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Página 1 de 32 LA LEY Digital 5/2/2008 Algunas consideraciones de carácter general sobre el juicio civil de tráfico en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 JOSÉ MARÍA RIVES SEVA Magistrado de la Sección Sexta AP de Alicante Tráfico y Seguridad Vial, Nº 49, Enero 2003, Ref. 2037, pág. 5, Editorial La Ley LA LEY 3051/2004 Encuadramiento dentro del ordenamiento jurídico de las consecuencias de un accidente de tráfico. Se hace un análisis del procedimiento a seguir conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a la hora de enjuiciar las conductas imprudentes que originan la responsabilidad y el deber de indemnizar. I. Introducción No cabe duda de que ante un accidente de tráfico sus consecuencias pueden ser incardinadas tanto en el ámbito del Derecho Penal como en el ámbito del Derecho Civil, por eso, en este trabajo que va a tratar sobre el procedimiento civil para el enjuiciamiento de las conductas imprudentes originadoras de responsabilidad y deber de indemnizar, nos vemos en la obligación de hacer una somera referencia a la delimitación de uno y otro campo del Derecho para concluir cuándo nos encontraremos ante una conducta susceptible de ser sometida al procedimiento civil. El Código Penal desde 1944, con las siguientes reformas operadas por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (LA LEY 1247/1973), por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (LA LEY 1690/1971), y la posterior Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, (LA LEY 1391/1983) mantenía en el Libro II, de los Delitos y sus Penas, Título XIV (LA LEY 1247/1973), la llamada Imprudencia Punible, y en el Libro III, de las Faltas y sus Penas, el Título III (LA LEY 1247/1973) en las faltas contra las personas, la imprudencia simple sin infracción de reglamentos, y en el Título IV, en las faltas contra la propiedad, esa misma imprudencia sin infracción de reglamentos. Así, en el artículo 565 (LA LEY 1247/1973), por lo que se refiere al delito, sancionaba el Código Penal al que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituía delito. Introducía el elemento de la «imprudencia temeraria», y además, en el mismo precepto, se añadía la «simple imprudencia», o mejor lo que se consideraba una imprudencia leve, pero revestida de la singularidad de la infracción de reglamentos. Y en ambas, cuando las infracciones eran cometidas con vehículo de motor llevaban aparejada la privación del permiso de conducir. Y en el campo de las faltas, el Código distinguía si se trataba de faltas contra las personas o faltas de daños, cometidas por simple imprudencia. El artículo 586 (LA LEY 1247/1973) sancionaba al que por simple imprudencia o negligencia sin cometer infracción de reglamentos, causaren un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría delito, y a los que por cualquier clase de imprudencia causen un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría falta. Si eran cometidas esas conductas con vehículo de motor llevaban aparejada la privación del permiso de conducir. Y el artículo 600 (LA LEY 1247/1973) que sancionaba a los que por imprudencia o negligencia simples, sin cometer infracción de los reglamentos, causen daños en las cosas que, si mediare malicia, constituiría delito, y los que por cualquier clase de imprudencia causen daños en las cosas que, si mediare malicia, constituiría falta. En definitiva, se diferenciaba la imprudencia temeraria y la simple o leve, y dentro de ésta si era con infracción de reglamentos o sin ella. La jurisprudencia reiterada declaraba que la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple no podía obtenerse de los efectos que se produjeran con el acto imprudente, ni de la infracción de reglamentos que suele acompañar a una u otra, sino del grado de imprevisibilidad en que el agente incurra al obrar, ya que cuando se toman algunas medidas precautorias, aunque no todas las exigidas por la naturaleza de la acción en el momento mismo de producirse ésta, la imprudencia queda situada en la zona de la simple, debiendo calificarse en otro caso de temeraria, bien por la omisión de toda diligencia o cuidado,

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LA LEY Digital 5/2/2008

Algunas consideraciones de carácter general sobre el juicio civil de tráfico en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000

JOSÉ MARÍA RIVES SEVA

Magistrado de la Sección Sexta AP de Alicante

Tráfico y Seguridad Vial, Nº 49, Enero 2003, Ref. 2037, pág. 5, Editorial La Ley

LA LEY

3051/2004

Encuadramiento dentro del ordenamiento jurídico de las consecuencias de un accidente de tráfico. Se hace un análisis del procedimiento a seguir conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a la hora de enjuiciar las conductas imprudentes que originan la responsabilidad y el deber de indemnizar.

I.

Introducción

No cabe duda de que ante un accidente de tráfico sus consecuencias pueden ser incardinadas tanto en el ámbito del Derecho Penal como en el ámbito del Derecho Civil, por eso, en este trabajo que va a tratar sobre el procedimiento civil para el enjuiciamiento de las conductas imprudentes originadoras de responsabilidad y deber de indemnizar, nos vemos en la obligación de hacer una somera referencia a la delimitación de uno y otro campo del Derecho para concluir cuándo nos encontraremos ante una conducta susceptible de ser sometida al procedimiento civil.

El Código Penal desde 1944, con las siguientes reformas operadas por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (LA LEY 1247/1973), por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (LA LEY 1690/1971), y la posterior Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, (LA LEY 1391/1983) mantenía en el Libro II, de los Delitos y sus Penas, Título XIV (LA LEY 1247/1973), la llamada Imprudencia Punible, y en el Libro III, de las Faltas y sus Penas, el Título III (LA LEY 1247/1973) en las faltas contra las personas, la imprudencia simple sin infracción de reglamentos, y en el Título IV, en las faltas contra la propiedad, esa misma imprudencia sin infracción de reglamentos.

Así, en el artículo 565 (LA LEY 1247/1973), por lo que se refiere al delito, sancionaba el Código Penal al que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituía delito. Introducía el elemento de la «imprudencia temeraria», y además, en el mismo precepto, se añadía la «simple imprudencia», o mejor lo que se consideraba una imprudencia leve, pero revestida de la singularidad de la infracción de reglamentos. Y en ambas, cuando las infracciones eran cometidas con vehículo de motor llevaban aparejada la privación del permiso de conducir.

Y en el campo de las faltas, el Código distinguía si se trataba de faltas contra las personas o faltas de daños, cometidas por simple imprudencia. El artículo 586 (LA LEY 1247/1973) sancionaba al que por simple imprudencia o negligencia sin cometer infracción de reglamentos, causaren un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría delito, y a los que por cualquier clase de imprudencia causen un mal a las personas que, si mediare malicia, constituiría falta. Si eran cometidas esas conductas con vehículo de motor llevaban aparejada la privación del permiso de conducir. Y el artículo 600 (LA LEY 1247/1973) que sancionaba a los que por imprudencia o negligencia simples, sin cometer infracción de los reglamentos, causen daños en las cosas que, si mediare malicia, constituiría delito, y los que por cualquier clase de imprudencia causen daños en las cosas que, si mediare malicia, constituiría falta.

En definitiva, se diferenciaba la imprudencia temeraria y la simple o leve, y dentro de ésta si era con infracción de reglamentos o sin ella. La jurisprudencia reiterada declaraba que la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple no podía obtenerse de los efectos que se produjeran con el acto imprudente, ni de la infracción de reglamentos que suele acompañar a una u otra, sino del grado de imprevisibilidad en que el agente incurra al obrar, ya que cuando se toman algunas medidas precautorias, aunque no todas las exigidas por la naturaleza de la acción en el momento mismo de producirse ésta, la imprudencia queda situada en la zona de la simple, debiendo calificarse en otro caso de temeraria, bien por la omisión de toda diligencia o cuidado,

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bien porque el agente cree voluntariamente una situación de peligro en que racionalmente haya de prever un resultado dañoso.

Sin embargo, el legislador cambió de rumbo, y guiado por su política de intervención mínima en el ámbito del Derecho Penal, introdujo unas importantes reformas en estas conductas de imprudencia, lo que se materializó despenalizando determinadas conductas y creando en el ámbito civil un proceso nuevo, y ello mediante la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal. (LA LEY 1577/1989)

Esta reforma de 1989, y en lo que a la imprudencia penal afectaba, se vio provocada por un cierto estado de opinión entre teóricos y prácticos del Derecho Penal que venían, desde hace tiempo y con insistencia, criticando la regulación vigente y, en especial, la sanción de carácter penal para ciertos supuestos de conductas, concretamente muchas de las denominadas «faltas de tráfico» que se consideraba no merecían, por sus características, y en los tiempos actuales, tal reproche, al haber devenido en meras contiendas de interés privado en las que lo que realmente se ventilan son cuestiones de naturaleza indemnizatoria y afectantes de modo principal a los intereses de las compañías aseguradoras y no propiamente a los sociales o públicos; y junto con aquel estado de opinión, el espíritu y contenido de la Recomendación 18/1987, de 17 de septiembre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la «simplificación de la Justicia Penal», que proclamaba la conveniencia de renunciar a la represión de las conductas merecedoras de más leves sanciones.

La distinción entre los grados clásicos de imprudencia penal, temeraria y simple, se mantiene, si bien con un conjunto de importantes alteraciones, y en principio porque la imprudencia simple antirreglamentaria deja de constituir delito (artículo 565) (LA LEY 1247/1973) y pasa a la consideración de falta dentro de los nuevos artículos 586 bis (LA LEY 1247/1973) y 600 (LA LEY 1247/1973). Por ello solamente puede considerarse delito, en este terreno de la circulación de vehículos de motor, las conductas temerarias.

La diferencia entre la imprudencia simple antirreglamentaria y sin infracción de reglamentos lo está que respecto de la primera y en cuanto a los hechos con resultado lesivo, con «mal a las personas», se conjuga la pena de privación de libertad y pena de multa, mientras que en la imprudencia simple no antirreglamentaria la pena privativa de libertad es tan sólo alternativa a la pecuniaria.

Y con relación a los hechos con resultado de daños la imprudencia simple sin infracción de reglamentos deviene impune.

Artículo 565 (LA LEY 1247/1973): El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare dolo, constituiría delito, será castigado con la pena de prisión menor. Las infracciones penadas en este artículo, cometidas con vehículo de motor, llevarán aparejada la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a diez años.

Artículo 586 bis (LA LEY 1247/1973): Los que, por simple imprudencia o negligencia causaren un mal a las personas que, de mediar dolo, constituiría delito, serán castigados con la pena de arresto menor y multa de 50.000 a 100.000 ptas. siempre que concurriere infracción de reglamentos, y cuando ésta no concurriere, con la de uno a quince días de arresto menor o multa de 50.000 a 100.000 ptas. Si el hecho se cometiere con vehículo de motor podrá imponerse además, la privación del permiso de conducir por tiempo de uno a tres meses.

Las infracciones penadas en este título sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido.

Artículo 600 (LA LEY 1247/1973): Serán castigados con multa de 25.000 a 100.000 ptas. los que por simple imprudencia, con infracción de los reglamentos, causen daños a las cosas cuyo importe exceda de la cuantía del seguro obligatorio. Si el hecho se hubiere cometido con vehículo de motor podrá imponerse, además, la privación del permiso de conducir por tiempo de hasta tres meses.

Las infracciones previstas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia del perjudicado.

De todo ello se desprende que la imprudencia temeraria es la única que queda como delito,

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sustituyéndose el término malicia por el de dolo. Con respecto al resultado de lesiones, los hechos deben revestir los caracteres de delito, con la singular diferenciación entre el delito y la falta de lesiones. Y con respecto a esta impudencia temeraria con resultado de daños, habrá que ponerla en relación con el artículo 563 (LA LEY 1247/1973) (daños dolosos), pero con la particularidad del apartado segundo: cuando los daños fueren causados por imprudencia temeraria, será de aplicación el artículo 565 (LA LEY 1247/1973) únicamente cuando la cuantía de dichos daños exceda de la cuantía del Seguro Obligatorio, y siempre previa denuncia del perjudicado. La cita al Seguro Obligatorio lo es al de automóviles, por 2.200.000 ptas. del Real Decreto 1546/1988, de 23 de diciembre (LA LEY 2365/1988), que modifica el límite del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (LA LEY 2916/1986). Lógicamente este límite quedará sometido a las posteriores y sucesivas variaciones.

Por lo que se refiere a las faltas, solamente queda la imprudencia simple con infracción de reglamentos o sin infracción, pero que requiere siempre un resultado lesivo a las personas y que éste constituya delito. Con denuncia del perjudicado.

O la imprudencia simple con infracción de reglamentos con un resultado de daños por cuantía superior al Seguro Obligatorio. Con denuncia del perjudicado.

Aspecto sustancial de la reforma es que los daños por imprudencia temeraria, así como las infracciones culposas constitutivas de falta, sólo serán perseguibles previa denuncia del perjudicado u ofendido, debiendo tener en cuenta que la prescripción por el tipo de delito de imprudencia temeraria lo es de cinco años y que la prescripción de las faltas lo es por plazo de dos meses.

Quedan, por tanto, en definitiva, despenalizadas frente al régimen anterior:

Primero. La imprudencia simple generadora de daños, cualquiera que fuere su importe, si no es contraria a los reglamentos.

Segundo. Toda imprudencia simple, incluida la antirreglamentaria, causadora de daños por importe inferior al límite máximo del Seguro Obligatorio.

Tercero. La imprudencia de la clase que fuere que cause un mal a las personas que, de mediar dolo, constituiría falta.

Y si todo esto es oportuno y válido desde el punto de vista penal, lo cierto es que la Ley de 1989 introdujo un nuevo sistema de enjuiciamiento civil que es aplicable indistintamente a los supuestos en que la conducta sea punible y el interesado opte por el ejercicio de la acción civil independientemente de la penal, como para aquellos otros en que la infracción no constituya falta tipificada en el Código Penal. Por tanto, todas aquellas pretensiones que se deduzcan por aplicación del artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) para reclamar daños ocasionados por vehículos de motor se sustanciarán no por el declarativo ordinario según la cuantía, sino por las reglas de este proceso especial.

Así y hasta este momento de la exposición, una vez delimitada la esfera penal, se debía acudir al proceso civil en los siguientes casos:

Para reclamar los daños en las cosas producidos por imprudencia temeraria si la cuantía no excede de la cobertura del Seguro Obligatorio.

Para los daños en las cosas producidos por imprudencia temeraria aunque el daño sea superior a la cobertura del Seguro Obligatorio siempre que el perjudicado no denuncie el hecho, es decir, no inste el proceso penal.

Para los daños en las cosas producidos por imprudencia simple sin infracción de reglamentos. La cuantía de los daños será indiferente, ya que el proceso siempre es el verbal civil del automóvil.

Para los daños en las cosas producidos por imprudencia simple con infracción de reglamentos si los daños no exceden de la cobertura del seguro obligatorio.

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Para los daños en las cosas producidos por imprudencia simple con infracción de reglamentos aunque los daños excedan de la cobertura del seguro obligatorio siempre que el lesionado no presente denuncia, es decir, no inste el proceso penal.

Para las lesiones en las personas, ya se produzcan por imprudencia simple o por imprudencia temeraria, siempre que el hecho resulte falta.

Para las lesiones en las personas producidos por imprudencia simple o negligencia, ya se produzcan con o sin infracción de reglamentos, siempre que el lesionado no presente denuncia, es decir, no inste el proceso penal.

Para exigir las indemnizaciones que procedan cuando abierto el proceso penal el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercitarla en el orden jurisdiccional correspondiente.

Para exigir las indemnizaciones que sobrepasen los límites a los que se tiene que ajustar el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Automóvil (LA LEY 376/1968).

Para exigir las indemnizaciones recogidas en el auto del artículo 10 (LA LEY 376/1968) de la Ley del Automóvil siempre que el perjudicado no quiera incoar el proceso ejecutivo pertinente.

Y en definitiva, para exigir los daños que se produzcan con posterioridad a la firmeza de la sentencia dictada en el proceso penal, es decir, para reclamar los daños sobrevenidos a la terminación del proceso o que tengan directa relación con el mismo y que sean consecuencia del hecho enjuiciado en el proceso.

Además, en las mismas fechas se produjo la integración de las Carreras Judicial (Jueces de Primera Instancia e Instrucción) y Jueces de Distrito, pasando a ser todos Jueces de Primera Instancia e Instrucción. Desaparecieron los Juzgados de Distrito y toda la competencia de ellos pasó a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, por lo que la reforma en principio no vino a resolver problema alguno, sino incluso a crearlo, porque si atendía al colapso de la Administración de Justicia lo que hizo fue simplemente cambiar de sitio los procedimientos, descongestionando a los Jueces de Instrucción para congestionar a los Jueces de Primera Instancia o Civiles, y ni siquiera a estos en aquellos Partidos Judiciales en que la jurisdicción es mixta.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995), por la que se aprueba el nuevo Código Penal, supone un cambio sustancial respecto del régimen normativo de los delitos imprudentes. El Código Penal derogado consideraba la infracción imprudente como delito autónomo y así lo hemos visto en los artículos 565 (LA LEY 1247/1973), 586 bis (LA LEY 1247/1973) y 600 (LA LEY 1247/1973) (delito o falta), sin embargo el vigente configura la imprudencia como una forma de realización subjetiva de determinados hechos, y además, solamente será punible cuando se encuentre específicamente tipificada. Esta nueva manera de entender las formas criminales imprudentes tienen su reflejo, y al mismo tiempo su vinculación normativa, en el artículo 12 (LA LEY 3996/1995) del Código Penal: «Las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley». Nos encontramos entonces ante un sistema de numerus clausus de tipos imprudentes frente al anterior sistema que mantenía una tipología abierta.

Además, el Código Penal distingue sólo dos clases de imprudencia: la grave y la leve. La primera queda reservada para los delitos, mientras que las faltas pueden cometerse tanto por imprudencia grave como por imprudencia leve y atendiendo a la naturaleza del resultado.

Es delito de imprudencia grave cuando se causa la muerte de otro (homicidio imprudente), artículo 142 (LA LEY 3996/1995), y por lo que hace al accidente, cuando se causa con la utilización de vehículo de motor o ciclomotor.

En el artículo 152 (LA LEY 3996/1995) se recoge como delito el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, y prevé en distinta penalidad: el que causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (artículo 147 n.º 1) (LA LEY 3996/1995); el que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una

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grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica (artículo 149) (LA LEY 3996/1995); o el que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (artículo 150) (LA LEY 3996/1995), añadiéndose en el mismo artículo la circunstancia de que estas lesiones se hayan cometido con la utilización de un vehículo de motor o ciclomotor.

En el campo de las faltas, concretamente en las faltas contra las personas, el artículo 621 (LA LEY 3996/1995) dispone: 1) Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147. 2) Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3) Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito. 4) Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor. 6) Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles, mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Vemos aquí que la imprudencia grave pero con resultado de lesiones del artículo 147 n.º 2 (LA LEY 3996/1995), de menor gravedad que las del n.º 1, es considerada falta; y en contraposición, los mismos resultados lesivos, constitutivos de delitos pero cometidos por imprudencia leve. Y cierra el precepto la previa denuncia del perjudicado, debiéndose añadir que conforme al artículo 131 (LA LEY 3996/1995) las faltas prescriben a los seis meses.

La distinción entre la imprudencia grave y la leve se lleva a cabo por criterios meramente graduales y valorativos. La grave constituirá los supuestos más extremos de culpa o negligencia, y la leve los más simples. El Tribunal Supremo ha declarado que la imprudencia grave se caracteriza por la negligencia inexcusable, por el olvido de las precauciones que aconseja la más vulgar diligencia, la imprecisión más absoluta o haber obrado con inexcusable irreflexión o ligereza. La imprudencia leve vendría constituida por la omisión de aquel cuidado que por no ser inexcusable o aconsejable para la más vulgar prudencia, sólo puede exigirse en determinados casos.

Por lo que se refiere a los daños causados por imprudencia estos se contemplan en el artículo 267 (LA LEY 3996/1995): Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 10.000.000 de ptas. (60.101,21 euros), serán castigados atendiendo a la importancia de los mismos. Las infracciones sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

De este precepto se extraen varias consecuencias: que solamente son punibles como delito los daños que excedan de la indicada cantidad, y además solamente previa denuncia. Por lo que todo acto imprudente con resultado de daños por cantidad inferior a esa cifra estaría despenalizado y siendo cometido con vehículo de motor o ciclomotor deberá acudirse a la vía civil.

Realizada esta panorámica de la vía penal vigente nos encontramos en condiciones de afirmar que deberá acudirse a la vía civil en los siguientes casos:

1.-

Cuando por motivo de un accidente en la circulación de vehículo de motor o de ciclomotor, se causen lesiones a las personas que tengan la naturaleza de faltas y no exista denuncia de la persona perjudicada, o hayan prescrito por el transcurso de los seis meses.

2.-

Cuando por motivo de un accidente en la circulación de vehículo de motor o de ciclomotor se causen daños en las cosas por cuantía superior a 10.000.000 ptas. (60.101,21 euros) y no exista denuncia de la persona perjudicada. En este supuesto deberá tenerse en cuenta que la prescripción del delito lo es por plazo de tres años (artículo 131 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), mientras que la prescripción para la exigencia de la responsabilidad extracontractual lo es de un año (artículo 1968 n.º 2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).

3.-

Cualquier reclamación de daños inferior a 10.000.000 ptas. (60.101,21 euros).

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4.-

Para exigir las indemnizaciones que procedan cuando abierto el proceso penal el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercitarla en el orden jurisdiccional correspondiente.

5.-

Para exigir las indemnizaciones que sobrepasen los límites a los que se tiene que ajustar el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Automóvil. (LA LEY 376/1968)

6.-

Para exigir las indemnizaciones recogidas en el auto del artículo 10 (LA LEY 376/1968) de la Ley del Automóvil siempre que el perjudicado no quiera incoar el proceso de ejecución pertinente.

7.-

Y en definitiva, para exigir los daños que se produzcan con posterioridad a la firmeza de la sentencia dictada en el proceso penal, es decir, para reclamar los daños sobrevenidos a la terminación del proceso o que tengan directa relación con el mismo y que sean consecuencia del hecho enjuiciado en el proceso.

II.

El juicio verbal civil de tráfico

Diseñado este nuevo procedimiento, evidentemente especial, no había más que ponerlo en relación con el regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, artículos 481 y 482 (LA LEY 1/1881), dentro de los llamados procesos declarativos, en su regulación procesal contenida en el artículo 715 y siguientes (LA LEY 1/1881) y con las evidentes especialidades de las Disposiciones Adicionales de la Ley Orgánica 3/1989. (LA LEY 1577/1989)

El citado artículo 715 (LA LEY 1/1881) indicaba que los Jueces de Primera Instancia eran competentes para conocer en Juicio Verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de 80.000 ptas. Los Jueces de Paz conocerán, por los mismos trámites, de las demandas cuya cuantía no exceda de 8.000 ptas. No se admitirán en estos juicios reconvenciones ni tercerías por cuantías que excedan de las señaladas en el párrafo precedente.

Conforme a la ya vista Disposición Adicional Primera n.º 1 (LA LEY 1577/1989) este Juicio Verbal era oportuno, pero independientemente de la cuantía, siendo competente en todo caso, como dice el n.º 2 (LA LEY 1577/1989), el Juez de Primera Instancia del lugar en que se ocasionaron los daños, previo examen de su competencia territorial.

No obstante, otras especialidades o particularidades de este juicio, aparte de la cuantía que no quedaba limitada a las 80.000 ptas. (Ley 34/84) (LA LEY 1944/1984), se contienen en sus siguientes Disposiciones:

Disposición Adicional Primera n.º 3 (LA LEY 1577/1989). El Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, solicitar de las Autoridades correspondientes los atestados que hubieren instruido y los informes que juzgue oportunos. Ello supone de por sí una evidente quiebra del sistema dispositivo y de aportación de parte, especialmente en la fase probatoria del procedimiento.

Disposición Adicional Primera n.º 4 (LA LEY 1577/1989). Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto, incrementado con los intereses y recargos exigibles.

En este apartado del recurso de apelación, aparte de la cita de la oportuna consignación a la que luego haremos mayor referencia y comentario, si conviene decir que el artículo 732 de la

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Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) limitaba el mismo a los asuntos en que no superaran las 80.000 ptas., que era el límite cuantitativo del Juicio Verbal, pero además se tratara de reclamaciones basadas en derechos de crédito. Por ello, el juicio civil verbal de tráfico, cuando la reclamación de daños y perjuicios no supera dicha cifra, no cabía interponer el recurso de apelación. Determinadas sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como son las de 14 de mayo de 1998, 14 y 31 de julio de 1998, 1 de enero de 2000 y 13 de octubre de 2000 (LA LEY 183921/2000), se pronuncian de la siguiente manera: De conformidad con la redacción dada al artículo 732 (LA LEY 1/1881) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (LA LEY 1293/1992), las sentencias dictadas en los juicios verbales a que se refiere el artículo 715 (LA LEY 1/1881) de esta Ley no serán susceptibles de recurso de apelación cuando hayan resuelto sobre acciones personales basadas en derechos de crédito, por lo que siendo evidente que la acción actuada en la presente litis en reclamación de cantidad por causa de exigencia de responsabilidad civil derivada del accidente de circulación goza de tal condición y dado que la acción ejercitada por el demandante lo es por cuantía de (inferior...) se encuentra dentro de las comprendidas en el artículo 715 (LA LEY 1/1881) de la Ley Procesal, siendo correcto concluir que contra la sentencia dictada en la instancia no cabe recurso de apelación por disposición legal, por lo que, aquello que constituye causa de inadmisión del recurso de convierte en este momento procesal en causa de desestimación del mismo. Pero puede plantearse como cuestión debatible que la acción actuada lo es en proceso verbal civil relativo a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y que en tal caso su tramitación viene determinada, sin fijación de cuantía, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera (LA LEY 1577/1989) de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio y no por las normas de competencia del artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 1/1881), y en este caso la jurisprudencia tiene resuelto que en la duda señalada, por la exégesis conjunta de los referidos preceptos, cuando en los juicios verbales seguidos en reclamación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor la cuantía de las indemnizaciones que se reclamen sea inferior a 80.000 ptas. las sentencias dictadas no serán susceptibles de recurso de apelación por estar sometidas en este supuesto a lo previsto en el citado art. 732 (LA LEY 1/1881) de la Ley rituaria. Así se expresan, entre otras, las sentencias de esta Audiencia Provincial de Alicante de 23 de enero, 25 de mayo, 7 de junio de 1994; 4 y 5 de febrero, y 22 de marzo de 1994, y 17 de febrero de 1996. Dejando establecido, por lo anteriormente expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no cabe entrar a conocer acerca de la valoración de los motivos en que se fundamenta dicho recurso, y en su consecuencia no procede enjuiciar la sentencia impugnada que alcanza firmeza en sus propios términos. El recurso no debió ser admitido a trámite y ello determina que, produciéndose su rechazo, no debe darse lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada y al no entrarse a conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho planteadas.

Disposición Adicional Segunda n.º 1 (LA LEY 1577/1989). En los procesos a que se refiere la disposición anterior, cuando la parte apelada solicite la ejecución provisional de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 385 (LA LEY 1/1881) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juez accederá a ella aunque no se ofrezca la constitución de fianza, si bien en este caso la ejecución se limitará a la parte de la condena de la que deba responder el asegurador. No obstante, no se entregará al apelado el importe de la condena hasta que se haya resuelto el recurso de apelación, mientras no preste la fianza o aval bancario a que se refiere el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 1/1881), quedando entre tanto en depósito en el establecimiento destinado al efecto.

Disposición Adicional Segunda n.º 2 (LA LEY 1577/1989). El perjudicado podrá obtener la ejecución de la sentencia de primera instancia cuando fuese él mismo quien hubiere interpuesto el recurso de apelación.

Disposición Adicional Tercera (LA LEY 1577/1989). Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por ciento a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responda como fondo de garantía.

Y con este tipo procesal para el accidente de tráfico se ha venido desarrollando la actividad judicial de los Juzgados de Primera Instancia y de las Audiencias Provinciales hasta el día 8 de enero de 2001 en que entró en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (LA LEY 58/2000), la que da nueva regulación a toda esta materia que es la que trataremos de comentar a continuación.

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III.

El vigente juicio civil de tráfico. Derecho material y derecho procesal

El derecho material y sustantivo sigue siendo el mismo, el artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889): el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Claro está que ese daño debe ser producido con el uso y con motivo de la circulación del vehículo de motor.

A este propósito del uso y circulación de vehículo de motor cabe citar las disposiciones legales que lo regulan, y así:

Ley 18/1989, de 25 de julio (LA LEY 1947/1989), de Bases sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial.

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LA LEY 752/1990), por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.

Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (LA LEY 285/1992), por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Ley 19/2001, de 19 de diciembre (LA LEY 1704/2001), de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LA LEY 752/1990).

Y en materia de seguros, por orden cronológica:

Decreto 632/1968, de 21 de marzo (LA LEY 376/1968), que aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 122/1962, de 24 de diciembre.

Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio (LA LEY 1650/1986), del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario. Dice la Disposición Adicional Única (LA LEY 1650/1986)de este Real Decreto Legislativo que en todo lo no previsto en la presente Ley y el Reglamento que se dicte para su desarrollo, el contrato de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980).

Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (LA LEY 2916/1986), del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, que viene a revisar en su totalidad el anterior Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre (LA LEY 68/1964), que establecía el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, y sus modificaciones posteriores de 1965, 1980 y 1983.

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la que en su Disposición Adicional Octava (LA LEY 3829/1995) modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor (con referencia a los anteriores Decretos 632/1968 y 1301/1986) y la viene a llamar ahora Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, de 7 de enero, la que en su Disposición Derogatoria Única n.º 2, punto 5.º (LA LEY 58/2000) deroga los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, teniendo en cuenta que estos artículos se encuentran en el Título Segundo, y que se refieren a lo que era la demanda ejecutiva, tras la expedición del correspondiente título ejecutivo, y a la oposición. Y la Disposición Final

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Decimotercera (LA LEY 58/2000) que reforma la misma Ley y en cuanto viene a dar nuevo contenido a la Disposición Adicional y por lo que se refiere a la Mora del Asegurador.

Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (LA LEY 81/2001), por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que deroga expresamente el Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (LA LEY 2916/1986).

Pero la materia procesal, que es realmente la que nos interesa en este trabajo, cambia sustancialmente tras la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

1.

NUEVO CAUCE PROCESAL

La Ley Civil no contiene ninguna norma especial referente a esta clase de juicio o procedimiento y la primera consecuencia que debemos sacar es que la Ley de 1989 de la que partimos está derogada por la remisión tácita que se contiene en la Disposición Derogatoria tercera (LA LEY 58/2000): Se considerarán derogadas, conforme al apartado segundo (LA LEY 1/1889) del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley. Por tanto, en la tramitación de los correspondientes procedimientos, deberá estarse a la cuantía determinada y señalada en los artículos 249 (LA LEY 58/2000) y 250 (LA LEY 58/2000), y así las demandas por las que se pretendan la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación deberán tramitarse por las normas del Juicio Ordinario o por las normas del Juicio Verbal atendiendo a la cuantía que se reclame, si es superior a las 500.000 ptas. por los cauces del primero, y si es inferior, por los del segundo.

Artículo 249.2 (LA LEY 58/2000). Se decidirán en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 500.000 ptas. y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Artículo 250.2. (LA LEY 58/2000) Se decidirán también en Juicio Verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas.

Debe tenerse en cuenta en esta materia de las cuantías lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda (LA LEY 58/2000) de la Ley cuando se autoriza al Gobierno, con informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, a actualizar las cuantías de la Ley, y especialmente en la conversión de las pesetas al euro en su momento oportuno. Y ese momento lo representó el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre (LA LEY 1736/2001) (BOE de 27 de diciembre), y así, el Juicio Ordinario lo es de cuantía superior a los 3.000 euros, y el Verbal hasta 3.000 euros.

2.

LEGITIMACIÓN, REPRESENTACIÓN Y DEFENSA

Teniendo en cuenta entonces esa dualidad de cauces procesales, las cuestiones derivadas de la forma de comparecer quedan simplificadas con la nueva Ley.

En el campo de la LEGITIMACIÓN, debemos salir del proceso para determinar cuáles son las partes que en cada juicio deben figurar como demandantes y como demandados porque es el derecho material el que nos dirá que en el proceso han de figurar como partes los sujetos que, por la relación en que se hallan respecto del objeto del mismo, están llamadas a ejercitar la acción y a defenderse, como partes activa y pasiva respectivamente. Los sujetos así identificados reciben en nuestro derecho la denominación de partes legítimas y a la cualidad que tienen los mismos se llama legitimación o facultad de llevar el proceso. Pero la compleja situación jurídica que rodea el hecho de la circulación de vehículos de motor, con la existencia de seguros, reaseguros, terceros perjudicados, contratos de transporte de mercancías o de viajeros, hacen que al darse estos supuestos conjuntamente se planteen en la práctica problemas para determinar las personas legitimadas para el inicio del mismo.

En orden a la REPRESENTACIÓN como principio general dice el artículo 23 (LA LEY 58/2000) que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar

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ante el Tribunal que conozca del juicio, pero que no obstante, los litigantes podrán comparecer por sí mismos en los Juicios Verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas.

Y por lo que afecta a la DEFENSA el artículo 31 (LA LEY 58/2000) indica que los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto, y que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado, excepto en los Juicios Verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas.

De ello se desprende:

1.-

Que en el Juicio Ordinario en virtud de una reclamación de daños como consecuencia de un accidente de circulación, será preceptiva la intervención de Procurador y de Abogado ya que la cuantía siempre será superior a las 500.000 ptas. (3.000 euros).

2.-

Que en el Juicio Verbal será de la misma forma preceptiva la intervención de Procurador y de Abogado cuando la cuantía exceda de las 150.000 ptas. (901,52 euros).

3.-

Que en el mismo Juicio Verbal no será preceptiva aquella intervención cuando la cuantía no exceda de las 150.000 ptas. (901,52 euros).

No obstante, la Ley regula lo que se denomina intervención no preceptiva de Abogado y Procurador, cuyo contenido lo podemos ver en el artículo 32 (LA LEY 58/2000)que transcribimos.

Artículo 32. (LA LEY 58/2000) Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

1.-

Cuando, no resultando preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por Abogado, o ser representado por Procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2.-

Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de Abogado y Procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

3.-

La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por Abogado o Procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia.

Si el demandante quisiere entonces valerse también de Abogado y Procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.

4.-

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En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.

5.-

Cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 (LA LEY 58/2000) del artículo 394 de esta Ley.

3.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. COMPETENCIA OBJETIVA Y COMPETENCIA TERRITORIAL

Dice el artículo 9 (LA LEY 1694/1985) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley.

La función de juzgar y ejecutar lo juzgado, principio constitucional establecido en el n.º 3 del artículo 117 (LA LEY 2500/1978) de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, conforma el concepto de jurisdicción. La pluralidad y diversidad de órganos de un mismo poder, el Poder Jurisdiccional se basa, o bien en la atención que tiene el Estado de acercar la justicia al justiciable, por lo que existe una red de órganos judiciales con idéntica función en diversos lugares, o bien en la existencia de tribunales de justicia con cometidos distintos dentro de lo jurisdiccional, por lo que se dan diversas clases de órganos dotados de capacidades especializadas sobre cuestiones diferentes en razón de la materia y también de la importancia económica de cada asunto. En definitiva, la atribución de la facultad de resolver un asunto concreto a un órgano determinado es lo que se llama «competencia». Dice la misma Ley Orgánica Judicial que la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

En el ámbito del accidente de tráfico debemos seguir las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la Jurisdicción y Competencia.

COMPETENCIA OBJETIVA

El artículo 44 (LA LEY 58/2000) indica que para que los Tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate. Y el artículo 45 (LA LEY 58/2000), que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Y finalmente, el artículo 47 (LA LEY 58/2000), que a los Juzgados de Paz les corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 15.000 ptas. (90 euros).

Estamos entonces en condiciones de afirmar que en aquellos lugares donde existan Juzgados de Paz estos pueden conocer demandas de juicios civiles por accidentes de tráfico cuya cuantía no exceda de 15.000 ptas. (90 euros) y que el trámite de las mismas los será por el Juicio Verbal, y cuando exceda la competencia lo será del Juzgado de Primera Instancia situado en la cabeza del Partido Judicial. En definitiva, es la misma norma de competencia que ya se contenía en la Ley orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989).

En todo caso, el propio juez de oficio, o bien a instancia de parte, debe examinar esta competencia objetiva, y para el caso de no tenerla, previo informe del Ministerio Fiscal, dictar auto indicando el Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

COMPETENCIA TERRITORIAL

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En esta materia del accidente de tráfico no existe referencia a fuero general alguno, ni existe posibilidad de sumisión, tratándose de un supuesto de competencia territorial especial, y así el artículo 52 n.º 1 apartado 9.º (LA LEY 58/2000) señala que en los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.

Y como normas complementarias de esta competencia territorial, el control de la misma.

Artículo 58 (LA LEY 58/2000). Apreciación de oficio de la competencia territorial

Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

Si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunal estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.

Artículo 59 (LA LEY 58/2000). Alegación de la falta de competencia territorial

Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En la concordancia de los artículos 59 (LA LEY 58/2000) y 64 (LA LEY 58/2000) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Esta postura viene reforzada por los artículos 416 (LA LEY 58/2000), respecto al juicio ordinario, cuando indica que el demandado y en la audiencia previa no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria; y en el artículo 443 (LA LEY 58/2000), para el Juicio Verbal, que dispone que el demandado no podrá impugnar en el acto del juicio la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria.

La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal. Se resolverá en la forma establecida en el artículo 65 (LA LEY 58/2000).

Como el auto dictado resolviendo la falta de competencia territorial no se dará recurso alguno. No obstante, en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia definitiva podrá reproducirse esta cuestión pero siempre que se trate de competencia territorial amparada en normas imperativas (artículo 67) (LA LEY 58/2000).

En definitiva, en la resolución que resuelve la falta de competencia objetiva el Tribunal se limita a indicar a las partes el Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto y ante el que podrán reproducir sus pretensiones en el legítimo ejercicio de sus derechos; mientras que tratándose de competencia territorial la resolución es semejante pero se inhibirá a favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días (artículo 65 n.º 5 (LA LEY 58/2000)).

En este apartado de la competencia territorial y por lo que ya antes anunciábamos acerca de la legitimación, puede plantearse el supuesto de la concurrencia en el juicio y como parte del Consorcio de Compensación de Seguros.

Con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 existían dos posturas acerca de la competencia. El artículo 71 n.º 2 decía que para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que

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sea parte el Estado, las Entidades Estatales de Derecho público y los Órganos Constitucionales, serán únicamente competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla.

Una primera postura mantenía que esta norma del artículo 71 no debía operar ya que el mismo estaba derogado por la normativa del proceso especial que tenía rango de Ley Orgánica (Ley 3/1989), además que la Disposición Adicional que introducía la norma de competencia era especial y que, por tanto, debía prevalecer sobre la general, y finalmente, porque se trataba de llegar a un principio de igualdad, reconocido en la Constitución, para las personas y para el proceso. No obstante todas estas razones eran discutibles, la primera porque la propia Ley Orgánica señalaba en su Disposición Final (LA LEY 1577/1989)que precisamente las Disposiciones Adicionales tenían carácter de Ley Ordinaria, por lo que la prevalencia de la normativa legislativa no era posible argumentarla; el fundamento de que lo especial deroga a lo general tampoco debe considerarse aplicable porque no existe referencia expresa a tal derogación del fuero especial cuando sea parte el estado u otro Organismo estatal de Derecho Público; y solamente podría mantenerse la tercera de las razones, operando la vis atractiva de la competencia territorial ordinaria del lugar en que ocurrieron los daños, pues ello es más conforme con la tutela efectiva a la que el justiciable tiene derecho, y en dicho concepto está el que el pleito se siga ante el Juzgado que está próximo al lugar de los hechos, no sólo por comodidad sino por el esencial principio de la aproximación de la justicia al justiciable.

La postura que mantenía la Audiencia Provincial de Alicante podía resumirse de la siguiente manera: En la interpretación del artículo 71 citado, en relación a los procesos que estableció la Ley Orgánica 3/1989, en su Disposición Adicional Primera (LA LEY 1577/1989), los denominados en la práctica forense Juicios Verbales del Automóvil, de especiales características frente a los Verbales Comunes, tanto por superar sus límites cuantitativos, como por las facultades que concede al juzgador en orden a la aportación de elementos probatorios, como sobre todo por su específico objeto y concreta finalidad para la que fue creado, debe prevalecer sobre cualquier otro criterio para determinar cuál ha de ser el órgano judicial de Primera Instancia competente por razón del territorio para conocer de tales procesos, el que de forma clara y precisa establece el párrafo segundo (LA LEY 1577/1989) de la indicada Disposición Adicional y que es el referido al lugar de comisión del hecho, o como literalmente indica el lugar «donde se causaron los daños», concreto fuero que en principio debe entenderse viene justificado y entre otras razones por la circunstancia de que con ello se facilita en la mayoría de los supuestos el más fácil acceso al órgano judicial de los posibles perjudicados, frecuentemente residentes próximos al lugar de los hechos, propiciándose así mismo la aportación de las pruebas, y además por cuanto tal fuero se basa en un criterio objetivo y unificador para todos los posibles demandados, responsables civiles de cualquier índole o condición y cualquiera que fuese su domicilio. Y todo ello a pesar de lo establecido en el artículo 71 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado y según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992 (LA LEY 1293/1992) y porque se entiende que dicha previsión general no deviene aplicable a procesos como el presente, aunque sea parte en el mismo el Consorcio de Compensación de Seguros como demandado, y ello porque deben prevalecer sobre lo prevenido con carácter general en el artículo 71 las especiales características, objeto y finalidad antes comentados del Juicio Verbal del automóvil, siendo de observar además que el propio precepto indicado en otros párrafos previene incluso que dicha norma competencial no operará en diversos supuestos y precisamente por sus especiales características y objeto de ellos como son los juicios universales y los interdictos que menciona. Además la competencia territorial en el artículo citado no es más que una situación de privilegio para los Entes en el mismo mencionado, privilegio que por el contrario implicará para las demás partes una carga procesal no claramente justificada, y por ello debe ser objeto de una interpretación restrictiva para conseguir así la mayor igualdad posible de todas las partes que intervienen en el proceso. Ha de recordarse por otra parte, y a los mismos fines de rechazar la operatividad en relación a procesos como el presente del artículo 71 párrafo segundo de la Ley Procesal Civil, la consideración de que si bien el Consorcio de Compensación de Seguros es, cual proclama su vigente Estatuto (LA LEY 1458/2004), una Entidad de Derecho Público, su régimen jurídico presenta una evidente singularidad frente a otras Entidades Públicas a las que alude, y entre otras y a los fines que afectan a la cuestión que se resuelve, los artículos Primero inciso final 2.2, 6 y siguientes, 20.3 y 21 todos de su citado Estatuto, poseyendo un patrimonio distinto al del Estado y debiendo de ajustar su actividad en el ejercicio de su función aseguradora al Ordenamiento Jurídico privado, circunstancia resaltada por la doctrina jurisprudencial a los fines de extraer determinadas consecuencias (sentencias de 5 de julio de 1994 (LA LEY 14041/1994) y 14 de marzo de 1995 (LA LEY 16764-R/1995)), también puede deducirse con fundamento que como se decía y en relación a la excepción alegada, la intervención en el Juicio Verbal del automóvil del Consorcio de Compensación de Seguros, traído siempre a tales procesos en base a las previsiones contenidas en el artículo 11 de su Estatuto y en el artículo 8 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (LA LEY 1650/1986), que debe ser tenida en cuenta la norma determinante de la competencia territorial que la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1989 (LA LEY 1577/1989) estableció y no el artículo 71 n.º 2 de la LEC. Por último, y en todo caso, y con independencia de cuanto se ha dicho, ha de reputarse competente el Juzgado ante el que se

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presentó la demanda y en cuyo territorio se produjo el accidente viario objeto de esta causa, en base a lo que previene el artículo 62 n.º 1 párrafo segundo (LA LEY 1/1881) puesto que habiéndose dirigido la demanda no solo contra el Consorcio de Compensación de Seguros sino también contra persona distinta, el Sr. Don... y como primer posible responsable de los hechos, demandado con el que el referido Consorcio devendría responsable solidario y dado que en relación a la acción dirigida contra el referido demandado la competencia vendría dada de forma inexcusable por el fuero que establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1989, tal fuero sería también aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros demandado.

La segunda de las posturas es la que acontece tras la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, por lo que se denomina el «fuero territorial del Estado», Ley 52/1997, de 27 de noviembre (LA LEY 4060/1997), publicada en el BOE de 28 de noviembre, n.º 285, cuyo artículo 15 (LA LEY 4060/1997) señala: Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta y en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra ruinosa. Este precepto responde al criterio sostenido en la propia Exposición de Motivos (LA LEY 4060/1997) de la Ley: A la necesidad de clarificación y sistematización de la variada normativa que en la actualidad regula la posición del Estado ante las diversas jurisdicciones, derogando expresamente en unos casos y redactando nuevamente en otros, los preceptos de aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con los actuales principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el régimen de organización de las entidades públicas territoriales previsto en la Constitución.

Tras esta especial regulación legal se está en el caso de afirmar que el único fuero territorial para conocer de la demanda lo es la Capitalidad de la Provincia. Y además, porque aunque la Ley Procesal Civil no lo contenga en su articulado, sí hace referencia al mismo en la Disposición Derogatoria Única (LA LEY 58/2000), inciso final, cuando indica que se considera en vigor la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas.

4.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

A pesar de que esta materia podría tener mejor estudio y tratamiento una vez comenzado el curso de los autos, cuando las partes ya han comparecido debidamente, la he dejado para este apartado previo con la finalidad de hacer ver la especialidad que ofrece en sí el accidente de tráfico, el que por sus características, no sería extraño que las partes involucradas en el mismo se sientan todas perjudicadas con la conducta del contrario y, por tanto, con la suficiente cualidad para convertirse en partes demandantes las unas de las otras, originando inicialmente distintos procedimientos y cuya finalidad última será la previsible acumulación con el objeto, como dice el artículo 74 (LA LEY 58/2000) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de que las distintas pretensiones, o las mismas de las distintas personas, sean ventiladas en un solo procedimiento y sean resueltas con una sola sentencia; sin que por ello pierda cada proceso su propia identidad, ni su individualidad con relación a los sujetos que actúan en ellos como partes, y así, todas las cuestiones propuestas habrán de ser objeto de consideración autónoma y de decisión separada en la sentencia que se dicte.

Cuando la Ley 3/1989 remitió al cauce procesal del Juicio Verbal contenido en los artículos 715 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881), veíamos que en este primero de los preceptos y en su número segundo se indicaba que no se admitirán en estos juicios reconvenciones ni tercerías por cuantías que excedan de las señaladas en el párrafo precedente (80.000 ptas.), lo que sucede es que por razón de la especialidad no existía límite cuantitativo, y por ello no sólo era frecuente observar en los procesos que la parte demandada y en el acto de la comparecencia del Juicio Verbal contestaba y además formulaba su reconvención, sino que además hacía constar que en tal determinado Juzgado, cuando en el partido existían varios, se seguía la demanda que esta parte había interpuesto frente a la contraria, interesando entonces la acumulación. Así que la consecuencia actual puede ser la misma, que la demandada articule oportunamente una RECONVENCIÓN, o que haya presentado previamente su demanda y solicite su ACUMULACIÓN.

Si la excepción de litispendencia tiene el efecto de impedir que se tramiten dos procesos con igual contenido, actuando el primero como exclusión del segundo, nos enfrentamos en este apartado de la acumulación de procesos con el supuesto de estar tramitándose dos procesos ante el mismo

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o distintos Tribunales pudiendo ventilarse ante un solo órgano judicial, siendo lo determinante entre ambos la conexidad, y hay conexión, y realmente justificación de acumulación cuando entre ambos existe identidad de título o causa de pedir, identidad entre sujetos e identidad de objetos.

La acumulación de procesos está regulada en los artículos 74 a 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (LA LEY 58/2000) Con carácter general señala el artículo 77 n.º 1 (LA LEY 58/2000) que sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación puede unificarse sin pérdida de derechos procesales, y bien se encuentren en el mismo Tribunal o en Tribunales distintos.

Con rigor, y de modo análogo a como acontece con la acumulación de acciones, no es posible la acumulación de procesos especiales con procesos ordinarios, ni de unos ni otros entre sí a menos que sean de la misma clase; de ahí que resulte cuestionable que puedan acumularse procedimientos verbales y procedimientos ordinarios habida cuenta de las ostensibles e insoslayables diferencias de tramitación que los separan.

No obstante, pese a las dificultades que puede comportar, sostenemos que es posible la acumulación entre sí de procedimientos comunes, pero con distintas particularidades:

Que a pesar que la acumulación deba solicitarse siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos (artículo 79 n.º 1) (LA LEY 58/2000), ello no quiere decir que deba seguir sustanciándose por los trámites del juicio más antiguo. Pensemos que de seguirse el criterio cumulativo un proceso ordinario podría terminar sustanciándose por los trámites de un Juicio Verbal. Más razonable y oportuno parece sostener que el proceso cumulativo haya de sustanciarse por el cauce de mayores solemnidades, que es también el de mayores oportunidades alegatorias, de defensa y, consecuentemente, de garantías, esto es, por el trámite del juicio ordinario.

Que la acumulación que se permite es la de procesos promovidos por litigantes distintos, esto es, los que hayan iniciado autónoma y separadamente los diversos implicados en un siniestro único. En este caso es claro que concurrirá el presupuesto objetivo del artículo 76 n.º 2 (LA LEY 58/2000), cual es la vinculación entre los objetos de dos o más procesos pendientes, de forma que de seguirse por separado pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

Que si los procesos cuya acumulación se pretende fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconveniente, sólo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo cumplida justificación, que pudo promoverse un único proceso y no procederá la acumulación (artículo 78 n.º 3) (LA LEY 58/2000).

Es preciso que los procesos se encuentren en primera instancia y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio.

Si se tratare solamente de juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo Tribunal se podrá interesar por escrito en momento previo o en el mismo acto de la vista y en forma oral, resolviéndose en el mismo acto con audiencia de las demás partes; y si se encontraren pendientes ante distintos Tribunales, con las comunicaciones y requerimientos oportunos.

5.

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN

Modificada profundamente la regulación del llamado «Juicio Verbal civil de tráfico» de la Ley 3/1989 (LA LEY 1577/1989) y su remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, derogada por la de 2000, lógicamente ya no podemos pensar en aquel Juicio Verbal y la simpleza de la presentación de la demanda que como establecía el artículo 720 (LA LEY 1/1881) se interpondrá en una papeleta extendida en papel común, con las menciones que se contenían.

Actualmente, con la dualidad de procedimientos, LA DEMANDA está sometida en su redacción a las normas concretas que ofrece la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tanto para el Juicio Ordinario como para el Juicio Verbal. En el primero, el contenido del artículo 399 y siguientes

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(LA LEY 58/2000), y en el segundo, el artículo 437 y siguientes (LA LEY 58/2000). En este segundo, dice el precepto que el Juicio Verbal principiará por demanda en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida; y que en los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 150.000 ptas. el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente.

Es de significar especialmente que las personas deben quedar plenamente identificadas, tanto la del actor como la del demandado, así como los domicilios para citaciones y emplazamientos. Mencionar a este respecto el reciente Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, del Ministerio de Justicia, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles. (LA LEY 449/2002)

Una de las particularidades que podemos destacar en este apartado lo es sobre la fijación de la cuantía en la demanda. Como regla general, la Ley obliga al demandante a que junto con la delimitación de los términos del debate y la concreción de lo que va a versar el litigio, manifieste la cuantía, la cual en los procesos de tráfico no será especialmente dificultoso atendiendo a las consecuencias del accidente ya que éstas se traducirán en la petición de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios con una concreción cuantitativa determinada que representará a la vez el interés económico de la demanda y que será, por otra parte, la que delimitará una u otra clase de procedimiento.

Dice el artículo 253 n.º 1 (LA LEY 58/2000) que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda.

Pero no obstante, es frecuente en la práctica, particularmente en relación con los procesos que versan sobre resarcimiento de daños y perjuicios, que el actor, perfectamente conocedor de la cantidad que desearía percibir por tal concepto, se abstenga sin embargo de cuantificarla, reputándola impropiamente como indeterminada para así soslayar determinados inconvenientes, como por ejemplo pensemos en el deber colegial de bastantear el poder para pleitos con arreglo al importe reclamado; el riesgo de una estimación parcial de la demanda si el órgano judicial valora el daño de distinta manera con la consiguiente repercusión en materia de costas; que en caso de desestimación de la demanda no resulten gravosos los costes económicos, etc.

Por ello se impone que, siendo posible, se fije la cuantía del procedimiento. Pero la Ley prevé el supuesto de no ser posible su concreción, y el mismo artículo 253 n.º 3 (LA LEY 58/2000)señala que cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, porque aun pudiendo existir reglas de cálculo no se pudiere determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a las normas del juicio ordinario. (Pensemos en supuestos de daños o lesiones de producción continuada o pendientes de consolidación al tiempo de interponer la demanda). Pero aun así, debe admitirse que aun a falta de esta efectiva cuantificación, se permita la concreción de la cuantía en forma relativa, esto es, que se efectúa una estimación por referencia a determinados límites, lo que obliga a acreditar de forma satisfactoria que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del Juicio Verbal. La justificación de esta posibilidad se encuentra, claro está, en la necesidad de conocer liminarmente cuál sea el procedimiento declarativo por el que deba sustanciarse el litigio.

Y la determinación de la cuantía tendrá una íntima repercusión con el dictado de la sentencia ya que el artículo 209 (LA LEY 58/2000) nos indica que el fallo determinará en su caso la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219.

Artículo 219 (LA LEY 58/2000). Sentencias con reserva de liquidación

1. (LA LEY 58/2000) Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

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2. (LA LEY 58/2000) En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. (LA LEY 58/2000) Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

El apartado primero (LA LEY 58/2000) de este artículo refiere la regla general del contenido de la sentencia condenatoria por obligaciones dinerarias sin que quepa la tradicional, y a veces desmedida, condena con reserva de liquidación para su determinación en la fase de ejecución de la sentencia. Esta regla general tiene un doble contenido: con relación al actor, que en su demanda no podrá limitarse a pedir una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir, sino que deberá pedirse la condena a su pago, bien manifestando exactamente su importe o bien fijando claramente las bases con arreglo a las cuales debe efectuarse la liquidación; y con relación al Tribunal, en cuanto que la sentencia estimatoria de la pretensión no podrá ser meramente declarativa, por lo que condenando al demandado habrá de contener el importe exacto de las cantidades o las bases para su liquidación. Dentro del proceso de ejecución la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 712 y siguientes (LA LEY 58/2000) el modo de proceder a la liquidación de daños y perjuicios, frutos, rentas, utilidades y productos de cualquier clase, pero estos procedimientos no son aplicables al supuesto que aquí examinamos, pues las sentencias de condena dineraria no pueden ser ilíquidas y quedar a reserva de liquidación en la fase ejecutiva. Con ello se ha querido terminar con la práctica anterior de procesos declarativos que acababan con una sentencia en la que simplemente se condenaba a los daños y perjuicios y el verdadero problema quedaba para la ejecución dándose lugar en esta a un incidente más complejo que el propio proceso declarativo.

Con relación a LA CONTESTACIÓN a la demanda debemos seguir la misma trayectoria, si se trata de juicio ordinario o si se trata de Juicio Verbal, en el primero el requisito de forma es como el mismo de la propia demanda, y dice el artículo 405 (LA LEY 58/2000) que se redactará en la forma prevenida para éste en el artículo 399 (LA LEY 58/2000), negando o admitiendo los hechos, proponiendo excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En el Juicio Verbal la contestación se ofrece en el mismo acto de la vista oral conforme al artículo 433 (LA LEY 58/2000), siendo que en dicho acto se resolverán por el juez todas las cuestiones que se articulen.

Y finalmente con relación a LA RECONVENCIÓN de la misma forma el tratamiento es distinto.

Si se trata de Juicio Ordinario, el artículo 406 (LA LEY 58/2000) dispone en lo que interesa: Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. Puede ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en Juicio Verbal. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará en su redacción a los requisitos de la demanda. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

Y si se trata de Juicio Verbal, el artículo 438 (LA LEY 58/2000): En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del Juicio Verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

De lo dicho se desprende que en el juicio ordinario la reconvención se habrá de proponer al tiempo de contestar la demanda, marcando ésta el momento procesal preclusivo. Fuera de la

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contestación a la demanda no es posible ejercitar nueva acción, quedando reservado al demandado su derecho para ejercitar la nueva acción en el correspondiente juicio posterior. En el Juicio Verbal, no existiendo trámite de contestación a la demanda independientemente del acto del juicio, debería ser en este acto donde el demandado pudiese ejercitar su nueva acción contra el demandante en los casos en que lo permite la ley; sin embargo, con buen criterio, dice la Ley que si el demandado decide aprovechar el proceso iniciado por el actor para introducir una pretensión conexa con la del actor, deberá notificarse la reconvención al menos en cinco días antes de la vista, y ello con la finalidad de que, llegado el día del juicio, el actor tenga elementos de juicio suficientes para poder contestar a la reconvención y aportar cuantas pruebas estime pertinentes para desvirtuar la pretensión reconvencional.

Para finalizar esta materia acerca de la reconvención conviene exponer dos cuestiones: ¿Quién ha de notificar la reconvención al actor en el Juicio Verbal?, y ¿cabe dirigir la reconvención en el Juicio Verbal contra sujeto no inicialmente demandante?

Con relación a la primera, partiendo del principio legal que la reconvención en el Juicio Verbal se ha de notificar al actor al menos cinco días antes de la vista, surge la cuestión de quién debe practicar dicha notificación.

Normalmente el demandado que pretenda reconvenir puede notificar la reconvención directamente al actor mediante telegrama, burofax, o cualquier otro medio que permita acreditar su constancia.

Cuando el actor está personado con Procurador, aunque presente el demandado el escrito de reconvención ante el Juzgado, en virtud del cumplimiento obligado del artículo 276 (LA LEY 58/2000), la parte actora tendrá conocimiento inmediato de la reconvención.

Sin embargo, en los casos en los que el actor actúe sin Procurador, de pretender que sea el Juzgado el que de traslado a la parte actora del escrito de reconvención, en el caso de que se presente cinco días antes de la vista, resultará prácticamente imposible realizar esa notificación al actor con la antelación suficiente, lo que será motivo seguro de suspensión de la vista si el actor alega que se le ha privado de la posibilidad de preparar la contestación a la reconvención y las pruebas de que pretenda valerse. Este régimen es también aplicable a la compensación conforme al artículo 438.2. (LA LEY 58/2000)

El momento procesal en el que formalmente se admite por el Juzgado la reconvención es en el acto de la vista oral, por ser en ese momento cuando el demandado la formula tras su contestación, de lo que se deduce que del texto legal no se exige forzosamente que la reconvención haya de notificarse necesariamente mediante un traslado del Juzgado.

Con relación a la segunda de las cuestiones, en el curso del Juicio ordinario no cabe duda ya que el artículo 407 n.º 1 (LA LEY 58/2000) así lo prevé, la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

Sin embargo en el ámbito del Juicio Verbal no está prevista dicha situación, debiendo tener en cuenta que no existe norma expresa que indique la aplicación supletoria de las normas del Juicio Ordinario al Verbal; lo que sucede es que si no admitimos la reconvención frente a terceros que reúnan los requisitos del artículo 407 (LA LEY 58/2000) se tendrían que acumular los procesos si es procedente (ver el artículo 78.2 (LA LEY 58/2000)).

Por el contrario, si se admite dicha reconvención, al no establecer la ley el trámite a seguir, la solución podría ser dictar un auto de admisión de la reconvención y a la vez suspender el señalamiento de la vista para acordar citar al reconvenido no demandante, evitándose así tener que tramitar una acumulación.

6.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. LA PRUEBA

En esta materia no habrá más que seguir el dictado procesal de las normas que regulan uno y

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otro procedimiento, no siendo objeto de este estudio el realzar un somero análisis del juicio ordinario ni del verbal, solamente ofrecer algunas pinceladas.

En el Juicio Ordinario

Tras la demanda y su contestación, la audiencia previa, cuya finalidad queda perfectamente explicada en el artículo 414 (LA LEY 58/2000): la audiencia previa se llevará a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieren obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de Derecho, sobre los que exista controversia entre las partes, y en su caso, proponer y admitir la prueba. Si en la audiencia las partes no se pusieran de acuerdo en los hechos pero las discrepancias quedaran reducida a una mera cuestión jurídica, se dictará sentencia en veinte días.

Con relación a la prueba en la misma audiencia se hará la proposición y la admisión, pudiendo el Tribunal hacer las observaciones precisas acerca de la insuficiencia de los medios propuestos si lo estima necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, o señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. Conforme al artículo 285 (LA LEY 58/2000), el Tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas, y contra esta resolución cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

En la misma audiencia se señalará el día del inicio de las sesiones del juicio, en plazo de un mes, con las sesiones que se estimen conveniente. El juicio, al que deben asistir las partes representadas por sus Abogados y Procuradores, tendrá por finalidad la práctica de las pruebas y formular las conclusiones sobre las mismas.

Terminado el mismo se dictará sentencia en plazo de veinte días, salvo que se acuerde la práctica de alguna diligencia final de prueba.

En el Juicio Verbal

De la misma forma, una vez presentada la demanda, se dará traslado al demandado con citación de comparecencia de las partes a la vista, mediando diez entre la citación y veinte el señalamiento. En el acto de la vista se seguirán concentradas todas las demás actuaciones.

Con relación a la proposición y admisión de la prueba debe hacerse en el mismo acto del juicio, con idéntica facultad que tiene el Tribunal de hacer las observaciones precisas acerca de la insuficiencia de los medios propuestos si lo estima necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, o señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente, y a tenor del artículo 446 (LA LEY 58/2000) contra las resoluciones del Tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

Para finalizar este capítulo del Juicio Verbal podemos agregar dos cuestiones: ¿Cabe conceder a las partes el trámite de conclusiones en el Juicio Verbal?, y ¿se pueden acordar diligencias finales en el Juicio Verbal?

En relación a la primera, aunque el artículo 443 (LA LEY 58/2000) no lo contempla expresamente, atendiendo a la complejidad del asunto tramitado por el cauce del Juicio Verbal, entendemos que no existe inconveniente en concederlo al amparo de lo dispuesto con carácter general para las vistas en el artículo 185.4 (LA LEY 58/2000), ya que puede ser útil oír a los letrados argumentar sobre el resultado de la prueba. Pero en ningún caso tienen carácter preceptivo.

Por lo que afecta a la segunda, a diferencia de lo que sucede con la prueba en el Juicio Verbal en la que el legislador de forma innecesaria remite a la regulación general de la prueba, puesto que se trata de disposiciones comunes a los procesos declarativos, sin embargo nada dice respecto a la posibilidad de acordar diligencias finales en el Juicio Verbal.

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Por la ubicación sistemática de las diligencias finales dentro del juicio ordinario (artículos 435 (LA LEY 58/2000) y 436 (LA LEY 58/2000)) y por la precisión que efectúa el artículo 286.3 (LA LEY 58/2000) limitando las diligencias finales para el juicio ordinario, entendemos que no cabe acordar su práctica en el Juicio Verbal.

Otra de las particularidades que podríamos indicar en el juicio de tráfico lo es con relación a los atestados policiales como medios de pruebas documentales. Indicaba la Disposición Adicional Primera n.º 3 de la Ley de 1989 (LA LEY 1577/1989) que el Juez podía, de oficio o a instancia de parte, solicitar de las Autoridades correspondientes los atestados que hubieren instruido y los informes que juzgue oportunos, lo cual suponía de por sí una evidente quiebra del sistema dispositivo y de aportación de parte, especialmente en la fase probatoria del procedimiento. Esto también puede plantearse y admitirse con la nueva regulación ya que tanto en el juicio ordinario como en el Juicio Verbal (artículos 429 (LA LEY 58/2000) y 443 final (LA LEY 58/2000)) puede el Tribunal sugerir a las partes la proposición y aportación de este medio probatorio para el esclarecimiento de los hechos.

Cosa distinta será el valor que se le trate de otorgar a esos atestados policiales ya que reiterada jurisprudencia tanto de Audiencias Provinciales como incluso del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de manifestar que los mismos han de tener un indudable valor y relevancia probatoria en orden, principalmente, a la posible acreditación de los hechos en el proceso penal, aunque tales consideraciones pueden ser igualmente aplicadas al proceso civil, mas y sobre todo en lo que se refiere a los procesos contemplados en la Disposición Adicional Primera de la Ley de 21 de junio de 1989, reguladora del llamado Juicio Verbal de tráfico; pero tal especial virtualidad probatoria no puede aplicarse a todo el contenido de los atestados, en concreto a las manifestaciones de los implicados en los hechos, de posibles testigos, o a los informes y conclusiones emitidos por los propios agentes policiales, sino más bien a aquellas actuaciones, en el mismo integradas, en las que se reflejan datos objetivos, como huellas, señales, vestigios observados y constatados directamente por los agentes en el lugar de los hechos y que como tales se describen al documentar las diligencias de inspección ocular que hubieren llevado a cabo o que se plasman en los planos o croquis que como complemento de los dichos atestados hubieren confeccionado.

Como otra cuestión común a ambos cauces procesales sí me gustaría añadir un comentario que tuve ocasión de hacer como Ponente en el dictado de una sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de abril de 2002 (LA LEY 82666/2002) y en lo referente a la grabación de las sesiones de vista oral.

«En la regulación de las actuaciones procesales, las vistas y comparecencias de los procedimientos, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se mueve bajo dos directrices novedosas, una es la que atañe a la fe pública judicial y documentación de las actuaciones, como es de ver en el artículo 147 (LA LEY 58/2000), y otra, aunque no tanto, por ya existente, el principio de inmediación del juzgador sancionado en el artículo 137 (LA LEY 58/2000). En la Exposición de Motivos (LA LEY 58/2000) se indica que la Ley Procesal Civil tiende a procurar un mejor desarrollo de las actuaciones procesales, y por lo que afecta a la documentación podrá llevarse a cabo con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad, y que las vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos para la reproducción de la imagen y del sonido. En las actuaciones judiciales cabe destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria publicidad y presencia del juez en los actos de prueba, comparecencias y vistas, sancionando con nulidad radical la infracción de lo dispuesto sobre la presencia judicial o inmediación en sentido amplio. Lo manifestado viene a colación por el hecho de que nos encontramos ante un juicio posesorio ventilado por las normas del Juicio Verbal, artículos 443 a 447 (LA LEY 58/2000), y donde precisamente es en dicho acto que se concentran la contestación por la demandada a las pretensiones de la demandante, la proposición de la prueba, los pronunciamientos sobre admisión, denegación o incluso protestas, práctica de la prueba, con el nuevo sistema de interrogatorio de las partes y de los testigos, y fundamentalmente, que todo ha sido grabado en soporte apto para ser posteriormente reproducido tanto en la imagen como en el sonido. Y si ello es de aceptar, no cabe duda que debe facilitar, y de hecho facilita, en gran manera la tarea del juez a quo a la hora de dictar la sentencia puesto que, impregnado por el principio de inmediación, sus conclusiones y valoraciones acerca del pleito articulado y sometido a su jurisdicción y competencia, son fácilmente trasladables a la sentencia en la forma dada en sus argumentos y fundamentos jurídicos. (Basta comprobar en el caso presente cómo el acto del juicio tiene lugar el día 17 de octubre de 2001 y el mismo día es dictada la sentencia). Ese principio de inmediación sigue siendo robustecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil y ahora cuando regula el trámite de la ejecución provisional de las sentencias, tomando una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia. Se dice que se opta por la confianza en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la

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Justicia Civil. Con esta Ley habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en principio ineficaces, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados.»

El dictado de estas consideraciones se hizo lógicamente por la valoración que hace el juzgador de la prueba practicada bajo su inmediación, y lo difícil que resulta a la Sala, en muchas ocasiones, el reproducir el soporte de grabación, con sus imperfecciones de imagen y sonido, y en el caso concreto, cuando a los testigos se les exhibían determinados documentos y planos que era imposible al Ponente en la apelación adivinar lo que el testigo decía o indicaba sobre el plano.

¿No será mejor entonces seguir a «pie juntillas» lo que ha decidido el juzgador de instancia?

7.

LA SENTENCIA, LOS RECURSOS Y LAS COSTAS

En verdad, LA SENTENCIA no es otra cosa que aquella resolución del juez que pone fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. Puede ser definida en general como el acto procesal del Juez o Tribunal mediante el que se decide sobre la estimación o desestimación, total o parcial, de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, y de conformidad con las normas del Ordenamiento Jurídico, y puede estar referida tanto al fondo del asunto como respecto de la forma; así, el artículo 11 n.º 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) dice que los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y que sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

Pero la sentencia está sometida tanto a unos requisitos de forma como de fondo, destacando entre los primeros la propia redacción de la resolución conforme a las reglas del artículo 209 (LA LEY 58/2000) ofrece una serie de reglas especiales: En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes (LA LEY 58/2000), contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 (LA LEY 58/2000)de esta Ley.

En materia de requisitos formales conviene hacer una especial alusión a los denominados «Hechos probados» y con referencia a esta materia sobre tráfico. Y debemos distinguir entre la sentencia penal y la sentencia civil. En orden a la sentencia penal es de suma importancia la fijación de los mismos habida cuenta de su importancia fundamental y más en las sentencias condenatorias, de modo que si no se razona sobre las pruebas tenidas en cuenta para la fijación de los hechos, es evidente que queda sin motivar aquello que es lo básico en tal caso de resolución judicial, razonamiento que debe constar en forma expresa en el propio texto de la sentencia, pues la apreciación en conciencia de que habla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no equivale a secreto, siendo obligada tal expresión a fin de que pueda aparecer ante cualquier ciudadano como una resolución fundada en verdaderas y auténticas pruebas, pudiendo conocer las partes el criterio del Tribunal para poder argumental lo conducente al recurso que pueda interponer. Pero en orden a la sentencia civil rige un principio distinto en cuanto a la fijación de hechos ya que éstas no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de hechos probados, pero ello no equivale a que los juzgadores de instancia no hayan de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los distintos fundamentos jurídicos de su sentencia, cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso que consideran probados, al

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constituir ellos la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente para poder obtener, a través del mismo, la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia, decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el proceso, de tal manera que si la sentencia prescinde de los hechos que considera probados ha de entenderse que carece de motivación, lo cual es una exigencia formal ineludible de toda resolución, en cuanto debe expresar las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo.

De todas formas el artículo 209 (LA LEY 58/2000) indica y añade respecto a la consignación de los hechos probados el término «en su caso» por lo que dicha narración deberá serlo de considerarse conveniente u oportuna. No obstante si es conveniente añadir que en materia de tráfico se hace más sencillo narrar los hechos probados, por la forma de ocurrir el siniestro, así como sus consecuencias, que en otro tipo de cuestión civil entre partes, por lo que sería conveniente dicha narración para una debida aplicación y comprensión del resultado de la prueba y del razonamiento de la sentencia.

En cuanto a los requisitos de fondo, partir que la sentencia es el resultado de una operación intelectual del Juez o del Tribunal, y además un acto de voluntad. Atendiendo que todos los poderes del Estado están sometidos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, la potestad jurisdiccional se ejercerá siempre con sometimiento pleno al imperio de la Ley, por eso el acto de voluntad no puede ser arbitrario, sino que ha de estar basado en una operación intelectual vinculada a lo que la Constitución entiende por ejercicio de la función jurisdiccional. Se trata así, por un lado, de que el ejercicio del poder queda sometido a las fuentes del Derecho previstas en la Constitución, y por otro, de que en la sentencia deben expresarse las razones de la decisión. Por ello, vinculación a la Ley y motivación sirven para conformar lo que es la Sentencia. Dentro de estos requisitos debemos destacar la carga de la prueba, la exhaustividad, la congruencia y motivación de las sentencias.

Nos detendremos en la «carga de la prueba» en esta materia especial de tráfico.

Artículo 217 (LA LEY 58/2000). Carga de la prueba

1. (LA LEY 58/2000) Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. (LA LEY 58/2000) Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. (LA LEY 58/2000)Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. (LA LEY 58/2000) En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. (LA LEY 58/2000) Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. (LA LEY 58/2000) Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

La doctrina que a continuación transcribimos es perfectamente aplicable a los comentarios sobre este artículo.

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En el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y en cuya virtud el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, la doctrina jurisprudencial ha ido avanzando desde una posición subjetivista o culpabilística que venía incardinada en la aplicación de la carga de la prueba sentada en el artículo 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889), (actualmente derogado) siendo que a este respecto incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, por ello, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de partes, son éstas quienes realizarán la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ellas alegados. Pero para dictar sentencia en base a, un enjuiciamiento de hecho y de derecho basta al juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de la existencia de los hechos, y así lo manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 1990 (LA LEY 351-1/1990) en cuanto que el contenido del artículo 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contiene norma alguna valorativa de la prueba, sino sólo la de quién ha de soportar las consecuencias de su falta, de manera que el precepto es intrascendente cuando se aprecia por el juzgador la existencia de hechos probados, cualquiera que haya sido el origen de la prueba practicada. De dicha forma, cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, siendo que en esta materia de responsabilidad extracontractual, donde no existe vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo, en estos supuestos es necesaria la prueba de la culpa en el demandado. Pero es que en determinados supuestos, esa dificultad de prueba es enorme y si la exigencia es rigurosa se colocaría al perjudicado en una situación de práctica indefensión contra el daño, por ello es por lo que la jurisprudencia ha avanzado en la interpretación de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, que basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad se llega a un sistema donde sin hacer abstracción plena del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica (sentencias de 16 de octubre de 1989 (LA LEY 127231-NS/0000), doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada por los riesgos que entraña la conducción de vehículos de motor (sentencia de 26 de noviembre de 1985), donde la construcción jurisprudencial señalada se traduce en el plano procesal, en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse iuristantum la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quién incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño; y hasta una simple responsabilidad objetiva o del riesgo, estableciéndose entonces un criterio de presunción de culpa en el conductor de un vehículo de motor en caso de accidente de circulación con fundamento en una condición de prueba primafacie o de simple verosimilitud o probabilidad de culpa, con aceptación de una contraprueba que desvirtúe esa probabilidad. Esta teoría de la inversión consiste en un desplazamiento de la carga de la prueba sobre quien comete un hecho que por sí solo implique probabilidad de culpa. Pero la misma sólo puede operar cuando sólo una de las partes intervinientes en el accidente supuestamente imprudente condujere un vehículo de motor, ya que en casos de mutua o recíproca colisión la presunción de culpa de cada uno de los intervinientes debe neutralizarse y acudirse entonces a los principios generales de la carga de la prueba del artículo 1214 (LA LEY 1/1889) y concretamente a los especiales del artículo 1902 ambos del Código Civil (LA LEY 1/1889) y establecer la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, en perfecta relación de causa a efecto, y por la que se derivaron los daños cuya indemnización se reclama. Cada uno de los conductores debe probar entonces la culpa en el contrario, el daño producido y la efectiva relación causal entre ellos.

Lo que acabamos de exponer es perfectamente válido para los supuestos de daños materiales y en casos de colisiones recíprocas. Sin embargo, respecto de los accidentes con daños personales sí debemos mantener aquel criterio objetivista.

Si atendemos a las normas reguladoras vigentes en materia de accidentes de circulación, un primer paso lo ofrece el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, Decreto 632/1968, de 21 de marzo, al Ordenamiento Jurídico Comunitario (LA LEY 1650/1986), y el que en su título Primero, de Ordenación Civil, y en cuanto a los daños indemnizables, se dice en el artículo 1 (LA LEY 1650/1986) que el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños corporales o materiales estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en la presente Ley. Y así distingue entre daños corporales, para expresar que el conductor quedará exento de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y daños materiales y en este caso el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. (LA LEY 1/1889) En el mismo sentido el artículo 12 n.º 2 apartados a) y b) y n.º 3 del Real Decreto 264/1986 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de

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Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria; y actualmente la modificación operada en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor por la Disposición Adicional Octava (LA LEY 3829/1995) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la que en su artículo 1 (LA LEY 3829/1995), de la Responsabilidad Civil, se dice que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos; y que en el caso de los daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889), artículo 19 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y lo dispuesto en esta Ley.

Como final de esta exposición sobre la sentencia, añadir que en el juicio ordinario debe dictarse en plazo de veinte días, conforme al artículo 434 (LA LEY 58/2000) y en el Juicio Verbal en plazo de diez días, a tenor del artículo 447 (LA LEY 58/2000).

Aunque indudablemente no es materia propia de la redacción o dictado de la sentencia tras los cauces procedimentales civiles, como nos encontramos en este capítulo sobre «la sentencia» y por tener relación en general con la valoración de la prueba, voy a hacer una breve referencia al supuesto de que en vía penal ya se hubiera dictado una sentencia previa delimitadora del accidente, y para ello me basta recurrir a las sentencias dictadas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de febrero de 1997, 12 de febrero de 1998, 15 de marzo de 2000 (LA LEY 59892/2000) y 3 de mayo de 2001 (LA LEY 88764/2001), entre otras, y así, como declaración de principio:

La sentencia absolutoria dictada en la Jurisdicción Penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vincula a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieren hacer aquellos, pues la responsabilidad penal por imprudencia, y la civil dimanante de hechos u omisiones culposas, constituyen especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un mismo principio de culpa, y por ello la ausencia declarada de responsabilidad penal no impide al Tribunal civil valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpabilidad extracontractual que se especifica en el artículo 1902 (LA LEY 1/1889) del vigente Código Civil.

Otra perspectiva es la vinculación que puede tener una sentencia penal condenatoria y el posterior proceso civil que puede surgir, normalmente a raíz de la petición de mayor indemnización.

A estos efectos es significativa e ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1982, que analiza la cuestión desde un doble punto de vista: Penal, en el que se afirma que sólo vincula la sentencia penal condenatoria en el posterior proceso civil en cuanto a la existencia material del hecho, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del condenado. Desde el punto de vista del debate civil, se afirma que no tiene trascendencia la sentencia penal cuando el tema objeto de discusión atañe a cuestiones distintas. Es decir, si lo que se está debatiendo en el posterior proceso civil no tiene nada que ver con el juicio penal en el que se ha ejercitado la acción civil, no se puede hablar de cosa juzgada y, por tanto, de vinculación de la sentencia penal; en otro caso, y a sensu contrario, si se trata de cuestiones civiles ya abordadas al ejercitar la acción civil en el proceso penal, sí vincula lo decidido en éste.

La sentencia del mismo Tribunal de 14 de mayo de 1991 (LA LEY 461-JF/0000) vino a incidir que la sentencia penal no impide en absoluto el pronunciamiento del orden jurisdiccional civil sobre una cuestión no planteada con anterioridad en la esfera penal, sin que haya de operar por tanto la cosa juzgada.

Y la sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 1999 (LA LEY 4646/2000), que establece que la sentencia penal condenatoria aparece sin trascendencia en el debate civil cuando el juicio posterior atañe a cuestiones distintas, pues tales sentencias penales sólo obligan al juez civil en aquellas afirmaciones fácticas y declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga, por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal no prejuzgan en cuanto a las consecuencias de la conducta atinentes a normas civiles.

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La conclusión no es otra que poder iniciarse un proceso civil en base a cuestiones no suscitadas en un anterior proceso penal condenatorio, siempre que el problema que se discute no se haya puesto de relieve previamente en el proceso penal, como podría ser, por ejemplo, un aumento de indemnizaciones por lesiones o secuelas distintas.

En materia de RECURSOS la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 supone una reforma en profundidad ya que suprime cualquier tipo de limitación a la alzada en virtud de la cuantía del procedimiento, en los procesos en que se ventilen reclamaciones por accidentes de tráfico será susceptible de interponer contra la sentencia que en ellos recaiga no solo el recurso de apelación, sino el de casación y el extraordinario por infracción procesal, por los motivos y supuestos que en estos se contemplan. Como norma general indica el artículo 455 (LA LEY 58/2000) que las sentencias dictadas en toda clase de juicio serán apelables en el plazo de cinco días, siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido, y las Audiencias Provinciales cuando hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

La Disposición Adicional Primera, apartado 4, de la Ley de 21 de junio de 1989 venía a establecer, como ya dijimos, que para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto, incrementado con los intereses y recargos exigibles. Con ello se trataba de impedir el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios, retrasando la efectividad de la prestación que recae sobre los condenados, bien responsables por los hechos, bien sobre las compañías de seguros, y con las miras puestas especialmente en el perjudicado; y si originariamente el precepto se limitaba a los «aseguradores», dicho término se sustituyó por «el condenado al pago», y a instancias del Consejo General del Poder Judicial, respondiendo al fin de evitar el fraude de que interponiéndose el recurso por el particular condenado, quedase su asegurador liberado de la obligación de constituir el depósito del importe de la condena.

Actualmente la regulación la encontramos en el artículo 449 (LA LEY 58/2000) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 cuando trata de las disposiciones comunes a los recursos, y así:

3. (LA LEY 58/2000) En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

Este apartado tercero prevé la posibilidad de estos depósitos o consignaciones no sólo para el recurso de apelación sino para los extraordinarios de casación e infracción procesal, y la exigencia lo es al momento de la preparación de los recursos, no en el momento del anuncio de los mismos. También se refiere al condenado al pago.

5. (LA LEY 58/2000) El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

De este apartado quinto se desprende la posibilidad que la consignación o depósito se haga también mediante aval o por cualquier otro medio que garantice la disponibilidad, recogiéndose con ello una reiterada jurisprudencia constitucional según la cual las causas de inadmisión de recursos previstas por las leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva de modo que se favorezca el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Dice la sentencia de 13 de diciembre de 1999 del Tribunal Constitucional (LA LEY 181577/1999) que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos.

6 (LA LEY 58/2000). En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las

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cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

(Art. 231 (LA LEY 58/2000). El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley).

De este modo se facultad al juez o tribunal ante el que ha de prepararse el recurso para conceder al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto, para lo cual habrá de concederle el plazo que el propio juez o tribunal estime razonable, ya que la Ley guarda silencio sobre este extremo.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1991 (LA LEY 584-JF/0000), perfectamente aplicable a la regulación actual, abundando en reiterada doctrina del mismo órgano, señala de manera constante y uniforme, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos y recursos judiciales y, por tanto, no son incompatibles con el derecho a acceder a los mismos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable. Por consiguiente, el incumplimiento por el litigante de los requisitos formales que condicionan el acceso al proceso o a los recursos autoriza al órgano judicial a decretar el cierre de los mismos, si no son subsanables o siéndolo no se han subsanado en el momento que corresponda, e igual legitimidad constitucional tiene la negativa judicial de abrir el proceso o recurso intentado por la parte cuando la formalidad de que se trate se ha cumplido de manera irregular e inadecuada a la finalidad en atención a la cual viene establecida por la norma, siempre que la sanción de pérdida del proceso o recurso guarde la debida congruencia y proporción con la entidad real de la irregularidad cometida y la intensidad del resultado negativo que ésta haya tenido en relación con dicha finalidad. En definitiva, como igualmente dice el Alto Tribunal en sentencia de 15 de abril de 1991, debe evitarse a toda costa que las normas procesales se conviertan en obstáculos insalvables para la resolución de las cuestiones que los ciudadanos someten a los Tribunales y que, bien al contrario, la interpretación de los requisitos de procedimiento deben guiarse por el principio de dar la máxima eficacia al ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. (LA LEY 2500/1978)

Añadir que el requisito de la consignación o depósito es imprescindible de la misma manera en las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados de Paz y para ante los Juzgados de Primera Instancia, en las competencias concretas; e igualmente para la preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, entendiendo que puede darse el caso de encontrarnos ante una sentencia absolutoria en la instancia y que haya sido revocada por otra de la Audiencia Provincial con contenido condenatorio, por ello, la parte que intente valerse de esos recursos deberá cumplir previamente con el requisito de la consignación.

No es necesario el requisito de la consignación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 n.º 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero (LA LEY 106/1996) a los que gocen de este beneficio ya que están exentos del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

EN CUANTO A LAS COSTAS decir que, como en todos los procedimientos declarativos, deben distinguirse tres momentos, el de la declaración, el de la tasación y finalmente el de la exacción.

Por lo que afecta a la declaración hacemos referencia al título en que se contiene la condena en costas a alguna de las partes en el procedimiento, y así, el artículo 394 (LA LEY 58/2000) sanciona con carácter general el principio del vencimiento al establecer que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las subsiguientes salvedades que se contienen en este mismo artículo y en los siguientes respecto a las estimaciones o desestimaciones parciales, allanamiento, desistimientos, y costas en apelación (artículos 394 a 398 (LA LEY 58/2000)). Añadir que esta declaración sobre costas debe hacerse en la sentencia y en todos los casos, no siendo procedente en la misma realizar consideración alguna sobre si existe o no el derecho a interesar la tasación o pedir la exacción, ya que esos son momentos posteriores. De la misma manera incluso en supuestos de justicia gratuita.

Con relación a la tasación, cuando la sentencia contenga condena en costas, una vez que sea firme, se procederá a la tasación, por el Secretario del Tribunal y previa su petición a instancia de parte (artículos 241 a 246 (LA LEY 58/2000)). La única salvedad que podemos hacer en este apartado es la derivada del contenido del artículo 32 n.º 5 (LA LEY 58/2000) de la Ley:

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cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 (LA LEY 58/2000) de esta Ley [el litigante vencido solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 3.000.000 de ptas. (18.000 euros), salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa].

Por lo que respecta a la exacción, una vez tasadas las costas, el auto por el que se aprueban, o las resoluciones que ponen fin a los incidentes de impugnación de las mismas, auto por costas excesivas o sentencia por costas indebidas, se convertirá en el título suficiente para acudir a la vía de apremio. Dice el artículo 242 n.º 1 (LA LEY 58/2000) que cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condena no las hubiere satisfecho antes que la contraria solicite dicha tasación.

8.

LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIRME. TÍTULOS EJECUTIVOS

SOBRE EJECUCIÓN PROVISIONAL

No cabe duda que lo que vamos a tratar de ejecutar es la sentencia de condena dineraria dictada en primera instancia, permitiendo la Ley Civil de igual forma la ejecución de la sentencia de condena dictada en segunda instancia, por los mismos cauces. Es la sentencia de condena entonces el título ejecutivo (artículo 517.2 n.º 1 (LA LEY 58/2000)). Normalmente la sentencia contiene la condena al pago de la cantidad señalada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como intereses correspondientes y costas. Solamente sobre los dos primeros conceptos cabrá la ejecución provisional y en modo alguno interesar la tasación de las costas puesto que éstas solamente pueden pedirse cuando la sentencia se firme (artículo 242.1 (LA LEY 58/2000)).

La Ley de 1989 en su Disposición Adicional Segunda n.º 1 (LA LEY 1577/1989) ya contenía normas sobre la ejecución provisional y así indicaba que cuando la parte apelada solicite la ejecución provisional de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juez accederá a ella aunque no se ofrezca la constitución de fianza, si bien en este caso la ejecución se limitará a la parte de la condena de la que deba responder el asegurador. No obstante, no se entregará al apelado el importe de la condena hasta que se haya resuelto el recurso de apelación, mientras no preste la fianza o aval bancario a que se refiere el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando entre tanto en depósito en el establecimiento destinado al efecto. Toda esta norma ha quedado profundamente modificada en la vigente Ley.

Así enlazamos con una primera cuestión. ¿En que momento debe pedirse la ejecución provisional de la sentencia? Como la ejecución provisional lo es así debido a la evidente interposición del recurso de apelación que por tal motivo impide a la resolución el devenir firme, podrá pedirse la ejecución en cualquier momento desde que se notifique la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes que haya recaído sentencia en éste (artículo 527 n.º 1 (LA LEY 58/2000)). Por su remisión a las normas generales sobre el recurso de apelación, pasados los cinco días de la preparación del recurso y en los diez días de la adhesión. Además, cuando se interesa la ejecución provisional después de la remisión de los autos al Tribunal competente, el solicitante deberá obtener de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud. En definitiva, si la ejecución puede solicitarse desde la preparación del recurso y después de la remisión de los autos y antes de dictar sentencia en el recurso, creo que estamos en condiciones de afirmar que podrá pedirse en cualquier momento, desde la interposición del recurso y hasta antes de la sentencia de apelación.

No obstante conviene citar que en materia de ejecución en general el artículo 548 (LA LEY 58/2000) señala un plazo de espera de la ejecución: el Tribunal no despachará la ejecución

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de resoluciones judiciales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado. Estimamos que este plazo de vacancia está pensado para dar oportunidad a la parte condenada por la sentencia de dar cumplimiento voluntario a la misma y evitar las consecuencias de la ejecución, que normalmente lo serán en materia de costas.

¡Claro!, si se prepara el recurso de apelación la consecuencia lo será que el condenado no estará por el cumplimiento voluntario de la sentencia al no estar conforme con la misma, por eso, desde ese momento de la preparación, cinco días, podrá interesar la ejecución provisional. De aquí podemos llegar a la siguiente pregunta: ¿Le es aplicable a las ejecuciones provisionales el plazo de espera general?, y la respuesta no puede ser otra que en absoluto. Se trata de un plazo de gracia concedido al demandado condenado para que cumpla con la parte dispositiva de la condena, que no es de aplicación a las ejecuciones provisionales, ya que éstas son consecuencia de la preparación del oportuno recurso contra el fallo recaído, solicitando su revocación y, por tanto, su no conformidad, lo que se traduce en el no cumplimiento voluntario de la resolución.

¿Debe cumplirse en la ejecución provisional con algún requisito de caución o fianza? No, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)de 2000, y a diferencia de la regulación anterior, el que haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional. De la misma forma si se trata de la sentencia dictada en segunda instancia.

¿Qué Tribunal es el competente para la ejecución provisional? Es competente el que conoció el asunto en la primera instancia, al que se le pedirá mediante demanda, o solicitud, pero ajustada a lo dispuesto en el artículo 549 (LA LEY 58/2000), más como se trata de ejecutar una sentencia dictada por el propio tribunal competente para conocer de esa ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, con identificación de la sentencia, pero indudablemente con indicación de la cantidad que se reclame en concepto de principal, los interesas ordinarios o moratorios vencidos incrementados con los que se puedan devengar en la ejecución, y las costas de ésta (artículo 575 (LA LEY 58/2000)), sin que la cantidad prevista para intereses y costas, que se fijará provisionalmente, pueda superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

Caso distinto será cuando la sentencia que se trata de ejecutar haya sido dictada por el tribunal de apelación, por lo que deberá formularse la demanda ejecutiva en toda su extensión de requisitos ya que siendo competente el Juzgado de Primera Instancia, no es el órgano judicial que la ha dictado.

¿Qué requisitos de representación y defensa son necesarios para la ejecución provisional? El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Abogado y representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Habrá que estar, por tanto, a la clase de juicio y a su cuantía a los efectos de la postulación y la defensa (artículo 546 (LA LEY 58/2000)).

Si para preparar el recurso de apelación o los extraordinarios de infracción procesal y casación el recurrente tuvo que consignar el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, ¿podría hacerse efectiva la ejecución provisional de la sentencia sobre este depósito? El inciso final del n.º 3 del artículo 449 (LA LEY 58/2000), que exige esa consignación, indica expresamente que dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. Por otra parte, en el n.º 5 (LA LEY 58/2000)se dice que la consignación puede sustituirse por aval o por cualquier otro medio suficiente. Nada obsta al despacho de la ejecución provisional, con señalamiento de la cantidad principal, intereses y costas; pero es que una vez iniciada la misma, puede suspenderse a instancias del ejecutado cuando ponga a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento, liquidados aquellos y tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución provisional (artículo 531 (LA LEY 58/2000)).

Entiendo que el requisito de la consignación para recurrir lo es con un efecto en principio disuasorio de la dilación procesal, por lo que acreditada que existe la consignación y el depósito dinerario, no habría obstáculo a destinarlo al pago al ejecutante, añadiendo el importe de la liquidación de intereses y el pago de las costas de la ejecución tasadas hasta ese momento,

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archivándose entonces la ejecución y sin perjuicio de los efectos posteriores acerca de la revocación parcial o total de la sentencia. Ello venía incluso admitido por la anterior regulación cuando en la Disposición Adicional Segunda n.º 1 (LA LEY 1577/1989) se decía que no se entregará al apelado el importe de la condena hasta que se haya resuelto el recurso de apelación, mientras no preste la fianza o aval bancario a que se refiere el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando entre tanto en depósito en el establecimiento destinado al efecto. Por lo que si ahora se ha suprimido la exigencia de las fianzas y cauciones, podrá entregarse el referido importe.

SOBRE LA EJECUCIÓN EN GENERAL

En materia de ejecución de sentencia firme ninguna especialidad reviste el accidente de tráfico sino el seguir las normas sobre la ejecución en general, con la particularidad que ahora la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de título ejecutivo, demanda ejecutiva, caducidad de la acción ejecutiva (cinco años siguientes a la firmeza), la fase de oposición, suspensión, y, en definitiva, que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante (ejecución dineraria).

SOBRE TÍTULO EJECUTIVO: EL AUTO DE LA LEY DEL AUTOMÓVIL

La Legislación general en materia de Uso y Circulación de Vehículos de Motor venía representada originariamente por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo (LA LEY 376/1968), que aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 122/1962, de 24 de diciembre. Esta Ley contenía un TÍTULO PRIMERO (LA LEY 376/1968) dedicado a la «Ordenación civil» y un TÍTULO SEGUNDO (LA LEY 376/1968), con la denominación «Ordenamiento procesal civil», en cuyo Capítulo Único (LA LEY 376/1968) se mencionaban las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción ejecutiva.

En el artículo 9 (LA LEY 376/1968) se indica que la acción conferida a las víctimas o a sus herederos contra el asegurador se ejercitarán en la forma establecida en este título.

Y en el artículo 10 (LA LEY 376/1968) se dispone:

«Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla reservadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la mismadictará auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio.El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieren emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.

El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible».

Este Texto Refundido debía adecuarse al Derecho Comunitario Europeo y así devino el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio (LA LEY 1650/1986), del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario, que da nueva redacción a aquel Título Primero, pero en cambio el Título Segundo no sufrió modificación alguna.

El Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (LA LEY 2916/1986), del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, tampoco hace alusión alguna.

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Un avance en la legislación la representa laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LA LEY 3829/1995), la que en su Disposición Adicional Octava (LA LEY 3829/1995) modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor (con referencia a los anteriores Decretos 632/1968 y 1301/1986) y la viene a llamar ahora Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Vuelve a dar nuevo contenido al Título Primero (LA LEY 376/1968), y deja subsistente el Título Segundo (LA LEY 376/1968), con el mismo contenido, aunque sí convendrá decir ya que carece de sentido mantener la preparación de unas diligencias en vía civil cuando en verdad el perjudicado, la víctima o los herederos por hechos de tráfico pueden acudir directamente al Juicio Verbal civil que señalaba la Ley de 21 de junio de 1989 para el trámite contra el asegurador.

Y finalmente nos encontramos con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, de 7 de enero, la que en su Disposición Derogatoria Única n.º 2, punto 5.º (LA LEY 58/2000), deroga los artículos 17 (LA LEY 376/1968)y 18 (LA LEY 376/1968) de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, teniendo en cuenta que estos artículos sí se encuentran en el TÍTULO SEGUNDO (LA LEY 376/1968), y que se refieren a lo que era la demanda ejecutiva, tras la expedición del correspondiente título ejecutivo, y a la oposición, y ello porque la nueva Ley Procesal Civil regula un sistema más adecuado de la ejecución para dicho título ejecutivo.

El Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LA LEY 58/2000) trata de forma general de la Ejecución forzosa y de las medidas cautelares, y en el Título I (LA LEY 58/2000), de los títulos ejecutivos, Capítulo I (LA LEY 58/2000): de las sentencias y demás títulos ejecutivos, y el artículo 517 (LA LEY 58/2000) dispone que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, teniéndola solamente:

N.º 8 (LA LEY 58/2000): El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

El testimonio del auto se convertirá ahora en el título mediante el cual el perjudicado podrá amparar su demanda ejecutiva, presentada en plazo oportuno, ante el tribunal competente, y abrirá la vía de la ejecución dineraria, y especialmente la fase de oposición. Con este enunciado nos vienen las primeras cuestiones:

¿A qué se extiende la demanda ejecutiva?

Como normalmente el título lo expedirá un Tribunal Penal, habrá que formular la correspondiente demanda ejecutiva, pero cuando se trate de un auto dictado por el mismo Tribunal u órgano que conoce de la ejecución, bastará con solicitar en dicha demanda el despacho de la ejecución identificando la resolución en la demanda. La demanda o la solicitud deberá dirigirse contra la entidad aseguradora. La cantidad será la señalada en la resolución, con los intereses si se contienen y las costas que se calculen por la ejecución. En cuanto a la representación y defensa, en la interpretación del artículo 539 (LA LEY 58/2000) y en los generales artículos 23 (LA LEY 58/2000) y 31 (LA LEY 58/2000), el ejecutante y el ejecutado deberán estar asistidos de Abogado y de Procurador cuando la ejecución lo sea por cuantía superior a las 150.000 ptas.

¿Existe plazo de caducidad para la demanda o solicitud de ejecución?

El artículo 518 (LA LEY 58/2000) de la Ley Procesal indica que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Pero como en este caso del auto de cantidad máxima el título es de los que podemos llamar no judiciales y en estos no se señala plazo determinado ni de prescripción ni de caducidad, la demanda fundada en el título ejecutivo del automóvil seguirá el régimen prescriptivo atinente a su objeto, es decir, continúa sujeta al plazo de prescripción de un año del artículo 1968 n.º 2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), o del artículo 6 apartado segundo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LA LEY 376/1968), que indica que prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.

¿Cuáles son las particularidades que podemos destacar en los casos de oposición?

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El Ejecutado, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación del auto en que se declara la ejecución podrá oponerse a ella por escrito formulando sus causas, que lo son las señaladas en el artículo 557 (LA LEY 58/2000) y además las citadas en el n.º 3 del artículo 556 (LA LEY 58/2000): 1.ª culpa exclusiva de la víctima, 2.ª fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y 3.ª concurrencia de culpas.

En efecto, el ejecutado no sólo puede alegar como causa de oposición, como en cualquier otro título judicial, el pago de lo reclamado, sino que también puede oponer los motivos previstos en el artículo 557 (LA LEY 58/2000) para títulos no judiciales ni arbitrales, y los concretos al auto de cuantía máxima del 556 (LA LEY 58/2000), que ya se recogían en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y que viene a coincidir en gran medida con el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 de la vigente Ley y para los daños personales. Pero además puede oponerse también por motivos o defectos procesales (artículo 559 (LA LEY 58/2000)).

Si el principio general es la no suspensión de la vía ejecutiva, conforme al artículo 556 n.º 3 (LA LEY 58/2000) cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto citado se procederá a la suspensión; y la razón de ser de esta regla hay que buscarla en que el auto de cuantía máxima en realidad lo que hace es describir un accidente de tráfico pero sin determinación de responsabilidad alguna, por lo que aparentemente las partes tienen idéntica posibilidad de que prosperen sus peticiones, lo que lleva a adoptar una actitud de precaución y prudencia frente a la ejecución del auto pendiente oposición.

Conforme al artículo 558 (LA LEY 58/2000), la oposición fundada exclusivamente en la pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega al ejecutante, la cantidad que considere debida.

El auto que resuelve la oposición del ejecutado basada en motivos de fondo lleva consigo la condena en costas, que serán impuestas al ejecutado si es desestimada, y al ejecutante si se estimara, siguiéndose en esta materia las normas generales del artículo 394 (LA LEY 58/2000) de la Ley por expresa remisión del artículo 561 (LA LEY 58/2000).

El mismo criterio se sigue en cuanto a la imposición de las costas al ejecutante o al ejecutado en caso de estimación o desestimación de la oposición basada en defectos procesales (apartado final del artículo 559 (LA LEY 58/2000)); sin embargo aquí ya no se remite a las normas generales del artículo 394 (LA LEY 58/2000) sino que se pronuncia con efecto imperativo.

No obstante entiendo que en el supuesto que se haya alegado la nulidad del título, como éste está expedido por la autoridad judicial competente, los defectos del mismo no pueden ser imputados a la parte ejecutante, por lo que en caso de estimarse la oposición sería absolutamente correcta la no imposición de las costas, o al menos invocar la interpretación que ofrece el artículo 394 (LA LEY 58/2000) de la Ley para llegar a la misma consecuencia.

En caso de que no se formulase oposición se procederá al embargo de bienes prosiguiéndose la vía de apremio.

Finalmente, si frente al auto firme por el que se deniega el despacho de la ejecución el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente (artículo 552 n.º 3 (LA LEY 58/2000)), tratándose de este título ejecutivo, por lo dicho anteriormente acerca de que no se ventila en el mismo responsabilidad alguna, habrá que admitir que su simple expedición no obliga al perjudicado que en el mismo se cite a acudir a esta vía ejecutiva, sino que incluso también podrá hacer valer sus derechos en la vía declarativa correspondiente, y especialmente cuando se trata de obtener una mayor cantidad y ante la irrecurribilidad del auto, y así, tanto por el juicio ordinario como por el verbal, pudiéndose entonces obtener sentencia condenatoria y convertirse esta resolución en nuevo título para el despacho de la ejecución, en este caso título judicial.

Esta posibilidad se explicaba en la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de julio de 1996 en la que se parte del título ejecutivo recaído en Juicio de Faltas donde se señala la cantidad de 140.000 ptas. Por su referencia al entonces Juicio Ejecutivo. Y se dice:

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La Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), de actualización del Código Penal, introduce el denominado «juicio del automóvil» y tramitado por las normas del declarativo verbal, pero es cierto que no podemos decir que todo conflicto entre partes que surja de un hecho por motivo de la circulación debe integrar la especialidad de este Juicio Verbal civil, ya que es totalmente viable el ejercicio de la acción a través del llamado «Juicio Ejecutivo», cuyo título lo constituirá precisamente el auto dictado en la causa penal, y este recurso a la especialidad ejecutiva está basado en dos razones, primero, porque el ejecutivo se ampara en un hecho que dio lugar en su momento a la sustanciación de un procedimiento penal que termina por sentencia absolutoria u otra resolución sin responsabilidad penal, y por tanto su conclusión lo es por título ejecutivo que incluso está obligado a dictar el juez o tribunal de oficio, invitando a su reclamación por el dicho cauce procesal, y segundo, porque el juicio ejecutivo lleva aparejado un embargo preventivo que puede suponer más satisfacción e interés para el perjudicado. Pero esto no lleva aparejado necesariamente que el perjudicado tenga que recurrir a esta vía procedimental, sino que puede acudir al juicio ordinario ya que puede encontrar en él mayores garantías para su defensa a través de las fases concretas del periodo probatorio. La expedición del título ejecutivo que conlleva el auto dictado en causa penal no necesariamente debe abocar al procedimiento especial, sino que el perjudicado puede optar por la vía ordinaria. Y esto es lo que ocurre en el presente procedimiento no pudiendo ser admisible lo alegado por el juzgador de instancia y de forma totalmente escueta al decir que, puesto que en la vía penal se ha dictado el correspondiente título ejecutivo ya existe una determinación firme de cantidades a indemnizar no dando lugar a entrar a conocer del fondo del asunto. Pero es que, además, lo que pretende la parte actora en este cauce procedimental es ver aumentadas precisamente esas indemnizaciones, ya que no está conforme con las señaladas, y si bien el título no es recurrible a tenor del artículo 10 antes citado, sí puede discutir los elementos tenidos en cuenta para su determinación, y esa discusión solamente la puede hacer recurriendo a esta vía procesal ordinaria para aportar toda clase de elementos probatorios; concretamente eso es lo que se narra en los hechos de la demanda, pues la cifra total reclamada en este procedimiento asciende a la cantidad de 2.020.912 ptas.