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LOS ÓRGANOS DE CONTROL EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL CHILENO. Ayudantía: Derecho Constitucional Orgánico. Profesor: Rodrigo Pica. Ayudante: Leyla Escobar Zarzar

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Page 1: LOS ÓRGANOS DE CONTROL EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL CHILENO. Ayudantía: Derecho Constitucional Orgánico. Profesor: Rodrigo Pica. Ayudante: Leyla Escobar

LOS ÓRGANOS DE CONTROL EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL CHILENO.

Ayudantía: Derecho Constitucional Orgánico.

Profesor: Rodrigo Pica.Ayudante: Leyla Escobar Zarzar

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1. NOCIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL CONTROL

Relación entre Control y Estado Constitucional.

1) Control es núcleo central del Estado constitucional.

2) Control tiene su parámetro jurídico en lo “constitucionalmente adecuado”

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1. NOCIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL CONTROL

La noción de control es un término de antigua data y que tiene más de un significado posible.

RAE: “inspección, fiscalización, intervención, dominio, mando, preponderancia”

“El término control se refiere a fenómenos muy diversos, tales como el control político, el

control jurídico, el control social, entre otros.”S. Galeotti.

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1. NOCIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL CONTROL

HACER EFECTIVO EL PRINCIPIO DE LA LIMITACIÓN DEL PODER

Fiscalizar la actividad del poder para evitar abusos

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1. NOCIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL CONTROL

Elementos comunes a toda forma de control:1) Dualidad de sujetos2) La existencia de una regla de actuación.

“El control consta de un juicio de conformidad a ciertas reglas, que implica en caso de disconformidad una medida represiva

preventiva o rectificadora”M.S. Giannini

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CLASIFICACIÓN CONTROLES

Según K. Loewenstein:

Control Horizontal (intra e interorgánicos)

Control Vertical

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CLASIFICACIÓN CONTROLES

Según M. Aragón:

Control político: se realiza con plena libertad de valoración. Ej: control parlamentario.Control jurídico: contiene la existencia de algún parámetro, excluyendo la absoluta libertad de valoración.

¿Cuáles son las diferencias entre un control y otro?

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CLASIFICACIÓN CONTROLESCONTROL JURÍDICO CONTROL POLÍTICO

Objetivo Subjetivo

Razones jurídicas Razones políticas

Necesario Voluntario

Órganos Judiciales Órganos Políticos

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2. SISTEMA ORGÁNICO DE CONTROL JURÍDICO.

CONTROL Tribunales ordinarios JURISDICCIONAL de justicia

Justicia Constitucional

CONTROL CGR NO JURISDICCIONAL

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2. SISTEMA ORGÁNICO DE CONTROL JURÍDICO.

Justicia Constitucional

Persigue proteger la supremacía de la Carta Fundamental en todos sus aspectos.Límite a los poderes públicos.Jurisprudencia constitucional: implica un tipo de norma, instituciones y procedimientos que persigue limitar y control el poder político.

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2. SISTEMA ORGÁNICO DE CONTROL JURÍDICO.

SISTEMA DE JURISDICCIÓN

Difusa Concentrada

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2. SISTEMA ORGÁNICO DE CONTROL JURÍDICO.

Sistema de Jurisdicción difusa:

Experiencia constitucional de E.E.U.U en 1787.

Facultad de declarar inconstitucional las leyes que se contrapongan a la Constitución.

Caso Marbury v/s Madison.

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2. SISTEMA ORGÁNICO DE CONTROL JURÍDICO.

Sistema de Jurisdicción concentrada:

Se basa en la tradición austriaco-kelseniana.Confía a un tribunal, único habilitado para declarar la inconstitucionalidad de la ley.

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2. SISTEMA ORGÁNICO DE CONTROL JURÍDICO.

¿Cuál de los sistemas de jurisdicción constitucional enunciados era aplicable en Chile antes de la reforma año 2005?

Naturaleza mixta o compartida.

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Contraloría General de la República.

a) Antecedentes previos.b) Naturaleza jca, rango e independencia,

organización y estructura.c) Funciones jcas CGR: toma de razón y su importancia actual la facultad de representar y emitir dictámenes.

Art. 98 y ss CPR.

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Contraloría General de la República.

a) Antecedentes previos. Tribunal de Cuentas. Misión Kemmerer entregó en 1925,

un informe para la organización de la contaduría e inspección fiscales.

Su creación data de 1927, por recomendación de dicha comisión presidida por Edwin Kemmerer.

Se reconoce mediante DFL N°400 bis, de 12 de Mayo de 1927, que creó la CGR (reconocimiento a nivel legal).

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Contraloría General de la República.

a) Antecedentes previos. La reforma de 1943 de la CPR 1925

reconoció el rol institucional de este órgano (rango constitucional).

Año 1952 dictación LOC N°10.336, actualmente en vigor.

CPR 1980 cap. XX (art.98 a 100)

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

CONCEPTO:

“Es un organismo autónomo que ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la LOC

respectiva.”

¿Organismo autónomo?

La CGR, es parte de la administración del Estado, puesto que actúa con persona jurídica y patrimonio del Estado. Es decir, por una parte fiscaliza al Fisco y por otra actúa con su mismo patrimonio. ¿no es contradictorio?

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Disposición 4ta transitoria CPR en relación con la Ley N°10.336 de 1952.Título I: OBJETO Y ORGANIZACIONArtículo 1°. La Contraloría General de la República, independiente de todos los

Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la

Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones

de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las

disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.

La Contraloría estará obligada a ejercer en forma preferente las atribuciones señaladas en el inciso anterior, en los casos de denuncias hechas o investigaciones solicitadas en virtud de un acuerdo de la Cámara de Diputados.

CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

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Es un órgano autónomo e independiente , de rango constitucional, cuya misión fundamental es ejercer una control jurídico y contable

Concepto

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JURÍDICAS

FUNCIONES DE LA CGR

CONTABLES

CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

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Naturaleza Jurídica de la CGR.

“Quién no sentirá hasta cierto temor de acercarse a un organismo tal que encierra en sí

características de las más fundamentales de cada uno de los poderes clásicos del Estado,

sin ser ninguno de ellos, y tal vez, al menos en la práctica, hasta aún más que ellos”.

E.Soto Kloss

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Naturaleza Jurídica de la CGR.

• Es un “poder del Estado”, tal como se señaló en la comisión de estudio.

Organismo autónomo Independencia.

• Organismo garante de los derechos y libertades de los ciudadanos y representa, UN FRENO AL LIBRE ACTUAR DE LA ADMINISTRACIÓN.

• Realiza sus objetivos, sin sujeción a la jerarquía del poder central, lo que no equivale que, en el ejercicio de sus funciones, esté al margen del control jurisdiccional (art. 52 N°2 letra C) de CPR)

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CONTRALORÍA GRAL. DE LA REPÚBLICA

Cabe hacer presente que éste órgano consagrado a nivel constitucional:

Forma parte del Sistema Nacional de Control.

Integra la Administración del Estado.

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CONTRALORÍA GRAL. DE LA REPÚBLICA

FORMA PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL.

La CGR, organismo superior de control, forma parte del Sistema Nacional de Control, el que está integrado, además, por:

1. La Cámara de Diputados (fiscalizador de los actos de gobierno)

2. Los Tribunales de Justicia; 3. Algunos órganos especializados de fiscalización, como las

Superintendencias; los controles jerárquicos y las unidades de control interno de los servicios públicos.

4. Existe, además, el control social a través de los medios de comunicación y los ciudadanos en general.

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CONTRALORÍA GRAL. DE LA REPÚBLICA

INTEGRA LA ADMNISTRACIÓN DEL ESTADO

Integra la Administración del Estado, por mandato del artículo 1° de la ley N°18.575, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por lo tanto, está sometida a las normas del Titulo I de dicho texto legal, el que exige, entre otros aspectos, una actuación coordinada con los servicios públicos, sin perjuicio de su autonomía.

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ORGANIGRAMA

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

REQUISITOS PARA SER CONTRALOR GRAL. DE LA REP.

Art. 98 inc 2º CPR 10 años de titulo de abogado. 40 años de edad. Ciudadano con derecho a sufragio.

DESIGNACIÓN Y DURACIÓN: art. 98 incº 3 CPR Por el P. de la R. con acuerdo del Senado adoptado por las 3/5 partes de

miembros en ejercicio. Dura 8 años en su cargo, sin posibilidad de reelección. Cesa en funciones al cumplir 75 años de edad (JUICIO DE

AMOVILIDAD).

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

De acuerdo a la LOC el Contralor nombra al Subcontralor y a los demás empleados de la CPR.

El Subcontralor reemplaza al Contralor en caso de ausencia o vacancia, en éste último caso, mientras se nombre al titular.

Ramiro Mendoza Patricia Arriagada

Si el Contralor no ejecuta en forma oportuna el cumplimiento de sus obligaciones, entonces la Cámara de Diputados ejerce su facultad fiscalizadora, mediante la

Acusación Constitucional, por motivo de notable abandono de deberes

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CONTRALORÍA GRAL. DE LA REPÚBLICA

La planta del personal de Contraloría General es materia de ley, pero es el Contralor General

quien realiza todos los nombramientos y dispone las demás medidas atingentes a los funcionarios.

Art. 63 Nº 18 CPR: “Sólo son materias de ley:

Nº 18: Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública.”

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

CAUSALES DE REMOCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL

1. Cumplir 75 años de edad.2. Por el Senado, tras ser sometido a

una acusación constitucional, fundada en un “notable abandono de deberes”

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FUNCIONES JURÍDICAS DE LA CONTRALORIA

TOMA DE RAZÓNREPRESENTAR

EMITIR DICTÁMENES.

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FUNCIONES JURÍDICAS DE LA CONTRALORIA

Antecedentes Históricos Real Audiencia (Tribunal Supremo durante la colonia).

Contaduría Mayor de Cuentas Contador Mayor

Tribunal de Cuentas (principios significativos)

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

ATRIBUCIONES DE LA CGR:

1.- Control de legalidad Contralor TOMA RAZÓN de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la CGR (ajustan a D°).

REPRESENTAR la

ilegalidad o inconstitucionalidad de que puedan adolecer.

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TOMA DE RAZÓNRAE: “Asentar una partida en cuenta o hacer constar en un

registro lo que en él debe copiarse, inscribirse o anotarse”

Concepto: “Consiste en un pronunciamiento o examen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los decretos y resoluciones que conforme a la ley deben tramitarse por la CGR, como, asimismo, de los DFL”

Características:

1) Es un control preventivo (ex ante)

2) Control vinculante para la Administración.

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TOMA DE RAZÓN“Importa un verdadera presunción de legalidad del

decreto y se materializa en la firma que el Contralor y el Subcontralor colocan en el decreto”.

E. Silva Cimma.

“Escapa de su examen cualquier crítica o valoración del acto que controla, ya que se quiere evitar

cualquier labor sustitoria de las atribuciones del P. de la R.”

A. Silva Bascuñan

• Análisis de los Actos de la Administración y los DFL, tanto en la forma como en el fondo, en armonía con el ppio de juridicidad.

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TOMA DE RAZÓN

¿Cuándo una norma o acto viola la CPR?

1) Si contiene preceptos que sólo pueden disponerse por ley.

2) Si excede el campo de la P. Reglamentaria.

3) Si en su generación omiten trámites o exigencias prescritas por la Carta o

4) Si se vulneran los D°s y garantías consagrados por ésta.

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TOMA DE RAZÓN Los diversos mecanismo de verificación

jurídica que sustentan la labor fiscalizadora de la CGR no constituyen (ni hoy ni antes), en el estricto sentido de la palabra, un sistema de control jurídico pleno.

Llegamos a la conclusión que su deriva hacia una abierta asesoría al Gobierno.

La labor contralora, es “netamente de tipo fiscalizatorio”, es decir: “En definitiva no controla” , solo hay vigilancia y revisión.

R. Bertelsen.

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TOMA DE RAZÓN Reducir el control preventivo a los actos de

mayor trascendencia, en los demás casos, por mandato de la ley o la CPR, opera la exención (Controles de reemplazo).

Se ha eximido, por la propia CGR, el control de los decretos de ejecución, dictados conforme a la ley y los DFL.

No olvidar que no es absoluto ni definitivo éste acto, pues existen otras instancias legales de revisión como T.C o en Tribunales ordinarios.

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TOMA DE RAZÓN Si se representa el acto por ilegalidad, el

P. de la R. puede:

1. Desistirse del decreto o resolución2. Modificarlo3. Insistir

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

Procedencia de la Insistencia.

No obstante haberlo declarado ilegal, deberá darles curso y tomar razón de los decretos o resolución que haya representado, cuando el P. de la R. insista con la firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá en enviar copia de los respectivos decretos a la cámara de diputados, para que ejerza si estima conveniente su facultad fiscalizadora.

Decreto de Insistencia: “Es aquel que dicta el P de la R con la firma de todos sus ministros, ordenando a la CGR para que tome razón de un decreto supremo o de una resolución de un jefe de servicio, que previamente haya sido representado por dicho organismo fiscalizador, por estimar que no se ajusta a la ley.

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

Excluye la posibilidad de insistencia.

1. D.F.L

2. Decreto promulgatorio de una ley o una reforma constitucional por apartarse al texto aprobado.

3. Decreto o resolución por ser contrario a la CPR (inconstitucional)

En dichos casos, al P de la R sólo le cabe, requerir el pronunciamiento al T.C dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha en que tomó conocimiento oficial de la representación (art. 93 N°16 CPR)

Si el T.C estima que es constitucional, ordenará a la CGR tomar razón de él.

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

En el caso de decreto de emergencia económica, NUNCA dará curso cuando exceda el límite señalado en la CPR (2%) y remitirá copia integra de los antecedentes a la misma cámara. (rel. Art. 32 N°20)

Tomar razón de los DFL, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravenga la ley delegatoria o sean contrarios a la CPR. (Art. 99 inc°2 en rel. Art. 64) ¿Es una cuestión de constitucionalidad o de legalidad?

**Puede suceder que el ejecutivo se abstenga de utilizar los mecanismos que posee frente al rechazo del contralor, caso en el cual los particulares interesados pueden recurrir de protección, ¿En contra de quién?.**

3.- Todas las demás materias que su LOC le ordene.

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Informes jurídicos y en las instrucciones de carácter general que imparte el Contralor, tendientes a precisar el sentido y alcance de las reglas que deben acatar los organismos del Estado.

Ej: puede emitir un dictámen a requerimiento de los Ministros de Estado, Jefes superiores de Servicio y otras autoridades. También puede interpretar administrativamente las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos.

EMITIR DICTÁMENES: Jurisprudencia Administrativa

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REPÚBLICA.

PAGOS POR PARTE DEL ESTADO: (ART. 100 CGR)

Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún tipo de pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por la autoridad competente, que además deberá contener la ley o parte del presupuesto que autorice aquel gasto.

Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

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CAPITULO VIII:

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”

Guardián de la Constitución

Art. 92 y SS.

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FACHADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Antecedentes• Nace con la reforma constitucional del año 1970

a la CPR 1925, con similares atribuciones al Consejo Constitucional francés.

• Funcionó hasta 1973, la Junta Militar pone término a sus funciones.

• La CPR 1980 restablece el T.C y lo regulaba en su Cap. VII (art. 81 a 83)

• 1981 LOC N°17.997 del T.C, que regula su organización y funciones.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Antecedentes• Antes el recurso de inaplicabilidad era de la

C.S, que nunca ejerció dicha facultad ¿Porqué?

Reforma 2005, Cap. VIII (art. 92 a 94)

• Modifica su integración.

• Controla el T.C la constitucionalidad sobre A.A

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Características

• Realiza un control de tipo concentrado.

• Control de constitucionalidad preventivo como represivo.

• Posee un amplio campo de competencia.

• Realiza una abstracción en el control de constitucionalidad de las normas legales y las normas infralegales y a su vez control concreto caso específico de inaplicabilidad.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Características

• Legitimados para el recurso:

1. Naturaleza política de los órganos legitimados para el recurso

2. Acción popular.

3. De oficio por el T.C

• Las sentencias son el resultado de un control objetivo y su efecto varía según la atribución que se ejerza.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Requisitos para ser Ministro:

• Tener 15 años título de abogado.

• Ser destacado en el área: Sea procesal constitucional o político.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Integración.

(ART. 92) 10 miembros designados de la siguiente forma (tratamiento: Ministros):

3 designados por el P. de la R.

4 designados por el Congreso, 2 por cada rama, que serán elegidos por votación de los 2/3 de miembros en ejercicio.

3 elegidos por la Corte Suprema, en votación secreta.

Durarán 9 años en el cargo y se renovaran por parcialidades cada 3 años y serán inamovibles.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

INTEGRACIÓN ANTES DE LA REFORMA AÑO 2005:

7 miembros designados de la siguiente forma:

3 ministros de la Corte Suprema, elegidos por ella misma, por mayoría absoluta de sus miembros, en votaciones sucesivas y secretas. En caso de cesar en el cargo de ministros de la Corte Suprema dejarán de serlo del Tribunal Constitucional de Chile, cualquiera sea la causa.

1 abogado designado por el Presidente de la República.1 abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.2 abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

REQUISITOS PARA SER MINISTRO DEL TC (ART. 92) 15 años de título de abogado. Haberse destacado en la vida profesional, universitaria o pública. No tener los impedimentos para ser juez

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MINISTRO DEL TC:

I. ART. 58, 59 Y 81 relativo al fuero e incompatibilidades.

II. Ejercer la profesión de abogado o la judicatura.

III. No podrán ejercer los actos del art. 60 inc. II y III, relativo a función pública.

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No pueden ser reelegidos, salvo en caso que sean reemplazantes y no hayan ejercido el cargo por más de 5 años.

Cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso de cese de funciones se reemplazará conforme al cupo de quien corresponda nombrar y por el tiempo que falta conforme al Inc. I del art. 92.

No procede la Acusación Constitucional de sus integrantes, pero le pueden afectar las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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FUNCIONAMIENTO DEL TC Funciona en pleno o en sala:

I) Pleno: - Quórum 8 miembros mínimo.- Atribuciones N°1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del art. 93.

II) 2 Salas: - Quórum 4 miembros- Demás atribuciones del art. 93. salvo que se conozca

en pleno de acuerdo a la LOC

• Tomará los acuerdos por simple mayoría, salvo que la ley especifique un quórum diferente.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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FUNCIONAMIENTO DEL TC:

El tribunal falla conforme a Derecho.

La LOC N° 17.997, fija su organización, funcionamiento, procedimiento y fijará una planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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RAMAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

• Recursos de amparo y protección: C.A y C.S

• TRICEL• Tribunal electoral regional

* El sistema es concentrado y compartido….

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ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

(ART. 93 CPR)

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Eje: Control de normas, Calificación de inhabilidades y Atribuciones “misceláneas”

Control de Normas:

1) Control jco.

2) Órgano especializado.

3) Consecuencia.

Revisamos diversos tipos de Control (5 criterios)

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Clasificación atendiendo a la legitimación activa para requerir el pronunciamiento de esta Magistratura:

I) Acciones de inconstitucionalidad provenientes de requerimientos de los particulares (N°s 2, 6, 7, 10 y 13)

1. Acción de constitucionalidad de los A.A

2. Acción de Inaplicabilidad de preceptos legales (N°6)

3. Acción de inconstitucionalidad de los preceptos legales (N°7)

4. Acciones relativas a las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de Ministros de Estado (N°13)

5. Acciones relacionadas con atentados al ordenamiento institucional de la República (N°10)

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Clasificación atendiendo a la legitimación activa para requerir el pronunciamiento de esta Magistratura:

II) Acciones que provienen de requerimientos de órganos de naturaleza política (N°s 1, 3, 4, 5, 8, 9 y 16)

1. Control obligatorio de constitucionalidad (1)

2. Conflictos de constitucionalidad (3, 4, 5, 8, 9 y 16)

III) Otras atribuciones del T.C

3. Contiendas de competencia entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales no superiores de justicia.

4. Las que tienen por objeto pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de parlamentarios.

5. Informes del Senado.

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ART. 93: SON ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

N°1: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las LOC y de las normas de un tratado que versen sobre estas últimas, antes de su promulgación.”

La cámara de origen debe enviará al TC el proyecto respectivo dentro de los 5 días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el

Congreso.

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N° 2: “Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal

Calificador de elecciones.” El tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del P. de la R., de

cualquiera de las cámaras o diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al TC toda persona que sea parte en un juicio o

gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial , o desde la primera actuación en el procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

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Nº 3: “Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y

de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.” El tribunal solo podrá conocer de la materia a requerimiento del P. de la

R., de cualquiera de las cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa de la aprobación de un tratado por el Congreso y, en caso, alguno, después del 5to. día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

El tribunal deberá resolver en el plazo de 10 días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros 10 días por motivos graves y calificados.

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N°3: “Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional

y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”

El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de ley de presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el P. de la

R.

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N°4: “Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un DFL.”

La cuestión podrá ser planteada por el P. de la R. dentro del plazo de 10 días cuando la Contraloría rechace por inconstitucionalidad un DFL.

También podrá ser promovida por cualquiera de las cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso que la CGR hubiere tomado razón de un DFL que se impugne de inconstitucionalidad. El requerimiento deberá efectuarse en el plazo de 30 días, contado desde la publicación del respectivo DFL.

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N°5: “Resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten sobre la constitucionalidad con relación a la convocatoria a plebiscito, sin perjuicio

de las atribuciones del Tricel”. La cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara

de Diputados, dentro de los 10 días siguientes contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de consulta plebiscitaria.

El tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de 30 días para la realización del plebiscito, el tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los 30 y los 60 días siguientes al fallo.

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N°6: “Resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante

un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” La cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez

que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del tribunal declarar, sin ulterior

recurso, la admisibilidad de la cuestión, siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación este fundada razonablemente y que se cumplan los demás requisitos legales.

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N°6: “Resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte

contraria a la Constitución.”

A esta misma sala corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad.

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N°7: “Resolver por la mayoría de los 4/5 de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en

conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.” Una vez resuelta en sentencia previa declaración de inaplicabilidad de un

precepto legal, conforme al N°6, habrá acción pública para requerir al TC la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de este para declararla de oficio.

Corresponde a la LOC del TC, establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso que se ejerza acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse al actuar de oficio.

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N°8: “Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del

que constitucionalmente corresponda.”

La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el P. de la R. debió efectuar la promulgación de la ley.

Si el TC. acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

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N°9: “Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la

República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente de la República en

conformidad al art. 99.”

[Concordar con el Art. 99 CPR]

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N°10: “Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de

las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo

dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del N°15 del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo la persona afectada fuera el

Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración, requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de

sus miembros en ejercicio.” Hay acción pública. Si la persona afectada fuere el P. de la R, en ejercicio o electo, el

requerimiento debe formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

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El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos. Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala

pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

[Concordar con el art. 19 Nº 15 CPR]

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N°11: “Informar al Senado en los casos a que se refiere el art. 53 N°7 de esta Constitución.”

Solo conoce a requerimiento del Senado

El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos.

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N°12: “Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no

corresponden al Senado.”

El requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

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N°13: “Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en

dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.”

Hay acción pública. El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos. Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala

pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

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N°14: “Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de parlamentarios.”

El tribunal solo podrá conocer a requerimiento del P. de la R. o de no menos de 10 parlamentarios en ejercicio.

El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos, en lo relativo a las causales de cesación en el cargo de parlamentario.

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N°15: “Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final

del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo.”

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N°16: “Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a

la ley por mandato del artículo 63.” El TC. sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de

las cámaras efectuado dentro de 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del P. de la R. también podrá una ¼ parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.

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SENTENCIA DEL TC Y SUS EFECTOS: (ART. 94)

En contra de su sentencia, no procederá recurso alguno. Por lo que dicta sentencia en única instancia.

El tribunal conforme a la ley, puede rectificar los errores de hecho en que haya incurrido.

Las disposiciones que el TC declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o DFL, de que se trate.

En el caso del art. 93 N°16, el decreto supremo quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo merito de la sentencia que acoja el reclamo (ello es aplicable a una norma de rango legal también).

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SENTENCIA DEL TC Y SUS EFECTOS: (ART. 94)

En el caso del art. 93 N°2, 4 o 7, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo. LA QUE NO PRODUCIRÁ EFECTO RETROACTIVO ¿Qué pasa con las gestiones pendientes? Produce efectos EX NUNC

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o una parte de una ley, DFL, decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicará en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación.

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