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Los fines del programa: ¿resocializar?. Una mirada crítica desde el liberalismo.
Por Marcelo O. Villanova
Sumario: 1.- Introducción; 2.- Resocialización y liberalismo; 3.- Algunas críticas para comenzar; 4.- Algunas críticas liberales; 5.- Resocialización Mínima ¿?; 6.- Resocializar poco es resocializar; 7.- Terciarización del control y la violencia; 8.- Algunas conclusiones.
Queréis buenas leyes?
Quemad las vuestras y haced unas nuevas.-
Voltaire 17641
1.- Introducción.
La misma dogmática penal que ha elaborado dedicadamente un sutil y refinado instrumento
para exponer sus conclusiones, la teoría del delito, tan sutil y refinado que sólo resulta maneable por
expertos, ocultando su carácter normativo2, se ha retirado de la discusión acerca de las funciones de
las penas de prisión, carta de presentación ésta del derecho penal que dicen interpretar, se ha
desinteresado de aquél espacio de poder en donde se concretizan todas sus teorizaciones, el de las
consecuencias jurídicas del delito, la ejecución de las penas. Este espacio ha sido abandonado por
los dogmáticos a su propia suerte y, en gran medida, copado por el fenómeno de la
administrativización.
Por ello, no pretendo aquí discutir acerca de los fines de las penas, debate éste del que se ha
encargado exclusivamente la dogmática penal, con resultados tan infructuosos, contradictorios y
faltos de consenso, que incluso derivo en una corriente3 que pretendió estudiar el derecho penal
independientemente de cuál sea el fin que lo justifique, es decir, establecer el cómo sin preguntarnos
el para qué, mas allá de la corriente política y filosófica que los representara4. La dogmática penal y
1En “Dicionnaire Philosophique”, 1764:566. Citado por Ferrajoli: 1997:225.
2Nino se refería a ello en estos términos: “Es fácil advertir que la teoría general del delito parte de consideraciones
valorativas y de prescripciones incorporadas a la supuesta ““definición”” de delito; ésta no es una genuina
definición conceptual que se limite a expresar la decisión de llamar ““delito”” a algo que no sea una acción o que
no sea típica, antijurídica o culpable, sino que consiste en un conjunto de prescripciones apoyadas en razones
axiológicas, que están dirigidas a legisladores y jueces que indican la impropiedad de prescribir o aplicar penas en
relación a hechos que no reúnan la propiedades mencionadas...De este modo, la teoría permite inferir soluciones
para los casos no previstos por el derecho positivo, bajo la pretensión de que ella meramente expone un sistema de
conceptos inherentes a todo orden jurídico” (Nino 1979: 18).
3Tal es el caso, por ejemplo en nuestro país, de Maximiliano Rusconi, quien en la nueva edición de su Manual ha
propuesto el estudio de la dogmática del hecho punible prescindiendo explícitamente de la discusión acerca de los
fines del sistema penal. En sus palabras: “Aquí se cree que todo esfuerzo teórico a los efectos de justificar ética o
moralmente a la pena ha perdido totalmente su sentido para el jurista. Pero, aún para quién crea que la última
afirmación es falsa, ningún camino desarrollado en la ciencia en ese sentido, puede prescindir, de las principales
características que brindan, ante cada caso individualmente considerado, el entorno normativo, empírico, humano
e institucional de la pena en ese caso individual” (Rusconi 2009: 71-72). En realidad lo que se pregunta el autor es
sobre la posibilidad de justificar en forma general la pena, sin considerar la especie de delito por el que se persigue o
castiga al ciudadano. 4En este sentido, puestos a analizar los manuales o tratados sobre derecho penal escritos por autores de nuestro país,
podemos constatar que la discusión referida a la pena se circunscribía a sus fines, esto es, lo que generalmente se
conoce como “teorías de la pena” y, naturalmente, las condiciones para aplicar una pena (teoría del delito), pero la
discusión acerca de la forma en que se ejecutan esas penas no formaba parte de dichos ejemplares. Es el caso, por
ejemplo de los autores más clásicos como Sebastián Soler (1992), Ricardo Núñez (1999), Fontán Balestra (1998),
Carlos Nino (1980), Enrique Bacigalupo (1999) y Eugenio Zaffaroni (2000). Pero también es el caso de autores más
contemporáneos, como Donna (2005) y Rusconi (2009), quienes si bien dedican espacio a discutir temas de
su debate se ha encontrado signado por un denominador común: el olvido total de las funciones de
las penas.
Por el contrario, lo que pretendo analizar son las consecuencias normativas de la adopción
de un programa específico de derecho penal, tanto en relación con los postulados axiológicos de un
estado liberal o constitucional de derecho, como con los ordenamientos de ejecución penal locales,
y en definitiva, con las funciones de las penas. Me interesa indagar acerca de las consecuencias
normativas derivadas de la adopción de un fin determinado del programa en perjuicio de otro.
2.- Resocialización y liberalismo.
Es común a la cultura jurídica contemporánea la individualización del fin del programa de
ejecución de las penas en la resocialización del individuo prisionero, incluso ello ha ganado
posiciones en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, constituciones y leyes locales,
es más, tal vez ningún ordenamiento penal contemporáneo se haya sustraído del programa
resocializador. El fin de la pena es la corrección, re-adaptación, re-forma, re-educación, del
individuo desviado para depositarlo en la sociedad transformado, corregido. El concepto es tan
común a nuestros juristas que, aún hoy, resulta difícil encontrar precedentes o artículos doctrinarios
que no lo tomen como base axiológica.
La propia Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 5.6 que:
“las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados”. Por su parte, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” En los niveles
inferiores del sistema normativo en estudio, la ley nacional de ejecución penal, 24.660, en su
artículo 1 dispone que: “La ejecución de las penas privativas de la libertad, en todas sus
modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y
respetar la ley procurando su adecuada reinserción social.” Del mismo modo, la ley Bonaerense
de ejecución penal, establece en su artículo 4 que: “El fin último de la presente Ley es la adecuada
inserción social de los procesados y condenados.”
Más claros y sinceros con sus postulados autoritarios y antiliberales fueron los legisladores
bonaerenses de 1962, quienes al sancionar la ley 5.619 dispusieron que: “La privación de la
libertad de los encausados, la ejecución de las penas, la internación subsiguiente al sobreseimiento
o absolución en los casos del artículo 34, inciso 1° del Código Penal y, en general, el tratamiento
de los condenados, su orientación postcarcelaria y la lucha contra la delincuencia en los aspectos
especialmente contemplados, se rigen por las disposiciones de éste Código (Artículo 1°)...La
finalidad primordial del régimen penitrenciario es la reeducación del condenado, especialmente en
los aspectos moral y social. Con tal objeto, se ejercerá una acción correctiva constante que
contemple toda su personalidad y, en especial: 1. La base psicofísica, distinguiendo los sanos de
los enfermos; 2. La esfera de los sentimientos y de los instintos, procurando desarrollar los
altruístas y refrenar los egoístas; 3. La conciencia moral, fomentando el sentido de la propia
dignidad, de la autorresponsabilidad y de la cosideración debida de los demás; 4. La conciencia
social, inculcando el respeto al orden y a las normas de convivencia, creando hábitos de trabajo y
enseñando una profesión al penado.”(Artículo 3°)
La enorme importancia de esta corriente (pese a las diversas críticas que ha recibido) tal vez
se haya debido a la influencia que han tenido sus seguidores para el derecho penal moderno, es que
ejecución dentro de sus obras generales, sólo se refieren a ciertos institutos generales de las leyes de ejecución penal
y cuestiones también generales acerca de las condiciones de encierro y principios que la regulan.
las teorías correccionalistas de la pena, con los aportes del profesor Karl Grolman5 y con mayor
vigor luego de la New Penology6 americana, han sabido dominar el escenario penal desde el
popular programa de Marburgo del profesor v. Liszt. Como sostiene Mir Puig, la corriente
preventivista especial positiva: “Fue defendida por distintas tendencias: el Correccionalismo en
España, la Escuela Positiva en Italia y la -dirección moderna- de von Liszt en Alemania. El influjo
más poderoso en favor de la generalización de los puntos de vista de la prevención especial en la
concepción de la pena se debe especialmente a este último autor alemán...La dirección iniciada por
von Liszt triunfó antes en Italia y Francia que en la propia Alemania...y han inlfuído especialmente
en la legislación y práctica de los países anglosajones y escandinavos.”7
Aún hoy, la reforma, la modificación personal y la definición de la personalidad de los
presos, ergo, la corrección, continúa siendo el fin que justifica la existencia de las cárceles. Es éste
fin pedagógico que se le asigna normativamente a las penas de prisión, y las consecuencias que el
mismo trae implicadas a las funciones de la pena en los ordenamientos de ejecución penal, el que
me interesa discutir desde una idea sencilla y fundamental propuesta ya por J. S Mill en 1859 en su
popular “On Liberty”. Pretendo demostrar que, cuanto menos, la tesis que identifica al principio de
resocialización como la base axiológica del programa de ejecución de las penas, contradice
principios metaéticos y pilares de nuestro estado de derecho, como lo son la dignidad de las
personas y el de autonomía individual, y por ello debe ser abandonado con todas sus lógicas
consecuencias implicadas.
Como podrá advertirse, no me interesa discutir acerca de todos los aspectos de éste tipo de
teorías, y cada una de las críticas que ha sufrido, sino limitar el estudio al liberalismo y las
condiciones que deben reunir las funciones de la pena en un estado que se precie de tal. Es que
como se cuestionaba Feuerbach: “¿Cuál es el fin que está en el concepto jurídico de pena?...Ese fin
no es la corrección del culpable...Un derecho a castigar puede corresponder sólo a quién está en
una relación de tutela con el castigado. Pero el Estado no es tutor, sino protector, no es preceptor,
sino defensor, no tiene como fin la moralidad y la cultura sino la tutela de la libertad.”8
3.- Algunas críticas para comenzar.
Los militantes de este tipo de teorías, que podemos denominadar “re”, y que pueden ser
generalizadas como correccionalistas, no se han detenido seriamente a verificar la posibilidad
fáctica de cumplir con el fin propuesto, esto es, si siquiera la cárcel podría servir para el fin
manifiesto. Naturalmente, aún cuando ello (la posibilidad de cumplimiento) podría tratarse de una
cuestión puramente descriptiva, empírica, (y por ello invalidar el razonamiento al violentar la ley de
hume) es condición de validez de cualquier teoría normativa su posibilidad de ser cumplida, lo cuál
implica un análisis normativo previo al de la valoración de su posible colisión con los niveles
axiológicos superiores (única excepción posible que no implica violación a dicha ley
epistemológica). 9
Es decir, aún cuando las teorías “re” no se hayan sentido obligadas a justificar la posibilidad
5El profesor sostenía que: “El fin de la pena es disuadir al reo de cometer nuevos delitos, y este fin no ha de confundirse
con el de la intimidación también de quien no los ha cometido, que es por el contrario, el fin de la ley penal.” (1798)
Citado por Ferrajoli 1997:309. 6Movimiento criminológico con connotaciones concretas en la legislación penal de Chicago y Detroit en los Estados
Unidos de los años 20, que procuró homogeneizar y estandarizar conductas y cusros de acción por la gran diversidad
existente en dichos hábitat. 7Mir Puig:2008:84/85.
8Citado por Ferrajoli 1997:313.
9En este sentido, el Profesor Ferrajoli sotenía que al principio que veda la derivación del deber ser del ser, existe una
excepción: “Hay un sólo caso en el que resultan pertinentes: cuando argumentan no solo la no realización, sino la
irrealizabilidad empírica del fin indicado como justificador” (1997:326).
material de cumplir con los fines propuestos, en tanto ello, naturalmente, se trataba de una cuestión
empírica ajena a la teoría que se proponía, sí debieron representarse la posibilidad inicial de que
todo el sistema creado sea completamente ajeno a los fines asignados y que desde el vamos resulten
de imposible ejecución, independientemente de las concretas y particulares circunstancias de cada
realidad penitenciaria local. Con ello, debió esclarecerse la posibilidad inicial de compatibilidad
entre represión y educación10
, esto es, si resulta posible educar a la misma vez que se priva de la
libertad, si existe la posibilidad de educar sin que el educando posea libertad, si es posible socializar
des-socializando, excluyendo elementos de la sociedad, etc.
Naturalmente que todas las corrientes abolicionistas11
responden negativamente a estas
preguntas, y los correccionalistas las defienden argumentando, en todo caso, un déficit en cuanto a
su ejecución en determinadas latitudes, ergo, és posible, pero no ocurre por condiciones empíricas
concretas, generalmente relacionadas a la falta de recursos. Si bien el punto no será materia de
estudio, debo decir que para quienes habitualmente recorremos las cárceles de nuestra provincia,
resultaría cuanto menos incómodo afirmar que en ellas se eduque o socialice, al menos a un
proporción significable de los internos que albergan. Más bien, respecto de la mayor proporción de
los reclusos, simplemente será una escuela en el delito y un eslabón más de la discriminación y
selectividad del sistema penal.
Además, existe un inconveniente relacionado con la personalidad del delincuente y el tipo
de delito que se trate pues, en algunos casos, la adopción del ideal resocializador no brinda
respuestas adecuadas a tres tipos de casos que no requieren de socialización. Por un lado, respecto
de aquellos delincuentes ocasionales, que por motivos que no se han de repetir han delinquido, es
decir, se les presento una situación única e irrepetible y antes de ello se encontraban ya
perfectamente socializados (como por ejemplo los relacionados con el tráfico), la pena en estos
casos no puede justificarse desde una perspectiva especial positiva, aún cuando el hecho sea grave.
Por otro lado, respecto de aquellos delincuentes que hayan cometido delitos menores irrelevantes,
de bagatela, pero que el delito es consecuencia de un defecto de personalidad o socialización, sí
debería intervenir el sistema penal. Ambas situaciones presentan un serio inconveniente respecto del
principio de culpabilidad por el acto.12
Además existe otro problema, también vinculado al principio
de culpabilidad, y se presenta en aquellos casos en los que el delincuente comete el delito por
conciencia o por convicción, sea política, religiosa o de otra índole, respecto de los cuáles ningún
tipo de socialización será posible.
4.- Algunas críticas liberales.
Aún si desconociéramos las inconsistencias que referíamos y afirmamos, como nuestros
constituyentes, que las cárceles son de hecho sanas y limpias, que nuestras cárceles educan y
10
A este respecto son elocuentes las afirmaciones de Robert Badinter (ex Ministro de Justicia del régimen socialista
francés), quién sostenía que: “Es cierto que parece paradójico que se pueda preparar a alguién para la vida en
libertad privándole precisamente de ella.Educar y hacer que las personas entren en razón: esta meta se equivoca
sistemáticamente. En todas partes se ha llevado a cabo la misma mala experiencia: cuántas más personas se
encierran, más autores reincidentes hay.” Interwieb Wadinter. Citado por Lesh. 2000:60. 11
En realidad, han sido precisamente las teorías abolicionistas y los criminólogos críticos, quienes pusieran en el centro
de la escena la cuestión de las funciones de la pena, precisamente porque se ponen del lado de quién las sufre, de las
consecuencias no legisladas de la pena, lo cuál se ha traducido en la desligitimación de los ordenamientos de
ejecución vigentes. Pero por sobre todo, “hay un segundo mérito que es preciso reconocer al abolicionismo teórico,
y que es de carácter más estrictamente heurístico y metodológico....los abolicionistas arrojan sobre los
justificacionistas la carga de la justificación. Una justificación adecuada de ese producto humano y artificial que
es el derecho penal, debe ofrecer réplicas convincientes al desafío abolicionista, mostrando no sólo que la suma
total de los costes que requiere es inferior a las de las ventajas que proporciona, sino también que lo mismo puede
decirse de cada una de sus penas.” Ferrajoli, 1997: 252. 12
Una explicación acabada de éste tipo de críticas pueden encontrarse en “Las Funciones de la Pena” de Lesh, p. 59 y
sstes.
socializan, y con ello que los miembros del Servicio Penitenciario son profesores y educadores o,
en todo caso, que no lo son de hecho pero que podrían serlo con una eficiente implementación de
políticas públicas, existe un problema normativo del mayor nivel axiológico. Precisamente con
aquél postulado liberal que veda la intromisión estatal y colectiva en la moral individual, que
impide imponer modelos de vida o cursos de acción sobre los individuos contra su voluntad, en
definitiva con el respeto del estado por la dignidad humana. J. S Mill decía al respecto que:
“Ningún hombre puede, en buena lid, ser obligado a actuar o a abstenerse de hacerlo, porque de
esa actuación o abstención haya de derivarse un bien para él, porque ello le ha de hacer mas
dichoso, o porque, en opinión de los demás, hacerlo sea prudente o justo. Estas son buenas razones
para discutir con él, para convencerle, o para suplicarle, pero no para obligarle a causarle daño
alguno, si obra de modo diferente a nuestros deseos. Para que esta coacción fuese justificable,
sería necesario que la conducta de este hombre tuviese por objeto el perjuicio de otro. Para
aquello que no le atañe más que a él, su independencia es, de hecho, absoluta. Sobre sí mismo,
sobre su cuerpo y su espíritu, el individuo es soberano.” 13
Ya en 1859 Mill nos advertía agudamente sobre los peligros que el futuro depararía a los
pueblos, a la autonomía individual de sus individuos, y los nuevos desafíos contra las tiranías. No es
casual que el concepto de libertad acuñado en su obra, que se convirtiera luego en pilar del
liberalismo político, fuera expresamente consagrado en diversos textos sobre derechos humanos de
la época, aunque no entendidos en toda su extensión hasta varios años mas tarde. En efecto, a modo
ejemplificativo, es sumamente usual encontrar comparaciones entre el concepto de libertad
defendido por Mill y el escogido por los Asambleistas de 1879 en la “Declaración de los Derechos
del Hombre y el Ciudadano”, a saber: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a
los demás. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los
que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites
sólo pueden ser determinados por la ley”.
Fórmula similar escogieron nuestros constituyentes para el artículo 19 de la carta magna al
disponer que: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe.” El profesor C. S. Nino deriva de tal norma el “principio de
autonomía de la persona”14
, principio este que, por un lado, veda la injerencia estatal sobre la
interioridad subjetiva y la conformación de la personalidad de los sujetos, rasgo eminentemente
liberal que ya se encontraba en el pensamiento de Mill, y, por el otro, eleva al perjuicio, el daño a
terceros, como condición necesaria de la intervención del sistema penal.
De ésta manera pueden identificarse aquellos modelos de sistemas penales propuestos por
Ferrajoli como autoritarios15
con aquellos postulados antiliberales del perfeccionismo o
paternalismo político, en los cuáles la intervención estatal se encuentra escindida del perjuicio, del
daño a terceros, y se castiga a quienes resultan moralmente disidentes de la moral colectiva o,
13
On Liberty, 1859. Introducción. 14
Ello inicialmente en sus “Límites a la responsabilidad Penal” (1980) y luego con un desarrollo pormenorizado, con
implicancias concretas en ciertas áreas del derecho y la filosofía en su “Etica y Derechos Humanos” (1984). 15
Principalmente con los modelos autoritarios denominados subjetivistas y caracterizados por carecer de los elementos
garantistas de la acción y la ofensa. (S4 y S5). Ambos se encuentran en un abánico de posibilidades que degeneran
en aquellos sistemas denominados de “autor”. En palabras de Ferrajoli: “La ley, en este caso, no prohíbe ni regula
comportamientos, sino que prefigura status subjetivos directamente incriminables: no tiene función regulativa, sino
constitutiva de los presupuestos de la pena; no es observable o violable por la omisión o la comisión de hechos
contrarios a ella, sino que es constitutivamente observada o violada por condiciones personales conformes o
contrarias...Se trata de una técnica punitiva que criminaliza inmediatamente la interioridad o, peor, la identidad
subjetiva del reo y que, por ello, tiene un carácter explícitamente disciminatorio, además de antiliberal.” Ob. Cit. p
101.
cuanto menos, se les obliga a seguir los ideales y planes de vidas que resultan moralmente
superiores o ventajosos para la consideración de las mayorías. En estos casos los presupuestos de la
pena, y la pena misma, aluden a condiciones naturales de las personas.
Desde mi perspectiva, la idea revolucionaria de Mill se centraba en la incompatibilidad de
aquellos postulados que fueran identificados por los revolucionarios franceses y los iluministas del
siglo XVIII, libertad e igualdad son, en efecto, asimétricos, es condición de la existencia de la
libertad, la desigualdad, el derecho a ser uno mismo y a ser distinto. Es completamente antiliberal
la idea de establecer una libertad en la igualdad, en la homogeneización de ideales colectivos. Mill
nos alertaba de ello en el siguiente párrafo: “Al igual que las demás tiranías, también esta tiranía de
la mayoría fue temida en un principio y todavía hoy se le suele temer...Pero las personas reflexivas
observaron que cuando la sociedad es el tirano -la sociedad colectivamente, y sobre los individuos
que la componen- sus medios de tiranizar no se reducen a los actos que ordena a sus funcionarios
públicos. La sociedad puede ejecutar, y ejecuta de hecho, sus propios decretos...No basta, pues,
con una simple protección contra la tiranía del magistrado...puesto que la sociedad tiende a
imponer como reglas de conducta sus ideas y costumbres a los que difieren de ellas...Existe un
límite para la acción legal de la opinión colectiva sobre la independencia individual: encontrar ese
límite y defenderlo contra toda usurpación es tan indispensable para la buena marcha de las cosas
humanas como para la protección contra el depotismo político.”16
Desde ésta perspectiva liberal es que deben analizarse las teorías correccionalistas de la pena.
Conviene preguntarnos ¿de dónde proviene ese derecho de las mayorías a educar a las minorías
contra su voluntad? Deviene necesario entonces establecer un límite sobre la posibilidad del estado
de intervenir en la subjetividad de los individuos presos pues, ello es precisamente lo que significa
la resocialización tan comúnmente pregonada por los juristas y normativamente asumida como el
fin del sistema penal. Naturalmente, estoy refiriéndome al ideal “re”como programa, no a la
posibilidad concreta de que las personas presas trabajen, estudien, ejerzan su culto, etc., me refiero,
más bien, a la posibilidad de que los individuos que no quieran hacerlo puedan ser obligados, a los
casos en que los individuos no se encuentran interesados en realizar tratamiento alguno, ni asimilar
los ideales de excelencia o morales mayoritariamente aceptados como positivos, en otras palabras, a
la libertad de ser diferentes al resto.
Supongamos que la mayoría de los presos existentes en nuestras cárceles no quieran ni
estudiar, ni trabajar, ni profesar culto, ni cumplir con ningún estándar o patrón de vida comúnmente
aceptado como óptimo o deseable por la moral colectiva17
, ¿Qué es lo que quiere decir el
16
Idem. 17
De todas maneras, aún cuando los presos quisieran hacerlo, les resultará materialmente imposible acceder,
principalmente, al trabajo y la educación, habida cuenta la enorme desproporción existente en las cárceles
provinciales entre la cantidad de cupos en cada establecimiento penal para ello y la cantidad de reclusos allí alojados.
Por ejemplo, en la U.P XV del Complejo Batán, que cuenta con un importante número de fábricas dentro (más
precisamente 7 emprendimientos), pertenecientes a inversores privados, contaba con 200 cupos de trabajo (para las
más de 1000 personas que aloja) entre Talleres de máxima seguridad (40 internos), talleres de mediana seguridad, en
este espacio sólo se encuentran las empresas referidas y el Servicio no dispone de talleres, (158 internos). Es de
resaltar que el régimen abierto, que sólo alberga al Programa “Casas por cárceles” simplemente posee 9 cupos para
62 internos (también correspondientes a una empresa privada) -Todo ello conforme datos suministrados por el
propio Director del complejo y verificados por quién suscribe y diversos funcionarios judiciales en el marco de las
visitas institucionales practicadas por los Comités Departamentales durante el año 2013-. La cifra es alarmante,
principalmente si se tiene en cuenta que la U.P XV ha sido denominada como la “cárcel fábrica” por contar con la
mayor cantidad de instalaciones privadas en la provincia, lo cuál significa que en aquellos establecimientos que no
existan tales actividades será reducida drásticamente la cantidad de cupos de trabajo, en tanto en este caso particular
la oferta privada emplea a más del 80% de la población trabajadora. De lo contrario, en la U.P XV, sólo pordría
trabajar entre el 4 y 5 % de los internos que aloja. En la U.P 44 del mismo Complejo “Batán”, sólo existían entre 25
y 30 cupos de trabajo para las casi 400 personas que aloja (la población fluctúa entre los 390 y 410 internos
dependiendo del período evaluado), establecimiento éste que no cuenta con la inversión privada referida.
tratamiento en estos casos? Significa, sólo, que pueden, y antes de ello que deben, ser obligados a
adaptarse, a modificar su interioridad, de lo contrario, se encontrarán condenados a cumplir la
totalidad de la pena impuesta en la peor de las condiciones normativamente posibles.
En estos casos, la oscura noción de tratamiento se diluye en la modificación de la
interioridad subjetiva del reo y en el intento de una imposición moral colectivamente aceptada como
superior y deseable. En este sentido, puede establecerse una vinculación directa entre la noción de
tratamiento penitenciario y la subjetividad, pues, siempre, el fin del mismo se determina en el
arrepentimiento del reo, y la asunción de la moral colectiva como individual. Tratamiento
penitenciario, en el marco de las teorías correccionalistas dominantes no significa más que
modificar la personalidad de los sujetos hacia la moral dominante. Como sostuve más arriba, ello
viola la dignidad de las personas, la libertad moral, el principio de superioridad ética del estado y el
principio de autonomía de las personas.
5.- Resocialización mínima.¿?
Rápida y eficazmente, se me replicará el enfoque crítico planteado, cuestionando la vigencia
del principio de resocialización con los alcances aquí explicados. Es que, se dirá, en nuestro país, y
en general en todo estado constitucional de derecho, la resocialización como aquí se entiende (a la
que refieren como programa de “resocialización máxima”) no existe, precisamente por cuanto
violenta los principios liberales referidos, y ha sido superada por una moderna concepción de
“resocialización mínima”, que no se encuentra dirigida a imponer modelos ni ideales de vida y
mucho menos a modificar la interioridad subjetiva de los reos, ésta resocialización no tiene nada
que ver con una actividad moralizante del estado y las mayorías dominantes.
Tal corriente, seguramente influida en ideales garantistas, creo que puede en algún punto
conciliarse con los planteos efectuados más arriba, sobre todo en su descalificación moral del
perfeccionismo y paternalismo, pero en el fondo adolecen de los mismos vicios que las teorías
correccionalistas del siglo XVIII. Es que, para empezar, no resulta muy claro desde qué perspectiva
axiológica derivan sus conclusiones normativas. En muchos casos parece tratarse simplemente del
aggiornamiento de un concepto oscuro a las realidades normativas actuales, aunque adhiriendo a los
viejos postulados correccionalistas de las teorías utilitaristas que procuraban la modificación
interior del sujeto y el disciplinamiento moral.
Así, por ejemplo, Gustavo Arocena, dirigiendo un gran y reciente trabajo sobre el tema
titulado: “El tratamiento penitenciario. -resocialización del delincuente-”, se ha ocupado
específicamente de los inconvenientes normativos ya aludidos respecto del principio de
resocialización y la vigencia del estado de derecho, aunque estableciendo, por lo menos
manifiestamente, diferentes alcances que los aquí propuestos.
Allí, creo, se adhiere a dos postulados inconciliables, por un lado, aquél liberal del respeto
por la dignidad humana y la libertad, que impide la persuasión del delincuente por la fuerza o
contra la voluntad del preso, pero por otro lado se continúa adhiriendo a los postulados de las
teorías preventivistas especiales positivas, de la re-forma, re-adaptación, re-socialización, etc, del
reo, lo cuál trae aparejado consecuencias normativas intolerables en el ámbito denominado como
“tratamiento penitenciario” (concepto éste también acuñado por dichas teorías y que ha caminado a
la mano del desarrollo del ideal “re”).
Aún cuando manifiestamente se mantenga al margen de las connotaciones correccionalistas
del ideal resocializador, lo cuál por ejemplo, queda claro en el siguiente párrafo: “El carácter
facultativo del tratamiento penitenciario se explica en la vigencia del derecho a la dignidad
personal del interno, que presupone el respeto irrestricto a su capacidad de adoptar libremente sus
propias decisiones sobre sí mismo.18
No escapa a un lectura aguda del programa propuesto que
tanto a nivel normativo como descriptivo, en los hechos, las consecuencias serán las mismas, influir
sobre la interioridad subjetiva del reo disidente, y en su defecto, obligarlo a cumplir de la forma más
severa posible la pena impuesta.
Principio de autonomía de la persona y resocialización no pueden pertenecer al mismo
programa, pues son términos que se excluyen mutuamente. Ello aún cuando se propongan
soluciones concretas para los casos en que el “tratamiento facultativo” no quiera ser realizado por el
preso, es decir, cuando no se interese en ser nuevamente socializado, o educado, etc. Veamos,
Arocena propone para estos casos la siguiente solución: “El tratamiento penitenciario, insistimos,
puede no existir en relación con un interno determinado, ya porque éste no lo aceptó en forma
voluntaria, lo abandonó o lo concluyó, ya porque, simplemente, el recluso no necesita de tal
conjunto de actividades terapéutico-asistenciales específicamente dirigidas a lograr su adecuada
reinserción social...En éstas hipótesis, entonces, sólo habrá un régimen penitenciario que ordenará
todos los aspectos de la vida de las personas.”19
Veremos que ello no representa más que una
petición de principios.
6.- Resocializar poco es resocializar.
Surgen al menos dos interrogantes, en primer lugar, ¿Tiene consistencia, y antes que nada
utilidad, pensar un programa de resocialización para no resocializar? Supongamos por un momento
que la mayoría de los presos de nuestras cárceles, en el marco del ejercicio de su autonomía
personal, no desean compartir los ideales morales dominantes (trabajo, educación, religión, etc.) En
este caso, debemos asumir que el programa ya no será resocializar, para la mayoría de la población
carcelaria la resocialización ya no será su meta. Entonces el programa no sólo que no pretende,
siquiera, aplicarse a todos los casos, sino que se encuentra destinado simplemente a un grupo
minoritario de presos. Entonces nuevamente surge el interrogante ¿Tiene alguna utilidad establecer
un programa de ejecución de las penas privativas de la libertad que sólo se aplica a un grupo de
reducido de casos?
Es fácil advertir la quimera del sostenimiento de la resocialización pues, el principio
normativo ya no pretenderá ser de aplicación universal y será flexible a las circunstancias del caso ¿?
(esto es algo similar a asumir que el principio de inocencia no se aplica a todos los casos, o que la
prohibición de la tortura cede ante ciertos delitos, o que dependiendo de la condición del imputado
podrá ejercer, o no, el derecho de defensa, etc). Debe recordarse la objeción de Ferrajoli a ésta
manera de entender los principios políticos, a saber: "Los principios ético-políticos, como los de la
lógica, no admiten contradicciones, so pena de su inconsistencia: pueden romperse pero no
plegarse a placer.”20
Pero por otro lado, ese no es el único inconveniente que deben esquivar, pues, no solo
creamos un principio que, normativamente, no regula todos los casos posibles, sino que de hecho ni
siquiera puede regular una porción significable de casos.
Me explico. Aunque pueda objetarse que se trata de cuestiones empíricas, el establecimiento
de cupos carcelarios debe ser analizado como un problema normativo, el deber del estado de
garantizar los derechos constitucionales de todas las personas presas. Es decir, que la cantidad de
cupos existentes en cada Unidad Penal para ejercer diferentes actividades, llámense trabajo, estudio,
religión, etc. se vincula directamente con el ejercicio de derechos constitucionales. Como sostuve
más arriba, los cupos para trabajo en la U.P XV de Batán, de no ser por las empresas privadas allí
18
Arocena Gustavo, 2013: p. 82/84. 19
Ob. Cit. p.84. 20
Ob. Cit. p. 555.
instaladas (que por otra parte emplean trabajadores en negro, con sueldos paupérrimos, en
condiciones laborales de extrema precariedad, sin cobertura social y médica) sólo cubre entre el 4 y
5 % de la población que alojan (y aún con dichas empresas, sólo cubre un porcentaje cercano al
20 %).
De manera que, si vinculamos tales áreas tratamentales con el ideal resocializador, como
complementos necesarios del mismo, en efecto los ordenamientos de ejecución penal suelen hacerlo,
por ejemplo, el artículo 106 de la ley 24.660 establece que el trabajo: “es una de las bases del
tratamiento y tiene positiva incidencia en la formación del interno” y, a la vez, no se le asigna
normativamente mediante una ley de cupos, la cantidad significativa de oferta laboral a los presos,
ni se les garantiza -efectivamente- la posibilidad de trabajar, cómo es que se pretende resocializar a
aquella escasa población que sí querría hacerlo.
Desde el mismo ingreso al sistema carcelario el interno sabe que existen escasísimas
posibilidades de gozar de un cupo, sea para trabajar o para estudiar, pués en definitiva sólo 4 o 6
personas de cada 100 podrán trabajar (y en aquellos complejos que posean gran inversión privada
como la U.P XV, entre 18 y 22 personas) por lo que, al menos para ellos, la resocialización sólo será
una mera ilusión. Ahora bien, a esto deben sumársele dos cuestiones más, que también podrían ser
meramente descriptivas, o tal vez no tanto. Estoy refiriéndome a la superpoblación carcelaria y los
contextos de violencia institucional generalizadas.
Digo que no se trata de cuestiones meramente empíricas en tanto ambas son el fruto de
decisiones de políticas, precisamente decisiones político- criminales erróneas. Piénsese por ejemplo
en la postergada ley de cupos21
que pretendía asegurar un número determinado de presos asignado a
cada cárcel, por sobre el cuál no se pueden ingresar más internos. Recientemente el estado ha
indemnizado internos que debieron sufrir este tipo de superpoblación en nuestras cárceles.
Precisamente, el 26/2/2014 la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal,
decidió indemnizar a 4 hombres por 30.000 pesos, pues convivieron 14 meses en el Pabellón Nº 14
con otros 380 detenidos y todos compartían solo 80 camas, cuatro baños, cuatro duchas, una pileta
de uso común y veinte sillas, rodeados de gran cantidad de cucarachas, sin luz y con un recreo de
dos veces por semana de horas. Se resolvió que correspondía hacer lugar a un resarcimiento por las
condiciones de detención, determinando que “eran indignas de la condición humana”.
Existen innumerables estudios empíricos (veáse, por ejemplo el elaborado recientemente por
el CELS, “Derechos Humanos en la Argentina” 2013), como informes de organismos públicos
(véanse, por ejemplo, la Observaciones Generales del 98 período de Seciones del Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, respecto de nuestro país) que dan cuenta de la situación
deplorable de superpoblación existente en nuestro país22
. Evidentemente que no se ha dado de un
21
Aún cuando recientemente, el planteo de establecimeinto legal de cupos fuera renovado por un organismo público,
mediante un ante-proyecto de ley, estoy refiriéndome al elaborado por la Procuración Penitenciaria de la Nación,
que aún hoy, lamentablemente, no tiene estado parlamentario. En la Provincia de Buenos Aires ello se ha intentado
solucionar, en algunos casos, por los organismos jurisdiccionales, tal es el caso, por ejemplo de la Cámara de
Apelaciones de Mar del Plata en C. 23.515 (Reg. 300/R “Coriolano, Mario – Boeri, Cecilia s / Habeas corpus
colectivo”. del 5 de julio de 2013) y en otros por Resoluciones Ministeriales (por ejemplo tal es el caso de la Res.
1938/10) que destinan Unidades Penales a los presos de cada jurisdicción, todo lo cuál, por más loable que sea, no
soluciona de manera general e igualitaria los problemas de superpoblación en todo el territortio bonaerense. 22
Recientemente ha sido publicada una nota periodística en un medio de internet sumamente esclarecedora sobre ésta
precaria realidad. Así, el periodista Rodrigo Draeger comentaba agudamente lo siguiente: “La sobrepoblación
carcelaria afecta directamente derechos esenciales que tienen las personas privadas de libertad, tales como la
alimentación, la higiene, la salud, la recreación y muchas veces en su mismísima vida. Se sabe bien que la cárcel
solo priva (o debería privar) el derecho a la libertad de locomoción. Pero en la realidad el encierro implica la
privación de múltiples derechos, y ello, en parte, está vinculado con las condiciones de hacinamiento y de abandono
del Estado respecto de personas de quien ocupa un rol de garante. Pero resta mencionar la condición que define la
existencia de la problemática. Condición que, por elemental y evidente, a veces se deja de lado. Y ella es la
capacidad máxima de alojamiento de las unidades penitenciarias. Una prisión, por definición, está sobrepoblada
día para otro o por arte de magia, ni por la sola ausencia de una ley de cupos, se ha debido a
políticas públicas de gestión de conflictos, estoy refiriéndome no sólo a las constantes reformas de
nuestro Código Penal en punto a las escalas penales, sino, a las producidas en los códigos
procedimentales locales, particularmente en la provincia de Buenos Aires (territorio éste que aloja a
más del 50 % de la población carcelaria -SNEEP, 2007). De hecho, luego de la Ley Ruckauf (N°
12.405), entre los años 2000 y 2005, la población carcelaria creció en más del 100%23
,a ello
debemos sumar los esfuerzos realizados por la administración actual, tanto en el código
procedimental como en la ley de ejecución penal para restringir, por un lado el acceso a las
excarcelaciones y morigeraciones (ley N° 14.517) y, por el otro, al goce de libertades asistidas, y
salidas transitorias (ley 14.296).
No pueden permanecer al márgen de la descripción propuesta las recientes y públicas
manifestaciones del Gobernador Provincial, con la implementación de su plan de seguridad y la
declaración de “Emergencia de Seguridad Provincial”. Aquí, entre otras cosas, nuevamente se
vuelve a fomentar la represión sobre tres puntos: 1) Creación de más organismos de persecución
criminal; 2) Construcción de más establecimientos penitenciarios y, 3) Restricción de las
excarcelaciones a reincidentes y aquellos delitos cometidos con armas. Esta nueva experiencia, por
más loable que puedan ser los fines preventivos proclamados y la necesidad de apaciguar los
reclamos sociales existentes en el país y el territorio bonaerense, recuerdan al experimento de
Ruckauf ya descripto, que culminara con la intervención de la Corte nacional en el célebre
precedente “Verbitski, Horacio, S/ Habeas Corpus” (resuelto el 5 de mayo del 2005) donde se
ordenara a la Provincia de Buenos Aires adecuar su sistema normativo a la legislación
constitucional y convencional, suerte ésta que seguramente deberá ser repetida ante la
implementación de las políticas públicas referidas.
Como expresara el CELS en el Informe citado: “El vertiginoso aumento de la población
carcelaria no fue un fenómeno espontáneo, ya que no puede relacionarse con un aumento
demográfico ni con un incremento en la criminalidad...En cambio, las distintas variaciones
muestran una relación directa con las modificaciones realizadas a la legislación procesal y de
ejecución penal.”
No escapa a nadie que la existencia de situaciones de violencia y superpoblación carcelaria
conspiran contra cualquier programa, con el ejercicio de derechos elementales y contra la propia
supervivencia de los internos. La Corte Americana ha dicho al respecto que “Los prisioneros
dependen del Estado para comer, vestirse y contar con atención médica adecuada. Una falla de la
cárcel para proveer de sustento a los internos puede producir tortura física o muerte lenta (Estelle
vs. Gamble, 1976). Asimismo afirmó que: “Así como un interno puede morir de hambre si no se
alimenta, puede sufrir o morir si no se lo atiende médicamente. Una cárcel que priva a sus internos
del sustento básico...es incompatible con el concepto de dignidad humana y no puede tener lugar en
una sociedad civilizada” (Brown vs. Plata, 2011).
Con ello, simplemente quería poner de manifiesto lo inócuo del principio de resocialización,
no ya en la inconsistencia de su renuncia programática a regular todos lo casos, sino en su
cuando, en base a algún criterio, se ha fijado una capacidad de alojamiento máximo para sus celdas y pabellones, y
la cantidad de personas privadas de libertad alojadas son superiores a las plazas previstas. Lógica pura, ¿verdad?
Tan lógico como que no deben enviarse más personas a un establecimiento que, por su estructura original, no da
abasto para albergar a más personas. Tan lógico como que, cuando se esté por completar la capacidad máxima de
plazas, se al menos avise al organismo correspondiente para que empiece a tomar medidas que impidan “sobrepasar”
el número de personas que puede soportar la estructura del establecimiento.” (El artículo completo puede
consultarse en www.pensamientopenal.org.ar/mas-cupos-mas-dignidad-por-rodrigo-draeger)
23
Conforme el CELS, Audiencia 134° período ordinario de sesiones sobre Situaciones de las Personas Privadas de
Libertad en la Provincia de Buenos Aires, Argentina, 2009.
imposibilidad material, derivada de cuestiones normativas, de regular si quiera una porción
significable de las personas presas. El estado no puede pretender, al mismo tiempo, que el preso se
re-socialice, re-eduque, trabaje, y no establecer los cupos para ello, garantizando sí una situación de
superpoblación carcelaria, y de violencia institucional24
, Luego volveré sobre la violencia y el
autogobierno de las cárceles.
Como decía más arriba, existe otro inconveniente de mantener el programa, aún con las
modificaciones propuestas por Arocena, es que, aún cuando el principio no regule más que una
parte ínfima de los casos, lo cuál lo torna inocuo, se plantea que para los casos en que el interno no
se interese en la re-socialización, o re-adaptación, o re-educación, o lo que fuera, no se encontrará
obligado a hacerlo, y que a su respecto simplemente existirá un “régimen penitenciario”.
En relación a ello se me plantean dos interrogantes, por un lado es incómodo admitir que en
estos casos no existirá programa, y que simplemente deberá permanecer allí alojado, sin función ni
finalidad alguna. La pena en este caso, no significará absolutamente nada, y se desconectará
totalmente del ideal preventivo, especial (positivo) propuesto. Si es así, deberá reconstruirse todo el
sistema bajo el prisma de otra perspectiva normativa, se impondrá abandonar el ideal preventivista
positivo y discutir nuevamente acerca de los fines del sistema.
Pero, por otro lado, me parece que ello no se condice con el programa normativo vigente, en
tanto el no acogimiento “voluntario” del preso al programa, sí posee consecuencias negativas para
el mismo, precisamente en el tránsito por el cumplimiento de la pena que le reste. Así, no escapa al
entendimiento común de quienes nos desempeñamos vinculados al área, que las decisiones de los
presos respecto de la utilización, el “aprovechamiento”, de las diferentes esferas tratamentales que
existen en cada Unidad Penal, aparejan consecuencias tanto en su distribución territorial dentro del
establecimiento, en este caso quienes trabajan, estudian, o profesan culto, se alojan en condiciones
sustancialmente diferentes a las del resto de los presos no incluidos a tales áreas, pero por otro lado,
posee consecuencias normativas, que importan la imposibilidad, o cuanto menos la dificultad, de ser
incorporados en diversas etapas de la progresividad que debiera guiar la ejecución de la pena que se
les impone.
Entonces, aquellos a quienes no les interesan los fines del programa no sólo serán alojados
24
Respecto de la violencia institucional generalizada de nuestras cárceles, existe un extenso material de investigación
que dá cuenta de ello, simplemente recordaré que la propia CIDH, en su Informe sobre los Derechos Humanos de
las personas privadas de la libertad en las Américas, reconoció condiciones de violencia institucional extremas y de
autogobiernos de las cárceles, precisamente estableció que “El primer deber del Estado como garante de las
personas sometidas a su custodia, es precisamente el deber de ejercer el control efectivo y la seguridad interna de
los centros penales, si esa condición esencial no se cumple es muy difícil que el Estado pueda asegurar
mínimamente los derechos fundamentales de las personas bajo su custodia.A este respecto es inaceptable que
existan un buen número de cárceles en la región que se rigen por sistemas de “autogobierno”, en los que el control
efectivo de todos los aspectos internos está en manos de determinados reclusos o bandas criminales; o por sistemas
de “gobierno compartido”en las que estas mafias comparten éste poder y sus beneficios con las autoridades
penitenciarias...En estos casos aumentan los índices de violencia y muertes en las cárceles.” Debe recordarse que el
13 de abril de 2012, la CIDH debió tomar diferentes medidas cautelares en favor de las Unidades Penales
bonaerenses N° 46, 47 y 48 (Complejo San Martín) en función de la extrema violencia allí sucitada y comprobada
por ante el organismo. Lamentablemente, durante el año 2008 murieron, al menos, 112 peronas encarceladas en
cárceles bonaerences, y se registraron más de 7027 hechos violentos. Dicho nivel se incrementó notoriamente para
el 2010 con 133 muertes y 2011 con 126, habiendo fallecido durante el 2012 119 personas. No deja de ser llamativo
el incremento exponencial de hechos violentos acontecidos en el territorio bonaerense pues, de los 7027 casos
registrados en 2008, en 2012 se han registrado, por lo menos, 11.005 hechos documentados (ver el Informe Anual
del 2009, “El Sistema de la Crueldad N° IV”, Comisión por la Memoria, del Comité Contra la Tortura y más
recientemente el producido por el CELS, “Derechos Humanos en Argentina”, Informe 2013 del CELS, p. 290 y
sstes.) En el caso del Servicio Penitenciario Federal, resulta alarmante que del año 2011 al 2012 se haya
incrementado la tasa de mortalidad en un 47% (de 38 casos registrados en 2011 se paso a 56 en 2012) Ver Informe
del CELS citado.
en condiciones peores que los interesados en ser resocializados, sino que al momento de discutir
respecto de la posibilidad de avanzar en la progresividad de la pena, o ser incluido en alguna de las
diversas etapas previstas por los ordenamientos de ejecución penal, serán informados negativamente
por los Gabinetes Técnicos Criminológicos, y en base a ello los Jueces luego resolverán sobre las
solicitudes de incorporación en tales regímenes. De esta manera se le plantea a los presos dos
opciones, que en realidad sólo son aparentes y conducen al mismo destino: por un lado que la
asunción de los ideales del programa es facultativa, pero por el otro, si no se acogen a la
“moratoria”, el cumplimiento de la deuda con la sociedad será en las peores condiciones posibles.25
En definitiva, si no se adscriben a cumplir con los fines del programa resocializador, y de no
alcanzar su éxito máximo, el arrepentimiento26
, la vida en la cárcel deberán cumplirla de una
manera diferente del resto de la población que sí se sumió a tales fines, diferencia que se plasma en
peores condiciones de alojamiento dentro de la cárcel y peores posibilidades de gozar de los
regímenes previstos por la ley. Entonces no son sinceras las opciones que el programa ofrece a los
presos, pero no por una aplicación (interpretación) maliciosa de los ordenamientos de ejecución
penal, o por lo menos no sólo por ello.
Estoy refiriéndome precisamente a las disposiciones referidas al trabajo. No solo los
precedentes judiciales y dictámenes administrativos lo han exigido y continúan haciendo (aunque en
menor medida), sino que, pese a las consideraciones de Arocena al respecto, el trabajo en la cárcel,
por lo menos para quién tiene la posibilidades de realizarlo, es obligatorio. Así, la ley 24.660
establece en su artículo 106 lo siguiente: “El trabajo constituye un derecho y un deber del interno.
Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.” Seguidamente
establece que “El trabajo se regirá por los siguientes principios: a) No se impondrá como castigo;
b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado.” 27
Hasta aquí, medianamente podríamos afirmar que, en algún sentido, el trabajo es voluntario,
aunque el término “deber” conspire contra dicha lectura. No obstante, el legislador no sólo ha
25
Los casos como el presente existen a diario y por cientos, para sólo citar algunos recientes, por ejemplo, en Acta
077/2014 el Gabinete Técnico de la U.P XV valoró negativamente: “La inestable utilización que ha hecho de los
dispositivos tratamentales ofrecidos por esta organización, en especial en lo que respecta al ámbito académico y su
desinterés por iniciar un proceso terapéutico psicológico y contra las adicciones.” (20/02/2014).También en Acta
033/2014, se valoró inconvenientemente “La inconstante utilización que ha hecho de los dispositivos tratamentales
ofrecidos.” para aconsejar en ambos casos la inconveniencia de ser incluídos en los regímenes solicitados. Luego de
lo cuál los jueces resolvieran negativamente en consonancia con las constancias de los informes (que además
establecían otras dificultades, como las sanciones disciplinarias existentes). La propia Cámara de Apelaciones en lo
Penal Departamental de Necochea, entendió el 13/08/2013 (resolución 268 (r)) que: “No obstante que el causante es
merecedor de una conducta alfanumérica Ejemplar (9) puntos, concepto bueno, y no ha tenido sanciones
disciplinarias alguna durante el transcurso de detención, lo decisivo es que...he de valorar negativamente el no
aprovechamiento por parte del interno de los dispositivos tratamentales que funcionan en el establecimiento, y que
han sido puestos a su alcance como realización de tareas laborales y actividades educativas.” (en el caso también
existiía oposición Fiscal basada en las mismas cuestiones). La Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías de
La Matanza también negó la libertad condicional de un penado mediante resolucón del 12/8/2009 por idénticos
motivos, a saber: “No ha mostrado interés en incorporarse a actividades educativas ni laborales dentro de la Unidad
Penitenciaria y la falta de replanteos sobre su accionar.” 26
En los Informes Técnicos, suele ser relevada tal circunstancia de la siguiente manera: “Si bién asume la autoría del
hecho que se le imputa, no se advierten indicadores de un proceso reflexivo y de autocrítica, mas bién naturaliza y
minimiza sus actuaciones transgresivas implementando argumentaciones justificatorias” (informe del 13/12/2013
dela U.P XV) 27
En la Ley de Ejecución Provincial, el trabajo es establecido como opcional para los procesados, como un “derecho”,
aunque para los penados representa, al igual que en la ley nacional, un “derecho deber.” (artículo 34 ley 12.256).
Ello debe correlacionarse con el propio comienzo de la ley, pues en su artículo 1° establece que será de aplicación a:
“La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al “Programa de
Trabajo y Educación” y la asistencia y/o tratamiento de los condenados a penas privativas o restrictivas de la
libertad.” Ergo, para los procesados será voluntaria la elección, en tanto que para los penados representará un deber.
establecido ello, sino que continuó diciendo en su artículo 110 que: “Sin perjuicio de su obligación
a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta
media e incidirá desfavorablemente en el concepto.” Así, cuanto menos, la lectura parece más
compleja que en la propuesta de Arocena, pues no puede sostenerse al mismo tiempo que el
tratamiento sea voluntario, como así también su herramienta principal, el trabajo, pero que para el
caso que no lo hagan, por tratarse de un deber, de una obligación, se le sancionará, y ello incidirá
negativamente en su concepto, cuestión ésta que terminará por influir tanto en la ubicación del
interno que no desea tratarse como en la posibilidad de acceder a los diferentes regímenes legales
posibles. 28
En un modelo bivalente de la lógica, el enunciado: “el trabajo es voluntario” debe ser
verdadero o falso, pero no puede representar ambas cosas al mismo tiempo, y ello es precisamente
lo que sucede con el ideal resocializador, es cierto en alguna medida, respecto de una proporción de
presos, pero es completamente falso en otros, y ello no es más que una contradicción. La Corte
Federal se ha referido un problema similar muy claramente en “Gramajo” (324:2153, 2006), donde
se discutía acerca de la accesoria para los multireincidentes del artículo 52 del Código Penal. Así,
sostuvo que dicha medida es una pena. Que una privación de la libertad que tiene todas las
características de una pena, es una pena. Que la palabra penado del artículo 18 constitucional,
abarca a todos los que sufren una pena como a los que sufren los mismos efectos con cualquier otro
nombre. De este modo “la accesoria de prisión por tiempo indeterminado para multireincidentes
tiene todas las características de un pena y no deja de serlo por el hecho de que pretenda
denominársela de otro modo.”
Re-socializar, re-educar, re-insertar, son tan sólo sinónimos que representan el mismo ideal
político: el perfeccionismo, y por tanto, completamente ajeno al liberalismo y el estado
constitucional de derecho, y ello no lo cambiará ningún juego de palabras. Es que, así como la
realidad no puede ser derivada de postulados normativos, (ni el derecho derivado de enunciados
descriptivos) tampoco cambia porque le asignemos diversos significados a los mismos hechos. Si el
trabajo es obligatorio, si la resocialización es obligatoria, entonces se viola el principio de
autonomía de la persona. Si la resocialización no es obligatoria para algunos presos: aquellos que no
pretenden recibirla, o aquellos que no pueden hacerlo de hecho, entonces el fin de la pena no será
preventivo especial positivo, y habrá de buscarse el fin del programa en otro lugar.
El programa resocializador “mínimo” debe resolver, entonces, qué es lo que hace con
aquellas personas que no pretenden resocializarse, o bien que ya se encuentran resocializadas, sea
porque su ingreso al sistema penal no estuvo relacionado con un problema de socialización o bien
por el éxito del tratamiento recibido. Obviamente que la respuesta del programa es la misma que
antes, en estos casos hay “régimen penitenciario”, ergo, su estadía en la cárcel no tendrá nada que
ver con la finalidad preventivo especial positiva. Exsisten, entonces, demasiadas excepciones a la
finalidad del programa, excepciones que pasan a ser la regla y lo tornan inócuo e inconsistente,
tanto que no sirve para dar respuesta ni siquiera a una porción significaable de los casos que se
presentan. No se trata entonces de aggiornar y modificar el principio regulativo del programa a las
realidades actuales y legislaciones vigentes, sino eslaborar un programa alternativo, no lesivo de los
pilares del estado constitucional del derecho, y desde allí proponer un marco normativo inferior
28
Es de destacar que existe abundante jurisprudencia provincial, contraria a la citada, y a la forma de entender el trabajo
que surge de una interpretación literal de los textos legales, que propicia la elección de los presos. Por ejemplo, la ex
Sala III del tribunal de Casación Bonaerense, sostuvo al respecto que: “Tal extremo no puede ser valorado
negativamente a los fines en trato, desde que los trabajos forzados se hallan expresamente proscriptos no sólo por
la legislación de la materia, sino también por prerrogativas supralegales. Por tanto, desde un punto de vista
“material”...el trabajo de los internos no sería obligatorio, sino, antes bién, voluntario.” (sentencia del 22/12/2009,
en causa N° 11.338”.) La causa había llegado a dicha instancia por cuanto, tanto el Juez de Ejecución, como la
Cámara Departamental, negaron la libertad condicional del preso, pués pese a reunir todos los recaudos legales, no
había aprovechado la oferta tratamental laboral y psicológica.
conforme los nuevos principios del programa, de modo tal que los fines den respuesta a cada uno de
los casos que puedan plantearse.
7.- Terciarización del control y la violencia.
Por último, existe un serio inconveniente que no ha sido ni siquiera advertido por el
programa resocializador, que nuevamente se vincula con condiciones descriptivas, con las funciones
de la pena de prisión. El tratamiento penitenciario es un pilar del programa, se dice que debe ser
suministrado por el estado en manos de las personas capacitadas para ello. No obstante lo cuál,
existe una basta literatura, basada en estudios de campo, que demuestra que ello no es lo que sucede
en las cárceles, sino que por el contrario, el estado se ha retirado de ellas, y ha cedido parte de la
función de custodia, vigilancia y disciplinamiento a una porción de la población civil allí alojada,
porción ésta que es la que en definitiva se encarga de suministrar el tratamiento sobre los presos.
La propia Comisión Interamericana de Derecho Humanos advirtió sobre ésta terciarización
del poder y fue muy crítica respecto de los Estados que la toleraban, promovían y garantizaban. En
efecto, en su Informe sobre los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad en las
Américas, reconoció condiciones de violencia institucional extremas y de autogobierno de las
cárceles. En sus palabras: “El primer deber del Estado como garante de las personas sometidas a
su custodia, es precisamente el deber de ejercer el control efectivo y la seguridad interna de los
centros penales, si esa condición esencial no se cumple es muy difícil que el Estado pueda asegurar
mínimamente los derechos fundamentales de las personas bajo su custodia. A este respecto es
inaceptable que existan un buen número de cárceles en la región que se rigen por sistemas de
“autogobierno”, en los que el control efectivo de todos los aspectos internos está en manos de
determinados reclusos o bandas criminales; o por sistemas de “gobierno compartido”en las que
estas mafias comparten éste poder y sus beneficios con las autoridades penitenciarias...En estos
casos aumentan los índices de violencia y muertes en las cárceles.”
La existencia de violencia general institucionalizada29
no puede ser entendida sino en el
marco de un contexto del cuál forma parte la terciarización del control y el co-gobierno de las
cárceles. La relación es simple, el Servicio Penitenciario no se encuentra en condiciones fácticas de
ejercer el control y gobierno de las cárceles, principalmente por la escasa cantidad de efectivos en
proporción a la cantidad de internos que alojan30
y al bajo incentivo de los sueldos que perciben, por
29
Dichos contextos no aparecen enunciados únicamente en Informes de organismos internacionales de derechos
humanos (como lo hizo la CIDH) o en informes de organizaciones nacionales de derechos humanos (como lo son el
CELS y la Comisión Provincial por la Memoria y el Comité Contra la Trortura) sino que incluso ha sido valorado
por diversos precedentes de nuestros jueces. Por ejemplo en la Resolución de la Cámara Marplatense ya citada
(adoptada en el marco de un Habeas Corpus interpuesto por la Defensa Pública en causa 23.515) se vinculan la
superpoblación con la generación de contextos de violencia, falta de alimentos y medicamentos. En las Resoluciones
de la Corte Bonaerense N° 404/11 y 835/12 donde se denunciarion una serie de hechos y delitos cometidos en forma
sistemática en el Complejo Penitenciario “San Martín” (hechos estos que incluso derivaran en la adopción de
medidas cautelares por parte dela CIDH el 13 de abril del 2012). Recientemente, la Casación provincial (Causa
52.959, Sala II del 23/4/2013), en oportunidad de analizar la legitimidad de la imposición de sanciones disciplinarias,
tuvo por probados los contextos de violencia general institucionalizada que habían sido denunciados por el Defensor
de Casación en su presentación. Aquí el Dr. Coriolano, había considerado que: “El contexto de violencia en el que se
desarrolla la vida de las personas privadas de libertad...es un dato que debe ser evaluado y considerado a los fines
de determinar si la persona pudo en ese ámbito mantener su conducta de conformidad con las reglas de
convivencia o debió priorizar su vida.” Los jueces, valorando tal contexto, y pese a que el Interno poseía sanciones
disciplinarias, sostuvo que: “He de discrepar con los argumentos de la Cámara, desde que el cumplimiento de los
reglamentos carcelarios no puede equipararse a la ausencia de sanciones, lo cuál sería desmedido teniendo
presente la realidad carcelaria”, y le otorgó las salidas transitorias. 30
Así, es llamativo, por ejemplo, que en la Unidad Penal N° 1 (Olmos) que alojaba oportunamente (2008) 1.800
personas, simplemente contaba con 18 o 20 agentes de seguridad por turno, es decir, aproximadamente 1 cada 100
internos (ver Jimena Andersen, 2013:264.) dato éste que demuestra la ingobernabilidad en términos materiales de la
cárcel, sin la colaboración de ciertos grupos de presos.
lo que ceden espacios de poder, gobierno y negocios, por una tajada de los beneficios de la
realización de las transacciones que se producen puertas adentro. Vacani sostiene en sus tesis
doctoral que: “El modo en que la autoridad penitenciaria permite generar demandas en las
personas privadas de libertad sólo es posible en la medida que no sólo se gestionen las necesidades
de lo/as detenido/as, sino también se generen modos o formas de división y clasificación entre estos,
atribuido a ciertos intereses que se reproducen mediante un pacto de gobernabilidad con pequeño
grupo o referentes de personas detenidas que son desplazados o reemplazados rápidamente por
otros.”31
Todo comienza con la creación de grupos de poder32
, que se encuentran gobernados por una
persona que administra (llámense “el limpieza”, “el pastor”, etc.) la vida en el pabellón y disciplina
a quienes forman parte del mismo, provee del alojamiento, alimento, medicamento, vicio, seguridad,
y la posibilidad de acceder al trabajo y estudio. Este grupo de personas son los que en definitiva
disciplinan al resto de la población carcelaria, y condicionan la calidad de su estadía al
cumplimiento de sus reglas, ergo, son quienes poseen la influencia más directa respecto del
tratamiento penitenciario que recibirá, o no, cada preso.
Existen diversos estudios al respecto, pero para quienes nos encontramos vinculados de
alguna manera al área de ejecución penal nos es habitual encontrarnos con los hechos referidos y a
diario observamos como, ante la huida de los jueces respecto de los lugares concretos de
alojamiento dentro de la cárcel (pabellón) que ocuparán los presos, estos grupos de poder son
quienes deciden si pueden o no ingresar en los sectores que dominan, sin su consentimiento los
presos no pueden ingresar y formar parte del grupo.
El estado no sólo tolera tal distribución de competencias sino que es quién fomenta la
terciarización del control, delega y transfiere la aplicación de la violencia para lograr, por lo menos
dos fines, por un lado mantener el control y orden de los pabellones y por el otro participar en las
ganancias de la empresa criminal. El propio estado ha reconocido oficialmente el sistema de
gobierno compartido. Así, sostuvo que algunos presos llevan a cabo la labor que le transfiere el
Servicio: “en el marco de un sistema punitivo premial de distribución de beneficios y de
administración diferencial de la escasez como fusible de distribución para tales herramientas de
gobierno en el encierro.”33
Analizando la información oficial y los datos empíricos recabados en los establecimientos
penitenciarios bonaerenses, el CELS refiere que: “Se trata de una de las técnicas de gobierno en las
que se basa el funcionamiento del SPB, a partir de la delegación de la autoridad penitenciaria en
“grupos” de detenidos que “controlan” u “ordenan” el funcionamiento de los pabellones. Se los
denomina “limpieza” y obtienen un reconocimiento explícito del SPB...La delegación de éstas
funciones en cabeza de ciertos detenidos los coloca en una situación de poder respecto del
resto...un lugar privilegiado que genera con frecuencia peleas entre los detenidos por el control de
esos recursos...Si antes dejaban que cada pabellón eligiera a las personas detenidas que iban a
funcionar como “limpieza”, ahora es el mismo Servicio el que hace la selección.”34
Como dijera más arriba, es usual cotidiano, y lamentablemente se ha naturalizado en la
31
Vacani, 2013: 118. 32
En sus comienzos, éste tipo de grupos, si bién eran socios del Servicio, sus lideres eran elegidos comunitariamente por
los propios presos, se les permitía escoger a sus representantes, luego fué el propio Servicio quién se involucro
directamente en la relación de poder escogiendo a los lideres de cada grupo con los que negociará y mantendrá en el
poder en tanto y en cuanto cumplan sus exigencias. 33
Informe de la Secretaría de Derechos Humanos sobre la superpoblación y sus consecuencias en las condiciones de
detención de las personas privadas de libertad en el ámbito del SPB. 2005, y el Análisis presentado por ante la CID
del 19 de octubre del 2012 (ambos citados por el CELS, 2013:304). 34
Ob. Cit:305.
práctica jurídica, la necesidad de contar con la autorización de tales grupos para el ingreso de los
detenidos a ciertos pabellones, y la imposibilidad incluso se materializa en actas firmadas por los
“limpieza” y el Servicio dotadas de normatividad por la práctica judicial. Si el interno no cuenta con
el aval, la venia de los “limpieza”, no podrá acceder al pabellón y gozar de los beneficios allí
existentes. Pero incluso si los internos lograran contar con tal aval, una vez que lo pierden, serán
disciplinados y trasladados rápidamente a otro sector del establecimiento, o bien, directamente a
otro establecimiento. El traslado de internos entre establecimientos penitenciarios resulta el
principal instrumento para disciplinar a la población carcelaria disidente. (al respecto ver Vacani
2013:155).
Pero los limpieza no sólo deciden el ingreso o no ingreso del interno, la distribución de los
carnéts de trabajo, etc. sino que junto el grupo que encabezan son quienes, en representación del
Servicio, disciplinan a la población mediante el ejercicio de la violencia. En efecto, el Servicio es
quién provee las armas a los internos, o cuanto menos les facilita su utilización mediante la omisión,
herramienta esencial para mantener el orden. Así, el CELS continúa evaluando como necesaria la
correlación entre delegación del control y provisión de armas a los presos, pues pese a las
constantes requisas en el interior de los pabellones y sobre los presos, las armas continúan
circulando por el interior de la cárcel siempre en las mismas manos, es la técnica del control por
delegación. Así, sostiene que: “Durante la visita realizada a las Unidades 46 y 47 el 29 de marzo de
2012, junto con el Vicegobernador Gabriel Mariotto...varios detenidos entregaron facas en el área
de las “casitas”. Según los internos, las armas se las había dado el mismo Servicio Penitenciario
para que hirieran a otros detenidos. Dos horas después de concluída la visita, en el pabellón 9 de
la Unidad 48 del mismo complejo se produjo lo que el SPB denomino una “revuelta generalizada”,
en la que un detenido fue asesinado de un puntazo y otro resultó gravemente herido. De manera
arbitraria, funcionarios del SPB trasladaron al imputado por homicidio a la Unidad 45..., donde, al
poco tiempo de haber ingresado, fué asesinado por otros internos a puñaladas...días más tarde, el 3
de abril, durante el horario de visita en la Unidad 48, los familiares de un detenido alertaron a los
agentes del SPB que los internos que organizaban visitas estaban armados con elementos cortantes
y punzantes. Sin embargo, los penitenciarios no intervinieron y al finalizar las visitas cerraron las
puertas dejando los internos armados junto al resto. Así, se produjo una pelea que dejó tres heridos
graves, con puñaladas en las costillas, las sienes y los pies. Al día siguiente, en el salón donde se
realizan las visitas, los internos seguían armados.”35
Es de recalcar, nuevamente, que en dicho complejo penitenciario “San Martín” (que abarca
las Unidades 46, 47 y 48), la violencia existente se ha incrementado y no ha podido desterrarse el
sistema de co-gobierno instaurado, pese a contar con el control y la inspección específica de
organismos provinciales e interamericanos.36
Jimena Andersen, ha estudiado el problema de la delegación y el co-gobierno respecto de un
grupo de presos específico, que conforma un estamento “religioso”, y que hado lugar a un masivo
fenómeno, en constante crecimiento, implicado por los denominados “pabellones evangelistas”, con
su mecánica especial de control y disciplinamiento que los líderes, los “pastores”, despliegan sobre
sus “fieles”. Aquí el mecanismo de control es similar al descripto anteriormente, para el ingreso al
pabellón y goce de los beneficios allí existentes es imprescindible contar con el aval del “pastor”,
quién ejercerá el control y hará cumplir las reglas allí existentes, todo so pretexto de un reducción
35
Ob cit: 307. Allí se menciona también que los hechos descriptos se encuentran siendo investigados por la UFI 5 de
San Martín. 36
Por el contrario, como lo reconociera el propio gobierno bonaerense, se ha mantenido la delagación del orden en
personas detenidas: “Se pudo advertir una escalada de violencia y que las agresiones y ataques suceden los fines de
semana largo o los días de visita. Además se recalcó la existencia de una gran cantidad de objetos punzantes, y el
nivel de agresividad y violencia de los detenidos día a día va en aumento.” Informe del 11 de junio del 2012, citado
por el CELS: 308.
de la violencia institucional.
Sostiene Andersen que: “Dentro de estos pabellones se despliega un poder sobre los
cuerpos...a través de la imposición de una rutina y del establecimiento de severas “reglas de
convivencia”. Sobre quienes no presentan evidencias de disciplinamiento efectivo...se ejerce el
poder soberano; en primera instancia, se aplica violencia física directa, y en caso de que se los
considere “inadaptables”, se los entrega a la “policía”, lo cual de alguna manera implica un
“hacer morir” dadas las prácticas de torturas y malos tratos sistemáticos que ejercen los agentes
penitenciarios...Es justamente la amalgama de estos tres elementos (gestión de la población,
disciplinamiento y poder soberano) lo que vuelve exitosa y permite la expansión del “régimen
evangelista” en tanto estrategia de gobierno interno.37
Entonces puede concluirse en la huida sistemática y deliberada del estado del interior de
nuestras cárceles, lo que posibilita la existencia de un programa de co-gobierno carcelario, mediante
el cuál siempre los beneficiados y los perjudicados son los mismos, por un lado los grupos de poder
carcelario y el Servicio y por el otro los simples presos. Este complejo entramado que involucra la
participación del Servicio en la criminalidad intracarcelaria, desde la venta de lugares, de elementos
punzantes, de drogas de diverso tipo, celulares38
y todo elemento prohibido, la reventa de la propia
mercadería que llevan los familiares de los presos al establecimiento, ni que hablar de los puntos de
progresividad y los traslados arbitrarios como castigo39
, no tiene nada que ver con el programa
resocializador.
Ningún programa preventivo especial puede compatibilizarse con la huida deliberada del
estado de las cárceles y el suministro del tratamiento penitenciario por grupos específicos de presos,
mediante la violencia y la intimidación. Si bien la realidad no dice nada acerca de la normatividad
ni la condiciona en modo alguno, una teoría normativa que no la reconozca y explique no tendrá,
utilitariamente hablando, ningún éxito. No obstante, el dato de la realidad, considerado en su
complejidad, y programado sistemáticamente por el estado, si bien no se encuentra escrito en
ningún lado (por lo menos no es de conocimiento público)funciona como un elemento normativo, y
como tal debe ser valorado, pues obedece a un programa de gobierno carcelario, a un programa de
suministro del tratamiento penitenciario y, en definitiva, a un programa de las funciones de las
penas que, por lo menos, es de aplicación en la provincia de Buenos Aires.
Este programa que existe implícitamente en el ámbito normativo, aunque explícito en la
realidad, se ha materializado en lo que se denomina comúnmente como “doble pacto de
gorbenabilidad”, cuya evolución histórica podría comenzar en los diferentes movimientos
numerosos de presos que existieron en la provincia de Buenos Aires y que pusieran en jaque a su
Servicio Penitenciario luego del 1996 con el denominado “motín de Sierra Chica”, motivo por el
cuál en la provincia, y algunos establecimientos federales (ejemplo de los N° 1, 2 y 3), se
amotinaron más de 5.000 presos por varios días. A partír de aquí, con la notoriedad de las protestas
y masividad en los reclamos por derechos, ante el peligro que implicaba la continuidad de los
motines y las posibles fugas, fue necesario establecer otra forma de control hacia dentro de las
Unidades Penitenciarias.
37
Ob Cit: 272/273. 38
Para quienes desempeñamos funciones en ámbitos de la ejecución penal de las Defensorías públicas, es muy curioso
adveritr una práctica sistemática documentada: el Servicio sanciona presos por poseer teléfonos celulares en su
poder, para armar el expediente administrativo, en la gran mayoría de los casos, contamos con los testigos del hecho
(personal penitenciario) y la fotografía del celular y chip. Llamativamente, y asombrados al principio, se pudo
detectar que los mismos teléfonos celulares (que debían estar secuestrados) eran luego fotografiados nuevamente en
manos de otros internos, es decir, el Servicio los secuestraba y luego de un tiempo los revendía a otros internos, a
quién tarde o temprano se lo secuestrarían. 39
Al respecto debe leerse un análisis minucioso efectuado por Pablo Vacaní en su tésis doctoral. 2013:120 y sstes.
Vacani describe éste pacto institucional de la siguiente manera: “Según este modelo, existe
un primer pacto entre los gobernantes y las fuerzas de seguridad, según el cual se le entrega a estas
últimas el gobierno de la seguridad a cambio de ciertos niveles de control, obediencia y acciones
de recaudación económica y, por otro lado, el compromiso por parte de dichas agencias consistente
en evitar situaciones de crisis...El segundo pacto es el que comienza a realizar la propia fuerza de
seguridad basado en el desarrollo de un clientelismo con la propia población, un pacto de
gobernabilidad relativamente heterogéneo entre presos y la autoridad penitenciaria, caracterizado
por la elección de un referente del pabellón, validando un capital de reconocimiento y
consagración que da seguridad a la autoridad para que éste, por su mayor ascendencia sobre las
reglas de fuerza consagrada, pueda gestionar a una población objetivamente más dócil.”40
De esta manera, no pueden analizarse los fines de la pena, los fines del programa, sino se lo
vincula con tan peculiar forma de gobernabilidad en las cárceles, sino entendemos sus formas
actuales de gobierno y la imposibilidad material de control sin delegación y terciarización de la
violencia, no comprenderemos las implicancias del programa normativo acerca de los fines de las
penas que escojamos. Pues, es el mismo estado que dice resocializará a los presos el que delega a un
grupo de éstos el control, disciplinamiento y el gobierno de las cárceles, y ello lo hace a través de
un diseño normativo implícito.
Desde dentro del diseño normativo dominante, no es posible brindar solución a las
situaciones que se generan vinculadas tanto al control y gobierno de las cárceles, como al ejercicio
de los derechos, y especialmente en punto a la progresividad en la ejecución de las penas.
8.- Algunas conclusiones.
El modelo resocializador continúa hoy vigente con todas sus connotaciones antiliberales
denunciadas, ha penetrado tan fuertemente en la cultura jurídica y en la propia legislación que
nunca ha sido objeto serio de una propuesta política de reforma, y permanece inmune en nuestros
ordenamientos penales.
Pero el camino no debe agotarse en la crítica al modelo, en la denuncia de sus connotaciones
antiliberales, en la exposición de sus inconsistencias, sino en la proposición de un modelo
normativo alternativo al existente, propio de un estado de derecho. Creo que ese camino debe
iniciarse analizando las implicancias concretas que posee el modelo para la progresividad de la pena,
desnudando las nociones que oculta el término “tratamiento”, término éste que ha crecido y
madurado a las sombras del ideal resocializador.
Es que existen relaciones inocultables entre el ideal resocializador, sea mínimo, máximo, o
como se lo pretenda denominar, y la necesidad de influir sobre la interioridad subjetiva del desviado,
en la modificación personal y, en definitiva, en su corrección y arrepentimiento. El mecanismo
normativo que se utiliza para ello es el “tratamiento.”41
40
Vacani, 2013: 195/196. Al respecto también consultar Binder 2011:184 y Sain 2008. 41
Términos éstos que los correccionalistas han sabido mantener al margen de la ley, y la dogmática no ha podido revertir
y modificar, tal vez en ello también radique parte del éxito y la vigencia del programa resocializador . En efecto, es
bien sabido que la clasificación del interno y la dosificación del tratamiento penitenciario no sólo se hacen en base a
elementos subjetivistas y peligrosistas sino que lejos se encuentran, tanto en la legislación vigente como la práctica
judicial, de ser significablemente judiciables, es la autoridad administrativa quién, intra-muros, decide per se sobre
estos aspectos. Pueden brindarse diversas formulaciones del término, y en general se sostiene que se trata de una
serie de complejas actividades terapéutico-asistenciales, interprofesionales, que materializan los fines de la ley. El
criminólogo español Borja Mapelli identifica el tratamiento con un: “conjunto de actividades terapéutico
asistenciales encaminadas directamente a evitar la reincidencia de los condenados.”(Mapelli, 1983:249) Alf Ross,
directamente sostiene que: “Puede entenderse por tratamiento cualquier medida que no apunta a inflingir un
sufrimiento ni a expresar un reproche, sino sólo -como el tratamiento de una pulmonía- a modificar oportunamente
el organismo psico-físico del individuo. (Citado por Ferrajoli 1997:312.)
Existe una vinculación ineludible entre ese pretendido tratamiento penitenciario y la
progresividad que debe guiar la ejecución de las penas de prisión. En el marco de éste tipo de
diseño normativo, la interioridad subjetiva jugará un rol preponderante en el transcurso eventual por
ante cada una de las etapas de la pena. Pero no ya en la sola realización de las actividades que la
moral dominante considera óptimas, sino también, en el desarrollo psicológico del preso, cuanto
más arrepentido se muestre el preso, cuanto mayor sea su apego a la ley y en este caso cuanto
menos sea su voluntad de re-incidir, mayor serán sus posibilidades de transitar en una etapa mejor la
pena que cumple. Peligrosidad y tratamiento deben ir de la mano.
En los regímenes previstos por los ordenamientos de ejecución, al amparo de las teorías
correccionalistas, la progresividad es entendida como la posibilidad del preso de transitar por
diferentes etapas, cada una con algún grado de menor restricción de derechos, pero todas previstas
como condiciones necesarias para acceder al nivel subsiguiente42
. De esta manera, al llegar a la
última, en general se la denomina “libertad condicional”, el interno ya se encontrará prácticamente
resocializado.
El camino debe comenzar justamente por la dirección opuesta. El tratamiento no puede
encontrarse dirigido a influir sobre la interioridad subjetiva de los presos, su finalidad no debe
guardar relación alguna con las imposición de ideales morales o patrones de vida comúnmente
aceptados por las mayorías como deseables o superiores. Como decía Mill: “Sobre sí mismo, sobre
su cuerpo y su espíritu, el individuo es soberano.” El estado podrá, a lo sumo, promover ciertas
prácticas, ciertos patrones de conducta y desalentar otros, pero el tratamiento no podrá ser elaborado
en base a las decisiones que adopten los individuos sobre su autonomía personal. Es que el
individuo, para ser bien expresivo, tiene todo su derecho a conservar la maldad dentro de sí, de ser
malvado, y ello no puede ser relevado por el estado para suministrar ningún tratamiento ni
establecer de allí consecuencias negativas en la progresividad.
Será el turno, entonces, de analizar las implicancias de un modelo objetivo de ejecución de
las penas de prisión, o más bien de la progresividad de la ejecución de las penas, despejado de
cualquier tipo de subjetividad. Con ello no quiero decir sólo que el tratamiento penitenciario no
puede estar dirigido a modificar la interioridad subjetiva del reo, sino que la progresividad sólo
debe estar condicionada por cuestiones objetivas y no inherentes a los modelos de vida escogidos
por estos. En la determinación de qué condiciones o circunstancias objetivas deberá encaminarse
una futura investigación, bajo el prisma de otro principio, hasta ahora llamativamente desconocido
para el ámbito de la ejecución penal, el de proporcionalidad.
Estoy convencido que ello no se resuelve intrasistémicamente, intentando influir desde allí
sobre las leyes (políticas públicas) o las prácticas judiciales, pues se trata de verdaderas antinómias
insuperables, que sólo la sustitución del modelo normativo podrá eliminar.
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42
En este sentido puede leerse Machado y López 2004:84 sstes., quienes al comentar la ley federal de ejecución penal,
concretamente al explicar en términos generales qué es lo que significa progresividad, entienden que: “el
encontrarse en una determinada etapa constituye un indicador de la evolución alcanzada por el individuo sometido
al tratamiento que actúa en base de esa progresividad...la mayor cuota de autonomía alcanzada, implica que el
proceso de reinserción se está llevando a cabo adecuadamente...el éxito del tratamiento estaría dado por la etapa
de la progresividad alcanzada, presumiéndose que aquél que no ha pasado de las primeras podría reinsertarse en
la sociedad en condiciones deficientes”. En el mismo sentido, véase Weinstein 2006
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