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D E R E C H O P E N A L DERECHO PENAL 1 IGNACIO G. CH. Tema XIV Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com TEMA XIV EL DENOMINADO PROCEDIMIENTO ORDINARIO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FASES. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. ESPECIAL REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS LOS PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS PENALES ESPAÑOLES INTRODUCCIÓN Con la introducción del Procedimiento Abreviado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de Diciembre, los procedimientos penales quedaron establecidos en siete: El procedimiento ordinario común para el enjuiciamiento de los delitos más graves, junto con el procedimiento Abreviado y los llamados procedimientos especiales. Junto a ellos el Juicio por delitos leves se establece para el enjuiciamiento de las infracciones así consideradas a partir de la reforma del Código Penal realizada por L.O. 1/2015 de 20 de Marzo. El procedimiento de enjuiciamiento urgente establecido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, también conocido comúnmente como “Juicio Rápido”, se configura igual- mente como un procedimiento para la instrucción y enjuiciamiento de determina- dos delitos. A estos tres debemos añadir el procedimiento para los delitos de la competencia del Tribunal del Jurado, introducido por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo. Junto a ellos debemos señalar el resto de procedimientos especiales, aplicables solamente para personas o delitos concretos: Procedimiento para procesar a un Diputado o Senador. Procedimiento por delitos de injurias y calumnias contra particulares. Procedimiento por delitos cometidos mediante imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación. Toda materia fue objeto de una reforma operada mediante la Ley 38/2002, de 24 de Octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre proce- dimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, y de modificación del procedimiento abreviado, y su complementaria la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre. Mediante ambas disposiciones se ha introducido el procedimiento de “Juicios Rápidos”. Las dos leyes entraron en vigor a los seis meses de su publicación, es decir, el 28 de abril de 2003. La reforma del Código Penal llevada a cabo mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, suprime las faltas penales, creando la nueva figura de los delitos leves. Como consecuencia de ello, dicha Ley, modifica el Libro VI de la Ley de Enjuicia- miento Criminal para pasar a denominarlo “Del procedimiento para el Juicio por delitos leves”, procediendo a dar nueva redacción a algunos de los preceptos bajo dicha rúbrica albergados a efectos de adecuarlos a la nueva regulación. En la actualidad, los procedimientos penales generales son los siguientes: 1) EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO COMÚN para el enjuiciamiento de los deli- tos más graves. 2) EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO para el enjuiciamiento de los delitos me- nos graves. CLASES DE PROCEDIMIEN- TOS PENALES .../... Sigue

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D E R E C H O P E N A L

DERECHO PENAL 1 IGNACIO G. CH.

Tema XIV Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com

TEMA XIV

EL DENOMINADO PROCEDIMIENTO ORDINARIO: PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FASES. EL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. ESPECIAL REFERENCIA AL

PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS

LOS PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS PENALES ESPAÑOLES

INTRODUCCIÓN

Con la introducción del Procedimiento Abreviado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28

de Diciembre, los procedimientos penales quedaron establecidos en siete:

El procedimiento ordinario común para el enjuiciamiento de los delitos más graves,

junto con el procedimiento Abreviado y los llamados procedimientos especiales.

Junto a ellos el Juicio por delitos leves se establece para el enjuiciamiento de las

infracciones así consideradas a partir de la reforma del Código Penal realizada por

L.O. 1/2015 de 20 de Marzo.

El procedimiento de enjuiciamiento urgente establecido por la Ley 10/1992, de 30

de Abril, también conocido comúnmente como “Juicio Rápido”, se configura igual-

mente como un procedimiento para la instrucción y enjuiciamiento de determina-

dos delitos. A estos tres debemos añadir el procedimiento para los delitos de la

competencia del Tribunal del Jurado, introducido por la Ley Orgánica 5/1995, de 22

de Mayo.

Junto a ellos debemos señalar el resto de procedimientos especiales, aplicables

solamente para personas o delitos concretos:

• Procedimiento para procesar a un Diputado o Senador.

• Procedimiento por delitos de injurias y calumnias contra particulares.

• Procedimiento por delitos cometidos mediante imprenta, grabado u otro medio

mecánico de publicación.

Toda materia fue objeto de una reforma operada mediante la Ley 38/2002, de 24

de Octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre proce-

dimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, y de

modificación del procedimiento abreviado, y su complementaria la Ley Orgánica

8/2002, de 24 de Octubre. Mediante ambas disposiciones se ha introducido el

procedimiento de “Juicios Rápidos”. Las dos leyes entraron en vigor a los seis

meses de su publicación, es decir, el 28 de abril de 2003.

La reforma del Código Penal llevada a cabo mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30

de Marzo, suprime las faltas penales, creando la nueva figura de los delitos leves.

Como consecuencia de ello, dicha Ley, modifica el Libro VI de la Ley de Enjuicia-

miento Criminal para pasar a denominarlo “Del procedimiento para el Juicio

por delitos leves”, procediendo a dar nueva redacción a algunos de los preceptos

bajo dicha rúbrica albergados a efectos de adecuarlos a la nueva regulación.

En la actualidad, los procedimientos penales generales son los siguientes:

1) EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO COMÚN para el enjuiciamiento de los deli-

tos más graves.

2) EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO para el enjuiciamiento de los delitos me-

nos graves.

CLASES DEPROCEDIMIEN-

TOSPENALES

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3) EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO E INMEDIATO

de determinados delitos.

4) EL JUICIO POR DELITOS LEVES.

A los anteriores tenemos que añadir, como hemos indicado anteriormente, el

PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL

JURADO, introducido por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo.

CLASES DEPROCEDIMIEN-

TOSPENALES

1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

1.1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

El proceso es obligatorio para averiguar la infracción penal, descubrir al au-

tor, juzgarle e imponer una pena

La tramitación del proceso penal se encuentra predeterminada por la ley, sin que

pueda ser improvisada o creada libremente por el Órgano judicial. Viene recogido

en el artículo 1 de la LECrim que establece: “No se impondrá pena alguna por

consecuencia de actos punibles, cuya represión incumba a la jurisdicción

ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o

de leyes especiales y en virtud de Sentencia dictada por Juez competente”.

En el mismo sentido se manifiesta el Art. 117 de la Constitución Española.

Equilibrio de fuerzas entre las partes implicadas.

Toda facultad decisoria corresponde a Juzgados y Tribunales, careciendo las par-

tes de potestad para inclinar a su favor el resultado.

Salvo en los delitos privados, la norma general es la de impulsión de oficio del

procedimiento.

Después de ejercitar la acción penal las partes ya no tienen disponibilidad sobre

ella.

Nadie puede ser condenado sin ser oído. Con él se pretende garantizar que todo

acusado debe tener ocasión de formular alegaciones y plantear su defensa frente

a las imputaciones que se hacen.

Exigencia de la presencia del procesado y el otorgamiento al mismo de los trámites

probatorios y de defensa en contraposición a las argumentaciones acusatorias que

pesan sobre él.

Relación directa e inmediata que debe tener el Órgano judicial con los hechos

debatidos en el Juicio. La actividad probatoria ha de llevarse a cabo en presencia o

con intervención del Órgano jurisdiccional que haya de dictar Sentencia. Significa

también que la Sentencia debe ser dictada con inmediatez temporal.

La culpabilidad debe probarse. Reconocido en el Art. 24 de la Constitución cuando

establece: “El derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y

a la presunción de inocencia”.

PRINCIPIO DENECESIDAD

PRINCIPIO DELEGALIDAD

PRINCIPIO DEIGUALDAD

PRINCIPIO DEIMPARCIALIDAD

PRINCIPIO DEOFICIALIDAD DE

LA ACCIÓN

PRINCIPIO DEINMUTABILIDAD

PRINCIPIO DEAUDIENCIA

PRINCIPIO DECONTRADICCIÓN

PRINCIPIO DEINMEDIACIÓN

PRINCIPIO DEPRESUNCIÓN DE

INOCENCIA

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Predominio de la oralidad en el procedimiento penal. El Art. 120.2 de la Constitu-

ción establece: “El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en

materia criminal”. Se consagra el principio de oralidad sin que sea opuesto a dicho

precepto el que determinados actos puedan estar informados por el principio de la

escritura.

Buena prueba de que el principio de oralidad informa nuestro proceso penal es que

tanto la actividad probatoria como los informes de las partes y el “derecho a la

última palabra” que asiste al acusado deben realizarse verbalmente en presencia

del Tribunal.

El proceso se llevará a cabo sin dilaciones indebidas. Dichas dilaciones pueden

vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y se convierten en causa de atenua-

ción de la responsabilidad criminal.

Es un proceso acusatorio formal en el que un Órgano tiene la función de instruir y

otro de juzgar.

Necesidad de que el inculpado tenga los medios necesarios durante el proceso

para hacer valer su defensa frente a la acusación formulada

Se entiende por proceso público aquél en el que la práctica de la prueba se realiza

con asistencia, no sólo de las partes, sino de la sociedad en general.

Las actuaciones judiciales deben ser públicas con las excepciones que prevean

las leyes de procedimiento.

No obstante, en la fase de sumario rige como regla general el secreto

Constituye el fin primordial del procedimiento penal. La culpabilidad debe quedar

fundamentada en una fijación de hechos probados, descartándose los meramente

presuntos o hipotéticos.

PRINCIPIO DEORALIDAD

PRINCIPIO DECELERIDAD

PRINCIPIO DEDOBLE

INSTANCIA

PRINCIPIO DEPROSCRIPCIÓNO PROHIBICIÓN

DE LAINDEFENSIÓN

PRINCIPIO DEPUBLICIDAD

PRINCIPIO DEVERDAD

MATERIAL

1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Causas por delito que tenga señalada PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUPERIOR A 9 AÑOS, con

excepción de los delitos que correspondan enjuiciarse por el procedimiento ante el Tribunal del

Jurado.

INSTRUCCIÓNJUEZ DE INSTRUCCIÓN o

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

ENJUICIAMIENTO Y FALLOAUDIENCIA PROVINCIAL o

AUDIENCIA NACIONAL

1.3. FASES

1ª) FASESUMARIAL O

INSTRUCTORA

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Sigue

Esta Primera fase tiene por objeto el esclarecimiento del delito, la determinación

de los culpables y la preparación del Juicio Oral.

Comprende las diligencias practicadas desde la incoación del proceso hasta el

Auto de conclusión del sumario.

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PRINCIPALES ARTÍCULOS DE LA LECRIM RELATIVOS AL SUMARIO.

EXTRACTO DE SU CONTENIDO

Artículos 299, 300, 301, 301 bis, 303, 304, 306, 308, 311, 321, 322 y 324. Por su

extensión, resulta excesivo reproducir íntegramente el referido articulado, por lo

que nos vamos a limitar a señalar las cuestiones más relevantes en ellos reguladas

(para mayor amplitud consultar el contenido de dicho articulado):

En cuanto se refiere al contenido del Sumario, el artículo 299 establece que “Cons-

tituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el Juicio y practi-

cadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas

las circunstancias que puedan infiuir en su calificación, y la culpabilidad de

los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecu-

niarias de los mismos”.

Como norma general, cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto

de una única causa, pero los delitos conexos se podrán instruir en una sola causa.

La competencia para tramitar el Sumario corresponde a los Jueces de

Instrucción, competencia que territorialmente se establece a favor del Juez del

territorio en cuya demarcación se cometa el delito. Debe señalarse que la LECrim

también otorga a los Jueces de Paz una limitada capacidad de intervenir en el

Sumario pero siempre por delegación del Juez instructor correspondiente, (el artículo

300 LECrim señala que podrán intervenir a prevención o por delegación). Este

principio tiene una excepción en los supuestos en que se pueda nombrar un Juez

instructor especial, atendiendo a motivos de extraordinarias circunstancias. Esta

designación se llevará a cabo por las Salas de gobierno de las Audiencias

territoriales, (hoy debe entenderse Tribunales Superiores de Justicia).

El Sumario siempre se formará por el Juez de instrucción bajo la inspección

directa del Fiscal del Tribunal competente, y ante el Secretario Judicial, que

es el depositario de la fe judicial, iniciándose desde ese momento una investiga-

ción oficial dirigida por el instructor y el Ministerio Fiscal (a estos actos se les deno-

mina actos instructorios). Para ello el Secretario Judicial lo pondrá en conocimiento

del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta

de la formación del sumario.

Una vez incoado el Sumario, el Juez practicará las diligencias que le propusie-

ran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, salvo que las

considere inútiles o perjudiciales. En caso de que una parte solicitara una diligencia

y le fuera denegada, podrá recurrirse esta decisión mediante Recurso de Apela-

ción ante la Audiencia o Tribunal competente.

Las Diligencias de Instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis

meses desde la fecha del Auto de incoación del Sumario o de las Diligencias

Previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el Instructor a instancia

del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la Instrucción

compleja, en cuyo caso, el plazo de duración de la Instrucción será de diecio-

cho meses, que el Instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno

inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) Recaiga sobre Grupos u Organizaciones Criminales.

b) Tenga por objeto numerosos hechos punibles.

c) Involucre a gran cantidad de investigados o víctimas.

d) Exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el Órgano

Judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados

análisis.

1ª) FASESUMARIAL O

INSTRUCTORA

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e) Implique la realización de actuaciones en el extranjero.

f) Precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas.

g) Se trate de un delito de terrorismo.

El objeto del Sumario, finalmente, es determinar la existencia de delito en los he-

chos investigados, y, en tal caso, establecer quién debe ser la persona juzgada porello. La persona que, presuntamente pudiera ser finalmente acusado, deberá serpreviamente procesado, actuación que se lleva a cabo por el Juez Instructor.

Criterios subrayables en la instrucción de un Sumario:

1) Cada delito será objeto de una causa, excepto los delitos conexos que secomprenderán en una sóla.

2) Por regla general, las actuaciones sumariales deben practicarse en la sede

oficial del Juez Instructor aunque en muchos casos sea preciso efectuarlasen lugar distinto.

3) Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter públi-co hasta que se abra el Juicio Oral, con las excepciones previstas en la ley.

4) Predominio del principio de escritura, de forma que todas las actuaciones,incluso las que se realicen oralmente, deben ser documentadas.

7) El Instructor debe recoger en el Sumario tanto lo adverso como lo favora-ble al inculpado, y está obligado, a instruirle de sus derechos y de los Recur-sos que puedan ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.

MOMENTOS CLAVES EN LA TRAMITACIÓN

DEL SUMARIO INCOACIÓN

• La forma de incoación es por Auto: Auto de incoación del Sumario.

• Puede iniciarse (de hecho, es una práctica habitual) el procedimiento medianteDiligencias Previas, (trámite propio del Procedimiento Abreviado), y cuando apa-rezcan indicios de que la tramitación debe seguirse por el procedimiento ordina-rio, dictar un Auto de acomodación a Sumario

Circunstancias durante la Instrucción

• El sumario puede declararse total o parcialmente secreto para todas o algunasde las partes personadas.

• En el Sumario deberán abrirse cuatro piezas: (Principal, De situación personal,De responsabilidad civil y De responsabilidad civil subsidiaria).

Inculpación. Citación del inculpado

• La citación del inculpado es una medida cautelar, personal y coercitiva. Consisteen una comparecencia ante el Juez instructor para ser oída. Suele ser previa asu llamamiento como procesado

• La citación debe hacerse en legal forma (personal, y con antelación suficiente).

Si el citado no comparece, la orden de comparecencia puede convertirse enorden de detención.

• Puede citarse como inculpado a cuantas personas convenga oír, por despren-derse contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.

• La figura del inculpado es propia del procedimiento ordinario.

El Procesamiento

• El procesamiento se declara judicialmente por el Auto de procesamiento.

Es una resolución motivada, por la que se declara a una persona como formal-mente imputada, al tiempo que se le notifica esta imputación a fin de que pueda

ejercitar su defensa de forma plena.

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• El procesamiento es una declaración formal de inculpación, que concede al

procesado desde ese momento, y si no lo fuera desde antes, la calidad de

parte procesal, por lo que se configura al mismo tiempo como una garantía

para el mismo.

• El procesamiento puede levantarse por el Instructor en cualquier momento.

• Posibilita la adopción de medidas cautelares personales o reales.

• Si el procesado es Funcionario Público, cabe la suspensión de funciones.

• El procesamiento es requisito previo de la acusación, y por tanto, del Juicio Oral,

y el investigado desde ese momento puede:

1. Intentar todo tipo de Recursos, incluso contra el propio Auto de

procesamiento.

2. Solicitar práctica de diligencias.

3. Instar la rápida terminación del Sumario.

4. Solicitar un Abogado de oficio.

Declaración del Procesado

• La primera declaración del procesado se denomina indagatoria.

• El procesado puede declarar cuantas veces quiera, y puede dictar por sí mismo

las declaraciones.

Goza de todos los derechos que asisten al investigado en cuanto a la forma de

prestar su declaración.

La Actividad Probatoria durante la Instrucción

El objeto fundamental de la instrucción, es, como se ha indicado, preparar el Juicio

Oral mediante la aportación al procedimiento de un conjunto de diligencias sufi-

cientes para permitir a las partes sustentar sus escritos de calificación provisional.

Ello se consigue mediante la realización de Diligencias de investigación sumarial,

de entre las cuales, la LECrim se refiere a las siguientes:

• Inspección ocular (Arts. 326 a 333)

Su objeto es que se recojan y conserven para el Juicio Oral si fuere posible,

los vestigios o pruebas materiales que el delito haya dejado, procediendo

también a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda

tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

• Recogida del cuerpo del delito (Arts. 334 a 339)

Su objeto es recoger las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase

que puedan tener relación con el delito. Para ello el Secretario judicial exten-

derá una diligencia del lugar y estado en que se encontraren, describiéndolos

minuciosamente.

La LECrim en el artículo 367 ter, regula cómo estos efectos podrán destruirse

anticipadamente apara evitar un perjuicio o un peligro derivado de su conserva-

ción durante la tramitación del procedimiento.

• Reconocimiento del cadáver y práctica de la autopsia (Arts. 340 a 343)

• Informes forenses (Arts. 344 a 351)

• Reconocimiento del delincuente en rueda (Arts. 369 a 372)

Mediante esta Diligencia, se pone a la vista del que hubiere de verificarlo la

persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión de otras

de circunstancias exteriores semejantes.

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• Medidas de investigación limitativas de derechos reconocidos en el Art. 18

de la Constitución.

Se regulan en los Arts. 545 a 572 de la LECrim y consisten en la entrada y

registro en lugar cerrado, el registro de libros y papeles, la detención y apertura

de la correspondencia escrita y telegráfica, la interceptación de las comunicacio-

nes telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones ora-

les mediante la utilización de dispositivos electrónicos, tanto en lugares abiertos

como cerrados y de la imagen, así como de seguimiento y de localización y,

finalmente los registros sobre dispositivos de almacenamiento masivo de infor-

mación y sobre equipos informáticos.

• Declaraciones de los procesados (Arts. 385 a 409)

La LECrim señala que no se exigirá juramento a los procesados y que este

podrá dictar por sí mismo las declaraciones, pero si no lo hiciere, lo hará el

Secretario Judicial.

• Declaraciones de los testigos (Arts. 410 a 450)

Todas las personas que residan en territorio español, nacionales o extran-

jeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento

judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para

ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Esta declaración, –acorde a la finalidad de la fase instructora–, no tiene un valor

de prueba plena si no se reproduce posteriormente en el acto del Juicio, por eso

la LECrim señala que el testigo tendrá obligación de comparecer al acto del

Juicio a declarar cuando sea llamado. Sin embargo, ante la posible eventualidad

de que esto no fuera posible, la propia LECrim, establece como podrá llevarse a

cabo una declaración durante la fase sumarial para que tenga plena validez en

el Juicio, si la misma es grabada mediante imagen y sonido y puede ser reprodu-

cida en el Juicio.

Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de decla-

rar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.

Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudien-

do informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por

razón de su cargo:

1º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

2º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

3º El Presidente del Tribunal Constitucional.

4º El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

5º El Fiscal General del Estado.

6º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

La declaración de los anteriores si trataren sobre cuestiones de las que no haya

tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará en su domicilio o

despacho oficial.

Quienes hubiesen desempeñado los cargos anteriores estarán igualmente exen-

tos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar

por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de

su cargo.

También estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no

de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del Órgano del

que sean miembros:

1. Los Diputados y Senadores.

2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General

del Poder Judicial.

1ª) FASESUMARIAL O

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3. Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

4. El Defensor del Pueblo.

5. Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoríasuperior a la del que recibiere la declaración.

6. Los Presidentes de la Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

7. El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

8. El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

9. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegadosdel Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, losGobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.

Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo seráaplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubierende recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunida-des Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.

En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto enlos Convenios Internacionales en vigor.

ESPECIAL REFERENCIA A LAS PERSONAS EXENTAS DEL DEBER DE

DECLARAR (ART. 416 LECRIM)

Por su parte, están dispensados de la obligación de declarar:1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su

cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sushermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta elsegundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 delartículo 261.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiadoen su calidad de defensor

• Careos de testigos y procesados (Arts. 451 a 455)Cuando varios testigos entre ellos o los procesados entre sí o con aquellosdiscordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en elsumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes.

• Informe pericial (Arts. 456 a 485)

• Entrada y registro y apertura de correspondencia (Arts. 545 a 588)

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DERECHO PENAL 9 IGNACIO G. CH.

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AUTO DE CONCLUSIÓN DEL SUMARIO

• Practicadas las diligencias, si el instructor considera terminado el sumario, lo

declarará así, y mandará remitir los Autos y piezas de convicción al Tribunal

competente.

• El Auto de conclusión del Sumario debe notificarse a todas las partes.

• En el Auto de conclusión del sumario, pueden adoptarse las siguientes

decisiones:

1. Considerar el hecho como delito a tramitarse por el procedimiento ordinario.

2. Considerar el hecho como delito leve (Debe consultarse con el superior).

3. Considerar el hecho como no delictivo y dictar sobreseimiento.

4. Considerar que procede seguir otro procedimiento penal: Abreviado o Jurado

Comprende los actos procesales que median entre la remisión del sumario conclu-

so al Tribunal hasta el momento en que se dicta Auto de sobreseimiento o de aper-

tura de Juicio Oral.

PRINCIPALES ARTÍCULOS DE LA LECRIM RELATIVOS

A LA FASE INTERMEDIA

La LECrim regula esta materia, entre otros, en los artículos 625, 626, 627, 628,

630, 631 y 632. Podemos sistematizar los elementos más importantes de los mis-

mos de la siguiente forma:

Una vez que es firme el Auto de Conclusión del Sumario, se remitirán las actuacio-

nes al Tribunal correspondiente para el Enjuiciamiento, el cual, una vez que los

reciba, a través del Secretario Judicial nombrará un Magistrado Ponente.

Cuando haya finalizado el plazo concedido para que las partes se personen ante la

Audiencia Provincial, el Secretario judicial, por plazo que no bajará de tres días ni

excederá de diez, según el volumen del proceso, pasará las actuaciones al Minis-

terio Fiscal, después al Procurador del querellante y por último a la defensa del

procesado o procesados con el objeto de que manifiesten su opinión acerca de la

correcta terminación del Sumario o su disconformidad por entender que de-

bieran haberse practicado otras diligencias. (Escrito sobre conformidad o no

con la conclusión del sumario).

A la vista de dichos escritos el Tribunal dictará Auto, confirmando o revocando el

del Juez de instrucción. Si se revocare el Auto de conclusión del Sumario, se man-

dará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligen-

cias que hayan de practicarse y practicadas las mismas por el Juez instructor, la

causa es nuevamente remitida a la Audiencia Provincial, para que el ponente dicte

el Auto de Confirmación de conclusión del Sumario. En caso de que se confirmara

el Auto de conclusión del Sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, res-

pecto a la solicitud del Juicio Oral o de sobreseimiento.

MOMENTOS CLAVES EN LA TRAMITACIÓN DE

LA FASE INTERMEDIA

1. Remisión de los Autos y piezas de convicción desde el Juzgado de Instruc-

ción a la Audiencia Provincial.

2. Nombramiento de un Magistrado ponente y pase de los Autos al mismo duran-

te el tiempo que falte para que termine el término de emplazamiento.

1ª) FASESUMARIAL O

INSTRUCTORA

2ª) FASEINTERMEDIA

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IGNACIO G. CH. 10 DERECHO PENAL

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3. La causa se pasa al Ministerio Fiscal y, DESPUES, al procurador del querellan-

te, para que emitan escrito sobre su conformidad o no con el Auto de Con-

clusión del Sumario. A la vista de los escritos presentados pueden darse dos

situaciones:

• Que las partes acusadoras estén conformes con el Auto de conclusión del

Sumario, y soliciten la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento,

dependiendo de cuál hubiera sido el contenido del propio Auto de conclusión

del Sumario.

• Que las partes acusadoras no estén conformes y soliciten nuevas diligencias.

4. A la vista de estos escritos, el Magistrado ponente dicta una resolución:

• Auto de confirmación de conclusión del Sumario.

• Auto de revocación de conclusión del Sumario. En este caso, las

actuaciones son nuevamente devueltas al Juez de Instrucción para que

realice las diligencias que el Magistrado ponente hubiera acordado

practicar de entre las pedidas por las partes. Realizadas esas diligencias,

la causa es nuevamente remitida a la Audiencia Provincial, para que el

ponente dicte el Auto de Confirmación de conclusión del Sumario.

5. Si el Magistrado accede a la solicitud de Juicio Oral, dictará un Auto de Apertura

de Juicio Oral, que es el primer acto de la siguiente fase.

El Auto de conclusión del Sumario, una vez que ha sido confirmado, desde el punto

de vista de su contenido, puede recoger diversas posibilidades, todas ellas con-

templadas en la LECrim.

• Acordar el sobreseimiento libre si los hechos no son constitutivos de delito.

• Acordar el sobreseimiento provisional, si no existe autor conocido o esté se en-

cuentra rebelde o no localizado.

• Considerar los hechos constitutivos de delito leve.

En este último supuesto, firme el Auto de confirmación de la conclusión del Suma-

rio, se emplazará a las partes para que en el término de cinco días comparezcan

ante el Juez municipal a quien corresponda su conocimiento. Recibidos los Autos

por el Juez municipal, se sustanciará el Juicio con arreglo a lo dispuesto para el

Procedimiento para el Juicio por Delitos Leves en la LECrim.

2ª) FASEINTERMEDIA

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DERECHO PENAL 11 IGNACIO G. CH.

Tema XIV Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com

La Fase de Juicio Oral comprende desde la apertura del Juicio Oral hasta que

se dicta la Sentencia.

A su vez, en esta fase podemos distinguir dos momentos:

• Preparación del acto del Juicio.

• Celebración del acto del Juicio.

Con relación a la preparación del Juicio Oral, los principales artículos que regulan

esta fase son los artículos 649. 650, 651, 652, 653, 655, 656, 658 y 659 de la

LECrim.

Cuando se mande abrir el Juicio Oral, el Secretario judicial dará traslado de la

causa a las partes, comenzando por el Fiscal, o al acusador privado, continuando

por el resto de las acusaciones, actores civiles, si los hubiera y finalmente a los

acusados y responsables civiles para que en el término de cinco días califiquen por

escrito los hechos.

El escrito de calificación tendrá el siguiente contenido, a través de conclusiones

numeradas y precisas:

1ª) Los hechos punibles que resulten del sumario.

2ª) La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que cons-

tituya.

3ª) La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si

fueren varios.

4ª) Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias ate-

nuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5ª) Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren va-

rios, por razón de su respectiva participación en el delito.

6ª) Prueba de la que la parte intenta valerse.

Además, si existiera petición de responsabilidad civil:

1º) La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la

cosa que haya de ser restituida.

2º) La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios

o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído

esta responsabilidad.

Posteriormente los acusados y responsables civiles, establecerán también, por

conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refie-

ra, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de

divergencia.

En este escrito de defensa, si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de

carácter correccional, (no más de seis años de prisión o de otra naturaleza), podrá

el acusado manifestar su conformidad con la más grave de las que se le hubiere

solicitado. En tal caso, si no se considera necesaria la continuación del Juicio, el

Tribunal, previa ratificación del acusado, dictará la Sentencia que proceda según la

calificación aceptada

Una vez realizada la calificación, se pasará nuevamente la causa al ponente, por

tres días para el examen de las pruebas propuestas, dictándose Auto admitiendo

3º) FASE DEJUICIO ORAL

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Sigue

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IGNACIO G. CH. 12 DERECHO PENAL

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las que considere pertinentes y rechazando las demás, fijando seguidamente el

Secretario Judicial la fecha de Juicio, de la cual se informará a la víctima por escri-

to, aunque no sea parte en el procedimiento.

EL ACTO DEL JUICIO O LA VISTA ORAL

La regulación del acto del Juicio en sentido estricto se contiene en la LECrim en

sus artículos 680 a 743, dedicando una gran parte de estos a las cuestiones relati-

vas a la práctica de las pruebas. La mecánica del acto del Juicio se puede esque-

matizar en la forma que se indica más abajo.

En el Juicio Oral pueden distinguirse los siguientes momentos:

• Con carácter previo, el Tribunal interroga a los acusados sobre su posible con-

formidad con la pena más grave de las pedidas (En los casos en los que es

posible).

• El Secretario lee los escritos de calificación y las pruebas propuestas.

• Práctica de las pruebas: Primero el M. Fiscal, después las partes acusadoras,

y por último las partes acusadas.

• Presentación por las partes de sus conclusiones definitivas. (Con posibili-

dad de modificar las conclusiones de sus escritos de calificación), e informe final

de cada parte.

• Última palabra a los acusados.

• Terminación del Juicio y dictado de la Sentencia.

La Ley 13/2009 de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de

la Nueva Oficina Judicial ha introducido, en lo que se refiere al acto del Juicio la

novedad de que éste sea grabado en soporte de imagen y sonido, sustituyéndose

a la “tradicional” acta que el Secretario Judicial debía levantar sobre las sesiones

que se celebraran. Con ello se obtiene una fiabilidad plena en el caso de que el

Juicio deba ser revisado por Tribunales Superiores. En todo caso, la Ley reserva la

facultad al Secretario Judicial de poder comparecer al Juicio, en cuyo caso sí debe-

rá levantar el acta complementando la grabación técnica que se haga del acto.

3º) FASE DEJUICIO ORAL

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(VER ESQUEMA EXPLICATIVO Y RESUMIDO EN LAS PÁGINAS SIGUIENTES)

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DERECHO PENAL 13 IGNACIO G. CH.

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IMPUTACIÓN DE PERSONAS JURIDICAS

(Art. 119 LECrim)

Cuando haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará

con las siguientes particularidades:

a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la

entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y

Procurador, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la

designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del repre-

sentante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Pro-

curador designado.

b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado

de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La ina-

sistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con

el Abogado de la entidad.

c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su

caso, al Abogado, de los hechos que se le imputan por escrito o mediante entre-

ga de una copia de la denuncia o querella presentada.

d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos

de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos

de comunicación posteriores.

Cuando se lleven a cabo actuaciones procesales en las que la Ley requiera o auto-

rice la presencia del investigado en la práctica de diligencias de investigación o de

prueba anticipada se entenderán siempre referidas, en el caso de personas jurídi-

cas, al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir

acompañado del letrado encargado de la defensa.

Cuando se haya imputado a una persona jurídica, durante la instrucción se tomará

declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su

Abogado. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto con relación a los

derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse

culpable. La incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona

jurídica para su representación supone que esta se acoge a su derecho a no declarar.

Tanto en el Procedimiento Ordinario, como en el Procedimiento Abreviado, cuando

el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada en el acto del

Juicio por una persona que especialmente designe, y que no sea alguna de las que

ha de declarar como testigo, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los

acusados. Dicha persona podrá, (sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no

declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), declarar en nombre de la

persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba

En caso de incomparecencia de la persona especialmente designada por la perso-

na jurídica no se suspenderá la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la

presencia del Abogado y el Procurador de ésta.

En caso de Sentencia de conformidad, si el acusado es una persona jurídica, la

conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre

que cuente con poder especial. Dicha conformidad podrá realizarse con indepen-

dencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vincula-

rá en el Juicio que se celebre en relación con éstos.

PRÁCTICA DE LAIMPUTACIÓN

ACTUACIONESPROCESALES

DECLARACIÓNCOMO

IMPUTADO

ACTUACIÓNEN JUICIO

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Desde hace mucho tiempo, nuestro derecho procesal ha realizado diversos intentos para elaborar un

procedimiento penal de mayor agilidad, rapidez y eficacia que el procedimiento ordinario común. Fue la

Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988, de 12 de Julio, al establecer que la atribución de las

funciones de investigación y enjuiciamiento al mismo Órgano vulneraba la garantía de imparcialidad del

juzgador, la que determinó la necesidad de arbitrar un nuevo procedimiento abreviado, lo que lleva a cabo

la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de Diciembre, dando una nueva redacción al Título III del Libro IV de la

LECrim y modificando también la Ley Orgánica del Poder Judicial para crear un nuevo Órgano jurisdiccio-

nal, los Jueces de lo Penal, a fin de deslindar completamente la fase de instrucción del enjuiciamiento y

fallo del mismo por un Órgano jurisdiccional distinto.

La Ley 38/2002, de 24 de Octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre proce-

dimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, y de modificación del procedi-

miento abreviado, y su complementaria Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, efectuó importantes

reformas en el procedimiento abreviado y creó un nuevo procedimiento, el llamado “procedimiento para el

enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos”.

2. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

2.1. INTRODUCCIÓN

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• En el Procedimiento Abreviado, las dos primeras fases (instrucción y preparación del Juicio Oral) se

llevan a cabo ante el Juez Instructor. Por ello, las fases aparecen menos nítidas que en el proce-

dimiento ordinario.

• Es al instructor al que corresponde pronunciarse sobre el Órgano encargado del enjuiciamiento.

• Las resoluciones que se adopten pueden ser recurridas, pero no existe un trámite específico de

confirmación de decisiones del instructor fuera de la vía de los Recursos.

2.2. CARACTERÍSTICAS

1) Celeridad y simplificación del proceso.

2) Separación de los Órganos instructor y decisorio.

3) Acentuación del principio acusatorio, que se manifiesta en que:

• Se reconocen al Ministerio Fiscal facultades de investigación durante la fase preprocesal.

• Vinculación del Juez o Tribunal Sentenciador a la acusación, al no poder imponer pena que exceda

de la más grave de la solicitada por las acusaciones ni condenas por delito distinto.

4) Se promocionan las soluciones consensuadas que pacifican el proceso o lo concluyen.

2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Enjuiciamiento de los delitos castigados con PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO SUPERIOR A NUEVE

AÑOS, o bien con CUALESQUIERA OTRAS PENAS DE DISTINTA NATURALEZA, bien sean únicas,

conjuntas o alternativas, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTÍA O DURACIÓN. (Art. 757 LECrim).

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IGNACIO G. CH. 18 DERECHO PENAL

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• JUZGADO DE INSTRUCCIÓN O JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN.

• JUZGADO DE LO PENAL O JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

Para las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad

de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su

cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, con-

juntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez

años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los au-

tores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de dicha infracción o

su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos.

• AUDIENCIA PROVINCIAL O AUDIENCIA NACIONAL

Para las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad

de duración superior a cinco años y hasta nueve o cualquier otra pena de

distinta naturaleza cuya duración exceda de diez años.

INSTRUCCIÓN

ENJUICIA-MIENTO

YFALLO

2.4. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

El PROCEDIMIENTO ABREVIADO comienza, aunque no en todos los casos, por la investigación preli-

minar que integra las actividades realizadas por la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal (anteriores a la

investigación judicial) y que están orientadas a esclarecer el hecho delictivo y a descubrir a los responsa-

bles para ponerlos a disposición judicial.

En consecuencia podemos distinguir:

A) Actividades de la Policía Judicial

Si es la Policía Judicial la que tiene conocimiento de la comisión de un delito, debe

de practicar las diligencias necesarias para su comprobación y para descubrir a los

delincuentes, recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito y ponerlos a

disposición judicial, constatando estas diligencias en el atestado. La Policía Judi-

cial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores

y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste

en sus bases de datos (Art. 292).

Esta actividad de investigación es aplicable tanto en el procedimiento ordi-

nario común como en el procedimiento abreviado. Lo que ocurre, es que en

relación con el procedimiento abreviado los artículos 770 y 771 de la LECrim

establecen, además de las reglas generales, determinadas reglas especiales, que

definen la actuación de la Policía Judicial.

Entre estas reglas destaca que la Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de

los hechos y requerirá la presencia de cualquier facultativo que fuere habido para

prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios a la víctima. Además realizará

fotografías o cualquier otro soporte de reproducción de la imagen, cuando exista

riesgo de desaparición de fuentes de prueba, recogiendo y custodiando los efec-

tos, instrumentos o pruebas del delito.

Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la

vía pública, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo, pero obtenién-

dose fotografías previamente. Además tomará los datos personales y dirección de

las personas.

INVESTIGACIÓNPRELIMINAR

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DERECHO PENAL 19 IGNACIO G. CH.

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B) Actividades del Ministerio Fiscal

El artículo 773 de la LECrim regula la actividad del Ministerio Fiscal en este proce-

dimiento, señalando inicialmente los principios generales de actuación. En el punto

2º señala la posibilidad que tiene el Fiscal de realizar una investigación previa

al inicio de la vía judicial. Esto es una característica propia del procedimiento

abreviado. Conforme a ese precepto, el Fiscal podrá recibir denuncias que pue-

den dar origen a una investigación mediante la práctica de diligencias.

Con carácter previo al proceso, cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un

hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una

denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la

legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las

necesidades de la víctima y practicará u ordenará a la Policía Judicial que practique

las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho. Tras estas

actuaciones, dicha investigación deberá finalizar en alguna de las siguientes formas:

• Archivo: Si los hechos no revisten caracteres de delito.

• Solicitud de incoación de procedimiento judicial ante el Juez competente,

procediendo a la entrega de lo actuado.

• Finalización de las diligencias: Si ya existiera procedimiento judicial por los

mismos hechos.

Para llevar a cabo lo anterior, el Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a

cualquier persona para recibirle declaración.

Practicadas todas esas actuaciones, esas diligencias habrán de concluir de alguna

de las siguientes maneras:

INVESTIGACIÓNPRELIMINAR

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Sigue

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En el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, al igual que en el procedimiento ordinario pueden distinguirse tres

fases:

1. Fase instructora, también denominada DILIGENCIAS PREVIAS o Diligencias Previas del Procedi-

miento Abreviado.

2. Fase intermedia o de preparación del Juicio Oral.

3. Fase de Juicio Oral.

Podemos señalar como particularidades del Procedimiento Abreviado, en relación con el ordina-

rio, y, en cuanto hace referencia a las fases procesales las siguientes:

• En el Procedimiento Abreviado, las dos primeras fases se llevan a cabo ante el Juez Instructor.

• Es al instructor al que corresponde pronunciarse sobre el Órgano encargado del enjuiciamiento.

• Las resoluciones que se adopten pueden ser recurridas, pero no existe un trámite específico de confir-

mación de decisiones del instructor fuera de la vía de los Recursos.

• Las fases aparecen menos nítidas que en el procedimiento ordinario, pues al instructor corresponde,

como ya ha quedado dicho, la tramitación de dos de ellas.

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IGNACIO G. CH. 20 DERECHO PENAL

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Corresponde al Juez Instructor practicar y reconducir las diligencias para el es-

clarecimiento del delito, identificación de las personas responsables y determi-

nación de las circunstancias concurrentes en los hechos.

La actividad instructora se iniciará, como en el procedimiento ordinario, por

denuncia, querella o de oficio, siendo la denuncia por medio de atestado de la

Policía Judicial el modo de incoación más frecuente.

Diligencias Previas

Todas las actuaciones judiciales relativas a los delitos que son objeto de persecu-

ción por el procedimiento abreviado se registrarán como DILIGENCIAS PREVIAS

cuya incoación debe acordarse tan pronto como conste que los hechos se hallan

comprendidos en alguno de los supuestos que establece el Art. 757 de la LECrim.

Puede ocurrir que inicialmente se ordene la incoación de sumario (en razón de la

pena que se prevea que corresponde al delito) y después se constate la menor

entidad del delito y su correspondiente pena, y puede ocurrir que iniciado un

procedimiento por “diligencias previas”, posteriormente surjan datos que hagan

necesario seguir el proceso común, lo que no implica que el procedimiento

comenzado retroceda. En ambos casos, el cambio de procedimiento no implicará

el del Instructor.

Si el procedimiento se inicia por denuncia o por querella, presentada en el Juzga-

do, o si el Juez de Instrucción considera que las diligencias practicadas en el ates-

tado resultan insuficientes, ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí

mismo las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y las circuns-

tancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el Órgano com-

petente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Fiscal de la Audiencia corres-

pondiente. En la actividad indagatoria, el Juez de Instructor hará uso de los

medios ordinarios establecidos en la LECrim para el procedimiento ordinario

común con algunas modificaciones que tratan de simplificar las formalidades del

procedimiento ordinario, tanto en lo que se refiere a citaciones y comunicaciones

con otros Juzgados o particulares, como en aspectos tales como la simplificación

de las declaraciones, nombramiento de intérpretes, número de peritos necesarios

para ratificar el informe, (basta con uno), etc. estas modificaciones tendentes a

facilitar la tramitación de este procedimiento están recogidas en el Art. 762 de

la LECrim. Asimismo, los artículos 763, 764, 765, 775, 776, 777 y 778 de la

LECrim.

En este procedimiento el Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquie-

ra medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que

procedan. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se conten-

drán en pieza separada.

Durante esta fase de Diligencias Previas, el Juez ordenará a la Policía Judicial o

practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturale-

za y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado, tomando

declaraciones a los testigos o investigados. Con relación a estas declaraciones,

cuando se tema que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral, el Juez

practicará la misma, pero documentando la misma en soporte apto para la graba-

ción y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el

Secretario judicial.

El papel del Ministerio Fiscal

Una vez iniciado el proceso, el Ministerio Fiscal se constituirá en las actuaciones

para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley y velará tanto por el

1ª FASE DEINSTRUCCIÓN

(DiligenciasPrevias)

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DERECHO PENAL 21 IGNACIO G. CH.

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respeto de las garantías procesales del imputado como por la protección de los

derechos de la víctima del delito.

En este procedimiento el Fiscal impulsará y simplificará su tramitación pudiendo

dar Policía Judicial instrucciones e interviniendo en las actuaciones para solicitar

del Juez de Instrucción:

• La práctica de los medios de prueba.

• La adopción de medidas cautelares o su levantamiento.

La conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practi-

cado las actuaciones necesarias.

La asistencia letrada

La LECrim regula el derecho que el detenido o investigado tiene en cuanto a su

asistencia por abogado desde que en la tramitación del procedimiento, o la forma-

lización del Atestado adquiriera aquella condición, requiriéndola a que nombre un

abogado o nombrándoselo de oficio, desde que fuera detenido o se le cite a decla-

rar como imputado.

Finalizadas las diligencias de investigación acordadas, y a la vista de las actuacio-

nes practicadas, el Juez podrá adoptar mediante Auto alguna de las siguientes

resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no

aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobresei-

miento que corresponda. Si aún estimando que el hecho puede ser consti-

tutivo de delito, no hubiese autor conocido, acordará el sobreseimiento pro-

visional y ordenará el archivo. Este Auto será comunicado a las víctimas del

delito, que podrán recurrirlo aunque no sean parte en la causa.

2ª Si reputare delito leve el hecho mandará remitir lo actuado al Juez compe-

tente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.

3ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor

del Órgano competente.

4ª Si todos los investigados fuesen menores de edad penal, se dará traslado

de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites correspon-

dientes.

5ª Si el hecho constituyera delito de los que se pueden perseguir por el pro-

cedimiento Abreviado, seguirá el procedimiento conforme a los trámites

regulados en la Ley.

1ª FASE DEINSTRUCCIÓN

(DiligenciasPrevias)

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IGNACIO G. CH. 22 DERECHO PENAL

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A diferencia del Procedimiento Ordinario, esta fase se realiza ante el Juzgado de

Instrucción. Su regulación viene establecida, principalmente, en los artículos 780

a 784 de la LECrim.

Si el Juez de Instrucción acordare al finalizar las Diligencias Previas que debe

seguirse el trámite establecido para el procedimiento Abreviado, ordenará que se

dé traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones perso-

nadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del Juicio

Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcio-

nalmente, la práctica de diligencias complementarias, que si se piden por el Minis-

terio Fiscal, determinará que el Juez acuerde lo solicitado, pero si se solicitan por el

resto de acusaciones, el Juez acordará lo que estime procedente.

El Escrito de acusación básicamente mantiene el mismo esquema que el que se

ha estudiado para el procedimiento ordinario:

Concretamente, habrá de incluir:

1. La solicitud de apertura del Juicio Oral ante el Órgano que se estime competente.

2. Los hechos punibles que se aprecien en las diligencias practicadas

3. Identificación de las personas contra las que se dirige la acusación y grado de

participación en el delito.

4. Circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

5. Las penas en que se estime que han incurrido las personas implicadas en el

delito.

6. Las personas responsables civilmente y la cuantía de dicha responsabilidad.

7. Se propondrán aquellas pruebas que pretendan utilizar en el Juicio Oral, con

relación de peritos y testigos, expresando las pruebas que se considere que

deben practicarse anticipadamente.

8. Petición de adopción, modificación o suspensión de las medidas provisionales.

9. Si se produjera, figurará también la conformidad del acusado con el escrito de

acusación del Ministerio Fiscal.

Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento, el Juez

deberá acordarlo, excepto en los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del

Art. 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para

calificación, continuando el Juicio hasta Sentencia, a los efectos de la imposición

de medidas de seguridad.

Esta vinculación del Juez a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal,

solamente encuentra una excepción en los casos en que el Ministerio Fiscal solici-

tare el sobreseimiento y no se hubiere personado acusador particular, en cuyo

caso, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:

a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los

directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que

dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo

consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el

sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto

en el párrafo siguiente.

b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si

procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de

Instrucción en el plazo de diez días.

2ª) FASEINTERMEDIA

O DEPREPARACIÓN

DEL JUICIOORAL

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Salvo los supuestos anteriores, solicitada la apertura del Juicio Oral por el Ministerio

Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare

que concurre el supuesto del número 2 del Art. 637 o que no existen indicios racionales

de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento.

Abierto el Juicio Oral, el Secretario Judicial emplazará al investigado, entregándo-

les copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparez-

ca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no

lo hiciera, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento, y una

vez nombrado se le dará traslado de las actuaciones para que en plazo común de

diez días presenten escrito de defensa en términos similares a como lo hicie-

ron las acusaciones. En este escrito de defensa, firmado también por el acusado,

la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación.

Una vez verificado todo lo anterior, o transcurrido el plazo para presentar el escrito

de defensa sin haberlo hecho, el Secretario Judicial acordará remitir lo actuado al

Órgano competente para el enjuiciamiento.

Si, abierto el Juicio Oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no

hubieren hecho la designación de domicilio y, en cualquier caso, si la pena

solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del

apartado 1 del artículo 786 (dos años de privación de libertad o, si fuera de distin-

ta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años), el Juez mandará

expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si

no comparecieran o no fueren hallados.

Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secre-

tario Judicial acordará remitir lo actuado al Órgano competente para el enjui-

ciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda

al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Ins-

tructor para la celebración de los Juicios procedentes del mismo, en cuyo caso per-

manecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal.

Comenzará a partir de ese momento la fase de Juicio Oral en sí misma.

Una vez que las actuaciones se encontraren a disposición del Órgano competente

para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas y dic-

tará Auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Contra ese Auto no cabe Recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la

que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del

Juicio Oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes,

certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen

oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

A la vista de este Auto, el Secretario Judicial establecerá el día y hora en que deban

comenzar las sesiones del Juicio Oral. Para realizar ese señalamiento, el Secretario

Judicial deberá tomar en consideración los criterios generales que le haya expuesto

el Juez, y especialmente, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1º La prisión del acusado;

2º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;

3º Las demás medidas cautelares personales adoptadas;

4º La prioridad de otras causas;

5º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa,

según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se

trate.

3ª) FASE DEJUICIO ORAL

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2ª) FASEINTERMEDIA

O DEPREPARACIÓN

DEL JUICIOORAL

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Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba

intervenir, el Secretario Judicial deberá informarle por escrito y sin retrasos

innecesarios de la fecha, hora y lugar del Juicio, así como del contenido de la

acusación dirigida contra el infractor.

La celebración del Juicio Oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado

y del abogado defensor, pero si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de

comparecer sin motivo, podrá el Juez acordar la continuación del Juicio para los

restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en

el domicilio o en la persona que este designó, no será causa de suspensión del

Juicio Oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusa-

dora, y oída la defensa, estima que no procede la suspensión, cuando la pena

solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta

naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa y

seguidamente, el Juez preguntará al Fiscal o los abogados de las partes si existe

alguna cuestión previa de carácter procesal que quieran plantear, en cuyo caso, la

misma será resuelta por el Juez en ese mismo momento. Posteriormente se lleva-

rá a cabo la práctica de la prueba, se concederá la palabra al Fiscal y los abogados

de las partes para que formulen sus calificaciones definitivas y hagan un breve

informe y finalmente, concederá la palabra a los acusados por si quieren añadir

algo más, antes de declarar el Juicio concluso para Sentencia, la cual deberá dic-

tarse dentro de los cinco días siguientes.

Conformidad del acusado (Sentencia antes de pasar

a la práctica de la prueba)

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del

acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia

de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor grave-

dad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distin-

to, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la

pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de

conformidad con la manifestada por la defensa, en cuyo caso dicha Sentencia se

dictará verbalmente en ese mismo momento y quedará firme. Estas Sentencias

únicamente serán recurribles cuando no se haya respetado en la misma los requi-

sitos o términos de la conformidad.

El Juez habrá oído en todo caso al acusado para saber que la conformidad ha

sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Cuando

el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su

conformidad, acordará la continuación del Juicio. También podrá acordar la conti-

nuación del Juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo

considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

La Sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a

lo previsto en el apartado 2 del Art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si

el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el

Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la Sentencia, y se

pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitu-

ción de la pena impuesta.

3ª) FASE DEJUICIO ORAL

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Si no se diera esta conformidad, continuaría el Juicio con la práctica de la prue-

ba, que se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean

necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspen-

sión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en

cuyo caso conservarán su validez los actos realizados, salvo que se produzca la

sustitución del Juez o miembro del Tribunal, pero si la suspensión fuera por plazo

superior al señalado, las actuaciones perderían validez, debiendo comenzarse el

Juicio desde el inicio.

Finalizada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a

la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las

conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan

oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la califica-

ción jurídica de los hechos.

Cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien

un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación

de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión,

hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda

preparar adecuadamente sus alegaciones.

Si las acusaciones al modificar la calificación de los hechos los fijaran como delitos

castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal se decla-

rará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el Juicio y el Secretario

judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente.

En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del Juicio Oral y a su docu-

mentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la

presente Ley (reproducción de sonido e imagen).

La Sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización

del Juicio Oral, si bien podrá dictarse oralmente en el acto de Juicio, sin perjui-

cio de su posterior redacción, y si el Fiscal y las partes, expresaren su decisión de

no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la Sentencia, y se

pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de

la pena impuesta.

La Sentencia, no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acu-

saciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad

de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que

alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente ex-

puesto por el Juez o Tribunal respecto al cambio de tipificación de los he-

chos, si bien siempre dentro de los límites de pena que la ley establece como de

competencia de cada Juez o Tribunal.

El Secretario judicial notificará la Sentencia por escrito a los ofendidos y per-

judicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Los

aspectos relativos a la Sentencia en el procedimiento abreviado vienen recogidos

en el artículo 789 de la LECrim.

3ª) FASE DEJUICIO ORAL

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3. PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO

Este procedimiento se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos casti-

gados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cuales-

quiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no

exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal

se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya deteni-

do a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o

que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia

por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cual-

quiera de las circunstancias siguientes:

1ª Que se trate de delitos fiagrantes

Dentro del concepto de flagrante no solamente se incluye el delito que se esté

cometiendo o se acabe de cometer, sino también cuando el delincuente sea dete-

nido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución o no

se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le

persiguen. También se considerará delincuente in fraganti al que sea sorprendido

inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vesti-

gios que permitan presumir su participación en él.

2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica

habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el Art. 173.2 del

Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el Art. 263 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en el Art. 368, inciso segundo, del

Código Penal.

h) Delitos fiagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en

los Arts. 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que

será sencilla.

Este procedimiento no será de aplicación ni al enjuiciamiento de aquellos delitos

que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en estos requisitos,

ni a aquellos en los que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

ÁMBITO DEAPLICACIÓN

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IGNACIO G. CH. 30 DERECHO PENAL

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En consecuencia, esquemáticamente, el “Juicio Rápido” se aplicará a la instruc-

ción y enjuiciamiento de delitos castigados con las penas señaladas, siempre que:

OBLIGATORIAMENTE:

1º. El proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial.

+

2º. Que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la

haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que,

aún sin detenerla, la haya citado para comparecer en el

Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado

en el atestado policial.

+

Además, para aplicar el Juicio rápido debe concurrir alguna

de las circunstancias siguientes (No tienen que darse las

tres, sino solo alguna de las siguientes):

1ª) Que se trate de delitos fiagrantes.

2ª) Que se trate de alguno de los concretos y específicos

delitos enumerados en el artículo 795 de la LECrim.

3ª) Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea

presumible que será sencilla.

(Puede aplicarse a delitos cuya investigación se inicie por atestado con

detenido, si este ha sido fiagrante, aunque no sea de los delitos recogi-

dos en el apartado 2º. Ejemplo: Descarga de drogas en una playa siendo

los autores sorprendidos en el mismo momento, al ser fiagrante).

ÁMBITO DEAPLICACIÓN

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Sigue

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO DE

ENJUICIAMIENTO RÁPIDO

La instrucción de las causas en el procedimiento abreviado es competencia (com-

petencia funcional) de los Juzgados de Instrucción de Guardia.INSTRUCCIÓN

ENJUICIA-MIENTO

YFALLO

Causas por delitos a los que la Ley señale

pena privativa de libertad de duración no

superior a cinco años, o cualesquiera

otras de distinta naturaleza, bien sean úni-

cas, conjuntas o alternativas, siempre que

la duración de éstas no exceda de diez

años.

JUEZ DE LO PENAL

Delitos castigados con pena de hasta tres

años de prisión, con pena de multa cual-

quiera que sea su cuantía o con otra pena

de distinta naturaleza cuya duración no

exceda de diez años y que, tratándose de

pena privativa de libertad, la pena solicitada

o la suma de las penas solicitadas no supe-

re, reducida en un tercio, los dos años de

prisión.

JUEZ DE GUARDIA

(Sentencia de conformidad)

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DERECHO PENAL 31 IGNACIO G. CH.

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Para el éxito de la tramitación de estos procedimientos, es fundamental la actua-

ción previa al inicio de las actuaciones judiciales de la policía judicial, la cual debe-

rá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la

detención, determinadas diligencias como son la tramitación del Atestado, solicita-

rán copias de los informes médicos, citarán a los perjudicados, los testigos o impu-

tados no detenidos ante el Juzgado de guardia, remitirá al Instituto de Toxicología,al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias apre-

hendidas cuyo análisis resulte pertinente, realizarán las pruebas de alcoholemia en

los casos que resulte procedente, etc. Estas actuaciones vienen reguladas en el

artículo 796 de la LECrim

En todo caso, deberán seguirse estos criterios.

• Para la realización de las citaciones, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la

comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia.

• Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de

comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia en la perti-

nente acta.

• Cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho que

pudiera tramitarse por este procedimiento, respecto del cual, no habiendo sidodetenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su

rápida identificación y localización, continuará el atestado, y lo remitirá al juzga-

do de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado,

dentro de los cinco días siguientes. En este supuesto, la instrucción de la causa

corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado,

sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de Guardia y al Minis-

terio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones.

ACTUACIONESDE LA POLICÍA

JUDICIAL

DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA

Se regulan en los artículos 797, 797 bis, 798 y 799 de la LECrim. A continuación se resumen LAS FUNCIO-

NES DEL Juzgado de Guardia y la resolución que habrá de dictar una vez practicadas las oportunas

diligencias.

El Juzgado de Guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que,

en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes, y en el curso de las mismas deberá

llevar a cabo determinadas actuaciones como recibir declaración al detenido, la víctima o los testigos,

pedir informes periciales o antecedentes penales, ordenar la tasación de los daños y perjuicios causados

o la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo de

tramitación del procedimiento, (dentro del plazo de guardia del Juzgado).

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A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la resolución que procede

adoptar y basándose en ello dictará resolución con alguno de estos contenidos:

1º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará Auto en forma oral, que no

será susceptible de Recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento de enjuiciamiento rápido.

2º Si reputa delito leve el hecho, procederá a su enjuiciamiento inmediato.

3º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento

continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado.

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Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el

mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronun-

cien sobre la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento. Si todas las partes soli-

citan el Sobreseimiento, el Juez lo acordará, pero cuando el Ministerio Fiscal o la

acusación particular soliciten la apertura del Juicio Oral, el Juez de guardia deberá

decidir si continua adelante con la tramitación del mismo o acuerda el archivo si

entiende que los hechos no son constitutivos de delito.

Abierto el Juicio Oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio

Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmen-

te. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar

su conformidad o, en otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa

o puede formularla ésta oralmente o puede solicitar la concesión de un plazo para

la presentación del escrito de defensa, que el Juez fijará prudencialmente dentro

de los cinco días siguientes.

Una vez realizado lo anterior, el Secretario del Juzgado de Guardia hará el señala-

miento para la celebración del Juicio Oral en la fecha más próxima posible y, en

cualquier caso, dentro de los quince días siguientes y llevará a cabo la práctica de

las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal y resto de partes, aunque final-

mente será el Órgano sentenciador el que deberá pronunciarse sobre la admisión

o no de las pruebas que hayan solicitado las partes.

PREPARACIÓNDEL

JUICIO ORAL

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Una vez recibido en el Juzgado de lo Penal el expediente judicial remitido por el

Juzgado de Guardia, así como el escrito de defensa, si se hubiera solicitado o

precluido el plazo para su presentación, el Órgano enjuiciador dictará un Auto ad-

mitiendo las pruebas que considere procedente de las solicitadas por las partes y

llegado el día señalado por el Juzgado de Guardia procederá a la celebración del

Juicio, que se desarrollará lo mismo que en el Procedimiento Abreviado.

La Sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la

vista.

La Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley 38/2002, de

igual fecha, introduce una posibilidad completamente nueva: la de que se produz-

ca, en unas determinadas circunstancias, una Sentencia de conformidad dictada

por el propio Juzgado de Guardia.

Hay que hacer constar que fue necesario dictar, además de la Ley 38/2002, esta

Ley Orgánica complementaria, porque la posibilidad de que el Juez de Guardia

dicte Sentencias por delitos es totalmente nueva y altera la distribución de compe-

tencias efectuada originariamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En estos procedimientos, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado

de guardia y dictar éste Sentencia de conformidad, cuando concurran los siguien-

tes requisitos:

1º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera

solicitado la apertura del Juicio Oral y, así acordada por el Juez de Guardia,

aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castiga-

do con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que

sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda

de 10 años.

3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de

las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

El juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada y, en tal caso,

dictará oralmente Sentencia de conformidad que se documentará por escrito en la

que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la

imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.

Si el Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez,

en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la Sentencia y, si la pena

impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o

sustitución. En tal caso, para resolver sobre la suspensión de la pena privativa de

libertad bastará con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilida-

des civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado fije.

La ejecución de estas Sentencias corresponderá al Juzgado de lo Penal, al cual se

remitirán las actuaciones, una vez notificada la Sentencia y acordada la suspen-

sión de la pena o el ingreso en prisión del condenado.

JUICIO ORALY

SENTENCIA

SENTENCIADE

CONFORMIDADDICTADA

POR EL JUEZDE GUARDIA

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Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse Recur-

so de Apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto para el procedimiento

Abreviado pero con las siguientes especialidades:

1ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.

2ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de

cinco días.

3ª La Sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebra-

ción de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las

actuaciones, si no se celebrare vista.

4ª La tramitación y resolución de estos Recursos de Apelación tendrán carácter

preferente.

IMPUGNACIÓNDE LA

SENTENCIA(Art. 803 LECrim)

REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO DE REFUNDICIÓN JUDICIAL DE LAS DIVERSAS

CONDENAS IMPUESTAS A UN MISMO REO

En el caso de reos con diversas condenas pendientes de cumplimiento, aunque las mismas hayan sido

impuestas en distintos procesos, la LECrim contempla un procedimiento para que judicialmente se refun-

dan las que estén pendientes de cumplir en una sola, estableciéndose el límite efectivo de cumplimiento.

Dicho trámite aparece regulado en el párrafo tercero del artículo 988 de la LECrim que señala lo

siguiente:

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por

hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el

Juez o Tribunal que hubiera dictado la última Sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal

o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo

dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario Judicial reclamará la hoja

histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las Sentencias conde-

natorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal

dictará Auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo

de cumplimiento de las mismas. Contra tal Auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interpo-

ner Recurso de Casación por infracción de Ley.

El Art. 988 de la LECrim ha de interpretarse en coherencia con la nueva redacción del Art. 76.2 del C.

Penal, pues tras la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015, el Legislador abandona definitiva-

mente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el

Art. 76 C.P.

El apartado 2 del Art. 76 del C. Penal queda redactado de la siguiente forma:

“La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo

hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo

objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”. Por lo tanto, queda asumido lo que la

jurisprudencia venía reiterando, de modo que:

1. Queda eliminada la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio

exclusivamente temporal.

2. La fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del Juicio que da lugar a la

primera condena (“la fecha en que fueron enjuiciados”), no la fecha de la Sentencia, ni la de su firmeza.

Ha de tenerse en cuenta que, esta refundición determinada temporalmente por la primera Sentencia con-

denatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y Sentencias posteriores,

formando un segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el resultado fuese

favorable para el reo.

* (VER STS 2597/2015, DE 11 DE JUNIO, EN EL TEMA II D. PENAL)

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DERECHO PENAL 35 IGNACIO G. CH.

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4. ESPECIAL REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO PARA

EL JUICIO POR DELITOS LEVES

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

Noviembre, del Código Penal, ha suprimido el Libro III del Código relativo a las faltas penales, recogiendo

algunas de esas conductas como infracciones administrativas y convirtiendo otras de ellas en delitos

leves. Esta modificación ha dado lugar a la alteración de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que al

Juicio de Faltas se refiere, de modo que ahora, el Libro VI de la misma pasa a denominarse “Del Proce-

dimiento para el Juicio sobre Delitos Leves”.

El legislador, para adaptar la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a este nuevo procedimien-

to, ha modificado algunos de los preceptos de dicha norma, tales como los Arts. 962, 963, 964, 966, 967,

969 y 973.

ARTÍCULO 962 LECRIM: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CITACIONES

1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve

de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones, o de injurias,

cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado

o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de

Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que

puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de

las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia. Asimismo, se les

apercibirá de que podrá celebrarse el Juicio de forma inmediata en el Juzgado de Guardia,

incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que

intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos

en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denun-

cia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se prac-

ticará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de Guardia, en el que

consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora

de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia. A estos efectos, el Consejo

General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de

guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordi-

nadamente con la Policía Judicial.

5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre

la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante

dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas,

la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de

Violencia sobre la Mujer.

A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo

110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta

coordinación.

ARTÍCULO 963 LECRIM: INCOACCIÓN DEL ATESTADO

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez estima procedente

la incoación del Juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

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1.ª) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando losolicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza delhecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos levespatrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecucióncuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia delperjudicado.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del Juicio a todos aquellos quehubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.

El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.

2.ª) Acordará la inmediata celebración del Juicio en el caso de que hayan comparecido las per-sonas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputareinnecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del Juicio, elJuzgado de Guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún mediode prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del Juicio, será necesario que el asunto le corresponda aljuzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.”

ARTÍCULO 964 LECRIM: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE

OTROS DELITOS LEVES DISTINTOS A LOS DEL ART. 962

1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia deun hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el corres-

pondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de Guardia. Dicho atestado recogerá lasdiligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practica-do conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una direcciónde correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones ynotificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, lasnotificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos enque el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por elofendido ante el Órgano judicial, el Juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulteprocedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo anterior.

La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.

b) Acordará celebrar de forma inmediata el Juicio si, estando identificado el denunciado, fuereposible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientrasdure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo ainstancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos yperitos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a laspersonas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guar-dia, se les informará que podrá celebrarse el Juicio aunque no asistan, y se les indicará que han

de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán conel denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.

ARTÍCULO 965 LECRIM: IMPOSIBILIDAD DE CELEBRACIÓN DE

JUICIO DURANTE LA GUARDIA

1. Si no fuere posible la celebración del Juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las

reglas siguientes:

1.ª) Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado

de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª

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del apartado 1 del artículo 963, el Secretario Judicial procederá en todo caso al señalamiento

para la celebración del Juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo

posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior

a siete días.

2.ª) Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado,

el Secretario Judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento

del Juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

ARTÍCULO 966 LECRIM: CITACIÓN A JUICIO. FORMA DE PRACTICARLAS

Las citaciones para la celebración del Juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio

Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que

puedan dar razón de los hechos.

A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el

Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un

número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban rea-

lizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remi-

tidas por correo ordinario al domicilio que designen.

ARTÍCULO 967 LECRIM: CONTENIDO DE LAS CITACIONES A JUICIO

1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para

la celebración del Juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por Abogado si lo desean

y de que deberán acudir al Juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación

del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa

causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.

ARTÍCULO 968 LECRIM: IMPOSIBILIDAD DE CELEBRACIÓN DE JUICIO

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el Juicio Oral en el día señalado o de que

no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su celebración o continua-

ción el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber

a los interesados.

ARTÍCULO 969 LECRIM: CELEBRACIÓN DEL JUICIO.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL

1. El Juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las

hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás

pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el

Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo

que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se exa-

minarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que

ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean apli-

cables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de

sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante

particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los Juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el

Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención

al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al Juicio y de emitir los informes a que se

refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del

ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el Juicio afirmando

los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

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ARTÍCULOS 970 A 972 LECRIM: AUSENCIA DEL ACUSADO. GRABACIÓN Y VISTA

Artículo 970

Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al

acto del Juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa,

así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las prue-

bas de descargo que tuviere.

Artículo 971

La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del Juicio,

siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el

Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

Artículo 972

En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposi-

ciones contenidas en el artículo 743.

ARTÍCULO 973 LECRIM: TERMINACIÓN DEL JUICIO

1. El Juez, en el acto de finalizar el Juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes,

dictará Sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones ex-

puestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios

acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la

imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración

los elementos de Juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

2. La Sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan

mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los Recursos proceden-

tes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y Órgano judicial

ante quien deba interponerse.

Como puede comprobarse, en ese primer apartado se sigue haciendo referencia al término “falta”, de-

biendo entenderse dicha mención como referida a “delito leve”.

* En lo que respecta a las posibilidades de Recurso de la Sentencia por Delito Leve

nos remitimos al Tema XV en el que se desarrolla dicha materia.

5. ESPECIAL REFERENCIA AL PROCESO POR ACEPTACIÓN DE DECRETO

La Ley 41/2015, de 5 de Octubre, ha introducido a través de los Arts. 803.bis.a) a 803.bis.i) el llamado

Proceso por Aceptación de Decreto.

Este procedimiento es aplicable tanto a las diligencias de investigación iniciadas por la Fiscalía,

como a cualquier procedimiento judicial, hasta la finalización de la fase de instrucción del mismo y

tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa o trabajos en

beneficio de la comunidad y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores.

Conforme a la regulación de este procedimiento, incluso aunque no haya sido llamado a declarar el inves-

tigado, podrá seguirse el Proceso por Aceptación de Decreto, siempre que se cumplan acumulati-

vamente los siguientes requisitos:

1. Que el delito este castigado con una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad

o con pena de prisión que no exceda de un año y pueda ser suspendida, con o sin privación del

derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

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2. Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o traba-

jos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores, es decir, excluyendo la imposición de una pena de prisión.

3. Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

El Decreto de Propuesta de Imposición de Pena emitido por el Ministerio Fiscal tendrá el siguiente

contenido:

1. Identificación del investigado.

2. Descripción del hecho punible.

3. Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.

4. Breve exposición de los motivos por lo que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser

sustituida.

5. Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de

multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la de privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta un tercio respecto de la legalmente prevista, aun

cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.

6. Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.

Este Decreto se remitirá al Juzgado de Instrucción, el cual, cuando se cumplan los requisitos señalados

anteriormente, autorizará el Decreto de Propuesta de Imposición de Pena, a través de un Auto que notifi-

cará junto con dicho Decreto al encausado, a quien citará para que comparezca ante el Tribunal en la

fecha señalada, informándole de la necesaria asistencia de letrado para su celebración, así como si care-

ciera de asistencia letrada se le asignará Abogado de oficio. Igualmente se le informará de su derecho a

aceptar o rechazar la propuesta contenida en el Decreto.

Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer en el Juzgado

asistido de Abogado y si el encausado no comparece o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal,

este quedará sin efecto.

Si se lleva a cabo la comparecencia, (que será registrada íntegramente por medios audiovisuales), el Juez

en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del Decreto de

Propuesta de Imposición de Penas y los efectos de su aceptación y, si el encausado acepta la propuesta

de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial, que

en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de Sentencia condenatoria, que

no será susceptible de Recurso alguno.

ORIGENY

ANTECEDENTES

CONCEPTO

6. ESPECIAL REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO DE “HABEAS CORPUS”

• En el Derecho Anglosajón.

• Precedentes en el Derecho Histórico Español:– Recuso de manifestación de personas del Reino de Aragón.– Referencias en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales.

– Constituciones de 1869 y 1876.

Es una técnica de protección de los derechos fundamentales de la persona, enconcreto, del derecho a la libertad, y se configura como una comparecencia deldetenido ante el Juez, que es el significado etimológico de la expresión “habeascorpus”.

Establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de deten-ciones de una persona no justificados legalmente o que transcurran en condicio-nes ilegales.

Obliga al Juez a que resuelva sobre la conformidad a derecho de la detención,acordándose la inmediata puesta a disposición judicial.

FINALIDAD DELPROCEDIMIENTO

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CARACTERÍS-TICAS

• SENCILLEZ Y CARENCIA DE FORMALISMOS: Accesible a todos los ciudada-

nos y sin complicaciones innecesarias; posibilidad de comparecencia verbal y

no necesidad de Abogado y Procurador.

• CELERIDAD: Es un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido.

Desde el inicio hasta su terminación no pueden transcurrir más de 24 horas.

• GENERALIDAD: Se manifiesta en los siguientes aspectos:

– Ningún particular o Agente de la Autoridad puede sustraerse al control

judicial de la legalidad de la detención de las personas.

– Legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento,

siendo de destacar la conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del

Pueblo.

• UNIVERSALIDAD: Alcanza a los supuestos de detención ilegal, y también a las

detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o

prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo (B.O.E. 26/05/84)

Consta de un Preámbulo, nueve artículos y una Disposición Final.

Su presupuesto proviene del artículo 17. 4º de la Constitución que establece “La

ley regulará un procedimiento de Habeas Corpus...”

Artículo 1

A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

a) Las que lo fueren por una Autoridad, Agente de la misma, funcionario pú-blico o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin habersecumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.

b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si trans-currido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez máspróximo al lugar de la detención.

d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que

la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

A la vista de los anteriores casos de detención ilegal, establecidos en el Art. 1º de laLey, se puede decir que para que pueda prosperar la pretensión de Habeas Corpusse requiere:

– Que exista una detención.

– Que la detención no haya sido dispuesta por la Autoridad Judicial, o no haya sidodispuesta en la manera en que se está llevando a cabo.

– Que la detención sea ilegal.

Artículo 2

Es competente para conocer la solicitud de “Habeas Corpus” el Juez de Ins-trucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si noconstare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de losanteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre elparadero del detenido.

Si la detención obedece a la aplicación de la ley orgánica que desarrolla lossupuestos previstos en el Art. 55.2 CE, el procedimiento deberá seguirse anteel Juez Central de Instrucción correspondiente.

En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solici-tud de “Habeas Corpus” el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en lacabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.

REGULACIÓN

CONCEPTO DE

DETENCIÓN

ILEGAL

COMPETENCIA

PARA

CONOCER DE

LA SOLICITUD

DE “HABEAS

CORPUS”

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DERECHO PENAL 41 IGNACIO G. CH.

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Artículo 3

Podrán instar el procedimiento de “Habeas Corpus” que esta ley establece:

a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de

afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto

a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

b) El Ministerio Fiscal.

c) El Defensor del Pueblo.

Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el

artículo anterior.

Artículo 4

El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de

escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni

de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar:

a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para

la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.

b) El lugar en que se halle el privado de libertad, Autoridad o persona, bajo

cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras

circunstancias que pudieran resultar relevantes.

c) El motivo concreto por el que se solicita el “Habeas Corpus”.

Cuando el procedimiento lo solicita el propio detenido, la Autoridad, Agente o Fun-

cionario están obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez com-

petente, incurriendo en responsabilidad en caso de incumplimiento de esta obliga-

ción. Además, en este caso, basta la mera manifestación ante la Autoridad bajo la

que está detenido, para que se entienda iniciado el procedimiento.

Tal obligación está contenida en el artículo 5 de la L.O. que regula este procedimiento:

Artículo 5

La Autoridad gubernativa, Agente de la misma o Funcionario Público, estarán

obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la

solicitud de “Habeas Corpus”, formulada por la persona privada de libertad

que se encuentre bajo su custodia.

Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio

de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

Artículo 6

Promovida la solicitud de “Habeas Corpus” el Juez examinará la concurren-cia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Minis-terio Fiscal. Seguidamente, mediante Auto, acordará la incoación del proce-dimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente.Dicho Auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal.

Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá Recursoalguno.

Artículo 7

En el Auto de incoación, el Juez ordenará a la Autoridad a cuya disposiciónse halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre,que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se cons-tituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

LEGITIMACIÓNPARA INICIAR ELPROCEDIMIENTO

INICIACIÓN

TRAMITACIÓN

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Sigue

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IGNACIO G. CH. 42 DERECHO PENAL

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Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad, o en

su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así

como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a

la Autoridad, Agentes, Funcionario Público o representante de la institución

o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y,

en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada

de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado

de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las perso-

nas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan prac-

ticarse en el acto.

En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el Auto de

incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este

artículo y dictarán la resolución que proceda.

El Auto de incoación del procedimiento se adoptará por el Juez independientemen-

te de lo haya informado el Ministerio Fiscal, a quién se le notificará la resolución

acordada.

Si el Juez, deniega la incoación del procedimiento por entender que no existe nin-

gún indicio de que la situación de detención sea ilegal, no será necesario poner al

detenido bajo su presencia, ordenando que se mantenga la situación en la que

está, y sometida a los límites legales.

Esquemáticamente, la tramitación del procedimiento se resume en la práctica de

las siguientes diligencias:

• Oirá el Juez al detenido.

• Dará vista de la declaración al Ministerio Fiscal y la Autoridad que hubiere orde-

nado la detención y, en todo caso, a aquél bajo cuya custodia se encontraba el

detenido.

• Oirá al Ministerio Fiscal, al representante legal del detenido y, en su caso, al

Abogado del detenido si lo hubiere designado.

• Oirá a los Agentes de la Autoridad que practicaron la detención, a quién la orde-

nó y a quién custodiaba al detenido, en justificación de su proceder.

• Admitirá las pruebas que estime procedentes, propuestas por las Autoridades

anteriores, y que puedan practicarse en ese acto.

Todos los trámites anteriores suelen llevarse a cabo en una comparecencia convo-

cada de manera urgente a tal efecto.

Dentro del plazo de 24 horas desde que se inició el procedimiento, (desde que

se dicta el Auto de incoación), el Juez dictará Auto en el que acordará lo procedente.

Artículo 8

Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, me-

diante Auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el

Art. 1 de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser

conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se

está realizando.

TRAMITACIÓN

TERMINACIÓN

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Sigue

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2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del Art. 1 de esta

Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.

b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las

disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase

necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas

distintas a las que hasta entonces la detentaban.

c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a

disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente

establecido para su detención.

Artículo 9

El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecu-

ción y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubie-

ran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de

libertad.

En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá

asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar

las responsabilidades penales correspondientes.

En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solici-

tante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se

declararán de oficio.

FUNDAMENTOLEGAL

.../...

Sigue

TERMINACIÓN

RESPONSA-BILIDAD

PENAL DERIVADADE UN

PROCEDIMIENTODE HABEAS

CORPUS

7. PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA

DOMÉSTICA: LA ORDEN DE PROTECCIÓN INMEDIATA

Las sucesivas modificaciones del C. Penal y la LECrim han ido configurando un sistema de protec-

ción a las víctimas de estos delitos. Procede hacer un breve análisis de la situación actual desde la

regulación de la LECrim.

La posibilidad de aplicar esta medida aparece recogida genéricamente en el Art.

13 de la LECrim que establece lo siguiente:

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del deli-

to que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto con-

duzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener,

en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de PROTEGER A LOS

OFENDIDOS O PERJUDICADOS POR EL MISMO, A SUS FAMILIARES o a otras

personas, PUDIENDO ACORDARSE A TAL EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELA-

RES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 544 BIS O LA ORDEN DE PRO-

TECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 544 TER DE ESTA LEY.

Por su parte, el Art. 544 bis señala que:

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el

artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, motivadamente y cuando

resulte necesario, imponer cautelarmente al inculpado:

• La PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN UN DETERMINADO LUGAR, BARRIO,

MUNICIPIO, PROVINCIA U OTRA ENTIDAD LOCAL, O COMUNIDAD

AUTÓNOMA.

• PROHIBICIÓN DE ACUDIR A DETERMINADOS LUGARES, BARRIOS, MUNI-

CIPIOS, PROVINCIAS U OTRAS ENTIDADES LOCALES O COMUNIDADES

AUTÓNOMAS O DE APROXIMARSE O COMUNICARSE, con la graduación

que sea precisa, a determinadas personas.

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Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta:

– La situación económica del inculpado.

– Los requerimientos de su salud.

– Situación familiar y actividad laboral.

Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto

durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado, el Juez o Tribunal, convo-

cará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de:

• La prisión provisional.

• La orden de protección prevista en el artículo 544 ter.

• Otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad

personal.

La Orden de Protección inmediata está recogida en el Art. 544 ter de la LECrim

introducido por la L.O. 27/2003. Sus aspectos fundamentales pueden esquemati-

zarse de la siguiente forma:

1. El Juez de Instrucción dictará –(de oficio o a instancia de la víctima o per-

sona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado

anterior, o del Ministerio Fiscal)– orden de protección para las víctimas de vio-

lencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la

comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual,

libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2

del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima.

2. Las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran

conocimiento de alguno de los hechos mencionados deberán ponerlos

inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia o del Ministerio Fiscal.

3. Podrá solicitarse directamente ante la Autoridad Judicial o el Ministerio Fis-

cal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a

la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de

las Administraciones Públicas (que facilitarán a las víctimas la solicitud de la

orden de protección, poniendo a su disposición formularios y, en su caso,

canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el

Ministerio Fiscal). Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata

al Juez competente.

4. Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de Guardia, en los su-

puestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una

audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al

presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será con-

vocado el Ministerio Fiscal.

Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el

artículo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regu-

lada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al proce-

dimiento previsto en el Título III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el

acto del Juicio de delitos leves.

Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante

el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solici-

tud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la au-

diencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas

desde la presentación de la solicitud.

LA ORDEN DEPROTECCIÓNINMEDIATA(Art. 544 ter

LECrim)

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FUNDAMENTOLEGAL

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5. Celebrada la audiencia, el Juez de Guardia resolverá mediante Auto lo que

proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el conteni-

do y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de

Instrucción podrá adoptar EN CUALQUIER MOMENTO DE LA TRAMITACIÓN

DE LA CAUSA las medidas previstas en el artículo 544 bis.

6. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su re-

presentante o el Fiscal si existen hijos menores o personas con la capacidad

judicialmente modificada y podrán consistir en la atribución del uso y disfrute

de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comuni-

cación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicial-

mente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cual-

quier disposición que se considere oportuna.

7. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el

Secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima

y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medi-

das de protección.

8. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a

la víctima sobre la situación procesal del investigado así como sobre el

alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la

víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del

presunto agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección

a la Administración penitenciaria.

9. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protec-

ción de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.

FIN DEL TEMA XIV

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