los principios especificos del dcho constitucional - sagues

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Los principios específicos del derecho constitucional Autor: Sagüés, Néstor P. Publicado en: LA LEY 1991-C, 808 SUMARIO: I. Introducción. Principios del derecho generales, particulares y locales. --II. Coincidencias y discrepancias. -- III. Principios específicos del derecho constitucional. Observación preliminar. -- IV. Principio de fundamentalidad. Subprincipios de organización, distribución, responsabilidad y finalidad. -- V. Principio de totalidad. -- VI. Principio de perdurabilidad. -- VII. Principio de supremacía. -- VIII. Principio de funcionalidad. Subprincipios de eficacia, cooperación, persistencia y adaptación. -- IX. Principio ideológico: el estado social de derecho. I. Introducción. Principios del derecho generales, particulares y locales Cabe distinguir, en primer término, los principios generales del derecho, de los principios especiales de una rama del derecho. Los primeros, desde luego, rigen en todo el mundo jurídico y por ende, se aplican a cualquier sector de él. No entramos aquí en el problema de la naturaleza de esos principios generales (v.gr., si emergen del derecho positivo o derivan del derecho natural): sólo basta constatarlos, y advertir que muchos de ellos pueden identificarse con ciertos valores jurídico-políticos (así, por ejemplo, es factible hablar de un principio de justicia, de otro principio de seguridad, etc.), de lo que se desprenden, a su turno, otros principios y subprincipios también generales: pacta sunt servanda, no enriquecimiento sin causa, debe actuarse de buena fe, las leyes deben publicarse, etcétera. Bajo esos principios generales del derecho, nacen principios específicos, propios de cada disciplina jurídica: nulla pena sine lege, en derecho penal; in dubio pro operari, en derecho laboral; nadie debe ser obligado a declarar contra sí mismo, en derecho procesal penal, etcétera. En cuanto el derecho constitucional, existen también para él principios específicos, que trataremos aquí. Pero cabe diferenciar esos principios singulares o especiales del derecho constitucional, de otros principios jurídicos, ya sean generales del derecho o específicos de otras disciplinas jurídicas, que ocasionalmente puedan quedar "constitucionalizados" si una constitución los incorpora a su articulado. Por ejemplo, el principio de "igual remuneración por igual tarea" está incluido en diversas constituciones (Italia, art. 37; Argentina, art. 14 bis; Guatemala, art. 102); pero no es un principio privativo del derecho constitucional, sino un principio especial del

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Los principios específicos del derecho constitucional

Autor: Sagüés, Néstor P. Publicado en: 

LA LEY 1991-C, 808

SUMARIO: I. Introducción. Principios del derecho generales, particulares y locales. --II. Coincidencias y discrepancias. -- III. Principios específicos del derecho constitucional. Observación preliminar. -- IV. Principio de fundamentalidad. Subprincipios de organización, distribución, responsabilidad y finalidad. -- V. Principio de totalidad. -- VI. Principio de perdurabilidad. --VII. Principio de supremacía. -- VIII. Principio de funcionalidad. Subprincipios de eficacia, cooperación, persistencia y adaptación. -- IX. Principio ideológico: el estado social de derecho.

I. Introducción. Principios del derecho generales, particulares y locales

Cabe distinguir, en primer término, los principios generales del derecho, de los principios especiales de una rama del derecho. Los primeros, desde luego, rigen en todo el mundo jurídico y por ende, se aplican a cualquier sector de él. No entramos aquí en el problema de la naturaleza de esos principios generales (v.gr., si emergen del derecho positivo o derivan del derecho natural): sólo basta constatarlos, y advertir que muchos de ellos pueden identificarse con ciertos valores jurídico-políticos (así, por ejemplo, es factible hablar de un principio de justicia, de otro principio de seguridad, etc.), de lo que se desprenden, a su turno, otros principios y subprincipios también generales: pacta sunt servanda, no enriquecimiento sin causa, debe actuarse de buena fe, las leyes deben publicarse, etcétera.

Bajo esos principios generales del derecho, nacen principios específicos, propios de cada disciplina jurídica: nulla pena sine lege, en derecho penal; in dubio pro operari, en derecho laboral; nadie debe ser obligado a declarar contra sí mismo, en derecho procesal penal, etcétera.

En cuanto el derecho constitucional, existen también para él principios específicos, que trataremos aquí. Pero cabe diferenciar esos principios singulares o especiales del derecho constitucional, de otros principios jurídicos, ya sean generales del derecho o específicos de otras disciplinas jurídicas, que ocasionalmente puedan quedar "constitucionalizados" si una constitución los incorpora a su articulado. Por ejemplo, el principio de "igual remuneración por igual tarea" está incluido en diversas constituciones (Italia, art. 37; Argentina, art. 14 bis; Guatemala, art. 102); pero no es un principio privativo del derecho constitucional, sino un principio especial del derecho laboral (secuela, a su vez, de un principio general del derecho, de igualdad), "constitucionalizado" en muchas leyes supremas.

También cabe aclarar que hay principios particulares del derecho constitucional (es decir, de todo el derecho constitucional) y principios "locales" o "grupales" de uno o más derechos constitucionales concretos: por ejemplo, del derecho constitucional estadounidense, del derecho constitucional iraní, del derecho constitucional de los países árabes.

Estos principios locales, o sectoriales, nacen de circunstancias históricas, culturales, económicas y sobre todo ideológicas, que perfilan en cada constitución o grupo de constituciones soluciones peculiares. Un principio particular de todo el derecho constitucional, por ejemplo, es el de supremacía de la constitución; y como principios "locales", con cobertura en ciertas zonas constitucionales concretas, pueden mencionarse los de "imperio de la ley" (difundido en constituciones occidentales) y de "legalidad socialista" (aceptado por las constituciones de base

 

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marxista-leninista).

En síntesis, pueden visualizarse por separado:

a) los principios generales del derecho;

b) los principios particulares (especiales, privativos, específicos) de una rama del derecho. Entre ellos están los principios específicos del derecho constitucional;

c) los principios específicos de un derecho no constitucional, pero "constitucionalizados" en una constitución;

d) los principios "locales" o "grupales" de uno o más derechos constitucionales o constituciones concretos. Esto último permite distinguir también entre principios del derecho constitucional y principios de una constitución (o de un grupo de constituciones)(1).

II. Coincidencias y discrepancias

Desde luego, una lógica gradación jerárquica impone la primacía de los principios generales del derecho sobre los principios particulares del derecho constitucional; y a su turno, de éstos sobre los principios locales o zonales de uno o más derechos constitucionales concretos.

En cambio, los principios "locales" o "zonales" no tienen obligación de coincidir entre sí (en tanto respeten los principios particulares de todo el derecho constitucional). Así, un país puede aceptar el principio de gobierno federal, y otro el unitario.

Es posible que una Constitución concreta ataque algún principio general del derecho, o un principio particular del derecho constitucional. Por ejemplo, el régimen constitucional sudafricano acepta el apartheid, violando el principio jurídico general de igualdad (ver por ej. art. 52, constitución de 1983). Una infracción más frecuente, esta vez contra el principio particular del derecho constitucional de principalidad, es que una constitución legisle sobre temas accesorios, propios de una ley común.

Las consecuencias de estos vicios dependen de la gravedad de ellos. La violación a un principio jurídico básico, que haga a la dignidad humana, provoca una deslegitimación absoluta de la norma constitucional bajo examen, extremo que acarrea, a su turno, conceptuarla como derecho inválido, inexigible e inaplicable ("derecho impropio", en la terminología jusnaturalista) o simplemente, derecho inexistente ("carencia axiológica de norma", en el pensamiento trialista) (2).

Si la norma constitucional infringe un principio jurídico de menor envergadura (como olvidar la nota de principalidad) su cuota de deslegitimación será desde luego y en principio inferior, no autorizando su incumplimiento, aunque sí promueva su cambio (a más, claro está, de los reproches académicos del caso).

III. Principios específicos del derecho constitucional. Observación preliminar

Formuladas las aclaraciones precedentes, corresponde ahora enunciar los principios propios del derecho constitucional.

Al hacerlo, el investigador advertirá que no es frecuente encontrar en la literatura

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especializada una teoría y sistematización de los mismos (3). Lo corriente es que se den por supuestos ciertos principios, pero sin que se los clasifique y más todavía, sin que se los describa en su conjunto.

Paralelamente, se constatará que el tema, como cualquier otro de derecho constitucional, tiene un fuerte grado de ideologización, cosa comprensible en una materia que está teñida de politicidad (4). Detrás de cada proclamación de principios de Derecho Constitucional en efecto, aparece una concepción política acerca del sentido y de los fines de esta disciplina.

En los párrafos que siguen se intentará formular un cuadro de estos principios especiales, con el menor porcentaje posible de ingredientes ideológicos sectoriales, aunque, en definitiva, deba tomarse alguna posición al respecto.

Por último, hemos procurado ceñir la exposición de los principios específicos del derecho constitucional a los que revisten incuestionablemente ese carácter. No incluimos así al principio de razonabilidad, por ejemplo, puesto que es un principio general del derecho (desde el momento que ninguna disciplina jurídica puede auspiciar soluciones irrazonables). Tampoco, y por iguales razones, principios o postulados como los de justicia, orden, seguridad, libertad, bien común, etcétera.

IV. Principio de fundamentalidad. Subprincipios de organización, distribución, responsabilidad y finalidad

Común a cualquier postulación ideológica del derecho constitucional, este principio afirma que esa materia, y cualquier constitución, debe ocuparse sólo de lo que sea esencial, principal o fundamental con relación a la estructura y funcionamiento del Estado (5). Le toca así sancionar las bases del Estatuto del Poder. Los asuntos no esenciales, no fundamentales o accesorios para la estructura y operatividad del Estado no son, conforme con este postulado, temas de derecho constitucional.

Del principio de fundamentalidad se desprenden cuatro subprincipios que lo instrumentan:

a) El subprincipio de organización: aconseja diagramar en la Constitución los poderes básicos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, electoral, constituyente) y determinar cómo operan para tomar sus decisiones (normativas o no) y cumplirlas (6).

b) El subprincipio de distribución: dibuja las competencias, facultades y atribuciones de cada uno de los órganos estatales fundamentales, así como los derechos y garantías de los particulares.

El subprincipio de distribución se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad. En concreto: si la constitución asigna una tarea a un órgano del Estado, es él quien, como pauta general, debe desempeñarla. Cuando el constituyente define quién nombra un ministro, quién hace la ley, quién dicta sentencias, es evidente que ha querido que sea ese órgano, funcionario o magistrado, o no otro (7).

Desde luego, puede ocurrir que la propia constitución programe delegación de competencias (por ejemplo, el art. 168 de la Constitución de Portugal, en cuanto la autorización del Parlamento al Gobierno para dictar decretos-leyes sobre competencias legislativas de aquél). También es factible que por derecho constitucional consuetudinario se admitan tales delegaciones, incluso contra el texto de la constitución formal. En ambos supuestos es el propio derecho

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constitucional el que excepciona los postulados de delimitación e indelegabilidad.

Conviene aclarar, igualmente, que el subprincipio de distribución asigna competencias a los órganos del poder de modo expreso y de modo implícito. Pocos discuten hoy, por ejemplo, que además de las facultades enunciadas en el texto constitucional, tanto el Poder Ejecutivo, como el Legislativo y el Judicial, poseen poderes implícitos como titulares de tales órganos del Estado, y para cumplir con las tareas explícitas que a cada uno de ellos encomienda la Constitución(8).

Con relación a la delimitación de poderes entre el Estado y los particulares, no existen pautas dogmáticas que gradúen de modo fijo la cantidad de poder y la cantidad de libertad que deba en cada caso existir. Una regla clásica, en función de las particularidades y urgencias de cada comunidad, auspicia "tanta libertad como sea posible, tanta autoridad como sea necesaria". La respuesta definitiva para cada sociedad le dará, en definitiva, la ideología que inspire la constitución, aunque hay al respecto algunas pautas prácticamente unánimes: para los particulares lo no prohibido está permitido; además de los derechos personales enumerados en la constitución, hay otros que emanan del sistema político imperante, y en última instancia de la dignidad humana (en tal sentido, ver por ejemplo el art. 29 inc. c, del Pacto de San José de Costa Rica --Adla, XLIV-B, 1250--). También hay otras directrices que surgen del marco ideológico del derecho constitucional, tema que tratamos más tarde (ver parágraf. IX).

c) El subprincipio de responsabilidad es característico del constitucionalismo, desde el momento que este movimiento surge contra el absolutismo, régimen que pregona, precisamente, la irresponsabilidad del gobernante(9).

Por supuesto, para haber responsabilidad debe mediar control, y más control en cuanto más poder tenga el órgano bajo examen (10). Los mecanismo de control son múltiples (inter-órganos, intra-órganos, extra-órganos), y con resultado diverso. Hallar dispositivos de control exitosos importa cumplir con un objetivo primario para la legitimidad de un derecho constitucional concreto.

d) El subprincipio de finalidad: que obliga a decidir en la Constitución cuáles son los objetivos, metas, valores y postulados para los cuales existe el Estado. Ello impone construir el techo ideológico de la Constitución.

El esquema precedente advierte que toda Constitución debe satisfacer lo indispensable para la estructuración y actuación del Estado, y que ese mínimo indispensable involucra una cuádruple misión de organización, distribución, responsabilidad y finalidad, sin lo cual la Constitución incumple su cometido.

Desde luego, no se precisa aquí cómo organizar los poderes estatales, de qué modo deslindar sus competencias o dispositivos de responsabilidad y cuáles son los fines a adoptar. Estos pronunciamientos son tareas de efectivización (conforme a las particularidades de cada país) de aquel principio formal y de tales subprincipios del derecho constitucional.

En base al principio de fundamentalidad, se desprende que el derecho constitucional tiene una atribución del que carecen las otras ramas del derecho: la de "capturar" o "secuestrar" ciertas partes de otras disciplinas, cuando las reputa básicas o esenciales para organizar o canalizar la actividad del Estado. El caso típico puede ser hoy día la Constitución de Turquía, que como se ha visto "constitucionaliza" temas tales como el uso del sombrero y de determinados trajes (art. 153, incs. 2° y 8°), a fin de lograr la modernización del país.

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Mediante tal procedimiento de captura constitucional, temas de derecho civil, comercial, laboral, etc., sin perder su condición material propia de tales disciplinas, pasan a ser simultáneamente puntos de derecho constitucional (de derecho constitucional civil, constitucional laboral, constitucional penal, etc.). El catálogo de esos asuntos ha aumentado --quizá desmesuradamente-- en nuevas constituciones, particularmente latinoamericanas. La de Guatemala, por ejemplo, dedica alrededor de cien artículos a cuestiones como la familia, el deporte, educación, ciencia y cultura, trabajo, salud pública, asistencia social, propiedad, cooperativismo, servicios públicos, etc. etcétera.

V. Principio de totalidad

Llamado por Tagle Achával "carácter totalizador" del derecho constitucional, alerta que la Constitución y la disciplina que a ella se dedica, al revés de otras materias jurídicas que consideran sectores parciales de la vida social (11) (por ejemplo, el derecho penal, el área del delito; el comercial, el ámbito de las relaciones mercantiles; el derecho procesal, el estudio de la jurisdicción, etc.), comprenden una macrovisión de la problemática comunitaria.

Ello se explica porque si el derecho constitucional debe organizar y marcar las pautas fundamentales de funcionamiento del Estado, y éste tiene la pretensión de ser sociedad perfecta (en el sentido que debe brindar el marco para satisfacer las necesidades humanas básicas), debe forzosamente sentar un plan de gobierno social comprensivo de todo el quehacer jurídico y político.

Con esto quiere significarse que al derecho constitucional no le toca hacer al derecho civil, laboral, penal, agrario, comercial, etc., pero sí sentar las directrices clave de todo el ordenamiento jurídico-político del país (12). Es sugestivo, al respecto, comprobar cómo la mayor parte de las constituciones modernas (algunas, con exceso) incluyen una importante cuota de lineamientos para tales ramas jurídicas (que podemos llamar infraconstitucionales), circunstancia en parte explicable dada la subordinación normativa y sobre todo ideológica que ellas deben tener respecto a la Constitución.

Ningún sector del derecho, en resumen, es independiente del derecho constitucional; ni puede pensarse --y menos, aplicarse-- con abstracción de éste.

VI. Principio de perdurabilidad

Otra nota característica de la Constitución es su vocación de perdurabilidad, vale decir, de permanencia y continuidad.

Tal matiz se visualiza mejor comparando a la constitución con una ley ordinaria. Lo natural de ésta es su contingencia, en función de las necesidades cambiantes y mutables. De ahí que su reforma, derogación o sustitución sean episodios corrientes y hasta elogiables, en cuanto respondan a variaciones en el escenario social.

La constitución, en cambio, se perfila "como un instrumento constante de gobierno" (Corte Suprema de los EE.UU., en "USA vs. Classic"). Una herramienta que, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia argentina, está destinada a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que ha de acompañar en la discreta y razonable interpretación de la intención de sus creadores(13).

Del principio de perdurabilidad se infiere que la constitución no debe enunciar como reglas constantes normas que atienden a problemas coyunturales (salvo que

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lo haga a través de disposiciones transitorias, o que incluya en su texto una norma individual, intransferible para otras situaciones) (14). También se deduce que la constitución no puede padecer de miopía jurídica --es decir, regular la vida social exclusivamente en función de las necesidades inmediatas del presente, ignorando el futuro. En el peor de los casos, si el constituyente, compelido por los hechos, no tiene otra alternativa que emitir una constitución circunstancial, de corto plazo, lo correcto es presentarla como constitución provisoria, a la espera de un texto definitivo.

VII. Principio de supremacía

Esta es una nota típica del derecho constitucional: parte de sus normas (las incluidas en la constitución formal, y el derecho constitucional consuetudinario a ella adosado o superpuesto) gozan de un rango o alcurnia superior al resto del derecho positivo: tienen supremacía, de tal modo que las normas inferiores puestas a ellas, son jurídicamente inválidas.

La supremacía del derecho constitucional tiene por objeto afianzar la existencia de ciertas normas fundamentales, que se reputan esenciales para la vida de una sociedad, normas que no pueden ser ni enunciadas ni modificadas sino en ejercicio del poder constituyente, mediante trámites muy especiales (rigidez constitucional). En otras palabras, se sustraen del legislador ordinario y de otros sujetos eventualmente legisferantes (el Poder Ejecutivo, a través de decretos; el Poder Judicial, mediante acordadas o sentencias con validez general) ciertos puntos, circunstancia que evidencia también una suerte de desconfianza del legislador constituyente hacia los otros legisladores del Estado.

Existen dos tipos de rigidez constitucional: uno, formal, es el enunciado por la propia constitución, cuando se proclama suprema, inmodificable por el proceso común de creación de normas. Tal principio de supremacía es enunciado por constituciones de tan distinto color ideológico como las de EE.UU (art. VI) URSS (arts. 4° y 173) o China (art. 53).

Otras veces, en constituciones de tipo inorgánico, como la de Gran Bretaña, el principio de supremacía no deriva de instituciones formales (ya que, en teoría, el Parlamento puede dictar cualquier ley y dejar sin efecto a cualquier norma), sino de prácticas y de costumbres que hacen que ciertas leyes --entrevistas como fundamentales-- no puedan enmendarse sino con ciertos mecanismos peculiares (15).

Conviene alertar que el principio de supremacía constitucional es doble: de supremacía normativa y de supremacía ideológica. El primero es fácilmente comprensible: la norma de la constitución debe triunfar sobre la norma subconstitucional. La supremacía ideológica es igualmente forzosa: tanto se atenta contra una constitución cuando se actúa contra sus reglas normativas, como cuando se adopta una conducta opuesta a su techo ideológico. La Constitución de Rumania, por ejemplo, dispuso en su art. 102 que "Con su actividad judicial, los tribunales y los juzgados defienden el régimen socialista". Tal conclusión es obvia: una sentencia opuesta al techo ideológico de la constitución sería tan inconstitucional como una que viole las normas de la constitución (en los EE.UU., v.gr., una resolución judicial de base ideológica fascista o marxista resultaría inconstitucional, porque la Constitución de los EE.UU. no es ni fascista ni marxista).

No obstante lo puntualizado, cabe advertir que el principio de supremacía constitucional es relativo, y puede entrar en crisis. Veamos algunas de esas razones:

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a) Renuencia de los operadores y del control de la supremacía de la constitución. Si los operadores de la constitución se deciden a no cumplirla, y si los órganos encargados de velar por la supremacía de la constitución (en particular, órganos de la magistratura constitucional) no sancionan esas infracciones, el principio de supremacía constitucional pierde operatividad. De ahí la importancia que tiene en esta materia el derecho procesal constitucional, al ocuparse, precisamente, de los procesos constitucionales (que tienen por meta específica la supremacía de la constitución), y de la magistratura constitucional.

b) Las interpretaciones desnaturalizadoras de la constitución. Diferentes doctrinas jurídicas, a través de la teoría de la interpretación mutativa, y del uso alternativo del derecho, por ejemplo, legitiman que le intérprete-operador se emancipe del texto constitucional y de la voluntad del constituyente histórico, para encontrar respuestas exegéticas nuevas, coincidentes con los requerimientos de la sociedad y de las necesidades actuales, o simplemente con la voluntad ideológica del intérprete (16).

La polémica entre originalistas y restrictivistas, por un lado (propulsores de una interpretación constitucional ceñida al texto y a las fuentes históricas de la constitución), contra los no interpretativistas (y en particular, los activistas), partidarios de un rol creativo del juez y del intérprete en su exégesis de la constitución, envuelve hoy la polémica tal vez más acentuada en el constitucionalismo estadounidense y evidencia de qué modo el concepto de "supremacía constitucional", si se relega a una constitución entendida como aquello que el intérprete dice que es --con independencia de lo que el constituyente afirmó que debía ser--, concluye como un principio intrínsecamente relativo(17).

c) La internacionalización de las constituciones. Paralelamente, la supremacía de la constitución cede hoy ante el reconocimiento de normas y autoridades supranacionales, las que pueden superponerse a las normas y a las autoridades locales encargadas de velar por la supremacía de la constitución.

De este modo, principios internacionales como los de buena fe y pacta sunt servanda, así como las reglas derivadas de la convención de Viena sobre los tratados (cuyo art. 27, salvo determinadas excepciones, observa que un Estado no puede ampararse en el derecho nacional para incumplir con un contrato internacional), así como la erección de tribunales transnacionales con facultades para dictar sentencias definitivas que deciden de modo último una cuestión (incluyendo, por ejemplo, la tutela de derechos humanos: art. 67, Convención Interamericana de derechos humanos) perfila un panorama donde la supremacía de la constitución local entra en serio cuestionamiento.

Como se sabe, este supraconstitucionalismo es un resultado prácticamente inevitable de nuevas etapas del desarrollo de la comunidad mundial, incluyendo la idea de un bien común supranacional superior al bien común nacional, y correlata decadencia del concepto de soberanía local.

VIII. Principio de funcionalidad. Subprincipios de eficacia, cooperación, persistencia y adaptación

Este postulado es, incuestionablemente, una derivación del valor jurídico-político utilidad, enunciado ya en Roma: jus et utile unum atque idem (el derecho y la utilidad son lo mismo). No obstante, en derecho constitucional, la aplicación de dicho valor cobra ribetes más acentuados que en cualquier otro sector del mundo jurídico, puesto que aquí entra en juego la operatividad y la subsistencia misma del

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Estado.

Del principio de funcionalidad pueden extraerse varios subprincipios:

a) Eficacia. Propone una construcción eficiente del derecho constitucional, y una interpretación igualmente provechosa de la constitución. Cuando la Corte Suprema argentina dice, por ejemplo, que las cláusulas constitucionales deben ser interpretadas de manera que no se las ponga en conflicto unas con otras, sino que se las armonice, (18) trata de evitar exégesis inútiles o destructoras del texto constitucional. Con mayor concreción, la Corte Suprema de los EE.UU. afirma que "la constitución debe ser objeto de una interpretación práctica (19).

b) Cooperación. Este subprincipio entiende que los poderes públicos son parte de un mismo ente --el Estado--; que asumen una misma empresa --el gobierno del país-- y que por ende, no deben entorpecerse ni obstaculizarse mutuamente. En "Hampton", por ejemplo, la Corte Suprema de EE.UU. ha señalado que esos poderes son partes coordinadas de un Gobierno, y que incluso es factible que una rama del Poder busque ayuda en otra rama, "de acuerdo con el sentido común y las necesidades inherentes a la coordinación gubernamental" (20).

Idénticas proyecciones se aplican a las relaciones entre el Estado federal y las provincias o Estados que lo integran: así, las competencias de ambos deben interpretarse armoniosamente, no poniendo frente a frente las facultades que la constitución enumera, sino conjugándolas, "procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse" (21). Con ello se relaciona, igualmente, el principio de lealtad federal (22).

c) Persistencia. Esta directriz, de singular y gravísima trascendencia, impone concebir y hacer operar al derecho constitucional como una herramienta para la estabilidad y el mantenimiento del sistema político, y en definitiva, del Estado mismo.

Para comprender este subprincipio, tiene que recordarse que si el derecho constitucional asume como meta básica e intransferible lo fundamental de la estructuración y funcionamiento del Estado, su objetivo supremo es que haya Estado, partiendo del supuesto de la necesariedad e inevitabilidad del mismo, simplemente porque sin Estado no hay constitución.

Esto impone, entre otras cosas, y en palabras de Stone, no interpretar a la constitución como una ley o código común, sino como un instrumento de gobierno, según ya apuntamos(23). Exige, asimismo, interpretar a la Constitución con una lógica de la normalidad en épocas normales, y con una lógica de la emergencia en situaciones de emergencia. E incluso, fuerza a considerar las hipótesis extremas de imposibilidad material e imposibilidad racional de cumplimiento de la constitución, en circunstancias de estado de necesidad (donde se decide la perdurabilidad del sistema político o el caos social) cuando éste no se halla debidamente captado por la Constitución (24).

d) Adaptación. Como contrapartida de la vocación de permanencia que tiene la constitución (ver. parág. VI) el subprincipio de adaptación sugiere amoldarla "a las diferentes crisis de los asuntos humanos", según el voto de Marshall en "Mc Culloch vs. Maryland"(25).

La funcionalidad del derecho constitucional demanda, por cierto, una aplicación evolutiva de la constitución, a fin de "captar la dinámica cambiante de la realidad", (26) y lo mismo cabe decir de la programación de todo el derecho constitucional.

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Debe tenerse muy presente, en efecto, que la estabilidad y persistencia del sistema político están profundamente ligadas con la transformación y adaptabilidad del mismo a los requerimientos de la sociedad que lo vive, de tal manera que sin cambios no hay supervivencia (27).

Un derecho constitucional "inadaptado" resulta pues, por su infuncionalidad, un derecho perturbador para el sistema político al que debe servir. En otros términos, un elemento desestabilizador del sistema en cuestión.

Pero el subprincipio de adaptación no solamente demanda que la constitución sea amoldada a las circunstancias y requerimientos de la realidad, sino también que las leyes y demás normas subconstitucionales sean interpretadas y hechas funcionar (en lo posible), de conformidad y no contra la constitución. Esta doctrina, llamada de la interpretación armonizante, de la interpretación constitucional o de la interpretación adaptativa, obliga al jurista, cuando una norma le presenta varias opciones exegéticas, escoger una de las que se acomode con la constitución, y descartar aquélla o aquéllas que se apartan de la constitución (desde luego, si una norma sólo da respuestas inconstitucionales, así habrá que constatarlo y por ende, reputarla inconstitucional(28).

En resumen, el subprincipio de adaptación obliga a sintonizar el funcionamiento del derecho subconstitucional con el derecho constitucional.

IX. Principio ideológico: el Estado social de derecho

Por último, el constitucionalismo contemporáneo aporta otro ingrediente como principio específico de la disciplina: la concepción del derecho constitucional como derecho de y para el Estado social de derecho.

Esto importa reconocer la validez axiológica de una fórmula política --el Estado social de derecho-- y la desligitimación de todo otro tipo de sistema político. En un acto de sinceramiento jurídico-político, se reconoce así que el derecho constitucional no es ideológicamente neutro o abstemio, sino que está al servicio de un modelo político singular; y que un derecho constitucional concreto que se aparte de tales cauces doctrinarios (v. gr., un derecho constitucional crudamente individualista, otro totalitario, o aquél que pregone el no sometimiento de las autoridades al ordenamiento jurídico, etc.), concluye como derecho constitucional espúreo, aprincipista, anómalo.

Al respecto, es del caso tener presente:

a) que el Estado social de derecho es una formulación que tiene distintas manifestaciones, con matices bastante diversos (solidarismo, social cristianismo, neoliberalismo, socialismos, etcétera)(29);

b) que significa, en primer término, la satisfacción de un valor formal: el de legalidad, esto es, la sumisión de gobernantes y gobernados a la constitución y al aparato normativo subconstitucional, así como fundar el poder en la ley. El Estado de derecho es, por tanto, un estado legalitario (30);

c) que el Estado social de derecho importa, simultáneamente, cumplir con otros requisitos de fondo y de estructura, de tal modo que pretende ser no únicamente un "Estado de derecho", sino también un "Estado de justicia", tal como las exigencias de la justicia lo demandan en una instancia histórica puntual: las postrimerías del siglo XX (esto quiere significar que en el futuro las exigencias de justicia pueden requerir, como principio ideológico del derecho constitucional, un

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modelo no igual al Estado social de derecho, sino a otro más evolucionado).

Estas bases son: un concepto positivo de libertad (entendida como un poder hacer del sujeto, y no como un mero no hacer del Estado); un concepto sustancial de la igualdad (en el sentido de patrocinar una mayor igualdad real de los habitantes); una visión democrático-participativa, y no sólo democrático-representativa, del sistema político; la dignificación ética y política del trabajo y de los trabajadores; función social de la propiedad; la solidaridad como deber jurídico; justicia social; y rol activo del Estado para promover, y llegado el caso, asumir, tales objetivos (31).

Cabe reiterar, a riesgo de pecar de redundancia, que estos programas del Estado social de derecho admiten múltiples vías de instrumentación, en razón de las experiencias, posibilidades e idiosincrasia de cada sociedad; y que por ende, no existe una receta única para implementarlo. El Estado social de derecho puede lograrse, así, en distintos marcos ideológicos. Pero lo que debe quedar bien claro es que un modelo asocial de derecho (que postule, v. gr., una visión básicamente negativa de la libertad; un concepto puramente formal de la igualdad; que evite una mayor participación política de la comunidad; que no promueva a los más necesitados; que rechace la justicia social, como la función social de la propiedad, o relegue a la solidaridad como mero deber moral y no jurídico) es, hoy, una fórmula apartada de los principios del constitucionalismo.

Por último, debe apuntarse que el Estado social de derecho de nuestros días comprende tácitamente, como ingrediente natural al factor democracia. Es cierto que en algunos países la democracia se combina con instituciones monárquicas (así, Constitución de España, art. 1°; de Marruecos, art. 1°); pero resultaría difícil concebir hoy un Estado social de derecho sin bases democráticas, esto es, estructurado según un modelo permanente autocrático puro (32).

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1)Empleamos la expresión "principio constitucional" en el sentido de Mortati, es decir, como idea-fuerza o directriz general, pero reiteramos que una cosa es un principio del derecho constitucional, y otro el principio recepcionado o sancionado en una constitución concreta. Ver sobre el tema Cazorla Prieto Luis y Alcubilla Enrique, "Temas de derecho constitucional y administrativo" cap. III, ps. 75 y sigts. (Madrid 1988), Ed. Marcial Pons. (2)Por ejemplo GOLDSCHMIDT, Werner, "Introducción filosófica al derecho", p. 291, 4ª ed., Ed. Depalma (Buenos Aires, 1973). Sobre el derecho injusto como derecho impropio, ver LEGAS y LACAMBRA, Luis, "Filosofía del derecho", ps. 328 y sigts. 2ª ed., ED. Bosch (Barcelona, 1961; CATHREIN, Víctor, "Filosofía del derecho", ps. 40, 54 y sigts., 4ª ed., trad. de Alberto Jardón (Madrid, 1944), Ed. Reus. (3)Hay, no obstante, valiosas excepciones. En el derecho argentino, por ejemplo, cfr. QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho constitucional", Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales (Buenos Aires, 1978) ps. 223 y sigts.; TAGLE ACHAVAL, Carlos, "Derecho constitucional", t. I, ps. 61 y sigts., Ed. Depalma (Buenos Aires, 1976). Ver asimismo --en el derecho comparado--, ob. y p. cit. en nota 1. (4)Sobre la inevitable plitización del derecho constitucional en Ollero, Heller y Kaufmann, ver XIFRA HERAS, Jorge, "Curso de derecho constitucional" t. I, p. 95, 2ª ed., Ed. Bosch (Barcelona s/data). (5)XIFRA HERAS, Jorge, "Curso de derecho constitucional", ob. y pág. citados. (6)Sobre los principios de distribución y organización propios del constitucionalismo liberal, ver SCHMITT, Carl, "Teoría de la constitución", reimpresión p. 147, Ed. Revista de Derecho Privado, (Madrid, s/data). (7)Ver en cuanto la idea de no delegación en derecho constitucional, base también del postulado de no concentración, QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho constitucional", ob. cit., p. 426. Algunas veces se ha sostenido que el principio de no delegación es harto relativo, y que en realidad pueden delegarse todas las competencias que no sean personalísimas e indisponibles del órgano en cuestión: ver CULLEN, Iván José M., "La delegación de competencias en el Estado moderno", en "Boletín informativo de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional", núm. 45, 1990, p. 13. No compartimos tal tesis, sin perjuicio de las distinciones que formulamos en el texto de nuestro trabajo. (8)Ver por ejemplo AJA ESPIL, "Constitución y poder", ps. 151 y sigts., Ed. Lea (Buenos Aires, 1987), sobre "poderes implícitos" y "poderes inherentes", de los órganos del Estado. (9)El absolutismo, en efecto, significa esencialmente ausencia de responsabilidad del gobernante, y de control de gobernado. Ver Bidart Campos Germán J., "Lecciones elementales de política", p. 246, Ed. Ediar (Buenos Aires, 1973). (10)VANOSSI, Jorge R., "El Estado de derecho en el constitucionalismo social", p. 97, 2ª ed., Ed. Eudeba (Buenos Aires, 1987). La tesis "a mayor poder, mayor control", es llamada por este autor la "regla áurea" del sistema constitucional. (11)TAGLE ACHAVAL, Carlos, "Derecho constitucional", ob. cit., t. I, ps. 88/9. (12)Cfr. SANCHEZ AGESTA, Luis, "Principios de teoría política", p. 346, 3ª ed., Ed. Nacional (Madrid, 1970). (13)Crf. CORWIN, Edward S., "La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual", revisada por Harold W. Chase y Craig R. Ducat, trad. por Aníbal Leal, p. 14, Ed. Fraterna (Buenos Aires, 1987); CS Fallos 256:588 (LA LEY, 116-183), entre otros. (14)Un caso típico de norma individual fue el art. 333 in fine de la Constitución yugoslava de 1974, que permitió la designación vitalicia como Presidente de la República de José Broz (mariscal Tito). (15)Crf. VANOSSI, Jorge R., "Introducción a los sistemas de control de constitucionalidad", en LA LEY, 1980-A, 970.

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(16)Ver nuestro trabajo "Crisis de la supremacía constitucional", en "Revista de Derecho y Ciencias Políticas", Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Marcos de Lima, vol. 46, año 1986, ps. 15 y siguientes. (17)Ver de FELIPE, Miguel Beltrán, "Originalismo e interpretación", ps. 51 y sigts. Ed. Civitas (Madrid, 1989). (18)Por ejemplo, CS, Fallos 300:596. (19)"Unión vs. Peniston", "Pollock vs. Farmers"; "Gibbons vs. Ogden": ver "La Constitución de los Estados Unidos de América anotada con la jurisprudencia", trad. de Segundo V. Linares Quintana y Mario Amadeo, t. I, p. 69, Ed. Kraft (Buenos Aires, 1949) (20)CORWIN, Edward S., "La Constitución de los Estados Unidos...," ob. cit., p. 26. (21)Ver por ejemplo CS, Fallos 293:287; 301:1122 (voto del doctor Mario Justo López). (22)Cfr. MAHRENHOLZ, Ernesto G., "Singularidades del federalismo alemán. En especial el principio de lealtad federal", en LOPEZ PINA, Antonio y otros, "División de poderes e interpretación", ps. 207 y sigts., Ed. Tecnos (Madrid, 1987). (23)En "Estados Unidos vs. Classic": CORWIN, Edward, "La Constitución de los Estados Unidos...", p. 14. (24)Ver SAGÜES, Néstor P., "Derecho constitucional y derecho de emergencia", en LA LEY 1990-D, 1036. (25)Ver CORWIN, Edward, "La Constitución de los Estados Unidos...", ob. cit., p. 13. (26)Ver CS, Fallos 301:1122; LA LEY, 1980-A; 519 (voto del doctor Mario Justo López); LARENZ, Karl, "Metodología de la ciencia del derecho", trad. por Enrique Gimbernat (Barcelona, 1960), ps. 317 y sigts., Ed. Ariel. (27)Ver EASTON, David, "Esquema para el análisis político", trad. por Aníbal C. Leal, p. 123, Ed. Amorrortu (Buenos Aires, 1973): "El cambio es a todas luces compatible con la continuidad. Parece posible y necesario decir que un sistema dura si, al mismo tiempo, sufre alteraciones sustanciales y significativas". (28)Por ejemplo ver CS, Fallos 308:418; (LA LEY, 1986-D, 243) 242:85; 277:180. (29)Ver SAGÜES, Néstor P., "Constitucionalismo social", en VAZQUEZ VIALARD, Antonio y otros, "Tratado de derecho del trabajo", t. 2, ps. 682 y sigts., Ed. Astrea, (Buenos Aires, 1982). (30)SCHMITT, Carl, "Teoría de la constitución", ob. cit., p. 161. (31)Ver SAGÜES, Néstor P., "Constitucionalismo social", ob. cit., p. 700. Sobre la necesidad de acompañar principios de justicia para la conformación del "Estado de derecho", ver CASIELLO, Juan P., "Derecho constitucional argentino", p. 83, Ed. Perrot (Buenos Aires, 1954). (32)Algunas veces se ha discutido si los conceptos de "Estado de derecho" y "democracia" son antagónicos: KRIELE, Martín, "Introducción a la teoría del Estado", trad. por Eugenio Bulygin, p. 477, Ed. Depalma; (Buenos Aires, 1980); pero este conflicto alude a una versión democrática desaforada, según la cual el pueblo podría hasta extinguir los derechos personales básicos y el mismo principio de juridicidad. Una democracia legítima, respetuosa de los derechos naturales del hombre, no sólo es compatible con el Estado de derecho sino tal vez presupuesto de éste, ya que actualmente resulta innegable, como principio, el derecho del hombre a participar en la toma de las decisiones políticas. Nos hemos

referido al tema en "Democracia y participación política en el pensamiento cristiano", en ED, 103-1015. Sobre la simbiosis entre estado democrático, social y de derecho, en el caso español, ver CAZORLA PRIETO, Luis y ALCUBILLA, Enrique, "Temas de derecho constitucional...", ob. cit., ps. 89 y siguientes.