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MAGISTRADO PONENTE: NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALBERTO JACOBO CAMACHO CEPEDA Saltillo, Coahuila, 03 de noviembre de 2015. Para resolver el toca 307/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, inculpado y defensor en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por la Jueza Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, de 26 de mayo de 2015, dentro del proceso 49/2013, que por el delito de VIOLACIÓN, se instruyó en contra de **********, quien por sus generales manifestó: **********; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Quedaron debidamente comprobados en autos los elementos constitutivos del cuerpo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 384 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio de **********. SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho antisocial referido en el resolutivo que antecede, en consecuencia: TERCERO.- Se CONDENA a **********, a sufrir una pena privativa de la libertad de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN misma que deberá compurgarse en el lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que empezará a contarse a partir del día ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), fecha de su detención legal, con abono del tiempo que ha estado privado de su libertad que a fecha es TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS, por lo que la condena finalizará en fecha ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Sentencia Penal número: 0414

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MAGISTRADO PONENTE: NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALBERTO JACOBO CAMACHO CEPEDA

Saltillo, Coahuila, 03 de noviembre de 2015.

Para resolver el toca 307/2015, relativo al recurso de apelación

interpuesto por el Ministerio Público, inculpado y defensor en contra

de la sentencia condenatoria pronunciada por la Jueza Primero de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo,

con residencia en esta ciudad, de 26 de mayo de 2015, dentro del

proceso 49/2013, que por el delito de VIOLACIÓN, se instruyó en

contra de **********, quien por sus generales manifestó: **********; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Quedaron debidamente comprobados en autos los elementos constitutivos del cuerpo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 384 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio de **********. SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho antisocial referido en el resolutivo que antecede, en consecuencia: TERCERO.- Se CONDENA a **********, a sufrir una pena privativa de la libertad de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN misma que deberá compurgarse en el lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que empezará a contarse a partir del día ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), fecha de su detención legal, con abono del tiempo que ha estado privado de su libertad que a fecha es TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS, por lo que la condena finalizará en fecha ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Sentencia Penal

número: 0414

CUARTO.- Se impone a **********, en concepto de MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los hechos, a razón de $56.70 (CINCUENTA Y SEIS PESOS 70/100 MONEDA NACIONAL), lo que se traduce en la cantidad de $1,134.00 (UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar ante este juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se NIEGA a ********** el beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, por los motivos expuestos en el considerando OCTAVO de este fallo. SÉPTIMO.- Se decreta la suspensión de los derechos políticos del sentenciado ********** por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta, mismo que se computara a partir de la fecha de su detención legal. OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo, distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las anotaciones del caso en los libros respectivos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”.

SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por la a quo con

efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala Colegiada Penal,

en la que formado el toca correspondiente y substanciado

legalmente el recurso, quedaron citadas las partes para oír

sentencia, la que hoy se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Con base en la fracción I del numeral 23 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, este tribunal tiene competencia por

materia y grado para conocer y resolver los recursos de apelación

que se interpongan en contra de las sentencias definitivas

pronunciadas por los jueces penales del Estado.

De conformidad con el ordinal 550 del Código de

Procedimientos Penales vigente, el recurso de apelación tiene por

objeto que el tribunal que corresponda modifique o revoque la

sentencia apelada, con base en los agravios que se hagan valer en

su contra, salvo los casos que exceptúe la ley.

Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos 523 y 574 del

mismo ordenamiento legal, para el efecto de que, si el inculpado o

su defensor apelan la sentencia de primera instancia, pueda suplirse

la falta o deficiencia en sus agravios, no así respecto del

representante social, que esta sala no podrá suplirlos en ningún

caso, teniendo en cuenta que no se puede empeorar la situación del

acusado si solamente apeló él o su defensor.

SEGUNDO.- El Director General de Control de Procesos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante pedimento

número 285/2015, de 08 de septiembre de 2015, expresa que la

resolución impugnada le causa agravios por inexacta aplicación del

vigente artículo 103 del Código Penal del Estado, ya que al evaluar

la gravedad de la conducta del justiciable y el grado de afectación, la

juzgadora habría ponderado incorrectamente algunas circunstancias

y omitido considerar otras que –según dice el apelante– apreciadas

en conjunto serían suficientes para imponer una pena mayor.

Por su parte, el defensor de oficio en materia penal mediante

escrito número 190/2015, de 30 de septiembre de 2015, manifiesta

inconformidad solo respecto al apartado de la individualización de la

pena. Lo anterior porque, a su juicio, la jueza de la causa no funda ni

motiva los factores que consideró para graduar la conducta culpable

en el hecho, ponderó otros inconducentes y habría omitido valorar

otros más que favorecían al sentenciado. Además, refiere que se

encuentra incomprobado el grado de afectación que con el delito se

causó, por lo que pide se reduzca al mínimo la pena de prisión.

TERCERO.- Previo al estudio de los motivos de agravio, es

preciso señalar que los apelantes no se inconforman sobre la

valoración de los elementos probatorios para la comprobación del

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cuerpo del delito y la plena responsabilidad del imputado; por ende,

es posible confirmar el hecho punible materia del proceso.

En esos términos, se concluye que la jueza natural, con acierto,

tuvo por acreditado el delito de VIOLACIÓN que se prevé y pune por

el artículo 384 del Código Penal, así como la plena responsabilidad

de ********** en su comisión; lo que es natural, pues de autos se

advierte que la jueza hizo una correcta apreciación del cuadro

probatorio y una justa aplicación de la ley, por lo que en obvio de

repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos en este

apartado las razones que fundan y motivan el fallo de condena en

estudio, al encontrarse reunidos los extremos a que se refieren los

numerales 274 y 487 del Código de Procedimientos Penales del

Estado. Por ello, se omite plasmar en este apartado el examen que

se hace de tales argumentos.

Es más, quienes resuelven estiman que la resolución

impugnada se encuentra apegada a derecho, porque del análisis

valorativo que hace la juzgadora sobre los elementos convictivos

que obran en la causa, se acreditó que el sentenciado intervino en

los hechos imputados como autor material y directo en los términos

del artículo 20, fracción I, del código punitivo vigente al momento del

hecho, y además ejecutó su conducta con conocimiento y voluntad

conforme a lo previsto por el numeral 25 del código en cita.

Ello es así, porque acorde con los medios de prueba aportados

y la valoración que de los mimos realizó la a quo, se concluyó que

quedaron comprobados los siguientes hechos: (fojas 1365 a la 1368)

[…] Es así que de los medios de prueba analizados y valorados con antelación, se advierte la existencia de una pluralidad de indicios contingentes graves, que adminiculados entre sí, resultan ser coincidentes, concurrentes y concordantes, formando un todo armónico que hace prueba plena para llegar al conocimiento de que **********, con el carácter de autor material y directo, según lo establecido por el artículo 20, fracción I del Código Penal del Estado al momento de los hechos, siendo aproximadamente las ********** horas del día **********, cuando salió la pasivo de su domicilio ubicado en **********, **********, y se fue caminando por toda la calle **********, y de pronto al ir caminando le salió al encuentro ********** **********, quien traía tres cervezas de cuartito dos en una mano y otra cerveza en la otra mano, y entonces él se quedo (sic) con una en la mano y las otras dos se las fajo en la cintura y al momento en que la vio le empezó a ver de una manera muy lujuriosa, y empezó a decirle MI PRINCESITA SE ME APARECIÓ y en ese momento él quebró la botella de cerveza que traía en la mano derecha, y al momento en que la quebró se le acerco (sic) y le puso el pico

de la botella del costado izquierdo diciéndole CAMINA VAMOS AL CERRO VENTE, y entonces la pasivo lo veía como muy agresivo y como drogado y por temor de que le fuera a hacer algo y luego la sujeto ********** brazo y la llevo caminando ********** que se encuentra por ese lugar y al momento en que la llevaba caminando ********** empezó a decirle YA TE HABÍA DICHO QUE SI NO ERES PARA MI NO VAS A SER PARA NADIE, y ella solamente le decía que la dejara ir, que se controlara que estaba mal lo que estaba haciendo, ya que lo hacía sin su consentimiento al momento en que llegaron al cerro nuevamente le volvió a decir que la dejara ir, pero el (sic) le dijo QUE SI SEGUÍA DICIENDO ESAS ESTUPIDECES AHÍ SE IBA A QUEDAR, QUE LA IBA A MATAR, y que si ella no se daba cuenta de QUE ÉL SENTÍA CELOS DE VERLA CON OTROS Y QUE ELLA SOLO IBA A SER PARA EL, (sic) QUE ÉL YA NO SOPORTABA VERLA CON NADIE MAS, y ella le decía que porqué hacía eso si no tenía ninguna relación con el (sic) y el (sic) se enojaba y le decía que a fuerzas ella iba a ser de él, y de pronto saco otra botella de cerveza que traía en la cintura y la abrió con las muelas y se la empezó a tomar, pero para esto tiro la botella que traía quebrada en la mano y de la que se tomo (sic) la volvió a quebrar y la volvió a amenazar con esa botella poniéndosela en el costado izquierdo y a ella le daba mucho miedo verlo ya que andaba muy tomado y pensaba que tal vez andaba drogado, después se calmo (sic) un poco y le dijo VENTE VAMOS A DAR EL ROL, VOY A RENTAR UN TAXI PARA LLEVARTE A PASEAR, PERDÓNAME YO NO QUIERO HACERTE DAÑO PRINCESA, PERDÓNAME TU ERES MI VIDA, QUE ERA SU TODO, QUE ERA SU AMOR, y con el miedo que sentía le dijo que ella no era su princesita ni nada de él y ella trataba de no hacerlo enojar ya que cuando ella le decía que la dejara ir él le ponía el pico de la botella en el cuello y le decía que la iba a matar, y estuvieron en el cerro aproximadamente tres horas ya que ella trato de marcar con su celular para pedir ayuda y pudo ver que **********, pero al momento en que él se dio cuenta de que ella saco su celular él se lo quito (sic) y le dijo NO ENTIENDES A QUIEN (SIC) LE VAS A HABLAR, NO ENTIENDES QUE NO TE VAS A IR, TU VAS A SER MÍA, y en ese momento ella intentó correr hacia la carretera para tomar un taxi y metió su mano a la bolsa de su pantalón para sacar dinero, pero en ese momento él le dio un golpe en la cabeza con su mano, y luego la estiro y la abrazo y le seguí diciendo que SI HACIA ALGO O QUE SI INTENTABA HUIR LA IBA A DEJAR AHÍ DEGOLLADA, y en ese momento tiro el pico de la botella y saco la otra cerveza que traía en la cintura y luego que la abrió se la tomo muy rápido y también quebró al botella y con el pico le seguía amenazando, posteriormente se la llevo abrazada y a estirones a su casa, ya que él vive ********** aproximadamente como a un kilómetro de distancia, y ella intentaba correr para pedir ayuda ya que no pasaba nadie por ese lugar y además está muy obscuro, y al momento en que llegaron a la casa de él ella intentaba correr y él la agarro y a estrujones la metió a su casa, y ya estando en la casa la metió en su cuarto y cerró la puerta diciéndole AHORA SI VAS A SER MIA PRINCESITA, y ella le dijo ESTAS MAL ********** DEJÁME IR NO ME PUEDES TENER A LA FUERZA AQUÍ, y ya en el cuarto había dos camas y en ese momento la aventó a la cama y tomo un machete que estaba en el suelo y con ese se puso encima de ella la cual estaba boca arriba y la estaba amenazando con ese machete, y de un cajón que esta junto a la cama saco dos clavos los cuales estaban enredados con hilo de varios colores y de esto se dio cuenta porque el foco estaba prendido y luego los clavos se los puso en la nunca y le decía que si gritaba o pedía auxilio se los iba a enterrar en la nuca y en ese momento él salió del cuarto dejándola encerrada ya que la puerta se cierra por fuera con un candado y él traía la llave de esa puerta a la cual le faltaba un vidrio por ahí abría por fuera el candado y entonces ella intentó abrir la puerta para salirse pero no pude abrirla porque el candado estaba cerrado y el activo regreso después de un rato a la casa ignorando a donde haya ido, como ya la había amenazado con hacerle algo yo no pudo (sic) salir del lugar, además de que le ponía el candado, y ya estando ahí la empezó a estrujar queriéndole quitar la blusa a la fuerza y después le dijo QUE TE ENCUERES CULERA QUE NO ENTIENDES, y empezó a amenazarla con el machete el cual se lo había llevado cunado (sic) salió del cuarto, y en ese momento ella por miedo empezó a quitarse

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la ropa y estaba llorando le decía al activo que porque estaba haciendo eso que la dejara ir, y él le contesto QUE NO ENTIENDES CULERA QUE VAS A SER MÍA YA CUANDO SEAS MÍA TE LARGAS A LA VERGA YA QUE SOLO TE QUIERO COGER, y ya cuando se quito (sic) toda la ropa él le dijo que le modelara y ella estaba parada temblando y llorando y solo le decía que ya la dejara ir, y de pronto él la aventó a la cama, y se subió arriba de ella siendo ya como ********** horas aproximadamente porque en el radio dijeron la hora, y entonces el denunciado se bajo (sic) el pantalón y su trusa y en ese momento metió su pene en la vagina de la pasivo pues ella estaba acostada en la cama boca arriba y él se la metía y sacaba muy fuerte y le dolía mucho y empezó a besarla en la boca y en todo el cuerpo y ella solo lloraba y él le decía NO LLORES HIJA DE TU PINCHE MADRE ABRÁZAME QUIERO SENTIRTE, NO SABES COMO HABÍA SOÑADO CON ESTE MOMENTO, HABÍA SOÑADO TANTO QUE FUERAS MÍA, NO QUIERO QUE SALGAS A LA ESQUINA QUIERO QUE SEAS SOLO MÍA, sin dejarle de poner el machete en la cara ya que le decía que si no se dejaba la iba a matar y ella gritaba y él le daba cachetadas, pero como que nadie la escuchaba porque él tenía la música a todo volumen, y le decía que si trataba de irse la iba a matar con el machete, luego cuando ya termino se quito (sic) de encima de ella y se sentó en la cama y la ofendida se levanto (sic) y se fue al baño y ella se sentía muy mal y ya cuando regreso y se quiso poner la ropa ********** le dijo A POCO CREES QUE TE VAS A IR ESTUPIDA, SI NO ESTUVISTE PERFECTA EN ESTA PRIMERA VEZ Y AQUÍ TE VAS A QUEDAR YA NO TE VAS A IR, y nuevamente empezó a besarla y a tocarla de todo el cuerpo, y la aventó en la cama y ya como pudo se levanto (sic) de la cama y le dijo ya déjame ir piensa bien las cosas, estas cometiendo una violación y secuestro conmigo, y él le dijo A ENTONCES LO VES COMO UN SECUESTRO ANDALE CULERA TE VA A CARGAR LA VERGA NADA MÁS LARGATE Y VAS A QUEDAR MÁS CHIQUITA DE LO QUE ESTAS TE VOY A CORTAR LOS PIES, y la amenazaba con el machete, y luego la aventó a la cama y puso el machete a un lado y empezó a besarla y nuevamente e (sic) introdujo su pene en su vagina y se la metía y la sacaba y así estuvo como tres o cuatro minutos, y a ella le dolía bastante la vagina y le decía que se quitara y no lo hacía y ella lloraba y gritaba pero como que nadie la escuchaba porque tenía la música muy fuerte, y cuando el terminaba dejaba pasar unos minutos y nuevamente volvía a abusar de ella diciéndole SI TRATAS DE ESCAPARTE TE LLEVA LA CHINGADA Y (sic) le enseñaba el machete y así estuvo violándola DURÁNTE toda la ********** y en la cuarta ocasión él quiso meterle su pene por el ano y ella no se dejaba y le decía que no que ya no la tocara, pero con el machete se lo volvía aponer en la cara y le tiraba de cachetadas y le dijo que ya la dejara y él le dijo CÁLLATE CULERA ACOMÓDANTE YA ME ESTAS HARTANDO TE VOY A MOCHAR LA CABEZA, TE VOY A CORTAR EN TRES PEDAZOS, YO NO TENGO MIEDO YO YA HE PARTIDO MUCHOS CUERPOS ASÍ, y la volteo boca abajo en la cama y él se subió arriba de ella y fue en ese momento en que él la penetro por el año (sic) y ella gritaba pero él tenía la música a todo volumen, y ella se movía porque ya no soportaba el dolor y a pesar de sus gritos nadie la escuchaba y fue cuando el dio un golpe en el hombro izquierdo diciéndole CÁLLATE Y ACOMÓDATE CULERA YA NO ESTÉS GRITANDO, y ella no le hacía caso y se seguía moviendo para evitar que ya no la penetrara y después le dio otro golpe con su mano en la pierna izquierda y posteriormente le dio dos nalgadas en las pompis, y la sacaba pero nuevamente volvía a penetrarla por el ano, y posteriormente por la vagina y ya después ella estuvo llorando un buen rato, y luego se quito (sic) de encima de ella y se estuvo en la cama con el machete en la mano y ella intentaba zafarse pero él no la dejaba porque le decía que no podía salir porque él tenía la llave del candado y cuando ya amaneció le bajo un poco al volumen del radio y en ese momento se dio cuenta que ya eran aproximadamente las ********** de la **********, y de esto se dio cuenta porque dieron la hora en el radio y en ese momento ********** se subió arriba de ella amenazándola con el machete en la cara le dijo que para QUE SE TE QUITEN LOS NERVIOS y nuevamente empezó a besarla y a tocarla en su cuerpo e introdujo su pene en su vagina ya que la tenía encuerada y no la dejaba vestirse y ella gritaba pidiendo auxilio para que la sacaran de ese cuarto porque le había

bajado el volumen al radio, y que cuando la penetro la primera vez le arranco la pantaleta a al fuerza y entonces la comenzó a violarla, ya que le introducía y sacaba su pene en su vagina, y cuando estaba encima de ella en ese momento de rato se escucho (sic) la sirena de la policía y al escucharla ********** se quito (sic) de encima de ella y rápidamente se empezó a vestir y se dirigió a la puerta y abrió el candado y se salió corriendo por la parte de atrás donde esta una puerta que da al patio y que hay terrenos baldíos y entonces la pasivo empezó a gritar de nueva cuenta y a pedir ayuda y como pudo se puso su pantalón y sus zapatos y se salió por donde había salido ********** para dirigirse hacia el frente de la casa y cuando se iba poniendo la blusa y ya se encontraban ahí sus hermanos ********** y la patrulla de la policía (sic) Municipal y se acerco (sic) a ellos hermanos y les dijo lo que había sucedido cuando en ese momento los policías venían caminando y traían detenido a **********, y al llegar los policías con el detenido hasta donde estaban los demás y ver al detenido la ofendida les dijo a los policías que esa era la persona que la acababa de viola (sic). Con dicho proceder se transgredió (sic) el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la seguridad y libertad sexual de las personas. Hechos configurativos del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 384 del Código Penal en vigor. […]

Así, una vez comprobado tanto el cuerpo del delito como la

plena responsabilidad del activo en su comisión, la jueza de la causa

procedió a individualizar la pena de prisión que como consecuencia

jurídica del hecho delictivo le correspondió al sentenciado, razón por

la cual le impuso una sanción de (09) nueve años (07) siete meses

de prisión, así como lo condenó a pagar una multa de (20) veinte

días de salario mínimo vigente al momento del evento; además,

condenó al justiciable al pago de la reparación del daño y por obvias

razones le negó la condena condicional.

CUARTO.- Precisado lo anterior, es posible realizar el análisis

de los agravios invocados con motivo de la medición de la pena, lo

que se hace de la siguiente manera:

I.- Respecto a la gravedad de la conducta culpable en el hecho.

En primer lugar, conviene destacar que la jueza de la causa

ubicó este elemento de la punibilidad en un término ligeramente

superior al medio. Y para concluir con esa determinación, la jueza en

su definitiva (fojas 1371 y 1372) dijo que la gravedad de la conducta

resultaba de la evaluación conjunta que realizó de los factores que

concurrieron al hecho delictuoso y que racionalmente resultaron

relevantes con sustento en el artículo 103 del código punitivo.

Ahora bien, es verdad como lo razonó la jueza de la causa, que

antes de dictar sentencia definitiva se reformó la ley estableciendo

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- 4 -

nuevas pautas para individualizar la pena de prisión en delitos

dolosos como el que nos ocupa. Y conforme a estas previsiones, las

circunstancias peculiares del inculpado solo podrán considerarse

como herramientas de punición cuando el responsable las hubiera

reflejado en las circunstancias que concurrieron al hecho delictivo de

que se trata. De ahí que, estimamos correcta la decisión de excluir

las condiciones personales del justiciable en primera instancia.

Efectivamente, en virtud de la reforma al Código Penal

contenida en el Decreto 259 publicado en el Periódico Oficial del

Estado el 17 de mayo de 2013, se reformaron las pautas para

individualizar la pena de prisión en delitos dolosos, sujetando la

imposición de la pena a reglas esencialmente distintas ahora

contenidas en el vigente artículo 103 del Código Penal del Estado.

Así pues, nos encontramos frente a un problema de sucesión

de leyes en el tiempo que se resuelve conforme a la máxima de

derecho de irretroactividad de la ley penal en perjuicio de persona

alguna. Lo que significa que la retroactividad de la ley podrá

aplicarse cuando resulte más favorable a la persona imputada, como

lo establece el numeral 2° del Código Penal reformado.

En realidad, la aplicación de la ley más favorable se deduce, en

última instancia, del principio de derecho nullum crimen, nulla poena

sine lege que subyace en el párrafo tercero del artículo 14

constitucional, y dicha máxima de retroactividad de la ley en lo que

resulte favorable al sujeto inculpado, se apuntala con el criterio de

humanidad que por decreto publicado en el Diario Oficial el 10 de

junio de 2011 se incorporó al artículo 1° de la constitución federal,

así como en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza y el numeral 3 del código punitivo local, que

recientemente ajustaron su normativa al pacto federal.

Bajo esa óptica, concluimos como la hizo la jueza natural, que

la norma de derecho que debe aplicarse al caso concreto son las

pautas que prevé el vigente numeral 103 del Código Penal, ya que

resulta de mayor beneficio para el inculpado, aunque, cabe aclarar,

que tal regulación normativa no podría emplearse en perjuicio del

responsable, sin antes explicar cómo la derogada ley quedaría

abarcada por dicha reforma para poder aplicarse al caso concreto.

Es por lo anterior que carecen de sustento los alegatos que

hace valer el Ministerio Público, ya que si bien aquel pretende se

incremente la gravedad de la conducta culpable con sustento en los

motivos desvaliosos de la conducta y demás circunstancias que

aduce se vieron reflejados en la ejecución del hecho delictivo, tales

alegaciones resultan inconducentes porque el recurrente omitió

incluir en sus motivos de agravio los preceptos legales que tenían

vigencia al momento del delito; de ahí que, fundar sus agravios solo

en la ley reformada técnicamente no es correcto ya que, como se

dijo, la retroactividad no opera en perjuicio del inculpado.

Con todo, cabe hacer las siguientes precisiones:

Inconforme con la individualización de la pena de prisión, el

Ministerio Público alega que la juzgadora ponderó incorrectamente el

modo en la comisión del delito y la relación sentimental entre activo y

pasiva; además habría soslayado la manera grave en que el activo

utilizó los medios para realizar su ilícita conducta, aunado a que los

móviles y otras circunstancias de menor exigibilidad revelan en

conjunto la mayor gravedad concreta de la conducta de aquél.

Sin embargo, contra lo alegado por el representante social,

puede verse (foja 1371 y 1372) que la jueza de la causa tanto valoró

el modo en que el sentenciado habría concretado los elementos del

tipo penal, como también consideró los medios de que se valió aquel

para concretar esos elementos, evaluación que, por cierto, realizó

acorde con las pautas que para individualizar la pena de prisión

contiene el vigente numeral 103 del Código Penal del Estado.

Consideraciones que, por cierto, ningún perjuicio le depara al

sentenciado, habida cuenta que los preceptos legales invocados por

la a quo en apoyo de su resolución en esencia coinciden con lo

dispuesto por la fracción I, del artículo 71, del Código Penal anterior

al actual (vigente en la época del delito), pues, la regla de valoración

que imponía dicho numeral para evaluar la intensidad culpable de la

conducta a juzgar, consistía en determinar de manera fundada y

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motivada si las particularidades en que el hecho delictivo aconteció

(modo, tiempo, lugar y antecedentes) serían relevantes para ajustar

su conducta conforme a derecho, por lo que la derogada ley, sin

duda, quedaría abarcada por la aludida reforma para aplicarse al

caso concreto, empero solo en lo que resulte más favorable.

Por ello, estima este cuerpo colegiado que atender nuevamente

a las circunstancias que concurrieron al injusto penal, como sería la

violencia que el sentenciado ejerció en la ofendida para vencer su

resistencia y los medios de que se valió aquél como son los picos de

botellas de cerveza, un machete y otros objetos, aunado a la

duración y complejidad de la conducta lesiva, como lo pide el

representante social en su alegato, implicaría agravar por los

mismos motivos el grado de culpabilidad no obstante que el vigente

artículo 102 del Código Penal prohíbe la recalificación al

individualizar la pena de prisión. De modo que, equivaldría a

arbitrariedad atender a la pretensión del apelante.

Tampoco podrían considerarse en perjuicio del justiciable la

relación o vínculo de parentesco que aquél tenía con la paciente del

delito y la condición desigual que a decir del Ministerio Público se

actualizó en el caso. Pues, no sería suficiente que de autos se

verifique el lazo familiar aducido y que el sujeto activo es hombre y la

afectada mujer si el apelante no dijo concretamente cómo se vieron

reflejadas esas circunstancias en el hecho antisocial.

Además porque con los planteamientos del órgano técnico a fin

de considerar desigual la posición de la víctima solo por su condición

de mujer, evidentemente resulta inoperante a la luz de las exigencias

constitucionales y convencionales que impelen a los juzgadores

introducir la perspectiva de género en el análisis jurídico.1

Es por ello que el Estado Mexicano al firmar la Convención

Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra

1 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus más recientes

fallos, ha establecido que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, tiene sustento

normativo tanto en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos preceptos de tratados internacionales ratificados por México.

Y que ese reconocimiento de los derechos de la mujer exige que todos los órganos

jurisdiccionales del país impartan justicia con “perspectiva de género”.

la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)

se comprometió, entre otras cosas, a actuar con la debida diligencia

para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.2

Ahora bien, la mayor vulnerabilidad de la víctima que hace valer

el representante social, ciertamente es un factor que se encuentra

previsto por el párrafo segundo, fracción II, apartado A, del vigente

artículo 103, del Código Penal, pues, sin duda, el contenido del

injusto aumenta en razón directa de la desprotección del bien

jurídico no imputable a su titular.3 Sin embargo, el Ministerio Público

en sus alegaciones no dice por qué resulta desproporcional el abuso

de poder por parte de quien ejerce violencia en contra de la mujer, y

tal deficiencia es lo que hace improcedente el alegato ya que para el

órgano técnico se encuentra vedada la suplencia de agravios.

Bajo esas consideraciones se concluye que resultó infundado lo

alegado por el representante social, ya que las particularidades del

hecho fueron correctamente valoradas en incremento de la gravedad

culpable de la conducta del justiciable y este tribunal no encuentra

razones para modificar esa graduación. Máxime que las inferencias

genéricas sobre los móviles y motivos de menor exigibilidad que

aduce el representante social ningún sustento encuentra en autos.

Por identidad de razones carecen de sustento las alegaciones

del defensor de oficio, pues de lo razonado por la jueza de la causa

claramente se advierte que los factores considerados en perjuicio del

sentenciado racionalmente fueron motivados y encuentran sustento

en la pautas que para individualizar la pena de prisión prevé el

vigente numeral 103, apartado A, del código represivo local.

Luego, no se explica porqué pide el abogado se desincorporen

las condiciones personales del sentenciado, si la juzgadora al tratar

2 Al respecto, véanse las observaciones de la Recomendación General 19 del Comité para

la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, localizables en: www.ipu.org/splz-e/cuenca10/cedaw_19.pdf 3 La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de sus

derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios específicos de derechos humanos, constituye discriminación, tal como se

entiende en el artículo 1 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Contra la Mujer.

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esos datos claramente dice que no influyeron en el injusto culpable;

de ahí que, ningún agravio le depara esa situación en la graduación

culpable de la conducta del responsable.

Como tampoco le agravia a la defensa que la jueza no hubiera

ponderado la condición de primodelincuente que, según dice, reduce

el margen de elección del imputado. Ello es así, porque al haberse

orientado el sistema penal mexicano por un derecho penal de acto y

no de autor, esas circunstancias ya no pueden sopesarse ni a favor

ni en contra del justiciable. De ahí, lo infundado del alegato.

En consecuencia, debe permanecer intocado el término

ligeramente superior al medio que para este elemento de la

punibilidad estableció la jueza natural, máxime que este tribunal no

encuentra dato que suplir favorable al sentenciado conforme a lo

dispuesto por el párrafo primero del artículo 523 del código procesal.

II.- Respecto al grado de lesión jurídica.

Se advierte que dicho elemento se ubicó en un término entre el

mínimo y el medio con mayor cercanía al segundo de los señalados.

(foja 1372). Y se estima adecuado mantener dicho elemento, pues,

aunque el Ministerio Público aduce que fue mayor la gravedad lesiva

de la ilícita conducta del justiciable, no procedería un incremento de

pena puesto que la afectación moral ocasionada a la ofendida ya fue

considerada en perjuicio del sentenciado; por ende, la pretensión del

órgano técnico resulta improcedente como también desacertado es

lo manifestado por la defensa respecto a que no existe dictamen

psicológico que determine el daño moral, pues, precisamente fue

con base en dicha probanza (fojas de la 844 a la 852) que relacionó

a lo manifestado por la afectada en sus diversas intervenciones

durante el proceso que la a quo consideró justificado —conforme lo

requerido por el vigente artículo 103, apartado B, fracción II, del

Código Penal— el mayor daño moral ocasionado con el delito.

III.- El grado de punibilidad.

De acuerdo a lo dispuesto en el apartado C), del artículo 103

del Código Penal vigente, se obtiene que la conjugación del grado

de culpabilidad y gravedad de la lesión jurídica, definen la punibilidad

y la medida de la pena consecuentemente. Y de la parte conducente

de la sentencia impugnada (foja 1372 vuelta) se advierte que se

habría ubicado en un término ligeramente inferior al medio, sin que

el Ministerio Público y la defensa se hubieran inconformado con tal

graduación, entonces lo procedente es reiterar lo razonado por la

jueza a quo en cuanto a la graduación de la punibilidad se refiere.

En conclusión, se mantuvo incólume la punibilidad fijada en

primera instancia y, por ende, resulta procedente confirmar la pena

de (09) NUEVE AÑOS (07) SIETE MESES impuesta al sentenciado

********** por su plena responsabilidad en el delito de VIOLACIÓN.

Sanción que habrá de compurgar el aludido justiciable en los

términos del fallo impugnado y con abono del tiempo que ha

permanecido privado de su libertad.

QUINTO.- Respecto al apartado de la multa, la reparación del

daño, condena condicional y la manera en que el imputado habrá de

cumplir con dichas condenas, debemos de estar a lo determinado

por la a quo en la sentencia recurrida, ya que sobre estos temas no

existe agravio ni dato que motive la suplencia de la queja deficiente

que prevé el párrafo primero del artículo 523 del código procesal.

Consecuentes con las consideraciones que anteceden, se

CONFIRMA la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y además con fundamento en los artículos 21

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 140,

141 y 154 fracción II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4

fracción I y 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2,

3, 7, 16, 18, 20, fracción I, 25, 44, 48, 49, 69, 70, 71, 77, 78 y 79 del

Código Penal anterior al actual, en relación con los vigente

numerales 101, 102, 103 y 384 del código punitivo; 2, 3, 14, fracción

IV, 15, 17, 19, 32, 169, 274, 487, 523, 570, 574, 575 y 689 del

Código de Procedimientos Penales, se resuelve:

ÚNICO.- Por los motivos, razonamientos y fundamentos

expuestos en el cuerpo de este fallo, se CONFIRMA la sentencia

condenatoria pronunciada por la Jueza Primero de Primera Instancia

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en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en

esta ciudad, de 26 de mayo de 2015, dentro del proceso 49/2013,

que por el delito de VIOLACIÓN, se instruyó en contra de **********.

Notifíquese personalmente. Con testimonio de esta sentencia,

devuélvanse los autos originales al juzgado del conocimiento a fin de

notificar personalmente al sentenciado y, en su oportunidad

archívese el toca como asunto concluido.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron los integrantes de

la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

magistrados, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, NATALIO

RICARDO DÁVILA MOREIRA, OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS,

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES y ANTONIO BERCHELMANN

ARIZPE, cuya ponencia fue presentada por el segundo de los

mencionados.- Doy Fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

MAGISTRADO:

NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA

MAGISTRADO:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“El licenciado Alberto Jacobo Camacho Cepeda Secretario de Estudio y Cuenta

de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado hago

constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX,

58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública

se suprime la información considerada como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”.

“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el

servidor público que elabora la presente versión pública”.**********

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