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Sistema Peruano de Información Jurídica Lunes, 17 de enero de 2004 INTERIOR Aprueban el Plan General de Reducción del Ámbito Cocalero en el Perú 2005 del Proyecto Especial “CORAH” RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0052-2005-IN-1101 Lima, 11 de enero de 2005 Visto, el Informe Nº 534-2004-IN/1108 de fecha 29 de diciembre de 2004, con el que el Director General de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior - OFECOD solicita la aprobación del PLAN GENERAL DE REDUCCIÓN DEL ÁMBITO COCALE- RO EN EL PERÚ 2005, formulado por la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Control y Reducción del Cultivo de Coca en el Alto Huallaga - CORAH; CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 22095 - Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas establece que la reducción de los cultivos de la planta de coca es uno de los objetivos de dicha Ley; Que, el artículo 31 del mismo dispositivo legal prescribe que queda terminantemente prohibido el cultivo de coca y almácigo en nuevas áreas del territorio nacional; prohibición que incluye renovaciones y recalces; Que, por Decreto Supremo Nº 043-82-AG del 22 de abril de 1982 se creó el Organismo Ejecutivo del Proyecto Especial Control y Reducción del Cultivo de Coca en el Alto Huallaga - CORAH, como entidad responsable de proyectar, ejecutar y controlar las medidas y acciones de reducción del cultivo de coca; Que, por Resolución Ministerial Nº 0889-94-IN-011100000000 del 27 de diciembre de 1994, se amplió el accionar del Proyecto Especial CORAH a todo el ámbito nacional; Que, la “Estrategia Nacional Contra las Drogas 2002 - 2007”, elaborada por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA y aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2004-PCM de 22 de enero 2004, ha sido diseñada para enfrentar integralmente los problemas de producción, tráfico y consumo de drogas así como los delitos conexos, con pleno respeto a los derechos humanos y al medio ambiente, para lo cual se basa en cuatro grandes ejes, uno de los cuales es la Erradicación de Cultivos Ilícitos en Cumplimiento de la Legalidad; Que, para la ejecución del Eje erradicación de Cultivos Ilícitos en Cumplimiento de la Legalidad, la Estrategia Nacional Contra las Drogas considera el Programa Central de Erradicación para alcanzar el Objetivo General de “Erradicar progresiva y sostenidamente los cultivos de coca con fines ilícitos, en estricto cumplimiento de la Ley y respetando los derechos humanos, hasta restringir el área y la producción de coca a las necesidades de consumo legal. Asimismo erradicar todo cultivo de amapola y marihuana dentro del territorio nacional”; Que, la reducción gradual concertada se aplica a aquellos cultivos de coca que tienen existencia legítima por haber sido empadronados ante la ENACO S.A. oportunamente en 1978 y continúan produciendo hasta la fecha, y a los programas que establezca la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA en el marco del Art. 1 del Decreto Supremo Nº 044-2003-PCM de 23 de abril 2003, y que las actividades de erradicación de cultivos en nuevas áreas del territorio nacional constituyen obligación ineludible del Estado en la lucha contra el tráfico Ilícito de drogas, en cuyo marco tiene que exigir el estricto cumplimiento de la prohibición prescrita en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 22095 - Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas; Página 1

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Lunes, 17 de enero de 2004

INTERIOR

Aprueban el Plan General de Reducción del Ámbito Cocalero en el Perú 2005 del Proyecto Especial “CORAH”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0052-2005-IN-1101

Lima, 11 de enero de 2005 Visto, el Informe Nº 534-2004-IN/1108 de fecha 29 de diciembre de 2004, con el que el Director General de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior - OFECOD solicita la aprobación del PLAN GENERAL DE REDUCCIÓN DEL ÁMBITO COCALE-RO EN EL PERÚ 2005, formulado por la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Control y Reducción del Cultivo de Coca en el Alto Huallaga - CORAH; CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 22095 - Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas establece que la reducción de los cultivos de la planta de coca es uno de los objetivos de dicha Ley; Que, el artículo 31 del mismo dispositivo legal prescribe que queda terminantemente prohibido el cultivo de coca y almácigo en nuevas áreas del territorio nacional; prohibición que incluye renovaciones y recalces; Que, por Decreto Supremo Nº 043-82-AG del 22 de abril de 1982 se creó el Organismo Ejecutivo del Proyecto Especial Control y Reducción del Cultivo de Coca en el Alto Huallaga - CORAH, como entidad responsable de proyectar, ejecutar y controlar las medidas y acciones de reducción del cultivo de coca; Que, por Resolución Ministerial Nº 0889-94-IN-011100000000 del 27 de diciembre de 1994, se amplió el accionar del Proyecto Especial CORAH a todo el ámbito nacional; Que, la “Estrategia Nacional Contra las Drogas 2002 - 2007”, elaborada por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA y aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2004-PCM de 22 de enero 2004, ha sido diseñada para enfrentar integralmente los problemas de producción, tráfico y consumo de drogas así como los delitos conexos, con pleno respeto a los derechos humanos y al medio ambiente, para lo cual se basa en cuatro grandes ejes, uno de los cuales es la Erradicación de Cultivos Ilícitos en Cumplimiento de la Legalidad; Que, para la ejecución del Eje erradicación de Cultivos Ilícitos en Cumplimiento de la Legalidad, la Estrategia Nacional Contra las Drogas considera el Programa Central de Erradicación para alcanzar el Objetivo General de “Erradicar progresiva y sostenidamente los cultivos de coca con fines ilícitos, en estricto cumplimiento de la Ley y respetando los derechos humanos, hasta restringir el área y la producción de coca a las necesidades de consumo legal. Asimismo erradicar todo cultivo de amapola y marihuana dentro del territorio nacional”; Que, la reducción gradual concertada se aplica a aquellos cultivos de coca que tienen existencia legítima por haber sido empadronados ante la ENACO S.A. oportunamente en 1978 y continúan produciendo hasta la fecha, y a los programas que establezca la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA en el marco del Art. 1 del Decreto Supremo Nº 044-2003-PCM de 23 de abril 2003, y que las actividades de erradicación de cultivos en nuevas áreas del territorio nacional constituyen obligación ineludible del Estado en la lucha contra el tráfico Ilícito de drogas, en cuyo marco tiene que exigir el estricto cumplimiento de la prohibición prescrita en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 22095 - Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas;

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Sistema Peruano de Información Jurídica

Que, por Resolución Ministerial Nº 0031-2004-IN/1101 de 19 de enero del 2004, se aprobó el Plan General de Reducción del Ámbito Cocalero en el Perú para el año 2004, del Proyecta Especial “CORAH”, siendo necesario aprobar el formulado por dicho Proyecto Especial para el período operativo 2005; Que, en la formulación del PLAN GENERAL PE REDUCCION DEL ÁMBITO COCALERO EN EL PERÚ 2005 se han considerado los lineamientos y acuerdos bases tratados por el Comité lnterinstitucional conformado por representantes de DEVIDA, Proyecto Especial CORAH y la Policía Nacional del Perú entre los meses de noviembre y diciembre 2004; Que, se han realizado las coordinaciones necesarias con la Presidencia Ejecutiva de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, la misma que con oficio Nº 766-2004-DV-PE de 28 de diciembre de 2004, ha comunicado al Despacho Ministerial del Interior su opinión favorable respecto al Plan General de Reducción del Ambito Cocalero en el Perú 2005, solicitando asegurar el firme compromiso de los participantes para que se consideren aspectos básicos contenidos en el referido oficio; Estando a lo propuesto por la Dirección General de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas y a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y, De conformidad a lo prescrito en el inciso e) del artículo 5 y en la Segunda Disposición Complementaria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370 - Ley del Ministerio del Interior; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el PLAN GENERAL DE REDUCCIÓN DEL ÁMBITO COCALERO EN EL PERÚ 2005 del Proyecto Especial “CORAH”, que constituye el documento normativo, ejecutivo y de actividades que debe desarrollar este organismo durante el período operativo correspondiente al año 2005. Artículo 2.- Los órganos Policiales y No Policiales del Sector Interior que intervienen en la ejecución del Plan General de Reducción del Ámbito Cocalero en el Perú 2005 deberán considerar, en el ámbito de su respectiva competencia y dentro de la disponibilidad de medios, los aspectos básicos señalados por la Presidencia Ejecutiva de DEVIDA en su oficio Nº 766-2004-DV-PE de 28 de diciembre de 2004, copia del cual deberá obrar como Anexo 12 del citado Plan. Artículo 3.- La ejecución y cumplimiento de las actividades contenidas en el Plan General de Reducción del Ámbito Cocalero en el Perú 2005, serán evaluadas trimestralmente por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior - OFECOD, a fin de determinar el grado de avances e identificar los problemas que dificulten y/o impidan su ejecución, para adoptar las medidas adecuadas y correctivas del caso. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro del Interior

JUSTICIA

Autorizan a persona jurídica el funcionamiento de centro de conciliación con sede en Lima

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 006-2005-JUS

Lima, 13 de enero de 2005

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Vistos, los expedientes con registros Nºs. 020829025495-027898-028215-029911, sobre Autorización de Centro de Conciliación, presentado por la Asociación Civil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y ÁREAS AFINES “FERNANDO BELAUNDE TERRY” con abreviatura ICIDERAF “FERNANDO BELAUNDE TERRY”; CONSIDERANDO: Que, la mencionada asociación civil, ha solicitado autorización para el funcionamiento del Centro de Conciliación denominado, CENTRO DE CONCILIACIÓN DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y ÁREAS AFINES “FERNANDO BELAUNDE TERRY”, con sede en el departamento de Lima; Que, estando a lo opinado en el Informe Nº 1102-2004-JUS/STC, la recurrente cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, modificada por Leyes Nºs. 27398 y 28163, y los artículos 42, 44 y 45 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, modificado por Decretos Supremos Nºs. 016-2001-JUS y 040-2001-JUS, por lo que es procedente autorizar el funcionamiento del Centro de Conciliación solicitado; Que, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, Decreto Supremo Nº 039-2001-JUS, que precisa los alcances de las funciones del Viceministro, Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, modificada por Leyes Nºs. 27398 y 28163 y su Reglamento, apro-bado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, modificado por Decretos Supremos Nºs. 016-2001-JUS y 040-2001-JUS; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar, a la Asociación Civil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y ÁREAS AFINES FERNANDO BELAUNDE TERRY con abreviatura ICIDERAF “FERNANDO BELAUNDE TERRY”, el funcionamiento del Centro de Conciliación denominado CENTRO DE CONCILIACIÓN DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y ÁREAS AFINES “FERNANDO BELAUNDE TERRY”, con sede en el departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. GIANNA MACCHIAVELLO CASABONNE Viceministra de Justicia

PRODUCE

Modifican el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del ministerio para el Año Fiscal 2004

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 464-2004-PRODUCE

Lima, 30 de diciembre de 2004 VISTO: El Informe Nº 031-2004-PRODUCE-OGA/LOG emitido por la Oficina de Logística de la Oficina General de Administración, sobre modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de la Producción; y, CONSIDERANDO:

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Que, por Resolución Ministerial Nº 006-2004-PRODUCE, se aprueba el Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones del Ministerio de la Producción para el Año Fiscal 2004, el mismo que fue modificado por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 111-2004-PRODUCE, 124-2004-PRODUCE, 187-2004-PRODUCE y 207-2004-PRODUCE, 251-2004-PRODUCE y 390-2004-PRODUCE; Que, mediante documento del visto, se solicita la modificación del Plan Anual antes referido, en el sentido que se excluya varios procesos de selección por un valor de $ 1’475,000.00 (Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco 00/100 Dólares Americanos) destinados a la adquisición de servicio de digitación, adquisición de licencias de software, servicio de mantenimiento de fotocopiadoras e impresoras, adquisición de licencia de SIGA, servicio de confección de mobiliario para oficinas, contratación del servicio de vigilancia - Período 2005, Servicio de Inventario Anual, Contratación de Servicio de Aseo y Limpieza - Período 2005, Servicio de Mantenimiento y Reparación de Vehículos, Adquisición de Gas Licuado de Petróleo, Adquisición de automóviles, Impresión del Anuario 2003 - PRODUCE, Acondicionamiento de las oficinas, Servicio de elaboración y digitación del Censo Manufacturero Nacional, por diversas razones, principalmente por la aplicación de medidas de austeridad; Que, el numeral 4) del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM en concordancia con la Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE denominada “Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones”, aprobada por la Resolución Nº 380-2003-CONSUCODE/PRE, señala que las modificaciones al Plan Anual podrán efectuarse en cualquier momento, durante el decurso del ejercicio presupuestal; Que siendo así, resulta procedente modificar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de la Producción para el Año Fiscal 2004; disponiendo la exclusión de los procesos de selección precedentemente señalados; De conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE, el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Excluir los procesos de selección enumerados en el anexo adjunto, que forma parte integrante de la presente Resolución, modificando en parte el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de la Producción para el Año Fiscal 2004, apro-bado por Resolución Ministerial Nº 006-2004-PRODUCE y sus modificatorias, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer que la Oficina de Logística remita un ejemplar del Plan Modificado a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, a este último, además, de manera electrónica a través del Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Artículo 3.- Disponer que la modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de la Producción para el Año Fiscal 2004, se encuentre a disposición de los interesados en la página web de la Entidad: http://www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción

RELACIONES EXTERIORES

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Ratifican el “Programa de Expertos Voluntarios de Edad Madura”

DECRETO SUPREMO Nº 001-2005-RE

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el “Programa de Expertos Voluntarios de Edad Madura”, se adoptó mediante intercambio de Notas, Nota APCI (DE) Nº 7-4-G/022, de 30 de enero de 2004, de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional y Nota JP-2003/614, de 30 de enero de 2004, de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y el artículo 2 de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase el “Programa de Expertos Voluntarios de Edad Madura”, adoptado mediante intercambio de Notas, Nota APCI (DE) Nº 7-4-G/022, de 30 de enero de 2004, de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional y Nota JP-2003/614, de 30 de enero de 2004, de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS Ministro de Relaciones Exteriores Nota APCI (DE) Nº 7-4-G/022 Señor Representante: Tengo el honor de dirigirme a usted para referirme a la Notas RE (C1-PD) Nº 6-18-331 del 5 de noviembre de 1990, Nº 0-1A/256-90 del 8 de noviembre de 1990, y RE (CI-PD) Nº 6-18/411 del 17 de diciembre de 1990, cursadas entre la Embajada del Japón y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú con el objeto de poner en ejecución el Programa de “Expertos Voluntarios del Japón”. Sobre el particular, en el marco del Acta de Discusiones sobre el Programa de Expertos Voluntarios del Japón y su Anexo correspondiente suscrito entre el ex Instituto Nacional de Planificación y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón - JICA, el 28 de agosto de 1990, esta Agencia tiene a bien proponer a esa Representación el establecimiento del “Programa de Expertos Voluntarios de Edad Madura” en los términos siguientes: 1. A solicitud del Gobierno de la República del Perú y de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en el Japón, el Gobierno de Japón enviará a expertos voluntarios de edad madura al Perú con el propósito de contribuir al desarrollo social y económico del Perú, en concordancia con los programas a ser acordados separadamente por los dos Gobiernos.

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2. El Gobierno del Japón se hará cargo del costo de viaje internacional entre Japón y Perú y subsidios de vivienda en Perú para los expertos voluntarios y de proveer equipo, máquinas, materiales y suministros médicos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. 3. El Gobierno de la República del Perú otorgará a los expertos voluntarios de edad madura y sus familias, los siguientes privilegios, exoneraciones y beneficios: 3.1 La exoneración de impuestos, aranceles y carga de aduanas a equipos, máquinas, materiales y suministros médicos, así como de las cargas impositivas sobre ingresos de cualquier tipo, que se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Convenio Básico sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República Peruana, suscrito el 20 de agosto de 1979 y vigente desde el 12 de febrero de 1980. Igualmente, se aplicarán las mismas facilidades y privilegios que el Gobierno peruano otorga a otros Volun-tarios y Expertos extranjeros en el marco de los Convenios suscritos por el Perú con otros países cooperantes y de conformidad con lo dispuesto en la legislación peruana vigente sobre la materia. 3.2 La exoneración de impuestos, aranceles y carga de aduanas de cualquier tipo, diferentes de aquellas para almacenamiento, portes y servicios similares con respecto a sus pertenencias personales y menaje de casa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación peruana vigente sobre la materia. 3.3 Servicios médicos gratuitos durante el período de su asignación en el Perú, los mismos que la parte japonesa podría favorablemente considerar otorgar a los voluntarios de edad madura durante ese mismo período. 3.4 Alojamiento gratuito en lugares donde habrán de cumplir las obligaciones asignadas por el Gobierno de la República del Perú durante el período de asignación en el Perú, el mismo que la parte japonesa podría favorablemente considerar otorgar a los voluntarios de edad madura durante ese mismo período. 4. El Gobierno de la República del Perú aceptará, entre los expertos voluntarios, a un Coordinador del Programa para realizar las coordinaciones que le sean asignadas por el Gobierno del Japón relacionadas a las actividades del Programa en el Perú. En caso se considere necesario contar con más coordinadores, el Gobierno del Perú podrá, a pedido del Gobierno del Japón, aceptar otros coordinadores para la exitosa ejecución del Programa. 5. El Gobierno de la República del Perú otorgará al Coordinador del Programa y, de ser el caso, a otros coordinadores que requiera el Programa, así como a sus familias, los mismos privilegios, exoneraciones y beneficios referidos en el punto 3. 6. El Gobierno de la República del Perú se hará responsable de las reclamaciones, si se presenta alguna, contra los miembros del Programa, que pudieren surgir. 7. Resultantes del cumplimiento de sus funciones, durante el mismo, o en relación con el mismo, salvo en caso de que dichas demandas provengan de mala conducta voluntaria o de negligencia grave de los expertos voluntarios. 8. Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente, de tiempo en tiempo, para la acertada ejecución del Programa en el Perú. Al respecto, esta Agencia tiene a bien proponer a esa Representación que de aprobar el texto propuesto contenido en la presente Nota, así como la Nota de respuesta en la que conste la conformidad de su Gobierno, constituirá un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta. Hago propicia la oportunidad para reiterar a usted las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

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Lima, 30 de enero de 2004 JUAN VELIT GRANDA Director Ejecutivo Agencia Peruana de Cooperación Internacional

Agencia de Cooperación Internacional del Japón JP-2003/614 Doctor Juan Velit Granda Director Ejecutivo Agencia Peruana de Cooperación Internacional Señor Director Ejecutivo: Tengo, el honor de dirigirme a usted para referirme a la Nota APCI (DE) Nº 7-4-G/022 del 30 de enero de 2004 en la que tuvo bien manifestar lo siguiente: “Señor Representante: Tengo el honor de dirigirme a usted para referirme a las Notas RE (CI-PD) Nº 6-18-331 del 5 de noviembre de 1990, Nº 0-1A/256-90 del 8 de noviembre de 1990, y RE (CI-PD) Nº 6-18/411 del 17 de diciembre de 1990, cursadas entre la Embajada del Japón y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú con el objeto de poner en ejecución el Programa de “Expertos Voluntarios del Japón”. Sobre el particular, en el marco del Acta de Discusiones sobre el Programa de Expertos Voluntarios del Japón y su Anexo correspondiente suscrito entre el ex Instituto Nacional de Planificación y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón - JICA, el 28 de agosto de 1990, esta Agencia tiene a bien proponer a esa Representación el establecimiento del “Programa de Expertos Voluntarios de Edad Madura” en los términos siguientes: 1. A solicitud del Gobierno de la República del Perú y de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en el Japón, el Gobierno de Japón enviará a expertos voluntarios de edad madura al Perú con el propósito de contribuir al desarrollo social y económico del Perú, en concordancia con los programas a ser acordados separadamente por los dos Gobiernos. 2. El Gobierno de la República del Perú se hará cargo del costo de viaje internacional entre Japón y Perú y subsidios de vivienda en Perú para los expertos voluntarios y de proveer equipo, máquinas, materiales y suministros médicos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. 3. El Gobierno del Japón otorgará a los expertos voluntarios de edad madura y sus familias, los siguientes privilegios, exoneraciones y beneficios: La exoneración de impuestos, aranceles y carga de aduanas a equipos, máquinas, materiales y suministros médicos, así como de las cargas impositivas sobre ingresos de cualquier tipo, que se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Convenio Básico sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República Peruana, suscrito el 20 de agosto de 1979 y vigente desde el 12 de febrero de 1980. Igualmente, se aplicarán las mismas facilidades y privilegios que el Gobierno peruana otorga a otros Vo-luntarios y Expertos extranjeros en el marco de los Convenios suscritos por el Perú con otros países cooperantes y de conformidad con lo dispuesto en la legislación peruana vigente sobre la materia. La exoneración de impuestos, aranceles y carga de aduanas, de cualquier tipo, diferentes de aquellas para almacenamiento, portes y servicios similares con respecto a sus

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pertenencias personales y menaje de casa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación peruana vigente sobre la materia. Servicios médicos gratuitos durante el período de su asignación en el Perú, los mismos que la parte japonesa podría favorablemente considerar otorgar a los voluntarios de edad madura durante ese mismo período. Alojamiento gratuito en lugares donde habrán de cumplir las obligaciones asignadas por el Gobierno de la República del Perú durante el período de asignación en el Perú, el mismo que la parte japonesa podría favorablemente considerar otorgar a los voluntarios de edad madura durante ese mismo período. 4. El Gobierno de la República del Perú aceptará, entre los expertos voluntarios, a un Coordinador del Programa para realizar las coordinaciones que le sean asignadas por el Gobierno del Japón relacionadas a las actividades del Programa en el Perú. En caso se considere necesario contar con más coordinadores, el Gobierno del Perú podrá, a pedido del Gobierno del Japón, aceptar a otros coordinadores para la exitosa ejecución del Programa. 5. El Gobierno de la República del Perú otorgará al Coordinador del Programa y, de ser el caso, a otros coordinadores que requiera el Programa, así como a sus familias, los mismos privilegios, exoneraciones y beneficios referidos en el punto 3. 6. El Gobierno de la República del Perú se hará responsable de las reclamaciones, si se presenta alguna, contra los miembros del Programa que pudieran surgir resultantes del cumplimiento de sus funciones, durante el mismo, o en relación con el mismo, salvo en caso de que dichas demandas provengan de mala conducta voluntaria o de negligencia grave de los expertos voluntarios. 7. Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente, de tiempo en tiempo, para la acertada ejecución del Programa en el Perú.” Al respecto, tengo el honor de confirmar a nombre de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, los términos de la nota antes transcrita y la presente constituyen un Acuerdo que entrará en vigor en la fecha. Hago propicia la oportunidad para reiterar a usted las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. KATSUHIKO KAKEI Representante Residente Agencia de Cooperación Internacional del Japón

Ratifican Acuerdo sobre Trabajo de Familiares Dependientes de Funcionarios Diplomáticos y Consulares, Personal Administrativo y Técnico de las Misiones

Diplomáticas y Consulares del Perú y Nueva Zelanda

DECRETO SUPREMO Nº 002-2005-RE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el “Acuerdo sobre Trabajo de Familiares Dependientes de Funcionarios Diplomáticos y Consulares, Personal Administrativo y Técnico de las Misiones Diplomáticas y Consulares del Perú y Nueva Zelandia”, adoptado mediante intercambio de Notas, Nota MRE Nº 24/04 de la Embajada del Perú en Nueva Zelandia, de fecha 21 de mayo de 2004, y Nota PER/PER/6/21 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda, de fecha 21 de mayo de 2004;

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Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 118 inciso 11 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 2 de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase el “Acuerdo sobre Trabajo de Familiares Dependientes de Funcionarios Diplomáticos y Consulares, Personal Administrativo y Técnico de las Misiones Diplomáticas y Consulares del Perú y Nueva Zelandia”, adoptado mediante intercambio de Notas, Nota MRE Nº 24/04 de la Embajada del Perú en Nueva Zelandia, de fecha 21 de mayo de 2004, y Nota PER/PER/6/21 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda, de fecha 21 de mayo de 2004. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS Ministro de Relaciones Exteriores

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Aprueban Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda Media en localidades del departamento de Arequipa

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 032-2005-MTC-03

Lima, 10 de enero de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, disponiéndose en su artículo 207 que toda asignación de frecuencias se realice en base al respectivo Plan de Canalización, y que para el caso de los servicios de radiodifusión se considerará, además, el Plan de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los cuales serán aprobados por Resolución Viceministerial; Que, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones mediante Informe Nº 565-2004-MTC/17.01.ssr, propone la aprobación de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias en base a los cuales se otorgarán las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en la banda de Onda Media, en las localidades de Arequipa, Camaná, El Pedregal-Majes y Mollendo, en el departamento de Arequipa; Que, asimismo, la citada Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones señala en su informe que en la elaboración de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión que propone, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03;

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Que, dado que el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de radiodifusión es un proceso dinámico que genera la modificación periódica del grado de ocupación de las frecuencias, resulta conveniente encargar a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones la publicación mensual en la página web del Ministerio, de una base de datos que de manera referencial informe a los administrados sobre el grado de ocupación de las frecuencias asignadas a las localidades de Arequipa, Camaná, El Pedregal-Majes y Mo-llendo, en el departamento de Arequipa; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda Media, en las localidades de Arequipa, Camaná, El Pedregal-Majes y Mollendo, en el departamento de Arequipa, de acuerdo al siguiente detalle:

Localidad: AREQUIPA

Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frecuencia (KHz)

1 540 3 560 6 590 9 620 16 690 18 710 21 740 24 770 27 800 31 840 34 870 37 900 40 930 43 960 45 980 47 1000 50 1030 52 1050 54 1070 56 1090 59 1120 61 1140 64 1170 66 1190 69 1220 71 1240 73 1260 76 1290 78 1310 80 1330 83 1360 85 1380

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Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias

Canales Frecuencia (KHz) 87 1400 89 1420 91 1440 94 1470 96 1490 98 1510 101 1540 103 1560 106 1590 108 1610

Total de canales: 42

Localidad: CAMANÁ

Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frecuencia (KHz)

29 820 57 1100 75 1280 77 1300 92 1450 97 1500 104 1570

Total de canales: 7

Localidad: EL PEDREGAL-MAJES

Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frecuencia (KHz)

65 1180 79 1320 95 1480 102 1550

Total de canales: 4

Localidad: MOLLENDO

Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frecuencia (KHz)

81 1340 86 1390 88 1410 93 1460 99 1520 105 1580

Total de canales: 6 Artículo 2.- La Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, una base de datos con el grado de ocupación de las frecuencias asignadas en los Planes de Canalización y de Asignación de Fre-cuencias a que se refiere el artículo primero.

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Artículo 3.- A fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión, y procurar una oferta plural de servicios que cumplan con los parámetros técnicos previstos en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias aprobados en el artículo primero, podrán ser modificados de oficio procurando la menor afectación de los derechos adquiridos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones Aprueban Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda

Media en localidad del departamento de Apurímac

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 033-2005-MTC-03

Lima, 10 de enero de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, disponiéndose en su artículo 207 que toda asignación de frecuencias se realice en base al respectivo Plan de Canalización, y que para el caso de los servicios de radiodifusión se considerará, además, el Plan de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los cuales serán aprobados por Resolución Viceministerial; Que, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones mediante Informe Nº 565-2004-MTC/17.01.ssr, propone la aprobación de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias en base a los cuales se otorgarán las autorizaciones para la pres-tación del servicio de radiodifusión sonora en la banda de Onda Media, en la localidad de Apurímac, departamento de Apurímac; Que, asimismo, la citada Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones señala en su informe que en la elaboración de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión que propone, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; Que, dado que el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de radiodifusión es un proceso dinámico que genera la modificación periódica del grado de ocupación de las frecuencias, resulta conveniente encargar a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones la publicación mensual en la página web del Ministerio, de una base de datos que de manera referencial informe a los administrados sobre el grado de ocupación de las frecuencias asignadas a la localidad de Apurímac, del departamento de Apurímac; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda Media, en la localidad de Apurímac, departamento de Apurímac, de acuerdo al siguiente detalle:

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Localidad: APURÍMAC

Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias

Canales Frecuencia (KHz) 23 760 28 810 31 840 36 890 42 950 48 1010 53 1060 60 1130 67 1200 79 1320 84 1370 88 1410 96 1490

Total de canales: 13 Artículo 2.- La Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, una base de datos con el grado de ocupación de las frecuencias asignadas en los Planes de Canalización y de Asignación de Fre-cuencias a que se refiere el artículo primero. Artículo 3.- A fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión, y procurar una oferta plural de servicios que cumplan con los parámetros técnicos previstos en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias aprobados en el artículo primero, podrán ser modificados de oficio procurando la menor afectación de los derechos adquiridos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones Aprueban Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda

Media en diversas localidades del departamento de Amazonas

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 034-2005-MTC-03 Lima, 10 de enero de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, disponiéndose en su artículo 207 que toda asignación de frecuencias se realice en base al respectivo Plan de Canalización, y que para el caso de los servicios de radiodifusión se considerará, además, el Plan de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los cuales serán aprobados por Resolución Viceministerial; Que, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones mediante Informe Nº 565-2004-MTC/17.01.ssr, propone la aprobación de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias en base a los cuales se otorgarán las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en la banda de Onda Media, en la localidad de Amazonas, departamento de Amazonas;

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Sistema Peruano de Información Jurídica

Que, asimismo, la citada Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones señala en su informe que en la elaboración de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión que propone, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; Que, dado que el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de radiodifusión es un proceso dinámico que genera la modificación periódica del, arado de ocupación de las frecuencias, resulta conveniente encargar a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones la publicación mensual en la página web del Ministerio, de una base de datos que de manera referencial informe a los administrados sobre el grado de ocupación de las frecuencias asignadas a la localidad de Amazonas, del departamento de Amazonas; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda Media, en la localidad de Amazonas, departamento de Amazonas, de acuerdo al siguiente detalle: Localidad: AMAZONAS Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frecuencia (KHz) 12 650 20 730 32 850 40 930 48 1010 71 1240 76 1290 90 1430 96 1490 Total de canales: 9 Artículo 2.- La Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, una base de datos con el grado de ocupación de las frecuencias asignadas en los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias a que se refiere el artículo primero. Artículo 3.- A fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión, y procurar una oferta plural de servicios que cumplan con los parámetros técnicos previstos en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias aprobados en el artículo primero, podrán ser modificados de oficio procurando la menor afectación de los derechos adquiridos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones

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Aprueban Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda

Media en diversas localidades del departamento de Huancavelica

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 035-2005-MTC-03

Lima, 10 de enero de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, disponiéndose en su artículo 207 que toda asignación de frecuencias se realice en base al respectivo Plan de Canalización, y que para el caso de los servicios de radiodifusión se considerará, además, el Plan de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los cuales serán aprobados por Resolución Viceministerial; Que, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones mediante Informe Nº 565-2004-MTC/17.01.ssr, propone la aprobación de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias en base a los cuales se otorgarán las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en la banda de Onda Media, en la localidad de Huancavelica, departamento de Huancavelica; Que, asimismo, la citada Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones señala en su informe que en la elaboración de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión que propone, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; Que, dado que el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de radiodifusión es un proceso dinámico que genera la modificación periódica del grado de ocupación de las frecuencias, resulta conveniente encargar a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones la publicación mensual en la página web del Ministerio, de una base de datos que de manera referencial informe a los administrados sobre el grado de ocupación de las frecuencias asignadas a la localidad de Huancavelica, del departamento de Huancavelica; De conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda Media, en la localidad de Huancavelica, departamento de Huancavelica, de acuerdo al siguiente detalle: Localidad: HUANCAVELICA Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frecuencia (KHz) 7 600 15 680 19 720 24 770 32 850

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38 910 47 1000 54 1070 59 1120 64 1170 69 1220 74 1270 87 1400 99 1520 105 1580 Total de canales: 15 Artículo 2.- La Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, una base de datos con el grado de ocupación de las frecuencias asignadas en los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias a que se refiere el artículo primero. Artículo 3.- A fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión, y procurar una oferta plural de servicios que cumplan con los parámetros técnicos previstos en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias aprobados en el artículo primero, podrán ser modificados de oficio procurando la menor afectación de los derechos adquiridos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones Aprueban Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda

Media en diversas localidades del departamento de Huánuco

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 036-2005-MTC-03 Lima, 10 de enero de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, disponiéndose en su artículo 207 que toda asignación de frecuencias se realice en base al respectivo Plan de Canalización, y que para el caso de los servicios de radiodifusión se considerará, además, el Plan de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión, los cuales serán aprobados por Resolución Viceministerial; Que, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones mediante Informe Nº 565-2004-MTC/17.01.ssr, propone la aprobación de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias en base a los cuales se otorgarán las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en la banda de Onda Media, en la localidad de Huánuco, departamento de Huánuco; Que, asimismo, la citada Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones señala en su informe que en la elaboración de los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión que propone, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; Que, dado que el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de radiodifusión es un proceso dinámico que genero la modificación periódica del grado de

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Sistema Peruano de Información Jurídica

ocupación de las frecuencias, resulta conveniente encargar a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones la publicación mensual en la página web del Ministerio, de una base de datos que de manera referencial informe a los administrados sobre el grado de ocupación de las frecuencias asignadas a la localidad de Huánuco, del departamento de Huánuco; De conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda de Onda Media, en la localidad de Huánuco, departamento de Huánuco, de acuerdo al siguiente detalle: Localidad: HUÁNUCO Plan de Canalización Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frecuencia (KHz) 12 650 18 710 27 800 32 850 37 900 47 1000 51 1040 54 1070 58 1110 68 1210 73 1260 75 1280 78 1310 82 1350 85 1380 88 1410 94 1470 104 1570 Total de camisa: 18 Artículo 2.- La Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, una base de datos con el grado de ocupación de las frecuencias asignadas en los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias a que se refiere el artículo primero. Artículo 3.- A fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión, y procurar una oferta plural de servicios que cumplan con los parámetros técnicos previstos en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias aprobados en el artículo primero, podrán ser modificados de oficio procurando la menor afectación de los derechos adquiridos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ Viceministro de Comunicaciones

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JNE

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de Alcalde y Regidor del Concejo Distrital de Huaribamba

RESOLUCION Nº 004-2005-JNE

Expediente Nº 001-2005 Lima, 13 de enero de 2005 VISTO el Oficio Nº 117-2004/MDH del 3 de enero de 2004, comunicando el fallecimiento del Alcalde del Concejo Distrital de Huaribamba, provincia de Tayacaja, de-partamento de Huancavelica, don Vicente Quispe Huanasca, y pidiendo se proceda a cubrir el cargo vacante de acuerdo a ley; CONSIDERANDO: Que por Acuerdo de Concejo, adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 11-2004, de fecha 28 de diciembre de 2004 que corre de fojas 05 a 07, el Concejo Distrital de Huaribamba declaró la vacancia del cargo de Alcalde de don Vicente Quispe Huanasca en virtud de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 que dispone que el cargo de alcalde se declara vacante por el Concejo Municipal en caso de muerte; Que con la Partida de Defunción, que obra a foja 03, se acredita que don Vicente Quispe Huanasca falleció el 27 de diciembre de 2004; Que conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades mencionada, en caso de vacancia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde y en caso del regidor lo reemplaza el suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral; correspondiendo llamar al Teniente Alcalde Octavio Orihuela Tito, y a Eugenio Romero Quilca, candidato no proclamado de la lista de la organización política nacional " Partido Acción Popular", según Acta de proclamación de resultados del Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que obra de fojas 09 a 15; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Convocar a don Octavio Orihuela Tito, para que asuma el cargo de Alcalde en el Concejo Distrital de Huaribamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, para completar el período de gobierno municipal 2003-2006, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Segundo.- Convocar a don Eugenio Romero Quilca para que asuma el cargo de Regidor en el Concejo Distrital de Huaribamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, para completar el período de gobierno municipal 2003-2006, otorgándosele la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA,

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Secretario General

Declaran improcedente solicitud de vacancia y declara que regidores del Concejo Distrital de Sanagorán continúan en el ejercicio de sus cargos

RESOLUCION Nº 010-2005-JNE

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Expediente Nº 853-2004 Lima, 13 de enero de 2005 Vista, la solicitud de vacancia de los cargos de Regidores que ejercen don Teófilo Wilman Morales Alva, Teodora Briceño Benites y Luciano Guerra Collave presentada por don Gonzalo Pedro Polo Solano, alcalde del Concejo Distrital de Sanagorán, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; CONSIDERANDO: Que, el Alcalde del Concejo Distrital de Sanagorán, comunica que en la capital del distrito un grupo de pobladores ha tomado violentamente el local municipal, impidiéndole ingresar al mismo y despachar normalmente, hechos que ha denunciado ante las autoridades competentes y procedido a establecer temporalmente una Oficina de Enlace en la ciudad de Huamachuco, disponiendo el traslado de las oficinas administrativas al caserío de Chugurbamba, comprensión del distrito de Sanagorán; asimismo, comunica que viene convocando a sesiones en el referido caserío y el Centro Poblado de Hualasgoday, a las que no asisten los regidores Teófilo Wilman Morales Alva, Teodora Briceño Benites y Luciano Guerra Collave, cuya vacancia solicita, ya que no se puede sesionar por falta de quórum; Que en las citaciones a las sesiones ordinarias 12 y 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, a las que no asistieron los regidores Teófilo Wilman Morales Alva, Teodora Briceño Benites y Luciano Guerra Collave, se advierte que no median, cuando menos, los cinco días hábiles que debe haber entre éstas y la fecha de realización de la sesión, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que en la notificación de la citación a la tercera sesión ordinaria consecutiva, no se dejó constancia de que, en caso de inasistencia del regidor, se daría trámite la vacancia de su cargo de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme lo dispone el ultimo párrafo del artículo 13 de la norma acotada; Que no constan en el expediente los cargos de notificación al regidor Luciano Guerra Collave con la citación a las sesiones ordinarias de 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Tener presente en lo que fuera de ley, la situación comunicada por don Gonzalo Pedro Polo Solano, alcalde del Concejo Distrital de Sanagorán. Artículo Segundo.- Declarar improcedente la solicitud del mismo alcalde, sobre declaración de vacancia del cargo de regidor que, en el Concejo Distrital de Sanagorán, ejercen los señores Teófilo Wilman Morales Alva, Teodora Briceño Benites y Luciano Guerra Collave, quienes continúan ejerciendo el cargo para el que fueron elegidos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

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MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General

Declaran improcedente solicitud del alcalde del Concejo Distrital de San Cristóbal, respecto a la convocatoria de reemplazo por suspensión de regidora

RESOLUCION Nº 011-2005-JNE

Expediente Nº 895-2004 Lima, 13 de enero de 2005 Vistos; el Oficio Nº 138-2004-MDSC/RA recibido el 13 de diciembre de 2004, el Alcalde del Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Luya, departamento de Amazonas, señor Juan Poquioma Valqui, solicitando se disponga el reemplazo de la regidora Telesvinda García Rojas por haber sido suspendida en el cargo, y el recurso de apelación presentado por la regidora Telesvinda García Rojas contra el acuerdo de concejo que la suspende en sus funciones por tiempo indefinido; CONSIDERANDO: Que en sesión de 29 de octubre de 2004, el Concejo Distrital de San Cristóbal acordó la suspensión por tiempo indefinido de la regidora Telesvinda García Rojas, por haber incurrido en falta sancionada con suspensión según el reglamento interno del referido concejo; Que conforme a lo previsto por el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con el artículo 155 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la sanción de suspensión por falta grave, es de plazo no mayor de 30 días; constituyendo sanción de cese temporal la dispuesta por tiempo mayor hasta un máximo de 12 meses, cuya aplicación no está prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades, como tampoco lo está la suspensión por tiempo indefinido como sanción a los regidores; Que en autos no se acredita que la Ordenanza Municipal Nº 003-2004-GOB.REG.AMAZONAS-MSDSC, que aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Cristóbal, haya sido publicada conforme lo establecido por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, por lo que no surte efecto, al no haber cumplido con el principio de publicidad garantizado por la Constitución Política del Perú en su artículo 109; Que las suspensiones acordadas al margen del ordenamiento jurídico no obligan a este organismo electoral a convocar a los accesitarios ni a otorgar las credenciales temporales correspondientes, con arreglo a la Resolución Nº 034-2004-JNE de 4 de marzo de 2004; Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que la suspensión de autoridades ediles la declara el concejo municipal en instancia única, razón por la que el Jurado Nacional de Elecciones no se pronuncia sobre el fondo de la materia; y por tanto, la regidora suspendida se encuentra facultada para hacer valer su derecho en la vía correspondiente; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente lo solicitado por el alcalde del Concejo Distrital de San Cristóbal, señor Juan Poquioma Valqui, respecto a la convocatoria de reemplazo por suspensión de la regidora Telesvinda García Rojas.

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Artículo Segundo.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señorita Telesvinda García Rojas, regidora del Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Luya, departamento de Amazonas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública

RESOLUCION JEFATURAL Nº 854-2004-JEF-RENIEC

Lima, 28 de diciembre de 2004 VISTOS: El Informe Nº 238-2004-GP/SGPIRENIEC, emitido por la Subgerencia de Procesamiento y el Informe Nº 1346-2004-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, conforme los documentos del visto, don José Antonio Valderrama Contreras se reinscribió en el Registro Electoral del Perú a través de la Partida de Inscripción Electoral Nº 08249965 el 13 de octubre de 1984, declarando como su fecha de nacimiento el 26 de enero de 1953, fecha que ratificó el 22 de mayo de 1997 en que solicitó la rectificación de su inscripción mediante Formulario de Identidad Nº 01125368; Que, el 1 de octubre de 2004, mediante Formulario de Identidad Nº 21330209, don José Antonio Valderrama Contreras, titular de la Inscripción Nº 08249965, inició el procedimiento de rectificación de fecha de nacimiento en el Registro Unico de Identificación, solicitando se le consigne como tal el 26 de enero de 1959, para lo cual presentó copia certificada del Acta Nº 203 del Libro de Nacimientos de 1959 que obraría en la Oficina del Re-gistro Civil de Lima; Que, la Subgerencia de Procesamiento, solicitó a la Oficina del Registro Civil de Lima la emisión de copia certificada del Acta Nº 203 del Libro de Nacimientos de 1959, la cual mediante Oficio Nº 5358-2004-MML-DMSC-DRC, informó que en esa Oficina no aparece inscrito el nacimiento de José Antonio Valderrama Contreras, que habría acaecido el 26 de enero de 1959, obrando, en cambio, el Acta Nº 1446 del Libro de Nacimientos de 1953, a nombre de José Antonio Valderrama Contreras, quien nació el 26 de enero de 1953; por lo cual, el documento presentado por la referida persona ante el RENIEC, resulta falso; Que, los hechos referidos constituyen indicio razonable de la presunta comisión del Delito Contra la Fe Pública, previsto en el Art. 427 del Código Penal, por lo cual corresponde autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del RENIEC a interponer las acciones legales que correspondan; y, Conforme las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del RENIEC, a interponer las acciones legales que correspondan contra don José Antonio Valderrama Contreras y quienes resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2.- Remitir lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución Jefatural. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública

RESOLUCION JEFATURAL Nº 855-2004-JEF-RENIEC

Lima, 28 de diciembre de 2004 VISTOS: El Informe Nº 235-2004-GP/SGP/RENIEC, de la Subgerencia de Procesamiento y el Informe Nº 1358-2004-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, conforme los documentos del visto, mediante Formulario de Identidad Nº 15860805, pe inició el procedimiento de inscripción en el Registro Unico de identificación de las Personas Naturales, obrando adjunto a ese Formulario copia certificada del Acta Nº 0277 del Libro de Nacimientos Nº 001 del año 1982 que obraría en la Oficina del Registro del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, emitida a nombre Andar Pastrana Huayllani, quien solicitó la inscripción; Que, a fin de verificar la autenticidad del documento, la Subgerencia de Procesamiento, solicitó a la Oficina del Registro del Estado Civil de Tayacaja la remisión de copia certificada del Acta Nº 0277 del Libro de Nacimientos Nº 001 del año 1982, la cual mediante Oficio Nº 50-RRCC-MDC-04, informó que en esa Oficina no aparece inscrito el nacimiento de Andar Pastrana Huayllani, encontrándose, en cambio, el Acta de Nacimiento de Zenobio Pastrana Huayllani; Que, conforme lo descrito, a efectos de la Inscripción en el Registro Único de Identificación se presentó un documento falso a nombre de Andar Pastrana Huayllani, lo cual perjudica la seguridad jurídica de los documentos relativos al estado civil, competencia del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; Que, los hechos referidos constituyen indicio razonable de la presunta comisión del Delito Contra la Fe Pública, previsto en el Art. 427 del Código Penal, por lo cual corresponde autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del RENIEC a Interponer las acciones legales que correspondan; y, Conforme las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de ldentificación y Estado Civil y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del RENIEC, a interponer las acciones legales que correspondan contra quienes resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2.- Remitir lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Para los fines a que se contrae la presente Resolución Jefatural. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional . Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión

de delito contra la fe pública

RESOLUCION JEFATURAL Nº 861-2004-JEF-RENIEC Lima, 28 de diciembre de 2004 VISTO: el Memorándum Nº 619-2001/OHC/DCP/GO, los Informes Nºs. 032, 034, 048, 051, 087, 088, 089 y 091-2001/OHC/DCP/GO y el Informe Nº 1341-2004-GAJ/RENIEC de fecha 9 de diciembre del 2004, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica. CONSIDERANDO: Que, la Gerencia de Operaciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en su permanente labor fiscalizadora, ha detectado que ciudadanos no identificados se presentaron ante el Registro, solicitando y obteniendo irregularmente las inscripciones correspondientes a los ciudadanos Daniel Sánchez Castro, María Esther Aranda Lalangui o María Esther Aranda Lazangui, Bernardo Vargas Mamaní, Juan Gonzáles Chávez, Silverio Yucra Valencia, Andrés Alcides Herbozo Rozales, Segundo Antonio Campos Palacios y Pablo Gonzales Diego, mediante trámites de rectificación y duplicado, respectivamente; Que, realizados los exámenes periciales en cada uno de los respectivos expedientes se ha establecido que se trata de casos de suplantación de identidad, efectuadas por personas desconocidas; Que, de los hechos antes descritos, se desprende que personas no identificadas, han usurpado la identidad de los ciudadanos Daniel Sánchez Castro, María Esther Aranda Lalangui o María Esther Aranda Lazangui, Bernardo Vargas Mamaní, Juan Gonzáles Chávez, Silverio Yucra Valencia, Andrés Alcides Herbozo Rozales, Segundo Antonio Campos Palacios y Pablo Gonzales Diego, existiendo indicios razonables de la comisión de presunto delito contra la Fe Pública, en las modalidades de Falsedad Ideológica y Genérica, previstos y sancionados en los artículos 428 y 438 del Código Penal vigente; Que, en atención a los considerandos precedentes y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contra los que resulten responsables; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales que correspondan contra los que resulten responsables, por la comisión del delito contra la Fe Pública, en las modalidades de Falsedad Ideológica y Genérica, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

Aprueban solicitud de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Huaycahuacho para reinscripción de libros

registrales de matrimonio y defunción

RESOLUCION JEFATURAL Nº 878-2004-JEF-RENIEC Lima, 30 de diciembre de 2004 VISTO: el Informe Nº 2765-2004-GO-SGREC/RENIEC de fecha 9 de diciembre del 2004 y el Informe Nº 1354-2004-GAJ/RENIEC de fecha 14 de diciembre del 2004, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, sobre Autorización de Proceso de Reinscripción de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del distrito de Santa Ana de Huaycahuacho, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo señalado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros de las Oficinas de Registro de Estado Civil a que se refiere la ley Nº 26242, deberán continuar con el proceso de reinscripción; Que, la Oficina de Registro de Estado Civil del distrito de Santa Ana de Huaycahuacho, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, ha cumplido con los requisitos establecidos para el proceso de reinscripción solicitado, confirmándose la destrucción de los Libros Registrales de Matrimonio de los años 1962 a 1965 y Defunción de los años 1962 a 1972; Que, la solicitud de reinscripción contenida en los informes del visto, ha sido evaluada positivamente, por lo que corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la aprobación pertinente, por cuanto es el organismo constitucionalmente autónomo, con competencia exclusiva en materia registral; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la institución; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la solicitud de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Huaycahuacho, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, para la Reinscripción de Libros Registrales de Matrimonio de los

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años 1962 a 1965 y Defunción de los años 1962 a 1972, en dicha Oficina Registral, por los considerandos anteriormente expuestos. Artículo 2.- Autorizar a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del distrito de Santa Ana de Huaycahuacho, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, para que proceda a la apertura del Registro de Libro de Actas de Matrimonio y Defunción, con la finalidad de implementar el proceso de reinscripción extraordinaria que se aprueba con la presente Resolución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan las reinscripciones en los Registros Civiles. Artículo 3.- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo Formato Oficial con la consignación expresa por selladura "Reinscripción - Ley Nº 26242 - 26497", en la parte superior central del acta, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, deberá proveer los libros requeridos expresamente por la Oficina de Registro de Estado Civil autorizada a reinscribir. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

Autorizan delegación de funciones registrales y acciones administrativas a la Oficina Auxiliar de Registro de Estado Civil que funciona en comunidad del distrito de Nieva,

departamento de Amazonas

RESOLUCION JEFATURAL Nº 879-2004-JEF-RENIEC Lima, 30 de diciembre de 2004 VISTO: el Informe Nº 2509-2004-GO-SGREC/RENIEC de fecha 12 de noviembre del 2004 y el Informe Nº 1278-2004-GAJ/RENIEC de fecha 18 de noviembre del 2004, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26497 se creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, como un organismo autónomo, constitucionalmente encargado de organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Corresponde exclusivamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil las funciones de planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones registrales de su competencia, entre los que se encuentran los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos que modifican el estado civil de las personas; Que, la normativa registral se complementó con el Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, de fecha 23 de abril de 1998, norma que regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas, disponiendo a su vez que el Sistema Registral está integrado, entre otros organismos, por las Oficinas Registrales encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, que la Alta Dirección del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil estime conveniente; Que, asimismo por Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF de fecha 3 de abril de 1996, se delegaron diversas funciones registrales contenidas en el artículo 44 de la Ley Nº 26497, a las Oficinas de Registro de Estado Civil de la República ubicadas, entre otras instituciones, en las Municipalidades Provinciales, Distritales, de Centros Poblados, Comunidades Nativas y Agencias Municipales autorizadas a inscribir; Que, atendiendo a que la deficiencia más aguda en el funcionamiento técnico-operativo de los Registros de Estado Civil, tenía su causa y su consecuencia directa en la inestabilidad

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institucional, en la que se encontraban las Oficinas de Registro de Estado Civil, esto es, la carencia de un órgano rector que estableciera mecanismos básicos de capacitación, orientación, verificación y control, bajo los cuales debiesen desarrollar sus actividades los Registradores de Estado Civil y al hecho concreto que el proceso de integración a que se refería complementariamente la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, requería para su debida implementación de la eliminación de la informalidad registral civil existente en el país, se estableció un procesa de regularización de las Oficinas de Registro no autorizadas, ubicadas en las Municipalidades de los Centros Poblados y Agencias Municipales de la República, el mismo que a la fecha ha permitido oficializar la inscripción de los hechos vitales y actos modificatorios del estado civil en los lugares más apartados del país; Que, la Comunidad a que se refiere los informes del visto, ha formalizado expediente de regularización de Oficina Auxiliar de Registro de Estado Civil, el mismo que se encuentra debidamente complementado, por lo que corresponde la aprobación de la delegación funcional, que establezca la vinculación funcional que la normatividad vigente dispone, las mismas que requieren de publicidad, esencial para su vigencia; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 11 inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la institución; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, c, l, m, n, o y q del artículo 44 de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforme se precisa en la Resolución Jetatural Nº 023-96-JEF, así como las acciones administrativas que correspondan para llevar adelante la delegación, a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución, a la Oficina Auxiliar de Registro de Estado Civil que funciona en:

ÍTEM COMUNIDAD DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO 1 YUMIGKUS NIEVA CONDORCANQUI AMAZONAS

Artículo 2.- El Jefe de la Oficina Auxiliar de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad mencionada en el artículo precedente, queda encargado de las funciones establecidas en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM de fecha 23 de abril de 1998, así como de las acciones administrativas que correspondan para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del Registro Nacional de Identificación Estado Civil. Artículo 3.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, proporcionará los libros de nacimiento y defunción, a la Oficina Auxiliar de Registro de Estado Civil, cuya delegación de facultades registrales se aprueba con cuya presente Resolución. Artículo 4.- Asimismo, corresponde a la Subgerencia de Registros del Estado Civil, con apoyo de la Jefatura Regional 1 - Norte (Piura) y la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Nieva - Amazonas, orientar e impartir instrucciones a la Oficina Auxiliar respectiva, a fin que el procedimiento registral se realice en concordancia con las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Declaran inconstitucionales diversos artículos de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA, expedida por la Municipalidad Distrital de Ancón

EXP. Nº 003-2004-Al-TC

LIMA

MATEO EUGENIO QUISPE, en representación del 1% de los ciudadanos del distrito de Ancón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Mateo Eugenio Quispe, en representación del 1% de los ciudadanos de Ancón, contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza Municipal Nº 07-2003-MDA, publicada el 1 de abril de 2003 en el Diario Oficial El Peruano. ANTECEDENTES Argumentos de los accionantes El recurrente, en representación del 1% de los ciudadanos de Ancón, alega que los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza Municipal Nº 07-2003-MDA, expedida por la Municipalidad Distrital de Ancón, contravienen el artículo 62 de la Constitución, que protege la libertad de contratar y la inviolabilidad de los contratos ley, y vulneran los derechos constitucionales al debido proceso en sede administrativa consagrados en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución. Sostiene que dicha Ordenanza es inconstitucional por haber dejado sin efecto el procedimiento de selección en el que participó la empresa CASREN E.I.R.L., producto de lo cual se anuló el otorgamiento de la buena pro y se declararon nulos el Convenio de fecha 21 de agosto de 1999, suscrito entre la referida empresa y la Municipalidad para la gestión de residuos sólidos; y el Convenio de Estabilidad Jurídica de fecha 5 de noviembre de 2001, que amparaba el Convenio de gestión y, por consiguiente, todos los actos administrativos rela-cionados con el mismo. Agrega que, de este modo, la Municipalidad de Ancón, representada por su Alcalde, ha vulnerado "sus derechos constitucionales a la libertad de contratar (y a la) inamovilidad de los contratos leyes", alegando que, conforme al artículo 62 de la Constitución, los contratos ley no pueden ser modificados legislativamente y, por tanto, tampoco por una ordenanza municipal; y que, en todo caso, los conflictos de la relación contractual se solucionan vía arbitral o judicial. De otro lado, refiere que lo actos administrativos de aprobación del convenio entre la Municipalidad y CASREN E.I.R.L., tienen calidad de cosa decidida, esto es, no pueden ser anulados de oficio por la propia entidad administrativa, como lo establece el articulo 110 del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, vigente al momento de los hechos. Argumentos de la Municipalidad de Ancón Por su parte, la Municipalidad Distrital de Ancón contesta la demanda alegando que el recurrente no cuenta con un documento que formalmente le otorgue y acredite la repre-sentación del 1% de los ciudadanos de Ancón; que, del contenido de la propia demanda, se establece que es el representante de la empresa CASREN E.I.R.L., pues defiende los intereses empresariales de la misma; que la demanda de inconstitucionalidad no tiene por finalidad la

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protección de “derechos supuestamente conculcados” como consecuencia de la emisión de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA, en cuyo caso correspondería plantear una acción de protección de intereses difusos; y que, pese a ello, se advierte que lo que se pretende con la demanda, en realidad, es la defensa de los intereses de la aludida empresa. De otro lado, sostiene que la Ordenanza Nº 07-2003-MDA no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad, puesto que las Ordenanzas Nºs. 015-99-A-MDA y 014-2001-A-MDA, que declaran en situación de urgencia el servicio de disposición final de residuos sólidos y autorizan la firma de los convenios con la empresa CASREN E.I.R.L., fueron dejadas sin efecto en aplicación del principio establecido en el artículo 103 de la Constitución, que dispone que una ley se deroga por otra ley; y que, habiéndose declarado nulas las ordenanzas que aprueban los convenios firmados entre la empresa CASREN E.I.R.L. y el Municipio Distrital de Ancón, estos, accesoriamente, también pierden su validez, máxime si dichos convenios debieron nacer de una relación jurídica válida entre las partes, y no de un proceso viciado y nulo desde su convocatoria. FUNDAMENTOS § 1. Petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA, expedida por la Municipalidad Distrital de Ancón. § 2. Objeto de la Acción de Inconstitucionalidad 2. El objeto de la acción de inconstitucionalidad es efectuar la valoración de una ley o norma con rango de ley de conformidad con la Constitución, ya sea por la forma o por el fondo. Se trata, pues, de un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma, en el cual, debido a su propia naturaleza, no se faculta al Tribunal Constitucional a evaluar las afectaciones subjetivas derivadas de la supuesta aplicación de la norma inconstitucional, sino, única y exclusivamente, a cumplir la función de eficacia integradora de la unidad constitucional, sea mediante la expulsión de la norma inconstitucional del sistema jurídico o a través de la interpretación de conformidad constitucional, cuando sea el caso. 3. Bajo esta premisa, corresponde evaluar la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA; es decir, únicamente respecto a su conformidad con la Constitución, dejando a salvo las acciones a que hubiera lugar para que sean ejercidas en la vía correspondiente, en caso existan afectaciones ajenas a este proceso constitucional, pero derivadas de la norma materia de evaluación. 4. De igual manera, es preciso aclarar que, aun cuando la Municipalidad de Ancón sostenga que los convenios y contratos dejados sin efecto “de manera accesoria” por la Ordenanza Nº 07-2003-MDA se originaron en un proceso viciado y nulo desde su convocatoria, conforme se advierte del Informe Especial Nº 065-2002-CG/LR, debe recordarse que no es labor de este Tribunal enjuiciar la legalidad o ilegalidad de la suscripción de un contrato, y menos aún cuando se trate de un pronunciamiento en una acción de inconstitucionalidad [STC Nº 005-2003-AI/TC: Caso Contrato-Ley con Telefónica]. En tal sentido, cualquier conflicto derivado de la relación contractual -que, dicho sea de paso, corresponde ser analizado en la vía judicial o arbitral- no supone un condicionamiento a priori que necesariamente imponga a este Tribunal la desestimación de esta demanda. § 3. Contenido de los artículos de la ordenanza impugnada 5. La Ordenanza Municipal Nº 07-2003-MDA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de abril del 2003, se pronuncia en los artículos cuestionados sobre los siguientes aspectos: a) Declarar nulo el acto administrativo del proceso de selección por “invitación” para la gestión, cooperación, implementación y operación para el reaprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos del 9 de agosto de 1999.

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b) Declarar nulo el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CASREN E.I.R.L. c) Declarar nulo el Convenio de gestión, cooperación, implementación y operación para el reaprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, celebrado el 21 de agosto de 1999 y el 24 de agosto de 2000. d) Declarar nulas y sin efecto legal las Ordenanzas Nº 015-99-A/MDA y Nº 014-2001-A/MDA; y, en consecuencia, nulo el “Convenio de Estabilidad Jurídica” firmado el 5 de noviembre de 2001. e) Declarar nulo el acto administrativo de celebración del Convenio de cesión de derechos sobre la “titularidad de aprobación del estudio del impacto ambiental, contenida en la Resolución Directoral Nº 0440/2001/DIGESA/SA” del 21 de febrero de 2002. f) Facultar al Alcalde para iniciar las acciones civiles por indemnización de daños y perjuicios y otras que se deriven, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar. g) Facultar al Alcalde para solicitar la colaboración de la fuerza pública a efectos de afrontar las consecuencias administrativas y/o legales que se deriven de la decisión de Concejo. § 4. La naturaleza y contenido de las Ordenanzas Municipales 6. Es importante que, previamente, hagamos referencia a la naturaleza de las ordenanzas municipales para, de esta forma, determinar si lo contenido en la ordenanza impugnada resulta materia susceptible de ser regulada vía este instrumento normativo. El artículo 40 de la Ley Nº 27072, Orgánica de Municipalidades (artículo 110, de la Ley anterior, Ley Nº 23853), establece que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales, se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. 7. La fuerza o el valor de ley de estas normas se determina por el rango de ley que la propia Constitución les otorga -artículo 200, inciso 4 de la Constitución-. Se trata, por tanto, de normas que, aun cuando no provengan de una fuente formal como la parlamentaria, son equivalentes a las emitidas por ella y, como tales, se diferencian por el principio de competencia y no por el de jerarquía normativa. De este modo, la ordenanza, en tanto ley municipal, constituye un instrumento importante a través del cual las municipalidades pueden ejercer y manifestar su autonomía. 8. Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales su desenvolvimiento con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, autonomía no debe confundirse con autarquía, dado que, desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico. 9. Es evidente que las leyes y normas con rango de ley -como el caso de las ordenanzas- carecen de ilimitación material pues están sometidas a los principios y al orden competencial dispuesto por la Constitución. En ese sentido, no pueden regular materias que no son de su competencia, ni tampoco las contrarias a los principios que derivan de la Constitución. § 4. El artículo 62 de la Constitución

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Artículo 62 de la Constitución: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley". Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente." 10. El demandante refiere que la Ordenanza Nº 07-2003-MDA -expedida a consecuencia del proceso administrativo sancionador instaurado a la empresa CASREN E.I.R.L.-, vulnera los derechos a la libertad contractual y a la inviolabilidad de los contratos leyes, puesto que, a través de ella, se desconoce el Convenio de Estabilidad Jurídica que otorgó blindaje especial al Convenio de Gestión de Residuos firmado por dicha empresa y la Municipalidad de Ancón. Por su parte, la defensa de la parte demandada alega que la ordenanza impugnada no vulnera ningún principio constitucional, ya que fue dictada al amparo del artículo 103 de la Constitución, que dispone que "una ley se deroga por otra ley"; por ende, la Ordenanza Nº 07-2003-MDA fue emitida para dejar sin efecto las Ordenanzas Nº 015-99-A/MDA (que declara en emergencia el servicio de disposición final de residuos) y Nº 014-2001-A/MDA (que autoriza al Alcalde a suscribir convenios de estabilidad jurídica). 11. Conforme se ha detallado en el Fundamento Nº 5, supra, la ordenanza impugnada no sólo ha dejado sin efecto las ordenanzas que la parte demandada invoca, sino que, a su vez, ha declarado la nulidad de actos administrativos, contratos y convenios, motivo por el cual este Colegiado no puede aceptar el alegato de la Municipalidad de Ancón, tal como lo expone. 12. Se ha expresado precedentemente que las ordenanzas municipales, como normas con rango de ley y manifestaciones de la autonomía municipal, no pueden extralimitar sus competencias y/o vulnerar principios constitucionales. Por ello, para este Tribunal queda claro que, estando establecidos en las leyes de la materia -sea la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado o la Ley del Procedimiento Administrativo General- los mecanismos para declarar la nulidad de los procesos de selección o de cualquier acto administrativo, o luego de ello, para invocar la nulidad de los contratos derivados de dichos procesos de selección, es lógico que la ordenanza municipal no puede ni debe ser utilizada para estos fines, puesto que al hacerlo, como en el caso de autos, se estaría vulnerando no sólo el carácter general de la norma sino, además, el artículo 103 de la Constitución, que establece que "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo". 13. Al respecto, este Colegiado ha precisado que de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62 de la Constitución se establece una regla de carácter general, y es que no sólo los términos contractuales contenidos en un contrato-ley, sino que, en general, todo término contractual, no puede ser modificado por leyes u otras disposiciones de cualquier clase [STC 005-2003-AI/TC: Caso Contrato-Ley con Telefónica]. 14. Si bien la ordenanza impugnada, en puridad, no modifica términos contractuales, sí deja sin efecto contratos y convenios -lo que es peor-, al utilizar esta vía para declarar su nulidad; es decir, la vulneración del artículo 62 se produce porque ha quebrantado la regla constitucional que dispone que: "los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley". En consecuencia, siendo esa la regla, los artículos 1 y 3 de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA devienen en inconstitucionales. 15. De otro lado, respecto al artículo segundo de la referida Ordenanza, que declara nulas las Ordenanzas Nº 15-99-A/MDA y 014-2001-A/MDA, puede concluirse que no ha incurrido en vicio de inconstitucionalidad, siempre y cuando se entienda que no se trata de una

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derogación con efecto retroactivo. Sólo de este modo podemos afirmar que se ha respetado el principio que señala que "una ley se deroga por otra ley"; y es que, si la Ordenanza Nº 015-99-A/MDA fue expedida en el año 1999 para declarar en situación de emergencia y/o urgencia el servicio de disposición final de residuos sólidos, es claro que, una vez terminada la urgencia y dejado sin efecto el presupuesto habilitante de la misma, ha quedado sin vigencia la referida disposición. Por su parte, la Ordenanza Nº 014-2001-A/MDA autorizó en su momento al Alcalde distrital la suscripción de convenios de estabilidad jurídica, autorización que puede dejarse sin efecto a partir de la fecha de publicación de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA, y que, en todo caso, es compatible con las atribuciones del Concejo Municipal y las correspondientes al Alcalde, contenidas en los artículos 9 y 20, respectivamente, de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades. Este criterio también se aplica mutatis mutandi para el análisis de los artículos 4 y 5 de la referida Ordenanza, los cuales se encuentran conformes con las atribuciones designadas para el caso del Concejo Municipal y el Alcalde por la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo entenderse que el margen de actuación del Alcalde se encuentra dentro de los límites del propio ordenamiento jurídico vigente. 16. Ahora bien, respecto a la declaratoria de nulidad del convenio de estabilidad tributaria, cabe señalar que, independientemente de evaluar de si fue correcto otorgar dicho blindaje especial al Convenio de Gestión de Residuos firmado por CASREM E.I.R.L. y la Municipalidad de Ancón -asunto que, además, no corresponde ser analizado en esta vía-, está claro que tampoco puede avalarse la declaratoria de nulidad del referido contrato-ley mediante una ordenanza, a tenor del artículo 62 de la Constitución. 17. En anterior oportunidad, frente a la interrogante de si una concesión de prestación de un servicio público, como el de telefonía, puede revestir la modalidad de un contrato-ley, este Tribunal precisó que, a tenor del segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución, así como del artículo 1357 del Código Civil, tanto la autorización para la suscripción u otorgamiento de un contrato-ley como la inclusión de determinadas relaciones jurídico-patrimoniales en aquél, deben fundarse en un interés público específico, lo que significa que el otorgamiento de un contrato-ley no puede considerarse como un acto de pura libertad contractual ni meramente discrecional para el legislador o para los órganos de la Administración Pública. 18. En tal sentido, si en la firma y autorización de un contrato-ley, contrato de concesión y demás convenios, no se respetaron disposiciones legales o constitucionales, lo que hacerse es solicitar la nulidad de ese acto mediante la ley material que disponga el mecanismo aplicable, mas no declarar su nulidad mediante una norma con rango de ley, como el caso de las ordenanzas. § 5. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 19. El demandante sostiene que la expedición de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA vulnera el principio del debido proceso en sede administrativa, ya que, mediante un procedimiento administrativo sancionador, unilateralmente y de manera arbitraría, declara nulo el Convenio de Gestión de residuos sólidos suscrito con la empresa CASREM E.I.R.L., así como los demás actos administrativos conexos. 20. Es doctrina consolidada de este Colegiado que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa". En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los

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administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. 21. El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: al juez natural -jurisdicción predeterminada por la ley-, de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso de autos, la lesión al debido proceso se constata por el uso de un mecanismo inapropiado e indebido para sanción de nulidad de contratos, más precisamente mediante una ordenanza. § 7. Determinación de los alcances de la presente sentencia 22. Finalmente, es conveniente aclarar que la declaratoria de inconstitucionalidad, en este caso, de ninguna manera puede interpretarse como un pronunciamiento a favor de la validez de los contratos incorrectamente dejados sin efecto por la Ordenanza impugnada; puesto que, conforme ya se ha señalado (Fundamentos Nºs. 2 y 4), este pronunciamiento únicamente se limita a establecer que la ordenanza municipal no es un mecanismo válido para dejar sin efecto contratos y/o convenios cuyo acuerdo de voluntades tiene protección constitucional. De modo que, de existir vicios de nulidad en los actos administrativos que dieron origen a dichos contratos -como se alega en el presente caso-, la vía correspondiente para anularlos debe ser a través de los procedimientos previstos en las leyes de la materia vigentes al momento de los hechos, como lo son hoy la Le del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444-, y/o el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM. Es decir que, una vez firmados los contratos, cualquier conflicto derivado de dicha relación contractual, conforme lo señala el artículo 62 de la Constitución, únicamente podrá ser solucionado en la vía arbitral o en la judicial. En concreto, la nulidad de los contratos debe ser declarada en vía judicial, y no mediante de una ley o norma con rango de ley. 23. Por consiguiente, en el presente caso, cualquier controversia derivada de la validez de los contratos u otras acciones legales a que hubiera lugar, deberán ser ventiladas en la vía correspondiente de acuerdo a ley. Sobre todo si se tiene que, del Informe Nº 065-2002-CG/LR, denominado "Examen Especial a la Municipalidad Distrital de Ancón, período enero 1999 a junio del 2001" elaborado por la Contraloría General de a República -documento con calidad de prueba preconstituida para el inicio de acciones legales-, se evidencia una serie de irregularidades administrativas en el otorgamiento de concesiones y en la firma de los referidos contratos. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la acción de inconstitucionalidad; por tanto, inconstitucional: a) el artículo primero, b) el artículo segundo, referido a la nulidad del Convenio de Estabilidad Jurídica, y c) el artículo tercero de la Ordenanza Nº 07-2003-DA. 2. Declarar INFUNDADA la acción de inconstitucionalidad respecto al artículo segundo en lo concerniente a la derogación de las Ordenanzas Nº 015-99-A/MDA y 014-2001-A/MDA, debiendo ser interpretadas en los términos señalados en el Fundamento Nº 15 de la presente sentencia. De igual manera, INFUNDADA respecto a los artículos 4 y 5 de la Ordenanza cuestionada. 3. La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ordenanza impugnada no confirma la validez de los contratos dejados sin efecto a través de la misma, puesto que la declaratoria de nulidad de los mismos deberá ser ventilada en la vía correspondiente, conforme se indica en el Fundamento Nº 22 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese.

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SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 27816

EXPEDIENTE Nº 0031-2004-AI-TC

LIMA MAXIMO YAURI SALAZAR Y MAS DE 5 000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes setiembre de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Máximo Yauri Salazar y más de 5000 ciudadanos contra la Ley Nº 27816, que declara de necesidad pública la expropiación de un terreno para el levantamiento de un área de protección funcional del Radio Observatorio de Jicamarca. ANTECEDENTES El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27816, por considerar que dicha norma afecta la prohibición de dictar leyes especiales en razón de las personas y el principio de no discriminación. La violación de los preceptos constitucionales que contienen dichos mandatos prohibitivos, a su juicio, se ha producido ya que: A/. La "cosa" regulada por la Ley Nº 27816 es la declaración de necesidad pública de la expropiación de un terreno de 1,900 hectáreas, cuya finalidad es levantar un área de protección funcional del Radio Observatorio de Jicamarca a cargo del Instituto Geofísico del Perú. Al determinar los terrenos materia de expropiación, el legislador ha actuado selectivamente al expropiar terrenos de personas como la Comunidad Campesina de Jicamarca y el Relleno Sanitario de Huaycoloro, que no afectan de modo alguno el funcionamiento del Radio Observatorio. B/. Se exonera del área de expropiación a la Refinería de Zinc de Cajamarquilla, que colinda con el Radio Observatorio de Jicamarca, a pesar de que existe un estudio de impacto ambiental que la califica como principal responsable del deterioro de la Antena del Radio Observatorio por sus actividades hipercontaminantes. Asimismo, se exonera a los terrenos donde se encuentra la mina la planta de la empresa Unión de Concreteras -UNICON-, las cuales producen interferencias radioeléctricas. Ambos hechos constituyen una clara discriminación de tipo económico, afectándose terrenos que nada tienen que ver con el Radio Observatorio de Jicamarca, pues están en quebradas distintas y con un cerco natural de cerros que impide todo contacto. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que se declare infundada, ya que:

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A/. El derecho de propiedad no es absoluto, pues el artículo 70 de la Constitución establece la facultad del legislador de expropiar, bajo ciertos supuestos. Uno de dichos supuestos o condicionantes es que la expropiación tenga como finalidad satisfacer una necesidad pública, único elemento cuya ausencia convertiría la ley en inconstitucional. A su juicio, tal requisito ha sido cumplido, como se desprende de la exposición de motivos de la Ley Nº 27816, reproducida literalmente en el Dictamen del 11 de junio de 2002, emitido en el Proyecto de Ley Nº 2680-2001-CR de la Comisión de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del Congreso de la República. B/. El tema planteado no puede discutirse a través de la acción de inconstitucionalidad, puesto que, en realidad, lo que se estaría debatiendo es si la expropiación practicada debió ser más amplia que la señalada por la ley en su artículo 2; es decir, que la pretensión no tendría por objeto cuestionar la ley expropiatoria, sino el por qué no se efectuó en otros terrenos. C/. La ley no “personaliza” las propiedades ni las personas que deben ser afectadas por la expropiación, pues “la única finalidad de la ley es, por razones de necesidad pública manifiestamente demostrada, levantar un área de protección para el normal y perfecto fun-cionamiento del observatorio de Jicamarca”. Además, no sólo se expropia a los comuneros de Jicamarca, sino también a distintas personas naturales y jurídicas, así como a las concesiones mineras otorgadas dentro del área de expropiación y demás propiedades que señala el artículo 6 de la misma ley impugnada. Realizada la audiencia pública, la causa ha quedado al voto. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. Los recurrentes interponen la presente acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27616, que declara de necesidad pública la expropiación de un terreno para el levantamiento de un área de protección funcional del Radio Observatorio de Jicamarca, por considerar que con su expedición se han violado los artículos 2, inciso 2, y 103 de la Constitución Política del Estado. §2. Derecho de propiedad y expropiación 2. El derecho de propiedad se encuentra reconocido por el artículo 2, inciso 16 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 16) A la propiedad (...)”; así como por su artículo 70, a tenor del cual: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza”. Como cualquier derecho fundamental, el de propiedad no es un derecho absoluto, pues se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas. 3. Sin embargo, la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente. 4. El artículo 70 de la Constitución establece, en principio, y como regla general, que: “nadie puede ser privado de su propiedad”; pero, a la vez, prevé que, excepcionalmente, se puede privar de ella por causas de seguridad nacional o necesidad pública. “Privar” de la propiedad supone “despojar” o “sacrificar” a su titular las potestades que concede la propiedad de algo. Como tal, “supone un ataque exterior (al derecho), en virtud de fundamentos distintos de los que sostiene su propio contenido, normal o reducido” (Eduardo García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, pág. 340).

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5. La expropiación consiste en una potestad que se concretiza en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello, es preciso que el Poder Legislativo lo declare, mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional o necesidad pública. Dado que la expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitución ha establecido una serie de garantías para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad. 6. Según el artículo 70 de la Constitución, el ejercicio de la potestad expropiatoria: a) Debe obedecer a exigencias de “seguridad nacional” o “necesidad pública”; b) Está sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la República; c) Supone la obligación del Estado de pagar, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación. 7. En el caso de autos, el 13 de agosto de 2002 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 27816, cuyo artículo 1 dispone: “Declárase de necesidad pública la expropiación del terreno de 1,900 hectáreas, ubicado en la quebrada de Jicamarca, parte en el distrito de Lurigancho-Chosica, provincia de Lima, y parte en el distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, ambos en el departamento de Lima (...)”. 8. El Tribunal Constitucional considera que la Ley Nº 27816 respeta las garantías mínimas contempladas en el artículo 70 de la Norma Suprema. A saber: a) El principio de reserva de ley absoluta. En efecto, la expropiación de los terrenos aludidos en la demanda fue autorizada por una ley formal, expedida por el Congreso de la República. b) La indemnización justipreciada. En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 27816 dispone que dicho pago se establecerá en trato directo o procedimiento judicial, y que será efectuado por el Ministerio de Educación con los recursos que para tal efecto disponga. c) La necesidad pública. El mismo artículo 1 de la Ley Nº 27816, después de describir el área objeto de la expropiación, estableció que el propósito de ésta, es decir, la necesidad pública que la legitimaba, era el de destinar dicho bien al “(...) levantamiento de un área de protección funcional para el Radio Observatorio de Jicamarca”. 9. El Tribunal Constitucional considera que la causa expropiatoria satisface el requisito de necesidad pública exigido por el artículo 70 de la Constitución, a tenor de lo expuesto en la contestación de la demanda y, particularmente, de la exposición de motivos de la ley impugna-da. En efecto, en la exposición de motivos se destacan los aportes científicos del Radio Observatorio de Jicamarca y la trascendencia de esos aportes para el conocimiento de la circulación atmosférica y para la seguridad nacional y mundial. Asimismo, se consignan cuáles son los requerimientos mínimos para el funcionamiento del Radio Observatorio: “(...) una zona de libre interferencia y ruidos de radio que compitan con las señales que se quieren detectar; un ambiente libre de polvo para preservar sus valiosos instrumentos electrónicos”. Por ello, y dada la importancia del Observatorio y de los elementos necesarios para su conservación, el Congreso concluyó que:

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“(...) la presencia de actividad humana industrial en las proximidades del Radio Observatorio de Jicamarca genera factores perturbadores eléctricos que interfieran con las ondas de radio (...). Todo lo cual puede provocar a corto plazo distorsiones en el funcionamiento de dicha instalación y su cierre definitivo, lo cual constituiría una irreparable pérdida para nuestro país y su rezago en la posibilidad de continuar aportando en esta importante actividad de sumo interés para la humanidad”. De ahí que “La norma propuesta plantea declarar de necesidad pública la expropiación de 1,900 hectáreas para el fun-cionamiento y establecimiento de un área de protección funcional para el Radio Observatorio de Jicamarca, así como se deje sin efecto los denuncios y petitorios mineros que existan sobre el área materia de expropiación”. §3. Prohibición constitucional de expedir leyes especiales: excepción por la naturaleza de las cosas 10. No obstante, los demandantes fundamentan su pretensión en la violación de dos artículos constitucionales que están estrechamente vinculados. Por un lado, el artículo 103, que establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas”; y, por otro, el artículo 2, inciso 2, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Aducen que la ley es inconstitucional porque es una norma especial, dado que se ha expedido en razón de las personas afectados con la expropiación. 11. Sobre el particular, este Tribunal, en la STC Nº 0018-2003-AI/TC, señaló que: “Las normas se caracterizan por tener un mandato impersonal, ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La ley debe contener pautas de carácter general que sean de interés común y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes.” Nuestro ordenamiento permite la expedición de leyes especiales siempre y cuando no hayan sido elaboradas tomando como referencia el status de la persona o personas sobre las que recae su mandato; en la precitada STC Nº este Colegiado precisó que: “Dentro de ese contexto, sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particular o no genérica. Es decir, una ley especial -de por sí regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional- se ampara en las específicas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas”. 12. Asimismo, en la STC Nº 0001/0003-2003-AI/TC, este Tribunal declaró que: “(...) el concepto naturaleza de las cosas no puede ser entendido en su sentido coloquial, es decir, como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad inmanente pero legal-mente real, objetivo e intrínsecamente vinculado a las relaciones interpersonales”. Esto es, que la norma especial debe enfocarse en las relaciones intersubjetivas, mas no en los sujetos de aquellas relaciones. Es por ello que la inconstitucionalidad de una disposición con carácter especial no se deduce de su condición de norma sui géneris, es decir, porque regule una situación específica, sino de su contenido discriminatorio o no. 13. Los demandantes consideran que la medida adoptada por el Estado viola el derecho a la igualdad de los afectados con la expropiación, pues no responde a criterios objetivos; a su juicio, no se ha tomado en cuenta que existen otras propiedades que también debieron haber sido afectadas para proteger el radio protegido, si es que el propósito era mantener un área de resguardo para el Radio Observatorio de Jicamarca. En concreto, alegan que no se ha respetado el derecho a la igualdad, tras “exonerar(se) de esta privación (de) la propiedad del área del terreno que ocupa la Refinería de Zinc de Cajarmarquilla que colinda con el Radio Observatorio de Jicamarca, a sabiendas de que existen estudios de impacto

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ambiental elaborados por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (...) toda vez que realiza actividades hipercontaminentes (...)”. 14. Así las cosas, el Tribunal Constitucional considera que la impugnación de la Ley Nº 27816, en realidad, no radica en que el dispositivo prevea un determinado ámbito territorial como afectado por la expropiación, sino en que supuestamente omitió comprender otros, tam-bién necesarios de incorporarse si es que en verdad se quería optimizar el buen funcionamiento del Radio Observatorio de Jicamarca. 15. Ante supuestos de esa naturaleza, y si se acreditase la violación del mandato de prohibición de tratamiento discriminatorio, el Tribunal Constitucional se encontraría frente a dos alternativas: a) La primera, declarar la inconstitucionalidad de la disposición que contiene la omisión [norma implícita]. Tal declaración de inconstitucionalidad, sin embargo, produciría que en ella se comprenda a la norma expresa, derivada de la disposición impugnada, que no es incons-titucional. En el caso, de optar por una decisión así, además de dicha consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad generaría paradójicamente un efecto igual o mayor de inconstitucionalidad, puesto que, de declararse la invalidez de la expropiación efectuada, se obstaculizaría el adecuado funcionamiento del Radio Observatorio de Jicamarca, dado que las perturbaciones que justificaron la medida reaparecerían. b) La segunda, expedir una sentencia aditiva, cuyo uso normalmente se justifica en aquellos supuestos en los que la omisión eventualmente inconstitucional no puede ser reparada mediante la interpretación de la misma disposición, sino a través de la integración a los datos normativos ofrecidos por el ordenamiento jurídico en su totalidad y, particularmente, el inciso 2), artículo 2 de la Constitución, que prohíbe tratamientos discriminatorios [sentencias a “rima obligada” como son conocidas en el derecho italiano, y sobre las que este Tribunal se refirió en la STC Nº 0010-2002-AI/TC]. En el caso que se analiza, el problema que extrañaría la expedición de una sentencia de esta naturaleza se deriva de las exigencias del principio de reserva de ley absoluta en materia expropiatoria, las cuales están previstas en el artículo 70 de la Constitución. Como se ha expuesto en el Fundamento Nº 6 de esta sentencia, la expropiación de un bien sólo puede efectuarse en virtud de una ley en sentido formal, es decir, expedida por el Congreso de la República, de manera que una sentencia de este Tribunal no podría incorporar un bien que no haya sido expresamente previsto en la ley expropiatoria. 16. En todo caso, frente a ninguna de estas 2 opciones se encuentra este Tribunal para resolver la demanda de inconstitucionalidad planteada. En efecto, como este Colegiado lo ha enfatizado en diversas ocasiones, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC Nºs 0015-2002-AI; 0183-2002-AA/TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras]. 17. En el caso, el Tribunal estima que el término de comparación no es válido, por las siguientes razones: a) Los demandantes han sostenido que se violó el derecho de igualdad, tras “exonerar(se) de esta privación (de) la propiedad del área del terreno que ocupa la Refinería de Zinc de Cajarmarquilla que colinda con el Radio Observatorio de Jicamarca, a sabiendas de que existen estudios de impacto ambiental elaborados por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (...) toda vez que realiza actividades hipercontaminentes (...)”. No obstante, ni la exposición de motivos ni el artículo 1 de la Ley Nº 27816, justifican la expropiación en el daño al medio ambiente que pudiera generar, sino en la necesidad de garantizar un “área de protección funcional para el Radio Observatorio de Jicamarca”.

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b) El artículo 2 de la Ley Nº 27816 no identifica a los sujetos pasivos de la expropiación ni tampoco determina que los únicos expropiados sean la Comunidad Campesina de Jicamarca [y el Relleno Sanitario de Huaycoloro]. Simplemente consigna la ubicación, linderos y medidas perimétricas del inmueble a expropiar, que además comprende, conforme señala su artículo 6, las concesiones mineras así como los petitorios y/o denuncios mineros que cuentan con autos de amparo, y otros. Y, como lo ha acreditado el Congreso de la República, el trato impersonal otorgado a los sujetos pasivos de la expropiación ha quedado corroborado con la identificación de las personas naturales y jurídicas realizada por el artículo 3 de la Resolución Suprema Nº 022-2003-ED, que, por cierto, no comprende en forma exclusiva y excluyente a los comuneros de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA

BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERU

Designan Director General del Centro de Investigaciones y Desarrollo Bibliotecológico

RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 016-2005-BNP Lima, 13 de enero de 2005 EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ VISTA: La carta de fecha 27 de diciembre de 2004, presentada por la señorita Lic. Bib. Delia Córdova Pintado, mediante el cual pone a disposición de esta Dirección Nacional el cargo de Director General del Centro de Investigaciones y Desarrollo Bibliotecológico de la Biblioteca Nacional del Perú; y, CONSIDERANDO: Que, la Biblioteca Nacional del Perú es un Organismo Público Descentralizado con autonomía técnica, administrativa y económica, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación aprobado por Decreto Ley Nº 25762 y el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-ED, y la autonomía administrativa supone la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad; Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-ED, se aprobó la Estructura Orgánica y Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú y del Sistema Nacional de Bibliotecas, y mediante Resolución Suprema Nº 188-2002-ED, se aprobó el Cua-dro para Asignación de Personal - CAP, de la Biblioteca Nacional;.

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Que, asimismo, el Titular de la Entidad se encuentra facultado para la designación de funcionarios en cargo de confianza, como es el caso del Director General del Centro de Investigaciones y Desarrollo Bibliotecológico, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; por lo que resulta pertinente la emisión de la presente resolución, designando al funcionario que lo reemplazará; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0264-2003-ED, se designó a la Lic. Bib. DELIA CORDOVA PINTADO, en el cargo de confianza de Director General del Centro de Investigaciones y Desarrollo Bibliotecológico de la Biblioteca Nacional del Perú; y, De conformidad con las normas indicadas precedentemente, el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DAR POR CONCLUIDA a partir del 14 de enero de 2005, la designación de la Lic. Bib. DELIA CORDOVA PINTADO, en el cargo de confianza de Directora General del Centro de Investigaciones y Desarrollo Bibliotecológico de la Biblioteca Nacional del Perú, dándosele las gracias por sus servicios prestados. Artículo Segundo.- DESIGNAR a partir del 14 de enero de 2005 al señor BENJAMÍN HERBERT BLASS RIVAROLA como Director de Programa Sectorial III, Nivel Remunerativo F-4, Director General del Centro de Investigaciones y Desarrollo Bibliotecológico de la Biblioteca Nacional del Perú, cargo considerado de confianza. Artículo Tercero.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional (http://www.binape.gob.pe). Regístrese, comuníquese y cúmplase. SINECIO LÓPEZ JIMÉNEZ Director Nacional

Designan Directora General del Centro Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas

RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 017-2005-BNP Lima, 13 de enero de 2005 EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ VISTA: La carta de fecha 28 de diciembre de 2004, presentada por la señora Lic. Bib. Ana Maria Maldonado Castillo, mediante el cual pone a disposición de esta Dirección Nacional el cargo de Directora General del Centro Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas; y, CONSIDERANDO: Que, la Biblioteca Nacional del Perú es un Organismo Público Descentralizado con autonomía técnica, administrativa y económica, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación aprobado por Decreto Ley Nº 25762 y el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-ED, y la autonomía administrativa supone la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad; Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-ED, se aprobó la Estructura Orgánica y Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú y del Sistema

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Nacional de Bibliotecas, y mediante Resolución Suprema Nº 188-2002-ED, se aprobó el Cua-dro para Asignación de Personal - CAP, de la Biblioteca Nacional; Que, asimismo, el Titular de la Entidad se encuentra facultado para la designación de funcionarios en cargo de confianza, como es el caso del Director General del Centro Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; por lo que resulta pertinente la emisión de la presente resolución, designando al funcionario que lo reemplazará; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0259-2003-ED, se designó a la señora Lic. Bib. ANA MARIA MALDONADO CASTILLO, en el cargo de confianza de Directora General del Centro Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas de la Biblioteca Nacional del Perú; y, De conformidad con las normas indicadas precedentemente, el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DAR POR CONCLUIDA a partir del 14 de enero de 2005, la designación de la señora Lic. Bib. ANA MARIA MALDONADO CASTILLO, en el cargo de confianza de Directora General del Centro Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas de la Biblioteca Nacional del Perú, dándosele las gracias por los servicios prestados, debiendo retornar a su plaza de origen. Artículo Segundo.- DESIGNAR a partir del 14 de enero de 2005 a la señora Lic. Bib. LITA ELENA GRIEVE COLLANTES como Directora de Programa Sectorial III, Nivel Remunerativo F-4, Directora General del Centro Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas de la Biblioteca Nacional del Perú, cargo considerado de confianza. Artículo Tercero.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional (http://www.binape.gob.pe). Regístrese, comuníquese y cúmplase. SINECIO LÓPEZ JIMÉNEZ Director Nacional

Designan Directora General de la Secretaría General de la BNP

RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 018-2005-BNP Lima, 13 de enero de 2005 EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ VISTA: La carta de fecha 28 de diciembre de 2004, presentada por la señora Lic. Bib. Lita Grieve Collantes, mediante el cual pone a disposición de esta Dirección Nacional el cargo de Directora General de la Secretaría General de la Biblioteca Nacional del Perú; y, CONSIDERANDO: Que, la Biblioteca Nacional del Perú es un Organismo Público Descentralizado con autonomía técnica, administrativa y económica, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación aprobado por Decreto Ley Nº 25762 y el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-ED, y la autonomía administrativa supone la

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facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad; Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-ED, es aprobó la Estructura Orgánica y Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú y del Sistema Nacional de Bibliotecas, y mediante Resolución Suprema Nº 188-2002-ED, se aprobó el Cua-dro para Asignación de Personal - CAP, de la Biblioteca Nacional; Que, asimismo, el Titular de la Entidad se encuentra facultado para la designación de funcionarios en cargo de confianza, como es el caso del Director General de la Secretaría General, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; por lo que resulta pertinente la emisión de la presente resolución, designando al funcionario que lo reemplazará; Que, mediante Resolución Suprema Nº 299-2001-ED, se designó a la señora Lic. Bib. LITA ELENA GRIEVE COLLANTES, en el cargo de confianza de Directora General de la Secretaría General de la Biblioteca Nacional del Perú; y, De conformidad con las normas indicadas precedentemente, el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DAR POR CONCLUIDA a partir del 14 de enero de 2005, la designación de la señora Lic. Bib. LITA ELENA GRIEVE COLLANTES, en el cargo de confianza de Directora General de la Secretaría General de la Biblioteca Nacional del Perú, dándosele las gracias por sus servicios prestados. Artículo Segundo.- ENCARGAR las funciones de Directora General de la Secretaría General de la Biblioteca Nacional del Perú a la señora Lic. Bib. LITA ELENA GRIEVE COLLANTES, hasta el 31 de enero de 2005. Artículo Tercero.- DESIGNAR a partir del 1 de febrero de 2005 a la señora NORA ARÉVALO VÁSQUEZ como Directora del Sistema Administrativo III, Nivel Remunerativo F-4, Directora General de la Secretaría General de la Biblioteca Nacional del Perú, cargo considerado de confianza. Artículo Cuarto.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional (http://www.binape.gob.pe). Regístrese, comuníquese y cúmplase. SINECIO LÓPEZ JIMÉNEZ Director Nacional

INDECOPI

Se precisan los alcances del fuero de atracción de créditos regulados en la Ley General del Sistema Concursal

RESOLUCION Nº 0882-2004-TDC-INDECOPI

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE

LA PROPIEDAD INTELECTUAL

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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Sala de Defensa de la Competencia

EXPEDIENTE Nº 001-2001-04-01/CRP-ODI-CCPL PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA CON SEDE EN LIMA (LA COMISIÓN) ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE PENSIONES INTEGRA (AFP INTEGRA) DEUDOR : TAN TUM PUBLICIDAD Y DISEÑO S.R.L. EN LIQUIDACIÓN (TAN TUM PUBLICIDAD) MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS APORTES PREVISIONALES FUERO DE ATRACCIÓN CRÉDITOS COMPRENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO COMPETENCIA DE LA COMISIÓN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS SUMILLA: de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, se declara que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: “En aplicación del fuero de atracción de créditos regulado en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comisión de conformidad con el artículo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidación con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidación en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liqui-dación del patrimonio en concurso. En los casos de los procedimientos de liquidación directa regulados en los artículos 24.2, 28.4 y 30 de la Ley General del Sistema Concursal, en los que la disposición de liquidación viene dada en el propio acto de declaración de situación de concurso del deudor, los créditos sujetos al proceso liquidatorio son aquellos devengados hasta la fecha de difusión de la situación de concurso, de acuerdo a lo establecido en la norma general contenida en el artículo 15 de la citada Ley. Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que su pago se efectúa preferentemente con el producto de la realización de los bienes del concurso. En cuanto a los intereses derivados de obligaciones de carácter concursal devengados con posterioridad a la fecha de la liquidación, aquellos carecen de la condición de gastos del proceso de liquidación debido a su carácter accesorio al capital respecto del cual se originan, por lo que la determinación y pago de los mismos deben ser efectuados por el liquidador al momento de cancelar los créditos reconocidos en el concurso, debiendo considerar dichos intereses a efectos de respetar la forma de pago a prorrata a que se refieren los artículos 88.3 y 88.4 de la Ley General del Sistema Concur-sal.”

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Lima, 6 de diciembre de 2004 I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 0056-2001/CRP-ODI-CCPL del 10 de enero de 2001, la Comisión declaró la insolvencia de Tan Tum Publicidad. Por Resolución Nº 0085-2002/CRP-ODI-CCPL del 16 de enero de 2002, se declaró de oficio la disolución y liquidación de la empresa deudora, asumiendo la Comisión la conducción de dicho procedimiento. El 23 de junio de 2003, AFP Integra invocó tardíamente el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 13 918,69 por capital y S/. 3 492,53 por intereses, incorporados en veintisiete liquidaciones para Cobranza debidamente suscritas por funcionario autorizado, correspondientes a los meses de febrero de 2001 a abril de 2003. Por Resolución Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP del 15 de julio de 2003, la Comisión reconoció en parte los créditos invocados por AFP Integra frente a Tan Tum Publicidad, ascendentes a S/. 5 730,25 por capital. Asimismo, declaró improcedente la solicitud en el extremo referido a los créditos ascendentes a S/. 8 188,44 por capital, argumentando que se devengaron con posterioridad a la fecha en que se declaró la disolución y liquidación del patrimonio de Tan Tum Publicidad. La Comisión sustentó su pronunciamiento en los artículos 16.3 y 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. En cuanto a los intereses invocados, denegó también su reconocimiento, señalando que éstos habían sido liquidados hasta el 15 de junio de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de declaración de disolución y liquidación de Tan Tum Publicidad. El 5 de agosto de 2003, AFP Integra interpuso apelación contra la Resolución Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP, manifestando que la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados en aplicación del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, pues el espíritu de dicha disposición no es limitar el reconocimiento únicamente a la fecha de la disolución y liquidación de la empresa, sino más bien considerar dicha circunstancia como un requisito que permite a los acreedores solicitar el reconocimiento de sus créditos devengados con posterioridad a tal fecha. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si correspondía reconocer la totalidad de los créditos invocados por AFP Integra frente a Tan Tum Publicidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El fuero de atracción regulado en la Ley General del Sistema Concursal La Ley General del Sistema Concursal mantiene la distinción entre créditos concursales y créditos post concursales. Así, la norma establece que los créditos comprendidos en los procedimientos concursales son aquellos devengados hasta la fecha de la publicación del aviso por el cual se difunde la situación de concurso1, en tanto que las obligaciones originadas con posterioridad a la citada fecha deben ser pagadas a su vencimiento, pudiendo el titular de tales créditos ejecutar el patrimonio del deudor a fin de exigir su pago2.

1 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso.- Quedarán sujetas a los procedimientos concursales: 15.1. Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32, con la excepción prevista en el artículo 16.3. (...) 2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso

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Si bien esta disposición constituye la regla general contenida en el artículo 16 de la Ley General del Sistema Concursal, dicha norma también prevé una excepción, según la cual, en los procedimientos de disolución y liquidación son susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se difunde la situación de concurso del deudor. En ese sentido, el artículo 74.5 de la Ley General del Sistema Concursal, ubicado en la parte especial referida al procedimiento de disolución y liquidación, establece que se encuentran comprendidos en dicho procedimiento los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia del mismo; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio. Esta regulación sobre la incorporación de créditos al proceso de disolución y liquidación da lugar a lo que en la normatividad concursal se denomina como “el fuero de atracción” de créditos, institución que se encuentra regulada en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, cuyo texto se transcribe a continuación: “Conforme lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 32, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación”. La creación del fuero de atracción de créditos se enmarca dentro de las reformas introducidas por la Ley General del Sistema Concursal para dotar a los procedimientos de disolución y liquidación de mayor agilidad y efectividad y, de esa manera, revertir los problemas que se presentaron bajo la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial. La derogada Ley de Reestructuración Patrimonial contemplaba también una distinción entre créditos concursales y créditos post concurso, según éstos se devengarán antes o después de la fecha de difusión de la declaración de insolvencia del deudor3. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal, tal distinción se mantenía incluso en caso la empresa se encontrara inmersa en un procedimiento liquidatorio. En ese sentido, los créditos concursales se pagaban al interior del proceso concursal, motivo por el cual debían ser reconocidos previamente por la autoridad administrativa. Por el contrario, los créditos post concurso no requerían del reconocimiento de la autoridad, pues se pagaban en forma regular a su vencimiento, de forma que su cobro podía exigirse, incluso, contra el patrimonio del deudor y sin considerar la prelación de pago propia del concurso.

16.1. Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes. 16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas. (...) 3 LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Artículo 38.- Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente por conceptos de capital, intereses y gastos devengados hasta la declaración de insolvencia. Las deudas contraídas de actas posteriores a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, serán pagadas en forma regular a su vencimiento, no siendo de aplicación en estos casos las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.

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Dicha situación se veía agravada debido a que la Ley de Reestructuración Patrimonial no contenía norma alguna que estableciera la obligación de poner fin inmediato a las actividades productivas de la empresa, por lo cual, podía ocurrir que la insolvente siguiera operando en el mercado, comportándose como un patrimonio en reflotamiento, no obstante que el procedimiento liquidatorio implica, en términos generales, la realización de un conjunto de operaciones tendentes a la realización de los activos, el pago del pasivo y la determinación del remanente del patrimonio social. Asimismo, no existían normas que establecieran plazos para la realización de los actos propios del proceso de disolución y liquidación, lo cual coadyuvó a que estos procesos resultaran indefinidos e infructuosos en la tarea de recuperación de los créditos. No debe perderse de vista que todo proceso concursal enfrenta el problema de que el patrimonio del deudor concursado pueda resultar insuficiente para satisfacer los créditos de todos los acreedores, por lo que la mayor duración de los procedimientos incrementa sustancialmente la proporción de pérdidas que tendrían que enfrentar cada acreedor y, por ende, haría más difícil y menos probable una salida exitosa de la crisis. Así, en la práctica, los patrimonios que se hallaban en procedimientos liquidatorios seguían generando nuevos pasivos post concursales producto de las actividades del negocio, cuya cuantía se incrementaba en función al plazo de duración del proceso, dando lugar final-mente a una cuantiosa masa de créditos corrientes cuyo pago preferente ponía en serio riesgo la cancelación de los créditos concursales. Ello motivó que existieran dos masas de créditos sujetas a reglas de pago distintas (la masa de créditos concursales y la masa de créditos corrientes), originando que los pagos se efectuaran de manera desordenada, lo cual generaba situaciones ineficientes e inequitativas. En efecto, podía darse el caso que un acreedor titular de deuda corriente que no contaba con ninguna garantía pudiese cobrar primero que un acreedor concursal titular de deuda laboral o garantizada. Con el propósito de resolver esta problemática, la Ley General del Sistema Concursal ha previsto la figura del cese definitivo, prohibiendo al deudor seguir desarrollando actividades productivas a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de multa4, con el objeto de evitar que empresas formalmente declaradas en liquidación continúen operando en el mercado como si se tratasen de unidades en reflotamiento y, de esa manera, sigan generando mayores pasivos. Tal prohibición no descarta la posibilidad de que la Junta de Acreedores apruebe una liquidación en marcha, la cual debe llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de seis meses a fin de no dilatar excesivamente el procedimiento. Asimismo, se han introducido disposiciones que regulan el momento de inicio de los pagos de los créditos concursales, así como los plazos y modalidades establecidas para la venta y adjudicación de activos del deudor5, siendo la intención de la norma dinamizar la

4 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.- 74.1. Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT. 74.2. Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses. 5 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador (…) 83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos. Artículo 84.- Venta y adjudicación de activos del deudor

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estructura del procedimiento liquidatorio, privilegiando su tramitación célere, a fin de corregir los errores detectados en la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Por otro lado, sobre la base del principio de colectividad6, la Ley General del Sistema Concursal ha establecido que la adopción del acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción comprensivo de todos los créditos asumidos por el deudor, imponiendo a los titulares de créditos post concursales la obligación de presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos para efectos de su participación en Junta de Acreedores y el cobro de sus créditos en el procedimiento de acuerdo a las preferencias legales. Los cambios normativos antes referidos determinan que, a partir de la fecha en que se acuerda la disolución y liquidación del deudor concursado, la Junta de Acreedores debe llevar a cabo el conjunto de acciones necesarias para lograr la salida ordenada del patrimonio del mercado. Si bien el cese definitivo de las actividades de la empresa se hace efectivo recién a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, hecho que podría darse incluso después de treinta días de adoptado el acuerdo de disolución y liquidación7, debe tenerse en cuenta que tal medida constituye una consecuencia propia e indesligable de la decisión adoptada por los acreedores o la autoridad administrativa, consistente en la salida ordenada del patrimonio del mercado. Por tanto, a partir de la toma del acuerdo de disolución y liquidación es que todas las actividades de la empresa deben encontrarse destinadas a ejecutar e implementar la liquidación del negocio en concurso, por lo que todos los pasivos que aquella genere a partir de dicho momento tienen la naturaleza de gastos que deben ser asumidos para financiar y

84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dictas bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los activos en plazo razonable. 84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección V del Capítulo V del Titulo V del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido posible realizar el remate. 84.3 Todos los remates se harán por martillero público, salvo decisión distinta de la Junta. 84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor el valor a pagar será la base de la postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores de orden preferente; en cuyo caso únicamente oblará el exceso sobre el valor de su crédito. 6 El principio de colectividad se encuentra recogido en el artículo V del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, según el cual “Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de le masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor”. La aplicación de este principio llama a participar en el procedimiento concursal a todos los acreedores del deudor. En palabras de Tonón, “el juicio concursal es un procedimiento colectivo porque de él pueden participar todos los acreedores del deudor” (TONON, Antonio. Derecho Concursal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 27). Sin embargo, el igual como pasa con el principio de universalidad, el principio de colectividad también se relativiza en nuestra legislación, toda vez que en las procedimientos concunsales no participan todos los acreedores del deudor, sino solamente aquellos que reúnen dos condiciones: (i) gozar de un crédito concursal y (ii) tener un reconocimiento efectivo por parte de la autoridad administrativa. 7 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación (…) 74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.

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solventar el procedimiento de liquidación acordado por la Junta o dispuesto de oficio por la Comisión. Esta consideración toma en cuenta que la Ley General del Sistema Concursal promueve procedimientos breves y expeditivos, cuya marcha y efectividad se encuentra siempre bajo control y supervisión de la Junta de Acreedores, por lo que es poco probable que los gastos de liquidación generen pasivos corrientes que signifiquen una carga que distorsione los objetivos del concurso, siendo responsabilidad de los propios privados garantizar el cumplimiento de tales objetivos. En el contexto antes detallado, queda claro que la justificación del legislador para incorporar el fuero de atracción fue otorgar una mayor protección al patrimonio concursal y, asimismo, evitar la posibilidad de cobro al margen del concurso. En tal sentido, en la Exposición de Motivos del proyecto de la Ley General del Sistema Concursal se señala lo siguiente: “La disposición de la Ley de Reestructuración Patrimonial prevista para la determinación de los créditos comprendidos en el procedimiento ha puesto en riesgo la efectividad de un proceso liquidatorio diseñado para constituirse en un instrumento capaz de facilitar, de manera ordenada y a bajos costos, la salida del mercado de la empresa deudora. Efectivamente, cuando la Junta de Acreedores acordaba la disolución y liquidación de la empresa deudora, el Liquidador designado debía atender el pago de los créditos estructurales así como de los créditos corrientes respectivos. Sin embargo, la existencia de un orden de preferencia expreso para el pago de los primeros versus la carencia de una regulación adecuada para el pago de los segundos durante el proceso de liquidación, generaba que ante reglas disimiles, éste se desarrollara de una manera desordenada y sin una debida transparencia que pudiera garantizar la mejor protección del crédito a todos los acreedores. (...) En vista que la empresa que sigue estos procesos no va a continuar con su actividad productiva (como sí ocurre en los casos de procesos de reestructuración patrimonial o de concurso preventivo) y que los créditos generados con posterioridad se deben limitar a las gastos estrictos para llevar a cabo una adecuada liquidación, es que se establece la figura del fuero de atracción de créditos incorporándolos en una sola masa pasible de tratamiento y efectos dentro del concurso”. La incorporación de créditos al proceso concursal se efectúa mediante el denominado procedimiento de reconocimiento de créditos, el cual legítima la participación de los acreedores en Junta y, además, determina los derechos de crédito que corresponden a cada uno de ellos a efectos de conseguir el pago de las deudas. Teniendo en cuenta que el procedimiento de liquidación tiene por finalidad la satisfacción del colectivo de acreedores involucrados en el proceso, la legislación y la jurisprudencia concursales deben establecer reglas claras y predecibles en torno a la posibilidad efectiva de recuperación de los créditos, permitiendo a los agentes del mercado administrar controlar los riesgos derivados de las crisis empresariales, lo que redundará en un abaratamiento del costo del capital. En el caso de disolución y liquidación de deudores en concurso, resulta indispensable establecer con precisión qué créditos quedan sujetos al procedimiento y a los acuerdos que adopten los acreedores sobre el particular, a fin de que exista un tratamiento integral de los pasivos concursares y se logre la salida ordenada de la empresa del mercado, a través de mecanismos eficientes de pago de deudas. En la medida que exista certeza en la definición de las obligaciones que están comprendidas en el proceso y cuyo reconocimiento debe ser efectuado por la autoridad, las partes estarán en mejor posición de elegir la modalidad de liquidación más conveniente a sus intereses, en tanto que el liquidador a cargo del proceso podrá ejecutar de manera óptima el plan de realización de activos y pago de créditos acordado por la Junta de Acreedores. En ese sentido, atendiendo al nuevo régimen introducido por la Ley General del Sistema Concursal, cuyas principales innovaciones se han explicado anteriormente, la Sala considera que, en aplicación del fuero de atracción de créditos regulado en el artículo 74.6 de

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la Ley General del Sistema Concursal, los créditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comisión de conformidad con el artículo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidación con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidación en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio en concurso. La interpretación se sustenta en el hecho de que la adopción del acuerdo liquidatorio conlleva el cese de cualquier actividad productiva y por ende la imposibilidad de que se generen nuevos créditos contra el patrimonio concursado, pudiendo surgir únicamente créditos contra el patrimonio en liquidación, los mismos que -como ya se señaló- no requieren de reconocimiento administrativo. El régimen antes descrito se refiere exclusivamente a los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comisión de conformidad con el artículo 96.1 de la Ley General del Sistema Concursal, y no alcanza a aquellos procedimientos de liquidación directa regulados en los artículos 24.28, 28.49 y 3010 de la citada Ley, toda vez que en estos últimos casos, la disposición de liquidación viene dada en el propio acto de declaración de situación de concurso del deudor, motivo por el cual quedarán sujetos al proceso liquidatorio los créditos que se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión de la situación de concurso, de acuerdo a lo establecido en la norma general contenida en el artículo 15 de la Ley Genera del Sistema Concursal11.

8 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor (…) 24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superen al total de su capital social pagado. El deudor también especificará los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su reflotamiento, y presentará una proyección preliminar de sus resultados y flujo de caja por un periodo de dos (2) años. b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de concurso del deudor. Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del literal a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación. (...) 9 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento (…) 28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso, siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social pagado. (...) 10 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el segundo y tercer párrafos del artículo 32.

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Asimismo, los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que su pago se efectúa preferentemente con el producto de la realización de los bienes del concurso. En cuanto a los intereses derivados de obligaciones de carácter concursal devengados con posterioridad a la fecha de la liquidación, aquellos carecen de la condición de gastos del proceso de liquidación debido a su carácter accesorio al capital respecto del cual se originan, por lo que la determinación y pago de los mismos deben ser efectuados por el liquidador al momento de cancelar los créditos reconocidos en el concurso, debiendo considerar dichos intereses a efectos de respetar la forma de pago a prorrata a que se refieren los artículos 88,3 y 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal12. Dicha actuación por parte del liquidador responde al cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 88,5 de la Ley13, la cual debe ser satisfecha de manera diligente y transparente a efectos de garantizar la efectiva protección de los derechos de los acreedores partícipes del procedimiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del monto de los intereses devengados a la fecha de pago, la distribución a prorrata del haber concursal y la aplicación de los órdenes de preferencia establecidos legalmente, aspectos que están sujetos a la fiscalización de la Comisión en tutela del interés público involucrado en los procedimientos concursales. En aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 80714 y atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva, por lo que corresponde oficiar al Directorio del INDECOPI para que ordene la publicación de esta reso-lución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, teniendo en cuenta que el criterio de

11 Ver nota a pie de página 1. 12 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 88.- Pago de créditos por el liquidador (...) 88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor. 88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de preferencia. (...). 13 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 88.- Pago de créditos por el liquidador (...) 88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse establecido. (...). 14 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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interpretación desarrollado en la presente resolución difiere del contenido en la Resolución Nº 0089-2004/SCO-INDECOPI, corresponde dejar sin efecto dicho precedente de observancia obligatoria. Aplicación de los criterios expuestos al presente caso AFP Integra invocó el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 8 188,44 por capital, derivados de Liquidaciones para Cobranza correspondientes a los meses de enero de 2002 a abril de 2003. La Comisión denegó el reconocimiento de dichos créditos, toda vez que se devengaron luego de la fecha en que la Comisión declaró de oficio la disolución y liquidación de la empresa concursada, lo que ocurrió el 16 de enero de 2002. En aplicación de los criterios expuestos en el acápite anterior, la Sala coincide con la Comisión en que los referidos créditos no debían ser reconocidos en el procedimiento, toda vez que, al tratarse de obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de la disolución y liquidación de Tan Tum Publicidad, éstas no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del fuero de atracción de créditos regulado en la Ley General del Sistema Concursal. Asimismo, en el caso de los intereses invocados por AFP Integra, ascendentes a S/. 3 492,53, tampoco correspondía efectuar su reconocimiento, debido a que, tal como lo señaló la Comisión, dichos créditos fueron liquidados con posterioridad a la fecha de disolución y liqui-dación de Tan Tum Publicidad. En tal sentido, corresponde confirmar la Resolución Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP en los extremos apelados que denegaron el reconocimiento de los créditos invocados por AFP Integra frente a Tan Tum Publicidad, ascendentes a S/. 8 188,44 por capital y S/. 3 492,53 por intereses. IV. RESOLUCIÓN Primero.- Confirmar la Resolución Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP emitida el 15 de julio de 2003 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura con sede en Lima, en el extremo apelado que declaró improcecente el reconocimiento de los créditos por capital invocados por Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra frente a Tan Tum Publicidad y Diseño S.R.L. en liquidación, devengados con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación de dicha empresa. Segundo.- Confirmar la Resolución Nº 1893-2003/CDCO-ODI-UDP en el extremo apelado que declaró improcecente el reconocimiento de los créditos por intereses invocados por Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra frente a Tan Tum Publicidad y Diseño S.R.L. en Liquidación, liquidados con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación de dicha empresa. Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: "En aplicación del fuero de atracción de créditos regulado en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comisión de conformidad con el artículo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidación con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidación en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio en concurso. En los casos de los procedimientos de liquidación directa regulados en los artículos 24.2, 28.4 y 30 de la Ley General del Sistema Concursal, en los que la disposición de liquidación viene dada en el propio acto de declaración de situación de concurso del deudor, los créditos sujetos al proceso liquidatorio son aquellos devengados hasta la fecha de difusión

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de la situación de concurso, de acuerdo a lo establecido en la norma general contenida en el artículo 15 de la citada Ley. Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que su pago se efectúa preferentemente con el producto de la realización de los bienes del concurso. En cuanto a los intereses derivados de obligaciones de carácter concursal devengados con posterioridad a la fecha de la liquidación, aquellos carecen de la condición de gastos del proceso de liquidación debido a su caracter accesorio al capital respecto del cual se originan, por lo que la determinación y pago de los mismos deben ser efectuados por el liquidador al momento de cancelar los créditos reconocidos en el concurso, debiendo considerar dichos intereses a efectos de respetar la forma de pago a prorrata a que se refieren los artículos 88.3 y 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal." Cuarto.- Dejar sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 0089-2004/SCO-INDECOPI. Quinto.- Solicitar al Directorio del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

Se interpretan los alcances del principio de veracidad contenido en el Art. 4 del D. Leg. Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor

RESOLUCION Nº 0901-2004-TDC-INDECOPI

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE

LA PROPIEDAD INTELECTUAL

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia

EXPEDIENTE Nº 107-2003/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA

COMISIÓN) DENUNCIANTE : ROBERT AGUILAR RIVAS (EL SEÑOR AGUILAR) DENUNCIADO : TELMEX PERU S.A. (TELMEX)

TGC PUBLICIDAD S.A. (TGC)* MATERIA : PUBLICIDAD

CAMPAÑA PUBLICITARIA PRINCIPIO DE VERACIDAD INDUCCION A ERROR GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MEDIDA COMPLEMENTARIA PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELEFONIA A LARGA DISTANCIA

* El nombre comercial de TGC es Kick-Off & Asociados.

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SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Robert Aguilar Rivas contra Telmex Perú S.A. y TGC, por infracción a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Sala ha resuelto revocar la Resolución Nº 007-2004/CCD-INDECOPI, qué declaró infundada la denuncia y, reformándola, declaró fundada la denuncia por infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declaró que la presente resolución constituya precedente de observancia obligatoria en la aplicación del principio que se desarrolla en la parte resolutiva de esta resolución. Ello debido a que la presentación fugaz de la información relacionada con las restricciones de la promoción es equivalente a una falta de información esencial para la toma de una decisión de consumo adecuada por parte de los consumidora, constituyendo una afectación del contenido esencial del derecho a la Información de los consumidores que es susceptible de inducirlos a error y, por tanto, significa una vulneración del principio de veracidad publicitaria. SANCIÓN: 10 UIT Lima, 7 de diciembre de 2004 I. ANTECEDENTES El 22 de setiembre de 2003, el señor Aguilar denunció a Telmex y a la agencia de publicidad TGC por la presunta infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. El señor Aguilar señaló que Telmex, con la participación de TGC, difundió un anuncio televisivo destinado a destacar los alcances de la promoción lanzada por Telmex para llamadas de larga distancia nacional e Internacional. Dicho anuncio presentaba, por un período limitado, casi al finalizar, un cuadro en el que se consignaban las restricciones de la promoción. A decir del denunciante, la limitada exposición de las restricciones impide a los consumidores una lectura coherente de las mismas, representando un supuesto de omisión de información relevante, ya que podría pensarse que la promoción no contaba con restricción alguna. El 22 de octubre de 2003, Telmex presentó sus descargos, manifestando que el anuncio materia de denuncia brindaba al consumidor la información necesaria, permitiéndole conocer que la promoción contaba con restricciones. Agregó que el anuncio formaba parte de una campaña publicitaria integral, la cual incluía no sólo anuncios televisivos sino también publicación de anuncios en diarios de amplia circulación, anuncios radiales, así como la entrega y distribución de volantes publicitarios al público en general, con los cuales se cumplía con informar adecuadamente de las condiciones a las que estaba sujeta la promoción. El 20 de noviembre de 2003, TGC presentó sus descargos, exponiendo argumentos similares a los planteados por Telmex. Adicionalmente, señaló que todos los anuncios mostraron las restricciones de la promoción, habiendo sido expuestas en el caso del comercial de televisión, con un tiempo no menor a treinta cuadros (un segundo), tiempo que, a decir de TGC, es el suficiente para que dicha información sea retenida. Mediante Resolución Nº 007-2004/CCD-INDECOPI del 20 de febrero de 2004, la Comisión: (i) declaró infundada la denuncia por presunta infracción al principio de veracidad; (ii) denegó la solicitud presentada por el señor Aguilar para que se ordene a las denunciadas la adopción de medidas complementarias relacionadas con los hechos que originaron la denuncia; y, (iii) denegó la solicitud del señor Aguilar para que se publique la resolución. El 9 de marzo de 2004, el señor Aguilar presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 007-2004/CCD-INDECOPI, alegando que Telmex no había cumplido con brindar una imagen integral de la promoción anunciada en el medio televisivo, ya que las restricciones a la promoción ofertada no podían ser conocidas por los consumidores al estar contenidas en un recuadro negro que se emitió durante un segundo. Dicha omisión y los efectos de la misma

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sobre la legalidad del anuncio televisivo no quedan eliminadas por el hecho de haber con-signado las restricciones en otros medios de comunicación. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN (i) Determinar si los anuncios cuestionados cumplen con los principios aplicables a la publicidad, en especial, con el principio de veracidad. (ii) Determinar si corresponde ordenar medidas complementarias, en caso se verificara alguna infracción. (iii) Graduar la sanción, en caso se verificara alguna infracción. (iv) Determinar si corresponde ordenar la publicación de la presente resolución. (v) Determinar si corresponde ordenar a la Comisión la investigación de los anuncios difundidos en el mercado a fin de verificar que cumplan con el principio de veracidad. (vi) Determinar el pago de costos y costas. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. El enjuiciamiento de una campaña publicitaria El artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor dispone que los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influido mediante un examen superficial del mensaje publicitario1. En los mismos términos, la evaluación de los anuncios debe realizarse en forma integral tomando en cuenta todo el contenido del anuncio, es decir, en forma conjunta, debido a que es de esta forma como un consumidor aprehende el mensaje publicitario. Cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo espacio geográfico y temporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios tales como, televisión, catálogo de ventas, revistas, paneles e internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mismo mensaje publicitario destinado a la promoción directa o indirecta de la adquisición de productos, la evaluación integral impide que se analice dicha situación como una simple difusión de anuncios aislados sino que debe realizarse como una campaña publicitaria efectuada en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia y diseñada con la finalidad de promocionar los productos anunciados. A fin de aclarar las consecuencias de analizar una campaña publicitaria y no un anuncio aislado, cabe recordar que una estrategia publicitaria está compuesta generalmente por dos elementos principales: i) la creación del mensaje publicitario; y, ii) la selección de los medios publicitarios. Es necesario que el mensaje publicitario y los medios se combinen en forma armoniosa a fin de crear una campaña publicitaria realmente efectiva2. Puede observarse que toda campaña publicitaria apunta a la transmisión de un mensaje publicitario determinado, mediante el empleo de diversos medios de comunicación a fin de lograr la mayor efectividad y receptividad posible de dicho mensaje.

1 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros. 2 KOTLER, Philip y Gary ARMSTRONG. Fundamentos de Mercadotecnia. 4a.ed. México: Prentice-Hall Hispanoamericana, 1996. p.465-466.

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Es importante tener en cuenta los perfiles de los medios publicitarios empleados por los anunciantes en la campaña publicitaria. Al respecto, la televisión es un medio con buena cobertura del mercado masivo, combina vista, sonido y movimiento, y atrae a los sentidos; presenta, sin embargo, la desventaja de un costo absoluto elevado, alto nivel de saturación, exposición fugaz y poca selectividad del auditorio. La radio es un medio que tiene un costo bajo y buena aceptación local, sin embargo, su exposición es fugaz y el nivel de atención es bajo. Los diarios presentan flexibilidad, una buena cobertura del mercado, gozan generalmente de mayor credibilidad que otros medios y son ampliamente aceptados; sin embargo, su vida es corta, tienen mala calidad de reproducción y su auditorio es reducido. Los medios utilizados para difundir el mensaje publicitario de la campaña presentan ciertas ventajas y limitaciones que los hacen complementarios entre sí. La idea detrás de toda campaña publicitaria es lograr la mejor mezcla de medios -con el mayor grado de complementariedad y armonía- a fin de lograr no sólo la mejor difusión del mensaje sino su adecuada recepción, aprehensión y convencimiento por parte de los consumidores. El enjuiciamiento de una campaña publicitaria deberá tomar en cuenta los perfiles de cada medio de comunicación publicitaria empleado en ella a fin de determinar el grado de información que obligatoriamente debe proporcionarse en cada medio. El resultado de dicho enjuiciamiento determinará la licitud o ilicitud de una campaña determinada. III.2. El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores su relación con el principió de veracidad publicitaria El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor3 señala que los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Ésta es la expresión legislativa del principio de veracidad de la publicidad, cuyo sentido consiste en que, en toda actividad publicitaria, se respete la verdad, evitando que se deformen o falseen los hechos o se induzca a error4. En cuanto a la materialización de las infracciones al principio de veracidad, la doctrina señala que éstas pueden verificarse ya sea a través de la falsedad ola inducción a error. La falsedad es el caso más simple de infracción al principio de veracidad pues implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. Por su parte, la inducción a error -a diferencia de la simple falsedad- puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones.5

3 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambiguedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos. Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad. 4 Éste es el sentido general del principio de veracidad según la legislación comparada actual y pasada. Cfr. FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos. La sujeción de las expresiones publicitarias al principio de veracidad, p.374. En Actas de Derecho Industrial. Madrid. t.2 (1975) 5 FABRE, Régis et. al. Droil de la Publicité et de la Promotion des Ventes. 2a.ed. París: Dalloz, 2002. p.49.

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La afectación al principio de veracidad se encuentra estrechamente relacionada con la vulneración del derecho a la información de los consumidores. Ello debido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilícito concurrencial -es decir, un acto de competencia desleal6- y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú7 garantiza el derecho a la información de los consumidores, puesto que éstos se encuentran en una situación natural de desventaja frente a los proveedores de bienes y servicios, en cuanto a cantidad y calidad de información.8 Tal como esta Sala señalara en la Resolución Nº 0422-2003/TGC-INDECOPI, la situación de desigualdad en la que se encuentran los consumidores frente a los proveedores es una realidad que debe enfrentarse equilibradamente en el marco de un sistema de economía social de mercado como el recogido por la Constitución Política del Perú9. Dicho sistema defiende, de un lado, las libertades propias del mercado y, del otro, los contrapesos de equilibrio de justicia social y seguridad10. En tal sentido, el derecho a la información de los consumidores implica que los proveedores deben seguir la regla de la buena fe en sus actividades económicas, esto es, los proveedores no deben aprovecharse de la ignorancia del consumidor para mentir u ocultar información que pueda inducirlo a error y, por tanto, a tomar una decisión de consumo inadecuada.11 De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional español, los derechos tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, de su articulación con otros derechos o de la actuación del legislador, debiendo respetar dichos límites el contenido esencial del derecho12. La misma doctrina considera al contenido esencial del derecho como aquel que es determinado "a partir del tipo abstracto, conceptualmente previo al momento legislativo, que resulta de las ideas generalizadas o convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los Jueces y, en general, los especialistas en Derecho", comprendiendo "aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito".13

6 Criterio adoptado por la Sala en la Resolución Nº 0547-2003/TDC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2003. 7 Constitución Política del Perú. Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. 8 Criterio asumido por la Sala en la Resolución Nº 0422-2003/TDC-INDECOPI del 3 de octubre de 2003, mediante la cual se aprobó el precedente de observancia obligatoria que aclaró la noción de consumidor del artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor, sobre la base del derecho a la información de los consumidores. 9 Constitución Política del Perú. Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. 10 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 1999. t.3. p. 318. 11 Ibid., p.321. 12 Sentencia 5/1981, del Tribunal Constitucional español, publicada en el BOE el 24 de febrero de 1981. http://www.tribunalconstitucional.es/JC.htm

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El Tribunal Constitucional peruano también ha acogido la doctrina del contenido esencial de los derechos fundamentales, señalando que éstos no son ilimitados sino que, por el contrario, es posible establecer restricciones a su ejercicio, siempre y cuando dichas restricciones no afecten su contenido esencial. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano ha aclarado que "la exigencia del respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales no se deriva de la existencia de una cláusula que, ex profeso, lo señale así, sino, básicamente, del diverso nivel en el que opera el Poder Constituyente (que los reconoce en normas constitucionales) y los poderes constituidos (que sólo pueden limitarlos en virtud de leyes cuya validez depende de su conformidad con la Norma Suprema del Estado)"14. Es claro que la Constitución Política del Perú establece un régimen de protección plena a los derechos de los consumidores, entre ellos, el derecho a la información, y consagra el sistema económico de mercado como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, esta Sala, como intérprete de la legislación de la Publicidad en Defensa del Consumidor, debe cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, debe cuidar que el derecho a la información de los consumidores consagrado en la Constitución no quede desprovisto de significado. En materia publicitaria, la existencia de una afectación al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores determina que necesariamente se haya producido una inducción a error al consumidor, pudiendo ocurrir incluso que las afirmaciones utilizadas en el anuncio sean verdaderas, pero que la forma en que dichas afirmaciones fueron presentadas tenga el efecto inductor a error del consumidor. En este caso, se habrá configurado la vulneración del principio de veracidad publicitaria contemplado en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y, por tanto, la publicidad deberá ser declarada ilícita. Dada la finalidad niveladora de la situación de desigualdad informativa en la que se encuentran los consumidores frente a los proveedores15, que tiene el sistema de protección al consumidor, del cual es parte integrante el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, el contenido esencial del derecho a la información de los consumidores reconocido en el artículo 65 de la Constitución Política del Perú es la puesta a disposición del consumidor, de manera clara, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios16. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido, esto es, que no quede desprovisto de significado. En particular, cabe aclarar que el respeto al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores implica necesariamente la consignación en los anuncios, de manera clara, efectiva y comprensible, entre otras cosas, de la información referente a las advertencias y riesgos previsibles de los productos ofertados, a las advertencias y precauciones para el uso de productos farmacéuticos autorizados para venta sin receta

13 Sentencia 11/1981, del Tribunal Constitucional español,publicada en el BOE el 25 de abril de 1981. http://www.tribunalconstitucional.es/JC.htm 14 Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de agosto de 2003 recaída en el Expediente Nº 010-2001-AI/TC. http://vww.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/0010-2001-AI.html 15 Finalidad reconocida por la Sala en la Resolución Nº 0422-2003-TDC-INDECOPI. 16 El artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor adopta una postura similar a esta aproximación. Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: [...] b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria por tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso consumo adecuado de los productos o servicios;

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médica, a las limitaciones en los servicios, a los requisitos, condiciones y limitaciones de las promociones y ofertas -incluyendo las tarifas promocionales-, y a las limitaciones, requisitos y condiciones para acceder a cualquier tipo de producto ofertado. Ello debido a que las limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de productos constituye información relevante y necesaria para la toma de una decisión de consumo adecuada a sus intereses por parte de los consumidores. La aplicación del principio de veracidad publicitaria y de la doctrina del contenido esencial del derecho a la información de los consumidores a una campaña publicitaria debe tomar en consideración las diversas funciones de los distintos medios que la componen. Cabe recordar que, dentro de una estrategia de comunicación de mercadotecnia, cada medio publicitario tiene una función que desempeñar, no pudiendo exigírsele a los medios puramente informativos y de exposición fugaz una saturación de información que resultaría contraprodu-cente17. Sin embargo, aquellos medios dirigidos a obtener no sólo la información de la existencia del producto sino la recepción, comprensión y convencimiento acerca del mensaje, son objeto de una exigencia mayor en cuanto al grado de información relevante que proporcio-nan al consumidor. La exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores, en cada uno de los medios en los que se difunde el mensaje publicitario que origina la campaña, no podrá ser considerada, en ningún caso, como una saturación de infor-mación. Ello significa que los perfiles particulares de cada medio de comunicación publicitaria empleado en la campaña no pueden ser utilizados como una pretendida justificación para dejar de brindar a los consumidores, de manera clara, efectiva y comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las advertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de los productos ofertados. Cabe aclarar que, para respetar el contenido esencial del derecho a la información de los consumidores, no basta con advertir la existencia de limitaciones, requisitos, o advertencias sino que el contenido de éstas debe ser mencionado expresamente.

III.3. La infracción al principio de veracidad en la campaña publicitaria denunciada Conforme aparece de las manifestaciones de Telmex y TGC, los anuncios materia de denuncia fueron difundidos a través de diversos medios tales como, televisión, radio, diarios y volantes, respecto al mismo producto y conteniendo el mismo mensaje publicitario. Este hecho indica que no se trata de una simple difusión de anuncios aislados sino de una campaña publicitaria desarrollada en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia, diseñada con la finalidad de promocionar la oferta de Telmex para llamadas de larga distancia nacional e internacional. Si bien es cierto que, de acuerdo con una estrategia integral de mercadotecnia, los medios publicitarios de difusión y alcance masivo pero de presencia fugaz y baja atención, tales como la televisión y radio, son empleados para transmitir al consumidor únicamente infor-mación elemental sobre la existencia del producto, mientras que aquellos medios de comunicación publicitaria de alcance más limitado pero de mayor selectividad y permanencia como los volantes -y los diarios en menor grado- están diseñados para desempeñar no sólo un papel meramente informativo sino más bien un papel de convencimiento y concientización del consumidor. Cabe recordar que todos los anuncios difundidos como parte de una campaña publicitaria, sin importar el medio publicitario en que fueran difundidos, deben respetar el con-tenido esencial del derecho a la información de los consumidores a fin de no inducir a error al consumidor y, así, no infringir el principio de veracidad publicitaria. El volante y los avisos difundidos en diarios por Telmex y TGC incluían las restricciones de la promoción. Por ejemplo, el volante contenía la siguiente información:

(*) Ver Gráfico, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

17 Esto es lo que se conoce como anuncios “sucios”.

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No obstante, el anuncio difundido en televisión presentaba las restricciones de la promoción únicamente por espacio de un (1) segundo al final del mismo, a pesar que la lectura de las restricciones no toma menos de treinta (30) segundos18. Considerando que la informa-ción sobre los costos de las llamadas -precios de oferta en llamadas de larga distancia- constituye el centro de la campaña publicitaria de TELMEX, es evidente que la información relacionada con las restricciones para acceder a la promoción -es decir, para acceder a los precios de oferta- es parte integrante del contenido esencial del derecho a la información de los consumidores. En efecto, significaría convalidar un acto indebido aceptar que las restricciones relacionadas con el costo de la promoción no deben ser difundidas para el cabal conocimiento de los consumidores. La presentación fugaz -es decir, de manera no clara, ni efectiva y tampoco comprensible por los consumidores- de la información relacionada con las restricciones para acceder a la promoción, equivale a su no presentación, lo cual es susceptible de inducir a error a los consumidores sobre las características del servicio ofertado. En tal sentido, la presentación fugaz de la información relacionada con las restricciones de la promoción de Telmex es equivalente a una falta de información esencial para la toma de una decisión de consumo adecuada por parte de los consumidores, constituyendo una afectación del contenido esencial del derecho a la información de los consumidores que es susceptible de inducirlos a error y, por tanto, significa una vulneración del principio de veracidad publicitaria. En vista de lo anterior, la campaña publicitaria de Telmex, en la que intervino TGC como agencia de publicidad infringió el principio de veracidad por omisión de información relevante para el consumidor, por lo que corresponde revocar la Resolución Nº 007-2004/CCD-INDECOPI que declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y, reformándola, declararla fundada.

III.4. Medidas complementarias El literal b) del artículo 19 del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, contempla la facultad de adoptar las medidas correctivas y sanciones correspondientes. Asimismo, el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor19 contempla la facultad para imponer las medidas necesarias para lograr el cese y, de ser posible, la reversión, de los efectos que la publicidad infractora hubiera ocasionado.

18 En el volante se consignaba lo siguiente: Los 3 primeros minutos se pagan a tarifa normal de horario reducido. Promoción válida de 7:59 p.m. a 7:59 a.m. del 6 de setiembre al 20 de setiembre de 2003. Sólo para llamadas nacionales desde y hacia Piura, La Libertad, Lambayeque, Cajamarca, Ancash, Lima, Ica, Junín. Arequipa, Cusco, Tacna, Loreto, Ucayali, Madre de Dios, y Puno e internacionales hacia Sudamérica, Norteamérica y Europa. A partir del 4to. minuto la tarifa es de S/. 0.18 LDN y S/. 0.50 LDI. Las llamadas LDNI hacia teléfonos móviles serán tasadas a las tarifas vigentes en cada horario. Las tarifas promocionales no aplican a descuentos por volumen, tarjetas prepago, planes de larga distancia ni telefonía pública. Se aplican restricciones. 19 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de anuncios y/o la rectificación publicitaria. Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.

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En el presente caso, ante la constatación de la emisión de una campaña infractora al principio de veracidad, corresponde ordenar, como medida complementaria, el cese definitivo de la difusión de los anuncios que componen la campaña materia de denuncia y de todo otro anuncio con un mensaje publicitario equivalente, hasta tanto que Telmex no cumpla con brindar en todos los medios de difusión de la campaña, de manera clara, efectiva y comprensible para los consumidores, la información relacionada con las restricciones aplicables al servicio ofertado. Esto significa que, en caso incorporara a los anuncios la difusión de las restricciones, particularmente en el caso de utilizar la televisión, la exposición de las mismas no podría ser menor a treinta segundos, tiempo mínimo que demanda una lectura ininterrumpida de las mismas. III.5. Graduación de la sanción De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la imposición y graduación de las multas será determinada teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Como ya se ha determinado, Telmex resulta responsable por infringir el principio de veracidad en materia publicitaria, en tal sentido, para graduar la sanción aplicable, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: i) el carácter infractor de la omisión de información en la campaña de Telmex -en la cual participó la agencia de publicidad TGC- pudo ser previsto por dichas empresas, toda vez que conocían exactamente cuáles eran las restricciones aplicables a la promoción ofertada, pese a lo cual omitieron consignar en algunos medios masivos utilizados en su campaña publicitaria, información relevante acerca de la promoción ofrecida a sus potenciales clientes; ii) la información omitida por Telmex estaba referida a aspectos sustanciales de la promoción, que afectaban directamente el beneficio ofrecido al consumidor, por lo que la infracción cometida por Telmex es grave; iii) la campaña publicitaria materia de denuncia fue difundida a nivel nacional utilizando una estrategia de comunicación integral de mercadotecnia que incluía todo el espectro de medios de comunicación publicitaria, garantizando su llegada a los consumidores y su potencial asimilación; y, iv) como consecuencia de la infracción cometida, Telmex generó expectativas en los consumidores respecto al servicio promocionado, las mismas que, en la práctica, no eran equivalentes a la situación real en la que se aplicaban restricciones. De este modo, al haberse acreditado el carácter ilegal del daño a los consumidores20, a los competidores21 y al sistema económico como abstracción22; corresponde sancionar a

20 El daño a los consumidores proviene de la potencial defraudación de sus legítimas expectativas respecto al servicio promocionado, las mismas que en la práctica no correspondían con los términos reales de la promoción ofertada, la cual se encontraba sujeta a restricciones no informadas en todos los medios utilizados en la campaña. 21 El daño a los competidores proviene de la detracción ilícita de sus clientes potenciales debido a la falsa expectativa de una ventaja significativa - las tarifas ofertadas en la promoción, al parecer sin restricciones- en la provisión de servicios telefónicos de larga distancia. En otras palabras, se produciría un daño concurrencial ilícito al preferir los consumidores los servicios telefónicos de Telmex frente a los de sus competidores, preferencia que sería producto de una decisión errónea tomada sobre la base de información incompleta que induce a error. 22 La sola existencia de un daño concurrencial ilícito y de perjuicio a los consumidores provoca un daño al sistema económico de mercado y al instituto jurídico de la competencia.

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Telmex con una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. III.6. La responsabilidad solidaria de TGC El artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 691 establece que la responsabilidad por la infracción de las normas publicitarias de contenido es solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad23. El sentido de dicha disposición consiste en establecer legalmente la solidaridad en el pago de la obligación resultante de la infracción. Así, la disposición del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 691 únicamente tiene sentido cuando se impone una sanción de multa, siendo el anunciante y la agencia de publicidad responsables solidariamente por su pago. En el presente caso, dado que la sanción impuesta es una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, corresponde declarar que Telmex y TGC son responsables solidarias en el pago de dicha multa. Asimismo, se aclara que TGC, como agencia de publicidad, también es infractora del principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691. III.7 Difusión de la presente resolución En aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 80724 y atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: 1. Las infracciones al principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 pueden verificarse a través de la publicidad falsa o de la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad pues implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. En cambio, la inducción a error al consumidor puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirma-ciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones. 2. La afectación al principio de veracidad se encuentra estrechamente relacionada con la vulneración del derecho a la información de los consumidores. Ello debido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilícito concurrencial -es decir, un acto de competencia desleal, en la modalidad de acto de engaño- y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores.

23 Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Artículo 13.- Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable a la persona natural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión será responsable el titular del medio de comunicación social. Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien haya elaborado el anuncio, cuando la infracción se encuentre en un contenido publicitario distinto de las características propias del producto anunciado. 24 Decreto Legislativo Nº 807. Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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3. El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es la puesta a disposición del consumidor, de manera clara, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las advertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de los pro-ductos ofertados, no bastando la sola indicación de su existencia sino que debe mencionarse expresamente en qué consisten. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido. 4. Cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo espacio geográfico y temporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios tales como, televisión, catálogo de ventas, revistas, paneles e internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mis-mo mensaje publicitario destinado a la promoción directa o indirecta de la adquisición de productos, la evaluación integral impide que se analice dicha situación como una simple difusión de anuncios aislados sino que debe realizarse como una campaña publicitaria efectuada en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia y diseñada con la finalidad de promocionar los productos anunciados. 5. En el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores alcanza a cada uno de los medios en los que se difunde la campaña. Los perfiles particulares de cada medio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados como justificación para dejar de brindar a los consumidores, de manera clara, efectiva y comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servi-cios. 6. En el Derecho de la Publicidad, la existencia de una afectación al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores determina una inducción a error al consumidor y, por tanto, una vulneración del principio de veracidad. 7. La difusión de advertencias, restricciones o limitaciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso de la radio. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. III.8. El precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 014-97-TDC Mediante Resolución Nº 014-97-TDC del 17 de enero de 1997, la Sala aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: a) Para la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, debe distinguirse en qué casos una afirmación queda sujeta a la obligación del anunciante de probar su veracidad conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del men-cionado Decreto Legislativo y en qué casos no existe tal obligación. Ello depende de cómo es percibida una afirmación por un consumidor razonable. Las afirmaciones que, por la forma como han sido formuladas, contienen información que puede ser considerada como objetiva-mente verificable por un consumidor en los términos expuestos, están sujetas al principio de veracidad. Por el contrario, las afirmaciones que son percibidas por el consumidor como opiniones subjetivas y, por tanto, no verificables, no están sujetas a comprobación. b) Cuando se comete una infracción continuada en el tiempo, es decir cuando varias violaciones a las leyes cuya aplicación corresponde a un órgano funcional del INDECOPI hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos con actos

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ejecutivos de una misma resolución para cometer la infracción, ésta será considerada como una sola infracción y se impondrá la sanción correspondiente a la más grave. El precedente de observancia obligatoria arriba citado es susceptible de crear confusión en la aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial aprobada por esta Sala, en particular, las reglas interpretativas aprobadas en la presente resolución y en la Resolución Nº 0547-2003/TDC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2004. Por ejemplo, el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 014-97-TDC omite hacer referencia a los casos de infracción al principio de veracidad cuando ésta se materializa a través de la inducción a error al consumidor, la cual puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas o meras opiniones, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que las acompañen. En vista de lo anterior, cabe apartarse de la regla interpretativa aprobada mediante Resolución Nº 014-97-TDC, dejando sin efecto dicho precedente de observancia obligatoria.

III.9. Deber especial de protección de los consumidores Considerando el alcance de la interpretación general de la legislación en materia de Publicidad en Defensa del Consumidor efectuada en la presente resolución, corresponde ordenar a la Comisión la revisión efectiva de los anuncios difundidos en los distintos medios -ya sean parte de campañas publicitarias o no- a fin de verificar que cumplan con el principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691. En caso la Comisión detectara, en algún anuncio aislado o campaña publicitaria, la posibilidad de una afectación al contenido esencial al derecho a la información de los consumidores, ocasionado por la no difusión de las advertencias o restricciones, o por su exposición en espacios de tiempo insuficientes para su captación y, por tanto, de una infracción al principio de veracidad, deberá iniciar el correspondiente procedimiento de oficio contra los presuntos responsables.

III.10. El pago de las costas y costos del procedimiento El artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807, establece la facultad de la Comisión para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi25. En tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que se presenten circunstancias en el caso, que justifiquen una exoneración de la condena de pago de costas y costos. Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos que no es otro que reembolsar a la parte denunciante por los gastos en que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte del infractor. En tal sentido, la referida orden busca que los costos asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al inicio del mismo. Por tanto, ante la verificación de la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Telmex y TGC, corresponde ordenar a las infractoras que asuman el pago de las costas y costos del procedimiento, pues no se presenta ninguna circunstancia particular que justifique exonerarlas de dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentación a ser presentada por el señor Aguilar para acreditar su cuantía.

25 Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. (...).

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IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- revocar la Resolución Nº 007-2004/CCD-INDECOPI, que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Robert Aguilar Rivas en contra de Telmex Perú S.A. y TGC Publicidad S.A.C., y, reformándola, declarar fundada dicha denuncia por infracción al artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Segundo.- ordenar a Telmex Perú S.A., como medida complementaria, el cese definitivo de la difusión de los anuncios que componen la campaña materia de denuncia y de todo otro anuncio con un mensaje publicitario equivalente, hasta tanto que Telmex Perú S.A. no cumpla con brindar en todos los medios de difusión de la campaña, de manera clara, efectiva y comprensible para los consumidores, la información relacionada con las restricciones aplicables al servicio ofertado. Tercero.- sancionar a Telmex Perú S.A. con una multa ascendente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, aclarando que TGC Publicidad S.A.C. es responsable solidaria en el pago de dicha multa. Cuarto.- dejar sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución Nº 014-97-TDC del 17 de enero de 1997. Quinto.- de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: 1. Las infracciones al principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 pueden verificarse a través de la publicidad falsa o de la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad pues implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. En cambio, la inducción a error al consumidor puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmacio-nes sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones. 2. La afectación al principio de veracidad se encuentra estrechamente relacionada con la vulneración del derecho a la información de los consumidores. Ello debido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilícito concurrencial -es decir, un acto de competencia desleal, en la modalidad de acto de engaño- y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores. 3. El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es la puesta a disposición del consumidor, de manera clara, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las advertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de los pro-ductos ofertados, no bastando la sola indicación de su existencia sino que debe mencionarse expresamente en qué consisten. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido. 4. Cuando diversos anuncios son difundidos, en un mismo espacio geográfico y temporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios tales como, televisión, catálogo de ventas, revistas, paneles e internet, respecto a los mismos productos y conteniendo el mis-mo mensaje publicitario destinado a la promoción directa o indirecta de la adquisición de productos, la evaluación integral impide que se analice dicha situación como una simple difusión de anuncios aislados sino que debe realizarse como una campaña publicitaria efectuada en el marco de una estrategia integral de comunicación de mercadotecnia y diseñada con la finalidad de promocionar los productos anunciados.

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5. En el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores alcanza a cada uno de los medios en los que se difunde la campaña. Los perfiles particulares de cada medio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados como justificación para dejar de brindar a los consumidores, de manera clara, efectiva y comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servi-cios. 6. En el Derecho de la Publicidad, la existencia de una afectación al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores determina una inducción a error al consumidor y, por tanto, una vulneración del principio de veracidad. 7. La difusión de advertencias, restricciones o limitaciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso de la radio. Sexto.- solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Sétimo.- ordenar a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, la revisión efectiva de los anuncios difundidos en los distintos medios -ya sean parte de campañas publicitarias o no- a fin de verificar que cumplan con el principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691. En caso la Comisión de Represión de la Competencia Desleal detectara, en algún anuncio, la posibilidad de una afectación al contenido esencial al derecho a la información de los consumidores y, por tanto, de una infracción al principio de veracidad, deberá iniciar el correspondiente procedimiento de oficio contra los presuntos responsables. Octavo.- ordenar a Telmex Perú S.A. y TGC Publicidad S.A.C. el pago de las costas y costos incurridos por el señor Robert Aguilar Rivas durante la tramitación del presente procedimiento. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi lbárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

SUNARP

Convocan al “IV Premio a la Excelencia Académica en Derecho - José León - Barandiarán Hart - Año 2004”

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº

012-2005-SUNARP-SN Lima, 11 de enero de 2005 CONSIDERANDO: Que, es política de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos promover el desarrollo de la juventud estudiosa, reconociendo su capacidad y dedicación, así como motivándola para el servicio público; Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 190-2002-SUNARP/SN, de fecha 30 de abril de 2002, se instituyó el “Premio a la Excelencia

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Académica en Derecho”, con el objeto de reconocer el esfuerzo y el talento de los mejores alumnos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales y Privadas del país; Que, posteriormente, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 056-2004-SUNARP/SN, de fecha 12 de febrero de 2004, se denominó dicho premio “José León-Barandiarán Hart” en reconocimiento a la trayectoria personal, profesional y académica de tan apreciado jurista; Que, en consecuencia, corresponde convocar, por cuarto año consecutivo, al “Premio a la Excelencia Académica en Derecho - José León - Barandiarán Hart”, para premiar a los dos alumnos de cada Facultad de Derecho del país que, del total de egresados en el curso del año 2004, hayan obtenido los mejores promedios ponderados; Estando a las consideraciones que anteceden y a las facultades que confiere el inciso v) del artículo 7 del Estatuto de SUNARP, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Convocar al “IV Premio a la Excelencia Académica en Derecho - José León-Barandiarán Hart - Año 2004”, que se llevará a cabo a nivel nacional, durante la segunda quincena del mes de abril de 2005. Artículo Segundo.- Solicitar a los señores Rectores de la Universidades Nacionales y Privadas del país, que cuenten con Facultad de Derecho, remitir la relación de sus dos alumnos que, del total de egresados en el curso del año 2004, hayan obtenido los mejores promedios ponderados. Artículo Tercero.- Los Jefes de las Zonas Registrales, dispondrán lo necesario para la organización de las ceremonias en sus respectivas sedes, con excepción de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, en la que la Sede Central de la SUNARP, tendrá a su cargo la organización y desarrollo del mencionado evento. Regístrese, comuníquese y publíquese. RONALD CÁRDENAS KRENZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos (e)

SUNAT

Fijan Factores de Conversión Monetaria

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 009-2005-SUNAT-A

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Callao, 13 de enero de 2005 CONSIDERANDO: Que el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, señala que para la declaración de la base imponible de los derechos arancelarios y demás tributos aduaneros, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América; Que asimismo el tercer párrafo del citado artículo señala que en el caso de valores expresados en otras monedas extranjeras, éstos se convertirán a dólares de los Estados

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Unidos de América debiéndose establecer un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria; Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente resulta necesario actualizar los factores de conversión establecidos en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000591-2004-SUNAT/A, considerando los factores fijados por la Superintendencia de Banca y Seguros; En uso de las facultades conferidas por el artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, por el inciso g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y por Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1.- Fíjese los factores de conversión monetaria a utilizarse en la declaración de la base imponible a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Nº 121-96-EF, de acuerdo al detalle siguiente:

PAÍS MONEDA TIPO DE CAMBIO (USS)

Unión Europea Euro 1.354400 Argentina Peso 0.336814 Australia Dólar Australiano 0.782105 Bolivia Boliviano 0.124657 Brasil Real 0.376648 Bulgaria Lev 0.693770 Canadá Dólar Canadiense 0.833403 Chile Peso 0.001800 China Yuan 0.120824 Colombia Peso 0.000426 Corea del Sur Won 0.000966 Dinamarca Corona 0.182156 Ecuador Sucre 0.000040 Guatemala Quetzal 0.129366 Hong Kong Dólar de Hong Kong 0.128675 India Rupia 0.023111 Indonesia Rupia 0.000108 Israel Shekel 0.231750 Japón Yen 0.009734 Malasia Ringgit 0.263193 México Peso 0.089750 Nigeria Naira 0.007663 Noruega Corona 0.164414 Nueva Zelanda Dólar Neozelandés 0.720617 Panamá Balboa 1.000000 Paraguay Guaraní 0.000164 Reino Unido (Inglaterra) Libra Esterlina 1.916400 Rusia Rublo 0.036088 Singapur Dólar de Singapur 0.612670 Sudáfrica, Republica de Rand 0.177620 Suecia Corona 0.150292 Suiza Franco 0.876347 Tailandia Baht 0.025793 Taiwan Nuevo Dólar de Taiwan 0.031506 Turquía Lira 0.000001

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Venezuela Bolívar 0.000522 Vietnam Dong 0.000063

Artículo 2.- Los factores a que se refiere el artículo anterior deberán ser utilizados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ARMANDO ARTEAGA QUIÑE Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas