.1 CE garantiza el derecho a la seguridad personal, que protege el derecho de la persona a no soportar perturbaciones por parte de los poderes públicos.

Como derecho de carácter personal le corresponde tanto a los españoles como a los extranjeros. Tal y como venimos definiendo este derecho, como derecho personal, no le correspondería a las personas jurídicas, sólo si el concepto de seguridad se amplía a la seguridad de los bienes y propiedades podría extenderse la titularidad también a las personas jurídicas.

2.4. Detención preventiva y prisión provisional

La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y en todo caso no podrá ser superior a las setenta y dos horas. Cumplido este plazo, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Excepcionalmente podría ampliarse este plazo respecto de personas concretas cuando se dieran las circunstancias extraordinarias previstas en el art. 55.2 CE. (ampliación de otras 48 horas)

Esta puesta a disposición judicial no implica siempre y en todo caso, la presencia física del detenido ante el juez sino que basta para que se cumpla el requisito constitucional que el detenido quede “bajo el control y la decisión del órgano judicial”.

En España la detención puede ser:

a) Judicial. b) De los cuerpos de seguridad. c) Del Ministerio Fiscal. d) Puede detener cualquier persona.

En cuanto al plazo de 72 horas de esta detención preventiva establecido por el art. 17.2, debe entenderse como plazo máximo.

La prisión provisional es una medida cautelar de privación de libertad de carácter más estable y de ámbito temporal mayor.

La jurisprudencia del TC ha variado en orden a la prisión provisional. Primeramente solicitaba una motivación judicial adecuada, en que se manifestaran “las razones de entre las legalmente previstas” que fundamentaban la decisión judicial, con carácter restrictivo, de tal manera que se llegó a configurar una suerte de ”derecho fundamental” del detenido a no estar en prisión provisional más tiempo del razonable.

Esta posición jurisprudencial ha variado a partir, principalmente, de la STC 128/1995, porque ha venido exigiéndose que la prisión provisional tutele un fin constitucionalmente legítimo.

2.5. Derechos del detenido

El apartado 3 del art. 17 CE, consagra los derechos del detenido que tienen su fundamento constitucional en la presunción de inocencia del art. 24 CE, el citado art. 17.3 reconoce los siguientes derechos del detenido:

El detenido tiene derecho a ser informado de sus derechos, de forma inmediata y de manera que sea comprensible de las razones de su detención, a no declarar y a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales..

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2.6. Habeas Corpus: remisión.

Se regula esta garantía institucional en el artículo 17.4 CE

3. LOS DERECHOS DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN.

El art. 24 de la CE dispone:

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulara los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

3.1. Tutela judicial

3.1.1. Concepto

El derecho a la tutela judicial efectiva supone una garantía previa al proceso que vela porque éste discurra por los cauces debidos. El artículo 24.2 CE proporciona los concretos instrumentos procesales al efecto.

El apartado 1 del art. 24 CE, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva para la defensa de los derechos e intereses de las personas, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.

El art. 24, 1 y 2 de la CE ha consagrado dos supuestos íntimamente relacionados entre sí: las garantías procesales y el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales. Por tanto el apartado 1º establece una garantía previa al proceso, el apartado 2º tiende a la misma garantía paro a través de los concretos instrumentos procesales que se citan en dicho apartado.

El derecho a la tutela judicial efectiva, permite que un acto de los poderes públicos, en particular, de los órganos judiciales, que viole algunos de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo precepto, suponga una violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el apartado 1º.

De otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, sino, un derecho de prestación que requiere la articulación de unos cauces legales. Este derecho sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial.

Este no es un derecho absoluto, y por tanto debe ejercerse dentro de los cauces legales, siempre que no desvirtúen su contenido.

Sin embargo, el TC ha insistido en varias de sus sentencias, en que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo.

3.1.2. Contenido

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, ya que bajo esta denominación se comprenden también los siguientes derechos:

a) El derecho de acceso a los jueces y Tribunales, derecho básico y esencial. Este derecho a la jurisdicción se concreta en el derecho a ser parte en un proceso.

b) El derecho a obtener un fallo de los órganos jurisdiccionales fundado en derecho; este derecho obliga a la motivación de las resoluciones judiciales.

c) El derecho a que el fallo se cumpla o ejecute y el recurrente sea puesto en su derecho o, en su caso, compensado.

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Por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los tribunales, a obtener un fallo y a que el fallo se cumpla o ejecute.

El derecho a la tutela judicial efectiva permite el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en el mismo se habilitan para la defensa de derechos e intereses legítimos; formulado negativamente, el derecho a la tutela judicial efectiva prohibe la indefensión, aspecto que se garantiza, entre otros, con el principio de contradicción de forma que las partes puedan alegar y probar lo que a su derecho convenga.

El art. 24.2 CE, consagra, en concreto los siguientes derechos procesales:

a) A juez ordinario predeterminado por la ley. b) A la defensa y a la asistencia de letrado. c) A ser informado de la acusación formulada. d) A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. e) A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. f) A no declarar contra sí mismo. g) A no confesarse culpable.

h) A la presunción de inocencia.

El TC ha señalado también que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende una garantía absoluta sobre el acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco de la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del Derecho vigente.

3.1.3 Titularidad

Son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva las personas físicas y jurídicas, los nacionales y los extranjeros.

4. LOS DERECHOS DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.

El artículo 25 CE incorpora el principio de legalidad respecto a los delitos, faltas o infracciones administrativas, los derechos de los privados de libertad y la prohibición de que la Administración civil imponga sanciones,, que puedan implicar privación de libertad.

4.1. Principio de legalidad

El principio de legalidad respecto a los delitos, faltas o infracciones administrativas constituye una garantía de la libertad y la seguridad.

El principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE, es, además, reserva de ley orgánica en los supuestos en los que esté afectada la libertad personal y el propio desarrollo del art. 25.

El principio de legalidad como manifestación del principio de reserva de ley, es una garantía de la libertad y de la seguridad constitucionalizadas.

4.2. Derechos del privado de libertad.

El privado de libertad goza de sus derechos fundamentales, a menos que la sentencia condenatoria prevea expresamente la limitación de alguno de ellos o así se derive del sentido de la pena.

La reinserción social del penado debe presidir la política penitenciaria, aunque, según ha afirmado el TC, el art. 25.2 CE, no confiere un derecho amparable que condicione la existencia misma de la pena a la reinserción; por otro lado, la reinserción y la reeducación se refieren al sistema penitenciario en su conjunto y no puede aplicarse a una sanción administrativa.

La situación de privación de libertad no restringe los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española, salvo que la sentencia condenatoria prevea expresamente la limitación de alguno de ellos, o se deriven del sentido de la pena o de la aplicación de la ley penitenciaria.

Especialmente discutido fue en su momento, el derecho consagrado en este precepto conforme al cual los privados de libertad tienen derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes derivados de la afiliación a la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura al desarrollo integral de su

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personalidad, ya que, por su inserción en este art. 25 CE, nos encontramos ante un derecho fundamental máximamente tutelado.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿Qué requisitos deben respetar los límites a la libertad personal?

2. ¿En qué consiste el derecho a la seguridad contemplado en el artículo 17 CE?

3. ¿Qué diferencia existe entre la detención preventiva y la prisión provisional?

4. ¿Qué derechos comprende el derecho a la tutela judicial efectiva?

Preguntas de opción múltiple

De conformidad con el artículo 17.2 CE, la detención preventiva no podrá durar más de: R 3

1. Setenta y dos horas. 2. Cuarenta y ocho horas. 3. Del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al

esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, de setenta y dos horas. 4. Veinticuatro horas.

Son derechos o garantías procesales consagrados en el artículo 24.2 CE, entre otros, los siguientes: R 3

1. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado y el derecho a no ser condenado por un delito o falta no previsto en la ley.

2. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho a no confesarse culpable y la institución del habeas corpus.

3. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho a la presunción de inocencia y derecho a no declarar contra sí mismo.

4. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la reinserción social de los privados de libertad.

El privado de libertad: R 2

1. Goza con plenitud de todos sus derechos fundamentales. 2. Goza de sus derechos fundamentales, excepto los que se vean expresamente limitados por el

contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. 3. Goza de sus derechos fundamentales, excepto de su libertad personal. 4. Goza de sus derechos fundamentales, excepto su derecho al trabajo.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 10

El derecho a la libertad personal (art. 17 CE) protege un ámbito de autonomía del sujeto en el que éste puede decidir y actuar sin cortapisas. El Tribunal Constitucional ha interpretado este derecho en el sentido de libertad física, aunque la doctrina entiende la libertad en el sentido de autodeterminación en todos los ámbitos de la vida. Se garantiza asimismo la seguridad personal, es decir, el derecho a no soportar perturbaciones por parte de los poderes públicos.

El artículo 24 CE garantiza, en su primer apartado, el derecho a la tutela judicial efectiva, refiriéndose en su segundo apartado a los derechos procesales. De estos derechos pueden ser titulares las personas físicas, jurídicas, nacionales y extranjeros.

El artículo 25 CE garantiza el principio nulla poena sine lege para los ámbitos penal y administrativo. En principio, el privado de libertad goza de sus derechos fundamentales, excepto que la sentencia condenatoria prevea expresamente la limitación de alguno de ellos, o se deriven del sentido de la pena o de la ley penitenciaria.

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Lección 11 Los derechos fundamentales y las libertades públicas (IV): Los derechos del

artículo 18 de la Constitución.

1. LOS DERECHOS DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN: SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL.

Los derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución protegen la esfera más privada del individuo. De entre ellos, los dos principales son el derecho a la intimidad y el derecho al honor, ya que la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la limitación de la informática pueden considerarse derivados o comprendidos en el derecho a la intimidad, mientras que el derecho a la imagen parece ubicarse en el ámbito del derecho al honor. De otra parte, el legislador ordinario ha desarrollado los derechos contemplados en el apartado 1º del art. 18 en una sola norma la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Las constituciones históricas españolas no recogieron el derecho al honor ni a la intimidad personal, aunque si se refirieron en algún caso a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

2. EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN.

2.1. Derecho al honor

El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social.

Pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas.

2.1.1. Concepto y titularidad

El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros.

El derecho al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su régimen jurídico. No existe, por tanto, un concepto definido del derecho al honor en la Constitución ni tampoco en la ley Orgánica 1/1982. El TC lo ha calificado de concepto jurídico indeterminado.

En todo caso, el concepto de derecho al honor se relaciona con la reputación y fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. En este sentido la ley Orgánica 1/1982, dispone que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

La caracterización conceptual del derecho al honor se ha visto completada por dos elementos definidores de su contenido:

1) La intima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona constitucionalizada en el art. 10.1 CE.

2) Su carácter personal que hace del derecho al honor un derecho de las personas individualmente consideradas. El TC ha abierto también la posibilidad de que las personas jurídicas reciban la protección derivada del art. 18.

En todo caso, el reconocimiento de derechos a las personas jurídicas debe ser coherente con sus fines y compatible con su propia naturaleza.

2.1.2. Derecho al honor, libertad de expresión y derecho a la información.

Frecuentemente se producen conflictos entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho al honor.

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El TC definió los parámetros de análisis en los casos de colisión de estos derechos y que algún autor clasifica de la siguiente manera:

a) La no existencia de derechos fundamentales absolutos, ni de límites absolutos a estos.

b) La delimitación de los derechos enfrentados distinguiendo entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por otro.

c) La importancia de los criterios de ponderación; y

d) La especial consideración que debe tener en estos caso el animus iniuriandi (intención de injurias).

En la interpretación de estos derechos y en la labor de ponderación el Alto Tribunal, aplicando la cláusula del art. 10 CE, y fundamentado sus resoluciones en le ETD y en el concepto de proporcionalidad.

Para resolver los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión o el derecho a la información, la jurisprudencia constitucional ha acuñado tres criterios convergentes:

1. Valorar el tipo de libertad ejercitada, tomando en consideración, en todo caso, el papel preponderante del derecho a la información en las sociedades democráticas;

2. Considerar el interés público de la información en los casos de conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor; y

3. La condición de personaje público de quien alega la vulneración de su derecho al honor.

En suma, el conflicto entre los derechos al honor y la libertad de expresión y el derecho a la información se resuelven ponderadamente según los casos, aunque, cuando el conflicto implica al derecho a la información la posición prevalente de este derecho en la s sociedades democráticas actuales, en función de su contribución a la formación de la opinión pública, inclina frecuentemente la balanza a su favor.

2.2. Derecho a la intimidad

2.2.1. Concepto

El derecho a la intimidad personal y familiar está regulado en el reiterado art. 18.1 CE, y permite al sujeto mantener fuera de la acción y conocimiento de terceros su ámbito personal y familiar.

El art. 18.1 CE, contiene 3 derechos interrelacionados pero distintos “entre las que derecho a la intimidad formulado genéricamente destaca claramente sobre los demás”; en todo caso, nos encontramos ante una esfera de lo más intimo y personal del sujeto que éste tiene derecho a reservarse para sí mismo.

Como ya sucediera con el derecho al honor, ni la Constitución ni la Ley Orgánica definen en qué consiste la intimidad. Debemos, pues, acudir a la interpretación que se ha hecho de este derecho y a sus implicaciones y relaciones con otros bienes y derechos para concretar su alcance.

2.2.2. Titularidad

Las personas físicas, nacionales o extranjeras, son titulares del derecho a la intimidad.

Por las peculiaridades de este derecho, conviene distinguir entre la persona física privada y aquella que posee cierta relevancia pública. En estos casos, el derecho a la intimidad puede verse matizado. Igualmente señala el autor la extrema dificultad para otorgar la titularidad del derecho a la intimidad a las personas jurídicas ya que estas no son titulares de derechos de la personalidad y no tienen ámbito de vida privada personal o familiar que pudieran ser hipotéticamente vulnerado.

2.3. Derecho a la propia imagen

2.3.1.Concepto

El derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación de una persona en su entorno social

El derecho a la propia imagen acompaña, en el apartado 1 del art. 18 CE, a los derechos al honor y a la intimidad de los que se ha tratado anteriormente. Este derecho es, en cierta medida, una manifestación

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tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad personal ya que la propia imagen, la figura física de un individuo son la carta de presentación de una persona en su entorno social, por ello, la perturbación de su imagen puede dañar también su honor. El uso de la imagen de una persona sin su autorización puede vulnerar el derecho a su intimidad. El derecho a la propia imagen comprende, en suma, el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana.

El derecho a la propia imagen se configura, como una parte esencial el individuo a la que el ordenamiento atribuye carta de eficacia jurídica con efectos erga omnes.

2.2.2. Titularidad

La persona física es titular del derecho a la propia imagen.

Como en los supuestos anteriores de derechos de la personalidad, la titularidad del derecho a la propia imagen le corresponde a la persona física que es quien tiene imagen física en sentido estricto. Como ha señalado la doctrina, las personas jurídicas no son titulares de este derecho por las connotaciones físicas que el mismo tiene.

2.3. La limitación por ley del uso de la informática

La limitación del uso de la informática para la protección del honor y de la intimidad personal y familiar ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como una garantía constitucional de otros derechos y como un derecho fundamental frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.

La protección del derecho a la intimidad de los ciudadanos recogida en el art. 18 CE, requiere que estos puedan conocer la existencia y los rasgos de aquellos ficheros automatizados donde las administraciones públicas conservan datos de carácter personal que les conciernen, así como cuales son esos datos personales en poder de las autoridades; sólo así podrán ejercer su derecho a controlar sus propios datos. La Ley debe proteger este derecho regulando las debidas garantías.

El derecho al control de los datos de carácter personal se ha fundamentado en el derecho a la intimidad personal y familiar y ha sido desarrollado por diversas normas nacionales e internacionales.

La Directiva 95/46/CE, contiene los principios que han pasado a la vigente ley de protección de datos de carácter personal de1999, la cual podemos sintetizar en los siguientes puntos:

a) La tutela se atribuye y organiza al margen de la distinción público- privado.

b) La toma en consideración acerca de si el tratamiento de datos es automatizado o no.

c) Las reglas de protección y tutela en función de que los datos se obtengan con consentimiento del afectado o sin él.

d) La relevancia máxima del consentimiento, y

e) Las medidas para que el sujeto recupere el control sobre la información que le afecte, cuando dicha información hubiere sido obtenida por terceros sin su consentimiento. Para ello se reconoce al sujeto el derecho a ser informado de la recogida de los datos personales y el derecho a oponerse a que sean tratados y almacenados.

La Directiva incorporó un doble fin: la protección de los derechos de los afectados, por un lado y la libre circulación de datos personales por otra.

2.4. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen desarrolla los derechos contenidos en el artículo 18 CE.

No se aprecia vulneración de estos derechos cuando haya consentimiento por parte del sujeto, consentimiento que puede ser revocado en cualquier momento.

El art. 7 de la Ley Orgánica detalla los actos que pueden tener la consideración de intromisiones

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ilegítimas de conformidad con lo regulado por la propia ley

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, permiten la obtención de una indemnización. La ley establece la presunción de perjuicio a efectos de indemnización siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Para valorar dicha indemnización el órgano judicial también tendrá en cuenta el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

3. LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

3.1. Concepto

La Constitución declara que el domicilio es inviolable, prohibe la entrada de cualquier persona en el mismo sin autorización del titular salvo que se cuente con la correspondiente autorización judicial.

La intangibilidad domiciliaria protege el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima.

El concepto de domicilio que figura en este precepto no coincide exactamente con el regulado por otras normas, por ejemplo, en el artículo 40 del CC. La Constitución protege mediante esta inviolabilidad domiciliaria los ámbitos en que se desarrolla gran parte de la vida privada de la persona. Existe un nexo muy fuerte entre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad mencionado en el art. 18 CE. Se pueden considerar domicilios algunas propiedades que no son exactamente una casa o un piso, por ejemplo unos terrenos privados, una tienda de campaña, la habitación de un hotel, etc.

3.2. Titularidad

Titulares de este derecho pueden ser tanto las personas físicas como las personas jurídicas.

3.3. Supuestos de entrada en el domicilio

La inviolabilidad del domicilio se excepciona cuando medie autorización del titular, en caso de flagrante delito o mediante resolución judicial.

En todo caso, de autorización judicial debe ser previa a la entrada en el domicilio y no subsiguiente.

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Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, la Constitución española exige en su art. 18 autorización judicial.

3.4. Protección penal

Los artículos 202 a 204 del Código Penal español regulan los delitos de allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.

4. EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

4.1. Concepto

Este derecho otorga al sujeto la posibilidad de mantener fuera del conocimiento de otros las comunicaciones realizadas por cualquier medio, aunque, especialmente, las realizadas por vía postal, telegráfica y telefónica, aunque derecho también comprende el de la comunicación por E-mail, en opinión de la autora.

El secreto de las comunicaciones queda violado tanto si se interceptan materialmente la comunicación, como si se toma conocimiento del contenido aunque el mensaje llegue a su destinatario. Por otro lado, el derecho al secreto de las comunicaciones cubre tanto el contenido del mensaje o de la comunicación como otros datos que son igualmente relevantes en el contexto de dicha comunicación, como por ejemplo, la identidad de los interlocutores. Por tanto toda comunicación es secreta aunque no necesariamente sea íntima o relevante.

4.2. Titularidad

Tanto las personas físicas como jurídicas son titulares de este derecho. Las personas jurídicas no hablan materialmente por teléfono ni escriben cartas directamente, sí reciben correspondencia y sus agentes, las personas físicas que actúan por ellas, sí realizan esas actividades en relación con las funciones de dichas personas.

En cuanto a las personas físicas, el derecho al secreto de las comunicaciones le corresponde también a los menores de edad en el ámbito familiar, aunque, la doctrina se ha manifestado a favor de reconocer también el derecho de los padres a controlar las comunicaciones de sus hijos en atención a las obligaciones derivadas del art. 39 CE, incluso, del derecho de los menores a la educación (art. 27 CE).

4.2. Protección penal

El secreto de las comunicaciones goza también de protección penal.

5. LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA.

El art. 19 CE dice: “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

5.1. Concepto

Las libertades de circulación y residencia reconocen al ciudadano la potestad de “circular, residir y establecerse, ya sea transitoria o establemente en cualquier parte del territorio nacional, sin más limitaciones que las previstas en términos generales por la ley. Límites que se refieren genéricamente, como se menciona después, a razones de sanidad y seguridad pública, con exclusión expresa de cualquier tipo de motivaciones políticas”.

El artículo 19 CE reconoce tres derechos distintos: el derecho a elegir libremente la residencia, el derecho a entrar y salir libremente de España y el derecho a circular libremente por el territorio nacional.

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La libertad de circulación representa la libertad de circulación y residencia dentro de un ámbito geográfico concreto: el territorio nacional; la libertad de residencia, por su parte, comprende el lugar donde una persona se asienta establemente y donde desarrolla sus relaciones vitales.

La configuración constitucional de las libertades de circulación y residencia no coinciden conceptualmente con la definición de domicilio civil, ni con lo que representa la libertad de circulación de mercancías o de trabajadores. Como sucede con el resto de los derechos y libertades constitucionalizados, las libertades del art. 19 CE, tienen límites, en este caso, están en estrecha relación con la seguridad ciudadana.

5.2.Titularidad

El artículo 19 CE atribuye la titularidad de este derecho a los españoles. Los extranjeros poseen este derecho en los términos señalados en el artículo 13.1 CE, es decir, con lo que establezcan los tratados y la ley.

En lo que respecta a la posible titularidad de las personas jurídicas de estas libertades, cabe rechazarla respecto de la libertad de circulación que, como se ha señalado, es, en realidad, libertad de movimiento físico de la persona; sin embargo, es más difícil dar la misma respuesta respecto de la libertad de residencia, ya que también las personas jurídicas se establecen transitoria o establemente en determinados lugares.

5.3. Límites a la libertad de circulación y de residencia.

Las libertades del art. 19 CE, pueden ser restringidas en los supuestos de declaración del estado de excepción o de sitio. Igualmente pueden ser limitadas estas libertades, en caso de huelga, por ser menor de edad o incapaz y estar sometido a la patria potestad o a la tutela y en todos los supuestos de privación o restricción de libertad derivados de acciones policiales y/o judiciales previstas en la ley. Además, las libertades de circulación y residencia tienen en el respeto a la propiedad privada otro de sus límites.

La libertad de circulación y residencia no comprende la libre circulación y asentamiento por zonas privadas sin autorización del propietario y por zonas públicas de acceso restringido Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿Pueden las personas jurídicas ser titulares del derecho al honor? Razone la respuesta.

2. ¿Cuáles son los principios que inspiran la regulación de la protección de datos tanto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo como en la Ley Orgánica 157/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal?

3. ¿A qué se refiere el concepto constitucional de domicilio?

4. ¿En qué supuestos pueden limitarse las libertades de circulación y residencia?

Preguntas de opción múltiple

Pueden ser titulares del derecho a la intimidad personal: R 4

1. Sólo los ciudadanos españoles. 2. Las personas físicas y las personas jurídicas. 3. Los españoles o extranjeros mayores de edad. 4. Las personas físicas nacionales o extranjeras.

Los supuestos en los que debe excepcionarse la inviolabilidad del domicilio son: R 1

1. Cuando medie autorización del titular, en caso de delito flagrante o mediante resolución judicial

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previa a la entrada en el domicilio. 2. Cuando medie autorización del titular o mediante resolución judicial previa a la entrada en el

domicilio. 3. Cuando medie autorización del titular, en caso de delito flagrante o mediante resolución judicial

subsiguiente a la entrada en el domicilio. 4. Cuando medie autorización del titular o en caso de delito flagrante.

El secreto de las comunicaciones se refiere: R 4

1. Exclusivamente a las comunicaciones postales y telegráficas. 2. A las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. 3. A las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas y a las comunicaciones realizadas

mediante la red por e-mail. 4. A las comunicaciones realizadas por cualquier medio y, en especial, las realizadas por vía postal,

telegráfica y telefónica.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 11

La esfera más privada del individuo queda protegido por los derechos del artículo 18 CE, de los cuales los dos principales son el derecho a la intimidad y el derecho al honor. La inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la limitación de la informática pueden considerarse derivados o comprendidos en el derecho a la intimidad, mientras que el derecho a la imagen puede ubicarse en el ámbito del derecho al honor.

Los derechos contemplados en el artículo 18.1 CE han sido desarrollados por la Ley Orgánica

1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Asimismo estos derechos gozan de protección penal.

La garantía de inviolabilidad del domicilio protege el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. El secreto de las comunicaciones protege las comunicaciones realizadas por cualquier medio.

Las libertades de residencia y circulación del artículo 19 CE reconocen tres derechos distintos: el derecho a elegir libremente la residencia, el derecho a entrar y salir libremente de España y el derecho a circular libremente por el territorio nacional.

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Lección 12

Los derechos fundamentales y las libertades públicas (V): Los derechos y libertades del artículo 20 de la Constitución. Derecho a la educación y

libertad de enseñanza

1. LOS DERECHOS Y LIBERTADES DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN.

El artículo 20 de la Constitución reconoce y regula un conjunto de derechos y libertades que se refieren al fenómeno de la comunicación individua y social.

La interpretación constitucional del fenómeno de la comunicación y, por consiguiente, del régimen jurídico de los derechos y medios que con ella se relacionan requieren una visión de conjunto. El TC ha señalado que el art. 20 CE, no sólo garantiza derecho subjetivos, sino la misma existencia de una comunicación pública libre.

Se incluye, además, en este artículo la libertad de cátedra como una forma de libertad de expresión cualificada por el contenido, por el ámbito de desenvolvimiento y por los destinatarios de la relación comunicativa. Por su ubicación goza de las garantías reforzadas de los demás derechos y libertades. En algunos aspectos necesitaría desarrollo legislativo.

2. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

2.1. Concepto

La libertad de expresión permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías, creencias y opiniones a terceros ya sea en ámbitos privados o particulares ya se realicen con mayor publicidad y ante un colectivo amplio.

Se ha señalado su imprescindiblilidad en orden a configurar una opinión pública libre como elemento esencial del sistema democrático; de igual forma, se ha indicado su potencialidad como elemento de realización personal; de ahí que la libertad de expresión se relacione con otras libertades igualmente básicas, como la libertad de conciencia, de opinión o de religión.

La libertad de expresión ha sido considerada, en la teoría de las generaciones de los derechos, como una libertad de segunda generación.

Sin embargo, en lo relativo a las libertades informativas y dado su carácter pluridimensional, su ubicación en la segunda generación de derechos puede ser discutible ya que si consideramos a la libertad de expresión en su sentido subjetivo, como medio o aspecto de realización personal, su vinculación a la libertad de pensamiento –genuina libertad de primera generación- resulta innegable y quedaría por ello mejor ubicada en la primera que en la segunda generación de derechos.

Esta es una clásica libertad que demanda de los poderes públicos la abstención y su protección frente a terceros.

La veracidad es totalmente irrelevante en los mensajes y comunicaciones que se amparan en la libertad de expresión. Las opiniones y los juicios de valor no pueden someterse a prueba de veracidad alguna.

2.2. Titularidad

Toda persona, física y jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión.

El derecho fundamental a la libertad de expresión le corresponde a todos los ciudadanos y le protege contra cualquier incidencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluso frente la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución admite.

2.3. Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información.

En caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información con otros derechos, el

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Tribunal Constitucional ha afirmado la posición preferente de los primeros.

La relevancia pública de los hechos que se transmiten influye notablemente en el ejercicio lícito de las libertades del art. 20 CE, en especial, en el derecho a la información. Así se ha señalado expresamente en la jurisprudencia constitucional.

Las libertades del art. 20 CE, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significa el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre.

3. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

3.1. Concepto

El derecho a la información comprende la transmisión de datos y noticias veraces.

En este derecho, el requisito de veracidad es imprescindible en su configuración jurídica como reiteradamente ha señalado el TC.

La doctrina ha discutido si nos encontramos ante una libertad o ante un derecho de prestación o derecho social. Acertadamente esta controversia se debe a una idea excesivamente restrictiva de lo que es o debe ser un derecho social.

El apartado 3, del art. 20 CE, remite a la ley la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de otros entes públicos. Esta regulación debe garantizar el acceso a los medios de comunicación social a grupos sociales y políticos significativos.

3.2. Condiciones para el ejercicio del derecho a la información

El ejercicio autónomo de la libertad de expresión queda matizado en el caso del derecho a la información, pues este ejercicio requiere, a juicio de los autores, las siguientes cinco condiciones:

1) La información debe ser libre, sin que pueda aplicarse ningún tipo de censura previa.

2) La información debe ser de interés público y los datos deben ser verificables.

3) La información debe ser plural, pluralismo que debe manifestarse internamente.

4) La información debe ser veraz. El requisito de veracidad, resulta esencial en este derecho.

5) Por último debe incorporar un procedimiento de rectificación.

Este derecho ha sido regulado por ley, quedando establecido que toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

3.3. Titularidad

El derecho a comunicar información corresponde a todas las personas tanto físicas como jurídicas y no sólo a los profesionales de la información.

Cualquier ciudadano puede optar voluntariamente a ejercer como informador, cualquiera puede ser informador.

3.4. Cláusula de conciencia y secreto profesional

Son derechos de los periodistas, además del derecho a la información, la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de las libertades informativas.

3.4.1. La cláusula de conciencia.

Esta cláusula otorga al periodista el derecho a pedir la rescisión de su contrato laboral cuando la empresa informativa empleadora modifique los criterios y parámetros ideológicos generando en el informador un conflicto personal y de conciencia.

En su acepción más clásica, la cláusula de conciencia podría definirse como un tipo específico de

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objeción de conciencia que permite al trabajador pedir la rescisión de su contrato laboral con la correspondiente indemnización (como un despido improcedente). Sólo el informador, el periodista, es titular de este derecho.

3.4.2. El secreto profesional.

El secreto profesional permite al informador negarse a desvelar sus fuentes informativas a través de las que ha obtenido la noticia o el dato informativo frente a la propia empresa, frente a los poderes públicos y frente a terceros.

El titular del derecho al secreto profesional es el informador, el periodista. Aunque tanto la cláusula de conciencia como el secreto profesional han sido considerados garantías funcionales del derecho a la información, la primera como un verdadero derecho individual, mientras que el segundo sí participa de la garantía del fin que persigue el derecho a la información.

4. DERECHO A LA PRODUCCIÓN Y CREACIÓN CIENTÍFICA, ARTÍSTICA Y TÉCNICA.

Este derecho es una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones.

La legislación de desarrollo ha regulado diversos aspectos de este derecho fundamental, así, la propiedad intelectual, ha sido regulada por el RDL 1/1996, la actividad cinematográfica se ha regulado por la Ley 25/1994.

La promoción y coordinación de la investigación y creación científica, se reguló por la ley 13/1986.

5. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA.

La libertad de cátedra protege las actividades investigadoras y docentes a través de un conjunto de garantías.

Estas son:

a) Ausencia de perturbaciones y constricciones en el ejercicio investigador y docente b) Autonomía y participación respecto de las anteriores actividades; y c) Facultades de actuación respecto igualmente de la investigación y la docencia.

La CE, ha incluido la libertad de cátedra entre los derechos y libertades del artículo 20, lo que configura un doble aspecto:

1) Como una manifestación de la libertad de expresión; y 2) Como una vertiente del derecho general de producción y creación científica y técnica.

Se trata de una libertad que se modula en función de la naturaleza pública o privada del centro docente y en función del nivel o grado educativo al que el puesto docente corresponde.

En los centros públicos: la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada.

En los centros privados: la libertad de cátedra debe hacerse compatible con el ideario del centro si tal ideario existe y es aplicado en dicho centro.

En el nivel de la enseñanza universitaria el contenido de la libertad de cátedra alcanza su máxima expresión.

La libertad de cátedra es una libertad individual cuyo titular es exclusivamente el docente que realiza funciones de investigación, de docencia o académicas, aunque posee, una vertiente institucional como garante de la libertad de conciencia.

6. LÍMITES.

El artículo 20 CE regula los límites de los derechos y libertades que reconoce, especialmente en el

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Derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.

Por un lado, la prohibición de censura previa; por otro la garantía judicial en caso de secuestro de publicaciones y los límites regulados en el apartado 4 de este art. 20 CE.

6.1. Prohibición de censura previa y secuestro judicial de la comunicación

La prohibición de censura previa, referida a cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, se refiere a todos los derechos del artículo 20 CE.

Queda también protegido por esta prohibición, los derechos de producción y creación literaria, artística, científica y técnica y la propia libertad de cátedra.

6.2. Limites derivados del ejercicio de otros derechos.

Están recogidos en el artículo 20.4 CE como límites expresos de las libertades informativas y de los demás derechos contenidos en este artículo, los siguientes:

a) El respeto de los derechos reconocidos en el Título I.

b) En los preceptos legales que lo desarrollan; y especialmente

c) En el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen y en la protección de la juventud y de la infancia.

El primero de los límites citados es genérico para todo el sistema de derechos.

En sentencia del TC este afirma que la ley puede fijar límites siempre que se respete su contenido esencial. Se prevé que el legislador pueda establecer límites a la libertad de expresión con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral.

En este sentido recordemos que el CEDH prevé dos tipos de garantías:

1) Que las medidas limitativas de los derechos estén previstas en la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.

2) Que, de conformidad con el art. 18 del CEDH, la aplicación de tales medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual ha sido prevista.

El segundo de los límites aludía a la legislación de desarrollo de los derechos y libertades.

En tercer lugar, las libertades y derechos del art. 20 CE, pueden verse limitados, especialmente dice la propia Constitución, por los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen y por la obligación de los poderes públicos de proteger a la juventud y la infancia

7. DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA.

Art. 27 CE:

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionaran y homologaran el sistema educativo para garantizar el

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cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudaran a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las universidades, en los términos que la ley establezca.

7.1. Derecho a la educación

7.1.1. Concepto

El derecho a la educación es el derecho a ser instruido y formado por sujetos con un grado determinado de conocimientos y con autoridad institucionalmente reconocida

Los fines del proceso educativo están recogidos expresamente en la Constitución.

El apartado 2 del art. 27 CE, configura una norma directriz del entero sistema constitucional en la materia, garantiza el pluralismo interno de los centros orientando a la consecución de los valores, principios y derechos del sistema democrático español.

7.1.2. Contenido y titularidad

El derecho a la educación es un derecho de libertad y prestacional. La CE establece que “todos” tiene derecho a la educación.

El estado está obligado a satisfacer este derecho y, en consecuencia, concernido con la necesidad de garantizar una formación básica a los ciudadanos, debiendo remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten este objetivo, pues se trata de hacer posible que todos puedan acceder al pleno desarrollo tanto físico como psíquico de su personalidad.

La ley 8/1985, que regula el sistema educativo dispone que la educación estará orientada por los principios y derechos constitucionales para el cumplimiento de los siguientes fines:

a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno. b) La formación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la

tolerancia y la libertad. c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos

científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos. d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales. e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España. f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.

g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

La titularidad de este derecho corresponde a la persona física nacional y también a los extranjeros en los términos que indica el artículo 13.1 CE.

En la educación infantil, voluntaria en nuestro País, las Administraciones públicas están obligadas a mantener un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite.

Los extranjeros residentes tienen también derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles, así como, al sistema público de becas y ayudas.

7.2. Libertad de enseñanza.

7.2.1. Concepto

La libertad de enseñanza permite y habilita a los particulares la creación de centros docentes, la facultad de organizarlos y dirigirlos de conformidad con la ley, que en España, permite la creación de centros privados y públicos.

La Ley Orgánica 8/1985, distingue entre centros públicos, cuyo titular es un poder público, y los centros privados en los que el titular puede ser una persona física o una persona jurídica de carácter privado. También distingue la L. O. los centros concertados, que son centros privados sostenidos con fondos públicos, en los que el Estado puede articular los necesarios sistemas de control.

7.2.2. Titularidad.

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Este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.

La atribución de esta libertad a los extranjeros está sujeta a lo que la ley determine al efecto ya que no se trata de un derecho de la persona, de un derecho humano en sentido estricto.

7.2.3. El derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.

Este derecho permite a los padres exigir que se respeten sus criterios en relación con la formación religiosa y moral de sus hijos en el marco de lo establecido en la ley.

Esto no implica, sin embargo, el derecho de los padres a elegir precisamente un centro concreto, sino, a que los centros organicen la enseñanza de modo que las opciones de los padres sean posibles.

A este respecto la L. O. 8/1985, reconoce expresamente el derecho de los padres o tutores “en los términos que las disposiciones legales establezcan”, a:

a) Que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la propia Ley Orgánica;

b) Escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos (centro privado o concertado);

c) Que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

7.3. La autonomía universitaria.

La autonomía universitaria comprende el derecho de autogobierno, de autonomía académica y de autonomía financiera.

Autogobierno: esta facultad permite a las Universidades dotarse de sus propios Estatutos y regular en ellos su estructura interna y funcionamiento, e conformidad con la ley.

Autonomía académica: a través de la cual las Universidades aprueban sus propios Planes de Estudios, de conformidad con las directrices de la Ley. Autonomía financiera: esta le permite administrar y distribuir sus ingresos, públicos y privados y aplicarlos conforme a sus propias decisiones, siempre que cubran los gastos a que les obliga la ley.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿Cuál es la diferencia entre la libertad de expresión y el derecho a la información? 2. ¿En qué consiste y qué ley regula el derecho de rectificación? 3. ¿Qué garantía ofrece al periodista el derecho a la cláusula de conciencia? 4. ¿Qué se persigue garantizar al consagrar la autonomía universitaria?

Preguntas de opción múltiple

El ejercicio del derecho a la información requiere, entre otros, que la información sea: R1

1. Libre, de interés público, objetiva, neutral y veraz. 2. Libre, de interés público, subjetiva, neutral y veraz. 3. Libre, de interés público, objetiva y neutral, resultando indiferente su veracidad o respeto de la

realidad. 4. Resulta indiferente el contenido de la información, pues este derecho protege la manifestación de

ideas, sentimientos y opiniones. 5.

La libertad de cátedra viene modulada fundamentalmente por las siguientes circunstancias: R 2

1. El número de alumnos y la materia que se imparte. 2. La naturaleza pública o privada del centro docente y el nivel o grado educativo al que el puesto docente

corresponde. 3. El número de alumnos y la autonomía universitaria. 4. La naturaleza pública o privada del centro docente y el derecho de rectificación.

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El apartado 4 del artículo 20 señala expresamente como límites de las libertades informativas y de los demás derechos contenidos en el mismo artículo, en especial unos derechos, que son: R 4

1. El derecho al honor y el respeto al derecho a la vida. 2. El derecho al honor y la protección de la familia. 3. El derecho al honor, la libertad ideológica y la libertad religiosa. 4. El derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la

infancia.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 12

Los derechos referidos a la comunicación privada o pública se regulan en el artículo 20 CE. Se trata de derechos capitales en el desarrollo de las sociedades democráticas, puesto que, además de su potencialidad como elemento de realización personal, contribuyen a formar una opinión pública libre. La libertad de expresión permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías, creencias y opiniones mientras que el derecho a la información comprende la transmisión de datos y noticias veraces. Concreciones de la libertad de expresión son los derechos a la producción y creación científica, artística y técnica. La libertad de cátedra, que es una forma de la libertad de expresión cualificada por el contenido, por el ámbito de desenvolvimiento y por los destinatarios de la relación comunicativa, protege las actividades investigadoras y docentes.

La Constitución establece que todos tienen derecho a la educación, educación a la que se le atribuyen además unos determinados fines en el apartado segundo del artículo 27 CE. Se reconoce asimismo la libertad de enseñanza. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, desarrolla el derecho a la educación.

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Lección 13.

Los derechos fundamentales y libertades públicas (VI). Derecho de reunión. Derecho de asociación. Partidos políticos. Derecho de

sindicación. Derecho de huelga. Derecho de petición

1. DERECHO DE REUNIÓN.

Art. 21 CE:

1. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitara autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de transito publico y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden publico, con peligro para personas o bienes.

1.1. Concepto

El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión que se ejercita a través de una asociación transitoria de personas que permite el intercambio, exposición y manifestación de ideas de un colectivo que se reúne precisamente para esta manifestación conjunta de una posición común.

El derecho de reunión es un cauce innegable del principio democrático participativo. La regulación legal no distingue entre manifestación y reunión, sino reuniones en lugares cerrados y reuniones en lugares de tránsito público, equiparándose estas últimas a las manifestaciones.

El derecho de reunión se caracteriza por los siguientes elementos:

a) Una agrupación de personas (elemento subjetivo). b) El carácter transitorio de la reunión (elemento temporal). c) Un fin lícito de la reunión (elemento finalista). d) Un lugar común de celebración (elemento territorial).

En el derecho de reunión el elemento subjetivo resulta esencial y muestra la concurrencia de un conjunto de voluntades concertadas entre sí y respecto de un fin perseguido con la reunión.

La Constitución sólo ampara las reuniones pacíficas y sin armas, requiere además que sea comunicada a la autoridad gubernativa si va a discurrir por vía pública (comunicación con 10 días mínimo y 30 máximo, caso de urgencia, mínimo de 24 horas).

No están sujetas a regulación las siguientes: las que se celebren en los propios domicilios, las que se celebren en locales públicos o privados y tengan carácter familiar, las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones, sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios, etc. En lugares cerrados, para sus propios fines; las que celebren los profesionales con sus clientes, las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

1.2. Titularidad

El derecho de reunión corresponde a las personas físicas.

Este derecho es de los que en el ordenamiento español se reconoce con generalidad a todas las personas. La LO del Derecho de Reunión menciona a las personas jurídicas pero para atribuirles la responsabilidad que les corresponda como “promotores u organizadores” no como titulares del derecho.

Sólo podrán hacer uso de este derecho aquellos que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

1.3 Límites

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Es requisito inexcusable que la reunión sea pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho queda condicionado a que pueda quedar alterado el orden público, con peligro para las personas o los bienes.

En este sentido la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones o manifestaciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando se consideren ilícitas de acuerdo con las leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para las personas o bienes. c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. Toda manifestación en la que

pudiera ejercitarse tanto violencias físicas como morales con alcance intimidatorio para terceros excede de los límites del ejercicio del derecho de reunión pacífica.

2. DERECHO DE ASOCIACIÓN.

Art. 22 CE:

1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este articulo deberán inscribirse en un registro a los

solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de

resolución judicial motivada. 5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

2.1. Concepto

El derecho de asociación habilita al sujeto para unirse establemente a otros para la consecución de fines legales, sujetándose a determinadas normas, algunas vinculantes e impuestas por el ordenamiento jurídico y las demás dispositivas.

El derecho de asociación supone la organización de una estructura organizativa de carácter permanente que puede operar jurídicamente.

En nuestro ordenamiento este derecho da cobertura a los partidos políticos como asociaciones de carácter específico y a los sindicatos.

El derecho de asociación ha creado una esfera de libertad individual tanto positiva como negativa.

En su vertiente positiva, el derecho de asociación permite al individuo asociarse libremente sin requerir autorización previa; en su vertiente negativa, el derecho de asociación protege al sujeto contra la asociación obligatoria.

La organización interna y su funcionamiento deben ser democráticos.

2.2. Titularidad

El derecho de asociación le corresponde tanto a la persona física como a la persona jurídica

2.3. Ámbito de aplicación

Todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

La propia Ley Orgánica señala qué asociaciones se regularán por su legislación específica:

a) Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales; b) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; c) Las federaciones deportivas; d) Las asociaciones de consumidores y usuarios; e) Así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

Expresamente quedan excluidas del ámbito de esta Ley Orgánica las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedades, cooperativas y mutualidades así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de

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interés económico.

2.4. Asociaciones prohibidas o ilegales

Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

El art. 515 del C. P. Enumera las asociaciones que deben considerarse ilícitas y, por tanto, punibles penalmente:

1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. 3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la

personalidad para su consecución. 4. Las organizaciones de carácter paramilitar. 5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones

por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.

6. Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

2.5. Disolución por resolución judicial

La exigencia de resolución judicial para la disolución de una asociación es una garantía del propio derecho fundamental de asociación, ya que excluye los actos gubernamentales de disolución.

En este sentido, el art. 520 del CP habilita a los Jueces o Tribunales, para acordar la disolución de la asociación ilícita en los casos previstos en el art. 515 CP. En coherencia con lo anterior, la resolución debe adoptar la forma de auto o de sentencia.

Este tipo de disolución no está prevista en los tratados internacionales firmados por España.

3. PARTIDOS POLÍTICOS.

Art. 6 CE:

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

3.1. Concepto

En nuestro ordenamiento los partidos políticos son asociaciones y tienen en el derecho fundamental de asociación su fundamento jurídico constitucional. Pero son asociaciones específicas en razón de las funciones constitucionales que les encomienda el art. 6 CE.

Los partidos políticos son asociaciones con vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales.

Las funciones constitucionales de los partidos políticos se encuentran enumeradas en el art. 6 CE, y son básicamente las siguientes:

a) Expresar el pluralismo político; b) Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular;

c) Ser instrumentos fundamentales para la participación política.

El art. 6 CE declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los partidos políticos con los requisitos de que se desenvuelvan en el marco de la constitución y de la ley con la obligación de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

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3.2. Naturaleza jurídica (CREACIÓN)

Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio.

Este mismo precepto consagra la libertad positiva y negativa de afiliación a ese específico tipo de asociaciones al declarar que dicha afiliación es libre y voluntaria.

Los partidos políticos pueden constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos, con cumplimiento de lo regulado en esta misma Ley Orgánica.

3.3. Regulación legal (TITULARIDAD)

La titularidad del derecho de constituir partidos políticos se reconoce a las personas físicas, mayores de edad y que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos. El legislador orgánico ha reservado a los españoles el derecho a crear partidos políticos.

Dicha restricción no puede afectar al derecho de los extranjeros a afiliarse a los partidos políticos ya constituidos, ni traducirse en ninguna limitación de los derechos derivados de la afiliación.

Los afiliados a los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y que no tengan limitada o restringida su capacidad de obrar y todos ellos gozarán de iguales derechos y deberes.

3.4. Disolución

El acuerdo constitutivo de un partido político debe formalizarse mediante la aprobación de un acta fundacional e inscribirse en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio de Interior. Además de por decisión voluntaria de sus miembros, sólo puede procederse a la disolución de un partido político por decisión de la autoridad judicial competente.

La disolución judicial de un partido político será acordada, en todo caso, por el órgano jurisdiccional competente y sólo en los casos siguientes:

a) Cuando el partido político incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita. b) Cuando vulnere de forme continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y

un funcionamiento democrático. c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos, intente

destruir el régimen de libertades.

La competencia para resolver corresponderá a la Sala Especial del Tribunal Supremo.

Muy controvertidos han resultado algunos aspectos de la regulación que la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos establece.

El Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la Ley en su Sentencia 48/2003, de 12 de marzo.

4. DERECHO DE SINDICACIÓN.

Art. 7 CE: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Art. 28.1 CE: Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las fuerzas o institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulara las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

4.1. Concepto

La Constitución española ha contemplado la realidad sindical en dos preceptos diferenciados, por un

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lado, el art. 7, del Título preliminar, consagra la figura del sindicato de trabajadores y de las asociaciones empresariales. Derecho que puede ser limitado o exceptuado en el caso de los cuerpos sujetos a disciplina militar.

El derecho de libre sindicación comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.

El derecho de sindicación tiene en la Constitución una vertiente positiva –derecho a afiliarse- y una vertiente negativa –derecho a no afiliarse- que protege al trabajador contra la afiliación obligatoria impropia de regímenes democráticos.

De otra parte, debe afirmarse que en el contenido esencial de la libertad sindical esta comprendido el derecho a la negociación colectiva.

Así, comprende la libertad sindical ejercida a título individual:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes.

d) El derecho a la actividad sindical.

Por otro lado, en el ejercicio de la libertad sindical, las Organizaciones Sindicales, tienen derecho a:

1. Redactar sus estatutos y reglamentos. 2. Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales. 3. No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial. 4. El ejercicio de la actividad sindical en las empresas y fuera de ellas, que comprenderá en todo caso:

a. El derecho a la negociación colectiva. b. El ejercicio del derecho de huelga b. El planteamiento de conflictos individuales y colectivos; y c. La presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de

personal.

La representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.

4.2. Titularidad

La titularidad del derecho de sindicación pertenece a las personas físicas y también a las personas jurídicas. La regulación orgánica abre a los extranjeros residentes en España la posibilidad de sindicarse. Siempre que tengan autorización de estancia o residencia en España

5. DERECHO A LA HUELGA.

Art. 28.2 CE: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

5.1. Concepto

El derecho a la huelga permite al trabajador suspender su actividad laboral como muestra de discrepancia por las condiciones laborales y para la defensa de sus intereses.

La Constitución ha establecido como límite del derecho de huelga, el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales de la comunidad, sin que señale la Constitución el concepto o alcance de la expresión servicios esenciales. Estamos ante un concepto jurídico indeterminado que habrá de concretarse, legal o jurisprudencialmente.

El TC ha afirmado que los servicios mínimos esenciales son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad.

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5.2. Titularidad

La titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores “uti singuli”, pero las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

La titularidad de este derecho a favor del trabajador implica un elemento necesario: la existencia de la otra parte de la relación laboral.

6. DERECHO DE PETICIÓN.

Art. 29 CE:

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las fuerzas o institutos armados o de los cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación especifica.

6.1. Concepto

El derecho de petición permite a cualquier persona dirigirse, individual o colectivamente, a los poderes públicos, institución pública, administración o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas.

El objeto del derecho de petición, podrá referirse a cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de la competencia del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

Este derecho debe ejercerse por escrito, aunque puede utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, siempre que permita acreditar su autenticidad, este escrito debe incluir:

a) La identidad del solicitante; b) La nacionalidad; c) El lugar o el medio designado para la práctica de notificaciones; d) El objeto de la queja o sugerencia; e) El destinatario de la petición; f) En las peticiones colectivas, el escrito deberá ir firmado por todos los peticionarios, debiendo

figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos.

El derecho de petición es susceptible de tutela judicial.

6.2. Titularidad

Toda persona natural o jurídica, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley Orgánica 4/2001.

De su ejercicio no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario. Sin embargo, puede exigirse responsabilidades a quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurrieren en delito o falta.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿Qué tipo de asociaciones se rigen por su legislación específica quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación?

2. ¿Cuáles son las funciones constitucionales de los partidos políticos?

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3. ¿En qué consiste el derecho de petición?

4. ¿Qué son los servicios esenciales a los que alude el artículo 28.2 de la Constitución?

Preguntas de opción múltiple

Un elemento diferenciador entre la reunión y la manifestación es: R 3

1. La duración del encuentro. 2. El número de personas que se encuentran. 3. La finalidad de publicidad del problema o de defensa de intereses que se busca. 4. No es posible diferenciar entre reunión y manifestación.

La titularidad del derecho de sindicación corresponde a: R 4

1. Exclusivamente a las personas físicas. 2. Tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas de nacionalidad española. 3. Exclusivamente a las personas jurídicas, nacionales o extranjeras. 4. Tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, nacionales o extranjeras residentes

legalmente en España.

Para que la reunión de un colectivo quede comprendida en el ámbito del derecho de reunión constitucionalizado en el artículo 21 CE es requisito: R 1

1. Que la reunión sea pacífica y sin armas. 2. Que la reunión se celebre por razones familiares o de amistad 3. Que la reunión sea celebrada por profesionales con sus clientes para los fines propios de su

profesión. 4. Que la reunión posea carácter político.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 13

En esta Lección se produce una aproximación a los derechos de reunión, asociación, a los partidos políticos, al derecho de sindicación, al derecho de huelga y al derecho de petición.

Se trata de derechos o libertades que permiten la interacción del individuo con los demás ciudadanos en el contexto de la sociedad en la que vive. Estamos, por tanto, ante derechos o libertades de gran trascendencia para el correcto funcionamiento de la sociedad democrática.

Se expone el contenido exacto de cada uno de estos derechos, explicando su ámbito de protección, sus límites y los sujetos que pueden ser titulares de los mismos.

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Lección 14

Derecho de participación.

Derecho de sufragio. Sistema electoral

1. DERECHO DE PARTICIPACIÓN.

Art. 23.1 CE: Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

1.1. Concepto

El derecho de participación permite a los ciudadanos tomar parte en el proceso de decisión de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

La participación da unidad al sistema democrático en el que no es tan solo un elemento más sino el fundamento del propio sistema. La idea de participación va unidad también a la de limitación jurídica del poder y, en este sentido, a la aparición y consolidación del actual modelo Estado de Derecho.

Este derecho de participación, sin embargo no habilita a los ciudadanos para exigir su participación en todos los asuntos públicos, cualquiera que sea su índole y su condición, pues para participar en asuntos concretos, se requiere un especial llamamiento, o una especial competencia, si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de Entidades o sujetos de derecho privado, que la ley puede, en tal caso, organizar.

En cuanto al ámbito material de este derecho, el art. 23.1 se refiere a asuntos públicos, expresión que parece aludir directamente a la participación política.

1.2. Titularidad

Son los ciudadanos los titulares del derecho de participación en los asuntos públicos. El Tribunal Constitucional atribuye a los partidos políticos un interés legítimo, pero no la titularidad de este derecho.

El protagonismo de los partidos políticos respecto del derecho de participación y su reconocimiento constitucional, como instrumentos fundamentales de la participación política, ha sido reconocido por el TC, en la sentencia, aún no reconociéndoles la titularidad del derecho de participación, el TC sí les atribuye un interés legítimo a que se respeten las condiciones para el ejercicio del derecho de sufragio.

1.3. El derecho de acceso a cargos y funciones públicas

El artículo 23.2 CE consagra el derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos en condiciones de igualdad, en el marco de los requisitos y procedimiento establecido por la ley. En este derecho se incluye expresamente el requisito de la igualdad en dicho acceso a cargos públicos.

También cuando se ha planteado la titularidad de los escaños obtenidos por los candidatos incluidos en listas electorales promovidos por una determinada formación política, el TC, ha afirmado que los “titulares del derecho enunciado en el art. 23.2 CE son los ciudadanos, y no los partidos políticos; por otro tanto ocurre con el subsiguiente derecho a permanecer en los cargos públicos a los que se accedió.

El concepto de cargos públicos a que alude el apartado 2 del art. 23 CE, comprende también el derecho de acceso a la función pública con los requisitos de igualdad establecidos en este precepto.

1.4. Formas de participación política: participación directa y participación indirecta o representativa.

La imprescindible participación de los ciudadanos que define al sistema democrático puede realizarse por diversos medios. El titular de la soberanía puede:

a) Ejercer directamente las funciones y facultades inherentes al funcionamiento ordinario de la comunidad

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(participación directa), o b) Delegar en unos representantes las funciones de organización de la comunidad durante períodos

determinados de tiempo (participación indirecta o representativa), o c) Complementar ambos sistemas, articulando la participación ciudadana tanto a través de la participación

directa como a través de la elección de representantes.

La democracia directa es de difícil aplicación en las complejas sociedades actuales; la participación indirecta o representativa en la cual, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos se manifiesta en la elección libre de representantes.

La idea de participación está presente en la CE en varios preceptos.

La participación política, en un sentido general, puede ser definida como la acción de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas y, así entendida, presentar las siguientes características:

a) Es una participación reglada que se produce con ocasión de un procedimiento específico; b) La participación en sentido estricto tiene carácter puntual y no integra ni vincula al ciudadano; c) Debe implicar también el derecho a no participar.

1.5. Participación indirecta o representativa.

Los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política. Las Cortes Generales representan al pueblo español. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

Por otro lado, el sistema representativo debe reunir determinados caracteres para que pueda imbricarse en un sistema democrático. Esos elementos son dos:

1) Un sistema democrático para la elección de los representantes, de manera que la participación del pueblo en dicha elección pueda entenderse como una manifestación libre de la voluntad del titular de la soberanía.

2) Un sistema de control eficaz de la actuación de los representantes tanto en os aspectos estrictamente jurídicos como en el plano de la exigencia de responsabilidad política.

2. INSTITUCIONES PARTICIPACIÓN DIRECTA.

Algunos institutos de democracia directa coexisten en el sistema marcadamente representativo que acoge la Constitución española.

La Constitución española, los Estatutos de Autonomía y otras leyes de desarrollo han reconocido la participación directa en tres ámbitos: ámbito nacional, ámbito regional y ámbito municipal.

2.1. Ámbito nacional.

La Constitución reconoce dos instituciones de democracia directa en el ámbito nacional: el referéndum y la iniciativa legislativa popular.

2.1.1. El referéndum.

El referéndum es un instrumento de participación directa que permite someter al pueblo una consulta concreta o un texto normativo legislativo. Este último supuesto recibe el nombre de referéndum legislativo o constituyente cuando versa sobre la Constitución o sus reformas.

La Constitución recoge dos tipos: el referéndum consultivo (art. 92) y el referéndum de reforma constitucional (arts. 167.3 y 168.3).

a) El referéndum consultivo: es convocado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno previa autorización del Congreso de los Diputados adoptada por mayoría absoluta. El contenido de la pregunta no puede ser un texto legislativo.

b) El referéndum de reforma constitucional: este tiene dos procedimientos recogidos en la CE: el procedimiento ordinario y el procedimiento agravado, este último se aplica a las revisiones totales

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del texto constitucional y a las modificaciones que afecten al Título Preliminar, a la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I y al Título II.

Es un instrumento de participación directa de los ciudadanos en el proceso legislativo en su momento inicial.

2.1.3. La iniciativa popular legislativa en el ámbito nacional

La iniciativa popular legislativa es, como el referéndum, un instrumento de participación directa de los ciudadanos, en este caso en el proceso legislativo en su momento inicial.

Pueden ejercer la iniciativa legislativa popular todos los españoles mayores de edad que se encuentren incluidos en el Censo Electoral.

La Ley Orgánica relaciona una serie de materias excluidas de La iniciativa legislativa popular siguiendo lo establecido en el art. 83.3 CE. Estas materias son:

a) Las materias propias de las leyes orgánicas; b) Las materias de naturaleza tributaria; c) Las relativas a la prerrogativa de gracia; d) Las mencionadas en los arts. 131 y 134 CE (la planificación de la actividad económica y los

Presupuestos Generales del Estado).

Para que dicha propuesta sea avalada hacen falta, por lo menos, 500.000 electores cuyas firmas hayan sido autenticadas en la forma que la misma ley establece.

Una vez tramitada la proposición queda en disposición de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración y posterior tramitación, en la que el Parlamento no está vinculado por el texto presentado inicialmente.

2.2. Ámbito regional.

En el ámbito territorial de las distintas Comunidades Autónomas se han reconocido también el referéndum y la iniciativa legislativa popular como institutos de democracia directa.

Además se distinguen los siguientes tipos de referéndum:

? ? Referéndum de iniciativa autonómica: Este tipo de referéndum está previsto en el artículo 151.1 CE.

? ? Referéndum de aprobación de los Estatutos de Autonomía elaborados por el procedimiento del artículo 151 de la Constitución: El artículo 151 CE se refiere a un segundo tipo de referéndum que procede convocar para la aprobación del Estatuto de Autonomía.

? ? Referéndum de reforma estatutaria: La Constitución exige para los Estatutos que hubieran nacido al amparo de la vía del artículo 151 que cualquier reforma que se realice en dichos Estatutos deberá ser sometida a referéndum.

? ? Referéndum sobre la incorporación de Navarra al País Vasco: La Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece un procedimiento especial para el supuesto de incorporación de Navarra a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

? ? Iniciativa popular legislativa en las Comunidades Autónomas: Gran parte de los Estatutos de Autonomía reconocen la iniciativa legislativa popular en el ámbito de sus respectivas Comunidades Autónomas.

2.3. Ámbito municipal.

Referéndum: La Ley de Régimen Local y la Ley Orgánica del Referéndum permiten la articulación de este instituto en el ámbito municipal.

Régimen del Concejo Abierto: La adopción de decisiones en régimen de Concejo Abierto permite la participación directa de los vecinos de un municipio de menos de 100 habitantes.

3. SISTEMA ELECTORAL.

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3.1. Concepto

El sistema electoral es el conjunto de reglas conforme a las cuales se produce el fenómeno electoral, se asignan los escaños según la formula adoptada y, en su caso se resuelven los recursos que se suscitan con ocasión de dicho proceso.

Todo sistema electoral, por ello, debería diseñarse respetando unas reglas básicas que serían:

a) La imparcialidad. b) La adecuación histórica. c) El control del excesivo fraccionamiento de las fuerzas políticas. d) La pluralidad de opciones políticas.

3.2. Elementos.

Son elementos del sistema electoral:

3.2.1. El derecho de sufragio.

Representa la capacidad que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos para participar, mediante su voto, en los asuntos públicos. Activo o pasivo.

3.2.2. La circunscripción electoral.

Es el territorio en el cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos de manera independiente a los votos emitidos en otras zonas electorales. Pueden ser uninominales o plurinominales.

3.2.3. La forma de la candidatura

Las opciones políticas pueden presentarse a los electores como candidatura personal o en listas, en listas abiertas o, cerradas y bloqueadas o cerradas y no bloqueadas.

3.2.4. La fórmula de escrutinio.

Es el instrumento que permite asignar los escaños a los distintos candidatos en razón de los votos obtenidos por cada uno de ellos.

- Las fórmulas de mayoría: Pueden ser fórmulas de mayoría absoluta o relativa.

- Las fórmulas proporcionales: Son aquellas en las que la distribución de escaños entre los candidatos presentados se realiza en proporción a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Aunque existen diversas fórmulas que responden al principio proporcional, quizá pueda citarse las siguientes:

a) Formula proporcional de resto mayor.

b) Formula proporcional de media mayor. ( Congreso de Diputados), que a su vez admite dos variantes:

1) El sistema de D´Hont 2) El sistema de Santa Lagüe.

3.2.5. El censo electoral.

Está formado por los ciudadanos que tienen reconocido el derecho de sufragio. Los requisitos son:

a) Poseer capacidad b) Estar en posesión de sus derechos políticos c) Estar incluidos en el Censo Electoral.

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3.2.6. La campaña electoral.

Es el período de tiempo que el Ordenamiento habilita para que los partidos y los candidatos puedan exponer a los ciudadanos sus respectivos programas electorales.

3.2.7. La administración electoral.

Cuida de la legalidad de todo el proceso electoral, desde su inicio a la asignación final de los escaños en función del apoyo electoral recibido por cada candidatura.

Integran la administración electoral:

a) La Junta Electoral Central b) Las Juntas Electorales Provinciales c) Las Juntas Electorales de Zona d) Las Mesas Electorales.

4. RÉGIMEN ELECTORAL ESPAÑOL.

La Constitución española establece los principios básicos para la celebración de elecciones, con reserva de ley orgánica. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ha regulado esta materia.

En nuestro país se celebran las elecciones siguientes:

a) Elecciones municipales b) Elecciones autonómicas c) Elecciones nacionales (para el Congreso y el Senado, y para los Diputados al Parlamento

Europeo).

4.1. Elecciones municipales.

Los Concejales son elegidos por los vecinos directamente. Los Alcaldes son elegidos por los Concejales.

4.2. Elección de las Diputaciones Provinciales.

Los miembros de la Diputación son designados mediante el sistema proporcional, pero de forma indirecta, en función del número de Concejales obtenido por cada partido político en las elecciones municipales de cada provincia.

4.3. Elección de los Cabildos Insulares Canarios

La Ley Orgánica Electoral establece unas normas especiales para la elección de los Cabildos Insulares Canarios.

4.4. Elecciones autonómicas.

Los miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas son elegidos mediante el mismo sistema electoral de los Ayuntamientos y del Congreso de los Diputados.

4.5. Elección del Congreso de los Diputados y del Senado.

Son distintas las fórmulas electorales para la elección de cada una de las Cámaras.

- Congreso de los Diputados: Se aplica la regla del sistema proporcional, media mayor, variante de D´Hont.

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- Senado: Se aplica el sistema de mayoría.

4.6. Elecciones al Parlamento Europeo.

Se eligen 626 Diputados al Parlamento Europeo mediante el sistema proporcional de media mayor, variante D´Hont.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿Qué es el referéndum consultivo? 2. ¿Cuáles son los requisitos de la iniciativa legislativa popular? 3. ¿En qué consiste el régimen de Concejo Abierto? 4. ¿Qué es y cuál es la función de la circunscripción electoral?

Preguntas de opción múltiple

Materias excluidas de la iniciativa legislativa popular son, entre otras: R 2

1. Las materias propias de las leyes orgánicas y de los decretos legislativos. 2. Las materias propias de las leyes orgánicas y las materias de naturaleza tributaria. 3. Las materias propias de las leyes orgánicas y la legislación urbanística. 4. Las materias propias de las leyes orgánicas y la legislación de tráfico.

El sistema electoral español para la elección del Congreso de los Diputados es: R 4

1. Un sistema mayoritario. 2. Un sistema de Concejo Abierto. 3. Un sistema proporcional de resto mayor. 4. Un sistema proporcional de media mayor.

Los miembros de las Cortes Generales: R 2

1. No están ligados por mandato representativo. 2. No están ligados por mandato imperativo. 3. Están ligados por mandato imperativo. 4. Deben recibir y ejecutar las instrucciones de sus electores en el desenvolvimiento de su función.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 14

En esta Lección se analiza el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Las formas de participación política pueden ser directa e indirecta o representativa. Entre las instituciones de democracia directa destacan el referéndum y la iniciativa legislativa popular.

El sistema electoral debe ser imparcial, adecuado históricamente, debe poder controlar el excesivo fraccionamiento de las fuerzas políticas y respetar la pluralidad de opciones políticas.

Actualmente en nuestro país se producen elecciones municipales, autonómicas y nacionales, que a su vez son elecciones del Congreso de los Diputados y del Senado y de los diputados del Parlamento Europeo.

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Lección 15

Derechos y deberes de los ciudadanos. Principios de política social y económica

1. LOS DERECHOS DE LA SECCIÓN 2ª, DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO I.

Esta Sección, denominada "De los derechos y deberes de los ciudadanos", comprende del artículo 30 al 38. Están agrupados no por su contenido, sino por su nivel de garantías

No están dotados de las máximas garantías como los de la Sección 1º.

2. LOS DEBERES CONSTITUCIONALES.

2.1. El derecho y el deber de defensa de España.

El artículo 30 de la Constitución consagra el derecho-deber de defender a España en su apartado primero. En el apartado 2 remite a la ley la regulación de las obligaciones militares de los españoles y reconoce la objeción de conciencia al servicio militar.

El sujeto de este derecho-deber es la persona física de nacionalidad española.

Hoy, desaparecido el servicio militar obligatorio, gran parte de los problemas de este artículo han decaído en interés.

2.2. Deberes tributarios.

El artículo 31.1 CE consagra el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

La Constitución establece los principios que deben regir este deber y que son los siguientes:

a) El principio de capacidad económica; b) El principio de igualdad del sistema tributario; y c) El principio de progresividad, sin que llegar a tener, alcance confiscatorio.

2.3. El derecho y el deber de trabajar.

El artículo 35 constitucionaliza un derecho-deber de los españoles a trabajar, con importantes matizaciones y excepciones.

También tiene un cierto grado de voluntariedad ya que no parece que quede mínimamente garantizado ni el derecho ni la obligación de trabajar. El art. 35 CE, atribuye este derecho expresamente a los españoles, de donde cabe deducir que no existe una obligación absoluta a equiparar a los extranjeros en el derecho-deber de trabajar.

Respecto de la edad mínima y máxima para ejercer este derecho-deber, debe aceptarse que la primera es una garantía de protección de los menores de edad, la fijación de una edad máxima es la limitación de un derecho individual.

3. DERECHO AL MATRIMONIO.

El derecho al matrimonio, regulado en el artículo 32 CE, constituye un ámbito influido por la evolución social.

De lo establecido en el art. 32 CE y los arts. 42 a 107 de CC, puede extraerse los caracteres del matrimonio como figura jurídica:

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a) Heterosexualidad, dos personas de sexo distinto. b) Acuerdo de voluntades; la unión se fundamenta en un acuerdo formal de voluntades, que tiene

relevancia jurídica. c) Monogamia,

d) Igualdad entre los cónyuges

4. EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA HERENCIA.

El apartado 1 del artículo 33 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

El artículo 348 del Código Civil, establece que: la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene la acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

La propiedad tiene una doble vertiente, institucional e individual, es decir, como derecho subjetivo y como institución que puede, en determinados casos y conforme a garantías precisas, estar al servicio de fines y bienes constitucionales.

La titularidad del derecho de propiedad corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, y, en los términos del art. 13 CE, puede corresponder también a las personas físicas y jurídicas que no sean de nacionalidad española.

El apartado 2 del art. 33 de la CE, incorpora la posibilidad de establecer límites al derecho de propiedad, al determinar que el contenido del mismo se modulará en razón de la función social.

Nadie podrá verse privado de sus bienes, salvo en los casos y con las garantías siguientes:

a) por causa justificada de utilidad pública o interés social b) mediante la correspondiente indemnización c) de conformidad con lo dispuesto en las leyes

5. EL DERECHO DE FUNDACIÓN.

Art. 34 CE:

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del articulo 22.

La fundación es una persona jurídica, constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. La fundación se regula por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

En todo caso, la finalidad de la fundación debe beneficiar a colectividades genéricas de personas.

6. LA LIBERTAD DE EMPRESA.

Art. 38 CE: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las

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exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

El artículo 38 de la Constitución que reconoce la libertad de empresa es parte del conjunto de normas que forman el marco jurídico fundamental de la estructura y funcionamiento de la actividad económica.

La C E, no establece un modelo económico específico, pero si un modelo económico genérico que rechaza, al menos, dos soluciones extremas: la absoluta libertad económica y la pura estatalización de la economía.

La CE ha reconocido la libertad de empresa como derecho fundamental, aunque éste no esté protegido por el recurso de amparo.

Entre las condiciones básicas para el ejercicio de la libertad de empresa constitucionalizada se haya la libre circulación de bienes y capitales en todo el territorio nacional.

La Constitución ha incorporado como principios económicos básicos, el principio de unidad y de subordinación de la riqueza al interés general.

7. COLEGIOS PROFESIONALES.

Los Colegios profesionales son considerados corporaciones sectoriales de Derecho Público, para cuya regulación el artículo 36 de la Constitución ha establecido la reserva de ley y la exigencia que se dispone para los partidos políticos y los sindicatos de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

La actividad de los colegios profesionales no sólo está encaminada a la defensa de los interesas privados, sino que también tiene su función de garantizar el ejercicio de determinadas profesiones tituladas para garantía de la sociedad aunque pueda resultar discutible la colegiación obligatoria y la sujeción, tanto de profesionales como de los particulares, que entran en contacto profesional con aquellos a las normas de los colegios.

La ley reguladora de los Colegios Profesionales, señala como fines de los colegios:

a) la ordenación del ejercicio de los profesionales b) la representación exclusiva de las mismas b) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

8. LOS PRINCIPIOS DE POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA.

8.1. Posición constitucional

Se ha señalado que su característica principal es la de no ser directamente exigibles ante los Tribunales de Justicia sino de conformidad con las normas que los desarrollen. Así, estos principios dependen para su efectivo ejercicio o realización de la acción de los poderes públicos y, en consecuencia, de los programas de política económica y social.

El Capitulo III de la CE incorpora las obligaciones del Estado respecto de sectores de población y de ámbitos económicos precisados de apoyo, tutela y promoción.

Las obligaciones del Estado que se regulan, en este Capítulo, tienden a la consecución de una serie de objetivos que, siguiendo a García Pelayo, podríamos sintetizar en los siguientes:

a) la consecución de un nivel de calidad de vida mínimo para toda la población. b) La lucha por la igualdad real y efectiva. c) La protección de sectores de población que, por circunstancias personales o sociales, se

encuentren en situación de inferioridad o desamparo. d) La protección de los recursos naturales y la organización de los servicios para lograr la mayor

efectividad de os mismos.

El contenido del Capítulo III posee valor jurídico indiscutible aunque su articulación dentro del ordenamiento jurídico debe realizarse en función de la estructura de cada uno de los preceptos contenidos en este Capítulo.

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La conclusión que encontramos en este precepto, es que su eficacia no es inmediata sino mediata a través de la ley que los desarrolle.

8.2. El contenido del Capítulo III, del Título I.

El Capítulo III del Título I (arts. 39 a 52 CE) tiene un contenido heterogéneo sobre el que cabe proponer alguna clasificación.

Esta clasificación sería la siguiente:

a) Sectores de personas especialmente protegidos. Este capítulo incorpora la obligación de los poderes públicos de proteger a determinados sectores de la población o a regular lo concerniente a estos sectores para garantía del ejercicio de otros derechos.

b) Reconocimiento y garantía de instituciones y organizaciones sociales. Tal es el caso de la institución familiar y de las organizaciones profesionales.

c) Protección y promoción de bienes, intereses, actividades y elementos del ecosistema. El derecho al disfrute del medio ambiente, el fomento del deporte, la utilización del ocio, la conservación del patrimonio artístico, el derecho a la vivienda digna y a la utilización equilibrada del suelo público.

d) Protección y promoción de aspectos relativos a la formación cultural y profesional y al acceso a bienes económicos y labores. En este apartado debemos incluir la promoción de progreso social y económico, la política de formación profesional, la consecución del pleno empleo, la promoción del acceso a la cultura y la promoción de la ciencia y la investigación.

e) Protección de aspectos relativos ala salud. La obligación de mantener un régimen público de Seguridad Social y la protección del derecho a la salud.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿Cuáles son los principios que deben regir el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos?

2. ¿Qué son los Colegios Profesionales?

3. ¿En qué consiste el derecho de fundación?

4. ¿Cuál son los rasgos principales de la denominada Constitución económica?

Preguntas de opción múltiple

De conformidad con la regulación constitucional y legal, los caracteres actualmente vigentes del matrimonio son, entre otros: R 1 1. La heterosexualidad y la monogamia. 2. La heterosexualidad y la bigamia. 3. La monogamia, resultando indiferente el sexo de los contrayentes. 4. La igualdad entre los cónyuges y la poligamia.

Nadie será privado de sus bienes, salvo en los casos y garantías siguientes: R 4 1. Por causa justificada de utilidad pública o interés social y de conformidad con lo dispuesto en las

leyes, resultando superflua la indemnización. 2. Por causa justificada de un interés privado, mediante la correspondiente indemnización y de

conformidad con lo dispuesto en las leyes. 3. Mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. 4. Por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente

indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

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Entre los principios rectores de la política económica y social se encuentran recogidos: R 2 1. La protección de la familia, el derecho a la protección de la salud y el derecho de fundación. 2. La protección de la familia, el derecho a la protección de la salud y el derecho a disfrutar de un

medio ambiente adecuado. 3. La protección de la familia, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la herencia. 4. La protección de la familia, el derecho a la protección de la salud y el derecho- deber de defender

España.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 15

En esta Lección se exponen de forma detallada los derechos de la Sección segunda del Capítulo II del Título I de la Constitución, aludiéndose con carácter general a los principios rectores de la política social y económica del Capítulo tercero del Título I CE.

Los derechos de la Sección segunda citada no están dotados de las máximas garantías, aunque ello no tenga por qué interferir en su naturaleza jurídica. De este grupo de derechos se expone su concepto, contenido, titularidad y rasgos o problemas jurídicos más relevantes.

Respecto a los principios rectores de la política social y económica, se señala que su efectivo ejercicio o realización depende de la acción de los poderes públicos y, por tanto, de los programas políticos que los gobernantes, en función de su ideología y criterio, lleven a cabo. Se trata de unos principios estrechamente relacionados con el principio del Estado social. El grado de efectividad de estos principios se fija con carácter general en el artículo 53.3 CE.

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Lección 16

Garantías constitucionales, legales y institucionales de los derechos

y libertades

1. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.

La garantía de los derechos es requisito inexcusable para poder calificar un Estado como democrático. Los derechos y libertades sostienen el sistema democrático y forman también un elemento objetivo del sistema.

Las garantías son, pues, instrumentos jurídicos de aseguramiento de los derechos y libertades y por ende del valor normativo de la Constitución. La eficacia de los derechos y libertades requiere, unos instrumentos jurídicos que permitan restablecer o preservar los derechos fundamentales de los “ciudadanos ante actuaciones de los poderes públicos o de otros ciudadanos que los amenacen o vulneren”.

Algunas de las garantías constitucionales requieren desarrollo legislativo; otras se encuentran plenamente expresadas en el texto constitucional; y todavía, un tercer grupo está integrado por aquellas garantías que poseen rango legal y no constitucional.

La Constitución española, por otro lado, ha otorgado gran relevancia al sistema de protección de derechos y libertades, siendo uno de los criterios de clasificación de los derechos constitucionales.

2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

En nuestro ordenamiento jurídico podemos señalar tres grandes bloques de garantías: normativas, jurisdiccionales e institucionales.

2.1. Garantías normativas.

Las garantías normativas son garantías de carácter preventivo que consisten en disposiciones constitucionales y en su caso legales que tienden a impedir la posible vulneración de los derechos y libertades. Las garantías normativas son las siguientes:

a) Vinculación de los poderes públicos a los derechos b) La rigidez constitucional c) Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley. d) Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades e) Garantías que adoptan la forma de derechos f) Exenciones de obligaciones

g) Obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos.

2.1.1. Vinculación de los poderes públicos a los derechos.

La consecuencia directa e inmediata del reconocimiento del valor normativo supremo de la Constitución es la supeditación del resto de la legislación a sus principios y la vinculación de todos los ciudadanos y de los poderes públicos a la misma y al resto del ordenamiento jurídico.

De la interpretación sistemática de los artículos 9.1 y 53.1 CE se deduce que los poderes públicos y los ciudadanos se encuentran vinculados por la Constitución, y por lo tanto por los derechos y libertades, y por el resto del ordenamiento jurídico.

El art. 53.3 CE, establece “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos

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en el Capitulo tercero informaran la legislación positiva, la practica judicial y la actuación de los poderes públicos, solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.

2.1.2.La rigidez constitucional

* La rigidez constitucional pretende dificultar los mecanismos de reforma de los preceptos referidos a los derechos y libertades, a fin de evitar la fácil alteración de los mismos.

La Constitución española ha incorporado en su Título X las previsiones acerca de su propia reforma, estableciendo un procedimiento de reforma ordinario y un procedimiento agravado: el procedimiento ordinario permite abordar la modificación de cualquiera de los preceptos, salvo las siguientes materias que se reservan al procedimiento agravado:

a) El Título Preliminar; b) Los derechos fundamentales, de la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I, (art. 15 a 29) c) La Corona

d) La revisión total de la Constitución

Según lo expuesto, la Constitución otorga la garantía de la rigidez constitucional a todos los derechos aunque con las siguientes matizaciones, los denominados derechos fundamentales y los demás derechos Constitucionales.

2.1.2. Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley.

* La Constitución establece el principio de reserva de ley genérica para los derechos del Capítulo II del Título I, y la reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales.

El principio de reserva de ley sustrae al ejecutivo la facultad de regular directamente estas materias, aunque no, obviamente, la iniciativa de dicha regulación a través de proyectos de ley (gobierno). La competencia de enmienda y aprobación la ostenta el Parlamento que posee, además su iniciativa propia a través de las proposiciones de ley.

La ley Orgánica requiere, de conformidad con o establecido en el art. 81 CE, para su aprobación, modificación o derogación el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Por último, el art. 86.1 CE establece que no podrá regularse mediante Decreto- Ley, entre otros aspectos, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.

2.1.3. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades.

El artículo 53.1 CE establece que el desarrollo legislativo debe respetar el contenido esencial del derecho, de modo que no se puede regular un derecho de modo que se desfiguren y difuminen sus límites haciéndolo irreconocible.

2.1.4. Derechos-garantía.

En nuestra Constitución algunos instrumentos de tutela se presentan bajo la forma de derechos concretos que garantizan aspectos de otro del cual dimanan.

La Constitución española ofrece ejemplos significativos de este tipo de garantías. Así, por ejemplo, el derecho a la intimidad personal, concreta un aspecto de la libertad personal, el más significativo, sin embargo, es el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.24 CE, configurada como un derecho-garantía de todos los demás derechos.

2.1.5. Exenciones de obligaciones.

En ocasiones, a fin de garantizar determinados derechos o libertades, se prohibe que el sujeto sea obligado a realizar determinados actos que pondrían en peligro el libre ejercicio de sus derechos constitucionales.

En este sentido el art. 16.2 CE establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia.

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2.1.7.Obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos.

Ciertas garantías de los derechos y libertades provienen del establecimiento de ciertos controles y exigencias a la actuación de los poderes públicos, así, por ejemplo: a) Cuando se exige dar entrada a la opinión o actividad de los particulares en materia de

enseñanza.

b) Cuando se requiere resolución judicial previa a determinados actos de los poderes públicos, como la suspensión o disolución de asociaciones; la entrada en domicilios particulares.

c) Cuando se prohibe realizar determinados actos que podrían alterar el libre ejercicio de los derechos y libertades, como realizar censura previa.

2.2. Garantías jurisdiccionales.

Las garantías jurisdiccionales pueden tanto prevenir como reparar la vulneración de un derecho a través de procesos judiciales o ante órganos jurisdiccionales sin carácter judicial o como mecanismos de garantía dentro de dichos procesos.

En la Constitución española podemos distinguir, entre una protección jurisdiccional genérica y una protección específica.

2.2.1. Protección jurisdiccional genérica.

La protección jurisdiccional genérica se refiere a la tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del ordenamiento jurídico.

Respecto de esta protección debemos distinguir la tutela judicial efectiva que se sustancia ante los jueces y Tribunales ordinarios y el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

2.2.1.1. La tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva se sustancia ante los jueces y tribunales ordinarios.

Conforme a un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2.2.1.2. Recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1 a) de la Constitución.

Se puede interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran haber vulnerado cualquier precepto de la Constitución.

A) CONCEPTO: El Recurso de inconstitucionalidad es una garantía genérica del contenido de la Constitución. El Recurso de inconstitucionalidad se encuentra regulado en el art. 161.a) CE y procede interponerlo ante el Tribunal Constitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran haber vulnerado cualquier precepto de la Constitución.

B) LEGITIMACIÓN: Están capacitados para interponer el Recurso de inconstitucionalidad:

a) El Presidente del Gobierno b) El Defensor del Pueblo c) Cincuenta Diputados d) Cincuenta Senadores e) Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, y en su caso las Asambleas

de las mismas.

El reconocimiento de la legitimación a favor de instancias públicas, sustrayendo esta posibilidad a los particulares, permite afirmar que el recurso de inconstitucionalidad es un medio de control de los propios poderes públicos respecto de la actividad legislativa de las Cortes.

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2.2.2. Protección jurisdiccional específica.

La protección jurisdiccional específica consiste en aquella que el ordenamiento jurídico ha creado exclusivamente para la defensa de uno o más derechos constitucionales, ya tengan carácter fundamental o no.

Este tipo de protección debe diferenciarse por razón del momento en que se produce entre:

a) Garantías jurisdiccionales específicas a priori que constituyen actos jurisdiccionales que tutelan un específico derecho.

b) Garantías jurisdiccionales específicas a posteriori que se articulan a través del Habeas corpus del procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2.2.2.1. Habeas corpus, como garantía de la libertad personal.

Es un procedimiento de garantía de la libertad personal exclusivamente, que permite solicitar al juez o tribunal competente que lleve a su presencia a una persona detenida, para lo cual el órgano judicial puede instar a la autoridad policial la puesta a disposición del detenido.

De acuerdo con la ley de habeas corpus se consideran personas ilegalmente detenidas:

a) Las que hubieran sido detenidas por una autoridad, agente, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes;

b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar;

c) Las que lo estuvieren por plazo superior al señalado por las leyes;

d) Las privadas de libertad a quienes no le sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

2.2.2.2.Procedimiento preferente y sumario.

El artículo 53.2 CE establece que la defensa de los derechos máximamente tutelados (arts. 14 a 29 y objeción de conciencia del art. 30.2 CE) se realizará mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad:

a) La preferencia implica un mandato del legislador para que articule los procedimientos adecuados de la tutela a la que se refiere el art. 53.2 CE, de modo que los procesos relativos a los derechos máximamente protegidos sean incoados inmediatamente.

b) La sumariedad puede ser entendida, en tres sentidos:

1) Como proceso que tiene limitado su objeto, los medios de prueba y otros elementos del proceso a fin de conseguir una mayor celeridad en la tramitación.

2) Como proceso que tiene limitado su objeto a determinadas cuestiones, con lo que viene a coincidir con en concepto de procedimiento especial.

3) Como proceso que tiene una tramitación peculiar que favorece la resolución más rápida del caso, pero sin perdida de garantías y con la posibilidad de realizar todos los trámites procesales que sean requeridos.

2.2.2.2. Recurso de amparo como garantía específica de los derechos fundamentales.

El recurso de amparo es una garantía específica de algunos derechos y libertades prevista en el art. 53.2 CE, cuya resolución corresponde al Tribunal Constitucional de conformidad con lo establecido en el art. 161.1.b) CE. Se trata de un mecanismo jurisdiccional para restablecer al particular en el ejercicio de sus derechos y libertades vulnerados por la acción u omisión de un poder público.

1) derechos protegidos:

a) La igualdad consagrada en el art. 14 CE

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b) Los derechos fundamentales comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II, del Título 1º. (art. 15 a 29)

c) La objeción de conciencia al servicio militar reconocida en el art. 30.2 CE.

2) Actos de poderes públicos: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que el recurso de amparo procederá contra ”disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes” que violen cualquiera de los derechos y libertades protegidos por este recurso.

3) Carácter subsidiario del recurso de amparo. El recurso de amparo tiene carácter subsidiario en tanto en cuanto es preciso haber agotado la vía ante los tribunales ordinarios.

4) Legitimados: de conformidad con lo que dispone la LOTC, están legitimados para interponer el recurso de amparo ante el TC:

a) Toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo. Así como, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

b) Toda persona, natural o jurídica que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2.3. Instituciones de garantía.

Existen una serie de instituciones que dedican al aseguramiento de los derechos y libertades gran parte de su actividad o que son creadas a estos efectos.

2.3.1. Garantía parlamentaria.

El Parlamento puede incidir en el aseguramiento de los derechos y libertades a través de preguntas, interpelaciones o comisiones de investigación sobre la actividad del Gobierno. Todo ello sin olvidar la competencia de enmienda y aprobación que corresponde al Parlamento sobre proyectos de ley que presenta el Gobierno.

2.3.2. El Ministerio Fiscal.

Al Ministerio Fiscal corresponde velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa. Tiene los siguientes conjuntos de competencias:

a) Interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional;

b) Intervenir en los procesos de que conoce el tribunal Constitucional en defensa de la legalidad;

c) Intervenir en los procesos judiciales de amparo;

d) Defender igualmente la legalidad en los procesos contencioso-administrativos en que interviene.

2.3.3. El Defensor del Pueblo.

Se regula en el art. 54 CE. Tiene como cómo precedentes el Justicia Mayor de Aragón.

2.3.3.1. Designación, mandato y cese.

El Defensor del Pueblo es un Alto Comisionado de las Cortes Generales al que se atribuye la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la CE, y a las cuales rinde cuentas de su actividad.

El Defensor del Pueblo es designado parlamentariamente, por mayoría de tres quintos de cada Cámara, en sesiones plenarias independientes. Es elegido por un período de 5 años, se permite su reelección y no esta sujeto a mandato imperativo, por lo que desarrolla sus funciones con plena autonomía.

Puede serlo cualquier español mayor de edad que esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

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El Defensor del Pueblo propone el nombramiento de dos Adjuntos que deben recibir la conformidad de la Comisión mixta Congreso-Senado.

La ley le concede una serie de prerrogativas como: a) Inviolabilidad, por las manifestaciones o actos que formule en le cumplimiento de su función b) Inmunidad, no pudiendo ser detenido sino en caso de flagrante delito y fuero especial.

Estas prerrogativas se extienden a los Adjuntos al Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.

El Defensor del Pueblo cesa por las siguientes causas:

a) Por renuncia b) Por expiración del mandato para el que fue designado c) Por muerte o incapacidad sobrevenida d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

2.3.3.2 Funciones

El Defensor del Pueblo supervisa la actividad de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales a través de informes.

La Constitución encomienda al Defensor del Pueblo la defensa de todos los derechos contenidos en el Título I de la CE (art. 10 a 55), y sus funciones en general, se extienden a:

a) La inspección y comprobación del funcionamiento de los servicios públicos. b) La orientación y propuesta sobre las medidas necesarias para la subsanación de anomalías en el

funcionamiento de dichos servicios públicos, para lo cual puede emitir informes y dirigirse a los distintos organismos.

c) La defensa jurisdiccional de los derechos y libertades a través del recurso de inconstitucionalidad.

En nuestro País, distintas Comunidades Autónomas se han dotado de una institución similar para el ámbito de sus respectivos territorios autónomos.

Conteste brevemente a las siguientes cuestiones:

1. ¿En qué consiste la reserva de ley orgánica?

2. ¿Qué son los derechos-garantía? Cite tres ejemplos de esta clase de garantías.

3. ¿En qué consiste el procedimiento preferente y sumario al que se alude en el artículo 53 CE?

4. ¿Cuál es el sentido y cuáles son las funciones que corresponden al Defensor del Pueblo?

Preguntas de opción múltiple

El procedimiento de reforma agravado de la Constitución queda reservado a las siguientes materias: R 1

1. El Título Preliminar, los derechos fundamentales de la Sección primera del Capítulo II del Título I, la Corona y la revisión total de la Constitución.

2. El Título Preliminar, los derechos fundamentales de la Sección primera del Capítulo II del Título I y los demás derechos constitucionales.

3. Los derechos y libertades constitucionales. 4. El Título Preliminar, los derechos fundamentales de la Sección primera del Capítulo II del Título I, la

Corona y el Parlamento.

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La Constitución española reconoce legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad a: R 4

1. El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas y los particulares afectados por la posible inconstitucionalidad del precepto en cuestión.

2. El Presidente del Gobierno, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

3. El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

4. El Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

Los derechos que pueden ser tutelados mediante el recurso de amparo son: R 1

1. La igualdad del artículo 14 CE, los derechos comprendidos en la Sección primera del Capítulo II del Título I y la objeción de conciencia al servicio militar reconocida en el artículo 30.2 CE.

2. La igualdad del artículo 14 CE y los derechos comprendidos en la Sección primera del Capítulo II del Título I.

3. Los derechos comprendidos en los artículos 14, 15 a 29 y 39. 4. La igualdad del artículo 14 CE, los derechos comprendidos en la Sección primera del Capítulo II del

Título I y la objeción de conciencia a la práctica del aborto reconocida en el artículo 30.2 CE.

RESUMEN DE LO TRATADO EN EL TEMA 16

La validez del reconocimiento de los derechos y libertades depende de la eficacia de sus garantías. Las garantías constitucionales de los derechos y libertades persiguen preservar o restablecer los mismos.

Existen una serie de garantías normativas que se integran en el decurso del propio derecho. Se trata de disposiciones como la vinculación de los poderes públicos a los derechos, la rigidez constitucional, las garantías de su desarrollo legislativo, como la reserva de ley, las garantías sobre el contenido de los derechos y libertades, los derechos-garantía, las exenciones de obligaciones y las obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos. La Lección se adentra en la explicación de la forma de protección de los derechos y libertades que proporciona cada una de estas garantías normativas.

Dentro de las garantías jurisdiccionales se diferencia la protección jurisdiccional genérica de la específica. Dentro del primer grupo se analizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el recurso de inconstitucionalidad. Como garantías jurisdiccionales específicas se exponen el procedimiento de habeas corpus, el procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El Parlamento controla que la actividad del Gobierno sea respetuosa con los derechos y libertades constitucionales; el Ministerio Fiscal tiene atribuida, entre sus funciones, la defensa de los derechos y las libertades; el Defensor del Pueblo es designado para la defensa de todos los derechos comprendidos en el Título I CE. Los tres órganos conforman el grupo de garantías institucionales más relevantes.

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Lección 17. Derechos y garantías en el ámbito internacional

1. Las Garantías internacionales de los derechos.

2. La Organización de las Naciones Unidas (ONU).

2.1. Creación de la ONU

2.2. Elaboración de la Carta de las Naciones Unidas.

2.3. Nivel de garantías.

3. El Consejo de Europa.

3.1. Creación del Consejo de Europa.

3.2. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.

3.3. La Carta Social Europea.

3.4. Otros Convenios.

3.5. El sistema de protección: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3.5.1. Composición y estructura interna.

3.5.2. Funciones.

3.5.3. Presentación de la demanda.

3.5.4. Tramitación de la demanda.

3.5.5. La sentencia.

4. Los derechos en la Unión Europea.

4.1. Los derechos y libertades en los Tratados constitutivos.

4.2. Los derechos y libertades en el Acta Única.

4.3. Los derechos y libertades en el Tratado de la Unión Europea.

4.4. Los derechos y libertades en el Tratado de Amsterdam

4.5. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4.5.1. La elaboración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión

Europea

4.5.2. Estructura de la Carta

4.5.3. La Convención para el Futuro de Europa

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